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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP471 — 2025

Radicación N° 61459

Acta No. 048

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco

(2025).

VISTOS

Resuelve la Corte los recursos de casación promovidos

por la defensa de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y

la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2021, por cuyo

medio confirmó, con modificaciones, la decisión que el 25 de

marzo de ese mismo año emitió el Juzgado Décimo Penal del

Circuito de esta ciudad, en cuanto declaró penalmente

responsable al mencionado procesado por la comisión de los

delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar

u ofrecer en concurso homogéneo y utilización indebida de

información privilegiada.

CUI: 11001600010220170035202

Radicación interna N.° 61459

Casación – Ley 906 de 2004

Francisco Javier Ricaurte Gómez

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos

Dentro del período comprendido entre los años 2013 a

2017, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,

exmagistrado y expresidente de esta Corporación, decidió

concertarse con otras personas, magistrados, exmagistrados,

algunos empleados de la Corporación, funcionarios de otras

entidades estatales y abogados litigantes, para conformar

una organización criminal que tenía el propósito de cometer

actos de corrupción en el seno de este Alto Tribunal.

Esas acciones se concretaron, particularmente y bajo

los aspectos delimitados en el escrito de acusación, en los

procesos penales que adelantaba la Corte Suprema de

Justicia en contra de los entonces congresistas Musa

Abraham Besaile Fayad y Álvaro Antonio Ashton Giraldo.

También, en la investigación que la Fiscalía delegada ante

esta Corporación promovía contra el exgobernador del Valle

del Cauca, Juan Carlos Abadía Campo.

Con ese propósito, el grupo criminal que lideraba

RICAURTE GÓMEZ y que integraba a otros individuos

también procesados por estos hechos, ofrecía conseguir y

utilizar información privilegiada y retardar los trámites para

obtener decisiones con apariencia de legalidad, pero que

veladamente pretendían favorecer a los investigados que la

organización denominaba «clientes», quienes eran, en

realidad, beneficiarios del delito de tráfico de influencias.

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Casación – Ley 906 de 2004

Francisco Javier Ricaurte Gómez

La Fiscalía, en el pliego de cargos, detalló varios eventos

específicos, de los cuales, en virtud de las absoluciones

decretadas en primera y segunda instancia y por concernir a

lo que es materia de debate en sede del recurso

extraordinario, la Corte se referirá a los siguientes:

1.1. Primer evento

Se le atribuyó a FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer

en calidad de coautor dentro del asunto con radicación

interna 39.768 que la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia adelantó en contra del excongresista Álvaro Antonio

Ashton Giraldo.

En dicha actuación, se pretendía establecer sus

posibles vínculos con el Bloque Norte de las Autodefensas

Unidas de Colombia –frente José Pablo Díaz–, que operaba

en el Departamento del Atlántico. En el año 2013, el

mencionado indiciado se comunicó directamente con

RICAURTE GÓMEZ e incluso se reunió con él en varios

lugares, incluyendo el lugar de trabajo y la vivienda del aquí

procesado. Dentro de ese escenario, acordaron que, por el

pago de mil doscientos millones de pesos, podría inicialmente

archivarse la investigación seguida contra el entonces

congresista o bien evitar (i) que se diera apertura formal a la

investigación y, eventualmente, (ii) que se ordenara la

captura de Ashton Giraldo.

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Francisco Javier Ricaurte Gómez

Bajo ese contubernio se logró mantener la referida

indagación, en estado preliminar, hasta el año 2017.

1.2. Segundo evento

Se le endilgó al procesado la comisión de los delitos de

cohecho por dar u ofrecer a título de coautor y utilización

indebida de información privilegiada en calidad de

interviniente.

En Bogotá, en el segundo semestre del año 2014,

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con Luis

Gustavo Moreno Rivera que éste se comunicara con el

entonces senador Musa Besaile Fayad, con quien, después

de varias reuniones, se pactó el pago de dos mil millones de

pesos que tenía como finalidad dilatar la investigación que

adelantaba la Corte Suprema de Justicia bajo el proceso con

radicación 27.700, cuyo objeto era determinar la posible

relación de Besaile Fayad con grupos paramilitares.

Por esa senda, no solo pretendía evitar la apertura de

instrucción sino, además, que no se librara una orden de

captura contra el referido congresista, lo cual resultaba

inminente según información privilegiada que había

conocido RICAURTE GÓMEZ del Magistrado a cuyo cargo

estaba el conocimiento de ese asunto en la Corte Suprema de

Justicia.

1.3. Tercer evento

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Se le atribuyó en la acusación, fáctica y jurídicamente,

la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer a título de

coautor.

Entre los años 2015 y 2016, en Bogotá, el Fiscal 9o

delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Bettín

Sierra, adelantaba varias actuaciones contra Juan Carlos

Abadía Campo por hechos que se le endilgaron cuando se

desempeñó como gobernador del Valle del Cauca, en cuyo

marco FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ acordó con

el mencionado Fiscal que las investigaciones se orientaran

hacia el archivo de las diligencias. En ese cometido,

RICAURTE GÓMEZ, junto con otro de los integrantes del

grupo, le prometió al referido Fiscal mantenerlo en el cargo.

Bajo ese contexto, dos de las indagaciones fueron objeto

de archivo. Además, se evitó formular imputación contra el

allí investigado Abadía Campo hasta que, por la exigencia de

resultados en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo que

realizar el acto de imputación.

2. Procesales

Los días 21 y 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado

Cuarenta Penal Municipal con función de control de

garantías de Bogotá1, la Fiscalía 3a delegada ante la Corte

Suprema de Justicia formuló imputación a FRANCISCO

JAVIER RICAURTE GÓMEZ por los delitos de concierto para

1 Cuaderno digital primera instancia, libertad vencimiento términos, página 4.

5 CUI: 11001600010220170035202

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Francisco Javier Ricaurte Gómez

delinquir agravado (autor), cohecho propio (interviniente -2

veces-), utilización indebida de información oficial privilegiada

(interviniente) y tráfico de influencias de particular (autor) en

concurso homogéneo, y con circunstancias de mayor

punibilidad – artículos 340 inciso 3o, 405, 411 A, 420 y 58

de la Ley 599 de 2000 –. El mencionado no aceptó los cargos.

Subsiguientemente, por petición de la Fiscalía, el

Juzgado determinó imponerle medida de aseguramiento de

privación de la libertad en establecimiento carcelario.

El 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito

de acusación2. La fase de juicio correspondió al Juzgado

Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de

Bogotá.

En sesiones del 23 de enero y 16 de marzo de 2018 se

llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. Allí,

la Fiscalía modificó la calificación jurídica y, a cambio del

delito de cohecho propio como interviniente en dos eventos, le

atribuyó al procesado el de cohecho por dar u ofrecer, en

concurso homogéneo –tres eventos-, en calidad de coautor4. En

lo demás, mantuvo los términos de la imputación.

La audiencia preparatoria se adelantó entre el 15 de

agosto de 2018 y el 21 de febrero de 20195. El juicio oral se

2 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 328.

3 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 283, 318.

4 Cuaderno digital 2, primera instancia, página 283.

5 Cuaderno digital 2, primera instancia, páginas 2, 93, 213, 229 y 275, y Cuaderno

digital 3, primera instancia, páginas 244, 251, 257, 263, 277, 284, 305, 312, 321.

337 y 358

6 CUI: 11001600010220170035202

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Francisco Javier Ricaurte Gómez

instaló el 29 de agosto de 2019 y finalizó el 9 de marzo de

20216. En esa última vista se anunció el sentido del fallo

condenatorio7 y se surtió el traslado previsto en el artículo

447 de la Ley 906 de 2004.

El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Décimo Penal del

Circuito de Bogotá profirió sentencia8. Declaró a FRANCISCO

JAVIER RICAURTE GÓMEZ penalmente responsable del

delito de concierto para delinquir agravado (inc. 3o art. 340

C. Penal), coautor de cohecho por dar u ofrecer en concurso

homogéneo9, autor de tráfico de influencias de particular e

interviniente en la conducta de utilización indebida de

información oficial privilegiada10.

Le impuso la pena principal de doscientos treinta (230)

meses de prisión, multa acompañante de cuatrocientos

ochenta y cinco (485) salarios mínimos legales mensuales

vigentes para el momento de los hechos, inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término

de ciento quince (115) meses y multa progresiva como

sanción principal por una (1) unidad correspondiente a diez

(10) salarios mínimos legales mensuales.

6 Cuaderno digital 3, primera instancia, páginas 41, 93 y 171.

Cuaderno digital 4, primera instancia, páginas 20, 84, 118, 140, 149, 250, 267, 342

y 359.

Cuaderno digital 5, primera instancia, páginas 59, 89, 113, 176, 206, 222, 273 y

346. Cuaderno digital 6, primera instancia, páginas 2 (fin práctico de pruebas), 76, 79,

82, 98, 101, 104, 106, 110, 139, 146, 162, 165, 182, 205, 210, 213, 220, 226 y

266 Cuaderno digital 7, primera instancia, páginas 342, 345, 347, 349 y 352 (alegatos

de conclusión)

7 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 339.

8 Cuaderno digital 7, primera instancia, página 136.

9 En tres eventos, dentro de los enlistados como “caso Besaile Fayad”, “caso Ashton

Giraldo” y “caso Abadía Campo”.

10 En dos eventos, enlistados como “caso Besaile Fayad” y “caso Manzur Abdalá”.

7 CUI: 11001600010220170035202

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Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la

condena y la prisión domiciliaria y dispuso que continuara

privado de la libertad en centro carcelario.

La decisión de primer nivel fue apelada por la Fiscalía y

la defensa –material y técnica–. La alzada correspondió a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia

del 9 de diciembre de 2021, determinó (i) declarar la

preclusión del trámite por prescripción de la acción penal

frente al delito de tráfico de influencias de particular; (ii)

modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de

absolver al procesado de un delito de cohecho por dar u

ofrecer11 y un delito de utilización indebida de información

oficial privilegiada12, y (iii) confirmar la condena en lo atinente

a los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho

por dar u ofrecer en concurso homogéneo (dos conductas13)

y un delito de utilización indebida de información oficial

privilegiada.

Bajo esos términos, redosificó las sanciones para

fijarlas en ciento noventa y siete (197) meses y seis (6) días

de prisión, multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, como acompañante de la

privativa de la libertad; cinco (5) salarios mínimos legales

11 El denominado “caso Abadía Campo”, por inadecuada atribución jurídica del

comportamiento en el acto de imputación.

12 Pues la Fiscalía solo le atribuyó la comisión de una conducta de utilización indebida

de información privilegiada en el marco del denominado “caso Besaile Fayad” «con

fundamento en que aquel conocía de la orden de captura de Besaile Fayad de manera

privilegiada» y nunca le endilgó la comisión de un concurso homogéneo, como

equivocadamente lo entendió el a quo (cfr. fl.84 de la sentencia de segunda instancia).

13 Los casos de Ashton Giraldo y Besaile Fayad.

8 CUI: 11001600010220170035202

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mensuales vigentes en la modalidad de multa progresiva, e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por un término igual al de la sanción intramuros.

Contra la sentencia de segunda instancia, el Fiscal 3o

delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia14 y el defensor de FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ interpusieron y sustentaron, oportunamente, el

recurso extraordinario de casación15.

Mediante autos del 18 de julio de 2023 y 29 de febrero

de 2024, se admitieron las demandas de casación

formuladas por los mencionados sujetos procesales y se fijó

fecha para la realización de la correspondiente audiencia de

sustentación.

De igual manera, en la providencia CSJ AP740 – 2024,

la Sala declaró fundados los impedimentos que expresaron

los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León

Bolaños Palacios y Diego Eugenio Corredor Beltrán para

conocer del trámite. Además, en el auto CSJ AP2129 – 2024,

se declaró fundado el impedimento formulado por el Conjuez

Francisco José Sintura Varela.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

3. La formulada por el delegado de la Fiscalía

General de la Nación

14 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 114.

15 Cuaderno digital 4, segunda instancia, página 131 y 302.

9 CUI: 11001600010220170035202

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Bajo un cargo único postulado al amparo de la causal

segunda de casación, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia alega que la sentencia de segundo nivel

está viciada, parcialmente, de nulidad por aplicación

indebida del art. 448 del Código de Procedimiento Penal y

falta de aplicación del canon 457 ejusdem.

En su criterio, es desatinado que, contrario a la

percepción del juez de primera instancia que halló al acusado

responsable del delito de cohecho por el ofrecimiento que

RICAURTE GÓMEZ le hizo al entonces Fiscal Delegado ante

esta Corporación, Alfredo Bettín Sierra, de mantenerlo en el

cargo a cambio de dilatar la investigación seguida contra el

exgobernador Juan Carlos Abadía Campo, el Tribunal

determinara absolverlo, no por insuficiencia probatoria sino

porque la Fiscalía no le imputó ese hecho en concreto.

Lo procedente, en tal caso, debió ser el decreto de la

nulidad parcial del trámite, pero no la emisión de un

«pronunciamiento de fondo». Así, desconoció la estructura del

debido proceso en tanto «pretermitió» la fase de investigación

por ese delito y mal podía, por consiguiente, con

prescindencia de las etapas subsiguientes del proceso penal,

absolverlo.

La nulidad es trascendente, en su criterio, porque

desquicia la estructura del trámite y el vicio «no puede ser

protegido... tampoco es subsanable o convalidable».

10 CUI: 11001600010220170035202

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Pide, por consiguiente, que se decrete la nulidad parcial

del trámite, específicamente por el delito de cohecho por dar

u ofrecer por el que la decisión de segunda instancia absolvió

al procesado.

4. La postulada por la defensa de FRANCISCO

JAVIER RICAURTE GÓMEZ

La formuló en un total de ocho cargos.

4.1. Primer cargo.

Acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en error

de hecho por falso juicio de identidad en el testimonio de

Álvaro Ashton Giraldo.

Esa declaración fue cercenada por las instancias.

Particularmente, en cuanto dijo que fue Gustavo Moreno

quien le planteó un estudio sobre el concepto de falsos

testigos como estrategia defensiva para que la Corte Suprema

archivara el proceso adelantado en su contra.

Pero de ese aserto, las decisiones de instancia

destacaron una contradicción, en cuanto advirtieron que el

testigo solo se refirió al dinero pactado con Moreno para el

archivo de las diligencias en el contrainterrogatorio y, por esa

sola razón, debilitaron el crédito del declarante a pesar de

que la contrastación de las decisiones de instancia versus el

contenido de los registros auditivos de lo dicho por Ashton,

enseña fácilmente que no hubo algún cambio de versión.

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El error es trascendente, a su juicio, porque le restó

credibilidad a lo dicho por el testigo y su corrección resulta

necesaria para dejar claro que era Moreno Rivera quien

«catapultaba sus ofertas corruptas», pero RICAURTE GÓMEZ

nunca le insinuó al testigo alguna clase de ayuda en su

proceso y éste, a su vez, no tenía motivo alguno para mentir.

Por el contrario, se demuestra que Gustavo Moreno

Rivera fue quien recibió los dineros de Ashton Giraldo, pero

no que su defendido le entregó alguna suma monetaria a

Gustavo Malo Fernández como contraprestación para

beneficiar a Ashton Giraldo en el proceso que cursaba en la

Corte.

4.1.1. Cargo subsidiario del primero

Derivado del reproche antecedente, afirma el libelista

que la sentencia incurrió en falso raciocinio sobre el

testimonio de Ashton Giraldo.

Las instancias infirieron que ese testigo tenía un

«supuesto interés» en excluir a RICAURTE GÓMEZ del

acuerdo al que arribó con Gustavo Moreno Rivera, pero, para

llegar a esa conclusión, incurrieron en múltiples infracciones

a la sana crítica, particularmente, en cuanto a que

determinaron que era creíble lo dicho por Moreno Rivera a

partir de una máxima de la experiencia según la cual

«siempre o casi siempre que una persona se autoincrimina...

salvo que tenga motivos para mentir, dice la verdad».

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Y, aunque reconoce atinada la creación de esa regla en

la sentencia, critica que se utilizó, únicamente, frente a lo

dicho por Moreno Rivera, más no a lo que relató Ashton

Giraldo, aunque también le resultaba aplicable. De ahí que

también infringió el principio lógico de no contradicción

porque, al menos, ha debido explicar por qué no se trataba

de «circunstancias semejantes» si lo que se buscaba era no

acudir al empleo de aquella pauta de la experiencia.

Agrega que la primera instancia «dejó en el aire» el hecho

de una amistad entre Ashton y el acusado que fungió como

móvil para sustentar la mendacidad de su dicho, pero, en ese

aserto, infringió el principio de razón suficiente y, además,

incurrió en la falacia lógica de pista falsa, que, en su criterio,

se muestra evidente porque no se demostró aquel lazo y,

además, un adecuado análisis de las evidencias habría

enseñado, realmente, que entre ellos solo existía una

«amistad casual, fundada en el vínculo social» y que, agrega,

fue apenas un «distractor» que llevó al a quo a eludir el móvil

de la supuesta mendacidad endilgada al testigo.

El error es trascendente, en su criterio, porque enseña

no solo que el testigo es creíble, contrario a lo dicho por las

instancias, sino también que su versión acredita la

«inocencia» de su representado en cuanto refuta lo dicho por

el único testigo que cimentó la condena y debió demostrar,

más bien, el «carácter falaz y mentiroso» de las

manifestaciones de Moreno Rivera y, por esa vía, absolver a

su representado del delito de cohecho por dar u ofrecer.

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4.2. Cargo segundo

Las instancias incurrieron en un falso raciocinio

cuando le otorgaron «plena e irrestricta credibilidad» al

testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera.

Luego de referirse a los ejes medulares del relato del

testigo y a lo que de su dicho extractaron las instancias,

indica que se construyeron tres inferencias que a su juicio

resultan equivocadas porque infringieron varias máximas de

la experiencia y reglas de la lógica.

La primera, que en su criterio fundaron las instancias

a partir de que «Moreno no tiene interés para mentir»,

desconoce el hecho de que, antes de incriminar a RICAURTE

GÓMEZ, ese testigo ya venía siendo investigado por otras

supuestas exigencias de dinero y, también, que se le

benefició con «inmunidad absoluta» por los delitos que

cometió ajenos a su defendido.

Así, dice el casacionista, Moreno Rivera no podía

guardar silencio por cuanto se vería sometido a responder

por los delitos que cometió. Empero, el hecho de recibir

beneficios punitivos «a manos llenas» y evitar que sus

familiares se vieran afectados con actuaciones penales,

significaba un motivo «para mentir tan poderoso» que debía

calificársele como «interesado, sospechoso» y, por esa senda,

evaluar el crédito de los relatos que ofreció dentro del proceso

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por un tamiz especial en el que la prueba de corroboración

resultaba protagónica.

Por esa vía, el Tribunal fijó una máxima de la

experiencia según la cual, quien enfrenta un proceso penal

«suele allegar versiones falaces que lo libren de

responsabilidad», pero, extrañamente, la empleó al evaluar lo

dicho por José Leonidas Bustos Martínez y Gustavo Malo

Fernández, pero no en punto del testimonio de Moreno

Rivera.

Así, lesionó, además, el principio lógico de no

contradicción en cuanto mal podía entenderse a Moreno

Rivera interesado en atenuar su responsabilidad penal

«mediante explicaciones falaces» pero, a la vez, concluir que

no tenía «interés alguno para mentir».

La segunda regla de la experiencia infringida, dice el

libelista, se centra en que las instancias adujeron que «quien

reconoce un delito... que le significa una sanción... narra la

verdad».

De una parte, porque esa máxima es inexistente y, de

otra, porque incurrieron con ello en una falacia de

precipitación generalizada. No solo porque no explicó el fallo

de qué manera se satisfacían los requisitos para calificarla

como una pauta general y repetitiva, sino que, además, se

contrapone a la postura de la Sala de Casación Penal, que,

en providencia del 23 de febrero de 2009, Rad. 29418,

advirtió necesaria la constatación de la información

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entregada por individuos interesados en beneficios punitivos

e incluso enseña que se trató solo de una situación concreta,

mas no de una generalidad.

De otra parte, asevera el libelista que, en la valoración

del testimonio de Moreno Rivera, las instancias edificaron la

falacia del hombre de paja, pues distorsionaron las críticas

de la defensa cuando «nunca afirmó» que el propósito de ese

testigo fuese incriminar falsamente a RICAURTE GÓMEZ «sin

más», pues la realidad es que lo hizo para obtener «enormes

beneficios punitivos».

Por esa vía, la sentencia utilizó un distractor, a la

manera de la falacia denominada pista falsa, porque la

adecuada estructuración del razonamiento implicaba que

Moreno Rivera no podía incriminar a los partícipes en el

grupo criminal sin implicarse él mismo, ni refutar, por esa

vía, que todos los testigos fueron consonantes en señalarlo a

él como el único individuo a quien «decían haberle entregado

el dinero».

De igual manera, se materializó la falacia ignoratio

elenchi, pues enuncia el Tribunal que Moreno Rivera dijo la

verdad para evitar ser sancionado por falso testimonio, pero

dejó de lado considerar que existían sanciones de mayor

certeza y gravedad – por delitos de extorsión y corrupción –

que con mayor facilidad le permitían mentir, justamente, en

aras de evitar persecución penal por esas conductas.

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Por esa vía, afirma el censor que la correcta formulación

de la regla de la experiencia debe fijarse en que «No es que los

testigos interesados y con motivos para mentir nunca sean

dignos de mérito. Es que no puede alegarse que solo por su

autoincriminación, lo que digan es cierto».

De ahí que ha debido el Tribunal mostrar de qué

manera fue corroborado lo dicho por Gustavo Moreno Rivera

con las demás pruebas recaudadas en el proceso.

En el mismo cargo, afirma que las instancias no

hallaron motivos para «restarle credibilidad a Moreno». Esa,

sin embargo, es una insuficiente conclusión que se edifica a

partir de falacias de petición de principio y generalización

precipitada, particularmente, porque, como advirtió en

precedencia, su dicho careció de suficiente corroboración en

los siguientes aspectos:

(i) Contradicciones en la manera en que se obtendría el

archivo del proceso seguido contra Álvaro Ashton.

En el juicio oral, a partir de respuestas “evasivas”,

expresó que aquello se lograría a través de un «acto de

corrupción», sin que mostrara, fácticamente, como lograría

ese cometido e incluso añadiendo que era Ashton Giraldo

quien se comprometió a lograr el archivo o que el

exmagistrado auxiliar José Reyes Rodríguez obstaculizaba

ese cometido, pero, insiste, sin abordar los detalles acerca de

la manera en que se habría de concretar el acto ilícito.

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De ahí que su dicho resulte mendaz, sobre todo, «por lo

que no responde y evade», particularmente, porque no fue

capaz de informar de qué manera podría sortear el control de

la totalidad de la Sala de Casación Penal sobre la decisión de

archivo o cómo convencerían al magistrado auxiliar

coordinador de la Comisión de Parapolítica de acceder a ese

cometido, lo que muestra, no que se buscara la emisión de

una decisión prevaricadora sino, más bien, que, en su

mendacidad, Moreno Rivera «se atrevía a prometer cualquier

cosa, por imposible y mentirosa que resultara», en aras de

lograr que le entregaran altas sumas de dinero.

Destaca, también, que Moreno Rivera cambió de versión

en ocho ocasiones sobre ese mismo punto, lo que enseña

serias contradicciones en su relato que mal podrían

calificarse como «insustanciales o accesorias», según los

términos de las instancias.

En ese sentido, afirma que, el 19 de septiembre de 2017,

el testigo afirmó que «no sabía» que la decisión de archivo se

emitía por el pleno de la Sala Penal; el 10 de octubre de ese

año afirmó que «sabía que no todas las decisiones eran de

Sala»; en el juicio oral, aseveró que no se podía «asegurar una

decisión... en uno u otro sentido»; en el contrainterrogatorio

adujo que «sí sabía» que se trataba de decisiones de Sala, pero

la «condicionó» al momento procesal en que se hallara el caso

y, unos segundos después, dijo expresamente que «no sabía»

si los autos inhibitorios se emitían por el pleno de la Sala.

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Con todo, destacó el casacionista que, en el redirecto,

Moreno Rivera afirmó finalmente que el archivo «era posible»

al margen de que previamente había reconocido no saber de

qué manera se podía proferir una decisión de esa naturaleza.

Y el Tribunal, al valorar aquellos aspectos, incurrió en

una petición de principio, pues le restó valor al hecho de que

Moreno Rivera no conociera «el núcleo central del pacto»

criminal, cuando supuestamente obtenía información

privilegiada de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Se descalificó ese hecho para la defensa, determinando que

no minaba la credibilidad del testigo, pero así, dice, la

conclusión se asumió a partir de una de las premisas.

Además, usando la falacia del espantapájaros, la

sentencia desvió la atención sobre la razonabilidad del relato

bajo el argumento de su irrelevancia, con fundamento en que

la consecución o no de la decisión de archivo carecía de

importancia para edificar el cohecho, cuando la defensa no

utilizó esa afirmación. De ahí que, en su criterio, se desvió el

curso del debate.

(ii) Contradicciones frente a las razones del despido de

José Reyes Rodríguez y contaminación del testimonio.

En infracción de los principios lógicos de razón

suficiente y no contradicción, las instancias valoraron

erradamente los motivos por los cuales se advirtió que, en el

acuerdo con Álvaro Ashton, se había adquirido el

compromiso de sacar de la Corte Suprema al magistrado

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Radicación interna N.° 61459

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auxiliar José Reyes Rodríguez, particularmente porque, en

cuanto a ese aspecto, se dejó de explicar por qué las

versiones contradictorias de Moreno Rivera no tenían manera

de restar credibilidad a lo que, de manera general, expuso el

testigo.

En ese sentido, afirma que Moreno Rivera aseveró el 19

de septiembre de 2017 que uno de los acuerdos consistía en

«sacar a Reyes» para lograr el archivo del proceso seguido

contra Ashton Giraldo, pero esa aseveración es falaz, porque

el caso estuvo bajo conocimiento del referido magistrado

auxiliar «durante el 2013 y hasta mayo de 2014, cuando se

produce la regionalización», pero la renuncia de Rodríguez

Casas se materializó en julio de 2015, «14 meses después de

que dejó de conocer el caso».

Pero, dice la defensa, el testigo Moreno Rivera, al

observar aquellas inconsistencias, «cambió su versión» y dijo

que aquella salida había sido resultado de las exigencias

hechas en el caso de Musa Besaile Fayad, como si ambos

casos – Besaile y Ashton – estuvieran al mismo tiempo en el

despacho del doctor Malo Fernández.

Sin embargo, en el contrainterrogatorio alteró su

versión, pues reconoció que Rodríguez Casas no había sido

desvinculado por el caso Ashton y, subsiguientemente, de

forma inverosímil, expuso que dijo la verdad cuando afirmó

que habían sacado a ese funcionario, precisamente, por

razón de ese asunto.

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Por esa vía, debió el Tribunal evaluar con profundidad

y rigurosidad las contradicciones del testigo, pero, como no

lo hizo, incurrió en falso raciocinio cuando las calificó de

«vaguedades... sobre aspectos insustanciales»; también,

porque mal podía afirmarse que a Rodríguez Casas se le pidió

la renuncia por representar riesgos en el pretendido archivo

del caso Ashton pero, a la vez, aseverar que ese acto se

produjo cuando él ya no tenía ese asunto bajo su custodia,

en ese tema, porque así violó el principio de no contradicción.

Añade que el testimonio de Moreno Rivera fue

contaminado para transformarlo en un relato más

convincente. Primero, porque, recuerda, Rodríguez declaró

dentro del trámite el 6 de septiembre de 2017 aseverando,

particularmente, su “sospecha” de que se le exigió la

renuncia porque lo consideraban «una piedra en el zapato».

Para ese momento, afirma la defensa, Moreno Rivera no

había declarado, pero se demostró en el contrainterrogatorio

a Rodríguez que lo que él mencionó (i) fue filtrado a los

medios de comunicación; (ii) de ahí que pudo ser conocido

por Moreno Rivera, (iii) quien simplemente lo replicó «como

conocimiento propio».

Ello, aunado a la «impresionante correspondencia» entre

lo que dijo el exmagistrado auxiliar y los comentarios hechos

por Moreno Rivera como de su propio conocimiento,

particularmente, en cuanto a (i) el término «piedra en el

zapato» para referirse a José Reyes Rodríguez, que mal podría

justificarse como un «dicho popular»; (ii) la mención del

primero sobre interceptaciones a Ashton Giraldo con

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RICAURTE GÓMEZ y Eduardo Montealegre como

interlocutores y que, según Moreno, le generaron molestias

al acusado; (iii) coincidencias entre ambos testigos sobre la

eventual prescripción del caso seguido contra Musa Besaile;

(iv) la utilización del término «inminente», para referirse a la

apertura de investigación en ese asunto; y (v) la forma en que

Rodríguez instruía los procesos a su cargo.

Esa, recuerda el defensor, es una táctica que utilizan los

falsos testigos, tal y como se lo mencionó a Moreno Rivera en

el contrainterrogatorio, a partir del libro que sobre esa

temática había publicado el mencionado deponente.

Pero el Tribunal, simplemente afirmó que aquellas

circunstancias resultaban «meras especulaciones», en clara

infracción del principio de razón suficiente, dado que no llevó

a cabo algún desarrollo o razonamiento ulterior para

justificar sus asertos.

(iii) Permanencia del “pacto” cuando el caso de Ashton

Giraldo salió del despacho del Magistrado Gustavo Malo

Fernández.

De nuevo se refiere al «patrón de mendacidad» de

Gustavo Moreno Rivera cuando afirmó que a pesar del

cambio del expediente del caso Ashton Giraldo al despacho

del entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier no se

alteraba en nada el «pacto de archivo».

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Todo ello porque, según Ashton, el testigo le aseveró que

él tenía el “control”, lo que significaba, dice, que Moreno

Rivera manejaba las riendas del despacho del enunciado

Magistrado, como lo reconoció en el contrainterrogatorio.

Ello, claro está, de manera «tramposa y torticera», pues

primero guardó silencio afirmando que no hacía parte del

principio de oportunidad que signó, para después, al ser

impugnada su credibilidad, «dejar un manto de duda» sobre

el doctor Eugenio Fernández Carlier.

Esas circunstancias, en su criterio, refuerzan la alegada

infracción al principio de razón suficiente que predica de la

sentencia. No solo dijeron los fallos de instancia que hacía

convincente el dicho de Moreno Rivera, sino que nada

justificaron sobre las contradicciones en que incurrió, ni qué

impacto debió tener esa situación sobre la credibilidad de lo

que expuso.

(iv) Evaluación “falaz” de las “vaguedades” sobre las

circunstancias y la razón de entrega de dinero a José Leonidas

Bustos Martínez.

No ponderó la sentencia la «vaga y ambivalente»

narración de Moreno sobre las razones por las que le entregó

dinero al mencionado exmagistrado. Además, le otorgaron

pleno valor probatorio a su dicho a pesar de esas falencias

que, en su criterio, hacen lo expuesto en el fallo constitutivo

de la falacia del hombre de paja, pues ni siquiera se aludió a

algún tiempo aproximado en el que ocurrieran esos eventos,

en aras de permitir labores de confrontación y que se

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desdibujaron para decir que la defensa había exigido «fechas

exactas» cuando no fue así.

Además, esa ambigüedad debe destacarse si se

considera que se trató de un testigo que por varios meses

estuvo «reconstruyendo los hechos» para decir su verdad. De

igual manera, tampoco explicó qué razón hacía necesario

entregarle dinero a un magistrado que no tenía conocimiento

del caso Ashton Giraldo o cómo intervino, con precisión, en

ese asunto, lo que en su criterio configura otra infracción al

principio de razón suficiente.

Y aunque Moreno Rivera justificó la intervención de

Leonidas Bustos por su «ascendencia intelectual» sobre otros

integrantes de la Corte Suprema, el Tribunal, de nuevo,

incurrió en falso raciocinio cuando avaló esa aseveración

porque no se justificó de alguna manera en términos

probatorios, ni determinó cómo ese exmagistrado usó su

vehemencia para intervenir indebidamente en las labores de

la Corporación, ni mucho menos que se le entregó dinero

para ejercer un acto propio de sus funciones, cuando no se

estableció qué acto era el que habría de desarrollar.

En otro apartado del cargo formulado, afirma que, para

las instancias, el testimonio de Gustavo Moreno Rivera fue

«soporte suficiente» de la declaración de responsabilidad. No

obstante, además de que su dicho fue refutado «por los demás

actores del hecho», no fue corroborado de manera alguna.

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Por ende, las instancias infringieron el principio de

razón suficiente al calificar al testigo de esa manera, pues,

como se trata de un declarante que recibe «beneficios

punitivos» a cambio de sus manifestaciones, la prueba de

corroboración era de suma relevancia tal y como lo ha

reconocido la jurisprudencia de la Sala, pero lo dejó de lado

el Tribunal, principalmente, en cuanto a (i) corroborar la

participación de RICAURTE GÓMEZ en el “pacto” y (ii) los

dineros que Ashton le entregó a Moreno Rivera para que éste,

a su vez, se los diera a su prohijado.

Así, Álvaro Ashton aseveró que el pacto para el archivo

de las diligencias se orquestó entre él y Moreno Rivera, sin

alguna intervención de FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ. Luis Ignacio Lyons, como testigo de cargo, en nada

corroboró la atestación ampliamente controvertida a pesar de

tratarse de un «testigo cooperador» y, por el contrario, «lo

refuta»; tampoco la Fiscalía esclareció aquellos aspectos que,

dice, tuvo que abordar la defensa para demostrar la ajenidad

de su defendido en todas las cuestiones que le atribuyó

Moreno.

Igual sucede con José Reyes Rodríguez. Si se excluyen

las que tituló como «sospechas y elucubraciones» del

declarante, nada le consta sobre los hechos, pues (i) Gustavo

Malo Fernández no le solicitó beneficiar de manera alguna a

Álvaro Ashton; (ii) no fue limitado por su superior en la

manera de instruir el asunto; (iii) a tal punto que las

interceptaciones realizadas dieron cuenta de conversaciones

del indiciado en aquel asunto con RICAURTE GÓMEZ y (iv)

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su renuncia se suscitó tiempo después de que el caso fuese

reasignado a otro despacho de la Corte Suprema.

Esas circunstancias, sumadas a lo relatado por

FRANCISCO RICAURTE, Gustavo Malo Fernández y José

Leonidas Bustos, muestran la mendacidad del testigo y

descartan que su relato sea, en verdad, fiable, a tal punto

que la Fiscalía no verificó el contenido de lo dicho por Moreno

Rivera e incluso su representado fue capturado apenas dos

días después de que ese declarante testificara, cuando, hasta

ese instante, todo apuntaba a que el pacto se había

orquestado, exclusivamente, entre Ashton y Moreno Rivera.

De ahí que, a juicio del casacionista, infrinja la razón

suficiente el hecho de que las instancias afirmaran que el

dicho de Gustavo Moreno Rivera era suficiente respaldo de la

declaración de responsabilidad. El error es trascendente,

dice, porque ese es el único testigo que respaldó la condena

e impone absolver a su defendido de los delitos de cohecho

por dar u ofrecer y concierto para delinquir.

4.3. Tercer cargo

Lo fundamenta a partir de un error de hecho por falso

raciocinio en la «apreciación» de los indicios que llevaron a

concluir a las instancias que Gustavo Malo Fernández recibió

dinero del pacto «entre Álvaro Ashton y Gustavo Moreno» como

contraprestación por la manipulación de ese caso. Desarrolla

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la censura a partir de cuatro yerros que atribuye a la

sentencia.

(i) Errores de razonamiento en la inferencia lógica según

la cual, como el caso Ashton se encontraba en el despacho

de Gustavo Malo Fernández, él era el único que podía cumplir

el “pacto”.

Las instancias incurrieron en una falacia non sequitur

cuando, al indicio correctamente formulado según el cual el

caso Ashton estaba en el despacho del mencionado

Magistrado, le siguió una errada inferencia lógica, pues, por

el solo hecho de su asignación, no se podía seguir que Malo

Fernández hubiese adquirido el compromiso de manipularlo

a cambio de una «fuerte suma de dinero», con lo cual, desde

la formulación de la premisa, se asumió, equivocadamente,

la conclusión, en clara petición de principio.

Adicionalmente, aunque afirmaron las sentencias que

el «único que podía manipular» ese trámite era Gustavo Malo

Fernández, no explicaron por qué resultaba irrelevante

conocer que las decisiones se adoptaban por la Sala de

Casación Penal, lo cual «impedía decisiones manipuladas», ni

explicaron, tampoco, a partir de qué regla lógica o máxima

de la experiencia arribaron al hecho indicado.

(ii) Falso juicio de identidad por cercenamiento al

entender acreditado que José Reyes Rodríguez fue

desvinculado de la Corte Suprema como consecuencia del

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“pacto” para favorecer el archivo del proceso seguido contra

Ashton.

Cercenaron las instancias varias evidencias que daban

cuenta que la renuncia de José Reyes Rodríguez se suscitó

cerca de 14 meses después de la reasignación del caso

Ashton a otro despacho de la Sala Penal, lo que demuestra

que fijaron equivocadamente el hecho indicador según el cual

la salida de ese magistrado auxiliar se dio para beneficiar el

proceso de Ashton Giraldo, así como el testimonio de éste

último, quien aseveró que «nunca existió» algún compromiso

en ese sentido pero cuyas manifestaciones no fueron

valoradas por los jueces de primer y segundo nivel.

(iii) Falso raciocinio fincado en la indebida fijación del

hecho indicador con el que asignaron un mérito probatorio

errado a José Reyes Rodríguez, cuando afirmó que existía un

«interés sospechoso» de Gustavo Malo en el caso Ashton.

Ello porque Rodríguez Casas fue contradictorio cuando

se refirió a ese supuesto interés, pero, también, porque

mencionó el «alivio» que percibió en su jefe directo cuando

reasignaron ese caso al despacho del doctor Eugenio

Fernández Carlier, a lo cual debió adicionarse que Malo

Fernández no «hizo nada para quedarse con el caso» aunque

pudo hacerlo afirmando que se hallaba en estado avanzado,

pues «esa era una de las excepciones a la reasignación».

Aquellas circunstancias que no ponderó el Tribunal

infringieron el principio de no contradicción, pues no podía

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predicarse el «interés sospechoso» que Rodríguez Casas

observó en Malo Fernández, si percibió que este último

mostró «alivio» al deshacerse de aquel caso, particularmente,

porque de esa manera no tendría como beneficiar a Ashton

Giraldo de acuerdo al pacto.

De igual manera, aunque Rodríguez Casas se refirió en

el juicio oral a ese supuesto interés, antes de ser

desvinculado de la Corte Suprema daba cuenta de la

honestidad de su jefe inmediato, al punto que advirtió, en

una conversación precedente con un auxiliar judicial ad-

honorem, aducida al trámite por la Fiscalía, que a Malo

Fernández «lo pueden poner en un scanner», aseveración que,

en su criterio, da cuenta de la «honestidad, transparencia» del

mencionado, pero que resultó «abiertamente contradictorio»

con lo que dijo Rodríguez Casas después de su despido y se

le convocó a testificar, justamente, cuando intentó buscar

una reparación económica tras ser reconocido como víctima

dentro del proceso seguido contra RICAURTE GÓMEZ.

Ese testigo, además, es «proclive a las interpretaciones

erradas» y a las «especulaciones erradas e irresponsables» que

formulaba, a manera de ejemplo, frente a los motivos de que

se determinó que los magistrados auxiliares de la comisión

de parapolítica, adscritos a la Sala Penal, dependieran, cada

uno, de cada despacho de la misma Sala, modificación que,

dice el casacionista, se hizo tiempo atrás de lo que refirió

Rodríguez Casas – en el año 2014 – y sin «viso de

irregularidad alguna», esto es, sin el ánimo subrepticio al que

se refirió el testigo, ligero en sus especulaciones.

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Además, califica al declarante como «claramente

parcializado» y, por esa vía, sospechoso, pues su salida de la

Corte Suprema, que calificó como un «duelo» atribuido a

Gustavo Malo Fernández, mostraba en él un ánimo

revanchista que hacía necesario que las instancias fuesen

rigurosas al valorar sus manifestaciones y, particularmente,

escindir los hechos que percibió, de sus «interpretaciones

subjetivas» claramente parcializadas. De ahí que incurrieron

los falladores en falso raciocinio por obviar las evidentes

contradicciones de su testimonio.

(iv) Falso raciocinio por infracción de reglas de la lógica

y máximas de la experiencia por cuyo medio se desconoció

un “contra-indicio” según el cual Gustavo Malo Fernández

ordenó múltiples interceptaciones del teléfono de Álvaro

Ashton, que dieron cuenta de conversaciones entre éste y

RICAURTE GÓMEZ.

En efecto, interceptaciones ordenadas por el entonces

Magistrado dentro del caso Ashton Giraldo, desde el 28 de

agosto de 2013 y sucesivamente prorrogadas, dieron cuenta

de conversaciones entre el indiciado y FRANCISCO JAVIER

RICAURTE, así como con Eduardo Montealegre.

Por ello, si una máxima de la experiencia enseña que

cuando una persona incurre en un delito «hace lo posible por

no dejar huellas de su comisión» e incluso otra indica que «los

delitos de corrupción se cometen en la clandestinidad», como

lo reconocieron las instancias, es absurdo, para el censor,

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que Malo Fernández ordenara una interceptación cuando

había llevado a cabo un acuerdo «corrupto» para favorecer,

precisamente, al destinatario de la interceptación.

Es más, añade el demandante, aun si el mencionado

ordenara la interceptación en aras de evitar sospechas de

Rodríguez Casas sobre el pacto criminal, sería «absurdo»

inferir que no les avisó en forma inmediata a RICAURTE

GÓMEZ o a Ashton Giraldo sobre esa decisión, en aras de

evitar la producción de evidencias que lo comprometan.

No obstante, la multiplicidad de órdenes de

interceptación, así como la información obtenida, lo que

enseña, realmente, es que Malo Fernández no adquirió

compromisos ni recibió dádivas como contraprestación por

favorecer el archivo del caso seguido contra Ashton Giraldo.

Las instancias, sin embargo, no mostraron alguna

explicación pertinente frente al contraindicio planteado al

punto que el a quo nada dijo al respecto y el ad quem, a partir

de la falacia del hombre de paja, tergiversó el argumento de

la defensa para decir que no podía poner sobre aviso a

RICAURTE GÓMEZ, porque no conocía el resultado de la

labor investigativa, cuando lo cierto es que él, simplemente,

nada dijo sobre la interceptación y las prórrogas, al margen

de la información recaudada.

Además, se contradijo el Tribunal también cuando dijo

que Malo Fernández pretendió darle «apariencia de legalidad»

a la decisión de interceptación ante la Sala de Casación Penal

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pero así mismo buscó beneficiar a Ashton Giraldo con el

archivo de las diligencias, cuando esa orden «claramente lo

perjudicaba».

Los reproches formulados son trascendentes, porque no

existe «prueba directa» que indique que Malo Fernández se

comprometió a favorecer a Ashton Giraldo a cambio de una

«fuerte suma de dinero», pues, de un lado, Gustavo Moreno

Rivera no «realizó alguna afirmación en ese sentido» y, de otro,

la prueba indiciaria incurrió en los denotados errores de

hecho por falso raciocinio que no muestran plausible, más

allá de toda duda, el cohecho por dar u ofrecer atribuido a

RICAURTE GÓMEZ en el caso concreto.

4.4. Cuarto cargo

De cara, ahora, a controvertir lo relacionado con el que

la Fiscalía enlistó como caso “Musa Besaile”, afirma el censor

que la sentencia incurrió en falso raciocinio al asignarle

mérito probatorio al testimonio de ese exsenador.

En desarrollo del cargo, se refiere a la narración que

hizo Besaile Fayad en torno a las circunstancias que rodean

los hechos por los que fue acusado RICAURTE GÓMEZ en los

escenarios del juicio oral de este proceso y en sendas

declaraciones previas que rindió ante (i) la Corte Suprema de

Justicia; (ii) la Comisión de Investigación y Acusación de la

Cámara de Representantes; (iii) algunos medios de

comunicación y (iv) en extrajuicio recaudado en la Notaría

Única de Sahagún y recalcó el hecho de que se estipularon

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varios aspectos contenidos en esas versiones precedentes y

que, dice, enseñan el «contenido objetivo» del relato de Besaile

Fayad.

Tras ello, se refiere a cuatro inferencias que

construyeron los jueces de instancia y que en su criterio

configuran errores de falso raciocinio cuando le asignaron

mérito probatorio al dicho del mencionado testigo, que

reseña así:

(i) Musa Besaile explicó de forma justificada por qué no

mencionó a FRANCISCO RICAURTE en las declaraciones

anteriores al juicio.

Luego de referirse al contenido de las sentencias, indica

que, para los jueces, Besaile Fayad no dio “detalles” sobre el

acusado en las declaraciones previas, ni lo mencionó como

aquel que le “colaboró” con los procesos que la Comisión de

Parapolítica adelantaba, por “miedo” a sufrir represalias del

Magistrado Malo Fernández, ponente de ese asunto.

Sin embargo, en su criterio, aquella conclusión infringe

el principio de razón suficiente, pues se dejó de lado

considerar el «contenido, finalidad y contexto» en el que se

elaboraron aquellas declaraciones previas.

Se refiere en primer término a la declaración extrajuicio

rendida en la Notaría de Sahagún el 16 de febrero de 2015.

Recuerda que, según dijo el testigo en el debate, aquella fue

«concomitante y posterior» a las reuniones que sostuvo,

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independientemente, con RICAURTE GÓMEZ y Gustavo

Moreno, y que tuvo como finalidad la de «dejar constancia» de

lo que había sucedido. La elaboró de manera secreta y allí

dejó constancia de que José Leonidas Bustos, entonces

presidente de la Corte Suprema, era «una de las personas

destinatarias de los recursos».

Por esa vía, dice, la justificación ofrecida por Besaile

Fayad infringe el enunciado principio lógico porque (i) no

explica por qué en esa declaración nada irregular dijo sobre

FRANCISCO RICAURTE; (ii) aunque enunció la reunión con

el acusado, no plasmó, contrario a lo dicho en el juicio, que

le quitó el celular, que su proceso «iba mal llevado», no se

refirió a la cercanía de Moreno Rivera con José Leonidas

Bustos ni a que el procesado era quien había «puesto a Malo

en la Corte»; (iii) no dijo que el dinero dirigido a Bustos

Martínez «también tenía como destino» a RICAURTE GÓMEZ,

y (iv) no señaló en aquella declaración que se rumoraba en el

Congreso de la República que el acusado «beneficiaba

indebidamente aforados».

El principio lógico se lesiona, dice, porque las instancias

no explicaron por qué Besaile Fayad no incluyó a RICAURTE

GÓMEZ en esa declaración secreta en la cual llegó, incluso,

a inmiscuir al entonces presidente de la Corte Suprema, José

Leónidas Bustos y que permite inferir, más bien, que su

defendido «no participó del acto de corrupción, no solicitó

dineros, y no ejerció presión alguna».

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Además, es contradictorio reconocer que Musa Besaile

no mencionó en esa declaración a RICAURTE GÓMEZ por

miedo a represalias en el proceso penal que se seguía en su

contra, pero sí incluir en ella a quien para ese tiempo era

presidente de la Corte Suprema. Por esa vía, el supuesto

miedo también enseña dos «incorrecciones de razonamiento»

porque el testigo Besaile Fayad reconoció en el

contrainterrogatorio que ya sabía, cuando rindió dos de las

declaraciones anteriores, que Malo Fernández no conocía del

proceso por manifestación de impedimento.

Adicionalmente, refirió el testigo que todo lo sucedido

en las reuniones se lo comentaba a su abogado de confianza,

Luis Ignacio Lyons, por lo que éste último debió conocer de

antemano aquellos detalles, pero no corroboró en el debate

público ninguna «de las modificaciones del relato de Musa

Besaile» aun cuando, insiste, supuestamente le contaba todo

lo que sucedía.

De ahí que las instancias han debido «percatarse del

artificioso y burdo cambio de versión» de Musa Besaile, por lo

que su deber era otorgarle credibilidad, más bien, a las

versiones previas ofrecidas, a tal punto que en ellas llegó a

afirmar como «posible que Moreno hubiese ejercido el engaño

utilizando indebidamente el nombre de Francisco Ricaurte».

(ii) El relato de Musa Besaile en el juicio es coherente y

su silencio en las declaraciones anteriores muestra su actuar

prudente «parcelando sus narraciones».

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Finca la falta de justificación de ese aserto en el hecho

de que, como lo planteó en precedencia, existieron cinco

declaraciones anteriores al juicio en las que Musa Besaile

solo dijo de RICAURTE GÓMEZ que había referenciado a

Gustavo Moreno Rivera como un «buen abogado», pero, en su

criterio, que el Tribunal afirmara que el silencio del testigo

exhibía su actuar prudente solo muestra un error de

razonamiento, pues no puede aceptarse que un testigo

«parceló» sus declaraciones y, a la vez, que su dicho es creíble

e incurrieron, además, en una petición de principio porque

no mostraron por qué esa inferencia – la credibilidad del

testigo – era correcta.

Destaca, a renglón seguido, las que califica como

múltiples contradicciones del declarante en el juicio que logró

evidenciar a través de la impugnación de su credibilidad,

entre otras, (i) el destinatario del dinero que le entregó a

Gustavo Moreno; (ii) si RICAURTE hacía parte o no del

“equipo” que recibiría las sumas entregadas por Besaile

Fayad; (iii) el hecho de que el acusado le quitara los celulares

al testigo en una reunión; y (iv) el mitin en el Gun Club en el

que Moreno Rivera le presentó a Bustos Martínez, aspectos

todos sobre los cuales, dice el casacionista, existieron

contradicciones evidentes que el Tribunal simplemente

minimizó.

(iii) La temporalidad no es el único criterio para analizar

o descartar el testimonio de Musa Besaile frente a sus

declaraciones previas.

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Los falladores incurrieron en la falacia del

espantapájaros al distorsionar los argumentos de la defensa,

pues nunca aseveró que la temporalidad era el único criterio

determinado a evaluar las versiones del testigo, cuando lo

que en verdad dijo es que la «finalidad, contenido y contexto»

de las primeras versiones es lo que debió verificarse en punto

de su corroboración.

Destaca, en ese aspecto, que el extrajuicio rendido en la

Notaría de Sahagún, lo recaudó de forma secreta, para

constituir una prueba sobre lo que le había sucedido y

mencionando allí a José Leonidas Bustos, pero nunca a

RICAURTE GÓMEZ. De ahí que, dice, ha debido considerarse

que esas versiones previas eran «más confiables y

corroboradas» que la ofrecida en el debate oral, vertida «de

forma artificiosa».

(iv) Al estar involucrado en los hechos, resulta razonable

que Besaile Fayad evitara mencionar reuniones sobre

acuerdos irregulares en sus declaraciones previas.

Ese razonamiento del Tribunal, a juicio del censor, es

«falaz» porque Musa Besaile siempre se refirió en todas sus

declaraciones a las reuniones donde se le formularon

exigencias dinerarias y coincidió, no solo en mencionar a

Bustos Martínez, sino en la entrega de dos mil millones de

pesos para la emisión de decisiones irregulares. De ahí que

se materializó una falacia non sequitur, siendo la «única

diferencia» en todos los relatos, la inclusión «burda y

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artificiosa» que hizo del nombre de RICAURTE GÓMEZ en el

juicio oral.

Los errores que destaca son trascendentes, porque

inciden en la credibilidad que las decisiones de instancia le

otorgaron a la versión ofrecida por Musa Besaile en el juicio

oral, a tal punto que aquella resultó neurálgica para

condenar a su representado por el delito de cohecho por dar

u ofrecer.

Es más, de aquellas primeras versiones puede

desprenderse la hipótesis según la cual, como decía Besaile

Fayad, era «posible que la extorsión proviniera de un engaño

de Gustavo Moreno utilizando indebidamente el nombre de

Francisco Ricaurte», lo cual, sumado a la mendacidad de

Musa Besaile, pueda significar que la versión ofrecida en el

juicio oral no sea cierta ni confiable y, por esa vía, no se le

debió asignar algún valor probatorio.

Además, el testimonio de Luis Ignacio Lyons se

acompasa a lo dicho por Besaile Fayad en sus cinco

declaraciones anteriores, mas no en lo que testificó en el

juicio, al punto que también él planteó la hipótesis de que

fuese Moreno Rivera el “gestor” de la extorsión.

Por esa vía, los errores de raciocinio «impactan» la

credibilidad de Gustavo Moreno, particularmente, porque

éste último enunció que fue RICAURTE GÓMEZ quien

«adquirió el compromiso», lo que se contrapone al contenido

de las declaraciones anteriores al juicio ofrecidas por Musa

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Besaile que enseñan «perfectamente viable que todo el asunto

fuera un engaño de Moreno».

4.5. Quinto cargo

Lo fundamenta en un error de hecho derivado de falso

raciocinio en la asignación de mérito probatorio al testimonio

de Luis Gustavo Moreno Rivera.

Luego de referirse al «contenido objetivo» de lo dicho por

el testigo en el contexto del caso denominado “Musa Besaile”,

se refiere a tres «inferencias erradas» que infringieron

distintas reglas de la lógica y máximas de la experiencia que

sintetiza así:

(i) Las inconsistencias en que incurrió Gustavo Moreno

no afectan su credibilidad, a tal punto que su dicho es

«“consistente”, “solido”, “coherente”».

Se refiere de manera amplia a las consideraciones de los

fallos de instancia en cuanto le otorgaron credibilidad a lo

dicho por Moreno Rivera e indica, a renglón seguido, que

incurrieron en falso raciocinio por infracción del principio de

razón suficiente, particularmente, porque no explicaron «con

suficiencia los motivos aptos o idóneos» para calificar las

contradicciones del testigo como «vaguedades... sobre

aspectos insustanciales sin mayor trascendencia» pero que,

en su criterio, son realmente «gravísimas».

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Primero, no fue preciso en cuanto a expresar qué

información era la que RICAURTE GÓMEZ recibía de Malo

Fernández y, a su vez, se la suministraba al testigo, a tal

punto que, según reconoció en el contrainterrogatorio, «no

tenía conocimiento de ninguna actuación procesal», lo cual

resulta de gran relevancia porque desdibuja el tipo penal de

utilización indebida de información privilegiada.

Segundo, no es cierto que José Reyes Rodríguez

sugiriera disponer la apertura formal de la investigación

contra Musa Besaile como afirmó Moreno Rivera en una

declaración extrajuicio, ni mucho menos podría considerarse

como «contradicción insustancial» la variación que hizo

Moreno Rivera en el juicio sobre ese punto, en cuanto afirmó

que, más bien, existía la posibilidad de librar captura en su

contra, cuando lo cierto es que esa es una inconsistencia

sobre un punto central del testimonio.

Tercero, aunque afirmó el testigo que uno de los

compromisos era posibilitar la prescripción del asunto

seguido contra Besaile Fayad, no precisó cuál era el término

que permitiría lograrlo, a pesar del «millonario compromiso»,

lo que muestra, más bien, que sus dichos fueron

contaminados porque se le permitió acceder a las

declaraciones de Rodríguez Casas, que tomó como propias y

que, al ser evaluadas por el Tribunal, se fundaron en una

petición de principio, porque simplemente señaló que ese

desconocimiento no afecta la credibilidad del testimonio, «sin

explicar por qué no es trascendente» que no conociera detalles

«mínimos» acerca de esa propuesta.

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Además, incurrió el fallo de segundo grado en la falacia

del espantapájaros porque tergiversó los argumentos de la

defensa en razón de que no planteó que ese desconocimiento

desdibujaba el tipo penal, sino que, en realidad, debilitaba la

credibilidad del declarante e incluso infringió la razón

suficiente porque tampoco se explicó en las sentencias que la

prescripción del proceso fuera uno de los compromisos

adquiridos, cuando los demás testigos no mencionaron nada

al respecto.

Cuarto, no podía ser considerado como parte del

acuerdo el decreto de pruebas encaminado a dilatar el

proceso porque, como reconoció Moreno Rivera en el

contrainterrogatorio, aquella fue una labor dispuesta por

Rodríguez Casas sin ese ánimo y ni siquiera incidió en esa

decisión el doctor Malo Fernández. De ahí que esa

contradicción del testigo tampoco resulta «insustancial»,

contrario a lo expuesto por las instancias.

(ii) El testimonio de Moreno Rivera está acompañado de

contextualización y corroboración.

Advierte que aun cuando ese testigo llegara a ser

«perfectamente consistente en su relato», esa mera

circunstancia no permitiría desvirtuar la duda razonable que

recae en cabeza de su defendido, porque para avalarlo se

necesitaría que la Fiscalía presentara «pruebas de

corroboración de sus manifestaciones», más cuando él recibió

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«ingentes beneficios punitivos» a cambio de lo que declaró en

contra de RICAURTE GÓMEZ.

De nuevo, achaca a las instancias la infracción del

principio de razón suficiente porque, dice, no se explicó de

qué manera su testimonio fue corroborado con los demás

medios de convicción cuando lo cierto es que, en su criterio,

«los demás testigos... refutan» sus manifestaciones.

En efecto, Luis Ignacio Lyons y Musa Besaile – aclara,

en sus 5 declaraciones anteriores al juicio – se refirieron a la

posibilidad de que las solicitudes dinerarias hechas por

Moreno Rivera se fundaran en un engaño en el que hizo uso

del nombre de FRANCISCO JAVIER RICAURTE y la falta de

explicación de las instancias sobre esa situación lesiona el

mencionado principio.

Esos deponentes, además, refirieron que el “acuerdo” se

llevó a cabo en una reunión entre Musa Besaile y Moreno

Rivera, sin que allí participara el acusado e incluso Besaile

Fayad advirtió que fue Moreno Rivera quien le “rebajó” el

monto de la exigencia dineraria para determinarlo en dos mil

millones de pesos. Aquella, mal podría calificarse como una

discordancia menor fincada en que los testigos pueden

recordar lo percibido de maneras distintas, porque, al

aseverarlo de esa manera las sentencias, incurrieron en una

petición de principio.

Además, Lyons España desmintió a Moreno Rivera

sobre las discusiones en torno a quién debían entregarse los

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recursos obtenidos de Musa Besaile, pues indicó que «jamás

señaló que a Francisco Ricaurte»; de igual manera sucede con

el cambio de versión frente a lo que le ofreció a Musa Besaile,

esto es, si frenar la apertura de instrucción o la potencial

emisión de una orden de captura cuando los demás testigos,

esto es, Lyons España, Musa Besaile y Leonardo Luis Pinilla

Gómez expresaron que la orden se había emitido

efectivamente y él les dio a entender que «tenía el poder para

frenarla».

Con todo, lo que destaca la defensa es que las versiones

ofrecidas por Moreno Rivera son «diametralmente falsas»

porque, advierte, para la fecha aproximada de las reuniones

entre Moreno Rivera y Musa Besaile – diciembre de 2014 –

no existían ni apertura de instrucción, ni orden de captura

contra el indiciado e, incluso, Rodríguez Casas, magistrado

auxiliar encargado del caso, «ni siquiera había empezado a

estudiarlo». De ahí que, en su criterio, se desvirtúa la

supuesta información privilegiada que pudo entregarle

RICAURTE GÓMEZ al testigo y, por esa vía, el delito por el

que fue acusado.

Además, aunque Moreno Rivera afirmó haberle

entregado a Lyons España 150’000.000 del dinero recibido

de Musa Besaile, aquel «refutó vehementemente» ese hecho.

(iii) Existe ausencia del interés de mentir en el

declarante.

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Precedentemente se refirió a la indebida aplicación de

la regla de la experiencia según la cual «cuando uno asevera

una cosa, si no tiene interés en mentir... decimos que se le

debe creer» y recuerda, en ese sentido, que Moreno Rivera sí

tenía un «profundo interés para mentir», no solo porque fue

beneficiario de un principio de oportunidad por «cuatro

gravísimos delitos» a cambio de testificar en contra de, entre

otros, tres exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia

sino porque, además, existían sendas denuncias en su

contra por delitos de extorsión.

Así, su «búsqueda incesante de beneficios punitivos»

para él y su compañera sentimental significa una razón

relevante para que mintiera, más cuando se sintió presionado

por el hecho de ser privado de la libertad.

Otra regla de la experiencia desatinadamente aplicada

por las instancias se fundó en que «quien reconoce un delito

de tan graves connotaciones... narra la verdad», pues, dice, ni

siquiera se explicó en los fallos cómo esa proposición podría

calificarse como máxima de la experiencia sino que, por el

contrario, incurre en falacias de petición de principio y

«precipitación generalizada» a tal punto que implicaría la

inversión de la carga de la prueba, cuando lo cierto es, en

consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación

Penal, que aquellos individuos interesados en beneficios,

pueden suministrar información falsa que debe ser verificada

por el Estado (cita para tal efecto el fallo 29418 del 23 de

febrero de 2009).

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Por esa vía, en su criterio, contrario a la aplicación de

aquellas «máximas de la experiencia», se ha debido ponderar

con rigurosidad el relato de Moreno Rivera, particularmente

por sus condiciones de «testigo sospechoso», pero al no

explicar «con suficiencia» los motivos por los cuales sus

contradicciones eran insustanciales, infringieron los fallos,

de nuevo, el principio de razón suficiente.

El cargo es trascendente, porque ese testigo resultó ser

la «piedra angular» de la condena emitida contra FRANCISCO

JAVIER RICAURTE GÓMEZ, pero las contradicciones en que

incurrió, las inconsistencias y la ausente corroboración de

sus dichos son de «especial gravedad» para diluir su

credibilidad, particularmente, porque él en realidad es un

«testigo altamente sospechoso» y mendaz, lo que enseña, en

una adecuada evaluación del testimonio, que no se podía

verificar el estándar probatorio para concluir, como

equivocadamente lo hicieron las instancias, que él le entregó

dinero al acusado y ello resultaba suficiente para absolverlo

de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y utilización

indebida de información privilegiada o, por lo menos,

justificar la existencia de duda razonable.

4.6. Sexto cargo

Alega que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al

apreciar los indicios que le llevaron a concluir que, por

conducto de FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,

Gustavo Malo Fernández recibió dinero de Musa Besaile

Fayad.

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Se refiere a los fundamentos que, en las decisiones de

instancia, soportaron el indicio construido para justificar ese

aserto y afirma que, al margen de «lo desorganizadas que

resultan las consideraciones» sobre el punto, pueden

«establecerse con claridad» cuatro pruebas indiciarias que

fincaron esa idea, pero que se sustentan en «claros yerros de

raciocinio», así:

(i) De manera similar a lo esbozado en el cargo tres,

afirma que es cierto que el caso Besaile Fayad se encontraba

en el despacho del doctor Malo Fernández. Sin embargo, al

fijar la inferencia indiciaria los jueces incurrieron en una

falacia non sequitur, porque de ese solo hecho no podía

desprenderse la materialización de un acuerdo corrupto en el

que recibió dineros para dejar de hacer un acto propio de sus

funciones a tal punto que, esa premisa, ni siquiera ofrece

mérito probatorio para justificar su conclusión.

(ii) Moreno Rivera afirmó que RICAURTE GÓMEZ le

entregaba información privilegiada del caso Musa Besaile

quien, a su vez, la recibía de Gustavo Malo.

Sin embargo, ese hecho indicador vulneró, en concreto,

los principios de no contradicción y razón suficiente,

básicamente porque se consideró lo dicho cuando ofreció

testimonio sobre esos aspectos, pero se dejó de lado lo que

Moreno Rivera expuso en el contrainterrogatorio, esto es, que

nada le constaba sobre «las actuaciones procesales». De ahí

que no podía «ser dotado de credibilidad» su dicho, ni se

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justificó por qué ese declarante dijo, en un primer momento,

que «se había proyectado la apertura de instrucción» o, en

otro, que era posible librar captura contra Besaile Fayad,

cuando el magistrado auxiliar encargado del caso, José Reyes

Rodríguez, reconoció en el debate que ni siquiera había

estudiado el caso.

De ahí que, en su criterio, haya sido equivocadamente

fijada la inferencia según la cual Moreno Rivera recibía

información privilegiada de RICAURTE GÓMEZ proveniente

de Gustavo Malo Fernández y desvirtúa, por esa línea, que

éste haya recibido dinero de Musa Besaile.

(iii) Se fijó indebidamente el hecho indicador según el

cual José Reyes Rodríguez fue desvinculado de la Corte

Suprema como parte del «acuerdo corrupto», porque tenía

planeado proyectar orden de captura contra Musa Besaile.

Así sucedió, a partir de tres aspectos:

El primero, la incursión en falso raciocinio en la

asignación de mérito persuasivo al testimonio de Rodríguez

Casas, cuya afirmación «especulativa» de ser «una piedra en

el zapato» para Malo Fernández fue acogida de forma

«inconcebible» por las instancias en infracción del principio de

no contradicción porque, dice, mal podía pensarse que fue

despedido por «riesgos» en el caso Ashton y que, 14 meses

después, igual sucedió por razón del caso Musa Besaile

cuando no conoció de esos asuntos de manera

«concomitante». Además, no se explicó con suficiencia por qué

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consideraron válido las instancias que Rodríguez Casas fuese

una «piedra en el zapato» para los fines ilícitos, si permaneció

vinculado al despacho del doctor Malo Fernández por poco

menos de cuatro años, cuando lo que el grupo criminal

buscaba era «manipular» desde un comienzo los procesos

asignados a ese funcionario titular.

Refiere, en similares condiciones a las del cargo tres,

que no se explicó en las sentencias por qué el testigo

Rodríguez Casas no era parcializado a pesar de su duelo por

haber sido desvinculado de la Corte Suprema, pero sí se

calificó de esa manera a Santiago Martínez, exempleado de

Gustavo Moreno que había culminado su vínculo de manera

«traumática». Esa circunstancia hacía necesario evaluar el

dicho del testigo con «particular rigurosidad».

De otra parte, aunque Rodríguez Casas afirmó que era

inminente la apertura de instrucción y la subsiguiente

emisión de orden de captura en el caso Besaile Fayad, los

informes que presentó a su superior inmediato «arrojaban

una realidad diametralmente distinta», particularmente,

porque no muestran avances en aquel asunto hasta, por lo

menos, junio de 2015. Las instancias no explicaron de qué

manera esos documentos aducidos al trámite no «refutaban

la mendaz manifestación de Rodríguez Casas» e incurrieron

en una falacia non sequitur porque el hecho de no plasmar

por escrito la información, intencionalmente, para evitar que

Malo Fernández la conociera, mal podía significar que se lo

expresara verbalmente. La conclusión cierta es, dice, que él

«no le contaría», ni siquiera de viva voz.

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El segundo, la configuración de un falso juicio de

existencia por omisión de valorar el testimonio de Javier

Hurtado Ramírez, entonces magistrado auxiliar de Gustavo

Malo Fernández y quien precisó que los informes periódicos

rendidos por Rodríguez Casas se ajustaban más a la realidad

que sus dichos en el juicio, particularmente porque, al recibir

el inventario de los expedientes, ninguna indicación

particular le hizo sobre el caso Besaile Fayad; sólo refirió que

estaba «para práctica de pruebas» e incluso había algunas

pendientes por recaudar; además, que Rodríguez Casas solo

le «encomendó» el denominado caso Manzur en el que el

investigado se encontraba privado de la libertad.

El tercero, se fundamenta en el cercenamiento de la

valoración de los testigos que hablaron con Moreno Rivera,

particularmente, en cuanto niegan o no afirman que uno de

los compromisos del “pacto” fuese el despido de Rodríguez

Casas.

Recuerda en ese sentido lo dicho por Luis Ignacio Lyons,

quien nada dijo sobre el particular y recordó que a ese

exmagistrado auxiliar solo lo conoció en diligencias

judiciales. Su afirmación coincide con las declaraciones

anteriores al juicio que ofreció Musa Besaile e incluso con lo

narrado por Leonardo Pinilla en el debate, quien dijo que

Moreno Rivera no le hizo alguna manifestación en ese sentido

y como también se «desprende» de los testimonios de Álvaro

Ashton, Wadith y Julio Manzur.

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(iv) El indicio según el cual si el caso Besaile Fayad se

mantuvo en fase de indagación «no pudo ser por otra razón

distinta a la intervención de Francisco Ricaurte con Gustavo

Malo» es constitutivo de una falacia non sequitur e infringe el

principio de razón suficiente, particularmente, porque se

dejaron de considerar (a) la complejidad de los procesos de

parapolítica; (b) circunstancias objetivas ajenas al

Magistrado Ponente que dilataron los asuntos; (c) la

necesidad de designar un grupo de trabajo reforzado para

que ese específico caso avanzara y (d) que ese asunto estuvo

a cargo de otros magistrados titulares – de los años 2007 a

2014 – sin que existiera algún tipo de sospecha frente a

eventuales dilaciones.

Advierte también que ese razonamiento de los jueces se

desvirtúa «por vía analógica» al contrastarlo con el caso

Ashton Giraldo, pues, según Rodríguez Casas, para el año

2014 se pretendía dictar la apertura de la instrucción, pero

esa aseveración se desvirtuó con lo dicho por el exmagistrado

Eugenio Fernández Carlier y otros magistrados auxiliares

llevados por la defensa, que refirieron que, tras la

“regionalización”, justamente en el año 2014, se aclaró que

no podía emitirse tal decisión en esa fecha e incluso que

resultó de «absoluta normalidad» que así sucediera en el año

2017, de manera coincidente con el caso de Besaile Fayad.

(v) Se desconoció un contraindicio que daba cuenta de

las consignaciones de dineros que hizo Moreno Rivera en

cuantías semejantes a las que dijo haber recibido de Musa

Besaile y entregado a RICAURTE GÓMEZ.

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Aclara que los «correos que soportan tales pagos no

ingresaron a juicio» porque no se admitió su aducción como

prueba sobreviniente, pero la testigo Melissa Arrieta «los

refirió... como sustento de su manifestación», por lo que puede

evaluarse ese aspecto.

Desde esa visión, indica que el contraindicio se

configuró porque (i) Moreno Rivera fue quien recibió

$690’000.000, de manos de Lyons España, por encargo de

Musa Besaile; (ii) supuestamente se los entregó a RICAURTE

GÓMEZ pero (iii) para aquella época, hizo consignaciones por

cerca de $600’000.000 en proyectos inmobiliarios a su

nombre; (iv) la Fiscalía no justificó ese rubro y mal podría

pensarse que era producto de la labor como docente

universitario porque «las máximas de la experiencia enseñan»

que la labor docente «no deja réditos económicos semejantes»

y menos cuando se ejercita de manera esporádica; (v) no

podía tratarse de recursos obtenidos por el ejercicio de la

profesión del derecho porque sus asuntos oscilaban en

«casos de 20 o 30 millones»; (vi) no resulta creíble por esa vía

que no recibiera dinero de los actos de corrupción como

sucedió en el caso Besaile o que solo le correspondiera «una

mínima proporción de los recursos» (vii) como tampoco puede

avalarse que esos ingresos los utilizara en el lanzamiento de

libros y (viii) no demostró la existencia de deudas o hipotecas

que debilitaran el aserto propuesto.

Por esa vía, dice, «quien se quedó con los dineros» de

Musa Besaile fue Gustavo Moreno Rivera, como puede

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inferirse, además, a partir de las consignaciones de dinero

«por altísimas sumas» y los requerimientos financieros que

por esa razón hizo el banco en el que manejaba sus cuentas.

Añade en fundamento del reproche que la Fiscalía

tampoco llevó a cabo labores investigativas para determinar,

«desde el punto de vista financiero y contable» qué destino

tuvieron esos recursos, al punto que admitió, en las

alegaciones de conclusión, que Moreno Rivera había sido

«ingenuo» al dejar rastros bancarios de los delitos cometidos,

cuando lo que en verdad muestran los indicios es que no

podía esconder sumas de tal magnitud a menos que se

tratara de «estructuras de lavado propias de organizaciones

financieramente sofisticadas».

Es más, distorsionó el ad quem el contraindicio

propuesto porque no dijo que el hecho de que Moreno Rivera

gastara el dinero no desestructuraba el tipo penal, sino que,

en realidad, fue él quien se quedó con las sumas entregadas

por Musa Besaile y las consignó «a manos llenas en sus

proyectos inmobiliarios», por lo cual no pudo entregárselo a

RUCAURTE GÓMEZ, ni mucho menos éste último darle

algún monto a Gustavo Malo Fernández.

El cargo es trascendente, dice, porque el proceso de

articulación de los indicios no permite entender que Malo

Fernández recibió los dineros entregados por Musa Besaile,

como se dijo dentro de la actuación procesal y se refuerza con

los llamados de atención, incluso de orden bancario, que se

hicieron a Moreno Rivera por sus transacciones financieras.

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4.7. Cargo séptimo16

Lo dirige a atacar la conducta de concierto para delinquir

por la que fue sentenciado su defendido. Está fundado en un

error de hecho derivado de falso raciocinio al asignarle mérito

probatorio al testigo Luis Gustavo Moreno Rivera.

Se refiere al «contenido objetivo» de lo dicho por el

mencionado y a continuación enuncia tres «inferencias

erradas» del testimonio que, dice, edifican el falso raciocinio.

(i) La primera de ellas, la finca en que, para las

instancias, Moreno Rivera es un testigo sólido y coherente al

punto que ofreció un relato verosímil cuyas inconsistencias

son «insustanciales» y no afectan su credibili