MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
Radicación n.o 59878
CUI: 05001600020620101520901
Aprobado acta n.o 208
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por
el defensor de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN frente a la
sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta
decisión, entre otras determinaciones, revocó el fallo
absolutorio del 29 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado
Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar,
condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de
actos sexuales con menor de 14 años «agravado» frente a la
menor P.C.G.
Impugnación especial
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MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN
II. HECHOS
1.- En la casa de los abuelos paternos de la menor
P.C.G., ubicada en la ciudad de Medellín, en horas de la
noche, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, padre de P.C.G.,
la fotografió desnuda cuando aquella contaba con 6 años, en
el 2009. También, en ese estado de desnudez, le frotó desde
las piernas y hasta la vagina «algo baboso», no identificado por
la niña porque aquel le vendó los ojos previamente.
2.- A modo de contexto, cabe anotar que la imputación y
acusación comprendió conductas de las cuales fue víctima la
menor A.C.G. -hermana mayor de P.C.G.-. Puntualmente, desde
los 3 o 4 años de edad de A.C.G., el acusado se pasaba a su
cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene.
Ello, bajo la intimidación relativa a que «no podía decirle a
nadie porque dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la
casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO
CASTRILLÓN CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y
estómago.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- El 27 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,
la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARIO
ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN como autor del concurso
heterogéneo de: (i) actos sexuales con menor de 14 años
agravado e incesto, frente a la menor P.C.G. -arts. 209, 211.2 y
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237 del C.P.- y (ii) acceso carnal violento agravado, acto sexual
violento agravado e incesto, respecto a la menor A.C.G. -arts.
205, 206, 211.2 y 237 del C.P.-. El imputado no aceptó los cargos.
4.- El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía General de
la Nación presentó escrito de acusación. El 23 de octubre de
2013, en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, la
acusación fue formulada contra MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN, por las mismas conductas punibles comunicadas
preliminarmente.
5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de
noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. El juicio oral y
público se adelantó en múltiples sesiones entre el 10 de mayo
de 2015 y el 29 de marzo de 2019. En la última fecha
mencionada, el juez de conocimiento anunció el sentido
absolutorio del fallo y lo profirió. La Fiscalía recurrió la
sentencia.
6.- El 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución
y, en su reemplazo: (i) declaró prescrita la acción penal
seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo; -
esto es, tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- (ii) subsumió
los hechos fundamento del cargo de acceso carnal violento
frente a la menor A.C.G. en el supuesto fáctico de la conducta
punible de acto sexual violento y, respecto de este último
declaró la prescripción de la acción penal y (iii) condenó al
acusado, por primera vez, como autor del delito de actos
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sexuales con menor de 14 años «agravado», del cual fue
víctima la menor P.C.G.
7.- El 9 de abril de 2021, en audiencia virtual, el Tribunal
Superior dio lectura a la sentencia. La defensa técnica
presentó impugnación especial. En los traslados de rigor, los
no recurrentes no allegaron intervención alguna.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1.- Sentencia de primera instancia
8.- El Juzgado de conocimiento fundó la absolución en
la probable existencia del «síndrome de alienación parental».
Para arribar a esa conclusión dio particular relevancia a dos
sucesos relacionados con el contexto familiar de las menores.
De un lado, la ruptura del matrimonio conformado por los
padres de aquellas, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y
María Consuelo Gil Montoya. De otro, que el primero
entablara una nueva relación sentimental.
9.- Ello, unido a la valoración de los testimonios rendidos
en el juicio oral y público por P.C.G. y A.C.G., en tanto, éstos
contaban con elementos que llevaban a inferir que sus
narraciones fueron permeadas por terceros, con la finalidad
de incriminar a su padre.
10.- Para el a quo, tras la separación de los progenitores
de las menores, estas últimas interpretaron situaciones
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habituales como actos de contenido libidinoso ejecutados en
su contra. En especial, baños de espuma que el procesado y
su familia les proporcionaban, incluso en compañía de otra
prima menor de edad, así como, fotografías tomadas en un
ambiente familiar, sin que una y otra actividad tuviesen
connotación «pervertida».
11.- Precisó que las manifestaciones en contra del
acusado se activaron cuando éste tenía una nueva pareja y,
la madre, quien albergaba la expectativa de recomponer su
vida afectiva con aquél, advirtió que esa expectativa se
desvanecía.
12.- Del testimonio de la progenitora de las menores,
destacó que «deja ver situaciones que no son claras», al referir
aspectos de la vida íntima de la pareja. En ese punto, el juez
de primer grado cuestionó si con ello se buscaba acrecentar
en la mentalidad del juzgador la idea de un esposo y padre
con prácticas sexuales desviadas.
13.- Dedicó un apartado a la definición del «síndrome de
alienación parental» y, encontró que en el caso concreto era
dable inferir la configuración de tal. Apoyó esa conclusión en
lo dado a conocer por el perito de descargo, debido a la repulsa
de las menores hacia su padre, tras la separación matrimonial
y el inicio de otra relación sentimental por parte de aquél.
14.- Complementó esa conclusión con que la madre de
aquellas inició un proceso voluntario o involuntario de
«sugestionabilidad» en las menores, quienes, a partir de
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situaciones vividas con su padre en años anteriores, les dieron
un nuevo sentido. Subrayó que en ese proceso influyó la
malinterpretación de la información adquirida por las niñas
en el ámbito de educación sexual.
15.- Cuestionó el inadecuado abordaje del caso por parte
de las profesionales en psicología, porque se centraron en el
presunto abuso sexual y dejaron de lado la situación de las
niñas a nivel familiar, así como, la posible incidencia del
conflicto de los padres. Desde el punto de vista del juzgador,
se limitaron a afirmar, de manera casi mecánica, que lo dicho
por las menores era creíble, sin explorar otros contornos de la
situación.
4.2.- Sentencia de segunda instancia
16.- Para empezar, el Tribunal Superior delimitó como
comportamientos del acusado, constitutivos del abuso sexual
contra P.C.G., de acuerdo con la acusación: (i) tocamientos en
la vagina; (ii) captura de fotografías de la menor desnuda y (iii)
el episodio en que el procesado vendó los ojos de la niña y,
mientras estaba desnuda, le pasó una «cosa babosa» desde las
piernas hacia la vagina.
17.- Examinó el testimonio de P.C.G. frente a las
mencionadas conductas y descartó los tocamientos en la
vagina -(i)-, en tanto, parecían derivarse del contacto fuerte con
jabón cuando el acusado la bañaba. Resaltó que era alta la
probabilidad de que se tratara de una rutina de limpieza
corporal ejecutada con tosquedad.
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18.- De lo relativo a las fotografías, distinguió las que le
eran tomabas a la menor en un contexto lúdico y público,
excluidas de cualquier significación erótica, de aquellas
captadas cuando estaba desnuda en un ámbito de intimidad.
En ese punto describió que, en el juicio oral y público, la niña
narró que cuando menos pensaba su padre cerraba la puerta
y le decía que se quitara la ropa, quedaba sin las prendas de
vestir y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN le empezaba a
tomar fotos.
19.- También, hizo referencia a los sucesos que la menor
asocia a que fue vendada con un trapo que olía «maluco»
mientras estaba desnuda, al tiempo que, MARIO ALONSO
CASTRILLÓN CALDERÓN le pasaba «algo pegajoso» desde las
piernas a la vagina, cuando tenía 6 años, esto es, en el 2009.
El Tribunal Superior determinó que esos actos sí tenían
connotación sexual y, cuando la menor los narró, estuvieron
rodeados de múltiples aspectos vividos en un contexto
espacial de intimidad.
20.- En cuanto a que a la víctima le fue implantada la
idea de que las fotografías lúdicas eran indebidas, al margen
de que pudiese malentender temas de educación sexual, no
advirtió elementos de conocimiento para atribuir a un tercero
esa sugestión.
21.- Para apartarse de esa visión del juez de
conocimiento, resaltó el escenario de revelación de los hechos
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por parte de P.C.G., que tuvo lugar en una sesión de asesoría
psicológica en la institución educativa donde la menor
cursaba sus estudios. Puso de relieve que la develación del
suceso apareció en un juego, en el cual, la menor narró los
rasgos generales y característicos del abuso por ella expuesto
en el juicio oral y público.
22.- Frente al cuestionamiento generalizado del a quo
respecto a que las psicólogas escuchadas como testigos, por
tratarse de colegas de la madre de las víctimas, podían ser
influenciadas por ella, sostuvo que esa afirmación desconocía
la ética profesional, así como, que implantar falsos recuerdos
en las menores era altamente nocivo para ellas.
23.- Descartó el «síndrome de alienación parental» y, a su
vez, indicó que en casos muy traumáticos de ruptura conyugal
puede surgir la idea de venganza producto de un significativo
desquiciamiento emocional, pero tal no lo encontró
configurado en el caso. Lo anterior, por varias razones, entre
ellas, el tiempo transcurrido desde el inicio de separación
hasta su ruptura definitiva, la ausencia de conflictos cuando
tuvo lugar el divorcio y las consecuencias psicológicas del
abuso. Tampoco halló pruebas para establecer que se
implantaron recuerdos en las menores.
24.- En tales condiciones, dio por satisfecho el nivel de
conocimiento necesario para emitir condena por el delito de
actos sexuales con menor de 14 años, del cual fue víctima
P.C.G.
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25.- Respecto al fundamento fáctico de la acusación por
acceso carnal violento, del cual fue víctima la menor A.C.G. -
hermana mayor de P.C.G.-, reseñó que los hechos se remontan a
los 3 o 4 años de edad de la niña, cuando el acusado se pasaba
a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el
pene y, en una oportunidad sintió mucho dolor. Ello, bajo la
intimidación relativa a que «no podía decirle a nadie porque
dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la casa de los
abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago.
26.- Si bien la segunda instancia determinó que los
hechos antes descritos contaban con verificación probatoria,
los subsumió en el delito de acto sexual violento, ante la
existencia de dudas acerca de la penetración. Sobre el punto,
el ad quem explicó que no era dable establecer si realmente
existió una introducción parcial del pene o los dedos en el
introito vaginal. Como más adelante se anota, declaró la
prescripción de la acción penal adelantada por esa conducta
punible.
27.- En atención a que la Fiscalía acusó por incesto y los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con
la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral
2o del artículo 211 del C.P., en seguimiento del precedente
plasmado en la sentencia 23 de mayo de 2018, rad. 45520 de
esta Sala, ante la concurrencia de supuestos de hecho
similares en uno y otro tipo penal, a partir del principio de
especialidad, el Tribunal Superior privilegió la aplicación del
delito de incesto frente a la circunstancia específica de
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agravación punitiva.
28.- De todas maneras, estableció que la acción penal
derivada de la conducta punible de incesto prescribió el 27 de
febrero de 2015, respecto de las dos víctimas, al tomar como
parámetro, una vez formulada la imputación, el término de 3
años.
29.- Igual sucedió en lo que atañe a la acción penal
seguida por el delito de acto sexual violento. El ad quem tomó
como referente normativo los artículos 83 del C.P. -sin la
modificación de la Ley 1154 de 2007- y 206 del C.P. -con el incremento
de la Ley 890 de 2004, pero sin el aumento de la Ley 1236 de 2008-.
Ello, porque si bien la acusación fijó como límite temporal el
año 2007, con las pruebas practicadas no quedó determinado
que se presentó antes del 4 de septiembre de 2007, cuando
entró en vigencia la Ley 1154 de 2007. Así, la pena máxima
de 108 del delito de acto sexual violento, llevada a la mitad,
tras la formulación de imputación, arrojó que la prescripción
operó el 27 de septiembre de 2016, cuando el asunto avanzaba
por el juicio oral y público.
30.- La condena recayó en los comportamientos
desplegados en contra de P.C.G., para cuando contaba con 6
años, en el 2009, constitutivos de actos sexuales abusivos con
menor de 14 años. Tasó la pena conforme lo consagrado en el
artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5o de la Ley
1236 de 2008. Ubicado en el primer cuarto, impuso la pena
mínima de 108 meses de prisión y por igual lapso la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
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públicas. Por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley
1098 de 2006, negó al procesado el derecho a acceder a
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
31.- La defensa técnica dirige sus críticas a la valoración
probatoria llevada a cabo por la segunda instancia. Las divide
en los siguientes temas: (i) antecedentes familiares; (ii) hechos
relevantes para la teoría de la defensa, previos a las
denuncias; (iii) escenarios de revelación de los abusos; (iv)
análisis de las versiones de las menores y (v) examen de las
pruebas periciales practicadas en el juicio.
32.- Tales temáticas las orienta a la acreditación de
hechos que permiten inferir que María Consuelo Gil Montoya
-madre de las menores- interfirió negativamente en la
verbalización que aquéllas realizaron de los hechos y, en las
intervenciones de las diferentes profesionales de la psicología,
al punto que generó en sus hijas la reinterpretación de
sucesos. Desde la lectura de la defensa, la progenitora se valió
de sus conocimientos especializados como psicóloga y del uso
de material de educación sexual. Esas interferencias las ubica
en el contexto específico del «síndrome de alienación parental».
33.- Así, frente al primer tema, sostiene que María
Consuelo Gil Montoya y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN
estuvieron casados entre 10 y 12 años, según los expresó
aquella durante su testimonio, con un divorcio en el 2006.
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34.- Señala que, con posterioridad al divorcio, seguían
compartiendo como una familia hasta aproximadamente el
2009. Sin embargo, cuando MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN les comunica a sus hijas y excónyuge que contaba
con una pareja sentimental y tenía planes de contraer
matrimonio, ello dio lugar a una ruptura definitiva y a que las
menores cesaran comunicación con la familia paterna, como
se desprendía de los testimonios de Teresita Buriticá y
Mariana Castrillón Buriticá.
35.- Agrega que, contrario a lo sostenido por la segunda
instancia, María Consuelo Gil Montoya sí albergaba alguna
expectativa para reanudar su relación con el acusado, pues
varios correos electrónicos remitidos a MARIO ALONSO
CASTRILLÓN CALDERÓN con «serenata virtual» dejaban ver esa
situación.
36.- En un segundo segmento, relaciona una serie de
sucesos que indica fueron ignorados por la segunda instancia
y tienen marcada importancia para ilustrar los hechos previos
a las versiones de las menores. Los aborda en el siguiente
orden: (i) en el mes de diciembre de 2009, las niñas se negaron
a recibir el regalo de navidad de los abuelos paternos; (ii) una
de las menores eliminó de su lista de amigos en la red social
Facebook a su prima Mariana Castrillón Buriticá; (iii) el 5 de
enero de 2010, María Consuelo Gil Montoya lleva a la menor
P.C.G. a una valoración pediátrica y los resultados de las
ayudas diagnósticas prescritas fueron aportados al
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procedimiento administrativo de restablecimiento de
derechos, más no al médico tratante y (iv) la testigo Blanca
Ligia Rivas, en una data cercana al 12 de enero de 2010,
presenció que la menor P.C.G. «se agarró del pantalón del
papá y le dijo: ¿papi, por qué no nos podemos volver a ver?».
37.- Afirma que María Consuelo Gil Montoya estaba
cimentando las bases de las acusaciones de abuso sexual
infantil que realizó en los meses de marzo y abril de 2010.
Concluye, en ese apartado, la madre como cuidadora de las
menores estaba creando en ellas sentimientos que las alejaran
de su padre y núcleo familiar, así como, el sustento para las
denuncias.
38.- En el tercer acápite, la defensa técnica se aparta de
la tesis de espontaneidad y neutralidad de las versiones
entregadas por las menores al revelar los hechos. Así, indica
que la menor P.C.G. dio su primer relato ante una asesora
escolar del Colegio La Presentación, pero quien inició ese
abordaje fue la progenitora de la niña, quien tomó partido de
la poca experiencia de la asesora escolar.
39.- Además, por el contexto en el cual se dio, que
correspondió a un juego, no lo encuentra espontáneo, sino
producto del uso del material del programa «Escuelas
Saludables» y de años de repetición de esa clase de actividad.
Resalta que la menor propuso el juego y, adicionalmente, la
progenitora aseguró en el juicio que jugaban con el
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mencionado material.
40.- Respecto a A.C.G. cuestiona que la revelación la
hiciera a una profesora recién llegada a la institución
educativa y, en su momento, se opuso tajantemente a que su
padre fuera catalogado de abusador, como se lo expresó a la
docente Mónica Herrera Urán.
41.- De ello extrajo que la menor A.C.G. estaba «más
inclinada hacia su papá» mientras que con su hermana P.C.G.
ocurría lo contrario, porque estaba alineada con su mamá.
Caracteriza tal como «el signo más concluyente de lo que la
doctrina ha denominado síndrome de alienación parental».
42.- En el siguiente apartado hace un examen de los
testimonios de las menores. En esencia, extraña detalles
espaciales y modales, pone énfasis en asociaciones con
información recibida en clases de educación sexual. También,
postula que las menores absorbieron la negatividad que frente
a la figura paterna les era transmitida, lo cual, pudo llevar a
que reinterpretaran hechos cotidianos como escenarios de
abuso sexual.
43.- Como último tema, se ocupa de las pruebas periciales
practicadas en el juicio oral y público. Inicialmente, frente a
las de cargo, sostiene que el Tribunal Superior entendió
equivocadamente que la hipótesis de manipulación,
reinterpretación o falsa memoria debe ser cohonestada por
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todos los profesionales que atendieron a las menores, cuando
lo que arroja las pruebas es que la madre de las niñas tiene
conocimientos, adiestramiento y capacidad de manejo del
abuso sexual infantil y, precisamente, fue quien suministró a
las psicólogas la información.
44.- En relación con las pruebas periciales de descargo
concluye que hacían menos probable la tesis de la acusación.
Con base en el concepto rendido por Carlos Alberto Palacio
Acosta, destaca que el procesado es una persona que actúa
conforme a los lineamos normales y adecuados en todos los
ámbitos de su vida. Del sustentado por Rosa Amparo Gómez,
recalca que el acusado no padece de ninguna patología o
trastorno que afecte su funcionalidad.
45.- Plantea una dualidad consistente en la posibilidad de
verdad del dicho de las menores y la probabilidad de que estas
versiones hayan sido permeadas por la progenitora, en tanto,
los hechos no acontecieron o de haberse presentado, fueron
completamente reinterpretados. En ese escenario pide la
aplicación del principio in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es competente para conocer la impugnación especial
presentada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de
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2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2o
del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el
Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en
la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al
interior del radicado n.° 54215.
6.2.- Cuestión preliminar
47.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de
prescripción de la acción penal por el delito de incesto, frente
a la menor P.C.G. -cuyo marco fáctico se ubica en el año 2009-, dejó
de lado el artículo 1o de la Ley 1154 de 2007. Esta norma
adicionó un inciso al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que
amplió el lapso de prescripción para los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales y el consagrado en
el artículo 237 del C.P. -incesto-, cometidos contra menores de
edad.
48.- Con esa reforma legislativa, en la fase de indagación,
el lapso de prescripción corresponde a 20 años contados a
partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de
edad.
49.- Por su parte, el artículo 86 ídem, modificado por el
artículo 6o de la Ley 890 de 2004, establece que la
prescripción de la acción penal se interrumpe con la
formulación de la imputación. Interrumpido el término
prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo
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igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que
pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
50.- En esa dirección, una vez formulada la imputación,
se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la
mitad de los 20 años establecidos como máximo para los
referidos delitos, esto es 10 años. En el caso analizado, la
interrupción se presentó el 27 de marzo de 2012 con la
formulación de imputación, luego, la persecución penal tenía
como punto máximo el 27 de marzo de 2022 y, la sentencia de
segunda instancia fue proferida antes de esa fecha.
51.- Pese a esa desatención de la segunda instancia, en
respeto de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio
del apelante único, la Sala no está habilitada para adoptar
correctivo alguno. Igualmente, como quedó reseñado, el
Tribunal Superior limitó la condena a un único cargo de actos
sexuales con menor de 14 años, cometido contra P.C.G., de
ahí que, la Sala centrará el análisis en la base fáctica de éste.
6.3.- Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
52.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente,
tanto la denuncia como los relatos de las menores no reflejan
la real ocurrencia de los hechos, más bien obedecen a una
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sucesión de conductas desplegadas por la progenitora de las
menores, orientadas a reinterpretar hechos cotidianos en
escenarios de abuso sexual infantil. Ello lo enmarca en el
denominado «síndrome de alienación parental», con ocasión
del divorcio y la ruptura definitiva de la relación de pareja
entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo
Gil Montoya.
53.- En ese sentido, a la Sala le corresponde examinar la
corrección de la valoración probatoria que sustenta el fallo
condenatorio de cara a las puntuales críticas del impugnante.
En particular, si la tesis de la defensa cuenta con un nivel de
corroboración compatible con la aplicación del principio in
dubio pro reo.
54.- Con tal proyección, la Sala realizará algunas
precisiones en cuanto al grado de aceptación del «síndrome de
alienación parental» (6.4) y su aplicación en el ámbito
colombiano (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto
(6.6).
6.4.- Grado de aceptación del denominado «síndrome
de alienación parental»
55.- El concepto de «síndrome de alienación parental» se
utilizó por primera vez en 1985 por Richard Gardner para
describir un supuesto trastorno que surge principalmente en
disputas por la guarda y custodia de los hijos en los casos de
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divorcios conflictivos. Su principal característica es la
campaña de denigración injustificada de un hijo hacia el
padre no custodio, como resultado de un adoctrinamiento del
padre custodio, a la que se añaden contribuciones del propio
niño, especialmente en los casos más severos1.
56.- El Colegio Colombiano de Psicólogos lo define como
un tipo de maltrato infantil que afecta psicológica y
socialmente a los miembros de la familia. Lo caracteriza por
un proceso de destrucción sistemático del vínculo filial,
promovido por un progenitor o cuidador o su sistema familiar
en contra del otro progenitor configurando una distorsión
anómala de la realidad compartida socialmente, que afecta
primordialmente a los niños y subsidiariamente al sistema
familiar. Por lo general puede darse en contextos de divorcio
contencioso, desavenencias conyugales o familiares y los
señalamientos y acusaciones suelen carecer de fundamentos
objetivos2.
57.- De acuerdo con la teoría mencionada, cuando un
progenitor es acusado o denunciado por el otro progenitor de
abusos o maltratos frente a su hijo(a), esta teoría se plantea a
sí misma como una herramienta con la capacidad para
determinar si existe falsedad en la denuncia y su real
motivación3.
1 Darnall, D. (2011). El tratamiento psicosocial de la alienación parental. Clínicas
Psiquiátricas de América del Norte para Niños y Adolescentes, 20(3), 479–494.
2 Mesa de Especialistas Colpsic. Colegio Colombiano de Psicólogos (2011).
Formulación del concepto el síndrome de alienación parental por parte del Colegio
Colombiano de Psicólogos.
3 Grupo de Trabajo de Investigación sobre el llamado síndrome de alienación parental
(2010). Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España.
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58.- Debido a la escasa evidencia empírica sólida y
algunos sesgos en la construcción de los criterios que
componen esa teoría y, que pueden llevar a invisibilizar
situaciones reales de abuso sexual, su aceptación ha sido
objeto de controversia en la comunidad científica.
59.- Como resultado de ello no alcanzó el reconocimiento
por parte de los organismos oficiales médicos y de la salud, en
Estados Unidos, ni en el ámbito internacional.
Específicamente, no ha sido incluido en los principales
sistemas de clasificación de trastornos médicos y psicológicos
aceptados por la comunicada científica, tales como, el DSM-5
(Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales)
de la Asociación Americana de Psiquiatría y el CIE-11
(Clasificación Internacional de Enfermedades) de la
Organización Mundial de la Salud. En especial por la falta de
consensos en la comunidad científica para catalogarlo como
un trastorno clínico.
60.- El Ministerio de Salud y Protección Social, en el
marco de la construcción de la Clasificación CIE11, pidió que
no fuera incluido como un diagnóstico clínico propiamente
dicho, en tanto, en Colombia la alienación parental no es un
síndrome nosológicamente aceptado como parte de los
diagnósticos clínicos vigentes. Precisó, además, que en el
capítulo 24 de dicha clasificación se incluyeron situaciones
relacionales entre el cuidador y el infante que tienen
capacidad para afectar la salud, como, por ejemplo, problemas
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asociados con las interacciones personales4.
61.- Adicionalmente, un lectura con enfoque de género
liderada por los mecanismos para monitorear y promover el
respeto de los derechos humanos de las mujeres, como la
Relatoría Especial sobre violencia contra la mujer de Naciones
Unidas y el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra
las mujeres y las niñas, generaron alertas acerca del uso del
presunto «síndrome de alienación parental», contra las madres
y la falta de credibilidad que algunos tribunales otorgan al
testimonio de los niños y niñas cuando la madre denuncia
abusos hacia el menor por parte del padre5.
62.- También, el Comité de Expertos del Mecanismo de
Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI),
en la Declaración de 2014 sobre la violencia contra las
mujeres, las niñas y las adolescentes y sus derechos sexuales
y reproductivos, recomienda prohibir explícitamente, durante
las investigaciones para determinar la existencia de violencia,
las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la
base del presunto síndrome de alienación parental6.
6.5.- Aplicación del pretendido «síndrome de
alienación parental» en el ámbito colombiano
63.- En la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el
tema era inédito hasta la sentencia proferida el 25 de
4 Sentencia T-526 de 2023, Corte Constitucional.
5 Ibidem.
6 Ibidem.
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septiembre de 2013, bajo el rad. 40.455, en la cual, se realizó
un rastreo de algunas fuentes que lo describían. El tópico fue
retomado con posterioridad en las decisiones SP10597-2016,
3 ago. 2016, rad. 45258; SP20824-2017, 13 dic. 2017, rad.
46254; SP1525-2018, 9 may. 2018, rad. 50958; SP785-2021,
rad. 51202, 10 mar. 2021; SP-133-2023, 13 abr. 2023, rad.
53508 y SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945.
64.- A excepción de la primera sentencia, en la cual
quedó plasmado que posiblemente pudo estructurarse el
fenómeno de la alienación parental, la Sala, en ninguno de los
mencionados casos, dio aplicación a los parámetros de éste.
En la última de las providencias enunciadas la jurisprudencia
especializada armonizó la postura sobre el particular con lo
determinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-
181 de 2023 y T-526 de 2023.
65.- En sede de revisión de acciones de tutela
promovidas con ocasión de decisiones administrativas
adoptadas en procedimientos de restablecimiento de
derechos, la Corte Constitucional advirtió la necesidad de
establecer algunos parámetros o límites constitucionales a las
medidas de restablecimiento de derechos en contextos de
«alienación parental», con la anotación relativa a que no existe
consenso sobre la existencia de una enfermedad que pueda
denominarse de tal manera, lo cual, precisó, no implica
desconocer un fenómeno de maltrato infantil que sí puede
presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja.
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66.- De acuerdo con lo señalado por la Plataforma de las
Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la
violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW)
y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la
Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas
(MESECVI), hizo énfasis en que el uso del «síndrome de
alienación parental» conlleva sesgos discriminatorios y
perpetúa violencias de género. Lo anterior porque es
recurrente que las autoridades que decidan procesos de
familia ignoren la violencia de género y el maltrato infantil y
definan la custodia en favor de los padres.
67.- Con fundamento en el estado del arte en la materia
y las recomendaciones de diferentes mecanismos de
seguimiento al cumplimiento de compromisos
internacionales, la Corte Constitucional determinó que el
«síndrome de alienación parental» no tiene soporte actual y no
está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco
debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis
y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes en el marco de procesos administrativos y
judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les
atañe.
68.- En este sentido concluyó que el uso del «síndrome
de alienación parental», en el estado en el que la ciencia lo
ubica actualmente no debe permitirse, pues, entre otras
razones, desconoce que los niños, niñas y adolescentes son
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sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y
progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y
relaciones interpersonales.
69.- Sin embargo, y es importante resaltarlo, fue enfática
en señalar que ello no implica desconocer la existencia de
eventos en que los menores sean instrumentalizados y su
juicio pueda verse alterado por uno de los progenitores. Esa
situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en
cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de
derechos, esto es, que reconozca y no mine su autonomía,
valorando su proceso de maduración acorde a la edad.
70.- Puntualmente, en la parte resolutiva de la sentencia
T-526 de 2023, la Corte proscribió el uso del instrumento
diagnóstico conocido como «síndrome de alienación parental»,
no acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los
derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes,
reproduce estereotipos de género y contribuye a la
discriminación.
71.- También, es necesario retomar lo destacado en la
sentencia SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945, en cuanto
a que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de
comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en
donde ellos se vean involucrados como víctimas debe dárseles
un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de
garantizar su bienestar y derechos fundamentales. Así, es
preciso leer la realidad de los menores desde su propia
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mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están
atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean
y que usualmente responden a los intereses específicos de
alguno de ellos.
72.- Igualmente, allí quedó precisado que el derecho de
los niños, niñas y adolescentes a expresar libremente su
opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en
el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Como contrapartida,
el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos
necesarios para asegurar la participación de estos en todas
las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta
esas opiniones una vez expresadas.
73.- Adicionalmente, el artículo 26 del Código de Infancia
y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a
expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la
garantía del derecho al debido proceso en los trámites
administrativos y judiciales que involucren a menores de
edad.
74.- En suma, la «alienación parental» no es una
categoría admitida como parámetro para en análisis de
credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus
progenitores. El juez de conocimiento es el habilitado para
valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen
la sana crítica, recogidos en buena medida en los artículos
404, 420 y 432 del C.P.P.
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75.- En particular, tratándose de testimonios de niños,
niñas y adolescentes corresponde aplicar el enfoque
diferencial etario, que demanda una evaluación que tome en
cuenta su desarrollo cognitivo, así como otras características,
tales como, su nivel de madurez, capacidad lingüística y
percepción de la realidad (CSJ SP719-2025, 5 mar. 2025, rad.
59479 y CSJ1738-2025, 16 jul. 2025, rad. 60731).
6.6.- Caso concreto
76.- En el centro de la discusión está la credibilidad
asignada por la segunda instancia al testimonio de la menor
P.C.G., así como, las consideraciones de la defensa acerca del
contexto familiar y la profesión de psicóloga de su progenitora,
como aspectos con incidencia en dos ámbitos: (i) los relatos de
la menor acerca de episodios de abuso sexual infantil y (ii) el
abordaje de las profesionales de la psicología.
77.- A modo de contexto acerca de la forma como surgió
la revelación de los hechos por parte de P.C.G. es pertinente
hacer una reconstrucción de tal momento a partir de los datos
derivados de los medios de prueba. En ese escenario, el
testimonio de Mónica María Herrera Urán reviste particular
pertinencia, pues fue la primera persona a quien P.C.G. le dio
a conocer los sucesos.
78.- Mónica María Herrera Urán, psicóloga de profesión,
para el año 2010 laboraba como asesora escolar en el Colegio
La Presentación del municipio de La Estrella (Antioquia). Allí,
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trató a P.C.G. -de 6 años- por indicación de la directora de grupo
y con autorización de la progenitora de la niña, debido a
comportamientos poco usuales en ella, como agresividad con
sus compañeros y disminución del rendimiento académico.
79.- La asesora escolar narró en juicio oral y público que,
al inicio del primer diálogo que tuvo con P.C.G. en su oficina
en el Colegio La Presentación, la menor estuvo un poco callada
y se quiso quedar pintando en un espacio destinado para ello,
pero después entablaron una conversación y, en una de las
sesiones, la niña propuso un juego de roles.
80.- La conversación que sostuvo con la niña la
reprodujo en los siguientes términos: «ella me decía que
cuando estuvo en la casa del papá, el papá le tomaba fotos
desnuda y ella no quería que el papá le tomara fotos desnuda
(...)»7. También, señaló que en ese momento le indagó a la niña
acerca de si le comentó la situación a la mamá y la menor
respondió negativamente porque «si ella le dice a la mamá, la
mamá no le va a creer, que mejor se lo diga yo»8. Ante ello,
contactó a la progenitora para comentarle lo sucedido y le dijo
que le daría el espacio a P.C.G. para que siguiera hablando.9
81.- Acerca del juego de roles, describió que la niña le
dijo que jugaran al «papá y a la hija»10 y le dio varias
indicaciones, entre ellas, que la asesora escolar asumiera el
7 00:58:03 del registro de audio de la sesión del juicio oral y público del 31 de octubre
de 2016.
8 01:01:10 Ibidem.
9 01:01:24 Ibidem.
10 01:02:35 Ibidem.
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rol de papá y cambiara el tono de voz, a uno más fuerte y, le
exigiera desnudarse11.
82.- A propósito del desarrollo de ese juego, describió «yo
le hablo más grueso, trato de cambiar pues mi tono de voz, le
digo P (...) desnúdate. Entonces, ella hace así, subiéndose la
mano por el cuerpo, como imitando que se está desnudando.
Cuando le digo ya P(...). Ella me dice ya estoy desnuda.
Entonces, le digo ¿qué hago? Me dice párate ahora detrás de
mí. Me paro detrás de ella y me dice me debes tapar los ojos
con un trapo que huele muy maluco (...)»12.
83.- Señaló que esa dinámica terminó de la siguiente
forma «me dice mi papá me pasa algo pegajoso, que es desde
los pies, por entre las piernas, hacia la vagina (...) y quema, es
caliente dice ella. Listo, perfecto no quiere seguir jugando,
cuando abre los ojos me abraza fuerte (...)»13.
84.- En lo esencial, tal corresponde al escenario en el
cual P.C.G. dio a conocer lo sucedido. De este se desprende
que Mónica María Herrera Urán intervino como asesora
escolar y, adelantó las sesiones con ocasión de la función que
desempeñaba en el Colegio La Presentación.
85.- Contrario a lo sostenido por el recurrente, no es
ajustado a la realidad probatoria sostener que María Consuelo
Gil Montoya tomara contacto previo con la mencionada
11 01:02:37 Ibidem.
12 01:03:15 Ibidem.
13 01:04:07 Ibidem.
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asesora para que evaluara a la menor. En ese punto, aquello
que respondió María Consuelo Gil Montoya es que por esa
misma época habló con la asesora escolar para que P.C.G.
tratara a la niña14. En efecto, Mónica María Herrera Urán da
cuenta de una serie de contactos telefónicos, como canal de
comunicación para obtener la autorización y dar los reportes
necesarios a quien tenía bajo su cuidado a la estudiante.
86.- La defensa técnica con una apresurada
generalización, sin conocer el contenido de las
comunicaciones y, basada en que Mónica María Herrera Urán
tenía 3 años de experiencia laboral para el año 2010, señala
que la madre de la estudiante tomó partido de ello. Nada da
cuenta de que María Consuelo Gil Montoya orientara la
intervención. De hecho, esta se llevó a cabo al interior de la
institución educativa, en la oficina de Mónica María Herrera
Urán y, a sabiendas de las limitaciones del papel que cumplía,
activó la ruta respectiva con la comunicación a la acudiente y
no proporcionó un tratamiento terapéutico a la menor.
87.- Ello, lejos de dar cuenta de un proceder inexperto o
poco diligente, deja ver que Mónica María Herrera Urán
conocía los límites e implicaciones de su actuación. Además,
por la forma en que relató el abordaje de la situación y, el
juego de roles se mantuvo neutral y, en cierto modo, pasiva
frente a aquello que P.C.G. expresaba, tan solo estuvo atenta
a las indicaciones de la menor.
14 02:20:00 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de
septiembre de 2016.
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88.- El testimonio de la asesora escolar resulta creíble
para la Sala porque explicó las razones de su intervención
para la evaluación de P.C.G., su relato fue descriptivo, sin
valoraciones que permitan ver que abandonó la objetividad
que demandaba el ejercicio de sus funciones al interior de la
institución educativa. Describió la forma gradual como se
presentó la intervención y su gestión ante lo manifestado por
la estudiante.
89.- Cabe anotar que la dinámica bajo la cual surgió la
narración de la menor deja ver su espontaneidad porque se
presentó por impulso de P.C.G. La niña tuvo la iniciativa para
proponer el juego de roles y desarrollarlo bajo sus
instrucciones, todo lo cual tenía como propósito imitar una
experiencia por ella vivida. Más adelante, al valorar el
testimonio de María Consuelo Gil Montoya, la Sala retomará
lo relativo al uso del material del programa denominado
«Escuelas Saludables» y, el grado de incidencia que la defensa
atribuye a ese uso en el mencionado juego.
90.- No es poco usual que los menores a través de juegos
reproduzcan roles que observan en su entorno y, al asumir un
papel al interior de éste representen algunas situaciones con
referentes reales, que de una u otra forma, comportan algún
significado en la etapa por la cual atraviesan. Precisamente,
por tratarse de un contexto que los niños perciben como
lúdico, tienden a facilitar expresiones espontáneas y
auténticas por parte de éstos.
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91.- Por ello, la Corte advierte que el escenario descrito
por la testigo resultaba propicio para que la menor expresara
lo relatado. La manifestación de P.C.G. en cuanto a que su
progenitora no le creería si le contaba y, el contacto físico que
buscó con un abrazo a la psicóloga, son indicativos de que la
niña percibió un ambiente de confianza.
92.- Lo anterior es compatible con lo dicho por la víctima
en el juicio oral y público. En su testimonio, P.C.G., con 12
años y bajo juramento, declaró «cuando yo era pequeña, yo iba
todos los fines de semana o cada 15 días a la casa de mi papá
(...) cuando me cepillada los dientes, él, pues haber, yo estaba
normal ahí cepillándome los dientes, cuando menos pensaba,
venía cerraba la puerta y, me decía que me quitara la ropa y,
yo me la quité. Entonces, después empezó a tomar fotos y pues,
obviamente se siente incómodo (...) y también pues ya cuando
me quitaba la ropa, también me decía que yo iba a olvidar todo
esto y que nadie me iba a creer»15.
93.- Continuó su narración con la descripción de varias
sensaciones, en un contexto de tocamientos con un objeto de
textura «babosa». Así lo dijo «yo estaba parada, yo ya no tenía
la ropa y pasaba un trapo, me amarraba un trapo en los ojos,
que olía maluco, para que yo no viera. Entonces me pasaba algo
baboso de las piernas a la vagina»16. Señaló que ello pasaba
cuando contaba con 6 años de edad, de noche, mientras los
15 Récord 00:39:59 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 10 de
mayo de 2016.
16 00:41:55 Ibidem.
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demás dormían, en el baño de la casa de sus abuelos y, que
en el día su abuela la bañaba con normalidad.
94.- En el contrainterrogatorio, indicó que ha sido
entrevistada muchas veces frente a los hechos, pero a quien
primero le contó fue a la psicóloga Mónica, en el Colegio La
Presentación. Después, en la Fundación Lucerito la
atendieron varias psicólogas, entre ellas, Mariana, Lucelly y
Luzdary, a quienes podría reconocer si las ve. Igualmente, dio
cuenta de algunos detalles que roderón las capturas de las
fotografías.
95.- Cuando fue contrainterrogada acerca de cuándo fue
la última vez que acudió a la Fiscalía, contestó «en estos
días»17 y, allí habló con el fiscal, quien la preparó para que
conociera lo que sucedería en su declaración. También, refirió
que recibió clases de educación sexual en el colegio y, acerca
de si tenía conocimiento de si su padre tenía novia, respondió
de manera afirmativa porque era «literalmente evidente», en
tanto, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN recibía llamadas
en forma constante y daba explicaciones de su ubicación y
actividades18.
96.- Al evaluar el testimonio de P.C.G., la Sala encuentra
que con un tono tranquilo dio respuestas concisas y al
referirse a su padre lo hizo con una postura neutral. Ubicó en
forma puntual los hechos relacionados con la toma de
17 02:19:58 registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 11 de mayo de
2016. 18 03:23:35 Ibidem.
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fotografías desnuda por parte de su padre y cuando le frotó
algo que describió como «baboso» por sus piernas y vagina.
97.- Como lo denotó la psicóloga Mónica María Herrera
Urán, la niña cuenta con recursos lingüísticos que denotan
una expresión verbal amplia y con fluidez. Ello muestra
capacidad para relatar hechos y describir situaciones en
forma clara.
98.- Si bien la defensa cuestiona la ausencia de detalles
espaciales y modales, es una crítica que no se ajusta a la
realidad probatoria. En efecto, la menor refirió un marco
temporal, un lugar y refirió sensaciones como la incomodidad,
la percepción de una textura «babosa» y un olor descrito es
sus palabras como «maluco».
99.- De hecho, en el contrainterrogatorio, dio a conocer
la distribución de la vivienda de sus abuelos. Si era interés de
la defensa ahondar en otros aspectos similares, estuvo en
condiciones de formular preguntas. La cantidad de detalles
referidos guarda relación directa con las preguntas planteadas
a la menor, más no con deficiencias en su recordación o
expresión de los sucesos.
100.- En cuanto a que realizó asociaciones con
información recibida en clases de educación sexual, pese a
que la testigo aseguró que éstas le fueron impartidas en el
grupo al cual pertenecía en el Colegio La Presentación y,
tenían que ver con tocamientos por parte de adultos, así como
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con la captura de fotografías, de ello no se sigue que falseara
la realidad.
101.- En ese planteamiento, la defensa incurre en una
inconsistencia argumentativa, ya que no se sigue
necesariamente de las clases de educación sexual el
condicionamiento de la declaración de la menor. El recurrente
asume, sin ofrecer una justificación sólida, que la información
recibida por P.C.G. pudo afectar la veracidad de su narración.
102.- Además, pierde de vista que la niña refirió
sensaciones y percepciones que recibió a través de sus
sentidos, como el olor del «trapo» con el cual su padre le cubrió
los ojos, la sensación que al tacto tuvo cuando aquél le frotó
«algo baboso » desde las piernas hasta la vagina. Ello da cuenta
de una experiencia realmente vivida, de la cual la menor
recordó los estímulos percibidos.
103.- Frente a que la Fiscalía citó previamente a la
menor para prepararla de cara al testimonio que rendiría, no
es una práctica merecedora de reproche. Por el contrario,
cuando se realiza en forma técnica, contribuye positivamente
a la dinámica del juicio. Constituye además un trato
considerado con las víctimas, quienes durante la actuación
deben contar con información acerca de las actuaciones
subsiguientes a la denuncia y el papel que deben cumplir en
ellas, como lo ordena el numeral 4o del artículo 136 del C.P.P.
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104.- Adicionalmente, en el caso concreto no se observa
un direccionamiento o guion aprendido por la menor. Una
característica de la narración es que cuenta con contrastes,
en tanto, dio datos aproximados cuando no contaba con
certidumbre o manifestó que no recordaba.
105.- Tampoco encuentra fundamento el argumento,
según el cual, la víctima carece de capacidad para distinguir
escenarios lúdicos o de su cotidianidad. En oposición, la
menor señaló que su abuela, en el día, la bañaba como era
habitual y, no se advierten en la narración de la menor
aspectos inverosímiles, como si tratara de agregar
circunstancias ficticias o imaginarias. Mantuvo un hilo
conductor y respaldó sus manifestaciones con la descripción
de sensaciones y juicios de valor propios.
106.- Es por todo lo anterior que, en igual sentido que lo
determinó la segunda instancia, el testimonio de P.C.G.
resulta creíble para la Sala y, de este se deriva que, MARIO
ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN cuando la menor contaba con 6
años, en la casa de los abuelos, la fotografió desnuda y, deslizó
sobre su cuerpo, a la altura de las piernas y la vagina,
mientras la niña permanecía con los ojos vendados, un objeto
con textura pegajosa. Todo ello ocurría en horas de la noche,
cuando en la vivienda se procuraba un ambiente de
privacidad, mientras los abuelos de la menor dormían.
107.- Ahora bien, para analizar la crítica, según la cual,
P.C.G. «absorbió» la negatividad que frente a la figura paterna
les era transmitida, la Sala abordará el testimonio de su
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progenitora, María Consuelo Gil Montoya. En juicio, declaró
que el abuso sexual, inicialmente, se conoció respecto de
P.C.G., porque vía telefónica la psicóloga del Colegio La
Presentación, Mónica María Herrera Urán, le pidió
autorización para evaluar a la niña debido a que a partir de
algunos comportamientos de P.C.G. era necesario establecer
si había alguna situación de índole sexual19.
108.- María Consuelo Gil Montoya describió ese
momento como terrible e inolvidable, en sus palabras relató
que «para mí fue esa noche terrible, ha sido algo que no se me
ha borrado»20. También, mencionó que, con posterioridad,
aproximadamente a los 8 días, la psicóloga la citó en el colegio
y le comentó todas las situaciones relatadas por la niña21.
Agregó que, P.C.G. para ese momento, en la casa, no había
revelado el tema, pese a que sí la observaban con
comportamientos difíciles, como agresividad, entre otros22.
109.- Explicó la ruta seguida para la interposición de la
denuncia por indicación de Mónica María Herrera Urán. En
primer lugar, acudió a la Comisaría de Familia de La Estrella
y, después a la Fiscalía. Aunque no recordó la fecha precisa
de la denuncia, luego de que el delegado fiscal se la pusiera
de presente, señaló que formuló denuncia el 29 de marzo de
2010. Igualmente, dio a conocer que P.C.G. recibió terapias
19 01:51:38 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de
septiembre de 2016.
20 01:52:22 Ibidem.
21 01:52:59 Ibidem.
22 01:53:10 Ibidem.
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psicológicas en la Fundación Lucerito, a través de diferentes
terapeutas.
110.- En varios momentos expuso que en la casa optó
por no hablar acerca de la situación, sólo cuando debían hacer
alguna declaración o en las terapias psicológicas, porque es
un tema doloroso tanto para ella, como para sus hijas23.
111.- Acerca de las razones por las cuales se dio la
separación con MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, aseguró
que se presentó en el 2006 y fue producto de circunstancias
de diferente índole, entre ellas, violentas, sin entrar en
mayores detalles. Respecto a la dinámica padre e hijas
después de la separación, indicó que era «inestable, en
ocasiones se querían ir con él, en otras no se querían ir con él»24,
incluso, que en algunas oportunidades P.C.G. «llamaba de la
casa del papá, venga por mí, yo no quiero amanecer acá»25.
112.- En el contrainterrogatorio, la defensa exploró el
quehacer de la testigo, dada su profesión de psicóloga y, el
conocimiento del programa «escuelas saludables», cuyas
cartillas usó con sus hijas, en diferentes temas de prevención,
entre ellos, de abuso sexual y MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN se molestó por ello26.
23 01:56:03 Ibidem.
24 02:10:51 Ibidem.
25 02:11:29 Ibidem.
26 02:29:20 Ibidem.
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113.- La valoración de este medio de prueba permite
establecer que María Consuelo Gil Montoya expresó la forma
como se enteró de los episodios de abuso sexual y su reacción
como madre frente a ello. No ahondó en las razones que
llevaron al divorcio y tampoco se refirió en forma despectiva al
procesado, ni catalogó su desempeño como padre con algún
calificativo.
114.- En el centro de su declaración se encontró aquello
que conoció con ocasión de las revelaciones de sus hijas, en
particular, de P.C.G., así como las gestiones que con
posterioridad adelantó. En ese punto, vale señalar que no
acudió en primer lugar, ni por iniciativa propia a la Fiscalía.
Lo que inicialmente hizo, por orientación de la asesora escolar
del Colegio La Presentación, fue acudir a la Comisaría de
Familia de La Estrella.
115.- En ese orden, no se advierte animadversión de
María Consuelo Gil Montoya frente al procesado, ni la
descripción de escenarios en los cuales manipulara a las
menores para reorientar sus vivencias.
116.- La defensa, con ocasión de la profesión de
psicóloga de María Consuelo Gil Montoya deduce que tuvo el
alcance para conducir a sus colegas y generar en la víctima
ideas de escenarios de abuso sexual. Incurre el impugnante
en una relación causal errónea. No se cuenta con respaldo
probatorio que conlleve a ese razonamiento.
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117.- Fueron varias las psicólogas que rindieron su
testimonio en el juicio oral y público -Mónica María Herrera Urán,
Lucelly Vélez Muñoz, Janeth Cristina Monterrosa Martínez, Daneisy
Andrea Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios- quienes
en el ámbito escolar, forense y terapéutico trataron a la menor
P.C.G., sin que ninguna de éstas diera cuenta de injerencias
indebidas por parte de la madre de la menor o que usara su
condición de psicóloga para orientar de algún modo sus
intervenciones.
118.- Más bien, con las profesionales Daneisy Andrea
Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios, quienes
atendieron a la menor en la Fundación Lucerito, se trajo
conocimiento a la actuación en torno a varios signos y
síntomas en P.C.G. compatibles con abuso sexual infantil,
como ansiedad, inapetencia, juegos que incluían romance y
sexo, así como, autocomplacencia sexual compulsiva.
119.- Siendo ello así, tanto al interior de su casa, como
en el colegio La Presentación, la víctima tuvo cambios
comportamentales percibidos por su progenitora y la asesora
escolar. Fueron éstos los que propiciaron la intervención de la
psicóloga Mónica María Herrera Urán, quien actuó en forma
autónoma, sin indicaciones de terceros para cumplir su rol.
Ya en el plano terapéutico otras profesionales trataron a la
menor en sesiones individuales que les permitieron atender a
la menor sin la presencia de María Consuelo Gil Montoya.
120.- De otro lado, la defensa trae a colación el
testimonio rendido por la otra víctima, A.C.G., respecto de
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quien las conductas atribuidas al procesado no fueron objeto
de condena, debido a la declaratoria de prescripción de la
acción penal. La Sala, desde una perspectiva de respeto de los
derechos a las víctimas y para evitar la revictimización, no
estima necesario examinar en detalle lo expuesto por la joven
A.C.G., en tanto, los hechos que la afectaron directamente no
son objeto de la decisión analizada.
121.- Ello no obsta para señalar que, a nivel general,
A.C.G. y P.C.G. ofrecen relatos con marcadas diferencias en
su forma y fondo. Y, advierte la Sala, que por las estructuras
de sus relatos, tampoco, revelan patrones o alguna pauta
común que refleje la existencia de una guía aprendida.
122.- Si aquello que cuestiona es el momento de la
denuncia de A.C.G., con el propósito de evidenciar
coincidencia con el hito temporal de su teoría del caso, deja
de lado un aspecto relevante. En su testimonio A.C.G., con 20
años, bajo juramento, en medio de llanto, explicó que «me
sentía pues muy mal, cuando yo supe que le pasó lo mismo a P
(...), me sentí horrible porque no la pude proteger a ella (...), yo
no la pude proteger a ella, a ella no le hubiese pasado nada si
hubiese hablado antes»
27 .
123.- La hipótesis alternativa de la defensa parte de
extender la relación entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN
y María Consuelo Gil Montoya hasta finales del año 2009, en
27 Récord 00:29:45 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6
de septiembre de 2016.
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la medida que, junto con sus hijas, compartían varios
espacios como una familia y, esa situación generó en María
Consuelo Gil Montoya una expectativa en recomponer la
relación, frustrada luego de que MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN diera a conocer que tenía una nueva relación.
124.- Con esa lectura, el impugnante pierde de vista que
el divorcio se presentó desde el año 2006, por iniciativa de
María Consuelo Gil Montoya. Ese aspecto no es objeto de
discusión y fue referido directamente por María Consuelo Gil
Montoya al señalar que «yo llegué al tope de que ya no
aguataba más con Mario»28.
125.- Además, tanto la menor P.C.G., como María
Consuelo Gil Montoya tenían conocimiento de la relación que
MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía. Lo anterior, en
la medida que, como antes quedó reseñado, la niña expuso de
manera contundente que era «literalmente evidente» la
existencia de la relación porque su padre atendía llamadas en
forma constante y en éstas proporcionaba explicaciones.
126.- En los correos electrónicos incorporados, dirigidos
por María Consuelo Gil Montoya a su exesposo, en los meses
de junio y junio de 2009, existen menciones expresas, por
parte de la remitente, a una persona con la cual MARIO ALONSO
CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía algún tipo de relación.
28 Récord 02:09:17 Ibidem.
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127.- El escenario temporal que el recurrente busca
construir para mostrar algún grado de inmediatez entre el
anuncio de la nueva relación sentimental, la frustración de la
expectativa de recomposición del vínculo y la interposición de
la denuncia el 29 de marzo de 2010, no se deduce de las
pruebas debatidas en el juicio oral y público.
128.- Adicionalmente, la postulación de sugestión de la
menor, bajo la reevaluada teoría del «síndrome de alienación
parental», toma como punto de partida estereotipos que
buscan reforzar en la madre de las menores la imagen de una
mujer vengativa o inestable emocionalmente, incapaz de
superar un divorcio, con lo cual se pretende invisibilizar la
contundencia del señalamiento realizado por P.C.G.
129.- La aproximación al caso que propone la defensa se
caracteriza por la presentación de argumentos de naturaleza
circunstancial, no concluyente que impiden establecer una
conexión sólida entre sí. Acude a generalizaciones
apresuradas para suplir la ausencia de respaldo probatorio
que acreditara actos de manipulación.
130.- Cabe anotar que, la defensa acudió a la prueba
pericial de descargo rendida por Rosa Amparo Gómez de
Giraldo, quien, de hecho, manifestó en el juicio oral y público
que el «síndrome de alienación parental» no está clasificado
como una enfermedad en los sistemas globales de
diagnóstico29.
29 02:27:30 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 23 de
noviembre de 2017.
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131.- Como quedó expuesto en el aparte teórico de esta
decisión, la alienación parental no es un parámetro válido
para guiar la valoración del testimonio de los menores. Bajo
un enfoque diferencial etario, la Sala reitera que las pruebas
no arrojan la acreditación de actos de manipulación, por el
contrario, es notorio que la menor contó con la capacidad para
comprender autónomamente los actos sexuales de los cuales
fue víctima y para verbalizarlos tanto en el juicio oral y
público, bajo juramento, como ante diferentes profesionales
de la psicología.
132.- Respecto a los conceptos parciales frente al estado
de sanidad de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, pese a que
con su decreto en la audiencia preparatoria el estándar de
pertinencia probatoria se entiende verificado, no obsta señalar
que no aportan conocimiento relevante de cara a la
controversia que en casos como el aquí estudiado corresponde
resolver al juez. Los análisis de funcionamiento mental y
psicológico para hacer menos probables escenarios de abuso
sexual infantil no contribuyen de manera sustancial al
esclarecimiento de los hechos, ni dilucidan aspectos propios
del reproche penal que están en la esfera exclusiva del
fallador.
133.- Con el análisis hasta aquí realizado la decisión
adoptada por la segunda instancia comporta corrección
jurídica. Un examen conjunto de los medios de prueba
permite establecer que MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN
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fotografió desnuda a su hija P.C.G., cuando aquella contaba
con 6 años. También, en ese estado de desnudez, le frotó
desde las piernas y hasta la vagina un objeto «baboso» que la
menor no lo logró identificar porque le vendó los ojos. En ese
orden, la tesis defensiva no cuenta con un nivel de
corroboración compatible con la aplicación del principio in
dubio pro reo.
134.- De acuerdo con lo determinado en el fallo de
reproche adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, evaluado en toda su dimensión,
el testimonio de la menor que encuentra amplia corroboración
en otros medios de prueba, la conducta atribuida a MARIO
ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN está acreditada más allá de toda
duda razonable. De ahí que, decantadas las críticas del
impugnante, el fallo condenatorio será confirmado.
135.- Para finalizar, la Sala modificará la sentencia
impugnada con la finalidad de que ésta refleje en forma
correcta la calificación jurídica por la cual el Tribunal Superior
emitió condena y una aplicación plena de las consecuencias
de la extinción de la acción penal declarada con ocasión de la
prescripción.
136.- La modificación recae en el numeral primero de la
parte resolutiva del fallo, debido a que: (i) allí se consignó el
delito de actos sexuales con menor de 14 años como agravado,
cuando la realidad procesal arroja que la circunstancia
específica de agravación punitiva quedó descartada por la
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segunda instancia y, (ii) si bien se declaró la prescripción de
la acción penal seguida por los delitos de incesto en concurso
homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años frente a la
menor A.C.G., no se consignó en forma explícita que respecto
de estas conductas la actuación precluyó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, en el sentido que: (i) MARIO ALONSO CASTRILLÓN
CALDERÓN es condenado por el delito de actos sexuales con
menor de 14 años y (ii) que la declaratoria de extinción de la
acción penal acarrea la preclusión de la actuación por los
delitos de incesto en concurso homogéneo -tanto frente a A.C.G.,
como respecto de P.C.G.- y acto sexual violento en relación con la
menor A.C.G.
Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso
alguno.
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Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala
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