Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP1797/2025(59878)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

Radicación n.o 59878

CUI: 05001600020620101520901

Aprobado acta n.o 208

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco

(2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por

el defensor de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN frente a la

sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta

decisión, entre otras determinaciones, revocó el fallo

absolutorio del 29 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado

Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar,

condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de

actos sexuales con menor de 14 años «agravado» frente a la

menor P.C.G.

Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

II. HECHOS

1.- En la casa de los abuelos paternos de la menor

P.C.G., ubicada en la ciudad de Medellín, en horas de la

noche, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, padre de P.C.G.,

la fotografió desnuda cuando aquella contaba con 6 años, en

el 2009. También, en ese estado de desnudez, le frotó desde

las piernas y hasta la vagina «algo baboso», no identificado por

la niña porque aquel le vendó los ojos previamente.

2.- A modo de contexto, cabe anotar que la imputación y

acusación comprendió conductas de las cuales fue víctima la

menor A.C.G. -hermana mayor de P.C.G.-. Puntualmente, desde

los 3 o 4 años de edad de A.C.G., el acusado se pasaba a su

cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene.

Ello, bajo la intimidación relativa a que «no podía decirle a

nadie porque dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la

casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO

CASTRILLÓN CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y

estómago.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 27 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,

la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARIO

ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN como autor del concurso

heterogéneo de: (i) actos sexuales con menor de 14 años

agravado e incesto, frente a la menor P.C.G. -arts. 209, 211.2 y

2 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

237 del C.P.- y (ii) acceso carnal violento agravado, acto sexual

violento agravado e incesto, respecto a la menor A.C.G. -arts.

205, 206, 211.2 y 237 del C.P.-. El imputado no aceptó los cargos.

4.- El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía General de

la Nación presentó escrito de acusación. El 23 de octubre de

2013, en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, la

acusación fue formulada contra MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN, por las mismas conductas punibles comunicadas

preliminarmente.

5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de

noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. El juicio oral y

público se adelantó en múltiples sesiones entre el 10 de mayo

de 2015 y el 29 de marzo de 2019. En la última fecha

mencionada, el juez de conocimiento anunció el sentido

absolutorio del fallo y lo profirió. La Fiscalía recurrió la

sentencia.

6.- El 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución

y, en su reemplazo: (i) declaró prescrita la acción penal

seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo; -

esto es, tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- (ii) subsumió

los hechos fundamento del cargo de acceso carnal violento

frente a la menor A.C.G. en el supuesto fáctico de la conducta

punible de acto sexual violento y, respecto de este último

declaró la prescripción de la acción penal y (iii) condenó al

acusado, por primera vez, como autor del delito de actos

3 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

sexuales con menor de 14 años «agravado», del cual fue

víctima la menor P.C.G.

7.- El 9 de abril de 2021, en audiencia virtual, el Tribunal

Superior dio lectura a la sentencia. La defensa técnica

presentó impugnación especial. En los traslados de rigor, los

no recurrentes no allegaron intervención alguna.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1.- Sentencia de primera instancia

8.- El Juzgado de conocimiento fundó la absolución en

la probable existencia del «síndrome de alienación parental».

Para arribar a esa conclusión dio particular relevancia a dos

sucesos relacionados con el contexto familiar de las menores.

De un lado, la ruptura del matrimonio conformado por los

padres de aquellas, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y

María Consuelo Gil Montoya. De otro, que el primero

entablara una nueva relación sentimental.

9.- Ello, unido a la valoración de los testimonios rendidos

en el juicio oral y público por P.C.G. y A.C.G., en tanto, éstos

contaban con elementos que llevaban a inferir que sus

narraciones fueron permeadas por terceros, con la finalidad

de incriminar a su padre.

10.- Para el a quo, tras la separación de los progenitores

de las menores, estas últimas interpretaron situaciones

4 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

habituales como actos de contenido libidinoso ejecutados en

su contra. En especial, baños de espuma que el procesado y

su familia les proporcionaban, incluso en compañía de otra

prima menor de edad, así como, fotografías tomadas en un

ambiente familiar, sin que una y otra actividad tuviesen

connotación «pervertida».

11.- Precisó que las manifestaciones en contra del

acusado se activaron cuando éste tenía una nueva pareja y,

la madre, quien albergaba la expectativa de recomponer su

vida afectiva con aquél, advirtió que esa expectativa se

desvanecía.

12.- Del testimonio de la progenitora de las menores,

destacó que «deja ver situaciones que no son claras», al referir

aspectos de la vida íntima de la pareja. En ese punto, el juez

de primer grado cuestionó si con ello se buscaba acrecentar

en la mentalidad del juzgador la idea de un esposo y padre

con prácticas sexuales desviadas.

13.- Dedicó un apartado a la definición del «síndrome de

alienación parental» y, encontró que en el caso concreto era

dable inferir la configuración de tal. Apoyó esa conclusión en

lo dado a conocer por el perito de descargo, debido a la repulsa

de las menores hacia su padre, tras la separación matrimonial

y el inicio de otra relación sentimental por parte de aquél.

14.- Complementó esa conclusión con que la madre de

aquellas inició un proceso voluntario o involuntario de

«sugestionabilidad» en las menores, quienes, a partir de

5 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

situaciones vividas con su padre en años anteriores, les dieron

un nuevo sentido. Subrayó que en ese proceso influyó la

malinterpretación de la información adquirida por las niñas

en el ámbito de educación sexual.

15.- Cuestionó el inadecuado abordaje del caso por parte

de las profesionales en psicología, porque se centraron en el

presunto abuso sexual y dejaron de lado la situación de las

niñas a nivel familiar, así como, la posible incidencia del

conflicto de los padres. Desde el punto de vista del juzgador,

se limitaron a afirmar, de manera casi mecánica, que lo dicho

por las menores era creíble, sin explorar otros contornos de la

situación.

4.2.- Sentencia de segunda instancia

16.- Para empezar, el Tribunal Superior delimitó como

comportamientos del acusado, constitutivos del abuso sexual

contra P.C.G., de acuerdo con la acusación: (i) tocamientos en

la vagina; (ii) captura de fotografías de la menor desnuda y (iii)

el episodio en que el procesado vendó los ojos de la niña y,

mientras estaba desnuda, le pasó una «cosa babosa» desde las

piernas hacia la vagina.

17.- Examinó el testimonio de P.C.G. frente a las

mencionadas conductas y descartó los tocamientos en la

vagina -(i)-, en tanto, parecían derivarse del contacto fuerte con

jabón cuando el acusado la bañaba. Resaltó que era alta la

probabilidad de que se tratara de una rutina de limpieza

corporal ejecutada con tosquedad.

6 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

18.- De lo relativo a las fotografías, distinguió las que le

eran tomabas a la menor en un contexto lúdico y público,

excluidas de cualquier significación erótica, de aquellas

captadas cuando estaba desnuda en un ámbito de intimidad.

En ese punto describió que, en el juicio oral y público, la niña

narró que cuando menos pensaba su padre cerraba la puerta

y le decía que se quitara la ropa, quedaba sin las prendas de

vestir y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN le empezaba a

tomar fotos.

19.- También, hizo referencia a los sucesos que la menor

asocia a que fue vendada con un trapo que olía «maluco»

mientras estaba desnuda, al tiempo que, MARIO ALONSO

CASTRILLÓN CALDERÓN le pasaba «algo pegajoso» desde las

piernas a la vagina, cuando tenía 6 años, esto es, en el 2009.

El Tribunal Superior determinó que esos actos sí tenían

connotación sexual y, cuando la menor los narró, estuvieron

rodeados de múltiples aspectos vividos en un contexto

espacial de intimidad.

20.- En cuanto a que a la víctima le fue implantada la

idea de que las fotografías lúdicas eran indebidas, al margen

de que pudiese malentender temas de educación sexual, no

advirtió elementos de conocimiento para atribuir a un tercero

esa sugestión.

21.- Para apartarse de esa visión del juez de

conocimiento, resaltó el escenario de revelación de los hechos

7 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

por parte de P.C.G., que tuvo lugar en una sesión de asesoría

psicológica en la institución educativa donde la menor

cursaba sus estudios. Puso de relieve que la develación del

suceso apareció en un juego, en el cual, la menor narró los

rasgos generales y característicos del abuso por ella expuesto

en el juicio oral y público.

22.- Frente al cuestionamiento generalizado del a quo

respecto a que las psicólogas escuchadas como testigos, por

tratarse de colegas de la madre de las víctimas, podían ser

influenciadas por ella, sostuvo que esa afirmación desconocía

la ética profesional, así como, que implantar falsos recuerdos

en las menores era altamente nocivo para ellas.

23.- Descartó el «síndrome de alienación parental» y, a su

vez, indicó que en casos muy traumáticos de ruptura conyugal

puede surgir la idea de venganza producto de un significativo

desquiciamiento emocional, pero tal no lo encontró

configurado en el caso. Lo anterior, por varias razones, entre

ellas, el tiempo transcurrido desde el inicio de separación

hasta su ruptura definitiva, la ausencia de conflictos cuando

tuvo lugar el divorcio y las consecuencias psicológicas del

abuso. Tampoco halló pruebas para establecer que se

implantaron recuerdos en las menores.

24.- En tales condiciones, dio por satisfecho el nivel de

conocimiento necesario para emitir condena por el delito de

actos sexuales con menor de 14 años, del cual fue víctima

P.C.G.

8 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

25.- Respecto al fundamento fáctico de la acusación por

acceso carnal violento, del cual fue víctima la menor A.C.G. -

hermana mayor de P.C.G.-, reseñó que los hechos se remontan a

los 3 o 4 años de edad de la niña, cuando el acusado se pasaba

a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el

pene y, en una oportunidad sintió mucho dolor. Ello, bajo la

intimidación relativa a que «no podía decirle a nadie porque

dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la casa de los

abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago.

26.- Si bien la segunda instancia determinó que los

hechos antes descritos contaban con verificación probatoria,

los subsumió en el delito de acto sexual violento, ante la

existencia de dudas acerca de la penetración. Sobre el punto,

el ad quem explicó que no era dable establecer si realmente

existió una introducción parcial del pene o los dedos en el

introito vaginal. Como más adelante se anota, declaró la

prescripción de la acción penal adelantada por esa conducta

punible.

27.- En atención a que la Fiscalía acusó por incesto y los

delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con

la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral

2o del artículo 211 del C.P., en seguimiento del precedente

plasmado en la sentencia 23 de mayo de 2018, rad. 45520 de

esta Sala, ante la concurrencia de supuestos de hecho

similares en uno y otro tipo penal, a partir del principio de

especialidad, el Tribunal Superior privilegió la aplicación del

delito de incesto frente a la circunstancia específica de

9 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

agravación punitiva.

28.- De todas maneras, estableció que la acción penal

derivada de la conducta punible de incesto prescribió el 27 de

febrero de 2015, respecto de las dos víctimas, al tomar como

parámetro, una vez formulada la imputación, el término de 3

años.

29.- Igual sucedió en lo que atañe a la acción penal

seguida por el delito de acto sexual violento. El ad quem tomó

como referente normativo los artículos 83 del C.P. -sin la

modificación de la Ley 1154 de 2007- y 206 del C.P. -con el incremento

de la Ley 890 de 2004, pero sin el aumento de la Ley 1236 de 2008-.

Ello, porque si bien la acusación fijó como límite temporal el

año 2007, con las pruebas practicadas no quedó determinado

que se presentó antes del 4 de septiembre de 2007, cuando

entró en vigencia la Ley 1154 de 2007. Así, la pena máxima

de 108 del delito de acto sexual violento, llevada a la mitad,

tras la formulación de imputación, arrojó que la prescripción

operó el 27 de septiembre de 2016, cuando el asunto avanzaba

por el juicio oral y público.

30.- La condena recayó en los comportamientos

desplegados en contra de P.C.G., para cuando contaba con 6

años, en el 2009, constitutivos de actos sexuales abusivos con

menor de 14 años. Tasó la pena conforme lo consagrado en el

artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5o de la Ley

1236 de 2008. Ubicado en el primer cuarto, impuso la pena

mínima de 108 meses de prisión y por igual lapso la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

10 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

públicas. Por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley

1098 de 2006, negó al procesado el derecho a acceder a

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

31.- La defensa técnica dirige sus críticas a la valoración

probatoria llevada a cabo por la segunda instancia. Las divide

en los siguientes temas: (i) antecedentes familiares; (ii) hechos

relevantes para la teoría de la defensa, previos a las

denuncias; (iii) escenarios de revelación de los abusos; (iv)

análisis de las versiones de las menores y (v) examen de las

pruebas periciales practicadas en el juicio.

32.- Tales temáticas las orienta a la acreditación de

hechos que permiten inferir que María Consuelo Gil Montoya

-madre de las menores- interfirió negativamente en la

verbalización que aquéllas realizaron de los hechos y, en las

intervenciones de las diferentes profesionales de la psicología,

al punto que generó en sus hijas la reinterpretación de

sucesos. Desde la lectura de la defensa, la progenitora se valió

de sus conocimientos especializados como psicóloga y del uso

de material de educación sexual. Esas interferencias las ubica

en el contexto específico del «síndrome de alienación parental».

33.- Así, frente al primer tema, sostiene que María

Consuelo Gil Montoya y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

estuvieron casados entre 10 y 12 años, según los expresó

aquella durante su testimonio, con un divorcio en el 2006.

11 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

34.- Señala que, con posterioridad al divorcio, seguían

compartiendo como una familia hasta aproximadamente el

2009. Sin embargo, cuando MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN les comunica a sus hijas y excónyuge que contaba

con una pareja sentimental y tenía planes de contraer

matrimonio, ello dio lugar a una ruptura definitiva y a que las

menores cesaran comunicación con la familia paterna, como

se desprendía de los testimonios de Teresita Buriticá y

Mariana Castrillón Buriticá.

35.- Agrega que, contrario a lo sostenido por la segunda

instancia, María Consuelo Gil Montoya sí albergaba alguna

expectativa para reanudar su relación con el acusado, pues

varios correos electrónicos remitidos a MARIO ALONSO

CASTRILLÓN CALDERÓN con «serenata virtual» dejaban ver esa

situación.

36.- En un segundo segmento, relaciona una serie de

sucesos que indica fueron ignorados por la segunda instancia

y tienen marcada importancia para ilustrar los hechos previos

a las versiones de las menores. Los aborda en el siguiente

orden: (i) en el mes de diciembre de 2009, las niñas se negaron

a recibir el regalo de navidad de los abuelos paternos; (ii) una

de las menores eliminó de su lista de amigos en la red social

Facebook a su prima Mariana Castrillón Buriticá; (iii) el 5 de

enero de 2010, María Consuelo Gil Montoya lleva a la menor

P.C.G. a una valoración pediátrica y los resultados de las

ayudas diagnósticas prescritas fueron aportados al

12 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

procedimiento administrativo de restablecimiento de

derechos, más no al médico tratante y (iv) la testigo Blanca

Ligia Rivas, en una data cercana al 12 de enero de 2010,

presenció que la menor P.C.G. «se agarró del pantalón del

papá y le dijo: ¿papi, por qué no nos podemos volver a ver?».

37.- Afirma que María Consuelo Gil Montoya estaba

cimentando las bases de las acusaciones de abuso sexual

infantil que realizó en los meses de marzo y abril de 2010.

Concluye, en ese apartado, la madre como cuidadora de las

menores estaba creando en ellas sentimientos que las alejaran

de su padre y núcleo familiar, así como, el sustento para las

denuncias.

38.- En el tercer acápite, la defensa técnica se aparta de

la tesis de espontaneidad y neutralidad de las versiones

entregadas por las menores al revelar los hechos. Así, indica

que la menor P.C.G. dio su primer relato ante una asesora

escolar del Colegio La Presentación, pero quien inició ese

abordaje fue la progenitora de la niña, quien tomó partido de

la poca experiencia de la asesora escolar.

39.- Además, por el contexto en el cual se dio, que

correspondió a un juego, no lo encuentra espontáneo, sino

producto del uso del material del programa «Escuelas

Saludables» y de años de repetición de esa clase de actividad.

Resalta que la menor propuso el juego y, adicionalmente, la

progenitora aseguró en el juicio que jugaban con el

13 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

mencionado material.

40.- Respecto a A.C.G. cuestiona que la revelación la

hiciera a una profesora recién llegada a la institución

educativa y, en su momento, se opuso tajantemente a que su

padre fuera catalogado de abusador, como se lo expresó a la

docente Mónica Herrera Urán.

41.- De ello extrajo que la menor A.C.G. estaba «más

inclinada hacia su papá» mientras que con su hermana P.C.G.

ocurría lo contrario, porque estaba alineada con su mamá.

Caracteriza tal como «el signo más concluyente de lo que la

doctrina ha denominado síndrome de alienación parental».

42.- En el siguiente apartado hace un examen de los

testimonios de las menores. En esencia, extraña detalles

espaciales y modales, pone énfasis en asociaciones con

información recibida en clases de educación sexual. También,

postula que las menores absorbieron la negatividad que frente

a la figura paterna les era transmitida, lo cual, pudo llevar a

que reinterpretaran hechos cotidianos como escenarios de

abuso sexual.

43.- Como último tema, se ocupa de las pruebas periciales

practicadas en el juicio oral y público. Inicialmente, frente a

las de cargo, sostiene que el Tribunal Superior entendió

equivocadamente que la hipótesis de manipulación,

reinterpretación o falsa memoria debe ser cohonestada por

14 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

todos los profesionales que atendieron a las menores, cuando

lo que arroja las pruebas es que la madre de las niñas tiene

conocimientos, adiestramiento y capacidad de manejo del

abuso sexual infantil y, precisamente, fue quien suministró a

las psicólogas la información.

44.- En relación con las pruebas periciales de descargo

concluye que hacían menos probable la tesis de la acusación.

Con base en el concepto rendido por Carlos Alberto Palacio

Acosta, destaca que el procesado es una persona que actúa

conforme a los lineamos normales y adecuados en todos los

ámbitos de su vida. Del sustentado por Rosa Amparo Gómez,

recalca que el acusado no padece de ninguna patología o

trastorno que afecte su funcionalidad.

45.- Plantea una dualidad consistente en la posibilidad de

verdad del dicho de las menores y la probabilidad de que estas

versiones hayan sido permeadas por la progenitora, en tanto,

los hechos no acontecieron o de haberse presentado, fueron

completamente reinterpretados. En ese escenario pide la

aplicación del principio in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia es competente para conocer la impugnación especial

presentada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de

15 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2o

del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el

Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en

la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al

interior del radicado n.° 54215.

6.2.- Cuestión preliminar

47.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de

prescripción de la acción penal por el delito de incesto, frente

a la menor P.C.G. -cuyo marco fáctico se ubica en el año 2009-, dejó

de lado el artículo 1o de la Ley 1154 de 2007. Esta norma

adicionó un inciso al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que

amplió el lapso de prescripción para los delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales y el consagrado en

el artículo 237 del C.P. -incesto-, cometidos contra menores de

edad.

48.- Con esa reforma legislativa, en la fase de indagación,

el lapso de prescripción corresponde a 20 años contados a

partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de

edad.

49.- Por su parte, el artículo 86 ídem, modificado por el

artículo 6o de la Ley 890 de 2004, establece que la

prescripción de la acción penal se interrumpe con la

formulación de la imputación. Interrumpido el término

prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo

16 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que

pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.

50.- En esa dirección, una vez formulada la imputación,

se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la

mitad de los 20 años establecidos como máximo para los

referidos delitos, esto es 10 años. En el caso analizado, la

interrupción se presentó el 27 de marzo de 2012 con la

formulación de imputación, luego, la persecución penal tenía

como punto máximo el 27 de marzo de 2022 y, la sentencia de

segunda instancia fue proferida antes de esa fecha.

51.- Pese a esa desatención de la segunda instancia, en

respeto de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio

del apelante único, la Sala no está habilitada para adoptar

correctivo alguno. Igualmente, como quedó reseñado, el

Tribunal Superior limitó la condena a un único cargo de actos

sexuales con menor de 14 años, cometido contra P.C.G., de

ahí que, la Sala centrará el análisis en la base fáctica de éste.

6.3.- Planteamiento del problema jurídico y

estructura de la decisión

52.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente,

tanto la denuncia como los relatos de las menores no reflejan

la real ocurrencia de los hechos, más bien obedecen a una

17 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

sucesión de conductas desplegadas por la progenitora de las

menores, orientadas a reinterpretar hechos cotidianos en

escenarios de abuso sexual infantil. Ello lo enmarca en el

denominado «síndrome de alienación parental», con ocasión

del divorcio y la ruptura definitiva de la relación de pareja

entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo

Gil Montoya.

53.- En ese sentido, a la Sala le corresponde examinar la

corrección de la valoración probatoria que sustenta el fallo

condenatorio de cara a las puntuales críticas del impugnante.

En particular, si la tesis de la defensa cuenta con un nivel de

corroboración compatible con la aplicación del principio in

dubio pro reo.

54.- Con tal proyección, la Sala realizará algunas

precisiones en cuanto al grado de aceptación del «síndrome de

alienación parental» (6.4) y su aplicación en el ámbito

colombiano (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto

(6.6).

6.4.- Grado de aceptación del denominado «síndrome

de alienación parental»

55.- El concepto de «síndrome de alienación parental» se

utilizó por primera vez en 1985 por Richard Gardner para

describir un supuesto trastorno que surge principalmente en

disputas por la guarda y custodia de los hijos en los casos de

18 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

divorcios conflictivos. Su principal característica es la

campaña de denigración injustificada de un hijo hacia el

padre no custodio, como resultado de un adoctrinamiento del

padre custodio, a la que se añaden contribuciones del propio

niño, especialmente en los casos más severos1.

56.- El Colegio Colombiano de Psicólogos lo define como

un tipo de maltrato infantil que afecta psicológica y

socialmente a los miembros de la familia. Lo caracteriza por

un proceso de destrucción sistemático del vínculo filial,

promovido por un progenitor o cuidador o su sistema familiar

en contra del otro progenitor configurando una distorsión

anómala de la realidad compartida socialmente, que afecta

primordialmente a los niños y subsidiariamente al sistema

familiar. Por lo general puede darse en contextos de divorcio

contencioso, desavenencias conyugales o familiares y los

señalamientos y acusaciones suelen carecer de fundamentos

objetivos2.

57.- De acuerdo con la teoría mencionada, cuando un

progenitor es acusado o denunciado por el otro progenitor de

abusos o maltratos frente a su hijo(a), esta teoría se plantea a

sí misma como una herramienta con la capacidad para

determinar si existe falsedad en la denuncia y su real

motivación3.

1 Darnall, D. (2011). El tratamiento psicosocial de la alienación parental. Clínicas

Psiquiátricas de América del Norte para Niños y Adolescentes, 20(3), 479–494.

2 Mesa de Especialistas Colpsic. Colegio Colombiano de Psicólogos (2011).

Formulación del concepto el síndrome de alienación parental por parte del Colegio

Colombiano de Psicólogos.

3 Grupo de Trabajo de Investigación sobre el llamado síndrome de alienación parental

(2010). Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España.

19 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

58.- Debido a la escasa evidencia empírica sólida y

algunos sesgos en la construcción de los criterios que

componen esa teoría y, que pueden llevar a invisibilizar

situaciones reales de abuso sexual, su aceptación ha sido

objeto de controversia en la comunidad científica.

59.- Como resultado de ello no alcanzó el reconocimiento

por parte de los organismos oficiales médicos y de la salud, en

Estados Unidos, ni en el ámbito internacional.

Específicamente, no ha sido incluido en los principales

sistemas de clasificación de trastornos médicos y psicológicos

aceptados por la comunicada científica, tales como, el DSM-5

(Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales)

de la Asociación Americana de Psiquiatría y el CIE-11

(Clasificación Internacional de Enfermedades) de la

Organización Mundial de la Salud. En especial por la falta de

consensos en la comunidad científica para catalogarlo como

un trastorno clínico.

60.- El Ministerio de Salud y Protección Social, en el

marco de la construcción de la Clasificación CIE11, pidió que

no fuera incluido como un diagnóstico clínico propiamente

dicho, en tanto, en Colombia la alienación parental no es un

síndrome nosológicamente aceptado como parte de los

diagnósticos clínicos vigentes. Precisó, además, que en el

capítulo 24 de dicha clasificación se incluyeron situaciones

relacionales entre el cuidador y el infante que tienen

capacidad para afectar la salud, como, por ejemplo, problemas

20 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

asociados con las interacciones personales4.

61.- Adicionalmente, un lectura con enfoque de género

liderada por los mecanismos para monitorear y promover el

respeto de los derechos humanos de las mujeres, como la

Relatoría Especial sobre violencia contra la mujer de Naciones

Unidas y el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra

las mujeres y las niñas, generaron alertas acerca del uso del

presunto «síndrome de alienación parental», contra las madres

y la falta de credibilidad que algunos tribunales otorgan al

testimonio de los niños y niñas cuando la madre denuncia

abusos hacia el menor por parte del padre5.

62.- También, el Comité de Expertos del Mecanismo de

Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI),

en la Declaración de 2014 sobre la violencia contra las

mujeres, las niñas y las adolescentes y sus derechos sexuales

y reproductivos, recomienda prohibir explícitamente, durante

las investigaciones para determinar la existencia de violencia,

las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la

base del presunto síndrome de alienación parental6.

6.5.- Aplicación del pretendido «síndrome de

alienación parental» en el ámbito colombiano

63.- En la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el

tema era inédito hasta la sentencia proferida el 25 de

4 Sentencia T-526 de 2023, Corte Constitucional.

5 Ibidem.

6 Ibidem.

21 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

septiembre de 2013, bajo el rad. 40.455, en la cual, se realizó

un rastreo de algunas fuentes que lo describían. El tópico fue

retomado con posterioridad en las decisiones SP10597-2016,

3 ago. 2016, rad. 45258; SP20824-2017, 13 dic. 2017, rad.

46254; SP1525-2018, 9 may. 2018, rad. 50958; SP785-2021,

rad. 51202, 10 mar. 2021; SP-133-2023, 13 abr. 2023, rad.

53508 y SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945.

64.- A excepción de la primera sentencia, en la cual

quedó plasmado que posiblemente pudo estructurarse el

fenómeno de la alienación parental, la Sala, en ninguno de los

mencionados casos, dio aplicación a los parámetros de éste.

En la última de las providencias enunciadas la jurisprudencia

especializada armonizó la postura sobre el particular con lo

determinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-

181 de 2023 y T-526 de 2023.

65.- En sede de revisión de acciones de tutela

promovidas con ocasión de decisiones administrativas

adoptadas en procedimientos de restablecimiento de

derechos, la Corte Constitucional advirtió la necesidad de

establecer algunos parámetros o límites constitucionales a las

medidas de restablecimiento de derechos en contextos de

«alienación parental», con la anotación relativa a que no existe

consenso sobre la existencia de una enfermedad que pueda

denominarse de tal manera, lo cual, precisó, no implica

desconocer un fenómeno de maltrato infantil que sí puede

presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja.

22 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

66.- De acuerdo con lo señalado por la Plataforma de las

Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la

violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW)

y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la

Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la

Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas

(MESECVI), hizo énfasis en que el uso del «síndrome de

alienación parental» conlleva sesgos discriminatorios y

perpetúa violencias de género. Lo anterior porque es

recurrente que las autoridades que decidan procesos de

familia ignoren la violencia de género y el maltrato infantil y

definan la custodia en favor de los padres.

67.- Con fundamento en el estado del arte en la materia

y las recomendaciones de diferentes mecanismos de

seguimiento al cumplimiento de compromisos

internacionales, la Corte Constitucional determinó que el

«síndrome de alienación parental» no tiene soporte actual y no

está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco

debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis

y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los

adolescentes en el marco de procesos administrativos y

judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les

atañe.

68.- En este sentido concluyó que el uso del «síndrome

de alienación parental», en el estado en el que la ciencia lo

ubica actualmente no debe permitirse, pues, entre otras

razones, desconoce que los niños, niñas y adolescentes son

23 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y

progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y

relaciones interpersonales.

69.- Sin embargo, y es importante resaltarlo, fue enfática

en señalar que ello no implica desconocer la existencia de

eventos en que los menores sean instrumentalizados y su

juicio pueda verse alterado por uno de los progenitores. Esa

situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en

cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de

derechos, esto es, que reconozca y no mine su autonomía,

valorando su proceso de maduración acorde a la edad.

70.- Puntualmente, en la parte resolutiva de la sentencia

T-526 de 2023, la Corte proscribió el uso del instrumento

diagnóstico conocido como «síndrome de alienación parental»,

no acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los

derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes,

reproduce estereotipos de género y contribuye a la

discriminación.

71.- También, es necesario retomar lo destacado en la

sentencia SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945, en cuanto

a que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de

comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en

donde ellos se vean involucrados como víctimas debe dárseles

un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de

garantizar su bienestar y derechos fundamentales. Así, es

preciso leer la realidad de los menores desde su propia

24 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están

atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean

y que usualmente responden a los intereses específicos de

alguno de ellos.

72.- Igualmente, allí quedó precisado que el derecho de

los niños, niñas y adolescentes a expresar libremente su

opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en

el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 12 de la

Convención sobre los Derechos del Niño. Como contrapartida,

el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos

necesarios para asegurar la participación de estos en todas

las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta

esas opiniones una vez expresadas.

73.- Adicionalmente, el artículo 26 del Código de Infancia

y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a

expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la

garantía del derecho al debido proceso en los trámites

administrativos y judiciales que involucren a menores de

edad.

74.- En suma, la «alienación parental» no es una

categoría admitida como parámetro para en análisis de

credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus

progenitores. El juez de conocimiento es el habilitado para

valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen

la sana crítica, recogidos en buena medida en los artículos

404, 420 y 432 del C.P.P.

25 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

75.- En particular, tratándose de testimonios de niños,

niñas y adolescentes corresponde aplicar el enfoque

diferencial etario, que demanda una evaluación que tome en

cuenta su desarrollo cognitivo, así como otras características,

tales como, su nivel de madurez, capacidad lingüística y

percepción de la realidad (CSJ SP719-2025, 5 mar. 2025, rad.

59479 y CSJ1738-2025, 16 jul. 2025, rad. 60731).

6.6.- Caso concreto

76.- En el centro de la discusión está la credibilidad

asignada por la segunda instancia al testimonio de la menor

P.C.G., así como, las consideraciones de la defensa acerca del

contexto familiar y la profesión de psicóloga de su progenitora,

como aspectos con incidencia en dos ámbitos: (i) los relatos de

la menor acerca de episodios de abuso sexual infantil y (ii) el

abordaje de las profesionales de la psicología.

77.- A modo de contexto acerca de la forma como surgió

la revelación de los hechos por parte de P.C.G. es pertinente

hacer una reconstrucción de tal momento a partir de los datos

derivados de los medios de prueba. En ese escenario, el

testimonio de Mónica María Herrera Urán reviste particular

pertinencia, pues fue la primera persona a quien P.C.G. le dio

a conocer los sucesos.

78.- Mónica María Herrera Urán, psicóloga de profesión,

para el año 2010 laboraba como asesora escolar en el Colegio

La Presentación del municipio de La Estrella (Antioquia). Allí,

26 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

trató a P.C.G. -de 6 años- por indicación de la directora de grupo

y con autorización de la progenitora de la niña, debido a

comportamientos poco usuales en ella, como agresividad con

sus compañeros y disminución del rendimiento académico.

79.- La asesora escolar narró en juicio oral y público que,

al inicio del primer diálogo que tuvo con P.C.G. en su oficina

en el Colegio La Presentación, la menor estuvo un poco callada

y se quiso quedar pintando en un espacio destinado para ello,

pero después entablaron una conversación y, en una de las

sesiones, la niña propuso un juego de roles.

80.- La conversación que sostuvo con la niña la

reprodujo en los siguientes términos: «ella me decía que

cuando estuvo en la casa del papá, el papá le tomaba fotos

desnuda y ella no quería que el papá le tomara fotos desnuda

(...)»7. También, señaló que en ese momento le indagó a la niña

acerca de si le comentó la situación a la mamá y la menor

respondió negativamente porque «si ella le dice a la mamá, la

mamá no le va a creer, que mejor se lo diga yo»8. Ante ello,

contactó a la progenitora para comentarle lo sucedido y le dijo

que le daría el espacio a P.C.G. para que siguiera hablando.9

81.- Acerca del juego de roles, describió que la niña le

dijo que jugaran al «papá y a la hija»10 y le dio varias

indicaciones, entre ellas, que la asesora escolar asumiera el

7 00:58:03 del registro de audio de la sesión del juicio oral y público del 31 de octubre

de 2016.

8 01:01:10 Ibidem.

9 01:01:24 Ibidem.

10 01:02:35 Ibidem.

27 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

rol de papá y cambiara el tono de voz, a uno más fuerte y, le

exigiera desnudarse11.

82.- A propósito del desarrollo de ese juego, describió «yo

le hablo más grueso, trato de cambiar pues mi tono de voz, le

digo P (...) desnúdate. Entonces, ella hace así, subiéndose la

mano por el cuerpo, como imitando que se está desnudando.

Cuando le digo ya P(...). Ella me dice ya estoy desnuda.

Entonces, le digo ¿qué hago? Me dice párate ahora detrás de

mí. Me paro detrás de ella y me dice me debes tapar los ojos

con un trapo que huele muy maluco (...)»12.

83.- Señaló que esa dinámica terminó de la siguiente

forma «me dice mi papá me pasa algo pegajoso, que es desde

los pies, por entre las piernas, hacia la vagina (...) y quema, es

caliente dice ella. Listo, perfecto no quiere seguir jugando,

cuando abre los ojos me abraza fuerte (...)»13.

84.- En lo esencial, tal corresponde al escenario en el

cual P.C.G. dio a conocer lo sucedido. De este se desprende

que Mónica María Herrera Urán intervino como asesora

escolar y, adelantó las sesiones con ocasión de la función que

desempeñaba en el Colegio La Presentación.

85.- Contrario a lo sostenido por el recurrente, no es

ajustado a la realidad probatoria sostener que María Consuelo

Gil Montoya tomara contacto previo con la mencionada

11 01:02:37 Ibidem.

12 01:03:15 Ibidem.

13 01:04:07 Ibidem.

28 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

asesora para que evaluara a la menor. En ese punto, aquello

que respondió María Consuelo Gil Montoya es que por esa

misma época habló con la asesora escolar para que P.C.G.

tratara a la niña14. En efecto, Mónica María Herrera Urán da

cuenta de una serie de contactos telefónicos, como canal de

comunicación para obtener la autorización y dar los reportes

necesarios a quien tenía bajo su cuidado a la estudiante.

86.- La defensa técnica con una apresurada

generalización, sin conocer el contenido de las

comunicaciones y, basada en que Mónica María Herrera Urán

tenía 3 años de experiencia laboral para el año 2010, señala

que la madre de la estudiante tomó partido de ello. Nada da

cuenta de que María Consuelo Gil Montoya orientara la

intervención. De hecho, esta se llevó a cabo al interior de la

institución educativa, en la oficina de Mónica María Herrera

Urán y, a sabiendas de las limitaciones del papel que cumplía,

activó la ruta respectiva con la comunicación a la acudiente y

no proporcionó un tratamiento terapéutico a la menor.

87.- Ello, lejos de dar cuenta de un proceder inexperto o

poco diligente, deja ver que Mónica María Herrera Urán

conocía los límites e implicaciones de su actuación. Además,

por la forma en que relató el abordaje de la situación y, el

juego de roles se mantuvo neutral y, en cierto modo, pasiva

frente a aquello que P.C.G. expresaba, tan solo estuvo atenta

a las indicaciones de la menor.

14 02:20:00 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de

septiembre de 2016.

29 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

88.- El testimonio de la asesora escolar resulta creíble

para la Sala porque explicó las razones de su intervención

para la evaluación de P.C.G., su relato fue descriptivo, sin

valoraciones que permitan ver que abandonó la objetividad

que demandaba el ejercicio de sus funciones al interior de la

institución educativa. Describió la forma gradual como se

presentó la intervención y su gestión ante lo manifestado por

la estudiante.

89.- Cabe anotar que la dinámica bajo la cual surgió la

narración de la menor deja ver su espontaneidad porque se

presentó por impulso de P.C.G. La niña tuvo la iniciativa para

proponer el juego de roles y desarrollarlo bajo sus

instrucciones, todo lo cual tenía como propósito imitar una

experiencia por ella vivida. Más adelante, al valorar el

testimonio de María Consuelo Gil Montoya, la Sala retomará

lo relativo al uso del material del programa denominado

«Escuelas Saludables» y, el grado de incidencia que la defensa

atribuye a ese uso en el mencionado juego.

90.- No es poco usual que los menores a través de juegos

reproduzcan roles que observan en su entorno y, al asumir un

papel al interior de éste representen algunas situaciones con

referentes reales, que de una u otra forma, comportan algún

significado en la etapa por la cual atraviesan. Precisamente,

por tratarse de un contexto que los niños perciben como

lúdico, tienden a facilitar expresiones espontáneas y

auténticas por parte de éstos.

30 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

91.- Por ello, la Corte advierte que el escenario descrito

por la testigo resultaba propicio para que la menor expresara

lo relatado. La manifestación de P.C.G. en cuanto a que su

progenitora no le creería si le contaba y, el contacto físico que

buscó con un abrazo a la psicóloga, son indicativos de que la

niña percibió un ambiente de confianza.

92.- Lo anterior es compatible con lo dicho por la víctima

en el juicio oral y público. En su testimonio, P.C.G., con 12

años y bajo juramento, declaró «cuando yo era pequeña, yo iba

todos los fines de semana o cada 15 días a la casa de mi papá

(...) cuando me cepillada los dientes, él, pues haber, yo estaba

normal ahí cepillándome los dientes, cuando menos pensaba,

venía cerraba la puerta y, me decía que me quitara la ropa y,

yo me la quité. Entonces, después empezó a tomar fotos y pues,

obviamente se siente incómodo (...) y también pues ya cuando

me quitaba la ropa, también me decía que yo iba a olvidar todo

esto y que nadie me iba a creer»15.

93.- Continuó su narración con la descripción de varias

sensaciones, en un contexto de tocamientos con un objeto de

textura «babosa». Así lo dijo «yo estaba parada, yo ya no tenía

la ropa y pasaba un trapo, me amarraba un trapo en los ojos,

que olía maluco, para que yo no viera. Entonces me pasaba algo

baboso de las piernas a la vagina»16. Señaló que ello pasaba

cuando contaba con 6 años de edad, de noche, mientras los

15 Récord 00:39:59 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 10 de

mayo de 2016.

16 00:41:55 Ibidem.

31 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

demás dormían, en el baño de la casa de sus abuelos y, que

en el día su abuela la bañaba con normalidad.

94.- En el contrainterrogatorio, indicó que ha sido

entrevistada muchas veces frente a los hechos, pero a quien

primero le contó fue a la psicóloga Mónica, en el Colegio La

Presentación. Después, en la Fundación Lucerito la

atendieron varias psicólogas, entre ellas, Mariana, Lucelly y

Luzdary, a quienes podría reconocer si las ve. Igualmente, dio

cuenta de algunos detalles que roderón las capturas de las

fotografías.

95.- Cuando fue contrainterrogada acerca de cuándo fue

la última vez que acudió a la Fiscalía, contestó «en estos

días»17 y, allí habló con el fiscal, quien la preparó para que

conociera lo que sucedería en su declaración. También, refirió

que recibió clases de educación sexual en el colegio y, acerca

de si tenía conocimiento de si su padre tenía novia, respondió

de manera afirmativa porque era «literalmente evidente», en

tanto, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN recibía llamadas

en forma constante y daba explicaciones de su ubicación y

actividades18.

96.- Al evaluar el testimonio de P.C.G., la Sala encuentra

que con un tono tranquilo dio respuestas concisas y al

referirse a su padre lo hizo con una postura neutral. Ubicó en

forma puntual los hechos relacionados con la toma de

17 02:19:58 registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 11 de mayo de

2016. 18 03:23:35 Ibidem.

32 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

fotografías desnuda por parte de su padre y cuando le frotó

algo que describió como «baboso» por sus piernas y vagina.

97.- Como lo denotó la psicóloga Mónica María Herrera

Urán, la niña cuenta con recursos lingüísticos que denotan

una expresión verbal amplia y con fluidez. Ello muestra

capacidad para relatar hechos y describir situaciones en

forma clara.

98.- Si bien la defensa cuestiona la ausencia de detalles

espaciales y modales, es una crítica que no se ajusta a la

realidad probatoria. En efecto, la menor refirió un marco

temporal, un lugar y refirió sensaciones como la incomodidad,

la percepción de una textura «babosa» y un olor descrito es

sus palabras como «maluco».

99.- De hecho, en el contrainterrogatorio, dio a conocer

la distribución de la vivienda de sus abuelos. Si era interés de

la defensa ahondar en otros aspectos similares, estuvo en

condiciones de formular preguntas. La cantidad de detalles

referidos guarda relación directa con las preguntas planteadas

a la menor, más no con deficiencias en su recordación o

expresión de los sucesos.

100.- En cuanto a que realizó asociaciones con

información recibida en clases de educación sexual, pese a

que la testigo aseguró que éstas le fueron impartidas en el

grupo al cual pertenecía en el Colegio La Presentación y,

tenían que ver con tocamientos por parte de adultos, así como

33 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

con la captura de fotografías, de ello no se sigue que falseara

la realidad.

101.- En ese planteamiento, la defensa incurre en una

inconsistencia argumentativa, ya que no se sigue

necesariamente de las clases de educación sexual el

condicionamiento de la declaración de la menor. El recurrente

asume, sin ofrecer una justificación sólida, que la información

recibida por P.C.G. pudo afectar la veracidad de su narración.

102.- Además, pierde de vista que la niña refirió

sensaciones y percepciones que recibió a través de sus

sentidos, como el olor del «trapo» con el cual su padre le cubrió

los ojos, la sensación que al tacto tuvo cuando aquél le frotó

«algo baboso » desde las piernas hasta la vagina. Ello da cuenta

de una experiencia realmente vivida, de la cual la menor

recordó los estímulos percibidos.

103.- Frente a que la Fiscalía citó previamente a la

menor para prepararla de cara al testimonio que rendiría, no

es una práctica merecedora de reproche. Por el contrario,

cuando se realiza en forma técnica, contribuye positivamente

a la dinámica del juicio. Constituye además un trato

considerado con las víctimas, quienes durante la actuación

deben contar con información acerca de las actuaciones

subsiguientes a la denuncia y el papel que deben cumplir en

ellas, como lo ordena el numeral 4o del artículo 136 del C.P.P.

34 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

104.- Adicionalmente, en el caso concreto no se observa

un direccionamiento o guion aprendido por la menor. Una

característica de la narración es que cuenta con contrastes,

en tanto, dio datos aproximados cuando no contaba con

certidumbre o manifestó que no recordaba.

105.- Tampoco encuentra fundamento el argumento,

según el cual, la víctima carece de capacidad para distinguir

escenarios lúdicos o de su cotidianidad. En oposición, la

menor señaló que su abuela, en el día, la bañaba como era

habitual y, no se advierten en la narración de la menor

aspectos inverosímiles, como si tratara de agregar

circunstancias ficticias o imaginarias. Mantuvo un hilo

conductor y respaldó sus manifestaciones con la descripción

de sensaciones y juicios de valor propios.

106.- Es por todo lo anterior que, en igual sentido que lo

determinó la segunda instancia, el testimonio de P.C.G.

resulta creíble para la Sala y, de este se deriva que, MARIO

ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN cuando la menor contaba con 6

años, en la casa de los abuelos, la fotografió desnuda y, deslizó

sobre su cuerpo, a la altura de las piernas y la vagina,

mientras la niña permanecía con los ojos vendados, un objeto

con textura pegajosa. Todo ello ocurría en horas de la noche,

cuando en la vivienda se procuraba un ambiente de

privacidad, mientras los abuelos de la menor dormían.

107.- Ahora bien, para analizar la crítica, según la cual,

P.C.G. «absorbió» la negatividad que frente a la figura paterna

les era transmitida, la Sala abordará el testimonio de su

35 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

progenitora, María Consuelo Gil Montoya. En juicio, declaró

que el abuso sexual, inicialmente, se conoció respecto de

P.C.G., porque vía telefónica la psicóloga del Colegio La

Presentación, Mónica María Herrera Urán, le pidió

autorización para evaluar a la niña debido a que a partir de

algunos comportamientos de P.C.G. era necesario establecer

si había alguna situación de índole sexual19.

108.- María Consuelo Gil Montoya describió ese

momento como terrible e inolvidable, en sus palabras relató

que «para mí fue esa noche terrible, ha sido algo que no se me

ha borrado»20. También, mencionó que, con posterioridad,

aproximadamente a los 8 días, la psicóloga la citó en el colegio

y le comentó todas las situaciones relatadas por la niña21.

Agregó que, P.C.G. para ese momento, en la casa, no había

revelado el tema, pese a que sí la observaban con

comportamientos difíciles, como agresividad, entre otros22.

109.- Explicó la ruta seguida para la interposición de la

denuncia por indicación de Mónica María Herrera Urán. En

primer lugar, acudió a la Comisaría de Familia de La Estrella

y, después a la Fiscalía. Aunque no recordó la fecha precisa

de la denuncia, luego de que el delegado fiscal se la pusiera

de presente, señaló que formuló denuncia el 29 de marzo de

2010. Igualmente, dio a conocer que P.C.G. recibió terapias

19 01:51:38 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de

septiembre de 2016.

20 01:52:22 Ibidem.

21 01:52:59 Ibidem.

22 01:53:10 Ibidem.

36 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

psicológicas en la Fundación Lucerito, a través de diferentes

terapeutas.

110.- En varios momentos expuso que en la casa optó

por no hablar acerca de la situación, sólo cuando debían hacer

alguna declaración o en las terapias psicológicas, porque es

un tema doloroso tanto para ella, como para sus hijas23.

111.- Acerca de las razones por las cuales se dio la

separación con MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, aseguró

que se presentó en el 2006 y fue producto de circunstancias

de diferente índole, entre ellas, violentas, sin entrar en

mayores detalles. Respecto a la dinámica padre e hijas

después de la separación, indicó que era «inestable, en

ocasiones se querían ir con él, en otras no se querían ir con él»24,

incluso, que en algunas oportunidades P.C.G. «llamaba de la

casa del papá, venga por mí, yo no quiero amanecer acá»25.

112.- En el contrainterrogatorio, la defensa exploró el

quehacer de la testigo, dada su profesión de psicóloga y, el

conocimiento del programa «escuelas saludables», cuyas

cartillas usó con sus hijas, en diferentes temas de prevención,

entre ellos, de abuso sexual y MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN se molestó por ello26.

23 01:56:03 Ibidem.

24 02:10:51 Ibidem.

25 02:11:29 Ibidem.

26 02:29:20 Ibidem.

37 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

113.- La valoración de este medio de prueba permite

establecer que María Consuelo Gil Montoya expresó la forma

como se enteró de los episodios de abuso sexual y su reacción

como madre frente a ello. No ahondó en las razones que

llevaron al divorcio y tampoco se refirió en forma despectiva al

procesado, ni catalogó su desempeño como padre con algún

calificativo.

114.- En el centro de su declaración se encontró aquello

que conoció con ocasión de las revelaciones de sus hijas, en

particular, de P.C.G., así como las gestiones que con

posterioridad adelantó. En ese punto, vale señalar que no

acudió en primer lugar, ni por iniciativa propia a la Fiscalía.

Lo que inicialmente hizo, por orientación de la asesora escolar

del Colegio La Presentación, fue acudir a la Comisaría de

Familia de La Estrella.

115.- En ese orden, no se advierte animadversión de

María Consuelo Gil Montoya frente al procesado, ni la

descripción de escenarios en los cuales manipulara a las

menores para reorientar sus vivencias.

116.- La defensa, con ocasión de la profesión de

psicóloga de María Consuelo Gil Montoya deduce que tuvo el

alcance para conducir a sus colegas y generar en la víctima

ideas de escenarios de abuso sexual. Incurre el impugnante

en una relación causal errónea. No se cuenta con respaldo

probatorio que conlleve a ese razonamiento.

38 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

117.- Fueron varias las psicólogas que rindieron su

testimonio en el juicio oral y público -Mónica María Herrera Urán,

Lucelly Vélez Muñoz, Janeth Cristina Monterrosa Martínez, Daneisy

Andrea Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios- quienes

en el ámbito escolar, forense y terapéutico trataron a la menor

P.C.G., sin que ninguna de éstas diera cuenta de injerencias

indebidas por parte de la madre de la menor o que usara su

condición de psicóloga para orientar de algún modo sus

intervenciones.

118.- Más bien, con las profesionales Daneisy Andrea

Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios, quienes

atendieron a la menor en la Fundación Lucerito, se trajo

conocimiento a la actuación en torno a varios signos y

síntomas en P.C.G. compatibles con abuso sexual infantil,

como ansiedad, inapetencia, juegos que incluían romance y

sexo, así como, autocomplacencia sexual compulsiva.

119.- Siendo ello así, tanto al interior de su casa, como

en el colegio La Presentación, la víctima tuvo cambios

comportamentales percibidos por su progenitora y la asesora

escolar. Fueron éstos los que propiciaron la intervención de la

psicóloga Mónica María Herrera Urán, quien actuó en forma

autónoma, sin indicaciones de terceros para cumplir su rol.

Ya en el plano terapéutico otras profesionales trataron a la

menor en sesiones individuales que les permitieron atender a

la menor sin la presencia de María Consuelo Gil Montoya.

120.- De otro lado, la defensa trae a colación el

testimonio rendido por la otra víctima, A.C.G., respecto de

39 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

quien las conductas atribuidas al procesado no fueron objeto

de condena, debido a la declaratoria de prescripción de la

acción penal. La Sala, desde una perspectiva de respeto de los

derechos a las víctimas y para evitar la revictimización, no

estima necesario examinar en detalle lo expuesto por la joven

A.C.G., en tanto, los hechos que la afectaron directamente no

son objeto de la decisión analizada.

121.- Ello no obsta para señalar que, a nivel general,

A.C.G. y P.C.G. ofrecen relatos con marcadas diferencias en

su forma y fondo. Y, advierte la Sala, que por las estructuras

de sus relatos, tampoco, revelan patrones o alguna pauta

común que refleje la existencia de una guía aprendida.

122.- Si aquello que cuestiona es el momento de la

denuncia de A.C.G., con el propósito de evidenciar

coincidencia con el hito temporal de su teoría del caso, deja

de lado un aspecto relevante. En su testimonio A.C.G., con 20

años, bajo juramento, en medio de llanto, explicó que «me

sentía pues muy mal, cuando yo supe que le pasó lo mismo a P

(...), me sentí horrible porque no la pude proteger a ella (...), yo

no la pude proteger a ella, a ella no le hubiese pasado nada si

hubiese hablado antes»

27 .

123.- La hipótesis alternativa de la defensa parte de

extender la relación entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

y María Consuelo Gil Montoya hasta finales del año 2009, en

27 Récord 00:29:45 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6

de septiembre de 2016.

40 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

la medida que, junto con sus hijas, compartían varios

espacios como una familia y, esa situación generó en María

Consuelo Gil Montoya una expectativa en recomponer la

relación, frustrada luego de que MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN diera a conocer que tenía una nueva relación.

124.- Con esa lectura, el impugnante pierde de vista que

el divorcio se presentó desde el año 2006, por iniciativa de

María Consuelo Gil Montoya. Ese aspecto no es objeto de

discusión y fue referido directamente por María Consuelo Gil

Montoya al señalar que «yo llegué al tope de que ya no

aguataba más con Mario»28.

125.- Además, tanto la menor P.C.G., como María

Consuelo Gil Montoya tenían conocimiento de la relación que

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía. Lo anterior, en

la medida que, como antes quedó reseñado, la niña expuso de

manera contundente que era «literalmente evidente» la

existencia de la relación porque su padre atendía llamadas en

forma constante y en éstas proporcionaba explicaciones.

126.- En los correos electrónicos incorporados, dirigidos

por María Consuelo Gil Montoya a su exesposo, en los meses

de junio y junio de 2009, existen menciones expresas, por

parte de la remitente, a una persona con la cual MARIO ALONSO

CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía algún tipo de relación.

28 Récord 02:09:17 Ibidem.

41 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

127.- El escenario temporal que el recurrente busca

construir para mostrar algún grado de inmediatez entre el

anuncio de la nueva relación sentimental, la frustración de la

expectativa de recomposición del vínculo y la interposición de

la denuncia el 29 de marzo de 2010, no se deduce de las

pruebas debatidas en el juicio oral y público.

128.- Adicionalmente, la postulación de sugestión de la

menor, bajo la reevaluada teoría del «síndrome de alienación

parental», toma como punto de partida estereotipos que

buscan reforzar en la madre de las menores la imagen de una

mujer vengativa o inestable emocionalmente, incapaz de

superar un divorcio, con lo cual se pretende invisibilizar la

contundencia del señalamiento realizado por P.C.G.

129.- La aproximación al caso que propone la defensa se

caracteriza por la presentación de argumentos de naturaleza

circunstancial, no concluyente que impiden establecer una

conexión sólida entre sí. Acude a generalizaciones

apresuradas para suplir la ausencia de respaldo probatorio

que acreditara actos de manipulación.

130.- Cabe anotar que, la defensa acudió a la prueba

pericial de descargo rendida por Rosa Amparo Gómez de

Giraldo, quien, de hecho, manifestó en el juicio oral y público

que el «síndrome de alienación parental» no está clasificado

como una enfermedad en los sistemas globales de

diagnóstico29.

29 02:27:30 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 23 de

noviembre de 2017.

42 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

131.- Como quedó expuesto en el aparte teórico de esta

decisión, la alienación parental no es un parámetro válido

para guiar la valoración del testimonio de los menores. Bajo

un enfoque diferencial etario, la Sala reitera que las pruebas

no arrojan la acreditación de actos de manipulación, por el

contrario, es notorio que la menor contó con la capacidad para

comprender autónomamente los actos sexuales de los cuales

fue víctima y para verbalizarlos tanto en el juicio oral y

público, bajo juramento, como ante diferentes profesionales

de la psicología.

132.- Respecto a los conceptos parciales frente al estado

de sanidad de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, pese a que

con su decreto en la audiencia preparatoria el estándar de

pertinencia probatoria se entiende verificado, no obsta señalar

que no aportan conocimiento relevante de cara a la

controversia que en casos como el aquí estudiado corresponde

resolver al juez. Los análisis de funcionamiento mental y

psicológico para hacer menos probables escenarios de abuso

sexual infantil no contribuyen de manera sustancial al

esclarecimiento de los hechos, ni dilucidan aspectos propios

del reproche penal que están en la esfera exclusiva del

fallador.

133.- Con el análisis hasta aquí realizado la decisión

adoptada por la segunda instancia comporta corrección

jurídica. Un examen conjunto de los medios de prueba

permite establecer que MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

43 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

fotografió desnuda a su hija P.C.G., cuando aquella contaba

con 6 años. También, en ese estado de desnudez, le frotó

desde las piernas y hasta la vagina un objeto «baboso» que la

menor no lo logró identificar porque le vendó los ojos. En ese

orden, la tesis defensiva no cuenta con un nivel de

corroboración compatible con la aplicación del principio in

dubio pro reo.

134.- De acuerdo con lo determinado en el fallo de

reproche adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, evaluado en toda su dimensión,

el testimonio de la menor que encuentra amplia corroboración

en otros medios de prueba, la conducta atribuida a MARIO

ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN está acreditada más allá de toda

duda razonable. De ahí que, decantadas las críticas del

impugnante, el fallo condenatorio será confirmado.

135.- Para finalizar, la Sala modificará la sentencia

impugnada con la finalidad de que ésta refleje en forma

correcta la calificación jurídica por la cual el Tribunal Superior

emitió condena y una aplicación plena de las consecuencias

de la extinción de la acción penal declarada con ocasión de la

prescripción.

136.- La modificación recae en el numeral primero de la

parte resolutiva del fallo, debido a que: (i) allí se consignó el

delito de actos sexuales con menor de 14 años como agravado,

cuando la realidad procesal arroja que la circunstancia

específica de agravación punitiva quedó descartada por la

44 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

segunda instancia y, (ii) si bien se declaró la prescripción de

la acción penal seguida por los delitos de incesto en concurso

homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años frente a la

menor A.C.G., no se consignó en forma explícita que respecto

de estas conductas la actuación precluyó.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la parte

resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, en el sentido que: (i) MARIO ALONSO CASTRILLÓN

CALDERÓN es condenado por el delito de actos sexuales con

menor de 14 años y (ii) que la declaratoria de extinción de la

acción penal acarrea la preclusión de la actuación por los

delitos de incesto en concurso homogéneo -tanto frente a A.C.G.,

como respecto de P.C.G.- y acto sexual violento en relación con la

menor A.C.G.

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso

alguno.

45 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

46 Impugnación especial

Radicado n.° 59878

CUI: 05001600020620101520901

MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6E5AC6626D05CEBD34A3A38B0FD4C5F2499F0E8DF6D6B008AD1244F3684C539

Documento generado en 2025-08-19

47