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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicado N° 59499

Acta 100.

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco

(2025).

ASUNTO

Se decide sobre la impugnación especial promovida por

la defensa técnica del acusado, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia

proferida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el

Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución emitida

el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Amalfi y, en su lugar, lo declaró penalmente

responsable por el delito de homicidio agravado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Fácticos.

Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

En el inmueble ubicado en la calle 21 no. 15 – 49, sector

El Barrio de la zona urbana del municipio de Amalfi, Antioquia,

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ocasionó la muerte de

JCVA, de once años, en la madrugada del 9 de octubre de

2011, tras propinarle sesenta y seis puñaladas con un

cuchillo.

2.2. Procesales.

El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado 1o

Promiscuo Municipal del municipio de Amalfi, Antioquia,

se formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO como presunto autor responsable del delito de

homicidio agravado – artículos 103 y 104, numerales 6 y 7

del Código Penal – y en su contra fue impuesta medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

carcelario.

El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de

acusación, en el que el ente investigador aclaró, en punto del

agravante del aludido numeral 7o, que «no es la situación de

inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino

aprovechando la indefensión de la víctima».

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Promiscuo del Circuito del mismo municipio. La defensa

técnica de AGUIAR JARAMILLO pidió el cambio de

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

radicación del proceso y sobre el asunto se pronunció el

Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de fecha 13

de marzo de 2012, en el que declaró infundado el

pedimento.

La acusación finalmente se llevó a cabo el 18 de abril

de 2012, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la

circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2o del

artículo 119 del estatuto sustantivo.

La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de julio

de la misma anualidad y el juicio oral se instaló el 5 de

septiembre de 2012, ante el juzgado de conocimiento. Se

continuó los días 6 de septiembre, 21 y 22 de octubre de

2012. Las partes plantearon sus alegatos de conclusión el 21

de julio de 2014 y el despacho anunció el sentido del fallo

absolutorio al día siguiente, 22 de julio.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 4

de noviembre de 2014 y, tras ser objeto de recurso por

cuenta de fiscalía y representación de víctimas, fue

revocada el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal

Superior de Antioquia, que en su lugar declaró la

responsabilidad penal del y lo condenó, en calidad de autor

del delito de homicidio agravado, a la pena principal de

cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el término de veinte años. Además, le negó la

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suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.

La defensa interpuso oportunamente el recurso

extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo

respectivo, ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia

C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo

de segunda instancia y allegó el memorial de sustentación

correspondiente, respecto del cual el ad quem decidió estar a

lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión

acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía

dicha impugnación.

Mediante auto radicado 50290 del 30 de agosto de

2017, la Corte inadmitió la demanda de casación.

A través de memorial, allegado vía correo electrónico a

la secretaría de la Sala de Casación Penal, el defensor público

del sentenciado formuló recurso de impugnación especial

contra la sentencia de segunda instancia.

Por medio de la decisión adoptada el 25 de noviembre

de 2020 dentro del radicado 50290, la Sala concedió a

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO el derecho a

impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en

su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Recordó que, de conformidad con la providencia CSJ

AP2118 — 2020, rad 34017, del 3 de septiembre de 2020, la

Corporación “admitió la posibilidad de dar aplicación a la

sentencia Constitucional SU – 146 de 2020, tanto a los

ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de

Casación penal, después de 30 de enero de 2014, como a las

personas sin fueron constitucional, declaradas penalmente

responsables por primera vez en segunda instancia, e

igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta”.

En este sentido, indicó que en el auto inadmisorio del

recurso de casación, la Corte “sólo se pronunció sobre los

requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la

demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble

conformidad judicial.” Concluyó que dentro de este asunto se

presumen los requisitos para dar aplicación a la figura, en

tanto,

i) La primera condena contra JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO, en sede de segunda instancia, se produjo con

posterioridad al 30 de enero de 2014, (ii) fue dictada por un

Tribunal de Distrito, -el de Antioquia-, iii) la defensa del procesado

acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la

primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda sin que

hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del

recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de

noviembre del año en curso”.

Así, dispuso conceder la impugnación especial

solicitada a favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016,

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proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, y en esas

condiciones estableció que se realizaría la sustentación

respectiva y se correría traslado de la misma a los no

recurrentes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Amalfi, Antioquia, profirió decisión absolutoria a

favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.

El juez de instancia indicó que encontraba desacertadas

las apreciaciones del ente fiscal en sus alegatos de conclusión,

“porque la prueba de cargo no ostenta la solidez y verosimilitud

necesarias para fundamentar un fallo de condena...”. De

manera concreta, estuvo de acuerdo con las observaciones de

la defensa técnica, en punto al “inadecuado manejo de los

elementos materiales probatorios y evidencia física

recolectados, así como la incompleta recolección de aquellos.”

En la sentencia, procedió a hacer un análisis de las

pruebas practicadas en juicio, destacando aquellos

componentes que advirtió como falencias e insuficiencias de la

labor fiscal. Para empezar, indicó que extrañaba que no se

hubiese hablado acerca de la inspección a todo el inmueble,

“teniendo en cuenta que éste estaba destinado para inquilinato”

y que no se haya acreditado si el agresor entró en horas de la

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noche o en la madrugada, en tanto “las puertas de ingreso a la

residencia no fueron violentadas”.

Resaltó que las únicas huellas encontradas, susceptibles

de cotejo, no pertenecían a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO y, así mismo, que el cuchillo identificado como

arma fue observado por unos policiales en el piso y por otros

ya ubicado en el mesón de la cocina.

Así, cuestionó “quién lo levantó y lo puso donde lo

encontró el dactiloscopista”. A juicio del despacho de primera

instancia, el análisis realizado al elemento cortopunzante

debió ser de laboratorio, no simplemente de campo.

También enfatizó que, según Carlos Mario Álvarez

Estrada, cuando AGUIAR JARAMILLO le confesó haber

matado al niño, también dijo que el menor lo había arañado,

por lo que reprochó que no se adelantase una prueba técnica

para constatar la veracidad de dicho aserto. Al margen, anotó

que ningún medio de convicción fue presentado para acreditar

la aludida confesión.

Indicó, seguidamente, que “existe incertidumbre respecto

del lugar por donde salieron con el niño hacia el hospital, porque

dentro del juicio no quedó establecido el mismo...porque si

salieron por la puerta que da a la calle y que está ubicada en la

habitación del menor de edad, lo más lógico es que al abrirla,

se hubiera impregnado de sangre...”

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Para la primera instancia, la relevancia de este vacío yace

en que impide determinar si el homicida salió por esa puerta

o permaneció al interior del inmueble mientras “la familia se

encontraba absorta con lo ocurrido...”

Sobre la mancha de sangre en la ropa del acusado,

indicó, no se supo desde cuando se encontraba, pues no se

hizo fijación fotográfica y, por el contrario, se expusieron las

prendas al contacto con la pared. Adicionalmente, “cuando la

perito rindió su experticia no dijo a quién ni a qué proceso

pertenecían los trozos de tela examinados (...), la persona que

rompió la cadena de custodia fue diferente a la que la inició”.

Para el juzgador, las fallas en la cadena de custodia

inciden en la autenticidad de la prueba. Destacó que el ente

de persecución desistió de la declaración del funcionario que

embaló la evidencia, lo que podría llevar a pensar que fue

alterada. Respaldó la posición de la defensa, en lo relativo a

que la perito llamada a juicio recibió fragmentos de tela, pero

no se constató su origen.

Para la primera instancia, los yerros en los que incurrió

la Fiscalía impiden determinar la realidad de lo acaecido, por

lo que la duda surgida debía ser resuelta a favor del acusado.

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,

mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 revocó la

decisión absolutoria antes reseñada. Partió su argumentación

de la indicación que la valoración probatoria “no debe ser un

ejercicio de contraste mecánico sino eminentemente racional y

crítico”, razón por la cual pese a “que en la investigación

adelantada los investigadores incurrieron en algunos yerros en

las actividades del primer respondiente...nada en concreto

apunta a que se deba desconfiar de la mismidad de los

elementos materiales probatorios incautados.”

Destacó algunas de las falencias de la indagación, esto

es, que no se hizo una revisión del cuerpo del indiciado para

verificar si tenía huellas de las acciones combativas de la

víctima. Así mismo, agregó, obvió acordonar la escena del

homicidio, lo que permitió su alteración por parte de, al

menos, una persona. Del mismo modo, hizo énfasis en que

hubiese sido necesario registrar las demás habitaciones del

inmueble, en tanto se trataba de un inquilinato.

En esas condiciones, estimó necesario hacer una

exposición acerca del concepto de autenticidad. Sobre el

particular, indicó que este hecho podía ser acreditado de

manera testimonial, no necesariamente a través de la

formalidad indicada en la norma. A su juicio, solo podría, la

falencia en la cadena de custodia, “minar” la capacidad

suasoria de la evidencia, si trasciende “a dar lugar, cuando

menos, a otra tesis con similar grado de relevancia...”.

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Concluyó, entonces, en ese sentido, que se tendría que

haber demostrado que la sangre de la víctima llegó hasta las

prendas del acusado “en razón de alguna actividad dirigida a

incriminar falsamente al implicado, para descartar la

construcción inferencial en torno a que se manchó en razón de

tener lugar con los hechos investigados.”

Por ende, subrayó, nunca se propuso que el primer

respondiente hubiese buscado perjudicar al acusado y, por el

contrario, la defensa solo aludió a la negligencia en el ejercicio

de sus funciones, no a la mala fe. De la misma manera, no se

acreditó que la “indebida utilización de las vestimentas

adecuadas tuviese alguna incidencia en la aparición de sangre

en la camiseta del indiciado”, particularmente porque para ese

momento el ciudadano no había sido capturado, sino que su

traslado a la estación fue una medida para protegerlo ante un

“posible linchamiento”.

De otro lado, reconoció, aunque sería posible que Carlos

Mario Álvarez hubiese quedado impregnado con la sangre de

la víctima, no se puso de presente que hubiese tocado con sus

manos algún elemento impregnado y que más adelante

hubiese hecho lo mismo con el procesado.

El Tribunal dijo coincidir con el juzgado de primera

instancia, en punto a que el delincuente debía residir en el

inmueble. Esto, en cuanto había un perro que solía ladrar a

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las personas extrañas y el día del homicidio no lo hizo, “lo cual

se sustenta en la regla de experiencia, según la cual siempre o

casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños”.

A su juicio, podría llegarse a la decisión incorrecta de

considerar que cualquiera de los habitantes del lugar pudo

haber cometido el delito, “empero, si se delimita con base en

las demás situaciones concretamente demostradas, tal espectro

de posibilidades se va cerrando en dirección a la incriminación

de una sola persona”.

En punto a este argumento, recordó que la tía de la

víctima manifestó que, en esos días, en el inmueble se

encontraba ella con sus hijas, el menor víctima, Martín Eudes

Aguiar y JUAN SEBASTIÁN AGUIAR. El último arrendatario

del lugar, identificado como Acevedo, se encontraba en el área

rural del municipio, trabajando en minería, y solo volvió para

la ceremonia exequial.

De otro lado, consideró que Martín Aguiar fue claro al

señalar que su hijo no llegó a dormir, pese a que casi siempre

lo hacía sobre la una de la mañana, y JUAN SEBASTIÁN fue

de hecho ubicado horas más tarde, sobre el mediodía, por el

primer respondiente, “tratando de esconderse detrás de una

penca, en una manga, cerca a un parqueadero donde quedaba

un taller en el que había laborado”.

A juicio del Tribunal, si el ciudadano no hubiese llegado

a la casa y se hubiese enterado de lo ocurrido, no habría tenido

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nada que ocultar, lo que sería indicativo de un sentimiento de

responsabilidad.

Mencionó que también Cindy Selenia Vaquero dijo que

notó que en la habitación de Martín Aguiar y el acusado la luz

estaba prendida y que la puerta fue abierta tres veces, después

de lo cual Martín Aguiar alertó sobre lo ocurrido al niño. Para

la segunda instancia, esto significaría que quien abrió la

puerta no fue ese ciudadano, pues de haber sido así él habría

advertido la ocurrencia del homicidio.

En ese sentido, añadió que “tampoco sería imaginable que

dicho señor, se asomara en la primera vez que se abrió la

puerta, sin que estuviera el niño, y que solo posteriormente, y

casi de inmediato, éste hubiese salido de su habitación para

ubicarse en ese lugar, dado que todo fue muy rápido, pues la

cantidad y gravedad de las heridas no le hubiesen permitido un

rápido desplazamiento.”

Destacó que la única explicación para que no alertara lo

acaecido, sería “hipotéticamente haberse percatado que el

causante de las heridas del infante hubiese sido su hijo, por lo

que no le hubiese interesado dar alarma inmediata de ello.

Mucho menos le iba a interesar noticiar de lo acontecido si dicho

señor hubiese sido el autor, con lo que se desecha la posibilidad

qué él directamente tuviese alguna responsabilidad.

Así, concluyó:

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(...) quien abrió y cerró la puerta fue el señor JUAN SEBASTIÁN

AGUIAR y encendió la luz, luego de realizar su objetivo, volvió a abrir

y cerrar para irse de la casa, lo cual, como era obvio, hizo que el

padre ante la curiosidad de la actitud de su hijo saliera a mirar qué

ocurría y es cuando percibe el agonizante infante cerca de su

puerta”.

Estimó que, ante el hallazgo de la sangre del niño en la

ropa del acusado, la posibilidad de que fuese transferida por

un tercero y no directamente de agresor a agredido, resultó en

una “generalidad teórica”. Aunque reconoció que ante la

multiplicidad de heridas y el contacto requerido para la

agresión, la cantidad de sangre impregnada debió haber sido

superior, consideró que dado el tiempo transcurrido entre el

delito y la aprehensión de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, él pudo

haberse limpiado y cambiado de ropas.

Para la segunda instancia no hay dudas acerca de a qué

proceso corresponden las prendas sometidas a estudio, pues

la perito encargada corroboró su relación con el trámite, por lo

que la prueba, a su juicio, resulta confiable.

También abordó la manifestación “yo lo maté”, hecha por

el acusado a Carlos Mario Álvarez. Primero, indicó que no

había razón para no dar plena credibilidad a lo dicho por el

policial, pues demandar un elemento adicional impondría una

tarifa probatoria no contemplada en la Ley. De otro lado,

indicó que la expresión ocurrió antes de que el acusado

adquiriese la calidad de capturado, por lo que fue antes de que

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se generara la obligación de ponerle de presente los derechos

que le asistían. “En tal virtud, como se trató de una

manifestación espontánea del implicado, no exigía las

formalidades establecidas en la ley procesal penal...” Concluyó

que esto “develaría la elevada posibilidad en torno a su autoría

y la responsabilidad penal del delito objeto de investigación”.

Con todo, estimó la existencia de pruebas indirectas que

apuntaban a la responsabilidad penal del acusado. Primero,

la referida a que él era una de las pocas personas que podía

ingresar al inmueble sin alertar a los habitantes, pero no llegó

a las horas acostumbradas. Segundo, la que guarda relación

con la inferencia de que el acusado ingresó hasta su

habitación y fue encontrado al otro día, intentando esconderse

y con manchas de sangre pertenecientes al occiso, para luego

decirle a un miembro de la policía que él lo había matado.

La segunda instancia precisó que los indicios aún hacen

parte del sistema de la Ley 906 de 2004 y son una vía para la

deducción de la responsabilidad.

Sobre la base de esas consideraciones, indicó, la decisión

de primera instancia debía ser revocada, por lo que condenó a

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como autor del delito

de homicidio agravado y en su contra impuso la pena principal

de cuatrocientos meses de prisión y la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por veinte años. Finalmente, denegó la suspensión

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condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

por lo que ordenó la emisión de orden de captura en su contra.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

En sustentación del recurso concedido, la defensa

pública del condenado JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO, en primer lugar, propuso un resumen de los

argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia para revocar la sentencia absolutoria

proferida a favor del mencionado.

Sobre la base de esta síntesis, indicó que el recurso se

dividiría en cuatro ejes de estudio: (i) lo relativo a las prendas

de vestir que portaba AGUIAR JARAMILLO, el procedimiento

de custodia, su incorporación al juicio y subsecuente

valoración, (ii) lo dicho por el acusado, cuando manifestó “yo

lo maté”; (iii) la discusión acerca de las pruebas indirectas y,

finalmente, (iv) lo atinente a los indicios.

Así, en punto del primer aspecto, recordó el contenido

de la declaración del policial Carlos Mario Álvarez, en

concreto, lo atinente al hecho de que el uniformado, para el

momento en que abordó al hoy sentenciado, ya había sido

informado a través de la línea 123 que la persona que

potencialmente había causado la muerte del menor víctima

se encontraba en el lugar en el que fue ubicado AGUIAR

JARAMILLO y, pese a ello, obvió obtener su consentimiento

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para la entrega de las prendas de vestir y, asimismo,

informarle las consecuencias de su conducta.

De la misma manera, estimó que ocurrieron

“irregularidades trascendentales” en lo relativo al proceso de

preservación y embalaje de la evidencia, así como su

autenticación. En relación a este último aspecto, destacó

que, pese a que Carlos Mario Álvarez fue llamado para

reconocer las prendas de vestir que fueron sometidas a

estudio, en el curso del interrogatorio cruzado incurrió en

contradicciones y no pudo decir en qué parte de la camisa se

hallaba la mancha de sangre que desencadenó el proceso.

A juicio del abogado, la Fiscalía “no agotó los trámites

necesarios para la incorporación, como prueba, de los

fragmentos de tela de camisa de jean” a través de la

declaración de la testigo llamada como perito. Resaltó que en

audiencia preparatoria estos elementos no fueron solicitados

como prueba ni fueron incorporados de esta manera en juicio

oral, además que no se hizo un pronunciamiento sobre “los

protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera” y solo

dijo de paso que habían sido sometidos a cadena de custodia.

El recurrente reprochó que no se hubiese pedido el

testimonio de quien recibió “las prendas en su estado

original”, en tanto la profesional Lilia Judith Laverde Angarita

obtuvo fragmentos de la prenda en cita, lo que concluyó

insuficiente para hacer viable su valoración. En ese orden,

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destacó, “no se cuenta con suficientes elementos para concluir

que las prendas obtenidas -ilegalmente- del acusado sean

compatibles con los fragmentos de tela que analizara la perito

LAVERDE ANGARITA y que en estas se hallara sangre del

occiso”.

En cuanto al segundo acápite del análisis, el abogado

de la defensa recordó que el Tribunal, en la decisión de

segunda instancia, estimó que lo dicho por el acusado -yo lo

maté- no vulneraba el artículo 33 de la Constitución Política,

pues aún no había surgido el deber de darle a conocer los

derechos que le asistían.

Sin embargo, estima que ello contradice lo manifestado

por Carlos Mario Álvarez Estrada, en tanto considera que,

cuando ocurrió la manifestación, JUAN SEBASTIÁN ya había

sido “cedulado” e identificado como indiciado. Fue en esas

condiciones que dijo que el joven “estalló” y le dijo “sí fui el

que lo maté”. En tanto el policial dijo que no le tenía que dar

detalles y que lo iban a proteger, el recurrente piensa que “sí

era obligación de enterarle y garantizarle los derechos que le

asisten, entre ellos el de la no autoincriminación”.

En el tercer acápite, el de las pruebas indirectas, el

abogado reconoció que el acusado era una de las personas

que podría haber ingresado al inmueble sin que el perro que

allí residía alertara su llegada; sin embargo, resaltó que había

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más individuos que podrían cumplir con esas condiciones.

Añadió en ese sentido que:

...la puerta del inquilinato se dejaba ajustada para que la

empujaran, es decir, cualquier persona -conocida por el perro- que

tuviese conocimiento de este detalle podría fácilmente ingresar al

inmueble a cualquier hora, incluidas altas horas de la noche. Lo

cual contradice la regla de la experiencia invocada, según la cual

siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de

extraños.

Agregó después, que en el proceso se demostró que el

acusado no llegó esa noche a la casa.

Sostuvo que no es sofístico afirmar que el homicida

pudo haber sido otro de los residentes, pues, considera que

si se estudia la declaración del padre del acusado, se

constataría que solamente fue oído un grito y un estruendo

y que el agresor ingresó a la habitación en que ocurrieron los

hechos de manera sigilosa, pues no fue escuchado.

Así mismo, el censor considera que carece de “asidero

lógico” afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “el acusado sí

ingresó, incluso hasta su habitación, minutos antes que su

padre alertara sobre lo ocurrido.”

Por otro lado, en cuanto a que el acusado fue

encontrado al día siguiente intentando esconderse, el

abogado dijo que no es cierto. Señaló que Álvarez Estrada

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recibió una llamada del 123 en la que se manifestó que la

persona presuntamente responsable del homicidio había

ingresado por la parte de atrás a un parqueadero. Pero

destacó que el sitio de la aprensión es cercano a aquel donde

sucedieron los hechos, por lo que a su juicio carecería de

lógica indicar que se estaba ocultando. Afirmó que esto lo

respalda Luz Marina Álvarez González, quien dijo que el

acusado “apareció casi al mediodía...”.

En lo relativo al hallazgo de las manchas de sangre,

indicó que la conclusión se desvirtúa con lo manifestado por

el padre del acusado. Él dijo que su hijo no amaneció en la

casa el 10 de octubre de 2011 y que lo volvió a ver en el

comando, cuando negó su responsabilidad. Allí lo vio “limpio,

sin pantano, sin sangre”, lo que a su juicio desvirtuaría la

hipótesis de contacto con la víctima, dada la alta

probabilidad de transferencia.

Pidió se considere lo dicho por Juan Carlos Bermúdez,

quien indicó que no vio manchas de sangre en las prendas

de vestir y que ello le pareció extraño, en tanto la evidencia

parecería indicar que el agresor estuvo encima de la víctima

y, dada la magnitud del ataque, el homicida debió haber

terminado “muy contaminado de sangre”.

Finalmente, el cuarto acápite es el relativo a los indicios.

Tras hacer alusión a la providencia del 24 de enero de 2007

de esta Corporación, que corresponde al radicado 26.818, el

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recurrente indicó que la operación mental asociada con la

figura indiciaria no se observa, a su criterio, en la decisión

de segunda instancia. Por el contrario, considera que las

hipótesis “adicionan o tergiversan determinada situación en

contra del acusado” e, insiste, la valoración hecha por el

Tribunal fue “errada, sesgada y parcializada” con el

propósito de identificar a un culpable.

Indicó que el Estado tiene el deber de demostrar la

ocurrencia del delito y la responsabilidad de su autor, por lo

que a su juicio se mantuvo incólume la presunción de

inocencia que asistía a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO, por lo que pidió se revoque la condena proferida

en su contra.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

En atención al numeral 2o del artículo 3o del Acto

Legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por

esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

competente para conocer de la impugnación especial

promovida por el defensor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO en contra de la sentencia proferida por el

Tribunal Superior de Antioquia, que condenó por primera vez

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en esa instancia al mencionado ciudadano, como autor del

delito de homicidio agravado.

Se debe precisar que, siguiendo los mismos

planteamientos del radicado AP1263 de 2019, la

impugnación especial se rige por las reglas de la apelación.

De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos

objeto de recurso y aquellos que se encuentren

inescindiblemente vinculados a su objeto, sin perjuicio del

control sobre las garantías fundamentales que resulta

inherente al derecho a la doble instancia que fundamenta la

figura jurídica bajo estudio.

En el recurso, la defensa de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO propuso cuatro ejes temáticos, en torno a los

cuales fundamenta su desacuerdo frente a la decisión que

declaró penalmente responsable al ciudadano. En términos

generales, y como se explicó en el acápite de síntesis de la

impugnación, corresponden a (i) lo relativo a la obtención,

incautación, incorporación y análisis de las prendas de

AGUIAR JARAMILLO; (ii) aquello que se relaciona con la

manifestación hecha por este al policial Carlos Mario Álvarez

Estrada, cuando dijo “yo lo maté”, (iii) un acápite que

denominó pruebas indirectas y (iv) una valoración genérica

relacionada con los indicios de responsabilidad. En cuanto a

estos dos últimos puntos, la Sala considera que los

planteamientos propuestos en uno y otro corresponden al

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CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

mismo hilo argumentativo, por lo que serán atendidos en el

mismo acápite.

Así, el problema jurídico en este caso se concreta en

determinar si fue acertada la valoración hecha por el

Tribunal de Antioquia al determinar satisfechos los

requisitos para declarar a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO penalmente responsable del delito de homicidio.

Sin embargo, en atención al principio de limitación que debe

regir el pronunciamiento de la Corte, se seguirá la misma

propuesta argumentativa utilizada por el defensor.

5.2. Sobre las irregularidades en el recaudo de las

prendas de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO

Los reproches del recurrente en relación con la prenda

de vestir, pueden ser sintetizados en torno a tres momentos:

su recolección, incautación e incorporación. En tanto la

división facilita el estudio de la propuesta defensiva, se

optará por seguir esa estructura.

5.2.1. De la recolección.

Desde sus alegatos de conclusión, la defensa de AGUIAR

JARAMILLO ha planteado que las prendas de vestir del

acusado, como elemento material probatorio, están viciadas

de “ilegalidad” por haberse “omitido un requisito legal esencial

22 Impugnación especial N° 59499

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

que deriva en la exclusión” del medio de convicción por el

artículo 29 de la Constitución Política. Este planteamiento lo

asocia con la ausencia de un consentimiento previo y de la

manifestación de las consecuencias que tendría acceder a

entregar la evidencia a los miembros de la policía judicial.

Ahora, el supuesto de la defensa parte de la idea que, en

tanto la policía judicial ya sabía que JUAN SEBASTIÁN

AGUIAR estaba siendo señalado de haber cometido un delito,

sobre ellos caía la obligación de obtener un consentimiento

que partiera del conocimiento de las consecuencias que los

actos investigativos podrían tener para los intereses del

ciudadano en un futuro.

La Sala no concuerda con esta propuesta, pues

considera que se da un alcance indebido al comportamiento

de la policía judicial, se desconoce el contexto en el que se

produjo el acto investigativo y, finalmente, se ignora que hay

otras actuaciones que podrían ser análogas y que de ninguna

manera conllevarían la consecuencia sugerida, esto es, la

regla de exclusión.

Concretamente, toma especial relevancia la declaración

de Carlos Mario Álvarez Estrada en juicio oral, practicada el

5 de septiembre de 2012. El policial, quien asumió las

labores de policía judicial después de que los primeros

respondientes hiciesen entrega de la escena del crimen,

explicó que después de que aseguró la habitación en la que

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

se produjo el ataque en contra del niño, alrededor del

mediodía, un ciudadano realizó una llamada a la línea de

emergencia y manifestó que en un parqueadero acababa de

llegar la persona que presuntamente había sido el causante

de las lesiones mortales al menor.

El sitio era cercano al lugar de los hechos y el uniformado

explicó que se dirigió rápidamente al lugar señalado con el

propósito de evitar un linchamiento. El mismo defensor

constató, en el curso del interrogatorio, que la ciudadanía

había empezado a llegar al parqueadero y fue ante la

inminencia del peligro que el ciudadano accedió a ser

trasladado a la estación de policía.

Sobre la base del presupuesto probatorio, la Sala debe

indicar que, para exigir el tipo de consentimiento que extraña

la defensa, la recolección del elemento material de prueba

tendría que estar incurso en una de dos hipótesis: de un lado,

quien portara los elementos tendría que, al momento de la

recolección, ostentar algún grado especial de consideración

que demandara mayor cuidado por parte de las autoridades

o, en su defecto, tendría que verificarse que la obtención de

la evidencia pudiese resultar en una afectación a los

derechos de quien la portaba, en particular, su derecho a la

intimidad o a la dignidad humana.

En cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha efectuado

el análisis de licitud en casos relativos al respeto a los

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CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

derechos del indiciado (Rad. 54600, 13 de mayo de 2020),

partiendo del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal,

el cual indica:

El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere

motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos

en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe

de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le

dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está

obligado a declarar contra sí mismo.

Esta normativa cobra relevancia para determinar cuándo

el procesado adquiere la calidad de indiciado, conclusión

respaldada por providencias como la SP933-2020, rad.

54909, del 20 de mayo de 2020:

...la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33

Constitucional y literal b) del artículo 8o de la Ley 906 de 2004,

según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra

sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de

indiciado, no antes. Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una

actividad judicial en su contra y la manifestación de

responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía

judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600).

En esta ocasión, la Corte específicamente exploró el

momento a partir del cual se activaba la obligación de

comunicar el derecho a guardar silencio y la garantía

asociada en cabeza de la persona eventualmente

judicializada. En este sentido, concluyó que “opera desde el

momento que adquiere la calidad de indiciado, no antes”.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

En este sentido, para llevar la regla al caso concreto, hay

que destacar que, para el momento en que se produjo el

contacto inicial, el investigador solo contaba con la

información aportada por la línea del 123 y que este

abordaje, se insiste, no tenía el propósito de proceder con la

captura y judicialización, sino que lo que se pretendía era

brindar protección inmediata, inclusive ante la solicitud del

padre del ciudadano, según indicó el uniformado en el directo

de la Fiscalía. Es decir, para ese momento se carecía de

“motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos

previstos en este código, para inferir que una persona es

autora o partícipe de la conducta que se investiga”.

A juicio de la Sala, no se había activado la obligación de

hacer una comunicación formal, como ya se explicó; sin

embargo, el ciudadano sí tenía presente lo que podría ocurrir,

en tanto -en palabras del policial- él mismo explotó y manifestó

“yo lo maté”. Lo cierto es que, en estas condiciones, difícilmente

podría afirmarse que la conducta del uniformado trascendió

al punto de tornar ilegal el medio de prueba.

Por demás, la formalidad que el defensor exige no se

encuentra consignada en la Ley 906 de 2004 y, por el

contrario, hace parte de las guías internas de funcionamiento

de la policía judicial. En este sentido, el procedimiento es una

manera de estandarizar las conductas de los investigadores,

disminuir el riesgo de error y de malas prácticas y, así mismo,

generar escenarios de mayor garantía de los derechos de los

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

interesados dentro de una investigación. Sin embargo, no se

puede afirmar que su desconocimiento conduzca a una grave

afrenta al debido proceso, si esta situación no incide en una

afectación de la estructura del trámite.

Adicionalmente, es necesario destacar que a esta

misma conclusión llegó el juzgado de instancia, en el

contexto de la audiencia preparatoria, en la que denegó la

solicitud de exclusión de la defensa del entonces acusado. En

esa ocasión, la judicatura indicó que las reglas que la

representación de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

pretendía aplicar, eran predicables de la persona cuando

adquiría la condición de imputado, no antes. Esa decisión

fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso por

cuenta de quien habría tenido interés y legitimidad en

recurrir, por lo que llama la atención que en esta instancia

se pretenda revivir una discusión jurídica que

razonablemente se dio por zanjada el 23 de julio de 2012.

5.2.2. De la incautación

La defensa hizo insistente alusión a las falencias en la

cadena de custodia en las que incurrió el ente de persecución

penal dentro de este asunto. En lo relativo a las prendas de

vestir que portaba JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO,

propuso que estas fueron, o pudieron ser, objeto de

contaminación.

27 Impugnación especial N° 59499

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

En torno a esto, la Sala considera que, en juicio, la

Fiscalía acudió a distintos medios para acreditar la

autenticidad del elemento y su idoneidad para demostrar los

hechos jurídicamente relevantes.

Así, en primer lugar, Carlos Mario Álvarez Estrada hizo

el reconocimiento de las prendas de vestir que fueron

incautadas a AGUIAR JARAMILLO, puso de presente la

forma en que dio la instrucción de someterlas al

procedimiento de cadena de custodia y observó la forma en

que se adelantó este trámite.

Luego, en la sesión celebrada el 21 de noviembre de

2012, Lilia Judith Laverde Gaviria indicó cómo, previo al

estudio, ella constató que los fragmentos de ropa que recibió

viniesen debidamente rotulados y embalados, e indicó cómo

en ellas se señalaba el nombre del hoy sentenciado, JUAN

SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.

Tanto la autenticidad como la integridad de la evidencia

son hechos que, como los demás que ostenten relevancia

jurídica dentro de una investigación, admiten su acreditación

a través de cualquier medio lícito que no vulnere los derechos

fundamentales de las partes e intervinientes dentro del

trámite (CSJ SP12229, 31 de agosto de 2016, rad. 43916,

reiterada en SP160, 18 de enero de 2017, rad. 44741).

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

En este entendido, correspondía a la defensa, en

ejercicio de las funciones asignadas al interior de un sistema

de juzgamiento de tendencia acusatoria y adversarial, refutar

las conclusiones a las que válidamente llegó el ente de

persecución y proponer, de manera concreta, cómo fue

alterado el medio de convicción.

En punto a la autenticidad, para la Sala no existe duda

acerca de que las prendas incautadas a JUAN SEBASTIÁN

AGUIAR son aquellas que fueron finalmente sometidas a la

prueba técnica de biología y genética forense. Esto, como se

dijo, lo demuestra la declaración del miembro de la policía

judicial, que directamente observó la obtención y embalaje

de las piezas de ropa, así como el ejercicio de rotulación y

cadena de custodia que fue constatado, eventualmente, por

la perito Laverde Gaviria.

Como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, la

Sala debe partir del hecho que no se ha planteado una

animadversión previa de los funcionarios de policía judicial

hacia JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, o un deseo

concreto de perjudicarlo.

Si esto es así, solo se podría respaldar la hipótesis de la

defensa con la eventualidad que, por negligencia, la evidencia

física se haya podido confundir o, en términos comunes,

traspapelar. Sin embargo, lo que observa esta Corporación es

que Amalfi no es un municipio de gran extensión y

29 Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

difícilmente se podría esperar que, en la fecha en que se

produjo la incautación, los investigadores hubiesen tenido

que incautar prendas de vestir similares a las que fueron

obtenidas de AGUIAR JARAMILLO.

Los retazos sometidos a cadena de custodia, en ese

contexto, solo podían razonablemente provenir de la

investigación que para ese momento estaba teniendo lugar y

esa conclusión no puede ser desvirtuada por el ejercicio

argumentativo de la defensa o los reproches formulados por

el testigo de descargo, Juan Carlos Bermúdez Robles.

Ahora, en lo relativo a la integridad, se debe reiterar que

las hipótesis alternativas de la defensa, para ser razonables,

deben tener algún tipo de fundamento en la evidencia

debatida en el juicio oral. Para este tema en particular, si se

propone que las prendas fueron contaminadas y que por esto

fue hallada la sangre de la víctima en la tela, esta aseveración

debe poderse colegir de manera lógica de los medios de

prueba que fueron incorporados a la actuación.

Empero, para la Sala, el planteamiento carece de la

contundencia necesaria para, en el ejercicio dialéctico que

resulta inherente a la impugnación, desvirtuar las

conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de

Antioquia en la sentencia condenatoria. Justamente, en la

decisión, el ad quem indicó que:

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

No se desconoce que con base en el principio de transferencia o de

intercambio, explicado por el último de los referidos, es apenas

lógico que Carlos Mario Álvarez hubiese quedado impregnado de

sangre de la víctima, en la medida que caminó por el lugar, pero

nadie dio cuenta que él hubiese tocado con sus manos algún

elemento untado de sangre, y luego hubiese tocado al acusado

como para que lo impregnara de sangre.

Tampoco se ve, de qué manera, el hecho según el cual, para no

embalar la ropa húmeda, colgándola en un gancho y cerca de una

pared por un miembro de la Policía distinto al que la recolectó,

pudiese explicar los citados rastros de sangre.

En todo caso, esa situación debe examinarse en el justo contexto,

y sin realizar un caprichoso desmembramiento del conjunto de

cuestiones acreditadas.

En el recurso, la defensa no aludió a las observaciones

del Tribunal y, por el contrario, se limitó a afirmar que los

yerros cometidos por la Policía Judicial “no son meros

defectos de cadena de custodia”. Para este efecto, destacó que

el investigador de la defensa, Juan Carlos Bermúdez,

percibió en el contenedor de la evidencia un “marcado olor a

marihuana”.

Esta manifestación, sin embargo, no atiende la objeción

que concretamente presentó el Tribunal Superior de

Antioquia: atacar la integridad del medio de convicción

suponía, en este caso, explicar cómo se produjo la

contaminación que llevó al hallazgo. Si con posterioridad al

análisis las prendas fueron almacenadas en un sitio en el que

había una sustancia estupefaciente, esto de ninguna forma

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

explicaría cómo llegó la sangre del menor occiso a

impregnarlas.

Por demás, esto ninguna relación tiene con el hallazgo

de la ropa -pues fue Carlos Mario Álvarez el que advirtió que la

camiseta tenía manchas que parecían ser sangre- ni con la

detección del rastro biológico.

Ahora, al margen de la objeción que de manera concreta

hizo el defensor, la Sala encuentra que las objeciones que

hizo desde el inicio del juicio oral, inclusive, desconocen la

lógica que subyace la situación descrita por la Fiscalía:

Álvarez Estrada llegó a la escena de los hechos en horas de

la madrugada del 9 de octubre de 2011. En ese sentido, su

contacto con el lago hemático fue en ese momento, pues él

dijo que, con posterioridad, salió de la habitación y la cerró

con candado, al advertir la presencia de huellas que él no

estaba en condición de estudiar.

Por oposición, el hoy sentenciado fue abordado

alrededor de las diez y media de la mañana, si se opta por

dar credibilidad a la versión de su padre, y como lo dijo el

Tribunal, en ningún momento se propuso, mucho menos se

acreditó, que haya sido tocado por Carlos Mario Álvarez.

De forma similar, nuevamente se debe hacer alusión a

que dentro de este asunto no se ha acreditado algún tipo de

persecución en contra de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

JARAMILLO. En el recurso, la defensa plantea que la

conducta del cuerpo investigativo dentro de este asunto pudo

estar motivada por la imperiosa necesidad de dar con un

responsable.

Sin embargo, esto no explicaría que, desde los albores

de la indagación, Álvarez Estrada haya faltado a la verdad al

advertir la presencia de lo que parecía ser sangre en las

prendas de AGUIAR JARAMILLO inmediatamente después de

su llegada al Comando de Policía.

En estas condiciones, el hecho que las prendas hayan

sido expuestas al aire de ninguna forma contribuye a la

hipótesis de contaminación de la evidencia sugerida por la

defensa, pues en el argumento hace falta un eslabón que de

manera lógica determine la presencia de una fuente con

sangre del menor al interior del Comando.

5.2.3. De la incorporación

La defensa propone que la Fiscalía incurrió en un error

durante la aducción a juicio de la evidencia física asociada

con las prendas de vestir que fueron incautadas a AGUIAR

JARAMILLO. Lo cierto es que, de lo manifestado en el escrito,

no es posible entender cuál es la trascendencia de la

aparente falencia en el ejercicio probatorio de su contraparte.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

En últimas, dentro de este asunto el valor demostrativo

para efectos de la acreditación de la teoría del caso no radica

en las prendas de vestir en sí mismas, o en los fragmentos de

tela, sino en las apreciaciones que sobre estas hicieron los

testigos de cargo y la experticia adelantada, concretamente,

por Lilia Judith Laverde Gaviria.

Es en este sentido que los planteamientos del recurso no

constituyen una verdadera oposición a las razones de la

decisión, sino una extensión de la estrategia argumentativa

de la defensa en el curso del juicio oral, que lejos de

consolidar una real teoría del caso, alternativa a la hipótesis

delictiva del ente de persecución, lo que buscaba era,

simplemente, atacar las bases de la indagación.

5.3. Sobre la manifestación del acusado al

uniformado Carlos Mario Álvarez Estrada.

Como se dijo en el acápite anterior, el abordaje inicial

que efectuara el policial Álvarez Estrada al procesado JUAN

SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, no se hizo porque el

investigador contase con razones fundadas para inferir que

él podría ser el autor del homicidio, sino por el inminente

riesgo para la seguridad de este ciudadano. Así lo dejó

entrever de manera clara el policial, en curso del juicio oral.

Sin embargo, la Sala estima necesario destacar, para la

resolución del asunto, la manera en la que el uniformado

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Álvarez Estrada fue interrogado por la Fiscalía. Al inicio, la

delegada del ente de persecución le preguntó:

Explíquenos si usted logró, o sabe el nombre o le manifestó el

nombre esta persona con la que se tuvo contacto que

supuestamente lo iba agredir la ciudadanía1.

A lo cual el policial manifestó que, de un lado, el padre

del joven ya le había dado su nombre y, del otro, que el mismo

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ratificó este dato.

Luego, la fiscal preguntó: Nos manifestó usted también

que esta persona estaba sin cedular2 y, ante la respuesta

afirmativa, indagó acerca de qué procedimientos se

adelantaron para lograr la identificación plena ante la

Registraduría. Frente a esto, el uniformado negó ejercer la

actividad, en tanto, la identificación plena es un trámite que

solo debe adelantarse cuando se advierte la calidad de

indiciado. Nótese que en este punto no ha hecho alusión a

las prendas de vestir ni a la manifestación “yo lo maté”, como

pareció sugerir el abogado en la sustentación de la

impugnación.

Lo que esto sugiere es que la manifestación “yo lo maté”

se produjo durante la conversación inicial con JUAN

SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en el parqueadero, antes

de que surgiera la necesidad de identificarlo plenamente.

1 35:40 Audio 2, de la audiencia de juicio oral, celebrada el 5 de septiembre de 2012.

2 Minuto 35:20, ibidem.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Esta posición se encuentra respaldada por lo dicho después,

cuando -en el contexto de la incorporación de la plena identidad de

AGUIAR JARAMILLO — el policial indica que de la Registraduría

obtuvo la contraseña, es decir, el comprobante de documento

en trámite, expedido para el joven, quien para ese momento

ya había dado su consentimiento para ser fotografiado.

Sin embargo, pese a resultar diáfana esa condición en

la que inicialmente fue abordado AGUIAR JARAMILLO, esto

es, como protegido, la Sala entiende que durante esa inicial

conversación sostenida entre el policial y el procesado se

produjo una mutación hacia la calidad de sospechoso, o

mejor, de indiciado, respecto de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR,

generada inmediatamente después de que el funcionario

advirtió la existencia de manchas de sangre en la camisa del

implicado.

Vale decir, una vez que el Policía Judicial advirtió

patente la posibilidad de que la persona protegida fuese en

realidad el homicida y adelantó tareas propias de un

investigador, al punto que, como dijo en su declaración, le

pidió despojarse de la prenda para examinarla, ya no era

posible seguir considerando a la persona en calidad de

simple protegido y, por ende, fueron activadas de inmediato

las garantías propias del indiciado, entre ellas, el derecho a

guardar silencio y a ser informado del efecto de sus palabras.

36 Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Ello, por cuanto, si bien, en providencia (CSJ SP4703-

2020, rad. 49187, 11 de noviembre de 2020) esta Corporación

ratificó que “(...) el artículo 33 de la Constitución Política lo que

dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar

contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante

terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan

ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera

directa”, en este caso debe sostenerse, como se hizo en

providencia radicada 54600 del 13 de mayo de 2020, que esa

manifestación de AGUIAR JARAMILLO –yo lo maté–, en verdad

resultó obtenida desconociendo el derecho al debido proceso,

en su garantía de no autoincriminación.

La razón de esa apreciación radica en que el dicho de

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR no se produjo de manera

voluntaria, y ni siquiera frente a un “tercero” –entendido como

una persona ajena al personal judicial o investigativo, en desarrollo de

sus funciones-, sino de alguna manera inducida por el agente

policial, segundos después de que éste observara la mancha

en su prenda de vestir y dedujera que se trataba de sangre.

Precisamente, destaca la Sala, fue en el instante en el

que Álvarez Estrada le pidió la entrega de la camiseta, lo que

debió asumir como un señalamiento concreto en su contra,

que el hoy acusado realizó la manifestación ahora

cuestionada.

37 Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Se repite, la intervención directa del funcionario en

calidad de policía judicial que investigaba el delito, desde

luego que fue advertida por AGUIAR JARAMILLO, quien

accedió a entregar la prenda ante el requerimiento oficial y

luego aseveró que intervino en el hecho, solo que ello no vino

precedido de las admoniciones acerca de sus derechos a

guardar silencio y a no auto incriminarse.

En consecuencia, como no es posible determinar, más

allá de toda duda razonable, si la manifestación “yo lo maté”,

fue producto de una expresión libre y voluntaria por parte de

AGUIAR JARAMILLO o si, por el contrario, se produjo como

consecuencia de sentirse señalado o forzado por el agente del

orden al ver la sangre en su prenda de vestir, no será

valorada como indicio en contra del procesado, en procura

de respetar el contenido del artículo 33 Superior.

5.4. De la prueba indiciaria

En providencia CSJ SP4126-2020, Rad. 55641. 28 de

octubre de 2020, se explicó:

La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria

hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no

aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de

manera que conservan plena validez las inferencias lógico–

jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.

También ha señalado que para construir un indicio debe existir un

hecho indicador debidamente constatado, de manera que es

necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se

38 Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o

existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado

y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún

indicio.

Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar

la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio,

pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance

diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable

señalarla para garantizar su contradicción.

Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza

dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último,

hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con

los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara

probado (SP1569-2018).

De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una

sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la

responsabilidad del implicado en los hechos punibles

investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe

considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar

la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso

probatorio.

La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación

del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis

confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando

la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las

segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por

naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que

puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en

realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o

tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias

conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar

un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de

soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste

precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la

valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773).

La obligación de considerar todas las variables que pueden

afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado

39 Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la

cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de

una simple posibilidad entre muchas otras.

Para este caso, es preciso partir de la premisa referida

a que nadie presenció el instante en el que fue segada la vida

del menor JCVA, entre otras razones, porque el homicidio se

produjo a altas horas de la madrugada, al interior del recinto

en el que el niño dormía y mientras se encontraba solo.

Además, tampoco existe una prueba científica que por

sí misma acredite la responsabilidad penal de JUAN

SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en la medida en que, no

fueron recuperadas impresiones dactilares del arma

empleada para ocasionar las lesiones y tampoco se detectó

material genético del agresor en el cuerpo del occiso. Sin

embargo, la declaratoria de responsabilidad efectuada por el

Tribunal Superior de Antioquia fue erigida sobre la base de

una serie de pruebas indiciarias cuya única conclusión

razonable es la autoría que recae sobre AGUIAR JARAMILLO

en la comisión del delito investigado.

La Sala, al respecto, debe resaltar el contenido de la

prueba biológica, en cuanto, resulta la más relevante para

comprometer la inocencia de AGUIAR JARAMILLO. En ella,

claramente se advierte la presencia de manchas de sangre en

sus prendas de vestir, al momento de la aprehensión.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Justamente, en su dictamen pericial -fundamentado en

el informe DRNROCC-GRCF-LGEF-1104000216-2016-, la

profesional Lilia Judith Laverde Angarita puso de presente

que en los fragmentos de camisa y jean que le fueron puestos

de presente -cuya integridad ya se discutió en un acápite anterior -,

se encontró sangre que, tras someterla a la técnica de rigor,

resultaba “581 mil millones de veces” más probable que

perteneciese al fallecido JCVA, que a otro individuo de la

población de referencia.

La trascendencia del hallazgo se asocia con el hecho

atinente a que no existe ninguna explicación razonable que

justifique la presencia del material biológico en las prendas

de vestir de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, dadas

las particularidades del caso bajo estudio.

De un lado, no se ha propuesto por ninguno de los

intervinientes, que en algún momento de la noche AGUIAR

JARAMILLO haya intentado auxiliar a JCVA, tras la fatal

agresión. De hecho, la propuesta de la defensa se funda en

que su prohijado ni siquiera estuvo cerca del menor en el

transcurso de la madrugada. No es posible, así, que este tipo

de contacto haya dado lugar a la transferencia de la sangre a

las prendas del sentenciado, lo que advertiría no solo

explicable la circunstancia, sino inocente al procesado.

Sin embargo, el defensor ha sugerido que la sangre

podría ser explicada a partir de un hipotético fenómeno de

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transferencia entre alguno de los servidores que participaron

de la investigación y el propio AGUIAR JARAMILLO.

Sobre este tema, para que la propuesta tenga sentido,

debería necesariamente advertirse que el funcionario en

cuestión, de manera consecutiva, hubiese tenido contacto

con la víctima y después con el acusado.

Empero, Carlos Mario Álvarez, quien acudió como

servidor de Policía Judicial y cuya credibilidad no se pone en

tela de juicio, relató con suficiencia el manejo que se dio a la

escena del homicidio.

Precisamente, reveló que, tras llegar al inmueble,

inmediatamente notó la presencia de sangre en las paredes,

además de un considerablemente lago hemático. Esto lo llevó

a concluir en la probable presencia, dentro de la habitación,

de huellas y otros indicadores de responsabilidad, por lo que

se limitó a asegurarla, para que interviniera el

dactiloscopista. De manera específica, dijo no haber

recolectado ningún elemento de prueba.

Se remarca que, para el momento en que llegó el

policial, el niño ya había sido auxiliado por los habitantes del

inmueble, lo que tornaría inviable suponer que Álvarez

Estrada tuvo contacto con el cuerpo del menor o las múltiples

heridas inferidas a este.

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Así mismo, no resulta plausible suponer que la

contaminación se produjo directamente con el lago hemático

o con las manchas en las paredes, principalmente, porque la

conducta del uniformado durante el primer encuentro con la

escena, se muestra ajena a algún tipo de contacto con esas

superficies.

Finalmente, se debe anotar que transcurrieron varias

horas entre el instante en que Álvarez Estrada estuvo en el

lugar de los hechos y el momento en que halló a AGUIAR

JARAMILLO en el estacionamiento y se dispuso a protegerlo.

Esto supone que, inclusive si -en gracia de la discusión- se

pensase en que sus prendas de vestir fueron contaminadas

con sangre, las manchas en cuestión no serían susceptibles

de traspaso.

Ahora, la defensa recordó que el padre del condenado,

Martín Eudes Aguiar, informó que vio a su hijo en el

Comando de Policía y que se encontraba limpio, por lo que

pudo haber sido él quien transfirió el líquido a su camiseta,

en tanto, concurrió a auxiliar al menor.

No obstante, se debe reiterar que, entre el hallazgo del

niño herido, sobre las cuatro y media de la mañana, y el

encuentro del padre con el joven en el Comando de Policía,

alrededor de las diez y media de la mañana, según estimó

Martín Eudes Aguiar, transcurrieron varias horas. Por una

parte, se esperaría que, si Martín Eudes hubiese estado

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bañado en sangre, como parecería sugerir la objeción del

defensor, alguno de los testigos lo habría anotado, por lo

menos el policial Carlos Mario Álvarez, quien mostró ser

bastante observador.

Si el hallazgo en el cuerpo de AGUIAR JARAMILLO fue

significativo, también lo habría sido uno de naturaleza

similar en el de su progenitor. No obstante, y sobre este

punto se debe insistir, la sangre habría tenido que estar

mínimamente fresca para justificar la transferencia de una

superficie a otra, lo que resultaría improbable dado el tiempo

que, como se dijo, transcurrió entre uno y otro eventos.

Finalmente, aunque la defensa propuso que existe una

inconsistencia entre el hallazgo de sangre y su hipótesis de

cómo ocurrió el ataque, este planteamiento es insuficiente

para desvirtuar la presencia de la sustancia en las prendas

del ciudadano.

De un lado, no hay forma de explicar la presencia de la

sangre de la víctima en el cuerpo del condenado de manera

distinta a la postulada por la Fiscalía como teoría del caso.

Tal cual se dijo, se descartan escenarios de transferencia o

contaminación, porque, dadas las circunstancias del caso,

estos no resultan plausibles y no se ha sugerido que el joven

haya hecho parte de las maniobras de auxilio iniciales o que

haya comparecido al inmueble con posterioridad a la

agresión, antes de que se asegurara la escena.

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Y si bien, aunque la defensa presentó un testigo experto

para explicar cómo se pudo haber producido el ataque –para

así advertir que el victimario debió emerger completamente

cubierto de sangre-, lo cierto es que la argumentación sobre

este particular no considera los hallazgos específicos de la

doctora Vianey Beatriz Bravo, médica legista encargada de la

necropsia practicada al cuerpo de la víctima

En la sesión del 6 de septiembre de 2012, la profesional

explicó que no encontró heridas en arterias, solo en órganos

sólidos y en venas. En cuanto a este último hallazgo, aclaró

que ese tipo de lesiones producen un sangrado en goteo, no

en “chorro”.

De allí que, inclusive en presencia del lago hemático, no

sea posible determinar si el agresor necesariamente fue

impregnado con el líquido durante las maniobras que

desplegó en contra del cuerpo de la víctima, por lo que el

dicho de ese ciudadano no basta para desacreditar la teoría

del caso de la Fiscalía, especialmente, porque -se debe

insistir- ninguna explicación consistente u objetiva se alza

para explicar la presencia de la sustancia en el cuerpo de

AGUIAR JARAMILLO.

En otro orden de ideas, se ha erigido también como

indicio de responsabilidad, el referido a que, durante el

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suceso, el perro guardián de la vivienda no ladró, pese a que

esta era su costumbre frente a los extraños.

Sobre este particular, el tema fue introducido al debate

por Carlos Mario Álvarez. Luego de mencionarlo en el curso

del directo, durante las preguntas complementarias del

Ministerio Público explicó que:

El perro estaba en la puerta trasera, amarrado, a un lado de

la puerta trasera que llevaría al patio3.

Y añadió:

Es una enseñanza popular, cuando llega un desconocido a un

inmueble, le ladra, trata de atacarlo. A mí lo que me pasó fue eso,

el perro trató de emprender hacia donde yo estaba, pero lo contuvo

la cuerda. Ladraba muy fuerte, y esa es una señal muy particular

de esta especie de animales, de que yo no soy conocida para él.

Entonces por eso el comportamiento de este animal...y a las

personas que le son conocidas los saludan, les mueven la

cola...aparte de eso yo eché para atrás, porque cuando ese animal

se me fue encima yo busqué protección4.

De aquí que el testigo de cargo, una persona dedicada a

las labores de policía, propuso una regla de la experiencia:

cuando en una casa hay un animal de las características del

encontrado en el lugar de residencia de JCA, se esperaría que

el animal reaccionaría agresivamente, y con ladridos, ante la

llegada de un extraño.

3 1.15:40.

4 01:19:40.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Ahora, la señora Luz Marina Álvarez dio las razones que

explicarían por qué JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, pese a solo

haber residido durante tres meses en el inmueble, no estaba

incluido en la regla propuesta por el uniformado:

Sí señor, lo que pasa es que Juan Sebastián se compró el perro

desde la primera semana que llegó ahí. El señor Martín llevaba

una caja de comida, él se comía la mitad por la tarde, el hijo se

comía un cuarto y le llevaba el otro cuarto al perro. El señor Martín

entraba a la hora que entrara y el perro lo lamía.5

Sobre la base de esta situación, se propone la siguiente

estructura lógica:

P1: cuando personas extrañas ingresan a un inmueble

en el que hay un perro agresivo, el perro va a ladrar siempre

o casi siempre. Esta es una regla de la experiencia,

particularmente, en contextos de la periferia colombiana;

máxime, si se toma en consideración que el animal,

precisamente, se utiliza para brindar seguridad.

P2: en el inmueble ubicado en la calle 21 No. 15 – 49

del municipio de Amalfi, Antioquia, había un perro agresivo

que ladraba cuando al lugar llegaban personas extrañas.

Este hecho lo prueba la manifestación de su dueña, Luz

Marina, pero también la de Carlos Mario Álvarez Estrada,

quien fue objeto de la agresión del can.

5 Récord 53:50

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P3: en la madrugada del 9 de octubre de 2011, el perro

no ladró.

Conclusión: en la madrugada del 9 de octubre de 2011,

al inmueble en el que se produjo el homicidio no ingresó

ninguna persona extraña para el perro.

La defensa indicó que de lo dicho por Luz Marina

Álvarez González se puede extraer que había otras personas,

distintas al acusado, que habrían podido ingresar al

inmueble sin afectar al perro.

No obstante, es importante considerar que ella misma,

respaldada por sus hijas, Sindi Celenia y Katerin Baquero

Álvarez, informó quiénes residían en el inmueble para la

fecha en que ocurrieron los hechos: Luz Marina, Katerin,

Sindi, su hija Yajaira, el menor JC, su madre Mónica María,

Marín Eudes Aguiar y su hijo, aquí acusado, JUAN

SEBASTIÁN.

La ciudadana explicó que ocasionalmente en el sitio

pernoctaba Senen Acevedo, quien no se encontraba estaba

en el municipio y solo acudió para el sepelio; y que una

última persona, de sexo femenino, había entregado la

habitación días antes. De allí que todas las personas a las

que el perro podía conocer se encontraban en el inmueble,

con la única excepción, precisamente, de JUAN SEBASTIÁN

AGUIAR JARAMILLO.

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

Esta apreciación se conecta con el siguiente hecho,

denominado por el impugnante como prueba indirecta: JUAN

SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO no llegó, en la noche del

homicidio, a su lugar de residencia.

Sobre el particular, es importante destacar que el

mismo Martín Eudes señaló que su hijo siempre llegaba a la

casa, así fuese a la una de la mañana. Esto significa que el

comportamiento de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, más allá de

su hallazgo en un aparcadero cercano a la residencia en

horas del mediodía, no se ajustó a lo que para esa época era

considerado como la norma, sin que se conozca ninguna

explicación plausible para el efecto.

Ahora, la defensa también objetó la inferencia

incriminatoria que se extrajo del hecho indicador demostrado

referido a que a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR se le sorprendió

al día siguiente, intentando esconderse, en tanto, estima el

profesional del derecho que, si el lugar en el que fue

sorprendido el acusado se hallaba cerca de su residencia,

carecería de lógica atribuirle la comisión del delito, en razón,

se entiende, a la cercanía entre uno y otro punto.

El problema de la tesis planteada por la defensa, estriba

en que parte de una indebida generalización, con base en la

cual se sostiene invariable que, quien comete un delito

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siempre buscará esconderse en el lugar más alejado al sitio

del hecho.

Esta aparente regla desconoce circunstancias

particulares de lo aquí investigado, suficientes para dejarla

sin valor, en concreto, que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR

JARAMILLO acababa de cumplir los dieciocho años, no se ha

acreditado que para ese momento contase con antecedentes

penales o policivos de algún tipo y, además, no se estableció

que él razonablemente pudiese contar con recursos para

propender por un desplazamiento más allá de los límites del

municipio.

Si se piensa en el acusado como un joven asustado y

sin dinero, es apenas razonable que buscara refugio en un

sitio que le era familiar, característica que cumplía, según lo

dicho por su progenitor, el aparcadero en el que finalmente

fue encontrado.

Por lo demás, dejando de lado la hipótesis planteada por

el defensor, es lo cierto que, efectivamente, el acusado fue

hallado escondido en el aparcadero, sin que nada pueda

explicar el motivo, distinto de la participación en el

homicidio, para que así sucediera, entre otras razones,

porque el progenitor no alcanza a justificar esta situación.

Acorde con lo antes reseñado, para la Sala surgen

demostradas las siguientes circunstancias:

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Primero. Que en la madrugada en que ocurrió el

homicidio, al inmueble en el cual residía el menor víctima, no

ingresó ninguna persona extraña.

Segundo. Que horas después del crimen, el acusado fue

sorprendido por miembros de la policía, buscando ocultarse

en un sitio cercano a su lugar de residencia.

Tercero. Que JUAN SEBASTIÁN AGUIAR portaba

prendas de vestir en las que fue encontrada sangre de la

víctima.

Sobre la base de estos elementos se edifica la prueba de

responsabilidad penal, pues, no son solo concordantes, sino

convergentes y suficientes para eliminar cualquier tipo de

dudas, en el entendido, de un lado, que frente a cada indicio

no se conoce, ni se expuso, alguna hipótesis alternativa que

justifique el hecho que lo compone; y, del otro, que sumadas

todas las situaciones excepcionales, las mismas solo pueden

explicarse a partir de concluir que, en efecto, el procesado

fue el ejecutor del crimen.

En términos concretos, entonces, que la noche de los

hechos no hubiese ingresado ningún extraño a la vivienda,

de lo cual se sigue que el autor necesariamente debió ser

alguien que habitaba la misma o cercano a sus moradores;

que el procesado no estuviese en la residencia en horas de la

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madrugada, cuando se descubrió el cadáver, pese a que

invariablemente llegaba todas las noches a dormir allí; que

horas después se le hallase tratando de ocultarse en un

aparcadero cercano, sin que nada explique este

comportamiento; y, que en sus prendas se encontrase, una

vez conducido al comando de policía de la localidad, sangre

de la víctima, apenas puede deberse a que fue él quien

materializó el crimen.

Huelga señalar que en el acusado convergen las

posibilidades temporo - espaciales necesarias para ejecutar

la conducta con impunidad, pues, se resalta, podía ingresar

a la vivienda sin restricciones, a cualquier hora y sin que lo

importunase el perro guardián; además, también contaba

con el ingreso franco al sitio donde reposaba la víctima, en

tanto, era lugar de paso para otras dependencias de la

morada; y, por último, gozaba de la confianza del menor a

quien ocasionó la muerte.

Aunque la defensa desplegó un loable esfuerzo para

identificar las fallas en la actividad adelantada por el ente de

persecución y la policía judicial, lo cierto es que obvió

proponer una hipótesis alternativa al señalamiento de

responsabilidad en contra de su prohijado, que resultara

verdaderamente plausible.

Esto supone que, lejos de haber derruido los

presupuestos lógicos y jurídicos de la decisión de condena,

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el abogado reiteró los mismos argumentos que habían sido la

base de su estrategia jurídica desde, inclusive, la diligencia

preparatoria; estos, como se demostró en precedencia, no

apuntan a un verdadero escenario de inocencia, ni afectan

de manera trascendente el valor suasorio de la evidencia de

cargo.

En consecuencia, verificado que fue SEBASTÍAN

AGUIAR JARAMILLO, la persona que con múltiples heridas

de arma cortopunzante dio muerte a la víctima, se impone

confirmar la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

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