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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

NÚMERO DE PROCESO : 11001310503020180030001

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2596-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA DE INSTANCIA

FECHA : 26/11/2025

DECISIÓN : FALLO DE INSTANCIA - REVOCA

PARCIALMENTE / FALLO DE

INSTANCIA — CONFIRMA

PARCIALMENTE

FUENTE FORMAL : Decreto 284 de 1957 art. 1 / Código

General del Proceso art. 145 y 167 /

Código Sustantivo del Trabajo art. 13,

132, 161, 162, 192 y 488 / Ley 50 de

1990 art. 21 / Constitución Política de

Colombia de 1991 art. 53 / Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social art. 151

ASUNTO:

La Sala de Casación Laboral procede a decidir la sentencia de instancia,

conforme a la solicitud del accionante para que se le reconociera que es

beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la

Unión sindical Obrera -USO-y Ecopetrol, dado que se estuvo vinculado

mediante una relación laboral, entre el 17 de abril de 2008 y el 5 de febrero

de 2015; con la empresa Dowell Schlumberger International Inc. en

liquidación contratista de la empresa de petróleos para operar la Alianza

Casabe.

PROBLEMA JURÍDICO EN SEDE DE INSTANCIA:

Determinar si, conforme a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 284 de

1957, el demandante tiene derecho a los salarios, prestaciones extralegales

y vacaciones de los trabajadores de Ecopetrol S. A., dada la relación laboral

que tuvo con la contratista independiente Saxon Services de Panamá S. A.

Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en

liquidación. Y, en caso afirmativo, la Corte deberá establecer las acreencias

a cargo del empleador Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia,

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hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.

TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE

SALARIO Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra

acreditado que los beneficios convencionales que amparan a los

trabajadores de Ecopetrol S. A. se extienden al demandante en virtud del

contrato suscrito entre la empresa contratista con la citada, cuyo objeto

corresponde a la prestación de servicios propios o esenciales de la industria

petrolera; y aunque las labores desempeñadas por el actor eran de carácter

administrativo, a su vez, eran inherentes al proceso productivo, dado que su

vinculación tenía como finalidad coordinar con el director de recursos

humanos y el asistente del área el manejo administrativo del taladro

asignado; además, sus funciones tenían relevancia en la gestión del recurso

humano encargado de operarlo y debía garantizar que el lugar de trabajo

contara con todos elementos y maquinaria requerida para la perforación de

pozo

Tesis:

«[...] se advierte que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que

el 26 de abril de 2004 la empresa Schlumberger Surenco S. A. celebró un

contrato con Ecopetrol S. A. con el fin de evaluar, diseñar y ejecutar

programas de trabajo a efectos de “aumentar el valor en el Campo Casabe”

ubicado en el municipio de Yondó, lo que implicó “operaciones de

perforación de pozos fijos [...] mediante la contratación de Equipos de

perforación de 750 HP”.

Asimismo, de las manifestaciones hechas por Schlumberger Surenco S. A.

en la contestación de la demanda, así como los documentos que aportó (C 2,

primera instancia f.° 895 y siguientes), se advierte que dicha empresa

suscribió con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy

Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, diversos contratos de

prestación de servicios para que esta última interviniera en la “ejecución de

las operaciones de perforación, de pozos en el Campo Casabe [...] mediante

la utilización de equipos 750 HP”.

Tal aspecto es consistente con el objeto social de esta última empresa, pues

su certificado de existencia y representación legal (C.1, primera instancia, f.°

161 y siguientes) prueba que realiza:

“[...] el suministro de equipos de perforación y prueba relacionadas,

perforación de pozos; fluidos de perforación; toma, procesamiento e

interpretación de registros; extracción de núcleos, cimentación y

perforación; servicio de pesca; servicios de pozos direccionales y servicios

relacionados con el suministro de equipos, elementos y herramientas

requeridas para ello; completamiento, recompletamiento, mantenimiento y

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reacondicionamiento de pozos petroleros, con el fin de poner en producción,

incrementar producción y/o alargar la vida útil de un yacimiento petrolífero,

gasífero o acuífero, incluyendo sin limitación: canoneo y recanoneo de zona

productora, completamiento y recompletamiento, corrida de pruebas de

producción, corrida de bomba o sistema de levantamiento artificial, varilleo,

servicio a pozo, muestreo [...].”

Así, es claro que dicha empresa ejerce actividades propias y esenciales de la

industria del petróleo. Precisamente por esa razón Schlumberger Surenco S.

A. contrató sus servicios con el objeto de que prestara “servicios de

ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento

de pozos en el Campo Casabe”, lo que, entre otras, incluía la movilización y

mantenimiento de equipos, herramientas, materiales, accesorios y todos los

demás elementos necesarios para la perforación pozos; el suministro de los

combustibles, lubricantes y repuestos requeridos para su funcionamiento; el

mantenimiento de los equipos de control de pozos, y el empleo de todos los

medios requeridos para evitar incendios y explosiones para proteger los

pozos.

Dichas funciones se ajustan a lo dispuesto en el Decreto 3164 de 2003, que

definió las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y que, en

lo que concierne al asunto, estableció en los numerales 2.° y 9.° la operación

de perforación de pozos de hidrocarburos, y mantenimiento de equipos y

unidades de procesos propias de la refinación del petróleo, respectivamente.

De ahí que se cumpla el primer presupuesto del artículo 1.° del Decreto 284

de 1957, pues no solo está demostrada la existencia del contrato entre

Schlumberger Surenco S. A. -en virtud de la relación contractual con

Ecopetrol S. A.- y la contratista independiente Saxon Services de Panamá S.

A. sucursal Colombia, sino también que esta última prestó servicios propios

de la industria petrolera a la beneficiaria Ecopetrol S. A.

Ahora, en lo que concierne a los dos requisitos restantes de aquel decreto,

las pruebas aportadas dan cuenta de que la actividad para la cual se

contrató a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell

Schlumberger International Inc. en liquidación, implicaba que su personal

realizara trabajos permanentes de campo con los demás empleados de

Ecopetrol S. A.

En este punto, es oportuno recordar que, como se expuso en casación, lo

relevante para garantizar la igualdad de retribución con los trabajadores de

la empresa beneficiaria en los términos del artículo 1.° del Decreto 284 de

1957 no es como tal que los trabajadores de la contratista realicen en

actividades operacionales de exploración o explotación de hidrocarburos

(CSJ SL17526-2016), sino que los servicios suministrados por el contratista

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independiente sean esenciales o propios de la industria petrolera, que es lo

que se advierte en este caso.

Sin embargo, cabe destacar que, en todo caso, la circunstancia de que en el

asunto el demandante realizara labores de índole administrativo no significa

que era ajena a la industria del petróleo como lo cuestionó la empleadora.

En efecto, nótese que en el documento titulado “funciones y

responsabilidades por cargo” (f.° 10 a 13), se advierte que la vinculación del

actor tenía la finalidad de “Coordinar con el Director de Recursos Humanos

y Asistente de Recursos Humanos el manejo administrativo del taladro que

se le haya asignado”, y para tales fines debía realizar, entre otras funciones:

“-Todo el proceso de enganche y selección del personal de campo,

asegurándose que se cumplan las habilidades necesarias para desempeñar

el cargo.

- Solicitar el suministro de los elementos necesarios, para el normal

desarrollo de las actividades realizadas en el taladro y conseguir en la zona

los elementos que la operación requiera con urgencia.

- Elaborar y enviar mensualmente el presupuesto de partes establecidos en

determinado campo base asignado.

-Informar permanentemente a la operadora, sobre el personal existente en el

taladro y las condiciones de seguridad existentes.

-Manejar el personal del taladro asignado, e informar todas las anomalías

que se den a su jefe inmediato.

- Asegurar que los contratistas desarrollen la labor acordada [...].”

A juicio de la Corte, el trabajo desplegado por el demandante, pese a ser

administrativo, cumplía un papel preponderante no solo en la gestión del

recurso humano encargado de operar los equipos de taladro, sino también

que era el encargado de garantizar que el lugar de trabajo contara con todos

elementos y maquinaria requerida para la perforación de pozo.

Y ello, desde luego, es una función esencial en la ejecución del trabajo de

campo e indispensable en la cadena productiva de la beneficiaria Ecopetrol

y la contratista Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy

Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, pues es claro que sin

las labores desempeñadas por el accionante no sería posible la producción

de hidrocarburos, tal como lo refirió el trabajador en la alzada.

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Las labores de dicha naturaleza -administrativas-, aunque en principio no

recaen sobre la elaboración directa de un bien o servicio, no por ello debe

entenderse que son ajenas o extrañas a estos; antes bien, son connaturales

a cualquier proceso productivo e indispensables para garantizar estándares

de calidad, eficiencia y, en general, un recto funcionamiento de toda

actividad económica.

En tal perspectiva, la Corte declarará que Germán Alirio Rojas Rodríguez

tiene derecho a acceder a las prestaciones convencionales de los

trabajadores de Ecopetrol S. A.».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE

SALARIO Y PRESTACIONES » REQUISITOS - Para que proceda la

equiparación de salarios y prestaciones es necesario: i) la existencia de un

contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista

independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados

con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en

general, esenciales y propios de la industria petrolera, ii) que el contratista

independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades

propias del sector petrolero, y iii) que los trabajadores del contratista

independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los

empleados de la empresa beneficiaria

Tesis:

«[...] es oportuno destacar que conforme el artículo 1.° del Decreto 284 de

1957, la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera

exige la concurrencia de los siguientes elementos (CSJ SL17526-2016):

“(i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el

contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios

relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del

petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al

desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.

(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se

encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la

empresa beneficiaria”».

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

» APLICACIÓN - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen

Tesis:

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«[...] previo a concretar las condenas, debe precisarse que pese los

requerimientos efectuados a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal

Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación,

respecto al envío íntegro de todos los pagos efectuados al trabajador, no fue

posible obtenerlos completamente.

No obstante, ello no puede constituir un obstáculo para la resolución del

asunto, porque implicaría prolongar indefinidamente la decisión con las

consecuencias que ello podría generar en los derechos del demandante que

espera obtener una pronta resolución del asunto.

Lo anterior, máxime que conforme a lo establecido en el artículo 167 del

Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración

normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho que alegan y

constituyen fundamento de sus pretensiones.

Claro lo anterior, se tiene que el demandante solicitó la aplicación de los

beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión

Sindical Obrera -USO- y Ecopetrol.

[...]

3.2. Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías convencional

Las Convenciones Colectivas de Trabajo 2006-2009, 2009-2014 y 2014-

2018 (artículos 102 y 104 respectivamente) señalaron:

“Para liquidar el auxilio de cesantía se tomará como base el último salario

mensual del trabajador, siempre y cuando que no haya tenido variación en

los últimos tres (3) meses.

Cuando el salario varíe por aumento del salario ordinario básico, reemplazos

de vacantes, sobrerremuneraciones (dominicales y festivos, ganancias

extras, sobretiempo, recargos de salario), se tomará como base el promedio

de lo devengado en los últimos tres (3) meses o en todo el tiempo servido si

fuere menor de tres (3) meses.”

Al analizar los desprendibles de nómina aportados, se tiene que Saxon

Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger

International Inc. en liquidación efectuaba los pagos al trabajador en

quincenas “vencidas” conforme se extrae de los contratos por obra o labor

celebrados.

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No obstante, como se indicó, los desprendibles de nómina no se allegaron de

forma completa, dado que solo se suministraron los del “periodo 2” de cada

mes y, al respecto, la Corte advierte que entre el 17 de abril de 2008 y el 6

de junio de 2009, el trabajador recibió el salario ordinario mensual de

$3.024.000, sin que dichas pruebas den cuenta de que el mismo tuviera

alguna variación por algún concepto.

De ahí la relevancia de que se aportaran aquellos desprendibles de forma

completa a efectos de establecer alguna diferencia, sobre todo porque el

comprobante de liquidación del contrato de 17 de abril de 2008 a 6 de junio

de 2009 da cuenta de que se liquidaron las cesantías sobre un salario

promedio mensual de $3.159.692 -superior al salario ordinario $3.024.000-;

sin embargo, no hay elementos de prueba que expliquen tal circunstancia o

que permitan extraer las razones de ello.

Similar ocurre con el periodo 7 de junio de 2009 a 30 de septiembre de

2009, puesto que el comprobante de liquidación de contrato muestra que se

calcularon las cesantías sobre un promedio mensual de $2.677.719, que si

bien es inferior a la salario ordinario $2.950.000, lo cierto es que no se

allegaron los desprendibles de nómina de la primera quincena de cada mes

y tampoco obra algún desprendible del mes de septiembre que permitan

realizar las liquidaciones pertinentes.

Lo mismo sucede con el periodo 1.° de octubre de 2009 a 27 de mayo de

2012, en cuanto a que no reposan las nóminas completas; además, de la

liquidación definitiva del contrato se extrae que se tomó un promedio

salarial de $3.761.611, pese a que el último salario básico era de

$3.664.537.

Igual ocurre con el periodo 28 de mayo de 2012 a 5 de febrero de 2015, pues

además de lo dicho sobre los desprendibles de nóminas referidos, se

advierte que en la liquidación definitiva de este último contrato se

incluyeron tanto las cesantías del 2014 en $4.166.822 y proporcionalmente

las del 2015; ambas sobre un promedio mensual de $5.915.399, respecto a

las cuales no es dable establecer si se calcularon correctamente ante la falta

de pruebas que den cuenta de la variación en el aumento del salario

ordinario básico en los últimos tres meses.

Y respecto a los intereses a las cesantías, la Sala no advierte alguna

disposición al respecto en los instrumentos colectivos en comento.

[...]

3.4. Prima de transporte

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Pues bien, el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 y

el artículo 62 del instrumento 2014-2018 establecieron una “prima de

transporte” sin incidencia salarial; no obstante, también previeron que, en

tratándose de “personal de turno de [...] Casabe [...] se suministrara [sic]

transporte en la misma forma como se viene haciendo”.

De ahí que la circunstancia de trabajar en el Campo Casabe no habilitaba

por sí mismo aquel beneficio, y si bien de dichos artículos y los

subsiguientes también se extrae que este procedía por ciertos traslados por

fuera de dicho lugar, no se allegó algún elemento de prueba que evidencie

tales situaciones en el asunto.

Además, debe precisarse que al analizar los desprendibles de nómina de la

segunda quincena de agosto de 2012 a enero 2015, se infiere que el actor

percibió un “auxilio de transporte lugar de origen (no salarial)”; sin embargo,

no hay certeza si corresponde a la prima de transporte aludida o a una

prestación diferente que reconocía la empresa contratista.

De modo que al no acreditarse de forma concluyente los supuestos hechos

de la norma convencional, no se advierte si al actor le asiste algún derecho

al respecto.

3.10. Bono alimentación

El artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 establece

que Ecopetrol S. A. contaba con restaurante en la ubicación de “Casabe”, a

fin de suministrar alimentación a los trabajadores, en los siguientes

términos:

“a) A los trabajadores que residan con sus familiares en Barrancabermeja, le

Empresa les suministrará almuerzo a razón de cinco pesos ($5.oo) por

comida, y se les reconocerá la suma de cuatro pesos ($4.oo) como subsidio a

quienes tengan derecho, hagan uso o no de este servicio, cuando tengan que

trabajar en Casabe su jornada ordinaria.

b) A los trabajadores, con o sin familiares inscritos que laboran en Casabe

en turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la empresa les suministrará almuerzo

según modalidad de El centro.

c) A los trabajadores con o sin familiares inscritos que vivan en

Barrancabermeja, que laboren en turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., la

Empresa les dará una comida gratis o un subsidio de alimentación a opción

del trabajador por turno de Setecientos veintidós pesos ($722.oo) para el

primer año de vigencia, para el segundo año de vigencia esta suma será de

Mil treinta y ocho pesos ($1,038.oo), para el tercer año de vigencia la suma

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de Mil trescientos setenta y cinco pesos ($l,375.oo), para el cuarto año de

vigencia la suma de Mil setecientos veintinueve pesos ($l,729.oo) y para el

quinto año de vigencia la suma de Dos mil noventa y seis pesos ($2,096.oo).

A los trabajadores con o sin familiares inscritos que laboren en turno de

11:00 p.m. a 7:00 a.m., se les dará un subsidio de alimentación de Ocho mil

novecientos cincuenta y tres pesos ($8,953.oo) para el primer año de

vigencia, para el segundo año de vigencia esta suma será de Nueve mil

cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($9,440.oo), para el tercer año de

vigencia la suma de Nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($9,967.oo),

para el cuarto año de vigencia la suma de Diez mil quinientos diez y seis

pesos ($10,510.oo) y para el quinto año de vigencia la suma de Once mil

noventa y seis pesos ($11,096,oo).

d) Los trabajadores que laboren en Casabe y sean trasladados a trabajar a

El Centro o a Cantagallo, recibirán [sic] el mismo tratamiento de los

trabajadores del lugar a donde fueron trasladados mientras permanezcan en

ese lugar. A los trabajadores sin sus familiares que residen en

Barrancabermeja y laboran en Casabe, la Empresa les suministrara

almuerzo en Casabe, con la misma modalidad en que se les suministra a los

trabajadores con familiares inscritos [...].

Parágrafo. Para las cuadrillas de perforación, limpieza de pozos o cualquier

otra cuadrilla de Casabe y Cantagallo cuyos trabajadores no puedan tomar,

por razón del trabajo, alimentación en la cafetería de Casabe y Cantagallo, la

Empresa proveerá comida caliente, llevada en termos. A estos trabajadores

cuando laboren en el tumo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., se les dará una

comida gratis y un subsidio de ocho pesos ($8.oo) por turno laborado.”

Y tal estipulación se planteó en similares términos en el artículo 56 de la

Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018.

No obstante, debe precisarse que al igual que el auxilio de transporte, el

actor percibió dicho bono de alimentación en el segundo periodo de

noviembre y diciembre de 2014, sin que haya certeza si corresponde al

aludido beneficio de Ecopetrol o a una prestación diferente que reconocía la

empresa contratista.

Con todo, se tiene que dicha prestación estaba sujeta a varios requisitos,

esto es, la residencia de los trabajadores con o sin sus familias en

determinada zona, los turnos laborados, si recibían o no alimentación

directamente por la empresa, si eran trasladados o no a otros lugares de

trabajo, o si lograban o no tomar los alimentos.

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De ahí que, aunque el actor era beneficiario de aquella prerrogativa

convencional, no demostró que su situación se enmarcó en alguno de los

supuestos descritos, pese a que era indispensable a efectos de evidenciar si

la demandada le adeudaba alguna suma por tal concepto».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE

SALARIO Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es improcedente

el reajuste de la remuneración pretendida por el demandante conforme a la

escala salarial convencional establecida para su cargo y, por esa vía el

reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas, pues no acreditó

no solo el salario que recibió, sino también la respectiva escala salarial del

cargo, a fin de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una

diferencia entre la remuneración recibida y la que está prevista para los

trabajadores de planta de Ecopetrol S. A. que ejercen ese empleo o el

equivalente funcional

Tesis:

«[...] la Corte analizará las pretensiones formuladas con base en dicho

instrumento colectivo, las cuales se concretan en: (i) el reajuste de salarios,

prestaciones sociales y vacaciones conforme a la escala salarial de los

trabajadores de Ecopetrol S. A.; (ii) el pago de trabajo suplementario,

nocturno, dominical y festivo, así como las horas de recreación; (iii) el pago

de los beneficios convencionales y (iv) la reliquidación de prestaciones

sociales conforme a los beneficios extralegales.

1. Reajustes de salario, prestaciones sociales y vacaciones

Pues bien, inicialmente es preciso señalar que al analizar el interrogatorio de

parte del demandante se tiene que admitió que recibió el pago de salarios,

prestaciones y vacaciones en los términos establecidos en los contratos de

obra o labor celebrados con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal

Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.

Así, se tiene que lo que el actor pretende es el ajuste de la remuneración

recibida conforme a la escala salarial convencional establecida para su cargo

y, por esa vía el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.

No obstante, para ello era totalmente necesario que acreditara no solo el

salario que recibió, sino también la respectiva escala salarial del cargo, a fin

de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una diferencia entre la

remuneración recibida y la que está prevista para los trabajadores de planta

de Ecopetrol S. A. que ejercen ese empleo o el equivalente funcional (CSJ SL,

2 nov. 2006, rad. 26467). Precisamente, en esta decisión, reiterada en CSJ

SL1174 — 2022, la Corte precisó:

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“[...]

El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que

pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge

del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al

actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el

servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga

probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no

aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia

de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el

desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no

será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral

(subraya la Sala)”.

En este asunto, si bien se allegó la Convención Colectiva de Trabajo 2006-

2009 -vigente hasta el 8 de junio de 2009-, la cual remitía a los escalafones

de los años anteriores, lo cierto es que en el artículo 125 estableció que en

los noventa días siguientes a su vigencia se establecería para los

trabajadores de contratistas una política de asimilación de cargos de

acuerdo con el escalafón de dicha convención; sin embargo, no se allegó tal

documento.

Similar ocurre con el acta extraconvencional de 19 de diciembre de 2007,

pues en esta se incluyó el “procedimiento para la aplicación del escalafón

general”, lo cual se soportó en el “cuadro de clasificaciones. Cargo

convención” contenido en un documento es un anexo que tampoco fue

aportado.

Ahora, en lo que concierne a los acuerdos extraconvencionales de 1.° de

abril y 23 de abril de 2009, se aprecia que estipulan unas recategorizaciones

o reclasificaciones del escalafón de la Convención Colectiva 2009-2014, que

detalló:

[...]

No obstante, dicho documento no relaciona el cargo “field check” y el actor

tampoco demuestra que alguno de los allí relacionados ejerciera las mismas

funciones o similares a esta, menos aún el nivel de categorización al que

pertenecería o su equivalente.

Lo mismo ocurre con el escalafón general de 1.° de julio de 2014 a 30 de

junio de 2015, pues no se relaciona el cargo del actor o que alguno se estos

se equipare al suyo, como se detalla a continuación.

[...]

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También, es preciso señalar que en el artículo 125 de la Convención

Colectiva de Trabajo 2014-2018 se dispuso que mientras se realizaba la

nueva clasificación de escalafón, se mantendría el procedimiento para la

aplicación del escalafón general contenido en las actas extraconvencionales

de 19 de diciembre de 2007, 1.° y 23 de abril de 2009.

Sin embargo, como se expuso, dichos instrumentos por sí solos no son

demostrativos de la escala salarial convencional establecida para su cargo.

Además, la Corte no debe pasar inadvertido que en los contratos de trabajo

de 1.° de octubre de 2009 -vigente hasta 27 de mayo de 2012- y 28 de mayo

de 2012 -vigente hasta el 5 de febrero de 2015-, Germán Alirio Rojas

Rodríguez y Saxon Services de Panamá S. A. sucursal Colombia

establecieron en el parágrafo quinto de la cláusula séptima que la

remuneración y el auxilio de pago de los aportes a salud y pensión en un

100% a cargo de aquella empresa, “incluyen el salario máximo del escalafón

convencional”.

De ahí que, si el actor pretendía el reajuste de salarios y, por esa vía, las

prestaciones y vacaciones pagadas conforme a la estala salarial de los

trabajadores de planta de Ecopetrol S. A., debía demostrar no solo que

percibió una remuneración inferior respecto al escalafón en comento, sino

también que dicho pacto no se ajustó a la realidad; sin embargo, lo omitió.

Lo mismo ocurre con los contratos de obra suscritos el 17 de abril de 2008

(f.° 29 a 31) y el 7 de junio de 2009 (f. 26 a 28), en los cuales, si bien no se

consagró la misma estipulación respecto al escalafón, lo cierto es que no se

allegaron pruebas que den cuenta de alguna diferencia salarial, pese a la

obligación que tenía el actor de probarlo.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto específico.

2. Trabajo suplementario, dominical y festivo, y horas de recreación

En este asunto no se discutió que las funciones del actor eran de dirección,

confianza y manejo, lo que implica que estaba excluido de la regulación

sobre la jornada máxima legal de trabajo en los términos de los artículos

161 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, máxime que en el parágrafo primero de la cláusula séptima de los

contratos de obra se acordó que en el pago mensual de la remuneración

“queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar

durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la

remuneración por horas extras”.

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Ahora, en cuanto a los dominicales y festivos, se aprecia que el actor trabajó

bajo un sistema de turnos como se constata en la cláusula octava de los

contratos de trabajo antes referidos, en los cuales se acordó que:

“[...] debe laborar turnos de UNO días de trabajo por UNO de descanso de la

siguiente manera: laborará en el campo CATORCE (14) días continuos.

Agotados los CATORCE (14) días, descansará CATORCE (14) días, dentro de

los cuales se entiende que se conceden al trabajador los descansos

compensatorios por haber laborado los dominicales y festivos que se

encuentren dentro de los CATORCE (14) días de trabajo continuo, así mismo

se entiende que dentro de los CATORCE (14) días de descanso la empresa

reconoce con descansos, el recargo del 75% del salario ordinario a que tiene

derecho el trabajador por haber laborado los domingos y/o festivos.”

De ahí que las partes anticiparon tanto el trabajo suplementario como la

remuneración de los descansos dominicales y festivos por la dinámica

propia de dicho sistema de turnos, de modo que los conceptos reclamados

estaban pactados por las partes en el salario, el cual, como se indicó, fue

cancelado por el empleador en los términos de los contratos celebrados -

conforme lo admitió el demandante- (CSJ SL588-2024).

Debe destacarse que, en cuanto a las horas de recreación, el actor elevó tal

requerimiento con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de

1990, respecto a lo cual es suficiente señalar que dicho precepto prevé su

disfrute, no su compensación en dinero, que es lo que se extrae de dicha

pretensión.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA

DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL - Los trabajadores que

desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, están excluidos de la

jornada máxima legal de trabajo

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA

DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL - Las horas de recreación de

conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 están previstas para su

disfrute, no su compensación en dinero

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

SALARIOS » DOMINICALES Y FESTIVOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - La

reliquidación de los descansos dominicales y festivos no procede ya que las

partes anticiparon tanto el trabajo suplementario como la remuneración de

los descansos dominicales y festivos en la dinámica propia del sistema de

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turnos, de modo que los conceptos reclamados por el demandante estaban

pactados en el salario, el cual fue cancelado por el empleador en los

términos de los contratos celebrados

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY — Artículo 21 de la Ley 50

de 1990

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » BENEFICIOS

CONVENCIONALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Procede el reconocimiento

de las primas de habitación, convencional, vacaciones, de antigüedad y

bonificación de antigüedad, previstas en las convenciones colectivas de

trabajo de 2009 a 2018, así como la reliquidación de las prestaciones

sociales y vacaciones conforme a los beneficios convencionales reconocidos,

porque el acuerdo entre el actor y la empresa demandada de incluir en la

retribución directa del servicio la compensación anticipada de los beneficios

extralegales no surte efectos jurídicos, porque desconoce los mínimos legales

frente al salario integral

Tesis:

«3. Beneficios convencionales

De entrada debe destacarse que en los contratos de trabajo por obra o labor

que Germán Alirio Rojas Rodríguez celebró con Saxon Services de Panamá

S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en

liquidación -entre el 1.° de octubre de 2009 y el 27 de mayo de 2012, y el 28

de mayo de 2012 al 5 de febrero de 2015-, se estableció en el parágrafo

quinto del artículo séptimo que en la remuneración pactada y el auxilio de

aportes a salud y pensión en un 100% a cargo de aquella empresa, se

incluían “las prestaciones y beneficios establecidos en la Convención

Colectiva de Trabajo vigente entre ECOPETROL S. A. y la UNION SINDICAL

OBRERA — USO”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.° del

Decreto 284 de 1957.

Como puede advertirse, las partes decidieron incluir en la retribución

directa del servicio y en los aportes la compensación anticipada de los

beneficios extralegales; sin embargo, a juicio de la Corte, en este caso dicha

estipulación no puede surtir efectos jurídicos, conforme se explica a

continuación.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en el marco de la

autonomía contractual el empleador y trabajador tienen plena libertad de

estipular el salario que retribuirá el servicio contratado, siempre que no

desconozca los mínimos legales o convencionales en virtud a lo dispuesto en

el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Sin embargo, dicho precepto habilita a las partes a acordar un salario

integral, esto es, aquel que además de la retribución del trabajo ordinario

compense anticipadamente las “prestaciones, recargos y beneficios tales

como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y

festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,

subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en

dicha estipulación”, excepto las vacaciones (CSJ SL, 10 ago. 1998, rad.

10799, SL, 15 may. 2007, rad. 28256 y SL2142-2021).

Para que tal estipulación surta efectos jurídicos se requiere que el

trabajador perciba un salario ordinario igual o superior a 10 salarios

mínimos legales mensuales vigentes, más el factor prestacional mínimo

equivalente al 30% de dicho monto correspondiente a la empresa.

No obstante, en este asunto no se cumplen tales presupuestos, pues

aunque al contestar la demanda la empleadora refirió que se acordó un

salario integral, de los contratos de obra o labor vigentes entre las partes

desde el 17 de abril de 2008 hasta el 5 de febrero de 2015 no se extrae un

pacto en tal sentido, menos aún un salario en los términos descritos, si se

tiene en cuenta que el pactado desde el 2008 -$3.024.000, $2.440.000,

$2.950.000, $3.664.537- a la terminación de la relación laboral -$3.906.396

año 2015- eran inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes

-que para el 2015 era de $6.443.500-; esto sin contar el porcentaje

prestacional adicional.

De ahí que en el asunto analizado la compensación anticipada de las

prestaciones no podía utilizarse para desconocer los derechos mínimos e

irrenunciables que la ley o los instrumentos colectivos reconocen en los

términos de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en

concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, que es

precisamente lo que ocurre cuando se estipula su inclusión en el salario sin

las exigencias formales de ley» .

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

SALARIOS » SALARIO INTEGRAL - Los presupuestos de validez del salario

integral requieren que el trabajador perciba un salario ordinario igual o

superior a diez SMLMV, más el factor prestacional mínimo equivalente al 30

% de dicho monto correspondiente a la empresa

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » TÉRMINO PARA

RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN — El término de prescripción de los

derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad a menos

que existan normas especiales que establezcan un lapso distinto

Tesis:

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«Ahora, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos

laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que

cada uno se hizo exigible.

En el asunto analizado, se tiene que el vínculo laboral del demandante

terminó el 5 de febrero de 2015, el 19 de mayo siguiente se presentó la

reclamación respectiva a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal

Colombia, quien la respondió el 9 de junio del mismo año, la demanda se

radicó el 18 de mayo de 2018 y en ese mismo año se notificó a las partes e

intervinientes.

De ahí que operó el término de prescripción trienal respecto a los derechos

causados y exigibles con anterioridad al 5 de febrero de 2012, y antes del 5

de febrero de 2011 para las vacaciones (CSJ SL3186-2024)».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES » PRIMA DE SERVICIOS,

PRIMA DE HABITACIÓN, PRIMA CONVENCIONAL, PRIMA DE

VACACIONES » LIQUIDACIÓN

«[...]la Sala procederá a concretar cada beneficio.

3.1. Vacaciones convencionales

Esta prestación fue incluida en iguales términos en las Convenciones

Colectivas de Trabajo 2009-2014 y 2014-2018 (artículo 95 y 97

respectivamente), como se detalla a continuación:

“Las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando

el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, para

liquidación de vacaciones solo se excluirán el valor del trabajo en días de

descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio

de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la

fecha en que se conceden [...]”.

Sin embargo, la Corte de entrada advierte que corresponde a una

reproducción del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que

implica que en cuanto a la liquidación de las vacaciones los interlocutores

sociales no establecieron beneficios adicionales, que es lo que pretende el

demandante.

[...]

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3.3. Prima de servicios

Los artículos 118 de la Convención 2009-2014 y 115 de la Convención

2014-2018, si bien hacen alusión a dicha prestación, lo cierto es que al

respecto solo destacan que “no tiene incidencia salarial”.

Así, la Corte advierte que dicha estipulación es acorde con lo establecido en

el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que los instrumentos

extralegales aportados evidencien algún beneficio adicional al respecto.

[...]

3.5. Prima de habitación

La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 contempló la “prima o

subsidio de habitación o arriendo” en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 72 - A partir de la vigencia de la Convención, la Empresa

reconocerá la prima o subsidio de habitación en cuantía de ciento noventa

mil setecientos treinta y nueve pesos ($190.739,00) mensuales para el

Primer año de vigencia de la Convención, para el Segundo año de vigencia

de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante

los últimos doce meses más 1.0 % y, para el Tercer año de vigencia de la

Convención, un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más

1,15% sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia, para el cuarto

año de vigencia de la Convención, un incremento del IPC causado de los

últimos doce meses más 1.15% sobre la suma fijada para el tercer año de

vigencia, para el quinto año de vigencia de la Convención, un incremento del

IPC causado de los últimos doce meses más 1.5% sobre la suma fijada para

el cuarto año de vigencia. A los trabajadores afiliados a la USO que no

ocuparen casas de propiedad de la Empresa. Esta prima se pagará por

mensualidades vencidas y proporcionalmente al tiempo laborado dentro del

respectivo mes. También será cubierta a los trabajadores de las condiciones

aquí anotadas que se encuentren disfrutando de permiso remunerado o

estén incapacitados.

Parágrafo. Al personal del Distrito de Producción que habita [...].

ARTÍCULO 73 — Los trabajadores que por razones de su trabajo ocupen

ocasionalmente campamentos de la Empresa, recibirán la prima de

habitación, siempre y cuando el campamento no sea su residencia

permanente.

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Parágrafo. La Empresa exigirá en todos los Distritos que los contratistas en

labores propias de la industria del petróleo paguen a sus trabajadores el

subsidio de arriendo, como lo disponen los Artículos 72 y 73”.

Por su parte, los artículos 69 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo

2014-2018 contempló aquel beneficio en condiciones idénticas; no obstante,

modificó su monto como se detalla a continuación:

“A partir de la vigencia de la Convención, la Empresa reconocerá la prima o

subsidio de habitación en cuantía de doscientos veintiocho mil quinientos

sesenta y dos pesos ($228.562.oo) mensuales para el primer año de vigencia

de la Convención, incrementado en el IRC causado durante los últimos doce

meses a partir del segundo año de vigencia. A los trabajadores afiliados a la

USO que no ocuparen casas de propiedad de la Empresa. Esta prima se

pagará por mensualidades vencidas y proporcionalmente al tiempo laborado

dentro del respectivo mes. También será cubierta a los trabajadores de las

condiciones aquí anotadas que se encuentren disfrutando de permiso

remunerado o estén incapacitados [...]".

En el asunto, se tiene que los desprendibles de nómina aportados y los

comprobantes de liquidación definitiva de los contratos evidencian que el

trabajador no percibió dicho beneficio en los lapsos reclamados, pese a ser

beneficiario de estos.

Esto, no solo porque estaba expresamente reconocido para los trabajadores

de los contratistas que desempeñan labores propias de la industria del

petróleo, sino también porque la residencia en las casas de propiedad de

Ecopetrol estaba destinada a sus propios trabajadores según se extrae de

las pruebas.

Al efectuar los cálculos respectivos, se tienen las sumas que se detallan a

continuación:

[...]

3.6. Prima convencional

Los artículos 94 y 96 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009 a

2018 consagraron la “prima convencional”, atinente al pago de 24 días de

salario en junio y 24 días en noviembre de cada año, los cuales se liquidan

proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo, cuyo pago al

actor no fue acreditado por Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal

Colombia.

El cálculo respectivo arroja los siguientes valores:

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[...]

3.7. Prima de vacaciones

El artículo 97 del instrumento colectivo 2009-2014 - vigente entre el 10 de

septiembre de 2009 al 10 de septiembre de 2014- y el artículo 95 de la

Convención 2014-2018 -vigente desde el 11 de septiembre de 2014-

consagraron la “prima de vacaciones”, equivalente al pago de 29 y 30 días,

respectivamente,

“[...] del salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en

cuenta la época en que se causaron. Esta prima constituye salario y se

computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma

no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un (1) año,

salvo el caso de quienes a la terminación de su contrato de trabajo tengan

derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido”.

Y al respecto se constata que los desprendibles de nómina aportados y sobre

todo las liquidaciones definitivas de los contratos prueban que el actor en

efecto no recibió el pago de dicho beneficio.

La operación aritmética correspondiente arroja los siguientes valores:

[...]

3.8. Prima de antigüedad y bonificación de antigüedad o “quinquenal”

Ahora, la Corte advierte que el artículo 102 de la Convención Colectiva de

Trabajo 2009-2014 consagró dos prestaciones diferentes, esto es, la “prima

de antigüedad” y la “bonificación de antigüedad”, como se detalla a

continuación:

“ARTÍCULO 102.- A partir de la firma de la presente Convención, la prima de

antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de

servicio y podría ser reconocida en dinero efectivo o en tiempo, a en forma

mixta a opción del trabajador, pero en este último caso deberá tomar la

parte correspondiente en tiempo simultáneamente con sus vacaciones.

A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años

de servicio, continuos o discontinuos, y se otorgará simultáneamente con

las vacaciones que se causen.

Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador una bonificación en

dinero de acuerdo con el siguiente plan:

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a) Por cinco (5) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá el

equivalente a nueve (9) días del salario básico que esté devengando al

momento de cumplir dicha antigüedad.

b) Por diez (10) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo

las mismas condiciones del literal a) el equivalente a catorce (14) días.

[...]

g) Adicional al plan quinquenal anterior se otorgará una suma de ciento

ochenta mil pesos ($180.000.oo) para el primer año de vigencia. Para el

segundo año de vigencia esta suma tendrá un incremento del IPC causado

en los últimos doce meses anteriores más 1.0% sobre la suma fijada para el

primer año, para el tercer año de vigencia de la presente Convención

Colectiva, tendrá un incremento del IPC causado en los últimos doce meses

anteriores más 1.15%, sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia,

para el cuarto año de vigencia de la presente Convención Colectiva, tendrá

un incremento del IPC causado en los últimos doce meses anteriores más

1.15%, sobre la suma fijada para el tercer año de vigencia, para el quinto

año de vigencia de la presente Convención Colectiva, tendrá un incremento

del IPC causado en los últimos doce meses anteriores más 1.5%, sobre la

suma fijada para el cuarto año de vigencia. Esta suma se entregará por una

sola vez a los trabajadores que cumplan durante la vigencia de esta

Convención, cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) o

treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos.

La bonificación establecida en los literales a), b), [...] y g) no tendrá

incidencia salarial”.

Por su parte, el artículo 100 del instrumento 2014-2018 consagró:

“ARTÍCULO 100.- A partir de la firma de la presente Convención, la prima de

antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de

servicio y podrá ser reconocida en dinero en efectivo o en tiempo, o en forma

mixta a opción del trabajador, pero en este último caso deberá tomar la

parte correspondiente en tiempo simultáneamente con sus vacaciones.

Cuando el trabajador escoja la opción del reconocimiento de la prima de

antigüedad en dinero (sic), la Empresa le otorgará un (1) día calendario para

disfrutar en tiempo por cada año de antigüedad del trabajador en la

Empresa, sin que en ningún caso sea superior seis (6) días. Estos días en

tiempo, no podrán ser fraccionados deberán ser tomados en una única

oportunidad, ya sea junto con las vacaciones o en fecha distinta, previo

acuerdo con el jefe inmediato, dentro del término de un (1) año, de la fecha

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de cumplimiento de la antigüedad, en cuyo vencimiento se perderán los días

en tiempo. En ningún caso este tiempo podrá compensarse en dinero, es

decir siempre deberán ser disfrutados en tiempo.

A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años

de servicio, continuos o discontinuos.

Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador una bonificación con

incidencia salarial en dinero de acuerdo con el siguiente plan:

[...]”

En el asunto analizado, las pruebas allegadas no demuestran que el

demandante percibiera las prestaciones referidas, pese a tener derecho a

estas, pues nótese que aunque entre las partes se celebraron diez contratos

de trabajo por obra o labor, el actor llevaba más de 9 años de servicios

continuos -del 9 de diciembre de 2005 al 5 de febrero de 2015-.

Recuérdese que en el caso operó el fenómeno de la prescripción de los

derechos causados y exigibles con antelación al 5 de febrero de 2012, de

modo que, en lo que concierne a la prima de antigüedad en dinero, que

corresponde a un día hábil por cada año de servicio, se adeuda una suma

equivalente a 3 días de salario, lo cual asciende a:

[...]

Por otra parte, aunque el actor en principio tendría derecho a la bonificación

de antigüedad o “quinquenal” por acreditar 5 años de antigüedad -no

acreditó los 10 años-, tal prerrogativa está prescrita, si se tiene en cuenta

que dicho lapso lo cumplió el 9 de diciembre de 2010; fecha en la que,

además, tal bonificación no tenía incidencia salarial conforme a lo dispuesto

en la Convención 2009-2014.

3.9. Prima de monte

Al respecto, se advierte que el actor no tiene derecho a este beneficio, dado

que el mismo no estaba destinado para los trabajadores de “campo casabe”,

conforme se extrae del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo

2009-2014 y el artículo 101 del instrumento colectivo 2014-2018.

[...]

4. Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones conforme beneficios

convencionales

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Como se expuso anteriormente, el actor tiene derecho a las primas de

habitación, convencional, de vacaciones y de antigüedad, las cuales, valga

precisar, tienen incidencia salarial.

En efecto, en el caso de las vacaciones, de la literalidad de los artículos 97

de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 y 95 del instrumento 2014-

2018 se extrae que: “Esta prima constituye salario y se computara [sic]

como tal para las vacaciones y prestaciones”.

Y las restantes, de los artículos 115 y 118 de dichos acuerdos se extrae que:

“las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el

trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.

De ahí que, al realizar los cálculos por concepto de cesantías, intereses a las

cesantías, primas de servicios y vacaciones, solo con base en la incidencia

salarial de las prestaciones convencionales mencionadas, se tiene que la

demandada adeuda los siguientes valores: [...]».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »

SOLIDARIDAD » PROCEDENCIA - La solidaridad no es viable entre la

empresa beneficiaria perteneciente a la industria del petróleo y el contratista

independiente en cuanto al pago de las obligaciones laborales surgidas en

virtud de la equiparación de salarios y prestaciones, dado que éstas deben

ser asumidas exclusivamente por el contratista independiente ,en virtud del

Decreto 284 de 1957

Tesis:

«Por otra parte, como se indicó en casación y en la sentencia CSJ SL17526-

2016, el artículo 1.° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la

solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el

pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Lo anterior, porque cada una de las empresas contratantes conserva la

independencia de los vínculos laborales con sus empleados; por tanto, las

nuevas obligaciones laborales que surjan por la extensión de las

prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el

contratista independiente.

De ahí que las condenas se impondrán única y exclusivamente a Saxon

Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger

International Inc. en liquidación, motivo por el cual la Corte no se

pronunciará acerca del llamamiento en garantía realizado por Schlumberger

Surenco S. A.

Las demás excepciones presentadas por las accionadas se entienden

resueltas con lo decidido».

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NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en la siguiente

temática:

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >

TRABAJADORES DE ECOPETROL > SALARIOS > EQUIPARACIÓN DE

SALARIO Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra

acreditado que los beneficios convencionales que amparan a los

trabajadores de Ecopetrol S. A. se extienden al demandante en virtud del

contrato suscrito entre la empresa contratista con la citada, cuyo objeto

corresponde a la prestación de servicios propios o esenciales de la industria

petrolera; y aunque las labores desempeñadas por el actor eran de carácter

administrativo, a su vez, eran inherentes al proceso productivo, dado que su

vinculación tenía como finalidad coordinar con el director de recursos

humanos y el asistente del área el manejo administrativo del taladro

asignado; además, sus funciones tenían relevancia en la gestión del recurso

humano encargado de operarlo y debía garantizar que el lugar de trabajo

contara con todos elementos y maquinaria requerida para la perforación de

pozo

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >

SOLIDARIDAD > PROCEDENCIA - La solidaridad no es viable entre la

empresa beneficiaria perteneciente a la industria del petróleo y el contratista

independiente en cuanto al pago de las obligaciones laborales surgidas en

virtud de la equiparación de salarios y prestaciones, dado que éstas deben

ser asumidas exclusivamente por el contratista independiente, en virtud del

Decreto 284 de 1957

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >

TRABAJADORES DE ECOPETROL > SALARIOS > EQUIPARACIÓN DE

SALARIO Y PRESTACIONES > REQUISITOS - Para que proceda la

equiparación de salarios y prestaciones es necesario: i) la existencia de un

contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista

independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados

con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en

general, esenciales y propios de la industria petrolera, ii) que el contratista

independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades

propias del sector petrolero, y iii) que los trabajadores del contratista

independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los

empleados de la empresa beneficiaria

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > JORNADA

DE TRABAJO > JORNADA MÁXIMA LEGAL - Las horas de recreación de

conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 están previstas para su

disfrute, no su compensación en dinero

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