GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 68545
Aprobado Acta No 316
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025)
ASUNTO
Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por
el representante del Ministerio Público, la defensa y el
procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida
el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de
Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, Caquetá, declaró a ÓSCAR ENRIQUE
AGUIRRE PERDOMO penalmente responsable como autor de los
delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.
CUI 18001600055220130114610
N.I.: 68545
Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
HECHOS
De acuerdo con la acusación, para el año 2011, el
profesional del derecho, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se
desempeñaba como titular en propiedad del Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
(Caquetá).
El 27 de octubre de ese año, al referido despacho se
asignó por competencia la vigilancia de la pena impuesta a
José Benicio Losada Parra, condenado por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Florencia a 14 años y 3 meses de prisión,
como autor de homicidio.
En julio de 2012, Diana Lorena Jara Arcos, compañera
sentimental de José Benicio Losada, concurrió en varias
oportunidades al despacho vigilante de la condena, con el fin
de reclamar celeridad en el trámite de las solicitudes de
traslado del sentenciado a una institución de salud, así como
de permiso administrativo de 72 horas. ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO atendió personalmente a la solicitante y le pidió su
número de celular a fin de contactarle ulteriormente.
Ese mismo día, el funcionario judicial se comunicó con
Diana Lorena desde su línea móvil - -, y convinieron un
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encuentro en el establecimiento «Punto Clave», ubicado en
Florencia, a donde la citada concurrió en compañía de su
amiga, María Cristina Artunduaga Rojas, quien se mantuvo
distante a fin de que el juez no la viera. Durante la reunión,
mientras consumían cerveza, ÓSCAR ENRIQUE se comprometió a
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requerir al INPEC para que trasladara al sentenciado a una
valoración médica y, de igual forma, a estudiar la posibilidad
de conceder mecanismos sustitutivos de la pena.
Días después de ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE contactó
telefónicamente a Diana Lorena Jara y le solicitó un millón de
pesos, suma que esta le entregó en una habitación del Hotel
Caribe en Florencia, donde aquel residía. Allí, el funcionario
judicial le explicó las gestiones que adelantó con el objeto de
concederle beneficios a José Benicio Losada y, antes de que
Diana Lorena se marchara, aquel le solicitó que sostuvieran
relaciones sexuales a cambio de seguirle ayudando al
condenado; Diana Lorena accedió.
A finales de agosto de la misma anualidad, ÓSCAR ENRIQUE
AGUIRRE PERDOMO citó nuevamente a Diana Lorena Jara Arcos
al hotel donde residía. En esa oportunidad, el funcionario
judicial le dijo que debía preparar un pago por diez millones de
pesos, suma que resultaba necesaria para tramitar en
Medicina Legal los exámenes pertinentes para la concesión de
la prisión domiciliaria a favor de José Benicio Losada.
«En otra ocasión», sobre las 11 pm, el funcionario judicial
invitó a Diana Lorena Jara para que asistiera al
establecimiento «La Tertulia» en donde aquel se encontraba
ingiriendo licor en compañía de otras personas. Ante la
negativa de Diana Lorena, a través de un mensaje de texto
enviado horas más tarde, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE le dijo que
fuera al hotel, a lo que aquella accedió. Diana llegó
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aproximadamente a la 1 am y, por solicitud de ÓSCAR ENRIQUE,
nuevamente sostuvieron relaciones sexuales.
El tercer y último encuentro sexual se concretó a
mediados de noviembre de 2012, por exigencia de ÓSCAR
ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en similares circunstancias.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los hechos descritos en precedencia, el 15 de
octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con
función de Control de Garantías de La Montañita, Caquetá, la
Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO como autor de los delitos de acceso carnal violento
agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 y
404 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó.
El imputado no fue cobijado con medida de
aseguramiento.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de
febrero de 2015, documento en el que se mantuvieron los
presupuestos fácticos de la imputación y se varió la calificación
jurídica en el sentido de atribuir el carácter concursal
homogéneo en cada uno de los delitos imputados.
Dada la calidad formal del procesado, el conocimiento de
la actuación fue asignado al Tribunal Superior de Florencia,
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autoridad ante la cual, el 29 de abril de 2016, se celebró la
audiencia de formulación de acusación.
La Fiscalía1 adicionó «el acápite de responsabilidad», al
precisar que, entre las conductas endilgadas, media un
«concurso heterogéneo sucesivo»; asimismo, atribuyó la causal
genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58
numeral 9 del Código Penal.
3. El 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia
preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones y, el 1o de
julio de 2021, los Magistrados integrantes del Tribunal, con
fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906
de 2004, se declararon impedidos para conocer del asunto,
manifestación que esta Corporación declaró fundada en auto
CSJ AP1146 — 2022 del 23 de marzo de 2022, en consideración
a que se trató de los mismos funcionarios que, mediante
sentencia del 5 de agosto de 2020, confirmaron el fallo de
primera instancia por medio del cual el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Florencia declaró a Diana Lorena Arcos Jara
penalmente responsable del delito de cohecho por dar u
ofrecer; condena emitida por hechos directamente
relacionados con los que constituyen el objeto de la presente
actuación.
4. En consecuencia, el asunto fue asignado a una Sala de
Conjueces, misma que instaló la audiencia de juicio oral el 2
de mayo de 2022, diligencias que se prolongaron hasta el 31
1 Audiencia de 29 de abril de 2016, 01:57:25.
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de mayo de 2024, fecha en que se declaró cerrado el debate
probatorio y las partes presentaron sus alegaciones
conclusivas.
5. El sentido condenatorio del fallo se anunció el 15 de
enero de 2025 y la correspondiente sentencia se profirió en
audiencia del 5 de febrero siguiente.
El representante del Ministerio Público, el defensor y el
procesado interpusieron recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró penalmente responsable a ÓSCAR
ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO como autor de los delitos de
concusión y acceso carnal violento agravado, ambos en
concurso homogéneo. Tras delimitar las particularidades
dogmáticas de las conductas materia de juzgamiento,
discernió así:
Está probado que la vigilancia de la pena impuesta a José
Benicio Losada, compañero sentimental de Diana Lorena
Arcos Jara, condenado por el delito de homicidio, correspondió
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia, despacho del que entonces era titular
ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.
No se discute la condición de servidor público del
procesado. En ese contexto, Diana Lorena Arcos Jara explicó
en juicio que «acudió en varias ocasiones al citado despacho
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(...) a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de
la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía
problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre
la obtención de un permiso administrativo de 72 horas».
Inicialmente dialogó con el juez en la entrada del
despacho y este le pidió su número de celular, a lo que Diana
Lorena accedió. Ese mismo día, en horas de la tarde, Diana
Lorena, quien iba acompañada de su amiga, María Cristina
Artunduaga, se encontró con el funcionario judicial en el
establecimiento «Punto Clave». Diana y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO, sostuvieron varias conversaciones a través de las
cuales aquella pretendía ayudar a su compañero sentimental,
privado de la libertad, José Benicio Losada Parra.
Concretamente, todo inició «con la solicitud del permiso de
72 horas», a la que el juez AGUIRRE PERDOMO accedió; las
deponentes Diana Lorena Arcos y María Cristina Artunduaga
fueron contestes en declarar que en ese lugar se produjo la
reunión. En ese primer encuentro, el procesado «se
comprometió» a que, en el transcurso de la semana, le
solicitaría al INPEC el traslado de José Benicio Losada al
médico.
María Cristina Artunduaga, amiga de la víctima, a más
de reconocer en juicio al otrora funcionario judicial, ÓSCAR
ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, expresó que «Diana Lorena luchó
mucho para que el juez le ayudara».
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El entonces investigador adscrito al CTI de la Fiscalía
General de la Nación, Hermín Muñoz Rodríguez, realizó un
análisis link en virtud del cual se pudo establecer que entre las
líneas de telefonía móvil de Diana Lorena Jara, registrada
formalmente a nombre de un tercero, y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO, se verificaron plurales interacciones en el periodo
comprendido entre el primero de julio y el 31 de diciembre de
2012. Concretamente, desde el teléfono de Diana Lorena se
realizaron 11 llamadas a la línea del procesado; desde el
abonado registrado a nombre de este, se ejecutaron al de
aquella, ocho llamadas.
Diana Lorena Jara indicó que durante el encuentro en el
establecimiento Punto Clave «le llevó unos papeles de su
esposo» al juez para que este analizara la posibilidad de
otorgarle al privado de la libertad la prisión domiciliaria; en ese
momento, el funcionario judicial le preguntó «cuánto estaba
dispuesta a hacer por el esposo y ella le contestó que lo que
fuera».
Además del establecimiento aludido, los encuentros con
el juez AGUIRRE PERDOMO se dieron en el Hotel Caribe, donde
este residía. Las testigos Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya
Cuéllar Ávila, Hilda Eyleen Chacón y Helen Sáenz, quienes
laboraron como recepcionistas del hotel para la época de los
hechos, narraron, entre otros aspectos, «cómo debían atender
a los clientes y a los huéspedes cuando se encontraban en la
recepción del hotel»; las declarantes no precisaron, de manera
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coherente, cómo funcionaban sus turnos de trabajo en el
hotel.
Las deponentes aludidas aseguraron que AGUIRRE
PERDOMO «nunca recibió visitas» y, de otra parte, que no
conocieron a Diana Lorena Jara.
Entonces, las declaraciones aludidas «no son de recibo»,
ya que el enjuiciado «sí fue visitado allí», de acuerdo con el
testimonio de Diana Lorena, quien, sobre el particular, precisó
que la primera visita en el hotel se produjo en el primer piso.
Durante esos encuentros, como se indica en el escrito de
acusación, Diana Lorena Jara Arcos «habría sostenido
relaciones sexuales con el doctor ÓSCAR AGUIRRE en 3
oportunidades»; la primera vez en el Hotel Caribe, cuando el
funcionario judicial le preguntó qué estaba dispuesta a hacer.
Pese a que en esa oportunidad Diana Lorena le pidió al
enjuiciado que no le pidiera eso, este le replicó que «su marido
no tenía por qué enterarse de nada (...)»; además, considerando
que aquel le estaba ayudando, también «ella debía colaborar».
Culminado el encuentro sexual, ÓSCAR ENRIQUE le pidió a
Diana Lorena discreción y que se abstuviera de llamarlo.
El segundo episodio se produjo una noche en la que
inicialmente Diana Lorena fue contactada telefónicamente por
ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE, aproximadamente a las 11 de la
noche. En esa llamada, el enjuiciado le dijo que fuera al
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establecimiento «Tertulia», donde aquel se encontraba
ingiriendo licor. Pese a que Diana Lorena se negó, ÓSCAR
ENRIQUE, mediante un mensaje de texto que le envió más tarde,
le dijo que la esperaría en su hotel. Diana Lorena aceptó y
sobre la 1:00 am., «ingresó a la habitación del juez Aguirre sin
que fuera registrada en los libros del hotel».
Allí, ÓSCAR ENRIQUE le dijo: «“a lo que vinimos”» y Diana
Lorena lo inquirió en punto a si en sus encuentros siempre
tendrían que sostener relaciones sexuales a cambio de ayuda
para José Benicio Losada. Ante ello, AGUIRRE PERDOMO «le dijo
que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad
domiciliaria»; por tanto, era necesario, en términos del
enjuiciado, que Diana Lorena «se portara bien». Al finalizar el
encuentro, Diana Lorena fue recogida en la entrada del hotel
por el taxista Wilfred Contreras.
Posteriormente, «a mediados de noviembre de 2012»,
José Benicio Losada se comunicó con Diana Lorena para
informarle que el despacho ejecutor le concedió el permiso de
72 horas; Diana se dirigió al juzgado, «al día siguiente en horas
de la mañana», para verificarlo. Durante ese encuentro, ÓSCAR
ENRIQUE la citó al hotel.
La denunciante concurrió a dicho lugar conforme a lo
convenido y allí el funcionario judicial le dijo «que ahora seguía
con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para
pasar un fin de semana juntos». Pese a que inicialmente Diana
Lorena Jara se negó por la posibilidad de que su compañero
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sentimental se enterara de lo que estaba pasando, el
procesado le solicitó nuevamente tener relaciones sexuales, a
lo que Diana Lorena Jara accedió, «siendo esta la tercera y
última vez».
Diana Lorena afirmó entonces que los encuentros
sexuales se dieron en el hotel y expresó que accedió a
sostenerlos «por exigencia de él». Precisamente, manifestó
haberse sentido «acosada sexualmente por el juez», ya que en
sus manos se encontraba la situación de José Benicio Losada.
En similar sentido, la denunciante adujo que, pese a
haber accedido a tales solicitudes, en últimas el juez no le
cumplió y, posteriormente, le comentó lo sucedido a su pareja.
Los encuentros con el juez, continuó la testigo, no
volvieron a presentarse ya que aquel no cumplió con lo que se
había comprometido a hacer. Por esa razón, precisamente,
instauró la denuncia, así como la queja disciplinaria en contra
de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO; quien, asimismo, la
denunció por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
De otra parte, en lo que concierne al delito de acceso
carnal violento, las pruebas dan cuenta que, si bien no se
verificó la existencia de violencia física, contra la víctima si fue
ejercida violencia moral. En este sentido, el enjuiciado se valió
de la necesidad que tenía Diana Lorena de que a su pareja se
le brindara atención médica adecuada y se le concedieran
permisos administrativos.
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De esa manera, el funcionario judicial quebrantó la
voluntad de la víctima, forzándola emocionalmente a sostener
contacto sexual.
Los testigos de la defensa únicamente demostraron que
ÓSCAR ENRIQUE no tenía una habitación fija en el hotel, de
manera que en ocasiones se le asignaba una en la primera
planta, en otras, en la segunda, lo que en realidad refuerza la
declaración de la víctima.
Por otra parte, en cuanto al delito de concusión, la Sala
de Casación Penal, en decisión CSJ SP, rad. 50967, sostuvo
que dicha conducta puede estructurarse cuando el servidor
público formula exigencias sexuales. En ese orden, para el
caso concreto, «se podría inferir que estas peticiones o
exigencias sexuales que le hiciera el doctor ÓSCAR AGUIRRE a
la señora DIANA LORENA» podían configurar la concusión.
No obstante, la Fiscalía no se refirió a esa circunstancia
fáctica para la estructuración del delito previsto en el artículo
404 del Código Penal, lo cual impide al Tribunal, en virtud del
principio de congruencia, modificar el núcleo fáctico de la
acusación o condenar por esos hechos.
Con todo, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO incurrió en el
delito de concusión, pues, de acuerdo con el testimonio de
Diana Lorena Jara, el funcionario judicial le formuló,
telefónicamente, la exigencia de un millón de pesos a cambio
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de incidir en el proceso de José Benicio, suma que aquella le
entregó en efectivo en el Hotel Caribe.
Adicionalmente, el testimonio de la denunciante permitió
conocer que el funcionario judicial «no le cumplió lo prometido»,
hecho que corroboraron las entonces servidoras judiciales
vinculadas al despacho de ÓSCAR ENRIQUE, al manifestar que
aquel no proyectaba decisiones judiciales ni les «insinuaba
cómo debían adoptar las decisiones».
Los testimonios practicados a instancia de la defensa no
refutaron la formulación de las exigencias dinerarias que le
realizó el funcionario judicial a la denunciante. Por esa razón,
el delito de concusión se encuentra demostrado más allá de
duda razonable.
El delito de acceso carnal violento y la circunstancia de
agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del
Código Penal también están acreditados, pues, de un lado, las
declaraciones de la denunciante, corroboradas con las demás
pruebas practicadas en juicio, demostraron las interacciones
sexuales entre el procesado y la víctima; de otro, es claro que
aquel se sirvió de su posición como juez de la República, lo que
le permitía decidir sobre los beneficios penitenciarios
solicitados por José Benicio Losada.
La conducta desplegada por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO sobre la denunciante constituye una forma expresa
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de violencia contra la mujer. Además, resultan antijurídicas y
culpables.
2. Para la dosificación de la pena, el Tribunal partió del
mínimo previsto en el primer cuarto de movilidad para el delito
de acceso carnal violento agravado -192 meses de prisión- y, por
cuenta del concurso con el delito de concusión sumó ocho
meses más, para una pena privativa de la libertad definitiva de
200 meses de prisión. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el término de la sanción
principal.
Posteriormente, indicó que al procesado se endilgaron
circunstancias de mayor punibilidad en la acusación; empero,
el Tribunal no las tuvo en cuenta: «Sin que (...) concurran
circunstancias de mayor punibilidad, de las previstas en el
artículo 58 del C.P. atribuidas en la acusación».
Pese a que en líneas precedentes anunció que la pena se
fijaría en 200 meses de prisión, más adelante explicó que, ante
la confluencia de circunstancias genéricas de menor
punibilidad, se ubicaría en el mínimo del primer cuarto de
movilidad -sin especificar la conducta-.
Explicó, más adelante, que los delitos materia de
juzgamiento son de significativa gravedad, dado que el actuar
del juez no solo resultó manifiestamente contrario a la ley, sino
que desprestigió la administración de justicia y afectó
seriamente «los derechos de la víctima».
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En conclusión, fijó la pena en 200 meses de prisión,
multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el término de 80 meses. Asimismo, impuso como
pena accesoria la «inhabilitación para ejercer otro cargo de igual
naturaleza» por el término de un año, dos meses y 25 días, de
conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal.
3. Por expresa prohibición legal negó la concesión de
subrogados y, en virtud de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, difirió la
restricción de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo.
LAS IMPUGNACIONES
1. Ministerio Público.
Solicitó se revoque la condena impuesta al aforado por el
delito de acceso carnal violento agravado, para que solamente
se mantenga la condena por el delito de concusión. Así razonó:
Las pruebas permiten concluir la estructuración del
delito de concusión en el caso concreto; en ese sentido, la
sentencia de primera instancia no amerita reparos.
De otra parte, el fallo dedujo la estructuración del delito
contra la libertad sexual, sobre la base de que ÓSCAR ENRIQUE
AGUIRRE PERDOMO ejerció «violencia moral» contra la víctima
para, así, accederla carnalmente.
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Sin embargo, sostuvo, dicho elemento no se verifica,
contrario a lo expresado por el Tribunal.
Lo que se demostró, de acuerdo con la declaración
rendida por la víctima, es que el procesado, «en su condición de
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Florencia, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñó,
indujo, o solicitó a la señora DIANA LORENA JARA ARCOS,
sostener relaciones sexuales, como en efecto acaeció en tres (3)
oportunidades».
Diana Lorena, entonces, «accedió a las pretensiones
sexuales (...) en aras de obtener los beneficios en favor de su
marido y no porque el señor Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO haya utilizado violencia moral». Precisamente, la
víctima indicó que el funcionario judicial «se aprovechó de la
situación» y por ese motivo, aceptó sostener relaciones
sexuales.
De otra parte, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal
en decisión CSJ SP839-2019, rad. 50967, en un caso similar
al presente, las exigencias de índole sexual manifestadas por
servidores públicos que ejercen abusivamente su cargo,
estructuran el tipo penal de concusión. De manera que, como
ÓSCAR ENRIQUE «abusó del cargo por tener en ese momento» bajo
su resorte la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio, su
conducta se tipifica en el delito de concusión.
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2. Defensa técnica.
El mandatario judicial de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO solicitó la nulidad de lo actuado «desde el momento
en que se impartió legalidad a la acusación» y,
subsidiariamente, que se revoque el fallo de primera instancia
para que, en su lugar, se profiera uno absolutorio. Los
fundamentos de la solicitud son los siguientes.
2.1 Sobre la nulidad.
En el caso concreto se ha verificado una violación del
debido proceso en perjuicio del procesado. La acusación
formulada contra ÓSCAR ENRIQUE adolece de manifiestas
imprecisiones en relación con las circunstancias temporales en
las que se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes.
Ciertamente, en la acusación se emplean expresiones
como «al día siguiente», «pocos días después», «otra ocasión»,
«una hora después» o «a mediados [de noviembre]», para ubicar
temporalmente las supuestas llamadas, mensajes de texto o
encuentros que el enjuiciado y Diana Lorena Jara sostuvieron.
En este contexto, la Fiscalía «habría podido realizar actos de
investigación que le permitieran precisar el marco temporal en
que supuestamente fueron cometidos los hechos jurídicamente
relevantes», empero, ello no ocurrió.
Tal irregularidad «impactó negativamente la práctica de la
prueba y vulneró el derecho de defensa y contradicción», pues,
de haber mediado una delimitación clara de tales aspectos,
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habría podido la defensa «realizar un cotejo que incluyera: (i) la
información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración,
lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las
habitaciones asignadas al doctor OSCAR (sic) AGUIRRE
PERDOMO para los días concretos, (iii) lo testificado por los
empleados que prestaron turno esos días específicos, (iv) la
información sobre la ubicación de las llamadas realizadas por
DIANA LORENA JARA al señor WILFRED CONTRERAS, entre
otros aspectos relevantes».
La falta de información en relación con la temporalidad
de los hechos «hacía imposible que la defensa realizara dicho
análisis». Por esa razón, como lo ha sostenido la Sala de
Casación Penal, dicho vicio de procedimiento resultaba
insubsanable y, pese a ello, el Tribunal emitió una condena
tras considerar demostrado que los hechos constitutivos de
concusión y acceso carnal violento, se produjeron «entre los
meses de julio y noviembre de 2012».
De hecho, en el fallo recurrido se admite, sin ningún tipo
de reparo, que en las declaraciones de la víctima y otros
testigos de cargo no hubo precisión en torno a las
circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos.
Empero, es arbitrario que los sentenciadores no le hayan
conferido credibilidad a los testigos de la defensa que, en su
condición de empleados del hotel en donde residía Óscar
Enrique, negaron haber registrado la visita de mujeres en su
habitación, «cuando no se ha precisado en la acusación o juicio
oral, cuándo fue que ocurrieron esos hechos».
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Con todo, considera que las imprecisiones en la
delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la
acusación conllevan una afectación del debido proceso en
perjuicio del procesado.
2.2 Sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR ENRIQUE
AGUIRRE PERDOMO.
El Tribunal, desacertadamente, le confirió credibilidad a
las declaraciones rendidas en juicio por la presunta víctima y,
en cambio, desestimó las pruebas que se practicaron en el
debate a instancia de la defensa.
Ciertamente, la víctima incurrió en contradicciones
sustanciales que impiden determinar aspectos centrales de la
acusación. Así, mientras Diana Lorena manifestó que la
solicitud de $1.000.000, por parte del procesado, se produjo
presencialmente en las instalaciones del Hotel Caribe, donde
se hospedaba. Sin embargo, la acusación establece que dicha
solicitud se realizó telefónicamente, «a los pocos días» de la
reunión en establecimiento Punto Clave.
En el mismo sentido, María Cristina Artunduaga declaró
que Diana Lorena le comentó acerca de dicha solicitud,
«inmediatamente después de terminar la reunión» entre esta y
el funcionario judicial en el bar Punto Clave.
Tales imprecisiones impiden acreditar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, el funcionario
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judicial formuló la solicitud dineraria. A ello se agrega que,
como se indicó en el informe de policía judicial en el que
constan los registros de llamadas, no fue el funcionario judicial
quien emprendió las comunicaciones, sino que fue Diana
Lorena, concretamente, en la llamada que le realizó al
procesado, desde la línea por ella utilizada, el día 13 de julio de
2012 a las 5:30 pm.
Ese modo de actuar revela, contrario a como discierne el
fallo, que fue Diana Lorena quien tuvo la iniciativa para
acercarse al juez y ofrecerle dinero. De hecho, los funcionarios
judiciales, Sergio David Penagos y Yimmy Alvis Chilito,
aseguraron que Diana Lorena ofreció dinero para contactar al
juez, razón por la cual fue condenada por el delito de cohecho
por dar u ofrecer.
Estas circunstancias, por un lado, infirman que la
presunta víctima haya sido sometida a una coacción, pero,
asimismo, restan credibilidad a su relato habida cuenta que
existe una animadversión entre aquella y el procesado.
La denunciante, asimismo, incurrió en algunas
contradicciones en torno al lugar y el momento exacto en que
se dieron los encuentros sexuales, pues manifiesta que fue
durante el primer encuentro en el hotel Caribe, para después
decir que fue durante el segundo; y si dichos encuentros se
produjeron en el primer o segundo piso de ese establecimiento.
Continuando, la testigo de cargo, María Cristina
Artunduaga, no pudo corroborar la entrega de dinero o la
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ocurrencia del encuentro sexual. A esto se suma que, de
acuerdo con los testimonios de Magda Liliana Montes Trujillo,
Mireya Cecilia Ávila, Hilda Chacón Guillén y Helen Sáenz, se
acreditó que en el hotel: (i) había personal en recepción las 24
horas; (ii) no se permitían visitas a las habitaciones sin
autorización; (iii) ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO prohibió las
visitas a su habitación; (iv) el procesado no recibió visitas de
mujeres durante su estancia; y (v) Magda Liliana Montes,
propietaria del hotel, estaba en la recepción durante el día, esto
es, cuando Diana Lorena aseguró haber visitado a ÓSCAR
ENRIQUE.
Lo expuesto resta aún más credibilidad al relato de Diana
Lorena Jara.
En cuanto al segundo encuentro sexual, la enunciante
afirmó haber recibido un «acoso constante», así como una
llamada a altas horas de la noche por parte de ÓSCAR ENRIQUE,
quien la habría invitado a departir en el establecimiento
«Tertulia». Empero, los análisis de llamadas telefónicas
desvirtúan tal manifestación, pues del celular del procesado se
registraron ocho salidas a la línea utilizada por Diana Lorena
y en la lista «no existe ninguna llamada telefónica después del
13 de agosto de 2012, siendo absolutamente falso que se
hubiese presentado una llamada a altas horas de la noche con
posterioridad al 21 de agosto de 2012, para invitarla al bar de
nombre Tertulia».
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N.I.: 68545
Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
Es falso, igualmente, que ÓSCAR ENRIQUE hubiese llamado
a Diana Lorena a altas horas de la noche, en la medida que,
según el mismo análisis, la llamada efectuada a la hora más
avanzada fue la del 24 de julio de 2012, a las 8:49 pm. Esto
demuestra que, con posterioridad al 21 de agosto de 2012, no
se verificaron las supuestas llamadas de acoso en las noches,
como lo narró en juicio la denunciante.
El taxista Wilfred Contreras, a quien supuestamente
Diana Lorena llamó para que la recogiera en el hotel a las 2:00
am, no precisó en ningún momento la fecha o el lugar
específico de recogida.
Frente al tercer encuentro sexual, ocurrido, según la
acusación, «a mediados» de noviembre de 2012, «poco o nada
dicen las pruebas» practicadas en juicio. Por un lado, María
Cristina Artunduaga contradijo el relato de Diana Lorena Jara,
porque aquella expresó haber acompañado a su amiga al hotel
en una oportunidad, lo que riñe con lo dicho por la
denunciante que adujo que María la acompañó en «todas las
oportunidades».
Adicionalmente, los empleados del hotel, se insiste,
negaron que se hubiesen producido visitas de mujeres a la
habitación de ÓSCAR ENRIQUE y, de igual forma, no hay registros
de llamadas entre este y Diana Lorena Jara posteriores al 13
de agosto de 2012. Esto descarta la existencia de ese tercer
encuentro.
22 CUI 18001600055220130114610
N.I.: 68545
Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
Por otro lado, el Tribunal cometió yerros al desestimar las
pruebas practicadas a instancia de la defensa, al considerar
que su propósito no era otro que «desacreditar a la víctima»,
sumado a que, supuestamente, no aportaron información
relevante.
Contrario a lo discernido en el fallo de primer grado, la
información suministrada por los testigos de descargo servía
como criterio de «corroboración periférica», pues demostraba «el
estado de ánimo de la víctima en relación con los hechos, así
como la existencia o inexistencia de razones para afectar al
procesado».
Varios testigos, entre ellos servidores judiciales del
juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así
como servidores del INPEC, dieron cuenta del temperamento
agresivo que Diana Lorena Jara evidenciaba al interceder por
su pareja. Justamente, los servidores judiciales expresaron
haber notado la molestia de Diana Lorena con la tardanza en
la adopción de decisiones por parte del despacho.
Finalmente, está «demostrado documentalmente que la
señora DIANA LORENA JARA fue condenada por el delito de
cohecho por denuncia presentada por el doctor AGUIRRE
PERDOMO». Lo anterior, «no solo evidencia que la justicia ya se
pronunció sobre estos hechos en sentencia que se encuentra en
firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, permite concluir
que existe razones para que la señora DIANA LORENA JARA
quiera afectar al doctor AGUIRRE PERDOMO.»
23 CUI 18001600055220130114610
N.I.: 68545
Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
Por las razones expuestas, el Tribunal «incurrió en un
error al considerar que los hechos objeto de acusación estaban
demostrados, más allá de toda duda razonable», al conferir
plena credibilidad al testimonio de Diana Lorena Jara.
3. Apelación de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.
El procesado, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, solicitó se
revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se
profiera fallo de carácter absolutorio. Así razonó:
Conforme lo indicó la denunciante, ÓSCAR ENRIQUE al
parecer le realizaba llamada a altas horas de la noche y,
además, sostuvieron relaciones sexuales. No obstante, tal
aserción quedó desvirtuada con el informe sobre llamadas
allegado a juicio en el que se indica que las interacciones
telefónicas se dieron entre el 13 de julio y el 13 de agosto de
2012, lo que descarta contactos sexuales en noviembre, como
lo indicó Diana Lorena.
Igualmente, dicha prueba demuestra que Diana Lorena
llamó más veces a ÓSCAR ENRIQUE. Este solo la contactó 8 veces
y no existe evidencia relativa al contenido de tales
comunicaciones.
El Tribunal no tuvo en consideración las contradicciones
de la denunciante, labor que pretermitió sobre la base de que
los delitos materia de juzgamiento son a puerta cerrada. En
24 CUI 18001600055220130114610
N.I.: 68545
Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
similar medida, se desestimaron, sin mayor justificación las
pruebas aducidas por la defensa.
Las contradicciones de Diana Lorena también se
advirtieron en relación con sus declaraciones rendidas dentro
del proceso penal en que resultó condenada por cohecho por
dar u ofrecer.
En esa decisión se destacó que Diana Lorena Jara Arcos
sí realizó el ofrecimiento de dinero y, «pese a sus explicaciones
dirigidas a eximirse de responsabilidad», admitió haber
consentido los encuentros sexuales con el procesado, «para que
le colaborara concediéndole beneficios a su esposo que estaba
en la cárcel Las Heliconias».
En la decisión se indicó también que la ahora
denunciante «le hizo entrega de un dinero, del que no precisó la
cantidad exacta, pues solo cuando en el contrainterrogatorio le
fue preguntado sobre ese aspecto respondió que por parte de
ella si hubo entrega de dinero al Doctor Oscar Enrique, “un
millón o un millón doscientos”, es decir, que no recordaba con
exactitud la cantidad que entregó, pero curiosamente recuerda
todos los otros acontecimientos de los encuentros con el juez y
con los testigos».
La declaración de María Cristina Artunduaga revela
inconsistencias y falta de capacidad demostrativa, pues
además es amiga de la denunciante y, naturalmente, pretendía
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Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
favorecerla. De tal suerte, «se confabularon para conformar una
mentira».
El Tribunal no tomó en consideración las versiones de los
testigos de descargo, entre ellos los funcionarios judiciales que
dieron cuenta de la agresividad de la denunciante, pero
asimismo, quienes permiten conocer que no fue el procesado
quien tomó la iniciativa para exigir utilidades para emitir
decisiones favorables a José Benicio Losada.
Baudilio Murcia Ramos expuso que la denunciante lo
contactó para que asumiera la defensa de su pareja
sentimental y que, al consultarle a ÓSCAR ENRIQUE, este le dijo
que no había nada que hacer, y que la denunciante insistió
posteriormente para ver cómo causarle perjuicios; William
Ríos, refirió que José Benicio Losada le dijo que la denuncia de
Diana Jara no era cierta y que estaba dispuesto a declararlo.
Luis Alfredo Martínez, afirmó que José Benicio Losada
Parra proponía a otros internos mejorar su situación a cambio
de dinero, argumentando que su compañera Jara Arcos tenía
contactos con el juzgado.
Las empleadas del hotel Caribe, Magda Liliana Montes,
Ilda Guillen Chacón, Mireya Cuellar y Helen Sáenz, expresaron
que el procesado nunca fue solicitado por una mujer durante
sus turnos.
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Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
Carlos Fernando Mateus, excomandante paramilitar,
afirmó que José Benicio, en compañía de la señora Jara Arcos,
solicitaban dinero usando su nombre, lo cual no fue valorado.
Por otra parte, la denunciante reconoció en juicio que no
accedió al intercambio sexual por virtud de amenazas, sino
porque ÓSCAR ENRIQUE «le iba a ayudar al marido». Esto
descarta la violencia en el delito de acceso carnal violento.
Las circunstancias descritas demuestran que la
sentencia de primera instancia debe ser revocada.
NO RECURRENTE
El apoderado de Diana Lorena Jara Arcos, reconocida
como víctima, solicitó la confirmación del fallo de primera
instancia. Los argumentos son los siguientes:
Las pruebas practicadas permiten conocer más allá de
duda razonable que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en
calidad de servidor público, abusó de su cargo para solicitar a
la víctima favores sexuales y sumas de dinero, a cambio de
favorecer al compañero sentimental de esta, privado de la
libertad. La declaración de la víctima, que tiene cardinal
relevancia para demostrar tales aspectos, fue corroborada con
el informe de llamadas registradas.
En cuanto a la violencia moral, propia del delito de acceso
carnal, conforme a las previsiones de la Ley 1719 de 2014, del
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Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
silencio de la víctima no puede inferirse consentimiento. Este
elemento se estructura en el presente asunto porque el
entonces juez le solicitó a Diana Lorena sostener relaciones
sexuales, a cambio de concederle beneficios a su pareja
sentimental; como lo refirió la víctima, el funcionario judicial le
dijo «que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía
colaborarle». Tales manifestaciones son demostrativas de la
presión psicológica a la que fue expuesta la denunciante.
Bajo tal comprensión, la sentencia de primera instancia
debe confirmarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del
artículo 235 de la Constitución Política de 1991, modificado
por el Acto Legislativo 001 de 2018, esta Sala es competente
para resolver los recursos de apelación promovidos contra la
sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que declaró
penalmente responsable a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO de
los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.
2. Estructura de la decisión.
La Sala se referirá preliminarmente a la prescripción de
la acción penal, aun cuando se trata de un aspecto que no fue
objeto de censura por parte de los recurrentes. Seguidamente,
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Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
se pronunciará en relación con la solicitud de nulidad
promovida por la defensa técnica.
Posteriormente, se analizarán los elementos
estructurales de los delitos atribuidos al procesado; y se
referirá al caso concreto.
Los planteamientos relacionados con la apreciación de la
prueba, así como los relativos a la tipicidad de la conducta
materia de juzgamiento serán desatados de manera conjunta
en cada uno de los capítulos de la decisión.
3. Cuestiones preliminares
3.1 Sobre la prescripción
3.1.1 El artículo 83 del Código Penal establece que la
acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan
pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de
la pena fijada en la ley. De esa regla general se exceptúan, entre
otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un
servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con
ocasión de ellas. En estos eventos, como se precisará más
adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará.
3.1.2 Ahora bien, la Sala ha sostenido2 que la aplicación
del incremento no solo procede cuando el delito guarda
2 CSJ SP932 — 2020, rad. 52659, SP, 17 abr. 2013, rad. 40938, SP, 22 sep. 2005, rad.
20818, SP, 19 feb. 2009, rad. 30074 AP, 10 oct. 2012, rad. 39720.
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relación directa con la función pública encomendada al
servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media
una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto
aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer
la comisión del ilícito».
Es que, como también lo ha dicho la jurisprudencia, el
incremento del término prescriptivo se justifica político-
criminalmente en que el funcionario que se sirve de su
investidura para ejecutar una conducta típica, además «lesiona
los valores de la credibilidad y de la confianza pública», lo cual
impone la «necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad
del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene
sobre la legitimidad de las instituciones públicas».
3.1.3 En cuanto a la cuantificación del término de
prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado
artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de
2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho
periodo se aumentará en la mitad.
Por su parte, el canon 86 del mismo compendio,
concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida
se adelantó la presente actuación, establece que el término
prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y
comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del
señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por
regla general, menor a 3 años ni superior a 10.
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En este punto, la Corte ha sostenido que, para el caso de
ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas, en este segundo
interregno «se debe aplicar el aumento (...) a los límites (mínimo
y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción»3.
En consecuencia, como lo recordó la Sala en decisión CSJ
AP2127 — 2023, rad. 601294:
«Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos
(ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación
de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de
nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente
señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho
(8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los
diez -10- años a que alude el inciso 2o del artículo 86 de la Ley 599
de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7)
años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos
en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).
Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83
del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no
se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos
previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso
1o del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2o) y veinte (20) años
contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la
conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3o, adicionado por la
Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de
diez (10) años previsto en el inciso 2o del artículo 86 de la Ley
599 de 2000» (Negrillas fuera del texto original).
3.1.4 El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le formuló
imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, por los delitos
de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en
3 CSJ SP759 — 2025, rad. 64062.
4 En la que se reiteró el criterio sostenido en CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; CSJ
AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr.
2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov.
2022, rad. 60115.
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los artículos 205, 211.2 -con las modificaciones previstas en las Leyes
890 de 2004 y 1236 de 2006- y 404 -con las modificaciones introducidas
por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011- del Código Penal. La
sentencia de primera instancia lo declaró penalmente
responsable por esas conductas.
Las penas privativas de la libertad para tales
comportamientos, de conformidad con las normas vigentes
para julio de 2012, esto es, la época en que iniciaron las
conductas materia de juzgamiento, oscilan entre 16 y 30 años
-para el acceso carnal violento agravado- y 8 y 15 años -en el caso de
la concusión-.
Así las cosas, con fundamento en los parámetros
hermenéuticos antes descritos (§ 3.1.3), los términos de
prescripción de la acción penal a partir de la audiencia de
formulación de imputación, considerando el incremento
previsto para conductas ejecutadas por un servidor público en
ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas,
corresponden a 15 años para el delito de acceso carnal violento
agravado y 11 años, 3 meses, para el delito de concusión.
Tales guarismos se obtienen así:
(i) El término de prescripción previsto en el artículo 83 del
Código Penal (de 20 años5 para el acceso carnal violento y 15
para la concusión), se reduce a la mitad en virtud de la
interrupción.
5 Que corresponde al límite contemplado en el inciso primero de la disposición.
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(ii) Los montos resultantes, es decir, de 10 años para el
acceso carnal violento y 7,5 años para la concusión, se
incrementan en la mitad.
Debe precisarse que la conducta atentatoria contra la
libertad sexual, para el caso concreto, también resultaba
pasible de un incremento en el término prescriptivo, habida
consideración que, como se verá más adelante (§ 4.6), ÓSCAR
ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO se sirvió de su posición como juez
de la República para franquear la voluntad de la víctima.
3.1.5 Con todo, a la fecha el Estado no ha perdido
potestad de juzgamiento, dado que, desde la audiencia de
formulación de imputación, celebrada el 14 de octubre de
2014, los aludidos términos no han transcurrido.
3.2 Sobre la nulidad
3.2.1 La defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado
a partir de la audiencia de formulación de acusación, ya que la
delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes
fijados en la acusación no resultaba suficientemente precisa.
Esto, denunció el profesional, produjo una afectación de
las garantías fundamentales a la defensa y la contradicción en
perjuicio del procesado, pues, en esas condiciones, no
resultaba posible «realizar un cotejo que incluyera: (i) la
información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración,
lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las
habitaciones asignadas al doctor OSCAR AGUIRRE PERDOMO
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Óscar Enrique Aguirre Perdomo
para los días concretos, (iii) lo testificado por los empleados que
prestaron turno esos días específicos, (iv) la información sobre la
ubicación de las llamadas realizadas por DIANA LORENA JARA
al señor WILFRED CONTRERAS, entre otros aspectos
relevantes».
3.2.2 Durante la audiencia de formulación de
imputación, celebrada el 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le
comunicó a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en esencia, las
mismas circunstancias fácticas contenidas en el escrito de
acusación6.
En el acto comunicacional la Fiscalía aludió a los
encuentros durante los cuales el procesado le solicitó a la
denunciante dinero, así como las relaciones sexuales que
finalmente se consumaron, a cambio de favorecer a José
Benicio Losada, entonces privado de la libertad por virtud de
una sentencia condenatoria -hoy fallecido-, quien para entonces
era pareja sentimental de Diana Lorena.
Concretamente, el delegado del ente acusador precisó que
el primer encuentro entre Diana Lorena Jara y ÓSCAR ENRIQUE,
quien entonces se desempeñaba como titular del Juzgado
Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, se produjo en el «mes de julio» de 2012, ocasión en
la que departieron licor en un establecimiento denominado
Punto Clave.
6 Audiencia de 15 de octubre de 2014, audio 1, récord 08:02 - 35:44.
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Se explicó que «en el transcurso de esa misma semana» el
procesado volvió a contactar a Diana Lorena para solicitarle
dinero, suma que esta le entregó «al día siguiente» en el hotel
Caribe, donde ÓSCAR ENRIQUE se hospedaba; este le solicitó
relaciones sexuales, a lo que accedió la denunciante.
«A finales de agosto», el funcionario judicial y Diana
Lorena se reunieron nuevamente en el hotel, en donde aquel le
hizo una nueva solicitud de dinero.
«En la misma época», ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO
contactó a la denunciante para que se encontraran en un
establecimiento donde aquel estaba departiendo licor con otras
personas y, aunque Diana Lorena no asistió a ese lugar, sí
concurrió más tarde al Hotel Caribe, ya que el funcionario
judicial le insistió y le aseguró que le convenía. Allí sostuvieron
relaciones sexuales nuevamente.
«A mediados de noviembre», luego de que José Benicio le
informara a Diana Lorena que se le había concedido permiso
administrativo de 72 horas, esta concurrió una vez más al hotel
y, por exigencia del funcionario judicial, sostuvieron relaciones
sexuales.
3.2.3 Seguidamente, el agente del Ministerio Público7 y la
defensa8 manifestaron no tener observaciones en relación con
comunicación de los cargos; y, finalmente, ÓSCAR ENRIQUE
7 Idem, récord 42:01.
8 Id récord 42:29.
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AGUIRRE PERDOMO aseguró haber comprendido los hechos
imputados por la Fiscalía9.
3.2.4 Durante la audiencia de formulación de acusación,
celebrada el 29 de abril de 2016, la Fiscalía dio lectura al
acápite fáctico del escrito de acusación, sin precisar lo
concerniente a las fechas exactas de ocurrencia de los hechos
materia de juzgamiento. Sin embargo, en esa oportunidad, el
agente del Ministerio Público y la defensa tampoco formularon
reparos atinentes a la delimitación de los hechos comunicada
por el ente acusador.
3.2.4 Como pasa de verse, no concita discusión que los
hechos jurídicamente relevantes carecen de especificidad en
relación con las fechas exactas en las que se produjeron las
interacciones verbales e íntimas entre el procesado y la víctima.
Sin embargo, tal circunstancia carece de aptitud para
provocar la invalidación de lo actuado, conforme lo exige la
defensa, según pasa a explicarse.
3.2.5 La Sala ha sostenido reiteradamente10 que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906
de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación
la Fiscalía deberá expresar, oralmente, una relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
9 Id récord 51:24.
10 Recientemente, CSJ AP2761-2025, rad. 64382.
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Ahora bien, la relevancia jurídica del hecho pende de la
aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio
de subsunción, en relación con los elementos estructurales del
tipo penal. Bajo tal perspectiva, como se ha decantado en la
jurisprudencia de la Sala, el acto comunicacional debe
elucidar, cuando menos, «si el acusado ejecutó la conducta que
se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo
hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la
realización del comportamiento»11.
Es patente, pues, que la estructuración de la premisa
fáctica no solo cumple una función delimitadora de los
contornos del juzgamiento, sino que, además, constituye el
presupuesto cardinal de legitimación de la intervención
estatal; así entonces, no podría concebirse la vinculación
formal de un ciudadano a un proceso penal -función que satisface
la formulación de imputación-, sin que medie una exposición
razonable y comprensible de los fundamentos en torno a los
cuales se lleva a cabo esa interferencia.
En un proceso altamente constitucionalizado, como lo es
el penal, la garantía de conocer «la imputación o la existencia
de una investigación penal en curso», constituye parte del
núcleo esencial del debido proceso12.
Sobre esa base, la Sala ha sostenido que cuando el fiscal:
11 CSJ SP412 — 2023, rad. 59390.
12 CC C — 412 de 1993, reiterada en CC C-025 de 2009.
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«(...) no define de manera clara, completa y suficiente los hechos
jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no
haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula
o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido
proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible
es la nulidad de la actuación»13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación
también ha destacado que el marco temporal de la conducta
«(...) está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación
cronológica del acontecer delictual. De él, hacen parte todos los datos
que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u
omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha.
2.5 En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que
su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación
no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una
referencia más y no el todo del componente factual del delito.
2.6 Así, aunque la determinación del tiempo mediante un dato
preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable,
la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto
período garantiza el estándar exigido en el artículo 8o de la
Ley 906 de 200414; o la falta de indicación de un día concreto
puede superarse con la determinación o concreción de lapsos
breves que, conjugados con circunstancias modales y
espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su
realización»15 (Énfasis fuera del texto original)
3.2.6 Debe igualmente destacarse que la invalidación de
los actos procesales relacionados con la comunicación de los
cargos -imputación o acusación- no opera, de pleno derecho, ante
la constatación de cualquier defecto en la estructuración de la
premisa fáctica de la acusación.
13 CSJ SP1677 — 2024, rad. 63403 y, en similar sentido, CSJ SP741-2021 y CSJ
SP1742 — 2022, entre otras.
14 CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398.
15 CSJ SP1591, 28 may. 2025, rad. 64674.
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En este sentido, no se pierde de vista que, con
regularidad, los hechos de relevancia jurídica que se
comunican en esa fase del proceso no se precian del detalle y
la precisión deseables, debido al principio de progresividad de
la actuación procesal. Sin embargo, no habrá lugar a declarar
la invalidez de la actuación si el acto de comunicación
contiene, como se indicó en precedencia, los referentes
mínimos de la hipótesis delictiva.
Por consiguiente, en tanto mecanismo residual de
rectificación de la actuación procesal, el recurso a la nulidad
debe satisfacer, entre otros, los principios de taxatividad,
convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas y
acreditación16.
3.2.7 La pretensión de nulidad promovida por la defensa
no satisface dichas exigencias.
Ciertamente, los hechos jurídicamente relevantes que se
le comunicaron a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, frente a los
cuales, importa reiterar, su defensor no planteó reparo alguno,
condensan una delimitación modal, clara y comprensible, de
la cual es factible colegir los elementos estructurales de las
hipótesis normativas atribuidas.
En efecto, la Fiscalía precisó en detalle (i) la manera en
que se produjeron las exigencias dinerarias, así como (ii) las
16 CSJ AP5340 — 2024, rad. 65204, entre otras.
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Óscar Enrique Aguirre Perdomo
interacciones eróticas, precedidas de violencia psíquica, entre
el entonces funcionario judicial y la víctima.
De igual forma, aun cuando no se precisaron las fechas
exactas en que cada una de las referidas conductas se llevó a
cabo, también es cierto que la Fiscalía delimitó temporalmente
los sucesos; puntualmente, los hechos ocurrieron entre julio y
noviembre de 2012.
El recurrente considera, entonces, que dicha falta de
precisión le impidió a la defensa desarrollar labores
investigativas idóneas.
No obstante, al fundamentar el disenso el recurrente no
expresó, en modo alguno, cómo la denunciada falta de
exactitud temporal condujo a un menoscabo del derecho de
contradicción que le asiste al procesado, con mayor razón si en
cuenta se tiene que entre las audiencias de formulación de
imputación, diligencia en la que la defensa tuvo conocimiento
de los hechos jurídicamente relevantes, y preparatoria -
instalada en octubre de 2017-, escenario dispuesto para el
descubrimiento probatorio a cargo de la defensa,
transcurrieron cerca de tres años.
En ese contexto, es patente que lo pretendido por el
recurrente, a través de la nulidad, no es otra cosa que la
presentación de una estrategia defensiva diferente a la que, en
su momento, orientó la labor del profesional del derecho que
asumió la defensa del procesado.
40 CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia
Óscar Enrique Aguirre Perdomo
Precisamente, se itera, el entonces mandatario judicial de
ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO no manifestó inconformidad
alguna en torno a la exposición de las premisas fácticas de la
tesis acusatoria. En su lugar, la defensa técnica emprendió
una consistente labor contradictoria en desarrollo de la cual
presentó un prolijo compendio de pruebas de descargo y,
paralelamente, refutó con técnica precisa las pruebas
practicadas a instancia de la Fiscalía.
Así pues, no advierte la Sala que la falta de especificación
temporal echada de menos por el impugnante se haya erigido,
para el caso concreto, en una irregularidad sustancial con
entidad para socavar el derecho constitucional a un juicio justo
en perjuicio del procesado.
Por las razones expuestas se negará la solicitud de
nulidad planteada por la defensa técnica.
4. Sobre la responsabilidad de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO.
Conforme al derrotero anunciado, la Sala se referirá en
primera medida a la estructura dogmática del delito de
concusión así como del de acceso carnal violento; en este
ámbito, se puntualizarán algunos parámetros atinentes a la
apreciación del testimonio de las mujeres víctimas de violencia
sexual.
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Finalmente, se estudiará la configuración de dichas
conductas en el caso concreto.
4.1 Sobre el delito de concusión
4.1.1 El artículo 404 del Código Penal, modificado por las
Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, establece pena de prisión,
multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas para el servidor público que, abusando de su cargo o
de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o
prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier
otra utilidad indebidos, o los solicite.
La conducta descrita constituye una modalidad de abuso
de autoridad y está orientada a suscitar temor en el sujeto
pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no solo bajo
amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra
manifestación del servidor público dirigida a determinar la
voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo
que se pide sin causa o fundamento legal.
El comportamiento puede ser explícito, cuando la
solicitud va acompañada de la admonición de una
consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto
pasivo y de modo implícito cuando, pese a no aludirse a dicho
efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el
desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en
cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la
voluntad para que se repute consolidada la conducta.
42 CUI 18001600055220130114610
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El delito tutela el bien jurídico de la administración
pública, aun cuando se trata de un reato pluriofensivo, pues,
por sus particularidades, esta especie delictiva vulnera otra
suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual,
el patrimonio y eventualmente la propia administración de
justicia, entre otros.
El sujeto activo es calificado por tratarse de un servidor
público; y aun cuando en principio tiene por sujeto pasivo en
abstracto al Estado, también al ciudadano que es sometido al
poder intimidatorio de la actuación pública corrupta.
El objeto material en la concusión es de carácter personal
y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la «metus
públicae potestatis».
A su turno, dadas las diversas especies de proceder que
puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el
múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la
describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien
puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través
de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente
con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que
supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o
abuso de la función pública.
De este modo, la conducta que desborda la esencia del
servicio público con ilegales propósitos se realiza, por tanto,
bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor
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o preeminencia que la misma representa en relación con la
situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer.
4.1.2 En síntesis, como lo ha decantado la jurisprudencia
de la Sala17, los elementos estructurales de la conducta
examinada son los siguientes:
«(i) sujeto activo calificado [servidor público]; (ii) abuso del cargo o de
las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores:
constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv)
nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o
entregar el dinero o la utilidad indebidos.
Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el
autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo
predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o
comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión
del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa.
Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera
conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de
constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida,
independiente de que el sujeto pasivo la cumpla».
4.2 El delito de acceso carnal violento agravado.
4.2.1. El artículo 205 del Código Penal, modificado por las
leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, estipula que: «El que realice
acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en
prisión de doce (12) a veinte (20) años»
17 CSJ SP, 17 oct. 2018, rad. 51949, SP, 17 jun. 2020, rad. 50048, SP, mar. 16 de
2014, rad. 40461, AP, jul. 9 de 2014, rad. 43835, SP, oct. 27 de 2014, rad. 34282,
SP, jun. 1° de 2017, rad. 46165, SP3779-2021, rad. 52657.
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Se trata de un tipo penal cuyos sujetos, tanto activos
como pasivos, son indeterminados. De lo que se desprende que
cualquier persona puede ser, por un lado, perpetrador del
acceso carnal violento, y, por el otro, víctima de tal conducta.
La norma sanciona la acción de realizar acceso carnal,
mediante violencia, con otra persona. Por acceso carnal se
entiende, según el propio estatuto penal (artículo 212), «la
penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así
como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del
cuerpo humano u otro objeto».
4.2.3. Sobre el ingrediente o elemento normativo de la
violencia, la Sala ha dicho que esta debe ser ejercida de tal
manera,
«(...) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a
través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la
penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro
objeto o parte del cuerpo humano (...)”, ya que “(...) lo tutelado en
particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a
la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su
sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin
interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que
desea»18.
En otras palabras, la violencia, en cualquiera de sus
manifestaciones, debe ser el medio para anular o minar el
consentimiento –la libertad de decisión- de la víctima19-. Lo anterior
encuentra su concreción normativa en el artículo 212A del
18 SP2135 — 2020
19 SP2135 — 2020
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Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, que reza lo
siguiente:
«Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos
anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la
amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como
la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención
ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de
entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la
víctima dar su libre consentimiento».
Del precepto citado, así como de la propia jurisprudencia
de la Sala, se extrae que esta violencia puede ser física o
psíquica. Así la primera equivale a los actos de violencia
material que se ejercen sobre la víctima,
«(...) en tanto que la segunda (psicológica o moral), consiste en todos
aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, ambos,
se reitera, dirigidos a anular la libertad de decisión o voluntad de la
persona sobre la cual se ejercen»20.
La ocurrencia del delito de acceso carnal, así como la
generalidad de los delitos sexuales, es difícil de probar. Ello
porque normalmente el agresor ejecuta los actos sin que nadie
los note, suele actuar de manera clandestina y las conductas
tener lugar en entornos privados o alejados de la vista
pública21, lo que dificulta la presencia de eventuales testigos,
así como el hecho de que -en ocasiones- las agresiones sexuales
no dejen huellas físicas. Tal es el caso de las situaciones en las
que la violencia psíquica o moral es el medio comisivo de la
conducta de acceso carnal violento.
20 SP2135 — 2020
21 SP3644 — 2021 y SP177-2023
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Pero sumado a lo anterior, en los casos mencionados,
muchas veces la víctima, sobre la que se ha ejercido algún tipo
de violencia psíquica -chantaje, intimidación, amenaza,
constreñimiento- cede22 y mantiene el contacto de índole sexual,
lo que suele entenderse – erradamente - como un otorgamiento
del consentimiento.
Por ello, es de suma importancia tener en cuenta el
contexto específico de cada situación fáctica, para establecer si
la manifestación afirmativa de la víctima es libre de coacción,
amenaza, chantaje, intimidación o constreñimiento, es decir,
libre de violencia, caso en el cual estaría consintiendo – o si
dicha manifestación afirmativa está mediada por alguna de las
modalidades de violencia moral - o se da en el marco de un contexto
de violencia reiterada en su contra – situación tal en la que la
víctima estaría cediendo. En estos casos dicha violencia moral
habrá sido idónea para anular la libertad de decisión de la
víctima, evidenciándose así que ceder no equivale a consentir.
Ceder entonces no es una manifestación libre del
consentimiento. En este sentido, el literal 1 del artículo 18 de
la Ley 1719 de 2014 establece, como recomendación para los
funcionarios judiciales en el tratamiento de prueba, que «El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o
conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.
(...)».
22 RAE. Cuarta acepción: intr. Rendirse, someterse.
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Se cede cuando, existiendo una vis compulsiva, la víctima
se somete o se rinde ante esta fuerza violenta, y – aparentemente
- acepta el contacto23. Se consiente cuando, en ejercicio de su
libertad de decisión, esta, de manera autónoma y libre, opta
por mantener una relación o cualquier tipo de contacto sexual
con otra persona.
Sin embargo, hay escenarios en los que no se verbaliza la
amenaza, el chantaje o la coacción, es decir, la violencia moral.
En algunos casos lo que sucede es que el sujeto activo realiza
una «oferta coactiva»24 a cambio del contacto o del encuentro
sexual. Este tipo de «ofertas» también implican coacción
psicológica porque en estos escenarios las opciones de la
víctima se encuentran «severamente constreñidas por sus
necesidades»25. Es decir, no obra en ejercicio de su autonomía
o libertad de decisión, porque de no aceptar la oferta, habrá
algún resultado negativo para ella o para otra persona, por ello
cede y mantiene el contacto sexual. En estos casos la
capacidad de consentir está minada por la coacción implícita
de la oferta y la coacción, como se ha establecido, es una
modalidad de violencia moral.
Y, como se mencionó anteriormente, cuando media
violencia, incluida la psíquica o moral, para realizar, por
23 Corte Constitucional, Sentencia SU 360 de 2024.
“El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como
sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es
sí (...). El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de resistencia o
cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como
consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual” (Resaltado fuera del texto)
24 Stuart P. Green. La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial
Pons. Madrid, 2024, p. 180.
25 Stuart P. Green. La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial
Pons. Madrid, 2024, p. 181.
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ejemplo, un acceso carnal, se está en sede del delito contenido
en el artículo 205 del Código Penal.
4.2.4. La comisión del acceso carnal violento, así como la
de los demás delitos sexuales violentos y abusivos, se agrava
por diferentes circunstancias listadas en el artículo 211 de la
Ley 599 de 2000. Para los fines específicos del presente caso,
es preciso referirse a la circunstancia consagrada en el
numeral 2 del citado artículo, que reza lo siguiente:
«Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se
aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(...)
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le
dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en
él su confianza. (...)»
La circunstancia de agravación referida contempla dos
hipótesis. La primera se materializa cuando el agresor está en
una situación que le da autoridad sobre la víctima y. se
aprovecha, de esta para la comisión de la conducta. O, en otras
palabras, cuando la situación de autoridad en la que se
encuentra el sujeto activo con respecto a la víctima posibilita
la comisión del delito sexual. La segunda, cuando dicha
posición de autoridad impulse a la víctima a depositar su
confianza en el agresor y este se vale de ello para realizar el
acto de contenido sexual violento o abusivo.
Respecto a la primera hipótesis, no basta con que el autor
ostente un carácter, posición o cargo de autoridad, se requiere
que dicha autoridad lo ponga en un lugar de superioridad con
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respecto la víctima en cada caso concreto. Dicho de otro modo
y, como se desprende de la redacción del precepto, que su
cargo, posición o carácter le otorgue especial autoridad sobre
esa víctima en esa situación específica y que, en efecto, el
perpetrador se aproveche de que ello facilita la comisión de la
agresión sexual.
4.2.5 La violencia sexual como forma de violencia
contra la mujer
La violencia sexual, concepto que abarca la violación
(acceso carnal violento), ha sido reconocida como una
manifestación de violencia contra las mujeres. Así, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do
Pará26- en su artículo 1° define la violencia contra la mujer
como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» y en el
artículo 2° agrega que «Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica».
En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia
contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico
o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas
26 Instrumento internacional del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
que hace parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de
la Carta Política y de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Aprobada por la Ley 248 de 1995 declarada exequible por la Corte Constitucional a
través de la Sentencia C 408 de 1996.
50 CUI 18001600055220130114610
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de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».
(Resaltado fuera del texto).
Al hilo de las Recomendaciones 19 y 35 del Comité de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas27, esta
Sala ha conceptualizado la violencia contra la mujer como
aquella que es ejercida en una relación asimétrica, bajo
condiciones de discriminación basada en estereotipos de
poder, sobre la idea recurrente de inferioridad femenina28 y
está dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce
sobre la mujer y mantener las circunstancias discriminatorias
a las que está sometida29. Siguiendo lo anterior, ha
manifestado entonces que,
«La violencia de índole sexual ejercida en contra de la mujer ha
sido entendida como una forma de discriminación que en la mayoría
de las ocasiones se produce en circunstancias de indefensión»30.
Queda claro entonces que la violencia sexual es una
forma de violencia contra las mujeres. Y como tal requiere ser
investigada, juzgada y sancionada aplicando una perspectiva
o enfoque de género.
27 Las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35 del Comité de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las
Naciones Unidas (1979), establecieron que “la violencia contra la mujer es una forma
de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de
igualdad con el hombre”.
28 SP108 — 2025; SP1126-2025; SP2065-2024
29 SP1597 — 2024 y SP512-2023
30 SP4530 — 2019
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4.2.6 El testimonio de la víctima de violencia sexual
y la corroboración periférica como concreción del enfoque
de género
En casos de violencia sexual, la víctima suele ser la única
persona, junto con el victimario, que presencia los hechos. En
este sentido la Sala ha señalado la primera es la testigo de
excepción porque sobre ella recaen las acciones
potencialmente configuradoras de la conducta delictiva31. Ello,
porque - como se mencionó anteriormente - estos actos se
cometen en entornos privados, alejados de los ojos de terceros,
lo que hace que las versiones de la víctima y el victimario sean
contradictorias. Sumado a ello no suelen haber pruebas
directas que corroboren lo que realmente ocurrió.
No obstante, eso no quiere decir que una sentencia no
pueda sustentarse en una única prueba. Si ello fuera así no
habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda
duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este
tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor
y la persona agredida32. No sobra recordar que, según lo
establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el
sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de
libertad probatoria. Según este principio los hechos y
circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán ser
probados por cualquiera de los medios establecidos en el
Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio
31 SP161 — 2023.
32 SP5103 — 2021; SP296-2025
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técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos
humanos.
La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima
entonces va a depender de que se pueda descartar que tiene
razones para mentir o intenciones de venganza contra la
persona denunciada. A su vez, se debe establecer su sanidad
mental y la coherencia interna y externa de la narración de los
hechos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de
Procedimiento Penal, lo primero implica evaluar, de acuerdo
con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la
memoria, lo manifestado por la víctima. Particularmente:
i. Lo relativo al objeto percibido
ii. El estado de sanidad de los sentidos de
percepción:
iii. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
lo sucedido;
iv. Los procesos de rememoración;
v. Su actitud durante el interrogatorio y el
contrainterrogatorio;
vi. La forma de sus respuestas;
vii. Su personalidad
Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía
de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo
probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen
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sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una
sentencia de condena.
Lo anterior se concreta en la metodología de
corroboración periférica que, en casos de violencia sexual
contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de
género en la valoración probatoria, como se explicará a
continuación.
Partiendo de las obligaciones internacionales33 y
constitucionales34- relativas a eliminar patrones estructurales
discriminatorios - y que comprometen al estado colombiano a
garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la Sala ha
puntualizado que el enfoque de género, en materia penal,
«(...) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e
inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las
crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta
hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los
operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y
desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han
sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro
modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas
o, peor aún, negadas»35.
Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del
proceso penal que constituye un mandato – convencional y
33 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Convención sobre la E
