DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación N° 65753
Acta 20.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la
Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, contra la decisión de
segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,
mediante la cual dispuso revocar el fallo emitido el 10 de octubre
de 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Zipaquirá, para, en su lugar, absolver a
BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de
Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (art.
229, inc. 2, del C.P.).
ANTECEDENTES
Fácticos
1 Casación acusatorio N° 65753
CUI 25899600066120230032001
BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
El 3 de junio de 2023, sobre las 4:50 pm, BRAYAN STEVEN
MURCIA VELÁSQUEZ irrumpió en el apartamento en el que
habitaba Astrid Liliana Lagos Torres, su excompañera
permanente, ubicado en la Calle 17 No. 20 – 51, barrio La Florida
de Zipaquirá. Una vez adentro, el implicado, por celos y con
palabras soeces, le examinó el cuello y registró sus prendas; le
revisó la vivienda, en busca de algún amante camuflado en el
lugar.
Luego abrió la nevera y tomó de allí una botella de
aguardiente, que comenzó a consumir. A continuación, trató de
arrebatar el teléfono celular de su excompañera, que en ese
momento timbró, para saber con qué personas tenía contacto.
Ello generó un forcejeo por el aparato, en curso del cual, MURCIA
VELÁSQUEZ asestó puños en la cabeza y el rostro de Astrid
Liliana Lagos.
La afectada llamó, vía telefónica, a la Policía Nacional,
obteniendo con ello que el agresor emprendiera la huida, seguido
por ella.
A eso de las 5:50 pm, los uniformados que atendieron el
llamado capturaron a BRAYAN STEVEN MURCIA, dado que la
afectada lo señaló como la persona que le causó las lesiones
visibles en su cuerpo. En ese mismo momento el capturado
amenazó de muerte a la víctima.
Las lesiones arrojaron quince (15) días de incapacidad
médico legal.
2 Casación acusatorio N° 65753
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
Procesales
El 4 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, fue
celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura. Allí
mismo, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a
BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ. Se le atribuyó el delito
de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer,
cargo que no aceptó. Seguidamente, se le impuso medida de
aseguramiento de detención intramural.
El 24 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia concentrada
ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Zipaquirá.
El 7 y 26 de septiembre de 2023 se agotó la audiencia de
juicio oral.
El 10 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento
condenó a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, a 78 meses
de prisión, como autor responsable del delito de Violencia
intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. En igual lapso
fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas. Le negó el mecanismo sustitutivo
de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
La defensa apeló la sentencia. En fallo del 30 de noviembre
de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
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la revocó, para, en su lugar, absolverlo por duda, en tanto,
estimó, “se allegó al proceso únicamente pruebas de referencia”,
al paso que ordenó la libertad inmediata del implicado.
Contra esa decisión, la Fiscal 2 Local de Juicios de
Zipaquirá interpuso recurso extraordinario de casación, a través
de escrito que la Corte admitió en auto del 26 de febrero de 2024.
La audiencia de sustentación fue celebrada el 30 de mayo de
2024. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único: “Violación indirecta de la ley sustancial por la
falta de valoración de las pruebas de cargo”.
La demandante refiere que María Adriana Torres, Geraldine
Torres Lagos y Weimar Olaya Arévalo (madre, hermana y padre
de crianza de la víctima, en su orden), aunque no presenciaron
que el 3 junio de 2023, el acusado golpeó a Astrid Liliana Lagos
Torres, sí corroboran los hechos denunciados, pues, relataron los
actos de discriminación, subyugación y sometimiento del
implicado hacia la víctima, así como sus comportamientos
agresivos, producto de los celos, al punto que los hijos en común
de la pareja, dada la violencia que han experimentado a manos
de MURCIA VELÁSQUEZ, viven con la abuela materna.
La recurrente aduce que los uniformados encargados del
procedimiento de captura en flagrancia del procesado procedieron
así porque la víctima les enseñó las lesiones que sufrió y les señaló
al agresor, instantes después de los hechos, al extremo que los
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patrulleros declararon en juicio que el acusado amenazó de muerte
a la afectada.
Añade que la prueba pericial evidencia la agresión física que
padeció la víctima y la incapacidad médico legal dictaminada, en
consonancia con el hallazgo de un edema en la región temporo
occipital derecha, causada con elemento traumático.
Afirma que la Comisaria de Familia incorporó la medida de
protección concedida en favor de la víctima, dada la violencia
psicológica, física y emocional que ha sufrido de parte del acusado,
lo que corrobora la violencia sistemática de género.
La censora sostiene que Astrid Liliana Lagos Torres (víctima)
no declaró en juicio, por el temor que le infunde el implicado,
sumado a que viene siendo manipulada por su suegra, conforme
lo expuso María Adriana Torres (madre de la víctima) y lo que se
percibe en el registro audiovisual de la declaración rendida en
juicio por la afectada, quien se mostró evidentemente nerviosa y
prefirió acogerse a la garantía constitucional de no declarar
“contra su ahora compañero permanente”.
La demandante advierte que las pruebas en cuestión no fueron
valoradas por el Tribunal, hasta sostener que, de haberlo hecho
acorde con el criterio de perspectiva de género obligado en estos
casos, hubiese llegado al conocimiento más allá de toda duda acerca
de la existencia del delito de Violencia intrafamiliar agravada y de la
responsabilidad penal del acusado.
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Pide que se case la sentencia impugnada, para, en su lugar,
confirmar la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA
VELÁSQUEZ, en el fallo de primera instancia.
SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES
La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el agente
del Ministerio Público, al igual que el apoderado de víctimas,
acompañan la demanda. Por tanto, piden casar la sentencia
impugnada para que se confirme la condena impuesta al
implicado por el A quo.
En contrario, la defensora del acusado sostiene que solo se
recibió prueba de referencia, tal como lo explicó el Ad quem; que
el médico legal dictaminó quince (15) días de incapacidad “sin
saber cómo”; y que el dicho de los policiales captores es de
referencia, dado que efectuaron el procedimiento por el simple
señalamiento de la víctima. Solicita que no se case el fallo
recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código
de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de
casación en el proceso seguido contra BRAYAN STEVEN MURCIA
VELÁSQUEZ, por el reato de Violencia intrafamiliar agravada.
La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha
sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos
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por la recurrente, con independencia de los defectos de forma que
puedan exhibirse en su formulación.
Conforme a ello, se examina el cargo presentado por la Fiscal
2 Local de Juicios de Zipaquirá, así:
Cargo único
La recurrente aduce que no todas las pruebas obrantes en la
actuación fueron valoradas por el Tribunal. No discute que se
allegaron pruebas de referencia, pero agrega que estas estuvieron
acompañadas de elementos de corroboración periférica e indicios.
Para resolver este planteamiento se adelantará la siguiente
metodología: Inicialmente se hará un breve análisis típico del
delito en cuestión. Seguidamente, la Sala reiterará la necesidad
de que la perspectiva de género sea utilizada en el ámbito
probatorio cuando se examinan este tipo de delitos; aquí mismo
analizará el concepto de “violencia institucional”. Luego, en un
capítulo distinto, se estudiará el caso concreto.
Del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer
sobre una mujer
La Sala ha distinguido (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad.
58464),1 las principales características del reato bajo estudio:
(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
1 CSJ SP16544 — 2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016,
rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021,
rad. 57022.
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(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto,
ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar,
concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener
ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios
miembros de la familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o
sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de
intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la
dignidad humana (CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable.
(v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta
conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena
mayor. Y,
(vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede
ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la
virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.2
En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad.
48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo
“núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros
permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito,
entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo
ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no
2 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26
may. 2021, rad. 58464.
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era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer...
que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las
contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber
de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021,
rad. 58464).
De ese modo, determinó que cuando el maltrato se
presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así
tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión
física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may.
2021, rad. 58464).
No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en
virtud de la ampliación del marco de protección normativo
acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el
artículo 229 del Código Penal. Su descripción normativa actual
se redacta así:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o
psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la
conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona
mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de
discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se
encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de
inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de
violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos
previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un
miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a
la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro
del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
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Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte
del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal
previsto en este artículo contra (sic)
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren
separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo
hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,
residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones
extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una
clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios
miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas
en el presente artículo.
Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la
Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393,
reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al
referirse al punible bajo examen explicó que:
[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados
agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es
imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que
convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos
especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy
inoperante a la luz de la nueva normativa penal.
Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se
incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del
concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el
presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa
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normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir
de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las
víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación
de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun.
2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021,
rad. 58464).
De la perspectiva de género en el ámbito penal y la
“violencia institucional”
La Sala ha precisado (CSJ SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad.
57196)3 que casos como el presente demandan su estudio a partir
de un enfoque de género que permita contextualizar y definir
episodios acaecidos con ocasión de las diferentes
manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera
su núcleo familiar.
La experiencia ha enseñado que los episodios de violencia
hacia la mujer, en la gran mayoría de eventos, tienen su génesis
en una “relación asimétrica de poder”, caracterizada “por
prácticas asignadas a través de las estructuras sociales,
reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera,
convertidas en prejuicios y estereotipos de género”. (CSJ SP3583-
2021, 18 ag. 2021, rad. 57196).
Por ese motivo, la Sala, en diversas decisiones, ha enfatizado
en:
(...) el deber de diligencia debida en materia de protección a las
mujeres, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas
3 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037.
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las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-4, implica,
entre otras cosas, una reorientación de la labor investigativa, en orden
a visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia
y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, lo cual implica
que, frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que
históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la
administración de justicia «supone un cambio estructural del derecho
penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales
que lo componen como en su investigación y sanción»5.
En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el
abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras
cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de
violencia en particular, toda vez que:
(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de
violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que
también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el
nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la
determinación de las medidas cautelares que deban tomarse,
especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv)
brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de
las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas
practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede
contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia
de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas
prácticas violatorias de los derechos humanos.6
La obligación que impone el deber de debida diligencia en la
investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante
todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en
este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe
llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis
factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como
en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno
aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos
técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes
y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el
juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y
debidamente autenticadas7.
De igual manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa
esta decisión debe permear el juicio de imputación asignado al fiscal,
así como el desarrollo de la etapa de juicio y ejecución de la sentencia,
4 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del
Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del
ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
5 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016.
6 CSJ SP — 4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.
7 CSJ SP — 19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.
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debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales
de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de
discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de
equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres.
Ahora bien, debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en
materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la
aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un
enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o
diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración
probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de
racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los
estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas
con lo que se conoce como «distribución del error»8, por lo que descansa
en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel
de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la
demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la
responsabilidad del procesado.
Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la
perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte,
claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre
de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien
importante en aras de preservar los derechos de la mujer.
En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de
fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento
probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque
de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de
estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir
en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas
reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo
de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una
perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la
amenaza de una agresión sexual9.
Así mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que
«fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos
razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas
de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas,
prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el
cuerpo de las mujeres»10, proposición que se desprende de las
recomendaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de
2014, relativas al recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la
conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos
de violencia sexual.
8 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos
o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor
medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio.
9 Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.
10 Ibidem.
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De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no
controlada del carácter lógico-epistémico de la valoración de la prueba
común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en
el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a
partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de
desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de
los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.
Por último, es preciso relievar que la perspectiva de género no puede
dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado,
pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación11, los mismos
también gozan de protección constitucional y han sido objeto de
desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos
suscritos por Colombia.
En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección
de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos
cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados
democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la
consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido
de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al
derecho penal.” (CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, reiterado
en SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196) (énfasis fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración
de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el
ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios
para que se realice una tarea de armonización del principio
constitucional de presunción de inocencia del procesado y la
consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial
protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP3274-
2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad.
51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073).
Por ello, el pronunciamiento CC T-016 de 2022 sintetizó de
manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia
constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta
por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que
examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer.
11 Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637; SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.
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Dichas responsabilidades se resumen en:
(i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y
cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las
mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
(ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia,
lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o
preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de
calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.
(iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.
(iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o
manifestaciones de sexismo en el caso.
(v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin
estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.
(vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos
la prueba directa no se logra recaudar.
(vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las
normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos
diferenciados en su aplicación.
(viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de
género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos
acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las
conclusiones de las partes.
(ix) Permitir la participación de la presunta víctima.
(x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de
las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el
derecho a la igualdad y a la no discriminación.
(xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de
sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el
caso.
(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en
los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.
(énfasis fuera de texto)
Con ello en mente, se abre paso significar que el
desconocimiento de estos deberes representa una nueva forma
de afectación de las víctimas, denominada “violencia
institucional”12.
12 La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra
la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las
investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias
de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor
gravedad de la conducta”. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017, reiterada en la
SU-349 de 2022 y en T-064 de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
Por tanto, el Estado colombiano, en su conjunto, “tiene el
deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra
de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender
adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa
violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres
y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”.
(CC T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023).
En consecuencia, la “violencia institucional” también debe ser
visibilizada, en aras de erradicarla, y, por reflejo, evitar la
impunidad en los actos de violencia contra la mujer, así como la
revictimización de esta, cuando acude a la administración de
justicia (CC T-344 de 2020).
Caso concreto
La fiscal impugnante sostiene que el Tribunal no valoró las
pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las de cargo,
pues, de haberlo hecho desde una perspectiva de género hubiese
confirmado la condena impuesta por el A quo.
Para determinar si el juez plural incurrió en un yerro
trascendente en el examen objetivo de todo lo dicho por las
pruebas de cargo, incluso la de descargo, de cara a la
responsabilidad del acusado frente al delito atribuido, la Corte
detallará lo relevante de las declaraciones vertidas en juicio por
cada medio probatorio (en el estricto orden en que se practicaron):
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
(i) Adriana María Torres Robayo (madre de la víctima)
narró13 que Astrid Liliana Lagos Torres y BRAYAN STEVEN
MURCIA VELÁSQUEZ convivieron durante más de 5 años; que
procrearon dos hijas; que para la época de los hechos
denunciados se habían separado desde “hace un año largo”,
porque él “siempre la agredía, la golpeaba y la maltrataba”, la
“trataba de perra, hijueputa” y “le pegaba en la cabeza”; que
Astrid Liliana le comentó que, en horas de la tarde del 3 de junio
de 2023, el procesado llegó a su casa (era guarda de seguridad),
rompió una ventana de vidrio y por allí ingresó a la vivienda,
luego la agredió y la maltrató “nuevamente”; advierte que no
presenció estos hechos.
Refirió que su hija estuvo hospitalizada producto de una
golpiza que le propinó el acusado el 7 de septiembre de 2018.
También relató la ocasión en la que el procesado, en casa de la
testigo (exsuegra), lanzó un “frasco de compota” al rostro de
Astrid Liliana, sin importarle que “en ese momento...estaba
amamantando a la niña”, porque ella (la declarante) no le ofreció
almuerzo. Acotó que de inmediato “el pómulo [de la víctima] se le
negreó”.
A la par, la deponente manifestó que por esos hechos
denunció al implicado, pero “no ha pasado nada”; que ella ( la
declarante) tiene la custodia de las dos hijas de Astrid Liliana,
dado que el acusado “mete vicio” y la nieta mayor le tiene miedo;
que Astrid Liliana se aplicaba “cualquier cantidad de maquillaje”
cuando la veía con la “cara negra”; que si le indagaba por lo
ocurrido, su hija le mentía, respondiéndole “fue que me golpeé
13 Récord 40:51 – 1:17:07, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
con la escalera, fue que me caí”; que la víctima siente temor de
BRAYAN STEVEN, porque “ve a una persona así parecida a él y
ella se esconde”.
A la pregunta formulada por la fiscal: “¿Tiene conocimiento
usted de algún tipo de amenazas de su hija en este caso para no
declarar?” (sic), la testigo respondió: “Yo creo que está
influenciada por la suegra (...), porque su suegra la ha llamado a
decirle que al muchacho lo han golpeado, que lo han maltratado
dentro de la cárcel. Entonces, yo creo que ella tiene cierto miedo”.
(ii) Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) expuso14 que
“mantiene aún la relación con el acusado” y que “no quiere
declarar”. Seguidamente, la juez le preguntó si “¿Esa decisión es
voluntaria o usted ha sido presionada para que se niegue a
declarar?” Su respuesta no se escucha, porque la emitió fuera de
audio, pero la funcionaria la advirtió asustada y así lo registró.
Seguidamente, la deponente se acogió al derecho a no declarar
en contra de su “compañero”, conforme al artículo 33 Superior.
(iii) Geraldine Adriana Lagos Torres (hermana de la víctima),
refirió15 que no presenció los hechos investigados, pero sí un
episodio similar ocurrido en el año 2018, después del nacimiento
de la hija mayor de su colateral, cuando BRAYAN STEVEN
MURCIA VELÁSQUEZ y Astrid Liliana, estando solos dentro de
una habitación de la casa en la cual todos convivían en esa época,
discutieron; luego vio a su hermana con un “golpe en el cachete”
y al implicado salir “bravo” de ese recinto.
14 Récord 1:21:53 – 1:23:25, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
15 Récord 1:25:50 – 1:56:31, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
(iv) Weimar Olaya Arévalo (padre de crianza de la víctima)
expresó16 que, cuando Astrid Liliana convivió con el procesado,
este la golpeaba y trataba de “perra” porque no se vestía como él
le exigía; agrega que su hijastra lo llamaba, le comentaba lo
sucedido y le pedía que le ayudara con el trasteo, a fin de irse a
vivir nuevamente a la casa familiar.
Narró un evento ocurrido “en plena pandemia”, en el que, a
las 10 de la noche, tuvo que rescatar con agentes de la Policía a
su hijastra, a quien, al día siguiente, con la luz del sol, vio
maltratada físicamente. También presenció y reseñó el suceso del
“frasco de compota”.
Aseveró no haber presenciado los hechos sucedidos el 3 de
junio de 2023, pero mencionó que el día en el cual se celebró el
“baby shower” de la hija mayor de la víctima, en septiembre de
2018, el acusado no le permitió acudir a casa de sus familiares,
donde sería celebrado el evento social, al punto que, Astrid
Liliana le llamó para preguntarle: “Papi, ¿Qué hago? BRAYAN me
rompió la chaqueta, me rompió la ropa. No quiere que yo vaya”.
Finalmente, ella llegó al agasajo “con la chaqueta toda rota,
porque el muchacho le pegó”.
Expuso que la víctima ha denunciado muchas veces al
implicado, por hechos similares a los investigados en esta
oportunidad, pero esas actuaciones no han tenido éxito. Afirmó
que Astrid Liliana ha estado “muchas veces hospitalizada por
16 Récord 1:57:00 – 2:28:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
maltratos”; que ella le tiene “mucho miedo” a BRAYAN STEVEN
MURCIA VELÁSQUEZ y trataba de evadirlo.
A la pregunta formulada por la fiscal: ¿Sabe o ha escuchado
si Liliana ha sido amenazada, física o moralmente, para que no
rinda testimonio aquí?”, el testigo contestó: “La verdad, yo sé que
la mamá de BRAYAN STEVEN estuvo buscándola con una señora
(...), donde ella vive. Dicen que duró esperándola más de medio
día”.
(v) Edwin Mayoral Ortiz (Subintendente de la Policía),
refirió17 que, en horas de la tarde del 3 de junio de 2023, mientras
realizaba labores de patrullaje y vigilancia en el “Cuadrante # 2
de Zipaquirá”, junto con su compañero de trabajo (Édgar Galvis
Aponte), la Central de Radio les informó que “una ciudadana
llamó a la línea de emergencia de la Policía, solicitando la patrulla
del cuadrante, ya que, al parecer, estaba siendo víctima de
violencia por parte de su ex pareja”, requerimiento que los
uniformados atendieron, en el sentido que, de inmediato, se
acercaron a la “Carrera 19 con Calle 17, en vía pública”.
Adujo que, en ese sitio, fueron abordados por Astrid Liliana
Lagos Torres, quien les manifestó que está siendo “perseguida”
por BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, ubicado,
aproximadamente, a 5 metros de distancia de ella, “señalándolo
como la persona que la está persiguiendo y quien, momentos
antes, había ingresado de manera violenta a su casa, realizando
violencia psicológica y física en contra de ella, (...) nos enseña unas
17 Récord 2:30:32 – 2:59:13, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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(...) abrasiones que tiene en el cuello y en la cabeza, manifestado
que esa misma persona se las había causado”.
El testigo narró que la víctima les informó que esos hechos
eran reiterativos, al punto que cuenta con una medida de
protección emanada de la Comisaría Segunda de Zipaquirá (la
ofendida exhibió y entregó a los uniformados copia de esa
resolución); que tienen dos hijas menores en común; y que en ese
momento ya no convivía con el agresor, motivo por el que
procedieron a la captura del implicado, a las “17:50 horas”.
A la pregunta formulada por la Fiscal, concerniente a
“cuando usted dio captura al ciudadano BRAYAN STEVEN ¿Qué le
manifestó él [a ella]?”, el deponente contestó: “Él, en el momento,
intentó retirarse del lugar y ya cuando lo íbamos a conducir a la
estación, a viva voz, grita y amenaza a la señora Astrid, de que, si
de pronto a él lo llegan a meter preso, atentaría contra la vida de
ella (...), la iba a matar”.
(vi) Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía
Nacional) narró18 que el 3 de junio de 2023 recibió en la URI de
Zipaquirá denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, por los hechos
bajo examen. Además, leyó la noticia criminal, que fue admitida
e introducida como prueba de referencia.
En este punto, resulta válido reiterar lo que la
jurisprudencia ha decantado sobre el derecho a no declarar en
juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la
declaración anterior del testigo, en los que se acusa a la dispensa
18 Récord 3:02:01 – 3:39:22, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
constitucional del artículo 33, pero ello no obedece a un ejercicio
libre de privilegio, a efectos de verificar si fue legal la admisión de
dicha denuncia como prueba pasible de examinar (CSJ SP3274-
2020, 2 sep 2020, rad. 50587):
5.2.2. Es un derecho esencialmente renunciable
Es igualmente claro que en el ordenamiento jurídico colombiano se le
otorga al ciudadano la posibilidad de decidir si declara o no en contra
de sus familiares, lo que se contrapone a la idea de una prohibición de
rendir testimonio en esos casos (como se ha concebido en algunos
lugares y momentos históricos). No es necesario ampliar la explicación
de esta conclusión, no solo por su aceptación pacífica en la tradición
jurídica nacional, sino además porque encuentra pleno respaldo en el
texto del artículo 33 constitucional, donde se dice expresamente que la
persona no podrá ser obligada a declarar, mas no que le está
prohibido comparecer en calidad de testigo. Esto último sería un
contrasentido cuando el testigo tiene, además, la calidad de víctima,
porque implicaría privar del acceso a la administración de justicia a
quienes son víctimas de delitos cometidos por sus parientes, como en
este caso, de violencia física y sexual a manos del compañero
sentimental de la denunciante.
Se trata, entonces, de una expresión de la autonomía de la voluntad,
que solo será válida si el consentimiento no está viciado. Así, a la idea
de una decisión libre, naturalmente se contrapone la que es producto
de amenazas o cualquier otro tipo de violencia.
Sobre el particular, debe retomarse lo expuesto por la Corte
Constitucional en el sentido de que el Estado no puede obtener la
declaración del testigo amparado por el privilegio, a través de presiones
directas o indirectas. Bajo la misma lógica, no podría admitirse que la
voluntad del testigo de entregar su versión ante las autoridades
judiciales sea doblegada a través de amenazas u otro de tipo de
presiones ilegales.
De lo anterior se extraen tres importantes reglas, relevantes para la
solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala: (i) si una
persona ha decidido no rendir testimonio en contra de un pariente, no
como una expresión autónoma y libre, sino a raíz de la violencia o
coacciones ejercidas en su contra con ese fin, la valoración de su
testimonio no genera un verdadero debate sobre la trasgresión del
derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política; (ii) sin
duda, se estará en presencia de una de las circunstancias de admisión
de prueba de referencia, previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de
2004, pues se trata de un evento claramente asimilable a los previstos
en el literal b de dicha norma –que trata de testigos no disponibles
porque han sido víctimas de delitos, entre otros aspectos-; y (iii) si esas
presiones o violencia son ejercidas por el mismo procesado, este no
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podrá invocar la trasgresión del derecho a la confrontación, ya que el
mismo ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo.
5.2.3. El testigo que tiene, además, la calidad de víctima del
delito objeto de juzgamiento
En los numerales anteriores quedó claro lo siguiente: (i) en el núcleo del
derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política se
enmarca la situación de una persona que fue testigo de un delito
cometido por uno de sus parientes en contra de un tercero; (ii) así,
cuando una persona es indagada sobre su intención de declarar en un
caso penal por un delito atribuido a un pariente, cometido en contra de
un tercero, y manifiesta libremente su intención de hacer uso del
derecho en mención, esta decisión debe prevalecer,
independientemente de la gravedad del delito y la importancia del
testimonio para lograr su esclarecimiento; y (iii) si esa decisión es
producto de amenazas o cualquier otro tipo de presión ilegal,
debidamente probadas en el proceso, no existe un verdadero debate
acerca de la necesidad de proteger el referido privilegio, pues ello solo
ocurre ante una decisión verdaderamente libre.
El otro problema que debe afrontar la Sala es el atinente a la situación
de las mujeres que, además de testigos, tienen la calidad de víctimas
de delitos violentos, cometidos por uno de sus parientes –en este caso,
su compañero sentimental-, que en un momento de la actuación
renunciaron libremente al privilegio previsto en el artículo 33 de la
Constitución Política, dando lugar a la acusación y encarcelamiento
preventivo del procesado, y luego, en el juicio, manifiestan su intención
de no declarar en el mismo. Ello, bajo el entendido de que en el proceso
no se demostró fehacientemente que su decisión acerca del
privilegio fue producto de amenazas u otras presiones ilegales,
pues, de haber sido así (probadas las amenazas o las presiones), el
asunto se sometería a la regla atrás enunciada.
Para resolver este asunto, deben considerarse los siguientes aspectos:
5.2.4. La atmósfera de presión inherente a la violencia
doméstica, principalmente cuando es grave y/o sistemática
Aunque el flagelo de la violencia de género está presente en la sociedad
desde tiempos inmemoriales, su tratamiento legislativo y judicial es
reciente, tanto en Colombia como en otros países.
(...)
La referida decisión legislativa [Ley 1542 de 2012] y el respectivo
análisis realizado por la Corte Constitucional [C-022 de 2015] ponen de
presente una realidad cada vez más visibilizada, atinente a las
presiones que suelen recaer sobre las víctimas de violencia a manos de
otros integrantes de su núcleo familiar, bajo el entendido de que ese
maltrato puede tener efectos físicos y psicológicos demoledores, que
incluso pueden conducir a que la víctima “normalice” ese estado de
agresión, a lo que se aúna lo expuesto en torno a las presiones y los
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efectos negativos de la dependencia afectiva y económica. Lo anterior,
sin perjuicio del impacto que el encarcelamiento puede tener en la
manutención de los hijos y la relación de estos con su agresor, lo que
puede erigirse en una carga adicional para la mujer maltratada.
En todo caso, tanto la reforma como la respectiva sentencia de
constitucionalidad giran en torno a la idea de impedir que las secuelas
del maltrato, con sus diversas expresiones y alcances, limiten el acceso
a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia,
especialmente cuando la misma es grave y/o sistemática, lo que podría
ocurrir porque bajo el ambiente atrás descrito se pueda ver compelida
a no formular la querella o a presentar un posterior desistimiento.
Aunque en esta oportunidad se analiza un tema diferente, esto es, la
posibilidad de admitir como prueba de referencia la denuncia
formulada por la víctima, cuando pueda inferirse razonablemente que
la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior, realizada
durante el juicio oral, es producto del sometimiento y la violencia
exacerbada a que la mujer ha sido sometida y de las presiones
inherentes a estos escenarios de maltrato, la decisión legislativa en
comento [Ley 1542 de 2012] y la respectiva sentencia de
constitucionalidad [C-022 de 2015] resultan útiles en cuanto destacan
un fenómeno que se ha evidenciado, especialmente en las últimas
décadas, atinente a la posibilidad de que esos mismos círculos de
violencia impidan que las víctimas decidan con verdadera libertad
sobre su intervención en los respectivos procesos penales.
En orden a resaltar la importancia y vigencia de esta problemática en
el ámbito internacional, conviene anotar que ese fue uno de los
argumentos expuestos recientemente por el Tribunal Supremo
Español(19) para cambiar su jurisprudencia sobre una arista diferente
del manejo de las declaraciones de las víctimas al interior del proceso
penal. En ese proveído, el tribunal ibérico concluyó que, bajo ciertas
condiciones, cuando la víctima, antes del juicio oral, promueve la
actuación penal y, de esa forma, renuncia al referido privilegio
constitucional (20), no le es posible invocarlo nuevamente cuando sea
citada como testigo en el juicio oral, “porque de esa forma, el testigo
víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior a prestar
testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar
con arreglo a su estatuto de testigo”.
Aunque es claro que el Tribunal Supremo de España analizó un
problema muy diferente al que ocupa la atención de la Sala (una cosa
es decidir si la víctima, obrando con plena libertad en los diferentes
escenarios procesales, puede retomar en el juicio un privilegio al que ya
había renunciado, y otra muy distinta lo atinente a la solución por la
que debe optarse cuando se demuestra que la invocación del privilegio
no es producto de una decisión libre), y sin que puedan perderse de
19 Sentencia 389 del 10 de julio de 2020. (citas de la providencia transcrita).
20 En España, al igual que en Colombia, este derecho tiene rango constitucional. La
diferencia estriba en que en nuestro ordenamiento la norma superior establece los grados
protegidos, mientras que en el país ibérico ese aspecto fue dejado al desarrollo legal. (citas
de la providencia transcrita).
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vista las notorias diferencias que existen entre los dos regímenes
procesales, lo cierto es que el cambio de jurisprudencia se orienta a
enfrentar el fenómeno ya mencionado, como incluso se acepta en los
respectivos salvamentos de voto.
Solo a efectos de darle un mayor contexto al tema que se analiza, cabe
destacar que la postura mayoritaria del Tribunal Supremo Español se
aviene en varios aspectos a la regulación del mismo tema en el artículo
199 del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988, donde se
establece que los parientes cercanos del imputado no están obligados
a declarar, pero deben hacerlo cuando hayan presentado denuncia o
querella o cuando tienen la calidad de víctima del delito investigado.
5.2.5. La necesidad de armonizar las diversas normas
constitucionales que se ocupan de la protección de la familia
Según se indicó, el artículo 33 de la Constitución Política tiene como
soporte principal la necesidad de proteger a la familia, que podría verse
afectada si una persona es obligada a declarar en contra de uno de sus
parientes, en los grados establecidos en la Constitución y la ley.
A su vez, el artículo 42 de la Carta se ocupa del rol de la familia en la
sociedad y establece, entre otras cosas, que «las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco de los integrantes», y que «cualquier forma de violencia
en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley».
En casos como el sometido a conocimiento de la Sala se advierte algún
nivel de tensión entre estos aspectos constitucionalmente relevantes,
porque el juzgamiento de las formas de violencia que se consideran
destructivas de la armonía y unidad familiar, que suelen materializarse
en la intimidad, generalmente suele depender, por esta razón, de la
declaración de la víctima o de quienes conviven en virtud de este tipo
de vínculos o relaciones. A su vez, los testigos más frecuentes de estos
delitos –los propios familiares- no pueden ser obligados a declarar. En
opinión de diversos sectores doctrinarios, esta realidad es la que
justifica regulaciones como la italiana, referida en los párrafos
precedentes.
En este contexto, el hecho de que la víctima, en alguna fase de la
actuación, haya decidido entregar una declaración con la intención
unívoca de que fuera utilizada judicialmente (para iniciar la
investigación, decidir sobre la procedencia de la acusación y de la
medida de aseguramiento, etcétera), constituye, por lo menos, un hecho
indicador de su propósito de buscar la tutela de sus derechos en el
ámbito penal.
Así, cuando se presenta un cambio de postura (la víctima pretende
«retomar» el privilegio), el Estado tiene la obligación de constatar que ello
obedezca a una decisión libre, pues, según se indicó, solo bajo este
presupuesto resulta pertinente estudiar los efectos de sus decisiones
anteriores sobre la renuncia al privilegio en mención.
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De ahí la importancia de que la Fiscalía realice la investigación y, en
general, la actuación, con perspectiva de género, lo que no se reduce a
simples enunciados formalistas. Lo importante es que se actúe con la
debida diligencia y que los procedimientos se adecúen para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia a nivel
internacional en materia de prevención y erradicación de todas las
formas de violencia contra las mujeres.
En este marco, cobra mayor importancia lo expuesto reiteradamente por
esta Sala sobre la obligación de indagar por el contexto en el que ocurrió
el acto de violencia que se investiga, no porque ello constituya un
elemento estructural del tipo penal (sin perjuicio de su importancia para
establecer la presencia de la circunstancia de agravación prevista en el
inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), sino porque permite
comprender, además, las necesidades de protección de la víctima, el
daño físico y psicológico que la misma ha sufrido, así como las
presiones a las ha sido o podría ser sometida frente a sus actuaciones
en el proceso penal (CSJSP, 1 oct 2019, Rad. 52394, entre otras.
Valga aclarar que estas verificaciones pueden poner en evidencia que
las renuncias de la víctima son verdaderamente libres. En esos casos,
surgen problemas jurídicos diferentes, como el estudiado recientemente
por el Tribunal Supremo de España acerca de si la renuncia al privilegio
previsto en el artículo 33, realizada libremente en una etapa anterior al
juicio, priva o no a la víctima de la posibilidad de invocar el mismo
privilegio en caso de ser citada como testigo al juicio oral. Igualmente,
y también a título de simple ilustración, si en esos eventos la
declaración anterior podría ser incorporada como prueba de referencia.
(...)
5.2.7. Conclusiones
De lo expuesto en precedencia se extraen las siguientes reglas:
La Fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y
suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se
acentúa cuando se trata de maltratos graves y/o sistemáticos.
Entre esas obligaciones, se destaca el deber de constatar que la víctima
no está siendo amenazada o de alguna manera presionada para que
no rinda declaración.
Igualmente, debe indagar por el contexto en el que se presenta la
violencia de género y, además, constatar el daño físico y psicológico
sufrido por la víctima.
Bajo ese contexto, cuando se avizoren riesgos para la prueba, debe
tomar las medidas necesarias, entre ellas, la posibilidad de acudir a la
prueba anticipada (CSJSP, 11 jul 2019, Rad. 50637, entre otras).
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Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado
en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre
de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo
de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente
a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser
incorporadas como prueba de referencia.
Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir
como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio,
dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo
establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep
2015, Rad. 43156, entre muchas otras); (ii) ese evento de no
disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición
general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que
encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438
ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales
que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si
esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente
por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la
confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la
versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del
interrogatorio cruzado.
Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó
acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio,
pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33
superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del
maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u
alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento,
sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como
prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula
abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,
en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia
del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor
medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas
por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
No sobra reiterar la importancia de que la Fiscalía asuma sus
obligaciones frente a las víctimas, en este caso de violencia de género,
no solo porque esa es su obligación constitucional y legal, sino además
porque ello permitiría tomar, a tiempo, las medidas orientadas a
preservar la prueba, bien porque deba optarse por su práctica
anticipada o porque se adopten las medidas que resulten necesarias
para que el testigo, que tiene a la vez la calidad de víctima, pueda
comparecer a rendir su testimonio con total libertad y rodeado de todas
las garantías.
Finalmente, solo cuando la víctima manifieste libremente su intención
de acogerse al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución
Política, son pertinentes los otros debates mencionados a lo largo de
este proveído, entre los que se destaca el atinente a las consecuencias
derivadas de que en un momento determinado de la actuación, rodeada
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
de todas las garantías, haya decido renunciar a dicho privilegio, con el
propósito inequívoco de descartar la despenalización del supuesto
agresor. Esta discusión no se aborda en esta decisión, toda vez que
como se mostrará a continuación, la situación de la víctima en este caso
se encuentra dentro de la última hipótesis mencionada. (negrillas
propias del texto) (subrayas fuera de texto)
En este caso, se advierte que la incorporación a la actuación
de la denuncia que la víctima presentó en contra del implicado
agotó, de forma adecuada, el debido proceso probatorio, en
tanto, previo a ello, hubo descubrimiento y enunciación del
aludido medio de prueba por parte de la Fiscalía, así como la
sustentación de su pertinencia, con la invocación de la situación
habilitante, en los términos del artículo 438 de la Ley 906 de
2004. y la posibilidad efectiva de oposición a dicha determinación
por parte de la defensa, al igual que su decreto, la introducción a
través del testimonio de Rafael Santos Vásquez López (Patrullero
de la Policía Nacional), presente en el juicio como testigo de
acreditación, que, conforme se advirtió, permitió demostrar la
existencia y contenido de la manifestación anterior21.
La Corte recalca, para su cabal estudio, que la causal en la
que se fundamentó la admisión de la prueba de referencia en
examen, denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, es la
establecida en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,
referida a que la declarante “es víctima de un delito de secuestro,
desaparición forzada o evento similar”, al erigirse como una
cláusula residual incluyente (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad.
50587).
Este último aspecto, que dice relación con la legalidad de
la prueba, se percibe cubierto, pues, la ofendida no declaró en el
21 Sesión de la audiencia concentrada del 24 de agosto de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
juicio seguido en contra de su ex compañero permanente, no por
voluntad propia, sino, como consecuencia del miedo o temor a
que le ocurriese algo peor a lo que ha vivido, en el contexto de
discriminación detallado por sus familiares más cercanos y el
policía captor.
Al efecto, a las secuelas del maltrato a la que fue sometida
de manera grave y sistemática, se suma la intimidación que
recibió por parte de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ en
la fecha de su aprehensión (advertencia de muerte, en caso de
que él fuese privado de la libertad, por informar a las autoridades
acerca de las agresiones que le propinó), y las presuntas
amenazas lanzadas por Diana Velásquez Rincón (su exsuegra).
Nótese que, en la denuncia formulada por la víctima en
contra del acusado, de forma expresa manifestó: “me llamó la
mamá de él, que se llama Diana Marcela Velásquez Rincón y me
dijo por teléfono que, si a BRAYAN lo metían preso, ella no
respondía por lo que me llegara a pasar. Eso me lo decía en tono
amenazante”.
A la par, se percibe que la Fiscal 2 Local de Juicios de
Zipaquirá, antes de finalizar la sesión del juicio oral llevada a
cabo en la tarde del 7 de septiembre de 2023, dejó la siguiente
constancia:
Su señoría, cuando se dio la suspensión, en horas del mediodía, por su
honorable despacho, mientras tomábamos algún tipo de alimento, a
esta delegada fiscal se le acercó el señor Weimar Olaya Arévalo [padre
de crianza de la víctima], poniéndome en conocimiento lo siguiente: La
Víctima, Astrid Liliana Lagos, (...) le manifestó a la señora Geraldine
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
Adriana Torres [hermana de la ofendida] que ella [la agredida] había
sido llamada por la profesional del derecho, en este caso la defensa
técnica, la doctor María Teodora Jesús Rúa, donde le había informado
que, por favor, tuviera compasión con el procesado y que de la misma
manera no fuera a declarar y que dijera que estaban viviendo juntos,
porque en la cárcel ya lo habían golpeado dos veces y lo iban a matar.
(...).22 (sic a todo) (énfasis fuera de texto)
Así, se advierte que la actitud procesal asumida por Astrid
Liliana Lagos Torres -acogerse a la garantía del artículo 33 Superior, en
pleno juicio oral, a pesar de su nerviosismo y de que anteriormente había
denunciado al implicado ante la Fiscalía y referido al médico legista que su
agresor fue el denunciado- obedeció a las circunstancias que
rodearon, durante más de 5 años, aquella relación sentimental,
que transcurrió en un contexto de sometimiento estructural
inherente a la violencia ejercida en su contra.
En ese entorno de presión y coacción, emerge evidente que,
a la víctima, en el juicio oral, se le impidió emprender cualquier
comportamiento diferente al que finalmente ejecutó (acogerse,
aun en contra de su voluntad, a la dispensa constitucional en
comento), en reiteración de la condición de sumisión frente a su
ex compañero permanente, con lo que, sin duda, su
consentimiento fue viciado cuando adujo no querer declarar.
De ese modo, puede inferirse que la activación de la
mencionada garantía por parte de la víctima tuvo su génesis en
la sujeción y sometimiento al victimario, pues, la declaración
anterior (denuncia) fue presentada por ella, a manera de
reacción, por la imposibilidad de seguir tolerando maltratos que
han podido desembocar en la muerte a manos de su ex pareja,
conforme lo declaró el padre de crianza de Astrid Liliana.
22 Récord 01:27:40 – 01:29:54, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
Aunque la víctima no declaró como testigo en el juicio
adelantado contra su ex compañero permanente, los notorios
padecimientos a los que se encontraba sometida, dada la
violencia estructural que experimentaba por cuenta de MURCIA
VELÁSQUEZ, más las presuntas amenazas a las que la madre
de este la expuso, aunado a la supuesta llamada que la defensora
de aquel le hizo, para que tuviera compasión con él, conducen a
sostener que la ausencia de voluntad en la decisión de no
declarar en juicio, no habilita la extensión de la protección
constitucional respecto de la declaración vertida en su denuncia,
en atención a que, en este caso se presenta, conforme a lo
establecido en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,
un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir
como prueba de referencia la declaración anterior que Astrid
Liliana Lagos Torres rindió en su noticia criminal (CSJ SP3274-
2020, 2 sep 2020, rad. 50587).
Cabe destacar que, en esa oportunidad, cuando la víctima
presentó la denuncia, a ella se le puso de presente el derecho a
no declarar y, sin embargo, renunció a su ejercicio, allí sí, de
forma libre, espontánea, consciente y sin presiones.
Por manera que, bajo las condiciones analizadas, no hubo
excepción o limitación alguna a la referida garantía fundamental.
En consecuencia, fue legal la admisión de dicho medio
probatorio. (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad. 50587)
Precisado lo anterior, se observa que en la denuncia la
víctima expuso cómo el 3 de junio de 2023, a las “4:50 de la
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
tarde”, cuando se encontraba descansando, consultó su teléfono
celular porque en la noche tenía turno, en su calidad de guarda
de seguridad; luego escuchó que el acusado entró a la residencia,
después de violar la seguridad de la puerta principal y de su
dormitorio, por lo que “empecé a gritar para que me ayudaran”.
Afirmó que “BRAYAN STEVEN MURCIA, mi expareja
sentimental, con quien tengo dos niñas (...), es demasiado celoso,
a pesar que ya no convivimos, siempre me hace escándalo”.
Por la valiosa pertinencia del relato contenido en esa
manifestación anterior, se transcribe in extenso, para una mejor
comprensión del asunto:
BRAYAN llegó donde yo me encontraba y me cogió fuerte de los brazos
y me empezó a empujar hacia la pieza, cerró la puerta y luego me botó
sobre la cama y me empezó a revisar el cuello, buscando ‘chupones’,
me levantó de la camisa y me seguía revisando por todo lado. Me decía
que ‘¿Con quién estaba culeando?’, que yo era una ‘perra,
hijueputa’. Yo le decía que no estaba con nadie, que estaba durmiendo
porque tenía que trabajar por la noche. Me dijo que tenía que seguir en
la cama y siguió revisando las cosas de la casa. En la nevera tenía una
botella de aguardiente y la sacó y empezó a tomársela. Yo no hacía
nada porque yo le tengo mucho miedo que me pagara como lo
hacía antes. Entonces, como no encontraba nada, me miraba con
mucha rabia y me seguía insultando. Así pasó un buen rato y yo le
insistía en que, por favor, se fuera, porque yo no quería tener
problemas y que él tenía medida de protección en su contra. Además,
que ya me habían llamado la atención por parte de la dueña de la casa,
que no lo querían ver más allá [en esa morada], porque era muy
agresivo. Ya iban a ser como las 5 de la tarde y mi teléfono
timbró, porque yo estaba esperando la llamada de una muchacha que
se iba a vivir allá, en la casa. Él, al escucharlo timbrar, se fue a mirar
quién era. Yo tomé el celular y él empezó a agredirme con puños
en la cabeza y la cara. Queriéndomelo quitar a la fuerza el celular,
me cogió del brazo derecho y me lo torció hacia atrás, hacia la pared.
Yo le dije que, por favor, me soltara, que no me lastimara. Mientras él
me torcía el brazo, me seguía insultando, diciéndome cosas, que yo era
una ‘perra, hijueputa’, que ‘me acostaba con todo el mundo’ y
otro poco de palabras groseras. Sin embargo, como pude, me quité
de ahí, cuando contesté y se dio cuenta que era la muchacha que estaba
haciendo el trasteo, se quedó quieto. En ese momento aproveché y
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llamé a la Policía, eran ya como las 5:40 de la tarde, para que
me ayudaran. Cuando él se dio cuenta que los había llamado, empezó
a decirme cosas como ́todo bien, Liliana’. Nuevamente, me empujó y
salió corriendo de la casa, diciéndome que me iba a matar. Yo
salí de tras de él y siguió hacia la 17 y giró por la 16. En ese momento
llegó la Policía y yo les empecé a gritar y les dije que yo era la que los
había llamado, que el que me estaba agrediendo era el muchacho
delgado, de buzo blanco, de capota. Ellos lo siguieron y lo cogieron por
la 17 con 19. Yo llegué hasta allá y, en ese momento, BRAYAN me
empezó a decirme cosas y me siguió amenazando. Yo me quedé callada
y esperé que se lo llevaran, pero, en ese momento, me dijo que ‘si a
él lo mandaban para la cárcel, entonces que allá no iba a estar
toda la vida y que cuando saliera yo se las iba a pagar con la
vida’. Después de eso, me llamó la mamá de él, que se llama
Diana Marcela Velásquez Rincón y me dijo por teléfono que, si a
BRAYAN lo metían preso, ella no respondía por lo que me llegara
a pasar. Eso me lo decía en tono amenazante. Ante estas cosas,
yo tengo mucho miedo, porque durante los 7 años que conviví con
BRAYAN, él me golpeó muchas veces. Incluso, estando embarazada,
me golpeaba. Yo, de esas cosas, lo he denunciado varias veces,
pero no ha pasado nada. Incluso, tengo medida de protección del año
pasado [2022]. Sin embargo, él se me mete a la casa cuando
quiere, me persigue, me acosa continuamente. Hace un mes pasó
algo similar a lo de hoy: Él llegó a la casa y como encontró la puerta
abierta, entró, pero no me trató mal, ni me golpeó, pero sí tomó mi celular
y como la plata que había acabado de retirar, que la tenía encima del
armario, la cogió y salió corriendo. Era un total de 600 mil pesos. Como
a los tres días de eso volvió y me entregó el celular, pero la plata sí se
la robó (...). Ya hace un año que no convivimos, pero él sigue
persiguiéndome, celándome y agrediéndome. Tengo mucho
miedo de lo que él me pueda hacer, ya que cuando toma o
consume algún tipo de vicio se vuelve loco y en sí, temo por mi
vida o la vida de mis hijas. Posteriormente, quiero que esto quede
como constancia, y que no tengo problemas con ninguna otra
persona y que lo que me pase, lo hago responsable a él o a la
familia de él, quienes también me amenazan por lo mismo. (sic a todo)
(énfasis fuera de texto)
(vii) Édgar Alejandro Galvis Aponte (Patrullero de la Policía),
dijo23 que, el 3 de junio de 2023, a las “17:50 horas”, mientras
realizaba labores de patrullaje y vigilancia “en el Sector de San
Juanito”, junto con su compañero de trabajo (Edwin Mayoral
Ortiz), mediante llamada telefónica, la Central de Radio les
informó que necesitaban de la presencia de la Policía en la
“Carrera 19 con 17, en el barrio La Florida, en vía pública”; agregó
23 Récord 3:41:34 – 4:04:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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que al llegar “nos aborda una señora llamada (...) Astrid Liliana
Lagos Torres, que nos manifiesta que la expareja había ingresado
violentamente a la vivienda y la había agredido física y
psicológicamente (...)”.
Agregó que, por señalamiento de la ofendida, dieron captura
a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, pues, la víctima les
indicó que era “perseguida” por su expareja y les mostró las
“laceraciones (...), lesiones leves” que le causó el implicado, a la
altura de la cabeza y cuello; allí mismo, el acusado “la amenazó
de muerte, si él se iba para la cárcel”.
(viii) Giovanny Hilario Galindo (médico legista adscrito al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses),
refirió24 que el 4 de junio de 2023 valoró a Astrid Liliana Lagos
Torres, quien le manifestó que su expareja la había golpeado.
Advirtió en su cuerpo un “Edema subgaleal en región temporo-
occipital derecho de 3x2 cms, doloroso a la palpación” y “Edema
en región malar bilateral”, esto es, “chichón (...) en la parte derecha
de la cabeza” y “una hinchazón en el pómulo”.
Reveló que el mecanismo traumático empleado fue
“contundente (...), cualquier objeto sólido, un puño, una patada, un
cabezazo (...)”, coincidente con el dicho de la paciente; y que le
otorgó una incapacidad médico legal de quince (15) días. La
evidencia en la que consta el examen médico legal fue
incorporada a la carpeta.
24 Récord 00:00:44 – 00:35:23, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
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(ix) Martha Rocío Fonseca (Comisaria Segunda de Familia
de Zipaquirá) sostuvo25 que el 15 de febrero de 2022, su
antecesora (Libia Hernández Manrique) profirió una medida
provisional de protección en favor de Astrid Liliana Lagos Torres,
en contra de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por
presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 10 de
enero de 2022. Tal evidencia fue incorporada a la actuación.
(x) El acusado renunció a su derecho a guardar silencio e
indicó26 que el 3 de junio de 2023, a las 02:30 pm,
aproximadamente, llegó al apartamento de Astrid Liliana Lagos
Torres y salió de allí a las 05:00 pm; y que “ese día me capturaron
en la calle, (...) dos policías (...)”.
Para el Ad quem, del cúmulo de información antes descrita
“lo único probado en el juicio” es que el 3 de junio de 2023, Astrid
Liliana Lagos Torres y “su compañero permanente”, BRAYAN
STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, estuvieron “al interior del
domicilio” de la primera; que en ese recinto “discutieron y salieron
uno tras el otro por la calle” (no tuvo claridad sobre quién
perseguía o huía); que ambos fueron abordados por patrulleros
de la Policía ubicados en la vía pública; y, que la mujer les mostró
a los uniformados las “lesiones leves” que tenía en la cabeza y
cuello. Sin embargo, destacó, “no se tiene certeza de la autoría del
procesado, ni del contexto y circunstancias de la discusión y/o
agresión”.
25 Récord 00:40:18 – 01:19:15, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.
26 Récord 00:04:33 – 01:19:15, audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2023.
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Para fundamentar su conclusión tuvo en cuenta que los
familiares de la presunta víctima, traídos a juicio “con el ánimo
de contextualizar la vida de pareja [del acusado y la víctima], con
anterioridad al año 2023”, fueron “contundentes” en manifestar
que “no presenciaron (...) la ocurrencia de los hechos de violencia
intrafamiliar de 3 de junio de 2023”.
Aunque el Tribunal calificó de “accidental” la aparente
imprecisión en torno de quién perseguía o huía dentro de ese
escenario de disputa, lo cierto es que, concedió un enorme valor
suasorio a esa circunstancia, al extremo de concluir que la
misma “permite dudar de la veracidad de lo dicho por la víctima a
los policiales y en la denuncia”, pues, en la noticia criminal, que
“ingresó como prueba de referencia”, quedó consignado que ella
era perseguida por el implicado, mientras que los aludidos
uniformados declararon en juicio que ocurrió al contrario.
Para la Corte, al confrontarse y valorarse todas las pruebas,
tanto las de cargo como las de descargo, con lo analizado por el
juez plural, emerge evidente el yerro en el que este incurrió
(distinto al denunciado por la recurrente, cifrado en falsos juicios
de existencia por omisión).
Al efecto, se percibe que el juez plural, en un fallo
reduccionista, particularizado por simplificar una gran cantidad
de información útil y valiosa para resolver la apelación planteada
por la defensa, no hizo algo diferente a cercenar aspectos
trascendentales de los medios de prueba ampliamente
reseñados.
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
No se discute que los parientes de Astrid Liliana que
declararon en juicio (madre, hermana y padre de crianza)
reconocieron no haber presenciado los hechos denunciados. Sin
embargo, ello no conduce a sostener, tal como el Ad quem lo hizo,
que en la actuación solo reposa prueba referencia (la denuncia y
el dicho de aquellos declarantes, en cuanto a que la víctima les
comentó que en otra ocasión fue maltratada por el implicado),
dado que mutiló lo que de manera objetiva enseña la realidad
procesal.
Ciertamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar
fijadas por la víctima en la aludida noticia criminal (el acusado
irrumpió, el 3 de junio de 2023, a eso de las 4:50 pm, a su morada
y tras desplegar varios actos agresión -por celos- en contra de la
susodicha, huyó del lugar, cerca de las cinco y cuarenta, al
enterarse que su expareja llamó a la Policía Nacional: en ese
discurrir, la afectada lo persiguió, momento en el cual, fue
capturado por varios uniformados, en vía pública, a las 5:50 pm
de esa data) aparecen fehacientemente corroboradas por otros
medios probatorios obrantes en la actuación.
Fíjese que los uniformados coinciden en establecer que, en
horas de la tarde, al realizar labores de patrullaje en Zipaquirá, a
la altura de la “Carrera 19 con Calle 17”, Astrid Liliana los abordó
y les expresó que minutos antes (5:40 pm) había llamado a la
Policía para que la socorrieran, pues, su ex pareja había entrado
de forma violenta en su domicilio y la había atacado (desde las
4:50 pm), aunado a que les mostró el maltrato físico que
recientemente le había propinado su agresor, aspectos que
tuvieron en cuenta para capturar al procesado (5:50 pm).
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Además, refirieron que el acusado la amenazó de muerte,
precisamente, porque puso en su conocimiento el ultraje que
previamente había sufrido de manos del procesado, situación que
dota de coherencia y credibilidad el relato de agravio contenido
en la noticia criminal.
En ese sentido, se advierte que BRAYAN STEVEN MURCIA
VELÁSQUEZ, tras romper su silencio, de manera expresa
reconoció que, en esa fecha, a las 02:30 pm, aproximadamente,
llegó a la morada de Astrid Liliana y salió de allí a las 05:00 pm.
Ello permite colegir, de forma razonada, que el implicado fue
el único sujeto que, durante la tarde del día de los hechos
denunciados, estuvo en el domicilio de la víctima, pese a la medida
provisional e inmediata de protección proferida, el 15 de febrero
de 2022, en su contra, por la Comisaria Segunda de Familia de
Zipaquirá.
Valga precisar que los medios de prueba referidos ni
siquiera insinúan la presencia de un tercero en dicho lugar, para
esa data y en el señalado intervalo de tiempo. Por el contrario, la
descartan y muestran al acusado como la única persona que
estuvo en el interior de la vivienda y a allí atacó a la afectada.
Ahora bien, se percibe que el procesado intenta, de manera
conveniente, ubicarse fuera del escenario delictivo, al manifestar
que salió del domicilio de la víctima cincuenta (50) minutos antes
de que se produjera su captura, lo cual es insustancial,
comoquiera que, a efectos de corroborar la ocurrencia de los
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
sucesos denunciados, esta declaración ratifica su presencia, en
esa fecha, en la casa de la agredida, en horas que coinciden con
el relato de la denunciante y los policiales (al final de la tarde del
3 de junio de 2023), lo que denota el indicio de presencia.
La medida de protección otorgada a la afectada se alza en
prueba periférica que, como tal, torna más creíble la versión de
la víctima, consignada en la denuncia, al evidenciar un
antecedente similar al que es objeto de análisis, en tanto, Astrid
Liliana acudió a la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá,
a pedir protección, para lo cual, expuso lo siguiente:
Los hechos ocurrieron el 10 de enero de 2022, él empezó a golpear la
puerta para que le abriera, yo le dije que no le iba a abrir la puerta.
Entonces mi puerta tiene un hueco en la parte de arriba y él metía la
mano para abrir, y yo a cerrar bien la puerta para que no pudiera
entrar, al ver que no podía abrir, empezó a alumbrar para ver con
quién estaba yo en la pieza, y comenzó a tratarme mal, a decirme que
yo era una perra, que estaba con alguien en la habitación culiando, y
yo le dije que no fuera ridículo, que como iba a meter a alguien, si vivo
con mis hijas, en el momento no estaban, entonces empezó a
alumbrar con el celular y bajar las cortinas de la pieza a romperlas,
entonces, cuando él metió la mano por la ventana de la pieza, yo le
quité el celular, y él se volvió como loco, que le entregara el celular, y
fue cuando él empezó a romper el vidrio con una tabla y entró a la
pieza y me cortó con el vidrio el antebrazo, y se metió por la ventana,
y empezó a buscar el celular y yo se lo entregué, y se me tiró a pegarme
y yo le puse los pies para que no me pegara, y la mamá lo escondió en
la pieza en la casa de ella y no lo dejó salir y dijo que no estaba, yo
llamé a la policía y ellos fueron y me dijeron que no podían hacer nada
porque estaba en la casa de la mamá y ella no permitió el ingreso,
vivimos es en la misma casa pero no en el mismo apartamento, al otro
día me tocaba madrugar a trabajar y como estábamos en temporada
no nos dejan salir y no nos dan permiso. Sigue con las agresiones
verbales y cuando hoy llegué, venía de la entrevista de trabajo y llegué
a la casa para esperar que saliera mi hija del jardín para recogerla y
como en la ventana quedó el hueco, él empezó a empujarlo todo y a
romperlo, yo le decía que se fuera, y me dijo que le dejara la puerta
abierta y me dejaba sin lavadora y a tratarme mal verbalmente. (sic a
todo) (énfasis fuera de texto)
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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ
Lo transcrito comprueba que el evento del 3 de junio de
2023 no ha sido aislado, sino un acto más dentro del espiral de
violencia física y psicológica que Astrid Liliana ha sufrido a
manos de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, al extremo
que sus familiares cercanos, quienes declararon en juicio,
refirieron varios de esos episodios: (i) evento del “frasco de
compota”, (ii) incidente del “baby shower”, (iii) caso del rescate “en
plena pandemia”, por parte del padre de crianza, junto con
miembros de la Policía Nacional, cuando ambos aún convivían,
