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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

Radicado No. 61998

Acta No.287

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil

veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS1, contra la sentencia

dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2021,

que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5o

1 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754 (plena identidad del

procesado), página 38.

CUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios

penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar

el 18 de agosto de 2021.

2. El procesado ACUÑA BARRIOS fue condenado a la

pena principal de 53 años y 9 meses de prisión, y la accesoria

de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un

término de 20 años, así como la privación del derecho a la

tenencia y porte de armas por un tiempo de 12 años, como

responsable de los delitos de homicidio agravado, y

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios,

partes o municiones agravado. Se le negó los beneficios de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. De conformidad con los fallos de primera y segunda

instancia los hechos se concretan de la siguiente forma:

4. Entre las 5:30 y 5:45 de la mañana del 20 de agosto

de 2019, en la Calle 7a # 4-99 de Valledupar, Alberto Aroca

Saad fue atacado en la vía pública por dos hombres que se

desplazaban en una motocicleta negra3. Uno de ellos,

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS4, alias ‘Jaider Polo’, se

bajó del vehículo y disparó en 5 ocasiones provocando la

muerte instantánea a Aroca Saad.

2 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.

3 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 1-18.

4 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 22-23.

2 CUI 20001600000020190014001

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Jaider Hernán Acuña Barrios

2.2. Procesales

5. El día 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2o penal

municipal con funciones de control de garantías de

Valledupar resolvió impartir legalidad al procedimiento de

captura5, la Fiscalía delegada realizó la imputación a JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS por los presuntos delitos de

homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,

cargos que no fueron aceptados por el imputado6. En la

misma audiencia el despacho judicial decretó la imposición

de medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva en establecimiento carcelario7.

6. El 11 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó el

escrito de acusación8 y, el 19 de diciembre de 2019, el

Juzgado 5o penal del circuito con función de conocimiento de

Valledupar adelantó la audiencia de formulación de

acusación9, durante su desarrollo el Fiscal delegado adiciona

el escrito de acusación respecto al descubrimiento de otros

elementos materiales de pruebas, a su turno, ratificó a

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS la comisión de los delitos

de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con

el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones agravado, tal como se decantó en la audiencia de

imputación.

5 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 10.

6 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 11.

7 Ibidem.

8 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1.

9 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.

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7. El 9 de marzo de 2020, se realizó la audiencia

preparatoria10, la defensa recurrió en apelación por la

negación de la práctica de una prueba, el ad quem al conocer

del recurso confirmó la decisión de primera instancia11.

8. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia pública

de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 20 y 28 de agosto

de 2020, 16 y 22 de febrero y 16 de junio de 2021, en esta

última fecha las partes e intervinientes presentaron los

correspondientes alegatos de conclusión; enseguida, el a quo

dio a conocer el sentido del fallo condenatorio12.

9. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 5o penal del

circuito con función de conocimiento de Valledupar13

condenó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS a la pena

principal 53 años y 9 meses de prisión, la accesoria de

inhabilitación de derechos y funciones públicas por un

término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia

y porte de armas por 12 años, como responsable de los delitos

de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas

de fuego o municiones agravado14.

10. El 3 de diciembre de 2021, la Sala de decisión Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar15

confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera

10 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 32.

11 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 52.

12 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, 81, 91, 93 y 103

respectivamente.

13 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 125.

14 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.

15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 28.

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instancia del 18 de agosto del 2021, en el sentido de ajustar

la pena a 551 meses 6 días (45 años, 11 meses y 6 días) de

prisión. En lo demás el fallo se mantuvo inalterable16.

11. No conforme con la sentencia de segundo grado, la

defensa de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS presentó y

sustentó el recurso de casación17.

III. DEMANDA DE CASACIÓN18

3.1. Cargo principal: falso raciocinio

12. Se sustenta con fundamento en el artículo 3o del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el

demandante acusó la decisión de segunda instancia por

violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso

raciocinio19.

13. En el escrito planteó la existencia de un error

judicial basado en un falso razonamiento en la valoración de

las pruebas, lo que resultó en la indebida aplicación de los

artículos 103°, 104°numerales 4o y 7°, y 365° numerales 1°

y 5° de la Ley 599 de 2000 - delitos de homicidio agravado, y

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

agravado- y, como consecuencia, la falta de aplicación de los

16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 55.

17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 62.

18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 64.

19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 72.

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artículos 7° y 381 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, los cuales

debieron ser aplicados -la omisión de principios procesales

fundamentales, como la presunción de inocencia y la

resolución de dudas a favor del procesado-.

14. Precisa que la Fiscalía presentó tres testigos de

cargo y un perito, a fin de establecer la autoría de ACUÑA

BARRIOS; para luego afirmar que en la valoración de las

pruebas existen contradicciones, falta de claridad y ausencia

de certeza, lo que habría generado dudas razonables que no

fueron resueltas adecuadamente y llevaron a que: i) no se

probara que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS disparara el arma de fuego, ii) no se establecieran

las huellas de disparo, al no realizarse la prueba de absorción

atómica -solo se evidenció que el acusado no tenía licencia

para portar armas de fuego-, lo cual no basta para probar su

autoría, iii) las llamadas telefónicas registradas no

demuestran relación directa con el delito, pues no se conoció

su contenido ni su relevancia, y iv) los reconocimientos

fotográficos carecen de rigor técnico y fueron indebidamente

considerados como evidencia concluyente.

15. Cuestiona el testimonio de Wilman Alcides Martínez

Rodríguez20, quien refiere que pudo advertir que la persona

que atentó contra la víctima era un hombre delgado, de una

estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, tez trigueña y

que emprendió la huida en una motocicleta negra y aunque

esta declaración resulta ambigua, tal situación se entiende

20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 74.

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superada a través de la diligencia de reconocimiento

fotográfico21, donde, según el juzgador, la persona que

emprende la huida fue ACUÑA BARRIOS; siendo esto, una

apreciación deformada del contenido del dicho del testigo,

pues el testigo refirió que el homicida tenía la característica

del acusado, se asemeja, pero no mostró seguridad que fuera

el procesado.

16. Sobre el testimonio y reconocimiento fotográfico a

cargo de María Fernanda Mejía Ceballos, señala que, si bien

dio cuenta que días antes de la ocurrencia de los hechos

advirtió la presencia de un hombre de similares

características a las indicadas por el testigo Martínez

Rodríguez, a ella no le constan los hechos22.

17. Respecto del testimonio de Fernando Andrade

Sánchez23, quien señaló que sostuvo dos conversaciones con

el acusado, cuando éste le propuso participar en el homicidio

de Alberto Aroca Saad y le indica que había una promesa

remuneratoria a cambio; el recurrente observa que, contrario

a lo considerado por la primera instancia, el testigo habla de

suposiciones, es dubitativo, no es responsivo, no afirma ni

niega, no recuerda, se contradice; dice: “... él me dijo, pero no

me acuerdo bien, ...No, no así ..., no así que lo retenga, no lo

recuerdo..., no él no me dijo nada... eso lo pasaron por el

noticiero ...”24.

21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 75.

22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 76.

23 Ibidem.

24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 77.

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18. Recalca que Andrade Sánchez no fue espontáneo, ni

explícito, ni tampoco detallista y, en el reconocimiento

fotográfico, se limitó a señalar que conocía al procesado

desde “pelao”, pero nada respeto a los hechos por no ser

testigo presencial25. El recurrente agrega que la reflexión es

un proceso de pensamiento que precisa tener en cuenta todas

las circunstancias que se conozcan sobre el asunto en

cuestión, no solamente lo evidente, sino también aquello que

escapa al ojo humano.

19. El censor destaca que, el ad quem, al elaborar su

propia valoración probatoria y confirmar la sentencia

impugnada, lo que hizo fue confirmar la existencia del error

de hecho por falso raciocinio, en el que previamente había

incurrido el a quo26.

20. El demandante indica que si el ad quem se hubiera

detenido a efectuar el análisis del conjunto de las pruebas,

aplicando las reglas de la sana crítica y elaborado la cadena

indiciaria, soportada en hechos realmente probados, y no en

supuestos o en apreciados equivocadas, habría llegado a una

conclusión verídica y en grado de certeza, apoyada en las

razones de lógica, experiencia y ciencia aplicables al caso,

hubiera visto la posibilidad de replantear el veredicto,

teniendo en cuenta que procedía su revocatoria, declarando

a favor del procesado el in dubio pro reo, por no existir el

convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda

duda27.

25 Ibidem.

26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 79.

27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 81.

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3.2. Cargo subsidiario: falso raciocinio

21. EL demandante acusó la sentencia de segunda

instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por un

error de hecho, en la apreciación de las pruebas, lo cual

condujo a la aplicación indebida de los numerales 4° y 7° del

artículo 104° del Código Penal28.

22. En primer lugar - la promesa remuneratoria29: el

recurrente fundamenta que no existe prueba que demuestre

el ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito,

ni de un tercero que la hubiera hecho al procesado ACUÑA

BARRIOS, ni tampoco que este lo hubiera hecho a Fernando

Andrade Sánchez, testigo que se encuentra privado de la

libertad y quienes apenas refieren un comentario sobre algo

así como de alguna promesa remuneratoria, de la que no se

acuerda, o no fue lo que le dijo ACUÑA BARRIOS, porque el

testigo dice que, él no le había dicho nada, o no lo recuerda.

23. En segundo término: sobre la situación de

inferioridad o indefensión30: el defensor sostiene que, en

gracia de discusión, si se aceptara la participación del

procesado, con la declaración del testigo presencial y los

indicios elaborados por la Fiscalía, no se prueba la situación

de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la

víctima o, en la que fuera puesta por el agresor, considerado

28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 83.

29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86.

30 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 85.

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que cada una de ellas son categorías diferentes, y

excluyentes entre sí.

24. Al respecto, ni la Fiscalía ni los fallos consideraron:

i) si la agravante obedece a una u otra modalidad, ii) si fue

colocada la víctima por su victimario en estado de

indefensión o, iii) si ya alguien con anterioridad la hubiera

puesto en dicho estado de indefensión. Es decir, no se

demostró que el procesado se hubiera aprovechado de ese

estado para cometer el delito31.

25. Agrega que las causales de agravación punitiva por

el delito de homicidio aplicadas (promesa remuneratoria e

indefensión) del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 fueron

indebidamente sustentadas; se basaron en un razonamiento

equivocado y en pruebas insuficientes, violando principios

fundamentales del derecho penal como la presunción de

inocencia, la in dubio pro reo y las reglas de la sana crítica

para valorar las pruebas.

IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE32

4.1. Defensa – recurrente33

26. Sobre el cargo principal: el demandante, en términos

y sin entrar a detallar algún punto del cargo, insiste a la

Corte sobre la existencia de razones para revocar la sentencia

31 Ibidem.

32 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de

casación.

33 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de

casación, minuto 00:10:28

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de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dictar un

fallo de carácter absolutorio.

27. Respecto al segundo cargo – subsidiario: el

recurrente sostiene que al no existir elemento material

probatorio demostrativo de las circunstancias de agravación

punitiva, la Sala debe corregir el fallo de segunda instancia

y, como consecuencia proceder sobre la individualización de

la pena, por estarse ante un delito de homicidio simple. Para

el efecto considera aplicable lo resuelto por la Corte en

sentencia CSJ SP322-2023, 26 jul., rad. 59683.

4.2. Fiscalía – no recurrente34

Primer cargo - principal:

28. No es cierto que la sentencia se encuentra

cimentada únicamente en los reconocimientos fotográficos,

no porque estos sean actos de investigación sin carácter

probatorio; ya que la Corte ha reiterado (SP1882-2024, 17

jul., rad. 62314) que si bien no es una prueba su resultado

puede integrarse al testimonio de quien efectuó la

identificación del investigado.

29. Fueron dos testigos que reconocieron al procesado

ACUÑA BARRIOS, como la persona que disparó en contra de

la víctima, y una tercera que lo vinculó a los acontecimientos:

34 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de

casación, minuto 00:14:50

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30. i. Fernando Andrade Sánchez - ex paramilitar y

conocido del acusado: fue contactado por ACUÑA BARRIOS

en dos oportunidades para cometer el delito, le habló de una

suma de $80.000.000

31. ii. Wilman Alcides Martínez Rodríguez - amigo de la

víctima y testigo presencial: declaró que regresaban de hacer

ejercicio en la madrugada cuando fueron interceptados por

dos hombres que sin casco se movilizaban en una

motocicleta, afirma que vio que el parrillero descendió y

disparó; con posterioridad se le exhibió el álbum fotográfico

y pudo afirmar que había un gran parecido con la persona

que había visto el día de los hechos.

32. iii. María Fernanda Mejía Ceballos - esposa de la

víctima: vio contiguo de su residencia a un hombre leyendo

un periódico sin una explicación razonable, al ser increpado,

el hombre le dijo que no necesitaba nada, y después ella lo

reconoció como el mismo que le exhibieron en el álbum

fotográfico.

33. De tal forma, se tiene que con los tres momentos

anteriores -ofrecimiento del delito, la ejecución del delito y la

preparación del delito-, se acredita la responsabilidad del

procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Además, se

tiene una prueba técnica, el análisis link del teléfono del

procesado, que lo ubica en las inmediaciones de la residencia

de la víctima el 27 de junio de 2019 y el 20 de agosto de 2019

cuando se comete el delito, lo que permite inferir que estaba

preparando el delito, pues su profesión es la de celador,

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actividad que cumplía a 4Km de distancia, luego no se

justifica su presencia.

34. Por tanto, existen elementos suficientes para

mantener la condena en contra del procesado.

Segundo cargo - subsidiario:

35. Respecto de la promesa remuneratoria: fue

acreditada a través del testimonio de Andrade Sánchez, quien

habló de los $80.000.000 que se ofrecía por el pago del

homicidio de Alberto Aroca Saad.

36. En cuanto a la indefensión: en el proceso se advierte

que hubo una preparación para sorprender a la víctima

cuando regresaba de hacer deporte y no llevaba ningún

elemento para defenderse; iba con tres personas que lo

acompañaban.

37. La Fiscalía solicita no degradar la conducta de

homicidio agravado a homicidio simple.

Precisión final:

38. Sobre uso o porte de armas de fuego: se estableció

sin tener en cuenta el sistema de cuartos, la Fiscalía

encuentra que la Corte puede corregir esta imprecisión.

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4.3. Víctimas – no recurrente35

39. Observa que la pretensión del casacionista resulta

equivocada, porque la presunción de acierto y legalidad no

ha sido revertida, las sentencias fueron contundentes en

señalar la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS en la muerte del médico Aroca Saad.

4.3. Ministerio Público – no recurrente36

Primer cargo - principal:

40. Considera que la prueba en la que se sustentó la

condena es prueba indiciaria, según declaraciones de María

Fernanda Mejía Ceballos, Wilman Alcides Martínez Rodríguez

y Fernando Andrade Sánchez. Con posterioridad surge el

reconocimiento fotográfico de Martínez Rodríguez, quien

narró que al momento de los hechos quedó bloqueado, pero

más adelante dice que, no obstante la situación vivida, logró

percibir la silueta de la persona que disparó contra Aroca

Saad.

41. Luego con la información que entregó Fernando

Andrade Sánchez, la Fiscalía elaboró el álbum para el

reconocimiento fotográfico, y en la práctica de la diligencia,

el testigo Wilmar Martínez Rodríguez “reconoció a esta

persona [el procesado] porque tiene las características de la

35 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de

casación, minuto 00:21:50

36 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de

casación, minuto 00:24:19

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estatura y silueta de la persona que le hizo el crimen a Alberto

Aroca...”. Afirmación que replica en la audiencia de juicio

oral, donde precisa que es la persona que más se parece,

porque le preguntaron cuál fue el que más se le parece.

42. De lo anterior se determina que el testigo Martínez

Rodríguez refiere las características que pueden tener

muchas personas, pero sin duda se aproxima al

reconocimiento del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS; por su lado, la esposa del médico Alberto Aroca -

María Fernanda Mejía Ceballos- afirma que unos días antes

de la muerte de su esposo fue avisada por sus vecinos de la

presencia de una persona que leía un periódico frente a su

casa, por eso se acercó a él para preguntarle qué hacía allí.

Así en el reconocimiento fotográfico lo identificó a ACUÑA

BARRIOS.

43. El Ministerio Público advierte que existe prueba

indiciaria irrefutable para condenar, esto es: i) un tercero que

dijo que iban a matar a Alberto Aroca -Fernando Andrade

Sánchez-; ii) un testigo presencial -Wilman Alcides Martínez

Rodríguez- que no reconoce directamente al procesado, pero

sí por sus rasgos lo identifica, y iii) el testimonio de María

Fernanda Mejía Ceballos, que, si reconoce al procesado

ACUÑA BARRIOS. Además, de gran valor la llamada que el

acusado hizo desde el teléfono que utilizaba al celular del

médico Aroca Saad.

44. Entonces es importante precisar que de esos hechos

-indicios-, pues no hay prueba directa, se puede probar su

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responsabilidad, en su criterio si existe prueba mínima para

condenar. No hay reconocimiento pleno, pero de la prueba

indiciaria se puede inferir que si se demostró la autoría y

responsabilidad de ACUÑA BARRIOS en el homicidio.

Segundo cargo - subsidiario:

45. Respecto del agravante por la circunstancia de

promesa remuneratoria prevista en el numeral 4o del artículo

104 de la Ley 599 de 2000: Fernando Andrade Sánchez dice

que el acusado ACUÑA BARRIOS le había manifestado sobre

darle muerte a Alberto Aroca Saad, más adelante declara que

hablaron como dos veces, pero no recuerda con precisión;

por tanto, no se pudo establecer con claridad cuando ni con

quien se había acordado el homicidio, pero mencionó la cifra

como de $80.000.000; también indicó no saber quién hizo

ese ofrecimiento ni en qué términos.

46. Ahora no es que se exija una prueba sólida, sino

que no es suficiente, además porque fue muchos meses antes

de los hechos. De modo que, no hay manera de vincular al

procesado con una suma de dinero; por tanto, no es

suficiente la mención sobre la promesa remuneratoria para

dar por probado ese numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599

de 2000.

47. Respecto del agravante por la circunstancia de

indefensión contenida en el numeral 7o del artículo 104 de la

Ley 599 de 2000: la Corte ha dicho que se requiere de un

juicio argumentativo, para saber en cuál de las 4

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modalidades se puede estar, pues se afirma que el ataque fue

por la espalda, pero en realidad no se cumplen los

presupuestos para probar alguna de esas circunstancias.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Cuestión preliminar

48. La Sala ha explicado de forma pacífica que, con la

admisión de la demanda de casación se entienden superados

sus defectos; por tanto, aunque existen, no se hará reparos

en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos

-principal y subsidiario-, salvo en lo que resulte necesario

para la solución del presente asunto.

5.2. Delimitación temática

49. i. Sentencias de primera y segunda instancia: se

concluyó que la conducta desplegada por JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS se contrae a los hechos ocurridos entre las

5:30 y 5:35 de la mañana el día 20 de agosto de 2019, cuando

Alberto Aroca Saad es abordado por dos sujetos que se

desplazaban en una motocicleta de color negro, cuyo

parrillero -JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS — desciende de la moto y acciona

un arma de fuego propinándole 5 disparos en su humanidad,

causándole de manera inmediata la muerte.

50. ii. El a quo optó por proferir una sentencia de carácter

condenatorio: al respecto, consideró que los testimonios de

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios

Wilman Alcides Martínez Rodríguez, María Fernanda Mejía

Ceballos y Fernando Andrade Sánchez son claros y

contundentes para acreditar no sólo la materialidad de los

delitos endilgados sino la responsabilidad de ACUÑA

BARRIOS. Al respecto, el a quo resalta:

i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, quien

testificó sobre la propuesta que le hizo ACUÑA BARRIOS para

participar en el homicidio de Aroca Saad a cambio de una

suma de dinero;

ii) la declaración de Wilman Alcides Martínez Rodríguez,

quien describió al agresor como un hombre delgado de

estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, de tez trigueña,

que huyó en una motocicleta negra (identificación que se

concretó a través de un reconocimiento fotográfico sobre el

procesado ACUÑA BARRIOS);

iii) las manifestaciones de María Fernanda Mejía

Ceballos -esposa de la víctima-, al indicar que días antes de

los hechos observó a una persona por los alrededores de su

casa, por cuyas característica en un reconocimiento

fotográfico afirmó que correspondía al procesado; y

iv) se cuenta con un análisis link sobre las antenas de

telefonía celular comprometidas en las llamadas, con la cual

se concluye que el acusado tuvo una comunicación el 27 de

julio de 2019 cerca de la residencia de la víctima.

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51. iii. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia:

sobre el particular, sostuvo que como resultado de la

valoración individual y conjunta de las pruebas se puede

afirmar que los testimonios de Fernando Andrade Sánchez,

Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía

Ceballos permiten determinar más allá de toda duda la

responsabilidad del acusado ACUÑA BARRIOS, en el

homicidio consumado en contra del médico Alberto Aroca

Saad, en particular, porque existe prueba indiciaria.

Además, concluye que el procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS actuó de manera antijurídica y culpable, por

lo que le era atribuible la responsabilidad penal. Sobre el

particular, el ad quem muestra su acuerdo con la decisión

del a quo, por los siguientes motivos:

i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez, conocido

del acusado ACUÑA BARRIOS, por residir en el mismo barrio

y quien afirmó haber sido contactado por ACUÑA para

participar en el homicidio del médico Aroca Saad a cambio

de una suma de dinero;

ii) la declaración de María Fernanda Mejía, no solo

observó al procesado Acuña Barrios en los alrededores de su

casa, sino que lo identifica en un reconocimiento fotográfico,

para el ad quem, estaba realizando un estudio de la rutina de

la víctima para planificar el acto delictivo;

iii) el análisis link sobre lass comunicaciones que

comprometieron las antenas próximas a la residencia de la

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víctima, por el cual se establece que uno de los número

telefónicos correspondía al procesado ACUÑA BARRIOS;

iv) el testimonio de Wilmar Alcides Martínez Rodríguez -

acompañante de la víctima-, en un reconocimiento

fotográfico reconoció a ACUÑA BARRIOS como la persona

que se asemeja a quien disparó contra el médico Aroca Saad.

52.El Tribunal sostiene que de la valoración individual

y conjunta de las pruebas se concluye que la responsabilidad

del acusado ACUÑA BARRIOS, por vía indiciaria, se

encuentra comprometida.

5.3. Del caso concreto

53. La Corte procederá con el análisis de las pruebas

que fundamentan la responsabilidad del procesado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS, enseguida estudiará la

inconformidad relacionada con las agravantes contenidas en

los numerales 4o y 7o del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Sobre el particular, se tendrán en cuenta los

cuestionamientos que el recurrente hace en busca de

demostrar estas críticas.

5.3.1. Responsabilidad del procesado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS

54. La Sala procederá con el análisis conforme a las

críticas expuestas en el cargo formulado en casación y lo

resuelto por la primera y segunda instancia, según el

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siguiente orden: i) analizará la prueba testimonial aportada

por la Fiscalía, las narrativas de Fernando Andrade Sánchez,

Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía

Ceballos; ii) enseguida procederá con las pruebas aportadas

por la defensa, los testimonios de Javier Antonio Vega

Villazón, Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS, y iii) concretará si le asiste razón

a las instancias, cuando consideraron que de las pruebas se

deriva la razón suficiente, más allá de toda duda, para

mantener la condena o, por el contrario, la demanda ofrece

los motivos necesarios para casar y dictar sentencia

absolutoria a favor del acusado.

5.3.2. Medios prueba presentados por la Fiscalía

i. Testimonio de Wilman Alcides Martínez Rodríguez37

55. Refiere: i) las condiciones personales y sociales del

médico Alberto Aroca Saad, víctima del delito de homicidio,

como una persona sin enemigos y desprevenida; ii) el día de

los hechos salieron a caminar tres de los diez amigos; iii)

cuando regresaban conversando hacia las 5:45 de la mañana

del 20 de agosto de 2019 se acercó el coautor de los hechos

y disparó; iv) sintió el disparo, por eso salieron corriendo a

esconderse, enseguida regresó a atender a Alberto Aroca; v)

luego de los disparos observó a la persona cuando se alejaba

con una pistola en sus manos y subirse a la moto; vi)

ninguna de las dos personas que iban en la moto tenía casco;

37 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 00:29:30

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vii) la persona vio tenía una estatura aproximada de 1:60 o

1:70 de estatura.

56. Después de presentarle una entrevista, el testigo

expresa que la Policía Judicial le exhibió unas imágenes de 5

o 6 personas, y que sin estar completamente seguro, señaló

a uno, el que por las características que recuerda

corresponde a quien ataca al médico Aroca Saad; enseguida

en el álbum fotográfico indica al procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS, a quien recuerda, cuando lo observa desde

el palo de mamón donde se guareció, lo ve alejarse luego de

atacar a la víctima Aroca Saad.

57. En contrainterrogatorio, el testigo Martínez

Rodríguez manifestó que al salir corriendo mira hacia atrás y

percibe la estatura y silueta de quien atacó a Aroca Saad, lo

ve caminando a la distancia y señala que no siempre es

necesario tener a una persona de frente para poderla ver sus

características; ahora, frente al reconocimiento fotográfico, la

Policía le preguntó cuál de esas personas es la que más se le

parece, por eso respondió que el procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS.

58. En conclusión, la Sala encuentra que de la misma

forma a como lo consideraron las instancias, si bien el testigo

Martínez Rodríguez -por las circunstancias que se dieron

cuando la víctima Aroca Saad es atacada-, salió corriendo y

se resguarda detrás del palo de mamón, desde donde pudo

observar de manera directa los rasgos del atacante (estatura,

silueta y portar en una de sus manos el arma de fuego). Esto,

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cuando se alejaba del lugar; situación que quedó grabada en

su memoria y razón por la cual, en el reconocimiento

fotográfico, logró precisar cómo la persona que tenía las

mismas características del acusado ACUÑA BARRIOS. De

modo que, se cuenta con un medio de conocimiento respecto

a que la persona que vio directamente el testigo, es quien

atacó al médico Aroca Saad. Prueba que junto a otros medios

de conocimiento indiciario toma mayor relevancia, como el

que se desprende del testimonio de María Fernanda Mejía

Ceballos. De esta forma, concluyeron las instancias.

ii. Testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos -esposa

de la víctima38

59. El día de los hechos hacia las 6:20 de la mañana

tuvo noticia del atentado sufrido por su esposo Alberto Aroca

Saad, de su testimonio se destaca: i) su esposo era una

persona que no tenía enemigos, era muy sociable y

reconocida por su profesión; ii) nunca recibió amenazas; iii)

recuerda que unos días antes, el 20 de julio de 2019, luego

de salir de una fiesta, su esposo le comentó que al subir al

carro se le acercó un señor y lo saludó le dijo, hola doctor

Tico, usted es el doctor Tico Aroca; iv) unos ocho días antes,

los vecinos le dijeron que había una persona extraña frente

a la casa, al salir de su casa, al lado de la puerta estaba un

señor leyendo un periódico, ahí lo observó y le dijo a la orden,

ahí se paró y se fue, eso era como las seis de la mañana; v)

pudo ver que era una persona delgada de unos 35 años, le

38 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:15:51.

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vio el rostro, por eso cuando hizo la diligencia de

reconocimiento fotográfico lo identificó como la misma

persona que estuvo en la puerta de su casa.

60. La Fiscalía exhibe el reconocimiento fotográfico del

29 de agosto de 201939, al respecto la testigo expresó que: en

los dos documentos [álbumes] que le presentaron identificó a

la misma persona, esto es, las imágenes corresponden al

procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. En una

oportunidad anterior ya había visto a esta persona, pero fue

en la segunda vez donde pudo observar su rostro.

61. En efecto, como lo consideraron las instancias, si

bien María Fernanda Mejía Ceballos no fue testigo presencial

de la muerte de su esposo Alberto Aroca, sí aportó

información relacionada con la persona que en una

oportunidad se acercó a su casa de habitación, donde ella

logra ver su rostro; esto es, cuando le dijo a la orden y este

se para y se aleja, la misma persona que posteriormente

reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico como

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

62. De esta forma, se cuenta con dos informaciones

ciertas, el primer testigo Wilman Alcides Martínez Rodríguez,

quien el día de los hechos cuando acompañaba a Alberto

Aroca Saad, y es atacado con el arma de fuego, graba de

forma directa en su memoria las características del atacante,

a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico

39 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 01:38:57.

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identifica como el procesado ACUÑA BARRIOS. Esta

situación cobra mayor contenido con el testimonio de María

Fernanda Mejía, quien observa a esta misma persona cerca a

su casa, al pie de la puerta, lugar donde precisa su rostro,

por eso en diligencia de reconocimiento fotográfico

igualmente reconoce al acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS.

iii. Reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos

Martínez Rodríguez y María Fernanda Mejía Ceballos

63. Al igual que lo argumentaron la Fiscalía y el

Ministerio Público en la audiencia de sustentación del

recurso de casación, la Corte ha reiterado que el

reconocimiento fotográfico es un método de identificación

que sirve para avanzar en la búsqueda de los autores o

partícipes de un delito. Sin embargo, per se no constituye

prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

que ampara al acusado, lo que significa que por sí solo no

podría ser tomado como prueba demostrativa de la

responsabilidad del procesado. Pero, cuando esta

información es valorada junto a las demás pruebas y con

mayor razón si esta se efectúa al pie del testimonio de quien

realiza el reconocimiento en la audiencia del juicio oral la

narrativa cobra mayor relevancia (CSJ SP1882-2024, 17 jul.,

rad. 62314; CSJ SP14591-2016, 12 oct., rad. 42881; CSJ

SP5192 — 2014, 30 abr., rad, 37391 y CSJ SP2009, 1o jun. rad.

28935).

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64. Lo anterior fue lo que ocurrió en el caso de los dos

testigos en mención, por un lado, ellos efectuaron los

correspondientes reconocimientos fotográficos en diligencia

de policía judicial. En declaración en el juicio oral, Martínez

Rodríguez percibe de forma directa las características físicas

de ACUÑA BARRIOS; mientras que María Fernanda, lo

observa cuando merodeaba por los alrededores de su casa

simulando leer un periódico. Estos dos medios de prueba

toman relevancia al ser valorados en conjunto, al permitir

demostrar que el procesado ACUÑA BARRIOS se corresponde

con la persona que disparó el arma de fuego tipo pistola en

contra de la víctima -testimonio de Martínez Rodríguez-. Y, ser

la misma persona que estuvo frente a la casa del médico

Aroca Saad días antes de su muerte -testimonio de María

Fernanda Mejía-. Además, se cuenta con la declaración de

Andrade Sánchez, quien conversó con el acusado ACUÑA

BARRIOS, cuando quiso comprometerlo para ejecutar estos

hechos.

iv. Testimonio de la médica forense Loly Luz Liñan

Fuentes40

65. La testigo se desempeña como médica forense del

Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realiza el

reconocimiento y destaca los siguientes puntos: i) la víctima

Aroca Saad presentó cinco heridas producidas con arma de

fuego de carga única; ii) las heridas le causaron un trauma

cerebro facial, iii) un trauma cerebro encefálico parcial y

40 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:07:44

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cervical severo; iv) lesiones de tejido blando en la cabeza, la

cara y el cuello; v) múltiples fracturas del cráneo, en la

corona y la base; vi) heridas y hemorragias a nivel de las

meninges; vii) fractura de la vértebra # 3 cervical; viii) una

incisión completa de la vena yugular derecha; ix) trauma de

tejidos blandos, laceración en los músculos de la espalda; x)

trauma del brazo derecho con compromiso de los músculos

bíceps y tríceps, y xi) fractura con múltiples fragmentos del

hueso húmero derecho. Se lograron recuperar 4 proyectiles

de arma de fuego.

66. En el reconocimiento médico legal, se concluye que

la muerte de Alberto Aroca Saad fue ocasionada con arma de

fuego de carga única, afirmación que coincide con el

testimonio de Martínez Rodríguez, quien al observar las

características físicas del agresor vio que llevaba en sus

manos un arma de fuego -pistola-. Esto es un elemento de

importancia, por cuanto que, varios son los detalles que el

testigo Martínez Rodríguez percibió, entre estos, los rasgos

del agresor, su estatura aproximada y cuando hacía la

retirada verlo con el arma de fuego tipo pistola en sus manos.

v. Testimonio de Johnny Junior Caballero Movilla –

Policía Judicial41

67. Relata que en su condición de líder del grupo de

Policía Judicial conoció de los actos urgentes relacionados

con los hechos ocurridos en la mañana del 20 de agosto de

41 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 02:43:30

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2019, sobre el particular se destacan los siguientes puntos:

i) informe de campo del 29 de agosto de 2019, mediante el

cual se allega la entrevista de Fernando Andrade Sánchez,

quien al encontrarse privado de la libertad manifiesta que el

autor material fue el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS; ii) igual refiere el informe de campo del 3 de

septiembre de 2019 que corresponde a la identificación del

acusado, la confección de álbumes fotográficos y la

verificación sobre la existencia de cámaras en el lugar de los

hechos; iii) se informa sobre los resultados del

reconocimiento fotográfico realizado por María Fernanda

Mejía Ceballos, quien reconoce a ACUÑA BARRIOS; iv)

igualmente el resultado del reconocimiento fotográfico

efectuado por Wilman Alcides Martínez Rodríguez; v) también

se informe sobre los resultados de la búsqueda selectiva de

datos42 relacionados con las llamadas telefónicas efectuadas

por ACUÑA BARRIOS durante el periodo comprendido entre

el 6 de julio y 20 de agosto de 2019.

68. El testimonio de Caballero Movilla cobra relevancia

por las actividades de Policía Judicial que llevaron a obtener

la información sobre la participación del procesado ACUÑA

BARRIOS en la comisión del delito, la cual permitió el

recaudo probatorio durante el juicio que al final compromete

su responsabilidad.

vi. Testimonio de Wilson Fonseca Zabaleta - Policía

Judicial43

42 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, audio: 04:22:30

43 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 00:18:45

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69. En calidad de miembro del equipo de Policía Judicial

- perito en dactiloscopia relat: i) para el 20 de agosto de 2019

intervino en la inspección a cadáver, por la muerte de Alberto

Aroca Saad; ii) dentro de los actos urgentes participó en la

actividad de criminalística de campo, con posterioridad, en

septiembre de 2019 determinó la identidad de una persona,

que luego correspondió al acusado ACUÑA BARRIOS; iii) al

llegar al lugar de los hechos apoyó la recolección de los EMP;

iv) efectuó la solicitud a INML para que realizara la

necropsias con identificación de las lesiones que presenta el

cuerpo; v); tomó la entrevista de María Fernanda Mejía

Ceballos; vi) sobre estas actividades realizó el informe de

campo del 20 de agosto de 2019, y vii) en la segunda

actividad realizada el 15 de septiembre de 2019, se encargó

de la reseña decadactilar para por comparación

dactiloscópica precisar la identidad del procesado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

vii. Testimonio de David Alexander Camargo Álvarez -

Policía Judicial44

70. Se encargó de recibir las vainillas recuperadas en el

lugar de los hechos, sobre las cuales realizó la

correspondiente pericia, para el efecto: i) efectuó el estudio

sobre 4 vainillas; ii) concluyó en el estudio que corresponden

a proyectiles 9mm para arma de fuego tipo pistola de

44 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:19:22

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fabricación colombiana INDUMIL; y iii) que las cuatro

vainillas tenían huella de percusión.

viii. Testimonio de Edinson Santos Infante - Policía

Judicial45

71. El testigo se desempeña como analista de

investigación criminal, declara que el 12 de diciembre de

2019, efectuó un análisis link sobre la correlación de datos

de la información que aparece en la sabana telefónica de la

empresa Claro, al efecto precisó que:

i) realizó el estudio sobre tres números telefónicos que

le fueron entregados en cadena de custodia y las sábanas

telefónicas expedidas por la Empresa Claro;

ii) relaciona los números telefónicos con las

correspondientes celdas suministradas por la empresa Claro,

lo cual consistió en determinar las llamadas entrantes y

salientes de los abonados telefónicos suministrados;

iii) estableció que el primer abonado telefónico - receptor

(5034), tuvo correlación con una llamada saliente como

receptor, al estudiar este resultado estableció la celda de

inicio llamada, celda final de llamada, fecha, hora y duración;

45 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 84, audio: 01:44:15

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iv) después al exportar la información para la

elaboración del respectivo gráfico, determinó, respecto de un

segundo abonado telefónico originador (9170) una llamada

realizada el 27 de julio de 2019 a las 13:35 minutos, con una

duración de 17 segundos;

v) aclaró que para realizar el estudio no le entregaron la

ubicación de las antenas, sino la información de las celdas y

abonados telefónicos para su análisis, de ahí que el resultado

final del análisis lo entregó al investigador de policía judicial.

72. De acuerdo con lo expuesto por el experto en el

análisis link de las llamadas telefónicas, al determinar el

contacto entre dos abonados telefónicos y conforme al

contexto de la investigación judicial, la llamada se relaciona

con la presencia del procesado ACUÑA BARRIOS cerca de la

residencia de la víctima y en lugar de los hechos, pues las

celdas objeto de estudio se encuentran en antenas ubicadas

en ese sector.

ix. Testimonio de Fernando Andrade Sánchez – privado

de la libertad-46

73. Manifiesta conocer al procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS, al respecto se destacan los siguientes

aspectos: i) se distinguen desde pequeños, “desde pelaos”; ii)

para esa época -mayo de 2019-, el acusado se ocupaba de

actividades legales e ilegales, lo que le saliera; iii) por ese

46 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 92, audio: 00:08:57

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tiempo conversó como en tres oportunidades con ACUÑA

BARRIOS; iv) en específico conversaron sobre darle muerte a

“Tico Aroca”, eso fue casi dos años atrás y no recuerda muy

bien, hablaron dos veces en el billar frente a su casa; v) aclara

que todo el que trabaja en sicariato, cuando le proponen

acepta o no acepta; vi) se hablaba como de $80.000.000, no

le propuso directamente como se iba a cometer la muerte,

pero en claridad se sabe que uno maneja la moto y el otro

dispara; vii) en las dos ocasiones le dijo que si trabajaban en

el asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero para ese momento

ya tenía problemas, por eso no quiso meterse con esa familia,

por eso le dijo que no aceptaba; viii) cuando estaba preso se

enteró de la muerte del doctor Aroca; ix) se sabe que la

muerte es de ACUÑA BARRIOS con otra persona; x) conoció

que la muerte se causó con una pistola 9mm, porque esos

trabajos siempre se hacen con ese tipo de armas; xi) describe

al acusado como una persona de su estatura, lo conoce por

vivir en el mismo barrio; xii) como consecuencia de estos

hechos, ACUÑA BARRIOS ha manifestado que iba a matar a

un Andrade, y los únicos Andrade en el barrio son de su

familia.

74. Si bien, como lo señalan los fallos de primera y

segunda instancia, Fernando Andrade Sánchez no es testigo

presencial en la muerte del médico Alberto Aroca Saad, su

testimonio es preciso en ofrecer detalles que indican la

probabilidad de que el procesado ACUÑA BARRIOS fue uno

de los autores de la muerte del médico Alberto Aroca Saad,

para el efecto se destaca su testimonio, el cual resulta creíble

y con trascendencia suficiente para comprometer la

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responsabilidad de ACUÑA BARRIOS, por los siguientes

motivos:

i) percibe de manera directa el ofrecimiento dinerario

que le hiciera el procesado tiempo atrás para participar en la

muerte del médico Aroca Saad,

ii) porque de manera clara y directa da a conocer el valor

que se ofrecía por ese crimen,

iii) por su experiencia criminal brinda información

acerca del tipo de armas -pistola- que se usan para cometer

homicidios por sicariato,

iv) por concretar que no participó en esta muerte por

estar ya con problemas y no querer dificultades con la familia

de Aroca Saad.

v) El detalle que ofrece el testimonio de Andrade

Sánchez, por ser versado sobre el tipo de armas que se usan

para cometer homicidios por sicariato y ser conocido desde

niños con el procesado, permite dar credibilidad a lo

testificado; con mayor razón, cuando no aparecen elementos

que demuestren que su declaración fue con el propósito de

perjudicar al procesado.

5.3.3. Medios de prueba expuestos por la defensa

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i. Testimonio de Javier Antonio Vega Villazón47

75. Investigador judicial con experiencia en el Cuerpo

Técnico de Investigación, ahora trabaja en defensa judicial,

se destaca de su testimonio: i) que obtuvo información sobre

el testigo Fernando Andrade Sánchez, quien tenía

vinculación judicial por un delito de homicidio ocurrido en

2007; ii) estableció el lugar donde vivía y frecuentaba y las

actividades que realizaba para 2019, iii) observó que Andrade

Sánchez andaba en estado de indigencia, y iv) se decía que

estaba consumido por las drogas.

76. Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS expresa que: i) trabajó sobre su arraigo, vive en

una familia humilde, una vivienda en tierra, ii) en su casa

residen 9 adultos y 16 menores; iii) pudo averiguar que no

hizo parte de las autodefensas, iv) con sus familiares

trabajaba de vigilante de 19 parcelas dadas por el municipio

para algunas familias y, v) ACUÑA BARRIOS no tenía pareja

en ese momento.

77. El testigo Vega Villazón no aporta información

puntual relacionado con el esclarecimiento de los hechos,

sus manifestaciones se reducen a desacreditar al testigo

Fernando Andrade Sánchez, como una persona indigente y

drogadicta, sin que se postule algún elemento de juicio para

restar credibilidad a su testimonio.

47 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:08:42

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78. Respecto del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS, intentar indicar que se trata de una persona de

escasos recursos, que vive junto a su familia y que no tiene

información sobre actividades criminales. Afirmaciones que

no aportan datos que permitan colegir que se trata de una

persona ajena a los hechos.

ii. Testimonio de Jassir David Vega Ramos48

79. Testigo que manifiesta ser el cuñado del procesado

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, su narración se reduce

a afirmar que: i) es falso que ACUÑA BARRIOS esté

comprometido en el homicidio de Aroca Saad; ii) para esa

fecha juntos trabajaban en vigilancia comunitaria; iii) hacia

las 5:30 de la mañana del 20 de agosto de 2019 fue a

despertar a JADER para que le recibiera el turno; iv) a esa

hora ya se tenía noticia por radio sobre la muerte del señor

Aroca Saad; v) JADER llegó hacia las 6:20 de la mañana a la

parcela de la señora Catalina Nieto, ahí JADER se fue a

cumplir el turno y el testigo a descansar; vi) Fernando

Andrade Sánchez es conocido; vii) el día de la noticia de la

muerte de Aroca llegó la Policía y capturaron a Andrade

Sánchez por un homicidio que había cometido antes y, vi)

señala el testigo que, para ese momento Andrade Sánchez

estaba loco.

80. Por la misma línea del testimonio del investigador

privado Vega Villazón, el testigo Vega Ramos procede a

48 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 00:43:00

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desacreditar el testimonio de Andrade Sánchez, al calificarlo

de loco y que en su contra había una captura por un

homicidio, por eso es capturado cuando la Policía realizaba

las averiguaciones por el homicidio de Aroca Saad. Sin

embargo, no aportó elemento alguno que permitiera restar

credibilidad a lo manifestado por el mencionado Andrade

Sánchez.

81. A su vez, contrario a los elementos de prueba que

comprometen la responsabilidad del procesado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS, el testigo recrea una situación

con la que pretende demostrar que su cuñado, ACUÑA

BARRIOS, para el momento de los hechos estaba dormido y

que ese día recibió el turno de vigilante a las 6:20 am., no

obstante, no logra oponerse a las pruebas de la Fiscalía, de

las cuales se infiere su responsabilidad penal.

iii. Testimonio del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS49

82. Relata que en la mañana del 20 de agosto de 2019;

i) estaba en su casa acostado; ii) por esos días trabajaba con

su cuñado en vigilancia; iii) estando en la actividad de la

mañana se entera de la muerte del señor Aroca Saad; iv)

luego se va a cumplir su turno de vigilancia y, v) respecto del

testigo Fernando Andrade Sánchez, señala que se trata de

una persona mala de la mente y que jamás ha hablado con

él, que está mintiendo.

49 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 95, audio: 01:18:45

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios

83. Los testimonios de Javier Antonio Vega Villazón,

Jassir David Vega Ramos y el procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS, no ofrecen los elementos de juicio

suficiente para demostrar la ajenidad con los hechos; estas

manifestaciones son coincidente en pretender demostrar que

el testigo Fernando Andrade Sánchez es una persona enferma

a la que no puede creerse lo que testifica, además, porque fue

capturada por haber cometido un homicidio tiempo atrás.

Manifestaciones que no contrarrestan las pruebas de la

Fiscalía, las cuales comprometen la responsabilidad del

procesado ACUÑA BARRIOS.

5.3.4. Responsabilidad del procesado

84. Respecto a la prueba indiciaria, la Sala ha reiterado

y precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el

artículo 382 de la Ley 906 de 2004, hace parte del sistema

procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria.

85. Así mismo, la Corte ha determinado que: “los

indicios deben estar cimentados en hechos plenamente

probados y las deducciones marcadas por la seriedad y

razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si

solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien

realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una

condena, dado que apenas perviven en el campo de la

incertidumbre o la especulación” (CSJ SP1129-2022, 6 abr.,

rad. 58754; CSJ SP4638-2020, 25 nov., rad. 49066, y CSJ

SP238-2025, 12 feb., rad. 59445).

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86. De igual forma, la Corte reitera que, para la

construcción de un indicio deben cumplirse ciertos

requisitos: i) existir un hecho indicador debidamente

constatado; ii) es imprescindible identificar las pruebas que

lo sustentan; iii) determinar el valor probatorio que se les

otorga, si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si

las existentes carecen de credibilidad, dicho hecho no puede

declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la

construcción de ningún indicio; iv) demostrado el hecho

indicador, se debe establecer la regla de la experiencia que le

confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría ser

errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que

realmente tiene, por eso, es indispensable señalarla para

garantizar su contradicción; v) debe formularse el hecho

indicado con base en la relación lógica establecida a partir

del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez

depender de la pertinencia y alcance de esta última y, vi) por

último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en

conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de

determinar si alcanza el estándar necesario para ser

declarado probado. (CSJ SP4126-2020, 28 oct., rad. 55641 y

CSJ SP238 — 2025, 12 feb., rad. 59445).

87. De acuerdo con lo anterior y en atención a la

valoración de la prueba realizada por la primera y segunda

instancia, es claro que se cuenta con prueba directa e

indiciaria que compromete la responsabilidad del procesado

JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Para el efecto, los fallos

de instancia son concurrentes con las intervenciones de la

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Fiscalía y el Ministerio Público, cuando intervienen como no

recurrentes en la audiencia de sustentación, lo cual

controvierte la postura expuesta por la defensa al sustentar

el recurso extraordinario.

88. i. El testimonios de Wilman Alcides Martínez

Rodríguez: quien fue testigo presencial de los hechos, cuando

se resguarda detrás de un palo de mamón, pudo percibir la

estatura y silueta del agresor, además observar que en una

de sus manos llevaba la pistola que accionó. Persona que

posteriormente, en el reconocimiento fotográfico, al señalar

la imagen de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, expresa

que es la que más encuentra parecido con la persona que

pudo ver en su silueta y estatura portando el arma de fuego

en una de sus manos. Percepción del testigo que luego se

corrobora con la prueba indiciaria.

89. ii. Indicio originado en el testimonio de María

Fernanda Mejía Ceballos: pese a no ser testigo presencial,

declaró que días antes a la muerte de su esposo Alberto Aroca

Saad, por la llamada de un vecino salió a la puerta de su

casa y observó a un hombre que leía un periódico a quien le

preguntó qué se le ofrecía, momento en que pudo precisar su

rostro; luego en el reconocimiento fotográfico observó que

este individuo corresponde al procesado JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS. De esta percepción de la testigo se aprecia

que:

i) está demostrada la presencia de JAIDER HERNÁN

ACUÑA BARRIOS en los alrededores de la residencia del

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médico Aroca Saad, en horas de la mañana unos días antes

de los hechos, según se establece con el testimonio y

reconocimiento fotográfico de María Fernanda Mejía Ceballos:

ii) de este hecho cierto, se infiere que el acusado ACUÑA

BARRIOS estaba realizando un acto de preparación,

vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, como parte de

la planeación del delito, y

iii) es clave sostener, como regla de la experiencia, que

los autores de delitos planeados, como un homicidio, suelen

realizar actos de reconocimiento o acecho previo para

asegurar el éxito de su acción.

iv) Es decir, la presencia de ACUÑA BARRIOS en el lugar

de los hechos previo al homicidio no fue casual, sino que iba

dirigida a participar en la comisión del delito.

90. iii. Indicio derivado de la actividad pericial cumplida

por el perito judicial Edinson Santos Infante al analizar una

llamada telefónica: en su actividad de análisis link de las

llamadas telefónicas, determinó el contacto entre dos

abonados telefónicos, identificando una llamada que luego

en la investigación se relaciona con la presencia del

procesado ACUÑA BARRIOS en lugar de los hechos. Del

análisis link efectuado por el experto de la Fiscalía se

establece:

i) la presencia del acusado frente a la residencia de la

víctima a las 13:35 horas del 27 de julio de 2019, cuando

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desde su abonado telefónica 310711----) se comunica con el

número 314829----, según datos captados y soportados por

las celdas 48014 y 48011, las cuales se encuentran ubicadas

en las inmediaciones de la vivienda del médico Aroca Saad y

el lugar de los hechos;

ii) por este dato técnico cierto, la presencia física de

ACUÑA BARRIOS en el sector donde ocurrieron los hechos,

se infiere que se encontraba realizando un acto de

preparación, vigilancia o estudio de la rutina de la víctima, y

iii) que la regla de la experiencia anteriormente indicada

se fortalece, en cuanto a que los autores de delitos planeados,

como un homicidio, suelen realizar actos de reconocimiento

o acecho previo para asegurar el éxito de su acción.

iv) De ahí la presencia del procesado en ese lugar una

semana antes de la comisión del delito.

91. iv. Indicio originado en el testimonio de Fernando

Andrade Sánchez: declaró que en dos oportunidades

conversó con el procesado ACUÑA BARRIOS, quien le había

ofrecido hacer el “trabajo”, participar en la muerte del médico

Aroca Saad, para el efecto le comentó que estaban pagando

ochenta millones de pesos, pero decide no participar. Del

testimonio de Andrade Sánchez se concreta que:

i) está demostrado que, antes de la ocurrencia de los

hechos, JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS le propuso a su

conocido desde niños, Andrade Sánchez, participar en el

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homicidio del médico Aroca Saad a cambio de un pago que

ascendía a la suma de $80.000.000;

ii) de la ocurrencia de este hecho se infiere que ACUÑA

BARRIOS fue uno de los autores de la muerte del médico

Aroca Saad, pues el ofrecimiento dinerario revela su

intención criminal previa respecto a la víctima, y

iii) la regla de experiencia que sirve como de enlace entre

ambos hechos es la máxima que establece que la proposición

de un homicidio por precio o recompensa es un acto

inequívoco de autoridad intelectual o determinación

criminal, pues quien gestiona y ofrece una suma de dinero a

un tercero para cometer un asesinato, es la persona con el

interés, la voluntad y el plan de causar la muerte; regla que

permite a la Sala concluir, más allá de la presencia física del

procesado, la responsabilidad en la comisión del delito de

homicidio.

iv) En concreto, de este hecho cierto se infiere que el

acusado efectuó esta tarea con la finalidad de conseguir un

segundo participe en el crimen, y como lo sostuvo Andrade

Sánchez, uno de ellos conduciría la moto y el otro haría los

disparos con la pistola 9mm; ya que esa es la forma en que

se opera en sicariato. Estas circunstancias modales fueron

las que se presentaron alrededor de la muerte del médico

Aroca Saad.

92. Los anteriores hechos se refuerzan con las demás

pruebas practicadas en el juicios; en este sentido: i) la médica

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forense Loly Luz Liñan Fuentes declaró sobre las lesiones

identificadas en el cuerpo de Aroca Saad, principalmente en

la cabeza y la recuperación de las 4 vainillas; ii) el testimonio

de David Alexander Camargo Álvarez - Policía Judicial, quien

recibe las vainillas y determinó que son de 9mm y que fueron

percutidas por un arma de fuego de carga única tipo pistola,

dictamen que entra en correspondencia con la declaración de

Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien acompañaba a la

víctima y vio al agresor que llevaba en sus manos una pistola,

y la versión de Fernando Andrade Sánchez, quien declaró que

este tipo de armas se usan en sicariato.

93. No menos importante es el testimonio de Johnny

Junior Caballero Movilla, quien recaudó la información

dirigida a lograr la identificación e individualización del

procesado ACUÑA BARRIOS y preparó los álbumes

fotográficos, material utilizado en los reconocimientos

fotográficos realizados por los testigos Martínez Rodríguez y

María Fernanda Mejía.

94. Igual sucede con el testimonio de Wilson Fonseca

Zabaleta, quien participó en el equipo que se ocupó de los

actos urgentes, en la recolección de las evidencias y en la

entrevista realizada por la señora María Fernanda Mejía

Ceballos, cuya información fue relevante en las actividades

probatorias, periciales, testimonio y reconocimiento

fotográfico realizado por esta testigo.

95. La Corte observa que, en esta misma dirección, el

Tribunal concluyó que:

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De cara a la valoración individual y conjunta que se debe realizar

sobre todas y cada una de las pruebas rendidas en el juicio se

puede afirmar con total solvencia que los señores Fernando

Andrade Sánchez, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y María

Fernanda Mejía, con el testimonio que rindieron, contrario a lo que

se aduce por el recurrente, sí permiten determinar más allá de toda

duda la responsabilidad que le asiste al acusado ACUÑA

BARRIOS en el homicidio perpetrado en contra de quien en vida

respondió al nombre de Alberto Aroca Saad, si bien no por vía

directa, si por la indiciaria, en tanto que del primero se establece

la invitación que este le hizo para atentar en contra de la vida del

precitado ciudadano a cambio de una jugosa retribución

económica, del segundo su presencia en el lugar de los

acontecimientos, y de la tercera la concurrencia del acusado en

varias oportunidades a los alrededores del lugar de residencia del

obitado y su familia en días anteriores al que ocurrió el fatal

suceso.

Todo lo cual, concatenado entre sí, permite adquirir el grado de

conocimiento para la emisión de una sentencia de condena como

la asumida por la funcionaria judicial de primera instancia, de

conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7o y 381

de la Ley 906 de 2004, fundado en las pruebas que se presentaron

debatieron en el juicio, esto es, conocimiento más allá de toda duda

acerca del delito y la responsabilidad del acusado.

96. En síntesis: i) con el testimonio de Andrade Sánchez

se estableció que el acusado JAIDER HERNÁN ACUÑA

BARRIOS lo convocó para participar en la muerte de Aroca

Saad; ii) la cifra de 80 millones de pesos que se ofrecía por la

ejecución de este crimen; iii) con la declaración de Martínez

Rodríguez se estableció la identificación del procesado

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ACUÑA BARRIOS, esto es que, por sus características

(estatura, silueta y portar el arma de fuego en una de sus

manos) se trata de la persona que más se asemeja a la que

observó en el lugar de los hechos y que disparó en contra la

víctima, y iii) con la versión de María Fernanda Mejía Ceballos

se probó que el acusado ACUÑA BARRIOS, en días anteriores

al suceso criminal, concurrió a los alrededores del lugar de

residencia de su familia y esposo Alberto Aroca Saad.

97. De conformidad con el análisis anterior, no hay

manera para dar cabida a los testimonios de la defensa -

Javier Antonio Vega Villazón, Jassir David Vega Ramos y el

procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS- , los cuales,

no se ocupan de controvertir las prueba que la Fiscalía

descubrió y practicó durante la audiencia de juicio oral;

pues, no basta al unísono presentar un relato para

desacreditar el testimonio de Fernando Andrade Sánchez,

cuando este testimonio no resulta insular, pues como se

analizó, en el expediente obran otros medios de conocimiento

que comprometen la responsabilidad del acusado JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS.

98. Tampoco marca suficiencia demostrativa, querer

con esos mismos testimonios hacer ver que ACUÑA BARRIOS

es una persona ajena a los hechos, porque para la fecha de

ocurrencia del suceso se encontraba durmiendo en su casa,

siendo llamado por su cuñado para que fuera a recibir el

turno de vigilante, mucho menos pretender que por su

arraigo no es una persona proclive al crimen. Nada de esto lo

demuestra la defensa con prueba válidamente discutida en

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el juicio oral y más bien se trata de una coartada, como lo

argumentó la Fiscalía en el alegato de conclusión.

99. En consecuencia, por la existencia de los múltiples

indicios, se permite cimentar el grado de conocimiento

suficiente, para arribar a la conclusión de que JAIDER

HERNÁN ACUÑA BARRIOS es coautor responsable del

homicidio del médico Alberto Aroca Saad, debido a la

demostración racional de varios hechos indicadores, de los

cuales se infiere la existencia del hecho indicado y su

conexión lógica. Así, los indicios articulados en conjunto, tal

cual lo sustentó la Fiscalía en el alegato de conclusión y el

Ministerio Público al intervenir como no recurrente en el

recurso en casación, permiten afirmar en grado de

convencimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de

ACUÑA BARRIOS. Por tanto, por este cargo no se casará la

sentencia de segunda instancia.

5.3.4. Segundo cargo -subsidiario

i. Con relación a la circunstancia de agravación por

promesa remuneratoria - numeral 4o del artículo 104 de la Ley

599 de 2000

100. Recordemos que, al sustentar el cargo, la defensa

argumentó que no existe prueba que demuestre el

ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito de

homicidio agravado, ni de un tercero que lo hubiera hecho al

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procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS, tampoco que

este hiciera tal ofrecimiento a Fernando Andrade Sánchez50.

101. No obstante, de manera diferente al cometido del

demandante, Fernando Andrade Sánchez testificó que: i)

desde pequeños se conoce con el acusado ACUÑA BARRIOS;

ii) el acusado se ocupaba de actividades legales e ilegales; iii)

en dos oportunidades, casi dos años atrás, conversó con

ACUÑA BARRIOS sobre darle muerte a “Tico Aroca”; iv)

ACUÑA BARRIOS cuando le propuso participa en el

homicidio trabajaba en sicariato, y v) en su caso, se habló de

una remuneración de $80.000.000 por si “trabajaban” en el

asesinato del doctor “Tico Aroca”, pero no aceptó por no tener

problemas con la familia del médico.

102. Según lo narrado por Andrade Sánchez, no se trató

de un simple comentario que no brinda credibilidad; por el

contrario, el testigo ofrece una serie de razones para concluir

que, en el plan para dar muerte al médico Alberto Aroca Saad

existía un ingrediente económico; así se desprende de la fase

preparatoria del crimen, pues hubo un ofrecimiento de

$80.000.000 por participar en ese “trabajo”, esa fue la oferta

que el acusado ACUÑA BARRIOS le hizo a Andrade Sánchez,

quien prefirió no participar de esta operación criminal de

sicariato.

103. En consecuencia, el demandante no demuestra la

inexistencia de la causal de agravación punitiva, en cuanto a

50 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86.

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Jaider Hernán Acuña Barrios

que se trató de un comentario sin trascendencia. Por el

contrario, se está ante un ofrecimiento dinerario, no solo por

la afirmación del testigo Andrade Sánchez, sino porque la

muerte del médico se ejecutó en la modalidad de sicariato -

utilización de un parrillero en motocicleta-; estimulación

monetaria que encaja en la circunstancia de la promesa

remuneratoria. Sobre este punto, la Corte precisa que la

conducta envuelve la oferta de un beneficio para cometer el

delito, que puede ser en dinero o en otra forma que permita

el enriquecimiento o la satisfacción material, bastándose

para la configuración de la agravante la existencia de la

promesa, sin interesar si lo acordado para acometer el delito

se cumple o no.

104. Para el caso, es claro que dentro del plan para

quitar la vida a Alberto Aroca Saad se ofreció una

remuneración en dinero, la cual tuvo que ser realizada por

un autor intelectual interesado en su muerte a unos autores

materiales, los sicarios que ejecutaron el macabro acto.

105. Al respecto, sobre a la promesa remuneratoria, la

Corte ha precisado que:

Dicha agravante, resalta la Sala, tiene fundamento en un desvalor

de acción, que justifica la mayor gravedad de la respuesta

punitiva. Y ese desvalor no recae únicamente sobre el autor

material o ejecutor del homicidio; también agrava la conducta del

determinador, quien utilizando la remuneración corrompe la

voluntad del ejecutor, llenándolo de razones para acabar con la

vida de otra persona.

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Además, a la luz del art. 30 inc. 1° del C.P., es claro que la promesa

remuneratoria desemboca en el mismo desvalor de acción en quien

la ofrece y en quien la recibe. De ahí que, en esa circunstancia,

deba aplicarse el precepto acorde con el cual el determinador ha

de recibir la misma pena del autor.

106. De acuerdo con lo expuesto, respecto de la

circunstancia de agravación punitiva por promesa

remuneratoria se concluye que: i) fue objeto de imputación,

la Fiscalía la reiteró en la acusación, la teoría del caso y en el

alegato de conclusión; ii) se cuenta con medio de

conocimiento suficiente que demuestra que en el plan para

quitar la vida a Alberto Aroca Saad se requerían unos

partícipes que recibirían un pago de $80.000.000; iii) el

procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS participó

como coautor en el homicidio y que previa a su comisión

buscó un acompañante, por eso, le hizo el ofrecimiento a

Fernando Andrade Sánchez, quien no lo aceptó y, iv) se

cumple con los parámetros jurisprudenciales citados, en

cuanto a que en la circunstancia de agravación por promesa

remuneratoria exige un ofrecimiento y que el acusado actuó

en el marco de esta negociación lúgubre.

107. Por consiguiente, la Corte no casará el cargo

parcial formulado, por estar demostrada la configuración del

agravante contenido en el numeral 4o del artículo 104 de la

Ley 599 de 2000.

ii. Sobre la circunstancia de agravación por indefensión

prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la Ley 599 de

2000

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108. Con el propósito de precisar la existencia o no de

la agravante prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la

Ley 599 de 2000: la Corte analizará: a) los precedentes sobre

la configuración de la circunstancia de agravación punitiva;

b) el alcance dado en la acusación para su determinación; y

c) las pruebas demostrativas del perjuicio contra el acusado,

veamos:

a) Precedente jurisprudencial

109. La Sala ha señalado que esta norma consagra

cuatro eventos diferentes, lo que implica que la Fiscalía, al

realizar el juicio de acusación y el juez al emitir la sentencia,

deben precisar en cuál de ellos se subsume la hipótesis

factual debidamente planteada, esto es: i) la indefensión

ocasionada por el agresor; ii) la inferioridad producida por el

atacante; iii) la indefensión preexistente, de la cual se

aprovecha el victimario; y iv) la inferioridad preexistente,

aprovechada por el ofensor” (CSJ SP2896-2020, 12 may.

rad. 53596 y CSJ SP2170-2020, 1o jul., rad. 56174). La

Corte agregó:

Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e

inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que,

necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del

resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias

opciones consignadas en el ordinal 7o, se refiere, sino además

demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad

predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que

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la víctima efectivamente se encontraba en una condición

específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga

demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que

quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.

110. En esta misma línea, la Corte ha diferenciado la

indefensión y la inferioridad, de la siguiente manera (CSJ

SP16207 — 2014, 26 nov., rad. 44817; CSJ AP6587-2016, 28

sep., rad. 48660; CSJ AP2202-2018, 30 may., rad. 49345, y

CSJ SP1575 — 2020, 17 jun., rad. 50312).

Indefensión: los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la

indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de

defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa

es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en

un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la

víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación,

de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en

su beneficio esa circunstancia).

Inferioridad: es una cualidad de inferior, esto es, que una persona

está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en

calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo

ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta

en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por

sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal

circunstancia.

b) Determinación de la circunstancia de agravación por

indefensión

111. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva

prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la Ley 599 de

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2000, la Fiscalía en su acusación debe deslindar con

claridad, tanto fáctica como jurídica, a cuál de las cuatro

hipótesis de la circunstancia de mayor punibilidad hace

referencia.

112. La Fiscalía refirió la procedencia de la circunstancia

de agravación punitiva de indefensión: en los distintos

momentos de intervención judicial, se argumentó que la

indefensión se soportaba en el aprovechamiento de la

situación en que se encontraba la víctima, haciendo deporte51;

veamos:

i) en la acusación: la Fiscalía advirtió que procede por el

delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7o

de la Ley 599 de 2000, porque en la comisión del delito de

homicidio agravado, el procesado se aprovechó de la situación

de indefensión de la víctima al encontrarse haciendo

deporte52, es decir, por la propia actividad que en ese

momento realiza la víctima, se pone en situación de

indefensión, la cual aprovecha el acusado para disparar

sorpresivamente por la espalda.

ii) esta circunstancia se comunicó al acusado en la

audiencia de imputación del 16 de septiembre de 2019, se

replicó en el escrito de acusación53 del 11 de noviembre de

2019 y en la audiencia de formulación de acusación54 del 19

51 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio:

00:13:00

52 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 3 y 23, audio:

00:13:00

53 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1.

54 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.

52 CUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios

de diciembre de 2019;

iii) en la teoría del caso, la Fiscalía reitera la concurrencia

de la circunstancia y,

iv) repite el argumento al momento de exponer los

alegatos de conclusión.

En este sentido, se cumple la línea jurisprudencial

relacionada con la mencionada circunstancia de agravación

punitiva. En cuanto a que la víctima al estar realizando sus

propias acciones, caminando en su actividad deportiva, se

pone en situación de indefensión. Al punto de no esperar, no

estar alerta de ser atacada con fines de causarle la muerte,

tal como ocurrió. En realidad, el procesado se aprovecha de

esa especial situación en la que andaba el médico Aroca

Saad, para sacar un beneficio, el cual se concreta en que se

le facilitó el ataque mortal, en la medida que le dispara por

la espalda, sin que la víctima pueda percatarse de la