CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado ponente
Radicación No. 62783
Acta No.238
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por la
defensa el 16 de febrero de 2024, orientada a que se aplique,
por favorabilidad, lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 sobre
la extinción de la acción penal por indemnización integral.
II. HECHOS
El 21 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 8:00
p.m., ANDERSON FELIPEZ NOVOA RUBIANO golpeó
intencionalmente, con una varilla, los vidrios de la estación
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Anderson Felipe Novoa Rubiano
de Transmilenio ubicada en el barrio Marcella la Nueva,
contribuyendo a la causación de daños que, en su totalidad,
fueron avaluados en $6.160.000.
Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de
Bogotá, en medio de las protestas y marchas ocurridas esa
semana.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía
le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de
daño en bien ajeno agravado, previsto en los artículos 265 y
267 -numeral 2o- del Código Penal. En esa misma fecha
radicó el escrito de acusación. El procesado no se allanó a los
cargos. La respectiva audiencia concentrada se celebró el 19
de junio de 2020.
El 26 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal
de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e interdicción de
derechos y funciones públicas por 21.3 meses, así como
multa equivalente a 8.88 salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tras hallar probado el cargo incluido en la
acusación. Consideró procedente la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó
la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que
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confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 15
de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación
impetrado por el mismo sujeto procesal.
El apoderado de NOVOA RUBIANO allegó un memorial, en
el que solicita que, por favorabilidad, se dé aplicación al
artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, allega un recibo
de pago, emanado de la Empresa de Transporte del Tercer
Milenio (Transmilenio), por valor de $843.100, recibidos de
parte del procesado, por concepto de “reparación de
perjuicios- proceso penal con radicado 1100160000192019-
08248”.
Alega que de esa información “se “puede inferir” que la
parte afectada fue indemnizada integralmente, razón por la
cual debe accederse a su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Recientemente (CSJAP4757, 21 agos 2024, Rad. 62286),
esta Sala modificó su precedente sobre la posibilidad de
aplicar, por favorabilidad, a casos adelantados bajo la Ley
906 de 2004, las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan
la extinción de la acción penal por reparación integral.
Igualmente, dejó en claro que esa posibilidad se extiende
hasta el trámite del recurso extraordinario de casación,
siempre y cuando la Sala no haya tomado la correspondiente
decisión.
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Esta postura jurisprudencial fue refrendada por la Ley
2477 de 2025, por medio de la cual se modificaron la Ley 906
de 2004, el Código Penal y la Ley 1121 de 2006. En efecto,
en su artículo 4, se resolvió adicionar al Libro I, Título II,
Capítulo I, de la ley 906 de 2004, un artículo del siguiente
tenor:
Artículo 78 A. Reparación integral. En los delitos que admiten
desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas (...) y en los procesos contra el patrimonio económico (...) la
acción penal se extinguirá para todos los imputados y acusados
cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño
causado (...).
Sin embargo, esa facultad no exonera al solicitante de
demostrar los requisitos para la aplicación del referido
beneficio, que, por supuesto, no se reducen a explicar que el
delito objeto de juzgamiento hace parte del listado previsto
en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Se requiere, además, demostrar que los perjuicios han
sido integralmente indemnizados, ya que, precisamente, esa
es la razón que justifica la terminación anticipada del
proceso, en un sentido favorable al procesado.
Así, por ejemplo, en la decisión referida en precedencia, la
Sala hizo énfasis en que el solicitante allegó el “contrato de
transacción con la víctima directa y la constancia del pago
efectuado...”, lo que justificó la aplicación de la figura en
comento.
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En la misma línea, en la decisión CSJAP915, 28 feb 2024,
Rad. 59263, la Sala negó una pretensión de esa naturaleza,
presentada por la defensa, tras considerar que no se
demostró que la víctima fue indemnizada integralmente.
En el presente asunto, las instancias dieron por probado
que el día de los hechos fueron dañados 14 vidrios de la
referida estación de Transmilenio, avaluados en $6.160.000.
Aunque es cierto que en el fallo de primera instancia se
aclaró que únicamente existe prueba suficiente de que el
procesado dañó dos de esos vidrios, también lo es que de la
consignación de $843.100 no puede “inferirse”, como lo
propone el solicitante, que los perjuicios fueron
integralmente indemnizados, en esencia por las siguientes
razones:
En el reporte de daños, se aclara que las piezas afectadas
son diferentes (“9 vidrios fijos, 5 vidrios móviles y 7 vidrios de
realce”). Por tanto, no es claro que un pago proporcional
implique la reposición de los bienes dañados (si los 14 vidrios
cuestan $6.160.000, entonces dos de ellos valdrían aproximadamente
$840.000), pues no se sabe si todos los vidrios tienen el mismo
valor.
Además, es sabido que el concepto de reparación integral
no se reduce necesariamente a la reposición o reparación del
bien afectado. Los perjuicios pueden abarcar otros
conceptos, como el daño emergente, el lucro cesante,
etcétera.
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Lo anterior, sin perjuicio de considerar el tiempo que
transcurrió entre el daño causado y la consignación del
dinero, pues tendría que establecerse si los elementos en
mención seguían valiendo lo mismo.
Finalmente, se echa de menos que el solicitante haya
aportado una constancia suficientemente clara sobre la
reparación integral de los perjuicios, emanada de la
representación legal de la persona jurídica afectada, para,
así, tener certeza sobre el cumplimiento del requisito objeto
de análisis.
Las anteriores razones son suficientes para negar su
pretensión.
El solicitante está en libertad de allegar una solicitud en
la que acredite a cabalidad los requisitos previstos en la
norma en mención, antes de que la Sala tome una decisión
sobre la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la solicitud de extinción de la acción penal por
indemnización integral, presentada por el defensor de
ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO.
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En contra de esta decisión procede el recurso de
reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala
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