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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

Radicado n.° 60897

CUI: 68755610595220170004601

Aprobado acta n.° 146

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil

veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación

interpuesto por el defensor de YOBRANY YONEL MILANO

MORENO contra la sentencia de 4 de octubre de 2021,

dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual

confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por

hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte

ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

Casación

Radicado n.° 60897

CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

I. HECHOS

1. El 11 de febrero de 2017, aproximadamente a las dos

de la tarde, en la carrera 19 No. 9 – 05, barrio Comuneros

del municipio del Socorro (Santander), YOBRANNY YONEL

MILANO MORENO ingresó con arma de fuego tipo revólver,

en compañía de otra persona, y mediante amenaza a José

Sebastián Pedraza y Roger Alejandro Pedraza, moradores de

la vivienda, se apoderó de un teléfono celular y una tablet,

ambos marca Apple, que tenía la primera de las víctimas en

su poder. Los bienes fueron avaluados en $5.000.000. Al

salir de inmueble, ante un movimiento inesperado de José

Sebastián Pedraza, MILANO MORENO disparó y le lesionó

levemente una mano.

2. En un segundo hecho, ocurrido el 20 de abril de 2017,

alrededor de las 7 y 30 de la noche, en la carrera 9 No. 17B

– 17, barrio La Esmeralda del mismo municipio, YOBRANNY

YONEL MILANO MORENO, también a través de arma de

fuego y en compañía de otra persona, intimidó a Luis

Fernando Martínez Rico y lo despojó de joyas, una pulsera de

oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en

$8.000.000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 20 de marzo de 2019, a petición de la Fiscalía y

surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) declaró

persona ausente a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y

le designó defensor público para su representación durante

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el proceso. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la Fiscalía

le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia

de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado

y hurto calificado y agravado, ambos en concurso

homogéneo. Además, el Juzgado le impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

de reclusión.

4. El 8 de julio de 2019, se presentó el escrito de acusación

y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 16 de enero de

2020. El 6 de marzo de 2020 se realizó la audiencia

preparatoria. El juicio oral se instaló el 13 de octubre de

2020, se extendió por varias sesiones y terminó el 19 de enero

de 2021. El 9 de febrero de febrero de 2021, el Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

del Socorro emitió la correspondiente sentencia, mediante la

cual se declaró responsable al acusado por hurto calificado y

agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de

fuego. Se abstuvo de condenarlo por la conducta contra la

seguridad pública, en relación con los hechos de 20 de abril

de 2017.

5. El Despacho le impuso 240 meses de prisión y de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas. Le negó la concesión de la suspensión condicional

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada

la decisión por la Fiscalía por no haberse condenado por el

delito de porte de arma de fuego respecto de los hechos de 20

de abril de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, el 4 de

octubre de 2021, declaró responsable al acusado también

por esta conducta y, aunque, expresó incrementar la pena en

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4 meses, al parecer por error aritmético, fijó la sanción total

en 224 meses de prisión (la pena impuesta en primera

instancia había sido de 240 meses de prisión).

6. Así mismo, el Tribunal advirtió que en tanto la

modificación de la sentencia “implica para el procesado una

condena por primera vez en segunda instancia, este tendrá

derecho a impugnar el fallo”. De igual manera, señaló que

procedía el recurso de casación. La defensa interpuso

impugnación especial. Sin embargo, con posterioridad

desistió de esta. En cambio, formuló y sustentó

oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula un cargo contra la sentencia del

Tribunal por violación al debido proceso.

8. Argumenta que la declaratoria de persona ausente con

base en la cual se adelantó la actuación se llevó a cabo sin

haberse agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones

suficientes y razonables para obtener la comparecencia de su

representado. Afirma que dos días después del último delito

por el que se le acusa, se recepcionó entrevista a Carlos

Hernando Cala Castillo, quien dio información personal del

procesado. Señala que aquél proporcionó su nombre, así

como el de su compañera sentimental, lugar de residencia,

número de celular y aportó fotografías del perfil de Facebook.

9. En el mismo sentido, expresa que Carlos Hernando Cala

dio a conocer videos de los hechos, en los cuales se podía

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identificar que uno de los autores del delito era YOBRANY

YONEL MILANO MORENO. Igualmente, expresa que la

anterior identificación fue ratificada mediante el

reconocimiento fotográfico realizado por Roger Alejandro

Pedraza, a partir de retratos descargados del perfil de

Facebook del imputado. Precisa que en esa diligencia se dejó

“por sentado sus nombres completos, número de cedula y su

ciudadanía venezolana”.

10. De otro lado, afirma que durante los años en los que se

adelantó el proceso (e incluso pocos días después de los

hechos) el acusado publicó fotografías suyas en lugares de

Santander, a través de la red social Facebook y realizó

trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas. De

este modo, argumenta que la Fiscalía no cumplió

diligentemente con la carga de citar y notificar del trámite al

procesado. Lo anterior, indica, se manifiesta en que no se dio

cumplimiento a la orden de captura expedida el cuatro (4) de

agosto de 2017, prorrogada el tres (3) de agosto de 2018.

11. Por último, señala que la Fiscalía nunca citó, comunicó

ni le hizo saber del trámite ni de la orden de captura al

procesado, por medio de su perfil en la red social Facebook,

el cual tenía intervenido. Plantea que pudo habérsele

“enviado o subido a la red digital y social de Facebook, o bien

la orden de captura o bien una citación para que se presentara

a la policía judicial o a una unidad fiscalía, para notificarle el

proceso en su contra”. Sin embargo, destaca que se omitió lo

anterior.

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12. Así, sostiene que se desconocieron los derechos al

debido proceso, de defensa y contradicción del procesado. En

consecuencia, solicita casar la sentencia y disponer la

nulidad de lo actuado, desde la audiencia de solicitud de

declaratoria de persona ausente.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

13. El recurrente reiteró esencialmente los argumentos

presentados en la demanda y solicitó casar la sentencia

impugnada, así como declarar la nulidad de lo actuado desde

la declaratoria de persona ausente del procesado, en

consideración a que desde allí se vulneraron sus derechos al

debido proceso y a la defensa.

14. La Fiscalía solicitó no casar el fallo recurrido. Sostuvo

que desde 2017 el acusado venía evadiendo la acción de la

justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la

declaratoria de persona ausente, lo cual ocurrió,

efectivamente, el 20 de marzo de 2019. Afirma que si bien el

implicado era activo en Facebook, no existe ninguna norma

que establezca el deber en cabeza de la Fiscalía de comunicar

la orden de captura a través de redes sociales. Además, a su

juicio, pese a que las redes conectan a sus usuarios, notificar

una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios

a la intimidad y al buen nombre del requerido.

15. El Procurador Delegado ante la Corte solicitó casar la

decisión recurrida. Afirmó que, aunque no comparte los

argumentos de la defensa, hay elementos para considerar

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que no se adelantaron las labores mínimas dirigidas a lograr

la comparecencia del procesado al trámite. Por esta razón, en

su criterio, la actuación se encuentra afectada de nulidad.

16. Inicialmente, advirtió que el hecho de que el imputado

publicara fotos en diversos lugares de Santander no es un

argumento para considerar que podía ser ubicado. Así

mismo, precisa que a pesar de que haya comprado un

vehículo en el 2018 y haya ejercido por esa época su derecho

al voto, la orden de captura se había expedido con base en

su cédula de identificación venezolana, no con arreglo a la

cédula colombiana, lo cual habría impedido su ubicación.

Sin embargo, plantea que desde el inicio del proceso se tenía

evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se

encontraba en Ecuador y, sin embargo, no se adelantó el

trámite de extradición.

17. De otro lado, argumenta que se violó el derecho a la

defensa técnica, por cuanto ya en el juicio oral, había certeza

de que las huellas impresas en el trámite de la cédula

venezolana coincidían con las tomadas para la expedición del

documento de identificación colombiana. Pese a esto, destaca

que el defensor público permaneció impasible frente a la

incorporación del informe de policía judicial que constató lo

anterior, pues no expresó oposición alguna pese a observar

que eran evidencias sobrevinientes. En el mismo sentido,

indica que no se corrió traslado a la defensa para que

manifestara si se oponía o accedía a la introducción del

aludido informe y, sin embargo, no hubo objeción a que el

referido medio de conocimiento fuera aceptado. Lo anterior,

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destaca, permitió la condena contra el acusado, con base en

los dos documentos.

18. A partir de los anteriores argumentos, sostiene que se

ocasionó una afectación a los derechos del procesado a la

defensa técnica y material.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley

906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia es competente para conocer del recurso de

casación interpuesto por la defensa de YOBRANNY YONEL

MILANO MORENO, contra la sentencia de 4 de octubre de

2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante

la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,

por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y

porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

5.2. Problema jurídico

20. El demandante sostiene que la declaratoria de persona

ausente con base en la cual se adelantó el trámite desconoció

el debido proceso del acusado. A su juicio, la Fiscalía no

agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y

razonables para obtener su comparecencia. Esencialmente

afirma que mientras se adelantó parte de la investigación,

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO habitó y realizó

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trámites en entidades públicas y privadas en localidades

cercanas al municipio de los hechos y, sin embargo, solo

supo del proceso cuando se le capturó para el cumplimiento

de la pena y ya había sido dictada la sentencia de primera

instancia. Plantea también que pudo habérsele comunicado

de la actuación a través de Facebook, pues la policía judicial

tenía intervenido su perfil en esa red social y, sin embargo,

no se hizo.

21. Por su parte, la Fiscalía sostiene que no se desconoció

el debido proceso, pues desde 2017 YOBRANNY YONEL

MILANO MORENO estaba evadiendo la acción de la justicia

y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de

persona ausente. Argumenta que si bien el procesado era

activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca

un deber en cabeza del ente acusador de comunicar la orden

de captura a través de redes sociales. Además, a su juicio,

notificar una orden de captura por este medio ocasionaría

perjuicios al buen nombre, a la intimidad y al buen nombre

del requerido.

22. En contraste, el Procurador Delegado ante la Corte

concuerda con el demandante, en que se infringió el debido

proceso. Argumenta que desde el inicio de la actuación se

tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO se encontraba en Ecuador, de modo que debió

adelantarse el trámite de extradición. Pese a lo anterior,

señala que así no se procedió y, finalmente, el juicio oral

terminó sin habérsele hecho comparecer. Ello habría dado

lugar, además, a una falta de defensa técnica en perjuicio del

procesado.

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23. De este modo, la Corte debe analizar si la declaratoria

de persona ausente con base en la cual se adelantó la

actuación procesal estuvo rodeada del agotamiento, por

parte de la Fiscalía, de los mecanismos de búsqueda

suficientes y razonables para procurar la comparecencia del

acusado. Debe aclararse que, en la audiencia de

sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado

ante la Corte planteó que se infringió el derecho de defensa

técnica, por cuanto el representado del acusado no se opuso

a la incorporación de unos medios de prueba. Este

planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, por

cuanto escapa a la estructuración del cargo planteado por el

demandante en el recurso de casación, al cual se

circunscribe la competencia de la Corte en virtud del

principio de limitación.

24. De esta manera, con la finalidad de resolver el problema

enunciado, la Sala comenzará por hacer unas breves

consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de

nulidad, como medida para remediar su vulneración (4.3.1.).

Así mismo, hará referencia a la figura de la declaratoria de

persona ausente en la Ley 906 de 2004 (4.3.2.). A

continuación, procederá a analizar el caso concreto (4.3.3.).

5.3. Fundamentos materiales

5.3.1. El debido proceso y la nulidad como medida

para superar su vulneración

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25. El debido proceso se concibe como el conjunto de

garantías constitucionales establecidas a favor de las

personas, con la finalidad de limitar el poder que ejerce el

Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Una expresión

de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de

acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa,

ante un funcionario competente y con observancia de la

plenitud de las formas propias de cada juicio1

26. En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457

del Código de Procedimiento Penal establecen que la

actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de: (i)

pruebas obtenidas con menoscabo de garantías

fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii)

violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus

aspectos sustanciales.

27. Ahora, la institución de la nulidad tiene la finalidad de

salvaguardar el debido proceso, cuando alguna actuación se

ha desviado de las formas propias establecidas en las normas

instrumentales. Su objetivo consiste en restablecer los

derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados

con la irregularidad identificada. Tratándose de una medida

radical para sanear el proceso, hay, sin embargo, unas

cargas mínimas que deben ser asumidas por quien pretende

su declaratoria.

28. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien

solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la

1 CSJ AP1753 — 2025, rad. 66812.

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irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar

la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a

la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv)

demostrar la concurrencia de los principios que rigen las

nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a

partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939-

2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020,

rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).

5.3.2. La declaratoria de persona ausente

29. Una consecuencia normativa del debido proceso es el

derecho del imputado a estar presente durante toda la

actuación y a ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, en

principio, el Estado tiene el deber de garantizarle la

posibilidad de que pueda conocer y participar de la

actuación. Sin embargo, la jurisprudencia ha mostrado que

la presencia del implicado tampoco es inexorable como

condición de validez a lo largo del proceso.

30. Así, quien es investigado, si bien puede voluntariamente

concurrir o estar presente tras ser capturado, también,

habiendo sido ubicado, podría mostrarse contumaz a hacer

presencia a las audiencias y actos procesales. De hecho, aun

privado de la libertad, está en la facultad de negarse a

concurrir a las distintas actuaciones. Pero, además, si el

Estado no logra dar con el paradero del procesado, la Fiscalía

debe acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente.

31. De este modo, ya sea por un acto de rebeldía frente a la

administración de justicia o por la imposibilidad de ser

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ubicado, la Ley 906 de 2004 contempla el desarrollo del

proceso en ausencia del implicado. Así, la audiencia de

formulación solo supone, como condición de validez “la

presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado

privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea

renuente a su traslado” (artículo 339 C. de P.P.). De igual

manera, la audiencia preparatoria comporta como requisito

de validez la presencia del juez, el fiscal y el defensor, no la

del imputado (artículo 355 id.). Tampoco es imprescindible

su comparecencia al juicio oral. De no hallarse presente,

prevé el Legislador, se entenderá que se declara inocente de

los cargos y se da inicio al juicio oral (Art. 367).

32. Ahora, cuando no ha sido posible lograr la ubicación del

imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que

el Fiscal ha de solicitar al juez de control de garantías que lo

declare persona ausente. Para proceder a lo anterior, el

Juzgado debe verificar que se hayan agotado mecanismos de

búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener

la comparecencia del procesado. La Fiscalía ha tenido que

llevar a cabo los esfuerzos que resulten exigibles para

comunicarle de la investigación penal que se adelanta en su

contra.

33. La Sala ha advertido que lo ideal es que el procesado

acuda directamente a la actuación para el ejercicio de los

derechos que le asisten. Sin embargo, también ha clarificado

que la vinculación “mediante declaratoria de persona ausente

no quebranta, per se, la Constitución, siempre y cuando la

autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y

agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el

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paradero del procesado”2. Esto significa que existe una

particular carga para la Fiscalía, la cual debe acreditar que

desplegó todas las labores razonables para lograr la

ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró.

34. Lo anterior significa que solo ante la manifiesta

imposibilidad de dar con el paradero del implicado, luego de

haber utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal

fin y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la

administración de justicia, podría acudirse a la figura en

mención3. La Sala estima importante precisar que el análisis

sobre una labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el

conocimiento del implicado de la actuación seguida en su

contra, debe realizarse en concreto, es decir, de acuerdo con

las circunstancias del caso4. Los mecanismos de búsqueda

exigibles no son siempre los mismos.

35. La carga de diligencia de la Fiscalía en el despliegue de

las labores de ubicación del procesado está graduada por el

estándar de lo razonable y conforme a las particularidades

de cada situación. Por lo tanto, no existe el deber de emplear

en todos los casos unos específicos y determinados medios,

con el fin de llevar a cabo una búsqueda exhaustiva, intensa

y detallada. Esa carga tampoco se reduce a citaciones a partir

de datos que, puede inferirse, no conducirán a resultados

eficaces.

2 CSJ AP5222 — 2019, rad. 52701 y AP7760-2016, rad. 49091.

3 CSJ SP1964 — 2019, rad. 54151.

4 CSJ AP5222 — 2019, rad. 52701.

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36. En ese sentido, debe apreciarse elementos como, por

ejemplo, la información con la que efectivamente se contaba

a partir de los actos de investigación del delito y sus

responsables. De igual modo, ha de examinarse los medios

técnicos al alcance de la Fiscalía y susceptibles de ser

activados y empleados en la búsqueda, según la posible

ubicación del procesado. De este modo, cada supuesto

permitirá determinar si el procesado no tuvo oportunidad de

enterarse de la existencia del proceso pese a haberse

cumplido la carga exigible a la Fiscalía o aquello no ocurrió

debido a que el Estado no fue lo suficientemente diligente al

buscarlo y entonces hay lugar a decretar la nulidad de lo

actuado (sentencias CC C-248 de 2004; CSJ SP12247-

2015)5.

5.4. El caso concreto

5.4.1. Lo ocurrido en el proceso

37. El expediente da cuenta de que la actuación procesal se

originó en hechos ocurridos el 20 de abril de 2017, en el mini

mercado ubicado en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La

Esmeralda del municipio de Socorro (Santander). Según la

investigación, allí llegaron dos sujetos y, mediante amenaza

con arma de fuego, despojaron al dueño del establecimiento,

Luis Fernando Martínez Rico, de una pulsera de oro, un reloj

y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000. A

partir de los videos de seguridad del negocio de la víctima y

5 CSJ SP1964 — 2019, rad. 54.151

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de los de un vecino del sector, la Fiscalía comenzó las labores

de identificación de los autores del hecho.

38. En entrevista, Carlos Hernando Cala Castillo reconoció

en las grabaciones a YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO, como la persona que portaba y amenazó con el

arma de fuego a la víctima. Afirmó que el sujeto es originario

de Barinas (Estado de Barinas, Venezuela) y que trabajó, casi

un mes, en una bodega de su propiedad, cargando y

descargando vehículos, a principios de 2017. Dijo haberlo

reconocido por sus características físicas, por la forma de

caminar y la ropa que exhibía en los videos, la cual también

había vestido en otras oportunidades, cuando trabajó en su

negocio.

39. El entrevistado mostró el video a otros empleados de su

negocio, como Oscar Fidel Castro Díaz, quien también

reconoció al asaltante. Del mismo modo, en colaboración con

la investigación, enseñó unas fotografías del perfil de

Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO a Luis

Fernando Martínez Rico, víctima del hurto. Este pudo

determinar que el casco que tenía el agresor el día de los

hechos era igual al que podía observarse en las aludidas

fotos.

40. La Fiscalía también entrevistó a Luis Eduardo

Sepúlveda Prada, igualmente trabajador de Eduardo Cala

Castillo. Esta persona identificó a YOBRANNY YONEL

MILANO MORENO en las aludidas grabaciones y aseguró

haberlo conocido en febrero de 2017, cuando trabajaron

juntos. Relató, además, que aquél le había confiado en una

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oportunidad su participación en un asalto perpetrado a una

residencia ubicada en cercanías del Hospital del municipio,

en el barrio Comuneros. Refirió que MILANO MORENO le

contó que, en esa ocasión, se había apoderado de un IPhone

y un IPad, le enseñó el revólver con el cual había ejecutado

el delito y le confesó que, en medio del hecho, había causado

una herida a un joven.

41. A partir de la anterior información, la Fiscalía ubicó y

entrevistó a José Sebastián Pedraza Peñalosa y Roger

Alejandro Pedraza Peñalosa, víctimas de ese segundo hurto,

perpetrado en el barrio Comuneros. Ellos dieron cuenta de

que, efectivamente, el 11 de febrero de 2017 entraron dos

sujetos a su vivienda y, a través de amenaza con arma de

fuego, se apropiaron de un teléfono Iphone 6 y un Ipad

Touch. Refirieron igualmente que quien portaba el revólver

había causado una herida en una mano a José Sebastián

Pedraza Peñalosa.

42. La Fiscalía, entonces, convocó a Roger Alejandro

Pedraza Peñalosa, uno de los afectados, para un

reconocimiento fotográfico, a partir de fotografías del perfil de

Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. El

convocado reconoció a quien aparecía en los retratos como la

persona que ingresó a su vivienda, lo amedrentó a él y

amenazó a su pariente y se apoderó de sus pertenencias.

Sobre la base de los hallazgos expuestos, la Fiscalía dispuso

la conexidad procesal entre las dos investigaciones y

emprendió la búsqueda del indiciado.

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43. En desarrollo de lo anterior, Carlos Augusto Silva

Sierra, uniformado de Policía Nacional, informó al ente

acusador que mientras realizaba labores de vigilancia,

condujo a un CAI y llevó a cabo un registro personal a dos

ciudadanos. Reportó que uno de ellos se identificó con una

cédula de identidad venezolana. El documento tenía la foto

de la persona que buscaba la Fiscalía, pero a nombre de una

persona distinta: Enrique García Castillo.

44. Dadas las anteriores circunstancias, los investigadores

obtuvieron, a través de Carlos Hernando Cala Castillo, una

imagen de la cédula de identidad venezolana de YOBRANNY

YONEL MILANO MORENO, la cual reposaba en sus archivos

con ocasión del trabajo que este había desempeñado en su

bodega. La fotografía que allí aparecía coincidía con las del

perfil de Facebook del procesado. El documento tenía cupo

numérico V-20.868.550, fecha de nacimiento 28 de enero de

1991 y de expedición de 20 de mayo de 2005, en Barinas

(Venezuela).

45. Con todo, la Fiscalía se dio a la tarea de establecer la

plena identidad del indiciado. Por intermedio de la Dirección

de Gestión Internacional, la Oficina Central Nacional de la

Interpol Caracas (Venezuela), remitió dos oficios en respuesta

a la solicitud del ente acusador. En uno de ellos, informó que

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO es natural de

Barinas, nació el 28 de enero de 1991 y porta la cédula de

identidad V-20.868.550. Allegó ficha con las huellas

dactilares, datos de filiación y registro fotográfico del

ciudadano, emitida por el Servicio Administrativo de

Identificación, Migración y Extranjería. La información de

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identificación correspondía con la imagen de la cédula de

identidad obtenida por los investigadores.

46. En otro oficio, la Interpol Caracas reiteró el envío de las

huellas dactilares y remitió también fotografías policiales de

MILANO MORENO. Además, indicó que se había verificado

en el Sistema de Información de Investigación Policía (SIIPOL)

y que a nombre del citado aparecían dos “registros policiales”

en Venezuela, uno por “hurto genérico”, realizado el 14 de

noviembre de 2009 y otro por “robo genérico”, ejecutado el 2

de febrero de 2014, ambos con el “estatus detenido”.

47. Establecida la identidad del implicado, el investigador

del caso ubicó el lugar en el que, según Carlos Eduardo Cala

Castillo, vivía el procesado. Allí, entrevistó a Rodrigo Argüello

Suárez, propietario del inmueble, quien relató que,

efectivamente, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y su

compañera permanente habían tomado en arriendo la

vivienda. Sin embargo, advirtió que de forma intempestiva

abandonaron la casa y se fueron del municipio, incluso

dejándole deudas pendientes. La actuación también da

cuenta de que, en desarrollo de la investigación, se le llevaron

a cabo interceptación de comunicaciones móviles y retención

de correspondencia.

48. La Fiscalía prosiguió con las labores de búsqueda del

indiciado. Sin embargo, al mes de agosto de 2017 no había

logrado dar con el paradero de YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO. Por lo tanto y, teniendo en cuenta que el

ciudadano ya no residía en la localidad, el ente acusador

acudió al juez de control de garantías, con el propósito de que

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se emitiera orden de captura en su contra y así poderlo

vincular al proceso. De este modo, el 4 de agosto de 2017,

sobre la base de las diligencias adelantadas, el Juzgado

emitió orden de aprehensión.

49. Con posterioridad, después de casi un año y medio y ad

portas del vencimiento de la orden de captura, la fiscal del

caso acudió de nuevo al juez de control de garantías, con el

propósito de solicitar su prórroga. Indicó que, según informe

de 1 de agosto de 2018 del investigador del caso, se habían

llevado a cabo labores de verificación y de vecindario en los

municipios aledaños al Socorro, con el fin de obtener la

ubicación del indiciado. Señaló, igualmente, que se habían

revisado base de datos públicas y redes sociales como

Facebook con el fin de dar con el sitio de ubicación del

indiciado.

50. Además, el ente acusador advirtió que se había

insertado la orden de captura en la base de datos de Interpol,

con circular azul, para realizar la búsqueda en los países

vecinos. Pese a todo lo anterior, informó que la búsqueda de

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido

infructuosa hasta el momento. De esta manera, el 3 de

agosto de 2018, el juzgado de control de garantías emitió la

prórroga de la orden de captura.

51. Transcurrido el tiempo y sin haberse logrado la

aprehensión, el 21 de febrero de 2019 la Fiscalía acudió al

juez de garantías, para dar inicio al trámite de declaratoria

de persona ausente. Allí expuso que, según informe de policía

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judicial de 8 de febrero de 2019, se habían llevado a cabo

otras actividades de investigación, como la consulta en

distintos sistemas de información como el SIOPER de la

Policía Nacional, con el fin de ubicar dirección, teléfonos o

bienes actualizados. Con todo, señaló que no se había

logrado obtener ningún resultado positivo.

52. La Fiscalía también explicó que, por comentarios de

amigos y parientes de YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO en la red social Facebook, se pudo establecer que

el indiciado posiblemente estaba en Ecuador y tenía

intención de volver a Colombia en junio de 2019. El

Despacho entonces accedió a la petición de la Fiscalía y el 21

de febrero de 2019, dio inició al trámite solicitado. Fijado el

correspondiente edicto y las publicaciones conforme lo prevé

el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y, a través

de auto de 20 de marzo de 2019, declaró persona ausente a

MILANO MORENO, le designó defensor público para su

representación y ordenó continuar con la búsqueda.

53. El proceso prosiguió con la anterior vinculación. En los

meses siguientes, se surtió la audiencia de formulación de

imputación al procesado y se le impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Luego, se dio inicio a la fase de juicio. Se adelantaron las

audiencias de formulación de acusación y la preparatoria. A

continuación, se convocó al debate probatorio del juicio oral.

54. El 13 de octubre de 2020, al inicio de la audiencia de

juicio oral, la Fiscalía manifestó que el 3 de septiembre de

2020, había recibido un mensaje de correo electrónico

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proveniente de Interpol Colombia, mediante el cual reenviaba

información sobre YOBRANNY YONEL MILANO MORENO,

procedente de la Oficina de Interpol Quito (Ecuador)6. Según

la comunicación, al realizar un trámite administrativo en la

capital ecuatoriana, había sido detectada una persona que

respondía al citado nombre. Sin embargo, esta persona se

había identificado con la cédula de ciudadanía colombiana

11279522514.

55. La Oficina de Interpol Quito advirtió que, conforme a la

legislación de ese país, una persona solo puede ser detenida

previo mandato de autoridad competente o “en delito

flagrante”, no únicamente con notificación roja. En

consecuencia, señaló que YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO no podía ser objeto de aprehensión. Advirtió

entonces que quedaba a la espera de la correspondiente

solicitud de detención, con fines de extradición, por la vía

diplomática.

56. La Fiscalía explicó que, en razón de lo anterior, ordenó

a la policía judicial la verificación en la base de datos de la

Registraduría Nacional del Estado Civil del número de la

cédula de ciudadanía colombiana exhibida en Ecuador por

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Precisó que,

realizadas las revisiones correspondientes, en efecto, la

persona vinculada a la investigación penal, que fue

identificada como venezolana, portador de la cédula de

identidad V-20868550, también tenía cédula de ciudadanía

colombiana, con el cupo numérico 1127922514. Indicó que

6 Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35.

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en el documento colombiano figuraba el mismo nombre,

lugar y fecha de nacimiento que los señalados en la cédula

venezolana.

57. Además de lo anterior, la Fiscalía puso de presente que

había ordenado el cotejo dactiloscópico entre las huellas

dactilares de MILANO MORENO, impresas en los

documentos sobre identificación enviados en su momento

por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta

decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil en

Colombia. Advirtió que, sin embargo, estaba a la espera de

los resultados correspondientes. La Fiscal aclaró, de igual

forma, que de acuerdo con la comunicación de Interpol Quito

(Ecuador), YOBRANNY YONEL MILANO MORENO no había

quedado privado de la libertad en ese país.

58. Una vez puesta de presente la anterior información al

comienzo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado consideró

que mientras se obtenían los resultados del cotejo

dactiloscópico ordenado por la Fiscalía, que diera certeza de

que el acusado, identificado y vinculado al proceso con una

cédula de identidad venezolana, era el mismo que ahora se

había identificado en Ecuador con cédula de ciudadanía

colombiana, debía realizarse al menos esa primera sesión de

juicio oral7.

59. Con posterioridad, en la sesión de 18 de enero de 2021,

la Fiscalía dio a conocer los resultados del procedimiento

ordenado. Informó que se había confirmado que las huellas

7Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35.

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dactilares de preparación de las cédulas de ciudadanía

venezolana y colombiana corresponden entre sí. Por lo tanto,

indicó que la persona mencionada en el reporte de Interpol

Quito era la misma persona vinculada al presente proceso

penal.

60. A partir de la anterior información, en desarrollo de la

audiencia, el Juzgado se planteó el problema de si la

actuación podía proseguirse o era necesario suspenderla

para llevar a cabo el trámite de extradición y hacer

comparecer al procesado. Analizado lo anterior, determinó

que, sopesadas las circunstancias, debía optarse por

continuar el proceso. Ello, mientras que paralelamente se

adelantaba el trámite de extradición.

61. El Despacho argumentó que si bien la oficina de

Interpol en Ecuador había informado en septiembre de 2020

que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba en ese

Estado, lo cierto es que el procesado no había quedado

privado de la libertad en esa oportunidad ni se conocía el sitio

exacto de ubicación. Así mismo, señaló que la extradición

requiere de unos trámites a través de los ministerios del

Interior y de Relaciones Exteriores, para luego realizar el

procedimiento de búsqueda y captura en Ecuador. En estas

condiciones, subrayó la dificultad de hacer comparecer al

procesado en un término prudencial8.

62. De la misma manera, la Jueza puso de presente que

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido declarado

8Sesión de juicio oral de 18 de enero de 2021. Minutos 6:30 a 34:39.

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persona ausente con arreglo a la Ley. Resaltó que se le estaba

garantizado su derecho de defensa, a partir de la actuación

de una profesional del derecho adscrita a la defensoría

pública. En este orden de ideas, determinó que debía darse

inicio al trámite de extradición y, en el entretanto, el proceso

debía continuarse.

63. El trámite entonces prosiguió. El juicio oral terminó el

19 de enero de 2021 y el 9 de febrero de febrero de 2021 el

Juzgado emitió la correspondiente sentencia condenatoria.

Apelado el fallo, el expediente fue enviado al Tribunal para

resolver la apelación. El 9 de abril de 2021, YOBRANNY

YONEL MILANO MORENO fue capturado en el Aeropuerto

Internacional El Dorado, cuando llegaba en un vuelo

procedente de Guayaquil (Ecuador). El 4 de octubre

siguiente, el Tribunal confirmó el fallo apelado.

5.4.2. La razonabilidad y suficiencia de los

mecanismos de búsqueda y citaciones para obtener la

comparecencia del procesado

64. Sobre la base del cargo propuesto y las intervenciones en

la audiencia de sustentación del recurso de casación, la

Corte estima que el análisis sobre las actuaciones destinadas

a obtener la comparecencia del procesado debe ser abordado

en relación con tres aspectos: (i) las labores, propiamente, de

búsqueda y localización adelantadas por la Fiscalía, (ii) la

viabilidad de realizar la notificación del trámite a través de la

red social Facebook y (iii) las actuaciones adoptadas, una vez

establecido que el acusado se hallaba en Ecuador.

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5.4.2.1. Las labores de búsqueda y localización

adelantadas por la Fiscalía

65. Tal como lo afirma la defensa, la Fiscalía dio inició a las

indagaciones y rápidamente logró la individualización e

identificación de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO,

como uno de los autores de los dos hurtos ejecutados

mediante arma de fuego. Lo anterior, gracias a la recolección

de videos, recepción de entrevistas y reconocimientos

realizados por las víctimas y personas que lo conocían. Con

esta información, se realizó un primer intento de dar con su

paradero.

66. Conforme se indicó en la sección anterior, el indiciado

fue requerido y conducido a un CAI por la policía de vigilancia

del Socorro (Santander), con fines de identificación y registro.

Sin embargo, aquél exhibió una cédula de identidad

venezolana dirigida a desorientar a la autoridad. A pesar de

tener su foto, el documento registraba un nombre distinto al

que, se tenía establecido, correspondía al implicado. Así,

quedó frustrada la primera posibilidad de encontrarlo.

67. El demandante plantea que la Fiscalía contaba con la

dirección de residencia y el número de teléfono celular de

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, pese a lo cual, no le

hizo saber de la investigación. El trámite muestra que, en

efecto, se tenía la referida información, gracias a las primeras

entrevistas realizadas. Sin embargo, finalmente no resultó de

utilidad, pues el implicado huyó enseguida del Socorro y,

además, dificultó las labores de búsqueda.

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68. La investigación comenzó el 21 de abril de 2018 y el 28

de abril de 2018 los investigadores se dirigieron a la dirección

del indiciado reportada por uno de los entrevistados. No

obstante, el propietario del inmueble informó que el

procesado y su compañera permanente ya no residían allí y

que habían abandonado intempestivamente la vivienda. De

hecho, en el informe de investigador de campo se hicieron

constar fotografías del sitio de habitación del procesado.

69. De la misma manera, la actuación da cuenta de que,

con el inicio de las pesquisas, se dispuso la interceptación de

comunicaciones móviles. Además, se ordenó la retención de

correspondencia. Lo anterior, se infiere, con miras a

intervenir la línea telefónica y las comunicaciones de

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Pese a lo anterior,

en las semanas subsiguientes la Fiscalía no logró obtener

información relevante ni dar con su paradero, según lo

informó con posterioridad ante el juez de garantías.

70. Así, en esta primera etapa el ente investigador actuó

rápidamente y obtuvo información cierta, concreta y

relevante, no solo sobre la identidad del responsable, sino

también respecto de sus datos de ubicación. Sin embargo,

los mismos no condujeron a resultados positivos. Lo anterior,

por razones vinculadas a actuaciones desarrolladas por el

propio implicado.

71. Ahora, ante la imposibilidad de encontrar al procesado,

se dictó orden de captura en su contra, la medida luego fue

prorrogada y, con posterioridad, se adelantó la declaratoria

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de persona ausente del indiciado. Según se dejó consignado,

en el marco de estos trámites, la Fiscalía explicó que se

habían llevado a cabo diversos actos de verificación, rastreo

y búsqueda de información relacionada con el procesado.

Tanto en el sitio de los hechos, como en localidades cercanas

se desplegaron tales labores de investigación. Lo propio se

realizó en bases de datos oficiales y de acceso público. Con

todo, para la defensa, la Fiscalía no actuó con la debida

diligencia.

72. El demandante sostiene que durante todo el tiempo que

se adelantaron las referidas actuaciones, YOBRANNY

YONEL MILANO MORENO realizó trámites y gestiones ante

entidades públicas y privadas, especialmente en

Bucaramanga. Además, señaló que tuvo una relación laboral

formal, con vinculación al sistema de seguridad social. A su

juicio, lo anterior muestra que no se utilizaron los

mecanismos de búsqueda razonables y suficientes para dar

con su paradero y ejecutar la orden de captura.

73. El casacionista también detalla que MILANO MORENO

(i) el 6 de julio de 2017 gestionó su cédula de ciudadanía

colombiana, (ii) el 22 de enero de 2018 le fue abierta cuenta

de ahorros en el banco Davivienda, en una sucursal de

Bucaramanga, (iii) el 18 de febrero de 2018 le fue entregada

licencia de conducción, (iv) el 8 de mayo de 2018 le

impusieron comparendo de tránsito, (v) el 27 de mayo de

2018 depositó su voto electoral en la citada ciudad, (v) el 17

de septiembre de 2019 obtuvo certificado de antecedentes

penales en la Policía Nacional de Migración y el mismo día le

fue expedido el pasaporte colombiano.

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74. En relación con lo anterior, la Sala observa lo siguiente.

La Fiscalía logró la individualización y plena identificación

del procesado, como ciudadano venezolano, a partir de las

labores de los investigadores y, en particular, de la

cooperación de las autoridades oficiales venezolanas. Estas

confirmaron que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO era

portador de la cédula de identidad venezolana V-20868550,

que había nacido el 28 de enero de 1991 en Barinas

(Venezuela) y que el documento le había sido expedido el 20

de mayo de 2005, en la citada ciudad. Con esta

identificación, el 4 de agosto de 2017 fue librada orden de

captura en su contra y adelantado todo el proceso.

75. Sin embargo, al principio del juicio oral se conoció que

el procesado también era portador de una cédula de

ciudadanía colombiana. Pues bien, según las evidencias

allegadas por la Fiscalía, la cédula fue gestionada por

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO poco tiempo

después de comenzada la investigación. Esta tuvo inicio el 21

de abril de 2017 y dos meses y medio después, el 6 de julio

de 2017, el procesado logró obtener el documento de

identificación colombiano.

76. Así mismo, se observa que este documento no fue

solicitado ni tramitado en territorio colombiano. Su lugar de

expedición es Barinas (Estado de Barinas, República

Bolivariana de Venezuela), más exactamente en el Consulado

de Colombia en esa ciudad. Por lo tanto, MILANO MORENO

debió dirigirse a Venezuela y obtenerlo en la oficina consular,

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en tanto se trata de un trámite personal, que implica la toma

de huellas, fotografía y firma autógrafa.

77. En sus argumentos, el demandante omite

especialmente el hecho de que el documento no fue solicitado

por el entonces indiciado en Colombia sino que, cuando aún

no tenía orden de captura en su contra, se desplazó hasta

Barinas y allí lo tramitó. En estas condiciones, de regreso a

Colombia, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO ingresó

con un nuevo documento de identificación personal. Aunque

tenía la cédula venezolana, ahora comenzó a identificarse

únicamente como ciudadano colombiano.

78. Como lo insinuó el Procurador Delegado ante la Corte,

lo anterior explica suficientemente por qué, a pesar de que el

procesado tuvo orden de captura vigente durante la

actuación y se realizaron diversas verificaciones y búsquedas

por parte de la Fiscalía, no pudo ser ubicado ni capturado

por las autoridades colombianas. El recurrente contrasta sus

actos “visibles ante las autoridades y comunidad en general”

con su no hallazgo por los investigadores y la policía judicial.

No obstante, la propia argumentación de la demanda hace

patente lo advertido.

79. La defensa allegó soportes documentales de las

actuaciones públicas y privadas que, afirma, realizó

YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, particularmente en

Bucaramanga, durante los años 2017 y 2018. Tales

documentos no son pruebas debido a que no fueron

introducidos y practicados en el juicio oral. Sin embargo,

incluso si lo fueran, antes que sustentar los contenidos de la

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demanda, la desestiman, pues en todas las actuaciones y

gestiones ante entidades públicas y privadas (ver párrafos 70

y 71), el procesado siempre se identificó con la cédula de

ciudadanía colombiana, nunca con el documento de

identificación venezolano, con el cual se emitió la orden de

captura.

80. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la Fiscalía sí emprendió

las labores de búsqueda razonables y suficientes para dar

con el paradero del procesado. La imposibilidad de lograrlo

estuvo motivada, no en la falta de agotamiento de los

mecanismos de búsqueda que, razonablemente, debía

utilizar y efectivamente empleó la Fiscalía. El implicado no

puede ser hallado ni capturado durante del trámite de las

audiencias porque, poco después de la ejecución de los

delitos e iniciada la investigación, asumió una identificación

distinta a la que tenía hasta entonces.

81. Podría objetarse que el acusado pudo ser hallado con el

nombre, dato este que sí es común a sus cédulas venezolana

y colombiana. Sin embargo, es sabido que la inserción y las

búsquedas en bases de datos se llevan a cabo esencialmente

con el número de identificación personal del sujeto

requerido. Ello, por la evidente razón de que solo este es un

dato personal y único que permite evitar homónimos y, por

ende, errores en la ejecución de mandatos de la mayor

trascendencia, como una orden de captura.

5.4.2.2. La viabilidad de realizar la notificación

del trámite a través de la red social Facebook

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82. La defensa sostiene que como se sabía que YOBRANNY

YONEL MILANO MORENO era activo en Facebook, los

investigadores pudieron haberle notificado a través de este

medio de la orden de captura que existía en su contra,

conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal,

sobre notificaciones judiciales. Al respecto, es indudable que,

de la mano de los avances de la tecnología, el Legislador ha

venido reconociendo su utilidad y eficacia en los trámites

judiciales y administrativos. Así mismo, ha otorgado validez

a procedimientos adelantados con base en herramientas

digitales.

83. Sin embargo, por razones de debido proceso, en el

específico ámbito de las comunicaciones judiciales, es

esencial que haya un mecanismo que otorgue certeza de que

los mensajes de datos provienen de un sujeto determinado y

son enviados a otra persona en específico (autenticidad del

emisor y el receptor), así como también es fundamental que

la herramienta acredite la remisión y la correspondiente

recepción del mensaje. Ello, debido a que tales

comunicaciones están destinadas siempre a la producción de

efectos jurídicos. Así, por ejemplo, la legislación, si bien

reconoce la posibilidad de notificación de una providencia

como mensaje de datos, condiciona su utilización a que el

iniciador recepcione, acuse recibo o se pueda constatar por

otro medio el acceso del destinatario al mensaje (Artículos 8

y 9 de la Ley 2213 de 2022)9.

9 En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado

que la aplicación de mensajería instantánea, WhatsApp, podría resultar efectiva para

los fines de notificación, gracias a que en la actualidad “ofrece distintas herramientas

que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos

-un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-“. CSJ STC16733-

2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.

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84. Ahora, en la actualidad, las aplicaciones y plataformas

de las que se dispone son diversas y sus funcionalidades

también varían. Así, no operan de la misma manera

herramientas, ya hoy de conocimiento público, como el

correo electrónico, las aplicaciones de mensajería

instantánea o chat y las consideradas, propiamente, redes

sociales (dentro de las cuales se encuentra Facebook,

mencionada por el demandante). Además, la funcionalidad

varía porque las plataformas y aplicaciones se están

actualizando constantemente y ello hace que los servicios

que ofrecen también cambien.

85. Por lo tanto, es posible que medios digitales como los

enunciados sean susceptibles de transmisión de mensajes de

datos. No obstante, otra cosa es que dispongan de

funcionalidades idóneas, dirigidas a otorgar certeza a las

autoridades y a las partes e intervinientes en un proceso,

sobre el envío del respectivo mensaje de datos y su efectiva

recepción por parte del destinatario. No todas, en ese sentido,

pueden fungir como un canal digital de comunicación para

efectos judiciales.

86. En el presente asunto, el demandante explica que a

través de Facebook se puede “compartir información, noticias,

contenidos audiovisuales... interactuar, puede conectarse de

forma pública, enviarse mensajería privada e incluso realizar

conexiones en directo a través de vídeo, por medio de su

funcionalidad de “facebook live”. Sin embargo, de acuerdo

con lo reseñado, lo relevante es que, para los años en los

cuales el procesado era buscado, la aplicación ofreciera

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seguridad sobre la autenticidad del emisor y el receptor del

mensaje, así como del envío de la comunicación y su

recepción por parte de YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO. Esto no es planteado por la defensa y de las

labores de investigación tampoco se infiere que así sea.

87. La actuación muestra que se podían descargar

fotografías que el usuario publicara como de acceso público

en la red social, siempre que el que pretendiera hacerlo no

hubiera sido bloqueado por parte de aquél10. Pero, en

cambio, no hay elementos de juicio que permitan considerar

que Facebook ofreciera un mecanismo de autenticación del

iniciador y el receptor de mensajes de datos ni tampoco que

permitiera tener certeza de que el usuario recibía mensajes

de datos enviados desde otro perfil. De este modo, a juicio de

la Sala, no es posible sostener que la red social Facebook

fuera un mecanismo de búsqueda razonable y exigible para

la Fiscalía, del que debió haber hecho uso.

5.4.2.3. Las actuaciones adoptadas, una vez

establecido que el acusado se hallaba en Ecuador

88. Como se indicó en los antecedentes, en la primera

sesión de juicio oral la Fiscalía hizo saber que un mes atrás

la Oficina Interpol Quito (Ecuador) había informado que una

persona que responde al nombre de YOBRANNY YONEL

MILANO MORENO estaba en ese país y advirtió que este se

10 El bloqueo implica que el usuario de la red social impide a una persona concreta

conocer su perfil y todo el contenido de la cuenta, así como también cualquier

interacción. Eduardo Cala Castillo, para quien trabajó el procesado meses antes de

los hechos, declaró en el juicio oral que pudo aportar a la policía judicial unas fotos

de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO antes de este lo “bloqueara”.

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había identificado con una cédula de ciudadanía colombiana.

La Fiscalía, inicialmente, ordenó las verificaciones

correspondientes en la Registraduría Nacional del Estado

Civil y el cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares

impresas en los documentos del procesado enviados en su

momento por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta

decadactilar de la Registraduría en Colombia. Realizados

estos procedimientos, concluyó que la persona identificada

en Ecuador con cédula de ciudadanía colombiana era la

misma vinculada al presente proceso penal.

89. En la audiencia de sustentación del recurso de

casación, el Procurador Delegado sostuvo que debió

disponerse la extradición de YOBRANNY YONEL MILANO

MORENO y, sin embargo, así no se procedió y se continuó

con el trámite. Al respecto, debe aclararse que esta

apreciación del Ministerio Público no solo desconoce lo

ocurrido en la actuación. También se plantea sin tener en

cuenta el contenido integral de la determinación del Juzgado,

al disponer la continuación del juicio oral.

90. Una vez establecido con certeza que el acusado estaba

en territorio ecuatoriano, la jueza del caso consideró que el

trámite de extradición suponía no solo unos procedimientos

administrativos dispendiosos en Colombia sino también el

adelantamiento de la búsqueda y captura en Ecuador.

Además, debía tenerse en cuenta que el procesado no estaba

privado de la libertad en ese país y se desconocía su lugar

exacto de ubicación. Por esta razón, estimó que la solución

más adecuada era disponer la activación del trámite de

extradición y, al mismo tiempo, continuar el proceso,

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teniendo en cuenta que, además, al acusado se le había

garantizado permanentemente el derecho a la defensa

técnica.

91. Aunque no se planteó exactamente en esos términos,

para la Sala se trató de una ponderación

constitucionalmente ajustada. El Juzgado buscó hacer

efectivos los fines del proceso, ligados a la garantía de los

derechos de las víctimas, así como el acceso a la justicia y la

salvaguarda de un debido proceso sin dilaciones. Al respecto,

debe tenerse en cuenta que, pese a que la mayoría de los

elementos materiales probatorios fueron recolectados pocas

semanas después de ocurridos los hechos, la actuación

había tomado más de tres años, a causa, principalmente, de

la imposibilidad de encontrar al acusado, ello, a su vez, por

causas no imputables al Estado.

92. Desde otro punto de vista, las restricciones generadas

por la decisión del Juzgado para las garantías del acusado

no se muestran excesivas, en comparación con el

aseguramiento de los fines del proceso que procuró la

decisión. Es verdad que la medida suponía que se continuara

con la práctica de la prueba, lo cual podía afectar los

intereses de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Sin

embargo, como lo señaló también el despacho, desde la

declaratoria de persona ausente, el implicado siempre estuvo

representado por un defensor técnico adscrito al Sistema

Nacional de Defensoría Pública. Además, el Ministerio

Público y el propio juzgado son siempre garantes de que el

derecho a la defensa técnica se materialice en debida forma.

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YOBRANY YONEL MILANO MORENO

93. Por el contrario, haber optado por la suspensión de las

diligencias habría implicado un sacrificio intenso para la

materialización de los fines del proceso. Aunque se sabía que

el acusado estaba en territorio ecuatoriano, tal como lo indicó

el Juzgado, las complejidades del trámite de extradición y el

desconocimiento del sitio exacto de ubicación hacían

previsible que su comparecencia y, por lo tanto, la

reanudación del trámite tomaría un tiempo amplio e

indeterminado. En cambio, activar el trámite de cooperación

y al mismo tiempo, continuar con el proceso, como lo dispuso

la primera instancia, permitían asegurar un proceso sin

dilaciones y la posibilidad de lograr la comparecencia del

acusado al trámite.

94. De esta manera, la Corte concluye que la decisión

adoptada por el Juzgado, en el sentido de continuar con el

trámite de extradición, no supuso una violación al debido

proceso.

5.5. Conclusión y síntesis de la decisión

95. La Sala concluye que no se desconoció el debido proceso

a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. La Fiscalía agotó

los mecanismos de búsqueda y citaciones razonables y

suficientes para obtener su comparecencia al presente

trámite procesal. Sin embargo, actuaciones llevadas a cabo

por el propio implicado impidieron su ubicación y la

materialización de la orden de captura dictada en su contra.

96. Emprendidas las primeras labores de búsqueda de los

responsables de los delitos denunciados, el procesado se

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YOBRANY YONEL MILANO MORENO

identificó ante la Policía Nacional con una cédula de

identidad venezolana que, aunque tenía su fotografía,

correspondía a un nombre diferente al suyo, lo cual impidió

su vinculación. Luego, abandonó el lugar de residencia que

tenía al momento de los hechos y, a los pocos meses, asumió

una identificación distinta a la que tenía hasta entonces. En

efecto, pese a que se estableció su plena identidad como

ciudadano venezolano, tramitó y obtuvo cédula de

ciudadanía colombiana.

97. Lo anterior supuso un cambio en la identidad de la

persona investigada y buscada por la Fiscalía, lo cual truncó

la posibilidad de ser encontrado en Colombia. El ente

investigador emprendió la persecución dentro y fuera de la

localidad en la cual tuvieron lugar los hechos y realizó

labores de verificación y rastreo en bases de datos. Sin

embargo, especialmente la nueva identificación de

YOBRANNY YONEL MILANO impidió que pudiera ser

hallado.

98. La Sala concluye, así mismo, que tampoco se le

desconoció el debido proceso por no haberse suspendido el

juicio oral, una vez se estableció que se encontraba en

Ecuador. Debido a que se desconocía la ubicación exacta del

acusado y a que el trámite de extradición implica no solo

unos procedimientos dispendiosos sino también las labores

de búsqueda en el país requerido, la aludida suspensión

habría significado una dilación del trámite, adicional al

tiempo empleado en las labores iniciales de búsqueda. En

cambio, la decisión del Juzgado, de proseguir las diligencias,

en las cuales el procesado siempre estuvo representado por

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Radicado n.° 60897

CUI 68755610595220170004601

YOBRANY YONEL MILANO MORENO

un defensor técnico, y al mismo tiempo activar el trámite de

extradición, comportó una decisión constitucionalmente

proporcionada.

99. Por último, la Sala advierte que el Tribunal, al condenar

al acusado por porte ilegal de armas de fuego en relación con

los hechos de 20 de abril de 2017, expresó incrementar la

pena en 4 meses. Sin embargo, al parecer por error

aritmético, fijó la sanción total en 224 meses de prisión, pese

a que la pena impuesta en primera instancia había sido de

240 meses de prisión. Esta equivocación no puede ser

corregida por la Corte, por así impedirlo el principio de la no

reformatio in pejus.

100. En este orden de ideas, puesto que no se constata

violación alguna al debido proceso, la Corte dispondrá NO

CASAR la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia de 4 de octubre de 2021,

dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual

confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por

hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte

ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

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YOBRANY YONEL MILANO MORENO

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y comuníquese.

Presidenta de la Sala

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YOBRANY YONEL MILANO MORENO

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