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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

Casación n.o 58221

Acta n.o 152

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco

(2025).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de

admisibilidad de la demanda de casación presentada por el

apoderado de Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said

Acosta Ramos, en contra de la sentencia proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21

de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por

el Juzgado 3o Penal del Circuito de Barranquilla, que

condenó al declarado penalmente responsable al pago de

perjuicios morales, pero desestimó las pretensiones referidas

a los perjuicios materiales alegados.

Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.o 58221

CUI 08001600105520100000103

Incidente de reparación integral

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR

II. HECHOS

El 1o de enero de 2010, en la carrera 59 No. 86-188 del

barrio El Poblado de Barranquilla, SAMUEL ENRIQUE

VIÑAS ABOHOMOR, utilizando un arma de fuego cuya

tenencia era ilegítima, disparó en dos ocasiones en contra de

su ex esposa Clarena Piedad Acosta Gómez, causándole la

muerte.

Proferidas las sentencias condenatorias en las

instancias, el 18 de abril de 2012, la Corte modificó el fallo

del 29 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado 3o Penal

del Circuito de Barranquilla, exclusivamente para fijar en 42

años, 9 meses y 3 días la pena principal de prisión, y en 10

años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas, como autor del concurso

de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de

fuego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 18 de febrero de 2013, ante el Juzgado 3o Penal del

Circuito de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia inicial

del incidente de reparación integral. El apoderado de los

demandantes hizo lectura de un documento en el que precisó

las pretensiones económicas, consistentes en perjuicios

materiales derivados de lucro cesante y perjuicios

extrapatrimoniales derivados de daños morales y de vida de

relación.

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SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR

El juez reconoció como víctimas demandantes a

Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos,

padre biológico y hermano, respectivamente, de Clarena

Acosta Gómez, pero rechazó por caducidad el reconocimiento

de Lina Acosta Gómez. Impugnada la decisión por la defensa

y el apoderado de víctimas, la misma fue confirmada por el

Tribunal Superior.

El 18 de julio de 2016, se recibieron las declaraciones

de Beatriz Raquel Romero Quintero y Víctor Said Acosta

Ramos. El 8 de noviembre de 2016, se recibieron las

declaraciones de Armando Rafael Llach Acosta y Esperanza

Acosta Jaramillo. De esta manera culminó la práctica de la

prueba testimonial de los demandantes.

El 22 de junio de 2017, se recibieron las declaraciones

de Samuel David Viñas Acosta, Freddy Rafael Navarro

Lechuga, Astrid Clementina Balsa Samper, Laura Viñas

Acosta y Rubén Darío Ángel García.

Rimberto Acosta Ramos, manifestó mediante memorial

que haría uso de su derecho constitucional a la no

autoincriminación y a no declarar en contra de sus parientes

hasta el cuarto grado de consanguinidad, adjuntó unas

fotografías familiares.

El 31 de julio de 2017, se recibieron las declaraciones

de Felipe Enrique Viñas Acosta y Claudia Milena González

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Jiménez. En la misma sesión de audiencia se expusieron los

alegatos conclusivos de las partes.

El 27 de abril de 2018, el Juzgado 3o Penal del Circuito

de Barranquilla profirió la decisión de primera instancia,

desestimando las pretensiones en lo relativo a los perjuicios

materiales derivados de lucro cesante y los

extrapatrimoniales de vida de relación, pero condenando por

los perjuicios morales en cuantía de 50 smlmv para Rimberto

Acosta Jarma y 30 smlmv para Víctor Said Acosta Ramos.

Apelada la decisión por los apoderados de la defensa y

las víctimas, el 21 de marzo de 2019 fue confirmada en su

integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla. El 13 de

enero de 2020, por indebida notificación de la diligencia de

lectura de fallo, el mismo Tribunal decretó la nulidad de la

ejecutoria de la providencia.

Realizados los trámites correspondientes, el apoderado

de las víctimas interpuso y sustentó el recurso extraordinario

de casación. El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior

concedió el recurso extraordinario porque «quien lo incoa

tiene interés jurídico para recurrir y, además, la cuantía

cumple con el estándar previsto en el artículo 338 del CGP».

IV. LA DEMANDA

El recurrente propone tres cargos en contra de la

sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

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Superior de Barranquilla, todos por la senda de la violación

indirecta de la ley sustancial.

4.1. Primer cargo

Con base en el artículo 368-1 del Código de

Procedimiento Civil, acusa la sentencia por ser violatoria de

la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación del

material probatorio, al suprimir algunas pruebas, recortar el

contenido de otras, en contra de las reglas de la sana crítica,

la técnica, la ciencia y las reglas de la experiencia.

El error de hecho alegado se produjo sobre la prueba

incorporada durante la etapa de juicio oral y la etapa del

incidente de reparación integral, vulnerando los artículos 94,

95, 96, 97, del Código Penal, 411, 414, 419, 422, 1613,

1614, 2341, 2350 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, y las normas medio procesales y probatorias

previstas en los artículos 110, 174, 175, 177, 179, 180, 183,

187, 217, 228, 236, 238, 243, 251, 252, 258, 304, 205 del

Código de Procedimiento Civil, más los artículos 188, 208,

220, 222, 227, 232, 241, 257, 262, 267, 272, 278, 279, 280

del Código General del Proceso, además de 13 sentencias de

la Corte Constitucional y los principios procesales de

concentración e inmediación.

En criterio del recurrente, los juzgadores desconocieron

los principios elementales de la lógica porque no tuvieron en

cuenta toda la prueba recaudada durante la audiencia de

juicio oral del proceso penal, el Tribunal recortó la prueba

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testimonial «al no tomar en cuenta lo declarado dentro de la

etapa procesal del juicio oral».

Además, se vulneró el artículo 187-2 del Código de

Procedimiento Civil, al no exponer razonadamente el valor

asignado a cada testimonio de manera individual. Se

cuestiona especialmente la credibilidad otorgada a los

familiares de la víctima que declararon por cuenta de la

defensa.

El recurrente compara lo que afirmaron estos testigos

en la audiencia de juicio oral, con lo que declararon después

en el incidente de reparación integral, para destacar algunas

inconsistencias y ofrecer una crítica personal a la valoración

probatoria, pues considera que tenían intereses económicos

para desconocer las relaciones entre los reclamantes y

Clarena Acosta Gómez.

Con base en la teoría del acto complejo, que vincula a

la emisión del sentido del fallo con la sentencia penal, el

recurrente extiende sus efectos hasta el incidente de

reparación integral, para destacar que lo obrado durante el

juicio oral se entiende incorporado a la actuación probatoria

del incidente.

Lo anterior, con la finalidad de cuestionar la

credibilidad que le fue otorgada a los mismos testigos en una

y otra etapa de la actuación procesal. Y además, para señalar

que no se tuvieron en cuenta unas declaraciones

extraprocesales que fueron aportadas, así como las versiones

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de Liliana Acosta Gómez y Alberto Rafael Calderón Acosta

que declararon durante la audiencia de juicio oral.

De otro lado, indica que «obedeciendo a un plan

maquiavélico de manipulación de la prueba y fraude a la ley»,

no se tuvo en cuenta el informe pericial rendido por

Guillermo Alvarez Real, con el que se demostró que Clarena

Acosta Gómez tenía suficientes recursos propios para

auxiliar o ayudar a «quien su voluntad la llevara». Se afirma

que las premisas de las que partió el Tribunal, como la

escasa relación con su padre biológico y el abandono desde

niña, son falsas.

Concluye, entonces, que los juzgadores incurrieron en

error de hecho en la apreciación probatoria que vulneró la

ley sustancial, se ignoraron los postulados de la lógica y las

reglas de la experiencia, se cercenó y varió el significado de

las pruebas practicadas durante el juicio oral,

desconociendo también el debido proceso contenido en la

Constitución Nacional, lo que incidió en la sentencia al negar

el reconocimiento de los perjuicios materiales y los morales

en debida proporción.

4.2. Segundo cargo

Con base en lo previsto en el artículo 368-1 del Código

de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por

ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por error

de derecho en la valoración del mérito probatorio de

documentos, fotografías y la sentencia proferida dentro del

proceso penal, oportunamente aportados a la actuación, con

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violación de los artículos 174, 175, 179, 180, 183, 187, 189,

217, 236, 238, 243, 252, 258, 275, 276, 277 y 289 del Código

de Procedimiento Civil, lo que llevó a vulnerar

indirectamente los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal,

63, 2341, 2350, 1613, 1614 del Código Civil, el artículo 16

de la Ley 446 de 1998 por aplicación indebida, así como el

artículo 250-6 de la Constitución Política.

Refiere que al inicio del incidente de reparación

integral, el Juez Penal del Circuito le indicó que las pruebas

tenían que solicitarse e incorporarse porque no existía la

permanencia de la prueba, lo que constituye un falso juicio

de legalidad al no considerar la prueba practicada durante

la audiencia de juicio oral.

El error de derecho cometido por el Tribunal, sostiene

el recurrente, consistió en otorgarle mérito probatorio a los

testigos presentados por la defensa, cuando los mismos se

encontraban contaminados al haber declarado dentro del

juicio oral y sus dichos fueron rechazados, desconociendo el

principio de congruencia del artículo 305 del Código de

Procedimiento Civil, así como la cosa juzgada material.

La Sala de Decisión incurrió en error de derecho «al no

darle a la sentencia del proceso ordinario la eficacia

probatoria que tiene la autoridad de cosa juzgada material y

formal dentro de nuestro ordenamiento civil y por este error

violó, indirectamente, la ley sustancial al tomar como

verdaderos hechos que son comprobadamente falsos, al

estudiar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso

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ordinario y en el incidente de reparación porque violan el

principio de contradicción de la lógica formal».

También se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta

el informe pericial y el certificado de la operación de bypass

practicada a Rimberto Wilfrido Acosta Jarma en 2005, lo que

demostraba su incapacidad para atender sus propias

necesidades y las de su hijo Víctor Said Acosta Ramos, así

como los recibos de pago de las matrículas de la universidad,

apartándose de la obligación de analizar individualmente

cada prueba.

El recurrente analiza como omisión probatoria la falta

de mención de las declaraciones extraprocesales y las

fotografías familiares aportadas mediante memorial por

Rimberto Wilfrido Acosta Jarma, cuando informó al juzgado

que no declararía dentro del incidente de reparación integral,

con fundamento en su derecho a la no autoincriminación y

a no declarar en contra de sus familiares, artículo 33 de la

Constitución.

Finalmente, se refiere a unos recortes de artículos de

prensa que se introdujeron durante el curso de la segunda

instancia para que fueran apreciados por el Tribunal, que

demostrarían que el condenado es un manipulador de las

pruebas y que su abogado es un comprador de testigos, pues

para ese momento estaba siendo juzgado en otra actuación

por ese delito, pero el Tribunal Superior no los valoró.

4.3. Tercer cargo

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Se acusa la sentencia del Tribunal por violación

indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los

artículos 94, 95, 96, 97 del Código Penal, 2341, 1613, 1614,

2350 del Código Civil, por falta de aplicación de los artículos

11, 22, 102, 103, 106, 132, 137 de la Ley 906 de 2004 y los

artículos 1, 2, 13, 15, 29, 40, 93, 94, 229, 230, 250 de la

Constitución Nacional, al negarse la participación de Lina

Margarita Acosta Gómez en el incidente de reparación

integral por caducidad de la solicitud, a pesar de tener una

«discapacidad absoluta».

El recurrente considera que el juez estaba obligado a

integrar el contradictorio por tratarse de un proceso civil

dentro del proceso penal, podía entonces abrir oficiosamente

el incidente de reparación integral para que las víctimas que

no se hubieran presentado lo hicieran, pues su actuación no

es la de un mero espectador.

Cuestiona que se haya aplicado la caducidad para el

solicitante individual que no acude dentro de los 30 días

siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues

considera que después de hacerse una solicitud de apertura

del incidente, no quedan excluidas las víctimas que no hayan

actuado dentro del proceso penal o que no hayan presentado

la solicitud. En su criterio, después de presentada alguna

solicitud por el fiscal, el procurador o alguna víctima, se

pueden presentar otras personas para su reconocimiento.

Interpretando el artículo 137 de la Ley 906 de 2004,

que señala que las víctimas pueden intervenir en todas las

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fases de la actuación penal, considera que también pueden

presentarse para intervenir dentro del incidente de

reparación integral, sin importar que ya se haya iniciado o

que se encuentre en curso.

Aplicado al caso concreto, asegura que dentro del

término legal se hizo la solicitud para intervenir en nombre

de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, lo que

habilitaba a que con posterioridad, iniciado el incidente, se

presentaran otros nombres, como el de Lina Margarita

Acosta Gómez.

Finalmente, señala a la parte contraria como la

responsable de la caducidad decretada por el Juez Penal del

Circuito y confirmada por el Tribunal Superior.

Con fundamento en los cargos previamente expuestos,

solicita que se case la sentencia impugnada y que se profiera

un fallo de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Juicio de admisibilidad

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la

demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de

fundamentación mínimos como condición para ser admitida,

los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y

184 inciso 2o de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar

que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la

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que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor

argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar

la demanda señalando de manera precisa y concisa las

causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y

ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece

de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los

cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta

fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir

algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, a partir del estudio de la actuación

procesal, se encuentra que el recurrente carece de interés

para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala

inadmitirá a trámite la demanda estudiada.

5.2. El numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de

2004 establece que «cuando la casación tenga por objeto

únicamente lo referente a la reparación integral decretada en

la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como

fundamento las causales y la cuantía establecidas en las

normas que regulan la casación civil», es decir que, para el

momento en que se profirió la sentencia impugnada, son los

preceptos correspondientes del Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012).

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El artículo 336 de este último estatuto procesal enlista

las causales de casación1 y el canon 338 ejusdem, corregido

por el artículo 6o del Decreto 1736 de 2012, contempla que

habrá lugar a la casación «cuando el valor actual de la

resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil

salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)»,

cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en

sentencia C–213–2017, por lo que el valor económico

afectado con la sentencia es un criterio indispensable de

admisibilidad del recurso extraordinario.

El artículo 339 del Código General del Proceso, en

relación con el justiprecio del interés para recurrir, dispone

que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario

fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía

deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en

el expediente». Pero también, para el momento de la

interposición del recurso, el recurrente podrá aportar un

1 Ley 1564 de 2012. Causales de Casación. Son causales del recurso

extraordinario de casación:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho

derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho

manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o

de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la

demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha

debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del

apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de

nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han

sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la

sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete

gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y

garantías constitucionales.

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dictamen pericial con la actualización de los perjuicios

reclamados no satisfechos, tal como ocurrió en este caso

concreto.

La Sala de Casación Civil al respecto tiene establecido

que, para la concesión del recurso de casación, en los eventos

en que sea necesario establecer el interés para recurrir, el

juzgador lo definirá a partir de los elementos de juicio

obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante

allegue para esos propósitos un dictamen pericial que deberá

adjuntarse dentro del plazo consagrado para impetrar la

censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su

valoración (CSJ AC2032-2022, 19 may. 2022).

De otro lado, esta Sala también ha reiterado que la

cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal

mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de

segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se

concreta la afectación patrimonial (Cfr. CSJ AP5662–2015,

30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015,

rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356,

entre otras).

5.3. Sobre el análisis de admisibilidad de las demandas

de casación presentadas en contra del fallo de segunda

instancia que pone fin al incidente de reparación integral, la

Sala ha verificado la satisfacción del requisito concerniente

al interés económico para recurrir, como los postulados de

lógica y debida argumentación de los cargos formulados,

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atendiendo las causales consagradas en el artículo 336 del

Código General del Proceso (Cfr. entre otras, CSJ AP8267–

2016, 30 nov. 2016, rad. 49015; CSJ AP2625–2017, 26 abr.

2017, rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, rad.

52902).

Sin embargo, a partir de la decisión CSJ AP5449–2019,

12 dic. 2019, rad. 53724, que es posterior a la providencia

que se impugna en este caso concreto, la Sala replanteó su

postura al respecto y, en su lugar, acogió lo siguiente:

la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con

el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para

definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el

Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000

salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para

concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los

demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa

cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en

esa sede (Cfr. CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad.

56745).

No obstante, la Sala también ha considerado

innecesaria la devolución de la actuación al Tribunal

Superior cuando resulta evidente que el monto de los

perjuicios se aleja sustancialmente de los mil salarios

mínimos exigidos en el Código General del Proceso para

acceder al recurso, lo que también resulta aplicable al caso

concreto, pues el propio recurrente estimó el valor

actualizado de su reclamación insatisfecha mediante

dictamen pericial (Cfr. CSJ AP3135-2022, 13 jul. 2022, rad.

61699).

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5.4. Con la interposición del recurso extraordinario de

casación, el recurrente anexó una actualización de los

perjuicios pretendidos, liquidados durante el incidente por

Guillermo Álvarez Real, perito contador actuarial contratado

por la parte demandante. Se indicó también que «la

actualización la realizó la doctora Claudia Barrera Rivera,

contadora titulada, sobre la base de las mismas fórmulas de

liquidación de perjuicios oficiales utilizados por el doctor

Álvarez Real».

Entonces, con ese documento pericial, es la propia parte

demandante la que está determinando el valor de los

perjuicios que fueron alegados desde la audiencia inicial,

donde se fijaron las pretensiones económicas del incidente

de reparación integral. Allí se estableció la siguiente cuantía

actualizada:

Para Rimberto Wilfrido Acosta Jarma, por concepto de

lucro cesante debido y futuro la suma de $245.420.264; y

por concepto de perjuicios morales la suma de $87.780.300,

equivalente a 100 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un

valor total de $333.200.564.

Para Víctor Said Acosta Ramos, por concepto de lucro

cesante debido y futuro la suma de $82.499.030; y por

concepto de perjuicios morales la suma de $43.890.150,

equivalente a 50 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un

valor total de $126.389.180.

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Y para Lina Acosta Gómez, por concepto de lucro

cesante debido y futuro la suma de $396.624.755; y por

concepto de perjuicios morales la suma de $43.890.150,

equivalente a 50 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un

valor total de $440.514.905.

A la sumatoria del valor final de los perjuicios

reclamados por los tres demandantes, $900.104.650, se

agregaron $270.031.395, correspondientes al 30% de cuota

litis pactada por el recurrente sobre el valor que

eventualmente fuera reconocido en la sentencia, para un

gran total de $1.170.136.045.

El Tribunal Superior, con base en la cifra aportada,

concedió el recurso afirmando el cumplimiento del interés

económico para recurrir que, para el momento de

proferimiento de la sentencia de segundo grado, se

encontraba fijado en $828.116.000, pero se evidencia que no

tuvo en cuenta lo siguiente:

(i) Como se indicó, la Sala de Casación Penal, acudiendo

al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha venido

realizando la Sala de Casación Civil2, ha señalado de forma

2 Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación

objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los

intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la

cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la

resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el

día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es

íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo

genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

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Incidente de reparación integral

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reiterada que la cuantía del interés depende del monto del

daño causado, el cual se establece por el valor del salario

mínimo legal vigente para la fecha en que se profiere la

sentencia de segunda instancia, pues es en ese momento

cuando se concreta la afectación patrimonial3.

También ha determinado que cuando la providencia de

segunda instancia es totalmente desestimatoria de las

pretensiones de la víctima, la cuantía se establece a partir de

las sumas solicitadas en la demanda, sin perjuicio de la

posibilidad de allegar un dictamen pericial para su

consideración.

Por lo anterior, habrá interés para recurrir en casación

penal cuando el monto pedido sea igual o superior al mínimo

exigido por el estatuto procesal civil4. No obstante, si la

sentencia acoge parcialmente las pretensiones de la

demanda, el monto para determinar la viabilidad de la

casación surge de la diferencia entre lo pedido por cada

víctima y lo reconocido en el fallo5, lo que se ajusta al caso

en estudio, pues las instancias reconocieron perjuicios

morales y desestimaron los perjuicios materiales.

Ahora bien, cuando el incidente de reparación integral

de perjuicios es promovido en representación de varias

víctimas, ha dicho la Sala que el monto de las pretensiones

3 Cfr. AP7345-2015, rad. 46405; SP4559-2016, rad. 47076; AP8002-2017,

rad. 51356.

4 CSJ, AP 39188, 12 dic. 2012, AP686-2019, 27 feb. 2019, rad. 50343.

5 Cfr. CSJ SCP sentencia del 10 de noviembre de 2004, rad. 21726; SP4559-

2016, rad. 47076.

18 Casación Ley 906 de 2004

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se debe determinar para cada una de ellas de manera

independiente, no sumando todas las aspiraciones

económicas de estas. Es decir, para cada demandante el

interés para recurrir se debe cuantificar de forma individual,

el cual debe ser igual o superior al mínimo definido por el

legislador en el ámbito civil para acceder al mecanismo

extraordinario6 (CSJ AP663-2024, 14 feb. 2024, rad. 65196).

En situaciones similares, en las que un Tribunal

Superior ha concedido el recurso con fundamento en la

sumatoria de las indemnizaciones solicitadas por el

demandante, de antiguo la Sala de Casación Civil tiene

establecido que es indispensable discriminar o establecer «la

cuantía propia del interés para recurrir de manera

independiente para cada litisconsorte» (Cfr. CSJ AC3433-

2025, 3 jun. 2025, rad. 20170058403).

Entonces, teniendo en cuenta la liquidación de

perjuicios actualizada que aportó el recurrente, se advierte

que por gran diferencia económica ninguno de los

demandantes, individualmente considerado, cuenta con el

interés económico para recurrir en esta sede extraordinaria.

(ii) Ahora bien, aunque es claro que no se pueden

acumular pretensiones económicas de varias personas para

alcanzar la cuantía para recurrir en casación7, en este caso

se advierte una situación adicional que evidencia la

6 CSJ, SCP AP 39188, 12 dic. 2012.

7 CSJ AC188 — 2021, 1o feb. 2021, rad. 2020-02990-00, CSJ AC619-2020, 27

feb. 2020, rad. 2020-00213-00, entre otros.

19 Casación Ley 906 de 2004

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improcedencia del recurso extraordinario: el recurrente

presentó la estimación conjunta de los perjuicios alegados,

incluyendo lo relacionado con Lina Acosta Gómez, hermana

de la víctima fallecida.

Sin embargo, con el estudio de la actuación se

encuentra que la intervención de Lina Acosta Gómez como

demandante fue denegada desde la audiencia inicial, con

fundamento en la caducidad prevista en el artículo 106 de la

Ley 906 de 2004, decisión que en su momento fue

confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de

Barranquilla.

Por lo anterior, tratándose de una decisión ejecutoriada

que fijó los intervinientes en el litigio, los juzgadores de

instancia no se pronunciaron sobre ninguna de las

pretensiones económicas alegadas en su nombre, pues no

fue tenida como demandante dentro del incidente de

reparación integral.

De hecho, el asunto relacionado con las pretensiones de

Lina Acosta Gómez, ni siquiera fue discutido en el recurso de

apelación interpuesto contra el fallo del incidente de

reparación integral. Pero hay más, en la liquidación de

perjuicios presentada el 23 de febrero de 2017 por el mismo

Guillermo Alvarez Real, culminada la práctica probatoria de

los demandantes, únicamente se actualizó lo relacionado con

Wilfrido Rimberto Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos,

para un total acumulado de $511.554.446, incluyendo como

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daño emergente el costo del calculista actuarial y los

honorarios pactados con el abogado.

Por tanto, con la finalidad de satisfacer la cuantía del

interés para recurrir en casación, no resulta viable incluir las

pretensiones de quienes no hayan sido reconocidos como

demandantes dentro del respectivo incidente, pues es claro

que su asunto sustancial no ha sido objeto de estimación o

desestimación en la sentencia impugnada, lo que descarta su

inclusión para el cálculo del interés para recurrir.

(iii) Aunque la interposición del recurso extraordinario

constituye el último momento procesal para someter a

consideración una estimación de los perjuicios no

reconocidos en la sentencia, en el dictamen aportado por el

recurrente se indica que no se incluyó en esa liquidación el

«daño de relación» y unos «gastos por calcular».

La Sala de Casación Civil tiene establecido que lo

dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso,

consagra una carga para el recurrente de «demostrar el

quantum del detrimento que le ocasiona la providencia,

simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo

estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo»

(Cfr. CSJ AC2483-2023, 24 ago. 2023, rad. 20150018901).

Pero, en gracia de discusión, el eventual reconocimiento

del perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación

que se declaró no probado en la sentencia, cuya estimación

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corresponde al arbitrio de la autoridad judicial, tampoco

sería suficiente para alcanzar la cuantía para recurrir en

casación en este caso.

Cuando se pretende la indemnización de perjuicios a

título de daños extrapatrimoniales, la Sala de Casación Civil

ha explicado que su cuantificación corresponde

«exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio

del fallador»8, de tal manera que esa determinación «no puede

ser estimada por el demandante o considerada por el

sentenciador de segundo grado, de manera incondicional,

para efectos del interés aludido»9. Pero tampoco puede

perderse de vista que su estimación deberá responder a los

topes que la jurisprudencia ha fijado en torno a la cuantía

(Cfr. CSJ AC2483-2023, 24 ago. 2023, rad. 20150018901).

Sobre la estimación de las pretensiones

extrapatrimoniales y el interés para recurrir, reiteradamente

se ha explicado que:

La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales,

siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para

fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el

precedente judicial según el cual el “(...) recto criterio del fallador

(...) viene a ser el adecuado para su tasación (...)”, todo, por

supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum

inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse

cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su

antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las

directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de

emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado»

8 CSJ AC043 — 2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863.

9 CSJ. AC213 — 2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp. 771.

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(AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020,

expediente 00584).

De igual manera, en auto CSJ AC576 de 22 de febrero

de 2019, citado en CSJ AC 2483-2023, la Sala de Casación

Civil precisó que:

De entrada ha de precisarse que la Sala en varios

pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que

hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a

la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que

abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,

solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos

de determinar la cuantía económica del valor actual de la

resolución desfavorable al recurrente, siempre que se

encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto

la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando

periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o

desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador

judicial» (destacado propio).

El recurrente deja sin estimación el daño a la vida de

relación, pero reclama para Rimberto Wilfrido Acosta Jarma,

quien es el demandante con mayor pretensión económica,

por concepto de lucro cesante debido y futuro la suma de

$245.420.264; y por concepto de perjuicios morales la suma

de $87.780.300, lo que arroja un valor total de

$333.200.564.

La cifra anterior se encuentra $494.915.436 por debajo

de la cuantía mínima para recurrir en casación10, lo que

equivale a 597 salarios mínimos legales mensuales vigentes

10 Para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, así

como el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de casación

en su contra, no existe ninguna duda que la ley vigente aplicable a efectos de

determinar la cuantía del interés para recurrir, es el artículo 338 de la Ley

1564 de 2012.

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para el año 2019. Y esto, sin tener en cuenta que los

perjuicios morales que fueron reconocidos en el fallo deben

descontarse y que el salario que debe considerarse para

liquidarlos es el que estaba vigente al momento de proferirse

la sentencia de segundo grado (2019), no el de la

interposición del recurso que en este caso fue posterior

(2020), por lo que el valor insatisfecho sería incluso inferior.

Así las cosas, incluso sumando el porcentaje de cuota

litis indicado por el propio recurrente, el costo del calculista

y hasta 100 o 150 salarios mínimos por concepto de daño a

la vida de relación que se declaró no probado, resulta

evidente que las pretensiones económicas individuales

insatisfechas con la sentencia distan mucho de la cuantía del

interés para recurrir, lo que coincide con el precedente CSJ

AP3135 — 2022, 13 jul. 2022, rad. 61699, previamente citado.

Y como el monto de las pretensiones insatisfechas de

Víctor Said Acosta Ramos es inferior a lo reclamado por

Rimberto Wilfrido Acosta Jarma, es claro que la desventaja

económica generada con el fallo de segunda instancia

tampoco supera la cuantía mínima legal que habilita acudir

al mecanismo extraordinario.

En suma, revisada la actuación, se encuentra que lo

que inicialmente habilitó la concesión del recurso

extraordinario fue una indebida acumulación de las

pretensiones económicas de los demandantes, incluyendo la

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de una víctima que no fue admitida como demandante en el

incidente por caducidad.

5.5. En conclusión, como se anticipó, la demanda será

inadmitida por carencia del interés para recurrir, de

conformidad con lo establecido en los artículos 181 numeral

4o de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 338

del Código General del Proceso.

En contra esta decisión procede el mecanismo de

insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo

184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala

en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ

AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por

el apoderado de Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor

Said Acosta Ramos, en contra de la sentencia proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el

21 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó el fallo

emitido en primera instancia por el Juzgado 3o Penal del

Circuito de Barranquilla.

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2. INFORMAR que contra esta decisión solo procede el

mecanismo de insistencia.

3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal

de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de

insistencia.

Comuníquese y cúmplase

Presidenta de la Sala

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