RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL
M. PONENTE : IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
NÚMERO DE PROCESO : 11001310503020180030001
NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2596-2025
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA DE INSTANCIA
FECHA : 26/11/2025
DECISIÓN : FALLO DE INSTANCIA - REVOCA
PARCIALMENTE / FALLO DE
INSTANCIA — CONFIRMA
PARCIALMENTE
FUENTE FORMAL : Decreto 284 de 1957 art. 1 / Código
General del Proceso art. 145 y 167 /
Código Sustantivo del Trabajo art. 13,
132, 161, 162, 192 y 488 / Ley 50 de
1990 art. 21 / Constitución Política de
Colombia de 1991 art. 53 / Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social art. 151
ASUNTO:
La Sala de Casación Laboral procede a decidir la sentencia de instancia,
conforme a la solicitud del accionante para que se le reconociera que es
beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la
Unión sindical Obrera -USO-y Ecopetrol, dado que se estuvo vinculado
mediante una relación laboral, entre el 17 de abril de 2008 y el 5 de febrero
de 2015; con la empresa Dowell Schlumberger International Inc. en
liquidación contratista de la empresa de petróleos para operar la Alianza
Casabe.
PROBLEMA JURÍDICO EN SEDE DE INSTANCIA:
Determinar si, conforme a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 284 de
1957, el demandante tiene derecho a los salarios, prestaciones extralegales
y vacaciones de los trabajadores de Ecopetrol S. A., dada la relación laboral
que tuvo con la contratista independiente Saxon Services de Panamá S. A.
Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en
liquidación. Y, en caso afirmativo, la Corte deberá establecer las acreencias
a cargo del empleador Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia,
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hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE
SALARIO Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra
acreditado que los beneficios convencionales que amparan a los
trabajadores de Ecopetrol S. A. se extienden al demandante en virtud del
contrato suscrito entre la empresa contratista con la citada, cuyo objeto
corresponde a la prestación de servicios propios o esenciales de la industria
petrolera; y aunque las labores desempeñadas por el actor eran de carácter
administrativo, a su vez, eran inherentes al proceso productivo, dado que su
vinculación tenía como finalidad coordinar con el director de recursos
humanos y el asistente del área el manejo administrativo del taladro
asignado; además, sus funciones tenían relevancia en la gestión del recurso
humano encargado de operarlo y debía garantizar que el lugar de trabajo
contara con todos elementos y maquinaria requerida para la perforación de
pozo
Tesis:
«[...] se advierte que las pruebas documentales aportadas dan cuenta de que
el 26 de abril de 2004 la empresa Schlumberger Surenco S. A. celebró un
contrato con Ecopetrol S. A. con el fin de evaluar, diseñar y ejecutar
programas de trabajo a efectos de “aumentar el valor en el Campo Casabe”
ubicado en el municipio de Yondó, lo que implicó “operaciones de
perforación de pozos fijos [...] mediante la contratación de Equipos de
perforación de 750 HP”.
Asimismo, de las manifestaciones hechas por Schlumberger Surenco S. A.
en la contestación de la demanda, así como los documentos que aportó (C 2,
primera instancia f.° 895 y siguientes), se advierte que dicha empresa
suscribió con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy
Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, diversos contratos de
prestación de servicios para que esta última interviniera en la “ejecución de
las operaciones de perforación, de pozos en el Campo Casabe [...] mediante
la utilización de equipos 750 HP”.
Tal aspecto es consistente con el objeto social de esta última empresa, pues
su certificado de existencia y representación legal (C.1, primera instancia, f.°
161 y siguientes) prueba que realiza:
“[...] el suministro de equipos de perforación y prueba relacionadas,
perforación de pozos; fluidos de perforación; toma, procesamiento e
interpretación de registros; extracción de núcleos, cimentación y
perforación; servicio de pesca; servicios de pozos direccionales y servicios
relacionados con el suministro de equipos, elementos y herramientas
requeridas para ello; completamiento, recompletamiento, mantenimiento y
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reacondicionamiento de pozos petroleros, con el fin de poner en producción,
incrementar producción y/o alargar la vida útil de un yacimiento petrolífero,
gasífero o acuífero, incluyendo sin limitación: canoneo y recanoneo de zona
productora, completamiento y recompletamiento, corrida de pruebas de
producción, corrida de bomba o sistema de levantamiento artificial, varilleo,
servicio a pozo, muestreo [...].”
Así, es claro que dicha empresa ejerce actividades propias y esenciales de la
industria del petróleo. Precisamente por esa razón Schlumberger Surenco S.
A. contrató sus servicios con el objeto de que prestara “servicios de
ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento
de pozos en el Campo Casabe”, lo que, entre otras, incluía la movilización y
mantenimiento de equipos, herramientas, materiales, accesorios y todos los
demás elementos necesarios para la perforación pozos; el suministro de los
combustibles, lubricantes y repuestos requeridos para su funcionamiento; el
mantenimiento de los equipos de control de pozos, y el empleo de todos los
medios requeridos para evitar incendios y explosiones para proteger los
pozos.
Dichas funciones se ajustan a lo dispuesto en el Decreto 3164 de 2003, que
definió las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y que, en
lo que concierne al asunto, estableció en los numerales 2.° y 9.° la operación
de perforación de pozos de hidrocarburos, y mantenimiento de equipos y
unidades de procesos propias de la refinación del petróleo, respectivamente.
De ahí que se cumpla el primer presupuesto del artículo 1.° del Decreto 284
de 1957, pues no solo está demostrada la existencia del contrato entre
Schlumberger Surenco S. A. -en virtud de la relación contractual con
Ecopetrol S. A.- y la contratista independiente Saxon Services de Panamá S.
A. sucursal Colombia, sino también que esta última prestó servicios propios
de la industria petrolera a la beneficiaria Ecopetrol S. A.
Ahora, en lo que concierne a los dos requisitos restantes de aquel decreto,
las pruebas aportadas dan cuenta de que la actividad para la cual se
contrató a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell
Schlumberger International Inc. en liquidación, implicaba que su personal
realizara trabajos permanentes de campo con los demás empleados de
Ecopetrol S. A.
En este punto, es oportuno recordar que, como se expuso en casación, lo
relevante para garantizar la igualdad de retribución con los trabajadores de
la empresa beneficiaria en los términos del artículo 1.° del Decreto 284 de
1957 no es como tal que los trabajadores de la contratista realicen en
actividades operacionales de exploración o explotación de hidrocarburos
(CSJ SL17526-2016), sino que los servicios suministrados por el contratista
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independiente sean esenciales o propios de la industria petrolera, que es lo
que se advierte en este caso.
Sin embargo, cabe destacar que, en todo caso, la circunstancia de que en el
asunto el demandante realizara labores de índole administrativo no significa
que era ajena a la industria del petróleo como lo cuestionó la empleadora.
En efecto, nótese que en el documento titulado “funciones y
responsabilidades por cargo” (f.° 10 a 13), se advierte que la vinculación del
actor tenía la finalidad de “Coordinar con el Director de Recursos Humanos
y Asistente de Recursos Humanos el manejo administrativo del taladro que
se le haya asignado”, y para tales fines debía realizar, entre otras funciones:
“-Todo el proceso de enganche y selección del personal de campo,
asegurándose que se cumplan las habilidades necesarias para desempeñar
el cargo.
- Solicitar el suministro de los elementos necesarios, para el normal
desarrollo de las actividades realizadas en el taladro y conseguir en la zona
los elementos que la operación requiera con urgencia.
- Elaborar y enviar mensualmente el presupuesto de partes establecidos en
determinado campo base asignado.
-Informar permanentemente a la operadora, sobre el personal existente en el
taladro y las condiciones de seguridad existentes.
-Manejar el personal del taladro asignado, e informar todas las anomalías
que se den a su jefe inmediato.
- Asegurar que los contratistas desarrollen la labor acordada [...].”
A juicio de la Corte, el trabajo desplegado por el demandante, pese a ser
administrativo, cumplía un papel preponderante no solo en la gestión del
recurso humano encargado de operar los equipos de taladro, sino también
que era el encargado de garantizar que el lugar de trabajo contara con todos
elementos y maquinaria requerida para la perforación de pozo.
Y ello, desde luego, es una función esencial en la ejecución del trabajo de
campo e indispensable en la cadena productiva de la beneficiaria Ecopetrol
y la contratista Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy
Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación, pues es claro que sin
las labores desempeñadas por el accionante no sería posible la producción
de hidrocarburos, tal como lo refirió el trabajador en la alzada.
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Las labores de dicha naturaleza -administrativas-, aunque en principio no
recaen sobre la elaboración directa de un bien o servicio, no por ello debe
entenderse que son ajenas o extrañas a estos; antes bien, son connaturales
a cualquier proceso productivo e indispensables para garantizar estándares
de calidad, eficiencia y, en general, un recto funcionamiento de toda
actividad económica.
En tal perspectiva, la Corte declarará que Germán Alirio Rojas Rodríguez
tiene derecho a acceder a las prestaciones convencionales de los
trabajadores de Ecopetrol S. A.».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE
SALARIO Y PRESTACIONES » REQUISITOS - Para que proceda la
equiparación de salarios y prestaciones es necesario: i) la existencia de un
contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista
independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados
con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en
general, esenciales y propios de la industria petrolera, ii) que el contratista
independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades
propias del sector petrolero, y iii) que los trabajadores del contratista
independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los
empleados de la empresa beneficiaria
Tesis:
«[...] es oportuno destacar que conforme el artículo 1.° del Decreto 284 de
1957, la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera
exige la concurrencia de los siguientes elementos (CSJ SL17526-2016):
“(i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el
contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios
relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del
petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al
desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.
(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se
encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la
empresa beneficiaria”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
» APLICACIÓN - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen
Tesis:
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«[...] previo a concretar las condenas, debe precisarse que pese los
requerimientos efectuados a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal
Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación,
respecto al envío íntegro de todos los pagos efectuados al trabajador, no fue
posible obtenerlos completamente.
No obstante, ello no puede constituir un obstáculo para la resolución del
asunto, porque implicaría prolongar indefinidamente la decisión con las
consecuencias que ello podría generar en los derechos del demandante que
espera obtener una pronta resolución del asunto.
Lo anterior, máxime que conforme a lo establecido en el artículo 167 del
Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración
normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho que alegan y
constituyen fundamento de sus pretensiones.
Claro lo anterior, se tiene que el demandante solicitó la aplicación de los
beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión
Sindical Obrera -USO- y Ecopetrol.
[...]
3.2. Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías convencional
Las Convenciones Colectivas de Trabajo 2006-2009, 2009-2014 y 2014-
2018 (artículos 102 y 104 respectivamente) señalaron:
“Para liquidar el auxilio de cesantía se tomará como base el último salario
mensual del trabajador, siempre y cuando que no haya tenido variación en
los últimos tres (3) meses.
Cuando el salario varíe por aumento del salario ordinario básico, reemplazos
de vacantes, sobrerremuneraciones (dominicales y festivos, ganancias
extras, sobretiempo, recargos de salario), se tomará como base el promedio
de lo devengado en los últimos tres (3) meses o en todo el tiempo servido si
fuere menor de tres (3) meses.”
Al analizar los desprendibles de nómina aportados, se tiene que Saxon
Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger
International Inc. en liquidación efectuaba los pagos al trabajador en
quincenas “vencidas” conforme se extrae de los contratos por obra o labor
celebrados.
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No obstante, como se indicó, los desprendibles de nómina no se allegaron de
forma completa, dado que solo se suministraron los del “periodo 2” de cada
mes y, al respecto, la Corte advierte que entre el 17 de abril de 2008 y el 6
de junio de 2009, el trabajador recibió el salario ordinario mensual de
$3.024.000, sin que dichas pruebas den cuenta de que el mismo tuviera
alguna variación por algún concepto.
De ahí la relevancia de que se aportaran aquellos desprendibles de forma
completa a efectos de establecer alguna diferencia, sobre todo porque el
comprobante de liquidación del contrato de 17 de abril de 2008 a 6 de junio
de 2009 da cuenta de que se liquidaron las cesantías sobre un salario
promedio mensual de $3.159.692 -superior al salario ordinario $3.024.000-;
sin embargo, no hay elementos de prueba que expliquen tal circunstancia o
que permitan extraer las razones de ello.
Similar ocurre con el periodo 7 de junio de 2009 a 30 de septiembre de
2009, puesto que el comprobante de liquidación de contrato muestra que se
calcularon las cesantías sobre un promedio mensual de $2.677.719, que si
bien es inferior a la salario ordinario $2.950.000, lo cierto es que no se
allegaron los desprendibles de nómina de la primera quincena de cada mes
y tampoco obra algún desprendible del mes de septiembre que permitan
realizar las liquidaciones pertinentes.
Lo mismo sucede con el periodo 1.° de octubre de 2009 a 27 de mayo de
2012, en cuanto a que no reposan las nóminas completas; además, de la
liquidación definitiva del contrato se extrae que se tomó un promedio
salarial de $3.761.611, pese a que el último salario básico era de
$3.664.537.
Igual ocurre con el periodo 28 de mayo de 2012 a 5 de febrero de 2015, pues
además de lo dicho sobre los desprendibles de nóminas referidos, se
advierte que en la liquidación definitiva de este último contrato se
incluyeron tanto las cesantías del 2014 en $4.166.822 y proporcionalmente
las del 2015; ambas sobre un promedio mensual de $5.915.399, respecto a
las cuales no es dable establecer si se calcularon correctamente ante la falta
de pruebas que den cuenta de la variación en el aumento del salario
ordinario básico en los últimos tres meses.
Y respecto a los intereses a las cesantías, la Sala no advierte alguna
disposición al respecto en los instrumentos colectivos en comento.
[...]
3.4. Prima de transporte
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Pues bien, el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 y
el artículo 62 del instrumento 2014-2018 establecieron una “prima de
transporte” sin incidencia salarial; no obstante, también previeron que, en
tratándose de “personal de turno de [...] Casabe [...] se suministrara [sic]
transporte en la misma forma como se viene haciendo”.
De ahí que la circunstancia de trabajar en el Campo Casabe no habilitaba
por sí mismo aquel beneficio, y si bien de dichos artículos y los
subsiguientes también se extrae que este procedía por ciertos traslados por
fuera de dicho lugar, no se allegó algún elemento de prueba que evidencie
tales situaciones en el asunto.
Además, debe precisarse que al analizar los desprendibles de nómina de la
segunda quincena de agosto de 2012 a enero 2015, se infiere que el actor
percibió un “auxilio de transporte lugar de origen (no salarial)”; sin embargo,
no hay certeza si corresponde a la prima de transporte aludida o a una
prestación diferente que reconocía la empresa contratista.
De modo que al no acreditarse de forma concluyente los supuestos hechos
de la norma convencional, no se advierte si al actor le asiste algún derecho
al respecto.
3.10. Bono alimentación
El artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 establece
que Ecopetrol S. A. contaba con restaurante en la ubicación de “Casabe”, a
fin de suministrar alimentación a los trabajadores, en los siguientes
términos:
“a) A los trabajadores que residan con sus familiares en Barrancabermeja, le
Empresa les suministrará almuerzo a razón de cinco pesos ($5.oo) por
comida, y se les reconocerá la suma de cuatro pesos ($4.oo) como subsidio a
quienes tengan derecho, hagan uso o no de este servicio, cuando tengan que
trabajar en Casabe su jornada ordinaria.
b) A los trabajadores, con o sin familiares inscritos que laboran en Casabe
en turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la empresa les suministrará almuerzo
según modalidad de El centro.
c) A los trabajadores con o sin familiares inscritos que vivan en
Barrancabermeja, que laboren en turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., la
Empresa les dará una comida gratis o un subsidio de alimentación a opción
del trabajador por turno de Setecientos veintidós pesos ($722.oo) para el
primer año de vigencia, para el segundo año de vigencia esta suma será de
Mil treinta y ocho pesos ($1,038.oo), para el tercer año de vigencia la suma
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de Mil trescientos setenta y cinco pesos ($l,375.oo), para el cuarto año de
vigencia la suma de Mil setecientos veintinueve pesos ($l,729.oo) y para el
quinto año de vigencia la suma de Dos mil noventa y seis pesos ($2,096.oo).
A los trabajadores con o sin familiares inscritos que laboren en turno de
11:00 p.m. a 7:00 a.m., se les dará un subsidio de alimentación de Ocho mil
novecientos cincuenta y tres pesos ($8,953.oo) para el primer año de
vigencia, para el segundo año de vigencia esta suma será de Nueve mil
cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($9,440.oo), para el tercer año de
vigencia la suma de Nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($9,967.oo),
para el cuarto año de vigencia la suma de Diez mil quinientos diez y seis
pesos ($10,510.oo) y para el quinto año de vigencia la suma de Once mil
noventa y seis pesos ($11,096,oo).
d) Los trabajadores que laboren en Casabe y sean trasladados a trabajar a
El Centro o a Cantagallo, recibirán [sic] el mismo tratamiento de los
trabajadores del lugar a donde fueron trasladados mientras permanezcan en
ese lugar. A los trabajadores sin sus familiares que residen en
Barrancabermeja y laboran en Casabe, la Empresa les suministrara
almuerzo en Casabe, con la misma modalidad en que se les suministra a los
trabajadores con familiares inscritos [...].
Parágrafo. Para las cuadrillas de perforación, limpieza de pozos o cualquier
otra cuadrilla de Casabe y Cantagallo cuyos trabajadores no puedan tomar,
por razón del trabajo, alimentación en la cafetería de Casabe y Cantagallo, la
Empresa proveerá comida caliente, llevada en termos. A estos trabajadores
cuando laboren en el tumo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., se les dará una
comida gratis y un subsidio de ocho pesos ($8.oo) por turno laborado.”
Y tal estipulación se planteó en similares términos en el artículo 56 de la
Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018.
No obstante, debe precisarse que al igual que el auxilio de transporte, el
actor percibió dicho bono de alimentación en el segundo periodo de
noviembre y diciembre de 2014, sin que haya certeza si corresponde al
aludido beneficio de Ecopetrol o a una prestación diferente que reconocía la
empresa contratista.
Con todo, se tiene que dicha prestación estaba sujeta a varios requisitos,
esto es, la residencia de los trabajadores con o sin sus familias en
determinada zona, los turnos laborados, si recibían o no alimentación
directamente por la empresa, si eran trasladados o no a otros lugares de
trabajo, o si lograban o no tomar los alimentos.
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De ahí que, aunque el actor era beneficiario de aquella prerrogativa
convencional, no demostró que su situación se enmarcó en alguno de los
supuestos descritos, pese a que era indispensable a efectos de evidenciar si
la demandada le adeudaba alguna suma por tal concepto».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » EQUIPARACIÓN DE
SALARIO Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es improcedente
el reajuste de la remuneración pretendida por el demandante conforme a la
escala salarial convencional establecida para su cargo y, por esa vía el
reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas, pues no acreditó
no solo el salario que recibió, sino también la respectiva escala salarial del
cargo, a fin de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una
diferencia entre la remuneración recibida y la que está prevista para los
trabajadores de planta de Ecopetrol S. A. que ejercen ese empleo o el
equivalente funcional
Tesis:
«[...] la Corte analizará las pretensiones formuladas con base en dicho
instrumento colectivo, las cuales se concretan en: (i) el reajuste de salarios,
prestaciones sociales y vacaciones conforme a la escala salarial de los
trabajadores de Ecopetrol S. A.; (ii) el pago de trabajo suplementario,
nocturno, dominical y festivo, así como las horas de recreación; (iii) el pago
de los beneficios convencionales y (iv) la reliquidación de prestaciones
sociales conforme a los beneficios extralegales.
1. Reajustes de salario, prestaciones sociales y vacaciones
Pues bien, inicialmente es preciso señalar que al analizar el interrogatorio de
parte del demandante se tiene que admitió que recibió el pago de salarios,
prestaciones y vacaciones en los términos establecidos en los contratos de
obra o labor celebrados con Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal
Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en liquidación.
Así, se tiene que lo que el actor pretende es el ajuste de la remuneración
recibida conforme a la escala salarial convencional establecida para su cargo
y, por esa vía el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.
No obstante, para ello era totalmente necesario que acreditara no solo el
salario que recibió, sino también la respectiva escala salarial del cargo, a fin
de que la Corte pudiera establecer si en efecto existía una diferencia entre la
remuneración recibida y la que está prevista para los trabajadores de planta
de Ecopetrol S. A. que ejercen ese empleo o el equivalente funcional (CSJ SL,
2 nov. 2006, rad. 26467). Precisamente, en esta decisión, reiterada en CSJ
SL1174 — 2022, la Corte precisó:
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“[...]
El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que
pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge
del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al
actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el
servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga
probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no
aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia
de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el
desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no
será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral
(subraya la Sala)”.
En este asunto, si bien se allegó la Convención Colectiva de Trabajo 2006-
2009 -vigente hasta el 8 de junio de 2009-, la cual remitía a los escalafones
de los años anteriores, lo cierto es que en el artículo 125 estableció que en
los noventa días siguientes a su vigencia se establecería para los
trabajadores de contratistas una política de asimilación de cargos de
acuerdo con el escalafón de dicha convención; sin embargo, no se allegó tal
documento.
Similar ocurre con el acta extraconvencional de 19 de diciembre de 2007,
pues en esta se incluyó el “procedimiento para la aplicación del escalafón
general”, lo cual se soportó en el “cuadro de clasificaciones. Cargo
convención” contenido en un documento es un anexo que tampoco fue
aportado.
Ahora, en lo que concierne a los acuerdos extraconvencionales de 1.° de
abril y 23 de abril de 2009, se aprecia que estipulan unas recategorizaciones
o reclasificaciones del escalafón de la Convención Colectiva 2009-2014, que
detalló:
[...]
No obstante, dicho documento no relaciona el cargo “field check” y el actor
tampoco demuestra que alguno de los allí relacionados ejerciera las mismas
funciones o similares a esta, menos aún el nivel de categorización al que
pertenecería o su equivalente.
Lo mismo ocurre con el escalafón general de 1.° de julio de 2014 a 30 de
junio de 2015, pues no se relaciona el cargo del actor o que alguno se estos
se equipare al suyo, como se detalla a continuación.
[...]
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También, es preciso señalar que en el artículo 125 de la Convención
Colectiva de Trabajo 2014-2018 se dispuso que mientras se realizaba la
nueva clasificación de escalafón, se mantendría el procedimiento para la
aplicación del escalafón general contenido en las actas extraconvencionales
de 19 de diciembre de 2007, 1.° y 23 de abril de 2009.
Sin embargo, como se expuso, dichos instrumentos por sí solos no son
demostrativos de la escala salarial convencional establecida para su cargo.
Además, la Corte no debe pasar inadvertido que en los contratos de trabajo
de 1.° de octubre de 2009 -vigente hasta 27 de mayo de 2012- y 28 de mayo
de 2012 -vigente hasta el 5 de febrero de 2015-, Germán Alirio Rojas
Rodríguez y Saxon Services de Panamá S. A. sucursal Colombia
establecieron en el parágrafo quinto de la cláusula séptima que la
remuneración y el auxilio de pago de los aportes a salud y pensión en un
100% a cargo de aquella empresa, “incluyen el salario máximo del escalafón
convencional”.
De ahí que, si el actor pretendía el reajuste de salarios y, por esa vía, las
prestaciones y vacaciones pagadas conforme a la estala salarial de los
trabajadores de planta de Ecopetrol S. A., debía demostrar no solo que
percibió una remuneración inferior respecto al escalafón en comento, sino
también que dicho pacto no se ajustó a la realidad; sin embargo, lo omitió.
Lo mismo ocurre con los contratos de obra suscritos el 17 de abril de 2008
(f.° 29 a 31) y el 7 de junio de 2009 (f. 26 a 28), en los cuales, si bien no se
consagró la misma estipulación respecto al escalafón, lo cierto es que no se
allegaron pruebas que den cuenta de alguna diferencia salarial, pese a la
obligación que tenía el actor de probarlo.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto específico.
2. Trabajo suplementario, dominical y festivo, y horas de recreación
En este asunto no se discutió que las funciones del actor eran de dirección,
confianza y manejo, lo que implica que estaba excluido de la regulación
sobre la jornada máxima legal de trabajo en los términos de los artículos
161 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ello, máxime que en el parágrafo primero de la cláusula séptima de los
contratos de obra se acordó que en el pago mensual de la remuneración
“queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar
durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la
remuneración por horas extras”.
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Ahora, en cuanto a los dominicales y festivos, se aprecia que el actor trabajó
bajo un sistema de turnos como se constata en la cláusula octava de los
contratos de trabajo antes referidos, en los cuales se acordó que:
“[...] debe laborar turnos de UNO días de trabajo por UNO de descanso de la
siguiente manera: laborará en el campo CATORCE (14) días continuos.
Agotados los CATORCE (14) días, descansará CATORCE (14) días, dentro de
los cuales se entiende que se conceden al trabajador los descansos
compensatorios por haber laborado los dominicales y festivos que se
encuentren dentro de los CATORCE (14) días de trabajo continuo, así mismo
se entiende que dentro de los CATORCE (14) días de descanso la empresa
reconoce con descansos, el recargo del 75% del salario ordinario a que tiene
derecho el trabajador por haber laborado los domingos y/o festivos.”
De ahí que las partes anticiparon tanto el trabajo suplementario como la
remuneración de los descansos dominicales y festivos por la dinámica
propia de dicho sistema de turnos, de modo que los conceptos reclamados
estaban pactados por las partes en el salario, el cual, como se indicó, fue
cancelado por el empleador en los términos de los contratos celebrados -
conforme lo admitió el demandante- (CSJ SL588-2024).
Debe destacarse que, en cuanto a las horas de recreación, el actor elevó tal
requerimiento con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de
1990, respecto a lo cual es suficiente señalar que dicho precepto prevé su
disfrute, no su compensación en dinero, que es lo que se extrae de dicha
pretensión.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA
DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL - Los trabajadores que
desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, están excluidos de la
jornada máxima legal de trabajo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » JORNADA
DE TRABAJO » JORNADA MÁXIMA LEGAL - Las horas de recreación de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 están previstas para su
disfrute, no su compensación en dinero
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
SALARIOS » DOMINICALES Y FESTIVOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - La
reliquidación de los descansos dominicales y festivos no procede ya que las
partes anticiparon tanto el trabajo suplementario como la remuneración de
los descansos dominicales y festivos en la dinámica propia del sistema de
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turnos, de modo que los conceptos reclamados por el demandante estaban
pactados en el salario, el cual fue cancelado por el empleador en los
términos de los contratos celebrados
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY — Artículo 21 de la Ley 50
de 1990
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
TRABAJADORES DE ECOPETROL » SALARIOS » BENEFICIOS
CONVENCIONALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Procede el reconocimiento
de las primas de habitación, convencional, vacaciones, de antigüedad y
bonificación de antigüedad, previstas en las convenciones colectivas de
trabajo de 2009 a 2018, así como la reliquidación de las prestaciones
sociales y vacaciones conforme a los beneficios convencionales reconocidos,
porque el acuerdo entre el actor y la empresa demandada de incluir en la
retribución directa del servicio la compensación anticipada de los beneficios
extralegales no surte efectos jurídicos, porque desconoce los mínimos legales
frente al salario integral
Tesis:
«3. Beneficios convencionales
De entrada debe destacarse que en los contratos de trabajo por obra o labor
que Germán Alirio Rojas Rodríguez celebró con Saxon Services de Panamá
S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger International Inc. en
liquidación -entre el 1.° de octubre de 2009 y el 27 de mayo de 2012, y el 28
de mayo de 2012 al 5 de febrero de 2015-, se estableció en el parágrafo
quinto del artículo séptimo que en la remuneración pactada y el auxilio de
aportes a salud y pensión en un 100% a cargo de aquella empresa, se
incluían “las prestaciones y beneficios establecidos en la Convención
Colectiva de Trabajo vigente entre ECOPETROL S. A. y la UNION SINDICAL
OBRERA — USO”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.° del
Decreto 284 de 1957.
Como puede advertirse, las partes decidieron incluir en la retribución
directa del servicio y en los aportes la compensación anticipada de los
beneficios extralegales; sin embargo, a juicio de la Corte, en este caso dicha
estipulación no puede surtir efectos jurídicos, conforme se explica a
continuación.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en el marco de la
autonomía contractual el empleador y trabajador tienen plena libertad de
estipular el salario que retribuirá el servicio contratado, siempre que no
desconozca los mínimos legales o convencionales en virtud a lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Sin embargo, dicho precepto habilita a las partes a acordar un salario
integral, esto es, aquel que además de la retribución del trabajo ordinario
compense anticipadamente las “prestaciones, recargos y beneficios tales
como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y
festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,
subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en
dicha estipulación”, excepto las vacaciones (CSJ SL, 10 ago. 1998, rad.
10799, SL, 15 may. 2007, rad. 28256 y SL2142-2021).
Para que tal estipulación surta efectos jurídicos se requiere que el
trabajador perciba un salario ordinario igual o superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, más el factor prestacional mínimo
equivalente al 30% de dicho monto correspondiente a la empresa.
No obstante, en este asunto no se cumplen tales presupuestos, pues
aunque al contestar la demanda la empleadora refirió que se acordó un
salario integral, de los contratos de obra o labor vigentes entre las partes
desde el 17 de abril de 2008 hasta el 5 de febrero de 2015 no se extrae un
pacto en tal sentido, menos aún un salario en los términos descritos, si se
tiene en cuenta que el pactado desde el 2008 -$3.024.000, $2.440.000,
$2.950.000, $3.664.537- a la terminación de la relación laboral -$3.906.396
año 2015- eran inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes
-que para el 2015 era de $6.443.500-; esto sin contar el porcentaje
prestacional adicional.
De ahí que en el asunto analizado la compensación anticipada de las
prestaciones no podía utilizarse para desconocer los derechos mínimos e
irrenunciables que la ley o los instrumentos colectivos reconocen en los
términos de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en
concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, que es
precisamente lo que ocurre cuando se estipula su inclusión en el salario sin
las exigencias formales de ley» .
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
SALARIOS » SALARIO INTEGRAL - Los presupuestos de validez del salario
integral requieren que el trabajador perciba un salario ordinario igual o
superior a diez SMLMV, más el factor prestacional mínimo equivalente al 30
% de dicho monto correspondiente a la empresa
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » TÉRMINO PARA
RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN — El término de prescripción de los
derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad a menos
que existan normas especiales que establezcan un lapso distinto
Tesis:
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«Ahora, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos
laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que
cada uno se hizo exigible.
En el asunto analizado, se tiene que el vínculo laboral del demandante
terminó el 5 de febrero de 2015, el 19 de mayo siguiente se presentó la
reclamación respectiva a Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal
Colombia, quien la respondió el 9 de junio del mismo año, la demanda se
radicó el 18 de mayo de 2018 y en ese mismo año se notificó a las partes e
intervinientes.
De ahí que operó el término de prescripción trienal respecto a los derechos
causados y exigibles con anterioridad al 5 de febrero de 2012, y antes del 5
de febrero de 2011 para las vacaciones (CSJ SL3186-2024)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES » PRIMA DE SERVICIOS,
PRIMA DE HABITACIÓN, PRIMA CONVENCIONAL, PRIMA DE
VACACIONES » LIQUIDACIÓN
«[...]la Sala procederá a concretar cada beneficio.
3.1. Vacaciones convencionales
Esta prestación fue incluida en iguales términos en las Convenciones
Colectivas de Trabajo 2009-2014 y 2014-2018 (artículo 95 y 97
respectivamente), como se detalla a continuación:
“Las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando
el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, para
liquidación de vacaciones solo se excluirán el valor del trabajo en días de
descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio
de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la
fecha en que se conceden [...]”.
Sin embargo, la Corte de entrada advierte que corresponde a una
reproducción del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que
implica que en cuanto a la liquidación de las vacaciones los interlocutores
sociales no establecieron beneficios adicionales, que es lo que pretende el
demandante.
[...]
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3.3. Prima de servicios
Los artículos 118 de la Convención 2009-2014 y 115 de la Convención
2014-2018, si bien hacen alusión a dicha prestación, lo cierto es que al
respecto solo destacan que “no tiene incidencia salarial”.
Así, la Corte advierte que dicha estipulación es acorde con lo establecido en
el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que los instrumentos
extralegales aportados evidencien algún beneficio adicional al respecto.
[...]
3.5. Prima de habitación
La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 contempló la “prima o
subsidio de habitación o arriendo” en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 72 - A partir de la vigencia de la Convención, la Empresa
reconocerá la prima o subsidio de habitación en cuantía de ciento noventa
mil setecientos treinta y nueve pesos ($190.739,00) mensuales para el
Primer año de vigencia de la Convención, para el Segundo año de vigencia
de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante
los últimos doce meses más 1.0 % y, para el Tercer año de vigencia de la
Convención, un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más
1,15% sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia, para el cuarto
año de vigencia de la Convención, un incremento del IPC causado de los
últimos doce meses más 1.15% sobre la suma fijada para el tercer año de
vigencia, para el quinto año de vigencia de la Convención, un incremento del
IPC causado de los últimos doce meses más 1.5% sobre la suma fijada para
el cuarto año de vigencia. A los trabajadores afiliados a la USO que no
ocuparen casas de propiedad de la Empresa. Esta prima se pagará por
mensualidades vencidas y proporcionalmente al tiempo laborado dentro del
respectivo mes. También será cubierta a los trabajadores de las condiciones
aquí anotadas que se encuentren disfrutando de permiso remunerado o
estén incapacitados.
Parágrafo. Al personal del Distrito de Producción que habita [...].
ARTÍCULO 73 — Los trabajadores que por razones de su trabajo ocupen
ocasionalmente campamentos de la Empresa, recibirán la prima de
habitación, siempre y cuando el campamento no sea su residencia
permanente.
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Parágrafo. La Empresa exigirá en todos los Distritos que los contratistas en
labores propias de la industria del petróleo paguen a sus trabajadores el
subsidio de arriendo, como lo disponen los Artículos 72 y 73”.
Por su parte, los artículos 69 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo
2014-2018 contempló aquel beneficio en condiciones idénticas; no obstante,
modificó su monto como se detalla a continuación:
“A partir de la vigencia de la Convención, la Empresa reconocerá la prima o
subsidio de habitación en cuantía de doscientos veintiocho mil quinientos
sesenta y dos pesos ($228.562.oo) mensuales para el primer año de vigencia
de la Convención, incrementado en el IRC causado durante los últimos doce
meses a partir del segundo año de vigencia. A los trabajadores afiliados a la
USO que no ocuparen casas de propiedad de la Empresa. Esta prima se
pagará por mensualidades vencidas y proporcionalmente al tiempo laborado
dentro del respectivo mes. También será cubierta a los trabajadores de las
condiciones aquí anotadas que se encuentren disfrutando de permiso
remunerado o estén incapacitados [...]".
En el asunto, se tiene que los desprendibles de nómina aportados y los
comprobantes de liquidación definitiva de los contratos evidencian que el
trabajador no percibió dicho beneficio en los lapsos reclamados, pese a ser
beneficiario de estos.
Esto, no solo porque estaba expresamente reconocido para los trabajadores
de los contratistas que desempeñan labores propias de la industria del
petróleo, sino también porque la residencia en las casas de propiedad de
Ecopetrol estaba destinada a sus propios trabajadores según se extrae de
las pruebas.
Al efectuar los cálculos respectivos, se tienen las sumas que se detallan a
continuación:
[...]
3.6. Prima convencional
Los artículos 94 y 96 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009 a
2018 consagraron la “prima convencional”, atinente al pago de 24 días de
salario en junio y 24 días en noviembre de cada año, los cuales se liquidan
proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo, cuyo pago al
actor no fue acreditado por Saxon Services de Panamá S. A. Sucursal
Colombia.
El cálculo respectivo arroja los siguientes valores:
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[...]
3.7. Prima de vacaciones
El artículo 97 del instrumento colectivo 2009-2014 - vigente entre el 10 de
septiembre de 2009 al 10 de septiembre de 2014- y el artículo 95 de la
Convención 2014-2018 -vigente desde el 11 de septiembre de 2014-
consagraron la “prima de vacaciones”, equivalente al pago de 29 y 30 días,
respectivamente,
“[...] del salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en
cuenta la época en que se causaron. Esta prima constituye salario y se
computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma
no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un (1) año,
salvo el caso de quienes a la terminación de su contrato de trabajo tengan
derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido”.
Y al respecto se constata que los desprendibles de nómina aportados y sobre
todo las liquidaciones definitivas de los contratos prueban que el actor en
efecto no recibió el pago de dicho beneficio.
La operación aritmética correspondiente arroja los siguientes valores:
[...]
3.8. Prima de antigüedad y bonificación de antigüedad o “quinquenal”
Ahora, la Corte advierte que el artículo 102 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2009-2014 consagró dos prestaciones diferentes, esto es, la “prima
de antigüedad” y la “bonificación de antigüedad”, como se detalla a
continuación:
“ARTÍCULO 102.- A partir de la firma de la presente Convención, la prima de
antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de
servicio y podría ser reconocida en dinero efectivo o en tiempo, a en forma
mixta a opción del trabajador, pero en este último caso deberá tomar la
parte correspondiente en tiempo simultáneamente con sus vacaciones.
A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años
de servicio, continuos o discontinuos, y se otorgará simultáneamente con
las vacaciones que se causen.
Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador una bonificación en
dinero de acuerdo con el siguiente plan:
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a) Por cinco (5) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá el
equivalente a nueve (9) días del salario básico que esté devengando al
momento de cumplir dicha antigüedad.
b) Por diez (10) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo
las mismas condiciones del literal a) el equivalente a catorce (14) días.
[...]
g) Adicional al plan quinquenal anterior se otorgará una suma de ciento
ochenta mil pesos ($180.000.oo) para el primer año de vigencia. Para el
segundo año de vigencia esta suma tendrá un incremento del IPC causado
en los últimos doce meses anteriores más 1.0% sobre la suma fijada para el
primer año, para el tercer año de vigencia de la presente Convención
Colectiva, tendrá un incremento del IPC causado en los últimos doce meses
anteriores más 1.15%, sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia,
para el cuarto año de vigencia de la presente Convención Colectiva, tendrá
un incremento del IPC causado en los últimos doce meses anteriores más
1.15%, sobre la suma fijada para el tercer año de vigencia, para el quinto
año de vigencia de la presente Convención Colectiva, tendrá un incremento
del IPC causado en los últimos doce meses anteriores más 1.5%, sobre la
suma fijada para el cuarto año de vigencia. Esta suma se entregará por una
sola vez a los trabajadores que cumplan durante la vigencia de esta
Convención, cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) o
treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos.
La bonificación establecida en los literales a), b), [...] y g) no tendrá
incidencia salarial”.
Por su parte, el artículo 100 del instrumento 2014-2018 consagró:
“ARTÍCULO 100.- A partir de la firma de la presente Convención, la prima de
antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de
servicio y podrá ser reconocida en dinero en efectivo o en tiempo, o en forma
mixta a opción del trabajador, pero en este último caso deberá tomar la
parte correspondiente en tiempo simultáneamente con sus vacaciones.
Cuando el trabajador escoja la opción del reconocimiento de la prima de
antigüedad en dinero (sic), la Empresa le otorgará un (1) día calendario para
disfrutar en tiempo por cada año de antigüedad del trabajador en la
Empresa, sin que en ningún caso sea superior seis (6) días. Estos días en
tiempo, no podrán ser fraccionados deberán ser tomados en una única
oportunidad, ya sea junto con las vacaciones o en fecha distinta, previo
acuerdo con el jefe inmediato, dentro del término de un (1) año, de la fecha
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de cumplimiento de la antigüedad, en cuyo vencimiento se perderán los días
en tiempo. En ningún caso este tiempo podrá compensarse en dinero, es
decir siempre deberán ser disfrutados en tiempo.
A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años
de servicio, continuos o discontinuos.
Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador una bonificación con
incidencia salarial en dinero de acuerdo con el siguiente plan:
[...]”
En el asunto analizado, las pruebas allegadas no demuestran que el
demandante percibiera las prestaciones referidas, pese a tener derecho a
estas, pues nótese que aunque entre las partes se celebraron diez contratos
de trabajo por obra o labor, el actor llevaba más de 9 años de servicios
continuos -del 9 de diciembre de 2005 al 5 de febrero de 2015-.
Recuérdese que en el caso operó el fenómeno de la prescripción de los
derechos causados y exigibles con antelación al 5 de febrero de 2012, de
modo que, en lo que concierne a la prima de antigüedad en dinero, que
corresponde a un día hábil por cada año de servicio, se adeuda una suma
equivalente a 3 días de salario, lo cual asciende a:
[...]
Por otra parte, aunque el actor en principio tendría derecho a la bonificación
de antigüedad o “quinquenal” por acreditar 5 años de antigüedad -no
acreditó los 10 años-, tal prerrogativa está prescrita, si se tiene en cuenta
que dicho lapso lo cumplió el 9 de diciembre de 2010; fecha en la que,
además, tal bonificación no tenía incidencia salarial conforme a lo dispuesto
en la Convención 2009-2014.
3.9. Prima de monte
Al respecto, se advierte que el actor no tiene derecho a este beneficio, dado
que el mismo no estaba destinado para los trabajadores de “campo casabe”,
conforme se extrae del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo
2009-2014 y el artículo 101 del instrumento colectivo 2014-2018.
[...]
4. Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones conforme beneficios
convencionales
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Como se expuso anteriormente, el actor tiene derecho a las primas de
habitación, convencional, de vacaciones y de antigüedad, las cuales, valga
precisar, tienen incidencia salarial.
En efecto, en el caso de las vacaciones, de la literalidad de los artículos 97
de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 y 95 del instrumento 2014-
2018 se extrae que: “Esta prima constituye salario y se computara [sic]
como tal para las vacaciones y prestaciones”.
Y las restantes, de los artículos 115 y 118 de dichos acuerdos se extrae que:
“las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el
trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.
De ahí que, al realizar los cálculos por concepto de cesantías, intereses a las
cesantías, primas de servicios y vacaciones, solo con base en la incidencia
salarial de las prestaciones convencionales mencionadas, se tiene que la
demandada adeuda los siguientes valores: [...]».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES »
SOLIDARIDAD » PROCEDENCIA - La solidaridad no es viable entre la
empresa beneficiaria perteneciente a la industria del petróleo y el contratista
independiente en cuanto al pago de las obligaciones laborales surgidas en
virtud de la equiparación de salarios y prestaciones, dado que éstas deben
ser asumidas exclusivamente por el contratista independiente ,en virtud del
Decreto 284 de 1957
Tesis:
«Por otra parte, como se indicó en casación y en la sentencia CSJ SL17526-
2016, el artículo 1.° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la
solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el
pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Lo anterior, porque cada una de las empresas contratantes conserva la
independencia de los vínculos laborales con sus empleados; por tanto, las
nuevas obligaciones laborales que surjan por la extensión de las
prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el
contratista independiente.
De ahí que las condenas se impondrán única y exclusivamente a Saxon
Services de Panamá S. A. Sucursal Colombia, hoy Dowell Schlumberger
International Inc. en liquidación, motivo por el cual la Corte no se
pronunciará acerca del llamamiento en garantía realizado por Schlumberger
Surenco S. A.
Las demás excepciones presentadas por las accionadas se entienden
resueltas con lo decidido».
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NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en la siguiente
temática:
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >
TRABAJADORES DE ECOPETROL > SALARIOS > EQUIPARACIÓN DE
SALARIO Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra
acreditado que los beneficios convencionales que amparan a los
trabajadores de Ecopetrol S. A. se extienden al demandante en virtud del
contrato suscrito entre la empresa contratista con la citada, cuyo objeto
corresponde a la prestación de servicios propios o esenciales de la industria
petrolera; y aunque las labores desempeñadas por el actor eran de carácter
administrativo, a su vez, eran inherentes al proceso productivo, dado que su
vinculación tenía como finalidad coordinar con el director de recursos
humanos y el asistente del área el manejo administrativo del taladro
asignado; además, sus funciones tenían relevancia en la gestión del recurso
humano encargado de operarlo y debía garantizar que el lugar de trabajo
contara con todos elementos y maquinaria requerida para la perforación de
pozo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >
SOLIDARIDAD > PROCEDENCIA - La solidaridad no es viable entre la
empresa beneficiaria perteneciente a la industria del petróleo y el contratista
independiente en cuanto al pago de las obligaciones laborales surgidas en
virtud de la equiparación de salarios y prestaciones, dado que éstas deben
ser asumidas exclusivamente por el contratista independiente, en virtud del
Decreto 284 de 1957
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES >
TRABAJADORES DE ECOPETROL > SALARIOS > EQUIPARACIÓN DE
SALARIO Y PRESTACIONES > REQUISITOS - Para que proceda la
equiparación de salarios y prestaciones es necesario: i) la existencia de un
contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista
independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados
con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en
general, esenciales y propios de la industria petrolera, ii) que el contratista
independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades
propias del sector petrolero, y iii) que los trabajadores del contratista
independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los
empleados de la empresa beneficiaria
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > JORNADA
DE TRABAJO > JORNADA MÁXIMA LEGAL - Las horas de recreación de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 están previstas para su
disfrute, no su compensación en dinero
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