Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP203/2025(67197)

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

SP203–2025

Radicación n.° 67197

Acta 29.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco

(2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación especial interpuesta por la

defensa del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA,

contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por la

mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar

y Policial, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de

primera instancia para, en su lugar, condenarlo a 75 meses

de prisión, como autor del punible de Hurto de armas y

bienes de defensa (artículo 168 de la Ley 1407 de 2010).

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

ANTECEDENTES

Fácticos

Entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2015, BRYAN

ANDRÉS GIRÓN URREA, en su calidad de soldado de la

Fuerza Aérea Colombiana, adscrito a la Escuela Militar de

Aviación Marco Fidel Suárez, prestó servicio de guardia en el

Cerro Militar “Pan de Azúcar”, ubicado en Cali (Valle del

Cauca).

Pese a la obligación de devolver, después de sus turnos,

el visor nocturno, avaluado en la suma de $5.032.755,

entregado como dotación para su tarea de vigilancia, GIRÓN

URREA lo escondió en su tula y se apropió del mismo, en

procura de lo cual, primero lo camufló en su dormitorio y

después lo sacó de las instalaciones militares.

Procesales

La actuación se tramitó conforme a lo dispuesto en la

Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), dado que el

hecho atribuido a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, soldado

(r) de la Fuerza Aérea Colombiana, ocurrió el 15 de marzo de

2015, en Cali; por expresa disposición del Decreto 1768 de

20201, la implementación de la Ley 1407 de 2010, en esa

localidad, se difirió al 1 de julio de 2023.

1 Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 “Adaptación de medidas para

implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar”, del Decreto

1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo de Defensa”.

2 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 126 de Instrucción

Penal Militar inició investigación formal en contra de BRYAN

ANDRÉS GIRÓN URREA, por el delito de Hurto calificado

agravado.

El 3 de julio de 2015, dicha autoridad vinculó al

implicado, mediante diligencia de indagatoria. Allí le atribuyó

el referido reato.

El 17 de julio de 2015, el despacho resolvió, en forma

provisional, la situación jurídica del procesado,

absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Tras

estimar perfeccionada la investigación, remitió la actuación

a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de

Escuelas de Formación.

El 17 de diciembre de 2020, la Fiscalía Penal Militar

delegada ante el Juzgado de Escuelas de Formación ordenó

la devolución de las diligencias al Juzgado 126 de Instrucción

Penal Militar, para que practicara nuevas pruebas. Entre

ellas, ordenó ampliar la indagatoria a BRYAN ANDRÉS

GIRÓN URREA, con el objeto de que se le imputara el delito

de Hurto de armas y bienes de defensa, conforme lo

establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010.

El delegado del Ministerio Público apeló la decisión en

comento. En respuesta, el Tribunal Superior Militar la

confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2021.

3 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 126 de Instrucción

Penal Militar acató la mencionada orden y atribuyó al

implicado la presunta comisión del delito de Hurto de armas

y bienes de defensa.

El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 126 de

Instrucción Penal Militar le resolvió, por segunda ocasión, la

situación jurídica a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA,

también absteniéndose de imponer medida de

aseguramiento. No hubo recursos, por tanto, remitió el

asunto, de nuevo, a la Fiscalía Penal Militar delegada ante

las Escuelas de Formación.

El 14 de marzo de 2022, la Fiscalía Penal Militar

delegada ante las Escuelas de Formación ordenó el cierre de

la investigación.

El 9 de agosto de 2022, la Fiscalía Penal Militar

delegada ante las Escuelas de Formación calificó el mérito

del sumario ordenando la cesación del procedimiento por el

delito de Hurto agravado calificado y profiriendo resolución

de acusación por el punible de Hurto de armas y bienes de

defensa.

El 29 de agosto de 2022, la resolución de acusación

cobró ejecutoria.

El 28 de abril de 2023, el Juzgado de Inspección

General de la Fuerza Aérea Colombiana inició la etapa de

4 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para

que presentaran sus solicitudes probatorias.

El 4 de julio de 2023, el Juzgado de Inspección General

de la Fuerza Aérea Colombiana admitió la demanda de parte

civil presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa

Nacional.

El 28 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia de

corte marcial.

El 9 de octubre de 2023, el Juzgado de Inspección

General de la Fuerza Aérea Colombiana dictó sentencia

absolutoria en favor de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA,

respecto del punible de Hurto de armas y bienes de defensa.

La Fiscalía de Escuelas de Formación, el Procurador

136 Judicial II Penal y la apoderada de la parte civil apelaron

la sentencia.

En respuesta, la mayoría de la Sala de Decisión del

Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, en fallo del 28

de mayo de 2024, para, en su lugar, condenar al procesado

a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de

armas y bienes de defensa. Le negó el subrogado de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor del procesado interpuso recurso de

impugnación especial.

5 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea

Colombiana absolvió por atipicidad, en el plano objetivo, al

soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, del cargo de

Hurto de armas y bienes de defensa.

Tuvo por acreditadas las siguientes situaciones

fácticas:

(i) El acusado ingresó a las Fuerza Aérea Colombiana a

prestar su servicio militar obligatorio y quedó destinado al

Grupo de Defensa de Bases No. 75, adscrito a la Escuela

Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, como se

verifica con la certificación laboral emitida por el comandante

de dicho grupo.

(ii) El procesado, en varias ocasiones, estuvo en

comisión en el puesto militar “Pan de Azúcar”, de acuerdo

con los testimonios de los capitanes Pedro Agustín Díaz

Romero, Ángelo López Chacón y Diego Fernando Rodas

Villegas, así como lo reconocido por el implicado en diligencia

de indagatoria.

(iii) El implicado “se apoderó del visor nocturno serie

515105”, para lo cual no importa si fue “como trofeo, recuerdo

de la vida militar o para venderlo a fin de comprarse un

celular”, pues, lo sustrajo del Cerro Militar “Pan de Azúcar”,

“sitio a donde se encontraba destinado este bien para uso

estrictamente militar”, debido a que servía “para la vigilancia

6 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

del puesto militar y de los repetidores de micro ondas militares

que comunican el pacífico colombiano con el resto del país”,

conforme a lo que manifestó en su indagatoria. Y,

(iv) El mencionado aparato de seguridad fue encontrado

en casa de los padres del encausado, de acuerdo con lo que

expuso en su indagatoria y el dicho de sus ascendientes.

No obstante, destacó, para la tipificación de la conducta

endilgada se requiere que la misma recaiga sobre los objetos

“expresa y taxativamente” enlistados en el artículo 168 de la

Ley 1407 de 2010.

En esa dirección, se preguntó si el “visor nocturno

515105 asignado a la Fuerza Aérea Colombiana, se trata de

un arma, munición, material de guerra o efecto destinado a la

seguridad o defensa material”.

Para resolver ese interrogante, examinó el material

militar citado en el artículo 1 del Decreto 695 de 1983.

En su estudio concluyó que “no se observa que el

concepto de visores nocturnos se encasille en estos”, pues,

“desafortunadamente, este precepto legal, es muy antiguo y

como tal no incluyó este material como bien de seguridad y

defensa nacional”. (énfasis fuera de texto)

Afianzó su análisis en que muchos de estos casos

quedaban impunes por la “atipicidad de la conducta”, en

tanto, hubo “mucho material destinado a la defensa nacional

7 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

que no quedó cobijado por el decreto en mención”; este fue el

motivo por el que se expidió la Ley 1765, del 23 de julio de

2015, que introdujo la expresión “bien”, la cual abarca tal

artefacto; pero, adujo, es inaplicable a este caso dado que

dicha normatividad entró en vigencia con posterioridad a la

ocurrencia de los hechos juzgados (marzo de 2015).

Así, explicó, la conducta del implicado no se adecua

típicamente al delito de Hurto de armas y bienes de defensa,

sino al delito de Hurto calificado agravado. Sin embargo,

frente a este último “se ordenó (...) la cesación de

procedimiento (...), lo que [hizo] (...) tránsito a cosa juzgada”.

La Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza

Aérea Colombiana, el Procurador 136 Judicial II Penal y la

apoderada de la parte civil apelaron la sentencia. En esencia,

refirieron que el mencionado elemento de visión nocturna

está comprendido en el vocablo “efecto”, consagrado en el

tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa.

DECISIÓN IMPUGNADA

La mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior

Militar y Policial, después de interpretar el tipo penal

establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, advirtió

que el “visor nocturno 515105”, es un objeto que “se

suministraba a los soldados designados para prestar turnos

de seguridad en el Cerro ‘Pan de Azúcar’”. Por ende, no se

trata de un arma o de material de guerra, sino de “un efecto

8 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

destinado a la seguridad de instalaciones militares”. (énfasis

fuera de texto)

En esa labor hermenéutica, aunque adujo remitirse “a

la intención del legislador” para establecer el alcance de la

palabra “efecto” dentro de la redacción típica del punible de

Hurto de armas y bienes de defensa, solo se refirió a la

definición establecida en el diccionario de la Real Academia

Española, a fin de concluir que dicho vocablo representa

“bienes, mubles, enseres”.

Igualmente, citó los artículos 3 y 65, numerales 4 y 7,

del Decreto 1015 de 20132, los cuales ilustran que el objeto

en cuestión es un bien destinado a la seguridad y defensa

nacional, al extremo que su contratación, dada su especial

naturaleza, es reservada al sector defensa.

De esa forma, criticó que el A quo haya tenido por

atípica la conducta enrostrada al acusado, pese a que

“diáfanamente nos encontramos frente a un elemento

adquirido y dispuesto por las Fuerzas Militares para prestar

un servicio de seguridad de unidades militares”.

Destacó que la solución del caso “se encuentra en el

desarrollo normativo contemporáneo y no únicamente en el

Decreto 695 de 1983, dado los avances tecnológicos y la

evolución en punto de bienes de defensa y seguridad

nacional”, temática que “desde hace más de una década ha

decantado” ese cuerpo colegiado.

2 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

9 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Así, halló que la conducta desplegada por el acusado,

en el plano objetivo, es típica de Hurto de armas y bienes de

defensa, en tanto, recalcó, se trata del “apoderamiento de un

elemento destinado a la seguridad de la unidad militar”.

Afirmó que el comportamiento del implicado, en el plano

subjetivo, es típico, comoquiera que en la diligencia de

indagatoria lo reconoció y lo relató detalladamente.

Al efecto, tuvo por probado que el soldado (r) BRYAN

ANDRÉS GIRÓN URREA, luego de prestar el servicio de

guardia en aquel puesto militar, decidió esconder el visor

nocturno en su tula, para que no fuese descubierto en las

requisas, y permanecer con él durante varias semanas, en la

Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, hasta que,

finalmente, lo llevó a su casa, cuando tuvo permiso de salida,

con lo que:

Quiso un resultado consistente en sustraer el bien de la esfera

de control de la unidad militar y lo consumó de manera perfecta,

ostentando su disponibilidad, de modo tal, que relata cómo lo

utilizó en su lugar de residencia para enseñarle a su familia cómo

funcionaba el bien de defensa del que se apropió.

El Ad quem encontró efectivamente transgredido el bien

jurídico de la seguridad de la fuerza pública, en la medida en

que el mencionado dispositivo, “destinado y necesario para

la seguridad de las instalaciones militares del Cerro ‘Pan de

Azúcar’”, de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Fuerzas Aéreas de Colombia – Escuela Militar de

10 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Aviación Marco Fidel Suárez, “se mantuvo extraviado

temporalmente”.

En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que se trata de un

sujeto imputable, quien burló “deliberadamente las requisas

adelantadas por sus superiores y desplazando la entidad

material objeto del punible hasta su residencia”, pese a que le

era exigible obrar conforme a derecho, en estricto

cumplimiento de sus deberes como soldado regular de la

Fuerza Aérea Colombiana.

Desechó la excusa del acusado, consistente en que se

llevó el aparato a su casa para arreglarlo, puesto que, su

deber era informar “del daño en la rosca del visor nocturno

515105 y conforme a ello, dar cumplimiento a las

instrucciones pertinentes sobre el particular”. No obstante,

adujo, determinó su conducta para “apoderarse” del aludido

artefacto, al punto que “una vez arreglado el visor no fue

reintegrado a la unidad militar, sino que permaneció en un

armario en su lugar de residencia durante aproximadamente

dos meses”, hasta cuando el personal militar se dirigió a la

residencia de sus padres y estos lo devolvieron.

El juez plural, en resumen, revocó la absolución para,

en su lugar, condenar al acusado por la comisión del delito

de Hurto de armas y bienes de defensa.

En la tarea de dosificación de la pena imponible, el

Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena

del delito en mención oscilaba entre 84 y 180 meses de

11 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

prisión (artículos 168 de la Ley 1407 de 2010). A

continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en

el primero de ellos (84 a 108 meses), tras constatar la “buena

conducta anterior”, la “carencia de antecedentes penales” y la

inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la

aumentó en 6 meses, para fijarla, inicialmente, en 90 meses

de prisión, luego de considerar “conveniente” el “despliegue

del ius puniendi cuando las instituciones Militares y de Policía

se vean afectadas por conductas delictivas, máxime cuando

estas afecten la seguridad de instalaciones castrenses y el

correcto funcionamiento de estas”.

La Colegiatura tuvo en cuenta que la confesión del

implicado, en la indagatoria, constituyó gran parte del

fundamento de la condena, para descontarle la sexta parte,

y, finalmente, fijar la pena en 75 meses de prisión.

Negó al procesado la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, por tratarse de una pena superior a 3

años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El defensor del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN

URREA, retoma los argumentos del A quo, para expresar que

el fallador de segundo grado lesionó el principio de tipicidad

estricta, dado que, si se “quiere interpretar la voluntad del

legislador”, basta comparar la Ley 1407 de 2010, con la Ley

12 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

1765 de 2015, para advertir que aquella no contiene el

vocablo “bien”. En cambio, la última en comento sí.

Por ese motivo, sostiene, no puede asemejarse la

expresión “efecto”, consagrada en la Ley 1407 de 2010, al

vocablo “bien” establecido en la Ley 1765 de 2015,

comoquiera que, por la falta de claridad de la normatividad

anterior fue necesario introducir en la ley posterior “este

ingrediente normativo de forma expresa”.

Enfatiza en que:

(...) el sentido de esta última palabra [efecto] es técnico y cuando

indica sus efectos no se refiere a los bienes propiamente dichos,

sino a los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y

defensa de la fuerza pública que como se avista en este evento no

aplica, pues para la época de los hechos cuando estaba en

vigencia el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, no contenía el

ingrediente normativo bien y por ende resulta atípico el

comportamiento endilgado tal como lo concluyo el Juzgador de

Primera Instancia. (sic)

Aduce que los visores nocturnos enlistados en el

artículo 65, numerales 4 y 7, del Decreto 1015 de 2013, son

los alusivos al sistema penitenciario y carcelario colombiano,

que no los destinados a la seguridad y defensa nacional.

Cuestiona que el visor nocturno estuviese destinado

para la seguridad del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, pues, en

su parecer, ello no está acreditado.

Reprocha el criterio condensado en el salvamento de

voto, consistente en que la conducta del acusado actualiza el

13 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

tipo penal de Peculado sobre bienes de dotación, pues, insiste

en la atipicidad del Hurto de armas y bienes de defensa y en

la absolución por ese cargo, comoquiera que, condenarlo por

aquel reato le perjudicaría, pues, en su opinión, aunque se

trate de un delito con una pena menor, no pudo ejercer una

adecuada defensa al respecto.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada para,

en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por

duda razonable.

TRASLADO NO RECURRENTES

En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron

silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La asignación de competencia para la resolución de la

impugnación especial deriva del artículo 3.2 del Acto

Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la

Constitución Política, y del hecho que la Sala es superior

funcional del fallador de segunda instancia.

La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la

decisión a adoptar, inicialmente realizará un examen típico

de los delitos de Hurto de armas y bienes de defensa y

Peculado sobre bienes de dotación.

14 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Posteriormente, abordará el caso concreto para definir

si existe certeza acerca de la existencia del delito de Hurto de

armas y bienes de defensa (reato atribuido) y la

responsabilidad del implicado en el mismo. En la

eventualidad de ser ello negativo, se estudiarán esas mismas

temáticas frente al punible de Peculado sobre bienes de

dotación y la posibilidad de variar la calificación jurídica a

este punible, de cara al principio de congruencia.

2.- El delito de hurto de armas y bienes de defensa

La conducta punible está definida en el artículo 168 de

la Ley 1407 de 2010, en los siguientes términos:

El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o

efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el

propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en

prisión de siete (7) a quince (15) años.

La realización del injusto supone la presencia de un

sujeto activo determinado, pues, por hallarse dentro del

Código Penal Militar, se requiere que la persona que lo

ejecute ostente fuero militar.

Conforme a la redacción del mencionado reato, se

percibe una gran similitud con el Hurto contemplado en el

artículo 239 de la Ley 599 de 20003, en tanto, la acción

consiste en apoderarse, es decir, en quebrar irregularmente

la esfera de dominio del titular de la cosa; la finalidad radica

3 Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener

provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (...).

15 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

en obtener provecho económico para sí u otro (SP008-2023,

25 ene, rad. 58915), lo que conduce a verificar la ausencia de

consentimiento del dueño o poseedor de la cosa (SP4394–

2020, 11 nov. 2020, rad. 54832); y, el delito se consuma con

el acto del apoderamiento y no con la obtención del provecho

económico ilícito pretendido (SP1742-2022, 25 may. 2022,

rad. 57051).

Las notorias diferencias estriban, además de los bienes

jurídicos tutelados (patrimonio económico y seguridad de la

fuerza pública), en el objeto y el ingrediente normativo, pues,

no recae sobre cualquier cosa mueble ajena, sino respecto de

armas, municiones, material de guerra o efectos destinados

a la seguridad o defensa nacional.

Estas particularidades permiten considerarlo, de

manera parcial, como un tipo penal en blanco, en la medida

en que, para su adecuada interpretación se debe acudir a

disposiciones extrapenales, principalmente, para escudriñar

el sentido y alcance de las expresiones “material de guerra o

efectos destinados a la seguridad o defensa nacional”,

comoquiera que los vocablos “armas, municiones” bien

pueden interpretarse en su sentido natural y obvio.

En este punto, conviene precisar que, tal como lo

explicó el Ad quem, de acuerdo con el diccionario de la Real

Academia Española4, el vocablo “efecto” registra varias

acepciones; una de ellas se refiere a “Bienes, muebles,

enseres”, es decir, cosas, objetos, elementos, etc.

4 https://dle.rae.es/efecto

16 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Por consiguiente, la Corte, en su labor de unificación de

la jurisprudencia, arraigada en su pretensión de corrección,

en aras de alcanzar la interpretación más racional y, por

reflejo, la solución que más se ajuste a los postulados de

justicia, advierte que el tipo penal consagrado en el artículo

168 de la Ley 1407 de 2010, emplea la expresión “efecto”,

como sinónimo de “bien”.

Tal semejanza, en el marco de captar el sentido

lingüístico de esa disposición normativa, no es inocua, pues,

recuérdese que el propósito del criterio gramatical de

interpretación consiste en lograr que un texto pueda ser

mejor entendido; labor que, en este caso, se materializa con

la simple búsqueda del significado de la expresión en

cuestión, la que, ciertamente, genera claridad, coherencia y

operatividad al multicitado tipo penal. Incluso, del nomen

juris del delito bajo examen se desprende que el contenido

del mismo se refiere a “bienes”.

La propuesta del recurrente, cifrada en que la expresión

objeto de análisis (“efecto”) se refiere a las consecuencias que

puedan causar los materiales de guerra o, en sus palabras,

“los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y

defensa de la fuerza pública” (sic), conforme al criterio lógico

de interpretación, carecería de sentido.

Lo anterior obedece a la imposibilidad fáctica de hurtar

las consecuencias que pudieren causar los materiales de

17 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

guerra, en tanto, de poderse, se incurriría en otro delito, que

no en el de Hurto de armas y bienes de defensa.

V. Gr.: Una explosión y las muertes que ella pueda

producir por la detonación de una granada de fragmentación

de uso exclusivo de las fuerzas militares. En este ejemplo,

por obvias razones, que no merecen explicación, es

materialmente imposible hurtar la explosión.

Así, se descarta la interpretación insinuada por el

recurrente.

Ahora bien, no se discute que el artículo 168 de la Ley

1407 de 2010 y el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015, que

modificó aquel precepto normativo, se diferencian en que este

último agregó al tipo penal de Hurto de armas y bienes de

defensa, el término “o bienes”.

Sin embargo, ello no significa que la anterior

normatividad (artículo 168 de la Ley 1407 de 2010) esté

privada de claridad, según el parcializado e interesado

criterio del impugnante, pues, como viene de precisarse, la

sinonimia empleada permite despejar cualquier ambigüedad

acerca del significado de la expresión “efecto”.

Nótese que el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015,

dispuso:

Modificase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 “OTROS

DELITOS”, en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título

18 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

V Capítulo VII de la citada ley “OTROS DELITOS CONTRA LA

SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA”, con el siguiente texto:

“Artículo 154 A. Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que

se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos

o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el

propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en

prisión de siete (7) a quince (15) años”. (énfasis fuera de texto)

El legislador, al incluir en la ley posterior la expresión

“o bienes”, a modo de evolución del mencionado tipo penal,

lo que hizo, de acuerdo el criterio histórico de interpretación,5

fue ratificar la sinonimia a la que se ha hecho mención, en

aras de afianzar el sentido y alcance de aquel vocablo

(“efecto”), que, se insiste, es asimilable a “bien”.

El análisis en comento, como se advirtió, torna

coherente, completo y operativo el delito de Hurto de armas y

bienes de defensa, al extremo que, a partir del criterio

sistemático de interpretación, no genera problemas de

antinomia o de laguna frente a las demás fuentes formales

del derecho, incluida, por supuesto, la legislación penal

militar.

Es más, si el tipo penal en comento y la expresión en

mención se analizan de acuerdo con el criterio teleológico de

interpretación, se puede establecer, desde un contexto de

soberanía,6 que la finalidad de la regla fue prohibir y castigar

5 Efectuada la labor de rastreo en las gacetas del Congreso de la República, en torno

a los proyectos que finalmente se convirtieron en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de

2015, no se encontró exposición de motivos sobre el tipo penal en comento, ni acerca

del agregado al que se ha hecho alusión en la última normatividad.

6 Entendido como “el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que

ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal”,

conforme al pronunciamiento CC C-187 de 1996.

19 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

el hurto de cualquier bien, cosa o elemento que pueda

afectar “la independencia, la integridad del territorio nacional

y el orden constitucional”, así como “el mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas” y la “convivencia en paz”, que sea de uso

exclusivo de la fuerza pública (artículos 216, 217 y 218 de la

Constitución Política), pues, en virtud de la naturaleza y

funcionalidad de esas instituciones, las mismas fueron

constituidas para la defensa y seguridad del Estado

colombiano.

De lo contrario, ninguna utilidad práctica tendría tal

disposición, pues, en armonía con el criterio pragmático -

consecuencialista de interpretación, el hurto de esos

elementos de combate -característicos del Ejército, la Armada y la

Fuerza Aérea- o de disuasión -propio de la Policía Nacional-

implicaría restar margen de acción y/o reacción a la fuerza

pública, con consecuencias estériles para quien ejecute tal

ilícito, pese a la potencialidad de desestabilizar la

independencia nacional y las instituciones públicas,

intereses de supremo valor constitucional.

Retornando al criterio consistente en que el artículo 168

del Código Penal Militar de 2010, establece, de manera

parcial,7 un tipo penal en blanco, surge obligatorio, como

única forma de garantizar el respeto del principio de legalidad

penal, en su componente de tipicidad estricta, remitirse a la

normatividad aplicable al material de guerra o reservado de

7 Las expresiones “armas, municiones”, bien pueden entenderse en su sentido natural

y obvio, sin necesidad de acudir a normas extrapenales.

20 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a la

relativa a los bienes y servicios que se requieren para la

defensa y seguridad nacional, o semejantes, para la

definición de los respectivos ingredientes normativos de la

descripción típica. Esto es, para escudriñar el sentido y

alcance de las expresiones “material de guerra o efectos

destinados a la seguridad o defensa nacional”.

En esa labor de complementación se debe obrar con

suma exigencia, a fin de evitar la afectación del derecho de

defensa,8 tal como sucede, por ejemplo, en los delitos

referidos a la contratación estatal, en los que dichos

preceptos normativos pueden ser extraídos de otras leyes,

decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello sea

contrario a la Constitución. Eso sí, “siempre y cuando sean

preexistentes a la realización de la conducta y resulten

suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca, los

aspectos faltos de definición en la descripción típica”9.

Asimismo, la Corte ha indicado que:

En virtud del principio de congruencia, la norma complementaria

integrada al tipo penal en blanco, delimita el marco de calificación

de la conducta punible. Quiere ello decir que, tratándose de los

tipos penales en blanco, como es el caso del artículo 414 del

Código Penal, la imputación jurídica debe abarcar, además, el

contenido del precepto jurídico de complemento.10 (énfasis fuera

de texto)

8 CSJ SP3963 — 2017, 22 mar. 2017, rad. 40216.

9 CC C — 739 de 2000, en concordancia con CSJ SP, 8 feb. 2008, rad. 2008 y SP 9 ab.

2014, rad. 39852, reiterado en SP185-2024, 14 feb. 2024, rad. 58661 y en SP253-

2024, 21 feb. 2024, rad. 61166.

10 CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 48262.

21 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

De ese modo, por virtud del principio de congruencia, la

norma de reenvío del tipo penal en blanco, en todo caso,

delimita el ámbito de la calificación jurídica, en el sentido de

que la imputación jurídica comprende el contenido de la

disposición que lo complementa. Ello, sin duda, tiene

aplicación general a todas las normas penales en blanco

(SP253-2024, 21 feb. 2024, rad. 61166).

Por consiguiente, es inadmisible que a último momento

“se añada normas que nutren al tipo penal, cuyo contenido no

fue susceptible de controvertir y discutir, con el propósito de

complementar el tipo penal en blanco, obrar que deviene

contrario a las exigencias en precedencia referidas y que

afecta el debido proceso y derecho de defensa”.

Lo anterior, debido a la imposibilidad jurídica de

oponerse, a último momento, frente a tales aspectos

basilares de la imputación jurídica (SP253-2024, 21 feb.

2024, rad. 61166).

3.- El delito de peculado sobre bienes de dotación

La conducta punible está definida en el artículo 161 de

la Ley 1407 de 2010, en los siguientes términos:

El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de

dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no

traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)

años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la

22 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo

apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de

prisión.

Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una

tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere:

1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo

de la Fuerza Pública.

2. En caso de depósito necesario.

La realización del injusto supone la presencia de un

sujeto activo determinado, pues, por encontrarse fijada al

interior del Código Penal Militar, se requiere que la persona

que lo ejecute ostente fuero militar.

Ahora bien, conforme a la redacción del mencionado

reato, se percibe una especie de híbrido entre el Abuso de

confianza y el Peculado por apropiación, contemplados en los

artículos 24911 y 39712 de la Ley 599 de 2000, en su orden.

Al efecto, el delito de Abuso de confianza aporta al delito

de Peculado sobre bienes de dotación, lo concerniente a que

el sujeto activo es un tenedor precario -esto es, a quien ha sido

confiado el bien de dotación por un título no traslativo de dominio-,

quien se apropia de este, es decir, transforma su posición

jurídica frente al equipamiento recibido, para desconocer la

propiedad estatal, defraudando la confianza de la víctima, lo

que puede realizar mediante cualquier acto de disposición o

alteración del derecho de dominio del bien, en provecho

11 Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa

mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de

dominio, (...).

12 Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de

un tercero de bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte o

de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,

tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (...).

23 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

propio o de un tercero, con la respectiva lesión a la

administración pública, real dueña de esos objetos (CSJ

SP419-2023, 20 sep. 2023, rad. 55143, reiterado en SP485-

2023, 29 nov. 2023, rad. 59016).

Por su lado, el delito de Peculado por apropiación aporta

al delito de Peculado sobre bienes de dotación, lo relativo a

que en el sujeto activo debe concurrir la potestad de tenencia

-jurídica o material- sobre los bienes de dotación, por razón o

con ocasión de las funciones que desempeña, de manera que,

en desarrollo de esos deberes funcionales, lleve a cabo el acto

de apropiación en provecho suyo o de un tercero, a causa del

cual deviene el correlativo detrimento injustificado del

patrimonio estatal (SP2021-2024, 31 jul. 2024, rad. 61800).

En ese sentido, puede afirmarse que el Peculado sobre

bienes de dotación se caracteriza por ser un punible en el que

el miembro de la fuerza pública, por razón u ocasión de las

funciones que ejerce, recibe elemento(s) de dotación oficial

relacionados con la misión de la institución a la que

pertenece (bien sea del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea

o la Policía Nacional) y, finalizada la labor para la que le

fue(ron) entregado(s), no lo(s) devuelve, sino que, por

cualquier acto de disposición o alteración del derecho de

dominio del bien, se apropia de este, defraudando la

confianza que la administración pública depositó en él, con

lo que produce un correlativo detrimento injustificado del

patrimonio estatal.

24 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

La dotación en comento dice relación con los bienes que

son entregados al personal de la fuerza pública a efectos de

la prestación del servicio militar y policial, esto es, en aras de

defender “la soberanía, la independencia, la integridad del

territorio nacional y el orden constitucional”, así como para “el

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio

de los derechos y libertades públicas” y asegurar que los

habitantes de Colombia “convivan en paz”.

En ese contexto, pueden ser, a título enunciativo, los

referidos al material bélico (subfusiles, fusiles de asalto,

fusiles de precisión, fusiles antimaterial, fusil de combate,

ametralladoras, lanzagranadas, morteros, misiles

antitanques, cañones sin retroceso, lanzacohetes, vehículos

de combate, transportes blindados de personal, vehículos

multipropósito, etc.) o los empleados para la defensa nacional

(artillería autopropulsada, artillería antiaérea

autopropulsada, obuses, aviones de transporte, helicópteros

de transporte, buques, submarinos, guardacostas, botes,

etc.), al igual que cualquier elemento representativo de la

fuerza pública, tales como los uniformes, cascos, chalecos

multipropósitos, proveedores, botas de combate, camisetas y

demás prendas u objetos semejantes que guarden relación

con la función militar o policial (CSJ AP4665-2024, 14 ag.

2024, rad. 65482).

Así, su consumación se verifica cuando se concreta la

apropiación, es decir, cuando el funcionario público se

25 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

adueña de ellos. Por ende, se considera como un delito de

resultado13.

Adicionalmente, es asumido de carácter instantáneo, de

tal manera que, se consuma cuando quiera que el bien de

dotación es objeto de un acto externo de disposición o de

incorporación al patrimonio del miembro de la fuerza pública

en servicio activo, lo que evidencia el ánimo de apropiárselo,

para sí o para otro14.

4.- Caso concreto

De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que:

(i) En octubre de 2014, BRYAN ANDRÉS GIRÓN

URREA ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, a prestar su

servicio militar obligatorio, y quedó destinado al Grupo de

Defensa de Bases No. 75, adscrito a la Escuela Militar de

Aviación Marco Fidel Suárez de Cali.

(ii) Entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2015, el

procesado, como soldado regular, prestó turno de centinela en

el Cerro Militar “Pan de Azúcar”, ubicado en Cali.

(iii) Para la prestación del servicio comisionado, BRYAN

ANDRÉS GIRÓN URREA recibió el visor nocturno, número

serial 515105, y lo utilizó.

13 CSJ SP, 25 ene 2017. rad. 43044, CSJ AP, 21 feb. 2018, rad. 52124 y CSJ AP, 4

abr. 2018, rad. 52423.

14 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188

26 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

(iv) Al finalizar aquella labor encomendada, el implicado

no devolvió el citado elemento, sino que lo sacó del Cerro

Militar “Pan de Azúcar”, tras burlar los obstáculos de

seguridad impuestos por sus superiores, precisamente, para

evitar la pérdida de cualquier bien de la Fuerza Aérea

Colombiana.

(v) Entre el 15 de marzo y el 10 de abril de 2015, el

acusado conservó el referido equipo en el dormitorio que le

fue asignado al interior de la Escuela Militar de Aviación

Marco Fidel Suárez de Cali, mientras prestaba el servicio

militar.

(vi) El 11 de abril de 2015, el encartado empezó a gozar

de permiso de salida y se llevó a casa de sus padres el

mencionado aparato.

(vii) El 15 de abril de 2015, el encausado retornó a la

Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, sin

el referido visor nocturno. Y,

(viii) El 1 de mayo de 2015, el nombrado aparato fue

hallado en casa de los padres del implicado, quienes lo

devolvieron al personal militar adscrito a la Escuela Militar

de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali.

El recurrente cuestiona que el señalado visor nocturno

estuviese destinado para la seguridad del Cerro “Pan de

Azúcar”, pues, en su parecer, tal situación no está

acreditada.

27 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

La Corte advierte que el impugnante se aparta de los

medios suasorios recogidos, comoquiera que, de acuerdo con

el acervo probatorio obrante en la actuación, existe suficiente

evidencia relacionada con esa temática.

Al efecto, el Capitán Pedro Agustín Romero Díaz, quien

de manera oficial informó la pérdida del mencionado

artefacto, en tanto, se trata del comandante del aludido

puesto militar, en diligencia del 6 de julio de 2015, ante el

Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, indicó que el visor

en comento está asignado al Cerro Militar “Pan de Azúcar”.15

Igualmente, el Técnico Primero, Ángelo López Chacón,

Almacenista de Armamento Terrestre, reportó “la novedad

que registra el Cerro Militar Pan de Azúcar, referente al visor

nocturno de N/S 515105, el cual a la fecha se encuentra al

parecer extraviado de acuerdo a lo comunicado por el Sr. CT.

Díaz Romero Pedro Agustín”. Afirmación que ratificó en

diligencia del 6 de agosto de 2015, ante el Juzgado 126 de

Instrucción Penal Militar.16

También aparece copia del “Acta de asignación del

material de guerra asignado al [Cerro Militar “Pan de Azúcar”],

donde se encuentran relacionados los Visores Nocturnos S/N

515105”17; y copia del “SAP, con el que se asignó el material

de guerra al [Cerro Militar “Pan de Azúcar”], donde se

encuentran relacionados los Visores Nocturnos S/N 515105”

15 Cfr. Folios 95 a 97 del C.O. Primera instancia - instrucción.

16 Cfr. Folios 9 a 10 y 141 a 146 del C.O. Primera instancia instrucción.

17 Cfr. Folios 71 a 74 del C.O. Primera instancia instrucción.

28 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

y su precio (costo histórico, depreciación acumulada y valor

contable).18

Incluso, el implicado lo reconoció, tanto en la diligencia

de indagatoria, rendida el 3 de julio de 2015, como en la

ampliación de la misma, surtida el 29 de octubre de 2021,

ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.19

Por consiguiente, es evidente que el susodicho visor,

para la época de los hechos objeto de examen, sí era

empleado en el aludido sitio.

En ese sentido, contrario al criterio del A quo y del

impugnante, emerge nítido que el citado equipo -efecto, bien o

cosa- fue reservado al uso estrictamente militar, en la medida

en que, era utilizado por la Fuerza Aérea Colombiana para la

seguridad y defensa, no solo del Cerro Militar “Pan de

Azúcar”, sino de los repetidores de micro hondas militares

que comunican el pacífico colombiano con el resto del país.

Por ende, el visor nocturno S/N 515105, es un auténtico

elemento del Estado destinado a la defensa y seguridad

nacionales.

La discusión central estriba en determinar si la

situación fáctica enrostrada en el pliego de cargos, la cual se

acompasa con lo que está debidamente decantado, actualiza

el tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa o, en su

defecto, el Peculado sobre bienes de dotación.

18 Cfr. Folio 75 del C.O. Primera instancia instrucción.

19 Cfr. Folios 78 a 84 del C.O. Primera instancia instrucción.

29 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

La aludida problemática del concurso aparente de

conductas punibles se resuelve a partir de la aplicación

estricta del principio de especialidad, el cual obliga

determinar, en la comparación entre dos tipos penales, uno

de contenido genérico, frente a otro caracterizado en forma

más precisa, completa y enriquecida de la conducta, que este

último es el aplicable.20

Bajo ese parámetro, la Corte advierte que BRYAN

ANDRÉS GIRÓN URREA, no se apoderó de los mencionados

efectos, sino que se apropió de ellos.

Obsérvese cómo el implicado, en el ejercicio de sus

funciones, soldado regular, recibió de la Fuerza Aérea

Colombiana, como bien de dotación, dicho artefacto, para

prestar adecuadamente el servicio de centinela que le fue

encomendado, al cabo del cual estaba constreñido a

devolverlo, pues, esos visores ingresaron en su órbita por un

título no traslaticio de dominio, con lo que se le confirió un

poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce

(tenedor). Sin embargo, desacató aquella obligación legal e

indebidamente se adueñó de ese aparato.

De ese modo, se percibe que el acusado no se apoderó,

entendido como tomar en sus manos o entrar en contacto

con el mismo, del mencionado objeto, en contra de la

voluntad de la víctima, sino que esta, motu proprio, se lo

20 Entre otras, CSJ SP, 18 de feb. 2000, rad. 12820; SP, 9 mar. 2006, rad. 23755; SP,

25 jul. 2007, rad. 27383; y SP3814-2022, 9 nov. 2022, rad. 49203.

30 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

entregó para una específica finalidad, ligada con la

prestación del servicio militar, con lo que se originó un nexo

jurídico entre el Estado (legítimo propietario) y el procesado

(tenedor precario), relacionado con el visor nocturno (bien),

que inapropiadamente quebrantó al no restituir la cosa una

vez ejecutó su misión táctica de guardián y vigilante.

Por consiguiente, la Corte comparte el criterio del

magistrado disidente del Tribunal Superior Militar y Policial,

en tanto, conforme a lo precisado, con el comportamiento de

BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA se configura el delito de

Peculado sobre bienes de dotación,

Al efecto, la teleología de este tipo penal radica en

castigar la defraudación de la confianza que el Estado

depositó en el miembro de la fuerza pública que optó por

apropiarse de la dotación oficial entregada para la adecuada

prestación del servicio, debido a que tal frustración produce

un correlativo detrimento injustificado del patrimonio

estatal.

Cosa distinta es que el encartado, por ejemplo, sin

ostentar el reconocimiento jurídico en comento (tenedor) se

hubiese acercado al almacén donde reposan esos efectos

(disponibilidad material) y, sin recibirlos como elementos de

dotación oficial, se apoderara de ellos, en franco

quebrantamiento irregular de la esfera de dominio del titular

de la cosa, evento en el que se actualizaría el Hurto de armas

y bienes de defensa. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió.

31 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Así, es claro que se actualiza el tipo penal de Peculado

sobre bienes de dotación -simple- (artículo 161, inc. 1, de la Ley

1407 de 2010), pues, para el año 2015 el SMLMV ascendía a

$644.350; el costo histórico del visor nocturno N/S 515105

se fijó en $9.594.220, pero su depreciación acumulada

correspondía a $4.561.465, lo que significa que el valor

contable, para ese momento, se detallaba en $5.032.755.21

En suma, el efecto no superaba los diez (10) SMLMV,

equivalentes a $6.443.500.

En ese sentido, resulta plausible variar la calificación

jurídica atribuida inicialmente por la Fiscalía, en la

resolución de acusación, a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

La Corte recuerda que, como consecuencia del principio

de congruencia,22 igualmente aplicable a la Ley 522 de 1999

(anterior Código Penal Militar), por tratarse de una garantía

fundamental del procesado, ha encontrado procedente que el

juez se aparte del nomen iuris establecido en la acusación y

emita condena por un tipo penal diferente, siempre y cuando

se adecuen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos

referidos en acusación, y la modificación resulte favorable a

los intereses del procesado, de modo que: (i) se trate de un

delito de menor entidad; (ii) la tipicidad novedosa respete el

21 Cfr. Folio 75 del C.O. Primera instancia instrucción. Vale del “SAP”, con el que se

asignó el material de guerra al Cerro Militar “Pan de Azúcar”, en el que se encuentran

relacionados los Visores Nocturnos S/N 515105 y su precio, en las categorías de

“COSTO HIST.”, “DEP. ACUM.” y “V.N. CONTABLE”.

22 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; SP, 3 jun. 2009, rad. 28649; SP, 31 jul. 2009,

rad. 30838; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; SP, 4 mayo 2011, rad. 32370; SP, 8

jun. 2011, rad. 34022; SP, 21 oct. 2015, rad. 42339; SP352-2021, 10 feb. 2021, rad.

52857; SP3981-2022, 30 nov. 2022, rad. 56993; SP4815-2021, 27 oct. 2021, rad.

57361; y SP1501-2024, 19 jun. 2024, rad. 63209, entre otras.

32 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

núcleo fáctico de la acusación; y, (iii) no se afecten los derechos

de los intervinientes.

En este caso, se advierte que el reato de Peculado sobre

bienes de dotación -simple-, es de menor entidad que el Hurto

de armas y bienes de defensa, debido a que la pena es

sustancialmente menor, pues, mientras que para aquél el

monto oscila entre 24 y 60 meses de prisión, respecto de este

último la sanción varía entre 84 y 180 meses de prisión.

La conducta de Peculado sobre bienes de dotación

respeta el núcleo fáctico fijado en la ampliación de la

indagatoria y en la resolución de acusación, pues, en la primera

de ellas quedó establecido que:

CONSTANCIA DEL DESPACHO: Se le pone en conocimiento al

señor BRAYAN ANDRÉS GIRÓN URREA que ha sido citado a

rendir diligencia de ampliación de indagatoria que de él se

requiere, dentro del proceso penal No. 507-J126IPM-2015, que

se adelanta en su contra por la presunta comisión del punible de

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por los hechos sucedidos en

la Escuela Militar de Aviación, cuando el 28 de abril del año 2015,

se informó por parte del Almacenista de Armamento Terrestre de

la pérdida del Visor Nocturno N/S 515105, el cual, habría sido

bajado del Cerro Militar Pan de Azúcar por el señor BRAYAN

GIRÓN URREA al culminar la Comisión ordenada mediante

Orden No. 005, en la que se encontraba el mencionado, quien

con posterioridad, presuntamente extrajo el equipo de la Unidad

Militar, siendo recuperado por personal de la EMAVI el día 01 de

mayo de 2015, en la vivienda sus padres, quienes efectuaron la

entrega del Visor Nocturno N/S 515105.23 (sic a todo) (énfasis

fuera de texto)

Y en la resolución de acusación, se reconoció que:

23 Cfr. Folios 450 a 456 del C.O. Primera instancia instrucción. Diligencia celebrada

el 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.

33 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

(...) el sindicado estaba el día de aconteceres en cumpliendo del

servicio, desplegando acciones tendientes a dar cumplimiento a

la orden de operaciones en la que le correspondía la seguridad.

Que para esta dispuso de un visor que posteriormente guardó en

su tula, y lo bajó del cerro a escondidas para posteriormente

extraerlo de la unidad militar trasportándolo hasta su casa sin

autorización alguna.24 (sic a todo) (énfasis fuera de texto)

Condenar al procesado por Peculado sobre bienes de

dotación, no genera indefensión ni confusión para él, porque

durante el curso de la actuación se mantuvo incólume la

posibilidad de defenderse respecto a los hechos atribuidos,

comoquiera que siempre tuvo claridad sobre los aspectos

medulares de la indagatoria y del llamamiento a juicio,

referidos en aquellas transcripciones.

Por otra parte, la nueva adecuación típica no implica la

extinción de la acción penal por prescripción, pues, los

hechos tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2015

(momento en el cual terminó su servicio en el Cerro

Militar “Pan de Azúcar” y debía hacer devolución del

visor); la pena máxima de la apropiación de los bienes de

dotación oficial es de 60 meses (5 años) de prisión, monto al

que debe sumarse la 1⁄2 de la sanción por ostentar el

encartado la calidad de servidor público, con lo que el plazo

máximo para la ocurrencia de dicho fenómeno deriva en 90

meses (7 años 6 meses); y la resolución de acusación cobró

ejecutoria el 29 de agosto de 2022, cuando aún no había

transcurrido dicho término.

24 Cfr. Folios 21 a 34 del C.O. Primera instancia instrucción. Providencia del 9 de

agosto de 2022.

34 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Ocasionada la firmeza de la convocatoria a juicio (29 de

agosto de 2022), el plazo de 90 meses en comento debe

reducirse a la mitad (45 meses), pero como es inferior a 5

años (60 meses), se advierte que el término que principió a

contabilizarse desde ese hito procesal asciende, igualmente,

a 7 años 6 meses -por el incremento de la calidad de servidor

público-. Ello significa que se cuenta hasta el 28 de febrero

de 2029, para culminar el proceso.

Lo precedente conduce, no solo a modificar la ilicitud

por la cual se le condena a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA,

sino a redosificar la pena impuesta, para lo cual, cabe

advertir, se respetará el criterio del juez plural.

En ese orden de ideas, se percibe que la pena del

Peculado sobre bienes de dotación -simple-, oscila entre 24 y

60 meses de prisión. El ámbito de movilidad asciende a 36

meses, los que, divididos en cuartos, delimita cada uno en 9

meses.

El cuarto mínimo, acorde con ello, va desde 24 a 33

meses; los medios de 33 meses y 1 día, hasta 51 meses; y el

máximo de 51 meses y 1 día, hasta 60 meses.

En atención a la inexistencia de causales de mayor

punibilidad y la carencia de antecedentes penales, la pena a

imponer se ubica dentro del cuarto mínimo (24 a 33 meses).

A pesar de que el Tribunal se apartó de la pena mínima

del primer cuarto y la aumentó en 6 meses, no se aplicará

35 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

ese parámetro, comoquiera que, para arribar a esa

conclusión sostuvo lo siguiente:

Con relación a la intensidad del dolo, la Sala encuentra que el

objetivo del procesado era el de sustraer de la unidad militar

Cerro Pan de Azúcar el visor nocturno 515105, situación que

adelantó con pleno conocimiento y voluntad y que consumó a la

perfección conforme su querer.

Ahora, sobre la necesidad de la pena y la función que esta ha de

cumplir en el caso concreto, estas son de prevención general en

punto de reafirmar la certeza y la vigencia del estatuto punible

castrense, retribución justa y prevención especial positiva, en

aras de buscar la reinserción social y protección al condenado,

en virtud de lo cual no se impondrá, ni de cerca, la pena máxima

aplicable.

Así las cosas, estima conveniente el colegiado, que la pena a

imponer dentro del primer cuarto punitivo, sea de noventa (90)

meses de prisión, lo que es igual a 7.5 años. Ello, en atención a

los criterios normativos que se explicaron con anterioridad, pues

no se trata de castigar con severidad al infractor, sino de que

exista certeza en el despliegue del ius puniendi cuando las

instituciones Militares y de Policía se vean afectadas por

conductas delictivas, máxime cuando estas afecten la seguridad

de instalaciones castrenses y el correcto funcionamiento de

estas.

De ese modo, se percibe que la decisión de incrementar

la pena base en 6 meses se sustentó en un argumento

circular, dado que simplemente se hizo alusión a la

intensidad del dolo y le agregó argumentos que remiten a la

esencia misma del delito (apropiarse de un bien de dotación

oficial), por ende, insertos en su descripción típica

(motivación deficiente).

Así, es evidente que el Tribunal eludió la carga

argumentativa de explicar por qué se estima que la

36 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

circunstancia deducida amerita, por su naturaleza y en el

caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que

por sí misma conlleva la infracción cometida por el acusado.

Para corregir el yerro se hace necesario suprimir el

incremento insuficientemente motivado, con lo que la pena

asciende, en principio, a 24 meses de prisión.

Ahora bien, la Colegiatura tuvo en cuenta que la

confesión del implicado, en la indagatoria, constituyó gran

parte del fundamento de la condena, para descontarle la

sexta parte, equivalente, en este caso, a 4 meses de prisión.

En esa dirección, se advierte que, al restársele a la pena

mínima del delito de Peculado sobre bienes de dotación (24

meses), aquella fracción (4 meses), la pena a imponer a

BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, es de 20 meses de prisión.

De lo ampliamente analizado, se deriva el ostensible

conocimiento que el implicado tenía sobre el actuar típico

–apropiarse de un bien de dotación oficial, entregado por el Estado para

la adecuada prestación del servicio militar encomendado y que

deliberadamente optó por no devolver- y la conciencia del riesgo

antijurídico para la administración pública, bien jurídico que

efectivamente fue lesionado con su actuar.

En consecuencia, al no existir causal de ausencia de

responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni

otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia

condenatoria recurrida debe ser modificada, en el entendido

37 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

que BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, debe ser condenado

por el delito de Peculado sobre bienes de dotación -simple-, e

imponérsele 20 meses de prisión.

Lo anterior, tras advertir plausible cambiar la

calificación jurídica atribuida inicialmente por la Fiscalía, en

la resolución de acusación, en tanto, no se lesiona el

principio de congruencia en detrimento de los intereses del

encausado, en la medida en que tal variación está ajustada

a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos

sobre la materia, y lo fácticamente enrostrado se compadece

con el reato en mención.

En cuanto a la negativa de la suspensión condicional de

la ejecución de la pena, permanecerá incólume la sentencia

impugnada, no por lo aducido en el fallo, sino porque el

artículo 71.3 de la Ley 522 de 1999, lo prohíbe:

De la condena de ejecución condicional

Artículo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera,

segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición

de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba

de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes

requisitos:

(...)

3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el

servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la

seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza

Pública o de inutilización voluntaria. (énfasis fuera de texto)

Conforme a lo ampliamente explicado, la conducta del

implicado recayó sobre el visor nocturno S/N 515105, bien

del Estado destinado a la seguridad y defensa nacionales,

motivo por el que resulta improcedente reconocer tal

mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

38 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Frente a la concesión de la prisión domiciliaria, en el

marco de la justicia penal militar, por virtud de los principios

de dignidad humana e igualdad, se reitera su viabilidad (CSJ

SP5104 — 2017, 5 abr. 2017, rad.40282)25.

No obstante, en este caso, la infracción dolosa cometida

por el acusado se halla expresamente prohibida por el

artículo 68A de la Ley 599 de 2000, comoquiera que atentó

“contra la Administración Pública”, bien jurídico también

tutelado por el artículo 161 de la Ley 1407 de 2010.

En consecuencia, se librará orden de captura en contra

de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA (artículo 355 de la Ley

522 de 1999, en concordancia con el artículo 187 de la Ley

600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el

sentido que se condena a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA,

25 Se recuerda que, en dicho precedente, la Corte sostuvo: “No existen razones que

justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son

sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar tienen derecho en los

términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional,

de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión

domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código”. Criterio

reiterado en CSJ AP1555-2024, 15 mar. 2024, rad. 65362; AP2592-2023, 6 sep.

2023, rad. 64183; AP1049-2023, 14 ab. 2023, rad. 63521.

39 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

a 20 meses de prisión, por el delito de Peculado sobre bienes

de dotación -simple-.

Segundo: ADVERTIR que, en lo demás, permanece

incólume el fallo recurrido, pero por los motivos indicados en

esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

Presidenta de la Sala

40 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

41 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601.

Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA861336E315B62A019787449ECCE77A919A4D1A0E8857E8CF5CE603FE87A500

Documento generado en 2025-02-19

42