JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Radicación 62.475
CUI 410016000586201306790 01
Aprobado Acta 246
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la demanda de casación presentada por la
defensa de JESÚS ARDILA NOVOA contra la sentencia proferida el
18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Neiva. En esta, confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre
2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, que lo
condenó como autor del delito de homicidio culposo.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En septiembre de 2012, personal médico diagnosticó a la
menor de cinco meses de edad IVMR con leucemia linfoblástica
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JESÚS ARDILA NOVOA
aguda y le prescribió el tratamiento médico periódico de
quimioterapia. En diciembre de 2012, el médico pediatra
hemato-oncólogo JESÚS ARDILA NOVOA inició dicho tratamiento
con la menor en la clínica Saludcoop en Neiva (Huila),
siguiendo el protocolo interfant 99 mantenimiento IA ciclo 1,
correspondiente al suministro de quimioterapia vía intratecal
(punción lumbar), endovenosa (punción de las venas) y oral.
Los días 26 y 30 de septiembre de 2013 ARDILA NOVOA
prescribió, para el ciclo de quimioterapia de IVMR, los
compuestos metotrexate y dexametasona, para ser aplicados
vía intratecal, y vincristina, vía endovenosa. La preparación de
estos medicamentos le correspondió al químico farmaceuta de
la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. Sin embargo, este no
los preparó conforme la presentación y la concentración
prescrita, pero registró por escrito que los medicamentos sí
cumplían las condiciones prescritas por el médico tratante.
El 1° de octubre de 2013 el personal de la clínica
Saludcoop de Neiva que debía verificar los medicamentos
recibidos y autorizar el envío del metrotexate y la
dexametasona a sala de cirugía, estaba ausente. En
consecuencia, a la sala de cirugía llegaron los dos químicos, el
que debía ser aplicado vía intratecal y, de forma errónea, la
vincristina, que estaba mal envasada, en una jeringa, que era
una presentación distinta a la ordenada por el médico tratante.
Como consecuencia de esas fallas, durante el procedimiento,
ARDILA NOVOA le aplicó el medicamento vincristina
erróneamente a IVMR, vía intratecal.
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JESÚS ARDILA NOVOA
El evento adverso provocó un daño en la salud de IVMR
y su fallecimiento el 12 de diciembre de 2013, por encefalopatía
secundaria a la administración de vincristina por vía
intratecal.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2° Penal
Municipal de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le
imputó a JESÚS ARDILA NOVOA la posible autoría del delito de
homicidio culposo, según el artículo 109 del CP. Este no aceptó
el cargo.
2. El 15 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Neiva presidió la audiencia de acusación contra
ARDILA NOVOA, por el mismo cargo imputado, y el 2 de agosto
de 2019 tramitó la audiencia preparatoria.
3. Entre el 5 de diciembre de 2019 y el 27 de septiembre
de 2021 el Juzgado dirigió el juicio oral. En este: i). El acusado
no compareció; ii). La Fiscalía presentó su teoría del caso y la
defensa se abstuvo de hacerlo. iii). Las partes presentaron las
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estipulaciones probatorias1. iv). La Fiscalía2 y la defensa3
practicaron las pruebas y alegaron de conclusión. v). El
Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado
del artículo 447 del CPP.
4. El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria. Declaró la
responsabilidad de ARDILA NOVOA por el delito de homicidio
culposo, según el artículo 109 del CP, y lo condenó a 30 meses
y doce 12 días de prisión y multa de 31,99 SMLMV. Como pena
accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el término de la pena
principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.
La defensa apeló.
1 Las partes acordaron como estipulaciones probatorias: i) La plena identidad y el
arraigo del acusado; ii) La carencia de antecedentes penales de este; iii) Que es médico
cirujano, con especialización en pediatría y oncología pediátrica; iv) Que era el médico
tratante de la menor y que fungió como tal hasta el 1° de octubre de 2013; v) Que
formuló los medicamentos vincristina y metrotexate a la paciente; vi) Que ordenó la
preparación del medicamento vincristina y que hubo una falla en la manera como se
preparó el medicamento por parte de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. En
juicio, estipularon que ese día el acusado reportó “está mañana 7.30 recibe
quimioterapia intratecal, sin complicaciones, siendo posteriormente trasladada a la
unidad de quimioterapia en donde recibiría vincristina endovenosa y se evidencia
evento adverso administración de vincristina intratecal, medicamento que no venía
en la presentación ordenada diluida en 100 centímetros cúbicos de solución salina,
sino en jeringa en la misma bolsa de dispensación, en donde venían los medicamentos
de intratecal sin señal de alerta, se verifican notas de entrega de medicamentos y
estos venían estipulados como presentación en bolsa de solución salina, se procede
a hacer verificación de elemento adverso e inmediatamente se procede con el protocolo
de majeo en estos eventos adversos”.
2 Los testimonios de Carlos Alfonso Motta Salcedo y Yenni Andrea Rodríguez Pérez,
padres de la menor víctima; Claudia Milena Naranjo Arce, instrumentadora
quirúrgica; María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería; Vilma Leonor
Angulo, medica anestesióloga; los policías judiciales, Robert Pantoja López, John
Eduar Soto Soto, Edwin Javier Rosero Navarro, Pablo José Jhobany Trujillo Yepez,
Marwin Alberto Martínez Reasson, Fabián Mauricio Nieto Shala y Jesús Antonio Niño
Moreno; Hernán Ramírez Mendieta, enfermero, y Sandra Patricia Díaz Pardo, médica
del INML.
3 Los testimonios de Nubia López Avilés, auxiliar de enfermería; Jesús Ardila Novoa,
el acusado; Martha Elena Caro, perita; Norma Derly Rodríguez Navarro,
instrumentadora quirúrgica; Marleny Maje Motta, enfermera, y Nelson Ramírez Plaza,
médico hemato-oncólogo pediatra.
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5. El 18 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal
Superior de Neiva confirmó el fallo. Además, compulsó copias
a la Fiscalía, para que investigue la posible participación del
equipo médico de la clínica Saludcoop de Neiva y de la Liga
Contra el Cáncer Seccional Huila en el delito.
6. La defensa interpuso y sustentó el recurso
extraordinario de casación. El 18 de julio de 2025 la Corte
admitió la demanda y el 22 de agosto de 2025 celebró la
audiencia de sustentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La defensa de JESÚS ARDILA NOVOA solicitó casar la sentencia
de segunda instancia y proferir un fallo de reemplazo absolutorio.
Presentó un único cargo y lo fundamentó en la causal tercera del
artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Acusó a la sentencia de violación indirecta por aplicación
indebida del artículo 109 del CP, por falta de aplicación de los
artículos 9 del CP y 415 del CPP, que derivó en la configuración
del falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de varios
testimonios practicados en el juicio oral.
2. En la demostración de la censura, primero, trasliteró el
análisis del Tribunal en punto al testimonio de la anestesióloga:
“...según lo ilustró...Vilma Leonor Angulo, siempre que se va a
aplicar un medicamento, el galeno tratante debe corroborar que se
trate del fármaco y el paciente correcto, pues si bien existe una
especie de cadena en la que varias personas lo verifican, el último
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en hacerlo debe ser el médico tratante”. Y, en seguida, lo contrastó
con lo que la testigo verdaderamente informó en el juicio: en sala
de cirugía, JESÚS ARDILA NOVOA recibió el medicamento verificado
de parte de la instrumentadora en una jeringa que no está
rotulada, por lo que no tuvo cómo verificarlo, a más que tiene que
conservar las condiciones de asepsia.
Afirmó que el Tribunal tergiversó la declaración de la
anestesióloga, la cual declaró en calidad de testigo de la Fiscalía,
por lo que se configuró un falso juicio de identidad.
3. Precisó que el anterior yerro se hace aún más evidente
con la declaración de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez
Navarro. La perita explicó que, las personas en su rol deben
“verificar que estén todos los dispositivos, todos los elementos e
instrumental necesario para la realización del procedimiento... que
esté todo listo antes de empezar la cirugía para que no haya ningún
contratiempo, también verificar la sepsia (sic), la antisepsia de la
cirugía, de que todo esté estéril, que no vaya a causar ninguna
infección al paciente.” En ese orden, el Tribunal también incurrió
en falso juicio de identidad, porque la perita fue enfática en
señalar que esa labor de verificación del medicamento no la
realiza el médico que lo aplica.
4. Por otro lado, trajo a consideración las declaraciones de
la enfermera jefa Marleny Maje Motta y el médico hemato-
oncólogo Nelson Ramírez. Expuso los apartes de las declaraciones
en las que los testigos señalaron que la responsabilidad de
verificación de los medicamentos en la sala de cirugía no le
correspondía al pediatra oncólogo, sino que es responsabilidad de
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otro profesional distinto.
5. Concluyó que el Tribunal realizó afirmaciones que no se
corresponden con las presentadas en juicio por parte de los
testigos. Sostuvo que la prueba practicada permite concluir que
era función de otros profesionales y no del médico pediatra
hemato-oncólogo ARDILA NOVOA la verificación del medicamento
que se estaba aplicando en el procedimiento quirúrgico.
Afirmó que a este le era imposible cumplir esa labor porque
el medicamento, al ser entregado, estaba dentro de una jeringa
que no tenía cubierta, ni estaba marcado y de la cual además
debía extraer el medicamento rápidamente para pasarlo a la
jeringa en la cual debía colocarle el tratamiento a la paciente. El
médico no podía distinguir la sustancia que aplicaba ni siquiera
por el color, porque este es el mismo en la citarabina -otro
medicamento de quimioterapia- y la vincristina.
6. Finalmente, señaló que no es imputable objetivamente el
resultado lesivo porque opera el principio de confianza. Entiende
que en trabajos en equipo cada cual hace lo que le corresponde y
espera que los demás hagan lo que les compete. Estima que el
procesado podía confiar plenamente en que los medicamentos
que le entregaban eran los que se debían aplicar a la menor.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La defensa
1. Adicional a la reiteración de los argumentos de la
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demanda, la defensa de JESÚS ARDILA NOVOA expuso que el
Tribunal erró al afirmar que el resultado indeseado se hubiese
podido evitar, por ser previsible, y en que, si bien existió una
cadena de errores, no era posible desligar al médico de esta, pues
tuvo la oportunidad -previo o durante la intervención- de usar
su voz para preguntar si era el insumo correcto; pero no lo hizo.
Precisó que la anestesióloga Vilma Leonor Angulo afirmó
que, en su práctica, ella recibe el medicamento y lo verifica; pero
que, por lo que ha visto, en el departamento en oncología es
diferente, porque los medicamentos vienen verificados por
enfermería. En este punto radica la trascendencia del error, pues
ella se refirió a su rol, no al del médico.
2. El Juez Colegiado reprochó el hecho que el médico
obrara con una fe ciega y que los testigos se atribuyeran la culpa
de lo acaecido, los unos a los otros. Sin embargo, de acuerdo con
los testimonios de la enfermera jefe, de la instrumentadora y el
médico hemato-oncólogo que la defensa aportó, quedó claro que
en sala de cirugía solo se verificaba el nombre del paciente.
Además, precisó que la instrumentadora que declaró, Norma
Derly Rodríguez Navarro, no fue quien participó en el
procedimiento de la menor víctima, como erradamente lo
consideró el Tribunal, sino que acudió como perita de la defensa.
B. La Fiscalía
3. La Fiscalía afirmó que la acción penal prescribió antes
de la emisión de la sentencia de segunda instancia, puesto que,
al ser el máximo de la pena del homicidio culposo seis años, los
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tres años entre las fechas de la imputación y la emisión de la
sentencia del Tribunal se excedieron. Sin perjuicio de ello,
precisó que prevalecía la absolución sobre la prescripción y, en
ese orden, pidió casar la sentencia.
Argumentó que el error en el suministro de la vincristina
por punción lumbar se derivó de un error en la Liga contra el
Cáncer, que desencadenó una cadena de errores que incidieron
en el resultado mortal. Ahora bien, según el principio de
confianza, cada uno responde de acuerdo con el ámbito de su
competencia; así, quien labora en grupo no está llamado a
adoptar medidas para controlar la competencia de cada
participante.
En este caso, el equipo médico es un engranaje en el que
cada interviniente tiene responsabilidades. Según la imputación
objetiva, el médico acusado podía confiar en sus asistentes, por
virtud de este principio, y no debía verificar si los demás
cumplieron su rol. De acuerdo con las pruebas practicadas, la
gestión de verificación no le correspondía al médico.
C. Los apoderados de las víctimas
4. El apoderado que sustentó los argumentos en
representación de las dos víctimas, pidió no casar la sentencia.
Manifestó que el Tribunal no tergiversó el testimonio de la
anestesióloga, pues esta precisó que la forma de verificar los
medicamentos es observando el rótulo, previo a su aplicación.
Explicó que ella es la última en verificar previamente a la
administración de medicamentos. En ese orden, es claro que
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todos tienen la función de revisar.
La enfermera también fue clara en referir la función de
verificación: ella, antes de aplicar un medicamento a un
paciente, confirma la historia clínica y verifica. Es decir, todo el
personal médico tiene que hacer la lista de chequeo y verificar,
más aún cuando la jeringa estaba rotulada.
Por último, insistió en que, el médico, en cirugía, no estaba
imposibilitado para hablar o escuchar, y de esa forma pedir la
verificación del medicamento.
D. El Ministerio Público
5. Precisó que, más que un error de identidad, el Tribunal
no hizo una adecuada valoración probatoria. La cadena de
errores que la sentencia de segunda instancia refirió, y que llevó
a la atribución de responsabilidad penal por la fe ciega con la
que ARDILA NOVOA obró, es el punto clave.
El Juez Colegiado concluyó que, en el momento en que está
en juego la vida de la paciente, al médico le correspondía verificar
la cadena de errores y no aplicar el principio de confianza. Sin
embargo, es este el que opera en una actividad grupal y que
permite que las sociedades avancen. Entonces, ¿durante la
cirugía le correspondía al médico identificar que la Liga contra el
Cáncer, el área de enfermería y la instrumentadora se
equivocaron? La respuesta es no. La confianza que aplicó el
acusado durante el procedimiento tiene respaldo en el protocolo
que la defensa probó.
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VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es competente para conocer del recurso de casación
interpuesto por la defensa de JESÚS ARDILA NOVOA, contra la
sentencia del 18 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Neiva,
mediante la cual confirmó su condena por el homicidio culposo
de la menor IVMR.
2. Preliminarmente, la Corte fija su criterio sobre la vigencia
de la acción penal, la que fue cuestionada por la Fiscalía en la
audiencia de sustentación. Desde su perspectiva, el Tribunal
Superior de Neiva emitió la sentencia de segunda instancia
cuando la acción estaba prescrita.
La Sala advierte que el Delegado partió de una premisa
errada. Efectuó el cálculo sobre la base de que la pena máxima
del delito de homicidio culposo es de seis años. Sin embargo, de
acuerdo con el artículo 109 del CP, la pena máxima para ese
delito es de 108 meses de prisión, que corresponden a nueve
años. En ese orden, tras la interrupción del término prescriptivo
con la audiencia de imputación -29 de enero de 2018-, el
Tribunal tenía un término de cuatro años y seis meses para
dictar el fallo -hasta el 29 de julio de 2022- y lo emitió el 18 de
julio de 2022, es decir, antes de que prescribiera. En ese orden,
no hay motivos para declarar la prescripción de esta actuación.
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B. Delimitación del problema jurídico
3. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará el
cargo propuesto con independencia de las deficiencias formales
y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades
del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos
32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.
4. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal
como lo afirma la defensa, con el respaldo de la Fiscalía y el
Ministerio Público, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en
falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas
en el juicio y, por esa vía, inadvertir que la muerte de la menor
IVMR no le era objetivamente imputable, por virtud del principio
de confianza. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda
instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa y la
Corte debe mantenerla incólume, como lo sostiene el apoderado
de la víctima.
C. Análisis del cargo
1. Fundamentos de las sentencias de
instancia
a) Sentencia de primera instancia
5. En la valoración probatoria, el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Neiva partió de la base de que no se discute que el
12 de diciembre de 2013 la menor IVMR falleció por
encefalopatía secundaría que generó disautonomía y muerte
encefálica por paro cardiorrespiratorio, producto de un evento
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adverso. Este consistió en que su médico tratante, JESÚS ARDILA
NOVOA, le administró incorrectamente el medicamento
vincristina, por vía intratecal.
En torno a la responsabilidad penal en esa conducta,
afirmó que la Fiscalía probó que ARDILA NOVOA vulneró el deber
objetivo de cuidado que tenía como garante de la salud de la
paciente, de acuerdo con el artículo 25 del CP. Al violar la lex
artis, elevó el riesgo jurídicamente permitido y produjo un
resultado dañoso.
Se remitió a los testimonios de María de los Ángeles Ruiz
Gutiérrez, auxiliar de enfermería, y Hernán Ramírez Mendieta,
jefe de enfermería oncológica, y concluyó que era claro que,
porque venían en un empaque que no permitía observar el
contenido y por las condiciones de asepsia de los medicamentos,
la verificación de estos se debía hacer en la sala de cirugía, no
en oncología. De este modo, afirmó que el acusado “...debía
observar rigurosamente los protocolos empleados para cada caso,
pues obtiene una gran responsabilidad y, sobre todo, una posición
de garante, situación que crea un deber jurídico preciso de actuar
en determinada forma, todo esto, para imposibilitar que se cause
un resultado típico y que es previsible, ya sea por acción u
omisión.”
A su vez, reiteró el contenido de los testimonios de ARDILA
NOVOA y de Norma Derly Rodríguez Navarro, instrumentadora
quirúrgica, y reconoció que, si bien los dos primeros filtros de
control fallaron -los químicos y enfermería-, el tercer filtro del
profesional de la salud garante no funcionó, pues él se limitó a
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creer que estaba mezclando metrotexate, dexametasona y
citarabina, sin confirmar esa información con el instrumentador,
pudiendo hacerlo.
Concluyó que el procedimiento quirúrgico estaba dentro del
riesgo permitido, pero ARDILA NOVOA lo incrementó, producto de
su imprudencia que generó la infracción al deber objetivo de
cuidado y a las normas que deben regir su actuar profesional, y
finalmente se concretó en el resultado lesivo de la muerte de la
menor IVMR. Descartó el alegato del principio de confianza que
tiene el médico con la división de funciones de su equipo, pues
este, en uso de su razón y conocimiento científico, pudo prevenir
el evento adverso preguntando al instrumentador por el nombre
del medicamento.
b) Sentencia de segunda instancia
6. El Tribunal Superior de Neiva introdujo la medicina
como una actividad riesgosa, socialmente permitida, cuyos
daños deben ser analizados bajo la óptica de la imputación
objetiva. En ese orden, identificó que debía resolver si el médico
ARDILA NOVOA infringió el deber objetivo de cuidado.
Analizó los testimonios de la auxiliar de enfermería María
de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, de la médica anestesióloga Vilma
Leonor Agudelo, de Hernán Ramírez Mendieta, jefe de enfermería
oncológica, y de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez
Navarro. Concluyó que en el suministro del medicamento
vincristina a la menor víctima ocurrieron una serie de errores y
cada uno de los que intervinieron en la cadena delegó la
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responsabilidad de verificación en otros miembros del equipo: los
testigos de la Fiscalía apuntaron hacia los químicos de la Liga
Contra el Cáncer y el acusado, y los de la defensa, hacia el jefe
de enfermería, para si evadir la responsabilidad en el deceso de
la menor.
En ese orden, aun cuando la Fiscalía no probó la existencia
de un protocolo de manejo de los medicamentos aplicable para
la clínica Saludcoop de Neiva, lo cierto es que la información
presentada por los testigos indica que, por la forma de entrega
de los medicamentos, el deber de verificación radicaba en varios
profesionales de la salud, y no solo en uno.
Así, afirmó, incumplieron los deberes los químicos que
prepararon los medicamentos; la enfermera que los recibió a
satisfacción, pese a saber que no era así; el jefe de enfermería
que no revisó; el instrumentador que tampoco lo hizo, y el
acusado que “...con una fe ciega, irreflexiva y alejada por
completo de su deber de diligencia y cuidado, los aplicó por vía
intratecal a la paciente”. Reprochó la especial circunstancia de la
paciente: era una bebé de 19 meses, que sufría una enfermedad
catastrófica y a la que le estaba practicando un delicado
procedimiento, por lo que le era exigible un mayor cuidado.
Refirió que ARDILA NOVOA conocía la complejidad del
procedimiento que realizaba y era su deber constatar que los
medicamentos que aplicaría correspondían con los formulados:
él era el último filtro de chequeo, pues nadie distinto a él estaba
habilitado para administrarlos. A más que la Fiscalía acreditó
que no estaba imposibilitado para hacer esa verificación, dado
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que él estaba en sala de cirugía y podía haber preguntado, a viva
voz, si se trataba de los fármacos por él prescritos. Esto lo
confirmó la anestesióloga Vilma Leonor Angulo, al confirmar que
siempre que aplica un medicamento verifica cuál es.
Por último, concluyó que el principio de confianza solo
opera cuando la persona ha cumplido fielmente todos los
deberes de su profesión; sin embargo, como quedó acreditado,
ARDILA NOVOA no los cumplió.
Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la condena y,
adicionalmente, compulso copias penales para que se investigue
la conducta del personal de la clínica Saludcoop de Neiva y de la
Liga Contra el Cáncer Seccional Huila.
2. El falso juicio de identidad
7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la
ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando
el juzgador le atribuye al medio de prueba un contenido
distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una
verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la
lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición),
resta u omite aspectos importantes (cercenamiento) o altera su
texto real (tergiversación)4.
Su postulación exige identificar la prueba, exponer los
términos exactos de su contenido, confrontarlos con lo que de
ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar
4 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425
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un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se
reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se
muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de
evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el
fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo
que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello
que en realidad expresa»5.
8. La modalidad del error por tergiversación, le exige al
casacionista un ejercicio conocido como “doble columna”, para
poner en evidencia aquello que el juzgador alteró su
literalidad6. Efectuado lo anterior, le corresponde ocuparse de
la incidencia del desacierto en el sentido del fallo, hasta el
punto de que, sin la existencia del yerro denunciado, la
situación jurídica del procesado o el sentido de la declaración
de justicia habría sido sustancialmente diferente.
En otros términos, se trata de revelar cómo la valoración
estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los
demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia,
llevaría a una conclusión jurídica diversa7. De lo anterior se
sigue que resulta insuficiente la mera identificación de una
discrepancia entre el contenido de la evidencia y lo considerado
en la sentencia.
3. Regla de derecho sobre la responsabilidad
penal médica
5 CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284
6 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425
7 CSJ AP3752, 26 oct. 2016, rad. 48457
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JESÚS ARDILA NOVOA
9. Desde hace un tiempo, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos en
torno a las actividades que exceden, o no, el riesgo permitido
en la actividad médica, y lo ha hecho con base en los
lineamientos construidos a partir de diversas posturas
doctrinarias8. De la revisión estructurada de los precedentes
recientes y más relevantes en esta materia9, es claro que esta
Corporación ha ido delineado los elementos y parámetros
normativos de la responsabilidad penal médica.
Un esfuerzo de racionalización de estos precedentes
permite unificar las reglas de derecho reiteradas y aplicables a
casos similares. De esta manera, es posible cumplir la labor
de unificación de la jurisprudencia de este órgano de cierre y
preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima en las decisiones judiciales e igualdad en el
acceso a la administración de justicia10.
10. En tal virtud, la Corte presentará la secuencia que
permite formular adecuadamente el alcance de los elementos
para tener en cuenta en las causas penales que involucran la
responsabilidad médica por infracción al deber objetivo de
cuidado:
a. Insuficiencia de la causalidad. La teoría de la
imputación objetiva establece que un resultado puede ser
8 CSJ, SP, 22 may. 2008, Rad. 27357; reiterada en SP, 6 jun. 2013, Rad. 38904; SP
29 jun. 2016, Rad. 41245 y SP1315-2019, Rad. 46766, CSJ SP1986, 24 jul. 2024,
rad. 58031
9 CSJ, SP659, 19 mar. 2025, Rad. 60887, SP3369, 4 dic. 2024, Rad. 57269, SP3006,
24 ago. 2022, Rad. 55593, SP481, 29 nov. 2023, Rad. 55121, SP3218, 8 nov. 2023,
Rad. 54707, SP1315, 10 abr. 2019, Rad. 46766.
10 CSJ, SP2061, 16 jun. 2022, Rad. 55605, SP, 26 may. 2010, Rad. 33331.
18 Casación
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atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o
incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se
realiza o concreta en ese resultado11. Lo anterior, puesto que,
según el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, el mero vínculo
causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la
imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de
la responsabilidad objetiva.
De esa manera, una vez comprobada la necesaria
causalidad natural, para la imputación del resultado se
requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó el
riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del
resultado lesivo.
b. Determinación de la lex artis. En la práctica médica,
que es en sí una actividad peligrosa12, para estudiar si el
resultado lesivo le es imputable al profesional de la salud, es
imprescindible establecer cuál es el riesgo permitido -el
protocolo, manual o actividad concreta conforme la lex artis-
y, de esa forma, conocer si dicha acción excedió este baremo.
Entonces, el límite de la autonomía y discrecionalidad en la
11 “A manera de ejemplo: A y B transitan en sentidos contrarios en una doble vía y
chocan en una curva cerrada, porque A al tomarla se cerró sobre la izquierda. B, que
venía en dirección contraria, conducía correctamente por su derecha por el carril
interior. Si con motivo del choque A y B resultan lesionados, naturalmente cada uno de
ellos ha causado por el acto voluntario de conducir, la lesión del otro. Ambos sin querer,
lesionan un bien jurídico. Sin embargo, sólo A ha causado antijurídicamente la lesión
de B, porque no observó el cuidado requerido en el ámbito de relación.” CSJSP3369-
2024, rad. 57269.
12 “Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de
un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición
al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica
demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual
frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a
la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado.” CSJSP 3369-
2024, rad. 57269.
19 Casación
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JESÚS ARDILA NOVOA
emisión de diagnósticos y tratamientos médicos13 está
determinado por las reglas técnicas o profesionales que
conforman la lex artis14. Estas deben examinarse para
establecer si el médico respetó, o no, los protocolos de
diagnóstico y tratamiento, y si se corresponde con la que
ejercería un médico diligente, con la misma especialidad y
experticia15. Para su determinación no es necesario contar con
un compendio normativo o reglamentario específico, sino que
opera el principio de libertad probatoria.
c. Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post.
Cuando el profesional de la medicina asume la atención de un
paciente -o fuente de riesgo-, adquiere la posición de garante
sobre la salud, la integridad personal e incluso la vida de
este16. Así, tras la fijación del marco funcional de la lex artis es
necesario establecer si, dada la posición de garante y mediante
la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se
produjo, puede ser imputado al comportamiento del agente.
En otras palabras, “frente a una posible conducta culposa, el
13 CSJSP 659 — 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887.
14 “no son una especie de lista inflexible previamente elaborada, a la manera de un
catálogo de instrucciones o, en términos jurídicos, una suerte de código de
procedimiento, que fija y manda de manera exhaustiva qué es lo que se debe hacer
frente a situaciones hipotéticas. Sería tanto como pensar que el operador judicial
dispone de un catálogo taxativo de reglas de experiencia para apreciar las pruebas, o
bien que cuenta con un reglamento que le enseña cuáles pruebas debe practicar frente
a un caso dado, para satisfacer el deber de investigación integral”. CSJSP 3218-2023,
rad. 54707.
15 CSJSP 481 — 2023, 29 nov. 2023, rad. 55121. SP3006, 24 ago. 2022, Rad. 55593.
SP1315 — 2019, 10 mar. 2019, rad. 46766, reiterada en las decisiones SP, 28 oct. 2009,
rad. 32582, SP 22 may. de 2008 rad. 27357, SP 06 jun. de 2013 rad. 38904.
16 Artículo 25, numeral 1o, del CP. “(...) el profesional de la medicina no es ajeno a la
eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la
integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido
voluntariamente la posición de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del
numeral 1o del artículo 25 del Código Penal, arrogándose la «protección real de una
persona (...)», aquél no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis
le es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño antijurídico.” CSJ-SP
22 may. 2008 Rad. 27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904
y SP8759-2016, 29 jun. de 2016 Rad 41.245.
20 Casación
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juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo
jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es
decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la
acción y examinando si conforme a las condiciones de un
observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que
habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último,
el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico...
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro
se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las
circunstancias conocidas ex post”17
d. Infracción al deber objetivo de cuidado. Si el galeno
infringe el deber objetivo de cuidado -por negligencia18,
imprudencia19 o impericia20- que le impone la lex artis y causa
un daño antijurídico, el resultado le es objetivamente
imputable21. La Sala de Casación Penal lo señaló así:
“Claramente, el aumento del riesgo normativamente tolerable
puede llegar a defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad
del galeno se debiera predicar por ser portador de un título
académico y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer
la profesión; ello, siempre y cuando la violación del estándar
socialmente admitido se realice tras la asunción efectiva de la
posición de garante, esto es, con el diagnóstico, tratamiento o
17 CSJSP 659 — 2025, rad. 60887, citada en CSJSP, del 04 de diciembre de 2024,
rad.57269. CSJSP, del 22 mayo de 2008, rad. 27357. Reiterada en SP3218-2023 de
08 de noviembre de 2023, rad. 54707.
18 “La negligencia, la cual implica un no hacer o hacer algo menos de lo que norma de
cuidado (escrita o no escrita) exige. Es connatural a los llamados “delitos de olvido”: no
vigilar el calentador defectuoso, dejar encendida la estufa, etc.” SP3369-2024, 4 dic.
2024, rad. 57269.
19 “La imprudencia, fundamentada en que el sujeto hace algo más de lo que debe, en
la asunción de un riesgo que no debería haber asumido. La conducta culposa se
produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso
de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de armas
cargadas, son todas acciones que pueden ponerse bajo inventario de la imprudencia.”
SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.
20 “La impericia, referida a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio
de la actividad, profesional o no.” SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.
21 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245
21 Casación
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postratamiento capaz de causar un efecto nocivo y correlacional del
bien jurídicamente tutelado, que se habría podido evitar —por ser
previsible— de haberse actuado con las precauciones técnicas del
caso.
Es así que, la posición de garante surge desde el primer
momento en que el facultativo inicia la atención médica y es
justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible la
obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración de la
condición aflictiva de la salud de su paciente, hasta el límite de
realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada
patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de
forma potestativa —no se requiere un contrato formal—.22”
En este proceso de atribución de responsabilidad penal
a los profesionales de la salud, es preciso responder estas
preguntas, en el siguiente orden lógico: i) ¿Cuál fue el riesgo
creado y que es jurídicamente desaprobado? Debe
determinarse la infracción de la lex artis, mediante la
identificación del parámetro desatendido en la realización de
la conducta; ii) ¿Cuál fue el resultado de la conducta –activa u
omisiva-?; iii) ¿Cuál es el nexo causal de la conducta y el
resultado? ¿La infracción de la lex artis explica el resultado
lesión o muerte?, y iv) ¿El riesgo jurídicamente desaprobado
se desarrolla en el resultado típico? ¿Cuál era el ámbito de
competencia funcional del actor? Se debe establecer si, sin
perjuicio del riesgo creado -infracción de la lex artis-, el
resultado no se explica en aquel, por ejemplo, por existir una
conducta alternativa conforme a derecho, el principio de
confianza, o estar ante una auto puesta en peligro.23
22 SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. Reiteradas en: CSJ-SP 22 may. 2008 Rad.
27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904 y SP8759-2016, 29
jun. de 2016 Rad 41.245
23 SP659 — 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887.
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e. Punto de llegada. Con base en lo anterior, si es posible
establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción del
autor generó o incrementó un peligro jurídicamente
desaprobado para la producción del resultado lesivo, es viable
tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto
para atribuir responsabilidad penal. Pero, si lo que se acreditó
en el proceso es que el galeno actuó bajo los protocolos y
pautas médicas de la lex artis, a pesar del resultado indeseado,
o si este se produjo por una causa externa, por un evento que
estaba por fuera de su ámbito de control o era inevitable de
acuerdo con sus conocimientos especiales, no es viable tener
por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto de la
responsabilidad penal.24.
10. Es preciso mencionar, tal como lo ha hecho en el
pasado25, que la unificación de esta regla de derecho en
materia de responsabilidad penal médica no debe
interpretarse como una imposición de la Corte Suprema, sino
como la aplicación de la función constitucional de unificar la
interpretación del derecho. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia es relativa, en la medida que cada juzgador es
autónomo e independiente para exponer razonada y
fundadamente el sustento para apartarse de la jurisprudencia
penal26.
Así, “no se trata de sacrificar el principio de independencia
judicial a costa de dar prevalencia a los principios de igualdad
24 CSJ, SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.
25 CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.
26 CC, C — 836 de 2001. CSJ, SP2061 de 15 jun. 2022, Rad. 55605. CSJ, SP 1 feb.
2012, Rad. 34853. Citadas en: CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.
23 Casación
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y seguridad jurídica, pero sí de exigir a los jueces que en caso
de apartarse de la jurisprudencia, lo hagan de manera
razonada y no caprichosa (...) debiendo exponer
razonadamente las causas que los motivan a alejarse de los
parámetros interpretativos previamente fijados por el órgano de
cierre de la jurisdicción, ofreciendo en todo caso, mejores
razones para ello.”27
11. En un precedente relevante reciente28, esta Corte no
casó el fallo y confirmó la absolución de una profesional de la
medicina -y la instrumentadora quirúrgica- que intervinieron
en el procedimiento de cesárea de una mujer, positiva para
VIH, en el que no estaba el equipo médico completo y, en medio
de la intervención, una gota de sangre cayó en el ojo de la
ginecoobstetra. Esto conllevó el ingreso de la segunda galena
para controlar y finalizar la intervención. La instrumentadora
verificó el conteo de gasas y la médica suturó la cavidad
abdominal de la paciente. Sin embargo, una gasa quedó en el
abdomen -evento adverso-, la salud de la paciente desmejoró
y, como consecuencia, falleció.
La Sala examinó si hubo violación del deber objetivo de
cuidado en la práctica de la cirujana -y de la instrumentadora
quirúrgica- y, si con ello, aumentó o elevó el riesgo permitido,
lo que se concretó en el resultado muerte de la paciente.
Primero, identificó la lex artis: advirtió dudas en torno a la
vigencia del protocolo de conteo de gasas aplicable en la IPS
para la fecha de los hechos; sin embargo, encontró que, a
27 CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.
28 CSJSP 3218, 8 nov. 2023, rad. 54707.
24 Casación
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partir de los testimonios de las ginecobstetras, las
instrumentadoras y las auxiliares de enfermería circulantes,
era posible conocer que ese conteo no le correspondía al
cirujano, sino al instrumentador quirúrgico y al auxiliar
circulante de enfermería.
La Corporación advirtió que, a pesar de que el conteo de
las gasas no era de competencia de la médica, esta no podía
omitir, descuidar o desligarse de aquel, porque su posición de
garante le exige adecuar su comportamiento al cuidado
requerido por la práctica médica, a fin de disminuir el riesgo
de perjudicar la salud o la vida de su paciente. No obstante,
por virtud del principio de confianza, determinó que, como no
era su deber verificar o recontar las gasas, esta no infringió su
deber objetivo de cuidado.
Según este principio, “[no] se concreta el riesgo no
permitido cuando, en el marco de una cooperación con división
del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada
o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran
exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no
respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según
el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de
acuerdo con los mandatos legales, dentro de su
competencia.”29”
29 CSJ, SP, 22 may. 2008, rad. 27357. Este axioma parte del supuesto de que cada
persona pueda organizar sus actividades con el convencimiento fundado de que los
demás se comportarán también de manera reglamentaria. Cfr. CSJ- SP 14 sep. 1995,
Rad.9973.
25 Casación
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En definitiva, concluyó que en el proceso no se demostró
que la galena hubiese tenido razones o la posibilidad de prever
-perspectiva ex ante- que el personal auxiliar incumplió su
deber de conteo. Tampoco, que hubiese tenido un deber
adicional de supervisar las actuaciones de los demás, en
contravía del principio de confianza, y en atención a que no es
posible asimilar la figura del cirujano con el coordinador de
cirugía en tanto encargado y responsable del cumplimiento
integral del protocolo. Por esto, la Corte concluyó que, frente a
la ginecoobstetra, no se podía imputar objetivamente el
resultado ilícito.
4. Caso concreto
a) Insuficiencia de la causalidad
12. En este proceso no se debate que la menor IVMR
murió como consecuencia de la administración del
medicamento vincristina, por vía intratecal, por parte del
hemato-oncólogo pediatra JESÚS ARDILA NOVOA. No obstante,
como la mera causalidad no es suficiente para endilgar
responsabilidad penal, lo que sí es objeto de debate es si la
muerte de la menor víctima le es imputable objetivamente al
acusado, por exceder el riesgo jurídicamente permitido
mediante la infracción al deber objetivo de cuidado.
13. Dado que las sentencias de primera y segunda
instancia concluyeron que sí le era imputable y declararon la
responsabilidad penal de ARDILA NOVOA por el homicidio
culposo, le corresponde a la Corte estudiar si los Juzgadores
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de instancia llegaron a esta conclusión por medio de la
tergiversación de los testimonios practicados en el juicio oral,
tal como lo afirma el casacionista, con el respaldo de la Fiscalía
y el Ministerio Público.
b) Determinación de la lex artis
14. De acuerdo con la regla de derecho de la
responsabilidad penal médica, lo segundo que la Corporación
debe hacer es establecer cuál era el riesgo permitido en la
actividad especializada de aplicación de medicamentos
oncológicos. El Tribunal partió de la base de que la Fiscalía no
probó la existencia de una guía o protocolo establecido, lo que
-en su concepto- hubiese sido ideal, pero encontró que en la
clínica sí existía un proceso que permitía que varias personas
calificadas verificaran los fármacos que se aplicarían al
paciente en la compleja intervención, pues carecería de sentido
que el deber de corroborar recayera exclusivamente en una
persona.
Pues bien, la Sala considera que el Juez Colegiado limitó
la determinación de la lex artis aplicable a este caso a esta
explicación: “los medicamentos se recibieran (sic) en un área
determinada (oncología) de manos del tercero que los proveía
(Liga contra el Cáncer), y si aquella dependencia de la clínica
era la encargada de trasladarlos a sala de cirugía, donde había
otros profesionales responsables de alistarlos y luego
administrarlos.30” Sin embargo, a partir de la revisión de las
30 Folio 45 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2022124320038.pdf
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pruebas practicadas en el juicio oral es posible conocer que el
protocolo de aplicación de medicamentos oncológicos es
mucho más preciso e involucra la participación de un equipo
médico, compuesto por cuatro disciplinas diferentes -química
farmacéutica, enfermería, instrumentación quirúrgica y
medicina especializada- y con roles y responsabilidades
diferentes.
15. En este orden, la lex artis aplicable a este caso es la
siguiente:
a. Prescripción médica. En consulta externa, el médico
especialista en hemato-oncología pediátrica le prescribe a los
pacientes de oncología el tratamiento médico y los
medicamentos, con indicación de la dosis y la vía de
aplicación31. La orden médica escrita pasa al área de
quimioterapia32.
b. Programación. El área de enfermería hace la
programación del paciente con anterioridad, para que los
medicamentos prescritos lleguen el mismo día de su
aplicación33. Con base en la historia clínica y la orden médica,
el día antes del procedimiento, el jefe de enfermería hace la
solicitud de medicamentos y presentación, en formato Excel,
a la Liga contra el Cáncer34.
31 Testimonio de Jesús Ardila Novoa
32 Testimonios de Marleny Maje Motta y Jesús Ardila Novoa
33 Testimonio de Marleny Maje Motta
34 Testimonio de Nubia López Avilés
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c. Preparación de los medicamentos. La Liga contra el
Cáncer estaba habilitada para preparar medicamentos
oncológicos y le era aplicable el Manual de Servicios
Farmacéuticos que establecía que la preparación de unidosis
debía involucrar la participación de dos químicos
farmacéuticos, uno que la preparaba y otro que hacía el
control de calidad, verificaba las etiquetas y el color. En punto
a los medicamentos intratecales, estos los preparaban en
jeringas, rotuladas con el nombre del paciente y el
medicamento en el capuchón. Con el visto bueno del segundo,
pasaba al área de distribución y el personal encargado
entregaba la nevera contentiva de los medicamentos al jefe de
enfermería con los documentos soporte35.
d. Entrega de medicamentos oncológicos. En el
departamento de oncología, el jefe de enfermería atendía al
domiciliario, revisaba los insumos entregados con el formato
Excel en el que había hecho la solicitud el día anterior y, si
estaba completo, los recibía y ponía el sello de jefe de
enfermería en el documento que retornaba a la Liga contra el
Cáncer36. El jefe de enfermería, Hernán Ramírez Mendieta,
delegaba en las auxiliares de enfermería la función del recibo
de medicamentos oncológicos -intratecales y endovenosos-, tal
como sucedió el día de los hechos, y estas debían imprimir su
sello y firmar el documento con el signo que identificaba qué
auxiliar había recibido37.
35 Testimonio de la perita Martha Elena Caro Zambrano
36 Testimonios de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez y Nubia López Avilés
37 Testimonio de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez
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Según los testigos de la Fiscalía -María de los Ángeles
Ruiz Navarro, la auxiliar de enfermería que recibió los
medicamentos el día de los hechos, y el jefe de enfermería,
Hernán Ramírez Mendieta, que estuvo ausente durante la
recepción de los medicamentos por permiso autorizado-, las
características de la bolsa en la que venían los medicamentos
intratecales no permitían leer las etiquetas de las jeringas, por
lo que, en ese momento, no era posible verificar qué venía en
la bolsa.
De acuerdo con la auxiliar de enfermería, Nubia López
Avilés, testigo de la defensa y que recibió turno más tarde, y
Marleny Maje Motta, que trabajó hasta el año 2010 como jefa
de enfermería oncológica en la clínica Saludcoop, la bolsa
transparente sí permitía visualizar los rótulos de las jeringas
para hacer la verificación de lo enviado con lo solicitado en el
formato de Excel, pues quien recibe debe verificar que lo que
llegó fue lo que se pidió el día anterior: es un proceso de rutina
no tan complejo, pues no son tantos pacientes porque solo
había seis sillas en quimioterapia38.
Con fundamento en la cadena de errores que no es objeto
de debate, hay motivos para darle mayor credibilidad a los
segundos.
e. Gestión de los medicamentos intratecales. Luego de
recibidos, el jefe de enfermería ordena a la auxiliar, o si fue por
delegación lo hace directamente, transportar el contenedor -
referido como termo o nevera- con los medicamentos
38 Testimonio de Marleny Maje Motta
30 Casación
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intratecales -como metrotexate, dexametasona y citarabina-,
que vienen envasados en jeringas y empacados en una bolsa
plástica por paciente, desde la sala de quimioterapia hasta las
salas de cirugía39. En ese lugar, debía entregar el contenedor
a la auxiliar de enfermería circulante de sala de cirugía. Luego,
la enfermera circulante ingresa a la sala de cirugía asignada a
cada paciente y, en ese lugar, abre el empaque plástico que
contiene las jeringas de cada paciente, lo vacía sobre la
bandeja de la mesa de reserva de la sala y, junto con el
instrumentador quirúrgico asignado, verifican que los
medicamentos tengan el nombre del paciente40. De acuerdo
con la anestesióloga41, esa enfermera, o la jefa de enfermería
de sala de cirugía, es quien debía hacer verificación de
medicamentos.
f. Gestión de los medicamentos endovenosos. Luego
de recibidos, estos medicamentos -como la vincristina-, que
vienen en bolsa de solución salina de 100 mililitros,
permanecen en la sala de quimioterapia y se almacenan en el
lugar dispuesto para ello.
g. Administración de los medicamentos intratecales.
Llegada la hora programada para cada paciente menor de
edad, el personal de enfermería de salas de cirugía prepara e
ingresa al paciente. En ese lugar, se encuentra el personal
auxiliar de enfermería, de instrumentación quirúrgica y
especialista en anestesiología y en hemato-oncólogo
pediátrica.
39 Testimonios de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez y Hernán Ramírez Mendieta
40 Testimonio de Norma Derly Rodríguez Navarro
41 Testimonio de Vilma Leonor Angulo Romero
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Antes de empezar, hacen la “pausa quirúrgica” que la
dirige el anestesiólogo o un auxiliar de enfermería, y cada
miembro del equipo verifica, desde su rol -que es diferente
para cada uno-, que cuente con todo lo necesario para la
cirugía; cada cual es responsable de verificar su parte42. Si
bien el enfermero jefe que rindió testimonio, Hernán Ramírez
Mendieta, afirmó que ahí se hacía un chequeo cruzado para
tener seguridad de que sea el medicamento y la vía correcta,
también afirmó -en respuesta a la pregunta de la defensa- que
nunca ha presenciado la aplicación de medicamentos vía
intratecal, pues su trabajo es en sala de quimioterapia, por lo
que sus manifestaciones son de referencia.
En la “pausa quirúrgica” i) El anestesiólogo hace su lista
de chequeo: paciente y procedimiento correcto, equipos y
medicamentos correctos, de acuerdo con la talla y peso del
paciente43. ii) El instrumentador quirúrgico: verifica que estén
los dispositivos, insumos, compresas estériles, guantes y
medicamentos de paciente, todos estériles44. iii) El hemato-
oncólogo ingresa en técnica aséptica y, según el conocimiento
de la anestesióloga Vilma Leonor Angulo Romero, testigo de la
Fiscalía, la verificación de los medicamentos de oncología no
se hacía en el quirófano, porque ya venían verificados del
departamento de oncología y eso lo hacía la auxiliar de
enfermería en quimioterapia. El médico no tenía el deber de
cuestionar si los medicamentos por él prescritos estaban
presentes, dada la división de roles y el principio de confianza.
42 Testimonio de Claudia Milena Naranjo Arce y Marleny Maje Motta
43 Testimonio de Vilma Leonor Angulo Romero
44 Testimonio de Norma Derly Rodríguez Navarro y Claudia Milena Naranjo Arce.
32 Casación
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El anestesiólogo pide el analgésico que es preparado en
la farmacia y en envase con rótulo, el auxiliar de enfermería se
lo presenta y, tal como lo reiteró Vilma Leonor Angulo Romero,
a diferencia de los medicamentos oncológicos, ella verifica el
nombre del medicamento del rótulo, pues estos no vienen en
jeringas, y aplica la cantidad correspondiente de acuerdo con
la talla y peso del paciente, hasta alcanzar su sedación.
El médico hace la punción lumbar, ingresa el catéter
entre las vértebras del paciente hasta la médula, extrae la
muestra de líquido encefalorraquídeo y, en seguida, le pide al
instrumentador quirúrgico que le presente los medicamentos
intratecales del paciente. En la bandeja auxiliar, el
instrumentador ya ha sustraído la aguja y el capuchón de las
jeringas -que no son estériles-, ingresa a la zona estéril de la
sala donde se encuentra el cirujano y el paciente, empuña
cada una de las jeringas con mano firme45 y, por el orificio de
la aguja, el médico aspira la cantidad requerida de cada uno,
hace la mezcla en su aguja estéril y lo inyecta, a través del
catéter, al sistema nervioso del paciente. Luego lo extrae,
termina el procedimiento, los insumos se desechan en un
contenedor especializado de inactivación química y el paciente
pasa a sala de recuperación46.
h. Administración de medicamentos endovenosos. El
paciente se dirige a la sala de quimioterapia, en la cual el
personal de enfermería aplica el tratamiento vía endovenosa
con vincristina. Primero, por medio de la cánula, la auxiliar de
45 Testimonios de Norma Derly Rodríguez Navarro
46 Testimonios de Norma Derly Rodríguez Navarro, Jesús Ardila Novoa y Nelson
33 Casación
Radicado Interno 62.475
CUI 410016000586201306790 01
JESÚS ARDILA NOVOA
enfermería hidrata al paciente con solución salina de 100
mililitros, para cuidar el hígado; y, segundo, acude al lugar de
almacenamiento de las bolsas de vincristina para identificar la
del paciente.
El enfermero, como no prescribe medicamentos47, toma
la orden médica física y verifica los cinco correctos:
medicamento correcto, vía correcta, paciente correcto, hora
correcta y dosis correcta. Como lo reiteraron todos los
enfermeros y enfermeras que declararon, antes de suministrar
un medicamento a un paciente, vía endovenosa, verifican el
medicamento, y que por ello jamás aplicarían un fármaco sin
verificar los correctos48 y son los últimos que revisan el
medicamento antes de aplicarlo al paciente.
i. Evento adverso. Ante la alarma del evento adverso, el
médico debe informar la situación al acudiente del paciente y
pedir autorización para la intervención quirúrgica de
urgencias para realizar el procedimiento, en este caso, una
ventriculostomía para drenar del cerebro líquido
encefalorraquídeo49.
16. La Corte parte de que es claro que el galeno
especialista JESÚS ARDILA NOVOA asumió voluntariamente la
posición de garante respecto de la menor paciente IVMR, en
los términos del artículo 25.1 del CP. En ese orden, al
retrotraerse al momento de la actuación del médico desde una
47 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta
48 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta, Marleny Maje Motta, María de los Ángeles
Ruiz Gutiérrez y Nubia López Avilés.
49 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta
34 Casación
Radicado Interno 62.475
CUI 410016000586201306790 01
JESÚS ARDILA NOVOA
perspectiva ex ante, para efectos de verificar su posible
creación o aumento del riesgo jurídicamente desaprobado, la
Sala advierte lo siguiente:
a. Prescripción médica. JESÚS ARDILA NOVOA, prescribió
a su paciente de 19 meses de edad, diagnosticada con
leucemia linfoblástica aguda, el tratamiento de rutina de
quimioterapia. Por un lado, los medicamentos metrotexate en
8 miligramos en empaque primario en jeringa y dexametasona
en 4 miligramos en empaque primario en jeringa, vía
intratecal50, que aplicaría a la menor en cirugía programada
para el 1° de octubre de 2013. El procedimiento lo haría en
sala de cirugía, bajo sedación, mediante punción lumbar.
Por otro lado, el medicamento vincristina 0.6
microgramos en cloruro de sodio 100 mililitros, vía
endovenosa, cada dos semanas. El tratamiento lo aplican las
auxiliares de enfermería, mediante punción de la vena, en sala
de quimioterapia.
b. Programación. El acusado no tenía ningún deber en
esta fase; sin embargo, es claro que el departamento de
oncología cumplió el protocolo, pues solicitó a la Liga contra el
Cáncer los medicamentos que ARDILA NOVOA prescribió a
IVMR, en la dosis y presentación.
50 Según los testigos, Nelson Ramírez Plaza (médico especialista en hemato-oncología)
y Sandra Patricia Díaz Pardo (médica del INML), esta vía de aplicación se usa para
tratar las enfermedades que comprometen el sistema nervioso central y permite
introducir el medicamento directamente al cerebro, para eludir la barrera entre el
encéfalo y la sangre, y que el fármaco llegue más rápido al cerebro.
35 Casación
Radicado Interno 62.475
CUI 410016000586201306790 01
JESÚS ARDILA NOVOA
c. Preparación de los medicamentos. El acusado no
tenía ningún deber en esta fase. No obstante, no hay duda de
que el 1° de octubre de 2013 la Liga Contra el Cáncer cometió
varios errores que violaron el protocolo: i) El químico novato de
esa institución preparó el medicamento vincristina en
presentación jeringa -cuando debía ser en bolsa de 100
mililitros de cloruro de sodio-. ii) Luego, para preservar la
asepsia, empacó los medicamentos intratecales en jeringa en
la bolsa plástica correspondiente y, equivocadamente, incluyó
la jeringa contentiva de vincristina. iii) El formato escrito que
relacionaba los medicamentos prescritos a la menor IVMR
afirmaba que el metrotexate iba en 8 miligramos en empaque
primario en jeringa y que la vincristina iba en 0.6 microgramos
en empaque primario bolsa de 100 mililitros -que no se
correspondía con la realidad-. iv) De esta forma, salió el
domiciliario a entregar el pedido a la clínica Saludcoop.
d. Entrega de medicamentos oncológicos. El acusado
no tenía ningún deber en esta fase. Esa mañana, María de los
Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería de oncología,
recibió el domicilio, dado que el enfermero jefe, Hernán
Ramírez Mendieta, estaba en permiso. El domiciliario le
entregó los medicamentos, le informó que estaba pendiente un
medicamento -la vincristina en bolsa de IVMR- y, en seña de
recibo a satisfacción, ella suscribió el formato escrito -que
contenía el error-, con el sello del enfermero jefe y su firma. De
este modo, es claro que en este punto también se violó el
protocolo: la auxiliar de enfermería no contrastó los
medicamentos que recibió con el formato de solicitud del jefe
de enfermería, sino que se fio de la manifestación del
36 Casación
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CUI 410016000586201306790 01
JESÚS ARDILA NOVOA
domiciliario de que hacía falta la bolsa de vincristina de
IVMR51 y dio su visto bueno.
e. Gestión de los medicamentos intratecales. El
acusado no tenía ningún deber en esta fase. En seguida, en el
contenedor especializado, María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez
bajó a sala de cirugía los medicamentos intratecales, que
venían empacados en bolsas plásticas, de los pacientes que
tenían programada cirugía, entre estos, la menor IVMR, y los
entregó a la auxiliar circulante de enfermería de salas de
cirugía. En este punto, la Corte advierte más fiable la versión
de las testigos52 que no estuvieron involucradas en la cadena
de errores, en torno a que la auxiliar de enfermería que recibió
sí debía y podía verificar los medicamentos intratecales, pues
el empaque transparente lo permitía y los capuchones de las
jeringas venían rotulados con el nombre del paciente y el
medicamento. Por lo que, esta omisión también atentó contra
la lex artis.
f. Gestión de los medicamentos endovenosos. El
acusado no tenía ningún deber en esta fase. Este lineamiento
se incumplió. Como la vincristina de IVMR no fue entregada,
el personal de enfermería no lo almacenó en el sitio
especializado.
g. Administración de los medicamentos intratecales.
Como quiera que la enfermera circulante, el anestesiólogo y el
51 Testimonio de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez
52 La auxiliar de enfermería, Nubia López Avilés, testigo de la defensa y que recibió
turno más tarde, y Marleny Maje Motta, que trabajó hasta el año 2010 como jefa de
enfermería oncológica de Saludcoop.
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JESÚS ARDILA NOVOA
instrumentador quirúrgico que intervinieron en el
procedimiento no acudieron al juicio, solo es relevante el
estudio del respeto del protocolo por parte del acusado. En
sala de cirugía, y bajo técnica aséptica, ARDILA NOVOA inició la
intervención de IVMR. Con la aguja estéril ingresó al sistema
nervioso de la paciente mediante punción lumbar, extrajo la
muestra del líquido encefalorraquídeo y pidió al
instrumentador quirúrgico los medicamentos intratecales de
la paciente. Como era su deber y por virtud del principio de
confianza, los inyectó en el sistema nervioso de IVMR.
Desde la perspectiva ex post, ocurrió que el
instrumentador le presentó las jeringas contentivas de
metrotexate (de color amarillo) y vincristina (de color
transparente) -que debía ser la dexametasona que había
formulado y que también es de color transparente, incluso la
citarabina también es transparente-, ARDILA NOVOA extrajo la
cantidad requerida de cada uno y los aplicó en la menor de
edad.
De la comparación de la lex artis con aquello que realizó
en sala de cirugía el 1° de octubre de 2013, la Corte no advierte
el incumplimiento de un deber de cuidado. Si bien la Fiscalía,
a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios se
esforzó por acreditar que, al igual que en las demás disciplinas
del equipo médico, ARDILA NOVOA tenía el deber de verificar que
los medicamentos que aplicaría a la paciente eran los
correctos, lo cierto es que no cumplió el objetivo.
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Radicado Interno 62.475
CUI 410016000586201306790 01
JESÚS ARDILA NOVOA
En este punto, prospera el cargo mediante el cual el
casacionista reprochó la sentencia de segunda instancia por
tergiversar los testimonios de la anestesióloga Vilma Leonor
Angulo Romero y la instrumentadora Norma Derly Rodríguez
Navarro, puesto que estas testigos informaron que, desde sus
roles, sí verificaban medicamentos. Pusieron particular énfasis
en diferenciar sus funciones de aquellas del cirujano e
insistieron en que este no podía hacerlo, tanto por la técnica
aséptica en sala de cirugía, como por la agilidad y precisión
que requería el procedimiento. Contrario a lo sostenido por el
Juzgado y el Tribunal, estas testigos no manifestaron que el
cirujano tenía el deber de verificación; quien sí lo afirmó, fue
el jefe de enfermería, Hernán Ramírez Mendieta, pero, como se
vio, este testigo nunca ha estado en sala de cirugía ni
participado de un procedimiento de administración de
medicamentos intratecales.
h. Administración de medicamentos endovenosos. El
acusado no tenía ningún deber en esta fase. Al terminar la
cirugía, IVMR pasó a zona de recuperación y, posteriormente,
Yenni Andrea Rodríguez Pérez, su madre, la tomó en sus
brazos y la subió al sexto piso para la sesión de quimioterapia
endovenosa con vincristina. En ese lugar, la auxiliar de
enfermería Nubia López Avilés la recibió, jugó con ella y, como
ya estaba canalizada, le conectó 100 mililitros de solución
salina para hidratación, previo al suministro de vincristina.
Buscó en el contenedor de medicamentos la bolsa de
vincristina a nombre de IVMR, pero no la encontró.
39 Casación
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JESÚS ARDILA NOVOA
Previo a ese momento, el enfermero jefe, Hernán Ramírez
Mendieta, se había comunicado con la Liga Contra el Cáncer,
puesto que María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez ya le había
informado que la vincristina en presentación bolsa de 100
mililitros de IVMR no estaba. En la primera y segunda
llamada, le comunicaron que ya había sido entregada. En la
tercera llamada, le informaron que habían enviado la
vincristina mal, en presentación jeringa, dentro de la bolsa de
los medicamentos intratecales. Frente a esto, le ordenó a
María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez que bajara a corroborar
esa situación. Aquel y la auxiliar Nubia López Avilés le
informaron a ARDILA NOVOA que algo grave había sucedido.
En sala de cirugía, María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez
se puso guantes, buscó en el contenedor de las jeringas
desechadas y encontró un capuchón rotulado con el nombre
de IVMR y el medicamento vincristina. Subió de inmediato y le
exhibió la muestra del grave error a ARDILA NOVOA, pues la
aplicación de la vincristina por vía intratecal ponía en riesgo la
vida de la paciente.
i. Evento adverso. Ante el evento adverso, ARDILA NOVOA
informó a la acudiente la situación y ordenó activar el
protocolo de intervención quirúrgica urgente para drenar
líquido del cerebro de la menor. La anestesióloga Vilma Leonor
Angulo Romero intervino en ese procedimiento, no como
anestesiólogo, sino en apoyo de la reanimación. En la
intervención, ARDILA NOVOA perforó el cráneo de la menor e
introdujo un catéter para drenar el líquido encefalorraquídeo.
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JESÚS ARDILA NOVOA
En este ámbito, la Sala tampoco encuentra ningún desvío en
el actuar del médico procesado.
c) Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post.
17. De acuerdo con esto, en principio, la Sala encuentra
que JESÚS ARDILA NOVOA no infringió el deber objetivo de
cuidado. Ahora, dado que la posición de garante que ARDILA
NOVOA asumió voluntariamente sobre la salud, integridad y
vida de IVMR refuerza el deber de cuidado sobre el paciente,
es preciso determinar si el riesgo que se concretó y materializó
en el resultado antijurídico -la aplicación equivocada de
vincristina por vía intratecal- era previsible o le era exigible
prever para evitar el resultado. La Sala considera que, desde
una perspectiva ex ante, no era previsible, por las siguientes
razones:
a. Según todos y cada uno de los testigos con los que la
Corte reconstruyó la lex artis, era impensable, imposible e
ilógico que el medicamento vincristina llegara a sala de cirugía,
porque la única presentación de la vincristina es en
concentración en solución salina de 100 mililitro, para su
aplicación por enfermería, vía endovenosa, en sala de
quimioterapia. Como jamás llega en presentación jeringa,
nunca baja a sala de cirugía, sino que se queda en el sexto
piso, en sala de quimioterapia.
b. Como lo explicaron los testigos, si hubiese habido
algún cambio de presentación del medicamento, por protocolo,
la Liga contra el Cáncer debía informarlo y este debía tener un
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rótulo de color o advertencia de cambio de presentación; no
obstante, ninguna de estas señas tenía la vincristina enviada
en jeringa.
c. Como lo explicó el acusado, él no tenía el deber de
preguntar si cada interviniente cumplió con la función propia
de su rol; además, precisó que los medicamentos intratecales
dexametasona y citarabina son transparentes, al igual que la
vincristina; por ese motivo, no tenía ninguna razón para dudar
o cuestionar que lo que estaba aplicando no era
dexametasona, sino vincristina. Especuló que, si tal vez la
vincristina hubiese tenido un color distinto, como verde,
hubiese podido detectar el incumplimiento del deber de los
terceros.
d. De acuerdo con la lex artis, en sala de cirugía hay
manejo de zonas. Desde la zona aséptica en la que el cirujano
está ubicado en la sala de cirugía, no es posible leer las
etiquetas de los capuchones de las jeringas que están en la
mesa del instrumentador; adicionalmente, por la precisión del
procedimiento y dado que el paciente tiene una aguja en la
espalda que puede generar una lesión en la médula, el
cirujano no tiene tiempo de elucubrar o plantearse la
posibilidad de una falla en la cadena de control de
medicamentos. Es cierto que el cirujano puede hablar durante
el procedimiento; sin embargo, para hacer una verificación en
esas condiciones, debería tener una memoria prolija para
recordar qué medicamentos y en qué concentraciones le
prescribió a cada paciente, pues el día de los hechos intervino
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cuatro pacientes. Como eso no es posible, la lex artis no se lo
impone.
e. La enfermería y la medicina son disciplinas diferentes
que se complementan; tienen estudios, estándares, normas,
comités de ética y tribunales distintos, que supervisan su
actividad. Por ello, no es correcto afirmar que el médico ARDILA
NOVOA debía supervisar las actividades de los enfermeros
oncológicos.
f. Por una parte, el médico hemato-oncólogo pediatra,
Nelson Ramírez Plaza, manifestó que en sus 20 años de
experiencia no había conocido un evento adverso por
aplicación de vincristina vía intratecal. Además, confirmó que,
por la imposibilidad física y aséptica de hacer algún tipo de
verificación de medicamentos en sala de cirugía durante un
procedimiento tan delicado, este lo hace otro personal de salud
previamente y, por principio, puede confiar en el trabajo de su
equipo.
Por otra parte, la médica del INML que realizó el informe
de necropsia del 21 de febrero de 2017, Sandra Patricia Díaz
Pardo, refirió que luego de revisar la historia clínica, advertir
que desde 1996, que trabaja en el instituto, ni ella ni sus
compañeros habían efectuado una necropsia por algún evento
adverso similar, e investigar el caso por varios años, encontró
que la literatura médica ha reportado 55 eventos adversos por
vincristina vía intratecal en el mundo desde 1968.
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Radicado Interno 62.475
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JESÚS ARDILA NOVOA
18. En definitiva, la Corporación puede concluir que,
dada la formación básica médica y especializada en hemato-
oncología pediátrica con la que contaba el acusado, y las
circunstancias actuales en que ocurrieron los hechos, le era
imposible prever el riesgo que se concretó con la muerte de
IVMR. Sin perjuicio de ello, cumplió con su deber objetivo de
cuidado, al desplegar todas las acciones urgentes
correspondientes a evitar la materialización del resultado.
Desde una perspectiva ex post, que fue la base del
razonamiento de los Juzgadores de Instancia, sería posible
exigirle al acusado mayor diligencia en los procedimientos
quirúrgicos de aplicación de medicamentos intratecales, para
evitar errores catastróficos. Sin embargo, desde la perspectiva
ex ante, que exige el análisis desde la imputación objetiva, es
posible concluir que las acciones de ARDILA NOVOA se
sometieron a los parámetros profesionales de la lex artis, al
conocimiento especializado de un profesional médico en su
misma posición, lo cual permite afirmar que obró según el
deber de cuidado que le correspondía, por lo que no es posible
atribuirle el resultado lesivo que se le imputó.
d) Infracción al deber objetivo de cuidado
19. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal
advierte que ARDILA NOVOA no violó la lex artis y tampoco
infringió el deber objetivo de cuidado por negligencia, impericia
o imprudencia. En el marco del principio de confianza y la
división del trabajo en la actividad médica, ARDILA NOVOA
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JESÚS ARDILA NOVOA
observó los deberes que le eran exigibles, sin generar o ampliar
riegos superiores a los previstos en la praxis de su profesión.
a. ¿Cuál fue el riesgo creado y que es jurídicamente
desaprobado? Que el medicamento vincristina estuviera en la
mesa auxiliar de la sala de cirugía en la presentación del
insumo que ARDILA NOVOA prescribió y que este debía
inyectarle, vía intratecal, a la paciente.
b. ¿Cuál fue el resultado de la conducta –activa u
omisiva-? El diagnóstico de encefalopatía por toxicidad, la
alteración y falla del sistema nervioso central de IVMR y,
finalmente, su muerte.
c. ¿Cuál es el nexo causal de la conducta y el resultado?
La aplicación de la vincristina, vía intratecal, en el sistema
nervioso de la víctima por parte de ARDILA NOVOA produjo el
resultado muerte. ¿La infracción de la lex artis explica el
resultado lesión o muerte? Sí, pero esa infracción no le era
imputable a ARDILA NOVOA. Cómo quedó acreditado, fue la
infracción de los deberes que les imponía la lex artis a los
demás agentes de las otras disciplinas de la salud lo que
explica el resultado muerte.
d. ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en
el resultado típico? Sí, el riesgo jurídicamente desaprobado
creado por los terceros, sí se desarrolló en el resultado muerte.
¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del actor? De
acuerdo con la lex artis, el hemato-oncólogo pediatra ARDILA
NOVOA debía diagnosticar y prescribir el tratamiento médico y
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JESÚS ARDILA NOVOA
los medicamentos, con la dosis y vía de aplicación adecuada,
y quedó acreditado que así lo hizo. Entre ese momento y la
fecha que programó para el tratamiento, por virtud del
principio de confianza, el médico especialista -como cualquier
otro médico en su posición- podía esperar que, en el marco de
la actividad de cooperación con división de trabajo, el personal
de la salud, desde sus distintas disciplinas y sus
competencias, actuara de acuerdo con los mandatos de la lex
artis53.
En la administración del medicamento intratecal, el
galeno también cumplió con sus deberes: ingresó a sala de
cirugía en técnica aséptica, hizo la punción lumbar
adecuadamente, introdujo el catéter en el cuerpo de la menor,
extrajo la muestra biológica que requería, pidió al
instrumentador quirúrgico los medicamentos de la paciente,
los mezcló en su jeringa estéril, los inyectó en el sistema
nervioso de IVMR y terminó el procedimiento quirúrgico.
En suma, ARDILA NOVOA observó los deberes que le eran
exigibles en el marco de la lex artis. Entonces, ARDILA NOVOA no
creó el riesgo no permitido, porque en el marco de la división
del trabajo para la aplicación de medicamentos oncológicos
intratecales, respetó los deberes en el ámbito de competencia
funcional, y fueron terceras personas pertenecientes al grupo
las que no respetaron las reglas del protocolo.
53 CSJ, SP, 22 may. 2008, rad. 27357
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JESÚS ARDILA NOVOA
e) Conclusión
20. De acuerdo con esto, para la Sala es evidente que
JESÚS ARDILA NOVOA no infringió el deber objetivo de cuidado y,
en ese orden, el resultado muerte no le es imputable
objetivamente. Así como también lo concluyeron la Fiscalía y
el Ministerio Público en la audiencia de sustentación, las
acciones de aquel en desarrollo de su actividad profesional no
fueron determinantes en la muerte de IVMR.
21. Ante este panorama, las conclusiones de los
Juzgadores de Instancia en relación con la atribución de
responsabilidad penal en contra de JESÚS ARDILA NOVOA por el
homicidio culposo resultan contrarias a la correcta valoración
de las pruebas practicadas en el juicio oral. De nuevo, a partir
de una visión ex post sería posible exigirle al acusado haber
actuado con mayor diligencia para evitar el error catastrófico;
no obstante, como se acreditó, a pesar del resultado
indeseado, JESÚS ARDILA NOVOA actuó bajo el riesgo permitido
y, desde sus conocimientos especiales, el riesgo jurídicamente
desaprobado era imprevisible, por lo que no le era exigible
evitar el resultado antijurídico que se produjo por una causa
externa a su ámbito de control.
22. En definitiva, el cargo de violación indirecta por falso
juicio de identidad, por tergiversación, alegado por la defensa
prospera. Por este motivo, la Corte casará la sentencia
recurrida y absolverá a JESÚS ARDILA NOVOA del delito de
homicidio culposo.
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Radicado Interno 62.475
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JESÚS ARDILA NOVOA
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia proferida el 18 de julio
de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que
confirmó la condena de JESÚS ARDILA NOVOA por el delito de
homicidio culposo.
SEGUNDO: ABSOLVER a JESÚS ARDILA NOVOA por el
delito de homicidio culposo.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala
48 Casación
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JESÚS ARDILA NOVOA
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JESÚS ARDILA NOVOA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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