RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE : MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
NÚMERO DE PROCESO : 11001220500020240006001
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AL9178-2025
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE ANULACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO
FECHA : 26/11/2025
DECISIÓN : DEVUELVE EXPEDIENTE
FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 122 /
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social art. 145 / Código
Sustantivo del Trabajo art. 452 /
Constitución Política de Colombia art.
116 / Ley 1285 de 2009 art. 1 / Ley
270 de 1996 art. 4 y 59
ASUNTO:
La Sala de Casación Laboral estudia el recurso de anulación interpuesto por
la empresa contra el Laudo del 11 de junio de 2024 proferido en el marco
del conflicto colectivo de trabajo existente entre la Operadora Distrital de
Transporte SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios
de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT).
Una vez revisada la documentación remitida, mediante auto del 21 de
agosto de 2024 la Sala requirió al Tribunal referido en varias ocasiones para
que subsanara varias falencias en la construcción del expediente, sin
obtener una respuesta favorable.
TEMA: LABORAL COLECTIVO » ARBITRAMENTO - Los artículos 452 del
CST y 116 de la CP facultan a los árbitros para ejercer transitoriamente
funciones jurisdiccionales, por ende, quedan sometidos a los principios,
deberes y normas que rigen la administración de justicia, de tal modo que
su carácter temporal no los exonera de cumplir las obligaciones propias de
la función judicial, obligación que se extiende también a quienes integran
administrativamente el tribunal de arbitramento
Tesis:
«[...] dado que el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo
116 de la Constitución Política facultan a los árbitros para ejercer
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transitoriamente funciones jurisdiccionales, a estos les resultan aplicables
los principios que rigen la administración de justicia. El carácter temporal
de esta función no los exonera de cumplir los deberes que gobiernan a todas
las autoridades judiciales en el territorio nacional. En virtud de las
disposiciones citadas, los árbitros, y por extensión quienes integran
administrativamente el tribunal de arbitramento, se encuentran sujetos al
cumplimiento estricto de los principios y normas que orientan la función
judicial.
En efecto, el artículo 4.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.°
de la Ley 1285 de 2009, dispone:
“Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser
pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se
sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de
estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria.
[...]”.
En ese sentido, esta corporación ha reconocido que los secretarios de los
tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales,
en la medida en que desempeñan labores administrativas propias del
tribunal. En tal condición, son responsables de la adecuada custodia y
remisión de los expedientes y deben atender los requerimientos formulados,
con la misma diligencia exigida a cualquier despacho judicial (CSJ SL698-
2023).
Por ello, debido a que el secretario del Tribunal de Arbitramento omitió en
múltiples ocasiones allegar la documentación requerida, para efectos de
determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.o del
artículo 44 del Código General del Proceso, se abre trámite incidental en su
contra, conforme lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59
de la Ley 270 de 1996 (CSJ SL5683-2021).
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le notifique
personalmente esta decisión y se le corra traslado por un término de cinco
(5) días hábiles, para que exponga las razones por las cuales no allegó al
proceso las piezas faltantes requeridas.
Así las cosas, esta corporación devolverá las diligencias al pluricitado cuerpo
arbitral para que enmiende las situaciones observadas, incluida la remisión
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de lo ordenado. Para tal efecto, se concede un término de tres (3) días
contados a partir de la devolución del expediente».
LABORAL COLECTIVO » ARBITRAMENTO - Los secretarios de los
tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales en
la medida en que desempeñan labores administrativas propias del tribunal;
por tanto, son responsables de la adecuada custodia y remisión de los
expedientes y deben atender los requerimientos formulados con la misma
diligencia exigida a cualquier despacho judicial
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » PODERES CORRECCIONALES - Abrir
trámite incidental contra el secretario del Tribunal de Arbitramento, por no
allegar la documentación requerida en múltiples ocasiones -numeral 3 del
artículo 44 del CGP y artículo 59 de la Ley 270 de 1996-
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE -
Devolución del expediente al tribunal de arbitramento de origen, para que,
en el término de tres días al recibo, proceda a corregir las irregularidades
anotadas
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES — El expediente judicial
electrónico debe estar conformado por una carpeta, en la que se conserven
los documentos que aportan digitalmente los intervinientes en el proceso,
así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se
fragmente, se mantenga su integridad como unidad documental completa y
se respete el orden natural de las actuaciones
Tesis:
«Esta sala ha sostenido que la remisión incompleta del expediente
compromete el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto
impide tener acceso total a las actuaciones adelantadas, verificar la
regularidad del trámite, observar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia del recurso e, incluso, efectuar el control efectivo sobre la
notificación de las providencias judiciales a las partes (CSJ AL1481-2024 y
AL1389 — 2024).
Al respecto, esta corporación ha reiterado que para que sea viable la
admisión del recurso de anulación, procesalmente debe cumplir con los
siguientes requisitos: i) que se presente en oportunidad; ii) que sea
procedente; iii) que se interponga por quien tenga capacidad y iv) que se
sustente (CSJ AL1694-2018, AL3387-2019 y AL3155-2023).
En el asunto, revisados los documentos que el Tribunal de arbitramento
remitió, se constata que no fueron allegadas en su integridad la totalidad de
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las piezas procesales indispensables para el estudio del recurso
extraordinario. Ello, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por
esta sala, primero mediante auto del 21 de agosto de 2024, luego en
proveído del 17 de octubre del mismo año y, finalmente, en decisión del 25
de junio de la anualidad en curso.
Tales falencias, como se indicó, imposibilitan el estudio del cumplimiento de
los presupuestos procesales necesarios para la admisión del recurso y la
continuidad del trámite ante esta corporación, en la medida en que no se
tiene certeza de la fecha en que se notificó el laudo arbitral, así como de la
data en que se interpuso y sustentó la impugnación, pues no se evidencian
las capturas de pantalla de los correos electrónicos.
Ahora bien, es menester hacer énfasis en que el artículo 122 del Código
General del Proceso, aplicable al asunto bajo examen por el principio de
integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social (CPTSS), estatuye que:
“De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará
la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan.
En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se
registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de
Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes
de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de
datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán
incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del
juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal
respectivo [...]”.
Por lo anterior, es dable concluir que el expediente del caso bajo estudio no
reúne las condiciones aludidas en la norma transcrita.
Además, de acuerdo con lo señalado, las diligencias no se adecúan a la
Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual se expidió el Protocolo para la gestión de
documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con
el objetivo de brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a
funcionarios y empleados de los despachos judiciales para la digitalización,
producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y
expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el
Acuerdo PCSJA-11567 del 6 de junio de 2020, para el uso de las tecnologías
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de la información en las actuaciones judiciales; versión actualizada el 18 de
febrero de 2021.
El punto 7.2.2 del citado protocolo consagra:
“[...] para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo
siguiente:
• A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un
expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta
electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten
digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan
en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se
mantenga su integridad, como unidad documental completa.
- Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben
ingresarse cronológicamente [...] (Subrayado y negrilla del texto)”.
En consecuencia, esta disposición debe ser aplicada en lo pertinente por los
tribunales de arbitramento, con el fin de que se garantice la adecuada
interposición del recurso extraordinario de anulación, lo que permite un
trámite oportuno y facilita la consulta apropiada de los documentos que
integran el expediente. Asimismo, con ello se asegura la correcta verificación
de las etapas procesales y la ubicación cronológica de las providencias
emitidas».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
REQUISITOS — Para conceder el recurso de anulación es necesario que en el
expediente obre de manera clara la fecha y la forma de notificación del
laudo, la calenda en la que se interpuso y que la providencia que lo concede
sea proferida por todos los integrantes del tribunal de arbitramento y no
sólo por su presidente
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
REQUISITOS — La viabilidad del recurso de anulación exige el cumplimiento
de los siguientes requisitos: i) que se presente en oportunidad; ii) que sea
procedente; iii) que se interponga por quien tenga capacidad y iv) que se
sustente
NOTA DE RELATORÍA: Providencia relevante en la siguiente temática:
LABORAL COLECTIVO > ARBITRAMENTO - Los artículos 452 del CST y 116
de la CP facultan a los árbitros para ejercer transitoriamente funciones
jurisdiccionales, por ende, quedan sometidos a los principios, deberes y
normas que rigen la administración de justicia, de tal modo que su carácter
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temporal no los exonera de cumplir las obligaciones propias de la función
judicial, obligación que se extiende también a quienes integran
administrativamente el tribunal de arbitramento / Los secretarios de los
tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales en
la medida en que desempeñan labores administrativas propias del tribunal;
por tanto, son responsables de la adecuada custodia y remisión de los
expedientes y deben atender los requerimientos formulados con la misma
diligencia exigida a cualquier despacho judicial
PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE ANULACIÓN >
REQUISITOS — Para conceder el recurso de anulación es necesario que en el
expediente obre de manera clara la fecha y la forma de notificación del
laudo, la calenda en la que se interpuso y que la providencia que lo concede
sea proferida por todos los integrantes del tribunal de arbitramento y no
sólo por su presidente
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