RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE : OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
NÚMERO DE PROCESO : 76834310500120200010501
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2294-2025
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 29/10/2025
DECISIÓN : NO CASA
FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993 art. 46 / Ley 797 de
2003 art. 13 / Código Civil art. 113,
176 y 178
ASUNTO:
La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la sustitución
pensional y/o pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, el
extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión en causante en
el 2007, contrajo matrimonio con el citado el 16 de octubre de 2010 y
compartieron lecho, mesa y techo hasta el momento de la muerte de éste, lo
que ocurrió el 16 de noviembre de 2019; que se le dejó como única
beneficiaria; que dependía económicamente de su cónyuge, pues con su
pensión se cubrían los gastos del hogar.
El 10 de diciembre de 2019 presentó ante la demandada solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional; mediante resolución n.o SUB
15342 de 18 de enero de 2020, la entidad negó la sustitución bajo el
argumento de que la actora no convivió con el pensionado en el periodo
comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 10 de diciembre de 2019;
que contra esta decisión interpuso recurso de apelación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las
pretensiones y, no admitió la convivencia de la cónyuge con el pensionado
hasta el deceso de éste y la dependencia económica, respecto de los cuales
afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
PROBLEMA JURÍDICO I:
Corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal
cometió error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del Código
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Civil al desconocer que el vínculo matrimonial era suficiente para acreditar
las obligaciones de cohabitación, auxilio y socorro mutuo y, por ende, no era
necesario exigir la prueba de la convivencia.
PROBLEMA JURÍDICO II:
Resolver si el Tribunal cometió error de hecho evidente y manifiesto respecto
de las pruebas denunciadas en el ataque, al desconocer que ellas
acreditaban la convivencia de la cónyuge demandante con el pensionado
fallecido.
TEMA: PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA -
El Tribunal no incurrió en error jurídico al no recurrir a los artículos 113,
176 y 178 del CC, dado que el estatuto de la seguridad social, contenido en
la Ley 100 de 1993 y la reforma en la Ley 797 de 2003, acoge en materia de
pensión de sobrevivientes, el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge
sobreviviente o compañera o compañero permanente para efectos de acceder
a la pensión de sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo
matrimonial, pues el matrimonio como contrato civil no refleja la real
situación de sus contratantes, ni da cuenta de la posible convivencia o de la
ayuda y asistencia mutua entre los mismos -una cosa es el matrimonio y
otra la convivencia-
Tesis:
«[...] es cierto que los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil consagran
que i) el matrimonio es un contrato solemne por el cual una pareja se une
con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; ii) los cónyuges
están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en
todas las circunstancias de la vida; iii) y salvo causa justificada los cónyuges
tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser
recibido en la casa del otro. En tal sentido, dentro del estatuto civil es claro
que una de las figuras relevantes es la del matrimonio como un acto
solemne a partir del cual se desprenden ciertos deberes para sus
contrayentes.
No obstante, la regulación en materia de seguridad social, al igual que la
propia del derecho del trabajo, en la búsqueda de su autonomía e
independencia del derecho común ha pretendido incorporar normas que
respondan a las finalidades propias del derecho social como la protección a
la parte débil y a quienes padecen contingencias sociales y que se ajusten de
una mejor manera a la realidad social. Con ello, la normatividad de la
seguridad social, como rama autónoma del derecho civil, deja a un lado las
meras formalidades para abrir paso a lo que sucede en la materialidad de
las relaciones sociales y así poder brindarle efectos jurídicos.
Lo anterior lo advierte la Corte por cuanto el actual estatuto de la seguridad
social en el país, contenido en la Ley 100 de 1993 y su reforma de la Ley
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797 de 2003, ha preferido acoger, en materia de pensión de sobrevivientes,
el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge sobreviviente o compañera
o compañero permanente para efectos de acceder a la pensión de
sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo matrimonial en los
términos del Código Civil, puesto que el matrimonio como contrato civil no
refleja la real situación de sus contratantes, ni menos da cuenta de la
posible convivencia o de la ayuda y asistencia mutua entre los mismos.
Ciertamente, el matrimonio trae unos deberes para las partes que lo
suscriben, tales como la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo, pero ello
no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se
cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la
censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva de dichas
obligaciones. En el marco del sistema de seguridad social, solamente el
criterio de la convivencia efectiva es el que constituye el derrotero que
permite verificar si los contratantes han generado una relación basada en la
asistencia, el acompañamiento y el afecto mutuo y es el que permite
entender las diversas transformaciones en la conformación de la familia.
De acuerdo con lo dicho, a juicio de la Corte el Tribunal no cometió ningún
error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil,
puesto que no tenía por qué remitirse a estas disposiciones del derecho
común cuando debía acudir a la regulación específica de la seguridad social,
tal como lo hizo el fallador, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma
vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, esto es, para el 16
de noviembre de 2019, norma que efectivamente dispone que el cónyuge
supérstite debe acreditar una convivencia de al menos cinco años previos al
fallecimiento o, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en cualquier
tiempo si el vínculo matrimonial se mantiene vigente.
Tampoco existe desvío interpretativo en la sentencia acusada respecto de la
carga de la prueba, por cuanto si el criterio determinante de la pensión de
sobrevivientes es la convivencia efectiva, conforme a la ley aplicable en el
presente asunto, es claro que quien alega ser beneficiario de la prestación
debe acreditar los supuestos de hecho de la norma que pretende sea
aplicada, de modo que, como bien lo señaló el Tribunal, correspondía a la
parte demandante acreditar la convivencia exigida por la norma, carga
procesal que, según los supuestos fácticos indiscutidos, no cumplió
adecuadamente, pues aquí no operan presunciones que impongan a la parte
contraria el deber de desvirtuar el hecho presumido.
Finalmente, la censura afirma que la reforma de la Ley 797 de 2003 le dio
prevalencia al cónyuge del pensionado fallecido, en aras de proteger bienes
constitucionales como la familia, el derecho a la seguridad social, la tercera
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edad, el orden justo y el Estado Social de Derecho, lo cual, se repite, no
corresponde con las verdaderas finalidades de dicha reforma, pues
justamente el criterio determinante que acogió el legislador para acceder a la
pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003 es la convivencia efectiva
con el afiliado o el pensionado, dado que es el que demuestra de manera
fidedigna y genuina la intención de formar familia en términos materiales y
no meramente formales o nominales.
En consecuencia, el cargo no prospera».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,
LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA - El cónyuge supérstite
con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite
convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en
cualquier tiempo
PENSIONES »INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Los
artículos 113, 176 y 178 del CC sobre deberes conyugales no resultan
aplicables para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual se
rige por la regulación especial de la seguridad social
PROCEDIMIENTO LABORAL »PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA »
APLICACIÓN — Corresponde al cónyuge supérstite, para acceder a la
pensión de sobrevivientes, acreditar la convivencia efectiva exigida por la ley,
sin que opere presunción derivada del vínculo matrimonial
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro
imputado al Tribunal debe ser de tal magnitud que permita derrumbar las
inferencias fácticas que soportaron el fallo -incidencia en la decisión-
Tesis:
«Cabe recordar que las premisas fácticas del Tribunal para negar la
procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante fueron
i) que existían diversas contradicciones en los medios de prueba, pues
mientras la actora y los testigos Nilo Florentino y Jaime Germán afirmaron
que ella convivió con el pensionado desde 1997, en la declaración extrajuicio
de 2006 que éste suscribió sostuvo que era un hombre soltero y no convivía
con ninguna mujer; ii) que el testimonio de Jaime Germán y las
declaraciones rendidas en el marco de la investigación administrativa de
Colpensiones daban cuenta de que la actora, pese a haber contraído
matrimonio con el pensionado, convivía en realidad con el señor Jairo
Padilla, y la relación que tuvo con el causante fue de cuidadora.
[...]
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Frente a ello, debe advertirse en primer lugar que el formato de solicitud del
auxilio funerario (f.°6 AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), da cuenta
de que la demandante solicitó ante Colpensiones el auxilio funerario por el
fallecimiento de Camilo Torres Martínez, pero no tiene el potencial para
acreditar la convivencia entre la citada y éste con las características
fundamentales que permita concluir que entre ambos se presentó una
comunidad de vida con el ánimo de acompañamiento y solidaridad. Igual
sucede con la Resolución n.o 2019_16504770 (f.°11- 14
AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), por medio de la cual
Colpensiones le reconoció a la actora dicho beneficio funerario, al ser ella la
titular del plan exequial y aparecer el pensionado como su beneficiario, lo
cual de ninguna manera prueba la convivencia efectiva durante el lapso
exigido por la ley aplicable y la jurisprudencia. Lo cierto es que, contrario a
lo aducido por la censura, por el solo hecho de que el pensionado estuviera
como beneficiario del plan exequial de la actora no demuestra que
convivieron como pareja.
De igual forma, el certificado de la Nueva EPS (f.° 41
AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI) acredita que Camilo Torres
Martínez era el cotizante al sistema de salud y que la demandante era su
beneficiaria desde el 16 de septiembre de 2011, aunque ello no demuestra la
convivencia que alega la recurrente tuvo con el citado, ni menos, puede
tomarse dentro de la valoración probatoria como un indicio que acredite
dicho hecho. Lo cierto es que lo único probado por el documento
denunciado es que la actora era beneficiaria en salud por el pensionado,
pero no demuestra el acompañamiento de pareja durante el tiempo
necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre la solicitud de la acción de tutela que la actora interpuso a nombre
del pensionado y la sentencia correspondiente (f.° 46-60
AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), no demuestra convivencia con
éste, pues lo único que prueba es que ella actuó como agente oficioso de
éste en el desacato respecto del fallo de tutela que había protegido su
derecho a la salud contra la Nueva EPS y no da cuenta del acompañamiento
como pareja para efectos de la prestación solicitada.
Tampoco la historia clínica de Camilo Torres Martínez (f.° 61-66
AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI) acredita la convivencia entre éste
y la actora, puesto que examinada la documental, allí solo aparece el estado
de salud del causante, su evolución y que la actora lo acompañaba a
algunas citas, pero de ello no puede derivarse la convivencia de pareja, que
el Tribunal descartó a partir de lo que acreditaba la prueba testimonial. De
igual forma, la solicitud de préstamo no da cuenta de la misma
circunstancia, sino que la actora y el pensionado solicitaron un préstamo en
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el Centro de Servicios Crediticios S.A. (f.° 119-121
AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI).
Por último, en cuanto a las declaraciones extrajuicio contenidas en la
investigación administrativa de Colpensiones, que la censura pretende sean
examinadas por la Corte, cabe indicar que no es procedente en casación,
dado que se asimilan a la prueba testimonial, la cual no tiene naturaleza
calificada en sede del recurso extraordinario de casación según el artículo 7o
de la Ley 16 de 1969 y solamente podrían ser analizadas en caso de
prosperar un error de hecho sobre un medio apto, lo cual, como se vio, no
sucedió. Por idénticas razones, tampoco la Sala estudiará como lo pretende
la recurrente el testimonio de Niño Florentino aportado por la demandante.
Vistas así las cosas, como la censura no lograron (sic) desvirtuar las
premisas fácticas de la decisión, constituyendo éste su deber al haber
acudido a un ataque por la vía indirecta, es por lo que la sentencia del
Tribunal se mantiene cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad
que le brinda el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera».
RECURSO DE CASACIÓN »REQUISITOS DE LA DEMANDA »VÍA
INDIRECTA »ERROR DE HECHO »PRUEBAS CALIFICADAS »TESTIMONIO
- En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar
el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error
manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA
INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »
DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS — En el recurso
de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba
apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su
estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en
alguna de las pruebas hábiles -las declaraciones extraproceso ostentan tal
calidad
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en la siguiente
temática:
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,
LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA - El Tribunal no incurrió
en error jurídico al no recurrir a los artículos 113, 176 y 178 del CC, dado
que el estatuto de la seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993 y la
reforma en la Ley 797 de 2003, acoge en materia de pensión de
sobrevivientes, el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge
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a la pensión de sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo
matrimonial, pues el matrimonio como contrato civil no refleja la real
situación de sus contratantes, ni da cuenta de la posible convivencia o de la
ayuda y asistencia mutua entre los mismos -una cosa es el matrimonio y
otra la convivencia-
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