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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP1927 — 2025

Impugnación Especial No. 60618

Acta No. 251

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil

veinticinco (2025).

I. VISTOS

La Corte resuelve la impugnación especial promovida por

el defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA contra

la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, mediante la cual revocó la absolución dictada

el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del

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Linda Alexandra Navarro Mora

Circuito Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, la

condenó, por primera vez, como autora del delito de concierto

para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes (art. 340, inc. 2o, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio encontró probado que, entre el 2011 y el 2012,

LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA, alias “La Peligrosa”,

perteneció al Bloque Libertadores del Vichada1, organización

delincuencial que estaba dedicada a controlar y comercializar

la producción de estupefacientes en los departamentos del

Meta y del Guaviare, especialmente en los sectores de Pela

Bobos, Corrales, La Cooperativa, Cafurray y Lomitas, en el

municipio de Mapiripán.

Dentro de la organización, LINDA ALEXANDRA

NAVARRO MORA era la encargada de manejar las

comunicaciones de alias “Cumbi” y fue escolta de alias

“Barrios”. Adicionalmente, participó en combates contra el

Bloque Meta -con el propósito de adquirir rutas de comercio- y era

parte de la red sicarial de Villavicencio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Surgió de la desmovilización y disidencia de los grupos de autodefensa que existían

en los Llanos Orientales.

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1. Por los anteriores hechos, el 12 de julio de 2013, el

Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control

de garantías de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía,

ordenó la captura de LINDA ALEXANDRA NAVARRO

MORA, la cual se efectuó el 2 de agosto siguiente.

El mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con

funciones de control de garantías de Villavicencio le impartió

legalidad a la detención.

Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a

LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA como presunta

autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 340, inc.

2o, Ley 599 de 2000)2.

La imputada no aceptó los cargos y le fue impuesta

medida de aseguramiento privativa de la libertad en

establecimiento carcelario3.

2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó el

escrito de acusación en idénticos términos a la formulación

de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por

reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Villavicencio.

2 Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1o del artículo

55 del Código Penal. No le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.

3 El 5 de septiembre de 2013, se sustituyó la restricción de la libertad intramuros por

la detención preventiva en el lugar de su residencia.

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3. La audiencia de acusación se celebró el 18 de

diciembre de 2013.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las

sesiones del 26 de marzo y el 24 de abril de 2014.

5. El juicio oral se instaló el 31 de julio de 2014 y

finalizó el 6 de mayo de 2015.

En la última fecha, el despacho emitió el sentido del

fallo de carácter absolutorio por el delito previsto en la

acusación.

Seguido a ello, el 28 de mayo de 2015, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

leyó la sentencia y la Fiscalía interpuso el recurso de

apelación contra dicha determinación.

6. El 4 de agosto de 2021, en resolución de la alzada, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de

mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio, que absolvió a Linda

Alexanda Navarro Mora del delito de concierto para delinquir

agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, acorde con lo expuesto en la parte

motiva.

SEGUNDO: Condenar a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA,

como autora del delito de concierto para delinquir agravado con

fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio

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de derechos y funciones públicas por 96 meses, y multa de 2.700

salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se expuso

en la providencia.

TERCERO: Negar a la sentenciada la concesión de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”4.

El defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA

interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio

durante el traslado como no recurrentes5.

7. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la

impugnación especial ante esta Corporación y, al día siguiente,

remitió el expediente, lo que motiva su conocimiento.

IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

inició señalando que no hay certeza de que LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA perteneciera al Bloque

Libertadores del Vichada entre el 2011 y el 2012, ya que,

durante ese periodo, ésta tenía:

“[U]n trabajo en un billar, vínculo laboral que fue demostrado con

sendas certificaciones, incluso con anterioridad a la fecha de los

hechos que da cuenta la acusación (17 de agosto de 2009 hasta el

4 Folio 66 del expediente de segunda instancia.

5 Folio 102 del expediente de segunda instancia.

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30 de marzo de 2013 en el establecimiento Billar Pool Tres Palos

ubicado en la ciudad de Villavicencio)”6.

Puntualmente, señaló que, si bien Helberth Rodríguez

Vizcaino y Luis Alberto Espinoza Vargas, desmovilizados del

Bloque Libertadores del Vichada, y David Mejía Ospina, quien

perteneció al Bloque Meta, identificaron directamente a LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA como alias “La Peligrosa”,

relatando que hacía parte de la organización delincuencial,

ésta “tenía un arraigo personal, familiar y laboral, por lo que surgen

serias dudas en punto a su participación y responsabilidad penal en los

hechos de la acusación”7.

Por lo anterior, como se vio en el numeral 5 del resumen

de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA por el delito formulado en la

acusación.

V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio, señaló, de entrada, que las pruebas

de cargo, estas son, las versiones que ofrecieron los

desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez

Vizcaino y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las

declaraciones de los investigadores de policía judicial que

asumieron los actos primigenios de la investigación, ofrecen

6 Folio 120 del expediente de primera instancia.

7 Folio 120 del expediente de primera instancia.

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certeza de que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía

parte de la organización delincuencial Bloque Libertadores del

Vichada.

Con esto, contrario a lo considerado por el juez de

primera instancia, aunque los testigos Juan Carlos Solano

Guerrero, Martha Celia Vargas Guerrero y Jaime Orlando

Rojas Rojas describieran que la procesada tenía arraigo

personal, familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio, ello

“en ninguna manera desvirtúa su pertenencia al grupo delincuencial [...]

ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa organización criminal”8.

Incluso, explicó que la hipótesis esgrimida por la

defensa no es excluyente con la tesis de la acusación, pues

“era fácil para la ciudadana NAVARRO MORA mantener su coartada de

madre, labor que podía cumplir esporádicamente y a la vez integrar las

filas del grupo delincuencial”9.

Por ende, evidenció que la conducta de LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA se ajusta al tipo penal que

le fuera imputado.

2. Por otro lado, encontró que la conducta fue

antijurídica, ya que:

“Concertarse para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pone en peligro la

seguridad pública, y ninguna circunstancia justifica esa conducta;

al tiempo [que] la producción de narcóticos soporta

financieramente las estructuras criminales”10.

8 Folio 58 del expediente de segunda instancia.

9 Folio 58 del expediente de segunda instancia.

10 Folio 61 del expediente de segunda instancia.

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Del mismo modo, en cuanto a su culpabilidad, el ad quem

expuso que:

“[L]a aquí procesada conocía que concertarse para cometer delitos

de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas le acarrearía sanciones penales. Sin embargo, con

libertad y capacidad para obrar conforme el derecho lo establece,

optó por un comportamiento contrario, en riesgo de la seguridad

pública”11.

3. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del

resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió:

i) Condenarla como autora del delito de concierto para

delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes; y, por consiguiente,

ii) Imponerle la pena mínima prevista en el inciso 2o del

artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el

defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA planteó

los siguientes puntos:

1. Por un lado, indicó que el Tribunal “dejó de valorar [las]

pruebas documentales y testimoniales, allegadas al juicio en debida

11 Folio 61 del expediente de segunda instancia.

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forma”12, ya que, en su criterio, en la audiencia del juicio oral

del 9 de septiembre de 2014, Juan Carlos Solano Guerrero,

Martha Cecilia Vargas Guerrero y Jaime Orlando Rojas

Ibarra fueron enfáticos en que:

“[D]esde el año 2009 y hasta el momento de su captura (año 2013),

mi prohijada habitó permanentemente en la vivienda de la testigo

Vargas Guerrero y que durante todo este tiempo nunca se separó

de su lugar de residencia, en el cual habitaba con su menor hijo, a

quien llevaba al colegio todas las mañanas y lo recogía al medio

día”13.

Además de que, a través del investigador de la defensa,

Juan Carlos Solano Guerrero, quedó plenamente acreditado

que “la procesada laboró en un billar cercano a su residencia (Barrio

Morichal de Villavicencio) todas las noches entre los años 2009 a

2013”14.

Con esto, en su criterio, “la procesada no se ausentó nunca

de la ciudad de Villavicencio en el período comprendido entre los años

2009 a 2013” y, en este sentido, “se demostró la imposibilidad de la

condenada para hacer parte de grupos delincuenciales y para haber

incurrido en los punibles por los cuales ahora se le condena”15.

Agrega que el ad quem omitió por completo apreciar y

valorar el testimonio de Martha León, rectora del colegio al

que asistía el hijo de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA.

2. Por otro lado, critica que José Andrés Aldana

Montenegro, investigador de la acusación, dijo que recopiló

12 Folio 94 del expediente de segunda instancia.

13 Folio 95 del expediente de segunda instancia.

14 Folio 95 del expediente de segunda instancia.

15 Folio 96 del expediente de segunda instancia.

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los elementos recaudados en su labor en una memoria USB,

pero “envía con su dictamen un CD, mas no la memoria propiamente

dicha”16.

Así, aduce que el descubrimiento probatorio no se llevó

a cabo correctamente y, por ende, se debe excluir el informe

rendido por el investigador, en cuanto a que “no se puede

deducir la fecha de creación real de la información allí contenida”17 ni

de los elementos que fueron incorporados con éste, como una

fotografía que le fue tomada a la procesada en 2012.

3. Bajo este panorama, solicita:

“[O]rdenar al Juzgado Segundo Penal especializado de

Villavicencio [que] aporte el audio de la Audiencia llevada a cabo

el día 16 de octubre de 2014, al cual ya me he referido y que

contiene el testimonio de la Licenciada Martha León”18.

En todo caso, si bien no lo pide de manera expresa, se

entiende que pretende que se revoque la sentencia de

segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo

absolutorio de primer grado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del

artículo 235 de la Constitución Política19 y las reglas

16 Folio 97 del expediente de segunda instancia.

17 Folio 97 del expediente de segunda instancia.

18 Folio 98 del expediente de segunda instancia.

19 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.

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provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad.

54215, esta Corporación es competente para resolver la

impugnación especial promovida por el defensor de LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA contra la sentencia del 4 de

agosto de 2021, por tratarse de una primera condena emitida

en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble

conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que

emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o

no los presupuestos legales para proferir una sentencia con

dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades

planteadas por el recurrente.

Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las

exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí

requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el

desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.

Lo anterior, porque toda apelación comporta un

ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia

recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa

contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de

tal antagonismo, que será la decisión del recurso.

Con esto, es deber del recurrente exponer sus

argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales

evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial,

atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues,

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de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la

impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio

propuesto.

Por otro lado, en estricta observancia del principio de

limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en

los puntos de inconformidad planteados por el recurrente,

sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas

vinculados directamente al objeto de censura.

3. En el presente asunto, como se vio, el defensor

controvierte, principalmente desde un punto de vista

probatorio, que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA

perteneciera al Bloque Libertadores del Vichada entre el 2011 y

el 2012, ya que:

i) Tuvo un trabajo estable en Villavicencio entre 2009 y

2013 y cumplió a cabalidad con su rol de madre; y

ii) No es admisible el informe rendido por José Andrés

Aldana Montenegro, investigador de la acusación, así como

los elementos incorporados por éste, pues no fue descubierto

en debida forma por parte de la Fiscalía.

Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se

mantiene la sentencia condenatoria o si, en su lugar, se

procede a confirmar la sentencia dictada el 28 de mayo de

2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio.

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En este sentido, de acuerdo con las exigencias del

artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las

pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral

aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para

sustentar la condena que fue impugnada.

4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es

prudente reiterar que, tratándose de la conducta y los

elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir,

la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que:

“[T]iene lugar cuando varias personas se asocian con el

propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean

homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma

especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se

concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes

jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple

acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos

y determinados, en cuanto [a que] se trata de la

organización de dichas personas en una sociedad con

vocación de permanencia en el tiempo”20.

En esa misma decisión, la Sala estableció que tanto en la

coautoría material como en el concierto para delinquir media un

acuerdo de voluntades entre varias personas, pero que,

mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o

varios delitos determinados21, en el segundo, se orienta a la

realización de punibles indeterminados -aunque puedan ser

determinables-22.

20 CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.

21 En coautoría propia, cuando todos realizan íntegramente las exigencias del tipo, o

en coautoría impropia, cuando hay división de trabajo entre quienes intervienen, con

un control compartido o con dominio de las acciones.

22 CSJ. SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.

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Así, a diferencia del instituto de la coautoría material, en

el que la intervención plural de individuos es ocasional y se

circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y

específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también

requerirse de varias personas, “es necesario que la organización

tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos

indeterminados, aunque se conozca su especie”23.

Con esto, no es necesaria la materialización de los

delitos indeterminados acordados para que,

autónomamente, se entienda cometido el punible de concierto

para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta

que medie dicho acuerdo, pues, si el mismo no se concreta,

por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos

de la conducta acordada –tentativa-, o bien, en la realización

de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos

comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo,

con el porte ilegal de armas-, la conducta delictiva acordada no

se entiende cometida en virtud del principio de materialidad

y la proscripción del derecho penal de intención.

En otras palabras, el concierto para delinquir subsiste con

independencia de que los delitos acordados se cometan o no,

mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo

menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles

convenidos.

Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo

tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez

23 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.

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cometida la conducta o conductas acordadas, culmina la

cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden

la comisión de otra diferente, caso en el cual hay una nueva

coautoría.

Sin embargo, se reitera, en el concierto para delinquir, la

durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del

propósito contrario a derecho, “se erige en elemento ontológico

dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo

de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y

continuidad”24.

Por ende, en la coautoría material, el acuerdo debe ser

previo o concomitante con la realización del delito, pero

nunca puede ser posterior25. Por su parte, en el concierto para

delinquir, el acuerdo o la adhesión a la empresa criminal

puede ser previo a la realización de los delitos convenidos,

concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de

ellos. En este último caso, desde luego, sólo se responderá

por el concierto en cuanto exista vocación de permanencia en

el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya

lugar a concurso material con las conductas realizadas en el

pasado.

En este sentido, el concierto para delinquir es, por

antonomasia, un ejemplo del delito de carácter permanente,

pues comienza desde que se consolida el acuerdo de

24 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.

25 Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.

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voluntades para cometer delitos indeterminados y se

prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.

5. En el caso concreto, como se vio en la reseña de la

sentencia condenatoria de segunda instancia, el ad quem

concluyó, en lo sustancial, que la Fiscalía cumplió con la

carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues

las pruebas de cargo26 ofrecen certeza de que LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía parte de la

organización delincuencial denominada Bloque Libertadores

del Vichada.

Adicionalmente, descartó que el arraigo personal,

familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio imposibilitara

la comisión de la conducta imputada, pues no se trata de

escenarios contradictorios ni excluyentes entre sí.

De hecho, al analizar las pruebas de descargo, a la luz

de la teoría del caso de la defensa, el ad quem fue tajante al

concluir que:

“[L]os testigos Juan Carlos Solano Guerrero, Martha Celia Vargas

Guerrero y Jaime Orlando Rojas Rojas, solo declararon sobre la

conducta de la procesada y su faceta como madre de familia, como

así lo afirmó la rectora del plantel educativo Colegio “Santa

Martha”, situación que en ninguna manera desvirtúa su

pertenencia al grupo delincuencial “Libertadores del

Vichada”, ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa

organización criminal.

26 Las versiones que ofrecieron los desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert

Rodríguez Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las declaraciones de

los investigadores de policía judicial que asumieron los actos primigenios de la

investigación.

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[...]

Coincide la Sala con la afirmación del recurrente [la fiscalía], según

la cual los integrantes de las bandas criminales no solo ejecutan o

colaboran con su actuar delictivo desde la clandestinidad, pues en

algunas ocasiones su aporte se dirige a contribuir con la

organización delictiva desde las cabeceras municipales o ciudades

principales, y pueden tener una vida paralela familiar y al

tiempo concertarse para cometer delitos. Es decir, lo

primero no excluye lo segundo”27.

No obstante, el defensor realmente no confronta tal

constatación y simplemente insiste en que, en su opinión

particular, tener arraigo personal, familiar y laboral en la

ciudad de Villavicencio le impedía a LINDA ALEXANDRA

NAVARRO MORA desplegar las actividades propias de la

organización delincuencial, imposibilitando la comisión de la

conducta delictiva que le fuera imputada.

Sin embargo, ello, desconoce que, como se apreció en la

reseña jurisprudencial, el delito en cuestión, por ser de mera

conducta, es autónomo e independiente de la puesta en

marcha de lo convenido o de sus resultados, por lo que es

irrelevante si LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA llevó

actividades fuera de Villavicencio.

En otras palabras, es indiferente si LINDA ALEXANDRA

NAVARRO MORA era –o no- la encargada de manejar las

comunicaciones de alias “Cumbi” o si, entre otras, fue –o no-

la escolta de alias “Barrios”.

27 Folio 59 del expediente de segunda instancia.

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De hecho, el concurso de voluntades orientadas a la

comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un

desvalor de acción merecedor de reproche penal y, por esta

razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la

materialización de un delito como efecto del acuerdo, pues

ésta subsiste con independencia de que éstos se cometan o

no28.

Así, es necesario insistir en que es intrascendente si

LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA desplegó otras

conductas dentro o fuera de Villavicencio, pues el

fundamento principal de la atribución de la responsabilidad

penal fue concertarse con el fin de controlar y comercializar la

producción de estupefacientes en los departamentos del

Meta y del Guaviare, lo que equivale a afirmar que la

procesada sí se adhirió a una empresa criminal con

durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del

propósito contrario a derecho.

Lo que, además, está plenamente acreditado con los

testimonios de David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez

Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, que no son

controvertidos por la defensa.

Ello, más allá de sus funciones al interior del Bloque

Libertadores del Vichada o que viviera con Martha Celia Vargas

Guerrero –como ella lo declaró-, que trabajara en el

establecimiento Billar Pool Tres Palos –como lo relató Juan

28 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.

18 CUI: 50001600000020130008001

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Carlos Solano Guerrero- o que llevara a su hijo todos los días

al colegio –como lo narró Martha León-.

Dicho sea de paso, aunque el defensor da a entender

que en la providencia impugnada se omitió por completo la

apreciación y la valoración del testimonio de Martha León,

rectora del colegio al que asistía el hijo de LINDA

ALEXANDRA NAVARRO MORA, es prudente aclarar que, en

el párrafo citado en este acápite, se observa con claridad que

el ad quem no pasó por alto dicho medio de convicción y, en

cambio, le dio un mérito suasorio diferente al que esperaba

el impugnante.

6. Por otro lado, aunque el defensor se duele de que el

descubrimiento probatorio por parte de la acusación se hizo

de manera incorrecta y que, por ende, debería excluirse el

informe rendido por José Andrés Aldana Montenegro -así

como los elementos incorporados por éste-, reconoce que sí le

fueron entregados los documentos a los que se hace

referencia en un disco compacto y su reclamo se queda en

que quería que fuera en una memoria USB.

Incluso, aunque se admitiera que el medio de

almacenamiento de archivos debía ser otro, no dijo si el

contenido difiere –porque fuera alterado o no estuviera completo-

o si tuvo problemas para acceder a éste.

En cambio, se centra en argumentar que, por el formato

en que le fue entregado, esto es en CD, “no se puede deducir la

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fecha de creación real de la información allí contenida”29, pero no

muestra realmente cómo ello es relevante para el asunto en

cuestión o cómo desvirtúa las conclusiones a las que llegó el

ad quem.

Y mal haría, pues, se reitera, la declaratoria de

responsabilidad penal está anclada, fundamentalmente, en

que Helberth Rodríguez Vizcaino y Luis Alberto Espinoza

Vargas, desmovilizados del Bloque Libertadores del Vichada, y

David Mejía Ospina, quien perteneció al Bloque Meta,

identificaron directamente a LINDA ALEXANDRA NAVARRO

MORA como alias “La Peligrosa”, relatando que hacía parte de

la organización delincuencial.

7. Bajo este panorama, los argumentos presentados en

la impugnación no mostraron razones para revocar lo

decidido en torno al delito de concierto para delinquir agravado

con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

con lo que se hace imperioso confirmar la sentencia

recurrida.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

29 Folio 97 del expediente de segunda instancia.

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1. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia

condenatoria del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de

este proveído.

2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

3. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala

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