Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP845/2025(59136)

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

Radicado 59136

Aprobado Acta Nro. 074

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco

(2025)

I. VISTOS

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por

los defensores de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ LOAIZA

y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA en contra de la

sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la

condena emitida por el Juzgado 2o Penal del Circuito

Especializado de Conocimiento de la misma ciudad como

coautores del delito de Secuestro extorsivo agravado.

CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

II. HECHOS:

El 23 de noviembre de 2014, Jesús Emilio Velásquez

Vargas llegó en la moto con placas BQS-01 a la Panadería

"Delicias de San Pedro" (Calle 138 N°. 151B-08 de Bogotá),

lugar al que arribaron los patrulleros de la Policía Nacional

JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ LOAIZA y BRAYAN

STEVEN ROJAS CARDONA, quienes al observar el vehículo,

le solicitaron los documentos del mismo, cuya verificación les

permitió establecer que tenía un reporte por hurto por lo que

detuvieron al poseedor de la motocicleta, lo esposaron en la

motocicleta que conducía el segundo y lo trasladaron en ese

mismo rodante hasta el CAI La Gaitana. En el recorrido, el

patrullero ROJAS le dijo que fuera pensando cuánto iba a dar

para que no lo llevaran a la cárcel. El otro patrullero,

RODRÍGUEZ condujo la moto de Jesús Emilio Velásquez.

Cuando arribaron al CAI, no le permitieron llamar al

vendedor de la motocicleta y le hicieron saber que quien

tuviera la moto era el ladrón; lo ingresaron al baño del CAI,

lugar donde ROJAS le exigió la suma de $800.000 para no

judicializarlo. Velásquez Vargas llamó a Mario Alberto

Urrutia Polo para que le prestara el dinero y estuvo retenido

en el baño hasta que Urrutia llegó al CAI, puso el celular a

grabar y entregó $400.000 que recibió ROJAS; dejaron en

libertad a Jesús Emilio Velásquez con el compromiso de que

al día siguiente debería pagar el dinero restante; sin

embargo, Velásquez acudió a la Policía Nacional y formuló la

denuncia ante la SIJIN.

2 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

III. ACTUACION PROCESAL

3.1. El 15 de junio de 2015 se les imputó a los

patrulleros de la Policía Nacional los delitos de privación

ilegal de la libertad en concurso con el de Concusión en calidad

de coautores (artículos 58.10, 174 y 404 CP). Los imputados

no aceptaron cargos y se les impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en la residencia.1 El

9 de julio de 2018 el Juzgado 42 Penal Municipal de Control

de Garantías ordenó la libertad de RODRÍGUEZ LOAIZA por

vencimiento de términos.2

3.2. El 22 de junio de 2015 se presentó el escrito de

acusación.3 El 3 de agosto siguiente el Juzgado 34 Penal del

Circuito de Conocimiento remitió el proceso al Tribunal

Superior de Bogotá,4 en virtud a la adición realizada al escrito

de acusación y el cambió en la denominación jurídica como

secuestro extorsivo agravado. El 14 de agosto de 2015 se

asignó la competencia en los jueces penales del circuito

especializados.5

3.3. El 15 de octubre de 2015, en el Juzgado 2o Penal

del Circuito Especializado se les formuló acusación como

1 Fl. 18 C. 6

2 Fl. 255 C.7

3 Fl. 4 C.7

4 Fl. 87 C.6

5 Fl. 3 C.5

3 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

“coautores”6del delito de “Secuestro extorsivo agravado”7

(artículos 169, 170.5 CP)8.

3.4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del

15 de diciembre de 2015, 29 de enero y 9 de febrero de 2016.9

El juicio oral inició el 18 de julio de 2016 y culminó el 16 de

octubre de 2019 con sentido de fallo condenatorio, sesión en

la que se ordenó la captura inmediata de los procesados.10

3.5. En sentencia del 19 de diciembre de 2019 se les

condenó como como coautores del delito de Secuestro

extorsivo agravado (artículos 169 y 170.5 CP) y les impuso

penas de 450 meses de prisión y multa de 6.700 smlmv.11

Los defensores apelaron.

3.6. En sentencia del 18 de junio de 2020 el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior

decisión.12 Los defensores interpusieron el recurso

extraordinario de casación.

3.7. El 29 de octubre de 2024 se admitió la demanda de

casación y el 30 de enero de 2025 se realizó la audiencia de

sustentación del recurso.

6 Registro 00:19:08

7 Registro 00:06:50

8 Fl. 44 C.7

9 Fls. 51, 52 y 57 respectivamente C.7

10 Fls. 90 y 286 respectivamente C.7

11 Fl. 33 C.4

12 Fl. 10 C.3

4 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

IV. LAS DEMANDAS

4.1. La defensa de BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA

formuló dos cargos.

4.1.1. Primero: Al amparo de la causal 3a del artículo 181

CPP/2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial

por que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad al

darle validez a una prueba ilegal.

Expuso que cuando el Tribunal resolvió la apelación

interpuesta en la audiencia preparatoria, rechazó, entre

otras, el informe de investigador de campo del 4 de junio de

2015 que “da cuenta de reconocimiento fotográfico, así como

de la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los

hechos” y “las cadenas de custodia de la diligencia de

reconocimiento fotográfico y sus registros de audio”.

Aun así, la Juez tuvo en cuenta los registros

videográficos para fundamentar la sentencia cuando aseveró

que Mario Urrutia declaró que realizó un video que si bien no

fue traído al juicio, incrementaba la probabilidad de verdad.

El Tribunal aseguró que la responsabilidad no se

demostró con los videos porque esas evidencias no fueron

incorporadas al proceso y “ninguno de los dos testigos hizo

alusión a su contenido”, aspecto equivocado dado que Jesús

Emilio Velásquez Vargas, Mario Urrutia Polo, el

Subintendente William Fernando Vizcaino Castro y el

5 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Patrullero Cristian Camilo Mayorga declararon sobre la

existencia de los videos.

Aseguró que ningún testigo debió referir los registros

fílmicos porque el Tribunal los rechazó.

4.1.2. Segundo: Falso juicio de identidad. Las instancias

desconocieron las contradicciones en lo dicho por la víctima

Jesús Emilio Velásquez Vargas y el testigo presencial Mario

Urrutia Polo, pues el primero sostuvo que quien entregó el

dinero a los policías fue Urrutia Polo y éste declaró que el

llevó el dinero al CAI se lo entregó “al paisa” y el paisa

(Jesús), se lo entregó a los policías.

El Tribunal sostuvo que esa contradicción no restaba

credibilidad pues por temor a una recriminación o a una

investigación se negaron a admitir la entrega del dinero.

Como pretensión principal solicitó que se case la

sentencia y se absuelva a ROJAS CARDONA.

Subsidiariamente, solicitó que se cambie la calificación

jurídica de secuestro extorsivo agravado a la de privación

ilegal de la libertad (artículo 174 CP).

4.2. El defensor de JORGE HUMBERTO

RODRÍGUEZ LOAIZA.

En una demanda extremadamente larga y confusa,

formuló 5 cargos; en la mayoría de ellos se limitó a referir

6 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

providencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con

cada error denunciado, sin especificar en concreto los

errores trascendentales de hecho o derecho en que incurrió

el Tribunal y sin demostrar los vicios en el trámite que alegó.

4.2.1. Primer cargo. Principal. Al amparo de la causal

primera del artículo 181 CPP/2004 alegó la nulidad por la

incongruencia entre la imputación, la acusación y los fallos.

Refirió que en la imputación se comunicaron cargos por

los delitos de Privación ilegal de la libertad y Concusión, igual

que en el escrito de acusación. Sin embargo, las dos

instancias desbordaron los límites de la acusación y no sólo

modificaron la denominación jurídica, sino que alteraron la

imputación fáctica porque el secuestro extorsivo agravado

corresponde a unos hechos sustancialmente diversos de los

que integran la Concusión; el primero protege la libertad

individual y el segundo la Administración Pública. Por ende,

RODRIGUEZ debió ser juzgado por un delito del mismo

género al imputado y de menor entidad no por secuestro.

Añadió que el otrora defensor de confianza no ejerció una

efectiva defensa técnica debido a que desconocía las técnicas

del interrogatorio y contrainterrogatorio y convalidó todos los

errores de los operadores judiciales.

Finalizó el cargo refiriendo los principios que rigen las

nulidades para destacar que se vulneró el debido proceso.

Solicitó que se declarara la nulidad desde la imputación.

7 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

4.2.2. Segundo cargo. Violación directa por la

aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del CP

(secuestro extorsivo agravado) y la falta de aplicación de los

artículos “404 o 405 del CP”.

Para la defensa, se condenó por un delito contra la

libertad individual cuando las pruebas demostraban uno de

Concusión o de cohecho propio, al solicitar dinero para omitir

la judicialización de Jesús Emilio Velásquez Vargas a quien

le fue hallada una motocicleta reportaba por hurto por lo que

conducirlo al CAI tuvo una causa legítima que no afectaba la

libertad de locomoción pues lo que se omitió fue ponerlo a

órdenes de la Fiscalía General de la Nación.

Después de transcribir los hechos establecidos en la

sentencia de segunda instancia, expuso que la Fiscalía erró

al calificarlos jurídicamente pues “omitió formularles cargos

por el delito de Concusión”, debido a que no se probó en el

juicio que el dinero exigido era para dejar en libertad a la

víctima, lo que se demostró fue que hubo una negociación

entre ROJAS CARDONA (compañero de patrulla de

RODRÍGUEZ LOAIZA), quien fue el que hizo la exigencia

económica al aprehendido para no judicializarlo y ponerlo a

disposición de la URI, vendiendo así la función pública

ROJAS más no RODRÍGUEZ.

La Fiscalía no demostró más allá de toda duda la

materialidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado,

8 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

ni la autoría y responsabilidad de su defendido. Contrario

sensu, se presentaban todos los elementos de la Concusión

porque la víctima encerrada en el baño del CAI tuvo un temor

reverencial y se sometió a las pretensiones de los policías.

Reiteró en extenso dichos argumentos, transcribiendo

providencias de la Corte Suprema de Justicia que permitían

cambiar la calificación jurídica, e informando, además, que

los hechos eran reprochables como también lo era la

vulneración al debido proceso pues el Tribunal negó la

nulidad sosteniendo que no se cambió el núcleo fáctico.

La defensa reconoce que en la casual no se deben

controvertir ni hechos ni pruebas, sin embargo, en este caso

no se probaron lo elementos del secuestro por lo que el cargo

debe prosperar. Solicitó que se degradara la conducta y se

condenara por Concusión.

4.2.3. Falso juicio de identidad.

Transcribió apartes de los testimonios rendidos por

Jesús Velásquez Vargas, Mario Urrutia Polo y Cristian

Camilo Mayorga y adujo que “el fallo censurado al momento de

efectuar la valoración de los pocos medios de convicción ventilados

en el juicio oral los tergiversó, adicionó y cercenó”, porque

aseguraron que los dos primeros manifestaron que la

exigencia del dinero fue a cambio de la libertad de Velásquez

Vargas, desconociendo que Urrutia Polo narró que aquél lo

9 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

llamó para que “le consiguiera una suma de dinero a cambio

de que no se lo llevaran preso, que no quería ir a la cárcel”.

El yerro es trascendental porque “los operadores

judiciales omiten valorar de manera integral el testimonio

rendido en el juicio oral por URRUTIA POLO”, el que de haberse

valorado conllevaría una condena por Concusión. Después

reitera ampliamente los argumentos del cargo segundo en

cuanto a que la exigencia del dinero, que hizo ROJAS y no

RODRÍGUEZ, era para no judicializarlo, como se desprende

del cercenado testimonio de la víctima.

Resaltó que los testimonios de Jesús Emilio Velásquez

Vargas y de Mario Alberto Urrutia Polo son contradictorios

en cuanto a la persona que entregó el dinero y aún así el

Tribunal califica ese error como intrascendente.

Aseguró que se cercenó el testimonio de Cristian Camilo

Mayorga, policía de la SIJIN, por cuanto manifestó que

recopiló unos videos donde se observa cuando Velásquez es

retenido en una panadería y luego conducido al CAI, de

donde se desprende que fue capturado por tener una

motocicleta hurtada por lo que la conducción al CAI es

“absolutamente legal”.

4.2.4. Falso juicio de identidad por tergiversación en los

testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto

Urrutia Polo y de Cristian Camilo Mayorga los cuales

transcribió para sostener que se trastocó la literalidad de las

pruebas pues los falladores consideraron que se exigió el

10 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

dinero para dejar en libertad a la víctima, cuando de las

mismas lo que se entiende es que aprehendieron a Jesús

Emilio Velásquez Vargas por encontrarlo en una panadería

en poder de una moto que tenía un pendiente por hurto,

razón por la cual lo condujeron de manera legal al CAI, donde

fue ROJAS quien realizó la exigencia económica pero para no

judicializarlo. Reiteró que se vendió la función pública pero

no se cometió un delito de secuestro agravado por lo que el

falló debió haber sido “menos gravoso”.

Solicitó que se casara la sentencia, se absolviera

aplicando el principio in dubio pro reo y se ordenara la

libertad inmediata de su defendido.

4.2.5. Falso raciocinio en la valoración probatoria de los

testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto

Urrutia Polo y de Cristian Camilo Mayorga.

Como lo hizo en los cargos anteriores, transcribió los

testimonios y aseveró que no hubo secuestro porque la

exigencia dineraria se realizó para no judicializar al

aprehendido y evitar el procedimiento, vendiendo ROJAS y

no RODRÍGUEZ la función pública “por cuanto probado esta

que es frente al acuerdo de voluntades entre JESÚS VELÁSQUEZ y

el PT ROJAS CARDONA” que se hizo la exigencia económica.

Adujo que las dos instancias desconocieron las

siguientes máximas de la experiencia y principios de la

lógica:

11 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

“siempre o casi siempre cuando los delincuentes son sorprendidos

por las autoridades, a cambio de no ser judicializados por lo

general ceden al constreñimiento a dar o prometer al mismo

servidor público dinero o cualquier otra utilidad indebida a cambio

de no ser puestos a órdenes de la autoridad competente”.

“siempre o casi siempre quien es aprehendido en poder de un

elemento ilícito por agentes de la policía nacional, falta a la verdad

para efectos de no ser judicializado, sus dichos pueden ser

mendaces, falaces y contradictorios”.

“siempre o casi siempre que una persona es aprehendida en

situación de flagrancia en poder de elementos ilícitos, tiende por

buscar su no judicialización ofreciendo dinero o dadivas o

cediendo a la exigencia del mismo por los servidores públicos de

ejecutan el procedimiento”.

“siempre o casi siempre el secuestrador no indica el lugar de

cautiverio de la víctima, ello para efectos de evitar el despliegue de

operativos por parte de GA ULA para lograr su liberación y claro

esta evadir el accionar de la justicia”.

“siempre o casi siempre que una persona que recibe una llamada

de un amigo o familiar que exige una suma de dinero para su

liberación, una vez finalizada la llamada se comunican

inmediatamente con el GAULA para poner en conocimiento de la

autoridad los hechos denunciados”.

“Los postulados de la lógica nos enseñan que siempre o casi

siempre quien está secuestrado y accede a una llamada telefónica

para comunicarse con un familiar o amigo vía con el fin de lograr

su liberación, si bien es cierto señalan el monto económico

requerido por sus captores NUNCA les es permitido revelar el lugar

de cautiverio por parte del secuestrador”.

“siempre o casi siempre, el secuestrador hace la exigencia del pago

del dinero, para lo cual se fija su entrega en un lugar distinto al

lugar de cautiverio del secuestrado, para efectos de asegurar el

provecho ilícito. Por regla general los secuestradores envían

emisarios para el recaudo del dinero exigido por la liberación de

quien se encuentra retenido”.

La vulneración de las instancias a “los elementos de la

sana critica (Los principios de la lógica, las leyes de ciencia o

las máximas de la experiencia)” produjo que se condenara por

secuestro cuando debió ser por Cohecho propio o en su

12 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

defecto por Concusión y solicitó que se casara la sentencia y

se absolviera. Subsidiariamente, peticionó casar la sentencia

de oficio.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

A) Recurrentes

5.1. El defensor de BRAYAN STEVEN ROJAS

CARDONA

Reiteró los dos cargos formulados por lo que terminó

leyendo apartes de la demanda. Agregó que se vulneró el

principio de congruencia entre imputación, acusación y fallo.

5.2. El defensor de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ

LOAIZA

Expuso que iba a precisar y ampliar los dos primeros

cargos y respecto de los restantes reiteraba la fundamentación

contenida en la demanda.

Cargo primero, principal: reiteró la vulneración al

principio de congruencia y solicitó que se observaran las

providencias SP4792-2018 (52507), SP835-2024 (64633) y

SP274-2024 donde se deja claro que la Fiscalía no puede inflar

la imputación y que los hechos jurídicamente deben obedecer

al principio de estricta tipicidad para que el procesado y la

13 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

defensa tengan conocimiento de manera inequívoca de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

hechos para no verse sorprendidos con imputaciones

anfibológicas.

Sostuvo que el error en el caso por parte de la Fiscalía fue

el de adicionar la acusación con una variación de la calificación

jurídica y pasar de una Concusión y una privación ilegal de la

libertad a un secuestro extorsivo agravado, vulnerando así el

derecho de defensa. En consecuencia, solicitó la nulidad desde

la formulación de imputación.

Segundo cargo, subsidiario: reiteró los argumentos de la

demanda haciendo énfasis en la providencia SP5513-2018

(45470) por ser un caso de similares situaciones fácticas.

A) No recurrentes

5.3. El defensor de BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA,

ejerciendo su derecho de no recurrente frente a la demanda de

RODRÍGUEZ LOAIZA, expuso que coadyuvaba la solicitud de

nulidad y los restantes cargos.

5.4. Fiscalía:

5.4.1. Frente a la demanda de BRAYAN STEVEN ROJAS

CARDONA argumentó que no se incurrió en errores por falsos

juicios de legalidad ni de identidad.

14 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Frente a los videos que soportan el falso juicio de legalidad,

expuso que el Tribunal fue claro en sostener que no se podían

valorar porque no fueron incorporados al proceso y ninguno de

los testigos hizo alusión a su contenido.

Descartó el falso juicio de identidad porque las sentencias

hicieron alusión a las contradicciones de los testigos y el mismo

demandante transcribió los apartes donde los funcionarios de

instancia se pronunciaron respecto de las mismas.

5.4.2. Demanda de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ

LOAIZA.

El Fiscal delegado se pronunció sobre todos los cargos de

la siguiente forma:

Cargo primero: la acusación refirió los mismos hechos que

la imputación, si la Fiscalía adecuó la conducta al delito de

secuestro extorsivo ello no genera la nulidad de la actuación

pues no se vulnera el principio de congruencia.

Cargo segundo: los policías utilizaron la privación de la

libertad como mecanismo de presión para lograr el provecho

ilícito, así, conforme decisión de la Corte en SP21-05-2009

(31367) los hechos se adecúan al delito de secuestro extorsivo.

Descartó que la captura fuera legítima porque los policías no

siguieron el procedimiento estricto establecido para los casos

donde se sorprende a una persona con una moto hurtada, lo

que podría configurar el delito de receptación. También descartó

15 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

el cohecho propio porque se demostró que fueron los agentes

quienes exigieron el dinero y no el particular:

Tercer cargo: manifestó que no estaba llamado a prosperar

porque los testimonios no fueron cercenados porque los

juzgadores aludieron el contexto real de la prueba pues no se

falseo su identidad.

Cuarto cargo: adujo que no se tergiversaron los

testimonios denunciados.

Quinto cargo: lo repetitivo de los cargos tercero y cuarto

sirvieron para sustentar la demanda; sin embargo, no se

advirtió el falso raciocinio pues la exigencia dineraria fue tras la

privación ilegal de la libertad durante horas sin que importe si

fue para no judicializar al aprehendido. Resaltó que la defensa

solicitó la absolución pero en todo el discurso reconoce que su

defendido si es responsable pero de un delito de cohecho o de

Concusión.

5.5. Delegado de la Procuraduría

Recordó que la Corte admitió las demandas para hacer

efectivo el derecho material como en efecto debe hacerse para

casar el fallo confutado y proferir un fallo por el delito de

Concusión.

Destacó que las demandas fueron mal formuladas

(resumiendo los errores) pero expuso que en la presentada por

16 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

el defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA, no obstante ser

extremadamente extensa y fuera de toda técnica, debe

prosperar uno de los cargos —mal formulado también— ante la

indebida aplicación de una norma.

Para el Procurador delegado, la Fiscalía y los funcionarios

de instancia desconocieron que en la imputación se expuso

claramente que el dinero que le exigieron a la víctima Velásquez,

luego de ser capturado con una motocicleta que registraba una

anotación por hurto, era para no judicializarlo para “que no se

fuera preso”. Sin embargo, la Fiscalía cambió drásticamente el

aspecto fáctico en la acusación al sostener que los policías

“incurrieron en una negociación por recuperar su libertad”, lo que

conllevó a cambiar la denominación jurídica de la Concusión y

la Privación arbitraria de la libertad a un Secuestro extorsivo

agravado.

Propuso que la solución no es nulitar lo actuado sino

ajustar la sentencia demandada al único delito probado en el

juicio, la Concusión en calidad de coautores para los dos

procesados conforme la decisión SP11/12/2018 (45470), pues

a la víctima se le sorprendió en poder de un rodante que

registraba una anotación por hurto, lo que podía prever como

mínimo una flagrancia del delito de receptación lo habilitaba a

los policías a limitar la libertad de locomoción y su traslado al

CAI, donde hicieron la exigencia dineraria para no propiciar su

judicialización; la expresión “negociación de la libertad” surgió

en la acusación.

17 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Acompañó al defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA cuando

expuso que la omisión de registrar el procedimiento por parte

de los policías no necesariamente significa que se está ante un

delito de secuestro extorsivo, fue para ocultar una actuación

ilegal que también puede soportar la Concusión.

VI. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe advertirse es que la Sala admitió

las demandas de casación, como bien lo advirtió el

Procurador Delegado ante la Corte, “Con el fin de hacer

efectivo el derecho material y las garantías de los

intervinientes”. En tal perspectiva, los errores de

sustentación y técnica que padece la demanda de casación

se tendrán por superados en virtud de su admisión.

Fueron siete cargos los presentados en el Sub examine,

dos por parte del defensor de ROJAS CARDONA y 5 por el de

RODRÍGUEZ LOAIZA, la mayoría de los cuales se centra en

errores en la producción, apreciación y valoración de la

prueba, uno por afectación al debido proceso y otro que

refiere la violación directa de la ley. Entonces, para no hacer

extensa la sentencia, la Corte dispondrá la siguiente

metodología con la cual se garantizará la respuesta a los 7

cargos.

En virtud del principio de prioridad que rige la casación

se impone resolver primero la casual que tenga mayor

18 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

incidencia en el devenir procesal. Así entonces, se analizará

la legalidad del procedimiento, esto es, se establecerá si se

vulneró o no el debido proceso por quebrantar el principio de

congruencia (cargo principal de la demanda a nombre de

RODRÍGUEZ).

Posteriormente, se evacuará el análisis de las pruebas

practicadas en el juicio oral, iniciando por los reproches a la

legalidad de la prueba, (cargo primero de la demanda a

nombre de ROJAS) para después, si se supera el juicio de

legalidad, revisar el acierto en la valoración de la prueba

(cargo 2 de la demanda de ROJAS y cargos 3 a 5 en la de

RODRÍGUEZ).

Finalmente, establecidos los hechos conforme a la

valoración probatoria realizada por la Corte se establecerá si

se quebrantó directamente la ley sustancial por la aplicación

indebida de los artículos 169 y 170 del CP (cargo segundo de

la demanda de RODRÍGUEZ).

6.1. Nulidad. Principio de congruencia. Hechos

jurídicamente relevantes.

La defensa de RODRÍGUEZ y el Procurador entienden

que hubo vulneración al principio de congruencia. El primero

demanda la nulidad de la actuación desde la imputación

porque consideró que la primera y la segunda instancia no

sólo modificaron la denominación jurídica, sino que alteraron

19 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

la imputación fáctica porque el secuestro extorsivo

corresponde a unos hechos diversos de la concusión.

El Procurador consideró que la Fiscalía cambió la

situación fáctica porque en la imputación se expuso que el

dinero exigido fue para no judicializar a la víctima, para “que no

se fuera preso”, y en la acusación se sostuvo que los policías

“incurrieron en una negociación por recuperar su libertad”. No

propone la nulidad sino el cambio en la denominación jurídica

para condenar por el delito de concusión.

La Corte, en sentencia SP2129-2022 (54153), reiterando

los argumentos expuestos en la SP6808–2016 (43837), indicó

que el principio de congruencia “...es una garantía del derecho a

la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y

jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una

persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de

los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción”.

Este postulado implica que la sentencia guarde

correlación con la acusación en tres componentes. Personal:

identidad entre los sujetos (congruencia absoluta). Fáctico:

correspondencia en los hechos jurídicamente relevantes

(absoluta). Jurídico: consonancia en la denominación

jurídica de uno y otro acto,13 es de carácter relativo pues se

puede condenar por delitos diferentes a los nominados en la

acusación, siempre que la pena sea inferior y se estructuren

sobre los mismos hechos imputados. De manera que el

13 SP4/04/2001 (10868)

20 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

fallador no puede sustentar la condena incluyendo acciones

o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el

plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica14.

También se ha reiterado que el principio de congruencia

(artículo 448 CPP/2004), ha de verificarse entre la acusación

y la sentencia,15 y que se quebranta por acción u omisión

cuando:

“i) Se condena por hechos distintos a los contemplados

en las audiencias de formulación de imputación o de

acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) Se

condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto

de formulación de imputación, ni fáctica, ni jurídicamente en

la acusación, iii) Se condena por el delito atribuido en la

audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce,

además, una circunstancia genérica o específica de mayor

punibilidad, y iv) Se suprime una circunstancia, genérica o

específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia

de formulación de la acusación [...] Desde luego, para que la

Fiscalía varíe la imputación en el sentido de incluir nuevos

delitos e, incluso, opte por otros más graves (artículo 351 de

la Ley 906/04) debe realizar una audiencia de imputación

adicional”16

Se insiste en un aspecto fundamental, la imputación

fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo

largo del proceso, el núcleo fáctico central debe mantenerse

desde la formulación de imputación hasta la sentencia.17 Por

ende, se exige que los hechos jurídicamente relevantes sean

claros, pues regulan el contenido de la imputación y de la

acusación, toda vez que su relevancia jurídica está

supeditada a su correspondencia con la norma penal,

14 SP1/11/2007 (23734)

15 AP5652 — 2021 (58932), SP592-2022 (50621), entre otras

16 AP3253 — 2021 (59652)

17 SP660 — 2022 (58850).

21 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

aspecto de vital importancia pues define y limita el derrotero

a seguir en las hipótesis de la defensa, pues con base en ellos,

se verifican los juicios de conducencia, pertinencia y utilidad

de las pruebas que solicite para derrumbar, en el juicio oral,

la teoría del caso de la Fiscalía.

La labor del funcionario judicial también resulta

relevante frente a la determinación de los hechos

jurídicamente relevantes, pues con base en ellos tiene la

carga de establecer si se compaginan con los definidos en

abstracto por el legislador en el tipo penal, para lo cual debe

hacer un ejercicio de argumentación con base en los criterios

de interpretación normativa y los de la jurisprudencia.

Ahora, si los hechos jurídicamente relevantes son los

que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el

legislador en el tipo penal, el juez debe asegurarse de que en

la sentencia de condena esos hechos correspondan a los

formulados por la Fiscalía en la imputación y en la

acusación, esto con el fin de no vulnerar el derecho de

defensa y respetar el principio de congruencia.

En este caso debe verificarse si los hechos por los cuales

se imputó y se acusó son concordantes con los establecidos

en la sentencia. El problema de su adecuación a un

determinado tipo penal (secuestro, privación ilegal de la

libertad o concusión) hace parte de la denominación jurídica

que los funcionarios judiciales le otorguen a los mismos; por

22 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

eso, lo primero a decantar es si la sentencia respetó los

parámetros de legalidad que le exige el debido proceso.

La primera confusión en la que incurre el defensor de

RODRÍGUEZ es aseverar que las instancias cambiaron la

denominación jurídica de los hechos. Recuérdese que en este

caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en audiencia

del 15 de junio de 2015 imputó a los policías BRAYAN

STEVEN ROJAS CARDONA y JORGE HUMBERTO

RODRÍGUEZ LOAIZA los delitos de privación ilegal de la

libertad en concurso con el delito de Concusión en calidad de

coautores (artículos 58.10, 174 y 404 CP), y fue esa misma

entidad la que “adicionó” el escrito de acusación y readecuó

la calificación de la conducta al punible de secuestro extorsivo

agravado (artículos 169, 170.2.5. CP.).

Tal situación permite, de entrada, asegurar que la

sentencia que profirió el Juzgado 2o Penal del Circuito

Especializado el 19 de diciembre de 2019 por el delito de

secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170.5 CP) no

vulneró el principio de congruencia.

Ahora, para el delegado de la Procuraduría, la Fiscalía

cambió el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente

relevantes en la acusación, argumento que obliga a que la

Corte revise la actuación en ese tópico.

En la formulación de imputación llevada a cabo el 15 de

junio de 2015 en el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías

23 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

de Bogotá, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Delitos

Contra la Administración pública, expuso:

“...los hechos jurídicamente relevantes18 tuvieron

ocurrencia el 23 de noviembre de 2013, como a las 2:30 de la

tarde, en la calle 138 # 151 B 08, en esta dirección está

ubicada una panadería de razón social “San Pedro”, allí,

ustedes 2 llegaron en esa fecha y en esa hora a esta

panadería y le solicitaron a la persona que manejaba la

motocicleta de placas BQS-01, que se llama Jesús Emilio

Velásquez Vargas y le solicitaron que les exhibiera los

documentos del vehículo para verificar; Jesús Emilio se

encontraba dentro de la panadería departiendo con un amigo

suyo cuando ustedes 2 llegaron y lo requirieron, el salió de la

panadería y ustedes dos interrogaron sobre la motocicleta,

cuando ya ustedes dos tuvieron en su poder la

documentación de la motocicleta le informaron a Jesús Emilio

que esa motocicleta se encontraba requerida por el delito de

hurto. Posteriormente, ustedes lo esposaron a una

motocicleta de la policía, luego de que lo esposaron a esa

motocicleta le pusieron un casco lo trasladaron hasta el CAI

La Gaitana. Ya dentro del CAI La Gaitana ustedes le

exigieron a Jesús Emilio la suma de 800.000 pesos a

cambio de no judicializarlo, ya que según ustedes Jesús

Emilio se encontraba portando o tenía en su poder una

motocicleta la cual era hurtada.19 Ante esta situación

Jesús Emilio Velásquez Vargas les pide contactar un amigo

de nombre Mario Alberto Urrutia Polo, lo contactan con el fin

de que le prestara el dinero que le estaban exigiendo los

policías, o sea que le estaban exigiendo ustedes dos a cambio

de su libertad, y su amigo Mario accede a prestarle 400.000

pesos que tenía para el arriendo, y acuerdan de manera

telefónica que se los lleven al CAI donde lo tenían retenido.

Cuando Mario llega al CAI La Gaitana le pregunta a uno de

ustedes por su amigo Jesús Emilio y ustedes responden, lo

hacen seguir hasta el baño del CAI, ya dentro del baño del

CAI, y delante de uno de ustedes Mario le entrega el dinero a

Jesús para que éste se lo entregue a los policiales, o sea,

ustedes dos que se encontraba en este momento con ustedes.

Una vez se recibe el dinero ustedes dejan en libertad a Jesús

y le manifiestan que al día siguiente lo estarían llamado para

que les diera la otra parte del dinero. El señor Jesús Emilio

Velásquez pone en conocimiento de la Policía estos hechos, se

18 Reg. 00:35:00

19 Reg. 00:36:47

24 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

inician labores investigativas para verificar si existen testigos

presenciales de los hechos, se trasladan hasta la panadería

de razón social “Las delicias de San Pedro”, donde ustedes

requirieron al señor Jesús Emilio, allí toman contacto con el

señor Jesús Rodrigo Coronado Maldonado quien

efectivamente les confirma que Jesús Emilio se encontraba en

ese lugar y que fue retenido por dos policiales que venían en

una moto y que lo esposaron ahí, este señor aporta material

fílmico que confirma lo dicho por el señor Jesús Emilio ya que

en la panadería existe un circuito cerrado de televisión y las

cámaras alcanzan a tomar efectivamente cuando estos

policiales están al frente la panadería conversando con Jesús

Emilio Velásquez Vargas e incluso se puede ver cuando lo

suben a la moto y cuando lo trasladan al CAI. También se

tuvo contacto por medio de la Policía Judicial con Mario

Alberto Urquijo Polo quien fue la persona que llevó el dinero

hasta el CAI y en la entrevista realizada el 30 de noviembre

de 2014 él confirma que ustedes le solicitaron a Jesús

la suma de 800.000 pesos para no judicializarlo20

porque según ustedes la motocicleta estaba reportada por el

delito de hurto. Este testigo también, su señoría, aporta

registro fílmico del hecho ya que cuando fue a llevar el dinero

al CAI y cuando fue al baño a entregarlo estaba grabando

todo lo que sucedía”.

Realmente los hechos jurídicamente relevantes que se

comunican se estructuran hasta cuando Jesús Emilio

Velásquez Vargas es dejado en libertad y se le exige que al

otro día debe entregar la suma de $400.000. Las

circunstancias posteriores, esto es, cuando la víctima se

dirige a la Policía Nacional, denuncia, se inician las labores

de investigación, se recibe la entrevista a Urrutia Polo y se

obtienen los registros fílmicos, no son hechos jurídicamente

relevantes sino medios para demostrarlos.

Con base en los hechos comunicados a los procesados,

la Fiscalía les imputó, en calidad de coautores, dos (2) delitos.

20 Reg. 00:39:56

25 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

i) Privación ilegal de la libertad (artículo 174 CP), porque

consideró que el 23 de noviembre de 2014 en ejercicio de su

función oficial de “patrulleros de la Policía Nacional, estaban

utilizando su uniforme y estaban de servicio, sin embargo,

decidieron abusar de sus funciones y quisieron privar de su

libertad al señor Jesús Emilio Vásquez”. Y, ii) Concusión

(artículo 404 ib.). También imputó la circunstancia de mayor

punibilidad del artículo 58.10 CP (coparticipación). Ese fue

el análisis jurídico que realizó la Fiscalía con base en los

hechos que hasta ese momento había logrado reconstruir

merced a los elementos materiales probatorios y la evidencia

física recaudada.

Ahora, en el escrito de acusación presentado el día 22

de junio de 2015, la Fiscalía estableció similares

circunstancias fácticas:

“El 23 de Noviembre de 2013, hacia las dos y treinta de

la tarde, el señor JESUS EMILIO VELASQUEZ VARGAS se

encontraba dentro de la panadería de razón social “ Delicias

San Pedro”, ubicada en la calle 138 No. 151 B 08, cuando

llegaron los uniformados JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ

LOAIZA y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA exigiéndole

los documentos de su motocicleta de placas BQS-01; luego de

que Jesús les entregara los documentos, los policiales le

dijeron que la moto se encontraba requerida por el delito de

Hurto, posteriormente, lo esposan a la motocicleta policial y

los trasladan hasta el CAI La Gaitana y allí dentro de las

instalaciones le exigen a JESUS la suma de $800.000 a (en

esfero) cambio de lo -no- (en esfero) judicializarlo por

haberle encontrado en su poder una moto hurtada.

Ante esta situación, JESUS EMILIO decide contactar

telefónicamente a su amigo MARIO ALBERTO URRUTIA

POLO, con el fin de que él le prestara el dinero que le están

exigiendo los policiales y MARIO accede a prestarle $400.000

26 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

que tenía destinados para su arriendo y acuerdan que se los

lleve al CAI donde lo tenían retenido.

Cuando MARIO llega al CAI LA GAITANA, le pregunta a

un uniformado por su amigo JESUS EMILIO VELASQUEZ, y

el uniformado lo hacer seguir hasta el baño del CAI, ya dentro

del baño, y delante el Policial Mario entrega el dinero a Jesús,

para que este se lo entregue al Policía que se encuentra con

ellos, una vez el uniformado recibe el dinero, dejan a JESUS

en libertad, pero los uniformados le advierten que al día

siguiente lo estarían llamando para que hiciera entrega de la

otra parte del dinero” (subrayado fuera del texto original).

En la audiencia de formulación de acusación del 15 de

octubre de 2015, llevada a cabo en el Juzgado 2o Penal del

Circuito Especializado, la Fiscalía expuso:

“Los hechos por los cuales formula acusación son los

siguientes:21El 23 de Noviembre de 2013, hacia las dos y

treinta de la tarde, el señor JESUS EMILIO VELASQUEZ

VARGAS se encontraba dentro de la panadería de razón

social “Delicias San Pedro”, ubicada en la calle 138 No. 151

B 08, cuando llegaron los uniformados JORGE HUMBERTO

RODRÍGUEZ LOAIZA y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA

exigiéndole los documentos de su motocicleta de placas BQS-

01; luego de que Jesús les entregara los documentos, los

policiales le dijeron que la moto se encontraba requerida por

el delito de Hurto, posteriormente, lo esposan a la motocicleta

policial y los trasladan hasta el CAI La Gaitana y allí dentro

de las instalaciones le exigen a JESUS la suma de

$800.000 a cambio de no judicializarlo por haberle

encontrado en su poder una moto hurtada.

Ante esta situación, JESUS EMILIO decide contactar

telefónicamente a su amigo MARIO ALBERTO URRUTIA

POLO, con el fin de que él le prestara el dinero que le están

exigiendo los policiales y MARIO accede a prestarle $400.000

que tenía destinados para su arriendo y acuerdan que se los

lleve al CAI donde lo tenían retenido.

Cuando MARIO llega al CAI LA GAITANA, le pregunta a

un uniformado por su amigo JESUS EMILIO VELASQUEZ, y

el uniformado lo hacer seguir hasta el baño del CAI, ya dentro

21 Reg. 00:10:15

27 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

del baño, y delante el Policial Mario entrega el dinero a Jesús,

para que este se lo entregue al Policía que se encuentra con

ellos, una vez el uniformado recibe el dinero, dejan a JESUS

en libertad, pero los uniformados le advierten que al día

siguiente lo estarían llamando para que hiciera entrega de la

otra parte del dinero”

[...]

A partir de aquí, la Fiscalía General de la Nación, de

conformidad con ese escrito de adición se permite readecuar

esa conducta o esas conductas que le fueron imputadas a

estos ciudadanos en la audiencia de formulación de

imputación, y ¿porqué?, porque de conformidad con el artículo

169 y 170 del Código Penal y de conformidad con los artículos

antes mencionados de acuerdo a la formulación de

imputación, considera la Fiscalía que encuentra mayores

elementos estructurales del tipo penal de secuestro extorsivo

de acuerdo a la imputación fáctica que se hizo en la

formulación de imputación”.22

[...]

Aunque en principio la Fiscalía imputó a los procesados

las conductas descritas y sancionadas en nuestro

ordenamiento penal en los artículos 404 y 174 del Código

Penal, una lectura más juiciosa de lo ocurrido nos permite

hacer un replanteamiento de la situación en los siguientes

términos:

Dice el denunciante que aunque lo trasladaron hasta el

CAI de la Gaitana, allí no lo ingresan directamente a las

celdas, sino que los uniformados lo llevan hasta el baño, y en

este lugar le indican que señale la cantidad que según el

retenido valía su libertad, como él dijo que no tenía plata, pero

que podía conseguir 400 mil pesos, y quedaba debiendo otro

tanto, recargaron el celular del amigo del retenido y este

habla con otro compañero que le presta los $400.000 (Mario

Alberto Urrutia Polo), y como el amigo que le iba a prestar la

plata se demoraba, los policiales aprehensores le indicaban

que esa demora subía el precio, cuando el amigo llega, le

entregan la plata a uno de los Policía.

[...]

22 Reg. 00:14:12

28 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Debe aclarar la Fiscalía que aquí no se está

haciendo una adición fáctica a la formulación de

imputación aquí lo que se está haciendo es

readecuando la conducta que le fue imputada en la

formulación de imputación a la conducta del delito de

secuestro extorsivo”.23

El Fiscal delegado acusó entonces por el delito de

Secuestro extorsivo agravado según los artículos 169, y

170.5 CP (por ser servidores públicos), en calidad de

coautores y después realizó el descubrimiento probatorio.

Deviene de los expuesto, y así lo concluye la Sala, que

el denominado escrito de adición presentado por la Fiscalía

el 16 de junio de 2015 ante el Juez 34 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá, que sirvió para cambiar la

competencia y fijarla en el juzgado especializado, no varió la

imputación fáctica, como bien lo expuso el Fiscal que

concurrió a la audiencia de formulación de acusación.

Simplemente, es lo que ocurrió, la Fiscalía cuando

presentó la adición expuso que se replanteaba la situación

de los procesados porque el denunciante había realizado

unas manifestaciones de lo ocurrido en el CAI, cuando no lo

llevaron a las celdas sino al baño, lugar donde los policías lo

requirieron para que les informara el precio de su libertad.

Esa afirmación no transforma los hechos jurídicamente

relevantes (de hecho el tema del baño fue referido desde la

imputación), siendo apenas un resumen de un elemento

23 Reg. 00:15:45

29 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

material probatorio, que no es otro que la entrevista de la

víctima.

Del recuento realizado de la imputación y la acusación,

se concluyen errados las conclusiones del defensor de

RODRÍGUEZ LOAIZA y del Agente del Ministerio Público, en

el sentido de que se mutaron los hechos jurídicamente

relevantes. La comparación textual, como viene de verse,

arroja que se mantuvieron iguales en los dos actos

procesales.

Aunque el Procurador aseguró que la Fiscalía cambió

drásticamente el aspecto fáctico en la acusación al agregar que

los policías “incurrieron en una negociación por recuperar su

libertad”, tal aspecto no aparece en la formulación de acusación.

Es más, el Fiscal que formuló la acusación fue muy claro en

señalar que “no se está haciendo una adición fáctica a la

formulación de imputación aquí lo que se está haciendo es

readecuando (sic) la conducta”.

La Corte no observa cambio en los hechos jurídicamente

relevantes comunicados en la imputación con respecto de

aquellos que sirvieron de sustento a la acusación y tampoco

con los establecidos en las sentencias de instancia. Siempre

se respetó el núcleo fáctico de la acusación sin adicionar o

cambiar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que

fueron comunicados por la Fiscalía General de la Nación.

Nótese que la decisión del Juez prácticamente transcribe los

hechos jurídicamente relevantes de la acusación y aunque la

30 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

del Tribunal fue más concreta, respetó la situación fáctica.

Se resalta que las dos instancias fueron absolutamente

claras en establecer que la suma de $800.000 se exigió para

“no judicializarlo”.24

Se comprueba entonces que no existió quebrantamiento

a la estructura sustancial del debido proceso por vulneración

al principio de congruencia, por cuanto, se reitera, la

sentencia proferida por el juez respetó el componente fáctico

establecido por la Fiscalía General de la Nación en la

imputación y la acusación.

En consecuencia, el primer cargo formulado por el

defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA no prospera.

6.2. Pruebas practicadas en el juicio oral

Establecida la legalidad de la actuación, entonces la

discusión no se centra en la fijación formal de los hechos,

sino en su reconstrucción probatoria y en la atribución

jurídica que la sentencia proferida por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2020 les

otorgó, para determinar el juicio de acierto.

Para el efecto se estudiará si en los fallos de instancia,

que componen la unidad jurídica inescindible demandable

en casación, se incurrió en los errores de hecho o de derecho

denunciados por los defensores en los seis cargos restantes

24 Folio 1 de la sentencia de primera instancia y folio 2 de la de segundo grado.

31 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

que comparte unidad temática. Tres (3) por falso juicio de

identidad, con excepción del falso juicio de legalidad alegado

como primer cargo por el defensor de ROJAS, la violación

directa de la ley sustancial (sustentada equivocadamente al

aducirse la errada valoración probatoria) y el falso raciocinio

esgrimido por el defensor de RODRÍGUEZ.

Con el fin de contestar todos los cargos, se examinarán

la audiencia preparatoria y la del juicio oral para establecer

si las pruebas cumplieron los requisitos de producción,

aducción y apreciación; finalmente, conforme los hechos que

las pruebas permitan fijar, se establecerá si en la atribución

jurídica de esos hechos fue correcto adecuarlos a los

artículos 169 y 170.5 del CP que tipifican el delito de

secuestro extorsivo agravado.

Con el fin de dar contestación al cargo primero

formulado por la defensa de ROJAS, debe observarse lo

sucedido en la audiencia preparatoria del 29 de enero de

2016. En dicha oportunidad el Juez 2o Penal del Circuito

Especializado de Bogotá decretó las siguientes pruebas:

I.- Para la Fiscalía: Testimonios de PT. Christian

Leonardo Pinilla Castañeda, PT. Christian Camilo

Mayorga, Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto

Urrutia Polo (incorpora el video del CAI), Nelson Rodrigo

Coronado Maldonado (incorpora video de la panadería), SI.

William Fernando Vizcaino Castro (incorpora el informe de

labores de extracción del video obtenido de la panadería

32 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

"Delicias de San Pedro"), SI. Andrés González Gaona, IT.

Jorge Monroy Duque, Wilmar Alberto Daza (incorpora el

informe con los anexos del reconocimiento fotográfico), María

Elena Mateus Jiménez, Luis Javier Rincón Monsalve y el

reconocimiento fotográfico practicado por la víctima.

II.- A la defensa de ROJAS se le decretaron los

testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Nelson

Rodrigo Coronado Maldonado, Mario Alberto Urrutia Polo,

PT. David Emir Mora, JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y

BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA. A la defensa de

RODRIGUEZ le decretaron los testimonios de Jesús Emilio

Velásquez Vargas, PT. David Emir Mora, PT. Christian

Camilo Mayorga, Mario Alberto Urrutia Polo y el de su

defendido.

III.- Se aceptaron las siguientes estipulaciones: (i) plena

identidad de los procesados, (ii) lạ calidad de servidores

públicos de los procesados para el día de los hechos, (iii) el

requerimiento por hurto que presentaba la motocicleta de

placas BQS-01, y (iv) la ausencia de antecedentes penales y

disciplinarios de los procesados.

Se negaron las siguientes pruebas.

A la Fiscalía:

(i) el informe de investigador de campo del 16 de marzo

de 2015, (ii) la inspección judicial de 20 de enero de 2015 en

33 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

las instalaciones de la policía de Suba, (iii) oficio 066611 del

6 de mayo de 2015 suscrito por Claudia Patricia Vargas

Meléndez, (iv) informe ejecutivo del 5 de junio de 2015, (v)

acta de derechos del capturado y constancia de buen trato,

(vi) informe de investigador de campo de 15 de junio de 2014

de anexos de la legalización de orden de captura.

A la defensa de RODRIGUEZ

(i) los 3 videos obtenidos por parte de la Fiscalía, (ii) la

versión libre rendida por su prohijado en un proceso

disciplinario.

La decisión fue apelada por la defensora de ROJAS y en

auto del 11 de abril de 2016 el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá resolvió:

“1o. Modificar el auto de instancia, en el sentido de rechazar:

i) el informe de investigador de campo del 4 de junio de 2015,

en el que se da cuenta, entre otras cosas, de una diligencia

de reconocimiento fotográfico, así como de la existencia de

cámaras de seguridad en el lugar de los hechos; ii) el oficio

del 20 de mayo de 2015, en el que se remiten fotografías para

efectos de la diligencia de reconocimiento fotográfico; iii) los

oficios que informan acerca de la carencia de antecedentes

disciplinarios y penales de los acusados; iv) el informe

ejecutivo en el que se deja a disposición de la fiscalía a los

procesados capturados; y v) las cadenas de custodia de la

diligencia de reconocimiento fotográfico y sus registros de

audio”.

Para el Tribunal las 5 pruebas rechazadas lo fueron por

la falta de descubrimiento de la Fiscalía General de la Nación

34 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

a la defensora de ROJAS y la falta de debida sustentación e

inutilidad de estas.

De la lectura de la decisión de segunda instancia,

advierte la Corte que los videos no fueron excluidos, por el

contrario, el Tribunal los avaló y autorizó su introducción en

juicio al considerar que: (i) fueron debidamente solicitados en

cuanto a pertinencia, conducencia y utilidad, (ii) aportaban

al esclarecimiento de los hechos, y (iii) el grabado por Urrutia

Polo no vulneraba el derecho a la intimidad pues las calles y

CAI no constituían espacios privados de los agentes de policía

además, una grabación con esas características es avalada

cuando la hace una víctima “por sí sola o por interpuesta

persona”.25

En la audiencia de juicio oral se practicaron las

siguientes pruebas testimoniales:

1.- Jesús Emilio Velásquez Vargas (18 de julio de 2022),

2.- José Andrés González Gaona (14 de febrero de 2017), 3.-

Cristian Camilo Mayorga (15 de febrero de 2017), 4.- William

Fernando Castro (15 de febrero de 2017), 5.- Mario Alberto

Urrutia Polo (13 de julio de 2018), 6.- David Emir Mora

Sogamoso (25 de junio de 2019).

Ninguno de los testigos introdujo en su declaración

como medio de prueba documental las pruebas rechazadas

por el Tribunal en decisión del 11 de abril de 2016. Ahora,

25 El Tribunal citó el radicado de la CSJ 41741

35 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

tampoco se aportaron los videos que erradamente la defensa

de ROJAS entendió como rechazados. Se reitera, la segunda

instancia en el auto de pruebas autorizó que los 3 videos se

incorporaran al juicio oral por medio del testigo de

acreditación, pero esto finalmente no se realizó por

negligencia de la Fiscalía.

Bajo esas condiciones procesales no se observa que los

funcionarios de instancia hubieran incurrido en un falso

juicio de legalidad, error que se presenta cuando se valora

una prueba ilícita o una ilegal y la misma es el fundamento

de la sentencia.

En este evento las pruebas que según la defensa de

ROJAS vulneraron la legalidad probatoria son los registros

videográficos. Aquí la defensa incurre en dos errores. El

primero, como ya se advirtió, fue sostener que los videos

fueron rechazados, lo que objetivamente no ocurrió. El

segundo, sustentar que los videos fueron valorados por el

Juez y el Tribunal cuando se analizaron los testimonios de

Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto Urrutia Polo,

el Subintendente William Fernando Vizcaino Castro y el

Patrullero Cristian Camilo Mayorga.

Se insiste, los 3 videos nunca fueron incorporados en el

juicio oral por negligencia de la Fiscalía. Sin embargo, esa

omisión no impide que los testigos hagan referencia a la

existencia de los mismos, pues cada uno de ellos declara

respecto de lo que directamente percibió, eso precisamente

36 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

hace parte del proceso de rememoración consagrado en el

artículo 404 CPP/2004.

Así lo entendió el Juez de primera instancia, quien

sostuvo: de los testimonios de Urrutia Polo y de Callejas se

advierte “la existencia de registros videográficos, que aunque no

fueron expuestos en la audiencia de juicio oral, los testigos dieron

cuenta de su existencia”, y aunque la Fiscalía no los llevó a

juicio, su referencia incrementa la probabilidad de verdad

sobre la ocurrencia de los hechos.

Este argumento de la primera instancia confirma que

los videos no fueron exhibidos en el juicio y que no se

incorporaron, lo que realmente se hizo por parte del Juez fue

apreciar el testimonio de quienes tuvieron relación con los

videos; sin embargo, el A quo no los valoró, por lo que de

contera, se descarta que los mismos fueran el sustento del

fallo.

El Tribunal por su parte consideró que “la materialidad

del delito no se infiere de la existencia de unos videos obtenidos de

las cámaras de seguridad [...] y de una grabación informal que

hiciera el ciudadano Mario Alberto Urrutia Polo, porque esas

evidencias no fueron incorporadas al proceso”. Lo que

permite sostener que la segunda instancia resolvió

adecuadamente el tema de la aducción de los medios

probatorios al juicio. Naturalmente no podía considerar que

a partir del hecho de que los testigos refieran la existencia de

unos videos, éstos fueran valorados, pues, se reitera, los

37 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

videos nunca fueron reproducidos en la audiencia de juicio

oral.

El Tribunal refirió en relación con los videos, que

“ninguno de los dos testigos hizo alusión a su contenido”,

refiriéndose tanto al Policía Castro Vizcaíno, como al civil

Mario Urrutia, afirmación que no constituye yerro

trascendente porque señala la ausencia de valoración de esa

evidencia documental.

En consecuencia, se declara que el primer cargo

formulado por la defensa de ROJAS no prospera.

6.3. Valoración de las pruebas practicadas en juicio

Conforme lo pactado en la audiencia preparatoria, en

sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, se realizaron las

siguientes estipulaciones: (i) la plena identidad de los

acusados, (ii) la calidad de servidores públicos para la fecha

de los hechos, (iii) que la motocicleta de placas BQS-01 tenía

un pendiente por hurto desde el año 2000, y (iv) ausencia de

antecedentes disciplinarios y penales de RODRÍGUEZ

LOAIZA.

Posteriormente, se escuchó al primer testigo de la

Fiscalía, la víctima Jesús Emilio Velásquez Vargas. Manifestó

que había comprado una moto en $700.000, que le

entregaron el día anterior al problema penal (sábado), la

adquirió de un señor del cual no recuerda el nombre por el

38 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

tiempo, pero que trabajaba como “pañetador” de obra en la

misma empresa en que él trabajaba, dijo que le entregó

$500.000 y la otra parte quedó de dársela a los 15 días.

Respecto de los hechos del 23 de noviembre de 2014,

declaró que estaba sentado en una panadería en Suba

porque un amigo le dijo que se tomaran una gaseosa.

Pasaron 2 policías, le pidieron los papeles y le dijeron que la

moto era robada, él estaba asustado porque no había tenido

problemas nunca. Los policías lo esposaron a la moto de

ellos, le dijeron que no hablara nada, después de 15 minutos

lo llevaron al CAI La Gaitana. Mientras subían al CAI le

decían: “¿cómo hacemos para no mandarlo a la cárcel?” Él

contestó: “ya estoy aquí ya qué se puede hacer, ¿qué

hacemos?” Pidió llamar al señor de la moto y se lo impidieron

porque, dice que le dijeron, el ladrón era el que tenía la moto.

Cuando llegaron al CAI no le leyeron ni le hicieron

firmar nada y lo entraron al baño donde lo esposaron

nuevamente y le decían “que necesitaban una plata para

poder dejarme salir”.26 Él tenía unos ahorros y les dijo que si

lo dejaban salir “pues listo”. Llamó a un amigo, Mario, que le

tenía la plata guardada de una cadena que se hace en el

trabajo y Mario le dijo que podía subir la plata pero más tarde

y los policías le dijeron que entre más tarde más subía la

cuenta.

26 Reg. 00:50:45

39 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Al llegar Mario al CAI, los policías no se dieron cuenta

que tenía un celular grabando, contaron la plata, llegó mi

exmujer y “me dejaron salir”.27 Se dio cuenta que no aparecía

la moto por ningún lado. Lo llamaron y le pidieron $400.000

para el otro día, él les preguntó por la moto y no le dieron

respuesta. En la noche fueron al CAI y al comando y no

estaba la moto. Al día siguiente fue al GAULA y de ahí lo

mandaron a la SIJIN donde la misma Policía le informó que

ellos le daban los $400.000 para que los entregara, pero

como al parecer los policías del CAI se dieron cuenta, él siguió

las instrucciones dadas por la SIJIN. Fueron a la panadería

a sacar los videos y Mario también le dijo que tenía otro video

y también sacaron uno del CAI. Manifestó que Mario contó el

dinero, $400.000, y se lo entregó a uno de los policías. Él no

tenía como pagar el resto del dinero y por eso denunció.

Respecto de la entrega del dinero, expuso: “el objeto era

pa que no me judiciaran, porque la verdad yo no era ningún

ladrón ni nada de eso”.28 Y manifestó que después de

entregar el dinero recuperó su libertad, pero no la moto.

La víctima le contestó al Fiscal que conoció la grabación

que hizo Mario, la cual está en poder de la SIJIN, y que en la

misma se escucha cuando su amigo cuenta los $400.000

delante de él, que todo se hizo en el baño del CAI.

27 Reg. 00:51:58

28 Reg. 01:02:52

40 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

En la audiencia manifestó que la persona a la que se le

entregó el dinero se encontraba en el recinto vestido de

camisa azul. El juez dejó constancia que se refería al

procesado BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA.29

En el contrainterrogatorio contestó a la defensora de

ROJAS aspectos relacionados con la persona que le vendió la

moto, la negociación y lo que finalmente pasó con la moto;

sobre la omisión de la lectura de sus derechos y finalmente

se limitó a responder preguntas repetitivas permitidas por la

Fiscalía y el Juez. Adicionalmente afirmó: “después que

subimos de la panadería pues yo bien asustado que estaba,

pues me dijo el señor que me llevaba, me dijo que cómo íbamos

a arreglar para no judiciarlo (sic) porque después que llegamos

al CAI ya no había vuelta atrás”.

La defensa interrogó por qué estaba asustado si decía

que no era ningún ladrón, Velásquez contestó “es correcto,

porque ellos me estaban poniendo presión de que si no

entregaba plata ellos me iban a hacer la correspondiente allá

de meterme a la cárcel, pues por mi parte yo estaba muy

asustado porque como dice por ahí, si uno pisa una cárcel ya

es muy difícil salir.”30 Después manifestó que les dijo, ante

esa presión, que llegaran a un acuerdo porque él les daba lo

que pidieran para que no lo llevaran a la cárcel.

29 Reg. 01:10:55

30 Reg. 01:20:36

41 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Aclaró que Mario hizo fue un video pero solo se

escuchaba el audio porque él lo tenía en la mano y estaba

grabando para que los policías no se dieran cuenta. También

informó que los policías se quitaron el casco en la panadería

y en el CAI.

En el contrainterrogatorio formulado por el defensor de

RODRÍGUEZ reiteró que lo esposaron a la moto de la Policía

y aclaró (i) que quien realizó los requerimientos económicos

siempre fue ROJAS, a quien se le entregó el dinero en el baño

sin que estuviera presente RODRÍGUEZ,31 aunque éste

siempre hablaba con ROJAS; (iii) que la voz que reconoció

cuando lo llamaron en la noche a pedirle los otros $400.000

fue la de ROJAS; y que cuando estaba en el baño

RODRÍGUEZ estaba en el CAI.

En el redirecto de la Fiscalía contestó aspectos

relacionados con la devolución de la moto y reconoció en la

sala de audiencias a RODRÍGUEZ como la otra persona que

estaba el día de los hechos, fue quien prendió la moto que la

víctima tenía ese día y se fue detrás de la moto de la policía.

En el directo evacuado por el defensor de RODRÍGUEZ

manifestó haber realizado unas declaraciones en la Policía y

que en ese lugar también vio a los policías. Aclaró que un

policía subió la moto al CAI y el otro lo llevó a él, que solo se

entendió con ROJAS, que él no tocó el dinero porque quien

lo contó y entregó fue Mario en presencia suya.

31 Reg. 01:35:13

42 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

En sesión del 14 de febrero de 2017 declaró José Andrés

González Gaona quien manifestó que para el 23 de noviembre

de 2014 la chaqueta con el número 49314 le figura asignada

a RODRÍGUEZ LOAIZA y la 67390 a ROJAS CARDONA.

En la misma sesión de audiencia, la Fiscalía renunció

al testimonio de Wilmar Alberto Daza Viana.32

El 15 de febrero de 2017 concurrió al juicio el Patrullero

Cristian Camilo Mayorga quien manifestó que laboraba en la

SIJIN Bogotá como investigador y fue quien tomó la denuncia

a la víctima quien le informó que estaba en una panadería

cuando los policías le informan que la moto tenía un

pendiente por hurto, razón por la cual lo llevan al CAI

Gaitana.

La víctima le dijo “que uno de ellos se le acercó y le hizo un

ofrecimiento de, o sea, le exigió un dinero a cambio de no realizar

el procedimiento de la captura, digámoslo así, porque si bien es

cierto esa motocicleta tenía un pendiente por hurto y si el señor

estaba consigo en la motocicleta sería una receptación y se tendría

que judicializar por ese delito”. En el CAI lo retienen un tiempo

y llega un compañero de trabajo de la víctima y le lleva un

dinero para que lo dejaran en libertad, ingresan al baño del

CAI y se hace la entrega de ese dinero. El señor que lleva el

dinero, Mario Urrutia, de forma minuciosa graba un video del

32 Reg. 00:48:22

43 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

cual solo se destaca el audio, porque estaba oculto, y registra

un lapso antes de llegar al CAI y en el baño del CAI.

Manifestó que hizo labores investigativas: recopiló

entrevistas al señor de la panadería y al amigo de la víctima

de nombre Mario, solicitó análisis de los videos, identificó a

los policías por medio de los videos del CAI, donde se observa

que los policías le dan la espalda a la cámara y observó el

número de chaquetas, recopiló el libro de población donde se

estableció que RODRÍGUEZ y ROJAS estaban laborando en

el CAI ese día, se hizo el reconocimiento fotográfico, y solicitó

los antecedentes de la motocicleta estableciendo que tenía un

procedimiento por hurto.

Expuso que recopiló los 3 videos: (i) el de la panadería

donde se observa a la víctima y la patrulla de vigilancia pasar

y hablar con Jesús, (ii) otro donde se estableció el número de

chaquetas, y (iii) el que aportó Mario Urrutia. En la minuta

de vigilancia recolectada se estableció que los procesados

estaban de servicio para el 23 de noviembre de 2014 en el

cuadrante 29 para la estación de Suba. En el libro de

población debería aparecer que se capturó a una persona con

una moto hurtada. Indicó que fue quien capturó a los

procesados. Los defensores no contrainterrogaron.

William Fernando Vizcaíno Castro, en la misma sesión

de audiencia, manifestó que realizó un análisis a una DVR

(Grabadora de video digital), presentando un informe sobre

unos hechos del 23 de noviembre de 2014, donde se informó

44 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

que realizó la descarga de unos videos que almacenó en un

DVD.

En el contrainterrogatorio de la defensora de ROJAS,

indicó que existe un rango que no se pudo apreciar lo que

ocurre por tiempo de 24 minutos donde aparece la pantalla

en negro, sin saber que pudo pasar en ese rango.

El 13 de julio de 2018 se escuchó al testigo Mario

Alberto Urrutia Polo, quien manifestó que el 23 de noviembre

de 2024 recibió una llamada del “Paisa” contándole que lo

habían detenido por una moto y que el policía “necesitaba

una plata para que no se lo llevaran preso”, le dijeron que

eran $800.000 pero el dijo que solo tenía $400.000 que fue

lo que llevó hasta el CAI y que le tocaban por una cadena que

tenían en el trabajo, le entregó el dinero al paisa en el baño y

éste se lo entregó al policía, pero como no era suficiente

quedaron de entregar otro “resto”, es decir, $400.000 y lo

dejaron libre, afuera estaba la mujer del paisa y se fueron

cada uno para su casa, el paisa salió sin la moto.

Declaró que llevó un celular al CAI con el que grabó

desde que llegó al CAI hasta que salió. En la grabación quedó

lo que habló el “Paisa” con el policía cuando entregó la plata.

Indicó que el video se lo entregó al “Paisa”

En el contrainterrogatorio formulado por el defensor de

RODRÍGUEZ indicó que el celular se activó por accidente,

que el policía que lo llamó no se identificó y al momento de

45 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

la entrega le vio la cara al Policía, a quien no vio dentro de

las personas que estaban en la audiencia, pero no observó

su nombre en la chaqueta ni la placa en el CAI.

En el redirecto realizó una descripción física del Policía

que recibió la plata y el Juez dejó constancia que ROJAS no

estaba en la audiencia. El juez preguntó por el nombre del

“paisa” a lo que contestó que siempre le decían el “paisa” y

que creía que se llamaba “Jesús”, quien era conocido del

trabajo.

El patrullero David Emir Mora Sogamoso fue escuchado

en sesión del 25 de junio de 2019. Declaró que el 23 de

noviembre de 2014 se encontraba realizando el tercer turno

de vigilancia en el CAI La Gaitana como auxiliar de

información, desde las 14:00 a las 22:00; recordó esa tarde

“el procedimiento que estaba realizando mi patrullero

RODRIGUEZ y mi patrullero ROJAS [...] llegaron a las

instalaciones con una motocicleta al parecer tenía

inconvenientes”.33 Sostuvo que el señor del problema, de

quien no recuerda el nombre, llegó manejando la motocicleta,

no llegó esposado a la moto de la policía, no ingresó al CAI ni

al baño, estuvo en el CAI entre 20 a 30 minutos.

En el contrainterrogatorio expuso que no recuerda a

qué hora llegó el señor de la moto, pero tenía un

requerimiento por eso sus compañeros le estaban haciendo

un procedimiento. Manifestó que manejaba el libro minuta

33 Reg. 00:11:42

46 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

de vigilancia y de guardia donde se consignan datos de los

policías que salen pero no cuando llegan al CAI, pero no hace

anotaciones en el libro de población pues este lo manejaba

cada policía conforme el procedimiento. Aseveró que escuchó

por el radio de la Policía cuando RODRÍGUEZ LOAIZA reportó

el caso del señor de la moto.

Indicó que en un CAI existen 5 libros: minuta de

guardia, minuta de vigilancia, libro de población,

requerimientos ciudadanos y vehículos hurtados, todos los

cuales “están bajo mi responsabilidad”.34 Dijo no observar

que sus compañeros hicieran las anotaciones en el libro de

población y cuando el Fiscal le pregunto por su

responsabilidad señaló que ellos le dicen présteme el libro

para hacer la anotación pero no recordaba si la hicieron. Del

libro de vehículos hurtados señaló que no se registró porque

era para vehículos “que se informan por la central de

comunicaciones”35 y no realizó anotación porque desconocía

si el vehículo era hurtado o por embargo, él desconocía el

procedimiento.

La Juez interrogó si estaba solo dentro de CAI a lo que

respondió que si; del procedimiento del señor de la moto le

recordó que era el oficial de información del CAI y lo requirió

para que manifestara si sus compañeros le informaron del

procedimiento a lo que respondió que no le informaron, no

reportó a sus superiores porque el procedimiento no era de

34 Reg. 00:39:35

35 Reg. 00:40:42

47 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

él. Expuso que cuando se judicializa a una persona la

ingresan al CAI. Señaló que en ese turno ningún otro

cuadrante (2 policías) ingresó una persona al CAI y después,

cuando se le preguntó por la seguridad de su respuesta, dijo

que no recordaba. Aseguró que las motos hurtadas que

llevaban al CAI no se apuntan en el libro de vehículos

hurtados, sólo las que traen de otra localidad.

Teniendo el panorama completo de los testigos que

concurrieron al juicio, la Corte resolverá a continuación los

cargos que aún no se han contestado.

Cargo segundo en la demanda de ROJAS CARDONA:

Esgrimió el defensor un falso juicio de identidad como quiera

que los juzgadores de instancia profirieron sentencia “a pesar

de las contradicciones existentes entre los testimoniales”

Velásquez Vargas y Urrutia Polo.

El falso juicio de identidad es un error de hecho que

acaece cuando el fallador se equivoca respecto de la

apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición:

cuando los juzgadores agregan información objetiva no

contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los

jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y

(iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido

objetivo de la prueba.

Las contradicciones que se presenten entre los diversos

testigos no configuran un vicio por falso juicio de identidad,

48 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

pues hace parte de la valoración que el funcionario judicial

realice al ponderar a cuál testigo le otorgará más credibilidad

de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 404

CPP/2004.

El Tribunal consideró que la contradicción entre los dos

testigos “en relación con quién le entregó el dinero al servidor de

la Policía Nacional, no es motivo suficiente para restarle

credibilidad a sus testimonios. La Sala no desconoce que alguno de

los dos faltó a la verdad en ese aspecto particular, ya que ninguno

quiso admitir que hizo la entrega del dinero a un servidor de la

Policía Nacional, tal vez por temor a ser objeto de recriminación o

de investigación”.

Se apoyó en tesis probatorias de la Corte, que niegan el

argumento según el cual quien “generalmente miente en parte

generalmente miente en todo”. Esa no es admisible como una

regla de la experiencia porque las personas pueden ocultar

la verdad “respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en

contravía de sus necesidades”.36 Así entonces estableció que los

dos testigos coinciden en los aspectos esenciales (la retención

de Velásquez Vargas en el CAI encerrado en el baño y su

libertad luego del pago al patrullero ROJAS).

En este asunto el Tribunal no cercenó, adicionó o

tergiversó las declaraciones de Jesús Emilio Velásquez

Vargas ni de Mario Alberto Urrutia Polo en relación con la

persona que entregó el dinero. En contrario, haber resaltado

36 SP11/04/2007 (23593), reiterada en AP1372-2015 (44540)

49 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

la contradicción permite sostener que la prueba fue

apreciada en su total contenido objetivo.

En consecuencia, el cargo segundo propuesto por el

defensor de ROJAS CARDONA no prospera.

Ahora, el defensor de RODRIGUEZ propuso reproches

similares en los cargos 3 y 4, a los que acudió señalando

vicios por falso juicio de identidad.

Aseguró en el tercer cargo que el Tribunal “tergiversó,

adicionó y cercenó” los testimonios de Jesús Velásquez Vargas,

Mario Urrutia Polo y Cristian Camilo Mayorga al considerar

que los dos primeros manifestaron que la exigencia del dinero

fue a cambio de la libertad de Velásquez, no siendo así, pues

Urrutia Polo narró que era “a cambio de que no se lo llevaran

preso”. Insistió el recurrente que la exigencia del dinero,

realizada por ROJAS y no por RODRÍGUEZ, era para no

judicializarlo.

Presentó el mismo argumento que el defensor de ROJAS

en punto de las contradicciones en los testimonios de Jesús

Velásquez Vargas y de Mario Urrutia Polo.

Sostuvo que se cercenó el testimonio de Cristian Camilo

Mayorga por cuanto manifestó que recopiló unos videos

donde se observa cuando Velásquez es retenido en una

panadería y luego conducido al CAI, de donde se desprende

que fue capturado por tener una motocicleta hurtada.

50 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

En el cuarto cargo, también por falso juicio de identidad

expuso que se tergiversaron los mismos testimonios del

tercer cargo y sustentó el cargo con iguales argumentos, esto

es, que el dinero se dio para que no se judicializara a

Velásquez.

Tal y como se advirtió al contestar el cargo por falso

juicio de identidad propuesto por la defensa de ROJAS, no

puede pregonarse una equivocada apreciación objetiva de la

prueba en el presente asunto, pues no se advierte adición,

cercenamiento o tergiversación en el contenido objetivo de los

testimonios cuestionados por parte de las instancias, cuyas

sentencias conforman una unidad jurídica inescindible.

Los reproches por las contradicciones entre Velásquez

y Urrutia, en cuanto a la persona que entregó el dinero, ya

fueron resuelto al contestar el segundo cargo del defensor de

ROJAS, por lo que la Sala se remite a las mismas

consideraciones.

Ahora, en cuanto a que se cercenaron y/o tergiversaron

los testimonios de la víctima y de Urrutia Polo al desconocer

el Tribunal que se entregó el dinero para no judicializar a

Velásquez es una apreciación errada y fuera de contexto

propuesta por el defensor, la cual quebranta el principio de

correspondencia objetiva (o de corrección material) que rige

la casación y que obliga al recurrente a respetar la estricta

concordancia entre sus argumentos y la realidad procesal.

51 CUI. 11001600005720140043401

Número Interno 59136

Casación

Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza

Obsérvese que la segunda instancia estableció los

hechos asegurando textualmente que “el patrullero Brayan

Steven Rojas Cardona exigió $800.000 para no judicializarlo”37.

A idéntica conclusión llegó el Juez 2o Penal del Circuito

Especializado cuando estableció los hechos y determinó que

“los procesados trasladaron a la víctima al Comando de Atención

Inmediata del barrio "La Gaitana", en donde lo mantuvieron

privado de la libertad en el baño y le exigieron ochocientos mil

pesos ($800.000) a cambio de no judicializarlo por la posesión

de la motocicleta hurtada”38.

Ahora, en la parte considerativa del fallo de primer

grado se consideró que “Jesús Emilio Velásquez Vargas fue

privado de la libertad en contra de su voluntad dentro del baño del

CAI de La Gaitana (Suba), y a cambio de evitar su

judicialización, se le exigió la suma de ochocientos mil

($800.000.oo) pesos [...] la Fiscalía logró probar tal situación”.39

Iguales consideraciones expuso el Tribunal al darle total

credibilidad al testimonio de Jesús Velásquez cuando

sostuvo que “uno de los uniformados, refiriéndose a Brayan

Steven Rojas Cardona, quien conducía la moto de la Policía, le dijo

que cómo iban a arreglar para no mandarlo a la cárcel, para no

judicializarlo, porque «después que llegáramos al CAI ya si no había

vuelta atrás»”40

37 Folio 2 sentencia de primera instancia

38 Folio 1 sentencia de primera instancia

39 Folio 13 sentencia de primera instancia

40 Foli