CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado ponente
Radicación No. 60684
Acta No. 307
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco
(2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la
Fiscalía en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2021
por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena
emitida el seis de noviembre de 2020 en contra de JHON
CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ por los delitos de acceso
carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con
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menor de 14 años, y, en su lugar, lo absolvió por los punibles
incluidos en la acusación.
II. HECHOS
Entre los años 2010 y 2015, JHON CARLIONES PÉREZ
DOMÍNGUEZ convivió con la madre y los dos hijos de la
denunciante, entre ellos, P.A.G.B., nacida el 24 de julio de
2006. Desde finales de 2014 hasta marzo de 2015, PÉREZ
DOMÍNGUEZ sometió a diversas actividades sexuales a
PAGB, que incluyeron accesos carnales por vía anal y
vaginal, le pedía que se sentara encima de él, desnuda, y le
tocaba la vagina.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 2 de agosto de 2016, la Fiscalía le
imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14
años (artículo 208 del Código Penal) y actos sexuales con
menor de 14 años (artículo 209 ídem), agravados al tenor de
lo dispuesto en el artículo 211.2 de la misma codificación.
Consideró que ambos delitos ocurrieron bajo la modalidad de
concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los
mismos términos.
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El seis de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Penal
del Circuito de Bogotá lo halló penalmente responsable de los
delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, le
impuso la pena principal de prisión por 18 años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria.
La decisión fue apelada por la defensa, lo que activó la
competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la
condena y, en su lugar, absolvió al procesado. Lo anterior,
mediante proveído del 21 de julio de 2021, que fue objeto de
recurso de casación impetrado por la Fiscalía.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La Fiscalía presentó dos cargos.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por
error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
En su opinión, recayó en las versiones rendidas por la
víctima antes del juicio (entrevista y anamnesis), las que
fueron solicitadas, decretadas e incorporadas en debida
forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 438, literal e, de
la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3o de la Ley
1652 de 2013, analizada en la sentencia C-177 de 2014, de
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la que transcribe varios apartes. Agrega que ello se ajusta a
lo resuelto por esta Sala de Casación en la decisión CSJSP,
30 sep 2015, Rad. 46153.
Considera que ese error determinó la decisión del
Tribunal, toda vez que las pruebas practicadas durante el
juicio oral conducen necesariamente a un fallo condenatorio.
Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley
sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso
raciocinio.
En su opinión, el Tribunal no tuvo en cuenta la máxima
de la experiencia según la cual los miembros de un hogar
“casi siempre se ven en la semana y tienen momentos de
compartir cada uno a solas con otros integrantes de la
familia”. Ello, sumado a que estos delitos casi siempre
ocurren a “puerta cerrada”.
Añade que no se tuvo en cuenta la especial confiabilidad
del testimonio de las víctimas de abuso sexual infantil,
debido al impacto que estas conductas les producen, ni la
importancia que tiene la “persistencia y consistencia” de la
sindicación.
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En lugar de ello, el Tribunal optó por darle mayor crédito
a la versión del procesado, según la cual, por sus horarios de
trabajo, nunca pudo estar a solas con su hijastra, lo que riñe
con lo afirmado por ésta y la denunciante.
Tampoco tuvo en cuenta la inexistencia de ánimo
vindicativo o de otras razones para mentir en contra del
procesado, a pesar de que ello aparece claramente en los
testimonios de cargo.
En la misma línea, sostiene que el Tribunal les otorgó un
peso exagerado a las comunicaciones aportadas por la
defensa, sostenidas entre el procesado y la víctima, atinentes
a su interacción cotidiana mas no a los hechos materia de
investigación.
Para fortalecer su pretensión, retoma lo expuesto por el
Juzgado sobre la ocurrencia de un acceso carnal así no se
alcance a romper el himen.
A partir del contenido de la entrevista y de lo dicho por la
afectada durante el juicio oral, concluye que están
plenamente demostrados los accesos carnales y los actos
sexuales.
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Sobre los cambios comportamentales de la menor, alega
que el Tribunal se valió de una falsa máxima de la
experiencia, pues no es de recibo que todas las víctimas de
delitos sexuales deban reaccionar de la misma manera.
En cuanto a los fines del recurso, sostiene que se pretende
la garantía de los derechos de la víctima, en este caso, de una
niña menor de 14 años que fue sometida a los referidos
vejámenes.
Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte que “case
la sentencia impugnada y en su lugar confirme la sentencia
condenatoria de primer grado...”.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la
demanda. Resalta que la admisión de la prueba de referencia
en estos casos opera de pleno derecho, máxime si se tiene en
cuenta que la entrevista y la anamnesis fueron descubiertas
oportunamente y su incorporación fue pedida y decretada.
La coartada del procesado no es admisible, porque
implicaría aceptar que laboraba 23 horas al día. Por tanto,
considera más consistente el relato de la denunciante sobre
los horarios en los que el procesado podía interactuar con la
víctima.
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La niña explicó que guardó silencio por miedo al procesado
y para evitar la alteración de la vida familiar.
Por tanto, pide casar el fallo de segundo grado, para que
recobre vigencia la condena emitida en primera instancia.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público coadyuva
la petición de la Fiscalía, con la salvedad de que encuentra
acreditados los actos sexuales, mas no los accesos carnales.
Sobre esto último, considera que la Fiscalía no indagó
suficientemente sobre las penetraciones (anal y vaginal), a lo
que se suma que los hallazgos médicos no las confirman y
que la víctima se mostró dubitativa frente a este tema
durante el contrainterrogatorio. Considera que esta parte de
la versión no fue corroborada periféricamente.
En su opinión, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio
al desestimar el testimonio de la víctima, pues apeló a falsas
máximas de la experiencia sobre el comportamiento que
deben asumir las personas afectadas con este tipo de delitos,
lo que corresponde a una inaceptable postura patriarcal.
Hace hincapié en que un niño o niña víctima de delitos
sexuales pueden tener cierta percepción de su agresor, sobre
todo cuando es quien le provee la manutención y le brinda el
apoyo propio de una relación familiar.
En la misma línea, cuestiona que el Tribunal haya
“soslayado” el indicio de oportunidad, y que, además, haya
desconocido lo que dijo la víctima acerca del impacto que le
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generaron las conductas de PÉREZ DOMÍNGUEZ, lo que se
aviene a lo expresado por la psicóloga sobre los síntomas de
depresión y lo dicho por la denunciante acerca de los
problemas de comportamiento y el insomnio padecido por la
niña.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el
fallo impugnado, con la salvedad de que la condena debe
mantenerse por los delitos de actos sexuales con menor de
14 años.
Finalmente, el defensor plantea que el demandante no
cumplió con las cargas argumentativas propias del recurso
de casación, pues no precisó las causales, ni la finalidad
perseguida con el recurso. Considera que ello le impide a la
Corte casar un fallo amparado por la doble presunción de
legalidad y acierto. Tilda de “misiva” o “carta” la demanda de
casación, para resaltar los errores argumentativos que le
atribuye al censor.
Considera que el demandante le ocultó a la Corte que la
entrevista no fue incorporada por los problemas que se
presentaron con el disco compacto que la contenía. Así, no
se cumplieron los presupuestos referidos en el artículo 2o de
la Ley 1652 de 2013 para la incorporación de las entrevistas.
En todo caso, como la testigo compareció al juicio, la versión
anterior no podía pedirse como prueba de referencia “por si
acaso”.
En la misma línea, sostiene que la psicóloga que declaró a
instancias de la defensa dejó en claro que no se practicó una
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entrevista forense en debida forma, pues no se siguieron los
respectivos protocolos
Estima que los accesos carnales no fueron demostrados,
ya que la versión de la víctima no se ajusta a los hallazgos
medicolegales. Igualmente, que la coartada del procesado no
fue desvirtuada, lo que genera duda razonable.
Por tanto, le pide a la Corte mantener incólume el fallo
emitido por el Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Cuestión previa
Como es sabido, una vez admitida la demanda de
casación se entienden superados sus defectos, lo que implica
la emisión de una decisión de fondo sobre los aspectos objeto
de controversia.
6.2. Delimitación del debate
El Juzgado halló mérito suficiente para condenar al
procesado, en esencia porque:
(i) aunque no se pudo reproducir el video de la
entrevista, su contenido se conoció a través del
informe presentado por quien la practicó, lo que se
ajusta al principio de libertad probatoria.
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(ii) Según la jurisprudencia de esta Sala, esas
declaraciones pueden ser valoradas como prueba
de referencia, así la víctima haya comparecido al
juicio oral, sin perjuicio de que ambas versiones
coinciden en lo esencial y los cambios obedecen a
la edad de la afectada y el tiempo transcurrido.
(iii) Estas versiones coinciden con el relato vertido en
la anamnesis, por lo menos en los aspectos más
relevantes.
(iv) la versión de la afectada encuentra corroboración
en los chats incorporados a través del procesado,
donde se alude al regalo de una guitarra (lo que
coincide con uno de los abusos sexuales).
(v) Igualmente, en los chats se confirma que el
procesado tenía libres algunas tardes, pues allí se
dice que se dedicaba a “volar aviones”.
(vi) Con la declaración de la madre de la afectada se
confirmó la convivencia con el procesado, los
horarios de estudio de la niña y el hecho de que
PÉREZ DOMÍNGUEZ cuidaba a sus hijos en las
tardes, aproximadamente por dos horas.
(vii) La delación de los hechos ocurrió
“ocasionalmente”, debido al abordaje que se le dio
a la conducta sexuada de la menor frente a una de
sus compañeras, lo que permite descartar que se
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trate de un montaje realizado con ánimo
vindicativo.
(viii) La integridad del himen no descarta el acceso
vaginal, sin perder de vista que también se
presentó un acceso vía anal.
(ix) Los “mensajes amorosos” entre víctima y
procesado no desvirtúan el abuso, ni pueden ser
evaluados bajo “estereotipos machistas”.
(x) La psicóloga que declaró a instancias de la
defensa se basó en el contenido de un disco
compacto que no fue incorporado (contentivo de la
entrevista), razón suficiente para desestimar sus
conclusiones.
(xi) Las exculpaciones del procesado no fueron
respaldadas, sin perjuicio de que confirma los
horarios de estudio y otros aspectos de la versión
de la afectada.
El Tribunal concluyó que la presunción de inocencia
que ampara al procesado no fue desvirtuada más allá de
duda razonable, toda vez que:
(i) La entrevista rendida por la menor no podía ser
valorada, porque ésta compareció al juicio oral y
no se demostró que tuviera limitaciones para
rendir la versión (“disponibilidad relativa”).
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(ii) Consideró razonables las conclusiones del juzgado
sobre la posibilidad de que el acceso vaginal no
haya alcanzado el himen, lo que explicaría por qué
no se desgarró. Sin embargo, según la postura de
esta Sala de casación, la introducción del pene en
el área vaginal próxima a dicha membrana es
suficiente para actualizar el delito previsto en el
artículo 208 del Código Penal.
(iii) Aunque puede concluirse que la víctima, en el
juicio oral, entregó un relato creíble, el mismo se
contrapone a las otras pruebas practicadas
durante el juicio oral.
(iv) Sobre esto último, se basó en lo expuesto por el
procesado acerca de sus múltiples empleos y la
consecuente imposibilidad de que estuviera a
solas con la víctima, entre lunes y viernes, luego
de que ésta regresara del colegio.
(v) Esta versión del procesado encuentra respaldo en
lo dicho por la denunciante sobre la asunción de
las cargas económicas familiares por parte de
PÉREZ DOMINGUEZ, así como en lo expresado
por la víctima en el sentido de que tenía llaves para
ingresar a la casa.
(vi) Igualmente, la afectada señaló que el hijo del
procesado estuvo en la casa para cuando
ocurrieron algunos abusos, lo que se contrapone a
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lo expresado por éste en el sentido de que su
descendiente únicamente lo visitaba los fines de
semana.
(vii) Los mensajes telefónicos intercambiados entre la
víctima y el procesado denotan la buena relación
que existía entre ellos, lo que no se aviene a una
relación de abuso.
(viii) La delación se dio en un contexto de presión,
derivado del comportamiento sexuado que la
víctima asumió frente a una de sus compañeras.
(ix) No se evidenció que la víctima hubiera resultado
afectada psicológicamente por estos hechos.
(x) Las conductas sexuadas de la niña no fueron
percibidas directamente por alguno de los testigos
que comparecieron al juicio oral, situación que se
extiende a la depresión que supuestamente
padeció a raíz de estos hechos.
(xi) No se conoce la razón exacta de la pérdida de la
custodia de los niños (le fue asignada a sus
abuelos), aunque es claro que la niña no quería
regresar al lugar donde convivía con el procesado,
siendo posible que “la narrativa incriminatoria se
construyó para no volver a la residencia de Andrea
Barragán y de JHON CARLIONES PÉREZ
DOMÍNGUEZ...”.
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En buena medida, el impugnante se adhiere a los
planteamientos del juzgador de primer grado, en cuanto
alega que las declaraciones anteriores de la niña debieron ser
valoradas y que, en su conjunto, la prueba es suficiente para
condenar al procesado. Esta postura fue refrendada por el
delegado del Ministerio Público, con la salvedad de que solo
se probaron los actos sexuales, no el acceso carnal. Por su
parte, la defensa apoya la postura del Tribunal sobre la
imposibilidad de valorar la entrevista y el contenido de la
anamnesis y, además, avala la tesis de que la hipótesis
alternativa propuesta por la defensa no fue desvirtuada, lo
que genera duda razonable.
Más específicamente, el fallo absolutorio se sustenta en
que el procesado logró minar la credibilidad de las versiones
de la víctima y su progenitora. Esto amerita un análisis sobre
el sistema de impugnación de la credibilidad de los testigos,
regulado en la Ley 906 de 2004, y su incidencia en la
valoración de la prueba y la prosperidad de los alegatos
referidos a esa materia.
Igualmente, el Tribunal se refirió a las reacciones y al
comportamiento de la víctima ante los ataques sexuales que
dice haber sufrido, aspecto que también amerita un análisis
puntual.
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En suma, el problema jurídico principal, concerniente a
la posibilidad de casar el fallo confutado y confirmar la
decisión emitida por el Juzgado, supone el análisis de unos
problemas jurídicos más específicos, a saber: (i) la posibilidad
de valorar las declaraciones suministradas por la víctima
antes del juicio oral; (ii) si las conclusiones del Tribunal sobre
la razonabilidad de la hipótesis alternativa o coartada
propuesta por la defensa consultan la teleología y
reglamentación de la impugnación de testigos en la Ley 906
de 2004; y (iii) si las conclusiones del Tribunal sobre el
comportamiento y las reacciones de la víctima contravienen
la obligación de abordar estos casos con perspectiva de
género y perspectiva etaria y si, además, resultan contrarias
a los postulados de la sana crítica.
6.3. La admisibilidad de las declaraciones rendidas
por la víctima por fuera del juicio oral
La Sala tiene sentado que la Ley 1652 de 2013, que
modificó, entre otros, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004,
estableció la posibilidad de incorporar como prueba de
referencia la entrevista rendida por la víctima de abuso
sexual infantil, independientemente de si el menor declara o
no en el juicio oral. En la decisión CSJSP722, 26 marzo 2025,
Rad. 60889, se hizo un recuento de la respectiva línea
jurisprudencial, que resulta útil para resolver el asunto
sometido a conocimiento de la Sala, en cuanto se aclaró que
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En lo que concierne a los procesos por delitos sexuales (y otros delitos
graves) cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, la Sala ha
realizado un esfuerzo permanente para lograr un punto de equilibrio
entre las garantías debidas al procesado y la materialización de los
derechos de este grupo poblacional, objeto de especial protección en la
Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
Para lo que aquí interesa, tras dejar en claro que la Ley 1652 de 2013
adicionó una causal de admisión de prueba de referencia (cuando el
testigo “es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales...”), la Sala resaltó que la Fiscalía tiene
múltiples opciones para llevar al juicio oral la versión de la víctima, a
saber: (i) la práctica de prueba anticipada; (ii) llevar su declaración
anterior a título de prueba de referencia; y (iii) presentar al testigo en el
juicio oral. Ello, bajo la única condición de que, en cada caso, cumpla los
requisitos orientados a mantener un adecuado punto de equilibrio entre
la protección de las víctimas y los derechos del procesado (CSJSP934,
20 mayo 2020, Rad. 52045, entre otras).
Valga recordar que esas prerrogativas para el acusador, aunque pueden
limitar el derecho de defensa, la inmediación y la concentración, se
justifican ante el deber del Estado de brindarles especial protección a los
niños, niñas y adolescentes que comparezcan al proceso penal en
calidad de víctimas de delitos graves, tal y como lo resaltó la Corte
Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde se analizó la
exequibilidad de la Ley 1652 de 2013.
Sin embargo, en dicho proveído se resaltó que esta protección no puede
conllevar la abolición de los derechos del procesado, también previstos
en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos
humanos suscritos por Colombia, como también lo ha precisado esta
Corporación (CSPSP606, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).
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En ese mismo contexto, la Sala sostuvo que la Fiscalía tiene la potestad
de incorporar las declaraciones anteriores de los menores a título de
prueba de referencia, incluso cuando éstos comparecen en calidad de
testigos, cuando su disponibilidad es relativa en atención a su edad u
otros factores que puedan afectar su capacidad como testigos.
(CSJSP14844, 28 oct 2015, Rad. 44056, ratificada, entre otras, en
CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).
Bajo estas condiciones, la Fiscalía puede optar por la forma de
introducción de la versión de la víctima que considere más adecuada.
Ello, ante la eventualidad de que la declaración rendida por la víctima
por fuera del juicio oral sea contraproducente para su teoría del caso.
Más adelante, la Sala precisó que la admisibilidad de las declaraciones
anteriores de los menores que comparecen en calidad de víctimas de
abuso sexual u otros delitos graves opera de pleno derecho,
precisamente porque la Ley 1652 de 2013 se orientó a evitar la nueva
victimización en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el
testigo se retracte ante presiones indebidas (CSJSP337, 16 ago. 2023,
Rad. 56902; CSJSP416, 12 sep 2023, Rad. 55571, entre otras).
En todo caso, en estos proveídos se aclaró que, de esta forma, se
entiende superado el requisito de la causal excepcional de admisibilidad.
En la misma línea, la Sala hizo énfasis en que el procedimiento de
aducción de la prueba de referencia (que es un asunto diferente a las
causales de admisibilidad, aunque ambos tópicos estén relacionados
entre sí), no puede estar sometido a un formalismo excesivo. Pero aclaró:
“se requiere sí, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de
validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que
niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de
aproximación racional a la verdad”. Con esa advertencia, hizo las
siguientes precisiones:
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Por regla general, la Fiscalía debe hacer uso de la prerrogativa
introducida en la Ley 1652 de 2013, salvo que considere que ello puede
resultar inconveniente para la demostración de su teoría del caso.
La prueba debe ser descubierta adecuadamente y, para su admisión,
debe explicarse su pertinencia en la audiencia preparatoria. El
descubrimiento, la solicitud y el respectivo decreto son los requisitos
indispensables para la admisión de las declaraciones anteriores a título
de prueba de referencia. Concluyó:
El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18
años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa
que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es
una condición de validez de la prueba. Por tanto, no puede el juez
apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones
del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte
las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate
oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que
tienen las partes de llevar al juez al convencimiento sobre la
responsabilidad o la inocencia del acusado (CSJSP337, 16 ago 2023,
Rad. 56902, entre otras).
Sin perjuicio de la importancia de las anteriores pautas
jurisprudenciales, orientadas a la protección de los niños,
niñas y adolescentes víctimas de ese tipo de delitos, debe
tenerse en cuenta que el mandato legal rige desde el año
2013, esto es, mucho antes de que sucedieran los hechos
objeto de juzgamiento.
Este aspecto no fue rebatido por el defensor, en su
calidad de no recurrente, quien se limitó a mencionar
supuestos precedentes de esta Sala sobre la imposibilidad de
incorporar como prueba ese tipo de versiones, lo que
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contraría totalmente el recuento realizado en los párrafos
anteriores.
De otro lado, el defensor, para fortalecer la postura del
Tribunal, postuló un problema jurídico adicional, en cuanto
sostuvo que la declaración rendida por la niña ante el
psicólogo adscrito a la Fiscalía no fue incorporada, ya que el
respectivo video no pudo ser reproducido en el juicio oral.
Este planteamiento no concierne a la admisibilidad de
las declaraciones anteriores. Lo que discute, a su manera, es
que no se demostró la existencia y el contenido de la
entrevista, por la razón ya indicada.
Aunque es cierto que el video no pudo ser reproducido
en el juicio, también lo es que, ante esa eventualidad, la
Fiscalía optó por incorporar el informe donde estaban
contenidos los aspectos más importantes de la entrevista
rendida por la víctima. Bajo el entendido de que ese informe
había sido solicitado en la audiencia preparatoria, en el juicio
oral se accedió a la pretensión de la Fiscalía de incorporarlo
como prueba, con plenas garantías para la defensa, ya que
tuvo la oportunidad de oponerse a esa solicitud y cuestionar
la respectiva decisión.
En cuanto a las garantías para el procesado, quedó
claro que la defensa siempre tuvo acceso al video en cuestión,
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al punto que presentó a una testigo (una psicóloga) con el
único propósito de cuestionar la entrevista realizada por su
colega de la Fiscalía.
Por tanto, la defensa tuvo la posibilidad de cotejar si los
datos consignados en el informe corresponden a la grabación
de esa diligencia. En ese sentido, de haber advertido alguna
irregularidad, tuvo la oportunidad de impugnar al testigo
presentado por el acusador, pero no lo hizo. Al respecto, debe
tenerse en cuenta lo concerniente a la impugnación de los
testigos en el sistema regulado en la Ley 906 de 2004, a lo
que se hará alusión más adelante.
A la luz de lo anterior, la decisión del Tribunal sobre
este punto resulta equivocada, por las siguientes razones: (i)
para cuando se realizó el juicio, ya la jurisprudencia se había
referido a la necesidad de brindar una especial protección a
las víctimas de abuso sexual infantil, lo que incluye la
flexibilización de las reglas sobre la incorporación de
declaraciones anteriores al juicio a título de prueba de
referencia; (ii) además, y principalmente, con la Ley 1652 de
2013, vigente para cuando ocurrieron los hechos, se dispuso
que la entrevista debidamente diligenciada puede ser
incorporada como prueba de referencia, lo que no está
supeditado a la disponibilidad de la víctima como testigo en
el juicio; y (iii) en este caso se presentó un inconveniente
técnico para reproducir el respectivo video, que fue superado
gracias a la existencia de un informe que contenía los
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aspectos más relevantes de la entrevista, documento que la
defensa pudo confrontar ampliamente, además de las
posibilidades de impugnar al testigo con el cual fue
incorporado, tal y como se acaba de explicar.
Como no existen dudas, ni se discute, que tanto el
informe como el video fueron descubiertos y solicitados como
prueba en la audiencia preparatoria, además que el informe
en cuestión fue debidamente incorporado en el juicio oral a
través del profesional que llevó a cabo la entrevista, la Sala
advierte que el Tribunal incurrió en un error de derecho, por
falso juicio de legalidad, al excluir del acervo probatorio la
entrevista rendida por la víctima. La trascendencia de este
yerro será analizada más adelante, pues debe estudiarse en
conjunto con otras equivocaciones del juzgador de segundo
grado.
6.4. La teleología y reglamentación de la impugnación de
la credibilidad de testigos en la Ley 906 de 2004.
La Sala ha hecho énfasis en la importancia del derecho
a la confrontación, consagrado en la Convención Americana
de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), y reglamentado
ampliamente en la Ley 906 de 2004, tanto en las normas
rectoras 8 y 16 como en los artículos atinentes al
interrogatorio cruzado de testigos y, más puntualmente, al
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sistema de impugnación de credibilidad (CSJAP, 30 sep
2015.Rad. 46153, entre muchas otras).
Sobre esto último (CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950,
entre otras), la Sala ha resaltado las herramientas otorgadas
para el contrainterrogatorio, entre ellas, la habilitación para
formular preguntas sugestivas, la posibilidad de utilizar
declaraciones para evidenciar contradicciones, omisiones o
cualquier otro aspecto que afecte la credibilidad del
testimonio, así como la posibilidad de impugnar la
credibilidad frente a alguno de los aspectos referidos en el
artículo 403 de la Ley 906 de 2004, a saber:
1. La naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar
cualquier asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo
de parcialidad de parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas
hechas a terceros, o en entrevistas...”.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a su
mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
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A simple vista, se aprecia que se trata de asuntos que
afectan la capacidad del testigo para percibir y comunicar los
hechos, o que pueden poner en entredicho su imparcialidad
y credibilidad. Por tanto, es razonable que el legislador haya
dispuesto que estos temas se ventilen durante el
interrogatorio cruzado, para lograr un punto de equilibrio
entre la materialización del derecho a la confrontación y la
posibilidad de que la parte que solicitó la prueba pueda pedir
las aclaraciones que considere necesarias.
En la misma línea, la Sala precisó que los jueces, al
valorar la prueba testimonial, deben tener en cuenta la
impugnación de la credibilidad, bien cuando consiste en
preguntas durante el contrainterrogatorio o cuando implica
la confrontación con versiones anteriores del declarante, sin
perjuicio del contenido de la prueba de refutación. Al efecto,
hizo notar que la utilización de las declaraciones anteriores
con ese propósito no debe confundirse con la incorporación
de una versión anterior como prueba autónoma, a título de
prueba de referencia o testimonio adjunto. (CSJSP17660, 25
oct 2017, Rad. 44819).
Además, ha explicado que la posibilidad de presentar
prueba de refutación constituye una importante herramienta
para la impugnación de la credibilidad de los testigos y, por
esa vía, para materializar el derecho a la confrontación
(CSJAP2215, 5 jun 2019, Rad. 55337, entre otras).
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Casación – Ley 906 De 2004
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La Sala ha resaltado la importancia de una
reglamentación equilibrada de esta temática, de tal suerte
que sea posible la impugnación de la credibilidad de los
testigos y, al tiempo, la parte que solicitó la prueba pueda
pedir las aclaraciones que considere pertinentes y, por tanto,
el testigo tenga la oportunidad de dar las explicaciones a que
haya lugar.
Bajo esa lógica, ha resaltado lo siguiente: (i) para
incorporar, mediante lectura, un fragmento de una
declaración rendida por fuera del juicio oral, con el propósito
de cuestionar la credibilidad del testigo, debe dársele la
oportunidad a éste de aceptar o no la contradicción, omisión
o cualquier otro aspecto objeto de cuestionamiento; (ii) ese
ejercicio debe hacerse durante el interrogatorio cruzado, para
que la parte que solicitó el testimonio tenga la oportunidad
de pedir aclaraciones, lo que, a su vez, le permite al testigo
dar las explicaciones necesarias para la mejor comprensión
de su testimonio; (iii) para utilizar una prueba de refutación
con el propósito de impugnar la credibilidad, debe dársele la
oportunidad al testigo de referirse al punto de que trata dicha
prueba; y (iv) es en ese contexto que puede incorporarse la
prueba de refutación, para que la parte que solicitó la prueba
testimonial pueda pedir las aclaraciones que considere
necesarias, lo que, a su vez, le permite al testigo precisar el
alcance de su versión (CSJAP2215, 5 jun 2019, Rad. 55337,
entre otras).
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De lo anterior se extrae lo siguiente: (i) la Ley 906 de
2004 consagró un sistema de impugnación de la credibilidad
de los testimonios que incluye múltiples herramientas, entre
ellas, la posibilidad de formular preguntas sugestivas,
utilizar declaraciones anteriores y presentar pruebas de
refutación; (ii) sin embargo, dichas herramientas deben
utilizarse de tal manera que la parte que presentó el
testimonio tenga la oportunidad de hacer las aclaraciones
que considere pertinentes, a través del interrogatorio
redirecto, la impugnación de la prueba de refutación,
etcétera; (iii) ello se traduce en un trato respetuoso al testigo,
pues podrá aclarar los puntos contradictorios y,
principalmente, los temas ventilados para cuestionar su
imparcialidad o cualquiera de los aspectos relacionados en el
artículo 403 del estatuto procesal; y (iv) esta situación se
acentúa cuando el testigo tiene, a la vez, la calidad de
víctima, y, mucho más, cuando se trata de niños víctimas de
delitos sexuales u otros delitos que afectan gravemente sus
derechos.
Debe aclararse que lo anterior se reduce a los casos en
que la prueba de refutación está exclusivamente dirigida a
cuestionar la credibilidad del testigo, por alguna de las
razones previstas en el artículo 403 atrás referido, entre ellas,
el interés en faltar a la verdad, patrones de mendacidad,
etcétera.
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Cuando lo que pretende la defensa (o la Fiscalía, según
el caso) es presentar pruebas que no están exclusivamente
orientadas a cuestionar la credibilidad del testigo, sino a
soportar una hipótesis factual diferente (por ejemplo, que el
procesado no estaba en el lugar de los hechos para cuando
se perpetró la conducta punible, que los disparos los realizó
otra persona, etcétera), la parte interesada en presentarla
debe agotar el trámite ordinario, esto es, descubrirla,
solicitarla en la audiencia preparatoria y asumir la
explicación de su pertinencia, etcétera.
Esta diferenciación es importante para entender las
bases epistémicas del sistema de enjuiciamiento criminal
regulado en la Ley 906 de 2004, así como las reglas
probatorias aplicables a cada evento.
Lo anterior permite comprender por qué las pruebas de
refutación, cuando están exclusivamente orientadas a
impugnar la credibilidad de un testigo por su parcialidad,
tendencia a mentir, etcétera, no están supeditadas a su
descubrimiento en la fase de acusación o en la preparatoria,
según el caso. Ello es así, porque su pertinencia depende de
lo que el testigo diga en el juicio oral, durante el
interrogatorio cruzado. Así, también para ejemplificar, si la
defensa pretende demostrar que el testigo no estaba presente
en el lugar de los hechos en el momento en que tuvieron
ocurrencia, ya que estaba vacacionando en otra ciudad, será
posible presentar los tiquetes aéreos, la reserva hotelera o
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cualquier otra evidencia que dé cuenta de esa situación, si el
testigo niega dicha situación durante el interrogatorio, tal y
como se explicó en los precedentes atrás citados.
Además de los beneficios epistémicos, existen otras
explicaciones de orden práctico para este tratamiento, entre
ellas: (i) siguiendo el ejemplo anterior, si se permite la
incorporación de los tiquetes y la reserva hotelera sin que el
testigo haya sido interrogado sobre ese particular, se pierde
la oportunidad de que éste explique la situación, por ejemplo,
que no pudo viajar por un problema de última hora; (ii) ello
podría dilatar el proceso con la práctica de pruebas
orientadas exclusivamente a cuestionar la credibilidad,
cuando es posible que ese tipo de asuntos de diluciden con
el contrainterrogatorio; y (iii) los procesos podrían hacerse
interminables, porque tendría que garantizarse a la parte que
presentó el testimonio la oportunidad de rebatir la prueba de
refutación, lo que puede incluir un nuevo interrogatorio al
testigo.
De otro lado, cuando se trata del testimonio de niños,
niñas o adolescentes, debe precisarse lo siguiente: (i) aunque
con algunas limitaciones necesarias para garantizar la
integridad del menor, es importante que la defensa tenga la
oportunidad de impugnar la credibilidad del testigo, en
cualquiera de los aspectos previstos en el artículo 403 de la
Ley 906 de 2004; (ii) el juez y la Defensoría de Familia
deberán evaluar los temas que se pretenden ventilar durante
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el contrainterrogatorio, para evitar una nueva victimización,
como puede suceder, por ejemplo, con la intención de
reprochar el comportamiento sexual anterior o posterior del
menor; (iii) con el mismo cuidado, deberán velar porque el
contenido y la forma de las preguntas no resulten lesivas
para el testigo; (iv) pero, en todo caso, deben garantizar en la
mayor proporción el derecho del niño, la niña o el adolescente
a ser escuchados en este tipo de asuntos, lo que, claramente,
incluye la posibilidad de explicar algunas situaciones que
puedan comprometer su credibilidad; y (v) al tiempo, deben
darle la mayor cobertura posible al derecho del procesado a
confrontar las pruebas de cargo, por constituir una garantía
judicial mínima, prevista en la CADH y el PIDCP, así como en
el ordenamiento interno, y porque ello facilita que el juez
cuente con la mejor información posible.
De lo contrario, se incurriría en la contradicción de
impedir que un miembro de este grupo poblacional, cuando
comparezca como testigo y víctima al proceso penal, tenga la
oportunidad de explicar algún aspecto que pueda generar
dudas en el juez al momento de resolver sobre la
responsabilidad penal. En suma, se debe propugnar porque
estas personas puedan participar activamente en el proceso,
bajo las cautelas necesarias para evitar su nueva
victimización.
Por tanto, al evaluar los cuestionamientos que se
realicen a los testigos, en el ámbito del artículo 403 de la Ley
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906 de 2004, el juez debe considerar si la parte que realiza el
reproche ventiló esos aspectos durante el interrogatorio
cruzado, o si, como en este caso, los trajo a colación con otros
testigos. En términos más simples, si se le dio a la parte que
solicitó el testimonio la oportunidad de pedir las aclaraciones
pertinentes, lo que se traduce en la oportunidad para el
testigo de precisar el contenido de su versión.
A pesar de la importancia de lo anterior, debe precisarse
que no se trata de un asunto que afecte la legalidad de la
prueba, en su práctica o valoración. Visto de otra manera, es
posible que el juez, al evaluar la prueba testimonial, tenga en
cuenta alguno de los aspectos referidos en el artículo 403 en
cita, cuando sean evidentes a pesar de no haber sido
ventilados durante el contrainterrogatorio. Por ejemplo, es
posible que el interrogatorio directo deje en claro el carácter
inverosímil del relato o haga palmario que el testigo tiene un
prejuicio o una razón para mentir. En el mismo sentido, es
posible que la parte contra la que se presentó el testimonio
incluya estos aspectos en sus alegatos, así no haya realizado
el respectivo ejercicio de impugnación de la credibilidad.
Lo que se quiere resaltar es que el legislador, al regular
el interrogatorio cruzado y establecer un sistema de
impugnación de la credibilidad que incluye múltiples
herramientas (preguntas sugestivas, utilización de
declaraciones anteriores, prueba de refutación, etcétera),
claramente buscó desarrollar el derecho a la confrontación,
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pero, al tiempo, generar una dinámica que le ofrezca al juez
la mejor evidencia posible.
En materia de impugnación de la credibilidad, la mejor
evidencia depende de que la parte contra la que se presentó
el testigo pueda impugnar su credibilidad de múltiples
maneras, y la parte que solicitó la prueba tenga la
oportunidad de pedirle al testigo las aclaraciones que
considere necesarias, lo que, como ya se indicó, se traduce
en un trato respetuoso al declarante.
En el caso objeto de análisis, es claro que el Tribunal no
tuvo en cuenta estas reglas, ya que desatendió la estrategia
utilizada por la defensa de utilizar el interrogatorio del
procesado (la última prueba practicada durante el juicio)
para ventilar aspectos atinentes a la imparcialidad y
credibilidad de la víctima y la denunciante, a pesar de no
haberlos incluido en contrainterrogatorio a estas testigos.
En primer término, la denunciante compareció al juicio
oral y rindió su testimonio en presencia del procesado y su
defensor. Refirió aspectos relevantes, entre ellos: (i) el
procesado tenía a cargo el cuidado de la niña, en horas de la
tarde, luego de que ésta llegaba del colegio; (ii) ello era posible
gracias a la flexibilidad horaria de la que gozaba PÉREZ
DOMINGUEZ, por la modalidad de contratación; (iii) la
relación entre la víctima y el procesado era buena; y (iv) la
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relación que ella sostuvo con el procesado finalizó en “buenos
términos”.
En el contrainterrogatorio, el defensor se limitó a la
relación entre la afectada y JHON CARLIONES, el tiempo
transcurrido antes de la formulación de la denuncia, así
como las reacciones y comportamientos de la menor para
cuando ocurrieron los hechos.
Es claro que no se cuestionaron los aspectos medulares
para establecer la responsabilidad penal, a saber, la
posibilidad de que el procesado pudiera compartir con la
menor en las tardes, entre lunes y viernes, y las razones para
que madre e hija decidieran “inventar” semejante historia con
el propósito de perjudicar a PÉREZ DOMINGUEZ.
A pesar de haber tenido la oportunidad de cuestionar
estos aspectos del testimonio, la defensa esperó hasta el
último momento, cuando el procesado decidió declarar en el
juicio oral, para controvertir la versión de la denunciante.
Primero, porque se dijo que era falso que la situación laboral
del procesado le permitía compartir con la víctima, en las
tardes, entre lunes y viernes. Además, porque se dio a
entender que la denunciante tenía motivos para propiciar
una mentira con el propósito de perjudicar al procesado,
supuestamente porque éste había optado por establecer
unas capitulaciones patrimoniales. Finalmente, se dio a
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entender que el mal comportamiento de la madre dio lugar a
que sus padres tuvieran que asumir la custodia de los niños.
Lo mismo sucedió con el testimonio de la víctima.
Durante su interrogatorio en el juicio oral, la menor se refirió
a las circunstancias que rodearon los abusos sexuales, entre
ellas: (i) en las tardes, entre lunes y viernes, interactuaba con
el procesado luego de que ella regresaba del colegio; (ii)
cuando se presentaron las agresiones sexuales, su hermano
menor se encontraba jugando, en ocasiones con su
hermanastro, el hijo del procesado; (iii) se refirió a las visitas
del hijo del procesado, que generalmente ocurrían el fin de
semana, pero, por ocupaciones de la madre de dicho
muchacho, en ocasiones iba en semana, aunque no a
pernoctar; (iv) el procesado le daba helado y le hacía regalos,
lo que aprovechaba para perpetrar los abusos sexuales; y (v)
lo que hacía al llegar del colegio y la forma como se
comunicaba con el procesado a través de WhatsApp.
Aunque la víctima compareció al juicio oral y estuvo
disponible para el contrainterrogatorio, la defensa no
cuestionó lo concerniente a la presencia del procesado en las
tardes, de lunes a viernes; las esporádicas visitas que
realizaba el hijo del procesado en esa misma franja horaria;
la compatibilidad de las conversaciones cariñosas y la
ocurrencia de los abusos sexuales; entre otros aspectos
relevantes. Simplemente, abordó el escenario de delación de
estos hechos, hizo una alusión general a la comunicación a
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través de WhatsApp y mencionó tangencialmente lo de la
presencia del procesado en el inmueble donde convivía con
la denunciante y los hijos de ésta.
Bajo esta dinámica, el procesado orientó su declaración
a cuestionar los testimonios de cargo. Por ejemplo, trajo a
colación lo que dijo la menor sobre la presencia de su hijastro
entre lunes y viernes, para asegurar que eso no era posible
porque únicamente lo visitaba los fines de semana.
Igualmente, hizo énfasis en el trato cariñoso que la niña le
prodigaba, con el claro propósito de mostrar que ello era
incompatible con el abuso sexual. En la misma línea,
aprovechó esa oportunidad para denunciar graves errores en
la custodia de los hijos, como, por ejemplo, el hecho de que
podían acceder a páginas pornográficas en internet.
En síntesis, la defensa optó por no impugnar la
credibilidad de los principales testigos de cargo, por lo menos
en los aspectos centrales de sus relatos, a pesar de haber
tenido la posibilidad de hacerlo. No ventiló esos temas en los
respectivos contrainterrogatorios, ni presentó pruebas de
refutación.
Luego, pretendió ventilar, a través del procesado,
aspectos ligados estrictamente a la credibilidad, como el
supuesto interés para mentir, la inverosimilitud del relato
sobre la posibilidad de compartir con la víctima en las tardes,
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de lunes a viernes, y las supuestas mentiras o
contradicciones frente a la presencia de su hijastro.
Como ya se indicó, esta situación no fue considerada
por el Tribunal al valorar las pruebas.
En efecto, se limitó a decir que la versión de la víctima
es creíble, pero que esa fortaleza se diluye al ser contrastada
con las pruebas de la defensa, especialmente con el
testimonio del procesado.
Sobre esa base, le otorgó credibilidad a la versión de
PÉREZ DOMÍNGUEZ, según la cual sus actividades laborales
le impedían estar a solas con la víctima, en las tardes, de
lunes a viernes.
En la misma línea, aceptó la tesis del procesado sobre
la mendacidad de la versión de la afectada en lo que
concierne a la presencia de su hijastro en los referidos
espacios temporales, bajo el único argumento de que éste
únicamente iba los fines de semana.
De esta manera, el Tribunal violó el principio de razón
suficiente, ya que dio por establecida la duda razonable por
la simple existencia de una versión exculpatoria que incluye
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aspectos directamente relacionados con la supuesta
mendacidad de los testigos de cargo.
Visto de otra manera, el Tribunal aceptó que: (i) la
denunciante tenía razones para mentir, por razones que no
fueron ventiladas en el contrainterrogatorio a pesar de
constituir uno de los factores de impugnación de la
credibilidad previstos en el artículo 403 de la Ley 906 de
2004; (ii) la denunciante mintió al referirse a la posibilidad
de que el procesado y la niña pudieron compartir de lunes a
viernes, en horas de la tarde, sin que haya sido cuestionada
por esto; y (iii) la víctima mintió sobre este último aspecto,
sobre la presencia del hijastro del procesado y, finalmente,
sobre la ocurrencia de los abusos, por razones que tampoco
fueron ventiladas en el contrainterrogatorio y que tienen
como único respaldo la versión interesada de PÉREZ
DOMÍNGUEZ.
Esto tipo de desaciertos se extendieron a otras
temáticas del interrogatorio de la víctima. Así, por ejemplo, la
menor no fue interrogada acerca de las razones que pudieron
llevarla a mentir sobre la ocurrencia de los abusos sexuales
para lograr alejarse de la residencia que compartían su
progenitora y el procesado. Igualmente, sobre las supuestas
presiones que pudo sufrir al conocerse que realizó
tocamientos en el área genital de una de sus compañeras, lo
que, según se insinúa en el fallo confutado, pudo llevarla a
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crear la historia sobre los abusos endilgados a PÉREZ
DOMÍNGUEZ.
Sobre esto último se volverá más adelante. Por ahora,
debe resaltarse que el Tribunal arribó a conclusiones
infundadas sobre la mendacidad de los principales
testimonios de cargo (que en principio consideró creíbles),
bajo el único argumento de que el procesado suministró una
versión diferente, sin considerar la estrategia de la defensa
de no abordar los referidos factores de impugnación de la
credibilidad en los respectivos contrainterrogatorios y, por
esa vía, evitar que las testigos pudieran referirse a los temas
en cuestión.
6.5. La obligación de abordar este tipo de casos con
perspectiva de género y perspectiva etaria.
Este tema ha sido abordado de múltiples maneras por
la Sala, a partir del análisis de los tratados internacionales
sobre derechos humanos orientados a la protección de este
tipo de víctimas, así como el desarrollo de esta temática en el
ordenamiento interno (CSJSP1737, 9 jul 2025, Rad. 62533,
entre muchas otras).
Por su relevancia para la solución de este caso, debe
resaltarse lo siguiente: (i) la aplicación de la perspectiva de
género no se reduce a la citación de la normatividad
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pertinente; (ii) lo más relevante es la adopción de medidas
concretas, que incidan en la delimitación de las hipótesis de
trabajo y el consecuente diseño del programa metodológico,
en orden a que estos delitos sean debidamente esclarecidos
y los responsables sancionados; y (iii) este deber también
incluye la prohibición de valorar las pruebas a partir de
enfoques machistas o patriarcales que, entre otras cosas,
incluyan imponerle a las víctimas determinadas reacciones o
patrones de comportamiento ante los ataques sexuales o
cualquier otra forma de violencia (entre otras, CSJSP1734,
16 jul 2025, Rad. 62565)
En cuanto al enfoque etario, su expresión más
relevante, por lo menos para la solución de este caso, se
orienta a considerar la edad de la víctima en aspectos tan
importantes como los siguientes: (i) su vulnerabilidad, que,
por ejemplo, puede estar expresada en la posibilidad de ser
instrumentalizada a partir de regalos o manipulación
afectiva; (ii) la manera como pudo haber entendido las
agresiones cuando provienen de las personas obligadas a
protegerla; (iii) la forma como puede relatar lo sucedido, a
partir de esa comprensión y del impacto que pudo generarle
una agresión de esa naturaleza; (iv) la forma como, a su edad,
pueden operar los procesos de rememoración y de
transmisión de la información; etcétera (CSJSP719, 5 marzo
2025, Rad. 59479).
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En el presente asunto, el Tribunal desatendió el deber
de abordar este asunto con las perspectivas ya referidas, a
pesar de que las conductas objeto de juzgamiento recayeron
en una niña de 8 o 9 años, que compareció al juicio oral
cuando tenía 11 años.
Ello se hizo palmario cuando anotó que las
comunicaciones afectuosas sostenidas por la víctima con el
procesado, via WhatsApp, son incompatibles con los abusos
sexuales o, por lo menos, permiten poner en duda su
ocurrencia.
Sin razones suficientes, el Tribunal desatendió lo que
dijo la niña en el sentido de que su padrastro le daba helados
y regalos, en contextos que aprovechaba para el abuso
sexual.
Por tanto, cuestionar el testimonio de la menor sobre la
base de que las frases cariñosas hacia su agresor son
incompatibles con los abusos sexuales denunciados, parece
descartar que una niña de 8 años pueda ser
instrumentalizada a través de regalos y el trato
supuestamente afectuoso prodigado por quien encarnaba la
figura paterna (en los chats siempre le decía “papi”). Al
respecto, no se tuvo en cuenta la especial vulnerabilidad de
la niña, derivada de la confianza depositada en la persona
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que su madre eligió para que hiciera las veces de padre, de
quien, además, dependían económicamente.
Además, el Tribunal le restó importancia a lo resaltado
por el Juzgado en el sentido de que la versión de la niña sobre
el abuso sexual se aviene totalmente a los chats aportados
por la defensa en la parte final del juicio. En efecto, la víctima
dijo que uno de los abusos sexuales sucedió cuando su
padrastro le iba a regalar una guitarra, tema éste al que se
alude expresamente en las conversaciones de WhatsApp
incorporadas por conducto del procesado.
Esta postura del Tribunal transgrede el deber de
abordar estos asuntos con perspectiva de género y con
perspectiva etaria, toda vez que supone que las mujeres, en
este caso una niña de 8 años, deben comportarse de
determinada manera ante los abusos sexuales. Visto de otra
manera, asume, sin una razón suficiente, que el trato
afectuoso reflejado en unos mensajes de texto es
incompatible con los abusos endilgados al procesado, lo que
admite mayor reproche si se tiene en cuenta que la víctima
se refirió expresamente al contexto creado por PÉREZ
DOMÍNGUEZ para lograr ese propósito (le daba dulces y le
hacía regalos), lo que, según las palabras de la testigo, la
hacían más vulnerable porque ella “era una niña”.
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El descuido en esta materia también se vio reflejado en
algunas conclusiones del Tribunal, atinentes a la falta de
credibilidad del testimonio de la menor.
Efectivamente, al estructurar la hipótesis alternativa
que justifica la declaratoria de duda, dio a entender que la
niña pudo mentir sobre la ocurrencia de los delitos sexuales,
en esencia por tres razones: (i) ante las presiones sufridas a
raíz de que fue sorprendida cuando tocaba el área genital de
una compañera de estudio; (ii) porque no quería regresar al
inmueble donde convivían su madre y el procesado; y (iii)
porque su madre la instrumentalizó para materializar la
venganza por las capitulaciones patrimoniales u otros
comportamientos del procesado a raíz de su separación.
Además de la falta de respaldo de estas conclusiones, el
Tribunal le endilgó a la niña un comportamiento irregular,
en cuanto supuso que ésta mintió por una de estas razones,
sin que la menor haya tenido la oportunidad de pronunciarse
al respecto, a pesar de que compareció al juicio oral y estuvo
dispuesta a responder las preguntas de la Fiscalía, la defensa
y los demás intervinientes. Esa conclusión la fundamentó
exclusivamente en la versión del procesado.
De nuevo, el juzgador hizo prevalecer la postura de la
defensa, a pesar de que la niña no fue confrontada sobre
estos aspectos y no se aportaron datos que soporten las tesis
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en cuestión. Esto es, asumió, sin más, que la víctima se
inventó semejante historia para salir de un problema que
tuvo en el colegio o para no regresar a la casa materna, dando
a entender que allí sufrió otro tipo de maltratos, lo que, según
el fallo confutado y la realidad procesal, no se demostró
durante el juicio oral.
Lo anterior, sin perder de vista la otra hipótesis que se
insinúa, según la cual la sindicación pudo corresponder a la
venganza planeada por la madre de la afectada, como una
represalia por las capitulaciones patrimoniales o cualquier
otra decisión del procesado a raíz de la terminación de la
relación de pareja.
Además de la violación al principio de razón suficiente,
en cuanto aceptó hipótesis que no encuentran respaldo en
las pruebas, se advierte que el Tribunal asumió, sin más, que
las mujeres, independientemente de su edad, están
dispuestas a mentir en el ámbito judicial, así: (i) dio a
entender que la madre quería vengarse del procesado, por
razones que nunca fueron referidas en el
contrainterrogatorio ni demostradas con prueba distinta a la
exculpación presentada por PÉREZ DOMÍNGUEZ, lo que
implica, a la vez, que ésta optó por instrumentalizar a su hija;
y (ii) bajo esas mismas condiciones, asumió como plausible
que la víctima mintió, bien para enfrentar un problema que
tuvo en el colegio, porque pudo ser presionada, para evitar
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regresar a la casa o porque fue instrumentalizada por su
madre.
Lo anterior contrasta con la aceptación acrítica de la
versión del procesado y de la estrategia del defensor, quien
optó por excluir los anteriores temas del contrainterrogatorio,
para referirse a ellos exclusivamente durante el testimonio de
JHON CARLIONES. Todo esto, sin considerar que el
procesado sí tenía una indiscutible razón para faltar a la
verdad, pues su versión constituye el principal fundamento
de la pretensión absolutoria.
Debe quedar claro que lo expuesto en precedencia no se
dirige a la aceptación automática de la versión de la víctima,
ni a descartar de la misma manera la versión del procesado.
Se trata de utilizar todos los recursos desarrollados por la
ley, la jurisprudencia y la doctrina para realizar una
valoración acorde con la sana crítica y aislada de posturas
sexistas o que, de cualquier otra forma, reproduzcan o
afiancen la pauta cultural de discriminación hacia las
mujeres.
6.6. Las pruebas practicadas durante el juicio oral
Como principales testigos de cargo, comparecieron al
juicio oral la víctima, su progenitora, el psicólogo que tomó
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Jhon Carliones Pérez Domínguez
la entrevista y la médica legista que practicó el respectivo
examen sexológico.
Por la defensa, comparecieron una médica legista (con el
propósito de emitir otro concepto frente a los hallazgos realizados por la
perita de la Fiscalía), una psicóloga (quien cuestionó la entrevista
realizada por el psicológico presentado por el acusador) y el
procesado.
Como ya se indicó, la versión de la afectada se conoció
por dos vías, a saber: (i) su declaración en el juicio oral,
donde estuvo dispuesta a responder todos los interrogantes
que le fueron formulados; y (ii) a través de la entrevista
practicada por el psicólogo de la Fiscalía, cuya legalidad ya
fue analizada.
La Sala advierte que, en ambos escenarios, la víctima
entregó una versión clara y debidamente circunstanciada,
pues no solo se refirió a los abusos sexuales, sino que,
además, explicó los contextos en los que ocurrieron. A
continuación, las versiones suministradas por la víctima.
En la entrevista, señaló lo siguiente:
En su relato la niña refiere que su mamá denunció a su padrastro
Jhon Carliones Pérez por violación. Cuando tenía 8 años a finales
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de 2014 vivía en Modelia con su mamá y con su padrastro y con
su hermano. Jhon le dijo que fuera al cuarto, cerró la puerta, él
puso una película llamada la casa del terror. Luego Jhon se quitó
la pantaloneta, la camisa y el bóxer, le dijo a ella que se quitara
la ropa.
Ella sintió pena y no se la quiso quitar. Jhon le quitó la camisa,
la falda y los cucos, le metió el pene en la vagina y a ella le
dolió. “Empezó a manosearme”. Indica que empezó a cogerle todo
el cuerpo, los senos, la vagina, la cola, le pellizcaba las manos, la
cogía fuerte de los brazos, no la soltaba. “Quedé paralizada...
asustada”. Ella le dijo a Jhon que si no la soltaba gritaba y fue
así como pudo salir corriendo. Jhon le dijo que dijera nada.
“Él tenía una pistola, siempre la cargaba a donde iba”.
Señala que Jhon es doctor en un hospital. Refiere la niña que en
julio de 2015 ella le contó a la psicóloga de nombre Astrid de
“Creemos en ti”.
Señala la niña que Jhon le tocaba la vagina todos los días de
lunes a viernes cuando su mamá aún no había llegado de
trabajar. Una vez trató de meter el pene en su cola, le dijo que se
volteara, él se hizo detrás de ella y sintió Jhon a quien ella le
decía papá le metió el pene en la cola y le salió sangre de la cola.
Ella movía los pies “como para darle patadas y él se quitó rápido”.
Luego cuando fue a hacer “chichi y salió sangre de la cola”.
Cuando se secó el papel salió rojo.
Cuando le metió el pene, Jhon la cogía fuerte de los brazos y le
dejó moretones y para que su mamá no se diera cuenta ella se
ponía buzos de manga larga.
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Sentía que le dolía el estómago.
En otra ocasión trató de meterle el pene por la vagina. Jhon le
daba helado o dulces cuando le hacía eso.
Indica que ella no le contaba a nadie lo que Jhon le hacía. Solo
se lo contó a su psicóloga Astrid en el mes de julio de 2015.
La última vez que Jhon le hizo algo fue en marzo de 2015, en una
oportunidad que ella llegó del colegio con su hermano, sacaron a
pasear su perrito al parque y cuando regresaron Jhon ya estaba
en la casa. Él siempre le decía a su hermano “quítese el uniforme
y a mí, vaya al cuarto”. Ella le dijo que no quería y él le dijo “vaya
o la llevo”. La obligó a ir al cuarto y allá la manoseó en la vagina
por debajo de la ropa “unía los dedos y me hacía así”, Solo en dos
ocasiones trato de meter el pene. Indica que ese día Jhon
comenzó a cogerle la vagina, ella trataba de salir y él no la dejaba.
Señala que no ha vuelto a ver a Jhon, “Solo en mis pesadillas”,
en las que sueña que Jhon mataba a su mamá y a su hermano,
no puede dormir tranquila, le cuesta quedarse dormida. En el
mes de mayo de 2015, su mamá se separó de Jhon, fueron al
bienestar familiar.
Durante el juicio oral, sobre los abusos sexuales precisó lo
siguiente:
Yo llegaba del colegio, en el uniforme respectivo, él me decía que
fuera al cuarto y que si yo hacía lo que él quisiera me compraba
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un helado, y pues como yo para esos tiempos era pequeña, pues
a mí me encantan los helados, así que me dejaba sobornar por
decirlo, y pues un día que fue cuando ya la cosa fue en serio fue
cuando yo pedí una guitarra, y pues yo llegué del colegio y yo ya
sabía que él la tenía, y yo le dije: bueno, dónde está mi guitarra,
y me dijo: ay ven primero jugamos y después sí te la doy, y pues
él se quitó la ropa, me dijo que me quitara la ropa, eh pues yo no
quería y él me la quitó. Ya después me decía que me le acostara
encima, pues no acostarse sino que me sentara encima del pene
de él y que me moviera hacia adelante y hacia atrás. Después ya
me acostaba al lado de él y me empezaba a tocar la vagina y pues
yo me sentía incómoda, entonces yo trataba de salir y él no me
dejaba porque pues él cerraba la puerta con candado, ya cuando
él intenta penetrar, creo que es que se dice... pues me dolió y yo
le dije que me soltara y pues yo sacaba la excusa de que tenía
que ir al baño, que me dejara y que estaba que me orinaba, sí, y
pues él me soltaba, yo iba al baño ... pues a veces ni hacía nada
y me quedaba ahí encerrada, pero ya después salía ...yo soy
claustrofóbica, me da mucho miedo estar encerrada en lugares
así, pues yo me salía y pues él ya estaba vestido, me decía que
me vistiera que me iba a comprar el helado. Cuando llegamos de
comprar el helado, él me dio la guitarra y pues empezamos a
tocar y ya después llegó mi mamá y ya yo no le contaba nada por
miedo, porque pues él tenía un arma de fuego y me da miedo, me
daba miedo de que él hiciera algo malo.
Al principio cuando todo empezó era cuando mi mamá estaba
todavía en la universidad porque ellos empezaron a salir cuando
mi mamá estaba en la universidad, ella creo que estaba haciendo
una especialización, y ella llegaba por la noche, y digamos yo
estaba con el hijo de él, con mi hermano y con él, y él me decía:
suba, nosotros teníamos un Wii, nosotros jugábamos, me decía
a mí suba y yo pues subía y me decía: cierra la puerta con
candado, y pues yo la cerraba, pero o sea yo no sabía cuándo
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empezó, o sea el primer día, yo no sabía que eso iba a pasar, ya
pues él puso una película, la puso duro, como no sé, como para
disimular y ya después cuando como que se cansó me dijo listo,
ya se puede ir, y yo salí pues yo trataba de disimular que nada
había pasado, para que pues mi hermano no sospechara.
Ya después pasaba cuando yo llegaba del colegio, porque mi
mamá ya estaba trabajando, ella llegaba hasta las 6, y él
aprovechaba que yo estaba sola, o sea solo estábamos los dos, y
cuando digamos él llegaba un poco más tarde pero tampoco a la
misma hora que mi mamá, yo alcanzaba a recoger a mi hermano,
sí, porque mi mamá me dio llaves y yo recogía a mi hermano, y
cuando pues él llegaba, mi hermano es muy terco, entonces a él
no le gusta quitarse el uniforme, entonces él le decía que se fuera
al cuarto que se quitara el uniforme que si no le iba a pegar un
coscorrón, y pues me decía listo: ahora usted venga, yo pues iba
él cerraba la puerta con candado, me quitaba la ropa y él se
quitaba la ropa de él (...) cuando él me quitaba la ropa, ya
empezaba a manosearme, a tocarme la cola, los senos y la vagina,
y ya después me decía: ay ahora juguemos, y me decía que me le
sentara encima del pene y que empezara a moverme hacia
adelante y hacia atrás.
Aunque es cierto que las narraciones no coinciden
plenamente, también lo es que: (i) ello pudo estar incidido por
los interrogatorios formulados y el tiempo transcurrido entre
la entrevista y la comparecencia al juicio oral; (ii)
efectivamente, cuando la niña compareció al juicio oral
ninguna de las partes o intervinientes le indagaron por
hechos referidos en la entrevista y que no fueron
mencionados ante el juez; (iii) se trata de una niña que fue
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abusada a los 8 o 9 años, que rindió su declaración en el
juicio cuando tenía 11 años; y (iii) las declaraciones coinciden
en los aspectos medulares, esto es, que su padrastro,
durante varios meses, la sometió a diversos tocamientos e
interacciones de carácter sexual, que escalaron a la
penetración por vía anal y vaginal.
Además, la versión de la menor encuentra
corroboración, incluso en las pruebas presentadas por la
defensa, así: (i) la denunciante aseguró que el procesado
podía compartir a solas con la niña (o cuando el hermano
menor de ésta estaba en la casa); (ii) como ya se indicó, en
los chats suministrados por la defensa, orientados a
demostrar el trato cariñoso entre la víctima y el procesado,
se confirmó que éste le regaló una guitarra a la afectada,
episodio que, con antelación, había sido referido por ésta
para explicar cómo se materializó uno de los abusos; y (iii) la
madre se refirió a las alteraciones del sueño, a las conductas
sexuadas que propiciaron la intervención en el ámbito
escolar y a los signos de depresión que la niña experimentó.
De otro lado, no se advierte que la niña tuviera razones
para mentir, entre otras cosas porque: (i) esos hechos se
conocieron a raíz de la intervención psicológica realizada ante
el comportamiento sexuado de la niña; (ii) como bien lo
explicó la afectada, la delación no fue inmediata, sino que fue
producto de su reacción cuando le reprodujeron el “video de
las siete reglas de oro”, claramente orientado a que los niños
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y niñas comprendan mejor la gravedad de este tipo de
conductas; y (iii) de hecho, como se demostró con las pruebas
aportadas por la defensa, la niña sentía afecto hacia el
procesado, que se vio reflejado en el contenido de las
conversaciones que sostenían, donde claramente se observa
que lo reconocía como la figura paterna.
Además, la menor explicó con solvencia algunos
aspectos de su relato que fueron cuestionados por el
procesado al rendir su testimonio. Así, por ejemplo, cuando
se le preguntó por la presencia de su hermanastro en los días
de semana, dijo, sin vacilaciones, que él normalmente iba los
fines de semana, pero en ocasiones lo hacía entre lunes y
viernes, cuando su mamá tenía que realizar alguna
diligencia. Sobre los otros aspectos ventilados de la defensa
no se pronunció porque no fueron incluidos en el
contrainterrogatorio, como ya se precisó.
Sobre las pruebas de la defensa, deben hacerse las
siguientes precisiones:
El procesado incluyó varios temas en su declaración, a
saber: (i) cuestionó la credibilidad de la denunciante, por su
supuesto interés en vengarse por las capitulaciones
patrimoniales que él impuso y, en general, por su
comportamiento a raíz de la terminación de su relación
sentimental; (ii) cuestionó la credibilidad de la víctima, bien
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por su mendacidad frente a la presencia de su hermanastro
entre lunes y viernes, la implícita connivencia con la mentira
fraguada por su progenitora, entre los otros aspectos ya
referidos; (iii) cuestionó la manera como la denunciante
asumió el cuidado de sus hijos; (iv) se empeñó en demostrar
que sus obligaciones laborales le impedían estar a solas con
la víctima en los días y horarios ya referidos; y (iv) quiso
mostrarse como un padrastro afectuoso y comprometido con
los hijos de la denunciante.
Como ya se indicó, la estrategia de abstenerse de
contrainterrogar a las principales testigos de cargo frente a
los temas que supuestamente comprometen su credibilidad
dio lugar a que estos no fueran impugnados. En su lugar, la
defensa optó por ventilar esos aspectos en el interrogatorio
del procesado, como sucedió, por ejemplo, con el supuesto
ánimo vindicativo con el que pudo haber actuado la
denunciante.
De otro lado, el procesado declaró que su trabajo le
impedía estar en las horas de la tarde en su casa, salvo los
fines de semana, dando a entender que es imposible que
estuviera a solas con la víctima (sin perjuicio de la presencia del
hermano menor de ésta). Según lo explicado en precedencia,
aunque esta manifestación refuta frontalmente las versiones
de la denunciante y la afectada, este tema no fue incluido en
el contrainterrogatorio, lo que impidió que éstas dieran
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mayores explicaciones sobre lo que afirmaron
categóricamente durante el interrogatorio directo.
Sumado a ello, aunque la defensa conocía ampliamente
este aspecto temporal, no aportó ninguna prueba que
cumpliera la doble función de confirmar la versión del
procesado y refutar las afirmaciones categóricas de la niña y
su progenitora. Por ejemplo, las certificaciones laborales
sobre sus horarios de trabajo, lo que probablemente estaba
documentado ya que laboraba como médico.
Otros fragmentos de la declaración del procesado
confirman la estrategia de ventilar, en la parte final del juicio,
aspectos que comprometen a las principales testigos de cargo
sin que éstas hayan tenido la oportunidad de aclarar esos
señalamientos y sin que estos tengan algún respaldo
probatorio. Por ejemplo, aunque dijo haberse comportado
como un padre amoroso, no explicó las medidas que adoptó
cuando se enteró de que el hijo menor de la denunciante,
siendo un niño de aproximadamente seis años, veía
pornografía en internet. En el mismo sentido, dio a entender
que los menores deambulaban libremente por la calle, pero
no precisó lo que hizo para corregir esa irregularidad.
Por demás, incluso si se aceptara, para la discusión,
que el procesado tenía arduas jornadas laborales, es poco
probable que no tuviera momentos a solas con la víctima,
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máxime si se tiene en cuenta que la madre de ésta realizaba
actividades laborales y académicas, e incluso, según el
procesado, salía a consumir licor.
Debe aclararse que lo anterior no tiene nada que ver con
la “carga dinámica de la prueba”, ni excepciona la obligación
de la Fiscalía de probar la hipótesis factual incluida en la
acusación. Precisamente, se tiene que el acusador presentó
dos testimonios creíbles sobre esta temática (como también
lo acepta el Tribunal), razón por la cual la defensa tenía el
deber de acreditar la hipótesis alternativa (hasta hacerla
verdaderamente plausible) y de refutar la credibilidad de los
principales testimonios de cargo.
De otro lado, la médica forense que declaró a instancias
de la defensa se limitó a decir que la integridad del himen de
la niña permite descartar una penetración (que haya implicado
la ruptura de esa membrana). Sin embargo, como lo aceptan el
Juzgado y el Tribunal, ello no descarta el acceso por vía
vaginal, ya que el testimonio de la niña da cuenta de que el
procesado le introdujo el pene en la vagina, aunque no haya
alcanzado a traspasar el tejido en cuestión. Lo anterior, sin
perjuicio de que también se presentó un acceso por vía anal.
En cuanto a la psicóloga, se advierte que centró su
análisis en la entrevista, con el propósito de criticar la labor
del psicólogo que la llevó a cabo. Sin embargo, su
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intervención resultó irrelevante, toda vez que: (i) centró su
atención en el contenido del video que no pudo ser
incorporado; (ii) hizo énfasis en que algunas preguntas
sugestivas pudieron incidir en las respuestas, pero no
especificó cuáles fragmentos o aspectos de la entrevista
presentaban esa irregularidad, ni explicó su incidencia en el
contenido de la declaración; y (iii) en la misma línea, criticó
el procedimiento adelantado por el psicólogo, pero no explicó
su trascendencia en la versión suministrada por la víctima.
Lo anterior, sin perder de vista que la afectada compareció al
juicio oral y reafirmó los aspectos esenciales de su relato
inicial.
En síntesis, la Sala concluye que el Juzgado acertó al
concluir que la responsabilidad penal de JHON CARLIONES
PÉREZ DOMÍNGUEZ fue demostrada más allá de duda
razonable.
Igualmente, que el fallo absolutorio proferido por el
Tribunal fue producto de errores de derecho (falso juicio de
legalidad) y de hecho (falso raciocinio), que dieron lugar a la
violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación
de las normas penales que regulan los delitos de acceso
carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del Código
Penal) y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 ídem),
ambos agravados (art. 211.2).
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Lo primero, porque concluyó, erradamente, que la
entrevista rendida por la niña ante un psicológico adscrito a
la Fiscalía se incorporó ilegalmente.
Lo segundo, porque aceptó que la versión de la niña es
creíble, pero, a renglón seguido, aseguró que fue refutada por
el procesado. Para esto último, dio por sentados varios
aspectos que no encuentran respaldo en las pruebas, lo que
conllevó la violación del principio de razón suficiente, a saber:
(i) que el procesado, debido a sus rutinas de trabajo, no tuvo
la oportunidad de estar a solas con la víctima; (ii) que la
madre de la afectada mintió para vengarse ante los
comportamientos del procesado durante la terminación de la
relación de pareja, lo que implicó la instrumentalización de
su hija para que sostuviera la historia del abuso sexual; (iii)
que la víctima mintió para salir avante luego de ser
sorprendida realizando tocamientos a una de sus
compañeras o que lo hizo por las presiones ejercidas a raíz
de esos hechos; y (iv) que la niña pudo mentir con el
propósito de evitar su regreso al inmueble que compartían el
procesado y la denunciante.
Lo anterior, sumado a la transgresión del deber de
abordar estos casos con perspectiva de género y perspectiva
etaria, en los términos explicados en precedencia.
6.7. Respuesta a los alegatos de los no recurrentes
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A lo largo de este proveído se explicó por qué debe
accederse a la pretensión de la Fiscalía, coadyuvada por el
representante de las víctimas, y por qué deben desestimarse
los alegatos de la defensa.
De otro lado, la Sala comparte, en lo esencial, los
argumentos del Ministerio Público, salvo en lo que atañe al
déficit probatorio frente a los delitos de acceso carnal.
Aunque no se cuenta con un dictamen médico legal que
confirme los accesos carnales, el tema fue suficientemente
explicado por el Juzgado y el Tribunal, en cuanto precisaron
que cuando comenzó el acceso vaginal la niña sintió dolor, lo
que impidió que continuara y, por tanto, traspasara el himen.
De otro lado, la niña señaló puntualmente que el
procesado le metió el pene “por su cola”, lo que le causó dolor
y sangrado. Como suele suceder, ese tipo de conductas
necesariamente no dejan huellas detectables por el médico
legista, principalmente cuando el examen sexológico se
realiza meses después de sucedidos los hechos.
6.7. Sentido de la decisión
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Por lo expuesto, la Sala casará el fallo proferido el 21 de
junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio
de la cual revocó la condena emitida el seis de noviembre de
2020 por el Juzgado Treinta Penal de la misma ciudad, en
contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ, por los
delitos se acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art.
208) y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209), ambos
agravados por la circunstancia prevista en el artículo 211.2.
todas normas del Código Penal.
En consecuencia, y por considerarla ajustada a
derecho, confirmará la decisión de primera instancia y
dispondrá librar orden de captura en contra de JHON
CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar la sentencia emitida el 21 de julio de
2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual
revocó la condena proferida el seis de noviembre de 2020 por
el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la Misma ciudad, en
contra de JHON CARLIONES PÉREZ DOMÍNGUEZ, por los
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Número Inte
