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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

NÚMERO DE PROCESO : 11001220500020240006001

NÚMERO DE PROVIDENCIA : AL9178-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE ANULACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO

FECHA : 26/11/2025

DECISIÓN : DEVUELVE EXPEDIENTE

FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 122 /

Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social art. 145 / Código

Sustantivo del Trabajo art. 452 /

Constitución Política de Colombia art.

116 / Ley 1285 de 2009 art. 1 / Ley

270 de 1996 art. 4 y 59

ASUNTO:

La Sala de Casación Laboral estudia el recurso de anulación interpuesto por

la empresa contra el Laudo del 11 de junio de 2024 proferido en el marco

del conflicto colectivo de trabajo existente entre la Operadora Distrital de

Transporte SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios

de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT).

Una vez revisada la documentación remitida, mediante auto del 21 de

agosto de 2024 la Sala requirió al Tribunal referido en varias ocasiones para

que subsanara varias falencias en la construcción del expediente, sin

obtener una respuesta favorable.

TEMA: LABORAL COLECTIVO » ARBITRAMENTO - Los artículos 452 del

CST y 116 de la CP facultan a los árbitros para ejercer transitoriamente

funciones jurisdiccionales, por ende, quedan sometidos a los principios,

deberes y normas que rigen la administración de justicia, de tal modo que

su carácter temporal no los exonera de cumplir las obligaciones propias de

la función judicial, obligación que se extiende también a quienes integran

administrativamente el tribunal de arbitramento

Tesis:

«[...] dado que el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo

116 de la Constitución Política facultan a los árbitros para ejercer

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transitoriamente funciones jurisdiccionales, a estos les resultan aplicables

los principios que rigen la administración de justicia. El carácter temporal

de esta función no los exonera de cumplir los deberes que gobiernan a todas

las autoridades judiciales en el territorio nacional. En virtud de las

disposiciones citadas, los árbitros, y por extensión quienes integran

administrativamente el tribunal de arbitramento, se encuentran sujetos al

cumplimiento estricto de los principios y normas que orientan la función

judicial.

En efecto, el artículo 4.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.°

de la Ley 1285 de 2009, dispone:

“Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser

pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se

sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de

estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación

injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las

sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los

titulares de la función disciplinaria.

[...]”.

En ese sentido, esta corporación ha reconocido que los secretarios de los

tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales,

en la medida en que desempeñan labores administrativas propias del

tribunal. En tal condición, son responsables de la adecuada custodia y

remisión de los expedientes y deben atender los requerimientos formulados,

con la misma diligencia exigida a cualquier despacho judicial (CSJ SL698-

2023).

Por ello, debido a que el secretario del Tribunal de Arbitramento omitió en

múltiples ocasiones allegar la documentación requerida, para efectos de

determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.o del

artículo 44 del Código General del Proceso, se abre trámite incidental en su

contra, conforme lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59

de la Ley 270 de 1996 (CSJ SL5683-2021).

En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le notifique

personalmente esta decisión y se le corra traslado por un término de cinco

(5) días hábiles, para que exponga las razones por las cuales no allegó al

proceso las piezas faltantes requeridas.

Así las cosas, esta corporación devolverá las diligencias al pluricitado cuerpo

arbitral para que enmiende las situaciones observadas, incluida la remisión

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de lo ordenado. Para tal efecto, se concede un término de tres (3) días

contados a partir de la devolución del expediente».

LABORAL COLECTIVO » ARBITRAMENTO - Los secretarios de los

tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales en

la medida en que desempeñan labores administrativas propias del tribunal;

por tanto, son responsables de la adecuada custodia y remisión de los

expedientes y deben atender los requerimientos formulados con la misma

diligencia exigida a cualquier despacho judicial

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » PODERES CORRECCIONALES - Abrir

trámite incidental contra el secretario del Tribunal de Arbitramento, por no

allegar la documentación requerida en múltiples ocasiones -numeral 3 del

artículo 44 del CGP y artículo 59 de la Ley 270 de 1996-

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE -

Devolución del expediente al tribunal de arbitramento de origen, para que,

en el término de tres días al recibo, proceda a corregir las irregularidades

anotadas

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES — El expediente judicial

electrónico debe estar conformado por una carpeta, en la que se conserven

los documentos que aportan digitalmente los intervinientes en el proceso,

así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se

fragmente, se mantenga su integridad como unidad documental completa y

se respete el orden natural de las actuaciones

Tesis:

«Esta sala ha sostenido que la remisión incompleta del expediente

compromete el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto

impide tener acceso total a las actuaciones adelantadas, verificar la

regularidad del trámite, observar el cumplimiento de los requisitos de

procedencia del recurso e, incluso, efectuar el control efectivo sobre la

notificación de las providencias judiciales a las partes (CSJ AL1481-2024 y

AL1389 — 2024).

Al respecto, esta corporación ha reiterado que para que sea viable la

admisión del recurso de anulación, procesalmente debe cumplir con los

siguientes requisitos: i) que se presente en oportunidad; ii) que sea

procedente; iii) que se interponga por quien tenga capacidad y iv) que se

sustente (CSJ AL1694-2018, AL3387-2019 y AL3155-2023).

En el asunto, revisados los documentos que el Tribunal de arbitramento

remitió, se constata que no fueron allegadas en su integridad la totalidad de

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las piezas procesales indispensables para el estudio del recurso

extraordinario. Ello, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por

esta sala, primero mediante auto del 21 de agosto de 2024, luego en

proveído del 17 de octubre del mismo año y, finalmente, en decisión del 25

de junio de la anualidad en curso.

Tales falencias, como se indicó, imposibilitan el estudio del cumplimiento de

los presupuestos procesales necesarios para la admisión del recurso y la

continuidad del trámite ante esta corporación, en la medida en que no se

tiene certeza de la fecha en que se notificó el laudo arbitral, así como de la

data en que se interpuso y sustentó la impugnación, pues no se evidencian

las capturas de pantalla de los correos electrónicos.

Ahora bien, es menester hacer énfasis en que el artículo 122 del Código

General del Proceso, aplicable al asunto bajo examen por el principio de

integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social (CPTSS), estatuye que:

“De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará

la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan.

En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se

registren las audiencias y diligencias.

En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de

Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes

de datos.

Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de

datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán

incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del

juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal

respectivo [...]”.

Por lo anterior, es dable concluir que el expediente del caso bajo estudio no

reúne las condiciones aludidas en la norma transcrita.

Además, de acuerdo con lo señalado, las diligencias no se adecúan a la

Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la

Judicatura, mediante la cual se expidió el Protocolo para la gestión de

documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con

el objetivo de brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a

funcionarios y empleados de los despachos judiciales para la digitalización,

producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y

expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el

Acuerdo PCSJA-11567 del 6 de junio de 2020, para el uso de las tecnologías

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de la información en las actuaciones judiciales; versión actualizada el 18 de

febrero de 2021.

El punto 7.2.2 del citado protocolo consagra:

“[...] para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo

siguiente:

• A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un

expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta

electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten

digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan

en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se

mantenga su integridad, como unidad documental completa.

- Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben

ingresarse cronológicamente [...] (Subrayado y negrilla del texto)”.

En consecuencia, esta disposición debe ser aplicada en lo pertinente por los

tribunales de arbitramento, con el fin de que se garantice la adecuada

interposición del recurso extraordinario de anulación, lo que permite un

trámite oportuno y facilita la consulta apropiada de los documentos que

integran el expediente. Asimismo, con ello se asegura la correcta verificación

de las etapas procesales y la ubicación cronológica de las providencias

emitidas».

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

REQUISITOS — Para conceder el recurso de anulación es necesario que en el

expediente obre de manera clara la fecha y la forma de notificación del

laudo, la calenda en la que se interpuso y que la providencia que lo concede

sea proferida por todos los integrantes del tribunal de arbitramento y no

sólo por su presidente

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

REQUISITOS — La viabilidad del recurso de anulación exige el cumplimiento

de los siguientes requisitos: i) que se presente en oportunidad; ii) que sea

procedente; iii) que se interponga por quien tenga capacidad y iv) que se

sustente

NOTA DE RELATORÍA: Providencia relevante en la siguiente temática:

LABORAL COLECTIVO > ARBITRAMENTO - Los artículos 452 del CST y 116

de la CP facultan a los árbitros para ejercer transitoriamente funciones

jurisdiccionales, por ende, quedan sometidos a los principios, deberes y

normas que rigen la administración de justicia, de tal modo que su carácter

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temporal no los exonera de cumplir las obligaciones propias de la función

judicial, obligación que se extiende también a quienes integran

administrativamente el tribunal de arbitramento / Los secretarios de los

tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales en

la medida en que desempeñan labores administrativas propias del tribunal;

por tanto, son responsables de la adecuada custodia y remisión de los

expedientes y deben atender los requerimientos formulados con la misma

diligencia exigida a cualquier despacho judicial

PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE ANULACIÓN >

REQUISITOS — Para conceder el recurso de anulación es necesario que en el

expediente obre de manera clara la fecha y la forma de notificación del

laudo, la calenda en la que se interpuso y que la providencia que lo concede

sea proferida por todos los integrantes del tribunal de arbitramento y no

sólo por su presidente

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