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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

NÚMERO DE PROCESO : 23001310500120150012301

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2105-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 10/09/2025

DECISIÓN : NO CASA

FUENTE FORMAL : Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social art. 60 y 61 / Ley 100

de 1993 art. 47 / Ley 797 de 2003 art.

13 ASUNTO:

El demandante solicitó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes como beneficiario de su hijo quien fallece

producto de un accidente de origen laboral; de otro lado, la madre también

realizó la petición de reconocimiento de la citada prestación económica que

le es reconocida inicialmente por la administradora de riegos laborales y con

posterioridad suspendida por no acreditar la dependencia económica de su

hijo.

Los dos procesos fueron acumulados para su trámite procesal, en primera y

segunda instancia le fue reconocida la pensión a la madre del causante y la

administradora recurre en casación.

PROBLEMA JURÍDICO:

Discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo

condujo a condenar a la demandada, confirmando la sentencia de primera

instancia.

TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN

DEL CONVENCIMIENTO — El Tribunal no incurrió en una interpretación

errónea del artículo 61 del CPTSS al ejercer de forma adecuada la facultad

valorativa que le otorga la disposición procesal, pues expuso de manera

clara y razonada los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la

dependencia económica de la madre respecto del causante y justificó su

decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al

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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente, frente a no

requerir una dependencia total y absoluta para poder acceder a la

prestación

Tesis:

«Ahora bien, en cuanto al reproche formulado por la vía directa, también

debe ser descartado, pues en el caso concreto no se advierte una

interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS que hubiere conducido a la

indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni de los artículos 11 a 14 de la Ley 776

de 2002.

En efecto, el Tribunal ejerció de forma adecuada la facultad valorativa que le

otorga la citada disposición procesal, y expuso de manera clara y razonada

los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la dependencia

económica de la madre respecto del causante. Para ello, no solo identificó

los elementos probatorios que sustentaban su conclusión, sino que también

descartó la existencia de contradicciones relevantes en el acervo probatorio y

justificó su decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial

aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente,

frente a no requerir una dependencia total y absoluta al causante para

poder acceder a la prestación.

[...]

En el presente caso, resulta claro que el Tribunal dio aplicación al estándar

de prueba propio del juez laboral, al ejercer su facultad de valoración

conjunta de los medios de convicción y fundar su decisión en aquellos que,

conforme a su razonado juicio, ofrecieron mayor fuerza persuasiva. A partir

de esta apreciación integral, concluyó de manera motivada que la

demandante ostentaba un grado de dependencia económica respecto del

causante que la habilitaba para ser reconocida como beneficiaria de la

pensión de sobrevivientes reclamada, sin que el recurrente haya logrado

desvirtuar dicha conclusión mediante la demostración de un yerro jurídico o

fáctico relevante.

Por tanto, lejos de incurrir en una interpretación errónea de la norma

procesal y en una aplicación indebida de las disposiciones sustantivas que

regulan el derecho en cuestión, el juez de segunda instancia sustentó su

decisión en una valoración probatoria razonable y en una interpretación

jurídica ajustada a la norma y a los criterios fijados por esta sala de

casación».

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — Diferencia entre sana crítica y libre formación del

convencimiento: la primera exige una apreciación conjunta de todas las

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pruebas; la segunda, permite formar la convicción, a partir del medio de

prueba que otorgue mayor credibilidad y certeza, sin que por ello

desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y

practicadas -la sana crítica no es sinónimo de libre formación del

convencimiento y, aunque se nutran de la misma fuente sus caminos se

bifurcan en su metodología de aplicación-

Tesis:

«[...] aunque la recurrente reprocha la falta de uso de las reglas de la sana

crítica para la valoración de las pruebas aportadas, debe indicarse que la

sana crítica no es sinónimo de libre formación del convencimiento y, aunque

se nutran de la misma fuente -la libertad para apreciar la prueba de

acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia que, según el criterio

del juez, sean aplicables al caso-, lo cierto es que sus caminos se bifurcan

en su metodología de aplicación.

En efecto, la apreciación conjunta de la prueba y la sana crítica -

características del estándar de prueba común- consisten en la actividad

intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y

conjugando los diversos elementos probatorios, para llegar a un

convencimiento homogéneo sobre el que edificará el sentido de su decisión,

sea declarando ha lugar o no las pretensiones, al tener como ciertas las

alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el

extremo resistente su oposición.

A diferencia de lo anterior, la libre formación del convencimiento posibilita

que el juzgador no esté sujeto a una tarifa legal de prueba y pueda formar

libremente su convicción sobre el objeto del litigio, a partir, incluso, de un

solo medio de prueba que le dé la mayor credibilidad y certeza, sin que por

ello desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y

practicadas.

Esta forma de valoración no exime que se fundamenten racionalmente las

conclusiones probatorias, las cuales deben hacerse explícitas en la

motivación del fallo, por estar revestida dicha valoración de los principios de

publicidad y contradicción que forman parte del debido proceso, de manera

que también deberán reflejar plena objetividad en su apreciación, entendida

ésta como el desprendimiento, en el proceso de valoración, de los intereses

de los sujetos del proceso o del sentir personal del juzgador.

Sin duda, el estándar de la libre apreciación probatoria prevista en el

artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de todos

los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, desde una

mentalidad o perspectiva laboralista, garantiza una correcta justicia en las

disciplinas del derecho social, como lo son el trabajo y la seguridad social.

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De consiguiente, es claro que el papel de juez como componedor se justifica,

porque la sociedad percibe la necesidad de que un tercero -el juez-

determine cuál es la realidad de los hechos que suscitan la controversia y,

basándose en la misma, llegue a una conclusión jurídica unívoca y objetiva.

Si el juez no tuviera esa ruta de convicción, estaría condenado a ser apenas

un espectador forzado dentro de una pantomima sin sentido, como lo

resultaría siendo un proceso sin un estándar adecuado para la valoración

probatoria, dada la naturaleza de los asuntos del trabajo y de la seguridad

social y de su sensibilidad social.

Ante este panorama, el estándar probatorio de la libre formación del

convencimiento es el más afín a la satisfacción de los objetivos y fines del

derecho sustantivo en las disciplinas del trabajo y la seguridad social, pues

no por otra vía sería posible que los jueces laborales desarrollen los

principios de la igualdad por compensación o el de la primacía de la realidad

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

laborales, mediante una inclinación explícita hacia ciertos medios en prueba

que dirijan la convicción del juez hacia un rumbo determinado. Además, eso

sería incompatible con el sistema de la crítica, ya que este exige una

apreciación conjunta de todas las pruebas, a diferencia del anterior, que

posibilita hacer una muestra selectiva de cualquiera para tomar una

decisión judicial, y evitar que el litigante más fuerte distorsione los fines de

la justicia social».

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — El estándar de la libre apreciación probatoria prevista

en el artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de

todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, garantiza

una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el

trabajo y la seguridad social

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación

conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente,

lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor

convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede

de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley

exija determinada solemnidad

Tesis:

«Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la

recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se

orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del

trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si

bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las

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allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de

ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada

solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su

prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de

las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en

sentencia del 27 de abril de 1977, inédita y ratificada por la Sala, entre

otras, en las sentencias SL, 05 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las

providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los

falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas

aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos

debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la

verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro

está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la

prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta

de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su

decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o

excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa

escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de

errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia

necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario

de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin

efecto la decisión que así estuviera viciada.

[...]”

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el

supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado

artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente

las pruebas, por lo cual resulta inmodificable la valoración probatoria del

Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos

en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia

acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber

legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite,

compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la

norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la

determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado

el recurrente esa presunción».

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PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — La libre formación del convencimiento en la valoración

probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los

lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron

probados

RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene

como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las

pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados,

siempre y cuando su valoración configure error de hecho

Tesis:

«Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en

donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea

dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las

pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba

calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el

juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante

u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda

instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su

decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que,

como lo asentara la Corte en sentencia SL, 11 feb. 1994, rad. 6043,

reiterada en la SL1464-2025, es aquel que,

“[...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio

probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que

tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por

demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con

incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta

infringida”

Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de

alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que

de las pruebas reseñadas quedó demostrado que “si existe sujeción material

de la parte actora en relación con los ingresos del hijo fallecido en ese

espacio de tiempo, por lo que a contrario sensu de lo manifestado por el

recurrente no se desdibujó la necesidad de la ayuda que aquel le prodigaba

para su sustento”.

Ahora bien, la recurrente señala que el Tribunal apreció erróneamente unas

pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros

tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir

paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

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Para ello, la censura señala como pruebas mal valoradas: i) la investigación

administrativa adelantada, ii) el interrogatorio de parte de la demandante y

iii) el testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres.

i) En lo que corresponde con la investigación administrativa realizada por la

empresa Análisis de Riesgos Aries S. en C., del 29 de septiembre de 2014

(f.os 81 al 215, 001_CuadernoPrimeraInstancia1), viene al caso recordar que

no es prueba calificada en casación, por tratarse de un documento emanado

de terceros, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia SL512-2021, en la

cual reiteró lo indicado en la SL1982-2020:

[...]

Ahora, al examinar la investigación administrativa obrante en el expediente,

se observa el “Cuestionario para estudio de dependencia económica”

suscrito por la demandante y, aun cuando dicho documento puede

reputarse como prueba calificada, lo cierto es que su contenido no desvirtúa

la conclusión del Tribunal. En efecto, allí se consigna que el hijo contribuía

a los gastos del hogar con $300.000 o $400.000 mensuales y, aunque en la

pregunta 14 la actora indicó que algunas veces no le pedía ayuda, porque no

la necesitaba, tal circunstancia esporádica no excluye la dependencia

económica, toda vez que, conforme a la norma aplicable, esta no exige un

auxilio total o absoluto sino aportes habituales y significativos. Por ello, la

valoración probatoria efectuada por el Tribunal no se muestra errónea.

De otra parte, frente a la manifestación voluntaria de Arcesio López Pérez

que aparece incorporada en la investigación administrativa (f.os 122 al 128,

del c. primero del Juzgado), debe recordarse que no es prueba calificada en

casación, por ser una declaración proveniente de terceros».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro

fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción

de legalidad y acierto que ampara la sentencia

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »

DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS — En el recurso

de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba

apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su

estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en

alguna de las pruebas hábiles -la investigación administrativa, las

declaraciones extra-proceso ostentan tal calidad-

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RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »

INTERROGATORIO DE PARTE — En el recurso de casación el interrogatorio

de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que

contenga confesión

Tesis:

«ii) Frente al interrogatorio de parte, es pertinente reiterar que esta sala ha

sostenido, entre otras, en la sentencia SL2212-2024, que dicho medio de

convicción no constituye prueba calificada en casación, salvo que contenga

confesión sobre un hecho, en los términos exigidos por el artículo 191 del

Código General del Proceso. Esta disposición prevé que la confesión debe

versar “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al

confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Examinado el interrogatorio rendido por Betty del Carmen Gómez ante el

juez de primera instancia, se advierte que no existe manifestación alguna

que pueda tenerse como confesión en su contra. En su declaración expresó

que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, laboraba como cuidadora de

un menor, aunque no recordaba con exactitud la remuneración que percibía

por dicha actividad. Afirmó, igualmente, que recibía mensualmente la suma

de $200.000 del causante, mediante consignaciones en el banco BBVA,

cuando él prestaba sus servicios en Popayán y, de manera directa, tras su

traslado a la ciudad de Barranquilla.

Respecto de la aparente contradicción con lo manifestado en la investigación

administrativa, donde se señaló que el hijo aportaba entre $300.000 y

$400.000, explicó que tal cifra fue malinterpretada por el investigador, pues

en realidad se refería a la cuantía de sus gastos mensuales y no al monto

del apoyo económico recibido.

Agregó que, aunque tiene otros hijos, su hija es enfermera, con múltiples

obligaciones, por lo que no le brinda ayuda económica; mientras que su otro

hijo trabaja como mototaxista y sus ingresos son muy reducidos, lo que

también le impedía apoyarla económicamente. En tal sentido, sostuvo que

era su hijo, vinculado al Inpec, quien le proporcionaba un respaldo

constante.

Finalmente, manifestó que, para la fecha del deceso, convivía con su

compañero sentimental Vidal Barrios, pero aclaró que su aporte económico

no resultaba suficiente para cubrir las necesidades básicas compartidas.

Por consiguiente, resulta evidente que el interrogatorio de parte rendido por

la accionante no contiene manifestación alguna que configure confesión de

hechos susceptibles de producir consecuencias jurídicas adversas, razón

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por la cual no puede erigirse en prueba idónea para estructurar el error

fáctico que plantea la censura.

iii) En relación con el testimonio de Héctor Mauricio Saldarriaga Torres,

basta con indicar que en el recurso de casación este medio probatorio no es

prueba apta para estructurar el yerro fáctico, y su estudio sólo es posible si

previamente se demuestra error manifiesto, ostensible o protuberante en

alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en el presente caso, como

ha quedado expuesto.

En ese orden, como ninguna de las pruebas discutidas por la censura, esto

es, el cuestionario de dependencia económica, la declaración rendida por

Arcesio López Pérez en la investigación administrativa, el interrogatorio de

parte de la accionante que no contiene ninguna confesión y el testimonio de

Héctor Mauricio Saldarriaga Torres, constituyen un medio de convicción

calificado, no es posible estructurar a partir de ellas un yerro fáctico con

relevancia en sede de casación».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »

TESTIMONIO — En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta

para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se

demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

NOTA DE RELATORÍA: Providencia relevante en la siguiente temática:

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — El estándar de la libre apreciación probatoria prevista

en el artículo 61 del CPTSS, complementario de la obligación del estudio de

todos los medios de prueba establecida en el artículo 60 ibidem, garantiza

una correcta justicia en las disciplinas del derecho social, como lo son el

trabajo y la seguridad social / El Tribunal no incurrió en una interpretación

errónea del artículo 61 del CPTSS al ejercer de forma adecuada la facultad

valorativa que le otorga la disposición procesal, pues expuso de manera

clara y razonada los fundamentos por los cuales tuvo por acreditada la

dependencia económica de la madre respecto del causante y justificó su

decisión conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente, frente a no

requerir una dependencia total y absoluta para poder acceder a la

prestación / Diferencia entre sana crítica y libre formación del

convencimiento: la primera exige una apreciación conjunta de todas las

pruebas; la segunda, permite formar la convicción, a partir del medio de

prueba que otorgue mayor credibilidad y certeza, sin que por ello

desconozca el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y

practicadas -la sana crítica no es sinónimo de libre formación del

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