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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

NÚMERO DE PROCESO : 11001020500020250196300

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2375-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE ANULACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 06/11/2025

DECISIÓN : ANULA PARCIALMENTE LAUDO /

NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / NO

MODULA LAUDO

FUENTE FORMAL : Código Sustantivo del Trabajo art. 1,

10-57, 128, 373 y 458 / Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social art. 143

ASUNTO:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Hoy resuelve

los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Empresa

Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. AKT motos y el

sindicato nacional de trabajadores de la fabricación de motocicletas,

vehículos, afines y derivados al sector automotriz (sintramotores), contra el

laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de

2025, por considerar que decidió varias peticiones por fuera de su

competencia.

PROBLEMA JURÍDICO:

La Corte analizará, las inconformidades tanto de la empresa como de la

organización sindical y, en cada uno de estos ejes se incluyen los aspectos

esenciales que fueron organizados en los recursos con los argumentos

específicos invocados por los recurrentes y, finalmente, las consideraciones

para resolver.

TEMA: LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS »

ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O

MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES -

Los árbitros tienen competencia para reconocer beneficios extralegales en el

marco del conflicto colectivo, incluidos aquellos relacionados con los

animales domésticos o de compañía, en atención a su condición de seres

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sintientes y a los vínculos emocionales que estos establecen con los seres

humanos como parte de su núcleo familiar, siempre que se respeten los

límites de legalidad y razonabilidad

Tesis:

«Observa la Sala que la cláusula debatida regula un permiso remunerado,

que se entiende como un beneficio extralegal de orden económico que,

puede ser decidido en equidad por los árbitros. No obstante, su

consagración debe sujetarse a los linderos de legalidad, congruencia con el

pliego y razonabilidad, sin abrir espacios que transgredan el régimen legal,

entre lo que se incluyen las disposiciones ambientales ni la normatividad de

policía y convivencia.

A efectos de delimitar el objeto del permiso, importa recordar que en la

actualidad, entre las personas y los animales existe una relación de afecto y,

en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea de

pensamiento, reconociendo a los animales domésticos como miembros

importantes de sus hogares, de sus actividades y de su convivencia como

relaciones naturales y cotidianas, en ejercicio de derechos fundamentales

como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar.

Así, los animales, en tanto se reconocen como seres sintientes (CC C-408-

2024), ocupan un lugar primordial en la vida de sus cuidadores al interior

de sus hogares, a los que les brindan amor atención y cuidado, de lo que

normalmente se reconocen vínculos afectivos profundos entre las personas y

sus animales de compañía, los cuales tienen una relevancia social creciente.

De cara al literal impugnado, es más que claro que los árbitros acuñaron la

noción de “mascota doméstica”, cuya semántica y sintaxis se orienta a

aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la

dependencia del hombre y se incorporan a la convivencia del hogar y a sus

actividades; por lo tanto, de la misma se excluyen los animales salvajes o

bravíos, la fauna silvestre, las especies prohibidas, las exóticas invasoras y,

en general, aquellas cuya tenencia esté restringida por el ordenamiento».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS REMUNERADOS - La noción

de «mascota doméstica» como objeto de un beneficio extralegal, debe

interpretarse bajo un criterio de dependencia y convivencia ordinaria, en

consecuencia, el permiso remunerado solo es aplicable a especies

incorporadas legalmente al hogar, quedando excluidos de pleno derecho los

animales salvajes, la fauna silvestre y cualquier especie cuya tenencia esté

restringida o prohibida por el ordenamiento jurídico

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS REMUNERADOS - El

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tribunal de arbitramento es competente para reconocer permisos

remunerados, incluso por el fallecimiento de un familiar o de una mascota -

licencia por luto-, cuando estos beneficios, aunque no tengan un contenido

estrictamente monetario, están orientados a mejorar la calidad de vida de

los trabajadores, guardan relación directa con las condiciones de trabajo y

pueden integrarse válidamente al conflicto colectivo

Tesis:

«La Corte Constitucional, en sentencia C-468-2024, estableció una noción

asociada al aspecto emocional y apoyo del animal doméstico al ser humano,

aquel como ser sintiente y parte de la familia, en los siguientes términos:

“La Sala Plena definió a estos como aquellos animales domésticos que

generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos,

sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y

que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.

[...]

Así pues, el deber constitucional de protección a los animales, mediante

medidas positivas que maximicen su bienestar y medidas de prohibición

incluidas las de carácter sancionatorio cuenta con diversas bases

constitucionales, que, en ocasiones operan de manera independiente y en

otras lo hacen de forma conjunta.

Desde el punto de vista de la dignidad humana, la Corte ha considerado que

este atributo -además de ser la fuente de los derechos del ser humano- le

impone también obligaciones frente a seres que comparten su entorno y

vida. Desde la función ecológica de la propiedad, los atributos del ejercicio

de la propiedad sobre un animal deben ser armónicos con su bienestar,

dejando de lado el uso, goce y disposición por una tenencia responsable y

garante del bienestar del animal. Desde el punto de vista ecológico las

preocupaciones se extienden a la protección de la riqueza y la diversidad de

la fauna y abre espacio a reflexiones acerca del sujeto y sus relaciones con

el entorno y los ecosistemas. Desde la sintiencia, en fin, el conocimiento

alcanzado acerca de una vida emocional en los animales conduce a

materializar la preocupación de Bentham, la cuestión no es si pueden

pensar, la cuestión es si pueden sentir.

La sintiencia es un concepto complejo. En un umbral mínimo se relaciona

con la capacidad para sentir dolor y en un criterio amplio con la posibilidad

de disfrutar actividades, buscar el bienestar, generar lazos con otros

miembros de la especie o de otras especies. El conocimiento de las

dimensiones de la sintiencia en el plano jurídico deberá ser alcanzado

gracias al conocimiento interdisciplinario que, en este trámite, se refleja en

todos los conceptos técnicos que explican la manera en que las

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intervenciones quirúrgicas que, de modo principal, se han documentado en

animales domésticos y de compañía, les causan dolor y sufrimiento, los

ubican en situación de vulnerabilidad al eliminar mecanismos de defensa y

adaptación al medio propios de cada especie y entorpecen su capacidad de

socializar con otros individuos”.

Ahora, la Corte ha venido reconociendo que las facultades de los árbitros no

se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino

que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto

económico a conflicto de intereses, es viable una decisión de fondo sobre

peticiones con un contenido como el que aquí se estudia, sobre todo porque

el permiso se concede por luto, mejorando el beneficio existente en el

numeral 10 del art. 57 del CST, y que se extienda a otros miembros del

núcleo familiar, en este caso, a una mascota que sea registrada

previamente.

Ha entendido la Sala que este tipo de reconocimientos hace parte del cuerpo

de reivindicaciones que tienden a mejorar la calidad de vida de los

trabajadores y que, por tanto, tiene relación directa con las condiciones de

trabajo y puede ser integrado válidamente al conflicto colectivo, además de

reconocido por la justicia arbitral (CSJ SL3491-2019, SL5188-2020,

SL5264 — 2021 y SL659-2022). En tal sentido, el Tribunal sí tenía

competencia para disponer el permiso, no sólo por fallecimiento de sus

familiares sino también por su mascota.

Así, el Tribunal de Arbitramento debe resolver aquellas peticiones sobre las

cuales tenga competencia y evitar soslayarlas con el argumento de que

están reguladas en la ley, pues, en esencia, los árbitros tienen una función

jurisgénica, es decir, creadora de derecho, pues su decisión recae sobre

prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar derechos que se

encuentran consagrados en la legislación que, se insiste, revisten un

carácter más allá de lo simplemente monetario.

Ahora, la Sala tampoco advierte la ambigüedad en el lenguaje, pues la

expresión mascota doméstica no ofrece motivo a dudas, incertidumbre o

confusión, máxime que existen parámetros legales para entender como

mascota a aquellos animales domésticos que generan relaciones

emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos, que no media interés

exclusivo de aprovechamiento económico, y que dependen de los ellos para

su alimentación y cuidado (CC C408-2024).

Lo anterior ha tomado mayor fundamento en tratándose de estipulaciones

de carácter económico o pecuniario lo cual es muy distinto a lo dispuesto en

la cláusula confutada que recae sobre el otorgamiento de permiso por

muerte de la mascota.

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De consiguiente, los Tribunales de arbitramento si tienen la facultad para

otorgar beneficios extralegales, como lo son en este caso, permisos, por

consiguiente, el artículo 16 del laudo no se anulará.

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

LAUDO ARBITRAL » CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS -

Improcedencia de la solicitud de ambigüedad de la expresión «mascota

doméstica», pues está claro que la expresión confutada alude a los

parámetros legales para entender como mascota a aquellos animales

domésticos que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los

seres humanos, que no media interés exclusivo de aprovechamiento

económico, y que dependen de los ellos para su alimentación y cuidado

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO -

El que no se detalle exhaustivamente la destinación de los recursos

otorgados al sindicato no constituye, por sí mismo, un parámetro para

calificar la cláusula arbitral como manifiestamente inequitativa, ni puede

sustentarse en una supuesta imposibilidad de control, pues la finalidad de

estos auxilios económicos es financiar el cumplimiento de las funciones y

propósitos previstos en los artículos 373 del CST, orientados a promover y

obtener mejores condiciones laborales para los trabajadores

Tesis:

«Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales en el

laudo, pues es parte del derecho sindical aspirar a cláusulas obligacionales

que vinculen a las partes en conflicto, tendientes al fortalecimiento de la

actividad sindical, a más que se constituye en una de las facultades y

funciones inherentes de la organización sindical, a las luces del artículo 373

del CST.

Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la

Corte:

“En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la

facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo

del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el

cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y

cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten

criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Ver CSJ SL17739-2015, CSJ

SL9241 — 2016 y CSJ SL1372-2018)”.

Visto lo anterior, y de cara al objeto de la impugnación presentada por la

empresa, no encuentra la Sala ningún motivo de incongruencia que derive

en la anulación de la cláusula por parte de la Corte, pues, como se ha

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sostenido, el auxilio sindical se traduce en una conquista legítima, fruto del

conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente,

en el laudo proferido y hoy bajo examen, que inició con una solicitud que

indicó una finalidad determinada, pero que, a través de la negociación, se

consolidó en beneficio del sindicato, para su disposición.

El hecho de que la cláusula laudada no establezca una destinación

exclusiva no torna incongruente ni luce inequitativa, en la medida en que se

concedió para apoyar el cumplimiento de los fines de la organización.

De otra parte, la Sala observa que la cláusula define con claridad las

condiciones de reconocimiento y pago del auxilio sindical, estas son: i) la

periodicidad de su pago, que es por la vigencia del laudo; ii) el monto, que

equivale a cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000,00); y iii) su plazo

de cancelación, dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la

ejecutoria del laudo arbitral.

Importa recordar que el ejercicio sindical comporta la facultad de las

organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración

financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre

disposición de las cuotas sindicales y los auxilios económicos sindicales a

cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral. Cualquier

cláusula que implique una destinación específica de los recursos sindicales

tendiente a restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir

sus fondos como lo disponga, es incompatible con los principios de

independencia y autonomía que son inherentes a la libertad sindical.

Igual suerte corre la impugnación relacionada con el beneficio concedido al

sindicato para cada día internacional de la clase obrera -Primero de Mayo-,

frente al cual se agrega que no se puede evaluar la medida de justicia que

utiliza el Tribunal, como se ha dicho en la CSJ SL915-2023 y SL1367-2024:

“La Corte debe insistir en este punto en que no es competencia de la Sala

realizar alguna suerte de juicio de conveniencia sobre las cláusulas de la

decisión arbitral o revisar y alterar la medida de justicia adoptada por los

árbitros (CSJ SL3258-2019, CSJ SL4089-2022)”.

En ese entendido, el Tribunal adoptó una fórmula diferente, pero en

congruencia con la solicitud del pliego, pues el auxilio tiene una destinación

relacionada con la actividad sindical, por lo que no fluye ninguna situación

que torne la decisión como extra petita o inequitativa, así como tampoco

existe reparo jurídico en la forma en la cual se acogió esta prebenda en el

laudo».

Por lo anotado, los artículos 18 y 25 del laudo no se anularán

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LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO -

Los árbitros están facultados para establecer auxilios a favor del sindicato y

a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento

para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y

cometidos legales, siempre que consulten criterios de razonabilidad y

proporcionalidad

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

COMPETENCIA DE LA CORTE — La Corte no tiene competencia para

evaluar la conveniencia de las cláusulas de un laudo arbitral ni para revisar

o modificar la medida de justicia definida por los árbitros, salvo que se

configure una causal legal de anulación

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN — Los árbitros pueden fijar auxilios de

alimentación en el laudo, aun si el empleador ya los otorgaba

voluntariamente, siempre que estos no se vulneren mínimos legales ni se

invadan las facultades del empleador -la inclusión no es inequitativa cuando

respeta el pliego de peticiones y no afecte la jornada laboral-

Tesis:

«Esta corte ha sostenido que los tribunales de arbitramento tienen la

facultad de pronunciarse sobre auxilios económicos para alimentación, tal y

como se dijo en la sentencia CSJ SL1801-2025, reiterada en SL592-2025, y

se les ha dado validez a tales cláusulas, siempre que no alteren mínimos

legales ni invadan potestades reservadas al empleador.

Ahora bien, para la Corte no es manifiestamente inequitativo que la empresa

asuma como disposición del laudo arbitral un suministro alimentario a sus

trabajadores que viene reconociendo voluntariamente, pues se desprende de

la redacción de la misma cláusula adoptada, en tanto que el Tribunal señaló

que la empresa viene reconociendo un refrigerio a los trabajadores de la

empresa que está conformado por una bebida, un snack, proteína y una

fruta.

No sobra recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL1604-2019, en torno a

que el hecho de que el empleador de manera unilateral tenga previsto el

reconocimiento para todos los trabajadores de la empresa de dichas

prestaciones, y que los árbitros hayan dispuesto su consagración en el

laudo, en razón a que se trató de unas peticiones no acordadas en la etapa

de arreglo directo, en momento alguno habilita su anulación.

Contrario a ello, si el Tribunal plasmó allí estas prerrogativas, significa que

a través de ese instrumento quedarán dotadas de fuerza jurídica, en caso de

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que el propio empleador deje de reconocerlas de manera autónoma, pues al

haber hecho parte de un proceso de negociación y cuya solución final se da

a través del laudo arbitral, los trabajadores pueden hacer exigibles dichos

derechos, a través de los instrumentos previstos en la ley.

Sin embargo, tanto de la lectura del pedimento colectivo, como del

entendimiento de la voluntad de los árbitros, se desprende que la decisión

es aceptar el reconocimiento de “refrigerios”, estimados por una asignación

personal, pero que en manera alguna excede el marco delimitado por el

pliego de peticiones.

Por último, la textura de la disposición no comporta per se una vulneración

a la imposición de la jornada de trabajo, pues no luce que la entrega del

refrigerio y la disponibilidad dentro del horario laboral para su consumo sea

genérica e indeterminada. Así, cualquier lectura que se haga sobre el tiempo

en el cual los trabajadores puedan disfrutar del refrigerio no comporta el

menoscabo de los tiempos de trabajo. Por lo anterior, como los arbitradores

decidieron escoger un punto medio, y adoptar determinado privilegio con

ciertas condiciones, pero manteniendo la congruencia con lo solicitado y lo

discutido; la Corte no puede desconocer dicha labor, y entrar a reemplazar

la función de los juzgadores como solucionadores del conflicto colectivo,

desacreditando alguna prerrogativa, so pretexto de un aparente desborde de

las competencias para las cuales fueron convocados los árbitros, pues esa

no es su tarea.

Por lo visto no se anulará la cláusula impugnada».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL — Los árbitros están facultados para

ampliar, modificar o ajustar los beneficios solicitados por la organización

sindical, con el fin de mejorar las condiciones laborales y sociales, sin estar

limitados por lo pactado en otros instrumentos colectivos, siempre que sus

decisiones no sean desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, ni

desvirtúen el sentido de lo pedido

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA

CONVENCIÓN — Los árbitros están facultados para otorgar una bonificación

por la expedición del laudo, si de manera expresa se encuentra claramente

en el pliego de peticiones y que dicho beneficio se cause también en caso de

que el conflicto sea resuelto por un tribunal arbitral

Tesis:

«La Sala precisa que la “bonificación por terminación del conflicto” es un

beneficio extralegal de contenido económico propia del arbitramento en

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equidad. De allí que, salvo prueba de extralimitación o desproporcionalidad,

su reconocimiento no es anulable.

En esencia, la recurrente reclama que la estructura sistémica de una

negociación colectiva gira en torno al principio de autocomposición del

conflicto, luego es admisible que el empleador conceda la bonificación por

firma de la convención, más no que se premie a una de las partes, en

desmedro de la otra, por el hecho de que los árbitros desaten el asunto si las

partes fracasan en el objetivo de la negociación.

Esta Sala de la Corte no encuentra éstas como razones válidas para

disponer la anulación de esta cláusula, en tanto que nada limita a que el

Tribunal de Arbitramento establezca una bonificación por una terminación

del conflicto colectivo, que se torna objetiva, así no haya fenecido a través de

la autocomposición, sino por la vía del arbitramento (CSJ SL2283-2014).

No existe norma legal, así como tampoco una previsión autocompositiva que

establezca la memorada restricción o condición, ni este tipo de beneficio se

encuentra dentro de las potestades del empleador, de suerte que la

estipulación de la bonificación comporte la trasgresión del art 458 del CST.

Ahora, tampoco existen suficientes elementos de juicio para determinar que

la cláusula resulta abiertamente inequitativa, más aún cuando, como con

acierto lo tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento, la misma entidad ha

ofrecido unilateralmente ese mismo beneficio a otros servidores, en similares

cuantías, dentro de otros procesos de negociación colectiva.

En el caso se allegó el Laudo Arbitral que se profirió el 02 de diciembre de

2021 para dirimir el conflicto entre las mismas partes de este conflicto

Colombiana de Comercio Corbeta S. A. Corbeta SA y/o ALKOSTO SA AKT

MOTOS, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la fabricación de

motocicletas, vehículos, afines y derivados al sector automotriz

Sintramotores, en el cual se reconoció una bonificación por laudo, así:

“ARTÍCULO 24. BONIFICACIÓN POR LAUDO. La empresa reconocerá y

pagará, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo

que se encuentren afiliados al sindicato a la fecha de expedición del mismo,

una bonificación no constitutiva de salario por valor de un millón de pesos

($1.000.000), los cuales serán pagados dentro de los treinta días siguientes

a su ejecutoria”.

Este referente fue tomado por los componedores, pues la redacción del

impugnado artículo 22 del laudo guarda similitud con la que aquí se

transcribe, luego, la prebenda no luce desmedida o desproporcionada.

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Importa recordar que los arbitradores tienen plenas facultades para tener

como parámetro de reflexión otros instrumentos colectivos, así como para

realizar juicios de igualdad con el propósito de establecer relaciones

laborales equitativas. Por ello, al tener como parámetro un pacto colectivo

celebrado por la misma entidad con otros trabajadores, el Tribunal no

incurrió en irregularidad alguna.

Ante este panorama, se memora que el recurso extraordinario no autoriza a

la Corte a revisar la conveniencia ni la medida de justicia adoptada por los

árbitros, el cargo no demuestra extralimitación.

Finalmente, los argumentos de la recurrente no conllevan a reflexionar tan

siquiera en una variación del criterio que de vieja data mantiene esta

corporación y, por ello, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, el

artículo 22 del laudo no se anulará».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir

una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las

sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias

de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y

proporcionalidad de cada medida, entre otros aspectos, que se pueden

expresar de diferentes maneras

Tesis:

«Importa recordar que la Corte tiene asentada una pacífica doctrina en torno

a que las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio, como

instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman

con base en criterios de equidad, lo que quiere decir que a los árbitros no se

les puede exigir un nivel de motivación en sus fallos equivalente al deber

que, en ese sentido, sí tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos.

Por ello, la ausencia de motivación per se no puede ser causa de devolución

del laudo arbitral, en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin

embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las

decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan (CSJ SL8693-2014,

reiterada en SL1660-2025).

En las mencionadas providencias se ha sostenido:

“No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la

motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los

tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea

posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el

que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su

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función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las

condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho:

‘...Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce

razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el

pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que

exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que

ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede

habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se

hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no

los haya invocado, como en el sub examine.

Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la

motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor

fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados

como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el

sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte

?en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y

cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas

en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes?

concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto

para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades

de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma

decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad”

De todos modos, resalta la Corte que el Tribunal expuso algunas

consideraciones generales en punto a la naturaleza de la decisión, para

decir que el fallo se adoptó con criterio racional y se enmarca “dentro de la

equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual

supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes

involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los

trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la

empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad”».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - Las pocas o escasas motivaciones

no necesariamente habilitan la anulación o devolución del laudo

Tesis:

«De otro lado, la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de

que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de

devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias CSJ SL5093-

2020, SL4608 — 2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las

decisiones mencionadas, expresó la Sala:

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“Para responder los planteamientos del impugnante se tiene:

1o) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la

motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los

tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea

posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el

que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de

anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se

constituye en un motivo de devolución.

Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015,

CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente,

rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales

sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado

que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su

fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que

resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una

argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en

equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la

persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las

posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.

En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones

sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de

sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo

suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad.

24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118;

CSJ SL3258 — 2019; entre otras).

Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de

anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros,

para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de

legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se

construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados

por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible

acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal,

engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por

una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que

concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos

y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias

del Tribunal”.

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Visto el contenido del laudo, se observa que la petición fue negada. Por lo

tanto, resulta ilógico que se solicite una devolución del laudo, máxime

cuando en este punto los árbitros negaron la solicitud en el laudo arbitral

por razones de equidad y como ciertamente hubo una decisión de fondo, de

carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga

un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062-2021).

Frente a la modulación de la cláusula demandada, es preciso resaltar, una

vez más, que ésta procede cuando hay una decisión positiva de los árbitros

que amerite ser saneada para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarada

ante posibles falencias en su redacción, lo que no ocurre en este caso, por

cuanto la voluntad de los componedores fue la de negar el punto, y para ello

adujo criterios de equidad y conveniencia, de suerte que no hay mérito para

que la cláusula sea modulada.

De lo expuesto en precedencia, la Petición 2. Derecho a la igualdad no será

objeto de devolución ni de modulación».

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

COMPETENCIA DE LA CORTE — En el recurso de anulación la competencia

de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto,

no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los

árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular

la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió

negativamente la petición-

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SALARIOS - Los árbitros no están

facultados para atribuir o suprimir el carácter salarial de un pago

Tesis:

«Sobre la solicitud de anulación parcial que invoca el sindicato respecto a

esta cláusula, basta con señalar lo que ha sido reiterado en varias

sentencias de la Sala que ya es una línea como se dijo en la CSJ SL2517-

2024:

“Finalmente, en torno a la expresión contenida en la norma “este beneficio

no constituye salario”, esta Corporación ha determinado en reiteradas

oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o

restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ

SL4302 — 2022), por lo que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus

competencias a partir de la referida expresión, como lo reclama el

recurrente”.

Esto fue explicado de forma clara por esta sala en la decisión SL5188-2020:

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“Los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos

que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles

no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes

cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido

(sentencia SL14500-2017).

Sobre la restricción que tienen los árbitros para asignarle a un determinado

beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la

Corte en varias de sus jurisprudencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL,

22 jul. 2009, rad. 36926, donde afirmó:

La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son

constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en

su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un

pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento

jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas (sic) condiciones previstas

por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.

Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual

pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad.

48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340. SL721-2018, CSJ SL3325-2018

y CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, entre muchas otras.

Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más

consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes

expresiones “Sin incidencia prestacional”.

Ahora, los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio

posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y

lo que no lo es está en la ley; además, el artículo 128 del CST difiere a las

“partes” el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no

constitutivos de salario (CSJ SL4259-2020).

La anulación de los enunciados impugnados no convierte a los beneficios

concedidos en salario, ni redefinen su naturaleza jurídica, pues, se insiste,

si la calificación de un concepto como salarial o no sobreviene en una

controversia concreta, el juez del trabajo sería competente para zanjar esa

clase de diferencias en el evento de que éstas llegaren hasta los estrados

judiciales, con arreglo a la prueba y a los pactos válidamente celebrados. La

supresión de la frase simplemente evita que el laudo se anticipe a esa

definición.

Este entendimiento armoniza la potestad arbitral con el sistema de fuentes:

los árbitros pueden crear prestaciones extralegales y equilibrar el conflicto

en clave de equidad, pero no fijar axiomas sobre su naturaleza salarial. Así

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se preserva el núcleo económico del laudo y depura únicamente el exceso,

garantizando seguridad jurídica y coherencia con la línea reiterada.

Para mayor claridad, la Sala recuerda que el control en sede de anulación es

externo y de estricta legalidad. Cuando el Tribunal inserta fórmulas como

“este beneficio no constituye salario” o “sin incidencia prestacional”, invade

la reserva legal a la voluntad de las partes. En tales eventos procede la

expulsión puntual de esas expresiones, sin reabrir el juicio de conveniencia

ni alterar el resto de la decisión en equidad.

Se mantiene, por tanto, incólume el beneficio económico concedido en

equidad, pues no se advierte exceso competencial distinto de la calificación

proscrita. La decisión arbitral conserva su eficacia en cuanto al

reconocimiento, cuantía, condiciones objetivas y oportunidad del auxilio o

bonificación, siempre que respete la congruencia con el pliego y los límites

legales.

En consecuencia, se dispondrá la anulación de las expresiones “no es

constitutiva de salario” “el cual no es constitutivo de salario” y “no

constitutiva de salario”, contenidas en los artículos 9, 10 y 22,

respectivamente.

Sin costas, por cuanto el recurso del sindicato prosperó parcialmente».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

COMPETENCIA DE LA CORTE — Se anula las expresiones «no es

constitutiva de salario», «el cual no es constitutivo de salario» «no

constitutiva de salario» contenidas en los artículos 9, 10 y 22 del laudo

arbitral

PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN »

COMPETENCIA DE LA CORTE — En el recurso de anulación la competencia

de la corte se limita a verificar: i) la regularidad del laudo arbitral, ii) si el

tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) si afecta

derechos o facultades de las partes reconocidos por la CP, la ley o las

normas convencionales vigentes, iv) si las disposiciones son inequitativas y

v) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse

sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia

Tesis:

«Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por

el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el

capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad

con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está

restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos

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recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto

para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la

Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades

reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de

tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan

trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores

y trabajadores (artículo 1.o del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron

todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi)

devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,

señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima

conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación

interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las

disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y

particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o

normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias

jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus

enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces

del trabajo como jueces en derecho, Por lo tanto, no puede dictar

preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el

asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación

de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra

lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del

laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia,

pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total

pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de

cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en

que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues

ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo».

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO »

LAUDO ARBITRAL » FINALIDAD - El particular propósito del laudo arbitral

es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para

regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias

jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus

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enunciados normativos, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del

trabajo como jueces que son en derecho

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia anuncia dos aclaraciones de voto

y un salvamento parcial de voto.

Relevante en la siguiente temática:

LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO >

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL > PERMISOS REMUNERADOS - El tribunal

de arbitramento es competente para reconocer permisos remunerados,

incluso por el fallecimiento de un familiar o de una mascota -licencia por

luto-, cuando estos beneficios, aunque no tengan un contenido

estrictamente monetario, están orientados a mejorar la calidad de vida de

los trabajadores, guardan relación directa con las condiciones de trabajo y

pueden integrarse válidamente al conflicto colectivo / La noción de «mascota

doméstica» como objeto de un beneficio extralegal, debe interpretarse bajo

un criterio de dependencia y convivencia ordinaria, en consecuencia, el

permiso remunerado solo es aplicable a especies incorporadas legalmente al

hogar, quedando excluidos de pleno derecho los animales salvajes, la fauna

silvestre y cualquier especie cuya tenencia esté restringida o prohibida por

el ordenamiento jurídico

LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > ARBITRAMENTO >

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL > CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE

PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES — Los árbitros tienen

competencia para reconocer beneficios extralegales en el marco del conflicto

colectivo, incluidos aquellos relacionados con los animales domésticos o de

compañía, en atención a su condición de seres sintientes y a los vínculos

emocionales que estos establecen con los seres humanos como parte de su

núcleo familiar, siempre que se respeten los límites de legalidad y

razonabilidad

SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO:

ACLARACIÓN DE VOTO: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

ACLARACIÓN DE VOTO: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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