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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado ponente

Radicación No. 62783

Acta No.238

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil

veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por la

defensa el 16 de febrero de 2024, orientada a que se aplique,

por favorabilidad, lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 sobre

la extinción de la acción penal por indemnización integral.

II. HECHOS

El 21 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 8:00

p.m., ANDERSON FELIPEZ NOVOA RUBIANO golpeó

intencionalmente, con una varilla, los vidrios de la estación

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Casación: 62783

Ley 906 de 2004

Anderson Felipe Novoa Rubiano

de Transmilenio ubicada en el barrio Marcella la Nueva,

contribuyendo a la causación de daños que, en su totalidad,

fueron avaluados en $6.160.000.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de

Bogotá, en medio de las protestas y marchas ocurridas esa

semana.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 22 de noviembre de 2019, la Fiscalía

le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de

daño en bien ajeno agravado, previsto en los artículos 265 y

267 -numeral 2o- del Código Penal. En esa misma fecha

radicó el escrito de acusación. El procesado no se allanó a los

cargos. La respectiva audiencia concentrada se celebró el 19

de junio de 2020.

El 26 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal

de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e interdicción de

derechos y funciones públicas por 21.3 meses, así como

multa equivalente a 8.88 salarios mínimos mensuales legales

vigentes, tras hallar probado el cargo incluido en la

acusación. Consideró procedente la suspensión condicional

de la ejecución de la pena.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó

la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que

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Ley 906 de 2004

Anderson Felipe Novoa Rubiano

confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 15

de junio de 2022, que fue objeto del recurso de casación

impetrado por el mismo sujeto procesal.

El apoderado de NOVOA RUBIANO allegó un memorial, en

el que solicita que, por favorabilidad, se dé aplicación al

artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, allega un recibo

de pago, emanado de la Empresa de Transporte del Tercer

Milenio (Transmilenio), por valor de $843.100, recibidos de

parte del procesado, por concepto de “reparación de

perjuicios- proceso penal con radicado 1100160000192019-

08248”.

Alega que de esa información “se “puede inferir” que la

parte afectada fue indemnizada integralmente, razón por la

cual debe accederse a su pretensión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Recientemente (CSJAP4757, 21 agos 2024, Rad. 62286),

esta Sala modificó su precedente sobre la posibilidad de

aplicar, por favorabilidad, a casos adelantados bajo la Ley

906 de 2004, las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan

la extinción de la acción penal por reparación integral.

Igualmente, dejó en claro que esa posibilidad se extiende

hasta el trámite del recurso extraordinario de casación,

siempre y cuando la Sala no haya tomado la correspondiente

decisión.

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Esta postura jurisprudencial fue refrendada por la Ley

2477 de 2025, por medio de la cual se modificaron la Ley 906

de 2004, el Código Penal y la Ley 1121 de 2006. En efecto,

en su artículo 4, se resolvió adicionar al Libro I, Título II,

Capítulo I, de la ley 906 de 2004, un artículo del siguiente

tenor:

Artículo 78 A. Reparación integral. En los delitos que admiten

desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales

culposas (...) y en los procesos contra el patrimonio económico (...) la

acción penal se extinguirá para todos los imputados y acusados

cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño

causado (...).

Sin embargo, esa facultad no exonera al solicitante de

demostrar los requisitos para la aplicación del referido

beneficio, que, por supuesto, no se reducen a explicar que el

delito objeto de juzgamiento hace parte del listado previsto

en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Se requiere, además, demostrar que los perjuicios han

sido integralmente indemnizados, ya que, precisamente, esa

es la razón que justifica la terminación anticipada del

proceso, en un sentido favorable al procesado.

Así, por ejemplo, en la decisión referida en precedencia, la

Sala hizo énfasis en que el solicitante allegó el “contrato de

transacción con la víctima directa y la constancia del pago

efectuado...”, lo que justificó la aplicación de la figura en

comento.

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En la misma línea, en la decisión CSJAP915, 28 feb 2024,

Rad. 59263, la Sala negó una pretensión de esa naturaleza,

presentada por la defensa, tras considerar que no se

demostró que la víctima fue indemnizada integralmente.

En el presente asunto, las instancias dieron por probado

que el día de los hechos fueron dañados 14 vidrios de la

referida estación de Transmilenio, avaluados en $6.160.000.

Aunque es cierto que en el fallo de primera instancia se

aclaró que únicamente existe prueba suficiente de que el

procesado dañó dos de esos vidrios, también lo es que de la

consignación de $843.100 no puede “inferirse”, como lo

propone el solicitante, que los perjuicios fueron

integralmente indemnizados, en esencia por las siguientes

razones:

En el reporte de daños, se aclara que las piezas afectadas

son diferentes (“9 vidrios fijos, 5 vidrios móviles y 7 vidrios de

realce”). Por tanto, no es claro que un pago proporcional

implique la reposición de los bienes dañados (si los 14 vidrios

cuestan $6.160.000, entonces dos de ellos valdrían aproximadamente

$840.000), pues no se sabe si todos los vidrios tienen el mismo

valor.

Además, es sabido que el concepto de reparación integral

no se reduce necesariamente a la reposición o reparación del

bien afectado. Los perjuicios pueden abarcar otros

conceptos, como el daño emergente, el lucro cesante,

etcétera.

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Lo anterior, sin perjuicio de considerar el tiempo que

transcurrió entre el daño causado y la consignación del

dinero, pues tendría que establecerse si los elementos en

mención seguían valiendo lo mismo.

Finalmente, se echa de menos que el solicitante haya

aportado una constancia suficientemente clara sobre la

reparación integral de los perjuicios, emanada de la

representación legal de la persona jurídica afectada, para,

así, tener certeza sobre el cumplimiento del requisito objeto

de análisis.

Las anteriores razones son suficientes para negar su

pretensión.

El solicitante está en libertad de allegar una solicitud en

la que acredite a cabalidad los requisitos previstos en la

norma en mención, antes de que la Sala tome una decisión

sobre la demanda de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Negar la solicitud de extinción de la acción penal por

indemnización integral, presentada por el defensor de

ANDERSON FELIPE NOVOA RUBIANO.

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En contra de esta decisión procede el recurso de

reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Presidenta de la Sala

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Casación: 62783

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