MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
Radicado n.° 60897
CUI: 68755610595220170004601
Aprobado acta n.° 146
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el defensor de YOBRANY YONEL MILANO
MORENO contra la sentencia de 4 de octubre de 2021,
dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual
confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por
hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte
ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
Casación
Radicado n.° 60897
CUI 68755610595220170004601
YOBRANY YONEL MILANO MORENO
I. HECHOS
1. El 11 de febrero de 2017, aproximadamente a las dos
de la tarde, en la carrera 19 No. 9 – 05, barrio Comuneros
del municipio del Socorro (Santander), YOBRANNY YONEL
MILANO MORENO ingresó con arma de fuego tipo revólver,
en compañía de otra persona, y mediante amenaza a José
Sebastián Pedraza y Roger Alejandro Pedraza, moradores de
la vivienda, se apoderó de un teléfono celular y una tablet,
ambos marca Apple, que tenía la primera de las víctimas en
su poder. Los bienes fueron avaluados en $5.000.000. Al
salir de inmueble, ante un movimiento inesperado de José
Sebastián Pedraza, MILANO MORENO disparó y le lesionó
levemente una mano.
2. En un segundo hecho, ocurrido el 20 de abril de 2017,
alrededor de las 7 y 30 de la noche, en la carrera 9 No. 17B
– 17, barrio La Esmeralda del mismo municipio, YOBRANNY
YONEL MILANO MORENO, también a través de arma de
fuego y en compañía de otra persona, intimidó a Luis
Fernando Martínez Rico y lo despojó de joyas, una pulsera de
oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en
$8.000.000.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 20 de marzo de 2019, a petición de la Fiscalía y
surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) declaró
persona ausente a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y
le designó defensor público para su representación durante
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el proceso. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la Fiscalía
le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado
y hurto calificado y agravado, ambos en concurso
homogéneo. Además, el Juzgado le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
de reclusión.
4. El 8 de julio de 2019, se presentó el escrito de acusación
y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 16 de enero de
2020. El 6 de marzo de 2020 se realizó la audiencia
preparatoria. El juicio oral se instaló el 13 de octubre de
2020, se extendió por varias sesiones y terminó el 19 de enero
de 2021. El 9 de febrero de febrero de 2021, el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
del Socorro emitió la correspondiente sentencia, mediante la
cual se declaró responsable al acusado por hurto calificado y
agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de
fuego. Se abstuvo de condenarlo por la conducta contra la
seguridad pública, en relación con los hechos de 20 de abril
de 2017.
5. El Despacho le impuso 240 meses de prisión y de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. Le negó la concesión de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada
la decisión por la Fiscalía por no haberse condenado por el
delito de porte de arma de fuego respecto de los hechos de 20
de abril de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, el 4 de
octubre de 2021, declaró responsable al acusado también
por esta conducta y, aunque, expresó incrementar la pena en
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4 meses, al parecer por error aritmético, fijó la sanción total
en 224 meses de prisión (la pena impuesta en primera
instancia había sido de 240 meses de prisión).
6. Así mismo, el Tribunal advirtió que en tanto la
modificación de la sentencia “implica para el procesado una
condena por primera vez en segunda instancia, este tendrá
derecho a impugnar el fallo”. De igual manera, señaló que
procedía el recurso de casación. La defensa interpuso
impugnación especial. Sin embargo, con posterioridad
desistió de esta. En cambio, formuló y sustentó
oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. La defensa formula un cargo contra la sentencia del
Tribunal por violación al debido proceso.
8. Argumenta que la declaratoria de persona ausente con
base en la cual se adelantó la actuación se llevó a cabo sin
haberse agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones
suficientes y razonables para obtener la comparecencia de su
representado. Afirma que dos días después del último delito
por el que se le acusa, se recepcionó entrevista a Carlos
Hernando Cala Castillo, quien dio información personal del
procesado. Señala que aquél proporcionó su nombre, así
como el de su compañera sentimental, lugar de residencia,
número de celular y aportó fotografías del perfil de Facebook.
9. En el mismo sentido, expresa que Carlos Hernando Cala
dio a conocer videos de los hechos, en los cuales se podía
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identificar que uno de los autores del delito era YOBRANY
YONEL MILANO MORENO. Igualmente, expresa que la
anterior identificación fue ratificada mediante el
reconocimiento fotográfico realizado por Roger Alejandro
Pedraza, a partir de retratos descargados del perfil de
Facebook del imputado. Precisa que en esa diligencia se dejó
“por sentado sus nombres completos, número de cedula y su
ciudadanía venezolana”.
10. De otro lado, afirma que durante los años en los que se
adelantó el proceso (e incluso pocos días después de los
hechos) el acusado publicó fotografías suyas en lugares de
Santander, a través de la red social Facebook y realizó
trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas. De
este modo, argumenta que la Fiscalía no cumplió
diligentemente con la carga de citar y notificar del trámite al
procesado. Lo anterior, indica, se manifiesta en que no se dio
cumplimiento a la orden de captura expedida el cuatro (4) de
agosto de 2017, prorrogada el tres (3) de agosto de 2018.
11. Por último, señala que la Fiscalía nunca citó, comunicó
ni le hizo saber del trámite ni de la orden de captura al
procesado, por medio de su perfil en la red social Facebook,
el cual tenía intervenido. Plantea que pudo habérsele
“enviado o subido a la red digital y social de Facebook, o bien
la orden de captura o bien una citación para que se presentara
a la policía judicial o a una unidad fiscalía, para notificarle el
proceso en su contra”. Sin embargo, destaca que se omitió lo
anterior.
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12. Así, sostiene que se desconocieron los derechos al
debido proceso, de defensa y contradicción del procesado. En
consecuencia, solicita casar la sentencia y disponer la
nulidad de lo actuado, desde la audiencia de solicitud de
declaratoria de persona ausente.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
13. El recurrente reiteró esencialmente los argumentos
presentados en la demanda y solicitó casar la sentencia
impugnada, así como declarar la nulidad de lo actuado desde
la declaratoria de persona ausente del procesado, en
consideración a que desde allí se vulneraron sus derechos al
debido proceso y a la defensa.
14. La Fiscalía solicitó no casar el fallo recurrido. Sostuvo
que desde 2017 el acusado venía evadiendo la acción de la
justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la
declaratoria de persona ausente, lo cual ocurrió,
efectivamente, el 20 de marzo de 2019. Afirma que si bien el
implicado era activo en Facebook, no existe ninguna norma
que establezca el deber en cabeza de la Fiscalía de comunicar
la orden de captura a través de redes sociales. Además, a su
juicio, pese a que las redes conectan a sus usuarios, notificar
una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios
a la intimidad y al buen nombre del requerido.
15. El Procurador Delegado ante la Corte solicitó casar la
decisión recurrida. Afirmó que, aunque no comparte los
argumentos de la defensa, hay elementos para considerar
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que no se adelantaron las labores mínimas dirigidas a lograr
la comparecencia del procesado al trámite. Por esta razón, en
su criterio, la actuación se encuentra afectada de nulidad.
16. Inicialmente, advirtió que el hecho de que el imputado
publicara fotos en diversos lugares de Santander no es un
argumento para considerar que podía ser ubicado. Así
mismo, precisa que a pesar de que haya comprado un
vehículo en el 2018 y haya ejercido por esa época su derecho
al voto, la orden de captura se había expedido con base en
su cédula de identificación venezolana, no con arreglo a la
cédula colombiana, lo cual habría impedido su ubicación.
Sin embargo, plantea que desde el inicio del proceso se tenía
evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se
encontraba en Ecuador y, sin embargo, no se adelantó el
trámite de extradición.
17. De otro lado, argumenta que se violó el derecho a la
defensa técnica, por cuanto ya en el juicio oral, había certeza
de que las huellas impresas en el trámite de la cédula
venezolana coincidían con las tomadas para la expedición del
documento de identificación colombiana. Pese a esto, destaca
que el defensor público permaneció impasible frente a la
incorporación del informe de policía judicial que constató lo
anterior, pues no expresó oposición alguna pese a observar
que eran evidencias sobrevinientes. En el mismo sentido,
indica que no se corrió traslado a la defensa para que
manifestara si se oponía o accedía a la introducción del
aludido informe y, sin embargo, no hubo objeción a que el
referido medio de conocimiento fuera aceptado. Lo anterior,
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destaca, permitió la condena contra el acusado, con base en
los dos documentos.
18. A partir de los anteriores argumentos, sostiene que se
ocasionó una afectación a los derechos del procesado a la
defensa técnica y material.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
19. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley
906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia es competente para conocer del recurso de
casación interpuesto por la defensa de YOBRANNY YONEL
MILANO MORENO, contra la sentencia de 4 de octubre de
2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante
la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,
por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y
porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
5.2. Problema jurídico
20. El demandante sostiene que la declaratoria de persona
ausente con base en la cual se adelantó el trámite desconoció
el debido proceso del acusado. A su juicio, la Fiscalía no
agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener su comparecencia. Esencialmente
afirma que mientras se adelantó parte de la investigación,
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO habitó y realizó
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trámites en entidades públicas y privadas en localidades
cercanas al municipio de los hechos y, sin embargo, solo
supo del proceso cuando se le capturó para el cumplimiento
de la pena y ya había sido dictada la sentencia de primera
instancia. Plantea también que pudo habérsele comunicado
de la actuación a través de Facebook, pues la policía judicial
tenía intervenido su perfil en esa red social y, sin embargo,
no se hizo.
21. Por su parte, la Fiscalía sostiene que no se desconoció
el debido proceso, pues desde 2017 YOBRANNY YONEL
MILANO MORENO estaba evadiendo la acción de la justicia
y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de
persona ausente. Argumenta que si bien el procesado era
activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca
un deber en cabeza del ente acusador de comunicar la orden
de captura a través de redes sociales. Además, a su juicio,
notificar una orden de captura por este medio ocasionaría
perjuicios al buen nombre, a la intimidad y al buen nombre
del requerido.
22. En contraste, el Procurador Delegado ante la Corte
concuerda con el demandante, en que se infringió el debido
proceso. Argumenta que desde el inicio de la actuación se
tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO se encontraba en Ecuador, de modo que debió
adelantarse el trámite de extradición. Pese a lo anterior,
señala que así no se procedió y, finalmente, el juicio oral
terminó sin habérsele hecho comparecer. Ello habría dado
lugar, además, a una falta de defensa técnica en perjuicio del
procesado.
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23. De este modo, la Corte debe analizar si la declaratoria
de persona ausente con base en la cual se adelantó la
actuación procesal estuvo rodeada del agotamiento, por
parte de la Fiscalía, de los mecanismos de búsqueda
suficientes y razonables para procurar la comparecencia del
acusado. Debe aclararse que, en la audiencia de
sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado
ante la Corte planteó que se infringió el derecho de defensa
técnica, por cuanto el representado del acusado no se opuso
a la incorporación de unos medios de prueba. Este
planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, por
cuanto escapa a la estructuración del cargo planteado por el
demandante en el recurso de casación, al cual se
circunscribe la competencia de la Corte en virtud del
principio de limitación.
24. De esta manera, con la finalidad de resolver el problema
enunciado, la Sala comenzará por hacer unas breves
consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de
nulidad, como medida para remediar su vulneración (4.3.1.).
Así mismo, hará referencia a la figura de la declaratoria de
persona ausente en la Ley 906 de 2004 (4.3.2.). A
continuación, procederá a analizar el caso concreto (4.3.3.).
5.3. Fundamentos materiales
5.3.1. El debido proceso y la nulidad como medida
para superar su vulneración
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25. El debido proceso se concibe como el conjunto de
garantías constitucionales establecidas a favor de las
personas, con la finalidad de limitar el poder que ejerce el
Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Una expresión
de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de
acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa,
ante un funcionario competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio1
26. En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457
del Código de Procedimiento Penal establecen que la
actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de: (i)
pruebas obtenidas con menoscabo de garantías
fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii)
violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus
aspectos sustanciales.
27. Ahora, la institución de la nulidad tiene la finalidad de
salvaguardar el debido proceso, cuando alguna actuación se
ha desviado de las formas propias establecidas en las normas
instrumentales. Su objetivo consiste en restablecer los
derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados
con la irregularidad identificada. Tratándose de una medida
radical para sanear el proceso, hay, sin embargo, unas
cargas mínimas que deben ser asumidas por quien pretende
su declaratoria.
28. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien
solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la
1 CSJ AP1753 — 2025, rad. 66812.
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irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar
la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a
la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv)
demostrar la concurrencia de los principios que rigen las
nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a
partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939-
2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020,
rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).
5.3.2. La declaratoria de persona ausente
29. Una consecuencia normativa del debido proceso es el
derecho del imputado a estar presente durante toda la
actuación y a ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, en
principio, el Estado tiene el deber de garantizarle la
posibilidad de que pueda conocer y participar de la
actuación. Sin embargo, la jurisprudencia ha mostrado que
la presencia del implicado tampoco es inexorable como
condición de validez a lo largo del proceso.
30. Así, quien es investigado, si bien puede voluntariamente
concurrir o estar presente tras ser capturado, también,
habiendo sido ubicado, podría mostrarse contumaz a hacer
presencia a las audiencias y actos procesales. De hecho, aun
privado de la libertad, está en la facultad de negarse a
concurrir a las distintas actuaciones. Pero, además, si el
Estado no logra dar con el paradero del procesado, la Fiscalía
debe acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente.
31. De este modo, ya sea por un acto de rebeldía frente a la
administración de justicia o por la imposibilidad de ser
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ubicado, la Ley 906 de 2004 contempla el desarrollo del
proceso en ausencia del implicado. Así, la audiencia de
formulación solo supone, como condición de validez “la
presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado
privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea
renuente a su traslado” (artículo 339 C. de P.P.). De igual
manera, la audiencia preparatoria comporta como requisito
de validez la presencia del juez, el fiscal y el defensor, no la
del imputado (artículo 355 id.). Tampoco es imprescindible
su comparecencia al juicio oral. De no hallarse presente,
prevé el Legislador, se entenderá que se declara inocente de
los cargos y se da inicio al juicio oral (Art. 367).
32. Ahora, cuando no ha sido posible lograr la ubicación del
imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que
el Fiscal ha de solicitar al juez de control de garantías que lo
declare persona ausente. Para proceder a lo anterior, el
Juzgado debe verificar que se hayan agotado mecanismos de
búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener
la comparecencia del procesado. La Fiscalía ha tenido que
llevar a cabo los esfuerzos que resulten exigibles para
comunicarle de la investigación penal que se adelanta en su
contra.
33. La Sala ha advertido que lo ideal es que el procesado
acuda directamente a la actuación para el ejercicio de los
derechos que le asisten. Sin embargo, también ha clarificado
que la vinculación “mediante declaratoria de persona ausente
no quebranta, per se, la Constitución, siempre y cuando la
autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y
agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el
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paradero del procesado”2. Esto significa que existe una
particular carga para la Fiscalía, la cual debe acreditar que
desplegó todas las labores razonables para lograr la
ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró.
34. Lo anterior significa que solo ante la manifiesta
imposibilidad de dar con el paradero del implicado, luego de
haber utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal
fin y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la
administración de justicia, podría acudirse a la figura en
mención3. La Sala estima importante precisar que el análisis
sobre una labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el
conocimiento del implicado de la actuación seguida en su
contra, debe realizarse en concreto, es decir, de acuerdo con
las circunstancias del caso4. Los mecanismos de búsqueda
exigibles no son siempre los mismos.
35. La carga de diligencia de la Fiscalía en el despliegue de
las labores de ubicación del procesado está graduada por el
estándar de lo razonable y conforme a las particularidades
de cada situación. Por lo tanto, no existe el deber de emplear
en todos los casos unos específicos y determinados medios,
con el fin de llevar a cabo una búsqueda exhaustiva, intensa
y detallada. Esa carga tampoco se reduce a citaciones a partir
de datos que, puede inferirse, no conducirán a resultados
eficaces.
2 CSJ AP5222 — 2019, rad. 52701 y AP7760-2016, rad. 49091.
3 CSJ SP1964 — 2019, rad. 54151.
4 CSJ AP5222 — 2019, rad. 52701.
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36. En ese sentido, debe apreciarse elementos como, por
ejemplo, la información con la que efectivamente se contaba
a partir de los actos de investigación del delito y sus
responsables. De igual modo, ha de examinarse los medios
técnicos al alcance de la Fiscalía y susceptibles de ser
activados y empleados en la búsqueda, según la posible
ubicación del procesado. De este modo, cada supuesto
permitirá determinar si el procesado no tuvo oportunidad de
enterarse de la existencia del proceso pese a haberse
cumplido la carga exigible a la Fiscalía o aquello no ocurrió
debido a que el Estado no fue lo suficientemente diligente al
buscarlo y entonces hay lugar a decretar la nulidad de lo
actuado (sentencias CC C-248 de 2004; CSJ SP12247-
2015)5.
5.4. El caso concreto
5.4.1. Lo ocurrido en el proceso
37. El expediente da cuenta de que la actuación procesal se
originó en hechos ocurridos el 20 de abril de 2017, en el mini
mercado ubicado en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La
Esmeralda del municipio de Socorro (Santander). Según la
investigación, allí llegaron dos sujetos y, mediante amenaza
con arma de fuego, despojaron al dueño del establecimiento,
Luis Fernando Martínez Rico, de una pulsera de oro, un reloj
y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000. A
partir de los videos de seguridad del negocio de la víctima y
5 CSJ SP1964 — 2019, rad. 54.151
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de los de un vecino del sector, la Fiscalía comenzó las labores
de identificación de los autores del hecho.
38. En entrevista, Carlos Hernando Cala Castillo reconoció
en las grabaciones a YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO, como la persona que portaba y amenazó con el
arma de fuego a la víctima. Afirmó que el sujeto es originario
de Barinas (Estado de Barinas, Venezuela) y que trabajó, casi
un mes, en una bodega de su propiedad, cargando y
descargando vehículos, a principios de 2017. Dijo haberlo
reconocido por sus características físicas, por la forma de
caminar y la ropa que exhibía en los videos, la cual también
había vestido en otras oportunidades, cuando trabajó en su
negocio.
39. El entrevistado mostró el video a otros empleados de su
negocio, como Oscar Fidel Castro Díaz, quien también
reconoció al asaltante. Del mismo modo, en colaboración con
la investigación, enseñó unas fotografías del perfil de
Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO a Luis
Fernando Martínez Rico, víctima del hurto. Este pudo
determinar que el casco que tenía el agresor el día de los
hechos era igual al que podía observarse en las aludidas
fotos.
40. La Fiscalía también entrevistó a Luis Eduardo
Sepúlveda Prada, igualmente trabajador de Eduardo Cala
Castillo. Esta persona identificó a YOBRANNY YONEL
MILANO MORENO en las aludidas grabaciones y aseguró
haberlo conocido en febrero de 2017, cuando trabajaron
juntos. Relató, además, que aquél le había confiado en una
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oportunidad su participación en un asalto perpetrado a una
residencia ubicada en cercanías del Hospital del municipio,
en el barrio Comuneros. Refirió que MILANO MORENO le
contó que, en esa ocasión, se había apoderado de un IPhone
y un IPad, le enseñó el revólver con el cual había ejecutado
el delito y le confesó que, en medio del hecho, había causado
una herida a un joven.
41. A partir de la anterior información, la Fiscalía ubicó y
entrevistó a José Sebastián Pedraza Peñalosa y Roger
Alejandro Pedraza Peñalosa, víctimas de ese segundo hurto,
perpetrado en el barrio Comuneros. Ellos dieron cuenta de
que, efectivamente, el 11 de febrero de 2017 entraron dos
sujetos a su vivienda y, a través de amenaza con arma de
fuego, se apropiaron de un teléfono Iphone 6 y un Ipad
Touch. Refirieron igualmente que quien portaba el revólver
había causado una herida en una mano a José Sebastián
Pedraza Peñalosa.
42. La Fiscalía, entonces, convocó a Roger Alejandro
Pedraza Peñalosa, uno de los afectados, para un
reconocimiento fotográfico, a partir de fotografías del perfil de
Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. El
convocado reconoció a quien aparecía en los retratos como la
persona que ingresó a su vivienda, lo amedrentó a él y
amenazó a su pariente y se apoderó de sus pertenencias.
Sobre la base de los hallazgos expuestos, la Fiscalía dispuso
la conexidad procesal entre las dos investigaciones y
emprendió la búsqueda del indiciado.
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43. En desarrollo de lo anterior, Carlos Augusto Silva
Sierra, uniformado de Policía Nacional, informó al ente
acusador que mientras realizaba labores de vigilancia,
condujo a un CAI y llevó a cabo un registro personal a dos
ciudadanos. Reportó que uno de ellos se identificó con una
cédula de identidad venezolana. El documento tenía la foto
de la persona que buscaba la Fiscalía, pero a nombre de una
persona distinta: Enrique García Castillo.
44. Dadas las anteriores circunstancias, los investigadores
obtuvieron, a través de Carlos Hernando Cala Castillo, una
imagen de la cédula de identidad venezolana de YOBRANNY
YONEL MILANO MORENO, la cual reposaba en sus archivos
con ocasión del trabajo que este había desempeñado en su
bodega. La fotografía que allí aparecía coincidía con las del
perfil de Facebook del procesado. El documento tenía cupo
numérico V-20.868.550, fecha de nacimiento 28 de enero de
1991 y de expedición de 20 de mayo de 2005, en Barinas
(Venezuela).
45. Con todo, la Fiscalía se dio a la tarea de establecer la
plena identidad del indiciado. Por intermedio de la Dirección
de Gestión Internacional, la Oficina Central Nacional de la
Interpol Caracas (Venezuela), remitió dos oficios en respuesta
a la solicitud del ente acusador. En uno de ellos, informó que
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO es natural de
Barinas, nació el 28 de enero de 1991 y porta la cédula de
identidad V-20.868.550. Allegó ficha con las huellas
dactilares, datos de filiación y registro fotográfico del
ciudadano, emitida por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería. La información de
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identificación correspondía con la imagen de la cédula de
identidad obtenida por los investigadores.
46. En otro oficio, la Interpol Caracas reiteró el envío de las
huellas dactilares y remitió también fotografías policiales de
MILANO MORENO. Además, indicó que se había verificado
en el Sistema de Información de Investigación Policía (SIIPOL)
y que a nombre del citado aparecían dos “registros policiales”
en Venezuela, uno por “hurto genérico”, realizado el 14 de
noviembre de 2009 y otro por “robo genérico”, ejecutado el 2
de febrero de 2014, ambos con el “estatus detenido”.
47. Establecida la identidad del implicado, el investigador
del caso ubicó el lugar en el que, según Carlos Eduardo Cala
Castillo, vivía el procesado. Allí, entrevistó a Rodrigo Argüello
Suárez, propietario del inmueble, quien relató que,
efectivamente, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y su
compañera permanente habían tomado en arriendo la
vivienda. Sin embargo, advirtió que de forma intempestiva
abandonaron la casa y se fueron del municipio, incluso
dejándole deudas pendientes. La actuación también da
cuenta de que, en desarrollo de la investigación, se le llevaron
a cabo interceptación de comunicaciones móviles y retención
de correspondencia.
48. La Fiscalía prosiguió con las labores de búsqueda del
indiciado. Sin embargo, al mes de agosto de 2017 no había
logrado dar con el paradero de YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO. Por lo tanto y, teniendo en cuenta que el
ciudadano ya no residía en la localidad, el ente acusador
acudió al juez de control de garantías, con el propósito de que
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se emitiera orden de captura en su contra y así poderlo
vincular al proceso. De este modo, el 4 de agosto de 2017,
sobre la base de las diligencias adelantadas, el Juzgado
emitió orden de aprehensión.
49. Con posterioridad, después de casi un año y medio y ad
portas del vencimiento de la orden de captura, la fiscal del
caso acudió de nuevo al juez de control de garantías, con el
propósito de solicitar su prórroga. Indicó que, según informe
de 1 de agosto de 2018 del investigador del caso, se habían
llevado a cabo labores de verificación y de vecindario en los
municipios aledaños al Socorro, con el fin de obtener la
ubicación del indiciado. Señaló, igualmente, que se habían
revisado base de datos públicas y redes sociales como
Facebook con el fin de dar con el sitio de ubicación del
indiciado.
50. Además, el ente acusador advirtió que se había
insertado la orden de captura en la base de datos de Interpol,
con circular azul, para realizar la búsqueda en los países
vecinos. Pese a todo lo anterior, informó que la búsqueda de
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido
infructuosa hasta el momento. De esta manera, el 3 de
agosto de 2018, el juzgado de control de garantías emitió la
prórroga de la orden de captura.
51. Transcurrido el tiempo y sin haberse logrado la
aprehensión, el 21 de febrero de 2019 la Fiscalía acudió al
juez de garantías, para dar inicio al trámite de declaratoria
de persona ausente. Allí expuso que, según informe de policía
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judicial de 8 de febrero de 2019, se habían llevado a cabo
otras actividades de investigación, como la consulta en
distintos sistemas de información como el SIOPER de la
Policía Nacional, con el fin de ubicar dirección, teléfonos o
bienes actualizados. Con todo, señaló que no se había
logrado obtener ningún resultado positivo.
52. La Fiscalía también explicó que, por comentarios de
amigos y parientes de YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO en la red social Facebook, se pudo establecer que
el indiciado posiblemente estaba en Ecuador y tenía
intención de volver a Colombia en junio de 2019. El
Despacho entonces accedió a la petición de la Fiscalía y el 21
de febrero de 2019, dio inició al trámite solicitado. Fijado el
correspondiente edicto y las publicaciones conforme lo prevé
el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y, a través
de auto de 20 de marzo de 2019, declaró persona ausente a
MILANO MORENO, le designó defensor público para su
representación y ordenó continuar con la búsqueda.
53. El proceso prosiguió con la anterior vinculación. En los
meses siguientes, se surtió la audiencia de formulación de
imputación al procesado y se le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Luego, se dio inicio a la fase de juicio. Se adelantaron las
audiencias de formulación de acusación y la preparatoria. A
continuación, se convocó al debate probatorio del juicio oral.
54. El 13 de octubre de 2020, al inicio de la audiencia de
juicio oral, la Fiscalía manifestó que el 3 de septiembre de
2020, había recibido un mensaje de correo electrónico
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proveniente de Interpol Colombia, mediante el cual reenviaba
información sobre YOBRANNY YONEL MILANO MORENO,
procedente de la Oficina de Interpol Quito (Ecuador)6. Según
la comunicación, al realizar un trámite administrativo en la
capital ecuatoriana, había sido detectada una persona que
respondía al citado nombre. Sin embargo, esta persona se
había identificado con la cédula de ciudadanía colombiana
11279522514.
55. La Oficina de Interpol Quito advirtió que, conforme a la
legislación de ese país, una persona solo puede ser detenida
previo mandato de autoridad competente o “en delito
flagrante”, no únicamente con notificación roja. En
consecuencia, señaló que YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO no podía ser objeto de aprehensión. Advirtió
entonces que quedaba a la espera de la correspondiente
solicitud de detención, con fines de extradición, por la vía
diplomática.
56. La Fiscalía explicó que, en razón de lo anterior, ordenó
a la policía judicial la verificación en la base de datos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil del número de la
cédula de ciudadanía colombiana exhibida en Ecuador por
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Precisó que,
realizadas las revisiones correspondientes, en efecto, la
persona vinculada a la investigación penal, que fue
identificada como venezolana, portador de la cédula de
identidad V-20868550, también tenía cédula de ciudadanía
colombiana, con el cupo numérico 1127922514. Indicó que
6 Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35.
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en el documento colombiano figuraba el mismo nombre,
lugar y fecha de nacimiento que los señalados en la cédula
venezolana.
57. Además de lo anterior, la Fiscalía puso de presente que
había ordenado el cotejo dactiloscópico entre las huellas
dactilares de MILANO MORENO, impresas en los
documentos sobre identificación enviados en su momento
por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta
decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil en
Colombia. Advirtió que, sin embargo, estaba a la espera de
los resultados correspondientes. La Fiscal aclaró, de igual
forma, que de acuerdo con la comunicación de Interpol Quito
(Ecuador), YOBRANNY YONEL MILANO MORENO no había
quedado privado de la libertad en ese país.
58. Una vez puesta de presente la anterior información al
comienzo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado consideró
que mientras se obtenían los resultados del cotejo
dactiloscópico ordenado por la Fiscalía, que diera certeza de
que el acusado, identificado y vinculado al proceso con una
cédula de identidad venezolana, era el mismo que ahora se
había identificado en Ecuador con cédula de ciudadanía
colombiana, debía realizarse al menos esa primera sesión de
juicio oral7.
59. Con posterioridad, en la sesión de 18 de enero de 2021,
la Fiscalía dio a conocer los resultados del procedimiento
ordenado. Informó que se había confirmado que las huellas
7Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35.
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dactilares de preparación de las cédulas de ciudadanía
venezolana y colombiana corresponden entre sí. Por lo tanto,
indicó que la persona mencionada en el reporte de Interpol
Quito era la misma persona vinculada al presente proceso
penal.
60. A partir de la anterior información, en desarrollo de la
audiencia, el Juzgado se planteó el problema de si la
actuación podía proseguirse o era necesario suspenderla
para llevar a cabo el trámite de extradición y hacer
comparecer al procesado. Analizado lo anterior, determinó
que, sopesadas las circunstancias, debía optarse por
continuar el proceso. Ello, mientras que paralelamente se
adelantaba el trámite de extradición.
61. El Despacho argumentó que si bien la oficina de
Interpol en Ecuador había informado en septiembre de 2020
que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba en ese
Estado, lo cierto es que el procesado no había quedado
privado de la libertad en esa oportunidad ni se conocía el sitio
exacto de ubicación. Así mismo, señaló que la extradición
requiere de unos trámites a través de los ministerios del
Interior y de Relaciones Exteriores, para luego realizar el
procedimiento de búsqueda y captura en Ecuador. En estas
condiciones, subrayó la dificultad de hacer comparecer al
procesado en un término prudencial8.
62. De la misma manera, la Jueza puso de presente que
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido declarado
8Sesión de juicio oral de 18 de enero de 2021. Minutos 6:30 a 34:39.
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persona ausente con arreglo a la Ley. Resaltó que se le estaba
garantizado su derecho de defensa, a partir de la actuación
de una profesional del derecho adscrita a la defensoría
pública. En este orden de ideas, determinó que debía darse
inicio al trámite de extradición y, en el entretanto, el proceso
debía continuarse.
63. El trámite entonces prosiguió. El juicio oral terminó el
19 de enero de 2021 y el 9 de febrero de febrero de 2021 el
Juzgado emitió la correspondiente sentencia condenatoria.
Apelado el fallo, el expediente fue enviado al Tribunal para
resolver la apelación. El 9 de abril de 2021, YOBRANNY
YONEL MILANO MORENO fue capturado en el Aeropuerto
Internacional El Dorado, cuando llegaba en un vuelo
procedente de Guayaquil (Ecuador). El 4 de octubre
siguiente, el Tribunal confirmó el fallo apelado.
5.4.2. La razonabilidad y suficiencia de los
mecanismos de búsqueda y citaciones para obtener la
comparecencia del procesado
64. Sobre la base del cargo propuesto y las intervenciones en
la audiencia de sustentación del recurso de casación, la
Corte estima que el análisis sobre las actuaciones destinadas
a obtener la comparecencia del procesado debe ser abordado
en relación con tres aspectos: (i) las labores, propiamente, de
búsqueda y localización adelantadas por la Fiscalía, (ii) la
viabilidad de realizar la notificación del trámite a través de la
red social Facebook y (iii) las actuaciones adoptadas, una vez
establecido que el acusado se hallaba en Ecuador.
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5.4.2.1. Las labores de búsqueda y localización
adelantadas por la Fiscalía
65. Tal como lo afirma la defensa, la Fiscalía dio inició a las
indagaciones y rápidamente logró la individualización e
identificación de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO,
como uno de los autores de los dos hurtos ejecutados
mediante arma de fuego. Lo anterior, gracias a la recolección
de videos, recepción de entrevistas y reconocimientos
realizados por las víctimas y personas que lo conocían. Con
esta información, se realizó un primer intento de dar con su
paradero.
66. Conforme se indicó en la sección anterior, el indiciado
fue requerido y conducido a un CAI por la policía de vigilancia
del Socorro (Santander), con fines de identificación y registro.
Sin embargo, aquél exhibió una cédula de identidad
venezolana dirigida a desorientar a la autoridad. A pesar de
tener su foto, el documento registraba un nombre distinto al
que, se tenía establecido, correspondía al implicado. Así,
quedó frustrada la primera posibilidad de encontrarlo.
67. El demandante plantea que la Fiscalía contaba con la
dirección de residencia y el número de teléfono celular de
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, pese a lo cual, no le
hizo saber de la investigación. El trámite muestra que, en
efecto, se tenía la referida información, gracias a las primeras
entrevistas realizadas. Sin embargo, finalmente no resultó de
utilidad, pues el implicado huyó enseguida del Socorro y,
además, dificultó las labores de búsqueda.
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68. La investigación comenzó el 21 de abril de 2018 y el 28
de abril de 2018 los investigadores se dirigieron a la dirección
del indiciado reportada por uno de los entrevistados. No
obstante, el propietario del inmueble informó que el
procesado y su compañera permanente ya no residían allí y
que habían abandonado intempestivamente la vivienda. De
hecho, en el informe de investigador de campo se hicieron
constar fotografías del sitio de habitación del procesado.
69. De la misma manera, la actuación da cuenta de que,
con el inicio de las pesquisas, se dispuso la interceptación de
comunicaciones móviles. Además, se ordenó la retención de
correspondencia. Lo anterior, se infiere, con miras a
intervenir la línea telefónica y las comunicaciones de
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Pese a lo anterior,
en las semanas subsiguientes la Fiscalía no logró obtener
información relevante ni dar con su paradero, según lo
informó con posterioridad ante el juez de garantías.
70. Así, en esta primera etapa el ente investigador actuó
rápidamente y obtuvo información cierta, concreta y
relevante, no solo sobre la identidad del responsable, sino
también respecto de sus datos de ubicación. Sin embargo,
los mismos no condujeron a resultados positivos. Lo anterior,
por razones vinculadas a actuaciones desarrolladas por el
propio implicado.
71. Ahora, ante la imposibilidad de encontrar al procesado,
se dictó orden de captura en su contra, la medida luego fue
prorrogada y, con posterioridad, se adelantó la declaratoria
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de persona ausente del indiciado. Según se dejó consignado,
en el marco de estos trámites, la Fiscalía explicó que se
habían llevado a cabo diversos actos de verificación, rastreo
y búsqueda de información relacionada con el procesado.
Tanto en el sitio de los hechos, como en localidades cercanas
se desplegaron tales labores de investigación. Lo propio se
realizó en bases de datos oficiales y de acceso público. Con
todo, para la defensa, la Fiscalía no actuó con la debida
diligencia.
72. El demandante sostiene que durante todo el tiempo que
se adelantaron las referidas actuaciones, YOBRANNY
YONEL MILANO MORENO realizó trámites y gestiones ante
entidades públicas y privadas, especialmente en
Bucaramanga. Además, señaló que tuvo una relación laboral
formal, con vinculación al sistema de seguridad social. A su
juicio, lo anterior muestra que no se utilizaron los
mecanismos de búsqueda razonables y suficientes para dar
con su paradero y ejecutar la orden de captura.
73. El casacionista también detalla que MILANO MORENO
(i) el 6 de julio de 2017 gestionó su cédula de ciudadanía
colombiana, (ii) el 22 de enero de 2018 le fue abierta cuenta
de ahorros en el banco Davivienda, en una sucursal de
Bucaramanga, (iii) el 18 de febrero de 2018 le fue entregada
licencia de conducción, (iv) el 8 de mayo de 2018 le
impusieron comparendo de tránsito, (v) el 27 de mayo de
2018 depositó su voto electoral en la citada ciudad, (v) el 17
de septiembre de 2019 obtuvo certificado de antecedentes
penales en la Policía Nacional de Migración y el mismo día le
fue expedido el pasaporte colombiano.
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74. En relación con lo anterior, la Sala observa lo siguiente.
La Fiscalía logró la individualización y plena identificación
del procesado, como ciudadano venezolano, a partir de las
labores de los investigadores y, en particular, de la
cooperación de las autoridades oficiales venezolanas. Estas
confirmaron que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO era
portador de la cédula de identidad venezolana V-20868550,
que había nacido el 28 de enero de 1991 en Barinas
(Venezuela) y que el documento le había sido expedido el 20
de mayo de 2005, en la citada ciudad. Con esta
identificación, el 4 de agosto de 2017 fue librada orden de
captura en su contra y adelantado todo el proceso.
75. Sin embargo, al principio del juicio oral se conoció que
el procesado también era portador de una cédula de
ciudadanía colombiana. Pues bien, según las evidencias
allegadas por la Fiscalía, la cédula fue gestionada por
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO poco tiempo
después de comenzada la investigación. Esta tuvo inicio el 21
de abril de 2017 y dos meses y medio después, el 6 de julio
de 2017, el procesado logró obtener el documento de
identificación colombiano.
76. Así mismo, se observa que este documento no fue
solicitado ni tramitado en territorio colombiano. Su lugar de
expedición es Barinas (Estado de Barinas, República
Bolivariana de Venezuela), más exactamente en el Consulado
de Colombia en esa ciudad. Por lo tanto, MILANO MORENO
debió dirigirse a Venezuela y obtenerlo en la oficina consular,
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en tanto se trata de un trámite personal, que implica la toma
de huellas, fotografía y firma autógrafa.
77. En sus argumentos, el demandante omite
especialmente el hecho de que el documento no fue solicitado
por el entonces indiciado en Colombia sino que, cuando aún
no tenía orden de captura en su contra, se desplazó hasta
Barinas y allí lo tramitó. En estas condiciones, de regreso a
Colombia, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO ingresó
con un nuevo documento de identificación personal. Aunque
tenía la cédula venezolana, ahora comenzó a identificarse
únicamente como ciudadano colombiano.
78. Como lo insinuó el Procurador Delegado ante la Corte,
lo anterior explica suficientemente por qué, a pesar de que el
procesado tuvo orden de captura vigente durante la
actuación y se realizaron diversas verificaciones y búsquedas
por parte de la Fiscalía, no pudo ser ubicado ni capturado
por las autoridades colombianas. El recurrente contrasta sus
actos “visibles ante las autoridades y comunidad en general”
con su no hallazgo por los investigadores y la policía judicial.
No obstante, la propia argumentación de la demanda hace
patente lo advertido.
79. La defensa allegó soportes documentales de las
actuaciones públicas y privadas que, afirma, realizó
YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, particularmente en
Bucaramanga, durante los años 2017 y 2018. Tales
documentos no son pruebas debido a que no fueron
introducidos y practicados en el juicio oral. Sin embargo,
incluso si lo fueran, antes que sustentar los contenidos de la
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demanda, la desestiman, pues en todas las actuaciones y
gestiones ante entidades públicas y privadas (ver párrafos 70
y 71), el procesado siempre se identificó con la cédula de
ciudadanía colombiana, nunca con el documento de
identificación venezolano, con el cual se emitió la orden de
captura.
80. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la Fiscalía sí emprendió
las labores de búsqueda razonables y suficientes para dar
con el paradero del procesado. La imposibilidad de lograrlo
estuvo motivada, no en la falta de agotamiento de los
mecanismos de búsqueda que, razonablemente, debía
utilizar y efectivamente empleó la Fiscalía. El implicado no
puede ser hallado ni capturado durante del trámite de las
audiencias porque, poco después de la ejecución de los
delitos e iniciada la investigación, asumió una identificación
distinta a la que tenía hasta entonces.
81. Podría objetarse que el acusado pudo ser hallado con el
nombre, dato este que sí es común a sus cédulas venezolana
y colombiana. Sin embargo, es sabido que la inserción y las
búsquedas en bases de datos se llevan a cabo esencialmente
con el número de identificación personal del sujeto
requerido. Ello, por la evidente razón de que solo este es un
dato personal y único que permite evitar homónimos y, por
ende, errores en la ejecución de mandatos de la mayor
trascendencia, como una orden de captura.
5.4.2.2. La viabilidad de realizar la notificación
del trámite a través de la red social Facebook
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82. La defensa sostiene que como se sabía que YOBRANNY
YONEL MILANO MORENO era activo en Facebook, los
investigadores pudieron haberle notificado a través de este
medio de la orden de captura que existía en su contra,
conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal,
sobre notificaciones judiciales. Al respecto, es indudable que,
de la mano de los avances de la tecnología, el Legislador ha
venido reconociendo su utilidad y eficacia en los trámites
judiciales y administrativos. Así mismo, ha otorgado validez
a procedimientos adelantados con base en herramientas
digitales.
83. Sin embargo, por razones de debido proceso, en el
específico ámbito de las comunicaciones judiciales, es
esencial que haya un mecanismo que otorgue certeza de que
los mensajes de datos provienen de un sujeto determinado y
son enviados a otra persona en específico (autenticidad del
emisor y el receptor), así como también es fundamental que
la herramienta acredite la remisión y la correspondiente
recepción del mensaje. Ello, debido a que tales
comunicaciones están destinadas siempre a la producción de
efectos jurídicos. Así, por ejemplo, la legislación, si bien
reconoce la posibilidad de notificación de una providencia
como mensaje de datos, condiciona su utilización a que el
iniciador recepcione, acuse recibo o se pueda constatar por
otro medio el acceso del destinatario al mensaje (Artículos 8
y 9 de la Ley 2213 de 2022)9.
9 En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado
que la aplicación de mensajería instantánea, WhatsApp, podría resultar efectiva para
los fines de notificación, gracias a que en la actualidad “ofrece distintas herramientas
que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos
-un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-“. CSJ STC16733-
2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.
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84. Ahora, en la actualidad, las aplicaciones y plataformas
de las que se dispone son diversas y sus funcionalidades
también varían. Así, no operan de la misma manera
herramientas, ya hoy de conocimiento público, como el
correo electrónico, las aplicaciones de mensajería
instantánea o chat y las consideradas, propiamente, redes
sociales (dentro de las cuales se encuentra Facebook,
mencionada por el demandante). Además, la funcionalidad
varía porque las plataformas y aplicaciones se están
actualizando constantemente y ello hace que los servicios
que ofrecen también cambien.
85. Por lo tanto, es posible que medios digitales como los
enunciados sean susceptibles de transmisión de mensajes de
datos. No obstante, otra cosa es que dispongan de
funcionalidades idóneas, dirigidas a otorgar certeza a las
autoridades y a las partes e intervinientes en un proceso,
sobre el envío del respectivo mensaje de datos y su efectiva
recepción por parte del destinatario. No todas, en ese sentido,
pueden fungir como un canal digital de comunicación para
efectos judiciales.
86. En el presente asunto, el demandante explica que a
través de Facebook se puede “compartir información, noticias,
contenidos audiovisuales... interactuar, puede conectarse de
forma pública, enviarse mensajería privada e incluso realizar
conexiones en directo a través de vídeo, por medio de su
funcionalidad de “facebook live”. Sin embargo, de acuerdo
con lo reseñado, lo relevante es que, para los años en los
cuales el procesado era buscado, la aplicación ofreciera
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seguridad sobre la autenticidad del emisor y el receptor del
mensaje, así como del envío de la comunicación y su
recepción por parte de YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO. Esto no es planteado por la defensa y de las
labores de investigación tampoco se infiere que así sea.
87. La actuación muestra que se podían descargar
fotografías que el usuario publicara como de acceso público
en la red social, siempre que el que pretendiera hacerlo no
hubiera sido bloqueado por parte de aquél10. Pero, en
cambio, no hay elementos de juicio que permitan considerar
que Facebook ofreciera un mecanismo de autenticación del
iniciador y el receptor de mensajes de datos ni tampoco que
permitiera tener certeza de que el usuario recibía mensajes
de datos enviados desde otro perfil. De este modo, a juicio de
la Sala, no es posible sostener que la red social Facebook
fuera un mecanismo de búsqueda razonable y exigible para
la Fiscalía, del que debió haber hecho uso.
5.4.2.3. Las actuaciones adoptadas, una vez
establecido que el acusado se hallaba en Ecuador
88. Como se indicó en los antecedentes, en la primera
sesión de juicio oral la Fiscalía hizo saber que un mes atrás
la Oficina Interpol Quito (Ecuador) había informado que una
persona que responde al nombre de YOBRANNY YONEL
MILANO MORENO estaba en ese país y advirtió que este se
10 El bloqueo implica que el usuario de la red social impide a una persona concreta
conocer su perfil y todo el contenido de la cuenta, así como también cualquier
interacción. Eduardo Cala Castillo, para quien trabajó el procesado meses antes de
los hechos, declaró en el juicio oral que pudo aportar a la policía judicial unas fotos
de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO antes de este lo “bloqueara”.
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había identificado con una cédula de ciudadanía colombiana.
La Fiscalía, inicialmente, ordenó las verificaciones
correspondientes en la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares
impresas en los documentos del procesado enviados en su
momento por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta
decadactilar de la Registraduría en Colombia. Realizados
estos procedimientos, concluyó que la persona identificada
en Ecuador con cédula de ciudadanía colombiana era la
misma vinculada al presente proceso penal.
89. En la audiencia de sustentación del recurso de
casación, el Procurador Delegado sostuvo que debió
disponerse la extradición de YOBRANNY YONEL MILANO
MORENO y, sin embargo, así no se procedió y se continuó
con el trámite. Al respecto, debe aclararse que esta
apreciación del Ministerio Público no solo desconoce lo
ocurrido en la actuación. También se plantea sin tener en
cuenta el contenido integral de la determinación del Juzgado,
al disponer la continuación del juicio oral.
90. Una vez establecido con certeza que el acusado estaba
en territorio ecuatoriano, la jueza del caso consideró que el
trámite de extradición suponía no solo unos procedimientos
administrativos dispendiosos en Colombia sino también el
adelantamiento de la búsqueda y captura en Ecuador.
Además, debía tenerse en cuenta que el procesado no estaba
privado de la libertad en ese país y se desconocía su lugar
exacto de ubicación. Por esta razón, estimó que la solución
más adecuada era disponer la activación del trámite de
extradición y, al mismo tiempo, continuar el proceso,
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teniendo en cuenta que, además, al acusado se le había
garantizado permanentemente el derecho a la defensa
técnica.
91. Aunque no se planteó exactamente en esos términos,
para la Sala se trató de una ponderación
constitucionalmente ajustada. El Juzgado buscó hacer
efectivos los fines del proceso, ligados a la garantía de los
derechos de las víctimas, así como el acceso a la justicia y la
salvaguarda de un debido proceso sin dilaciones. Al respecto,
debe tenerse en cuenta que, pese a que la mayoría de los
elementos materiales probatorios fueron recolectados pocas
semanas después de ocurridos los hechos, la actuación
había tomado más de tres años, a causa, principalmente, de
la imposibilidad de encontrar al acusado, ello, a su vez, por
causas no imputables al Estado.
92. Desde otro punto de vista, las restricciones generadas
por la decisión del Juzgado para las garantías del acusado
no se muestran excesivas, en comparación con el
aseguramiento de los fines del proceso que procuró la
decisión. Es verdad que la medida suponía que se continuara
con la práctica de la prueba, lo cual podía afectar los
intereses de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Sin
embargo, como lo señaló también el despacho, desde la
declaratoria de persona ausente, el implicado siempre estuvo
representado por un defensor técnico adscrito al Sistema
Nacional de Defensoría Pública. Además, el Ministerio
Público y el propio juzgado son siempre garantes de que el
derecho a la defensa técnica se materialice en debida forma.
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93. Por el contrario, haber optado por la suspensión de las
diligencias habría implicado un sacrificio intenso para la
materialización de los fines del proceso. Aunque se sabía que
el acusado estaba en territorio ecuatoriano, tal como lo indicó
el Juzgado, las complejidades del trámite de extradición y el
desconocimiento del sitio exacto de ubicación hacían
previsible que su comparecencia y, por lo tanto, la
reanudación del trámite tomaría un tiempo amplio e
indeterminado. En cambio, activar el trámite de cooperación
y al mismo tiempo, continuar con el proceso, como lo dispuso
la primera instancia, permitían asegurar un proceso sin
dilaciones y la posibilidad de lograr la comparecencia del
acusado al trámite.
94. De esta manera, la Corte concluye que la decisión
adoptada por el Juzgado, en el sentido de continuar con el
trámite de extradición, no supuso una violación al debido
proceso.
5.5. Conclusión y síntesis de la decisión
95. La Sala concluye que no se desconoció el debido proceso
a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. La Fiscalía agotó
los mecanismos de búsqueda y citaciones razonables y
suficientes para obtener su comparecencia al presente
trámite procesal. Sin embargo, actuaciones llevadas a cabo
por el propio implicado impidieron su ubicación y la
materialización de la orden de captura dictada en su contra.
96. Emprendidas las primeras labores de búsqueda de los
responsables de los delitos denunciados, el procesado se
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identificó ante la Policía Nacional con una cédula de
identidad venezolana que, aunque tenía su fotografía,
correspondía a un nombre diferente al suyo, lo cual impidió
su vinculación. Luego, abandonó el lugar de residencia que
tenía al momento de los hechos y, a los pocos meses, asumió
una identificación distinta a la que tenía hasta entonces. En
efecto, pese a que se estableció su plena identidad como
ciudadano venezolano, tramitó y obtuvo cédula de
ciudadanía colombiana.
97. Lo anterior supuso un cambio en la identidad de la
persona investigada y buscada por la Fiscalía, lo cual truncó
la posibilidad de ser encontrado en Colombia. El ente
investigador emprendió la persecución dentro y fuera de la
localidad en la cual tuvieron lugar los hechos y realizó
labores de verificación y rastreo en bases de datos. Sin
embargo, especialmente la nueva identificación de
YOBRANNY YONEL MILANO impidió que pudiera ser
hallado.
98. La Sala concluye, así mismo, que tampoco se le
desconoció el debido proceso por no haberse suspendido el
juicio oral, una vez se estableció que se encontraba en
Ecuador. Debido a que se desconocía la ubicación exacta del
acusado y a que el trámite de extradición implica no solo
unos procedimientos dispendiosos sino también las labores
de búsqueda en el país requerido, la aludida suspensión
habría significado una dilación del trámite, adicional al
tiempo empleado en las labores iniciales de búsqueda. En
cambio, la decisión del Juzgado, de proseguir las diligencias,
en las cuales el procesado siempre estuvo representado por
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un defensor técnico, y al mismo tiempo activar el trámite de
extradición, comportó una decisión constitucionalmente
proporcionada.
99. Por último, la Sala advierte que el Tribunal, al condenar
al acusado por porte ilegal de armas de fuego en relación con
los hechos de 20 de abril de 2017, expresó incrementar la
pena en 4 meses. Sin embargo, al parecer por error
aritmético, fijó la sanción total en 224 meses de prisión, pese
a que la pena impuesta en primera instancia había sido de
240 meses de prisión. Esta equivocación no puede ser
corregida por la Corte, por así impedirlo el principio de la no
reformatio in pejus.
100. En este orden de ideas, puesto que no se constata
violación alguna al debido proceso, la Corte dispondrá NO
CASAR la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de 4 de octubre de 2021,
dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual
confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por
hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte
ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
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Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y comuníquese.
Presidenta de la Sala
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