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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicación N° 70141

Acta 225.

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil

veinticinco (2025).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por

los defensores de los procesados HERNANDO DAVID

DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y

RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, contra la sentencia

proferida el 25 de julio de 2025, por la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante

la cual los condenó, al primero, como autor del delito de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso

homogéneo y sucesivo, a la pena de 103 meses de prisión, 108

meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones públicas y multa de 262,68 SMLMV de multa; al

segundo y al tercero de los nombrados, en calidad de autores

responsables del delito de contrato sin cumplimiento de

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requisitos legales, les impuso sanción de 100 meses de

prisión, 105 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas y multa por el equivalente a

131,34 SMLMV.

Se otorgó a todos los procesados el sustituto de prisión

domiciliaria.

HECHOS

Comoquiera que los hechos consignados en la resolución

de acusación emitida por la Fiscalía, el 31 de mayo de 2017,

tienen especial relevancia para lo que se decidirá, la Corte

transcribirá el apartado fáctico de ese acto procesal:

“Durante la gestión de los señores Hernando David Deluque

Freyle, Alejandro Magno Builes Suárez y Raúl Nicolás Fragozo

Daza, gobernadores del departamento de la Guajira para el

período constitucional 2001 - 2003, se presentaron

irregularidades relacionadas con la falta de estudios técnicos,

económicos y financieros: se realizaron contratos de consultoría

existiendo personal idóneo al interior de la gobernación; se

celebraron varios contratos para el mismo proyecto superando el

monto para hacerlo de manera directa; se vulneró la selección

objetiva de los contratistas; hubo similar objeto en algunos de

ellos y se incumplieron varios contratos; irregularidades estas

que podrían haber vulnerado principios propios de la ley de

contratación estatal, respecto de los siguientes contratos 095,

097, 100, 105, 108, 111, 118, 120, 121, 127, 130, 138, 139, 144,

154, 158, 165, 169, 170, 174, 178, 181, 185, 201, 212, 237, 247,

272, 279, 293, 297, 303, 304, 314, 317 y 320 de 2002.

De ese universo de contratos, por lo que respecta a Alejandro

Magno Builes Suárez, su compromiso es por el No. 158 y el No.

169, en donde al parecer hubo similar objeto; en tanto que a Raúl

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Nicolás Fragozo Daza, se le atribuye irregularidad en cuanto a

objeto similar en el contrato No. 181; mismos que fueron firmados

en calidad de gobernadores encargados del departamento de la

Guajira.

Con mayor precisión, líneas más adelante se detalló que

los contratos irregulares se discriminan así1:

1. 095, de 22 de mayo de 2002, por valor de $54.533.380

Suscrito por HERNANDO DELUQUE para ejecutar obras de

pavimentación tramo carrera 13 entre calles 18 y 20 de la ciudad

de Riohacha. Contratista Jairo Enrique Ribón Díaz. SE CUMPLIO

EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS (INFORME 3414 DE DICIEMBRE

23/05) VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION NO HAY

ESTUDIO NI DISEÑOS PREVIOS VIOLACION AL PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA

2. 097, de 23 de mayo 2002, por valor de $49.251.340 Suscrito

por HERNANDO DELUQUE para la instalación de redes eléctricas

en el barrio Bello Horizonte y el Portal en el municipio de

Distracción, firmado con DICOREL LTDA (Ildefonso Morales

Ospino). NO SE PUDO VERIFICAR POR FALTA DE PERSONAL

IDONEO VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION NO HAY

ESTUDIO NI DISEÑOS PREVIOS VIOLACION AL PRINICIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA.

3. 100, de 22 de mayo de 2002, por valor de $19.298.000

suscrito por HERNANDO DELUQUE para la adecuación de la

tarima del corregimiento de la Junta en el municipio de San Juan

del Cesar, con Andrés Enrique Vega Gutiérrez. SE CUMPLIO EL

OBJETO MENOR CANTIDAD DE OBRA $1.861.574 (INFORME

3414) VIOLACION AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

4. 105, de 22 de mayo de 2002, por valor de $79.976.300.

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para mantenimiento

de vías la Montaña - la Sierra - la Mesa - Sierra Negra - Llano del

municipio de Villanueva, con Rafael Enrique Marulanda Marenco.

NO SE PUDO VERIFICAR POR PROBLEMA DE ORDEN PUBLICO

1 Se detallan, tal como fueron consignados en la resolución de acusación.

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VIOLACIÓN AL PRINICIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL

PRINICPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

5. 108 de 22 de mayo de 2002, por valor de $49.091.280

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para la construcción

de pavimento en la calle 6 entre carrera 4 y 5 y la carrera 5 entre

calles 6 y 5 del municipio de la Jagua del Pilar, con José Luis

Ramos Barros. SE CUMPLIO EL OBJETO MENOR CANTIDAD DE

OBRA SIN CUANTIFICAR (INF. 3414) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO

DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

6. 111, de 22 de mayo de 2002, por valor de $149.940.000,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para la canalización

del arroyo la Aguadita del municipio de Albania, con Ricardo José

Ortiz Sánchez. SE CUMPLIO EL OBJETO MENOR CANTIDAD DE

OBRA $9.447.250 (INF. 3414) SIN FALTANTE (INF. 799793)

VIOLACION AL PRINICIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL

PRINICPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

7. 118, de 28 de mayo de 2002, por valor de $29.950.000,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para la adecuación

y mejoramiento de vías urbanas del municipio de Distracción, con

Álvaro Andrés Molina Peláez. SE CUMPLIO EL OBJETO POR

DECLARACIONES DE HABITANTES (INF. 3414) VIOLACION AL

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA.

8. 120, de 28 de mayo de 2002 $69.935.000, para

Construcción tarima de Buenavista en Distracción, con Ruslan

Aliño Gámez. SE CUMPLIO EL OBJETO MENOR CANTIDAD DE

OBRA $10.604.017 (INF. 3414) VIOLACION AL PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

9. 121 de 28 de mayo de 2002, por valor de $ 18.788.400,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Construcción

de alcantarillado en El Paraíso en Fonseca, con ELECTRICON

LTDA (Idelfonso Torres Cuesta). SE CUMPLIO EL OBJETO SIN

SOBRECOSTOS (INFORME 3414 DE DICIEMBRE 23/05)

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

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10. 127, de 28 de mayo de 2002, por valor de $85.600.000,

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para la

Pavimentación de la carrera 8 entre calles 7 y 9 del municipio de

Distracción, con Iván Orozco López. SE CUMPLIO EL OBJETO

MENOR CANTIDAD DE OBRA S945.123 (INF. 3414). VIOLACION

AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA.

11. 130, de 11 de junio de 2002, por valor de $124.834.000,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE, para Construcción

de pavimento rígido de la calle 14 A entre carreras 11 y 15,

primera etapa de Riohacha, con I.S.G. LTDA (Fernando Garautiva

Bruges). SE CUMPLIÓ EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS

(INFORME 3414 DE DICIEMBRE 23/05). VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA.

12. 138, de 11 de junio de 2002, por valor de $176.851.700,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Pavimentación

vía el cementerio Simón Mejía - Alto Prado y otras comunidades

segunda etapa de Maicao, con Isidro Ibarra Solano. SE CUMPLIO

EL OBJETO, MENOR CANTIDAD DE OBRA S5.362.524 Y

SOBRECOSTO $346.800 (INF. 3414). VIOLACIÓN AL PRINICIPIO

DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINICPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

13. 139 de 10 de julio de 2002, por valor de $159.631.600,

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE, para Pavimentación

calle 1 entre carreras 1 A y 2, calle 1 E entre carreras 1° y 2,

carreras 1 y 1 E, carrera 1 A entre calle 1 y 1 E continuando a la

Sierra, del municipio El Molino, con Isidro Ibarra Solano. SE

CUMPLIO EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS (INFORME 3414 DE

DICIEMBRE 23/05). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

14. 144, de 11 de junio de 2002, por valor de $90.000.000,

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Pavimentación

de la carrera 15 entre calles 11 a 13 y carrera 16 entre calles 11

y 12, del municipio de Distracción, con Álvaro Andrés Molina

Peláez. SE CUMPLIO EL OBJETO MENOR CANTIDAD DE OBRA

S600.544 (INF. 3414). NO HUBO FALTANTE DE OBRA (INF.

799793 DE 15 DE AGOSTO DE 2013). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO

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DE PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

15. 154, de 17 de junio de 2002, por valor de $50.000.000

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Asesorar la

implementación y desarrollo del plan de mejoramiento

presentado por la administración departamental a la Contraloría

General, con INDIESCO LTDA (Antonio Ariza Acosta). VIOLACIÓN

AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN.

16. 158, de 21 de junio de 2002, por valor de $162.636.220,

suscrito por ALEJANDRO BUILES SUÁREZ, para Optimización de

alcantarillado de la carrera 7 entre calles 3 y 7; carrera 5 entre

calles 5 y 6; carrera 6 entre calles 1 y 2; calle 6 entre carrera 8 y

10 del municipio de San Juan del Cesar, con José Rubén

Mendoza Daza. NO SE CUMPLIO CON EL OBJETO SE DEVOLVIO

EL ANTICIPO (INFORME 1821 VIOLACION AL PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN Y AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

17. 165, de 21 de junio de 2002, por valor de $98.196.400, para

Pavimentación calle 27 entre carreras 4 y 7 del municipio de

Riohacha, suscrito con Luis Alberto Rueda Agudelo.

18. 169, de 21 de junio de 2002, por valor de $91.199.000,

suscrito por ALEJANDRO BUILES SUÁREZ para Construcción de

redes de alcantarillado calle 13 sur entre carreras 15 y 24 del

municipio de San Juan del Cesar. con Edgar Donadío Plata

Cuello. SE CUMPLIO EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS (INFORME

1824 DE JUNIO 23/05). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

19. 170, de 21 de junio de 2002, por valor de $162.000.000,

para Interventoría a obras de infraestructura vial en el

departamento de La Guajira, con DICOREL LTDA (Idelfonso

Morales).

20. 174, de 21 de junio de 2002, por valor de $171.850.000,

suscrito por ALEJANDRO BUILES SUÁREZ para el Suministro de

cabezotes para molinos de viento en comunidades indígenas de

la alta Guajira, con Eduamey Ríaño y/o MOLIVIENTOS.

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21. 178, de 21 de junio de 2002, por valor de $171.850.520,

suscrito por ALEJANDRO BUILES SUÁREZ para Construcción de

alcantarillado de San Juan Bautista, en el municipio de San

Juan, con Ricardo Ortiz Sánchez.

22. 181, de 28 de junio de 2002, por valor de $68.630.000,

suscrito por RAUL FRAGOZO DAZA para Construcción de redes

de alcantarillado de la calle 3 sur entre carreras 14 y 20 del

municipio de San Juan del Cesar, con Ricardo Ortiz Sánchez. SE

CUMPLIO EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS (INFORME 1822 DE

JUNIO 23/05). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA.

23. 185, de 10 de julio de 2002, por valor de $85.825.000,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Terminación

detalles finales camellón calle 1* del municipio de Riohacha,

primera etapa, con Juan Ramón López Torres.

24. 201, de 10 de julio de 2002, por valor de $159.836.435,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para Construcción

de la represa de Jotonomana del municipio de Maicao, con José

Luis Illidge Isaza.

25. 212, de 9 de julio de 2002, por valor de $170.238.889, para

Relocalización y construcción línea de impulsión estación de

bombeo No. 2 a llegada, suscrito con MAGDANIEL LTDA - R.L.

(Delay Manuel Magdaniel Hernández). SE CUMPLIO EL OBJETO

SOBRECOSTO $38.250 (INF. 3414). NO HUBO FALTANTE DE

OBRA (INF. 799793). VIOLACIÓN AL PRINICIPIO DE

PLANEACIÓN. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA.

26. 237, de 6 de agosto de 2002, por valor de $51.830.400,

Suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

27. 247, de 28 de agosto de 2002 S164.841, suscrito por

HERNANDO DELUQUE FREYLE

28. 272, de 2 de octubre de 2002, por valor de $16.233.800,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

29. 279, de 25 de octubre de 2002, por valor de $107.741.748,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

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30. 293, de 12 de noviembre de 2002, por valor de

$166.440.000, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE,

adicionado el 26 mayo de 2003, por la suma de $55.726.000,

para estación de bombeo No. 3 del alcantarillado sanitario del

municipio de Riohacha, Construcción de redes de alcantarillado

barrio el Carmen entre calles 3 y 5 y entre carreras 16 y 19 del

municipio de San Juan del Cesar. Mejoramiento alcantarillado de

la carrera 6 entre calles 1 y 2; calle 6 entre carreras 8 y 10; calle

5 entre carreras 6 y 8; calle 4' entre carreras 6 y 6"; carrera 6"

entre calles 4 y 4' y calle 4 entre carreras 7 y8 del municipio de

San Juan del Cesar. Mejoramiento de redes de alcantarillado

barrio El Prado de la carrera 9 entre calles 1" y 3' sur del

municipio de San Juan del Cesar. Construcción de redes de

colectores secundarios distrito sanitario No. II del barrio San

Francisco y zonas aledañas del municipio de Riohacha;

Construcción segunda etapa de redes eléctricas del barrio 31 de

octubre del municipio de San Juan del Cesar.

31. 297, de 26 de noviembre de 2002, por valor de

$172.407.801, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE para

Construcción de redes colectores secundarios del distrito

sanitario No. II barrio 7 de agosto y zonas aledañas del municipio

de Riohacha, con Édgar Donaldo Plata Cuello, Ezequiel Gómez

Camargo, Víctor Emilio Daza Mara y Patricia Mejía. Contrato

cedido a José Raúl Díaz Guerra Fredis, José Vega Mindiola. SE

CUMPLIO EL OBJETO. NO SE PUDO VERIFICAR POR FALTA DE

PERSONAL IDONEO. NO SE PUDO VERIFICAR OBRA (INF.

799793) SIN SOBRECOSTOS (INFORME 1823 DE JUNIO 23/05)

FALTANTE DE OBRA $5.766.300 (INF. 3414) SIN

SOBRECOSTOS (INFORME 1820 DE JUNIO 23/05) MENOR

CANTIDAD DE OBRA $55.650 (INF. 3414) MENOR CANTIDAD DE

OBRA $5.152.751 (INF. 3414) SIN SOBRECOSTOS (INF. 3414)

SELECCION OBJETIVA. VIOLACION PRINCIPIOS DE

PLANEACIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. Adición de $7.759.339,

de 5 de diciembre de 2002; $153.787.680, suscrito por

HERNANDO DELUQUE FREYLE, adición $23.502.141.

32. 304, de 3 de diciembre de 2002, por valor de $184.226.000,

suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYL, adición por

$59.878.700.

33. 314, de 20 de diciembre de 2002, por valor de

$119.999.399, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

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34. 317, de 20 de diciembre de 2002, por valor de

$169.985.262, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

35. 320, de 20 de diciembre de 2002, por valor de

$150.080.985, suscrito por HERNANDO DELUQUE FREYLE.

Adición de $25.341.750, para Construcción de redes de

colectores secundarios del distrito sanitario No. 11 Barrio María

Eugenia y zonas aledañas de Riohacha, Prolongación del

camellón turístico de la calle 1* del municipio de Riohacha, II

etapa, Construcción emisario final y conexiones domiciliarias del

corregimiento de Camarones municipio de Riohacha;

Construcción de redes y colectores secundarios del distrito

sanitario No. 6 barrio Villa Jardín y zonas aledañas del municipio

de Riohacha; Construcción de redes colectores secundarios

distrito sanitario No. II barrio Buenos Aires y zonas aledañas del

municipio de Riohacha, con Edgar Quintero López, Luis Eduardo

García Oñate, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MACUTRA

(Dario Cohén Barros), con Luis Eduardo Ramírez. SE CUMPLIO

EL OBJETO SIN SOBRECOSTOS (INFORME 3414); con Jair

Ricardo Manjarrés. SE CUMPLIO EL OBJETO SIN

SOBRECOSTOS (INFORME 3414) VIOLACION PRINCIPIOS DE

PLANEACIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA.

DECURSO PROCESAL

La investigación penal derivó de la expedición de copias

ordenada por la Procuraduría General de la Nación, que

encontró irregularidades en varios de los contratos firmados

por el Gobernador titular del departamento de La Guajira, y

los encargados, durante el año 2002.

Acorde con ello, con fecha 17 de marzo de 2004, el Fiscal

General de la Nación de la época ordenó la apertura de

investigación previa.

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

Luego de allegar algunos medios suasorios, el 13 de abril

de 2009 se ordenó abrir formal instrucción, en sede de la Ley

600 de 2000, en contra de HERNANDO DAVID DELUQUE

FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL

NICOLÁS FRAGOZO DAZA, por los presuntos delitos de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por

apropiación y concierto para delinquir.

El 4 de octubre de 2010 se recibió la indagatoria de

DELUQUE FREYLE; igual diligencia se materializó el 8 de

octubre de 2010, con BUILES SUÁREZ, y el 25 de febrero de

2014, con FRAGOZO DAZA.

El 24 de octubre de 2014, fue resuelta la situación

jurídica de los anteriores, absteniéndose la fiscalía de imponer

en su contra medida de aseguramiento.

El 19 de febrero de 2016 se cerró la investigación.

Consecuentemente, el 31 de mayo de 2017, fue calificado el

mérito del sumario.

Allí, se ordenó la preclusión, en favor de todos los

procesados, por los delitos de concierto para delinquir y

peculado por apropiación.

En contrario, fue emitida resolución de acusación por el

delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en

contra de los tres acusados.

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

La resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de

agosto de 2017.

Una vez asumido el asunto por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso correr el traslado

previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

En el entretanto, se creó la Sala Especial de Primera

Instancia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual,

se envió el trámite a esa oficina, a través de auto emitido el 26

de julio de 2018.

En auto del 10 de junio de 2020, la Sala Especial negó la

nulidad de lo actuado, solicitada por la defensa, y respondió

las correspondientes solicitudes probatorias.

El 16 de octubre de 2024, se expidió una primera

sentencia, que condenó a los procesados al hallarlos

responsables, como coautores, del delito de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales.

Descontentos con lo resuelto, los defensores de los tres

condenados interpusieron y sustentaron oportunamente el

recurso de apelación, motivo por el cual, esta Sala de Casación

Penal, en auto del 5 de junio 2025 decretó la nulidad del fallo,

por estimar que carecía de motivación suficiente y adecuada.

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

El A quo rehízo el trámite y, con fecha del 25 de julio de

2025, emitió una nueva sentencia, en la que absolvió por

varios de los delitos a DELUQUE FREYLE y emitió sentencia

de condena en lo que corresponde al apartado de

fraccionamiento de contratos atribuido a todos los procesados.

En curso de su ejecutoria, a más de presentar el recurso

de apelación, actividad que desarrollaron los tres defensores

de los procesados, uno de ellos solicitó aclaración del fallo,

propuesta que fue rechazada por auto expedido el 31 de julio

de 2025.

Respecto de esta decisión de rechazo, el mismo defensor

solicitó la nulidad, la que, a su vez, fue rechazada de plano por

la Sala Especial, en proveído del 8 de agosto siguiente.

De igual manera, contra esta decisión de rechazo de

plano interpuso recurso de queja el defensor, el que también

fue rechazado de plano por esa colegiatura, en auto del 13 de

agosto de 2025.

Comoquiera que todos los defensores presentaron

oportunamente los escritos que condensan su disenso con la

sentencia de primer grado, la Corte se apresta a examinarlos

ahora, en sede de segunda instancia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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El fallo objeto de examen en esta sede comienza por

precisar los temas correspondientes al fuero que ampara a los

acusados, dado que los delitos atribuidos fueron ejecutados

con ocasión de su cargo de gobernadores -titular y

encargados-, y la necesaria congruencia que debe operar entre

lo consignado en la resolución de acusación y la sentencia.

Seguidamente, advierte que los contratos considerados

irregulares ascienden a 25, pues, señala, los rotulados con los

números 178 y 247 no fueron “imputados” e igual sucede con

el fraccionamiento atribuido a los contratos 185, 304, 317 y

320. A renglón seguido, aborda el tipo de contratos que han

de ser objeto de examen, detallándolos.

Luego examina la naturaleza dogmática del delito de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de los tres

principios, planeación, transparencia y selección objetiva, que,

como cuerpo legal violado, despejó la fiscalía para soportar la

tipicidad de la conducta atribuido a los acusados.

De igual manera, se refiere a la figura del fraccionamiento

de contratos, para advertir que se materializa cuando se

rompe la unidad natural de su objeto.

Precisamente, acerca de la tipicidad objetiva de esta

especie de violación, destaca que todos los acusados

fungieron, para el momento de los hechos, como gobernadores

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de La Guajira, ya sea por elección popular o en encargo, y que,

en esa condición, actuaban en calidad de representantes

legales de esa entidad territorial, con facultad indelegable de

firmar contratos, dada su condición de ordenadores del gasto.

Destaca que el fraccionamiento ocurrió en tres eventos:

(i) pavimentación de las vías urbanas de Distracción, La

Guajira; (ii) construcción y mejoramiento de redes de

alcantarillado de San Juan del Cesar; y (iii) construcción de

redes de alcantarillado secundarias en Riohacha, La Guajira.

Previo a examinar cada grupo de contratos, significa que

el procesado DELUQUE FREYLE, titular de la gobernación,

precisamente, firmó la Resolución 034 del 25 de enero de

2002, en la cual se determinó que la cuantía máxima para la

contratación directa ascendía a 600 salarios mínimos legales

mensuales ($ 185.400.000, para el año 2002), acorde con lo

exigido en el Decreto Extraordinario 2150 de 1995.

(i) Remite a los contratos 118, 127 y 144, dirigidos a la

pavimentación de vías en el municipio de Distracción, todos

firmados por DELUQUE FREYLE,

Destaca la naturaleza de cada uno de ellos, para después

sostener que la unidad de objeto sólo puede predicarse de los

contratos 127 y 144, que se refieren a nuevas vías, al tanto

que el 118 apenas contempla la utilización de motoniveladora.

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Sin embargo, como la suma de los contratos 127 y 144,

solo arroja un valor de $ 175.000.000, inferior al tope

establecido para la contratación directa, no es posible despejar

tipicidad por este fraccionamiento.

(ii) Consignada en los contratos 158, 169, 181, 237 y 272,

destinados a la construcción y mejoramiento de redes de

alcantarillado en el municipio de San Juan de Cesar.

Se destaca en el fallo que, un primer grupo de contratos

-169, 181 y 237-, corresponde a la construcción de redes de

alcantarillado; al tanto que los otros -158 y 232, se refiere a la

optimización y mejoramiento, sin detallar características

concretas.

En este sentido, destaca que el plan de desarrollo

departamental asumió la existencia de problemas en la

cobertura de alcantarillado de ese municipio -saturación y

obsolescencia-, para el período 2001-2002.

Entonces, acorde con el problema detectado y la

necesidad de conjurarlo, en este caso debió celebrarse un solo

contrato para construcción y mejoramiento de todo el

alcantarillado.

Es en razón a esta necesidad general, se agrega, que

dichos contratos consignan similitudes trascendentes en

temas tales como el plazo de entrega, forma de pago,

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

imputación presupuestal al mismo rubro y tipo de labores a

ejecutar, de lo cual se sigue que todos podían adelantarse por

el mismo contratista.

Desecha la validez de las explicaciones brindadas por la

defensa, en cuanto, sostiene que se trataba de barrios

diferentes y que las necesidades se hallaban dispersas en el

Banco de Proyectos.

Como la suma de estos contratos asciende a

$390.529.420, se entiende típico, en lo objetivo, el

fraccionamiento de los mismos.

(iii) En torno de la construcción de redes de colectores

secundarios en barrios de Riohacha, que se conjuga en los

contratos 279, 297 y 303, se destaca en el fallo que obedecen

a similar objeto, a más que consagran el mismo plazo de

entrega (4 meses), e igual imputación presupuestal y forma de

pago.

Dado que la suma de los contratos se determina en

$433.937.229, el fallo asume que el fraccionamiento opera

objetivamente típico.

Ahora bien, como la acusación, además del

fraccionamiento antes referido, significó que en esos y otros

contratos se violaron los principios de planeación, selección

objetiva y transparencia, asume el estudio de cada uno de

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ellos, de cara a estos postulados, hasta definir que, en efecto,

en los rotulados con los números 095, 111, 118, 144, 181,

293, 297 y 303, se violó el principio de planeación; y que, en

los contratos 095, 097, 100, 105, 108, 111, 118, 120, 121,

127, 130, 138, 139, 144, 158, 169, 181, 212, 237, 272, 279,

293, 297 y 303, también fueron violados los principios de

transparencia y selección objetiva.

Descarta la tipicidad de lo ocurrido con el contrato 154,

pues, sólo se acusó por la violación del principio de planeación

y ello no se verificó.

Además, asevera que no se detectaron irregularidades en

la liquidación de los contratos 097 y 118, objeto de acusación

en este sentido.

De otro lado, en un acápite destinado a examinar el

principio de confianza legítima, acorde con lo alegado por dos

de los defensores, el fallo trata de explicar que los deberes de

vigilancia y control sí hacen parte del tipo objetivo del delito

examinado, en tanto, se trata de atribuir un riesgo

desaprobado por no ejercer estas labores.

De esta manera, se dice, si la persona cumplió con estos

deberes, acorde con lo establecido para el principio de

confianza, debe absolvérsele del delito; igual si se presenta

duda al respecto.

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Ahora, si no cumplió con estas exigencias, allí sí debe

examinarse el tipo subjetivo, para determinar la existencia de

dolo, lo que implica examinar si la persona sabía o no que en

las fases anteriores se incumplieron lo requisitos sustanciales

del contrato.

Si no tenía este conocimiento, se anota, la persona debe

ser absuelta por falta de dolo, así no haya cumplido con las

obligaciones de vigilancia y control.

Hecha la precisión, a renglón seguido se asume el

examen de los temas de desconcentración y del principio de

confianza propio de la teoría de la imputación objetiva, para

concluir de ello que, incluso, en los casos de delegación de

funciones, consustancial a la administración pública, se exige

adelantar tareas de orientación y control, pues el delegante no

se desprende absolutamente de responsabilidad, al punto que

no puede desplazar la facultad de celebrar el contrato.

Remite, para el efecto, al numeral 5° del artículo 26 de la

Ley 80 de 1993, en tanto, advierte que el servidor público

responde por acciones y omisiones, a más que conserva la

dirección y manejo del proceso contractual.

En torno del principio de confianza legítima, advierte la

sentencia que no existe un desprendimiento absoluto de

responsabilidades cuando se realizan tareas que implican la

intervención de varias personas, pues, la persona debe

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

adelantar actos de vigilancia, dirección y control sobre “el

hecho generador del riesgo jurídicamente desaprobado”.

Con estos presupuestos como norte, el fallo destaca que

los contratos objeto de acusación no fueron tramitados, en su

fase precontractual, por los acusados, pues, se delegó esa

tarea en la Secretaría de Obras Públicas y Vías.

Además, se recabó el testimonio de varios funcionarios

de la administración departamental, quienes coinciden en

señalar que los acusados no tuvieron ninguna intervención en

esa fase. Igual manifestación efectuaron los contratistas, en

cuanto, sostuvieron que no tuvieron contacto directo con los

gobernadores.

Incluso, los acusados no hicieron referencia a que, en

efecto, adelantasen esas tareas de supervisión.

Entonces, dice la sentencia, no existe manera de aplicar

a favor de estos el principio de confianza, en tanto, este exige

que se hubiese cumplido con dichas tareas de vigilancia y

control.

En el examen específico del dolo inserto en el actuar de

los procesados, la sentencia parte por examinar lo ocurrido

con el fraccionamiento de contratos, que se estimó

objetivamente típico -contratos 158, 169, 181, 237, 272, 279,

297 y 303-.

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Sostiene, al efecto, que los procesados conocían la

resolución expedida por DELUQUE FREYLE, en la cual se

fijaba el monto máximo para la contratación directa, y que en

San Juan del Cesar se adelantaban varias obras con el mismo

objeto contractual.

Agrega que, FRAGOZO DAZA, elaboró, cuando fungió

como Secretario de Hacienda departamental de La Guajira, los

certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos

158, 169, 237 y 272, por manera que, se colige, cuando

celebró, como Gobernador, el contrato 181, ya sabía que

correspondía al mismo objeto de los rotulados 158 y 169.

En similar sentido, se destaca que DELUQUE FREYLE

suscribió el acta de terminación, por liquidación de mutuo

acuerdo, del contrato 158, pese a lo cual firmó los contratos

237 y 272.

Y, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ, en el tiempo

en que fungió como Secretario de Obras adelantó la fase

precontractual de los contratos 158 y 169, que después firmó

en calidad de gobernador. Igual ocurrió con el 181, pero este

lo firmó FRAGOZO DAZA.

Agrega que, se comprobó que el acusado HERNANDO

DAVID DELUQUE FREYLE conocía que en Riohacha se

suscribieron varios contratos con igual objeto, ya que firmó los

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numerados 279, 297 y 303, los días, respectivamente, 25 de

octubre, 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2002.

Seguidamente, se referencian los estudios, experiencia y

cargos desempeñados por los tres acusados, para derivar de

allí que tenían conocimiento de las normas que regulan la

contratación departamental.

Concluye que todos actuaron con dolo, en tanto, debían

“al firmar los negocios jurídicos verificar que se hubieran

observado los requisitos legales esenciales”, en tanto “la

dirección de esa actividad, como de los procesos de selección

corresponde al jefe o representante legal de la entidad

territorial”.

De esto se sigue, dice el fallo, que los procesados

actuaron con dolo, en tanto, se apartaron del procedimiento

contractual que se exigía en estos casos y lo adelantaron por

contratación directa.

Añade que los procesados eran conscientes de que

estaban fraccionando los contratos. Y si bien, los dos

mandatarios que actuaron por encargo, sólo estuvieron poco

tiempo en este, “estaban en la obligación de verificar

previamente que los contratos atrás descritos no debieron

adelantarse” por contratación directa.

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En este orden de ideas, se precisa en el fallo, existe dolo

“global” o unitario en cada grupo de contratos que determina

el fraccionamiento, esto es, desecha que exista concurso

respecto de los contratos individuales que configuran cada

grupo.

Condena a los tres acusados por la suscripción de los

contratos 158, 169, 181, 237 y 272; además, respecto de

DELUQUE FREYLE, por los contratos 279, 297 y 303.

Seguidamente, se asume el estudio de la responsabilidad

pasible de atribuir a los acusados en los contratos que

registran la violación de los principios de planeación, selección

objetiva y transparencia, respecto de lo cual, de entrada,

advierte que no fue probado que actuaron conscientemente.

Ello, por cuanto, se demostró que ninguno intervino en

la fase precontractual -que registra los vicios detectados-, ni

existió una labor de vigilancia o supervisión. Además, no existe

“trazabilidad” de los contratos, para saber cómo ingresaron

para su celebración o qué documentos contenían; y, si se

asumiera que sí se allegaron soportes suficientes, ello tampoco

demuestra el dolo, dado que las actuaciones cumplieron

requisitos formales, así fuese solo en apariencia.

Así mismo, destaca la sentencia que, para la época de la

suscripción de los contratos, no estaban claras las reglas a

seguir en el trámite, en especial, las normas que regulaban los

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estudios previos. En consecuencia, se dispuso absolver a los

acusados respecto de estas violaciones y los contratos que las

consignan.

Seguidamente, el A quo examinó la existencia de dolo en

el actuar de los acusados respecto de los delitos que se refieren

al fraccionamiento, para advertir que en este caso no puede

hacerse valer el principio de confianza, en tanto, los

procesados conocían que la fase precontractual no cubría los

requisitos legales esenciales y por ello “omitieron ejercer los

deberes de vigilancia y control”.

Esto, por cuanto, sigue señalando el fallo, la función

desconcentrada no elimina los deberes de vigilancia y

supervisión; los acusados conocían sus obligaciones, como

gobernadores; los contratos no cumplieron las exigencias de

ley, y el ordenador del gasto debe cumplir con una tutela

“estricta” para constatar exigencias del contrato.

El principio de confianza no sirve de excusa en este caso,

destaca el A quo, porque los procesados eran los encargados

de tomar la decisión final -firmar el contrato-; además, porque

se encuentra “demostrado” que, al momento de celebrar los

contratos, eran “conscientes” de las irregularidades, que no

tenían interés en corregir, dado que se buscaba eludir la

licitación.

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Se entiende necesario expresar en la sentencia que la

condena opera, no apenas porque se incumplieron labores de

vigilancia y control, sino, porque conocían los acusados que

no se habían adelantado los trámites precontractuales, de

conformidad con los requisitos legales.

De otra parte, en torno de la acusación que como

coautores se hizo en contra de los procesados, la sentencia

advierte que en el cuerpo de la resolución que la contiene no

se hace ningún examen de dicha coautoría, al punto que la

atribución penal operó individual para cada acusado.

Las pruebas, se añade, no determinan algún tipo de

concierto previo, con división de funciones, entre los

gobernadores, así fuese dentro del rango de la coautoría

impropia.

Por ello, debe condenárseles en calidad de autores,

decisión que no representa afectación del debido proceso o del

derecho de defensa, pues, los hechos jurídicamente relevantes

permanecen invariables y la nueva denominación no agrava la

condición de los procesados, acorde con lo que la

jurisprudencia ha establecido para el efecto.

A renglón seguido, se examinan los tópicos de

antijuridicidad y culpabilidad, para destacar que el bien

jurídico, en este caso, opera abstracto y corresponde a la

moralidad que deben encerrar las actuaciones de los

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servidores públicos en sus actos; y, que no existe ningún

factor que permita eliminar el juicio de reproche, pues, los

acusados actuaron con completa posibilidad para la

abstención y no existen causales de ausencia de

responsabilidad que los amparen.

Dispuesta la necesidad de condena, se advirtió que el

delito opera en un rango que va desde 4 hasta 12 años de

prisión, multa entre 50 y 200 SMLMV, e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas en un rango de 5 a

12 años.

Se ubicó el despacho en el segundo de los cuartos medios

de dosificación, comoquiera que se entienden demostradas las

causales de agravación genérica referidas al tipo de bienes

-destinados a satisfacer necesidades de la comunidad-

involucrados en los contratos y la especial relevancia social de

los procesados, en cuento gobernadores de departamento. Se

tuvo en cuenta, como factor de menor punibilidad, la ausencia

de antecedentes penales.

En estas circunstancias, vista la gravedad de los delitos,

se decidió imponer 100 meses de prisión, multa en cuantía de

131,34 SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y

funciones públicas, por un lapso de 105 meses y 15 días.

Pero, como respecto de HERNADO DAVID DELUQUE se

predica un concurso delictual, fue incrementada la pena,

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hasta derivar en 103 meses de prisión, 108 meses y 20 días

de inhabilitación y 262,68 SMLMV de multa.

Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de

la pena, porque no se cumple la exigencia objetiva dispuesta

en la ley, pero se otorgó a todos los acusados la prisión

domiciliaria, previa diligencia de caución por el equivalente a

5 SMLMV.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

1. Defensa de ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ

El apelante parte por señalar que, en los contratos

firmados por su representado judicial no se presentó ningún

tipo de fraccionamiento y se cumplieron adecuadamente los

presupuestos consignados en el artículo 21 de la Ley 80 de

1993. Sostiene, a renglón seguido, que los principios de

transparencia, selección objetiva y planeación sólo fueron

desarrollados en el Decreto 2170 de 2002, vigente a partir del

1° de enero de 2003, esto es, con posterioridad a la celebración

de los contratos examinados.

Reseña, asimismo, que las pautas propias del contrato

fueron establecidas en los términos de referencia del mismo,

los cuales soportaron la invitación realizada a los proponentes.

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

A continuación, reitera los argumentos presentados en

el alegato de cierre de la audiencia de juzgamiento.

Remite, entonces, al Informe del Investigador del CTI,

presentado el 19 de octubre de 2009, en el cual se advierte que

no todos los contratos examinados cubren el mismo objeto

contractual, en tanto, dos de ellos se refieren a la

pavimentación de vías, otro, a culminar detalles de un

“camellón”, y uno más, a prolongar un “camellón”,

entendiéndose que estos corresponden a zonas de tránsito

peatonal.

Igual ocurre, refiere, con otro grupo de contratos, dado

que algunos se refieren a “construcción”, otros a

“optimización” y uno más a “mejoramiento” del alcantarillado

en el municipio de San Juan del Cesar. Aclara que se trata de

obras distintas, mucho más, si éstas se ejecutaron en barrios

distintos y distantes entre sí.

Después de precisar que el delito atribuido sólo admite la

modalidad dolosa, significa que su defendido no tuvo la

intención de transgredir la ley, ni de favorecer a determinado

contratista.

Acorde con lo resumido, pide que se revoque el fallo de

condena y, en su lugar, sea emitida sentencia absolutoria a

favor del procesado.

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2. Defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE

Parte por advertir alguna inconsistencia en el fallo, pues,

atribuye a su representado la suscripción de los contratos,

pese a que fue acusado de la tramitación de los mismos. Luego

asume el estudio de varios temas, que así se resumen:

a) Nulidad por violación del principio de imparcialidad

Sostiene que, con ocasión de la nulidad decretada por la

sala de Casación Penal recusó a los magistrados que

expidieron el primer fallo, pues, entendió que ya estos no son

imparciales, dado que examinaron las pruebas y emitieron su

concepto acerca de la responsabilidad de los acusados, razón

por la cual, su criterio ya estaba afectado para emitir una

nueva sentencia.

Su solitud, añade, fue respondida por una sala de

conjueces, la cual, negó su pretensión, manifestación que lo

dejó “estupefacto”, visto que, en efecto, ya los magistrados de

la Sala especial habían examinado el tema y podrían incurrir

en un “sesgo”, de volver a examinarlo.

Lo decidido por los conjueces, anota, pasa por alto la

“doctrina de apariencia de imparcialidad” que desarrolla el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (refiere dos

decisiones en las cuales se contiene la misma).

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Además, sostiene que recientemente, en una decisión de

tutela y respecto de un caso similar a este, la Sala de Casación

Penal dispuso apartar a un juez que ya había emitido un

concepto en el mismo caso, que fue anulado.

Pide, por ello, que se anule el trámite, cuando menos,

desde que los conjueces negaron la recusación propuesta por

la defensa.

b) Fraccionamiento de contratos

El recurrente transcribe los apartados del fallo en los

cuales se hace relación al fraccionamiento de dos grupos de

contratos que beneficiaban a los municipios de San Juan del

Cesar y Riohacha.

Respecto de los primeros (contratos 158, 169, 181, 237 y

272), sostiene que fueron firmados entre los meses de junio y

octubre de 2002, a más que sólo un contratista se repite en

ellos.

Advierte que cada actuación comporta un objeto

contractual diferente, dado que unos corresponden a

construcción, otros a mejoramiento y algunos más a

optimización, respecto de diferentes sitios de un municipio,

destaca, que cuenta con más de 25.000 habitantes y una

extensión de 1.144 kilómetros cuadrados.

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Y si bien, acota, los contratos involucrados suman algo

más de 390 millones de pesos, lo cierto es que, si se eliminan

los de mejoramiento y optimización, sólo queda un monto de

$211.659.400, superando sólo por muy poco la cuantía que

obliga de licitación, pero, de todos modos, inferior al monto

determinado en la acusación y el fallo.

En torno de los contratos realizados para atender

necesidades del municipio de Riohacha, asevera que se

firmaron entre los meses de octubre y diciembre de 2002, sin

que se repitiera algún contratista.

Añade que cada contrato corresponde a un barrio

diferente de Riohacha, ciudad de más de 140.000 habitantes

en 2002, razón por la cual, debe atenderse la tesis atinente a

que la división contractual obedece a la obligación de atender

las distintas necesidades de cada sector.

Cita un fallo anterior del A quo, que propugna porque en

la contratación se acuda a un número plural de contratistas,

para significar que ello fue lo sucedido aquí con el supuesto

fraccionamiento, en tanto, cada contrato se le entregó a un

distinto contratista.

Asegura que los planes insertos en el Banco de Proyectos

tienen diferentes orígenes, en espera de posterior concreción.

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Junto con ello, cada proyecto obedece a necesidades diferentes

de la comunidad, lo que impide su contratación simultánea.

De otro lado, destaca que para el año 2002 el concepto de

“unidad material de objeto” operaba confuso y no

suficientemente decantado, dado el poco desarrollo legal y la

carencia de jurisprudencia suficiente sobre el particular,

apenas discurridos 9 años desde la expedición de la Ley 80 de

1993. A continuación, asume el examen individual de cada uno

de los contratos fraccionados que se atribuyen al acusado,

para introducir su particular apreciación, que confluye en

sostener el efectivo cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en la ley para la fase precontractual, a más de

destacar cómo el fallo atacado no encontró demostrado que el

procesado interviniese o conociese lo ocurrido en esa etapa. Y,

lo ocurrido en la fase de liquidación no fue objeto de

acusación.

Atinente a la negativa a aceptar en favor del acusado el

principio de confianza legítima, el recurrente significa cómo

este no participó en la fase precontractual; la decisión de abrir

la contratación obedeció a la necesidad de satisfacer

necesidades de la comunidad; el Gobernador contrató una

asesoría jurídica, precisamente, para ilustrar a la Secretaría

de Obras en la realización de esa etapa precontractual; no

podía desarrollar un rol diferente de vigilancia y control, dado

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que sus subalternos le informaban que la contratación se

adelantaba sin contratiempos, al punto que se ejecutaron y

entregaron las obras; y, no era posible que el Gobernador

examinara al detalle los 20 contratos que aquí se le reprochan

y muchos otros a su cargo.

c) “Otras consideraciones en torno al dolo”

En primer término, advierte incongruencia en lo resuelto

por el A quo, pues, si se concluyó que no se probó el dolo o

intervención en los contratos, respecto de los principios de

planeación, selección objetiva y transparencia, no se entiende

por qué no se dijo lo mismo en tormo del fraccionamiento.

En este sentido, no se explica por qué el fallo dice que las

irregularidades atinentes al fraccionamiento “eran

perceptibles a simple vista”.

Así mismo, asume incongruencia entre la acusación y lo

consignado en el fallo, dado que en la primera se le atribuye la

participación en el “trámite” de los contratos, al tanto que, se

le condena por la celebración de los mismos. Ello, asevera,

viola el derecho de defensa.

Es igualmente incongruente que se diga en el fallo que el

procesado “omitió intencionadamente” vigilar o controlar los

procesos contractuales, entre otras razones, porque no se

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aportó prueba que demuestre que conocía de estas

irregularidades.

Cita lo consignado por el magistrado que aclaró su voto,

para de allí sostener que se violó el derecho de defensa, por la

vía de la incongruencia, en tanto, afirma, no es lo mismo

controvertir la acusación referida a que intervino en la fase

precontractual, que hacerlo en torno de la firma del contrato.

d) Incongruencia referida al tipo de participación en el

delito

Destaca cómo en el fallo se mutó el tipo de intervención

en el delito, de coautoría a autoría, por ocasión de un

“insalvable problema probatorio”, que impidió demostrar

algún tipo de acuerdo previo entre los acusados.

Advierte que no se trata de un simple “cambio de

etiqueta”, pues, la responsabilidad individual finalmente

definida descarta los roles a que hizo alusión la acusación.

Entiende que la modificación efectuada por la Sala de

Primera Instancia desconoció las directrices trazadas por la

Sala de Casación Penal en el auto que anuló el primer fallo,

pues, aquí se partió siempre de la base de que los procesados

fueron convocados a juicio como coautores.

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Por último, el defensor del procesado asevera que, cuando

menos, los medios de prueba recogidos informan de la

existencia de duda, suficiente para soportar la emisión de un

fallo absolutorio.

Pide, acorde con lo anotado, en primer lugar, que se

decrete la nulidad de lo actuado, desde que los conjueces

negaron la recusación propuesta por la defensa; en segundo

término, que se revoque la sentencia condenatoria y, en su

lugar, sea emitido fallo absolutorio; o, finalmente, que en razón

a las incongruencias detectadas en el fallo, se anule éste, para

que cumpla lo ordenado por la Sala de Casación Penal en el

auto de nulidad.

3. Defensa de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA

El abogado parte por sostener que se presentó una causal

de nulidad derivada de que el fallo atacado no tuvo en cuenta

el contenido de la acusación, respecto del tipo de participación

del procesado en el delito, que estimó dolosa la Fiscalía, para

derivar en un tipo de responsabilidad culposa, consecuencia

de pasar por alto deberes de vigilancia y control, esto es, una

conducta omisiva.

Una vez examinados los requisitos que gobiernan la

declaratoria de las nulidades, el defensor solicita que se

decrete, de nuevo, la nulidad del fallo de primer grado.

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CUI: 11001020400020170175302

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

Ya en lo que concierne al delito atribuido y la vinculación

que en este se atribuye al acusado, destaca el apelante que su

representado no tuvo ningún tipo de injerencia en los actos

precontractuales referidos al contrato 081 -único que se le

atribuye-, ni conoció de lo sucedido allí, pues, se limitó a

firmarlo.

Luego de citar jurisprudencia referida al fraccionamiento

de contratos, como forma ilegal de eludir la licitación pública,

el recurrente destaca cómo el fallo utilizó el término

Administración Departamental para referirse a la suma de

contratos, ante la imposibilidad de referir en los procesados,

eliminada la demostración de coautoría, su responsabilidad en

todos ellos, como unidad.

Como la decisión de fraccionar los contratos no recayó en

su prohijado, acota, resulta imposible atribuirle ese

comportamiento.

Además, dado que no participó en la etapa

precontractual, no podía saber que, en efecto, se trataba de

contratos fraccionados, a más que, la sentencia de primer

grado apenas lo responsabiliza por no haber realizado actos de

vigilancia y control.

Estima contradictorio que se diga que los procesados no

participaron en la fase precontractual, pero, a la vez, que sí

son responsables del fraccionamiento.

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CUI: 11001020400020170175302

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

En torno de los factores despejados por el A quo para

determinar la responsabilidad penal de su representado, el

apelante destaca que no por conocer el monto de contratación

directa podía saber que se fraccionaron los contratos, cuando

es claro que sólo firmó uno de ellos.

Además, que haya firmado dos certificados de

disponibilidad presupuestal, en igual número de contratos

fraccionados, cuando fungió como Secretario de Hacienda, no

significa que conociera de la efectiva tramitación de los

mismos, entre otras razones, porque durante su declaración

afirmó que desconocía el destino de estos certificados.

Como su profesión es la de economista, acota, no es

posible concluir que por desempeñarse como Secretario de

Hacienda, el acusado conocía las normas que regulan la

contratación estatal.

Asume también desfasado que se hable de un dolo global

o unitario, que permite enmarcar en un solo delito los varios

contratos, pero, a la vez, se deseche la coautoría.

Además, añade, su prohijado firmó el contrato confiado

en lo que realizaron previamente los Secretarios de Planeación,

Obras Públicas y Jurídico. En sólo dos días, tiempo de su

encargo, no es factible exigir mayor actividad para controvertir

lo que certificaron sus subalternos, en quienes confió.

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Considera que el fraccionamiento necesariamente debe

operar en la fase precontractual, razón por la que, desvirtuado

que el procesado interviniera en ésta, no es posible atribuirle

el delito objeto de acusación.

Advierte que se violó el “régimen de garantías” de su

prohijado, dado que, por similares hechos -cuando estuvo

encargado como Gobernador-, la misma Sala que hoy lo

condena lo absolvió, a partir de considerar que en tan corto

tiempo no podía tener control de los asuntos contractuales,

pues, finalmente, las decisiones las tomaba el Gobernador

titular, quien dejaba instrucciones al respecto.

De otro lado, significa que no existe antijuridicidad, por la

falta de lesividad, dado que la obra contratada se adelantó a

satisfacción, esto es, fue cubierta la necesidad pública.

En torno de la pena aplicada, significa que esta violó el

principio de proporcionalidad, pues, ubicada en el tercer

“cuarto” de movilidad, terminó significando que ejecutó 8

veces el mismo delito. Además, respecto de DELUQUE

FREYLE, apenas se incrementaron 3 meses por el concurso

atribuido a éste.

Asimismo, considera que despejar las causales de

agravación referidas a la afectación de obras destinadas al

servicio de la comunidad y la posición distinguida del acusado

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

representa violación del principio non bis in ídem, dado que

esos factores forman parte integral del tipo penal de contrato

sin cumplimiento de requisitos legales.

Pide, acorde con lo resumido, que se decrete la nulidad

por violación del principio de congruencia; subsidiariamente,

que se revoque la condena o, cuando menos, que la pena se

fije en el primer cuarto de dosificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acorde con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo

235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es

competente para decidir el recurso de apelación, interpuesto

contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera

Instancia de la Corte Suprema de Justicia, contra quienes

fungieron como gobernadores del departamento de La

Guajira.

No sin antes advertir que el expediente no registra

intervención de los no recurrentes, la Corte debe precisar, en

primer lugar, el objeto de discusión y los temas que, en razón

del mismo, se tratarán en esta decisión

Sobre el particular, de lo consignado en los tres recursos

interpuestos por número igual de defensores, se advierte la

solicitud de que se anule parte del trámite, porque i) se violó

el principio de imparcialidad, ii) no existe congruencia entre lo

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

consignado en la resolución de acusación y el contenido del

fallo o, finalmente, iii) no se cumplió lo ordenado por la Corte,

en el auto que anuló la primera sentencia.

En segundo término, cada uno de los abogados discute

aspectos probatorios que dicen relación con la efectiva

materialidad, en lo objetivo, del delito atribuido a sus

representados, o con el dolo inserto en sus actuaciones.

La Corte, acorde con ello y para entregar una respuesta

ordenada a lo alegado, asumirá, en primer lugar, el estudio de

las nulidades alegadas por los defensores, en un orden que

consulte su mayor efecto invalidante, y luego estudiará los

temas probatorios objeto de cuestionamiento.

1. NULIDADES

a) Violación del principio de imparcialidad

Se recuerda que uno de los defensores, ahora impugnante

del fallo, presentó un escrito en el cual recusó a los

magistrados que emitieron la primera sentencia, anulada por

esta Corporación, para lo cual se fundamentó en el artículo 99

de la Ley 600 de 2000, numeral cuarto, que remite, para lo

que aquí importa, a que el funcionario judicial “haya dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del

proceso”.

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

Ello, fundado en que el asunto no debe ser resuelto por

los mismos funcionarios que ya dieron su opinión en el fallo

anulado, con examen suficiente de las pruebas y de la

responsabilidad de los acusados, de lo cual se deprende que

la intervención de éstos, en una nueva sentencia, puede

comportar un “sesgo” que afecta el principio de imparcialidad.

Los conjueces encargados de resolver la cuestión

acudieron a la amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de

esta Sala, en cuanto, advierte que la causal aducida opera

exclusivamente para los casos en los que la opinión se emite

por fuera del proceso y no dentro del ámbito de las funciones

que le son propias, en su órbita de competencia, al encargado

de decidir el objeto del trámite penal.

Ahora el defensor, descontento con lo resuelto por los

conjueces, acude a jurisprudencia de un Tribunal

internacional y lo que se dijo en reciente fallo de tutela por la

Corte, como sustento suficiente para buscar derrumbar lo

resuelto por la Sala de Conjueces.

A este respecto, lo primero que cabe precisar aquí es que,

en efecto, el soporte jurisprudencial presentado por la Sala de

Conjueces remite a lo que la esta Corporación tiene establecido

sobre el tema y la causal aducida por el recusante, sin que se

presente ninguna dificultad en su comprensión o alcances,

mismos que, cabe destacar, no fueron examinados por el

recurrente en su alegación, dejando huérfana de soporte su

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crítica, entre otras razones, porque los argumentos novedosos

que ahora presenta no fueron incluidos en su solicitud y,

desde luego, no podían ser objeto de consideración por la Sala

en cuestión.

Pero, independiente de ello, es lo cierto que la remisión a

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

resulta por completo insuficiente para obligar a modificar la

postura pacífica de esta Sala, entre otras razones, porque no

se realiza un examen contextualizado de las dos decisiones

referidas en la impugnación, para efectos de conocer dentro de

qué normas positivas opera o cómo se enmarca ella en los

principios y tratados suscritos por esa comunidad.

Desde luego, el examen omitido de hacer por el recurrente

también debía referirse a la normatividad nacional y los

principios constitucionales que la diseñan, a efecto de advertir

que el contenido del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 es

contrario a tales postulados o que este admite otra

interpretación, en línea con su pretensión.

Esa sola remisión aislada a dos decisiones de un Tribunal

europeo, que se presentan de forma apenas informativa y sin

referencia específica a la normatividad nacional, impide de la

Corte conocer su verdadera naturaleza, razón suficiente para

que se desestime el efecto pretendido por el defensor.

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Algo similar ocurre con la referencia a reciente decisión de

tutela emanada de esta Corporación, en tanto, a más de su

presentación fragmentaria -el apelante presenta un resumen

de lo que, considera, es la ratio decidendi del fallo, para de allí

extractar su completa consonancia con los hechos que aquí se

examinan-, no logra determinar su efecto obligatorio para este

caso.

En este sentido, al recurrente debe recordársele que los

fallos de tutela no sólo comportan, por vía general, un efecto

inter-partes, sino que, en tratándose del trámite seguido en la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las

decisiones son tomadas en sala de tres magistrados, sin que

se comprometa el criterio de todos los miembros de la Sala, ni

mucho menos, posea algún efecto específico respecto de la

jurisprudencia expedida por la Corporación sobre un tema en

particular.

Entonces, si respecto de un caso individual y específico,

la sala de tutelas entendió necesario proteger determinado

derecho fundamental del accionante en ese caso, una vez

examinadas las particularidades del mismo, ello no significa,

ni en lo jurídico, ni en lo material, que dicha decisión tenga la

virtualidad de modificar la jurisprudencia de la Sala de

Casación Penal, o siquiera obligar su reexamen.

Pero, dejando de lado este aspecto central, es lo cierto que

el recurrente presenta una visión sesgada del tema examinado

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en la tutela que le sirve de referente, pues, basta advertir su

contenido y las afirmaciones efectuadas allí, para verificar que

no se trata de hechos similares a los examinados ahora.

A este efecto, se destaca que en el caso examinado por la

Corte en el escenario constitucional, lo ocurrido remite a que

el Tribunal anuló todo el trámite procesal adelantado desde la

formulación de imputación -incluso esta-.

No se trata, así, de que el funcionario emita una decisión

dentro del mismo proceso -sea que se diga que ello es o no

opinión-, sino que lo adelantado por él, necesariamente,

remite a un proceso diferente, así se trate de los mismos

hechos e imputado.

Se recalca, además, que en la decisión de tutela la

protección no derivó de examinar el contenido y alcances del

numeral 4° en estudio.

Ello significó, entonces, que la causal de impedimento

auscultada por la sala de tutelas no remitió a la cuarta -sea

que se acuda a la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, de haber

emitido opinión-, sino a la sexta (ubicada en el mismo numeral

en ambas legislaciones y además redactada de igual manera),

referida a que el funcionario judicial “hubiera dictado la

providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro

del proceso”.

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Como es evidente que en la sentencia de tutela no se

examinó el contenido del numeral 4° del artículo 99 de la Ley

600 de 2000, ni mucho menos, se contrarió o modificó lo que

la Corte ha explicado sobre el mismo en su jurisprudencia, es

claro también que la pretensión del defensor carece de soporte

fáctico y jurídico, razón suficiente para desestimar la nulidad

solicitada.

b) Violación del principio de congruencia

Se recuerda que en el auto de nulidad dictado por esta

Sala, que dejó sin efectos la primera sentencia, se hizo

hincapié en que esta decisión se apartó con mucho de lo

consignado en la resolución de acusación, pues, condenó a los

procesados por una actuar eminentemente culposo, referido a

incumplir con sus obligaciones de vigilancia y supervisión, en

cuanto, ordenadores del gasto, pese a que el auto que los

convocó a juicio los dijo ejecutando con dolo las conductas

atribuidas, esto es, con pleno conocimiento de que los

contratos no cumplieron con los requisitos legales esenciales

en la fase previa, y voluntad dirigida a prohijar esas

irregularidades, materializada con la firma de dichos

contratos.

El apoderado de FRAGOZO DAZA insiste en que el

fallador de primer grado emitió fallo de condena por un

comportamiento culposo, pues, aduce, asumió que su

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representado no realizó labores de vigilancia y control. Ello,

además, introduce un hecho nuevo a la discusión.

Pues bien, el examen integral de lo consignado en el fallo

de primer grado, sólo en lo que comprende el delito de

fraccionamiento de contratos y los negocios jurídicos

involucrados en ello, dado que, cabe resaltar, el sentenciador

de primer grado absolvió a los procesados por las conductas

que refieren la violación de los principios de planeación,

selección objetiva y transparencia, permite sostener que no

obedece a la realidad lo planteado por el defensor, pues, de

forma expresa el A quo significó que los acusados actuaron

con dolo, vale decir, conocían de las irregularidades que

signan los contratos, pero, pese a ello, decidieron signarlos

para así materializar el fraccionamiento.

Es cierto, sí, que la Sala Especial, como si se tratara de

justificar lo consignado en el fallo anulado por esta

Corporación, destinó un amplio apartado de la nueva

sentencia a explicar por qué, en su sentir, la omisión en

realizar actividades de control, supervisión y vigilancia

entraña, en lo que al tipo objetivo respecta, una especie de

responsabilidad.

En una argumentación bastante etérea, de difícil

comprensión, el A quo sostiene que, si el funcionario

encargado directamente de suscribir el contrato -para el caso,

el Gobernador de departamento, quien no puede delegar esta

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función, que solo compete al ordenador del gasto-, demuestra

que realizó dichas tareas, ello por sí mismo lo excusa de

responsabilidad penal, sin necesidad de acudir al estudio del

elemento subjetivo del tipo penal.

Pero, agrega, si se demuestra que no efectuó esas tareas,

en clara violación de sus deberes, sí se hace necesario

examinar el elemento subjetivo del tipo penal, esto es,

determinar si conocía que la fase precontractual se registró

con violación de requisitos legales sustanciales y con plena

voluntad, pese a ello, firmó el contrato.

Esa especie de ambivalencia argumentativa, en la cual

estima, a la vez, que no sólo se violó el deber de vigilancia y

supervisión, sino que se actuó con dolo -para así, se repite,

justificar que el fallo anulado aludiera a ese primer aspecto

como soporte de responsabilidad penal-, desde luego que

puede generar algún tipo de discusión, porque torna complejo

lo que en principio se verifica simple.

Esto es, los argumentos circunloquios o repetitivos

sobran, cuando se entiende que el delito de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales opera eminentemente

doloso y que la responsabilidad personal deriva de

demostrarse, para lo que a este elemento compete, que la

persona conocía de lo delictuoso de la conducta y, pese a ello,

aceptó dirigir su voluntad hacia su ejecución.

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En este cometido, resulta completamente intrascendente

determinar si el procesado efectuó o no labores de vigilancia y

control, pues, aquí no radica ningún tipo de responsabilidad

penal, evidente como se hace -y ello demuestra el

contrasentido de la tesis presentada por el A quo- que, incluso,

si se demuestra que el ordenador del gasto cumplió tales

tareas, ello no impide asumir que actuó con dolo,

simplemente, porque a pesar de advertir, gracias a ello, que no

se cubrieron los requisitos legales, decidió firmar el contrato.

Huelga significar, en este mismo plano dogmático, que, si

la persona efectivamente efectuó tales tareas de vigilancia y

control, gracias a ellas habría verificado que tales requisitos

no se cumplieron y, en consecuencia, no firmaría los contratos

en cuestión, si lo que se busca es eliminar el dolo.

En suma, para lo que compete al dolo propio del delito

examinado, el deber de vigilancia y control se ofrece neutro,

aunque, desde luego, en el plano probatorio su demostración

puede servir para definir la existencia del elemento subjetivo

en cuestión, no porque su materialización, como trata de

decirse en el fallo de primer grado, elimine la responsabilidad

penal, sino, en contrario, porque, precisamente, si la persona

actuó de manera activa en ese trámite precontractual, no se

explicaría que no detectara las irregularidades ostensibles y

trascendentes ocurridas allí y después procediera a firmar el

contrato.

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Junto con lo anotado, el fallador de primer grado busca

entronizar como soporte de su tesis -que la efectiva realización

de tareas de vigilancia y control sí determina de alguna forma

la responsabilidad penal-, lo que se contempla en las normas

legales y jurisprudenciales acerca del deber del delegante,

respecto de las funciones que pueden hacerse objeto de

desconcentración.

Así, destaca que el delegante no se despoja

completamente de su responsabilidad y que siguen radicadas

en su cabeza funciones de supervisión, como así lo dispone el

artículo 12 de la Ley 80 de 1993, junto con el Decreto 679 de

1994 y la Ley 489 de 1998, que radica en el jefe las

obligaciones de orientación e instrucción.

Además, significa que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993,

advierte cómo el servidor público responde por sus acciones y

omisiones antijurídicas. Su ordinal 5° determina que la

responsabilidad en la dirección y manejo del trámite

contractual corresponde al jefe de la oficina.

Esta Sala de Casación Penal no discute el contenido de

las normas y principios invocados en el fallo atacado, aunque,

sí debe precisar que lo consignado en el artículo 12 de la Ley

80 de 1993, respecto de la responsabilidad que cabe al

delegante en sus labores de vigilancia y control, por ocasión

de la desconcentración, sólo fue introducido por el artículo 21

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de la Ley 1150 de 2007, posterior a los hechos que aquí se

examinan.

Pero, de allí no se desprende, como parece querer decirlo

la Sala Especial de Primera Instancia, que de verdad exista

una responsabilidad penal por el delito de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales, en los casos en los cuales

se incumplen las obligaciones o postulados citados atrás.

Desde luego que los ordenadores del gasto o superiores

poseen una evidente responsabilidad y deben afrontar las

consecuencias de no realizar las dichas labores de control,

vigilancia, supervisión, orientación, etc., pero de allí no se

deriva, en un clima de estricta tipicidad del delito examinado,

que dicha responsabilidad supere los campos disciplinario,

civil, administrativo o fiscal, sencillamente, cabe reiterar,

porque el delito en estudio no admite la modalidad culposa.

Ahora, lo especificado por la Corte, en líneas anteriores,

apenas busca clarificar su entendimiento de lo expuesto por el

A quo en el fallo, pero no conduce a concluir que la condena

por el fraccionamiento de contratos derivó de algún tipo de

omisión en deberes de vigilancia o control, pues, se repite, el

A quo, de forma expresa, luego de las disertaciones citadas

antes, sostuvo, abordado el elemento subjetivo del dolo, que

los acusados conocían de esa irregularidad y que, pese a ello,

suscribieron los contratos, sin que esta expresa afirmación

pueda conducir a confusión o error.

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Contrario a lo consignado en el fallo que se declaró nulo,

el sentenciador de primera instancia aclaró que los deberes de

vigilancia y control que echa de menos, en su sentir, operan

respecto del tipo objetivo y constituyen una especie de

salvaguarda previa a la posibilidad de edificar responsabilidad

penal en contra de la persona, pero que, aclaró, la atribución

dolosa deriva, no de esa omisión de deberes, sino del

conocimiento previo de que se presentaron irregularidades y

de la voluntad subsecuente de firmar los contratos.

En estas condiciones, no es posible atender la solicitud

de nulidad presentada por el defensor de FRAGOZO DAZA.

c) Otras irregularidades

El defensor de DELUQUE FREYLE sostiene que existe

abierta incongruencia, que afecta el derecho de defensa, entre

la forma de participación consignada en la resolución de

acusación -coautoría- y la definida en el fallo de primer grado,

autoría individual.

En la sentencia atacada se realizó un estudio detallado

sobre el tema, a partir de la jurisprudencia de esta Sala, en la

cual se sostiene, sin variación hasta el presente, que no existe

este tipo de violación ni se afecta el derecho de defensa cuando

se cambia la forma de participación en estos dos eventos

concretos, entre otras razones, porque ambas atribuciones

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representan el mismo tipo de pena, razón suficiente para

estimar que no se afecta de manera gravosa al acusado.

Además, se dijo que en este caso no se modifican, en lo

sustancial, los hechos objeto de acusación, que remiten, para

el caso, a la existencia de contratos fraccionados, firmados por

los acusados con conocimiento y voluntad.

Es claro para la Sala, que el principio de congruencia

reporta unos requisitos esenciales que no fueron desconocidos

por el A quo, comoquiera que, ya se conoce, los hechos

jurídicamente relevantes deben permanecer invariables desde

su origen, cuando menos en lo que corresponde a su núcleo

central, al tanto que la determinación jurídica puede

modificarse en la sentencia, siempre y cuando no resulte más

gravosa para al acusado.

La Corte no estima necesario reiterar o transcribir las

decisiones que apoyan la postura del A quo, no sólo porque se

asumen reiteradas e invariables, sino en atención a que el

apelante no se refirió a su contenido, ni controvirtió de forma

directa las afirmaciones consignadas allí.

No existe razón, entonces, para significar que se violó el

principio de congruencia con el cambio en el tipo de

intervención, que detalló el A quo.

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Ahora, el apelante sostiene que el cambio en mención no

sólo representa una “etiqueta”, sino que afecta el derecho de

defensa, porque no es lo mismo defenderse de una especie de

contubernio criminal radicado en cabeza de varias personas,

que hacerlo respecto de una conducta individual.

Sin embargo, por fuera de la manifestación escueta del

profesional del derecho, nada hace por otorgar sentido

material esa afirmación, a fin de definir en el caso concreto

que, en efecto, lo decidido afectó el derecho de defensa.

Además, el examen de la actuación adelantada por la

defensa a lo largo del trámite procesal, las pruebas pedidas y

los alegatos finales, permite observar que, si bien, se aludió a

la inexistencia de prueba respecto de cualquier acuerdo entre

los acusados, el centro de la discusión ha estribado en

sostener, acerca del fraccionamiento, única irregularidad que

queda en pie, que no se presentaron las irregularidades

despejadas en la acusación, que corresponden a la fase

precontractual, o que los procesados no intervinieron en esta

etapa, ni conocieron de tales irregularidades.

Y, si el cambio en la definición del tipo de intervención

penal en los delitos deriva de un “insalvable problema

probatorio”, directamente relacionado con los hechos, como

sostiene el defensor, es esta una circunstancia que la Sala

examinará en su momento, cuando aborde el estudio de los

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medios de prueba, de cara a la dogmática del delito atribuido

y las posibilidades individuales de ejecución.

Como no existen razones de peso que demanden decretar

la nulidad, la Corte advierte que el trámite ha discurrido por

senderos procesales de legalidad, suficientes para examinar de

fondo las cuestiones planteadas por los defensores en sus

respectivas apelaciones.

2. DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL

a) Tipicidad

La Corte estima necesario reiterar que la materia de

análisis en este caso sólo se reporta necesaria respecto de los

contratos que entendió el fallo de primera instancia, fueron

objeto de fraccionamiento, independientemente de que estos

coincidan o no con la argumentación referida a los principios

de planeación, transparencia y selección objetiva, en tanto,

respecto de estos requisitos, pese a que se determinó la

existencia de irregularidades, no fue posible demostrar el

conocimiento o intervención previa de los acusados.

Al respecto, también debe recordarse, el fallo de condena

operó, en la llamada unidad de cada grupo de delitos que

conforman un solo fraccionamiento, de la siguiente forma: a

BUILES SUÁREZ y FRAGOZO DAZA, por una sola unidad

delictual, que corresponde a los contratos realizados sobre

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HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE / Otros

obras en el municipio de San Juan del Cesar, con números

158, 169, 181, 237 y 272, y a DELUQUE FREYLE, por dos

unidades delictivas, la primera, respecto de los contratos

ejecutados en San Juan del Cesar, con números 158, 169,

181, 237 y 272 (los mismos por los cuales se condena a los

otros dos procesados), y los realizados en Riohacha,

numerados 279, 297 y 303.

En torno del delito de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales, cuando ellos refieren a un fraccionamiento,

la Corte, en seguimiento de lo que sobre el particular ha

sostenido el Consejo de Estado, ha delimitado algunos factores

que se dirigen a delimitar su forma de realización y a precisar

el concepto de unidad de objeto.

Así, para mencionar una de las tantas decisiones

atinentes al tema, en el radicado 62934, del 20 de marzo de

2024, se dejó establecido lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Sala es pacífica al sostener que el

fraccionamiento contractual quebranta, bajo ciertas condiciones,

los principios y las reglas de la contratación pública y con ello se

configura el tipo objetivo del artículo 410 del C.P. En este sentido

ha dicho que “si bien tal conducta no está prohibida

expresamente en la Ley 80 de 1993 ni en el artículo 410 de la

Ley 599 de 2000, la jurisprudencia -administrativa y penal- y la

doctrina han sido consistentes en que tal comportamiento

constituye una modalidad para abusar del poder y violar

el principio de selección objetiva, cuando quiera que, bajo

la vía directa, se celebran varios contratos con idéntico

objeto, cada uno de cuantía inferior, que sumadas dan una

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superior, y por lo mismo deberían haber sido materia de

licitación o concurso”2.

Así mismo, la Sala ha considerado que el fraccionamiento

contractual tiene lugar cuando «la administración de manera

artificiosa destruye la unidad natural del objeto

contractual, a fin de contratar directamente lo que en

principio debió regirse por las formas propias de la

licitación, o para sujetarse a un procedimiento menos

estricto y riguroso de contratación directa en reemplazo

del que se imponía seguir por el factor cuantía, práctica

que riñe con las normas que gobierna la contratación

estatal, particularmente con los principios de

transparencia y selección objetiva».”3 (negrillas no

originales).

Respecto de los criterios en cita, la Sala estima necesario

realizar algunas precisiones, que dicen relación con el

fraccionamiento de contratos y su naturaleza dogmática.

En este sentido, lo primero que cabe señalar, es que,

independientemente de que la conducta represente la

violación de algunos de los principios propios de la

contratación pública, en particular, el de selección objetiva, es

evidente que con ello se afectan normas específicas de la Ley

80 de 1993 y complementarios, pues, si se tiene claro que la

contratación directa sólo opera respecto de determinados

montos y, además, que la regla de contratación por

antonomasia es la licitación pública, el que se acuda a un

medio fraudulento para evadir los topes dinerarios y así eludir

la necesidad de acudir a este último mecanismo, desde luego

2 CSJ AP5719 — 2015, Rad. 44526.

3 CSJ SP 2 de diciembre de 2008, Rad. 29285, SP15528-2016, Rad. 40383.

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que viola directamente estos preceptos normativos

directamente consagrados en la ley, en concreto, el artículo 30

de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, el fallo de primer grado, en seguimiento de la

naturaleza que es dable predicar del f