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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado ponente

Radicación N° 61359

CUI 11001600004920110091801

Aprobado acta N°162

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la demanda de casación presentada

por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 1° de

junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá. Mediante ella, revocó la condena

impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, el 11 de marzo de

2021, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento

de esta ciudad, como autor de lesiones personales dolosas y,

en su lugar, lo absolvió.

Casación

Radicado 61359

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

II. HECHOS

El 25 de agosto de 2007, aproximadamente, a las 10.30

p. m., José Danilo Castaño Giraldo, en estado de

alicoramiento, se dirigió al estacionamiento del sótano del

establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera

27 de Bogotá, con el fin de retirar su vehículo. Sin embargo,

advirtió que había perdido el tiquete necesario para ello,

situación que comunicó al empleado JOHN MANUEL POSADA

MONTERO.

JOHN MANUEL POSADA MONTERO le informó a José Danilo

Castaño Giraldo que no era posible que retirara el automóvil.

Así, este forcejeó con aquel y sacó el vehículo del

parqueadero, lo estacionó en la calle y se bajó para arreglar

el inconveniente. En ese momento, JOHN MANUEL POSADA

MONTERO le propinó varios golpes en la cara y aquel cayó al

suelo.

Como consecuencia de este ataque, el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML-

determinó que José Danilo Castaño Giraldo sufrió una

incapacidad definitiva de 50 días y secuelas consistentes en:

a) deformidad física que afecta al cuerpo y b) perturbación

funcional del sistema nervioso, ambas de carácter

permanente.

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado

del escrito de acusación a la defensa de JOHN MANUEL POSADA

MONTERO, como probable autor de lesiones personales

dolosas, según los artículos 29, 111, 112 -inciso 2°-, 113 -

inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp1. Además, le aclaró

que, por unidad punitiva, la pena a imponer sería la

correspondiente al daño de perturbación funcional

permanente2. Él no aceptó los cargos.

La Fiscalía no requirió a los juzgados de garantías

medidas cautelares en contra del procesado, por lo que él

está en libertad por cuenta de esta actuación.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al

Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Los

días 3 de diciembre de 2018, 20 de agosto de 2019 y 21 de

enero de 20213, este adelantó la audiencia concentrada4.

3. El 25 de febrero de 20215, ese Juzgado desarrolló el

juicio oral, así:

a. El acusado compareció en libertad y no aceptó los

1 Folios 313 a 323 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022010246150.

2 Artículo 114 -inciso 2°- del Cp.

3 Folios 84 a 87 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal

2_Cuaderno_2022010114513.

4 Durante el trámite de esta diligencia, la defensa requirió la preclusión y recusó al

juez titular del despacho. El Juzgado y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no

accedieron a tales pretensiones.

5 Folios 57 a 59 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal

2_Cuaderno_2022010114513.

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cargos.

b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad

de JOHN MANUEL POSADA MONTERO como autor de lesiones

personales dolosas en los términos de la acusación. La

defensa argumentó que las pruebas admitidas para su

contraparte serán insuficientes para fundar una sentencia

condenatoria.

c. Las partes estipularon6: i) la identidad del procesado;

ii) en marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo le hizo

una valoración neuropsicológica a la víctima; iii) el 24 de

noviembre de 2011, el INML determinó que esta sufrió: 1.

una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, 2.

deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y 3.

perturbación funcional del sistema nervioso central de

carácter transitorio; iv) el 23 de abril de 2012, el INML

actualizó estas conclusiones, en el sentido de que la

perturbación funcional es de carácter permanente y; v) que

tal instituto estableció que las lesiones de José Danilo

Castaño Giraldo tienen como causa un mecanismo

contundente.

d. La Fiscalía presentó el testimonio de la víctima José

Danilo Castaño Giraldo.

e. La defensa no ofreció pruebas.

6 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47.

Consultar en

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911.

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f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el

apoderado de la víctima solicitaron dictar sentencia

condenatoria. La defensa pidió la absolución.

g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y

corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado dictó la

sentencia7. Impuso al acusado 48 meses de prisión e

inhabilidad y multa de 34,66 SMMLV, y le concedió la

suspensión condicional de la ejecución de la pena. La

defensa y el apoderado de víctimas apelaron8.

5. El 1° de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en

su lugar, declaró la prescripción en relación con el artículo

112 del Cp. En lo demás, absolvió a JOHN MANUEL POSADA

MONTERO9. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó

la demanda de casación10.

6. El 27 de abril de 2022, la Corte admitió el recurso11.

Según el Acuerdo 020 de 2020, entre el 16 de mayo y el 6 de

junio de 2022, la Secretaría de esta corporación corrió el

traslado para que las partes e intervinientes presentaran por

7 Folios 35 a 55 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal

2_Cuaderno_2022010114513.

8 Folios 5 a 17 y 23 a 25, respectivamente, del documento Primera Instancia_Cuaderno

Principal 2_Cuaderno_2022010114513.

9 Folios del 4 al 23 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022010105962.

10 Folios 30 y del 36 al 60 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022010105962.

11 Recursos Extraordinarios_Auto admite demanda_Auto

Sustanciacin_2022103949541

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escrito sus alegatos de sustentación y refutación de la

demanda de casación12.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

1. Con las estipulaciones probatorias la Fiscalía probó

la materialidad de la conducta. Asimismo, con el testimonio

de la víctima acreditó la responsabilidad penal de JOHN

MANUEL POSADA MONTERO.

2. En el juicio, José Danilo Castaño Giraldo identificó y

señaló a este como su agresor y explicó que el ataque

obedeció a un acto de intolerancia. Durante el interrogatorio

y contrainterrogatorio sostuvo tal incriminación y su dicho

tiene respaldo en las estipulaciones probatorias. Así, su

declaración es fiable.

3. Es razonable que la víctima no recuerde el objeto

contundente con el que lo golpeó el acusado, pues perdió el

conocimiento luego del ataque. Aunque aquella haya

consumido alcohol, pudo recordar los hechos relevantes de

la acusación.

4. JOHN MANUEL POSADA MONTERO actuó de manera

violenta y movido por la intolerancia. Por ello, vulneró el bien

jurídico de la integridad personal, su conducta permite

descartar que haya actuado justificadamente y que no fuera

12 Folios 171 y 172 del documento CuadernoCorte.

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consciente de la ilicitud de su comportamiento.

B. La sentencia de segunda instancia

1. El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado

del escrito de acusación, por lo tanto, la Ley 1826 de 2017

es vinculante para el caso. Asimismo, las lesiones personales

con daños consistentes en deformidad y perturbación

funcional, cuando son permanentes, no requieren querella

para su procesabilidad. En tal virtud, no declaró la nulidad

del proceso.

2. El acusado generó con su conducta varios resultados

lesivos a la víctima, entre ellos, una incapacidad médico legal

de 50 días. Sin embargo, con las suspensiones de términos

por la pandemia, la acción penal para el delito del artículo

112 -inciso 2°- del Cp. prescribió el 30 de abril de 2021 y así

lo decretó. La acción penal continúa vigente en relación con

los incisos segundos de los artículos 113 y 114 de esa norma.

3. Las partes estipularon el contenido de las experticias

privada y del INML, por ende, los peritos no debían acudir al

juicio y es posible valorar la totalidad de esos documentos.

Así, al momento del ataque, la víctima tenía un nivel de

embriaguez de tercer grado, lo cual «implica una alteración

completa de la esfera mental y neurológica» y las secuelas le

producen «cambios cognoscitivos y de comportamiento

señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además

síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la

vida».

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4. Entonces, el único testigo de los hechos no es fiable,

pues su capacidad de percepción y memoria está afectada.

Así, él confirmó que tiene problemas para conservar

recuerdos y ha olvidado momentos de su vida, situación que

se reflejó en su declaración en el juicio, pues dio a entender

que su amigo fue quien le contó lo que sucedió y, al tiempo,

dijo haber estado solo. No es posible descartar una discusión

entre los implicados, pero hay dudas en torno a la

responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. En

tal virtud, lo absolvió.

V. LA DEMANDA

El apoderado de la víctima solicita casar el fallo de

segunda instancia y mantener la condena impuesta a JOHN

MANUEL POSADA MONTERO. Fundamentó su pretensión en dos

cargos basados en la causal tercera de casación prevista en

el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar la violación

indirecta de la ley sustancial. Identificó dos modalidades de

errores de hecho: falso juicio de existencia por suposición y

falso raciocinio. Razonó así:

A. Cargo primero. Falso juicio de existencia por

suposición

1. El tribunal afirmó que las partes estipularon el

contenido de dos experticias médicas y de la historia clínica

de la víctima. Sin embargo, ello no es cierto, pues el objeto

de la estipulación fueron los hechos relacionados con la

entidad de las lesiones que él sufrió y la índole del

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mecanismo causal del daño: contundente.

2. En este orden, el Tribunal valoró las bases de opinión

pericial de los médicos Giovana Lisa Tarallo Romo, Óscar

Armando Sánchez y María Claudia Angulo. Así,

explícitamente, citó en la sentencia el contenido de

aquellas13 y, con base en esto, revocó la condena.

3. Este error es trascendente, pues la única prueba de

cargo practicada es el testimonio de la víctima y, mediante

estipulaciones, está acreditada la entidad de las lesiones que

él sufrió. Es decir, la única fuente de impugnación de

fiabilidad de aquel son elementos de conocimiento

supuestos.

4. En este orden, la doctora Giovana Lisa Tarallo Romo

expuso que el tercer grado de alcoholemia conlleva varias

consecuencias, entre las de mayor entidad, «alteraciones

graves de conciencia -estupor, coma-», pero ello no quiere

decir que, en particular, José Danilo Castaño Giraldo las

haya sufrido.

B. Cargo segundo. Falso raciocinio

1. El tribunal cometió múltiples errores al valorar el

testimonio de la víctima José Danilo Castaño Giraldo14, así:

13 El demandante citó los folios 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la sentencia de segunda

instancia del 21 de junio de 2021.

14 El demandante señaló que el Tribunal incurrió en estos errores en los folios 17, 18

y 19 de la sentencia de segunda instancia.

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a. El testigo indicó que había tomado licor, pero de ello

no puede inferirse que estaba en el tercer grado de

alcoholemia, por lo que no es cierto que no recuerde lo

sucedido.

b. No existe una regla de la experiencia que indique que

el consumo de alcohol inhabilite automáticamente a las

personas para observar y recordar hechos.

c. La víctima manifestó que cayó al suelo y que alguien

lo ayudó a levantarse, pero de ello no se sigue que estuviera

inconsciente y, si lo estaba, de ello no se derivan

necesariamente contradicciones.

d. Es cierto que alguien le contó al testigo parte de lo

sucedido, pero ello no torna su declaración en prueba de

referencia, pues lo que escuchó de terceros se refiere a lo

acontecido luego de la agresión.

2. Todas las falacias referidas llevaron al Tribunal a

concluir que el testigo no es fiable. Esto, con base en

prejuicios derivados de las pruebas que supuso y valoró de

modo incorrecto. Por el contrario, un análisis del testigo

único permite establecer que identificó a su agresor y es

suficiente para fundamentar una condena.

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VI. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. El apoderado de la víctima

Reiteró los argumentos de la demanda y su pretensión

de casar la sentencia del Tribunal y mantener vigente la

primera condena del Juzgado. Precisó que es cierto que, a

raíz del ataque, José Danilo Castaño Giraldo ha tenido

problemas de memoria, pero esto no implica que no recuerde

los hechos que la Fiscalía le atribuyó al procesado.

B. El Ministerio Público

Solicitó no casar la sentencia recurrida. Afirmó que las

partes sí estipularon que, al momento de los hechos, la

víctima padecía de embriaguez en el tercer grado. Además,

incurrió en contradicciones, tuvo problemas para recordar lo

ocurrido y su percepción proviene de terceros, situaciones

compatibles con el alicoramiento referido.

C. La Fiscalía

Pidió no casar la sentencia demandada. Las partes

estipularon la incapacidad y los daños que sufrió la víctima

con base en la «estipulación» de tres documentos. Así, el

Tribunal debía valorarlos. Asimismo, este analizó la

fiabilidad del testigo, según los parámetros de los artículos

380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y concluyó que su dicho

contiene vacíos que impiden satisfacer el estándar

probatorio para proferir una condena.

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D. La defensa

Requirió mantener incólume la sentencia del Tribunal.

Las partes incorporaron, por medio de estipulación

probatoria, la historia clínica de José Danilo Castaño

Giraldo. Así, la médica Giovanna Alisa Tarallo Romo

consignó que la embriaguez de este era de tal entidad que le

implicó una alteración completa de la esfera mental y

neurológica. Como el apoderado de víctimas no tachó de

falso el documento, el Tribunal podía analizarlo. Finalmente,

la declaración de aquel deja dudas, por lo que la Fiscalía

debió presentar más pruebas, pero no lo hizo.

VII. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004,

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

es competente para resolver el recurso de casación

interpuesto por el apoderado de la víctima contra la

sentencia de segunda instancia emitida, el 1° de junio de

2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Admitida la demanda de casación presentada por la

Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el

fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto implica

hacer caso omiso a las posibles falencias de orden formal y

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argumentativo del escrito, en atención a los fines de la

casación de buscar la efectividad del derecho material,

respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la

actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y

unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la

Ley 906 de 2004.

En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en

algún error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio

de identidad y falso raciocinio) que incida en el sentido de la

sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión

revocó la condena impuesta a JOHN MANUEL POSADA MONTERO,

como autor del delito de lesiones personales dolosas y, en su

lugar, lo absolvió. Comoquiera que los dos cargos planteados

por el recurrente están relacionados con la valoración

probatoria, la Sala los estudiará en conjunto.

3. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte

reiterará su jurisprudencia sobre las estipulaciones

probatorias. Luego limitará el contexto probatorio practicado

en el juicio y lo confrontará con la valoración de las pruebas

que vertió el Tribunal en la sentencia demandada. Después

determinará si este incurrió en los yerros señalados por el

apoderado de la víctima, o en otros inescindiblemente

vinculados. A continuación, verificará la posible constitución

de la diminuente relacionada con la ira y la prescripción de

la acción penal, para concluir si dicha providencia es

jurídicamente correcta y materialmente justa. De ser así, la

confirmará; de lo contrario, la casará.

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C. Sobre las estipulaciones probatorias

4. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el

constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la

Fiscalía específicas funciones relacionadas con la

investigación de delitos, el ejercicio de la acción penal y la

acusación de los probables15 responsables de conductas

punibles. Así, a diferencia del anterior régimen, aquella ya

no está facultada para tomar decisiones que hagan tránsito

a cosa juzgada, como la preclusión, sino que debe requerirlas

ante los jueces de conocimiento y, además, debe someter sus

actos a controles previos o posteriores de legalidad ante los

jueces de control de garantías, cuando ellos comprometan o

limiten derechos o garantías fundamentales de las partes e

intervinientes.

En tal virtud, la Fiscalía ejerce la acción penal y su

pretensión es obtener una condena, la cual se rige por unos

mínimos racionalizadores del poder punitivo que lo

legitiman, en tanto, por ejemplo, permiten al procesado

oponerse razonablemente y en igualdad de armas a él. Para

ello, aquella debe presentar un escrito con la acusación

fáctica y jurídica que componen los cargos que atribuye en

contra de este, el artículo 250.4 de la CP, establece como

deber: «presentar escrito de acusación ante el juez de

conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral,

con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y

15 Según los artículos 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentará la

acusación o correrá traslado del escrito de acusación cuando, con base en los

elementos de conocimiento obtenidos, pueda afirmar, con probabilidad de verdad,

que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe.

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con todas las garantías».

Asimismo, este artículo y los artículos 29 de la CP y 8°,

9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004 consolidan los

contenidos de publicidad, oralidad, inmediación,

contradicción y concentración como principios probatorios

del juicio. Estos, constituyen características inherentes al

proceso penal contemporáneo propio de democracias

constitucionales modernas, que promueven un debate

público, pluralista y transparente ante la sociedad, pues, en

y por ella, las autoridades resuelven los conflictos,

orientadas por la consecución razonable de la verdad y la

toma de una decisión justa como fines esenciales del Estado.

Ello, en contraposición a las actuaciones secretas y

escriturales más cercanas a los regímenes inquisitivos.

5. Pues bien, el artículo 10° -inciso 4°- del CPP señala

que el juez podrá autorizar las estipulaciones -probatorias-

a las que lleguen las partes, siempre que en tales aspectos

no se suscite una controversia sustantiva ni que dichos

acuerdos supongan la renuncia de derechos

constitucionales. A su vez, el artículo 356.4 de esa norma

indica que las estipulaciones son una facultad de las partes16

y tienen por finalidad que ambas acepten como probados

uno o más hechos o sus circunstancias. Es decir, son un

«mecanismo de simplificación, agilización y efectividad de la

práctica probatoria en el proceso penal» (CSJ SP3773-2022,

2 de nov. de 2022, rad. 50.696).

16 Artículo 356.4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones

probatorias... Ver, sentencia de la CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696.

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En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha

determinado que las partes pueden estipular los aspectos

relacionados con uno o varios elementos estructurales del

tema de prueba delimitado por la acusación y, de ser el caso,

por las hipótesis alternativas que, en uso de su

discrecionalidad, presente la defensa, así: -(a)- uno o varios

hechos jurídicamente relevantes, -(b)- uno o varios hechos

indicadores, y -(c)- uno o varios de los referentes fácticos de

la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ

SP9621 — 2017, 5 jul. 2017, Rad. 44932)17.

Asimismo, como las estipulaciones probatorias

comportan una facultad de las partes que conlleva ciertas

renuncias, como la de presentar y controvertir aspectos

fácticos de la acusación, ellas deben ser claras y precisas18 a

fin de que el juez las valore y determine su admisión o

rechazo. Así, por ejemplo, este no podría aceptar que las

partes acuerden la responsabilidad o exculpación del

procesado, pues ello implicaría la solución de una

controversia sustantiva, la renuncia a un derecho

constitucional -presunción de inocencia- y vaciaría de

contenido el juicio, el cual quedaría reducido a una

aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo, pero

sin beneficio alguno. En este sentido19:

Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas

frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las

17 Reiterada y cita tomada de la providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019,

rad. 50696. Ver también, sentencias CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad.

50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.

18 CSJ SP5336 — 2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022,

rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.

19 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.

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estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26

oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total

claridad, precisamente para saber cuáles hechos o

circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por

fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con

precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la

admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv)

porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo,

decretar las pruebas concernientes a los hechos o

circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct.

2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto,

en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar

innecesariamente.

En particular y en relación con los documentos, la Sala

también ha fijado unas reglas específicas. Es necesario

diferenciar si tales piezas constituyen el tema de prueba o si

son medio de prueba. Por ejemplo, en un caso de prevaricato,

el escrito que contiene la resolución, el dictamen o el

concepto manifiestamente contrario a la ley o, en el delito de

falso testimonio, la declaración mendaz son tema de prueba.

En cambio, las historias clínicas o los dictámenes periciales

son medios para acreditar ciertos hechos20. Obsérvese21:

Por ejemplo, si a un médico se le acusa de haber consignado

información falsa en una historia clínica o de haber emitido un

dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese

dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de

la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso

testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la

causa de ésta, en un caso de homicidio.

En esos eventos, si se da por sentado que ese fue el dictamen

emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido

durante el proceso. Empero, la historia clínica o el dictamen

pueden constituir medios para acreditar un hecho que hace

20 CSJ SP5336 — 2019, 4 de dic. de 2019, rad. 50696; SP3773-2022, 2 de nov. de 2022,

rad. 50.696 y; SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.

21 Providencia CSJ SP5336-2019, 4 de dic. de 2019.

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parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el

dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa

de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la

estipulación debe tener como objeto el número y características

de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese

acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de

la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración

y, en ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden

darse por probados hechos que no quedaron claramente

cobijados con la estipulación. Énfasis propio22.

6. Entonces, no es admisible que las partes estipulen

de manera genérica el contenido de un documento y, si

aquellas incorporan piezas de esta índole como soporte de

los acuerdos probatorios, los servidores judiciales no podrán

valorarlos de manera independiente ni, mucho menos,

derivar de su análisis hechos que no quedaron explícita y

claramente excluidos del debate probatorio por cuenta de la

estipulación: «Cuando las partes allegan documentos soporte

de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras

razones, porque precisamente la estipulación tiene como

efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del

debate probatorio (CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad.

55898)» 23.

Esta conclusión tiene sentido, pues, como se expuso,

los principios probatorios de publicidad, oralidad,

inmediación, contradicción y concentración constituyen

características inherentes al proceso penal contemporáneo

propio de democracias constitucionales. Así, el juez solo

22 Cita tomada de CSJ SP3773-2022, 2 de nov. de 2022, rad. 50.696.

23 CSJ SP859 — 2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221.

18 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

puede valorar las pruebas practicadas en juicio con respeto

de tales preceptos24.

D. Sobre los hechos estipulados y el contexto

probatorio del juicio

7. La Corte revisó atentamente los registros

audiovisuales de las audiencias concentradas y de la única

sesión de juicio oral. En aquella, la Fiscalía le propuso a la

defensa «la posibilidad de estipular los hechos o

circunstancias consignados en los dictámenes de medicina

legal tanto de la Fiscalía como de la defensa». Sin embargo,

esta no aceptó y solo acordaron la plena identidad del

procesado25.

8. En sede de juicio, el 25 de febrero de 2021, la Fiscalía

enunció las nuevas estipulaciones probatorias al juzgado, la

defensa las aceptó y aquella sintetizó los hechos acordados

y exentos de prueba, así26:

a. La plena identidad del procesado.

b. En marzo de 2011, la doctora María Claudia Ángulo

practicó una valoración neuropsicológica a la víctima José

Danilo Castaño Giraldo.

24 Salvo en los eventos de prueba de referencia admisible y anticipada.

25 Audiencia concentrada del 21 de enero de 2021, minutos 00.32.00 a 00.33.50 y y

00.39.50 a 00.41.00. Consultar en:

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/5312135

26 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 0.38.31 a 0.42.47.

Consultar en

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/5307911.

19 Casación

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c. El 24 de noviembre de 2011, el INML determinó que

José Danilo Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad

médico legal definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el

cuerpo de carácter permanente y iii. perturbación funcional

del sistema nervioso central de carácter transitorio.

d. El 23 de abril de 2012, el INML actualizó el dictamen,

en el sentido de determinar que la perturbación funcional

que sufrió la víctima en su sistema nervioso central

evolucionó y se fijó en permanente. Y dejó incólumes las

demás conclusiones.

e. Que el INML estableció que las lesiones descritas en

perjuicio de José Danilo Castaño Giraldo tienen como causa

un mecanismo contundente.

9. Como es evidente, las partes estipularon válidamente

la individualización del procesado JOHN MANUEL POSADA

MONTERO27, el tiempo de incapacidad médico legal dado al

afectado, la entidad de los daños en la salud que este sufrió

y el mecanismo que le causó las lesiones: contundente. Estos

hechos constituyen las consecuencias objetivas de unas

lesiones y la índole del medio que las causó, pero no implican

la participación del acusado en tal conducta, por lo que no

27 Sentencia CSJ SP859-2025, 2 de abr. de 2025, rad. 62221: «A propósito de esa

estipulación, frecuente en la práctica judicial, la Sala ha sido enfática en señalar su

ineptitud. Es un aspecto que necesariamente ha quedado definido desde el inicio del

proceso y se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes (CSJ

SP1162 — 2022, 6 abr. 2022, rad. 51750; CSJ SP836-2019, 13 mar. 2019, rad. 48368;

CSJ AP2140 — 2015, 29 abr. 2015, rad. 45743, entre otras)».

20 Casación

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comprometen su responsabilidad penal y, por ello, son

legítimas.

Ahora bien, aunque la Fiscalía, al final de su

intervención, indicó «Es decir, su señoría, se estipulan los

hechos y circunstancias consignados en los dictámenes de

medicina legal en su totalidad»28; lo cierto, es que, al

momento de emitir la sentencia, el Juzgado solo tuvo en

cuenta los hechos concretos descritos en los literales

anteriores, pues, como se indicó, las circunstancias fácticas

excluidas del debate probatorio deben ser claras y ellas no

pueden extenderse a declaraciones u opiniones vertidas en

los documentos que soportan las estipulaciones.

Por el contrario, el Tribunal valoró, no solo los hechos

estipulados, sino también el contenido de los dictámenes y

documentos que fundamentaron los acuerdos probatorios

entre la defensa y la Fiscalía, de esta manera29:

A través de la figura de las estipulaciones probatorias se

determinó que no se debatirían “los hechos o circunstancias de

las valoraciones periciales” que se encuentran en los exámenes

médico legales (...) En ellos se plasmó:

(...)

Respecto a la embriaguez clínica encontró “una alcoholemia

de 195 mg/d, se correlaciona clínicamente con una

embriaguez alcohólica de tercer grado, la cual se configura

con la presencia de un cuadro que incluye desde un conjunto de

signos como: nistagmus espontáneo, aliento alcohólico, disartria,

28 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.41.50.

29 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 14. Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918

01.

21 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora

severa y aumento del polígono de sustentación; hasta un

cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y

neurológico con somnolencia, imposibilidad para

articular el lenguaje, amnesia lagunar, incapacidad para

mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de

conciencia -estupor, coma- todo esto analizado dentro del

contexto del caso específico. Este estado implica una

alteración completa de la esfera mental y neurológica en

lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio

y, por ende, de la capacidad de la persona para efectuar

actividades de riesgo”30. (Énfasis inserto en el texto

original).

Adicionalmente, el Tribunal destacó, del informe del 1°

de febrero de 2012, el cual rindió el perito Óscar Armando

Sánchez Cardozo, que José Danilo Castaño Giraldo: a)

padeció un trauma «que hace que se caiga hacia atrás con

pérdida de conciencia (...) se encuentra disártico (habla

trabada), desorientado en tiempo y espacio. Casi 4 horas

después presenta: somnoliento, poco responde preguntas» y;

b) sufrió de lesiones en los lóbulos frontales y temporales que

«se traducen en cambios cognoscitivos y de comportamiento

señalados en las valoraciones neuropsicológicas, además

síndrome convulsivo que requiere tratamiento para toda la

vida»31.

10. La Corte destaca que el error del Tribunal es

relevante, pues con base en estos documentos y en varias

afirmaciones del testigo víctima, como se verá más adelante,

concluyó que José Danilo Castaño Giraldo no estaba en

30 Informe identificado BOG-2011-030726 y rendido por la doctora Tarallo Romo.

31 Citas textuales tomadas de la sentencia de segunda instancia, página 15. Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad.

110016000049201100918 01.

22 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

condiciones de recordar lo sucedido y que, probablemente,

su dicho haya llegado a su conocimiento por medio de

terceros que no declararon en el juicio; es decir, que su

narración sería de referencia e inadmisible.

En síntesis, el Tribunal solo podía valorar los siguientes

hechos estipulados: a) la identificación del procesado; b) en

marzo de 2011, una doctora practicó una valoración

neuropsicológica a la víctima; c) el 24 de noviembre de 2011

y el 23 de abril de 2012, el INML determinó que José Danilo

Castaño Giraldo sufrió: i. una incapacidad médico legal

definitiva de 50 días, ii. deformidad física en el cuerpo de

carácter permanente y iii. perturbación funcional del sistema

nervioso central de carácter permanente y; d) que el

mecanismo causal de estas lesiones es contundente. Y, como

única prueba practicada en el juicio, el testimonio de la

víctima.

E. Razonamiento probatorio y jurídico

(i) Valoración probatoria del Tribunal

11. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, con

base en los documentos que soportan las estipulaciones

probatorias, el Tribunal concluyó que el testimonio de José

Danilo Castaño Giraldo no es fiable, ya que «presenta

ostensibles irregularidades respecto a su capacidad de

23 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

percepción y memoria, tanto así que su proceso de

rememoración no es (sic) satisfactorio durante el juicio»32.

12. En primer lugar, la segunda instancia destacó que

ese testigo confirmó que tomó bebidas embriagantes el 25 de

agosto de 2007, lo cual es compatible con el dictamen que

evidenció «una alcoholemia de 195 mg/d, se correlaciona

clínicamente con una embriaguez alcohólica de tercer grado».

Además, como tal nivel de intoxicación supone «un conjunto

de signos» que van desde «incoordinación motora severa»

hasta «alteraciones graves de la conciencia» e implica «una

alteración completa de la esfera mental y neurológica en lo

relativo a la atención, concentración, memoria y juicio»,

asumió que la víctima no podía rememorar lo sucedido.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta ni analizó

el contexto particular de los hechos ni la forma en que la

víctima los percibió. En tal virtud, incurrió dos errores de

valoración: a) asumió que todas las personas presentan los

mismos signos médicos de la embriaguez y que el tercer

grado de alcoholemia necesariamente conlleva la pérdida de

la memoria e incapacidad de recordar y; b) de manera

subrepticia basó su criterio en una regla de la experiencia

consistente en la incredibilidad general de las personas

alcoholizadas.

32 Cita textual tomada de la sentencia de segunda instancia, página 15. Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá, 1° de jun. de 2021, rad. 110016000049201100918

01.

24 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

13. Por otra parte, el Tribunal indicó que José Danilo

Castaño Giraldo incurrió en contradicciones, pues dijo haber

estado solo, que cuando recibió el golpe, él se levantó y se

recostó en un árbol; y, después, mencionó que había otras

personas y que fue su amigo quien lo ayudó. Sin embargo,

esto constituye un cercenamiento de la declaración, pues

desde el principio la víctima indicó que bajó al parqueadero

con William Caicedo.

Asimismo, esa Corporación apreció la siguiente

afirmación de la narración y, con base en ella, estimó que el

testimonio de la víctima es de referencia: «le aclaro, las

manifestaciones las hicieron las dos personas que me

recogieron, William Caicedo y Luis Linares, la hija de Luis

Linares, Karen, y William Caicedo Chona (...) fue lo que ellos

me contaron»33. Sin embargo, ello constituye una

tergiversación de la prueba, ya que tal aserción hace

referencia a un momento específico de la secuencia fáctica,

y no a su totalidad.

(ii) Sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima

14. En este contexto, la Sala escuchó atentamente la

declaración de José Danilo Castaño Giraldo y, con base en

ella, está en la posibilidad de reconstruir la siguiente

secuencia fáctica:

a. Al momento de la declaración aquel tenía 64 años.

33 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.46.00.

25 Casación

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Estudió el bachillerato y cursó educación técnica en servicios

automotrices. Así, desde hace 30 años, es gerente de su

empresa, la cual se dedica a la reparación de vehículos

siniestrados para diferentes aseguradoras34.

b. El 25 de agosto de 2007, José Danilo Castaño

Giraldo organizó un evento para unas personas que

trabajaban en compañías de seguros. Cerca de las 8.30 p.

m. estacionó su vehículo en el parqueadero del

establecimiento «Carulla», ubicado en la calle 53 con carrera

27 de Bogotá. Allí, lo atendió JOHN MANUEL POSADA MONTERO,

quien le entregó un tiquete y le informó que cerraría a las 10

p. m.35.

c. De esta manera, se reunió con su amigo William

Caicedo -hoy fallecido- y sus invitados en un bar cercano.

Compró una botella de whiskey y empezó a tomar. A eso de

las 9.30 p. m. le indicó a aquel que debían irse, pues debía

sacar su vehículo del parqueadero. Ambos se fueron del

lugar36.

d. Al llegar al parqueadero junto con William Caicedo,

José Danilo Castaño Giraldo advirtió que había extraviado el

tiquete del parqueadero, por lo que le dijo a JOHN MANUEL

POSADA MONTERO que estaba dispuesto a pagar la multa más

el tiempo de servicio consumido, pero este no accedió.

34 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.48.00 y siguientes.

35 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minuto 00.54.00 y siguientes.

36 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.56.20 y siguientes.

26 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

e. Por este motivo, José Danilo Castaño Giraldo le pidió

a William Caicedo que subiera al carro. JOHN MANUEL POSADA

MONTERO se les acercó por la ventana del piloto, metió sus

manos y agarró el volante e iniciaron un forcejeo. La víctima

señaló: «yo subí lentamente, al señor no le causé ningún daño,

no hubo ningún accidente por eso. El señor Posada soltó la

cabrilla»37.

f. Así, José Danilo Castaño Giraldo condujo su

automóvil por la rampa, la talanquera estaba izada, es decir,

no impedía su paso. Él salió hasta la altura de la calle 53 y

estacionó en una calle que colinda hacia el norte con el

parqueadero del centro comercial Galerías y al sur con otro.

En esta zona, el testigo identificó la presencia de un sujeto

que, según su parecer, era el celador de alguno de esos dos

lugares.

g. José Danilo Castaño Giraldo decidió salir del carro

para arreglar la situación con JOHN MANUEL POSADA MONTERO

y, en ese momento, este lo agredió con golpes en la cara y

perdió el conocimiento. De las conversaciones con su

médico, de la lectura de su historia clínica y de su propia

percepción de su rostro, aquel expresó que sufrió de un

hematoma en el ojo, de sangrado en la nariz y de un golpe

en la parte trasera de la cabeza38.

h. Asimismo, José Danilo Castaño Giraldo tiene un

recuerdo confuso: por su cuenta, se levantó y se recostó en

37 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.57.55 y siguientes.

38 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 00.59.30 y siguientes.

27 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

un árbol entre los dos parqueaderos39; o, en realidad, fue su

amigo William Caicedo quien lo ayudo a hacerlo -lo cual dijo

en sede de contrainterrogatorio-40.

i. Finalmente, la víctima indicó que inició un proceso

civil en contra de la empresa que administra el parqueadero

del sótano del «Carulla» de la calle 53 con carrera 27 de

Bogotá, pero que no logró obtener una indemnización.

Por otra parte, relató que duró en cuidados intensivos

de la Clínica Reina Sofía por cerca de tres o cuatro días, tiene

problemas de estabilidad para caminar, sufrió de depresión

y, en el 2008, de un ataque de epilepsia, por lo que tiene que

tomar un medicamento de por vida.

Además, la víctima hizo la siguiente declaración:

«Recuperé el conocimiento el día jueves, pero

intermitentemente perdía el conocimiento y lo recuperaba. Eso

me generó a mí varios inconvenientes: (...) el problema de la

memoria que todavía lo conservo, el problema de la memoria

inmediata, como citas y eso de un día para otro, varias se me

olvidan. He perdido algunos recuerdos importantes, la

mayoría pues los mantengo todavía, pero adolezco de

problemas de memoria»41.

15. La Corte advierte que José Danilo Castaño Giraldo

brindó un relato coherente y claro de los hechos, el cual se

39 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.00.00 y siguientes.

40 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes.

41 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.

28 Casación

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

adecúa a la forma lógica de antecedente-consecuente en la

que suceden los acontecimientos en el mundo

fenomenológico: explicó por qué asistió a un lugar

determinado, expuso la finalidad de la invitación, la cual

guarda relación con su oficio, lo motivos por los cuales dejó

estacionado su vehículo en cierto lugar, la causa del conflicto

por el que JOHN MANUEL POSADA MONTERO lo agredió: él perdió

el tiquete del parqueadero y este no lo dejaba retirar su

vehículo, y las consecuencias y el daño a la salud que sufrió

producto del ataque.

Asimismo, esta narración tiene respaldo en los hechos

que las partes acordaron estipular: recibió golpes en el rostro

con un mecanismo contundente; en marzo de 2011; asistió

a una valoración neuropsicológica, recibió una incapacidad

médico legal de 50 días y los daños a su salud se concretaron

en deformidad física y perturbación funcional del sistema

nervioso central, ambas de carácter permanente. Tales

secuelas son compatibles con los síntomas que refirió la

víctima: dificultad para caminar, pérdida selectiva de

memoria y convulsiones.

En tal virtud, la declaración de José Danilo Castaño

Giraldo es fiable y ofrece una aproximación razonable a la

realidad de lo sucedido: él sufrió una agresión que le generó

los daños descritos en su salud.

16. Entonces, el Tribunal descartó el dicho de la

víctima, no porque los hechos no hayan ocurrido tal como

los narró, sino debido a que su capacidad de rememorar lo

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sucedido le generó dudas. Esto por dos razones: a) dada su

ingesta de licor y b) por los problemas de memoria que dijo

sufrir.

Frente a ello, la Corte advierte que, pese a que José

Danilo Castaño Giraldo aceptó haber tomado y estado

embriagado, toda la secuencia fáctica da cuenta de que, el

día y al momento de los hechos, estaba en uso de sus

facultades de percepción, pues explicó con detalles que tuvo

por finalidad organizar un evento de índole comercial con

personas del gremio con el que trabaja, recordó el lugar en

el que dejó su vehículo y, además, que a cierta hora

determinada cerraban el parqueadero y debía retirarlo de él.

De igual manera, advirtió que había perdido el tiquete

del parqueadero, por lo que intentó buscar una solución con

el encargado, es decir, ejerció su capacidad de razonamiento

para resolver un problema, lo que sugiere el uso adecuado

de la inteligencia. Asimismo, aunque denote una gran

irresponsabilidad, maniobró su vehículo, lo condujo por una

rampa y evadió la acción de una persona que tomó el volante,

es decir, tenía cierto manejo de su corporalidad y motricidad.

En este orden, para la Sala, en este caso concreto y

valorada la situación particular de la víctima, el hecho de

que haya consumido licor no le resta fiabilidad a su relato.

17. En relación con la capacidad de memoria y

rememoración de José Danilo Castaño Giraldo, la

Corporación se remite a la reconstrucción fáctica. Por su

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

percepción objetiva estuvo en capacidad de ofrecer una

explicación razonable y congruente sobre por qué reconoció

a JOHN MANUEL POSADA MONTERO como su agresor: este fue

quien le recibió el carro al momento de parquearlo y,

además, le entregó el tiquete que debía presentar para

retirarlo; después fue con quien sostuvo la discusión, intentó

conciliar, forcejeó mientras conducía por una rampa y vio

cómo le pegó en la cara.

Es decir, entre ambos se suscitaron múltiples

interacciones y, algunas de ellas, acontecieron previo a que

la víctima se embriagara, momentos suficientes para lograr

el reconocimiento físico de una persona. Asimismo, en la

audiencia de juicio oral, JOHN MANUEL POSADA MONTERO

encendió la cámara para presentarse y, durante su

declaración, el testigo lo reconoció: «Sin ninguna duda. Es el

mismo que está conectado, de hecho, con todo este tiempo que

ha pasado desde el insuceso, nos hemos visto en varias

oportunidades, en varias audiencias, y él es el señor que me

agredió, lo tengo claro y lo reconozco desde la primera vez que

lo vi, porque con él tuve el contacto primero y tuve más de una

conversación en ese momento»42.

18. En este punto, la Corte pone de presente los errores

del Tribunal. Es cierto que José Danilo Castaño Giraldo

afirmó que ha perdido la memoria, pero ello le ha ocurrido

de manera selectiva y, en particular, con los recuerdos a

corto plazo. Sin embargo, él también indicó que «he perdido

42 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.10.22 y siguientes.

31 Casación

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algunos recuerdos importantes, la mayoría pues los mantengo

todavía»43. Por lo tanto, es desacertado que esa instancia

haya hecho de esta declaración, atinente a hechos

específicos, una regla general relativa a todos los momentos

vividos por el declarante, más aún, si se tiene en cuenta la

manera vívida en la que él narro los acontecimientos de los

que fue víctima.

Por otra parte, el hecho de que el testigo no haya

recordado quién lo levantó luego del golpe, si él o su amigo

William Caicedo, es una confusión compatible con las

condiciones personales del declarante: acababa de recibir

una agresión en la cara que le lesionó el ojo y la nariz, cayó

al suelo y quedó inconsciente, por lo que, esta circunstancia,

en particular no le es clara, pero tal bruma de su memoria

no puede extenderse automáticamente a todo su relato.

19. En este sentido, es evidente que la declaración de

José Danilo Castaño Giraldo se compone: a) de aspectos

percibidos de manera directa por sus sentidos y b) de los

relatos de las personas que lo ayudaron cuando perdió el

conocimiento; lo cual es comprensible, dado que, producto

de los golpes que le propinó JOHN MANUEL POSADA MONTERO,

perdió el conocimiento. Esta conclusión puede verificarse

fácilmente con la simple escucha de las preguntas que le

hicieron la Fiscalía y la defensa en sede de interrogatorio y

de contrainterrogatorio:

43 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.

32 Casación

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a. Al cuestionársele sobre si se había defendido del

ataque respondió: «Creo que no tuve ninguna oportunidad,

estoy seguro de que no tuve ninguna oportunidad, porque los

golpes fueron tan contundentes que me caí. Eso fue lo que

expresó William Caicedo, pero de lo que dijo William

Caicedo es lo que repose en el otro proceso, porque él murió»44.

b. La defensa afirmó que el testigo dijo que unas

personas gritaron «lo mataron, lo mataron» y le pidió a este

aclarar con quién estaba. Así, indicó: «La manifestación la

hicieron las dos personas que me recogieron, William Caicedo,

Luis Linares, estaba su hija, la hija de Luis Linares y estaba

el hijo de William Caicedo, él fue quien llamó a pelear -al

procesado-, ahí fue cuando el señor Posada se escondió, pero

para ese momento, y eso lógicamente es lo que ellos me

contaron»45.

Entonces, no es cierto, como lo concluyó el Tribunal,

que las afirmaciones incriminatorias de la víctima

constituyan prueba de referencia inadmisible, pues el

conocimiento al que ella llegó por cuenta de terceros se

circunscribe a circunstancias posteriores a la consumación

del delito y no modifican el marco de la prueba acusatoria.

F. Sobre el estado de ira y su posible constitución

20. Ante este panorama, la Corte pone de presente los

desaciertos cometidos por el Tribunal: supuso la existencia

44 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.02.10 y siguientes.

45 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021, minutos 01.44.40 y siguientes.

33 Casación

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de unos documentos y los valoró para concluir el estado de

alcoholemia de la víctima. De todas maneras, como de los

planteamientos de los no recurrentes podría derivarse una

ambigüedad acerca de si la embriaguez fue objeto de

estipulación, es importante destacar que ello sería

intrascendente, pues los errores de la segunda instancia se

concretaron en la valoración del testimonio de José Danilo

Castaño Giraldo, dado que aceptó que estaba tomado.

En este orden, como se expuso, el testimonio de este es

fiable y, por sí mismo, suficiente para acreditar la

responsabilidad penal de JOHN MANUEL POSADA MONTERO. Sin

embargo, como el Tribunal lo descartó, tampoco valoró las

circunstancias del relato que podrían incidir en la

imputación subjetiva del procesado, a tal punto que tendrían

efectos jurídicos penalmente relevantes en la punibilidad y,

por lo tanto, en el monto de la pena y la posible prescripción

de la acción penal.

21. El artículo 57 de la Ley 599 de 2000 establece que

quien cometa el delito en estado de ira o de intenso dolor,

causados por un comportamiento grave e injustificado,

incurrirá en una pena disminuida.

En reciente pronunciamiento, esta Corporación indicó

que se trata de «una causal que afecta, sin excluirla, la

imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que

disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al

sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo en un

estado de exaltación que altera su capacidad de reacción;

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

precisamente, por esa razón se atenúa la punibilidad, pues no

logra excluirse el conocimiento que del hecho delictivo tiene el

actor y la voluntad de realizarlo obedece a una reacción

causada por un acto grave e injustificado»46.

Asimismo, la Corte ha diferenciado entre los estados de

ira y de intenso dolor. Ambos disminuyen la capacidad

intelectiva y volitiva del sujeto activo; aquella hace referencia

a un sentimiento de indignación que causa enojo, lo que

supone una reacción más o menos momentánea; mientras

que el intenso dolor implica un sentimiento de pena y

congoja que debe ser vehemente, lo que comporta cierta

permanencia en el tiempo47.

Entonces, la constitución de esta causal de

disminución punitiva requiere que uno u otro estado: a)

estén precedidos de un acto grave e injusto; b) el cual cause

un impulso violento que degenere en la comisión de una

conducta punible y, c) la relación de causalidad entre este y

aquel comportamientos. Es decir, no tiene que ver con el

reconocimiento de sensaciones personalísimas ni favorece

temperamentos impulsivos, por lo que debe estudiarse cada

caso discriminadamente y la Corte ha excluido su

configuración en casos de venganza y de riñas48.

46 CSJ SP1487 — 2025, 28 may. 2025, rad. 58836. En este sentido, ver también CSJ

SP3493 — 2024, 11 dic. 2024, rad. 58206.

47 CSJ SP1487 — 2025, 28 may. 2025, rad. 58836; SP1775-2024, 26 jun. 2024, rad.

60730; SP395-2024, 17 abr. 2024, rad. 58280; SP117-2022, 26 ene. 2022, rad.

54979; SP10724-2014, 13 ago. 2014, rad. 43190; entre otras.

48 CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19867; SP, 30 jun. 2010, rad. 33163; SP10724-2014,

13 ago. 2014, rad. 43190; AP5681-2021, 24 nov. 2021, rad. 55290; SP1775-2024,

26 jun. 2024, rad. 60730; SP3493-2024, 11 dic. 2024, rad. 58206; SP920-2024, 17

abr. 2024, rad. 63933; CSJ SP1487-2025, 28 may. 2025, rad. 58836; entre otras.

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22. Pues bien, como la declaración de José Danilo

Castaño Giraldo es fiable, la Corte parte de la materialidad

de la conducta punible de lesiones personales dolosas de la

cual es responsable JOHN MANUEL POSADA MONTERO. De esta

manera, destaca los siguientes hitos de la declaración de

aquel:

a. La víctima llegó al parqueadero en estado de

embriaguez e intentó sacar de él su vehículo sin el

documento que acreditaba que podía hacerlo, lo que generó

una primera discusión con el acusado, quien no lo permitió.

b. Por este motivo, aquel pidió a su acompañante que

entrara al automóvil, él hizo lo mismo y, sin autorización, lo

manejó por la rampa hacia la salida, lo que ocasionó que con

JOHN MANUEL POSADA MONTERO iniciaran un forcejeo.

c. Una vez José Danilo Castaño Giraldo sacó el vehículo

del parqueadero y lo estacionó en la calle, se bajó de él e

inició una tercera disputa con el procesado, quien lo agredió

y le causó las secuelas descritas en la acusación.

23. Entonces, la Corte advierte que JOHN MANUEL

POSADA MONTERO estaba en su lugar de trabajo y se dedicaba

al cuidado de los vehículos que los usuarios del parqueadero

le dejaban en depósito. Por su parte, cerca de las 10 p. m.,

José Danilo Castaño Giraldo llegó a ese establecimiento

alicorado, sin el documento que acredita que él dejó un bien

de su propiedad en tal sitio y, además, en compañía de una

tercera persona.

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

En este contexto, la oposición que presentó JOHN

MANUEL POSADA MONTERO es legítima, en tanto se enmarca en

las obligaciones que razonablemente debía cumplir como

parte de su trabajo: garantizar la custodia de los vehículos

dejados en el parqueadero y verificar que solo sus

propietarios los retiraran de él. Sumado a ello, es plausible

que aquel haya desconfiado de la víctima, pues una persona

embriagada no debería conducir y, en dicho estado, también

podría despertar sospecha la compañía de un tercero.

De esta manera, la primera discusión que suscitó José

Danilo Castaño Giraldo con el procesado, para que este le

permitiera retirar el carro de modo irregular, es un hecho

que podría generar molestia en alguien que busca cumplir

con su trabajo: hay un posible riesgo de seguridad, el cual

se deriva de una persona que insiste, en contra de su

voluntad, en realizar una acción que podría causar su

despido. Sin embargo, ello es insuficiente para constituir un

estado de ira que reduzca la capacidad volitiva del sujeto

agente.

24. No obstante, José Danilo Castaño Giraldo escaló el

conflicto, pues, ante la negativa de JOHN MANUEL POSADA

MONTERO de permitirle sacar su vehículo emprendió dos

conductas riesgosas: a) conducir con un acompañante en

estado de embriaguez y, b) hacerlo mientras el procesado

agarró el volante a través de la ventana para evitar que lo

hiciera.

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JOHN MANUEL POSADA MONTERO

Es posible que este haya creído que estaba

presenciando la comisión de una conducta arbitraria. Esto,

es compatible con alguien que de manera irregular y agresiva

intenta sacar un vehículo de un parqueadero, evadiendo los

sistemas de seguridad y sin probar que es su dueño y,

además, consecuente con el intento del acusado de

detenerlo.

Así mismo, en cuanto el procesado tomó el volante a

través de la ventana, la víctima optó por iniciar una

confrontación física con él y no detener el vehículo: lo

condujo por una rampa con una persona asida sobre su

puerta, lo cual no es una acción común del tráfico automotor

y supone un riesgo de seguridad para cualquiera.

La sala encuentra que este comportamiento de la

víctima, sumado al anterior, constituye un acto grave e

injusto, ya que impuso su querer sin consideración por el

acusado, quien estaba ejerciendo legítimamente su labor.

Para ello, empleó la fuerza y puso en peligro la integridad e,

incluso, la vida de este, pues, se reitera, que estaba

embriagado mientras conducía y ejecutó una maniobra no

común y riesgosa en un vehículo.

25. Ante este panorama, JOHN MANUEL POSADA MONTERO

pudo visualizar que era víctima de una conducta arbitraria,

que estaba en riesgo su trabajo, por ende, su sustento y que

una persona desconocida lo agredió al arrastrarlo con un

vehículo por una rampa mientras se aferró al volante. En tal

virtud, es posible ponderar que una persona promedio

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sometida a dicha situación despierte en sí sentimientos de

indignación y enojo, aptos para mermar su capacidad

intelectiva y volitiva.

Por si todo ello no bastara, José Danilo Castaño

Giraldo, luego de sacar a la fuerza su vehículo del

parqueadero, lo estacionó, se bajó de él y fue a confrontar,

por tercera vez, a JOHN MANUEL POSADA MONTERO, momento

en que este lo agredió. La Sala reitera que el relato de víctima

es fiable. Sin embargo, lo que sí ofrece dudas es la reacción

que ella dijo tener durante toda la secuencia fáctica, pues

asumir una actitud tranquila y conciliadora no es compatible

con las circunstancias en las que se suscitaron los hechos.

En este orden, es más plausible que, al iniciar esta tercera

discusión, la víctima haya asumido una actitud arrogante y

agresiva, y no una pacífica y calmada.

La Corte advierte que está ante la comisión dolosa de

una conducta punible -lesiones personales-, cometida por

JOHN MANUEL POSADA MONTERO en contra de José Danilo

Castaño Giraldo, producto de un impulso violento provocado

por un acto grave e injusto de este. Asimismo, la descripción

de los hechos y el poco tiempo en que transcurrieron

permiten concluir que existe una relación causal entre uno

y otro comportamientos. En síntesis, el acusado cometió la

conducta en estado de ira, lo cual tiene efectos relevantes.

G. Prescripción de la acción penal

26. El artículo 83 de la ley 599 de 2000, dispone que la

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acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la

pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo

penal, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni

superior a veinte (20) años. Sin embargo, en los procesos

adelantados por los delitos de genocidio, desaparición

forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de

miembros de una organización sindical legalmente

reconocida o de defensor de derechos humanos, la acción

prescribe en 30 años.

En el presente asunto, los hechos datan del 25 de

agosto de 2007 y la Fiscalía los calificó jurídicamente como

lesiones personales dolosas con las siguientes

consecuencias: a) incapacidad para trabajar superior a 30

días sin exceder los 90 -Art. 112, inciso 2°, Cp.-; b)

deformidad física de permanente -Art. 113, inciso 2°, Cp.- y;

c) perturbación funcional de carácter permanente -Art. 114,

inciso 2°, Cp.-.

Entonces, se trata de una sola conducta punible, la

cual tuvo varias consecuencias adversas en la salud e

integridad del sujeto pasivo. En tal virtud, el legislador

dispuso, por criterio de unidad punitiva -artículo 117 del

Cp.-, solo aplicar la pena correspondiente al daño de mayor

gravedad materializado, que para este caso se trata de la

perturbación funcional de carácter permanente al sistema

nervioso central de la víctima, cuya pena oscila entre 48 y

144 meses de prisión.

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Según el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, el que

realice la conducta punible en estado de ira, causado por

comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en

pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la

mitad del máximo de la señalada en la respectiva

disposición. Es decir, el artículo 113, inciso 2°, de esa

norma. Por ello, los límites punitivos se concretan en una

pena de prisión de 8 a 72 meses.

Puestas así las cosas, si los hechos se verificaron el 25

de agosto de 2007, la Fiscalía disponía de 72 meses o, lo que

es lo mismo, de 6 años para trasladar el escrito de acusación

e interrumpir el término de prescripción, de acuerdo con los

artículos 86 y 53649, parágrafo 1°, de la Ley 599 de 2000. Sin

embargo, ello se verificó solo hasta el 23 de agosto de 2018.

Debido a esto, la acción penal feneció el 25 de agosto de

2013. 27. En síntesis, la Corte observa que el Tribunal emitió

la sentencia de segunda instancia cuando el Estado ya había

perdido la potestad de ejercer su poder punitivo y, por ende,

de imponer una pena como consecuencia de la materialidad

y responsabilidad penal derivada del delito de lesiones

personales dolosas, cuya consecuencia más grave es la

pérdida funcional permanente. Por ello, declarará la

extinción de la acción penal por prescripción.

49 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

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H. Conclusión

28. La Sala concluye que el Tribunal realizó un

particular examen probatorio que configuró yerros de falso

juicio de existencia por suposición de pruebas inexistentes.

Con ellas, valoró el testimonio de José Danilo Castaño

Giraldo basado en reglas sobre el diagnóstico médico y el

estado de embriaguez y de la experiencia que no se aplican

a su caso -falso raciocinio-. Así, con tal preconcepción y

prejuicio, frente a la fiabilidad de la prueba, tergiversó y

cercenó el contenido de su testimonio -falso juicio de

identidad-.

Por el contrario, la Corporación verificó la claridad y

coherencia de la narración de la víctima. Su dicho es

compatible con los hechos estipulados y su capacidad de

percepción y memoria es incuestionable, pues no hay una

base probatoria razonable para concluir algo diferente. Así,

el razonamiento probatorio y jurídico de la segunda instancia

contiene los defectos enunciados, los cuales son relevantes

y trascendentes.

El análisis conjunto de los hechos estipulados y del

testimonio referido, bajo los principios de la sana crítica,

permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la

materialización de los hechos denunciados y la

responsabilidad penal que en ellos asiste a JOHN MANUEL

POSADA MONTERO, como autor de lesiones personales dolosas

cometidas en estado de ira, pero la acción penal para ese

delito prescribió antes de que la Fiscalía trasladara el escrito

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de acusación.

29. En fin, la decisión tomada por el Tribunal no solo

es jurídicamente incorrecta, sino también materialmente

injusta y la Corte debe casarla. Asimismo, como el término

que tenía el Estado para ejercer su poder punitivo feneció,

declarará la extinción de la acción penal por prescripción en

favor del procesado.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

ley,

RESUELVE:

Primero. Casar la sentencia proferida, el 1° de junio de

2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por

medio de la cual absolvió a JOHN MANUEL POSADA MONTERO del

cargo de autor de lesiones personales dolosas.

Segundo. Declarar que la conducta punible atribuida

a JOHN MANUEL POSADA MONTERO se adecúa típicamente al

delito de lesiones personales dolosas con daño consistente

en perturbación funcional de carácter permanente, por

criterio de unidad punitiva, cometidas en estado de ira, de

acuerdo con los artículos 57, 111, 112 -inciso 2°-, 113 -

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inciso 2°-, 114 -inciso 2°- y 117 del Cp.

Tercero. En consecuencia, decretar la extinción de la

acción penal por prescripción en favor de JOHN MANUEL

POSADA MONTERO.

Cuarto. El Juzgado de primera instancia se encargará

de cancelar todo requerimiento y pendiente que JOHN MANUEL

POSADA MONTERO tenga por razón exclusiva de este proceso.

Quinto. Contra esta determinación no procede ningún

recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala

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