MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis
(2026).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., frente a la sentencia del 13 de marzo de
2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal -
«responsabilidad civil contractual»- promovido por María Dolores
Quintero Herrera, Aidé Quintero Lenis, Fabio Bernal
Quintero y María Tabares de Naranjo, contra la aquí
recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En su demanda,1 Fabio Bernal Quintero, María
1 La demanda repartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, se rechazó por
falta de competencia; el Juzgado 12 Laboral de Bogotá encontró probada la excepción
previa de falta de competencia y generó el correspondiente conflicto, que resolvió el
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Tabares de Naranjo, María Dolores Quintero Herrera y Aidé
Quintero Lenis, en calidad de herederos de Pedro Julio
Quintero Salazar, solicitaron, básicamente, declarar:
(i) la existencia de un contrato de depósito de dinero,
celebrado entre Protección S.A. y el causante Pedro Julio
Quintero Salazar, en cuya virtud los aportes al plan de
pensión voluntaria ascendían a $1.850.438.931,98, para la
fecha de su muerte; (ii) la responsabilidad civil de la
demandada, por la falta de cuidado y diligencia en la
administración de esos recursos. En consecuencia, pidieron
condenarla a pagar la mencionada suma, más los intereses
moratorios causados desde el 20 de junio de 2012.
Para sustentar sus pretensiones, indicaron que Pedro
Julio Quintero Salazar, como cliente financiero, estuvo
vinculado a Protección S.A., entre el 16 de octubre de 2001 y
el 20 de junio de 2012, mediante un contrato de adhesión, al
«Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel». Agregaron que, para el
15 de junio de 2012, día de su deceso, tenía depositado
$1.850.438.931.98. Precisaron que la demandada, al morir
aquél, permitió que dicho monto fuera retirado por María
Rosfira Quintero Salazar, quien, supuestamente, habría sido
autorizada en vida por el causante. Sin embargo, tales
recursos formaban parte de la sucesión.
2. Notificado el auto admisorio, Protección S.A. se opuso
Tribunal Superior de Bogotá en Sala Mixta, disponiendo enviar el expediente al juez
civil remitente por no versar el asunto sobre seguridad social, sino sobre
responsabilidad civil contractual (Archivo: 01Cuaderno01.pdf - Folios 78 a 108 y 116
a 144- y Archivo: 03DecisionConfilcto.pdf).
2 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, al
tiempo que propuso como excepciones de mérito: «BUENA FE
POR PARTE DE PROTECCIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
COBRO DE LO NO DEBIDO»; «EXISTENCIA DE CONTRATO LEGAL DE
MANDATO»; «RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA MANDATARIA DEL
DESTINO QUE LE DIO A LOS RECURSOS RETIRADOS DEL PRODUCTO
MULTINVERSIÓN»; «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD»; «PRESCRIPCIÓN
DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA (ART. 282 C. G. P.)».2
Por su parte, el apoderado de María Rosfira Quintero
Salazar, convocada como litisconsorte necesaria, admitió,
negó y dijo no constarle algunos hechos. Además, planteó las
excepciones de fondo que denominó: «BUENA FE DE MI
REPRESENTADA»; «AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DEL
SEÑOR PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR (Q.E.P.D)»; «SOLICITUD DE
OFICIAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.»; «LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO DE LA REFERENCIA»;
«FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO»;
«PRESCRIPCIÓN DETERMINADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL
TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL ESTATUTO DEL
CONSUMIDOR»; «INEXISTENCIA DE DERECHO LEGALMENTE
COBIJADO»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».3
3. En sentencia del 16 de diciembre de 2022 -corregida
el 1o de marzo de 2023-, el a quo, pese a declarar la existencia
del contrato de depósito materia de controversia, cuyo
monto, para cuando falleció el cliente financiero, ascendía a
2 Folios 176 a 187. Archivo: 01Cuaderno01.pdf
3 Folios 302 a 310. Archivo: 01Cuaderno01.pdf
3 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
$1.850.438.931.98, negó las demás pretensiones
formuladas, por no advertir el incumplimiento de deberes
legales y contractuales por parte de Protección S.A.,
considerando que María Rosfira Quintero Salazar celebró un
contrato de mandato con su hermano Pedro Julio Quintero.4
4. El ad quem, en sentencia del 13 de marzo de 2025,
revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primera
instancia, para declarar civilmente responsable a la sociedad
demandada, por los perjuicios causados a los herederos de
Pedro Julio Quintero Salazar, con ocasión del
incumplimiento de los deberes contractuales derivados del
contrato de depósito de dinero; y la condenó a pagar la suma
de $1.850.438.931.98, a favor de la masa sucesoria, «más los
intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima permitida,
a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago de la aludida
suma de capital».
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Para resolver de ese modo, consideró:
1. La acción interpuesta busca declarar la
responsabilidad de Protección S.A., por su falta de diligencia
y profesionalismo, que llevó al incumplimiento de un
contrato de depósito, bajo el esquema de un fondo de
pensiones voluntarias, celebrado con Pedro Julio Quintero
Salazar.
4 Archivo: 60Sentencia.pdf
4 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
2. Las administradoras de fondos de pensiones
desarrollan actividades similares a las ejecutadas por los
establecimientos bancarios, ya que ambos captan dineros del
público, mediante contratos que imponen obligaciones de
custodia y administración de dichos recursos, que implican
una gestión eficiente y prudente de los mismos, así como dar
información oportuna y veraz; deberes cuya inobservancia
puede impactar tanto el patrimonio de los clientes, como la
confianza pública en el sistema financiero, (CSJ SC 3 ago,
2004; exp. 7447); por eso, se justifica aplicar un régimen de
responsabilidad objetiva en contra de la entidad financiera,
al ser un depositario profesional, y, respecto del cual, el
depositante entiende que su dinero queda a buen recaudo
(CSJ SC 18 dic., 2020; rad. 11001310302820060046601).
3. Las administradoras de fondos de pensiones, además
de cumplir con lo pactado, según el artículo 1602 del Código
Civil, asumen cargas connaturales al negocio jurídico, con
sujeción a los principios de buena fe y diligencia en la
ejecución contractual, conforme a los artículos 1603, ibidem,
y 871 del Código de Comercio; así como la exigencia de
prestar servicios con el debido cuidado, para garantizar la
correcta administración de los recursos confiados y la
protección de los intereses de los clientes, de acuerdo con los
artículos 72 y 98, numeral 4o, del EOSF.
4. De ahí que la obligación de la entidad financiera sea
de resultado, tanto por la distribución del riesgo de la
operación, como por las características especiales de la
relación con el consumidor financiero, en calidad de
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depositario, que lleva inmersa la garantía de salvaguardar los
dineros captados del público; carga obligacional cuyo
incumplimiento se traduce en la responsabilidad del banco,
a menos que pruebe la ocurrencia de una causa extraña.
5. Por consiguiente, «tratándose de fraudes financieros y
[dado] que el tipo de prestación [de] la entidad financiera constituye un
“deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el régimen de
responsabilidad consagrado, de manera general, en el canon 1391 del
estatuto mercantil, que es de naturaleza objetiva (...)».
6. En ese contexto, valoró el siguiente material
probatorio:
(i) solicitud realizada, el 28 de agosto de 2001, por Pedro
Julio Quintero, para vincularse al fondo de pensiones
voluntarias de Protección S.A.;
(ii) planillas de novedades e histórico de visitas
realizadas al afiliado, desde el mes de marzo de 2005, hasta
enero de 2012, por Juan José Velázquez, empleado de dicha
entidad;
(iii) poder especial que Pedro Julio Quintero Salazar
otorgó, el 16 de noviembre de 2011, a su hermana María
Rosfira Quintero Salazar, para manejar el Fondo de
Pensiones Voluntarias en Protección S.A.;
(iv) certificado de defunción en el que consta que Pedro
Julio Quintero Salazar falleció el 15 de junio de 2012, a las
6 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
9:25 a.m.;
(v) comunicación de la Clínica de Marly S.A., donde
relaciona las atenciones prestadas a Pedro Julio Quintero
Salazar;
(vi) copia auténtica de la certificación expedida por el
Juzgado 28 de Familia de Bogotá, que acredita la existencia
del proceso de sucesión de Pedro Julio Quintero Salazar, en
el que fueron reconocidos, como herederos, los aquí
demandantes;
(vii) respuesta al derecho de petición elevado por el
apoderado de los herederos del afiliado, en la que se informó
que, el 20 de junio de 2012, María Rosfira Quintero Salazar
retiró, mediante cheque, los aportes de pensión voluntaria de
Pedro Julio Quintero Salazar;
(viii) comunicación de 17 de noviembre de 2017, en la
que se reiteró la anterior información, además de indicar que
el retiro fue autorizado por el afiliado;
(ix) estado de cuenta del producto «Multinversión» cuyo
titular era Pedro Julio Quintero Salazar, por el período
comprendido entre el 16 de octubre de 2001 al 20 de junio
de 2012, fecha última en la que se hicieron tres retiros de
aportes por valor de $348.747.947,96, $1.061.623.249,84 y
$440.067.734,18;
(x) solicitud elevada, el 15 de junio de 2012, por María
7 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Rosfira a Protección S.A., para retirar los aludidos aportes de
pensión voluntaria;
(xi) Cheque No. 241825, girado por Protección a nombre
de María Rosfira Quintero Salazar, el 21 de junio de 2012 a
las 8:06, por valor de $1.844.726.930;
(xii) formato de «SOLICITUD DE RETIRO/TRASLADOS ENTRE
PLANES», suscrito por María Rosfira Quintero, en el que, por
gestión de Juan José Velázquez, empleado de la demandada,
se cancelaron los aportes que, por «objetivo de ahorro» de
«inversión», realizó el afiliado;
(xiii) comprobante de pago del 21 de julio de 2012, por
el valor de $1.844.726.930,00, a nombre de María Rosfira
Quintero;
(xiv) documento denominado «confirmación de información
para pagos» en el que consta la autorización de la operación,
sin verificación adicional, «puesto que el afiliado es debidamente
conocido»;
(xv) «Autorización para generar cheque a favor de un tercero»,
firmada por María Rosfira Quintero, para girar el cheque a
su nombre;
(xvi) informe de investigación por el delito de estafa y/o
abuso de confianza, en el que se concluyó que el retiro de los
recursos de la cuenta de pensión voluntaria, se hizo según el
procedimiento establecido por Protección;
8 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
(xvii) algunos correos electrónicos entre empleados de
Protección que intervinieron en la aceptación del poder
especial otorgado a María Rosfira Quintero; mensajes en los
que se informó el estado grave de salud del afiliado;
(xviii); respuesta al oficio del juzgado de primera
instancia, en el que se informó que Pedro Julio Quintero
Salazar estuvo afiliado del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de
julio de 2012, fecha en que se aplicó la novedad de retiro por
fallecimiento;
(xix) declaración de la representante legal de
Protección, quien afirmó que el poder otorgado por Pedro
Julio Quintero Salazar a María Rosfira Quintero Salazar
tenía vigencia en vida de aquél, pues, al morir, los recursos
debían pasar a la herencia;
(xx) declaración de María Rosfira Quintero, quien indicó
que convivía con Pedro Julio Quintero Salazar, que éste
padecía una grave enfermedad, conocida por Juan José
Velázquez, empleado de Protección, quien ayudó a tramitar
el retiro de los fondos;
(xxi) testimonio Juan José Velázquez, quien dijo haber
sido consultor en Protección entre los años 2007 y 2017, que
se encargó de la asesoría de inversiones de Pedro Julio
Quintero Salazar y su familia.
7. De esos elementos de convicción y, al aplicar el
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régimen de responsabilidad objetiva -conforme a la
jurisprudencia de la Corte (SC5176-2020)-, el Tribunal
encontró acreditados los elementos esenciales para tener a
Protección S.A. como civilmente responsable, a saber:
(i) El hecho: consistente en la conducta negligente de la
demandada, por entregar a María Rosfira Quintero Salazar,
los recursos que tenía depositada Pedro Julio Quintero
Salazar, sin verificar el estado del afiliado ni de la validez del
mandato otorgado a aquélla, no obstante conocer el cáncer
terminal padecido por el cliente.
(ii) El daño: materializado en la afectación patrimonial
causada a los herederos de Pedro Julio Quintero Salazar, por
no recibir los recursos que, por ley, les correspondían.
(iii) El nexo causal, evidenciado en el obrar negligente
de la entidad convocada, que condujo a entregar dichos
dineros sin verificar la vigencia del mandato, omisión que
produjo el detrimento a la masa hereditaria.
(iv) La no demostración, por parte de Protección S.A.,
de una causa extraña, para exonerarse de responsabilidad.
8. Conclusiones que, específicamente, el ad quem
fundamentó así:
el análisis de la conducta de la AFP Protección S.A. revela un
incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales de
custodia y diligencia, puesto que, aun cuando la solicitud de retiro
de fondos se realizó el mismo día del fallecimiento del afiliado,
nótese que la entidad no adoptó las medidas necesarias para
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verificar la legitimidad del requerimiento de una cuantía
considerable y a pesar de las evidentes señales de alerta, como el
estado de salud del titular y la premura con que se tramitó la
operación.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación se proponen cinco cargos,
fundado el primero en el numeral 3o del artículo 336 del
Código General del Proceso; planteado el segundo en el
numeral 1o, ibidem; y formulados los tres restantes en el
numeral 2o, ídem; acusaciones que, a continuación, se
resolverán.
A. CARGO PRIMERO
Se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó
el principio de congruencia, por apartarse de las pretensiones
principales y de los hechos expuestos en la demanda; con lo
cual inobservó el artículo 281 del Código General del Proceso,
sin que procediera el ejercicio de la facultad oficiosa para
resolver la controversia.
Inconsonancia que, según la recurrente, se evidencia
en los poderes conferidos por los demandantes, Fabio Bernal
Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis y
María Dolores Quintero Herrera, en los que se indicó que la
acción interpuesta se dirigía a «que se declara la responsabilidad
contractual y se ordene el cumplimiento y pago de las sumas de dinero
que hasta la fecha no ha entregado y corresponden a la masa sucesoral
del causante Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P.D.) de quien soy
heredero reconocido».
11 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
De ahí que las facultades otorgadas en el acto de
apoderamiento se concretaron al contrato celebrado entre el
difunto Pedro Julio y el fondo de pensiones accionado; sin
que fuera permitido extralimitar el mandato, para pedir por
fuera de esas atribuciones, ni siquiera acudiendo al inciso 2o
del artículo 77, ibidem.
Y pese a que las pretensiones de la demanda aludieron
a un incumplimiento contractual, relativo a un actuar
sometido al régimen tradicional de la culpa, regulado en los
artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, el Tribunal
desconoció dicho asunto e incurrió en incongruencia, porque
aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual la convocada
fue sorprendida, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse
en la primera instancia, ya que el ad quem alteró los términos
de la controversia.
También se advierte la incongruencia del fallo, porque
el juzgador de segundo orden introdujo una indemnización,
sin que hubiera sido tema de las pretensiones toda vez que,
el litigio descansaba en la responsabilidad contractual y en
la reclamación del cumplimiento de la principal obligación de
la demandada, consistente en devolver el dinero que el
ahorrador tenía en su cuenta individual, pero no se pidieron
perjuicios.
CONSIDERACIONES
1. Si la censura de la decisión de segunda instancia se
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encuadra en la tercera causal de casación, establecida en el
artículo 336 Código General del Proceso, es necesario
considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el
cual el juez resuelve una controversia, al aplicar
disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados,
para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas. De
ahí que el artículo 281, ibidem, exija que el fallo esté en
armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o
con las excepciones formuladas por la parte convocada o las
que correspondan al sentenciador reconocer oficiosamente.
También, ha precisado la jurisprudencia que la
sentencia de segunda instancia puede considerase
incongruente si se profiere desatendiendo los reparos
concretos formulados contra el fallo del a quo, y por fuera de
la sustentación de tales inconformidades (CSJ SC2407-
2024); en la medida en que el Código General del Proceso le
ha definido parámetros específicos al ad quem para resolver
la apelación, en sus artículos 320 y 328.
2. Estima la recurrente que el Tribunal incurrió en
incongruencia porque, al resolver el litigio, se distanció de lo
propuesto en la demanda y de sus fundamentos fácticos, ya
que las pretensiones se enmarcaron en una responsabilidad
contractual que exige demostrar la culpa del deudor, con
arreglo a los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil, pero
el sentenciador optó por aplicar un régimen objetivo, con lo
cual violó el debido proceso porque sorprendió a la
demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al
respecto, en la primera instancia.
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3. Sin embargo, se observa que el ad quem, para
analizar las inconformidades de los apelantes, previamente
precisó:
[L]a acción judicial gira en torno a la responsabilidad contractual
derivada de un contrato de depósito bajo el esquema de un fondo
de pensiones voluntarias, suscrito entre el causante y el fondo
administrador de pensiones y cesantías Protección S.A., en la que
se le atribuye a esta la presunta falta de diligencia y
profesionalismo, omisión que habría generado el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del acuerdo en mención.
Seguidamente, el Tribunal valoró un copioso material
probatorio, acudió a varios pronunciamientos
jurisprudenciales, y, así, siguiendo el precedente sentado en
CSJ SC5176 — 2020, subsumió el debate en el régimen de
responsabilidad objetiva, para concluir:
6.1. En el presente caso, relativo Pedro Julio Quintero Salazar y la
AFP Protección S.A., se encuentran acreditados los elementos
esenciales de la responsabilidad civil de la siguiente manera: (i) el
hecho, consistente en la conducta negligente de la AFP, que
permitió la entrega de los fondos del señor Quintero Salazar a la
apoderada, María Rosfira Quintero Salazar, sin realizar la debida
verificación del estado del afiliado ni de la validez del mandato
que sustentaba dicha operación, pese a que desde la radicación
de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al
cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento
sin cumplir con las exigencias internas de la entidad; (ii) el daño,
constituido por la afectación patrimonial sufrida por los herederos,
quienes fueron privados del acceso a los fondos que legítimamente
les correspondían; y (iii) el nexo de causalidad, que se establece
entre la actuación negligente de la AFP, al permitir el retiro sin
verificar la vigencia del mandato, y el perjuicio patrimonial sufrido
por la masa sucesoral.
(...)
[T]ras valorar las pruebas, no se configura ninguna causa extraña
que exonere a la AFP de su responsabilidad, debido a que la
situación era perfectamente controlable mediante medidas
básicas de verificación, como la confirmación del estado del titular
14 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
en el momento del retiro. Además, tanto el fallecimiento como el
estado de salud del afiliado eran previsibles, dada la información
que la entidad ya poseía, ergo, el daño, por tanto, no proviene de
un evento externo, sino de la negligencia de la AFP al no
implementar los controles necesarios.
4. En esas condiciones, no se advierte la falta de
consonancia enrostrada por la impugnante, toda vez que la
sentencia recurrida resolvió totalmente la controversia
planteada, en correspondencia con las pretensiones
formuladas y los hechos en que éstas se soportaron; que se
concretaron en la responsabilidad contractual de Protección
S.A., por desembolsar indebidamente los dineros que, en
vida, depositó Pedro Julio Quintero Salazar en el «Fondo de
Pensiones Voluntarias Multinivel», recursos cuya beneficiaria era
la masa sucesoral del causante.
Así las cosas, no es esta la vía para evaluar el desacierto
de la motivación del fallo cuestionado por aplicar las reglas
de la responsabilidad objetiva y no las concernientes a la
responsabilidad contractual por culpa, según los artículos
63, 1604 y 1616 del Código Civil; pues, tal razonamiento
resulta ser un ejercicio discursivo ajeno a la causal de
casación fundada en la incongruencia de la sentencia, dado
que dicha discusión no plantea un vicio de procedimiento,
sino de juzgamiento, que debería ventilarse sobre el derrotero
de la casual primera de casación, por falta de aplicación o
aplicación indebida de normas sustanciales.
Sobre el particular, tiene dicho esta Sala:
(...) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad
15 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su
específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro
del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado
y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como
en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza
ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que
han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo,
porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros
de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia
de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete
incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por
la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84). (CSJ SC
7 mar. 1997, rad. 4636, reiterada en CSJ SC4127-
2021).
5. Asimismo, se tiene que no le asiste razón a la
casacionista cuando afirma que el Tribunal incorporó
sorpresivamente a la controversia una indemnización, que,
pese a ser un tema que estructura la responsabilidad civil
contractual, no formó parte de las pretensiones. Acusación
infundada, porque los demandantes, entre otras súplicas,
pidieron el resarcimiento de perjuicios, así:
Declarar que la demandada PROTECCIÓN es civilmente
responsables por los perjuicios ocasionados a los actores,
herederos de Pedro Julio Quintero Salazar (Q.E.P.D.) con el
negligente, injusto, indebido y arbitrario accionar y por falta de
cuidado y diligencia en la administración de los recursos
dinerarios que le fueron confiados y por la negativa de entrega de
los dineros de propiedad de su difunto hermano y por la entrega
de los mismos a quien no poseía legítimo derecho. (Negrillas
subrayadas fuera de texto).
6. En consecuencia, el cargo no prospera.
B. CARGO SEGUNDO
Se acusa al Tribunal de violar directamente, por
aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que
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habilita la analogía legal, y el artículo 1391 del Código de
Comercio, alusivo a la responsabilidad del banco por pagar
cheque falso o adulterado, pues no existe semejanza con los
hechos narrados en la demanda y en la normativa utilizada
para resolver caso. Si embargo, el ad quem concluyó que el
compromiso de la demandada, para con sus ahorradores,
conllevaba una obligación de resultado y su exoneración
únicamente se materializaba probando una causa extraña,
como ocurre con la responsabilidad objetiva de una entidad
bancaria, por el pago de cheques falsos o cuya cantidad es
alterada; pero, pasó por alto que invocar un canon para
regular un caso carente de una regla jurídica que lo gobierne,
impone establecer el vacío legal y la identidad de razón,
ejercicio no advertido en el fallo recurrido.
En ese orden, también fueron infringidos directamente
los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1604, 1616 y 1618 del
Código Civil, por falta de aplicación, considerando que esas
disposiciones permitían resolver el litigio, sin acudir a la
analogía, en la medida en que rigen la responsabilidad
contractual reclamada, por referir a la voluntad de las partes
que gobierna un negocio jurídico concertado, cuyo
desconocimiento conduce a demostrar la culpa del
contratante tildado de responsable; normas que han
permitido desarrollar la jurisprudencia de las Altas Cortes.
El artículo 1391 del Código de Comercio regula las
hipótesis de falsificación de cheques o alteración de las
cuantías de los mismos, supuesto que no coincide con la
cuestión examinada en el presente asunto, pues el
17 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
cuestionamiento que los demandantes hicieron a Protección
S.A. radicó en la autorización para devolver los ahorros de
Pedro Julio Quintero Salazar, luego de su muerte, a su
hermana y heredera; suma cuya entrega se realizó mediante
un poder conferido por el difunto y que estaba vigente para
el momento del desembolso.
Por lo expuesto, el Tribunal quebrantó las disposiciones
mencionadas, violación trascendente porque la errada
aplicación analógica viabilizó la atribución de
responsabilidad objetiva a la sociedad demandada y, por
ende, también se desconoció el debido proceso. Es que, de no
haberse incurrido en esa equivocación, la conclusión del fallo
recurrido habría sido distinta, como la absolución de la
convocada, en igual sentido resuelto por el juez de primera
instancia.
CONSIDERACIONES
1. La analogía como argumento interpretativo para
llenar vacíos jurídicos.
La analogía, también llamada razonamiento a pari o a
simil, es una técnica argumentativa para llenar vacíos o
lagunas, que suelen presentarse en el ordenamiento jurídico,
pese a ser estructurado como un sistema normativo unitario,
para solucionar todas las controversias que se presenten en
la sociedad.5
5 Reale, Miguel. Introducción al Derecho. Editorial Pirámide. Madrid, 1977. Pág. 320.
18 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Pero como no es posible que el legislador prevea todas
las situaciones conflictivas futuras, existen procedimientos
para resolverlas, como el argumento analógico, que busca
dar coherencia al sistema jurídico, extendiendo a un caso no
contemplado en la norma, los efectos previstos por el Derecho
para un supuesto de hecho distinto, pero que guarda
semejanza con aquél; porque a casos similares que tienen
identidad de razones jurídicas, corresponde aplicar la misma
disposición jurídica, en virtud de la regla «ubi eadem ratio, ibi
eadem juris dispositio».6
En ese contexto, el artículo 8o de la Ley 153 de 1887
prescribe que, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias
semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas
generales de derecho».7 Disposición concordante con artículo 42
del Código General de Proceso, que dispone: «Son deberes del
juez: (...) 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará
las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto
la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios
generales del derecho sustancial y procesal».
En el derecho positivo colombiano, esos artículos
6 Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción General al Derecho. Cuarta Edición.
Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, D.C., 2010. Págs. 243 a 242.
7 La Corte Constitucional, en sentencia C-083/95, para declarar exequible esa
norma, entre otras razones, expuso: «La consagración positiva de la analogía halla su
justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función
de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. (...) [C]
cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada
explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación
jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis,
y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del
ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de
inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una
norma determinada».
19 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
consagran la analogía, que ha sido instituida como una de
las fuentes para llenar lagunas o vacíos legislativos, los
cuales se presentan cuando una norma jurídica no abarca
alguna situación semejante al caso regulado en su contenido,
cuya solución es posible zanjar, aplicando al asunto no
contemplado en la ley, las consecuencias del supuesto
normativo establecido expresamente en otra disposición
legal.
Se insiste en que la razón jurídica para resolver el caso
previsto en el texto legal, debe ser la misma para solucionar
el caso no contemplado en la norma (CSJ SC 30 ene., 1962.
ID:343871. G.J. T. XCVIII n.° 2251-2252. Pág. 16 a 24), porque no
solo es requerida la concurrencia del caso a decidir, sobre el
que hay un vacío normativo, sino que, además, es necesario
que exista una relación de semejanza entre el supuesto
regulado por el precepto jurídico que se toma como referencia
y el supuesto al que se busca dar regulación en derecho.8
Cabe anotar que la lógica del razonamiento analógico
guarda relación con el carácter vinculante del precedente
judicial, cuya fuerza normativa impone -para garantizar la
igualdad, legalidad y seguridad jurídica- aplicar a situaciones
fácticas nuevas no definidas por el juez, una regla o subregla
previamente concretada en una sentencia que dirimió un
caso con similares supuestos de hecho; sin perjuicio de que
el juzgador se aparte de esa primera decisión, exponiendo las
sólidas razones de su apartamiento.
8 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta S.A., 2013.
Pág. 276.
20 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Es importante que, al aplicar el precedente, el juez
explique por qué la situación fáctica analizada en una
sentencia previa, es similar al caso que actualmente es
puesto en su conocimiento, y, en consecuencia, el problema
jurídico a resolver debe solucionarse con el fundamento
jurídico esencial del fallo anterior; ejercicio racional que exige
cumplir con la carga argumentativa de identificar las
semejanzas y diferencias jurídicamente relevantes entre
ambos casos. De lo contrario, se abre la posibilidad de fallar
con un sentido y alcance distintos a la regla jurisprudencial
que se estima aplicable al supuesto de hecho que se está
estudiando.
2. La responsabilidad civil de las instituciones
financieras por el incumplimiento de sus obligaciones
como depositarias de sumas dinerarias captadas del
público y administradoras de esos depósitos.
Por la gran relevancia que representa para la economía
del país, el artículo 335 de la Carta Política consagra la
captación y administración del ahorro del público como
actividades de interés público, cuyo ejercicio requiere previa
autorización estatal, junto con una regulación y vigilancia
sobre quienes se dedican a la intermediación financiera, con
el requerimiento de reglas de conducta legalmente
determinadas, para desarrollar su objeto social específico, no
solo dentro del marco de la ley, sino también con arreglo al
principio de la buena fe y de servicio al interés público, en los
términos del Decreto 663 de 1993; con obligaciones legales
especiales - correlativas a los derechos del consumidor
21 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
financiero- asignadas en el artículo 7o de la Ley 1328 de
2009, entre otras disposiciones.
Las instituciones financieras que manejan recursos del
público, a fin de obtener ganancias y beneficios económicos,
son consideradas profesionales expertas, a las que son
exigidos, además de un régimen patrimonial especial de
capital mínimo, altos estándares de seguridad, diligencia y
probidad en el cumplimiento del deber de custodia de dineros
ajenos, pues en ellas recae la confianza individual y colectiva
de cada cliente en particular y de la sociedad en general; y,
por eso, deben asumir una singular carga de diligencia y
prudencia, para evitar cualquier daño que derive de la
ejecución de su objeto social, particularmente, cuando su
actividad comporte la captación de recursos del público,
mediante contratos de depósito en las modalidades -entre
otras- de cuenta corriente, a término y ahorros, de que tratan
los 1382 a 1328 del Código de Comercio.
La responsabilidad civil de las entidades financieras por
el incumplimiento de sus obligaciones originadas en esas
relaciones contractuales, ha tenido diferentes fundamentos
jurisprudenciales, entre ellos la teoría del riesgo creado, que
atribuye la carga de resarcir los perjuicios causados al
depositante por una actividad potencialmente riesgosa, sin
recurrir a la culpabilidad como criterio de imputación, dado
el poder que tiene el responsable de evitar el daño (CSJ
SC18614 — 2016); y la teoría de la actividad riesgosa, con
presunción de culpa de quien ejerce la profesión bancaria,
por envolver un riesgo, que exige diligencia a quien desarrolla
22 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
esa actividad; abriéndose paso la exoneración de
responsabilidad con la demostración de fuerza mayor o caso
fortuito sobreviniente sin culpa, además de probar el empleo
de la diligencia que posibilite la ejecución obligacional (CSJ
SC1697 — 2019).
En cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera
por la desatención de sus obligaciones contraídas como
depositarias de sumas dinerarias captadas del público y
administradoras de los mismos, la Corte, en un
pronunciamiento posterior (CSJ SC5176-2020), se inclinó
por endilgar responsabilidad objetiva, que no depende de un
juicio subjetivo de reproche, pues para exonerarse debe
probarse el acaecimiento de una causa extraña; esto en
consideración a las importantes repercusiones que genera
para la economía la captación de los ahorros del público y la
confianza que despierta el sector bancario para los
cuentahabientes, quienes confían en que sus recursos
quedan en óptima custodia y lejos de riesgos, al ser
entregados, para su cuidado y administración, a un ente
profesional y experto, en cuya constitución y funcionamiento
le es requerido satisfacer altos estándares de seguridad,
composición patrimonial, liquidez, etc.
Conclusión que, en concreto, la Corporación extrajo
analógicamente del artículo 1391 del Código de Comercio,
por entender que dicha disposición consagra un régimen de
responsabilidad objetiva, atribuida al banco cuando paga un
cheque falso o cuya cantidad se haya alterado; lo cual
constituye una infracción contractual frente al
23 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
cuentacorrentista que sufre el menoscabo patrimonial, quien
no debe soportar la pérdida, por no ser el encargado de
custodiar los recursos que deja bajo el cuidado y gestión de
la entidad financiera, que sí cuenta con los protocolos y
herramientas de seguridad necesarios, para ese propósito;
consecuencia que es posible extender a cualquier
defraudación que conduzca a la apropiación ilícita de los
dineros depositados, independientemente de que en esa
operación ilegal se realice con la falsificación o la
adulteración de un cheque.
3. Resolución del cargo segundo.
3.1. En el cargo segundo rebate la sociedad recurrente,
con fundamento en el numeral 1o del artículo 336 del Código
General del Proceso, que el Tribunal aplicó indebidamente
los artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 1391 del Código de
Comercio, al hacer actuar este último por analogía, pese a
que, para solucionar el conflicto, procedía aplicar -pero no lo
hizo- los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1604, 1616 y
1618 del Código Civil, relativos a la responsabilidad
contractual por culpa del deudor.
3.2. Acusación en la que, de manera desenfocada, se
critica una analogía legal que esa Corporación no realizó,
pues, en modo alguno, aplicó, en virtud del artículo 8o de la
Ley 153 de 1887, el supuesto fáctico contemplado en el 1391
del Código de Comercio, como lo propone la impugnante. Por
esto, el cargo no puede prosperar, comoquiera que, según el
artículo 344, numeral 2, del Código General del Proceso, la
24 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
técnica de casación impone que el reproche contra el fallo
cuestionado se formule de forma clara, precisa y completa,
además de estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan
las conclusiones del juzgador». (CSJ SC407-2023, reiterada en
CSJ SC331 — 2024).
3.3. Nótese que, en concordancia con la jurisprudencia
de esta Sala, el Tribunal señaló:
(...) en tratándose de fraudes financieros y toda vez que el tipo de
prestación que se le atribuye a la entidad financiera constituye un
“deber de resultado”, se justifica aplicar analógicamente el
régimen de responsabilidad consagrado, de manera
general, en el canon 1391 del estatuto mercantil, que es de
naturaleza objetiva, y que, como señala la jurisprudencia
citada ut supra, se desvirtúa únicamente al evidenciar que la
pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de
sus deberes, ya sean los pactados en el contrato, los estipulados
por la ley o la costumbre o aquellos que le son connaturales al
vínculo comercial.
Es decir que, siguiendo el lineamiento jurisprudencial
de la Corte -que consideró aplicable-, entendió que, ante la
existencia de defraudaciones, la conducta de la institución
financiera convocada debía encuadrarse en el régimen de
responsabilidad objetiva; pero no indicó que, en el caso
analizado, se estuviera en presencia del pago de un cheque
falso o cuya cantidad fue alterada, si en cuenta se tiene que
concretó, preliminarmente, que la acción jurídica interpuesta
versaba sobre «la responsabilidad contractual derivada de un contrato
de depósito bajo el esquema de un fondo de pensiones voluntarias», que
habría incumplido la entidad convocada, por su presunta
falta de diligencia y profesionalismo.
25 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Tampoco invocó el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, ya
que no procedió a establecer la existencia de un vacío
normativo, porque el asunto litigado no estuviera regulado
en la ley, y, en consecuencia, debía darse aplicación a una
disposición que contempla un supuesto fáctico
sustancialmente semejante.
Lo que hizo el Tribunal fue resolver el debate con el
precedente jurisprudencial acerca del régimen general de
responsabilidad de las entidades financieras, ante fraudes
bancarios sobre los depósitos de dineros captados del público
y su administración; que esta Sala extrajo del artículo 1391
del Código de Comercio, y aplicó analógicamente en CSJ
SC5176 — 2020, al margen del supuesto fáctico contemplado
en esa norma.9
3.4. Cosa distinta es que la subregla establecida en CSJ
SC5176 — 2020 resultara procedente, o no, para decidir el caso
examinado por el ad quem; pero, ese cuestionamiento no fue
planteado por la recurrente en casación, pues, se insiste,
acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 1391
del Código de Comercio; subsunción normativa que no
efectuó el juzgador, ya que siguió la citada sentencia, en la
que la Corte tampoco encuadró el asunto debatido en el
supuesto fáctico contemplado en dicha disposición, sino que
9 En esa sentencia, la Corte concluyó: «Esa misma estructura puede replicarse en los
demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal
transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de
autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente
el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado
canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente
se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al
incumplimiento de la institución financiera» (Negrillas fuera de texto).
26 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
aplicó el régimen de responsabilidad deducido de la norma
comentada.
En efecto, la Sala, en esa oportunidad, sostuvo:
[E]n tratándose de la inobservancia de sus obligaciones como
depositario (o como administrador sucedáneo de esos depósitos,
que es lo que sucede en este caso), se justifica plenamente la
aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en contra del
ente bancario, aun cuando la infracción negocial no se
materialice a través del pago de un cheque falsificado o
adulterado (Negrillas fuera de texto).
Por eso, no luce absurda la solución que el Tribunal dio
al asunto, pese a que, en la providencia CSJ SC5176-2020,
la controversia involucró a un establecimiento de crédito en
la modalidad de entidad bancaria, acorde con los numerales
1o y 2o del artículo 2o del Decreto 663 de 1993; mientras que
la aquí demandada es una Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantía, que ostenta también el
carácter de institución financiera, pero en la modalidad de
sociedad de servicios financieros, conforme los numerales 1o
y 2o del artículo 3o, ibidem.
Pero, para verificar la pertinencia de ese precedente en
la solución del caso en estudio, hay que considerar que el
juez de primera instancia -conforme se pidió en la demanda10
y se aceptó en su contestación11- declaró que «entre
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN Y CESANTÍAS AFP
PROTECCIÓN S.A., y el señor PEDRO JULIO QUINTERO SALAZAR
(Q.E.P.D.) existió un contrato de depósito de dinero, en virtud del cual el
segundo entregó o depositó dineros a título de aportes para su plan de
10 Folios 79 y 118. Archivo: 01Cuaderno01.pdf.
11 Folio 176. Archivo: 01Cuaderno01.pdf.
27 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
pensión voluntaria, que la primera recibió en el “Fondo de Pensiones
Voluntarias Multinievel” administrado por PROTECCIÓN (...)».
Segmento resolutivo no apelado y confirmado por el
Tribunal en la sentencia impugnada, sin que, tampoco, la
casacionista suscitara controversia sobre dicha temática,
razón por la cual, para los efectos de este pronunciamiento,
esa conclusión permanece inalterable.
En ese contexto, no puede pasarse por alto que los
Fondos de Pensiones Voluntarias fueron concebidos como
una fuente de ingreso adicional al sistema general de
pensiones, creados con el Decreto Ley 2513 de 1987, cuyo
contenido fue incorporado a los artículos 168 a 175 del
Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (EOSF)12- que regulaban, entre otros aspectos, su
administración, constitución, funcionamiento, inversiones,
planes y prohibiciones; disposiciones que estuvieron vigentes
hasta el 24 de mayo de 2021, al ser derogadas por el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019. Actualmente, su régimen
jurídico es el establecido en el Decreto 1207 de 2020,13 que,
en su artículo 2.42.1.1.1., dispuso que «[p]ara todos sus efectos,
en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez
o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la
denominación de Fondos Voluntarios de Pensión»; los cuales, según
el artículo 2.42.1.1.3., idem, pueden ser administrados por
12 Al respecto, el artículo 16 de la 100 de 1993 señaló que «[n]inguna persona podrá
distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de
Pensiones (...) sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser
partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema
General de Pensiones». (Negrillas fuera de texto).
13 Decreto que adicionó el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
28 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de
fondos de pensiones y de cesantías y por compañías de
seguros, conforme a los artículos 29 (numeral 1o, literal h),
30 (numeral 1o) y 183 (numeral 3o) del EOSF.
Por su parte, el artículo 2.42.1.1.2. del Decreto 1207 de
2020 precisó:
Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a
un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas
de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los
partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para
ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados
económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de
pensiones de jubilación e invalidez.
Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes
voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los
patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho
de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación
en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título.
A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser
administrados y gestionados a través de alternativas de inversión
y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos
de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de
inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden
a las estrategias de distribución que agregan portafolios de
acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los
partícipes.
PARÁGRAFO. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión
corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés
se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales
que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el
plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas,
sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en
la creación o desarrollo de un plan institucional.
Con esas precisiones, es de tener presente que, Pedro
Julio Quintero Salazar estuvo vinculado a Protección S.A.,
entre el 16 de octubre de 2001 y el 20 de junio de 2012, como
participe de un «Fondo de Pensiones Voluntarias Multinivel», con el
29 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
régimen de inversión indicado en los artículos 170 y 171 del
EOSF; producto al que, periódicamente, hacía aportes
dinerarios en una cuenta individual, para ser administrados
por la demandada, con el fin complementar la pensión
obligatoria de aquél.
Además, no puede perderse de vista que ese producto
financiero realmente funcionaba como un fondo de inversión,
que servía de mecanismo de ahorros para el partícipe, cuyos
recursos se podían invertir en diferentes portafolios, con
oportunidad de diversificar en renta fija, renta variable, entre
otras posibilidades, según el plan escogido dentro de los
descritos en el artículo 173, ibidem,14 y estructurados con
sistemas actuariales de capitalización, para determinar una
equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras de
los beneficiarios, conforme al numeral 3o, ejusdem.
Y como medida de protección especial, el legislador
buscó blindar al cliente inversionista frente a reveses
financieros que pudieran afectar sus recursos, ordenando,
en el numeral 1o del artículo 172, idem, que «[e]l patrimonio de
14 De acuerdo con esta norma, esos planes de pensiones podían ser:
«a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de
las prestaciones a percibir por los beneficiarios; b. De contribución definida: Aquellos
en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y,
en su caso, de los partícipes en el plan, y c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es
simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes». También podían ser:
«a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona
natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o b. Institucionales: Aquellos de
los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades
que los patrocinen».
30 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la
correcta administración del mismo. Los créditos que tengan los partícipes
en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora,
por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la
ley concede a los créditos laborales».
Así las cosas, a pesar de las diferencias existentes entre
los fondos de pensiones voluntarias y los contratos de cuenta
corriente bancaria o de depósito a término o de depósito de
ahorro, nada obsta para aplicar a quienes gestionan aquellos
fondos de inversión, el régimen de responsabilidad objetiva
que la Corte dedujo en SC5176-2020, cuando ocurran
situaciones fraudulentas, como reintegros, reembolsos,
restituciones, desembolsos o retiros irregulares de los
recursos ahorrados por los clientes; ya que, según se dijo en
el fallo aludido, se trata de una «inobservancia de (...) obligaciones
[a cargo de instituciones financieras] como depositari[as] (o como
administrador[as] sucedáne[as] de esos depósitos»; sumado a que el
artículo 213 del EOSF ordena aplicar a las sociedades de
servicios financieros -carácter que ostenta la aquí
demandada- las normas que regulan los establecimientos
bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus
disposiciones especiales; remisión normativa que refuerza
extender al presente caso, la subregla jurisprudencial
decantada en la mentada providencia.
Conclusión que, también, encuentra respaldo en la
confianza que genera en los depositantes, la inspección,
vigilancia y control que ejerce el Estado sobre las
instituciones financiares (numeral 24 del artículo 189 de la
Constitución), cuyas actividades son de interés público
31 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
(artículo 335, ibidem); razón por cual se les imponen estrictas
exigencias legales y reglamentarias para el ejercicio
profesional de sus operaciones, así como el seguimiento de
protocolos y procedimientos técnicos y administrativos en la
seguridad y custodia de los recursos entregados por los
ahorradores; situación que conlleva, para esas entidades, la
carga obligacional de prevenir y evitar que se materialicen
detrimentos patrimoniales para el consumidor financiero.
3.5. Desde esa óptica, no puede descalificarse al
Tribunal por resolver el caso sub examine, con sujeción al
precedente sentado por la Corte, dado que
las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de
instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del
expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia
asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la
encargada de establecer la correcta interpretación del
ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que
constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios,
quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin
vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».
(SC407-2023, rad. 2013-00022-01) (...) (CSJ SC996-2024).
3.6. Por consiguiente, la acusación fracasa.
C. CARGOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO
Estos cargos se resolverán conjuntamente, porque
admiten una argumentación común, pues, en lo medular, se
sostienen en la infracción indirecta de la ley sustancial por
errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria
que hizo el Tribunal, para endilgar responsabilidad civil a la
32 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
demandada, por la irregular entrega de los recursos
depositados en una cuenta de ahorro individual de pensión
voluntaria, así como los efectos de dicho incumplimiento
contractual.
CARGO TERCERO
Se cuestiona al juzgador de segundo orden por
transgredir indirectamente el artículo 882 del Código de
Comercio y los artículos 1494, 1602, 1604, 1616, 1635 y
1321 del Código Civil, por falta de aplicación, con ocasión del
error de hecho en que incurrió, al preterir elementos
probatorios, lo que condujo a suponer la demostración del
daño y, además, que era cierto y real.
Se reprueba que, en el fallo impugnado, el Tribunal
precisara que la responsabilidad por la desatención de las
obligaciones nacidas de un contrato de depósito bajo el
esquema de un fondo de pensiones voluntarias, surgiera de
la inobservancia contractual atribuida a la presunta falta de
diligencia y profesionalismo, así como de la omisión de la
demandada. Además, se insistió en que el daño equivalía al
incumplimiento, que consistió en la privación que los
herederos del causante -ahorrador del fondo de pensiones
voluntarias- sufrieron por no disponer de los recursos
monetarios que les correspondía.
Como elementos de prueba preteridos, se relacionan los
siguientes:
33 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
(i) Poderes otorgados por los demandantes, Fabio
Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero
Lenis y María Dolores Quintero Herrera, en los que consta
que debía promoverse una acción contractual para que el
Fondo convocado pusiera a disposición de los herederos el
dinero que Pedro Julio Quintero dejó en su cuenta de ahorro
individual de pensiones.
Con dicha omisión, el juzgador cuestionado desdeñó
que el incumplimiento contractual no es sinónimo de daño,
porque al reclamarse la devolución, se entiende que la acción
interpuesta buscaba el cumplimiento de la obligación
convenida, que, por supuesto, difiere del daño.
(ii) El escrito de demanda, porque en el acápite de
pretensiones y hechos no se solicitó una condena por los
perjuicios causados por el incumplimiento, solo se pidió que
la demandada cumpliera la obligación principal, que
equivalía a devolver los dineros depositados por el causante.
Por eso, «establecer que el daño se concretó al no pago o
devolución de los ahorros del causante, es alterar la concepción de la
validez del mismo aún cuando se realiza a persona diferente al
acreedor», esto es, a la hermana del causante; circunstancia
ignorada por el fallador, al no tener por valido dicho pago,
pese a que el artículo 1635 del Código Civil dispone que «El
pago hecho a una persona diversa (...), es válido, si el acreedor lo ratifica
(...); o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero
del acreedor, o bajo otro título cualquiera».
(iii) Certificación sobre el reconocimiento de los
34 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
herederos en el proceso de sucesión, toda vez que Protección
S.A. pagó los ahorros a María Rosfira Quintero Salazar,
quien, en su condición de hermana, fue reconocida como
heredera de Pedro Julio Quintero Salazar, por lo que el
referido pago fue válido en los términos del citado artículo
1635, por ende, el supuesto daño a los demandantes no se
produjo.
Pero el sentenciador de segunda instancia pretirió ese
documento emitido por el Juzgado 28 de Familia, pues,
parece que no se percató de que la beneficiaria del pago de
esos ahorros fue la hermana y heredera de Pedro Julio
Quintero Salazar; condición que fue reconocida en el proceso
de sucesión de éste y, pese a ello, el Tribunal señaló:
En este contexto, el pago realizado a la señora María Rosfira
Quintero, en virtud del mandato otorgado por su hermano
en vida, fue inválido, dado que los fondos debían ser entregados
exclusivamente a los herederos legítimos del causante desde el
momento de su fallecimiento, por manera que tal omisión
compromete la responsabilidad contractual de la AFP convocada,
al incumplir con dicho deber de resultado propio de un contrato de
depósito como el que aquí se trata y asimismo con las obligaciones
connaturales a este, entiéndase como tales, el tomar las
precauciones necesarias para garantizar que no hubiese un el
retiro indebido de dinero.
El ad quem no tuvo en cuenta que dicha erogación
implicó que su receptor sucediera al ahorrador, por lo que el
pago fue válido, como lo manda el artículo 1635 del Código
Civil; entonces, el supuesto daño a los demandantes no se
produjo, pero el juzgador lo dio por cierto y real, sin serlo,
por cuanto la sucesión no es más que un proceso
liquidatorio, y hasta que no se hagan los inventarios, no
puede ningún heredero, con certeza, asegurar que tendrá
35 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
algún beneficio de la sucesión.
Pero no hay evidencia sobre la culminación del proceso
sucesorio, solo de su iniciación y el reconocimiento de
algunos herederos, menos obra copia de la diligencia de
inventarios, ni de la partición. Y al no existir liquidación de
la herencia, no hay certeza de los beneficios económicos que
tendrían los herederos reconocidos, tal cual lo determinan
los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, el supuesto daño vinculado a la masa sucesoral no
puede catalogarse de cierto y real.
CARGO CUARTO
Se cuestiona la sentencia de segundo grado por
quebrantar indirectamente los artículos 1601, 1602, 1546,
1608, 1613, 1614, 1616 y 1617 del Código Civil y artículo
206 del Código General del Proceso, por falta e indebida
aplicación, dado los errores de hecho en que incurrió el
Tribunal, al preterir unas pruebas, distorsionar algunas y
suponer otras.
El artículo 1546 del Código Civil confiere al contratante
cumplido la facultad de reclamar a la parte incumplida, la
resolución o ejecución del contrato, con indemnización de
perjuicios; resarcimiento que, según los artículos 1613 y
1614, ibidem, comprende el daño emergente y el lucro
cesante; si la obligación consiste en pagar un monto
dinerario, se deben perjuicios desde que se constituye en
mora al deudor; y si se han pactado intereses, los
36 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
convencionales se continúan debiendo o comienzan a
deberse los legales, conforme al artículo 1617, ejusdem;
pretensión que, en la demanda, requiere ser estimada
razonablemente, bajo juramento, como lo previene el artículo
206 del Código General del Proceso.
Pero, el ad quem no tuvo en cuenta que los poderes
aportados por los demandantes, sin contener reclamación de
perjuicios, apuntan a una responsabilidad contractual, para
que se ordene pagar una suma dineraria que el causante,
Pedro Julio Quintero Salazar, tenía en su cuenta de ahorros
de pensión voluntaria, más los intereses moratorios.
Además, desconoció que el citado artículo 1617, en su
numeral 2o, indica que «[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo». Y en
el contrato de ahorro voluntario pensional, objeto del debate,
no se pactaron intereses, pues los beneficios debían
obtenerse del rendimiento que arrojara el producto en que se
invirtieran los recursos ahorrados, como se ve en los
diferentes formatos que el señor Quintero Salazar diligenció
para vincularse a Protección, mediante el fondo «multinversión».
También, se equivocó el fallador cuando autorizó cobrar
intereses a partir del 12 de junio de 2012, pese a que, para
15 esa fecha, no se había requerido judicialmente a la
demandada para que restituyera los recursos depositados,
en los términos de los artículos 1608 y 1615, idem.
15 En otros apartes de la demandada de casación se dice 20 de junio de 2012.
37 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Tampoco consideró que el artículo 173 del Estatuto
Financiero, sobre los planes de pensiones voluntarias, al
definir los planes y beneficios para el ahorrador, no señala
que dichos fondos deben generar intereses, por lo que estos
no son el medio para producir rendimientos, salvo pacto
expreso, que en el presente caso no sucedió.
CARGO QUINTO
Se critica la sentencia recurrida por infringir,
indirectamente, los artículos 1601, 1602, 1546, 1616 y 1617
del Código Civil, por falta de aplicación, debido a los errores
de derecho en la valoración probatoria desarrollada por el ad
quem, que se apartó de las reglas de la experiencia y sana
crítica; redujo el poder persuasivo de varias pruebas,
inobservando, así, el artículo 176 del Código General del
Proceso; sumado a los errores de hecho por preterición y
distorsión en la apreciación de algunas pruebas.
Para atribuir responsabilidad por el pago irregular de
los recursos que el causante tenía en la cuenta de ahorro
individual de pensiones, el fallador sostuvo que la sociedad
convocada no verificó «el estado del afiliado ni de la validez del
mandato que sustentaba dicha operación, pese a que desde la
radicación de poder era conocedora del cáncer terminal que aquejaba al
cliente, lo que motivó finalmente la radicación de ese documento sin
cumplir con las exigencias internas de la entidad».
Con esa conclusión, el Tribunal incurrió en varios
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errores de valoración probatoria, a saber:
Ignoró las constancias dejadas por Paulina Álvarez, en
la «confirmación de información para pagos de pensión voluntaria»,
donde precisó que al afiliado «solo se [le] tuvo en cuenta el “poder
especial vigente en imágenes” y se autorizó la operación remitiéndose a
contabilidad, sin que fuese necesaria ninguna verificación adicional
“puesto que el afiliado es debidamente conocido».
Y Pedro Julio Quintero Salazar era lo suficientemente
conocido, por llevar más de una década vinculado a
Protección, con el mismo producto, y, desde hacía tres años,
estaba con los quebrantos de salud y siempre salía avante.
«La experiencia enseña que una persona que está sometida a
tratamientos y a pesar de los períodos de incapacidad e internación en
un centro hospitalario, que se prolongan por más de tres años, constatar
la validación de un poder o autorización, no impone los mismos
procedimientos y averiguaciones que una persona recién vinculada a
algún producto y presenta en breve tiempo dolencias serias de salud».
Además, según los protocolos de la demandada, los
poderes se validan periódicamente, y, en el presente caso, se
cumplieron esas reglas previstas por la entidad convocada.
El ad quem desconoció «la capacidad disuasiva» del informe
de investigación por estafa y/o abuso de confianza, rendido
por Yorley Sofia Guerra Guerrero, en el que, según el
Tribunal, se concluye que el retiro de los recursos de la
cuenta de pensión voluntaria, en comento, se realizó
conforme al «procedimiento 4.1.3. Gestionar solicitudes de retiro y al
IN 140 — Poderes en Ahorro Voluntario y Cesantías». Sin embargo, el
39 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
juzgador sostuvo que no se cumplieron las exigencias
internas de la entidad demandada.
Tampoco sopesó la verdadera capacidad probatoria de
la comunicación expedida por la Clínica de Marly S.A., en la
que reseñó las veces y condiciones en que Pedro Julio
Quintero estuvo en esa entidad hospitalaria; pero, cuando
otorgó poder no estaba ni hospitalizado ni incapacitado, por
ende, «la aseveración del Tribunal sobre la negligencia de la
demandada al no constatar el estado de salud del ahorrador, fue
producto de una conclusión probatoria desconectada del acervo existente
en el proceso».
En el mismo año de su muerte, el señor Quintero
presentó intervalos prolongados que hacían poco probable su
muerte inminente. Por eso, los asesores de Protección
«hablaron de una enfermedad grave pero no de una muerte perentoria o
inminente. En ese orden, SE TORNABA RAZONABLE que la demandada
no estuviera averiguando día a día por la salud de su cliente».
Asimismo, el fallador no valoró, con las reglas de la sana
crítica, que los correos cruzados entre los empleados de la
sociedad convocada, indicaban fechas distantes del deceso
del señor Pedro Quintero, ya que pasó un mes,
aproximadamente, en que no estuvo hospitalizado, ni mostró
cuadros de salud que condujeran a entender la negligencia
de la demandada, por no verificar que, al momento de
validarse el poder, debió ser vigilante, para determinar si el
ahorrador seguía o no con vida, a fin de evitar la violación de
sus deberes de seguridad y control.
40 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
A más de lo anterior, el juzgador incurrió en otro yerro
probatorio, consistente en «la exigencia de que la facultad para la
cancelación de los aportes, haya sido extendida de manera expresa en
el correspondiente poder, sin que exista norma que así lo autorice». Pero,
el poder otorgado por el causante a su hermana, sí contenía
autorización para que ésta dispusiera de los dineros
depositados, incluyendo su retiro de la cuenta de ahorro o la
cancelación de los aportes.
CONSIDERACIONES
1. Validez del pago hecho al mandatario y/o
heredero del acreedor fallecido.
De conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, el
pago es válido si se realiza directamente al propio acreedor o
a quien cuente con autorización legal o judicial para recibir
lo debido, o a quien el acreedor le ha conferido diputación
para cobrar la obligación. También es válido el pago si se
hace de buena fe a la persona que estaba entonces en
posesión del crédito, aunque luego se determine que no le
pertenecía la acreencia.
Igualmente, establece el artículo 1635, ibidem, que el
pago también adquiere validez, pese a hacerse a persona
distinta de las señaladas en el artículo 1634, idem, si media
ratificación del acreedor, expresa o tácita, que convalide el
pago hecho a quien inicialmente no tenía facultad para
recibirlo; norma que, además, precisa que si el acreedor
ratifica el pago hecho a persona que no estaba facultada para
recibirlo, se tendrá por válido ese pago desde el principio.
41 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Asimismo, según la disposición de la que se viene
hablando, es válido el pago si el que lo recibe «sucede en el
crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera». Y
habiéndose hecho el pago al heredero del acreedor fallecido,
aquél no recibe para su patrimonio personal lo pagado, sino
para la comunidad herencial, que comprende todos los
derechos y obligaciones que, por ministerio de ley, el
causante transmite al morir.
Cabe anotar que los artículos 1638 y 1639, ejusdem,
permiten que el acreedor haga una diputación para el pago,
es decir, que designe a una persona para cobrar y recibir
válidamente el pago. Autorización que es viable conferirse
mediante poder general o especial en los que, expresamente,
el acreedor otorgue a un tercero esas facultades, además de
las atribuciones para la libre administración de todos o uno
o algunos de sus negocios, según el caso; e, incluso, puede
constituirse a alguien como diputado, por un simple
mandato que el acreedor comunique al deudor, evento en que
el encargo se limita a la específica diputación conferida.
Debe mencionarse que el artículo 1644, ibidem,
prescribe que «[l]a persona diputada para recibir se hace inhábil (...)
por todas las causas que hacen expirar un mandato», entre las cuales,
el numeral 5o del artículo 2189, idem, establece la muerte del
mandante, dado que el contrato de mandato es de aquellos
negocios jurídicos denominados intuito personae, por
celebrase en razón de las calidades del mandatario y en la
confianza que en él deposita el mandante, para
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encomendarle la gestión de sus negocios, de acuerdo con el
artículo 2142, ibidem.
Y aunque el artículo 2194, ejusdem, dispone que el
mandatario cesará en sus funciones, una vez se conozca el
fallecimiento del mandante, la misma norma, seguidamente,
previene que, si la suspensión de la labor encomendada
acarrea perjuicios a los herederos del mandante, el
mandatario «será obligado a finalizar la gestión principiada».
Exigencia cuyo cumplimiento debe limitarse a aquellos actos
que comenzaron a ejecutarse con anterioridad a dicho
deceso, puesto que, con su acaecimiento, el mandato llega a
su fin, y, por ende, ya no es dable iniciar actividades para
continuar con un encargo expirado.
Lo anterior es cierto, sin perjuicio de que los actos
principiados o consumados después de la muerte del
mandante mantengan su validez y efectos vinculantes, si el
mandatario los realiza ignorando, sin su culpa, el
fallecimiento de aquél, ya que, a la luz del artículo 2199 del
Código Civil, los terceros de buena fe conservan sus derechos
derivados de esa ejecución contractual.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo
2195, idem, señala que «[n]o se extingue por la muerte del mandante
el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos
suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante»; y,
en concordancia, el artículo 1284 del Código de Comercio
establece que «[e]l mandato conferido también en interés del
mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o inhabilitación
43 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
del mandante».
Esas disposiciones consagran el denominado mandato
post mortem, cuya ejecución -ha dicho la Corte (CSJ
SC14806 — 2017)- solo puede recaer en actos que no
contraríen normas imperativas que preceptúan que el
patrimonio del difunto pasa, a partir de su fallecimiento, a
formar parte de la universalidad de bienes que integran la
sociedad conyugal -de ser el caso- y la masa hereditaria, en
consideración a que el hecho jurídico de la muerte,
determina, ope legis, la apertura de la sucesión de los bienes
de una persona, los cuales han de administrarse y
distribuirse con arreglo a las reglas contendidas en el Libro
Tercero del Código Civil.
De todo lo expuesto se sigue que es válido el pago hecho
al mandatario del acreedor difunto, quien debe recibir lo
adeudado para evitar perjuicios a los herederos de su
mandante. Del mismo modo, tiene validez el pago realizado
al heredero del acreedor fallecido, por ser continuador de la
persona del causante, en todos sus derechos y obligaciones.
Pero, en cualquier caso, el pago recibido se transmite, por
ley, a la masa herencial, pues, en modo alguno, puede
entenderse que lo pagado entra al patrimonio del mandatario
o heredero, porque, conforme el artículo 1012 del Código
Civil, con la muerte del titular de la acreencia solucionada
después de su defunción, se abre la sucesión en sus bienes.
2. Indemnización moratoria de obligaciones
dinerarias surgidas de contratos mercantiles.
44 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
Tiene dicho la jurisprudencia (CSJ SC127-2025) que,
16 en los negocios jurídicos comerciales, el método apropiado de
actualizar los montos pecuniarios que deben ser pagados o
restituidos ante el incumplimiento contractual, es
parametrizado por las directrices trazadas en el artículo 65
de la Ley 45 de 1990, el cual previene que «[e]n las obligaciones
mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar
intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al
deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de
una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea
su denominación»; en concordancia con el artículo 884 del
Código de Comercio, que establece que, «[c]uando en los negocios
mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique
por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no
han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media
veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos
montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés
bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia
Bancaria».
Disposiciones que, para retribuir al acreedor el no pago
oportuno de su crédito, acuden al interés legal moratorio que,
entre otros componentes, incorpora un factor inflacionario,
que se traduce en el reajuste de la prestación dineraria
debida, por la pérdida de su poder adquisitivo, como
mecanismo de indexación indirecta, para corregir la
devaluación que experimenta el peso colombiano; modalidad
actualizadora que, por cumplir una función resarcitoria,
excluye la posibilidad de pedir, por otra vía, la corrección
16 En esta providencia, la Corte reiteró: CSJ SC 19 nov. 2001, exp. 6094; CSJ SC
25 abr. 2003, exp. 7140; CSJ SC11631-2015; CSJ SC3971-2022 y CSJ SC514-2023.
45 Radicación n° 11001-31-03-014-2019-00264-01
monetaria, pues una reclamación de esa naturaleza debe
resolverse con las pautas expresamente establecidas en la
legislación mercantil, por ser la aplicable para dirimir
controversias contractuales comerciales, que involucren el
pago de réditos demandados por concepto de indemnización
moratoria.
De ahí que, cuando se requiera reajustar obligaciones
de dinero, en caso de mora del deudor, al fallador no le sea
permitido echar mano de otra metodología para efectuar la
correspondiente actualización, pues debe seguir las normas
comerciales, cuya vinculatoriedad se impone,
ineludiblemente.
3. Resolución conjunta de los cargos.
3.1. Como se indicó previamente, los cargos tercero,
cuarto y quinto se resolverán de manera conjunta, ya que es
posible abordar, con iguales razonamientos, los errores de
hecho y derecho atribuidos al Tribunal por haber encontrado
acreditada la responsabilidad civil de la convocada, al
entregar irregularmente los dineros depositados en una
cuenta de ahorro individual de pensión voluntaria, y
establecer los efectos de esa desatención, de parte de la
sociedad llamada a juicio.
3.2. Importa memorar que el recurso extraordinario de
casación no constituye una tercera instancia para reabrir el
debate probatorio, porque la sentencia impugnada en esta
sede está revestida de legalidad y acierto; presunción que
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solo se deshace si se demuestra que el Tribunal incurrió en
evidentes y trascedentes equivocaciones, cuyo
cuestionamiento no puede circunscribirse a reprochar las
conclusiones del fallador, ni a presentar una alternativa
distinta para valorar las probanzas.
Por eso, el desacierto que, por la vía indirecta, denuncie
el casacionista, ha de encuadrarse en un error de derecho, que
se estructura con la infracción de disposiciones que regulan
la aducción, decreto, práctica o mérito persuasivo de las
pruebas; o en un error de hecho, que se presenta en la
apreciación de la demanda, de su contestación o de las
pruebas que legalmente se aportaron al proceso, porque el
juzgador las pretermitió, supuso, alteró o tergiversó su
contenido material.
3.3. En ese contexto, se advierten falencias en la técnica
de casación que, sumadas a la no demostración de los yerros
endilgados al Tribunal, conducen al fracaso de los tres
cargos, como pasa a explicarse.
3.3.1. Se observa que, aunque era de su incumbencia,
la sociedad recurrente no desvirtúo la apreciación probatoria
hecha por el Tribunal, respecto de todas las pruebas que
sirvieron de soporte a su sentencia; omisión que deja en
firme las conclusiones derivadas de una valoración no
refutada; en consecuencia, no es posible casar el fallo de
segunda instancia, pues, es irrelevante que la casacionista,
eventualmente, demuestre los errores en el análisis de otras
pruebas, si los elementos demostrativos dejados de lado en
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su recurso, sostienen la decisión del ad quem.
3.3.1.1. En ese sentido, obsérvese que la recurrente,
para fundar el error fáctico denunciado, sostuvo que el
juzgador pretirió y/o tergiversó las siguientes pruebas:
(i) Poderes otorgados por los demandantes, que
informan que la acción interpuesta perseguía el
cumplimiento de la obligación pactada, que es muy distinto
al daño; (ii) el escrito de demanda, en el que no se pidieron
perjuicios incumplimiento; (iii) certificación sobre el
reconocimiento de los herederos en el proceso de sucesión,
calidad que tiene María Rosfira Quintero Salazar, por lo que
fue válido el pago hecho en su favor; (iv) constancias dejadas
por Paulina Álvarez, en la «confirmación de información para pagos
de pensión voluntaria», en la que se indicó que se autorizó el
pago, sin necesidad verificación adicional, porque el afiliado
era debidamente conocido; (v) informe de investigación por
estafa y/o abuso de confianza, en el que se concluyó que el
retiro de los recursos se realizó conforme al procedimiento
establecido por la demandada; (vi) comunicación expedida
por la Clínica de Marly S.A., en la que se relacionaron los
ingresos de Pedro Julio Quintero a esa institución, pero
cuando otorgó poder a su hermana no estaba hospitalizado
ni incapacitado.
3.3.1.2. Sin embargo, la recurrente no cuestionó
frontalmente que el Tribunal concluyera:
los correos electrónicos intercambiados entre los empleados de la
AFP Protección a principios del año 2012, contrario a lo dicho por
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su representante legal exhiben de manera contundente que la
entidad tenía conocimiento del delicado estado de salud del
afiliado, y que ante la solicitud del retiro total del producto omitió
efectuar las indagaciones pertinentes, precisamente bajo la
concepción de ser un cliente conocido. (Negrillas fuera de texto).
Razonamiento soportado en estos elementos
probatorios:
(i) Correos electrónicos cruzados entre empleados de
Protección, que intervinieron en la aceptación del poder
especial otorgado por Pedro Julio Salazar Quintero Salazar,
el 16 de noviembre de 2011, a María Rosfira Quintero
Salazar17:
(*) En el que Juan José Velázquez González, el martes
21 de febrero de 2012, a las 04:02 p.m., manifestó a José
Ricardo Vargas Angarita: «En este momento mi cliente se encuentra
hospitalizado, confiado que el poder radicado desde el año pasado
donde dejaba a cargo el manejo de sus recursos a la Sra. MARIA
QUINTERO, había sido grabado correctamente».
(*) En el que José Ricardo Vargas Angarita, el martes 23
de febrero de 2012 a las 12:28 p.m., informó a Natalia María
Tangarife Acevedo y a Francisco Manuel Trujillo Badel: «(...)
más importante que el dueño de la cuenta se encuentra en la clínica con
un caso crítico de cáncer (...). Te recomiendo mucho el caso, pues dada
la condición crítica de salud en la que se encuentra el cliente, es
fundamental que la hermana pueda tener manejo de la cuenta en caso
que sea necesario hacer uso de los recursos (...)».
(*) En el que Carlos Andrés Restrepo Cárdenas, el lunes
17 Folios 224 a 232. Archivo: 01Cuaderno01.PDF / 01CuadernoPrimeraInstancia”.
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02 de abril de 2012 a las 08:38 a.m., expresó a Natalia María
Tangarife Acevedo: «Atendiendo al estado de salud de la persona y a
su imposibilidad de aportar los poderes con el formato actual, se permite
su uso con el formato adjunto debido a que por sus efectos se cumple con
la finalidad propia de los poderes, sin embargo se debe aportar los
poderes actualizados una vez la persona pueda realizar el trámite».
3.3.1.3. Tampoco mostró la impugnante su expreso
desacuerdo con la siguiente conclusión del ad quem:
el testigo Juan José Velázquez, consultor de la entidad Protección
desde 2007 hasta 2017, declaró que fue el encargado de la
asesoría de inversiones de Pedro Julio Quintero Salazar y su
familia, reuniéndose con una frecuencia de cada 15 días y
habiéndole diligenciado los formularios a la señora María Rosfira
en el momento en el que solicitó la apertura del producto ante el
Fondo de Pensiones Voluntarias de la entidad. Cercanía que pese
a que no se discute se dio en el marco de una relación comercial,
resulta inverosímil el desconocimiento que aduce Protección
en lo que atañe al estado catastrófico de salud de su
afiliado, el que le fue informado por el propio
