Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP1863/2025(68612)

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicado N° 68612

Acta 238.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil

veinticinco (2025).

VISTOS

Se examina en sede de casación el fallo de segunda

instancia emitido el 10 de noviembre de 2024 -leído el 12 de

diciembre de 2024- por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, en el cual se confirmó con

modificaciones -se decretó la prescripción respecto de 3

periodos impagos y, consecuentemente, fue rebajada la pena-

la decisión condenatoria de primera instancia proferida el 30

de abril de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa

ciudad, que condenó a ESPERANZA ROSALES DE URIBE, por

el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y le

impuso pena de 51 meses y 2 días de prisión, junto con multa

por la suma de $94.772.000; además, ordenó la sanción

Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas, por el mismo lapso; y, negó a la procesada

los subrogados de la suspensión de ejecución de la pena y

prisión domiciliaria.

HECHOS

ESPERANZA ROSALES DE URIBE se desempeñaba

como representante legal de la empresa “TOSCANA S.A”, lo

que la hacía responsable de cumplir las obligaciones

tributarias, en particular, de consignar en favor de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, los

dineros recaudados por concepto del Impuesto al Valor

Agregado -IVA-

Pese a ello, dejó de consignar dentro de los plazos

señalados por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas y

declaradas por este concepto, que corresponden a los

periodos 5 y 6 del año 2010; 1,2,3,4,5,6, del año 2011;

1,2,3,4 del año 2012; 1 del año 2013; y, 1 año 2014.

Todo, por valor de $56.349.229.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bucaramanga, se formuló imputación a Esperanza Rosales

de Uribe, por el delito de omisión del agente retenedor o

2 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y

31 del C.P.), cargos que no aceptó.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación, que

correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito

con Función de Conocimiento de Bucaramanga, oficina

judicial que adelantó la audiencia respectiva el 23 de abril de

2019. La audiencia preparatoria se tuvo lugar el 1 de

septiembre de 2022.

El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2023, y

continuó en varias sesiones, hasta el 30 de abril de 2024,

fecha en la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo;

allí mismo se surtió el traslado de que trata el artículo 447

de la Ley 906 de 2004; a renglón seguido, se leyó el fallo

condenatorio, en contra del cual formuló recurso de

apelación la defensa.

La apelación fue decidida por el Tribunal de

Bucaramanga, en fallo del 10 de diciembre de 2024, en el que

se confirmó, con modificaciones, lo resuelto por la primera

instancia.

Inconforme con lo resuelto, la defensa de la acusada

presentó el recurso extraordinario de casación a través de

3 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

demanda que fue admitida por la Corte en auto emitido el 18

de marzo de 2025.

El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de

alegatos orales.

LA DEMANDA

Cargo primero

Se inscribe en la causal segunda dispuesta en el artículo

181 de la Ley 906 de 2004, en razón a la que estima el

defensor evidente violación del debido proceso por falta de

motivación de la decisión que negó a la procesada el

mecanismo de la sustitución de la condena por prisión

domiciliaria, en razón a su edad.

Al efecto, advierte cómo el fallo de primer grado,

prohijado por el Tribunal, no examinó de fondo el asunto,

pese a que se cumplen los requisitos que habilitan el

sustituto y se presentaron las pruebas necesarias para el

efecto, sólo porque ello no se alegó de manera expresa por la

defensa y se trata de un tema que puede ser examinado por

el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Destaca, así mismo, que el fallo impugnado ordenó la

captura de la procesada, pese a su edad -86 años- y las

enfermedades que la aquejan -entre ellos, el mal de

4 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

Alzheimer-, lo que significa que deba permanecer en una

cárcel mientras se tramita la solicitud de sustitución de la

pena ante el Juez de Ejecución de Penas.

Ello, en contravía de lo dispuesto por la Corte

Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, que dispone

motivar la decisión de disponer la captura, con exposición de

las razones que impelen negar los subrogados penales.

Cargo segundo

Dentro del espectro de la causal primera de casación,

por violación directa de la ley sustancial, el recurrente

sostiene que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso

segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo

314, ambos de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la

sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en

los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad

superior a 65 años.

En concreto, destaca el demandante que los fallos

negaron el sustituto de prisión domiciliaria, pese a que se

demostraron los requisitos para su concesión, sólo porque

ello no fue alegado de forma expresa por la defensa durante

el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y, además,

en atención a que este es un tema que puede ser examinado

por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

5 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

Advierte el demandante, que las instancias no realizaron

un juicio de “necesariedad (sic) y suficiencia” respecto de la

pena de prisión y sus finalidades (prevención general y

especial).

El recurrente entiende que bastaba una simple

verificación objetiva, por parte de los falladores, para

apreciar que se cumplen a satisfacción los requisitos

establecidos en la ley a fin de otorgar a la acusada el sustituto

de prisión domiciliaria, como, incluso, lo alcanzó a insinuar

el A quo (cita apartados del fallo de primer grado en los cuales

el juez advierte que la defensa no solicitó de manera expresa

la modificación de la forma de cumplimiento de la pena).

A renglón seguido, el defensor emprende el examen de

las normas en juego, para significar que se cumplen a

satisfacción las exigencias dispuestas en la ley para que la

acusada acceda al sustituto de la prisión domiciliaria en

razón a su edad, circunstancias que debió tomar en cuenta

el fallador de primer grado si hubiese atendido a lo

establecido en el artículo 27 de la ley 906 de 2004, que obliga

atender a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y

corrección en la función judicial.

Luego de citar el contenido de la Sentencia C-910 de

2012, obra de la Corte Constitucional (que determina los

fundamentos para conceder la prisión domiciliaria a mayores

de 65 años de edad), el recurrente reitera que en curso del

6 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,

presentó documentos que acreditan la edad y el arraigo de la

procesada, así como su condición de salud, pese a lo cual,

los falladores, desconociendo el contenido del artículo 4 del

C.P., dispusieron la captura de su representada judicial.

Acorde con lo anotado, solicita la defensa de la acusada

que se case parcialmente el fallo atacado, a efectos de

conceder a esta el sustituto de prisión domiciliaria.

De forma subsidiaria, en caso de no atenderse su

solicitud principal, pide que se estudie la posibilidad de

declarar que en este caso no es necesaria la aplicación de la

pena.

LA AUDIENCIA DE ALEGATOS

El demandante

Asegura que no tiene ningún elemento novedoso que

agregar a lo consignado en la demanda admitida, aunque

entiende necesario reiterar la alta edad de su representada y el

cumplimiento de los requisitos legales que la hacen apta para

acceder al sustituto deprecado.

Los no recurrentes

7 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

De consuno, todos los no recurrentes -Fiscal Delegado,

Procurador Delegado y el representante de la DIAN, en calidad

de víctima-, coinciden en apoyar la solicitud del defensor de la

acusada, acorde con lo consignado en el segundo cargo de su

demanda, pues, advierten que, en efecto, la aplicación de lo

consignado en el artículo 68 A, último inciso, implica que, pese

a cometer un delito contra la administración pública, en

principio de prohibida concesión de subrogados, en este caso

se trata del mecanismo sustitutivo por razón de la edad de la

procesada.

En este sentido, la representación del Ministerio Público

destaca que la acusada posee arraigo, el delito, en el caso

concreto, no superó la gravedad propia de su consagración

como tal y no se conoce de algún tipo de factor subjetivo que

determine su personalidad como menesterosa de tratamiento

penitenciario efectivo.

En suma, se repite, los no recurrentes piden que se case

parcialmente la sentencia atacada, a efectos de otorgar a la

procesada el sustituto de prisión domiciliaria por razón de su

edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es motivo de cuestionamiento la competencia de la

Corte para resolver la demanda de casación presentada por la

defensa, evidente como se hace que la Corporación actúa en

8 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

seguimiento de lo que expresamente dispone el numeral

primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en aras de delimitar el objeto de controversia

y resolución, es pertinente significar que el demandante

presentó dos cargos en contra del fallo proferido por el

Tribunal, que condensan dos tipos de debate diferente y

pueden conducir a decisiones también distintas.

Por ello, la Corte abordará de manera separada las dos

cuestiones planteadas por el recurrente, acorde con el orden

consignado en su demanda.

1. Cargo primero

De entrada, la Corte debe significar carente de soporte lo

planteado por la defensa, pues, del hecho que las instancias

decidieran no estudiar de fondo el asunto referido a la

posibilidad de conceder a la acusada el sustituto de prisión

domiciliaria por razón de su edad, no se sigue que ello operase

inmotivado o carente de razón suficiente.

Se recuerda que ambas instancias ordinarias decidieron

abstenerse de examinar el tópico en cuestión, fundadas en que

el defensor de la acusada no hizo la solicitud de forma expresa

durante el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de

2004, y tampoco aportó los elementos de juicio necesarios para

ese efecto.

9 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

En concreto, esto dijo el Ad quem a lo propuesto por la

defensa en el alegato de apelación del fallo de primer grado:

“1.4. Pasando a la petición subsidiaria que se le reconozca la

prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 del CPP, ello

porque la sentenciada registra una edad superior a los 85 años, la

Sala entra a considerar que en primer lugar se debe tener en cuenta

que el delito por el cual se le está derivando responsabilidad penal

atenta contra la administración pública. De igual forma, que la

instancia si bien ordenó la captura de la encartada, dispuso que

ello se llevara a cabo una vez el fallo cobre ejecutoria, además

destacó el a quo que en el traslado del artículo 447 del CPP, si bien

la defensa expuso circunstancias particulares de Rosales de Uribe,

tales como su avanzada edad y mal estado de salud, no allegó

siquiera prueba sumaria que acreditara su aseveración, que es más

allí no solicitó de manera adecuada algún subrogado o sustituto

conforme a la condición personal y de salud de la acusada.”

Aunque, a renglón seguido, el Tribunal se ocupó de

examinar lo concerniente a las enfermedades que en sentir del

defensor aquejan a la procesada -incluso presentó una

historia clínica que fue desestimada por el fallador, dada su

extemporaneidad- es lo cierto que sí se refirió de forma expresa

al sustituto basado en la alta edad de esta y acudió a una

explicación formal, inexistencia de solicitud expresa de parte

de la defensa y ausencia de soportes para el efecto, que

representó el motivo para negar el estudio de fondo del

sustituto.

Ello, en ratificación de lo explicado por el A quo, que,

respecto del tema sostuvo que los antecedentes

jurisprudenciales de esta Sala y algunos tribunales de distrito

10 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

permiten advertir cómo el tema de la sustitución de la pena

-en este caso, por la avanzada edad de la persona-, puede y

debe ser abordado por el juez de conocimiento, en sede del

fallo.

Sin embargo, cuando abordó el caso concreto significó

que, si bien, durante el traslado propio del artículo 447 de la

Ley 906 de 2004, la defensa abordó el tema de la alta edad de

su representada y los problemas de salud que la afectan, “no

solicitó de manera adecuada ningún subrogado o mecanismo

sustitutivo”, a más que, tampoco presentó “prueba sumaria

suficiente que respalde su dicho”.

Por ello, negó la concesión del sustituto en examen.

Como se aprecia, las instancias sí exhibieron razones

concretas para denegar el sustituto de prisión domiciliaria, así

se estimen formales, suficientes para advertir que no se trata,

como lo propuso el demandante en el primer cargo, de falta de

motivación o que esta sea insuficiente.

Desde luego que, resalta la Sala, lo expuesto por las

instancias para negarse a estudiar de fondo el tema puede

controvertirse o estimarse inadecuado.

Sin embargo, cuando se ha ofrecido una explicación

suficiente, que directamente incide en lo decidido, no es

11 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

posible, porque no se comparta la misma, advertir del tipo de

yerro que gobierna la nulidad de la decisión.

Ahora, el recurrente señala en el apartado final del cargo,

que las instancias ordinarias violaron el contenido de la

sentencia SU 220 de 2024, atinente a que la decisión de

captura ordenada en el fallo debe ser motivada.

Al respecto, la Sala apenas puede advertir la

impertinencia del argumento, pues, en este caso, como de

forma expresa lo destacó el A quo, esa orden está supeditada

a la ejecutoria de la sentencia, circunstancia que se aparta

completamente de lo expresado por la Corte Constitucional en

la decisión citada, en cuanto, se dirige precisamente a

establecer obligaciones motivacionales para los casos en los

que la captura se ordena de inmediato por las instancias

ordinarias, sin esperar la ejecutoria del fallo.

En consecuencia, la Corte, sin que sean necesarias

mayores consideraciones, desestima el primer cargo formulado

por la defensa.

Cargo segundo

La Corte, desde ya se anuncia, en completa anuencia con

todas las partes intervinientes en el asunto accederá a la

solicitud presentada por la defensa, en tanto, advierte que los

falladores ordinarios desconocieron mínimos de garantía,

12 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

propios del debido proceso y de la necesidad de abordar el tema

con perspectiva etaria y de género.

En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en

estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en

torno de lo que normativamente se consagra respecto del

mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su

posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el

fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la

procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el

subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de

delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P.

Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla

que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos,

entre otros, que afecten a la administración pública -como se

reputa el de omisión de agente retenedor o recaudador- no

aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”,

en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°

del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que

interesa, contempla que la detención preventiva en

establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se

discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por

detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o

acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que

13 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan

aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.

En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro

que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a

que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la

que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de

un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en

principio, vedado para la concesión de este sustituto.

En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado

depende de que se demuestren, además del factor etario,

aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad

del procesado.

Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314

en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de

detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos

de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema,

basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible

de omisión de agente retenedor o recaudador.

Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el

tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su

sentencia, aunque en principio se asume que los encargados

de determinar si se concede o no la sustitución de la prisión

14 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de

ejecución de penas, es lo cierto que ello no opera absoluto,

entre otras razones, porque los factores que gobiernan las

causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad

avanzada- en ocasiones no pueden estar sometidos, por su

naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún

tipo de daño irremediable.

La Corte, sobre el particular, ha examinado de fondo, en

los casos en los que ello se discute, los criterios que regulan la

concesión del subrogado en cita, sin limitaciones de

competencia.

En este caso, entonces, la discusión central, acorde con

las razones que llevaron a las instancias ordinarias a negar el

sustituto, consiste en determinar si efectivamente se contaba

con los elementos suficientes para estudiar de fondo el tema,

o mejor, si la defensa hizo la solicitud y presentó elementos que

la soporten.

A este efecto, en remisión a lo consignado en el fallo de

primer grado, allí de forma expresa se anota que, al parecer, el

defensor no fue muy claro en la postura adoptada durante el

diligenciamiento propio del artículo 447 de la ley 906 de 2004,

aunque sí se manifestó sobre el tema.

Ello, precisamente, motivó que el fallador de primer grado

abordara el estudio del asunto, de esta manera:

15 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

“En vista de lo anterior, se tiene que la señora ESPERANZA

ROSALES DE URIBE, se encuentra próxima a cumplir 86 años, pues

su nacimiento data del 5 de mayo de 1938, tal como se estableció

en el acápite individualización de la acusada, es decir, la misma

podría ser acreedora del sustituto de la prisión domiciliaria en el

momento procesal oportuno, sin perder de vista que el punible por

el que se determinó su responsabilidad penal atenta contra la

administración pública.

No obstante, en el sentido del fallo, esta judicatura resolvió,

conforme a los alcances del artículo 450 del CPP una vez se mite el

sentido del fallo de carácter condenatorio, la consecuente orden de

captura para la privación de su libertad y cumplimiento de la

condena se expida y cumpla una vez cobre ejecutoria.

De manera que; i) en el traslado del artículo 447 del CPP la defensa

expuso circunstancias particulares de su prohijada, atinentes a su

avanzada edad y mal estado de salud -sin allegar prueba sumaria

suficiente que respalde su dicho-, pero no solicitó de manera

adecuada ningún subrogado o mecanismo sustitutivo conforme a

esa condición de la acusada, ii) se erige una prohibición legal para

la concesión de beneficios punitivos conforme al artículo 68A del

CP,, iii) en gracia de discusión, atendiendo a los criterios

moduladores de la actividad procesal contemplados en el artículo

27 del CPP, no se advierte la necesidad de emitir un

pronunciamiento oficioso sobre una posible sustitución de la pena

carcelaria por domiciliaria, toda vez que la misma se ejecutará una

vez cobre firmeza la sentencia, motivo por el cual será el Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien cuente con todas

las facultades y conocimiento actual de la sentenciada, a efectos

de proveer lo que en derecho corresponda. Conforme a lo expuesto,

se negarán los subrogados penales, a saber; suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto de esta argumentación, lo primero que cabe

destacar es que, independientemente de las falencias u

omisiones que encierra la solicitud planteada por el defensor

de la acusada, es claro que el despacho entendió que buscaba

entronizar dos causales distintas para solicitar un beneficio

16 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

penal en favor de esta, sea por razón de su alta edad o como

consecuencia de las dolencias que la afectan.

En punto de lo primero, incluso, el A quo destacó que para

ese momento la acusada descontaba 86 años -se demostró que

nació en el año 1938-, pero desechó cumplidas los requisitos

establecidos para examinar el tema, en atención a que el

abogado no presentó “prueba sumaria suficiente”.

A este efecto, el fallador de primer grado nunca delimitó

cuál es la prueba “suficiente” que debía aportar el defensor -

además de la demostración de la edad de su representada, que

no admite discusión- para soportar la que de entrada se

entendió solicitud de sustitución de la pena de prisión.

Sólo anotó después -como si la imposibilidad no surgiera

de esa falta de prueba, sino del hecho que el defensor no hizo

la solicitud de forma expresa, o que no se entendió así-, que no

se hace necesario pronunciarse de oficio, dado que se dispuso

que la captura sólo opera con la ejecutoria del fallo y, entonces,

el juez de ejecución de penas podrá resolver la cuestión.

Lo reseñado por el A quo, prohijado por el Tribunal,

efectivamente desconoce los postulados de género y etario que

se obligan transversales a la actividad judicial, con

independencia del rol que represente la persona en el proceso

penal.

17 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios

que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial

que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de

lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los

falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley,

examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada

edad- que la hacen vulnerable y obligan de especial

tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto,

puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión

domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el

efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo.

Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar

la limitante apenas formal aducida -que el defensor no pidió

con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba

sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las

especiales condiciones de la procesada, desde luego que un

actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el

enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad

inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de

fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar

de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer

grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para

examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado.

Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes

en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con

examen de las exigencias contempladas en la norma

18 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

-modalidad del delito y personalidad de la acusada- definió que

la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad

propia de su conformación típica como punible, aún si se trata

de un punible que afecta a la administración pública, al punto

que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del

proceso cuando se pagan oportunamente los dineros

adeudados.

Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho

sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico

negativo u obligue concluir que requiere de efectivo

tratamiento penitenciario.

En estas condiciones, que estaban al alcance de los

falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la

posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión

domiciliaria por razón de su avanzada edad.

Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de

oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se

difería para la ejecutoria del fallo.

Esta afirmación resulta bastante problemática, pues

desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar

a que se presente una efectiva afectación a las condiciones

especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo

implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte

de la Corte se activa la orden de captura de la procesada,

19 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

misma que se puede hacer efectiva de inmediato -si se entiende

que en razón a la alta edad se encuentra recluida en su casa-,

lo que significa que deba permanecer en efectiva reclusión

dentro de un establecimiento carcelario hasta tanto se

presente la solicitud de sustitución al juez de ejecución de

penas al cual se le asigne el asunto y este, luego de las pruebas

y estudios pertinentes, decida sobre el particular.

Con criterios mínimos de ponderación, soportados en la

evidente condición de vulnerabilidad de la acusada -enfoque

etario-, su personalidad carente de antecedentes penales o

elementos de juicio que informen de algún tipo de peligro para

la comunidad, la naturaleza del delito por el cual se le condena

y la forma en que se puede ver afectada por esa condición de

reclusión, así sea por poco tiempo, la Corte observa que los

jueces ordinarios tenían a la mano las herramientas jurídicas,

fácticas y probatorias necesarias para resolver de fondo la

cuestión.

Como se desconocieron esos mínimos que modulan la

actividad judicial, se entiende que, en efecto, se afectaron

garantías mínimas de la acusada, dentro del espectro general

del debido proceso y derecho de defensa.

Sin embargo, acorde con los criterios que gobiernan la

declaratoria de las nulidades y, específicamente, el de

residualidad, en lugar de decretarse la invalidación del trámite

para que el juez de primer grado estudie de fondo el asunto, la

20 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de

revocar la negativa a conceder a la acusada el sustituto de la

prisión domiciliaria y, en su lugar, conceder el mecanismo.

Ello implica que la procesada signe diligencia de

compromiso, previa caución por el equivalente a un salario

mínimo legal mensual vigente. Actuaciones que se realizarán

ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al

que se le asigne la vigilancia de la sanción.

Finalmente, en consideración a la edad de la acusada,

desde ya se advierte necesario que la misma cuente con todos

y cada uno de los permisos que requiera, para las atenciones

médicas, de conformidad con lo previsto en el Código Adjetivo

Penal.

De igual manera, para efectos de los trámites

administrativos a que haya lugar con el INPEC (v. gr. reseña),

las autoridades carcelarias deberán trasladarse al lugar de

reclusión domiciliaria que indique ESPERANZA ROSALES de

URIBE, en la diligencia de compromiso que suscribirá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

21 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

RESUELVE

Primero: CASAR parcialmente la sentencia de segunda

instancia, dictada en contra de ESPERANZA ROSALES DE

URIBE, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, en razón de la prosperidad del segundo cargo

formulado en la demanda de casación, presentada por la

defensa.

Segundo: CONCEDER a ESPERANZA ROSALES DE

URIBE, la sustitución de la prisión efectiva, por prisión

domiciliaria, en razón de su edad, acorde con las condiciones

establecidas en la parte motiva de esta decisión.

En lo demás permanece incólume lo decidido por el

Tribunal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho

de origen.

Presidenta de la Sala

22 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

23 Casación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8958F16AB27388711C2FC210D08E293A75F719E13DDBA357CE8EF5392B33265A

Documento generado en 2025-09-22

24