JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
Radicación n.° 60211
(Acta n.° 246)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación
presentado por la defensora de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esta decisión
confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 22 de junio
de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial, que lo
condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.
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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
I. HECHOS
1. HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA y Alicia López Villamizar
tuvieron una relación marital en la que se procrearon los hijos
J.A.M.L y L.M.M.L.
2. El 29 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de
Ibagué fijó la suma correspondiente al 25% del salario mínimo
legal mensual vigente como cuota alimentaria que debía
suministrar MENESES ORTEGA a favor de sus dos hijos menores.
3. En el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de
2013, HÉCTOR JULIO MENESES se sustrajo del pago de la cuota
alimentaria a favor de su hija L.M., suma que asciende a
$4.719.000. El monto corresponde al 12,5% del salario mínimo
legal mensual vigente desde el mes de abril de 2007 hasta el 23 de
mayo de 2013, fecha en la que la víctima cumplió la mayoría de
edad.
4. Si bien HÉCTOR JULIO también se sustrajo de sus obligaciones
alimentarias para con su hijo J.A., esta omisión no fue incluida
por la Fiscalía en la formulación de imputación porque la acción
penal ya se encontraba prescrita.
5. Según la acusación, el incumplimiento de la obligación
alimentaria a cargo de MENESES ORTEGA fue un acto voluntario e
injustificado, pues contaba con recursos económicos que obtenía
de su trabajo como cotero en la plaza de la 21 de la ciudad de
Ibagué.
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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
II. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 59 Local corrió traslado del
escrito de acusación según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley
1826 de 2017, contra HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como
presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. El 30
de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada
establecida en el artículo 19 de la citada Ley 1826 de 2017,
ocasión en la que la Fiscalía verbalizó la acusación y se decretaron
los medios de prueba.
9. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, el 2 de febrero,
27 de mayo y el 18 de junio de 2021, última fecha en la que se
anunció sentido de fallo condenatorio y se hizo el traslado del
artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
10. El 22 de junio siguiente se dictó la sentencia que
condenó a HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como autor del delito de
inasistencia alimentaria. Se le impusieron las penas de 32 meses
de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena
previa causación prendaria por $200.000.
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11. La defensa recurrió la decisión que fue confirmada, con
algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2021. El Tribunal reconoció
que la caución prendaría de $200.000 impuesta por el a quo se
acercaba a los ingresos de $240.000 mensuales que recibe el
procesado, lo que excedía su capacidad económica. Por ello, la
varió a una caución juratoria, que se ajusta a sus condiciones de
vida.
12. Ante ello, la defensora pública del procesado interpuso
el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en los términos
legales.
III. LA DEMANDA
13. La impugnante propuso cuatro cargos en la demanda
de casación.
14. En un primer cargo, al amparo de la causal tercera del
artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de
instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial por error
de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición. Este
error conllevó a no declarar la duda razonable a favor de HÉCTOR
JULIO MENESES ORTEGA, como lo dispone el artículo 7o del mismo
estatuto procesal.
15. Para demostrar el cargo, resume las declaraciones de
William Pérez, Pablo Montiel Céspedes, L.M.M.L., Alicia López y
Andrés Alberto Gómez Trujillo. Asegura que ninguno de los
testigos dijo que conocía los ingresos económicos del procesado
entre los años 2007 a 2010, ni de los años 2012 y 2013. Solo se
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hizo referencia a sus ingresos en el año 2011, que califica de
«paupérrimos».
16. Destaca que la humilde vivienda del acusado se
mantuvo a lo largo de los años, lo cual se corroboró a partir de las
visitas que hicieron los policías judiciales, una en 2011 y otra en
2018. Las fotografías registradas, que fueron allegadas al proceso,
evidencian que la morada no tenía cocina, ni gas, los pisos eran
en tierra y el material de construcción de madera y zinc.
17. A partir de lo anterior, sostiene que con las pruebas
aducidas al proceso se demostró que MENESES ORTEGA no contaba
con ingresos sólidos que le alcanzaran para su propia subsistencia
y menos para aportar alimentos a su descendiente. No obstante,
los falladores adicionaron las pruebas testimoniales para
establecer, a partir de ellas, algo que ningún testigo mencionó.
18. Solicita que se absuelva al procesado por la existencia
de duda razonable.
19. En un segundo cargo, al amparo de la misma causal
tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las
sentencias de violar de manera indirecta la ley sustancial por error
de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento
de los dictados de la sana crítica, específicamente las máximas de
la experiencia.
20. Sustenta el reproche a partir de lo declarado por el
investigador William Alfredo Pérez Moreno, quien realizó labores
de individualización y arraigo del procesado en los años 2011 y
2018. Sostiene que el testigo indicó que para el 2011 el acusado
«vivía en una casa ubicada en una invasión, que estaba construida en madera
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y plástico, con servicios de agua y luz, con ingresos diarios de 10 mil a 15 mil
pesos y afiliado al SISBEN como beneficiario».
21. El testigo informó que en el análisis de arraigo realizado
en 2018 se obtuvo la misma información y que MENESES tenía
ingresos de $240.000 mensuales. Sobre este aspecto el testigo
Pablo Montiel Céspedes, investigador de la Fiscalía, estableció
ingresos de 25 mil y 35 mil pesos diarios, sin determinar un valor
preciso, pues dependía del número de camiones que pudiera
descargar, existiendo días que no descargaba.
22. Alega que, a partir de estas pruebas, los juzgadores
concluyeron que el procesado tenía recursos para cumplir con su
obligación alimentaria, dando por configurado el delito. Pero tales
conclusiones son incorrectas porque dejan de lado la realidad del
país, ya que no se tuvieron en cuenta los indicadores que establece
el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema.
23. Así, los boletines expedidos por el DANE en los años
2012 y 2019, establecieron los índices de pobreza y pobreza
extrema para los años 2011 y 2018. Para el año 2011, se
consideraba en estado de pobreza a quien tuviese ingresos
mensuales máximos de $215.216 y pobreza extrema a quienes
llegaban hasta $87.672 mensuales.
24. Para el año 2018, el índice de pobreza se fijó en quienes
tuvieran ingresos menores a $257.433 mensuales y de pobreza
extrema hasta $117.605 mensuales. Para el año 2021, momento
en que se falló el asunto en segunda instancia, el factor de pobreza
se estableció con ingresos hasta por $257.433 mensuales y de
pobreza extrema hasta $117.605 mensuales.
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25. Según esos factores, HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
nunca ha dejado de pertenecer al grupo poblacional catalogado
como pobre. Al respecto, el investigador de la Defensoría del
Pueblo indicó que el puntaje del procesado en SISBEN era de 6.13,
asociado a SISBEN Nivel 1.
26. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas
allegadas a partir de estos criterios y según la sana crítica,
específicamente sobre las condiciones infrahumanas en las que
vivía el acusado, habría dictado un fallo absolutorio, cuestión que
pide sea corregida por la Corte.
27. En un tercer cargo, al amparo de la misma causal,
alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Sostiene que los falladores desconocieron principios de la lógica al
valorar el testimonio de L.M.M.L., hija del procesado.
28. Según ese testimonio, el procesado trabajaba como
cotero en la plaza de la 21 y hasta el año 2010 le entregó
diariamente sumas que oscilan entre 5.000 y 7.000 pesos. Este
hecho fue reconocido en la sentencia del Tribunal, pero a pesar de
ello, se desconoció que el procesado aportó dinero a su hija en la
medida de sus posibilidades.
29. El diagrama de Venn permite advertir que las premisas
formuladas por el ad quem fueron erróneas. En particular, porque,
aunque se reconoció que sus ingresos no alcanzaban el 12,5% del
salario mínimo legal mensual vigente, no se le exoneró de la
obligación alimentaria en el periodo comprendido entre 2007 y
2010, años en los que efectuó aportes económicos a su hija.
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30. Los ingresos diarios de HÉCTOR MENESES en dicho lapso
oscilaron entre $10.000 a $25.000, lo que equivalía
aproximadamente a $240.000 al mes. En consecuencia, sus
contribuciones se ajustaban a su capacidad económica, pues
nadie está obligado a lo imposible. Finalmente, en los días en que
entregaba $7.000 diarios, ello representaba el 70% de sus
ingresos, lo que consideró una exigencia inhumana dadas sus
condiciones. En virtud de lo anterior, solicitó la absolución de la
responsabilidad alimentaria respecto de los años 2007 a 2010.
31. En cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera
del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, la casacionista acusa al
Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial al
incurrir en un falso juicio de existencia por suposición.
32. Nunca se estableció con certeza cuáles fueron los
ingresos del procesado desde el año 2007 hasta el 2013.
Solamente se allegó una estimación de sus ingresos en el año
2011, a partir de pruebas que el mismo Tribunal denominó de
referencia. Por lo tanto, el ad quem se equivocó al establecer que
por el simple hecho de que el procesado era cotero en la plaza de
la 21, debió devengar ingresos suficientes para garantizar su
subsistencia y el aporte de la cuota alimentaria en favor de la
víctima.
33. Además, la segunda instancia tuvo en cuenta las
pesquisas adelantadas por los investigadores Pablo Montiel y
Andrés Alberto Gómez Trujillo, realizadas en 2018, a pesar de que
los hechos objeto de debate se situaban en el periodo comprendido
de 2007 a 2013.
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34. Solo se demostraron los ingresos obtenidos por el
procesado en el año 2011, a través del testimonio de William
Alfredo Pérez. El investigador advirtió que Meneses obtenía entre
$10.000 y $15.000 diarios como cotero en la plaza de la 21, año
en el que hizo aportes económicos a su hija.
35. Por lo tanto, solicita a la Sala que corrija el error y emita
un fallo absolutorio frente al periodo 2007 a 2010, aspecto
importante para el incidente de reparación integral.
36. Finalmente, en un cuarto cargo, alega la violación
directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo
6 de la Ley 906 de 2004.
37. Se vulneró el principio de favorabilidad, pues el
Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SP4093-2020,
radicado 58081, que no estaba vigente al momento de los hechos.
Lo correcto habría sido aplicar providencias correspondientes a la
época del incumplimiento de la obligación alimentaria. Así, en los
precedentes contenidos en los radicados AP10861 rad. 51607 de
2018 y AP1906 de 2020 rad 56254, lo mismo que en la sentencia
28813 de 2008, se advirtió que, ante la falta de prueba sobre la
capacidad económica del obligado, debe reconocerse la existencia
de duda razonable.
38. También el principio de favorabilidad fue desconocido,
en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, y el
artículo 230 de la Carta Política, resaltan la importancia del
precedente judicial como parámetro para decidir. Igualmente, citó
la sentencia AP1906 de 2020, radicado 56254, de esta Corte
Suprema, donde se precisó que la interpretación aplicable es
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aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho
jurídicamente relevante.
39. Asimismo, debe observarse el criterio reiterado por la
Corte según el cual el deber alimentario depende de las
posibilidades económicas del obligado. HÉCTOR MENESES vivía del
sustento diario, con ingresos irregulares, sin acceso pleno a
servicios básicos, lo que evidenciaba una condición de
precariedad.
40. Refuerza este argumento la sentencia 28813 de 2008,
en la que se indicó que: «Carece de fundamento en la ley castigar a quien
no estando en capacidad de suministrar alimentos pretende ser forzado a
darlos, máxime cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente
garantizadas con holgura sus necesidades».
41. Adicionalmente, la denunciante contaba con los medios
necesarios para garantizar el sostenimiento de L.M.M.L., mientras
que su defendido carecía de bienes e ingresos adicionales a los
derivados de su labor como cotero.
42. Finalmente, nunca se acreditaron los ingresos
percibidos por el procesado entre los años 2007 al 2013, ni se
valoró su puntaje en el SISBEN, ni sus condiciones de vida. En
consecuencia, solicita casar la sentencia por carecer de prueba
respecto a la capacidad económica y por aplicación de criterios
jurisprudenciales desfavorables.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
i) La defensa
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43. En la audiencia de sustentación del recurso, la
casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados
en los términos ya expuestos.
44. Los documentos de arraigo elaborados en los años 2011
y 2018, que fueron incorporados en el juicio oral a través del
investigador del C.T.I. William Pérez Moreno, no debieron ser
valorados por las instancias. El investigador citó al procesado para
realizar el arraigo, pero durante la entrevista hizo preguntas
relacionadas con los ingresos y ocupación del procesado,
información que no fue corroborada por otros medios de prueba.
ii) La Fiscalía
45. El representante del ente acusador señaló que los
cargos presentados por la defensa se resumen en sostener la
atipicidad de la conducta en la medida en que la Fiscalía no
acreditó la capacidad económica del procesado para cumplir la
obligación alimentaria.
46. El delegado aseguró que le asiste razón a la
demandante. Los investigadores Pablo Montiel y William Pérez
establecieron que para el año 2018 el procesado ganaba $240.000
mensuales. Sin embargo, esto se determinó a partir de entrevistas
practicadas en ese año, queriéndolas hacer valer para los años
2007 a 2013, lo que evidencia una inconsistencia.
47. La hija del procesado, quien era la acreedora de la cuota
alimentaria, reconoció que entre los años 2007 a 2010 su padre le
entregaba entre 5.000 a 7.000 pesos diarios, que promediando
daría $180.000 al mes.
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48. Además, las instancias hicieron razonamientos
incorrectos, como sostener que si el acusado vivía en una invasión
y no pagaba arriendo, debía tener recursos para cumplir con la
cuota de alimentos, cuestión que en ningún sentido puede probar
la acción dolosa de parte del procesado.
49. Aseguró que la información consignada en los informes
de arraigo relacionada con los ingresos del procesado en los años
2007 a 2013 no puede tenerse en cuenta, pues en dicha diligencia
MENESES ORTEGA no estaba asistido por su abogada, ni se le
advirtió el alcance del acto de investigación.
50. En el presente caso hay dos posibilidades. Por un lado,
que se declare que el procesado cumplió la obligación alimentaria
en la medida de sus posibilidades, a partir de lo testificado por su
hija. O, por otro lado, determinar que la Fiscalía no logró
demostrar que el acusado se sustrajo sin justa causa de su
obligación alimentaria a favor de su descendiente.
51. A partir de lo anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó
a la Corte que case el fallo impugnado en el que se cometió un
error de hecho por falso raciocinio, al establecer conclusiones
equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica y, en
consecuencia, se absuelva al acusado.
iii) Ministerio Público
52. El delegado del Ministerio Público inició por anunciar
que se debe casar el fallo pues no se acreditó el elemento «sin justa
causa» del tipo penal de inasistencia alimentaria.
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53. A través de las labores adelantadas por el investigador
adscrito a la Defensoría Pública se pudo acreditar que el acusado
vivía en condiciones de pobreza extrema. Precisó que dicho
informe fue debidamente incorporado a través del investigador en
el juicio oral, razón por la cual los falladores pudieron constatar
las deficientes condiciones de vida de MENESES ORTEGA. A pesar de
ello, consideraron equivocadamente que no se acreditó la justa
causa para la sustracción de la obligación alimentaria.
54. En conclusión, la capacidad económica del señor
MENESES no se probó. Por el contrario, lo que se pudo establecer
fue que el procesado vivía de la informalidad, trabajando como
cotero, sin contar con un contrato formal ni estabilidad
económica. Dicha inestabilidad fue reconocida por el ad quem,
quien aceptó que el procesado no ganaba el salario mínimo
mensual. Sin embargo, consideró que con lo poco que ganaba,
debió cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija,
conclusión que es errada.
55. Por lo anterior, no se probó el dolo del procesado en la
sustracción de la obligación alimentaria. Por el contrario, se
demostró que se presentó una justa causa que le impedía cumplir
ese deber. De ese modo, solicitó a la Corte que case la sentencia y
absuelva al señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA del cargo
endilgado.
V. CONSIDERACIONES
56. En atención a que cualquier defecto de la demanda de
casación se entiende superado con su admisión, a la Sala
corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos
propuestos por la recurrente, en pro de los fines del recurso
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extraordinario. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia
del derecho material, el respeto de las garantías de quienes
intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos
a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo
establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
57. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar
respuesta a los reproches que formula la demandante en su libelo
de casación. Estos se concentran en atacar el aspecto central de
la acusación, para sostener que si HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija L.M.M.L.
durante el período comprendido entre abril de 2007 a mayo 2013,
lo fue por justa causa. En la lógica de los cargos formulados, la
Sala deberá revisar si, como lo sostienen los juzgadores de
instancia, los medios probatorios incorporados son demostrativos
de que el procesado contaba con recursos económicos que le
permitían cumplir con esa obligación.
58. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
iniciará por resumir las consideraciones de los fallos de instancia.
Paso seguido, se traerán algunas precisiones jurisprudenciales
sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria para, finalmente,
abordar el caso concreto.
i) Decisiones de las instancias
Primera instancia
59. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Ibagué consideró que las pruebas aportadas en
el juicio oral demostraron la relación de parentesco entre la
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víctima L.M.M.L. y el acusado, quien es su progenitor y en quien
recaía obligación legal de alimentos.
60. Para el a quo, por los testimonios escuchados en el
juicio se conoció, más allá de toda duda razonable, que MENESES
ORTEGA es responsable del delito de inasistencia alimentaria y que
se sustrajo de su obligación de manera dolosa, sin que medie
justificación alguna. Si bien el fallador tuvo en consideración que
a partir de agosto de 2016 el procesado no podía trabajar por
enfermedad, resaltó que el periodo de sustracción fue muy
anterior, entre los años 2007 a 2013.
61. Por lo tanto, para la época de incumplimiento de la
obligación alimentaria el procesado se encontraba con plenas
facultades para trabajar. Se desempeñaba como cotero o brasero
en la plaza de la 21 de Ibagué, lo que le permitió obtener ingresos
económicos suficientes. Además, el fallador resaltó que MENESES
no tenía gastos muy altos, pues «vivía solo, no pagaba arriendo y en el
sitio donde tiene su residencia no paga servicios públicos, lo que le permitió
llevar una buena solvencia económica de acuerdo a sus capacidades» que no
quiso compartir con sus hijos. De tal forma abandonó sus
obligaciones alimentarias, de crianza y de cuidado de los menores.
Segunda instancia
62. El Tribunal señaló que la discusión planteada gira en
torno a establecer si la omisión de pagar los alimentos por parte
de HÉCTOR JULIO MENESES obedeció a una justa causa.
63. Señaló que la actividad laboral del procesado como
cotero en la plaza de la 21 de Ibagué le permitió obtener recursos
económicos durante la época de la sustracción, esto es, el período
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comprendido entre abril de 2007 y mayo de 2013. Si bien tales
ingresos no eran los mejores, ni representaban el 12.5% del salario
mínimo legal vigente al cual estaba obligado respecto a su menor
hija, le habrían permitido hacer algún aporte de dinero en la
medida de sus capacidades. Así lo hizo en el año 2010, periodo en
el que le entregó a su descendiente $7.000 diarios.
64. Por lo tanto, para el Tribunal existe prueba suficiente
de la capacidad económica del acusado. Por ello, concluyó que
MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria con su
descendiente L.M.M.L. sin justa causa y confirmó la
responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.
ii) De la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria
65. El delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el
artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1171 de 2007,
sanciona a:
El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,
adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en...
La pena será de... cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor.
66. Se ha dicho que este delito
tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros
de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los
beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del
patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación
finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la
incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un
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compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la
subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia1.
67. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la
conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a
partir de los siguientes elementos:
(i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y
alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar
alimentos,
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria
y,
(iii) la inexistencia de una justa causa.
68. El último elemento nombrado, incluye un ingrediente
normativo que debe verificarse al momento de la adecuación
jurídica de la conducta. Para que se considere realizado debe
haberse verificado que la sustracción de la obligación por parte del
sujeto activo fue «sin justa causa». Es decir, que el incumplimiento
debe ser doloso sin que medie un motivo o razón que lo justifique.
Tal sustracción ha de evidenciar la realización de una conducta
infundada e inexcusable2. Respecto a este elemento la Sala ha
reiterado que:
El carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos
depende de la capacidad económica del deudor. Así, en aquellos eventos
donde el obligado se abstiene de cumplir con su obligación por carecer de
recursos económicos, se presenta una circunstancia de fuerza mayor que
impide que la omisión sea catalogada como delito3.
69. La Corte también ha precisado que:
1 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 1997, citado por la CSJ SP482-2023, rad.
55296. 2 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758,
reiterado en la SP482-2023, rad. 55296 y SP849-2025, rad. 59603.
3 CSJ SP849 — 2025, rad. 59603.
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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la
carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de
la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal,
dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación,
no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia
constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos
económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad
(art. 40-1 Código Penal)4.
iii) Caso concreto
70. En el caso no se discute la existencia de la obligación
alimentaria que tenía HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA para con su
hija L.M.M.L., originada en el vínculo filiar y la edad de la entonces
menor entre los años 2007 a 2013. Este hecho fue objeto de
estipulación probatoria entre las partes acuerdo que dio lugar a la
incorporación del respectivo registro civil de nacimiento de la
víctima No. 950523-9560.
71. Tampoco es materia de debate que mediante sentencia
emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 29 de julio
de 1998, se fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos menores
del procesado, J.A. y L.M.M.L., en el equivalente al 25% del salario
mínimo legal mensual vigente. Este hecho también fue objeto de
estipulación con la incorporación del respectivo fallo. Si bien la
cuota alimentaria fijada en ese entonces benefició a los dos hijos
menores del procesado, la acusación solo se refiere a la
sustracción de la obligación alimentaria en perjuicio de la menor
L.M.M.L.
72. Igualmente, no se discute el incumplimiento atribuido
a HÉCTOR MENESES, en tanto no realizó las contribuciones
económicas para el sostenimiento y manutención de su hija
4 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023, reiterado en la SP022-2023, rad. 58110.
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L.M.M.L. entre los años 2011 a 2013. Sin embargo, sí se confronta
el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a partir de la
entrega de 5.000 a 7.000 pesos diarios que hizo el procesado a su
hija entre los años 2007 a 2010, los que en todo caso fueron
significativamente inferiores a las que le correspondía sufragar.
73. En este contexto, la discusión se concentra en el
ingrediente normativo «sin justa causa», en relación con la capacidad
económica del acusado. Para la defensa, contrario a lo
considerado por las instancias, de los elementos materiales
probatorios allegados al plenario no se demuestra esa
circunstancia.
74. Los falladores consideraron acreditado el elemento «sin
justa causa» a partir de los diferentes testimonios practicados en
juicio. En primer lugar, se escuchó a la denunciante Alicia López
Villamizar5, progenitora de la víctima L.M.M.L. La testigo narró
que para la época vivía en casa propia y trabajaba en un
restaurante donde ganaba $15.000 diarios. Dijo que con ese
dinero sufragó todos los gastos de sus hijos menores, sin recibir
aporte alguno por parte de HÉCTOR JULIO.
75. La testigo sostuvo que, durante el periodo comprendido
entre abril de 2007 a mayo de 2013, el procesado trabajaba en la
plaza de la 21 como brasero, cargando y descargando alimentos.
Aseguró que pudo apreciar directamente esta situación, pues
trabajó por cuatro años en un restaurante frente al lugar de
trabajo de MENESES. Además, dijo que hacía mercado en la plaza
de la 21 los martes, jueves y sábados, días en los que vio al aquí
enjuiciado descargando camiones con papa, plátanos y mazorcas.
5 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021.
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Reconoció no saber cuánto ganaba MENESES por esta actividad, ni
haber conocido bienes de su propiedad.
76. También fue llamada como testigo la víctima L.M.M.L.,
quien para el momento de la declaración ya había cumplido la
mayoría de edad6. Aseguró que entre los años 2007 al 2010 su
papá HÉCTOR JULIO les colaboraba, no con mucho dinero, pero que
les daba entre 5.000 y 7.000 pesos diarios. Dijo que ella misma
recogía el dinero en la plaza donde él trabajaba y se los entregaba
a su mamá7. Refirió que el monto dependía de lo que lograra
ganarse en el día como cotero.
77. Aseguró que su padre no tuvo ninguna otra actividad
económica diferente a la de cotero en la plaza de la 21. Reconoció
que durante la época que les suministró esa suma por alimentos
solo conoció dos personas que le daban trabajo en esa labor, pero
no recuerda los nombres de alguna de ellas.
78. Relató que después de un tiempo la patrona de su
progenitor se enfermó, lo que le impidió seguir trabajando para
ella en la descarga del camión de plátano maduro. Agregó que se
fue a vivir con su madre y hermanos a un lugar alejado y que,
como su padre no tenía celular, perdieron toda comunicación. En
tales condiciones, agrega, su progenitora fue quien se encargó de
la manutención de ella y sus hermanos.
79. Finalmente, durante el contrainterrogatorio realizado
por la defensa, la testigo reconoció que nunca supo con exactitud
6 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021.
7 Minuto 01:18:00 en adelante.
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cuánto percibía su padre como cotero, pues eso dependía de la
cantidad de trabajo que le saliera al día8.
80. La Fiscalía llamó como testigo al investigador del C.T.I.
William Alfredo Pérez Moreno9, quien el 27 de abril de 2018 realizó
actividades investigativas para determinar el arraigo del
procesado. Con ellas constató que MENESES ORTEGA tenía como
actividad económica la labor de «brasero, cotero o en cargue y descargue
de camiones» en la plaza de la 21 de Ibagué, donde era conocido con
el alias de Guarapo. Según el investigador, por esta actividad
devenga aproximadamente $240.000 mensuales, siendo una
labor independiente, sin patrono fijo. Esta información le fue
revelada por el procesado durante la entrevista de arraigo que el
policía judicial le realizó en el año 2018. Sin embargo, el testigo
reconoció que no verificó con otro medio de prueba esta
información. También, que visitó la plaza de la 21 en dos ocasiones
en el año 2018 y que en ninguna de ellas encontró al procesado
trabajando.
81. A través del investigador también se introdujo el
informe de arraigo elaborado el 11 de agosto de 2011. En este se
registró que para ese momento HÉCTOR JULIO trabajaba como
brasero independiente en la plaza de la 21 en Ibagué, actividad
esporádica que no realizaba todos los días de la semana, y por la
que obtenía de 10.000 a 15.000 pesos diarios.
82. La Fiscalía también llamó al estrado al investigador del
C.T.I. Pablo Antonio Montiel Céspedes10, quien narró que, en
cumplimiento de una orden de trabajo, el 24 de mayo de 2018 se
8 Minuto 01:56:00.
9 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021.
10 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021.
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desplazó a la plaza de la 21 con el fin de entrevistar personas que
trabajaran como coteros e indagar sobre los recursos que
devengaban por esa labor. Describió que los entrevistados no
arrojaron un valor preciso, pues aseguraron que el ingreso
dependía del número de camiones que se pudieran descargar y
que había días que no se descargaba. Adujo que una de las
personas entrevistadas, que no aportó su identidad, le aseguró
que podía ganar entre 25.000 a 35.000 pesos diarios.
83. Finalmente, dijo que no recuerda si recibió información
específica de las labores desempeñadas por HÉCTOR JULIO, pues la
orden de trabajo era general, con la finalidad de determinar los
ingresos económicos de una persona que se dedicaba al trabajo de
cotero.
84. Por su parte, la defensa llamó como único testigo de
descargo al investigador Andrés Alberto Gómez Trujillo, adscrito a
la Defensoría Pública. Este aseguró que pudo verificar que
MENESES ORTEGA residía en el barrio Yuldaima de la ciudad de
Ibagué, en una invasión a las orillas del río Combeima. Dijo que la
vivienda estaba construida con tejas de zinc, tablas, guaduas y
poli sombra, y que tenía piso de tierra. Verificó que MENESES
ORTEGA no tenía ningún número celular a su nombre, ni propiedad
o bienes de fortuna.
85. El testigo relató que el 23 de noviembre de 2018 visitó
la plaza de la 21, donde encontró al señor HÉCTOR MENESES
cargando bultos. Adujo que en dicha ocasión entrevistó a varias
personas de la plaza, que dijeron conocer al procesado desde hace
años y quien siempre se había desempeñado como cotero.
Refirieron que por esa labor el procesado podría recibir entre
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$15.000 y $25.000, en particular los días «buenos». Sin embargo,
no introdujo como prueba las entrevistas realizadas.
86. El investigador precisó que consultó la página del
ADRES y el sistema SISPRO, a partir de lo cual conoció que
MENESES se encontraba registrado en el SISBEN Nivel 1, con 6.13
puntos. También conoció que es trabajador independiente y que
no ha estado afiliado al Sistema de Seguridad Social por ningún
empleador.
87. Relató que a través de estas consultas tuvo
conocimiento de que el procesado fue atendido el 22 de julio de
2016 por la IPS Hospital Simón Bolívar III Nivel y en el Hospital
San Rafael del Espinal por presentar un tumor cerebral, razón por
la cual, al momento del juicio, se encontraba impedido para
trabajar.
88. Finalmente, a través del testigo se introdujo el álbum
fotográfico elaborado el 23 de noviembre de 2018, en el que se
registró la vivienda y el lugar de trabajo del acusado. También, los
certificados de consulta de los sistemas de información de
SISPRO, RUAF, ADRES y SISBEN.
89. Para la Sala las pruebas testimoniales y documentales
recién reseñadas, dejan enormes vacíos sobre la real capacidad
económica del acusado. Lo que emerge de los testimonios es que
el acusado tenía como oficio el cargue y descargue de alimentos
en la plaza de mercado de la 21 y que dicha labor la ha
desempeñado por varios años. Sin embargo, de allí no se sigue
cuál era su capacidad económica para la época de la sustracción
del deber alimentario.
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90. Véase que ni la progenitora de la víctima ni esta última
dijeron conocer cuánto podía devengar HÉCTOR MENESES por su
actividad como cotero en la fecha por la que se indaga. El
investigador Pablo Montiel se limitó a suministrar información que
obtuvo a partir de entrevistas a personas indeterminadas en el año
2018, en las que indagó por la suma que podía obtener un cotero
en la plaza de la 21. No se recogió información específica de los
ingresos del aquí acusado durante el periodo de la sustracción y
ni siquiera se trajo información sobre las personas que dieron
aquella información sobre la posible ganancia para el año 2018.
91. El informe de arraigo elaborado por el policía judicial
William Alfredo Pérez Moreno consignó que HÉCTOR JULIO ganaba
$240.000 mensuales como cotero para el año 2018. Lo cierto es
que este dato no arroja un conocimiento específico sobre los
posibles ingresos para el período comprendido entre abril de 2007
a mayo de 2013, en el que se le acusa por la sustracción de la
obligación alimentaria.
92. Además, el investigador obtuvo dicha información
durante la entrevista que le realizó al procesado en el año 2018
con la finalidad de determinar su arraigo. Como lo señaló el
delegado de la Fiscalía en su intervención, dicha información no
puede ser valorada en el caso, pues ese aspecto versaba sobre un
hecho jurídicamente relevante para la configuración del delito. Se
trataba de un asunto de prueba, que no podía incluirse o darse
por probado en esas condiciones, menos aún, cuando el procesado
no estuvo asistido por su defensora al momento de rendir la
mencionada entrevista.
93. El Tribunal excluyó de la valoración probatoria los
dichos de referencia relacionados con lo que dijeron personas
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indeterminadas, porque son entrevistas que no fueron ingresadas
al juicio. Pero, en todo caso, hizo un razonamiento errado al
concluir que, por el hecho de que MENESES ORTEGA se
desempeñara como cotero, implicaba que tenía recursos
económicos para sufragar la cuota alimentaria.
94. Los testimonios aquí expuestos evidencian que ninguno
dijo conocer cuánto dinero podía percibir MENESES ORTEGA en su
labor como cotero entre los años 2007 a 2013. Pese a eso, el
Tribunal consideró que «los testigos de cargo como de descargo,
acreditaron más allá de toda duda que Héctor Julio Meneses Ortega para la
época de abril de 2007 a mayo de 2013, ejercía labores como “cotero o
brasero” en el sector de la Plaza de la 21 de Ibagué, actividad que de forma
independiente seguía ejecutando, sin que estuviera incapacitado para ello, lo
que lleva a concluir que contaba con ingresos, aunque modestos, para al
menos contribuir parcialmente con la manutención de su descendiente (...)»
Esa apreciación no deja de ser especulativa, en tanto la capacidad
económica del procesado y el monto de dinero devengado por su
trabajo no fue aportado por ninguno de los testigos.
95. La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un falso
raciocinio al inferir que del rol de cotero y por vivir en una invasión
sin pagar arriendo y servicios, el acusado tenía recursos
económicos para atender la obligación alimentaria. Esta
conclusión no solo carece de sustento probatorio, sino que se
advierte violatoria de la sana crítica en su componente de regla de
la experiencia.
96. En relación con las máximas de la experiencia, la Sala
ha sostenido que:
debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla que
sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga
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pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es
dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del
juzgador deviene falso (...).
De igual manera, las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito
de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente
acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras
palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados
eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de
condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así:
«siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B»11.
Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la
condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de
manera irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme, no
es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia.
97. Para la Sala la premisa elaborada por el a quo y
aceptada por el Tribunal no reviste condiciones para ser calificada
como una pauta general con aptitud para aplicarse en términos
generales y abstractos. La aseveración implícita en el fundamento
de la sentencia, según la cual: siempre o casi siempre que una
persona trabaje esporádicamente como cotero y que viva en una
zona de invasión, sin pagar arriendo y servicios públicos le sobran
recursos para atender sus obligaciones económicas, es un
razonamiento errado que no es aplicable en términos generales,
abstractos y universales. Por el contrario, de manera más
generalizada, esas circunstancias evidencian una situación de
pobreza y escasos recursos económicos.
98. La Corte ve que le asiste razón a la demandante y a los
argumentos expuestos por las partes en sus intervenciones, pues,
es evidente que el fallador de primera instancia efectuó una
valoración probatoria sin contexto, avalada erradamente por el ad
quem, ajena a las realidades sociales y desconociendo la situación
11 CSJ SP1708 — 2025, rad. 60806.
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evidente de pobreza económica del procesado. El razonamiento
que se cuestiona no sólo es contrario a la sana crítica, sino que
parte de elaboraciones inferenciales carentes de soporte, en
desconocimiento de lo que las pruebas informan.
99. La prueba que se destaca evidencia la paupérrima
situación económica del procesado. Con el testimonio de la víctima
L.M.M.L. y del investigador Andrés Alberto Gómez, se pudo
conocer que el procesado no tenía un ingreso fijo diario. Además,
que ganaba escasas sumas de dinero según las posibilidades de
trabajo que se le presentaran cada día. Del mismo modo, que
MENESES ORTEGA no tenía ningún otro ingreso que le permitiera
sufragar sus gastos y obligaciones, como claramente lo señaló la
primera de las citadas.
100. La prueba recolectada demuestra una clara situación
de pobreza del aquí procesado. Las fotografías aportadas enseñan
que su vivienda es una construcción informal, hecha con
materiales reciclados, sin paredes, pisos de tierra y características
propias de una invasión. Además, se determinó que el acusado
pertenece al régimen subsidiado de salud12, que nunca ha
registrado un empleo formal y que tiene bajo puntaje en el
SISBEN13 que lo clasificó en Nivel I14. Estas características no
12 El régimen subsidiado es el mecanismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud
mediante el cual la población pobre y vulnerable del país, sin capacidad de pago, tiene
acceso a los servicios de salud a través de un subsidio parcial o total que ofrece el Estado.
Tomado de: Régimen Subsidiado, Administradora de los recursos del sistema general de
seguridad social en salud -ADRES-. www.adres.gov.co/eps/regimen-subsidiado ,
consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:40 p.m.
13 El SISBEN es el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas
sociales que, a través de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones
socioeconómicas. Se utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en
situación de pobreza y vulnerabilidad. Esta herramienta es usada por los entes territoriales
para distribuir de manera equitativa el gasto social. Cfr. Departamento Nacional de
Planeación, Metadatos y Microdatos, Colombia SISBEN III 2020,
www.anda.dnp.gov.co/index.php/catalog/157 consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:57
p.m.
14 En el SISBEN del 2018, el nivel 1 era el grupo más bajo de la clasificación, conformado
por la población en pobreza y pobreza extrema, con la menor capacidad de generar ingresos.
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dejan ninguna duda de que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA es una
persona humilde y que los escasos recursos que obtenía de su
actividad como cotero en la plaza de la 21, apenas le podían
alcanzar para sufragar su propia subsistencia.
101. Precisamente, el Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha definido la pobreza como «una combinación de
escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social»15.
Para este organismo, la pobreza es una barrera física, social,
económica y cultural para que las personas ejerzan sus derechos.
Por ello, los pobres sufren de privaciones que se refuerzan con
«condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta
de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder
político y el limitado acceso a la atención de salud»16.
102. Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional ha
señalado que la pobreza «es un concepto multidimensional que implica
más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones
referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto
materiales como sociales»17. También ha precisado que para
dimensionar la pobreza deben tenerse en cuenta factores como «las
condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la
familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades
generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive»18.
103. Por esas razones, la Sala no puede avalar la conclusión
de los falladores de instancia. Estos invocaron una máxima de
experiencia que no responde a las condiciones y efectos de la
pobreza extrema. Consiste en que de la circunstancia de que el
15 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 21/11
del 27 de septiembre de 2012, Los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos
Humanos.
16 Ibidem.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2024.
18 Ibidem.
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acusado vivía en una invasión donde no pagaba arriendo ni
servicios públicos se deriva que podía tener recursos suficientes
para cumplir con la obligación alimentaria. Este razonamiento, del
todo equivocado, desconoce la realidad de quienes viven en
situación de pobreza en nuestro país.
104. Las difíciles circunstancias de vida de HÉCTOR JULIO
evidencian que se trata de un ciudadano con un acceso muy
limitado a los servicios básicos como salud y educación. Enfrenta
una total informalidad laboral que apenas le permitía cubrir
necesidades mínimas. Vive día a día en medio de unas condiciones
de desigualdad y vulnerabilidad ante desastres naturales, pues se
probó que habita en una invasión en la rivera del rio Combeima.
Todo lo cual lleva a concluir que está inmerso en un círculo de
pobreza tal que no sólo dificulta su progreso, sino que se
encuentra en una situación de difícil subsistencia tanto para él
como para sus descendientes.
105. Por lo tanto, si se hubiese asumido las circunstancias
de vida del procesado en su verdadera significación, debió haberse
concluido que la Fiscalía no probó la liquidez monetaria del
acusado, ni que se sustrajo injustificadamente de sus obligaciones
alimentarias. Por el contrario, del cúmulo de elementos de
conocimiento recaudado se estableció que el procesado
desempeñaba una labor informal como cotero en la plaza de la 21
de la ciudad de Ibagué. Su actividad no era permanente o
constante, pues dependía de los camiones que llegaran a
descargar y, por lo mismo, sus ingresos no eran fijos ni
determinados en su cuantía.
106. A partir del testimonio de la propia víctima se pudo
conocer que durante los años 2007 a 2010 el procesado colaboró
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con lo que podía. La misma joven dijo que durante ese periodo
visitó a su padre en la plaza y que este le entregó de 5.000 a 7.000
pesos diarios, según lo que lograra ganar en el día. Este hecho
indica que el procesado aportó alimentos en la medida de sus
posibilidades durante el tiempo que tuvo contacto con la joven.
Sin embargo, como ella misma reconoció, se mudó con su
progenitora a un lugar alejado y, como HÉCTOR JULIO no tenía
celular -otro indicador de su extremada pobreza-, perdieron el
contacto.
107. Por ende, en el presente caso no se podía concluir, a
partir de la ocupación que como cotero desempeñaba el acusado
en la plaza de la 21 y de sus condiciones de vida, que tuvo
capacidad económica para responder en forma permanente y
completa por la obligación alimentaria de su hija L.M.M.L. Este
razonamiento desconoce una realidad que quedó informada en el
juicio. No es otra que muchas personas con ocupaciones
informales y esporádicas, que viven en condiciones de pobreza
extrema, carecen de recursos suficientes incluso para garantizar
su propia subsistencia, como el aquí procesado.
108. Téngase en cuenta que la obligación alimentaria parte
de dos requisitos: la necesidad del beneficiario y la capacidad
económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su
propia existencia19. Si bien la víctima L.M.M.L. necesitaba el
aporte para su manutención, es evidente que la precaria situación
económica de HÉCTOR JULIO no le permitía aportar alimentos sin
poner en riesgo su propia existencia.
19 Cfr. SP 482-2023, rad. 55296, entre otras.
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109. La Sala no desconoce la difícil situación que vivió la
víctima debido a los escasos recursos. Durante su declaración,
narró que su madre no recibió ayuda de ninguna otra persona
para la manutención y crianza de ella y sus hermanos. Reconoció
que, debido a las dificultades económicas, solo pudo estudiar
hasta quinto de primaria, pues a partir de allí se dedicó a cuidar
niños más pequeños para poder ayudar a su progenitora.
110. A pesar de esta realidad, como ya se dijo, para
establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de
asistencia alimentaria, es indispensable demostrar las
posibilidades fácticas del obligado a suministrar alimentos. En el
presente caso esta carga no fue satisfecha por la Fiscalía, quien
no demostró que el procesado se hubiere sustraído sin justa causa
a la obligación alimentaria. Por el contrario, a partir de los
elementos demostrativos que esta parte aportó, se evidenció la
imposibilidad material del acusado para ello. Por lo tanto, su
incumplimiento se justificó por su evidente iliquidez económica.
111. En resumen, ante los yerros de apreciación y valoración
probatoria que llevaron al ad quem a presumir la capacidad
económica del acusado para proporcionar alimentos, en
coincidencia con el criterio de la recurrente y los delegados de la
Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala casará el fallo impugnado.
Tal decisión se impone dado que no se demostró que HÉCTOR JULIO
MENESES ORTEGA se hubiera sustraído de la obligación alimentaria
sin justa causa, elemento normativo esencial para la configuración
típica del delito de inasistencia alimentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
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VI. RESUELVE
Primero: CASAR la sentencia proferida el 23 de julio de
2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, que confirmó con algunas modificaciones la
condenatoria emitida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo
Distrito Judicial. En consecuencia, ABSOLVER a HÉCTOR JULIO
MENESES ORTEGA del punible de inasistencia alimentaria.
Segundo: CANCÉLENSE los registros, anotaciones, órdenes
de captura y medidas previas de carácter real o personal que se
hubieren dispuesto en contra de la implicada por cuenta de este
proceso. Igualmente, COMUNÍQUESE a las autoridades la
decisión absolutoria. Actuaciones que se cumplirán por el
juzgado de primera instancia.
Tercero: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la
presente decisión no procede recurso alguno y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala
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