Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP1897/2025(60211)

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente

Radicación n.° 60211

(Acta n.° 246)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil

veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación

presentado por la defensora de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esta decisión

confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 22 de junio

de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal

con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial, que lo

condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.

Página 1 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

I. HECHOS

1. HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA y Alicia López Villamizar

tuvieron una relación marital en la que se procrearon los hijos

J.A.M.L y L.M.M.L.

2. El 29 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de

Ibagué fijó la suma correspondiente al 25% del salario mínimo

legal mensual vigente como cuota alimentaria que debía

suministrar MENESES ORTEGA a favor de sus dos hijos menores.

3. En el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de

2013, HÉCTOR JULIO MENESES se sustrajo del pago de la cuota

alimentaria a favor de su hija L.M., suma que asciende a

$4.719.000. El monto corresponde al 12,5% del salario mínimo

legal mensual vigente desde el mes de abril de 2007 hasta el 23 de

mayo de 2013, fecha en la que la víctima cumplió la mayoría de

edad.

4. Si bien HÉCTOR JULIO también se sustrajo de sus obligaciones

alimentarias para con su hijo J.A., esta omisión no fue incluida

por la Fiscalía en la formulación de imputación porque la acción

penal ya se encontraba prescrita.

5. Según la acusación, el incumplimiento de la obligación

alimentaria a cargo de MENESES ORTEGA fue un acto voluntario e

injustificado, pues contaba con recursos económicos que obtenía

de su trabajo como cotero en la plaza de la 21 de la ciudad de

Ibagué.

6. Página 2 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

II. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 59 Local corrió traslado del

escrito de acusación según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley

1826 de 2017, contra HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como

presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.

8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero

Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. El 30

de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada

establecida en el artículo 19 de la citada Ley 1826 de 2017,

ocasión en la que la Fiscalía verbalizó la acusación y se decretaron

los medios de prueba.

9. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, el 2 de febrero,

27 de mayo y el 18 de junio de 2021, última fecha en la que se

anunció sentido de fallo condenatorio y se hizo el traslado del

artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

10. El 22 de junio siguiente se dictó la sentencia que

condenó a HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como autor del delito de

inasistencia alimentaria. Se le impusieron las penas de 32 meses

de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales

vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le

concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena

previa causación prendaria por $200.000.

Página 3 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

11. La defensa recurrió la decisión que fue confirmada, con

algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2021. El Tribunal reconoció

que la caución prendaría de $200.000 impuesta por el a quo se

acercaba a los ingresos de $240.000 mensuales que recibe el

procesado, lo que excedía su capacidad económica. Por ello, la

varió a una caución juratoria, que se ajusta a sus condiciones de

vida.

12. Ante ello, la defensora pública del procesado interpuso

el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en los términos

legales.

III. LA DEMANDA

13. La impugnante propuso cuatro cargos en la demanda

de casación.

14. En un primer cargo, al amparo de la causal tercera del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de

instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial por error

de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición. Este

error conllevó a no declarar la duda razonable a favor de HÉCTOR

JULIO MENESES ORTEGA, como lo dispone el artículo 7o del mismo

estatuto procesal.

15. Para demostrar el cargo, resume las declaraciones de

William Pérez, Pablo Montiel Céspedes, L.M.M.L., Alicia López y

Andrés Alberto Gómez Trujillo. Asegura que ninguno de los

testigos dijo que conocía los ingresos económicos del procesado

entre los años 2007 a 2010, ni de los años 2012 y 2013. Solo se

Página 4 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

hizo referencia a sus ingresos en el año 2011, que califica de

«paupérrimos».

16. Destaca que la humilde vivienda del acusado se

mantuvo a lo largo de los años, lo cual se corroboró a partir de las

visitas que hicieron los policías judiciales, una en 2011 y otra en

2018. Las fotografías registradas, que fueron allegadas al proceso,

evidencian que la morada no tenía cocina, ni gas, los pisos eran

en tierra y el material de construcción de madera y zinc.

17. A partir de lo anterior, sostiene que con las pruebas

aducidas al proceso se demostró que MENESES ORTEGA no contaba

con ingresos sólidos que le alcanzaran para su propia subsistencia

y menos para aportar alimentos a su descendiente. No obstante,

los falladores adicionaron las pruebas testimoniales para

establecer, a partir de ellas, algo que ningún testigo mencionó.

18. Solicita que se absuelva al procesado por la existencia

de duda razonable.

19. En un segundo cargo, al amparo de la misma causal

tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las

sentencias de violar de manera indirecta la ley sustancial por error

de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento

de los dictados de la sana crítica, específicamente las máximas de

la experiencia.

20. Sustenta el reproche a partir de lo declarado por el

investigador William Alfredo Pérez Moreno, quien realizó labores

de individualización y arraigo del procesado en los años 2011 y

2018. Sostiene que el testigo indicó que para el 2011 el acusado

«vivía en una casa ubicada en una invasión, que estaba construida en madera

Página 5 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

y plástico, con servicios de agua y luz, con ingresos diarios de 10 mil a 15 mil

pesos y afiliado al SISBEN como beneficiario».

21. El testigo informó que en el análisis de arraigo realizado

en 2018 se obtuvo la misma información y que MENESES tenía

ingresos de $240.000 mensuales. Sobre este aspecto el testigo

Pablo Montiel Céspedes, investigador de la Fiscalía, estableció

ingresos de 25 mil y 35 mil pesos diarios, sin determinar un valor

preciso, pues dependía del número de camiones que pudiera

descargar, existiendo días que no descargaba.

22. Alega que, a partir de estas pruebas, los juzgadores

concluyeron que el procesado tenía recursos para cumplir con su

obligación alimentaria, dando por configurado el delito. Pero tales

conclusiones son incorrectas porque dejan de lado la realidad del

país, ya que no se tuvieron en cuenta los indicadores que establece

el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema.

23. Así, los boletines expedidos por el DANE en los años

2012 y 2019, establecieron los índices de pobreza y pobreza

extrema para los años 2011 y 2018. Para el año 2011, se

consideraba en estado de pobreza a quien tuviese ingresos

mensuales máximos de $215.216 y pobreza extrema a quienes

llegaban hasta $87.672 mensuales.

24. Para el año 2018, el índice de pobreza se fijó en quienes

tuvieran ingresos menores a $257.433 mensuales y de pobreza

extrema hasta $117.605 mensuales. Para el año 2021, momento

en que se falló el asunto en segunda instancia, el factor de pobreza

se estableció con ingresos hasta por $257.433 mensuales y de

pobreza extrema hasta $117.605 mensuales.

Página 6 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

25. Según esos factores, HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

nunca ha dejado de pertenecer al grupo poblacional catalogado

como pobre. Al respecto, el investigador de la Defensoría del

Pueblo indicó que el puntaje del procesado en SISBEN era de 6.13,

asociado a SISBEN Nivel 1.

26. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas

allegadas a partir de estos criterios y según la sana crítica,

específicamente sobre las condiciones infrahumanas en las que

vivía el acusado, habría dictado un fallo absolutorio, cuestión que

pide sea corregida por la Corte.

27. En un tercer cargo, al amparo de la misma causal,

alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Sostiene que los falladores desconocieron principios de la lógica al

valorar el testimonio de L.M.M.L., hija del procesado.

28. Según ese testimonio, el procesado trabajaba como

cotero en la plaza de la 21 y hasta el año 2010 le entregó

diariamente sumas que oscilan entre 5.000 y 7.000 pesos. Este

hecho fue reconocido en la sentencia del Tribunal, pero a pesar de

ello, se desconoció que el procesado aportó dinero a su hija en la

medida de sus posibilidades.

29. El diagrama de Venn permite advertir que las premisas

formuladas por el ad quem fueron erróneas. En particular, porque,

aunque se reconoció que sus ingresos no alcanzaban el 12,5% del

salario mínimo legal mensual vigente, no se le exoneró de la

obligación alimentaria en el periodo comprendido entre 2007 y

2010, años en los que efectuó aportes económicos a su hija.

Página 7 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

30. Los ingresos diarios de HÉCTOR MENESES en dicho lapso

oscilaron entre $10.000 a $25.000, lo que equivalía

aproximadamente a $240.000 al mes. En consecuencia, sus

contribuciones se ajustaban a su capacidad económica, pues

nadie está obligado a lo imposible. Finalmente, en los días en que

entregaba $7.000 diarios, ello representaba el 70% de sus

ingresos, lo que consideró una exigencia inhumana dadas sus

condiciones. En virtud de lo anterior, solicitó la absolución de la

responsabilidad alimentaria respecto de los años 2007 a 2010.

31. En cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera

del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, la casacionista acusa al

Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial al

incurrir en un falso juicio de existencia por suposición.

32. Nunca se estableció con certeza cuáles fueron los

ingresos del procesado desde el año 2007 hasta el 2013.

Solamente se allegó una estimación de sus ingresos en el año

2011, a partir de pruebas que el mismo Tribunal denominó de

referencia. Por lo tanto, el ad quem se equivocó al establecer que

por el simple hecho de que el procesado era cotero en la plaza de

la 21, debió devengar ingresos suficientes para garantizar su

subsistencia y el aporte de la cuota alimentaria en favor de la

víctima.

33. Además, la segunda instancia tuvo en cuenta las

pesquisas adelantadas por los investigadores Pablo Montiel y

Andrés Alberto Gómez Trujillo, realizadas en 2018, a pesar de que

los hechos objeto de debate se situaban en el periodo comprendido

de 2007 a 2013.

Página 8 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

34. Solo se demostraron los ingresos obtenidos por el

procesado en el año 2011, a través del testimonio de William

Alfredo Pérez. El investigador advirtió que Meneses obtenía entre

$10.000 y $15.000 diarios como cotero en la plaza de la 21, año

en el que hizo aportes económicos a su hija.

35. Por lo tanto, solicita a la Sala que corrija el error y emita

un fallo absolutorio frente al periodo 2007 a 2010, aspecto

importante para el incidente de reparación integral.

36. Finalmente, en un cuarto cargo, alega la violación

directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo

6 de la Ley 906 de 2004.

37. Se vulneró el principio de favorabilidad, pues el

Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SP4093-2020,

radicado 58081, que no estaba vigente al momento de los hechos.

Lo correcto habría sido aplicar providencias correspondientes a la

época del incumplimiento de la obligación alimentaria. Así, en los

precedentes contenidos en los radicados AP10861 rad. 51607 de

2018 y AP1906 de 2020 rad 56254, lo mismo que en la sentencia

28813 de 2008, se advirtió que, ante la falta de prueba sobre la

capacidad económica del obligado, debe reconocerse la existencia

de duda razonable.

38. También el principio de favorabilidad fue desconocido,

en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, y el

artículo 230 de la Carta Política, resaltan la importancia del

precedente judicial como parámetro para decidir. Igualmente, citó

la sentencia AP1906 de 2020, radicado 56254, de esta Corte

Suprema, donde se precisó que la interpretación aplicable es

Página 9 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho

jurídicamente relevante.

39. Asimismo, debe observarse el criterio reiterado por la

Corte según el cual el deber alimentario depende de las

posibilidades económicas del obligado. HÉCTOR MENESES vivía del

sustento diario, con ingresos irregulares, sin acceso pleno a

servicios básicos, lo que evidenciaba una condición de

precariedad.

40. Refuerza este argumento la sentencia 28813 de 2008,

en la que se indicó que: «Carece de fundamento en la ley castigar a quien

no estando en capacidad de suministrar alimentos pretende ser forzado a

darlos, máxime cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente

garantizadas con holgura sus necesidades».

41. Adicionalmente, la denunciante contaba con los medios

necesarios para garantizar el sostenimiento de L.M.M.L., mientras

que su defendido carecía de bienes e ingresos adicionales a los

derivados de su labor como cotero.

42. Finalmente, nunca se acreditaron los ingresos

percibidos por el procesado entre los años 2007 al 2013, ni se

valoró su puntaje en el SISBEN, ni sus condiciones de vida. En

consecuencia, solicita casar la sentencia por carecer de prueba

respecto a la capacidad económica y por aplicación de criterios

jurisprudenciales desfavorables.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

i) La defensa

Página 10 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

43. En la audiencia de sustentación del recurso, la

casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados

en los términos ya expuestos.

44. Los documentos de arraigo elaborados en los años 2011

y 2018, que fueron incorporados en el juicio oral a través del

investigador del C.T.I. William Pérez Moreno, no debieron ser

valorados por las instancias. El investigador citó al procesado para

realizar el arraigo, pero durante la entrevista hizo preguntas

relacionadas con los ingresos y ocupación del procesado,

información que no fue corroborada por otros medios de prueba.

ii) La Fiscalía

45. El representante del ente acusador señaló que los

cargos presentados por la defensa se resumen en sostener la

atipicidad de la conducta en la medida en que la Fiscalía no

acreditó la capacidad económica del procesado para cumplir la

obligación alimentaria.

46. El delegado aseguró que le asiste razón a la

demandante. Los investigadores Pablo Montiel y William Pérez

establecieron que para el año 2018 el procesado ganaba $240.000

mensuales. Sin embargo, esto se determinó a partir de entrevistas

practicadas en ese año, queriéndolas hacer valer para los años

2007 a 2013, lo que evidencia una inconsistencia.

47. La hija del procesado, quien era la acreedora de la cuota

alimentaria, reconoció que entre los años 2007 a 2010 su padre le

entregaba entre 5.000 a 7.000 pesos diarios, que promediando

daría $180.000 al mes.

Página 11 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

48. Además, las instancias hicieron razonamientos

incorrectos, como sostener que si el acusado vivía en una invasión

y no pagaba arriendo, debía tener recursos para cumplir con la

cuota de alimentos, cuestión que en ningún sentido puede probar

la acción dolosa de parte del procesado.

49. Aseguró que la información consignada en los informes

de arraigo relacionada con los ingresos del procesado en los años

2007 a 2013 no puede tenerse en cuenta, pues en dicha diligencia

MENESES ORTEGA no estaba asistido por su abogada, ni se le

advirtió el alcance del acto de investigación.

50. En el presente caso hay dos posibilidades. Por un lado,

que se declare que el procesado cumplió la obligación alimentaria

en la medida de sus posibilidades, a partir de lo testificado por su

hija. O, por otro lado, determinar que la Fiscalía no logró

demostrar que el acusado se sustrajo sin justa causa de su

obligación alimentaria a favor de su descendiente.

51. A partir de lo anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó

a la Corte que case el fallo impugnado en el que se cometió un

error de hecho por falso raciocinio, al establecer conclusiones

equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica y, en

consecuencia, se absuelva al acusado.

iii) Ministerio Público

52. El delegado del Ministerio Público inició por anunciar

que se debe casar el fallo pues no se acreditó el elemento «sin justa

causa» del tipo penal de inasistencia alimentaria.

Página 12 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

53. A través de las labores adelantadas por el investigador

adscrito a la Defensoría Pública se pudo acreditar que el acusado

vivía en condiciones de pobreza extrema. Precisó que dicho

informe fue debidamente incorporado a través del investigador en

el juicio oral, razón por la cual los falladores pudieron constatar

las deficientes condiciones de vida de MENESES ORTEGA. A pesar de

ello, consideraron equivocadamente que no se acreditó la justa

causa para la sustracción de la obligación alimentaria.

54. En conclusión, la capacidad económica del señor

MENESES no se probó. Por el contrario, lo que se pudo establecer

fue que el procesado vivía de la informalidad, trabajando como

cotero, sin contar con un contrato formal ni estabilidad

económica. Dicha inestabilidad fue reconocida por el ad quem,

quien aceptó que el procesado no ganaba el salario mínimo

mensual. Sin embargo, consideró que con lo poco que ganaba,

debió cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija,

conclusión que es errada.

55. Por lo anterior, no se probó el dolo del procesado en la

sustracción de la obligación alimentaria. Por el contrario, se

demostró que se presentó una justa causa que le impedía cumplir

ese deber. De ese modo, solicitó a la Corte que case la sentencia y

absuelva al señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA del cargo

endilgado.

V. CONSIDERACIONES

56. En atención a que cualquier defecto de la demanda de

casación se entiende superado con su admisión, a la Sala

corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos

propuestos por la recurrente, en pro de los fines del recurso

Página 13 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

extraordinario. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia

del derecho material, el respeto de las garantías de quienes

intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos

a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo

establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

57. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar

respuesta a los reproches que formula la demandante en su libelo

de casación. Estos se concentran en atacar el aspecto central de

la acusación, para sostener que si HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija L.M.M.L.

durante el período comprendido entre abril de 2007 a mayo 2013,

lo fue por justa causa. En la lógica de los cargos formulados, la

Sala deberá revisar si, como lo sostienen los juzgadores de

instancia, los medios probatorios incorporados son demostrativos

de que el procesado contaba con recursos económicos que le

permitían cumplir con esa obligación.

58. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte

iniciará por resumir las consideraciones de los fallos de instancia.

Paso seguido, se traerán algunas precisiones jurisprudenciales

sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria para, finalmente,

abordar el caso concreto.

i) Decisiones de las instancias

Primera instancia

59. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de

conocimiento de Ibagué consideró que las pruebas aportadas en

el juicio oral demostraron la relación de parentesco entre la

Página 14 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

víctima L.M.M.L. y el acusado, quien es su progenitor y en quien

recaía obligación legal de alimentos.

60. Para el a quo, por los testimonios escuchados en el

juicio se conoció, más allá de toda duda razonable, que MENESES

ORTEGA es responsable del delito de inasistencia alimentaria y que

se sustrajo de su obligación de manera dolosa, sin que medie

justificación alguna. Si bien el fallador tuvo en consideración que

a partir de agosto de 2016 el procesado no podía trabajar por

enfermedad, resaltó que el periodo de sustracción fue muy

anterior, entre los años 2007 a 2013.

61. Por lo tanto, para la época de incumplimiento de la

obligación alimentaria el procesado se encontraba con plenas

facultades para trabajar. Se desempeñaba como cotero o brasero

en la plaza de la 21 de Ibagué, lo que le permitió obtener ingresos

económicos suficientes. Además, el fallador resaltó que MENESES

no tenía gastos muy altos, pues «vivía solo, no pagaba arriendo y en el

sitio donde tiene su residencia no paga servicios públicos, lo que le permitió

llevar una buena solvencia económica de acuerdo a sus capacidades» que no

quiso compartir con sus hijos. De tal forma abandonó sus

obligaciones alimentarias, de crianza y de cuidado de los menores.

Segunda instancia

62. El Tribunal señaló que la discusión planteada gira en

torno a establecer si la omisión de pagar los alimentos por parte

de HÉCTOR JULIO MENESES obedeció a una justa causa.

63. Señaló que la actividad laboral del procesado como

cotero en la plaza de la 21 de Ibagué le permitió obtener recursos

económicos durante la época de la sustracción, esto es, el período

Página 15 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

comprendido entre abril de 2007 y mayo de 2013. Si bien tales

ingresos no eran los mejores, ni representaban el 12.5% del salario

mínimo legal vigente al cual estaba obligado respecto a su menor

hija, le habrían permitido hacer algún aporte de dinero en la

medida de sus capacidades. Así lo hizo en el año 2010, periodo en

el que le entregó a su descendiente $7.000 diarios.

64. Por lo tanto, para el Tribunal existe prueba suficiente

de la capacidad económica del acusado. Por ello, concluyó que

MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria con su

descendiente L.M.M.L. sin justa causa y confirmó la

responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.

ii) De la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria

65. El delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el

artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1171 de 2007,

sanciona a:

El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos

legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,

adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en...

La pena será de... cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra

un menor.

66. Se ha dicho que este delito

tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros

de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los

beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del

patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación

finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la

incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un

Página 16 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la

subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia1.

67. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la

conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a

partir de los siguientes elementos:

(i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y

alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar

alimentos,

(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria

y,

(iii) la inexistencia de una justa causa.

68. El último elemento nombrado, incluye un ingrediente

normativo que debe verificarse al momento de la adecuación

jurídica de la conducta. Para que se considere realizado debe

haberse verificado que la sustracción de la obligación por parte del

sujeto activo fue «sin justa causa». Es decir, que el incumplimiento

debe ser doloso sin que medie un motivo o razón que lo justifique.

Tal sustracción ha de evidenciar la realización de una conducta

infundada e inexcusable2. Respecto a este elemento la Sala ha

reiterado que:

El carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos

depende de la capacidad económica del deudor. Así, en aquellos eventos

donde el obligado se abstiene de cumplir con su obligación por carecer de

recursos económicos, se presenta una circunstancia de fuerza mayor que

impide que la omisión sea catalogada como delito3.

69. La Corte también ha precisado que:

1 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 1997, citado por la CSJ SP482-2023, rad.

55296. 2 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758,

reiterado en la SP482-2023, rad. 55296 y SP849-2025, rad. 59603.

3 CSJ SP849 — 2025, rad. 59603.

Página 17 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la

carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de

la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal,

dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación,

no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia

constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos

económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad

(art. 40-1 Código Penal)4.

iii) Caso concreto

70. En el caso no se discute la existencia de la obligación

alimentaria que tenía HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA para con su

hija L.M.M.L., originada en el vínculo filiar y la edad de la entonces

menor entre los años 2007 a 2013. Este hecho fue objeto de

estipulación probatoria entre las partes acuerdo que dio lugar a la

incorporación del respectivo registro civil de nacimiento de la

víctima No. 950523-9560.

71. Tampoco es materia de debate que mediante sentencia

emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 29 de julio

de 1998, se fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos menores

del procesado, J.A. y L.M.M.L., en el equivalente al 25% del salario

mínimo legal mensual vigente. Este hecho también fue objeto de

estipulación con la incorporación del respectivo fallo. Si bien la

cuota alimentaria fijada en ese entonces benefició a los dos hijos

menores del procesado, la acusación solo se refiere a la

sustracción de la obligación alimentaria en perjuicio de la menor

L.M.M.L.

72. Igualmente, no se discute el incumplimiento atribuido

a HÉCTOR MENESES, en tanto no realizó las contribuciones

económicas para el sostenimiento y manutención de su hija

4 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023, reiterado en la SP022-2023, rad. 58110.

Página 18 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

L.M.M.L. entre los años 2011 a 2013. Sin embargo, sí se confronta

el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a partir de la

entrega de 5.000 a 7.000 pesos diarios que hizo el procesado a su

hija entre los años 2007 a 2010, los que en todo caso fueron

significativamente inferiores a las que le correspondía sufragar.

73. En este contexto, la discusión se concentra en el

ingrediente normativo «sin justa causa», en relación con la capacidad

económica del acusado. Para la defensa, contrario a lo

considerado por las instancias, de los elementos materiales

probatorios allegados al plenario no se demuestra esa

circunstancia.

74. Los falladores consideraron acreditado el elemento «sin

justa causa» a partir de los diferentes testimonios practicados en

juicio. En primer lugar, se escuchó a la denunciante Alicia López

Villamizar5, progenitora de la víctima L.M.M.L. La testigo narró

que para la época vivía en casa propia y trabajaba en un

restaurante donde ganaba $15.000 diarios. Dijo que con ese

dinero sufragó todos los gastos de sus hijos menores, sin recibir

aporte alguno por parte de HÉCTOR JULIO.

75. La testigo sostuvo que, durante el periodo comprendido

entre abril de 2007 a mayo de 2013, el procesado trabajaba en la

plaza de la 21 como brasero, cargando y descargando alimentos.

Aseguró que pudo apreciar directamente esta situación, pues

trabajó por cuatro años en un restaurante frente al lugar de

trabajo de MENESES. Además, dijo que hacía mercado en la plaza

de la 21 los martes, jueves y sábados, días en los que vio al aquí

enjuiciado descargando camiones con papa, plátanos y mazorcas.

5 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021.

Página 19 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

Reconoció no saber cuánto ganaba MENESES por esta actividad, ni

haber conocido bienes de su propiedad.

76. También fue llamada como testigo la víctima L.M.M.L.,

quien para el momento de la declaración ya había cumplido la

mayoría de edad6. Aseguró que entre los años 2007 al 2010 su

papá HÉCTOR JULIO les colaboraba, no con mucho dinero, pero que

les daba entre 5.000 y 7.000 pesos diarios. Dijo que ella misma

recogía el dinero en la plaza donde él trabajaba y se los entregaba

a su mamá7. Refirió que el monto dependía de lo que lograra

ganarse en el día como cotero.

77. Aseguró que su padre no tuvo ninguna otra actividad

económica diferente a la de cotero en la plaza de la 21. Reconoció

que durante la época que les suministró esa suma por alimentos

solo conoció dos personas que le daban trabajo en esa labor, pero

no recuerda los nombres de alguna de ellas.

78. Relató que después de un tiempo la patrona de su

progenitor se enfermó, lo que le impidió seguir trabajando para

ella en la descarga del camión de plátano maduro. Agregó que se

fue a vivir con su madre y hermanos a un lugar alejado y que,

como su padre no tenía celular, perdieron toda comunicación. En

tales condiciones, agrega, su progenitora fue quien se encargó de

la manutención de ella y sus hermanos.

79. Finalmente, durante el contrainterrogatorio realizado

por la defensa, la testigo reconoció que nunca supo con exactitud

6 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021.

7 Minuto 01:18:00 en adelante.

Página 20 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

cuánto percibía su padre como cotero, pues eso dependía de la

cantidad de trabajo que le saliera al día8.

80. La Fiscalía llamó como testigo al investigador del C.T.I.

William Alfredo Pérez Moreno9, quien el 27 de abril de 2018 realizó

actividades investigativas para determinar el arraigo del

procesado. Con ellas constató que MENESES ORTEGA tenía como

actividad económica la labor de «brasero, cotero o en cargue y descargue

de camiones» en la plaza de la 21 de Ibagué, donde era conocido con

el alias de Guarapo. Según el investigador, por esta actividad

devenga aproximadamente $240.000 mensuales, siendo una

labor independiente, sin patrono fijo. Esta información le fue

revelada por el procesado durante la entrevista de arraigo que el

policía judicial le realizó en el año 2018. Sin embargo, el testigo

reconoció que no verificó con otro medio de prueba esta

información. También, que visitó la plaza de la 21 en dos ocasiones

en el año 2018 y que en ninguna de ellas encontró al procesado

trabajando.

81. A través del investigador también se introdujo el

informe de arraigo elaborado el 11 de agosto de 2011. En este se

registró que para ese momento HÉCTOR JULIO trabajaba como

brasero independiente en la plaza de la 21 en Ibagué, actividad

esporádica que no realizaba todos los días de la semana, y por la

que obtenía de 10.000 a 15.000 pesos diarios.

82. La Fiscalía también llamó al estrado al investigador del

C.T.I. Pablo Antonio Montiel Céspedes10, quien narró que, en

cumplimiento de una orden de trabajo, el 24 de mayo de 2018 se

8 Minuto 01:56:00.

9 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021.

10 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021.

Página 21 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

desplazó a la plaza de la 21 con el fin de entrevistar personas que

trabajaran como coteros e indagar sobre los recursos que

devengaban por esa labor. Describió que los entrevistados no

arrojaron un valor preciso, pues aseguraron que el ingreso

dependía del número de camiones que se pudieran descargar y

que había días que no se descargaba. Adujo que una de las

personas entrevistadas, que no aportó su identidad, le aseguró

que podía ganar entre 25.000 a 35.000 pesos diarios.

83. Finalmente, dijo que no recuerda si recibió información

específica de las labores desempeñadas por HÉCTOR JULIO, pues la

orden de trabajo era general, con la finalidad de determinar los

ingresos económicos de una persona que se dedicaba al trabajo de

cotero.

84. Por su parte, la defensa llamó como único testigo de

descargo al investigador Andrés Alberto Gómez Trujillo, adscrito a

la Defensoría Pública. Este aseguró que pudo verificar que

MENESES ORTEGA residía en el barrio Yuldaima de la ciudad de

Ibagué, en una invasión a las orillas del río Combeima. Dijo que la

vivienda estaba construida con tejas de zinc, tablas, guaduas y

poli sombra, y que tenía piso de tierra. Verificó que MENESES

ORTEGA no tenía ningún número celular a su nombre, ni propiedad

o bienes de fortuna.

85. El testigo relató que el 23 de noviembre de 2018 visitó

la plaza de la 21, donde encontró al señor HÉCTOR MENESES

cargando bultos. Adujo que en dicha ocasión entrevistó a varias

personas de la plaza, que dijeron conocer al procesado desde hace

años y quien siempre se había desempeñado como cotero.

Refirieron que por esa labor el procesado podría recibir entre

Página 22 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

$15.000 y $25.000, en particular los días «buenos». Sin embargo,

no introdujo como prueba las entrevistas realizadas.

86. El investigador precisó que consultó la página del

ADRES y el sistema SISPRO, a partir de lo cual conoció que

MENESES se encontraba registrado en el SISBEN Nivel 1, con 6.13

puntos. También conoció que es trabajador independiente y que

no ha estado afiliado al Sistema de Seguridad Social por ningún

empleador.

87. Relató que a través de estas consultas tuvo

conocimiento de que el procesado fue atendido el 22 de julio de

2016 por la IPS Hospital Simón Bolívar III Nivel y en el Hospital

San Rafael del Espinal por presentar un tumor cerebral, razón por

la cual, al momento del juicio, se encontraba impedido para

trabajar.

88. Finalmente, a través del testigo se introdujo el álbum

fotográfico elaborado el 23 de noviembre de 2018, en el que se

registró la vivienda y el lugar de trabajo del acusado. También, los

certificados de consulta de los sistemas de información de

SISPRO, RUAF, ADRES y SISBEN.

89. Para la Sala las pruebas testimoniales y documentales

recién reseñadas, dejan enormes vacíos sobre la real capacidad

económica del acusado. Lo que emerge de los testimonios es que

el acusado tenía como oficio el cargue y descargue de alimentos

en la plaza de mercado de la 21 y que dicha labor la ha

desempeñado por varios años. Sin embargo, de allí no se sigue

cuál era su capacidad económica para la época de la sustracción

del deber alimentario.

Página 23 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

90. Véase que ni la progenitora de la víctima ni esta última

dijeron conocer cuánto podía devengar HÉCTOR MENESES por su

actividad como cotero en la fecha por la que se indaga. El

investigador Pablo Montiel se limitó a suministrar información que

obtuvo a partir de entrevistas a personas indeterminadas en el año

2018, en las que indagó por la suma que podía obtener un cotero

en la plaza de la 21. No se recogió información específica de los

ingresos del aquí acusado durante el periodo de la sustracción y

ni siquiera se trajo información sobre las personas que dieron

aquella información sobre la posible ganancia para el año 2018.

91. El informe de arraigo elaborado por el policía judicial

William Alfredo Pérez Moreno consignó que HÉCTOR JULIO ganaba

$240.000 mensuales como cotero para el año 2018. Lo cierto es

que este dato no arroja un conocimiento específico sobre los

posibles ingresos para el período comprendido entre abril de 2007

a mayo de 2013, en el que se le acusa por la sustracción de la

obligación alimentaria.

92. Además, el investigador obtuvo dicha información

durante la entrevista que le realizó al procesado en el año 2018

con la finalidad de determinar su arraigo. Como lo señaló el

delegado de la Fiscalía en su intervención, dicha información no

puede ser valorada en el caso, pues ese aspecto versaba sobre un

hecho jurídicamente relevante para la configuración del delito. Se

trataba de un asunto de prueba, que no podía incluirse o darse

por probado en esas condiciones, menos aún, cuando el procesado

no estuvo asistido por su defensora al momento de rendir la

mencionada entrevista.

93. El Tribunal excluyó de la valoración probatoria los

dichos de referencia relacionados con lo que dijeron personas

Página 24 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

indeterminadas, porque son entrevistas que no fueron ingresadas

al juicio. Pero, en todo caso, hizo un razonamiento errado al

concluir que, por el hecho de que MENESES ORTEGA se

desempeñara como cotero, implicaba que tenía recursos

económicos para sufragar la cuota alimentaria.

94. Los testimonios aquí expuestos evidencian que ninguno

dijo conocer cuánto dinero podía percibir MENESES ORTEGA en su

labor como cotero entre los años 2007 a 2013. Pese a eso, el

Tribunal consideró que «los testigos de cargo como de descargo,

acreditaron más allá de toda duda que Héctor Julio Meneses Ortega para la

época de abril de 2007 a mayo de 2013, ejercía labores como “cotero o

brasero” en el sector de la Plaza de la 21 de Ibagué, actividad que de forma

independiente seguía ejecutando, sin que estuviera incapacitado para ello, lo

que lleva a concluir que contaba con ingresos, aunque modestos, para al

menos contribuir parcialmente con la manutención de su descendiente (...)»

Esa apreciación no deja de ser especulativa, en tanto la capacidad

económica del procesado y el monto de dinero devengado por su

trabajo no fue aportado por ninguno de los testigos.

95. La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un falso

raciocinio al inferir que del rol de cotero y por vivir en una invasión

sin pagar arriendo y servicios, el acusado tenía recursos

económicos para atender la obligación alimentaria. Esta

conclusión no solo carece de sustento probatorio, sino que se

advierte violatoria de la sana crítica en su componente de regla de

la experiencia.

96. En relación con las máximas de la experiencia, la Sala

ha sostenido que:

debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla que

sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga

Página 25 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es

dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del

juzgador deviene falso (...).

De igual manera, las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito

de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente

acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras

palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados

eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de

condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así:

«siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B»11.

Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la

condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de

manera irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme, no

es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia.

97. Para la Sala la premisa elaborada por el a quo y

aceptada por el Tribunal no reviste condiciones para ser calificada

como una pauta general con aptitud para aplicarse en términos

generales y abstractos. La aseveración implícita en el fundamento

de la sentencia, según la cual: siempre o casi siempre que una

persona trabaje esporádicamente como cotero y que viva en una

zona de invasión, sin pagar arriendo y servicios públicos le sobran

recursos para atender sus obligaciones económicas, es un

razonamiento errado que no es aplicable en términos generales,

abstractos y universales. Por el contrario, de manera más

generalizada, esas circunstancias evidencian una situación de

pobreza y escasos recursos económicos.

98. La Corte ve que le asiste razón a la demandante y a los

argumentos expuestos por las partes en sus intervenciones, pues,

es evidente que el fallador de primera instancia efectuó una

valoración probatoria sin contexto, avalada erradamente por el ad

quem, ajena a las realidades sociales y desconociendo la situación

11 CSJ SP1708 — 2025, rad. 60806.

Página 26 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

evidente de pobreza económica del procesado. El razonamiento

que se cuestiona no sólo es contrario a la sana crítica, sino que

parte de elaboraciones inferenciales carentes de soporte, en

desconocimiento de lo que las pruebas informan.

99. La prueba que se destaca evidencia la paupérrima

situación económica del procesado. Con el testimonio de la víctima

L.M.M.L. y del investigador Andrés Alberto Gómez, se pudo

conocer que el procesado no tenía un ingreso fijo diario. Además,

que ganaba escasas sumas de dinero según las posibilidades de

trabajo que se le presentaran cada día. Del mismo modo, que

MENESES ORTEGA no tenía ningún otro ingreso que le permitiera

sufragar sus gastos y obligaciones, como claramente lo señaló la

primera de las citadas.

100. La prueba recolectada demuestra una clara situación

de pobreza del aquí procesado. Las fotografías aportadas enseñan

que su vivienda es una construcción informal, hecha con

materiales reciclados, sin paredes, pisos de tierra y características

propias de una invasión. Además, se determinó que el acusado

pertenece al régimen subsidiado de salud12, que nunca ha

registrado un empleo formal y que tiene bajo puntaje en el

SISBEN13 que lo clasificó en Nivel I14. Estas características no

12 El régimen subsidiado es el mecanismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud

mediante el cual la población pobre y vulnerable del país, sin capacidad de pago, tiene

acceso a los servicios de salud a través de un subsidio parcial o total que ofrece el Estado.

Tomado de: Régimen Subsidiado, Administradora de los recursos del sistema general de

seguridad social en salud -ADRES-. www.adres.gov.co/eps/regimen-subsidiado ,

consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:40 p.m.

13 El SISBEN es el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas

sociales que, a través de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones

socioeconómicas. Se utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en

situación de pobreza y vulnerabilidad. Esta herramienta es usada por los entes territoriales

para distribuir de manera equitativa el gasto social. Cfr. Departamento Nacional de

Planeación, Metadatos y Microdatos, Colombia SISBEN III 2020,

www.anda.dnp.gov.co/index.php/catalog/157 consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:57

p.m.

14 En el SISBEN del 2018, el nivel 1 era el grupo más bajo de la clasificación, conformado

por la población en pobreza y pobreza extrema, con la menor capacidad de generar ingresos.

Página 27 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

dejan ninguna duda de que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA es una

persona humilde y que los escasos recursos que obtenía de su

actividad como cotero en la plaza de la 21, apenas le podían

alcanzar para sufragar su propia subsistencia.

101. Precisamente, el Consejo de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas ha definido la pobreza como «una combinación de

escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social»15.

Para este organismo, la pobreza es una barrera física, social,

económica y cultural para que las personas ejerzan sus derechos.

Por ello, los pobres sufren de privaciones que se refuerzan con

«condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta

de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder

político y el limitado acceso a la atención de salud»16.

102. Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional ha

señalado que la pobreza «es un concepto multidimensional que implica

más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones

referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto

materiales como sociales»17. También ha precisado que para

dimensionar la pobreza deben tenerse en cuenta factores como «las

condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la

familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades

generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive»18.

103. Por esas razones, la Sala no puede avalar la conclusión

de los falladores de instancia. Estos invocaron una máxima de

experiencia que no responde a las condiciones y efectos de la

pobreza extrema. Consiste en que de la circunstancia de que el

15 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 21/11

del 27 de septiembre de 2012, Los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos

Humanos.

16 Ibidem.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2024.

18 Ibidem.

Página 28 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

acusado vivía en una invasión donde no pagaba arriendo ni

servicios públicos se deriva que podía tener recursos suficientes

para cumplir con la obligación alimentaria. Este razonamiento, del

todo equivocado, desconoce la realidad de quienes viven en

situación de pobreza en nuestro país.

104. Las difíciles circunstancias de vida de HÉCTOR JULIO

evidencian que se trata de un ciudadano con un acceso muy

limitado a los servicios básicos como salud y educación. Enfrenta

una total informalidad laboral que apenas le permitía cubrir

necesidades mínimas. Vive día a día en medio de unas condiciones

de desigualdad y vulnerabilidad ante desastres naturales, pues se

probó que habita en una invasión en la rivera del rio Combeima.

Todo lo cual lleva a concluir que está inmerso en un círculo de

pobreza tal que no sólo dificulta su progreso, sino que se

encuentra en una situación de difícil subsistencia tanto para él

como para sus descendientes.

105. Por lo tanto, si se hubiese asumido las circunstancias

de vida del procesado en su verdadera significación, debió haberse

concluido que la Fiscalía no probó la liquidez monetaria del

acusado, ni que se sustrajo injustificadamente de sus obligaciones

alimentarias. Por el contrario, del cúmulo de elementos de

conocimiento recaudado se estableció que el procesado

desempeñaba una labor informal como cotero en la plaza de la 21

de la ciudad de Ibagué. Su actividad no era permanente o

constante, pues dependía de los camiones que llegaran a

descargar y, por lo mismo, sus ingresos no eran fijos ni

determinados en su cuantía.

106. A partir del testimonio de la propia víctima se pudo

conocer que durante los años 2007 a 2010 el procesado colaboró

Página 29 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

con lo que podía. La misma joven dijo que durante ese periodo

visitó a su padre en la plaza y que este le entregó de 5.000 a 7.000

pesos diarios, según lo que lograra ganar en el día. Este hecho

indica que el procesado aportó alimentos en la medida de sus

posibilidades durante el tiempo que tuvo contacto con la joven.

Sin embargo, como ella misma reconoció, se mudó con su

progenitora a un lugar alejado y, como HÉCTOR JULIO no tenía

celular -otro indicador de su extremada pobreza-, perdieron el

contacto.

107. Por ende, en el presente caso no se podía concluir, a

partir de la ocupación que como cotero desempeñaba el acusado

en la plaza de la 21 y de sus condiciones de vida, que tuvo

capacidad económica para responder en forma permanente y

completa por la obligación alimentaria de su hija L.M.M.L. Este

razonamiento desconoce una realidad que quedó informada en el

juicio. No es otra que muchas personas con ocupaciones

informales y esporádicas, que viven en condiciones de pobreza

extrema, carecen de recursos suficientes incluso para garantizar

su propia subsistencia, como el aquí procesado.

108. Téngase en cuenta que la obligación alimentaria parte

de dos requisitos: la necesidad del beneficiario y la capacidad

económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su

propia existencia19. Si bien la víctima L.M.M.L. necesitaba el

aporte para su manutención, es evidente que la precaria situación

económica de HÉCTOR JULIO no le permitía aportar alimentos sin

poner en riesgo su propia existencia.

19 Cfr. SP 482-2023, rad. 55296, entre otras.

Página 30 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

109. La Sala no desconoce la difícil situación que vivió la

víctima debido a los escasos recursos. Durante su declaración,

narró que su madre no recibió ayuda de ninguna otra persona

para la manutención y crianza de ella y sus hermanos. Reconoció

que, debido a las dificultades económicas, solo pudo estudiar

hasta quinto de primaria, pues a partir de allí se dedicó a cuidar

niños más pequeños para poder ayudar a su progenitora.

110. A pesar de esta realidad, como ya se dijo, para

establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de

asistencia alimentaria, es indispensable demostrar las

posibilidades fácticas del obligado a suministrar alimentos. En el

presente caso esta carga no fue satisfecha por la Fiscalía, quien

no demostró que el procesado se hubiere sustraído sin justa causa

a la obligación alimentaria. Por el contrario, a partir de los

elementos demostrativos que esta parte aportó, se evidenció la

imposibilidad material del acusado para ello. Por lo tanto, su

incumplimiento se justificó por su evidente iliquidez económica.

111. En resumen, ante los yerros de apreciación y valoración

probatoria que llevaron al ad quem a presumir la capacidad

económica del acusado para proporcionar alimentos, en

coincidencia con el criterio de la recurrente y los delegados de la

Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala casará el fallo impugnado.

Tal decisión se impone dado que no se demostró que HÉCTOR JULIO

MENESES ORTEGA se hubiera sustraído de la obligación alimentaria

sin justa causa, elemento normativo esencial para la configuración

típica del delito de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley,

Página 31 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

VI. RESUELVE

Primero: CASAR la sentencia proferida el 23 de julio de

2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Ibagué, que confirmó con algunas modificaciones la

condenatoria emitida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo

Distrito Judicial. En consecuencia, ABSOLVER a HÉCTOR JULIO

MENESES ORTEGA del punible de inasistencia alimentaria.

Segundo: CANCÉLENSE los registros, anotaciones, órdenes

de captura y medidas previas de carácter real o personal que se

hubieren dispuesto en contra de la implicada por cuenta de este

proceso. Igualmente, COMUNÍQUESE a las autoridades la

decisión absolutoria. Actuaciones que se cumplirán por el

juzgado de primera instancia.

Tercero: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la

presente decisión no procede recurso alguno y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la Sala

Página 32 de 32

CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

33 CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CFA0526DE0A816582FC18FAC726C2072B689C3A3A050344D41004F0DE3DF45C8

Documento generado en 2025-09-26

34