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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

Radicación n° 68545

Aprobado Acta No 316

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil

veinticinco (2025)

ASUNTO

Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por

el representante del Ministerio Público, la defensa y el

procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida

el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de

Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Florencia, Caquetá, declaró a ÓSCAR ENRIQUE

AGUIRRE PERDOMO penalmente responsable como autor de los

delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.

CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

HECHOS

De acuerdo con la acusación, para el año 2011, el

profesional del derecho, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se

desempeñaba como titular en propiedad del Juzgado de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia

(Caquetá).

El 27 de octubre de ese año, al referido despacho se

asignó por competencia la vigilancia de la pena impuesta a

José Benicio Losada Parra, condenado por el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Florencia a 14 años y 3 meses de prisión,

como autor de homicidio.

En julio de 2012, Diana Lorena Jara Arcos, compañera

sentimental de José Benicio Losada, concurrió en varias

oportunidades al despacho vigilante de la condena, con el fin

de reclamar celeridad en el trámite de las solicitudes de

traslado del sentenciado a una institución de salud, así como

de permiso administrativo de 72 horas. ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO atendió personalmente a la solicitante y le pidió su

número de celular a fin de contactarle ulteriormente.

Ese mismo día, el funcionario judicial se comunicó con

Diana Lorena desde su línea móvil - -, y convinieron un

313***1650

encuentro en el establecimiento «Punto Clave», ubicado en

Florencia, a donde la citada concurrió en compañía de su

amiga, María Cristina Artunduaga Rojas, quien se mantuvo

distante a fin de que el juez no la viera. Durante la reunión,

mientras consumían cerveza, ÓSCAR ENRIQUE se comprometió a

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requerir al INPEC para que trasladara al sentenciado a una

valoración médica y, de igual forma, a estudiar la posibilidad

de conceder mecanismos sustitutivos de la pena.

Días después de ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE contactó

telefónicamente a Diana Lorena Jara y le solicitó un millón de

pesos, suma que esta le entregó en una habitación del Hotel

Caribe en Florencia, donde aquel residía. Allí, el funcionario

judicial le explicó las gestiones que adelantó con el objeto de

concederle beneficios a José Benicio Losada y, antes de que

Diana Lorena se marchara, aquel le solicitó que sostuvieran

relaciones sexuales a cambio de seguirle ayudando al

condenado; Diana Lorena accedió.

A finales de agosto de la misma anualidad, ÓSCAR ENRIQUE

AGUIRRE PERDOMO citó nuevamente a Diana Lorena Jara Arcos

al hotel donde residía. En esa oportunidad, el funcionario

judicial le dijo que debía preparar un pago por diez millones de

pesos, suma que resultaba necesaria para tramitar en

Medicina Legal los exámenes pertinentes para la concesión de

la prisión domiciliaria a favor de José Benicio Losada.

«En otra ocasión», sobre las 11 pm, el funcionario judicial

invitó a Diana Lorena Jara para que asistiera al

establecimiento «La Tertulia» en donde aquel se encontraba

ingiriendo licor en compañía de otras personas. Ante la

negativa de Diana Lorena, a través de un mensaje de texto

enviado horas más tarde, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE le dijo que

fuera al hotel, a lo que aquella accedió. Diana llegó

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aproximadamente a la 1 am y, por solicitud de ÓSCAR ENRIQUE,

nuevamente sostuvieron relaciones sexuales.

El tercer y último encuentro sexual se concretó a

mediados de noviembre de 2012, por exigencia de ÓSCAR

ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en similares circunstancias.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los hechos descritos en precedencia, el 15 de

octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con

función de Control de Garantías de La Montañita, Caquetá, la

Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO como autor de los delitos de acceso carnal violento

agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 y

404 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó.

El imputado no fue cobijado con medida de

aseguramiento.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de

febrero de 2015, documento en el que se mantuvieron los

presupuestos fácticos de la imputación y se varió la calificación

jurídica en el sentido de atribuir el carácter concursal

homogéneo en cada uno de los delitos imputados.

Dada la calidad formal del procesado, el conocimiento de

la actuación fue asignado al Tribunal Superior de Florencia,

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autoridad ante la cual, el 29 de abril de 2016, se celebró la

audiencia de formulación de acusación.

La Fiscalía1 adicionó «el acápite de responsabilidad», al

precisar que, entre las conductas endilgadas, media un

«concurso heterogéneo sucesivo»; asimismo, atribuyó la causal

genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58

numeral 9 del Código Penal.

3. El 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia

preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones y, el 1o de

julio de 2021, los Magistrados integrantes del Tribunal, con

fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906

de 2004, se declararon impedidos para conocer del asunto,

manifestación que esta Corporación declaró fundada en auto

CSJ AP1146 — 2022 del 23 de marzo de 2022, en consideración

a que se trató de los mismos funcionarios que, mediante

sentencia del 5 de agosto de 2020, confirmaron el fallo de

primera instancia por medio del cual el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Florencia declaró a Diana Lorena Arcos Jara

penalmente responsable del delito de cohecho por dar u

ofrecer; condena emitida por hechos directamente

relacionados con los que constituyen el objeto de la presente

actuación.

4. En consecuencia, el asunto fue asignado a una Sala de

Conjueces, misma que instaló la audiencia de juicio oral el 2

de mayo de 2022, diligencias que se prolongaron hasta el 31

1 Audiencia de 29 de abril de 2016, 01:57:25.

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de mayo de 2024, fecha en que se declaró cerrado el debate

probatorio y las partes presentaron sus alegaciones

conclusivas.

5. El sentido condenatorio del fallo se anunció el 15 de

enero de 2025 y la correspondiente sentencia se profirió en

audiencia del 5 de febrero siguiente.

El representante del Ministerio Público, el defensor y el

procesado interpusieron recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró penalmente responsable a ÓSCAR

ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO como autor de los delitos de

concusión y acceso carnal violento agravado, ambos en

concurso homogéneo. Tras delimitar las particularidades

dogmáticas de las conductas materia de juzgamiento,

discernió así:

Está probado que la vigilancia de la pena impuesta a José

Benicio Losada, compañero sentimental de Diana Lorena

Arcos Jara, condenado por el delito de homicidio, correspondió

al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Florencia, despacho del que entonces era titular

ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

No se discute la condición de servidor público del

procesado. En ese contexto, Diana Lorena Arcos Jara explicó

en juicio que «acudió en varias ocasiones al citado despacho

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(...) a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de

la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía

problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre

la obtención de un permiso administrativo de 72 horas».

Inicialmente dialogó con el juez en la entrada del

despacho y este le pidió su número de celular, a lo que Diana

Lorena accedió. Ese mismo día, en horas de la tarde, Diana

Lorena, quien iba acompañada de su amiga, María Cristina

Artunduaga, se encontró con el funcionario judicial en el

establecimiento «Punto Clave». Diana y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO, sostuvieron varias conversaciones a través de las

cuales aquella pretendía ayudar a su compañero sentimental,

privado de la libertad, José Benicio Losada Parra.

Concretamente, todo inició «con la solicitud del permiso de

72 horas», a la que el juez AGUIRRE PERDOMO accedió; las

deponentes Diana Lorena Arcos y María Cristina Artunduaga

fueron contestes en declarar que en ese lugar se produjo la

reunión. En ese primer encuentro, el procesado «se

comprometió» a que, en el transcurso de la semana, le

solicitaría al INPEC el traslado de José Benicio Losada al

médico.

María Cristina Artunduaga, amiga de la víctima, a más

de reconocer en juicio al otrora funcionario judicial, ÓSCAR

ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, expresó que «Diana Lorena luchó

mucho para que el juez le ayudara».

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El entonces investigador adscrito al CTI de la Fiscalía

General de la Nación, Hermín Muñoz Rodríguez, realizó un

análisis link en virtud del cual se pudo establecer que entre las

líneas de telefonía móvil de Diana Lorena Jara, registrada

formalmente a nombre de un tercero, y ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO, se verificaron plurales interacciones en el periodo

comprendido entre el primero de julio y el 31 de diciembre de

2012. Concretamente, desde el teléfono de Diana Lorena se

realizaron 11 llamadas a la línea del procesado; desde el

abonado registrado a nombre de este, se ejecutaron al de

aquella, ocho llamadas.

Diana Lorena Jara indicó que durante el encuentro en el

establecimiento Punto Clave «le llevó unos papeles de su

esposo» al juez para que este analizara la posibilidad de

otorgarle al privado de la libertad la prisión domiciliaria; en ese

momento, el funcionario judicial le preguntó «cuánto estaba

dispuesta a hacer por el esposo y ella le contestó que lo que

fuera».

Además del establecimiento aludido, los encuentros con

el juez AGUIRRE PERDOMO se dieron en el Hotel Caribe, donde

este residía. Las testigos Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya

Cuéllar Ávila, Hilda Eyleen Chacón y Helen Sáenz, quienes

laboraron como recepcionistas del hotel para la época de los

hechos, narraron, entre otros aspectos, «cómo debían atender

a los clientes y a los huéspedes cuando se encontraban en la

recepción del hotel»; las declarantes no precisaron, de manera

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coherente, cómo funcionaban sus turnos de trabajo en el

hotel.

Las deponentes aludidas aseguraron que AGUIRRE

PERDOMO «nunca recibió visitas» y, de otra parte, que no

conocieron a Diana Lorena Jara.

Entonces, las declaraciones aludidas «no son de recibo»,

ya que el enjuiciado «sí fue visitado allí», de acuerdo con el

testimonio de Diana Lorena, quien, sobre el particular, precisó

que la primera visita en el hotel se produjo en el primer piso.

Durante esos encuentros, como se indica en el escrito de

acusación, Diana Lorena Jara Arcos «habría sostenido

relaciones sexuales con el doctor ÓSCAR AGUIRRE en 3

oportunidades»; la primera vez en el Hotel Caribe, cuando el

funcionario judicial le preguntó qué estaba dispuesta a hacer.

Pese a que en esa oportunidad Diana Lorena le pidió al

enjuiciado que no le pidiera eso, este le replicó que «su marido

no tenía por qué enterarse de nada (...)»; además, considerando

que aquel le estaba ayudando, también «ella debía colaborar».

Culminado el encuentro sexual, ÓSCAR ENRIQUE le pidió a

Diana Lorena discreción y que se abstuviera de llamarlo.

El segundo episodio se produjo una noche en la que

inicialmente Diana Lorena fue contactada telefónicamente por

ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE, aproximadamente a las 11 de la

noche. En esa llamada, el enjuiciado le dijo que fuera al

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establecimiento «Tertulia», donde aquel se encontraba

ingiriendo licor. Pese a que Diana Lorena se negó, ÓSCAR

ENRIQUE, mediante un mensaje de texto que le envió más tarde,

le dijo que la esperaría en su hotel. Diana Lorena aceptó y

sobre la 1:00 am., «ingresó a la habitación del juez Aguirre sin

que fuera registrada en los libros del hotel».

Allí, ÓSCAR ENRIQUE le dijo: «“a lo que vinimos”» y Diana

Lorena lo inquirió en punto a si en sus encuentros siempre

tendrían que sostener relaciones sexuales a cambio de ayuda

para José Benicio Losada. Ante ello, AGUIRRE PERDOMO «le dijo

que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad

domiciliaria»; por tanto, era necesario, en términos del

enjuiciado, que Diana Lorena «se portara bien». Al finalizar el

encuentro, Diana Lorena fue recogida en la entrada del hotel

por el taxista Wilfred Contreras.

Posteriormente, «a mediados de noviembre de 2012»,

José Benicio Losada se comunicó con Diana Lorena para

informarle que el despacho ejecutor le concedió el permiso de

72 horas; Diana se dirigió al juzgado, «al día siguiente en horas

de la mañana», para verificarlo. Durante ese encuentro, ÓSCAR

ENRIQUE la citó al hotel.

La denunciante concurrió a dicho lugar conforme a lo

convenido y allí el funcionario judicial le dijo «que ahora seguía

con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para

pasar un fin de semana juntos». Pese a que inicialmente Diana

Lorena Jara se negó por la posibilidad de que su compañero

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sentimental se enterara de lo que estaba pasando, el

procesado le solicitó nuevamente tener relaciones sexuales, a

lo que Diana Lorena Jara accedió, «siendo esta la tercera y

última vez».

Diana Lorena afirmó entonces que los encuentros

sexuales se dieron en el hotel y expresó que accedió a

sostenerlos «por exigencia de él». Precisamente, manifestó

haberse sentido «acosada sexualmente por el juez», ya que en

sus manos se encontraba la situación de José Benicio Losada.

En similar sentido, la denunciante adujo que, pese a

haber accedido a tales solicitudes, en últimas el juez no le

cumplió y, posteriormente, le comentó lo sucedido a su pareja.

Los encuentros con el juez, continuó la testigo, no

volvieron a presentarse ya que aquel no cumplió con lo que se

había comprometido a hacer. Por esa razón, precisamente,

instauró la denuncia, así como la queja disciplinaria en contra

de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO; quien, asimismo, la

denunció por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

De otra parte, en lo que concierne al delito de acceso

carnal violento, las pruebas dan cuenta que, si bien no se

verificó la existencia de violencia física, contra la víctima si fue

ejercida violencia moral. En este sentido, el enjuiciado se valió

de la necesidad que tenía Diana Lorena de que a su pareja se

le brindara atención médica adecuada y se le concedieran

permisos administrativos.

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De esa manera, el funcionario judicial quebrantó la

voluntad de la víctima, forzándola emocionalmente a sostener

contacto sexual.

Los testigos de la defensa únicamente demostraron que

ÓSCAR ENRIQUE no tenía una habitación fija en el hotel, de

manera que en ocasiones se le asignaba una en la primera

planta, en otras, en la segunda, lo que en realidad refuerza la

declaración de la víctima.

Por otra parte, en cuanto al delito de concusión, la Sala

de Casación Penal, en decisión CSJ SP, rad. 50967, sostuvo

que dicha conducta puede estructurarse cuando el servidor

público formula exigencias sexuales. En ese orden, para el

caso concreto, «se podría inferir que estas peticiones o

exigencias sexuales que le hiciera el doctor ÓSCAR AGUIRRE a

la señora DIANA LORENA» podían configurar la concusión.

No obstante, la Fiscalía no se refirió a esa circunstancia

fáctica para la estructuración del delito previsto en el artículo

404 del Código Penal, lo cual impide al Tribunal, en virtud del

principio de congruencia, modificar el núcleo fáctico de la

acusación o condenar por esos hechos.

Con todo, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO incurrió en el

delito de concusión, pues, de acuerdo con el testimonio de

Diana Lorena Jara, el funcionario judicial le formuló,

telefónicamente, la exigencia de un millón de pesos a cambio

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de incidir en el proceso de José Benicio, suma que aquella le

entregó en efectivo en el Hotel Caribe.

Adicionalmente, el testimonio de la denunciante permitió

conocer que el funcionario judicial «no le cumplió lo prometido»,

hecho que corroboraron las entonces servidoras judiciales

vinculadas al despacho de ÓSCAR ENRIQUE, al manifestar que

aquel no proyectaba decisiones judiciales ni les «insinuaba

cómo debían adoptar las decisiones».

Los testimonios practicados a instancia de la defensa no

refutaron la formulación de las exigencias dinerarias que le

realizó el funcionario judicial a la denunciante. Por esa razón,

el delito de concusión se encuentra demostrado más allá de

duda razonable.

El delito de acceso carnal violento y la circunstancia de

agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del

Código Penal también están acreditados, pues, de un lado, las

declaraciones de la denunciante, corroboradas con las demás

pruebas practicadas en juicio, demostraron las interacciones

sexuales entre el procesado y la víctima; de otro, es claro que

aquel se sirvió de su posición como juez de la República, lo que

le permitía decidir sobre los beneficios penitenciarios

solicitados por José Benicio Losada.

La conducta desplegada por ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO sobre la denunciante constituye una forma expresa

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de violencia contra la mujer. Además, resultan antijurídicas y

culpables.

2. Para la dosificación de la pena, el Tribunal partió del

mínimo previsto en el primer cuarto de movilidad para el delito

de acceso carnal violento agravado -192 meses de prisión- y, por

cuenta del concurso con el delito de concusión sumó ocho

meses más, para una pena privativa de la libertad definitiva de

200 meses de prisión. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el término de la sanción

principal.

Posteriormente, indicó que al procesado se endilgaron

circunstancias de mayor punibilidad en la acusación; empero,

el Tribunal no las tuvo en cuenta: «Sin que (...) concurran

circunstancias de mayor punibilidad, de las previstas en el

artículo 58 del C.P. atribuidas en la acusación».

Pese a que en líneas precedentes anunció que la pena se

fijaría en 200 meses de prisión, más adelante explicó que, ante

la confluencia de circunstancias genéricas de menor

punibilidad, se ubicaría en el mínimo del primer cuarto de

movilidad -sin especificar la conducta-.

Explicó, más adelante, que los delitos materia de

juzgamiento son de significativa gravedad, dado que el actuar

del juez no solo resultó manifiestamente contrario a la ley, sino

que desprestigió la administración de justicia y afectó

seriamente «los derechos de la víctima».

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En conclusión, fijó la pena en 200 meses de prisión,

multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el término de 80 meses. Asimismo, impuso como

pena accesoria la «inhabilitación para ejercer otro cargo de igual

naturaleza» por el término de un año, dos meses y 25 días, de

conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal.

3. Por expresa prohibición legal negó la concesión de

subrogados y, en virtud de lo dispuesto por la Corte

Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, difirió la

restricción de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo.

LAS IMPUGNACIONES

1. Ministerio Público.

Solicitó se revoque la condena impuesta al aforado por el

delito de acceso carnal violento agravado, para que solamente

se mantenga la condena por el delito de concusión. Así razonó:

Las pruebas permiten concluir la estructuración del

delito de concusión en el caso concreto; en ese sentido, la

sentencia de primera instancia no amerita reparos.

De otra parte, el fallo dedujo la estructuración del delito

contra la libertad sexual, sobre la base de que ÓSCAR ENRIQUE

AGUIRRE PERDOMO ejerció «violencia moral» contra la víctima

para, así, accederla carnalmente.

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Sin embargo, sostuvo, dicho elemento no se verifica,

contrario a lo expresado por el Tribunal.

Lo que se demostró, de acuerdo con la declaración

rendida por la víctima, es que el procesado, «en su condición de

Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Florencia, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñó,

indujo, o solicitó a la señora DIANA LORENA JARA ARCOS,

sostener relaciones sexuales, como en efecto acaeció en tres (3)

oportunidades».

Diana Lorena, entonces, «accedió a las pretensiones

sexuales (...) en aras de obtener los beneficios en favor de su

marido y no porque el señor Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO haya utilizado violencia moral». Precisamente, la

víctima indicó que el funcionario judicial «se aprovechó de la

situación» y por ese motivo, aceptó sostener relaciones

sexuales.

De otra parte, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal

en decisión CSJ SP839-2019, rad. 50967, en un caso similar

al presente, las exigencias de índole sexual manifestadas por

servidores públicos que ejercen abusivamente su cargo,

estructuran el tipo penal de concusión. De manera que, como

ÓSCAR ENRIQUE «abusó del cargo por tener en ese momento» bajo

su resorte la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio, su

conducta se tipifica en el delito de concusión.

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2. Defensa técnica.

El mandatario judicial de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO solicitó la nulidad de lo actuado «desde el momento

en que se impartió legalidad a la acusación» y,

subsidiariamente, que se revoque el fallo de primera instancia

para que, en su lugar, se profiera uno absolutorio. Los

fundamentos de la solicitud son los siguientes.

2.1 Sobre la nulidad.

En el caso concreto se ha verificado una violación del

debido proceso en perjuicio del procesado. La acusación

formulada contra ÓSCAR ENRIQUE adolece de manifiestas

imprecisiones en relación con las circunstancias temporales en

las que se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes.

Ciertamente, en la acusación se emplean expresiones

como «al día siguiente», «pocos días después», «otra ocasión»,

«una hora después» o «a mediados [de noviembre]», para ubicar

temporalmente las supuestas llamadas, mensajes de texto o

encuentros que el enjuiciado y Diana Lorena Jara sostuvieron.

En este contexto, la Fiscalía «habría podido realizar actos de

investigación que le permitieran precisar el marco temporal en

que supuestamente fueron cometidos los hechos jurídicamente

relevantes», empero, ello no ocurrió.

Tal irregularidad «impactó negativamente la práctica de la

prueba y vulneró el derecho de defensa y contradicción», pues,

de haber mediado una delimitación clara de tales aspectos,

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habría podido la defensa «realizar un cotejo que incluyera: (i) la

información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración,

lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las

habitaciones asignadas al doctor OSCAR (sic) AGUIRRE

PERDOMO para los días concretos, (iii) lo testificado por los

empleados que prestaron turno esos días específicos, (iv) la

información sobre la ubicación de las llamadas realizadas por

DIANA LORENA JARA al señor WILFRED CONTRERAS, entre

otros aspectos relevantes».

La falta de información en relación con la temporalidad

de los hechos «hacía imposible que la defensa realizara dicho

análisis». Por esa razón, como lo ha sostenido la Sala de

Casación Penal, dicho vicio de procedimiento resultaba

insubsanable y, pese a ello, el Tribunal emitió una condena

tras considerar demostrado que los hechos constitutivos de

concusión y acceso carnal violento, se produjeron «entre los

meses de julio y noviembre de 2012».

De hecho, en el fallo recurrido se admite, sin ningún tipo

de reparo, que en las declaraciones de la víctima y otros

testigos de cargo no hubo precisión en torno a las

circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos.

Empero, es arbitrario que los sentenciadores no le hayan

conferido credibilidad a los testigos de la defensa que, en su

condición de empleados del hotel en donde residía Óscar

Enrique, negaron haber registrado la visita de mujeres en su

habitación, «cuando no se ha precisado en la acusación o juicio

oral, cuándo fue que ocurrieron esos hechos».

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Con todo, considera que las imprecisiones en la

delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la

acusación conllevan una afectación del debido proceso en

perjuicio del procesado.

2.2 Sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR ENRIQUE

AGUIRRE PERDOMO.

El Tribunal, desacertadamente, le confirió credibilidad a

las declaraciones rendidas en juicio por la presunta víctima y,

en cambio, desestimó las pruebas que se practicaron en el

debate a instancia de la defensa.

Ciertamente, la víctima incurrió en contradicciones

sustanciales que impiden determinar aspectos centrales de la

acusación. Así, mientras Diana Lorena manifestó que la

solicitud de $1.000.000, por parte del procesado, se produjo

presencialmente en las instalaciones del Hotel Caribe, donde

se hospedaba. Sin embargo, la acusación establece que dicha

solicitud se realizó telefónicamente, «a los pocos días» de la

reunión en establecimiento Punto Clave.

En el mismo sentido, María Cristina Artunduaga declaró

que Diana Lorena le comentó acerca de dicha solicitud,

«inmediatamente después de terminar la reunión» entre esta y

el funcionario judicial en el bar Punto Clave.

Tales imprecisiones impiden acreditar las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, el funcionario

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judicial formuló la solicitud dineraria. A ello se agrega que,

como se indicó en el informe de policía judicial en el que

constan los registros de llamadas, no fue el funcionario judicial

quien emprendió las comunicaciones, sino que fue Diana

Lorena, concretamente, en la llamada que le realizó al

procesado, desde la línea por ella utilizada, el día 13 de julio de

2012 a las 5:30 pm.

Ese modo de actuar revela, contrario a como discierne el

fallo, que fue Diana Lorena quien tuvo la iniciativa para

acercarse al juez y ofrecerle dinero. De hecho, los funcionarios

judiciales, Sergio David Penagos y Yimmy Alvis Chilito,

aseguraron que Diana Lorena ofreció dinero para contactar al

juez, razón por la cual fue condenada por el delito de cohecho

por dar u ofrecer.

Estas circunstancias, por un lado, infirman que la

presunta víctima haya sido sometida a una coacción, pero,

asimismo, restan credibilidad a su relato habida cuenta que

existe una animadversión entre aquella y el procesado.

La denunciante, asimismo, incurrió en algunas

contradicciones en torno al lugar y el momento exacto en que

se dieron los encuentros sexuales, pues manifiesta que fue

durante el primer encuentro en el hotel Caribe, para después

decir que fue durante el segundo; y si dichos encuentros se

produjeron en el primer o segundo piso de ese establecimiento.

Continuando, la testigo de cargo, María Cristina

Artunduaga, no pudo corroborar la entrega de dinero o la

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ocurrencia del encuentro sexual. A esto se suma que, de

acuerdo con los testimonios de Magda Liliana Montes Trujillo,

Mireya Cecilia Ávila, Hilda Chacón Guillén y Helen Sáenz, se

acreditó que en el hotel: (i) había personal en recepción las 24

horas; (ii) no se permitían visitas a las habitaciones sin

autorización; (iii) ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO prohibió las

visitas a su habitación; (iv) el procesado no recibió visitas de

mujeres durante su estancia; y (v) Magda Liliana Montes,

propietaria del hotel, estaba en la recepción durante el día, esto

es, cuando Diana Lorena aseguró haber visitado a ÓSCAR

ENRIQUE.

Lo expuesto resta aún más credibilidad al relato de Diana

Lorena Jara.

En cuanto al segundo encuentro sexual, la enunciante

afirmó haber recibido un «acoso constante», así como una

llamada a altas horas de la noche por parte de ÓSCAR ENRIQUE,

quien la habría invitado a departir en el establecimiento

«Tertulia». Empero, los análisis de llamadas telefónicas

desvirtúan tal manifestación, pues del celular del procesado se

registraron ocho salidas a la línea utilizada por Diana Lorena

y en la lista «no existe ninguna llamada telefónica después del

13 de agosto de 2012, siendo absolutamente falso que se

hubiese presentado una llamada a altas horas de la noche con

posterioridad al 21 de agosto de 2012, para invitarla al bar de

nombre Tertulia».

21 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

Es falso, igualmente, que ÓSCAR ENRIQUE hubiese llamado

a Diana Lorena a altas horas de la noche, en la medida que,

según el mismo análisis, la llamada efectuada a la hora más

avanzada fue la del 24 de julio de 2012, a las 8:49 pm. Esto

demuestra que, con posterioridad al 21 de agosto de 2012, no

se verificaron las supuestas llamadas de acoso en las noches,

como lo narró en juicio la denunciante.

El taxista Wilfred Contreras, a quien supuestamente

Diana Lorena llamó para que la recogiera en el hotel a las 2:00

am, no precisó en ningún momento la fecha o el lugar

específico de recogida.

Frente al tercer encuentro sexual, ocurrido, según la

acusación, «a mediados» de noviembre de 2012, «poco o nada

dicen las pruebas» practicadas en juicio. Por un lado, María

Cristina Artunduaga contradijo el relato de Diana Lorena Jara,

porque aquella expresó haber acompañado a su amiga al hotel

en una oportunidad, lo que riñe con lo dicho por la

denunciante que adujo que María la acompañó en «todas las

oportunidades».

Adicionalmente, los empleados del hotel, se insiste,

negaron que se hubiesen producido visitas de mujeres a la

habitación de ÓSCAR ENRIQUE y, de igual forma, no hay registros

de llamadas entre este y Diana Lorena Jara posteriores al 13

de agosto de 2012. Esto descarta la existencia de ese tercer

encuentro.

22 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

Por otro lado, el Tribunal cometió yerros al desestimar las

pruebas practicadas a instancia de la defensa, al considerar

que su propósito no era otro que «desacreditar a la víctima»,

sumado a que, supuestamente, no aportaron información

relevante.

Contrario a lo discernido en el fallo de primer grado, la

información suministrada por los testigos de descargo servía

como criterio de «corroboración periférica», pues demostraba «el

estado de ánimo de la víctima en relación con los hechos, así

como la existencia o inexistencia de razones para afectar al

procesado».

Varios testigos, entre ellos servidores judiciales del

juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así

como servidores del INPEC, dieron cuenta del temperamento

agresivo que Diana Lorena Jara evidenciaba al interceder por

su pareja. Justamente, los servidores judiciales expresaron

haber notado la molestia de Diana Lorena con la tardanza en

la adopción de decisiones por parte del despacho.

Finalmente, está «demostrado documentalmente que la

señora DIANA LORENA JARA fue condenada por el delito de

cohecho por denuncia presentada por el doctor AGUIRRE

PERDOMO». Lo anterior, «no solo evidencia que la justicia ya se

pronunció sobre estos hechos en sentencia que se encuentra en

firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, permite concluir

que existe razones para que la señora DIANA LORENA JARA

quiera afectar al doctor AGUIRRE PERDOMO.»

23 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

Por las razones expuestas, el Tribunal «incurrió en un

error al considerar que los hechos objeto de acusación estaban

demostrados, más allá de toda duda razonable», al conferir

plena credibilidad al testimonio de Diana Lorena Jara.

3. Apelación de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.

El procesado, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, solicitó se

revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

profiera fallo de carácter absolutorio. Así razonó:

Conforme lo indicó la denunciante, ÓSCAR ENRIQUE al

parecer le realizaba llamada a altas horas de la noche y,

además, sostuvieron relaciones sexuales. No obstante, tal

aserción quedó desvirtuada con el informe sobre llamadas

allegado a juicio en el que se indica que las interacciones

telefónicas se dieron entre el 13 de julio y el 13 de agosto de

2012, lo que descarta contactos sexuales en noviembre, como

lo indicó Diana Lorena.

Igualmente, dicha prueba demuestra que Diana Lorena

llamó más veces a ÓSCAR ENRIQUE. Este solo la contactó 8 veces

y no existe evidencia relativa al contenido de tales

comunicaciones.

El Tribunal no tuvo en consideración las contradicciones

de la denunciante, labor que pretermitió sobre la base de que

los delitos materia de juzgamiento son a puerta cerrada. En

24 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

similar medida, se desestimaron, sin mayor justificación las

pruebas aducidas por la defensa.

Las contradicciones de Diana Lorena también se

advirtieron en relación con sus declaraciones rendidas dentro

del proceso penal en que resultó condenada por cohecho por

dar u ofrecer.

En esa decisión se destacó que Diana Lorena Jara Arcos

sí realizó el ofrecimiento de dinero y, «pese a sus explicaciones

dirigidas a eximirse de responsabilidad», admitió haber

consentido los encuentros sexuales con el procesado, «para que

le colaborara concediéndole beneficios a su esposo que estaba

en la cárcel Las Heliconias».

En la decisión se indicó también que la ahora

denunciante «le hizo entrega de un dinero, del que no precisó la

cantidad exacta, pues solo cuando en el contrainterrogatorio le

fue preguntado sobre ese aspecto respondió que por parte de

ella si hubo entrega de dinero al Doctor Oscar Enrique, “un

millón o un millón doscientos”, es decir, que no recordaba con

exactitud la cantidad que entregó, pero curiosamente recuerda

todos los otros acontecimientos de los encuentros con el juez y

con los testigos».

La declaración de María Cristina Artunduaga revela

inconsistencias y falta de capacidad demostrativa, pues

además es amiga de la denunciante y, naturalmente, pretendía

25 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

favorecerla. De tal suerte, «se confabularon para conformar una

mentira».

El Tribunal no tomó en consideración las versiones de los

testigos de descargo, entre ellos los funcionarios judiciales que

dieron cuenta de la agresividad de la denunciante, pero

asimismo, quienes permiten conocer que no fue el procesado

quien tomó la iniciativa para exigir utilidades para emitir

decisiones favorables a José Benicio Losada.

Baudilio Murcia Ramos expuso que la denunciante lo

contactó para que asumiera la defensa de su pareja

sentimental y que, al consultarle a ÓSCAR ENRIQUE, este le dijo

que no había nada que hacer, y que la denunciante insistió

posteriormente para ver cómo causarle perjuicios; William

Ríos, refirió que José Benicio Losada le dijo que la denuncia de

Diana Jara no era cierta y que estaba dispuesto a declararlo.

Luis Alfredo Martínez, afirmó que José Benicio Losada

Parra proponía a otros internos mejorar su situación a cambio

de dinero, argumentando que su compañera Jara Arcos tenía

contactos con el juzgado.

Las empleadas del hotel Caribe, Magda Liliana Montes,

Ilda Guillen Chacón, Mireya Cuellar y Helen Sáenz, expresaron

que el procesado nunca fue solicitado por una mujer durante

sus turnos.

26 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

Carlos Fernando Mateus, excomandante paramilitar,

afirmó que José Benicio, en compañía de la señora Jara Arcos,

solicitaban dinero usando su nombre, lo cual no fue valorado.

Por otra parte, la denunciante reconoció en juicio que no

accedió al intercambio sexual por virtud de amenazas, sino

porque ÓSCAR ENRIQUE «le iba a ayudar al marido». Esto

descarta la violencia en el delito de acceso carnal violento.

Las circunstancias descritas demuestran que la

sentencia de primera instancia debe ser revocada.

NO RECURRENTE

El apoderado de Diana Lorena Jara Arcos, reconocida

como víctima, solicitó la confirmación del fallo de primera

instancia. Los argumentos son los siguientes:

Las pruebas practicadas permiten conocer más allá de

duda razonable que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en

calidad de servidor público, abusó de su cargo para solicitar a

la víctima favores sexuales y sumas de dinero, a cambio de

favorecer al compañero sentimental de esta, privado de la

libertad. La declaración de la víctima, que tiene cardinal

relevancia para demostrar tales aspectos, fue corroborada con

el informe de llamadas registradas.

En cuanto a la violencia moral, propia del delito de acceso

carnal, conforme a las previsiones de la Ley 1719 de 2014, del

27 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

silencio de la víctima no puede inferirse consentimiento. Este

elemento se estructura en el presente asunto porque el

entonces juez le solicitó a Diana Lorena sostener relaciones

sexuales, a cambio de concederle beneficios a su pareja

sentimental; como lo refirió la víctima, el funcionario judicial le

dijo «que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía

colaborarle». Tales manifestaciones son demostrativas de la

presión psicológica a la que fue expuesta la denunciante.

Bajo tal comprensión, la sentencia de primera instancia

debe confirmarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del

artículo 235 de la Constitución Política de 1991, modificado

por el Acto Legislativo 001 de 2018, esta Sala es competente

para resolver los recursos de apelación promovidos contra la

sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que declaró

penalmente responsable a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO de

los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.

2. Estructura de la decisión.

La Sala se referirá preliminarmente a la prescripción de

la acción penal, aun cuando se trata de un aspecto que no fue

objeto de censura por parte de los recurrentes. Seguidamente,

28 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

Segunda Instancia

Óscar Enrique Aguirre Perdomo

se pronunciará en relación con la solicitud de nulidad

promovida por la defensa técnica.

Posteriormente, se analizarán los elementos

estructurales de los delitos atribuidos al procesado; y se

referirá al caso concreto.

Los planteamientos relacionados con la apreciación de la

prueba, así como los relativos a la tipicidad de la conducta

materia de juzgamiento serán desatados de manera conjunta

en cada uno de los capítulos de la decisión.

3. Cuestiones preliminares

3.1 Sobre la prescripción

3.1.1 El artículo 83 del Código Penal establece que la

acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan

pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de

la pena fijada en la ley. De esa regla general se exceptúan, entre

otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un

servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con

ocasión de ellas. En estos eventos, como se precisará más

adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará.

3.1.2 Ahora bien, la Sala ha sostenido2 que la aplicación

del incremento no solo procede cuando el delito guarda

2 CSJ SP932 — 2020, rad. 52659, SP, 17 abr. 2013, rad. 40938, SP, 22 sep. 2005, rad.

20818, SP, 19 feb. 2009, rad. 30074 AP, 10 oct. 2012, rad. 39720.

29 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

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Óscar Enrique Aguirre Perdomo

relación directa con la función pública encomendada al

servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media

una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto

aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer

la comisión del ilícito».

Es que, como también lo ha dicho la jurisprudencia, el

incremento del término prescriptivo se justifica político-

criminalmente en que el funcionario que se sirve de su

investidura para ejecutar una conducta típica, además «lesiona

los valores de la credibilidad y de la confianza pública», lo cual

impone la «necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad

del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene

sobre la legitimidad de las instituciones públicas».

3.1.3 En cuanto a la cuantificación del término de

prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado

artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de

2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho

periodo se aumentará en la mitad.

Por su parte, el canon 86 del mismo compendio,

concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida

se adelantó la presente actuación, establece que el término

prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y

comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del

señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por

regla general, menor a 3 años ni superior a 10.

30 CUI 18001600055220130114610

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En este punto, la Corte ha sostenido que, para el caso de

ilícitos perpetrados por servidores públicos en ejercicio de las

funciones de su cargo o con ocasión de ellas, en este segundo

interregno «se debe aplicar el aumento (...) a los límites (mínimo

y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción»3.

En consecuencia, como lo recordó la Sala en decisión CSJ

AP2127 — 2023, rad. 601294:

«Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos

(ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación

de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de

nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente

señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho

(8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los

diez -10- años a que alude el inciso 2o del artículo 86 de la Ley 599

de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7)

años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos

en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).

Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83

del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no

se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos

previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso

1o del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2o) y veinte (20) años

contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la

conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3o, adicionado por la

Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de

diez (10) años previsto en el inciso 2o del artículo 86 de la Ley

599 de 2000» (Negrillas fuera del texto original).

3.1.4 El 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le formuló

imputación a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, por los delitos

de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en

3 CSJ SP759 — 2025, rad. 64062.

4 En la que se reiteró el criterio sostenido en CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; CSJ

AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr.

2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov.

2022, rad. 60115.

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N.I.: 68545

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Óscar Enrique Aguirre Perdomo

los artículos 205, 211.2 -con las modificaciones previstas en las Leyes

890 de 2004 y 1236 de 2006- y 404 -con las modificaciones introducidas

por las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011- del Código Penal. La

sentencia de primera instancia lo declaró penalmente

responsable por esas conductas.

Las penas privativas de la libertad para tales

comportamientos, de conformidad con las normas vigentes

para julio de 2012, esto es, la época en que iniciaron las

conductas materia de juzgamiento, oscilan entre 16 y 30 años

-para el acceso carnal violento agravado- y 8 y 15 años -en el caso de

la concusión-.

Así las cosas, con fundamento en los parámetros

hermenéuticos antes descritos (§ 3.1.3), los términos de

prescripción de la acción penal a partir de la audiencia de

formulación de imputación, considerando el incremento

previsto para conductas ejecutadas por un servidor público en

ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas,

corresponden a 15 años para el delito de acceso carnal violento

agravado y 11 años, 3 meses, para el delito de concusión.

Tales guarismos se obtienen así:

(i) El término de prescripción previsto en el artículo 83 del

Código Penal (de 20 años5 para el acceso carnal violento y 15

para la concusión), se reduce a la mitad en virtud de la

interrupción.

5 Que corresponde al límite contemplado en el inciso primero de la disposición.

32 CUI 18001600055220130114610

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(ii) Los montos resultantes, es decir, de 10 años para el

acceso carnal violento y 7,5 años para la concusión, se

incrementan en la mitad.

Debe precisarse que la conducta atentatoria contra la

libertad sexual, para el caso concreto, también resultaba

pasible de un incremento en el término prescriptivo, habida

consideración que, como se verá más adelante (§ 4.6), ÓSCAR

ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO se sirvió de su posición como juez

de la República para franquear la voluntad de la víctima.

3.1.5 Con todo, a la fecha el Estado no ha perdido

potestad de juzgamiento, dado que, desde la audiencia de

formulación de imputación, celebrada el 14 de octubre de

2014, los aludidos términos no han transcurrido.

3.2 Sobre la nulidad

3.2.1 La defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado

a partir de la audiencia de formulación de acusación, ya que la

delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes

fijados en la acusación no resultaba suficientemente precisa.

Esto, denunció el profesional, produjo una afectación de

las garantías fundamentales a la defensa y la contradicción en

perjuicio del procesado, pues, en esas condiciones, no

resultaba posible «realizar un cotejo que incluyera: (i) la

información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración,

lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las

habitaciones asignadas al doctor OSCAR AGUIRRE PERDOMO

33 CUI 18001600055220130114610

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Óscar Enrique Aguirre Perdomo

para los días concretos, (iii) lo testificado por los empleados que

prestaron turno esos días específicos, (iv) la información sobre la

ubicación de las llamadas realizadas por DIANA LORENA JARA

al señor WILFRED CONTRERAS, entre otros aspectos

relevantes».

3.2.2 Durante la audiencia de formulación de

imputación, celebrada el 15 de octubre de 2014, la Fiscalía le

comunicó a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en esencia, las

mismas circunstancias fácticas contenidas en el escrito de

acusación6.

En el acto comunicacional la Fiscalía aludió a los

encuentros durante los cuales el procesado le solicitó a la

denunciante dinero, así como las relaciones sexuales que

finalmente se consumaron, a cambio de favorecer a José

Benicio Losada, entonces privado de la libertad por virtud de

una sentencia condenatoria -hoy fallecido-, quien para entonces

era pareja sentimental de Diana Lorena.

Concretamente, el delegado del ente acusador precisó que

el primer encuentro entre Diana Lorena Jara y ÓSCAR ENRIQUE,

quien entonces se desempeñaba como titular del Juzgado

Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de

Florencia, se produjo en el «mes de julio» de 2012, ocasión en

la que departieron licor en un establecimiento denominado

Punto Clave.

6 Audiencia de 15 de octubre de 2014, audio 1, récord 08:02 - 35:44.

34 CUI 18001600055220130114610

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Se explicó que «en el transcurso de esa misma semana» el

procesado volvió a contactar a Diana Lorena para solicitarle

dinero, suma que esta le entregó «al día siguiente» en el hotel

Caribe, donde ÓSCAR ENRIQUE se hospedaba; este le solicitó

relaciones sexuales, a lo que accedió la denunciante.

«A finales de agosto», el funcionario judicial y Diana

Lorena se reunieron nuevamente en el hotel, en donde aquel le

hizo una nueva solicitud de dinero.

«En la misma época», ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO

contactó a la denunciante para que se encontraran en un

establecimiento donde aquel estaba departiendo licor con otras

personas y, aunque Diana Lorena no asistió a ese lugar, sí

concurrió más tarde al Hotel Caribe, ya que el funcionario

judicial le insistió y le aseguró que le convenía. Allí sostuvieron

relaciones sexuales nuevamente.

«A mediados de noviembre», luego de que José Benicio le

informara a Diana Lorena que se le había concedido permiso

administrativo de 72 horas, esta concurrió una vez más al hotel

y, por exigencia del funcionario judicial, sostuvieron relaciones

sexuales.

3.2.3 Seguidamente, el agente del Ministerio Público7 y la

defensa8 manifestaron no tener observaciones en relación con

comunicación de los cargos; y, finalmente, ÓSCAR ENRIQUE

7 Idem, récord 42:01.

8 Id récord 42:29.

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N.I.: 68545

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AGUIRRE PERDOMO aseguró haber comprendido los hechos

imputados por la Fiscalía9.

3.2.4 Durante la audiencia de formulación de acusación,

celebrada el 29 de abril de 2016, la Fiscalía dio lectura al

acápite fáctico del escrito de acusación, sin precisar lo

concerniente a las fechas exactas de ocurrencia de los hechos

materia de juzgamiento. Sin embargo, en esa oportunidad, el

agente del Ministerio Público y la defensa tampoco formularon

reparos atinentes a la delimitación de los hechos comunicada

por el ente acusador.

3.2.4 Como pasa de verse, no concita discusión que los

hechos jurídicamente relevantes carecen de especificidad en

relación con las fechas exactas en las que se produjeron las

interacciones verbales e íntimas entre el procesado y la víctima.

Sin embargo, tal circunstancia carece de aptitud para

provocar la invalidación de lo actuado, conforme lo exige la

defensa, según pasa a explicarse.

3.2.5 La Sala ha sostenido reiteradamente10 que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906

de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación

la Fiscalía deberá expresar, oralmente, una relación clara y

sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

9 Id récord 51:24.

10 Recientemente, CSJ AP2761-2025, rad. 64382.

36 CUI 18001600055220130114610

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Ahora bien, la relevancia jurídica del hecho pende de la

aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio

de subsunción, en relación con los elementos estructurales del

tipo penal. Bajo tal perspectiva, como se ha decantado en la

jurisprudencia de la Sala, el acto comunicacional debe

elucidar, cuando menos, «si el acusado ejecutó la conducta que

se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo

hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la

realización del comportamiento»11.

Es patente, pues, que la estructuración de la premisa

fáctica no solo cumple una función delimitadora de los

contornos del juzgamiento, sino que, además, constituye el

presupuesto cardinal de legitimación de la intervención

estatal; así entonces, no podría concebirse la vinculación

formal de un ciudadano a un proceso penal -función que satisface

la formulación de imputación-, sin que medie una exposición

razonable y comprensible de los fundamentos en torno a los

cuales se lleva a cabo esa interferencia.

En un proceso altamente constitucionalizado, como lo es

el penal, la garantía de conocer «la imputación o la existencia

de una investigación penal en curso», constituye parte del

núcleo esencial del debido proceso12.

Sobre esa base, la Sala ha sostenido que cuando el fiscal:

11 CSJ SP412 — 2023, rad. 59390.

12 CC C — 412 de 1993, reiterada en CC C-025 de 2009.

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«(...) no define de manera clara, completa y suficiente los hechos

jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no

haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula

o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido

proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible

es la nulidad de la actuación»13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación

también ha destacado que el marco temporal de la conducta

«(...) está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación

cronológica del acontecer delictual. De él, hacen parte todos los datos

que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u

omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha.

2.5 En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que

su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación

no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una

referencia más y no el todo del componente factual del delito.

2.6 Así, aunque la determinación del tiempo mediante un dato

preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable,

la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto

período garantiza el estándar exigido en el artículo 8o de la

Ley 906 de 200414; o la falta de indicación de un día concreto

puede superarse con la determinación o concreción de lapsos

breves que, conjugados con circunstancias modales y

espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su

realización»15 (Énfasis fuera del texto original)

3.2.6 Debe igualmente destacarse que la invalidación de

los actos procesales relacionados con la comunicación de los

cargos -imputación o acusación- no opera, de pleno derecho, ante

la constatación de cualquier defecto en la estructuración de la

premisa fáctica de la acusación.

13 CSJ SP1677 — 2024, rad. 63403 y, en similar sentido, CSJ SP741-2021 y CSJ

SP1742 — 2022, entre otras.

14 CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398.

15 CSJ SP1591, 28 may. 2025, rad. 64674.

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En este sentido, no se pierde de vista que, con

regularidad, los hechos de relevancia jurídica que se

comunican en esa fase del proceso no se precian del detalle y

la precisión deseables, debido al principio de progresividad de

la actuación procesal. Sin embargo, no habrá lugar a declarar

la invalidez de la actuación si el acto de comunicación

contiene, como se indicó en precedencia, los referentes

mínimos de la hipótesis delictiva.

Por consiguiente, en tanto mecanismo residual de

rectificación de la actuación procesal, el recurso a la nulidad

debe satisfacer, entre otros, los principios de taxatividad,

convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas y

acreditación16.

3.2.7 La pretensión de nulidad promovida por la defensa

no satisface dichas exigencias.

Ciertamente, los hechos jurídicamente relevantes que se

le comunicaron a ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, frente a los

cuales, importa reiterar, su defensor no planteó reparo alguno,

condensan una delimitación modal, clara y comprensible, de

la cual es factible colegir los elementos estructurales de las

hipótesis normativas atribuidas.

En efecto, la Fiscalía precisó en detalle (i) la manera en

que se produjeron las exigencias dinerarias, así como (ii) las

16 CSJ AP5340 — 2024, rad. 65204, entre otras.

39 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

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Óscar Enrique Aguirre Perdomo

interacciones eróticas, precedidas de violencia psíquica, entre

el entonces funcionario judicial y la víctima.

De igual forma, aun cuando no se precisaron las fechas

exactas en que cada una de las referidas conductas se llevó a

cabo, también es cierto que la Fiscalía delimitó temporalmente

los sucesos; puntualmente, los hechos ocurrieron entre julio y

noviembre de 2012.

El recurrente considera, entonces, que dicha falta de

precisión le impidió a la defensa desarrollar labores

investigativas idóneas.

No obstante, al fundamentar el disenso el recurrente no

expresó, en modo alguno, cómo la denunciada falta de

exactitud temporal condujo a un menoscabo del derecho de

contradicción que le asiste al procesado, con mayor razón si en

cuenta se tiene que entre las audiencias de formulación de

imputación, diligencia en la que la defensa tuvo conocimiento

de los hechos jurídicamente relevantes, y preparatoria -

instalada en octubre de 2017-, escenario dispuesto para el

descubrimiento probatorio a cargo de la defensa,

transcurrieron cerca de tres años.

En ese contexto, es patente que lo pretendido por el

recurrente, a través de la nulidad, no es otra cosa que la

presentación de una estrategia defensiva diferente a la que, en

su momento, orientó la labor del profesional del derecho que

asumió la defensa del procesado.

40 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

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Precisamente, se itera, el entonces mandatario judicial de

ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO no manifestó inconformidad

alguna en torno a la exposición de las premisas fácticas de la

tesis acusatoria. En su lugar, la defensa técnica emprendió

una consistente labor contradictoria en desarrollo de la cual

presentó un prolijo compendio de pruebas de descargo y,

paralelamente, refutó con técnica precisa las pruebas

practicadas a instancia de la Fiscalía.

Así pues, no advierte la Sala que la falta de especificación

temporal echada de menos por el impugnante se haya erigido,

para el caso concreto, en una irregularidad sustancial con

entidad para socavar el derecho constitucional a un juicio justo

en perjuicio del procesado.

Por las razones expuestas se negará la solicitud de

nulidad planteada por la defensa técnica.

4. Sobre la responsabilidad de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO.

Conforme al derrotero anunciado, la Sala se referirá en

primera medida a la estructura dogmática del delito de

concusión así como del de acceso carnal violento; en este

ámbito, se puntualizarán algunos parámetros atinentes a la

apreciación del testimonio de las mujeres víctimas de violencia

sexual.

41 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

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Finalmente, se estudiará la configuración de dichas

conductas en el caso concreto.

4.1 Sobre el delito de concusión

4.1.1 El artículo 404 del Código Penal, modificado por las

Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, establece pena de prisión,

multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas para el servidor público que, abusando de su cargo o

de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o

prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier

otra utilidad indebidos, o los solicite.

La conducta descrita constituye una modalidad de abuso

de autoridad y está orientada a suscitar temor en el sujeto

pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no solo bajo

amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra

manifestación del servidor público dirigida a determinar la

voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo

que se pide sin causa o fundamento legal.

El comportamiento puede ser explícito, cuando la

solicitud va acompañada de la admonición de una

consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto

pasivo y de modo implícito cuando, pese a no aludirse a dicho

efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el

desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en

cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la

voluntad para que se repute consolidada la conducta.

42 CUI 18001600055220130114610

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El delito tutela el bien jurídico de la administración

pública, aun cuando se trata de un reato pluriofensivo, pues,

por sus particularidades, esta especie delictiva vulnera otra

suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual,

el patrimonio y eventualmente la propia administración de

justicia, entre otros.

El sujeto activo es calificado por tratarse de un servidor

público; y aun cuando en principio tiene por sujeto pasivo en

abstracto al Estado, también al ciudadano que es sometido al

poder intimidatorio de la actuación pública corrupta.

El objeto material en la concusión es de carácter personal

y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la «metus

públicae potestatis».

A su turno, dadas las diversas especies de proceder que

puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el

múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la

describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien

puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través

de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente

con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que

supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o

abuso de la función pública.

De este modo, la conducta que desborda la esencia del

servicio público con ilegales propósitos se realiza, por tanto,

bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor

43 CUI 18001600055220130114610

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o preeminencia que la misma representa en relación con la

situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer.

4.1.2 En síntesis, como lo ha decantado la jurisprudencia

de la Sala17, los elementos estructurales de la conducta

examinada son los siguientes:

«(i) sujeto activo calificado [servidor público]; (ii) abuso del cargo o de

las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores:

constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv)

nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o

entregar el dinero o la utilidad indebidos.

Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el

autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo

predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o

comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión

del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa.

Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera

conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de

constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida,

independiente de que el sujeto pasivo la cumpla».

4.2 El delito de acceso carnal violento agravado.

4.2.1. El artículo 205 del Código Penal, modificado por las

leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, estipula que: «El que realice

acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en

prisión de doce (12) a veinte (20) años»

17 CSJ SP, 17 oct. 2018, rad. 51949, SP, 17 jun. 2020, rad. 50048, SP, mar. 16 de

2014, rad. 40461, AP, jul. 9 de 2014, rad. 43835, SP, oct. 27 de 2014, rad. 34282,

SP, jun. 1° de 2017, rad. 46165, SP3779-2021, rad. 52657.

44 CUI 18001600055220130114610

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Se trata de un tipo penal cuyos sujetos, tanto activos

como pasivos, son indeterminados. De lo que se desprende que

cualquier persona puede ser, por un lado, perpetrador del

acceso carnal violento, y, por el otro, víctima de tal conducta.

La norma sanciona la acción de realizar acceso carnal,

mediante violencia, con otra persona. Por acceso carnal se

entiende, según el propio estatuto penal (artículo 212), «la

penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así

como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del

cuerpo humano u otro objeto».

4.2.3. Sobre el ingrediente o elemento normativo de la

violencia, la Sala ha dicho que esta debe ser ejercida de tal

manera,

«(...) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a

través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la

penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro

objeto o parte del cuerpo humano (...)”, ya que “(...) lo tutelado en

particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a

la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su

sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin

interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que

desea»18.

En otras palabras, la violencia, en cualquiera de sus

manifestaciones, debe ser el medio para anular o minar el

consentimiento –la libertad de decisión- de la víctima19-. Lo anterior

encuentra su concreción normativa en el artículo 212A del

18 SP2135 — 2020

19 SP2135 — 2020

45 CUI 18001600055220130114610

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Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, que reza lo

siguiente:

«Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos

anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la

amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como

la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención

ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de

entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la

víctima dar su libre consentimiento».

Del precepto citado, así como de la propia jurisprudencia

de la Sala, se extrae que esta violencia puede ser física o

psíquica. Así la primera equivale a los actos de violencia

material que se ejercen sobre la víctima,

«(...) en tanto que la segunda (psicológica o moral), consiste en todos

aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, ambos,

se reitera, dirigidos a anular la libertad de decisión o voluntad de la

persona sobre la cual se ejercen»20.

La ocurrencia del delito de acceso carnal, así como la

generalidad de los delitos sexuales, es difícil de probar. Ello

porque normalmente el agresor ejecuta los actos sin que nadie

los note, suele actuar de manera clandestina y las conductas

tener lugar en entornos privados o alejados de la vista

pública21, lo que dificulta la presencia de eventuales testigos,

así como el hecho de que -en ocasiones- las agresiones sexuales

no dejen huellas físicas. Tal es el caso de las situaciones en las

que la violencia psíquica o moral es el medio comisivo de la

conducta de acceso carnal violento.

20 SP2135 — 2020

21 SP3644 — 2021 y SP177-2023

46 CUI 18001600055220130114610

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Pero sumado a lo anterior, en los casos mencionados,

muchas veces la víctima, sobre la que se ha ejercido algún tipo

de violencia psíquica -chantaje, intimidación, amenaza,

constreñimiento- cede22 y mantiene el contacto de índole sexual,

lo que suele entenderse – erradamente - como un otorgamiento

del consentimiento.

Por ello, es de suma importancia tener en cuenta el

contexto específico de cada situación fáctica, para establecer si

la manifestación afirmativa de la víctima es libre de coacción,

amenaza, chantaje, intimidación o constreñimiento, es decir,

libre de violencia, caso en el cual estaría consintiendo – o si

dicha manifestación afirmativa está mediada por alguna de las

modalidades de violencia moral - o se da en el marco de un contexto

de violencia reiterada en su contra – situación tal en la que la

víctima estaría cediendo. En estos casos dicha violencia moral

habrá sido idónea para anular la libertad de decisión de la

víctima, evidenciándose así que ceder no equivale a consentir.

Ceder entonces no es una manifestación libre del

consentimiento. En este sentido, el literal 1 del artículo 18 de

la Ley 1719 de 2014 establece, como recomendación para los

funcionarios judiciales en el tratamiento de prueba, que «El

consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o

conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.

(...)».

22 RAE. Cuarta acepción: intr. Rendirse, someterse.

47 CUI 18001600055220130114610

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Se cede cuando, existiendo una vis compulsiva, la víctima

se somete o se rinde ante esta fuerza violenta, y – aparentemente

- acepta el contacto23. Se consiente cuando, en ejercicio de su

libertad de decisión, esta, de manera autónoma y libre, opta

por mantener una relación o cualquier tipo de contacto sexual

con otra persona.

Sin embargo, hay escenarios en los que no se verbaliza la

amenaza, el chantaje o la coacción, es decir, la violencia moral.

En algunos casos lo que sucede es que el sujeto activo realiza

una «oferta coactiva»24 a cambio del contacto o del encuentro

sexual. Este tipo de «ofertas» también implican coacción

psicológica porque en estos escenarios las opciones de la

víctima se encuentran «severamente constreñidas por sus

necesidades»25. Es decir, no obra en ejercicio de su autonomía

o libertad de decisión, porque de no aceptar la oferta, habrá

algún resultado negativo para ella o para otra persona, por ello

cede y mantiene el contacto sexual. En estos casos la

capacidad de consentir está minada por la coacción implícita

de la oferta y la coacción, como se ha establecido, es una

modalidad de violencia moral.

Y, como se mencionó anteriormente, cuando media

violencia, incluida la psíquica o moral, para realizar, por

23 Corte Constitucional, Sentencia SU 360 de 2024.

“El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como

sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es

sí (...). El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de resistencia o

cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como

consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual” (Resaltado fuera del texto)

24 Stuart P. Green. La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial

Pons. Madrid, 2024, p. 180.

25 Stuart P. Green. La Criminalización del Sexo. Una teoría liberal unificada. Marcial

Pons. Madrid, 2024, p. 181.

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ejemplo, un acceso carnal, se está en sede del delito contenido

en el artículo 205 del Código Penal.

4.2.4. La comisión del acceso carnal violento, así como la

de los demás delitos sexuales violentos y abusivos, se agrava

por diferentes circunstancias listadas en el artículo 211 de la

Ley 599 de 2000. Para los fines específicos del presente caso,

es preciso referirse a la circunstancia consagrada en el

numeral 2 del citado artículo, que reza lo siguiente:

«Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se

aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

(...)

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le

dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en

él su confianza. (...)»

La circunstancia de agravación referida contempla dos

hipótesis. La primera se materializa cuando el agresor está en

una situación que le da autoridad sobre la víctima y. se

aprovecha, de esta para la comisión de la conducta. O, en otras

palabras, cuando la situación de autoridad en la que se

encuentra el sujeto activo con respecto a la víctima posibilita

la comisión del delito sexual. La segunda, cuando dicha

posición de autoridad impulse a la víctima a depositar su

confianza en el agresor y este se vale de ello para realizar el

acto de contenido sexual violento o abusivo.

Respecto a la primera hipótesis, no basta con que el autor

ostente un carácter, posición o cargo de autoridad, se requiere

que dicha autoridad lo ponga en un lugar de superioridad con

49 CUI 18001600055220130114610

N.I.: 68545

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respecto la víctima en cada caso concreto. Dicho de otro modo

y, como se desprende de la redacción del precepto, que su

cargo, posición o carácter le otorgue especial autoridad sobre

esa víctima en esa situación específica y que, en efecto, el

perpetrador se aproveche de que ello facilita la comisión de la

agresión sexual.

4.2.5 La violencia sexual como forma de violencia

contra la mujer

La violencia sexual, concepto que abarca la violación

(acceso carnal violento), ha sido reconocida como una

manifestación de violencia contra las mujeres. Así, la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do

Pará26- en su artículo 1° define la violencia contra la mujer

como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que

cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a

la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» y en el

artículo 2° agrega que «Se entenderá que violencia contra la

mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica».

En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia

contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause

muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico

o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas

26 Instrumento internacional del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos

que hace parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de

la Carta Política y de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

Aprobada por la Ley 248 de 1995 declarada exequible por la Corte Constitucional a

través de la Sentencia C 408 de 1996.

50 CUI 18001600055220130114610

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de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,

bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».

(Resaltado fuera del texto).

Al hilo de las Recomendaciones 19 y 35 del Comité de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas27, esta

Sala ha conceptualizado la violencia contra la mujer como

aquella que es ejercida en una relación asimétrica, bajo

condiciones de discriminación basada en estereotipos de

poder, sobre la idea recurrente de inferioridad femenina28 y

está dirigida a perpetuar el estado de dominación que se ejerce

sobre la mujer y mantener las circunstancias discriminatorias

a las que está sometida29. Siguiendo lo anterior, ha

manifestado entonces que,

«La violencia de índole sexual ejercida en contra de la mujer ha

sido entendida como una forma de discriminación que en la mayoría

de las ocasiones se produce en circunstancias de indefensión»30.

Queda claro entonces que la violencia sexual es una

forma de violencia contra las mujeres. Y como tal requiere ser

investigada, juzgada y sancionada aplicando una perspectiva

o enfoque de género.

27 Las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35 del Comité de la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las

Naciones Unidas (1979), establecieron que “la violencia contra la mujer es una forma

de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de

igualdad con el hombre”.

28 SP108 — 2025; SP1126-2025; SP2065-2024

29 SP1597 — 2024 y SP512-2023

30 SP4530 — 2019

51 CUI 18001600055220130114610

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4.2.6 El testimonio de la víctima de violencia sexual

y la corroboración periférica como concreción del enfoque

de género

En casos de violencia sexual, la víctima suele ser la única

persona, junto con el victimario, que presencia los hechos. En

este sentido la Sala ha señalado la primera es la testigo de

excepción porque sobre ella recaen las acciones

potencialmente configuradoras de la conducta delictiva31. Ello,

porque - como se mencionó anteriormente - estos actos se

cometen en entornos privados, alejados de los ojos de terceros,

lo que hace que las versiones de la víctima y el victimario sean

contradictorias. Sumado a ello no suelen haber pruebas

directas que corroboren lo que realmente ocurrió.

No obstante, eso no quiere decir que una sentencia no

pueda sustentarse en una única prueba. Si ello fuera así no

habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda

duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este

tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor

y la persona agredida32. No sobra recordar que, según lo

establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el

sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de

libertad probatoria. Según este principio los hechos y

circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán ser

probados por cualquiera de los medios establecidos en el

Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio

31 SP161 — 2023.

32 SP5103 — 2021; SP296-2025

52 CUI 18001600055220130114610

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técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos

humanos.

La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima

entonces va a depender de que se pueda descartar que tiene

razones para mentir o intenciones de venganza contra la

persona denunciada. A su vez, se debe establecer su sanidad

mental y la coherencia interna y externa de la narración de los

hechos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de

Procedimiento Penal, lo primero implica evaluar, de acuerdo

con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la

memoria, lo manifestado por la víctima. Particularmente:

i. Lo relativo al objeto percibido

ii. El estado de sanidad de los sentidos de

percepción:

iii. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de

lo sucedido;

iv. Los procesos de rememoración;

v. Su actitud durante el interrogatorio y el

contrainterrogatorio;

vi. La forma de sus respuestas;

vii. Su personalidad

Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía

de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo

probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen

53 CUI 18001600055220130114610

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sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una

sentencia de condena.

Lo anterior se concreta en la metodología de

corroboración periférica que, en casos de violencia sexual

contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de

género en la valoración probatoria, como se explicará a

continuación.

Partiendo de las obligaciones internacionales33 y

constitucionales34- relativas a eliminar patrones estructurales

discriminatorios - y que comprometen al estado colombiano a

garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la Sala ha

puntualizado que el enfoque de género, en materia penal,

«(...) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e

inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las

crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta

hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los

operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y

desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han

sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro

modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas

o, peor aún, negadas»35.

Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del

proceso penal que constituye un mandato – convencional y

33 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre

Derechos Humanos, la Convención sobre la E