JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 60600
(Acta n.° 020)
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve la impugnación especial que
promovió el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, contra la
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2021. Con esta
revocó la absolución de primera instancia emitida por el
Juzgado Penal del Circuito de Purificación y, en su lugar, lo
condenó como autor responsable del delito de acto sexual
violento en concurso homogéneo y sucesivo.
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RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
II. HECHOS
2. En la casa ubicada en la carrera 6 número 8A-44 del
municipio de Purificación residían B.S.G.R., un joven de 16
años y nieto de la propietaria, y RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL,
quien era inquilino en la misma vivienda.
3. El joven B.S.G.R. tenía la costumbre de ducharse en el
baño ubicado en el patio de la casa, lo que ocurría con mayor
frecuencia en la noche. Esto fue aprovechado por ACEVEDO
ÁNGEL quien, la primera vez, lo amenazó con una navaja y
con hacerle «lo mismo que al veneco» para que le permitiera
practicarle sexo oral y realizarle tocamientos en su miembro
viril. El mismo comportamiento se repitió varias veces entre
los meses de marzo y junio de 2018.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 20 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, la fiscalía
imputó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como presunto autor de
acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo,
conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código
Penal. El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la
fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de
formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito
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de Conocimiento de Purificación. Allí, la fiscalía llamó a juicio
a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL por el mismo delito por el que le
formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el
22 de abril de 2020 y el juicio oral, entre el 26 de mayo y el
14 de julio de 2020. En esta última sesión el juzgado anunció
que el fallo sería de carácter absolutorio. El 25 de agosto
siguiente profirió la sentencia de primera instancia.
6. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el
recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, mediante sentencia de agosto 30 de 2021, la revocó
para, en su lugar, condenar a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como
autor del delito de acto sexual violento en concurso
homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de doce
años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso.
7. La defensa del procesado interpuso el recurso de
impugnación especial y presentó su sustentación por escrito.
Los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes
guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS
i) Primera instancia
8. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de
Purificación absolvió a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL del delito
por el que la fiscalía lo acusó. Consideró que la única prueba
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de cargo directa, es decir, el testimonio de la víctima B.S.G.R.,
contenía serias inconsistencias que atentaron contra su
credibilidad. Quedaron en evidencia al valorar
intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica, así como
al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron
en el juicio.
9. En particular, el juez explicó que no existe ninguna
prueba contundente que demuestre la ocurrencia de la
conducta punible. Además, sugirió que podría tratarse de
una invención de B.S.G.R. para perjudicar al acusado o para
lograr su objetivo de abandonar la casa paterna. Asimismo,
no encontró ninguna circunstancia que corroborara el relato
del abuso y le permitiera «tener un conocimiento más a fondo
de lo que realmente estaba pasando».
10. Manifestó que, en su opinión, lo que ocurrió es que
entre RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R. existía una
relación consentida de tipo homosexual. No de otra manera
se explica que el joven, a sabiendas de que su supuesto
agresor regresaba del trabajo en horas de la noche, decidiera,
en más de veinte ocasiones, esperarlo para bañarse y para
que le realizara sexo oral.
11. En estas condiciones, para el a quo no resultó
creíble que estos episodios estuvieran precedidos de
amenazas con un arma cortopunzante, pues no se demostró
la existencia de ese objeto. Además, también genera dudas
que la víctima asegurara haber visto la navaja cuando él
mismo afirmó que el lugar donde ocurrieron los hechos
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estaba oscuro. Puso también en duda la violencia que podría
deducirse de la presencia de un arma, porque dedujo que
una navaja guardada dentro de un pantalón no representaba
ninguna amenaza.
12. Por la misma línea, afirmó que no se demostró que
ACEVEDO ÁNGEL fuera una persona violenta ni que tuviera
antecedentes de ser una persona peligrosa dentro de su
comunidad. Por el contrario, sí encontró probado, con el
testimonio de Ana Tarcilia Flórez Manrique (abuela de
B.S.G.R.), es que el procesado «fue visto como una buena
persona, trabajador, con quien de pronto se podría tener una
buena amistad [...]».
13. Para el juzgado, resultó sospechoso que la víctima
no hubiera tratado de defenderse o, por lo menos, de avisar
a la policía, a su abuela o a alguna persona mayor de edad.
Por el contrario, dijo el juez, «se quedó tranquilo como si no
estuviera pasando nada en torno a la violencia de la cual dice
era por medio de la cual le sometía su victimario». A esto
agregó que el joven «le sacaba ventaja económica a la
situación que estaba viviendo con RIGOBERTO ACEVEDO
ÁNGEL», como lo encontró demostrado con el testimonio de la
psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, quien declaró que
[...] nunca le pregunté si había tenido satisfacción sexual
con eso, lo que sí había era como una gratificación
económica según lo que él manifiesta, que era lo que
finalmente lo obtenía como una gratificación económica,
pero no se habló sobre esa satisfacción sexual.
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14. Concluyó que, en todo caso, para que se pueda
ejecutar una actividad de sexo oral «sin dificultad (...) es
indispensable que el miembro viril estuviera erecto». Esta
explicación, que extrajo de «las páginas de internet
especializadas en salud como MedlinePlus», la utilizó para
inferir que si el joven afirmó que sintió miedo y que estaba
asustado, muy difícilmente iba a lograr una erección. Por lo
tanto, a su juicio, era improbable que RIGOBERTO ACEVEDO
ÁNGEL hubiera podido realizarle sexo oral a B.S.R.G. si este no
tenía una erección de su órgano genital.
15. En esas condiciones, aseguró que no encontró
prueba que le permitiera obtener el conocimiento más allá de
toda duda acerca de la existencia del delito.
ii) Segunda instancia
16. Para el tribunal, contrario a lo que opinó el juez de
primer grado, el testimonio de B.S.R.G. fue digno de toda
credibilidad. En primer lugar, porque no se probó que el
joven tuviera algún propósito o razón para perjudicar al
acusado. En segundo término, su relato fue circunstanciado,
detallado y contó con un respaldo emocional que fue evidente
tanto en la valoración psicológica como en su declaración
durante el juicio oral.
17. Encontró demostrado que RIGOBERTO ACEVEDO
ÁNGEL se valió de violencia psicológica para realizar actos
sexuales sobre B.S.R.G. En su criterio, la exhibición de un
arma cortopunzante junto con las amenazas proferidas,
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constituyeron medios suficientemente idóneos para doblegar
la voluntad del adolescente. Este se encontraba en una
situación de vulnerabilidad derivada de la disfuncionalidad
de su núcleo familiar, la agresividad de su progenitor y su
«particular personalidad en proceso de formación». Contra lo
que argumentó el a quo, quien por esas circunstancias
sospechó sobre la veracidad del relato incriminatorio, el
tribunal advirtió que esos factores explican por qué el joven
no se defendió ni contó inmediatamente lo que le estaba
sucediendo.
18. En consecuencia, declaró a ACEVEDO ÁNGEL como
autor penalmente responsable del delito de acto sexual
violento (art. 206 del Código Penal). Lo condenó a la pena
principal de doce años de prisión y a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
19. Contra la primera condena impuesta en segunda
instancia, el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL interpuso
y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte
revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la
absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión
en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de
conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión
de condena.
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20. Con tal propósito, denunció que el tribunal incurrió
en «falsos juicios de existencia y raciocinio» porque, a pesar
de las múltiples contradicciones e inconsistencias en el
testimonio del menor, le otorgó plena credibilidad.
Argumentó que los relatos de B.S.G.R. acerca de la cantidad
de veces que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le practicó sexo oral
son inverosímiles y fantasiosos.
21. Señaló que no se puede dar crédito a un menor que
anteriormente realizó acusaciones falsas en contra de otra
persona. Tal es el caso de Yesid Bravo, a quien B.S.G.R. acusó
de haberlo accedido carnalmente de forma violenta en 50
ocasiones, pero que resultó absuelto debido a que el juez que
conoció del juicio no encontró pruebas suficientes para
condenarlo.
22. Enfatizó la supuesta orientación sexual diversa del
agraviado, para sugerir que su versión sobre la violencia e
intimidación ejercida por RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL para
practicarle sexo oral en más de 20 oportunidades fue para
«justificar su inclinación sexual». Por eso, si el tribunal
hubiera valorado el testimonio de B.S.G.R de conformidad con
las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás
pruebas aportadas por la defensa, el fallo necesariamente
tendría que haber sido absolutorio.
23. Frente al recurso de impugnación especial, los no
recurrentes guardaron silencio.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
24. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo
01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la
Constitución Política, la Corte es competente para resolver la
impugnación especial interpuesta por la defensa contra la
primera sentencia condenatoria proferida en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
25. Para desarrollar los fines integradores de la
jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la
Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas
provisionales para garantizar el derecho a impugnar la
primera condena emitida en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
26. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal
está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia
cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la
impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente
a través de la impugnación especial serán evaluados
siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No
obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de
la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que
se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los
temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
2. Delimitación del problema jurídico
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27. La impugnación especial promovida por el defensor
de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL contra la sentencia de segunda
instancia que lo condenó por primera vez como autor del
delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y
sucesivo, tiene un eje central. No es otro que la crítica a la
valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a
concluir que hay prueba suficiente de que los actos sexuales
perpetrados por ACEVEDO ÁNGEL fueron producto de la
violencia. El ataque invita a otro examen. Verificar si, como
lo aseguraron el juez de primera instancia y el recurrente, se
trató de encuentros sexuales consentidos, lo cual impondría
la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y el
restablecimiento de la absolución.
28. En ese orden se desarrollarán, a manera de marco
conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los siguientes
tópicos: (i) el elemento típico de la violencia en el delito de
acto sexual violento; y (ii) el caso concreto. De manera
trasversal a la resolución de ese problema jurídico, la Sala
analizará las medidas diferenciales obligatorias en
situaciones de violencia sexual sobre menores de edad, en
particular, el principio pro infans y las reglas de valoración
probatoria en materia sexual.
3. La violencia como elemento esencial del delito de
acto sexual violento. Criterios para su diagnóstico
29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente
consensuada. Ha de obedecer a una manifestación
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voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la
capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de
su sexualidad1, siempre que se trate de personas mayores de
catorce años. De ahí, la consagración de los derechos a la
libertad, integridad y formación sexuales como bienes
jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier
intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos
atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este
cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los
involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de
una situación que puso al sujeto pasivo en condición de
inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia,
trastorno mental, entre otros).
30. El delito por el que se acusó y juzgó a RIGOBERTO
ACEVEDO ÁNGEL es el de acto sexual violento, conducta
descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal. La
intelección de esta norma determina que: (i) haya un sujeto
activo indeterminado; (ii) la conducta de cometer actos
sexuales, recogida en el verbo rector; (iii) la violencia como
elemento normativo; y (iv) un sujeto pasivo indeterminado.
31. De acuerdo con la anterior descripción, la
configuración de la violencia, como elemento típico de los
delitos sexuales, implica valorar previamente la acción
desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es posible
atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la
que se incluya el elemento de la violencia, si «no es posible
1 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909.
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predicar algún acto que implique agresión física, fuerza
bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho
dirigida a doblegar la voluntad de la víctima». (CSJ SP2650-
2014, rad. 41778).
32. Dentro de este contexto, el Código Penal define la
violencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de
la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas
en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la
fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o
psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso
de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias
similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
33. Para la Sala, el elemento normativo de la violencia,
que es común a varios tipos penales que protegen la libertad,
integridad y formación sexuales, debe ser valorado por el juez
desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que
retrotraerse al momento de realización de la acción para
examinar si
conforme a las condiciones de un observador inteligente, el
comportamiento del autor sería o no adecuado para
producir el resultado típico, y en atención además a factores
como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y
el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. (CSJ SP,
23 sept. 2009, rad. 23508; reiterada en CSJ SP303-2023).
34. Desde un enfoque normativo, el concepto de
violencia puede ser explorado en sus distintas modalidades.
La violencia física o material, que implica la ejecución de
cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o
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la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. La
violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en
todos aquellos actos de intimidación, amenaza o
constreñimiento que no implican necesariamente el
despliegue de fuerza física. Son los que logran influir de tal
manera en la víctima que esta accede a las exigencias del
agresor para proteger su vida, integridad física, moral o
cualquier otro derecho fundamental propio o de sus
allegados.
35. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente
en explicar que para la realización típica de la conducta de
acto sexual violento el elemento violencia debe ser valorado
desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir,
no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la
modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la
verificación de que la acción desplegada fue idónea para
someter la voluntad de la víctima2. En definitiva, debe haber
una relación causal entre la violencia realizada por el autor
sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia,
pues, no puede haber acto sexual violento»3.
36. De modo que, al momento de establecer los criterios
para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación
del delito, lo importante a considerar es el comportamiento
del sujeto activo y no el de la víctima. A esta, como lo precisó
la Sala4, no se le puede exigir actuar de determinada forma,
2 CSJ SP3216 — 2021.
3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.
4 SP126 — 2024; en similar sentido, SP12161-2015 y SP036-2023.
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ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para
establecer si la acción del agresor fue violenta. En ese
sentido, no es jurídicamente exigible que el agraviado adopte
cierto comportamiento o ejecute manifestaciones explícitas
de rechazo, para tener por acreditada la violencia requerida
por el tipo penal.
37. Para determinar si la violencia empleada fue idónea
o no en la consumación del delito sexual, es imprescindible
realizar un análisis minucioso de las circunstancias que
rodearon los hechos. El abordaje, a través de las pruebas,
busca identificar cuál era la voluntad del sujeto pasivo al
momento de la realización de la conducta de índole sexual, y
cuál fue el acto específico de violencia que resultó
determinante para su consumación.
38. Como ya se indicó, el defensor de RIGOBERTO
ACEVEDO ÁNGEL cuestionó el alcance que el tribunal le otorgó
al relato de B.S.G.R. Señaló la contradicción de sus
exposiciones y, a partir de ellas, construyó la hipótesis según
la cual todas las interacciones sexuales que ocurrieron entre
estas dos personas fueron consentidas. Al efecto, mantiene
que es inverosímil que el presunto agraviado se hubiera
podido amedrentar con una navaja que el agresor portaba
dentro de su pantalón. Además, consideró ilógico que el joven
asegurara haber visto el arma corto punzante y, al mismo
tiempo, reconociera que el lugar donde ocurrieron los hechos
estaba oscuro.
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39. Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la
impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle la
declaración del menor B.S.G.R. con el fin de determinar su
credibilidad, fiabilidad y valor probatorio en orden a
dilucidar:
i. el contexto en el que ocurrieron los hechos y la
percepción que la víctima directamente tuvo de
ellos;
ii. cuál fue el acto de violencia que, según la
acusación, el agresor cometió sobre él; y
iii. la idoneidad que tuvo el constreñimiento para
lograr doblegar su voluntad.
40. Además, para esclarecer este último criterio, la Sala
examinará, a la luz del principio pro infans, si el menor se
encontraba en una particular situación de indefensión o
vulnerabilidad más allá de las que le imponía su propia edad.
41. Durante el juicio oral, B.S.G.R. relató que la primera
vez que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL lo intimidó, sucedió una
noche en la que se disponía a bañarse. Según su testimonio,
en esa ocasión ACEVEDO ÁNGEL lo esperó al lado del baño, se
le acercó y le expresó su atracción hacia él, mientras le
acariciaba el pene. B.S.G.R. manifestó que, en ese primer
encuentro, él se rehusó y trató de irse, pero ACEVEDO ÁNGEL
lo amenazó con una navaja que llevaba en el pantalón y que
el joven alcanzó a ver. Además, el acusado lo intimidó
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diciéndole que, si no accedía, le haría «lo mismo que al
veneco»5.
42. La víctima fue consistente en indicar que se sintió
amenazado por la navaja que portaba RIGOBERTO en la
pretina del pantalón y que, por esa razón, no opuso más
resistencia cuando aquél le bajó el pantalón y le realizó sexo
oral. También fue claro en señalar que sintió «miedo» cuando
le escuchó decir que le haría «lo mismo que al veneco»,
afirmación que el menor creyó que «era verdad», según así lo
manifestó en el juicio:
La parte de la intimidación era que sentía miedo en el momento
en el que él me decía que me iba a hacer lo mismo que le hizo «al
veneco», el que se encontraba residenciado en la casa, esa era la
intimidación que él me daba a mí, y como él tenía la navaja en el
pantalón, pensé que era verdad lo que él decía6.
43. Igualmente, fue enfático en expresar que sí intentó
evitar las situaciones en que ACEVEDO ÁNGEL pudiera
abordarlo. Con ese propósito, empezó a ducharse más
temprano, aprovechando que el acusado se encontraba
trabajando y solo regresaba a la casa en horas de la noche.
Al respecto indicó:
y yo, para evitar eso, cambié mi horario de baño y me bañaba más
temprano cuando él no se encontraba en la casa, porque él
permanecía vendiendo chance y llegaba en las horas, tipo siete de
la noche, en la cual me bañaba, entonces cambié mi horario de
baño a las cinco o seis de la tarde7.
5 Audiencia de juicio oral. Sesión de 26 de mayo de 2020. Minuto 44:15.
6 Ibídem, minuto 50:51.
7 Ibídem, minuto 59:26.
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44. Queda claro, entonces, que B.S.G.R. nunca estuvo de
acuerdo con actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le
realizó. Todo lo contario, su aquiescencia e inicial pasividad
fueron producto del miedo real, serio y razonable en
proporción con las amenazas que aquél le infundió. En todo
caso, no fueron de un calibre menor, pues involucraron un
arma corto punzante cuya sola idea de existencia puede
infundir un temor mortal en cualquier persona. Todavía más,
cuando se trata de un adolescente en estado de
vulnerabilidad manifiesta, no solo por su edad, sino por
ciertas circunstancias que se pasan a detallar.
45. En su testimonio, B.S.G.R. relató que vivía con su
padre, Jesús Ricardo Guerra Flórez, en la casa de su abuela,
Ana Tarcilia Flórez Manrique quien, además, arrendaba
habitaciones a otros inquilinos, entre ellos, a RIGOBERTO
ACEVEDO ÁNGEL. El adolescente agregó que su padre era una
persona violenta que con frecuencia lo golpeaba y lo
maltrataba verbalmente. Asimismo, mencionó que su abuela,
debido a su avanzada edad, no podía hacerse cargo de su
cuidado. Y, aunque B.S.G.R. dijo tener una buena relación con
su madre, Sandra Patricia Rincón Cortés, no vivía con ella ni
con ningún otro miembro de su familia, por lo que pasaba la
mayor parte del tiempo solo. En sus propias palabras,
expresó:
[E]n esos momentos mi papá estaba trabajando en la alcaldía, de
guardia, y él trabajaba entre semana, o sea, una semana de día y
otra semana de noche, y en algunas situaciones mi papá trabajaba
de noche y me encontraba a veces solo con mi abuela o a veces no
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me encontraba con mi abuela, porque permanecía donde la señora
Diana trabajando y yo permanecía solo; y no le contaba tampoco
a mi papá porque era un poco agresivo conmigo, él me mantenía
pegando porque yo era desjuiciado y me decía muchas cosas,
muchas groserías.
46. Este contexto fue corroborado por el progenitor y la
abuela. El primero ratificó que en horas de la noche su hijo
B.S.G.R. se quedaba solo en la casa, y la segunda, describió
cómo era el baño. Dijo que éste «quedaba retiradito» y
confirmó que su nieto se bañaba en la noche. Sobre la
conducta usual de la abuela, el adolescente refirió:
[M]i abuela cuando yo me bañaba, mi abuela permanecía en la
cama, porque ella está enferma de los pies, ella no puede casi
caminar, se permanecía viendo la novela mientras que yo iba y me
bañaba.
47. Por su parte, la psicóloga forense Nancy Gordillo
Ramírez8, realizó una pericia forense a B.S.G.R. para
establecer sus condiciones de salud mental antes, durante y
después de los hechos, valorar su relato y preservarlo para
la investigación judicial. Concluyó que el menor se
encontraba en un estado de «desprotección». En el informe
pericial que elaboró el 14 de enero de 2020, la profesional
consignó:
B.S. es un adolescente, estudiante de noveno grado de Ibagué,
proviene de hogar primario conformado por padres separados, es
el segundo de los cuatro hijos de tres uniones de la madre, no
hubo comunicación cordial con la expareja, por lo tanto, al ser
separado del hogar materno a sus ocho años, llegó a la casa de su
papá que vivía con la abuela paterna. Desde siempre la relación
con el papá ha sido distante por temor acercarse a él dado el mal
humor, nunca ha existido diálogo entre ellos, poco se veían,
aunque compartían la vivienda, se acostumbró a estar solo, no
socializaba con familia ni otras personas, no sintió el apoyo ni
8 Ibídem, minuto 1:05:53.
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orientación familiar durante la crianza, con la mamá también
escaso contacto hasta el año 2018 que llegó a vacaciones y decidió
no regresar al hogar paterno.
[...]
Al momento de la presente valoración mental B.S., presentó estado
de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento emocional, actitud de
vergüenza, temor, manifestó sentirse inseguro, aislado, considera
que el ambiente es pesado en esta ciudad, no se identifica con los
de su edad. Refirió sentirse afectado por las situaciones sexuales
que ha vivido, se siente culpable por no haber actuado de manera
más activa y decidida para evitar el abuso, comprende que el temor
que presenta lo hace frágil para reclamar los derechos que merece.
Es evidente que la actitud sumisa que presenta fue moldeada por
una crianza carente de protección y apoyo, con una figura paterna
dominante, intimidante, una madre ausente y una abuela
sobreprotectora. Se culpa por no haber reaccionado activamente
para evitar que ocurriera el abuso, especialmente dice por no
haber buscado protección de su papá, manifiesta que el temor lo
paraliza y no cuenta con estrategias para enfrentar la situación y
las consecuencias actuales.
No se cuenta con historia clínica previa a los hechos, ni con la
información de un cuidador primario, que conozca aspectos
importantes de su crianza para entender las condiciones de salud
mental del examinado antes y durante el tiempo de ocurrencia de
los hechos, los informes académicos muestran bajo desempeño
académico desde el año 2015, con recuperación parcial en el año
2017, no hay informes del comportamiento presentado por B.,
durante estas etapas de su vida. Llama la atención las condiciones
emocionales, la sensación de temor, ansiedad, pobre valoración de
sí mismo, incapacidad de controlar su vida, indecisión, se siente
evaluado entre otras características. La sintomatología que
presenta el examinado, constituye un trastorno mixto ansioso
depresivo.
48. Además, el estado de «vulnerabilidad significativa»9
en el que B.S.G.R. se encontraba no solo era atribuible a su
contexto familiar disfuncional. En la valoración psicológica
que le realizó la profesional Gordillo Ramírez y en el juicio
oral, el menor relató que antes de los hechos ocurridos con
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, ya había sido abusado
9 Ibídem, minuto 1:39:29.
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RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
sexualmente por otra persona de sexo masculino.
49. El anterior panorama despeja cualquier duda
respecto al elemento normativo de la violencia para
estructurar el delito de acto sexual violento. Está claro que el
joven nunca consintió los actos lascivos que le realizó
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Tampoco ofrece mayor dificultad
concluir que la causa determinante para la consumación del
ilícito fue la violencia moral que aquel ejerció y que
materializó a través de amenazas en las que se valió de un
arma cortopunzante y de la promesa de hacerle «lo mismo
que al veneco», si no accedía a sus requerimientos sexuales.
50. Con independencia de lo que en la realidad
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL «le hizo al veneco», para B.S.G.R.
esa referencia constituyó una amenaza lo suficientemente
grave para amedrentarlo y conseguir que accediera a sus
demandas sexuales. En otras palabras, aunque el menor no
conociera los detalles exactos de lo que le pasó «al veneco»,
como lo exigieron el juez de primera instancia y el recurrente,
esto no disminuyó la efectividad de la intimidación, ya que la
información que el joven tenía sobre ese episodio bastó para
infundirle un profundo temor y coaccionar su voluntad. Así
lo expresó durante su declaración en el juicio:
[E]n una situación, nos encontrábamos en las horas de la noche
durmiendo, y llegó el señor RIGOBERTO, no sé si estaba tomado o
no sé qué fue lo que pasó, y cuando entró estaba dándole duro a
la puerta del otro señor que estaba arrendado, y con un cuchillo
empezó también a darle a la puerta y a insultarlo, y cuando se le
entró, la verdad no sé qué pasó porque mi abuelita me dijo que me
quedara adentro, y mi abuelita fue la que allá arregló los
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RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
problemas10.
51. Esta versión, además, guarda identidad con lo que
B.S.G.R. le contó a la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez
durante la valoración forense. Allí, el joven le relató, con
menor nivel de detalle, pero con idéntico núcleo fáctico, que
hubo un episodio en el que RIGOBERTO le hizo algo malo, con
una navaja, a quien era conocido como «el venezolano». Así lo
plasmó la psicóloga en la entrevista:
Un día en la casa de mi abuela dos señores habían alquilado
habitaciones, mi abuela me contó que ellos tenían una relación y
un día yo entré a bañarme, la puerta no tenía seguro, solo había
una cortina y cuando ya iba saliendo del baño, él estaba en la
alberca esperando que saliera, y cuando salí, me ofreció plata si
me dejaba hacer un oral de él, me dijo que me daba 50 mil, yo le
dije que no, él me arrinconó, yo me moví y tenía una navaja entre
la pretina, me quedé callado, él bajó, me quitó el pantalón, me
quedé callado, me hizo sexo oral, yo no dije nada teniendo miedo
que me atacara con la navaja como lo hizo con el venezolano. Él
duró haciéndome eso varias veces durante unos 5 meses hasta
que me vine para Ibagué donde mi mamá.
52. Todo ese ciclo de violencia explica por qué el menor
guardó silencio y por qué no opuso resistencia frente a los
ataques sexuales de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Su especial
estado de vulnerabilidad, su soledad y desamparo, el estado
depresivo en el que lo encontró la psicóloga forense, sumados
a la culpa y vergüenza que le generaba el creerse incapaz de
detener esos actos que lo agredían profundamente,
conformaron un conjunto de factores que lo llevaron a
someterse al abuso y a mantenerlo en secreto.
10 Ibídem. Minuto 45:32.
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RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
53. La psicóloga Gordillo Ramírez, en su declaración,
puso de manifiesto el complejo estado anímico y mental que
estaba atravesando B.S.G.R. en ese momento. Explicó
detalladamente las circunstancias adversas que rodeaban al
menor y el impacto que estas tenían en su bienestar
emocional y psicológico. Así lo ilustró con su testimonio:
En cuanto a las habilidades sociales, muy restringidas. Él poco
compartía con nadie ni con sus hermanos ni con otros
adolescentes en el colegio. Dice que le hacían bullying y los
docentes intentaban integrarlo, pero no lograban integrarlo al
medio (...) presentaba insomnio, comía de manera abundante, lo
que se llama «hiperfagia», es decir, comer demasiado y permanecer
en estado de ansiedad11.
54. Comentó la psicóloga que el joven se encontraba en
un «estado de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento,
actitud de vergüenza, cuando comentaba los hechos se
mostraba avergonzado, lo martirizaba toda la situación que
había vivido»12. Y agregó que ella directamente lo vio
[C]on un estado de ánimo muy apático, es decir, un
distanciamiento importante, mucha vergüenza, temor. Manifestó
que se sentía muy inseguro, aislado (...), se culpabilizaba por no
haber sido más adecuado para defenderse de los hechos que le
habían ocurrido, dijo que se «sentía paralizado frente a esa
situación», él no podía responder a eso y esa era la causa por la
que él decía que no había respondido de manera adecuada.
55. Finalmente, la profesional concluyó que13:
Su comportamiento, su actitud, esa sensación de temor que lo
invadía, la ansiedad, una valoración de sí mismo muy
empobrecida, una dificultad para controlar su propia vida,
indeciso, él se sentía evaluado socialmente por sus compañeros al
11 Ibídem, minuto 1:26:42.
12 Ibídem, minuto 1:30:48.
13 Ibidem, minuto 1:39:29.
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no responder de manera adecuada sobre el comportamiento
normal de los adolescentes, ‘como que yo no encajo’ (...) esa
sintomatología se traduce en un trastorno ansioso mixto
depresivo.
56. Fue precisamente por esas razones, explicó la
profesional, que el menor estuvo impedido para reaccionar o
para oponerse a los abusos de ACEVEDO ÁNGEL. En palabras
de la psicóloga Gordillo Ramírez:
[...]él tenía mucho miedo de esa situación; hay que tener en
cuenta una cosa y es que el miedo paraliza y el miedo impide que
una persona pueda reaccionar frente a una situación. El miedo
lo aprendemos, nosotros aprendemos a tener miedo a una
situación y reaccionamos frente a algo que nosotros
consideramos peligroso, para mí, o sea, yo no puedo hacer nada
en contra de esto porque me puede pasar eso. El miedo invade a
una persona y se va apoderando de ella para reaccionar en todos
los aspectos [...]14.
57. Quedó así demostrado, en contravía a lo sugerido
por el recurrente con sustento en la decisión de primera
instancia, que los actos sexuales perpetrados por ACEVEDO
ÁNGEL sobre B.S.G.R. no respondieron a la voluntad libre y
autónoma de dos personas de edad superior a catorce años
de realizar un intercambio de esta naturaleza. También se
probó que ese comportamiento sexual fue producto de la
violencia psicológica desplegada por el procesado sobre la
víctima, con la cual anuló el consentimiento de esta última
para disponer libremente de su sexualidad.
58. El impugnante también quiso desacreditar el
testimonio de B.S.G.R. con el argumento de que este joven, en
una ocasión anterior, «denunció falsamente a otra persona»
14 ibidem, minuto 1:32:15.
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por un delito sexual. Con todo, esta afirmación carece de
respaldo probatorio. No se incorporó al juicio ningún
elemento de juicio para demostrar que la víctima mintió en
otro proceso penal. Es más, el defensor ni siquiera acreditó
la existencia de otra actuación judicial en la que el menor
hubiera rendido testimonio en calidad de sujeto pasivo de
una agresión sexual. Se trata, entonces, de un argumento
especulativo que no supera la órbita del conocimiento
privado del recurrente y que, por ende, no convoca a la Sala
a realizar un análisis sobre su idoneidad para derrumbar los
fundamentos del fallo impugnado.
59. El recurrente, además, pretendió la absolución de
su defendido por atipicidad de la conducta. En su opinión,
no quedó acreditado el elemento normativo de la violencia
que, en efecto, es lo que estructura al tipo penal contenido
en el artículo 206 del estatuto punitivo. En respuesta a su
planteamiento, la Corte advierte que ese argumento se edificó
sobre un razonamiento inadmisible desde el marco
normativo del acto sexual violento y su desarrollo
jurisprudencial. En efecto, en lugar de examinar el contexto
de los hechos, en realidad centró su atención en las
características de la víctima y su comportamiento frente al
acto sexual.
60. En este punto, la Sala encuentra fundamental
enfatizar que, en el delito de acto sexual violento, el objeto de
juzgamiento es la conducta del sujeto activo y no la de la
víctima. A esta no se le puede exigir actuar de determinada
forma o cumplir con específicas características para poder
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inferir que la acción del autor fue violenta. Resulta aún más
inapropiado, responsabilizar al agredido por haber permitido
que los tocamientos ocurrieran más de una vez. Como quedó
establecido con el concepto profesional que aportó la
psicóloga Gordillo Ramírez, es muy probable que una
persona que siente miedo por una amenaza se quede
«paralizada» y no sea capaz de reaccionar en su propia
defensa. Más aún si se trata de un menor de edad en evidente
e incuestionable estado de desprotección y vulnerabilidad.
61. Por esa razón, el silencio de B.S.G.R. o su aparente
pasividad frente a las acciones de ACEVEDO ÁNGEL no son
indicativos de que fueron actos consentidos que ocurrieron
dentro del marco de una relación de pareja. Sí demuestran,
en cambio, un agobiante sometimiento provocado por el
miedo, tanto a su agresor como al rechazo social, y, a su vez,
un profundo sentimiento de culpa por no poder detener el
abuso ni denunciarlo.
62. Ahora bien, a pesar de la coherencia, consistencia,
claridad, contundencia, contextualización y criterios de
corroboración periférica que le infundieron credibilidad al
testimonio del menor, el juez de primera instancia no le
creyó. Puso en duda la veracidad del relato, principalmente
en lo que concierne al uso de la violencia. Para el efecto, el
fallador acudió a razonamientos estereotipados que, de
manera preocupante, dejaron en evidencia un sesgo
cognitivo. Tal desviación del razonamiento se puede formular
de la siguiente manera: quien así piensa, cuando una
persona es manipulada sexualmente de forma reiterada por
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otra del mismo sexo y no lo detiene ni lo denuncia, asume
que:
i. es homosexual;
ii. mantiene una relación sentimental con el
supuesto agresor;
iii. otorgó su consentimiento; y
iv. pretende ocultar su orientación sexual ideando
una falsa acusación.
63. Un sesgo cognitivo de esta naturaleza, en el que la
valoración del hecho está condicionada por prejuicios e ideas
preconcebidas y estereotípicas, afecta la legitimidad racional
de la decisión judicial15. Una inclinación semejante evidencia
un error de razonamiento que pudo haber alterado la
valoración de las pruebas y alejarlas de su real contenido.
64. Así, la valoración de la prueba indica que el menor
agraviado no detuvo a su agresor y no lo denunció porque:
i. estaba en una situación de vulnerabilidad
significativa debido a su edad y especiales
condiciones de vida;
ii. estaba «paralizado» del miedo porque fue
amenazado por ACEVEDO ÁNGEL con un arma
cortopunzante y con hacerle lo mismo que «al
veneco»;
15 Paez, A. (2021). Los sesgos cognitivos y la legitimidad racional de las decisiones
judiciales. En F. J. Arena, P. Luque y D. Moreno Cruz (Eds.), Razonamiento jurídico y
ciencias cognitivas (pp. 197-221). Universidad Externado de Colombia.
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iii. sentía vergüenza de lo que le estaba sucediendo;
iv. padecía un trastorno mixto de ansiedad y
depresión;
v. no tenía ningún miembro de su familia o persona
cercana que lo pudiera proteger y, al contrario,
padecía la violencia de su padre y el abandono de
su madre;
vi. desde los catorce años fue obligado por su padre a
trabajar en una plaza de mercado en donde al
parecer también fue abusado sexualmente por su
jefe.
65. Sin embargo, el juez de primera instancia, guiado
por un sesgo de estereotipo sexual, vio a un joven
homosexual que aceptó y estuvo conforme con la actividad
sexual que el acusado le estaba proporcionando. Que, para
justificar su proceder y mantener oculta su orientación
sexual, ideó una falsa acusación de abuso en contra de quien
era su pareja sentimental.
66. Para confirmar su sesgo o error de juicio sistemático
y predecible16 el fallador encontró en el relato de B.S.G.R.
ideas fantasiosas, mendaces, inconsistentes y
contradictorias como, por ejemplo, que no era posible que el
joven hubiera visto el arma cortopunzante porque él mismo
relató que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba
oscuro.
16 Kahneman, D., Sibony, O., y Sunstein, C. R. (2021). Ruido, una falla en el juicio
humano (J. Chamorro Mielke, Trad.). Debate. (Trabajo original publicado en 2021).
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67. Este pensamiento es, sin lugar a duda, erróneo y,
además, contraevidente. Al imaginar la situación que
describió el menor, el juez, al parecer, asumió que el lugar
estaba en tinieblas o en tal grado de oscuridad que no era
posible distinguir ningún objeto. Sin embargo, desestimó la
posibilidad -probada, además- de que la oscuridad no fuera
absoluta porque existía una fuente de luz que, en este caso,
era un bombillo. La víctima, su abuela Ana Tarcilia Flórez
Manrique y el investigador del CTI Anthony Defrey Salcedo
Montealegre informaron que, en efecto, a la salida del baño
había un bombillo. Este último testigo, además, declaró que
las dependencias del inmueble relevantes para el caso, como
la alberca y el baño, son contiguas y de uso común para
todos los habitantes de la casa.
68. Por estas razones, resulta forzoso pensar que un
lugar ubicado dentro de una vivienda que tiene luz eléctrica
y que es de uso frecuente por todos los habitantes de la casa,
pueda estar en un grado absoluto de oscuridad. Además, el
juez también pasó por alto que la percepción de oscuridad
que experimenta un ser humano es subjetiva y puede variar
de una persona a otra. En definitiva, no es racional ni lógico
derivar un indicio de mendacidad o atribuir una
contradicción a partir de la simple afirmación de haber visto
una navaja en un lugar oscuro, pues este hecho involucra un
alto grado de indeterminación derivada de la subjetividad
inherente a cualquier percepción humana.
69. Por esa misma línea, el juez, acudiendo a falsas
reglas de la experiencia, desacreditó el testimonio del menor.
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Afirmó que
i. si B.S.G.R. dijo que la navaja estaba dentro del
pantalón de ACEVEDO ÁNGEL no es posible que
hubiera podido ver sus características;
ii. una navaja guardada dentro de un pantalón, por
sí misma, no presenta violencia;
iii. cuando ocurrió el episodio de la agresión de
ACEVEDO ÁNGEL hacia el venezolano, B.S.G.R. estaba
durmiendo, por lo que no es posible que supiera lo
que había sucedido esa noche;
iv. es «inaudito» que pueda ocurrir un abuso sexual
en una casa con varios habitantes y que éstos no
se hubieran «dado cuenta» de lo que estaba
sucediendo.
70. Estos razonamientos se basan en suposiciones
infundadas y una comprensión limitada de la realidad del
abuso sexual y la violencia. Partiendo de su particular
interpretación de los hechos, el juez se aventuró a elaborar
generalizaciones erróneas y a aplicarlas como si fueran
verdades universales que no admiten otras posibilidades. Sin
embargo, sus afirmaciones categóricas no resisten un
análisis riguroso cuando se las confronta con las
características que debe tener un enunciado para ser
considerado como una máxima de la experiencia.
71. De esa manera, el fallador pasó por alto que, por
ejemplo, la sola presencia de una navaja -incluso estando
guardada dentro de un pantalón y sin necesidad de ser
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exhibida- y la amenaza de su uso pueden generar un
ambiente de intimidación y violencia. O que los episodios de
abuso sexual suelen ocurrir en la clandestinidad (por eso se
les llama «delitos a puerta cerrada»17). Afirmar, entonces, que
el delito no ocurrió porque nadie se dio cuenta es desconocer,
contra toda lógica, la naturaleza de este tipo de actos en los
que, precisamente, el agresor busca un entorno íntimo y
privado para someter a su víctima.
72. Como si lo anterior fuera poco, el juez, con
fundamento en «páginas de internet especializadas en salud
como MedlinePlus», elaboró una falsa regla de la ciencia.
Aseguró que una persona de sexo masculino que siente
miedo no puede lograr una erección de su miembro viril y,
por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo de una felación. En
palabras del funcionario:
Es posible que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R., hayan tenido
una relación de tipo homosexual; pero, para que se pudiera dar
sin dificultad la actividad de realizar sexo oral, es indispensable
que el miembro viril estuviera erecto; y de acuerdo a las páginas
de internet especializadas en salud como Medline Plus, “para
lograr una erección, el cerebro, los nervios, las hormonas y los
vasos sanguíneos necesitan trabajar en conjunto. Si algo interfiere
con estas funciones normales, esto puede conducir a problemas
de erección”. Señala que esa erección puede estar afectada por
enfermedades como “diabetes, presión arterial alta afecciones del
corazón o la tiroides, arterias obstruidas (arterosclerosis),
depresión y trastornos del sistema nervioso, como esclerosis
múltiple o mal de parkinson”. Asimismo, cuando se tiene
“sentimientos de duda o fracaso, estrés, miedo, ansiedad o ira”. Es
decir, que una persona en esas condiciones, como en el presente
asunto que afirma tenía MIEDO, estaba asustado B.S.G.R., lo que
indica que bajo ese sometimiento de esa arma, pues muy
difícilmente la persona va a tener una erección, entonces ¿cómo
era posible que Rigoberto Acevedo Ángel con esas amenazas,
hubiera podido practicar la fellatio in ore a B.S.G.R.? Queda la
17 CSJ SP7326 — 2016, SP2811-2022, SP2995 – 2021, SP4879-2021, entre otras.
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duda.
73. Una tesis de esta índole, además de reflejar una
comprensión errónea de la fisiología de las personas con
características sexuales masculinas, carece de fundamento
científico. No es cierto, desde ningún punto de vista, que la
erección del pene es una condición sine qua non de una
felación. De hecho, la estimulación oral puede aplicarse tanto
a un miembro viril flácido como a uno erecto. Tampoco es
verdad que el miedo impide una erección, pues la respuesta
eréctil masculina es un proceso individual, puede variar de
una persona a otra e involucra múltiples factores físicos,
mentales y emocionales.
74. Esa conclusión también es errónea e inválida para
efectos procesales. Se deriva de un conocimiento privado que
el juez obtuvo de sus propias investigaciones en páginas de
internet. Además, la utilización de ese hallazgo, como si se
tratara de un elemento de prueba más, trasgredió los límites
de la verdad declarada dentro del proceso y atentó contra el
debido proceso y el principio de necesidad de la prueba, en
la medida en que basó sus deducciones en elementos de
juicio que las partes no pudieron controvertir porque no
fueron incorporados legítimamente a la actuación.
75. En todo caso, al utilizar esta premisa infundada
como base para desacreditar por completo el relato del menor
y negar la existencia del delito, el juez incurrió en un error de
razonamiento que incidió, de forma determinante, en la
decisión de absolver al procesado por «falta de pruebas».
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76. Ahora bien, las demás expresiones que utilizó el juez
de primera instancia y que el recurrente retomó para
desacreditar a B.S.G.R., son profundamente discriminatorias
y constituyen, atendiendo a las circunstancias, una
manifestación intolerable de violencia institucional hacia una
víctima menor de edad. Algunas de estas afirmaciones
fueron:
(i) [S]e podría colegir, por ejemplo, que entre el aquí procesado
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y el adolescente B.S.G.R.,
probablemente existía una relación de tipo homosexual;
atendiendo a que era costumbre que B.S.G.R., bañarse [sic] en
horas de la noche, precisamente cuando llegaba a la casa el señor
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL luego de su jornada de trabajo como
vendedor de chance; lo cual realizó alrededor de 20 veces, de
donde podría presumirse que entre ellos existía una relación
consentida, porque era evidente que teniendo conocimiento de la
hora de llegada del señor RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL a la casa,
pareciera que el chico lo estuviera esperando para que le realizara
sexo oral; pero esta circunstancia no fue esclarecida por ninguno
de los sujetos procesales, especialmente por el ente Fiscal.
(ii) [N]o se demostró que el agredido fuera amenazado para que
no fuera contar lo sucedido por ejemplo a la policía, a la SIJIN, a
la Fiscalía, CTI, o a una persona diferente, lo que indica que
B.S.G.R., tenía la libertad para realizar actos en torno a su
defensa, ya sea dando aviso a la policía, a su abuela, o a una
persona mayor de edad que entendiera el peligro que
supuestamente estaba pasando, pero eso no ocurrió así; por el
contrario, se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada
en torno a la violencia de la cual dice era por medio de la cual lo
sometía su victimario.
(iii) [L]o que buscaba B.S.G.R., era tratar de salir de la casa de su
abuela TARCILIA, para de esa manera irse a vivir con su madre,
y así dejar de ser agredido por su padre, quien era una persona
drástica quien al parecer lo obligaba a trabajar; cuestión esta
que, al parecer, consiguió.
(iv) [E]n cambio sí se pudo advertir que le sacaba ventaja
económica a la situación que estaba viviendo con RIGOBERTO
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RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
ACEVEDO ÁNGEL (...).
77. Estas manifestaciones reflejan una culpabilización
a la víctima por lo que le ocurrió y sugieren, sin fundamento
probatorio alguno, que existía una relación consentida y que
la víctima tenía una orientación sexual diversa. El juez,
además, responsabilizó al menor por no haber denunciado
antes los abusos, y de ello derivó su errónea convicción de
que no se trató de un hecho violento, llegando incluso a
insinuar que la víctima obtuvo un provecho económico de la
situación. Con estos argumentos, el a quo desconoció las
dinámicas de poder y miedo que suelen silenciar a las
víctimas de abuso sexual, temática sobre la cual esta Sala ha
desarrollado ampliamente su jurisprudencia18.
78. De hecho la Corte, en la sentencia CSJ SP5395-
2015, consideró que un argumento de esta naturaleza, en el
que a partir del silencio de la víctima se deduce su
consentimiento con el acto sexual, desconoce la
normatividad internacional que estableció una serie de
principios de valoración probatoria en casos de violencia
sexual. Así se lee en la decisión:
Pero más desafortunada se torna esa apreciación, como bien lo
señala el recurrente, cuando esa misma autoridad deduce el
consentimiento a la práctica sexual precisamente a partir de esa
reacción de parálisis -ausencia de actos materiales de oposición-
de la ofendida o de su silencio, en tanto desconoce flagrantemente
instrumentos internacionales ratificados internamente por el
Estado Colombiano, en particular el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente
18 CSJ SP11012 — 2017, SP5290-2018, SP666-2017, SP2381-2020, SP680-2022,
SP410-2022, entre otras.
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por la Ley 742 del 5 de junio de 2002, como acertadamente lo
aduce el libelista.
Ciertamente, en sus Reglas de Procedimiento y Prueba,
adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del
Estatuto de Roma el 9 de septiembre de 2002, se previeron
principios de valoración probatoria en casos de violencia sexual, y
concretamente sobre los actos respecto de los cuales no es viable
inferir el consentimiento de la víctima, se establece:
Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia
sexual:
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los
siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna
palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de
la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno
coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un
consentimiento voluntario y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna
palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar
un consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la
falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
(subrayas fuera de texto)19.
79. Por la misma línea, la Corte, en CSJ SP1885-2024,
recordó el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719
de 2014 que incorporaron «recomendaciones para los
funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba» y
«recomendaciones para la conducción de la investigación y
apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual»20 en
términos similares a las previsiones que la Corte Penal
Internacional fijó en las Reglas de Evidencia y
Procedimiento21.
19 Cfr. Sentencia T-453 del 2 de mayo de 2005.
20 Cfr. CSJ SP3574-2022.
21 Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto
de la Corte Penal Internacional, aprobadas en Colombia por la Ley 1268 de 2008,
declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo CC C-801/09.
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80. En este caso, la violencia institucional que refleja la
forma en la que el juez de primera instancia valoró el
testimonio del menor, entraña una doble victimización. Por
un lado, está la derivada de la agresión sexual y, por el otro,
la que le está ocasionando un agente del Estado al atribuirle
una orientación sexual diversa que nunca fue tema de
prueba ni ventilada dentro del proceso, lo cual no podía ser
de otra manera, pues es un tema irrelevante para la
configuración del tipo penal. Además, lo responsabilizó por
no detener los actos sexuales ni denunciarlos y le impuso
una especie de deber de autocuidado de su libertad sexual,
lo que finalmente determinó la decisión de absolver al
procesado tras concebir la idea de que se trató de una
relación consensuada.
81. La Corte Interamericana de Derechos Humanos22
abordó el tema de la violencia institucional que el Estado
comete contra una víctima, en este caso de un delito sexual,
para explicar que:
297. Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso el
Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos
actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de
violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do
Pará, constituyeron violencia institucional. En efecto, la
Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para
identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su
artículo 1o que «debe entenderse por violencia contra la mujer,
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado». Asimismo, dicho
instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea
22 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.
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perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera
que ocurra.
298. En conclusión, la Corte considera que la niña sufrió
una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de
un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional
durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen
médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su
familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para
obtener la restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo,
el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y
protección especial requerida en el proceso judicial donde se
investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió
con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la
vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación,
la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional,
causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia
traumática sufrida por V.R.P.
299. En consecuencia, este Tribunal determina que los
actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en
perjuicio de V.R.P. constituyeron violencia institucional y deben
calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento
provocado, como un trato cruel inhumano y degradante en los
términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1. de la misma. (Resalta la Sala).
82. Otro aspecto a considerar, es que el juez incumplió
su obligación, como funcionario judicial, de aplicar el
principio pro infans siempre que se encuentre frente a un
caso que involucre a un menor de edad, más aún si se trata
de una víctima de un delito sexual. Por eso, la Sala le hace
un llamado de atención al Juez Penal del Circuito de
Purificación para que, en lo sucesivo, respete los estándares
normativos y jurisprudenciales en material de delitos
sexuales.
83. Además, para que se abstenga de elaborar juicios
discriminatorios, que atenten contra la dignidad humana y
que entrañen un trato desigual, en especial, cuando se trate
de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de una
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protección constitucional reforzada.
84. De igual manera, se le exhortará para que, en
adelante, cumpla con su obligación de aplicar el principio pro
infans siempre que deba decidir judicialmente sobre un caso
que involucre a un menor de edad.
4. Conclusión
85. En síntesis, las pruebas practicadas en el juicio
demostraron, en abierta oposición a lo que alegó el
recurrente con sustento en la sentencia de primera instancia,
que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió actos sexuales sobre
el menor B.S.G.R., valiéndose de actos de violencia, como
fueron la amenaza con un arma cortopunzante y con
causarle un daño similar al que le había ocasionado «al
veneco».
86. La presencia de la violencia, como elemento
estructural del delito de acto sexual violento, quedó
demostrada con el testimonio del menor, quien relató de
forma detallada cómo el acusado lo amedrentó, en qué
lugares y circunstancias ocurrieron los hechos, cómo se
sintió y por qué razón no se atrevió a denunciar antes al
agresor. Asimismo, la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez
corroboró que encontró en B.S.G.R. un respaldo emocional y
psicológico del episodio sexual que vivenció, lo cual se
manifestó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión,
hiperfagia, tristeza, miedo, apatía y distanciamiento
emocional. Además diagnosticó que, por su contexto familiar
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y social, B.S.G.R. se encontraba en un estado significativo de
desprotección.
87. Por otro lado, Sandra Patricia Rincón Cortés ratificó
que cuando su hijo B.S.G.R. llegó a su casa en Ibagué a pasar
las vacaciones, lo notó tan retraído, silencioso y apático que
decidió abordarlo para tratar de saber qué le estaba
sucediendo. Fue en ese momento cuando se produjo la
revelación del menor acerca de los actos de violencia sexual
a los que ACEVEDO ÁNGEL lo había estado sometiendo.
88. Ante la contundencia de los elementos de juicio y su
correcta interpretación a la luz del principio pro infans, de las
normas legales y jurisprudenciales en materia de valoración
probatoria en casos de violencia sexual, así como de la
aplicación de las reglas de la sana crítica, la evaluación de
las pruebas y consecuente decisión absolutoria del juez de
primera instancia resultan inaceptables. Su razonamiento,
basado en estereotipos de orientación sexual y derivado de
sesgos cognitivos, deformó los hechos probados y condujo a
una conclusión errónea y revictimizante.
89. Así, al quedar demostrado, más allá de toda duda,
que los actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió
sobre B.S.G.R. fueron producto de la violencia, se impone
confirmar el fallo impugnado.
VII. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia dictada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de agosto de
2021 que condenó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como autor del
delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y
sucesivo.
SEGUNDO-. EXHORTAR al Juez Penal del Circuito de
Purificación en los términos contenidos en los párrafos n.° 79,
80 y 81 de esta providencia.
Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
Presidenta de la Sala
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