JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
Radicación N° 61359
CUI 11001600004920110091801
Aprobado acta N°162
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la demanda de casación presentada
por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 1° de
junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. Mediante ella, revocó la condena
impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, el 11 de marzo de
2021, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento
de esta ciudad, como autor de lesiones personales dolosas y,
en su lugar, lo absolvió.
Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
II. HECHOS
El 25 de agosto de 2007, aproximadamente, a las 10.30
p. m., José Danilo Castaño Giraldo, en estado de
alicoramiento, se dirigió al estacionamiento del sótano del
establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera
27 de Bogotá, con el fin de retirar su vehículo. Sin embargo,
advirtió que había perdido el tiquete necesario para ello,
situación que comunicó al empleado JOHN MANUEL POSADA
MONTERO.
JOHN MANUEL POSADA MONTERO le informó a José Danilo
Castaño Giraldo que no era posible que retirara el automóvil.
Así, este forcejeó con aquel y sacó el vehículo del
parqueadero, lo estacionó en la calle y se bajó para arreglar
el inconveniente. En ese momento, JOHN MANUEL POSADA
MONTERO le propinó varios golpes en la cara y aquel cayó al
suelo.
Como consecuencia de este ataque, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML-
determinó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió una
incapacidad definitiva de 50 días y secuelas consistentes en:
a) deformidad física que afecta al cuerpo y b) perturbación
funcional del sistema nervioso, ambas de carácter
permanente.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado
del escrito de acusación a la defensa de JOHN MANUEL POSADA
MONTERO, como probable autor de lesiones personales
dolosas, según los artículos 29, 111, 112 -inciso 2°-, 113 -
inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp1. Además, le aclaró
que, por unidad punitiva, la pena a imponer sería la
correspondiente al daño de perturbación funcional
permanente2. Él no aceptó los cargos.
La Fiscalía no requirió a los juzgados de garantías
medidas cautelares en contra del procesado, por lo que él
está en libertad por cuenta de esta actuación.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al
Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Los
días 3 de diciembre de 2018, 20 de agosto de 2019 y 21 de
enero de 20213, este adelantó la audiencia concentrada4.
3. El 25 de febrero de 20215, ese Juzgado desarrolló el
juicio oral, así:
a. El acusado compareció en libertad y no aceptó los
1 Folios 313 a 323 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2022010246150.
2 Artículo 114 -inciso 2°- del Cp.
3 Folios 84 a 87 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal
2_Cuaderno_2022010114513.
4 Durante el trámite de esta diligencia, la defensa requirió la preclusión y recusó al
juez titular del despacho. El Juzgado y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no
accedieron a tales pretensiones.
5 Folios 57 a 59 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal
2_Cuaderno_2022010114513.
3 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
cargos.
b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad
de JOHN MANUEL POSADA MONTERO como autor de lesiones
personales dolosas en los términos de la acusación. La
defensa argumentó que las pruebas admitidas para su
contraparte serán insuficientes para fundar una sentencia
condenatoria.
c. Las partes estipularon6: i) la identidad del procesado;
ii) en marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo le hizo
una valoración neuropsicológica a la víctima; iii) el 24 de
noviembre de 2011, el INML determinó que esta sufrió: 1.
una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, 2.
deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y 3.
perturbación funcional del sistema nervioso central de
carácter transitorio; iv) el 23 de abril de 2012, el INML
actualizó estas conclusiones, en el sentido de que la
perturbación funcional es de carácter permanente y; v) que
tal instituto estableció que las lesiones de José Danilo
Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo
contundente.
d. La Fiscalía presentó el testimonio de la víctima José
Danilo Castaño Giraldo.
e. La defensa no ofreció pruebas.
6 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47.
Consultar en
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911.
4 Casación
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f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el
apoderado de la víctima solicitaron dictar sentencia
condenatoria. La defensa pidió la absolución.
g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y
corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado dictó la
sentencia7. Impuso al acusado 48 meses de prisión e
inhabilidad y multa de 34,66 SMMLV, y le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. La
defensa y el apoderado de víctimas apelaron8.
5. El 1° de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en
su lugar, declaró la prescripción en relación con el artículo
112 del Cp. En lo demás, absolvió a JOHN MANUEL POSADA
MONTERO9. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó
la demanda de casación10.
6. El 27 de abril de 2022, la Corte admitió el recurso11.
Según el Acuerdo 020 de 2020, entre el 16 de mayo y el 6 de
junio de 2022, la Secretaría de esta corporación corrió el
traslado para que las partes e intervinientes presentaran por
7 Folios 35 a 55 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal
2_Cuaderno_2022010114513.
8 Folios 5 a 17 y 23 a 25, respectivamente, del documento Primera Instancia_Cuaderno
Principal 2_Cuaderno_2022010114513.
9 Folios del 4 al 23 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2022010105962.
10 Folios 30 y del 36 al 60 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2022010105962.
11 Recursos Extraordinarios_Auto admite demanda_Auto
Sustanciacin_2022103949541
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escrito sus alegatos de sustentación y refutación de la
demanda de casación12.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. Con las estipulaciones probatorias la Fiscalía probó
la materialidad de la conducta. Asimismo, con el testimonio
de la víctima acreditó la responsabilidad penal de JOHN
MANUEL POSADA MONTERO.
2. En el juicio, José Danilo Castaño Giraldo identificó y
señaló a este como su agresor y explicó que el ataque
obedeció a un acto de intolerancia. Durante el interrogatorio
y contrainterrogatorio sostuvo tal incriminación y su dicho
tiene respaldo en las estipulaciones probatorias. Así, su
declaración es fiable.
3. Es razonable que la víctima no recuerde el objeto
contundente con el que lo golpeó el acusado, pues perdió el
conocimiento luego del ataque. Aunque aquella haya
consumido alcohol, pudo recordar los hechos relevantes de
la acusación.
4. JOHN MANUEL POSADA MONTERO actuó de manera
violenta y movido por la intolerancia. Por ello, vulneró el bien
jurídico de la integridad personal, su conducta permite
descartar que haya actuado justificadamente y que no fuera
12 Folios 171 y 172 del documento CuadernoCorte.
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consciente de la ilicitud de su comportamiento.
B. La sentencia de segunda instancia
1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado
del escrito de acusación, por lo tanto, la Ley 1826 de 2017
es vinculante para el caso. Asimismo, las lesiones personales
con daños consistentes en deformidad y perturbación
funcional, cuando son permanentes, no requieren querella
para su procesabilidad. En tal virtud, no declaró la nulidad
del proceso.
2. El acusado generó con su conducta varios resultados
lesivos a la víctima, entre ellos, una incapacidad médico legal
de 50 días. Sin embargo, con las suspensiones de términos
por la pandemia, la acción penal para el delito del artículo
112 -inciso 2°- del Cp. prescribió el 30 de abril de 2021 y así
lo decretó. La acción penal continúa vigente en relación con
los incisos segundos de los artículos 113 y 114 de esa norma.
3. Las partes estipularon el contenido de las experticias
privada y del INML, por ende, los peritos no debían acudir al
juicio y es posible valorar la totalidad de esos documentos.
Así, al momento del ataque, la víctima tenía un nivel de
embriaguez de tercer grado, lo cual «implica una alteración
completa de la esfera mental y neurológica» y las secuelas le
producen «cambios cognoscitivos y de comportamiento
señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además
síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la
vida».
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4. Entonces, el único testigo de los hechos no es fiable,
pues su capacidad de percepción y memoria está afectada.
Así, él confirmó que tiene problemas para conservar
recuerdos y ha olvidado momentos de su vida, situación que
se reflejó en su declaración en el juicio, pues dio a entender
que su amigo fue quien le contó lo que sucedió y, al tiempo,
dijo haber estado solo. No es posible descartar una discusión
entre los implicados, pero hay dudas en torno a la
responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. En
tal virtud, lo absolvió.
V. LA DEMANDA
El apoderado de la víctima solicita casar el fallo de
segunda instancia y mantener la condena impuesta a JOHN
MANUEL POSADA MONTERO. Fundamentó su pretensión en dos
cargos basados en la causal tercera de casación prevista en
el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar la violación
indirecta de la ley sustancial. Identificó dos modalidades de
errores de hecho: falso juicio de existencia por suposición y
falso raciocinio. Razonó así:
A. Cargo primero. Falso juicio de existencia por
suposición
1. El tribunal afirmó que las partes estipularon el
contenido de dos experticias médicas y de la historia clínica
de la víctima. Sin embargo, ello no es cierto, pues el objeto
de la estipulación fueron los hechos relacionados con la
entidad de las lesiones que él sufrió y la índole del
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mecanismo causal del daño: contundente.
2. En este orden, el Tribunal valoró las bases de opinión
pericial de los médicos Giovana Lisa Tarallo Romo, Óscar
Armando Sánchez y María Claudia Angulo. Así,
explícitamente, citó en la sentencia el contenido de
aquellas13 y, con base en esto, revocó la condena.
3. Este error es trascendente, pues la única prueba de
cargo practicada es el testimonio de la víctima y, mediante
estipulaciones, está acreditada la entidad de las lesiones que
él sufrió. Es decir, la única fuente de impugnación de
fiabilidad de aquel son elementos de conocimiento
supuestos.
4. En este orden, la doctora Giovana Lisa Tarallo Romo
expuso que el tercer grado de alcoholemia conlleva varias
consecuencias, entre las de mayor entidad, «alteraciones
graves de conciencia -estupor, coma-», pero ello no quiere
decir que, en particular, José Danilo Castaño Giraldo las
haya sufrido.
B. Cargo segundo. Falso raciocinio
1. El tribunal cometió múltiples errores al valorar el
testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo14, así:
13 El demandante citó los folios 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la sentencia de segunda
instancia del 21 de junio de 2021.
14 El demandante señaló que el Tribunal incurrió en estos errores en los folios 17, 18
y 19 de la sentencia de segunda instancia.
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a. El testigo indicó que había tomado licor, pero de ello
no puede inferirse que estaba en el tercer grado de
alcoholemia, por lo que no es cierto que no recuerde lo
sucedido.
b. No existe una regla de la experiencia que indique que
el consumo de alcohol inhabilite automáticamente a las
personas para observar y recordar hechos.
c. La víctima manifestó que cayó al suelo y que alguien
lo ayudó a levantarse, pero de ello no se sigue que estuviera
inconsciente y, si lo estaba, de ello no se derivan
necesariamente contradicciones.
d. Es cierto que alguien le contó al testigo parte de lo
sucedido, pero ello no torna su declaración en prueba de
referencia, pues lo que escuchó de terceros se refiere a lo
acontecido luego de la agresión.
2. Todas las falacias referidas llevaron al Tribunal a
concluir que el testigo no es fiable. Esto, con base en
prejuicios derivados de las pruebas que supuso y valoró de
modo incorrecto. Por el contrario, un análisis del testigo
único permite establecer que identificó a su agresor y es
suficiente para fundamentar una condena.
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VI. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. El apoderado de la víctima
Reiteró los argumentos de la demanda y su pretensión
de casar la sentencia del Tribunal y mantener vigente la
primera condena del Juzgado. Precisó que es cierto que, a
raíz del ataque, José Danilo Castaño Giraldo ha tenido
problemas de memoria, pero esto no implica que no recuerde
los hechos que la Fiscalía le atribuyó al procesado.
B. El Ministerio Público
Solicitó no casar la sentencia recurrida. Afirmó que las
partes sí estipularon que, al momento de los hechos, la
víctima padecía de embriaguez en el tercer grado. Además,
incurrió en contradicciones, tuvo problemas para recordar lo
ocurrido y su percepción proviene de terceros, situaciones
compatibles con el alicoramiento referido.
C. La Fiscalía
Pidió no casar la sentencia demandada. Las partes
estipularon la incapacidad y los daños que sufrió la víctima
con base en la «estipulación» de tres documentos. Así, el
Tribunal debía valorarlos. Asimismo, este analizó la
fiabilidad del testigo, según los parámetros de los artículos
380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y concluyó que su dicho
contiene vacíos que impiden satisfacer el estándar
probatorio para proferir una condena.
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D. La defensa
Requirió mantener incólume la sentencia del Tribunal.
Las partes incorporaron, por medio de estipulación
probatoria, la historia clínica de José Danilo Castaño
Giraldo. Así, la médica Giovanna Alisa Tarallo Romo
consignó que la embriaguez de este era de tal entidad que le
implicó una alteración completa de la esfera mental y
neurológica. Como el apoderado de víctimas no tachó de
falso el documento, el Tribunal podía analizarlo. Finalmente,
la declaración de aquel deja dudas, por lo que la Fiscalía
debió presentar más pruebas, pero no lo hizo.
VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
es competente para resolver el recurso de casación
interpuesto por el apoderado de la víctima contra la
sentencia de segunda instancia emitida, el 1° de junio de
2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Admitida la demanda de casación presentada por la
Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el
fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto implica
hacer caso omiso a las posibles falencias de orden formal y
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argumentativo del escrito, en atención a los fines de la
casación de buscar la efectividad del derecho material,
respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la
actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y
unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la
Ley 906 de 2004.
En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en
algún error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio
de identidad y falso raciocinio) que incida en el sentido de la
sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión
revocó la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO,
como autor del delito de lesiones personales dolosas y, en su
lugar, lo absolvió. Comoquiera que los dos cargos planteados
por el recurrente están relacionados con la valoración
probatoria, la Sala los estudiará en conjunto.
3. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte
reiterará su jurisprudencia sobre las estipulaciones
probatorias. Luego limitará el contexto probatorio practicado
en el juicio y lo confrontará con la valoración de las pruebas
que vertió el Tribunal en la sentencia demandada. Después
determinará si este incurrió en los yerros señalados por el
apoderado de la víctima, o en otros inescindiblemente
vinculados. A continuación, verificará la posible constitución
de la diminuente relacionada con la ira y la prescripción de
la acción penal, para concluir si dicha providencia es
jurídicamente correcta y materialmente justa. De ser así, la
confirmará; de lo contrario, la casará.
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C. Sobre las estipulaciones probatorias
4. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el
constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la
Fiscalía específicas funciones relacionadas con la
investigación de delitos, el ejercicio de la acción penal y la
acusación de los probables15 responsables de conductas
punibles. Así, a diferencia del anterior régimen, aquella ya
no está facultada para tomar decisiones que hagan tránsito
a cosa juzgada, como la preclusión, sino que debe requerirlas
ante los jueces de conocimiento y, además, debe someter sus
actos a controles previos o posteriores de legalidad ante los
jueces de control de garantías, cuando ellos comprometan o
limiten derechos o garantías fundamentales de las partes e
intervinientes.
En tal virtud, la Fiscalía ejerce la acción penal y su
pretensión es obtener una condena, la cual se rige por unos
mínimos racionalizadores del poder punitivo que lo
legitiman, en tanto, por ejemplo, permiten al procesado
oponerse razonablemente y en igualdad de armas a él. Para
ello, aquella debe presentar un escrito con la acusación
fáctica y jurídica que componen los cargos que atribuye en
contra de este, el artículo 250.4 de la CP, establece como
deber: «presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral,
con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y
15 Según los artículos 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentará la
acusación o correrá traslado del escrito de acusación cuando, con base en los
elementos de conocimiento obtenidos, pueda afirmar, con probabilidad de verdad,
que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe.
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con todas las garantías».
Asimismo, este artículo y los artículos 29 de la CP y 8°,
9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004 consolidan los
contenidos de publicidad, oralidad, inmediación,
contradicción y concentración como principios probatorios
del juicio. Estos, constituyen características inherentes al
proceso penal contemporáneo propio de democracias
constitucionales modernas, que promueven un debate
público, pluralista y transparente ante la sociedad, pues, en
y por ella, las autoridades resuelven los conflictos,
orientadas por la consecución razonable de la verdad y la
toma de una decisión justa como fines esenciales del Estado.
Ello, en contraposición a las actuaciones secretas y
escriturales más cercanas a los regímenes inquisitivos.
5. Pues bien, el artículo 10° -inciso 4°- del CPP señala
que el juez podrá autorizar las estipulaciones -probatorias-
a las que lleguen las partes, siempre que en tales aspectos
no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos
acuerdos supongan la renuncia de derechos
constitucionales. A su vez, el artículo 356.4 de esa norma
indica que las estipulaciones son una facultad de las partes16
y tienen por finalidad que ambas acepten como probados
uno o más hechos o sus circunstancias. Es decir, son un
«mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la
práctica probatoria en el proceso penal» (CSJ SP3773-2022,
2 de nov. de 2022, rad. 50.696).
16 Artículo 356.4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias... Ver, sentencia de la CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696.
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En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha
determinado que las partes pueden estipular los aspectos
relacionados con uno o varios elementos estructurales del
tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso,
por las hipótesis alternativas que, en uso de su
discrecionalidad, presente la defensa, así: -(a)- uno o varios
hechos jurídicamente relevantes, -(b)- uno o varios hechos
indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de
la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ
SP9621 — 2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932)17.
Asimismo, como las estipulaciones probatorias
comportan una facultad de las partes que conlleva ciertas
renuncias, como la de presentar y controvertir aspectos
fácticos de la acusación, ellas deben ser claras y precisas18 a
fin de que el juez las valore y determine su admisión o
rechazo. Así, por ejemplo, este no podría aceptar que las
partes acuerden la responsabilidad o exculpación del
procesado, pues ello implicaría la solución de una
controversia sustantiva, la renuncia a un derecho
constitucional -presunción de inocencia- y vaciaría de
contenido el juicio, el cual quedaría reducido a una
aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo, pero
sin beneficio alguno. En este sentido19:
Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas
frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las
17 Reiterada y cita tomada de la providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019,
rad. 50696. Ver también, sentencias CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad.
50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.
18 CSJ SP5336 — 2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022,
rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.
19 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.
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estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26
oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total
claridad, precisamente para saber cuáles hechos o
circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por
fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con
precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la
admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv)
porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo,
decretar las pruebas concernientes a los hechos o
circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct.
2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto,
en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar
innecesariamente.
En particular y en relación con los documentos, la Sala
también ha fijado unas reglas específicas. Es necesario
diferenciar si tales piezas constituyen el tema de prueba o si
son medio de prueba. Por ejemplo, en un caso de prevaricato,
el escrito que contiene la resolución, el dictamen o el
concepto manifiestamente contrario a la ley o, en el delito de
falso testimonio, la declaración mendaz son tema de prueba.
En cambio, las historias clínicas o los dictámenes periciales
son medios para acreditar ciertos hechos20. Obsérvese21:
Por ejemplo, si a un médico se le acusa de haber consignado
información falsa en una historia clínica o de haber emitido un
dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese
dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de
la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso
testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la
causa de ésta, en un caso de homicidio.
En esos eventos, si se da por sentado que ese fue el dictamen
emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido
durante el proceso. Empero, la historia clínica o el dictamen
pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace
20 CSJ SP5336 — 2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022,
rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.
21 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.
17 Casación
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parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el
dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa
de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la
estipulación debe tener como objeto el número y características
de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese
acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de
la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración
y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden
darse por probados hechos que no quedaron claramente
cobijados con la estipulación. Énfasis propio22.
6. Entonces, no es admisible que las partes estipulen
de manera genérica el contenido de un documento y, si
aquellas incorporan piezas de esta índole como soporte de
los acuerdos probatorios, los servidores judiciales no podrán
valorarlos de manera independiente ni, mucho menos,
derivar de su análisis hechos que no quedaron explícita y
claramente excluidos del debate probatorio por cuenta de la
estipulación: «Cuando las partes allegan documentos soporte
de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras
razones, porque precisamente la estipulación tiene como
efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del
debate probatorio (CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad.
55898)» 23.
Esta conclusión tiene sentido, pues, como se expuso,
los principios probatorios de publicidad, oralidad,
inmediación, contradicción y concentración constituyen
características inherentes al proceso penal contemporáneo
propio de democracias constitucionales. Así, el juez solo
22 Cita tomada de CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696.
23 CSJ SP859 — 2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.
18 Casación
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CUI 110016000049201100918 01
JOHN MANUEL POSADA MONTERO
puede valorar las pruebas practicadas en juicio con respeto
de tales preceptos24.
D. Sobre los hechos estipulados y el contexto
probatorio del juicio
7. La Corte revisó atentamente los registros
audiovisuales de las audiencias concentradas y de la única
sesión de juicio oral. En aquella, la Fiscalía le propuso a la
defensa «la posibilidad de estipular los hechos o
circunstancias consignados en los dictámenes de medicina
legal tanto de la Fiscalía como de la defensa». Sin embargo,
esta no aceptó y solo acordaron la plena identidad del
procesado25.
8. En sede de juicio, el 25 de febrero de 2021, la Fiscalía
enunció las nuevas estipulaciones probatorias al juzgado, la
defensa las aceptó y aquella sintetizó los hechos acordados
y exentos de prueba, así26:
a. La plena identidad del procesado.
b. En marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo
practicó una valoración neuropsicológica a la víctima José
Danilo Castaño Giraldo.
24 Salvo en los eventos de prueba de referencia admisible y anticipada.
25 Audiencia concentrada del 21 de enero de 2021, minutos 00.32.00 a 00.33.50 y y
00.39.50 a 00.41.00. Consultar en:
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/5312135
26 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47.
Consultar en
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911.
19 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
c. El 24 de noviembre de 2011, el INML determinó que
José Danilo Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad
médico legal definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el
cuerpo de carácter permanente y iii. perturbación funcional
del sistema nervioso central de carácter transitorio.
d. El 23 de abril de 2012, el INML actualizó el dictamen,
en el sentido de determinar que la perturbación funcional
que sufrió la víctima en su sistema nervioso central
evolucionó y se fijó en permanente. Y dejó incólumes las
demás conclusiones.
e. Que el INML estableció que las lesiones descritas en
perjuicio de José Danilo Castaño Giraldo tienen como causa
un mecanismo contundente.
9. Como es evidente, las partes estipularon válidamente
la individualización del procesado JOHN MANUEL POSADA
MONTERO27, el tiempo de incapacidad médico legal dado al
afectado, la entidad de los daños en la salud que este sufrió
y el mecanismo que le causó las lesiones: contundente. Estos
hechos constituyen las consecuencias objetivas de unas
lesiones y la índole del medio que las causó, pero no implican
la participación del acusado en tal conducta, por lo que no
27 Sentencia CSJ SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221: «A propósito de esa
estipulación, frecuente en la práctica judicial, la Sala ha sido enfática en señalar su
ineptitud. Es un aspecto que necesariamente ha quedado definido desde el inicio del
proceso y se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes (CSJ
SP1162 — 2022, 6 abr. 2022, rad. 51750; CSJ SP836-2019, 13 mar. 2019, rad. 48368;
CSJ AP2140 — 2015, 29 abr. 2015, rad. 45743, entre otras)».
20 Casación
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comprometen su responsabilidad penal y, por ello, son
legítimas.
Ahora bien, aunque la Fiscalía, al final de su
intervención, indicó «Es decir, su señoría, se estipulan los
hechos y circunstancias consignados en los dictámenes de
medicina legal en su totalidad»28; lo cierto, es que, al
momento de emitir la sentencia, el Juzgado solo tuvo en
cuenta los hechos concretos descritos en los literales
anteriores, pues, como se indicó, las circunstancias fácticas
excluidas del debate probatorio deben ser claras y ellas no
pueden extenderse a declaraciones u opiniones vertidas en
los documentos que soportan las estipulaciones.
Por el contrario, el Tribunal valoró, no solo los hechos
estipulados, sino también el contenido de los dictámenes y
documentos que fundamentaron los acuerdos probatorios
entre la defensa y la Fiscalía, de esta manera29:
A través de la figura de las estipulaciones probatorias se
determinó que no se debatirían “los hechos o circunstancias de
las valoraciones periciales” que se encuentran en los exámenes
médico legales (...) En ellos se plasmó:
(...)
Respecto a la embriaguez clínica encontró “una alcoholemia
de 195 mg/d, se correlaciona clínicamente con una
embriaguez alcohólica de tercer grado, la cual se configura
con la presencia de un cuadro que incluye desde un conjunto de
signos como: nistagmus espontáneo, aliento alcohólico, disartria,
28 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.41.50.
29 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 14. Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918
01.
21 Casación
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alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora
severa y aumento del polígono de sustentación; hasta un
cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y
neurológico con somnolencia, imposibilidad para
articular el lenguaje, amnesia lagunar, incapacidad para
mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de
conciencia -estupor, coma- todo esto analizado dentro del
contexto del caso específico. Este estado implica una
alteración completa de la esfera mental y neurológica en
lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio
y, por ende, de la capacidad de la persona para efectuar
actividades de riesgo”30. (Énfasis inserto en el texto
original).
Adicionalmente, el Tribunal destacó, del informe del 1°
de febrero de 2012, el cual rindió el perito Óscar Armando
Sánchez Cardozo, que José Danilo Castaño Giraldo: a)
padeció un trauma «que hace que se caiga hacia atrás con
pérdida de conciencia (...) se encuentra disártico (habla
trabada), desorientado en tiempo y espacio. Casi 4 horas
después presenta: somnoliento, poco responde preguntas» y;
b) sufrió de lesiones en los lóbulos frontales y temporales que
«se traducen en cambios cognoscitivos y de comportamiento
señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además
síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la
vida»31.
10. La Corte destaca que el error del Tribunal es
relevante, pues con base en estos documentos y en varias
afirmaciones del testigo víctima, como se verá más adelante,
concluyó que José Danilo Castaño Giraldo no estaba en
30 Informe identificado BOG-2011-030726 y rendido por la doctora Tarallo Romo.
31 Citas textuales tomadas de la sentencia de segunda instancia, página 15. Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad.
110016000049201100918 01.
22 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
condiciones de recordar lo sucedido y que, probablemente,
su dicho haya llegado a su conocimiento por medio de
terceros que no declararon en el juicio; es decir, que su
narración sería de referencia e inadmisible.
En síntesis, el Tribunal solo podía valorar los siguientes
hechos estipulados: a) la identificación del procesado; b) en
marzo de 2011, una doctora practicó una valoración
neuropsicológica a la víctima; c) el 24 de noviembre de 2011
y el 23 de abril de 2012, el INML determinó que José Danilo
Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad médico legal
definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el cuerpo de
carácter permanente y iii. perturbación funcional del sistema
nervioso central de carácter permanente y; d) que el
mecanismo causal de estas lesiones es contundente. Y, como
única prueba practicada en el juicio, el testimonio de la
víctima.
E. Razonamiento probatorio y jurídico
(i) Valoración probatoria del Tribunal
11. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, con
base en los documentos que soportan las estipulaciones
probatorias, el Tribunal concluyó que el testimonio de José
Danilo Castaño Giraldo no es fiable, ya que «presenta
ostensibles irregularidades respecto a su capacidad de
23 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
percepción y memoria, tanto así que su proceso de
rememoración no es (sic) satisfactorio durante el juicio»32.
12. En primer lugar, la segunda instancia destacó que
ese testigo confirmó que tomó bebidas embriagantes el 25 de
agosto de 2007, lo cual es compatible con el dictamen que
evidenció «una alcoholemia de 195 mg/d, se correlaciona
clínicamente con una embriaguez alcohólica de tercer grado».
Además, como tal nivel de intoxicación supone «un conjunto
de signos» que van desde «incoordinación motora severa»
hasta «alteraciones graves de la conciencia» e implica «una
alteración completa de la esfera mental y neurológica en lo
relativo a la atención, concentración, memoria y juicio»,
asumió que la víctima no podía rememorar lo sucedido.
Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta ni analizó
el contexto particular de los hechos ni la forma en que la
víctima los percibió. En tal virtud, incurrió dos errores de
valoración: a) asumió que todas las personas presentan los
mismos signos médicos de la embriaguez y que el tercer
grado de alcoholemia necesariamente conlleva la pérdida de
la memoria e incapacidad de recordar y; b) de manera
subrepticia basó su criterio en una regla de la experiencia
consistente en la incredibilidad general de las personas
alcoholizadas.
32 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 15. Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918
01.
24 Casación
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13. Por otra parte, el Tribunal indicó que José Danilo
Castaño Giraldo incurrió en contradicciones, pues dijo haber
estado solo, que cuando recibió el golpe, él se levantó y se
recostó en un árbol; y, después, mencionó que había otras
personas y que fue su amigo quien lo ayudó. Sin embargo,
esto constituye un cercenamiento de la declaración, pues
desde el principio la víctima indicó que bajó al parqueadero
con William Caicedo.
Asimismo, esa Corporación apreció la siguiente
afirmación de la narración y, con base en ella, estimó que el
testimonio de la víctima es de referencia: «le aclaro, las
manifestaciones las hicieron las dos personas que me
recogieron, William Caicedo y Luis Linares, la hija de Luis
Linares, Karen, y William Caicedo Chona (...) fue lo que ellos
me contaron»33. Sin embargo, ello constituye una
tergiversación de la prueba, ya que tal aserción hace
referencia a un momento específico de la secuencia fáctica,
y no a su totalidad.
(ii) Sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima
14. En este contexto, la Sala escuchó atentamente la
declaración de José Danilo Castaño Giraldo y, con base en
ella, está en la posibilidad de reconstruir la siguiente
secuencia fáctica:
a. Al momento de la declaración aquel tenía 64 años.
33 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.46.00.
25 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
Estudió el bachillerato y cursó educación técnica en servicios
automotrices. Así, desde hace 30 años, es gerente de su
empresa, la cual se dedica a la reparación de vehículos
siniestrados para diferentes aseguradoras34.
b. El 25 de agosto de 2007, José Danilo Castaño
Giraldo organizó un evento para unas personas que
trabajaban en compañías de seguros. Cerca de las 8.30 p.
m. estacionó su vehículo en el parqueadero del
establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera
27 de Bogotá. Allí, lo atendió JOHN MANUEL POSADA MONTERO,
quien le entregó un tiquete y le informó que cerraría a las 10
p. m.35.
c. De esta manera, se reunió con su amigo William
Caicedo -hoy fallecido- y sus invitados en un bar cercano.
Compró una botella de whiskey y empezó a tomar. A eso de
las 9.30 p. m. le indicó a aquel que debían irse, pues debía
sacar su vehículo del parqueadero. Ambos se fueron del
lugar36.
d. Al llegar al parqueadero junto con William Caicedo,
José Danilo Castaño Giraldo advirtió que había extraviado el
tiquete del parqueadero, por lo que le dijo a JOHN MANUEL
POSADA MONTERO que estaba dispuesto a pagar la multa más
el tiempo de servicio consumido, pero este no accedió.
34 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.48.00 y siguientes.
35 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.54.00 y siguientes.
36 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.56.20 y siguientes.
26 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
e. Por este motivo, José Danilo Castaño Giraldo le pidió
a William Caicedo que subiera al carro. JOHN MANUEL POSADA
MONTERO se les acercó por la ventana del piloto, metió sus
manos y agarró el volante e iniciaron un forcejeo. La víctima
señaló: «yo subí lentamente, al señor no le causé ningún daño,
no hubo ningún accidente por eso. El señor Posada soltó la
cabrilla»37.
f. Así, José Danilo Castaño Giraldo condujo su
automóvil por la rampa, la talanquera estaba izada, es decir,
no impedía su paso. Él salió hasta la altura de la calle 53 y
estacionó en una calle que colinda hacia el norte con el
parqueadero del centro comercial Galerías y al sur con otro.
En esta zona, el testigo identificó la presencia de un sujeto
que, según su parecer, era el celador de alguno de esos dos
lugares.
g. José Danilo Castaño Giraldo decidió salir del carro
para arreglar la situación con JOHN MANUEL POSADA MONTERO
y, en ese momento, este lo agredió con golpes en la cara y
perdió el conocimiento. De las conversaciones con su
médico, de la lectura de su historia clínica y de su propia
percepción de su rostro, aquel expresó que sufrió de un
hematoma en el ojo, de sangrado en la nariz y de un golpe
en la parte trasera de la cabeza38.
h. Asimismo, José Danilo Castaño Giraldo tiene un
recuerdo confuso: por su cuenta, se levantó y se recostó en
37 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.57.55 y siguientes.
38 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.59.30 y siguientes.
27 Casación
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
un árbol entre los dos parqueaderos39; o, en realidad, fue su
amigo William Caicedo quien lo ayudo a hacerlo -lo cual dijo
en sede de contrainterrogatorio-40.
i. Finalmente, la víctima indicó que inició un proceso
civil en contra de la empresa que administra el parqueadero
del sótano del «Carulla» de la calle 53 con carrera 27 de
Bogotá, pero que no logró obtener una indemnización.
Por otra parte, relató que duró en cuidados intensivos
de la Clínica Reina Sofía por cerca de tres o cuatro días, tiene
problemas de estabilidad para caminar, sufrió de depresión
y, en el 2008, de un ataque de epilepsia, por lo que tiene que
tomar un medicamento de por vida.
Además, la víctima hizo la siguiente declaración:
«Recuperé el conocimiento el día jueves, pero
intermitentemente perdía el conocimiento y lo recuperaba. Eso
me generó a mí varios inconvenientes: (...) el problema de la
memoria que todavía lo conservo, el problema de la memoria
inmediata, como citas y eso de un día para otro, varias se me
olvidan. He perdido algunos recuerdos importantes, la
mayoría pues los mantengo todavía, pero adolezco de
problemas de memoria»41.
15. La Corte advierte que José Danilo Castaño Giraldo
brindó un relato coherente y claro de los hechos, el cual se
39 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.00.00 y siguientes.
40 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes.
41 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.
28 Casación
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adecúa a la forma lógica de antecedente-consecuente en la
que suceden los acontecimientos en el mundo
fenomenológico: explicó por qué asistió a un lugar
determinado, expuso la finalidad de la invitación, la cual
guarda relación con su oficio, lo motivos por los cuales dejó
estacionado su vehículo en cierto lugar, la causa del conflicto
por el que JOHN MANUEL POSADA MONTERO lo agredió: él perdió
el tiquete del parqueadero y este no lo dejaba retirar su
vehículo, y las consecuencias y el daño a la salud que sufrió
producto del ataque.
Asimismo, esta narración tiene respaldo en los hechos
que las partes acordaron estipular: recibió golpes en el rostro
con un mecanismo contundente; en marzo de 2011; asistió
a una valoración neuropsicológica, recibió una incapacidad
médico legal de 50 días y los daños a su salud se concretaron
en deformidad física y perturbación funcional del sistema
nervioso central, ambas de carácter permanente. Tales
secuelas son compatibles con los síntomas que refirió la
víctima: dificultad para caminar, pérdida selectiva de
memoria y convulsiones.
En tal virtud, la declaración de José Danilo Castaño
Giraldo es fiable y ofrece una aproximación razonable a la
realidad de lo sucedido: él sufrió una agresión que le generó
los daños descritos en su salud.
16. Entonces, el Tribunal descartó el dicho de la
víctima, no porque los hechos no hayan ocurrido tal como
los narró, sino debido a que su capacidad de rememorar lo
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sucedido le generó dudas. Esto por dos razones: a) dada su
ingesta de licor y b) por los problemas de memoria que dijo
sufrir.
Frente a ello, la Corte advierte que, pese a que José
Danilo Castaño Giraldo aceptó haber tomado y estado
embriagado, toda la secuencia fáctica da cuenta de que, el
día y al momento de los hechos, estaba en uso de sus
facultades de percepción, pues explicó con detalles que tuvo
por finalidad organizar un evento de índole comercial con
personas del gremio con el que trabaja, recordó el lugar en
el que dejó su vehículo y, además, que a cierta hora
determinada cerraban el parqueadero y debía retirarlo de él.
De igual manera, advirtió que había perdido el tiquete
del parqueadero, por lo que intentó buscar una solución con
el encargado, es decir, ejerció su capacidad de razonamiento
para resolver un problema, lo que sugiere el uso adecuado
de la inteligencia. Asimismo, aunque denote una gran
irresponsabilidad, maniobró su vehículo, lo condujo por una
rampa y evadió la acción de una persona que tomó el volante,
es decir, tenía cierto manejo de su corporalidad y motricidad.
En este orden, para la Sala, en este caso concreto y
valorada la situación particular de la víctima, el hecho de
que haya consumido licor no le resta fiabilidad a su relato.
17. En relación con la capacidad de memoria y
rememoración de José Danilo Castaño Giraldo, la
Corporación se remite a la reconstrucción fáctica. Por su
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
percepción objetiva estuvo en capacidad de ofrecer una
explicación razonable y congruente sobre por qué reconoció
a JOHN MANUEL POSADA MONTERO como su agresor: este fue
quien le recibió el carro al momento de parquearlo y,
además, le entregó el tiquete que debía presentar para
retirarlo; después fue con quien sostuvo la discusión, intentó
conciliar, forcejeó mientras conducía por una rampa y vio
cómo le pegó en la cara.
Es decir, entre ambos se suscitaron múltiples
interacciones y, algunas de ellas, acontecieron previo a que
la víctima se embriagara, momentos suficientes para lograr
el reconocimiento físico de una persona. Asimismo, en la
audiencia de juicio oral, JOHN MANUEL POSADA MONTERO
encendió la cámara para presentarse y, durante su
declaración, el testigo lo reconoció: «Sin ninguna duda. Es el
mismo que está conectado, de hecho, con todo este tiempo que
ha pasado desde el insuceso, nos hemos visto en varias
oportunidades, en varias audiencias, y él es el señor que me
agredió, lo tengo claro y lo reconozco desde la primera vez que
lo vi, porque con él tuve el contacto primero y tuve más de una
conversación en ese momento»42.
18. En este punto, la Corte pone de presente los errores
del Tribunal. Es cierto que José Danilo Castaño Giraldo
afirmó que ha perdido la memoria, pero ello le ha ocurrido
de manera selectiva y, en particular, con los recuerdos a
corto plazo. Sin embargo, él también indicó que «he perdido
42 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.10.22 y siguientes.
31 Casación
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algunos recuerdos importantes, la mayoría pues los mantengo
todavía»43. Por lo tanto, es desacertado que esa instancia
haya hecho de esta declaración, atinente a hechos
específicos, una regla general relativa a todos los momentos
vividos por el declarante, más aún, si se tiene en cuenta la
manera vívida en la que él narro los acontecimientos de los
que fue víctima.
Por otra parte, el hecho de que el testigo no haya
recordado quién lo levantó luego del golpe, si él o su amigo
William Caicedo, es una confusión compatible con las
condiciones personales del declarante: acababa de recibir
una agresión en la cara que le lesionó el ojo y la nariz, cayó
al suelo y quedó inconsciente, por lo que, esta circunstancia,
en particular no le es clara, pero tal bruma de su memoria
no puede extenderse automáticamente a todo su relato.
19. En este sentido, es evidente que la declaración de
José Danilo Castaño Giraldo se compone: a) de aspectos
percibidos de manera directa por sus sentidos y b) de los
relatos de las personas que lo ayudaron cuando perdió el
conocimiento; lo cual es comprensible, dado que, producto
de los golpes que le propinó JOHN MANUEL POSADA MONTERO,
perdió el conocimiento. Esta conclusión puede verificarse
fácilmente con la simple escucha de las preguntas que le
hicieron la Fiscalía y la defensa en sede de interrogatorio y
de contrainterrogatorio:
43 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.
32 Casación
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a. Al cuestionársele sobre si se había defendido del
ataque respondió: «Creo que no tuve ninguna oportunidad,
estoy seguro de que no tuve ninguna oportunidad, porque los
golpes fueron tan contundentes que me caí. Eso fue lo que
expresó William Caicedo, pero de lo que dijo William
Caicedo es lo que repose en el otro proceso, porque él murió»44.
b. La defensa afirmó que el testigo dijo que unas
personas gritaron «lo mataron, lo mataron» y le pidió a este
aclarar con quién estaba. Así, indicó: «La manifestación la
hicieron las dos personas que me recogieron, William Caicedo,
Luis Linares, estaba su hija, la hija de Luis Linares y estaba
el hijo de William Caicedo, él fue quien llamó a pelear -al
procesado-, ahí fue cuando el señor Posada se escondió, pero
para ese momento, y eso lógicamente es lo que ellos me
contaron»45.
Entonces, no es cierto, como lo concluyó el Tribunal,
que las afirmaciones incriminatorias de la víctima
constituyan prueba de referencia inadmisible, pues el
conocimiento al que ella llegó por cuenta de terceros se
circunscribe a circunstancias posteriores a la consumación
del delito y no modifican el marco de la prueba acusatoria.
F. Sobre el estado de ira y su posible constitución
20. Ante este panorama, la Corte pone de presente los
desaciertos cometidos por el Tribunal: supuso la existencia
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45 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes.
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de unos documentos y los valoró para concluir el estado de
alcoholemia de la víctima. De todas maneras, como de los
planteamientos de los no recurrentes podría derivarse una
ambigüedad acerca de si la embriaguez fue objeto de
estipulación, es importante destacar que ello sería
intrascendente, pues los errores de la segunda instancia se
concretaron en la valoración del testimonio de José Danilo
Castaño Giraldo, dado que aceptó que estaba tomado.
En este orden, como se expuso, el testimonio de este es
fiable y, por sí mismo, suficiente para acreditar la
responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Sin
embargo, como el Tribunal lo descartó, tampoco valoró las
circunstancias del relato que podrían incidir en la
imputación subjetiva del procesado, a tal punto que tendrían
efectos jurídicos penalmente relevantes en la punibilidad y,
por lo tanto, en el monto de la pena y la posible prescripción
de la acción penal.
21. El artículo 57 de la Ley 599 de 2000 establece que
quien cometa el delito en estado de ira o de intenso dolor,
causados por un comportamiento grave e injustificado,
incurrirá en una pena disminuida.
En reciente pronunciamiento, esta Corporación indicó
que se trata de «una causal que afecta, sin excluirla, la
imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que
disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al
sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo en un
estado de exaltación que altera su capacidad de reacción;
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precisamente, por esa razón se atenúa la punibilidad, pues no
logra excluirse el conocimiento que del hecho delictivo tiene el
actor y la voluntad de realizarlo obedece a una reacción
causada por un acto grave e injustificado»46.
Asimismo, la Corte ha diferenciado entre los estados de
ira y de intenso dolor. Ambos disminuyen la capacidad
intelectiva y volitiva del sujeto activo; aquella hace referencia
a un sentimiento de indignación que causa enojo, lo que
supone una reacción más o menos momentánea; mientras
que el intenso dolor implica un sentimiento de pena y
congoja que debe ser vehemente, lo que comporta cierta
permanencia en el tiempo47.
Entonces, la constitución de esta causal de
disminución punitiva requiere que uno u otro estado: a)
estén precedidos de un acto grave e injusto; b) el cual cause
un impulso violento que degenere en la comisión de una
conducta punible y, c) la relación de causalidad entre este y
aquel comportamientos. Es decir, no tiene que ver con el
reconocimiento de sensaciones personalísimas ni favorece
temperamentos impulsivos, por lo que debe estudiarse cada
caso discriminadamente y la Corte ha excluido su
configuración en casos de venganza y de riñas48.
46 CSJ SP1487 — 2025, 28 may. 2025, rad. 58836. En este sentido, ver también CSJ
SP3493 — 2024, 11 dic. 2024, rad. 58206.
47 CSJ SP1487 — 2025, 28 may. 2025, rad. 58836; SP1775-2024, 26 jun. 2024, rad.
60730; SP395-2024, 17 abr. 2024, rad. 58280; SP117-2022, 26 ene. 2022, rad.
54979; SP10724-2014, 13 ago. 2014, rad. 43190; entre otras.
48 CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19867; SP, 30 jun. 2010, rad. 33163; SP10724-2014,
13 ago. 2014, rad. 43190; AP5681-2021, 24 nov. 2021, rad. 55290; SP1775-2024,
26 jun. 2024, rad. 60730; SP3493-2024, 11 dic. 2024, rad. 58206; SP920-2024, 17
abr. 2024, rad. 63933; CSJ SP1487-2025, 28 may. 2025, rad. 58836; entre otras.
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Radicado 61359
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
22. Pues bien, como la declaración de José Danilo
Castaño Giraldo es fiable, la Corte parte de la materialidad
de la conducta punible de lesiones personales dolosas de la
cual es responsable JOHN MANUEL POSADA MONTERO. De esta
manera, destaca los siguientes hitos de la declaración de
aquel:
a. La víctima llegó al parqueadero en estado de
embriaguez e intentó sacar de él su vehículo sin el
documento que acreditaba que podía hacerlo, lo que generó
una primera discusión con el acusado, quien no lo permitió.
b. Por este motivo, aquel pidió a su acompañante que
entrara al automóvil, él hizo lo mismo y, sin autorización, lo
manejó por la rampa hacia la salida, lo que ocasionó que con
JOHN MANUEL POSADA MONTERO iniciaran un forcejeo.
c. Una vez José Danilo Castaño Giraldo sacó el vehículo
del parqueadero y lo estacionó en la calle, se bajó de él e
inició una tercera disputa con el procesado, quien lo agredió
y le causó las secuelas descritas en la acusación.
23. Entonces, la Corte advierte que JOHN MANUEL
POSADA MONTERO estaba en su lugar de trabajo y se dedicaba
al cuidado de los vehículos que los usuarios del parqueadero
le dejaban en depósito. Por su parte, cerca de las 10 p. m.,
José Danilo Castaño Giraldo llegó a ese establecimiento
alicorado, sin el documento que acredita que él dejó un bien
de su propiedad en tal sitio y, además, en compañía de una
tercera persona.
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Radicado 61359
CUI 110016000049201100918 01
JOHN MANUEL POSADA MONTERO
En este contexto, la oposición que presentó JOHN
MANUEL POSADA MONTERO es legítima, en tanto se enmarca en
las obligaciones que razonablemente debía cumplir como
parte de su trabajo: garantizar la custodia de los vehículos
dejados en el parqueadero y verificar que solo sus
propietarios los retiraran de él. Sumado a ello, es plausible
que aquel haya desconfiado de la víctima, pues una persona
embriagada no debería conducir y, en dicho estado, también
podría despertar sospecha la compañía de un tercero.
De esta manera, la primera discusión que suscitó José
Danilo Castaño Giraldo con el procesado, para que este le
permitiera retirar el carro de modo irregular, es un hecho
que podría generar molestia en alguien que busca cumplir
con su trabajo: hay un posible riesgo de seguridad, el cual
se deriva de una persona que insiste, en contra de su
voluntad, en realizar una acción que podría causar su
despido. Sin embargo, ello es insuficiente para constituir un
estado de ira que reduzca la capacidad volitiva del sujeto
agente.
24. No obstante, José Danilo Castaño Giraldo escaló el
conflicto, pues, ante la negativa de JOHN MANUEL POSADA
MONTERO de permitirle sacar su vehículo emprendió dos
conductas riesgosas: a) conducir con un acompañante en
estado de embriaguez y, b) hacerlo mientras el procesado
agarró el volante a través de la ventana para evitar que lo
hiciera.
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
Es posible que este haya creído que estaba
presenciando la comisión de una conducta arbitraria. Esto,
es compatible con alguien que de manera irregular y agresiva
intenta sacar un vehículo de un parqueadero, evadiendo los
sistemas de seguridad y sin probar que es su dueño y,
además, consecuente con el intento del acusado de
detenerlo.
Así mismo, en cuanto el procesado tomó el volante a
través de la ventana, la víctima optó por iniciar una
confrontación física con él y no detener el vehículo: lo
condujo por una rampa con una persona asida sobre su
puerta, lo cual no es una acción común del tráfico automotor
y supone un riesgo de seguridad para cualquiera.
La sala encuentra que este comportamiento de la
víctima, sumado al anterior, constituye un acto grave e
injusto, ya que impuso su querer sin consideración por el
acusado, quien estaba ejerciendo legítimamente su labor.
Para ello, empleó la fuerza y puso en peligro la integridad e,
incluso, la vida de este, pues, se reitera, que estaba
embriagado mientras conducía y ejecutó una maniobra no
común y riesgosa en un vehículo.
25. Ante este panorama, JOHN MANUEL POSADA MONTERO
pudo visualizar que era víctima de una conducta arbitraria,
que estaba en riesgo su trabajo, por ende, su sustento y que
una persona desconocida lo agredió al arrastrarlo con un
vehículo por una rampa mientras se aferró al volante. En tal
virtud, es posible ponderar que una persona promedio
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Radicado 61359
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sometida a dicha situación despierte en sí sentimientos de
indignación y enojo, aptos para mermar su capacidad
intelectiva y volitiva.
Por si todo ello no bastara, José Danilo Castaño
Giraldo, luego de sacar a la fuerza su vehículo del
parqueadero, lo estacionó, se bajó de él y fue a confrontar,
por tercera vez, a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, momento
en que este lo agredió. La Sala reitera que el relato de víctima
es fiable. Sin embargo, lo que sí ofrece dudas es la reacción
que ella dijo tener durante toda la secuencia fáctica, pues
asumir una actitud tranquila y conciliadora no es compatible
con las circunstancias en las que se suscitaron los hechos.
En este orden, es más plausible que, al iniciar esta tercera
discusión, la víctima haya asumido una actitud arrogante y
agresiva, y no una pacífica y calmada.
La Corte advierte que está ante la comisión dolosa de
una conducta punible -lesiones personales-, cometida por
JOHN MANUEL POSADA MONTERO en contra de José Danilo
Castaño Giraldo, producto de un impulso violento provocado
por un acto grave e injusto de este. Asimismo, la descripción
de los hechos y el poco tiempo en que transcurrieron
permiten concluir que existe una relación causal entre uno
y otro comportamientos. En síntesis, el acusado cometió la
conducta en estado de ira, lo cual tiene efectos relevantes.
G. Prescripción de la acción penal
26. El artículo 83 de la ley 599 de 2000, dispone que la
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acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la
pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo
penal, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni
superior a veinte (20) años. Sin embargo, en los procesos
adelantados por los delitos de genocidio, desaparición
forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de
miembros de una organización sindical legalmente
reconocida o de defensor de derechos humanos, la acción
prescribe en 30 años.
En el presente asunto, los hechos datan del 25 de
agosto de 2007 y la Fiscalía los calificó jurídicamente como
lesiones personales dolosas con las siguientes
consecuencias: a) incapacidad para trabajar superior a 30
días sin exceder los 90 -Art. 112, inciso 2°, Cp.-; b)
deformidad física de permanente -Art. 113, inciso 2°, Cp.- y;
c) perturbación funcional de carácter permanente -Art. 114,
inciso 2°, Cp.-.
Entonces, se trata de una sola conducta punible, la
cual tuvo varias consecuencias adversas en la salud e
integridad del sujeto pasivo. En tal virtud, el legislador
dispuso, por criterio de unidad punitiva -artículo 117 del
Cp.-, solo aplicar la pena correspondiente al daño de mayor
gravedad materializado, que para este caso se trata de la
perturbación funcional de carácter permanente al sistema
nervioso central de la víctima, cuya pena oscila entre 48 y
144 meses de prisión.
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Según el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, el que
realice la conducta punible en estado de ira, causado por
comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en
pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la
mitad del máximo de la señalada en la respectiva
disposición. Es decir, el artículo 113, inciso 2°, de esa
norma. Por ello, los límites punitivos se concretan en una
pena de prisión de 8 a 72 meses.
Puestas así las cosas, si los hechos se verificaron el 25
de agosto de 2007, la Fiscalía disponía de 72 meses o, lo que
es lo mismo, de 6 años para trasladar el escrito de acusación
e interrumpir el término de prescripción, de acuerdo con los
artículos 86 y 53649, parágrafo 1°, de la Ley 599 de 2000. Sin
embargo, ello se verificó solo hasta el 23 de agosto de 2018.
Debido a esto, la acción penal feneció el 25 de agosto de
2013. 27. En síntesis, la Corte observa que el Tribunal emitió
la sentencia de segunda instancia cuando el Estado ya había
perdido la potestad de ejercer su poder punitivo y, por ende,
de imponer una pena como consecuencia de la materialidad
y responsabilidad penal derivada del delito de lesiones
personales dolosas, cuya consecuencia más grave es la
pérdida funcional permanente. Por ello, declarará la
extinción de la acción penal por prescripción.
49 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
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H. Conclusión
28. La Sala concluye que el Tribunal realizó un
particular examen probatorio que configuró yerros de falso
juicio de existencia por suposición de pruebas inexistentes.
Con ellas, valoró el testimonio de José Danilo Castaño
Giraldo basado en reglas sobre el diagnóstico médico y el
estado de embriaguez y de la experiencia que no se aplican
a su caso -falso raciocinio-. Así, con tal preconcepción y
prejuicio, frente a la fiabilidad de la prueba, tergiversó y
cercenó el contenido de su testimonio -falso juicio de
identidad-.
Por el contrario, la Corporación verificó la claridad y
coherencia de la narración de la víctima. Su dicho es
compatible con los hechos estipulados y su capacidad de
percepción y memoria es incuestionable, pues no hay una
base probatoria razonable para concluir algo diferente. Así,
el razonamiento probatorio y jurídico de la segunda instancia
contiene los defectos enunciados, los cuales son relevantes
y trascendentes.
El análisis conjunto de los hechos estipulados y del
testimonio referido, bajo los principios de la sana crítica,
permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la
materialización de los hechos denunciados y la
responsabilidad penal que en ellos asiste a JOHN MANUEL
POSADA MONTERO, como autor de lesiones personales dolosas
cometidas en estado de ira, pero la acción penal para ese
delito prescribió antes de que la Fiscalía trasladara el escrito
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de acusación.
29. En fin, la decisión tomada por el Tribunal no solo
es jurídicamente incorrecta, sino también materialmente
injusta y la Corte debe casarla. Asimismo, como el término
que tenía el Estado para ejercer su poder punitivo feneció,
declarará la extinción de la acción penal por prescripción en
favor del procesado.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley,
RESUELVE:
Primero. Casar la sentencia proferida, el 1° de junio de
2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por
medio de la cual absolvió a JOHN MANUEL POSADA MONTERO del
cargo de autor de lesiones personales dolosas.
Segundo. Declarar que la conducta punible atribuida
a JOHN MANUEL POSADA MONTERO se adecúa típicamente al
delito de lesiones personales dolosas con daño consistente
en perturbación funcional de carácter permanente, por
criterio de unidad punitiva, cometidas en estado de ira, de
acuerdo con los artículos 57, 111, 112 -inciso 2°-, 113 -
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inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp.
Tercero. En consecuencia, decretar la extinción de la
acción penal por prescripción en favor de JOHN MANUEL
POSADA MONTERO.
Cuarto. El Juzgado de primera instancia se encargará
de cancelar todo requerimiento y pendiente que JOHN MANUEL
POSADA MONTERO tenga por razón exclusiva de este proceso.
Quinto. Contra esta determinación no procede ningún
recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la Sala
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JOHN MANUEL POSADA MONTERO
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