N°05-2026
1 GACETA DE JURISPRUDENCIA
Providencias Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
N° 05-2026
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
2026 Juan Carlos Sosa Londoño
Presidente
Adriana Consuelo López Martínez
Vicepresidenta
Hilda González Neira
Martha Patricia Guzmán Álvarez
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Francisco José Ternera Barrios
Dirección General
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Análisis y titulación
Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
2 GACETA DE JURISPRUDENCIA
Providencias Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
N° 05-2026
C
CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de
ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias, cuya beneficiaria era
la masa sucesoral del depositante. Incumplimiento de obligaciones
derivadas del cuidado y diligencia en la administración de recursos. Pago
indebido a quien ni era mandataria -debido a la finalización del mandato
en virtud del fallecimiento- ni se presentó como heredera, pues reclamó los
dineros como apoderada para abrir un nuevo producto financiero a su
nombre y para su propio beneficio. Mandato post mortem. Extensión
analógica del artículo 1391 del Código de Comercio y de la subregla de la
sentencia CSJ SC5176-2020. Resarcimiento de perjuicios originados en el
incumplimiento contractual. Intereses comerciales moratorios. Régimen
general de responsabilidad subjetiva de las entidades financieras.
(SC148-2026; 07/05/2026)
Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en un fondo de pensiones
voluntarias. Improcedencia de la aplicación analógica de la subregla de la
sentencia SC5176-2020 para extenderla a cualquier defraudación que
conduzca a la apropiación ilícita de los recursos depositados y de la
regulación excepcional -artículo 1391 Código de Comercio- a todos los
casos de incumplimiento de obligaciones como depositario supone ignorar
el principio fundamental exceptio est strictissimae interpretationis.
Responsabilidad del depositario. Perspectiva del régimen general de
protección al consumidor, en particular desde la garantía legal prevista en
la Ley 1480 de 2011. Aclaración de voto Magistrado Fernando Augusto
Jiménez Valderrama. (SC148-2026; 07/05/2026)
3 CONTRATO DE MANDATO-Nulidad relativa. Se formula por la Clínica
Santa Ana S.A. debido a que el representante legal actuó: i) sin
autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una cláusula
por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera
manifiesta en detrimento de los intereses de la sociedad -artículo 838 del
Código de Comercio-. Ausencia de la ratificación tácita ni expresa, según lo
dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante
solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que
su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato. Artículo 902
del Código de Comercio. (SC138-2026; 14/05/2026)
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO — Incumplimiento de la
cláusula de garantía. Artículo 1061 inciso 3o del Código de Comercio.
Resulta jurídicamente relevante la conducta que asume la entidad
aseguradora una vez tiene conocimiento de la inobservancia de la garantía.
Si, pese a ello, despliega actuaciones que revelan una intención inequívoca
de mantener el vínculo contractual o de producir efectos incompatibles con
su terminación, se configura una situación que impide posteriormente
invocar la facultad resolutoria. La coherencia de la conducta de la
aseguradora y el respeto por la confianza legítima generada se erigen como
límites al ejercicio válido de la potestad de terminación del acuerdo. La
garantía sustancial e insustancial. La buena fe y las garantías.
(SC236-2026; 22/05/2026)
I
INCONGRUENCIA — Desacierto en la motivación por aplicar las reglas de la
responsabilidad objetiva y no las concernientes a la responsabilidad
contractual por culpa. Dicha discusión no plantea un vicio de
procedimiento, sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el
derrotero de la casual primera de casación, por falta de aplicación o
aplicación indebida de normas sustanciales. (SC148-2026; 07/05/2026)
4 Extra petita. En el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una
«nulidad absoluta del contrato». La parte convocante pidió «la nulidad del
contrato de mandato», sin especificar si era absoluta o relativa. El juzgador
declaró la nulidad relativa del contrato de mandato. Interpretación de la
demanda. (SC138-2026; 14/05/2026)
INTERESES COMERCIALES MORATORIOS — Incumplimiento de
obligaciones de cuidado y diligencia en la administración de recursos
derivada de contrato de depósito de dinero bajo el esquema de cuenta de
ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias. Retraso en cumplir la
obligación financiera y facilitación de entrega irregular de dinero
depositado. (SC148-2026; 07/05/2026)
N
NULIDAD RELATIVA — Contrato de mandato. Que formula la Clínica Santa
Ana S.A. con sustento en que el representante legal actuó: i) sin
autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una cláusula
por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera
manifiesta en detrimento de los intereses de la sociedad -artículo del 838
Código de Comercio-. Ausencia de la ratificación tácita ni expresa, según lo
dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante
solicitó la nulidad de todo el acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que
su intención no estuvo dirigida a la preservación del contrato. Artículo 902
del Código de Comercio. (SC138-2026; 14/05/2026)
Contrato de mandato. El caso si encuadra en la disposición del artículo
902 del Código de Comercio. La aplicación práctica del principio de
preservación del acto o contrato no depende únicamente de la voluntad de
las partes, aunque en determinadas ocasiones ha de tener algún peso.
Aclaración de voto magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. (SC138-2026;
14/05/2026)
5 V
VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL — Garantía. Aunque el ad quem
no hizo mención expresa de la aplicación de los artículos 831, 871 y 1062
del Código de Comercio, así como el artículo 30 del Código Civil, su
argumentación se enfocó en examinar la conducta asumida por la
compañía aseguradora, de donde coligió que ni el hecho de condescender
en dos ocasiones las alteraciones del contrato de obra, mucho menos, la
designación de un ajustador, justificaban el incumplimiento de la garantía.
(SC236-2026; 22/05/2026)
6 GACETA DE JURISPRUDENCIA
Providencias Sala de Casación Civil y Agraria
N° 05-2026
CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en fondo de
pensiones voluntarias, cuya beneficiaria era la masa sucesoral del depositante. Incumplimiento de
obligaciones derivadas del cuidado y diligencia en la administración de recursos. Pago indebido a quien
ni era mandataria -debido a la finalización del mandato en virtud del fallecimiento- ni se presentó como
heredera, pues reclamó los dineros como apoderada para abrir un nuevo producto financiero a su
nombre y para su propio beneficio. Mandato post mortem. Extensión analógica del artículo 1391 del
Código de Comercio y de la subregla de la sentencia CSJ SC5176-2020. Resarcimiento de perjuicios
originados en el incumplimiento contractual. Intereses comerciales moratorios. Régimen general de
responsabilidad subjetiva de las entidades financieras.
INTERESES COMERCIALES MORATORIOS — Incumplimiento de obligaciones de cuidado y diligencia en
la administración de recursos derivada de contrato de depósito de dinero bajo el esquema de cuenta de
ahorro individual en fondo de pensiones voluntarias. Retraso en cumplir la obligación financiera y
facilitación de entrega irregular de dinero depositado.
INCONGRUENCIA — Desacierto en la motivación por aplicar las reglas de la responsabilidad objetiva y no
las concernientes a la responsabilidad contractual por culpa. Dicha discusión no plantea un vicio de
procedimiento, sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el derrotero de la casual primera de
casación, por falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales.
Fuente formal:
Artículo 336 numerales 1o, 2o, 3o CGP
Artículo 1391 Ccio
Artículos 822, 884 Ccio
Artículo 8 ley 153 de 1887
Artículo 42 numeral 6 CGP
Artículo 344 numeral 2 CGP
Artículos 168 a 175 decreto 663 de 1993
Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019
Artículos 2.42.1.1.1., 2.42.1.1.2., 2.42.1.1.3 decreto 1207 de 2020
Artículo 16 de la 100 de 1993
Artículos 1012, 2189, 2194 CC
Artículo 1617 numeral 2o CC
Artículo 72 del EOSF
Artículo 3o literal a) ley 1328 de 2009
7 Fuente jurisprudencial:
1) Incongruencia. También, ha precisado la jurisprudencia que la sentencia de segunda instancia puede
considerase incongruente si se profiere desatendiendo los reparos concretos formulados contra el fallo
del a quo, y por fuera de la sustentación de tales inconformidades: CSJ SC2407-2024.
2) Incongruencia. (...) Esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las
consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura
parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a
consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un
vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación: G.J. Tomo CXVI, pág. 84, CSJ
SC 7 mar. 1997, rad. 4636, reiterada en CSJ SC4127-2021.
3) Analogía. «(...) Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con
la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los
principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones
no previstas de modo expreso en una norma determinada»: Corte Constitucional. Sentencia C-083/95.
4) Analogía. Se insiste en que la razón jurídica para resolver el caso previsto en el texto legal, debe ser la
misma para solucionar el caso no contemplado en la norma: CSJ SC 30 ene., 1962. ID:343871. G.J. T.
XCVIII n.° 2251-2252. Pág. 16 a 24.
5) Responsabilidad profesional. La responsabilidad civil de las entidades financieras por el
incumplimiento de sus obligaciones originadas en esas relaciones contractuales, ha tenido diferentes
fundamentos jurisprudenciales, entre ellos la teoría del riesgo creado, que atribuye la carga de resarcir
los perjuicios causados al depositante por una actividad potencialmente riesgosa, sin recurrir a la
culpabilidad como criterio de imputación, dado el poder que tiene el responsable de evitar el daño: CSJ
SC18614 — 2016.
6) Responsabilidad profesional. La teoría de la actividad riesgosa, con presunción de culpa de quien
ejerce la profesión bancaria, por envolver un riesgo, que exige diligencia a quien desarrolla esa
actividad; abriéndose paso la exoneración de responsabilidad con la demostración de fuerza mayor o
caso fortuito sobreviniente sin culpa, además de probar el empleo de la diligencia que posibilite la
ejecución obligacional: CSJ SC1697-2019.
7) Responsabilidad profesional. En cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera por la
desatención de sus obligaciones contraídas como depositarias de sumas dinerarias captadas del público
y administradoras de los mismos, la Corte, en un pronunciamiento se inclinó por endilgar
responsabilidad objetiva, que no depende de un juicio subjetivo de reproche, pues para exonerarse debe
probarse el acaecimiento de una causa extraña: CSJ SC5176-2020.
8) Recurso de casación. Desenfoque. la técnica de casación impone que el reproche contra el fallo
cuestionado se formule de forma clara, precisa y completa, además de estar «enfocada hacia los
argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador»: CSJ SC407-2023, reiterada en CSJ
SC331-2024.
8 9) Responsabilidad profesional. Lo que hizo el Tribunal fue resolver el debate con el precedente
jurisprudencial acerca del régimen general de responsabilidad de las entidades financieras, ante
fraudes bancarios sobre los depósitos de dineros captados del público y su administración; que esta
Sala extrajo del artículo 1391 del Código de Comercio, y aplicó analógicamente en: CSJ SC5176-2020.
10) Unificación. «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia
asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta
interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio
vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin
vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos»: SC407-2023, CSJ SC996-2024.
11) Mandato post mortem. cuya ejecución solo puede recaer en actos que no contraríen normas
imperativas que preceptúan que el patrimonio del difunto pasa, a partir de su fallecimiento, a formar
parte de la universalidad de bienes que integran la sociedad conyugal -de ser el caso- y la masa
hereditaria, en consideración a que el hecho jurídico de la muerte, determina, ope legis, la apertura de
la sucesión de los bienes de una persona: CSJ SC14806-2017.
12) Incumplimiento contractual. Tiene dicho la jurisprudencia que, en los negocios jurídicos
comerciales, el método apropiado de actualizar los montos pecuniarios que deben ser pagados o
restituidos ante el incumplimiento contractual, es parametrizado por las directrices trazadas en el
artículo 65 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio: CSJ
SC127-2025, en la que reiteró CSJ SC 19 nov. 2001, exp. 6094; CSJ SC 25 abr. 2003, exp. 7140; CSJ
SC11631 — 2015; CSJ SC3971-2022 y CSJ SC514-2023.
13) Incumplimiento contractual. Dado el carácter mercantil del negocio jurídico en el que se invirtieron
los recursos -ahora reclamados- en un fondo de pensión voluntaria, es necesario recurrir al artículo 884
del Código de Comercio que, de manera especial, regula el resarcimiento de perjuicios originados en el
incumplimiento contractual, que en este asunto se ordenó asumir a la demandada, en favor de los
herederos, quienes, «sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.
Entran a derechas en el contrato»: CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. 1995-29402; reiterada en CSJ
SC396-2023.
14) [Incumplimiento contractual. T]ratándose de negocios jurídicos de naturaleza comercial, la forma
adecuada para ajustar monetariamente las sumas de dinero que deben ser pagadas o restituidas en
aquellos eventos en que las obligaciones contraídas no fueron atendidas a cabalidad por alguno de los
intervinientes, no es otra que la consagrada en los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código
de Comercio, esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista en
dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación: CSJ SC127-2025.
15) Herencia. «con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los
bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular
respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes
correspondientes»: CSJ SC973-2021.
Fuente doctrinal:
Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. Madrid, 1977. Pág. 320.
9 Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción General al Derecho. Cuarta Edición. Universidad Sergio
Arboleda. Bogotá, D.C., 2010. Págs. 243 a 242.
Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta S.A., 2013. Pág. 276.
Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes Segunda Edición.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, D.C., 2004. Pág. 582.
CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO — Bajo el esquema de cuenta de ahorro individual en un fondo
de pensiones voluntarias. Improcedencia de la aplicación analógica de la subregla de la sentencia
SC5176 — 2020 para extenderla a cualquier defraudación que conduzca a la apropiación ilícita de los
recursos depositados y de la regulación excepcional -artículo 1391 Código de Comercio- a todos los
casos de incumplimiento de obligaciones como depositario supone ignorar el principio fundamental
exceptio est strictissimae interpretationis. Responsabilidad del depositario. Perspectiva del régimen
general de protección al consumidor, en particular desde la garantía legal prevista en la Ley 1480 de
2011. Aclaración de voto Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
ASUNTO:
Fabio, María, María Dolores y Aidé en calidad de herederos de Pedro Julio, solicitaron, básicamente, que se declare: (i) la existencia de un contrato
de depósito de dinero, celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio, en cuya virtud los aportes al plan de pensión voluntaria ascendían
a $1.850.438.931,98, para la fecha de su muerte; (ii) la responsabilidad civil de la demandada, por la falta de cuidado y diligencia en la
administración de esos recursos. En consecuencia, pidieron condenarla a pagar la mencionada suma, más los intereses moratorios causados.
Precisaron que la demandada, al morir aquél, permitió que dicho monto fuera retirado por María Rosfira, quien, supuestamente, habría sido
autorizada en vida por el causante. Sin embargo, tales recursos formaban parte de la sucesión. Se adjuntó poder especial que Pedro Julio otorgó, a
su hermana María Rosfira, para manejar el Fondo de Pensiones Voluntarias en Protección S.A. El juez a quo, pese a declarar la existencia del
contrato de depósito, negó las demás pretensiones formuladas, considerando que María Rosfira celebró un contrato de mandato con su hermano
Pedro Julio. El ad quem, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para declarar civilmente responsable a la sociedad demandada, por
los perjuicios causados a los herederos de Pedro Julio, con ocasión del incumplimiento de los deberes contractuales derivados del contrato de
depósito de dinero; y la condenó a pagar una suma de dinero en favor de la masa sucesoria. Se formularon cinco cargos en casación, fundados, el
primero en el numeral 3o; el segundo en el numeral 1o, y los tres restantes en el numeral 2o, como consecuencia de errores de hecho y de derecho
en la apreciación probatoria. La Sala no casó la decisión impugnada. Con aclaración de voto.
M. PONENTE : MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-014-2019-00264-01
PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC148-2026
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 07/05/2026
DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto
CONTRATO DE MANDATO — Nulidad relativa. Se formula por la Clínica Santa Ana S.A. debido a que el
representante legal actuó: i) sin autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una
cláusula por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera manifiesta en
detrimento de los intereses de la sociedad -artículo 838 del Código de Comercio-. Ausencia de la
ratificación tácita ni expresa, según lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante solicitó la nulidad de todo el
acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del
contrato. Artículo 902 del Código de Comercio.
10 NULIDAD RELATIVA-Contrato de mandato. Que formula la Clínica Santa Ana S.A. con sustento en que
el representante legal actuó: i) sin autorización de la junta directiva para incluir en el contrato una
cláusula por cuantía superior al monto establecido en los estatutos y ii) de manera manifiesta en
detrimento de los intereses de la sociedad -artículo del 838 Código de Comercio-. Ausencia de la
ratificación tácita ni expresa, según lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 1741 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 844 del Código de Comercio. La convocante solicitó la nulidad de todo el
acto y no solo de la cláusula penal. Por lo que su intención no estuvo dirigida a la preservación del
contrato. Artículo 902 del Código de Comercio.
INCONGRUENCIA — Extra petita. En el encabezado de la demanda se lee que lo pedido es una «nulidad
absoluta del contrato». La parte convocante pidió «la nulidad del contrato de mandato», sin especificar si
era absoluta o relativa. El juzgador declaró la nulidad relativa del contrato de mandato. Interpretación
de la demanda.
Fuente formal:
Artículo 336 numerales 1o, 3o CGP
Artículos 196 incisos 2o y 3o, 838, 844, 902 Ccio
Artículos 1741 inciso 3o, 2142, 2157, 2158 CC
Artículo 23 ley 222 de 1995
Fuente jurisprudencial:
1) Incongruencia. «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del
fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de
juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho
aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal
proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit
curia»: CSJ, SC312-2023.
2) Incongruencia. Así, «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en
un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una
variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia
de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de
la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el
objeto del litigio»: CSJ SC780-2020.
3) Incongruencia. “la consonancia del fallo no se reduce a los límites fijados por las aspiraciones de la
demanda y las excepciones. Va más allá, tiene en cuenta el marco fáctico que los contendientes
ventilan. De allí que, según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la
actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las
partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de
manera oficiosa-(...): CSJ SC1906-2025.
4) Incongruencia. «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado
en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no
armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente
corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido»: CSJ SC4415-2016, citada en CJS
SC3918 — 2021.
11 5) Recurso de casación. Los fallos llegan a la Corte amparados de la doble presunción de legalidad y
acierto: CSJ, SC de 21 de oct. de 1955; 27 de febrero de 1958; 5 de mayo de 1968; 24 de oct. de 1975;
16 de junio de 1986; 7 de sept. de 2006; 1 de dic. de 2011; y 8 de abril de 2014.
6) Violación directa. «Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía
directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa,
ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su
impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas
acusadas y no al desarrollo del litigio;”»: CSJ SC040-2000; CSJ SC, 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ
SC2342 — 2018; CSJ AC5875-2021; CSJ AC5335-2022.
7) Contrato de mandato. En el escenario de la representación voluntaria, las facultades del mandatario
están limitadas estrictamente por los términos del encargo: CSJ SC1304-2022.
8) Contrato de mandato. «cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa,
aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su
representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las
prestaciones contraídas a su nombre»: CSJ SC 22 abr. 1938, G J, t XLVI, pág. 312.
9) Contrato de mandato. Y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato
defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado»:
CSJ, SC, 17 jun. 1964.
10) Sociedad. (...) La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o
accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio
de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo
propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de
aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo
patrimonial de la persona deudora»: CSJ SC1643-2022.
11) Sociedad. (...) Con otras palabras, atendida la relación de confianza que ha de presidir el vínculo
entre las sociedades y sus administradores y revisores fiscales, puesto que precisamente en esta
particular consideración radica en buena medida el éxito de la gestión empresarial, es por lo que la ley
faculta a aquéllas para que ad nútum puedan remover a éstos; (...)». CSJ, SC, 16 sep. 2010, Exp.
2005-00590 — 01.
12) Integración normativa. «Ese artículo 822 del estatuto mercantil es el puente que une los dos
estatutos, civil y comercial, en las referidas materias concernientes con los actos o negocios jurídicos y
obligaciones mercantiles; por lo tanto, es la que hace posible aplicar las reglas de la nulidad absoluta
del Código Civil, a la ineficacia, mediante una integración normativa por remisión expresa, y no por
analogía»: CSJ SC4654-2019, CSJ SC5251-2021, CSJ SC5297-2018, CSJ SC3047-2018, CSJ SC 26
feb. 2010, exp. 2001-00418-01.
13) Integración normativa. «como la ley comercial no establece unas reglas para las secuelas de la
ineficacia, ni siquiera para la nulidad (arts. 897 y ss. C.Co.), que son sanciones negociales por
problemas relacionados con “la formación”, el “modo de extinguirse, anularse o rescindirse” de las
12 obligaciones y negocios mercantiles, es necesario acudir a las que en torno a esas cuestiones jurídicas
prevé la legislación civil, por reenvío o remisión expresa, no por analogía, reitérase»: CSJ, SC4654-2019.
14) Nulidad. «La acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferidos en
virtud de contratos celebrados por órganos o representantes de la persona jurídica, extralimitando sus
poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es
absolutamente extraño al acto o contrato». CSJ, SC, 24 jun. 1954, GJ No. 2124.
15) Ineficacia. «Resulta, pues, atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los
límites antedichos son sancionados por el ordenamiento de una particular forma de ineficacia que se
conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier otro medio
de sanción de los actos irregulares, especialmente las dimanantes de la incapacidad de la persona».
CSJ, SC, 30 nov. 1994, Exp. 4025.
16) Nulidad relativa. «en términos generales, los hechos que tengan que ver con las atribuciones del
representante legal o con los límites del objeto social, están siempre vinculados con un interés
específico hacia cuya tutela única apunta la ley; por lo mismo, la solución de los problemas que de allí
se derivan fluctúa siempre entre la inoponibilidad y la nulidad relativa, sin que jamás trascienda a la
esfera de la nulidad absoluta cabalmente (...) »: CSJ SC, 30 nov. 1998, Exp. 4826.
17) Representante legal. Las limitaciones del representante legal que no consten en registro público
resultan inoponibles a terceros de buena fe: CSJ SC, 1o feb. 2006, Exp. 1997-01813-01.
18) Nulidad. (...) En el caso que conoció el Tribunal, se trata de una nulidad relativa, tal como lo solicitó
la actora en su demanda, toda vez que el artículo 838 del Código de Comercio faculta expresamente la
recisión del negocio jurídico celebrado por el representante con manifiesta contraposición con los
intereses del representado»: CSJ SC184-2017 reiterado en SC3251-2020.
Fuente doctrinal:
Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Comares. Granada. 2000. pág. 506, 526.
NULIDAD RELATIVA — Contrato de mandato. El caso si encuadra en la disposición del artículo 902 del
Código de Comercio. La aplicación práctica del principio de preservación del acto o contrato no depende
únicamente de la voluntad de las partes, aunque en determinadas ocasiones ha de tener algún peso.
Aclaración de voto magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.
ASUNTO:
La Clínica Santa Ana S.A. pidió que se declare la nulidad del «contrato de mandato» celebrado entre las partes. Ello, derivado de la «incapacidad
legal (funcional) del señor Hugo Ernesto [,] quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien, en
cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos
e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto». En consecuencia, reclamó que se
ordene la restitución de las cosas al statu quo ex ante. El juez ad quem revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró no probadas las
excepciones propuestas y se tuvo viciado de nulidad relativa el contrato de mandato. Además, precisó que no había lugar a restituciones mutuas. Se
formularon tres cargos en casación: Primero se abordó el estudio del tercero por plantear un yerro de actividad, por defecto extra petita.
Posteriormente, se analizaron de forma conjunta los cargos primero y segundo. El uno por violación directa de los artículos 1593 del Código Civil y
902 del Código de Comercio por falta de aplicación. Y, los artículos 1741 del Código Civil y 822 y 900 del Código de Comercio por aplicación
indebida. Y el otro ante la violación directa de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, por falta de aplicación. Y del 1753 ibidem por aplicación
indebida. La Sala no casó la decisión impugnada. Con aclaración de voto.
M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13 NÚMERO DE PROCESO : 54001-31-03-005-2019-00011-01
PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC138-2026
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 14/05/2026
DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto
CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO — Incumplimiento de la cláusula de garantía. Artículo
1061 inciso 3o del Código de Comercio. Resulta jurídicamente relevante la conducta que asume la
entidad aseguradora una vez tiene conocimiento de la inobservancia de la garantía. Si, pese a ello,
despliega actuaciones que revelan una intención inequívoca de mantener el vínculo contractual o de
producir efectos incompatibles con su terminación, se configura una situación que impide
posteriormente invocar la facultad resolutoria. La coherencia de la conducta de la aseguradora y el
respeto por la confianza legítima generada se erigen como límites al ejercicio válido de la potestad de
terminación del acuerdo. La garantía sustancial e insustancial. La buena fe y las garantías.
VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL — Garantía. Aunque el ad quem no hizo mención expresa de la
aplicación de los artículos 831, 871 y 1062 del Código de Comercio, así como el artículo 30 del Código
Civil, su argumentación se enfocó en examinar la conducta asumida por la compañía aseguradora, de
donde coligió que ni el hecho de condescender en dos ocasiones las alteraciones del contrato de obra,
mucho menos, la designación de un ajustador, justificaban el incumplimiento de la garantía.
Fuente formal:
Artículo 336 numeral 1o CGP
Artículo 1061 inciso 3 Ccio
Fuente jurisprudencial:
1) Riesgo asegurable. De esta manera, ante la insatisfacción de una prestación de carácter negocial o
legal que produzca un detrimento económico, corresponderá al asegurador o a la compañía
aseguradora, reconocer a favor del asegurado o beneficiario los daños causados que sean materia de
cobertura hasta el límite del valor amparado: CSJ SC, 2 may. 2002, rad. 6785.
2) Contrato de seguro de cumplimiento entre particulares. Es una modalidad de los seguros de daños y
tiene naturaleza resarcitoria, puesto que su fin primordial es indemnizar al asegurado o beneficiario
frente al incumplimiento de alguna o varias obligaciones (de dar, hacer o no hacer) en cabeza del deudor
derivadas de un contrato y cubiertas por una póliza : CSJ SC, 7 may. 2002, rad. 6181.
3) Contrato de seguro de cumplimiento. Siendo este tipo de seguro una modalidad de los seguros de
daños, le son aplicables varias de sus normas regulatorias. Así, por ejemplo, (...) o, también, se reitera,
el cumplimiento estricto de las garantías pactadas en la póliza, sean o no sustanciales con el riesgo
(artículo 1061 id.); y, el pago de la prima en la oportunidad prevista en el canon 1066 del estatuto
mercantil (...): SC 18 dic. de 2009 exp. 2001-00389-01, criterio reiterado en CSJ, SC296-2021 y
SC1983 — 2025.
14 4) Garantía no sustancial. En este último caso, puede exigirse por otras razones, como, por ejemplo,
para mantener el equilibrio técnico que debe existir entre el riesgo asegurado y la prima pagada,
principio fundamental de la relación de seguro: CSJ SC, 30 sep. 2002 rad. 4799, criterio reiterado en
CSJ SC, 13 dic. 2004, rad. 7356.
5) Garantía. Es indispensable que la garantía tenga relación con el riesgo, sea sustancial o no a este,
esto es, que debe guardar alguna conexión con la contingencia objeto de amparo y en función a este. El
vínculo entre la garantía y el riesgo debe ser de tal magnitud que la desatención de aquella aumente
significativamente la probabilidad de que ocurra la contingencia, en otras palabras, el propósito de la
garantía es prevenir la materialización del riesgo que se pretende mitigar: CSJ SC, 30 sep. 2002, rad.
4799. 6) Garantía. (...) Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta
conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem. En
particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa
del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro: CSJ, SC 27 feb. 2012 rad.
2003-14027 — 01, criterio reiterado en CSJ SC232-2023.
7) Garantía. (...) En estas condiciones, tal como se advirtió en el fallo de segunda instancia, no parece
ajustado a la buena fe que cabe exigir de todo comerciante –y, en especial, de las partes del contrato de
seguro– que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para
ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones
pretéritas.(...): CSJ SC, 24 ene 2001, rad. 2001-00457-01, CSJ, SC232-2023.
8) Recurso de casación. Violación directa. «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso
controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones
extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la
interpretación que de ella hace. (...) cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el
acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal»: CSJ
AC4048 — 2017 del 27 de jun., rad. 2014-00173-01.
9) Recurso de casación. Violación directa Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total
prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin
el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio»: CSJ, GJ. LXXXVIII, 657.
10) Recurso de casación. Violación directa. Esta causal «[s]e trata de una pifia eminentemente jurídica,
ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la
premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para
efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material»: CSJ SC 2930-2021, rad.2012-00542-01.
11) Garantía. (...) la terminación no opera de forma automática, sino por decisión de la aseguradora. Y
lo que se estableció en este caso es que esta entidad ya había exteriorizado otra voluntad distinta e
incompatible, que no podía variar a posteriori: CSJ SC232-2023.
Fuente doctrinal:
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/estricto
15 Ossa Gómez, J. Efrén. Teoría general del seguro: El contrato: (ensayo de interpretación del Título V,
Libro cuarto, del Código de comercio de la República de Colombia).Bogotá́, Colombia: Editorial Temis
Librería, 1984. 529. ISBN 9586040291. p. 321.
ASUNTO:
Se solicitó, de manera principal, declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento. En consecuencia, se pidió que Chubb
Seguros Colombia S.A. indemnice a Coninvial S.A.S. dentro del límite asegurado, toda vez que esta última acreditó la ocurrencia y la cuantía de la
pérdida el 10 de agosto de 2018. Asimismo, se pidió declarar ineficaz, por abusiva, la cláusula segunda del numeral décimo denominada “Alcance de
la responsabilidad”, contenida en las condiciones generales de dicha póliza y su anexo. Finalmente, se suplicó condenar a la aseguradora al pago de
d perjuicios patrimoniales, junto con los intereses moratorios «a la tasa de mora prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio». El juez a quo
declaró próspera la excepción de «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594»
y, en consecuencia, negó las pretensiones del escrito inicial. Se formuló un cargo en casación por violación directa, por «errónea interpretación» el
artículo 1061 (inciso 3°) del Código de Comercio y por «falta de aplicación» los artículos 831, 871, y 1062 ídem, así como también el artículo 30 del
Código Civil. La Sala no casó la decisión impugnada.
M. PONENTE : HILDA GONZÁLEZ NEIRA
NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-014-2019-00511-01
PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC236-2026
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 22/05/2026
DECISIÓN : NO CASA
16
