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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicación N° 65753

Acta 20.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la

Fiscal 2 Local de Juicios de Zipaquirá, contra la decisión de

segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,

mediante la cual dispuso revocar el fallo emitido el 10 de octubre

de 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones

de Conocimiento de Zipaquirá, para, en su lugar, absolver a

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por el delito de

Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (art.

229, inc. 2, del C.P.).

ANTECEDENTES

Fácticos

1 Casación acusatorio N° 65753

CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

El 3 de junio de 2023, sobre las 4:50 pm, BRAYAN STEVEN

MURCIA VELÁSQUEZ irrumpió en el apartamento en el que

habitaba Astrid Liliana Lagos Torres, su excompañera

permanente, ubicado en la Calle 17 No. 20 – 51, barrio La Florida

de Zipaquirá. Una vez adentro, el implicado, por celos y con

palabras soeces, le examinó el cuello y registró sus prendas; le

revisó la vivienda, en busca de algún amante camuflado en el

lugar.

Luego abrió la nevera y tomó de allí una botella de

aguardiente, que comenzó a consumir. A continuación, trató de

arrebatar el teléfono celular de su excompañera, que en ese

momento timbró, para saber con qué personas tenía contacto.

Ello generó un forcejeo por el aparato, en curso del cual, MURCIA

VELÁSQUEZ asestó puños en la cabeza y el rostro de Astrid

Liliana Lagos.

La afectada llamó, vía telefónica, a la Policía Nacional,

obteniendo con ello que el agresor emprendiera la huida, seguido

por ella.

A eso de las 5:50 pm, los uniformados que atendieron el

llamado capturaron a BRAYAN STEVEN MURCIA, dado que la

afectada lo señaló como la persona que le causó las lesiones

visibles en su cuerpo. En ese mismo momento el capturado

amenazó de muerte a la víctima.

Las lesiones arrojaron quince (15) días de incapacidad

médico legal.

2 Casación acusatorio N° 65753

CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Procesales

El 4 de junio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, fue

celebrada la audiencia preliminar de legalización de captura. Allí

mismo, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ. Se le atribuyó el delito

de Violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer,

cargo que no aceptó. Seguidamente, se le impuso medida de

aseguramiento de detención intramural.

El 24 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia concentrada

ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Zipaquirá.

El 7 y 26 de septiembre de 2023 se agotó la audiencia de

juicio oral.

El 10 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento

condenó a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, a 78 meses

de prisión, como autor responsable del delito de Violencia

intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. En igual lapso

fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas. Le negó el mecanismo sustitutivo

de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.

La defensa apeló la sentencia. En fallo del 30 de noviembre

de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca

3 Casación acusatorio N° 65753

CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

la revocó, para, en su lugar, absolverlo por duda, en tanto,

estimó, “se allegó al proceso únicamente pruebas de referencia”,

al paso que ordenó la libertad inmediata del implicado.

Contra esa decisión, la Fiscal 2 Local de Juicios de

Zipaquirá interpuso recurso extraordinario de casación, a través

de escrito que la Corte admitió en auto del 26 de febrero de 2024.

La audiencia de sustentación fue celebrada el 30 de mayo de

2024. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único: “Violación indirecta de la ley sustancial por la

falta de valoración de las pruebas de cargo”.

La demandante refiere que María Adriana Torres, Geraldine

Torres Lagos y Weimar Olaya Arévalo (madre, hermana y padre

de crianza de la víctima, en su orden), aunque no presenciaron

que el 3 junio de 2023, el acusado golpeó a Astrid Liliana Lagos

Torres, sí corroboran los hechos denunciados, pues, relataron los

actos de discriminación, subyugación y sometimiento del

implicado hacia la víctima, así como sus comportamientos

agresivos, producto de los celos, al punto que los hijos en común

de la pareja, dada la violencia que han experimentado a manos

de MURCIA VELÁSQUEZ, viven con la abuela materna.

La recurrente aduce que los uniformados encargados del

procedimiento de captura en flagrancia del procesado procedieron

así porque la víctima les enseñó las lesiones que sufrió y les señaló

al agresor, instantes después de los hechos, al extremo que los

4 Casación acusatorio N° 65753

CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

patrulleros declararon en juicio que el acusado amenazó de muerte

a la afectada.

Añade que la prueba pericial evidencia la agresión física que

padeció la víctima y la incapacidad médico legal dictaminada, en

consonancia con el hallazgo de un edema en la región temporo

occipital derecha, causada con elemento traumático.

Afirma que la Comisaria de Familia incorporó la medida de

protección concedida en favor de la víctima, dada la violencia

psicológica, física y emocional que ha sufrido de parte del acusado,

lo que corrobora la violencia sistemática de género.

La censora sostiene que Astrid Liliana Lagos Torres (víctima)

no declaró en juicio, por el temor que le infunde el implicado,

sumado a que viene siendo manipulada por su suegra, conforme

lo expuso María Adriana Torres (madre de la víctima) y lo que se

percibe en el registro audiovisual de la declaración rendida en

juicio por la afectada, quien se mostró evidentemente nerviosa y

prefirió acogerse a la garantía constitucional de no declarar

“contra su ahora compañero permanente”.

La demandante advierte que las pruebas en cuestión no fueron

valoradas por el Tribunal, hasta sostener que, de haberlo hecho

acorde con el criterio de perspectiva de género obligado en estos

casos, hubiese llegado al conocimiento más allá de toda duda acerca

de la existencia del delito de Violencia intrafamiliar agravada y de la

responsabilidad penal del acusado.

5 Casación acusatorio N° 65753

CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Pide que se case la sentencia impugnada, para, en su lugar,

confirmar la condena impuesta a BRAYAN STEVEN MURCIA

VELÁSQUEZ, en el fallo de primera instancia.

SUSTENTACIÓN Y TRASLADO A NO RECURRENTES

La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el agente

del Ministerio Público, al igual que el apoderado de víctimas,

acompañan la demanda. Por tanto, piden casar la sentencia

impugnada para que se confirme la condena impuesta al

implicado por el A quo.

En contrario, la defensora del acusado sostiene que solo se

recibió prueba de referencia, tal como lo explicó el Ad quem; que

el médico legal dictaminó quince (15) días de incapacidad “sin

saber cómo”; y que el dicho de los policiales captores es de

referencia, dado que efectuaron el procedimiento por el simple

señalamiento de la víctima. Solicita que no se case el fallo

recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código

de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de

casación en el proceso seguido contra BRAYAN STEVEN MURCIA

VELÁSQUEZ, por el reato de Violencia intrafamiliar agravada.

La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha

sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos

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CUI 25899600066120230032001

BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

por la recurrente, con independencia de los defectos de forma que

puedan exhibirse en su formulación.

Conforme a ello, se examina el cargo presentado por la Fiscal

2 Local de Juicios de Zipaquirá, así:

Cargo único

La recurrente aduce que no todas las pruebas obrantes en la

actuación fueron valoradas por el Tribunal. No discute que se

allegaron pruebas de referencia, pero agrega que estas estuvieron

acompañadas de elementos de corroboración periférica e indicios.

Para resolver este planteamiento se adelantará la siguiente

metodología: Inicialmente se hará un breve análisis típico del

delito en cuestión. Seguidamente, la Sala reiterará la necesidad

de que la perspectiva de género sea utilizada en el ámbito

probatorio cuando se examinan este tipo de delitos; aquí mismo

analizará el concepto de “violencia institucional”. Luego, en un

capítulo distinto, se estudiará el caso concreto.

Del delito de Violencia intrafamiliar agravada por recaer

sobre una mujer

La Sala ha distinguido (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad.

58464),1 las principales características del reato bajo estudio:

(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

1 CSJ SP16544 — 2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016,

rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021,

rad. 57022.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto,

ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar,

concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener

ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios

miembros de la familia en su domicilio o residencia.

(iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o

sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de

intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la

dignidad humana (CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable.

(v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta

conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena

mayor. Y,

(vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede

ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la

virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.2

En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad.

48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo

“núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros

permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito,

entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo

ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no

2 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26

may. 2021, rad. 58464.

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era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer...

que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las

contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber

de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021,

rad. 58464).

De ese modo, determinó que cuando el maltrato se

presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así

tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión

física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158-2021, 26 may.

2021, rad. 58464).

No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en

virtud de la ampliación del marco de protección normativo

acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el

artículo 229 del Código Penal. Su descripción normativa actual

se redacta así:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o

psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá,

siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena

mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la

conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona

mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de

discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se

encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de

inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de

violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos

previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un

miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a

la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro

del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

9 Casación acusatorio N° 65753

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Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte

del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal

previsto en este artículo contra (sic)

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren

separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo

hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del

cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,

residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones

extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una

clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo

miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios

miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas

en el presente artículo.

Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la

Sala en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393,

reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al

referirse al punible bajo examen explicó que:

[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados

agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es

imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que

convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos

especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy

inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se

incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del

concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el

presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa

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normatividad, “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir

de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las

víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación

de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun.

2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021,

rad. 58464).

De la perspectiva de género en el ámbito penal y la

“violencia institucional”

La Sala ha precisado (CSJ SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad.

57196)3 que casos como el presente demandan su estudio a partir

de un enfoque de género que permita contextualizar y definir

episodios acaecidos con ocasión de las diferentes

manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera

su núcleo familiar.

La experiencia ha enseñado que los episodios de violencia

hacia la mujer, en la gran mayoría de eventos, tienen su génesis

en una “relación asimétrica de poder”, caracterizada “por

prácticas asignadas a través de las estructuras sociales,

reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera,

convertidas en prejuicios y estereotipos de género”. (CSJ SP3583-

2021, 18 ag. 2021, rad. 57196).

Por ese motivo, la Sala, en diversas decisiones, ha enfatizado

en:

(...) el deber de diligencia debida en materia de protección a las

mujeres, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas

3 Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394; SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y en la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-4, implica,

entre otras cosas, una reorientación de la labor investigativa, en orden

a visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia

y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, lo cual implica

que, frente a la violencia exacerbada y poco visibilizada que

históricamente ha agobiado a las mujeres, el acceso de estas a la

administración de justicia «supone un cambio estructural del derecho

penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales

que lo componen como en su investigación y sanción»5.

En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el

abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras

cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de

violencia en particular, toda vez que:

(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de

violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que

también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el

nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la

determinación de las medidas cautelares que deban tomarse,

especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv)

brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de

las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas

practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede

contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia

de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas

prácticas violatorias de los derechos humanos.6

La obligación que impone el deber de debida diligencia en la

investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse durante

todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal previsto, en

este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su implementación se debe

llevar a cabo desde que la Policía Judicial genera las primeras hipótesis

factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así como

en el diseño del programa metodológico por parte del Fiscal, el oportuno

aseguramiento de las evidencias físicas, la utilización de los recursos

técnico científicos orientados a establecer sus aspectos más relevantes

y la adopción de las medidas procesales necesarias para que en el

juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y

debidamente autenticadas7.

De igual manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa

esta decisión debe permear el juicio de imputación asignado al fiscal,

así como el desarrollo de la etapa de juicio y ejecución de la sentencia,

4 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del

Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del

ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura

del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

5 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016.

6 CSJ SP — 4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.

7 CSJ SP — 19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.

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debiéndose ponderar la información relativa a las relaciones desiguales

de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de

discriminación o asimetría entre los sujetos del proceso, a efectos de

equilibrar y poner en plano de igualdad material a las mujeres.

Ahora bien, debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en

materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio la

aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un

enfoque diferencial que permita una estimación parcializada o

diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues la valoración

probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de

racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los

estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas

con lo que se conoce como «distribución del error»8, por lo que descansa

en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel

de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la

demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la

responsabilidad del procesado.

Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la

perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte,

claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre

de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien

importante en aras de preservar los derechos de la mujer.

En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de

fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento

probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque

de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de

estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir

en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas

reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo

de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una

perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la

amenaza de una agresión sexual9.

Así mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que

«fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos

razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas

de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas,

prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el

cuerpo de las mujeres»10, proposición que se desprende de las

recomendaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de

2014, relativas al recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la

conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos

de violencia sexual.

8 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos

o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor

medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio.

9 Cfr. CSJ SP-2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.

10 Ibidem.

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De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no

controlada del carácter lógico-epistémico de la valoración de la prueba

común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en

el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a

partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de

desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de

los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.

Por último, es preciso relievar que la perspectiva de género no puede

dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado,

pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación11, los mismos

también gozan de protección constitucional y han sido objeto de

desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos

suscritos por Colombia.

En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección

de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos

cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados

democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la

consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido

de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al

derecho penal.” (CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, reiterado

en SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196) (énfasis fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración

de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el

ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios

para que se realice una tarea de armonización del principio

constitucional de presunción de inocencia del procesado y la

consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial

protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP3274-

2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad.

51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073).

Por ello, el pronunciamiento CC T-016 de 2022 sintetizó de

manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia

constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta

por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que

examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer.

11 Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637; SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Dichas responsabilidades se resumen en:

(i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y

cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las

mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.

(ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia,

lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o

preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de

calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.

(iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.

(iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o

manifestaciones de sexismo en el caso.

(v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin

estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.

(vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos

la prueba directa no se logra recaudar.

(vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las

normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos

diferenciados en su aplicación.

(viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de

género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos

acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las

conclusiones de las partes.

(ix) Permitir la participación de la presunta víctima.

(x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de

las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el

derecho a la igualdad y a la no discriminación.

(xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de

sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el

caso.

(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en

los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.

(énfasis fuera de texto)

Con ello en mente, se abre paso significar que el

desconocimiento de estos deberes representa una nueva forma

de afectación de las víctimas, denominada “violencia

institucional”12.

12 La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra

la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las

investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias

de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor

gravedad de la conducta”. Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017, reiterada en la

SU-349 de 2022 y en T-064 de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Por tanto, el Estado colombiano, en su conjunto, “tiene el

deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra

de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender

adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa

violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres

y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”.

(CC T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-064 de 2023).

En consecuencia, la “violencia institucional” también debe ser

visibilizada, en aras de erradicarla, y, por reflejo, evitar la

impunidad en los actos de violencia contra la mujer, así como la

revictimización de esta, cuando acude a la administración de

justicia (CC T-344 de 2020).

Caso concreto

La fiscal impugnante sostiene que el Tribunal no valoró las

pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las de cargo,

pues, de haberlo hecho desde una perspectiva de género hubiese

confirmado la condena impuesta por el A quo.

Para determinar si el juez plural incurrió en un yerro

trascendente en el examen objetivo de todo lo dicho por las

pruebas de cargo, incluso la de descargo, de cara a la

responsabilidad del acusado frente al delito atribuido, la Corte

detallará lo relevante de las declaraciones vertidas en juicio por

cada medio probatorio (en el estricto orden en que se practicaron):

16 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

(i) Adriana María Torres Robayo (madre de la víctima)

narró13 que Astrid Liliana Lagos Torres y BRAYAN STEVEN

MURCIA VELÁSQUEZ convivieron durante más de 5 años; que

procrearon dos hijas; que para la época de los hechos

denunciados se habían separado desde “hace un año largo”,

porque él “siempre la agredía, la golpeaba y la maltrataba”, la

“trataba de perra, hijueputa” y “le pegaba en la cabeza”; que

Astrid Liliana le comentó que, en horas de la tarde del 3 de junio

de 2023, el procesado llegó a su casa (era guarda de seguridad),

rompió una ventana de vidrio y por allí ingresó a la vivienda,

luego la agredió y la maltrató “nuevamente”; advierte que no

presenció estos hechos.

Refirió que su hija estuvo hospitalizada producto de una

golpiza que le propinó el acusado el 7 de septiembre de 2018.

También relató la ocasión en la que el procesado, en casa de la

testigo (exsuegra), lanzó un “frasco de compota” al rostro de

Astrid Liliana, sin importarle que “en ese momento...estaba

amamantando a la niña”, porque ella (la declarante) no le ofreció

almuerzo. Acotó que de inmediato “el pómulo [de la víctima] se le

negreó”.

A la par, la deponente manifestó que por esos hechos

denunció al implicado, pero “no ha pasado nada”; que ella ( la

declarante) tiene la custodia de las dos hijas de Astrid Liliana,

dado que el acusado “mete vicio” y la nieta mayor le tiene miedo;

que Astrid Liliana se aplicaba “cualquier cantidad de maquillaje”

cuando la veía con la “cara negra”; que si le indagaba por lo

ocurrido, su hija le mentía, respondiéndole “fue que me golpeé

13 Récord 40:51 – 1:17:07, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

17 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

con la escalera, fue que me caí”; que la víctima siente temor de

BRAYAN STEVEN, porque “ve a una persona así parecida a él y

ella se esconde”.

A la pregunta formulada por la fiscal: “¿Tiene conocimiento

usted de algún tipo de amenazas de su hija en este caso para no

declarar?” (sic), la testigo respondió: “Yo creo que está

influenciada por la suegra (...), porque su suegra la ha llamado a

decirle que al muchacho lo han golpeado, que lo han maltratado

dentro de la cárcel. Entonces, yo creo que ella tiene cierto miedo”.

(ii) Astrid Liliana Lagos Torres (víctima) expuso14 que

“mantiene aún la relación con el acusado” y que “no quiere

declarar”. Seguidamente, la juez le preguntó si “¿Esa decisión es

voluntaria o usted ha sido presionada para que se niegue a

declarar?” Su respuesta no se escucha, porque la emitió fuera de

audio, pero la funcionaria la advirtió asustada y así lo registró.

Seguidamente, la deponente se acogió al derecho a no declarar

en contra de su “compañero”, conforme al artículo 33 Superior.

(iii) Geraldine Adriana Lagos Torres (hermana de la víctima),

refirió15 que no presenció los hechos investigados, pero sí un

episodio similar ocurrido en el año 2018, después del nacimiento

de la hija mayor de su colateral, cuando BRAYAN STEVEN

MURCIA VELÁSQUEZ y Astrid Liliana, estando solos dentro de

una habitación de la casa en la cual todos convivían en esa época,

discutieron; luego vio a su hermana con un “golpe en el cachete”

y al implicado salir “bravo” de ese recinto.

14 Récord 1:21:53 – 1:23:25, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

15 Récord 1:25:50 – 1:56:31, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

(iv) Weimar Olaya Arévalo (padre de crianza de la víctima)

expresó16 que, cuando Astrid Liliana convivió con el procesado,

este la golpeaba y trataba de “perra” porque no se vestía como él

le exigía; agrega que su hijastra lo llamaba, le comentaba lo

sucedido y le pedía que le ayudara con el trasteo, a fin de irse a

vivir nuevamente a la casa familiar.

Narró un evento ocurrido “en plena pandemia”, en el que, a

las 10 de la noche, tuvo que rescatar con agentes de la Policía a

su hijastra, a quien, al día siguiente, con la luz del sol, vio

maltratada físicamente. También presenció y reseñó el suceso del

“frasco de compota”.

Aseveró no haber presenciado los hechos sucedidos el 3 de

junio de 2023, pero mencionó que el día en el cual se celebró el

“baby shower” de la hija mayor de la víctima, en septiembre de

2018, el acusado no le permitió acudir a casa de sus familiares,

donde sería celebrado el evento social, al punto que, Astrid

Liliana le llamó para preguntarle: “Papi, ¿Qué hago? BRAYAN me

rompió la chaqueta, me rompió la ropa. No quiere que yo vaya”.

Finalmente, ella llegó al agasajo “con la chaqueta toda rota,

porque el muchacho le pegó”.

Expuso que la víctima ha denunciado muchas veces al

implicado, por hechos similares a los investigados en esta

oportunidad, pero esas actuaciones no han tenido éxito. Afirmó

que Astrid Liliana ha estado “muchas veces hospitalizada por

16 Récord 1:57:00 – 2:28:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

19 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

maltratos”; que ella le tiene “mucho miedo” a BRAYAN STEVEN

MURCIA VELÁSQUEZ y trataba de evadirlo.

A la pregunta formulada por la fiscal: ¿Sabe o ha escuchado

si Liliana ha sido amenazada, física o moralmente, para que no

rinda testimonio aquí?”, el testigo contestó: “La verdad, yo sé que

la mamá de BRAYAN STEVEN estuvo buscándola con una señora

(...), donde ella vive. Dicen que duró esperándola más de medio

día”.

(v) Edwin Mayoral Ortiz (Subintendente de la Policía),

refirió17 que, en horas de la tarde del 3 de junio de 2023, mientras

realizaba labores de patrullaje y vigilancia en el “Cuadrante # 2

de Zipaquirá”, junto con su compañero de trabajo (Édgar Galvis

Aponte), la Central de Radio les informó que “una ciudadana

llamó a la línea de emergencia de la Policía, solicitando la patrulla

del cuadrante, ya que, al parecer, estaba siendo víctima de

violencia por parte de su ex pareja”, requerimiento que los

uniformados atendieron, en el sentido que, de inmediato, se

acercaron a la “Carrera 19 con Calle 17, en vía pública”.

Adujo que, en ese sitio, fueron abordados por Astrid Liliana

Lagos Torres, quien les manifestó que está siendo “perseguida”

por BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, ubicado,

aproximadamente, a 5 metros de distancia de ella, “señalándolo

como la persona que la está persiguiendo y quien, momentos

antes, había ingresado de manera violenta a su casa, realizando

violencia psicológica y física en contra de ella, (...) nos enseña unas

17 Récord 2:30:32 – 2:59:13, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

20 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

(...) abrasiones que tiene en el cuello y en la cabeza, manifestado

que esa misma persona se las había causado”.

El testigo narró que la víctima les informó que esos hechos

eran reiterativos, al punto que cuenta con una medida de

protección emanada de la Comisaría Segunda de Zipaquirá (la

ofendida exhibió y entregó a los uniformados copia de esa

resolución); que tienen dos hijas menores en común; y que en ese

momento ya no convivía con el agresor, motivo por el que

procedieron a la captura del implicado, a las “17:50 horas”.

A la pregunta formulada por la Fiscal, concerniente a

“cuando usted dio captura al ciudadano BRAYAN STEVEN ¿Qué le

manifestó él [a ella]?”, el deponente contestó: “Él, en el momento,

intentó retirarse del lugar y ya cuando lo íbamos a conducir a la

estación, a viva voz, grita y amenaza a la señora Astrid, de que, si

de pronto a él lo llegan a meter preso, atentaría contra la vida de

ella (...), la iba a matar”.

(vi) Rafael Santos Vásquez López (Patrullero de la Policía

Nacional) narró18 que el 3 de junio de 2023 recibió en la URI de

Zipaquirá denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, por los hechos

bajo examen. Además, leyó la noticia criminal, que fue admitida

e introducida como prueba de referencia.

En este punto, resulta válido reiterar lo que la

jurisprudencia ha decantado sobre el derecho a no declarar en

juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la

declaración anterior del testigo, en los que se acusa a la dispensa

18 Récord 3:02:01 – 3:39:22, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

constitucional del artículo 33, pero ello no obedece a un ejercicio

libre de privilegio, a efectos de verificar si fue legal la admisión de

dicha denuncia como prueba pasible de examinar (CSJ SP3274-

2020, 2 sep 2020, rad. 50587):

5.2.2. Es un derecho esencialmente renunciable

Es igualmente claro que en el ordenamiento jurídico colombiano se le

otorga al ciudadano la posibilidad de decidir si declara o no en contra

de sus familiares, lo que se contrapone a la idea de una prohibición de

rendir testimonio en esos casos (como se ha concebido en algunos

lugares y momentos históricos). No es necesario ampliar la explicación

de esta conclusión, no solo por su aceptación pacífica en la tradición

jurídica nacional, sino además porque encuentra pleno respaldo en el

texto del artículo 33 constitucional, donde se dice expresamente que la

persona no podrá ser obligada a declarar, mas no que le está

prohibido comparecer en calidad de testigo. Esto último sería un

contrasentido cuando el testigo tiene, además, la calidad de víctima,

porque implicaría privar del acceso a la administración de justicia a

quienes son víctimas de delitos cometidos por sus parientes, como en

este caso, de violencia física y sexual a manos del compañero

sentimental de la denunciante.

Se trata, entonces, de una expresión de la autonomía de la voluntad,

que solo será válida si el consentimiento no está viciado. Así, a la idea

de una decisión libre, naturalmente se contrapone la que es producto

de amenazas o cualquier otro tipo de violencia.

Sobre el particular, debe retomarse lo expuesto por la Corte

Constitucional en el sentido de que el Estado no puede obtener la

declaración del testigo amparado por el privilegio, a través de presiones

directas o indirectas. Bajo la misma lógica, no podría admitirse que la

voluntad del testigo de entregar su versión ante las autoridades

judiciales sea doblegada a través de amenazas u otro de tipo de

presiones ilegales.

De lo anterior se extraen tres importantes reglas, relevantes para la

solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala: (i) si una

persona ha decidido no rendir testimonio en contra de un pariente, no

como una expresión autónoma y libre, sino a raíz de la violencia o

coacciones ejercidas en su contra con ese fin, la valoración de su

testimonio no genera un verdadero debate sobre la trasgresión del

derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política; (ii) sin

duda, se estará en presencia de una de las circunstancias de admisión

de prueba de referencia, previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de

2004, pues se trata de un evento claramente asimilable a los previstos

en el literal b de dicha norma –que trata de testigos no disponibles

porque han sido víctimas de delitos, entre otros aspectos-; y (iii) si esas

presiones o violencia son ejercidas por el mismo procesado, este no

22 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

podrá invocar la trasgresión del derecho a la confrontación, ya que el

mismo ha dado lugar a la indisponibilidad del testigo.

5.2.3. El testigo que tiene, además, la calidad de víctima del

delito objeto de juzgamiento

En los numerales anteriores quedó claro lo siguiente: (i) en el núcleo del

derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política se

enmarca la situación de una persona que fue testigo de un delito

cometido por uno de sus parientes en contra de un tercero; (ii) así,

cuando una persona es indagada sobre su intención de declarar en un

caso penal por un delito atribuido a un pariente, cometido en contra de

un tercero, y manifiesta libremente su intención de hacer uso del

derecho en mención, esta decisión debe prevalecer,

independientemente de la gravedad del delito y la importancia del

testimonio para lograr su esclarecimiento; y (iii) si esa decisión es

producto de amenazas o cualquier otro tipo de presión ilegal,

debidamente probadas en el proceso, no existe un verdadero debate

acerca de la necesidad de proteger el referido privilegio, pues ello solo

ocurre ante una decisión verdaderamente libre.

El otro problema que debe afrontar la Sala es el atinente a la situación

de las mujeres que, además de testigos, tienen la calidad de víctimas

de delitos violentos, cometidos por uno de sus parientes –en este caso,

su compañero sentimental-, que en un momento de la actuación

renunciaron libremente al privilegio previsto en el artículo 33 de la

Constitución Política, dando lugar a la acusación y encarcelamiento

preventivo del procesado, y luego, en el juicio, manifiestan su intención

de no declarar en el mismo. Ello, bajo el entendido de que en el proceso

no se demostró fehacientemente que su decisión acerca del

privilegio fue producto de amenazas u otras presiones ilegales,

pues, de haber sido así (probadas las amenazas o las presiones), el

asunto se sometería a la regla atrás enunciada.

Para resolver este asunto, deben considerarse los siguientes aspectos:

5.2.4. La atmósfera de presión inherente a la violencia

doméstica, principalmente cuando es grave y/o sistemática

Aunque el flagelo de la violencia de género está presente en la sociedad

desde tiempos inmemoriales, su tratamiento legislativo y judicial es

reciente, tanto en Colombia como en otros países.

(...)

La referida decisión legislativa [Ley 1542 de 2012] y el respectivo

análisis realizado por la Corte Constitucional [C-022 de 2015] ponen de

presente una realidad cada vez más visibilizada, atinente a las

presiones que suelen recaer sobre las víctimas de violencia a manos de

otros integrantes de su núcleo familiar, bajo el entendido de que ese

maltrato puede tener efectos físicos y psicológicos demoledores, que

incluso pueden conducir a que la víctima “normalice” ese estado de

agresión, a lo que se aúna lo expuesto en torno a las presiones y los

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

efectos negativos de la dependencia afectiva y económica. Lo anterior,

sin perjuicio del impacto que el encarcelamiento puede tener en la

manutención de los hijos y la relación de estos con su agresor, lo que

puede erigirse en una carga adicional para la mujer maltratada.

En todo caso, tanto la reforma como la respectiva sentencia de

constitucionalidad giran en torno a la idea de impedir que las secuelas

del maltrato, con sus diversas expresiones y alcances, limiten el acceso

a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia,

especialmente cuando la misma es grave y/o sistemática, lo que podría

ocurrir porque bajo el ambiente atrás descrito se pueda ver compelida

a no formular la querella o a presentar un posterior desistimiento.

Aunque en esta oportunidad se analiza un tema diferente, esto es, la

posibilidad de admitir como prueba de referencia la denuncia

formulada por la víctima, cuando pueda inferirse razonablemente que

la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior, realizada

durante el juicio oral, es producto del sometimiento y la violencia

exacerbada a que la mujer ha sido sometida y de las presiones

inherentes a estos escenarios de maltrato, la decisión legislativa en

comento [Ley 1542 de 2012] y la respectiva sentencia de

constitucionalidad [C-022 de 2015] resultan útiles en cuanto destacan

un fenómeno que se ha evidenciado, especialmente en las últimas

décadas, atinente a la posibilidad de que esos mismos círculos de

violencia impidan que las víctimas decidan con verdadera libertad

sobre su intervención en los respectivos procesos penales.

En orden a resaltar la importancia y vigencia de esta problemática en

el ámbito internacional, conviene anotar que ese fue uno de los

argumentos expuestos recientemente por el Tribunal Supremo

Español(19) para cambiar su jurisprudencia sobre una arista diferente

del manejo de las declaraciones de las víctimas al interior del proceso

penal. En ese proveído, el tribunal ibérico concluyó que, bajo ciertas

condiciones, cuando la víctima, antes del juicio oral, promueve la

actuación penal y, de esa forma, renuncia al referido privilegio

constitucional (20), no le es posible invocarlo nuevamente cuando sea

citada como testigo en el juicio oral, “porque de esa forma, el testigo

víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior a prestar

testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar

con arreglo a su estatuto de testigo”.

Aunque es claro que el Tribunal Supremo de España analizó un

problema muy diferente al que ocupa la atención de la Sala (una cosa

es decidir si la víctima, obrando con plena libertad en los diferentes

escenarios procesales, puede retomar en el juicio un privilegio al que ya

había renunciado, y otra muy distinta lo atinente a la solución por la

que debe optarse cuando se demuestra que la invocación del privilegio

no es producto de una decisión libre), y sin que puedan perderse de

19 Sentencia 389 del 10 de julio de 2020. (citas de la providencia transcrita).

20 En España, al igual que en Colombia, este derecho tiene rango constitucional. La

diferencia estriba en que en nuestro ordenamiento la norma superior establece los grados

protegidos, mientras que en el país ibérico ese aspecto fue dejado al desarrollo legal. (citas

de la providencia transcrita).

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

vista las notorias diferencias que existen entre los dos regímenes

procesales, lo cierto es que el cambio de jurisprudencia se orienta a

enfrentar el fenómeno ya mencionado, como incluso se acepta en los

respectivos salvamentos de voto.

Solo a efectos de darle un mayor contexto al tema que se analiza, cabe

destacar que la postura mayoritaria del Tribunal Supremo Español se

aviene en varios aspectos a la regulación del mismo tema en el artículo

199 del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1988, donde se

establece que los parientes cercanos del imputado no están obligados

a declarar, pero deben hacerlo cuando hayan presentado denuncia o

querella o cuando tienen la calidad de víctima del delito investigado.

5.2.5. La necesidad de armonizar las diversas normas

constitucionales que se ocupan de la protección de la familia

Según se indicó, el artículo 33 de la Constitución Política tiene como

soporte principal la necesidad de proteger a la familia, que podría verse

afectada si una persona es obligada a declarar en contra de uno de sus

parientes, en los grados establecidos en la Constitución y la ley.

A su vez, el artículo 42 de la Carta se ocupa del rol de la familia en la

sociedad y establece, entre otras cosas, que «las relaciones familiares

se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el

respeto recíproco de los integrantes», y que «cualquier forma de violencia

en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será

sancionada conforme a la ley».

En casos como el sometido a conocimiento de la Sala se advierte algún

nivel de tensión entre estos aspectos constitucionalmente relevantes,

porque el juzgamiento de las formas de violencia que se consideran

destructivas de la armonía y unidad familiar, que suelen materializarse

en la intimidad, generalmente suele depender, por esta razón, de la

declaración de la víctima o de quienes conviven en virtud de este tipo

de vínculos o relaciones. A su vez, los testigos más frecuentes de estos

delitos –los propios familiares- no pueden ser obligados a declarar. En

opinión de diversos sectores doctrinarios, esta realidad es la que

justifica regulaciones como la italiana, referida en los párrafos

precedentes.

En este contexto, el hecho de que la víctima, en alguna fase de la

actuación, haya decidido entregar una declaración con la intención

unívoca de que fuera utilizada judicialmente (para iniciar la

investigación, decidir sobre la procedencia de la acusación y de la

medida de aseguramiento, etcétera), constituye, por lo menos, un hecho

indicador de su propósito de buscar la tutela de sus derechos en el

ámbito penal.

Así, cuando se presenta un cambio de postura (la víctima pretende

«retomar» el privilegio), el Estado tiene la obligación de constatar que ello

obedezca a una decisión libre, pues, según se indicó, solo bajo este

presupuesto resulta pertinente estudiar los efectos de sus decisiones

anteriores sobre la renuncia al privilegio en mención.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

De ahí la importancia de que la Fiscalía realice la investigación y, en

general, la actuación, con perspectiva de género, lo que no se reduce a

simples enunciados formalistas. Lo importante es que se actúe con la

debida diligencia y que los procedimientos se adecúen para el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia a nivel

internacional en materia de prevención y erradicación de todas las

formas de violencia contra las mujeres.

En este marco, cobra mayor importancia lo expuesto reiteradamente por

esta Sala sobre la obligación de indagar por el contexto en el que ocurrió

el acto de violencia que se investiga, no porque ello constituya un

elemento estructural del tipo penal (sin perjuicio de su importancia para

establecer la presencia de la circunstancia de agravación prevista en el

inciso segundo del artículo 229 del Código Penal), sino porque permite

comprender, además, las necesidades de protección de la víctima, el

daño físico y psicológico que la misma ha sufrido, así como las

presiones a las ha sido o podría ser sometida frente a sus actuaciones

en el proceso penal (CSJSP, 1 oct 2019, Rad. 52394, entre otras.

Valga aclarar que estas verificaciones pueden poner en evidencia que

las renuncias de la víctima son verdaderamente libres. En esos casos,

surgen problemas jurídicos diferentes, como el estudiado recientemente

por el Tribunal Supremo de España acerca de si la renuncia al privilegio

previsto en el artículo 33, realizada libremente en una etapa anterior al

juicio, priva o no a la víctima de la posibilidad de invocar el mismo

privilegio en caso de ser citada como testigo al juicio oral. Igualmente,

y también a título de simple ilustración, si en esos eventos la

declaración anterior podría ser incorporada como prueba de referencia.

(...)

5.2.7. Conclusiones

De lo expuesto en precedencia se extraen las siguientes reglas:

La Fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y

suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se

acentúa cuando se trata de maltratos graves y/o sistemáticos.

Entre esas obligaciones, se destaca el deber de constatar que la víctima

no está siendo amenazada o de alguna manera presionada para que

no rinda declaración.

Igualmente, debe indagar por el contexto en el que se presenta la

violencia de género y, además, constatar el daño físico y psicológico

sufrido por la víctima.

Bajo ese contexto, cuando se avizoren riesgos para la prueba, debe

tomar las medidas necesarias, entre ellas, la posibilidad de acudir a la

prueba anticipada (CSJSP, 11 jul 2019, Rad. 50637, entre otras).

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado

en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre

de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo

de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente

a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser

incorporadas como prueba de referencia.

Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir

como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio,

dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo

establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep

2015, Rad. 43156, entre muchas otras); (ii) ese evento de no

disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición

general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que

encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438

ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales

que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si

esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente

por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la

confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la

versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del

interrogatorio cruzado.

Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó

acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio,

pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33

superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del

maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u

alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento,

sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como

prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula

abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,

en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia

del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor

medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas

por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la

violencia contra las mujeres.

No sobra reiterar la importancia de que la Fiscalía asuma sus

obligaciones frente a las víctimas, en este caso de violencia de género,

no solo porque esa es su obligación constitucional y legal, sino además

porque ello permitiría tomar, a tiempo, las medidas orientadas a

preservar la prueba, bien porque deba optarse por su práctica

anticipada o porque se adopten las medidas que resulten necesarias

para que el testigo, que tiene a la vez la calidad de víctima, pueda

comparecer a rendir su testimonio con total libertad y rodeado de todas

las garantías.

Finalmente, solo cuando la víctima manifieste libremente su intención

de acogerse al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución

Política, son pertinentes los otros debates mencionados a lo largo de

este proveído, entre los que se destaca el atinente a las consecuencias

derivadas de que en un momento determinado de la actuación, rodeada

27 Casación acusatorio N° 65753

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

de todas las garantías, haya decido renunciar a dicho privilegio, con el

propósito inequívoco de descartar la despenalización del supuesto

agresor. Esta discusión no se aborda en esta decisión, toda vez que

como se mostrará a continuación, la situación de la víctima en este caso

se encuentra dentro de la última hipótesis mencionada. (negrillas

propias del texto) (subrayas fuera de texto)

En este caso, se advierte que la incorporación a la actuación

de la denuncia que la víctima presentó en contra del implicado

agotó, de forma adecuada, el debido proceso probatorio, en

tanto, previo a ello, hubo descubrimiento y enunciación del

aludido medio de prueba por parte de la Fiscalía, así como la

sustentación de su pertinencia, con la invocación de la situación

habilitante, en los términos del artículo 438 de la Ley 906 de

2004. y la posibilidad efectiva de oposición a dicha determinación

por parte de la defensa, al igual que su decreto, la introducción a

través del testimonio de Rafael Santos Vásquez López (Patrullero

de la Policía Nacional), presente en el juicio como testigo de

acreditación, que, conforme se advirtió, permitió demostrar la

existencia y contenido de la manifestación anterior21.

La Corte recalca, para su cabal estudio, que la causal en la

que se fundamentó la admisión de la prueba de referencia en

examen, denuncia de Astrid Liliana Lagos Torres, es la

establecida en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,

referida a que la declarante “es víctima de un delito de secuestro,

desaparición forzada o evento similar”, al erigirse como una

cláusula residual incluyente (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad.

50587).

Este último aspecto, que dice relación con la legalidad de

la prueba, se percibe cubierto, pues, la ofendida no declaró en el

21 Sesión de la audiencia concentrada del 24 de agosto de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

juicio seguido en contra de su ex compañero permanente, no por

voluntad propia, sino, como consecuencia del miedo o temor a

que le ocurriese algo peor a lo que ha vivido, en el contexto de

discriminación detallado por sus familiares más cercanos y el

policía captor.

Al efecto, a las secuelas del maltrato a la que fue sometida

de manera grave y sistemática, se suma la intimidación que

recibió por parte de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ en

la fecha de su aprehensión (advertencia de muerte, en caso de

que él fuese privado de la libertad, por informar a las autoridades

acerca de las agresiones que le propinó), y las presuntas

amenazas lanzadas por Diana Velásquez Rincón (su exsuegra).

Nótese que, en la denuncia formulada por la víctima en

contra del acusado, de forma expresa manifestó: “me llamó la

mamá de él, que se llama Diana Marcela Velásquez Rincón y me

dijo por teléfono que, si a BRAYAN lo metían preso, ella no

respondía por lo que me llegara a pasar. Eso me lo decía en tono

amenazante”.

A la par, se percibe que la Fiscal 2 Local de Juicios de

Zipaquirá, antes de finalizar la sesión del juicio oral llevada a

cabo en la tarde del 7 de septiembre de 2023, dejó la siguiente

constancia:

Su señoría, cuando se dio la suspensión, en horas del mediodía, por su

honorable despacho, mientras tomábamos algún tipo de alimento, a

esta delegada fiscal se le acercó el señor Weimar Olaya Arévalo [padre

de crianza de la víctima], poniéndome en conocimiento lo siguiente: La

Víctima, Astrid Liliana Lagos, (...) le manifestó a la señora Geraldine

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Adriana Torres [hermana de la ofendida] que ella [la agredida] había

sido llamada por la profesional del derecho, en este caso la defensa

técnica, la doctor María Teodora Jesús Rúa, donde le había informado

que, por favor, tuviera compasión con el procesado y que de la misma

manera no fuera a declarar y que dijera que estaban viviendo juntos,

porque en la cárcel ya lo habían golpeado dos veces y lo iban a matar.

(...).22 (sic a todo) (énfasis fuera de texto)

Así, se advierte que la actitud procesal asumida por Astrid

Liliana Lagos Torres -acogerse a la garantía del artículo 33 Superior, en

pleno juicio oral, a pesar de su nerviosismo y de que anteriormente había

denunciado al implicado ante la Fiscalía y referido al médico legista que su

agresor fue el denunciado- obedeció a las circunstancias que

rodearon, durante más de 5 años, aquella relación sentimental,

que transcurrió en un contexto de sometimiento estructural

inherente a la violencia ejercida en su contra.

En ese entorno de presión y coacción, emerge evidente que,

a la víctima, en el juicio oral, se le impidió emprender cualquier

comportamiento diferente al que finalmente ejecutó (acogerse,

aun en contra de su voluntad, a la dispensa constitucional en

comento), en reiteración de la condición de sumisión frente a su

ex compañero permanente, con lo que, sin duda, su

consentimiento fue viciado cuando adujo no querer declarar.

De ese modo, puede inferirse que la activación de la

mencionada garantía por parte de la víctima tuvo su génesis en

la sujeción y sometimiento al victimario, pues, la declaración

anterior (denuncia) fue presentada por ella, a manera de

reacción, por la imposibilidad de seguir tolerando maltratos que

han podido desembocar en la muerte a manos de su ex pareja,

conforme lo declaró el padre de crianza de Astrid Liliana.

22 Récord 01:27:40 – 01:29:54, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Aunque la víctima no declaró como testigo en el juicio

adelantado contra su ex compañero permanente, los notorios

padecimientos a los que se encontraba sometida, dada la

violencia estructural que experimentaba por cuenta de MURCIA

VELÁSQUEZ, más las presuntas amenazas a las que la madre

de este la expuso, aunado a la supuesta llamada que la defensora

de aquel le hizo, para que tuviera compasión con él, conducen a

sostener que la ausencia de voluntad en la decisión de no

declarar en juicio, no habilita la extensión de la protección

constitucional respecto de la declaración vertida en su denuncia,

en atención a que, en este caso se presenta, conforme a lo

establecido en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004,

un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir

como prueba de referencia la declaración anterior que Astrid

Liliana Lagos Torres rindió en su noticia criminal (CSJ SP3274-

2020, 2 sep 2020, rad. 50587).

Cabe destacar que, en esa oportunidad, cuando la víctima

presentó la denuncia, a ella se le puso de presente el derecho a

no declarar y, sin embargo, renunció a su ejercicio, allí sí, de

forma libre, espontánea, consciente y sin presiones.

Por manera que, bajo las condiciones analizadas, no hubo

excepción o limitación alguna a la referida garantía fundamental.

En consecuencia, fue legal la admisión de dicho medio

probatorio. (CSJ SP3274-2020, 2 sep 2020, rad. 50587)

Precisado lo anterior, se observa que en la denuncia la

víctima expuso cómo el 3 de junio de 2023, a las “4:50 de la

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

tarde”, cuando se encontraba descansando, consultó su teléfono

celular porque en la noche tenía turno, en su calidad de guarda

de seguridad; luego escuchó que el acusado entró a la residencia,

después de violar la seguridad de la puerta principal y de su

dormitorio, por lo que “empecé a gritar para que me ayudaran”.

Afirmó que “BRAYAN STEVEN MURCIA, mi expareja

sentimental, con quien tengo dos niñas (...), es demasiado celoso,

a pesar que ya no convivimos, siempre me hace escándalo”.

Por la valiosa pertinencia del relato contenido en esa

manifestación anterior, se transcribe in extenso, para una mejor

comprensión del asunto:

BRAYAN llegó donde yo me encontraba y me cogió fuerte de los brazos

y me empezó a empujar hacia la pieza, cerró la puerta y luego me botó

sobre la cama y me empezó a revisar el cuello, buscando ‘chupones’,

me levantó de la camisa y me seguía revisando por todo lado. Me decía

que ‘¿Con quién estaba culeando?’, que yo era una ‘perra,

hijueputa’. Yo le decía que no estaba con nadie, que estaba durmiendo

porque tenía que trabajar por la noche. Me dijo que tenía que seguir en

la cama y siguió revisando las cosas de la casa. En la nevera tenía una

botella de aguardiente y la sacó y empezó a tomársela. Yo no hacía

nada porque yo le tengo mucho miedo que me pagara como lo

hacía antes. Entonces, como no encontraba nada, me miraba con

mucha rabia y me seguía insultando. Así pasó un buen rato y yo le

insistía en que, por favor, se fuera, porque yo no quería tener

problemas y que él tenía medida de protección en su contra. Además,

que ya me habían llamado la atención por parte de la dueña de la casa,

que no lo querían ver más allá [en esa morada], porque era muy

agresivo. Ya iban a ser como las 5 de la tarde y mi teléfono

timbró, porque yo estaba esperando la llamada de una muchacha que

se iba a vivir allá, en la casa. Él, al escucharlo timbrar, se fue a mirar

quién era. Yo tomé el celular y él empezó a agredirme con puños

en la cabeza y la cara. Queriéndomelo quitar a la fuerza el celular,

me cogió del brazo derecho y me lo torció hacia atrás, hacia la pared.

Yo le dije que, por favor, me soltara, que no me lastimara. Mientras él

me torcía el brazo, me seguía insultando, diciéndome cosas, que yo era

una ‘perra, hijueputa’, que ‘me acostaba con todo el mundo’ y

otro poco de palabras groseras. Sin embargo, como pude, me quité

de ahí, cuando contesté y se dio cuenta que era la muchacha que estaba

haciendo el trasteo, se quedó quieto. En ese momento aproveché y

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

llamé a la Policía, eran ya como las 5:40 de la tarde, para que

me ayudaran. Cuando él se dio cuenta que los había llamado, empezó

a decirme cosas como ́todo bien, Liliana’. Nuevamente, me empujó y

salió corriendo de la casa, diciéndome que me iba a matar. Yo

salí de tras de él y siguió hacia la 17 y giró por la 16. En ese momento

llegó la Policía y yo les empecé a gritar y les dije que yo era la que los

había llamado, que el que me estaba agrediendo era el muchacho

delgado, de buzo blanco, de capota. Ellos lo siguieron y lo cogieron por

la 17 con 19. Yo llegué hasta allá y, en ese momento, BRAYAN me

empezó a decirme cosas y me siguió amenazando. Yo me quedé callada

y esperé que se lo llevaran, pero, en ese momento, me dijo que ‘si a

él lo mandaban para la cárcel, entonces que allá no iba a estar

toda la vida y que cuando saliera yo se las iba a pagar con la

vida’. Después de eso, me llamó la mamá de él, que se llama

Diana Marcela Velásquez Rincón y me dijo por teléfono que, si a

BRAYAN lo metían preso, ella no respondía por lo que me llegara

a pasar. Eso me lo decía en tono amenazante. Ante estas cosas,

yo tengo mucho miedo, porque durante los 7 años que conviví con

BRAYAN, él me golpeó muchas veces. Incluso, estando embarazada,

me golpeaba. Yo, de esas cosas, lo he denunciado varias veces,

pero no ha pasado nada. Incluso, tengo medida de protección del año

pasado [2022]. Sin embargo, él se me mete a la casa cuando

quiere, me persigue, me acosa continuamente. Hace un mes pasó

algo similar a lo de hoy: Él llegó a la casa y como encontró la puerta

abierta, entró, pero no me trató mal, ni me golpeó, pero sí tomó mi celular

y como la plata que había acabado de retirar, que la tenía encima del

armario, la cogió y salió corriendo. Era un total de 600 mil pesos. Como

a los tres días de eso volvió y me entregó el celular, pero la plata sí se

la robó (...). Ya hace un año que no convivimos, pero él sigue

persiguiéndome, celándome y agrediéndome. Tengo mucho

miedo de lo que él me pueda hacer, ya que cuando toma o

consume algún tipo de vicio se vuelve loco y en sí, temo por mi

vida o la vida de mis hijas. Posteriormente, quiero que esto quede

como constancia, y que no tengo problemas con ninguna otra

persona y que lo que me pase, lo hago responsable a él o a la

familia de él, quienes también me amenazan por lo mismo. (sic a todo)

(énfasis fuera de texto)

(vii) Édgar Alejandro Galvis Aponte (Patrullero de la Policía),

dijo23 que, el 3 de junio de 2023, a las “17:50 horas”, mientras

realizaba labores de patrullaje y vigilancia “en el Sector de San

Juanito”, junto con su compañero de trabajo (Edwin Mayoral

Ortiz), mediante llamada telefónica, la Central de Radio les

informó que necesitaban de la presencia de la Policía en la

“Carrera 19 con 17, en el barrio La Florida, en vía pública”; agregó

23 Récord 3:41:34 – 4:04:23, I parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

que al llegar “nos aborda una señora llamada (...) Astrid Liliana

Lagos Torres, que nos manifiesta que la expareja había ingresado

violentamente a la vivienda y la había agredido física y

psicológicamente (...)”.

Agregó que, por señalamiento de la ofendida, dieron captura

a BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, pues, la víctima les

indicó que era “perseguida” por su expareja y les mostró las

“laceraciones (...), lesiones leves” que le causó el implicado, a la

altura de la cabeza y cuello; allí mismo, el acusado “la amenazó

de muerte, si él se iba para la cárcel”.

(viii) Giovanny Hilario Galindo (médico legista adscrito al

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses),

refirió24 que el 4 de junio de 2023 valoró a Astrid Liliana Lagos

Torres, quien le manifestó que su expareja la había golpeado.

Advirtió en su cuerpo un “Edema subgaleal en región temporo-

occipital derecho de 3x2 cms, doloroso a la palpación” y “Edema

en región malar bilateral”, esto es, “chichón (...) en la parte derecha

de la cabeza” y “una hinchazón en el pómulo”.

Reveló que el mecanismo traumático empleado fue

“contundente (...), cualquier objeto sólido, un puño, una patada, un

cabezazo (...)”, coincidente con el dicho de la paciente; y que le

otorgó una incapacidad médico legal de quince (15) días. La

evidencia en la que consta el examen médico legal fue

incorporada a la carpeta.

24 Récord 00:00:44 – 00:35:23, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

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(ix) Martha Rocío Fonseca (Comisaria Segunda de Familia

de Zipaquirá) sostuvo25 que el 15 de febrero de 2022, su

antecesora (Libia Hernández Manrique) profirió una medida

provisional de protección en favor de Astrid Liliana Lagos Torres,

en contra de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, por

presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 10 de

enero de 2022. Tal evidencia fue incorporada a la actuación.

(x) El acusado renunció a su derecho a guardar silencio e

indicó26 que el 3 de junio de 2023, a las 02:30 pm,

aproximadamente, llegó al apartamento de Astrid Liliana Lagos

Torres y salió de allí a las 05:00 pm; y que “ese día me capturaron

en la calle, (...) dos policías (...)”.

Para el Ad quem, del cúmulo de información antes descrita

“lo único probado en el juicio” es que el 3 de junio de 2023, Astrid

Liliana Lagos Torres y “su compañero permanente”, BRAYAN

STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, estuvieron “al interior del

domicilio” de la primera; que en ese recinto “discutieron y salieron

uno tras el otro por la calle” (no tuvo claridad sobre quién

perseguía o huía); que ambos fueron abordados por patrulleros

de la Policía ubicados en la vía pública; y, que la mujer les mostró

a los uniformados las “lesiones leves” que tenía en la cabeza y

cuello. Sin embargo, destacó, “no se tiene certeza de la autoría del

procesado, ni del contexto y circunstancias de la discusión y/o

agresión”.

25 Récord 00:40:18 – 01:19:15, II parte, audiencia de juicio oral de 7 de septiembre de 2023.

26 Récord 00:04:33 – 01:19:15, audiencia de juicio oral de 26 de septiembre de 2023.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Para fundamentar su conclusión tuvo en cuenta que los

familiares de la presunta víctima, traídos a juicio “con el ánimo

de contextualizar la vida de pareja [del acusado y la víctima], con

anterioridad al año 2023”, fueron “contundentes” en manifestar

que “no presenciaron (...) la ocurrencia de los hechos de violencia

intrafamiliar de 3 de junio de 2023”.

Aunque el Tribunal calificó de “accidental” la aparente

imprecisión en torno de quién perseguía o huía dentro de ese

escenario de disputa, lo cierto es que, concedió un enorme valor

suasorio a esa circunstancia, al extremo de concluir que la

misma “permite dudar de la veracidad de lo dicho por la víctima a

los policiales y en la denuncia”, pues, en la noticia criminal, que

“ingresó como prueba de referencia”, quedó consignado que ella

era perseguida por el implicado, mientras que los aludidos

uniformados declararon en juicio que ocurrió al contrario.

Para la Corte, al confrontarse y valorarse todas las pruebas,

tanto las de cargo como las de descargo, con lo analizado por el

juez plural, emerge evidente el yerro en el que este incurrió

(distinto al denunciado por la recurrente, cifrado en falsos juicios

de existencia por omisión).

Al efecto, se percibe que el juez plural, en un fallo

reduccionista, particularizado por simplificar una gran cantidad

de información útil y valiosa para resolver la apelación planteada

por la defensa, no hizo algo diferente a cercenar aspectos

trascendentales de los medios de prueba ampliamente

reseñados.

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

No se discute que los parientes de Astrid Liliana que

declararon en juicio (madre, hermana y padre de crianza)

reconocieron no haber presenciado los hechos denunciados. Sin

embargo, ello no conduce a sostener, tal como el Ad quem lo hizo,

que en la actuación solo reposa prueba referencia (la denuncia y

el dicho de aquellos declarantes, en cuanto a que la víctima les

comentó que en otra ocasión fue maltratada por el implicado),

dado que mutiló lo que de manera objetiva enseña la realidad

procesal.

Ciertamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar

fijadas por la víctima en la aludida noticia criminal (el acusado

irrumpió, el 3 de junio de 2023, a eso de las 4:50 pm, a su morada

y tras desplegar varios actos agresión -por celos- en contra de la

susodicha, huyó del lugar, cerca de las cinco y cuarenta, al

enterarse que su expareja llamó a la Policía Nacional: en ese

discurrir, la afectada lo persiguió, momento en el cual, fue

capturado por varios uniformados, en vía pública, a las 5:50 pm

de esa data) aparecen fehacientemente corroboradas por otros

medios probatorios obrantes en la actuación.

Fíjese que los uniformados coinciden en establecer que, en

horas de la tarde, al realizar labores de patrullaje en Zipaquirá, a

la altura de la “Carrera 19 con Calle 17”, Astrid Liliana los abordó

y les expresó que minutos antes (5:40 pm) había llamado a la

Policía para que la socorrieran, pues, su ex pareja había entrado

de forma violenta en su domicilio y la había atacado (desde las

4:50 pm), aunado a que les mostró el maltrato físico que

recientemente le había propinado su agresor, aspectos que

tuvieron en cuenta para capturar al procesado (5:50 pm).

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Además, refirieron que el acusado la amenazó de muerte,

precisamente, porque puso en su conocimiento el ultraje que

previamente había sufrido de manos del procesado, situación que

dota de coherencia y credibilidad el relato de agravio contenido

en la noticia criminal.

En ese sentido, se advierte que BRAYAN STEVEN MURCIA

VELÁSQUEZ, tras romper su silencio, de manera expresa

reconoció que, en esa fecha, a las 02:30 pm, aproximadamente,

llegó a la morada de Astrid Liliana y salió de allí a las 05:00 pm.

Ello permite colegir, de forma razonada, que el implicado fue

el único sujeto que, durante la tarde del día de los hechos

denunciados, estuvo en el domicilio de la víctima, pese a la medida

provisional e inmediata de protección proferida, el 15 de febrero

de 2022, en su contra, por la Comisaria Segunda de Familia de

Zipaquirá.

Valga precisar que los medios de prueba referidos ni

siquiera insinúan la presencia de un tercero en dicho lugar, para

esa data y en el señalado intervalo de tiempo. Por el contrario, la

descartan y muestran al acusado como la única persona que

estuvo en el interior de la vivienda y a allí atacó a la afectada.

Ahora bien, se percibe que el procesado intenta, de manera

conveniente, ubicarse fuera del escenario delictivo, al manifestar

que salió del domicilio de la víctima cincuenta (50) minutos antes

de que se produjera su captura, lo cual es insustancial,

comoquiera que, a efectos de corroborar la ocurrencia de los

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

sucesos denunciados, esta declaración ratifica su presencia, en

esa fecha, en la casa de la agredida, en horas que coinciden con

el relato de la denunciante y los policiales (al final de la tarde del

3 de junio de 2023), lo que denota el indicio de presencia.

La medida de protección otorgada a la afectada se alza en

prueba periférica que, como tal, torna más creíble la versión de

la víctima, consignada en la denuncia, al evidenciar un

antecedente similar al que es objeto de análisis, en tanto, Astrid

Liliana acudió a la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá,

a pedir protección, para lo cual, expuso lo siguiente:

Los hechos ocurrieron el 10 de enero de 2022, él empezó a golpear la

puerta para que le abriera, yo le dije que no le iba a abrir la puerta.

Entonces mi puerta tiene un hueco en la parte de arriba y él metía la

mano para abrir, y yo a cerrar bien la puerta para que no pudiera

entrar, al ver que no podía abrir, empezó a alumbrar para ver con

quién estaba yo en la pieza, y comenzó a tratarme mal, a decirme que

yo era una perra, que estaba con alguien en la habitación culiando, y

yo le dije que no fuera ridículo, que como iba a meter a alguien, si vivo

con mis hijas, en el momento no estaban, entonces empezó a

alumbrar con el celular y bajar las cortinas de la pieza a romperlas,

entonces, cuando él metió la mano por la ventana de la pieza, yo le

quité el celular, y él se volvió como loco, que le entregara el celular, y

fue cuando él empezó a romper el vidrio con una tabla y entró a la

pieza y me cortó con el vidrio el antebrazo, y se metió por la ventana,

y empezó a buscar el celular y yo se lo entregué, y se me tiró a pegarme

y yo le puse los pies para que no me pegara, y la mamá lo escondió en

la pieza en la casa de ella y no lo dejó salir y dijo que no estaba, yo

llamé a la policía y ellos fueron y me dijeron que no podían hacer nada

porque estaba en la casa de la mamá y ella no permitió el ingreso,

vivimos es en la misma casa pero no en el mismo apartamento, al otro

día me tocaba madrugar a trabajar y como estábamos en temporada

no nos dejan salir y no nos dan permiso. Sigue con las agresiones

verbales y cuando hoy llegué, venía de la entrevista de trabajo y llegué

a la casa para esperar que saliera mi hija del jardín para recogerla y

como en la ventana quedó el hueco, él empezó a empujarlo todo y a

romperlo, yo le decía que se fuera, y me dijo que le dejara la puerta

abierta y me dejaba sin lavadora y a tratarme mal verbalmente. (sic a

todo) (énfasis fuera de texto)

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BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ

Lo transcrito comprueba que el evento del 3 de junio de

2023 no ha sido aislado, sino un acto más dentro del espiral de

violencia física y psicológica que Astrid Liliana ha sufrido a

manos de BRAYAN STEVEN MURCIA VELÁSQUEZ, al extremo

que sus familiares cercanos, quienes declararon en juicio,

refirieron varios de esos episodios: (i) evento del “frasco de

compota”, (ii) incidente del “baby shower”, (iii) caso del rescate “en

plena pandemia”, por parte del padre de crianza, junto con

miembros de la Policía Nacional, cuando ambos aún convivían,