Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP185/2025(60600)

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

Radicación n.° 60600

(Acta n.° 020)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación especial que

promovió el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, contra la

sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2021. Con esta

revocó la absolución de primera instancia emitida por el

Juzgado Penal del Circuito de Purificación y, en su lugar, lo

condenó como autor responsable del delito de acto sexual

violento en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

II. HECHOS

2. En la casa ubicada en la carrera 6 número 8A-44 del

municipio de Purificación residían B.S.G.R., un joven de 16

años y nieto de la propietaria, y RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL,

quien era inquilino en la misma vivienda.

3. El joven B.S.G.R. tenía la costumbre de ducharse en el

baño ubicado en el patio de la casa, lo que ocurría con mayor

frecuencia en la noche. Esto fue aprovechado por ACEVEDO

ÁNGEL quien, la primera vez, lo amenazó con una navaja y

con hacerle «lo mismo que al veneco» para que le permitiera

practicarle sexo oral y realizarle tocamientos en su miembro

viril. El mismo comportamiento se repitió varias veces entre

los meses de marzo y junio de 2018.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 20 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero

Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, la fiscalía

imputó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como presunto autor de

acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo,

conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código

Penal. El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la

fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento de reclusión.

5. El 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de

formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito

2 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

de Conocimiento de Purificación. Allí, la fiscalía llamó a juicio

a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL por el mismo delito por el que le

formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el

22 de abril de 2020 y el juicio oral, entre el 26 de mayo y el

14 de julio de 2020. En esta última sesión el juzgado anunció

que el fallo sería de carácter absolutorio. El 25 de agosto

siguiente profirió la sentencia de primera instancia.

6. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el

recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué, mediante sentencia de agosto 30 de 2021, la revocó

para, en su lugar, condenar a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como

autor del delito de acto sexual violento en concurso

homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de doce

años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

lapso.

7. La defensa del procesado interpuso el recurso de

impugnación especial y presentó su sustentación por escrito.

Los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes

guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS

i) Primera instancia

8. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de

Purificación absolvió a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL del delito

por el que la fiscalía lo acusó. Consideró que la única prueba

3 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

de cargo directa, es decir, el testimonio de la víctima B.S.G.R.,

contenía serias inconsistencias que atentaron contra su

credibilidad. Quedaron en evidencia al valorar

intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica, así como

al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron

en el juicio.

9. En particular, el juez explicó que no existe ninguna

prueba contundente que demuestre la ocurrencia de la

conducta punible. Además, sugirió que podría tratarse de

una invención de B.S.G.R. para perjudicar al acusado o para

lograr su objetivo de abandonar la casa paterna. Asimismo,

no encontró ninguna circunstancia que corroborara el relato

del abuso y le permitiera «tener un conocimiento más a fondo

de lo que realmente estaba pasando».

10. Manifestó que, en su opinión, lo que ocurrió es que

entre RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R. existía una

relación consentida de tipo homosexual. No de otra manera

se explica que el joven, a sabiendas de que su supuesto

agresor regresaba del trabajo en horas de la noche, decidiera,

en más de veinte ocasiones, esperarlo para bañarse y para

que le realizara sexo oral.

11. En estas condiciones, para el a quo no resultó

creíble que estos episodios estuvieran precedidos de

amenazas con un arma cortopunzante, pues no se demostró

la existencia de ese objeto. Además, también genera dudas

que la víctima asegurara haber visto la navaja cuando él

mismo afirmó que el lugar donde ocurrieron los hechos

4 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

estaba oscuro. Puso también en duda la violencia que podría

deducirse de la presencia de un arma, porque dedujo que

una navaja guardada dentro de un pantalón no representaba

ninguna amenaza.

12. Por la misma línea, afirmó que no se demostró que

ACEVEDO ÁNGEL fuera una persona violenta ni que tuviera

antecedentes de ser una persona peligrosa dentro de su

comunidad. Por el contrario, sí encontró probado, con el

testimonio de Ana Tarcilia Flórez Manrique (abuela de

B.S.G.R.), es que el procesado «fue visto como una buena

persona, trabajador, con quien de pronto se podría tener una

buena amistad [...]».

13. Para el juzgado, resultó sospechoso que la víctima

no hubiera tratado de defenderse o, por lo menos, de avisar

a la policía, a su abuela o a alguna persona mayor de edad.

Por el contrario, dijo el juez, «se quedó tranquilo como si no

estuviera pasando nada en torno a la violencia de la cual dice

era por medio de la cual le sometía su victimario». A esto

agregó que el joven «le sacaba ventaja económica a la

situación que estaba viviendo con RIGOBERTO ACEVEDO

ÁNGEL», como lo encontró demostrado con el testimonio de la

psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, quien declaró que

[...] nunca le pregunté si había tenido satisfacción sexual

con eso, lo que sí había era como una gratificación

económica según lo que él manifiesta, que era lo que

finalmente lo obtenía como una gratificación económica,

pero no se habló sobre esa satisfacción sexual.

5 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

14. Concluyó que, en todo caso, para que se pueda

ejecutar una actividad de sexo oral «sin dificultad (...) es

indispensable que el miembro viril estuviera erecto». Esta

explicación, que extrajo de «las páginas de internet

especializadas en salud como MedlinePlus», la utilizó para

inferir que si el joven afirmó que sintió miedo y que estaba

asustado, muy difícilmente iba a lograr una erección. Por lo

tanto, a su juicio, era improbable que RIGOBERTO ACEVEDO

ÁNGEL hubiera podido realizarle sexo oral a B.S.R.G. si este no

tenía una erección de su órgano genital.

15. En esas condiciones, aseguró que no encontró

prueba que le permitiera obtener el conocimiento más allá de

toda duda acerca de la existencia del delito.

ii) Segunda instancia

16. Para el tribunal, contrario a lo que opinó el juez de

primer grado, el testimonio de B.S.R.G. fue digno de toda

credibilidad. En primer lugar, porque no se probó que el

joven tuviera algún propósito o razón para perjudicar al

acusado. En segundo término, su relato fue circunstanciado,

detallado y contó con un respaldo emocional que fue evidente

tanto en la valoración psicológica como en su declaración

durante el juicio oral.

17. Encontró demostrado que RIGOBERTO ACEVEDO

ÁNGEL se valió de violencia psicológica para realizar actos

sexuales sobre B.S.R.G. En su criterio, la exhibición de un

arma cortopunzante junto con las amenazas proferidas,

6 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

constituyeron medios suficientemente idóneos para doblegar

la voluntad del adolescente. Este se encontraba en una

situación de vulnerabilidad derivada de la disfuncionalidad

de su núcleo familiar, la agresividad de su progenitor y su

«particular personalidad en proceso de formación». Contra lo

que argumentó el a quo, quien por esas circunstancias

sospechó sobre la veracidad del relato incriminatorio, el

tribunal advirtió que esos factores explican por qué el joven

no se defendió ni contó inmediatamente lo que le estaba

sucediendo.

18. En consecuencia, declaró a ACEVEDO ÁNGEL como

autor penalmente responsable del delito de acto sexual

violento (art. 206 del Código Penal). Lo condenó a la pena

principal de doce años de prisión y a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

19. Contra la primera condena impuesta en segunda

instancia, el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL interpuso

y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte

revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la

absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión

en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de

conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión

de condena.

7 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

20. Con tal propósito, denunció que el tribunal incurrió

en «falsos juicios de existencia y raciocinio» porque, a pesar

de las múltiples contradicciones e inconsistencias en el

testimonio del menor, le otorgó plena credibilidad.

Argumentó que los relatos de B.S.G.R. acerca de la cantidad

de veces que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le practicó sexo oral

son inverosímiles y fantasiosos.

21. Señaló que no se puede dar crédito a un menor que

anteriormente realizó acusaciones falsas en contra de otra

persona. Tal es el caso de Yesid Bravo, a quien B.S.G.R. acusó

de haberlo accedido carnalmente de forma violenta en 50

ocasiones, pero que resultó absuelto debido a que el juez que

conoció del juicio no encontró pruebas suficientes para

condenarlo.

22. Enfatizó la supuesta orientación sexual diversa del

agraviado, para sugerir que su versión sobre la violencia e

intimidación ejercida por RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL para

practicarle sexo oral en más de 20 oportunidades fue para

«justificar su inclinación sexual». Por eso, si el tribunal

hubiera valorado el testimonio de B.S.G.R de conformidad con

las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás

pruebas aportadas por la defensa, el fallo necesariamente

tendría que haber sido absolutorio.

23. Frente al recurso de impugnación especial, los no

recurrentes guardaron silencio.

8 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

24. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo

01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la

Constitución Política, la Corte es competente para resolver la

impugnación especial interpuesta por la defensa contra la

primera sentencia condenatoria proferida en segunda

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

25. Para desarrollar los fines integradores de la

jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la

Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas

provisionales para garantizar el derecho a impugnar la

primera condena emitida en segunda instancia por los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

26. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal

está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia

cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la

impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente

a través de la impugnación especial serán evaluados

siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No

obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de

la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que

se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los

temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación del problema jurídico

9 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

27. La impugnación especial promovida por el defensor

de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL contra la sentencia de segunda

instancia que lo condenó por primera vez como autor del

delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y

sucesivo, tiene un eje central. No es otro que la crítica a la

valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a

concluir que hay prueba suficiente de que los actos sexuales

perpetrados por ACEVEDO ÁNGEL fueron producto de la

violencia. El ataque invita a otro examen. Verificar si, como

lo aseguraron el juez de primera instancia y el recurrente, se

trató de encuentros sexuales consentidos, lo cual impondría

la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y el

restablecimiento de la absolución.

28. En ese orden se desarrollarán, a manera de marco

conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los siguientes

tópicos: (i) el elemento típico de la violencia en el delito de

acto sexual violento; y (ii) el caso concreto. De manera

trasversal a la resolución de ese problema jurídico, la Sala

analizará las medidas diferenciales obligatorias en

situaciones de violencia sexual sobre menores de edad, en

particular, el principio pro infans y las reglas de valoración

probatoria en materia sexual.

3. La violencia como elemento esencial del delito de

acto sexual violento. Criterios para su diagnóstico

29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente

consensuada. Ha de obedecer a una manifestación

10 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la

capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de

su sexualidad1, siempre que se trate de personas mayores de

catorce años. De ahí, la consagración de los derechos a la

libertad, integridad y formación sexuales como bienes

jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier

intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos

atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este

cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los

involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de

una situación que puso al sujeto pasivo en condición de

inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia,

trastorno mental, entre otros).

30. El delito por el que se acusó y juzgó a RIGOBERTO

ACEVEDO ÁNGEL es el de acto sexual violento, conducta

descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal. La

intelección de esta norma determina que: (i) haya un sujeto

activo indeterminado; (ii) la conducta de cometer actos

sexuales, recogida en el verbo rector; (iii) la violencia como

elemento normativo; y (iv) un sujeto pasivo indeterminado.

31. De acuerdo con la anterior descripción, la

configuración de la violencia, como elemento típico de los

delitos sexuales, implica valorar previamente la acción

desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es posible

atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la

que se incluya el elemento de la violencia, si «no es posible

1 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909.

11 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

predicar algún acto que implique agresión física, fuerza

bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho

dirigida a doblegar la voluntad de la víctima». (CSJ SP2650-

2014, rad. 41778).

32. Dentro de este contexto, el Código Penal define la

violencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de

la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas

en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la

fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o

psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la

intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso

de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias

similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

33. Para la Sala, el elemento normativo de la violencia,

que es común a varios tipos penales que protegen la libertad,

integridad y formación sexuales, debe ser valorado por el juez

desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que

retrotraerse al momento de realización de la acción para

examinar si

conforme a las condiciones de un observador inteligente, el

comportamiento del autor sería o no adecuado para

producir el resultado típico, y en atención además a factores

como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y

el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. (CSJ SP,

23 sept. 2009, rad. 23508; reiterada en CSJ SP303-2023).

34. Desde un enfoque normativo, el concepto de

violencia puede ser explorado en sus distintas modalidades.

La violencia física o material, que implica la ejecución de

cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o

12 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. La

violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en

todos aquellos actos de intimidación, amenaza o

constreñimiento que no implican necesariamente el

despliegue de fuerza física. Son los que logran influir de tal

manera en la víctima que esta accede a las exigencias del

agresor para proteger su vida, integridad física, moral o

cualquier otro derecho fundamental propio o de sus

allegados.

35. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente

en explicar que para la realización típica de la conducta de

acto sexual violento el elemento violencia debe ser valorado

desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir,

no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la

modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la

verificación de que la acción desplegada fue idónea para

someter la voluntad de la víctima2. En definitiva, debe haber

una relación causal entre la violencia realizada por el autor

sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia,

pues, no puede haber acto sexual violento»3.

36. De modo que, al momento de establecer los criterios

para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación

del delito, lo importante a considerar es el comportamiento

del sujeto activo y no el de la víctima. A esta, como lo precisó

la Sala4, no se le puede exigir actuar de determinada forma,

2 CSJ SP3216 — 2021.

3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.

4 SP126 — 2024; en similar sentido, SP12161-2015 y SP036-2023.

13 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para

establecer si la acción del agresor fue violenta. En ese

sentido, no es jurídicamente exigible que el agraviado adopte

cierto comportamiento o ejecute manifestaciones explícitas

de rechazo, para tener por acreditada la violencia requerida

por el tipo penal.

37. Para determinar si la violencia empleada fue idónea

o no en la consumación del delito sexual, es imprescindible

realizar un análisis minucioso de las circunstancias que

rodearon los hechos. El abordaje, a través de las pruebas,

busca identificar cuál era la voluntad del sujeto pasivo al

momento de la realización de la conducta de índole sexual, y

cuál fue el acto específico de violencia que resultó

determinante para su consumación.

38. Como ya se indicó, el defensor de RIGOBERTO

ACEVEDO ÁNGEL cuestionó el alcance que el tribunal le otorgó

al relato de B.S.G.R. Señaló la contradicción de sus

exposiciones y, a partir de ellas, construyó la hipótesis según

la cual todas las interacciones sexuales que ocurrieron entre

estas dos personas fueron consentidas. Al efecto, mantiene

que es inverosímil que el presunto agraviado se hubiera

podido amedrentar con una navaja que el agresor portaba

dentro de su pantalón. Además, consideró ilógico que el joven

asegurara haber visto el arma corto punzante y, al mismo

tiempo, reconociera que el lugar donde ocurrieron los hechos

estaba oscuro.

14 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

39. Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la

impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle la

declaración del menor B.S.G.R. con el fin de determinar su

credibilidad, fiabilidad y valor probatorio en orden a

dilucidar:

i. el contexto en el que ocurrieron los hechos y la

percepción que la víctima directamente tuvo de

ellos;

ii. cuál fue el acto de violencia que, según la

acusación, el agresor cometió sobre él; y

iii. la idoneidad que tuvo el constreñimiento para

lograr doblegar su voluntad.

40. Además, para esclarecer este último criterio, la Sala

examinará, a la luz del principio pro infans, si el menor se

encontraba en una particular situación de indefensión o

vulnerabilidad más allá de las que le imponía su propia edad.

41. Durante el juicio oral, B.S.G.R. relató que la primera

vez que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL lo intimidó, sucedió una

noche en la que se disponía a bañarse. Según su testimonio,

en esa ocasión ACEVEDO ÁNGEL lo esperó al lado del baño, se

le acercó y le expresó su atracción hacia él, mientras le

acariciaba el pene. B.S.G.R. manifestó que, en ese primer

encuentro, él se rehusó y trató de irse, pero ACEVEDO ÁNGEL

lo amenazó con una navaja que llevaba en el pantalón y que

el joven alcanzó a ver. Además, el acusado lo intimidó

15 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

diciéndole que, si no accedía, le haría «lo mismo que al

veneco»5.

42. La víctima fue consistente en indicar que se sintió

amenazado por la navaja que portaba RIGOBERTO en la

pretina del pantalón y que, por esa razón, no opuso más

resistencia cuando aquél le bajó el pantalón y le realizó sexo

oral. También fue claro en señalar que sintió «miedo» cuando

le escuchó decir que le haría «lo mismo que al veneco»,

afirmación que el menor creyó que «era verdad», según así lo

manifestó en el juicio:

La parte de la intimidación era que sentía miedo en el momento

en el que él me decía que me iba a hacer lo mismo que le hizo «al

veneco», el que se encontraba residenciado en la casa, esa era la

intimidación que él me daba a mí, y como él tenía la navaja en el

pantalón, pensé que era verdad lo que él decía6.

43. Igualmente, fue enfático en expresar que sí intentó

evitar las situaciones en que ACEVEDO ÁNGEL pudiera

abordarlo. Con ese propósito, empezó a ducharse más

temprano, aprovechando que el acusado se encontraba

trabajando y solo regresaba a la casa en horas de la noche.

Al respecto indicó:

y yo, para evitar eso, cambié mi horario de baño y me bañaba más

temprano cuando él no se encontraba en la casa, porque él

permanecía vendiendo chance y llegaba en las horas, tipo siete de

la noche, en la cual me bañaba, entonces cambié mi horario de

baño a las cinco o seis de la tarde7.

5 Audiencia de juicio oral. Sesión de 26 de mayo de 2020. Minuto 44:15.

6 Ibídem, minuto 50:51.

7 Ibídem, minuto 59:26.

16 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

44. Queda claro, entonces, que B.S.G.R. nunca estuvo de

acuerdo con actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le

realizó. Todo lo contario, su aquiescencia e inicial pasividad

fueron producto del miedo real, serio y razonable en

proporción con las amenazas que aquél le infundió. En todo

caso, no fueron de un calibre menor, pues involucraron un

arma corto punzante cuya sola idea de existencia puede

infundir un temor mortal en cualquier persona. Todavía más,

cuando se trata de un adolescente en estado de

vulnerabilidad manifiesta, no solo por su edad, sino por

ciertas circunstancias que se pasan a detallar.

45. En su testimonio, B.S.G.R. relató que vivía con su

padre, Jesús Ricardo Guerra Flórez, en la casa de su abuela,

Ana Tarcilia Flórez Manrique quien, además, arrendaba

habitaciones a otros inquilinos, entre ellos, a RIGOBERTO

ACEVEDO ÁNGEL. El adolescente agregó que su padre era una

persona violenta que con frecuencia lo golpeaba y lo

maltrataba verbalmente. Asimismo, mencionó que su abuela,

debido a su avanzada edad, no podía hacerse cargo de su

cuidado. Y, aunque B.S.G.R. dijo tener una buena relación con

su madre, Sandra Patricia Rincón Cortés, no vivía con ella ni

con ningún otro miembro de su familia, por lo que pasaba la

mayor parte del tiempo solo. En sus propias palabras,

expresó:

[E]n esos momentos mi papá estaba trabajando en la alcaldía, de

guardia, y él trabajaba entre semana, o sea, una semana de día y

otra semana de noche, y en algunas situaciones mi papá trabajaba

de noche y me encontraba a veces solo con mi abuela o a veces no

17 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

me encontraba con mi abuela, porque permanecía donde la señora

Diana trabajando y yo permanecía solo; y no le contaba tampoco

a mi papá porque era un poco agresivo conmigo, él me mantenía

pegando porque yo era desjuiciado y me decía muchas cosas,

muchas groserías.

46. Este contexto fue corroborado por el progenitor y la

abuela. El primero ratificó que en horas de la noche su hijo

B.S.G.R. se quedaba solo en la casa, y la segunda, describió

cómo era el baño. Dijo que éste «quedaba retiradito» y

confirmó que su nieto se bañaba en la noche. Sobre la

conducta usual de la abuela, el adolescente refirió:

[M]i abuela cuando yo me bañaba, mi abuela permanecía en la

cama, porque ella está enferma de los pies, ella no puede casi

caminar, se permanecía viendo la novela mientras que yo iba y me

bañaba.

47. Por su parte, la psicóloga forense Nancy Gordillo

Ramírez8, realizó una pericia forense a B.S.G.R. para

establecer sus condiciones de salud mental antes, durante y

después de los hechos, valorar su relato y preservarlo para

la investigación judicial. Concluyó que el menor se

encontraba en un estado de «desprotección». En el informe

pericial que elaboró el 14 de enero de 2020, la profesional

consignó:

B.S. es un adolescente, estudiante de noveno grado de Ibagué,

proviene de hogar primario conformado por padres separados, es

el segundo de los cuatro hijos de tres uniones de la madre, no

hubo comunicación cordial con la expareja, por lo tanto, al ser

separado del hogar materno a sus ocho años, llegó a la casa de su

papá que vivía con la abuela paterna. Desde siempre la relación

con el papá ha sido distante por temor acercarse a él dado el mal

humor, nunca ha existido diálogo entre ellos, poco se veían,

aunque compartían la vivienda, se acostumbró a estar solo, no

socializaba con familia ni otras personas, no sintió el apoyo ni

8 Ibídem, minuto 1:05:53.

18 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

orientación familiar durante la crianza, con la mamá también

escaso contacto hasta el año 2018 que llegó a vacaciones y decidió

no regresar al hogar paterno.

[...]

Al momento de la presente valoración mental B.S., presentó estado

de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento emocional, actitud de

vergüenza, temor, manifestó sentirse inseguro, aislado, considera

que el ambiente es pesado en esta ciudad, no se identifica con los

de su edad. Refirió sentirse afectado por las situaciones sexuales

que ha vivido, se siente culpable por no haber actuado de manera

más activa y decidida para evitar el abuso, comprende que el temor

que presenta lo hace frágil para reclamar los derechos que merece.

Es evidente que la actitud sumisa que presenta fue moldeada por

una crianza carente de protección y apoyo, con una figura paterna

dominante, intimidante, una madre ausente y una abuela

sobreprotectora. Se culpa por no haber reaccionado activamente

para evitar que ocurriera el abuso, especialmente dice por no

haber buscado protección de su papá, manifiesta que el temor lo

paraliza y no cuenta con estrategias para enfrentar la situación y

las consecuencias actuales.

No se cuenta con historia clínica previa a los hechos, ni con la

información de un cuidador primario, que conozca aspectos

importantes de su crianza para entender las condiciones de salud

mental del examinado antes y durante el tiempo de ocurrencia de

los hechos, los informes académicos muestran bajo desempeño

académico desde el año 2015, con recuperación parcial en el año

2017, no hay informes del comportamiento presentado por B.,

durante estas etapas de su vida. Llama la atención las condiciones

emocionales, la sensación de temor, ansiedad, pobre valoración de

sí mismo, incapacidad de controlar su vida, indecisión, se siente

evaluado entre otras características. La sintomatología que

presenta el examinado, constituye un trastorno mixto ansioso

depresivo.

48. Además, el estado de «vulnerabilidad significativa»9

en el que B.S.G.R. se encontraba no solo era atribuible a su

contexto familiar disfuncional. En la valoración psicológica

que le realizó la profesional Gordillo Ramírez y en el juicio

oral, el menor relató que antes de los hechos ocurridos con

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, ya había sido abusado

9 Ibídem, minuto 1:39:29.

19 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

sexualmente por otra persona de sexo masculino.

49. El anterior panorama despeja cualquier duda

respecto al elemento normativo de la violencia para

estructurar el delito de acto sexual violento. Está claro que el

joven nunca consintió los actos lascivos que le realizó

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Tampoco ofrece mayor dificultad

concluir que la causa determinante para la consumación del

ilícito fue la violencia moral que aquel ejerció y que

materializó a través de amenazas en las que se valió de un

arma cortopunzante y de la promesa de hacerle «lo mismo

que al veneco», si no accedía a sus requerimientos sexuales.

50. Con independencia de lo que en la realidad

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL «le hizo al veneco», para B.S.G.R.

esa referencia constituyó una amenaza lo suficientemente

grave para amedrentarlo y conseguir que accediera a sus

demandas sexuales. En otras palabras, aunque el menor no

conociera los detalles exactos de lo que le pasó «al veneco»,

como lo exigieron el juez de primera instancia y el recurrente,

esto no disminuyó la efectividad de la intimidación, ya que la

información que el joven tenía sobre ese episodio bastó para

infundirle un profundo temor y coaccionar su voluntad. Así

lo expresó durante su declaración en el juicio:

[E]n una situación, nos encontrábamos en las horas de la noche

durmiendo, y llegó el señor RIGOBERTO, no sé si estaba tomado o

no sé qué fue lo que pasó, y cuando entró estaba dándole duro a

la puerta del otro señor que estaba arrendado, y con un cuchillo

empezó también a darle a la puerta y a insultarlo, y cuando se le

entró, la verdad no sé qué pasó porque mi abuelita me dijo que me

quedara adentro, y mi abuelita fue la que allá arregló los

20 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

problemas10.

51. Esta versión, además, guarda identidad con lo que

B.S.G.R. le contó a la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez

durante la valoración forense. Allí, el joven le relató, con

menor nivel de detalle, pero con idéntico núcleo fáctico, que

hubo un episodio en el que RIGOBERTO le hizo algo malo, con

una navaja, a quien era conocido como «el venezolano». Así lo

plasmó la psicóloga en la entrevista:

Un día en la casa de mi abuela dos señores habían alquilado

habitaciones, mi abuela me contó que ellos tenían una relación y

un día yo entré a bañarme, la puerta no tenía seguro, solo había

una cortina y cuando ya iba saliendo del baño, él estaba en la

alberca esperando que saliera, y cuando salí, me ofreció plata si

me dejaba hacer un oral de él, me dijo que me daba 50 mil, yo le

dije que no, él me arrinconó, yo me moví y tenía una navaja entre

la pretina, me quedé callado, él bajó, me quitó el pantalón, me

quedé callado, me hizo sexo oral, yo no dije nada teniendo miedo

que me atacara con la navaja como lo hizo con el venezolano. Él

duró haciéndome eso varias veces durante unos 5 meses hasta

que me vine para Ibagué donde mi mamá.

52. Todo ese ciclo de violencia explica por qué el menor

guardó silencio y por qué no opuso resistencia frente a los

ataques sexuales de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Su especial

estado de vulnerabilidad, su soledad y desamparo, el estado

depresivo en el que lo encontró la psicóloga forense, sumados

a la culpa y vergüenza que le generaba el creerse incapaz de

detener esos actos que lo agredían profundamente,

conformaron un conjunto de factores que lo llevaron a

someterse al abuso y a mantenerlo en secreto.

10 Ibídem. Minuto 45:32.

21 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

53. La psicóloga Gordillo Ramírez, en su declaración,

puso de manifiesto el complejo estado anímico y mental que

estaba atravesando B.S.G.R. en ese momento. Explicó

detalladamente las circunstancias adversas que rodeaban al

menor y el impacto que estas tenían en su bienestar

emocional y psicológico. Así lo ilustró con su testimonio:

En cuanto a las habilidades sociales, muy restringidas. Él poco

compartía con nadie ni con sus hermanos ni con otros

adolescentes en el colegio. Dice que le hacían bullying y los

docentes intentaban integrarlo, pero no lograban integrarlo al

medio (...) presentaba insomnio, comía de manera abundante, lo

que se llama «hiperfagia», es decir, comer demasiado y permanecer

en estado de ansiedad11.

54. Comentó la psicóloga que el joven se encontraba en

un «estado de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento,

actitud de vergüenza, cuando comentaba los hechos se

mostraba avergonzado, lo martirizaba toda la situación que

había vivido»12. Y agregó que ella directamente lo vio

[C]on un estado de ánimo muy apático, es decir, un

distanciamiento importante, mucha vergüenza, temor. Manifestó

que se sentía muy inseguro, aislado (...), se culpabilizaba por no

haber sido más adecuado para defenderse de los hechos que le

habían ocurrido, dijo que se «sentía paralizado frente a esa

situación», él no podía responder a eso y esa era la causa por la

que él decía que no había respondido de manera adecuada.

55. Finalmente, la profesional concluyó que13:

Su comportamiento, su actitud, esa sensación de temor que lo

invadía, la ansiedad, una valoración de sí mismo muy

empobrecida, una dificultad para controlar su propia vida,

indeciso, él se sentía evaluado socialmente por sus compañeros al

11 Ibídem, minuto 1:26:42.

12 Ibídem, minuto 1:30:48.

13 Ibidem, minuto 1:39:29.

22 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

no responder de manera adecuada sobre el comportamiento

normal de los adolescentes, ‘como que yo no encajo’ (...) esa

sintomatología se traduce en un trastorno ansioso mixto

depresivo.

56. Fue precisamente por esas razones, explicó la

profesional, que el menor estuvo impedido para reaccionar o

para oponerse a los abusos de ACEVEDO ÁNGEL. En palabras

de la psicóloga Gordillo Ramírez:

[...]él tenía mucho miedo de esa situación; hay que tener en

cuenta una cosa y es que el miedo paraliza y el miedo impide que

una persona pueda reaccionar frente a una situación. El miedo

lo aprendemos, nosotros aprendemos a tener miedo a una

situación y reaccionamos frente a algo que nosotros

consideramos peligroso, para mí, o sea, yo no puedo hacer nada

en contra de esto porque me puede pasar eso. El miedo invade a

una persona y se va apoderando de ella para reaccionar en todos

los aspectos [...]14.

57. Quedó así demostrado, en contravía a lo sugerido

por el recurrente con sustento en la decisión de primera

instancia, que los actos sexuales perpetrados por ACEVEDO

ÁNGEL sobre B.S.G.R. no respondieron a la voluntad libre y

autónoma de dos personas de edad superior a catorce años

de realizar un intercambio de esta naturaleza. También se

probó que ese comportamiento sexual fue producto de la

violencia psicológica desplegada por el procesado sobre la

víctima, con la cual anuló el consentimiento de esta última

para disponer libremente de su sexualidad.

58. El impugnante también quiso desacreditar el

testimonio de B.S.G.R. con el argumento de que este joven, en

una ocasión anterior, «denunció falsamente a otra persona»

14 ibidem, minuto 1:32:15.

23 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

por un delito sexual. Con todo, esta afirmación carece de

respaldo probatorio. No se incorporó al juicio ningún

elemento de juicio para demostrar que la víctima mintió en

otro proceso penal. Es más, el defensor ni siquiera acreditó

la existencia de otra actuación judicial en la que el menor

hubiera rendido testimonio en calidad de sujeto pasivo de

una agresión sexual. Se trata, entonces, de un argumento

especulativo que no supera la órbita del conocimiento

privado del recurrente y que, por ende, no convoca a la Sala

a realizar un análisis sobre su idoneidad para derrumbar los

fundamentos del fallo impugnado.

59. El recurrente, además, pretendió la absolución de

su defendido por atipicidad de la conducta. En su opinión,

no quedó acreditado el elemento normativo de la violencia

que, en efecto, es lo que estructura al tipo penal contenido

en el artículo 206 del estatuto punitivo. En respuesta a su

planteamiento, la Corte advierte que ese argumento se edificó

sobre un razonamiento inadmisible desde el marco

normativo del acto sexual violento y su desarrollo

jurisprudencial. En efecto, en lugar de examinar el contexto

de los hechos, en realidad centró su atención en las

características de la víctima y su comportamiento frente al

acto sexual.

60. En este punto, la Sala encuentra fundamental

enfatizar que, en el delito de acto sexual violento, el objeto de

juzgamiento es la conducta del sujeto activo y no la de la

víctima. A esta no se le puede exigir actuar de determinada

forma o cumplir con específicas características para poder

24 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

inferir que la acción del autor fue violenta. Resulta aún más

inapropiado, responsabilizar al agredido por haber permitido

que los tocamientos ocurrieran más de una vez. Como quedó

establecido con el concepto profesional que aportó la

psicóloga Gordillo Ramírez, es muy probable que una

persona que siente miedo por una amenaza se quede

«paralizada» y no sea capaz de reaccionar en su propia

defensa. Más aún si se trata de un menor de edad en evidente

e incuestionable estado de desprotección y vulnerabilidad.

61. Por esa razón, el silencio de B.S.G.R. o su aparente

pasividad frente a las acciones de ACEVEDO ÁNGEL no son

indicativos de que fueron actos consentidos que ocurrieron

dentro del marco de una relación de pareja. Sí demuestran,

en cambio, un agobiante sometimiento provocado por el

miedo, tanto a su agresor como al rechazo social, y, a su vez,

un profundo sentimiento de culpa por no poder detener el

abuso ni denunciarlo.

62. Ahora bien, a pesar de la coherencia, consistencia,

claridad, contundencia, contextualización y criterios de

corroboración periférica que le infundieron credibilidad al

testimonio del menor, el juez de primera instancia no le

creyó. Puso en duda la veracidad del relato, principalmente

en lo que concierne al uso de la violencia. Para el efecto, el

fallador acudió a razonamientos estereotipados que, de

manera preocupante, dejaron en evidencia un sesgo

cognitivo. Tal desviación del razonamiento se puede formular

de la siguiente manera: quien así piensa, cuando una

persona es manipulada sexualmente de forma reiterada por

25 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

otra del mismo sexo y no lo detiene ni lo denuncia, asume

que:

i. es homosexual;

ii. mantiene una relación sentimental con el

supuesto agresor;

iii. otorgó su consentimiento; y

iv. pretende ocultar su orientación sexual ideando

una falsa acusación.

63. Un sesgo cognitivo de esta naturaleza, en el que la

valoración del hecho está condicionada por prejuicios e ideas

preconcebidas y estereotípicas, afecta la legitimidad racional

de la decisión judicial15. Una inclinación semejante evidencia

un error de razonamiento que pudo haber alterado la

valoración de las pruebas y alejarlas de su real contenido.

64. Así, la valoración de la prueba indica que el menor

agraviado no detuvo a su agresor y no lo denunció porque:

i. estaba en una situación de vulnerabilidad

significativa debido a su edad y especiales

condiciones de vida;

ii. estaba «paralizado» del miedo porque fue

amenazado por ACEVEDO ÁNGEL con un arma

cortopunzante y con hacerle lo mismo que «al

veneco»;

15 Paez, A. (2021). Los sesgos cognitivos y la legitimidad racional de las decisiones

judiciales. En F. J. Arena, P. Luque y D. Moreno Cruz (Eds.), Razonamiento jurídico y

ciencias cognitivas (pp. 197-221). Universidad Externado de Colombia.

26 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

iii. sentía vergüenza de lo que le estaba sucediendo;

iv. padecía un trastorno mixto de ansiedad y

depresión;

v. no tenía ningún miembro de su familia o persona

cercana que lo pudiera proteger y, al contrario,

padecía la violencia de su padre y el abandono de

su madre;

vi. desde los catorce años fue obligado por su padre a

trabajar en una plaza de mercado en donde al

parecer también fue abusado sexualmente por su

jefe.

65. Sin embargo, el juez de primera instancia, guiado

por un sesgo de estereotipo sexual, vio a un joven

homosexual que aceptó y estuvo conforme con la actividad

sexual que el acusado le estaba proporcionando. Que, para

justificar su proceder y mantener oculta su orientación

sexual, ideó una falsa acusación de abuso en contra de quien

era su pareja sentimental.

66. Para confirmar su sesgo o error de juicio sistemático

y predecible16 el fallador encontró en el relato de B.S.G.R.

ideas fantasiosas, mendaces, inconsistentes y

contradictorias como, por ejemplo, que no era posible que el

joven hubiera visto el arma cortopunzante porque él mismo

relató que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba

oscuro.

16 Kahneman, D., Sibony, O., y Sunstein, C. R. (2021). Ruido, una falla en el juicio

humano (J. Chamorro Mielke, Trad.). Debate. (Trabajo original publicado en 2021).

27 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

67. Este pensamiento es, sin lugar a duda, erróneo y,

además, contraevidente. Al imaginar la situación que

describió el menor, el juez, al parecer, asumió que el lugar

estaba en tinieblas o en tal grado de oscuridad que no era

posible distinguir ningún objeto. Sin embargo, desestimó la

posibilidad -probada, además- de que la oscuridad no fuera

absoluta porque existía una fuente de luz que, en este caso,

era un bombillo. La víctima, su abuela Ana Tarcilia Flórez

Manrique y el investigador del CTI Anthony Defrey Salcedo

Montealegre informaron que, en efecto, a la salida del baño

había un bombillo. Este último testigo, además, declaró que

las dependencias del inmueble relevantes para el caso, como

la alberca y el baño, son contiguas y de uso común para

todos los habitantes de la casa.

68. Por estas razones, resulta forzoso pensar que un

lugar ubicado dentro de una vivienda que tiene luz eléctrica

y que es de uso frecuente por todos los habitantes de la casa,

pueda estar en un grado absoluto de oscuridad. Además, el

juez también pasó por alto que la percepción de oscuridad

que experimenta un ser humano es subjetiva y puede variar

de una persona a otra. En definitiva, no es racional ni lógico

derivar un indicio de mendacidad o atribuir una

contradicción a partir de la simple afirmación de haber visto

una navaja en un lugar oscuro, pues este hecho involucra un

alto grado de indeterminación derivada de la subjetividad

inherente a cualquier percepción humana.

69. Por esa misma línea, el juez, acudiendo a falsas

reglas de la experiencia, desacreditó el testimonio del menor.

28 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

Afirmó que

i. si B.S.G.R. dijo que la navaja estaba dentro del

pantalón de ACEVEDO ÁNGEL no es posible que

hubiera podido ver sus características;

ii. una navaja guardada dentro de un pantalón, por

sí misma, no presenta violencia;

iii. cuando ocurrió el episodio de la agresión de

ACEVEDO ÁNGEL hacia el venezolano, B.S.G.R. estaba

durmiendo, por lo que no es posible que supiera lo

que había sucedido esa noche;

iv. es «inaudito» que pueda ocurrir un abuso sexual

en una casa con varios habitantes y que éstos no

se hubieran «dado cuenta» de lo que estaba

sucediendo.

70. Estos razonamientos se basan en suposiciones

infundadas y una comprensión limitada de la realidad del

abuso sexual y la violencia. Partiendo de su particular

interpretación de los hechos, el juez se aventuró a elaborar

generalizaciones erróneas y a aplicarlas como si fueran

verdades universales que no admiten otras posibilidades. Sin

embargo, sus afirmaciones categóricas no resisten un

análisis riguroso cuando se las confronta con las

características que debe tener un enunciado para ser

considerado como una máxima de la experiencia.

71. De esa manera, el fallador pasó por alto que, por

ejemplo, la sola presencia de una navaja -incluso estando

guardada dentro de un pantalón y sin necesidad de ser

29 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

exhibida- y la amenaza de su uso pueden generar un

ambiente de intimidación y violencia. O que los episodios de

abuso sexual suelen ocurrir en la clandestinidad (por eso se

les llama «delitos a puerta cerrada»17). Afirmar, entonces, que

el delito no ocurrió porque nadie se dio cuenta es desconocer,

contra toda lógica, la naturaleza de este tipo de actos en los

que, precisamente, el agresor busca un entorno íntimo y

privado para someter a su víctima.

72. Como si lo anterior fuera poco, el juez, con

fundamento en «páginas de internet especializadas en salud

como MedlinePlus», elaboró una falsa regla de la ciencia.

Aseguró que una persona de sexo masculino que siente

miedo no puede lograr una erección de su miembro viril y,

por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo de una felación. En

palabras del funcionario:

Es posible que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R., hayan tenido

una relación de tipo homosexual; pero, para que se pudiera dar

sin dificultad la actividad de realizar sexo oral, es indispensable

que el miembro viril estuviera erecto; y de acuerdo a las páginas

de internet especializadas en salud como Medline Plus, “para

lograr una erección, el cerebro, los nervios, las hormonas y los

vasos sanguíneos necesitan trabajar en conjunto. Si algo interfiere

con estas funciones normales, esto puede conducir a problemas

de erección”. Señala que esa erección puede estar afectada por

enfermedades como “diabetes, presión arterial alta afecciones del

corazón o la tiroides, arterias obstruidas (arterosclerosis),

depresión y trastornos del sistema nervioso, como esclerosis

múltiple o mal de parkinson”. Asimismo, cuando se tiene

“sentimientos de duda o fracaso, estrés, miedo, ansiedad o ira”. Es

decir, que una persona en esas condiciones, como en el presente

asunto que afirma tenía MIEDO, estaba asustado B.S.G.R., lo que

indica que bajo ese sometimiento de esa arma, pues muy

difícilmente la persona va a tener una erección, entonces ¿cómo

era posible que Rigoberto Acevedo Ángel con esas amenazas,

hubiera podido practicar la fellatio in ore a B.S.G.R.? Queda la

17 CSJ SP7326 — 2016, SP2811-2022, SP2995 – 2021, SP4879-2021, entre otras.

30 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

duda.

73. Una tesis de esta índole, además de reflejar una

comprensión errónea de la fisiología de las personas con

características sexuales masculinas, carece de fundamento

científico. No es cierto, desde ningún punto de vista, que la

erección del pene es una condición sine qua non de una

felación. De hecho, la estimulación oral puede aplicarse tanto

a un miembro viril flácido como a uno erecto. Tampoco es

verdad que el miedo impide una erección, pues la respuesta

eréctil masculina es un proceso individual, puede variar de

una persona a otra e involucra múltiples factores físicos,

mentales y emocionales.

74. Esa conclusión también es errónea e inválida para

efectos procesales. Se deriva de un conocimiento privado que

el juez obtuvo de sus propias investigaciones en páginas de

internet. Además, la utilización de ese hallazgo, como si se

tratara de un elemento de prueba más, trasgredió los límites

de la verdad declarada dentro del proceso y atentó contra el

debido proceso y el principio de necesidad de la prueba, en

la medida en que basó sus deducciones en elementos de

juicio que las partes no pudieron controvertir porque no

fueron incorporados legítimamente a la actuación.

75. En todo caso, al utilizar esta premisa infundada

como base para desacreditar por completo el relato del menor

y negar la existencia del delito, el juez incurrió en un error de

razonamiento que incidió, de forma determinante, en la

decisión de absolver al procesado por «falta de pruebas».

31 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

76. Ahora bien, las demás expresiones que utilizó el juez

de primera instancia y que el recurrente retomó para

desacreditar a B.S.G.R., son profundamente discriminatorias

y constituyen, atendiendo a las circunstancias, una

manifestación intolerable de violencia institucional hacia una

víctima menor de edad. Algunas de estas afirmaciones

fueron:

(i) [S]e podría colegir, por ejemplo, que entre el aquí procesado

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y el adolescente B.S.G.R.,

probablemente existía una relación de tipo homosexual;

atendiendo a que era costumbre que B.S.G.R., bañarse [sic] en

horas de la noche, precisamente cuando llegaba a la casa el señor

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL luego de su jornada de trabajo como

vendedor de chance; lo cual realizó alrededor de 20 veces, de

donde podría presumirse que entre ellos existía una relación

consentida, porque era evidente que teniendo conocimiento de la

hora de llegada del señor RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL a la casa,

pareciera que el chico lo estuviera esperando para que le realizara

sexo oral; pero esta circunstancia no fue esclarecida por ninguno

de los sujetos procesales, especialmente por el ente Fiscal.

(ii) [N]o se demostró que el agredido fuera amenazado para que

no fuera contar lo sucedido por ejemplo a la policía, a la SIJIN, a

la Fiscalía, CTI, o a una persona diferente, lo que indica que

B.S.G.R., tenía la libertad para realizar actos en torno a su

defensa, ya sea dando aviso a la policía, a su abuela, o a una

persona mayor de edad que entendiera el peligro que

supuestamente estaba pasando, pero eso no ocurrió así; por el

contrario, se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada

en torno a la violencia de la cual dice era por medio de la cual lo

sometía su victimario.

(iii) [L]o que buscaba B.S.G.R., era tratar de salir de la casa de su

abuela TARCILIA, para de esa manera irse a vivir con su madre,

y así dejar de ser agredido por su padre, quien era una persona

drástica quien al parecer lo obligaba a trabajar; cuestión esta

que, al parecer, consiguió.

(iv) [E]n cambio sí se pudo advertir que le sacaba ventaja

económica a la situación que estaba viviendo con RIGOBERTO

32 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

ACEVEDO ÁNGEL (...).

77. Estas manifestaciones reflejan una culpabilización

a la víctima por lo que le ocurrió y sugieren, sin fundamento

probatorio alguno, que existía una relación consentida y que

la víctima tenía una orientación sexual diversa. El juez,

además, responsabilizó al menor por no haber denunciado

antes los abusos, y de ello derivó su errónea convicción de

que no se trató de un hecho violento, llegando incluso a

insinuar que la víctima obtuvo un provecho económico de la

situación. Con estos argumentos, el a quo desconoció las

dinámicas de poder y miedo que suelen silenciar a las

víctimas de abuso sexual, temática sobre la cual esta Sala ha

desarrollado ampliamente su jurisprudencia18.

78. De hecho la Corte, en la sentencia CSJ SP5395-

2015, consideró que un argumento de esta naturaleza, en el

que a partir del silencio de la víctima se deduce su

consentimiento con el acto sexual, desconoce la

normatividad internacional que estableció una serie de

principios de valoración probatoria en casos de violencia

sexual. Así se lee en la decisión:

Pero más desafortunada se torna esa apreciación, como bien lo

señala el recurrente, cuando esa misma autoridad deduce el

consentimiento a la práctica sexual precisamente a partir de esa

reacción de parálisis -ausencia de actos materiales de oposición-

de la ofendida o de su silencio, en tanto desconoce flagrantemente

instrumentos internacionales ratificados internamente por el

Estado Colombiano, en particular el Estatuto de Roma de la Corte

Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente

18 CSJ SP11012 — 2017, SP5290-2018, SP666-2017, SP2381-2020, SP680-2022,

SP410-2022, entre otras.

33 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

por la Ley 742 del 5 de junio de 2002, como acertadamente lo

aduce el libelista.

Ciertamente, en sus Reglas de Procedimiento y Prueba,

adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del

Estatuto de Roma el 9 de septiembre de 2002, se previeron

principios de valoración probatoria en casos de violencia sexual, y

concretamente sobre los actos respecto de los cuales no es viable

inferir el consentimiento de la víctima, se establece:

Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia

sexual:

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los

siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna

palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de

la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno

coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un

consentimiento voluntario y libre;

b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna

palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar

un consentimiento libre;

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la

falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

(subrayas fuera de texto)19.

79. Por la misma línea, la Corte, en CSJ SP1885-2024,

recordó el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719

de 2014 que incorporaron «recomendaciones para los

funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba» y

«recomendaciones para la conducción de la investigación y

apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual»20 en

términos similares a las previsiones que la Corte Penal

Internacional fijó en las Reglas de Evidencia y

Procedimiento21.

19 Cfr. Sentencia T-453 del 2 de mayo de 2005.

20 Cfr. CSJ SP3574-2022.

21 Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto

de la Corte Penal Internacional, aprobadas en Colombia por la Ley 1268 de 2008,

declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo CC C-801/09.

34 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

80. En este caso, la violencia institucional que refleja la

forma en la que el juez de primera instancia valoró el

testimonio del menor, entraña una doble victimización. Por

un lado, está la derivada de la agresión sexual y, por el otro,

la que le está ocasionando un agente del Estado al atribuirle

una orientación sexual diversa que nunca fue tema de

prueba ni ventilada dentro del proceso, lo cual no podía ser

de otra manera, pues es un tema irrelevante para la

configuración del tipo penal. Además, lo responsabilizó por

no detener los actos sexuales ni denunciarlos y le impuso

una especie de deber de autocuidado de su libertad sexual,

lo que finalmente determinó la decisión de absolver al

procesado tras concebir la idea de que se trató de una

relación consensuada.

81. La Corte Interamericana de Derechos Humanos22

abordó el tema de la violencia institucional que el Estado

comete contra una víctima, en este caso de un delito sexual,

para explicar que:

297. Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso el

Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos

actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de

violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do

Pará, constituyeron violencia institucional. En efecto, la

Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para

identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su

artículo 1o que «debe entenderse por violencia contra la mujer,

cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause

muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,

tanto en el ámbito público como en el privado». Asimismo, dicho

instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea

22 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.

35 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera

que ocurra.

298. En conclusión, la Corte considera que la niña sufrió

una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de

un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional

durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen

médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su

familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para

obtener la restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo,

el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y

protección especial requerida en el proceso judicial donde se

investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió

con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la

vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación,

la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional,

causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia

traumática sufrida por V.R.P.

299. En consecuencia, este Tribunal determina que los

actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en

perjuicio de V.R.P. constituyeron violencia institucional y deben

calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento

provocado, como un trato cruel inhumano y degradante en los

términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación

con el artículo 1.1. de la misma. (Resalta la Sala).

82. Otro aspecto a considerar, es que el juez incumplió

su obligación, como funcionario judicial, de aplicar el

principio pro infans siempre que se encuentre frente a un

caso que involucre a un menor de edad, más aún si se trata

de una víctima de un delito sexual. Por eso, la Sala le hace

un llamado de atención al Juez Penal del Circuito de

Purificación para que, en lo sucesivo, respete los estándares

normativos y jurisprudenciales en material de delitos

sexuales.

83. Además, para que se abstenga de elaborar juicios

discriminatorios, que atenten contra la dignidad humana y

que entrañen un trato desigual, en especial, cuando se trate

de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de una

36 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

protección constitucional reforzada.

84. De igual manera, se le exhortará para que, en

adelante, cumpla con su obligación de aplicar el principio pro

infans siempre que deba decidir judicialmente sobre un caso

que involucre a un menor de edad.

4. Conclusión

85. En síntesis, las pruebas practicadas en el juicio

demostraron, en abierta oposición a lo que alegó el

recurrente con sustento en la sentencia de primera instancia,

que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió actos sexuales sobre

el menor B.S.G.R., valiéndose de actos de violencia, como

fueron la amenaza con un arma cortopunzante y con

causarle un daño similar al que le había ocasionado «al

veneco».

86. La presencia de la violencia, como elemento

estructural del delito de acto sexual violento, quedó

demostrada con el testimonio del menor, quien relató de

forma detallada cómo el acusado lo amedrentó, en qué

lugares y circunstancias ocurrieron los hechos, cómo se

sintió y por qué razón no se atrevió a denunciar antes al

agresor. Asimismo, la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez

corroboró que encontró en B.S.G.R. un respaldo emocional y

psicológico del episodio sexual que vivenció, lo cual se

manifestó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión,

hiperfagia, tristeza, miedo, apatía y distanciamiento

emocional. Además diagnosticó que, por su contexto familiar

37 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

y social, B.S.G.R. se encontraba en un estado significativo de

desprotección.

87. Por otro lado, Sandra Patricia Rincón Cortés ratificó

que cuando su hijo B.S.G.R. llegó a su casa en Ibagué a pasar

las vacaciones, lo notó tan retraído, silencioso y apático que

decidió abordarlo para tratar de saber qué le estaba

sucediendo. Fue en ese momento cuando se produjo la

revelación del menor acerca de los actos de violencia sexual

a los que ACEVEDO ÁNGEL lo había estado sometiendo.

88. Ante la contundencia de los elementos de juicio y su

correcta interpretación a la luz del principio pro infans, de las

normas legales y jurisprudenciales en materia de valoración

probatoria en casos de violencia sexual, así como de la

aplicación de las reglas de la sana crítica, la evaluación de

las pruebas y consecuente decisión absolutoria del juez de

primera instancia resultan inaceptables. Su razonamiento,

basado en estereotipos de orientación sexual y derivado de

sesgos cognitivos, deformó los hechos probados y condujo a

una conclusión errónea y revictimizante.

89. Así, al quedar demostrado, más allá de toda duda,

que los actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió

sobre B.S.G.R. fueron producto de la violencia, se impone

confirmar el fallo impugnado.

VII. DECISIÓN

38 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia dictada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de agosto de

2021 que condenó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como autor del

delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y

sucesivo.

SEGUNDO-. EXHORTAR al Juez Penal del Circuito de

Purificación en los términos contenidos en los párrafos n.° 79,

80 y 81 de esta providencia.

Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

Presidenta de la Sala

39 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

40 CUI 73001609912620180072001

Impugnación especial 60600

RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE184120C37786074C8764940A753ECA37D07E48C12D871A8A3C2C524DCB9CEF

Documento generado en 2025-02-13

41