Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia AP7702/2025(63784)

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

Radicación No. 63784

Aprobado Acta No. 287

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil

veinticinco (2025).

I. VISTOS

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el

recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa

de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá el 28 de enero de 2021, que revocó el fallo

absolutorio emitido el 14 de septiembre de 2017 por el

Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de esta ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el

delito de acoso sexual a las penas de dieciocho (18) meses de

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo término; de no ser porque

CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

se observa un yerro insubsanable que vicia la actuación

desde la audiencia de formulación de la imputación.

II. HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias

de instancia, en la ciudad de Bogotá, en tres (3) ocasiones

diferentes durante los meses de octubre y noviembre de

2014, la menor K.D.M.G., de catorce (14) años de edad para

entonces, fue objeto de tocamientos no consentidos en sus

senos y vagina por parte de su padrastro, ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS.

De acuerdo con las declaraciones de la menor, en la

primera ocasión, el procesado la llamó al cuarto, la empujó

sobre la cama y se arrodilló sobre ella con las rodillas a sus

costados. A continuación, empezó a tocarla en sus senos y

vagina por debajo de la ropa sin su consentimiento, se sacó

el pene y eyaculó.

En la segunda ocasión, el procesado aprovechó que ella

estaba dormida para tocarle los senos y la vagina por encima

de la ropa. En esa ocasión, ella se quedó quieta y no le

mencionó nada por miedo.

En la tercera ocasión, el procesado aprovechó que ella

estaba en el cuarto peinándose y, tras cerrar la puerta con

llave, la acostó sobre la cama, y se posicionó encima de ella

nuevamente. A pesar de intentarlo, la menor no pudo

2 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

liberarse de él, por su peso1. El procesado la tocó por debajo

de la ropa, en sus senos y vagina e, incluso, le introdujo un

dedo en la vagina.

De acuerdo con la menor, con ocasión de estos actos,

ella se fue de su casa hacia la de una tía, no sin antes

escribirle una carta a su madre contándole la situación por

la que estaba pasando.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 18 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 4o

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá, se formuló imputación en contra de ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS por el delito de acoso sexual agravado2 en

concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. El cargo

no fue aceptado y no se solicitó medida de aseguramiento.

3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue

asignado al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la

audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de

2016. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de

febrero siguiente, al tiempo que el juicio oral se realizó en

sesiones del 4 de agosto y 8 de noviembre de 2016. El sentido

del fallo absolutorio se profirió el 9 de agosto de 2017.

1 Según la niña, el procesado es una persona de contextura gruesa.

2 Por tratarse la víctima de una persona que integra la unidad doméstica.

3 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

La sentencia de primera instancia fue leída el 14 de

septiembre de 2017 y fue apelada por la Fiscalía General de

la Nación.

3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en

providencia del 28 de enero de 20213, revocó el fallo de primer

grado y, en su lugar, condenó a ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

a las penas de dieciocho (18) meses de prisión e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo término, sin reconocimiento de

subrogado penal alguno.

Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la

comisión del delito de acoso sexual4, en calidad de autor.

3.5. Inconforme, la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ

VARGAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de

impugnación especial. En consecuencia, el asunto fue

enviado a esta Corte en oficio del diez (10) de mayo de 2023.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá absolvió a ABELARDO GONZÁLEZ

VARGAS con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Leída el 12 de octubre de 2022.

4 Sin agravante ni concurso.

4 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

4.1. Tras realizar unas breves consideraciones en punto

de la presunción de inocencia, y tras referir rápidamente el

contenido de las pruebas practicadas en juicio, el a quo

afirmó que “aunque la actividad probatoria vislumbra un

acontecer con una posible vulneración a la libertad, integridad

y formación sexual” de la víctima, esta no se subsume dentro

de la descripción típica correspondiente a la del delito de

acoso sexual.

Añadió que, aunque en este caso se puede predicar la

existencia de una relación de autoridad o poder entre el

procesado y la víctima, lo cierto es que no es posible concluir

que aquel realizó alguno de los verbos rectores enunciados

en el artículo 210A del Código Penal. Lo anterior, comoquiera

que, en el caso juzgado, “el comportamiento del procesado

sobrepasó cualquier barrera de un hostigamiento o acoso,

pues no se trató solo de asedios sexuales sino de actos propios

de otro delito, probablemente ubicado en el mismo título”.

Al respecto, resaltó que la versión de la menor dio a

conocer que ella fue “acariciada por su padrastro en sus

partes íntimas y por debajo de la ropa, al punto que la niña

narra que observó, en alguna de esas ocasiones en que fue

tocada, el pene del procesado con una ‘sustancia babosa

blanca’, que fue expulsada cerca de su región genital (...)

determinando entonces aún más, que no hubo simples

hostigamientos con fines sexuales, sino que los actos del

acusado fueron propios de un contacto material de esa índole”.

5 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

4.2. En suma, concluyó, la menor realmente fue objeto

de “actos sexuales diversos a un acoso sexual”, que se

expresaron en tocamientos del acusado en las partes íntimas

de la niña, y no de meras insinuaciones con fines lúbricos.

Así, en virtud del principio de congruencia, que impide

condenar por un delito diverso a aquel por el que se formuló

la acusación, y dado que los actos definitivamente no

constituyen el delito de “acoso sexual”, la primera instancia

determinó absolver al procesado del cargo por el que fue

procesado.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la

absolución bajo las siguientes consideraciones:

5.1. A juicio del ad quem, el delito de acoso sexual sí se

configura en el presente caso, toda vez que “el delito de acoso

sexual, como ilícito de mera conducta y de peligro, bien puede

concursar heterogéneamente con las otras modalidades de

agresiones sexuales, sin que se excluyan o den lugar a un

concurso aparente”.

Respecto de aquel argumento, la segunda instancia

consideró que:

“Dicho de otra manera, en ciertos y determinados casos, según sus

particularidades probadas, i) puede incurrirse en actos o accesos

carnales, abusivos o violentos, independientemente de que se

haya acosado a la víctima; ii) puede acosarse al sujeto pasivo, sin

que se llegue a violentarla o a abusarla para accederla o someterla

6 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

a tocamientos; y iii) puede ocurrir que los actos de acoso alcancen

identidad propia por las persistentes insinuaciones del autor en

medio de las condiciones asimétricas y reiterativas que exige el

reato, diferenciables de otros procederes que consumen tales

pretensiones, que como el acceso o el acto sí implican un resultado,

sin que se reputen aquellas como subsumidos en éstos o como

parte de una descripción típica compleja”.

Respecto de la posibilidad, insinuada por la primera

instancia, de que el delito realmente cometido correspondiera

al de actos sexuales abusivos, el Tribunal advirtió sobre el

hecho de que la menor era mayor de catorce (14) años al

momento de la comisión de la conducta punible, al margen

de que “no se indicó que padeciera alguna situación que la

ubicara en imposibilidad de resistir, por lo que no se

configuraría el delito en su modalidad abusiva, y tampoco se

patentizó el ejercicio de violencia para ese propósito”.

5.2. A continuación, el ad quem se preguntó si, en este

caso, realmente queda penalmente desprotegida la

adolescente, dado que “no fue forzada”, incluso a pesar de

que su padrastro “ejerciendo autoridad y jerarquía dentro del

hogar” la sometió a agresiones concretas a su integridad

sexual.

Al respecto, la Sala respondió lo siguiente:

“Para la Sala mayoritaria es evidente la situación repetitiva de

asedio con fines lúbricos, basada en una condición desigual de

poder del victimario sobre la adolescente, como lo refiere la prueba

testimonial y se patentiza sin dubitación con la evidencia

documental allegada, esto es, la carta en la cual K.D.G.M explica

a su progenitora que a tal punto llegó la importunación, la

mortificación, el acorralamiento de su padrastro con devaneos

sexuales, que optó por abandonar su casa”.

7 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

A continuación, tras referirse a los propósitos que

subyacen a la expedición de la Ley 1257 de 2008, que

introdujo el delito de acoso sexual, al bien jurídico tutelado

de la libertad, integridad y formación sexuales, y a la

dogmática del punible previamente indicado, el Tribunal

concluyó que, de cara al presente caso, era evidente que la

víctima “se vio sometida al hostigamiento perpetrado por

Abelardo González Vargas, lo que estructura el delito de acoso

sexual pregonado por la Fiscalía y materia del presente

recurso”.

5.3. Para soportar esa tesis, la segunda instancia

argumentó que:

“(...) el acusado, en cuanto padrastro, ostentaba superioridad,

ascendencia y autoridad sobre la adolescente, de lo cual se valió

a lo largo de un lapso considerable para supuestamente enseñarle

actividades sexuales, tocarla, rozarla con el pene y exhibirse en

los momentos en que procuraba quedar a solas con ella; lo que de

contera permite deducir la insistente mortificación a la menor a

través de las insinuaciones y persecuciones libidinosas

desarrolladas por el acusado, finalmente develadas por la joven

en la misiva que hizo llegar a su madre, en donde explicó los

motivos para abandonar su domicilio”.

Calificó a esas conductas como constitutivas de asedio,

entendiendo por ello “presionar insistentemente a alguien”

para que haga o deje de hacer alguna cosa.

Empero, en cuanto al agravante y el concurso

homogéneo y sucesivo, el ad quem adujo que “atendiendo a

los elementos estructurales y característicos del delito, antes

8 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

vistos, como son que el sujeto activo detente autoridad sobre

la víctima y que el proceder insinuante de aquel sea repetitivo

e insistente, lleva a descartar la agravante específica

endilgada e igualmente el concurso homogéneo sucesivo, ya

que se vulneraría el principio non bis in ídem, al desvalorar

doblemente una misma situación con incidencia en la

magnitud del reproche”.

5.4. Al finalizar su disertación, y a efectos de

individualizar la pena a imponer, el Tribunal se paró en el

límite máximo del cuarto mínimo –cosa que justificó en el mayor

daño al bien jurídico y la intensidad del dolo– y tasó la sanción en

dieciocho (18) meses de prisión. Igualmente, en aplicación del

artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstuvo de

conceder subrogado penal alguno y, por consiguiente,

profirió la respectiva orden de captura.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Inconforme, la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente

manera:

6.1. Adujo, con la primera instancia, que lo probado en

el proceso “carece de congruencia con lo acusado”; cosa que,

a su juicio, implica que el único resultado posible del juicio

era la absolución. Respecto de las consideraciones del

Tribunal, consideró que ellas configuran “una tercera teoría

del caso”, máxime cuando, en realidad, en este caso no se

demostró que se hubiera cometido ninguno de los verbos

9 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

rectores presentes en la descripción típica del delito de acoso

sexual.

Consideró que los hechos que subyacen a la imputación

realmente constituyen el delito de “actos sexuales”; punible

frente al cual se debió haber hecho la calificación jurídica

desde el principio. Sin embargo, consideró que “no se puede

subsanar el yerro de la fiscalía, al dar un tratamiento diferente

al que adolecía la investigación”; máxime cuando el yerro

cometido no es imputable a la defensa.

6.2. Finalmente, y tras quejarse de que no le hubieran

corrido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906

de 2004, la defensa añadió que, de todas formas, en este caso

operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la

imputación se realizó el 18 de septiembre de 2015 y el delito

de acoso sexual tiene una pena máxima de tres (3) años. A

su juicio, ello implica que, interrumpido el término con la

formulación de imputación, este vuelve a correr por el

mínimo previsto en el artículo 292 del Código de

Procedimiento Penal; es decir, tres (3) años.

Empero, indicó que entre la formulación de la

imputación y la notificación de la sentencia de segunda

instancia el 12 de octubre de 2022, pasaron más de siete (7)

años.

6.3. Por todo lo anterior, la defensa de ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS le solicitó a esta Corte que revoque la

sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al

10 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

procesado del delito por el que fue imputado.

Subsidiariamente, solicitó que se decrete la prescripción de la

acción penal en favor del acusado, dada la evidente

materialización de aquel instituto procesal.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Sala es competente para conocer la presente

impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el

numeral 7o del artículo 235 de la Constitución Política.

7.2. Sobre la impugnación especial

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en

Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia

condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad,

conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de

la Constitución, que modificó el numeral 7o del artículo 235

de la Carta.

Con el fin de desarrollar los fines integradores de la

jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la

Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas

provisionales para garantizar el derecho a impugnar la

primera condena emitida en segunda instancia por los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales

medidas, se estableció que:

11 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

“(...) el procesado condenado por primera vez en segunda

instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar

el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya

resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.

En vista de que ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS fue

condenado por primera vez en segunda instancia por parte

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble

conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con

el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación

especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los

rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede

ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias

previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como

lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia

de esta Corporación.

En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del

recurso de impugnación especial presentado por la defensa

de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS, bajo los parámetros y reglas

constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de

referenciarse.

7.3. Problema jurídico

Vistos los antecedentes que obran al interior del

presente proceso, considera la Sala que le corresponde

establecer dos cosas: (i) en primer lugar, es preciso

12 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

determinar si en este caso operó el fenómeno de la

prescripción de la acción penal, tal y como es denunciado por

la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS y, (ii) en caso

negativo, es preciso establecer si, dados los hechos

demostrados en juicio, el procesado realmente cometió el

delito de acoso sexual por el que fue acusado.

7.4. Resolución del caso

7.4.1. En relación con la prescripción de la acción penal

por el delito de acoso sexual5, por virtud del cual ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS fue condenado, la Sala concluye lo

siguiente:

(i) En primer lugar, no es cierto que para el presente

caso aplique el límite prescriptivo mínimo previsto en el

artículo 292 del Código de Procedimiento Penal,

contabilizado a partir de la imputación. Ello comoquiera que,

al tenor del inciso 3o del artículo 83 del Código Penal6,

cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales cometidos en contra de menores de edad

–como es el caso–, “la acción penal prescribirá en veinte (20)

años contados a partir del momento en que la víctima alcance

la mayoría de edad”.

(ii) Igualmente, de acuerdo con el inciso 2o del artículo

86 del Código Penal, producida la interrupción –en este caso,

con la formulación de la imputación–, el término volverá a correr

5 No agravado.

6 Tal y como estaba vigente para la época de los hechos, es decir, tras la introducción

de la modificación contenida en el artículo 1o de la Ley 1154 de 2007.

13 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

por la mitad de los prescrito en el artículo 83, sin que pueda

ser superior a diez (10) años.

(iii) Ello implica que, frente al presente caso, el término

prescriptivo, tras la interrupción, volvería a correr por un

lapso de diez (10) años. Si ello es así, es evidente que el

mismo se vencería el 18 de septiembre de 2025, es decir, con

mucha posterioridad a la adopción de la sentencia de

segundo grado.

(iv) Ahora bien, en vista de que la sentencia de segunda

instancia se aprobó el 28 de enero de 2021, el término

prescriptivo quedó suspendido por un lapso de cinco (5) años,

contados a partir de esa data7, de conformidad con lo previsto

en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

(v) Ello implica que, a la fecha de aprobación de la

presente providencia, el conteo término prescriptivo8 se

encuentra suspendido y, por consiguiente, no se puede decir

que dicho fenómeno haya acaecido, ni cuando el caso estuvo

en poder del Tribunal, ni durante el lapso que ha estado

radicado en la Corte.

Por lo anterior, la Sala despachará en sentido

desfavorable la petición de la defensa relacionada con la

declaración de la operancia del fenómeno de la prescripción

en el presente caso.

7 Debe precisarse que, contrario a lo que parece entender la defensa, la suspensión

del conteo del término se produce a partir de la aprobación de la sentencia de segundo

grado en Sala, y no a partir de su notificación.

8 Que, se inste, no se había vencido para el momento del proferimiento de la sentencia

de segundo grado.

14 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

7.4.2. En cuanto a la correcta adecuación típica de los

hechos demostrados en juicio, la Sala considera lo siguiente:

7.4.2.1. En primer lugar, es preciso señalar que le

asiste razón tanto a la defensa como a las instancias que han

conocido del presente caso, en relación con el hecho de que

la correcta calificación jurídica de los hechos relevantes para

la presente actuación no es, precisamente, el delito de acoso

sexual agravado, tal y como fue imputado por la Fiscalía

General de la Nación en la diligencia del 18 de septiembre de

2015. Sólo que de ello no se deriva la absolución del

procesado, sino la declaratoria de nulidad de la actuación, a

partir de la audiencia de formulación de imputación, tal y

como pasará a explicarse a continuación.

Ahora bien, para explicar el enunciado respecto de la

incorrección de la calificación jurídica, es preciso recordar

que el componente fáctico de la imputación fue relatado por

el acusador, en esa oportunidad, de la siguiente manera:

“Como hechos tenemos que estos fueron puestos en conocimiento

de la Fiscalía el día 24 de noviembre de 2014 (...) en su denuncia

indica lo siguiente:

(...)

‘Presento denuncia penal contra el señor Abelardo González, quién

es mi ex compañero sentimental (...) mi hija K.B.G., (...) es la

víctima de los hechos denunciados, que para ese tiempo tenía 14

años de edad (...).

15 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

(...)9
(...) el día 20 de noviembre de 2014 (...) ella10 se había quedado

con los dos hermanos, que en ese momento la lavadora se había

dañado y él11 mandó a su hermana L. a comprar un empaque y

que al niño lo había subido al camarote y le había dado Chocolisto

con leche y que él se había ido para el cuarto y la llamó y en ese

momento le empezó a mostrar el pene y que la cogió de la mano y

la tiró en la cama y que en ese momento se le subió encima

y que instantes después golpeó su hermana que había llegado de

comprar el empaque y en ese momento la volvió a mandar a

comprar tomate y cebolla (...) y en ese momento nuevamente la

empezó a tocar por debajo de la ropa los senos y la vagina.

(...)12’”

A continuación, la Fiscalía refirió el contenido del

Informe Pericial de Clínica Forense, particularmente en lo

que tiene que ver con el relato de la menor:

“El lunes 17 de noviembre, festivo, mi mamá salió a hacer

manicure y me dejó con mi hermana de 12 años y mi padrastro.

Se había dañado la lavadora y le dijo a mi hermana que fuera a

comprar algo para arreglarla y mi hermana salió y él le pasó el

pasador a la puerta. Yo me estaba peinando y entré a la pieza de

mi mamá con un cepillo y él estaba acostado, me cogió de la

mano, me acostó en la cama y comenzó a tocarme los senos

y la vagina por debajo de la ropa, luego llegó mi hermana, él

se levantó rápido y volvió a mandarla a la calle.

Después empezó otra vez, él se quitó la pantaloneta y me mostró

el pene y se tiró encima de mí, puso el pene cerca de mi vagina

y tocó mi hermana nuevamente a la puerta, se paró y se puso la

9 En esta parte del la imputación, la Fiscalía relaciona extensamente el relato de la

madre de la menor; quién indicó que no supo del paradero de su hija durante el 21

de noviembre de 2014, y que ello la dejó muy preocupada. Además, adujo que sólo

tuvo conocimiento de su paradero hasta el día siguiente, cuando la menor se

comunicó por ella a través de Facebook y le comentó que había huido de la casa a

causa de los abusos a los que se había visto sometida por parte de ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS.

10 La menor víctima.

11 El procesado.

12 Sigue el relato de la madre. Indica que la hija le pidió perdón, le manifestó su amor,

y le indicó que no volvería a la casa hasta que el imputado dejara de vivir allí. Además,

la menor le indicó que estaba en la casa de una amiga.

16 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

pantaloneta y me dijo que me fuera nuevamente para el cuarto,

que eso quedaba entre él y yo.

Ya antes había pasado otras dos veces, después de que yo cumplí

años. La primera vez fue en octubre: él me quitó la pantaloneta e

interiores e hizo lo mismo (colocar el pene cerca de los genitales de

la menor) y le salió una cosa babosa blanca. Me lo echó encima,

cogió un papel y me limpió.

La segunda en noviembre, unos días antes, el 17 de noviembre de

2014. No me quitó la ropa y me decía que no le fuera a contar nada

a mi mamá, que eso quedaba entre él y yo.

(...)13”.

Seguidamente, la Fiscalía refirió el contenido de la

entrevista del 25 de noviembre de 2014, realizada a la menor

víctima. En ella se relató lo siguiente:

“(...) la menor agrega que su padrastro comenzó a tocarle los senos

y su vagina por debajo de la ropa, que ocurrió en tres

oportunidades, ampliando en cada uno de los momentos, la menor

dice que la primera vez pasó a comienzos del mes de noviembre

del año 2014, recuerda que era un fin de semana, estaba en su

casa junto con su hermana L. y su padrastro (...) dice la menor que

su padrastro le dijo a su hermana L. que saliera a comprar algo

para el almuerzo, quedándose sola la menor con su padrastro.

Dice ella que se encontraba sola en su cuarto sobre la cama viendo

televisión cuando llegó el padrastro y le dijo “K. venga y hágame

un favor y recoge estos zapatos”. La menor dice que llegó a la pieza

de la mamá, entró, y se dio cuenta de que no había ningunos

zapatos. Su padrastro le dice “siéntese ahí” (señalando la cama).

La menor dice que lo hace, que no se imaginó nada malo, estando

la menor sentada su padrastro cierra la puerta y le empuja de

forma suave uno de los hombros haciéndola caer sobre la cama,

luego él se colocó encima de ella con las piernas flexionadas

a la altura de la cadera de la menor y comenzó a tocarle

con las manos los senos por debajo de la ropa, luego bajó

las manos a tocarle la vagina por debajo de la ropa. Dice que

lo que hacía era mover u mano y sus dedos por dentro. Después

13 A continuación, refiere los hallazgos encontrados en el Informe Pericial de Clínica

Forense.

17 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

de que vio que su padrastro se comenzó a quitar la pantaloneta

que tenía puesta, de color blanco, y luego los calzoncillos, y dice

‘me mostró el pipí’ comenzó luego a moverse saltando sobre la

vagina. Dice la menor que ella tenía la ropa puesta, pasó un

tiempo, lo siguiente que hizo su padrastro fue levantarse, subir la

pantaloneta y abrir la puerta diciéndoles a la menor que lo que

había pasado quedaba entre los dos y no podía saberlo nadie.

La segunda vez, dice la menor que ocurrió pasando porcos días de

la primera. Recuerda que fue un día entre semana en horas de la

tarde. Dice la menor que estaba en su cuarto, acosta en su cama,

durmiendo, no se dio cuenta que su mamá había salido, cuando

por detrás de ella siente que llega su padrastro y sin decirle nada

comienza a tocarle los senos y la vagina por encima de la ropa.

Agrega que para ese momento tenía puesta la sudadera del

colegio. Dice la menor que ella se quedó quieta y no le mencionó

ninguna palabra por miedo. Después dice la menor que su

padrastro se levantó de la cama y se fue para la pieza de su

mamá.

La tercera vez ocurrió el último lunes festivo del mes de noviembre

de 2014 en horas de la mañana. Menciona que su mamá salió a

hacer un manicure (...) se quedó entonces la menor en compañía

de su hermana L. y su padrastro. Comenta la menor que su

hermana estaba bañándose y ella estaba en el comedor

adelantando unas tareas del colegio. Cuando salió L. del baño, la

menor escucha que su padrastro le dice a L. que salga a

conseguirle unos tubos para la lavadora que se dañó. En el

momento que se alista para salir, dice la menor que se levantó del

comedor y se fue para la pieza de la mamá a tomar un cepillo para

peinarse, cuando su padrastro, estando acostado, se levanta de

la cama, cierra la puerta, la toma de la mano de forma

suave y la acuesta sobre la cama, luego se coloca su

padrastro encima de ella con las piernas estiradas. Dice

‘como es pesado no lo podía parar’. Recuerda que él tenía

puesta una pantaloneta negra con rayas, con una camiseta de

tiras blancas y teniendo su ropa puesta comienza a tocarle

sus senos por debajo del brasier, se los aprieta y dice que

esta vez se los besa, después le toca su vagina por debajo de

la ropa, metiéndole un dedo que comienza a moverle (señala

con su mano el dedo índice). Después de esto, la menor dice que

no ocurrió nada más. Él se levantó porque escuchó que estaban

golpeando la puerta de la entrada de la casa. Le dice a la menor

‘párese, párese rápido que llegó su hermana. Esto lo hice para que

18 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

aprenda y no se vaya a dejar embarazar’. Por último, vuelve a

advertirle que no le vaya a contar a nadie”.

Finalmente, la Fiscalía hizo referencia a una segunda

entrevista, realizada el 18 de marzo de 2015, en donde la

menor relató los mismos hechos que vienen de describirse.

Es preciso resaltar que, en esa entrevista, la niña dijo que,

en el tercer evento, su padrastro “le pasó cerrojo a la puerta

principal, luego entró nuevamente al cuarto, la tiró a la cama

y le tocó los senos por debajo de la ropa (...). También

mencionó K. que ese día su padrastro la cogió con una mano

y con la otra la empujó a la cama, que ella cayó a la

cama y que su padrastro se le subió encima, dice que

intentaba quitarlo pero, como él era pesado, no pudo

(...)”.

7.4.2.2. De una manera por completo inexplicable, la

Fiscalía General de la Nación calificó estos hechos como unos

constitutivos de acoso sexual agravado, desatendiendo el

hecho de que ellos están claramente atravesados por un

claro elemento de violencia sexual consumada. Es cierto,

como indicó la segunda instancia, que en este caso no se

configura el delito de actos sexuales abusivos con menor de

catorce años comoquiera que la menor era mayor de esa edad

para el momento de los hechos, pero eso no significa, ni que

la conducta cometida no sea punible, ni que esta

corresponda al delito de acoso sexual.

Ello comoquiera que, se insiste, la misma estuvo

atravesada por la violencia: según la imputación, la menor

19 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

fue forzada, en contra de su voluntad, a ser sometida a

actos de carácter libidinoso en provecho de ABELARDO

GONZÁLEZ VARGAS. Tan es así, que el padrastro tuvo que

arrojarla a la cama y colocársele encima para inmovilizar,

con su peso, el cuerpo de la menor e impedir cualquier

maniobra defensiva de ella, incluida la huida.

La menor relató estos hechos en cuatro (4) ocasiones

diversas14 y, no obstante, la Fiscalía se mantuvo ciega ante

el hecho de que ella había sido sometida, por la fuerza, a ser

objeto de actos libidinosos15 por parte de ABELARDO GONZÁLEZ

VARGAS.

Esta conducta, tal y como fue imputada, evidentemente

trasciende a aquellos actos que constituyen el delito de acoso

sexual y configuran, en efecto, otro u otros delitos diferentes,

que le corresponde a la Fiscalía determinar, aplicando la

perspectiva de género, y entendiendo que la víctima, en este

caso, fue realmente violentada.

Al respecto, es preciso, además, que la Fiscalía recuerde

que el artículo 212 del Código Penal, incluye dentro de la

definición de “violencia”, para efectos de los delitos de

naturaleza sexual, no sólo el uso de la fuerza, sino la

amenaza del uso de la fuerza y, sobre todo, la coacción física

o psicológica16, el abuso de poder y la utilización de entornos

14 Una ante su madre, otra ante el perito de Medicina Legal y otras dos en entrevistas

psicológicas.

15 Que, incluso, en alguna oportunidad incluyó la posible penetración vaginal con un

dedo.

16 Como la causada por el simple temor a la violencia.

20 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

de coacción y circunstancias similares que impidan a la

víctima dar su libre consentimiento.

7.4.2.3. Por lo demás, respecto de la manera en que la

Fiscalía relató los hechos relevantes, que fueron tan

pobremente calificados, debe agregarse que la Sala ha

indicado ya en varias ocasiones que estos no deben limitarse

a la simple narración de los acontecimientos o a la

reproducción del contenido de la denuncia o de los elementos

materiales probatorios o evidencia física presente en la

carpeta de la indagación.

Sobre esto, esta Corte tiene dicho que:

“La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la

correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se

limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a

reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica

abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos

fácticos necesarios-circunstancias de tiempo, modo y lugar- para

que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la

conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales

circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de

legalidad.

Los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que

objetivamente se desprendan de los elementos de conocimiento

con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que

corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la

legalidad”17.

Además, en casos en los que se observe violencia contra

la mujer, se exige que en la identificación de los hechos

jurídicamente relevantes se aplique el enfoque de género. Ello

17 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

21 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

no solo para suprimir de la descripción fáctica cualquier

valoración soportada en estereotipos, sino también para

incluir de manera clara todos aquellos elementos que

visibilizan la violencia basada en género.

A juicio de la Sala, en el presente caso, pese al esfuerzo

de la víctima a la hora de relatar los vejámenes a los que fue

sometida, la Fiscalía banalizó la violencia a la que ella fue

sometida, al calificarla en el marco de un delito –en el que

todas las partes coinciden no se corresponde objetivamente

con los hechos— con un reproche punitivo mucho menos

grave: el acoso sexual.

En efecto, la Fiscalía contó durante la investigación con

distintos elementos del relato de la víctima que, de haber

abordado correctamente, le hubieran permitido una

apropiada calificación jurídica de la conducta. Así, por

ejemplo, en la narración hecha por K.D.M.G. el 25 de

noviembre de 2014, ella manifestó claramente que su

padrastro en dos ocasiones la encerró en un cuarto, la

empujó a una cama18 y se lanzó encima de ella, para

oprimirla con su peso y evitar que ella se le escapara. Incluso,

la menor adujo que, en una ocasión, ella intentó liberarse19

y que, no obstante, no pudo hacerlo, por el peso del cuerpo

del agresor20.

En este sentido, como se indicó, la Fiscalía General de

la Nación “tuvo elementos de conocimiento que debidamente

18 Acto que representa violencia física, así haya ocurrido de forma “suave”.

19 Lo que implica que ella incluso opuso resistencia física.

20 ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS es descrito por la menor como un hombre “gordo”.

22 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

apreciados y sin mayor esfuerzo le exigían incluir la violencia

sexual y la ausencia de consentimiento de la víctima

como circunstancia integrante de la conducta delictiva

atribuida al procesado; y, con fundamento en esa base

fáctica, tipificar correctamente la conducta, justamente, para

no dejar por fuera circunstancias que eran determinantes en

este caso, constitutivas de violencia sexual”21.

Esa omisión trajo como consecuencia que una conducta

que, en aplicación del principio de estricta tipicidad, debió

adecuarse a otro delito, fue subsumida en una norma de

menor riqueza descriptiva y, sobre todo, de menor reproche

punitivo. Lo anterior, máxime cuando el comportamiento

quedó inicialmente calificado como un acoso sexual; cosa que

sólo puede explicarse en el hecho de que la Fiscalía desestimó

la configuración de una circunstancia de violencia sexual,

cometida en contra de una mujer22.

A juicio de la Sala:

“Con lo dicho, resulta evidente que el presente caso es un claro

ejemplo que muestra cómo la indebida formulación de los hechos

jurídicamente relevantes impide la corrección de la calificación

jurídica y, con ello, el adelantamiento de un debido proceso y

adoptar decisiones conforme a derecho. Otro tanto ocurre cuando

a pesar de un relato adecuado de los hechos, la tipificación es

manifiestamente inadecuada.

Lo anterior redunda en la afectación sustancial a la estructura del

debido proceso. De un lado, por cuanto se adelanta un juicio que

podría conducir a decisiones injustas y desconocedoras del deber

21 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

22 Debe resaltarse, además, que este mismo yerro fue después replicado por el

Tribunal, que consideró, de pasada, que en este caso no se había presentado ninguna

forma de violencia.

23 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

de debida diligencia en la persecución penal en casos de violencia

contra la mujer (...).

Por otra parte, esa incorrecta calificación también comporta la

configuración de un debate equivocado, frente al que el procesado

se ve en imposibilidad de ajustar su defensa a los contornos que

delimitan un debido proceso en el que, por mandato constitucional

y legal, es menester aplicar la perspectiva de género. Tal

insuficiencia, afecta, entonces, la manera misma en que debe

juzgarse un asunto de tal connotación”23.

7.4.2.4. Como lo tiene decantado esta Corte, dicha

irregularidad es trascendente. El indebido procesamiento y

la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres, lo

que incluye investigaciones, juicios y sentencias24, que no se

correspondan con la gravedad de los hechos, “perpetúa la

aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación

de inseguridad de las mujeres, así como una persistente

desconfianza de éstas en el sistema de administración de

justicia”25.

Al respecto, debe recordarse que en la actuación penal

el juez es garante del debido proceso de las partes e

intervinientes, tanto en la etapa preliminar como en el juicio:

“En ese sentido, el juez está llamado, por mandato legal, a ejercer

control sobre la claridad y concreción de los hechos -art. 288

C.P.P.; y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica de la

conducta, a fin de evitar una evidente vulneración al principio de

legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación

entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación

del delito -sin que medie ninguna valoración sobre los medios de

23 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

24 Inclusive condenatorias.

25 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de las Américas. Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.

24 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se

propone (CSJ. SP322-2025, feb. 19, rad.58.474)”26.

En ese sentido, tal y como lo ha indicado la Sala, los

jueces deben ser activos en exigirle a la Fiscalía que los

hechos se determinen con claridad, que se adecuen a la

realidad y que la calificación mantenga una correspondencia

objetiva con ellos.

Así lo ha sostenido la Corte:

“De otra parte, la formulación de imputación no se encuentra

sometida a un control material por parte de los jueces. Sin

embargo, en consideración al carácter reglado y sustancial de

dicho acto, derivado de su relación indisociable con la garantía

constitucional del debido proceso, la improcedencia de un control

de esa estirpe «no habilita a los fiscales para tomar estas

decisiones arbitrariamente»4. En esa medida, compete al

funcionario judicial verificar, a más de la relación clara y sucinta

de los hechos jurídicamente relevantes, los presupuestos formales

del acto comunicacional5, sin que, se itera, ello implique una

interferencia en el juicio de subsunción típica que compete al ente

acusador o en otro aspecto cuyo debate esté circunscrito a la etapa

de juicio.

En consecuencia, la pretermisión del referido control formal-

constitucional por parte del director de la audiencia, «se erige en

factor suficiente para determinar la invalidez del acto»”27.

Al respecto, la Sala ha enseñado que, cuando la

adecuación típica, en criterio del juez, no concuerda de

manera evidente con los hechos narrados, el juez puede y

debe sugerirle a la Fiscalía que la revise28, y ordenar un

receso en la audiencia, bien de imputación o de acusación,

26 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

27 CSJ AP2761 — 2025, rad. 64382. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.

28 Sin insinuar una calificación específica.

25 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

para darle la oportunidad al titular de la acción penal de

revisar y reconsiderar la calificación jurídica de la

conducta29.

Incluso, si el fiscal del caso insiste en una tipificación

que evidentemente no está conforme a la ley, el juez puede

darle la oportunidad para que, conforme a la Resolución

1053 del 21 de marzo de 2017, expedida por la Fiscalía

General de la Nación, solicite ante el respectivo director la

realización de un “comité técnico-jurídico” y, en dado caso,

suspender la audiencia para esos efectos, hasta que cuente

con el acta de la realización del comité o con la decisión

negativa de plano de la dirección ante la que elevó la petición.

No se trata, desde luego, de una orden que pueda

impartir el juez, sino de alternativas a las que podría acudir

excepcionalmente y en casos de manifiesta ilegalidad de la

imputación o la acusación30, pues el Juez tiene el deber

Constitucional y legal, no solo de corregir los actos

irregulares, sino de evitar que se estructuren.

7.4.3.5. Ahora bien, la Sala también ha enfatizado en

que no es competencia del juez entrar a insinuar ni a realizar

la adecuación típica de la conducta, pues no le corresponde

sustituir a la Fiscalía General de la Nación y hacer la

calificación jurídica de la conducta de una determinada

manera. Esa potestad es exclusiva del ente acusador.

29 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

30 Ibídem.

26 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

La labor del juez, de ser necesario, es advertir la

eventual inconsistencia o yerro ante una calificación jurídica

de la conducta abiertamente ilegal y trasladar la

responsabilidad a la Fiscalía para que, en cumplimiento de

sus competencias constitucionales y legales, realice lo

pertinente31.

Igualmente, en otras ocasiones la Sala ha aclarado que

el control que ejerce el juez no recae sobre la suficiencia

probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para

hacerlo bajo una determinada calificación jurídica, pues la

valoración frente a los medios de conocimiento solo puede

hacerla preliminarmente para pronunciarse sobre la medida

de aseguramiento32 y de manera definitiva en la sentencia al

decidir sobre la responsabilidad penal33.

Sin embargo, como se indicó, ante calificaciones

jurídicas que contrarían abiertamente la realidad objetiva,

que resultan abruptamente contradictorias frente a la simple

narrativa de los hechos jurídicamente relevantes, no puede

el juez simplemente vendar su comprensión, sino que debe

ejercer un control de legalidad, respetuoso de las funciones

de la Fiscalía General de la Nación, sin interferir en ellas ni

usurparlas34.

Así lo ha dicho la Sala:

31 Ibídem.

32 En el caso de los jueces de control de garantías.

33 En el caso de los jueces de conocimiento.

34 Ibídem.

27 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

“[sobre] La calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a

los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado

o excepcional. Ante casos contrafácticos o totalmente discordantes

entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a

calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras

palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al

juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte”35.

7.4.3.6. En el presente caso, se insiste, la Fiscalía, en

la narración de los hechos realizada en la audiencia de

formulación imputación, refirió claramente la existencia de

una situación de violencia sexual; sin embargo, ella pasó

inadvertida en la calificación jurídica de la conducta, no solo

para el acusador, sino también para el Tribunal.

Posteriormente, para el momento de la acusación, la

narración de los hechos realizada por la Fiscalía General de

la Nación invisibilizó la violencia sexual que había descrito en

la audiencia de formulación de imputación y los propuso de

una manera en que privilegió, de manera manifiestamente

inadecuada, elementos propios del delito de acoso sexual.

Al respecto, es preciso recordar que:

“El Estado colombiano tiene la obligación de investigar, procesar,

juzgar y castigar adecuadamente, con la debida diligencia, los

actos de violencia contra la mujer. Así se deriva de varios

instrumentos normativos, entre ellos, la Declaración sobre la

eliminación de la violencia contra la mujer -artículo 4, literal c- y la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -

artículo 7, literal b-. Igualmente, el artículo 2.c) de la Convención

de Belém do Pará establece que la violencia contra las mujeres

35 CSJ SP1148 — 2025, rad. 60117.

28 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

incluye la violencia ‘que sea perpetrada o tolerada por el Estado o

sus agentes, donde quiera que ocurra’.”36

En ese sentido, toda violación al artículo 7 de la

Convención de Belém do Pará, incluido el incumplimiento del

deber de debida diligencia, que se pueda atribuir, según las

reglas del Derecho Internacional, por acción u omisión a una

autoridad pública, puede ser imputable al Estado y

comprometer su responsabilidad internacional.

Sobre el alcance de deber de debida diligencia, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha precisado lo

siguiente:

“77. En relación con este asunto, la Corte destaca que el deber de

debida diligencia tiene un vínculo con la prohibición de la

discriminación (supra párrs. 68 a 73), debido a que es deber de los

Estados enfrentar y responder a la violencia contra las mujeres

mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación, y

con la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos

judiciales efectivos, al que se refiere el artículo 25 de la Convención

Americana. En esa medida, las fallas en el deber de debida

diligencia, tratándose de violencia contra las mujeres, constituyen

una forma de discriminación violatoria de la Convención de Belém

do Pará y de la Convención Americana”37.

En el presente caso resulta evidente el incumplimiento

del mandato de debida diligencia, pues es inequívoco que

debió considerarse “la ausencia de consentimiento como un

criterio jurídico determinante para delimitar la violencia

36 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

37 Caso Carrión González y otros vs. Nicaragua. Sentencia del 25 de noviembre de

2024. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.

29 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

sexual”38 y, a partir de ahí, tipificar la conducta conforme al

ordenamiento jurídico.

Ello afectó de manera grave el debido proceso, cuya

configuración reclama el acatamiento del referido mandato

para, así, garantizar debidamente tanto el acceso a la justicia

y los derechos de la víctima, como el derecho de defensa en

el contexto de un juicio estructurado con cumplimiento de

los estándares pertinentes.

En este orden de ideas, la violación al debido proceso,

por omisión al deber de debida diligencia, da cuenta de una

irregularidad de carácter sustancial que comporta una

afectación grave al derecho humano de la mujer víctima de

violencia sexual e implica el incumplimiento de una

obligación estatal. Al respecto, el Estado tiene una obligación

de garantía, al punto de que su incumplimiento le puede

implicar responsabilidad internacional; por lo tanto, resulta

imprescindible adoptar las medidas necesarias para

remediarlo.

Así mismo, se reitera, el procesado tiene derecho a un

juicio con todas las garantías, entre ellas, la de tener

referentes claros y suficientes para poder ejercer la defensa

frente a la hipótesis delictiva y la pretensión penal.

7.4.3.7. A juicio de la Sala, este es uno de aquellos

casos en donde se evidencia la existencia de una tensión

38 Este criterio fue fijado en la jurisprudencia de la Sala mediante el auto CSJ AP3382-

2025, rad. 60721, ya tantas veces citado.

30 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

entre: (i) la prohibición de reforma en peor y (ii) el debido

proceso de las mujeres víctimas de violencia sexual, en los

que, como se advirtió, está inmersa de manera especial la

obligación de debida diligencia.

Para este tipo de situaciones, la Sala ha fijado las

siguientes reglas:

“Bajo ese entendido, corresponde acudir al principio de

proporcionalidad, entendido como un principio de corrección

funcional de toda la actividad estatal que busca asegurar que el

poder público actúe dentro del marco del estado de derecho, sin

excederse en el ejercicio de sus funciones .

En general, el método de aplicación del principio de

proporcionalidad es la ponderación, su examen se encuentra

integrado por: (i) la adecuación para la consecución de un fin

constitucionalmente legítimo (idoneidad); (ii) que sea la menos

restrictiva para los derechos fundamentales en conflicto

(necesidad); y, (iii) constituya el interés de mayor peso en el caso

en concreto (proporcionalidad en sentido estricto)”39.

En el caso concreto, y dadas las garantías en tensión,

la medida a adoptar necesariamente limitará el ámbito de

protección de alguno de los derechos fundamentales

referidos; por ello, según lo ha delimitado la jurisprudencia

constitucional, debe aplicarse en la ponderación el test de

intensidad estricta.

Este “exige establecer que el fin es legítimo, importante e

imperioso; y el medio, además de legítimo, debe ser adecuado,

efectivamente conducente y necesario para la consecución del

fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos

39 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

31 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un

juicio de proporcionalidad en sentido estricto”40.

En ese sentido, debe determinarse si: (i) se persigue una

finalidad constitucional imperiosa; (ii) la medida, además de

adecuada, es necesaria; y (iii) la medida es proporcional en

estricto sentido.

7.4.3.7.1. La finalidad constitucional imperiosa que se

persigue en el presente caso es la de garantizar que el proceso

se adelante conforme a la gravedad de los hechos.

Al respecto, la Sala tiene establecido que el

incumplimiento del deber de debida diligencia y la

consecuente invisibilización de la violencia de género

implican una punición inadecuada equiparable a la

impunidad, lo que deja al proceso en un acto de “justicia

aparente” con el que se incumple la protección a los derechos

de la víctima, en particular, a la verdad y la justicia41.

Pese a que el procesado es apelante único y reclamó la

absolución por el delito de acoso sexual por el que fue

condenado, la Corte ya tiene dicho que el principio de no

reforma en peor es compatible con la posibilidad de retrotraer

actuaciones ilegales en casos de violaciones de derechos

humanos.

40 Corte Constitucional. C673 de 2001, reiterada en C-234 de 2019 y C-022 de 2020.

Citada en CSJ AP3382-2025, rad. 60721.

41 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

32 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

“Para la Sala, el núcleo esencial del derecho fundamental que

prevé el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución no impide

que en ciertos escenarios se recurra a la nulidad con el propósito

de subsanar los yerros en los que se incurrió en el curso de la

actuación”42.

En el asunto bajo examen, la nulidad de la actuación

es un mecanismo adecuado para materializar el deber de

investigar, y juzgar y, eventualmente, sancionar un caso de

violencia sexual contra una mujer. Ello es así, por cuanto se

deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio

sustancial en la estructura, para abrir un nuevo escenario en

el que se dé cumplimiento al debido proceso, conforme al

ordenamiento jurídico.

7.4.3.7.2. Además, ese remedio procesal es necesario

por cuanto no existe otra medida menos lesiva para

recomponer la estructura del proceso y garantizar los derechos

de partes e intervinientes.

En ese sentido, la Corte no podría dictar sentencia por

una conducta con mayor riqueza descriptiva, por cuanto

quebrantaría el principio de congruencia; y tampoco le es

posible ratificar la condena por un delito en el que su

tipificación invisibilizaría la violencia sexual contra una

mujer.

7.4.3.7.3. Finalmente, la nulidad es un mecanismo

proporcionado en sentido estricto, en la medida en que la

preponderancia que, dadas las circunstancias del caso, se

42 Ibídem.

33 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

otorga al debido proceso de las mujeres víctimas de violencia

sexual –deber de debida diligencia–, opera en forma excepcional

y sólo cuando el ejercicio de ponderación exige privilegiar este

último, sin desconocer la validez genérica del derecho

fundamental a la prohibición de reforma en peor del

procesado.

7.4.3.8. La Sala tiene dicho que la nulidad, en estricto

sentido, no constituye un perjuicio punitivo43. Si bien podría

potencialmente dar lugar a una situación más desfavorable

para quien hizo uso, en forma exclusiva, del derecho a la

impugnación; esta eventualidad debe también ser tenida

en cuenta por el recurrente ante flagrantes errores

judiciales, pues ellos habilitan a las autoridades judiciales

para corregir oficiosamente vicios no convalidables que, por

su magnitud, evidencia y trascendencia, no podrían tolerarse

en forma pasiva44.

En efecto, en virtud de la prohibición de reforma en peor

el condenado cuenta con el derecho a que no se agravará la

pena impuesta cuando es apelante único, según lo dispone el

artículo 31 de la Constitución Política. Por consiguiente, la

garantía que lo cobija se centra en la inmutabilidad de la

pena que efectivamente se emitió en su contra, de manera

que no sea sorprendido con una sanción más gravosa que no

ha tenido la oportunidad de rebatir.

43 Ibídem.

44 Ibídem.

34 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

En forma razonable, este derecho se ha interpretado de

manera amplia, en el sentido de entender que cualquier

decisión que desmejore la situación del acusado, apelante

único, está comprendida en el ámbito de protección del

mismo. No obstante, comoquiera que la prohibición de

reforma en peor no es un derecho absoluto, la autoridad

judicial puede y debe corregir las ilegalidades que advierta

como protuberantes, a través de la declaratoria de nulidad,

sin que tal restricción concreta al derecho implique una

afectación desmedida y genérica del mismo45.

Bajo el entendido que con la declaratoria de nulidad no

se impone una pena al procesado y, menos aún, se agrava,

cuando excepcionalmente debe optarse por ella, no se

vulnera el tenor literal del artículo 31 de la Constitución

Política46.

Por el contrario, queda sin efecto una sentencia

contraria al ordenamiento jurídico y por esa vía, deja de estar

condenado y pasa a estar procesado por la probable comisión

de un delito; esto implica que la Fiscalía tendrá que acreditar

en el juicio su responsabilidad y, por su parte, la defensa

estará habilitada a oponerse a la pretensión punitiva.

La nulidad no implica una condena automática y el

derecho de defensa se mantiene incólume. Con todo, debe

insistirse en que este remedio procesal “sólo debe aplicarse

cuando el test de proporcionalidad lo advierta como la

45 Ibídem.

46 Ibídem.

35 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

herramienta adecuada para resolver la tensión entre dos

principios o derechos fundamentales en conflicto”47.

En este escenario se reajusta el debido proceso y se

permite al acusado ejercer su defensa, sin que el resultado

final necesariamente implique un fallo de responsabilidad

penal con una pena superior; pero, en todo caso, de ser así,

sus derechos fundamentales no se ven comprometidos.

7.4.3.9. Adicionalmente, la Corte considera que, en

casos de violaciones a los derechos humanos en contra de

sujetos de especial protección, como las adolescentes

menores de edad48, el cumplimiento de la obligación de

debida diligencia hace parte de la estructura del debido

proceso instituido en favor de partes e intervinientes. Por lo

tanto, “es posible decretar la nulidad de lo actuado cuando

ella se ha desconocido”49. Lo anterior garantiza el

cumplimiento de tal deber en el sistema de administración

de justicia y resulta acorde con los derechos fundamentales

del procesado.

Respecto a este punto, la Sala ya tiene dicho que:

“El trámite de juicios aparentes que están destinados a la

impunidad de formas graves de violencia de género, infringe los

deberes de protección reforzada y debe ser corregido, en casos

excepcionales como este, a través del único instrumento viable,

esto es, la declaratoria de nulidad.

Al respecto, la Sala ha insistido en que la ausencia de aplicación

47 Ibídem.

48 Así sean mayores de catorce (14) años.

49 CSJ AP3382 — 2025, rad. 60721.

36 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

del enfoque de género en los casos de violencia contra la mujer no

solo afecta los derechos de las víctimas -verdad, justicia y reparación-,

sino que expone al procesado a un escenario de dilación en

desmedro de la celeridad y eficacia que debe regir la actuación

penal, pues se le impide contemplar todos los escenarios para

edificar la defensa material y técnica a que tiene derecho”50.

7.5. En consecuencia, la flagrante vulneración al

derecho al debido proceso impone al Estado, en

cumplimiento de la obligación de debida diligencia, y dadas

las particularidades excepcionales del caso, acudir al

remedio procesal extremo y declarar la nulidad a partir de

la audiencia de formulación de imputación.

Finalmente, en atención a la fecha de ocurrencia de los

hechos y la declaratoria de nulidad objeto de la presente

decisión, la Sala instará a las autoridades judiciales para que

adelanten el trámite en cumplimiento estricto del mandato

de debida diligencia y con sentido de urgencia en virtud del

riesgo de prescripción.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir de la

audiencia de formulación de imputación, inclusive.

50 Ibídem.

37 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

2. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que

designe un funcionario que asuma el caso, con enfoque de

derechos humanos de las mujeres y la diligencia debida.

3. INSTAR a las autoridades judiciales para que

adelanten el trámite en cumplimiento estricto del deber de

debida diligencia.

4. DEVOLVER la actuación a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Bogotá para que le dé trámite, con el apoyo del

Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la

Atención de Delitos que Afecten a Mujeres, Niños, Niñas y

Adolescentes de esa entidad.

5. Contra este auto no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala

38 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

Salvamento de voto

Salvamento de voto

Salvamento de voto

39 CUI: 11001610810520148042401

Número interno 63784

Impugnación Especial

ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS

Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 816EE8A008347E706DAFF34C63BFA881906084E6CD7AD54A0CB2A4E1B7657CB1

Documento generado en 2025-11-18

40