JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
Radicación n.° 64146
(Acta n.° 287)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación
presentado por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ
contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el
Tribunal Superior Militar y Policial. Este fallo confirmó la
decisión del 19 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de
Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima, que lo
condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.
I. HECHOS
1. El 16 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 del día, los
patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO
BARRERO ÁLVAREZ se desplazaban en la patrulla motorizada TS 125
de sigla 22-0139, identificada como Alfa 3-4, por el barrio
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Industrial de la ciudad de Ibagué. En ese momento observaron al
joven D.R.G.G., de 16 años, que se movilizaba en bicicleta y quien,
al notar la presencia de los uniformados, dio la vuelta y emprendió
la huida.
2. Ante esa reacción, la camioneta Nissan D21, color azul tipo
estacas, propiedad de la policía, en la cual se movilizaban los
uniformados AG. José Aled Rubio Méndez y PT. Yovanny Arley
Celis Sacristán, se atravesó y le impidió el paso al joven que iba en
bicicleta. Este optó por bajarse de ella y emprender la huida
corriendo hacia el río Combeima. Estando en la ribera, fue
acorralado por los policías que lo perseguían, quienes le
apuntaban con sus armas, razón por la cual D.R.G. decidió cruzar
el río por debajo del puente peatonal a la altura del barrio San
José. Al tiempo escuchó que el AG. Rubio Méndez ordenaba que
le dispararan, tras lo cual recibió un disparo por la espalda. La
comunidad sacó a la víctima del río y lo llevó al centro de salud.
3. Como consecuencia del disparo recibido, el joven D.R.G.G.
tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 50 días. Las
secuelas fueron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción de
carácter permanente; perturbación funcional del órgano genito-
urinario de carácter permanente; perturbación funcional del
órgano de la digestión de carácter permanente.
4. A la investigación penal solo fueron vinculados los
uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO
BARRERO ÁLVAREZ.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
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5. El 13 de abril de 2011, el Juzgado 188 de Instrucción Penal
Militar emitió auto de apertura de indagación preliminar contra
los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON
ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ con el fin de investigar la posible
comisión del delito de lesiones personales dolosas, quienes
rindieron versión libre el 23 de agosto de 2011.
6. El 5 de marzo de 2012, el despacho instructor dispuso la
apertura de la investigación formal contra los procesados que
fueron vinculados mediante indagatoria, diligencia que se llevó a
cabo el 13 de marzo siguiente. El 16 de abril de 2013, el Juzgado
188 de Instrucción Militar resolvió su situación jurídica,
absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
7. El 1o de octubre de 2015, se cerró la instrucción y mediante
decisión del 13 de noviembre siguiente la Fiscalía 164 Penal
Militar calificó el mérito del sumario. Así, decretó la cesación del
procedimiento a favor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y
emitió resolución de acusación contra EDISON ARNULFO BARRERO
ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas.
8. La decisión acusatoria fue impugnada por la defensa,
recurso que se resolvió de manera confirmatoria el 29 de
noviembre de 2019. En esta decisión, el Tribunal Penal Militar y
Policial ordenó compulsar copias para que se investigara la
conducta de AG. José Aled Rubio Méndez como posible
determinador del punible de lesiones personales.
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9. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de
Policía del Tolima se adelantó la corte marcial entre los días 26 de
marzo y 6 de abril de 2021. El 19 de abril de 2021, se emitió
sentencia condenatoria de primera instancia contra EDISON
ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones
personales dolosas. En ella se le impuso la pena de 6 años de
prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para el año 2009, equivalentes a $12.422.500. Como penas
accesorias, la separación absoluta de la fuerza pública y la
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo
de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 de la
Ley 1407 de 2010.
10. Finalmente, el a quo ordenó la compulsa de copias para
que se adelante la correspondiente investigación penal contra el
señor Miguel Oswaldo Torres Bocanegra quien pudo incurrir en el
delito de falso testimonio.
11. La decisión fue apelada por la defensa, lo que llevó a
que, el 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Penal Militar y
Policial desatara la alzada y confirmara la condena.
III. LA DEMANDA
12. De manera preliminar, la casacionista presenta
algunas críticas generales a los fallos de instancia, acusándolos
de evaluar la prueba sin respetar la sana crítica. Sobre la
sentencia de segunda instancia, sostiene que a pesar de que acude
reiteradamente a pruebas testimoniales, estas no fueron
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individualizadas en concreto, error que también se comete cuando
se citan documentos y peritajes que son indeterminados.
13. Afirma que la decisión de segunda instancia valoró
pruebas frente a las cuales no verificó cómo fueron introducidas
al proceso y pone en tela de juicio el respeto de los presupuestos
legales y constitucionales en la producción de varias de ellas.
Considera que las instancias condenaron a su prohijado con
violación al principio de in dubio pro reo, pues no hay pruebas en
el plenario directas o indirectas que señalen su responsabilidad
en la comisión de la conducta punible atribuida.
14. Después de esta exposición general, la defensa formula
trece cargos contra la sentencia, unos que enuncia como
principales y otros como subsidiarios, de la siguiente manera:
Primer cargo principal
15. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de
la ley sustancial. Denuncia que el Tribunal incurrió en un error de
derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la
diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos y los
dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se habrían
emitido con ocasión de dicha diligencia.
16. Alega que las instancias apreciaron la inspección con
reconstrucción de los hechos realizada el 21 de noviembre de
2014, como los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico
que se realizaron en ella. Sin embargo, dichas pruebas son
sustancialmente ilegales o nulas. En efecto, en la diligencia EDISON
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ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, quien asistió, no tuvo defensor que lo
asistiera, a pesar de lo cual, al parecer, fue interrogado por uno de
los funcionarios presentes.
17. Para la casacionista, la realización de la diligencia de
inspección con reconstrucción de los hechos sin la presencia del
defensor de BARRERO ÁLVAREZ desconoció el debido proceso en sus
aspectos de defensa técnica y contradicción. De tal manera se
afectó la validez de la prueba y, de paso, bajo la teoría del árbol
envenenado, también los dictámenes periciales que se elaboraron
durante la misma.
18. Agrega que no se puede aducir que la instructora tuvo
al apoderado del entonces coprocesado Miguel Oswaldo Torres
Bocanegra como defensor de oficio de BARRERO ÁLVAREZ. Primero,
eso no quedó consignado en el acta de la diligencia, pero, además,
era inviable, pues ambos procesados tenían intereses contrarios,
ya que solo uno habría podido hacer el disparo que lesionó a la
víctima.
19. Sostiene que en dicha diligencia se recibió la
declaración juramentada de la testigo de cargo Yessika Peña
Londoño. Pero no consta que la funcionaria instructora hubiere
dado traslado a los sujetos procesales intervinientes, entre ellos al
procesado, para que la interrogaran, lo que en su opinión vulneró
el principio de contradicción y confrontación.
Segundo cargo subsidiario
20. Al amparo de la causal primera, parte segunda del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de
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la ley sustancial. Afirma que el Tribunal incurrió en un error de
hecho por falso raciocinio en la valoración del informe balístico
rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal.
21. Sostiene que debido al errado abordaje que hicieron las
instancias se desconoce si este informe técnico fue valorado como
una prueba documental o como una prueba pericial, lo que
dificultó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que
le asisten al procesado.
22. Para la casacionista, si los falladores apreciaron esta
prueba como un dictamen pericial incurrieron en un yerro, pues
no contiene un concepto técnico científico sobre el tema para el
cual se convocó: establecer la trayectoria del proyectil que impactó
en el cuerpo de D.R.G.G.
23. En segundo término, rechaza el valor probatorio que se
concedió a lo consignado en el informe de balística, en relación
con la descripción de los hechos que el joven D.R.G. hizo al perito
y que este consignó en el documento. Esto conllevó a un falso
raciocinio, por desconocimiento de una regla de la experiencia. En
concreto, la que enseña que «siempre o casi siempre que se hace una
diligencia judicial (cualquiera que sea), todos los intervinientes o por lo menos
la mayoría de ellos, están atentos a su desenvolvimiento». Esto le
corresponde en particular al funcionario que la preside y al
secretario, pues deben elevar un acta de la diligencia en la que se
detalle todo lo sucedido.
24. En ese sentido, los falladores no tuvieron en cuenta que
en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los
hechos no se dejó constancia de que D.R.G. haya dicho lo que
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consignó Arias Madrigal en su informe. En concreto, que «uno de
los policiales que transitaba en la motocicleta lo persiguió encañonándolo con
arma de fuego, que el parrillero o tripulante de la misma fue el que le disparó,
o que hubiera reconocido a BARRERO ÁLVAREZ como parrillero o tripulante
del velocípedo que le disparó».
25. Además, los informes de los otros peritos presentes en
la diligencia, esto es, el fotógrafo y el técnico en planimetría, no
mencionaron lo dicho por la víctima y consignado por Arias
Madrigal. Por esta razón los falladores habrían podido concluir
que no fueron ciertas dichas afirmaciones.
26. Pide a la Corte que case la sentencia y aprecie el
documento elaborado por William Enrique Arias Madrigal
atendiendo las reglas de la sana critica. Al efecto se debe restar
credibilidad a las incriminaciones que se consignaron sobre su
defendido. Concretamente, aquellas que lo señalan como el
tripulante de la motocicleta y como el uniformado que percutió el
arma de fuego y lesionó a la víctima, prueba reina sobre la cual se
construyeron las sentencias censuradas.
Tercer cargo subsidiario
27. Al amparo de la causal primera, parte segunda del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda
instancia por la violación indirecta de la ley sustancial. Alega que
el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de
existencia por suposición de la declaración de William Enrique
Arias Madrigal.
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28. Para la casacionista, el Tribunal Superior Militar y
Policial y el juzgado de primera instancia mencionaron
expresamente el testimonio de William Enrique Arias Madrigal,
como si hubiese sido testigo de lo dicho por la víctima D.R.G. Pero
ese testimonio no existe. Arias Madrigal no compareció ante la
funcionaria instructora ni a la audiencia de corte marcial para que
las otras partes del proceso, en particular EDISON ARNULFO
BARRERO ÁLVAREZ y su defensor, conocieran lo que habría
manifestado en privado la víctima. Con esa comparecencia se
hubiera podido garantizar el ejercicio de los derechos de defensa,
contradicción y confrontación que le asisten al procesado.
Cuarto cargo subsidiario
29. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de
la ley sustancial. La censora considera que el Tribunal cometió un
error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la
declaración supuestamente vertida por la víctima D.R.G. el 21 de
noviembre de 2014.
30. Los falladores de instancia dieron valor suasorio a la
declaración que habría dado D.R.G. el 21 de noviembre de 2014.
Este es el día en el que se llevó a cabo la diligencia de inspección
con reconstrucción de los hechos, en la que supuestamente afirmó
que fue BARRERO ÁLVAREZ quien iba de parrillero en la motocicleta.
A partir de ahí se entendió que fue él quien disparó el arma que le
causó las lesiones. Sin embargo, no se dejó sentado que la víctima
hubiera hecho este señalamiento en ninguna pieza procesal, ni en
el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los
hechos.
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31. En el expediente solo figura la declaración rendida por
D.R.G. el 8 de julio de 2014, única oportunidad en la que declaró
bajo juramento ante el funcionario judicial competente. No existe
evidencia en el proceso que denote que este testigo rindió
testimonio el 21 de noviembre de 2014. Por tanto, lo que hubiese
manifestado en dicha calenda no puede ser tenido en cuenta en
contra del procesado, pues no existe.
Quinto cargo subsidiario
32. Al amparo de la misma causal, alega la violación
indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en un
error de hecho por falso juicio de identidad derivado del
cercenamiento del dictamen fotográfico No. 00394/GUCRI – SIJIN
METIB, suscrito por el PT. Johan Sebastián Orozco Salgado.
33. Según la casacionista, en esas fotografías se puede
observar que:
i) Quien persiguió a la víctima hasta la orilla del río fue el
copiloto de la camioneta, que según se determinó en el
proceso, fue el uniformado Yovanny Arley Sacristán.
D.R.G. le atribuye a este el lanzamiento del bastón.
Sostiene que esto revela que la persona que lo perseguía lo
hacía a pie y no en motocicleta.
ii) Que el IT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra también
participó en la persecución, conduciendo la motocicleta de
manera cuidadosa hasta la orilla del río, pues se trataba
de la rivera de un río agreste. Que a su lado, además, iba
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caminando el parrillero de la motocicleta, lo que evidencia
que Torres Bocanegra si paró la moto a la orilla del río.
iii) En el álbum fotográfico se indica que en la diligencia de
inspección con reconstrucción de los hechos llevada a
cabo el 21 de noviembre de 2014, D.R.G. afirmó que quien
le disparó con el arma de fuego fue un policía de la moto.
También, que quien lo hizo tenía casco. Sin embargo, no
se demostró que el único que hubiese portado casco en ese
momento fuera BARRETO ÁLVAREZ, por lo cual no se debió
descartar la posibilidad de que quien hubiera detonado el
arma hubiera sido Torres Bocanegra.
34. Entonces, si no se hubiera cercenado la prueba, los
falladores hubiesen advertido que quien probablemente usaba
casco en el momento de ocurrencia de los hechos era quien
conducía la motocicleta, es decir, Torres Bocanegra. En primer
lugar, porque a pesar de que la ley exige que todos los tripulantes
usen casco, lo cierto es que quien suele usarlo es el conductor. Por
otro lado, porque si quien venía persiguiendo a pie a D.R.G. era
BARRERA ÁLVAREZ, lo lógico es que no llevase el casco puesto para
no caerse al correr a través de la rivera de un río. Además, para
no ahogarse, pues los hechos ocurrieron alrededor del mediodía
en la ciudad de Ibagué, hora en la que la temperatura supera los
28 grados centígrados.
35. También se cercenó porque los falladores no advirtieron
lo que anotó el técnico a partir de lo que se ve en las fotografías.
En estas se aprecia al uniformado manejando la moto. Sobre este
momento el técnico señaló que las imágenes ilustran el instante
de la llegada al lugar donde se encontraba la camioneta azul, que
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no coincide con el del disparo, que se ejecutó varios minutos
después cuando la víctima se encontraba tratando de cruzar el río.
36. Finalmente, los falladores cercenaron la prueba, pues
no observaron que en ella se advierte que BARRERO ÁLVAREZ
sostenía con ambas manos el bastón de mando, que luego arrojó
a la víctima, luego no podía, al mismo tiempo, ir empuñando su
arma de dotación. Por lo tanto, eso evidencia que quien apuntaba
con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados
presentes en la escena del delito.
37. Con base en esos argumentos, solicita a la Corte que
valore esta prueba teniendo en cuenta todas las imágenes y la
información relacionada en cada una de ellas, que dan cuenta la
real secuencia de lo sucedido.
Sexto cargo principal
38. Al amparo de la causal primera, parte segunda del
artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de
la ley sustancial, ya que el Tribunal cometió un error de hecho por
falso juicio de identidad, derivado de la adición del testimonio de
D.R.G., rendido el 8 de julio de 2014.
39. En los fallos acusados se menciona que D.R.G.
reconoció a EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como el policial que
iba de parrillero en la motocicleta y que, por lo tanto, fue quien
disparó el arma y lo lesionó gravemente. Estas aserciones no están
en dicho testimonio.
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40. El ad quem fue contradictorio sobre este aspecto, pues,
por un lado, afirma que la víctima reconoció de manera directa a
BARRERA como su agresor. Sin embargo, al tiempo aduce que lo
individualizó «independientemente de que éste no lo hubiese señalado de
manera directa y categórica».
41. Para demostrar su punto, la censora cita las frases en
las que dice que el Tribunal adicionó el testimonio rendido por
D.R.G. el 8 de julio de 2014. A partir de ese ejercicio, alega que
esta fue la única fecha en que la víctima rindió su testimonio bajo
la gravedad de juramento ante la autoridad judicial competente.
42. Entonces D.R.G., ni expresa ni tácitamente, dijo que
quien le disparó fue el parrillero de la motocicleta de la Policía,
pues señaló que quien lo hizo fue «el policía de la moto». Como se
sabe, este pudo ser Torres Bocanegra o BARRERA ÁLVAREZ, sin que
el deponente especificara a cuál de los dos se refería. El testigo
tampoco ofreció una descripción morfológica del procesado, pues
solo afirmó que quién accionó el arma de fuego era «morenito». Esta
característica no se predica de BARRERO ÁLVAREZ, a quien la
funcionaria instructora describió como de tez «trigueña», como
también lo hizo respecto de Torres Bocanegra.
43. Por lo tanto, como el fallo condenatorio se sostiene en
esta incriminación inexistente, pide a la Corte que case la
sentencia y valore la prueba sin tener en cuenta las adiciones que
hicieron los falladores de instancia en contra de su prohijado.
Séptimo cargo principal
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44. Al amparo de la misma causal, acusa al fallo de
segundo grado por la violación indirecta de la ley sustancial. El
Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad
por distorsión del testimonio de D.R.G. rendido el 8 de julio de
2014. 45. Las instancias distorsionaron su contenido, lo que las
llevó a considerar que D.R.G. hizo un señalamiento indirecto
individualizando a EDISON ARNULFO BARRETO ÁLVAREZ como el autor
material del disparo en su contra. Sin embargo, de su relato solo
se advierte que el testigo tuvo un encuentro casual con cuatro
policías uniformados, que se movilizaban en dos vehículos. Luego
ellos descendieron de sus respectivos rodantes y que «uno de los que
viajaba en una camioneta de la Policía lo persiguió por la ribera del río
Combeima, en tanto que los dos que viajaban en una moto lo cerraron cerca
de un puente y que uno de estos le disparó, atendiendo la presunta orden
impartida por un inferior jerárquico, esto es, el AG. José Aled Rubio».
46. De esa cadena de acontecimientos narrados por el
testigo no se deduce que el autor material de las lesiones fuese el
aquí procesado, por lo cual, para llegar a esa conclusión, los
falladores distorsionaron la prueba, lo que pide que sea corregido
por la Corte.
Octavo cargo principal
47. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de
la ley sustancial, pues el Tribunal cometió un error de hecho por
falso raciocinio en la valoración del testimonio de D.R.G., vertido
el 8 de julio de 2014.
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48. Los falladores dieron por sentado que D.R.G. vio el
momento en el que su agresor disparó el arma de fuego. Pero este
planteamiento riñe con las reglas de la experiencia, si se tiene en
cuenta que el examen médico legal determinó que el proyectil
entró por la espalda de la víctima, de arriba hacia abajo
(superoposterior infraescapular). Esto coincide con el relato de los
hechos que ofreció el mismo ofendido y la testigo presencial
Yessika Peña Londoño, quien tras el disparo lo vio caer de frente.
49. Por lo tanto, como D.R.G. iba corriendo tratando de
huir, dándole la espalda a los uniformados, no pudo observar lo
que estaban haciendo cada uno de los policiales. Tampoco advertir
quién fue el que disparó el arma de fuego, cuestión que «siempre o
casi siempre se hace en fracción de segundos, más cuando la ejecuta una
persona con experiencia como lo es un Policía entrenado para ello».
50. Así, D.R.G. no pudo ver si quien disparó el arma fue
realmente uno de los policías de la moto, o incluso el mismo AG.
José Aled Rubio, a quien escuchó ordenar que le dispararan.
Tampoco si lo hizo el compañero de este último, Celis Sacristán,
pues los cuatro uniformados se encontraban en el lugar de los
hechos. Por lo tanto, solicita a la Corte que valore el testimonio
rendido por D.R.G. atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Noveno cargo principal
51. A través de la misma causal, alega la violación indirecta
de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en un error
de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del
testimonio de Yessika Peña Londoño.
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52. Los falladores tergiversaron el testimonio de Yessika
Peña, pues si bien en dos ocasiones refirió de manera genérica a
dos policías, no mencionó el nombre ni alguna especificación que
permitirá individualizarlos. Por lo tanto, erraron los falladores al
sostener que la testigo, cuando hizo esta mención, se refería a
EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y a AG. José Aled Rubio. A causa
de eso, a partir del dicho de esta ciudadana no se podía establecer
quiénes de los cuatro policías presentes en la escena de los hechos
persiguieron a la víctima y, mucho menos, determinar quién
disparó el arma de fuego en su contra. Por lo tanto, pide a la Corte
que valore el testimonio denunciado en su exacto contenido, sin
distorsiones ni adiciones.
Décimo cargo principal
53. Al amparo de la misma causal, alega la violación
indirecta de la ley sustancial porque el fallo del Tribunal incurrió
en un error de hecho por falso raciocinio. Se concreta en la
apreciación de los testimonios de los uniformados Wilmar
Alexander Riascos Celis, César Augusto Narváez Correa y José
Aled Rubio Méndez, así como la indagatoria rendida por EDISON
ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. A partir de ese ejercicio construyó los
indicios que llevaron a descartar la autoría material del Miguel
Oswaldo Torres Bocanegra.
54. El error se deriva del indicio que construye el Tribunal
en contra del procesado a partir del hecho de que, si quien tiró el
bastón había sido BARRERO, quiere decir que quien iba
conduciendo la motocicleta era Torres Bocanegra. Por ende, no
pudo ser este último quien propinara el disparo.
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55. El hecho indicante a partir del cual el Tribunal
construyó este indicio no fue probado. Este consiste en que el
bastón haya sido lanzado a la víctima mientras la motocicleta
estaba en movimiento, lo que había impedido al conductor hacer
el disparo, pues ambas acciones fueron distintas y distantes en el
transcurrir de los acontecimientos. Al respecto, según las
declaraciones de los testigos, el bastón fue lanzado durante la
persecución a pie, cuando los policiales iban corriendo tras la
víctima.
56. Es reprochable que el fallador hubiera tenido por
probado que BARRERO era el parrillero de la motocicleta y, por ello,
quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima, después
de considerar que no pudo ser quien conducía la motocicleta,
porque en tal caso no habría podido lanzar el bastón con sus dos
manos. Tal razonamiento es contradictorio, pues implica que si
BARRERO ÁLVAREZ fue quien lanzó el bastón con las dos manos,
mientras la motocicleta estaba en movimiento, es imposible que al
tiempo hubiera apuntado a la víctima con el arma de fuego.
57. Finalmente, las instancias concluyeron que quien
disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima fue el parrillero
de la motocicleta, es decir, BARRERO ÁLVAREZ, descartando la
posibilidad de que haya sido Torres Bocanegra por ser quien
conducía la moto. Esto desconoce la realidad y parte de un hecho
indicante no probado, ya que la lesión con arma de fuego no se
cometió desde el vehículo en movimiento, ni durante la
persecución motorizada. Se produjo minutos después, cuando ya
se había detenido la motocicleta y sus tripulantes habían
descendido de ella. Por esto no podía descartarse de plano la
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posible autoría material de Torres Bocanegra, atribuyendo el
hecho delictivo, por descarte, al aquí enjuiciado.
Undécimo cargo
58. Bajo la misma causal, alega la violación indirecta de la
ley sustancial. El Tribunal incurrió en un error de derecho por
falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal
negativa fijada por los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de
la Ley 600 de 2000, en relación con entrevistas realizadas en
desarrollo de los actos urgentes.
59. Los falladores otorgaron valor probatorio a las
entrevistas rendidas por D.R.G., Yessika Peña Londoño, Erika
Paola Cardona González, Ingrid Vanesa Atuesta Urueña e Ingrid
Andrea Rivera Guerrero, ante el investigador del C.T.I. Diego
Mauricio Bastidas Mahecha el día de los hechos y el siguiente,
durante los actos urgentes. En ese momento no había sido
vinculado a la investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ y,
por lo tanto, ni él ni su abogado tuvieron la oportunidad de estar
presentes durante dichas diligencias y ejercer el derecho a la
defensa, contradicción y confrontación.
60. Por lo tanto, para la casacionista se trata de pruebas
ilegales y solicita a la Corte que las excluya de la apreciación
probatoria.
Duodécimo cargo principal
61. Con apoyo en la misma causal, alega la violación
indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en un
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error de hecho por falso raciocinio en la construcción y
ponderación de los indicios de presencia en el lugar de los hechos,
mentira, mala justificación y huida.
62. El indicio de presencia en el lugar de los hechos no
reviste la gravedad para deducir de él la responsabilidad penal del
acusado. En efecto, además de BARRERO ÁLVAREZ, también estaban
presentes los uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra,
José Aled Rubio Méndez y Yovanny Arley Celis Sacristán. Los
cuatro participaron en el procedimiento, por lo cual, frente a todos
se puede predicar el mismo hecho indicante.
63. El indicio de mentira compromete más gravemente al
IT. Torres Bocanegra, pues fue quien consignó información falaz
en la minuta de control de la Estación Sur de Ibagué. Durante la
indagatoria él mismo reconoció dichas mentiras, antes de
beneficiarse de la decisión que cesó la acción penal en su contra,
así como en el testimonio que rindió en el marco de la presente
investigación penal contra BARRERO ÁLVAREZ. Quien se benefició
con la mentira fue Torres Bocanegra, pues por más que BARRERO
fuera su compañero de patrulla, no iba a cometer un delito contra
la fe pública para proteger a un tercero con quien solo tenía un
vínculo laboral.
64. Respecto del indicio de huida las decisiones
cuestionadas incurrieron en un falso raciocinio, pues el hecho
indicante no quedó probado. Es cierto que el PT. César Augusto
Narváez Correa manifestó que cuando arribó al lugar de los hechos
no vio a los señores Torres Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ. También
lo es que D.R.G. aseguró que después de que se produjo el disparo
los uniformados que iban en moto se fueron. Pero eso no significa
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que esté probado que estos últimos huyeron del lugar, dejando a
la víctima herida a su suerte.
65. El hecho indicante no se probó pues:
(i) Narváez Correa se encontraba lejos del lugar donde
ocurrieron los hechos y no arribó al lugar
inmediatamente, como lo asumieron los falladores;
(ii) Barrero Álvarez y Torres Bocanegra solicitaron apoyo a
través del radio a las demás unidades policiales, lo que
permite inferir que se quedaron un tiempo más en el lugar
y que no huyeron una vez se dio el disparo;
(iii) Torres Bocanegra hizo alusión a un detalle que no fue
revelado por los otros uniformados, y es que D.R.G. fue
sacado del río y llevado a la residencia de un familiar
donde le prestaron los primeros auxilios;
(iv) Barrero Álvarez sostuvo que, cuando fueron a auxiliar a la
víctima, la comunidad lo impidió, lo que fue corroborado
por Narváez, Riascos e Ingrid Rivera Guerrero;
(v) no es creíble la versión de D.R.G. al asegurar que cuando
le disparan los policías de la moto se van, pues la víctima
cayó de bruces y no se encontraba en circunstancias para
haber percibido ese hecho.
66. En todo caso, de aceptarse que el procesado abandonó
inmediatamente el lugar tras el disparo y considerarse un indicio
grave, este también comprende a Torres Bocanegra, a quien se le
ha reconocido el rol de conductor de la motocicleta.
67. El indicio de mala justificación lo construyeron las
instancias a partir del hecho de que EDISON ARNULFO BARRERO
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ÁLVAREZ y Torres Bocanegra no pusieron a disposición sus armas
de dotación después de los sucesos. Parte de la premisa de que
esto les fue requerido y ellos se negaron. Sin embargo, este
razonamiento deja de lado que no se trajo ninguna prueba al
proceso que demuestre que alguna autoridad hubiese requerido a
Torres y a BARRERO para que lo hicieran. De hecho, el investigador
del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha manifestó en su
informe que él no requirió a los uniformados para que presentaran
sus armas de dotación.
68. En segundo lugar, este indicio desconoce las
declaraciones del procesado y Torres Bocanegra cuando afirmaron
que, una vez terminaron su jornada laboral el día de marras,
entregaron sus armas de dotación en el armarillo del CAI, donde
estaban disponibles para las autoridades que lo requirieran. En
todo caso, de ser un indicio grave, afectaría de la misma manera
a BARRERO ÁLVAREZ como a Torres Bocanegra.
69. Finalmente, el indicio de coartada para favorecer al
enjuiciado por parte de los otros uniformados que estuvieron
presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, parte de un
dato indicante que no fue probado. No se determinó que estos
hubiesen hecho declaraciones o hubieren ocultado información
para favorecer a su compañero BARRERO ÁLVAREZ. Por el contrario,
considera que los otros uniformados tenían interés en favorecerse
a sí mismos, pues también se vieron involucrados en el punible.
70. Por lo anterior, la casacionista solicita a la Corte que
reste valor probatorio a los anteriores indicios, por no tener la
gravedad que le otorgaron los falladores y partir de hechos
indicantes no probados.
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Décimo tercer cargo principal
71. Al amparo de la misma causal, acusa la sentencia del
Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial a través de un
error de hecho por falso raciocinio puesto que no atendió el
principio de in dubio pro reo en la valoración de las pruebas.
72. Es incuestionable que en el caso bajo análisis no se
probó en el grado de certeza racional exigido por los artículos 396
de la Ley 522 de 1999 y el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 la
responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Eso
obligaba a los juzgadores a emitir un fallo absolutorio en
aplicación del principio de in dubio pro reo, emanado de la
presunción de inocencia.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
73. La Procuraduría Primera Delegada para la Casación
Penal rindió concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de
2000, refiriendo lo siguiente:
74. Respecto al primer cargo, considera incorrecta la
postura del demandante, que la fundamenta en normas que
regulan otro tipo de diligencias y trámites procesales en los que la
ley exige la presencia del procesado y/o su defensor.
75. Los artículos 410 de la Ley 522 de 1999 y 244 de la Ley
600 de 2000 regulan la diligencia de inspección judicial con
reconstrucción de los hechos. Estas normas no prevén la
obligatoriedad de la presencia del indiciado o procesado en su
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práctica. Excepcionalmente, en aquellos casos donde el juez
ordene la conducción del procesado para ser interrogado sobre los
hechos, es exigible la presencia del defensor (artículo 246 de la Ley
600 de 2000).
76. En este orden de ideas, en el acta de la diligencia de
inspección y reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 21 de
noviembre de 2014 no aparece que se haya interrogado a los
sindicados, cuya presencia no se exigía, ni la de su abogado. Por
lo tanto, en esa oportunidad no se incurrió en ninguna
irregularidad y no debe ser excluida de la valoración probatoria.
77. Respecto del segundo cargo, los fallos de instancia
condenaron a BARRERO ÁLVAREZ no solo a partir del informe
balístico elevado por el investigador William Enrique Arias
Madrigal. También se valieron de variados elementos materiales
probatorios, entre pruebas testimoniales, documentales y
periciales.
78. En todo caso, la casacionista no acreditó que el informe
de balística no reuniera los requisitos de prueba. Por el contrario,
fue aducido al proceso de forma legal y oportuna, por lo cual, el
cargo no tiene vocación de éxito.
79. En el tercer cargo la defensa se duele aisladamente de
una sola prueba, con lo que pretende que se absuelva a su
prohijado. La realidad es que las sentencias hicieron una
valoración conjunta de numerosas pruebas allegadas legal y
oportunamente al proceso, que dan cuenta de la participación del
procesado en la comisión del delito.
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EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ
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80. En cuanto al cuarto cargo, el fallador de primera
instancia tuvo en cuenta el testimonio que rindió la víctima el 8 de
julio de 2014. Esta relató, ante el Juzgado 146 Penal Militar, lo
que en efecto se consignó en la sentencia y que corroboró el
Tribunal en segunda instancia. Por lo tanto, no se observa que se
hubiere incurrido en un error por falso juicio de existencia. En tal
declaración la víctima informó que quien le disparó fue el policía
de la moto, que lo observó portando el arma en la mano mientras
lo perseguía por la ribera del río. Esta versión fue corroborada por
la testigo Yessika Peña Londoño. Por lo tanto, el reproche no debe
prosperar.
81. Respecto al quinto cargo, la demandante no concretó
qué fue exactamente lo cercenado de los registros fílmicos por
parte de los falladores, ni aportó elementos de juicio suficientes
que indiquen la necesidad de volver a valorar la prueba. Además,
las fotografías no fueron la única prueba con la que contaron las
instancias para emitir sentencia condenatoria, pues también
valoraron los testimonios de otros policías y personas que
estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Del mismo modo,
apreciaron informes periciales y la versión de la víctima, pruebas
todas que permiten concluir la responsabilidad penal de EDISON
ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por lo tanto, no debe prosperar el
cargo.
82. Frente al sexto cargo, los falladores no adicionaron el
testimonio de D.R.G., pues en ningún aparte de las decisiones se
afirmó que el testigo hubiera indicado el nombre de la persona que
le disparó. Lo que refieren las sentencias es que el testigo dijo que
el policía que iba a pie y que había llegado en la moto fue quien
disparó, sin ofrecer un nombre. Por lo tanto, no es cierto que el
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Tribunal hubiese adicionado el testimonio de la víctima y por ello
el cargo debe descartarse.
83. En cuanto al séptimo cargo, la recurrente se equivoca
en su alegato, pues deja de lado que fueron varias las pruebas que
comprometieron al procesado en la comisión de los hechos. Sin
embargo, pretende hacer ver que la única prueba que involucró al
acusado fue el testimonio de la víctima rendido el 8 de julio de
2014, situación que se aparta de la realidad procesal. Por lo tanto,
el reproche no tiene la capacidad de remover la decisión objeto de
impugnación.
84. Respecto del octavo cargo, la demandante no tiene
razón al reclamar que la víctima no pudo haber visto al procesado
cuando le disparó. Lo que dijo en su declaración denota que la
víctima interactuó con los dos policías que lo estaban persiguiendo
por la ribera. En concreto, cuando estaba debajo del puente y trató
de mostrarles los papeles que acreditaban que venía del hospital
de atender unas citas médicas. Por lo tanto, que haya recibido el
disparo a espaldas cuando iba modo de huida, no implica que no
haya podido identificar a sus agresores cuando momentos antes
había interactuado con ellos. Por lo tanto, el cargo no está llamado
a prosperar.
85. En cuanto al noveno cargo, la demandante se
equivoca, pues las instancias no tergiversaron el dicho de la testigo
Yessika Peña Londoño. Lo que hicieron los falladores fue valorar
la prueba en su conjunto, lo que les permitió vislumbrar el
compromiso del procesado en la comisión del punible. La decisión
condenatoria no se soportó exclusivamente en el testimonio de la
testigo, sino de todas las pruebas allegadas al plenario.
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86. Frente al décimo cargo, la defensa se olvida de que las
pruebas deben ser valoradas en conjunto conforme lo establece el
artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Justo eso fue lo que hicieron
los falladores de instancia a partir de lo cual determinaron la
responsabilidad penal de BARRERO ÁLVAREZ. Lo que pretende la
casacionista es que se valore cada prueba por separado, en
desconocimiento de los criterios establecidos por el legislador para
llevar a cabo esta labor. Esto conduce a la desestimación de esta
postulación.
87. Respecto del undécimo cargo, las entrevistas que
rindieron algunos testigos el día de los hechos y el día siguiente,
durante los actos urgentes que adelantó la Fiscalía, son
plenamente válidos. Por un lado, la versión que entregó D.R.G. el
27 de julio de 2009 fue posteriormente corroborada en el
testimonio que rindió el 8 de julio de 2014, ante la autoridad
competente. Lo mismo puede decirse del testimonio de Yessika
Londoño, que acudió al juicio a rendir su declaración y describió
los hechos de manera similar a lo testificado durante los actos
urgentes. Por esto, la censura no puede prosperar.
88. La crítica de los testimonios que tempranamente
rindieron Erika Paola Cardona González e Ingrid Andrea Rivera
Guerrero es irrelevante, pues en el proceso obran otras pruebas
que son suficientes para sostener la condena. Por lo tanto, el cargo
debe ser desestimado.
89. En cuanto al duodécimo cargo, las instancias no
incurrieron en falso raciocinio en la construcción y valoración de
las pruebas indiciarias. Lo que quiere la casacionista es imponer
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un criterio propio de la valoración de la prueba, lo que no
compagina con el recurso extraordinario de casación. Y si bien la
demandante enlista una serie de contradicciones, se extraña la
ausencia de la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia
que fue desconocida por los juzgadores. Por tanto, el cargo no tiene
la vocación de prosperar.
90. Finalmente, respecto del décimo tercer cargo, en el
presente proceso se garantizó el debido proceso, así como el
derecho a la defensa técnica del procesado. A partir de ese marco
se comprobó la responsabilidad penal de EDISON ARNULFO BARRERO
ÁLVAREZ, sin que exista asomo de duda sobre su autoría. Por lo
tanto, se debe desestimar el reparo y confirmarse la decisión objeto
de impugnación extraordinaria.
V. CONSIDERACIONES
91. Esta Sala es competente para resolver la casación, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 235 de
la Constitución y el numeral 1o del artículo 205 de la Ley 600 de
2000. 92. La demanda presentada por la defensora de EDISON
ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ se admitió superándose sus deficiencias
para cumplir los fines del recurso extraordinario señalados en el
artículo 206 de la Ley 600. Por tanto, la Corte procederá a
examinar los asuntos jurídicos planteados.
93. Con este propósito, como el artículo 216 de la Ley 600
delimita el alcance del análisis de la Corte a las causales alegadas
en la demanda, se examinarán y resolverán los asuntos
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propuestos discriminados en dos módulos. En una primera parte,
la Sala abordará los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y
undécimo, que presentan cuestionamientos relacionados con la
legalidad de las pruebas aducidas y el valor que a partir de ello
podrían tener. En una segunda parte, se tratarán los cargos
quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y
décimo tercero, relacionados con la valoración probatoria de las
pruebas directas e indirectas legalmente introducidas al proceso.
i) Sistema probatorio establecido en la Ley 600 de 2000
94. La demanda que estudia la Corte se tramitó conforme
al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sistema
caracterizado por ser mixto con tendencia inquisitiva. El artículo
232 de ese estatuto procesal establece que toda sentencia debe
fundamentarse a partir de las pruebas legal, regular y
oportunamente allegadas a la actuación penal. Así, en virtud del
principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de
la normativa, la conducta punible como la responsabilidad penal
del enjuiciado podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.
De esta regla se exceptúa aquellos casos donde la ley exija prueba
especial, siempre y cuando se respeten los derechos
fundamentales en su obtención.
95. Así mismo, en el escenario de esta normativa procesal,
la Fiscalía o los jueces de instrucción, según sea el caso, gozan de
iniciativa probatoria durante las etapas de indagación e
investigación. En esa dinámica procesal rige el principio de
permanencia de la prueba. Esto significa que el medio
demostrativo es prueba desde su incorporación al proceso, que no
necesariamente ocurre en el juicio sino mucho antes, en etapas
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precedentes. Por lo tanto, bajo este sistema procesal, las pruebas
quedan a disposición de las partes y sujetos procesales desde que
son aportadas para su controversia1. Sobre este principio esencial
y característico de la Ley 600 de 2000, esta Sala ha sostenido:
Que el medio de conocimiento adquiera la condición de prueba desde su
incorporación tiene un efecto innegable en el derecho a la contradicción.
Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa
el ‘medio de prueba y la prueba misma’2, queda a disposición de las partes
y los sujetos procesales para su controversia.
En otros términos, una vez la probanza entra a la actuación, «su
controversia puede darse durante todo el proceso»3, precisamente, en virtud
del referido principio de permanencia de la prueba. Por eso mismo es que
el artículo 401 de la Ley 600 establece que, en la audiencia preparatoria el
juez resolverá sobre pruebas a practicar en la audiencia pública,
incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron
posibilidad jurídica de controvertir.
Aún más drástico es el efecto de este último sobre el principio de
inmediación. Esto es así porque el fallador está facultado para apreciar los
medios probatorios recaudados durante la instrucción, a pesar de que no
haya presenciado directamente su aporte4. Es decir, gracias al principio de
permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya
participado en su práctica5.
96. El principio de contradicción, fundamental del proceso
penal y contemplado en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, se
proyecta a lo largo de todo el procedimiento. Esto obliga a que se
garantice a todas las partes y sujetos intervinientes la igualdad de
oportunidades para defender sus derechos6. En lo relativo a la
práctica de la prueba, se debe garantizar la posibilidad de
proponerla y producirla cuando sea procedente. Del mismo modo,
1 Cfr. CSJ SP4281-2020, rad. 55649, AP2175-2021, rad. 58528 y AP498-2022, rad. 59971.
2 CSJ AP498 — 2022.
3 CSJ AP498 — 2022, a su vez recoge las providencias AP2175-2021, AP2973-2020, SP4281-
2020 y SP2190-2020.
4 CSJ SP932 — 2020 y AP3443-2017
5 CSJ AP3474 — 2024, rad. 65865.
6 Cfr. CSJ AP3474-2024, rad. 65865.
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la posibilidad de controlar exhaustivamente la aportada por las
demás partes, de argumentar sobre su valor probatorio y de
formular todas las observaciones pertinentes durante el desarrollo
del debate judicial7.
97. Partiendo de estas premisas fundamentales que
regulan la estructura probatoria contemplada en la Ley 600 de
2000, la Sala estudiará los reproches relacionados con la legalidad
y debido proceso de las pruebas admitidas en el caso que nos
ocupa.
ii) Sobre la inspección judicial con reconstrucción de los
hechos y de las pruebas recogidas durante esta
diligencia
98. La casacionista sostiene que el Tribunal incurrió en un
falso juicio de legalidad, pues valoró la diligencia de inspección
judicial con reconstrucción de los hechos a pesar de que no estuvo
el defensor de BARRERA ÁLVAREZ. Por ello, esta diligencia y las
demás pruebas que de ella se desprenden son nulas y deben ser
excluidas de valoración.
99. La inspección es un medio de prueba contemplado en
el artículo 244 de la Ley 600 de 2000. Su objeto es comprobar el
estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos materiales
de utilidad para la investigación de la conducta punible o la
individualización de sus autores o partícipes.
7 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971.
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100. A partir de lo anterior, la inspección con reconstrucción
de los hechos busca reproducir de manera artificial, dinámica e
imitativa los hechos investigados, con las pruebas recabadas, las
declaraciones de testigos y la intervención de partes y de peritos.
La diligencia pretende verificar en terreno si los hechos pudieron
ocurrir de la forma relatada, así como la veracidad y congruencia de
las diversas versiones de la ocurrencia del delito.
101. Manda el artículo 245 de la Ley 600 de 2000 que la
providencia que decreta la inspección debe fijar con claridad los
puntos materia de la diligencia, así como el lugar, la fecha y la
hora de su realización. La norma también habilita al funcionario
instructor a que designe perito para que la acompañe y realice los
peritajes necesarios, lo que también puede ser ordenado al
momento de realizarse la inspección.
102. En este caso , la inspección judicial con reconstrucción
de los hechos adelantada el 21 de noviembre de 2014, de acuerdo
con la información que obra en el expediente, la ordenó el Fiscal
149 Penal Militar. Con providencia del 20 de octubre de 2014
decretó la devolución de las diligencias al juzgado de instrucción
para que se practicaran algunas pruebas adicionales. Entre ellas
incluyó «diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos,
con participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico y posibles
testigos»8.
103. Recibido el expediente, la jueza 188 de instrucción
penal militar ordenó la diligencia de inspección judicial para el
martes 21 de noviembre de 2014 y comisionó al PT. Juan
Fernando Estupiñán Fernández para su organización. Este
8 Cuaderno de primera instancia no. 3, folio 521.
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servidor dejó constancia de sendos oficios en los que solicitó el
apoyo de los peritos y la presencia de los sindicados, sus
defensores y los demás testigos, indicándoles la hora, fecha y lugar
de encuentro para su realización9.
104. La inspección judicial con reconstrucción de los hechos
se inició a las 9:00 am del día determinado, con la presencia de
los sindicados BARRERA ÁLVAREZ y Torres Bocanegra, así como el
abogado de este último. También asistió la víctima D.G., la testigo
Yessika Peña Londoño, a la que durante la diligencia se le tomó
declaración bajo juramento. Del mismo modo hicieron presencia
los peritos IT. William Madrigal Arias, técnico balístico; PT. Jhonny
Fernando Muñoz Hoyos, técnico planimetrista y el PT. Johan
Sebastián Orozco Salgado, técnico fotográfico.
105. El acta fue suscrita por los asistentes, la jueza 188 de
Instrucción Penal Militar y el Secretario del juzgado. En ella quedó
constancia de que la diligencia se realizó en «una vía destapada sobre
la carrera tercera sur hechos ocurridos sobre el río Combeima del Barrio
Industrial». También se informó que la inspección se inicia:
Según la versión del joven D.R.G.(...) quien bajo la gravedad de juramento
manifestó decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la
diligencia que se va a realizar (...) y quien procede junto con los
funcionarios de policía judicial a recrear y fijar fotográfica y
topográficamente la escena tal como ocurrieron los hechos, iniciando la
diligencia desde la entrada del Barrio Industrial haciendo el recorrido
hasta el lugar donde el joven manifestó haber sido herido con el proyectil
de arma de fuego.
9 Entre otros oficios, en el expediente se encuentran: oficio No. 3639 a través del cual se
citó al PT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No. 36496, por medio del cual se citó
al doctor Mario Guzmán Acosta, defensor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra; oficio No.
3645, en el que se citó al doctor Oscar Mauricio Gómez Labrador, defensor de Barrero
Álvarez; oficio No. 3639 por medio del cual se citó al procesado EDISON BARRERA ÁLVAREZ.
Todas estas comunicaciones datan del 10 de noviembre de 2014.
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106. También da cuenta el acta que en el transcurso de la
diligencia hizo presencia la testigo Yessika Peña Londoño, a quien
se le tomó declaración bajo juramento y que posteriormente se
recreó y fijó fotográfica y topográficamente. Finalmente, se registró
que siendo las 11:00 am se procedió a recrear la versión de los
procesados: «con la colaboración de los peritos se procede a recrear y fijar
fotográfica y topográficamente los hechos investigados».
107. Además de esta información consignada en el acta, la
diligencia quedó registrada en el:
(i) Informe fotográfico suscrito por el PT. Johan Sebastián
Orozco Salgado No. 00394/GUCRI-SIJIN-METIB 76.1;
(ii) Informe de fecha 21 de noviembre de 2014, por medio del
cual se realiza la fijación topográfica del lugar de los
hechos en el barrio San José de Ibagué (Tolima), suscrito
por Jonny Fernando Muñoz.
(iii) Informe de trayectoria balística del 25 de enero de 2015,
suscrito por el técnico William Enrique Arias Madrigal.
108. En tales informes, elaborados por orden de la
funcionaria judicial a cargo de la instrucción, se registraron los
pormenores de la diligencia y cada perito procedió a recrear, desde
su ámbito, las diferentes versiones de los hechos. A partir de estas
descripciones se tomaron las fotografías, se fijaron los planos y se
trazaron los posibles recorridos del proyectil que causó las
lesiones a D.G. Por tanto, aquellos incorporados al expediente y
que hacen parte del reporte de la actividad judicial, reflejan los
datos atinentes que se desprendieron de la recreación de los
hechos que durante la inspección judicial hicieron las partes e
involucrados.
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109. Para la Sala, la diligencia de inspección y los informes
técnicos que se elaboraron en su transcurso son completamente
válidos y admisibles como medios de prueba, por las razones que
se pasan a exponer.
110. En primer lugar, la convocatoria de la diligencia se
ajustó a los requisitos legales, pues se hizo por medio de
providencia judicial, que determinó la comisión de peritos y la
presencia de los testigos. Además, fue informada oportunamente
a todas las partes e intervinientes, incluido a quien en su momento
era el defensor de BARRERO ÁLVAREZ. A este se le envío el oficio No.
3645 del 10 de noviembre de 2014, donde se le informó la hora,
lugar y fecha de la diligencia, con más de diez días de anticipación.
Prueba de ello es que las demás personas convocadas asistieron,
incluido su prohijado.
111. En segundo lugar, en cuanto a la participación del
imputado o testigos en el lugar de los hechos, el estatuto procesal
que rige la materia, establece que:
El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado,
con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren
ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia
los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos
objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las
medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud
de la declaración10 (negrilla adicionada por la Corte).
112. Sobre este precepto la jurisprudencia de la Sala ha
señalado que la presencia del enjuiciado en la diligencia es
10 Ley 600 de 2000, artículo 246.
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optativa, y en ningún caso su ausencia nulita o afecta la validez
de la inspección judicial, pues:
En efecto, basta leer el tenor literal de la norma, en particular, el término
“podrá”, dirigido al funcionario encargado de materializar la inspección
judicial, para verificar que la presencia del procesado no se torna
imperativa u obligatoria, sino que corresponde al arbitrio del encargado de
la diligencia, quien, de acuerdo con su naturaleza y efectos, decide si debe
contar o no con la intervención de la persona vinculada penalmente.
No es, entonces, que la presencia del implicado se registre como derecho
suyo, sino que ella responde a las necesidades de la diligencia, conforme
el criterio que del tema tenga el funcionario, precisamente, el encargado
de “ordenar” o no que se conduzca al procesado11.
113. En este caso, la presencia del procesado BARRERO en el
lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos para su
reconstrucción no fue obligatoria sino opcional. Enterado de la
fecha de la diligencia quiso comparecer en ejercicio de su derecho
de defensa material, por lo que debió asegurarse de la presencia
de su defensor, a quien el instructor había citó de manera
oportuna. Como el funcionario no podía impedir su presencia
durante la diligencia de inspección judicial, se abstuvo de
someterlo a interrogatorio -nada de ello consta en el acta-. Por
tanto, la ausencia de su defensor no afecta la validez de la
diligencia, que habría tenido los mismos resultados sin su
presencia.
114. Así es, porque la actividad se enfocó en recrear la
versión de la víctima D.R.G., de la testigo Yessika Peña Londoño y
del coprocesado Miguel Oswaldo Torres Bocanegra, quien sí
compareció con su defensor. De todo esto el coprocesado EDISON
11 CSJ AP2910 — 2024, rad. 57933.
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BARRERO se percató dada su comparecencia, como enseña su firma
en el acta.
115. Precisamente, en jurisprudencia que en vigencia de la
Ley 600 de 2000 rigió temas relativos a la defensa técnica, de
manera reiterada la Corte explicó que la ausencia de defensor o la
desatención de la gestión en un momento determinado del trámite
procesal, sólo son susceptibles de invalidar la actuación cuando
en las circunstancias particulares del caso concreto se tornan
trascendentes:
Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia
técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga en
ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de
trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la
irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto
procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el
juzgamiento, resulta inevitable su criterio12.
116. En ese sentido, si bien no fue lo ideal que el procesado
hiciera presencia sin su defensor, la Sala descarta el vicio de
legalidad, pues no se concretó un defecto sustancial en la
formación de la prueba. La diligencia de inspección judicial con
reconstrucción de los hechos, así como los informes elaborados a
partir de ella, se ajustaron a las normas que regulan la forma como
se producen y se incorporan estas pruebas al proceso en el marco
de la Ley 600 de 2000. En su desarrollo, según informa el acta,
además de la presencia pasiva de EDISON BARRERO, nada se hizo
que comprometiera sus derechos o garantías.
117. Ahora, según la casacionista la inspección judicial con
reconstrucción de los hechos sin la presencia de la defensa técnica
12 CSJ SP, 30 May. 2007. Rdo. 22917.
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de BARRERO ÁLVAREZ vulneró el debido proceso por afectación a los
principios de contradicción y confrontación de la prueba. Sobre el
punto, advierte la Corte que, frente a la misma diligencia y las
pruebas de allí derivadas, la defensa tuvo la posibilidad de ejercer
sus derechos de contradicción y confrontación.
118. En efecto, mediante auto del 3 de marzo de 2015, el
juzgado instructor puso en conocimiento de las partes los
informes periciales de fotografía, topografía y balística presentados
por los técnicos de policía judicial. Fueron rendidos de acuerdo
con lo verificado en el curso de la inspección judicial con
reconstrucción de los hechos efectuada el día 21 de noviembre de
2014. En ese auto se otorgó un término de tres días para que las
partes solicitaran su ampliación o aclaración. Para quienes no se
notificaron personalmente sobre estos informes, el juzgado los
notificó por estado que fijó por el término de un día, el 6 de marzo
de 2015. Finalmente, como ninguna de las partes o intervinientes
objetó los informes o solicitó alguna ampliación o aclaración,
fueron introducidos al proceso a través de providencia que quedó
ejecutoriada el 11 de marzo de 2015.
119. De igual forma, el acta de la diligencia de inspección
obra en el expediente, al que tuvieron acceso todas las partes. Lo
anterior evidencia que la diligencia no se hizo a espaldas del
enjuiciado y su defensa y que los informes que la registraron
siempre estuvieron a su alcance para su objeción y confrontación.
120. De otro lado, la recurrente pone en entredicho la validez
de la declaración bajo juramento tomada durante la diligencia de
inspección a la testigo Yessika Peña Londoño. Como ya se señaló,
el estatuto procesal que regula el caso contempla la posibilidad de
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que durante la diligencia se interrogue al imputado o a los
testigos13. En el presente caso, en el acta quedó constancia de la
declaración que bajo juramento rindió la testigo ante la jueza
instructora y de lo que manifestó. Como ya se dijo, se introdujo en
el expediente, al que tuvo pleno acceso la defensa técnica. En esa
medida, tuvo la posibilidad, si lo consideraba pertinente, de
solicitar al despacho instructor que se volviera a citar a la testigo
a rendir ampliación del interrogatorio, lo cual no hizo.
121. Se insiste que la diligencia de inspección fue ordenada
por providencia judicial y el acta y las pruebas allí recogidas se
incorporaron desde los albores de la investigación. De ellas tuvo
pleno conocimiento el acusado y estuvieron a disposición de su
defensor durante todo el trámite procesal. Por lo tanto, la defensa
contó con el tiempo y los medios adecuados para su controversia,
incluido el testimonio de Yessika Peña Londoño, del cual no se
exigía un acto de traslado como lo reclama la censora14.
122. La Sala reitera que los reproches de la demandante
dejan de lado que la norma que regula el procedimiento seguido
contra BARRERA ÁLVAREZ son las consagradas en la Ley 600 de
2000. Según este modelo en enjuiciamiento, debido al principio de
permanencia de la prueba, los elementos probatorios allegados al
proceso tienen la naturaleza de prueba desde su aducción.
Durante toda la etapa de indagación e investigación el sujeto
procesal tiene la potestad de controvertir las pruebas mediante
diferentes alternativas. Puede confrontarlas a través de testigos, o
solicitar ampliación o aclaración de algún testimonio, o mediante
13 Ley 600 de 2000, artículo 246.
14 En sentido similar se ha manifestado la Sala en CSJ AP2910-2024, rad. 57933.
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debida objeción si se trata de prueba pericial, o a partir de la
solicitud de la práctica de otras pruebas para rebatirlas, etc.15.
123. Por lo tanto, la Sala concluye que la ausencia del
defensor de BARRERA ÁLVAREZ en la diligencia de inspección con
reconstrucción de los hechos no afecta su legalidad, ni los
principios de contradicción y confrontación. La presencia del
acusado y de su abogado era facultativa. Tuvieron pleno
conocimiento de su realización así como acceso a las pruebas de
allí obtenidas para objetarlas o controvertirlas.
124. Todas esas razones llevan a la Corte a desestimar el
primer cargo del escrito casacional.
iii) Del dictamen balístico
125. La casacionista alega la violación indirecta de la ley
sustancial porque el Tribunal incurrió en un error de hecho por
falso raciocinio. Recayó en la valoración del informe de trayectoria
balística rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal el
25 de enero de 2015, elaborado a partir de la reconstrucción de
los hechos realizada durante la diligencia de inspección judicial.
126. De un lado, asegura que las instancias no precisaron si
se trató de una prueba documental o un dictamen pericial, lo que
dificultó su controversia. Excluye la posibilidad de que se trate de
prueba pericial, pues considera que el informe consigna
apreciaciones que no son técnicas y que realmente no se rindió
pericia en absoluto. Por otro lado, reprocha el valor probatorio que
15 Cfr. CSJ AP498-2022, rad. 59971.
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se le concedió apoyado en la descripción de los hechos de D.R.G.
en la diligencia, consignada en el informe, pues dicha declaración
no existió, por lo cual no debió ser valorada.
127. Asimismo, según la casacionista los falladores
valoraron como prueba la secuencia de los hechos que la víctima
D.R.G. dio al técnico balístico y que este consignó en el informe,
pero que no rindió bajo juramento ante juez instructor. Esa crítica
aparece en los cargos tercero y cuarto, a través de la misma senda
casacional, pero bajo la modalidad de error de hecho por falso
juicio de existencia por suposición.
128. En cuanto a lo primero, la Sala aclara que la prueba
pericial, contemplada en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es
un medio de conocimiento técnico, científico o artístico. Su
práctica tiene el objetivo de orientar al juez sobre estos aspectos
en la investigación y juzgamiento16. Sobre esta prueba, a la luz de
la ley que rigió el caso, la Corte ha manifestado que:
[S]u práctica procede cuando el juzgador debe resolver hechos y
circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales
demandan análisis o estudios calificados en la ciencia, la técnica o el
arte. Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos
asuntos que -por su naturaleza no jurídica- el funcionario judicial no
está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de
conocimientos especializados sobre la materia.
De manera que el perito, con su idoneidad y conocimientos calificados,
se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones
contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de
reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el
propósito fundamental de la investigación criminal.
16 Cfr. CSJ AP5551-2022, rad. 60007.
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La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado
en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba
particularmente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un
procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de
la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser
absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la
incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para
su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de
2000).
Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el
dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los
exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los
fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre
aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad
no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito, sino
en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su
consideración.
Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este
especial medio de convicción, acerca del cual el legislador previó una
serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos
procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el
informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días,
para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a
objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento
aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la
audiencia pública de juzgamiento17.
129. Revisado el plenario, la Sala precisa que a través de la
providencia del 28 de octubre de 2014, la jueza instructora ordenó
la inspección judicial con reconstrucción de los hechos «con
participación de perito planimetrísta, balístico, fotográfico (...)». Producto
de esta labor, surgió el informe de trayectoria balística del 25 de
enero de 2015, suscrito por el técnico William Enrique Arias
Madrigal, en el que:
(i) Se describieron las actuaciones realizadas durante la
diligencia practicada en el sector urbano del barrio San
17 Ibidem.
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José de Ibagué, en una vía sin pavimentar, donde al
costado derecho se encuentra el caudal del río Combeima.
Indicó que la reconstrucción de los hechos parte de la
versión del joven D.R.G., quien recreó el desplazamiento,
ubicación y posición que tenía él y los patrulleros Torres
Bocanegra y BARRERO ÁLVAREZ.
(ii) Se transcribe la versión detallada que de los hechos narró
D.R.G.
(iii) A partir de lo anterior, el informe registra la posición,
longitud e inclinación de la ubicación de los involucrados,
con el objetivo de trazar el recorrido del proyectil en el
lugar de los hechos. Para esta tarea incluye fotografías y
la medición de la inclinación desde la que tuvo que ser
disparada el arma según la ubicación que de los
involucrados ofreció la testigo Yessika Peña Londoño.
(iv) Como resultado de la actividad investigativa, el informe
anota que: «no se cuenta con información suficiente como lo es la
graficación de la trayectoria en el cuerpo de la víctima, por lo
anterior no se puede determinar la coincidencia de la herida con la
trayectoria del proyectil expulsado por el arma de fuego».
130. Finalmente, con providencia del 3 de marzo de 2015, se
corrió traslado a las partes del informe rendido por el técnico en
balística, concediéndose un término de tres días para solicitar su
ampliación o aclaración. Para las partes que no se notificaron
personalmente de la providencia, el despacho fijó estado por un
día, el 6 de marzo de esa anualidad. Como ninguna controvirtió la
prueba, la providencia que la introdujo al proceso quedó
ejecutoriada el 11 de marzo siguiente.
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131. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el
controvertido informe es consecuencia de una orden y comisión
impartida por la instructora con sustento en el artículo 316 de la
Ley 600 de 2000. Así se materializó el cumplimiento de una orden
judicial que pretendía despejar las circunstancias del delito
materia de investigación. Del mismo modo, para su introducción
y controversia, la funcionaria le dio el tratamiento de prueba
pericial, porque requería concepto sobre aspectos técnicos
especializados. Por eso, abrió la posibilidad para que fuera
objetada por las partes, según lo dispuesto por el artículo 255 de
la Ley 600 de 2000. De manera que su introducción no infringió
la legalidad del trámite.
132. Ahora bien, el resultado de la pericia no fue
concluyente. El técnico no contó con la información sobre la
trayectoria del proyectil luego de expulsado por el arma de fuego
en el cuerpo de la víctima que permitiera confirmar o descartar la
coincidencia de la herida causada. Pero esto no desnaturaliza el
informe pericial, ni lo vicia ni le resta legalidad. Ese resultado
simplemente le resta eficacia probatoria, debido al poco valor
demostrativo respecto al punto que tenía por objeto aclarar: la
trayectoria del proyectil del arma de fuego y su impacto sobre el
cuerpo de la víctima.
133. Sobre el segundo aspecto del reproche, esta pericia se
ordenó para determinar la trayectoria del proyectil que lesionó a
la víctima, por lo cual es sobre este punto que podía valorarse. En
este sentido, la descripción que de los hechos hizo la víctima,
consignada en el informe pericial, pretendía ubicarla, y a quien
disparó, en el lugar en que ocurrieron, para determinar la
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trayectoria del proyectil. Pero ese objetivo no se logró por la falta
de información relevante.
134. Por lo tanto, la versión incluida en el informe no registra
una declaración juramentada del testigo, ni así lo valoraron las
instancias. Simplemente se trató de la base a partir de la cual el
perito determinó la longitud, posición, distancia e inclinación del
arma de fuego que le permitirían hacer los cálculos necesarios
para rendir su pericia. Esta, se reitera, no fue concluyente y por
ello no aporta al esclarecimiento de lo ocurrido el día del suceso.
135. Justamente por ello, tal prueba no fue relevante para
los falladores, quienes no la mencionaron en sus providencias. En
este sentido, la libelista falta a la corrección material en su escrito
casacional, pues la condena contra BARRERO ÁLVAREZ no se
cimentó en lo absoluto en el relato que consignó el técnico balístico
en el informe de policía judicial. La Sala reitera que no fue
apreciado por las instancias, justamente por la escasa relevancia
probatoria que tenía.
136. Entonces, la descripción de la secuencia de los hechos
que hizo D.G. durante la inspección judicial, consignada por el PT.
William Enrique Arias Madrigal en el informe pericial de balística,
las instancias no la valoraron como una declaración juramentada.
Aún más, las sentencias no aluden a que haya sido la víctima
quien señaló directamente al policía tripulante como quien
disparó. Como se abordará más adelante, este aspecto se sustentó
en otros medios probatorios.
137. Por lo tanto, la Corte desestima el segundo, tercero y
cuarto cargo de la demanda de casación. No es cierto que la
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versión de los hechos que fue incorporada en el informe técnico de
balística hubiese sido tratada por las instancias como una prueba
testimonial.
138. Tampoco es cierto, como lo afirma la defensa, que los
juzgadores hicieran mención de un presunto testimonio rendido
por el técnico de balística William Enrique Arias Madrigal. Menos
aún que lo valoraran como testigo de oídas de lo dicho por la
víctima D.R.G. Como ya se explicó, el técnico William Arias
Madrigal rindió el informe de balística que pretendía determinar el
recorrido del proyectil disparado contra la víctima, basando su
experticia en el relato que de los hechos hizo D.G. Sin embargo, el
informe no fue concluyente porque no se contó con la información
necesaria para determinar la trayectoria del proyectil. Por ello, el
informe de balística, que se basó en el relato de los hechos que
D.G. suministró al perito para su concepto, no fue valorado por
las instancias. En esas condiciones, el reproche de la casacionista
cae en el vacío porque cuestiona una prueba que no fue valorada,
por lo que el cargo se desestimará.
139. Además, sobre el debatido informe se garantizó el
derecho de contradicción a la defensa. En efecto, se incorporó
debidamente al proceso, se le corrió traslado a todas las partes y
se concedió suficiente tiempo para ejercer su controversia.
Finalmente, y más importante, el informe de policía judicial ni lo
allí consignado son el sustento de la condena proferida en doble
instancia contra BARRERO ÁLVAREZ.
iv) De las entrevistas realizadas por el investigador del
C.T.I. durante los actos urgentes
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140. En el undécimo cargo, la casacionista alega un error de
derecho por falso juicio de convicción. Los falladores otorgaron
valor probatorio a las entrevistas rendidas por D.R.G.G., Yessika
Peña Londoño, Erika Paola Cardona González, Ingrid Vanesa
Atuesta Urueña e Ingrid Andrea Rivera Guerrero, ante el
investigador del C.T.I. Diego Mauricio Bastidas Mahecha. Estas se
dieron el día de los hechos y el siguiente durante los actos
urgentes. Para ese momento no se había vinculado a la
investigación EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. Por tanto, ni él ni
su defensa tuvieron la oportunidad de estar presentes durante
dichas diligencias y ejercer el derecho a la defensa, contradicción
y confrontación.
141. La Corte reitera que en el sistema procesal que regula
el presente asunto rige el principio de permanencia de la prueba.
Por esto, la contradicción probatoria se pudo realizar a lo largo de
la etapa de indagación e investigación, hasta antes de que
terminara la corte marcial. En consecuencia, la discusión no
radica en si la defensa estuvo o no presente al momento del
recibimiento de las entrevistas para ejercer el derecho de
contradicción. Para la Corte, el asunto a revisar es la validez
probatoria que la ley otorga a aquellas pesquisas o averiguaciones
que la policía judicial adelanta de manera preliminar, sin que
medie orden de autoridad judicial.
142. El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 establece que:
[L]a policía judicial podrá antes de la judicialización de las
actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar
documentación, realizar análisis de información, escuchar en
exposición o entrevista a quienes considere pueden tener
conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas
exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo
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podrán servir como criterios orientadores de la investigación» (Negrilla
adicionada por la Corte).
143. De esta manera, todas las averiguaciones y entrevistas
realizadas por iniciativa investigativa de la policía judicial sirven
como guía para encaminar las labores de investigación y
averiguación a través de otros medios de prueba18.
144. Es claro que aquellas entrevistas a las citadas personas
el 16, 17 y 27 de julio de 2009 por el investigador de la Fiscalía
General de la Nación Bastidas Mahecha durante los actos
urgentes, constituyen labores de verificación preliminar. Fueron
recogidas sin mediar orden de autoridad judicial (fiscal o juez
instructor) con anterioridad a la judicialización de la actuación,
con arreglo al referido marco normativo.
145. No obstante, de tales versiones la jueza de instrucción
sí recibió declaraciones bajo juramento. Así, a César Augusto
Narváez Correa, 15 de agosto de 2011; a D.R.G.G., 8 de julio de
2014; a Yessika Peña Londoño, 21 de noviembre de 2014; a Ingrid
Andrea Rivera Guerrero, el 25 de octubre de 2012. Estos
testimonios, además de concordantes con las versiones
suministradas al policía judicial del C.T.I. durante los actos
urgentes, fueron las valoradas por el fallador en la sentencia.
146. Por un lado, IT. César Augusto Narváez Correa19, para
la época de los hechos era comandante de la Patrulla Alfa 3-3, a
la que le correspondía el sector del barrio Avenida y Yuldaima.
Narró ante la instructora que el día de marras a la hora
18 Cfr. CSJ SP2190-2020, rad. 55788 y SP3754-2022, rad. 61464.
19 Diligencia de declaración de César Augusto Narváez Correa, Juzgado 188 de Instrucción
Penal Militar, zona quince, Ibagué, 29 de agosto de 2011.
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aproximada, le fue ordenado por radio que se dirigiera de carácter
urgente al puente del barrio San José porque una patrulla estaba
solicitando apoyo policial. Que cuando llegó al lugar unas
personas estaban sacando del río a un joven herido.
147. Indicó que en aquel momento se acercó a indagar qué
había ocurrido y que los concurrentes manifestaron que había
sido «el monito ese, ese fue el que le pegó un tiro, que se la tenía montada».
Di
