CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
Radicado No. 61998
Acta No.287
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil
veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS1, contra la sentencia
dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2021,
que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5o
1 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754 (plena identidad del
procesado), página 38.
CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar
el 18 de agosto de 2021.
2. El procesado ACUÑA BARRIOS fue condenado a la
pena principal de 53 años y 9 meses de prisión, y la accesoria
de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un
término de 20 años, así como la privación del derecho a la
tenencia y porte de armas por un tiempo de 12 años, como
responsable de los delitos de homicidio agravado, y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones agravado. Se le negó los beneficios de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
3. De conformidad con los fallos de primera y segunda
instancia los hechos se concretan de la siguiente forma:
4. Entre las 5:30 y 5:45 de la mañana del 20 de agosto
de 2019, en la Calle 7a # 4-99 de Valledupar, Alberto Aroca
Saad fue atacado en la vía pública por dos hombres que se
desplazaban en una motocicleta negra3. Uno de ellos,
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS4, alias ‘Jaider Polo’, se
bajó del vehículo y disparó en 5 ocasiones provocando la
muerte instantánea a Aroca Saad.
2 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.
3 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 1-18.
4 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 22-23.
2 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
2.2. Procesales
5. El día 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2o penal
municipal con funciones de control de garantías de
Valledupar resolvió impartir legalidad al procedimiento de
captura5, la Fiscalía delegada realizó la imputación a JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS por los presuntos delitos de
homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,
cargos que no fueron aceptados por el imputado6. En la
misma audiencia el despacho judicial decretó la imposición
de medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva en establecimiento carcelario7.
6. El 11 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó el
escrito de acusación8 y, el 19 de diciembre de 2019, el
Juzgado 5o penal del circuito con función de conocimiento de
Valledupar adelantó la audiencia de formulación de
acusación9, durante su desarrollo el Fiscal delegado adiciona
el escrito de acusación respecto al descubrimiento de otros
elementos materiales de pruebas, a su turno, ratificó a
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS la comisión de los delitos
de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con
el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones agravado, tal como se decantó en la audiencia de
imputación.
5 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 10.
6 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 11.
7 Ibidem.
8 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1.
9 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.
3 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
7. El 9 de marzo de 2020, se realizó la audiencia
preparatoria10, la defensa recurrió en apelación por la
negación de la práctica de una prueba, el ad quem al conocer
del recurso confirmó la decisión de primera instancia11.
8. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia pública
de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 20 y 28 de agosto
de 2020, 16 y 22 de febrero y 16 de junio de 2021, en esta
última fecha las partes e intervinientes presentaron los
correspondientes alegatos de conclusión; enseguida, el a quo
dio a conocer el sentido del fallo condenatorio12.
9. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 5o penal del
circuito con función de conocimiento de Valledupar13
condenó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS a la pena
principal 53 años y 9 meses de prisión, la accesoria de
inhabilitación de derechos y funciones públicas por un
término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia
y porte de armas por 12 años, como responsable de los delitos
de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas
de fuego o municiones agravado14.
10. El 3 de diciembre de 2021, la Sala de decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar15
confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera
10 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 32.
11 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 52.
12 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, 81, 91, 93 y 103
respectivamente.
13 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 125.
14 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.
15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 28.
4 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
instancia del 18 de agosto del 2021, en el sentido de ajustar
la pena a 551 meses 6 días (45 años, 11 meses y 6 días) de
prisión. En lo demás el fallo se mantuvo inalterable16.
11. No conforme con la sentencia de segundo grado, la
defensa de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS presentó y
sustentó el recurso de casación17.
III. DEMANDA DE CASACIÓN18
3.1. Cargo principal: falso raciocinio
12. Se sustenta con fundamento en el artículo 3o del
artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de
la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el
demandante acusó la decisión de segunda instancia por
violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso
raciocinio19.
13. En el escrito planteó la existencia de un error
judicial basado en un falso razonamiento en la valoración de
las pruebas, lo que resultó en la indebida aplicación de los
artículos 103°, 104°numerales 4o y 7°, y 365° numerales 1°
y 5° de la Ley 599 de 2000 - delitos de homicidio agravado, y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
agravado- y, como consecuencia, la falta de aplicación de los
16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 55.
17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 62.
18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 64.
19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 72.
5 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
artículos 7° y 381 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, los cuales
debieron ser aplicados -la omisión de principios procesales
fundamentales, como la presunción de inocencia y la
resolución de dudas a favor del procesado-.
14. Precisa que la Fiscalía presentó tres testigos de
cargo y un perito, a fin de establecer la autoría de ACUÑA
BARRIOS; para luego afirmar que en la valoración de las
pruebas existen contradicciones, falta de claridad y ausencia
de certeza, lo que habría generado dudas razonables que no
fueron resueltas adecuadamente y llevaron a que: i) no se
probara que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS disparara el arma de fuego, ii) no se establecieran
las huellas de disparo, al no realizarse la prueba de absorción
atómica -solo se evidenció que el acusado no tenía licencia
para portar armas de fuego-, lo cual no basta para probar su
autoría, iii) las llamadas telefónicas registradas no
demuestran relación directa con el delito, pues no se conoció
su contenido ni su relevancia, y iv) los reconocimientos
fotográficos carecen de rigor técnico y fueron indebidamente
considerados como evidencia concluyente.
15. Cuestiona el testimonio de Wilman Alcides Martínez
Rodríguez20, quien refiere que pudo advertir que la persona
que atentó contra la víctima era un hombre delgado, de una
estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, tez trigueña y
que emprendió la huida en una motocicleta negra y aunque
esta declaración resulta ambigua, tal situación se entiende
20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 74.
6 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
superada a través de la diligencia de reconocimiento
fotográfico21, donde, según el juzgador, la persona que
emprende la huida fue ACUÑA BARRIOS; siendo esto, una
apreciación deformada del contenido del dicho del testigo,
pues el testigo refirió que el homicida tenía la característica
del acusado, se asemeja, pero no mostró seguridad que fuera
el procesado.
16. Sobre el testimonio y reconocimiento fotográfico a
cargo de María Fernanda Mejía Ceballos, señala que, si bien
dio cuenta que días antes de la ocurrencia de los hechos
advirtió la presencia de un hombre de similares
características a las indicadas por el testigo Martínez
Rodríguez, a ella no le constan los hechos22.
17. Respecto del testimonio de Fernando Andrade
Sánchez23, quien señaló que sostuvo dos conversaciones con
el acusado, cuando éste le propuso participar en el homicidio
de Alberto Aroca Saad y le indica que había una promesa
remuneratoria a cambio; el recurrente observa que, contrario
a lo considerado por la primera instancia, el testigo habla de
suposiciones, es dubitativo, no es responsivo, no afirma ni
niega, no recuerda, se contradice; dice: “... él me dijo, pero no
me acuerdo bien, ...No, no así ..., no así que lo retenga, no lo
recuerdo..., no él no me dijo nada... eso lo pasaron por el
noticiero ...”24.
21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 75.
22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 76.
23 Ibidem.
24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 77.
7 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
18. Recalca que Andrade Sánchez no fue espontáneo, ni
explícito, ni tampoco detallista y, en el reconocimiento
fotográfico, se limitó a señalar que conocía al procesado
desde “pelao”, pero nada respeto a los hechos por no ser
testigo presencial25. El recurrente agrega que la reflexión es
un proceso de pensamiento que precisa tener en cuenta todas
las circunstancias que se conozcan sobre el asunto en
cuestión, no solamente lo evidente, sino también aquello que
escapa al ojo humano.
19. El censor destaca que, el ad quem, al elaborar su
propia valoración probatoria y confirmar la sentencia
impugnada, lo que hizo fue confirmar la existencia del error
de hecho por falso raciocinio, en el que previamente había
incurrido el a quo26.
20. El demandante indica que si el ad quem se hubiera
detenido a efectuar el análisis del conjunto de las pruebas,
aplicando las reglas de la sana crítica y elaborado la cadena
indiciaria, soportada en hechos realmente probados, y no en
supuestos o en apreciados equivocadas, habría llegado a una
conclusión verídica y en grado de certeza, apoyada en las
razones de lógica, experiencia y ciencia aplicables al caso,
hubiera visto la posibilidad de replantear el veredicto,
teniendo en cuenta que procedía su revocatoria, declarando
a favor del procesado el in dubio pro reo, por no existir el
convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda
duda27.
25 Ibidem.
26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 79.
27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 81.
8 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
3.2. Cargo subsidiario: falso raciocinio
21. EL demandante acusó la sentencia de segunda
instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por un
error de hecho, en la apreciación de las pruebas, lo cual
condujo a la aplicación indebida de los numerales 4° y 7° del
artículo 104° del Código Penal28.
22. En primer lugar - la promesa remuneratoria29: el
recurrente fundamenta que no existe prueba que demuestre
el ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito,
ni de un tercero que la hubiera hecho al procesado ACUÑA
BARRIOS, ni tampoco que este lo hubiera hecho a Fernando
Andrade Sánchez, testigo que se encuentra privado de la
libertad y quienes apenas refieren un comentario sobre algo
así como de alguna promesa remuneratoria, de la que no se
acuerda, o no fue lo que le dijo ACUÑA BARRIOS, porque el
testigo dice que, él no le había dicho nada, o no lo recuerda.
23. En segundo término: sobre la situación de
inferioridad o indefensión30: el defensor sostiene que, en
gracia de discusión, si se aceptara la participación del
procesado, con la declaración del testigo presencial y los
indicios elaborados por la Fiscalía, no se prueba la situación
de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la
víctima o, en la que fuera puesta por el agresor, considerado
28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 83.
29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86.
30 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 85.
9 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
que cada una de ellas son categorías diferentes, y
excluyentes entre sí.
24. Al respecto, ni la Fiscalía ni los fallos consideraron:
i) si la agravante obedece a una u otra modalidad, ii) si fue
colocada la víctima por su victimario en estado de
indefensión o, iii) si ya alguien con anterioridad la hubiera
puesto en dicho estado de indefensión. Es decir, no se
demostró que el procesado se hubiera aprovechado de ese
estado para cometer el delito31.
25. Agrega que las causales de agravación punitiva por
el delito de homicidio aplicadas (promesa remuneratoria e
indefensión) del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 fueron
indebidamente sustentadas; se basaron en un razonamiento
equivocado y en pruebas insuficientes, violando principios
fundamentales del derecho penal como la presunción de
inocencia, la in dubio pro reo y las reglas de la sana crítica
para valorar las pruebas.
IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE32
4.1. Defensa – recurrente33
26. Sobre el cargo principal: el demandante, en términos
y sin entrar a detallar algún punto del cargo, insiste a la
Corte sobre la existencia de razones para revocar la sentencia
31 Ibidem.
32 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de
casación.
33 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de
casación, minuto 00:10:28
10 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dictar un
fallo de carácter absolutorio.
27. Respecto al segundo cargo – subsidiario: el
recurrente sostiene que al no existir elemento material
probatorio demostrativo de las circunstancias de agravación
punitiva, la Sala debe corregir el fallo de segunda instancia
y, como consecuencia proceder sobre la individualización de
la pena, por estarse ante un delito de homicidio simple. Para
el efecto considera aplicable lo resuelto por la Corte en
sentencia CSJ SP322-2023, 26 jul., rad. 59683.
4.2. Fiscalía – no recurrente34
Primer cargo - principal:
28. No es cierto que la sentencia se encuentra
cimentada únicamente en los reconocimientos fotográficos,
no porque estos sean actos de investigación sin carácter
probatorio; ya que la Corte ha reiterado (SP1882-2024, 17
jul., rad. 62314) que si bien no es una prueba su resultado
puede integrarse al testimonio de quien efectuó la
identificación del investigado.
29. Fueron dos testigos que reconocieron al procesado
ACUÑA BARRIOS, como la persona que disparó en contra de
la víctima, y una tercera que lo vinculó a los acontecimientos:
34 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de
casación, minuto 00:14:50
11 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
30. i. Fernando Andrade Sánchez - ex paramilitar y
conocido del acusado: fue contactado por ACUÑA BARRIOS
en dos oportunidades para cometer el delito, le habló de una
suma de $80.000.000
31. ii. Wilman Alcides Martínez Rodríguez - amigo de la
víctima y testigo presencial: declaró que regresaban de hacer
ejercicio en la madrugada cuando fueron interceptados por
dos hombres que sin casco se movilizaban en una
motocicleta, afirma que vio que el parrillero descendió y
disparó; con posterioridad se le exhibió el álbum fotográfico
y pudo afirmar que había un gran parecido con la persona
que había visto el día de los hechos.
32. iii. María Fernanda Mejía Ceballos - esposa de la
víctima: vio contiguo de su residencia a un hombre leyendo
un periódico sin una explicación razonable, al ser increpado,
el hombre le dijo que no necesitaba nada, y después ella lo
reconoció como el mismo que le exhibieron en el álbum
fotográfico.
33. De tal forma, se tiene que con los tres momentos
anteriores -ofrecimiento del delito, la ejecución del delito y la
preparación del delito-, se acredita la responsabilidad del
procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Además, se
tiene una prueba técnica, el análisis link del teléfono del
procesado, que lo ubica en las inmediaciones de la residencia
de la víctima el 27 de junio de 2019 y el 20 de agosto de 2019
cuando se comete el delito, lo que permite inferir que estaba
preparando el delito, pues su profesión es la de celador,
12 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
actividad que cumplía a 4Km de distancia, luego no se
justifica su presencia.
34. Por tanto, existen elementos suficientes para
mantener la condena en contra del procesado.
Segundo cargo - subsidiario:
35. Respecto de la promesa remuneratoria: fue
acreditada a través del testimonio de Andrade Sánchez, quien
habló de los $80.000.000 que se ofrecía por el pago del
homicidio de Alberto Aroca Saad.
36. En cuanto a la indefensión: en el proceso se advierte
que hubo una preparación para sorprender a la víctima
cuando regresaba de hacer deporte y no llevaba ningún
elemento para defenderse; iba con tres personas que lo
acompañaban.
37. La Fiscalía solicita no degradar la conducta de
homicidio agravado a homicidio simple.
Precisión final:
38. Sobre uso o porte de armas de fuego: se estableció
sin tener en cuenta el sistema de cuartos, la Fiscalía
encuentra que la Corte puede corregir esta imprecisión.
13 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
4.3. Víctimas – no recurrente35
39. Observa que la pretensión del casacionista resulta
equivocada, porque la presunción de acierto y legalidad no
ha sido revertida, las sentencias fueron contundentes en
señalar la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS en la muerte del médico Aroca Saad.
4.3. Ministerio Público – no recurrente36
Primer cargo - principal:
40. Considera que la prueba en la que se sustentó la
condena es prueba indiciaria, según declaraciones de María
Fernanda Mejía Ceballos, Wilman Alcides Martínez Rodríguez
y Fernando Andrade Sánchez. Con posterioridad surge el
reconocimiento fotográfico de Martínez Rodríguez, quien
narró que al momento de los hechos quedó bloqueado, pero
más adelante dice que, no obstante la situación vivida, logró
percibir la silueta de la persona que disparó contra Aroca
Saad.
41. Luego con la información que entregó Fernando
Andrade Sánchez, la Fiscalía elaboró el álbum para el
reconocimiento fotográfico, y en la práctica de la diligencia,
el testigo Wilmar Martínez Rodríguez “reconoció a esta
persona [el procesado] porque tiene las características de la
35 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de
casación, minuto 00:21:50
36 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de
casación, minuto 00:24:19
14 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
estatura y silueta de la persona que le hizo el crimen a Alberto
Aroca...”. Afirmación que replica en la audiencia de juicio
oral, donde precisa que es la persona que más se parece,
porque le preguntaron cuál fue el que más se le parece.
42. De lo anterior se determina que el testigo Martínez
Rodríguez refiere las características que pueden tener
muchas personas, pero sin duda se aproxima al
reconocimiento del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS; por su lado, la esposa del médico Alberto Aroca -
María Fernanda Mejía Ceballos- afirma que unos días antes
de la muerte de su esposo fue avisada por sus vecinos de la
presencia de una persona que leía un periódico frente a su
casa, por eso se acercó a él para preguntarle qué hacía allí.
Así en el reconocimiento fotográfico lo identificó a ACUÑA
BARRIOS.
43. El Ministerio Público advierte que existe prueba
indiciaria irrefutable para condenar, esto es: i) un tercero que
dijo que iban a matar a Alberto Aroca -Fernando Andrade
Sánchez-; ii) un testigo presencial -Wilman Alcides Martínez
Rodríguez- que no reconoce directamente al procesado, pero
sí por sus rasgos lo identifica, y iii) el testimonio de María
Fernanda Mejía Ceballos, que, si reconoce al procesado
ACUÑA BARRIOS. Además, de gran valor la llamada que el
acusado hizo desde el teléfono que utilizaba al celular del
médico Aroca Saad.
44. Entonces es importante precisar que de esos hechos
-indicios-, pues no hay prueba directa, se puede probar su
15 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
responsabilidad, en su criterio si existe prueba mínima para
condenar. No hay reconocimiento pleno, pero de la prueba
indiciaria se puede inferir que si se demostró la autoría y
responsabilidad de ACUÑA BARRIOS en el homicidio.
Segundo cargo - subsidiario:
45. Respecto del agravante por la circunstancia de
promesa remuneratoria prevista en el numeral 4o del artículo
104 de la Ley 599 de 2000: Fernando Andrade Sánchez dice
que el acusado ACUÑA BARRIOS le había manifestado sobre
darle muerte a Alberto Aroca Saad, más adelante declara que
hablaron como dos veces, pero no recuerda con precisión;
por tanto, no se pudo establecer con claridad cuando ni con
quien se había acordado el homicidio, pero mencionó la cifra
como de $80.000.000; también indicó no saber quién hizo
ese ofrecimiento ni en qué términos.
46. Ahora no es que se exija una prueba sólida, sino
que no es suficiente, además porque fue muchos meses antes
de los hechos. De modo que, no hay manera de vincular al
procesado con una suma de dinero; por tanto, no es
suficiente la mención sobre la promesa remuneratoria para
dar por probado ese numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599
de 2000.
47. Respecto del agravante por la circunstancia de
indefensión contenida en el numeral 7o del artículo 104 de la
Ley 599 de 2000: la Corte ha dicho que se requiere de un
juicio argumentativo, para saber en cuál de las 4
16 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
modalidades se puede estar, pues se afirma que el ataque fue
por la espalda, pero en realidad no se cumplen los
presupuestos para probar alguna de esas circunstancias.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Cuestión preliminar
48. La Sala ha explicado de forma pacífica que, con la
admisión de la demanda de casación se entienden superados
sus defectos; por tanto, aunque existen, no se hará reparos
en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos
-principal y subsidiario-, salvo en lo que resulte necesario
para la solución del presente asunto.
5.2. Delimitación temática
49. i. Sentencias de primera y segunda instancia: se
concluyó que la conducta desplegada por JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS se contrae a los hechos ocurridos entre las
5:30 y 5:35 de la mañana el día 20 de agosto de 2019, cuando
Alberto Aroca Saad es abordado por dos sujetos que se
desplazaban en una motocicleta de color negro, cuyo
parrillero -JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS — desciende de la moto y acciona
un arma de fuego propinándole 5 disparos en su humanidad,
causándole de manera inmediata la muerte.
50. ii. El a quo optó por proferir una sentencia de carácter
condenatorio: al respecto, consideró que los testimonios de
17 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
Wilman Alcides Martínez Rodríguez, María Fernanda Mejía
Ceballos y Fernando Andrade Sánchez son claros y
contundentes para acreditar no sólo la materialidad de los
delitos endilgados sino la responsabilidad de ACUÑA
BARRIOS. Al respecto, el a quo resalta:
i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, quien
testificó sobre la propuesta que le hizo ACUÑA BARRIOS para
participar en el homicidio de Aroca Saad a cambio de una
suma de dinero;
ii) la declaración de Wilman Alcides Martínez Rodríguez,
quien describió al agresor como un hombre delgado de
estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, de tez trigueña,
que huyó en una motocicleta negra (identificación que se
concretó a través de un reconocimiento fotográfico sobre el
procesado ACUÑA BARRIOS);
iii) las manifestaciones de María Fernanda Mejía
Ceballos -esposa de la víctima-, al indicar que días antes de
los hechos observó a una persona por los alrededores de su
casa, por cuyas característica en un reconocimiento
fotográfico afirmó que correspondía al procesado; y
iv) se cuenta con un análisis link sobre las antenas de
telefonía celular comprometidas en las llamadas, con la cual
se concluye que el acusado tuvo una comunicación el 27 de
julio de 2019 cerca de la residencia de la víctima.
18 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
51. iii. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia:
sobre el particular, sostuvo que como resultado de la
valoración individual y conjunta de las pruebas se puede
afirmar que los testimonios de Fernando Andrade Sánchez,
Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía
Ceballos permiten determinar más allá de toda duda la
responsabilidad del acusado ACUÑA BARRIOS, en el
homicidio consumado en contra del médico Alberto Aroca
Saad, en particular, porque existe prueba indiciaria.
Además, concluye que el procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS actuó de manera antijurídica y culpable, por
lo que le era atribuible la responsabilidad penal. Sobre el
particular, el ad quem muestra su acuerdo con la decisión
del a quo, por los siguientes motivos:
i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, conocido
del acusado ACUÑA BARRIOS, por residir en el mismo barrio
y quien afirmó haber sido contactado por ACUÑA para
participar en el homicidio del médico Aroca Saad a cambio
de una suma de dinero;
ii) la declaración de María Fernanda Mejía, no solo
observó al procesado Acuña Barrios en los alrededores de su
casa, sino que lo identifica en un reconocimiento fotográfico,
para el ad quem, estaba realizando un estudio de la rutina de
la víctima para planificar el acto delictivo;
iii) el análisis link sobre lass comunicaciones que
comprometieron las antenas próximas a la residencia de la
19 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
víctima, por el cual se establece que uno de los número
telefónicos correspondía al procesado ACUÑA BARRIOS;
iv) el testimonio de Wilmar Alcides Martínez Rodríguez -
acompañante de la víctima-, en un reconocimiento
fotográfico reconoció a ACUÑA BARRIOS como la persona
que se asemeja a quien disparó contra el médico Aroca Saad.
52.El Tribunal sostiene que de la valoración individual
y conjunta de las pruebas se concluye que la responsabilidad
del acusado ACUÑA BARRIOS, por vía indiciaria, se
encuentra comprometida.
5.3. Del caso concreto
53. La Corte procederá con el análisis de las pruebas
que fundamentan la responsabilidad del procesado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS, enseguida estudiará la
inconformidad relacionada con las agravantes contenidas en
los numerales 4o y 7o del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular, se tendrán en cuenta los
cuestionamientos que el recurrente hace en busca de
demostrar estas críticas.
5.3.1. Responsabilidad del procesado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS
54. La Sala procederá con el análisis conforme a las
críticas expuestas en el cargo formulado en casación y lo
resuelto por la primera y segunda instancia, según el
20 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
siguiente orden: i) analizará la prueba testimonial aportada
por la Fiscalía, las narrativas de Fernando Andrade Sánchez,
Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía
Ceballos; ii) enseguida procederá con las pruebas aportadas
por la defensa, los testimonios de Javier Antonio Vega
Villazón, Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS, y iii) concretará si le asiste razón
a las instancias, cuando consideraron que de las pruebas se
deriva la razón suficiente, más allá de toda duda, para
mantener la condena o, por el contrario, la demanda ofrece
los motivos necesarios para casar y dictar sentencia
absolutoria a favor del acusado.
5.3.2. Medios prueba presentados por la Fiscalía
i. Testimonio de Wilman Alcides Martínez Rodríguez37
55. Refiere: i) las condiciones personales y sociales del
médico Alberto Aroca Saad, víctima del delito de homicidio,
como una persona sin enemigos y desprevenida; ii) el día de
los hechos salieron a caminar tres de los diez amigos; iii)
cuando regresaban conversando hacia las 5:45 de la mañana
del 20 de agosto de 2019 se acercó el coautor de los hechos
y disparó; iv) sintió el disparo, por eso salieron corriendo a
esconderse, enseguida regresó a atender a Alberto Aroca; v)
luego de los disparos observó a la persona cuando se alejaba
con una pistola en sus manos y subirse a la moto; vi)
ninguna de las dos personas que iban en la moto tenía casco;
37 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 00:29:30
21 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
vii) la persona vio tenía una estatura aproximada de 1:60 o
1:70 de estatura.
56. Después de presentarle una entrevista, el testigo
expresa que la Policía Judicial le exhibió unas imágenes de 5
o 6 personas, y que sin estar completamente seguro, señaló
a uno, el que por las características que recuerda
corresponde a quien ataca al médico Aroca Saad; enseguida
en el álbum fotográfico indica al procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS, a quien recuerda, cuando lo observa desde
el palo de mamón donde se guareció, lo ve alejarse luego de
atacar a la víctima Aroca Saad.
57. En contrainterrogatorio, el testigo Martínez
Rodríguez manifestó que al salir corriendo mira hacia atrás y
percibe la estatura y silueta de quien atacó a Aroca Saad, lo
ve caminando a la distancia y señala que no siempre es
necesario tener a una persona de frente para poderla ver sus
características; ahora, frente al reconocimiento fotográfico, la
Policía le preguntó cuál de esas personas es la que más se le
parece, por eso respondió que el procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS.
58. En conclusión, la Sala encuentra que de la misma
forma a como lo consideraron las instancias, si bien el testigo
Martínez Rodríguez -por las circunstancias que se dieron
cuando la víctima Aroca Saad es atacada-, salió corriendo y
se resguarda detrás del palo de mamón, desde donde pudo
observar de manera directa los rasgos del atacante (estatura,
silueta y portar en una de sus manos el arma de fuego). Esto,
22 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
cuando se alejaba del lugar; situación que quedó grabada en
su memoria y razón por la cual, en el reconocimiento
fotográfico, logró precisar cómo la persona que tenía las
mismas características del acusado ACUÑA BARRIOS. De
modo que, se cuenta con un medio de conocimiento respecto
a que la persona que vio directamente el testigo, es quien
atacó al médico Aroca Saad. Prueba que junto a otros medios
de conocimiento indiciario toma mayor relevancia, como el
que se desprende del testimonio de María Fernanda Mejía
Ceballos. De esta forma, concluyeron las instancias.
ii. Testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos -esposa
de la víctima38
59. El día de los hechos hacia las 6:20 de la mañana
tuvo noticia del atentado sufrido por su esposo Alberto Aroca
Saad, de su testimonio se destaca: i) su esposo era una
persona que no tenía enemigos, era muy sociable y
reconocida por su profesión; ii) nunca recibió amenazas; iii)
recuerda que unos días antes, el 20 de julio de 2019, luego
de salir de una fiesta, su esposo le comentó que al subir al
carro se le acercó un señor y lo saludó le dijo, hola doctor
Tico, usted es el doctor Tico Aroca; iv) unos ocho días antes,
los vecinos le dijeron que había una persona extraña frente
a la casa, al salir de su casa, al lado de la puerta estaba un
señor leyendo un periódico, ahí lo observó y le dijo a la orden,
ahí se paró y se fue, eso era como las seis de la mañana; v)
pudo ver que era una persona delgada de unos 35 años, le
38 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:15:51.
23 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
vio el rostro, por eso cuando hizo la diligencia de
reconocimiento fotográfico lo identificó como la misma
persona que estuvo en la puerta de su casa.
60. La Fiscalía exhibe el reconocimiento fotográfico del
29 de agosto de 201939, al respecto la testigo expresó que: en
los dos documentos [álbumes] que le presentaron identificó a
la misma persona, esto es, las imágenes corresponden al
procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. En una
oportunidad anterior ya había visto a esta persona, pero fue
en la segunda vez donde pudo observar su rostro.
61. En efecto, como lo consideraron las instancias, si
bien María Fernanda Mejía Ceballos no fue testigo presencial
de la muerte de su esposo Alberto Aroca, sí aportó
información relacionada con la persona que en una
oportunidad se acercó a su casa de habitación, donde ella
logra ver su rostro; esto es, cuando le dijo a la orden y este
se para y se aleja, la misma persona que posteriormente
reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico como
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.
62. De esta forma, se cuenta con dos informaciones
ciertas, el primer testigo Wilman Alcides Martínez Rodríguez,
quien el día de los hechos cuando acompañaba a Alberto
Aroca Saad, y es atacado con el arma de fuego, graba de
forma directa en su memoria las características del atacante,
a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico
39 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:38:57.
24 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
identifica como el procesado ACUÑA BARRIOS. Esta
situación cobra mayor contenido con el testimonio de María
Fernanda Mejía, quien observa a esta misma persona cerca a
su casa, al pie de la puerta, lugar donde precisa su rostro,
por eso en diligencia de reconocimiento fotográfico
igualmente reconoce al acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS.
iii. Reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos
Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía Ceballos
63. Al igual que lo argumentaron la Fiscalía y el
Ministerio Público en la audiencia de sustentación del
recurso de casación, la Corte ha reiterado que el
reconocimiento fotográfico es un método de identificación
que sirve para avanzar en la búsqueda de los autores o
partícipes de un delito. Sin embargo, per se no constituye
prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
que ampara al acusado, lo que significa que por sí solo no
podría ser tomado como prueba demostrativa de la
responsabilidad del procesado. Pero, cuando esta
información es valorada junto a las demás pruebas y con
mayor razón si esta se efectúa al pie del testimonio de quien
realiza el reconocimiento en la audiencia del juicio oral la
narrativa cobra mayor relevancia (CSJ SP1882-2024, 17 jul.,
rad. 62314; CSJ SP14591-2016, 12 oct., rad. 42881; CSJ
SP5192 — 2014, 30 abr., rad, 37391 y CSJ SP2009, 1o jun. rad.
28935).
25 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
64. Lo anterior fue lo que ocurrió en el caso de los dos
testigos en mención, por un lado, ellos efectuaron los
correspondientes reconocimientos fotográficos en diligencia
de policía judicial. En declaración en el juicio oral, Martínez
Rodríguez percibe de forma directa las características físicas
de ACUÑA BARRIOS; mientras que María Fernanda, lo
observa cuando merodeaba por los alrededores de su casa
simulando leer un periódico. Estos dos medios de prueba
toman relevancia al ser valorados en conjunto, al permitir
demostrar que el procesado ACUÑA BARRIOS se corresponde
con la persona que disparó el arma de fuego tipo pistola en
contra de la víctima -testimonio de Martínez Rodríguez-. Y, ser
la misma persona que estuvo frente a la casa del médico
Aroca Saad días antes de su muerte -testimonio de María
Fernanda Mejía-. Además, se cuenta con la declaración de
Andrade Sánchez, quien conversó con el acusado ACUÑA
BARRIOS, cuando quiso comprometerlo para ejecutar estos
hechos.
iv. Testimonio de la médica forense Loly Luz Liñan
Fuentes40
65. La testigo se desempeña como médica forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realiza el
reconocimiento y destaca los siguientes puntos: i) la víctima
Aroca Saad presentó cinco heridas producidas con arma de
fuego de carga única; ii) las heridas le causaron un trauma
cerebro facial, iii) un trauma cerebro encefálico parcial y
40 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:07:44
26 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
cervical severo; iv) lesiones de tejido blando en la cabeza, la
cara y el cuello; v) múltiples fracturas del cráneo, en la
corona y la base; vi) heridas y hemorragias a nivel de las
meninges; vii) fractura de la vértebra # 3 cervical; viii) una
incisión completa de la vena yugular derecha; ix) trauma de
tejidos blandos, laceración en los músculos de la espalda; x)
trauma del brazo derecho con compromiso de los músculos
bíceps y tríceps, y xi) fractura con múltiples fragmentos del
hueso húmero derecho. Se lograron recuperar 4 proyectiles
de arma de fuego.
66. En el reconocimiento médico legal, se concluye que
la muerte de Alberto Aroca Saad fue ocasionada con arma de
fuego de carga única, afirmación que coincide con el
testimonio de Martínez Rodríguez, quien al observar las
características físicas del agresor vio que llevaba en sus
manos un arma de fuego -pistola-. Esto es un elemento de
importancia, por cuanto que, varios son los detalles que el
testigo Martínez Rodríguez percibió, entre estos, los rasgos
del agresor, su estatura aproximada y cuando hacía la
retirada verlo con el arma de fuego tipo pistola en sus manos.
v. Testimonio de Johnny Junior Caballero Movilla –
Policía Judicial41
67. Relata que en su condición de líder del grupo de
Policía Judicial conoció de los actos urgentes relacionados
con los hechos ocurridos en la mañana del 20 de agosto de
41 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:43:30
27 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
2019, sobre el particular se destacan los siguientes puntos:
i) informe de campo del 29 de agosto de 2019, mediante el
cual se allega la entrevista de Fernando Andrade Sánchez,
quien al encontrarse privado de la libertad manifiesta que el
autor material fue el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS; ii) igual refiere el informe de campo del 3 de
septiembre de 2019 que corresponde a la identificación del
acusado, la confección de álbumes fotográficos y la
verificación sobre la existencia de cámaras en el lugar de los
hechos; iii) se informa sobre los resultados del
reconocimiento fotográfico realizado por María Fernanda
Mejía Ceballos, quien reconoce a ACUÑA BARRIOS; iv)
igualmente el resultado del reconocimiento fotográfico
efectuado por Wilman Alcides Martínez Rodríguez; v) también
se informe sobre los resultados de la búsqueda selectiva de
datos42 relacionados con las llamadas telefónicas efectuadas
por ACUÑA BARRIOS durante el periodo comprendido entre
el 6 de julio y 20 de agosto de 2019.
68. El testimonio de Caballero Movilla cobra relevancia
por las actividades de Policía Judicial que llevaron a obtener
la información sobre la participación del procesado ACUÑA
BARRIOS en la comisión del delito, la cual permitió el
recaudo probatorio durante el juicio que al final compromete
su responsabilidad.
vi. Testimonio de Wilson Fonseca Zabaleta - Policía
Judicial43
42 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 04:22:30
43 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 00:18:45
28 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
69. En calidad de miembro del equipo de Policía Judicial
- perito en dactiloscopia relat: i) para el 20 de agosto de 2019
intervino en la inspección a cadáver, por la muerte de Alberto
Aroca Saad; ii) dentro de los actos urgentes participó en la
actividad de criminalística de campo, con posterioridad, en
septiembre de 2019 determinó la identidad de una persona,
que luego correspondió al acusado ACUÑA BARRIOS; iii) al
llegar al lugar de los hechos apoyó la recolección de los EMP;
iv) efectuó la solicitud a INML para que realizara la
necropsias con identificación de las lesiones que presenta el
cuerpo; v); tomó la entrevista de María Fernanda Mejía
Ceballos; vi) sobre estas actividades realizó el informe de
campo del 20 de agosto de 2019, y vii) en la segunda
actividad realizada el 15 de septiembre de 2019, se encargó
de la reseña decadactilar para por comparación
dactiloscópica precisar la identidad del procesado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS.
vii. Testimonio de David Alexander Camargo Álvarez -
Policía Judicial44
70. Se encargó de recibir las vainillas recuperadas en el
lugar de los hechos, sobre las cuales realizó la
correspondiente pericia, para el efecto: i) efectuó el estudio
sobre 4 vainillas; ii) concluyó en el estudio que corresponden
a proyectiles 9mm para arma de fuego tipo pistola de
44 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:19:22
29 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
fabricación colombiana INDUMIL; y iii) que las cuatro
vainillas tenían huella de percusión.
viii. Testimonio de Edinson Santos Infante - Policía
Judicial45
71. El testigo se desempeña como analista de
investigación criminal, declara que el 12 de diciembre de
2019, efectuó un análisis link sobre la correlación de datos
de la información que aparece en la sabana telefónica de la
empresa Claro, al efecto precisó que:
i) realizó el estudio sobre tres números telefónicos que
le fueron entregados en cadena de custodia y las sábanas
telefónicas expedidas por la Empresa Claro;
ii) relaciona los números telefónicos con las
correspondientes celdas suministradas por la empresa Claro,
lo cual consistió en determinar las llamadas entrantes y
salientes de los abonados telefónicos suministrados;
iii) estableció que el primer abonado telefónico - receptor
(5034), tuvo correlación con una llamada saliente como
receptor, al estudiar este resultado estableció la celda de
inicio llamada, celda final de llamada, fecha, hora y duración;
45 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:44:15
30 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
iv) después al exportar la información para la
elaboración del respectivo gráfico, determinó, respecto de un
segundo abonado telefónico originador (9170) una llamada
realizada el 27 de julio de 2019 a las 13:35 minutos, con una
duración de 17 segundos;
v) aclaró que para realizar el estudio no le entregaron la
ubicación de las antenas, sino la información de las celdas y
abonados telefónicos para su análisis, de ahí que el resultado
final del análisis lo entregó al investigador de policía judicial.
72. De acuerdo con lo expuesto por el experto en el
análisis link de las llamadas telefónicas, al determinar el
contacto entre dos abonados telefónicos y conforme al
contexto de la investigación judicial, la llamada se relaciona
con la presencia del procesado ACUÑA BARRIOS cerca de la
residencia de la víctima y en lugar de los hechos, pues las
celdas objeto de estudio se encuentran en antenas ubicadas
en ese sector.
ix. Testimonio de Fernando Andrade Sánchez – privado
de la libertad-46
73. Manifiesta conocer al procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS, al respecto se destacan los siguientes
aspectos: i) se distinguen desde pequeños, “desde pelaos”; ii)
para esa época -mayo de 2019-, el acusado se ocupaba de
actividades legales e ilegales, lo que le saliera; iii) por ese
46 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 92, audio: 00:08:57
31 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
tiempo conversó como en tres oportunidades con ACUÑA
BARRIOS; iv) en específico conversaron sobre darle muerte a
“Tico Aroca”, eso fue casi dos años atrás y no recuerda muy
bien, hablaron dos veces en el billar frente a su casa; v) aclara
que todo el que trabaja en sicariato, cuando le proponen
acepta o no acepta; vi) se hablaba como de $80.000.000, no
le propuso directamente como se iba a cometer la muerte,
pero en claridad se sabe que uno maneja la moto y el otro
dispara; vii) en las dos ocasiones le dijo que si trabajaban en
el asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero para ese momento
ya tenía problemas, por eso no quiso meterse con esa familia,
por eso le dijo que no aceptaba; viii) cuando estaba preso se
enteró de la muerte del doctor Aroca; ix) se sabe que la
muerte es de ACUÑA BARRIOS con otra persona; x) conoció
que la muerte se causó con una pistola 9mm, porque esos
trabajos siempre se hacen con ese tipo de armas; xi) describe
al acusado como una persona de su estatura, lo conoce por
vivir en el mismo barrio; xii) como consecuencia de estos
hechos, ACUÑA BARRIOS ha manifestado que iba a matar a
un Andrade, y los únicos Andrade en el barrio son de su
familia.
74. Si bien, como lo señalan los fallos de primera y
segunda instancia, Fernando Andrade Sánchez no es testigo
presencial en la muerte del médico Alberto Aroca Saad, su
testimonio es preciso en ofrecer detalles que indican la
probabilidad de que el procesado ACUÑA BARRIOS fue uno
de los autores de la muerte del médico Alberto Aroca Saad,
para el efecto se destaca su testimonio, el cual resulta creíble
y con trascendencia suficiente para comprometer la
32 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
responsabilidad de ACUÑA BARRIOS, por los siguientes
motivos:
i) percibe de manera directa el ofrecimiento dinerario
que le hiciera el procesado tiempo atrás para participar en la
muerte del médico Aroca Saad,
ii) porque de manera clara y directa da a conocer el valor
que se ofrecía por ese crimen,
iii) por su experiencia criminal brinda información
acerca del tipo de armas -pistola- que se usan para cometer
homicidios por sicariato,
iv) por concretar que no participó en esta muerte por
estar ya con problemas y no querer dificultades con la familia
de Aroca Saad.
v) El detalle que ofrece el testimonio de Andrade
Sánchez, por ser versado sobre el tipo de armas que se usan
para cometer homicidios por sicariato y ser conocido desde
niños con el procesado, permite dar credibilidad a lo
testificado; con mayor razón, cuando no aparecen elementos
que demuestren que su declaración fue con el propósito de
perjudicar al procesado.
5.3.3. Medios de prueba expuestos por la defensa
33 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
i. Testimonio de Javier Antonio Vega Villazón47
75. Investigador judicial con experiencia en el Cuerpo
Técnico de Investigación, ahora trabaja en defensa judicial,
se destaca de su testimonio: i) que obtuvo información sobre
el testigo Fernando Andrade Sánchez, quien tenía
vinculación judicial por un delito de homicidio ocurrido en
2007; ii) estableció el lugar donde vivía y frecuentaba y las
actividades que realizaba para 2019, iii) observó que Andrade
Sánchez andaba en estado de indigencia, y iv) se decía que
estaba consumido por las drogas.
76. Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS expresa que: i) trabajó sobre su arraigo, vive en
una familia humilde, una vivienda en tierra, ii) en su casa
residen 9 adultos y 16 menores; iii) pudo averiguar que no
hizo parte de las autodefensas, iv) con sus familiares
trabajaba de vigilante de 19 parcelas dadas por el municipio
para algunas familias y, v) ACUÑA BARRIOS no tenía pareja
en ese momento.
77. El testigo Vega Villazón no aporta información
puntual relacionado con el esclarecimiento de los hechos,
sus manifestaciones se reducen a desacreditar al testigo
Fernando Andrade Sánchez, como una persona indigente y
drogadicta, sin que se postule algún elemento de juicio para
restar credibilidad a su testimonio.
47 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:08:42
34 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
78. Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS, intentar indicar que se trata de una persona de
escasos recursos, que vive junto a su familia y que no tiene
información sobre actividades criminales. Afirmaciones que
no aportan datos que permitan colegir que se trata de una
persona ajena a los hechos.
ii. Testimonio de Jassir David Vega Ramos48
79. Testigo que manifiesta ser el cuñado del procesado
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, su narración se reduce
a afirmar que: i) es falso que ACUÑA BARRIOS esté
comprometido en el homicidio de Aroca Saad; ii) para esa
fecha juntos trabajaban en vigilancia comunitaria; iii) hacia
las 5:30 de la mañana del 20 de agosto de 2019 fue a
despertar a JADER para que le recibiera el turno; iv) a esa
hora ya se tenía noticia por radio sobre la muerte del señor
Aroca Saad; v) JADER llegó hacia las 6:20 de la mañana a la
parcela de la señora Catalina Nieto, ahí JADER se fue a
cumplir el turno y el testigo a descansar; vi) Fernando
Andrade Sánchez es conocido; vii) el día de la noticia de la
muerte de Aroca llegó la Policía y capturaron a Andrade
Sánchez por un homicidio que había cometido antes y, vi)
señala el testigo que, para ese momento Andrade Sánchez
estaba loco.
80. Por la misma línea del testimonio del investigador
privado Vega Villazón, el testigo Vega Ramos procede a
48 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:43:00
35 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
desacreditar el testimonio de Andrade Sánchez, al calificarlo
de loco y que en su contra había una captura por un
homicidio, por eso es capturado cuando la Policía realizaba
las averiguaciones por el homicidio de Aroca Saad. Sin
embargo, no aportó elemento alguno que permitiera restar
credibilidad a lo manifestado por el mencionado Andrade
Sánchez.
81. A su vez, contrario a los elementos de prueba que
comprometen la responsabilidad del procesado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS, el testigo recrea una situación
con la que pretende demostrar que su cuñado, ACUÑA
BARRIOS, para el momento de los hechos estaba dormido y
que ese día recibió el turno de vigilante a las 6:20 am., no
obstante, no logra oponerse a las pruebas de la Fiscalía, de
las cuales se infiere su responsabilidad penal.
iii. Testimonio del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS49
82. Relata que en la mañana del 20 de agosto de 2019;
i) estaba en su casa acostado; ii) por esos días trabajaba con
su cuñado en vigilancia; iii) estando en la actividad de la
mañana se entera de la muerte del señor Aroca Saad; iv)
luego se va a cumplir su turno de vigilancia y, v) respecto del
testigo Fernando Andrade Sánchez, señala que se trata de
una persona mala de la mente y que jamás ha hablado con
él, que está mintiendo.
49 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 01:18:45
36 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
83. Los testimonios de Javier Antonio Vega Villazón,
Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS, no ofrecen los elementos de juicio
suficiente para demostrar la ajenidad con los hechos; estas
manifestaciones son coincidente en pretender demostrar que
el testigo Fernando Andrade Sánchez es una persona enferma
a la que no puede creerse lo que testifica, además, porque fue
capturada por haber cometido un homicidio tiempo atrás.
Manifestaciones que no contrarrestan las pruebas de la
Fiscalía, las cuales comprometen la responsabilidad del
procesado ACUÑA BARRIOS.
5.3.4. Responsabilidad del procesado
84. Respecto a la prueba indiciaria, la Sala ha reiterado
y precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el
artículo 382 de la Ley 906 de 2004, hace parte del sistema
procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria.
85. Así mismo, la Corte ha determinado que: “los
indicios deben estar cimentados en hechos plenamente
probados y las deducciones marcadas por la seriedad y
razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si
solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien
realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una
condena, dado que apenas perviven en el campo de la
incertidumbre o la especulación” (CSJ SP1129-2022, 6 abr.,
rad. 58754; CSJ SP4638-2020, 25 nov., rad. 49066, y CSJ
SP238-2025, 12 feb., rad. 59445).
37 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
86. De igual forma, la Corte reitera que, para la
construcción de un indicio deben cumplirse ciertos
requisitos: i) existir un hecho indicador debidamente
constatado; ii) es imprescindible identificar las pruebas que
lo sustentan; iii) determinar el valor probatorio que se les
otorga, si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si
las existentes carecen de credibilidad, dicho hecho no puede
declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la
construcción de ningún indicio; iv) demostrado el hecho
indicador, se debe establecer la regla de la experiencia que le
confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría ser
errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que
realmente tiene, por eso, es indispensable señalarla para
garantizar su contradicción; v) debe formularse el hecho
indicado con base en la relación lógica establecida a partir
del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez
depender de la pertinencia y alcance de esta última y, vi) por
último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en
conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de
determinar si alcanza el estándar necesario para ser
declarado probado. (CSJ SP4126-2020, 28 oct., rad. 55641 y
CSJ SP238 — 2025, 12 feb., rad. 59445).
87. De acuerdo con lo anterior y en atención a la
valoración de la prueba realizada por la primera y segunda
instancia, es claro que se cuenta con prueba directa e
indiciaria que compromete la responsabilidad del procesado
JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Para el efecto, los fallos
de instancia son concurrentes con las intervenciones de la
38 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
Fiscalía y el Ministerio Público, cuando intervienen como no
recurrentes en la audiencia de sustentación, lo cual
controvierte la postura expuesta por la defensa al sustentar
el recurso extraordinario.
88. i. El testimonios de Wilman Alcides Martínez
Rodríguez: quien fue testigo presencial de los hechos, cuando
se resguarda detrás de un palo de mamón, pudo percibir la
estatura y silueta del agresor, además observar que en una
de sus manos llevaba la pistola que accionó. Persona que
posteriormente, en el reconocimiento fotográfico, al señalar
la imagen de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, expresa
que es la que más encuentra parecido con la persona que
pudo ver en su silueta y estatura portando el arma de fuego
en una de sus manos. Percepción del testigo que luego se
corrobora con la prueba indiciaria.
89. ii. Indicio originado en el testimonio de María
Fernanda Mejía Ceballos: pese a no ser testigo presencial,
declaró que días antes a la muerte de su esposo Alberto Aroca
Saad, por la llamada de un vecino salió a la puerta de su
casa y observó a un hombre que leía un periódico a quien le
preguntó qué se le ofrecía, momento en que pudo precisar su
rostro; luego en el reconocimiento fotográfico observó que
este individuo corresponde al procesado JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS. De esta percepción de la testigo se aprecia
que:
i) está demostrada la presencia de JAIDER HERNÁN
ACUÑA BARRIOS en los alrededores de la residencia del
39 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
médico Aroca Saad, en horas de la mañana unos días antes
de los hechos, según se establece con el testimonio y
reconocimiento fotográfico de María Fernanda Mejía Ceballos:
ii) de este hecho cierto, se infiere que el acusado ACUÑA
BARRIOS estaba realizando un acto de preparación,
vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, como parte de
la planeación del delito, y
iii) es clave sostener, como regla de la experiencia, que
los autores de delitos planeados, como un homicidio, suelen
realizar actos de reconocimiento o acecho previo para
asegurar el éxito de su acción.
iv) Es decir, la presencia de ACUÑA BARRIOS en el lugar
de los hechos previo al homicidio no fue casual, sino que iba
dirigida a participar en la comisión del delito.
90. iii. Indicio derivado de la actividad pericial cumplida
por el perito judicial Edinson Santos Infante al analizar una
llamada telefónica: en su actividad de análisis link de las
llamadas telefónicas, determinó el contacto entre dos
abonados telefónicos, identificando una llamada que luego
en la investigación se relaciona con la presencia del
procesado ACUÑA BARRIOS en lugar de los hechos. Del
análisis link efectuado por el experto de la Fiscalía se
establece:
i) la presencia del acusado frente a la residencia de la
víctima a las 13:35 horas del 27 de julio de 2019, cuando
40 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
desde su abonado telefónica 310711----) se comunica con el
número 314829----, según datos captados y soportados por
las celdas 48014 y 48011, las cuales se encuentran ubicadas
en las inmediaciones de la vivienda del médico Aroca Saad y
el lugar de los hechos;
ii) por este dato técnico cierto, la presencia física de
ACUÑA BARRIOS en el sector donde ocurrieron los hechos,
se infiere que se encontraba realizando un acto de
preparación, vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, y
iii) que la regla de la experiencia anteriormente indicada
se fortalece, en cuanto a que los autores de delitos planeados,
como un homicidio, suelen realizar actos de reconocimiento
o acecho previo para asegurar el éxito de su acción.
iv) De ahí la presencia del procesado en ese lugar una
semana antes de la comisión del delito.
91. iv. Indicio originado en el testimonio de Fernando
Andrade Sánchez: declaró que en dos oportunidades
conversó con el procesado ACUÑA BARRIOS, quien le había
ofrecido hacer el “trabajo”, participar en la muerte del médico
Aroca Saad, para el efecto le comentó que estaban pagando
ochenta millones de pesos, pero decide no participar. Del
testimonio de Andrade Sánchez se concreta que:
i) está demostrado que, antes de la ocurrencia de los
hechos, JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS le propuso a su
conocido desde niños, Andrade Sánchez, participar en el
41 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
homicidio del médico Aroca Saad a cambio de un pago que
ascendía a la suma de $80.000.000;
ii) de la ocurrencia de este hecho se infiere que ACUÑA
BARRIOS fue uno de los autores de la muerte del médico
Aroca Saad, pues el ofrecimiento dinerario revela su
intención criminal previa respecto a la víctima, y
iii) la regla de experiencia que sirve como de enlace entre
ambos hechos es la máxima que establece que la proposición
de un homicidio por precio o recompensa es un acto
inequívoco de autoridad intelectual o determinación
criminal, pues quien gestiona y ofrece una suma de dinero a
un tercero para cometer un asesinato, es la persona con el
interés, la voluntad y el plan de causar la muerte; regla que
permite a la Sala concluir, más allá de la presencia física del
procesado, la responsabilidad en la comisión del delito de
homicidio.
iv) En concreto, de este hecho cierto se infiere que el
acusado efectuó esta tarea con la finalidad de conseguir un
segundo participe en el crimen, y como lo sostuvo Andrade
Sánchez, uno de ellos conduciría la moto y el otro haría los
disparos con la pistola 9mm; ya que esa es la forma en que
se opera en sicariato. Estas circunstancias modales fueron
las que se presentaron alrededor de la muerte del médico
Aroca Saad.
92. Los anteriores hechos se refuerzan con las demás
pruebas practicadas en el juicios; en este sentido: i) la médica
42 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
forense Loly Luz Liñan Fuentes declaró sobre las lesiones
identificadas en el cuerpo de Aroca Saad, principalmente en
la cabeza y la recuperación de las 4 vainillas; ii) el testimonio
de David Alexander Camargo Álvarez - Policía Judicial, quien
recibe las vainillas y determinó que son de 9mm y que fueron
percutidas por un arma de fuego de carga única tipo pistola,
dictamen que entra en correspondencia con la declaración de
Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien acompañaba a la
víctima y vio al agresor que llevaba en sus manos una pistola,
y la versión de Fernando Andrade Sánchez, quien declaró que
este tipo de armas se usan en sicariato.
93. No menos importante es el testimonio de Johnny
Junior Caballero Movilla, quien recaudó la información
dirigida a lograr la identificación e individualización del
procesado ACUÑA BARRIOS y preparó los álbumes
fotográficos, material utilizado en los reconocimientos
fotográficos realizados por los testigos Martínez Rodríguez y
María Fernanda Mejía.
94. Igual sucede con el testimonio de Wilson Fonseca
Zabaleta, quien participó en el equipo que se ocupó de los
actos urgentes, en la recolección de las evidencias y en la
entrevista realizada por la señora María Fernanda Mejía
Ceballos, cuya información fue relevante en las actividades
probatorias, periciales, testimonio y reconocimiento
fotográfico realizado por esta testigo.
95. La Corte observa que, en esta misma dirección, el
Tribunal concluyó que:
43 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
De cara a la valoración individual y conjunta que se debe realizar
sobre todas y cada una de las pruebas rendidas en el juicio se
puede afirmar con total solvencia que los señores Fernando
Andrade Sánchez, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María
Fernanda Mejía, con el testimonio que rindieron, contrario a lo que
se aduce por el recurrente, sí permiten determinar más allá de toda
duda la responsabilidad que le asiste al acusado ACUÑA
BARRIOS en el homicidio perpetrado en contra de quien en vida
respondió al nombre de Alberto Aroca Saad, si bien no por vía
directa, si por la indiciaria, en tanto que del primero se establece
la invitación que este le hizo para atentar en contra de la vida del
precitado ciudadano a cambio de una jugosa retribución
económica, del segundo su presencia en el lugar de los
acontecimientos, y de la tercera la concurrencia del acusado en
varias oportunidades a los alrededores del lugar de residencia del
obitado y su familia en días anteriores al que ocurrió el fatal
suceso.
Todo lo cual, concatenado entre sí, permite adquirir el grado de
conocimiento para la emisión de una sentencia de condena como
la asumida por la funcionaria judicial de primera instancia, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7o y 381
de la Ley 906 de 2004, fundado en las pruebas que se presentaron
debatieron en el juicio, esto es, conocimiento más allá de toda duda
acerca del delito y la responsabilidad del acusado.
96. En síntesis: i) con el testimonio de Andrade Sánchez
se estableció que el acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA
BARRIOS lo convocó para participar en la muerte de Aroca
Saad; ii) la cifra de 80 millones de pesos que se ofrecía por la
ejecución de este crimen; iii) con la declaración de Martínez
Rodríguez se estableció la identificación del procesado
44 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
ACUÑA BARRIOS, esto es que, por sus características
(estatura, silueta y portar el arma de fuego en una de sus
manos) se trata de la persona que más se asemeja a la que
observó en el lugar de los hechos y que disparó en contra la
víctima, y iii) con la versión de María Fernanda Mejía Ceballos
se probó que el acusado ACUÑA BARRIOS, en días anteriores
al suceso criminal, concurrió a los alrededores del lugar de
residencia de su familia y esposo Alberto Aroca Saad.
97. De conformidad con el análisis anterior, no hay
manera para dar cabida a los testimonios de la defensa -
Javier Antonio Vega Villazón, Jassir David Vega Ramos y el
procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS- , los cuales,
no se ocupan de controvertir las prueba que la Fiscalía
descubrió y practicó durante la audiencia de juicio oral;
pues, no basta al unísono presentar un relato para
desacreditar el testimonio de Fernando Andrade Sánchez,
cuando este testimonio no resulta insular, pues como se
analizó, en el expediente obran otros medios de conocimiento
que comprometen la responsabilidad del acusado JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS.
98. Tampoco marca suficiencia demostrativa, querer
con esos mismos testimonios hacer ver que ACUÑA BARRIOS
es una persona ajena a los hechos, porque para la fecha de
ocurrencia del suceso se encontraba durmiendo en su casa,
siendo llamado por su cuñado para que fuera a recibir el
turno de vigilante, mucho menos pretender que por su
arraigo no es una persona proclive al crimen. Nada de esto lo
demuestra la defensa con prueba válidamente discutida en
45 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
el juicio oral y más bien se trata de una coartada, como lo
argumentó la Fiscalía en el alegato de conclusión.
99. En consecuencia, por la existencia de los múltiples
indicios, se permite cimentar el grado de conocimiento
suficiente, para arribar a la conclusión de que JAIDER
HERNÁN ACUÑA BARRIOS es coautor responsable del
homicidio del médico Alberto Aroca Saad, debido a la
demostración racional de varios hechos indicadores, de los
cuales se infiere la existencia del hecho indicado y su
conexión lógica. Así, los indicios articulados en conjunto, tal
cual lo sustentó la Fiscalía en el alegato de conclusión y el
Ministerio Público al intervenir como no recurrente en el
recurso en casación, permiten afirmar en grado de
convencimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de
ACUÑA BARRIOS. Por tanto, por este cargo no se casará la
sentencia de segunda instancia.
5.3.4. Segundo cargo -subsidiario
i. Con relación a la circunstancia de agravación por
promesa remuneratoria - numeral 4o del artículo 104 de la Ley
599 de 2000
100. Recordemos que, al sustentar el cargo, la defensa
argumentó que no existe prueba que demuestre el
ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito de
homicidio agravado, ni de un tercero que lo hubiera hecho al
46 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, tampoco que
este hiciera tal ofrecimiento a Fernando Andrade Sánchez50.
101. No obstante, de manera diferente al cometido del
demandante, Fernando Andrade Sánchez testificó que: i)
desde pequeños se conoce con el acusado ACUÑA BARRIOS;
ii) el acusado se ocupaba de actividades legales e ilegales; iii)
en dos oportunidades, casi dos años atrás, conversó con
ACUÑA BARRIOS sobre darle muerte a “Tico Aroca”; iv)
ACUÑA BARRIOS cuando le propuso participa en el
homicidio trabajaba en sicariato, y v) en su caso, se habló de
una remuneración de $80.000.000 por si “trabajaban” en el
asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero no aceptó por no tener
problemas con la familia del médico.
102. Según lo narrado por Andrade Sánchez, no se trató
de un simple comentario que no brinda credibilidad; por el
contrario, el testigo ofrece una serie de razones para concluir
que, en el plan para dar muerte al médico Alberto Aroca Saad
existía un ingrediente económico; así se desprende de la fase
preparatoria del crimen, pues hubo un ofrecimiento de
$80.000.000 por participar en ese “trabajo”, esa fue la oferta
que el acusado ACUÑA BARRIOS le hizo a Andrade Sánchez,
quien prefirió no participar de esta operación criminal de
sicariato.
103. En consecuencia, el demandante no demuestra la
inexistencia de la causal de agravación punitiva, en cuanto a
50 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86.
47 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
que se trató de un comentario sin trascendencia. Por el
contrario, se está ante un ofrecimiento dinerario, no solo por
la afirmación del testigo Andrade Sánchez, sino porque la
muerte del médico se ejecutó en la modalidad de sicariato -
utilización de un parrillero en motocicleta-; estimulación
monetaria que encaja en la circunstancia de la promesa
remuneratoria. Sobre este punto, la Corte precisa que la
conducta envuelve la oferta de un beneficio para cometer el
delito, que puede ser en dinero o en otra forma que permita
el enriquecimiento o la satisfacción material, bastándose
para la configuración de la agravante la existencia de la
promesa, sin interesar si lo acordado para acometer el delito
se cumple o no.
104. Para el caso, es claro que dentro del plan para
quitar la vida a Alberto Aroca Saad se ofreció una
remuneración en dinero, la cual tuvo que ser realizada por
un autor intelectual interesado en su muerte a unos autores
materiales, los sicarios que ejecutaron el macabro acto.
105. Al respecto, sobre a la promesa remuneratoria, la
Corte ha precisado que:
Dicha agravante, resalta la Sala, tiene fundamento en un desvalor
de acción, que justifica la mayor gravedad de la respuesta
punitiva. Y ese desvalor no recae únicamente sobre el autor
material o ejecutor del homicidio; también agrava la conducta del
determinador, quien utilizando la remuneración corrompe la
voluntad del ejecutor, llenándolo de razones para acabar con la
vida de otra persona.
48 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
Además, a la luz del art. 30 inc. 1° del C.P., es claro que la promesa
remuneratoria desemboca en el mismo desvalor de acción en quien
la ofrece y en quien la recibe. De ahí que, en esa circunstancia,
deba aplicarse el precepto acorde con el cual el determinador ha
de recibir la misma pena del autor.
106. De acuerdo con lo expuesto, respecto de la
circunstancia de agravación punitiva por promesa
remuneratoria se concluye que: i) fue objeto de imputación,
la Fiscalía la reiteró en la acusación, la teoría del caso y en el
alegato de conclusión; ii) se cuenta con medio de
conocimiento suficiente que demuestra que en el plan para
quitar la vida a Alberto Aroca Saad se requerían unos
partícipes que recibirían un pago de $80.000.000; iii) el
procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS participó
como coautor en el homicidio y que previa a su comisión
buscó un acompañante, por eso, le hizo el ofrecimiento a
Fernando Andrade Sánchez, quien no lo aceptó y, iv) se
cumple con los parámetros jurisprudenciales citados, en
cuanto a que en la circunstancia de agravación por promesa
remuneratoria exige un ofrecimiento y que el acusado actuó
en el marco de esta negociación lúgubre.
107. Por consiguiente, la Corte no casará el cargo
parcial formulado, por estar demostrada la configuración del
agravante contenido en el numeral 4o del artículo 104 de la
Ley 599 de 2000.
ii. Sobre la circunstancia de agravación por indefensión
prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la Ley 599 de
2000
49 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
108. Con el propósito de precisar la existencia o no de
la agravante prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la
Ley 599 de 2000: la Corte analizará: a) los precedentes sobre
la configuración de la circunstancia de agravación punitiva;
b) el alcance dado en la acusación para su determinación; y
c) las pruebas demostrativas del perjuicio contra el acusado,
veamos:
a) Precedente jurisprudencial
109. La Sala ha señalado que esta norma consagra
cuatro eventos diferentes, lo que implica que la Fiscalía, al
realizar el juicio de acusación y el juez al emitir la sentencia,
deben precisar en cuál de ellos se subsume la hipótesis
factual debidamente planteada, esto es: i) la indefensión
ocasionada por el agresor; ii) la inferioridad producida por el
atacante; iii) la indefensión preexistente, de la cual se
aprovecha el victimario; y iv) la inferioridad preexistente,
aprovechada por el ofensor” (CSJ SP2896-2020, 12 may.
rad. 53596 y CSJ SP2170-2020, 1o jul., rad. 56174). La
Corte agregó:
Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e
inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que,
necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del
resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias
opciones consignadas en el ordinal 7o, se refiere, sino además
demostrarla a cabalidad.
Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad
predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que
50 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
la víctima efectivamente se encontraba en una condición
específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga
demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que
quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.
110. En esta misma línea, la Corte ha diferenciado la
indefensión y la inferioridad, de la siguiente manera (CSJ
SP16207 — 2014, 26 nov., rad. 44817; CSJ AP6587-2016, 28
sep., rad. 48660; CSJ AP2202-2018, 30 may., rad. 49345, y
CSJ SP1575 — 2020, 17 jun., rad. 50312).
Indefensión: los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la
indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de
defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa
es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en
un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la
víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación,
de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en
su beneficio esa circunstancia).
Inferioridad: es una cualidad de inferior, esto es, que una persona
está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en
calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo
ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta
en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por
sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal
circunstancia.
b) Determinación de la circunstancia de agravación por
indefensión
111. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva
prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la Ley 599 de
51 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
2000, la Fiscalía en su acusación debe deslindar con
claridad, tanto fáctica como jurídica, a cuál de las cuatro
hipótesis de la circunstancia de mayor punibilidad hace
referencia.
112. La Fiscalía refirió la procedencia de la circunstancia
de agravación punitiva de indefensión: en los distintos
momentos de intervención judicial, se argumentó que la
indefensión se soportaba en el aprovechamiento de la
situación en que se encontraba la víctima, haciendo deporte51;
veamos:
i) en la acusación: la Fiscalía advirtió que procede por el
delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7o
de la Ley 599 de 2000, porque en la comisión del delito de
homicidio agravado, el procesado se aprovechó de la situación
de indefensión de la víctima al encontrarse haciendo
deporte52, es decir, por la propia actividad que en ese
momento realiza la víctima, se pone en situación de
indefensión, la cual aprovecha el acusado para disparar
sorpresivamente por la espalda.
ii) esta circunstancia se comunicó al acusado en la
audiencia de imputación del 16 de septiembre de 2019, se
replicó en el escrito de acusación53 del 11 de noviembre de
2019 y en la audiencia de formulación de acusación54 del 19
51 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio:
00:13:00
52 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio:
00:13:00
53 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1.
54 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.
52 CUI 20001600000020190014001
Radicado 61998
Casación: Ley 906 de 2004
Jaider Hernán Acuña Barrios
de diciembre de 2019;
iii) en la teoría del caso, la Fiscalía reitera la concurrencia
de la circunstancia y,
iv) repite el argumento al momento de exponer los
alegatos de conclusión.
En este sentido, se cumple la línea jurisprudencial
relacionada con la mencionada circunstancia de agravación
punitiva. En cuanto a que la víctima al estar realizando sus
propias acciones, caminando en su actividad deportiva, se
pone en situación de indefensión. Al punto de no esperar, no
estar alerta de ser atacada con fines de causarle la muerte,
tal como ocurrió. En realidad, el procesado se aprovecha de
esa especial situación en la que andaba el médico Aroca
Saad, para sacar un beneficio, el cual se concreta en que se
le facilitó el ataque mortal, en la medida que le dispara por
la espalda, sin que la víctima pueda percatarse de la
