DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicado N° 59499
Acta 100.
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
ASUNTO
Se decide sobre la impugnación especial promovida por
la defensa técnica del acusado, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia
proferida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el
Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución emitida
el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi y, en su lugar, lo declaró penalmente
responsable por el delito de homicidio agravado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Fácticos.
Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
En el inmueble ubicado en la calle 21 no. 15 – 49, sector
El Barrio de la zona urbana del municipio de Amalfi, Antioquia,
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ocasionó la muerte de
JCVA, de once años, en la madrugada del 9 de octubre de
2011, tras propinarle sesenta y seis puñaladas con un
cuchillo.
2.2. Procesales.
El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado 1o
Promiscuo Municipal del municipio de Amalfi, Antioquia,
se formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO como presunto autor responsable del delito de
homicidio agravado – artículos 103 y 104, numerales 6 y 7
del Código Penal – y en su contra fue impuesta medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario.
El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de
acusación, en el que el ente investigador aclaró, en punto del
agravante del aludido numeral 7o, que «no es la situación de
inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino
aprovechando la indefensión de la víctima».
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Promiscuo del Circuito del mismo municipio. La defensa
técnica de AGUIAR JARAMILLO pidió el cambio de
2 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
radicación del proceso y sobre el asunto se pronunció el
Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de fecha 13
de marzo de 2012, en el que declaró infundado el
pedimento.
La acusación finalmente se llevó a cabo el 18 de abril
de 2012, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la
circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2o del
artículo 119 del estatuto sustantivo.
La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de julio
de la misma anualidad y el juicio oral se instaló el 5 de
septiembre de 2012, ante el juzgado de conocimiento. Se
continuó los días 6 de septiembre, 21 y 22 de octubre de
2012. Las partes plantearon sus alegatos de conclusión el 21
de julio de 2014 y el despacho anunció el sentido del fallo
absolutorio al día siguiente, 22 de julio.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 4
de noviembre de 2014 y, tras ser objeto de recurso por
cuenta de fiscalía y representación de víctimas, fue
revocada el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal
Superior de Antioquia, que en su lugar declaró la
responsabilidad penal del y lo condenó, en calidad de autor
del delito de homicidio agravado, a la pena principal de
cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el término de veinte años. Además, le negó la
3 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
La defensa interpuso oportunamente el recurso
extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo
respectivo, ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia
C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo
de segunda instancia y allegó el memorial de sustentación
correspondiente, respecto del cual el ad quem decidió estar a
lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión
acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía
dicha impugnación.
Mediante auto radicado 50290 del 30 de agosto de
2017, la Corte inadmitió la demanda de casación.
A través de memorial, allegado vía correo electrónico a
la secretaría de la Sala de Casación Penal, el defensor público
del sentenciado formuló recurso de impugnación especial
contra la sentencia de segunda instancia.
Por medio de la decisión adoptada el 25 de noviembre
de 2020 dentro del radicado 50290, la Sala concedió a
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO el derecho a
impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en
su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
4 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Recordó que, de conformidad con la providencia CSJ
AP2118 — 2020, rad 34017, del 3 de septiembre de 2020, la
Corporación “admitió la posibilidad de dar aplicación a la
sentencia Constitucional SU – 146 de 2020, tanto a los
ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de
Casación penal, después de 30 de enero de 2014, como a las
personas sin fueron constitucional, declaradas penalmente
responsables por primera vez en segunda instancia, e
igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta”.
En este sentido, indicó que en el auto inadmisorio del
recurso de casación, la Corte “sólo se pronunció sobre los
requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la
demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble
conformidad judicial.” Concluyó que dentro de este asunto se
presumen los requisitos para dar aplicación a la figura, en
tanto,
i) La primera condena contra JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO, en sede de segunda instancia, se produjo con
posterioridad al 30 de enero de 2014, (ii) fue dictada por un
Tribunal de Distrito, -el de Antioquia-, iii) la defensa del procesado
acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la
primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda sin que
hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del
recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de
noviembre del año en curso”.
Así, dispuso conceder la impugnación especial
solicitada a favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016,
5 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, y en esas
condiciones estableció que se realizaría la sustentación
respectiva y se correría traslado de la misma a los no
recurrentes.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi, Antioquia, profirió decisión absolutoria a
favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.
El juez de instancia indicó que encontraba desacertadas
las apreciaciones del ente fiscal en sus alegatos de conclusión,
“porque la prueba de cargo no ostenta la solidez y verosimilitud
necesarias para fundamentar un fallo de condena...”. De
manera concreta, estuvo de acuerdo con las observaciones de
la defensa técnica, en punto al “inadecuado manejo de los
elementos materiales probatorios y evidencia física
recolectados, así como la incompleta recolección de aquellos.”
En la sentencia, procedió a hacer un análisis de las
pruebas practicadas en juicio, destacando aquellos
componentes que advirtió como falencias e insuficiencias de la
labor fiscal. Para empezar, indicó que extrañaba que no se
hubiese hablado acerca de la inspección a todo el inmueble,
“teniendo en cuenta que éste estaba destinado para inquilinato”
y que no se haya acreditado si el agresor entró en horas de la
6 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
noche o en la madrugada, en tanto “las puertas de ingreso a la
residencia no fueron violentadas”.
Resaltó que las únicas huellas encontradas, susceptibles
de cotejo, no pertenecían a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO y, así mismo, que el cuchillo identificado como
arma fue observado por unos policiales en el piso y por otros
ya ubicado en el mesón de la cocina.
Así, cuestionó “quién lo levantó y lo puso donde lo
encontró el dactiloscopista”. A juicio del despacho de primera
instancia, el análisis realizado al elemento cortopunzante
debió ser de laboratorio, no simplemente de campo.
También enfatizó que, según Carlos Mario Álvarez
Estrada, cuando AGUIAR JARAMILLO le confesó haber
matado al niño, también dijo que el menor lo había arañado,
por lo que reprochó que no se adelantase una prueba técnica
para constatar la veracidad de dicho aserto. Al margen, anotó
que ningún medio de convicción fue presentado para acreditar
la aludida confesión.
Indicó, seguidamente, que “existe incertidumbre respecto
del lugar por donde salieron con el niño hacia el hospital, porque
dentro del juicio no quedó establecido el mismo...porque si
salieron por la puerta que da a la calle y que está ubicada en la
habitación del menor de edad, lo más lógico es que al abrirla,
se hubiera impregnado de sangre...”
7 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Para la primera instancia, la relevancia de este vacío yace
en que impide determinar si el homicida salió por esa puerta
o permaneció al interior del inmueble mientras “la familia se
encontraba absorta con lo ocurrido...”
Sobre la mancha de sangre en la ropa del acusado,
indicó, no se supo desde cuando se encontraba, pues no se
hizo fijación fotográfica y, por el contrario, se expusieron las
prendas al contacto con la pared. Adicionalmente, “cuando la
perito rindió su experticia no dijo a quién ni a qué proceso
pertenecían los trozos de tela examinados (...), la persona que
rompió la cadena de custodia fue diferente a la que la inició”.
Para el juzgador, las fallas en la cadena de custodia
inciden en la autenticidad de la prueba. Destacó que el ente
de persecución desistió de la declaración del funcionario que
embaló la evidencia, lo que podría llevar a pensar que fue
alterada. Respaldó la posición de la defensa, en lo relativo a
que la perito llamada a juicio recibió fragmentos de tela, pero
no se constató su origen.
Para la primera instancia, los yerros en los que incurrió
la Fiscalía impiden determinar la realidad de lo acaecido, por
lo que la duda surgida debía ser resuelta a favor del acusado.
3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
8 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 revocó la
decisión absolutoria antes reseñada. Partió su argumentación
de la indicación que la valoración probatoria “no debe ser un
ejercicio de contraste mecánico sino eminentemente racional y
crítico”, razón por la cual pese a “que en la investigación
adelantada los investigadores incurrieron en algunos yerros en
las actividades del primer respondiente...nada en concreto
apunta a que se deba desconfiar de la mismidad de los
elementos materiales probatorios incautados.”
Destacó algunas de las falencias de la indagación, esto
es, que no se hizo una revisión del cuerpo del indiciado para
verificar si tenía huellas de las acciones combativas de la
víctima. Así mismo, agregó, obvió acordonar la escena del
homicidio, lo que permitió su alteración por parte de, al
menos, una persona. Del mismo modo, hizo énfasis en que
hubiese sido necesario registrar las demás habitaciones del
inmueble, en tanto se trataba de un inquilinato.
En esas condiciones, estimó necesario hacer una
exposición acerca del concepto de autenticidad. Sobre el
particular, indicó que este hecho podía ser acreditado de
manera testimonial, no necesariamente a través de la
formalidad indicada en la norma. A su juicio, solo podría, la
falencia en la cadena de custodia, “minar” la capacidad
suasoria de la evidencia, si trasciende “a dar lugar, cuando
menos, a otra tesis con similar grado de relevancia...”.
9 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Concluyó, entonces, en ese sentido, que se tendría que
haber demostrado que la sangre de la víctima llegó hasta las
prendas del acusado “en razón de alguna actividad dirigida a
incriminar falsamente al implicado, para descartar la
construcción inferencial en torno a que se manchó en razón de
tener lugar con los hechos investigados.”
Por ende, subrayó, nunca se propuso que el primer
respondiente hubiese buscado perjudicar al acusado y, por el
contrario, la defensa solo aludió a la negligencia en el ejercicio
de sus funciones, no a la mala fe. De la misma manera, no se
acreditó que la “indebida utilización de las vestimentas
adecuadas tuviese alguna incidencia en la aparición de sangre
en la camiseta del indiciado”, particularmente porque para ese
momento el ciudadano no había sido capturado, sino que su
traslado a la estación fue una medida para protegerlo ante un
“posible linchamiento”.
De otro lado, reconoció, aunque sería posible que Carlos
Mario Álvarez hubiese quedado impregnado con la sangre de
la víctima, no se puso de presente que hubiese tocado con sus
manos algún elemento impregnado y que más adelante
hubiese hecho lo mismo con el procesado.
El Tribunal dijo coincidir con el juzgado de primera
instancia, en punto a que el delincuente debía residir en el
inmueble. Esto, en cuanto había un perro que solía ladrar a
10 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
las personas extrañas y el día del homicidio no lo hizo, “lo cual
se sustenta en la regla de experiencia, según la cual siempre o
casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños”.
A su juicio, podría llegarse a la decisión incorrecta de
considerar que cualquiera de los habitantes del lugar pudo
haber cometido el delito, “empero, si se delimita con base en
las demás situaciones concretamente demostradas, tal espectro
de posibilidades se va cerrando en dirección a la incriminación
de una sola persona”.
En punto a este argumento, recordó que la tía de la
víctima manifestó que, en esos días, en el inmueble se
encontraba ella con sus hijas, el menor víctima, Martín Eudes
Aguiar y JUAN SEBASTIÁN AGUIAR. El último arrendatario
del lugar, identificado como Acevedo, se encontraba en el área
rural del municipio, trabajando en minería, y solo volvió para
la ceremonia exequial.
De otro lado, consideró que Martín Aguiar fue claro al
señalar que su hijo no llegó a dormir, pese a que casi siempre
lo hacía sobre la una de la mañana, y JUAN SEBASTIÁN fue
de hecho ubicado horas más tarde, sobre el mediodía, por el
primer respondiente, “tratando de esconderse detrás de una
penca, en una manga, cerca a un parqueadero donde quedaba
un taller en el que había laborado”.
A juicio del Tribunal, si el ciudadano no hubiese llegado
a la casa y se hubiese enterado de lo ocurrido, no habría tenido
11 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
nada que ocultar, lo que sería indicativo de un sentimiento de
responsabilidad.
Mencionó que también Cindy Selenia Vaquero dijo que
notó que en la habitación de Martín Aguiar y el acusado la luz
estaba prendida y que la puerta fue abierta tres veces, después
de lo cual Martín Aguiar alertó sobre lo ocurrido al niño. Para
la segunda instancia, esto significaría que quien abrió la
puerta no fue ese ciudadano, pues de haber sido así él habría
advertido la ocurrencia del homicidio.
En ese sentido, añadió que “tampoco sería imaginable que
dicho señor, se asomara en la primera vez que se abrió la
puerta, sin que estuviera el niño, y que solo posteriormente, y
casi de inmediato, éste hubiese salido de su habitación para
ubicarse en ese lugar, dado que todo fue muy rápido, pues la
cantidad y gravedad de las heridas no le hubiesen permitido un
rápido desplazamiento.”
Destacó que la única explicación para que no alertara lo
acaecido, sería “hipotéticamente haberse percatado que el
causante de las heridas del infante hubiese sido su hijo, por lo
que no le hubiese interesado dar alarma inmediata de ello.
Mucho menos le iba a interesar noticiar de lo acontecido si dicho
señor hubiese sido el autor, con lo que se desecha la posibilidad
qué él directamente tuviese alguna responsabilidad.
Así, concluyó:
12 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
(...) quien abrió y cerró la puerta fue el señor JUAN SEBASTIÁN
AGUIAR y encendió la luz, luego de realizar su objetivo, volvió a abrir
y cerrar para irse de la casa, lo cual, como era obvio, hizo que el
padre ante la curiosidad de la actitud de su hijo saliera a mirar qué
ocurría y es cuando percibe el agonizante infante cerca de su
puerta”.
Estimó que, ante el hallazgo de la sangre del niño en la
ropa del acusado, la posibilidad de que fuese transferida por
un tercero y no directamente de agresor a agredido, resultó en
una “generalidad teórica”. Aunque reconoció que ante la
multiplicidad de heridas y el contacto requerido para la
agresión, la cantidad de sangre impregnada debió haber sido
superior, consideró que dado el tiempo transcurrido entre el
delito y la aprehensión de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, él pudo
haberse limpiado y cambiado de ropas.
Para la segunda instancia no hay dudas acerca de a qué
proceso corresponden las prendas sometidas a estudio, pues
la perito encargada corroboró su relación con el trámite, por lo
que la prueba, a su juicio, resulta confiable.
También abordó la manifestación “yo lo maté”, hecha por
el acusado a Carlos Mario Álvarez. Primero, indicó que no
había razón para no dar plena credibilidad a lo dicho por el
policial, pues demandar un elemento adicional impondría una
tarifa probatoria no contemplada en la Ley. De otro lado,
indicó que la expresión ocurrió antes de que el acusado
adquiriese la calidad de capturado, por lo que fue antes de que
13 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
se generara la obligación de ponerle de presente los derechos
que le asistían. “En tal virtud, como se trató de una
manifestación espontánea del implicado, no exigía las
formalidades establecidas en la ley procesal penal...” Concluyó
que esto “develaría la elevada posibilidad en torno a su autoría
y la responsabilidad penal del delito objeto de investigación”.
Con todo, estimó la existencia de pruebas indirectas que
apuntaban a la responsabilidad penal del acusado. Primero,
la referida a que él era una de las pocas personas que podía
ingresar al inmueble sin alertar a los habitantes, pero no llegó
a las horas acostumbradas. Segundo, la que guarda relación
con la inferencia de que el acusado ingresó hasta su
habitación y fue encontrado al otro día, intentando esconderse
y con manchas de sangre pertenecientes al occiso, para luego
decirle a un miembro de la policía que él lo había matado.
La segunda instancia precisó que los indicios aún hacen
parte del sistema de la Ley 906 de 2004 y son una vía para la
deducción de la responsabilidad.
Sobre la base de esas consideraciones, indicó, la decisión
de primera instancia debía ser revocada, por lo que condenó a
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como autor del delito
de homicidio agravado y en su contra impuso la pena principal
de cuatrocientos meses de prisión y la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por veinte años. Finalmente, denegó la suspensión
14 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
por lo que ordenó la emisión de orden de captura en su contra.
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
En sustentación del recurso concedido, la defensa
pública del condenado JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO, en primer lugar, propuso un resumen de los
argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia para revocar la sentencia absolutoria
proferida a favor del mencionado.
Sobre la base de esta síntesis, indicó que el recurso se
dividiría en cuatro ejes de estudio: (i) lo relativo a las prendas
de vestir que portaba AGUIAR JARAMILLO, el procedimiento
de custodia, su incorporación al juicio y subsecuente
valoración, (ii) lo dicho por el acusado, cuando manifestó “yo
lo maté”; (iii) la discusión acerca de las pruebas indirectas y,
finalmente, (iv) lo atinente a los indicios.
Así, en punto del primer aspecto, recordó el contenido
de la declaración del policial Carlos Mario Álvarez, en
concreto, lo atinente al hecho de que el uniformado, para el
momento en que abordó al hoy sentenciado, ya había sido
informado a través de la línea 123 que la persona que
potencialmente había causado la muerte del menor víctima
se encontraba en el lugar en el que fue ubicado AGUIAR
JARAMILLO y, pese a ello, obvió obtener su consentimiento
15 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
para la entrega de las prendas de vestir y, asimismo,
informarle las consecuencias de su conducta.
De la misma manera, estimó que ocurrieron
“irregularidades trascendentales” en lo relativo al proceso de
preservación y embalaje de la evidencia, así como su
autenticación. En relación a este último aspecto, destacó
que, pese a que Carlos Mario Álvarez fue llamado para
reconocer las prendas de vestir que fueron sometidas a
estudio, en el curso del interrogatorio cruzado incurrió en
contradicciones y no pudo decir en qué parte de la camisa se
hallaba la mancha de sangre que desencadenó el proceso.
A juicio del abogado, la Fiscalía “no agotó los trámites
necesarios para la incorporación, como prueba, de los
fragmentos de tela de camisa de jean” a través de la
declaración de la testigo llamada como perito. Resaltó que en
audiencia preparatoria estos elementos no fueron solicitados
como prueba ni fueron incorporados de esta manera en juicio
oral, además que no se hizo un pronunciamiento sobre “los
protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera” y solo
dijo de paso que habían sido sometidos a cadena de custodia.
El recurrente reprochó que no se hubiese pedido el
testimonio de quien recibió “las prendas en su estado
original”, en tanto la profesional Lilia Judith Laverde Angarita
obtuvo fragmentos de la prenda en cita, lo que concluyó
insuficiente para hacer viable su valoración. En ese orden,
16 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
destacó, “no se cuenta con suficientes elementos para concluir
que las prendas obtenidas -ilegalmente- del acusado sean
compatibles con los fragmentos de tela que analizara la perito
LAVERDE ANGARITA y que en estas se hallara sangre del
occiso”.
En cuanto al segundo acápite del análisis, el abogado
de la defensa recordó que el Tribunal, en la decisión de
segunda instancia, estimó que lo dicho por el acusado -yo lo
maté- no vulneraba el artículo 33 de la Constitución Política,
pues aún no había surgido el deber de darle a conocer los
derechos que le asistían.
Sin embargo, estima que ello contradice lo manifestado
por Carlos Mario Álvarez Estrada, en tanto considera que,
cuando ocurrió la manifestación, JUAN SEBASTIÁN ya había
sido “cedulado” e identificado como indiciado. Fue en esas
condiciones que dijo que el joven “estalló” y le dijo “sí fui el
que lo maté”. En tanto el policial dijo que no le tenía que dar
detalles y que lo iban a proteger, el recurrente piensa que “sí
era obligación de enterarle y garantizarle los derechos que le
asisten, entre ellos el de la no autoincriminación”.
En el tercer acápite, el de las pruebas indirectas, el
abogado reconoció que el acusado era una de las personas
que podría haber ingresado al inmueble sin que el perro que
allí residía alertara su llegada; sin embargo, resaltó que había
17 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
más individuos que podrían cumplir con esas condiciones.
Añadió en ese sentido que:
...la puerta del inquilinato se dejaba ajustada para que la
empujaran, es decir, cualquier persona -conocida por el perro- que
tuviese conocimiento de este detalle podría fácilmente ingresar al
inmueble a cualquier hora, incluidas altas horas de la noche. Lo
cual contradice la regla de la experiencia invocada, según la cual
siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de
extraños.
Agregó después, que en el proceso se demostró que el
acusado no llegó esa noche a la casa.
Sostuvo que no es sofístico afirmar que el homicida
pudo haber sido otro de los residentes, pues, considera que
si se estudia la declaración del padre del acusado, se
constataría que solamente fue oído un grito y un estruendo
y que el agresor ingresó a la habitación en que ocurrieron los
hechos de manera sigilosa, pues no fue escuchado.
Así mismo, el censor considera que carece de “asidero
lógico” afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “el acusado sí
ingresó, incluso hasta su habitación, minutos antes que su
padre alertara sobre lo ocurrido.”
Por otro lado, en cuanto a que el acusado fue
encontrado al día siguiente intentando esconderse, el
abogado dijo que no es cierto. Señaló que Álvarez Estrada
18 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
recibió una llamada del 123 en la que se manifestó que la
persona presuntamente responsable del homicidio había
ingresado por la parte de atrás a un parqueadero. Pero
destacó que el sitio de la aprensión es cercano a aquel donde
sucedieron los hechos, por lo que a su juicio carecería de
lógica indicar que se estaba ocultando. Afirmó que esto lo
respalda Luz Marina Álvarez González, quien dijo que el
acusado “apareció casi al mediodía...”.
En lo relativo al hallazgo de las manchas de sangre,
indicó que la conclusión se desvirtúa con lo manifestado por
el padre del acusado. Él dijo que su hijo no amaneció en la
casa el 10 de octubre de 2011 y que lo volvió a ver en el
comando, cuando negó su responsabilidad. Allí lo vio “limpio,
sin pantano, sin sangre”, lo que a su juicio desvirtuaría la
hipótesis de contacto con la víctima, dada la alta
probabilidad de transferencia.
Pidió se considere lo dicho por Juan Carlos Bermúdez,
quien indicó que no vio manchas de sangre en las prendas
de vestir y que ello le pareció extraño, en tanto la evidencia
parecería indicar que el agresor estuvo encima de la víctima
y, dada la magnitud del ataque, el homicida debió haber
terminado “muy contaminado de sangre”.
Finalmente, el cuarto acápite es el relativo a los indicios.
Tras hacer alusión a la providencia del 24 de enero de 2007
de esta Corporación, que corresponde al radicado 26.818, el
19 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
recurrente indicó que la operación mental asociada con la
figura indiciaria no se observa, a su criterio, en la decisión
de segunda instancia. Por el contrario, considera que las
hipótesis “adicionan o tergiversan determinada situación en
contra del acusado” e, insiste, la valoración hecha por el
Tribunal fue “errada, sesgada y parcializada” con el
propósito de identificar a un culpable.
Indicó que el Estado tiene el deber de demostrar la
ocurrencia del delito y la responsabilidad de su autor, por lo
que a su juicio se mantuvo incólume la presunción de
inocencia que asistía a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO, por lo que pidió se revoque la condena proferida
en su contra.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
En atención al numeral 2o del artículo 3o del Acto
Legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por
esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
competente para conocer de la impugnación especial
promovida por el defensor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia, que condenó por primera vez
20 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
en esa instancia al mencionado ciudadano, como autor del
delito de homicidio agravado.
Se debe precisar que, siguiendo los mismos
planteamientos del radicado AP1263 de 2019, la
impugnación especial se rige por las reglas de la apelación.
De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos
objeto de recurso y aquellos que se encuentren
inescindiblemente vinculados a su objeto, sin perjuicio del
control sobre las garantías fundamentales que resulta
inherente al derecho a la doble instancia que fundamenta la
figura jurídica bajo estudio.
En el recurso, la defensa de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO propuso cuatro ejes temáticos, en torno a los
cuales fundamenta su desacuerdo frente a la decisión que
declaró penalmente responsable al ciudadano. En términos
generales, y como se explicó en el acápite de síntesis de la
impugnación, corresponden a (i) lo relativo a la obtención,
incautación, incorporación y análisis de las prendas de
AGUIAR JARAMILLO; (ii) aquello que se relaciona con la
manifestación hecha por este al policial Carlos Mario Álvarez
Estrada, cuando dijo “yo lo maté”, (iii) un acápite que
denominó pruebas indirectas y (iv) una valoración genérica
relacionada con los indicios de responsabilidad. En cuanto a
estos dos últimos puntos, la Sala considera que los
planteamientos propuestos en uno y otro corresponden al
21 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
mismo hilo argumentativo, por lo que serán atendidos en el
mismo acápite.
Así, el problema jurídico en este caso se concreta en
determinar si fue acertada la valoración hecha por el
Tribunal de Antioquia al determinar satisfechos los
requisitos para declarar a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO penalmente responsable del delito de homicidio.
Sin embargo, en atención al principio de limitación que debe
regir el pronunciamiento de la Corte, se seguirá la misma
propuesta argumentativa utilizada por el defensor.
5.2. Sobre las irregularidades en el recaudo de las
prendas de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO
Los reproches del recurrente en relación con la prenda
de vestir, pueden ser sintetizados en torno a tres momentos:
su recolección, incautación e incorporación. En tanto la
división facilita el estudio de la propuesta defensiva, se
optará por seguir esa estructura.
5.2.1. De la recolección.
Desde sus alegatos de conclusión, la defensa de AGUIAR
JARAMILLO ha planteado que las prendas de vestir del
acusado, como elemento material probatorio, están viciadas
de “ilegalidad” por haberse “omitido un requisito legal esencial
22 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
que deriva en la exclusión” del medio de convicción por el
artículo 29 de la Constitución Política. Este planteamiento lo
asocia con la ausencia de un consentimiento previo y de la
manifestación de las consecuencias que tendría acceder a
entregar la evidencia a los miembros de la policía judicial.
Ahora, el supuesto de la defensa parte de la idea que, en
tanto la policía judicial ya sabía que JUAN SEBASTIÁN
AGUIAR estaba siendo señalado de haber cometido un delito,
sobre ellos caía la obligación de obtener un consentimiento
que partiera del conocimiento de las consecuencias que los
actos investigativos podrían tener para los intereses del
ciudadano en un futuro.
La Sala no concuerda con esta propuesta, pues
considera que se da un alcance indebido al comportamiento
de la policía judicial, se desconoce el contexto en el que se
produjo el acto investigativo y, finalmente, se ignora que hay
otras actuaciones que podrían ser análogas y que de ninguna
manera conllevarían la consecuencia sugerida, esto es, la
regla de exclusión.
Concretamente, toma especial relevancia la declaración
de Carlos Mario Álvarez Estrada en juicio oral, practicada el
5 de septiembre de 2012. El policial, quien asumió las
labores de policía judicial después de que los primeros
respondientes hiciesen entrega de la escena del crimen,
explicó que después de que aseguró la habitación en la que
23 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
se produjo el ataque en contra del niño, alrededor del
mediodía, un ciudadano realizó una llamada a la línea de
emergencia y manifestó que en un parqueadero acababa de
llegar la persona que presuntamente había sido el causante
de las lesiones mortales al menor.
El sitio era cercano al lugar de los hechos y el uniformado
explicó que se dirigió rápidamente al lugar señalado con el
propósito de evitar un linchamiento. El mismo defensor
constató, en el curso del interrogatorio, que la ciudadanía
había empezado a llegar al parqueadero y fue ante la
inminencia del peligro que el ciudadano accedió a ser
trasladado a la estación de policía.
Sobre la base del presupuesto probatorio, la Sala debe
indicar que, para exigir el tipo de consentimiento que extraña
la defensa, la recolección del elemento material de prueba
tendría que estar incurso en una de dos hipótesis: de un lado,
quien portara los elementos tendría que, al momento de la
recolección, ostentar algún grado especial de consideración
que demandara mayor cuidado por parte de las autoridades
o, en su defecto, tendría que verificarse que la obtención de
la evidencia pudiese resultar en una afectación a los
derechos de quien la portaba, en particular, su derecho a la
intimidad o a la dignidad humana.
En cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha efectuado
el análisis de licitud en casos relativos al respeto a los
24 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
derechos del indiciado (Rad. 54600, 13 de mayo de 2020),
partiendo del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal,
el cual indica:
El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere
motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe
de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le
dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está
obligado a declarar contra sí mismo.
Esta normativa cobra relevancia para determinar cuándo
el procesado adquiere la calidad de indiciado, conclusión
respaldada por providencias como la SP933-2020, rad.
54909, del 20 de mayo de 2020:
...la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33
Constitucional y literal b) del artículo 8o de la Ley 906 de 2004,
según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra
sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de
indiciado, no antes. Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una
actividad judicial en su contra y la manifestación de
responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía
judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600).
En esta ocasión, la Corte específicamente exploró el
momento a partir del cual se activaba la obligación de
comunicar el derecho a guardar silencio y la garantía
asociada en cabeza de la persona eventualmente
judicializada. En este sentido, concluyó que “opera desde el
momento que adquiere la calidad de indiciado, no antes”.
25 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
En este sentido, para llevar la regla al caso concreto, hay
que destacar que, para el momento en que se produjo el
contacto inicial, el investigador solo contaba con la
información aportada por la línea del 123 y que este
abordaje, se insiste, no tenía el propósito de proceder con la
captura y judicialización, sino que lo que se pretendía era
brindar protección inmediata, inclusive ante la solicitud del
padre del ciudadano, según indicó el uniformado en el directo
de la Fiscalía. Es decir, para ese momento se carecía de
“motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que una persona es
autora o partícipe de la conducta que se investiga”.
A juicio de la Sala, no se había activado la obligación de
hacer una comunicación formal, como ya se explicó; sin
embargo, el ciudadano sí tenía presente lo que podría ocurrir,
en tanto -en palabras del policial- él mismo explotó y manifestó
“yo lo maté”. Lo cierto es que, en estas condiciones, difícilmente
podría afirmarse que la conducta del uniformado trascendió
al punto de tornar ilegal el medio de prueba.
Por demás, la formalidad que el defensor exige no se
encuentra consignada en la Ley 906 de 2004 y, por el
contrario, hace parte de las guías internas de funcionamiento
de la policía judicial. En este sentido, el procedimiento es una
manera de estandarizar las conductas de los investigadores,
disminuir el riesgo de error y de malas prácticas y, así mismo,
generar escenarios de mayor garantía de los derechos de los
26 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
interesados dentro de una investigación. Sin embargo, no se
puede afirmar que su desconocimiento conduzca a una grave
afrenta al debido proceso, si esta situación no incide en una
afectación de la estructura del trámite.
Adicionalmente, es necesario destacar que a esta
misma conclusión llegó el juzgado de instancia, en el
contexto de la audiencia preparatoria, en la que denegó la
solicitud de exclusión de la defensa del entonces acusado. En
esa ocasión, la judicatura indicó que las reglas que la
representación de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
pretendía aplicar, eran predicables de la persona cuando
adquiría la condición de imputado, no antes. Esa decisión
fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso por
cuenta de quien habría tenido interés y legitimidad en
recurrir, por lo que llama la atención que en esta instancia
se pretenda revivir una discusión jurídica que
razonablemente se dio por zanjada el 23 de julio de 2012.
5.2.2. De la incautación
La defensa hizo insistente alusión a las falencias en la
cadena de custodia en las que incurrió el ente de persecución
penal dentro de este asunto. En lo relativo a las prendas de
vestir que portaba JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO,
propuso que estas fueron, o pudieron ser, objeto de
contaminación.
27 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
En torno a esto, la Sala considera que, en juicio, la
Fiscalía acudió a distintos medios para acreditar la
autenticidad del elemento y su idoneidad para demostrar los
hechos jurídicamente relevantes.
Así, en primer lugar, Carlos Mario Álvarez Estrada hizo
el reconocimiento de las prendas de vestir que fueron
incautadas a AGUIAR JARAMILLO, puso de presente la
forma en que dio la instrucción de someterlas al
procedimiento de cadena de custodia y observó la forma en
que se adelantó este trámite.
Luego, en la sesión celebrada el 21 de noviembre de
2012, Lilia Judith Laverde Gaviria indicó cómo, previo al
estudio, ella constató que los fragmentos de ropa que recibió
viniesen debidamente rotulados y embalados, e indicó cómo
en ellas se señalaba el nombre del hoy sentenciado, JUAN
SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.
Tanto la autenticidad como la integridad de la evidencia
son hechos que, como los demás que ostenten relevancia
jurídica dentro de una investigación, admiten su acreditación
a través de cualquier medio lícito que no vulnere los derechos
fundamentales de las partes e intervinientes dentro del
trámite (CSJ SP12229, 31 de agosto de 2016, rad. 43916,
reiterada en SP160, 18 de enero de 2017, rad. 44741).
28 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
En este entendido, correspondía a la defensa, en
ejercicio de las funciones asignadas al interior de un sistema
de juzgamiento de tendencia acusatoria y adversarial, refutar
las conclusiones a las que válidamente llegó el ente de
persecución y proponer, de manera concreta, cómo fue
alterado el medio de convicción.
En punto a la autenticidad, para la Sala no existe duda
acerca de que las prendas incautadas a JUAN SEBASTIÁN
AGUIAR son aquellas que fueron finalmente sometidas a la
prueba técnica de biología y genética forense. Esto, como se
dijo, lo demuestra la declaración del miembro de la policía
judicial, que directamente observó la obtención y embalaje
de las piezas de ropa, así como el ejercicio de rotulación y
cadena de custodia que fue constatado, eventualmente, por
la perito Laverde Gaviria.
Como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, la
Sala debe partir del hecho que no se ha planteado una
animadversión previa de los funcionarios de policía judicial
hacia JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, o un deseo
concreto de perjudicarlo.
Si esto es así, solo se podría respaldar la hipótesis de la
defensa con la eventualidad que, por negligencia, la evidencia
física se haya podido confundir o, en términos comunes,
traspapelar. Sin embargo, lo que observa esta Corporación es
que Amalfi no es un municipio de gran extensión y
29 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
difícilmente se podría esperar que, en la fecha en que se
produjo la incautación, los investigadores hubiesen tenido
que incautar prendas de vestir similares a las que fueron
obtenidas de AGUIAR JARAMILLO.
Los retazos sometidos a cadena de custodia, en ese
contexto, solo podían razonablemente provenir de la
investigación que para ese momento estaba teniendo lugar y
esa conclusión no puede ser desvirtuada por el ejercicio
argumentativo de la defensa o los reproches formulados por
el testigo de descargo, Juan Carlos Bermúdez Robles.
Ahora, en lo relativo a la integridad, se debe reiterar que
las hipótesis alternativas de la defensa, para ser razonables,
deben tener algún tipo de fundamento en la evidencia
debatida en el juicio oral. Para este tema en particular, si se
propone que las prendas fueron contaminadas y que por esto
fue hallada la sangre de la víctima en la tela, esta aseveración
debe poderse colegir de manera lógica de los medios de
prueba que fueron incorporados a la actuación.
Empero, para la Sala, el planteamiento carece de la
contundencia necesaria para, en el ejercicio dialéctico que
resulta inherente a la impugnación, desvirtuar las
conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de
Antioquia en la sentencia condenatoria. Justamente, en la
decisión, el ad quem indicó que:
30 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
No se desconoce que con base en el principio de transferencia o de
intercambio, explicado por el último de los referidos, es apenas
lógico que Carlos Mario Álvarez hubiese quedado impregnado de
sangre de la víctima, en la medida que caminó por el lugar, pero
nadie dio cuenta que él hubiese tocado con sus manos algún
elemento untado de sangre, y luego hubiese tocado al acusado
como para que lo impregnara de sangre.
Tampoco se ve, de qué manera, el hecho según el cual, para no
embalar la ropa húmeda, colgándola en un gancho y cerca de una
pared por un miembro de la Policía distinto al que la recolectó,
pudiese explicar los citados rastros de sangre.
En todo caso, esa situación debe examinarse en el justo contexto,
y sin realizar un caprichoso desmembramiento del conjunto de
cuestiones acreditadas.
En el recurso, la defensa no aludió a las observaciones
del Tribunal y, por el contrario, se limitó a afirmar que los
yerros cometidos por la Policía Judicial “no son meros
defectos de cadena de custodia”. Para este efecto, destacó que
el investigador de la defensa, Juan Carlos Bermúdez,
percibió en el contenedor de la evidencia un “marcado olor a
marihuana”.
Esta manifestación, sin embargo, no atiende la objeción
que concretamente presentó el Tribunal Superior de
Antioquia: atacar la integridad del medio de convicción
suponía, en este caso, explicar cómo se produjo la
contaminación que llevó al hallazgo. Si con posterioridad al
análisis las prendas fueron almacenadas en un sitio en el que
había una sustancia estupefaciente, esto de ninguna forma
31 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
explicaría cómo llegó la sangre del menor occiso a
impregnarlas.
Por demás, esto ninguna relación tiene con el hallazgo
de la ropa -pues fue Carlos Mario Álvarez el que advirtió que la
camiseta tenía manchas que parecían ser sangre- ni con la
detección del rastro biológico.
Ahora, al margen de la objeción que de manera concreta
hizo el defensor, la Sala encuentra que las objeciones que
hizo desde el inicio del juicio oral, inclusive, desconocen la
lógica que subyace la situación descrita por la Fiscalía:
Álvarez Estrada llegó a la escena de los hechos en horas de
la madrugada del 9 de octubre de 2011. En ese sentido, su
contacto con el lago hemático fue en ese momento, pues él
dijo que, con posterioridad, salió de la habitación y la cerró
con candado, al advertir la presencia de huellas que él no
estaba en condición de estudiar.
Por oposición, el hoy sentenciado fue abordado
alrededor de las diez y media de la mañana, si se opta por
dar credibilidad a la versión de su padre, y como lo dijo el
Tribunal, en ningún momento se propuso, mucho menos se
acreditó, que haya sido tocado por Carlos Mario Álvarez.
De forma similar, nuevamente se debe hacer alusión a
que dentro de este asunto no se ha acreditado algún tipo de
persecución en contra de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
32 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
JARAMILLO. En el recurso, la defensa plantea que la
conducta del cuerpo investigativo dentro de este asunto pudo
estar motivada por la imperiosa necesidad de dar con un
responsable.
Sin embargo, esto no explicaría que, desde los albores
de la indagación, Álvarez Estrada haya faltado a la verdad al
advertir la presencia de lo que parecía ser sangre en las
prendas de AGUIAR JARAMILLO inmediatamente después de
su llegada al Comando de Policía.
En estas condiciones, el hecho que las prendas hayan
sido expuestas al aire de ninguna forma contribuye a la
hipótesis de contaminación de la evidencia sugerida por la
defensa, pues en el argumento hace falta un eslabón que de
manera lógica determine la presencia de una fuente con
sangre del menor al interior del Comando.
5.2.3. De la incorporación
La defensa propone que la Fiscalía incurrió en un error
durante la aducción a juicio de la evidencia física asociada
con las prendas de vestir que fueron incautadas a AGUIAR
JARAMILLO. Lo cierto es que, de lo manifestado en el escrito,
no es posible entender cuál es la trascendencia de la
aparente falencia en el ejercicio probatorio de su contraparte.
33 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
En últimas, dentro de este asunto el valor demostrativo
para efectos de la acreditación de la teoría del caso no radica
en las prendas de vestir en sí mismas, o en los fragmentos de
tela, sino en las apreciaciones que sobre estas hicieron los
testigos de cargo y la experticia adelantada, concretamente,
por Lilia Judith Laverde Gaviria.
Es en este sentido que los planteamientos del recurso no
constituyen una verdadera oposición a las razones de la
decisión, sino una extensión de la estrategia argumentativa
de la defensa en el curso del juicio oral, que lejos de
consolidar una real teoría del caso, alternativa a la hipótesis
delictiva del ente de persecución, lo que buscaba era,
simplemente, atacar las bases de la indagación.
5.3. Sobre la manifestación del acusado al
uniformado Carlos Mario Álvarez Estrada.
Como se dijo en el acápite anterior, el abordaje inicial
que efectuara el policial Álvarez Estrada al procesado JUAN
SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, no se hizo porque el
investigador contase con razones fundadas para inferir que
él podría ser el autor del homicidio, sino por el inminente
riesgo para la seguridad de este ciudadano. Así lo dejó
entrever de manera clara el policial, en curso del juicio oral.
Sin embargo, la Sala estima necesario destacar, para la
resolución del asunto, la manera en la que el uniformado
34 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Álvarez Estrada fue interrogado por la Fiscalía. Al inicio, la
delegada del ente de persecución le preguntó:
Explíquenos si usted logró, o sabe el nombre o le manifestó el
nombre esta persona con la que se tuvo contacto que
supuestamente lo iba agredir la ciudadanía1.
A lo cual el policial manifestó que, de un lado, el padre
del joven ya le había dado su nombre y, del otro, que el mismo
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ratificó este dato.
Luego, la fiscal preguntó: Nos manifestó usted también
que esta persona estaba sin cedular2 y, ante la respuesta
afirmativa, indagó acerca de qué procedimientos se
adelantaron para lograr la identificación plena ante la
Registraduría. Frente a esto, el uniformado negó ejercer la
actividad, en tanto, la identificación plena es un trámite que
solo debe adelantarse cuando se advierte la calidad de
indiciado. Nótese que en este punto no ha hecho alusión a
las prendas de vestir ni a la manifestación “yo lo maté”, como
pareció sugerir el abogado en la sustentación de la
impugnación.
Lo que esto sugiere es que la manifestación “yo lo maté”
se produjo durante la conversación inicial con JUAN
SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en el parqueadero, antes
de que surgiera la necesidad de identificarlo plenamente.
1 35:40 Audio 2, de la audiencia de juicio oral, celebrada el 5 de septiembre de 2012.
2 Minuto 35:20, ibidem.
35 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Esta posición se encuentra respaldada por lo dicho después,
cuando -en el contexto de la incorporación de la plena identidad de
AGUIAR JARAMILLO — el policial indica que de la Registraduría
obtuvo la contraseña, es decir, el comprobante de documento
en trámite, expedido para el joven, quien para ese momento
ya había dado su consentimiento para ser fotografiado.
Sin embargo, pese a resultar diáfana esa condición en
la que inicialmente fue abordado AGUIAR JARAMILLO, esto
es, como protegido, la Sala entiende que durante esa inicial
conversación sostenida entre el policial y el procesado se
produjo una mutación hacia la calidad de sospechoso, o
mejor, de indiciado, respecto de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR,
generada inmediatamente después de que el funcionario
advirtió la existencia de manchas de sangre en la camisa del
implicado.
Vale decir, una vez que el Policía Judicial advirtió
patente la posibilidad de que la persona protegida fuese en
realidad el homicida y adelantó tareas propias de un
investigador, al punto que, como dijo en su declaración, le
pidió despojarse de la prenda para examinarla, ya no era
posible seguir considerando a la persona en calidad de
simple protegido y, por ende, fueron activadas de inmediato
las garantías propias del indiciado, entre ellas, el derecho a
guardar silencio y a ser informado del efecto de sus palabras.
36 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Ello, por cuanto, si bien, en providencia (CSJ SP4703-
2020, rad. 49187, 11 de noviembre de 2020) esta Corporación
ratificó que “(...) el artículo 33 de la Constitución Política lo que
dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar
contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante
terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan
ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera
directa”, en este caso debe sostenerse, como se hizo en
providencia radicada 54600 del 13 de mayo de 2020, que esa
manifestación de AGUIAR JARAMILLO –yo lo maté–, en verdad
resultó obtenida desconociendo el derecho al debido proceso,
en su garantía de no autoincriminación.
La razón de esa apreciación radica en que el dicho de
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR no se produjo de manera
voluntaria, y ni siquiera frente a un “tercero” –entendido como
una persona ajena al personal judicial o investigativo, en desarrollo de
sus funciones-, sino de alguna manera inducida por el agente
policial, segundos después de que éste observara la mancha
en su prenda de vestir y dedujera que se trataba de sangre.
Precisamente, destaca la Sala, fue en el instante en el
que Álvarez Estrada le pidió la entrega de la camiseta, lo que
debió asumir como un señalamiento concreto en su contra,
que el hoy acusado realizó la manifestación ahora
cuestionada.
37 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Se repite, la intervención directa del funcionario en
calidad de policía judicial que investigaba el delito, desde
luego que fue advertida por AGUIAR JARAMILLO, quien
accedió a entregar la prenda ante el requerimiento oficial y
luego aseveró que intervino en el hecho, solo que ello no vino
precedido de las admoniciones acerca de sus derechos a
guardar silencio y a no auto incriminarse.
En consecuencia, como no es posible determinar, más
allá de toda duda razonable, si la manifestación “yo lo maté”,
fue producto de una expresión libre y voluntaria por parte de
AGUIAR JARAMILLO o si, por el contrario, se produjo como
consecuencia de sentirse señalado o forzado por el agente del
orden al ver la sangre en su prenda de vestir, no será
valorada como indicio en contra del procesado, en procura
de respetar el contenido del artículo 33 Superior.
5.4. De la prueba indiciaria
En providencia CSJ SP4126-2020, Rad. 55641. 28 de
octubre de 2020, se explicó:
La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria
hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no
aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de
manera que conservan plena validez las inferencias lógico–
jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un
hecho indicador debidamente constatado, de manera que es
necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se
38 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o
existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado
y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún
indicio.
Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar
la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio,
pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance
diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable
señalarla para garantizar su contradicción.
Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza
dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último,
hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con
los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara
probado (SP1569-2018).
De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una
sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la
responsabilidad del implicado en los hechos punibles
investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe
considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar
la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso
probatorio.
La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación
del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis
confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando
la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las
segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por
naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que
puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en
realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o
tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias
conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar
un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de
soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste
precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la
valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773).
La obligación de considerar todas las variables que pueden
afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado
39 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la
cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de
una simple posibilidad entre muchas otras.
Para este caso, es preciso partir de la premisa referida
a que nadie presenció el instante en el que fue segada la vida
del menor JCVA, entre otras razones, porque el homicidio se
produjo a altas horas de la madrugada, al interior del recinto
en el que el niño dormía y mientras se encontraba solo.
Además, tampoco existe una prueba científica que por
sí misma acredite la responsabilidad penal de JUAN
SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en la medida en que, no
fueron recuperadas impresiones dactilares del arma
empleada para ocasionar las lesiones y tampoco se detectó
material genético del agresor en el cuerpo del occiso. Sin
embargo, la declaratoria de responsabilidad efectuada por el
Tribunal Superior de Antioquia fue erigida sobre la base de
una serie de pruebas indiciarias cuya única conclusión
razonable es la autoría que recae sobre AGUIAR JARAMILLO
en la comisión del delito investigado.
La Sala, al respecto, debe resaltar el contenido de la
prueba biológica, en cuanto, resulta la más relevante para
comprometer la inocencia de AGUIAR JARAMILLO. En ella,
claramente se advierte la presencia de manchas de sangre en
sus prendas de vestir, al momento de la aprehensión.
40 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Justamente, en su dictamen pericial -fundamentado en
el informe DRNROCC-GRCF-LGEF-1104000216-2016-, la
profesional Lilia Judith Laverde Angarita puso de presente
que en los fragmentos de camisa y jean que le fueron puestos
de presente -cuya integridad ya se discutió en un acápite anterior -,
se encontró sangre que, tras someterla a la técnica de rigor,
resultaba “581 mil millones de veces” más probable que
perteneciese al fallecido JCVA, que a otro individuo de la
población de referencia.
La trascendencia del hallazgo se asocia con el hecho
atinente a que no existe ninguna explicación razonable que
justifique la presencia del material biológico en las prendas
de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, dadas
las particularidades del caso bajo estudio.
De un lado, no se ha propuesto por ninguno de los
intervinientes, que en algún momento de la noche AGUIAR
JARAMILLO haya intentado auxiliar a JCVA, tras la fatal
agresión. De hecho, la propuesta de la defensa se funda en
que su prohijado ni siquiera estuvo cerca del menor en el
transcurso de la madrugada. No es posible, así, que este tipo
de contacto haya dado lugar a la transferencia de la sangre a
las prendas del sentenciado, lo que advertiría no solo
explicable la circunstancia, sino inocente al procesado.
Sin embargo, el defensor ha sugerido que la sangre
podría ser explicada a partir de un hipotético fenómeno de
41 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
transferencia entre alguno de los servidores que participaron
de la investigación y el propio AGUIAR JARAMILLO.
Sobre este tema, para que la propuesta tenga sentido,
debería necesariamente advertirse que el funcionario en
cuestión, de manera consecutiva, hubiese tenido contacto
con la víctima y después con el acusado.
Empero, Carlos Mario Álvarez, quien acudió como
servidor de Policía Judicial y cuya credibilidad no se pone en
tela de juicio, relató con suficiencia el manejo que se dio a la
escena del homicidio.
Precisamente, reveló que, tras llegar al inmueble,
inmediatamente notó la presencia de sangre en las paredes,
además de un considerablemente lago hemático. Esto lo llevó
a concluir en la probable presencia, dentro de la habitación,
de huellas y otros indicadores de responsabilidad, por lo que
se limitó a asegurarla, para que interviniera el
dactiloscopista. De manera específica, dijo no haber
recolectado ningún elemento de prueba.
Se remarca que, para el momento en que llegó el
policial, el niño ya había sido auxiliado por los habitantes del
inmueble, lo que tornaría inviable suponer que Álvarez
Estrada tuvo contacto con el cuerpo del menor o las múltiples
heridas inferidas a este.
42 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Así mismo, no resulta plausible suponer que la
contaminación se produjo directamente con el lago hemático
o con las manchas en las paredes, principalmente, porque la
conducta del uniformado durante el primer encuentro con la
escena, se muestra ajena a algún tipo de contacto con esas
superficies.
Finalmente, se debe anotar que transcurrieron varias
horas entre el instante en que Álvarez Estrada estuvo en el
lugar de los hechos y el momento en que halló a AGUIAR
JARAMILLO en el estacionamiento y se dispuso a protegerlo.
Esto supone que, inclusive si -en gracia de la discusión- se
pensase en que sus prendas de vestir fueron contaminadas
con sangre, las manchas en cuestión no serían susceptibles
de traspaso.
Ahora, la defensa recordó que el padre del condenado,
Martín Eudes Aguiar, informó que vio a su hijo en el
Comando de Policía y que se encontraba limpio, por lo que
pudo haber sido él quien transfirió el líquido a su camiseta,
en tanto, concurrió a auxiliar al menor.
No obstante, se debe reiterar que, entre el hallazgo del
niño herido, sobre las cuatro y media de la mañana, y el
encuentro del padre con el joven en el Comando de Policía,
alrededor de las diez y media de la mañana, según estimó
Martín Eudes Aguiar, transcurrieron varias horas. Por una
parte, se esperaría que, si Martín Eudes hubiese estado
43 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
bañado en sangre, como parecería sugerir la objeción del
defensor, alguno de los testigos lo habría anotado, por lo
menos el policial Carlos Mario Álvarez, quien mostró ser
bastante observador.
Si el hallazgo en el cuerpo de AGUIAR JARAMILLO fue
significativo, también lo habría sido uno de naturaleza
similar en el de su progenitor. No obstante, y sobre este
punto se debe insistir, la sangre habría tenido que estar
mínimamente fresca para justificar la transferencia de una
superficie a otra, lo que resultaría improbable dado el tiempo
que, como se dijo, transcurrió entre uno y otro eventos.
Finalmente, aunque la defensa propuso que existe una
inconsistencia entre el hallazgo de sangre y su hipótesis de
cómo ocurrió el ataque, este planteamiento es insuficiente
para desvirtuar la presencia de la sustancia en las prendas
del ciudadano.
De un lado, no hay forma de explicar la presencia de la
sangre de la víctima en el cuerpo del condenado de manera
distinta a la postulada por la Fiscalía como teoría del caso.
Tal cual se dijo, se descartan escenarios de transferencia o
contaminación, porque, dadas las circunstancias del caso,
estos no resultan plausibles y no se ha sugerido que el joven
haya hecho parte de las maniobras de auxilio iniciales o que
haya comparecido al inmueble con posterioridad a la
agresión, antes de que se asegurara la escena.
44 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Y si bien, aunque la defensa presentó un testigo experto
para explicar cómo se pudo haber producido el ataque –para
así advertir que el victimario debió emerger completamente
cubierto de sangre-, lo cierto es que la argumentación sobre
este particular no considera los hallazgos específicos de la
doctora Vianey Beatriz Bravo, médica legista encargada de la
necropsia practicada al cuerpo de la víctima
En la sesión del 6 de septiembre de 2012, la profesional
explicó que no encontró heridas en arterias, solo en órganos
sólidos y en venas. En cuanto a este último hallazgo, aclaró
que ese tipo de lesiones producen un sangrado en goteo, no
en “chorro”.
De allí que, inclusive en presencia del lago hemático, no
sea posible determinar si el agresor necesariamente fue
impregnado con el líquido durante las maniobras que
desplegó en contra del cuerpo de la víctima, por lo que el
dicho de ese ciudadano no basta para desacreditar la teoría
del caso de la Fiscalía, especialmente, porque -se debe
insistir- ninguna explicación consistente u objetiva se alza
para explicar la presencia de la sustancia en el cuerpo de
AGUIAR JARAMILLO.
En otro orden de ideas, se ha erigido también como
indicio de responsabilidad, el referido a que, durante el
45 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
suceso, el perro guardián de la vivienda no ladró, pese a que
esta era su costumbre frente a los extraños.
Sobre este particular, el tema fue introducido al debate
por Carlos Mario Álvarez. Luego de mencionarlo en el curso
del directo, durante las preguntas complementarias del
Ministerio Público explicó que:
El perro estaba en la puerta trasera, amarrado, a un lado de
la puerta trasera que llevaría al patio3.
Y añadió:
Es una enseñanza popular, cuando llega un desconocido a un
inmueble, le ladra, trata de atacarlo. A mí lo que me pasó fue eso,
el perro trató de emprender hacia donde yo estaba, pero lo contuvo
la cuerda. Ladraba muy fuerte, y esa es una señal muy particular
de esta especie de animales, de que yo no soy conocida para él.
Entonces por eso el comportamiento de este animal...y a las
personas que le son conocidas los saludan, les mueven la
cola...aparte de eso yo eché para atrás, porque cuando ese animal
se me fue encima yo busqué protección4.
De aquí que el testigo de cargo, una persona dedicada a
las labores de policía, propuso una regla de la experiencia:
cuando en una casa hay un animal de las características del
encontrado en el lugar de residencia de JCA, se esperaría que
el animal reaccionaría agresivamente, y con ladridos, ante la
llegada de un extraño.
3 1.15:40.
4 01:19:40.
46 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Ahora, la señora Luz Marina Álvarez dio las razones que
explicarían por qué JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, pese a solo
haber residido durante tres meses en el inmueble, no estaba
incluido en la regla propuesta por el uniformado:
Sí señor, lo que pasa es que Juan Sebastián se compró el perro
desde la primera semana que llegó ahí. El señor Martín llevaba
una caja de comida, él se comía la mitad por la tarde, el hijo se
comía un cuarto y le llevaba el otro cuarto al perro. El señor Martín
entraba a la hora que entrara y el perro lo lamía.5
Sobre la base de esta situación, se propone la siguiente
estructura lógica:
P1: cuando personas extrañas ingresan a un inmueble
en el que hay un perro agresivo, el perro va a ladrar siempre
o casi siempre. Esta es una regla de la experiencia,
particularmente, en contextos de la periferia colombiana;
máxime, si se toma en consideración que el animal,
precisamente, se utiliza para brindar seguridad.
P2: en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 15 – 49
del municipio de Amalfi, Antioquia, había un perro agresivo
que ladraba cuando al lugar llegaban personas extrañas.
Este hecho lo prueba la manifestación de su dueña, Luz
Marina, pero también la de Carlos Mario Álvarez Estrada,
quien fue objeto de la agresión del can.
5 Récord 53:50
47 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
P3: en la madrugada del 9 de octubre de 2011, el perro
no ladró.
Conclusión: en la madrugada del 9 de octubre de 2011,
al inmueble en el que se produjo el homicidio no ingresó
ninguna persona extraña para el perro.
La defensa indicó que de lo dicho por Luz Marina
Álvarez González se puede extraer que había otras personas,
distintas al acusado, que habrían podido ingresar al
inmueble sin afectar al perro.
No obstante, es importante considerar que ella misma,
respaldada por sus hijas, Sindi Celenia y Katerin Baquero
Álvarez, informó quiénes residían en el inmueble para la
fecha en que ocurrieron los hechos: Luz Marina, Katerin,
Sindi, su hija Yajaira, el menor JC, su madre Mónica María,
Marín Eudes Aguiar y su hijo, aquí acusado, JUAN
SEBASTIÁN.
La ciudadana explicó que ocasionalmente en el sitio
pernoctaba Senen Acevedo, quien no se encontraba estaba
en el municipio y solo acudió para el sepelio; y que una
última persona, de sexo femenino, había entregado la
habitación días antes. De allí que todas las personas a las
que el perro podía conocer se encontraban en el inmueble,
con la única excepción, precisamente, de JUAN SEBASTIÁN
AGUIAR JARAMILLO.
48 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Esta apreciación se conecta con el siguiente hecho,
denominado por el impugnante como prueba indirecta: JUAN
SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO no llegó, en la noche del
homicidio, a su lugar de residencia.
Sobre el particular, es importante destacar que el
mismo Martín Eudes señaló que su hijo siempre llegaba a la
casa, así fuese a la una de la mañana. Esto significa que el
comportamiento de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, más allá de
su hallazgo en un aparcadero cercano a la residencia en
horas del mediodía, no se ajustó a lo que para esa época era
considerado como la norma, sin que se conozca ninguna
explicación plausible para el efecto.
Ahora, la defensa también objetó la inferencia
incriminatoria que se extrajo del hecho indicador demostrado
referido a que a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR se le sorprendió
al día siguiente, intentando esconderse, en tanto, estima el
profesional del derecho que, si el lugar en el que fue
sorprendido el acusado se hallaba cerca de su residencia,
carecería de lógica atribuirle la comisión del delito, en razón,
se entiende, a la cercanía entre uno y otro punto.
El problema de la tesis planteada por la defensa, estriba
en que parte de una indebida generalización, con base en la
cual se sostiene invariable que, quien comete un delito
49 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
siempre buscará esconderse en el lugar más alejado al sitio
del hecho.
Esta aparente regla desconoce circunstancias
particulares de lo aquí investigado, suficientes para dejarla
sin valor, en concreto, que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR
JARAMILLO acababa de cumplir los dieciocho años, no se ha
acreditado que para ese momento contase con antecedentes
penales o policivos de algún tipo y, además, no se estableció
que él razonablemente pudiese contar con recursos para
propender por un desplazamiento más allá de los límites del
municipio.
Si se piensa en el acusado como un joven asustado y
sin dinero, es apenas razonable que buscara refugio en un
sitio que le era familiar, característica que cumplía, según lo
dicho por su progenitor, el aparcadero en el que finalmente
fue encontrado.
Por lo demás, dejando de lado la hipótesis planteada por
el defensor, es lo cierto que, efectivamente, el acusado fue
hallado escondido en el aparcadero, sin que nada pueda
explicar el motivo, distinto de la participación en el
homicidio, para que así sucediera, entre otras razones,
porque el progenitor no alcanza a justificar esta situación.
Acorde con lo antes reseñado, para la Sala surgen
demostradas las siguientes circunstancias:
50 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Primero. Que en la madrugada en que ocurrió el
homicidio, al inmueble en el cual residía el menor víctima, no
ingresó ninguna persona extraña.
Segundo. Que horas después del crimen, el acusado fue
sorprendido por miembros de la policía, buscando ocultarse
en un sitio cercano a su lugar de residencia.
Tercero. Que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR portaba
prendas de vestir en las que fue encontrada sangre de la
víctima.
Sobre la base de estos elementos se edifica la prueba de
responsabilidad penal, pues, no son solo concordantes, sino
convergentes y suficientes para eliminar cualquier tipo de
dudas, en el entendido, de un lado, que frente a cada indicio
no se conoce, ni se expuso, alguna hipótesis alternativa que
justifique el hecho que lo compone; y, del otro, que sumadas
todas las situaciones excepcionales, las mismas solo pueden
explicarse a partir de concluir que, en efecto, el procesado
fue el ejecutor del crimen.
En términos concretos, entonces, que la noche de los
hechos no hubiese ingresado ningún extraño a la vivienda,
de lo cual se sigue que el autor necesariamente debió ser
alguien que habitaba la misma o cercano a sus moradores;
que el procesado no estuviese en la residencia en horas de la
51 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
madrugada, cuando se descubrió el cadáver, pese a que
invariablemente llegaba todas las noches a dormir allí; que
horas después se le hallase tratando de ocultarse en un
aparcadero cercano, sin que nada explique este
comportamiento; y, que en sus prendas se encontrase, una
vez conducido al comando de policía de la localidad, sangre
de la víctima, apenas puede deberse a que fue él quien
materializó el crimen.
Huelga señalar que en el acusado convergen las
posibilidades temporo - espaciales necesarias para ejecutar
la conducta con impunidad, pues, se resalta, podía ingresar
a la vivienda sin restricciones, a cualquier hora y sin que lo
importunase el perro guardián; además, también contaba
con el ingreso franco al sitio donde reposaba la víctima, en
tanto, era lugar de paso para otras dependencias de la
morada; y, por último, gozaba de la confianza del menor a
quien ocasionó la muerte.
Aunque la defensa desplegó un loable esfuerzo para
identificar las fallas en la actividad adelantada por el ente de
persecución y la policía judicial, lo cierto es que obvió
proponer una hipótesis alternativa al señalamiento de
responsabilidad en contra de su prohijado, que resultara
verdaderamente plausible.
Esto supone que, lejos de haber derruido los
presupuestos lógicos y jurídicos de la decisión de condena,
52 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
el abogado reiteró los mismos argumentos que habían sido la
base de su estrategia jurídica desde, inclusive, la diligencia
preparatoria; estos, como se demostró en precedencia, no
apuntan a un verdadero escenario de inocencia, ni afectan
de manera trascendente el valor suasorio de la evidencia de
cargo.
En consecuencia, verificado que fue SEBASTÍAN
AGUIAR JARAMILLO, la persona que con múltiples heridas
de arma cortopunzante dio muerte a la víctima, se impone
confirmar la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala
53 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
54 Impugnación especial N° 59499
CUI 05031610020920118023702
JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 343A74072B356B0E4A90B3C473DBAC351CD8B00B378234C8065D37263F52FD78
Documento generado en 2025-05-13
55
