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SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

NÚMERO DE PROCESO : 70001310500320160038301

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2230-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 06/11/2025

FUENTE FORMAL : Código Sustantivo del Trabajo art. 260

/ Ley 90 de 1946 art. 72 / Ley 100 de

1993 art. 33

ASUNTO:

El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Cales y Cemento

de Toluviejo SA (Tolcemento), con el fin de que se declare la existencia de

una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 27 de octubre de

1970 y el 31 de mayo de 2000 y como consecuencia se le ordenara

reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación.

Fundamentó sus pretensiones, en esencia, en los siguientes hechos: i) que

nació el 8 de enero de 1940; ii) que laboró al servicio de la sociedad Cales y

Cemento de Toluviejo SA, entre el 27 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de

2000, en virtud de un contrato a término fijo; iii) que fue afiliado al Sistema

de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de enero de 1983 y sólo le

cotizó 892,14 semanas.

La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó

como ciertos la celebración y naturaleza del contrato de trabajo y sus

extremos temporales, así como el oficio desempeñado. De los demás, dijo

que no eran ciertos.

Afirmó que el actor prestó sus servicios en el municipio de Toluviejo, donde

el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no tenía cobertura antes de la entrada

en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no existía obligación legal de

afiliación ni de cotización en ese periodo, además afilió al actor al ISS desde

el 1 de enero de 1983 y realizó los aportes correspondientes hasta el 31 de

mayo de 2000, lo que permitió el reconocimiento de la pensión de vejez por

parte de Colpensiones.

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Además, señaló que en 1995 se le reconoció al demandante una pensión de

jubilación compartida, conforme al Decreto 2879 de 1985, por lo tanto, no

existe sustento legal para exigirle el reconocimiento de una pensión

adicional, el pago de aportes retroactivos o la aplicación de figuras como la

pensión sanción, máxime cuando el actor ya se encuentra disfrutando de

una pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la

obligación, prescripción y compensación.

PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión de primera

instancia y disponer que la recurrente debe responder por el pago del

cálculo actuarial, por el tiempo en que el promotor del litigio trabajó y no se

encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro

social obligatorio en el lugar donde aquel laboraba, pese a estar pensionado

y, subsidiariamente, determinar si aplicó indebidamente las normas

acusadas cuando determinó que era el empleador el responsable de efectuar

el pago en su totalidad.

TEMA: PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE

AFILIACIÓN — El Tribunal no incurrió en error jurídico al establecer que,

ante la ausencia de afiliación por falta de cobertura del ISS, el empleador

conserva la obligación de garantizar la protección pensional mediante el

cálculo actuarial, incluso si el trabajador ya gozaba de una pensión, pues la

subrogación integral del riesgo solo se perfecciona con el traslado efectivo

del capital necesario; en consecuencia, el reconocimiento previo de una

pensión convencional o legal no equivale a la transferencia del riesgo ni

libera a la empresa de responder por los períodos en los que no efectuó

aportes al sistema, los cuales deben integrarse para asegurar la financiación

completa y eventual reliquidación de la prestación

Tesis:

«[...] la Sala observa que la recurrente no cuestiona que el empleador no

afilió al trabajador al ISS, debido a que este no había sido llamado a

inscripción, por lo que subsiste la obligación de asumir los tiempos

laborados y no cotizados mediante la realización de un cálculo actuarial, a

satisfacción de la entidad administradora del régimen pensional. Su

inconformidad estriba en que, ya no era necesario hacerlo toda vez que esto

solo es procedente cuando ese tiempo resulta imperioso para causar la

densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez y, además ya le

había reconocido la pensión al demandante, cuya prestación le fue

posteriormente subrogada al sistema.

Ahora, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el

cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del

servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a

los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.

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De otro lado, no le asiste razón a la recurrente al sostener que, por

encontrarse el trabajador pensionado, la contingencia se entiende

plenamente cubierta por el Sistema General de Pensiones y que, en tal

medida, la obligación del empleador se circunscribía únicamente al pago,

mediante cálculo actuarial, en caso de no acreditar los requisitos de acceso

a la prestación

Tal postura desconoce el principio de continuidad de la relación laboral y la

obligación histórica del empleador de garantizar la seguridad social de sus

trabajadores, aun antes de la existencia de cobertura territorial por parte del

ISS. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral

ha dejado claro que la ausencia de cobertura no eximía al empleador del

deber de prever el reconocimiento de las prestaciones derivadas del riesgo de

vejez, conforme lo disponía la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966,

aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.

De igual manera, esta corporación ha indicado que el cálculo actuarial no

constituye una sanción, sino un mecanismo compensatorio frente a la

omisión del deber legal de afiliación, cuya finalidad es garantizar la

cobertura plena del riesgo pensional frente a la contingencia efectivamente

causada. Por lo que el valor debe corresponder a todo el tiempo laborado,

precisamente porque el trabajador no tiene por qué asumir las

consecuencias de la ausencia de esas cotizaciones.

Ello obedece a que el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad

social respectiva no solo tiene como finalidad permitir el reconocimiento

inicial de la pensión de vejez, sino también garantizar su reliquidación, al

integrar el capital o semanas correspondientes a los lapsos en los que no se

realizaron aportes. Por lo tanto, el cálculo actuarial constituye un

mecanismo de convalidación de tiempos que asegura que el derecho

pensional refleje en debida forma la totalidad de los servicios efectivamente

prestados.

En ese sentido, no es de recibo el argumento de que la existencia de una

pensión reconocida excluye la procedencia de este instrumento, puesto que,

como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el cálculo actuarial

también se proyecta sobre los beneficiarios que ya disfrutan de la

prestación, en cuanto resulta necesario para efectos de obtener el valor real

de su mesada pensional (CSJ SL3284-2019 y SL1080-2023).

Así las cosas, la obligación de sufragar el cálculo actuarial en estos casos no

comporta una sanción indebida ni un enriquecimiento sin causa, sino el

cumplimiento de un deber jurídico encaminado a garantizar la efectividad

del derecho a la seguridad social, asegurando que la prestación económica

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de vejez corresponda a la realidad del tiempo de servicios prestados por el

trabajador.

En tal sentido, la responsabilidad del empleador debe comprender todo el

tiempo efectivamente laborado y no aportado, sin que pueda escudarse en

una supuesta imposibilidad jurídica de afiliar, ni limitar su obligación al

simple cumplimiento de requisitos mínimos, pues ello vaciaría de contenido

el propósito del sistema: proteger integralmente al trabajador frente a los

riesgos derivados de la vejez, la invalidez o la muerte.

Tampoco le asiste razón a la censura al afirmar que, por haber reconocido al

trabajador una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 260 del

Código Sustantivo del Trabajo y posteriormente afiliarlo al Instituto de

Seguros Sociales (ISS), la empresa subrogó plenamente el riesgo de vejez,

quedando exonerada del pago del cálculo actuarial.

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en

señalar que la subrogación del riesgo pensional al ISS solo se perfecciona

cuando el empleador realiza el traslado efectivo del capital necesario —

mediante cotizaciones o cálculo actuarial— que permita a la entidad

administradora asumir integralmente la prestación. La sola afiliación o el

reconocimiento previo de una pensión convencional o legal por parte del

empleador no equivale a la transferencia del riesgo, ni libera a la empresa de

sus responsabilidades por los períodos en los que no efectuó aportes al

sistema.

Esto significa que el hecho de que Cementos Argos SA hubiera reconocido

una pensión de jubilación conforme al artículo 260 del CST no extingue su

deber de sufragar el cálculo actuarial por los períodos no cubiertos por el

ISS, pues durante esos años (1970-1982) fue el único responsable del riesgo

de vejez, de acuerdo con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 33 de la Ley

100 de 1993.

Solo a partir del momento en que el ISS asumió efectivamente la cobertura

—enero de 1983— la empresa se liberó de esa obligación. Antes de ello, la

prestación del servicio generó un tiempo pensional que debía ser financiado

por el empleador.

Así las cosas, no existe una doble asunción del riesgo, ni un

enriquecimiento injustificado. Lo que procede es que el empleador

reconozca, mediante el cálculo actuarial, el valor correspondiente al período

no cotizado, con el fin de integrar la totalidad de los tiempos servidos y

asegurar la financiación completa de la pensión a cargo del sistema.

[...]

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En efecto, ha sido reiterado por esta Corte que la ausencia de cobertura del

Instituto de Seguros Sociales no exonera al empleador de su deber de

garantizar el acceso efectivo a la seguridad social de sus trabajadores, por

cuanto fue el único beneficiario de la fuerza laboral prestada. En tal virtud,

corresponde a este asumir las consecuencias de su inacción, mediante el

reconocimiento de los tiempos laborados por fuera del sistema, a través del

mecanismo del cálculo actuarial, sin que sea jurídicamente viable transferir

dicha carga al Estado.

En ese sentido, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos que

le endilga la censura. En efecto, no desconoció las pruebas cuestionadas por

la recurrente, pues tuvo como hecho acreditado que el actor se encontraba

pensionado; sin embargo, dicha circunstancia no era suficiente para

exonerar al empleador de la obligación de sufragar el cálculo actuarial, pues

este instrumento no solo garantiza el derecho pensional, sino también la

posibilidad de su reliquidación».

PENSIONES » AFILIACIÓN » EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN - El

reconocimiento de la pensión de vejez no impide la condena del cálculo

actuarial, puesto que el mismo viene a ser tenido en cuenta a efectos de la

reliquidación de la prestación

PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - El

cálculo actuarial no constituye una sanción ni cotización en mora, sino

capital pensional proporcional al tiempo servido, destinado a financiar la

prestación

PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - El

valor del título pensional correspondiente al lapso de no afiliación por falta

de cobertura está exclusivamente a cargo del empleador, por ser el único

responsable del riesgo pensional; en consecuencia, no resulta procedente

distribuirlo con el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los

aportes

Tesis:

«Ahora, con respecto a quiénes son los responsables del pago del título

pensional, es necesario acudir a la precitada disposición de la Ley 100 de

1993, que consagra que es el empleador o la caja quien debe trasladar, con

base en el cálculo actuarial, el monto correspondiente, sin que el trabajador

esté llamado a aportar de alguna manera en el pago de tales recursos. En

un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta

a los reproches de la censura mediante la sentencia CSJ SL673-2021,

reiterada en las SL2465-2021, SL3867-2021, SL3154-2022 y SL1973-2025,

en donde se expuso:

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“[...]

Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el

parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el

empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está

exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna

para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada

erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de

cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que

durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí

que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido

entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los

aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

[...]”

En armonía con el precedente citado, tampoco puede trasladarse al Estado

la responsabilidad de asumir el financiamiento de la prestación pensional

derivada de la omisión en la afiliación del trabajador, toda vez que no le

corresponde suplir las obligaciones que legal y constitucionalmente recaen

en cabeza del empleador.

[...]

En consecuencia, tampoco se equivocó el ad quem al concluir que el valor

correspondiente debía ser asumido en su integridad por la empresa

demandada, en tanto era la obligada a cubrir los períodos en los que no se

efectuaron cotizaciones por falta de cobertura del ISS».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA »

MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INFRACCIÓN DIRECTA - En

el recurso de casación, si se acusa la falta de aplicación de la ley, se

entiende que la acusación corresponde a la infracción directa

Tesis:

«Debe decir la Sala que, aunque el segundo cargo presenta una imprecisión

técnica, como quiera que la “falta de aplicación” no es una submodalidad de

violación propia de la casación laboral y de seguridad social, lo cierto es que

esta corporación ha precisado que la falta de aplicación de una norma debe

identificarse como equivalente a la infracción directa (CSJ SL3660-2022)».

NOTA DE RELATORÍA: Es relevante en la siguiente temática:

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PENSIONES > AFILIACIÓN > EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN - El

Tribunal no incurrió en error jurídico al establecer que, ante la ausencia de

afiliación por falta de cobertura del ISS, el empleador conserva la obligación

de garantizar la protección pensional mediante el cálculo actuarial, incluso

si el trabajador ya gozaba de una pensión, pues la subrogación integral del

riesgo solo se perfecciona con el traslado efectivo del capital necesario; en

consecuencia, el reconocimiento previo de una pensión convencional o legal

no equivale a la transferencia del riesgo ni libera a la empresa de responder

por los períodos en los que no efectuó aportes al sistema, los cuales deben

integrarse para asegurar la financiación completa y eventual reliquidación

de la prestación

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