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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

NÚMERO DE PROCESO : 76834310500120200010501

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2294-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 29/10/2025

DECISIÓN : NO CASA

FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993 art. 46 / Ley 797 de

2003 art. 13 / Código Civil art. 113,

176 y 178

ASUNTO:

La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la sustitución

pensional y/o pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, el

extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión en causante en

el 2007, contrajo matrimonio con el citado el 16 de octubre de 2010 y

compartieron lecho, mesa y techo hasta el momento de la muerte de éste, lo

que ocurrió el 16 de noviembre de 2019; que se le dejó como única

beneficiaria; que dependía económicamente de su cónyuge, pues con su

pensión se cubrían los gastos del hogar.

El 10 de diciembre de 2019 presentó ante la demandada solicitud de

reconocimiento de la sustitución pensional; mediante resolución n.o SUB

15342 de 18 de enero de 2020, la entidad negó la sustitución bajo el

argumento de que la actora no convivió con el pensionado en el periodo

comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 10 de diciembre de 2019;

que contra esta decisión interpuso recurso de apelación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las

pretensiones y, no admitió la convivencia de la cónyuge con el pensionado

hasta el deceso de éste y la dependencia económica, respecto de los cuales

afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

PROBLEMA JURÍDICO I:

Corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal

cometió error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del Código

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Civil al desconocer que el vínculo matrimonial era suficiente para acreditar

las obligaciones de cohabitación, auxilio y socorro mutuo y, por ende, no era

necesario exigir la prueba de la convivencia.

PROBLEMA JURÍDICO II:

Resolver si el Tribunal cometió error de hecho evidente y manifiesto respecto

de las pruebas denunciadas en el ataque, al desconocer que ellas

acreditaban la convivencia de la cónyuge demandante con el pensionado

fallecido.

TEMA: PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA -

El Tribunal no incurrió en error jurídico al no recurrir a los artículos 113,

176 y 178 del CC, dado que el estatuto de la seguridad social, contenido en

la Ley 100 de 1993 y la reforma en la Ley 797 de 2003, acoge en materia de

pensión de sobrevivientes, el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge

sobreviviente o compañera o compañero permanente para efectos de acceder

a la pensión de sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo

matrimonial, pues el matrimonio como contrato civil no refleja la real

situación de sus contratantes, ni da cuenta de la posible convivencia o de la

ayuda y asistencia mutua entre los mismos -una cosa es el matrimonio y

otra la convivencia-

Tesis:

«[...] es cierto que los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil consagran

que i) el matrimonio es un contrato solemne por el cual una pareja se une

con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; ii) los cónyuges

están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en

todas las circunstancias de la vida; iii) y salvo causa justificada los cónyuges

tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser

recibido en la casa del otro. En tal sentido, dentro del estatuto civil es claro

que una de las figuras relevantes es la del matrimonio como un acto

solemne a partir del cual se desprenden ciertos deberes para sus

contrayentes.

No obstante, la regulación en materia de seguridad social, al igual que la

propia del derecho del trabajo, en la búsqueda de su autonomía e

independencia del derecho común ha pretendido incorporar normas que

respondan a las finalidades propias del derecho social como la protección a

la parte débil y a quienes padecen contingencias sociales y que se ajusten de

una mejor manera a la realidad social. Con ello, la normatividad de la

seguridad social, como rama autónoma del derecho civil, deja a un lado las

meras formalidades para abrir paso a lo que sucede en la materialidad de

las relaciones sociales y así poder brindarle efectos jurídicos.

Lo anterior lo advierte la Corte por cuanto el actual estatuto de la seguridad

social en el país, contenido en la Ley 100 de 1993 y su reforma de la Ley

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797 de 2003, ha preferido acoger, en materia de pensión de sobrevivientes,

el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge sobreviviente o compañera

o compañero permanente para efectos de acceder a la pensión de

sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo matrimonial en los

términos del Código Civil, puesto que el matrimonio como contrato civil no

refleja la real situación de sus contratantes, ni menos da cuenta de la

posible convivencia o de la ayuda y asistencia mutua entre los mismos.

Ciertamente, el matrimonio trae unos deberes para las partes que lo

suscriben, tales como la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo, pero ello

no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se

cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la

censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva de dichas

obligaciones. En el marco del sistema de seguridad social, solamente el

criterio de la convivencia efectiva es el que constituye el derrotero que

permite verificar si los contratantes han generado una relación basada en la

asistencia, el acompañamiento y el afecto mutuo y es el que permite

entender las diversas transformaciones en la conformación de la familia.

De acuerdo con lo dicho, a juicio de la Corte el Tribunal no cometió ningún

error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil,

puesto que no tenía por qué remitirse a estas disposiciones del derecho

común cuando debía acudir a la regulación específica de la seguridad social,

tal como lo hizo el fallador, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma

vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, esto es, para el 16

de noviembre de 2019, norma que efectivamente dispone que el cónyuge

supérstite debe acreditar una convivencia de al menos cinco años previos al

fallecimiento o, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en cualquier

tiempo si el vínculo matrimonial se mantiene vigente.

Tampoco existe desvío interpretativo en la sentencia acusada respecto de la

carga de la prueba, por cuanto si el criterio determinante de la pensión de

sobrevivientes es la convivencia efectiva, conforme a la ley aplicable en el

presente asunto, es claro que quien alega ser beneficiario de la prestación

debe acreditar los supuestos de hecho de la norma que pretende sea

aplicada, de modo que, como bien lo señaló el Tribunal, correspondía a la

parte demandante acreditar la convivencia exigida por la norma, carga

procesal que, según los supuestos fácticos indiscutidos, no cumplió

adecuadamente, pues aquí no operan presunciones que impongan a la parte

contraria el deber de desvirtuar el hecho presumido.

Finalmente, la censura afirma que la reforma de la Ley 797 de 2003 le dio

prevalencia al cónyuge del pensionado fallecido, en aras de proteger bienes

constitucionales como la familia, el derecho a la seguridad social, la tercera

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edad, el orden justo y el Estado Social de Derecho, lo cual, se repite, no

corresponde con las verdaderas finalidades de dicha reforma, pues

justamente el criterio determinante que acogió el legislador para acceder a la

pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003 es la convivencia efectiva

con el afiliado o el pensionado, dado que es el que demuestra de manera

fidedigna y genuina la intención de formar familia en términos materiales y

no meramente formales o nominales.

En consecuencia, el cargo no prospera».

PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,

LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » CONVIVENCIA - El cónyuge supérstite

con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite

convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en

cualquier tiempo

PENSIONES »INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Los

artículos 113, 176 y 178 del CC sobre deberes conyugales no resultan

aplicables para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual se

rige por la regulación especial de la seguridad social

PROCEDIMIENTO LABORAL »PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA »

APLICACIÓN — Corresponde al cónyuge supérstite, para acceder a la

pensión de sobrevivientes, acreditar la convivencia efectiva exigida por la ley,

sin que opere presunción derivada del vínculo matrimonial

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro

imputado al Tribunal debe ser de tal magnitud que permita derrumbar las

inferencias fácticas que soportaron el fallo -incidencia en la decisión-

Tesis:

«Cabe recordar que las premisas fácticas del Tribunal para negar la

procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante fueron

i) que existían diversas contradicciones en los medios de prueba, pues

mientras la actora y los testigos Nilo Florentino y Jaime Germán afirmaron

que ella convivió con el pensionado desde 1997, en la declaración extrajuicio

de 2006 que éste suscribió sostuvo que era un hombre soltero y no convivía

con ninguna mujer; ii) que el testimonio de Jaime Germán y las

declaraciones rendidas en el marco de la investigación administrativa de

Colpensiones daban cuenta de que la actora, pese a haber contraído

matrimonio con el pensionado, convivía en realidad con el señor Jairo

Padilla, y la relación que tuvo con el causante fue de cuidadora.

[...]

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Frente a ello, debe advertirse en primer lugar que el formato de solicitud del

auxilio funerario (f.°6 AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), da cuenta

de que la demandante solicitó ante Colpensiones el auxilio funerario por el

fallecimiento de Camilo Torres Martínez, pero no tiene el potencial para

acreditar la convivencia entre la citada y éste con las características

fundamentales que permita concluir que entre ambos se presentó una

comunidad de vida con el ánimo de acompañamiento y solidaridad. Igual

sucede con la Resolución n.o 2019_16504770 (f.°11- 14

AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), por medio de la cual

Colpensiones le reconoció a la actora dicho beneficio funerario, al ser ella la

titular del plan exequial y aparecer el pensionado como su beneficiario, lo

cual de ninguna manera prueba la convivencia efectiva durante el lapso

exigido por la ley aplicable y la jurisprudencia. Lo cierto es que, contrario a

lo aducido por la censura, por el solo hecho de que el pensionado estuviera

como beneficiario del plan exequial de la actora no demuestra que

convivieron como pareja.

De igual forma, el certificado de la Nueva EPS (f.° 41

AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI) acredita que Camilo Torres

Martínez era el cotizante al sistema de salud y que la demandante era su

beneficiaria desde el 16 de septiembre de 2011, aunque ello no demuestra la

convivencia que alega la recurrente tuvo con el citado, ni menos, puede

tomarse dentro de la valoración probatoria como un indicio que acredite

dicho hecho. Lo cierto es que lo único probado por el documento

denunciado es que la actora era beneficiaria en salud por el pensionado,

pero no demuestra el acompañamiento de pareja durante el tiempo

necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre la solicitud de la acción de tutela que la actora interpuso a nombre

del pensionado y la sentencia correspondiente (f.° 46-60

AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI), no demuestra convivencia con

éste, pues lo único que prueba es que ella actuó como agente oficioso de

éste en el desacato respecto del fallo de tutela que había protegido su

derecho a la salud contra la Nueva EPS y no da cuenta del acompañamiento

como pareja para efectos de la prestación solicitada.

Tampoco la historia clínica de Camilo Torres Martínez (f.° 61-66

AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI) acredita la convivencia entre éste

y la actora, puesto que examinada la documental, allí solo aparece el estado

de salud del causante, su evolución y que la actora lo acompañaba a

algunas citas, pero de ello no puede derivarse la convivencia de pareja, que

el Tribunal descartó a partir de lo que acreditaba la prueba testimonial. De

igual forma, la solicitud de préstamo no da cuenta de la misma

circunstancia, sino que la actora y el pensionado solicitaron un préstamo en

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el Centro de Servicios Crediticios S.A. (f.° 119-121

AnexoDigital026ExpAdministrativoParteI).

Por último, en cuanto a las declaraciones extrajuicio contenidas en la

investigación administrativa de Colpensiones, que la censura pretende sean

examinadas por la Corte, cabe indicar que no es procedente en casación,

dado que se asimilan a la prueba testimonial, la cual no tiene naturaleza

calificada en sede del recurso extraordinario de casación según el artículo 7o

de la Ley 16 de 1969 y solamente podrían ser analizadas en caso de

prosperar un error de hecho sobre un medio apto, lo cual, como se vio, no

sucedió. Por idénticas razones, tampoco la Sala estudiará como lo pretende

la recurrente el testimonio de Niño Florentino aportado por la demandante.

Vistas así las cosas, como la censura no lograron (sic) desvirtuar las

premisas fácticas de la decisión, constituyendo éste su deber al haber

acudido a un ataque por la vía indirecta, es por lo que la sentencia del

Tribunal se mantiene cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad

que le brinda el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el cargo no prospera».

RECURSO DE CASACIÓN »REQUISITOS DE LA DEMANDA »VÍA

INDIRECTA »ERROR DE HECHO »PRUEBAS CALIFICADAS »TESTIMONIO

- En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar

el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error

manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS »

DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS — En el recurso

de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba

apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su

estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en

alguna de las pruebas hábiles -las declaraciones extraproceso ostentan tal

calidad

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en la siguiente

temática:

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,

LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA - El Tribunal no incurrió

en error jurídico al no recurrir a los artículos 113, 176 y 178 del CC, dado

que el estatuto de la seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993 y la

reforma en la Ley 797 de 2003, acoge en materia de pensión de

sobrevivientes, el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge

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sobreviviente o compañera o compañero permanente para efectos de acceder

a la pensión de sobrevivientes y no el de la mera existencia del vínculo

matrimonial, pues el matrimonio como contrato civil no refleja la real

situación de sus contratantes, ni da cuenta de la posible convivencia o de la

ayuda y asistencia mutua entre los mismos -una cosa es el matrimonio y

otra la convivencia-

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