CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP1927 — 2025
Impugnación Especial No. 60618
Acta No. 251
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
I. VISTOS
La Corte resuelve la impugnación especial promovida por
el defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA contra
la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, mediante la cual revocó la absolución dictada
el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del
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Circuito Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, la
condenó, por primera vez, como autora del delito de concierto
para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes (art. 340, inc. 2o, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio encontró probado que, entre el 2011 y el 2012,
LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA, alias “La Peligrosa”,
perteneció al Bloque Libertadores del Vichada1, organización
delincuencial que estaba dedicada a controlar y comercializar
la producción de estupefacientes en los departamentos del
Meta y del Guaviare, especialmente en los sectores de Pela
Bobos, Corrales, La Cooperativa, Cafurray y Lomitas, en el
municipio de Mapiripán.
Dentro de la organización, LINDA ALEXANDRA
NAVARRO MORA era la encargada de manejar las
comunicaciones de alias “Cumbi” y fue escolta de alias
“Barrios”. Adicionalmente, participó en combates contra el
Bloque Meta -con el propósito de adquirir rutas de comercio- y era
parte de la red sicarial de Villavicencio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Surgió de la desmovilización y disidencia de los grupos de autodefensa que existían
en los Llanos Orientales.
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1. Por los anteriores hechos, el 12 de julio de 2013, el
Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control
de garantías de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía,
ordenó la captura de LINDA ALEXANDRA NAVARRO
MORA, la cual se efectuó el 2 de agosto siguiente.
El mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Villavicencio le impartió
legalidad a la detención.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a
LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA como presunta
autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 340, inc.
2o, Ley 599 de 2000)2.
La imputada no aceptó los cargos y le fue impuesta
medida de aseguramiento privativa de la libertad en
establecimiento carcelario3.
2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó el
escrito de acusación en idénticos términos a la formulación
de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por
reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio.
2 Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1o del artículo
55 del Código Penal. No le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.
3 El 5 de septiembre de 2013, se sustituyó la restricción de la libertad intramuros por
la detención preventiva en el lugar de su residencia.
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3. La audiencia de acusación se celebró el 18 de
diciembre de 2013.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las
sesiones del 26 de marzo y el 24 de abril de 2014.
5. El juicio oral se instaló el 31 de julio de 2014 y
finalizó el 6 de mayo de 2015.
En la última fecha, el despacho emitió el sentido del
fallo de carácter absolutorio por el delito previsto en la
acusación.
Seguido a ello, el 28 de mayo de 2015, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
leyó la sentencia y la Fiscalía interpuso el recurso de
apelación contra dicha determinación.
6. El 4 de agosto de 2021, en resolución de la alzada, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de
mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio, que absolvió a Linda
Alexanda Navarro Mora del delito de concierto para delinquir
agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, acorde con lo expuesto en la parte
motiva.
SEGUNDO: Condenar a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA,
como autora del delito de concierto para delinquir agravado con
fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio
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de derechos y funciones públicas por 96 meses, y multa de 2.700
salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se expuso
en la providencia.
TERCERO: Negar a la sentenciada la concesión de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”4.
El defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA
interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio
durante el traslado como no recurrentes5.
7. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la
impugnación especial ante esta Corporación y, al día siguiente,
remitió el expediente, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
inició señalando que no hay certeza de que LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA perteneciera al Bloque
Libertadores del Vichada entre el 2011 y el 2012, ya que,
durante ese periodo, ésta tenía:
“[U]n trabajo en un billar, vínculo laboral que fue demostrado con
sendas certificaciones, incluso con anterioridad a la fecha de los
hechos que da cuenta la acusación (17 de agosto de 2009 hasta el
4 Folio 66 del expediente de segunda instancia.
5 Folio 102 del expediente de segunda instancia.
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30 de marzo de 2013 en el establecimiento Billar Pool Tres Palos
ubicado en la ciudad de Villavicencio)”6.
Puntualmente, señaló que, si bien Helberth Rodríguez
Vizcaino y Luis Alberto Espinoza Vargas, desmovilizados del
Bloque Libertadores del Vichada, y David Mejía Ospina, quien
perteneció al Bloque Meta, identificaron directamente a LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA como alias “La Peligrosa”,
relatando que hacía parte de la organización delincuencial,
ésta “tenía un arraigo personal, familiar y laboral, por lo que surgen
serias dudas en punto a su participación y responsabilidad penal en los
hechos de la acusación”7.
Por lo anterior, como se vio en el numeral 5 del resumen
de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA por el delito formulado en la
acusación.
V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, señaló, de entrada, que las pruebas
de cargo, estas son, las versiones que ofrecieron los
desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez
Vizcaino y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las
declaraciones de los investigadores de policía judicial que
asumieron los actos primigenios de la investigación, ofrecen
6 Folio 120 del expediente de primera instancia.
7 Folio 120 del expediente de primera instancia.
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certeza de que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía
parte de la organización delincuencial Bloque Libertadores del
Vichada.
Con esto, contrario a lo considerado por el juez de
primera instancia, aunque los testigos Juan Carlos Solano
Guerrero, Martha Celia Vargas Guerrero y Jaime Orlando
Rojas Rojas describieran que la procesada tenía arraigo
personal, familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio, ello
“en ninguna manera desvirtúa su pertenencia al grupo delincuencial [...]
ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa organización criminal”8.
Incluso, explicó que la hipótesis esgrimida por la
defensa no es excluyente con la tesis de la acusación, pues
“era fácil para la ciudadana NAVARRO MORA mantener su coartada de
madre, labor que podía cumplir esporádicamente y a la vez integrar las
filas del grupo delincuencial”9.
Por ende, evidenció que la conducta de LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA se ajusta al tipo penal que
le fuera imputado.
2. Por otro lado, encontró que la conducta fue
antijurídica, ya que:
“Concertarse para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pone en peligro la
seguridad pública, y ninguna circunstancia justifica esa conducta;
al tiempo [que] la producción de narcóticos soporta
financieramente las estructuras criminales”10.
8 Folio 58 del expediente de segunda instancia.
9 Folio 58 del expediente de segunda instancia.
10 Folio 61 del expediente de segunda instancia.
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Del mismo modo, en cuanto a su culpabilidad, el ad quem
expuso que:
“[L]a aquí procesada conocía que concertarse para cometer delitos
de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas le acarrearía sanciones penales. Sin embargo, con
libertad y capacidad para obrar conforme el derecho lo establece,
optó por un comportamiento contrario, en riesgo de la seguridad
pública”11.
3. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del
resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió:
i) Condenarla como autora del delito de concierto para
delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes; y, por consiguiente,
ii) Imponerle la pena mínima prevista en el inciso 2o del
artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el
defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA planteó
los siguientes puntos:
1. Por un lado, indicó que el Tribunal “dejó de valorar [las]
pruebas documentales y testimoniales, allegadas al juicio en debida
11 Folio 61 del expediente de segunda instancia.
8 CUI: 50001600000020130008001
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forma”12, ya que, en su criterio, en la audiencia del juicio oral
del 9 de septiembre de 2014, Juan Carlos Solano Guerrero,
Martha Cecilia Vargas Guerrero y Jaime Orlando Rojas
Ibarra fueron enfáticos en que:
“[D]esde el año 2009 y hasta el momento de su captura (año 2013),
mi prohijada habitó permanentemente en la vivienda de la testigo
Vargas Guerrero y que durante todo este tiempo nunca se separó
de su lugar de residencia, en el cual habitaba con su menor hijo, a
quien llevaba al colegio todas las mañanas y lo recogía al medio
día”13.
Además de que, a través del investigador de la defensa,
Juan Carlos Solano Guerrero, quedó plenamente acreditado
que “la procesada laboró en un billar cercano a su residencia (Barrio
Morichal de Villavicencio) todas las noches entre los años 2009 a
2013”14.
Con esto, en su criterio, “la procesada no se ausentó nunca
de la ciudad de Villavicencio en el período comprendido entre los años
2009 a 2013” y, en este sentido, “se demostró la imposibilidad de la
condenada para hacer parte de grupos delincuenciales y para haber
incurrido en los punibles por los cuales ahora se le condena”15.
Agrega que el ad quem omitió por completo apreciar y
valorar el testimonio de Martha León, rectora del colegio al
que asistía el hijo de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA.
2. Por otro lado, critica que José Andrés Aldana
Montenegro, investigador de la acusación, dijo que recopiló
12 Folio 94 del expediente de segunda instancia.
13 Folio 95 del expediente de segunda instancia.
14 Folio 95 del expediente de segunda instancia.
15 Folio 96 del expediente de segunda instancia.
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los elementos recaudados en su labor en una memoria USB,
pero “envía con su dictamen un CD, mas no la memoria propiamente
dicha”16.
Así, aduce que el descubrimiento probatorio no se llevó
a cabo correctamente y, por ende, se debe excluir el informe
rendido por el investigador, en cuanto a que “no se puede
deducir la fecha de creación real de la información allí contenida”17 ni
de los elementos que fueron incorporados con éste, como una
fotografía que le fue tomada a la procesada en 2012.
3. Bajo este panorama, solicita:
“[O]rdenar al Juzgado Segundo Penal especializado de
Villavicencio [que] aporte el audio de la Audiencia llevada a cabo
el día 16 de octubre de 2014, al cual ya me he referido y que
contiene el testimonio de la Licenciada Martha León”18.
En todo caso, si bien no lo pide de manera expresa, se
entiende que pretende que se revoque la sentencia de
segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo
absolutorio de primer grado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del
artículo 235 de la Constitución Política19 y las reglas
16 Folio 97 del expediente de segunda instancia.
17 Folio 97 del expediente de segunda instancia.
18 Folio 98 del expediente de segunda instancia.
19 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.
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provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad.
54215, esta Corporación es competente para resolver la
impugnación especial promovida por el defensor de LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA contra la sentencia del 4 de
agosto de 2021, por tratarse de una primera condena emitida
en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble
conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que
emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o
no los presupuestos legales para proferir una sentencia con
dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades
planteadas por el recurrente.
Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las
exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí
requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el
desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.
Lo anterior, porque toda apelación comporta un
ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia
recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa
contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de
tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
Con esto, es deber del recurrente exponer sus
argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales
evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial,
atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues,
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de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la
impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio
propuesto.
Por otro lado, en estricta observancia del principio de
limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en
los puntos de inconformidad planteados por el recurrente,
sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas
vinculados directamente al objeto de censura.
3. En el presente asunto, como se vio, el defensor
controvierte, principalmente desde un punto de vista
probatorio, que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA
perteneciera al Bloque Libertadores del Vichada entre el 2011 y
el 2012, ya que:
i) Tuvo un trabajo estable en Villavicencio entre 2009 y
2013 y cumplió a cabalidad con su rol de madre; y
ii) No es admisible el informe rendido por José Andrés
Aldana Montenegro, investigador de la acusación, así como
los elementos incorporados por éste, pues no fue descubierto
en debida forma por parte de la Fiscalía.
Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se
mantiene la sentencia condenatoria o si, en su lugar, se
procede a confirmar la sentencia dictada el 28 de mayo de
2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
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En este sentido, de acuerdo con las exigencias del
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las
pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral
aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para
sustentar la condena que fue impugnada.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es
prudente reiterar que, tratándose de la conducta y los
elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir,
la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que:
“[T]iene lugar cuando varias personas se asocian con el
propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean
homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma
especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se
concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes
jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple
acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos
y determinados, en cuanto [a que] se trata de la
organización de dichas personas en una sociedad con
vocación de permanencia en el tiempo”20.
En esa misma decisión, la Sala estableció que tanto en la
coautoría material como en el concierto para delinquir media un
acuerdo de voluntades entre varias personas, pero que,
mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o
varios delitos determinados21, en el segundo, se orienta a la
realización de punibles indeterminados -aunque puedan ser
determinables-22.
20 CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.
21 En coautoría propia, cuando todos realizan íntegramente las exigencias del tipo, o
en coautoría impropia, cuando hay división de trabajo entre quienes intervienen, con
un control compartido o con dominio de las acciones.
22 CSJ. SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.
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Así, a diferencia del instituto de la coautoría material, en
el que la intervención plural de individuos es ocasional y se
circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y
específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también
requerirse de varias personas, “es necesario que la organización
tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos
indeterminados, aunque se conozca su especie”23.
Con esto, no es necesaria la materialización de los
delitos indeterminados acordados para que,
autónomamente, se entienda cometido el punible de concierto
para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta
que medie dicho acuerdo, pues, si el mismo no se concreta,
por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos
de la conducta acordada –tentativa-, o bien, en la realización
de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos
comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo,
con el porte ilegal de armas-, la conducta delictiva acordada no
se entiende cometida en virtud del principio de materialidad
y la proscripción del derecho penal de intención.
En otras palabras, el concierto para delinquir subsiste con
independencia de que los delitos acordados se cometan o no,
mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo
menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles
convenidos.
Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo
tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez
23 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.
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cometida la conducta o conductas acordadas, culmina la
cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden
la comisión de otra diferente, caso en el cual hay una nueva
coautoría.
Sin embargo, se reitera, en el concierto para delinquir, la
durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del
propósito contrario a derecho, “se erige en elemento ontológico
dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo
de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y
continuidad”24.
Por ende, en la coautoría material, el acuerdo debe ser
previo o concomitante con la realización del delito, pero
nunca puede ser posterior25. Por su parte, en el concierto para
delinquir, el acuerdo o la adhesión a la empresa criminal
puede ser previo a la realización de los delitos convenidos,
concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de
ellos. En este último caso, desde luego, sólo se responderá
por el concierto en cuanto exista vocación de permanencia en
el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya
lugar a concurso material con las conductas realizadas en el
pasado.
En este sentido, el concierto para delinquir es, por
antonomasia, un ejemplo del delito de carácter permanente,
pues comienza desde que se consolida el acuerdo de
24 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.
25 Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.
15 CUI: 50001600000020130008001
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voluntades para cometer delitos indeterminados y se
prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
5. En el caso concreto, como se vio en la reseña de la
sentencia condenatoria de segunda instancia, el ad quem
concluyó, en lo sustancial, que la Fiscalía cumplió con la
carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues
las pruebas de cargo26 ofrecen certeza de que LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía parte de la
organización delincuencial denominada Bloque Libertadores
del Vichada.
Adicionalmente, descartó que el arraigo personal,
familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio imposibilitara
la comisión de la conducta imputada, pues no se trata de
escenarios contradictorios ni excluyentes entre sí.
De hecho, al analizar las pruebas de descargo, a la luz
de la teoría del caso de la defensa, el ad quem fue tajante al
concluir que:
“[L]os testigos Juan Carlos Solano Guerrero, Martha Celia Vargas
Guerrero y Jaime Orlando Rojas Rojas, solo declararon sobre la
conducta de la procesada y su faceta como madre de familia, como
así lo afirmó la rectora del plantel educativo Colegio “Santa
Martha”, situación que en ninguna manera desvirtúa su
pertenencia al grupo delincuencial “Libertadores del
Vichada”, ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa
organización criminal.
26 Las versiones que ofrecieron los desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert
Rodríguez Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las declaraciones de
los investigadores de policía judicial que asumieron los actos primigenios de la
investigación.
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[...]
Coincide la Sala con la afirmación del recurrente [la fiscalía], según
la cual los integrantes de las bandas criminales no solo ejecutan o
colaboran con su actuar delictivo desde la clandestinidad, pues en
algunas ocasiones su aporte se dirige a contribuir con la
organización delictiva desde las cabeceras municipales o ciudades
principales, y pueden tener una vida paralela familiar y al
tiempo concertarse para cometer delitos. Es decir, lo
primero no excluye lo segundo”27.
No obstante, el defensor realmente no confronta tal
constatación y simplemente insiste en que, en su opinión
particular, tener arraigo personal, familiar y laboral en la
ciudad de Villavicencio le impedía a LINDA ALEXANDRA
NAVARRO MORA desplegar las actividades propias de la
organización delincuencial, imposibilitando la comisión de la
conducta delictiva que le fuera imputada.
Sin embargo, ello, desconoce que, como se apreció en la
reseña jurisprudencial, el delito en cuestión, por ser de mera
conducta, es autónomo e independiente de la puesta en
marcha de lo convenido o de sus resultados, por lo que es
irrelevante si LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA llevó
actividades fuera de Villavicencio.
En otras palabras, es indiferente si LINDA ALEXANDRA
NAVARRO MORA era –o no- la encargada de manejar las
comunicaciones de alias “Cumbi” o si, entre otras, fue –o no-
la escolta de alias “Barrios”.
27 Folio 59 del expediente de segunda instancia.
17 CUI: 50001600000020130008001
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De hecho, el concurso de voluntades orientadas a la
comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un
desvalor de acción merecedor de reproche penal y, por esta
razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la
materialización de un delito como efecto del acuerdo, pues
ésta subsiste con independencia de que éstos se cometan o
no28.
Así, es necesario insistir en que es intrascendente si
LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA desplegó otras
conductas dentro o fuera de Villavicencio, pues el
fundamento principal de la atribución de la responsabilidad
penal fue concertarse con el fin de controlar y comercializar la
producción de estupefacientes en los departamentos del
Meta y del Guaviare, lo que equivale a afirmar que la
procesada sí se adhirió a una empresa criminal con
durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del
propósito contrario a derecho.
Lo que, además, está plenamente acreditado con los
testimonios de David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez
Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, que no son
controvertidos por la defensa.
Ello, más allá de sus funciones al interior del Bloque
Libertadores del Vichada o que viviera con Martha Celia Vargas
Guerrero –como ella lo declaró-, que trabajara en el
establecimiento Billar Pool Tres Palos –como lo relató Juan
28 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.
18 CUI: 50001600000020130008001
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Carlos Solano Guerrero- o que llevara a su hijo todos los días
al colegio –como lo narró Martha León-.
Dicho sea de paso, aunque el defensor da a entender
que en la providencia impugnada se omitió por completo la
apreciación y la valoración del testimonio de Martha León,
rectora del colegio al que asistía el hijo de LINDA
ALEXANDRA NAVARRO MORA, es prudente aclarar que, en
el párrafo citado en este acápite, se observa con claridad que
el ad quem no pasó por alto dicho medio de convicción y, en
cambio, le dio un mérito suasorio diferente al que esperaba
el impugnante.
6. Por otro lado, aunque el defensor se duele de que el
descubrimiento probatorio por parte de la acusación se hizo
de manera incorrecta y que, por ende, debería excluirse el
informe rendido por José Andrés Aldana Montenegro -así
como los elementos incorporados por éste-, reconoce que sí le
fueron entregados los documentos a los que se hace
referencia en un disco compacto y su reclamo se queda en
que quería que fuera en una memoria USB.
Incluso, aunque se admitiera que el medio de
almacenamiento de archivos debía ser otro, no dijo si el
contenido difiere –porque fuera alterado o no estuviera completo-
o si tuvo problemas para acceder a éste.
En cambio, se centra en argumentar que, por el formato
en que le fue entregado, esto es en CD, “no se puede deducir la
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fecha de creación real de la información allí contenida”29, pero no
muestra realmente cómo ello es relevante para el asunto en
cuestión o cómo desvirtúa las conclusiones a las que llegó el
ad quem.
Y mal haría, pues, se reitera, la declaratoria de
responsabilidad penal está anclada, fundamentalmente, en
que Helberth Rodríguez Vizcaino y Luis Alberto Espinoza
Vargas, desmovilizados del Bloque Libertadores del Vichada, y
David Mejía Ospina, quien perteneció al Bloque Meta,
identificaron directamente a LINDA ALEXANDRA NAVARRO
MORA como alias “La Peligrosa”, relatando que hacía parte de
la organización delincuencial.
7. Bajo este panorama, los argumentos presentados en
la impugnación no mostraron razones para revocar lo
decidido en torno al delito de concierto para delinquir agravado
con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
con lo que se hace imperioso confirmar la sentencia
recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
29 Folio 97 del expediente de segunda instancia.
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1. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia
condenatoria del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
3. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
Presidenta de la Sala
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