DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicado N° 68612
Acta 238.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
VISTOS
Se examina en sede de casación el fallo de segunda
instancia emitido el 10 de noviembre de 2024 -leído el 12 de
diciembre de 2024- por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, en el cual se confirmó con
modificaciones -se decretó la prescripción respecto de 3
periodos impagos y, consecuentemente, fue rebajada la pena-
la decisión condenatoria de primera instancia proferida el 30
de abril de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa
ciudad, que condenó a ESPERANZA ROSALES DE URIBE, por
el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y le
impuso pena de 51 meses y 2 días de prisión, junto con multa
por la suma de $94.772.000; además, ordenó la sanción
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CUI: 68001600882820120043901
ESPERANZA ROSALES de URIBE
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por el mismo lapso; y, negó a la procesada
los subrogados de la suspensión de ejecución de la pena y
prisión domiciliaria.
HECHOS
ESPERANZA ROSALES DE URIBE se desempeñaba
como representante legal de la empresa “TOSCANA S.A”, lo
que la hacía responsable de cumplir las obligaciones
tributarias, en particular, de consignar en favor de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, los
dineros recaudados por concepto del Impuesto al Valor
Agregado -IVA-
Pese a ello, dejó de consignar dentro de los plazos
señalados por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas y
declaradas por este concepto, que corresponden a los
periodos 5 y 6 del año 2010; 1,2,3,4,5,6, del año 2011;
1,2,3,4 del año 2012; 1 del año 2013; y, 1 año 2014.
Todo, por valor de $56.349.229.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga, se formuló imputación a Esperanza Rosales
de Uribe, por el delito de omisión del agente retenedor o
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recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y
31 del C.P.), cargos que no aceptó.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación, que
correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bucaramanga, oficina
judicial que adelantó la audiencia respectiva el 23 de abril de
2019. La audiencia preparatoria se tuvo lugar el 1 de
septiembre de 2022.
El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2023, y
continuó en varias sesiones, hasta el 30 de abril de 2024,
fecha en la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo;
allí mismo se surtió el traslado de que trata el artículo 447
de la Ley 906 de 2004; a renglón seguido, se leyó el fallo
condenatorio, en contra del cual formuló recurso de
apelación la defensa.
La apelación fue decidida por el Tribunal de
Bucaramanga, en fallo del 10 de diciembre de 2024, en el que
se confirmó, con modificaciones, lo resuelto por la primera
instancia.
Inconforme con lo resuelto, la defensa de la acusada
presentó el recurso extraordinario de casación a través de
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demanda que fue admitida por la Corte en auto emitido el 18
de marzo de 2025.
El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de
alegatos orales.
LA DEMANDA
Cargo primero
Se inscribe en la causal segunda dispuesta en el artículo
181 de la Ley 906 de 2004, en razón a la que estima el
defensor evidente violación del debido proceso por falta de
motivación de la decisión que negó a la procesada el
mecanismo de la sustitución de la condena por prisión
domiciliaria, en razón a su edad.
Al efecto, advierte cómo el fallo de primer grado,
prohijado por el Tribunal, no examinó de fondo el asunto,
pese a que se cumplen los requisitos que habilitan el
sustituto y se presentaron las pruebas necesarias para el
efecto, sólo porque ello no se alegó de manera expresa por la
defensa y se trata de un tema que puede ser examinado por
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Destaca, así mismo, que el fallo impugnado ordenó la
captura de la procesada, pese a su edad -86 años- y las
enfermedades que la aquejan -entre ellos, el mal de
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Alzheimer-, lo que significa que deba permanecer en una
cárcel mientras se tramita la solicitud de sustitución de la
pena ante el Juez de Ejecución de Penas.
Ello, en contravía de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, que dispone
motivar la decisión de disponer la captura, con exposición de
las razones que impelen negar los subrogados penales.
Cargo segundo
Dentro del espectro de la causal primera de casación,
por violación directa de la ley sustancial, el recurrente
sostiene que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso
segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo
314, ambos de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la
sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en
los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad
superior a 65 años.
En concreto, destaca el demandante que los fallos
negaron el sustituto de prisión domiciliaria, pese a que se
demostraron los requisitos para su concesión, sólo porque
ello no fue alegado de forma expresa por la defensa durante
el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y, además,
en atención a que este es un tema que puede ser examinado
por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
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Advierte el demandante, que las instancias no realizaron
un juicio de “necesariedad (sic) y suficiencia” respecto de la
pena de prisión y sus finalidades (prevención general y
especial).
El recurrente entiende que bastaba una simple
verificación objetiva, por parte de los falladores, para
apreciar que se cumplen a satisfacción los requisitos
establecidos en la ley a fin de otorgar a la acusada el sustituto
de prisión domiciliaria, como, incluso, lo alcanzó a insinuar
el A quo (cita apartados del fallo de primer grado en los cuales
el juez advierte que la defensa no solicitó de manera expresa
la modificación de la forma de cumplimiento de la pena).
A renglón seguido, el defensor emprende el examen de
las normas en juego, para significar que se cumplen a
satisfacción las exigencias dispuestas en la ley para que la
acusada acceda al sustituto de la prisión domiciliaria en
razón a su edad, circunstancias que debió tomar en cuenta
el fallador de primer grado si hubiese atendido a lo
establecido en el artículo 27 de la ley 906 de 2004, que obliga
atender a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y
corrección en la función judicial.
Luego de citar el contenido de la Sentencia C-910 de
2012, obra de la Corte Constitucional (que determina los
fundamentos para conceder la prisión domiciliaria a mayores
de 65 años de edad), el recurrente reitera que en curso del
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trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,
presentó documentos que acreditan la edad y el arraigo de la
procesada, así como su condición de salud, pese a lo cual,
los falladores, desconociendo el contenido del artículo 4 del
C.P., dispusieron la captura de su representada judicial.
Acorde con lo anotado, solicita la defensa de la acusada
que se case parcialmente el fallo atacado, a efectos de
conceder a esta el sustituto de prisión domiciliaria.
De forma subsidiaria, en caso de no atenderse su
solicitud principal, pide que se estudie la posibilidad de
declarar que en este caso no es necesaria la aplicación de la
pena.
LA AUDIENCIA DE ALEGATOS
El demandante
Asegura que no tiene ningún elemento novedoso que
agregar a lo consignado en la demanda admitida, aunque
entiende necesario reiterar la alta edad de su representada y el
cumplimiento de los requisitos legales que la hacen apta para
acceder al sustituto deprecado.
Los no recurrentes
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De consuno, todos los no recurrentes -Fiscal Delegado,
Procurador Delegado y el representante de la DIAN, en calidad
de víctima-, coinciden en apoyar la solicitud del defensor de la
acusada, acorde con lo consignado en el segundo cargo de su
demanda, pues, advierten que, en efecto, la aplicación de lo
consignado en el artículo 68 A, último inciso, implica que, pese
a cometer un delito contra la administración pública, en
principio de prohibida concesión de subrogados, en este caso
se trata del mecanismo sustitutivo por razón de la edad de la
procesada.
En este sentido, la representación del Ministerio Público
destaca que la acusada posee arraigo, el delito, en el caso
concreto, no superó la gravedad propia de su consagración
como tal y no se conoce de algún tipo de factor subjetivo que
determine su personalidad como menesterosa de tratamiento
penitenciario efectivo.
En suma, se repite, los no recurrentes piden que se case
parcialmente la sentencia atacada, a efectos de otorgar a la
procesada el sustituto de prisión domiciliaria por razón de su
edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es motivo de cuestionamiento la competencia de la
Corte para resolver la demanda de casación presentada por la
defensa, evidente como se hace que la Corporación actúa en
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seguimiento de lo que expresamente dispone el numeral
primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, en aras de delimitar el objeto de controversia
y resolución, es pertinente significar que el demandante
presentó dos cargos en contra del fallo proferido por el
Tribunal, que condensan dos tipos de debate diferente y
pueden conducir a decisiones también distintas.
Por ello, la Corte abordará de manera separada las dos
cuestiones planteadas por el recurrente, acorde con el orden
consignado en su demanda.
1. Cargo primero
De entrada, la Corte debe significar carente de soporte lo
planteado por la defensa, pues, del hecho que las instancias
decidieran no estudiar de fondo el asunto referido a la
posibilidad de conceder a la acusada el sustituto de prisión
domiciliaria por razón de su edad, no se sigue que ello operase
inmotivado o carente de razón suficiente.
Se recuerda que ambas instancias ordinarias decidieron
abstenerse de examinar el tópico en cuestión, fundadas en que
el defensor de la acusada no hizo la solicitud de forma expresa
durante el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de
2004, y tampoco aportó los elementos de juicio necesarios para
ese efecto.
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En concreto, esto dijo el Ad quem a lo propuesto por la
defensa en el alegato de apelación del fallo de primer grado:
“1.4. Pasando a la petición subsidiaria que se le reconozca la
prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 del CPP, ello
porque la sentenciada registra una edad superior a los 85 años, la
Sala entra a considerar que en primer lugar se debe tener en cuenta
que el delito por el cual se le está derivando responsabilidad penal
atenta contra la administración pública. De igual forma, que la
instancia si bien ordenó la captura de la encartada, dispuso que
ello se llevara a cabo una vez el fallo cobre ejecutoria, además
destacó el a quo que en el traslado del artículo 447 del CPP, si bien
la defensa expuso circunstancias particulares de Rosales de Uribe,
tales como su avanzada edad y mal estado de salud, no allegó
siquiera prueba sumaria que acreditara su aseveración, que es más
allí no solicitó de manera adecuada algún subrogado o sustituto
conforme a la condición personal y de salud de la acusada.”
Aunque, a renglón seguido, el Tribunal se ocupó de
examinar lo concerniente a las enfermedades que en sentir del
defensor aquejan a la procesada -incluso presentó una
historia clínica que fue desestimada por el fallador, dada su
extemporaneidad- es lo cierto que sí se refirió de forma expresa
al sustituto basado en la alta edad de esta y acudió a una
explicación formal, inexistencia de solicitud expresa de parte
de la defensa y ausencia de soportes para el efecto, que
representó el motivo para negar el estudio de fondo del
sustituto.
Ello, en ratificación de lo explicado por el A quo, que,
respecto del tema sostuvo que los antecedentes
jurisprudenciales de esta Sala y algunos tribunales de distrito
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permiten advertir cómo el tema de la sustitución de la pena
-en este caso, por la avanzada edad de la persona-, puede y
debe ser abordado por el juez de conocimiento, en sede del
fallo.
Sin embargo, cuando abordó el caso concreto significó
que, si bien, durante el traslado propio del artículo 447 de la
Ley 906 de 2004, la defensa abordó el tema de la alta edad de
su representada y los problemas de salud que la afectan, “no
solicitó de manera adecuada ningún subrogado o mecanismo
sustitutivo”, a más que, tampoco presentó “prueba sumaria
suficiente que respalde su dicho”.
Por ello, negó la concesión del sustituto en examen.
Como se aprecia, las instancias sí exhibieron razones
concretas para denegar el sustituto de prisión domiciliaria, así
se estimen formales, suficientes para advertir que no se trata,
como lo propuso el demandante en el primer cargo, de falta de
motivación o que esta sea insuficiente.
Desde luego que, resalta la Sala, lo expuesto por las
instancias para negarse a estudiar de fondo el tema puede
controvertirse o estimarse inadecuado.
Sin embargo, cuando se ha ofrecido una explicación
suficiente, que directamente incide en lo decidido, no es
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posible, porque no se comparta la misma, advertir del tipo de
yerro que gobierna la nulidad de la decisión.
Ahora, el recurrente señala en el apartado final del cargo,
que las instancias ordinarias violaron el contenido de la
sentencia SU 220 de 2024, atinente a que la decisión de
captura ordenada en el fallo debe ser motivada.
Al respecto, la Sala apenas puede advertir la
impertinencia del argumento, pues, en este caso, como de
forma expresa lo destacó el A quo, esa orden está supeditada
a la ejecutoria de la sentencia, circunstancia que se aparta
completamente de lo expresado por la Corte Constitucional en
la decisión citada, en cuanto, se dirige precisamente a
establecer obligaciones motivacionales para los casos en los
que la captura se ordena de inmediato por las instancias
ordinarias, sin esperar la ejecutoria del fallo.
En consecuencia, la Corte, sin que sean necesarias
mayores consideraciones, desestima el primer cargo formulado
por la defensa.
Cargo segundo
La Corte, desde ya se anuncia, en completa anuencia con
todas las partes intervinientes en el asunto accederá a la
solicitud presentada por la defensa, en tanto, advierte que los
falladores ordinarios desconocieron mínimos de garantía,
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propios del debido proceso y de la necesidad de abordar el tema
con perspectiva etaria y de género.
En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en
estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en
torno de lo que normativamente se consagra respecto del
mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su
posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el
fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la
procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el
subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de
delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P.
Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla
que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos,
entre otros, que afecten a la administración pública -como se
reputa el de omisión de agente retenedor o recaudador- no
aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”,
en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que
interesa, contempla que la detención preventiva en
establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se
discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por
detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o
acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que
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su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.
En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro
que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a
que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la
que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de
un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en
principio, vedado para la concesión de este sustituto.
En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado
depende de que se demuestren, además del factor etario,
aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad
del procesado.
Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314
en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de
detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos
de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema,
basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible
de omisión de agente retenedor o recaudador.
Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el
tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su
sentencia, aunque en principio se asume que los encargados
de determinar si se concede o no la sustitución de la prisión
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intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de
ejecución de penas, es lo cierto que ello no opera absoluto,
entre otras razones, porque los factores que gobiernan las
causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad
avanzada- en ocasiones no pueden estar sometidos, por su
naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún
tipo de daño irremediable.
La Corte, sobre el particular, ha examinado de fondo, en
los casos en los que ello se discute, los criterios que regulan la
concesión del subrogado en cita, sin limitaciones de
competencia.
En este caso, entonces, la discusión central, acorde con
las razones que llevaron a las instancias ordinarias a negar el
sustituto, consiste en determinar si efectivamente se contaba
con los elementos suficientes para estudiar de fondo el tema,
o mejor, si la defensa hizo la solicitud y presentó elementos que
la soporten.
A este efecto, en remisión a lo consignado en el fallo de
primer grado, allí de forma expresa se anota que, al parecer, el
defensor no fue muy claro en la postura adoptada durante el
diligenciamiento propio del artículo 447 de la ley 906 de 2004,
aunque sí se manifestó sobre el tema.
Ello, precisamente, motivó que el fallador de primer grado
abordara el estudio del asunto, de esta manera:
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“En vista de lo anterior, se tiene que la señora ESPERANZA
ROSALES DE URIBE, se encuentra próxima a cumplir 86 años, pues
su nacimiento data del 5 de mayo de 1938, tal como se estableció
en el acápite individualización de la acusada, es decir, la misma
podría ser acreedora del sustituto de la prisión domiciliaria en el
momento procesal oportuno, sin perder de vista que el punible por
el que se determinó su responsabilidad penal atenta contra la
administración pública.
No obstante, en el sentido del fallo, esta judicatura resolvió,
conforme a los alcances del artículo 450 del CPP una vez se mite el
sentido del fallo de carácter condenatorio, la consecuente orden de
captura para la privación de su libertad y cumplimiento de la
condena se expida y cumpla una vez cobre ejecutoria.
De manera que; i) en el traslado del artículo 447 del CPP la defensa
expuso circunstancias particulares de su prohijada, atinentes a su
avanzada edad y mal estado de salud -sin allegar prueba sumaria
suficiente que respalde su dicho-, pero no solicitó de manera
adecuada ningún subrogado o mecanismo sustitutivo conforme a
esa condición de la acusada, ii) se erige una prohibición legal para
la concesión de beneficios punitivos conforme al artículo 68A del
CP,, iii) en gracia de discusión, atendiendo a los criterios
moduladores de la actividad procesal contemplados en el artículo
27 del CPP, no se advierte la necesidad de emitir un
pronunciamiento oficioso sobre una posible sustitución de la pena
carcelaria por domiciliaria, toda vez que la misma se ejecutará una
vez cobre firmeza la sentencia, motivo por el cual será el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien cuente con todas
las facultades y conocimiento actual de la sentenciada, a efectos
de proveer lo que en derecho corresponda. Conforme a lo expuesto,
se negarán los subrogados penales, a saber; suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Respecto de esta argumentación, lo primero que cabe
destacar es que, independientemente de las falencias u
omisiones que encierra la solicitud planteada por el defensor
de la acusada, es claro que el despacho entendió que buscaba
entronizar dos causales distintas para solicitar un beneficio
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penal en favor de esta, sea por razón de su alta edad o como
consecuencia de las dolencias que la afectan.
En punto de lo primero, incluso, el A quo destacó que para
ese momento la acusada descontaba 86 años -se demostró que
nació en el año 1938-, pero desechó cumplidas los requisitos
establecidos para examinar el tema, en atención a que el
abogado no presentó “prueba sumaria suficiente”.
A este efecto, el fallador de primer grado nunca delimitó
cuál es la prueba “suficiente” que debía aportar el defensor -
además de la demostración de la edad de su representada, que
no admite discusión- para soportar la que de entrada se
entendió solicitud de sustitución de la pena de prisión.
Sólo anotó después -como si la imposibilidad no surgiera
de esa falta de prueba, sino del hecho que el defensor no hizo
la solicitud de forma expresa, o que no se entendió así-, que no
se hace necesario pronunciarse de oficio, dado que se dispuso
que la captura sólo opera con la ejecutoria del fallo y, entonces,
el juez de ejecución de penas podrá resolver la cuestión.
Lo reseñado por el A quo, prohijado por el Tribunal,
efectivamente desconoce los postulados de género y etario que
se obligan transversales a la actividad judicial, con
independencia del rol que represente la persona en el proceso
penal.
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Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios
que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial
que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de
lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los
falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley,
examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada
edad- que la hacen vulnerable y obligan de especial
tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto,
puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión
domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el
efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo.
Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar
la limitante apenas formal aducida -que el defensor no pidió
con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba
sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las
especiales condiciones de la procesada, desde luego que un
actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el
enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad
inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de
fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar
de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer
grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para
examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado.
Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes
en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con
examen de las exigencias contempladas en la norma
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-modalidad del delito y personalidad de la acusada- definió que
la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad
propia de su conformación típica como punible, aún si se trata
de un punible que afecta a la administración pública, al punto
que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del
proceso cuando se pagan oportunamente los dineros
adeudados.
Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho
sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico
negativo u obligue concluir que requiere de efectivo
tratamiento penitenciario.
En estas condiciones, que estaban al alcance de los
falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la
posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión
domiciliaria por razón de su avanzada edad.
Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de
oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se
difería para la ejecutoria del fallo.
Esta afirmación resulta bastante problemática, pues
desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar
a que se presente una efectiva afectación a las condiciones
especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo
implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte
de la Corte se activa la orden de captura de la procesada,
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misma que se puede hacer efectiva de inmediato -si se entiende
que en razón a la alta edad se encuentra recluida en su casa-,
lo que significa que deba permanecer en efectiva reclusión
dentro de un establecimiento carcelario hasta tanto se
presente la solicitud de sustitución al juez de ejecución de
penas al cual se le asigne el asunto y este, luego de las pruebas
y estudios pertinentes, decida sobre el particular.
Con criterios mínimos de ponderación, soportados en la
evidente condición de vulnerabilidad de la acusada -enfoque
etario-, su personalidad carente de antecedentes penales o
elementos de juicio que informen de algún tipo de peligro para
la comunidad, la naturaleza del delito por el cual se le condena
y la forma en que se puede ver afectada por esa condición de
reclusión, así sea por poco tiempo, la Corte observa que los
jueces ordinarios tenían a la mano las herramientas jurídicas,
fácticas y probatorias necesarias para resolver de fondo la
cuestión.
Como se desconocieron esos mínimos que modulan la
actividad judicial, se entiende que, en efecto, se afectaron
garantías mínimas de la acusada, dentro del espectro general
del debido proceso y derecho de defensa.
Sin embargo, acorde con los criterios que gobiernan la
declaratoria de las nulidades y, específicamente, el de
residualidad, en lugar de decretarse la invalidación del trámite
para que el juez de primer grado estudie de fondo el asunto, la
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Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de
revocar la negativa a conceder a la acusada el sustituto de la
prisión domiciliaria y, en su lugar, conceder el mecanismo.
Ello implica que la procesada signe diligencia de
compromiso, previa caución por el equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente. Actuaciones que se realizarán
ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al
que se le asigne la vigilancia de la sanción.
Finalmente, en consideración a la edad de la acusada,
desde ya se advierte necesario que la misma cuente con todos
y cada uno de los permisos que requiera, para las atenciones
médicas, de conformidad con lo previsto en el Código Adjetivo
Penal.
De igual manera, para efectos de los trámites
administrativos a que haya lugar con el INPEC (v. gr. reseña),
las autoridades carcelarias deberán trasladarse al lugar de
reclusión domiciliaria que indique ESPERANZA ROSALES de
URIBE, en la diligencia de compromiso que suscribirá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
21 Casación acusatorio N° 68612
CUI: 68001600882820120043901
ESPERANZA ROSALES de URIBE
RESUELVE
Primero: CASAR parcialmente la sentencia de segunda
instancia, dictada en contra de ESPERANZA ROSALES DE
URIBE, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, en razón de la prosperidad del segundo cargo
formulado en la demanda de casación, presentada por la
defensa.
Segundo: CONCEDER a ESPERANZA ROSALES DE
URIBE, la sustitución de la prisión efectiva, por prisión
domiciliaria, en razón de su edad, acorde con las condiciones
establecidas en la parte motiva de esta decisión.
En lo demás permanece incólume lo decidido por el
Tribunal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho
de origen.
Presidenta de la Sala
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CUI: 68001600882820120043901
ESPERANZA ROSALES de URIBE
23 Casación acusatorio N° 68612
CUI: 68001600882820120043901
ESPERANZA ROSALES de URIBE
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