CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP471 — 2025
Radicación N° 61459
Acta No. 048
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco
(2025).
VISTOS
Resuelve la Corte los recursos de casación promovidos
por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y
la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2021, por cuyo
medio confirmó, con modificaciones, la decisión que el 25 de
marzo de ese mismo año emitió el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de esta ciudad, en cuanto declaró penalmente
responsable al mencionado procesado por la comisión de los
delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar
u ofrecer en concurso homogéneo y utilización indebida de
información privilegiada.
CUI: 11001600010220170035202
Radicación interna N.° 61459
Casación – Ley 906 de 2004
Francisco Javier Ricaurte Gómez
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos
Dentro del período comprendido entre los años 2013 a
2017, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,
exmagistrado y expresidente de esta Corporación, decidió
concertarse con otras personas, magistrados, exmagistrados,
algunos empleados de la Corporación, funcionarios de otras
entidades estatales y abogados litigantes, para conformar
una organización criminal que tenía el propósito de cometer
actos de corrupción en el seno de este Alto Tribunal.
Esas acciones se concretaron, particularmente y bajo
los aspectos delimitados en el escrito de acusación, en los
procesos penales que adelantaba la Corte Suprema de
Justicia en contra de los entonces congresistas Musa
Abraham Besaile Fayad y Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
También, en la investigación que la Fiscalía delegada ante
esta Corporación promovía contra el exgobernador del Valle
del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo.
Con ese propósito, el grupo criminal que lideraba
RICAURTE GÓMEZ y que integraba a otros individuos
también procesados por estos hechos, ofrecía conseguir y
utilizar información privilegiada y retardar los trámites para
obtener decisiones con apariencia de legalidad, pero que
veladamente pretendían favorecer a los investigados que la
organización denominaba «clientes», quienes eran, en
realidad, beneficiarios del delito de tráfico de influencias.
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La Fiscalía, en el pliego de cargos, detalló varios eventos
específicos, de los cuales, en virtud de las absoluciones
decretadas en primera y segunda instancia y por concernir a
lo que es materia de debate en sede del recurso
extraordinario, la Corte se referirá a los siguientes:
1.1. Primer evento
Se le atribuyó a FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer
en calidad de coautor dentro del asunto con radicación
interna 39.768 que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia adelantó en contra del excongresista Álvaro Antonio
Ashton Giraldo.
En dicha actuación, se pretendía establecer sus
posibles vínculos con el Bloque Norte de las Autodefensas
Unidas de Colombia –frente José Pablo Díaz–, que operaba
en el Departamento del Atlántico. En el año 2013, el
mencionado indiciado se comunicó directamente con
RICAURTE GÓMEZ e incluso se reunió con él en varios
lugares, incluyendo el lugar de trabajo y la vivienda del aquí
procesado. Dentro de ese escenario, acordaron que, por el
pago de mil doscientos millones de pesos, podría inicialmente
archivarse la investigación seguida contra el entonces
congresista o bien evitar (i) que se diera apertura formal a la
investigación y, eventualmente, (ii) que se ordenara la
captura de Ashton Giraldo.
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Bajo ese contubernio se logró mantener la referida
indagación, en estado preliminar, hasta el año 2017.
1.2. Segundo evento
Se le endilgó al procesado la comisión de los delitos de
cohecho por dar u ofrecer a título de coautor y utilización
indebida de información privilegiada en calidad de
interviniente.
En Bogotá, en el segundo semestre del año 2014,
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con Luis
Gustavo Moreno Rivera que éste se comunicara con el
entonces senador Musa Besaile Fayad, con quien, después
de varias reuniones, se pactó el pago de dos mil millones de
pesos que tenía como finalidad dilatar la investigación que
adelantaba la Corte Suprema de Justicia bajo el proceso con
radicación 27.700, cuyo objeto era determinar la posible
relación de Besaile Fayad con grupos paramilitares.
Por esa senda, no solo pretendía evitar la apertura de
instrucción sino, además, que no se librara una orden de
captura contra el referido congresista, lo cual resultaba
inminente según información privilegiada que había
conocido RICAURTE GÓMEZ del Magistrado a cuyo cargo
estaba el conocimiento de ese asunto en la Corte Suprema de
Justicia.
1.3. Tercer evento
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Se le atribuyó en la acusación, fáctica y jurídicamente,
la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer a título de
coautor.
Entre los años 2015 y 2016, en Bogotá, el Fiscal 9o
delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Bettín
Sierra, adelantaba varias actuaciones contra Juan Carlos
Abadía Campo por hechos que se le endilgaron cuando se
desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, en cuyo
marco FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con
el mencionado Fiscal que las investigaciones se orientaran
hacia el archivo de las diligencias. En ese cometido,
RICAURTE GÓMEZ, junto con otro de los integrantes del
grupo, le prometió al referido Fiscal mantenerlo en el cargo.
Bajo ese contexto, dos de las indagaciones fueron objeto
de archivo. Además, se evitó formular imputación contra el
allí investigado Abadía Campo hasta que, por la exigencia de
resultados en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo que
realizar el acto de imputación.
2. Procesales
Los días 21 y 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá1, la Fiscalía 3a delegada ante la Corte
Suprema de Justicia formuló imputación a FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ por los delitos de concierto para
1 Cuaderno digital primera instancia, libertad vencimiento términos, página 4.
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delinquir agravado (autor), cohecho propio (interviniente -2
veces-), utilización indebida de información oficial privilegiada
(interviniente) y tráfico de influencias de particular (autor) en
concurso homogéneo, y con circunstancias de mayor
punibilidad – artículos 340 inciso 3o, 405, 411 A, 420 y 58
de la Ley 599 de 2000 –. El mencionado no aceptó los cargos.
Subsiguientemente, por petición de la Fiscalía, el
Juzgado determinó imponerle medida de aseguramiento de
privación de la libertad en establecimiento carcelario.
El 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito
de acusación2. La fase de juicio correspondió al Juzgado
Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá.
En sesiones del 23 de enero y 16 de marzo de 2018 se
llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. Allí,
la Fiscalía modificó la calificación jurídica y, a cambio del
delito de cohecho propio como interviniente en dos eventos, le
atribuyó al procesado el de cohecho por dar u ofrecer, en
concurso homogéneo –tres eventos-, en calidad de coautor4. En
lo demás, mantuvo los términos de la imputación.
La audiencia preparatoria se adelantó entre el 15 de
agosto de 2018 y el 21 de febrero de 20195. El juicio oral se
2 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 328.
3 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 283, 318.
4 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 283.
5 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 2, 93, 213, 229 y 275, y Cuaderno
digital 3, primera instancia, páginas 244, 251, 257, 263, 277, 284, 305, 312, 321.
337 y 358
6 CUI: 11001600010220170035202
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instaló el 29 de agosto de 2019 y finalizó el 9 de marzo de
20216. En esa última vista se anunció el sentido del fallo
condenatorio7 y se surtió el traslado previsto en el artículo
447 de la Ley 906 de 2004.
El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Bogotá profirió sentencia8. Declaró a FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ penalmente responsable del
delito de concierto para delinquir agravado (inc. 3o art. 340
C. Penal), coautor de cohecho por dar u ofrecer en concurso
homogéneo9, autor de tráfico de influencias de particular e
interviniente en la conducta de utilización indebida de
información oficial privilegiada10.
Le impuso la pena principal de doscientos treinta (230)
meses de prisión, multa acompañante de cuatrocientos
ochenta y cinco (485) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el momento de los hechos, inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término
de ciento quince (115) meses y multa progresiva como
sanción principal por una (1) unidad correspondiente a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales.
6 Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 41, 93 y 171.
Cuaderno digital 4, primera instancia, páginas 20, 84, 118, 140, 149, 250, 267, 342
y 359.
Cuaderno digital 5, primera instancia, páginas 59, 89, 113, 176, 206, 222, 273 y
346. Cuaderno digital 6, primera instancia, páginas 2 (fin práctico de pruebas), 76, 79,
82, 98, 101, 104, 106, 110, 139, 146, 162, 165, 182, 205, 210, 213, 220, 226 y
266 Cuaderno digital 7, primera instancia, páginas 342, 345, 347, 349 y 352 (alegatos
de conclusión)
7 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 339.
8 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 136.
9 En tres eventos, dentro de los enlistados como “caso Besaile Fayad”, “caso Ashton
Giraldo” y “caso Abadía Campo”.
10 En dos eventos, enlistados como “caso Besaile Fayad” y “caso Manzur Abdalá”.
7 CUI: 11001600010220170035202
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Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la
condena y la prisión domiciliaria y dispuso que continuara
privado de la libertad en centro carcelario.
La decisión de primer nivel fue apelada por la Fiscalía y
la defensa –material y técnica–. La alzada correspondió a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia
del 9 de diciembre de 2021, determinó (i) declarar la
preclusión del trámite por prescripción de la acción penal
frente al delito de tráfico de influencias de particular; (ii)
modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de
absolver al procesado de un delito de cohecho por dar u
ofrecer11 y un delito de utilización indebida de información
oficial privilegiada12, y (iii) confirmar la condena en lo atinente
a los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho
por dar u ofrecer en concurso homogéneo (dos conductas13)
y un delito de utilización indebida de información oficial
privilegiada.
Bajo esos términos, redosificó las sanciones para
fijarlas en ciento noventa y siete (197) meses y seis (6) días
de prisión, multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, como acompañante de la
privativa de la libertad; cinco (5) salarios mínimos legales
11 El denominado “caso Abadía Campo”, por inadecuada atribución jurídica del
comportamiento en el acto de imputación.
12 Pues la Fiscalía solo le atribuyó la comisión de una conducta de utilización indebida
de información privilegiada en el marco del denominado “caso Besaile Fayad” «con
fundamento en que aquel conocía de la orden de captura de Besaile Fayad de manera
privilegiada» y nunca le endilgó la comisión de un concurso homogéneo, como
equivocadamente lo entendió el a quo (cfr. fl.84 de la sentencia de segunda instancia).
13 Los casos de Ashton Giraldo y Besaile Fayad.
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mensuales vigentes en la modalidad de multa progresiva, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un término igual al de la sanción intramuros.
Contra la sentencia de segunda instancia, el Fiscal 3o
delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia14 y el defensor de FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ interpusieron y sustentaron, oportunamente, el
recurso extraordinario de casación15.
Mediante autos del 18 de julio de 2023 y 29 de febrero
de 2024, se admitieron las demandas de casación
formuladas por los mencionados sujetos procesales y se fijó
fecha para la realización de la correspondiente audiencia de
sustentación.
De igual manera, en la providencia CSJ AP740 – 2024,
la Sala declaró fundados los impedimentos que expresaron
los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León
Bolaños Palacios y Diego Eugenio Corredor Beltrán para
conocer del trámite. Además, en el auto CSJ AP2129 – 2024,
se declaró fundado el impedimento formulado por el Conjuez
Francisco José Sintura Varela.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
3. La formulada por el delegado de la Fiscalía
General de la Nación
14 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 114.
15 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 131 y 302.
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Bajo un cargo único postulado al amparo de la causal
segunda de casación, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia alega que la sentencia de segundo nivel
está viciada, parcialmente, de nulidad por aplicación
indebida del art. 448 del Código de Procedimiento Penal y
falta de aplicación del canon 457 ejusdem.
En su criterio, es desatinado que, contrario a la
percepción del juez de primera instancia que halló al acusado
responsable del delito de cohecho por el ofrecimiento que
RICAURTE GÓMEZ le hizo al entonces Fiscal Delegado ante
esta Corporación, Alfredo Bettín Sierra, de mantenerlo en el
cargo a cambio de dilatar la investigación seguida contra el
exgobernador Juan Carlos Abadía Campo, el Tribunal
determinara absolverlo, no por insuficiencia probatoria sino
porque la Fiscalía no le imputó ese hecho en concreto.
Lo procedente, en tal caso, debió ser el decreto de la
nulidad parcial del trámite, pero no la emisión de un
«pronunciamiento de fondo». Así, desconoció la estructura del
debido proceso en tanto «pretermitió» la fase de investigación
por ese delito y mal podía, por consiguiente, con
prescindencia de las etapas subsiguientes del proceso penal,
absolverlo.
La nulidad es trascendente, en su criterio, porque
desquicia la estructura del trámite y el vicio «no puede ser
protegido... tampoco es subsanable o convalidable».
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Pide, por consiguiente, que se decrete la nulidad parcial
del trámite, específicamente por el delito de cohecho por dar
u ofrecer por el que la decisión de segunda instancia absolvió
al procesado.
4. La postulada por la defensa de FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
La formuló en un total de ocho cargos.
4.1. Primer cargo.
Acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en error
de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de
Álvaro Ashton Giraldo.
Esa declaración fue cercenada por las instancias.
Particularmente, en cuanto dijo que fue Gustavo Moreno
quien le planteó un estudio sobre el concepto de falsos
testigos como estrategia defensiva para que la Corte Suprema
archivara el proceso adelantado en su contra.
Pero de ese aserto, las decisiones de instancia
destacaron una contradicción, en cuanto advirtieron que el
testigo solo se refirió al dinero pactado con Moreno para el
archivo de las diligencias en el contrainterrogatorio y, por esa
sola razón, debilitaron el crédito del declarante a pesar de
que la contrastación de las decisiones de instancia versus el
contenido de los registros auditivos de lo dicho por Ashton,
enseña fácilmente que no hubo algún cambio de versión.
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El error es trascendente, a su juicio, porque le restó
credibilidad a lo dicho por el testigo y su corrección resulta
necesaria para dejar claro que era Moreno Rivera quien
«catapultaba sus ofertas corruptas», pero RICAURTE GÓMEZ
nunca le insinuó al testigo alguna clase de ayuda en su
proceso y éste, a su vez, no tenía motivo alguno para mentir.
Por el contrario, se demuestra que Gustavo Moreno
Rivera fue quien recibió los dineros de Ashton Giraldo, pero
no que su defendido le entregó alguna suma monetaria a
Gustavo Malo Fernández como contraprestación para
beneficiar a Ashton Giraldo en el proceso que cursaba en la
Corte.
4.1.1. Cargo subsidiario del primero
Derivado del reproche antecedente, afirma el libelista
que la sentencia incurrió en falso raciocinio sobre el
testimonio de Ashton Giraldo.
Las instancias infirieron que ese testigo tenía un
«supuesto interés» en excluir a RICAURTE GÓMEZ del
acuerdo al que arribó con Gustavo Moreno Rivera, pero, para
llegar a esa conclusión, incurrieron en múltiples infracciones
a la sana crítica, particularmente, en cuanto a que
determinaron que era creíble lo dicho por Moreno Rivera a
partir de una máxima de la experiencia según la cual
«siempre o casi siempre que una persona se autoincrimina...
salvo que tenga motivos para mentir, dice la verdad».
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Y, aunque reconoce atinada la creación de esa regla en
la sentencia, critica que se utilizó, únicamente, frente a lo
dicho por Moreno Rivera, más no a lo que relató Ashton
Giraldo, aunque también le resultaba aplicable. De ahí que
también infringió el principio lógico de no contradicción
porque, al menos, ha debido explicar por qué no se trataba
de «circunstancias semejantes» si lo que se buscaba era no
acudir al empleo de aquella pauta de la experiencia.
Agrega que la primera instancia «dejó en el aire» el hecho
de una amistad entre Ashton y el acusado que fungió como
móvil para sustentar la mendacidad de su dicho, pero, en ese
aserto, infringió el principio de razón suficiente y, además,
incurrió en la falacia lógica de pista falsa, que, en su criterio,
se muestra evidente porque no se demostró aquel lazo y,
además, un adecuado análisis de las evidencias habría
enseñado, realmente, que entre ellos solo existía una
«amistad casual, fundada en el vínculo social» y que, agrega,
fue apenas un «distractor» que llevó al a quo a eludir el móvil
de la supuesta mendacidad endilgada al testigo.
El error es trascendente, en su criterio, porque enseña
no solo que el testigo es creíble, contrario a lo dicho por las
instancias, sino también que su versión acredita la
«inocencia» de su representado en cuanto refuta lo dicho por
el único testigo que cimentó la condena y debió demostrar,
más bien, el «carácter falaz y mentiroso» de las
manifestaciones de Moreno Rivera y, por esa vía, absolver a
su representado del delito de cohecho por dar u ofrecer.
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4.2. Cargo segundo
Las instancias incurrieron en un falso raciocinio
cuando le otorgaron «plena e irrestricta credibilidad» al
testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera.
Luego de referirse a los ejes medulares del relato del
testigo y a lo que de su dicho extractaron las instancias,
indica que se construyeron tres inferencias que a su juicio
resultan equivocadas porque infringieron varias máximas de
la experiencia y reglas de la lógica.
La primera, que en su criterio fundaron las instancias
a partir de que «Moreno no tiene interés para mentir»,
desconoce el hecho de que, antes de incriminar a RICAURTE
GÓMEZ, ese testigo ya venía siendo investigado por otras
supuestas exigencias de dinero y, también, que se le
benefició con «inmunidad absoluta» por los delitos que
cometió ajenos a su defendido.
Así, dice el casacionista, Moreno Rivera no podía
guardar silencio por cuanto se vería sometido a responder
por los delitos que cometió. Empero, el hecho de recibir
beneficios punitivos «a manos llenas» y evitar que sus
familiares se vieran afectados con actuaciones penales,
significaba un motivo «para mentir tan poderoso» que debía
calificársele como «interesado, sospechoso» y, por esa senda,
evaluar el crédito de los relatos que ofreció dentro del proceso
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por un tamiz especial en el que la prueba de corroboración
resultaba protagónica.
Por esa vía, el Tribunal fijó una máxima de la
experiencia según la cual, quien enfrenta un proceso penal
«suele allegar versiones falaces que lo libren de
responsabilidad», pero, extrañamente, la empleó al evaluar lo
dicho por José Leonidas Bustos Martínez y Gustavo Malo
Fernández, pero no en punto del testimonio de Moreno
Rivera.
Así, lesionó, además, el principio lógico de no
contradicción en cuanto mal podía entenderse a Moreno
Rivera interesado en atenuar su responsabilidad penal
«mediante explicaciones falaces» pero, a la vez, concluir que
no tenía «interés alguno para mentir».
La segunda regla de la experiencia infringida, dice el
libelista, se centra en que las instancias adujeron que «quien
reconoce un delito... que le significa una sanción... narra la
verdad».
De una parte, porque esa máxima es inexistente y, de
otra, porque incurrieron con ello en una falacia de
precipitación generalizada. No solo porque no explicó el fallo
de qué manera se satisfacían los requisitos para calificarla
como una pauta general y repetitiva, sino que, además, se
contrapone a la postura de la Sala de Casación Penal, que,
en providencia del 23 de febrero de 2009, Rad. 29418,
advirtió necesaria la constatación de la información
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entregada por individuos interesados en beneficios punitivos
e incluso enseña que se trató solo de una situación concreta,
mas no de una generalidad.
De otra parte, asevera el libelista que, en la valoración
del testimonio de Moreno Rivera, las instancias edificaron la
falacia del hombre de paja, pues distorsionaron las críticas
de la defensa cuando «nunca afirmó» que el propósito de ese
testigo fuese incriminar falsamente a RICAURTE GÓMEZ «sin
más», pues la realidad es que lo hizo para obtener «enormes
beneficios punitivos».
Por esa vía, la sentencia utilizó un distractor, a la
manera de la falacia denominada pista falsa, porque la
adecuada estructuración del razonamiento implicaba que
Moreno Rivera no podía incriminar a los partícipes en el
grupo criminal sin implicarse él mismo, ni refutar, por esa
vía, que todos los testigos fueron consonantes en señalarlo a
él como el único individuo a quien «decían haberle entregado
el dinero».
De igual manera, se materializó la falacia ignoratio
elenchi, pues enuncia el Tribunal que Moreno Rivera dijo la
verdad para evitar ser sancionado por falso testimonio, pero
dejó de lado considerar que existían sanciones de mayor
certeza y gravedad – por delitos de extorsión y corrupción –
que con mayor facilidad le permitían mentir, justamente, en
aras de evitar persecución penal por esas conductas.
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Por esa vía, afirma el censor que la correcta formulación
de la regla de la experiencia debe fijarse en que «No es que los
testigos interesados y con motivos para mentir nunca sean
dignos de mérito. Es que no puede alegarse que solo por su
autoincriminación, lo que digan es cierto».
De ahí que ha debido el Tribunal mostrar de qué
manera fue corroborado lo dicho por Gustavo Moreno Rivera
con las demás pruebas recaudadas en el proceso.
En el mismo cargo, afirma que las instancias no
hallaron motivos para «restarle credibilidad a Moreno». Esa,
sin embargo, es una insuficiente conclusión que se edifica a
partir de falacias de petición de principio y generalización
precipitada, particularmente, porque, como advirtió en
precedencia, su dicho careció de suficiente corroboración en
los siguientes aspectos:
(i) Contradicciones en la manera en que se obtendría el
archivo del proceso seguido contra Álvaro Ashton.
En el juicio oral, a partir de respuestas “evasivas”,
expresó que aquello se lograría a través de un «acto de
corrupción», sin que mostrara, fácticamente, como lograría
ese cometido e incluso añadiendo que era Ashton Giraldo
quien se comprometió a lograr el archivo o que el
exmagistrado auxiliar José Reyes Rodríguez obstaculizaba
ese cometido, pero, insiste, sin abordar los detalles acerca de
la manera en que se habría de concretar el acto ilícito.
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De ahí que su dicho resulte mendaz, sobre todo, «por lo
que no responde y evade», particularmente, porque no fue
capaz de informar de qué manera podría sortear el control de
la totalidad de la Sala de Casación Penal sobre la decisión de
archivo o cómo convencerían al magistrado auxiliar
coordinador de la Comisión de Parapolítica de acceder a ese
cometido, lo que muestra, no que se buscara la emisión de
una decisión prevaricadora sino, más bien, que, en su
mendacidad, Moreno Rivera «se atrevía a prometer cualquier
cosa, por imposible y mentirosa que resultara», en aras de
lograr que le entregaran altas sumas de dinero.
Destaca, también, que Moreno Rivera cambió de versión
en ocho ocasiones sobre ese mismo punto, lo que enseña
serias contradicciones en su relato que mal podrían
calificarse como «insustanciales o accesorias», según los
términos de las instancias.
En ese sentido, afirma que, el 19 de septiembre de 2017,
el testigo afirmó que «no sabía» que la decisión de archivo se
emitía por el pleno de la Sala Penal; el 10 de octubre de ese
año afirmó que «sabía que no todas las decisiones eran de
Sala»; en el juicio oral, aseveró que no se podía «asegurar una
decisión... en uno u otro sentido»; en el contrainterrogatorio
adujo que «sí sabía» que se trataba de decisiones de Sala, pero
la «condicionó» al momento procesal en que se hallara el caso
y, unos segundos después, dijo expresamente que «no sabía»
si los autos inhibitorios se emitían por el pleno de la Sala.
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Con todo, destacó el casacionista que, en el redirecto,
Moreno Rivera afirmó finalmente que el archivo «era posible»
al margen de que previamente había reconocido no saber de
qué manera se podía proferir una decisión de esa naturaleza.
Y el Tribunal, al valorar aquellos aspectos, incurrió en
una petición de principio, pues le restó valor al hecho de que
Moreno Rivera no conociera «el núcleo central del pacto»
criminal, cuando supuestamente obtenía información
privilegiada de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Se descalificó ese hecho para la defensa, determinando que
no minaba la credibilidad del testigo, pero así, dice, la
conclusión se asumió a partir de una de las premisas.
Además, usando la falacia del espantapájaros, la
sentencia desvió la atención sobre la razonabilidad del relato
bajo el argumento de su irrelevancia, con fundamento en que
la consecución o no de la decisión de archivo carecía de
importancia para edificar el cohecho, cuando la defensa no
utilizó esa afirmación. De ahí que, en su criterio, se desvió el
curso del debate.
(ii) Contradicciones frente a las razones del despido de
José Reyes Rodríguez y contaminación del testimonio.
En infracción de los principios lógicos de razón
suficiente y no contradicción, las instancias valoraron
erradamente los motivos por los cuales se advirtió que, en el
acuerdo con Álvaro Ashton, se había adquirido el
compromiso de sacar de la Corte Suprema al magistrado
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auxiliar José Reyes Rodríguez, particularmente porque, en
cuanto a ese aspecto, se dejó de explicar por qué las
versiones contradictorias de Moreno Rivera no tenían manera
de restar credibilidad a lo que, de manera general, expuso el
testigo.
En ese sentido, afirma que Moreno Rivera aseveró el 19
de septiembre de 2017 que uno de los acuerdos consistía en
«sacar a Reyes» para lograr el archivo del proceso seguido
contra Ashton Giraldo, pero esa aseveración es falaz, porque
el caso estuvo bajo conocimiento del referido magistrado
auxiliar «durante el 2013 y hasta mayo de 2014, cuando se
produce la regionalización», pero la renuncia de Rodríguez
Casas se materializó en julio de 2015, «14 meses después de
que dejó de conocer el caso».
Pero, dice la defensa, el testigo Moreno Rivera, al
observar aquellas inconsistencias, «cambió su versión» y dijo
que aquella salida había sido resultado de las exigencias
hechas en el caso de Musa Besaile Fayad, como si ambos
casos – Besaile y Ashton – estuvieran al mismo tiempo en el
despacho del doctor Malo Fernández.
Sin embargo, en el contrainterrogatorio alteró su
versión, pues reconoció que Rodríguez Casas no había sido
desvinculado por el caso Ashton y, subsiguientemente, de
forma inverosímil, expuso que dijo la verdad cuando afirmó
que habían sacado a ese funcionario, precisamente, por
razón de ese asunto.
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Por esa vía, debió el Tribunal evaluar con profundidad
y rigurosidad las contradicciones del testigo, pero, como no
lo hizo, incurrió en falso raciocinio cuando las calificó de
«vaguedades... sobre aspectos insustanciales»; también,
porque mal podía afirmarse que a Rodríguez Casas se le pidió
la renuncia por representar riesgos en el pretendido archivo
del caso Ashton pero, a la vez, aseverar que ese acto se
produjo cuando él ya no tenía ese asunto bajo su custodia,
en ese tema, porque así violó el principio de no contradicción.
Añade que el testimonio de Moreno Rivera fue
contaminado para transformarlo en un relato más
convincente. Primero, porque, recuerda, Rodríguez declaró
dentro del trámite el 6 de septiembre de 2017 aseverando,
particularmente, su “sospecha” de que se le exigió la
renuncia porque lo consideraban «una piedra en el zapato».
Para ese momento, afirma la defensa, Moreno Rivera no
había declarado, pero se demostró en el contrainterrogatorio
a Rodríguez que lo que él mencionó (i) fue filtrado a los
medios de comunicación; (ii) de ahí que pudo ser conocido
por Moreno Rivera, (iii) quien simplemente lo replicó «como
conocimiento propio».
Ello, aunado a la «impresionante correspondencia» entre
lo que dijo el exmagistrado auxiliar y los comentarios hechos
por Moreno Rivera como de su propio conocimiento,
particularmente, en cuanto a (i) el término «piedra en el
zapato» para referirse a José Reyes Rodríguez, que mal podría
justificarse como un «dicho popular»; (ii) la mención del
primero sobre interceptaciones a Ashton Giraldo con
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RICAURTE GÓMEZ y Eduardo Montealegre como
interlocutores y que, según Moreno, le generaron molestias
al acusado; (iii) coincidencias entre ambos testigos sobre la
eventual prescripción del caso seguido contra Musa Besaile;
(iv) la utilización del término «inminente», para referirse a la
apertura de investigación en ese asunto; y (v) la forma en que
Rodríguez instruía los procesos a su cargo.
Esa, recuerda el defensor, es una táctica que utilizan los
falsos testigos, tal y como se lo mencionó a Moreno Rivera en
el contrainterrogatorio, a partir del libro que sobre esa
temática había publicado el mencionado deponente.
Pero el Tribunal, simplemente afirmó que aquellas
circunstancias resultaban «meras especulaciones», en clara
infracción del principio de razón suficiente, dado que no llevó
a cabo algún desarrollo o razonamiento ulterior para
justificar sus asertos.
(iii) Permanencia del “pacto” cuando el caso de Ashton
Giraldo salió del despacho del Magistrado Gustavo Malo
Fernández.
De nuevo se refiere al «patrón de mendacidad» de
Gustavo Moreno Rivera cuando afirmó que a pesar del
cambio del expediente del caso Ashton Giraldo al despacho
del entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier no se
alteraba en nada el «pacto de archivo».
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Todo ello porque, según Ashton, el testigo le aseveró que
él tenía el “control”, lo que significaba, dice, que Moreno
Rivera manejaba las riendas del despacho del enunciado
Magistrado, como lo reconoció en el contrainterrogatorio.
Ello, claro está, de manera «tramposa y torticera», pues
primero guardó silencio afirmando que no hacía parte del
principio de oportunidad que signó, para después, al ser
impugnada su credibilidad, «dejar un manto de duda» sobre
el doctor Eugenio Fernández Carlier.
Esas circunstancias, en su criterio, refuerzan la alegada
infracción al principio de razón suficiente que predica de la
sentencia. No solo dijeron los fallos de instancia que hacía
convincente el dicho de Moreno Rivera, sino que nada
justificaron sobre las contradicciones en que incurrió, ni qué
impacto debió tener esa situación sobre la credibilidad de lo
que expuso.
(iv) Evaluación “falaz” de las “vaguedades” sobre las
circunstancias y la razón de entrega de dinero a José Leonidas
Bustos Martínez.
No ponderó la sentencia la «vaga y ambivalente»
narración de Moreno sobre las razones por las que le entregó
dinero al mencionado exmagistrado. Además, le otorgaron
pleno valor probatorio a su dicho a pesar de esas falencias
que, en su criterio, hacen lo expuesto en el fallo constitutivo
de la falacia del hombre de paja, pues ni siquiera se aludió a
algún tiempo aproximado en el que ocurrieran esos eventos,
en aras de permitir labores de confrontación y que se
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desdibujaron para decir que la defensa había exigido «fechas
exactas» cuando no fue así.
Además, esa ambigüedad debe destacarse si se
considera que se trató de un testigo que por varios meses
estuvo «reconstruyendo los hechos» para decir su verdad. De
igual manera, tampoco explicó qué razón hacía necesario
entregarle dinero a un magistrado que no tenía conocimiento
del caso Ashton Giraldo o cómo intervino, con precisión, en
ese asunto, lo que en su criterio configura otra infracción al
principio de razón suficiente.
Y aunque Moreno Rivera justificó la intervención de
Leonidas Bustos por su «ascendencia intelectual» sobre otros
integrantes de la Corte Suprema, el Tribunal, de nuevo,
incurrió en falso raciocinio cuando avaló esa aseveración
porque no se justificó de alguna manera en términos
probatorios, ni determinó cómo ese exmagistrado usó su
vehemencia para intervenir indebidamente en las labores de
la Corporación, ni mucho menos que se le entregó dinero
para ejercer un acto propio de sus funciones, cuando no se
estableció qué acto era el que habría de desarrollar.
En otro apartado del cargo formulado, afirma que, para
las instancias, el testimonio de Gustavo Moreno Rivera fue
«soporte suficiente» de la declaración de responsabilidad. No
obstante, además de que su dicho fue refutado «por los demás
actores del hecho», no fue corroborado de manera alguna.
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Por ende, las instancias infringieron el principio de
razón suficiente al calificar al testigo de esa manera, pues,
como se trata de un declarante que recibe «beneficios
punitivos» a cambio de sus manifestaciones, la prueba de
corroboración era de suma relevancia tal y como lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Sala, pero lo dejó de lado
el Tribunal, principalmente, en cuanto a (i) corroborar la
participación de RICAURTE GÓMEZ en el “pacto” y (ii) los
dineros que Ashton le entregó a Moreno Rivera para que éste,
a su vez, se los diera a su prohijado.
Así, Álvaro Ashton aseveró que el pacto para el archivo
de las diligencias se orquestó entre él y Moreno Rivera, sin
alguna intervención de FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ. Luis Ignacio Lyons, como testigo de cargo, en nada
corroboró la atestación ampliamente controvertida a pesar de
tratarse de un «testigo cooperador» y, por el contrario, «lo
refuta»; tampoco la Fiscalía esclareció aquellos aspectos que,
dice, tuvo que abordar la defensa para demostrar la ajenidad
de su defendido en todas las cuestiones que le atribuyó
Moreno.
Igual sucede con José Reyes Rodríguez. Si se excluyen
las que tituló como «sospechas y elucubraciones» del
declarante, nada le consta sobre los hechos, pues (i) Gustavo
Malo Fernández no le solicitó beneficiar de manera alguna a
Álvaro Ashton; (ii) no fue limitado por su superior en la
manera de instruir el asunto; (iii) a tal punto que las
interceptaciones realizadas dieron cuenta de conversaciones
del indiciado en aquel asunto con RICAURTE GÓMEZ y (iv)
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su renuncia se suscitó tiempo después de que el caso fuese
reasignado a otro despacho de la Corte Suprema.
Esas circunstancias, sumadas a lo relatado por
FRANCISCO RICAURTE, Gustavo Malo Fernández y José
Leonidas Bustos, muestran la mendacidad del testigo y
descartan que su relato sea, en verdad, fiable, a tal punto
que la Fiscalía no verificó el contenido de lo dicho por Moreno
Rivera e incluso su representado fue capturado apenas dos
días después de que ese declarante testificara, cuando, hasta
ese instante, todo apuntaba a que el pacto se había
orquestado, exclusivamente, entre Ashton y Moreno Rivera.
De ahí que, a juicio del casacionista, infrinja la razón
suficiente el hecho de que las instancias afirmaran que el
dicho de Gustavo Moreno Rivera era suficiente respaldo de la
declaración de responsabilidad. El error es trascendente,
dice, porque ese es el único testigo que respaldó la condena
e impone absolver a su defendido de los delitos de cohecho
por dar u ofrecer y concierto para delinquir.
4.3. Tercer cargo
Lo fundamenta a partir de un error de hecho por falso
raciocinio en la «apreciación» de los indicios que llevaron a
concluir a las instancias que Gustavo Malo Fernández recibió
dinero del pacto «entre Álvaro Ashton y Gustavo Moreno» como
contraprestación por la manipulación de ese caso. Desarrolla
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la censura a partir de cuatro yerros que atribuye a la
sentencia.
(i) Errores de razonamiento en la inferencia lógica según
la cual, como el caso Ashton se encontraba en el despacho
de Gustavo Malo Fernández, él era el único que podía cumplir
el “pacto”.
Las instancias incurrieron en una falacia non sequitur
cuando, al indicio correctamente formulado según el cual el
caso Ashton estaba en el despacho del mencionado
Magistrado, le siguió una errada inferencia lógica, pues, por
el solo hecho de su asignación, no se podía seguir que Malo
Fernández hubiese adquirido el compromiso de manipularlo
a cambio de una «fuerte suma de dinero», con lo cual, desde
la formulación de la premisa, se asumió, equivocadamente,
la conclusión, en clara petición de principio.
Adicionalmente, aunque afirmaron las sentencias que
el «único que podía manipular» ese trámite era Gustavo Malo
Fernández, no explicaron por qué resultaba irrelevante
conocer que las decisiones se adoptaban por la Sala de
Casación Penal, lo cual «impedía decisiones manipuladas», ni
explicaron, tampoco, a partir de qué regla lógica o máxima
de la experiencia arribaron al hecho indicado.
(ii) Falso juicio de identidad por cercenamiento al
entender acreditado que José Reyes Rodríguez fue
desvinculado de la Corte Suprema como consecuencia del
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“pacto” para favorecer el archivo del proceso seguido contra
Ashton.
Cercenaron las instancias varias evidencias que daban
cuenta que la renuncia de José Reyes Rodríguez se suscitó
cerca de 14 meses después de la reasignación del caso
Ashton a otro despacho de la Sala Penal, lo que demuestra
que fijaron equivocadamente el hecho indicador según el cual
la salida de ese magistrado auxiliar se dio para beneficiar el
proceso de Ashton Giraldo, así como el testimonio de éste
último, quien aseveró que «nunca existió» algún compromiso
en ese sentido pero cuyas manifestaciones no fueron
valoradas por los jueces de primer y segundo nivel.
(iii) Falso raciocinio fincado en la indebida fijación del
hecho indicador con el que asignaron un mérito probatorio
errado a José Reyes Rodríguez, cuando afirmó que existía un
«interés sospechoso» de Gustavo Malo en el caso Ashton.
Ello porque Rodríguez Casas fue contradictorio cuando
se refirió a ese supuesto interés, pero, también, porque
mencionó el «alivio» que percibió en su jefe directo cuando
reasignaron ese caso al despacho del doctor Eugenio
Fernández Carlier, a lo cual debió adicionarse que Malo
Fernández no «hizo nada para quedarse con el caso» aunque
pudo hacerlo afirmando que se hallaba en estado avanzado,
pues «esa era una de las excepciones a la reasignación».
Aquellas circunstancias que no ponderó el Tribunal
infringieron el principio de no contradicción, pues no podía
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predicarse el «interés sospechoso» que Rodríguez Casas
observó en Malo Fernández, si percibió que este último
mostró «alivio» al deshacerse de aquel caso, particularmente,
porque de esa manera no tendría como beneficiar a Ashton
Giraldo de acuerdo al pacto.
De igual manera, aunque Rodríguez Casas se refirió en
el juicio oral a ese supuesto interés, antes de ser
desvinculado de la Corte Suprema daba cuenta de la
honestidad de su jefe inmediato, al punto que advirtió, en
una conversación precedente con un auxiliar judicial ad-
honorem, aducida al trámite por la Fiscalía, que a Malo
Fernández «lo pueden poner en un scanner», aseveración que,
en su criterio, da cuenta de la «honestidad, transparencia» del
mencionado, pero que resultó «abiertamente contradictorio»
con lo que dijo Rodríguez Casas después de su despido y se
le convocó a testificar, justamente, cuando intentó buscar
una reparación económica tras ser reconocido como víctima
dentro del proceso seguido contra RICAURTE GÓMEZ.
Ese testigo, además, es «proclive a las interpretaciones
erradas» y a las «especulaciones erradas e irresponsables» que
formulaba, a manera de ejemplo, frente a los motivos de que
se determinó que los magistrados auxiliares de la comisión
de parapolítica, adscritos a la Sala Penal, dependieran, cada
uno, de cada despacho de la misma Sala, modificación que,
dice el casacionista, se hizo tiempo atrás de lo que refirió
Rodríguez Casas – en el año 2014 – y sin «viso de
irregularidad alguna», esto es, sin el ánimo subrepticio al que
se refirió el testigo, ligero en sus especulaciones.
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Además, califica al declarante como «claramente
parcializado» y, por esa vía, sospechoso, pues su salida de la
Corte Suprema, que calificó como un «duelo» atribuido a
Gustavo Malo Fernández, mostraba en él un ánimo
revanchista que hacía necesario que las instancias fuesen
rigurosas al valorar sus manifestaciones y, particularmente,
escindir los hechos que percibió, de sus «interpretaciones
subjetivas» claramente parcializadas. De ahí que incurrieron
los falladores en falso raciocinio por obviar las evidentes
contradicciones de su testimonio.
(iv) Falso raciocinio por infracción de reglas de la lógica
y máximas de la experiencia por cuyo medio se desconoció
un “contra-indicio” según el cual Gustavo Malo Fernández
ordenó múltiples interceptaciones del teléfono de Álvaro
Ashton, que dieron cuenta de conversaciones entre éste y
RICAURTE GÓMEZ.
En efecto, interceptaciones ordenadas por el entonces
Magistrado dentro del caso Ashton Giraldo, desde el 28 de
agosto de 2013 y sucesivamente prorrogadas, dieron cuenta
de conversaciones entre el indiciado y FRANCISCO JAVIER
RICAURTE, así como con Eduardo Montealegre.
Por ello, si una máxima de la experiencia enseña que
cuando una persona incurre en un delito «hace lo posible por
no dejar huellas de su comisión» e incluso otra indica que «los
delitos de corrupción se cometen en la clandestinidad», como
lo reconocieron las instancias, es absurdo, para el censor,
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que Malo Fernández ordenara una interceptación cuando
había llevado a cabo un acuerdo «corrupto» para favorecer,
precisamente, al destinatario de la interceptación.
Es más, añade el demandante, aun si el mencionado
ordenara la interceptación en aras de evitar sospechas de
Rodríguez Casas sobre el pacto criminal, sería «absurdo»
inferir que no les avisó en forma inmediata a RICAURTE
GÓMEZ o a Ashton Giraldo sobre esa decisión, en aras de
evitar la producción de evidencias que lo comprometan.
No obstante, la multiplicidad de órdenes de
interceptación, así como la información obtenida, lo que
enseña, realmente, es que Malo Fernández no adquirió
compromisos ni recibió dádivas como contraprestación por
favorecer el archivo del caso seguido contra Ashton Giraldo.
Las instancias, sin embargo, no mostraron alguna
explicación pertinente frente al contraindicio planteado al
punto que el a quo nada dijo al respecto y el ad quem, a partir
de la falacia del hombre de paja, tergiversó el argumento de
la defensa para decir que no podía poner sobre aviso a
RICAURTE GÓMEZ, porque no conocía el resultado de la
labor investigativa, cuando lo cierto es que él, simplemente,
nada dijo sobre la interceptación y las prórrogas, al margen
de la información recaudada.
Además, se contradijo el Tribunal también cuando dijo
que Malo Fernández pretendió darle «apariencia de legalidad»
a la decisión de interceptación ante la Sala de Casación Penal
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pero así mismo buscó beneficiar a Ashton Giraldo con el
archivo de las diligencias, cuando esa orden «claramente lo
perjudicaba».
Los reproches formulados son trascendentes, porque no
existe «prueba directa» que indique que Malo Fernández se
comprometió a favorecer a Ashton Giraldo a cambio de una
«fuerte suma de dinero», pues, de un lado, Gustavo Moreno
Rivera no «realizó alguna afirmación en ese sentido» y, de otro,
la prueba indiciaria incurrió en los denotados errores de
hecho por falso raciocinio que no muestran plausible, más
allá de toda duda, el cohecho por dar u ofrecer atribuido a
RICAURTE GÓMEZ en el caso concreto.
4.4. Cuarto cargo
De cara, ahora, a controvertir lo relacionado con el que
la Fiscalía enlistó como caso “Musa Besaile”, afirma el censor
que la sentencia incurrió en falso raciocinio al asignarle
mérito probatorio al testimonio de ese exsenador.
En desarrollo del cargo, se refiere a la narración que
hizo Besaile Fayad en torno a las circunstancias que rodean
los hechos por los que fue acusado RICAURTE GÓMEZ en los
escenarios del juicio oral de este proceso y en sendas
declaraciones previas que rindió ante (i) la Corte Suprema de
Justicia; (ii) la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes; (iii) algunos medios de
comunicación y (iv) en extrajuicio recaudado en la Notaría
Única de Sahagún y recalcó el hecho de que se estipularon
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varios aspectos contenidos en esas versiones precedentes y
que, dice, enseñan el «contenido objetivo» del relato de Besaile
Fayad.
Tras ello, se refiere a cuatro inferencias que
construyeron los jueces de instancia y que en su criterio
configuran errores de falso raciocinio cuando le asignaron
mérito probatorio al dicho del mencionado testigo, que
reseña así:
(i) Musa Besaile explicó de forma justificada por qué no
mencionó a FRANCISCO RICAURTE en las declaraciones
anteriores al juicio.
Luego de referirse al contenido de las sentencias, indica
que, para los jueces, Besaile Fayad no dio “detalles” sobre el
acusado en las declaraciones previas, ni lo mencionó como
aquel que le “colaboró” con los procesos que la Comisión de
Parapolítica adelantaba, por “miedo” a sufrir represalias del
Magistrado Malo Fernández, ponente de ese asunto.
Sin embargo, en su criterio, aquella conclusión infringe
el principio de razón suficiente, pues se dejó de lado
considerar el «contenido, finalidad y contexto» en el que se
elaboraron aquellas declaraciones previas.
Se refiere en primer término a la declaración extrajuicio
rendida en la Notaría de Sahagún el 16 de febrero de 2015.
Recuerda que, según dijo el testigo en el debate, aquella fue
«concomitante y posterior» a las reuniones que sostuvo,
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independientemente, con RICAURTE GÓMEZ y Gustavo
Moreno, y que tuvo como finalidad la de «dejar constancia» de
lo que había sucedido. La elaboró de manera secreta y allí
dejó constancia de que José Leonidas Bustos, entonces
presidente de la Corte Suprema, era «una de las personas
destinatarias de los recursos».
Por esa vía, dice, la justificación ofrecida por Besaile
Fayad infringe el enunciado principio lógico porque (i) no
explica por qué en esa declaración nada irregular dijo sobre
FRANCISCO RICAURTE; (ii) aunque enunció la reunión con
el acusado, no plasmó, contrario a lo dicho en el juicio, que
le quitó el celular, que su proceso «iba mal llevado», no se
refirió a la cercanía de Moreno Rivera con José Leonidas
Bustos ni a que el procesado era quien había «puesto a Malo
en la Corte»; (iii) no dijo que el dinero dirigido a Bustos
Martínez «también tenía como destino» a RICAURTE GÓMEZ,
y (iv) no señaló en aquella declaración que se rumoraba en el
Congreso de la República que el acusado «beneficiaba
indebidamente aforados».
El principio lógico se lesiona, dice, porque las instancias
no explicaron por qué Besaile Fayad no incluyó a RICAURTE
GÓMEZ en esa declaración secreta en la cual llegó, incluso,
a inmiscuir al entonces presidente de la Corte Suprema, José
Leónidas Bustos y que permite inferir, más bien, que su
defendido «no participó del acto de corrupción, no solicitó
dineros, y no ejerció presión alguna».
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Además, es contradictorio reconocer que Musa Besaile
no mencionó en esa declaración a RICAURTE GÓMEZ por
miedo a represalias en el proceso penal que se seguía en su
contra, pero sí incluir en ella a quien para ese tiempo era
presidente de la Corte Suprema. Por esa vía, el supuesto
miedo también enseña dos «incorrecciones de razonamiento»
porque el testigo Besaile Fayad reconoció en el
contrainterrogatorio que ya sabía, cuando rindió dos de las
declaraciones anteriores, que Malo Fernández no conocía del
proceso por manifestación de impedimento.
Adicionalmente, refirió el testigo que todo lo sucedido
en las reuniones se lo comentaba a su abogado de confianza,
Luis Ignacio Lyons, por lo que éste último debió conocer de
antemano aquellos detalles, pero no corroboró en el debate
público ninguna «de las modificaciones del relato de Musa
Besaile» aun cuando, insiste, supuestamente le contaba todo
lo que sucedía.
De ahí que las instancias han debido «percatarse del
artificioso y burdo cambio de versión» de Musa Besaile, por lo
que su deber era otorgarle credibilidad, más bien, a las
versiones previas ofrecidas, a tal punto que en ellas llegó a
afirmar como «posible que Moreno hubiese ejercido el engaño
utilizando indebidamente el nombre de Francisco Ricaurte».
(ii) El relato de Musa Besaile en el juicio es coherente y
su silencio en las declaraciones anteriores muestra su actuar
prudente «parcelando sus narraciones».
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Finca la falta de justificación de ese aserto en el hecho
de que, como lo planteó en precedencia, existieron cinco
declaraciones anteriores al juicio en las que Musa Besaile
solo dijo de RICAURTE GÓMEZ que había referenciado a
Gustavo Moreno Rivera como un «buen abogado», pero, en su
criterio, que el Tribunal afirmara que el silencio del testigo
exhibía su actuar prudente solo muestra un error de
razonamiento, pues no puede aceptarse que un testigo
«parceló» sus declaraciones y, a la vez, que su dicho es creíble
e incurrieron, además, en una petición de principio porque
no mostraron por qué esa inferencia – la credibilidad del
testigo – era correcta.
Destaca, a renglón seguido, las que califica como
múltiples contradicciones del declarante en el juicio que logró
evidenciar a través de la impugnación de su credibilidad,
entre otras, (i) el destinatario del dinero que le entregó a
Gustavo Moreno; (ii) si RICAURTE hacía parte o no del
“equipo” que recibiría las sumas entregadas por Besaile
Fayad; (iii) el hecho de que el acusado le quitara los celulares
al testigo en una reunión; y (iv) el mitin en el Gun Club en el
que Moreno Rivera le presentó a Bustos Martínez, aspectos
todos sobre los cuales, dice el casacionista, existieron
contradicciones evidentes que el Tribunal simplemente
minimizó.
(iii) La temporalidad no es el único criterio para analizar
o descartar el testimonio de Musa Besaile frente a sus
declaraciones previas.
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Los falladores incurrieron en la falacia del
espantapájaros al distorsionar los argumentos de la defensa,
pues nunca aseveró que la temporalidad era el único criterio
determinado a evaluar las versiones del testigo, cuando lo
que en verdad dijo es que la «finalidad, contenido y contexto»
de las primeras versiones es lo que debió verificarse en punto
de su corroboración.
Destaca, en ese aspecto, que el extrajuicio rendido en la
Notaría de Sahagún, lo recaudó de forma secreta, para
constituir una prueba sobre lo que le había sucedido y
mencionando allí a José Leonidas Bustos, pero nunca a
RICAURTE GÓMEZ. De ahí que, dice, ha debido considerarse
que esas versiones previas eran «más confiables y
corroboradas» que la ofrecida en el debate oral, vertida «de
forma artificiosa».
(iv) Al estar involucrado en los hechos, resulta razonable
que Besaile Fayad evitara mencionar reuniones sobre
acuerdos irregulares en sus declaraciones previas.
Ese razonamiento del Tribunal, a juicio del censor, es
«falaz» porque Musa Besaile siempre se refirió en todas sus
declaraciones a las reuniones donde se le formularon
exigencias dinerarias y coincidió, no solo en mencionar a
Bustos Martínez, sino en la entrega de dos mil millones de
pesos para la emisión de decisiones irregulares. De ahí que
se materializó una falacia non sequitur, siendo la «única
diferencia» en todos los relatos, la inclusión «burda y
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artificiosa» que hizo del nombre de RICAURTE GÓMEZ en el
juicio oral.
Los errores que destaca son trascendentes, porque
inciden en la credibilidad que las decisiones de instancia le
otorgaron a la versión ofrecida por Musa Besaile en el juicio
oral, a tal punto que aquella resultó neurálgica para
condenar a su representado por el delito de cohecho por dar
u ofrecer.
Es más, de aquellas primeras versiones puede
desprenderse la hipótesis según la cual, como decía Besaile
Fayad, era «posible que la extorsión proviniera de un engaño
de Gustavo Moreno utilizando indebidamente el nombre de
Francisco Ricaurte», lo cual, sumado a la mendacidad de
Musa Besaile, pueda significar que la versión ofrecida en el
juicio oral no sea cierta ni confiable y, por esa vía, no se le
debió asignar algún valor probatorio.
Además, el testimonio de Luis Ignacio Lyons se
acompasa a lo dicho por Besaile Fayad en sus cinco
declaraciones anteriores, mas no en lo que testificó en el
juicio, al punto que también él planteó la hipótesis de que
fuese Moreno Rivera el “gestor” de la extorsión.
Por esa vía, los errores de raciocinio «impactan» la
credibilidad de Gustavo Moreno, particularmente, porque
éste último enunció que fue RICAURTE GÓMEZ quien
«adquirió el compromiso», lo que se contrapone al contenido
de las declaraciones anteriores al juicio ofrecidas por Musa
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Besaile que enseñan «perfectamente viable que todo el asunto
fuera un engaño de Moreno».
4.5. Quinto cargo
Lo fundamenta en un error de hecho derivado de falso
raciocinio en la asignación de mérito probatorio al testimonio
de Luis Gustavo Moreno Rivera.
Luego de referirse al «contenido objetivo» de lo dicho por
el testigo en el contexto del caso denominado “Musa Besaile”,
se refiere a tres «inferencias erradas» que infringieron
distintas reglas de la lógica y máximas de la experiencia que
sintetiza así:
(i) Las inconsistencias en que incurrió Gustavo Moreno
no afectan su credibilidad, a tal punto que su dicho es
«“consistente”, “solido”, “coherente”».
Se refiere de manera amplia a las consideraciones de los
fallos de instancia en cuanto le otorgaron credibilidad a lo
dicho por Moreno Rivera e indica, a renglón seguido, que
incurrieron en falso raciocinio por infracción del principio de
razón suficiente, particularmente, porque no explicaron «con
suficiencia los motivos aptos o idóneos» para calificar las
contradicciones del testigo como «vaguedades... sobre
aspectos insustanciales sin mayor trascendencia» pero que,
en su criterio, son realmente «gravísimas».
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Primero, no fue preciso en cuanto a expresar qué
información era la que RICAURTE GÓMEZ recibía de Malo
Fernández y, a su vez, se la suministraba al testigo, a tal
punto que, según reconoció en el contrainterrogatorio, «no
tenía conocimiento de ninguna actuación procesal», lo cual
resulta de gran relevancia porque desdibuja el tipo penal de
utilización indebida de información privilegiada.
Segundo, no es cierto que José Reyes Rodríguez
sugiriera disponer la apertura formal de la investigación
contra Musa Besaile como afirmó Moreno Rivera en una
declaración extrajuicio, ni mucho menos podría considerarse
como «contradicción insustancial» la variación que hizo
Moreno Rivera en el juicio sobre ese punto, en cuanto afirmó
que, más bien, existía la posibilidad de librar captura en su
contra, cuando lo cierto es que esa es una inconsistencia
sobre un punto central del testimonio.
Tercero, aunque afirmó el testigo que uno de los
compromisos era posibilitar la prescripción del asunto
seguido contra Besaile Fayad, no precisó cuál era el término
que permitiría lograrlo, a pesar del «millonario compromiso»,
lo que muestra, más bien, que sus dichos fueron
contaminados porque se le permitió acceder a las
declaraciones de Rodríguez Casas, que tomó como propias y
que, al ser evaluadas por el Tribunal, se fundaron en una
petición de principio, porque simplemente señaló que ese
desconocimiento no afecta la credibilidad del testimonio, «sin
explicar por qué no es trascendente» que no conociera detalles
«mínimos» acerca de esa propuesta.
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Además, incurrió el fallo de segundo grado en la falacia
del espantapájaros porque tergiversó los argumentos de la
defensa en razón de que no planteó que ese desconocimiento
desdibujaba el tipo penal, sino que, en realidad, debilitaba la
credibilidad del declarante e incluso infringió la razón
suficiente porque tampoco se explicó en las sentencias que la
prescripción del proceso fuera uno de los compromisos
adquiridos, cuando los demás testigos no mencionaron nada
al respecto.
Cuarto, no podía ser considerado como parte del
acuerdo el decreto de pruebas encaminado a dilatar el
proceso porque, como reconoció Moreno Rivera en el
contrainterrogatorio, aquella fue una labor dispuesta por
Rodríguez Casas sin ese ánimo y ni siquiera incidió en esa
decisión el doctor Malo Fernández. De ahí que esa
contradicción del testigo tampoco resulta «insustancial»,
contrario a lo expuesto por las instancias.
(ii) El testimonio de Moreno Rivera está acompañado de
contextualización y corroboración.
Advierte que aun cuando ese testigo llegara a ser
«perfectamente consistente en su relato», esa mera
circunstancia no permitiría desvirtuar la duda razonable que
recae en cabeza de su defendido, porque para avalarlo se
necesitaría que la Fiscalía presentara «pruebas de
corroboración de sus manifestaciones», más cuando él recibió
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«ingentes beneficios punitivos» a cambio de lo que declaró en
contra de RICAURTE GÓMEZ.
De nuevo, achaca a las instancias la infracción del
principio de razón suficiente porque, dice, no se explicó de
qué manera su testimonio fue corroborado con los demás
medios de convicción cuando lo cierto es que, en su criterio,
«los demás testigos... refutan» sus manifestaciones.
En efecto, Luis Ignacio Lyons y Musa Besaile – aclara,
en sus 5 declaraciones anteriores al juicio – se refirieron a la
posibilidad de que las solicitudes dinerarias hechas por
Moreno Rivera se fundaran en un engaño en el que hizo uso
del nombre de FRANCISCO JAVIER RICAURTE y la falta de
explicación de las instancias sobre esa situación lesiona el
mencionado principio.
Esos deponentes, además, refirieron que el “acuerdo” se
llevó a cabo en una reunión entre Musa Besaile y Moreno
Rivera, sin que allí participara el acusado e incluso Besaile
Fayad advirtió que fue Moreno Rivera quien le “rebajó” el
monto de la exigencia dineraria para determinarlo en dos mil
millones de pesos. Aquella, mal podría calificarse como una
discordancia menor fincada en que los testigos pueden
recordar lo percibido de maneras distintas, porque, al
aseverarlo de esa manera las sentencias, incurrieron en una
petición de principio.
Además, Lyons España desmintió a Moreno Rivera
sobre las discusiones en torno a quién debían entregarse los
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recursos obtenidos de Musa Besaile, pues indicó que «jamás
señaló que a Francisco Ricaurte»; de igual manera sucede con
el cambio de versión frente a lo que le ofreció a Musa Besaile,
esto es, si frenar la apertura de instrucción o la potencial
emisión de una orden de captura cuando los demás testigos,
esto es, Lyons España, Musa Besaile y Leonardo Luis Pinilla
Gómez expresaron que la orden se había emitido
efectivamente y él les dio a entender que «tenía el poder para
frenarla».
Con todo, lo que destaca la defensa es que las versiones
ofrecidas por Moreno Rivera son «diametralmente falsas»
porque, advierte, para la fecha aproximada de las reuniones
entre Moreno Rivera y Musa Besaile – diciembre de 2014 –
no existían ni apertura de instrucción, ni orden de captura
contra el indiciado e, incluso, Rodríguez Casas, magistrado
auxiliar encargado del caso, «ni siquiera había empezado a
estudiarlo». De ahí que, en su criterio, se desvirtúa la
supuesta información privilegiada que pudo entregarle
RICAURTE GÓMEZ al testigo y, por esa vía, el delito por el
que fue acusado.
Además, aunque Moreno Rivera afirmó haberle
entregado a Lyons España 150’000.000 del dinero recibido
de Musa Besaile, aquel «refutó vehementemente» ese hecho.
(iii) Existe ausencia del interés de mentir en el
declarante.
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Precedentemente se refirió a la indebida aplicación de
la regla de la experiencia según la cual «cuando uno asevera
una cosa, si no tiene interés en mentir... decimos que se le
debe creer» y recuerda, en ese sentido, que Moreno Rivera sí
tenía un «profundo interés para mentir», no solo porque fue
beneficiario de un principio de oportunidad por «cuatro
gravísimos delitos» a cambio de testificar en contra de, entre
otros, tres exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia
sino porque, además, existían sendas denuncias en su
contra por delitos de extorsión.
Así, su «búsqueda incesante de beneficios punitivos»
para él y su compañera sentimental significa una razón
relevante para que mintiera, más cuando se sintió presionado
por el hecho de ser privado de la libertad.
Otra regla de la experiencia desatinadamente aplicada
por las instancias se fundó en que «quien reconoce un delito
de tan graves connotaciones... narra la verdad», pues, dice, ni
siquiera se explicó en los fallos cómo esa proposición podría
calificarse como máxima de la experiencia sino que, por el
contrario, incurre en falacias de petición de principio y
«precipitación generalizada» a tal punto que implicaría la
inversión de la carga de la prueba, cuando lo cierto es, en
consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal, que aquellos individuos interesados en beneficios,
pueden suministrar información falsa que debe ser verificada
por el Estado (cita para tal efecto el fallo 29418 del 23 de
febrero de 2009).
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Por esa vía, en su criterio, contrario a la aplicación de
aquellas «máximas de la experiencia», se ha debido ponderar
con rigurosidad el relato de Moreno Rivera, particularmente
por sus condiciones de «testigo sospechoso», pero al no
explicar «con suficiencia» los motivos por los cuales sus
contradicciones eran insustanciales, infringieron los fallos,
de nuevo, el principio de razón suficiente.
El cargo es trascendente, porque ese testigo resultó ser
la «piedra angular» de la condena emitida contra FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ, pero las contradicciones en que
incurrió, las inconsistencias y la ausente corroboración de
sus dichos son de «especial gravedad» para diluir su
credibilidad, particularmente, porque él en realidad es un
«testigo altamente sospechoso» y mendaz, lo que enseña, en
una adecuada evaluación del testimonio, que no se podía
verificar el estándar probatorio para concluir, como
equivocadamente lo hicieron las instancias, que él le entregó
dinero al acusado y ello resultaba suficiente para absolverlo
de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y utilización
indebida de información privilegiada o, por lo menos,
justificar la existencia de duda razonable.
4.6. Sexto cargo
Alega que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al
apreciar los indicios que le llevaron a concluir que, por
conducto de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,
Gustavo Malo Fernández recibió dinero de Musa Besaile
Fayad.
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Se refiere a los fundamentos que, en las decisiones de
instancia, soportaron el indicio construido para justificar ese
aserto y afirma que, al margen de «lo desorganizadas que
resultan las consideraciones» sobre el punto, pueden
«establecerse con claridad» cuatro pruebas indiciarias que
fincaron esa idea, pero que se sustentan en «claros yerros de
raciocinio», así:
(i) De manera similar a lo esbozado en el cargo tres,
afirma que es cierto que el caso Besaile Fayad se encontraba
en el despacho del doctor Malo Fernández. Sin embargo, al
fijar la inferencia indiciaria los jueces incurrieron en una
falacia non sequitur, porque de ese solo hecho no podía
desprenderse la materialización de un acuerdo corrupto en el
que recibió dineros para dejar de hacer un acto propio de sus
funciones a tal punto que, esa premisa, ni siquiera ofrece
mérito probatorio para justificar su conclusión.
(ii) Moreno Rivera afirmó que RICAURTE GÓMEZ le
entregaba información privilegiada del caso Musa Besaile
quien, a su vez, la recibía de Gustavo Malo.
Sin embargo, ese hecho indicador vulneró, en concreto,
los principios de no contradicción y razón suficiente,
básicamente porque se consideró lo dicho cuando ofreció
testimonio sobre esos aspectos, pero se dejó de lado lo que
Moreno Rivera expuso en el contrainterrogatorio, esto es, que
nada le constaba sobre «las actuaciones procesales». De ahí
que no podía «ser dotado de credibilidad» su dicho, ni se
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justificó por qué ese declarante dijo, en un primer momento,
que «se había proyectado la apertura de instrucción» o, en
otro, que era posible librar captura contra Besaile Fayad,
cuando el magistrado auxiliar encargado del caso, José Reyes
Rodríguez, reconoció en el debate que ni siquiera había
estudiado el caso.
De ahí que, en su criterio, haya sido equivocadamente
fijada la inferencia según la cual Moreno Rivera recibía
información privilegiada de RICAURTE GÓMEZ proveniente
de Gustavo Malo Fernández y desvirtúa, por esa línea, que
éste haya recibido dinero de Musa Besaile.
(iii) Se fijó indebidamente el hecho indicador según el
cual José Reyes Rodríguez fue desvinculado de la Corte
Suprema como parte del «acuerdo corrupto», porque tenía
planeado proyectar orden de captura contra Musa Besaile.
Así sucedió, a partir de tres aspectos:
El primero, la incursión en falso raciocinio en la
asignación de mérito persuasivo al testimonio de Rodríguez
Casas, cuya afirmación «especulativa» de ser «una piedra en
el zapato» para Malo Fernández fue acogida de forma
«inconcebible» por las instancias en infracción del principio de
no contradicción porque, dice, mal podía pensarse que fue
despedido por «riesgos» en el caso Ashton y que, 14 meses
después, igual sucedió por razón del caso Musa Besaile
cuando no conoció de esos asuntos de manera
«concomitante». Además, no se explicó con suficiencia por qué
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consideraron válido las instancias que Rodríguez Casas fuese
una «piedra en el zapato» para los fines ilícitos, si permaneció
vinculado al despacho del doctor Malo Fernández por poco
menos de cuatro años, cuando lo que el grupo criminal
buscaba era «manipular» desde un comienzo los procesos
asignados a ese funcionario titular.
Refiere, en similares condiciones a las del cargo tres,
que no se explicó en las sentencias por qué el testigo
Rodríguez Casas no era parcializado a pesar de su duelo por
haber sido desvinculado de la Corte Suprema, pero sí se
calificó de esa manera a Santiago Martínez, exempleado de
Gustavo Moreno que había culminado su vínculo de manera
«traumática». Esa circunstancia hacía necesario evaluar el
dicho del testigo con «particular rigurosidad».
De otra parte, aunque Rodríguez Casas afirmó que era
inminente la apertura de instrucción y la subsiguiente
emisión de orden de captura en el caso Besaile Fayad, los
informes que presentó a su superior inmediato «arrojaban
una realidad diametralmente distinta», particularmente,
porque no muestran avances en aquel asunto hasta, por lo
menos, junio de 2015. Las instancias no explicaron de qué
manera esos documentos aducidos al trámite no «refutaban
la mendaz manifestación de Rodríguez Casas» e incurrieron
en una falacia non sequitur porque el hecho de no plasmar
por escrito la información, intencionalmente, para evitar que
Malo Fernández la conociera, mal podía significar que se lo
expresara verbalmente. La conclusión cierta es, dice, que él
«no le contaría», ni siquiera de viva voz.
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El segundo, la configuración de un falso juicio de
existencia por omisión de valorar el testimonio de Javier
Hurtado Ramírez, entonces magistrado auxiliar de Gustavo
Malo Fernández y quien precisó que los informes periódicos
rendidos por Rodríguez Casas se ajustaban más a la realidad
que sus dichos en el juicio, particularmente porque, al recibir
el inventario de los expedientes, ninguna indicación
particular le hizo sobre el caso Besaile Fayad; sólo refirió que
estaba «para práctica de pruebas» e incluso había algunas
pendientes por recaudar; además, que Rodríguez Casas solo
le «encomendó» el denominado caso Manzur en el que el
investigado se encontraba privado de la libertad.
El tercero, se fundamenta en el cercenamiento de la
valoración de los testigos que hablaron con Moreno Rivera,
particularmente, en cuanto niegan o no afirman que uno de
los compromisos del “pacto” fuese el despido de Rodríguez
Casas.
Recuerda en ese sentido lo dicho por Luis Ignacio Lyons,
quien nada dijo sobre el particular y recordó que a ese
exmagistrado auxiliar solo lo conoció en diligencias
judiciales. Su afirmación coincide con las declaraciones
anteriores al juicio que ofreció Musa Besaile e incluso con lo
narrado por Leonardo Pinilla en el debate, quien dijo que
Moreno Rivera no le hizo alguna manifestación en ese sentido
y como también se «desprende» de los testimonios de Álvaro
Ashton, Wadith y Julio Manzur.
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(iv) El indicio según el cual si el caso Besaile Fayad se
mantuvo en fase de indagación «no pudo ser por otra razón
distinta a la intervención de Francisco Ricaurte con Gustavo
Malo» es constitutivo de una falacia non sequitur e infringe el
principio de razón suficiente, particularmente, porque se
dejaron de considerar (a) la complejidad de los procesos de
parapolítica; (b) circunstancias objetivas ajenas al
Magistrado Ponente que dilataron los asuntos; (c) la
necesidad de designar un grupo de trabajo reforzado para
que ese específico caso avanzara y (d) que ese asunto estuvo
a cargo de otros magistrados titulares – de los años 2007 a
2014 – sin que existiera algún tipo de sospecha frente a
eventuales dilaciones.
Advierte también que ese razonamiento de los jueces se
desvirtúa «por vía analógica» al contrastarlo con el caso
Ashton Giraldo, pues, según Rodríguez Casas, para el año
2014 se pretendía dictar la apertura de la instrucción, pero
esa aseveración se desvirtuó con lo dicho por el exmagistrado
Eugenio Fernández Carlier y otros magistrados auxiliares
llevados por la defensa, que refirieron que, tras la
“regionalización”, justamente en el año 2014, se aclaró que
no podía emitirse tal decisión en esa fecha e incluso que
resultó de «absoluta normalidad» que así sucediera en el año
2017, de manera coincidente con el caso de Besaile Fayad.
(v) Se desconoció un contraindicio que daba cuenta de
las consignaciones de dineros que hizo Moreno Rivera en
cuantías semejantes a las que dijo haber recibido de Musa
Besaile y entregado a RICAURTE GÓMEZ.
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Aclara que los «correos que soportan tales pagos no
ingresaron a juicio» porque no se admitió su aducción como
prueba sobreviniente, pero la testigo Melissa Arrieta «los
refirió... como sustento de su manifestación», por lo que puede
evaluarse ese aspecto.
Desde esa visión, indica que el contraindicio se
configuró porque (i) Moreno Rivera fue quien recibió
$690’000.000, de manos de Lyons España, por encargo de
Musa Besaile; (ii) supuestamente se los entregó a RICAURTE
GÓMEZ pero (iii) para aquella época, hizo consignaciones por
cerca de $600’000.000 en proyectos inmobiliarios a su
nombre; (iv) la Fiscalía no justificó ese rubro y mal podría
pensarse que era producto de la labor como docente
universitario porque «las máximas de la experiencia enseñan»
que la labor docente «no deja réditos económicos semejantes»
y menos cuando se ejercita de manera esporádica; (v) no
podía tratarse de recursos obtenidos por el ejercicio de la
profesión del derecho porque sus asuntos oscilaban en
«casos de 20 o 30 millones»; (vi) no resulta creíble por esa vía
que no recibiera dinero de los actos de corrupción como
sucedió en el caso Besaile o que solo le correspondiera «una
mínima proporción de los recursos» (vii) como tampoco puede
avalarse que esos ingresos los utilizara en el lanzamiento de
libros y (viii) no demostró la existencia de deudas o hipotecas
que debilitaran el aserto propuesto.
Por esa vía, dice, «quien se quedó con los dineros» de
Musa Besaile fue Gustavo Moreno Rivera, como puede
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inferirse, además, a partir de las consignaciones de dinero
«por altísimas sumas» y los requerimientos financieros que
por esa razón hizo el banco en el que manejaba sus cuentas.
Añade en fundamento del reproche que la Fiscalía
tampoco llevó a cabo labores investigativas para determinar,
«desde el punto de vista financiero y contable» qué destino
tuvieron esos recursos, al punto que admitió, en las
alegaciones de conclusión, que Moreno Rivera había sido
«ingenuo» al dejar rastros bancarios de los delitos cometidos,
cuando lo que en verdad muestran los indicios es que no
podía esconder sumas de tal magnitud a menos que se
tratara de «estructuras de lavado propias de organizaciones
financieramente sofisticadas».
Es más, distorsionó el ad quem el contraindicio
propuesto porque no dijo que el hecho de que Moreno Rivera
gastara el dinero no desestructuraba el tipo penal, sino que,
en realidad, fue él quien se quedó con las sumas entregadas
por Musa Besaile y las consignó «a manos llenas en sus
proyectos inmobiliarios», por lo cual no pudo entregárselo a
RUCAURTE GÓMEZ, ni mucho menos éste último darle
algún monto a Gustavo Malo Fernández.
El cargo es trascendente, dice, porque el proceso de
articulación de los indicios no permite entender que Malo
Fernández recibió los dineros entregados por Musa Besaile,
como se dijo dentro de la actuación procesal y se refuerza con
los llamados de atención, incluso de orden bancario, que se
hicieron a Moreno Rivera por sus transacciones financieras.
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4.7. Cargo séptimo16
Lo dirige a atacar la conducta de concierto para delinquir
por la que fue sentenciado su defendido. Está fundado en un
error de hecho derivado de falso raciocinio al asignarle mérito
probatorio al testigo Luis Gustavo Moreno Rivera.
Se refiere al «contenido objetivo» de lo dicho por el
mencionado y a continuación enuncia tres «inferencias
erradas» del testimonio que, dice, edifican el falso raciocinio.
(i) La primera de ellas, la finca en que, para las
instancias, Moreno Rivera es un testigo sólido y coherente al
punto que ofreció un relato verosímil cuyas inconsistencias
son «insustanciales» y no afectan su credibili
