GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
Radicación n.o 60032
Acta No. 029
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por
la defensa de J.D.C.B, contra la sentencia emitida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para
Adolescentes, el 25 de noviembre de 2020, que confirmó y
adicionó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma
ciudad, el 5 de noviembre de 2020, como autor de los delitos
de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo
con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
II. HECHOS
En enero del año 2020, el niño H.M.S.C., de 6 años, fue
dejado bajo el cuidado de la madre de J.D.C.B., en su
vivienda ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.
Durante el tiempo en que H.M.S.C se quedó en el lugar
de habitación del adolescente J.D.C.B -de 16 años-, éste le
realizó, en una ocasión, tocamientos libidinosos a H.M.S.C;
y, otro día, lo despojó de su ropa y accedió carnalmente
mediante violencia, mientras el niño opuso resistencia1.
Una vez la madre de H.M.S.C lo recogió, el niño le contó
lo sucedido y ella presentó la respectiva denuncia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con función de control
garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló
imputación frente a J.D.C.B. por los delitos de acceso carnal
violento agravado en concurso heterogéneo con actos
sexuales con menor de catorce años -artículos 205, 209 y 211
numeral 4 C.P-.
El 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, se realizó la
1 Si bien es cierto, en todo caso, en nuestra ley penal los menores de 14 años carecen
de la facultad para consentir libremente accesos o actos sexuales, se hace referencia
a que “opuso resistencia” como un elemento fáctico base del delito de acceso carnal
violento.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
audiencia de formulación de acusación, en los mismos
términos de la imputación.
En la sesión de audiencia preparatoria el adolescente se
allanó a los cargos; en consecuencia, una vez realizada la
verificación del caso, el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado
condenó a J.D.C.B. como autor responsable de los delitos de
acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con
actos sexuales abusivos con menor de catorce años y le
impuso la sanción de 36 meses de privación de la libertad en
centro de atención especializada. Le sustituyó la sanción
privativa de la libertad por reglas de conducta por el mismo
término y la libertad asistida por el termino de 24 meses.
Así mismo, dispuso su vinculación a un programa para
“el tratamiento de su orientación psicosexual, para que adquiera la
madurez necesaria para vivir en sociedad, en respeto de los derechos
que a la misma le asisten, mucho más cuando se trata de los menores
de edad".
La Representación de Víctimas apeló la sentencia de
primera instancia respecto de la sustitución de la sanción
privativa de la libertad, la que solicitó imponer en centro de
atención especializada.
El 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de
Bogotá resolvió el recurso, confirmó la sustitución de la
sanción privativa de la libertad y adicionó la imposición de
una regla de conducta consistente en restringir la cercanía
del adolescente con niños menores de 14 años, a excepción
de su hermana de 16 meses de edad cuya relación "es de
afecto”, en consecuencia, conminó a los familiares del
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
adolescente infractor para que velen por el cuidado de la niña
y garantizar que situaciones como las investigadas no le
ocurran.
La Procuraduría Judicial para la defensa de la infancia,
la adolescencia y la familia a cargo de la intervención en el
caso presentó demanda de casación. Una vez admitida por la
Sala se realizó la audiencia de sustentación.
IV. SINTESIS DE LA DEMANDA
El demandante formuló un cargo principal y otro
subsidiario, ambos por la senda de la causal de casación
prevista en el artículo 181, numeral 1o, de la Ley 906 de
2004. Los cargos están orientados a cuestionar las medidas
adicionadas por el Tribunal en la sentencia de segunda
instancia como reglas de conducta, esto es, la prohibición de
interactuar con personas menores de 14 años y la orden
impartida a los familiares del adolescente sancionado para
que ejerzan labores de vigilancia orientadas a evitar que el
adolescente abuse sexualmente de su hermana.
En el cargo principal, el censor sostuvo que esa
determinación viola diversos tratados internacionales
atinentes a los derechos de los menores infractores; el
artículo 12 de la Constitución Política, que trata de la
prohibición de torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o
degradantes, así como el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006,
que consagra las sanciones aplicables a los adolescentes.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
En el que denominó cargo subsidiario, alegó la
violación de las normas que consagran el principio de
prohibición de reforma en peor, en especial, el artículo 31 de
la Constitución Política. Sobre esa base, cuestionó que el
Tribunal hubiera realizado las referidas modificaciones, a
pesar de que el fallo únicamente fue apelado por el apoderado
de la víctima para cuestionar la concesión del subrogado de
la privación de la libertad.
Como petición común para ambos cargos, solicitó a la
Sala casar la sentencia demandada, en orden a que recobre
plena vigencia la decisión de primera instancia, sin las
adiciones realizadas por el Tribunal.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5.1. Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal
sustentó la demanda de casación.
Empezó por el segundo de los cargos. Indicó que el
recurso de apelación lo presentó la Representación de
Víctimas, con una finalidad específica: se revocara la
sustitución de la privación de la libertad en centro de
atención especializada, por tanto, que se hiciera efectiva. Sin
embargo, el Tribunal, sorpresivamente, adicionó la sentencia
y aumentó la carga punitiva, impuso otra regla de conducta
-que no le había solicitado el recurrente en apelación-, con lo que
desconoció la reforma en peor. No podía el Tribunal adicionar
otra regla de conducta, por lo que deben revocarse los
numerales primero y segundo de la sentencia demandada.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
En lo que tiene que ver con el primer cargo, comparte
que se desconoció la filosofía que gobierna el catálogo de
sanciones previsto en la jurisdicción penal de menores.
Adicionalmente, pone de presente la falta absoluta de
motivación de la sentencia respecto de la adición de esa regla
de conducta, por lo que, por esa vía, también debería casarse
la sentencia.
5.2. Fiscalía General de la Nación
Consideró que la regla de conducta impuesta por el
Tribunal, adicionando el fallo de primera instancia, vulneró
derechos del menor infractor consagrados en normas
constitucionales y legales, por lo que el cargo debe prosperar.
La regla de conducta impuesta fue inmotivada, no se
hizo un análisis de ponderación sobre los criterios de
necesidad, proporcionalidad y utilidad, con la que se
afectaron derechos del menor, lo que se contrapone a los
propósitos del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006.
La obligación impuesta a la familia es innecesaria, pues
obran distintos instrumentos internacionales y normas
internas, que se ocupan de ese compromiso, deber y
responsabilidad de cuidado de los padres para con los hijos,
además, implícitamente se envía un mensaje de desconfianza
en la rehabilitación del menor, que se extiende a los demás
miembros de la familia lo que, en vez de resguardar su
relación, la puede resquebrajar, por lo tanto, solicitó casar la
sentencia por el cargo propuesto.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
Respecto del segundo cargo, consideró que más que la
vulneración del principio de prohibición de reforma en peor,
se desconoció el principio de limitación, en tanto la decisión
demanda desbordó el tema de apelación propuesto por el
recurrente.
5.3. Defensora de familia
Coadyuvó la solicitud elevada por el recurrente por
cuanto el adolescente se allanó a los cargos, dio
cumplimiento al objetivo de la sanción al ser pedagógica y
restaurativa, a la libertad asistida y efectuó todos los
compromisos impuestos. Asistió a tratamiento en donde
recibió todas las intervenciones necesarias para la
reparación y resiliencia frente al delito cometido. Hoy tiene
18 años, está en grado 11 y tiene un proyecto de vida
establecido. Ha compartido con su hermana en el medio
familiar.
5.4. Defensa
Compartió y coadyuvó los argumentos expuestos en la
demanda por el Ministerio Público. Con la sentencia se
violaron derechos fundamentales, como el debido proceso,
pues, las reglas de conducta impuestas no están
contempladas en la ley de infancia y adolescencia como una
sanción no privativa de la libertad.
Igualmente, se vulneró la prohibición de reforma en
perjuicio por cuanto el apelante concretó su solicitud a la
revocatoria de la sustitución privación de la libertad. El
artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 establece como
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
sanciones no privativas de la libertad la amonestación y las
reglas de conducta, que no implican conminaciones a la
familia, sino que se dirigen al adolescente sancionado,
distinto resulta que en virtud del principio de
corresponsabilidad deba estar vigilado y ayudado por su
familia, y no alejado de ella.
Igualmente, se desconocieron los principios para
imponer las sanciones como son el de proporcionalidad,
idoneidad y razonabilidad, frente a un adolescente que
aceptó cargos y al que el informe psicosocial dio concepto
favorable de libertad.
El Tribunal desconoció la finalidad de las sanciones en
el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, como
es ser protectora, educativa y resocializadora y omitió que las
modificaciones que se pueden hacer a la sanción deben
consultar las circunstancias individuales del infractor.
Solicitó casar la sentencia y mantener la sentencia de
primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo reglado en los artículos 32.1 y 185 de
la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia proferir sentencia de
casación en el proceso seguido frente al adolescente J.D.C.B.,
por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso
heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14
años.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
Según lo propuesto por el representante del Ministerio
Público, en la demanda admitida, el juicio de
constitucionalidad y legalidad recae sobre la afectación de
derechos y garantías fundamentales del infractor en que
incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos
Penales para Adolescentes, en la decisión del 25 de
noviembre de 2020, al adicionar la sentencia de primera
instancia en el sentido de:
(i) imponer al adolescente como regla de conducta “la
restricción de su cercanía con niños menores de 14
años, a excepción de su hermanita de 16 meses de
edad cuya relación es de afecto; y,
(ii) conminar a los familiares de la menor de edad,
hermana del adolescente infractor, para que, en
cumplimiento de sus roles familiares, velen por el
cuidado de la niña con el fin de garantizar que
situaciones como las aquí investigadas, no tengan
ocurrencia sobre la humanidad de la infante.
En el cargo principal, el censor sostuvo que esa
determinación viola diversos tratados internacionales
atinentes a los derechos de los menores infractores; el
artículo 12 de la Constitución Política, que trata de la
prohibición de torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o
degradantes, así como el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006,
que consagra las sanciones aplicables a los adolescentes.
En efecto, el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes (SRPA) se distingue por su enfoque pedagógico,
específico y diferenciado aplicable a los adolescentes
infractores de la ley penal, bajo esa lógica, tiene marcadas
diferencias y especificidades respecto del Sistema Penal para
Adultos.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
Como es sabido, el Sistema Penal para Adultos busca
ejercer un reproche legal frente a quien comete un delito, en
quien recae la responsabilidad penal de manera individual y
la pena tiene fines de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección al
sancionado.
Por su parte, el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes busca su responsabilización, rehabilitación e
integración social, en consecuencia, la sanción tiene un fin
pedagógico, educativo, restaurativo y debe atender de
manera especial a condiciones sociofamiliares y a las
necesidades individuales del infractor, para orientar su
proyecto de vida y procurar su protección integral, todo ello,
orientado bajo el principio del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes.
En estos términos lo establece el artículo 140 de la Ley
1098 de 2006:
FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para
adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son
de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del
sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso
deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la
reparación del daño.
En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta
ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las
autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés
superior del niño y orientarse por los principios de la protección
integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados
que rigen este sistema.
PARÁGRAFO. En ningún caso, la protección integral puede servir
de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las
niñas y los adolescentes. (Subraya fuera del texto)
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
La salvaguarda y protección del interés superior del
niño es, entonces, un principio interpretativo transversal,
regulador de la actividad estatal y, en particular, de las
decisiones judiciales en el sistema de justicia penal para
adolescentes -art. 44 y 45 de la Constitución Política-, que debe
consultarse de manera primordial en todas las medidas que
los involucran, según lo establece el numeral 1o del artículo
4 de la Convención sobre los derechos del niño.
El Comité sobre los Derechos del Niño2, ha referido que
el interés superior del niño debe ser entendido en una triple
dimensión en tanto es (i) un derecho, (ii) un principio y (iii)
una norma de procedimiento, así:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial que se evalúe y
tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una
decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese
derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que
adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de
niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo
3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los
Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y
puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una
disposición jurídica admite más de una interpretación, se
elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva
el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la
Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco
interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar
una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de
niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción
de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño
2 Observación general N.o 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)
https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/descargar.aspx?id=3990&tipo=do
cumento
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
o los niños interesados. La evaluación y determinación del
interés superior del niño requieren garantías procesales.
Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente
que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En
este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha
respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha
considerado que atendía al interés superior del niño, en qué
criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado
los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se
trate de cuestiones normativas generales o de casos
concretos. (Subraya fuera del texto).
Es así como, dentro de las reglas aplicables a los casos
en los que las decisiones pueden afectar a un niño, niña y
adolescente (NNA) se encuentra la necesidad de evaluar el
impacto en sus derechos. En esa línea, los funcionarios
judiciales tienen un deber de diligencia y cuidado, pues,
están llamados a tener en cuenta las consecuencias que las
decisiones pueden generar en su desarrollo, por lo que,
dentro de su discrecionalidad, deben fijar las medidas
idóneas ajustadas a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad3.
Según lo refiere expresamente el Código de la Infancia y
la Adolescencia -art. 6o-, el Sistema de Responsabilidad Penal
para Adolescentes se encuentra especialmente integrado por
el bloque de constitucionalidad, dentro del que se
encuentran múltiples instrumentos llamados a guiar la
interpretación de los derechos y garantías de los adolescentes
en conflicto con la ley penal, en los que los principios de
protección integral e interés superior de los NNA son criterios
orientadores, que marcan su enfoque diferencial respecto del
3 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2020.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
sistema de adultos, pues, los menores de edad tienen una
protección reforzada que no pierden en su condición de
infractores de la ley penal.
La Convención sobre los derechos del niño4, las Reglas
de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores y/o Reglas de Beijing5, las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de la
libertad6, entre otros instrumentos internacionales7, fijan los
parámetros más relevantes para desarrollar el enfoque
diferencial que rige el sistema de enjuiciamiento para
adolescentes, entre los que se encuentra tener como política
criminal, que irradia la interpretación de los jueces, la
reintegración del adolescente con participación de la
sociedad, la familia y el Estado de manera activa -principio de
corresponsabilidad-, con enfoque pedagógico y educativo, a fin
de minimizar la intervención estatal en el ejercicio de sus
derechos.
Es así como, dentro de la discrecionalidad que es
inherente a las valoraciones que está llamada a hacer la
autoridad judicial, debe atenderse una serie de reglas
dirigidas a salvaguardar los derechos y garantías del NNA,
entre las que se encuentran “determinar cuáles son las medidas
idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad
en determinado proceso”8.
4 Ley 12 de 1991.
5 Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985.
6 Resolución 45/113, del 14 de diciembre de 1990.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP1201-2024. Rad. 61205
8 Corte Constitucional. SU-433 de 2020.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, hace referencia
a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados
responsables penalmente, y las enuncia según su grado de
afectación a los derechos de los NNA, esto es, parte de la que
implica una menor intervención estatal hasta llegar a la más
restrictiva, así:
La amonestación.
Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la comunidad.
La libertad asistida.
La internación en medio semicerrado.
La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en
programas o centros de atención especializados los que deberán
acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción
defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las sanciones la
autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté
vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien
haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta
obligación y verificar la garantía de sus derechos.
En concreto, la regla de conducta, que se encuentra en
un segundo nivel de intervención estatal, según lo establece
el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, consiste en “la
imposición de obligaciones o prohibiciones para regular su modo
de vida, así como promover y asegurar su formación” y no podrán
exceder de (2) años. Se trata de una sanción en la que el juez,
consultando las circunstancias personales, familiares y la
responsabilidad del infractor, limita un comportamiento y
define las acciones que debe llevar a cabo a fin de que
rectifique su conducta y se comprometa con su
resocialización.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
En su determinación, deben aplicarse todos los
principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal
para Adolescentes, integrado por el bloque de
constitucionalidad. Así, dada su finalidad pedagógica y
restaurativa, se constituyen en pautas de comportamiento
que permiten contribuir al desarrollo psicosocial del
adolescente.
En el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes la autoridad judicial tiene un amplio margen de
discrecionalidad para seleccionar e imponer la sanción más
adecuada para el infractor, de acuerdo con sus particulares
circunstancias personales y sociales y, en todo caso, debe
propender por la mínima intervención estatal y la
consecución de enfoque pedagógico, restaurativo y
resocializador.
Si bien no existe un listado detallado de reglas de
conducta imponibles, estas también se rigen por el principio
de proporcionalidad. “Conforme a este principio debe existir un
equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la
individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo
tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta
a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento
ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito,
privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad.”9.
La Sala observa, en el caso bajo estudio, que en la
decisión de primera instancia, al analizar los criterios para la
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mendoza y otros vs. Argentina.
Sentencia del 4 de mayo de 2013.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
determinación de la sanción -art. 179 CIA-, se tuvo
adecuadamente en consideración, el allanamiento a cargos
que hizo el adolescente, la carencia de sanciones anteriores
en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y
los demás elementos de informe psicosocial, que le
permitieron, en una valoración racional y proporcional de la
sanción, sustituir la privación de la libertad en centro de
atención especializada (fijada en 36 meses), por:
sanción de REGLAS DE CONDUCTA, con el compromiso de no
volver a infringir la ley penal, por el mismo término de la sanción
de Privación de la Libertad, esto es, TREINTA Y SEIS (36) MESES
V SIMULTANEAMENTE con LIBERTAD ASISTIDA por
VEINTICUATRO (24) MESES en la Asociación Creemos en Ti,
operador que se encargará de dotar al joven de las herramientas
a través de las cuales logre consciencia del daño causado, logre
imprimir en su vida valores y logre respeto a los derechos de los
demás, se vinculará a los padres a las charlas de pautas de
crianza; advirtiéndole al adolescente que el incumplimiento
injustificado de la sanción sustitutiva o del compromiso de no
volver a infringir la ley penal, le acarreará la revocatoria del
mecanismo sustitutivo y el cumplimiento del tiempo faltante de
la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.
El Tribunal Superior, de otro lado, desconoció dicho
razonamiento. La regla de conducta que impuso la segunda
instancia partió del etiquetamiento del adolescente como un
“agresor sexual” para aplicar como consecuencia su
exclusión del grupo etario al que está llamado a pertenecer,
en tanto se concretó a “restringir su cercanía con niños
menores de 14 años, a excepción de su hermanita de 16
meses de edad cuya relación es de afecto”.
Resulta claro que constituye una prohibición que no es
proporcionada, pedagógica, resocializadora ni restaurativa,
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
tanto que, de aplicarse estrictamente, implicaría incluso la
desescolarización del adolescente, con lo que se limitaría su
derecho fundamental a la educación y, especialmente, la
posibilidad de reincorporación a la sociedad, desconociendo
“la importancia de promover la reintegración del niño y que
éste asuma una función constructiva en la sociedad”-
Convención sobre los derechos del niño. Art. 40-.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que, en todo
caso, la cercanía del adolescente a su hermanita la ponía en
una situación de riesgo, por lo que conminó “a los familiares
de la menor de edad, hermana del adolescente infractor, para
que, en cumplimiento de sus roles familiares, velen por el
cuidado de la niña con el fin de garantizar que situaciones
como las aquí investigadas, no tengan ocurrencia sobre la
humanidad de la infante.”.
Se trata de una medida que parte de un errado
entendimiento del principio de corresponsabilidad, en el que
la familia es un apoyo para lograr la readecuación de la
conducta del adolescente y garantizar el goce efectivo y pleno
de sus derechos, su desarrollo armónico e integral y un
proceso educativo con miras a la prevención del delito. Por el
contrario, aquí sus miembros fueron conminados, bajo un
enfoque peligrosista, a ejercer labores de vigilancia frente a
la “posible futura víctima”, sin considerar que, prodigar
cuidado y protección de la niña en todo caso es una
obligación que la familia tiene con ella, de manera
permanente, con independencia de la responsabilidad penal
de su hermano.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
La Sala resalta que, precisamente, la defensora de
familia del caso puso en conocimiento como se ha dado
cumplimiento al objetivo de la sanción en JDBC al ser
pedagógica y restaurativa, cumplió la libertad asistida y
efectuó todos los compromisos impuestos. Asistió a
tratamiento en donde recibió todas las intervenciones
necesarias para la reparación y resiliencia frente al delito
cometido y hoy tiene 18 años, está en grado 11, tiene un
proyecto de vida establecido y ha compartido con su hermana
en el medio familiar.
En lo que respecta al denominado cargo subsidiario, la
Sala considera que se trata de un reproche adicional, bajo la
causal de violación directa de la ley sustancial, que se
encuentra relacionado, por lo que procede a pronunciarse
conjuntamente al respecto.
Frente a la vulneración al principio de prohibición de
reforma en peor, la Sala pone de presente que toda vez que
en este caso el sancionado no fue apelante único,
presupuesto necesario para su aplicación, el principio
constitucional no está llamado a regular el caso.
Sin embargo, lo cierto es que el hecho de que la víctima
sea la única apelante no abre una compuerta al
desconocimiento de los derechos y garantías del procesado,
amparado por el debido proceso; y, para el caso de los niños,
niñas y adolescentes infractores de la ley pena, de manera
especial por los principios de interés superior y protección
integral.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
La víctima está llamada impugnar las decisiones
judiciales en defensa de la garantía de sus derechos, en ese
sentido, le corresponde indicar de qué manera la decisión
que recurre afecta concreta y particularmente el derecho a la
verdad, la justicia y la reparación.
Ahora bien, ese ejercicio argumentativo debe
encuadrarse dentro de los principios y normas que rigen la
respectiva actuación judicial. Para el caso del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes, la aplicación del
enfoque diferencial implica tener en cuenta que las sanciones
que se imponen buscan favorecer la reeducación y
reintegración social del infractor.
En ese sentido, todas ellas deben consultar un carácter
pedagógico y garantizar el ejercicio de los derechos del niño,
esas las razones para que la jurisprudencia de la Sala haya
determinado:
en salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y
restaurativa de las sanciones establecidas para los menores
infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y
adolescentes, para así flexibilizar el axioma estricto de legalidad
de la pena al punto de avalar la imposición de penas menos
aflictivas a las que en rigor fueron previstas en la Ley 1098 de
2006 y particularmente respecto de las privativas de la libertad,
cuando quiera que durante el proceso no se haya hecho al
imputado sujeto de la medida de aseguramiento restrictiva de la
libertad y atendiendo sus circunstancias individuales y
necesidades especiales, a partir de un diagnóstico favorable sobre
el particular10.
Debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que la Fiscalía no
solicitó en el curso del proceso una medida restrictiva de la
libertad, en cambio, optó por mantener al adolescente en el
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3989-2022. Rad. 52947.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
medio familiar, por eso, la primera instancia acertadamente
consideró que al acceder a la restricción de la libertad
solicitada por la apoderada de víctimas rompería el “principio
de coherencia”, pues, carecía de uno de los presupuestos
jurisprudenciales para negar la sustitución de la privación
de la libertad, en lo que le asiste razón. Al respecto, la Sala
ha establecido -CSJ SP2159-2018, 13 jun., rad. 50313-:
Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de
internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de
coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera
tardíamente la privación de libertad en establecimiento
especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un
diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del
legislador corresponde al “último recurso” en el marco del
sistema, junto con otras medidas.
Ahora bien, la Corte hace un llamado a las autoridades
judiciales frente a la importancia de valorar adecuadamente
la naturaleza y gravedad de los hechos como criterio de
determinación de la sanción. Se trata de un elemento que
requiere singular atención dentro del Sistema de
Responsabilidad Penal para adolescentes, cuyo análisis no
debe relevarse, especialmente frente a aquellas conductas
que implican una trascendental afectación al bien jurídico de
la integridad, libertad y formación sexual, en las que deberá
considerarse si resulta proporcional, razonable e idóneo el
cumplimiento efectivo de la privación de libertad en centro de
atención especializado.
En todo caso, la Sala observa que el contenido de la
decisión impugnada no conculcó ninguno de los derechos de
la víctima, pues, se trata de una determinación que declara
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
la responsabilidad penal del adolescente -verdad-, le impone
una sanción acorde con las finalidades del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescente -justicia-, esto es,
reglas de conducta y la libertad asistida como mecanismo
sustitutivo otorgado frente a la privación de la libertad, para
que en ese marco, el joven tome consciencia de sus actuar,
reflexione y corrija su conducta; y, deja en claro la posibilidad
de reclamar la indemnización en perjuicios ocasionados con
el delito -reparación-.
Resulta discutible considerar que la privación de la
libertad, por sí sola, hace parte de la expectativa de justicia
de la víctima, más aún en un sistema de responsabilidad
penal como el juvenil en el que la finalidad de la sanción es,
por antonomasia, pedagógica y restaurativa; por ello, su
derecho está llamado a satisfacerse con la imposición de una
sanción justa, esto es, idónea, proporcional y razonable,
pues, la limitación de la libertad del infractor, será un último
recurso, si se cumplen los presupuestos legales y
jurisprudenciales para su concesión y con especial atención
en la naturaleza y gravedad de los hechos y en las
circunstancias personales, familiares y sociales del infractor.
Adicionalmente, al Tribunal le correspondía en este
caso pronunciarse sobre la libertad asistida y las reglas de
conducta dispuestas por la primera instancia, sin embargo,
adicionó reglas de conducta, más restrictivas, sin cumplir
con la carga argumentativa necesaria para explicar por qué
tales medidas se adaptan a las características particulares
del adolescente y promueven su rehabilitación y reparación
social.
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
De conformidad con lo dicho, la Sala encuentra fundada
la demanda planteada por el Ministerio Público de casar la
sentencia, en tanto que, en efecto, la modificación
incorporada por el Tribunal Superior vulneró los principios
que rigen el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes,
el artículo 44 de la Constitución Política, los Convenios y
Tratados Internacionales ratificados por Colombia que
obligan a adoptar decisiones orientadas a la protección
integral e interés superior de los niños, niñas y adolescentes
sometidos a la jurisdicción penal, en consecuencia, ordenará
revocar los numerales primero y segundo de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Casar parcialmente el fallo de segundo grado,
en el sentido de revocar los numerales primero y segundo
que fueron consignados así:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 5 de noviembre de
2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, en
contra de J.D.C.B. en el sentido de imponer como Regla de
Conducta la restricción de su cercanía con niños menores de 14
años, a excepción de su hermanita de 16 meses de edad cuya
relación "es de afecto", por las razones esbozadas en la parte
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONMINAR a los familiares de la menor de edad,
hermana del adolescente infractor, para que, en cumplimiento de
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
sus roles familiares, velen por el cuidado de la niña con el fin de
garantizar que situaciones como las aquí investigadas, no tengan
ocurrencia sobre la humanidad de la infante.
En lo demás, la sentencia impugnada permanece
incólume.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la Sala
Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
24 Casación No. 60.032
CUI: 11001600071420200004801
J.D.B.C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FDE565E9C3ADBF62828591412F95760174BCC2912ADB8936728646CDD32052B1
Documento generado en 2025-02-18
25
