HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 59136
Aprobado Acta Nro. 074
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco
(2025)
I. VISTOS
Se resuelven los recursos de casación interpuestos por
los defensores de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ LOAIZA
y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA en contra de la
sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la
condena emitida por el Juzgado 2o Penal del Circuito
Especializado de Conocimiento de la misma ciudad como
coautores del delito de Secuestro extorsivo agravado.
CUI. 11001600005720140043401
Número Interno 59136
Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
II. HECHOS:
El 23 de noviembre de 2014, Jesús Emilio Velásquez
Vargas llegó en la moto con placas BQS-01 a la Panadería
"Delicias de San Pedro" (Calle 138 N°. 151B-08 de Bogotá),
lugar al que arribaron los patrulleros de la Policía Nacional
JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ LOAIZA y BRAYAN
STEVEN ROJAS CARDONA, quienes al observar el vehículo,
le solicitaron los documentos del mismo, cuya verificación les
permitió establecer que tenía un reporte por hurto por lo que
detuvieron al poseedor de la motocicleta, lo esposaron en la
motocicleta que conducía el segundo y lo trasladaron en ese
mismo rodante hasta el CAI La Gaitana. En el recorrido, el
patrullero ROJAS le dijo que fuera pensando cuánto iba a dar
para que no lo llevaran a la cárcel. El otro patrullero,
RODRÍGUEZ condujo la moto de Jesús Emilio Velásquez.
Cuando arribaron al CAI, no le permitieron llamar al
vendedor de la motocicleta y le hicieron saber que quien
tuviera la moto era el ladrón; lo ingresaron al baño del CAI,
lugar donde ROJAS le exigió la suma de $800.000 para no
judicializarlo. Velásquez Vargas llamó a Mario Alberto
Urrutia Polo para que le prestara el dinero y estuvo retenido
en el baño hasta que Urrutia llegó al CAI, puso el celular a
grabar y entregó $400.000 que recibió ROJAS; dejaron en
libertad a Jesús Emilio Velásquez con el compromiso de que
al día siguiente debería pagar el dinero restante; sin
embargo, Velásquez acudió a la Policía Nacional y formuló la
denuncia ante la SIJIN.
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III. ACTUACION PROCESAL
3.1. El 15 de junio de 2015 se les imputó a los
patrulleros de la Policía Nacional los delitos de privación
ilegal de la libertad en concurso con el de Concusión en calidad
de coautores (artículos 58.10, 174 y 404 CP). Los imputados
no aceptaron cargos y se les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en la residencia.1 El
9 de julio de 2018 el Juzgado 42 Penal Municipal de Control
de Garantías ordenó la libertad de RODRÍGUEZ LOAIZA por
vencimiento de términos.2
3.2. El 22 de junio de 2015 se presentó el escrito de
acusación.3 El 3 de agosto siguiente el Juzgado 34 Penal del
Circuito de Conocimiento remitió el proceso al Tribunal
Superior de Bogotá,4 en virtud a la adición realizada al escrito
de acusación y el cambió en la denominación jurídica como
secuestro extorsivo agravado. El 14 de agosto de 2015 se
asignó la competencia en los jueces penales del circuito
especializados.5
3.3. El 15 de octubre de 2015, en el Juzgado 2o Penal
del Circuito Especializado se les formuló acusación como
1 Fl. 18 C. 6
2 Fl. 255 C.7
3 Fl. 4 C.7
4 Fl. 87 C.6
5 Fl. 3 C.5
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“coautores”6del delito de “Secuestro extorsivo agravado”7
(artículos 169, 170.5 CP)8.
3.4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del
15 de diciembre de 2015, 29 de enero y 9 de febrero de 2016.9
El juicio oral inició el 18 de julio de 2016 y culminó el 16 de
octubre de 2019 con sentido de fallo condenatorio, sesión en
la que se ordenó la captura inmediata de los procesados.10
3.5. En sentencia del 19 de diciembre de 2019 se les
condenó como como coautores del delito de Secuestro
extorsivo agravado (artículos 169 y 170.5 CP) y les impuso
penas de 450 meses de prisión y multa de 6.700 smlmv.11
Los defensores apelaron.
3.6. En sentencia del 18 de junio de 2020 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior
decisión.12 Los defensores interpusieron el recurso
extraordinario de casación.
3.7. El 29 de octubre de 2024 se admitió la demanda de
casación y el 30 de enero de 2025 se realizó la audiencia de
sustentación del recurso.
6 Registro 00:19:08
7 Registro 00:06:50
8 Fl. 44 C.7
9 Fls. 51, 52 y 57 respectivamente C.7
10 Fls. 90 y 286 respectivamente C.7
11 Fl. 33 C.4
12 Fl. 10 C.3
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IV. LAS DEMANDAS
4.1. La defensa de BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA
formuló dos cargos.
4.1.1. Primero: Al amparo de la causal 3a del artículo 181
CPP/2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial
por que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad al
darle validez a una prueba ilegal.
Expuso que cuando el Tribunal resolvió la apelación
interpuesta en la audiencia preparatoria, rechazó, entre
otras, el informe de investigador de campo del 4 de junio de
2015 que “da cuenta de reconocimiento fotográfico, así como
de la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los
hechos” y “las cadenas de custodia de la diligencia de
reconocimiento fotográfico y sus registros de audio”.
Aun así, la Juez tuvo en cuenta los registros
videográficos para fundamentar la sentencia cuando aseveró
que Mario Urrutia declaró que realizó un video que si bien no
fue traído al juicio, incrementaba la probabilidad de verdad.
El Tribunal aseguró que la responsabilidad no se
demostró con los videos porque esas evidencias no fueron
incorporadas al proceso y “ninguno de los dos testigos hizo
alusión a su contenido”, aspecto equivocado dado que Jesús
Emilio Velásquez Vargas, Mario Urrutia Polo, el
Subintendente William Fernando Vizcaino Castro y el
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Patrullero Cristian Camilo Mayorga declararon sobre la
existencia de los videos.
Aseguró que ningún testigo debió referir los registros
fílmicos porque el Tribunal los rechazó.
4.1.2. Segundo: Falso juicio de identidad. Las instancias
desconocieron las contradicciones en lo dicho por la víctima
Jesús Emilio Velásquez Vargas y el testigo presencial Mario
Urrutia Polo, pues el primero sostuvo que quien entregó el
dinero a los policías fue Urrutia Polo y éste declaró que el
llevó el dinero al CAI se lo entregó “al paisa” y el paisa
(Jesús), se lo entregó a los policías.
El Tribunal sostuvo que esa contradicción no restaba
credibilidad pues por temor a una recriminación o a una
investigación se negaron a admitir la entrega del dinero.
Como pretensión principal solicitó que se case la
sentencia y se absuelva a ROJAS CARDONA.
Subsidiariamente, solicitó que se cambie la calificación
jurídica de secuestro extorsivo agravado a la de privación
ilegal de la libertad (artículo 174 CP).
4.2. El defensor de JORGE HUMBERTO
RODRÍGUEZ LOAIZA.
En una demanda extremadamente larga y confusa,
formuló 5 cargos; en la mayoría de ellos se limitó a referir
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providencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con
cada error denunciado, sin especificar en concreto los
errores trascendentales de hecho o derecho en que incurrió
el Tribunal y sin demostrar los vicios en el trámite que alegó.
4.2.1. Primer cargo. Principal. Al amparo de la causal
primera del artículo 181 CPP/2004 alegó la nulidad por la
incongruencia entre la imputación, la acusación y los fallos.
Refirió que en la imputación se comunicaron cargos por
los delitos de Privación ilegal de la libertad y Concusión, igual
que en el escrito de acusación. Sin embargo, las dos
instancias desbordaron los límites de la acusación y no sólo
modificaron la denominación jurídica, sino que alteraron la
imputación fáctica porque el secuestro extorsivo agravado
corresponde a unos hechos sustancialmente diversos de los
que integran la Concusión; el primero protege la libertad
individual y el segundo la Administración Pública. Por ende,
RODRIGUEZ debió ser juzgado por un delito del mismo
género al imputado y de menor entidad no por secuestro.
Añadió que el otrora defensor de confianza no ejerció una
efectiva defensa técnica debido a que desconocía las técnicas
del interrogatorio y contrainterrogatorio y convalidó todos los
errores de los operadores judiciales.
Finalizó el cargo refiriendo los principios que rigen las
nulidades para destacar que se vulneró el debido proceso.
Solicitó que se declarara la nulidad desde la imputación.
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4.2.2. Segundo cargo. Violación directa por la
aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del CP
(secuestro extorsivo agravado) y la falta de aplicación de los
artículos “404 o 405 del CP”.
Para la defensa, se condenó por un delito contra la
libertad individual cuando las pruebas demostraban uno de
Concusión o de cohecho propio, al solicitar dinero para omitir
la judicialización de Jesús Emilio Velásquez Vargas a quien
le fue hallada una motocicleta reportaba por hurto por lo que
conducirlo al CAI tuvo una causa legítima que no afectaba la
libertad de locomoción pues lo que se omitió fue ponerlo a
órdenes de la Fiscalía General de la Nación.
Después de transcribir los hechos establecidos en la
sentencia de segunda instancia, expuso que la Fiscalía erró
al calificarlos jurídicamente pues “omitió formularles cargos
por el delito de Concusión”, debido a que no se probó en el
juicio que el dinero exigido era para dejar en libertad a la
víctima, lo que se demostró fue que hubo una negociación
entre ROJAS CARDONA (compañero de patrulla de
RODRÍGUEZ LOAIZA), quien fue el que hizo la exigencia
económica al aprehendido para no judicializarlo y ponerlo a
disposición de la URI, vendiendo así la función pública
ROJAS más no RODRÍGUEZ.
La Fiscalía no demostró más allá de toda duda la
materialidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado,
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ni la autoría y responsabilidad de su defendido. Contrario
sensu, se presentaban todos los elementos de la Concusión
porque la víctima encerrada en el baño del CAI tuvo un temor
reverencial y se sometió a las pretensiones de los policías.
Reiteró en extenso dichos argumentos, transcribiendo
providencias de la Corte Suprema de Justicia que permitían
cambiar la calificación jurídica, e informando, además, que
los hechos eran reprochables como también lo era la
vulneración al debido proceso pues el Tribunal negó la
nulidad sosteniendo que no se cambió el núcleo fáctico.
La defensa reconoce que en la casual no se deben
controvertir ni hechos ni pruebas, sin embargo, en este caso
no se probaron lo elementos del secuestro por lo que el cargo
debe prosperar. Solicitó que se degradara la conducta y se
condenara por Concusión.
4.2.3. Falso juicio de identidad.
Transcribió apartes de los testimonios rendidos por
Jesús Velásquez Vargas, Mario Urrutia Polo y Cristian
Camilo Mayorga y adujo que “el fallo censurado al momento de
efectuar la valoración de los pocos medios de convicción ventilados
en el juicio oral los tergiversó, adicionó y cercenó”, porque
aseguraron que los dos primeros manifestaron que la
exigencia del dinero fue a cambio de la libertad de Velásquez
Vargas, desconociendo que Urrutia Polo narró que aquél lo
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llamó para que “le consiguiera una suma de dinero a cambio
de que no se lo llevaran preso, que no quería ir a la cárcel”.
El yerro es trascendental porque “los operadores
judiciales omiten valorar de manera integral el testimonio
rendido en el juicio oral por URRUTIA POLO”, el que de haberse
valorado conllevaría una condena por Concusión. Después
reitera ampliamente los argumentos del cargo segundo en
cuanto a que la exigencia del dinero, que hizo ROJAS y no
RODRÍGUEZ, era para no judicializarlo, como se desprende
del cercenado testimonio de la víctima.
Resaltó que los testimonios de Jesús Emilio Velásquez
Vargas y de Mario Alberto Urrutia Polo son contradictorios
en cuanto a la persona que entregó el dinero y aún así el
Tribunal califica ese error como intrascendente.
Aseguró que se cercenó el testimonio de Cristian Camilo
Mayorga, policía de la SIJIN, por cuanto manifestó que
recopiló unos videos donde se observa cuando Velásquez es
retenido en una panadería y luego conducido al CAI, de
donde se desprende que fue capturado por tener una
motocicleta hurtada por lo que la conducción al CAI es
“absolutamente legal”.
4.2.4. Falso juicio de identidad por tergiversación en los
testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto
Urrutia Polo y de Cristian Camilo Mayorga los cuales
transcribió para sostener que se trastocó la literalidad de las
pruebas pues los falladores consideraron que se exigió el
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dinero para dejar en libertad a la víctima, cuando de las
mismas lo que se entiende es que aprehendieron a Jesús
Emilio Velásquez Vargas por encontrarlo en una panadería
en poder de una moto que tenía un pendiente por hurto,
razón por la cual lo condujeron de manera legal al CAI, donde
fue ROJAS quien realizó la exigencia económica pero para no
judicializarlo. Reiteró que se vendió la función pública pero
no se cometió un delito de secuestro agravado por lo que el
falló debió haber sido “menos gravoso”.
Solicitó que se casara la sentencia, se absolviera
aplicando el principio in dubio pro reo y se ordenara la
libertad inmediata de su defendido.
4.2.5. Falso raciocinio en la valoración probatoria de los
testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto
Urrutia Polo y de Cristian Camilo Mayorga.
Como lo hizo en los cargos anteriores, transcribió los
testimonios y aseveró que no hubo secuestro porque la
exigencia dineraria se realizó para no judicializar al
aprehendido y evitar el procedimiento, vendiendo ROJAS y
no RODRÍGUEZ la función pública “por cuanto probado esta
que es frente al acuerdo de voluntades entre JESÚS VELÁSQUEZ y
el PT ROJAS CARDONA” que se hizo la exigencia económica.
Adujo que las dos instancias desconocieron las
siguientes máximas de la experiencia y principios de la
lógica:
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“siempre o casi siempre cuando los delincuentes son sorprendidos
por las autoridades, a cambio de no ser judicializados por lo
general ceden al constreñimiento a dar o prometer al mismo
servidor público dinero o cualquier otra utilidad indebida a cambio
de no ser puestos a órdenes de la autoridad competente”.
“siempre o casi siempre quien es aprehendido en poder de un
elemento ilícito por agentes de la policía nacional, falta a la verdad
para efectos de no ser judicializado, sus dichos pueden ser
mendaces, falaces y contradictorios”.
“siempre o casi siempre que una persona es aprehendida en
situación de flagrancia en poder de elementos ilícitos, tiende por
buscar su no judicialización ofreciendo dinero o dadivas o
cediendo a la exigencia del mismo por los servidores públicos de
ejecutan el procedimiento”.
“siempre o casi siempre el secuestrador no indica el lugar de
cautiverio de la víctima, ello para efectos de evitar el despliegue de
operativos por parte de GA ULA para lograr su liberación y claro
esta evadir el accionar de la justicia”.
“siempre o casi siempre que una persona que recibe una llamada
de un amigo o familiar que exige una suma de dinero para su
liberación, una vez finalizada la llamada se comunican
inmediatamente con el GAULA para poner en conocimiento de la
autoridad los hechos denunciados”.
“Los postulados de la lógica nos enseñan que siempre o casi
siempre quien está secuestrado y accede a una llamada telefónica
para comunicarse con un familiar o amigo vía con el fin de lograr
su liberación, si bien es cierto señalan el monto económico
requerido por sus captores NUNCA les es permitido revelar el lugar
de cautiverio por parte del secuestrador”.
“siempre o casi siempre, el secuestrador hace la exigencia del pago
del dinero, para lo cual se fija su entrega en un lugar distinto al
lugar de cautiverio del secuestrado, para efectos de asegurar el
provecho ilícito. Por regla general los secuestradores envían
emisarios para el recaudo del dinero exigido por la liberación de
quien se encuentra retenido”.
La vulneración de las instancias a “los elementos de la
sana critica (Los principios de la lógica, las leyes de ciencia o
las máximas de la experiencia)” produjo que se condenara por
secuestro cuando debió ser por Cohecho propio o en su
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defecto por Concusión y solicitó que se casara la sentencia y
se absolviera. Subsidiariamente, peticionó casar la sentencia
de oficio.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
A) Recurrentes
5.1. El defensor de BRAYAN STEVEN ROJAS
CARDONA
Reiteró los dos cargos formulados por lo que terminó
leyendo apartes de la demanda. Agregó que se vulneró el
principio de congruencia entre imputación, acusación y fallo.
5.2. El defensor de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ
LOAIZA
Expuso que iba a precisar y ampliar los dos primeros
cargos y respecto de los restantes reiteraba la fundamentación
contenida en la demanda.
Cargo primero, principal: reiteró la vulneración al
principio de congruencia y solicitó que se observaran las
providencias SP4792-2018 (52507), SP835-2024 (64633) y
SP274-2024 donde se deja claro que la Fiscalía no puede inflar
la imputación y que los hechos jurídicamente deben obedecer
al principio de estricta tipicidad para que el procesado y la
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defensa tengan conocimiento de manera inequívoca de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos para no verse sorprendidos con imputaciones
anfibológicas.
Sostuvo que el error en el caso por parte de la Fiscalía fue
el de adicionar la acusación con una variación de la calificación
jurídica y pasar de una Concusión y una privación ilegal de la
libertad a un secuestro extorsivo agravado, vulnerando así el
derecho de defensa. En consecuencia, solicitó la nulidad desde
la formulación de imputación.
Segundo cargo, subsidiario: reiteró los argumentos de la
demanda haciendo énfasis en la providencia SP5513-2018
(45470) por ser un caso de similares situaciones fácticas.
A) No recurrentes
5.3. El defensor de BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA,
ejerciendo su derecho de no recurrente frente a la demanda de
RODRÍGUEZ LOAIZA, expuso que coadyuvaba la solicitud de
nulidad y los restantes cargos.
5.4. Fiscalía:
5.4.1. Frente a la demanda de BRAYAN STEVEN ROJAS
CARDONA argumentó que no se incurrió en errores por falsos
juicios de legalidad ni de identidad.
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Frente a los videos que soportan el falso juicio de legalidad,
expuso que el Tribunal fue claro en sostener que no se podían
valorar porque no fueron incorporados al proceso y ninguno de
los testigos hizo alusión a su contenido.
Descartó el falso juicio de identidad porque las sentencias
hicieron alusión a las contradicciones de los testigos y el mismo
demandante transcribió los apartes donde los funcionarios de
instancia se pronunciaron respecto de las mismas.
5.4.2. Demanda de JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ
LOAIZA.
El Fiscal delegado se pronunció sobre todos los cargos de
la siguiente forma:
Cargo primero: la acusación refirió los mismos hechos que
la imputación, si la Fiscalía adecuó la conducta al delito de
secuestro extorsivo ello no genera la nulidad de la actuación
pues no se vulnera el principio de congruencia.
Cargo segundo: los policías utilizaron la privación de la
libertad como mecanismo de presión para lograr el provecho
ilícito, así, conforme decisión de la Corte en SP21-05-2009
(31367) los hechos se adecúan al delito de secuestro extorsivo.
Descartó que la captura fuera legítima porque los policías no
siguieron el procedimiento estricto establecido para los casos
donde se sorprende a una persona con una moto hurtada, lo
que podría configurar el delito de receptación. También descartó
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el cohecho propio porque se demostró que fueron los agentes
quienes exigieron el dinero y no el particular:
Tercer cargo: manifestó que no estaba llamado a prosperar
porque los testimonios no fueron cercenados porque los
juzgadores aludieron el contexto real de la prueba pues no se
falseo su identidad.
Cuarto cargo: adujo que no se tergiversaron los
testimonios denunciados.
Quinto cargo: lo repetitivo de los cargos tercero y cuarto
sirvieron para sustentar la demanda; sin embargo, no se
advirtió el falso raciocinio pues la exigencia dineraria fue tras la
privación ilegal de la libertad durante horas sin que importe si
fue para no judicializar al aprehendido. Resaltó que la defensa
solicitó la absolución pero en todo el discurso reconoce que su
defendido si es responsable pero de un delito de cohecho o de
Concusión.
5.5. Delegado de la Procuraduría
Recordó que la Corte admitió las demandas para hacer
efectivo el derecho material como en efecto debe hacerse para
casar el fallo confutado y proferir un fallo por el delito de
Concusión.
Destacó que las demandas fueron mal formuladas
(resumiendo los errores) pero expuso que en la presentada por
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el defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA, no obstante ser
extremadamente extensa y fuera de toda técnica, debe
prosperar uno de los cargos —mal formulado también— ante la
indebida aplicación de una norma.
Para el Procurador delegado, la Fiscalía y los funcionarios
de instancia desconocieron que en la imputación se expuso
claramente que el dinero que le exigieron a la víctima Velásquez,
luego de ser capturado con una motocicleta que registraba una
anotación por hurto, era para no judicializarlo para “que no se
fuera preso”. Sin embargo, la Fiscalía cambió drásticamente el
aspecto fáctico en la acusación al sostener que los policías
“incurrieron en una negociación por recuperar su libertad”, lo que
conllevó a cambiar la denominación jurídica de la Concusión y
la Privación arbitraria de la libertad a un Secuestro extorsivo
agravado.
Propuso que la solución no es nulitar lo actuado sino
ajustar la sentencia demandada al único delito probado en el
juicio, la Concusión en calidad de coautores para los dos
procesados conforme la decisión SP11/12/2018 (45470), pues
a la víctima se le sorprendió en poder de un rodante que
registraba una anotación por hurto, lo que podía prever como
mínimo una flagrancia del delito de receptación lo habilitaba a
los policías a limitar la libertad de locomoción y su traslado al
CAI, donde hicieron la exigencia dineraria para no propiciar su
judicialización; la expresión “negociación de la libertad” surgió
en la acusación.
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Acompañó al defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA cuando
expuso que la omisión de registrar el procedimiento por parte
de los policías no necesariamente significa que se está ante un
delito de secuestro extorsivo, fue para ocultar una actuación
ilegal que también puede soportar la Concusión.
VI. CONSIDERACIONES
Lo primero que debe advertirse es que la Sala admitió
las demandas de casación, como bien lo advirtió el
Procurador Delegado ante la Corte, “Con el fin de hacer
efectivo el derecho material y las garantías de los
intervinientes”. En tal perspectiva, los errores de
sustentación y técnica que padece la demanda de casación
se tendrán por superados en virtud de su admisión.
Fueron siete cargos los presentados en el Sub examine,
dos por parte del defensor de ROJAS CARDONA y 5 por el de
RODRÍGUEZ LOAIZA, la mayoría de los cuales se centra en
errores en la producción, apreciación y valoración de la
prueba, uno por afectación al debido proceso y otro que
refiere la violación directa de la ley. Entonces, para no hacer
extensa la sentencia, la Corte dispondrá la siguiente
metodología con la cual se garantizará la respuesta a los 7
cargos.
En virtud del principio de prioridad que rige la casación
se impone resolver primero la casual que tenga mayor
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incidencia en el devenir procesal. Así entonces, se analizará
la legalidad del procedimiento, esto es, se establecerá si se
vulneró o no el debido proceso por quebrantar el principio de
congruencia (cargo principal de la demanda a nombre de
RODRÍGUEZ).
Posteriormente, se evacuará el análisis de las pruebas
practicadas en el juicio oral, iniciando por los reproches a la
legalidad de la prueba, (cargo primero de la demanda a
nombre de ROJAS) para después, si se supera el juicio de
legalidad, revisar el acierto en la valoración de la prueba
(cargo 2 de la demanda de ROJAS y cargos 3 a 5 en la de
RODRÍGUEZ).
Finalmente, establecidos los hechos conforme a la
valoración probatoria realizada por la Corte se establecerá si
se quebrantó directamente la ley sustancial por la aplicación
indebida de los artículos 169 y 170 del CP (cargo segundo de
la demanda de RODRÍGUEZ).
6.1. Nulidad. Principio de congruencia. Hechos
jurídicamente relevantes.
La defensa de RODRÍGUEZ y el Procurador entienden
que hubo vulneración al principio de congruencia. El primero
demanda la nulidad de la actuación desde la imputación
porque consideró que la primera y la segunda instancia no
sólo modificaron la denominación jurídica, sino que alteraron
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la imputación fáctica porque el secuestro extorsivo
corresponde a unos hechos diversos de la concusión.
El Procurador consideró que la Fiscalía cambió la
situación fáctica porque en la imputación se expuso que el
dinero exigido fue para no judicializar a la víctima, para “que no
se fuera preso”, y en la acusación se sostuvo que los policías
“incurrieron en una negociación por recuperar su libertad”. No
propone la nulidad sino el cambio en la denominación jurídica
para condenar por el delito de concusión.
La Corte, en sentencia SP2129-2022 (54153), reiterando
los argumentos expuestos en la SP6808–2016 (43837), indicó
que el principio de congruencia “...es una garantía del derecho a
la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y
jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una
persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de
los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción”.
Este postulado implica que la sentencia guarde
correlación con la acusación en tres componentes. Personal:
identidad entre los sujetos (congruencia absoluta). Fáctico:
correspondencia en los hechos jurídicamente relevantes
(absoluta). Jurídico: consonancia en la denominación
jurídica de uno y otro acto,13 es de carácter relativo pues se
puede condenar por delitos diferentes a los nominados en la
acusación, siempre que la pena sea inferior y se estructuren
sobre los mismos hechos imputados. De manera que el
13 SP4/04/2001 (10868)
20 CUI. 11001600005720140043401
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fallador no puede sustentar la condena incluyendo acciones
o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el
plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica14.
También se ha reiterado que el principio de congruencia
(artículo 448 CPP/2004), ha de verificarse entre la acusación
y la sentencia,15 y que se quebranta por acción u omisión
cuando:
“i) Se condena por hechos distintos a los contemplados
en las audiencias de formulación de imputación o de
acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) Se
condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto
de formulación de imputación, ni fáctica, ni jurídicamente en
la acusación, iii) Se condena por el delito atribuido en la
audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce,
además, una circunstancia genérica o específica de mayor
punibilidad, y iv) Se suprime una circunstancia, genérica o
específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia
de formulación de la acusación [...] Desde luego, para que la
Fiscalía varíe la imputación en el sentido de incluir nuevos
delitos e, incluso, opte por otros más graves (artículo 351 de
la Ley 906/04) debe realizar una audiencia de imputación
adicional”16
Se insiste en un aspecto fundamental, la imputación
fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo
largo del proceso, el núcleo fáctico central debe mantenerse
desde la formulación de imputación hasta la sentencia.17 Por
ende, se exige que los hechos jurídicamente relevantes sean
claros, pues regulan el contenido de la imputación y de la
acusación, toda vez que su relevancia jurídica está
supeditada a su correspondencia con la norma penal,
14 SP1/11/2007 (23734)
15 AP5652 — 2021 (58932), SP592-2022 (50621), entre otras
16 AP3253 — 2021 (59652)
17 SP660 — 2022 (58850).
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aspecto de vital importancia pues define y limita el derrotero
a seguir en las hipótesis de la defensa, pues con base en ellos,
se verifican los juicios de conducencia, pertinencia y utilidad
de las pruebas que solicite para derrumbar, en el juicio oral,
la teoría del caso de la Fiscalía.
La labor del funcionario judicial también resulta
relevante frente a la determinación de los hechos
jurídicamente relevantes, pues con base en ellos tiene la
carga de establecer si se compaginan con los definidos en
abstracto por el legislador en el tipo penal, para lo cual debe
hacer un ejercicio de argumentación con base en los criterios
de interpretación normativa y los de la jurisprudencia.
Ahora, si los hechos jurídicamente relevantes son los
que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el
legislador en el tipo penal, el juez debe asegurarse de que en
la sentencia de condena esos hechos correspondan a los
formulados por la Fiscalía en la imputación y en la
acusación, esto con el fin de no vulnerar el derecho de
defensa y respetar el principio de congruencia.
En este caso debe verificarse si los hechos por los cuales
se imputó y se acusó son concordantes con los establecidos
en la sentencia. El problema de su adecuación a un
determinado tipo penal (secuestro, privación ilegal de la
libertad o concusión) hace parte de la denominación jurídica
que los funcionarios judiciales le otorguen a los mismos; por
22 CUI. 11001600005720140043401
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
eso, lo primero a decantar es si la sentencia respetó los
parámetros de legalidad que le exige el debido proceso.
La primera confusión en la que incurre el defensor de
RODRÍGUEZ es aseverar que las instancias cambiaron la
denominación jurídica de los hechos. Recuérdese que en este
caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en audiencia
del 15 de junio de 2015 imputó a los policías BRAYAN
STEVEN ROJAS CARDONA y JORGE HUMBERTO
RODRÍGUEZ LOAIZA los delitos de privación ilegal de la
libertad en concurso con el delito de Concusión en calidad de
coautores (artículos 58.10, 174 y 404 CP), y fue esa misma
entidad la que “adicionó” el escrito de acusación y readecuó
la calificación de la conducta al punible de secuestro extorsivo
agravado (artículos 169, 170.2.5. CP.).
Tal situación permite, de entrada, asegurar que la
sentencia que profirió el Juzgado 2o Penal del Circuito
Especializado el 19 de diciembre de 2019 por el delito de
secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170.5 CP) no
vulneró el principio de congruencia.
Ahora, para el delegado de la Procuraduría, la Fiscalía
cambió el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente
relevantes en la acusación, argumento que obliga a que la
Corte revise la actuación en ese tópico.
En la formulación de imputación llevada a cabo el 15 de
junio de 2015 en el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías
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de Bogotá, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Delitos
Contra la Administración pública, expuso:
“...los hechos jurídicamente relevantes18 tuvieron
ocurrencia el 23 de noviembre de 2013, como a las 2:30 de la
tarde, en la calle 138 # 151 B 08, en esta dirección está
ubicada una panadería de razón social “San Pedro”, allí,
ustedes 2 llegaron en esa fecha y en esa hora a esta
panadería y le solicitaron a la persona que manejaba la
motocicleta de placas BQS-01, que se llama Jesús Emilio
Velásquez Vargas y le solicitaron que les exhibiera los
documentos del vehículo para verificar; Jesús Emilio se
encontraba dentro de la panadería departiendo con un amigo
suyo cuando ustedes 2 llegaron y lo requirieron, el salió de la
panadería y ustedes dos interrogaron sobre la motocicleta,
cuando ya ustedes dos tuvieron en su poder la
documentación de la motocicleta le informaron a Jesús Emilio
que esa motocicleta se encontraba requerida por el delito de
hurto. Posteriormente, ustedes lo esposaron a una
motocicleta de la policía, luego de que lo esposaron a esa
motocicleta le pusieron un casco lo trasladaron hasta el CAI
La Gaitana. Ya dentro del CAI La Gaitana ustedes le
exigieron a Jesús Emilio la suma de 800.000 pesos a
cambio de no judicializarlo, ya que según ustedes Jesús
Emilio se encontraba portando o tenía en su poder una
motocicleta la cual era hurtada.19 Ante esta situación
Jesús Emilio Velásquez Vargas les pide contactar un amigo
de nombre Mario Alberto Urrutia Polo, lo contactan con el fin
de que le prestara el dinero que le estaban exigiendo los
policías, o sea que le estaban exigiendo ustedes dos a cambio
de su libertad, y su amigo Mario accede a prestarle 400.000
pesos que tenía para el arriendo, y acuerdan de manera
telefónica que se los lleven al CAI donde lo tenían retenido.
Cuando Mario llega al CAI La Gaitana le pregunta a uno de
ustedes por su amigo Jesús Emilio y ustedes responden, lo
hacen seguir hasta el baño del CAI, ya dentro del baño del
CAI, y delante de uno de ustedes Mario le entrega el dinero a
Jesús para que éste se lo entregue a los policiales, o sea,
ustedes dos que se encontraba en este momento con ustedes.
Una vez se recibe el dinero ustedes dejan en libertad a Jesús
y le manifiestan que al día siguiente lo estarían llamado para
que les diera la otra parte del dinero. El señor Jesús Emilio
Velásquez pone en conocimiento de la Policía estos hechos, se
18 Reg. 00:35:00
19 Reg. 00:36:47
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inician labores investigativas para verificar si existen testigos
presenciales de los hechos, se trasladan hasta la panadería
de razón social “Las delicias de San Pedro”, donde ustedes
requirieron al señor Jesús Emilio, allí toman contacto con el
señor Jesús Rodrigo Coronado Maldonado quien
efectivamente les confirma que Jesús Emilio se encontraba en
ese lugar y que fue retenido por dos policiales que venían en
una moto y que lo esposaron ahí, este señor aporta material
fílmico que confirma lo dicho por el señor Jesús Emilio ya que
en la panadería existe un circuito cerrado de televisión y las
cámaras alcanzan a tomar efectivamente cuando estos
policiales están al frente la panadería conversando con Jesús
Emilio Velásquez Vargas e incluso se puede ver cuando lo
suben a la moto y cuando lo trasladan al CAI. También se
tuvo contacto por medio de la Policía Judicial con Mario
Alberto Urquijo Polo quien fue la persona que llevó el dinero
hasta el CAI y en la entrevista realizada el 30 de noviembre
de 2014 él confirma que ustedes le solicitaron a Jesús
la suma de 800.000 pesos para no judicializarlo20
porque según ustedes la motocicleta estaba reportada por el
delito de hurto. Este testigo también, su señoría, aporta
registro fílmico del hecho ya que cuando fue a llevar el dinero
al CAI y cuando fue al baño a entregarlo estaba grabando
todo lo que sucedía”.
Realmente los hechos jurídicamente relevantes que se
comunican se estructuran hasta cuando Jesús Emilio
Velásquez Vargas es dejado en libertad y se le exige que al
otro día debe entregar la suma de $400.000. Las
circunstancias posteriores, esto es, cuando la víctima se
dirige a la Policía Nacional, denuncia, se inician las labores
de investigación, se recibe la entrevista a Urrutia Polo y se
obtienen los registros fílmicos, no son hechos jurídicamente
relevantes sino medios para demostrarlos.
Con base en los hechos comunicados a los procesados,
la Fiscalía les imputó, en calidad de coautores, dos (2) delitos.
20 Reg. 00:39:56
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i) Privación ilegal de la libertad (artículo 174 CP), porque
consideró que el 23 de noviembre de 2014 en ejercicio de su
función oficial de “patrulleros de la Policía Nacional, estaban
utilizando su uniforme y estaban de servicio, sin embargo,
decidieron abusar de sus funciones y quisieron privar de su
libertad al señor Jesús Emilio Vásquez”. Y, ii) Concusión
(artículo 404 ib.). También imputó la circunstancia de mayor
punibilidad del artículo 58.10 CP (coparticipación). Ese fue
el análisis jurídico que realizó la Fiscalía con base en los
hechos que hasta ese momento había logrado reconstruir
merced a los elementos materiales probatorios y la evidencia
física recaudada.
Ahora, en el escrito de acusación presentado el día 22
de junio de 2015, la Fiscalía estableció similares
circunstancias fácticas:
“El 23 de Noviembre de 2013, hacia las dos y treinta de
la tarde, el señor JESUS EMILIO VELASQUEZ VARGAS se
encontraba dentro de la panadería de razón social “ Delicias
San Pedro”, ubicada en la calle 138 No. 151 B 08, cuando
llegaron los uniformados JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ
LOAIZA y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA exigiéndole
los documentos de su motocicleta de placas BQS-01; luego de
que Jesús les entregara los documentos, los policiales le
dijeron que la moto se encontraba requerida por el delito de
Hurto, posteriormente, lo esposan a la motocicleta policial y
los trasladan hasta el CAI La Gaitana y allí dentro de las
instalaciones le exigen a JESUS la suma de $800.000 a (en
esfero) cambio de lo -no- (en esfero) judicializarlo por
haberle encontrado en su poder una moto hurtada.
Ante esta situación, JESUS EMILIO decide contactar
telefónicamente a su amigo MARIO ALBERTO URRUTIA
POLO, con el fin de que él le prestara el dinero que le están
exigiendo los policiales y MARIO accede a prestarle $400.000
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que tenía destinados para su arriendo y acuerdan que se los
lleve al CAI donde lo tenían retenido.
Cuando MARIO llega al CAI LA GAITANA, le pregunta a
un uniformado por su amigo JESUS EMILIO VELASQUEZ, y
el uniformado lo hacer seguir hasta el baño del CAI, ya dentro
del baño, y delante el Policial Mario entrega el dinero a Jesús,
para que este se lo entregue al Policía que se encuentra con
ellos, una vez el uniformado recibe el dinero, dejan a JESUS
en libertad, pero los uniformados le advierten que al día
siguiente lo estarían llamando para que hiciera entrega de la
otra parte del dinero” (subrayado fuera del texto original).
En la audiencia de formulación de acusación del 15 de
octubre de 2015, llevada a cabo en el Juzgado 2o Penal del
Circuito Especializado, la Fiscalía expuso:
“Los hechos por los cuales formula acusación son los
siguientes:21El 23 de Noviembre de 2013, hacia las dos y
treinta de la tarde, el señor JESUS EMILIO VELASQUEZ
VARGAS se encontraba dentro de la panadería de razón
social “Delicias San Pedro”, ubicada en la calle 138 No. 151
B 08, cuando llegaron los uniformados JORGE HUMBERTO
RODRÍGUEZ LOAIZA y BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA
exigiéndole los documentos de su motocicleta de placas BQS-
01; luego de que Jesús les entregara los documentos, los
policiales le dijeron que la moto se encontraba requerida por
el delito de Hurto, posteriormente, lo esposan a la motocicleta
policial y los trasladan hasta el CAI La Gaitana y allí dentro
de las instalaciones le exigen a JESUS la suma de
$800.000 a cambio de no judicializarlo por haberle
encontrado en su poder una moto hurtada.
Ante esta situación, JESUS EMILIO decide contactar
telefónicamente a su amigo MARIO ALBERTO URRUTIA
POLO, con el fin de que él le prestara el dinero que le están
exigiendo los policiales y MARIO accede a prestarle $400.000
que tenía destinados para su arriendo y acuerdan que se los
lleve al CAI donde lo tenían retenido.
Cuando MARIO llega al CAI LA GAITANA, le pregunta a
un uniformado por su amigo JESUS EMILIO VELASQUEZ, y
el uniformado lo hacer seguir hasta el baño del CAI, ya dentro
21 Reg. 00:10:15
27 CUI. 11001600005720140043401
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
del baño, y delante el Policial Mario entrega el dinero a Jesús,
para que este se lo entregue al Policía que se encuentra con
ellos, una vez el uniformado recibe el dinero, dejan a JESUS
en libertad, pero los uniformados le advierten que al día
siguiente lo estarían llamando para que hiciera entrega de la
otra parte del dinero”
[...]
A partir de aquí, la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con ese escrito de adición se permite readecuar
esa conducta o esas conductas que le fueron imputadas a
estos ciudadanos en la audiencia de formulación de
imputación, y ¿porqué?, porque de conformidad con el artículo
169 y 170 del Código Penal y de conformidad con los artículos
antes mencionados de acuerdo a la formulación de
imputación, considera la Fiscalía que encuentra mayores
elementos estructurales del tipo penal de secuestro extorsivo
de acuerdo a la imputación fáctica que se hizo en la
formulación de imputación”.22
[...]
Aunque en principio la Fiscalía imputó a los procesados
las conductas descritas y sancionadas en nuestro
ordenamiento penal en los artículos 404 y 174 del Código
Penal, una lectura más juiciosa de lo ocurrido nos permite
hacer un replanteamiento de la situación en los siguientes
términos:
Dice el denunciante que aunque lo trasladaron hasta el
CAI de la Gaitana, allí no lo ingresan directamente a las
celdas, sino que los uniformados lo llevan hasta el baño, y en
este lugar le indican que señale la cantidad que según el
retenido valía su libertad, como él dijo que no tenía plata, pero
que podía conseguir 400 mil pesos, y quedaba debiendo otro
tanto, recargaron el celular del amigo del retenido y este
habla con otro compañero que le presta los $400.000 (Mario
Alberto Urrutia Polo), y como el amigo que le iba a prestar la
plata se demoraba, los policiales aprehensores le indicaban
que esa demora subía el precio, cuando el amigo llega, le
entregan la plata a uno de los Policía.
[...]
22 Reg. 00:14:12
28 CUI. 11001600005720140043401
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Debe aclarar la Fiscalía que aquí no se está
haciendo una adición fáctica a la formulación de
imputación aquí lo que se está haciendo es
readecuando la conducta que le fue imputada en la
formulación de imputación a la conducta del delito de
secuestro extorsivo”.23
El Fiscal delegado acusó entonces por el delito de
Secuestro extorsivo agravado según los artículos 169, y
170.5 CP (por ser servidores públicos), en calidad de
coautores y después realizó el descubrimiento probatorio.
Deviene de los expuesto, y así lo concluye la Sala, que
el denominado escrito de adición presentado por la Fiscalía
el 16 de junio de 2015 ante el Juez 34 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, que sirvió para cambiar la
competencia y fijarla en el juzgado especializado, no varió la
imputación fáctica, como bien lo expuso el Fiscal que
concurrió a la audiencia de formulación de acusación.
Simplemente, es lo que ocurrió, la Fiscalía cuando
presentó la adición expuso que se replanteaba la situación
de los procesados porque el denunciante había realizado
unas manifestaciones de lo ocurrido en el CAI, cuando no lo
llevaron a las celdas sino al baño, lugar donde los policías lo
requirieron para que les informara el precio de su libertad.
Esa afirmación no transforma los hechos jurídicamente
relevantes (de hecho el tema del baño fue referido desde la
imputación), siendo apenas un resumen de un elemento
23 Reg. 00:15:45
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Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
material probatorio, que no es otro que la entrevista de la
víctima.
Del recuento realizado de la imputación y la acusación,
se concluyen errados las conclusiones del defensor de
RODRÍGUEZ LOAIZA y del Agente del Ministerio Público, en
el sentido de que se mutaron los hechos jurídicamente
relevantes. La comparación textual, como viene de verse,
arroja que se mantuvieron iguales en los dos actos
procesales.
Aunque el Procurador aseguró que la Fiscalía cambió
drásticamente el aspecto fáctico en la acusación al agregar que
los policías “incurrieron en una negociación por recuperar su
libertad”, tal aspecto no aparece en la formulación de acusación.
Es más, el Fiscal que formuló la acusación fue muy claro en
señalar que “no se está haciendo una adición fáctica a la
formulación de imputación aquí lo que se está haciendo es
readecuando (sic) la conducta”.
La Corte no observa cambio en los hechos jurídicamente
relevantes comunicados en la imputación con respecto de
aquellos que sirvieron de sustento a la acusación y tampoco
con los establecidos en las sentencias de instancia. Siempre
se respetó el núcleo fáctico de la acusación sin adicionar o
cambiar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que
fueron comunicados por la Fiscalía General de la Nación.
Nótese que la decisión del Juez prácticamente transcribe los
hechos jurídicamente relevantes de la acusación y aunque la
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del Tribunal fue más concreta, respetó la situación fáctica.
Se resalta que las dos instancias fueron absolutamente
claras en establecer que la suma de $800.000 se exigió para
“no judicializarlo”.24
Se comprueba entonces que no existió quebrantamiento
a la estructura sustancial del debido proceso por vulneración
al principio de congruencia, por cuanto, se reitera, la
sentencia proferida por el juez respetó el componente fáctico
establecido por la Fiscalía General de la Nación en la
imputación y la acusación.
En consecuencia, el primer cargo formulado por el
defensor de RODRÍGUEZ LOAIZA no prospera.
6.2. Pruebas practicadas en el juicio oral
Establecida la legalidad de la actuación, entonces la
discusión no se centra en la fijación formal de los hechos,
sino en su reconstrucción probatoria y en la atribución
jurídica que la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2020 les
otorgó, para determinar el juicio de acierto.
Para el efecto se estudiará si en los fallos de instancia,
que componen la unidad jurídica inescindible demandable
en casación, se incurrió en los errores de hecho o de derecho
denunciados por los defensores en los seis cargos restantes
24 Folio 1 de la sentencia de primera instancia y folio 2 de la de segundo grado.
31 CUI. 11001600005720140043401
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que comparte unidad temática. Tres (3) por falso juicio de
identidad, con excepción del falso juicio de legalidad alegado
como primer cargo por el defensor de ROJAS, la violación
directa de la ley sustancial (sustentada equivocadamente al
aducirse la errada valoración probatoria) y el falso raciocinio
esgrimido por el defensor de RODRÍGUEZ.
Con el fin de contestar todos los cargos, se examinarán
la audiencia preparatoria y la del juicio oral para establecer
si las pruebas cumplieron los requisitos de producción,
aducción y apreciación; finalmente, conforme los hechos que
las pruebas permitan fijar, se establecerá si en la atribución
jurídica de esos hechos fue correcto adecuarlos a los
artículos 169 y 170.5 del CP que tipifican el delito de
secuestro extorsivo agravado.
Con el fin de dar contestación al cargo primero
formulado por la defensa de ROJAS, debe observarse lo
sucedido en la audiencia preparatoria del 29 de enero de
2016. En dicha oportunidad el Juez 2o Penal del Circuito
Especializado de Bogotá decretó las siguientes pruebas:
I.- Para la Fiscalía: Testimonios de PT. Christian
Leonardo Pinilla Castañeda, PT. Christian Camilo
Mayorga, Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto
Urrutia Polo (incorpora el video del CAI), Nelson Rodrigo
Coronado Maldonado (incorpora video de la panadería), SI.
William Fernando Vizcaino Castro (incorpora el informe de
labores de extracción del video obtenido de la panadería
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"Delicias de San Pedro"), SI. Andrés González Gaona, IT.
Jorge Monroy Duque, Wilmar Alberto Daza (incorpora el
informe con los anexos del reconocimiento fotográfico), María
Elena Mateus Jiménez, Luis Javier Rincón Monsalve y el
reconocimiento fotográfico practicado por la víctima.
II.- A la defensa de ROJAS se le decretaron los
testimonios de Jesús Emilio Velásquez Vargas, Nelson
Rodrigo Coronado Maldonado, Mario Alberto Urrutia Polo,
PT. David Emir Mora, JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y
BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA. A la defensa de
RODRIGUEZ le decretaron los testimonios de Jesús Emilio
Velásquez Vargas, PT. David Emir Mora, PT. Christian
Camilo Mayorga, Mario Alberto Urrutia Polo y el de su
defendido.
III.- Se aceptaron las siguientes estipulaciones: (i) plena
identidad de los procesados, (ii) lạ calidad de servidores
públicos de los procesados para el día de los hechos, (iii) el
requerimiento por hurto que presentaba la motocicleta de
placas BQS-01, y (iv) la ausencia de antecedentes penales y
disciplinarios de los procesados.
Se negaron las siguientes pruebas.
A la Fiscalía:
(i) el informe de investigador de campo del 16 de marzo
de 2015, (ii) la inspección judicial de 20 de enero de 2015 en
33 CUI. 11001600005720140043401
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las instalaciones de la policía de Suba, (iii) oficio 066611 del
6 de mayo de 2015 suscrito por Claudia Patricia Vargas
Meléndez, (iv) informe ejecutivo del 5 de junio de 2015, (v)
acta de derechos del capturado y constancia de buen trato,
(vi) informe de investigador de campo de 15 de junio de 2014
de anexos de la legalización de orden de captura.
A la defensa de RODRIGUEZ
(i) los 3 videos obtenidos por parte de la Fiscalía, (ii) la
versión libre rendida por su prohijado en un proceso
disciplinario.
La decisión fue apelada por la defensora de ROJAS y en
auto del 11 de abril de 2016 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá resolvió:
“1o. Modificar el auto de instancia, en el sentido de rechazar:
i) el informe de investigador de campo del 4 de junio de 2015,
en el que se da cuenta, entre otras cosas, de una diligencia
de reconocimiento fotográfico, así como de la existencia de
cámaras de seguridad en el lugar de los hechos; ii) el oficio
del 20 de mayo de 2015, en el que se remiten fotografías para
efectos de la diligencia de reconocimiento fotográfico; iii) los
oficios que informan acerca de la carencia de antecedentes
disciplinarios y penales de los acusados; iv) el informe
ejecutivo en el que se deja a disposición de la fiscalía a los
procesados capturados; y v) las cadenas de custodia de la
diligencia de reconocimiento fotográfico y sus registros de
audio”.
Para el Tribunal las 5 pruebas rechazadas lo fueron por
la falta de descubrimiento de la Fiscalía General de la Nación
34 CUI. 11001600005720140043401
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a la defensora de ROJAS y la falta de debida sustentación e
inutilidad de estas.
De la lectura de la decisión de segunda instancia,
advierte la Corte que los videos no fueron excluidos, por el
contrario, el Tribunal los avaló y autorizó su introducción en
juicio al considerar que: (i) fueron debidamente solicitados en
cuanto a pertinencia, conducencia y utilidad, (ii) aportaban
al esclarecimiento de los hechos, y (iii) el grabado por Urrutia
Polo no vulneraba el derecho a la intimidad pues las calles y
CAI no constituían espacios privados de los agentes de policía
además, una grabación con esas características es avalada
cuando la hace una víctima “por sí sola o por interpuesta
persona”.25
En la audiencia de juicio oral se practicaron las
siguientes pruebas testimoniales:
1.- Jesús Emilio Velásquez Vargas (18 de julio de 2022),
2.- José Andrés González Gaona (14 de febrero de 2017), 3.-
Cristian Camilo Mayorga (15 de febrero de 2017), 4.- William
Fernando Castro (15 de febrero de 2017), 5.- Mario Alberto
Urrutia Polo (13 de julio de 2018), 6.- David Emir Mora
Sogamoso (25 de junio de 2019).
Ninguno de los testigos introdujo en su declaración
como medio de prueba documental las pruebas rechazadas
por el Tribunal en decisión del 11 de abril de 2016. Ahora,
25 El Tribunal citó el radicado de la CSJ 41741
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tampoco se aportaron los videos que erradamente la defensa
de ROJAS entendió como rechazados. Se reitera, la segunda
instancia en el auto de pruebas autorizó que los 3 videos se
incorporaran al juicio oral por medio del testigo de
acreditación, pero esto finalmente no se realizó por
negligencia de la Fiscalía.
Bajo esas condiciones procesales no se observa que los
funcionarios de instancia hubieran incurrido en un falso
juicio de legalidad, error que se presenta cuando se valora
una prueba ilícita o una ilegal y la misma es el fundamento
de la sentencia.
En este evento las pruebas que según la defensa de
ROJAS vulneraron la legalidad probatoria son los registros
videográficos. Aquí la defensa incurre en dos errores. El
primero, como ya se advirtió, fue sostener que los videos
fueron rechazados, lo que objetivamente no ocurrió. El
segundo, sustentar que los videos fueron valorados por el
Juez y el Tribunal cuando se analizaron los testimonios de
Jesús Emilio Velásquez Vargas, Mario Alberto Urrutia Polo,
el Subintendente William Fernando Vizcaino Castro y el
Patrullero Cristian Camilo Mayorga.
Se insiste, los 3 videos nunca fueron incorporados en el
juicio oral por negligencia de la Fiscalía. Sin embargo, esa
omisión no impide que los testigos hagan referencia a la
existencia de los mismos, pues cada uno de ellos declara
respecto de lo que directamente percibió, eso precisamente
36 CUI. 11001600005720140043401
Número Interno 59136
Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
hace parte del proceso de rememoración consagrado en el
artículo 404 CPP/2004.
Así lo entendió el Juez de primera instancia, quien
sostuvo: de los testimonios de Urrutia Polo y de Callejas se
advierte “la existencia de registros videográficos, que aunque no
fueron expuestos en la audiencia de juicio oral, los testigos dieron
cuenta de su existencia”, y aunque la Fiscalía no los llevó a
juicio, su referencia incrementa la probabilidad de verdad
sobre la ocurrencia de los hechos.
Este argumento de la primera instancia confirma que
los videos no fueron exhibidos en el juicio y que no se
incorporaron, lo que realmente se hizo por parte del Juez fue
apreciar el testimonio de quienes tuvieron relación con los
videos; sin embargo, el A quo no los valoró, por lo que de
contera, se descarta que los mismos fueran el sustento del
fallo.
El Tribunal por su parte consideró que “la materialidad
del delito no se infiere de la existencia de unos videos obtenidos de
las cámaras de seguridad [...] y de una grabación informal que
hiciera el ciudadano Mario Alberto Urrutia Polo, porque esas
evidencias no fueron incorporadas al proceso”. Lo que
permite sostener que la segunda instancia resolvió
adecuadamente el tema de la aducción de los medios
probatorios al juicio. Naturalmente no podía considerar que
a partir del hecho de que los testigos refieran la existencia de
unos videos, éstos fueran valorados, pues, se reitera, los
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videos nunca fueron reproducidos en la audiencia de juicio
oral.
El Tribunal refirió en relación con los videos, que
“ninguno de los dos testigos hizo alusión a su contenido”,
refiriéndose tanto al Policía Castro Vizcaíno, como al civil
Mario Urrutia, afirmación que no constituye yerro
trascendente porque señala la ausencia de valoración de esa
evidencia documental.
En consecuencia, se declara que el primer cargo
formulado por la defensa de ROJAS no prospera.
6.3. Valoración de las pruebas practicadas en juicio
Conforme lo pactado en la audiencia preparatoria, en
sesión de juicio oral del 18 de julio de 2016, se realizaron las
siguientes estipulaciones: (i) la plena identidad de los
acusados, (ii) la calidad de servidores públicos para la fecha
de los hechos, (iii) que la motocicleta de placas BQS-01 tenía
un pendiente por hurto desde el año 2000, y (iv) ausencia de
antecedentes disciplinarios y penales de RODRÍGUEZ
LOAIZA.
Posteriormente, se escuchó al primer testigo de la
Fiscalía, la víctima Jesús Emilio Velásquez Vargas. Manifestó
que había comprado una moto en $700.000, que le
entregaron el día anterior al problema penal (sábado), la
adquirió de un señor del cual no recuerda el nombre por el
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Número Interno 59136
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
tiempo, pero que trabajaba como “pañetador” de obra en la
misma empresa en que él trabajaba, dijo que le entregó
$500.000 y la otra parte quedó de dársela a los 15 días.
Respecto de los hechos del 23 de noviembre de 2014,
declaró que estaba sentado en una panadería en Suba
porque un amigo le dijo que se tomaran una gaseosa.
Pasaron 2 policías, le pidieron los papeles y le dijeron que la
moto era robada, él estaba asustado porque no había tenido
problemas nunca. Los policías lo esposaron a la moto de
ellos, le dijeron que no hablara nada, después de 15 minutos
lo llevaron al CAI La Gaitana. Mientras subían al CAI le
decían: “¿cómo hacemos para no mandarlo a la cárcel?” Él
contestó: “ya estoy aquí ya qué se puede hacer, ¿qué
hacemos?” Pidió llamar al señor de la moto y se lo impidieron
porque, dice que le dijeron, el ladrón era el que tenía la moto.
Cuando llegaron al CAI no le leyeron ni le hicieron
firmar nada y lo entraron al baño donde lo esposaron
nuevamente y le decían “que necesitaban una plata para
poder dejarme salir”.26 Él tenía unos ahorros y les dijo que si
lo dejaban salir “pues listo”. Llamó a un amigo, Mario, que le
tenía la plata guardada de una cadena que se hace en el
trabajo y Mario le dijo que podía subir la plata pero más tarde
y los policías le dijeron que entre más tarde más subía la
cuenta.
26 Reg. 00:50:45
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
Al llegar Mario al CAI, los policías no se dieron cuenta
que tenía un celular grabando, contaron la plata, llegó mi
exmujer y “me dejaron salir”.27 Se dio cuenta que no aparecía
la moto por ningún lado. Lo llamaron y le pidieron $400.000
para el otro día, él les preguntó por la moto y no le dieron
respuesta. En la noche fueron al CAI y al comando y no
estaba la moto. Al día siguiente fue al GAULA y de ahí lo
mandaron a la SIJIN donde la misma Policía le informó que
ellos le daban los $400.000 para que los entregara, pero
como al parecer los policías del CAI se dieron cuenta, él siguió
las instrucciones dadas por la SIJIN. Fueron a la panadería
a sacar los videos y Mario también le dijo que tenía otro video
y también sacaron uno del CAI. Manifestó que Mario contó el
dinero, $400.000, y se lo entregó a uno de los policías. Él no
tenía como pagar el resto del dinero y por eso denunció.
Respecto de la entrega del dinero, expuso: “el objeto era
pa que no me judiciaran, porque la verdad yo no era ningún
ladrón ni nada de eso”.28 Y manifestó que después de
entregar el dinero recuperó su libertad, pero no la moto.
La víctima le contestó al Fiscal que conoció la grabación
que hizo Mario, la cual está en poder de la SIJIN, y que en la
misma se escucha cuando su amigo cuenta los $400.000
delante de él, que todo se hizo en el baño del CAI.
27 Reg. 00:51:58
28 Reg. 01:02:52
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
En la audiencia manifestó que la persona a la que se le
entregó el dinero se encontraba en el recinto vestido de
camisa azul. El juez dejó constancia que se refería al
procesado BRAYAN STEVEN ROJAS CARDONA.29
En el contrainterrogatorio contestó a la defensora de
ROJAS aspectos relacionados con la persona que le vendió la
moto, la negociación y lo que finalmente pasó con la moto;
sobre la omisión de la lectura de sus derechos y finalmente
se limitó a responder preguntas repetitivas permitidas por la
Fiscalía y el Juez. Adicionalmente afirmó: “después que
subimos de la panadería pues yo bien asustado que estaba,
pues me dijo el señor que me llevaba, me dijo que cómo íbamos
a arreglar para no judiciarlo (sic) porque después que llegamos
al CAI ya no había vuelta atrás”.
La defensa interrogó por qué estaba asustado si decía
que no era ningún ladrón, Velásquez contestó “es correcto,
porque ellos me estaban poniendo presión de que si no
entregaba plata ellos me iban a hacer la correspondiente allá
de meterme a la cárcel, pues por mi parte yo estaba muy
asustado porque como dice por ahí, si uno pisa una cárcel ya
es muy difícil salir.”30 Después manifestó que les dijo, ante
esa presión, que llegaran a un acuerdo porque él les daba lo
que pidieran para que no lo llevaran a la cárcel.
29 Reg. 01:10:55
30 Reg. 01:20:36
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
Aclaró que Mario hizo fue un video pero solo se
escuchaba el audio porque él lo tenía en la mano y estaba
grabando para que los policías no se dieran cuenta. También
informó que los policías se quitaron el casco en la panadería
y en el CAI.
En el contrainterrogatorio formulado por el defensor de
RODRÍGUEZ reiteró que lo esposaron a la moto de la Policía
y aclaró (i) que quien realizó los requerimientos económicos
siempre fue ROJAS, a quien se le entregó el dinero en el baño
sin que estuviera presente RODRÍGUEZ,31 aunque éste
siempre hablaba con ROJAS; (iii) que la voz que reconoció
cuando lo llamaron en la noche a pedirle los otros $400.000
fue la de ROJAS; y que cuando estaba en el baño
RODRÍGUEZ estaba en el CAI.
En el redirecto de la Fiscalía contestó aspectos
relacionados con la devolución de la moto y reconoció en la
sala de audiencias a RODRÍGUEZ como la otra persona que
estaba el día de los hechos, fue quien prendió la moto que la
víctima tenía ese día y se fue detrás de la moto de la policía.
En el directo evacuado por el defensor de RODRÍGUEZ
manifestó haber realizado unas declaraciones en la Policía y
que en ese lugar también vio a los policías. Aclaró que un
policía subió la moto al CAI y el otro lo llevó a él, que solo se
entendió con ROJAS, que él no tocó el dinero porque quien
lo contó y entregó fue Mario en presencia suya.
31 Reg. 01:35:13
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
En sesión del 14 de febrero de 2017 declaró José Andrés
González Gaona quien manifestó que para el 23 de noviembre
de 2014 la chaqueta con el número 49314 le figura asignada
a RODRÍGUEZ LOAIZA y la 67390 a ROJAS CARDONA.
En la misma sesión de audiencia, la Fiscalía renunció
al testimonio de Wilmar Alberto Daza Viana.32
El 15 de febrero de 2017 concurrió al juicio el Patrullero
Cristian Camilo Mayorga quien manifestó que laboraba en la
SIJIN Bogotá como investigador y fue quien tomó la denuncia
a la víctima quien le informó que estaba en una panadería
cuando los policías le informan que la moto tenía un
pendiente por hurto, razón por la cual lo llevan al CAI
Gaitana.
La víctima le dijo “que uno de ellos se le acercó y le hizo un
ofrecimiento de, o sea, le exigió un dinero a cambio de no realizar
el procedimiento de la captura, digámoslo así, porque si bien es
cierto esa motocicleta tenía un pendiente por hurto y si el señor
estaba consigo en la motocicleta sería una receptación y se tendría
que judicializar por ese delito”. En el CAI lo retienen un tiempo
y llega un compañero de trabajo de la víctima y le lleva un
dinero para que lo dejaran en libertad, ingresan al baño del
CAI y se hace la entrega de ese dinero. El señor que lleva el
dinero, Mario Urrutia, de forma minuciosa graba un video del
32 Reg. 00:48:22
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
cual solo se destaca el audio, porque estaba oculto, y registra
un lapso antes de llegar al CAI y en el baño del CAI.
Manifestó que hizo labores investigativas: recopiló
entrevistas al señor de la panadería y al amigo de la víctima
de nombre Mario, solicitó análisis de los videos, identificó a
los policías por medio de los videos del CAI, donde se observa
que los policías le dan la espalda a la cámara y observó el
número de chaquetas, recopiló el libro de población donde se
estableció que RODRÍGUEZ y ROJAS estaban laborando en
el CAI ese día, se hizo el reconocimiento fotográfico, y solicitó
los antecedentes de la motocicleta estableciendo que tenía un
procedimiento por hurto.
Expuso que recopiló los 3 videos: (i) el de la panadería
donde se observa a la víctima y la patrulla de vigilancia pasar
y hablar con Jesús, (ii) otro donde se estableció el número de
chaquetas, y (iii) el que aportó Mario Urrutia. En la minuta
de vigilancia recolectada se estableció que los procesados
estaban de servicio para el 23 de noviembre de 2014 en el
cuadrante 29 para la estación de Suba. En el libro de
población debería aparecer que se capturó a una persona con
una moto hurtada. Indicó que fue quien capturó a los
procesados. Los defensores no contrainterrogaron.
William Fernando Vizcaíno Castro, en la misma sesión
de audiencia, manifestó que realizó un análisis a una DVR
(Grabadora de video digital), presentando un informe sobre
unos hechos del 23 de noviembre de 2014, donde se informó
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que realizó la descarga de unos videos que almacenó en un
DVD.
En el contrainterrogatorio de la defensora de ROJAS,
indicó que existe un rango que no se pudo apreciar lo que
ocurre por tiempo de 24 minutos donde aparece la pantalla
en negro, sin saber que pudo pasar en ese rango.
El 13 de julio de 2018 se escuchó al testigo Mario
Alberto Urrutia Polo, quien manifestó que el 23 de noviembre
de 2024 recibió una llamada del “Paisa” contándole que lo
habían detenido por una moto y que el policía “necesitaba
una plata para que no se lo llevaran preso”, le dijeron que
eran $800.000 pero el dijo que solo tenía $400.000 que fue
lo que llevó hasta el CAI y que le tocaban por una cadena que
tenían en el trabajo, le entregó el dinero al paisa en el baño y
éste se lo entregó al policía, pero como no era suficiente
quedaron de entregar otro “resto”, es decir, $400.000 y lo
dejaron libre, afuera estaba la mujer del paisa y se fueron
cada uno para su casa, el paisa salió sin la moto.
Declaró que llevó un celular al CAI con el que grabó
desde que llegó al CAI hasta que salió. En la grabación quedó
lo que habló el “Paisa” con el policía cuando entregó la plata.
Indicó que el video se lo entregó al “Paisa”
En el contrainterrogatorio formulado por el defensor de
RODRÍGUEZ indicó que el celular se activó por accidente,
que el policía que lo llamó no se identificó y al momento de
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
la entrega le vio la cara al Policía, a quien no vio dentro de
las personas que estaban en la audiencia, pero no observó
su nombre en la chaqueta ni la placa en el CAI.
En el redirecto realizó una descripción física del Policía
que recibió la plata y el Juez dejó constancia que ROJAS no
estaba en la audiencia. El juez preguntó por el nombre del
“paisa” a lo que contestó que siempre le decían el “paisa” y
que creía que se llamaba “Jesús”, quien era conocido del
trabajo.
El patrullero David Emir Mora Sogamoso fue escuchado
en sesión del 25 de junio de 2019. Declaró que el 23 de
noviembre de 2014 se encontraba realizando el tercer turno
de vigilancia en el CAI La Gaitana como auxiliar de
información, desde las 14:00 a las 22:00; recordó esa tarde
“el procedimiento que estaba realizando mi patrullero
RODRIGUEZ y mi patrullero ROJAS [...] llegaron a las
instalaciones con una motocicleta al parecer tenía
inconvenientes”.33 Sostuvo que el señor del problema, de
quien no recuerda el nombre, llegó manejando la motocicleta,
no llegó esposado a la moto de la policía, no ingresó al CAI ni
al baño, estuvo en el CAI entre 20 a 30 minutos.
En el contrainterrogatorio expuso que no recuerda a
qué hora llegó el señor de la moto, pero tenía un
requerimiento por eso sus compañeros le estaban haciendo
un procedimiento. Manifestó que manejaba el libro minuta
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de vigilancia y de guardia donde se consignan datos de los
policías que salen pero no cuando llegan al CAI, pero no hace
anotaciones en el libro de población pues este lo manejaba
cada policía conforme el procedimiento. Aseveró que escuchó
por el radio de la Policía cuando RODRÍGUEZ LOAIZA reportó
el caso del señor de la moto.
Indicó que en un CAI existen 5 libros: minuta de
guardia, minuta de vigilancia, libro de población,
requerimientos ciudadanos y vehículos hurtados, todos los
cuales “están bajo mi responsabilidad”.34 Dijo no observar
que sus compañeros hicieran las anotaciones en el libro de
población y cuando el Fiscal le pregunto por su
responsabilidad señaló que ellos le dicen présteme el libro
para hacer la anotación pero no recordaba si la hicieron. Del
libro de vehículos hurtados señaló que no se registró porque
era para vehículos “que se informan por la central de
comunicaciones”35 y no realizó anotación porque desconocía
si el vehículo era hurtado o por embargo, él desconocía el
procedimiento.
La Juez interrogó si estaba solo dentro de CAI a lo que
respondió que si; del procedimiento del señor de la moto le
recordó que era el oficial de información del CAI y lo requirió
para que manifestara si sus compañeros le informaron del
procedimiento a lo que respondió que no le informaron, no
reportó a sus superiores porque el procedimiento no era de
34 Reg. 00:39:35
35 Reg. 00:40:42
47 CUI. 11001600005720140043401
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
él. Expuso que cuando se judicializa a una persona la
ingresan al CAI. Señaló que en ese turno ningún otro
cuadrante (2 policías) ingresó una persona al CAI y después,
cuando se le preguntó por la seguridad de su respuesta, dijo
que no recordaba. Aseguró que las motos hurtadas que
llevaban al CAI no se apuntan en el libro de vehículos
hurtados, sólo las que traen de otra localidad.
Teniendo el panorama completo de los testigos que
concurrieron al juicio, la Corte resolverá a continuación los
cargos que aún no se han contestado.
Cargo segundo en la demanda de ROJAS CARDONA:
Esgrimió el defensor un falso juicio de identidad como quiera
que los juzgadores de instancia profirieron sentencia “a pesar
de las contradicciones existentes entre los testimoniales”
Velásquez Vargas y Urrutia Polo.
El falso juicio de identidad es un error de hecho que
acaece cuando el fallador se equivoca respecto de la
apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición:
cuando los juzgadores agregan información objetiva no
contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los
jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y
(iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido
objetivo de la prueba.
Las contradicciones que se presenten entre los diversos
testigos no configuran un vicio por falso juicio de identidad,
48 CUI. 11001600005720140043401
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Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
pues hace parte de la valoración que el funcionario judicial
realice al ponderar a cuál testigo le otorgará más credibilidad
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 404
CPP/2004.
El Tribunal consideró que la contradicción entre los dos
testigos “en relación con quién le entregó el dinero al servidor de
la Policía Nacional, no es motivo suficiente para restarle
credibilidad a sus testimonios. La Sala no desconoce que alguno de
los dos faltó a la verdad en ese aspecto particular, ya que ninguno
quiso admitir que hizo la entrega del dinero a un servidor de la
Policía Nacional, tal vez por temor a ser objeto de recriminación o
de investigación”.
Se apoyó en tesis probatorias de la Corte, que niegan el
argumento según el cual quien “generalmente miente en parte
generalmente miente en todo”. Esa no es admisible como una
regla de la experiencia porque las personas pueden ocultar
la verdad “respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en
contravía de sus necesidades”.36 Así entonces estableció que los
dos testigos coinciden en los aspectos esenciales (la retención
de Velásquez Vargas en el CAI encerrado en el baño y su
libertad luego del pago al patrullero ROJAS).
En este asunto el Tribunal no cercenó, adicionó o
tergiversó las declaraciones de Jesús Emilio Velásquez
Vargas ni de Mario Alberto Urrutia Polo en relación con la
persona que entregó el dinero. En contrario, haber resaltado
36 SP11/04/2007 (23593), reiterada en AP1372-2015 (44540)
49 CUI. 11001600005720140043401
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Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
la contradicción permite sostener que la prueba fue
apreciada en su total contenido objetivo.
En consecuencia, el cargo segundo propuesto por el
defensor de ROJAS CARDONA no prospera.
Ahora, el defensor de RODRIGUEZ propuso reproches
similares en los cargos 3 y 4, a los que acudió señalando
vicios por falso juicio de identidad.
Aseguró en el tercer cargo que el Tribunal “tergiversó,
adicionó y cercenó” los testimonios de Jesús Velásquez Vargas,
Mario Urrutia Polo y Cristian Camilo Mayorga al considerar
que los dos primeros manifestaron que la exigencia del dinero
fue a cambio de la libertad de Velásquez, no siendo así, pues
Urrutia Polo narró que era “a cambio de que no se lo llevaran
preso”. Insistió el recurrente que la exigencia del dinero,
realizada por ROJAS y no por RODRÍGUEZ, era para no
judicializarlo.
Presentó el mismo argumento que el defensor de ROJAS
en punto de las contradicciones en los testimonios de Jesús
Velásquez Vargas y de Mario Urrutia Polo.
Sostuvo que se cercenó el testimonio de Cristian Camilo
Mayorga por cuanto manifestó que recopiló unos videos
donde se observa cuando Velásquez es retenido en una
panadería y luego conducido al CAI, de donde se desprende
que fue capturado por tener una motocicleta hurtada.
50 CUI. 11001600005720140043401
Número Interno 59136
Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
En el cuarto cargo, también por falso juicio de identidad
expuso que se tergiversaron los mismos testimonios del
tercer cargo y sustentó el cargo con iguales argumentos, esto
es, que el dinero se dio para que no se judicializara a
Velásquez.
Tal y como se advirtió al contestar el cargo por falso
juicio de identidad propuesto por la defensa de ROJAS, no
puede pregonarse una equivocada apreciación objetiva de la
prueba en el presente asunto, pues no se advierte adición,
cercenamiento o tergiversación en el contenido objetivo de los
testimonios cuestionados por parte de las instancias, cuyas
sentencias conforman una unidad jurídica inescindible.
Los reproches por las contradicciones entre Velásquez
y Urrutia, en cuanto a la persona que entregó el dinero, ya
fueron resuelto al contestar el segundo cargo del defensor de
ROJAS, por lo que la Sala se remite a las mismas
consideraciones.
Ahora, en cuanto a que se cercenaron y/o tergiversaron
los testimonios de la víctima y de Urrutia Polo al desconocer
el Tribunal que se entregó el dinero para no judicializar a
Velásquez es una apreciación errada y fuera de contexto
propuesta por el defensor, la cual quebranta el principio de
correspondencia objetiva (o de corrección material) que rige
la casación y que obliga al recurrente a respetar la estricta
concordancia entre sus argumentos y la realidad procesal.
51 CUI. 11001600005720140043401
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Casación
Brayan Steven Rojas Cardona y Jorge Humberto Rodríguez Loaiza
Obsérvese que la segunda instancia estableció los
hechos asegurando textualmente que “el patrullero Brayan
Steven Rojas Cardona exigió $800.000 para no judicializarlo”37.
A idéntica conclusión llegó el Juez 2o Penal del Circuito
Especializado cuando estableció los hechos y determinó que
“los procesados trasladaron a la víctima al Comando de Atención
Inmediata del barrio "La Gaitana", en donde lo mantuvieron
privado de la libertad en el baño y le exigieron ochocientos mil
pesos ($800.000) a cambio de no judicializarlo por la posesión
de la motocicleta hurtada”38.
Ahora, en la parte considerativa del fallo de primer
grado se consideró que “Jesús Emilio Velásquez Vargas fue
privado de la libertad en contra de su voluntad dentro del baño del
CAI de La Gaitana (Suba), y a cambio de evitar su
judicialización, se le exigió la suma de ochocientos mil
($800.000.oo) pesos [...] la Fiscalía logró probar tal situación”.39
Iguales consideraciones expuso el Tribunal al darle total
credibilidad al testimonio de Jesús Velásquez cuando
sostuvo que “uno de los uniformados, refiriéndose a Brayan
Steven Rojas Cardona, quien conducía la moto de la Policía, le dijo
que cómo iban a arreglar para no mandarlo a la cárcel, para no
judicializarlo, porque «después que llegáramos al CAI ya si no había
vuelta atrás»”40
37 Folio 2 sentencia de primera instancia
38 Folio 1 sentencia de primera instancia
39 Folio 13 sentencia de primera instancia
40 Foli
