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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

Radicación n.° 59221

(Acta n.° 013)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco

(2025).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación especial promovida por la

defensa de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sentencia

proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se revocó la

absolución emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20

Penal del Circuito de Cali. En su lugar lo condenó, por primera

vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto

sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis

(156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

término de la pena principal.

Impugnación Especial

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221

HECHOS

A eso de las 2:30 p.m. del 4 de julio de 2013, en la calle 63

con carrera 12B del barrio la Nueva Base en la ciudad de Cali,

el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, quien conducía una

motocicleta, se aproximó a la niña G.V.L. - de 8 años-.

En ese momento, el hombre la amenazó de muerte para que

se subiera en la parte trasera de la motocicleta,

mencionándole que poseía un arma de fuego. Una vez la niña

obedeció, el motociclista inició su trayecto y cambió de

ubicación a G.V.L., moviéndola a la parte delantera de la moto.

Mientras conducía, RODRÍGUEZ PÉREZ besó a la niña en

la boca; la tocó en sus zonas erógenas, propiamente su pecho

y vagina; y la obligó a decirle: «estoy arrechita, lámbeme la

cuquita». Seguidamente, la llevó cerca de un colegio en el

barrio 7 de agosto, donde la accedió por la vía oral con su

pene, luego de lo cual la abandonó en la autopista Simón

Bolívar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 08 de abril de 2014 se formuló imputación en contra

de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ por los delitos de acceso

carnal violento y acto sexual violento (arts. 205, 206 y 31 del

C.P.). El imputado no aceptó cargos y, en la siguiente

2 Impugnación Especial

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221

diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimiento carcelario1.

2.- El 08 de septiembre de 2014 se formuló la acusación

por los mismos delitos, correspondiendo el proceso por reparto

al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el que

se celebraron las audiencias de la fase de juicio.

3.- En sesión del 09 de marzo de 2018 se efectuó la última

audiencia de juicio oral, en la que se anunció sentido de fallo

absolutorio2, el cual fue plasmado en sentencia emitida el 13

de julio de 20183, decisión contra la que la Fiscalía presentó

recurso de apelación.

4.- El 28 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia,

mediante la cual revocó la absolución. En su lugar, condenó

al procesado4 –por primera vez– como autor de los delitos de

acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena

principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión,

más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones públicas por el mismo término de la pena

principal.

1 Folio 178 y siguientes del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno

Principal1_Cuaderno_2024021610764.

2 Folio 59 ibidem.

3 Folio 25 ibidem.

4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2024021721511.

3 Impugnación Especial

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LAS SENTENCIAS

II. De primera instancia

5.- Advirtió el juez de primera instancia que existían

ciertas dudas sobre la identificación del agresor por parte de

la víctima, dadas las circunstancias desfavorables para

distinguirlo de manera fehaciente, pues se trataba de un

hombre que llevaba puesto un casco de motocicleta. Al

respecto señaló:

[...] si bien es cierto, la menor hizo un señalamiento, del

caso es aclarar que el mismo no resulta ser lo

suficientemente claro y contundente, toda vez que en lo

concerniente a la identidad plena del presunto

responsable, la Fiscalía General de la Nación de modo

alguno demostró que la menor tuviera capacidad y certeza

para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en

el rostro, cuando demostrado quedó que dicho antisocial

llevaba cubierto su rostro con un casco de motocicleta, sin

haber hecho referencia a una seña particular y no

generalizada, que permitiera ubicar de forma inequívoca al

aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de

acusación5.

6.- Expresó dudas sobre la credibilidad de la víctima, al

considerar que la fiscalía debió reforzar el testimonio de la

niña G.V.L., a través de prueba especializada para este fin. Así

lo dijo:

[...] Y aunque el casco tenía una visera plegable, lo cierto

es que el casco, per se, no permite lo familiaridad plena con

los rasgos faciales de la persona, a más de que la Fiscalía

General de la Nación no acreditó con prueba pericial

idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la

capacidad intelectiva para procesar dicha información

5 Folio 49 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno

Principal1_Cuaderno_2024021610764.

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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visual y lograr a partir de ella, la exposición certera de una

identidad, dejando incólume la presunción de inocencia del

acusado6.

7.- Finalmente, para el a quo la fiscalía incumplió el

estándar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio.

Además, la defensa sí demostró otros hechos concurrentes

para el día y hora de los denunciados. Esta hipótesis defensiva

ubicó al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la

niña G.V.L. era víctima de la agresión sexual conocida.

II. De la segunda instancia

8.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal

encontró creíble y coherente el testimonio de la niña G.V.L.,

quien describió los hechos de manera detallada y lógica,

reiterando los señalamientos incriminatorios en contra de

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ. Lo identificó en todo momento -

además de referenciarlo con dos características prominentes:

sus brazos excesivamente velludos y sus «huecos» en el rostro-

9.- La víctima, que no tenía interés en perjudicar al

procesado, a quien no conocía previamente, describió de

manera detallada el momento de la agresión sexual padecida,

así como los eventos en que logró identificar al autor, sin

mostrar contradicciones a lo largo de diferentes testimonios.

10.- Además, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de

corroboración periférica practicada, que de manera

determinante contribuyó a la versión de los hechos declarada

6 Ibidem.

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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por la víctima. Así, el testimonio de su madre y de varias

profesionales de áreas sociales y de la salud, dieron cuenta de

la afectación emocional de la víctima y de su relato uniforme

en los momentos de revelación de lo ocurrido.

11.- El Tribunal también criticó al juez de primera instancia

por dar un alcance absoluto a la prueba de la defensa. Lo

cierto fue que los testigos de descargo no lograron desvirtuar

lo probado por la fiscalía, incluida la ubicación del acusado en

la escena de los hechos.

12.- Al respecto, precisa que se demostraron falencias del

sistema de lectura de huellas para el ingreso y salida de los

trabajadores de la empresa para la que laboraba RODRÍGUEZ

PÉREZ. Además, el hecho de que el acusado incorporara como

prueba documental dos correos electrónicos enviados desde el

computador de la empresa el día de los hechos -el primero a

las 10:16 am y el segundo a la 1:03 pm-, en nada refutó los

hechos acusados, pues estos ocurrieron a eso de las 2:30 pm,

esto es, una hora y media después del envío del último correo.

Esto no contraviene lo dicho por el investigador de la SIJIN,

quien sostuvo en el juicio que en las labores de campo pudo

establecer que:

a. La distancia que hay entre la residencia del procesado y

la empresa es de 4 kilómetros;

b. El tiempo para hacer ese recorrido, a 50 o 60 Km/h, sólo

es de 11 minutos y,

c. El barrio La Nueva Base -sitio donde fue interceptada la

menor- y la residencia del implicado quedan cerca, pues

son barrios aledaños.

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13.- En suma, el Tribunal concluyó que el relato de la

víctima, apoyado por testimonios consistentes y apreciación

psicológica, demostraba más allá de duda razonable que el

acusado había cometido la agresión sexual utilizando la

coacción psicológica. La aparente complejidad del caso en la

identificación del sujeto activo -al llevar un casco abatible, que en

todo caso levantó y permitió ver su rostro- no disminuyó la

credibilidad del relato de la víctima ni representó una

disminución en su sensopercepción para reconocer al

victimario.

14.- Finalmente, el Tribunal se ocupó de la tasación de la

pena. Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al

acusado es acceso carnal violento, que establece una pena de

144 a 240 meses de prisión. Así, dividiendo los cuartos de

movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de

mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo.

15.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial

creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 144 meses de

prisión, los cuales se aumentaron en 12 meses por la

concurrencia con el acto sexual violento -conforme al artículo 31

del C.P.-, para una pena definitiva a imponer de 156 meses de

prisión, término en el que también estableció la inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

16.- El Tribunal le negó al procesado la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

por expresa prohibición del art. 198 de la L.1098/06,

ordenando su captura inmediata.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

17.- En primer lugar, el defensor puso de presente que no

existía duda sobre la agresión que había sufrido la víctima en

este asunto. Sin embargo, existían serias incertidumbres

sobre la capacidad demostrativa del testimonio de la menor en

lo que concierne a la autoría del señor RODRÍGUEZ PÉREZ

sobre los delitos endilgados.

18.- Explicó que las declaraciones de la niña en distintos

momentos arrojaron información contradictoria sobre lo

ocurrido el día de los hechos, lo que incide en la posibilidad

que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor. Para ello, extrajo

fragmentos de la entrevista en Cámara Gesell ante psicóloga

del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013, así

como de la versión rendida por la víctima el 26 de junio de

2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivo de

valoración sicológica.

19.- Consideró que la experiencia traumática vivida por

una niña de 8 años era susceptible de ser influenciada y, en

este caso, su madre tuvo especial incidencia al implantar el

recuerdo del agresor. Al respecto señaló:

Una experiencia tan traumática como la relatada y

tratándose de una menor de 8 años de edad para la fecha

de los hechos, es sin duda moldeable en sus versiones,

influencia que en este caso se aprecia con relación a su

madre SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO, quien con

suma antelación se encargó de manipular a su hija para

que señalara a quien, para la progenitora, sin duda, era el

agresor de su hija, lo cual explica que pretenda brindar

apoyo a la incriminación de su hija [...]

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Estas manifestaciones tienen su razón de ser, y el origen

de las mismas se remonta a las manifestaciones rendidas

por la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO - madre

de la víctima-, quien fue enfática en señalar que frente a

los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como

a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron

a vivir a la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez, lugar

donde vieron a un residente que tenía las mismas

características que decía la niña, y de ahí se verifica sin

duda la inducción involuntaria de los padres hacia la

menor para involucrar al señor JAMES RODRÍGUEZ

PÉREZ en un episodio judicial que ha sido una verdadera

pesadilla para él y su familia.

20.- Aseguró que se demostró la presencia del señor JAMES

RODRÍGUEZ PÉREZ en otro lugar, para la fecha y hora de los

hechos. Puntualmente, este se encontraba laborando en la

empresa Dimel Ingeniería S.A. Lo anterior, pues el vínculo

laboral y la rutina del procesado dejaron entrever que su vida

giraba en torno a su trabajo.

21.- Planteó un raciocinio que cuestiona la posibilidad de

que, un hombre como su defendido, atacara en la vía pública

a una niña de manera fortuita. Así, manifestó que:

Debe considerarse, bajo las reglas de la lógica, que un

desadaptado violador, como quien agredió a la menor,

deambula o circula en su moto buscando potenciales

víctimas, procurando la ocasión y sabiendo de antemano

que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario

previamente seleccionado, como el lugar donde a sus

anchas pueda perpetrar el vejamen sexual.

Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido,

quien no se moviliza en moto, y la rutina diaria está

enmarcada por el horario de trabajo, luego, mal puede

especularse que podría dedicar tiempo del día para buscar

potenciales víctimas. Las reglas de la lógica y los dictados

de la razón imponen un análisis objetivo de las probanzas,

y en tal sentido es palmario que en la siquis de los

Magistrados del Tribunal Superior que mayoritariamente

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optaron por condenar al acusado, imperó el impulso

emocional y subjetivo, a bien seguro (sic) sugestionados

por la atrocidad del hecho padecido por la menor.

22.- Finalmente, concluyó que la prueba no es

suficientemente sólida en lo que atañe a la responsabilidad de

su defendido como autor de la agresión sexual en contra de la

menor de edad. Por lo anterior, debe absolverse al señor

RODRÍGUEZ PÉREZ conforme a la presunción de inocencia

que permanece incólume, ante la falta de superación del

estándar de conocimiento para condenar.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

23.- No se presentaron alegatos de no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Competencia

24.- La Sala es competente para conocer la presente

impugnación especial de conformidad con lo previsto en el

numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política,

modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esta

enmienda se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la

primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la

doble conformidad.

25.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la

jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la

Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó

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medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar

la primera condena emitida en segunda instancia por los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre ellas, se

estableció que «(...) el procesado condenado por primera vez en

segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a

impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de

apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación

Penal».

26.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa será

analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación.

En atención al principio de limitación, la Sala procederá a

examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al

objeto de censura. Igualmente, si se advierte la violación de

algún tipo de garantía o derecho fundamental en el proceso

que no haya sido mencionado por el recurrente, será objeto de

análisis.

II. Problema jurídico

27.- No hay discusión alguna en torno a la ocurrencia de

los delitos sexuales en contra de la niña G.V.L. Así lo reconoce

el propio defensor y, de igual modo, así será reafirmado en lo

que resta de esta providencia.

28.- Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver

consiste en determinar si las pruebas permiten arribar a un

conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la

responsabilidad penal de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como

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autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual

violento, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013.

Concretamente, la discordancia del impugnante contra el fallo

de segunda instancia radica en la identificación del acusado

como el autor de los punibles probados.

29.- Para resolverlo, esta decisión se estructura de la

siguiente forma:

(i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos

de los tipos penales de acceso carnal violento y acto

sexual violento;

(ii) en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto

los reproches formulados por la defensa en contra de

la sentencia de segunda instancia que condenó, por

primera vez, al procesado;

(iii) finalmente, la Sala realizará un pronunciamiento

sobre la sentencia de primera instancia y el principio

pro infans en las decisiones judiciales.

III. De los delitos de acceso carnal violento y acto sexual

violento

30.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en

el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El

que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,

incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

31.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el

sujeto activo -no calificado- ii) penetre con su miembro viril

por vía anal, vaginal u oral o, penetre la vía vaginal o anal con

otra parte del cuerpo u otro objeto7 y, iii) que se trate de una

7 Así lo dispone el artículo 212 del Código Penal.

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conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie

violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.

32.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento está

tipificado en el artículo 206 del Código Penal de la siguiente

manera: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al

acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8)

a dieciséis (16) años».

33.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el

sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de

contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se

trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario

que medie violencia para suprimir el consentimiento de la

víctima.

34.- Respecto del primero de dichos elementos, esto es, los

actos sexuales que sanciona la norma lo constituyen

conductas de besos en la boca o tocamientos en los senos,

genitales y glúteos, consideradas zonas erógenas.

35.- Acerca del elemento en común para ambos delitos, la

violencia, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el

artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, señala el alcance de este

concepto, así:

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las

conductas descritas en los capítulos anteriores, se

entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del

uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la

causada por el temor a la violencia, la intimidación; la

detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder;

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la utilización de entornos de coacción y circunstancias

similares que impidan a la víctima dar su libre

consentimiento.

36.- Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el

alcance de la configuración de la violencia como elemento

normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ

SP5395 — 2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción

de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común

a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o

bien como estructurante de circunstancias de agravación

que elevan el reproche por una mayor afectación al bien

jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la

configuración de la conducta punible sancionada en el

artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ

SP, 23 ene. 2008, rad. 20413):

“[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal

violento debe ser valorado por el juez desde una

perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al

momento de realización de la acción y examinando si

conforme a las condiciones de un observador inteligente el

comportamiento del autor sería o no adecuado para

producir el resultado típico, y en atención además a

factores como la seriedad del ataque, la desproporción de

fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona

agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha

distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de

violencia entre la llamada violencia física o material y la

violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto

el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión

contra la libertad física o la libertad de disposición del

sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las

circunstancias de cada situación en particular resulte

suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en

idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al

comportamiento desplegado.

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La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos

actos de intimidación, amenaza o constreñimiento

tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el

despliegue de fuerza física en los términos considerados en

precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal

manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias

del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y

seriamente la vida, integridad personal, libertad o

cualquier otro derecho fundamental propio o de sus

allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible

de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es

especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad

de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación

desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción

desplegada fue idónea para someter la voluntad de la

víctima. (...)

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en

comento debe ser entendida en un sentido normativo y no

ontológico, en la medida en que comprende una actividad

compleja que no se reduce a la realización del simple acto

de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es

innegable que las modalidades de violencia son

susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y

variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen

las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo,

cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las

amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que

ser concomitante a la perpetración de la acción que

configura el acceso, siempre y cuando la violencia

objetivamente valorada ex ante sea la que determine su

realización (subrayas fuera de texto).”

37.- También ha sido enfática esta Sala en señalar que este

elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de

gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en

que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de

cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009,

rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.

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IV. El caso concreto

38.- Con base en las anteriores precisiones, corresponde

ahora a la Sala analizar los reparos formulados por la defensa

en contra de la decisión emitida en segunda instancia, que

condenó por primera vez a JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como

autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual

violento.

39.- Los reproches de la defensa pueden resumirse así:

(a) Hubo contradicciones en las distintas declaraciones

que brindó la niña G.V.L.;

(b) No resulta creíble el reconocimiento de la víctima al

agresor, al ser influenciado especialmente por su

madre;

(c) La prueba restante practicada en juicio no permite

superar el estándar para condenar al acusado;

(d) La defensa demostró una hipótesis alterna, esto es,

que el acusado se encontraba en su trabajo al

momento de la agresión sufrida por G.V.L.

40.- A continuación, se abordará cada uno de dichos

reparos:

a) Contradicciones en las distintas declaraciones que

brindó la niña G.V.L.

41.- Señaló la defensa varias contradicciones en las

distintas declaraciones brindadas por G.V.L. a lo largo de la

investigación, como la entrevista ante psicología del C.T.I. de

la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013. Lo mismo en la

versión rendida el 26 de junio de 2014 en la valoración

psicológica.

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42.- Sin embargo, una vez apreciada la prueba practicada

en el juicio oral, la Sala advierte que la única declaración

incorporada en la actuación fue la rendida por la víctima en

dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone

extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral,

que no ingresaron como pruebas, por lo que están ajenas de

toda valoración probatoria en esta instancia.

43.- Debe recordarse que uno de los principios regentes del

proceso penal acusatorio es el principio de inmediación -

artículo 16 de la Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera

únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada

en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación

y contradicción ante el juez de conocimiento. Por su parte, el

artículo 379 del mismo estatuto señala que el juez tendrá en

cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido

practicadas y controvertidas en su presencia.

44.- En consonancia con lo anterior y por regla general, las

entrevistas o declaraciones anteriores al juicio carecen de

vocación probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004

consagró algunas excepciones a esta regla, las cuales

previeron que, en casos específicos, pudieran ingresar como

pruebas al cumplir ciertos requisitos.

45.- Una de estas excepciones es la prueba de referencia,

cuya admisibilidad es excepcional. Según dispone el artículo

437 de la Ley 906 de 2004, las características de esta prueba

son: (i) debe tratarse de una declaración realizada por fuera

del juicio oral; (ii) debe ser utilizada para probar o refutar uno

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o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos

en el artículo 375 ídem; y (iii) no es posible su practica en

juicio oral. Sobre el debido proceso probatorio de la prueba de

referencia, esta Sala consideró (CSJ, SP317-2023, rad.

n.°59828):

13.- Para que una declaración anterior pueda ser admitida

y valorada como prueba de referencia en el juicio oral, es

necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) realizar

el descubrimiento probatorio en los términos previstos por

el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para

lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración

rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los

debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y

utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de

admisibilidad de la prueba de referencia (iv) señalar

cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia

y contenido de la declaración anterior al juicio oral; e (iv)

incorporarla durante el debate probatorio.

14.- En primer lugar, el descubrimiento probatorio debe

sujetarse a las reglas generales establecidas para todos los

medios de prueba. En materia de prueba de referencia,

debe descubrirse tanto la declaración anterior al juicio

oral, que se pretende introducir como prueba al tenor de lo

dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906

de 2004, así como los medios de prueba que se pretenden

utilizar para demostrar la existencia y contenido de dicha

declaración.

15.- En segundo lugar, la parte que pretende aducir la

prueba de referencia tiene la carga de explicar la

pertinencia de la declaración anterior al juicio oral, que se

pretende aducir como medio de prueba de alguno de los

aspectos relevantes del debate y la pertinencia de los

medios de prueba elegidos para acreditar la existencia y el

contenido de la declaración anterior al juicio oral.

16.- La parte contra la que se aduce la prueba de referencia

tiene derecho a pronunciarse sobre su admisión, con el fin

de que el juez escuche su opinión y tome la decisión que

considere pertinente.

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17.- En tercer lugar, quien pretende la aducción de la

declaración anterior al juicio, a título de prueba de

referencia, debe demostrar una de las causales

excepcionales de admisibilidad descritas en el artículo 438

de la Ley 906 de 2004.

18.- Respecto a la causal de aceptación de prueba de

referencia prevista en el literal “d” del artículo 438 de la Ley

906 de 2004 introducido por el numeral 3o de la Ley 1652

de 2013, se debe verificar que la víctima es menor de 18

años y que se procesa un delito contra la integridad,

libertad y formación sexuales.

19.- En cuarto lugar, cuando se admite una declaración

anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, la

parte que lo solicita debe demostrar su existencia y

contenido. En desarrollo del principio de libertad

probatoria, las partes pueden utilizar cualquier medio de

prueba con el fin de demostrar cualquiera de estos dos

elementos de la declaración.

20.- Finalmente, el proceso de incorporación de la

declaración anterior al juicio oral dependerá del medio de

prueba utilizado por la parte para lograr dicho cometido.

Así, por ejemplo, si lo dispuesto para dichos efectos es un

documento, deberán aplicarse en lo pertinente las reglas

de la prueba documental y si se pretende utilizar un

testimonio, son aplicables las reglas de la prueba

testimonial, caso en el cual, el testigo con el que se

pretende introducir la prueba deberá comparecer al juicio

para ser sometido a interrogatorio cruzado, sólo podrá

declarar sobre lo que directa y personalmente haya

percibido, etc.

21.- Una vez se han agotado estos requisitos, la declaración

anterior al juicio, en este caso, la entrevista forense de

niñas, niños y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales,

será incorporada válidamente al proceso como prueba de

referencia y el juez estará habilitado para valorarla junto

con los demás medios de conocimiento.

46.- Con las pautas previamente establecidas y revisada la

actuación, la Sala encuentra que las entrevistas aludidas por

la defensa no fueron solicitadas, decretadas ni introducidas

como prueba de referencia al proceso. Tampoco se

incorporaron como testimonio adjunto, de hecho, ni siquiera

19 Impugnación Especial

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se emplearon para impugnar la credibilidad. Por ello, no puede

el funcionario judicial ponderar su contenido o, peor,

conocerlo apenas en sede de impugnación. En este caso, las

declaraciones que de forma previa al juicio dio la niña a las

psicólogas que declararon, no fueron proyectadas en

audiencia ni surtieron algún uso de los ya relatados.

47.- Se reitera, para que las declaraciones previas de la

testigo pudieran ser apreciadas y, en este caso, sirvieran a la

pretensión de la defensa -contrastarlas con la versión de la víctima

en juicio-, debieron haberse solicitado, decretado e incorporado

al juicio a través de su lectura, reproducción del registro

magnetofónico, fílmico o de cualquier otra forma necesaria de

acuerdo con su medio contentivo, para que el juez hubiera

podido conocerla, valorarla y contrastarla con la versión

rendida por la deponente en juicio frente al mismo hecho. Esto

no se hizo, por lo que no puede ahora pretenderse impugnar

la credibilidad de la víctima, con declaraciones ajenas a las

pruebas practicadas en sede oral.

48.- Así, la psicóloga forense Andrea Sánchez Parra no

declaró en juicio ni se incorporó a través de otro perito la

valoración psicológica efectuada a la víctima. Por otro lado,

durante la audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2016, la

psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero testificó sobre la

entrevista forense que realizó a G.V.L. en el año 2013.

49.- Esta funcionaria del Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses contó sobre su experiencia profesional en

la realización de entrevistas a menores de edad víctimas de

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delitos sexuales. También, describió las características del

protocolo SATAC que utilizó para recibir la declaración de la

niña y narró lo que le comentó la víctima sobre los hechos

investigados. Además, manifestó lo que de manera directa

observó de la niña al momento de la entrevista, esto es, que

su discurso fue muy claro y bastante detallado.

50.- Incluso, afirmó la consistencia entre el dicho de la niña

y su expresión no verbal, pues al momento de describir las

agresiones sexuales, la niña se observaba «asqueada», por lo

que había coherencia «en el sentido de lo que se dice y cómo

se dice».

51.- Sin embargo, a la deponente nunca se le puso de

presente el informe en el que se consignó la entrevista forense

ni el cd que la contiene. De hecho, la defensa no

contrainterrogó a la psicóloga.

52.- En el mismo sentido, la psicóloga Lina Johanna León

Ledesma rindió su testimonio en juicio oral, refiriendo su

intervención en el tratamiento psicológico de la niña. Pese a

que, entre sus labores realizadas se incluía la entrevista de la

menor, tampoco fue reproducida ni incorporada durante su

declaración.

53.- Así pues, de este primer apartado se concluye lo

siguiente:

i) Si bien, las entrevistas rendidas por la niña antes

de la audiencia de juicio oral fueron debidamente

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descubiertas, ningún uso diferente al refrescamiento de

memoria se mencionó por parte de la fiscalía en la audiencia

preparatoria. Tampoco hubo oposición o solicitud frente al

tema por parte de la defensa;

ii) Solo dos de las psicólogas que realizaron

entrevista a la niña, declararon en juicio. Una de ellas se

trató de la psicóloga del CTI, Claudia Eugenia Córdoba

Rosero. Una vez finalizado el interrogatorio, la defensa no

quiso contrainterrogar la testigo. En su declaración no se

incorporó el informe ni la entrevista de la niña, de hecho, el

dicho de la deponente solamente sirve para corroborar

aspectos frente a la percepción de la niña al momento de la

narración brindada a la psicóloga;

iii) En consecuencia, no es procedente el reclamo de

la defensa. La impugnación de credibilidad del testimonio de

la niña debió llevarse a cabo al momento de la respectiva

practica probatoria.

b) Reconocimiento que la víctima hizo del agresor

54.- Según la defensa, la prueba practicada es insuficiente

para afirmar la autoría de su prohijado en los hechos

investigados. Lo anterior, pues la víctima no pudo reconocer

fehacientemente al agresor y la prueba restante no aporta a

dicho fin.

55.- Según lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas

ocasiones, delitos como los que aquí fueron investigados son

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regularmente cometidos en lugares sin la presencia de

testigos, más allá de los directamente involucrados, esto es,

víctima y victimario. Por ello, la prueba relacionada con la

declaración de la propia víctima adquiere gran relevancia, al

punto de que resulta de vital importancia para el fallador

evaluar su contenido con suma precaución y detalle. En este

caso, resultó crucial el relato de la niña G.V.L. en cuanto a las

especificaciones brindadas para identificar al acusado.

56.- Al respecto, como pasa a verse a continuación, no

encuentra la Sala vacíos o contradicciones en el testimonio de

la niña con relación al reconocimiento del agresor y la

continua incriminación que realiza en diferentes momentos.

Manifestó en juicio, lo siguiente:

Yo un día iba a ir a una tienda a llevar dos envases y a dos

cuadras de mi casa un señor paró en una moto y me dijo

que me subiera, entonces yo le dijo que no, y él me gritó y

me dijo que me subiera. Yo le dije que al menos me dejara

llevar los envases a la tienda y él me gritó y me dijo que no,

que dejara los envases ahí, que él en el bolso tenía un arma

y que, si yo no me subía, él me mataba. Entonces yo dejé

los envases ahí y me subí en la parte de atrás, a lo que él

arrancó y me dijo que íbamos a ir a una casa y que yo

tocara y preguntara por un tal Carlos. Entonces bueno, él

arrancó y pasó por un restaurante y se pasó el puente de...

y pasó por El Siete de Agosto, por un parque que yo conocía

porque mi papá compraba por allá zapatillas.

Y por allá él me pasó a la parte de adelante y me empezaba

a tocar todo el cuerpo y me metía la mano dentro de los

cucos, y me tocaba el pecho y me decía que le dijera

“Carlitos, Carlitos, estoy arrechita, lámbeme la cuquita” y

me decía que todo lo que él me dijera le respondiera sí mi

amor. Y también me dijo que un día él me quería llevar,

que yo iba con una gaseosa pero que él no me había llevado

porque había mucha gente por ahí.

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Después él se metió por unas cuadras que yo ya no conocía

y él paró como en un colegio, algo así, y por allá había unos

negritos levantando unas latas que no veían hacia donde

nosotros estábamos, y él se bajó y me bajó a mí y se sacó

el pene y me dijo que se lo chupara. Entonces me dijo que

abriera la boca y a mí me tocó hacer eso. Cuando me lo

sacó yo le dije que, si me iba a llevar a mi casa o me iba a

dejar por ahí tirada, y me decía que me iba a llevar a la

casa, entonces, se empezaba a estripar la punta del pene y

se sacaba algo blanco que a mí me daba ganas de vomitar.

Me decía que se lo chupara más y entonces ya de ahí nos

fuimos y él me llevó a donde Jimmy y en toda la mitad de

la Simón me dijo que si no me iba a despedir, entonces a

mí me tocó darle un beso y él me dijo que no fuera a decir

nada porque él conocía donde yo vivía, a mi familia (sic) y

que si yo decía algo él me mataba a mí y a toda mi familia.

56.- Ante la pregunta de cómo eran las características

físicas del hombre que describía, G.V.L. señaló a minuto

0:25:05:

Pues lo que más yo le reconocí fueron los huecos de la cara

que tenía (sic), porque cuando él se levantó el casco para

besarme, porque él me besaba, yo le reconocí la cara y los

brazos que eran todos velludos cuando él me tocaba. [Al

explicar a qué se refiere con huecos de la cara, señala:] es como

cosas (sic), así como cuando tienes barros que uno se

estripa y quedan como huecudos.

57.- Sobre el momento en el que vuelve a ver al agresor, la

niña narra lo ocurrido a minuto 0:27:07:

Un día yo estaba abajo en la portería, jugando con una

amiga y hablando con el portero. Entonces, entró un señor

en una moto y me saludó y me movió la mano. Entonces

yo me volteé y me fui asustada a la casa, pero no conté

nada. Entonces a los días mi papá me fue a llevar al colegio

y le conté. Le conté que yo lo había visto, entonces una

noche yo estaba arriba en al apartamento y mi mamá me

llamó y me dijo que bajara para que hablara por llamada

con mi hermano, que mi papá estaba allá y que había un

señor a ver si yo reconocía, si se me parecía.

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Entonces yo bajé y hablé rápido con mi hermano, pero yo

al señor yo decía (sic), ese es el señor que me saludó y que

me llevó. Entonces yo lo vi y yo dije: ese es el señor. Me

entré donde mi mamá y le dije “ese es el señor”. Hasta

le respondí grosero porque no me querían creer, me

decían que, si él era o se me parecía, pero ese era.

De ahí mi mamá decidió llevarme a Santander a vivir con

mi abuela por un tiempo, y cuando volví a Cali, ya al señor

lo habían cogido preso.

58.- Al continuar su narración, indica que a la primera

persona que le contó lo ocurrido fue a su hermana, pues al

llegar a casa llorando luego de los hechos, ella se encontraba

presente. Luego su padre arribó a la residencia y salió con ella

en la moto a buscar al hombre que la había agredido, pero no

lo encontraron y, posteriormente, su progenitor la llevó a la

policía y al médico.

59.- Sobre la siguiente oportunidad en la que vuelve a ver e

identificar al agresor, esto es, en el reconocimiento en fila

llevado a cabo en la cárcel, G.V.L. explica que ella lo reconoció

con el casco, aun estando junto a otros sujetos con el mismo

accesorio.

60.- En la última parte de su interrogatorio, la niña reitera

las circunstancias en las que vio al agresor y sus rasgos

característicos. Así lo indica:

Cuando él se quitó el casco, aquí se le salía un poquito de

pelo y le alcancé a ver por acá así (sic). Él se subió el casco

y se lo puso aquí en la cabeza, él me decía que le diera un

beso y entonces yo alcanzaba a ver la cara, le veía todo eso,

lo veía muy blanco y con huecos en la cara. Le podía ver

desde la frente hasta la cumbamba. Yo estaba muy cerca

porque él me pasó a la parte de adelante. Entonces a lo que

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él me decía que me volteara a darle un beso, (sic) entonces

quedamos muy cerca y yo lo podía ver muy cerca.

61.- Anticipadamente pueden extraerse las siguientes

conclusiones del testimonio de la víctima:

i) La niña describió cómo, a través de sus

sentidos – la vista y el tacto- la impresión del agresor

quedó grabada desde el momento de comisión de las

conductas punibles. No es un reconocimiento que

surja con el tiempo, por el contrario, reiteró -no solo

en juicio, sino al momento de revelar lo ocurrido a los

padres y las demás autoridades- que el hombre

responsable de las agresiones sexuales en su contra

tenía huecos en su cara y que sus brazos eran en

exceso velludos.

De ambas características se cercioró cuando fue

agredida, pues el acusado no solo dejó ver su rostro -

al momento de levantar su casco abatible-, sino que

besó y accedió carnalmente -vía oral- a la niña, quien

lo tuvo de frente en varias oportunidades -desde que

la subió a la motocicleta y la cambió de ubicación,

hasta que finalmente la accedió con su pene por la

boca-.

ii) Es la niña quien, en primera medida,

asegura haber visto al acusado en el nuevo conjunto

residencial. Es a partir de su relato y del énfasis

reiterado en las características del procesado, que sus

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padres comienzan a buscar sujetos que cumplan esos

rasgos en dicho conjunto residencial.

iii) No se desprende imposibilidad o exceso de

dificultad en el reconocimiento del acusado, quien

descubrió su rostro con el casco abatible. Contrario

sería que este hubiera permanecido con el casco

puesto en todo momento.

iv) La niña es descriptiva y proporciona detalles

específicos, en tanto marcaron su vivencia traumática

y quedaron fijados en su recuerdo. Así, no solo narra

las características más determinantes del acusado -los

huecos en su rostro y la vellosidad abundante en sus

brazos-, sino que su relato es detallado en todas las

circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el

recorrido en la moto, los barrios que atravesaron, las

interacciones a lo largo del trayecto, los lugares que

reconoció y aquellos que no, la repulsión que le

produjo el acceso carnal violento padecido, entre

otros).

v) Esa riqueza descriptiva y la coherencia

verbal y no verbal de su discurso también fueron

destacadas por la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba

Rosero, quien observó las expresiones asqueadas de la

niña al momento en que le contó lo ocurrido con

suficiencia en detalles.

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vi) Desde los desarrollos epistémicos de la

psicología del testimonio, la víctima fundamentó su

narración al hilar de manera paulatina y concatenada

lo ocurrido y dar cuenta de las razones para

recordarlo. Así, frente a la percepción de los hechos, la

niña estaba consciente y sin alguna condición física o

psíquica que disminuyera su sensopercepción de lo

padecido.

62.- Una vez examinado el testimonio de G.V.L. y dado que

parte del reproche defensivo apunta a restar credibilidad al

reconocimiento sobre el procesado a partir de la actuación de

Sandra Patricia López Orozco, madre de la víctima, se trae su

testimonio sobre el particular.

63.- Desde el minuto 03:12 de la sesión del juicio efectuada

el 21 de junio de 2016, la señora López Orozco relató su

conocimiento de los hechos investigados. Reiteró que su hija

G.V.L. enfatizó en dos características del agresor, sus brazos

velludos y sus huecos -y granos en el rostro-. Sobre la posibilidad

que esta tuvo de apreciar dichos aspectos, contó la testigo que

la niña precisó verle la cara al agresor, al tener el casco

levantado, además de haberlo tenido muy cerca.

64.- A raíz de lo ocurrido y pensando en la seguridad de la

hija, la declarante y el padre de la víctima decidieron buscar

un conjunto residencial para vivir. Sin embargo, la

tranquilidad esperada no fue posible. Esto señaló:

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Nosotros buscamos en una unidad para más seguridad y

poderme ir más tranquila a trabajar. Llevábamos 15 o 20

días de estar en la unidad Marco Fidel Suárez, cuando la

niña, una vez que el papá la fue a llevar al colegio, le dijo a

este que había visto en la unidad el tipo que se la había

llevado. No sabíamos quién era.

Ella volvió a tener un retroceso porque ya la teníamos con

psicólogo y todo. Entonces en esos días quisimos llevarla a

elevar cometa. Se portó rebelde, lloraba, y yo le iba a pasar

una ropa y me dijo que yo la estaba obligando a ponerse

los chores que tenía puestos el día que el tipo se la había

llevado.

Entonces ella ya no quería salir allá, no sabíamos quién

era, pero teníamos una descripción. Mirábamos caras,

mirábamos personas, pero no sabíamos.

(Minuto 12:28): Hasta que una vez nosotros llegamos de la

casa de mi cuñada y vimos una persona afuera y yo le dije

a mi esposo que le iba a preguntar [a la hija] porque las

características eran como la niña me lo pintaba. Entonces

él se quedó afuera y yo fui y llamé la niña, le dije que fuera

y me dijera si el señor que estaba afuera se le parecía al

señor que a ella se la había llevado, porque era muy

parecido a lo que ella me hablaba.

Le dije que no tuviera miedo porque ahí estaba el papá. Le

dije, vamos y habla con su hermano por teléfono y lo mira.

Entonces, cuando nosotros salimos mi esposo estaba

afuera y, cuando ella lo mira, él voltea la cara, de una,

hacia la malla. Entonces la niña lo mira, pero siempre

como prendida del papá y habla con el hermano muy

rápido y entra. Yo la esperaba adentro de la unidad. Mi

esposo siguió hablando con el hijo. Yo le dije: “mami ¿ese

señor se parece al señor que se la llevó? y ella me dijo

“no mami, él no se parece, él es el señor que me llevó”.

Yo le dije si estaba segura y ella me respondió

agresivamente “si usted no me cree entonces para qué

me pregunta, ya le dije que ese señor fue el que me

llevó”. De ahí fue que nosotros pudimos ver quién era la

persona, para poder argumentarlo más en la denuncia que

habíamos puesto.

65.- Encuentra la Sala que el reproche según el cual la

madre implantó en la victima un recuerdo sobre la identidad

del agresor, carece de fundamento. En el aparte transcrito -

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coincidente con el relato de la niña-, la madre de la víctima no le

asegura a esta haber visto al agresor. Solo le pide a su hija

que observe a un sujeto con las características por ésta

descritas y le indique si «se parece» al hombre que la agredió.

66.- De hecho, cuando la niña asegura que, en efecto, el

sujeto señalado es el responsable de lo ocurrido, la madre se

muestra dubitativa. Por eso le pregunta si está convencida,

situación que molesta a G.V.L., tal y como reconoce en su

propio testimonio, pues estaba segura de que ese era el

hombre que había visto en el conjunto residencial y

previamente la había abusado.

67.- En su declaración, la madre de la niña precisa que,

una vez su hija les proporciona la seguridad de reconocer al

agresor, aquella se comunica con el detective John Edisson

Ríos y lo pone al tanto del asunto. Al acusado no lo conocía,

tanto que su nombre se lo suministraron en el conjunto

residencial.

68.- Además, la madre de G.V.L. explica la forma en que su

hija recuerda y asocia lo ocurrido el día de los hechos, con

eventos ya fijados en su memoria. Esto es así, por ejemplo, en

lo que atañe a la rememoración del casco y de la moto del

agresor. Así manifestó la testigo:

Hizo referencia [la niña] a que el casco era como el de

Harold. Harold era el esposo de mi cuñada y tenía un casco

abatible, que le puede ver la cara. Ella dice que cuando él

la besaba le podía ver el casco, cuando la tenía en el

tanque, que estaba muy cerca de él.

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Al momento del contrainterrogatorio, señaló:

Ella siempre que va a hablar de algo lo relaciona con algo

que conozca. Ella decía que la moto era muy parecida a la

de Roller, que era un amigo de mi hija que tenía una moto,

cree que una RX, dice que la farola era redonda, una moto

azul.

69.- La Sala encuentra que dichas asociaciones de la

víctima al momento de concatenar sus recuerdos denotan la

concordancia de estos con lo ocurrido. Es su memoria

asociativa a la que recurre para evocar los hechos y darse a

entender, sin que se encuentre un atisbo de imaginación o

invento. Así, la niña nunca duda de los detalles narrados,

tanto en lo que concierne a las características del procesado y

la incriminación reiterada a este, como a las circunstancias

que rodearon los hechos.

70.- En el mismo sentido, sobre el reconocimiento en fila de

personas en la cárcel, la señora López Orozco confirmó que su

hija llevó a cabo la diligencia y reconoció al señor JAMES

RODRÍGUEZ. Al respecto, manifestó:

Ese día habían citado a los 2 abogados que tenía él en ese

momento, en todo caso lo asistió un defensor público. El

caso es que eran 3 niñas que había para el reconocimiento

y la psicóloga dijo que no iba a posponer eso. Mi hija fue la

primera que pasó al reconocimiento y pues la verdad fue

algo muy duro porque mi niña entró en un shock.

Minuto 17:48: Ella entró hasta el momento en que la paran

ahí. Cuando a ella la paran ahí, ella temblaba y empezó a

gritar y no quería ver. Tuvieron que sacarla de ahí, darle

agua, hablar con la psicóloga y pasarla de última. Pero

tanto las otras niñas como mi hija lo reconocieron en las 3

oportunidades. Había como unas 7 u 8 personas para el

reconocimiento, ellos tenían los cascos y se cambiaban de

posición, ropa y cascos, cuando entraban y salían.

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71.- Sobre esta diligencia también declaró Silvana Uribe

López, quien para ese momento se desempeñaba como

defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar -ICBF-. Relató que en este caso debió desplazarse

hasta el establecimiento carcelario de Villa Hermosa en la

ciudad de Cali, en compañía de los investigadores, para que

varias menores de edad pudieran realizar la diligencia de

reconocimiento en fila.

72.- Al respecto, señaló que tal diligencia fue muy difícil por

la afectación emocional evidenciada por las niñas víctimas -

había más denuncias por hechos similares-, quienes lloraron todo

el tiempo y tenían miedo. Así concluyó la testigo:

Con la niña de este caso no hubo duda, la niña lo

identificó como la persona que le había hecho daño.

73.- Sobre el reconocimiento en fila de personas en el que

participó la niña no existen dudas de su señalamiento directo

al procesado. Si bien, al momento de ser contrainterrogada

refirió que, en alguna oportunidad previa a dicha diligencia

había visto al acusado en un periódico -su padre se lo mostró-

, mencionó las condiciones en las que reiteró su incriminación

en ese momento. Esto es, señaló al acusado, quien estaba con

casco -junto a otros hombres vestidos de manera similar y con

sus respectivos cascos-.

74.- Así las cosas, pese a que la observación previa de la

imagen del procesado en un periódico por parte de la víctima

pueda incidir en la espontaneidad del reconocimiento, de

ningún modo afecta la validez de este método de

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identificación. La declarante tuvo la oportunidad de volver a

ver a quien ya previamente había reconocido y, una vez más,

insistió en su incriminación.

75.- Ninguna razón habría para que, sin más, la declarante,

pese a haber observado a 8 hombres con características

similares, señale a una persona inocente. Mucho menos, si el

señalamiento ha sido persistente y expreso, sin ningún asomo

de duda. Adicional a ello, recuérdese que la niña entregó

detalles de individualización concreta. Recordó en audiencia

pública las características destacadas del agresor –

manifestaciones replicadas por los demás testigos de cargo -,

por lo que este reconocimiento en fila de personas8 integra la

valoración del testimonio de la víctima al señalar al acusado

como responsable de las conductas punibles endilgadas.

76.- Así, contrario a lo alegado por la defensa, la

experiencia traumática de la niña no derivó en la implantación

de un recuerdo sobre el agresor. Por el contrario, lo que se

aprecia es la fijación clara, consistente y reiterada de sus

recuerdos, dada la gran afectación que significó en su

8 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SP2338-2020, la Sala precisó:

El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que

adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino

que son actos de investigación.

Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral

alude a esa actividad y a sus resultados. De allí que lo que se valora es el testimonio en

su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo

que ese deponente haga en juicio.

Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización

del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre

tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana

crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46.847).

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integridad sexual el ataque del que fue víctima. Incluso, esta

memoria permaneció luego de que a la niña la hubieran

llevado un tiempo para Santander a vivir con su abuela,

retornando a Cali y ratificando sus señalamientos contra el

acusado.

77.- De hecho, el trauma generado a la niña a raíz de lo

relatado no solo fijó en su memoria cada aspecto relacionado

con los hechos -de ahí, la asociación de recuerdos ya aludida-

, sino que continuó reflejándose en la importancia y la

atención que G.V.L. otorgó a todo lo concerniente a este

proceso. Lo anterior es verificable en el propio dicho de la

madre, quien señaló:

Ella [la niña] estuvo durante un año largo donde la

psicóloga. Ya ha superado muchas cosas (minuto 22:30),

pero como en abril nos citaron para la audiencia en cámara

Gesell y pues (sic) tuvimos que hablarle a la niña que venía

para acá el 4 de mayo, audiencia que suspendieron. Y la

verdad es que de ahí para acá la niña no ha estado muy

bien. Inclusivo lo estaba hablando, porque tengo que

volverla a llevar al psicólogo. La niña no quería entrar a

clase, no quería estudiar, estaba evadiendo, perdió 4

materias y las otras casi las pierde todas porque las pasó

sobre 3.

Las profesoras me mandaron llamar al colegio, que (sic) si

estábamos teniendo problemas en la casa, qué pasaba con

G.V.L. que no quería ir al colegio, no quería nada. Ella ha

tenido ya muchos cambios, la niña ha sido muy afectada,

especialmente porque en abril se dijo de esta audiencia y

de aquí para acá la niña ha estado en la espera. La semana

pasada me llamaron a decir que habían suspendido la

cámara Gesell y yo no le comenté a ella nada, dejé que

pasara, pensando que ella no se iba a acordar de esa

fecha, y me dijo hoy: “¿mami, no me van a llevar a esa

audiencia?” y yo le dije: no mami es que te la

suspendieron. O sea, pensé que se había olvidado, lo ha

tenido muy presente porque desde que nos avisaron

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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eso, la niña ha estado muy afectada. La verdad, es muy

duro esto porque es muy duro ver que la niña ha tenido

que vivir eso. Para mí fue más duro cuando la niña me

contaba todo lo que había tenido que vivir. Mi otra hija

también se vio muy afectada por todo esto.

78.- No evidencia esta Sala la manipulación hacia la niña

que sugiere la defensa en su impugnación. La madre de G.V.L.

ha brindado protección a su hija desde el momento de la

revelación de lo ocurrido, tanto así que, fue la seguridad de la

pequeña lo que la motivó a ella y a su esposo a cambiar dos

veces de residencia. La búsqueda del agresor que

emprendieron los padres a raíz de los rasgos que de este

proporcionó la víctima no implicó la alteración de los

recuerdos de esta. Tampoco existió presión por parte de los

padres para incriminar al acusado, mucho menos para la

insistencia que ha mostrado G.V.L. en cada reconocimiento

realizado.

c) Prueba de corroboración periférica

79.- Como lo ha señalado esta Sala,

A través de la prueba de “corroboración” se puede otorgar

mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando

probatoriamente se constatan datos como: (i) la

inexistencia de razones para que la víctima y/o sus

familiares mientan con la finalidad de perjudicar al

procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque

sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos

posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Cfr.

SP108-2019, CSJ SP — 2024, 7 feb., rad. 60307.

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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80.- En el presente asunto se constatan variados elementos

corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas

practicadas en juicio:

(i) No se evidencia ningún motivo para que la

víctima mintiese sobre lo padecido;

(ii) Acorde con los testimonios de las psicólogas

Claudia Eugenia Córdoba Rosero y Lina Johanna León

Ledesma, G.V.L. presentó con posterioridad a los

hechos manifestaciones de afectación frente a lo

ocurrido. De hecho, la segunda profesional señaló que

la sintomatología que tenía la niña era propia de

trastorno de estrés postraumático: «ansiosa, llanto fácil,

temerosa, bajaba la mirada, manifestaba que tenía

insomnio, que tenía dificultad para acercarse a los

hombres, desmotivación escolar». De la afectación

emocional de la niña también dio cuenta la defensora

de familia Silvana Uribe López, quien estuvo presente

en el reconocimiento en fila de personas que llevó a cabo

la niña;

(iii) En relación con el estado anímico en tiempo

posterior a lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente

y pudo dar cuenta de ello directamente, tal como se

expuso con anterioridad y;

(iv) Varias personas fueron testigos directos del

señalamiento de la niña contra el procesado. Tanto la

madre de la niña como el investigador de la SIJIN, John

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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Édison Ríos, observaron las características físicas de

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, comprobando su

coincidencia con las que la niña les describió. Como

acertadamente lo indicó la sentencia de segundo grado;

las mencionadas características no son "generalizadas"

como lo concluyó el a quo. Que un hombre tenga

cicatrices de acné en la cara y abundante vellosidad en

los brazos no son atributos físicos generales en la

mayoría de los hombres, lo contrario, constituyen

rasgos distintivos que ayudaron a la identificación del

aquí procesado.

81.- En esa medida, se reitera, en el presente caso la

corroboración periférica permite evidenciar detalles que

arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó.

La intensidad del impacto generado en G.V.L. a raíz de lo

padecido, arraigó en su mente los pormenores de lo ocurrido,

permitiendo a la niña una narración descriptiva, reiterada en

diversas oportunidades y ante distintas personas que dieron

cuenta de su percepción directa de la víctima.

82.- Sobre la credibilidad disminuida que el juez de primera

instancia otorgó a G.V.L., porque no se acreditó con «prueba

pericial idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la

capacidad intelectiva para procesar dicha información visual y

lograr a partir de ella, la exposición certera de una identidad»,

atina el tribunal al considerar infundado ese planteamiento.

El principio de libertad probatoria acogido en nuestro sistema

procesal penal se contrapone a la pretendida tarifa negativa

que condiciona la credibilidad de la niña a la existencia de

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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«prueba pericial idónea» que demuestre su capacidad

intelectiva.

83.- Lo que denota dicha exigencia por parte del juez de

primer grado es una forma de injusticia epistémica, como lo es

la injusticia testimonial9, toda vez que la declaración de la niña

se desacreditó por causas ajenas a su contenido, en este caso,

por su edad (8 años cuando fue víctima de los hechos de este caso y

11 años al momento de declarar en juicio).

84.- Sin duda, la edad es un factor intrínseco que debe ser

considerado al momento de valorar un testimonio, sin que ello

implique la exigencia de un examen pericial que evalúe a la

menor de edad. Lo que debe constatarse al valorar

individualmente esta prueba -tal y como se ha decantado a lo

largo de esta providencia- corresponde a criterios

ampliamente abordados por la psicología del testimonio, como

lo son:

(1) El contenido de lo que afirma el testigo;

(2) Las razones y los fundamentos de sus declaraciones;

(3) Los motivos para recordar lo que cuenta y cómo lo

recuerda;

(4) La conformación de su memoria o recuerdos;

(5) La manera de percibir los hechos;

(6) La forma como evoca los hechos: abarca la memoria y

la inteligencia; entre otros.

9 Sobre la injusticia epistémica léase la obra de la filósofa Miranda Fricker, Injusticia

epistémica (Inglaterra: Oxford University Press, 2007). En el mismo sentido, el texto de

Juan Antonio González de Requena Farré, “La injusticia epistémica y la justicia del

testimonio”, Discusiones Filosóficas. Año 16 N.o 26, enero – junio, 2015, 49 – 67.

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85.- Por lo anterior, se demanda de la judicatura especial

atención en la coherencia testimonial, verificable a partir del

ejercicio de contradicción en el juicio. También por la

contextualización de la declaración - riqueza descriptiva de los

detalles- y, como en el caso sub judice, complementando dicho

análisis testimonial con la corroboración de los otros medios

probatorios disponibles.

(d) De la inexistencia de una hipótesis alterna probada

por la defensa

86.- Parte de la censura planteada por el defensor del

acusado se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal

hizo de los medios de convicción, que lo llevaron a considerar

acreditada la materialidad de la conducta punible y su

responsabilidad penal, descartando la tesis defensiva, según

la cual, el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ se encontraba

trabajando el día y hora de los hechos.

87.- La anterior tesis es fundamentada por la defensa a

partir de las siguientes razones: i) los empleados de la empresa

en la que trabajaba su defendido dieron cuenta de sus

horarios laborales, además, en la máquina de registro se

determinó el ingreso y salida de la empresa en horas distintas

a la que ocurrió la conducta punible y ii) el acusado no era

propietario de alguna motocicleta ni se desplazaba en dicho

medio de transporte al trabajo.

88.- Por lo tanto, la Corte determinará si las pruebas

practicadas permiten afirmar la probabilidad de la hipótesis

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alterna propuesta por la defensa, sea porque se confirme o, al

menos, implique una duda razonable compatible con la

inocencia del procesado.

89.- Encuentra la Sala que no quedaron dudas de que para

el año 2013 el procesado se encontraba laborando en la

empresa Dimel Ingeniería. Además del mismo JAMES

RODRÍGUEZ — quien, declaró en su propio juicio- de esto pudieron

dar cuenta los testigos de descargo Carlos Alberto Uribe, Joan

Sebastián Cortés, Manuel Santiago Ortiz Flórez, Lina María

Días Ortiz, Ingrid Lorena López Ospina, Claudia Patricia

Gutiérrez Cerón; empleados de la empresa Dimel para aquel

momento.

90.- Todos sus compañeros y compañeras de trabajo

manifestaron que el acusado era un empleado responsable -

dibujante de planos-, que no solía ausentarse de su puesto de

trabajo ni pedir permisos -salvo el solicitado en agosto de

2013, debido a la muerte de su padre-.

91.- Sobre la verificación del horario laboral del acusado, la

testigo que concretó o detalló la manera en que podría

corroborarse dicha cuestión fue la jefa de gestión humana,

Claudia Patricia Gutiérrez Cerón. A ella le correspondía el

control del personal de Dimel Ingeniería.

92.- Adujo que el horario de JAMES RODRÍGUEZ era de

7:30 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm. A minuto 53:43 señaló:

La empresa cuenta con un sistema de marcación, todo

empleado debe marcar al ingreso y a la salida de la

compañía. Si la persona iba a salir al medio día debía

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marcar para su hora de almuerzo y volver a registrar el

ingreso. Una vez registrara el ingreso y una vez la salida al

finalizar la jornada laboral (sic).

93.- A la testigo se le puso de presente el documento de

control de acceso del software con el que contaba la compañía

en ese momento -20 páginas-. Lo reconoció, pues con éste se

llevaba el registro de marcación del personal de entradas y

salidas -permitiendo controlar el cumplimiento del horario de cada

empleado-. Dicho documento indica datos como: nombre,

cedula, fechas y salidas del personal.

94.- Al revisar el documento, manifiesta que en la hoja

correspondiente al señor JAMES RODRÍGUEZ en la fecha del

miércoles 4 de julio de 2012 (la defensa se equivoca en el año), se

indicaron los siguientes datos: «hora de entrada 6:53 am, hora

de salida: 7:44pm».

95.- Sin embargo, al momento de ser contrainterrogada, la

declarante afirmó que el software podía fallar. En ese sentido,

podría tener errores en el registro de entradas y salidas de

empleados y fallas del sistema que no se podían certificar en

ese documento.

96.- Solicitada a la declarante la verificación de espacios en

blanco de registros en las salidas de JAMES RODRÍGUEZ,

esta señala (minuto1:23:24) que hay un vacío en la salida del

7 de junio de 2012. Así continúa el contrainterrogatorio

(minuto 1:23:30):

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JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ

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- Fiscal: ¿Eso quiere decir que el software, para ese evento

(sic) la empresa formalmente y el software no tienen

registro de la salida de JAMES RODRÍGUEZ?

– Testigo: sí.

- Fiscal: ¿y eso pudo haber pasado en otras ocasiones?

– Testigo: sí.

97.- Al momento del redirecto, el defensor le solicitó a la

declarante que se fijara en el registro del 4 de julio de 2013.

En respuesta, indicó que se consignó como hora de salida las

5:59 pm. En el último turno, el fiscal intervino así (minuto

1:26:50):

- Fiscal: ¿es posible que en el transcurso del día se

presentaran fallas en el sistema?

- Testigo: sí.

98.- Al momento de las preguntas complementarias, el

diálogo fue el siguiente (minuto 1:29:50):

- Procurador: ¿si ocasionalmente se sale de la empresa, por

ejemplo, a almorzar, se registran esos datos?”

- Testigo: Se registra. Si la persona marca se registra el

dato.

- Procurador: ¿pero puede suceder que no se registre en

algunas ocasiones ese tipo de salidas ocasionales o

pequeñas?

- Testigo: sí.

- Procurador: o sea, ¿puede ocurrir que se salga y no quede

registrado?

- Testigo: sí, durante el descanso del almuerzo.

- Juez (minuto 1:30:40): ¿en el evento que exista daño en

el sistema a través del cual se establecen las entradas y

salidas del personal que trabaja en la empresa, es posible

que se autorice por parte del departamento que usted

maneja, de manera verbal u otra manera, sin que quede

soporte de ello? Por ejemplo, que yo le pueda decir a mi jefe

inmediato: voy a salir y no quede reporte o el reporte que

debía quedar en el registro electrónico en el momento

presente fallas, y entonces no quede registro de ninguna

naturaleza, y solo quede el permiso de manera verbal.

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- Testigo: Sí, es posible.

99.- De lo declarado por Claudia Patricia Gutiérrez Cerón

es fácilmente extraíble la poca fiabilidad que tenía el lector de

huellas de ingreso y salida de la empresa Dimel Ingeniería. En

otras palabras, del registro de personal consignado en el

documento incorporado no puede asegurarse que el día 4 de

julio de 2013 el señor JAMES RODRÍGUEZ solo tuvo un

ingreso y una salida (5:59pm). De hecho, esto no es solo

deducible del testimonio aludido, sino que se extrae de lo

relatado por el propio acusado en sede de juicio.

100.- Al momento de ser interrogado sobre su horario

laboral aquel 4 de julio de 2013, el procesado señaló no haber

solicitado permiso alguno para salir de las instalaciones y

haber almorzado al frente de la empresa. Incluso, en respuesta

a preguntas complementarias del delegado de la

procuraduría, JAMES RODRÍGUEZ precisó que, cuando salía

y llegaba del almuerzo él asentaba los respectivos registros.

101.- De lo anterior puede concluirse que: i) El horario

laboral del acusado era de 7:30am a 12pm y de 2 a 6pm; ii) en

la empresa Dimel existía un software de control de entradas y

salidas; iii) dicho software no era totalmente confiable, pues se

encontraron días en los que no se registró salida. Además, la

jefa de gestión humana afirmó la posibilidad de que los

empleados no se registraran en salidas cortas, por ejemplo, al

momento del almuerzo; y iv) que el 4 de julio de 2013 no quedó

registrado en el sistema la salida e ingreso del almuerzo de

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JAMES RODRÍGUEZ, pese a que este mismo afirmó almorzar

en un sitio al frente de la empresa.

102.- Recuérdese que la hora de los hechos se ha

proporcionado de manera aproximada a las 2:30 de la tarde

(de hecho, la niña G.V.L. declaró que este horario pudo ser a

la 1 o 2 de la tarde, no siendo un dato que recuerde con tal

exactitud). Esta hora no solo es cercana al horario oficial

regulado para el almuerzo en la empresa Dimel (12-2pm), sino

que los lugares que debió transitar el procesado quedaban

todos cerca, por lo que su desplazamiento no requería de un

periodo de tiempo prolongado -situación que habría sido

notada en el lugar de trabajo o que hubiera requerido una

solicitud de permiso formal-.

103.- Lo anterior quedó demostrado con las actividades

investigativas realizadas por el investigador judicial de la

SIJIN, John Edison Ríos Navarro, quien declaró haber

realizado la ruta planteada en la denuncia. Para ello, se

desplazó en motocicleta, llevando consigo: un cronómetro que

le permitió calcular el kilometraje; un reloj para calcular el

tiempo y una cámara de video con la que filmó todo el

recorrido.

104.- Sobre los pormenores de dicho recorrido, el

investigador detalló que se había movilizado a una velocidad

promedio de 50 kilómetros por hora. Así, desde la casa del

acusado hasta la empresa había 4 kilómetros, por lo que tardó

11 minutos en el recorrido. El mismo acusado afirmó en su

declaración que, en caso de no haber trancón, para ir a su

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empresa se demoraba unos 15 o 20 minutos, tiempos que

denotan una distancia cercana entre esos lugares.

105.- El declarante Ríos Navarro adujo que, en el lugar que

inicialmente ocurren los hechos, esto es, en el barrio Nueva

Base, el acusado abordó a la niña, la subió a la moto y la pasó

al barrio del frente, el Siete de Agosto. Allí hay un parque que

no es muy transitado, lugar donde se cometieron el resto de

las conductas punibles. Del lugar inicial de los hechos a la

residencia de JAMES RODRÍGUEZ, afirma que «son escasas

cuadras, 3 o 4 cuadras».

106.- Ahora, sobre el vehículo en el que se transportaba el

acusado al momento de los hechos denunciados, es cierto que

el implicado declaró no poseer motocicleta ni carro, y

transportarse en bus. Sus compañeros de trabajo tampoco

advirtieron haber visto a JAMES RODRÍGUEZ conduciendo

motocicleta.

107.- Sin embargo, con la prueba de cargo se demostró lo

contrario. Recuérdese que la primera oportunidad, luego de

los hechos, en que la niña reconoció al acusado, fue en el

conjunto residencial al que recientemente se habían mudado.

En aquel momento ella lo identificó, afirmando que éste

ingresaba a la residencia en una motocicleta.

108.- Aunado a ello, la detallada y descriptiva declaración

del investigador de la SIJIN proporciona datos corroborativos

del testimonio de la niña en este sentido. Ríos Navarro contó

sobre la respuesta brindada por el tránsito municipal de

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Santiago de Cali y Armenia (ciudad en la que previamente

había vivido JAMES RODRÍGUEZ). La primera entidad

contestó que al mencionado no le registraba ningún tipo de

vehículo. Además, ambos organismos respondieron que no

poseía vehículos a su nombre ni registraba algún tipo de

licencia de conducción.

109.- Sin embargo, adujo el testigo que al verificar la página

pública del SIMIT, una vez consultó por número de cédula del

procesado, dio como resultado que JAMES RODRÍGUEZ

PÉREZ, cuando residía en Armenia, tuvo cuatro multas, dos

de estas por conducir vehículo y dos por conducir motocicleta.

Dichos comparendos se impusieron porque el acusado no

poseía licencia para conducir vehículo y por hacerlo en estado

de embriaguez.

De este apartado, se concluye:

110.- (i) La presencia de un indicio de oportunidad que

respalda la teoría del caso de la acusación, a partir de hechos

indicadores suficientemente probados. Ello, pues se demostró

que JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ tuvo la oportunidad de

raptar la niña para accederla carnalmente y tocarla en sus

zonas erógenas sin su consentimiento, pues el periodo en el

que esto transcurrió fue cercano a su horario para almorzar.

Además, las locaciones en las que se efectuaron las agresiones

sexuales (barrios Nueva Base y Siete de Agosto) eran cercanas

al lugar de trabajo y residencia del procesado.

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111.- (ii) Las pruebas allegadas por la defensa no

demostraron que el acusado se encontrara en un lugar

distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, por el

contrario, son indicativas de la posibilidad que tenía el

procesado de entrar y salir de su lugar de trabajo sin acreditar

la lectura de huella de ingreso y salida de la empresa, así como

de su mendacidad al negar su conducción de motocicleta.

112.- Esto último, pues, pese a que el acusado declaró no

haber conducido vehículos automotores en Cali: a) la víctima

lo reconoció y persistió en su incriminación, no solo al

momento del reconocimiento en fila de personas (luciendo

casco abatible), sino que, la primera vez de verlo -posterior a

los hechos-, fue en su nueva unidad residencial, al momento

en que el acusado ingresaba a ésta en motocicleta y b) el

investigador de la SIJIN dio cuenta de las multas verificadas

en el SIMIT en contra del procesado, dos de las cuales se

motivaban en la conducción de motocicleta.

113.- (iii) Ante la propuesta de una teoría del caso fundada

en hechos exculpatorios por parte de la defensa, le

correspondía aportar las pruebas para demostrarlos, pues la

presunción de inocencia culmina hasta que se demuestre la

acusación y quede en firme la sentencia condenatoria, sin que

ello implique aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo

probatorio, como ocurre en el presente caso.

114.- En otras palabras, la duda propuesta por el defensor

es especulativa, insuficiente para mantener incólume la

presunción de inocencia del procesado, pues la hipótesis

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alternativa, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el

mismo grado de probabilidad de la acusación, sí debe

encontrar un respaldo razonable en las pruebas. Lo anterior,

dado que, si una propuesta defensiva es catalogada como

atendible en un caso concreto, generaría dudas concurrentes

con la inocencia del procesado.

115.- Finalmente, sobre el planteamiento de la defensa,

según el cual, la pauta de comportamiento del agresor no

encaja con el de su defendido (hombre dedicado al trabajo que

no tenía tiempo de buscar potenciales víctimas ni el lugar

solitario para atacarlas), por lo que se vulneraron «las reglas

de la lógica», baste con afirmarse lo siguiente:

116.- En su declaración, G.V.L. refirió lo que el agresor le

dijo, por ejemplo, que en otra oportunidad ya la había visto y

«me quería llevar», pero no lo había hecho al encontrarse ella

con mucha gente a su alrededor. Esto, como se constató con

la prueba decantada, cobra sentido en la medida que el

acusado vive en la zona en que ocurrieron los hechos -no

siendo la primera vez que veía a la niña-, y tampoco le

implicaba de gran desplazamiento ni tiempo libre.

117.- Por lo demás, se pregunta la Sala a cuáles reglas de

la lógica se refería el censor, pues lo que le correspondía era

demostrar cómo, a través de un razonamiento lógico, se llegó

a una determinada conclusión, identificando las reglas

aplicables y la ecuación inferencial. Afirmar que bajo «las

reglas de la lógica» se concluye alguna cuestión, simplemente

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se constituye en un elemento retórico sin fundamento lógico,

a modo de paralelismo o sofisma.

V) El principio pro infans en las decisiones judiciales.

118.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades,

no solo la obligación de los jueces para que en sus decisiones

apliquen la perspectiva de género10, sino, enfoques

diferenciales en casos de violencia sexual contra niñas, niños

y adolescentes, como lo es el principio pro infans.

119.- Sobre este último principio, se ha dispuesto (CSJ SP,

27 nov. 2024, rad. 62446):

Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez,

entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con

consideración, según su madurez y situación de indefensión como

víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11). Para esta suprema Corte,

en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica

que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada

y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de

indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias

de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora

de escrutar su versión de los hechos.

120.- Así, en aplicación del enfoque pro infans, lo que se

determina es que la víctima, pese a tener solo 8 años al

momento de los hechos, dio cuenta del estado de