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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

Radicación n.o 60032

Acta No. 029

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por

la defensa de J.D.C.B, contra la sentencia emitida por el

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para

Adolescentes, el 25 de noviembre de 2020, que confirmó y

adicionó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma

ciudad, el 5 de noviembre de 2020, como autor de los delitos

de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo

con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Casación No. 60.032

CUI: 11001600071420200004801

J.D.B.C.

II. HECHOS

En enero del año 2020, el niño H.M.S.C., de 6 años, fue

dejado bajo el cuidado de la madre de J.D.C.B., en su

vivienda ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.

Durante el tiempo en que H.M.S.C se quedó en el lugar

de habitación del adolescente J.D.C.B -de 16 años-, éste le

realizó, en una ocasión, tocamientos libidinosos a H.M.S.C;

y, otro día, lo despojó de su ropa y accedió carnalmente

mediante violencia, mientras el niño opuso resistencia1.

Una vez la madre de H.M.S.C lo recogió, el niño le contó

lo sucedido y ella presentó la respectiva denuncia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal

Municipal para Adolescentes con función de control

garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló

imputación frente a J.D.C.B. por los delitos de acceso carnal

violento agravado en concurso heterogéneo con actos

sexuales con menor de catorce años -artículos 205, 209 y 211

numeral 4 C.P-.

El 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo

Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, se realizó la

1 Si bien es cierto, en todo caso, en nuestra ley penal los menores de 14 años carecen

de la facultad para consentir libremente accesos o actos sexuales, se hace referencia

a que “opuso resistencia” como un elemento fáctico base del delito de acceso carnal

violento.

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CUI: 11001600071420200004801

J.D.B.C.

audiencia de formulación de acusación, en los mismos

términos de la imputación.

En la sesión de audiencia preparatoria el adolescente se

allanó a los cargos; en consecuencia, una vez realizada la

verificación del caso, el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado

condenó a J.D.C.B. como autor responsable de los delitos de

acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con

actos sexuales abusivos con menor de catorce años y le

impuso la sanción de 36 meses de privación de la libertad en

centro de atención especializada. Le sustituyó la sanción

privativa de la libertad por reglas de conducta por el mismo

término y la libertad asistida por el termino de 24 meses.

Así mismo, dispuso su vinculación a un programa para

“el tratamiento de su orientación psicosexual, para que adquiera la

madurez necesaria para vivir en sociedad, en respeto de los derechos

que a la misma le asisten, mucho más cuando se trata de los menores

de edad".

La Representación de Víctimas apeló la sentencia de

primera instancia respecto de la sustitución de la sanción

privativa de la libertad, la que solicitó imponer en centro de

atención especializada.

El 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de

Bogotá resolvió el recurso, confirmó la sustitución de la

sanción privativa de la libertad y adicionó la imposición de

una regla de conducta consistente en restringir la cercanía

del adolescente con niños menores de 14 años, a excepción

de su hermana de 16 meses de edad cuya relación "es de

afecto”, en consecuencia, conminó a los familiares del

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CUI: 11001600071420200004801

J.D.B.C.

adolescente infractor para que velen por el cuidado de la niña

y garantizar que situaciones como las investigadas no le

ocurran.

La Procuraduría Judicial para la defensa de la infancia,

la adolescencia y la familia a cargo de la intervención en el

caso presentó demanda de casación. Una vez admitida por la

Sala se realizó la audiencia de sustentación.

IV. SINTESIS DE LA DEMANDA

El demandante formuló un cargo principal y otro

subsidiario, ambos por la senda de la causal de casación

prevista en el artículo 181, numeral 1o, de la Ley 906 de

2004. Los cargos están orientados a cuestionar las medidas

adicionadas por el Tribunal en la sentencia de segunda

instancia como reglas de conducta, esto es, la prohibición de

interactuar con personas menores de 14 años y la orden

impartida a los familiares del adolescente sancionado para

que ejerzan labores de vigilancia orientadas a evitar que el

adolescente abuse sexualmente de su hermana.

En el cargo principal, el censor sostuvo que esa

determinación viola diversos tratados internacionales

atinentes a los derechos de los menores infractores; el

artículo 12 de la Constitución Política, que trata de la

prohibición de torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o

degradantes, así como el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006,

que consagra las sanciones aplicables a los adolescentes.

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J.D.B.C.

En el que denominó cargo subsidiario, alegó la

violación de las normas que consagran el principio de

prohibición de reforma en peor, en especial, el artículo 31 de

la Constitución Política. Sobre esa base, cuestionó que el

Tribunal hubiera realizado las referidas modificaciones, a

pesar de que el fallo únicamente fue apelado por el apoderado

de la víctima para cuestionar la concesión del subrogado de

la privación de la libertad.

Como petición común para ambos cargos, solicitó a la

Sala casar la sentencia demandada, en orden a que recobre

plena vigencia la decisión de primera instancia, sin las

adiciones realizadas por el Tribunal.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1. Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría Delegada para la Casación Penal

sustentó la demanda de casación.

Empezó por el segundo de los cargos. Indicó que el

recurso de apelación lo presentó la Representación de

Víctimas, con una finalidad específica: se revocara la

sustitución de la privación de la libertad en centro de

atención especializada, por tanto, que se hiciera efectiva. Sin

embargo, el Tribunal, sorpresivamente, adicionó la sentencia

y aumentó la carga punitiva, impuso otra regla de conducta

-que no le había solicitado el recurrente en apelación-, con lo que

desconoció la reforma en peor. No podía el Tribunal adicionar

otra regla de conducta, por lo que deben revocarse los

numerales primero y segundo de la sentencia demandada.

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J.D.B.C.

En lo que tiene que ver con el primer cargo, comparte

que se desconoció la filosofía que gobierna el catálogo de

sanciones previsto en la jurisdicción penal de menores.

Adicionalmente, pone de presente la falta absoluta de

motivación de la sentencia respecto de la adición de esa regla

de conducta, por lo que, por esa vía, también debería casarse

la sentencia.

5.2. Fiscalía General de la Nación

Consideró que la regla de conducta impuesta por el

Tribunal, adicionando el fallo de primera instancia, vulneró

derechos del menor infractor consagrados en normas

constitucionales y legales, por lo que el cargo debe prosperar.

La regla de conducta impuesta fue inmotivada, no se

hizo un análisis de ponderación sobre los criterios de

necesidad, proporcionalidad y utilidad, con la que se

afectaron derechos del menor, lo que se contrapone a los

propósitos del artículo 183 de la Ley 1098 de 2006.

La obligación impuesta a la familia es innecesaria, pues

obran distintos instrumentos internacionales y normas

internas, que se ocupan de ese compromiso, deber y

responsabilidad de cuidado de los padres para con los hijos,

además, implícitamente se envía un mensaje de desconfianza

en la rehabilitación del menor, que se extiende a los demás

miembros de la familia lo que, en vez de resguardar su

relación, la puede resquebrajar, por lo tanto, solicitó casar la

sentencia por el cargo propuesto.

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J.D.B.C.

Respecto del segundo cargo, consideró que más que la

vulneración del principio de prohibición de reforma en peor,

se desconoció el principio de limitación, en tanto la decisión

demanda desbordó el tema de apelación propuesto por el

recurrente.

5.3. Defensora de familia

Coadyuvó la solicitud elevada por el recurrente por

cuanto el adolescente se allanó a los cargos, dio

cumplimiento al objetivo de la sanción al ser pedagógica y

restaurativa, a la libertad asistida y efectuó todos los

compromisos impuestos. Asistió a tratamiento en donde

recibió todas las intervenciones necesarias para la

reparación y resiliencia frente al delito cometido. Hoy tiene

18 años, está en grado 11 y tiene un proyecto de vida

establecido. Ha compartido con su hermana en el medio

familiar.

5.4. Defensa

Compartió y coadyuvó los argumentos expuestos en la

demanda por el Ministerio Público. Con la sentencia se

violaron derechos fundamentales, como el debido proceso,

pues, las reglas de conducta impuestas no están

contempladas en la ley de infancia y adolescencia como una

sanción no privativa de la libertad.

Igualmente, se vulneró la prohibición de reforma en

perjuicio por cuanto el apelante concretó su solicitud a la

revocatoria de la sustitución privación de la libertad. El

artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 establece como

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J.D.B.C.

sanciones no privativas de la libertad la amonestación y las

reglas de conducta, que no implican conminaciones a la

familia, sino que se dirigen al adolescente sancionado,

distinto resulta que en virtud del principio de

corresponsabilidad deba estar vigilado y ayudado por su

familia, y no alejado de ella.

Igualmente, se desconocieron los principios para

imponer las sanciones como son el de proporcionalidad,

idoneidad y razonabilidad, frente a un adolescente que

aceptó cargos y al que el informe psicosocial dio concepto

favorable de libertad.

El Tribunal desconoció la finalidad de las sanciones en

el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, como

es ser protectora, educativa y resocializadora y omitió que las

modificaciones que se pueden hacer a la sanción deben

consultar las circunstancias individuales del infractor.

Solicitó casar la sentencia y mantener la sentencia de

primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo reglado en los artículos 32.1 y 185 de

la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia proferir sentencia de

casación en el proceso seguido frente al adolescente J.D.C.B.,

por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso

heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14

años.

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J.D.B.C.

Según lo propuesto por el representante del Ministerio

Público, en la demanda admitida, el juicio de

constitucionalidad y legalidad recae sobre la afectación de

derechos y garantías fundamentales del infractor en que

incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos

Penales para Adolescentes, en la decisión del 25 de

noviembre de 2020, al adicionar la sentencia de primera

instancia en el sentido de:

(i) imponer al adolescente como regla de conducta “la

restricción de su cercanía con niños menores de 14

años, a excepción de su hermanita de 16 meses de

edad cuya relación es de afecto; y,

(ii) conminar a los familiares de la menor de edad,

hermana del adolescente infractor, para que, en

cumplimiento de sus roles familiares, velen por el

cuidado de la niña con el fin de garantizar que

situaciones como las aquí investigadas, no tengan

ocurrencia sobre la humanidad de la infante.

En el cargo principal, el censor sostuvo que esa

determinación viola diversos tratados internacionales

atinentes a los derechos de los menores infractores; el

artículo 12 de la Constitución Política, que trata de la

prohibición de torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o

degradantes, así como el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006,

que consagra las sanciones aplicables a los adolescentes.

En efecto, el Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes (SRPA) se distingue por su enfoque pedagógico,

específico y diferenciado aplicable a los adolescentes

infractores de la ley penal, bajo esa lógica, tiene marcadas

diferencias y especificidades respecto del Sistema Penal para

Adultos.

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J.D.B.C.

Como es sabido, el Sistema Penal para Adultos busca

ejercer un reproche legal frente a quien comete un delito, en

quien recae la responsabilidad penal de manera individual y

la pena tiene fines de prevención general, retribución justa,

prevención especial, reinserción social y protección al

sancionado.

Por su parte, el Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes busca su responsabilización, rehabilitación e

integración social, en consecuencia, la sanción tiene un fin

pedagógico, educativo, restaurativo y debe atender de

manera especial a condiciones sociofamiliares y a las

necesidades individuales del infractor, para orientar su

proyecto de vida y procurar su protección integral, todo ello,

orientado bajo el principio del interés superior de los niños,

niñas y adolescentes.

En estos términos lo establece el artículo 140 de la Ley

1098 de 2006:

FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA

ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para

adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son

de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del

sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso

deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la

reparación del daño.

En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta

ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las

autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés

superior del niño y orientarse por los principios de la protección

integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados

que rigen este sistema.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la protección integral puede servir

de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las

niñas y los adolescentes. (Subraya fuera del texto)

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J.D.B.C.

La salvaguarda y protección del interés superior del

niño es, entonces, un principio interpretativo transversal,

regulador de la actividad estatal y, en particular, de las

decisiones judiciales en el sistema de justicia penal para

adolescentes -art. 44 y 45 de la Constitución Política-, que debe

consultarse de manera primordial en todas las medidas que

los involucran, según lo establece el numeral 1o del artículo

4 de la Convención sobre los derechos del niño.

El Comité sobre los Derechos del Niño2, ha referido que

el interés superior del niño debe ser entendido en una triple

dimensión en tanto es (i) un derecho, (ii) un principio y (iii)

una norma de procedimiento, así:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés

superior sea una consideración primordial que se evalúe y

tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una

decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese

derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que

adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de

niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo

3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los

Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y

puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una

disposición jurídica admite más de una interpretación, se

elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva

el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la

Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco

interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar

una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de

niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción

de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles

repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño

2 Observación general N.o 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior

sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)

https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/descargar.aspx?id=3990&tipo=do

cumento

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o los niños interesados. La evaluación y determinación del

interés superior del niño requieren garantías procesales.

Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente

que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En

este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha

respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha

considerado que atendía al interés superior del niño, en qué

criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado

los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se

trate de cuestiones normativas generales o de casos

concretos. (Subraya fuera del texto).

Es así como, dentro de las reglas aplicables a los casos

en los que las decisiones pueden afectar a un niño, niña y

adolescente (NNA) se encuentra la necesidad de evaluar el

impacto en sus derechos. En esa línea, los funcionarios

judiciales tienen un deber de diligencia y cuidado, pues,

están llamados a tener en cuenta las consecuencias que las

decisiones pueden generar en su desarrollo, por lo que,

dentro de su discrecionalidad, deben fijar las medidas

idóneas ajustadas a los criterios de razonabilidad y

proporcionalidad3.

Según lo refiere expresamente el Código de la Infancia y

la Adolescencia -art. 6o-, el Sistema de Responsabilidad Penal

para Adolescentes se encuentra especialmente integrado por

el bloque de constitucionalidad, dentro del que se

encuentran múltiples instrumentos llamados a guiar la

interpretación de los derechos y garantías de los adolescentes

en conflicto con la ley penal, en los que los principios de

protección integral e interés superior de los NNA son criterios

orientadores, que marcan su enfoque diferencial respecto del

3 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2020.

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sistema de adultos, pues, los menores de edad tienen una

protección reforzada que no pierden en su condición de

infractores de la ley penal.

La Convención sobre los derechos del niño4, las Reglas

de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de

Menores y/o Reglas de Beijing5, las Reglas de las Naciones

Unidas para la protección de los menores privados de la

libertad6, entre otros instrumentos internacionales7, fijan los

parámetros más relevantes para desarrollar el enfoque

diferencial que rige el sistema de enjuiciamiento para

adolescentes, entre los que se encuentra tener como política

criminal, que irradia la interpretación de los jueces, la

reintegración del adolescente con participación de la

sociedad, la familia y el Estado de manera activa -principio de

corresponsabilidad-, con enfoque pedagógico y educativo, a fin

de minimizar la intervención estatal en el ejercicio de sus

derechos.

Es así como, dentro de la discrecionalidad que es

inherente a las valoraciones que está llamada a hacer la

autoridad judicial, debe atenderse una serie de reglas

dirigidas a salvaguardar los derechos y garantías del NNA,

entre las que se encuentran “determinar cuáles son las medidas

idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad

en determinado proceso”8.

4 Ley 12 de 1991.

5 Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985.

6 Resolución 45/113, del 14 de diciembre de 1990.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP1201-2024. Rad. 61205

8 Corte Constitucional. SU-433 de 2020.

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J.D.B.C.

El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, hace referencia

a las sanciones aplicables a los adolescentes declarados

responsables penalmente, y las enuncia según su grado de

afectación a los derechos de los NNA, esto es, parte de la que

implica una menor intervención estatal hasta llegar a la más

restrictiva, así:

La amonestación.

Imposición de reglas de conducta.

La prestación de servicios a la comunidad.

La libertad asistida.

La internación en medio semicerrado.

La privación de libertad en centro de atención especializado.

Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en

programas o centros de atención especializados los que deberán

acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción

defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las sanciones la

autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté

vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien

haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta

obligación y verificar la garantía de sus derechos.

En concreto, la regla de conducta, que se encuentra en

un segundo nivel de intervención estatal, según lo establece

el artículo 183 de la Ley 1098 de 2006, consiste en “la

imposición de obligaciones o prohibiciones para regular su modo

de vida, así como promover y asegurar su formación” y no podrán

exceder de (2) años. Se trata de una sanción en la que el juez,

consultando las circunstancias personales, familiares y la

responsabilidad del infractor, limita un comportamiento y

define las acciones que debe llevar a cabo a fin de que

rectifique su conducta y se comprometa con su

resocialización.

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J.D.B.C.

En su determinación, deben aplicarse todos los

principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal

para Adolescentes, integrado por el bloque de

constitucionalidad. Así, dada su finalidad pedagógica y

restaurativa, se constituyen en pautas de comportamiento

que permiten contribuir al desarrollo psicosocial del

adolescente.

En el Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes la autoridad judicial tiene un amplio margen de

discrecionalidad para seleccionar e imponer la sanción más

adecuada para el infractor, de acuerdo con sus particulares

circunstancias personales y sociales y, en todo caso, debe

propender por la mínima intervención estatal y la

consecución de enfoque pedagógico, restaurativo y

resocializador.

Si bien no existe un listado detallado de reglas de

conducta imponibles, estas también se rigen por el principio

de proporcionalidad. “Conforme a este principio debe existir un

equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la

individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo

tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta

a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento

ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito,

privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad.”9.

La Sala observa, en el caso bajo estudio, que en la

decisión de primera instancia, al analizar los criterios para la

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mendoza y otros vs. Argentina.

Sentencia del 4 de mayo de 2013.

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J.D.B.C.

determinación de la sanción -art. 179 CIA-, se tuvo

adecuadamente en consideración, el allanamiento a cargos

que hizo el adolescente, la carencia de sanciones anteriores

en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y

los demás elementos de informe psicosocial, que le

permitieron, en una valoración racional y proporcional de la

sanción, sustituir la privación de la libertad en centro de

atención especializada (fijada en 36 meses), por:

sanción de REGLAS DE CONDUCTA, con el compromiso de no

volver a infringir la ley penal, por el mismo término de la sanción

de Privación de la Libertad, esto es, TREINTA Y SEIS (36) MESES

V SIMULTANEAMENTE con LIBERTAD ASISTIDA por

VEINTICUATRO (24) MESES en la Asociación Creemos en Ti,

operador que se encargará de dotar al joven de las herramientas

a través de las cuales logre consciencia del daño causado, logre

imprimir en su vida valores y logre respeto a los derechos de los

demás, se vinculará a los padres a las charlas de pautas de

crianza; advirtiéndole al adolescente que el incumplimiento

injustificado de la sanción sustitutiva o del compromiso de no

volver a infringir la ley penal, le acarreará la revocatoria del

mecanismo sustitutivo y el cumplimiento del tiempo faltante de

la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.

El Tribunal Superior, de otro lado, desconoció dicho

razonamiento. La regla de conducta que impuso la segunda

instancia partió del etiquetamiento del adolescente como un

“agresor sexual” para aplicar como consecuencia su

exclusión del grupo etario al que está llamado a pertenecer,

en tanto se concretó a “restringir su cercanía con niños

menores de 14 años, a excepción de su hermanita de 16

meses de edad cuya relación es de afecto”.

Resulta claro que constituye una prohibición que no es

proporcionada, pedagógica, resocializadora ni restaurativa,

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tanto que, de aplicarse estrictamente, implicaría incluso la

desescolarización del adolescente, con lo que se limitaría su

derecho fundamental a la educación y, especialmente, la

posibilidad de reincorporación a la sociedad, desconociendo

“la importancia de promover la reintegración del niño y que

éste asuma una función constructiva en la sociedad”-

Convención sobre los derechos del niño. Art. 40-.

Adicionalmente, el Tribunal consideró que, en todo

caso, la cercanía del adolescente a su hermanita la ponía en

una situación de riesgo, por lo que conminó “a los familiares

de la menor de edad, hermana del adolescente infractor, para

que, en cumplimiento de sus roles familiares, velen por el

cuidado de la niña con el fin de garantizar que situaciones

como las aquí investigadas, no tengan ocurrencia sobre la

humanidad de la infante.”.

Se trata de una medida que parte de un errado

entendimiento del principio de corresponsabilidad, en el que

la familia es un apoyo para lograr la readecuación de la

conducta del adolescente y garantizar el goce efectivo y pleno

de sus derechos, su desarrollo armónico e integral y un

proceso educativo con miras a la prevención del delito. Por el

contrario, aquí sus miembros fueron conminados, bajo un

enfoque peligrosista, a ejercer labores de vigilancia frente a

la “posible futura víctima”, sin considerar que, prodigar

cuidado y protección de la niña en todo caso es una

obligación que la familia tiene con ella, de manera

permanente, con independencia de la responsabilidad penal

de su hermano.

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La Sala resalta que, precisamente, la defensora de

familia del caso puso en conocimiento como se ha dado

cumplimiento al objetivo de la sanción en JDBC al ser

pedagógica y restaurativa, cumplió la libertad asistida y

efectuó todos los compromisos impuestos. Asistió a

tratamiento en donde recibió todas las intervenciones

necesarias para la reparación y resiliencia frente al delito

cometido y hoy tiene 18 años, está en grado 11, tiene un

proyecto de vida establecido y ha compartido con su hermana

en el medio familiar.

En lo que respecta al denominado cargo subsidiario, la

Sala considera que se trata de un reproche adicional, bajo la

causal de violación directa de la ley sustancial, que se

encuentra relacionado, por lo que procede a pronunciarse

conjuntamente al respecto.

Frente a la vulneración al principio de prohibición de

reforma en peor, la Sala pone de presente que toda vez que

en este caso el sancionado no fue apelante único,

presupuesto necesario para su aplicación, el principio

constitucional no está llamado a regular el caso.

Sin embargo, lo cierto es que el hecho de que la víctima

sea la única apelante no abre una compuerta al

desconocimiento de los derechos y garantías del procesado,

amparado por el debido proceso; y, para el caso de los niños,

niñas y adolescentes infractores de la ley pena, de manera

especial por los principios de interés superior y protección

integral.

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La víctima está llamada impugnar las decisiones

judiciales en defensa de la garantía de sus derechos, en ese

sentido, le corresponde indicar de qué manera la decisión

que recurre afecta concreta y particularmente el derecho a la

verdad, la justicia y la reparación.

Ahora bien, ese ejercicio argumentativo debe

encuadrarse dentro de los principios y normas que rigen la

respectiva actuación judicial. Para el caso del Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescentes, la aplicación del

enfoque diferencial implica tener en cuenta que las sanciones

que se imponen buscan favorecer la reeducación y

reintegración social del infractor.

En ese sentido, todas ellas deben consultar un carácter

pedagógico y garantizar el ejercicio de los derechos del niño,

esas las razones para que la jurisprudencia de la Sala haya

determinado:

en salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y

restaurativa de las sanciones establecidas para los menores

infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y

adolescentes, para así flexibilizar el axioma estricto de legalidad

de la pena al punto de avalar la imposición de penas menos

aflictivas a las que en rigor fueron previstas en la Ley 1098 de

2006 y particularmente respecto de las privativas de la libertad,

cuando quiera que durante el proceso no se haya hecho al

imputado sujeto de la medida de aseguramiento restrictiva de la

libertad y atendiendo sus circunstancias individuales y

necesidades especiales, a partir de un diagnóstico favorable sobre

el particular10.

Debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que la Fiscalía no

solicitó en el curso del proceso una medida restrictiva de la

libertad, en cambio, optó por mantener al adolescente en el

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3989-2022. Rad. 52947.

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CUI: 11001600071420200004801

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medio familiar, por eso, la primera instancia acertadamente

consideró que al acceder a la restricción de la libertad

solicitada por la apoderada de víctimas rompería el “principio

de coherencia”, pues, carecía de uno de los presupuestos

jurisprudenciales para negar la sustitución de la privación

de la libertad, en lo que le asiste razón. Al respecto, la Sala

ha establecido -CSJ SP2159-2018, 13 jun., rad. 50313-:

Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de

internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de

coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera

tardíamente la privación de libertad en establecimiento

especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un

diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del

legislador corresponde al “último recurso” en el marco del

sistema, junto con otras medidas.

Ahora bien, la Corte hace un llamado a las autoridades

judiciales frente a la importancia de valorar adecuadamente

la naturaleza y gravedad de los hechos como criterio de

determinación de la sanción. Se trata de un elemento que

requiere singular atención dentro del Sistema de

Responsabilidad Penal para adolescentes, cuyo análisis no

debe relevarse, especialmente frente a aquellas conductas

que implican una trascendental afectación al bien jurídico de

la integridad, libertad y formación sexual, en las que deberá

considerarse si resulta proporcional, razonable e idóneo el

cumplimiento efectivo de la privación de libertad en centro de

atención especializado.

En todo caso, la Sala observa que el contenido de la

decisión impugnada no conculcó ninguno de los derechos de

la víctima, pues, se trata de una determinación que declara

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J.D.B.C.

la responsabilidad penal del adolescente -verdad-, le impone

una sanción acorde con las finalidades del Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescente -justicia-, esto es,

reglas de conducta y la libertad asistida como mecanismo

sustitutivo otorgado frente a la privación de la libertad, para

que en ese marco, el joven tome consciencia de sus actuar,

reflexione y corrija su conducta; y, deja en claro la posibilidad

de reclamar la indemnización en perjuicios ocasionados con

el delito -reparación-.

Resulta discutible considerar que la privación de la

libertad, por sí sola, hace parte de la expectativa de justicia

de la víctima, más aún en un sistema de responsabilidad

penal como el juvenil en el que la finalidad de la sanción es,

por antonomasia, pedagógica y restaurativa; por ello, su

derecho está llamado a satisfacerse con la imposición de una

sanción justa, esto es, idónea, proporcional y razonable,

pues, la limitación de la libertad del infractor, será un último

recurso, si se cumplen los presupuestos legales y

jurisprudenciales para su concesión y con especial atención

en la naturaleza y gravedad de los hechos y en las

circunstancias personales, familiares y sociales del infractor.

Adicionalmente, al Tribunal le correspondía en este

caso pronunciarse sobre la libertad asistida y las reglas de

conducta dispuestas por la primera instancia, sin embargo,

adicionó reglas de conducta, más restrictivas, sin cumplir

con la carga argumentativa necesaria para explicar por qué

tales medidas se adaptan a las características particulares

del adolescente y promueven su rehabilitación y reparación

social.

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De conformidad con lo dicho, la Sala encuentra fundada

la demanda planteada por el Ministerio Público de casar la

sentencia, en tanto que, en efecto, la modificación

incorporada por el Tribunal Superior vulneró los principios

que rigen el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes,

el artículo 44 de la Constitución Política, los Convenios y

Tratados Internacionales ratificados por Colombia que

obligan a adoptar decisiones orientadas a la protección

integral e interés superior de los niños, niñas y adolescentes

sometidos a la jurisdicción penal, en consecuencia, ordenará

revocar los numerales primero y segundo de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Casar parcialmente el fallo de segundo grado,

en el sentido de revocar los numerales primero y segundo

que fueron consignados así:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 5 de noviembre de

2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para

Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, en

contra de J.D.C.B. en el sentido de imponer como Regla de

Conducta la restricción de su cercanía con niños menores de 14

años, a excepción de su hermanita de 16 meses de edad cuya

relación "es de afecto", por las razones esbozadas en la parte

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONMINAR a los familiares de la menor de edad,

hermana del adolescente infractor, para que, en cumplimiento de

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J.D.B.C.

sus roles familiares, velen por el cuidado de la niña con el fin de

garantizar que situaciones como las aquí investigadas, no tengan

ocurrencia sobre la humanidad de la infante.

En lo demás, la sentencia impugnada permanece

incólume.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la Sala

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