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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis

(2026).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Protección S.A., frente a la sentencia del 13 de marzo de

2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal -

«responsabilidad civil contractual»- promovido por María Dolores

Quintero Herrera, Aidé Quintero Lenis, Fabio Bernal

Quintero y María Tabares de Naranjo, contra la aquí

recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En su demanda,1 Fabio Bernal Quintero, María

1 La demanda repartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, se rechazó por

falta de competencia; el Juzgado 12 Laboral de Bogotá encontró probada la excepción

previa de falta de competencia y generó el correspondiente conflicto, que resolvió el

Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Tabares de Naranjo, María Dolores Quintero Herrera y Aidé

Quintero Lenis, en calidad de herederos de Pedro Julio

Quintero Salazar, solicitaron, básicamente, declarar:

(i) la existencia de un contrato de depósito de dinero,

celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio

Quintero Salazar, en cuya virtud los aportes al plan de

pensión voluntaria ascendían a $1.850.438.931,98, para la

fecha de su muerte; (ii) la responsabilidad civil de la

demandada, por la falta de cuidado y diligencia en la

administración de esos recursos. En consecuencia, pidieron

condenarla a pagar la mencionada suma, más los intereses

moratorios causados desde el 20 de junio de 2012.

Para sustentar sus pretensiones, indicaron que Pedro

Julio Quintero Salazar, como cliente financiero, estuvo

vinculado a Protección S.A., entre el 16 de octubre de 2001 y

el 20 de junio de 2012, mediante un contrato de adhesión, al

«Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel». Agregaron que, para el

15 de junio de 2012, día de su deceso, tenía depositado

$1.850.438.931.98. Precisaron que la demandada, al morir

aquél, permitió que dicho monto fuera retirado por María

Rosfira Quintero Salazar, quien, supuestamente, habría sido

autorizada en vida por el causante. Sin embargo, tales

recursos formaban parte de la sucesión.

2. Notificado el auto admisorio, Protección S.A. se opuso

Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta, disponiendo enviar el expediente al juez

civil remitente por no versar el asunto sobre seguridad social, sino sobre

responsabilidad civil contractual (Archivo: 01Cuaderno01.pdf - Folios 78 a 108 y 116

a 144- y Archivo: 03DecisionConfilcto.pdf).

2 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, al

tiempo que propuso como excepciones de mérito: «BUENA FE

POR PARTE DE PROTECCIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

COBRO DE LO NO DEBIDO»; «EXISTENCIA DE CONTRATO LEGAL DE

MANDATO»; «RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA MANDATARIA DEL

DESTINO QUE LE DIO A LOS RECURSOS RETIRADOS DEL PRODUCTO

MULTINVERSIÓN»; «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD»; «PRESCRIPCIÓN

DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA (ART. 282 C. G. P.)».2

Por su parte, el apoderado de María Rosfira Quintero

Salazar, convocada como litisconsorte necesaria, admitió,

negó y dijo no constarle algunos hechos. Además, planteó las

excepciones de fondo que denominó: «BUENA FE DE MI

REPRESENTADA»; «AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DEL

SEÑOR PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR (Q.E.P.D)»; «SOLICITUD DE

OFICIAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.»; «LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO DE LA REFERENCIA»;

«FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO»;

«PRESCRIPCIÓN DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL ESTATUTO DEL

CONSUMIDOR»; «INEXISTENCIA DE DERECHO LEGALMENTE

COBIJADO»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».3

3. En sentencia del 16 de diciembre de 2022 -corregida

el 1o de marzo de 2023-, el a quo, pese a declarar la existencia

del contrato de depósito materia de controversia, cuyo

monto, para cuando falleció el cliente financiero, ascendía a

2 Folios 176 a 187. Archivo: 01Cuaderno01.pdf

3 Folios 302 a 310. Archivo: 01Cuaderno01.pdf

3 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

$1.850.438.931.98, negó las demás pretensiones

formuladas, por no advertir el incumplimiento de deberes

legales y contractuales por parte de Protección S.A.,

considerando que María Rosfira Quintero Salazar celebró un

contrato de mandato con su hermano Pedro Julio Quintero.4

4. El ad quem, en sentencia del 13 de marzo de 2025,

revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primera

instancia, para declarar civilmente responsable a la sociedad

demandada, por los perjuicios causados a los herederos de

Pedro Julio Quintero Salazar, con ocasión del

incumplimiento de los deberes contractuales derivados del

contrato de depósito de dinero; y la condenó a pagar la suma

de $1.850.438.931.98, a favor de la masa sucesoria, «más los

intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima permitida,

a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago de la aludida

suma de capital».

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Para resolver de ese modo, consideró:

1. La acción interpuesta busca declarar la

responsabilidad de Protección S.A., por su falta de diligencia

y profesionalismo, que llevó al incumplimiento de un

contrato de depósito, bajo el esquema de un fondo de

pensiones voluntarias, celebrado con Pedro Julio Quintero

Salazar.

4 Archivo: 60Sentencia.pdf

4 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

2. Las administradoras de fondos de pensiones

desarrollan actividades similares a las ejecutadas por los

establecimientos bancarios, ya que ambos captan dineros del

público, mediante contratos que imponen obligaciones de

custodia y administración de dichos recursos, que implican

una gestión eficiente y prudente de los mismos, así como dar

información oportuna y veraz; deberes cuya inobservancia

puede impactar tanto el patrimonio de los clientes, como la

confianza pública en el sistema financiero, (CSJ SC 3 ago,

2004; exp. 7447); por eso, se justifica aplicar un régimen de

responsabilidad objetiva en contra de la entidad financiera,

al ser un depositario profesional, y, respecto del cual, el

depositante entiende que su dinero queda a buen recaudo

(CSJ SC 18 dic., 2020; rad. 11001310302820060046601).

3. Las administradoras de fondos de pensiones, además

de cumplir con lo pactado, según el artículo 1602 del Código

Civil, asumen cargas connaturales al negocio jurídico, con

sujeción a los principios de buena fe y diligencia en la

ejecución contractual, conforme a los artículos 1603, ibidem,

y 871 del Código de Comercio; así como la exigencia de

prestar servicios con el debido cuidado, para garantizar la

correcta administración de los recursos confiados y la

protección de los intereses de los clientes, de acuerdo con los

artículos 72 y 98, numeral 4o, del EOSF.

4. De ahí que la obligación de la entidad financiera sea

de resultado, tanto por la distribución del riesgo de la

operación, como por las características especiales de la

relación con el consumidor financiero, en calidad de

5 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

depositario, que lleva inmersa la garantía de salvaguardar los

dineros captados del público; carga obligacional cuyo

incumplimiento se traduce en la responsabilidad del banco,

a menos que pruebe la ocurrencia de una causa extraña.

5. Por consiguiente, «tratándose de fraudes financieros y

[dado] que el tipo de prestación [de] la entidad financiera constituye un

“deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el régimen de

responsabilidad consagrado, de manera general, en el canon 1391 del

estatuto mercantil, que es de naturaleza objetiva (...)».

6. En ese contexto, valoró el siguiente material

probatorio:

(i) solicitud realizada, el 28 de agosto de 2001, por Pedro

Julio Quintero, para vincularse al fondo de pensiones

voluntarias de Protección S.A.;

(ii) planillas de novedades e histórico de visitas

realizadas al afiliado, desde el mes de marzo de 2005, hasta

enero de 2012, por Juan José Velázquez, empleado de dicha

entidad;

(iii) poder especial que Pedro Julio Quintero Salazar

otorgó, el 16 de noviembre de 2011, a su hermana María

Rosfira Quintero Salazar, para manejar el Fondo de

Pensiones Voluntarias en Protección S.A.;

(iv) certificado de defunción en el que consta que Pedro

Julio Quintero Salazar falleció el 15 de junio de 2012, a las

6 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

9:25 a.m.;

(v) comunicación de la Clínica de Marly S.A., donde

relaciona las atenciones prestadas a Pedro Julio Quintero

Salazar;

(vi) copia auténtica de la certificación expedida por el

Juzgado 28 de Familia de Bogotá, que acredita la existencia

del proceso de sucesión de Pedro Julio Quintero Salazar, en

el que fueron reconocidos, como herederos, los aquí

demandantes;

(vii) respuesta al derecho de petición elevado por el

apoderado de los herederos del afiliado, en la que se informó

que, el 20 de junio de 2012, María Rosfira Quintero Salazar

retiró, mediante cheque, los aportes de pensión voluntaria de

Pedro Julio Quintero Salazar;

(viii) comunicación de 17 de noviembre de 2017, en la

que se reiteró la anterior información, además de indicar que

el retiro fue autorizado por el afiliado;

(ix) estado de cuenta del producto «Multinversión» cuyo

titular era Pedro Julio Quintero Salazar, por el período

comprendido entre el 16 de octubre de 2001 al 20 de junio

de 2012, fecha última en la que se hicieron tres retiros de

aportes por valor de $348.747.947,96, $1.061.623.249,84 y

$440.067.734,18;

(x) solicitud elevada, el 15 de junio de 2012, por María

7 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Rosfira a Protección S.A., para retirar los aludidos aportes de

pensión voluntaria;

(xi) Cheque No. 241825, girado por Protección a nombre

de María Rosfira Quintero Salazar, el 21 de junio de 2012 a

las 8:06, por valor de $1.844.726.930;

(xii) formato de «SOLICITUD DE RETIRO/TRASLADOS ENTRE

PLANES», suscrito por María Rosfira Quintero, en el que, por

gestión de Juan José Velázquez, empleado de la demandada,

se cancelaron los aportes que, por «objetivo de ahorro» de

«inversión», realizó el afiliado;

(xiii) comprobante de pago del 21 de julio de 2012, por

el valor de $1.844.726.930,00, a nombre de María Rosfira

Quintero;

(xiv) documento denominado «confirmación de información

para pagos» en el que consta la autorización de la operación,

sin verificación adicional, «puesto que el afiliado es debidamente

conocido»;

(xv) «Autorización para generar cheque a favor de un tercero»,

firmada por María Rosfira Quintero, para girar el cheque a

su nombre;

(xvi) informe de investigación por el delito de estafa y/o

abuso de confianza, en el que se concluyó que el retiro de los

recursos de la cuenta de pensión voluntaria, se hizo según el

procedimiento establecido por Protección;

8 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

(xvii) algunos correos electrónicos entre empleados de

Protección que intervinieron en la aceptación del poder

especial otorgado a María Rosfira Quintero; mensajes en los

que se informó el estado grave de salud del afiliado;

(xviii); respuesta al oficio del juzgado de primera

instancia, en el que se informó que Pedro Julio Quintero

Salazar estuvo afiliado del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de

julio de 2012, fecha en que se aplicó la novedad de retiro por

fallecimiento;

(xix) declaración de la representante legal de

Protección, quien afirmó que el poder otorgado por Pedro

Julio Quintero Salazar a María Rosfira Quintero Salazar

tenía vigencia en vida de aquél, pues, al morir, los recursos

debían pasar a la herencia;

(xx) declaración de María Rosfira Quintero, quien indicó

que convivía con Pedro Julio Quintero Salazar, que éste

padecía una grave enfermedad, conocida por Juan José

Velázquez, empleado de Protección, quien ayudó a tramitar

el retiro de los fondos;

(xxi) testimonio Juan José Velázquez, quien dijo haber

sido consultor en Protección entre los años 2007 y 2017, que

se encargó de la asesoría de inversiones de Pedro Julio

Quintero Salazar y su familia.

7. De esos elementos de convicción y, al aplicar el

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régimen de responsabilidad objetiva -conforme a la

jurisprudencia de la Corte (SC5176-2020)-, el Tribunal

encontró acreditados los elementos esenciales para tener a

Protección S.A. como civilmente responsable, a saber:

(i) El hecho: consistente en la conducta negligente de la

demandada, por entregar a María Rosfira Quintero Salazar,

los recursos que tenía depositada Pedro Julio Quintero

Salazar, sin verificar el estado del afiliado ni de la validez del

mandato otorgado a aquélla, no obstante conocer el cáncer

terminal padecido por el cliente.

(ii) El daño: materializado en la afectación patrimonial

causada a los herederos de Pedro Julio Quintero Salazar, por

no recibir los recursos que, por ley, les correspondían.

(iii) El nexo causal, evidenciado en el obrar negligente

de la entidad convocada, que condujo a entregar dichos

dineros sin verificar la vigencia del mandato, omisión que

produjo el detrimento a la masa hereditaria.

(iv) La no demostración, por parte de Protección S.A.,

de una causa extraña, para exonerarse de responsabilidad.

8. Conclusiones que, específicamente, el ad quem

fundamentó así:

el análisis de la conducta de la AFP Protección S.A. revela un

incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales de

custodia y diligencia, puesto que, aun cuando la solicitud de retiro

de fondos se realizó el mismo día del fallecimiento del afiliado,

nótese que la entidad no adoptó las medidas necesarias para

10 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

verificar la legitimidad del requerimiento de una cuantía

considerable y a pesar de las evidentes señales de alerta, como el

estado de salud del titular y la premura con que se tramitó la

operación.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen cinco cargos,

fundado el primero en el numeral 3o del artículo 336 del

Código General del Proceso; planteado el segundo en el

numeral 1o, ibidem; y formulados los tres restantes en el

numeral 2o, ídem; acusaciones que, a continuación, se

resolverán.

A. CARGO PRIMERO

Se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó

el principio de congruencia, por apartarse de las pretensiones

principales y de los hechos expuestos en la demanda; con lo

cual inobservó el artículo 281 del Código General del Proceso,

sin que procediera el ejercicio de la facultad oficiosa para

resolver la controversia.

Inconsonancia que, según la recurrente, se evidencia

en los poderes conferidos por los demandantes, Fabio Bernal

Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis y

María Dolores Quintero Herrera, en los que se indicó que la

acción interpuesta se dirigía a «que se declara la responsabilidad

contractual y se ordene el cumplimiento y pago de las sumas de dinero

que hasta la fecha no ha entregado y corresponden a la masa sucesoral

del causante Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P.D.) de quien soy

heredero reconocido».

11 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

De ahí que las facultades otorgadas en el acto de

apoderamiento se concretaron al contrato celebrado entre el

difunto Pedro Julio y el fondo de pensiones accionado; sin

que fuera permitido extralimitar el mandato, para pedir por

fuera de esas atribuciones, ni siquiera acudiendo al inciso 2o

del artículo 77, ibidem.

Y pese a que las pretensiones de la demanda aludieron

a un incumplimiento contractual, relativo a un actuar

sometido al régimen tradicional de la culpa, regulado en los

artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, el Tribunal

desconoció dicho asunto e incurrió en incongruencia, porque

aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual la convocada

fue sorprendida, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse

en la primera instancia, ya que el ad quem alteró los términos

de la controversia.

También se advierte la incongruencia del fallo, porque

el juzgador de segundo orden introdujo una indemnización,

sin que hubiera sido tema de las pretensiones toda vez que,

el litigio descansaba en la responsabilidad contractual y en

la reclamación del cumplimiento de la principal obligación de

la demandada, consistente en devolver el dinero que el

ahorrador tenía en su cuenta individual, pero no se pidieron

perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. Si la censura de la decisión de segunda instancia se

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encuadra en la tercera causal de casación, establecida en el

artículo 336 Código General del Proceso, es necesario

considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el

cual el juez resuelve una controversia, al aplicar

disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados,

para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas. De

ahí que el artículo 281, ibidem, exija que el fallo esté en

armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o

con las excepciones formuladas por la parte convocada o las

que correspondan al sentenciador reconocer oficiosamente.

También, ha precisado la jurisprudencia que la

sentencia de segunda instancia puede considerase

incongruente si se profiere desatendiendo los reparos

concretos formulados contra el fallo del a quo, y por fuera de

la sustentación de tales inconformidades (CSJ SC2407-

2024); en la medida en que el Código General del Proceso le

ha definido parámetros específicos al ad quem para resolver

la apelación, en sus artículos 320 y 328.

2. Estima la recurrente que el Tribunal incurrió en

incongruencia porque, al resolver el litigio, se distanció de lo

propuesto en la demanda y de sus fundamentos fácticos, ya

que las pretensiones se enmarcaron en una responsabilidad

contractual que exige demostrar la culpa del deudor, con

arreglo a los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, pero

el sentenciador optó por aplicar un régimen objetivo, con lo

cual violó el debido proceso porque sorprendió a la

demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al

respecto, en la primera instancia.

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3. Sin embargo, se observa que el ad quem, para

analizar las inconformidades de los apelantes, previamente

precisó:

[L]a acción judicial gira en torno a la responsabilidad contractual

derivada de un contrato de depósito bajo el esquema de un fondo

de pensiones voluntarias, suscrito entre el causante y el fondo

administrador de pensiones y cesantías Protección S.A., en la que

se le atribuye a esta la presunta falta de diligencia y

profesionalismo, omisión que habría generado el incumplimiento

de las obligaciones derivadas del acuerdo en mención.

Seguidamente, el Tribunal valoró un copioso material

probatorio, acudió a varios pronunciamientos

jurisprudenciales, y, así, siguiendo el precedente sentado en

CSJ SC5176 — 2020, subsumió el debate en el régimen de

responsabilidad objetiva, para concluir:

6.1. En el presente caso, relativo Pedro Julio Quintero Salazar y la

AFP Protección S.A., se encuentran acreditados los elementos

esenciales de la responsabilidad civil de la siguiente manera: (i) el

hecho, consistente en la conducta negligente de la AFP, que

permitió la entrega de los fondos del señor Quintero Salazar a la

apoderada, María Rosfira Quintero Salazar, sin realizar la debida

verificación del estado del afiliado ni de la validez del mandato

que sustentaba dicha operación, pese a que desde la radicación

de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al

cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento

sin cumplir con las exigencias internas de la entidad; (ii) el daño,

constituido por la afectación patrimonial sufrida por los herederos,

quienes fueron privados del acceso a los fondos que legítimamente

les correspondían; y (iii) el nexo de causalidad, que se establece

entre la actuación negligente de la AFP, al permitir el retiro sin

verificar la vigencia del mandato, y el perjuicio patrimonial sufrido

por la masa sucesoral.

(...)

[T]ras valorar las pruebas, no se configura ninguna causa extraña

que exonere a la AFP de su responsabilidad, debido a que la

situación era perfectamente controlable mediante medidas

básicas de verificación, como la confirmación del estado del titular

14 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

en el momento del retiro. Además, tanto el fallecimiento como el

estado de salud del afiliado eran previsibles, dada la información

que la entidad ya poseía, ergo, el daño, por tanto, no proviene de

un evento externo, sino de la negligencia de la AFP al no

implementar los controles necesarios.

4. En esas condiciones, no se advierte la falta de

consonancia enrostrada por la impugnante, toda vez que la

sentencia recurrida resolvió totalmente la controversia

planteada, en correspondencia con las pretensiones

formuladas y los hechos en que éstas se soportaron; que se

concretaron en la responsabilidad contractual de Protección

S.A., por desembolsar indebidamente los dineros que, en

vida, depositó Pedro Julio Quintero Salazar en el «Fondo de

Pensiones Voluntarias Multinivel», recursos cuya beneficiaria era

la masa sucesoral del causante.

Así las cosas, no es esta la vía para evaluar el desacierto

de la motivación del fallo cuestionado por aplicar las reglas

de la responsabilidad objetiva y no las concernientes a la

responsabilidad contractual por culpa, según los artículos

63, 1604 y 1616 del Código Civil; pues, tal razonamiento

resulta ser un ejercicio discursivo ajeno a la causal de

casación fundada en la incongruencia de la sentencia, dado

que dicha discusión no plantea un vicio de procedimiento,

sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el derrotero

de la casual primera de casación, por falta de aplicación o

aplicación indebida de normas sustanciales.

Sobre el particular, tiene dicho esta Sala:

(...) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad

15 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su

específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro

del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado

y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como

en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza

ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que

han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo,

porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros

de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia

de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete

incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por

la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84). (CSJ SC

7 mar. 1997, rad. 4636, reiterada en CSJ SC4127-

2021).

5. Asimismo, se tiene que no le asiste razón a la

casacionista cuando afirma que el Tribunal incorporó

sorpresivamente a la controversia una indemnización, que,

pese a ser un tema que estructura la responsabilidad civil

contractual, no formó parte de las pretensiones. Acusación

infundada, porque los demandantes, entre otras súplicas,

pidieron el resarcimiento de perjuicios, así:

Declarar que la demandada PROTECCIÓN es civilmente

responsables por los perjuicios ocasionados a los actores,

herederos de Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P.D.) con el

negligente, injusto, indebido y arbitrario accionar y por falta de

cuidado y diligencia en la administración de los recursos

dinerarios que le fueron confiados y por la negativa de entrega de

los dineros de propiedad de su difunto hermano y por la entrega

de los mismos a quien no poseía legítimo derecho. (Negrillas

subrayadas fuera de texto).

6. En consecuencia, el cargo no prospera.

B. CARGO SEGUNDO

Se acusa al Tribunal de violar directamente, por

aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que

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habilita la analogía legal, y el artículo 1391 del Código de

Comercio, alusivo a la responsabilidad del banco por pagar

cheque falso o adulterado, pues no existe semejanza con los

hechos narrados en la demanda y en la normativa utilizada

para resolver caso. Si embargo, el ad quem concluyó que el

compromiso de la demandada, para con sus ahorradores,

conllevaba una obligación de resultado y su exoneración

únicamente se materializaba probando una causa extraña,

como ocurre con la responsabilidad objetiva de una entidad

bancaria, por el pago de cheques falsos o cuya cantidad es

alterada; pero, pasó por alto que invocar un canon para

regular un caso carente de una regla jurídica que lo gobierne,

impone establecer el vacío legal y la identidad de razón,

ejercicio no advertido en el fallo recurrido.

En ese orden, también fueron infringidos directamente

los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1604, 1616 y 1618 del

Código Civil, por falta de aplicación, considerando que esas

disposiciones permitían resolver el litigio, sin acudir a la

analogía, en la medida en que rigen la responsabilidad

contractual reclamada, por referir a la voluntad de las partes

que gobierna un negocio jurídico concertado, cuyo

desconocimiento conduce a demostrar la culpa del

contratante tildado de responsable; normas que han

permitido desarrollar la jurisprudencia de las Altas Cortes.

El artículo 1391 del Código de Comercio regula las

hipótesis de falsificación de cheques o alteración de las

cuantías de los mismos, supuesto que no coincide con la

cuestión examinada en el presente asunto, pues el

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cuestionamiento que los demandantes hicieron a Protección

S.A. radicó en la autorización para devolver los ahorros de

Pedro Julio Quintero Salazar, luego de su muerte, a su

hermana y heredera; suma cuya entrega se realizó mediante

un poder conferido por el difunto y que estaba vigente para

el momento del desembolso.

Por lo expuesto, el Tribunal quebrantó las disposiciones

mencionadas, violación trascendente porque la errada

aplicación analógica viabilizó la atribución de

responsabilidad objetiva a la sociedad demandada y, por

ende, también se desconoció el debido proceso. Es que, de no

haberse incurrido en esa equivocación, la conclusión del fallo

recurrido habría sido distinta, como la absolución de la

convocada, en igual sentido resuelto por el juez de primera

instancia.

CONSIDERACIONES

1. La analogía como argumento interpretativo para

llenar vacíos jurídicos.

La analogía, también llamada razonamiento a pari o a

simil, es una técnica argumentativa para llenar vacíos o

lagunas, que suelen presentarse en el ordenamiento jurídico,

pese a ser estructurado como un sistema normativo unitario,

para solucionar todas las controversias que se presenten en

la sociedad.5

5 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. Madrid, 1977. Pág. 320.

18 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Pero como no es posible que el legislador prevea todas

las situaciones conflictivas futuras, existen procedimientos

para resolverlas, como el argumento analógico, que busca

dar coherencia al sistema jurídico, extendiendo a un caso no

contemplado en la norma, los efectos previstos por el Derecho

para un supuesto de hecho distinto, pero que guarda

semejanza con aquél; porque a casos similares que tienen

identidad de razones jurídicas, corresponde aplicar la misma

disposición jurídica, en virtud de la regla «ubi eadem ratio, ibi

eadem juris dispositio».6

En ese contexto, el artículo 8o de la Ley 153 de 1887

prescribe que, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso

controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias

semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas

generales de derecho».7 Disposición concordante con artículo 42

del Código General de Proceso, que dispone: «Son deberes del

juez: (...) 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso

controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará

las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto

la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios

generales del derecho sustancial y procesal».

En el derecho positivo colombiano, esos artículos

6 Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción General al Derecho. Cuarta Edición.

Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, D.C., 2010. Págs. 243 a 242.

7 La Corte Constitucional, en sentencia C-083/95, para declarar exequible esa

norma, entre otras razones, expuso: «La consagración positiva de la analogía halla su

justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función

de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. (...) [C]

cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada

explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación

jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis,

y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del

ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de

inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una

norma determinada».

19 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

consagran la analogía, que ha sido instituida como una de

las fuentes para llenar lagunas o vacíos legislativos, los

cuales se presentan cuando una norma jurídica no abarca

alguna situación semejante al caso regulado en su contenido,

cuya solución es posible zanjar, aplicando al asunto no

contemplado en la ley, las consecuencias del supuesto

normativo establecido expresamente en otra disposición

legal.

Se insiste en que la razón jurídica para resolver el caso

previsto en el texto legal, debe ser la misma para solucionar

el caso no contemplado en la norma (CSJ SC 30 ene., 1962.

ID:343871. G.J. T. XCVIII n.° 2251-2252. Pág. 16 a 24), porque no

solo es requerida la concurrencia del caso a decidir, sobre el

que hay un vacío normativo, sino que, además, es necesario

que exista una relación de semejanza entre el supuesto

regulado por el precepto jurídico que se toma como referencia

y el supuesto al que se busca dar regulación en derecho.8

Cabe anotar que la lógica del razonamiento analógico

guarda relación con el carácter vinculante del precedente

judicial, cuya fuerza normativa impone -para garantizar la

igualdad, legalidad y seguridad jurídica- aplicar a situaciones

fácticas nuevas no definidas por el juez, una regla o subregla

previamente concretada en una sentencia que dirimió un

caso con similares supuestos de hecho; sin perjuicio de que

el juzgador se aparte de esa primera decisión, exponiendo las

sólidas razones de su apartamiento.

8 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta S.A., 2013.

Pág. 276.

20 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Es importante que, al aplicar el precedente, el juez

explique por qué la situación fáctica analizada en una

sentencia previa, es similar al caso que actualmente es

puesto en su conocimiento, y, en consecuencia, el problema

jurídico a resolver debe solucionarse con el fundamento

jurídico esencial del fallo anterior; ejercicio racional que exige

cumplir con la carga argumentativa de identificar las

semejanzas y diferencias jurídicamente relevantes entre

ambos casos. De lo contrario, se abre la posibilidad de fallar

con un sentido y alcance distintos a la regla jurisprudencial

que se estima aplicable al supuesto de hecho que se está

estudiando.

2. La responsabilidad civil de las instituciones

financieras por el incumplimiento de sus obligaciones

como depositarias de sumas dinerarias captadas del

público y administradoras de esos depósitos.

Por la gran relevancia que representa para la economía

del país, el artículo 335 de la Carta Política consagra la

captación y administración del ahorro del público como

actividades de interés público, cuyo ejercicio requiere previa

autorización estatal, junto con una regulación y vigilancia

sobre quienes se dedican a la intermediación financiera, con

el requerimiento de reglas de conducta legalmente

determinadas, para desarrollar su objeto social específico, no

solo dentro del marco de la ley, sino también con arreglo al

principio de la buena fe y de servicio al interés público, en los

términos del Decreto 663 de 1993; con obligaciones legales

especiales - correlativas a los derechos del consumidor

21 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

financiero- asignadas en el artículo 7o de la Ley 1328 de

2009, entre otras disposiciones.

Las instituciones financieras que manejan recursos del

público, a fin de obtener ganancias y beneficios económicos,

son consideradas profesionales expertas, a las que son

exigidos, además de un régimen patrimonial especial de

capital mínimo, altos estándares de seguridad, diligencia y

probidad en el cumplimiento del deber de custodia de dineros

ajenos, pues en ellas recae la confianza individual y colectiva

de cada cliente en particular y de la sociedad en general; y,

por eso, deben asumir una singular carga de diligencia y

prudencia, para evitar cualquier daño que derive de la

ejecución de su objeto social, particularmente, cuando su

actividad comporte la captación de recursos del público,

mediante contratos de depósito en las modalidades -entre

otras- de cuenta corriente, a término y ahorros, de que tratan

los 1382 a 1328 del Código de Comercio.

La responsabilidad civil de las entidades financieras por

el incumplimiento de sus obligaciones originadas en esas

relaciones contractuales, ha tenido diferentes fundamentos

jurisprudenciales, entre ellos la teoría del riesgo creado, que

atribuye la carga de resarcir los perjuicios causados al

depositante por una actividad potencialmente riesgosa, sin

recurrir a la culpabilidad como criterio de imputación, dado

el poder que tiene el responsable de evitar el daño (CSJ

SC18614 — 2016); y la teoría de la actividad riesgosa, con

presunción de culpa de quien ejerce la profesión bancaria,

por envolver un riesgo, que exige diligencia a quien desarrolla

22 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

esa actividad; abriéndose paso la exoneración de

responsabilidad con la demostración de fuerza mayor o caso

fortuito sobreviniente sin culpa, además de probar el empleo

de la diligencia que posibilite la ejecución obligacional (CSJ

SC1697 — 2019).

En cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera

por la desatención de sus obligaciones contraídas como

depositarias de sumas dinerarias captadas del público y

administradoras de los mismos, la Corte, en un

pronunciamiento posterior (CSJ SC5176-2020), se inclinó

por endilgar responsabilidad objetiva, que no depende de un

juicio subjetivo de reproche, pues para exonerarse debe

probarse el acaecimiento de una causa extraña; esto en

consideración a las importantes repercusiones que genera

para la economía la captación de los ahorros del público y la

confianza que despierta el sector bancario para los

cuentahabientes, quienes confían en que sus recursos

quedan en óptima custodia y lejos de riesgos, al ser

entregados, para su cuidado y administración, a un ente

profesional y experto, en cuya constitución y funcionamiento

le es requerido satisfacer altos estándares de seguridad,

composición patrimonial, liquidez, etc.

Conclusión que, en concreto, la Corporación extrajo

analógicamente del artículo 1391 del Código de Comercio,

por entender que dicha disposición consagra un régimen de

responsabilidad objetiva, atribuida al banco cuando paga un

cheque falso o cuya cantidad se haya alterado; lo cual

constituye una infracción contractual frente al

23 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

cuentacorrentista que sufre el menoscabo patrimonial, quien

no debe soportar la pérdida, por no ser el encargado de

custodiar los recursos que deja bajo el cuidado y gestión de

la entidad financiera, que sí cuenta con los protocolos y

herramientas de seguridad necesarios, para ese propósito;

consecuencia que es posible extender a cualquier

defraudación que conduzca a la apropiación ilícita de los

dineros depositados, independientemente de que en esa

operación ilegal se realice con la falsificación o la

adulteración de un cheque.

3. Resolución del cargo segundo.

3.1. En el cargo segundo rebate la sociedad recurrente,

con fundamento en el numeral 1o del artículo 336 del Código

General del Proceso, que el Tribunal aplicó indebidamente

los artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 1391 del Código de

Comercio, al hacer actuar este último por analogía, pese a

que, para solucionar el conflicto, procedía aplicar -pero no lo

hizo- los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1604, 1616 y

1618 del Código Civil, relativos a la responsabilidad

contractual por culpa del deudor.

3.2. Acusación en la que, de manera desenfocada, se

critica una analogía legal que esa Corporación no realizó,

pues, en modo alguno, aplicó, en virtud del artículo 8o de la

Ley 153 de 1887, el supuesto fáctico contemplado en el 1391

del Código de Comercio, como lo propone la impugnante. Por

esto, el cargo no puede prosperar, comoquiera que, según el

artículo 344, numeral 2, del Código General del Proceso, la

24 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

técnica de casación impone que el reproche contra el fallo

cuestionado se formule de forma clara, precisa y completa,

además de estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan

las conclusiones del juzgador». (CSJ SC407-2023, reiterada en

CSJ SC331 — 2024).

3.3. Nótese que, en concordancia con la jurisprudencia

de esta Sala, el Tribunal señaló:

(...) en tratándose de fraudes financieros y toda vez que el tipo de

prestación que se le atribuye a la entidad financiera constituye un

“deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el

régimen de responsabilidad consagrado, de manera

general, en el canon 1391 del estatuto mercantil, que es de

naturaleza objetiva, y que, como señala la jurisprudencia

citada ut supra, se desvirtúa únicamente al evidenciar que la

pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de

sus deberes, ya sean los pactados en el contrato, los estipulados

por la ley o la costumbre o aquellos que le son connaturales al

vínculo comercial.

Es decir que, siguiendo el lineamiento jurisprudencial

de la Corte -que consideró aplicable-, entendió que, ante la

existencia de defraudaciones, la conducta de la institución

financiera convocada debía encuadrarse en el régimen de

responsabilidad objetiva; pero no indicó que, en el caso

analizado, se estuviera en presencia del pago de un cheque

falso o cuya cantidad fue alterada, si en cuenta se tiene que

concretó, preliminarmente, que la acción jurídica interpuesta

versaba sobre «la responsabilidad contractual derivada de un contrato

de depósito bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias», que

habría incumplido la entidad convocada, por su presunta

falta de diligencia y profesionalismo.

25 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Tampoco invocó el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, ya

que no procedió a establecer la existencia de un vacío

normativo, porque el asunto litigado no estuviera regulado

en la ley, y, en consecuencia, debía darse aplicación a una

disposición que contempla un supuesto fáctico

sustancialmente semejante.

Lo que hizo el Tribunal fue resolver el debate con el

precedente jurisprudencial acerca del régimen general de

responsabilidad de las entidades financieras, ante fraudes

bancarios sobre los depósitos de dineros captados del público

y su administración; que esta Sala extrajo del artículo 1391

del Código de Comercio, y aplicó analógicamente en CSJ

SC5176 — 2020, al margen del supuesto fáctico contemplado

en esa norma.9

3.4. Cosa distinta es que la subregla establecida en CSJ

SC5176 — 2020 resultara procedente, o no, para decidir el caso

examinado por el ad quem; pero, ese cuestionamiento no fue

planteado por la recurrente en casación, pues, se insiste,

acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1391

del Código de Comercio; subsunción normativa que no

efectuó el juzgador, ya que siguió la citada sentencia, en la

que la Corte tampoco encuadró el asunto debatido en el

supuesto fáctico contemplado en dicha disposición, sino que

9 En esa sentencia, la Corte concluyó: «Esa misma estructura puede replicarse en los

demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal

transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de

autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente

el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado

canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente

se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al

incumplimiento de la institución financiera» (Negrillas fuera de texto).

26 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

aplicó el régimen de responsabilidad deducido de la norma

comentada.

En efecto, la Sala, en esa oportunidad, sostuvo:

[E]n tratándose de la inobservancia de sus obligaciones como

depositario (o como administrador sucedáneo de esos depósitos,

que es lo que sucede en este caso), se justifica plenamente la

aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en contra del

ente bancario, aun cuando la infracción negocial no se

materialice a través del pago de un cheque falsificado o

adulterado (Negrillas fuera de texto).

Por eso, no luce absurda la solución que el Tribunal dio

al asunto, pese a que, en la providencia CSJ SC5176-2020,

la controversia involucró a un establecimiento de crédito en

la modalidad de entidad bancaria, acorde con los numerales

1o y 2o del artículo 2o del Decreto 663 de 1993; mientras que

la aquí demandada es una Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantía, que ostenta también el

carácter de institución financiera, pero en la modalidad de

sociedad de servicios financieros, conforme los numerales 1o

y 2o del artículo 3o, ibidem.

Pero, para verificar la pertinencia de ese precedente en

la solución del caso en estudio, hay que considerar que el

juez de primera instancia -conforme se pidió en la demanda10

y se aceptó en su contestación11- declaró que «entre

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN Y CESANTÍAS AFP

PROTECCIÓN S.A., y el señor PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR

(Q.E.P.D.) existió un contrato de depósito de dinero, en virtud del cual el

segundo entregó o depositó dineros a título de aportes para su plan de

10 Folios 79 y 118. Archivo: 01Cuaderno01.pdf.

11 Folio 176. Archivo: 01Cuaderno01.pdf.

27 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

pensión voluntaria, que la primera recibió en el “Fondo de Pensiones

Voluntarias Multinievel” administrado por PROTECCIÓN (...)».

Segmento resolutivo no apelado y confirmado por el

Tribunal en la sentencia impugnada, sin que, tampoco, la

casacionista suscitara controversia sobre dicha temática,

razón por la cual, para los efectos de este pronunciamiento,

esa conclusión permanece inalterable.

En ese contexto, no puede pasarse por alto que los

Fondos de Pensiones Voluntarias fueron concebidos como

una fuente de ingreso adicional al sistema general de

pensiones, creados con el Decreto Ley 2513 de 1987, cuyo

contenido fue incorporado a los artículos 168 a 175 del

Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero (EOSF)12- que regulaban, entre otros aspectos, su

administración, constitución, funcionamiento, inversiones,

planes y prohibiciones; disposiciones que estuvieron vigentes

hasta el 24 de mayo de 2021, al ser derogadas por el artículo

336 de la Ley 1955 de 2019. Actualmente, su régimen

jurídico es el establecido en el Decreto 1207 de 2020,13 que,

en su artículo 2.42.1.1.1., dispuso que «[p]ara todos sus efectos,

en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez

o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la

denominación de Fondos Voluntarios de Pensión»; los cuales, según

el artículo 2.42.1.1.3., idem, pueden ser administrados por

12 Al respecto, el artículo 16 de la 100 de 1993 señaló que «[n]inguna persona podrá

distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de

Pensiones (...) sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser

partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema

General de Pensiones». (Negrillas fuera de texto).

13 Decreto que adicionó el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

28 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de

fondos de pensiones y de cesantías y por compañías de

seguros, conforme a los artículos 29 (numeral 1o, literal h),

30 (numeral 1o) y 183 (numeral 3o) del EOSF.

Por su parte, el artículo 2.42.1.1.2. del Decreto 1207 de

2020 precisó:

Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a

un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas

de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los

partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para

ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados

económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de

pensiones de jubilación e invalidez.

Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes

voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los

patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho

de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación

en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título.

A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser

administrados y gestionados a través de alternativas de inversión

y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos

de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de

inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden

a las estrategias de distribución que agregan portafolios de

acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los

partícipes.

PARÁGRAFO. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión

corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés

se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales

que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el

plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas,

sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en

la creación o desarrollo de un plan institucional.

Con esas precisiones, es de tener presente que, Pedro

Julio Quintero Salazar estuvo vinculado a Protección S.A.,

entre el 16 de octubre de 2001 y el 20 de junio de 2012, como

participe de un «Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel», con el

29 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

régimen de inversión indicado en los artículos 170 y 171 del

EOSF; producto al que, periódicamente, hacía aportes

dinerarios en una cuenta individual, para ser administrados

por la demandada, con el fin complementar la pensión

obligatoria de aquél.

Además, no puede perderse de vista que ese producto

financiero realmente funcionaba como un fondo de inversión,

que servía de mecanismo de ahorros para el partícipe, cuyos

recursos se podían invertir en diferentes portafolios, con

oportunidad de diversificar en renta fija, renta variable, entre

otras posibilidades, según el plan escogido dentro de los

descritos en el artículo 173, ibidem,14 y estructurados con

sistemas actuariales de capitalización, para determinar una

equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras de

los beneficiarios, conforme al numeral 3o, ejusdem.

Y como medida de protección especial, el legislador

buscó blindar al cliente inversionista frente a reveses

financieros que pudieran afectar sus recursos, ordenando,

en el numeral 1o del artículo 172, idem, que «[e]l patrimonio de

14 De acuerdo con esta norma, esos planes de pensiones podían ser:

«a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de

las prestaciones a percibir por los beneficiarios; b. De contribución definida: Aquellos

en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y,

en su caso, de los partícipes en el plan, y c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es

simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes». También podían ser:

«a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona

natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o b. Institucionales: Aquellos de

los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades

que los patrocinen».

30 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la

correcta administración del mismo. Los créditos que tengan los partícipes

en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora,

por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la

ley concede a los créditos laborales».

Así las cosas, a pesar de las diferencias existentes entre

los fondos de pensiones voluntarias y los contratos de cuenta

corriente bancaria o de depósito a término o de depósito de

ahorro, nada obsta para aplicar a quienes gestionan aquellos

fondos de inversión, el régimen de responsabilidad objetiva

que la Corte dedujo en SC5176-2020, cuando ocurran

situaciones fraudulentas, como reintegros, reembolsos,

restituciones, desembolsos o retiros irregulares de los

recursos ahorrados por los clientes; ya que, según se dijo en

el fallo aludido, se trata de una «inobservancia de (...) obligaciones

[a cargo de instituciones financieras] como depositari[as] (o como

administrador[as] sucedáne[as] de esos depósitos»; sumado a que el

artículo 213 del EOSF ordena aplicar a las sociedades de

servicios financieros -carácter que ostenta la aquí

demandada- las normas que regulan los establecimientos

bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus

disposiciones especiales; remisión normativa que refuerza

extender al presente caso, la subregla jurisprudencial

decantada en la mentada providencia.

Conclusión que, también, encuentra respaldo en la

confianza que genera en los depositantes, la inspección,

vigilancia y control que ejerce el Estado sobre las

instituciones financiares (numeral 24 del artículo 189 de la

Constitución), cuyas actividades son de interés público

31 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

(artículo 335, ibidem); razón por cual se les imponen estrictas

exigencias legales y reglamentarias para el ejercicio

profesional de sus operaciones, así como el seguimiento de

protocolos y procedimientos técnicos y administrativos en la

seguridad y custodia de los recursos entregados por los

ahorradores; situación que conlleva, para esas entidades, la

carga obligacional de prevenir y evitar que se materialicen

detrimentos patrimoniales para el consumidor financiero.

3.5. Desde esa óptica, no puede descalificarse al

Tribunal por resolver el caso sub examine, con sujeción al

precedente sentado por la Corte, dado que

las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y

Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de

instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del

expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia

asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la

encargada de establecer la correcta interpretación del

ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que

constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios,

quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin

vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».

(SC407-2023, rad. 2013-00022-01) (...) (CSJ SC996-2024).

3.6. Por consiguiente, la acusación fracasa.

C. CARGOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO

Estos cargos se resolverán conjuntamente, porque

admiten una argumentación común, pues, en lo medular, se

sostienen en la infracción indirecta de la ley sustancial por

errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria

que hizo el Tribunal, para endilgar responsabilidad civil a la

32 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

demandada, por la irregular entrega de los recursos

depositados en una cuenta de ahorro individual de pensión

voluntaria, así como los efectos de dicho incumplimiento

contractual.

CARGO TERCERO

Se cuestiona al juzgador de segundo orden por

transgredir indirectamente el artículo 882 del Código de

Comercio y los artículos 1494, 1602, 1604, 1616, 1635 y

1321 del Código Civil, por falta de aplicación, con ocasión del

error de hecho en que incurrió, al preterir elementos

probatorios, lo que condujo a suponer la demostración del

daño y, además, que era cierto y real.

Se reprueba que, en el fallo impugnado, el Tribunal

precisara que la responsabilidad por la desatención de las

obligaciones nacidas de un contrato de depósito bajo el

esquema de un fondo de pensiones voluntarias, surgiera de

la inobservancia contractual atribuida a la presunta falta de

diligencia y profesionalismo, así como de la omisión de la

demandada. Además, se insistió en que el daño equivalía al

incumplimiento, que consistió en la privación que los

herederos del causante -ahorrador del fondo de pensiones

voluntarias- sufrieron por no disponer de los recursos

monetarios que les correspondía.

Como elementos de prueba preteridos, se relacionan los

siguientes:

33 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

(i) Poderes otorgados por los demandantes, Fabio

Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero

Lenis y María Dolores Quintero Herrera, en los que consta

que debía promoverse una acción contractual para que el

Fondo convocado pusiera a disposición de los herederos el

dinero que Pedro Julio Quintero dejó en su cuenta de ahorro

individual de pensiones.

Con dicha omisión, el juzgador cuestionado desdeñó

que el incumplimiento contractual no es sinónimo de daño,

porque al reclamarse la devolución, se entiende que la acción

interpuesta buscaba el cumplimiento de la obligación

convenida, que, por supuesto, difiere del daño.

(ii) El escrito de demanda, porque en el acápite de

pretensiones y hechos no se solicitó una condena por los

perjuicios causados por el incumplimiento, solo se pidió que

la demandada cumpliera la obligación principal, que

equivalía a devolver los dineros depositados por el causante.

Por eso, «establecer que el daño se concretó al no pago o

devolución de los ahorros del causante, es alterar la concepción de la

validez del mismo aún cuando se realiza a persona diferente al

acreedor», esto es, a la hermana del causante; circunstancia

ignorada por el fallador, al no tener por valido dicho pago,

pese a que el artículo 1635 del Código Civil dispone que «El

pago hecho a una persona diversa (...), es válido, si el acreedor lo ratifica

(...); o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero

del acreedor, o bajo otro título cualquiera».

(iii) Certificación sobre el reconocimiento de los

34 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

herederos en el proceso de sucesión, toda vez que Protección

S.A. pagó los ahorros a María Rosfira Quintero Salazar,

quien, en su condición de hermana, fue reconocida como

heredera de Pedro Julio Quintero Salazar, por lo que el

referido pago fue válido en los términos del citado artículo

1635, por ende, el supuesto daño a los demandantes no se

produjo.

Pero el sentenciador de segunda instancia pretirió ese

documento emitido por el Juzgado 28 de Familia, pues,

parece que no se percató de que la beneficiaria del pago de

esos ahorros fue la hermana y heredera de Pedro Julio

Quintero Salazar; condición que fue reconocida en el proceso

de sucesión de éste y, pese a ello, el Tribunal señaló:

En este contexto, el pago realizado a la señora María Rosfira

Quintero, en virtud del mandato otorgado por su hermano

en vida, fue inválido, dado que los fondos debían ser entregados

exclusivamente a los herederos legítimos del causante desde el

momento de su fallecimiento, por manera que tal omisión

compromete la responsabilidad contractual de la AFP convocada,

al incumplir con dicho deber de resultado propio de un contrato de

depósito como el que aquí se trata y asimismo con las obligaciones

connaturales a este, entiéndase como tales, el tomar las

precauciones necesarias para garantizar que no hubiese un el

retiro indebido de dinero.

El ad quem no tuvo en cuenta que dicha erogación

implicó que su receptor sucediera al ahorrador, por lo que el

pago fue válido, como lo manda el artículo 1635 del Código

Civil; entonces, el supuesto daño a los demandantes no se

produjo, pero el juzgador lo dio por cierto y real, sin serlo,

por cuanto la sucesión no es más que un proceso

liquidatorio, y hasta que no se hagan los inventarios, no

puede ningún heredero, con certeza, asegurar que tendrá

35 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

algún beneficio de la sucesión.

Pero no hay evidencia sobre la culminación del proceso

sucesorio, solo de su iniciación y el reconocimiento de

algunos herederos, menos obra copia de la diligencia de

inventarios, ni de la partición. Y al no existir liquidación de

la herencia, no hay certeza de los beneficios económicos que

tendrían los herederos reconocidos, tal cual lo determinan

los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, el supuesto daño vinculado a la masa sucesoral no

puede catalogarse de cierto y real.

CARGO CUARTO

Se cuestiona la sentencia de segundo grado por

quebrantar indirectamente los artículos 1601, 1602, 1546,

1608, 1613, 1614, 1616 y 1617 del Código Civil y artículo

206 del Código General del Proceso, por falta e indebida

aplicación, dado los errores de hecho en que incurrió el

Tribunal, al preterir unas pruebas, distorsionar algunas y

suponer otras.

El artículo 1546 del Código Civil confiere al contratante

cumplido la facultad de reclamar a la parte incumplida, la

resolución o ejecución del contrato, con indemnización de

perjuicios; resarcimiento que, según los artículos 1613 y

1614, ibidem, comprende el daño emergente y el lucro

cesante; si la obligación consiste en pagar un monto

dinerario, se deben perjuicios desde que se constituye en

mora al deudor; y si se han pactado intereses, los

36 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

convencionales se continúan debiendo o comienzan a

deberse los legales, conforme al artículo 1617, ejusdem;

pretensión que, en la demanda, requiere ser estimada

razonablemente, bajo juramento, como lo previene el artículo

206 del Código General del Proceso.

Pero, el ad quem no tuvo en cuenta que los poderes

aportados por los demandantes, sin contener reclamación de

perjuicios, apuntan a una responsabilidad contractual, para

que se ordene pagar una suma dineraria que el causante,

Pedro Julio Quintero Salazar, tenía en su cuenta de ahorros

de pensión voluntaria, más los intereses moratorios.

Además, desconoció que el citado artículo 1617, en su

numeral 2o, indica que «[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar

perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo». Y en

el contrato de ahorro voluntario pensional, objeto del debate,

no se pactaron intereses, pues los beneficios debían

obtenerse del rendimiento que arrojara el producto en que se

invirtieran los recursos ahorrados, como se ve en los

diferentes formatos que el señor Quintero Salazar diligenció

para vincularse a Protección, mediante el fondo «multinversión».

También, se equivocó el fallador cuando autorizó cobrar

intereses a partir del 12 de junio de 2012, pese a que, para

15 esa fecha, no se había requerido judicialmente a la

demandada para que restituyera los recursos depositados,

en los términos de los artículos 1608 y 1615, idem.

15 En otros apartes de la demandada de casación se dice 20 de junio de 2012.

37 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Tampoco consideró que el artículo 173 del Estatuto

Financiero, sobre los planes de pensiones voluntarias, al

definir los planes y beneficios para el ahorrador, no señala

que dichos fondos deben generar intereses, por lo que estos

no son el medio para producir rendimientos, salvo pacto

expreso, que en el presente caso no sucedió.

CARGO QUINTO

Se critica la sentencia recurrida por infringir,

indirectamente, los artículos 1601, 1602, 1546, 1616 y 1617

del Código Civil, por falta de aplicación, debido a los errores

de derecho en la valoración probatoria desarrollada por el ad

quem, que se apartó de las reglas de la experiencia y sana

crítica; redujo el poder persuasivo de varias pruebas,

inobservando, así, el artículo 176 del Código General del

Proceso; sumado a los errores de hecho por preterición y

distorsión en la apreciación de algunas pruebas.

Para atribuir responsabilidad por el pago irregular de

los recursos que el causante tenía en la cuenta de ahorro

individual de pensiones, el fallador sostuvo que la sociedad

convocada no verificó «el estado del afiliado ni de la validez del

mandato que sustentaba dicha operación, pese a que desde la

radicación de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al

cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento sin

cumplir con las exigencias internas de la entidad».

Con esa conclusión, el Tribunal incurrió en varios

38 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

errores de valoración probatoria, a saber:

Ignoró las constancias dejadas por Paulina Álvarez, en

la «confirmación de información para pagos de pensión voluntaria»,

donde precisó que al afiliado «solo se [le] tuvo en cuenta el “poder

especial vigente en imágenes” y se autorizó la operación remitiéndose a

contabilidad, sin que fuese necesaria ninguna verificación adicional

“puesto que el afiliado es debidamente conocido».

Y Pedro Julio Quintero Salazar era lo suficientemente

conocido, por llevar más de una década vinculado a

Protección, con el mismo producto, y, desde hacía tres años,

estaba con los quebrantos de salud y siempre salía avante.

«La experiencia enseña que una persona que está sometida a

tratamientos y a pesar de los períodos de incapacidad e internación en

un centro hospitalario, que se prolongan por más de tres años, constatar

la validación de un poder o autorización, no impone los mismos

procedimientos y averiguaciones que una persona recién vinculada a

algún producto y presenta en breve tiempo dolencias serias de salud».

Además, según los protocolos de la demandada, los

poderes se validan periódicamente, y, en el presente caso, se

cumplieron esas reglas previstas por la entidad convocada.

El ad quem desconoció «la capacidad disuasiva» del informe

de investigación por estafa y/o abuso de confianza, rendido

por Yorley Sofia Guerra Guerrero, en el que, según el

Tribunal, se concluye que el retiro de los recursos de la

cuenta de pensión voluntaria, en comento, se realizó

conforme al «procedimiento 4.1.3. Gestionar solicitudes de retiro y al

IN 140 — Poderes en Ahorro Voluntario y Cesantías». Sin embargo, el

39 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

juzgador sostuvo que no se cumplieron las exigencias

internas de la entidad demandada.

Tampoco sopesó la verdadera capacidad probatoria de

la comunicación expedida por la Clínica de Marly S.A., en la

que reseñó las veces y condiciones en que Pedro Julio

Quintero estuvo en esa entidad hospitalaria; pero, cuando

otorgó poder no estaba ni hospitalizado ni incapacitado, por

ende, «la aseveración del Tribunal sobre la negligencia de la

demandada al no constatar el estado de salud del ahorrador, fue

producto de una conclusión probatoria desconectada del acervo existente

en el proceso».

En el mismo año de su muerte, el señor Quintero

presentó intervalos prolongados que hacían poco probable su

muerte inminente. Por eso, los asesores de Protección

«hablaron de una enfermedad grave pero no de una muerte perentoria o

inminente. En ese orden, SE TORNABA RAZONABLE que la demandada

no estuviera averiguando día a día por la salud de su cliente».

Asimismo, el fallador no valoró, con las reglas de la sana

crítica, que los correos cruzados entre los empleados de la

sociedad convocada, indicaban fechas distantes del deceso

del señor Pedro Quintero, ya que pasó un mes,

aproximadamente, en que no estuvo hospitalizado, ni mostró

cuadros de salud que condujeran a entender la negligencia

de la demandada, por no verificar que, al momento de

validarse el poder, debió ser vigilante, para determinar si el

ahorrador seguía o no con vida, a fin de evitar la violación de

sus deberes de seguridad y control.

40 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

A más de lo anterior, el juzgador incurrió en otro yerro

probatorio, consistente en «la exigencia de que la facultad para la

cancelación de los aportes, haya sido extendida de manera expresa en

el correspondiente poder, sin que exista norma que así lo autorice». Pero,

el poder otorgado por el causante a su hermana, sí contenía

autorización para que ésta dispusiera de los dineros

depositados, incluyendo su retiro de la cuenta de ahorro o la

cancelación de los aportes.

CONSIDERACIONES

1. Validez del pago hecho al mandatario y/o

heredero del acreedor fallecido.

De conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, el

pago es válido si se realiza directamente al propio acreedor o

a quien cuente con autorización legal o judicial para recibir

lo debido, o a quien el acreedor le ha conferido diputación

para cobrar la obligación. También es válido el pago si se

hace de buena fe a la persona que estaba entonces en

posesión del crédito, aunque luego se determine que no le

pertenecía la acreencia.

Igualmente, establece el artículo 1635, ibidem, que el

pago también adquiere validez, pese a hacerse a persona

distinta de las señaladas en el artículo 1634, idem, si media

ratificación del acreedor, expresa o tácita, que convalide el

pago hecho a quien inicialmente no tenía facultad para

recibirlo; norma que, además, precisa que si el acreedor

ratifica el pago hecho a persona que no estaba facultada para

recibirlo, se tendrá por válido ese pago desde el principio.

41 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Asimismo, según la disposición de la que se viene

hablando, es válido el pago si el que lo recibe «sucede en el

crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera». Y

habiéndose hecho el pago al heredero del acreedor fallecido,

aquél no recibe para su patrimonio personal lo pagado, sino

para la comunidad herencial, que comprende todos los

derechos y obligaciones que, por ministerio de ley, el

causante transmite al morir.

Cabe anotar que los artículos 1638 y 1639, ejusdem,

permiten que el acreedor haga una diputación para el pago,

es decir, que designe a una persona para cobrar y recibir

válidamente el pago. Autorización que es viable conferirse

mediante poder general o especial en los que, expresamente,

el acreedor otorgue a un tercero esas facultades, además de

las atribuciones para la libre administración de todos o uno

o algunos de sus negocios, según el caso; e, incluso, puede

constituirse a alguien como diputado, por un simple

mandato que el acreedor comunique al deudor, evento en que

el encargo se limita a la específica diputación conferida.

Debe mencionarse que el artículo 1644, ibidem,

prescribe que «[l]a persona diputada para recibir se hace inhábil (...)

por todas las causas que hacen expirar un mandato», entre las cuales,

el numeral 5o del artículo 2189, idem, establece la muerte del

mandante, dado que el contrato de mandato es de aquellos

negocios jurídicos denominados intuito personae, por

celebrase en razón de las calidades del mandatario y en la

confianza que en él deposita el mandante, para

42 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

encomendarle la gestión de sus negocios, de acuerdo con el

artículo 2142, ibidem.

Y aunque el artículo 2194, ejusdem, dispone que el

mandatario cesará en sus funciones, una vez se conozca el

fallecimiento del mandante, la misma norma, seguidamente,

previene que, si la suspensión de la labor encomendada

acarrea perjuicios a los herederos del mandante, el

mandatario «será obligado a finalizar la gestión principiada».

Exigencia cuyo cumplimiento debe limitarse a aquellos actos

que comenzaron a ejecutarse con anterioridad a dicho

deceso, puesto que, con su acaecimiento, el mandato llega a

su fin, y, por ende, ya no es dable iniciar actividades para

continuar con un encargo expirado.

Lo anterior es cierto, sin perjuicio de que los actos

principiados o consumados después de la muerte del

mandante mantengan su validez y efectos vinculantes, si el

mandatario los realiza ignorando, sin su culpa, el

fallecimiento de aquél, ya que, a la luz del artículo 2199 del

Código Civil, los terceros de buena fe conservan sus derechos

derivados de esa ejecución contractual.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo

2195, idem, señala que «[n]o se extingue por la muerte del mandante

el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos

suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante»; y,

en concordancia, el artículo 1284 del Código de Comercio

establece que «[e]l mandato conferido también en interés del

mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o inhabilitación

43 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

del mandante».

Esas disposiciones consagran el denominado mandato

post mortem, cuya ejecución -ha dicho la Corte (CSJ

SC14806 — 2017)- solo puede recaer en actos que no

contraríen normas imperativas que preceptúan que el

patrimonio del difunto pasa, a partir de su fallecimiento, a

formar parte de la universalidad de bienes que integran la

sociedad conyugal -de ser el caso- y la masa hereditaria, en

consideración a que el hecho jurídico de la muerte,

determina, ope legis, la apertura de la sucesión de los bienes

de una persona, los cuales han de administrarse y

distribuirse con arreglo a las reglas contendidas en el Libro

Tercero del Código Civil.

De todo lo expuesto se sigue que es válido el pago hecho

al mandatario del acreedor difunto, quien debe recibir lo

adeudado para evitar perjuicios a los herederos de su

mandante. Del mismo modo, tiene validez el pago realizado

al heredero del acreedor fallecido, por ser continuador de la

persona del causante, en todos sus derechos y obligaciones.

Pero, en cualquier caso, el pago recibido se transmite, por

ley, a la masa herencial, pues, en modo alguno, puede

entenderse que lo pagado entra al patrimonio del mandatario

o heredero, porque, conforme el artículo 1012 del Código

Civil, con la muerte del titular de la acreencia solucionada

después de su defunción, se abre la sucesión en sus bienes.

2. Indemnización moratoria de obligaciones

dinerarias surgidas de contratos mercantiles.

44 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

Tiene dicho la jurisprudencia (CSJ SC127-2025) que,

16 en los negocios jurídicos comerciales, el método apropiado de

actualizar los montos pecuniarios que deben ser pagados o

restituidos ante el incumplimiento contractual, es

parametrizado por las directrices trazadas en el artículo 65

de la Ley 45 de 1990, el cual previene que «[e]n las obligaciones

mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar

intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al

deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de

una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea

su denominación»; en concordancia con el artículo 884 del

Código de Comercio, que establece que, «[c]uando en los negocios

mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique

por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no

han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media

veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos

montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés

bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia

Bancaria».

Disposiciones que, para retribuir al acreedor el no pago

oportuno de su crédito, acuden al interés legal moratorio que,

entre otros componentes, incorpora un factor inflacionario,

que se traduce en el reajuste de la prestación dineraria

debida, por la pérdida de su poder adquisitivo, como

mecanismo de indexación indirecta, para corregir la

devaluación que experimenta el peso colombiano; modalidad

actualizadora que, por cumplir una función resarcitoria,

excluye la posibilidad de pedir, por otra vía, la corrección

16 En esta providencia, la Corte reiteró: CSJ SC 19 nov. 2001, exp. 6094; CSJ SC

25 abr. 2003, exp. 7140; CSJ SC11631-2015; CSJ SC3971-2022 y CSJ SC514-2023.

45 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

monetaria, pues una reclamación de esa naturaleza debe

resolverse con las pautas expresamente establecidas en la

legislación mercantil, por ser la aplicable para dirimir

controversias contractuales comerciales, que involucren el

pago de réditos demandados por concepto de indemnización

moratoria.

De ahí que, cuando se requiera reajustar obligaciones

de dinero, en caso de mora del deudor, al fallador no le sea

permitido echar mano de otra metodología para efectuar la

correspondiente actualización, pues debe seguir las normas

comerciales, cuya vinculatoriedad se impone,

ineludiblemente.

3. Resolución conjunta de los cargos.

3.1. Como se indicó previamente, los cargos tercero,

cuarto y quinto se resolverán de manera conjunta, ya que es

posible abordar, con iguales razonamientos, los errores de

hecho y derecho atribuidos al Tribunal por haber encontrado

acreditada la responsabilidad civil de la convocada, al

entregar irregularmente los dineros depositados en una

cuenta de ahorro individual de pensión voluntaria, y

establecer los efectos de esa desatención, de parte de la

sociedad llamada a juicio.

3.2. Importa memorar que el recurso extraordinario de

casación no constituye una tercera instancia para reabrir el

debate probatorio, porque la sentencia impugnada en esta

sede está revestida de legalidad y acierto; presunción que

46 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

solo se deshace si se demuestra que el Tribunal incurrió en

evidentes y trascedentes equivocaciones, cuyo

cuestionamiento no puede circunscribirse a reprochar las

conclusiones del fallador, ni a presentar una alternativa

distinta para valorar las probanzas.

Por eso, el desacierto que, por la vía indirecta, denuncie

el casacionista, ha de encuadrarse en un error de derecho, que

se estructura con la infracción de disposiciones que regulan

la aducción, decreto, práctica o mérito persuasivo de las

pruebas; o en un error de hecho, que se presenta en la

apreciación de la demanda, de su contestación o de las

pruebas que legalmente se aportaron al proceso, porque el

juzgador las pretermitió, supuso, alteró o tergiversó su

contenido material.

3.3. En ese contexto, se advierten falencias en la técnica

de casación que, sumadas a la no demostración de los yerros

endilgados al Tribunal, conducen al fracaso de los tres

cargos, como pasa a explicarse.

3.3.1. Se observa que, aunque era de su incumbencia,

la sociedad recurrente no desvirtúo la apreciación probatoria

hecha por el Tribunal, respecto de todas las pruebas que

sirvieron de soporte a su sentencia; omisión que deja en

firme las conclusiones derivadas de una valoración no

refutada; en consecuencia, no es posible casar el fallo de

segunda instancia, pues, es irrelevante que la casacionista,

eventualmente, demuestre los errores en el análisis de otras

pruebas, si los elementos demostrativos dejados de lado en

47 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

su recurso, sostienen la decisión del ad quem.

3.3.1.1. En ese sentido, obsérvese que la recurrente,

para fundar el error fáctico denunciado, sostuvo que el

juzgador pretirió y/o tergiversó las siguientes pruebas:

(i) Poderes otorgados por los demandantes, que

informan que la acción interpuesta perseguía el

cumplimiento de la obligación pactada, que es muy distinto

al daño; (ii) el escrito de demanda, en el que no se pidieron

perjuicios incumplimiento; (iii) certificación sobre el

reconocimiento de los herederos en el proceso de sucesión,

calidad que tiene María Rosfira Quintero Salazar, por lo que

fue válido el pago hecho en su favor; (iv) constancias dejadas

por Paulina Álvarez, en la «confirmación de información para pagos

de pensión voluntaria», en la que se indicó que se autorizó el

pago, sin necesidad verificación adicional, porque el afiliado

era debidamente conocido; (v) informe de investigación por

estafa y/o abuso de confianza, en el que se concluyó que el

retiro de los recursos se realizó conforme al procedimiento

establecido por la demandada; (vi) comunicación expedida

por la Clínica de Marly S.A., en la que se relacionaron los

ingresos de Pedro Julio Quintero a esa institución, pero

cuando otorgó poder a su hermana no estaba hospitalizado

ni incapacitado.

3.3.1.2. Sin embargo, la recurrente no cuestionó

frontalmente que el Tribunal concluyera:

los correos electrónicos intercambiados entre los empleados de la

AFP Protección a principios del año 2012, contrario a lo dicho por

48 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

su representante legal exhiben de manera contundente que la

entidad tenía conocimiento del delicado estado de salud del

afiliado, y que ante la solicitud del retiro total del producto omitió

efectuar las indagaciones pertinentes, precisamente bajo la

concepción de ser un cliente conocido. (Negrillas fuera de texto).

Razonamiento soportado en estos elementos

probatorios:

(i) Correos electrónicos cruzados entre empleados de

Protección, que intervinieron en la aceptación del poder

especial otorgado por Pedro Julio Salazar Quintero Salazar,

el 16 de noviembre de 2011, a María Rosfira Quintero

Salazar17:

(*) En el que Juan José Velázquez González, el martes

21 de febrero de 2012, a las 04:02 p.m., manifestó a José

Ricardo Vargas Angarita: «En este momento mi cliente se encuentra

hospitalizado, confiado que el poder radicado desde el año pasado

donde dejaba a cargo el manejo de sus recursos a la Sra. MARIA

QUINTERO, había sido grabado correctamente».

(*) En el que José Ricardo Vargas Angarita, el martes 23

de febrero de 2012 a las 12:28 p.m., informó a Natalia María

Tangarife Acevedo y a Francisco Manuel Trujillo Badel: «(...)

más importante que el dueño de la cuenta se encuentra en la clínica con

un caso crítico de cáncer (...). Te recomiendo mucho el caso, pues dada

la condición crítica de salud en la que se encuentra el cliente, es

fundamental que la hermana pueda tener manejo de la cuenta en caso

que sea necesario hacer uso de los recursos (...)».

(*) En el que Carlos Andrés Restrepo Cárdenas, el lunes

17 Folios 224 a 232. Archivo: 01Cuaderno01.PDF / 01CuadernoPrimeraInstancia”.

49 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01

02 de abril de 2012 a las 08:38 a.m., expresó a Natalia María

Tangarife Acevedo: «Atendiendo al estado de salud de la persona y a

su imposibilidad de aportar los poderes con el formato actual, se permite

su uso con el formato adjunto debido a que por sus efectos se cumple con

la finalidad propia de los poderes, sin embargo se debe aportar los

poderes actualizados una vez la persona pueda realizar el trámite».

3.3.1.3. Tampoco mostró la impugnante su expreso

desacuerdo con la siguiente conclusión del ad quem:

el testigo Juan José Velázquez, consultor de la entidad Protección

desde 2007 hasta 2017, declaró que fue el encargado de la

asesoría de inversiones de Pedro Julio Quintero Salazar y su

familia, reuniéndose con una frecuencia de cada 15 días y

habiéndole diligenciado los formularios a la señora María Rosfira

en el momento en el que solicitó la apertura del producto ante el

Fondo de Pensiones Voluntarias de la entidad. Cercanía que pese

a que no se discute se dio en el marco de una relación comercial,

resulta inverosímil el desconocimiento que aduce Protección

en lo que atañe al estado catastrófico de salud de su

afiliado, el que le fue informado por el propio