RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE : LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
NÚMERO DE PROCESO : 23001310500120150012301
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2105-2025
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 10/09/2025
DECISIÓN : NO CASA
FUENTE FORMAL : Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social art. 60 y 61 / Ley 100
de 1993 art. 47 / Ley 797 de 2003 art.
13 ASUNTO:
El demandante solicitó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes como beneficiario de su hijo quien fallece
producto de un accidente de origen laboral; de otro lado, la madre también
realizó la petición de reconocimiento de la citada prestación económica que
le es reconocida inicialmente por la administradora de riegos laborales y con
posterioridad suspendida por no acreditar la dependencia económica de su
hijo.
Los dos procesos fueron acumulados para su trámite procesal, en primera y
segunda instancia le fue reconocida la pensión a la madre del causante y la
administradora recurre en casación.
PROBLEMA JURÍDICO:
Discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo
condujo a condenar a la demandada, confirmando la sentencia de primera
instancia.
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN
DEL CONVENCIMIENTO — El Tribunal no incurrió en una interpretación
errónea del artículo 61 del CPTSS al ejercer de forma adecuada la facultad
valorativa que le otorga la disposición procesal, pues expuso de manera
clara y razonada los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la
dependencia económica de la madre respecto del causante y justificó su
decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al
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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente, frente a no
requerir una dependencia total y absoluta para poder acceder a la
prestación
Tesis:
«Ahora bien, en cuanto al reproche formulado por la vía directa, también
debe ser descartado, pues en el caso concreto no se advierte una
interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS que hubiere conducido a la
indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni de los artículos 11 a 14 de la Ley 776
de 2002.
En efecto, el Tribunal ejerció de forma adecuada la facultad valorativa que le
otorga la citada disposición procesal, y expuso de manera clara y razonada
los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la dependencia
económica de la madre respecto del causante. Para ello, no solo identificó
los elementos probatorios que sustentaban su conclusión, sino que también
descartó la existencia de contradicciones relevantes en el acervo probatorio y
justificó su decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial
aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente,
frente a no requerir una dependencia total y absoluta al causante para
poder acceder a la prestación.
[...]
En el presente caso, resulta claro que el Tribunal dio aplicación al estándar
de prueba propio del juez laboral, al ejercer su facultad de valoración
conjunta de los medios de convicción y fundar su decisión en aquellos que,
conforme a su razonado juicio, ofrecieron mayor fuerza persuasiva. A partir
de esta apreciación integral, concluyó de manera motivada que la
demandante ostentaba un grado de dependencia económica respecto del
causante que la habilitaba para ser reconocida como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes reclamada, sin que el recurrente haya logrado
desvirtuar dicha conclusión mediante la demostración de un yerro jurídico o
fáctico relevante.
Por tanto, lejos de incurrir en una interpretación errónea de la norma
procesal y en una aplicación indebida de las disposiciones sustantivas que
regulan el derecho en cuestión, el juez de segunda instancia sustentó su
decisión en una valoración probatoria razonable y en una interpretación
jurídica ajustada a la norma y a los criterios fijados por esta sala de
casación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO — Diferencia entre sana crítica y libre formación del
convencimiento: la primera exige una apreciación conjunta de todas las
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pruebas; la segunda, permite formar la convicción, a partir del medio de
prueba que otorgue mayor credibilidad y certeza, sin que por ello
desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y
practicadas -la sana crítica no es sinónimo de libre formación del
convencimiento y, aunque se nutran de la misma fuente sus caminos se
bifurcan en su metodología de aplicación-
Tesis:
«[...] aunque la recurrente reprocha la falta de uso de las reglas de la sana
crítica para la valoración de las pruebas aportadas, debe indicarse que la
sana crítica no es sinónimo de libre formación del convencimiento y, aunque
se nutran de la misma fuente -la libertad para apreciar la prueba de
acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia que, según el criterio
del juez, sean aplicables al caso-, lo cierto es que sus caminos se bifurcan
en su metodología de aplicación.
En efecto, la apreciación conjunta de la prueba y la sana crítica -
características del estándar de prueba común- consisten en la actividad
intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y
conjugando los diversos elementos probatorios, para llegar a un
convencimiento homogéneo sobre el que edificará el sentido de su decisión,
sea declarando ha lugar o no las pretensiones, al tener como ciertas las
alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el
extremo resistente su oposición.
A diferencia de lo anterior, la libre formación del convencimiento posibilita
que el juzgador no esté sujeto a una tarifa legal de prueba y pueda formar
libremente su convicción sobre el objeto del litigio, a partir, incluso, de un
solo medio de prueba que le dé la mayor credibilidad y certeza, sin que por
ello desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y
practicadas.
Esta forma de valoración no exime que se fundamenten racionalmente las
conclusiones probatorias, las cuales deben hacerse explícitas en la
motivación del fallo, por estar revestida dicha valoración de los principios de
publicidad y contradicción que forman parte del debido proceso, de manera
que también deberán reflejar plena objetividad en su apreciación, entendida
ésta como el desprendimiento, en el proceso de valoración, de los intereses
de los sujetos del proceso o del sentir personal del juzgador.
Sin duda, el estándar de la libre apreciación probatoria prevista en el
artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de todos
los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, desde una
mentalidad o perspectiva laboralista, garantiza una correcta justicia en las
disciplinas del derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.
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De consiguiente, es claro que el papel de juez como componedor se justifica,
porque la sociedad percibe la necesidad de que un tercero -el juez-
determine cuál es la realidad de los hechos que suscitan la controversia y,
basándose en la misma, llegue a una conclusión jurídica unívoca y objetiva.
Si el juez no tuviera esa ruta de convicción, estaría condenado a ser apenas
un espectador forzado dentro de una pantomima sin sentido, como lo
resultaría siendo un proceso sin un estándar adecuado para la valoración
probatoria, dada la naturaleza de los asuntos del trabajo y de la seguridad
social y de su sensibilidad social.
Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del
convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del
derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues
no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen los
principios de la igualdad por compensación o el de la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba
que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Además, eso
sería incompatible con el sistema de la crítica, ya que este exige una
apreciación conjunta de todas las pruebas, a diferencia del anterior, que
posibilita hacer una muestra selectiva de cualquiera para tomar una
decisión judicial, y evitar que el litigante más fuerte distorsione los fines de
la justicia social».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO — El estándar de la libre apreciación probatoria prevista
en el artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de
todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, garantiza
una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el
trabajo y la seguridad social
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO — Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación
conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente,
lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor
convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede
de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley
exija determinada solemnidad
Tesis:
«Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la
recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se
orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del
trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si
bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las
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allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de
ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada
solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su
prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de
las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en
sentencia del 27 de abril de 1977, inédita y ratificada por la Sala, entre
otras, en las sentencias SL, 05 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las
providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los
falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas
aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos
debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la
verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro
está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la
prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta
de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su
decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o
excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa
escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de
errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia
necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario
de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin
efecto la decisión que así estuviera viciada.
[...]”
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el
supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado
artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente
las pruebas, por lo cual resulta inmodificable la valoración probatoria del
Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos
en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia
acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber
legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite,
compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la
norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la
determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado
el recurrente esa presunción».
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PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO — La libre formación del convencimiento en la valoración
probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los
lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron
probados
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene
como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las
pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados,
siempre y cuando su valoración configure error de hecho
Tesis:
«Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en
donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea
dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las
pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba
calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el
juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante
u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda
instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su
decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que,
como lo asentara la Corte en sentencia SL, 11 feb. 1994, rad. 6043,
reiterada en la SL1464-2025, es aquel que,
“[...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio
probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que
tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por
demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con
incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta
infringida”
Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de
alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que
de las pruebas reseñadas quedó demostrado que “si existe sujeción material
de la parte actora en relación con los ingresos del hijo fallecido en ese
espacio de tiempo, por lo que a contrario sensu de lo manifestado por el
recurrente no se desdibujó la necesidad de la ayuda que aquel le prodigaba
para su sustento”.
Ahora bien, la recurrente señala que el Tribunal apreció erróneamente unas
pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros
tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir
paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
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Para ello, la censura señala como pruebas mal valoradas: i) la investigación
administrativa adelantada, ii) el interrogatorio de parte de la demandante y
iii) el testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres.
i) En lo que corresponde con la investigación administrativa realizada por la
empresa Análisis de Riesgos Aries S. en C., del 29 de septiembre de 2014
(f.os 81 al 215, 001_CuadernoPrimeraInstancia1), viene al caso recordar que
no es prueba calificada en casación, por tratarse de un documento emanado
de terceros, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia SL512-2021, en la
cual reiteró lo indicado en la SL1982-2020:
[...]
Ahora, al examinar la investigación administrativa obrante en el expediente,
se observa el “Cuestionario para estudio de dependencia económica”
suscrito por la demandante y, aun cuando dicho documento puede
reputarse como prueba calificada, lo cierto es que su contenido no desvirtúa
la conclusión del Tribunal. En efecto, allí se consigna que el hijo contribuía
a los gastos del hogar con $300.000 o $400.000 mensuales y, aunque en la
pregunta 14 la actora indicó que algunas veces no le pedía ayuda, porque no
la necesitaba, tal circunstancia esporádica no excluye la dependencia
económica, toda vez que, conforme a la norma aplicable, esta no exige un
auxilio total o absoluto sino aportes habituales y significativos. Por ello, la
valoración probatoria efectuada por el Tribunal no se muestra errónea.
De otra parte, frente a la manifestación voluntaria de Arcesio López Pérez
que aparece incorporada en la investigación administrativa (f.os 122 al 128,
del c. primero del Juzgado), debe recordarse que no es prueba calificada en
casación, por ser una declaración proveniente de terceros».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro
fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción
de legalidad y acierto que ampara la sentencia
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »
DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS — En el recurso
de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba
apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su
estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en
alguna de las pruebas hábiles -la investigación administrativa, las
declaraciones extra-proceso ostentan tal calidad-
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RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »
INTERROGATORIO DE PARTE — En el recurso de casación el interrogatorio
de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que
contenga confesión
Tesis:
«ii) Frente al interrogatorio de parte, es pertinente reiterar que esta sala ha
sostenido, entre otras, en la sentencia SL2212-2024, que dicho medio de
convicción no constituye prueba calificada en casación, salvo que contenga
confesión sobre un hecho, en los términos exigidos por el artículo 191 del
Código General del Proceso. Esta disposición prevé que la confesión debe
versar “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al
confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Examinado el interrogatorio rendido por Betty del Carmen Gómez ante el
juez de primera instancia, se advierte que no existe manifestación alguna
que pueda tenerse como confesión en su contra. En su declaración expresó
que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, laboraba como cuidadora de
un menor, aunque no recordaba con exactitud la remuneración que percibía
por dicha actividad. Afirmó, igualmente, que recibía mensualmente la suma
de $200.000 del causante, mediante consignaciones en el banco BBVA,
cuando él prestaba sus servicios en Popayán y, de manera directa, tras su
traslado a la ciudad de Barranquilla.
Respecto de la aparente contradicción con lo manifestado en la investigación
administrativa, donde se señaló que el hijo aportaba entre $300.000 y
$400.000, explicó que tal cifra fue malinterpretada por el investigador, pues
en realidad se refería a la cuantía de sus gastos mensuales y no al monto
del apoyo económico recibido.
Agregó que, aunque tiene otros hijos, su hija es enfermera, con múltiples
obligaciones, por lo que no le brinda ayuda económica; mientras que su otro
hijo trabaja como mototaxista y sus ingresos son muy reducidos, lo que
también le impedía apoyarla económicamente. En tal sentido, sostuvo que
era su hijo, vinculado al Inpec, quien le proporcionaba un respaldo
constante.
Finalmente, manifestó que, para la fecha del deceso, convivía con su
compañero sentimental Vidal Barrios, pero aclaró que su aporte económico
no resultaba suficiente para cubrir las necesidades básicas compartidas.
Por consiguiente, resulta evidente que el interrogatorio de parte rendido por
la accionante no contiene manifestación alguna que configure confesión de
hechos susceptibles de producir consecuencias jurídicas adversas, razón
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por la cual no puede erigirse en prueba idónea para estructurar el error
fáctico que plantea la censura.
iii) En relación con el testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres,
basta con indicar que en el recurso de casación este medio probatorio no es
prueba apta para estructurar el yerro fáctico, y su estudio sólo es posible si
previamente se demuestra error manifiesto, ostensible o protuberante en
alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en el presente caso, como
ha quedado expuesto.
En ese orden, como ninguna de las pruebas discutidas por la censura, esto
es, el cuestionario de dependencia económica, la declaración rendida por
Arcesio López Pérez en la investigación administrativa, el interrogatorio de
parte de la accionante que no contiene ninguna confesión y el testimonio de
Héctor Mauricio Saldarriaga Torres, constituyen un medio de convicción
calificado, no es posible estructurar a partir de ellas un yerro fáctico con
relevancia en sede de casación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »
TESTIMONIO — En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta
para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se
demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
NOTA DE RELATORÍA: Providencia relevante en la siguiente temática:
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO — El estándar de la libre apreciación probatoria prevista
en el artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de
todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, garantiza
una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el
trabajo y la seguridad social / El Tribunal no incurrió en una interpretación
errónea del artículo 61 del CPTSS al ejercer de forma adecuada la facultad
valorativa que le otorga la disposición procesal, pues expuso de manera
clara y razonada los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la
dependencia económica de la madre respecto del causante y justificó su
decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente, frente a no
requerir una dependencia total y absoluta para poder acceder a la
prestación / Diferencia entre sana crítica y libre formación del
convencimiento: la primera exige una apreciación conjunta de todas las
pruebas; la segunda, permite formar la convicción, a partir del medio de
prueba que otorgue mayor credibilidad y certeza, sin que por ello
desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y
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