JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 59221
(Acta n.° 013)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco
(2025).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación especial promovida por la
defensa de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sentencia
proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se revocó la
absolución emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20
Penal del Circuito de Cali. En su lugar lo condenó, por primera
vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto
sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis
(156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena principal.
Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
HECHOS
A eso de las 2:30 p.m. del 4 de julio de 2013, en la calle 63
con carrera 12B del barrio la Nueva Base en la ciudad de Cali,
el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, quien conducía una
motocicleta, se aproximó a la niña G.V.L. - de 8 años-.
En ese momento, el hombre la amenazó de muerte para que
se subiera en la parte trasera de la motocicleta,
mencionándole que poseía un arma de fuego. Una vez la niña
obedeció, el motociclista inició su trayecto y cambió de
ubicación a G.V.L., moviéndola a la parte delantera de la moto.
Mientras conducía, RODRÍGUEZ PÉREZ besó a la niña en
la boca; la tocó en sus zonas erógenas, propiamente su pecho
y vagina; y la obligó a decirle: «estoy arrechita, lámbeme la
cuquita». Seguidamente, la llevó cerca de un colegio en el
barrio 7 de agosto, donde la accedió por la vía oral con su
pene, luego de lo cual la abandonó en la autopista Simón
Bolívar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 08 de abril de 2014 se formuló imputación en contra
de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ por los delitos de acceso
carnal violento y acto sexual violento (arts. 205, 206 y 31 del
C.P.). El imputado no aceptó cargos y, en la siguiente
2 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario1.
2.- El 08 de septiembre de 2014 se formuló la acusación
por los mismos delitos, correspondiendo el proceso por reparto
al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el que
se celebraron las audiencias de la fase de juicio.
3.- En sesión del 09 de marzo de 2018 se efectuó la última
audiencia de juicio oral, en la que se anunció sentido de fallo
absolutorio2, el cual fue plasmado en sentencia emitida el 13
de julio de 20183, decisión contra la que la Fiscalía presentó
recurso de apelación.
4.- El 28 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia,
mediante la cual revocó la absolución. En su lugar, condenó
al procesado4 –por primera vez– como autor de los delitos de
acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena
principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión,
más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el mismo término de la pena
principal.
1 Folio 178 y siguientes del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno
Principal1_Cuaderno_2024021610764.
2 Folio 59 ibidem.
3 Folio 25 ibidem.
4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2024021721511.
3 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
LAS SENTENCIAS
II. De primera instancia
5.- Advirtió el juez de primera instancia que existían
ciertas dudas sobre la identificación del agresor por parte de
la víctima, dadas las circunstancias desfavorables para
distinguirlo de manera fehaciente, pues se trataba de un
hombre que llevaba puesto un casco de motocicleta. Al
respecto señaló:
[...] si bien es cierto, la menor hizo un señalamiento, del
caso es aclarar que el mismo no resulta ser lo
suficientemente claro y contundente, toda vez que en lo
concerniente a la identidad plena del presunto
responsable, la Fiscalía General de la Nación de modo
alguno demostró que la menor tuviera capacidad y certeza
para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en
el rostro, cuando demostrado quedó que dicho antisocial
llevaba cubierto su rostro con un casco de motocicleta, sin
haber hecho referencia a una seña particular y no
generalizada, que permitiera ubicar de forma inequívoca al
aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de
acusación5.
6.- Expresó dudas sobre la credibilidad de la víctima, al
considerar que la fiscalía debió reforzar el testimonio de la
niña G.V.L., a través de prueba especializada para este fin. Así
lo dijo:
[...] Y aunque el casco tenía una visera plegable, lo cierto
es que el casco, per se, no permite lo familiaridad plena con
los rasgos faciales de la persona, a más de que la Fiscalía
General de la Nación no acreditó con prueba pericial
idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la
capacidad intelectiva para procesar dicha información
5 Folio 49 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno
Principal1_Cuaderno_2024021610764.
4 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
visual y lograr a partir de ella, la exposición certera de una
identidad, dejando incólume la presunción de inocencia del
acusado6.
7.- Finalmente, para el a quo la fiscalía incumplió el
estándar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio.
Además, la defensa sí demostró otros hechos concurrentes
para el día y hora de los denunciados. Esta hipótesis defensiva
ubicó al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la
niña G.V.L. era víctima de la agresión sexual conocida.
II. De la segunda instancia
8.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal
encontró creíble y coherente el testimonio de la niña G.V.L.,
quien describió los hechos de manera detallada y lógica,
reiterando los señalamientos incriminatorios en contra de
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ. Lo identificó en todo momento -
además de referenciarlo con dos características prominentes:
sus brazos excesivamente velludos y sus «huecos» en el rostro-
9.- La víctima, que no tenía interés en perjudicar al
procesado, a quien no conocía previamente, describió de
manera detallada el momento de la agresión sexual padecida,
así como los eventos en que logró identificar al autor, sin
mostrar contradicciones a lo largo de diferentes testimonios.
10.- Además, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de
corroboración periférica practicada, que de manera
determinante contribuyó a la versión de los hechos declarada
6 Ibidem.
5 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
por la víctima. Así, el testimonio de su madre y de varias
profesionales de áreas sociales y de la salud, dieron cuenta de
la afectación emocional de la víctima y de su relato uniforme
en los momentos de revelación de lo ocurrido.
11.- El Tribunal también criticó al juez de primera instancia
por dar un alcance absoluto a la prueba de la defensa. Lo
cierto fue que los testigos de descargo no lograron desvirtuar
lo probado por la fiscalía, incluida la ubicación del acusado en
la escena de los hechos.
12.- Al respecto, precisa que se demostraron falencias del
sistema de lectura de huellas para el ingreso y salida de los
trabajadores de la empresa para la que laboraba RODRÍGUEZ
PÉREZ. Además, el hecho de que el acusado incorporara como
prueba documental dos correos electrónicos enviados desde el
computador de la empresa el día de los hechos -el primero a
las 10:16 am y el segundo a la 1:03 pm-, en nada refutó los
hechos acusados, pues estos ocurrieron a eso de las 2:30 pm,
esto es, una hora y media después del envío del último correo.
Esto no contraviene lo dicho por el investigador de la SIJIN,
quien sostuvo en el juicio que en las labores de campo pudo
establecer que:
a. La distancia que hay entre la residencia del procesado y
la empresa es de 4 kilómetros;
b. El tiempo para hacer ese recorrido, a 50 o 60 Km/h, sólo
es de 11 minutos y,
c. El barrio La Nueva Base -sitio donde fue interceptada la
menor- y la residencia del implicado quedan cerca, pues
son barrios aledaños.
6 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
13.- En suma, el Tribunal concluyó que el relato de la
víctima, apoyado por testimonios consistentes y apreciación
psicológica, demostraba más allá de duda razonable que el
acusado había cometido la agresión sexual utilizando la
coacción psicológica. La aparente complejidad del caso en la
identificación del sujeto activo -al llevar un casco abatible, que en
todo caso levantó y permitió ver su rostro- no disminuyó la
credibilidad del relato de la víctima ni representó una
disminución en su sensopercepción para reconocer al
victimario.
14.- Finalmente, el Tribunal se ocupó de la tasación de la
pena. Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al
acusado es acceso carnal violento, que establece una pena de
144 a 240 meses de prisión. Así, dividiendo los cuartos de
movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de
mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo.
15.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial
creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 144 meses de
prisión, los cuales se aumentaron en 12 meses por la
concurrencia con el acto sexual violento -conforme al artículo 31
del C.P.-, para una pena definitiva a imponer de 156 meses de
prisión, término en el que también estableció la inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
16.- El Tribunal le negó al procesado la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
por expresa prohibición del art. 198 de la L.1098/06,
ordenando su captura inmediata.
7 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
17.- En primer lugar, el defensor puso de presente que no
existía duda sobre la agresión que había sufrido la víctima en
este asunto. Sin embargo, existían serias incertidumbres
sobre la capacidad demostrativa del testimonio de la menor en
lo que concierne a la autoría del señor RODRÍGUEZ PÉREZ
sobre los delitos endilgados.
18.- Explicó que las declaraciones de la niña en distintos
momentos arrojaron información contradictoria sobre lo
ocurrido el día de los hechos, lo que incide en la posibilidad
que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor. Para ello, extrajo
fragmentos de la entrevista en Cámara Gesell ante psicóloga
del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013, así
como de la versión rendida por la víctima el 26 de junio de
2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivo de
valoración sicológica.
19.- Consideró que la experiencia traumática vivida por
una niña de 8 años era susceptible de ser influenciada y, en
este caso, su madre tuvo especial incidencia al implantar el
recuerdo del agresor. Al respecto señaló:
Una experiencia tan traumática como la relatada y
tratándose de una menor de 8 años de edad para la fecha
de los hechos, es sin duda moldeable en sus versiones,
influencia que en este caso se aprecia con relación a su
madre SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO, quien con
suma antelación se encargó de manipular a su hija para
que señalara a quien, para la progenitora, sin duda, era el
agresor de su hija, lo cual explica que pretenda brindar
apoyo a la incriminación de su hija [...]
8 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Estas manifestaciones tienen su razón de ser, y el origen
de las mismas se remonta a las manifestaciones rendidas
por la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO - madre
de la víctima-, quien fue enfática en señalar que frente a
los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como
a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron
a vivir a la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez, lugar
donde vieron a un residente que tenía las mismas
características que decía la niña, y de ahí se verifica sin
duda la inducción involuntaria de los padres hacia la
menor para involucrar al señor JAMES RODRÍGUEZ
PÉREZ en un episodio judicial que ha sido una verdadera
pesadilla para él y su familia.
20.- Aseguró que se demostró la presencia del señor JAMES
RODRÍGUEZ PÉREZ en otro lugar, para la fecha y hora de los
hechos. Puntualmente, este se encontraba laborando en la
empresa Dimel Ingeniería S.A. Lo anterior, pues el vínculo
laboral y la rutina del procesado dejaron entrever que su vida
giraba en torno a su trabajo.
21.- Planteó un raciocinio que cuestiona la posibilidad de
que, un hombre como su defendido, atacara en la vía pública
a una niña de manera fortuita. Así, manifestó que:
Debe considerarse, bajo las reglas de la lógica, que un
desadaptado violador, como quien agredió a la menor,
deambula o circula en su moto buscando potenciales
víctimas, procurando la ocasión y sabiendo de antemano
que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario
previamente seleccionado, como el lugar donde a sus
anchas pueda perpetrar el vejamen sexual.
Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido,
quien no se moviliza en moto, y la rutina diaria está
enmarcada por el horario de trabajo, luego, mal puede
especularse que podría dedicar tiempo del día para buscar
potenciales víctimas. Las reglas de la lógica y los dictados
de la razón imponen un análisis objetivo de las probanzas,
y en tal sentido es palmario que en la siquis de los
Magistrados del Tribunal Superior que mayoritariamente
9 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
optaron por condenar al acusado, imperó el impulso
emocional y subjetivo, a bien seguro (sic) sugestionados
por la atrocidad del hecho padecido por la menor.
22.- Finalmente, concluyó que la prueba no es
suficientemente sólida en lo que atañe a la responsabilidad de
su defendido como autor de la agresión sexual en contra de la
menor de edad. Por lo anterior, debe absolverse al señor
RODRÍGUEZ PÉREZ conforme a la presunción de inocencia
que permanece incólume, ante la falta de superación del
estándar de conocimiento para condenar.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
23.- No se presentaron alegatos de no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Competencia
24.- La Sala es competente para conocer la presente
impugnación especial de conformidad con lo previsto en el
numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esta
enmienda se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la
primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la
doble conformidad.
25.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la
jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la
Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó
10 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar
la primera condena emitida en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre ellas, se
estableció que «(...) el procesado condenado por primera vez en
segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a
impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de
apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación
Penal».
26.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa será
analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación.
En atención al principio de limitación, la Sala procederá a
examinar los aspectos sobre los cuales se expresa
inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al
objeto de censura. Igualmente, si se advierte la violación de
algún tipo de garantía o derecho fundamental en el proceso
que no haya sido mencionado por el recurrente, será objeto de
análisis.
II. Problema jurídico
27.- No hay discusión alguna en torno a la ocurrencia de
los delitos sexuales en contra de la niña G.V.L. Así lo reconoce
el propio defensor y, de igual modo, así será reafirmado en lo
que resta de esta providencia.
28.- Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver
consiste en determinar si las pruebas permiten arribar a un
conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la
responsabilidad penal de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como
11 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual
violento, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013.
Concretamente, la discordancia del impugnante contra el fallo
de segunda instancia radica en la identificación del acusado
como el autor de los punibles probados.
29.- Para resolverlo, esta decisión se estructura de la
siguiente forma:
(i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos
de los tipos penales de acceso carnal violento y acto
sexual violento;
(ii) en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto
los reproches formulados por la defensa en contra de
la sentencia de segunda instancia que condenó, por
primera vez, al procesado;
(iii) finalmente, la Sala realizará un pronunciamiento
sobre la sentencia de primera instancia y el principio
pro infans en las decisiones judiciales.
III. De los delitos de acceso carnal violento y acto sexual
violento
30.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en
el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El
que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,
incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».
31.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el
sujeto activo -no calificado- ii) penetre con su miembro viril
por vía anal, vaginal u oral o, penetre la vía vaginal o anal con
otra parte del cuerpo u otro objeto7 y, iii) que se trate de una
7 Así lo dispone el artículo 212 del Código Penal.
12 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie
violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.
32.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento está
tipificado en el artículo 206 del Código Penal de la siguiente
manera: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al
acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8)
a dieciséis (16) años».
33.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el
sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de
contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se
trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario
que medie violencia para suprimir el consentimiento de la
víctima.
34.- Respecto del primero de dichos elementos, esto es, los
actos sexuales que sanciona la norma lo constituyen
conductas de besos en la boca o tocamientos en los senos,
genitales y glúteos, consideradas zonas erógenas.
35.- Acerca del elemento en común para ambos delitos, la
violencia, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el
artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, señala el alcance de este
concepto, así:
ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las
conductas descritas en los capítulos anteriores, se
entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del
uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la
causada por el temor a la violencia, la intimidación; la
detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder;
13 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
la utilización de entornos de coacción y circunstancias
similares que impidan a la víctima dar su libre
consentimiento.
36.- Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el
alcance de la configuración de la violencia como elemento
normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ
SP5395 — 2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción
de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común
a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o
bien como estructurante de circunstancias de agravación
que elevan el reproche por una mayor afectación al bien
jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la
configuración de la conducta punible sancionada en el
artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ
SP, 23 ene. 2008, rad. 20413):
“[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal
violento debe ser valorado por el juez desde una
perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al
momento de realización de la acción y examinando si
conforme a las condiciones de un observador inteligente el
comportamiento del autor sería o no adecuado para
producir el resultado típico, y en atención además a
factores como la seriedad del ataque, la desproporción de
fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona
agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha
distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de
violencia entre la llamada violencia física o material y la
violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto
el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión
contra la libertad física o la libertad de disposición del
sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las
circunstancias de cada situación en particular resulte
suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en
idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al
comportamiento desplegado.
14 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos
actos de intimidación, amenaza o constreñimiento
tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el
despliegue de fuerza física en los términos considerados en
precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal
manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias
del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y
seriamente la vida, integridad personal, libertad o
cualquier otro derecho fundamental propio o de sus
allegados.
Para efectos de la realización típica de la conducta punible
de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es
especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad
de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación
desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción
desplegada fue idónea para someter la voluntad de la
víctima. (...)
Es más, dado que la acción constitutiva del delito en
comento debe ser entendida en un sentido normativo y no
ontológico, en la medida en que comprende una actividad
compleja que no se reduce a la realización del simple acto
de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es
innegable que las modalidades de violencia son
susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y
variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen
las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo,
cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las
amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que
ser concomitante a la perpetración de la acción que
configura el acceso, siempre y cuando la violencia
objetivamente valorada ex ante sea la que determine su
realización (subrayas fuera de texto).”
37.- También ha sido enfática esta Sala en señalar que este
elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de
gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en
que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de
cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009,
rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.
15 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
IV. El caso concreto
38.- Con base en las anteriores precisiones, corresponde
ahora a la Sala analizar los reparos formulados por la defensa
en contra de la decisión emitida en segunda instancia, que
condenó por primera vez a JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como
autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual
violento.
39.- Los reproches de la defensa pueden resumirse así:
(a) Hubo contradicciones en las distintas declaraciones
que brindó la niña G.V.L.;
(b) No resulta creíble el reconocimiento de la víctima al
agresor, al ser influenciado especialmente por su
madre;
(c) La prueba restante practicada en juicio no permite
superar el estándar para condenar al acusado;
(d) La defensa demostró una hipótesis alterna, esto es,
que el acusado se encontraba en su trabajo al
momento de la agresión sufrida por G.V.L.
40.- A continuación, se abordará cada uno de dichos
reparos:
a) Contradicciones en las distintas declaraciones que
brindó la niña G.V.L.
41.- Señaló la defensa varias contradicciones en las
distintas declaraciones brindadas por G.V.L. a lo largo de la
investigación, como la entrevista ante psicología del C.T.I. de
la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013. Lo mismo en la
versión rendida el 26 de junio de 2014 en la valoración
psicológica.
16 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
42.- Sin embargo, una vez apreciada la prueba practicada
en el juicio oral, la Sala advierte que la única declaración
incorporada en la actuación fue la rendida por la víctima en
dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone
extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral,
que no ingresaron como pruebas, por lo que están ajenas de
toda valoración probatoria en esta instancia.
43.- Debe recordarse que uno de los principios regentes del
proceso penal acusatorio es el principio de inmediación -
artículo 16 de la Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera
únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada
en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación
y contradicción ante el juez de conocimiento. Por su parte, el
artículo 379 del mismo estatuto señala que el juez tendrá en
cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido
practicadas y controvertidas en su presencia.
44.- En consonancia con lo anterior y por regla general, las
entrevistas o declaraciones anteriores al juicio carecen de
vocación probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004
consagró algunas excepciones a esta regla, las cuales
previeron que, en casos específicos, pudieran ingresar como
pruebas al cumplir ciertos requisitos.
45.- Una de estas excepciones es la prueba de referencia,
cuya admisibilidad es excepcional. Según dispone el artículo
437 de la Ley 906 de 2004, las características de esta prueba
son: (i) debe tratarse de una declaración realizada por fuera
del juicio oral; (ii) debe ser utilizada para probar o refutar uno
17 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos
en el artículo 375 ídem; y (iii) no es posible su practica en
juicio oral. Sobre el debido proceso probatorio de la prueba de
referencia, esta Sala consideró (CSJ, SP317-2023, rad.
n.°59828):
13.- Para que una declaración anterior pueda ser admitida
y valorada como prueba de referencia en el juicio oral, es
necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) realizar
el descubrimiento probatorio en los términos previstos por
el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para
lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración
rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los
debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y
utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de
admisibilidad de la prueba de referencia (iv) señalar
cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia
y contenido de la declaración anterior al juicio oral; e (iv)
incorporarla durante el debate probatorio.
14.- En primer lugar, el descubrimiento probatorio debe
sujetarse a las reglas generales establecidas para todos los
medios de prueba. En materia de prueba de referencia,
debe descubrirse tanto la declaración anterior al juicio
oral, que se pretende introducir como prueba al tenor de lo
dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906
de 2004, así como los medios de prueba que se pretenden
utilizar para demostrar la existencia y contenido de dicha
declaración.
15.- En segundo lugar, la parte que pretende aducir la
prueba de referencia tiene la carga de explicar la
pertinencia de la declaración anterior al juicio oral, que se
pretende aducir como medio de prueba de alguno de los
aspectos relevantes del debate y la pertinencia de los
medios de prueba elegidos para acreditar la existencia y el
contenido de la declaración anterior al juicio oral.
16.- La parte contra la que se aduce la prueba de referencia
tiene derecho a pronunciarse sobre su admisión, con el fin
de que el juez escuche su opinión y tome la decisión que
considere pertinente.
18 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
17.- En tercer lugar, quien pretende la aducción de la
declaración anterior al juicio, a título de prueba de
referencia, debe demostrar una de las causales
excepcionales de admisibilidad descritas en el artículo 438
de la Ley 906 de 2004.
18.- Respecto a la causal de aceptación de prueba de
referencia prevista en el literal “d” del artículo 438 de la Ley
906 de 2004 introducido por el numeral 3o de la Ley 1652
de 2013, se debe verificar que la víctima es menor de 18
años y que se procesa un delito contra la integridad,
libertad y formación sexuales.
19.- En cuarto lugar, cuando se admite una declaración
anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, la
parte que lo solicita debe demostrar su existencia y
contenido. En desarrollo del principio de libertad
probatoria, las partes pueden utilizar cualquier medio de
prueba con el fin de demostrar cualquiera de estos dos
elementos de la declaración.
20.- Finalmente, el proceso de incorporación de la
declaración anterior al juicio oral dependerá del medio de
prueba utilizado por la parte para lograr dicho cometido.
Así, por ejemplo, si lo dispuesto para dichos efectos es un
documento, deberán aplicarse en lo pertinente las reglas
de la prueba documental y si se pretende utilizar un
testimonio, son aplicables las reglas de la prueba
testimonial, caso en el cual, el testigo con el que se
pretende introducir la prueba deberá comparecer al juicio
para ser sometido a interrogatorio cruzado, sólo podrá
declarar sobre lo que directa y personalmente haya
percibido, etc.
21.- Una vez se han agotado estos requisitos, la declaración
anterior al juicio, en este caso, la entrevista forense de
niñas, niños y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales,
será incorporada válidamente al proceso como prueba de
referencia y el juez estará habilitado para valorarla junto
con los demás medios de conocimiento.
46.- Con las pautas previamente establecidas y revisada la
actuación, la Sala encuentra que las entrevistas aludidas por
la defensa no fueron solicitadas, decretadas ni introducidas
como prueba de referencia al proceso. Tampoco se
incorporaron como testimonio adjunto, de hecho, ni siquiera
19 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
se emplearon para impugnar la credibilidad. Por ello, no puede
el funcionario judicial ponderar su contenido o, peor,
conocerlo apenas en sede de impugnación. En este caso, las
declaraciones que de forma previa al juicio dio la niña a las
psicólogas que declararon, no fueron proyectadas en
audiencia ni surtieron algún uso de los ya relatados.
47.- Se reitera, para que las declaraciones previas de la
testigo pudieran ser apreciadas y, en este caso, sirvieran a la
pretensión de la defensa -contrastarlas con la versión de la víctima
en juicio-, debieron haberse solicitado, decretado e incorporado
al juicio a través de su lectura, reproducción del registro
magnetofónico, fílmico o de cualquier otra forma necesaria de
acuerdo con su medio contentivo, para que el juez hubiera
podido conocerla, valorarla y contrastarla con la versión
rendida por la deponente en juicio frente al mismo hecho. Esto
no se hizo, por lo que no puede ahora pretenderse impugnar
la credibilidad de la víctima, con declaraciones ajenas a las
pruebas practicadas en sede oral.
48.- Así, la psicóloga forense Andrea Sánchez Parra no
declaró en juicio ni se incorporó a través de otro perito la
valoración psicológica efectuada a la víctima. Por otro lado,
durante la audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2016, la
psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero testificó sobre la
entrevista forense que realizó a G.V.L. en el año 2013.
49.- Esta funcionaria del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses contó sobre su experiencia profesional en
la realización de entrevistas a menores de edad víctimas de
20 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
delitos sexuales. También, describió las características del
protocolo SATAC que utilizó para recibir la declaración de la
niña y narró lo que le comentó la víctima sobre los hechos
investigados. Además, manifestó lo que de manera directa
observó de la niña al momento de la entrevista, esto es, que
su discurso fue muy claro y bastante detallado.
50.- Incluso, afirmó la consistencia entre el dicho de la niña
y su expresión no verbal, pues al momento de describir las
agresiones sexuales, la niña se observaba «asqueada», por lo
que había coherencia «en el sentido de lo que se dice y cómo
se dice».
51.- Sin embargo, a la deponente nunca se le puso de
presente el informe en el que se consignó la entrevista forense
ni el cd que la contiene. De hecho, la defensa no
contrainterrogó a la psicóloga.
52.- En el mismo sentido, la psicóloga Lina Johanna León
Ledesma rindió su testimonio en juicio oral, refiriendo su
intervención en el tratamiento psicológico de la niña. Pese a
que, entre sus labores realizadas se incluía la entrevista de la
menor, tampoco fue reproducida ni incorporada durante su
declaración.
53.- Así pues, de este primer apartado se concluye lo
siguiente:
i) Si bien, las entrevistas rendidas por la niña antes
de la audiencia de juicio oral fueron debidamente
21 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
descubiertas, ningún uso diferente al refrescamiento de
memoria se mencionó por parte de la fiscalía en la audiencia
preparatoria. Tampoco hubo oposición o solicitud frente al
tema por parte de la defensa;
ii) Solo dos de las psicólogas que realizaron
entrevista a la niña, declararon en juicio. Una de ellas se
trató de la psicóloga del CTI, Claudia Eugenia Córdoba
Rosero. Una vez finalizado el interrogatorio, la defensa no
quiso contrainterrogar la testigo. En su declaración no se
incorporó el informe ni la entrevista de la niña, de hecho, el
dicho de la deponente solamente sirve para corroborar
aspectos frente a la percepción de la niña al momento de la
narración brindada a la psicóloga;
iii) En consecuencia, no es procedente el reclamo de
la defensa. La impugnación de credibilidad del testimonio de
la niña debió llevarse a cabo al momento de la respectiva
practica probatoria.
b) Reconocimiento que la víctima hizo del agresor
54.- Según la defensa, la prueba practicada es insuficiente
para afirmar la autoría de su prohijado en los hechos
investigados. Lo anterior, pues la víctima no pudo reconocer
fehacientemente al agresor y la prueba restante no aporta a
dicho fin.
55.- Según lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas
ocasiones, delitos como los que aquí fueron investigados son
22 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
regularmente cometidos en lugares sin la presencia de
testigos, más allá de los directamente involucrados, esto es,
víctima y victimario. Por ello, la prueba relacionada con la
declaración de la propia víctima adquiere gran relevancia, al
punto de que resulta de vital importancia para el fallador
evaluar su contenido con suma precaución y detalle. En este
caso, resultó crucial el relato de la niña G.V.L. en cuanto a las
especificaciones brindadas para identificar al acusado.
56.- Al respecto, como pasa a verse a continuación, no
encuentra la Sala vacíos o contradicciones en el testimonio de
la niña con relación al reconocimiento del agresor y la
continua incriminación que realiza en diferentes momentos.
Manifestó en juicio, lo siguiente:
Yo un día iba a ir a una tienda a llevar dos envases y a dos
cuadras de mi casa un señor paró en una moto y me dijo
que me subiera, entonces yo le dijo que no, y él me gritó y
me dijo que me subiera. Yo le dije que al menos me dejara
llevar los envases a la tienda y él me gritó y me dijo que no,
que dejara los envases ahí, que él en el bolso tenía un arma
y que, si yo no me subía, él me mataba. Entonces yo dejé
los envases ahí y me subí en la parte de atrás, a lo que él
arrancó y me dijo que íbamos a ir a una casa y que yo
tocara y preguntara por un tal Carlos. Entonces bueno, él
arrancó y pasó por un restaurante y se pasó el puente de...
y pasó por El Siete de Agosto, por un parque que yo conocía
porque mi papá compraba por allá zapatillas.
Y por allá él me pasó a la parte de adelante y me empezaba
a tocar todo el cuerpo y me metía la mano dentro de los
cucos, y me tocaba el pecho y me decía que le dijera
“Carlitos, Carlitos, estoy arrechita, lámbeme la cuquita” y
me decía que todo lo que él me dijera le respondiera sí mi
amor. Y también me dijo que un día él me quería llevar,
que yo iba con una gaseosa pero que él no me había llevado
porque había mucha gente por ahí.
23 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Después él se metió por unas cuadras que yo ya no conocía
y él paró como en un colegio, algo así, y por allá había unos
negritos levantando unas latas que no veían hacia donde
nosotros estábamos, y él se bajó y me bajó a mí y se sacó
el pene y me dijo que se lo chupara. Entonces me dijo que
abriera la boca y a mí me tocó hacer eso. Cuando me lo
sacó yo le dije que, si me iba a llevar a mi casa o me iba a
dejar por ahí tirada, y me decía que me iba a llevar a la
casa, entonces, se empezaba a estripar la punta del pene y
se sacaba algo blanco que a mí me daba ganas de vomitar.
Me decía que se lo chupara más y entonces ya de ahí nos
fuimos y él me llevó a donde Jimmy y en toda la mitad de
la Simón me dijo que si no me iba a despedir, entonces a
mí me tocó darle un beso y él me dijo que no fuera a decir
nada porque él conocía donde yo vivía, a mi familia (sic) y
que si yo decía algo él me mataba a mí y a toda mi familia.
56.- Ante la pregunta de cómo eran las características
físicas del hombre que describía, G.V.L. señaló a minuto
0:25:05:
Pues lo que más yo le reconocí fueron los huecos de la cara
que tenía (sic), porque cuando él se levantó el casco para
besarme, porque él me besaba, yo le reconocí la cara y los
brazos que eran todos velludos cuando él me tocaba. [Al
explicar a qué se refiere con huecos de la cara, señala:] es como
cosas (sic), así como cuando tienes barros que uno se
estripa y quedan como huecudos.
57.- Sobre el momento en el que vuelve a ver al agresor, la
niña narra lo ocurrido a minuto 0:27:07:
Un día yo estaba abajo en la portería, jugando con una
amiga y hablando con el portero. Entonces, entró un señor
en una moto y me saludó y me movió la mano. Entonces
yo me volteé y me fui asustada a la casa, pero no conté
nada. Entonces a los días mi papá me fue a llevar al colegio
y le conté. Le conté que yo lo había visto, entonces una
noche yo estaba arriba en al apartamento y mi mamá me
llamó y me dijo que bajara para que hablara por llamada
con mi hermano, que mi papá estaba allá y que había un
señor a ver si yo reconocía, si se me parecía.
24 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Entonces yo bajé y hablé rápido con mi hermano, pero yo
al señor yo decía (sic), ese es el señor que me saludó y que
me llevó. Entonces yo lo vi y yo dije: ese es el señor. Me
entré donde mi mamá y le dije “ese es el señor”. Hasta
le respondí grosero porque no me querían creer, me
decían que, si él era o se me parecía, pero ese era.
De ahí mi mamá decidió llevarme a Santander a vivir con
mi abuela por un tiempo, y cuando volví a Cali, ya al señor
lo habían cogido preso.
58.- Al continuar su narración, indica que a la primera
persona que le contó lo ocurrido fue a su hermana, pues al
llegar a casa llorando luego de los hechos, ella se encontraba
presente. Luego su padre arribó a la residencia y salió con ella
en la moto a buscar al hombre que la había agredido, pero no
lo encontraron y, posteriormente, su progenitor la llevó a la
policía y al médico.
59.- Sobre la siguiente oportunidad en la que vuelve a ver e
identificar al agresor, esto es, en el reconocimiento en fila
llevado a cabo en la cárcel, G.V.L. explica que ella lo reconoció
con el casco, aun estando junto a otros sujetos con el mismo
accesorio.
60.- En la última parte de su interrogatorio, la niña reitera
las circunstancias en las que vio al agresor y sus rasgos
característicos. Así lo indica:
Cuando él se quitó el casco, aquí se le salía un poquito de
pelo y le alcancé a ver por acá así (sic). Él se subió el casco
y se lo puso aquí en la cabeza, él me decía que le diera un
beso y entonces yo alcanzaba a ver la cara, le veía todo eso,
lo veía muy blanco y con huecos en la cara. Le podía ver
desde la frente hasta la cumbamba. Yo estaba muy cerca
porque él me pasó a la parte de adelante. Entonces a lo que
25 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
él me decía que me volteara a darle un beso, (sic) entonces
quedamos muy cerca y yo lo podía ver muy cerca.
61.- Anticipadamente pueden extraerse las siguientes
conclusiones del testimonio de la víctima:
i) La niña describió cómo, a través de sus
sentidos – la vista y el tacto- la impresión del agresor
quedó grabada desde el momento de comisión de las
conductas punibles. No es un reconocimiento que
surja con el tiempo, por el contrario, reiteró -no solo
en juicio, sino al momento de revelar lo ocurrido a los
padres y las demás autoridades- que el hombre
responsable de las agresiones sexuales en su contra
tenía huecos en su cara y que sus brazos eran en
exceso velludos.
De ambas características se cercioró cuando fue
agredida, pues el acusado no solo dejó ver su rostro -
al momento de levantar su casco abatible-, sino que
besó y accedió carnalmente -vía oral- a la niña, quien
lo tuvo de frente en varias oportunidades -desde que
la subió a la motocicleta y la cambió de ubicación,
hasta que finalmente la accedió con su pene por la
boca-.
ii) Es la niña quien, en primera medida,
asegura haber visto al acusado en el nuevo conjunto
residencial. Es a partir de su relato y del énfasis
reiterado en las características del procesado, que sus
26 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
padres comienzan a buscar sujetos que cumplan esos
rasgos en dicho conjunto residencial.
iii) No se desprende imposibilidad o exceso de
dificultad en el reconocimiento del acusado, quien
descubrió su rostro con el casco abatible. Contrario
sería que este hubiera permanecido con el casco
puesto en todo momento.
iv) La niña es descriptiva y proporciona detalles
específicos, en tanto marcaron su vivencia traumática
y quedaron fijados en su recuerdo. Así, no solo narra
las características más determinantes del acusado -los
huecos en su rostro y la vellosidad abundante en sus
brazos-, sino que su relato es detallado en todas las
circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el
recorrido en la moto, los barrios que atravesaron, las
interacciones a lo largo del trayecto, los lugares que
reconoció y aquellos que no, la repulsión que le
produjo el acceso carnal violento padecido, entre
otros).
v) Esa riqueza descriptiva y la coherencia
verbal y no verbal de su discurso también fueron
destacadas por la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba
Rosero, quien observó las expresiones asqueadas de la
niña al momento en que le contó lo ocurrido con
suficiencia en detalles.
27 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
vi) Desde los desarrollos epistémicos de la
psicología del testimonio, la víctima fundamentó su
narración al hilar de manera paulatina y concatenada
lo ocurrido y dar cuenta de las razones para
recordarlo. Así, frente a la percepción de los hechos, la
niña estaba consciente y sin alguna condición física o
psíquica que disminuyera su sensopercepción de lo
padecido.
62.- Una vez examinado el testimonio de G.V.L. y dado que
parte del reproche defensivo apunta a restar credibilidad al
reconocimiento sobre el procesado a partir de la actuación de
Sandra Patricia López Orozco, madre de la víctima, se trae su
testimonio sobre el particular.
63.- Desde el minuto 03:12 de la sesión del juicio efectuada
el 21 de junio de 2016, la señora López Orozco relató su
conocimiento de los hechos investigados. Reiteró que su hija
G.V.L. enfatizó en dos características del agresor, sus brazos
velludos y sus huecos -y granos en el rostro-. Sobre la posibilidad
que esta tuvo de apreciar dichos aspectos, contó la testigo que
la niña precisó verle la cara al agresor, al tener el casco
levantado, además de haberlo tenido muy cerca.
64.- A raíz de lo ocurrido y pensando en la seguridad de la
hija, la declarante y el padre de la víctima decidieron buscar
un conjunto residencial para vivir. Sin embargo, la
tranquilidad esperada no fue posible. Esto señaló:
28 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Nosotros buscamos en una unidad para más seguridad y
poderme ir más tranquila a trabajar. Llevábamos 15 o 20
días de estar en la unidad Marco Fidel Suárez, cuando la
niña, una vez que el papá la fue a llevar al colegio, le dijo a
este que había visto en la unidad el tipo que se la había
llevado. No sabíamos quién era.
Ella volvió a tener un retroceso porque ya la teníamos con
psicólogo y todo. Entonces en esos días quisimos llevarla a
elevar cometa. Se portó rebelde, lloraba, y yo le iba a pasar
una ropa y me dijo que yo la estaba obligando a ponerse
los chores que tenía puestos el día que el tipo se la había
llevado.
Entonces ella ya no quería salir allá, no sabíamos quién
era, pero teníamos una descripción. Mirábamos caras,
mirábamos personas, pero no sabíamos.
(Minuto 12:28): Hasta que una vez nosotros llegamos de la
casa de mi cuñada y vimos una persona afuera y yo le dije
a mi esposo que le iba a preguntar [a la hija] porque las
características eran como la niña me lo pintaba. Entonces
él se quedó afuera y yo fui y llamé la niña, le dije que fuera
y me dijera si el señor que estaba afuera se le parecía al
señor que a ella se la había llevado, porque era muy
parecido a lo que ella me hablaba.
Le dije que no tuviera miedo porque ahí estaba el papá. Le
dije, vamos y habla con su hermano por teléfono y lo mira.
Entonces, cuando nosotros salimos mi esposo estaba
afuera y, cuando ella lo mira, él voltea la cara, de una,
hacia la malla. Entonces la niña lo mira, pero siempre
como prendida del papá y habla con el hermano muy
rápido y entra. Yo la esperaba adentro de la unidad. Mi
esposo siguió hablando con el hijo. Yo le dije: “mami ¿ese
señor se parece al señor que se la llevó? y ella me dijo
“no mami, él no se parece, él es el señor que me llevó”.
Yo le dije si estaba segura y ella me respondió
agresivamente “si usted no me cree entonces para qué
me pregunta, ya le dije que ese señor fue el que me
llevó”. De ahí fue que nosotros pudimos ver quién era la
persona, para poder argumentarlo más en la denuncia que
habíamos puesto.
65.- Encuentra la Sala que el reproche según el cual la
madre implantó en la victima un recuerdo sobre la identidad
del agresor, carece de fundamento. En el aparte transcrito -
29 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
coincidente con el relato de la niña-, la madre de la víctima no le
asegura a esta haber visto al agresor. Solo le pide a su hija
que observe a un sujeto con las características por ésta
descritas y le indique si «se parece» al hombre que la agredió.
66.- De hecho, cuando la niña asegura que, en efecto, el
sujeto señalado es el responsable de lo ocurrido, la madre se
muestra dubitativa. Por eso le pregunta si está convencida,
situación que molesta a G.V.L., tal y como reconoce en su
propio testimonio, pues estaba segura de que ese era el
hombre que había visto en el conjunto residencial y
previamente la había abusado.
67.- En su declaración, la madre de la niña precisa que,
una vez su hija les proporciona la seguridad de reconocer al
agresor, aquella se comunica con el detective John Edisson
Ríos y lo pone al tanto del asunto. Al acusado no lo conocía,
tanto que su nombre se lo suministraron en el conjunto
residencial.
68.- Además, la madre de G.V.L. explica la forma en que su
hija recuerda y asocia lo ocurrido el día de los hechos, con
eventos ya fijados en su memoria. Esto es así, por ejemplo, en
lo que atañe a la rememoración del casco y de la moto del
agresor. Así manifestó la testigo:
Hizo referencia [la niña] a que el casco era como el de
Harold. Harold era el esposo de mi cuñada y tenía un casco
abatible, que le puede ver la cara. Ella dice que cuando él
la besaba le podía ver el casco, cuando la tenía en el
tanque, que estaba muy cerca de él.
30 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Al momento del contrainterrogatorio, señaló:
Ella siempre que va a hablar de algo lo relaciona con algo
que conozca. Ella decía que la moto era muy parecida a la
de Roller, que era un amigo de mi hija que tenía una moto,
cree que una RX, dice que la farola era redonda, una moto
azul.
69.- La Sala encuentra que dichas asociaciones de la
víctima al momento de concatenar sus recuerdos denotan la
concordancia de estos con lo ocurrido. Es su memoria
asociativa a la que recurre para evocar los hechos y darse a
entender, sin que se encuentre un atisbo de imaginación o
invento. Así, la niña nunca duda de los detalles narrados,
tanto en lo que concierne a las características del procesado y
la incriminación reiterada a este, como a las circunstancias
que rodearon los hechos.
70.- En el mismo sentido, sobre el reconocimiento en fila de
personas en la cárcel, la señora López Orozco confirmó que su
hija llevó a cabo la diligencia y reconoció al señor JAMES
RODRÍGUEZ. Al respecto, manifestó:
Ese día habían citado a los 2 abogados que tenía él en ese
momento, en todo caso lo asistió un defensor público. El
caso es que eran 3 niñas que había para el reconocimiento
y la psicóloga dijo que no iba a posponer eso. Mi hija fue la
primera que pasó al reconocimiento y pues la verdad fue
algo muy duro porque mi niña entró en un shock.
Minuto 17:48: Ella entró hasta el momento en que la paran
ahí. Cuando a ella la paran ahí, ella temblaba y empezó a
gritar y no quería ver. Tuvieron que sacarla de ahí, darle
agua, hablar con la psicóloga y pasarla de última. Pero
tanto las otras niñas como mi hija lo reconocieron en las 3
oportunidades. Había como unas 7 u 8 personas para el
reconocimiento, ellos tenían los cascos y se cambiaban de
posición, ropa y cascos, cuando entraban y salían.
31 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
71.- Sobre esta diligencia también declaró Silvana Uribe
López, quien para ese momento se desempeñaba como
defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-. Relató que en este caso debió desplazarse
hasta el establecimiento carcelario de Villa Hermosa en la
ciudad de Cali, en compañía de los investigadores, para que
varias menores de edad pudieran realizar la diligencia de
reconocimiento en fila.
72.- Al respecto, señaló que tal diligencia fue muy difícil por
la afectación emocional evidenciada por las niñas víctimas -
había más denuncias por hechos similares-, quienes lloraron todo
el tiempo y tenían miedo. Así concluyó la testigo:
Con la niña de este caso no hubo duda, la niña lo
identificó como la persona que le había hecho daño.
73.- Sobre el reconocimiento en fila de personas en el que
participó la niña no existen dudas de su señalamiento directo
al procesado. Si bien, al momento de ser contrainterrogada
refirió que, en alguna oportunidad previa a dicha diligencia
había visto al acusado en un periódico -su padre se lo mostró-
, mencionó las condiciones en las que reiteró su incriminación
en ese momento. Esto es, señaló al acusado, quien estaba con
casco -junto a otros hombres vestidos de manera similar y con
sus respectivos cascos-.
74.- Así las cosas, pese a que la observación previa de la
imagen del procesado en un periódico por parte de la víctima
pueda incidir en la espontaneidad del reconocimiento, de
ningún modo afecta la validez de este método de
32 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
identificación. La declarante tuvo la oportunidad de volver a
ver a quien ya previamente había reconocido y, una vez más,
insistió en su incriminación.
75.- Ninguna razón habría para que, sin más, la declarante,
pese a haber observado a 8 hombres con características
similares, señale a una persona inocente. Mucho menos, si el
señalamiento ha sido persistente y expreso, sin ningún asomo
de duda. Adicional a ello, recuérdese que la niña entregó
detalles de individualización concreta. Recordó en audiencia
pública las características destacadas del agresor –
manifestaciones replicadas por los demás testigos de cargo -,
por lo que este reconocimiento en fila de personas8 integra la
valoración del testimonio de la víctima al señalar al acusado
como responsable de las conductas punibles endilgadas.
76.- Así, contrario a lo alegado por la defensa, la
experiencia traumática de la niña no derivó en la implantación
de un recuerdo sobre el agresor. Por el contrario, lo que se
aprecia es la fijación clara, consistente y reiterada de sus
recuerdos, dada la gran afectación que significó en su
8 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SP2338-2020, la Sala precisó:
El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que
adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino
que son actos de investigación.
Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral
alude a esa actividad y a sus resultados. De allí que lo que se valora es el testimonio en
su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo
que ese deponente haga en juicio.
Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización
del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre
tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana
crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107- 2016, rad. 46.847).
33 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
integridad sexual el ataque del que fue víctima. Incluso, esta
memoria permaneció luego de que a la niña la hubieran
llevado un tiempo para Santander a vivir con su abuela,
retornando a Cali y ratificando sus señalamientos contra el
acusado.
77.- De hecho, el trauma generado a la niña a raíz de lo
relatado no solo fijó en su memoria cada aspecto relacionado
con los hechos -de ahí, la asociación de recuerdos ya aludida-
, sino que continuó reflejándose en la importancia y la
atención que G.V.L. otorgó a todo lo concerniente a este
proceso. Lo anterior es verificable en el propio dicho de la
madre, quien señaló:
Ella [la niña] estuvo durante un año largo donde la
psicóloga. Ya ha superado muchas cosas (minuto 22:30),
pero como en abril nos citaron para la audiencia en cámara
Gesell y pues (sic) tuvimos que hablarle a la niña que venía
para acá el 4 de mayo, audiencia que suspendieron. Y la
verdad es que de ahí para acá la niña no ha estado muy
bien. Inclusivo lo estaba hablando, porque tengo que
volverla a llevar al psicólogo. La niña no quería entrar a
clase, no quería estudiar, estaba evadiendo, perdió 4
materias y las otras casi las pierde todas porque las pasó
sobre 3.
Las profesoras me mandaron llamar al colegio, que (sic) si
estábamos teniendo problemas en la casa, qué pasaba con
G.V.L. que no quería ir al colegio, no quería nada. Ella ha
tenido ya muchos cambios, la niña ha sido muy afectada,
especialmente porque en abril se dijo de esta audiencia y
de aquí para acá la niña ha estado en la espera. La semana
pasada me llamaron a decir que habían suspendido la
cámara Gesell y yo no le comenté a ella nada, dejé que
pasara, pensando que ella no se iba a acordar de esa
fecha, y me dijo hoy: “¿mami, no me van a llevar a esa
audiencia?” y yo le dije: no mami es que te la
suspendieron. O sea, pensé que se había olvidado, lo ha
tenido muy presente porque desde que nos avisaron
34 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
eso, la niña ha estado muy afectada. La verdad, es muy
duro esto porque es muy duro ver que la niña ha tenido
que vivir eso. Para mí fue más duro cuando la niña me
contaba todo lo que había tenido que vivir. Mi otra hija
también se vio muy afectada por todo esto.
78.- No evidencia esta Sala la manipulación hacia la niña
que sugiere la defensa en su impugnación. La madre de G.V.L.
ha brindado protección a su hija desde el momento de la
revelación de lo ocurrido, tanto así que, fue la seguridad de la
pequeña lo que la motivó a ella y a su esposo a cambiar dos
veces de residencia. La búsqueda del agresor que
emprendieron los padres a raíz de los rasgos que de este
proporcionó la víctima no implicó la alteración de los
recuerdos de esta. Tampoco existió presión por parte de los
padres para incriminar al acusado, mucho menos para la
insistencia que ha mostrado G.V.L. en cada reconocimiento
realizado.
c) Prueba de corroboración periférica
79.- Como lo ha señalado esta Sala,
A través de la prueba de “corroboración” se puede otorgar
mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando
probatoriamente se constatan datos como: (i) la
inexistencia de razones para que la víctima y/o sus
familiares mientan con la finalidad de perjudicar al
procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque
sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos
posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Cfr.
SP108-2019, CSJ SP — 2024, 7 feb., rad. 60307.
35 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
80.- En el presente asunto se constatan variados elementos
corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas
practicadas en juicio:
(i) No se evidencia ningún motivo para que la
víctima mintiese sobre lo padecido;
(ii) Acorde con los testimonios de las psicólogas
Claudia Eugenia Córdoba Rosero y Lina Johanna León
Ledesma, G.V.L. presentó con posterioridad a los
hechos manifestaciones de afectación frente a lo
ocurrido. De hecho, la segunda profesional señaló que
la sintomatología que tenía la niña era propia de
trastorno de estrés postraumático: «ansiosa, llanto fácil,
temerosa, bajaba la mirada, manifestaba que tenía
insomnio, que tenía dificultad para acercarse a los
hombres, desmotivación escolar». De la afectación
emocional de la niña también dio cuenta la defensora
de familia Silvana Uribe López, quien estuvo presente
en el reconocimiento en fila de personas que llevó a cabo
la niña;
(iii) En relación con el estado anímico en tiempo
posterior a lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente
y pudo dar cuenta de ello directamente, tal como se
expuso con anterioridad y;
(iv) Varias personas fueron testigos directos del
señalamiento de la niña contra el procesado. Tanto la
madre de la niña como el investigador de la SIJIN, John
36 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Édison Ríos, observaron las características físicas de
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, comprobando su
coincidencia con las que la niña les describió. Como
acertadamente lo indicó la sentencia de segundo grado;
las mencionadas características no son "generalizadas"
como lo concluyó el a quo. Que un hombre tenga
cicatrices de acné en la cara y abundante vellosidad en
los brazos no son atributos físicos generales en la
mayoría de los hombres, lo contrario, constituyen
rasgos distintivos que ayudaron a la identificación del
aquí procesado.
81.- En esa medida, se reitera, en el presente caso la
corroboración periférica permite evidenciar detalles que
arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó.
La intensidad del impacto generado en G.V.L. a raíz de lo
padecido, arraigó en su mente los pormenores de lo ocurrido,
permitiendo a la niña una narración descriptiva, reiterada en
diversas oportunidades y ante distintas personas que dieron
cuenta de su percepción directa de la víctima.
82.- Sobre la credibilidad disminuida que el juez de primera
instancia otorgó a G.V.L., porque no se acreditó con «prueba
pericial idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la
capacidad intelectiva para procesar dicha información visual y
lograr a partir de ella, la exposición certera de una identidad»,
atina el tribunal al considerar infundado ese planteamiento.
El principio de libertad probatoria acogido en nuestro sistema
procesal penal se contrapone a la pretendida tarifa negativa
que condiciona la credibilidad de la niña a la existencia de
37 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
«prueba pericial idónea» que demuestre su capacidad
intelectiva.
83.- Lo que denota dicha exigencia por parte del juez de
primer grado es una forma de injusticia epistémica, como lo es
la injusticia testimonial9, toda vez que la declaración de la niña
se desacreditó por causas ajenas a su contenido, en este caso,
por su edad (8 años cuando fue víctima de los hechos de este caso y
11 años al momento de declarar en juicio).
84.- Sin duda, la edad es un factor intrínseco que debe ser
considerado al momento de valorar un testimonio, sin que ello
implique la exigencia de un examen pericial que evalúe a la
menor de edad. Lo que debe constatarse al valorar
individualmente esta prueba -tal y como se ha decantado a lo
largo de esta providencia- corresponde a criterios
ampliamente abordados por la psicología del testimonio, como
lo son:
(1) El contenido de lo que afirma el testigo;
(2) Las razones y los fundamentos de sus declaraciones;
(3) Los motivos para recordar lo que cuenta y cómo lo
recuerda;
(4) La conformación de su memoria o recuerdos;
(5) La manera de percibir los hechos;
(6) La forma como evoca los hechos: abarca la memoria y
la inteligencia; entre otros.
9 Sobre la injusticia epistémica léase la obra de la filósofa Miranda Fricker, Injusticia
epistémica (Inglaterra: Oxford University Press, 2007). En el mismo sentido, el texto de
Juan Antonio González de Requena Farré, “La injusticia epistémica y la justicia del
testimonio”, Discusiones Filosóficas. Año 16 N.o 26, enero – junio, 2015, 49 – 67.
38 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
85.- Por lo anterior, se demanda de la judicatura especial
atención en la coherencia testimonial, verificable a partir del
ejercicio de contradicción en el juicio. También por la
contextualización de la declaración - riqueza descriptiva de los
detalles- y, como en el caso sub judice, complementando dicho
análisis testimonial con la corroboración de los otros medios
probatorios disponibles.
(d) De la inexistencia de una hipótesis alterna probada
por la defensa
86.- Parte de la censura planteada por el defensor del
acusado se dirige a cuestionar la valoración que el Tribunal
hizo de los medios de convicción, que lo llevaron a considerar
acreditada la materialidad de la conducta punible y su
responsabilidad penal, descartando la tesis defensiva, según
la cual, el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ se encontraba
trabajando el día y hora de los hechos.
87.- La anterior tesis es fundamentada por la defensa a
partir de las siguientes razones: i) los empleados de la empresa
en la que trabajaba su defendido dieron cuenta de sus
horarios laborales, además, en la máquina de registro se
determinó el ingreso y salida de la empresa en horas distintas
a la que ocurrió la conducta punible y ii) el acusado no era
propietario de alguna motocicleta ni se desplazaba en dicho
medio de transporte al trabajo.
88.- Por lo tanto, la Corte determinará si las pruebas
practicadas permiten afirmar la probabilidad de la hipótesis
39 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
alterna propuesta por la defensa, sea porque se confirme o, al
menos, implique una duda razonable compatible con la
inocencia del procesado.
89.- Encuentra la Sala que no quedaron dudas de que para
el año 2013 el procesado se encontraba laborando en la
empresa Dimel Ingeniería. Además del mismo JAMES
RODRÍGUEZ — quien, declaró en su propio juicio- de esto pudieron
dar cuenta los testigos de descargo Carlos Alberto Uribe, Joan
Sebastián Cortés, Manuel Santiago Ortiz Flórez, Lina María
Días Ortiz, Ingrid Lorena López Ospina, Claudia Patricia
Gutiérrez Cerón; empleados de la empresa Dimel para aquel
momento.
90.- Todos sus compañeros y compañeras de trabajo
manifestaron que el acusado era un empleado responsable -
dibujante de planos-, que no solía ausentarse de su puesto de
trabajo ni pedir permisos -salvo el solicitado en agosto de
2013, debido a la muerte de su padre-.
91.- Sobre la verificación del horario laboral del acusado, la
testigo que concretó o detalló la manera en que podría
corroborarse dicha cuestión fue la jefa de gestión humana,
Claudia Patricia Gutiérrez Cerón. A ella le correspondía el
control del personal de Dimel Ingeniería.
92.- Adujo que el horario de JAMES RODRÍGUEZ era de
7:30 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm. A minuto 53:43 señaló:
La empresa cuenta con un sistema de marcación, todo
empleado debe marcar al ingreso y a la salida de la
compañía. Si la persona iba a salir al medio día debía
40 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
marcar para su hora de almuerzo y volver a registrar el
ingreso. Una vez registrara el ingreso y una vez la salida al
finalizar la jornada laboral (sic).
93.- A la testigo se le puso de presente el documento de
control de acceso del software con el que contaba la compañía
en ese momento -20 páginas-. Lo reconoció, pues con éste se
llevaba el registro de marcación del personal de entradas y
salidas -permitiendo controlar el cumplimiento del horario de cada
empleado-. Dicho documento indica datos como: nombre,
cedula, fechas y salidas del personal.
94.- Al revisar el documento, manifiesta que en la hoja
correspondiente al señor JAMES RODRÍGUEZ en la fecha del
miércoles 4 de julio de 2012 (la defensa se equivoca en el año), se
indicaron los siguientes datos: «hora de entrada 6:53 am, hora
de salida: 7:44pm».
95.- Sin embargo, al momento de ser contrainterrogada, la
declarante afirmó que el software podía fallar. En ese sentido,
podría tener errores en el registro de entradas y salidas de
empleados y fallas del sistema que no se podían certificar en
ese documento.
96.- Solicitada a la declarante la verificación de espacios en
blanco de registros en las salidas de JAMES RODRÍGUEZ,
esta señala (minuto1:23:24) que hay un vacío en la salida del
7 de junio de 2012. Así continúa el contrainterrogatorio
(minuto 1:23:30):
41 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
- Fiscal: ¿Eso quiere decir que el software, para ese evento
(sic) la empresa formalmente y el software no tienen
registro de la salida de JAMES RODRÍGUEZ?
– Testigo: sí.
- Fiscal: ¿y eso pudo haber pasado en otras ocasiones?
– Testigo: sí.
97.- Al momento del redirecto, el defensor le solicitó a la
declarante que se fijara en el registro del 4 de julio de 2013.
En respuesta, indicó que se consignó como hora de salida las
5:59 pm. En el último turno, el fiscal intervino así (minuto
1:26:50):
- Fiscal: ¿es posible que en el transcurso del día se
presentaran fallas en el sistema?
- Testigo: sí.
98.- Al momento de las preguntas complementarias, el
diálogo fue el siguiente (minuto 1:29:50):
- Procurador: ¿si ocasionalmente se sale de la empresa, por
ejemplo, a almorzar, se registran esos datos?”
- Testigo: Se registra. Si la persona marca se registra el
dato.
- Procurador: ¿pero puede suceder que no se registre en
algunas ocasiones ese tipo de salidas ocasionales o
pequeñas?
- Testigo: sí.
- Procurador: o sea, ¿puede ocurrir que se salga y no quede
registrado?
- Testigo: sí, durante el descanso del almuerzo.
- Juez (minuto 1:30:40): ¿en el evento que exista daño en
el sistema a través del cual se establecen las entradas y
salidas del personal que trabaja en la empresa, es posible
que se autorice por parte del departamento que usted
maneja, de manera verbal u otra manera, sin que quede
soporte de ello? Por ejemplo, que yo le pueda decir a mi jefe
inmediato: voy a salir y no quede reporte o el reporte que
debía quedar en el registro electrónico en el momento
presente fallas, y entonces no quede registro de ninguna
naturaleza, y solo quede el permiso de manera verbal.
42 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
- Testigo: Sí, es posible.
99.- De lo declarado por Claudia Patricia Gutiérrez Cerón
es fácilmente extraíble la poca fiabilidad que tenía el lector de
huellas de ingreso y salida de la empresa Dimel Ingeniería. En
otras palabras, del registro de personal consignado en el
documento incorporado no puede asegurarse que el día 4 de
julio de 2013 el señor JAMES RODRÍGUEZ solo tuvo un
ingreso y una salida (5:59pm). De hecho, esto no es solo
deducible del testimonio aludido, sino que se extrae de lo
relatado por el propio acusado en sede de juicio.
100.- Al momento de ser interrogado sobre su horario
laboral aquel 4 de julio de 2013, el procesado señaló no haber
solicitado permiso alguno para salir de las instalaciones y
haber almorzado al frente de la empresa. Incluso, en respuesta
a preguntas complementarias del delegado de la
procuraduría, JAMES RODRÍGUEZ precisó que, cuando salía
y llegaba del almuerzo él asentaba los respectivos registros.
101.- De lo anterior puede concluirse que: i) El horario
laboral del acusado era de 7:30am a 12pm y de 2 a 6pm; ii) en
la empresa Dimel existía un software de control de entradas y
salidas; iii) dicho software no era totalmente confiable, pues se
encontraron días en los que no se registró salida. Además, la
jefa de gestión humana afirmó la posibilidad de que los
empleados no se registraran en salidas cortas, por ejemplo, al
momento del almuerzo; y iv) que el 4 de julio de 2013 no quedó
registrado en el sistema la salida e ingreso del almuerzo de
43 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
JAMES RODRÍGUEZ, pese a que este mismo afirmó almorzar
en un sitio al frente de la empresa.
102.- Recuérdese que la hora de los hechos se ha
proporcionado de manera aproximada a las 2:30 de la tarde
(de hecho, la niña G.V.L. declaró que este horario pudo ser a
la 1 o 2 de la tarde, no siendo un dato que recuerde con tal
exactitud). Esta hora no solo es cercana al horario oficial
regulado para el almuerzo en la empresa Dimel (12-2pm), sino
que los lugares que debió transitar el procesado quedaban
todos cerca, por lo que su desplazamiento no requería de un
periodo de tiempo prolongado -situación que habría sido
notada en el lugar de trabajo o que hubiera requerido una
solicitud de permiso formal-.
103.- Lo anterior quedó demostrado con las actividades
investigativas realizadas por el investigador judicial de la
SIJIN, John Edison Ríos Navarro, quien declaró haber
realizado la ruta planteada en la denuncia. Para ello, se
desplazó en motocicleta, llevando consigo: un cronómetro que
le permitió calcular el kilometraje; un reloj para calcular el
tiempo y una cámara de video con la que filmó todo el
recorrido.
104.- Sobre los pormenores de dicho recorrido, el
investigador detalló que se había movilizado a una velocidad
promedio de 50 kilómetros por hora. Así, desde la casa del
acusado hasta la empresa había 4 kilómetros, por lo que tardó
11 minutos en el recorrido. El mismo acusado afirmó en su
declaración que, en caso de no haber trancón, para ir a su
44 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
empresa se demoraba unos 15 o 20 minutos, tiempos que
denotan una distancia cercana entre esos lugares.
105.- El declarante Ríos Navarro adujo que, en el lugar que
inicialmente ocurren los hechos, esto es, en el barrio Nueva
Base, el acusado abordó a la niña, la subió a la moto y la pasó
al barrio del frente, el Siete de Agosto. Allí hay un parque que
no es muy transitado, lugar donde se cometieron el resto de
las conductas punibles. Del lugar inicial de los hechos a la
residencia de JAMES RODRÍGUEZ, afirma que «son escasas
cuadras, 3 o 4 cuadras».
106.- Ahora, sobre el vehículo en el que se transportaba el
acusado al momento de los hechos denunciados, es cierto que
el implicado declaró no poseer motocicleta ni carro, y
transportarse en bus. Sus compañeros de trabajo tampoco
advirtieron haber visto a JAMES RODRÍGUEZ conduciendo
motocicleta.
107.- Sin embargo, con la prueba de cargo se demostró lo
contrario. Recuérdese que la primera oportunidad, luego de
los hechos, en que la niña reconoció al acusado, fue en el
conjunto residencial al que recientemente se habían mudado.
En aquel momento ella lo identificó, afirmando que éste
ingresaba a la residencia en una motocicleta.
108.- Aunado a ello, la detallada y descriptiva declaración
del investigador de la SIJIN proporciona datos corroborativos
del testimonio de la niña en este sentido. Ríos Navarro contó
sobre la respuesta brindada por el tránsito municipal de
45 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
Santiago de Cali y Armenia (ciudad en la que previamente
había vivido JAMES RODRÍGUEZ). La primera entidad
contestó que al mencionado no le registraba ningún tipo de
vehículo. Además, ambos organismos respondieron que no
poseía vehículos a su nombre ni registraba algún tipo de
licencia de conducción.
109.- Sin embargo, adujo el testigo que al verificar la página
pública del SIMIT, una vez consultó por número de cédula del
procesado, dio como resultado que JAMES RODRÍGUEZ
PÉREZ, cuando residía en Armenia, tuvo cuatro multas, dos
de estas por conducir vehículo y dos por conducir motocicleta.
Dichos comparendos se impusieron porque el acusado no
poseía licencia para conducir vehículo y por hacerlo en estado
de embriaguez.
De este apartado, se concluye:
110.- (i) La presencia de un indicio de oportunidad que
respalda la teoría del caso de la acusación, a partir de hechos
indicadores suficientemente probados. Ello, pues se demostró
que JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ tuvo la oportunidad de
raptar la niña para accederla carnalmente y tocarla en sus
zonas erógenas sin su consentimiento, pues el periodo en el
que esto transcurrió fue cercano a su horario para almorzar.
Además, las locaciones en las que se efectuaron las agresiones
sexuales (barrios Nueva Base y Siete de Agosto) eran cercanas
al lugar de trabajo y residencia del procesado.
46 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
111.- (ii) Las pruebas allegadas por la defensa no
demostraron que el acusado se encontrara en un lugar
distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, por el
contrario, son indicativas de la posibilidad que tenía el
procesado de entrar y salir de su lugar de trabajo sin acreditar
la lectura de huella de ingreso y salida de la empresa, así como
de su mendacidad al negar su conducción de motocicleta.
112.- Esto último, pues, pese a que el acusado declaró no
haber conducido vehículos automotores en Cali: a) la víctima
lo reconoció y persistió en su incriminación, no solo al
momento del reconocimiento en fila de personas (luciendo
casco abatible), sino que, la primera vez de verlo -posterior a
los hechos-, fue en su nueva unidad residencial, al momento
en que el acusado ingresaba a ésta en motocicleta y b) el
investigador de la SIJIN dio cuenta de las multas verificadas
en el SIMIT en contra del procesado, dos de las cuales se
motivaban en la conducción de motocicleta.
113.- (iii) Ante la propuesta de una teoría del caso fundada
en hechos exculpatorios por parte de la defensa, le
correspondía aportar las pruebas para demostrarlos, pues la
presunción de inocencia culmina hasta que se demuestre la
acusación y quede en firme la sentencia condenatoria, sin que
ello implique aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo
probatorio, como ocurre en el presente caso.
114.- En otras palabras, la duda propuesta por el defensor
es especulativa, insuficiente para mantener incólume la
presunción de inocencia del procesado, pues la hipótesis
47 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
alternativa, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el
mismo grado de probabilidad de la acusación, sí debe
encontrar un respaldo razonable en las pruebas. Lo anterior,
dado que, si una propuesta defensiva es catalogada como
atendible en un caso concreto, generaría dudas concurrentes
con la inocencia del procesado.
115.- Finalmente, sobre el planteamiento de la defensa,
según el cual, la pauta de comportamiento del agresor no
encaja con el de su defendido (hombre dedicado al trabajo que
no tenía tiempo de buscar potenciales víctimas ni el lugar
solitario para atacarlas), por lo que se vulneraron «las reglas
de la lógica», baste con afirmarse lo siguiente:
116.- En su declaración, G.V.L. refirió lo que el agresor le
dijo, por ejemplo, que en otra oportunidad ya la había visto y
«me quería llevar», pero no lo había hecho al encontrarse ella
con mucha gente a su alrededor. Esto, como se constató con
la prueba decantada, cobra sentido en la medida que el
acusado vive en la zona en que ocurrieron los hechos -no
siendo la primera vez que veía a la niña-, y tampoco le
implicaba de gran desplazamiento ni tiempo libre.
117.- Por lo demás, se pregunta la Sala a cuáles reglas de
la lógica se refería el censor, pues lo que le correspondía era
demostrar cómo, a través de un razonamiento lógico, se llegó
a una determinada conclusión, identificando las reglas
aplicables y la ecuación inferencial. Afirmar que bajo «las
reglas de la lógica» se concluye alguna cuestión, simplemente
48 Impugnación Especial
JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ
CUI: 76001600071020130170301
NI: 59221
se constituye en un elemento retórico sin fundamento lógico,
a modo de paralelismo o sofisma.
V) El principio pro infans en las decisiones judiciales.
118.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades,
no solo la obligación de los jueces para que en sus decisiones
apliquen la perspectiva de género10, sino, enfoques
diferenciales en casos de violencia sexual contra niñas, niños
y adolescentes, como lo es el principio pro infans.
119.- Sobre este último principio, se ha dispuesto (CSJ SP,
27 nov. 2024, rad. 62446):
Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez,
entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con
consideración, según su madurez y situación de indefensión como
víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11). Para esta suprema Corte,
en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica
que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada
y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de
indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias
de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora
de escrutar su versión de los hechos.
120.- Así, en aplicación del enfoque pro infans, lo que se
determina es que la víctima, pese a tener solo 8 años al
momento de los hechos, dio cuenta del estado de
