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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente

Radicación n.° 64146

(Acta n.° 287)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil

veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación

presentado por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ

contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el

Tribunal Superior Militar y Policial. Este fallo confirmó la

decisión del 19 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de

Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima, que lo

condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.

I. HECHOS

1. El 16 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 del día, los

patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO

BARRERO ÁLVAREZ se desplazaban en la patrulla motorizada TS 125

de sigla 22-0139, identificada como Alfa 3-4, por el barrio

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Industrial de la ciudad de Ibagué. En ese momento observaron al

joven D.R.G.G., de 16 años, que se movilizaba en bicicleta y quien,

al notar la presencia de los uniformados, dio la vuelta y emprendió

la huida.

2. Ante esa reacción, la camioneta Nissan D21, color azul tipo

estacas, propiedad de la policía, en la cual se movilizaban los

uniformados AG. José Aled Rubio Méndez y PT. Yovanny Arley

Celis Sacristán, se atravesó y le impidió el paso al joven que iba en

bicicleta. Este optó por bajarse de ella y emprender la huida

corriendo hacia el río Combeima. Estando en la ribera, fue

acorralado por los policías que lo perseguían, quienes le

apuntaban con sus armas, razón por la cual D.R.G. decidió cruzar

el río por debajo del puente peatonal a la altura del barrio San

José. Al tiempo escuchó que el AG. Rubio Méndez ordenaba que

le dispararan, tras lo cual recibió un disparo por la espalda. La

comunidad sacó a la víctima del río y lo llevó al centro de salud.

3. Como consecuencia del disparo recibido, el joven D.R.G.G.

tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 50 días. Las

secuelas fueron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter

permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción de

carácter permanente; perturbación funcional del órgano genito-

urinario de carácter permanente; perturbación funcional del

órgano de la digestión de carácter permanente.

4. A la investigación penal solo fueron vinculados los

uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO

BARRERO ÁLVAREZ.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

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5. El 13 de abril de 2011, el Juzgado 188 de Instrucción Penal

Militar emitió auto de apertura de indagación preliminar contra

los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON

ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ con el fin de investigar la posible

comisión del delito de lesiones personales dolosas, quienes

rindieron versión libre el 23 de agosto de 2011.

6. El 5 de marzo de 2012, el despacho instructor dispuso la

apertura de la investigación formal contra los procesados que

fueron vinculados mediante indagatoria, diligencia que se llevó a

cabo el 13 de marzo siguiente. El 16 de abril de 2013, el Juzgado

188 de Instrucción Militar resolvió su situación jurídica,

absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

7. El 1o de octubre de 2015, se cerró la instrucción y mediante

decisión del 13 de noviembre siguiente la Fiscalía 164 Penal

Militar calificó el mérito del sumario. Así, decretó la cesación del

procedimiento a favor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y

emitió resolución de acusación contra EDISON ARNULFO BARRERO

ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas.

8. La decisión acusatoria fue impugnada por la defensa,

recurso que se resolvió de manera confirmatoria el 29 de

noviembre de 2019. En esta decisión, el Tribunal Penal Militar y

Policial ordenó compulsar copias para que se investigara la

conducta de AG. José Aled Rubio Méndez como posible

determinador del punible de lesiones personales.

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9. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de

Policía del Tolima se adelantó la corte marcial entre los días 26 de

marzo y 6 de abril de 2021. El 19 de abril de 2021, se emitió

sentencia condenatoria de primera instancia contra EDISON

ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones

personales dolosas. En ella se le impuso la pena de 6 años de

prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes

para el año 2009, equivalentes a $12.422.500. Como penas

accesorias, la separación absoluta de la fuerza pública y la

interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo

de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 de la

Ley 1407 de 2010.

10. Finalmente, el a quo ordenó la compulsa de copias para

que se adelante la correspondiente investigación penal contra el

señor Miguel Oswaldo Torres Bocanegra quien pudo incurrir en el

delito de falso testimonio.

11. La decisión fue apelada por la defensa, lo que llevó a

que, el 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Penal Militar y

Policial desatara la alzada y confirmara la condena.

III. LA DEMANDA

12. De manera preliminar, la casacionista presenta

algunas críticas generales a los fallos de instancia, acusándolos

de evaluar la prueba sin respetar la sana crítica. Sobre la

sentencia de segunda instancia, sostiene que a pesar de que acude

reiteradamente a pruebas testimoniales, estas no fueron

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individualizadas en concreto, error que también se comete cuando

se citan documentos y peritajes que son indeterminados.

13. Afirma que la decisión de segunda instancia valoró

pruebas frente a las cuales no verificó cómo fueron introducidas

al proceso y pone en tela de juicio el respeto de los presupuestos

legales y constitucionales en la producción de varias de ellas.

Considera que las instancias condenaron a su prohijado con

violación al principio de in dubio pro reo, pues no hay pruebas en

el plenario directas o indirectas que señalen su responsabilidad

en la comisión de la conducta punible atribuida.

14. Después de esta exposición general, la defensa formula

trece cargos contra la sentencia, unos que enuncia como

principales y otros como subsidiarios, de la siguiente manera:

Primer cargo principal

15. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de

la ley sustancial. Denuncia que el Tribunal incurrió en un error de

derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la

diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos y los

dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se habrían

emitido con ocasión de dicha diligencia.

16. Alega que las instancias apreciaron la inspección con

reconstrucción de los hechos realizada el 21 de noviembre de

2014, como los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico

que se realizaron en ella. Sin embargo, dichas pruebas son

sustancialmente ilegales o nulas. En efecto, en la diligencia EDISON

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ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, quien asistió, no tuvo defensor que lo

asistiera, a pesar de lo cual, al parecer, fue interrogado por uno de

los funcionarios presentes.

17. Para la casacionista, la realización de la diligencia de

inspección con reconstrucción de los hechos sin la presencia del

defensor de BARRERO ÁLVAREZ desconoció el debido proceso en sus

aspectos de defensa técnica y contradicción. De tal manera se

afectó la validez de la prueba y, de paso, bajo la teoría del árbol

envenenado, también los dictámenes periciales que se elaboraron

durante la misma.

18. Agrega que no se puede aducir que la instructora tuvo

al apoderado del entonces coprocesado Miguel Oswaldo Torres

Bocanegra como defensor de oficio de BARRERO ÁLVAREZ. Primero,

eso no quedó consignado en el acta de la diligencia, pero, además,

era inviable, pues ambos procesados tenían intereses contrarios,

ya que solo uno habría podido hacer el disparo que lesionó a la

víctima.

19. Sostiene que en dicha diligencia se recibió la

declaración juramentada de la testigo de cargo Yessika Peña

Londoño. Pero no consta que la funcionaria instructora hubiere

dado traslado a los sujetos procesales intervinientes, entre ellos al

procesado, para que la interrogaran, lo que en su opinión vulneró

el principio de contradicción y confrontación.

Segundo cargo subsidiario

20. Al amparo de la causal primera, parte segunda del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de

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la ley sustancial. Afirma que el Tribunal incurrió en un error de

hecho por falso raciocinio en la valoración del informe balístico

rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal.

21. Sostiene que debido al errado abordaje que hicieron las

instancias se desconoce si este informe técnico fue valorado como

una prueba documental o como una prueba pericial, lo que

dificultó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que

le asisten al procesado.

22. Para la casacionista, si los falladores apreciaron esta

prueba como un dictamen pericial incurrieron en un yerro, pues

no contiene un concepto técnico científico sobre el tema para el

cual se convocó: establecer la trayectoria del proyectil que impactó

en el cuerpo de D.R.G.G.

23. En segundo término, rechaza el valor probatorio que se

concedió a lo consignado en el informe de balística, en relación

con la descripción de los hechos que el joven D.R.G. hizo al perito

y que este consignó en el documento. Esto conllevó a un falso

raciocinio, por desconocimiento de una regla de la experiencia. En

concreto, la que enseña que «siempre o casi siempre que se hace una

diligencia judicial (cualquiera que sea), todos los intervinientes o por lo menos

la mayoría de ellos, están atentos a su desenvolvimiento». Esto le

corresponde en particular al funcionario que la preside y al

secretario, pues deben elevar un acta de la diligencia en la que se

detalle todo lo sucedido.

24. En ese sentido, los falladores no tuvieron en cuenta que

en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los

hechos no se dejó constancia de que D.R.G. haya dicho lo que

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consignó Arias Madrigal en su informe. En concreto, que «uno de

los policiales que transitaba en la motocicleta lo persiguió encañonándolo con

arma de fuego, que el parrillero o tripulante de la misma fue el que le disparó,

o que hubiera reconocido a BARRERO ÁLVAREZ como parrillero o tripulante

del velocípedo que le disparó».

25. Además, los informes de los otros peritos presentes en

la diligencia, esto es, el fotógrafo y el técnico en planimetría, no

mencionaron lo dicho por la víctima y consignado por Arias

Madrigal. Por esta razón los falladores habrían podido concluir

que no fueron ciertas dichas afirmaciones.

26. Pide a la Corte que case la sentencia y aprecie el

documento elaborado por William Enrique Arias Madrigal

atendiendo las reglas de la sana critica. Al efecto se debe restar

credibilidad a las incriminaciones que se consignaron sobre su

defendido. Concretamente, aquellas que lo señalan como el

tripulante de la motocicleta y como el uniformado que percutió el

arma de fuego y lesionó a la víctima, prueba reina sobre la cual se

construyeron las sentencias censuradas.

Tercer cargo subsidiario

27. Al amparo de la causal primera, parte segunda del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda

instancia por la violación indirecta de la ley sustancial. Alega que

el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de

existencia por suposición de la declaración de William Enrique

Arias Madrigal.

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28. Para la casacionista, el Tribunal Superior Militar y

Policial y el juzgado de primera instancia mencionaron

expresamente el testimonio de William Enrique Arias Madrigal,

como si hubiese sido testigo de lo dicho por la víctima D.R.G. Pero

ese testimonio no existe. Arias Madrigal no compareció ante la

funcionaria instructora ni a la audiencia de corte marcial para que

las otras partes del proceso, en particular EDISON ARNULFO

BARRERO ÁLVAREZ y su defensor, conocieran lo que habría

manifestado en privado la víctima. Con esa comparecencia se

hubiera podido garantizar el ejercicio de los derechos de defensa,

contradicción y confrontación que le asisten al procesado.

Cuarto cargo subsidiario

29. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de

la ley sustancial. La censora considera que el Tribunal cometió un

error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la

declaración supuestamente vertida por la víctima D.R.G. el 21 de

noviembre de 2014.

30. Los falladores de instancia dieron valor suasorio a la

declaración que habría dado D.R.G. el 21 de noviembre de 2014.

Este es el día en el que se llevó a cabo la diligencia de inspección

con reconstrucción de los hechos, en la que supuestamente afirmó

que fue BARRERO ÁLVAREZ quien iba de parrillero en la motocicleta.

A partir de ahí se entendió que fue él quien disparó el arma que le

causó las lesiones. Sin embargo, no se dejó sentado que la víctima

hubiera hecho este señalamiento en ninguna pieza procesal, ni en

el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los

hechos.

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31. En el expediente solo figura la declaración rendida por

D.R.G. el 8 de julio de 2014, única oportunidad en la que declaró

bajo juramento ante el funcionario judicial competente. No existe

evidencia en el proceso que denote que este testigo rindió

testimonio el 21 de noviembre de 2014. Por tanto, lo que hubiese

manifestado en dicha calenda no puede ser tenido en cuenta en

contra del procesado, pues no existe.

Quinto cargo subsidiario

32. Al amparo de la misma causal, alega la violación

indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en un

error de hecho por falso juicio de identidad derivado del

cercenamiento del dictamen fotográfico No. 00394/GUCRI – SIJIN

METIB, suscrito por el PT. Johan Sebastián Orozco Salgado.

33. Según la casacionista, en esas fotografías se puede

observar que:

i) Quien persiguió a la víctima hasta la orilla del río fue el

copiloto de la camioneta, que según se determinó en el

proceso, fue el uniformado Yovanny Arley Sacristán.

D.R.G. le atribuye a este el lanzamiento del bastón.

Sostiene que esto revela que la persona que lo perseguía lo

hacía a pie y no en motocicleta.

ii) Que el IT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra también

participó en la persecución, conduciendo la motocicleta de

manera cuidadosa hasta la orilla del río, pues se trataba

de la rivera de un río agreste. Que a su lado, además, iba

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caminando el parrillero de la motocicleta, lo que evidencia

que Torres Bocanegra si paró la moto a la orilla del río.

iii) En el álbum fotográfico se indica que en la diligencia de

inspección con reconstrucción de los hechos llevada a

cabo el 21 de noviembre de 2014, D.R.G. afirmó que quien

le disparó con el arma de fuego fue un policía de la moto.

También, que quien lo hizo tenía casco. Sin embargo, no

se demostró que el único que hubiese portado casco en ese

momento fuera BARRETO ÁLVAREZ, por lo cual no se debió

descartar la posibilidad de que quien hubiera detonado el

arma hubiera sido Torres Bocanegra.

34. Entonces, si no se hubiera cercenado la prueba, los

falladores hubiesen advertido que quien probablemente usaba

casco en el momento de ocurrencia de los hechos era quien

conducía la motocicleta, es decir, Torres Bocanegra. En primer

lugar, porque a pesar de que la ley exige que todos los tripulantes

usen casco, lo cierto es que quien suele usarlo es el conductor. Por

otro lado, porque si quien venía persiguiendo a pie a D.R.G. era

BARRERA ÁLVAREZ, lo lógico es que no llevase el casco puesto para

no caerse al correr a través de la rivera de un río. Además, para

no ahogarse, pues los hechos ocurrieron alrededor del mediodía

en la ciudad de Ibagué, hora en la que la temperatura supera los

28 grados centígrados.

35. También se cercenó porque los falladores no advirtieron

lo que anotó el técnico a partir de lo que se ve en las fotografías.

En estas se aprecia al uniformado manejando la moto. Sobre este

momento el técnico señaló que las imágenes ilustran el instante

de la llegada al lugar donde se encontraba la camioneta azul, que

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no coincide con el del disparo, que se ejecutó varios minutos

después cuando la víctima se encontraba tratando de cruzar el río.

36. Finalmente, los falladores cercenaron la prueba, pues

no observaron que en ella se advierte que BARRERO ÁLVAREZ

sostenía con ambas manos el bastón de mando, que luego arrojó

a la víctima, luego no podía, al mismo tiempo, ir empuñando su

arma de dotación. Por lo tanto, eso evidencia que quien apuntaba

con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados

presentes en la escena del delito.

37. Con base en esos argumentos, solicita a la Corte que

valore esta prueba teniendo en cuenta todas las imágenes y la

información relacionada en cada una de ellas, que dan cuenta la

real secuencia de lo sucedido.

Sexto cargo principal

38. Al amparo de la causal primera, parte segunda del

artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de

la ley sustancial, ya que el Tribunal cometió un error de hecho por

falso juicio de identidad, derivado de la adición del testimonio de

D.R.G., rendido el 8 de julio de 2014.

39. En los fallos acusados se menciona que D.R.G.

reconoció a EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como el policial que

iba de parrillero en la motocicleta y que, por lo tanto, fue quien

disparó el arma y lo lesionó gravemente. Estas aserciones no están

en dicho testimonio.

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40. El ad quem fue contradictorio sobre este aspecto, pues,

por un lado, afirma que la víctima reconoció de manera directa a

BARRERA como su agresor. Sin embargo, al tiempo aduce que lo

individualizó «independientemente de que éste no lo hubiese señalado de

manera directa y categórica».

41. Para demostrar su punto, la censora cita las frases en

las que dice que el Tribunal adicionó el testimonio rendido por

D.R.G. el 8 de julio de 2014. A partir de ese ejercicio, alega que

esta fue la única fecha en que la víctima rindió su testimonio bajo

la gravedad de juramento ante la autoridad judicial competente.

42. Entonces D.R.G., ni expresa ni tácitamente, dijo que

quien le disparó fue el parrillero de la motocicleta de la Policía,

pues señaló que quien lo hizo fue «el policía de la moto». Como se

sabe, este pudo ser Torres Bocanegra o BARRERA ÁLVAREZ, sin que

el deponente especificara a cuál de los dos se refería. El testigo

tampoco ofreció una descripción morfológica del procesado, pues

solo afirmó que quién accionó el arma de fuego era «morenito». Esta

característica no se predica de BARRERO ÁLVAREZ, a quien la

funcionaria instructora describió como de tez «trigueña», como

también lo hizo respecto de Torres Bocanegra.

43. Por lo tanto, como el fallo condenatorio se sostiene en

esta incriminación inexistente, pide a la Corte que case la

sentencia y valore la prueba sin tener en cuenta las adiciones que

hicieron los falladores de instancia en contra de su prohijado.

Séptimo cargo principal

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44. Al amparo de la misma causal, acusa al fallo de

segundo grado por la violación indirecta de la ley sustancial. El

Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad

por distorsión del testimonio de D.R.G. rendido el 8 de julio de

2014. 45. Las instancias distorsionaron su contenido, lo que las

llevó a considerar que D.R.G. hizo un señalamiento indirecto

individualizando a EDISON ARNULFO BARRETO ÁLVAREZ como el autor

material del disparo en su contra. Sin embargo, de su relato solo

se advierte que el testigo tuvo un encuentro casual con cuatro

policías uniformados, que se movilizaban en dos vehículos. Luego

ellos descendieron de sus respectivos rodantes y que «uno de los que

viajaba en una camioneta de la Policía lo persiguió por la ribera del río

Combeima, en tanto que los dos que viajaban en una moto lo cerraron cerca

de un puente y que uno de estos le disparó, atendiendo la presunta orden

impartida por un inferior jerárquico, esto es, el AG. José Aled Rubio».

46. De esa cadena de acontecimientos narrados por el

testigo no se deduce que el autor material de las lesiones fuese el

aquí procesado, por lo cual, para llegar a esa conclusión, los

falladores distorsionaron la prueba, lo que pide que sea corregido

por la Corte.

Octavo cargo principal

47. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de

la ley sustancial, pues el Tribunal cometió un error de hecho por

falso raciocinio en la valoración del testimonio de D.R.G., vertido

el 8 de julio de 2014.

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48. Los falladores dieron por sentado que D.R.G. vio el

momento en el que su agresor disparó el arma de fuego. Pero este

planteamiento riñe con las reglas de la experiencia, si se tiene en

cuenta que el examen médico legal determinó que el proyectil

entró por la espalda de la víctima, de arriba hacia abajo

(superoposterior infraescapular). Esto coincide con el relato de los

hechos que ofreció el mismo ofendido y la testigo presencial

Yessika Peña Londoño, quien tras el disparo lo vio caer de frente.

49. Por lo tanto, como D.R.G. iba corriendo tratando de

huir, dándole la espalda a los uniformados, no pudo observar lo

que estaban haciendo cada uno de los policiales. Tampoco advertir

quién fue el que disparó el arma de fuego, cuestión que «siempre o

casi siempre se hace en fracción de segundos, más cuando la ejecuta una

persona con experiencia como lo es un Policía entrenado para ello».

50. Así, D.R.G. no pudo ver si quien disparó el arma fue

realmente uno de los policías de la moto, o incluso el mismo AG.

José Aled Rubio, a quien escuchó ordenar que le dispararan.

Tampoco si lo hizo el compañero de este último, Celis Sacristán,

pues los cuatro uniformados se encontraban en el lugar de los

hechos. Por lo tanto, solicita a la Corte que valore el testimonio

rendido por D.R.G. atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Noveno cargo principal

51. A través de la misma causal, alega la violación indirecta

de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en un error

de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del

testimonio de Yessika Peña Londoño.

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52. Los falladores tergiversaron el testimonio de Yessika

Peña, pues si bien en dos ocasiones refirió de manera genérica a

dos policías, no mencionó el nombre ni alguna especificación que

permitirá individualizarlos. Por lo tanto, erraron los falladores al

sostener que la testigo, cuando hizo esta mención, se refería a

EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y a AG. José Aled Rubio. A causa

de eso, a partir del dicho de esta ciudadana no se podía establecer

quiénes de los cuatro policías presentes en la escena de los hechos

persiguieron a la víctima y, mucho menos, determinar quién

disparó el arma de fuego en su contra. Por lo tanto, pide a la Corte

que valore el testimonio denunciado en su exacto contenido, sin

distorsiones ni adiciones.

Décimo cargo principal

53. Al amparo de la misma causal, alega la violación

indirecta de la ley sustancial porque el fallo del Tribunal incurrió

en un error de hecho por falso raciocinio. Se concreta en la

apreciación de los testimonios de los uniformados Wilmar

Alexander Riascos Celis, César Augusto Narváez Correa y José

Aled Rubio Méndez, así como la indagatoria rendida por EDISON

ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. A partir de ese ejercicio construyó los

indicios que llevaron a descartar la autoría material del Miguel

Oswaldo Torres Bocanegra.

54. El error se deriva del indicio que construye el Tribunal

en contra del procesado a partir del hecho de que, si quien tiró el

bastón había sido BARRERO, quiere decir que quien iba

conduciendo la motocicleta era Torres Bocanegra. Por ende, no

pudo ser este último quien propinara el disparo.

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55. El hecho indicante a partir del cual el Tribunal

construyó este indicio no fue probado. Este consiste en que el

bastón haya sido lanzado a la víctima mientras la motocicleta

estaba en movimiento, lo que había impedido al conductor hacer

el disparo, pues ambas acciones fueron distintas y distantes en el

transcurrir de los acontecimientos. Al respecto, según las

declaraciones de los testigos, el bastón fue lanzado durante la

persecución a pie, cuando los policiales iban corriendo tras la

víctima.

56. Es reprochable que el fallador hubiera tenido por

probado que BARRERO era el parrillero de la motocicleta y, por ello,

quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima, después

de considerar que no pudo ser quien conducía la motocicleta,

porque en tal caso no habría podido lanzar el bastón con sus dos

manos. Tal razonamiento es contradictorio, pues implica que si

BARRERO ÁLVAREZ fue quien lanzó el bastón con las dos manos,

mientras la motocicleta estaba en movimiento, es imposible que al

tiempo hubiera apuntado a la víctima con el arma de fuego.

57. Finalmente, las instancias concluyeron que quien

disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima fue el parrillero

de la motocicleta, es decir, BARRERO ÁLVAREZ, descartando la

posibilidad de que haya sido Torres Bocanegra por ser quien

conducía la moto. Esto desconoce la realidad y parte de un hecho

indicante no probado, ya que la lesión con arma de fuego no se

cometió desde el vehículo en movimiento, ni durante la

persecución motorizada. Se produjo minutos después, cuando ya

se había detenido la motocicleta y sus tripulantes habían

descendido de ella. Por esto no podía descartarse de plano la

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posible autoría material de Torres Bocanegra, atribuyendo el

hecho delictivo, por descarte, al aquí enjuiciado.

Undécimo cargo

58. Bajo la misma causal, alega la violación indirecta de la

ley sustancial. El Tribunal incurrió en un error de derecho por

falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal

negativa fijada por los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de

la Ley 600 de 2000, en relación con entrevistas realizadas en

desarrollo de los actos urgentes.

59. Los falladores otorgaron valor probatorio a las

entrevistas rendidas por D.R.G., Yessika Peña Londoño, Erika

Paola Cardona González, Ingrid Vanesa Atuesta Urueña e Ingrid

Andrea Rivera Guerrero, ante el investigador del C.T.I. Diego

Mauricio Bastidas Mahecha el día de los hechos y el siguiente,

durante los actos urgentes. En ese momento no había sido

vinculado a la investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y,

por lo tanto, ni él ni su abogado tuvieron la oportunidad de estar

presentes durante dichas diligencias y ejercer el derecho a la

defensa, contradicción y confrontación.

60. Por lo tanto, para la casacionista se trata de pruebas

ilegales y solicita a la Corte que las excluya de la apreciación

probatoria.

Duodécimo cargo principal

61. Con apoyo en la misma causal, alega la violación

indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en un

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error de hecho por falso raciocinio en la construcción y

ponderación de los indicios de presencia en el lugar de los hechos,

mentira, mala justificación y huida.

62. El indicio de presencia en el lugar de los hechos no

reviste la gravedad para deducir de él la responsabilidad penal del

acusado. En efecto, además de BARRERO ÁLVAREZ, también estaban

presentes los uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra,

José Aled Rubio Méndez y Yovanny Arley Celis Sacristán. Los

cuatro participaron en el procedimiento, por lo cual, frente a todos

se puede predicar el mismo hecho indicante.

63. El indicio de mentira compromete más gravemente al

IT. Torres Bocanegra, pues fue quien consignó información falaz

en la minuta de control de la Estación Sur de Ibagué. Durante la

indagatoria él mismo reconoció dichas mentiras, antes de

beneficiarse de la decisión que cesó la acción penal en su contra,

así como en el testimonio que rindió en el marco de la presente

investigación penal contra BARRERO ÁLVAREZ. Quien se benefició

con la mentira fue Torres Bocanegra, pues por más que BARRERO

fuera su compañero de patrulla, no iba a cometer un delito contra

la fe pública para proteger a un tercero con quien solo tenía un

vínculo laboral.

64. Respecto del indicio de huida las decisiones

cuestionadas incurrieron en un falso raciocinio, pues el hecho

indicante no quedó probado. Es cierto que el PT. César Augusto

Narváez Correa manifestó que cuando arribó al lugar de los hechos

no vio a los señores Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ. También

lo es que D.R.G. aseguró que después de que se produjo el disparo

los uniformados que iban en moto se fueron. Pero eso no significa

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que esté probado que estos últimos huyeron del lugar, dejando a

la víctima herida a su suerte.

65. El hecho indicante no se probó pues:

(i) Narváez Correa se encontraba lejos del lugar donde

ocurrieron los hechos y no arribó al lugar

inmediatamente, como lo asumieron los falladores;

(ii) Barrero Álvarez y Torres Bocanegra solicitaron apoyo a

través del radio a las demás unidades policiales, lo que

permite inferir que se quedaron un tiempo más en el lugar

y que no huyeron una vez se dio el disparo;

(iii) Torres Bocanegra hizo alusión a un detalle que no fue

revelado por los otros uniformados, y es que D.R.G. fue

sacado del río y llevado a la residencia de un familiar

donde le prestaron los primeros auxilios;

(iv) Barrero Álvarez sostuvo que, cuando fueron a auxiliar a la

víctima, la comunidad lo impidió, lo que fue corroborado

por Narváez, Riascos e Ingrid Rivera Guerrero;

(v) no es creíble la versión de D.R.G. al asegurar que cuando

le disparan los policías de la moto se van, pues la víctima

cayó de bruces y no se encontraba en circunstancias para

haber percibido ese hecho.

66. En todo caso, de aceptarse que el procesado abandonó

inmediatamente el lugar tras el disparo y considerarse un indicio

grave, este también comprende a Torres Bocanegra, a quien se le

ha reconocido el rol de conductor de la motocicleta.

67. El indicio de mala justificación lo construyeron las

instancias a partir del hecho de que EDISON ARNULFO BARRERO

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ÁLVAREZ y Torres Bocanegra no pusieron a disposición sus armas

de dotación después de los sucesos. Parte de la premisa de que

esto les fue requerido y ellos se negaron. Sin embargo, este

razonamiento deja de lado que no se trajo ninguna prueba al

proceso que demuestre que alguna autoridad hubiese requerido a

Torres y a BARRERO para que lo hicieran. De hecho, el investigador

del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha manifestó en su

informe que él no requirió a los uniformados para que presentaran

sus armas de dotación.

68. En segundo lugar, este indicio desconoce las

declaraciones del procesado y Torres Bocanegra cuando afirmaron

que, una vez terminaron su jornada laboral el día de marras,

entregaron sus armas de dotación en el armarillo del CAI, donde

estaban disponibles para las autoridades que lo requirieran. En

todo caso, de ser un indicio grave, afectaría de la misma manera

a BARRERO ÁLVAREZ como a Torres Bocanegra.

69. Finalmente, el indicio de coartada para favorecer al

enjuiciado por parte de los otros uniformados que estuvieron

presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, parte de un

dato indicante que no fue probado. No se determinó que estos

hubiesen hecho declaraciones o hubieren ocultado información

para favorecer a su compañero BARRERO ÁLVAREZ. Por el contrario,

considera que los otros uniformados tenían interés en favorecerse

a sí mismos, pues también se vieron involucrados en el punible.

70. Por lo anterior, la casacionista solicita a la Corte que

reste valor probatorio a los anteriores indicios, por no tener la

gravedad que le otorgaron los falladores y partir de hechos

indicantes no probados.

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Décimo tercer cargo principal

71. Al amparo de la misma causal, acusa la sentencia del

Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial a través de un

error de hecho por falso raciocinio puesto que no atendió el

principio de in dubio pro reo en la valoración de las pruebas.

72. Es incuestionable que en el caso bajo análisis no se

probó en el grado de certeza racional exigido por los artículos 396

de la Ley 522 de 1999 y el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 la

responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Eso

obligaba a los juzgadores a emitir un fallo absolutorio en

aplicación del principio de in dubio pro reo, emanado de la

presunción de inocencia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

73. La Procuraduría Primera Delegada para la Casación

Penal rindió concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de

2000, refiriendo lo siguiente:

74. Respecto al primer cargo, considera incorrecta la

postura del demandante, que la fundamenta en normas que

regulan otro tipo de diligencias y trámites procesales en los que la

ley exige la presencia del procesado y/o su defensor.

75. Los artículos 410 de la Ley 522 de 1999 y 244 de la Ley

600 de 2000 regulan la diligencia de inspección judicial con

reconstrucción de los hechos. Estas normas no prevén la

obligatoriedad de la presencia del indiciado o procesado en su

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práctica. Excepcionalmente, en aquellos casos donde el juez

ordene la conducción del procesado para ser interrogado sobre los

hechos, es exigible la presencia del defensor (artículo 246 de la Ley

600 de 2000).

76. En este orden de ideas, en el acta de la diligencia de

inspección y reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 21 de

noviembre de 2014 no aparece que se haya interrogado a los

sindicados, cuya presencia no se exigía, ni la de su abogado. Por

lo tanto, en esa oportunidad no se incurrió en ninguna

irregularidad y no debe ser excluida de la valoración probatoria.

77. Respecto del segundo cargo, los fallos de instancia

condenaron a BARRERO ÁLVAREZ no solo a partir del informe

balístico elevado por el investigador William Enrique Arias

Madrigal. También se valieron de variados elementos materiales

probatorios, entre pruebas testimoniales, documentales y

periciales.

78. En todo caso, la casacionista no acreditó que el informe

de balística no reuniera los requisitos de prueba. Por el contrario,

fue aducido al proceso de forma legal y oportuna, por lo cual, el

cargo no tiene vocación de éxito.

79. En el tercer cargo la defensa se duele aisladamente de

una sola prueba, con lo que pretende que se absuelva a su

prohijado. La realidad es que las sentencias hicieron una

valoración conjunta de numerosas pruebas allegadas legal y

oportunamente al proceso, que dan cuenta de la participación del

procesado en la comisión del delito.

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80. En cuanto al cuarto cargo, el fallador de primera

instancia tuvo en cuenta el testimonio que rindió la víctima el 8 de

julio de 2014. Esta relató, ante el Juzgado 146 Penal Militar, lo

que en efecto se consignó en la sentencia y que corroboró el

Tribunal en segunda instancia. Por lo tanto, no se observa que se

hubiere incurrido en un error por falso juicio de existencia. En tal

declaración la víctima informó que quien le disparó fue el policía

de la moto, que lo observó portando el arma en la mano mientras

lo perseguía por la ribera del río. Esta versión fue corroborada por

la testigo Yessika Peña Londoño. Por lo tanto, el reproche no debe

prosperar.

81. Respecto al quinto cargo, la demandante no concretó

qué fue exactamente lo cercenado de los registros fílmicos por

parte de los falladores, ni aportó elementos de juicio suficientes

que indiquen la necesidad de volver a valorar la prueba. Además,

las fotografías no fueron la única prueba con la que contaron las

instancias para emitir sentencia condenatoria, pues también

valoraron los testimonios de otros policías y personas que

estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Del mismo modo,

apreciaron informes periciales y la versión de la víctima, pruebas

todas que permiten concluir la responsabilidad penal de EDISON

ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por lo tanto, no debe prosperar el

cargo.

82. Frente al sexto cargo, los falladores no adicionaron el

testimonio de D.R.G., pues en ningún aparte de las decisiones se

afirmó que el testigo hubiera indicado el nombre de la persona que

le disparó. Lo que refieren las sentencias es que el testigo dijo que

el policía que iba a pie y que había llegado en la moto fue quien

disparó, sin ofrecer un nombre. Por lo tanto, no es cierto que el

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Tribunal hubiese adicionado el testimonio de la víctima y por ello

el cargo debe descartarse.

83. En cuanto al séptimo cargo, la recurrente se equivoca

en su alegato, pues deja de lado que fueron varias las pruebas que

comprometieron al procesado en la comisión de los hechos. Sin

embargo, pretende hacer ver que la única prueba que involucró al

acusado fue el testimonio de la víctima rendido el 8 de julio de

2014, situación que se aparta de la realidad procesal. Por lo tanto,

el reproche no tiene la capacidad de remover la decisión objeto de

impugnación.

84. Respecto del octavo cargo, la demandante no tiene

razón al reclamar que la víctima no pudo haber visto al procesado

cuando le disparó. Lo que dijo en su declaración denota que la

víctima interactuó con los dos policías que lo estaban persiguiendo

por la ribera. En concreto, cuando estaba debajo del puente y trató

de mostrarles los papeles que acreditaban que venía del hospital

de atender unas citas médicas. Por lo tanto, que haya recibido el

disparo a espaldas cuando iba modo de huida, no implica que no

haya podido identificar a sus agresores cuando momentos antes

había interactuado con ellos. Por lo tanto, el cargo no está llamado

a prosperar.

85. En cuanto al noveno cargo, la demandante se

equivoca, pues las instancias no tergiversaron el dicho de la testigo

Yessika Peña Londoño. Lo que hicieron los falladores fue valorar

la prueba en su conjunto, lo que les permitió vislumbrar el

compromiso del procesado en la comisión del punible. La decisión

condenatoria no se soportó exclusivamente en el testimonio de la

testigo, sino de todas las pruebas allegadas al plenario.

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86. Frente al décimo cargo, la defensa se olvida de que las

pruebas deben ser valoradas en conjunto conforme lo establece el

artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Justo eso fue lo que hicieron

los falladores de instancia a partir de lo cual determinaron la

responsabilidad penal de BARRERO ÁLVAREZ. Lo que pretende la

casacionista es que se valore cada prueba por separado, en

desconocimiento de los criterios establecidos por el legislador para

llevar a cabo esta labor. Esto conduce a la desestimación de esta

postulación.

87. Respecto del undécimo cargo, las entrevistas que

rindieron algunos testigos el día de los hechos y el día siguiente,

durante los actos urgentes que adelantó la Fiscalía, son

plenamente válidos. Por un lado, la versión que entregó D.R.G. el

27 de julio de 2009 fue posteriormente corroborada en el

testimonio que rindió el 8 de julio de 2014, ante la autoridad

competente. Lo mismo puede decirse del testimonio de Yessika

Londoño, que acudió al juicio a rendir su declaración y describió

los hechos de manera similar a lo testificado durante los actos

urgentes. Por esto, la censura no puede prosperar.

88. La crítica de los testimonios que tempranamente

rindieron Erika Paola Cardona González e Ingrid Andrea Rivera

Guerrero es irrelevante, pues en el proceso obran otras pruebas

que son suficientes para sostener la condena. Por lo tanto, el cargo

debe ser desestimado.

89. En cuanto al duodécimo cargo, las instancias no

incurrieron en falso raciocinio en la construcción y valoración de

las pruebas indiciarias. Lo que quiere la casacionista es imponer

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un criterio propio de la valoración de la prueba, lo que no

compagina con el recurso extraordinario de casación. Y si bien la

demandante enlista una serie de contradicciones, se extraña la

ausencia de la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia

que fue desconocida por los juzgadores. Por tanto, el cargo no tiene

la vocación de prosperar.

90. Finalmente, respecto del décimo tercer cargo, en el

presente proceso se garantizó el debido proceso, así como el

derecho a la defensa técnica del procesado. A partir de ese marco

se comprobó la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO

ÁLVAREZ, sin que exista asomo de duda sobre su autoría. Por lo

tanto, se debe desestimar el reparo y confirmarse la decisión objeto

de impugnación extraordinaria.

V. CONSIDERACIONES

91. Esta Sala es competente para resolver la casación, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 235 de

la Constitución y el numeral 1o del artículo 205 de la Ley 600 de

2000. 92. La demanda presentada por la defensora de EDISON

ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ se admitió superándose sus deficiencias

para cumplir los fines del recurso extraordinario señalados en el

artículo 206 de la Ley 600. Por tanto, la Corte procederá a

examinar los asuntos jurídicos planteados.

93. Con este propósito, como el artículo 216 de la Ley 600

delimita el alcance del análisis de la Corte a las causales alegadas

en la demanda, se examinarán y resolverán los asuntos

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propuestos discriminados en dos módulos. En una primera parte,

la Sala abordará los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y

undécimo, que presentan cuestionamientos relacionados con la

legalidad de las pruebas aducidas y el valor que a partir de ello

podrían tener. En una segunda parte, se tratarán los cargos

quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y

décimo tercero, relacionados con la valoración probatoria de las

pruebas directas e indirectas legalmente introducidas al proceso.

i) Sistema probatorio establecido en la Ley 600 de 2000

94. La demanda que estudia la Corte se tramitó conforme

al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sistema

caracterizado por ser mixto con tendencia inquisitiva. El artículo

232 de ese estatuto procesal establece que toda sentencia debe

fundamentarse a partir de las pruebas legal, regular y

oportunamente allegadas a la actuación penal. Así, en virtud del

principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de

la normativa, la conducta punible como la responsabilidad penal

del enjuiciado podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.

De esta regla se exceptúa aquellos casos donde la ley exija prueba

especial, siempre y cuando se respeten los derechos

fundamentales en su obtención.

95. Así mismo, en el escenario de esta normativa procesal,

la Fiscalía o los jueces de instrucción, según sea el caso, gozan de

iniciativa probatoria durante las etapas de indagación e

investigación. En esa dinámica procesal rige el principio de

permanencia de la prueba. Esto significa que el medio

demostrativo es prueba desde su incorporación al proceso, que no

necesariamente ocurre en el juicio sino mucho antes, en etapas

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precedentes. Por lo tanto, bajo este sistema procesal, las pruebas

quedan a disposición de las partes y sujetos procesales desde que

son aportadas para su controversia1. Sobre este principio esencial

y característico de la Ley 600 de 2000, esta Sala ha sostenido:

Que el medio de conocimiento adquiera la condición de prueba desde su

incorporación tiene un efecto innegable en el derecho a la contradicción.

Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa

el ‘medio de prueba y la prueba misma’2, queda a disposición de las partes

y los sujetos procesales para su controversia.

En otros términos, una vez la probanza entra a la actuación, «su

controversia puede darse durante todo el proceso»3, precisamente, en virtud

del referido principio de permanencia de la prueba. Por eso mismo es que

el artículo 401 de la Ley 600 establece que, en la audiencia preparatoria el

juez resolverá sobre pruebas a practicar en la audiencia pública,

incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron

posibilidad jurídica de controvertir.

Aún más drástico es el efecto de este último sobre el principio de

inmediación. Esto es así porque el fallador está facultado para apreciar los

medios probatorios recaudados durante la instrucción, a pesar de que no

haya presenciado directamente su aporte4. Es decir, gracias al principio de

permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya

participado en su práctica5.

96. El principio de contradicción, fundamental del proceso

penal y contemplado en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, se

proyecta a lo largo de todo el procedimiento. Esto obliga a que se

garantice a todas las partes y sujetos intervinientes la igualdad de

oportunidades para defender sus derechos6. En lo relativo a la

práctica de la prueba, se debe garantizar la posibilidad de

proponerla y producirla cuando sea procedente. Del mismo modo,

1 Cfr. CSJ SP4281-2020, rad. 55649, AP2175-2021, rad. 58528 y AP498-2022, rad. 59971.

2 CSJ AP498 — 2022.

3 CSJ AP498 — 2022, a su vez recoge las providencias AP2175-2021, AP2973-2020, SP4281-

2020 y SP2190-2020.

4 CSJ SP932 — 2020 y AP3443-2017

5 CSJ AP3474 — 2024, rad. 65865.

6 Cfr. CSJ AP3474-2024, rad. 65865.

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la posibilidad de controlar exhaustivamente la aportada por las

demás partes, de argumentar sobre su valor probatorio y de

formular todas las observaciones pertinentes durante el desarrollo

del debate judicial7.

97. Partiendo de estas premisas fundamentales que

regulan la estructura probatoria contemplada en la Ley 600 de

2000, la Sala estudiará los reproches relacionados con la legalidad

y debido proceso de las pruebas admitidas en el caso que nos

ocupa.

ii) Sobre la inspección judicial con reconstrucción de los

hechos y de las pruebas recogidas durante esta

diligencia

98. La casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en un

falso juicio de legalidad, pues valoró la diligencia de inspección

judicial con reconstrucción de los hechos a pesar de que no estuvo

el defensor de BARRERA ÁLVAREZ. Por ello, esta diligencia y las

demás pruebas que de ella se desprenden son nulas y deben ser

excluidas de valoración.

99. La inspección es un medio de prueba contemplado en

el artículo 244 de la Ley 600 de 2000. Su objeto es comprobar el

estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos materiales

de utilidad para la investigación de la conducta punible o la

individualización de sus autores o partícipes.

7 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971.

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100. A partir de lo anterior, la inspección con reconstrucción

de los hechos busca reproducir de manera artificial, dinámica e

imitativa los hechos investigados, con las pruebas recabadas, las

declaraciones de testigos y la intervención de partes y de peritos.

La diligencia pretende verificar en terreno si los hechos pudieron

ocurrir de la forma relatada, así como la veracidad y congruencia de

las diversas versiones de la ocurrencia del delito.

101. Manda el artículo 245 de la Ley 600 de 2000 que la

providencia que decreta la inspección debe fijar con claridad los

puntos materia de la diligencia, así como el lugar, la fecha y la

hora de su realización. La norma también habilita al funcionario

instructor a que designe perito para que la acompañe y realice los

peritajes necesarios, lo que también puede ser ordenado al

momento de realizarse la inspección.

102. En este caso , la inspección judicial con reconstrucción

de los hechos adelantada el 21 de noviembre de 2014, de acuerdo

con la información que obra en el expediente, la ordenó el Fiscal

149 Penal Militar. Con providencia del 20 de octubre de 2014

decretó la devolución de las diligencias al juzgado de instrucción

para que se practicaran algunas pruebas adicionales. Entre ellas

incluyó «diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos,

con participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico y posibles

testigos»8.

103. Recibido el expediente, la jueza 188 de instrucción

penal militar ordenó la diligencia de inspección judicial para el

martes 21 de noviembre de 2014 y comisionó al PT. Juan

Fernando Estupiñán Fernández para su organización. Este

8 Cuaderno de primera instancia no. 3, folio 521.

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servidor dejó constancia de sendos oficios en los que solicitó el

apoyo de los peritos y la presencia de los sindicados, sus

defensores y los demás testigos, indicándoles la hora, fecha y lugar

de encuentro para su realización9.

104. La inspección judicial con reconstrucción de los hechos

se inició a las 9:00 am del día determinado, con la presencia de

los sindicados BARRERA ÁLVAREZ y Torres Bocanegra, así como el

abogado de este último. También asistió la víctima D.G., la testigo

Yessika Peña Londoño, a la que durante la diligencia se le tomó

declaración bajo juramento. Del mismo modo hicieron presencia

los peritos IT. William Madrigal Arias, técnico balístico; PT. Jhonny

Fernando Muñoz Hoyos, técnico planimetrista y el PT. Johan

Sebastián Orozco Salgado, técnico fotográfico.

105. El acta fue suscrita por los asistentes, la jueza 188 de

Instrucción Penal Militar y el Secretario del juzgado. En ella quedó

constancia de que la diligencia se realizó en «una vía destapada sobre

la carrera tercera sur hechos ocurridos sobre el río Combeima del Barrio

Industrial». También se informó que la inspección se inicia:

Según la versión del joven D.R.G.(...) quien bajo la gravedad de juramento

manifestó decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la

diligencia que se va a realizar (...) y quien procede junto con los

funcionarios de policía judicial a recrear y fijar fotográfica y

topográficamente la escena tal como ocurrieron los hechos, iniciando la

diligencia desde la entrada del Barrio Industrial haciendo el recorrido

hasta el lugar donde el joven manifestó haber sido herido con el proyectil

de arma de fuego.

9 Entre otros oficios, en el expediente se encuentran: oficio No. 3639 a través del cual se

citó al PT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No. 36496, por medio del cual se citó

al doctor Mario Guzmán Acosta, defensor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No.

3645, en el que se citó al doctor Oscar Mauricio Gómez Labrador, defensor de Barrero

Álvarez; oficio No. 3639 por medio del cual se citó al procesado EDISON BARRERA ÁLVAREZ.

Todas estas comunicaciones datan del 10 de noviembre de 2014.

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106. También da cuenta el acta que en el transcurso de la

diligencia hizo presencia la testigo Yessika Peña Londoño, a quien

se le tomó declaración bajo juramento y que posteriormente se

recreó y fijó fotográfica y topográficamente. Finalmente, se registró

que siendo las 11:00 am se procedió a recrear la versión de los

procesados: «con la colaboración de los peritos se procede a recrear y fijar

fotográfica y topográficamente los hechos investigados».

107. Además de esta información consignada en el acta, la

diligencia quedó registrada en el:

(i) Informe fotográfico suscrito por el PT. Johan Sebastián

Orozco Salgado No. 00394/GUCRI-SIJIN-METIB 76.1;

(ii) Informe de fecha 21 de noviembre de 2014, por medio del

cual se realiza la fijación topográfica del lugar de los

hechos en el barrio San José de Ibagué (Tolima), suscrito

por Jonny Fernando Muñoz.

(iii) Informe de trayectoria balística del 25 de enero de 2015,

suscrito por el técnico William Enrique Arias Madrigal.

108. En tales informes, elaborados por orden de la

funcionaria judicial a cargo de la instrucción, se registraron los

pormenores de la diligencia y cada perito procedió a recrear, desde

su ámbito, las diferentes versiones de los hechos. A partir de estas

descripciones se tomaron las fotografías, se fijaron los planos y se

trazaron los posibles recorridos del proyectil que causó las

lesiones a D.G. Por tanto, aquellos incorporados al expediente y

que hacen parte del reporte de la actividad judicial, reflejan los

datos atinentes que se desprendieron de la recreación de los

hechos que durante la inspección judicial hicieron las partes e

involucrados.

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109. Para la Sala, la diligencia de inspección y los informes

técnicos que se elaboraron en su transcurso son completamente

válidos y admisibles como medios de prueba, por las razones que

se pasan a exponer.

110. En primer lugar, la convocatoria de la diligencia se

ajustó a los requisitos legales, pues se hizo por medio de

providencia judicial, que determinó la comisión de peritos y la

presencia de los testigos. Además, fue informada oportunamente

a todas las partes e intervinientes, incluido a quien en su momento

era el defensor de BARRERO ÁLVAREZ. A este se le envío el oficio No.

3645 del 10 de noviembre de 2014, donde se le informó la hora,

lugar y fecha de la diligencia, con más de diez días de anticipación.

Prueba de ello es que las demás personas convocadas asistieron,

incluido su prohijado.

111. En segundo lugar, en cuanto a la participación del

imputado o testigos en el lugar de los hechos, el estatuto procesal

que rige la materia, establece que:

El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado,

con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren

ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia

los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos

objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las

medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud

de la declaración10 (negrilla adicionada por la Corte).

112. Sobre este precepto la jurisprudencia de la Sala ha

señalado que la presencia del enjuiciado en la diligencia es

10 Ley 600 de 2000, artículo 246.

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optativa, y en ningún caso su ausencia nulita o afecta la validez

de la inspección judicial, pues:

En efecto, basta leer el tenor literal de la norma, en particular, el término

“podrá”, dirigido al funcionario encargado de materializar la inspección

judicial, para verificar que la presencia del procesado no se torna

imperativa u obligatoria, sino que corresponde al arbitrio del encargado de

la diligencia, quien, de acuerdo con su naturaleza y efectos, decide si debe

contar o no con la intervención de la persona vinculada penalmente.

No es, entonces, que la presencia del implicado se registre como derecho

suyo, sino que ella responde a las necesidades de la diligencia, conforme

el criterio que del tema tenga el funcionario, precisamente, el encargado

de “ordenar” o no que se conduzca al procesado11.

113. En este caso, la presencia del procesado BARRERO en el

lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos para su

reconstrucción no fue obligatoria sino opcional. Enterado de la

fecha de la diligencia quiso comparecer en ejercicio de su derecho

de defensa material, por lo que debió asegurarse de la presencia

de su defensor, a quien el instructor había citó de manera

oportuna. Como el funcionario no podía impedir su presencia

durante la diligencia de inspección judicial, se abstuvo de

someterlo a interrogatorio -nada de ello consta en el acta-. Por

tanto, la ausencia de su defensor no afecta la validez de la

diligencia, que habría tenido los mismos resultados sin su

presencia.

114. Así es, porque la actividad se enfocó en recrear la

versión de la víctima D.R.G., de la testigo Yessika Peña Londoño y

del coprocesado Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, quien sí

compareció con su defensor. De todo esto el coprocesado EDISON

11 CSJ AP2910 — 2024, rad. 57933.

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BARRERO se percató dada su comparecencia, como enseña su firma

en el acta.

115. Precisamente, en jurisprudencia que en vigencia de la

Ley 600 de 2000 rigió temas relativos a la defensa técnica, de

manera reiterada la Corte explicó que la ausencia de defensor o la

desatención de la gestión en un momento determinado del trámite

procesal, sólo son susceptibles de invalidar la actuación cuando

en las circunstancias particulares del caso concreto se tornan

trascendentes:

Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia

técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga en

ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de

trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la

irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto

procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el

juzgamiento, resulta inevitable su criterio12.

116. En ese sentido, si bien no fue lo ideal que el procesado

hiciera presencia sin su defensor, la Sala descarta el vicio de

legalidad, pues no se concretó un defecto sustancial en la

formación de la prueba. La diligencia de inspección judicial con

reconstrucción de los hechos, así como los informes elaborados a

partir de ella, se ajustaron a las normas que regulan la forma como

se producen y se incorporan estas pruebas al proceso en el marco

de la Ley 600 de 2000. En su desarrollo, según informa el acta,

además de la presencia pasiva de EDISON BARRERO, nada se hizo

que comprometiera sus derechos o garantías.

117. Ahora, según la casacionista la inspección judicial con

reconstrucción de los hechos sin la presencia de la defensa técnica

12 CSJ SP, 30 May. 2007. Rdo. 22917.

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de BARRERO ÁLVAREZ vulneró el debido proceso por afectación a los

principios de contradicción y confrontación de la prueba. Sobre el

punto, advierte la Corte que, frente a la misma diligencia y las

pruebas de allí derivadas, la defensa tuvo la posibilidad de ejercer

sus derechos de contradicción y confrontación.

118. En efecto, mediante auto del 3 de marzo de 2015, el

juzgado instructor puso en conocimiento de las partes los

informes periciales de fotografía, topografía y balística presentados

por los técnicos de policía judicial. Fueron rendidos de acuerdo

con lo verificado en el curso de la inspección judicial con

reconstrucción de los hechos efectuada el día 21 de noviembre de

2014. En ese auto se otorgó un término de tres días para que las

partes solicitaran su ampliación o aclaración. Para quienes no se

notificaron personalmente sobre estos informes, el juzgado los

notificó por estado que fijó por el término de un día, el 6 de marzo

de 2015. Finalmente, como ninguna de las partes o intervinientes

objetó los informes o solicitó alguna ampliación o aclaración,

fueron introducidos al proceso a través de providencia que quedó

ejecutoriada el 11 de marzo de 2015.

119. De igual forma, el acta de la diligencia de inspección

obra en el expediente, al que tuvieron acceso todas las partes. Lo

anterior evidencia que la diligencia no se hizo a espaldas del

enjuiciado y su defensa y que los informes que la registraron

siempre estuvieron a su alcance para su objeción y confrontación.

120. De otro lado, la recurrente pone en entredicho la validez

de la declaración bajo juramento tomada durante la diligencia de

inspección a la testigo Yessika Peña Londoño. Como ya se señaló,

el estatuto procesal que regula el caso contempla la posibilidad de

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que durante la diligencia se interrogue al imputado o a los

testigos13. En el presente caso, en el acta quedó constancia de la

declaración que bajo juramento rindió la testigo ante la jueza

instructora y de lo que manifestó. Como ya se dijo, se introdujo en

el expediente, al que tuvo pleno acceso la defensa técnica. En esa

medida, tuvo la posibilidad, si lo consideraba pertinente, de

solicitar al despacho instructor que se volviera a citar a la testigo

a rendir ampliación del interrogatorio, lo cual no hizo.

121. Se insiste que la diligencia de inspección fue ordenada

por providencia judicial y el acta y las pruebas allí recogidas se

incorporaron desde los albores de la investigación. De ellas tuvo

pleno conocimiento el acusado y estuvieron a disposición de su

defensor durante todo el trámite procesal. Por lo tanto, la defensa

contó con el tiempo y los medios adecuados para su controversia,

incluido el testimonio de Yessika Peña Londoño, del cual no se

exigía un acto de traslado como lo reclama la censora14.

122. La Sala reitera que los reproches de la demandante

dejan de lado que la norma que regula el procedimiento seguido

contra BARRERA ÁLVAREZ son las consagradas en la Ley 600 de

2000. Según este modelo en enjuiciamiento, debido al principio de

permanencia de la prueba, los elementos probatorios allegados al

proceso tienen la naturaleza de prueba desde su aducción.

Durante toda la etapa de indagación e investigación el sujeto

procesal tiene la potestad de controvertir las pruebas mediante

diferentes alternativas. Puede confrontarlas a través de testigos, o

solicitar ampliación o aclaración de algún testimonio, o mediante

13 Ley 600 de 2000, artículo 246.

14 En sentido similar se ha manifestado la Sala en CSJ AP2910-2024, rad. 57933.

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debida objeción si se trata de prueba pericial, o a partir de la

solicitud de la práctica de otras pruebas para rebatirlas, etc.15.

123. Por lo tanto, la Sala concluye que la ausencia del

defensor de BARRERA ÁLVAREZ en la diligencia de inspección con

reconstrucción de los hechos no afecta su legalidad, ni los

principios de contradicción y confrontación. La presencia del

acusado y de su abogado era facultativa. Tuvieron pleno

conocimiento de su realización así como acceso a las pruebas de

allí obtenidas para objetarlas o controvertirlas.

124. Todas esas razones llevan a la Corte a desestimar el

primer cargo del escrito casacional.

iii) Del dictamen balístico

125. La casacionista alega la violación indirecta de la ley

sustancial porque el Tribunal incurrió en un error de hecho por

falso raciocinio. Recayó en la valoración del informe de trayectoria

balística rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal el

25 de enero de 2015, elaborado a partir de la reconstrucción de

los hechos realizada durante la diligencia de inspección judicial.

126. De un lado, asegura que las instancias no precisaron si

se trató de una prueba documental o un dictamen pericial, lo que

dificultó su controversia. Excluye la posibilidad de que se trate de

prueba pericial, pues considera que el informe consigna

apreciaciones que no son técnicas y que realmente no se rindió

pericia en absoluto. Por otro lado, reprocha el valor probatorio que

15 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971.

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se le concedió apoyado en la descripción de los hechos de D.R.G.

en la diligencia, consignada en el informe, pues dicha declaración

no existió, por lo cual no debió ser valorada.

127. Asimismo, según la casacionista los falladores

valoraron como prueba la secuencia de los hechos que la víctima

D.R.G. dio al técnico balístico y que este consignó en el informe,

pero que no rindió bajo juramento ante juez instructor. Esa crítica

aparece en los cargos tercero y cuarto, a través de la misma senda

casacional, pero bajo la modalidad de error de hecho por falso

juicio de existencia por suposición.

128. En cuanto a lo primero, la Sala aclara que la prueba

pericial, contemplada en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es

un medio de conocimiento técnico, científico o artístico. Su

práctica tiene el objetivo de orientar al juez sobre estos aspectos

en la investigación y juzgamiento16. Sobre esta prueba, a la luz de

la ley que rigió el caso, la Corte ha manifestado que:

[S]u práctica procede cuando el juzgador debe resolver hechos y

circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales

demandan análisis o estudios calificados en la ciencia, la técnica o el

arte. Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos

asuntos que -por su naturaleza no jurídica- el funcionario judicial no

está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de

conocimientos especializados sobre la materia.

De manera que el perito, con su idoneidad y conocimientos calificados,

se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones

contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de

reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el

propósito fundamental de la investigación criminal.

16 Cfr. CSJ AP5551-2022, rad. 60007.

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La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado

en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba

particularmente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un

procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de

la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser

absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la

incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para

su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de

2000).

Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el

dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los

exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los

fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre

aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad

no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito, sino

en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su

consideración.

Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este

especial medio de convicción, acerca del cual el legislador previó una

serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos

procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el

informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días,

para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a

objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento

aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la

audiencia pública de juzgamiento17.

129. Revisado el plenario, la Sala precisa que a través de la

providencia del 28 de octubre de 2014, la jueza instructora ordenó

la inspección judicial con reconstrucción de los hechos «con

participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico (...)». Producto

de esta labor, surgió el informe de trayectoria balística del 25 de

enero de 2015, suscrito por el técnico William Enrique Arias

Madrigal, en el que:

(i) Se describieron las actuaciones realizadas durante la

diligencia practicada en el sector urbano del barrio San

17 Ibidem.

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José de Ibagué, en una vía sin pavimentar, donde al

costado derecho se encuentra el caudal del río Combeima.

Indicó que la reconstrucción de los hechos parte de la

versión del joven D.R.G., quien recreó el desplazamiento,

ubicación y posición que tenía él y los patrulleros Torres

Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ.

(ii) Se transcribe la versión detallada que de los hechos narró

D.R.G.

(iii) A partir de lo anterior, el informe registra la posición,

longitud e inclinación de la ubicación de los involucrados,

con el objetivo de trazar el recorrido del proyectil en el

lugar de los hechos. Para esta tarea incluye fotografías y

la medición de la inclinación desde la que tuvo que ser

disparada el arma según la ubicación que de los

involucrados ofreció la testigo Yessika Peña Londoño.

(iv) Como resultado de la actividad investigativa, el informe

anota que: «no se cuenta con información suficiente como lo es la

graficación de la trayectoria en el cuerpo de la víctima, por lo

anterior no se puede determinar la coincidencia de la herida con la

trayectoria del proyectil expulsado por el arma de fuego».

130. Finalmente, con providencia del 3 de marzo de 2015, se

corrió traslado a las partes del informe rendido por el técnico en

balística, concediéndose un término de tres días para solicitar su

ampliación o aclaración. Para las partes que no se notificaron

personalmente de la providencia, el despacho fijó estado por un

día, el 6 de marzo de esa anualidad. Como ninguna controvirtió la

prueba, la providencia que la introdujo al proceso quedó

ejecutoriada el 11 de marzo siguiente.

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131. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el

controvertido informe es consecuencia de una orden y comisión

impartida por la instructora con sustento en el artículo 316 de la

Ley 600 de 2000. Así se materializó el cumplimiento de una orden

judicial que pretendía despejar las circunstancias del delito

materia de investigación. Del mismo modo, para su introducción

y controversia, la funcionaria le dio el tratamiento de prueba

pericial, porque requería concepto sobre aspectos técnicos

especializados. Por eso, abrió la posibilidad para que fuera

objetada por las partes, según lo dispuesto por el artículo 255 de

la Ley 600 de 2000. De manera que su introducción no infringió

la legalidad del trámite.

132. Ahora bien, el resultado de la pericia no fue

concluyente. El técnico no contó con la información sobre la

trayectoria del proyectil luego de expulsado por el arma de fuego

en el cuerpo de la víctima que permitiera confirmar o descartar la

coincidencia de la herida causada. Pero esto no desnaturaliza el

informe pericial, ni lo vicia ni le resta legalidad. Ese resultado

simplemente le resta eficacia probatoria, debido al poco valor

demostrativo respecto al punto que tenía por objeto aclarar: la

trayectoria del proyectil del arma de fuego y su impacto sobre el

cuerpo de la víctima.

133. Sobre el segundo aspecto del reproche, esta pericia se

ordenó para determinar la trayectoria del proyectil que lesionó a

la víctima, por lo cual es sobre este punto que podía valorarse. En

este sentido, la descripción que de los hechos hizo la víctima,

consignada en el informe pericial, pretendía ubicarla, y a quien

disparó, en el lugar en que ocurrieron, para determinar la

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trayectoria del proyectil. Pero ese objetivo no se logró por la falta

de información relevante.

134. Por lo tanto, la versión incluida en el informe no registra

una declaración juramentada del testigo, ni así lo valoraron las

instancias. Simplemente se trató de la base a partir de la cual el

perito determinó la longitud, posición, distancia e inclinación del

arma de fuego que le permitirían hacer los cálculos necesarios

para rendir su pericia. Esta, se reitera, no fue concluyente y por

ello no aporta al esclarecimiento de lo ocurrido el día del suceso.

135. Justamente por ello, tal prueba no fue relevante para

los falladores, quienes no la mencionaron en sus providencias. En

este sentido, la libelista falta a la corrección material en su escrito

casacional, pues la condena contra BARRERO ÁLVAREZ no se

cimentó en lo absoluto en el relato que consignó el técnico balístico

en el informe de policía judicial. La Sala reitera que no fue

apreciado por las instancias, justamente por la escasa relevancia

probatoria que tenía.

136. Entonces, la descripción de la secuencia de los hechos

que hizo D.G. durante la inspección judicial, consignada por el PT.

William Enrique Arias Madrigal en el informe pericial de balística,

las instancias no la valoraron como una declaración juramentada.

Aún más, las sentencias no aluden a que haya sido la víctima

quien señaló directamente al policía tripulante como quien

disparó. Como se abordará más adelante, este aspecto se sustentó

en otros medios probatorios.

137. Por lo tanto, la Corte desestima el segundo, tercero y

cuarto cargo de la demanda de casación. No es cierto que la

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versión de los hechos que fue incorporada en el informe técnico de

balística hubiese sido tratada por las instancias como una prueba

testimonial.

138. Tampoco es cierto, como lo afirma la defensa, que los

juzgadores hicieran mención de un presunto testimonio rendido

por el técnico de balística William Enrique Arias Madrigal. Menos

aún que lo valoraran como testigo de oídas de lo dicho por la

víctima D.R.G. Como ya se explicó, el técnico William Arias

Madrigal rindió el informe de balística que pretendía determinar el

recorrido del proyectil disparado contra la víctima, basando su

experticia en el relato que de los hechos hizo D.G. Sin embargo, el

informe no fue concluyente porque no se contó con la información

necesaria para determinar la trayectoria del proyectil. Por ello, el

informe de balística, que se basó en el relato de los hechos que

D.G. suministró al perito para su concepto, no fue valorado por

las instancias. En esas condiciones, el reproche de la casacionista

cae en el vacío porque cuestiona una prueba que no fue valorada,

por lo que el cargo se desestimará.

139. Además, sobre el debatido informe se garantizó el

derecho de contradicción a la defensa. En efecto, se incorporó

debidamente al proceso, se le corrió traslado a todas las partes y

se concedió suficiente tiempo para ejercer su controversia.

Finalmente, y más importante, el informe de policía judicial ni lo

allí consignado son el sustento de la condena proferida en doble

instancia contra BARRERO ÁLVAREZ.

iv) De las entrevistas realizadas por el investigador del

C.T.I. durante los actos urgentes

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140. En el undécimo cargo, la casacionista alega un error de

derecho por falso juicio de convicción. Los falladores otorgaron

valor probatorio a las entrevistas rendidas por D.R.G.G., Yessika

Peña Londoño, Erika Paola Cardona González, Ingrid Vanesa

Atuesta Urueña e Ingrid Andrea Rivera Guerrero, ante el

investigador del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha. Estas se

dieron el día de los hechos y el siguiente durante los actos

urgentes. Para ese momento no se había vinculado a la

investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por tanto, ni él ni

su defensa tuvieron la oportunidad de estar presentes durante

dichas diligencias y ejercer el derecho a la defensa, contradicción

y confrontación.

141. La Corte reitera que en el sistema procesal que regula

el presente asunto rige el principio de permanencia de la prueba.

Por esto, la contradicción probatoria se pudo realizar a lo largo de

la etapa de indagación e investigación, hasta antes de que

terminara la corte marcial. En consecuencia, la discusión no

radica en si la defensa estuvo o no presente al momento del

recibimiento de las entrevistas para ejercer el derecho de

contradicción. Para la Corte, el asunto a revisar es la validez

probatoria que la ley otorga a aquellas pesquisas o averiguaciones

que la policía judicial adelanta de manera preliminar, sin que

medie orden de autoridad judicial.

142. El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 establece que:

[L]a policía judicial podrá antes de la judicialización de las

actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar

documentación, realizar análisis de información, escuchar en

exposición o entrevista a quienes considere pueden tener

conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas

exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo

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podrán servir como criterios orientadores de la investigación» (Negrilla

adicionada por la Corte).

143. De esta manera, todas las averiguaciones y entrevistas

realizadas por iniciativa investigativa de la policía judicial sirven

como guía para encaminar las labores de investigación y

averiguación a través de otros medios de prueba18.

144. Es claro que aquellas entrevistas a las citadas personas

el 16, 17 y 27 de julio de 2009 por el investigador de la Fiscalía

General de la Nación Bastidas Mahecha durante los actos

urgentes, constituyen labores de verificación preliminar. Fueron

recogidas sin mediar orden de autoridad judicial (fiscal o juez

instructor) con anterioridad a la judicialización de la actuación,

con arreglo al referido marco normativo.

145. No obstante, de tales versiones la jueza de instrucción

sí recibió declaraciones bajo juramento. Así, a César Augusto

Narváez Correa, 15 de agosto de 2011; a D.R.G.G., 8 de julio de

2014; a Yessika Peña Londoño, 21 de noviembre de 2014; a Ingrid

Andrea Rivera Guerrero, el 25 de octubre de 2012. Estos

testimonios, además de concordantes con las versiones

suministradas al policía judicial del C.T.I. durante los actos

urgentes, fueron las valoradas por el fallador en la sentencia.

146. Por un lado, IT. César Augusto Narváez Correa19, para

la época de los hechos era comandante de la Patrulla Alfa 3-3, a

la que le correspondía el sector del barrio Avenida y Yuldaima.

Narró ante la instructora que el día de marras a la hora

18 Cfr. CSJ SP2190-2020, rad. 55788 y SP3754-2022, rad. 61464.

19 Diligencia de declaración de César Augusto Narváez Correa, Juzgado 188 de Instrucción

Penal Militar, zona quince, Ibagué, 29 de agosto de 2011.

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aproximada, le fue ordenado por radio que se dirigiera de carácter

urgente al puente del barrio San José porque una patrulla estaba

solicitando apoyo policial. Que cuando llegó al lugar unas

personas estaban sacando del río a un joven herido.

147. Indicó que en aquel momento se acercó a indagar qué

había ocurrido y que los concurrentes manifestaron que había

sido «el monito ese, ese fue el que le pegó un tiro, que se la tenía montada».

Di