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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado ponente

Radicación N° 70300

CUI 080012219000202300015 01

acta N° 307

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil

veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por

la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas -UARIV- como administradora del

Fondo para la Reparación a las Víctimas -FRV- y la Agencia

Nacional del Tierras -ANT- contra la providencia proferida el

22 de agosto de 2025 por un magistrado con función de

control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Barranquilla. Mediante esta decisión, declaró

ilegal y decretó la nulidad de la enajenación, celebrada entre

las entidades recurrentes, sobre la finca La América, ubicada

en el municipio de Chimichagua, Cesar.

.

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Radicado 70300

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WILSON POVEDA CARREÑO

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el proceso seguido contra el postulado WILSON

POVEDA CARREÑO, alias “Rafa” o “Roque”, perteneciente al

grupo armado Frente Resistencia Motilona de las A.U.C., el

6 de marzo de 2023, la Fiscalía solicitó la imposición de

medidas cautelares sobre el predio rural La América. Este

está ubicado en el municipio de Chimichagua, Cesar,

identificado con M.I. 192-23217, su extensión es de 1.453

hectáreas con 5.967 mtr2 y era de propiedad de la Sociedad

Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.

2. El 31 de marzo de 2023, mediante auto No. 170, un

magistrado con función de control de garantías de la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretó

el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo,

con fines de extinción de dominio, del bien referido.

Asimismo, designó a la Unidad para la Atención y

Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) – Fondo para la

Reparación a las Víctimas (FRV) como secuestre del predio.

3. El 26 de abril de 2023, la Sociedad de Activos

Especiales (SAE) entregó el predio a la UARIV para su

administración.

4. El 23 de abril de 2024, la UARIV - FRV y la ANT

suscribieron el contrato interadministrativo No. 20245680

con el fin de articular acciones para la enajenación directa

de inmuebles rurales administrados por aquella,

susceptibles de comercialización a esta.

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5. El 16 de agosto de 2024, los señores Hugues Manuel

Rodríguez Fuentes, María Consuelo Pavajeau Castro, María

Lucía y Hugues Manuel Rodríguez Pavajeau, en calidad de

socios de la compañía Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.,

solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares.

6. Por otro lado, el 30 de enero de 2025, mediante la

Resolución No. 00158, la ANT adquirió el predio La América,

en virtud de un contrato de compraventa que celebró con la

UARIV — FRV.

7. El 28 de febrero de 2025, el Subdirector de acceso a

Tierra en Zonas Focalizadas de la ANT presentó un derecho

de petición al magistrado con función de control de

garantías, en el que solicitó, entre otras, el levantamiento de

las medidas cautelares impuestas sobre la finca La América,

a efectos de destinar el predio con fines de Reforma Agraria y

surtir el procedimiento de adjudicación previsto en el marco

del Programa Especial de Dotación de Tierras a Favor de la

Población Campesina para la Producción de Alimentos, de

conformidad con el Decreto 1626 de 2023.

8. El 13 de marzo de 2025, mediante Resolución No.

0032, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) inició el

estudio formal de la solicitud presentada por Fermín José

Malkum Ortiz para la inscripción en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio La

América.

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9. El 18 de marzo de 2025, el magistrado con función

de control de garantías le respondió la petición de la ANT. Le

indicó que la petición del levantamiento de medidas

cautelares era improcedente, pues, para esa fecha, estaba en

trámite un incidente de oposición, no se había decretado la

extinción de dominio por la Sala de Conocimiento ni el

despacho autorizó una enajenación temprana. Por esos

motivos, “activó el expediente para hacer seguimiento a la

imposición de medidas cautelares” y requirió al FRV y a la

ANT para que presentaran un informe de la supuesta venta

efectuada.

10. El 19 de marzo de 2025, el magistrado con función

de control de garantías declaró su incompetencia para

continuar tramitando el incidente de oposición y para hacer

seguimiento al proceso de imposición de medidas cautelares,

en virtud de la solicitud de restitución de Fermín José

Malkum Ortiz. Por ello, ordenó remitir el expediente a la

UAEGRTD.

11. El 4 de abril de 2025, mediante resolución RDGE

0001, la UAEGRTD resolvió no inscribir en el Registro de

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la

solicitud presentada por Fermín José Malkum Ortiz y

devolvió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.

12. El 19 de mayo de 2025, el magistrado con función

de control de garantías reasumió el estado en que quedó el

trámite de “ejecución de medidas cautelares” y convocó a

“audiencia de seguimiento”, debido a desaparecieron los

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motivos de incompetencia a causa de la solicitud de

restitución.

13. El 21 de julio de 2025, por solicitud del magistrado

con función de control de garantías, las partes se

pronunciaron en relación con la enajenación del predio La

América. La UARIV y la ANT defendieron la legalidad del

negocio jurídico; argumentaron que los artículos 61 y 62 de

la Ley 2294 de 2023 - “por el cual se expide el plan nacional de

desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”-,

permiten que la ANT adquiera, de manera directa, bienes

administrados por el FRV, previo avalúo comercial.

Por su parte, la Fiscalía, la delegada del Ministerio

Público y la apoderada de los opositores solicitaron declarar

ilegal la enajenación referida por haber recaído sobre un bien

con medidas cautelares, sin autorización judicial previa y

con procesos de oposición y de restitución en curso. El

representante de las víctimas consideró que era necesario

que el magistrado con función de control de garantías

revisara la legalidad del proceso y determinara si era

indispensable tener su autorización.

14. El 24 de julio de 2025, el magistrado con función

de control de garantías requirió a la UARIV para que

contestara varios interrogantes.

a. ¿Cuántos bienes vinculados a Justicia y Paz

administra actualmente la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas —Fondo para la

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Reparación— como secuestre? Deberá indicar sus valores

comerciales.

Respuesta: con corte al 24 de julio de 2025 los 3.524

bienes administrados reportan un valor de $

1.378.261.923.473.

b. ¿Sobre cuántos bienes ejerce el dominio, en virtud de

decisiones de extinción de dominio a su favor que se

encuentren ejecutoriadas en Justicia y Paz? Deberá indicar

sus valores comerciales.

Respuesta: del total de bienes administrados, 483

cuentan con extinción del derecho de dominio y representan

un valor de $ 279.788.224.785.

c. ¿Cuál es el valor global de las condenas patrimoniales

con fines de reparación de las víctimas del conflicto armado

no internacional decretadas por las Salas de Conocimiento de

Justicia y Paz de los Distritos Judiciales de Barranquilla,

Medellín y Bogotá?

Respuesta: En el marco de la Ley 975 de 2005, se han

proferido 83 sentencias ejecutoriadas que reconocen

indemnizaciones por un valor global de más de $5,6 billones

de pesos, correspondientes a daños materiales e

inmateriales, en favor de 57.314 víctimas frente a 75.903

hechos victimizantes.

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Para el pago de estas indemnizaciones con recursos

propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas, se

requieren $3,3 billones de pesos, de acuerdo con la militancia

de los postulados en distintos bloques armados ilegales

(Norte, Montes de María, Catatumbo, Resistencia Tayrona,

etc.).

En particular, respecto al Bloque Norte, existen 14

sentencias ejecutoriadas que reconocen indemnizaciones por

$1,4 billones de pesos. El Fondo debe pagar 23.954

indemnizaciones en este bloque, con un saldo pendiente de

$942 mil millones a las víctimas, mientras que los recursos

disponibles solo ascienden a $288 mil millones, lo que

evidencia que los fondos actuales no son suficientes para

cubrir la totalidad de las obligaciones reconocidas.

d. ¿Cuál fue la destinación que esa entidad le dio al

dinero recibido por la “transferencia” a la Agencia Nacional de

Tierras (ANT) del predio conocido como “La América”,

identificado con MI 192-23217, ubicado en Chimichagua,

Cesar?

Respuesta: Se indica que el Fondo para la Reparación

de las Víctimas no ha ordenado pagos parciales de

indemnización Judicial con el componente de recursos propios

del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Cabe resaltar que el predio fue comercializado en enero de

2025, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 61 del

Plan Nacional de Desarrollo (PND). Por lo tanto, la

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comercialización y enajenación temprana del bien se

desarrolló bajo el marco jurídico establecido en dicho artículo.

15. El 24 de julio de 2025, requirió al Juzgado de

Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz para

que informara el valor global de las indemnizaciones

patrimoniales ordenadas a favor de las víctimas del conflicto

armado no internacional en las sentencias ejecutoriadas

emitidas por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de

los Distritos Judiciales de Barranquilla, Medellín y Bogotá.

16. El 18 de agosto de 2025, requirió a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar,

para que remitiera el acto administrativo que autorizó la

anotación No. 10 en el folio de matrícula inmobiliaria 192-

23217, inscrita el 06 de febrero de 2025, bajo la radicación

de esa entidad 2025-192-6-522.

17. El 22 de agosto de 2025, declaró ilegal la venta de

la finca La América, que se realizó mediante Resolución No.

158 del 30 de enero de 2025; anuló su enajenación y canceló

el registro de esa transacción.

18. La ANT y la UARIV – FRV apelaron. La Fiscalía, el

Ministerio Público, el representante de las víctimas y la

apoderada de los opositores presentaron consideraciones

como no recurrentes.

19. El 28 de agosto de 2025, la ANT recusó al

magistrado con función de garantías con base en la causal

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12 del artículo 141 del CGP -haber dado el juez consejo o concepto

fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o

haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público,

perito o testigo-. Esto debido a que anticipó públicamente

criterios y decisiones relacionadas con la decisión adoptada

en este proceso en un conversatorio y en un medio digital, lo

que, según la entidad, compromete su imparcialidad y

justifica que el trámite sea asumido por otra autoridad

judicial.

20. El 1° de septiembre de 2025, aquel no tramitó la

recusación formulada por falta de legitimación de la

funcionaria de la ANT que la interpuso.

21. En esa fecha, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de

tutela –Rad. 148340- promovida por Elver Enrique González,

representante legal de la Asociación Campesina Nuestra

América (ASOCAMNA) contra decisión del magistrado con

función de control de garantías de declarar ilegal la

enajenación. A esa actuación se acumularon las tutelas con

radicados No. 148443, 148501, 148603, 148442, 148503,

148654, 148491.

22. El 11 de septiembre de 2025, en la sentencia

STP14949 — 2025, esta Corporación declaró improcedente el

amparo de tutela por incumplir el requisito de

subsidiariedad, comoquiera que existe “un proceso penal en

curso”.

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

El magistrado con función de control de garantías de la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla

resolvió: i) declarar ilegal la enajenación celebrada, por

medio de la Resolución 158 del 30 de enero de 2025, entre

la UARIV a la ANT, de la finca La América. ii) Decretar la

nulidad de la enajenación, por tratarse de un predio

embargado. iii) Cancelar la anotación No. 10 del FMI 192-

23217, correspondiente a la inscripción de la compraventa.

iv) Compulsar copias penales, disciplinarias y fiscales para

que se inicien las investigaciones a las que haya lugar. v).

Invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría

General de la Nación y a la Contraloría General de la

República para que, en el marco de sus competencias y de

sus posibilidades, conformen grupos especiales de trabajo

que procuren la vigilancia y protección de los bienes

destinados a la reparación judicial de las víctimas del

Conflicto Armado No Internacional (CANI).

Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

1. La enajenación de la finca La América estaba viciada

de nulidad absoluta por haberse realizado sobre un bien

sujeto a medidas cautelares de embargo, secuestro y

suspensión del poder dispositivo desde el año 2023. En tal

contexto, cualquier acto de disposición requería autorización

judicial previa, sin la cual se configuraba un objeto ilícito de

acuerdo con los artículos 1521 numeral 3 y 1886 del Código

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Civil, así como a los artículos 97 y 98 del Código de

Procedimiento Penal.

2. La enajenación temprana en el marco de Justicia y

Paz, solo procede en circunstancias excepcionales, como

cuando la naturaleza del bien lo expone a ruina, deterioro

grave o imposibilidad de administración, y siempre con

autorización judicial. En el caso concreto no se acreditaron

tales circunstancias de urgencia, ni se obtuvo la autorización

del magistrado de control de garantías. Por tanto, el negocio

jurídico no podía ampararse en esta excepción.

3. Los bienes cautelados en Justicia y Paz tienen una

destinación exclusiva: fortalecer el Fondo para la Reparación

de las Víctimas y garantizar la indemnización judicial de las

personas afectadas por el conflicto armado. Desviar este

propósito para atender otras finalidades, aunque sean

legítimas, como la política de acceso a tierras, resulta

contrario al bloque de constitucionalidad y desnaturaliza la

función transicional de dichos bienes.

En ese orden, la enajenación de La América agravaba la

situación crítica del Fondo, el cual enfrenta un déficit de

recursos frente a las más de 57.000 víctimas que esperan

reparación patrimonial.

4. El supuesto referente normativo que autorizaba la

venta del bien -artículo 61.3 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional

de Desarrollo 2022–2026)- no podía interpretarse como

habilitación para enajenar bienes embargados en Justicia y

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Paz ni para desplazar el control judicial sobre aquellos.

Además, varios apartes de la norma aludida fueron

declarados inexequibles por la Corte Constitucional. En

consecuencia, la compraventa carecía de sustento normativo

válido y no podía ampararse en el PND.

5. La UARIV, en su calidad de administradora del

Fondo de Reparación, no ostenta la propiedad de los bienes

sino la función de secuestre, lo que le impone deberes de

gestión y conservación, pero no de disposición. Al suscribir

el contrato con la ANT, excedió el marco de sus atribuciones

legales, desconociendo incluso que existía un incidente de

oposición de terceros pendiente de resolución.

“Por el impacto nacional y los múltiples predios que

están en las mismas condiciones”, ordenó enviar el

expediente “con mensaje de urgencia” a esta Corporación.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La UARIV y la ANT solicitaron a la Sala revocar la

decisión de primera instancia y declarar la legalidad de la

enajenación de La América. En sustento de su recurso,

aquella expuso lo siguiente:

1. El magistrado con función de control de garantías se

apartó de los principios de especialidad y temporalidad en la

interpretación normativa, al acudir a normas y

jurisprudencia anteriores a la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional

de Desarrollo-. La venta se llevó a cabo dentro de una política

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gubernamental dirigida a la reparación efectiva y diligente de

las víctimas, articulada a la vez con la política de reforma

rural que hace parte del Acuerdo de Paz suscrito en el 2016.

Esta busca cerrar las brechas históricas de

concentración de la tierra, una de las principales causas del

conflicto armado. Además, no es cierto que con la

enajenación en cuestión se haya otorgado prioridad a los

campesinos sobre las víctimas, puesto que aquellos también

son víctimas del conflicto y son sujetos de especial

protección constitucional.

2. No es cierto que la venta de La América haya afectado

al FRV, pues los recursos obtenidos de la enajenación

ingresaron directamente a este, beneficiando a las víctimas

al permitir la monetización de los bienes. Además, más de

400 inmuebles se encuentran actualmente en proceso de

monetización y listos para su inscripción registral, lo que

asegura la disponibilidad de recursos líquidos y la provisión

necesaria para atender eventuales condenas judiciales.

3. En el negocio jurídico se dio cumplimiento al artículo

61 del PND, que prevé la constitución de una reserva técnica

del 30% destinada a cubrir eventuales reclamaciones de

terceros con mejor derecho, al finalizar el proceso de

extinción del derecho de dominio.

4. No existe disposición legal que confiera al magistrado

con funciones de control de garantías la facultad de declarar

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la nulidad de actos o contratos de la administración. En

consecuencia, carecía de competencia para anular la venta.

5. No puede hablarse de objeto ilícito, pues una norma

específica -el artículo 61 del PND- autorizaba la enajenación del

bien en cuestión. La norma especial prima sobre las

generales y permite la venta de cualquier bien sujeto a

extinción de dominio, sin supeditarla a la existencia o

levantamiento de medidas cautelares.

La ANT, por su parte, argumentó:

1. El magistrado con funciones de control de garantías

carecía de competencia para declarar la nulidad de la

compraventa. El artículo 32 de la Ley 975 de 2005, que

regula sus funciones, no le otorga facultades para invalidar

actos administrativos, los cuales solo pueden ser

controlados por la jurisdicción contencioso administrativa.

2. La enajenación no afectó los derechos de las

víctimas, pues el negocio jurídico permitió monetizar el bien

y generar liquidez para el Fondo con recursos que antes no

existían.

3. El Acuerdo de Paz, norma vigente, en su punto 1°,

prevé la reforma rural integral, orientada a redistribuir

equitativamente la tierra, democratizar la propiedad y

desconcentrar su tenencia. La venta se enmarca en este

mandato y constituye un caso de interés nacional, pues

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favorece tanto a las víctimas del conflicto armado como a los

campesinos beneficiados.

4. La enajenación del predio estuvo precedida de un

avalúo comercial que se realizó según el anexo técnico del

contrato administrativo suscrito por la ANT y la UARIV, y

siguiendo los métodos previstos en la Resolución 620 de

2008 del IGAC. Estos criterios de valoración son

comparativos y normativos, lo que garantiza su validez y

confiabilidad.

5. Los precedentes citados por el magistrado de primera

instancia no resultan aplicables, pues, aunque pueda haber

similitud fáctica, no existe similitud normativa. Con la

expedición del artículo 61 del PND, el marco legal cambió, lo

que impide trasladar conclusiones anteriores.

6. Para enero de 2025 -fecha en la que se concretó la venta-

el artículo 61 del PND estaba plenamente vigente y no existía

sentencia de la Corte Constitucional que lo hubiera

declarado inexequible. Los comunicados de prensa emitidos

en abril de 2025 carecen de fuerza vinculante y no

reemplazan una decisión judicial definitiva. Además, la

declaratoria de inexequibilidad que se proyecta sobre

algunas normas que forman parte de ese régimen obedece a

vicios de procedimiento en su aprobación, no a su contenido

material.

7. El artículo 61 del PND regula la enajenación

temprana tanto en el numeral 2 (bienes del FRISCO) como

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en el numeral 3 (bienes del FRV). En ambos casos, la norma

no exige autorización judicial previa, sino únicamente la

obligación de informar después de la venta al juez, con la

constitución de la reserva técnica del 30%. Por tanto, la

operación cumplió con el régimen legal vigente.

8. Finalmente, señaló que el predio estaba ocupado por

asociaciones campesinas, las que debieron ser vinculadas

para ejercer su derecho de contradicción.

V. LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía sostuvo que los derechos de las víctimas

del conflicto armado prevalecen sobre los intereses del

campesinado. Recordó que la Sentencia C-180 de 2014

estableció que las medidas cautelares en Justicia y Paz

tienen como finalidad garantizar la reparación de aquellas.

Señaló que en este caso no existió autorización judicial para

la enajenación, pese a que el magistrado con funciones de

control de garantías, en ejercicio de la protección de

derechos fundamentales, sí es competente para

pronunciarse sobre la legalidad del negocio jurídico.

2. El apoderado de víctimas solicitó confirmar la

decisión. Consideró que la venta del predio se realizó en

detrimento de estas, pues además de carecer de autorización

judicial, se hizo por un valor inferior al que había sido fijado

en avalúos anteriores.

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3. La abogada de los opositores (Inversiones Rodríguez

Fuentes Ltda.) pidió confirmar la decisión. Resaltó que se

trata de un proceso judicial y no de un asunto político. Indicó

que sus representados conservan derechos sobre el bien

hasta tanto no se profiera una sentencia definitiva de

extinción de dominio. Agregó que, además, para el momento

de la enajenación, existía una solicitud de restitución

pendiente, lo cual reforzaba la improcedencia de la venta del

predio.

4. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 975 de

2005 y lo dispuesto en el PND, los bienes susceptibles de

comercialización son aquellos que ya tienen definido su

proceso de extinción de dominio. En el caso concreto, no se

pidió autorización judicial y, además, existía una solicitud

de restitución, lo que hacía improcedente la venta de La

América.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado

por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el

artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal

tiene competencia para resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la providencia proferida el 22 de agosto

de 2025, por un magistrado con función de control de

garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

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de Barranquilla, autoridad respecto de la cual esta

Corporación funge como superior funcional.

B. Planteamiento del problema jurídico y estructura

de la decisión

3. Un magistrado con funciones de control de garantías

concluyó que la enajenación del predio La América es ilegal

y la declaró nula. Esto debido a que sobre ese bien existían

medidas cautelares en función del proceso de extinción del

derecho de dominio.

Los apoderados de la ANT y de la UARIV consideran, en

síntesis, que: i) el magistrado que adoptó la decisión no era

competente para declarar la nulidad de un acto

administrativo; ii) la enajenación no conllevó afectación

alguna al derecho a la reparación de las víctimas del conflicto

armado, sino que lo materializó y protegió a otros sujetos de

especial protección constitucional -el campesinado-; y iii)

existía un régimen jurídico aplicable especial que reguló la

enajenación temprana de predios rurales entre la ANT y la

UARIV — artículo 61 del PND-.

La Corte debe determinar si los argumentos de los

recurrentes son correctos y conllevan la revocatoria de la

decisión o, si, por el contrario, esta es jurídicamente correcta

y materialmente justa.

Para tal efecto, i) aludirá al trámite que precedió la

enajenación del predio La América, ii) analizará si el

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magistrado con función de control de garantías era

competente para adoptar la decisión recurrida, y iii) de

encontrar que lo era, determinará si la decisión es correcta.

C. Trámite de enajenación de La América

4. La venta de la finca La América estuvo precedida del

siguiente proceso:

a. El 23 de abril de 2024, el FRV y la ANT suscribieron

contrato interadministrativo No. 20245680, con el fin de

establecer los términos y condiciones que regirán la

enajenación directa de inmuebles rurales administrados por

el primero, susceptibles de comercialización, a la segunda.

Para ese fin, el Jefe de Presupuesto de la ANT emitió el

certificado de disponibilidad presupuestal No. 1624 por valor

de trescientos mil millones de pesos M/CTE

($300.000.000.000,00).

b. Ese contrato fue prorrogado en dos oportunidades -

el 13 de septiembre de 2024 y el 6 de mayo de 2025-, con el fin de

que su vigencia se extienda hasta el 30 de noviembre de

2025. c. El 13 de septiembre de 2024, el comité de

alistamiento del FRV remitió a la ANT un listado de 2.016

predios rurales para su respectivo estudio técnico, jurídico y

agronómico, con el fin de continuar el trámite de

enajenación. De esos inmuebles, 1.693 se encuentran sin

extinción de dominio y 323 con extinción.

19 Segunda Instancia Justicia y Paz

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WILSON POVEDA CARREÑO

Como estrategia para la priorización de actividades de

campo, las partes identificaron 54 predios ubicados en los

municipios con mayor extensión de inmuebles ofertados

ubicados en los municipios de Buenavista, La Apartada, San

José de Uré, Montería y Ciénaga de Oro en Córdoba, Cáceres,

Necoclí, Puerto Berrio y Puerto Triunfo, Remedios, Tarazá,

San Pedro de Urabá, Zaragoza y Caucasia en Antioquia,

Cimitarra en Santander, Chimichagua en Cesar, Morelia y

San Vicente del Caguán en Caquetá y San Martín en Meta.

d. En sesión del 13 de septiembre de 2024, el Comité

Operativo y de Alistamiento del FRV, se comprometió a:

i). Firmar compraventa de 54 predios priorizados.

ii). Coordinar visitas agronómicas a los 54 predios.

iii). Hacer los trámites de entrega de los bienes

identificados.

iv). Continuar con la identificación de otro grupo de

predios para la firma de compraventa.

e. El 16 de septiembre de 2024, la directora del FRV -

UARIV y el director de Acceso a Tierras de la ANT celebraron

promesa de compraventa “POR ENAJENACIÓN Y/O

ENAJENACION TEMPRANA A TRAVÉS DE VENTA DIRECTA

de 54 inmuebles, sobre los cuales, los Tribunales de Justicia

y Paz del Territorio Nacional, decretaron las medidas

cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo”.

20 Segunda Instancia Justicia y Paz

Radicado 70300

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WILSON POVEDA CARREÑO

En el contrato de promesa de compraventa se

relacionaron los bienes objeto de la negociación, fijándose un

valor global de ciento setenta y cinco mil novecientos

cuarenta millones ochocientos dos mil seiscientos noventa y

tres pesos con veintiocho centavos ($175.940.802.693,28).

Ese monto fue establecido de manera provisional, tomando

como referencia el sistema de valores de la ANT, y quedó

expresamente condicionado a los ajustes derivados del

levantamiento topográfico, el saneamiento físico catastral y,

en particular, al avalúo comercial vigente que debía

practicarse antes de la transferencia definitiva.

Los bienes relacionados en el contrato aludido fueron

los siguientes:

No Nombre Municipio Departament FMI Área (Ha) Valor Total

. Predio o

1 LT 3 ISLA AYAPEL CORDOBA 142 — 114.755 $1.067.324.779,50

SOLA 12956

2 NO LA APARTADA CORDOBA 142 — 345.87 $3.755.510.069,85

REGISTRA 12959

3 LAS BUENAVISTA CORDOBA 142 — 396.702496 $5.023.704.737,09

CANARIAS 24041

4 LA GRANADA BUENAVISTA CORDOBA 142 — 76.447577 $968.105.970,06

24078 5 HONDURAS BUENAVISTA CORDOBA 142- 120.01 $1.519.765.596,58

24376 6 DARDANELOS BUENAVISTA CORDOBA 142- 531.825 $6.734.849.915,85

24429 7 FINCA SAN BUENAVISTA CORDOBA 142- 3220 $40.776.978.760,0

JUAN DE 24436 0

BEDOUT

8 HACIENDA BUENAVISTA CORDOBA 142 — 1057.71 $13.394.477.703,1

LETICIA (LA 24448 8

ARGENTINA)

9 AGUADITAS O BUENAVISTA CORDOBA 142 — 570 $7.218.285.060,00

EL PARAISO 25274

10 BARCELONA BUENAVISTA CORDOBA 142 — 120 $1.519.638.960,00

1 25427

11 FREDONIA BUENAVISTA CORDOBA 142 — 454.263 $5.752.631.274,05

25704 12 TODOS NO BUENAVISTA CORDOBA 142- 98 $1.241.038.324,00

VAN 25705

13 TIERRA BUENAVISTA CORDOBA 142 — 367 $4.647.562.486,00

GRATA 25865

14 MARACAINO BUENAVISTA CORDOBA 142 — 156.2507 $1.978.705.427,06

25932 15 LT DE BUENAVISTA CORDOBA 142- 281.3594 $3.563.039.216,69

TERRENO 26267

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WILSON POVEDA CARREÑO

16 NORTE BUENAVISTA CORDOBA 142 — 98.596455 $1.248.591.786,13

AMERICA 26665

17 LA CUCAA CAUCASIA ANTIOQUIA 015 — 130 $1.089.410.400,00

13619 18 VILLA CAUCASIA ANTIOQUIA 015- 87 $729.666.960,00

MERCEDES 30138

19 EL TESORO CAUCASIA ANTIOQUIA 015 — 914.202855 $7.661.093.061,20

33129 20 LOTE CACERES ANTIOQUIA 015- 124.6499 $872.549.300,00

45218 21 LOS OLIVOS CAUCASIA ANTIOQUIA 015- 386.25 $3.200.000.000,00

45309 22 LA HEROICA CAUCASIA ANTIOQUIA 015- 245 $2.053.119.600,00

6689 23 SI TE GUSTA ZARAGOZA ANTIOQUIA 027- 127.3 $749.780.000,36

2419 24 MANANTIAL ZARAGOZA ANTIOQUIA 027- 106 $800.000.000,00

2420 25 NO HAY ZARAGOZA ANTIOQUIA 027- 53.61 $435.650.000,00

COMO DIOS 2489

26 PARCELA TARAZÁ ANTIOQUIA 015 — 30.698 $98.253.900,00

TRES 16843

27 NO CACERES ANTIOQUIA 015 — 427.6 $2.993.000.000,00

REGISTRA 28742

28 PARCELA 20 CACERES ANTIOQUIA 015 — 38.024 $121.676.838,40

28920 29 VISTA TARAZÁ ANTIOQUIA 015- 245.7093 $786.269.760,00

HERMOSA 302

30 EL TOPACIO TARAZÁ ANTIOQUIA 015 — 42.5989 $292.192.300,00

2 8646

31 LOTE TARAZÁ ANTIOQUIA 015 — 74.5 $258.100.000,00

8648 32 NO SAN JOSE DE CORDOBA 141- 649.79531 $4.821.700.000,00

REGISTRA URE 15366

33 SAN CARLOS TARAZÁ ANTIOQUIA 015 — 554 $3.292.017.312,00

EL 45 3055

34 NO TARAZÁ ANTIOQUIA 015 — 135.204 $432.660.480,00

REGISTRA 62098

35 LA CACERES ANTIOQUIA 015 — 48.62 $340.340.000,00

ESPERANZA 8641

36 LA VICTORIA PUERTO ANTIOQUIA 019 — 277.789 $2.476.065.901,24

BERRÍO 3567

37 EL JOROPO PUERTO ANTIOQUIA 019 — 17.55 $122.850.000,00

BERRÍO 6011

38 HUNDIDOR REMEDIOS ANTIOQUIA 027 — 26 355.42 $3.393.024.849,24

39 FINCA MONTERÍA CORDOBA 140 — 623.193 $7.119.133.105,71

RANCHO 115829

ALEGRE

40 FINCA COCO CIÉNAGA DE CORDOBA 143 — 48 $462.986.640,00

SOLO ORO 3829

41 PREDIO CIMITARRA SANTANDER 324 — 248.93 $2.280.322.020,35

RURAL EL 31508

JARDIN

42 PREDIO CIMITARRA SANTANDER 324 — 193.5 $1.772.555.782,50

RURAL EL 4982

CANIME

43 LA CIMITARRA SANTANDER 324 — 141.9 $1.428.172.756,56

BORINQUENA 58653

44 EL CIMITARRA SANTANDER 324 — 108.5 $960.514.281,62

ALCARABAN 892

45 HACIENDA SAN PEDRO ANTIOQUIA 034 — 60.19 $581.170.564,00

LETICIA (LA DE URABA 14825

ARGENTINA)

46 VILLA NUEVA NECOCLÍ ANTIOQUIA 034 — 30.9579 $290.818.512,60

18676

22 Segunda Instancia Justicia y Paz

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47 EL TESORO SAN PEDRO ANTIOQUIA 034 — 29.15 $281.460.740,00

DE URABA 34728

48 FINCA WIPA NECOCLÍ ANTIOQUIA 034 — 80 $751.520.000,00

8225 49 LUZ DE LUNA PUERTO ANTIOQUIA 018- 30.589 $292.018.561,46

TRIUNFO 33323

50 VILLA PAOLA MORELIA CAQUETA 420 — 447.849383 $3.552.258.615,04

40776 51 LOTE SAN VICENTE CAQUETA 425- 365.25 $2.897.130.492,75

TERRANOVA 77053

52 LA AMERICA CHIMICHAGUA CESAR 192 — 1453.597 $11.847.631.479,9

23217 4

53 SIN SAN MARTIN META 236 — 134.262 $832.068.297,44

DIRECCION 4174

GARDENIA

54 PIVIJAY CACERES ANTIOQUIA 015 — 440 $3.080.000.000,00

8647 f. De acuerdo con las cláusulas del contrato, la

transferencia del derecho de dominio se realizaría mediante

acto administrativo que posteriormente debía inscribirse en

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La forma de pago se pactó del siguiente modo:

i). El 60% del valor del inmueble a la firma de la

promesa de compraventa.

ii). El 30% del valor del inmueble a la firma del acto

administrativo de transferencia del Fondo a la ANT.

iii). El 10% del valor del inmueble a la inscripción en el

registro de instrumentos públicos del acto administrativo de

transferencia del Fondo a la ANT.

g. El 7 de noviembre de 2024, el ingeniero John Michel

Guaneme Rodríguez, inscrito en el Registro Nacional de

Avaluadores, elaboró el avalúo comercial de la finca La

América y lo fijó en dieciséis mil setecientos veintinueve

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WILSON POVEDA CARREÑO

millones ochocientos noventa y tres mil setecientos sesenta

y tres pesos ($16.729.893.763).

h. 7 de noviembre de 2024, la UARIV entregó, de

manera anticipada, el predio La América a la ANT, para que

lo administre.

i. El 22 de noviembre de 2024, la ANT, en calidad de

propietaria de La América, suscribió “ACTA DE ENTREGA

PROVISIONAL DE UN PREDIO” a la Asociación Campesina

Valle de la Zapatosa y a la Asociación Productiva Campesina

Vereda Pueblito, en calidad de asignatarios provisionales.

j. El 30 de enero de 2025, mediante Resolución No.

00158, la UARIV – FRV enajenó a título oneroso el bien

inmueble La América, transfiriendo su dominio a la ANT, de

acuerdo con el valor establecido por el evaluador.

k. El 6 de febrero de 2025, la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Chimichagua autorizó la

inscripción del negocio jurídico en cuestión en la anotación

No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria 192-23217.

6. Una vez aclarado, de manera detallada, el panorama

procesal de esta actuación y las etapas que precedieron la

compraventa del predio La América, la Corte analizará si el

magistrado de control de garantías era competente para

declarar ilegal y decretar la nulidad de la enajenación.

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D. Sobre la competencia

7. El artículo 6o de la Constitución Política, refiere que

los servidores públicos son responsables ante las

autoridades por infringir la Constitución y las leyes y “por

omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas”; el

artículo 121 de esa normatividad dispone que “Ninguna

autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las

que le atribuyen la Constitución y la ley” y el artículo 122

preceptúa que “No habrá empleo público que no tenga

funciones detalladas en ley o reglamento”.

Los anteriores preceptos buscan evitar que los

servidores públicos actúen de manera ilegal. Por eso, las

funciones están asignadas de forma estricta, ya que en un

Estado de derecho todas las autoridades están sometidas a

control.

8. El artículo 29 Superior prevé la garantía del juez

natural, la cual implica que la competencia de los jueces esté

previamente determinada por la ley, que estos ejerzan un

carácter institucional y que, una vez asignado un asunto

concreto, no pueda serles revocado su conocimiento, salvo en

los casos de modificaciones legales de competencia dentro de

la respectiva jurisdicción o institución.

Con fundamento en el precepto citado, la Corte

Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que

existe violación al debido proceso cuando un funcionario

profiere una decisión sin tener competencia para ello.

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WILSON POVEDA CARREÑO

9. Por otro lado, el artículo 238 constitucional indica

que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la

competente para suspender, por los motivos y con los

requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

administrativos que sean susceptibles de impugnación por

vía judicial.

En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha

señalado que los actos administrativos gozan de presunción

de legalidad. Ello significa que, al expedirlos, se parte del

supuesto de que la administración, al manifestar su

voluntad, se atiene a las disposiciones constitucionales y

legales aplicables. De allí deriva dicha presunción, la cual

impone a quien pretenda controvertir el acto la carga de

demostrar que la autoridad se apartó del marco jurídico sin

justificación alguna; discusión que corresponde dirimir a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.

10. Pues bien, en lo concerniente a este caso, las

funciones de los magistrados de control de garantías dentro

de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales están

establecidas en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, así:

“ARTÍCULO 13. CELERIDAD. <Artículo modificado por

el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el

siguiente:> (...) Las audiencias preliminares se realizarán ante

el magistrado con funciones de control de garantías que

designe el tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los

siguientes asuntos:

1 Sentencia T-299 de 2024.

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1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos

fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la

pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de

víctimas y testigos.

3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de

aseguramiento.

4. La solicitud de imponer medidas cautelares

sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de

las víctimas.

5. La solicitud de ordenar la restitución de los

bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos

fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya

restitución sea tramitada por la presente ley.

6. La formulación de imputación.

Las decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las

sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y

jurídicamente e indicar los motivos de estimación o

desestimación de las pretensiones de las partes”.

Los artículos 17A, 17B y 17C regulan el trámite de

imposición de medidas cautelares, el incidente de oposición

de terceros para levantarlas y establecen que el fiscal

delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente,

perjuicio irreparable o pérdida de los bienes, podrá

comparecer ante el magistrado con funciones de control de

garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias

para su conservación.

Por su parte, el artículo 54 prevé que los bienes del FRV

pueden ser objeto de disposición bajo las reglas de derecho

privado. Asimismo, que, para su conservación, podrán ser

objeto de comercialización, enajenación o disposición a

través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en

que exista solicitud de restitución.

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E. Caso concreto

11. La decisión recurrida tuvo origen en la solicitud de

levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la

finca La América que presentaron , el 16 de agosto de 2024,

varios socios de la compañía Inversiones Rodríguez Fuentes

Ltda y, el 28 de febrero de 2025, el Subdirector de acceso a

Tierra en Zonas Focalizadas de la ANT ante un magistrado

con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia

y Paz del Tribunal de Barranquilla.

Pese a que se trataba de una solicitud concreta y que,

en el marco de las competencias de la autoridad aludida,

podía atender, lo que esta hizo, mediante auto del 18 de

marzo de 2024, fue:

PRIMERO: RESPONDER a la Agencia Nacional de Tierras con

la información contenida en esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de

levantamiento de medidas cautelares elevada por la ANT.

TERCERO: ACTIVAR el expediente para hacer seguimiento a

la imposición de las medidas cautelares.

CUARTO: REQUERIR al Fondo para la Reparación de las

Víctimas, en los términos del Auto de la Corte Suprema de

Justicia del 7 de marzo de 2012 (radicado 37632), para que

informe al Tribunal sobre la supuesta venta aludida por la ANT

con relación a la finca “La América” y para que allegue todos

los soportes de esta, incluido un certificado de tradición

actualizado.

QUINTO: CONVOCAR para el 16 de mayo de 2025 a partir

de las 9:00 am. a audiencia de seguimiento en la que

participarán los sujetos procesales de este proceso de

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WILSON POVEDA CARREÑO

imposición (Fiscalía, Procuraduría, UARIV y Abogado de

Víctimas) y a los requirentes en el incidente de oposición de

terceros a medidas cautelares, allí se resolverá de fondo sobre

la legalidad de la supuesta venta.

12. Esa decisión fue tomada por el magistrado con

funciones de control de garantías sin escuchar a las partes

e interesadas dentro de la actuación y sin la posibilidad de

que la ANT interpusiera recursos ante la negativa del

levantamiento de medidas cautelares. Por el contrario, por

iniciativa propia, convocó a audiencia de “seguimiento”.

El 22 de agosto de 2025, luego de escuchar a las partes

interesadas dentro de esta actuación, resolvió i) declarar

ilegal la enajenación entre la UARIV a la ANT, de la finca La

América, ii) decretar la nulidad de la enajenación, por

tratarse de un predio embargado, iii) cancelar la anotación

en el folio de matrícula inmobiliaria, iv) compulsar copias

penales, disciplinarias y fiscales, e v). invitar a la Fiscalía

General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación

y a la Contraloría General de la República para que

conformen grupos especiales de trabajo que procuren la

vigilancia y protección de los bienes destinados a la

reparación judicial de las víctimas del CANI.

Para fundamentar su competencia, aludió al

precedente del 7 de marzo de 2012, radicado 37632, de esta

Corporación, pues, en su criterio, tal decisión facultó a los

magistrados de control de garantías de Justicia y Paz para

controlar las enajenaciones tempranas.

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No obstante, esta Corporación encuentra que esa

afirmación es descontextualizada. En primer lugar, el marco

fáctico que se analizó en el precedente citado por el

magistrado de primera instancia es distinto del que centra la

atención en esta oportunidad. En aquella ocasión la Corte

conoció de un recurso de apelación contra la decisión de un

magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, quien

había ordenado abrir a pruebas la solicitud de levantamiento

de medidas cautelares sobre tres lotes previamente

enajenados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas

mediante subasta pública. La finalidad de esa petición era

levantar el embargo, secuestro y suspensión del poder

dispositivo que aún pesaban sobre los bienes, con el

propósito de perfeccionar la tradición a favor del comprador.

En segundo lugar, si bien, es cierto que la

jurisprudencia mencionada reconoció que los magistrados

de control de garantías en Justicia y Paz podían ejercer un

control sobre la vigencia de las medidas cautelares y, de

manera excepcional, sobre las enajenaciones en casos de

deterioro o ruina, lo cierto es que tal conclusión tuvo como

sustento la Sentencia C-1025 de 2004.

En esta decisión, la Corte Constitucional analizó la

exequibilidad del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, -por la cual

se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los

bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996-

, y determinó que las facultades de disposición otorgadas a

la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) solo

podían ejercerse bajo autorización previa de la autoridad

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WILSON POVEDA CARREÑO

judicial que hubiera decretado la medida cautelar. De no ser

así, el proceso quedaría huérfano de control judicial, lo que

resultaba inadmisible a la luz de los principios de legalidad,

debido proceso y juez natural.

No obstante, esa norma ya no se encuentra vigente,

pues fue derogada -con excepción de los artículos 9 y 10- por la

Ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de

Extinción de Dominio-. En consecuencia, el fundamento

normativo que sostuvo la Sentencia C-1025 de 2004 y, por

extensión, la decisión de esta Sala en el radicado 37632 de

2012, perdió fuerza vinculante en el escenario actual, en el

que el legislador ha diseñado un régimen diferente para la

administración y disposición de bienes sujetos a medidas

cautelares.

En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-

357 de 2019, examinó el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017,

que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, y allí

analizó la figura de la enajenación temprana de bienes

administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión

Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Esto

debido a que la norma demandada no exige autorización

judicial para la enajenación de bienes afectados con medidas

cautelares, sino que traslada la decisión a un comité

administrativo de carácter interinstitucional que se apoya en

un concepto técnico de costo-beneficio.

Al resolver la demanda, la Corte Constitucional

concluyó que la supresión del control judicial resultaba

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WILSON POVEDA CARREÑO

razonable y proporcionada, toda vez que la medida cumplía

un fin legítimo -proteger el patrimonio público y garantizar la

eficiencia en la administración de los bienes- y la norma

demandada previó medidas para reducir el nivel de

interferencia, a saber:

i) la autorización judicial indirecta de la enajenación,

representada en las medidas cautelares, que tienen un

control integral por parte del juez de extinción de dominio;

ii) la existencia de causales legales de activación de la

medida de venta anticipada, hipótesis que son de

interpretación restrictiva y de aplicación rigurosa;

iii) la enajenación temprana está sujeta a la

autorización de un Comité conformado por un representante

de la Presidencia de la República, un representante del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante

del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de

Activos Especiales SAS, el cual fundamenta su decisión en

un concepto técnico de costo-beneficio; y

iv) la constitución de una reserva técnica del treinta por

ciento (30%) del valor de los bienes para atender eventuales

devoluciones en caso de fallo favorable al afectado.

Bajo ese panorama, la Corte Constitucional reconoció

que el legislador podía privilegiar la agilidad administrativa

en la gestión de los bienes, sin desproteger por completo los

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WILSON POVEDA CARREÑO

derechos de propiedad y debido proceso, en la medida en que

existían salvaguardas sustitutivas.

Desde entonces, la ausencia de control judicial sobre

las enajenaciones tempranas en procesos de extinción del

derecho de dominio fue declarada constitucional, ante la

existencia de un trámite administrativo que regulaba esas

disposiciones.

13. En ese orden, el único fundamento, de índole

jurisprudencial, que alegó la primera instancia para declarar

la ilegalidad y la nulidad del negocio jurídico y del acto

administrativo que trasladó el dominio de La América, a la

fecha, solo tiene vigencia en un punto: la finalidad de las

medidas cautelares sobre los bienes que administra el Fondo

para la Reparación de las Víctimas es velar por el adecuado

uso, preservación y rentabilidad en beneficio de los derechos

de las víctima del conflicto armado interno, nada más.

14. Aunado a lo anterior, en el caso bajo análisis,

existió una norma especial que rigió la enajenación

temprana entre la UARIV y la ANT, esto es, el artículo 61 de

la Ley 2294 de 2023, que indicaba:

ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y

DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS

POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento

de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán

al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras

(ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:

...3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de

Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los

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inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las

Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata el

artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos

por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente.

Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a

acciones de extinción del derecho de dominio en curso,

la ANT los podrá adquirir tempranamente por el precio

base de venta definido en el avalúo comercial vigente al

momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de

adquisición temprana establecido a continuación:

a. La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las

Víctimas, en su condición de administradora del Fondo para la

Reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento

interno para la enajenación de inmuebles rurales

vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y

cuando el comprador sea la ANT.

b. Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador

del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá informar

a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de

dominio.

c. Con los dineros producto de la venta, el administrador del

Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá una

reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a

cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan

sobre los inmuebles objeto de venta. (Resaltados fuera del

texto original)

Esta norma del PND entró a regir el 19 de mayo de 2023

y estaba vigente para los momentos de la suscripción de la

promesa de compraventa -16 septiembre de 2024- y de la

expedición del acto administrativo que trasladó el dominio de

La América -enero de 2025-. Si bien, la Corte Constitucional,

en un comunicado publicado el 23 y 24 de abril de 2025

informó que mediante la Sentencia C-142 de 20252 declaró

inexequible varios apartes del artículo transcrito, por vicios

2 Sentencia que, a la fecha, no ha sido publicada.

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de forma, lo cierto es que para el momento de la celebración

del negocio jurídico la norma conservaba su eficacia.

Al respecto, es importante resaltar, en primer lugar, que

las providencias de la Corte Constitucional cobran efectos a

partir del día siguiente a su adopción. Por ello, los

comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al

público permiten que la comunidad conozca los fundamentos

y sentido de sus fallos, con el fin de que esta adecúe

inmediatamente su comportamiento al Texto Superior3.

En segundo lugar, por regla general y salvo que se

indique expresamente algo diferente, la declaratoria de

inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro

y esto, según lo ha explicado esa Corporación, encuentra

sustento en los principios de seguridad jurídica y

democrático, los cuales implican “la presunción de

constitucionalidad de las normas que integran el sistema

jurídico” mientras ella no sea desvirtuada en una providencia

con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de

constitucionalidad abstracta4.

En este orden, cuando el máximo tribunal

constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma

sin retrotraer, de manera expresa, los efectos de su

determinación, convalida las situaciones jurídicas

consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró

en vigor y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones

3 Corte Constitucional, Auto 3004 – 2023.

4 Sentencia SU-037 de 2019.

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adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como

legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el

derecho positivo vigente.

15. En todo caso, de acuerdo con la norma del PND la

venta de La América debía realizarse de acuerdo con el

reglamento interno de la UARIV para la enajenación de

inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción de

dominio y es ese justamente el punto central de debate de

los recurrentes, quienes abogan por la legalidad de la venta.

Le correspondería a la Corte entrar a determinar el

acierto de la decisión de primera instancia que decidió

anular la enajenación temprana del inmueble en cuestión;

no obstante, de acuerdo con lo dicho, es claro que el

magistrado con función de control de garantías de Justicia y

Paz no tenía facultad para pronunciarse sobre la legalidad

de contratos interadministrativos o de actos administrativos.

Tales atribuciones corresponden, de manera exclusiva, a la

jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural

de acuerdo con lo establecido en la Constitución, con

independencia de que la disposición de los bienes del FRV

esté sujeta a las reglas de derecho privado.

Esa jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104.2 del

CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos,

cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una

entidad pública o un particular en ejercicio de funciones

propias del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha

indicado:

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“En efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y

el numeral 2o del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el

artículo 155, numeral 5o, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el

artículo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los

jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que

deben dirimir las controversias de todo orden que se originen

en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando

el contrato haya sido celebrado por una entidad pública

(criterio subjetivo). En ese sentido, no resulta relevante para

determinar la competencia el régimen al que esté sometido el

contrato”5.

16. La función de los jueces de control de garantías en

estos escenarios se restringe a la imposición, modificación o

levantamiento de medidas cautelares. No les compete, en

cambio, declarar la validez o invalidez de actos de

enajenación entre entidades públicas, pues ello supondría

ejercer funciones declarativas de otras autoridades

judiciales, por fuera de su competencia.

Avalar lo actuado por el funcionario de primera

instancia equivale a admitir que, por ejemplo, en la

jurisdicción ordinaria, un juez de control de garantías que

decreta el embargo de un inmueble pudiera, al enterarse de

su compraventa, declarar la nulidad de ese negocio jurídico.

Es evidente que tal hipótesis desconoce el principio de juez

natural, pues el interesado debe acudir a los jueces civiles

para cuestionar la validez de esa negociación.

17. Precisamente por ello, la Corte Constitucional ha

advertido que ni siquiera en el marco del restablecimiento de

derechos el juez penal puede adoptar medidas que la ley o la

5 Corte Constitucional, Auto 918 de 2024.

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Constitución han atribuido a otras jurisdicciones. En sus

términos:

“Al analizar la necesidad e idoneidad de la medida de

restablecimiento de los derechos o de prevención de efectos

dañinos, el juez penal no puede adoptar medidas que la ley o

la Constitución atribuyan a otros jueces. En efecto, el juez

penal no puede desconocer que el artículo 29 Superior señala

como componentes indudables del derecho al debido proceso,

el trámite de los procesos mediante las formas propias de cada

juicio y con la competencia que atribuye la ley al juez natural

(...) la competencia amplia que le otorga al juez penal el artículo

22 del Código de Procedimiento Penal no lo autoriza para

desconocer la competencia que ha sido expresamente

asignada a otras autoridades judiciales”6.

18. En todo caso, las medidas cautelares impuestas

sobre La América siguen vigentes, el proceso de extinción del

derecho de dominio continúa y la petición que originó esta

apelación -solicitud de levantamiento de medidas cautelares- sigue

sin resolverse, pues el magistrado con funciones de

garantías simplemente decidió declararla improcedente, sin

disponer un trámite incidental para tal fin y sin garantizar el

debido proceso de la ANT.

Es cierto que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que

regula el incidente de oposición de terceros, mediante el cual

se busca que el magistrado de control de garantías levante

las medidas cautelares impuestas, solo alude a la legitimidad

que tiene para ello los “terceros que se consideren de buena

fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados

para efectos de extinción de dominio”. No obstante, la

situación particular que en este caso se analiza permite a la

6 Sentencia T-666 de 2015.

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Sala colegir que también tienen legitimidad para acudir a

dicho incidente quienes adquieren anticipadamente bienes

con medidas cautelares. Esto debido a que alientan una

expectativa legítima frente a la consolidación de su derecho

de dominio, condicionada al levantamiento de las cautelas y

el resultado del proceso de extinción.

19. En consecuencia, la Corte declarará la nulidad del

auto proferido el 22 de agosto de 2025 por un magistrado

con función de control de garantías de la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por incurrir en

violación al debido proceso. Esta determinación se hace

extensiva a todas las decisiones que dicho funcionario

adoptó en la providencia mencionada, en la medida en que

guardan una relación inescindible con la nulidad declarada.

Así mismo, le ordenará que resuelva, mediante

incidente, la solicitud de levantamiento de medidas

cautelares que presentó el 28 de febrero de 2025, el

Subdirector de acceso a Tierra en Zonas Focalizadas de la

Agencia Nacional de Tierras. Lo anterior sin perjuicio de que

continúe con el trámite de incidente de oposición a terceros

que promovió Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.

Finalmente, advertirá a las partes con interés dentro de

esta actuación que la decisión tomada no impide que

interpongan las acciones legales que consideren pertinentes

ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de

verificar la legalidad del contrato interadministrativo No.

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20245680 y de la Resolución No. 158 del 30 de enero de

2025.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión

proferida el 22 de agosto de 2025 por un magistrado con

función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante esta

decisión, declaró ilegal y decretó la nulidad de la

enajenación, celebrada entre las entidades recurrentes,

sobre la finca La América, ubicada en el municipio de

Chimichagua, Cesar.

SEGUNDO: ORDENAR al magistrado con función de

control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Barranquilla que resuelva, mediante incidente,

la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que

presentó el 28 de febrero de 2025, el Subdirector de acceso

a Tierra en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de

Tierras.

TERCERO: ADVERTIR a las partes con interés dentro

de esta actuación que la decisión tomada no impide que

interpongan las acciones legales que consideren pertinentes

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ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de

verificar la legalidad del contrato interadministrativo No.

20245680 y de la Resolución No. 158 del 30 de enero de

2025. Contra esta providencia no proceden recursos.

Devuélvase el asunto al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la Sala

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