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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente

Radicación n.° 60508

(Acta n.° 051)

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco

(2025)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia decide el recurso de impugnación especial

interpuesto tanto por la defensa técnica como material de

DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA contra la sentencia del 11

de agosto de 2021 proferida por esta misma Sala. Esa

decisión revocó parcialmente el fallo absolutorio que el

Tribunal Superior de Buga profirió como juez de primera

instancia sobre los delitos de prevaricato por omisión,

falsedad ideológica en documento público y concusión. En su

lugar, condenó a ese ciudadano como autor de las dos

últimas conductas (falsedad ideológica en documento

público y concusión).

DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60508

CUI 76111600024720090033904

II. HECHOS

1. El 15 de julio de 2009, funcionarios de la Policía

Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, les solicitaron a

las fiscalías especializadas de esa misma ciudad impartir

orden de allanamiento y registro sobre cuatro inmuebles

ubicados en esa ciudad. Sostuvieron que se tenía

información de que en esos predios residían integrantes de

bandas criminales al servicio del narcotráfico, quienes,

además, escondían armas de fuego de corto y largo alcance.

2. El 1.° de agosto de 2009, previa orden del fiscal a cargo1,

funcionarios de la Policía Judicial allanaron el inmueble en

el que residía Bernardo Antonio Molina Ríos y operaba una

tienda de abarrotes, licores, carnes frías y verduras conocida

como «TATÚ»2. Allí encontraron tres armas de fuego; tres

cartuchos calibre 7,65; 25 cartuchos calibre 38 especial; dos

cartuchos calibre 9 milímetros y 25 cartuchos calibre 12

milímetros, así como $18.182.000 en efectivo, distribuidos

en pequeñas cantidades por todo el inmueble.

3. Los funcionarios de Policía Judicial capturaron en

flagrancia a Molina Ríos, quien fue puesto a disposición de

una fiscalía de URI de Buenaventura3 para su respectiva

1 El 17 de julio de 2009, la fiscal 2° Especializada de Buenaventura expidió la orden

de registro y allanamiento.

2 Esta vivienda está ubicada en el barrio «El Jardín», poste n° 415301, de la ciudad

de Buenaventura, Valle del Cauca.

3 Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (en adelante

URI).

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judicialización, así como los elementos incautados con el

respectivo registro de cadena de custodia.

4. El 2 de agosto de 2009, ese fiscal solicitó la celebración

de las audiencias preliminares de legalización de

allanamiento y registro, legalización de captura, formulación

de imputación. Esta se hizo por el delito de fabricación,

tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las

Fuerzas Armadas. Por tal delito pidió medida de

aseguramiento para Bernardo Antonio Molina Ríos.

5. En aquella audiencia, surtida en la fecha arriba

referida, el fiscal de URI explicó ante la juez 2.° Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de

Buenaventura los resultados del allanamiento y registro al

referido inmueble. Le dijo que, entre otros elementos, se

encontraron $18.182.000 en efectivo por lo que solicitó

legalizar ese procedimiento «con los elementos que se han

relacionado y se han incautado». Sin embargo, se abstuvo de

solicitar medidas cautelares sobre esa suma de dinero, pues

no tenía elementos suficientes para inferir su ilegalidad.

6. La juez legalizó el procedimiento de allanamiento tras

corroborar que no hubo vulneración de los derechos y

garantías de Molina Ríos4. Concluidas las diligencias, el fiscal

a cargo remitió el asunto a las fiscalías seccionales de esa

misma ciudad.

4 En esa oportunidad, se advirtió que Molina Ríos no sabía leer ni escribir y que por

eso se había puesto su huella en el acta de registro y allanamiento. 25:03 m.

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7. El 6 de agosto de 2009, el asunto fue repartido al fiscal

13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN ROJAS

TRIANA5. El 18 de agosto de 2009, este funcionario radicó

escrito de acusación por allanamiento a cargos sin que se

mencionara la suerte del efectivo incautado a dicho

procesado.

8. Eso motivó a que el defensor de Molina Ríos solicitara

fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia,

debido a que la Fiscalía no había puesto a órdenes del

Juzgado la suma de dinero incautada a su defendido.

También señaló que «el procedimiento que se le ha dado a la

mencionada suma de dinero no se ajusta a lo normado».

9. Por ese motivo, la audiencia para verificación del

allanamiento se aplazó. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado

2.° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

de Buenaventura citó a ROJAS TRIANA para que concurriera

el día 26 del mismo mes. El motivo era llevar a cabo audiencia

preliminar de solicitud de devolución de los dineros

incautados en diligencia de allanamiento.

10. El 26 de agosto de 2009, antes de que tuviera lugar la

referida audiencia preliminar, ROJAS TRIANA, acompañado

un investigador del extinto DAS, consignó una suma superior

a la incautada ($18.319.000) en la cuenta corriente del

5 El 1° de septiembre de 2008, ROJAS TRIANA fue nombrado fiscal seccional mediante

la resolución n° 0-5139 del 26 de agosto de 2008 y, el 1 de diciembre de 2008, fue

trasladado a la fiscalía 13 seccional de Buenaventura, según consta en la resolución

del 14 de noviembre de ese mismo año.

4 DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA

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Banco Agrario de depósitos judiciales de la Unidad Seccional

de Fiscalías de Buenaventura.

11. Ya en el marco de la diligencia tendiente a la devolución

del dinero, ROJAS TRIANA se opuso a su entrega y el juez

resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la

devolución del dinero. El defensor repuso esa decisión. Sin

embargo, el despacho la confirmó.

12. El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 3.° Penal del

Circuito de esa misma ciudad, después de verificar el

allanamiento e individualización de la pena, le impartió

legalidad al escrito de acusación. En tal virtud, condenó a

Bernardo Antonio Molina Ríos a la pena de 24 meses de

prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas

de fuego o municiones. Le concedió el subrogado penal de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó

el comiso del material bélico incautado sin referirse a los

$18.182.000 incautados. Eso a pesar de que el abogado de

Molina Ríos ya le había advertido al funcionario judicial que

no comprendía por qué la Fiscalía no había puesto a órdenes

de ese despacho la referida suma de dinero.

13. Entretanto, el abogado de Molina Ríos le indicó a su

cliente que estaba difícil la recuperación del dinero

incautado, por lo que le recomendó hablar directamente con

ROJAS TRIANA. Por esa razón, Molina Ríos se presentó ante

ese fiscal, quien le manifestó que no era necesaria la

mediación del abogado y que «entre ellos dos cuadraban». No

obstante, como en ese lugar no podían hablar con

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tranquilidad, le indicó, en voz baja, que su asistente acudiría

a su vivienda para que allí acordaran los términos de la

devolución de la referida suma dineraria.

14. Ese mismo día, la asistente de fiscal arribó al lugar de

residencia de Molina Ríos, pero este no se encontraba. Por

eso le indicó a su esposa, Luiciola del Socorro Guevara Gil,

que ROJAS TRIANA le mandaba decir que debía entregarle la

mitad del dinero incautado. Guevara Gil se negó.

15. El 26 de octubre de 2009, ROJAS TRIANA suscribió una

constancia en la que anotó que el dinero hallado en la

vivienda de Molina Ríos «por razones de fuerza mayor NO SE

LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni imposición de medida jurídica

de suspensión de poder dispositivo». Aclaró que era imposible

practicar el comiso sobre esa suma dineraria por lo que

ordenó expedir copias con destino a la Unidad de Fiscalías

Especializadas de Buga, para adelantar el proceso de

extinción de dominio sobre ese bien.

16. Igualmente, dejó a disposición de la directora seccional

administrativa de Bienes de las Fiscalías de Cali la

administración del título de depósito judicial relacionado con

esa suma dineraria. Sin embargo, dejo la salvedad de que ese

elemento hacía «parte del material probatorio junto con las

armas de fuego incautada al señor BERNARDO ANTONIO

MOLINA RIOS (...) para la diligencia de registro y

allanamiento del 1 de agosto del presente hogaño».

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17. El 28 de octubre de 2009, el defensor de Molina Ríos

solicitó ante el entonces fiscal ROJAS TRIANA la entrega del

dinero incautado a su cliente y para ello adjuntó prueba del

origen lícito de esos recursos. Sin embargo, debido a la

remisión que había hecho el aquí acusado a las fiscalías

especializadas de extinción de dominio, remitió la solicitud a

esa otra dependencia del Ente acusador.

18. Como el abogado no logró solucionar la devolución del

dinero, Molina Ríos acudió nuevamente al despacho del

procesado, quien en esta oportunidad le manifestó que hacía

20 días el dinero estaba en Buga y le reiteró que si quería su

entrega debía darle la mitad o, en sus propias palabras, era

«miti y miti».

19. El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía 4.°

Especializada de Buga inició la etapa preliminar del trámite

de extinción de dominio del referido dinero. El 27 de ese mes,

los esposos Molina Guevara solicitaron de nuevo el reintegro

del dinero. Esto llevó a que, el 4 de diciembre de ese año, esa

fiscal autorizara la entrega a Molina Ríos de los $18.319.000,

lo que finalmente tuvo lugar el 21 de diciembre siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

20. El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la

Nación le imputó a DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA los

delitos de prevaricato por omisión, concusión y falsedad

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ideológica en documento público ante el Juzgado 3.° Penal

Municipal con función de control de garantías de Buga, Valle.

21. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de

acusación en los mismos términos de la imputación, por lo

que, el 22 de febrero de 2017 tuvo lugar la respectiva

audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

22. El 18 de abril de 2017, inició la audiencia preparatoria,

la cual concluyó el 21 de febrero de 2018, luego de varias

solicitudes de conexidad y nulidad fallidas.

23. El 18 de abril de 2018, el Tribunal instaló el juicio oral,

el cual se desarrolló en las sesiones del 6, 7 y 8 de junio; 9,

10 y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio

de 2019. En esa última fecha, las partes e intervinientes

especiales presentaron sus alegatos de conclusión.

24. El 1.° de octubre de 2020, el Tribunal emitió el sentido

de fallo absolutorio, mientras que el 11 de noviembre siguiente

profirió la sentencia anunciada en favor de DIEGO HERNÁN

ROJAS TRIANA.

25. Tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas

apelaron la anterior decisión. Por ese motivo, el 11 de agosto

de 2021, esta Sala revocó parcialmente la sentencia

absolutoria. Así, condenó a ROJAS TRIANA como autor de

los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento

público a las penas de 120 meses de prisión, 102 meses y 15

días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

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funciones públicas, así como al pago de la multa de 66.66

salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante

smlmv).

26. Igualmente decidió no concederle la suspensión

condicional de la ejecución de la sentencia, ni la prisión

domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra

para que cumpliera la pena privativa de la libertad impuesta.

27. Las defensas material y técnica del señor ROJAS

TRIANA interpusieron impugnación especial contra la

decisión condenatoria emitida en primera instancia por esta

Sala. Después de que se le diera traslado a los no

recurrentes, solo el delegado del Ministerio Público se

pronunció al respecto y solicitó confirmar el fallo

condenatorio como más adelante se explicará.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

Sentencia de primera instancia

28. La Sala Penal del Tribunal de Buga absolvió a ROJAS

TRIANA por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad

ideológica en documento público y concusión, por las

siguientes razones:

29. Afirmó que el fiscal a cargo de la legalización del

allanamiento ocurrido aquel 1.° de agosto de 2009 en el

inmueble de ROJAS TRIANA no solicitó la incautación de los

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elementos encontrados en esa diligencia ni, por tanto,

formalizó la solicitud de audiencia de incautación.

30. Reconoció que si bien las diligencias de legalización de

allanamiento y registro, así como de incautación de

elementos pueden adelantarse concentradamente, las

solicitudes deben ser claras y precisas. Sin embargo, en este

caso, el fiscal no individualizó los elementos concreta y

detalladamente, ni advirtió las particularidades de la

incautación.

31. Manifestó que, en la audiencia de control de garantías,

el fiscal a cargo hizo mención del hallazgo de la suma de

$18.182.000 en billetes de varias denominaciones. Aunque

el juez indicó que se levantó un acta en la que se relacionaron

los elementos de prueba enunciados por el fiscal, solo se

refería a las armas que fueron encontradas durante el

allanamiento. Esto para indicar que no hubo acta de

incautación del dinero el cual tampoco fue mencionado en la

constancia de remisión que elaboró el fiscal de URI al fiscal

de conocimiento, esto es, al acusado.

32. A juicio del a quo, eso llevó a que ROJAS TRIANA tuviera

el convencimiento de que el dinero incautado durante el

allanamiento no fue legalizado, por lo que no podía solicitar

la suspensión del poder dispositivo. En particular, porque

ese dinero no fue mencionado en el acta de registro ni en la

orden de remisión de las diligencias. Así las cosas, no era

procedente ordenar suspensión del poder dispositivo de la

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referida suma de dinero debido a la falta de legalización de la

incautación.

33. También explicó que los fiscales tienen el deber de

resolver la situación jurídica de los bienes relacionados con

la investigación antes de formular la acusación. Pero en este

caso debían considerarse otros factores: (i) el mecanismo de

terminación anticipada del proceso, (ii) la falta de legalización

de la incautación, y (iii) que el fiscal de URI que legalizó el

allanamiento anticipó el origen ilícito de esos recursos.

Además, transcurrieron casi tres meses entre la incautación

de la suma dineraria y su remisión a los fiscales de extinción

de dominio de Buga, debido a la carga laboral del funcionario

y a diversos eventos familiares que afectaron su salud física

y mental, repercutiendo en su trabajo6.

34. Por estas premisas, descartó el prevaricato por omisión,

por la falta de definición sobre el dinero y enviarlo a los

fiscales de extinción de dominio, ya que el marco temporal

para ello dependía del pronunciamiento de la judicatura. Sin

embargo, al no existir tal manifestación, el fiscal tampoco

tenía premura para examinar la configuración de alguna

causal extintiva del dominio.

35. Sobre la falsedad ideológica en documento público, lo

anotado por ROJAS TRIANA en la constancia que emitió el

26 de octubre de 2009 era cierto. La decisión de la judicatura

sobre el asunto relativo al dinero incautado «quedó

6 Según explicó, eso se debió al fallecimiento de su padre y la excesiva carga laboral

del despacho fiscal a su cargo.

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incipiente» y, por ende, no podía catalogarse por «mendaz» la

aseveración contenida en ese documento.

36. Tampoco se dio la concusión, pues la declaración de

Bernardo Antonio Molina Ríos, propietario del inmueble en el

que fueron encontrados los recursos, era contradictoria e

imprecisa en varios acápites. De una parte, expresó que

ROJAS TRIANA le había pedido directamente a él la mitad del

dinero. Sin embargo, en otra declaración, sostuvo que esa

solicitud la había efectuado a través de su defensor.

Finalmente, dijo que para ello el procesado envió su asistente

a su vivienda, de lo que luego se retractó.

37. De otra parte, durante el juicio, expresó que su abogado

nunca le dijo la cantidad de dinero solicitada por el fiscal. No

obstante, en la denuncia presentada manifestó que ese

profesional del derecho le indicó que el funcionario pedía la

mitad de lo que había sido incautado.

38. Consideró que, si bien ese testigo carecía de

escolaridad, era propietario de varios negocios comerciales y,

por eso, podía deducirse que tenía un aceptable nivel de

desenvolvimiento social. Sin embargo, pese a que la Fiscalía

y preguntaron en forma clara y entendible, Molina Ríos no

contestó lo requerido y evadió las respuestas, lo que impidió

un conocimiento completo y claro de la forma en que se

desarrollaron los acontecimientos.

39. Afirmó que los testimonios de la esposa y suegra de ese

mismo señor, Luciola Guevara y Ludivia de Jesús Gil Castro,

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también fueron contradictorios e imprecisos en varios

aspectos. Por ejemplo, en lo ocurrido en la oficina del

procesado, las personas que se encontraban en la vivienda

cuando supuestamente acudió la asistente del fiscal ROJAS

TRIANA y las exigencias que hizo la funcionaria para la

devolución del dinero incautado. Eso sumado a las

supuestas llamadas que recibió la esposa del afectado, según

lo refirió su suegra, para la entrega de la mitad del dinero.

40. Consideró que era posible que esta última señora no se

encontrara en la vivienda para esa fecha, ya que ella indicó

que solo visitaba Buenaventura por periodos de un mes y su

yerno -el propietario del dinero- aseveró que su esposa se

encontraba sola el día de la visita de la asistente de fiscal a

su vivienda.

41. Reconoció que solo durante el juicio Molina Ríos afirmó

que ROJAS TRIANA le exigió directamente el pago de una

parte del dinero incautado para su devolución. Sin embargo,

es inverosímil, pues para ese momento ya los recursos

estaban en Buga, por lo que el reclamo carecía de sentido.

Además, el abogado del afectado negó haberlo acompañado

a la oficina del fiscal y su hermana atestiguó durante el juicio

oral que el fiscal no se encontraba en la oficina cuando ellos

se acercaron a ese lugar.

42. Así las cosas, concluyó que la versión de ROJAS TRIANA

resultaba la más creíble y aseveró que el manejo deficiente

que la Fiscalía le dio a la evidencia desmentía por sí misma

el supuesto interés que tenía de no entregar el dinero. Si bien

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el acusado se demoró en consignarlo, esa labor estuvo en

cabeza de la Policía Judicial, como consta en el formato de

consignación del dinero.

Sentencia de segunda instancia

43. Esta Corte, como juez de segunda instancia, revocó

parcialmente la anterior decisión y, en consecuencia,

condenó a ROJAS TRIANA por los delitos de concusión y

falsedad ideológica en documento público. No obstante,

confirmó la absolución por el delito de prevaricato por

omisión por otras razones, como más adelante se detallará.

44. Memoró la posición jurisprudencial vigente para

cuando el fiscal de URI legalizó los elementos encontrados

durante la diligencia de allanamiento y registro. De acuerdo

con esa línea de interpretación el control de legalidad del

artículo 237 de la Ley 906 de 2004 comprendía toda la

actividad: el allanamiento y registro, así como la recolección

de los elementos materiales y evidencia física encontrados

(CSJ 28535, abr. 9 de 2009). En otras palabras, debido a la

naturaleza unitaria de la legalización del procedimiento de

allanamiento y registro, esta incluía la incautación de

elementos.

45. Afirmó que eso fue lo que entendió el fiscal de URI a

cargo de la respectiva diligencia, como lo declaró durante el

juicio. Por ese motivo, se abstuvo de recurrir la decisión que

el juez de control de garantías adoptó en esa oportunidad

referente a la legalización del procedimiento.

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46. Agregó que el defensor de confianza de Bernardo

Antonio Molina Ríos tampoco impugnó dicha determinación.

Inclusive, en la sentencia condenatoria contra ese

ciudadano, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de

Buenaventura declaró el comiso definitivo de los elementos

balísticos hallados en la vivienda de aquel. Esto da cuenta de

que no hubo ninguna irregularidad en el proceso de

incautación.

47. Para la Corte ROJAS TRIANA podía conocer que el juez

de control de garantías materialmente legalizó la incautación

de los elementos encontrados en la vivienda de Molina Ríos

durante la diligencia de allanamiento y registro, entre ellos,

los $18.182.000. Como ya se dijo, el criterio jurisprudencial

aplicable consideraba que la diligencia de legalización era

una sola, por lo que la decisión del juez de legalizar el

allanamiento se consideraba integral a todo el procedimiento.

48. Así las cosas, determinó que la constancia que el

acusado expidió aquel 26 de octubre de 2009 era contraria a

la realidad, ya que no podía sostenerse que la incautación del

dinero no había sido objeto de legalización. Esa falsedad fue

dolosa, porque ROJAS TRIANA era un fiscal con

cualificaciones y experiencia suficiente. Por eso podía

advertir que, si el dinero decomisado a Molina Ríos no había

sido objeto de ninguna medida cautelar, debía ser devuelto a

su legítimo propietario de manera inmediata y no después de

tres meses de su retención.

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49. Aseguró que, si en realidad el acusado creía que el fiscal

de URI omitió someter a control de legalidad la incautación

de esa suma de dinero, debió haberlo denunciado

oportunamente. A eso agregó que la autoridad judicial no

advirtió ninguna irregularidad en la incautación de las

armas, pese a que fueron encontradas en las mismas

condiciones del dinero y fueron objeto de comiso en la

sentencia condenatoria contra Molina Ríos.

50. Reprochó que el acusado afirmara que los dineros

incautados no habían sido legalizados «por razón de fuerza

mayor». Aunque común para los abogados, es un concepto

insuficiente para explicar su supuesto error en el manejo que

le dio al dinero incautado.

51. En ese sentido, señaló que los descargos del procesado

debían operar, necesariamente, dentro de los límites

jurídicos o fácticos. En todo caso, no explicó con claridad la

razón concreta que generó el amplio lapso en poder del

dinero. Si en realidad creyó que no había sido legalizado por

el fiscal de URI, esa debió ser la razón consignada en dicha

constancia sin apelar a una fuerza mayor completamente

ajena al caso. Además, ese alegato era suficiente para

generar efectos lesivos de los intereses de la administración

de justicia y de los titulares del dinero incautado.

52. Por lo anterior, la Sala concluyó que la referida

constancia consignó una evidente falsedad que no puede

entenderse como fruto de un lapsus de ROJAS TRIANA. Fue

una manifestación de su voluntad direccionada a afectar el

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bien jurídico protegido por el delito de falsedad ideológica en

documento público.

53. En lo que tiene que ver con el delito de concusión, se

consideró que el abordaje valorativo realizado por el Tribunal

al testimonio de Molina Ríos había sido inadecuado. Se trata

de una persona analfabeta, lo que llevó a que sus

declaraciones dependieran únicamente de su capacidad de

memoria que ya de por si es deficiente, como lo expresó su

suegra, Ludivia de Jesús Gil Castro. Esa misma

circunstancia dificultó el procedimiento de impugnación de

credibilidad.

54. Además, es una persona sin experiencia en el manejo

de asuntos judiciales, lo que llevó a que el testigo no

entendiera los términos técnicos contenidos en las

preguntas, en particular, las de contrainterrogatorio y se vio

intimidado por la diligencia judicial.

55. A pesar de ello, la Sala encontró que Molina Ríos fue

consistente en su dicho y refirió dos eventos que

materializaron la conducta concusionaria. Por una parte, que

hubo una exigencia monetaria a través de la asistente del

acusado. Por otra, la ocurrencia de una reunión con ROJAS

TRIANA, después de un encuentro con su defensor, en la que

le solicitó la mitad del dinero incautado.

56. Asimismo, que Molina Ríos no entendiera las

preguntas no fue por mala fe, sino por una confusión que no

pudo enmendarse con su reformulación ni con el esfuerzo del

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abogado en comunicarle lo que pretendía auscultar. Hay que

reiterar que pasaron más de nueve años desde la ocurrencia

de los hechos, lo que impactó la capacidad de remembranza

del testigo.

57. También consideró que su esposa, Luciola del Socorro

Guevara Gil, aportó un relato fluido y coherente. Este

permitió corroborar que el procesado, directamente y por

interpuesta persona, reclamó para sí la mitad del dinero

incautado, so pena de enviarlo para extinción de dominio.

Entre otras cosas, fue ella quien atendió a la asistente del

fiscal en su vivienda y ante quien dicha mujer solicitó la

mitad del dinero incautado, según lo mandado por ROJAS

TRIANA.

58. Para la Corte, Molina Ríos no conspiró contra el

acusado por haberse negado a entregarle el dinero. Inclusive,

advirtió la falta de un mínimo de coordinación entre lo dicho

por este testigo y su esposa que corrobore la supuesta

malicia o interés de los deponentes para perjudicar al

procesado.

59. Además, explicó que así uno y otro testigo hubieran

podido faltar a la verdad en las razones que expusieron para

recuperar los dineros incautados, esto no impedía darles

valor a sus palabras. Es impreciso formular una

generalización acerca de su conducta que acarree la falsedad

de lo que declararon en juicio, pues se está ante hechos

diferentes que obedecen también a intereses disímiles.

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60. Así las cosas, concluyó que ambos testimonios eran

suficientes para probar la responsabilidad del procesado por

el delito de concusión, sin contar con que sus dichos estaban

respaldados por otros medios probatorios. A pesar de que el

dinero fue incautado el 1.° de agosto de 2009, su

consignación se dio hasta el 26 de octubre de ese año -horas

antes de que se realizara la audiencia de devolución del

dinero- lo que para el ad quem probó con suficiencia la

intención de ROJAS TRIANA de apropiarse de la mitad del

circulante.

61. En particular, ese hecho no podía considerarse una

simple coincidencia, ya que, durante la audiencia solicitada,

el entonces fiscal debía suministrar una versión sensata

sobre dónde estaba el dinero solicitado y el porqué de su

oposición a la devolución.

62. Agregó que tal fue la premura del acusado que consignó

una suma superior a la que le fue incautada a Molina Ríos

sin que además dicha operación fuera realizada por un

policía judicial. Según lo declaró ese investigador en el marco

de la audiencia de juicio oral, él solo acompañó a ROJAS

TRIANA al banco, pero no manipuló el dinero; tan solo

diligenció el volante de consignación. No se probó que ese

investigador tuviera algún interés en inculpar al procesado.

63. Así las cosas, la Corte encontró que la responsabilidad

de ROJAS TRIANA en el delito de concusión guardaba

relación con la ocurrencia del delito de falsedad ideológica en

documento público. Además, se reforzó con las declaraciones

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de Bernardo Antonio y Luciola del Socorro, así como lo dicho

por el investigador y la injustificada demora del procesado en

definir la situación jurídica del dinero. Todos esos elementos

daban cuenta de que el plan de ROJAS TRIANA fue, desde el

principio, apoderarse fraudulentamente de la mitad del

dinero incautado a Molina Ríos en su vivienda aquel 1.° de

agosto de 2009.

64. En lo ateniente al punible de prevaricato por omisión,

la Corte expresó que la Fiscalía le atribuyó esta conducta a

ROJAS TRIANA sobre la base de tres hipótesis alternativas y

conjuntas. Primero, que ROJAS TRIANA omitió pedir en

audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, la

suspensión del poder dispositivo. Segundo, que prescindió

devolver el valor incautado, antes de la presentación del

escrito de acusación. Y, tercero, que retardó expedir copias

para el inicio de la acción de extinción de dominio

correspondiente.

65. Sin embargo, esa variedad de hipótesis delictivas

impidió que el procesado llegara a juicio con una noción

acerca de cuál era la obligación que como fiscal fue omitida

o retardada, de la que se debería derivar el juicio de reproche.

Esta situación evidentemente afectó su derecho a la defensa.

En particular, porque la atribución de ese delito exige definir

de manera expresa y clara cuál es el hecho o actividad que

debió ejecutar el acusado y no hizo, de acuerdo con un

específico apartado normativo que le impone esa actuación.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60508

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66. Además, aseguró que la falta de determinación fáctica

de la acusación fue la causa de que la Fiscalía incurriera en

una contradicción. Al establecer las hipótesis no definió la

obligación de ROJAS TRIANA tras la incautación del dinero

hallado en la residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos.

67. Por esas razones, la Sala resolvió confirmar la

absolución que el Tribunal adoptó en relación con el delito de

prevaricato por omisión.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Defensa técnica

68. El apoderado de ROJAS TRIANA solicitó revocar la

condena emitida por la Corte y confirmar la absolución

integral decretada por el a quo colegiado.

69. Con respecto a la falsedad ideológica en documento

público, en este caso no se demostró más a allá de toda duda

que el procesado hubiera consignado una mentira en la

constancia del 26 de octubre de 2009. Por el contrario, la

Corte acreditó la ocurrencia de ese tipo penal a partir de una

«suposición» de lo que ocurrió el 2 de octubre de ese mismo

año. Así, atendiendo a una decisión interpretativa de esta

Sala, consideró que la legalización del allanamiento incluía

también la incautación de los dineros encontrados por las

autoridades en esa diligencia.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60508

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70. Expresó que esa posición jurídica operaba en perjuicio

del procesado, pues los documentos aportados al juicio

daban cuenta de que esa solicitud de legalización no se

incluyó en la solicitud de audiencias preliminares suscrita

por el fiscal de URI. Tampoco se pidió en su curso, por lo que

la juez de garantías no la decretó y no se aportó al proceso el

video que, según el acta de diligencia, se grabó en esa

oportunidad.

71. Todo esto para insistir que el fiscal de URI no solicitó la

legalización de esos dineros, porque no le fueron puestos a

disposición por los funcionarios de Policía Judicial.

72. En contraste, esto sí ocurrió con las armas y

municiones incautadas en esa misma oportunidad, pues

fueron presentadas ante la referida jueza, quien se refirió a

esos elementos e impartió la legalidad al procedimiento

realizado.

73. Señaló que el documento mediante el cual el fiscal de

URI remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de las

fiscalías seccionales de Buenaventura, después de las

respectivas audiencias preliminares, no dijo nada sobre el

dinero. Este tampoco se dejó a disposición del nuevo fiscal ni

material ni jurídicamente.

74. Según el defensor, eso muestra por qué no es dable

concluir clara ni indubitablemente que en este caso la juez

impartió legalización a la incautación del dinero. Tampoco,

por ende, que lo dicho en la referida constancia sobre la falta

de legalización del dinero incautado sea contrario a la verdad.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60508

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En cambio, existen dudas sobre la legalización de la

incautación del dinero que deben resolverse en favor del

procesado.

75. Aseguró que el hecho de que la decisión condenatoria

esté fundamentada en una «suposición» es insuficiente para

una condena penal, pues ese razonamiento impide arribar a

un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Además, una actuación que no se llevó a cabo no puede

considerarse realizada de manera implícita. Desde antaño se

ha dicho que las audiencias preliminares iniciales pueden

desarrollarse de manera concentrada sin que ello acarree la

pérdida de su autonomía, independencia, secuencialidad y

preclusividad.

76. En ese sentido, afirmó que la infracción endilgada al

procesado no sería por desconocer el ordenamiento, sino por

faltar a lo dicho por esta Sala en una decisión insular.

77. Igualmente, señaló que el alcance de la expresión de

«fuerza mayor», consignada en la referida constancia fiscal,

debe leerse en contexto de los hechos y su alcance

interpretarse bajo esta misma línea argumentativa. En el

entender del autor, no hubo legalización de la incautación de

la suma dineraria tantas veces referida.

78. Por todo esto, el censor consideró que la Corte carecía

de razones o motivos suficientes para emitir una sentencia

condenatoria por esta conducta. ROJAS TRIANA no se apartó

de la verdad y su actuar se ajustó a lo que le mostraban los

documentos que tuvo a su alcance. En el peor de los casos,

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60508

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su representado actuó de buena fe, sin conocimiento ni

voluntad de violar la ley penal.

79. En lo que tiene que ver con la concusión por la que

también fue condenado ROJAS TRIANA, el censor alegó que

la Corte, a pesar de las insalvables contradicciones, silencios

y vacíos en los que incurrieron los testigos en juicio, les

otorgó credibilidad.

80. Comenzó por criticar que la Sala dudara de las

anteriores versiones que rindió Molina Ríos sobre los hechos

objeto de debate por su analfabetismo y la imposibilidad de

presentarle sus anteriores declaraciones. Esta persona

siempre estuvo acompañada por su abogado, quien en

ningún momento tachó de falso ni tampoco se quejó de lo ahí

contenido.

81. Adicionalmente, señaló que se está ante documentos

públicos cuya autenticidad no fue cuestionada en el juicio ni

se explicó cuál es el fundamento de esa sospecha. En

particular, esos documentos sirvieron como soporte para las

audiencias de imputación y acusación. Eso sumado a que en

las declaraciones solo hay menciones contra el procesado. De

este modo, las aseveraciones de la Corte sobre esas

entrevistas son también meras «suposiciones» sin ningún

fundamento probatorio.

82. También cuestionó que el testigo no fuera claro sobre

cuándo, cómo y por medio de quién se le realizó el primer

pedido concusionario. No era necesario acudir a la

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impugnación de credibilidad, ya que la contradicción ocurrió

durante su declaración en el juicio oral. Esto no puede

entenderse como una consecuencia de su falta de

escolaridad, ya que el deponente es un comerciante que se

ve obligado a ejercitar constantemente su memoria. En ese

sentido, aseguró que el testigo estaba en el deber de

proporcionarle a la justicia la verdad de lo ocurrido.

83. Igualmente, llamó la atención sobre la actitud hostil,

elusiva y difícil que tuvo Molina Ríos con la defensa, pues a

pesar de que las preguntas fueron sencillas y entendibles, se

abstuvo de resolverlas. Esto impedía extraer de su dicho

suficientes elementos para fundamentar una sentencia

condenatoria, pues ni siquiera el declarante pudo

comprender el término «reunión».

84. Expresó que, si el testigo no podía narrar lo ocurrido

debido, entre otros factores, a su imposibilidad de utilizar

marcadores espaciotemporales para definir los sucesos y su

evidente confusión, lo correcto era reconocer una duda en

favor del procesado.

85. Consideró que para la impugnación de credibilidad no

era necesario que el testigo sepa leer y escribir. Esta se

asienta a partir de las contradicciones que surgen de

versiones anteriores al juicio y que ineludiblemente tienen

que ver con hechos, sucesos, actividades y actitudes. Para el

efecto en ningún caso entra en juego el grado de escolaridad

o instrucción del deponente.

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86. Agregó que la argüida mala de memoria del declarante

y su falta de escolaridad como excusas para no recordar lo

ocurrido no se acompasa con que durante su declaración en

el juicio ofreció un relato rico en detalles que no ofreció en

sus primeras declaraciones. Como ocurrió, por ejemplo, con

la expresión «miti y miti» que refirió en la audiencia oral. Esto,

a juicio del recurrente, debilita el argumento de la falta de

memoria y analfabetismo del denunciante, ya que esa no fue

referida en las primeras declaraciones que fueron más

cercanas a la ocurrencia de los hechos.

87. También discutió que la Corte concluyera que el testigo

fue capaz de recordar dos eventos en los que se materializó

la conducta concusionaria. La primera a través de la

asistente del procesado, la segunda directamente por ROJAS

TRIANA en el marco de una reunión. Molina Ríos también

mencionó que la exigencia dineraria se la transmitió su

abogado sin que la Sala explicara por qué no le dio crédito a

esto último. Adicionalmente, ello prueba la falta de

coherencia del testigo, así como la imposibilidad de valorar

su dicho.

88. Igualmente, criticó que la Corte se apoyara en el

testimonio de Luciola del Socorro Guevara Gil, esposa de

Molina Ríos, pues esta mujer nunca hizo referencia a una

exigencia dineraria de parte del referido fiscal. Aunque señaló

que la solicitud la transmitió el abogado, este lo desmintió

sin que ello se desconozca con la obviedad de que negaría su

responsabilidad en estos hechos para impedir cualquier

acción disciplinaria o fiscal.

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89. Para el impugnante, servir como transmisor de ese

mensaje no acarrea ninguna consecuencia jurídica. Tampoco

existió relación de amistad entre el acusado y ese profesional

del derecho que explicara algún interés en favorecerlo. No se

probó que esa persona estuviera faltando a la verdad. Estas

mismas premisas las expresó el censor para alegar la

credibilidad del testimonio de la asistente fiscal, y que en este

asunto el único procesado es ROJAS TRIANA.

90. Agregó que el testimonio de Luciola del Socorro no

concuerda con lo dicho por Molina Ríos, pues, mientras ella

declaró que estuvo presente cuando ROJAS TRIANA

manifestó que enviaría a su asistente, este afirmó que en esa

oportunidad estaba solo. Tampoco se probó que la persona

que acudió a la vivienda de estos esposos fuera Ruerlis Erazo,

la asistente fiscal del procesado. Por estas razones, expuso

que esta prueba carecía de todo valor probatorio.

91. También cuestionó por «somera» la forma en que la Sala

desestimó la declaración de la suegra del procesado, Ludivia

Gil Castro y de Wilson Guevara Gil, su cuñado. Desechar el

primer testimonio por su «evidente falsedad» y calificar las

contradicciones del segundo como intrascendentes son

hechos que debieron aprovecharse para desmeritar lo

atestiguado por Molina Ríos y su esposa sobre aquellos

temas en los que mintieron para desprestigiar al fiscal

ROJAS TRIANA.

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92. Igualmente, censuró que la Corte respaldara lo dicho

por esos testigos con la supuesta incautación del dinero, el

juzgamiento de Molina Ríos, y el envío de los recursos a

extinción de dominio. La mora en consignar los dineros fue

analizada por la Corte «al descartar responsabilidad -entre

otros aspectos- por el presunto prevaricato por omisión». Por

esa razón, afirmó: «entonces, un mismo hecho, una misma

circunstancia no puede servir de fundamento para,

habiéndolas descartado como soporte de irregularidad, a su

vez sí valorada como sostén de la imputación de otro delito».

93. Eso sumado a que, según dijo, se parte de una premisa

equivocada de que el procesado tenía el dinero, de lo cual no

existe prueba. En particular, porque la Fiscalía renunció al

testimonio de la funcionaria de Policía Judicial que fungió

como líder del allanamiento. Lo dicho por el investigador que

supuestamente acompañó a ROJAS TRIANA a consignar la

suma en el banco es insuficiente para acreditar que ese

elemento estaba en su poder, pues fue este y no el procesado

quien suscribió el formato de consignación. Por eso, insistió

en que tampoco se tiene el acta de incautación completa y en

la remisión de las diligencias no se mencionó ese asunto.

94. En consecuencia, aseveró que las declaraciones

contradictorias de Molina Ríos y de su esposa, en

contraposición a la prueba de la defensa, debilita el

fundamento de la condena, ya que esta estuvo «fincada

sustancialmente en las mendaces versiones de los quejosos»,

por lo que solicitó revocar el fallo condenatorio.

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Defensa material

95. Al igual que su defensor, DIEGO HERNÁN ROJAS

TRIANA solicitó revocar parcialmente la decisión de la Sala

sobre los delitos de falsedad ideológica en documento público

y concusión, y mantener incólume la absolución por

prevaricato.

96. Alegó que no hubo lugar al delito de falsedad ideológica

en documento público, ya que la Corte omitió valorar los

siguientes documentos auténticos que probaban que el fiscal

de URI no legalizó la incautación del dinero:

(i) La solicitud de audiencias preliminares presentada por

la fiscalía URI ante el Juzgado Penal de Control de

Garantías de Buenaventura;

(ii) La constancia realizada por la fiscalía URI sobre el

recuento histórico de las actividades realizadas;

(iii) La remisión de las diligencias a la oficina de

asignaciones de Buenaventura, y

(iv) La constancia del sistema SPOA que daba cuenta de

que en ese caso fueron practicadas las siguientes

diligencias: legalización de allanamiento, legalización de

captura, formulación de imputación e imposición de

medida de aseguramiento.

97. A lo que se suma que en el acta de allanamiento y

registro tampoco se indicó que se hubiera incautado dinero

alguno. No era posible suponer que esa mención estaba en el

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reverso del documento, ya que solo la primera cara de ese

documento fue introducida en juicio oral.

98. Asimismo, la constancia de audiencia elaborada por el

respectivo juzgado no hizo referencia a la legalización del

dinero.

99. Aseveró que lo anterior probaba que actuó movido por

el convencimiento de que el fiscal de URI no había solicitado

la legalización del dinero, lo que llevó a que consignara en

dicha constancia su percepción del caso y no una falsedad

como lo concluyó el ad quem.

100. Además, entonces, no podía solicitar una autorización

judicial para suspender el poder dispositivo de esa suma de

dinero, pues pasó el término de 36 horas consagrado en el

artículo 84 de la Ley 906 de 2004 para ello. Inclusive, refirió

que la juez de control de garantías ante quien se adelantó la

audiencia para la devolución de ese dinero no recordó haber

legalizado el dinero incautado a pesar de que había sido la

titular de las audiencias preliminares.

101. Por esa razón, señaló que la Corte erró al inferir que él

debió entender que dicha suma de dinero había sido

previamente legalizada, porque existían serias dudas sobre

la ocurrencia de ese acto. En ese sentido, no había

suficientes pruebas para dictar una sentencia en su contra

por el delito de falsedad ideológica en documento público.

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102. También reprochó que la Corte equiparara las armas de

fuego incautadas con los dineros encontrados en esa misma

oportunidad. Como el porte de aquellas es ilegal, pueden ser

incautadas sin tener que legalizarse ese procedimiento, pues

«hacen parte del monopolio estatal» y están fuera del

comercio. Otra es la suerte del dinero, pues frente a este

elemento la Fiscalía debe probar su nexo con la conducta

delictiva para alegar su ilegalidad.

103. Afirmó que el hecho de que las audiencias preliminares

puedan desarrollarse conjuntamente no excusa a la Fiscalía

del deber de someter a control la incautación del dinero.

Tampoco a la judicatura para que no sustente, clara y

concisamente, la decisión de legalización de ese

procedimiento, ya que de por medio están los derechos de su

titular. Así las cosas, concluyó que el dinero encontrado

debió ser legalizado expresamente y no «con un simple se

legaliza lo incautado».

104. La Fiscalía nunca solicitó la legalización del dinero

incautado ante el juez con función de control de garantías,

por lo que la funcionaria judicial mal podría haber legalizado

algo que no se le solicitó ni en la solicitud de audiencia ni

durante el desarrollo de esta.

105. También explicó que la frase contenida en la constancia

«por fuerza mayor no se legalizó la incautación», se debió a

que en los documentos ya aludidos no se expresó que

hubiera ocurrido la legalización de la incautación del dinero.

Por esto, de buena fe, infirió que no había tenido lugar.

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Además, el fiscal de URI tampoco le dio noticia de ello. Lo

anterior da cuenta de que nadie le aclaró esa situación ni

ningún elemento material probatorio respaldaba que ese acto

hubiera ocurrido. Por eso su expresión «fuerza mayor», pues

al no poder legalizar la incautación del dinero estaba ante

una situación «insubsanable» que le impedía dar aplicación

a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004.

106. Igualmente, indicó que no era tan claro el origen lícito

de los recursos que obligara a la Fiscalía a devolverlos

inmediatamente. El fiscal de URI, en la apelación a la

decisión del juez de no imponer medida de aseguramiento

intramural contra Molina Ríos, refirió que, al parecer, ese

dinero era producto de actividades irregulares.

107. Además, si el primer fiscal estaba seguro de la legalidad

de esos recursos, debió devolverlos, pero no lo hizo, quizás

porque no se lo solicitaron. El hecho de que no los hubiera

entregado se debió a que tampoco se le requirió en ese

sentido. En todo caso, la justicia es rogada, por lo que

oficiosamente no podía disponer su entrega.

108. Por eso, cuando ello tuvo lugar, es decir, cuando le fue

solicitado el dinero, este ya no estaba en su poder, sino de

las fiscalías especializadas de extinción de dominio de Buga.

Inclusive, consideró que la defensa de Molina Ríos debió

solicitar la adición del fallo condenatorio dictado contra su

cliente para que los aludidos recursos le fueran entregados.

109. Concluyó que la Fiscalía no demostró que él hubiera

actuado con la intención de afectar la fe pública o de mala fe

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y, por ende, su presunción de inocencia está incólume,

Carecía de documentación clara y concreta para suponer que

la incautación del dinero había sido legalizada y que, por

ende, la acción fue dolosa. En ese sentido, solicitó su

absolución en virtud de duda que existía a su favor y que fue

reconocida por el a quo.

110. Sobre la concusión señaló que el testimonio de

Bernardo Antonio Molina Ríos y el de su esposa, Luciola del

Socorro Guevara Gil, tienen numerosas contradicciones

sobre la supuesta exigencia económica para el reintegro del

dinero incautado. Entre uno y otro hay «dudas insalvables»

que la Corte omitió. También expresó la falta de colaboración

del testigo con la defensa, pues, aunque fueran preguntas

fáciles y entendibles, no las contestó. Si bien se trata de una

persona iletrada, lo cierto es que es «un próspero comerciante

con tres tiendas, un taxi, prestamista de dinero...».

111. Eso mismo ocurrió con los testimonios de la suegra y el

cuñado de Molina Ríos. La primera, aunque estaba presente

cuando arribó la asistente fiscal a la vivienda de su hija,

indicó que no escuchó qué dijo esa funcionaria ni dio cuenta

de sus características físicas. En este punto, llamó la

atención de que no se hubiera probado más allá de toda duda

la presencia de esa funcionaria en la vivienda. Se dolió de

que, al inicio de la investigación, la Fiscalía no hubiera

realizado algún tipo de reconocimiento para fijar las

características físicas y morfológicas de esa mujer y, de esa

forma, evitar dudas sobre ese hecho.

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112. También criticó que la Corte le restara valor al

documento público elaborado por el investigador que

suscribió el formato de consignación del dinero. De igual

forma, a un informe ejecutivo según el cual el titular de la

cadena de custodia no era el fiscal sino otro funcionario.

Aseveró que la Fiscalía no probó que él tuviera físicamente el

dinero incautado y no obra documentos que acrediten que

esa suma se le entregara a él.

113. Reprochó que la Corte hubiera desestimado de plano los

testimonios del abogado de Molina Ríos y de la asistente de

fiscal. El primero afirmó que nunca hubo tal exigencia de

parte del fiscal, mientras que la segunda indicó que nunca

recibió orden o sugerencia del fiscal para acudir a la vivienda

de Molina Ríos.

114. Así las cosas, manifestó que la Corte justificó las

falencias de los testigos y a pesar de sus incongruencias les

otorgó plena credibilidad a sus palabras con el propósito de

demostrar su responsabilidad por el referido delito. Eso en

evidente perjuicio de su derecho a la presunción de

inocencia, la cual, según él, permaneció incólume durante el

proceso.

115. En un escrito adicional, ROJAS TRIANA amplió la

argumentación con la que sustentó su impugnación. Por una

parte, señaló que la Corte incurrió en «un falso juicio de

existencia», debido a que dentro del proceso no hay prueba

de la incautación de dinero ni de su legalización. Además, en

la referida la audiencia no se mencionó lo relativo al hallazgo

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de esa suma de dinero y, cuando recibió el proceso de parte

del fiscal de URI, ya habían transcurrido las 36 horas que

tenía la Fiscalía para legalizar esa actuación, lo que

constituye una «fuerza mayor» que lo exime de cualquier

responsabilidad disciplinaria y penal.

116. Asimismo, reiteró que no existió una petición formal de

la devolución del dinero, lo que imposibilitó su entrega.

117. Por otra parte, alegó un «falso raciocinio», pues esta

Corporación supuso que como la incautación de las armas

fue legalizada, eso acarreó también la incautación del dinero.

En lugar de aplicar el principio de in dubio pro reo a su favor,

lo hizo en beneficio de la Fiscalía.

118. Insistió en que los dineros incautados no le fueron

entregados materialmente, pues durante el juicio se

desconoció dónde reposaron y tampoco se tiene un

documento que pruebe que esa suma dineraria haya

quedado a su disposición. Adicionalmente, la Sala le dio

«pleno crédito» a los testigos de cargo a pesar de sus múltiples

y graves contradicciones, desconociendo que esas personas

querían vengarse por la condena proferida contra Molina

Ríos.

NO RECURRENTES

119. El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la

decisión recurrida. Por una parte, expresó que el procesado

sí consignó una falsedad en la constancia que elaboró el 26

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de agosto de 2009, ya que aseveró que los dineros incautados

el día 2 de ese mismo mes y año no habían sido legalizados

por «fuerza mayor». Eso a pesar de que el hallazgo de esos

elementos sí había sido objeto de pronunciamiento judicial.

Este obrar fue doloso pues, a pesar de conocer la ilegalidad

de su actuación, la llevó a cabo. No es posible alegar un error

en la elaboración de ese escrito, en la medida en que tuvo

conocimiento del engaño y dirigió su voluntad para

materializarlo.

120. Por otra parte, coadyuvó la tesis de la Sala sobre las

imprecisiones en las que incurrió Molina Ríos durante su

declaración en juicio. Ellas confirman que no quiso enlodar

a ROJAS TRIANA, pero fueron fruto de su notoria

incapacidad de acompañar su narración con coordenadas

espacio temporales. Igualmente, compartió el valor dado a la

testigo Luciola del Socorro Guevara Gil y el hecho que estos

testimonios fueron suficientes para soportar la

responsabilidad del acusado.

121. Por último, expresó que, así como lo indicó la Corte, la

configuración del tipo penal de concusión tiene también

fundamento en la ocurrencia del delito de falsedad ideológica

en documento público. Esa falsedad, acompañada con lo

manifestado por ambos testigos, probó que el procesado tuvo

interés en apoderarse de la mitad del dinero incautado, ya

que «incluyó una constancia falsa, en la cual, se explican las

razones por las que el dinero, reposó en poder del procesado,

sin justificación ninguna, durante el tiempo necesario para

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presionar a sus propietarios a fin de obtener la mitad del

mismo».

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

122. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia es competente para conocer la impugnación especial

presentada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de

2021 dictada por esta misma Corporación, conforme a lo

dispuesto en el numeral 2.o del artículo 235 de la

Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01

de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia

AP1263 — 2019 del 3 de abril de 2019, dictada dentro del

radicado n.° 54215.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la

decisión

123. Tanto la defensa técnica como material de ROJAS

TRIANA se apartan de la decisión adoptada por la

Corporación que condenó al enjuiciado por los delitos de

falsedad ideológica en documento público y concusión.

Consideran que en la constancia del 26 de octubre de 2009

no se consignó ninguna falsedad, pues los $18.182.000

incautados durante la diligencia de allanamiento y registro

realizado a la vivienda de Molina Ríos no fueron legalizados

por el fiscal de URI que solicitó y adelantó las audiencias

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preliminares en ese asunto. A juicio de los recurrentes, esto

constituía una «fuerza mayor», pues ya no era posible

adelantar ese procedimiento ante la judicatura, debido al

vencimiento de las 36 horas que se tenía para ello.

124. Por otra parte, la Sala fundó la existencia del

comportamiento concusionario en que el procesado

condicionó la entrega del dinero incautado a Molina Ríos a

que este le entregara la mitad de esa suma. Para los

impugnantes esa conclusión es infundada, porque el

testimonio de Molina Ríos, su esposa y otros fueron

contradictorios, poco claros e insuficientes para probar esos

hechos, por lo que debió absolverse al procesado por duda

razonable. Esto aprovechando también lo dicho por la suegra

y el cuñado del referido ciudadano. Además, las

incongruencias en las que incurrió el denunciante y

propietario del dinero incautado no resultarían excusables

bajo el argumento de ser analfabeta.

125. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer,

primero, si al legalizar la diligencia de allanamiento la juez

3.° con función de control de garantías de Buenaventura

también legalizó los dineros incautados aquel 1.° de agosto

de 2009 en la vivienda de Molina Ríos, porque ello

demostraría que el procesado incluyó una falsedad en la

constancia del 29 de octubre de 2009. Segundo, determinar

si las deficiencias advertidas por los impugnantes en los

testimonios del denunciante, su cónyuge y otros familiares

son de tal trascendencia que impiden su valoración para

condenar a ROJAS TRIANA por el tipo penal descrito en el

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artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

Para resolver lo anterior, la Sala hará referencia al carácter

integral de la audiencia de control de legalidad de la orden de

allanamiento. Seguidamente, desarrollará lo relativo al

reconocimiento de las personas en condición de

analfabetismo como sujetos de especial protección

constitucional. Finalmente, se reiterarán las reglas fijadas

por esta Corporación con la valoración de las declaraciones

previas rendidas por los testigos y el concepto de duda

razonable.

La audiencia de control de legalidad de la orden de

allanamiento incluye también los elementos materiales

incautados

126. En la sentencia CSJ SP abr. 9 2008, rad. 28535, esta

Corporación determinó que cuando se realiza una diligencia

de allanamiento y registro no hay necesidad de llevar a cabo

dos audiencias de control de legalidad, una de la orden y otra

de la verificación de los elementos probatorios incautados, ya

que la audiencia posterior es comprensiva de todo el

procedimiento, incluyendo los resultados obtenidos.

127. En esa oportunidad, el recurrente alegó la nulidad de la

actuación por violación al debido proceso. La Fiscalía siguió

lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 que

dispone que dentro de las 24 horas siguientes a la diligencia

se debe legalizarse lo actuado ante la respectiva autoridad

judicial. Sin embargo, omitió la audiencia dispuesta en el

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artículo 154.1. ibidem, pues no dejó a disposición del juez los

elementos incautados en la residencia del procesado.

128. A juicio de esta Sala, esa comprensión normativa era

resultado de una lectura aislada de las referidas

disposiciones legales. En efecto, «un estudio concordado» de

ambos artículos permitía concluir, sin mayores esfuerzos,

que la audiencia a la que se refiere el artículo 237 ibidem es

comprensiva de todo el procedimiento adelantado, desde que

inicia hasta que termina. En otras palabras, incluye la

legalidad de la orden, el allanamiento, el registro y, por

supuesto, la recolección de los elementos materiales y

evidencia física encontrados por las autoridades.

129. Afirmó que lo contrario (esto es, la necesidad de

adelantar dos audiencias diferentes, una para legalizar el

procedimiento de allanamiento y registro, otra para el control

de la recolección de los elementos, ante el mismo funcionario

y con una diferencia de solo 12 horas) iba en contra de los

principios de celeridad, economía procesal, y concentración

probatoria. Con estos se busca que el proceso penal se

desarrolle de manera ágil y sin trámites innecesarios para el

aseguramiento de una justicia pronta y cumplida en favor de

los ciudadanos.

130. También explicó que, si el legislador hubiera querido

establecer dos audiencias diferentes, así lo hubiera dispuesto

en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Además, el hecho

de que los referidos artículos (154.1 y 237 ibidem)

contemplen un término distinto para la realización de la

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audiencia de control de legalidad posterior se debió a que,

durante las discusiones del proyecto de ley en el Senado, los

congresistas consideraron razonable reducir el término del

artículo 237 en 24 horas. Sin embargo, no advirtieron que

existían otras disposiciones concordantes que preveían las

mismas 36 horas iniciales para la realización de la audiencia

de control de legalidad.

131. Todas estas razones llevaron a que, en esa oportunidad,

la Corte fijara las siguientes conclusiones respecto a la

legalización de los elementos incautados en el marco de una

diligencia de allanamiento y registro:

(i) que la audiencia de control de legalidad posterior de los

procedimientos de allanamiento y registro, retención de

correspondencia, interceptación de comunicaciones o

recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros

medios similares, es una sola, (ii) que el control comprende la

revisión de la legalidad formal y material de la orden, y en general

de la actuación cumplida, incluido el procedimiento adelantado y

la recolección de elementos, y (iii) que la diligencia debe realizarse

dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento

de la orden.

132. Esta postura jurisprudencial se acompasa con lo dicho

por esta Corporación en la sentencia CSJ SP may. 16, 2007.

Rad. 26310. En esa decisión la Corte explicó que el legislador

consagró cinco circunstancias excepcionales que le

permitían al juez de control de garantías verificar la

incautación y recolección de los elementos materiales

probatorios y evidencia física

(L)as cuales se contraen al cumplimiento de las órdenes de

registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones,

retención de correspondencia, recuperación de información dejada

al navegar por internet, “u otros medios similares”, impartidas por

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la Fiscalía (...).

133. Lo anterior confirma que la legalización de los

elementos incautados no amerita la celebración de una

audiencia independiente, ya que el control judicial a esos

hallazgos se hace en el marco de la audiencia posterior que

ha de realizarse a las medidas de registro, allanamiento,

incautación e interceptación de llamadas:

La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control

de garantías, es precisamente porque esos hallazgos derivan de

diligencias que afectan derechos fundamentales. A dicho

funcionario le está asignado el control, formal y material, de esos

actos de investigación, valga decir, la actividad desplegada por la

Fiscalía en ejercicio de su atribución de persecución penal.

134. Inclusive, esta última ratio fue retomada en el auto

AP682-2019. Allí la Corte ratificó que solo en las referidas

circunstancias (arts. 154-1 y 237 ídem), el juez con función

de control de garantías puede verificar la legalidad de la

incautación y recolección de los elementos materiales

probatorios y evidencia física hallada en esos eventos. La

regla general que aplica en estos asuntos es que esa

autoridad judicial «no está legitimad[a] para excluir (por

ilegales o ilícitos) de la actuación los elementos materiales

probatorios o evidencia física hallados en poder de los

capturados, como quiera que es una función propia del juez

de conocimiento (art. 359 Ley 906 de 2004)».

135. La audiencia de control o revisión de legalidad posterior

es diferente al procedimiento de los bienes incautados u

ocupados por las autoridades con fines de comiso. En estos

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casos, según el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, el fiscal

comparecerá ante el juez de control de garantías dentro de

las 36 horas siguientes para realizar la audiencia de revisión

de la legalidad sobre lo actuado7.

136. Lo anterior ha sido reconocido por esta Sala como un

deber funcional de los fiscales, por lo que su incumplimiento

puede dar lugar al delito de prevaricato por omisión (artículo

414 Ley 599 de 2000).

137. Por ejemplo, en la sentencia CSJ 27 jun. 2012, rad.

37733, se encontró que el procesado en ese caso, un fiscal

seccional adscrito a la URI de Popayán era responsable por ese

punible. Se estableció que omitió la obligación de solicitar, en

el plazo arriba señalado, una audiencia preliminar ante el juez

de control de garantías (Ley 906 de 2004, artículo 154,

numerales 1, 5 y 9), para que revisara la legalidad de la

incautación del vehículo automotor en el que se transportaba

aproximadamente media tonelada de cocaína, un arma de fuego

con dos proveedores, y 24 cartuchos, que el detenido llevaba

consigo al momento de la captura.

138. Era claro que sobre esos elementos procedía el comiso,

según se encuentra consagrado en el inciso 1.° del artículo 82

de la Ley 906 de 2004. Así lo sintetizó la Sala en esa

oportunidad:

7 Es importante indicar que mientras la incautación consiste en la aprehensión física

de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos

dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, la ocupación es la

medida material referida a los bienes inmuebles (CSP SP abr. 17, 2012, rad. 39659).

Sin embargo, de acuerdo con el artículo arriba referido, en uno u otro caso, la Fiscalía

está obligada a someter a control de legalidad esa actuación en el plazo previsto en la

norma. Esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos.

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Consecuente con lo anterior, el aquí acusado no gozaba de la libre

determinación, como lo entendió el a-quo, de solicitar respecto de los

elementos a que se ha hecho mención, alguna de las medidas

restrictivas consagradas en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, sino

que estaba en la perentoria obligación de promover la audiencia a que

se refieren los artículos 84 y 85 de dicha codificación, y en desarrollo

de la misma proceder de conformidad con los preceptos legales ya

citados, deber funcional que omitió o rehusó (para el caso es lo mismo:

“no hizo lo que podía y debía hacer” o “se resistió a hacer lo que

podía y debía hacer, es decir, negó su deber jurídico”), sin

explicación o justificación válida, acreditada y atendible.

139. Más reciente, en el auto CSJ AP682-2019, feb. 27, rad.

512638, esta Corporación consideró que procedía el comiso

de una camioneta de dos puertas, así como $15.000.000 en

efectivo que le fueron encontrados al procesado al momento

de la captura, cuando transportaba 114.06 kilos de cocaína.

Explicó que, de las circunstancias en las que fue hallado el

dinero, podía inferirse que era producto directo del delito,

mientras que el vehículo fue utilizado como medio para la

ejecución de la conducta punible. Es decir, para transportar

la sustancia estupefaciente. Por eso, concluyó que dicho

fiscal

(T)enía el deber funcional de comparecer ante el juez de control de

garantías para que realizara la audiencia de revisión de la

legalidad sobre la incautación con fines de comiso del automotor

y los $15.000.000.oo, como lo exige el artículo 84 de la Ley 906 de

2004. En consecuencia, frente a esos dos bienes, la conducta de

prevaricato por omisión es objetivamente típica.

140. En esa misma oportunidad, la Sala señaló que los

restantes elementos que le habían sido incautados y sobre

8 En esa oportunidad, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una

decisión que decretó la preclusión de una investigación adelantada contra otro fiscal

por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión agravado.

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los que no procedía el comiso, a saber: tres celulares; un

recibo de consignación por valor de $ 9.400.000, y una

agenda pequeña con un esfero, podían permanecer bajo

custodia de la Fiscalía, por tratarse de evidencia física

necesaria para la investigación o indagación (parágrafo 1.o,

art. 86 Ley 906 de 2004). O devolverlos a quien tuviera

derecho a recibirlos, siempre y cuando no fueran

indispensable para aquel fin (art. 88 ídem).

141. En efecto, esa última norma dispone que, dentro de los

seis meses siguientes y antes de que tenga lugar la

acusación, el fiscal puede tomar alguna de las siguientes

decisiones sobre los bienes incautados u ocupados:

(i) Devolverlo a su propietario o tenedor legítimo cuando

no sea necesario para la indagación o investigación o no

proceda su comiso;

(ii) Orientarlo al trámite de extinción de dominio, o

(iii) Solicitar su comiso definitivo, previo agotamiento del

procedimiento que garantice el debido proceso y el

derecho de contradicción de los intervinientes.

142. Bajo el precedente referido, la audiencia de control de

legalidad posterior a los procedimientos de allanamiento y

registro comprende tanto la revisión de la legalidad formal y

material de la orden como el procedimiento adelantado y la

recolección de elementos. Por su parte la audiencia de

legalización de los bienes incautados u ocupados por las

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autoridades con fines de comiso se adelanta de forma

independiente ante el juez de control de garantías dentro de

las 36 horas siguiente a la aprehensión de los elementos.

Las personas analfabetas son sujetos de especial

protección constitucional

143. Una de las principales apuestas de la Constitución

Política de 1991 fue la de considerar que la educación es un

derecho de la persona9. La Carta fundamental estableció que

la educación será obligatoria de entre cinco y quince años,

etapa en la que se cursará, como mínimo, un año de

preescolar y nueve de educación básica y garantiza su

gratuidad en las instituciones del Estado. Por eso, en

palabras de la Corte Constitucional, «(e)l analfabetismo es

una de las condiciones que el Estado está obligado a

erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad

de vida de los colombianos y remover los obstáculos que

perpetúan la marginación».

9 ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que

tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a

la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz

y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento

cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será

obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,

un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de

derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la

educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la

mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado

cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su

acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y

administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la

Constitución y la ley.

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144. Por ese motivo ese Tribunal ha dicho que las personas

analfabetas tienen una especial protección constitucional, ya

que esa condición que, generalmente, está asociada a la

pobreza extrema, supone una situación de vulnerabilidad e

indefensión:

Solo cuando el individuo no puede ayudarse a sí mismo es exigible

de la sociedad, que encarna el Estado, la garantía de sus derechos.

Esta última es la situación de las personas vulnerables que, en

virtud de la confluencia de un conjunto de circunstancias internas

(como la edad y enfermedad) y externas (pobreza y analfabetismo)

se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, como tal, en la

imposibilidad de desarrollar su capacidad de agencia. En tales

circunstancias, el Estado debe brindar una especial protección,

echando mano de herramientas como los criterios de priorización,

por medio de acciones afirmativas, pues resulta previsible que sólo

a partir de la ayuda estatal tales personas puedan superar la

condición de vulnerabilidad en que se encuentran y obtener la

protección de sus derechos10.

145. Consecuencia de ello, se ha insistido en la «atención

reforzada» que debe dársele a las personas analfabetas, pues

esa condición implica una evidente dificultad para el ejercicio

de los derechos fundamentales11.

146. Más recientemente, la Corte Constitucional insistió en

la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la

población analfabeta del país: «las personas que no saben

10 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2017.

11 “el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad,

por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos

cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar. De ahí que esta Corte haya

insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad

económica y social, lo que redunda en la consolidación de una evidente dificultad

para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir, y de

lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de

lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así

especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la

efectividad de los principios consagrados en la Carta Política, de conformidad con el

artículo 2o Superior” ver: Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.

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leer ni escribir hacen parte de un grupo tradicionalmente

marginado frente al cual el Estado tiene la obligación de

procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar

los efectos de negativos de su condición, en cumplimiento del

artículo 68 constitucional que prevé que «la erradicación del

analfabetismo (...) son obligaciones especiales para el

Estado».

147. De ese modo, consideró que esa problemática debe

abordarse desde un enfoque social que promueva la

inclusión social de esos ciudadanos «eliminando las barreras

que le impiden ejercer su capacidad de agencia».

148. Eso sumado a que todas las instituciones del Estado

deben aplicar un enfoque diferencial a quienes se encuentran

en una situación de vulnerabilidad debido a determinadas

condiciones físicas, psicológicas o sociales. Eso les asegura

la materialización de su derecho a la igualdad real y efectiva,

así como la disminución de los factores que les imposibilitan

la garantía de sus derechos fundamentales12.

149. Dada la especial protección que tienen las personas

analfabetas, el operador judicial debe ser sensible a las

dificultades que tienen para dar a conocer sus ideas y

comprender el entorno que los rodea. En particular, si se

tiene en cuenta que esta situación constituye un obstáculo

para el ejercicio de sus derechos13. Sin que esto implique

12 Corte Constitucional, sentencia Sentencia T-495 de 2010.

13 Entre otros autores especializados en esta materia, Paulo Freire considera que el

analfabetismo es una forma de violencia que impide la plena ciudadanía. En palabras

de este científico social: «(é)sta es una de las violencias que realiza el analfabetismo,

la de castrar el cuerpo consciente y hablante de mujeres y de hombres prohibiéndoles

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reducir sus capacidades, pues «es imperativo que las

personas que no saben leer ni escribir tengan oportunidades

de formar y expresar su voluntad y preferencias a fin de

ejercer su capacidad jurídica»14.

150. En aras de lograr lo anterior, debe reconocerse que la

imposibilidad de leer y escribir impacta el lenguaje y el

vocabulario de la persona que tiene esa condición

(analfabeta), ya que esas habilitades son fuente de nuevas

palabras y conceptos. Por eso, el léxico de una persona que

carece de esas habilidades es reducido, lo que también puede

mermar su capacidad de transmitir pensamientos, describir

experiencias y ponerle nombre a emociones y situaciones.

Inclusive, puede ser un obstáculo para la comprensión de

ciertas expresiones, especialmente si se trata de conceptos

abstractos.

151. Todo eso hace que quien no sabe leer ni escribir

enfrente una serie de barreras que, entre otras cosas, le

impiden acceder a la administración de justicia para la

garantía de sus derechos. Incluso, para el ejercicio de la

acción de tutela, instrumento insigne para la salvaguarda de

leer y escribir, con lo que se los limita en la capacidad de, leyendo el mundo, escribir

sobre su lectura, y al hacerlo repensar esa misma lectura. Aunque no anule las

relaciones milenarias y socialmente creadas entre lenguaje, pensamiento y realidad,

el analfabetismo las mutila y se constituye en un obstáculo para asumir la plena

ciudadanía. Y las mutila porque, en las culturas letradas, impide a analfabetos y

analfabetas contemplar el ciclo de las relaciones entre lenguaje, pensamiento y

realidad al cerrar las puertas, en esas relaciones, al lado necesario del lenguaje

escrito. Es preciso no olvidar que hay un movimiento dinámico entre pensamiento,

lenguaje y realidad del cual, si se asume bien, resulta una creciente capacidad

creadora, de tal modo que cuanto más integralmente vivimos ese movimiento tanto

más nos transformamos en sujetos críticos del proceso de conocer, enseñar,

aprender, leer, escribir, estudiar» Ver: Paulo Freire, Cartas a quien pretende enseñar,

Siglo Veintiuno Editores, 2010, pág. 24.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2023.

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las garantías fundamentales de los ciudadanos, no es

necesario que el afectado presente su solicitud de forma

escrita, ya que si carece de esa habilidad «la acción podrá ser

ejercida verbalmente» (artículo 14 Decreto 2591 de 1991).

152. Inclusive en ese tipo de casos, el juez podrá corregir la

solicitud de amparo con la información adicional que le

proporcione el solicitante en el acto (artículo 17 ibidem).

153. En lo que atañe a la valoración de los testimonios de

personas que no saben leer ni escribir, debe decirse que la

apreciación de su dicho, así como el de las demás pruebas

testimoniales, se rige por el sistema de la sana crítica. En ese

sentido, la ley establece los criterios que orientan la

apreciación por parte del juez15, los cuales, sin dejar de

aplicarse u omitirse, deben adecuarse a la realidad que

enfrenta una persona analfabeta que sirve como testigo en

un caso. Esa condición puede afectar su capacidad de

rememoración, la coherencia interna y externa de su

discurso, la claridad de las respuestas a las preguntas

formuladas, pero no impide tener su dicho ni descalificarlo

por falta de fuerza probatoria. Su narración, debidamente

valorada, puede ofrecer el conocimiento, según el estándar

probatorio que se exige para una sentencia de condena, sobre

lo ocurrido.

15 Para ello deberá tenerse en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,

al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de

rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el

contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad (artículo 404 Ley

906 de 2004).

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154. Sin duda, eso exige auscultar la coherencia de su dicho

a partir de sus circunstancias particulares para encontrar en

ellas la coherencia, claridad y consistencia del testimonio y

para contrastarlo con las demás pruebas legalmente

allegadas a la actuación procesal.

155. En suma, la condición de analfabeta de una persona no

puede ser motivo para descalificar de facto su versión de los

hechos. El enfoque diferencial que aplica en este tipo de

casos asegura que estos testimonios sean