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N°05-2026

1 GACETA DE JURISPRUDENCIA

Providencias Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

N° 05-2026

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

2026 Juan Carlos Sosa Londoño

Presidente

Adriana Consuelo López Martínez

Vicepresidenta

Hilda González Neira

Martha Patricia Guzmán Álvarez

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Francisco José Ternera Barrios

Dirección General

Nubia Cristina Salas Salas

Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

Análisis y titulación

Nubia Cristina Salas Salas

Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

2 GACETA DE JURISPRUDENCIA

Providencias Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

N° 05-2026

C

CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de

ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias, cuya beneficiaria era

la masa sucesoral del depositante. Incumplimiento de obligaciones

derivadas del cuidado y diligencia en la administración de recursos. Pago

indebido a quien ni era mandataria -debido a la finalización del mandato

en virtud del fallecimiento- ni se presentó como heredera, pues reclamó los

dineros como apoderada para abrir un nuevo producto financiero a su

nombre y para su propio beneficio. Mandato post mortem. Extensión

analógica del artículo 1391 del Código de Comercio y de la subregla de la

sentencia CSJ SC5176-2020. Resarcimiento de perjuicios originados en el

incumplimiento contractual. Intereses comerciales moratorios. Régimen

general de responsabilidad subjetiva de las entidades financieras.

(SC148-2026; 07/05/2026)

Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en un fondo de pensiones

voluntarias. Improcedencia de la aplicación analógica de la subregla de la

sentencia SC5176-2020 para extenderla a cualquier defraudación que

conduzca a la apropiación ilícita de los recursos depositados y de la

regulación excepcional -artículo 1391 Código de Comercio- a todos los

casos de incumplimiento de obligaciones como depositario supone ignorar

el principio fundamental exceptio est strictissimae interpretationis.

Responsabilidad del depositario. Perspectiva del régimen general de

protección al consumidor, en particular desde la garantía legal prevista en

la Ley 1480 de 2011. Aclaración de voto Magistrado Fernando Augusto

Jiménez Valderrama. (SC148-2026; 07/05/2026)

3 CONTRATO DE MANDATO-Nulidad relativa. Se formula por la Clínica

Santa Ana S.A. debido a que el representante legal actuó: i) sin

autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una cláusula

por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera

manifiesta en detrimento de los intereses de la sociedad -artículo 838 del

Código de Comercio-. Ausencia de la ratificación tácita ni expresa, según lo

dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en

concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante

solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que

su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato. Artículo 902

del Código de Comercio. (SC138-2026; 14/05/2026)

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO — Incumplimiento de la

cláusula de garantía. Artículo 1061 inciso 3o del Código de Comercio.

Resulta jurídicamente relevante la conducta que asume la entidad

aseguradora una vez tiene conocimiento de la inobservancia de la garantía.

Si, pese a ello, despliega actuaciones que revelan una intención inequívoca

de mantener el vínculo contractual o de producir efectos incompatibles con

su terminación, se configura una situación que impide posteriormente

invocar la facultad resolutoria. La coherencia de la conducta de la

aseguradora y el respeto por la confianza legítima generada se erigen como

límites al ejercicio válido de la potestad de terminación del acuerdo. La

garantía sustancial e insustancial. La buena fe y las garantías.

(SC236-2026; 22/05/2026)

I

INCONGRUENCIA — Desacierto en la motivación por aplicar las reglas de la

responsabilidad objetiva y no las concernientes a la responsabilidad

contractual por culpa. Dicha discusión no plantea un vicio de

procedimiento, sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el

derrotero de la casual primera de casación, por falta de aplicación o

aplicación indebida de normas sustanciales. (SC148-2026; 07/05/2026)

4 Extra petita. En el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una

«nulidad absoluta del contrato». La parte convocante pidió «la nulidad del

contrato de mandato», sin especificar si era absoluta o relativa. El juzgador

declaró la nulidad relativa del contrato de mandato. Interpretación de la

demanda. (SC138-2026; 14/05/2026)

INTERESES COMERCIALES MORATORIOS — Incumplimiento de

obligaciones de cuidado y diligencia en la administración de recursos

derivada de contrato de depósito de dinero bajo el esquema de cuenta de

ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias. Retraso en cumplir la

obligación financiera y facilitación de entrega irregular de dinero

depositado. (SC148-2026; 07/05/2026)

N

NULIDAD RELATIVA — Contrato de mandato. Que formula la Clínica Santa

Ana S.A. con sustento en que el representante legal actuó: i) sin

autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una cláusula

por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera

manifiesta en detrimento de los intereses de la sociedad -artículo del 838

Código de Comercio-. Ausencia de la ratificación tácita ni expresa, según lo

dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en

concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante

solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que

su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato. Artículo 902

del Código de Comercio. (SC138-2026; 14/05/2026)

Contrato de mandato. El caso si encuadra en la disposición del artículo

902 del Código de Comercio. La aplicación práctica del principio de

preservación del acto o contrato no depende únicamente de la voluntad de

las partes, aunque en determinadas ocasiones ha de tener algún peso.

Aclaración de voto magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. (SC138-2026;

14/05/2026)

5 V

VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL — Garantía. Aunque el ad quem

no hizo mención expresa de la aplicación de los artículos 831, 871 y 1062

del Código de Comercio, así como el artículo 30 del Código Civil, su

argumentación se enfocó en examinar la conducta asumida por la

compañía aseguradora, de donde coligió que ni el hecho de condescender

en dos ocasiones las alteraciones del contrato de obra, mucho menos, la

designación de un ajustador, justificaban el incumplimiento de la garantía.

(SC236-2026; 22/05/2026)

6 GACETA DE JURISPRUDENCIA

Providencias Sala de Casación Civil y Agraria

N° 05-2026

CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en fondo de

pensiones voluntarias, cuya beneficiaria era la masa sucesoral del depositante. Incumplimiento de

obligaciones derivadas del cuidado y diligencia en la administración de recursos. Pago indebido a quien

ni era mandataria -debido a la finalización del mandato en virtud del fallecimiento- ni se presentó como

heredera, pues reclamó los dineros como apoderada para abrir un nuevo producto financiero a su

nombre y para su propio beneficio. Mandato post mortem. Extensión analógica del artículo 1391 del

Código de Comercio y de la subregla de la sentencia CSJ SC5176-2020. Resarcimiento de perjuicios

originados en el incumplimiento contractual. Intereses comerciales moratorios. Régimen general de

responsabilidad subjetiva de las entidades financieras.

INTERESES COMERCIALES MORATORIOS — Incumplimiento de obligaciones de cuidado y diligencia en

la administración de recursos derivada de contrato de depósito de dinero bajo el esquema de cuenta de

ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias. Retraso en cumplir la obligación financiera y

facilitación de entrega irregular de dinero depositado.

INCONGRUENCIA — Desacierto en la motivación por aplicar las reglas de la responsabilidad objetiva y no

las concernientes a la responsabilidad contractual por culpa. Dicha discusión no plantea un vicio de

procedimiento, sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el derrotero de la casual primera de

casación, por falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales.

Fuente formal:

Artículo 336 numerales 1o, 2o, 3o CGP

Artículo 1391 Ccio

Artículos 822, 884 Ccio

Artículo 8 ley 153 de 1887

Artículo 42 numeral 6 CGP

Artículo 344 numeral 2 CGP

Artículos 168 a 175 decreto 663 de 1993

Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019

Artículos 2.42.1.1.1., 2.42.1.1.2., 2.42.1.1.3 decreto 1207 de 2020

Artículo 16 de la 100 de 1993

Artículos 1012, 2189, 2194 CC

Artículo 1617 numeral 2o CC

Artículo 72 del EOSF

Artículo 3o literal a) ley 1328 de 2009

7 Fuente jurisprudencial:

1) Incongruencia. También, ha precisado la jurisprudencia que la sentencia de segunda instancia puede

considerase incongruente si se profiere desatendiendo los reparos concretos formulados contra el fallo

del a quo, y por fuera de la sustentación de tales inconformidades: CSJ SC2407-2024.

2) Incongruencia. (...) Esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las

consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura

parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a

consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un

vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación: G.J. Tomo CXVI, pág. 84, CSJ

SC 7 mar. 1997, rad. 4636, reiterada en CSJ SC4127-2021.

3) Analogía. «(...) Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con

la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los

principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones

no previstas de modo expreso en una norma determinada»: Corte Constitucional. Sentencia C-083/95.

4) Analogía. Se insiste en que la razón jurídica para resolver el caso previsto en el texto legal, debe ser la

misma para solucionar el caso no contemplado en la norma: CSJ SC 30 ene., 1962. ID:343871. G.J. T.

XCVIII n.° 2251-2252. Pág. 16 a 24.

5) Responsabilidad profesional. La responsabilidad civil de las entidades financieras por el

incumplimiento de sus obligaciones originadas en esas relaciones contractuales, ha tenido diferentes

fundamentos jurisprudenciales, entre ellos la teoría del riesgo creado, que atribuye la carga de resarcir

los perjuicios causados al depositante por una actividad potencialmente riesgosa, sin recurrir a la

culpabilidad como criterio de imputación, dado el poder que tiene el responsable de evitar el daño: CSJ

SC18614 — 2016.

6) Responsabilidad profesional. La teoría de la actividad riesgosa, con presunción de culpa de quien

ejerce la profesión bancaria, por envolver un riesgo, que exige diligencia a quien desarrolla esa

actividad; abriéndose paso la exoneración de responsabilidad con la demostración de fuerza mayor o

caso fortuito sobreviniente sin culpa, además de probar el empleo de la diligencia que posibilite la

ejecución obligacional: CSJ SC1697-2019.

7) Responsabilidad profesional. En cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera por la

desatención de sus obligaciones contraídas como depositarias de sumas dinerarias captadas del público

y administradoras de los mismos, la Corte, en un pronunciamiento se inclinó por endilgar

responsabilidad objetiva, que no depende de un juicio subjetivo de reproche, pues para exonerarse debe

probarse el acaecimiento de una causa extraña: CSJ SC5176-2020.

8) Recurso de casación. Desenfoque. la técnica de casación impone que el reproche contra el fallo

cuestionado se formule de forma clara, precisa y completa, además de estar «enfocada hacia los

argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador»: CSJ SC407-2023, reiterada en CSJ

SC331-2024.

8 9) Responsabilidad profesional. Lo que hizo el Tribunal fue resolver el debate con el precedente

jurisprudencial acerca del régimen general de responsabilidad de las entidades financieras, ante

fraudes bancarios sobre los depósitos de dineros captados del público y su administración; que esta

Sala extrajo del artículo 1391 del Código de Comercio, y aplicó analógicamente en: CSJ SC5176-2020.

10) Unificación. «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia

asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta

interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio

vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin

vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos»: SC407-2023, CSJ SC996-2024.

11) Mandato post mortem. cuya ejecución solo puede recaer en actos que no contraríen normas

imperativas que preceptúan que el patrimonio del difunto pasa, a partir de su fallecimiento, a formar

parte de la universalidad de bienes que integran la sociedad conyugal -de ser el caso- y la masa

hereditaria, en consideración a que el hecho jurídico de la muerte, determina, ope legis, la apertura de

la sucesión de los bienes de una persona: CSJ SC14806-2017.

12) Incumplimiento contractual. Tiene dicho la jurisprudencia que, en los negocios jurídicos

comerciales, el método apropiado de actualizar los montos pecuniarios que deben ser pagados o

restituidos ante el incumplimiento contractual, es parametrizado por las directrices trazadas en el

artículo 65 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio: CSJ

SC127-2025, en la que reiteró CSJ SC 19 nov. 2001, exp. 6094; CSJ SC 25 abr. 2003, exp. 7140; CSJ

SC11631 — 2015; CSJ SC3971-2022 y CSJ SC514-2023.

13) Incumplimiento contractual. Dado el carácter mercantil del negocio jurídico en el que se invirtieron

los recursos -ahora reclamados- en un fondo de pensión voluntaria, es necesario recurrir al artículo 884

del Código de Comercio que, de manera especial, regula el resarcimiento de perjuicios originados en el

incumplimiento contractual, que en este asunto se ordenó asumir a la demandada, en favor de los

herederos, quienes, «sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato»: CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. 1995-29402; reiterada en CSJ

SC396-2023.

14) [Incumplimiento contractual. T]ratándose de negocios jurídicos de naturaleza comercial, la forma

adecuada para ajustar monetariamente las sumas de dinero que deben ser pagadas o restituidas en

aquellos eventos en que las obligaciones contraídas no fueron atendidas a cabalidad por alguno de los

intervinientes, no es otra que la consagrada en los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código

de Comercio, esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista en

dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación: CSJ SC127-2025.

15) Herencia. «con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los

bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular

respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes

correspondientes»: CSJ SC973-2021.

Fuente doctrinal:

Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. Madrid, 1977. Pág. 320.

9 Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción General al Derecho. Cuarta Edición. Universidad Sergio

Arboleda. Bogotá, D.C., 2010. Págs. 243 a 242.

Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta S.A., 2013. Pág. 276.

Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes Segunda Edición.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá, D.C., 2004. Pág. 582.

CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en un fondo

de pensiones voluntarias. Improcedencia de la aplicación analógica de la subregla de la sentencia

SC5176 — 2020 para extenderla a cualquier defraudación que conduzca a la apropiación ilícita de los

recursos depositados y de la regulación excepcional -artículo 1391 Código de Comercio- a todos los

casos de incumplimiento de obligaciones como depositario supone ignorar el principio fundamental

exceptio est strictissimae interpretationis. Responsabilidad del depositario. Perspectiva del régimen

general de protección al consumidor, en particular desde la garantía legal prevista en la Ley 1480 de

2011. Aclaración de voto Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

ASUNTO:

Fabio, María, María Dolores y Aidé en calidad de herederos de Pedro Julio, solicitaron, básicamente, que se declare: (i) la existencia de un contrato

de depósito de dinero, celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio, en cuya virtud los aportes al plan de pensión voluntaria ascendían

a $1.850.438.931,98, para la fecha de su muerte; (ii) la responsabilidad civil de la demandada, por la falta de cuidado y diligencia en la

administración de esos recursos. En consecuencia, pidieron condenarla a pagar la mencionada suma, más los intereses moratorios causados.

Precisaron que la demandada, al morir aquél, permitió que dicho monto fuera retirado por María Rosfira, quien, supuestamente, habría sido

autorizada en vida por el causante. Sin embargo, tales recursos formaban parte de la sucesión. Se adjuntó poder especial que Pedro Julio otorgó, a

su hermana María Rosfira, para manejar el Fondo de Pensiones Voluntarias en Protección S.A. El juez a quo, pese a declarar la existencia del

contrato de depósito, negó las demás pretensiones formuladas, considerando que María Rosfira celebró un contrato de mandato con su hermano

Pedro Julio. El ad quem, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para declarar civilmente responsable a la sociedad demandada, por

los perjuicios causados a los herederos de Pedro Julio, con ocasión del incumplimiento de los deberes contractuales derivados del contrato de

depósito de dinero; y la condenó a pagar una suma de dinero en favor de la masa sucesoria. Se formularon cinco cargos en casación, fundados, el

primero en el numeral 3o; el segundo en el numeral 1o, y los tres restantes en el numeral 2o, como consecuencia de errores de hecho y de derecho

en la apreciación probatoria. La Sala no casó la decisión impugnada. Con aclaración de voto.

M. PONENTE : MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-014-2019-00264-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC148-2026

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 07/05/2026

DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto

CONTRATO DE MANDATO — Nulidad relativa. Se formula por la Clínica Santa Ana S.A. debido a que el

representante legal actuó: i) sin autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una

cláusula por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera manifiesta en

detrimento de los intereses de la sociedad -artículo 838 del Código de Comercio-. Ausencia de la

ratificación tácita ni expresa, según lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en

concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante solicitó la nulidad de todo el

acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del

contrato. Artículo 902 del Código de Comercio.

10 NULIDAD RELATIVA-Contrato de mandato. Que formula la Clínica Santa Ana S.A. con sustento en que

el representante legal actuó: i) sin autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una

cláusula por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera manifiesta en

detrimento de los intereses de la sociedad -artículo del 838 Código de Comercio-. Ausencia de la

ratificación tácita ni expresa, según lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en

concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante solicitó la nulidad de todo el

acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del

contrato. Artículo 902 del Código de Comercio.

INCONGRUENCIA — Extra petita. En el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una «nulidad

absoluta del contrato». La parte convocante pidió «la nulidad del contrato de mandato», sin especificar si

era absoluta o relativa. El juzgador declaró la nulidad relativa del contrato de mandato. Interpretación

de la demanda.

Fuente formal:

Artículo 336 numerales 1o, 3o CGP

Artículos 196 incisos 2o y 3o, 838, 844, 902 Ccio

Artículos 1741 inciso 3o, 2142, 2157, 2158 CC

Artículo 23 ley 222 de 1995

Fuente jurisprudencial:

1) Incongruencia. «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del

fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de

juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho

aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal

proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit

curia»: CSJ, SC312-2023.

2) Incongruencia. Así, «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en

un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una

variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia

de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de

la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el

objeto del litigio»: CSJ SC780-2020.

3) Incongruencia. “la consonancia del fallo no se reduce a los límites fijados por las aspiraciones de la

demanda y las excepciones. Va más allá, tiene en cuenta el marco fáctico que los contendientes

ventilan. De allí que, según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la

actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las

partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de

manera oficiosa-(...): CSJ SC1906-2025.

4) Incongruencia. «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado

en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no

armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente

corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido»: CSJ SC4415-2016, citada en CJS

SC3918 — 2021.

11 5) Recurso de casación. Los fallos llegan a la Corte amparados de la doble presunción de legalidad y

acierto: CSJ, SC de 21 de oct. de 1955; 27 de febrero de 1958; 5 de mayo de 1968; 24 de oct. de 1975;

16 de junio de 1986; 7 de sept. de 2006; 1 de dic. de 2011; y 8 de abril de 2014.

6) Violación directa. «Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía

directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa,

ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su

impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas

acusadas y no al desarrollo del litigio;”»: CSJ SC040-2000; CSJ SC, 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ

SC2342 — 2018; CSJ AC5875-2021; CSJ AC5335-2022.

7) Contrato de mandato. En el escenario de la representación voluntaria, las facultades del mandatario

están limitadas estrictamente por los términos del encargo: CSJ SC1304-2022.

8) Contrato de mandato. «cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa,

aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su

representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las

prestaciones contraídas a su nombre»: CSJ SC 22 abr. 1938, G J, t XLVI, pág. 312.

9) Contrato de mandato. Y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato

defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado»:

CSJ, SC, 17 jun. 1964.

10) Sociedad. (...) La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o

accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio

de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo

propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de

aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo

patrimonial de la persona deudora»: CSJ SC1643-2022.

11) Sociedad. (...) Con otras palabras, atendida la relación de confianza que ha de presidir el vínculo

entre las sociedades y sus administradores y revisores fiscales, puesto que precisamente en esta

particular consideración radica en buena medida el éxito de la gestión empresarial, es por lo que la ley

faculta a aquéllas para que ad nútum puedan remover a éstos; (...)». CSJ, SC, 16 sep. 2010, Exp.

2005-00590 — 01.

12) Integración normativa. «Ese artículo 822 del estatuto mercantil es el puente que une los dos

estatutos, civil y comercial, en las referidas materias concernientes con los actos o negocios jurídicos y

obligaciones mercantiles; por lo tanto, es la que hace posible aplicar las reglas de la nulidad absoluta

del Código Civil, a la ineficacia, mediante una integración normativa por remisión expresa, y no por

analogía»: CSJ SC4654-2019, CSJ SC5251-2021, CSJ SC5297-2018, CSJ SC3047-2018, CSJ SC 26

feb. 2010, exp. 2001-00418-01.

13) Integración normativa. «como la ley comercial no establece unas reglas para las secuelas de la

ineficacia, ni siquiera para la nulidad (arts. 897 y ss. C.Co.), que son sanciones negociales por

problemas relacionados con “la formación”, el “modo de extinguirse, anularse o rescindirse” de las

12 obligaciones y negocios mercantiles, es necesario acudir a las que en torno a esas cuestiones jurídicas

prevé la legislación civil, por reenvío o remisión expresa, no por analogía, reitérase»: CSJ, SC4654-2019.

14) Nulidad. «La acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferidos en

virtud de contratos celebrados por órganos o representantes de la persona jurídica, extralimitando sus

poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es

absolutamente extraño al acto o contrato». CSJ, SC, 24 jun. 1954, GJ No. 2124.

15) Ineficacia. «Resulta, pues, atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los

límites antedichos son sancionados por el ordenamiento de una particular forma de ineficacia que se

conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier otro medio

de sanción de los actos irregulares, especialmente las dimanantes de la incapacidad de la persona».

CSJ, SC, 30 nov. 1994, Exp. 4025.

16) Nulidad relativa. «en términos generales, los hechos que tengan que ver con las atribuciones del

representante legal o con los límites del objeto social, están siempre vinculados con un interés

específico hacia cuya tutela única apunta la ley; por lo mismo, la solución de los problemas que de allí

se derivan fluctúa siempre entre la inoponibilidad y la nulidad relativa, sin que jamás trascienda a la

esfera de la nulidad absoluta cabalmente (...) »: CSJ SC, 30 nov. 1998, Exp. 4826.

17) Representante legal. Las limitaciones del representante legal que no consten en registro público

resultan inoponibles a terceros de buena fe: CSJ SC, 1o feb. 2006, Exp. 1997-01813-01.

18) Nulidad. (...) En el caso que conoció el Tribunal, se trata de una nulidad relativa, tal como lo solicitó

la actora en su demanda, toda vez que el artículo 838 del Código de Comercio faculta expresamente la

recisión del negocio jurídico celebrado por el representante con manifiesta contraposición con los

intereses del representado»: CSJ SC184-2017 reiterado en SC3251-2020.

Fuente doctrinal:

Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Comares. Granada. 2000. pág. 506, 526.

NULIDAD RELATIVA — Contrato de mandato. El caso si encuadra en la disposición del artículo 902 del

Código de Comercio. La aplicación práctica del principio de preservación del acto o contrato no depende

únicamente de la voluntad de las partes, aunque en determinadas ocasiones ha de tener algún peso.

Aclaración de voto magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.

ASUNTO:

La Clínica Santa Ana S.A. pidió que se declare la nulidad del «contrato de mandato» celebrado entre las partes. Ello, derivado de la «incapacidad

legal (funcional) del señor Hugo Ernesto [,] quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien, en

cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos

e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto». En consecuencia, reclamó que se

ordene la restitución de las cosas al statu quo ex ante. El juez ad quem revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró no probadas las

excepciones propuestas y se tuvo viciado de nulidad relativa el contrato de mandato. Además, precisó que no había lugar a restituciones mutuas. Se

formularon tres cargos en casación: Primero se abordó el estudio del tercero por plantear un yerro de actividad, por defecto extra petita.

Posteriormente, se analizaron de forma conjunta los cargos primero y segundo. El uno por violación directa de los artículos 1593 del Código Civil y

902 del Código de Comercio por falta de aplicación. Y, los artículos 1741 del Código Civil y 822 y 900 del Código de Comercio por aplicación

indebida. Y el otro ante la violación directa de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, por falta de aplicación. Y del 1753 ibidem por aplicación

indebida. La Sala no casó la decisión impugnada. Con aclaración de voto.

M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13 NÚMERO DE PROCESO : 54001-31-03-005-2019-00011-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC138-2026

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 14/05/2026

DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO — Incumplimiento de la cláusula de garantía. Artículo

1061 inciso 3o del Código de Comercio. Resulta jurídicamente relevante la conducta que asume la

entidad aseguradora una vez tiene conocimiento de la inobservancia de la garantía. Si, pese a ello,

despliega actuaciones que revelan una intención inequívoca de mantener el vínculo contractual o de

producir efectos incompatibles con su terminación, se configura una situación que impide

posteriormente invocar la facultad resolutoria. La coherencia de la conducta de la aseguradora y el

respeto por la confianza legítima generada se erigen como límites al ejercicio válido de la potestad de

terminación del acuerdo. La garantía sustancial e insustancial. La buena fe y las garantías.

VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL — Garantía. Aunque el ad quem no hizo mención expresa de la

aplicación de los artículos 831, 871 y 1062 del Código de Comercio, así como el artículo 30 del Código

Civil, su argumentación se enfocó en examinar la conducta asumida por la compañía aseguradora, de

donde coligió que ni el hecho de condescender en dos ocasiones las alteraciones del contrato de obra,

mucho menos, la designación de un ajustador, justificaban el incumplimiento de la garantía.

Fuente formal:

Artículo 336 numeral 1o CGP

Artículo 1061 inciso 3 Ccio

Fuente jurisprudencial:

1) Riesgo asegurable. De esta manera, ante la insatisfacción de una prestación de carácter negocial o

legal que produzca un detrimento económico, corresponderá al asegurador o a la compañía

aseguradora, reconocer a favor del asegurado o beneficiario los daños causados que sean materia de

cobertura hasta el límite del valor amparado: CSJ SC, 2 may. 2002, rad. 6785.

2) Contrato de seguro de cumplimiento entre particulares. Es una modalidad de los seguros de daños y

tiene naturaleza resarcitoria, puesto que su fin primordial es indemnizar al asegurado o beneficiario

frente al incumplimiento de alguna o varias obligaciones (de dar, hacer o no hacer) en cabeza del deudor

derivadas de un contrato y cubiertas por una póliza : CSJ SC, 7 may. 2002, rad. 6181.

3) Contrato de seguro de cumplimiento. Siendo este tipo de seguro una modalidad de los seguros de

daños, le son aplicables varias de sus normas regulatorias. Así, por ejemplo, (...) o, también, se reitera,

el cumplimiento estricto de las garantías pactadas en la póliza, sean o no sustanciales con el riesgo

(artículo 1061 id.); y, el pago de la prima en la oportunidad prevista en el canon 1066 del estatuto

mercantil (...): SC 18 dic. de 2009 exp. 2001-00389-01, criterio reiterado en CSJ, SC296-2021 y

SC1983 — 2025.

14 4) Garantía no sustancial. En este último caso, puede exigirse por otras razones, como, por ejemplo,

para mantener el equilibrio técnico que debe existir entre el riesgo asegurado y la prima pagada,

principio fundamental de la relación de seguro: CSJ SC, 30 sep. 2002 rad. 4799, criterio reiterado en

CSJ SC, 13 dic. 2004, rad. 7356.

5) Garantía. Es indispensable que la garantía tenga relación con el riesgo, sea sustancial o no a este,

esto es, que debe guardar alguna conexión con la contingencia objeto de amparo y en función a este. El

vínculo entre la garantía y el riesgo debe ser de tal magnitud que la desatención de aquella aumente

significativamente la probabilidad de que ocurra la contingencia, en otras palabras, el propósito de la

garantía es prevenir la materialización del riesgo que se pretende mitigar: CSJ SC, 30 sep. 2002, rad.

4799. 6) Garantía. (...) Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta

conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem. En

particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa

del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro: CSJ, SC 27 feb. 2012 rad.

2003-14027 — 01, criterio reiterado en CSJ SC232-2023.

7) Garantía. (...) En estas condiciones, tal como se advirtió en el fallo de segunda instancia, no parece

ajustado a la buena fe que cabe exigir de todo comerciante –y, en especial, de las partes del contrato de

seguro– que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para

ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones

pretéritas.(...): CSJ SC, 24 ene 2001, rad. 2001-00457-01, CSJ, SC232-2023.

8) Recurso de casación. Violación directa. «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso

controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones

extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la

interpretación que de ella hace. (...) cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el

acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal»: CSJ

AC4048 — 2017 del 27 de jun., rad. 2014-00173-01.

9) Recurso de casación. Violación directa Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total

prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin

el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio»: CSJ, GJ. LXXXVIII, 657.

10) Recurso de casación. Violación directa. Esta causal «[s]e trata de una pifia eminentemente jurídica,

ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la

premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para

efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material»: CSJ SC 2930-2021, rad.2012-00542-01.

11) Garantía. (...) la terminación no opera de forma automática, sino por decisión de la aseguradora. Y

lo que se estableció en este caso es que esta entidad ya había exteriorizado otra voluntad distinta e

incompatible, que no podía variar a posteriori: CSJ SC232-2023.

Fuente doctrinal:

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/estricto

15 Ossa Gómez, J. Efrén. Teoría general del seguro: El contrato: (ensayo de interpretación del Título V,

Libro cuarto, del Código de comercio de la República de Colombia).Bogotá́, Colombia: Editorial Temis

Librería, 1984. 529. ISBN 9586040291. p. 321.

ASUNTO:

Se solicitó, de manera principal, declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento. En consecuencia, se pidió que Chubb

Seguros Colombia S.A. indemnice a Coninvial S.A.S. dentro del límite asegurado, toda vez que esta última acreditó la ocurrencia y la cuantía de la

pérdida el 10 de agosto de 2018. Asimismo, se pidió declarar ineficaz, por abusiva, la cláusula segunda del numeral décimo denominada “Alcance de

la responsabilidad”, contenida en las condiciones generales de dicha póliza y su anexo. Finalmente, se suplicó condenar a la aseguradora al pago de

d perjuicios patrimoniales, junto con los intereses moratorios «a la tasa de mora prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio». El juez a quo

declaró próspera la excepción de «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594»

y, en consecuencia, negó las pretensiones del escrito inicial. Se formuló un cargo en casación por violación directa, por «errónea interpretación» el

artículo 1061 (inciso 3°) del Código de Comercio y por «falta de aplicación» los artículos 831, 871, y 1062 ídem, así como también el artículo 30 del

Código Civil. La Sala no casó la decisión impugnada.

M. PONENTE : HILDA GONZÁLEZ NEIRA

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-014-2019-00511-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC236-2026

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 22/05/2026

DECISIÓN : NO CASA

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