RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE : LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
NÚMERO DE PROCESO : 11001020500020250196300
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2375-2025
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE ANULACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 06/11/2025
DECISIÓN : ANULA PARCIALMENTE LAUDO /
NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / NO
MODULA LAUDO
FUENTE FORMAL : Código Sustantivo del Trabajo art. 1,
10-57, 128, 373 y 458 / Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social art. 143
ASUNTO:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Hoy resuelve
los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Empresa
Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. AKT motos y el
sindicato nacional de trabajadores de la fabricación de motocicletas,
vehículos, afines y derivados al sector automotriz (sintramotores), contra el
laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de
2025, por considerar que decidió varias peticiones por fuera de su
competencia.
PROBLEMA JURÍDICO:
La Corte analizará, las inconformidades tanto de la empresa como de la
organización sindical y, en cada uno de estos ejes se incluyen los aspectos
esenciales que fueron organizados en los recursos con los argumentos
específicos invocados por los recurrentes y, finalmente, las consideraciones
para resolver.
TEMA: LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS »
ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O
MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES -
Los árbitros tienen competencia para reconocer beneficios extralegales en el
marco del conflicto colectivo, incluidos aquellos relacionados con los
animales domésticos o de compañía, en atención a su condición de seres
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
sintientes y a los vínculos emocionales que estos establecen con los seres
humanos como parte de su núcleo familiar, siempre que se respeten los
límites de legalidad y razonabilidad
Tesis:
«Observa la Sala que la cláusula debatida regula un permiso remunerado,
que se entiende como un beneficio extralegal de orden económico que,
puede ser decidido en equidad por los árbitros. No obstante, su
consagración debe sujetarse a los linderos de legalidad, congruencia con el
pliego y razonabilidad, sin abrir espacios que transgredan el régimen legal,
entre lo que se incluyen las disposiciones ambientales ni la normatividad de
policía y convivencia.
A efectos de delimitar el objeto del permiso, importa recordar que en la
actualidad, entre las personas y los animales existe una relación de afecto y,
en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea de
pensamiento, reconociendo a los animales domésticos como miembros
importantes de sus hogares, de sus actividades y de su convivencia como
relaciones naturales y cotidianas, en ejercicio de derechos fundamentales
como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar.
Así, los animales, en tanto se reconocen como seres sintientes (CC C-408-
2024), ocupan un lugar primordial en la vida de sus cuidadores al interior
de sus hogares, a los que les brindan amor atención y cuidado, de lo que
normalmente se reconocen vínculos afectivos profundos entre las personas y
sus animales de compañía, los cuales tienen una relevancia social creciente.
De cara al literal impugnado, es más que claro que los árbitros acuñaron la
noción de “mascota doméstica”, cuya semántica y sintaxis se orienta a
aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre y se incorporan a la convivencia del hogar y a sus
actividades; por lo tanto, de la misma se excluyen los animales salvajes o
bravíos, la fauna silvestre, las especies prohibidas, las exóticas invasoras y,
en general, aquellas cuya tenencia esté restringida por el ordenamiento».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS REMUNERADOS - La noción
de «mascota doméstica» como objeto de un beneficio extralegal, debe
interpretarse bajo un criterio de dependencia y convivencia ordinaria, en
consecuencia, el permiso remunerado solo es aplicable a especies
incorporadas legalmente al hogar, quedando excluidos de pleno derecho los
animales salvajes, la fauna silvestre y cualquier especie cuya tenencia esté
restringida o prohibida por el ordenamiento jurídico
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS REMUNERADOS - El
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
tribunal de arbitramento es competente para reconocer permisos
remunerados, incluso por el fallecimiento de un familiar o de una mascota -
licencia por luto-, cuando estos beneficios, aunque no tengan un contenido
estrictamente monetario, están orientados a mejorar la calidad de vida de
los trabajadores, guardan relación directa con las condiciones de trabajo y
pueden integrarse válidamente al conflicto colectivo
Tesis:
«La Corte Constitucional, en sentencia C-468-2024, estableció una noción
asociada al aspecto emocional y apoyo del animal doméstico al ser humano,
aquel como ser sintiente y parte de la familia, en los siguientes términos:
“La Sala Plena definió a estos como aquellos animales domésticos que
generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos,
sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y
que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.
[...]
Así pues, el deber constitucional de protección a los animales, mediante
medidas positivas que maximicen su bienestar y medidas de prohibición
incluidas las de carácter sancionatorio cuenta con diversas bases
constitucionales, que, en ocasiones operan de manera independiente y en
otras lo hacen de forma conjunta.
Desde el punto de vista de la dignidad humana, la Corte ha considerado que
este atributo -además de ser la fuente de los derechos del ser humano- le
impone también obligaciones frente a seres que comparten su entorno y
vida. Desde la función ecológica de la propiedad, los atributos del ejercicio
de la propiedad sobre un animal deben ser armónicos con su bienestar,
dejando de lado el uso, goce y disposición por una tenencia responsable y
garante del bienestar del animal. Desde el punto de vista ecológico las
preocupaciones se extienden a la protección de la riqueza y la diversidad de
la fauna y abre espacio a reflexiones acerca del sujeto y sus relaciones con
el entorno y los ecosistemas. Desde la sintiencia, en fin, el conocimiento
alcanzado acerca de una vida emocional en los animales conduce a
materializar la preocupación de Bentham, la cuestión no es si pueden
pensar, la cuestión es si pueden sentir.
La sintiencia es un concepto complejo. En un umbral mínimo se relaciona
con la capacidad para sentir dolor y en un criterio amplio con la posibilidad
de disfrutar actividades, buscar el bienestar, generar lazos con otros
miembros de la especie o de otras especies. El conocimiento de las
dimensiones de la sintiencia en el plano jurídico deberá ser alcanzado
gracias al conocimiento interdisciplinario que, en este trámite, se refleja en
todos los conceptos técnicos que explican la manera en que las
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
intervenciones quirúrgicas que, de modo principal, se han documentado en
animales domésticos y de compañía, les causan dolor y sufrimiento, los
ubican en situación de vulnerabilidad al eliminar mecanismos de defensa y
adaptación al medio propios de cada especie y entorpecen su capacidad de
socializar con otros individuos”.
Ahora, la Corte ha venido reconociendo que las facultades de los árbitros no
se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino
que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto
económico a conflicto de intereses, es viable una decisión de fondo sobre
peticiones con un contenido como el que aquí se estudia, sobre todo porque
el permiso se concede por luto, mejorando el beneficio existente en el
numeral 10 del art. 57 del CST, y que se extienda a otros miembros del
núcleo familiar, en este caso, a una mascota que sea registrada
previamente.
Ha entendido la Sala que este tipo de reconocimientos hace parte del cuerpo
de reivindicaciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los
trabajadores y que, por tanto, tiene relación directa con las condiciones de
trabajo y puede ser integrado válidamente al conflicto colectivo, además de
reconocido por la justicia arbitral (CSJ SL3491-2019, SL5188-2020,
SL5264 — 2021 y SL659-2022). En tal sentido, el Tribunal sí tenía
competencia para disponer el permiso, no sólo por fallecimiento de sus
familiares sino también por su mascota.
Así, el Tribunal de Arbitramento debe resolver aquellas peticiones sobre las
cuales tenga competencia y evitar soslayarlas con el argumento de que
están reguladas en la ley, pues, en esencia, los árbitros tienen una función
jurisgénica, es decir, creadora de derecho, pues su decisión recae sobre
prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar derechos que se
encuentran consagrados en la legislación que, se insiste, revisten un
carácter más allá de lo simplemente monetario.
Ahora, la Sala tampoco advierte la ambigüedad en el lenguaje, pues la
expresión mascota doméstica no ofrece motivo a dudas, incertidumbre o
confusión, máxime que existen parámetros legales para entender como
mascota a aquellos animales domésticos que generan relaciones
emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos, que no media interés
exclusivo de aprovechamiento económico, y que dependen de los ellos para
su alimentación y cuidado (CC C408-2024).
Lo anterior ha tomado mayor fundamento en tratándose de estipulaciones
de carácter económico o pecuniario lo cual es muy distinto a lo dispuesto en
la cláusula confutada que recae sobre el otorgamiento de permiso por
muerte de la mascota.
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
De consiguiente, los Tribunales de arbitramento si tienen la facultad para
otorgar beneficios extralegales, como lo son en este caso, permisos, por
consiguiente, el artículo 16 del laudo no se anulará.
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
LAUDO ARBITRAL » CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS -
Improcedencia de la solicitud de ambigüedad de la expresión «mascota
doméstica», pues está claro que la expresión confutada alude a los
parámetros legales para entender como mascota a aquellos animales
domésticos que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los
seres humanos, que no media interés exclusivo de aprovechamiento
económico, y que dependen de los ellos para su alimentación y cuidado
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO -
El que no se detalle exhaustivamente la destinación de los recursos
otorgados al sindicato no constituye, por sí mismo, un parámetro para
calificar la cláusula arbitral como manifiestamente inequitativa, ni puede
sustentarse en una supuesta imposibilidad de control, pues la finalidad de
estos auxilios económicos es financiar el cumplimiento de las funciones y
propósitos previstos en los artículos 373 del CST, orientados a promover y
obtener mejores condiciones laborales para los trabajadores
Tesis:
«Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales en el
laudo, pues es parte del derecho sindical aspirar a cláusulas obligacionales
que vinculen a las partes en conflicto, tendientes al fortalecimiento de la
actividad sindical, a más que se constituye en una de las facultades y
funciones inherentes de la organización sindical, a las luces del artículo 373
del CST.
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la
Corte:
“En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la
facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo
del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el
cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y
cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Ver CSJ SL17739-2015, CSJ
SL9241 — 2016 y CSJ SL1372-2018)”.
Visto lo anterior, y de cara al objeto de la impugnación presentada por la
empresa, no encuentra la Sala ningún motivo de incongruencia que derive
en la anulación de la cláusula por parte de la Corte, pues, como se ha
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
sostenido, el auxilio sindical se traduce en una conquista legítima, fruto del
conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente,
en el laudo proferido y hoy bajo examen, que inició con una solicitud que
indicó una finalidad determinada, pero que, a través de la negociación, se
consolidó en beneficio del sindicato, para su disposición.
El hecho de que la cláusula laudada no establezca una destinación
exclusiva no torna incongruente ni luce inequitativa, en la medida en que se
concedió para apoyar el cumplimiento de los fines de la organización.
De otra parte, la Sala observa que la cláusula define con claridad las
condiciones de reconocimiento y pago del auxilio sindical, estas son: i) la
periodicidad de su pago, que es por la vigencia del laudo; ii) el monto, que
equivale a cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000,00); y iii) su plazo
de cancelación, dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria del laudo arbitral.
Importa recordar que el ejercicio sindical comporta la facultad de las
organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración
financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre
disposición de las cuotas sindicales y los auxilios económicos sindicales a
cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral. Cualquier
cláusula que implique una destinación específica de los recursos sindicales
tendiente a restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir
sus fondos como lo disponga, es incompatible con los principios de
independencia y autonomía que son inherentes a la libertad sindical.
Igual suerte corre la impugnación relacionada con el beneficio concedido al
sindicato para cada día internacional de la clase obrera -Primero de Mayo-,
frente al cual se agrega que no se puede evaluar la medida de justicia que
utiliza el Tribunal, como se ha dicho en la CSJ SL915-2023 y SL1367-2024:
“La Corte debe insistir en este punto en que no es competencia de la Sala
realizar alguna suerte de juicio de conveniencia sobre las cláusulas de la
decisión arbitral o revisar y alterar la medida de justicia adoptada por los
árbitros (CSJ SL3258-2019, CSJ SL4089-2022)”.
En ese entendido, el Tribunal adoptó una fórmula diferente, pero en
congruencia con la solicitud del pliego, pues el auxilio tiene una destinación
relacionada con la actividad sindical, por lo que no fluye ninguna situación
que torne la decisión como extra petita o inequitativa, así como tampoco
existe reparo jurídico en la forma en la cual se acogió esta prebenda en el
laudo».
Por lo anotado, los artículos 18 y 25 del laudo no se anularán
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO -
Los árbitros están facultados para establecer auxilios a favor del sindicato y
a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento
para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y
cometidos legales, siempre que consulten criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
COMPETENCIA DE LA CORTE — La Corte no tiene competencia para
evaluar la conveniencia de las cláusulas de un laudo arbitral ni para revisar
o modificar la medida de justicia definida por los árbitros, salvo que se
configure una causal legal de anulación
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN — Los árbitros pueden fijar auxilios de
alimentación en el laudo, aun si el empleador ya los otorgaba
voluntariamente, siempre que estos no se vulneren mínimos legales ni se
invadan las facultades del empleador -la inclusión no es inequitativa cuando
respeta el pliego de peticiones y no afecte la jornada laboral-
Tesis:
«Esta corte ha sostenido que los tribunales de arbitramento tienen la
facultad de pronunciarse sobre auxilios económicos para alimentación, tal y
como se dijo en la sentencia CSJ SL1801-2025, reiterada en SL592-2025, y
se les ha dado validez a tales cláusulas, siempre que no alteren mínimos
legales ni invadan potestades reservadas al empleador.
Ahora bien, para la Corte no es manifiestamente inequitativo que la empresa
asuma como disposición del laudo arbitral un suministro alimentario a sus
trabajadores que viene reconociendo voluntariamente, pues se desprende de
la redacción de la misma cláusula adoptada, en tanto que el Tribunal señaló
que la empresa viene reconociendo un refrigerio a los trabajadores de la
empresa que está conformado por una bebida, un snack, proteína y una
fruta.
No sobra recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL1604-2019, en torno a
que el hecho de que el empleador de manera unilateral tenga previsto el
reconocimiento para todos los trabajadores de la empresa de dichas
prestaciones, y que los árbitros hayan dispuesto su consagración en el
laudo, en razón a que se trató de unas peticiones no acordadas en la etapa
de arreglo directo, en momento alguno habilita su anulación.
Contrario a ello, si el Tribunal plasmó allí estas prerrogativas, significa que
a través de ese instrumento quedarán dotadas de fuerza jurídica, en caso de
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
que el propio empleador deje de reconocerlas de manera autónoma, pues al
haber hecho parte de un proceso de negociación y cuya solución final se da
a través del laudo arbitral, los trabajadores pueden hacer exigibles dichos
derechos, a través de los instrumentos previstos en la ley.
Sin embargo, tanto de la lectura del pedimento colectivo, como del
entendimiento de la voluntad de los árbitros, se desprende que la decisión
es aceptar el reconocimiento de “refrigerios”, estimados por una asignación
personal, pero que en manera alguna excede el marco delimitado por el
pliego de peticiones.
Por último, la textura de la disposición no comporta per se una vulneración
a la imposición de la jornada de trabajo, pues no luce que la entrega del
refrigerio y la disponibilidad dentro del horario laboral para su consumo sea
genérica e indeterminada. Así, cualquier lectura que se haga sobre el tiempo
en el cual los trabajadores puedan disfrutar del refrigerio no comporta el
menoscabo de los tiempos de trabajo. Por lo anterior, como los arbitradores
decidieron escoger un punto medio, y adoptar determinado privilegio con
ciertas condiciones, pero manteniendo la congruencia con lo solicitado y lo
discutido; la Corte no puede desconocer dicha labor, y entrar a reemplazar
la función de los juzgadores como solucionadores del conflicto colectivo,
desacreditando alguna prerrogativa, so pretexto de un aparente desborde de
las competencias para las cuales fueron convocados los árbitros, pues esa
no es su tarea.
Por lo visto no se anulará la cláusula impugnada».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL — Los árbitros están facultados para
ampliar, modificar o ajustar los beneficios solicitados por la organización
sindical, con el fin de mejorar las condiciones laborales y sociales, sin estar
limitados por lo pactado en otros instrumentos colectivos, siempre que sus
decisiones no sean desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, ni
desvirtúen el sentido de lo pedido
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA
CONVENCIÓN — Los árbitros están facultados para otorgar una bonificación
por la expedición del laudo, si de manera expresa se encuentra claramente
en el pliego de peticiones y que dicho beneficio se cause también en caso de
que el conflicto sea resuelto por un tribunal arbitral
Tesis:
«La Sala precisa que la “bonificación por terminación del conflicto” es un
beneficio extralegal de contenido económico propia del arbitramento en
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
equidad. De allí que, salvo prueba de extralimitación o desproporcionalidad,
su reconocimiento no es anulable.
En esencia, la recurrente reclama que la estructura sistémica de una
negociación colectiva gira en torno al principio de autocomposición del
conflicto, luego es admisible que el empleador conceda la bonificación por
firma de la convención, más no que se premie a una de las partes, en
desmedro de la otra, por el hecho de que los árbitros desaten el asunto si las
partes fracasan en el objetivo de la negociación.
Esta Sala de la Corte no encuentra éstas como razones válidas para
disponer la anulación de esta cláusula, en tanto que nada limita a que el
Tribunal de Arbitramento establezca una bonificación por una terminación
del conflicto colectivo, que se torna objetiva, así no haya fenecido a través de
la autocomposición, sino por la vía del arbitramento (CSJ SL2283-2014).
No existe norma legal, así como tampoco una previsión autocompositiva que
establezca la memorada restricción o condición, ni este tipo de beneficio se
encuentra dentro de las potestades del empleador, de suerte que la
estipulación de la bonificación comporte la trasgresión del art 458 del CST.
Ahora, tampoco existen suficientes elementos de juicio para determinar que
la cláusula resulta abiertamente inequitativa, más aún cuando, como con
acierto lo tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento, la misma entidad ha
ofrecido unilateralmente ese mismo beneficio a otros servidores, en similares
cuantías, dentro de otros procesos de negociación colectiva.
En el caso se allegó el Laudo Arbitral que se profirió el 02 de diciembre de
2021 para dirimir el conflicto entre las mismas partes de este conflicto
Colombiana de Comercio Corbeta S. A. Corbeta SA y/o ALKOSTO SA AKT
MOTOS, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la fabricación de
motocicletas, vehículos, afines y derivados al sector automotriz
Sintramotores, en el cual se reconoció una bonificación por laudo, así:
“ARTÍCULO 24. BONIFICACIÓN POR LAUDO. La empresa reconocerá y
pagará, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo
que se encuentren afiliados al sindicato a la fecha de expedición del mismo,
una bonificación no constitutiva de salario por valor de un millón de pesos
($1.000.000), los cuales serán pagados dentro de los treinta días siguientes
a su ejecutoria”.
Este referente fue tomado por los componedores, pues la redacción del
impugnado artículo 22 del laudo guarda similitud con la que aquí se
transcribe, luego, la prebenda no luce desmedida o desproporcionada.
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
Importa recordar que los arbitradores tienen plenas facultades para tener
como parámetro de reflexión otros instrumentos colectivos, así como para
realizar juicios de igualdad con el propósito de establecer relaciones
laborales equitativas. Por ello, al tener como parámetro un pacto colectivo
celebrado por la misma entidad con otros trabajadores, el Tribunal no
incurrió en irregularidad alguna.
Ante este panorama, se memora que el recurso extraordinario no autoriza a
la Corte a revisar la conveniencia ni la medida de justicia adoptada por los
árbitros, el cargo no demuestra extralimitación.
Finalmente, los argumentos de la recurrente no conllevan a reflexionar tan
siquiera en una variación del criterio que de vieja data mantiene esta
corporación y, por ello, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, el
artículo 22 del laudo no se anulará».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir
una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las
sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias
de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y
proporcionalidad de cada medida, entre otros aspectos, que se pueden
expresar de diferentes maneras
Tesis:
«Importa recordar que la Corte tiene asentada una pacífica doctrina en torno
a que las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio, como
instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman
con base en criterios de equidad, lo que quiere decir que a los árbitros no se
les puede exigir un nivel de motivación en sus fallos equivalente al deber
que, en ese sentido, sí tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos.
Por ello, la ausencia de motivación per se no puede ser causa de devolución
del laudo arbitral, en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin
embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las
decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan (CSJ SL8693-2014,
reiterada en SL1660-2025).
En las mencionadas providencias se ha sostenido:
“No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la
motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los
tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea
posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el
que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las
condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho:
‘...Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce
razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el
pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que
exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que
ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede
habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se
hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no
los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la
motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor
fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados
como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el
sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte
?en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y
cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas
en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes?
concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto
para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades
de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma
decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad”
De todos modos, resalta la Corte que el Tribunal expuso algunas
consideraciones generales en punto a la naturaleza de la decisión, para
decir que el fallo se adoptó con criterio racional y se enmarca “dentro de la
equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual
supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes
involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los
trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la
empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad”».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - Las pocas o escasas motivaciones
no necesariamente habilitan la anulación o devolución del laudo
Tesis:
«De otro lado, la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de
que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de
devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias CSJ SL5093-
2020, SL4608 — 2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las
decisiones mencionadas, expresó la Sala:
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
“Para responder los planteamientos del impugnante se tiene:
1o) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la
motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los
tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea
posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el
que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de
anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se
constituye en un motivo de devolución.
Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015,
CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente,
rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales
sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado
que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su
fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que
resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una
argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en
equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la
persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las
posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones
sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de
sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo
suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad.
24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118;
CSJ SL3258 — 2019; entre otras).
Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de
anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros,
para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de
legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se
construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados
por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible
acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal,
engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por
una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que
concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos
y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias
del Tribunal”.
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
Visto el contenido del laudo, se observa que la petición fue negada. Por lo
tanto, resulta ilógico que se solicite una devolución del laudo, máxime
cuando en este punto los árbitros negaron la solicitud en el laudo arbitral
por razones de equidad y como ciertamente hubo una decisión de fondo, de
carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga
un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062-2021).
Frente a la modulación de la cláusula demandada, es preciso resaltar, una
vez más, que ésta procede cuando hay una decisión positiva de los árbitros
que amerite ser saneada para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarada
ante posibles falencias en su redacción, lo que no ocurre en este caso, por
cuanto la voluntad de los componedores fue la de negar el punto, y para ello
adujo criterios de equidad y conveniencia, de suerte que no hay mérito para
que la cláusula sea modulada.
De lo expuesto en precedencia, la Petición 2. Derecho a la igualdad no será
objeto de devolución ni de modulación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
COMPETENCIA DE LA CORTE — En el recurso de anulación la competencia
de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto,
no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los
árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular
la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió
negativamente la petición-
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SALARIOS - Los árbitros no están
facultados para atribuir o suprimir el carácter salarial de un pago
Tesis:
«Sobre la solicitud de anulación parcial que invoca el sindicato respecto a
esta cláusula, basta con señalar lo que ha sido reiterado en varias
sentencias de la Sala que ya es una línea como se dijo en la CSJ SL2517-
2024:
“Finalmente, en torno a la expresión contenida en la norma “este beneficio
no constituye salario”, esta Corporación ha determinado en reiteradas
oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o
restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ
SL4302 — 2022), por lo que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus
competencias a partir de la referida expresión, como lo reclama el
recurrente”.
Esto fue explicado de forma clara por esta sala en la decisión SL5188-2020:
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
“Los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos
que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles
no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes
cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido
(sentencia SL14500-2017).
Sobre la restricción que tienen los árbitros para asignarle a un determinado
beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la
Corte en varias de sus jurisprudencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL,
22 jul. 2009, rad. 36926, donde afirmó:
La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son
constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en
su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un
pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento
jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas (sic) condiciones previstas
por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual
pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad.
48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340. SL721-2018, CSJ SL3325-2018
y CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, entre muchas otras.
Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más
consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes
expresiones “Sin incidencia prestacional”.
Ahora, los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio
posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y
lo que no lo es está en la ley; además, el artículo 128 del CST difiere a las
“partes” el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no
constitutivos de salario (CSJ SL4259-2020).
La anulación de los enunciados impugnados no convierte a los beneficios
concedidos en salario, ni redefinen su naturaleza jurídica, pues, se insiste,
si la calificación de un concepto como salarial o no sobreviene en una
controversia concreta, el juez del trabajo sería competente para zanjar esa
clase de diferencias en el evento de que éstas llegaren hasta los estrados
judiciales, con arreglo a la prueba y a los pactos válidamente celebrados. La
supresión de la frase simplemente evita que el laudo se anticipe a esa
definición.
Este entendimiento armoniza la potestad arbitral con el sistema de fuentes:
los árbitros pueden crear prestaciones extralegales y equilibrar el conflicto
en clave de equidad, pero no fijar axiomas sobre su naturaleza salarial. Así
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
se preserva el núcleo económico del laudo y depura únicamente el exceso,
garantizando seguridad jurídica y coherencia con la línea reiterada.
Para mayor claridad, la Sala recuerda que el control en sede de anulación es
externo y de estricta legalidad. Cuando el Tribunal inserta fórmulas como
“este beneficio no constituye salario” o “sin incidencia prestacional”, invade
la reserva legal a la voluntad de las partes. En tales eventos procede la
expulsión puntual de esas expresiones, sin reabrir el juicio de conveniencia
ni alterar el resto de la decisión en equidad.
Se mantiene, por tanto, incólume el beneficio económico concedido en
equidad, pues no se advierte exceso competencial distinto de la calificación
proscrita. La decisión arbitral conserva su eficacia en cuanto al
reconocimiento, cuantía, condiciones objetivas y oportunidad del auxilio o
bonificación, siempre que respete la congruencia con el pliego y los límites
legales.
En consecuencia, se dispondrá la anulación de las expresiones “no es
constitutiva de salario” “el cual no es constitutivo de salario” y “no
constitutiva de salario”, contenidas en los artículos 9, 10 y 22,
respectivamente.
Sin costas, por cuanto el recurso del sindicato prosperó parcialmente».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
COMPETENCIA DE LA CORTE — Se anula las expresiones «no es
constitutiva de salario», «el cual no es constitutivo de salario» «no
constitutiva de salario» contenidas en los artículos 9, 10 y 22 del laudo
arbitral
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »
COMPETENCIA DE LA CORTE — En el recurso de anulación la competencia
de la corte se limita a verificar: i) la regularidad del laudo arbitral, ii) si el
tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) si afecta
derechos o facultades de las partes reconocidos por la CP, la ley o las
normas convencionales vigentes, iv) si las disposiciones son inequitativas y
v) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse
sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia
Tesis:
«Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por
el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el
capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad
con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está
restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto
para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la
Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades
reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de
tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan
trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores
y trabajadores (artículo 1.o del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron
todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi)
devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,
señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima
conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación
interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las
disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y
particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o
normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.
Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias
jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus
enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces
del trabajo como jueces en derecho, Por lo tanto, no puede dictar
preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el
asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación
de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra
lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del
laudo.
La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia,
pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total
pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de
cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en
que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues
ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »
LAUDO ARBITRAL » FINALIDAD - El particular propósito del laudo arbitral
es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para
regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias
jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
enunciados normativos, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del
trabajo como jueces que son en derecho
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia anuncia dos aclaraciones de voto
y un salvamento parcial de voto.
Relevante en la siguiente temática:
LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO >
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL > PERMISOS REMUNERADOS - El tribunal
de arbitramento es competente para reconocer permisos remunerados,
incluso por el fallecimiento de un familiar o de una mascota -licencia por
luto-, cuando estos beneficios, aunque no tengan un contenido
estrictamente monetario, están orientados a mejorar la calidad de vida de
los trabajadores, guardan relación directa con las condiciones de trabajo y
pueden integrarse válidamente al conflicto colectivo / La noción de «mascota
doméstica» como objeto de un beneficio extralegal, debe interpretarse bajo
un criterio de dependencia y convivencia ordinaria, en consecuencia, el
permiso remunerado solo es aplicable a especies incorporadas legalmente al
hogar, quedando excluidos de pleno derecho los animales salvajes, la fauna
silvestre y cualquier especie cuya tenencia esté restringida o prohibida por
el ordenamiento jurídico
LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO >
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL > CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE
PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES — Los árbitros tienen
competencia para reconocer beneficios extralegales en el marco del conflicto
colectivo, incluidos aquellos relacionados con los animales domésticos o de
compañía, en atención a su condición de seres sintientes y a los vínculos
emocionales que estos establecen con los seres humanos como parte de su
núcleo familiar, siempre que se respeten los límites de legalidad y
razonabilidad
SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO:
ACLARACIÓN DE VOTO: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
ACLARACIÓN DE VOTO: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia
PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313
relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
www.cortesuprema.gov.co
