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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Radicación 62.475

CUI 410016000586201306790 01

Aprobado Acta 246

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil

veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la demanda de casación presentada por la

defensa de JESÚS ARDILA NOVOA contra la sentencia proferida el

18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Neiva. En esta, confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre

2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, que lo

condenó como autor del delito de homicidio culposo.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En septiembre de 2012, personal médico diagnosticó a la

menor de cinco meses de edad IVMR con leucemia linfoblástica

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JESÚS ARDILA NOVOA

aguda y le prescribió el tratamiento médico periódico de

quimioterapia. En diciembre de 2012, el médico pediatra

hemato-oncólogo JESÚS ARDILA NOVOA inició dicho tratamiento

con la menor en la clínica Saludcoop en Neiva (Huila),

siguiendo el protocolo interfant 99 mantenimiento IA ciclo 1,

correspondiente al suministro de quimioterapia vía intratecal

(punción lumbar), endovenosa (punción de las venas) y oral.

Los días 26 y 30 de septiembre de 2013 ARDILA NOVOA

prescribió, para el ciclo de quimioterapia de IVMR, los

compuestos metotrexate y dexametasona, para ser aplicados

vía intratecal, y vincristina, vía endovenosa. La preparación de

estos medicamentos le correspondió al químico farmaceuta de

la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. Sin embargo, este no

los preparó conforme la presentación y la concentración

prescrita, pero registró por escrito que los medicamentos sí

cumplían las condiciones prescritas por el médico tratante.

El 1° de octubre de 2013 el personal de la clínica

Saludcoop de Neiva que debía verificar los medicamentos

recibidos y autorizar el envío del metrotexate y la

dexametasona a sala de cirugía, estaba ausente. En

consecuencia, a la sala de cirugía llegaron los dos químicos, el

que debía ser aplicado vía intratecal y, de forma errónea, la

vincristina, que estaba mal envasada, en una jeringa, que era

una presentación distinta a la ordenada por el médico tratante.

Como consecuencia de esas fallas, durante el procedimiento,

ARDILA NOVOA le aplicó el medicamento vincristina

erróneamente a IVMR, vía intratecal.

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JESÚS ARDILA NOVOA

El evento adverso provocó un daño en la salud de IVMR

y su fallecimiento el 12 de diciembre de 2013, por encefalopatía

secundaria a la administración de vincristina por vía

intratecal.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2° Penal

Municipal de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le

imputó a JESÚS ARDILA NOVOA la posible autoría del delito de

homicidio culposo, según el artículo 109 del CP. Este no aceptó

el cargo.

2. El 15 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del

Circuito de Neiva presidió la audiencia de acusación contra

ARDILA NOVOA, por el mismo cargo imputado, y el 2 de agosto

de 2019 tramitó la audiencia preparatoria.

3. Entre el 5 de diciembre de 2019 y el 27 de septiembre

de 2021 el Juzgado dirigió el juicio oral. En este: i). El acusado

no compareció; ii). La Fiscalía presentó su teoría del caso y la

defensa se abstuvo de hacerlo. iii). Las partes presentaron las

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estipulaciones probatorias1. iv). La Fiscalía2 y la defensa3

practicaron las pruebas y alegaron de conclusión. v). El

Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado

del artículo 447 del CPP.

4. El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado 1° Penal del

Circuito de Neiva dictó sentencia condenatoria. Declaró la

responsabilidad de ARDILA NOVOA por el delito de homicidio

culposo, según el artículo 109 del CP, y lo condenó a 30 meses

y doce 12 días de prisión y multa de 31,99 SMLMV. Como pena

accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el término de la pena

principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

La defensa apeló.

1 Las partes acordaron como estipulaciones probatorias: i) La plena identidad y el

arraigo del acusado; ii) La carencia de antecedentes penales de este; iii) Que es médico

cirujano, con especialización en pediatría y oncología pediátrica; iv) Que era el médico

tratante de la menor y que fungió como tal hasta el 1° de octubre de 2013; v) Que

formuló los medicamentos vincristina y metrotexate a la paciente; vi) Que ordenó la

preparación del medicamento vincristina y que hubo una falla en la manera como se

preparó el medicamento por parte de la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila. En

juicio, estipularon que ese día el acusado reportó “está mañana 7.30 recibe

quimioterapia intratecal, sin complicaciones, siendo posteriormente trasladada a la

unidad de quimioterapia en donde recibiría vincristina endovenosa y se evidencia

evento adverso administración de vincristina intratecal, medicamento que no venía

en la presentación ordenada diluida en 100 centímetros cúbicos de solución salina,

sino en jeringa en la misma bolsa de dispensación, en donde venían los medicamentos

de intratecal sin señal de alerta, se verifican notas de entrega de medicamentos y

estos venían estipulados como presentación en bolsa de solución salina, se procede

a hacer verificación de elemento adverso e inmediatamente se procede con el protocolo

de majeo en estos eventos adversos”.

2 Los testimonios de Carlos Alfonso Motta Salcedo y Yenni Andrea Rodríguez Pérez,

padres de la menor víctima; Claudia Milena Naranjo Arce, instrumentadora

quirúrgica; María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería; Vilma Leonor

Angulo, medica anestesióloga; los policías judiciales, Robert Pantoja López, John

Eduar Soto Soto, Edwin Javier Rosero Navarro, Pablo José Jhobany Trujillo Yepez,

Marwin Alberto Martínez Reasson, Fabián Mauricio Nieto Shala y Jesús Antonio Niño

Moreno; Hernán Ramírez Mendieta, enfermero, y Sandra Patricia Díaz Pardo, médica

del INML.

3 Los testimonios de Nubia López Avilés, auxiliar de enfermería; Jesús Ardila Novoa,

el acusado; Martha Elena Caro, perita; Norma Derly Rodríguez Navarro,

instrumentadora quirúrgica; Marleny Maje Motta, enfermera, y Nelson Ramírez Plaza,

médico hemato-oncólogo pediatra.

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5. El 18 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva confirmó el fallo. Además, compulsó copias

a la Fiscalía, para que investigue la posible participación del

equipo médico de la clínica Saludcoop de Neiva y de la Liga

Contra el Cáncer Seccional Huila en el delito.

6. La defensa interpuso y sustentó el recurso

extraordinario de casación. El 18 de julio de 2025 la Corte

admitió la demanda y el 22 de agosto de 2025 celebró la

audiencia de sustentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La defensa de JESÚS ARDILA NOVOA solicitó casar la sentencia

de segunda instancia y proferir un fallo de reemplazo absolutorio.

Presentó un único cargo y lo fundamentó en la causal tercera del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Acusó a la sentencia de violación indirecta por aplicación

indebida del artículo 109 del CP, por falta de aplicación de los

artículos 9 del CP y 415 del CPP, que derivó en la configuración

del falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de varios

testimonios practicados en el juicio oral.

2. En la demostración de la censura, primero, trasliteró el

análisis del Tribunal en punto al testimonio de la anestesióloga:

“...según lo ilustró...Vilma Leonor Angulo, siempre que se va a

aplicar un medicamento, el galeno tratante debe corroborar que se

trate del fármaco y el paciente correcto, pues si bien existe una

especie de cadena en la que varias personas lo verifican, el último

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en hacerlo debe ser el médico tratante”. Y, en seguida, lo contrastó

con lo que la testigo verdaderamente informó en el juicio: en sala

de cirugía, JESÚS ARDILA NOVOA recibió el medicamento verificado

de parte de la instrumentadora en una jeringa que no está

rotulada, por lo que no tuvo cómo verificarlo, a más que tiene que

conservar las condiciones de asepsia.

Afirmó que el Tribunal tergiversó la declaración de la

anestesióloga, la cual declaró en calidad de testigo de la Fiscalía,

por lo que se configuró un falso juicio de identidad.

3. Precisó que el anterior yerro se hace aún más evidente

con la declaración de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez

Navarro. La perita explicó que, las personas en su rol deben

“verificar que estén todos los dispositivos, todos los elementos e

instrumental necesario para la realización del procedimiento... que

esté todo listo antes de empezar la cirugía para que no haya ningún

contratiempo, también verificar la sepsia (sic), la antisepsia de la

cirugía, de que todo esté estéril, que no vaya a causar ninguna

infección al paciente.” En ese orden, el Tribunal también incurrió

en falso juicio de identidad, porque la perita fue enfática en

señalar que esa labor de verificación del medicamento no la

realiza el médico que lo aplica.

4. Por otro lado, trajo a consideración las declaraciones de

la enfermera jefa Marleny Maje Motta y el médico hemato-

oncólogo Nelson Ramírez. Expuso los apartes de las declaraciones

en las que los testigos señalaron que la responsabilidad de

verificación de los medicamentos en la sala de cirugía no le

correspondía al pediatra oncólogo, sino que es responsabilidad de

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otro profesional distinto.

5. Concluyó que el Tribunal realizó afirmaciones que no se

corresponden con las presentadas en juicio por parte de los

testigos. Sostuvo que la prueba practicada permite concluir que

era función de otros profesionales y no del médico pediatra

hemato-oncólogo ARDILA NOVOA la verificación del medicamento

que se estaba aplicando en el procedimiento quirúrgico.

Afirmó que a este le era imposible cumplir esa labor porque

el medicamento, al ser entregado, estaba dentro de una jeringa

que no tenía cubierta, ni estaba marcado y de la cual además

debía extraer el medicamento rápidamente para pasarlo a la

jeringa en la cual debía colocarle el tratamiento a la paciente. El

médico no podía distinguir la sustancia que aplicaba ni siquiera

por el color, porque este es el mismo en la citarabina -otro

medicamento de quimioterapia- y la vincristina.

6. Finalmente, señaló que no es imputable objetivamente el

resultado lesivo porque opera el principio de confianza. Entiende

que en trabajos en equipo cada cual hace lo que le corresponde y

espera que los demás hagan lo que les compete. Estima que el

procesado podía confiar plenamente en que los medicamentos

que le entregaban eran los que se debían aplicar a la menor.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. La defensa

1. Adicional a la reiteración de los argumentos de la

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demanda, la defensa de JESÚS ARDILA NOVOA expuso que el

Tribunal erró al afirmar que el resultado indeseado se hubiese

podido evitar, por ser previsible, y en que, si bien existió una

cadena de errores, no era posible desligar al médico de esta, pues

tuvo la oportunidad -previo o durante la intervención- de usar

su voz para preguntar si era el insumo correcto; pero no lo hizo.

Precisó que la anestesióloga Vilma Leonor Angulo afirmó

que, en su práctica, ella recibe el medicamento y lo verifica; pero

que, por lo que ha visto, en el departamento en oncología es

diferente, porque los medicamentos vienen verificados por

enfermería. En este punto radica la trascendencia del error, pues

ella se refirió a su rol, no al del médico.

2. El Juez Colegiado reprochó el hecho que el médico

obrara con una fe ciega y que los testigos se atribuyeran la culpa

de lo acaecido, los unos a los otros. Sin embargo, de acuerdo con

los testimonios de la enfermera jefe, de la instrumentadora y el

médico hemato-oncólogo que la defensa aportó, quedó claro que

en sala de cirugía solo se verificaba el nombre del paciente.

Además, precisó que la instrumentadora que declaró, Norma

Derly Rodríguez Navarro, no fue quien participó en el

procedimiento de la menor víctima, como erradamente lo

consideró el Tribunal, sino que acudió como perita de la defensa.

B. La Fiscalía

3. La Fiscalía afirmó que la acción penal prescribió antes

de la emisión de la sentencia de segunda instancia, puesto que,

al ser el máximo de la pena del homicidio culposo seis años, los

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tres años entre las fechas de la imputación y la emisión de la

sentencia del Tribunal se excedieron. Sin perjuicio de ello,

precisó que prevalecía la absolución sobre la prescripción y, en

ese orden, pidió casar la sentencia.

Argumentó que el error en el suministro de la vincristina

por punción lumbar se derivó de un error en la Liga contra el

Cáncer, que desencadenó una cadena de errores que incidieron

en el resultado mortal. Ahora bien, según el principio de

confianza, cada uno responde de acuerdo con el ámbito de su

competencia; así, quien labora en grupo no está llamado a

adoptar medidas para controlar la competencia de cada

participante.

En este caso, el equipo médico es un engranaje en el que

cada interviniente tiene responsabilidades. Según la imputación

objetiva, el médico acusado podía confiar en sus asistentes, por

virtud de este principio, y no debía verificar si los demás

cumplieron su rol. De acuerdo con las pruebas practicadas, la

gestión de verificación no le correspondía al médico.

C. Los apoderados de las víctimas

4. El apoderado que sustentó los argumentos en

representación de las dos víctimas, pidió no casar la sentencia.

Manifestó que el Tribunal no tergiversó el testimonio de la

anestesióloga, pues esta precisó que la forma de verificar los

medicamentos es observando el rótulo, previo a su aplicación.

Explicó que ella es la última en verificar previamente a la

administración de medicamentos. En ese orden, es claro que

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todos tienen la función de revisar.

La enfermera también fue clara en referir la función de

verificación: ella, antes de aplicar un medicamento a un

paciente, confirma la historia clínica y verifica. Es decir, todo el

personal médico tiene que hacer la lista de chequeo y verificar,

más aún cuando la jeringa estaba rotulada.

Por último, insistió en que, el médico, en cirugía, no estaba

imposibilitado para hablar o escuchar, y de esa forma pedir la

verificación del medicamento.

D. El Ministerio Público

5. Precisó que, más que un error de identidad, el Tribunal

no hizo una adecuada valoración probatoria. La cadena de

errores que la sentencia de segunda instancia refirió, y que llevó

a la atribución de responsabilidad penal por la fe ciega con la

que ARDILA NOVOA obró, es el punto clave.

El Juez Colegiado concluyó que, en el momento en que está

en juego la vida de la paciente, al médico le correspondía verificar

la cadena de errores y no aplicar el principio de confianza. Sin

embargo, es este el que opera en una actividad grupal y que

permite que las sociedades avancen. Entonces, ¿durante la

cirugía le correspondía al médico identificar que la Liga contra el

Cáncer, el área de enfermería y la instrumentadora se

equivocaron? La respuesta es no. La confianza que aplicó el

acusado durante el procedimiento tiene respaldo en el protocolo

que la defensa probó.

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia es competente para conocer del recurso de casación

interpuesto por la defensa de JESÚS ARDILA NOVOA, contra la

sentencia del 18 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Neiva,

mediante la cual confirmó su condena por el homicidio culposo

de la menor IVMR.

2. Preliminarmente, la Corte fija su criterio sobre la vigencia

de la acción penal, la que fue cuestionada por la Fiscalía en la

audiencia de sustentación. Desde su perspectiva, el Tribunal

Superior de Neiva emitió la sentencia de segunda instancia

cuando la acción estaba prescrita.

La Sala advierte que el Delegado partió de una premisa

errada. Efectuó el cálculo sobre la base de que la pena máxima

del delito de homicidio culposo es de seis años. Sin embargo, de

acuerdo con el artículo 109 del CP, la pena máxima para ese

delito es de 108 meses de prisión, que corresponden a nueve

años. En ese orden, tras la interrupción del término prescriptivo

con la audiencia de imputación -29 de enero de 2018-, el

Tribunal tenía un término de cuatro años y seis meses para

dictar el fallo -hasta el 29 de julio de 2022- y lo emitió el 18 de

julio de 2022, es decir, antes de que prescribiera. En ese orden,

no hay motivos para declarar la prescripción de esta actuación.

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B. Delimitación del problema jurídico

3. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará el

cargo propuesto con independencia de las deficiencias formales

y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades

del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos

32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.

4. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal

como lo afirma la defensa, con el respaldo de la Fiscalía y el

Ministerio Público, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en

falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas

en el juicio y, por esa vía, inadvertir que la muerte de la menor

IVMR no le era objetivamente imputable, por virtud del principio

de confianza. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda

instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa y la

Corte debe mantenerla incólume, como lo sostiene el apoderado

de la víctima.

C. Análisis del cargo

1. Fundamentos de las sentencias de

instancia

a) Sentencia de primera instancia

5. En la valoración probatoria, el Juzgado 1° Penal del

Circuito de Neiva partió de la base de que no se discute que el

12 de diciembre de 2013 la menor IVMR falleció por

encefalopatía secundaría que generó disautonomía y muerte

encefálica por paro cardiorrespiratorio, producto de un evento

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adverso. Este consistió en que su médico tratante, JESÚS ARDILA

NOVOA, le administró incorrectamente el medicamento

vincristina, por vía intratecal.

En torno a la responsabilidad penal en esa conducta,

afirmó que la Fiscalía probó que ARDILA NOVOA vulneró el deber

objetivo de cuidado que tenía como garante de la salud de la

paciente, de acuerdo con el artículo 25 del CP. Al violar la lex

artis, elevó el riesgo jurídicamente permitido y produjo un

resultado dañoso.

Se remitió a los testimonios de María de los Ángeles Ruiz

Gutiérrez, auxiliar de enfermería, y Hernán Ramírez Mendieta,

jefe de enfermería oncológica, y concluyó que era claro que,

porque venían en un empaque que no permitía observar el

contenido y por las condiciones de asepsia de los medicamentos,

la verificación de estos se debía hacer en la sala de cirugía, no

en oncología. De este modo, afirmó que el acusado “...debía

observar rigurosamente los protocolos empleados para cada caso,

pues obtiene una gran responsabilidad y, sobre todo, una posición

de garante, situación que crea un deber jurídico preciso de actuar

en determinada forma, todo esto, para imposibilitar que se cause

un resultado típico y que es previsible, ya sea por acción u

omisión.”

A su vez, reiteró el contenido de los testimonios de ARDILA

NOVOA y de Norma Derly Rodríguez Navarro, instrumentadora

quirúrgica, y reconoció que, si bien los dos primeros filtros de

control fallaron -los químicos y enfermería-, el tercer filtro del

profesional de la salud garante no funcionó, pues él se limitó a

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creer que estaba mezclando metrotexate, dexametasona y

citarabina, sin confirmar esa información con el instrumentador,

pudiendo hacerlo.

Concluyó que el procedimiento quirúrgico estaba dentro del

riesgo permitido, pero ARDILA NOVOA lo incrementó, producto de

su imprudencia que generó la infracción al deber objetivo de

cuidado y a las normas que deben regir su actuar profesional, y

finalmente se concretó en el resultado lesivo de la muerte de la

menor IVMR. Descartó el alegato del principio de confianza que

tiene el médico con la división de funciones de su equipo, pues

este, en uso de su razón y conocimiento científico, pudo prevenir

el evento adverso preguntando al instrumentador por el nombre

del medicamento.

b) Sentencia de segunda instancia

6. El Tribunal Superior de Neiva introdujo la medicina

como una actividad riesgosa, socialmente permitida, cuyos

daños deben ser analizados bajo la óptica de la imputación

objetiva. En ese orden, identificó que debía resolver si el médico

ARDILA NOVOA infringió el deber objetivo de cuidado.

Analizó los testimonios de la auxiliar de enfermería María

de los Ángeles Ruiz Gutiérrez, de la médica anestesióloga Vilma

Leonor Agudelo, de Hernán Ramírez Mendieta, jefe de enfermería

oncológica, y de la instrumentadora Norma Derly Rodríguez

Navarro. Concluyó que en el suministro del medicamento

vincristina a la menor víctima ocurrieron una serie de errores y

cada uno de los que intervinieron en la cadena delegó la

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responsabilidad de verificación en otros miembros del equipo: los

testigos de la Fiscalía apuntaron hacia los químicos de la Liga

Contra el Cáncer y el acusado, y los de la defensa, hacia el jefe

de enfermería, para si evadir la responsabilidad en el deceso de

la menor.

En ese orden, aun cuando la Fiscalía no probó la existencia

de un protocolo de manejo de los medicamentos aplicable para

la clínica Saludcoop de Neiva, lo cierto es que la información

presentada por los testigos indica que, por la forma de entrega

de los medicamentos, el deber de verificación radicaba en varios

profesionales de la salud, y no solo en uno.

Así, afirmó, incumplieron los deberes los químicos que

prepararon los medicamentos; la enfermera que los recibió a

satisfacción, pese a saber que no era así; el jefe de enfermería

que no revisó; el instrumentador que tampoco lo hizo, y el

acusado que “...con una fe ciega, irreflexiva y alejada por

completo de su deber de diligencia y cuidado, los aplicó por vía

intratecal a la paciente”. Reprochó la especial circunstancia de la

paciente: era una bebé de 19 meses, que sufría una enfermedad

catastrófica y a la que le estaba practicando un delicado

procedimiento, por lo que le era exigible un mayor cuidado.

Refirió que ARDILA NOVOA conocía la complejidad del

procedimiento que realizaba y era su deber constatar que los

medicamentos que aplicaría correspondían con los formulados:

él era el último filtro de chequeo, pues nadie distinto a él estaba

habilitado para administrarlos. A más que la Fiscalía acreditó

que no estaba imposibilitado para hacer esa verificación, dado

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que él estaba en sala de cirugía y podía haber preguntado, a viva

voz, si se trataba de los fármacos por él prescritos. Esto lo

confirmó la anestesióloga Vilma Leonor Angulo, al confirmar que

siempre que aplica un medicamento verifica cuál es.

Por último, concluyó que el principio de confianza solo

opera cuando la persona ha cumplido fielmente todos los

deberes de su profesión; sin embargo, como quedó acreditado,

ARDILA NOVOA no los cumplió.

Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la condena y,

adicionalmente, compulso copias penales para que se investigue

la conducta del personal de la clínica Saludcoop de Neiva y de la

Liga Contra el Cáncer Seccional Huila.

2. El falso juicio de identidad

7. La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la

ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando

el juzgador le atribuye al medio de prueba un contenido

distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una

verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la

lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición),

resta u omite aspectos importantes (cercenamiento) o altera su

texto real (tergiversación)4.

Su postulación exige identificar la prueba, exponer los

términos exactos de su contenido, confrontarlos con lo que de

ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar

4 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425

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un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se

reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se

muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de

evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el

fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo

que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello

que en realidad expresa»5.

8. La modalidad del error por tergiversación, le exige al

casacionista un ejercicio conocido como “doble columna”, para

poner en evidencia aquello que el juzgador alteró su

literalidad6. Efectuado lo anterior, le corresponde ocuparse de

la incidencia del desacierto en el sentido del fallo, hasta el

punto de que, sin la existencia del yerro denunciado, la

situación jurídica del procesado o el sentido de la declaración

de justicia habría sido sustancialmente diferente.

En otros términos, se trata de revelar cómo la valoración

estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los

demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia,

llevaría a una conclusión jurídica diversa7. De lo anterior se

sigue que resulta insuficiente la mera identificación de una

discrepancia entre el contenido de la evidencia y lo considerado

en la sentencia.

3. Regla de derecho sobre la responsabilidad

penal médica

5 CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284

6 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425

7 CSJ AP3752, 26 oct. 2016, rad. 48457

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9. Desde hace un tiempo, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos en

torno a las actividades que exceden, o no, el riesgo permitido

en la actividad médica, y lo ha hecho con base en los

lineamientos construidos a partir de diversas posturas

doctrinarias8. De la revisión estructurada de los precedentes

recientes y más relevantes en esta materia9, es claro que esta

Corporación ha ido delineado los elementos y parámetros

normativos de la responsabilidad penal médica.

Un esfuerzo de racionalización de estos precedentes

permite unificar las reglas de derecho reiteradas y aplicables a

casos similares. De esta manera, es posible cumplir la labor

de unificación de la jurisprudencia de este órgano de cierre y

preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica,

confianza legítima en las decisiones judiciales e igualdad en el

acceso a la administración de justicia10.

10. En tal virtud, la Corte presentará la secuencia que

permite formular adecuadamente el alcance de los elementos

para tener en cuenta en las causas penales que involucran la

responsabilidad médica por infracción al deber objetivo de

cuidado:

a. Insuficiencia de la causalidad. La teoría de la

imputación objetiva establece que un resultado puede ser

8 CSJ, SP, 22 may. 2008, Rad. 27357; reiterada en SP, 6 jun. 2013, Rad. 38904; SP

29 jun. 2016, Rad. 41245 y SP1315-2019, Rad. 46766, CSJ SP1986, 24 jul. 2024,

rad. 58031

9 CSJ, SP659, 19 mar. 2025, Rad. 60887, SP3369, 4 dic. 2024, Rad. 57269, SP3006,

24 ago. 2022, Rad. 55593, SP481, 29 nov. 2023, Rad. 55121, SP3218, 8 nov. 2023,

Rad. 54707, SP1315, 10 abr. 2019, Rad. 46766.

10 CSJ, SP2061, 16 jun. 2022, Rad. 55605, SP, 26 may. 2010, Rad. 33331.

18 Casación

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atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o

incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se

realiza o concreta en ese resultado11. Lo anterior, puesto que,

según el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, el mero vínculo

causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la

imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de

la responsabilidad objetiva.

De esa manera, una vez comprobada la necesaria

causalidad natural, para la imputación del resultado se

requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó el

riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del

resultado lesivo.

b. Determinación de la lex artis. En la práctica médica,

que es en sí una actividad peligrosa12, para estudiar si el

resultado lesivo le es imputable al profesional de la salud, es

imprescindible establecer cuál es el riesgo permitido -el

protocolo, manual o actividad concreta conforme la lex artis-

y, de esa forma, conocer si dicha acción excedió este baremo.

Entonces, el límite de la autonomía y discrecionalidad en la

11 “A manera de ejemplo: A y B transitan en sentidos contrarios en una doble vía y

chocan en una curva cerrada, porque A al tomarla se cerró sobre la izquierda. B, que

venía en dirección contraria, conducía correctamente por su derecha por el carril

interior. Si con motivo del choque A y B resultan lesionados, naturalmente cada uno de

ellos ha causado por el acto voluntario de conducir, la lesión del otro. Ambos sin querer,

lesionan un bien jurídico. Sin embargo, sólo A ha causado antijurídicamente la lesión

de B, porque no observó el cuidado requerido en el ámbito de relación.” CSJSP3369-

2024, rad. 57269.

12 “Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de

un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición

al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica

demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual

frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a

la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado.” CSJSP 3369-

2024, rad. 57269.

19 Casación

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emisión de diagnósticos y tratamientos médicos13 está

determinado por las reglas técnicas o profesionales que

conforman la lex artis14. Estas deben examinarse para

establecer si el médico respetó, o no, los protocolos de

diagnóstico y tratamiento, y si se corresponde con la que

ejercería un médico diligente, con la misma especialidad y

experticia15. Para su determinación no es necesario contar con

un compendio normativo o reglamentario específico, sino que

opera el principio de libertad probatoria.

c. Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post.

Cuando el profesional de la medicina asume la atención de un

paciente -o fuente de riesgo-, adquiere la posición de garante

sobre la salud, la integridad personal e incluso la vida de

este16. Así, tras la fijación del marco funcional de la lex artis es

necesario establecer si, dada la posición de garante y mediante

la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se

produjo, puede ser imputado al comportamiento del agente.

En otras palabras, “frente a una posible conducta culposa, el

13 CSJSP 659 — 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887.

14 “no son una especie de lista inflexible previamente elaborada, a la manera de un

catálogo de instrucciones o, en términos jurídicos, una suerte de código de

procedimiento, que fija y manda de manera exhaustiva qué es lo que se debe hacer

frente a situaciones hipotéticas. Sería tanto como pensar que el operador judicial

dispone de un catálogo taxativo de reglas de experiencia para apreciar las pruebas, o

bien que cuenta con un reglamento que le enseña cuáles pruebas debe practicar frente

a un caso dado, para satisfacer el deber de investigación integral”. CSJSP 3218-2023,

rad. 54707.

15 CSJSP 481 — 2023, 29 nov. 2023, rad. 55121. SP3006, 24 ago. 2022, Rad. 55593.

SP1315 — 2019, 10 mar. 2019, rad. 46766, reiterada en las decisiones SP, 28 oct. 2009,

rad. 32582, SP 22 may. de 2008 rad. 27357, SP 06 jun. de 2013 rad. 38904.

16 Artículo 25, numeral 1o, del CP. “(...) el profesional de la medicina no es ajeno a la

eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la

integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido

voluntariamente la posición de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del

numeral 1o del artículo 25 del Código Penal, arrogándose la «protección real de una

persona (...)», aquél no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis

le es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño antijurídico.” CSJ-SP

22 may. 2008 Rad. 27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904

y SP8759-2016, 29 jun. de 2016 Rad 41.245.

20 Casación

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juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo

jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es

decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la

acción y examinando si conforme a las condiciones de un

observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que

habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último,

el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico...

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro

se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las

circunstancias conocidas ex post”17

d. Infracción al deber objetivo de cuidado. Si el galeno

infringe el deber objetivo de cuidado -por negligencia18,

imprudencia19 o impericia20- que le impone la lex artis y causa

un daño antijurídico, el resultado le es objetivamente

imputable21. La Sala de Casación Penal lo señaló así:

“Claramente, el aumento del riesgo normativamente tolerable

puede llegar a defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad

del galeno se debiera predicar por ser portador de un título

académico y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer

la profesión; ello, siempre y cuando la violación del estándar

socialmente admitido se realice tras la asunción efectiva de la

posición de garante, esto es, con el diagnóstico, tratamiento o

17 CSJSP 659 — 2025, rad. 60887, citada en CSJSP, del 04 de diciembre de 2024,

rad.57269. CSJSP, del 22 mayo de 2008, rad. 27357. Reiterada en SP3218-2023 de

08 de noviembre de 2023, rad. 54707.

18 “La negligencia, la cual implica un no hacer o hacer algo menos de lo que norma de

cuidado (escrita o no escrita) exige. Es connatural a los llamados “delitos de olvido”: no

vigilar el calentador defectuoso, dejar encendida la estufa, etc.” SP3369-2024, 4 dic.

2024, rad. 57269.

19 “La imprudencia, fundamentada en que el sujeto hace algo más de lo que debe, en

la asunción de un riesgo que no debería haber asumido. La conducta culposa se

produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso

de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de armas

cargadas, son todas acciones que pueden ponerse bajo inventario de la imprudencia.”

SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.

20 “La impericia, referida a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio

de la actividad, profesional o no.” SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.

21 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245

21 Casación

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postratamiento capaz de causar un efecto nocivo y correlacional del

bien jurídicamente tutelado, que se habría podido evitar —por ser

previsible— de haberse actuado con las precauciones técnicas del

caso.

Es así que, la posición de garante surge desde el primer

momento en que el facultativo inicia la atención médica y es

justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible la

obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración de la

condición aflictiva de la salud de su paciente, hasta el límite de

realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada

patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de

forma potestativa —no se requiere un contrato formal—.22”

En este proceso de atribución de responsabilidad penal

a los profesionales de la salud, es preciso responder estas

preguntas, en el siguiente orden lógico: i) ¿Cuál fue el riesgo

creado y que es jurídicamente desaprobado? Debe

determinarse la infracción de la lex artis, mediante la

identificación del parámetro desatendido en la realización de

la conducta; ii) ¿Cuál fue el resultado de la conducta –activa u

omisiva-?; iii) ¿Cuál es el nexo causal de la conducta y el

resultado? ¿La infracción de la lex artis explica el resultado

lesión o muerte?, y iv) ¿El riesgo jurídicamente desaprobado

se desarrolla en el resultado típico? ¿Cuál era el ámbito de

competencia funcional del actor? Se debe establecer si, sin

perjuicio del riesgo creado -infracción de la lex artis-, el

resultado no se explica en aquel, por ejemplo, por existir una

conducta alternativa conforme a derecho, el principio de

confianza, o estar ante una auto puesta en peligro.23

22 SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. Reiteradas en: CSJ-SP 22 may. 2008 Rad.

27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904 y SP8759-2016, 29

jun. de 2016 Rad 41.245

23 SP659 — 2025, 19 mar. 2025, rad. 60887.

22 Casación

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e. Punto de llegada. Con base en lo anterior, si es posible

establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción del

autor generó o incrementó un peligro jurídicamente

desaprobado para la producción del resultado lesivo, es viable

tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto

para atribuir responsabilidad penal. Pero, si lo que se acreditó

en el proceso es que el galeno actuó bajo los protocolos y

pautas médicas de la lex artis, a pesar del resultado indeseado,

o si este se produjo por una causa externa, por un evento que

estaba por fuera de su ámbito de control o era inevitable de

acuerdo con sus conocimientos especiales, no es viable tener

por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto de la

responsabilidad penal.24.

10. Es preciso mencionar, tal como lo ha hecho en el

pasado25, que la unificación de esta regla de derecho en

materia de responsabilidad penal médica no debe

interpretarse como una imposición de la Corte Suprema, sino

como la aplicación de la función constitucional de unificar la

interpretación del derecho. La fuerza vinculante de la

jurisprudencia es relativa, en la medida que cada juzgador es

autónomo e independiente para exponer razonada y

fundadamente el sustento para apartarse de la jurisprudencia

penal26.

Así, “no se trata de sacrificar el principio de independencia

judicial a costa de dar prevalencia a los principios de igualdad

24 CSJ, SP3369 — 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269.

25 CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.

26 CC, C — 836 de 2001. CSJ, SP2061 de 15 jun. 2022, Rad. 55605. CSJ, SP 1 feb.

2012, Rad. 34853. Citadas en: CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.

23 Casación

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y seguridad jurídica, pero sí de exigir a los jueces que en caso

de apartarse de la jurisprudencia, lo hagan de manera

razonada y no caprichosa (...) debiendo exponer

razonadamente las causas que los motivan a alejarse de los

parámetros interpretativos previamente fijados por el órgano de

cierre de la jurisdicción, ofreciendo en todo caso, mejores

razones para ello.”27

11. En un precedente relevante reciente28, esta Corte no

casó el fallo y confirmó la absolución de una profesional de la

medicina -y la instrumentadora quirúrgica- que intervinieron

en el procedimiento de cesárea de una mujer, positiva para

VIH, en el que no estaba el equipo médico completo y, en medio

de la intervención, una gota de sangre cayó en el ojo de la

ginecoobstetra. Esto conllevó el ingreso de la segunda galena

para controlar y finalizar la intervención. La instrumentadora

verificó el conteo de gasas y la médica suturó la cavidad

abdominal de la paciente. Sin embargo, una gasa quedó en el

abdomen -evento adverso-, la salud de la paciente desmejoró

y, como consecuencia, falleció.

La Sala examinó si hubo violación del deber objetivo de

cuidado en la práctica de la cirujana -y de la instrumentadora

quirúrgica- y, si con ello, aumentó o elevó el riesgo permitido,

lo que se concretó en el resultado muerte de la paciente.

Primero, identificó la lex artis: advirtió dudas en torno a la

vigencia del protocolo de conteo de gasas aplicable en la IPS

para la fecha de los hechos; sin embargo, encontró que, a

27 CSJ, SP3883, 26 may. 2022, rad. 55.897.

28 CSJSP 3218, 8 nov. 2023, rad. 54707.

24 Casación

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partir de los testimonios de las ginecobstetras, las

instrumentadoras y las auxiliares de enfermería circulantes,

era posible conocer que ese conteo no le correspondía al

cirujano, sino al instrumentador quirúrgico y al auxiliar

circulante de enfermería.

La Corporación advirtió que, a pesar de que el conteo de

las gasas no era de competencia de la médica, esta no podía

omitir, descuidar o desligarse de aquel, porque su posición de

garante le exige adecuar su comportamiento al cuidado

requerido por la práctica médica, a fin de disminuir el riesgo

de perjudicar la salud o la vida de su paciente. No obstante,

por virtud del principio de confianza, determinó que, como no

era su deber verificar o recontar las gasas, esta no infringió su

deber objetivo de cuidado.

Según este principio, “[no] se concreta el riesgo no

permitido cuando, en el marco de una cooperación con división

del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada

o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran

exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no

respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según

el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de

acuerdo con los mandatos legales, dentro de su

competencia.”29”

29 CSJ, SP, 22 may. 2008, rad. 27357. Este axioma parte del supuesto de que cada

persona pueda organizar sus actividades con el convencimiento fundado de que los

demás se comportarán también de manera reglamentaria. Cfr. CSJ- SP 14 sep. 1995,

Rad.9973.

25 Casación

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En definitiva, concluyó que en el proceso no se demostró

que la galena hubiese tenido razones o la posibilidad de prever

-perspectiva ex ante- que el personal auxiliar incumplió su

deber de conteo. Tampoco, que hubiese tenido un deber

adicional de supervisar las actuaciones de los demás, en

contravía del principio de confianza, y en atención a que no es

posible asimilar la figura del cirujano con el coordinador de

cirugía en tanto encargado y responsable del cumplimiento

integral del protocolo. Por esto, la Corte concluyó que, frente a

la ginecoobstetra, no se podía imputar objetivamente el

resultado ilícito.

4. Caso concreto

a) Insuficiencia de la causalidad

12. En este proceso no se debate que la menor IVMR

murió como consecuencia de la administración del

medicamento vincristina, por vía intratecal, por parte del

hemato-oncólogo pediatra JESÚS ARDILA NOVOA. No obstante,

como la mera causalidad no es suficiente para endilgar

responsabilidad penal, lo que sí es objeto de debate es si la

muerte de la menor víctima le es imputable objetivamente al

acusado, por exceder el riesgo jurídicamente permitido

mediante la infracción al deber objetivo de cuidado.

13. Dado que las sentencias de primera y segunda

instancia concluyeron que sí le era imputable y declararon la

responsabilidad penal de ARDILA NOVOA por el homicidio

culposo, le corresponde a la Corte estudiar si los Juzgadores

26 Casación

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de instancia llegaron a esta conclusión por medio de la

tergiversación de los testimonios practicados en el juicio oral,

tal como lo afirma el casacionista, con el respaldo de la Fiscalía

y el Ministerio Público.

b) Determinación de la lex artis

14. De acuerdo con la regla de derecho de la

responsabilidad penal médica, lo segundo que la Corporación

debe hacer es establecer cuál era el riesgo permitido en la

actividad especializada de aplicación de medicamentos

oncológicos. El Tribunal partió de la base de que la Fiscalía no

probó la existencia de una guía o protocolo establecido, lo que

-en su concepto- hubiese sido ideal, pero encontró que en la

clínica sí existía un proceso que permitía que varias personas

calificadas verificaran los fármacos que se aplicarían al

paciente en la compleja intervención, pues carecería de sentido

que el deber de corroborar recayera exclusivamente en una

persona.

Pues bien, la Sala considera que el Juez Colegiado limitó

la determinación de la lex artis aplicable a este caso a esta

explicación: “los medicamentos se recibieran (sic) en un área

determinada (oncología) de manos del tercero que los proveía

(Liga contra el Cáncer), y si aquella dependencia de la clínica

era la encargada de trasladarlos a sala de cirugía, donde había

otros profesionales responsables de alistarlos y luego

administrarlos.30” Sin embargo, a partir de la revisión de las

30 Folio 45 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022124320038.pdf

27 Casación

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pruebas practicadas en el juicio oral es posible conocer que el

protocolo de aplicación de medicamentos oncológicos es

mucho más preciso e involucra la participación de un equipo

médico, compuesto por cuatro disciplinas diferentes -química

farmacéutica, enfermería, instrumentación quirúrgica y

medicina especializada- y con roles y responsabilidades

diferentes.

15. En este orden, la lex artis aplicable a este caso es la

siguiente:

a. Prescripción médica. En consulta externa, el médico

especialista en hemato-oncología pediátrica le prescribe a los

pacientes de oncología el tratamiento médico y los

medicamentos, con indicación de la dosis y la vía de

aplicación31. La orden médica escrita pasa al área de

quimioterapia32.

b. Programación. El área de enfermería hace la

programación del paciente con anterioridad, para que los

medicamentos prescritos lleguen el mismo día de su

aplicación33. Con base en la historia clínica y la orden médica,

el día antes del procedimiento, el jefe de enfermería hace la

solicitud de medicamentos y presentación, en formato Excel,

a la Liga contra el Cáncer34.

31 Testimonio de Jesús Ardila Novoa

32 Testimonios de Marleny Maje Motta y Jesús Ardila Novoa

33 Testimonio de Marleny Maje Motta

34 Testimonio de Nubia López Avilés

28 Casación

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c. Preparación de los medicamentos. La Liga contra el

Cáncer estaba habilitada para preparar medicamentos

oncológicos y le era aplicable el Manual de Servicios

Farmacéuticos que establecía que la preparación de unidosis

debía involucrar la participación de dos químicos

farmacéuticos, uno que la preparaba y otro que hacía el

control de calidad, verificaba las etiquetas y el color. En punto

a los medicamentos intratecales, estos los preparaban en

jeringas, rotuladas con el nombre del paciente y el

medicamento en el capuchón. Con el visto bueno del segundo,

pasaba al área de distribución y el personal encargado

entregaba la nevera contentiva de los medicamentos al jefe de

enfermería con los documentos soporte35.

d. Entrega de medicamentos oncológicos. En el

departamento de oncología, el jefe de enfermería atendía al

domiciliario, revisaba los insumos entregados con el formato

Excel en el que había hecho la solicitud el día anterior y, si

estaba completo, los recibía y ponía el sello de jefe de

enfermería en el documento que retornaba a la Liga contra el

Cáncer36. El jefe de enfermería, Hernán Ramírez Mendieta,

delegaba en las auxiliares de enfermería la función del recibo

de medicamentos oncológicos -intratecales y endovenosos-, tal

como sucedió el día de los hechos, y estas debían imprimir su

sello y firmar el documento con el signo que identificaba qué

auxiliar había recibido37.

35 Testimonio de la perita Martha Elena Caro Zambrano

36 Testimonios de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez y Nubia López Avilés

37 Testimonio de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez

29 Casación

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Según los testigos de la Fiscalía -María de los Ángeles

Ruiz Navarro, la auxiliar de enfermería que recibió los

medicamentos el día de los hechos, y el jefe de enfermería,

Hernán Ramírez Mendieta, que estuvo ausente durante la

recepción de los medicamentos por permiso autorizado-, las

características de la bolsa en la que venían los medicamentos

intratecales no permitían leer las etiquetas de las jeringas, por

lo que, en ese momento, no era posible verificar qué venía en

la bolsa.

De acuerdo con la auxiliar de enfermería, Nubia López

Avilés, testigo de la defensa y que recibió turno más tarde, y

Marleny Maje Motta, que trabajó hasta el año 2010 como jefa

de enfermería oncológica en la clínica Saludcoop, la bolsa

transparente sí permitía visualizar los rótulos de las jeringas

para hacer la verificación de lo enviado con lo solicitado en el

formato de Excel, pues quien recibe debe verificar que lo que

llegó fue lo que se pidió el día anterior: es un proceso de rutina

no tan complejo, pues no son tantos pacientes porque solo

había seis sillas en quimioterapia38.

Con fundamento en la cadena de errores que no es objeto

de debate, hay motivos para darle mayor credibilidad a los

segundos.

e. Gestión de los medicamentos intratecales. Luego de

recibidos, el jefe de enfermería ordena a la auxiliar, o si fue por

delegación lo hace directamente, transportar el contenedor -

referido como termo o nevera- con los medicamentos

38 Testimonio de Marleny Maje Motta

30 Casación

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intratecales -como metrotexate, dexametasona y citarabina-,

que vienen envasados en jeringas y empacados en una bolsa

plástica por paciente, desde la sala de quimioterapia hasta las

salas de cirugía39. En ese lugar, debía entregar el contenedor

a la auxiliar de enfermería circulante de sala de cirugía. Luego,

la enfermera circulante ingresa a la sala de cirugía asignada a

cada paciente y, en ese lugar, abre el empaque plástico que

contiene las jeringas de cada paciente, lo vacía sobre la

bandeja de la mesa de reserva de la sala y, junto con el

instrumentador quirúrgico asignado, verifican que los

medicamentos tengan el nombre del paciente40. De acuerdo

con la anestesióloga41, esa enfermera, o la jefa de enfermería

de sala de cirugía, es quien debía hacer verificación de

medicamentos.

f. Gestión de los medicamentos endovenosos. Luego

de recibidos, estos medicamentos -como la vincristina-, que

vienen en bolsa de solución salina de 100 mililitros,

permanecen en la sala de quimioterapia y se almacenan en el

lugar dispuesto para ello.

g. Administración de los medicamentos intratecales.

Llegada la hora programada para cada paciente menor de

edad, el personal de enfermería de salas de cirugía prepara e

ingresa al paciente. En ese lugar, se encuentra el personal

auxiliar de enfermería, de instrumentación quirúrgica y

especialista en anestesiología y en hemato-oncólogo

pediátrica.

39 Testimonios de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez y Hernán Ramírez Mendieta

40 Testimonio de Norma Derly Rodríguez Navarro

41 Testimonio de Vilma Leonor Angulo Romero

31 Casación

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Antes de empezar, hacen la “pausa quirúrgica” que la

dirige el anestesiólogo o un auxiliar de enfermería, y cada

miembro del equipo verifica, desde su rol -que es diferente

para cada uno-, que cuente con todo lo necesario para la

cirugía; cada cual es responsable de verificar su parte42. Si

bien el enfermero jefe que rindió testimonio, Hernán Ramírez

Mendieta, afirmó que ahí se hacía un chequeo cruzado para

tener seguridad de que sea el medicamento y la vía correcta,

también afirmó -en respuesta a la pregunta de la defensa- que

nunca ha presenciado la aplicación de medicamentos vía

intratecal, pues su trabajo es en sala de quimioterapia, por lo

que sus manifestaciones son de referencia.

En la “pausa quirúrgica” i) El anestesiólogo hace su lista

de chequeo: paciente y procedimiento correcto, equipos y

medicamentos correctos, de acuerdo con la talla y peso del

paciente43. ii) El instrumentador quirúrgico: verifica que estén

los dispositivos, insumos, compresas estériles, guantes y

medicamentos de paciente, todos estériles44. iii) El hemato-

oncólogo ingresa en técnica aséptica y, según el conocimiento

de la anestesióloga Vilma Leonor Angulo Romero, testigo de la

Fiscalía, la verificación de los medicamentos de oncología no

se hacía en el quirófano, porque ya venían verificados del

departamento de oncología y eso lo hacía la auxiliar de

enfermería en quimioterapia. El médico no tenía el deber de

cuestionar si los medicamentos por él prescritos estaban

presentes, dada la división de roles y el principio de confianza.

42 Testimonio de Claudia Milena Naranjo Arce y Marleny Maje Motta

43 Testimonio de Vilma Leonor Angulo Romero

44 Testimonio de Norma Derly Rodríguez Navarro y Claudia Milena Naranjo Arce.

32 Casación

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JESÚS ARDILA NOVOA

El anestesiólogo pide el analgésico que es preparado en

la farmacia y en envase con rótulo, el auxiliar de enfermería se

lo presenta y, tal como lo reiteró Vilma Leonor Angulo Romero,

a diferencia de los medicamentos oncológicos, ella verifica el

nombre del medicamento del rótulo, pues estos no vienen en

jeringas, y aplica la cantidad correspondiente de acuerdo con

la talla y peso del paciente, hasta alcanzar su sedación.

El médico hace la punción lumbar, ingresa el catéter

entre las vértebras del paciente hasta la médula, extrae la

muestra de líquido encefalorraquídeo y, en seguida, le pide al

instrumentador quirúrgico que le presente los medicamentos

intratecales del paciente. En la bandeja auxiliar, el

instrumentador ya ha sustraído la aguja y el capuchón de las

jeringas -que no son estériles-, ingresa a la zona estéril de la

sala donde se encuentra el cirujano y el paciente, empuña

cada una de las jeringas con mano firme45 y, por el orificio de

la aguja, el médico aspira la cantidad requerida de cada uno,

hace la mezcla en su aguja estéril y lo inyecta, a través del

catéter, al sistema nervioso del paciente. Luego lo extrae,

termina el procedimiento, los insumos se desechan en un

contenedor especializado de inactivación química y el paciente

pasa a sala de recuperación46.

h. Administración de medicamentos endovenosos. El

paciente se dirige a la sala de quimioterapia, en la cual el

personal de enfermería aplica el tratamiento vía endovenosa

con vincristina. Primero, por medio de la cánula, la auxiliar de

45 Testimonios de Norma Derly Rodríguez Navarro

46 Testimonios de Norma Derly Rodríguez Navarro, Jesús Ardila Novoa y Nelson

33 Casación

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JESÚS ARDILA NOVOA

enfermería hidrata al paciente con solución salina de 100

mililitros, para cuidar el hígado; y, segundo, acude al lugar de

almacenamiento de las bolsas de vincristina para identificar la

del paciente.

El enfermero, como no prescribe medicamentos47, toma

la orden médica física y verifica los cinco correctos:

medicamento correcto, vía correcta, paciente correcto, hora

correcta y dosis correcta. Como lo reiteraron todos los

enfermeros y enfermeras que declararon, antes de suministrar

un medicamento a un paciente, vía endovenosa, verifican el

medicamento, y que por ello jamás aplicarían un fármaco sin

verificar los correctos48 y son los últimos que revisan el

medicamento antes de aplicarlo al paciente.

i. Evento adverso. Ante la alarma del evento adverso, el

médico debe informar la situación al acudiente del paciente y

pedir autorización para la intervención quirúrgica de

urgencias para realizar el procedimiento, en este caso, una

ventriculostomía para drenar del cerebro líquido

encefalorraquídeo49.

16. La Corte parte de que es claro que el galeno

especialista JESÚS ARDILA NOVOA asumió voluntariamente la

posición de garante respecto de la menor paciente IVMR, en

los términos del artículo 25.1 del CP. En ese orden, al

retrotraerse al momento de la actuación del médico desde una

47 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta

48 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta, Marleny Maje Motta, María de los Ángeles

Ruiz Gutiérrez y Nubia López Avilés.

49 Testimonio de Hernán Ramírez Mendieta

34 Casación

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JESÚS ARDILA NOVOA

perspectiva ex ante, para efectos de verificar su posible

creación o aumento del riesgo jurídicamente desaprobado, la

Sala advierte lo siguiente:

a. Prescripción médica. JESÚS ARDILA NOVOA, prescribió

a su paciente de 19 meses de edad, diagnosticada con

leucemia linfoblástica aguda, el tratamiento de rutina de

quimioterapia. Por un lado, los medicamentos metrotexate en

8 miligramos en empaque primario en jeringa y dexametasona

en 4 miligramos en empaque primario en jeringa, vía

intratecal50, que aplicaría a la menor en cirugía programada

para el 1° de octubre de 2013. El procedimiento lo haría en

sala de cirugía, bajo sedación, mediante punción lumbar.

Por otro lado, el medicamento vincristina 0.6

microgramos en cloruro de sodio 100 mililitros, vía

endovenosa, cada dos semanas. El tratamiento lo aplican las

auxiliares de enfermería, mediante punción de la vena, en sala

de quimioterapia.

b. Programación. El acusado no tenía ningún deber en

esta fase; sin embargo, es claro que el departamento de

oncología cumplió el protocolo, pues solicitó a la Liga contra el

Cáncer los medicamentos que ARDILA NOVOA prescribió a

IVMR, en la dosis y presentación.

50 Según los testigos, Nelson Ramírez Plaza (médico especialista en hemato-oncología)

y Sandra Patricia Díaz Pardo (médica del INML), esta vía de aplicación se usa para

tratar las enfermedades que comprometen el sistema nervioso central y permite

introducir el medicamento directamente al cerebro, para eludir la barrera entre el

encéfalo y la sangre, y que el fármaco llegue más rápido al cerebro.

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JESÚS ARDILA NOVOA

c. Preparación de los medicamentos. El acusado no

tenía ningún deber en esta fase. No obstante, no hay duda de

que el 1° de octubre de 2013 la Liga Contra el Cáncer cometió

varios errores que violaron el protocolo: i) El químico novato de

esa institución preparó el medicamento vincristina en

presentación jeringa -cuando debía ser en bolsa de 100

mililitros de cloruro de sodio-. ii) Luego, para preservar la

asepsia, empacó los medicamentos intratecales en jeringa en

la bolsa plástica correspondiente y, equivocadamente, incluyó

la jeringa contentiva de vincristina. iii) El formato escrito que

relacionaba los medicamentos prescritos a la menor IVMR

afirmaba que el metrotexate iba en 8 miligramos en empaque

primario en jeringa y que la vincristina iba en 0.6 microgramos

en empaque primario bolsa de 100 mililitros -que no se

correspondía con la realidad-. iv) De esta forma, salió el

domiciliario a entregar el pedido a la clínica Saludcoop.

d. Entrega de medicamentos oncológicos. El acusado

no tenía ningún deber en esta fase. Esa mañana, María de los

Ángeles Ruiz Gutiérrez, auxiliar de enfermería de oncología,

recibió el domicilio, dado que el enfermero jefe, Hernán

Ramírez Mendieta, estaba en permiso. El domiciliario le

entregó los medicamentos, le informó que estaba pendiente un

medicamento -la vincristina en bolsa de IVMR- y, en seña de

recibo a satisfacción, ella suscribió el formato escrito -que

contenía el error-, con el sello del enfermero jefe y su firma. De

este modo, es claro que en este punto también se violó el

protocolo: la auxiliar de enfermería no contrastó los

medicamentos que recibió con el formato de solicitud del jefe

de enfermería, sino que se fio de la manifestación del

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domiciliario de que hacía falta la bolsa de vincristina de

IVMR51 y dio su visto bueno.

e. Gestión de los medicamentos intratecales. El

acusado no tenía ningún deber en esta fase. En seguida, en el

contenedor especializado, María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez

bajó a sala de cirugía los medicamentos intratecales, que

venían empacados en bolsas plásticas, de los pacientes que

tenían programada cirugía, entre estos, la menor IVMR, y los

entregó a la auxiliar circulante de enfermería de salas de

cirugía. En este punto, la Corte advierte más fiable la versión

de las testigos52 que no estuvieron involucradas en la cadena

de errores, en torno a que la auxiliar de enfermería que recibió

sí debía y podía verificar los medicamentos intratecales, pues

el empaque transparente lo permitía y los capuchones de las

jeringas venían rotulados con el nombre del paciente y el

medicamento. Por lo que, esta omisión también atentó contra

la lex artis.

f. Gestión de los medicamentos endovenosos. El

acusado no tenía ningún deber en esta fase. Este lineamiento

se incumplió. Como la vincristina de IVMR no fue entregada,

el personal de enfermería no lo almacenó en el sitio

especializado.

g. Administración de los medicamentos intratecales.

Como quiera que la enfermera circulante, el anestesiólogo y el

51 Testimonio de María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez

52 La auxiliar de enfermería, Nubia López Avilés, testigo de la defensa y que recibió

turno más tarde, y Marleny Maje Motta, que trabajó hasta el año 2010 como jefa de

enfermería oncológica de Saludcoop.

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JESÚS ARDILA NOVOA

instrumentador quirúrgico que intervinieron en el

procedimiento no acudieron al juicio, solo es relevante el

estudio del respeto del protocolo por parte del acusado. En

sala de cirugía, y bajo técnica aséptica, ARDILA NOVOA inició la

intervención de IVMR. Con la aguja estéril ingresó al sistema

nervioso de la paciente mediante punción lumbar, extrajo la

muestra del líquido encefalorraquídeo y pidió al

instrumentador quirúrgico los medicamentos intratecales de

la paciente. Como era su deber y por virtud del principio de

confianza, los inyectó en el sistema nervioso de IVMR.

Desde la perspectiva ex post, ocurrió que el

instrumentador le presentó las jeringas contentivas de

metrotexate (de color amarillo) y vincristina (de color

transparente) -que debía ser la dexametasona que había

formulado y que también es de color transparente, incluso la

citarabina también es transparente-, ARDILA NOVOA extrajo la

cantidad requerida de cada uno y los aplicó en la menor de

edad.

De la comparación de la lex artis con aquello que realizó

en sala de cirugía el 1° de octubre de 2013, la Corte no advierte

el incumplimiento de un deber de cuidado. Si bien la Fiscalía,

a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios se

esforzó por acreditar que, al igual que en las demás disciplinas

del equipo médico, ARDILA NOVOA tenía el deber de verificar que

los medicamentos que aplicaría a la paciente eran los

correctos, lo cierto es que no cumplió el objetivo.

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JESÚS ARDILA NOVOA

En este punto, prospera el cargo mediante el cual el

casacionista reprochó la sentencia de segunda instancia por

tergiversar los testimonios de la anestesióloga Vilma Leonor

Angulo Romero y la instrumentadora Norma Derly Rodríguez

Navarro, puesto que estas testigos informaron que, desde sus

roles, sí verificaban medicamentos. Pusieron particular énfasis

en diferenciar sus funciones de aquellas del cirujano e

insistieron en que este no podía hacerlo, tanto por la técnica

aséptica en sala de cirugía, como por la agilidad y precisión

que requería el procedimiento. Contrario a lo sostenido por el

Juzgado y el Tribunal, estas testigos no manifestaron que el

cirujano tenía el deber de verificación; quien sí lo afirmó, fue

el jefe de enfermería, Hernán Ramírez Mendieta, pero, como se

vio, este testigo nunca ha estado en sala de cirugía ni

participado de un procedimiento de administración de

medicamentos intratecales.

h. Administración de medicamentos endovenosos. El

acusado no tenía ningún deber en esta fase. Al terminar la

cirugía, IVMR pasó a zona de recuperación y, posteriormente,

Yenni Andrea Rodríguez Pérez, su madre, la tomó en sus

brazos y la subió al sexto piso para la sesión de quimioterapia

endovenosa con vincristina. En ese lugar, la auxiliar de

enfermería Nubia López Avilés la recibió, jugó con ella y, como

ya estaba canalizada, le conectó 100 mililitros de solución

salina para hidratación, previo al suministro de vincristina.

Buscó en el contenedor de medicamentos la bolsa de

vincristina a nombre de IVMR, pero no la encontró.

39 Casación

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JESÚS ARDILA NOVOA

Previo a ese momento, el enfermero jefe, Hernán Ramírez

Mendieta, se había comunicado con la Liga Contra el Cáncer,

puesto que María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez ya le había

informado que la vincristina en presentación bolsa de 100

mililitros de IVMR no estaba. En la primera y segunda

llamada, le comunicaron que ya había sido entregada. En la

tercera llamada, le informaron que habían enviado la

vincristina mal, en presentación jeringa, dentro de la bolsa de

los medicamentos intratecales. Frente a esto, le ordenó a

María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez que bajara a corroborar

esa situación. Aquel y la auxiliar Nubia López Avilés le

informaron a ARDILA NOVOA que algo grave había sucedido.

En sala de cirugía, María de los Ángeles Ruiz Gutiérrez

se puso guantes, buscó en el contenedor de las jeringas

desechadas y encontró un capuchón rotulado con el nombre

de IVMR y el medicamento vincristina. Subió de inmediato y le

exhibió la muestra del grave error a ARDILA NOVOA, pues la

aplicación de la vincristina por vía intratecal ponía en riesgo la

vida de la paciente.

i. Evento adverso. Ante el evento adverso, ARDILA NOVOA

informó a la acudiente la situación y ordenó activar el

protocolo de intervención quirúrgica urgente para drenar

líquido del cerebro de la menor. La anestesióloga Vilma Leonor

Angulo Romero intervino en ese procedimiento, no como

anestesiólogo, sino en apoyo de la reanimación. En la

intervención, ARDILA NOVOA perforó el cráneo de la menor e

introdujo un catéter para drenar el líquido encefalorraquídeo.

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JESÚS ARDILA NOVOA

En este ámbito, la Sala tampoco encuentra ningún desvío en

el actuar del médico procesado.

c) Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post.

17. De acuerdo con esto, en principio, la Sala encuentra

que JESÚS ARDILA NOVOA no infringió el deber objetivo de

cuidado. Ahora, dado que la posición de garante que ARDILA

NOVOA asumió voluntariamente sobre la salud, integridad y

vida de IVMR refuerza el deber de cuidado sobre el paciente,

es preciso determinar si el riesgo que se concretó y materializó

en el resultado antijurídico -la aplicación equivocada de

vincristina por vía intratecal- era previsible o le era exigible

prever para evitar el resultado. La Sala considera que, desde

una perspectiva ex ante, no era previsible, por las siguientes

razones:

a. Según todos y cada uno de los testigos con los que la

Corte reconstruyó la lex artis, era impensable, imposible e

ilógico que el medicamento vincristina llegara a sala de cirugía,

porque la única presentación de la vincristina es en

concentración en solución salina de 100 mililitro, para su

aplicación por enfermería, vía endovenosa, en sala de

quimioterapia. Como jamás llega en presentación jeringa,

nunca baja a sala de cirugía, sino que se queda en el sexto

piso, en sala de quimioterapia.

b. Como lo explicaron los testigos, si hubiese habido

algún cambio de presentación del medicamento, por protocolo,

la Liga contra el Cáncer debía informarlo y este debía tener un

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JESÚS ARDILA NOVOA

rótulo de color o advertencia de cambio de presentación; no

obstante, ninguna de estas señas tenía la vincristina enviada

en jeringa.

c. Como lo explicó el acusado, él no tenía el deber de

preguntar si cada interviniente cumplió con la función propia

de su rol; además, precisó que los medicamentos intratecales

dexametasona y citarabina son transparentes, al igual que la

vincristina; por ese motivo, no tenía ninguna razón para dudar

o cuestionar que lo que estaba aplicando no era

dexametasona, sino vincristina. Especuló que, si tal vez la

vincristina hubiese tenido un color distinto, como verde,

hubiese podido detectar el incumplimiento del deber de los

terceros.

d. De acuerdo con la lex artis, en sala de cirugía hay

manejo de zonas. Desde la zona aséptica en la que el cirujano

está ubicado en la sala de cirugía, no es posible leer las

etiquetas de los capuchones de las jeringas que están en la

mesa del instrumentador; adicionalmente, por la precisión del

procedimiento y dado que el paciente tiene una aguja en la

espalda que puede generar una lesión en la médula, el

cirujano no tiene tiempo de elucubrar o plantearse la

posibilidad de una falla en la cadena de control de

medicamentos. Es cierto que el cirujano puede hablar durante

el procedimiento; sin embargo, para hacer una verificación en

esas condiciones, debería tener una memoria prolija para

recordar qué medicamentos y en qué concentraciones le

prescribió a cada paciente, pues el día de los hechos intervino

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JESÚS ARDILA NOVOA

cuatro pacientes. Como eso no es posible, la lex artis no se lo

impone.

e. La enfermería y la medicina son disciplinas diferentes

que se complementan; tienen estudios, estándares, normas,

comités de ética y tribunales distintos, que supervisan su

actividad. Por ello, no es correcto afirmar que el médico ARDILA

NOVOA debía supervisar las actividades de los enfermeros

oncológicos.

f. Por una parte, el médico hemato-oncólogo pediatra,

Nelson Ramírez Plaza, manifestó que en sus 20 años de

experiencia no había conocido un evento adverso por

aplicación de vincristina vía intratecal. Además, confirmó que,

por la imposibilidad física y aséptica de hacer algún tipo de

verificación de medicamentos en sala de cirugía durante un

procedimiento tan delicado, este lo hace otro personal de salud

previamente y, por principio, puede confiar en el trabajo de su

equipo.

Por otra parte, la médica del INML que realizó el informe

de necropsia del 21 de febrero de 2017, Sandra Patricia Díaz

Pardo, refirió que luego de revisar la historia clínica, advertir

que desde 1996, que trabaja en el instituto, ni ella ni sus

compañeros habían efectuado una necropsia por algún evento

adverso similar, e investigar el caso por varios años, encontró

que la literatura médica ha reportado 55 eventos adversos por

vincristina vía intratecal en el mundo desde 1968.

43 Casación

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JESÚS ARDILA NOVOA

18. En definitiva, la Corporación puede concluir que,

dada la formación básica médica y especializada en hemato-

oncología pediátrica con la que contaba el acusado, y las

circunstancias actuales en que ocurrieron los hechos, le era

imposible prever el riesgo que se concretó con la muerte de

IVMR. Sin perjuicio de ello, cumplió con su deber objetivo de

cuidado, al desplegar todas las acciones urgentes

correspondientes a evitar la materialización del resultado.

Desde una perspectiva ex post, que fue la base del

razonamiento de los Juzgadores de Instancia, sería posible

exigirle al acusado mayor diligencia en los procedimientos

quirúrgicos de aplicación de medicamentos intratecales, para

evitar errores catastróficos. Sin embargo, desde la perspectiva

ex ante, que exige el análisis desde la imputación objetiva, es

posible concluir que las acciones de ARDILA NOVOA se

sometieron a los parámetros profesionales de la lex artis, al

conocimiento especializado de un profesional médico en su

misma posición, lo cual permite afirmar que obró según el

deber de cuidado que le correspondía, por lo que no es posible

atribuirle el resultado lesivo que se le imputó.

d) Infracción al deber objetivo de cuidado

19. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal

advierte que ARDILA NOVOA no violó la lex artis y tampoco

infringió el deber objetivo de cuidado por negligencia, impericia

o imprudencia. En el marco del principio de confianza y la

división del trabajo en la actividad médica, ARDILA NOVOA

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JESÚS ARDILA NOVOA

observó los deberes que le eran exigibles, sin generar o ampliar

riegos superiores a los previstos en la praxis de su profesión.

a. ¿Cuál fue el riesgo creado y que es jurídicamente

desaprobado? Que el medicamento vincristina estuviera en la

mesa auxiliar de la sala de cirugía en la presentación del

insumo que ARDILA NOVOA prescribió y que este debía

inyectarle, vía intratecal, a la paciente.

b. ¿Cuál fue el resultado de la conducta –activa u

omisiva-? El diagnóstico de encefalopatía por toxicidad, la

alteración y falla del sistema nervioso central de IVMR y,

finalmente, su muerte.

c. ¿Cuál es el nexo causal de la conducta y el resultado?

La aplicación de la vincristina, vía intratecal, en el sistema

nervioso de la víctima por parte de ARDILA NOVOA produjo el

resultado muerte. ¿La infracción de la lex artis explica el

resultado lesión o muerte? Sí, pero esa infracción no le era

imputable a ARDILA NOVOA. Cómo quedó acreditado, fue la

infracción de los deberes que les imponía la lex artis a los

demás agentes de las otras disciplinas de la salud lo que

explica el resultado muerte.

d. ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en

el resultado típico? Sí, el riesgo jurídicamente desaprobado

creado por los terceros, sí se desarrolló en el resultado muerte.

¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del actor? De

acuerdo con la lex artis, el hemato-oncólogo pediatra ARDILA

NOVOA debía diagnosticar y prescribir el tratamiento médico y

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JESÚS ARDILA NOVOA

los medicamentos, con la dosis y vía de aplicación adecuada,

y quedó acreditado que así lo hizo. Entre ese momento y la

fecha que programó para el tratamiento, por virtud del

principio de confianza, el médico especialista -como cualquier

otro médico en su posición- podía esperar que, en el marco de

la actividad de cooperación con división de trabajo, el personal

de la salud, desde sus distintas disciplinas y sus

competencias, actuara de acuerdo con los mandatos de la lex

artis53.

En la administración del medicamento intratecal, el

galeno también cumplió con sus deberes: ingresó a sala de

cirugía en técnica aséptica, hizo la punción lumbar

adecuadamente, introdujo el catéter en el cuerpo de la menor,

extrajo la muestra biológica que requería, pidió al

instrumentador quirúrgico los medicamentos de la paciente,

los mezcló en su jeringa estéril, los inyectó en el sistema

nervioso de IVMR y terminó el procedimiento quirúrgico.

En suma, ARDILA NOVOA observó los deberes que le eran

exigibles en el marco de la lex artis. Entonces, ARDILA NOVOA no

creó el riesgo no permitido, porque en el marco de la división

del trabajo para la aplicación de medicamentos oncológicos

intratecales, respetó los deberes en el ámbito de competencia

funcional, y fueron terceras personas pertenecientes al grupo

las que no respetaron las reglas del protocolo.

53 CSJ, SP, 22 may. 2008, rad. 27357

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JESÚS ARDILA NOVOA

e) Conclusión

20. De acuerdo con esto, para la Sala es evidente que

JESÚS ARDILA NOVOA no infringió el deber objetivo de cuidado y,

en ese orden, el resultado muerte no le es imputable

objetivamente. Así como también lo concluyeron la Fiscalía y

el Ministerio Público en la audiencia de sustentación, las

acciones de aquel en desarrollo de su actividad profesional no

fueron determinantes en la muerte de IVMR.

21. Ante este panorama, las conclusiones de los

Juzgadores de Instancia en relación con la atribución de

responsabilidad penal en contra de JESÚS ARDILA NOVOA por el

homicidio culposo resultan contrarias a la correcta valoración

de las pruebas practicadas en el juicio oral. De nuevo, a partir

de una visión ex post sería posible exigirle al acusado haber

actuado con mayor diligencia para evitar el error catastrófico;

no obstante, como se acreditó, a pesar del resultado

indeseado, JESÚS ARDILA NOVOA actuó bajo el riesgo permitido

y, desde sus conocimientos especiales, el riesgo jurídicamente

desaprobado era imprevisible, por lo que no le era exigible

evitar el resultado antijurídico que se produjo por una causa

externa a su ámbito de control.

22. En definitiva, el cargo de violación indirecta por falso

juicio de identidad, por tergiversación, alegado por la defensa

prospera. Por este motivo, la Corte casará la sentencia

recurrida y absolverá a JESÚS ARDILA NOVOA del delito de

homicidio culposo.

47 Casación

Radicado Interno 62.475

CUI 410016000586201306790 01

JESÚS ARDILA NOVOA

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CASAR la sentencia proferida el 18 de julio

de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que

confirmó la condena de JESÚS ARDILA NOVOA por el delito de

homicidio culposo.

SEGUNDO: ABSOLVER a JESÚS ARDILA NOVOA por el

delito de homicidio culposo.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala

48 Casación

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CUI 410016000586201306790 01

JESÚS ARDILA NOVOA

49 Casación

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CUI 410016000586201306790 01

JESÚS ARDILA NOVOA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

No firma impedimento

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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