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RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

M. PONENTE : VÍCTOR JULIO USME PEREA

NÚMERO DE PROCESO : 05001310500120200041201

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL2363-2025

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 20/08/2025

FUENTE FORMAL : Código Sustantivo del Trabajo art. 101

y 102 / Ley 361 de 1997 art. 26

ASUNTO:

La demandante llamó a juicio a la sociedad por acciones simplificada

denominada como el centro educativo donde laboró, para que se declare que

la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz, por producirse sin

permiso del Ministerio del Trabajo. Pidió ser reintegrada al cargo que

desempeñó, en las mismas o mejores condiciones.

Manifestó que trabajó para la convocada a juicio desde el 17 de enero de

2001, como profesora de preescolar, dedicada a las actividades necesarias

para el aprendizaje y cuidado de los infantes. Indicó que la vinculación se

formalizó a través de contratos a término fijo, con vigencia inferior a un año,

según lo detalló. El último de ellos, del 18 de enero al 1 de diciembre de

2017. Relató que el 16 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo en la

zona de juegos del centro educativo, con ruptura de meniscos y ligamentos

de su rodilla derecha, permaneció incapacitada para laborar desde el 16 de

septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, luego de lo cual se reintegró

a sus labores con recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la

demandada.

En febrero de 2017 el médico tratante le informó que requería una nueva

intervención de rodilla, la que se programó para el 11 de mayo de ese año,

pero una vez lo comentó a la empleadora, comenzó a recibir tratos

discriminatorios y a sufrir un desfavorable ambiente de trabajo por no poder

desarrollar con normalidad sus funciones diarias, el 1° de noviembre de

2017, la sociedad demandada le preavisó de la terminación del contrato,

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y,

en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante; las labores que

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desempeñó y el último salario; las cirugías que le fueron practicadas y que

no solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para despedir, pero aclaró

que no lo necesitaba porque el nexo de trabajo terminó por una causa

objetiva.

PROBLEMA JURÍDICO:

La censura le atribuye yerro jurídico al fallador plural al haber asimilado el

contrato especial de educadores con uno a término fijo, lo que le permitió

dispensar protección a la demandante bajo la garantía de estabilidad laboral

reforzada, la que, en su sentir, no resulta aplicable a la primera modalidad

contractual. En tales condiciones, el problema jurídico que le corresponde

resolver a la Sala es si la modalidad contractual pactada daba cabida a

otorgar la garantía de estabilidad laboral reforzada.

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO »

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA - La protección prevista en el artículo 26

de la Ley 361 de 1997 se extiende a todas las modalidades contractuales,

incluidos los contratos especiales de docentes regulados en los artículos 101

y 102 del CST y los pactados a término fijo, de manera que la expiración del

plazo no excluye la garantía cuando la terminación tiene relación con la

situación de discapacidad del trabajador, conocida por el empleador

Tesis:

«[...] esta corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el artículo 26 de la

Ley 361 de 1997 consagra una importante protección en favor del trabajador

que se encuentre con discapacidad, consistente en que ninguna persona

pueda ser despedida ni su contrato terminado por razón de dicho estado,

“salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; de esta manera, se

busca impedir que el despido tenga como móvil criterios discriminatorios.

Sobre el alcance de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361

de 1997, en la sentencia CSJ SL2834-2023, la Corte señaló:

“(i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos

trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en

concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los

derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009,

y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de

los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede

depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la

acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad

probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física,

mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de

barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el

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ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El

conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del

despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso

realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el

empleo, no obstante que “[...] conserva en todo caso la facultad de terminar

el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal

efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo

[...]”, en la medida en que “[...] el referido trámite administrativo se requerirá

cuando el despido tenga una relación directa con la situación de

discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables”.

En la misma providencia, la Sala adoctrinó que tal protección no es

absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que se

materializa a través de un conjunto de variables, a saber:

“- El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo

deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para

compatibilizar el trabajo con la discapacidad.

- La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de

trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se

evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de

ajustes razonables.

- Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la

condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por

el empleador.

- Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la

terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin

necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. [Resaltado de la Sala]”

Como se ve, no se lograrían los cometidos de la norma, de aceptarse que sus

efectos solo operan de cara a ciertas modalidades contractuales, en tanto su

alcance y propósito no es proteger un tipo de contrato, como se desprende

de la propia redacción del precepto legal, sino salvaguardar al trabajador o

trabajadora de una segregación por su condición de discapacidad.

En todo caso, de acogerse la tesis de la recurrente, relativa a que, en el

contrato especial de educadores, dadas sus características, la terminación

en sí misma es objetiva, ello en nada contribuiría a los propósitos del

recurso, porque el Tribunal justamente encontró que la causal objetiva

alegada fue desvirtuada.

Adicionalmente, ya la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad,

no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del

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vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo

importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del

trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus

servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de

aquella (CSJ SL3505-2024). Por tanto, no es cierto que fuera necesario que

la trabajadora estuviera calificada para lograr la protección foral.

En cuanto a la afirmación de que se está beneficiando de estabilidad laboral

a quien se había contratado con anterioridad, aun con el mismo estado de

salud, y que se dispuso el reintegro a pesar de que la necesidad del servicio

para la cual fue contratada desapareció, se trata de críticas fácticas

ampliamente analizadas, sin éxito, al resolver el cargo primero.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera».

CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO »

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD — El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 impide la

terminación del contrato por razón de la discapacidad, salvo autorización

del Ministerio del Trabajo, cuando el despido tenga relación directa con

dicha condición

CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO »

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD — El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una

protección en favor del trabajador que se encuentre bajo una situación de

discapacidad, consistente en que ninguna persona pueda ser despedida ni

su contrato terminado por razón de dicho estado, sus efectos operan para

todas las modalidades contractuales, sin distinción alguna

CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO »

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA - El despido de un trabajador en

situación de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el

empleador demuestre la ocurrencia real de la causa alegada

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBA DE LA SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD — Para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba

solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, lo importante

es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para

así asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea

logrando su calificación o esperando el resultado de aquella

CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO »

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE

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DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de

error de hecho del Tribunal al considerar que el despido de la demandante

fue discriminatorio, pues, pese a tratarse de un contrato especial de docente

con plazo determinado, la causal objetiva de vencimiento del término fue

desvirtuada y la no renovación obedeció a su situación de salud,

circunstancia ampliamente conocida por el empleador, según se desprendió

de la grabación valorada en instancia

Tesis:

«[...] se destaca que, aunque la demandada acusa al Tribunal de indebida

valoración probatoria, también sostiene que aquel dedujo de las pruebas lo

que de ellas se desprende, pero discrepa de que hubiera privilegiado un

audio, por segmentos inaudible, para soportar su decisión.

A pesar de que se observan otras certificaciones, en la de 5 de diciembre de

2017 (fo 373 c. primera instancia, parte tres), que se entiende, es a la que se

refiere la demandada por corresponder al último contrato, se especificó que

María Elizabeth Restrepo laboró en la institución hasta el 1 de diciembre de

2017, y el contrato fue a término fijo, con inicio el 18 de enero.

Los contratos de trabajo que corren entre folios 301 y 372 (c. primera

instancia, parte tres) suscritos entre 2001 y 2017, salvo el de 2013 que no

reposa, muestran la labor de docente para la cual fue contratada la

demandante en el Centro Educativo Infantil Los Ositos, con vigencia de

enero a noviembre y/o diciembre de cada año. Esto coincide con la

información aportada en el escrito inaugural.

Dentro de la misma foliatura, se observan las liquidaciones de cada uno de

los contratos y las cartas a través de las cuales se le notificaba a la

trabajadora, con un mes de antelación al vencimiento, que el vínculo

finalizaría y que no sería prorrogado.

Asimismo, se avista una renuncia de la demandante a partir del 6 de julio

de 2015, en la que manifestó: “La presente es para notificarles que deseo

presentar mi renuncia al contrato de trabajo de medio tiempo, pasando a

trabajar tiempo completo a partir del 6 de julio de 2015, en horario de 7:45

am a 5:45 pm [...]”. Ella no acredita, como lo aduce la demandada, que

María Elizabeth Restrepo hubiera dimitido por motivos de salud, lo cual

tampoco sería relevante, cuando de lo que se trata es de definir los motivos

de terminación del contrato signado en enero de 2017.

Se observa, entonces, que no se equivocó el fallador de la apelación al

extraer de tales documentos “que la actora presto ́ sus servicios al CENTRO

EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S., a través de varios contratos de

trabajo denominados “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CON

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PROFESORES DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO”“ y que “la

modalidad escogida en las últimas contrataciones, fue aquella especial

prevista para profesores de establecimientos educativos de carácter privado,

que tiene expresa regulación legal en los arts. 101 y 102 del CST”.

En efecto, esos instrumentos dejan ver que, durante 16 años, vencido y

liquidado cada contrato, a la accionante se le volvía a vincular; así lo expuso

la enjuiciada en la respuesta a la demanda. Por otro lado, aunque para la

impugnante el haberse contratado a la demandante después de 2013,

cuando sufrió un accidente laboral, descarta que lo ocurrido en 2017 fuera

un despido discriminatorio, esa sola circunstancia no tiene la contundencia,

ni trascendencia, para desvirtuar la conclusión del colegiado, en tanto no

enerva ni permite desconocer las condiciones que rodearon el fenecimiento

del último contrato.

La recurrente asegura, además, que lo que le impidió contratar nuevamente

a la trabajadora para 2018, fue que, para la última relación, aquella asumió

una conducta agresiva con sus compañeros de trabajo que afectó el clima

laboral. Sobre el punto, el Tribunal manifestó que esas imputaciones a la

actora no podían tener relevancia probatoria, puesto que debieron hacerse

en el escenario de un despido con justa causa, siendo que aquí se terminó el

contrato por expiración del plazo pactado.

En esa medida, la censura no se ocupa de controvertir las inferencias del

juez colegiado acerca de la manera en que se terminó la relación. Aunado,

emerge evidente que la censura pretende persuadir de que, tratándose de la

finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, es

dable analizar las razones que el empleador aduzca en el proceso para

respaldar su decisión de no prorrogar el vínculo o no celebrar un nuevo

contrato, implica una disquisición ajena a la senda seleccionada.

Ahora bien, como lo que en el asunto de marras aconteció fue que el

Tribunal encontró desvirtuada la causal objetiva de terminación invocada, la

Sala procede al estudio de la grabación en la que soportó su

convencimiento.

Se trata del audio que contiene una conversación entre las propietarias de la

institución educativa, según quedó demostrado en las instancias y la

trabajadora; que no fue tachado ni desconocido, y en el que se le indicaron

las razones de por qué no continuaría en Los Ositos. Allí se escucha que

una primera mujer le dice a la demandante:

[...]

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La claridad de las expresiones, libres y espontáneas, de las representantes

de la convocada del juicio, no dejan asomo de duda en cuanto a que la

finalización de esa relación de trabajo tuvo origen en la situación médica

que venía aquejando a la actora que, tal como lo revela el audio, era

ampliamente conocida por la empleadora. Con él, se ratifica que a esta le

incomodaba que la trabajadora se sintiera cada vez más impedida, y que no

pudiera hacer lo que normalmente hacía, lo que, sin duda, contraría el

primero y octavo de los errores de hecho.

A más de reprobable que se le hubiera manifestado a la actora que habría

sido “delicioso” que hubiera cometido un error, ello deja sin soporte la tesis

de que no se le contrató nuevamente por la conducta agresiva que María

Elizabeth asumió con sus compañeros de trabajo, que corresponde al

décimo error de hecho.

Por lo visto, la Sala concluye que en ningún desvío valorativo incurrió el juez

plural al ponderar dicho audio y colegir que la causal objetiva se desvirtuó,

inferencia que en nada varía, con el alegato de que la institución educativa

contrata personas mayores, con patologías graves y que han sido

intervenidas quirúrgicamente.»

PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO — El juez está facultado para formar libremente su

convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a

otros

Tesis:

« [...]Sobre la libertad de valoración probatoria, resulta pertinente traer a

colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y SL727-2024,

que evocaron lo dicho inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977,

ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.

11111:

“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los

falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas

aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos

debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la

verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro

está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la

prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta

de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su

decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o

excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa

escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de

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errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia

necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario

de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin

efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la

necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se

le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto

de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el

sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia

incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la

que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca

del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de

analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley

llama el error de hecho”.

[...]

El cargo, no prospera».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA — En el recurso de casación, si se omite señalar expresamente

la vía de ataque y el submotivo de violación, ello no impide el estudio del

cargo cuando del desarrollo de la acusación se infiere que la discrepancia es

de naturaleza fáctica, caso en el cual el análisis debe orientarse por la vía

indirecta en la modalidad de aplicación indebida -flexibilización-

Tesis:

«[...] como lo destaca la opositora, la recurrente no informa la vía de ataque,

ni el submotivo de violación de la ley, ello no compromete el estudio de

fondo de la acusación. Tampoco lo hace el que se omitiera la foliatura de las

pruebas denunciadas. En términos generales, la Sala puede inferir que se

trata de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida que, por

regla general, es la que se presenta cuando la discrepancia es de orden

fáctico, como aquí ocurre, con abstracción de las menciones jurídicas que

desacertadamente hace la impugnante; además, no se dificulta la ubicación

de los medios de convicción en el expediente.

Anticipadamente, la Sala debe señalar que, dada la orientación del cargo, no

es posible abordar desde lo fáctico los planteamientos relativos a que la

prueba de audio: i) carece de validez y mérito probatorio, ii) no puede ser

apreciada en tanto no provino de la participante de la conversación, sino de

la demandante que la grabó clandestinamente y con violación del debido

proceso y iii) que es inexistente y nula de pleno derecho.

Además, no se olvide que, como se reseñó en los antecedentes, ante el

decreto de ese elemento de prueba, la demandada promovió nulidad, la que

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fue rechazada por el Juzgado, decisión confirmada por el Tribunal, que

indicó:

[...]

Entonces, la validez y pertinencia de la prueba son cuestiones indiscutidas,

pues pese a la inconformidad que por este cauce exterioriza la recurrente,

dada su connotación jurídica, no es dable abordarlas por la vía fáctica y, en

ese contexto, la Sala examinará si dicha grabación fue valorada con error.

[...]

Ante la ausencia de demostración de un error de hecho sobre una prueba

calificada, no es posible el examen de aquellas que no lo son, como los

testimonios y el interrogatorio de parte de la representante legal de la

demandada, pues no se denunció en perspectiva de una confesión que se

hubiera derivado de él.

[...]

La recurrente no invoca el sendero de ataque, pero la Sala entiende que se

trata de la vía directa, en atención a la modalidad de violación de la ley que

propone, y bajo ese presupuesto adelantará el estudio».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

DIRECTA — En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas

jurídicos -validez y pertinencia de una prueba-, el ataque debe orientarse

por la vía directa

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

DIRECTA — En el recurso de casación cuando no se señala la vía de ataque,

pero en el desarrollo del cargo la argumentación es de carácter jurídico, se

puede entender que corresponde a la vía directa -flexibilización-

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA

INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación si no se

acredita yerro fáctico en alguna de las pruebas calificadas, no es dable el

estudio de las demás

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia anuncia una aclaración de voto

Es relevante en la siguiente temática:

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO

DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL

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REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD >

PROCEDENCIA — La protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997 se extiende a todas las modalidades contractuales, incluidos los

contratos especiales de docentes regulados en los artículos 101 y 102 del

CST y los pactados a término fijo, de manera que la expiración del plazo no

excluye la garantía cuando la terminación tiene relación con la situación de

discapacidad del trabajador, conocida por el empleador

SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO:

ACLARACIÓN DE VOTO: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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