DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicado N° 59789
Acta 16.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil
veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación especial promovida por la
defensa de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, contra la sentencia
proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual
revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 13 de febrero
de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y, en su
lugar, lo condenó como autor responsable del delito de
homicidio en grado de tentativa.
Impugnación especial N° 59789
CUI: 05376610012120158086501
SANTIAGO ZULUAGA OSSA
HECHOS
Alrededor de las 10:30 de la noche del 4 de octubre de
2015, en inmediaciones del río Pantanillo, en el municipio de
El Retiro (Antioquia), Paula Andrea Gutiérrez Echeverri y
SANTIAGO ZULUAGA OSSA se transaron en una discusión,
pues, días antes le comunicó que posiblemente la había
embarazado.
El disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque
la joven abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para
que las tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa
plástica, lo que produjo que se desmayara en el lugar.
Momentos después, atendiendo el llamado de auxilio de
Paula Andrea, dos personas la encontraron en el cauce del río
y la trasladaron a un centro asistencial, al cual arribó con
vómito e hipotermia, al paso que presentaba una herida en la
cabeza, eritema en la zona anterior del cuello y escoriaciones
en espalda, cadera y extremidades.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas el 4 de
noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
El Retiro, se legalizó el procedimiento de captura de
SANTIAGO ZULUAGA OSSA, a quien la Fiscalía le imputó la
comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (Arts.
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104 A, literal a, num. 7, y 27 del Código Penal), y le impuso
medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar
de domicilio.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia para
su verbalización tuvo lugar el 18 de marzo de 2016 ante el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el
órgano de persecución penal mantuvo la imputación de cargos
dispuesta en la fase preliminar.
3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20
de abril, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2016.
4. El 28 de octubre de ese mismo año se dio apertura al
juicio oral, el que, luego de varias sesiones, finalizó el 22 de
octubre de 2018 con el anuncio de sentido de fallo absolutorio.
5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de
conocimiento, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019,
absolvió a SANTIAGO ZULUAGA de la conducta punible de
feminicidio tentado.
6. La anterior decisión fue objeto del recurso de
apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de
víctimas.
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7. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de
2021, revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar,
condenó a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, como autor
responsable del delito de homicidio en la modalidad de
tentativa. Por tal razón, le impuso la pena de 162 meses y 10
días de prisión, lapso por el que también lo condenó a la
sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria, ordenando, en consecuencia, que se librara en su
contra la correspondiente orden de captura.
8. En contra del fallo precedente la defensa técnica
interpuso impugnación especial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de absolver al acusado por la presunta
comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa tuvo
como esencia la mermada credibilidad que le mereció al
sentenciador el testimonio de la víctima.
Ello, en virtud de que Paula Andrea Gutiérrez Echeverri
mostró una actitud hostil en el juicio, sumado a que mintió
sobre su estado de embarazo, no solo al implicado, sino a los
investigadores, al perito psiquiatra de Medicina Legal y en el
juicio, condición de gestante que, por demás, no fue
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comprobada por el órgano de persecución penal, pese a que se
trata de un aspecto relevante, en tanto, configura el móvil que
explica la agresión ejecutada por el acusado.
El juez también resaltó la falta de prueba de
corroboración en aspectos tales como: (i) la existencia de una
relación entre Paula Andrea Gutiérrez y el implicado, pues, la
madre y la hermana de esta desconocieron tal aspecto; de (ii)
comunicaciones telefónicas o de mensajería entre la víctima y
el acusado, en especial, como lo expuso ella, de la imagen de
la prueba de embarazo falseada que envió a ZULUAGA OSSA,
así como que (iii) fuesen vistos juntos la noche de los hechos
o (iv) de la presencia del carro conducido por el implicado.
De tal manera que, precisó, lo único que podría
corroborar el relato de la víctima es la lesión evidenciada su
cuello; empero, el eritema presentado en esa zona corporal no
ostenta características típicas de una maniobra de asfixia,
acorde con la literatura forense decantada por el perito de la
defensa, Dr. Leonardo Iván Zapata Ramírez, quien no
evidenció, conforme a la información reportada en las historias
clínicas y el dictamen médico legal, la presencia de los signos
propios de ese proceder violento.
Adicionalmente, con la información reportada por el
mismo perito, el supuesto estado de inconciencia que se dice
presentó la víctima, se encuentra en entredicho, pues, entre
otros aspectos, si hubiese caído al rio en es ese estado lo
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consecuente es que ingiriera agua, pero ello no se evidenció,
menos aún, cuando tampoco presentó edema pulmonar.
Ahora bien, si la víctima cayó al agua, conforme a las
evidencias encontradas en su cuerpo -lesiones en cráneo,
espalda y extremidades, sumado a un grado leve de
hipotermia-, ello no conduce a aseverar que fue lanzada al río,
pues, dada la localización de esas lesiones, también resulta
probable que se deslizara.
Adicionalmente, aspectos tales como la lluvia y el cauce
del río, imperantes para la noche de los hechos, así como las
condiciones hidrológicas de esa afluente, conforme lo explicó
el ingeniero Juan David Franco Velásquez y la testigo perito
Patricia de Jesús Morales, hacen poco probable que la víctima
fuera lanzada al río, pues, debió haberse desplazado por un
recorrido superior al que informa el punto en el que fue
encontrada.
En suma, consideró el fallador que el análisis de la
prueba en conjunto conduce a inferir que la exposición vertida
por la ofendida «no es creíble en todo.».
Para finiquitar, también se estableció que la Fiscalía no
demostró la configuración de los elementos estructurales del
tipo penal de feminicidio, pues, no allegó prueba de que el
implicado atentara contra la vida de Paula Andrea «por el hecho
de ser mujer en el contexto de una relación íntima con
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perpetración de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o
patrimonial antecedente al crimen contra ella o en un contexto
de instrumentalización de género, sexual, u opresión y dominio
sobre el cuerpo, la vida las decisiones vitales o la sexualidad de
Paula Andrea.».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Las razones que tuvo en cuenta el Ad quem para revocar
el fallo de primer grado y condenar a ZULUAGA OSSA, como
autor del delito de homicidio en grado de tentativa, se
sintetizan de la siguiente manera:
- Más allá de los resultados que mostraron las pruebas
de embarazo, la víctima si tuvo razones para creer que era
madre gestante, en virtud de las relaciones sexuales que
sostuvo con el implicado, pues, incluso, luego del atentado que
recibió en contra de su humanidad, el 23 de octubre de 2015
se realizó la última prueba de embarazo.
- Contrario a la interpretación del juzgador de primer
nivel, en cuanto a que le víctima no aportó a la fiscalía las
conversaciones previas que sostuvo por mensajería con el
victimario, o que no rememoró los números de los abonados
celulares del acusado y del suyo, se trató de aspectos
inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el
juicio oral.
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- No se evidencia contradicción en torno al número de
relaciones sexuales que la víctima adujo haber sostenido con
el acusado, como de manera errada lo señaló el juzgador de
primer nivel, pues, en la entrevista que le tomó la
investigadora no se detallaron aspectos de su vida íntima.
- La versión dada por Paula Andrea Gutiérrez, respecto
de la agresión recibida, fue consistente ante quienes tuvieron
contacto con ella, esto es, familiares y los profesionales de la
salud que la atendieron.
- No se allegaron elementos de convicción que
permitieran desdibujar la incriminación detallada por la
víctima, de quien no se podría sostener que elaboró un
sofisticado plan para atribuirle al acusado el atentado contra
su vida.
- Los galenos que examinaron a la víctima la noche de los
hechos, así como el profesional adscrito al Instituto Nacional
de Medicina Legal, corroboran la versión de la víctima, bien
por el estado de hipotermia que presentaba, pues, fue
encontrada al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en
su cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo,
ejecutó el victimario, con una bolsa plástica. De otra parte,
las demás lesiones que presentaba, en cabeza, espalda y
cadera, se acompasan con el hecho de haber caído al río desde
el muro de contención.
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- En cuanto a la exposición del perito físico, convocado a
juicio por la defensa con el fin de explicar por qué el acusado
no pudo lanzar a la víctima al río, sus conclusiones fueron
abstractas y especulativas, pues, ante la indeterminación de
qué fue lo realmente ocurrido, también es posible que solo la
empujara o arrastrara a la afluente o, simplemente, ella
cayera.
- En relación con las aseveraciones realizadas por los
peritos en física e hidrología, presentados por la defensa, con
quienes se pretendió advertir que la ofendida no pudo ser
hallada en el mismo lugar en que cayó al río, pues, debió ser
arrastrada por el recorrido de las aguas, pasó por alto el
juzgador que la propia víctima adujo que fue encontrada un
poco más lejos del punto en el cual fue agredida.
A ello se suma que no permaneció mucho tiempo en el
agua, puesto que, como lo informó, cuando despertó estaba
muy cerca de donde cayó y, según el reporte médico, se verificó
que no tomó agua o que esta se encontrara en sus pulmones.
- Los relatos vertidos por las personas que rescataron a
la ofendida, «se convierten en corroboraciones externas a la
narración de la testigo que constatan la veracidad de lo
ocurrido», no solo porque describieron las condiciones en que
la extrajeron del río y las lesiones que presentaba, incluida la
del cuello, sino lo relativo a la presencia del vehículo en el que
el acusado la transportó.
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Además, estas personas señalaron que, al extraerla del
río, ella se encontraba aferrada a una piedra, lo que, de paso,
termina por explicar la razón por la cual no fue arrastrada por
el agua.
- Finalmente, acorde con lo expuesto por el juzgador de
primer nivel, precisó que la Fiscalía no determinó cuáles
fueron los elementos estructurales del delito de feminicidio
tentado que se configuraban en el proceder del implicado. Es
decir, «La fiscalía no explicó por qué consideró que las acciones
desplegadas por el acusado corresponden a un ciclo de
violencia. Tampoco expuso si la violencia por lo que se tipificaría
el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que fueron por
los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya que nunca
explicó la razón de su opción normativa.».
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los tópicos esenciales de disenso elevados por el defensor
de ZULUAGA OSSA se sintetizan de la siguiente manera:
- Insiste, como factor relevante para minar la credibilidad
otorgada a la víctima, que esta falsificó la prueba de embarazo
exhibida al acusado y aducida al proceso, a sabiendas de que
no estaba en esa condición, pues, menstruó poco tiempo antes
de los hechos, a más que planificaba con un método seguro.
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- Si el implicado quiso atentar contra la vida de Paula
Andrea, para evitar que continuara con su embarazo, este
móvil carece de respaldo probatorio, pues, finalmente, ella
tomó las pastillas para abortar «tanto antes de llegar al sitio en
el que supuestamente se le agredió, como en el mismo sitio.».
- Contrario a lo establecido por el Tribunal, el relato
inverosímil de la víctima no puede encontrar corroboración en
la exposición que de lo ocurrido hicieron otras personas, su
hermana y los profesionales de la salud, pues, estos son
testigos de referencia. A ello se suma la inexistencia de
elementos externos que permitan ratificar lo expuesto por
Paula Andrea Gutiérrez.
- Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en
el juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida
no se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las
maniobras para asfixiarla o de su caída al río en estado de
inconciencia.
- Cuestiona que la Fiscalía y el apoderado de la víctima
no aportaran los mensajes y registros de llamadas que
pudieran acreditar la relación existente entre esta y el
acusado, siendo cuestionable, por lo demás, que, si la ofendida
lo conocía desde hace tres años «y con una relación cercana 3
meses antes de los hechos», nadie supiera de esa relación.
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- La víctima tramó un engaño cifrado en que, como
hipótesis alternativa de la acusación, ella fue quien se deslizó
al río con el propósito de simular que fue objeto de un atentado
en contra de su vida. Ello no solo se compadece con las
lesiones encontradas en su cuerpo, sino con la prueba técnica
de descargo, a partir de la cual se verifica que no fue
arrastrada por el cauce del afluente y tampoco tragó agua.
En ese sentido, se opone a que el Tribunal tilde de
abstractas las conclusiones emanadas de los medios
científicos de conocimiento, con los que se demostró que la
víctima no fue lanzada al rio. Por lo tanto, precisó, las
conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo
grado solo son producto de la especulación.
- El eritema evidenciado en el cuello de la víctima no
tiene, necesariamente, las características de una maniobra de
asfixia, conforme lo determinó el juzgador de primer nivel con
base en las declaraciones del médico legista Juan Carlos
Rivera, así como de los galenos Leonardo Zapata, Cristian
Taborda Charris y Jorge Alonso Gómez Herrera.
- No resulta acertada la crítica que el Tribunal realizó al
perito médico de la defensa, a fin de concluir que la maniobra
realizada a la víctima sí fue de asfixia, pues, con base en la
exposición del profesional de la salud, el juzgador colegiado «se
equivoca en todo y por eso no realiza un completo examen de la
prueba, es claro que se trata de un estrangulamiento, así lo
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enseña la prueba y además así lo refirió incluso la fiscalía en
diferentes momentos del proceso.».
- No es cierto que el acusado la hubiese conducido a un
lugar oscuro y solitario, pues, de acuerdo con la prueba
documental acopiada -fotografías y videos- se trata de una
zona turística y concurrida.
- La información aportada por las personas que
encontraron a la afectada en el río, en oposición a lo expuesto
por el Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la
víctima, así como tampoco la presencia del vehículo en el que
habría sido trasportada a ese lugar por el acusado, pues, los
testigos no observaron quién conducía el automotor.
Así las cosas, bajo la férrea manifestación de que el
Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, solicitó a la
Corte revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a
ZULUAGA OSSA.
FUNDAMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
Tan solo concurrió el apoderado de la víctima, quien, de
manera breve, resaltó las consideraciones esbozadas por el
Tribunal que condujeron a desestimar, por los defectos de
valoración probatoria que encarnaba, el fallo absolutorio de
primer grado y, en su lugar, condenó al acusado por el
punible de homicidio simple en grado de tentativa.
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Por lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la decisión
de condena que es objeto de impugnación especial.
CONSIDERACIONES
En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3o
del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho
en la providencia CSJ AP1263 -2019, 3 de abril de 2019, Rad.
54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para
conocer de la impugnación especial promovida por la defensa
técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que
declaró a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, autor responsable del
delito homicidio en agrado de tentativa.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos
en el precedente jurisprudencial que viene de citarse, que la
impugnación especial se rige por las reglas de la apelación.
De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos
objeto de recurso y aquellos que se encuentren
inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del
control sobre la violación de garantías de alguna de las
partes.
Precisión inicial
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La Sala encuentra que, contrario a lo determinado por
el A quo, las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio
oral conducen a establecer, de manera inexorable, el
compromiso penal de ZULUAGA OSSA en la comisión del
delito de feminicidio, en grado de tentativa, conducta
contraria por la que fue convocado a juicio, bajo el entendido
que, en un clara acción de opresión y dominio, pretendió
quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, ante la
decisión de esta última de no interrumpir su embarazo.
Empero, como el infractor de la ley penal, finalmente,
fue condenado en las instancias precedentes por un delito de
menor intensidad punitiva, esto es, homicidio tentado, en
aplicación del principio non reformatio in pejus esta
Corporación no puede menos que fijar el estudio en la
comprobación de esta última ilicitud, como en efecto pasa a
examinarse.
Pues bien, en este asunto, pronto se advierte, acorde
con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por
el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con
el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria
en contra de ZULUAGA OSSA, que al asunto a abordar
estriba en determinar si la versión ofrecida por la víctima, en
torno al atentado contra su vida, en concordancia con la
prueba de cargo construida en el juicio oral, conducen a
acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a
soportar la responsabilidad del implicado en su comisión.
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O, en auscultación de la prueba de descargo, si se
dilucida la duda en torno del actuar atribuido al acusado,
acorde con el análisis planteado por el juzgador de primer
nivel, del cual hace uso el recurrente para soportar su
pretensión absolutoria.
Así las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en
el acontecer delictivo endilgado a ZULUAGA OSSA, conduce
a dirigir la atención, inicialmente, a la prueba de descargo y
en ella, con prioridad, al testimonio vertido por la ofendida,
Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, pues, debe señalarse, se
constituye en la única declaración que dio cuenta de la
agresión ejecutada por el acusado.
Es así como, en sesión de juicio oral de 28 de octubre
de 2016, esto es, a sus 19 años, hizo la siguiente revelación,
cuyo contexto, para el seguimiento de una secuencia
cronológica adecuada y mejor comprensión, permite la
siguiente fijación:
- Indicó que previo a los hechos, acaecidos el 4 de
octubre de 2015, desde tres años atrás conocía a SANTIAGO
ZULUAGA OSSA, quien, para el momento en que ella rinde
la declaración, contaba con 21 o 22 años. Con él, enfatizó,
sostuvo una relación de amistad en la que, para el mes de
agosto de esa anualidad -2015-, tuvieron relaciones sexuales,
a lo sumo, en tres ocasiones. Precisó, además, que para la
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fecha de lo ocurrido no tenía novio, ya que tres meses atrás
terminó una relación sentimental, de casi tres años, con una
persona de nombre Tomás Freyde.
- Señaló que, ante la sospecha de hallarse en embarazo,
pues, tuvo un retraso y sintió cambios en su cuerpo, el 28 o
29 de septiembre de 2015 acudió a la casa del procesado,
quien, previamente, compró una prueba de embarazo «de
esas que venden en la farmacia», cuyo resultado, observado
como positivo, generó su reacción de enojo, al punto de
espetarle que «no iba a tener hijos.», para después llevarla a
su casa.
- Manifestó que al día siguiente sostuvieron una
conversación por WhatsApp -advierte que no recuerda el número
celular del acusado, y ni siquiera el suyo-, en la que el procesado
la impulsó a tomarse unas pastillas para abortar; ella,
inicialmente, se negó a consumirlas.
- El 1 de octubre de 2015, en horas de la tarde, luego
de salir de clases, acudió a la Clínica Las Vegas, a realizarse
un análisis de sangre, con miras a establecer su estado de
embarazo, pues, para ese momento estaba convencida de tal
condición. Al día siguiente, por WhatsApp, le remitió el
resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le insistió
en que debía tomarse las pastillas abortivas, por lo que, al
finalizar la tarde, llevó a su casa el citado medicamento,
advirtiéndole que había consultado el caso con un médico.
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La deponente señaló que se trataba de cerca de 80
pastillas. El acusado acudió a su casa en una camioneta
marca Kia de color gris, que dijo pertenecía a su padre,
dentro del vehículo, la presionó para consumir la sustancia;
por ello, tomó «como tres pastillas», pese a lo cual, este insistía
en «que el iba a hacer lo que fuera para que no tuviera ese
bebe y que yo tenía que tomarme esas pastillas...». Adujo que
no quiso seguirlas consumiendo y se bajó del automotor.
- En la mañana del domingo 4 de octubre de 2015
volvieron a tener comunicación por WhatsApp. ZULUAGA
OSSA le exigió de nuevo que tomara las patillas, pero ella se
negó de manera contundente, pues, estaba dispuesta a
procrear a su hijo.
Volvieron a comunicarse en la noche, momento en el
que ZULUGA OSSA le pidió que se encontraran para hablar.
Ella accedió a salir, a eso de las 10:30 p.m., y subió a la
misma camioneta, en la que la recogió cerca de su casa.
Precisó que se desplazaron hacia la circunvalar, sector
de «Pempenado». Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a
caminar, cruzaron un puente y se sentaron en un muro de
contención ubicado al lado del río. En ese lugar, ZULUAGA
OSSA le preguntó de nuevo si pensaba seguir ingiriendo las
pastillas, a lo que respondió de manera negativa.
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Seguidamente, la testigo narró:
Él no dijo nada, él se quedó callado y en ese momento en el que
yo estaba ahí sentada, que yo estaba ahí sentada, él se puso en
cuclillas y él tenía una chompa negra y se metió la mano al
bolsillo de la chompa y sacó una bolsa, la bolsa recuerdo que era
blanca y cogió la bolsa y estiró la bolsa y yo obviamente, o sea,
yo me asusté, yo ya me iba a parar pero no me dio tiempo, en
ese momento se me tiró encima y me cogió, pues, como con la
bolsa, me apretó el cuello y se me tiró encima y empezó a
asfixiarme con la bolsa. Yo obviamente intenté pegarle, intenté
quitármelo de encima, pero, pues, no fui capaz porque ya fui
perdiendo el conocimiento y él tenía toda su fuerza en esa
bolsa...Era una bolsa blanca como de esas que te dan en el
supermercado...grande... Él sacó la bolsa y ... lo que recuerdo es
que él la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las dos manos la
estiró.
Él estaba al frente de mí y se me tiró con la bolsa así abierta y
me la puso en el cuello. Y, pues, al tirárseme él encima,
obviamente yo me fui para atrás. Y, pues, no me dio tiempo ni de
pararme ni nada, porque él, pues, tiene mucha más fuerza que
yo, entonces no fui capaz de pararme otra vez. Y ya, pues,
empezó a asfixiarme con la bolsa. ¿En qué parte te puso la bolsa?
En todo el cuello. En todo el cuello, o sea, en todo alrededor del
cuello me puso la bolsa.
(...) yo intentaba pegarle... con las manos, con los pies. Yo
intentaba pegarle, pero como él estaba encima de mí, no me...
No, pues, no alcancé como a pegarle ni a quitarlo de encima,
porque en el momento en que él me tenía en la bolsa, yo fui
perdiendo el conocimiento.
Precisó no recordar más porque se desmayó. No supo
cuánto tiempo pasó, pero cuando despertó estaba dentro del
río y sentía dolor en la cabeza, los brazos y en la espalda, así
como dificultad para respirar.
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Señaló que no estaba tan cerca del muro de contención
y - «apenas podía sacar la cabeza para gritar y todo mi cuerpo
estaba sumergido en el agua». En ese momento, logró ver la
sombra de dos personas, a quienes les pidió que la
auxiliaran y en efecto la ayudaron a salir del río para
enseguida trasladarla, en un taxi, al hospital San Juan de
Dios de El Retiro (Ant.), al cual ingresó, según la historia
clínica, a las 11:00 de la noche.
- Indicó que en el sector había alumbrado público, pero
en el sitio en el que se encontraba con el acusado la
visibilidad era tenue. Además, que en el lugar no había sitios
abiertos al público y era poco el flujo de personas.
- En exhibición del álbum fotográfico (8 fotografías)
elaborado el 28 de octubre de 2015 en el lugar de los hechos
por una investigadora adscrita a la Policía Judicial1, la
testigo no solo reconoció el sitio exacto en el que fue atacada
por el acusado, sino que ofreció otros detalles, tales como: (i)
el lugar en el que ZULUAGA OSSA estacionó el vehículo en
vía pública y el recorrido que hicieron, caminando, para
llegar al muro de contención, luego de cruzar el río por un
puente peatonal; (ii) que la distancia entre el muro de
contención y el río era de aproximadamente un metro; (iii)
que ese muro era de dos niveles y «en la partecita de abajo
tiene otro, pero es muy pequeño, es algo demasiado pequeño.»;
1 El álbum fotográfico fue incorporado al plenario con el testimonio de la investigadora Claudia
Patricia Chávez Ordoñez en sesión de juicio oral de 11 de noviembre de 2017.
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(iv) respecto del caudal del río, esa noche, recordó que estaba
lloviznando y previo a ser atacada no estaba muy crecido,
pero cuando “despertó”, ya se encontraba “altico”, al extremo
de tener todo su cuerpo sumergido y (v) que ese lugar es poco
transitado y para esa noche solo estaban ellos dos allí, a más
que, en el sector no había sitios abiertos al público.
- En el contrainterrogatorio precisó que la relación de
amistad con el implicado se intensificó dos o tres meses
previos al 4 de octubre de 2015, puntualizando que sostuvo
relaciones sexuales con él, aproximadamente, en los meses
de agosto y septiembre de ese año.
- En la dinámica de impugnar credibilidad, la defensa
trajo a colación la entrevista que rindiera la testigo ante una
investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chaves Ordóñez, el
7 de octubre de 2015, oportunidad, en la que, acorde con la
lectura realizada, la víctima manifestó que en solo una
ocasión tuvo relaciones sexuales con el acusado.
Empero, en el redirecto precisó que la entrevistadora
nunca le preguntó cuántas veces había tenido relaciones
sexuales con el acusado y ella tampoco vio la necesidad de
detallar esa información, por tratarse de un tema personal.
- Narró también que la prueba de embarazo que se
practicó el 1 de octubre de 2015 en la clínica Las Vegas,
resultó positiva y que la remitió por medio de una foto al
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acusado. Asimismo, aseveró que el resultado de esa prueba
no lo entregó a la Fiscalía.
- En relación con otra entrevista que, ante la misma
investigadora, ofreció el 28 de octubre de 2015, utilizada por
la defensa para la impugnación de credibilidad, la lectura
realizada por la deponente refiere que anexó las pruebas de
embarazo en aquella diligencia. La afectada se mantuvo en
que no le entregó esos resultados a la entrevistadora.
- Señaló que, cuando fue conducida al hospital San
Juan de Dios de El Retiro, no dio cuenta de su estado de
embarazo, debido al trauma que atravesaba en ese
momento. Solo quería informar sobre tal condición cuando
arribara su familia.
- Manifestó que para el momento en que ocurrieron los
hechos ella no utilizaba ningún método de planificación; no
recordó si en ese centro asistencial le peguntaron sobre el
particular o respecto de la última fecha de menstruación.
- Adujo que días después de ser atendida en el hospital,
se practicó otra prueba de embarazo que dio resultado
negativo. Asevera, sin embargo: «hasta el día de hoy yo creo
y puedo decir que estoy casi segura que yo en ese momento
estaba en embarazo.». En el redirecto precisó que «me sentía
extraña, me sentía, sí, o sea, me sentía muy extraña fuera de
lo habitual y que yo siempre, pues, una persona normal, yo no
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sufrí antes de eso de ninguna enfermedad ni nada. Entonces,
por eso lo consideré, porque yo he sido una persona muy sana
toda mi vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un
poco mareada.».
Es, entonces, la precedente síntesis extraída de la
declaración de la víctima, lo que permite conocer, en detalle,
los sucesos que circundaron el atentado contra su vida.
Debe precisarse que, incluso, si se abordara esta
declaración de manera insular, ello no impide, como lo
asevera de manera implícita el recurrente, edificar la
sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del valor suasorio que representa el
testimonio único, esta Corporación ha desarrollado el
siguiente criterio:
(...) en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración
probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos
debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio.
Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la
metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el
contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el
resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina
cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso
y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar
por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se
encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo
único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de
valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir
juicio de condena o absolución con fundamento en un
único testimonio.
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En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la
solidez del testimonio (sea que proceda de un tercero o del
ofendido) la cual puede derivar, entre otros factores, de las
condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de
recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o
concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la
ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del
número de testigos con que se cuente.
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no
cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo
importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra
teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio
y su corroboración externa con los restantes medios probatorios
que llegasen a concurrir. (CSJ AP4620-2025, 16 de julio de
2025, Rad. 62718).
De tal manera que, siguiendo los presupuestos
diseñados por el legislador para la adecuada valoración de la
prueba testimonial, artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el
Tribunal encontró versatilidad en la exposición de la víctima,
aun superando la principal incertidumbre que destaca la
defensa de su relato, con apego en la decisión absolutoria de
primer nivel, en torno a que la víctima le mintió al procesado
sobre su estado de embarazo, incluso, porque habría
falseado la prueba clínica que daba cuenta de esa condición.
A este efecto, cabe destacar que el ad quem no
desconoció, de manera tajante, que la joven Paula Andrea
creara un escenario de ficción en torno a su estado de
gravidez; empero, ello en manera alguna mina la credibilidad
que reviste su exposición en torno a la manera en que el
acusado la atacó, como respuesta a su decisión de no abortar
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a través de la ingesta de unas pastillas que le entregó para
ese fin.
Así lo puntualizó el juez colegiado en la sentencia
condenatoria:
La Sala encuentra que el Juez le dio un alcance errado a la
circunstancia de que la joven Paula Andrea Gutiérrez hiciere
creer al acusado sobre su estado de embarazo y que así lo
afirmara en juicio a pesar de las pruebas negativas de las que
tuvo conocimiento. Dejó de evaluar el Juez que, con lo realización
de las pruebas de embarazo, más allá de su resultado, se probó
que en realidad la joven tuvo razones para pensar que estaba en
ese estado como consecuencia de las relaciones sexuales que
sostuvo con Santiago. Así mismo, que a raíz de esas pruebas -
las practicadas en la clínica las Vegas y la prueba preliminar de
orina- comenzaron una serie de conversaciones entre los dos
involucrados que terminó con la grave agresión ocurrida en
contra de la víctima.
Se percibe en la evaluación probatoria del Juez una
generalización en la evaluación probatoria: si la mujer decide
confrontar a su pareja sexual acerca de un posible embarazo y
no se apega a los resultados clínicos entonces mintió en todo su
relato de lo sucedido.
La Sala Penal en sentencia 36981 de agosto de 2012 explicó que
es posible otorgar mérito o ciertos aspectos de un testimonio
desestimándose otros.2
Puesto en términos explícitos: así la joven mintiera sobre el
estado de embarazo tal circunstancia no implica que mintiera
acerca de la grave agresión de la que fue víctima. No obstante,
2 "Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.
Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana critica y de la apreciación
conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión,
los talladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no asi otras, de ningún
modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de
sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la
declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas."
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es claro que lo joven sí creía que se encontraba en tal estado o
tenía dudas al respecto dado que aún el 23 de octubre de 20153,
varios días después de la agresión se realizó la última prueba
de embarazo. En juicio la testigo expresó que aún en ese
momento cree que estuvo en embarazo en la época de lo ocurrido.
La Sala advierte adecuado el examen de credibilidad
realizado por el Tribunal, pues, no sólo se poseen elementos
de juicio suficientes para advertir que, en realidad, la
afectada sí pudo suponer que se hallaba en embarazo, sino,
en atención a que, más allá de las razones que tuviese ella
para hacer creer al acusado que esperaba un hijo suyo
-aspecto que se examinará más a detalle en líneas subsiguientes-, lo
cierto es que, incluso si le mintió a su novio, buscando
cualquier fin, ello no desnaturaliza o desvirtúa el hecho
central investigado -pretensión de darle muerte por
estrangulamiento-, pues, incluso en estas circunstancias,
ello se erige en motivo adecuado y suficiente para ejecutar el
delito.
En este sentido, la Corte debe destacar que aquí no se
busca realizar un examen moral de las razones que pudieran
gobernar el que la afectada dijera a su novio que se hallaba
en embarazo, pues, aún si se dijera que le mintió al respecto,
sigue vigente la razón que explica la agresión, cuya
materialidad ha sido suficientemente demostrada.
En efecto, lo narrado por la víctima, en sí mismo creíble
dada su coherencia interna, completa correlación temporo
3 Evidencia número 6 folio aportado por la defensa.
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espacial y fáctica, así como suficientemente detallada y
lógica, se corrobora con los hallazgos del daño corporal que
en Paula Andrea percibieron quienes tuvieron contacto con
ella, una vez extraída del río.
La compatibilidad de lo explicado por los testigos y el
médico legista establece un profundo cariz ratificatorio a lo
expresado por la afectada, respecto de las maniobras de
estrangulamiento que atribuyó a su agresor, lo que
representa invaluable fiabilidad para acreditar la
materialidad de la conducta punible por la que, finalmente,
recibió condena ZULUAGA OSSA.
Además, no puede pasarse por alto cómo lo declarado
por quienes pudieron prestar auxilio a la víctima ratifica que,
de verdad, los hechos sucedieron como ella los relata, a
manera de explicación suficiente y satisfactoria de las
razones por las que se hallaba en el lecho del río, a punto de
ser arrastrada por este y con evidente peligro de morir.
En este sentido, siguiendo la secuencia cronológica, se
contó con la declaración de los primos Jesús Daniel
Hernández Román y David Alejandro Román Hernández,
quienes, según lo narraron en el juicio oral, cuando
caminaban al lado del río, en la noche del 4 de octubre de
2015, a eso de las 10:00 p.m., escucharon a Paula Andrea
clamar por ayuda, razón por la que, con cierto recelo, pues,
pensaron que podría tratarse de un trampa, se acercaron y
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la vieron sumergida en el agua, más o menos a la mitad del
afluente, es decir, como a unos dos metros de la orilla.
Fue David Alejandro quien tomó la decisión de ingresar
en el rio y ayudarla a salir. En ese contacto, apreció que la
afectada presentaba una herida en la cabeza, que le
sangraba, además, estaba “rayada” en el cuello «como cuando
lo intentan ahorcar a uno...como rasguñones (sic) o cositas así
raras.».
Por su parte, Jesús Daniel tampoco fue ajeno en notar
lesiones en la víctima. Inicialmente, señaló que ella les
manifestó que la intentaron ahogar con una bolsa y luego la
lanzaron al río, pero no les manifestó quién lo hizo.
Seguidamente narró: «estaba siempre aporreadita, muy
moreteada, no era capaz de andar, es que, mejor dicho, esa
muchacha donde nosotros la saquemos antecitos, hasta
hipotermia le hubiera dado porque ella estaba totalmente
morada del frío.». Precisó, además, que ella sangraba en la
cabeza y los pies.
Según la secuencia de lo sucedido aquella noche, luego
de ayudar a salir a la víctima del río los referidos testigos la
trasladaron al hospital San Juan de Dios de El Retiro (Ant.),
allí fue atendida por la médica Lizeth Marín Gómez, quien
recordó que la víctima arribó al centro asistencial
completamente mojada y con ramas en la cabeza, lugar que
registraba una herida. Manifestó que observó muy ansiosa
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a la paciente, quien no paraba de llorar; cuando se calmó
sólo narró que se enfrascó en una discusión con un joven,
sin decir el motivo, luego de lo cual aquel hombre le puso una
bolsa en el cuello, luego perdió el conocimiento.
Con apego en la historia clínica que elaboró la médica,
pues, le fue puesta en conocimiento para refrescar memoria,
señaló que la paciente ingresó con una herida en región
occipital de tres centímetros de diámetro y un centímetro de
profundidad, aproximadamente, sin deformidades ni
fracturas en cráneo. Además, escoriación en región cervical
posterior y dorsal de unos 10 centímetros de diámetro, es
decir, según explicó, «como un raspón en el cuello y la región
dorsal, es como la escápula, como la espalda.».
En el contrainterrogatorio, señaló que el eritema que
presentaba la víctima lo visualizó en el centro del cuello, en
la región anterior, precisando que: «la región anterior, 3
centímetros por 4, creo que es demasiado, abarca casi todo el
cuello como para decir arriba o abajo.». Especificó, además,
que la parte anterior del cuello es la de adelante.
Manifestó que la herida que presentaba en la cabeza es
posible que se ocasionara por una caída de altura; las
escoriaciones en la espalda pudieron derivar del roce con las
ramas, al paso que el eritema en el cuello «puede concordar
con la versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa
en el cuello».
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Por su parte, Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana
de la víctima, de ocupación bombera para la fecha de los
hechos y con diplomado en atención prehospitalaria, en el
juicio oral manifestó que, a eso de la media noche, recibió
una llamada para informarle que su hermana se encontraba
inconsciente en el hospital. Dijo que tras arribar al centro
asistencial no pudo hablar inmediatamente con ella porque
presentaba hipotermia moderada, pero, posteriormente, le
confió lo que ocurrió con el implicado, de quien encontró
fotografías en la red social Facebook.
Contó que su hermana fue trasladada a la clínica Somer
en Rionegro (Ant.), toda vez que en el hospital San Juan de
Dios no tenían el equipo para hacerle un TAC.
Manifestó que ya en la ambulancia, en el traslado a ese
centro asistencial, realizaron un examen físico a su familiar
en el que evidenció lo siguiente:
Empezamos a ver las heridas que ella tenía y tenía una
laceración aproximadamente de 4 centímetros de longitud por
una de profundidad...en zona parietal en el cráneo. Tenía
petequias en la cara, lo que son puntos de sangre, solamente por
asfixia mecánica, con ruboración (sic) en los ojos, tenía trauma a
nivel del cuello...era de tipo ruboración y hematizado
(sic). Encontramos una abrasión, aproximadamente, de 7
centímetros de largo por más o menos 5 centímetros de ancho...
en la escápula izquierda...Encontramos a nivel de la cadera
también otra abrasión, aproximadamente de 4 centímetros, no
me acuerdo la verdad del largo de esa abrasión. Tenía unos
pequeños hematizados (sic) en el pie y fue lo único que le
encontramos a la hora de hacer la exposición.
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Reveló, en cuanto a la «ruborización», es decir, el color
rojo, y la «hematización», esto es, la inflación, que era en toda
la zona del cuello, en la mitad y en la parte delantera, de
cuatro o cinco centímetros.
La madre de la víctima, Margarita Echeverri López, en
su declaración señaló que, al arribar al Hospital San Juan de
Dios, pudo apreciar que su hija «tenía una herida en la
cabeza, tenía signos de ahorcamiento, tenía un golpe acá en
la parte del cuello, un golpe en la parte de la cadera, tenía
arañones en los lados de los tobillos...y estaba muy
empantanada, llena de arena, empantanada.», precisando,
respecto de los signos de “ahorcamiento”, que se trataba de
un morado muy fuerte alrededor del cuello.
Así las cosas, ya en la clínica Somer de Rionegro (Ant.)
para la práctica del examen especializado, la afectada fue
atendida por el facultativo Cristian Alberto Taborda Charris,
quien, en su declaración explicó que él fue «el segundo
interventor de la paciente. Al momento que ella ya ingresa, ya
estaba manejada, ya está suturada, ya las lesiones están
bajo curaciones, ya se le colocó analgesia, yo lo que encontré
fueron las lesiones a nivel de cráneo, la región occipital, las
escoriaciones en piel y la herida ya suturada en la región
parietal.», sumado a que su temperatura corporal era baja.
Puntualizó que las múltiples laceraciones en el cuerpo se
ubicaron en el cuello, región lumbar y las extremidades.
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En el cuello, evidenció «escoriaciones, laceraciones
menores, no tenía heridas profundas que comprometiera piel
ni músculo»; las escoriaciones las notó en la parte intermedia
y delantera del cuello, sin recordar la extensión de estas.
Señaló también que eran lesiones rojizas, tipo raspadura y
pudieron ocasionarse por una caída de altura. Además,
sostuvo que, encontrándose en consulta, la paciente vomitó
en casi cuatro oportunidades, circunstancia que asoció al
golpe recibido en la bóveda craneal.
Por su parte, el galeno Juan Carlos Rivera Puerta,
médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina
Legal, el 7 de octubre de 2015 se encargó de valorar a la
joven, por los hechos ocurridos la noche del día 4 del mismo
mes y año.
Expuso que tuvo a su alcance la historia clínica de la
víctima, en la que se refirió, como diagnóstico «herida de la
cabeza parte no especificada, hipotermia y otros traumatismos
del cuello. Entonces, esta joven recibió atención en la clínica
Somer de acá de Ríonegro, donde hacen este diagnóstico.».
Señaló que al momento del auscultarla evidenció
señales de depresión en la paciente, determinados por «llanto
fácil», en el relato de la versión de cómo habían sucedido los
hechos.
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En examen físico, consignó que estos fueron los
hallazgos: «Presenta una herida suturada en forma de L de 12
centímetros de longitud en la región occipital, la región
occipital es la parte posterior de la cabeza. Presenta una
equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la parte
anterior del cuello, un morado en la parte anterior del
cuello. En la espalda presenta una abrasión, una abrasión es
un raspón, de 15 por 8 centímetros de diámetro en región
escapular izquierda y presenta una abrasión, bueno, de 15
por 10 centímetros de diámetro, en la región lumbar
izquierda. En la espalda tenía dos raspones, uno a nivel
escapular izquierdo y otro a nivel de columna lumbar
izquierda, ambos de 15 por 10 centímetros de diámetro. En
miembros superiores encontré una abrasión de 1 centímetro
de diámetro en la cara posterior del antebrazo
derecho. Básicamente, esos fueron los hallazgos al examen
físico, dos raspones en la espalda, una equimosis en el cuello,
una herida suturada y un raspón en un brazo.»
Como conclusiones de la exploración realizada a la
víctima, indicó: «Al examen presenta lesiones actuales
consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático
de lesión, cortocontundente. Incapacidad médico-legal
definitiva, 20 días. Secuelas médico-legales a determinar en
posterior reconocimiento.»
Así las cosas, la apreciación conjunta del haz probatorio
sintetizado en precedencia, en punto a los signos de violencia
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y lesiones que evidenciaron en el cuerpo de la víctima, se
acompasa con la manera en que ella narró lo ejecutado por
el acusado en el propósito de intentar segarle la vida.
En efecto, el recuento realizado por Paula Andrea
permite, entonces, establecer dos momentos que explicarían
el conjunto de lesiones halladas en su cuerpo y, de contera,
reafirmar la credibilidad en su exposición.
El primer instante corresponde a las marcas
encontradas en su cuello.
Retómese que Paula Andrea manifestó cómo, al llegar al
lugar en que fue agredida, encontrándose sentada en el muro
de contención, al lado del río, el agresor se puso de cuclillas
frente a ella y de manera sorpresiva sacó una bolsa de la
chaqueta que vestía, con la que le rodeó el cuello y sometió a
presión para asfixiarla; luego de intentar repeler el ataque, lo
que resultó infructuoso dada la fuerza del agresor, ella perdió
el conocimiento. Instantes después, sumergida en el río,
recobró la consciencia.
Las lesiones en el cuello de la víctima, que fueron
apreciadas como rasguños, según lo expuso David Alejandro
Román Hernández, primera persona que tuvo contacto con
ella luego del ser atacada; o como un eritema, en términos de
la primera facultativa que la atendió; o a título de abrasión,
enrojecimiento e inflamación, según lo refirió Lina María
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Gutiérrez Echeverri, hermana de la ofendida, se localizaron
en la parte anterior del cuello, es decir, adelante, lo que
corresponde, según lo describió Paula Andrea, con la
ubicación que adoptó ZULUAGA OSSA, posición desde la
cual le envolvió el cuello con la bolsa, lo que explicaría,
acorde con lo referido por la médico, la presencia de marcas
en casi toda esa área.
Esas mismas lesiones, descritas como «escoriaciones,
laceraciones menores», según la observación del segundo
médico que atendió a la afectada, doctor Cristian Alberto
Taborda Charris, también las notó en la parte delantera e
intermedia del cuello, daño corporal que a la postre fue
ratificado por el médico legista, doctor Juan Carlos Rivera
Puerta, quien, tres días después de la agresión, apreció en la
víctima «una equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro
en la parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior
del cuello.».
Así las cosas, las lesiones ocasionadas por el acusado
en el cuello de Paula Andrea se acompasan con el elemento
y la fuerza que imprimió para realizar la maniobra de
estrangulamiento en contra de la ofendida.
Incluso los galenos Lizeth Marín Gómez y Juan Carlos
Rivera Puerta, son contundentes en advertir la
correspondencia plausible de que ese específico daño
corporal se produjera con la bolsa envuelta en el cuello de la
víctima.
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En ese sentido, recuérdese que la doctora Marín Gómez
indicó que el eritema en el cuello «puede concordar con la
versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa en el
cuello». En la misma orientación, el doctor Juan Carlos
Rivera Puerta, médico legista, precisó que, acorde con el
relato de la examinada, la equimosis que evidenció en la
parte anterior del cuello puede correlacionarse con la
maniobra que, adujo esta, fue realizada por su agresor.
Adicionalmente, a pregunta de la Fiscalía, advirtió sobre
la imposibilidad de que la ofendida pudiera intentar
asfixiarse a sí misma, pues, cuando menos, soltaría la bolsa
al momento de empezar a perder el conocimiento.
Además, en punto a descartar la tesis de la defensa,
cimentada en que las marcas presentadas en el cuello de la
Paula Andrea correspondieran a una maniobra de
estrangulamiento, explicó que «una maniobra asfíctica es una
presión en el cuello que si no se quita la presión lleva a una
asfixia mecánica y se puede morir la persona, pero en ningún
momento yo dije que la estrangularon.».
Por ello, la doctora Marín Gómez, aclaró que en el caso
de la víctima «no hubo un ahorcamiento, una cosa es un
intento, una maniobra asfíctica sin que se consuma totalmente
hasta que se produzca. Obviamente la víctima está viva, o sea
no hubo un ahorcamiento, hubo un intento, una maniobra
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asfíctica que fue suspendida y no hubo el deceso de la víctima.
Entonces, por eso en este caso yo no voy a encontrar todos los
signos patológicos de una asfixia mecánica, porque
simplemente fue alguien que intentó ahorcarla, la mujer perdió
el conocimiento, pero él no se percibió de que estaba viva y no
continuó la maniobra asfíctica por más tiempo para que se
produjeran todos sus cambios corporales. O sea, en este caso
únicamente lo que se corrobora con la maniobra asfíctica es la
equimosis en cuello anterior y lo que refiere la víctima.».
De tal manera que, ante el súbito planteamiento de la
defensa, la Sala acompaña las siguientes consideraciones
expuestas por el Tribunal:
Con el perito médico de la defensa la sentencia propuso y se
escudó en un supuesto de hecho que no ocurrió y no fue referido
por la acusación. Se llevó al perito a hablar de estrangulamiento.
La acusación estableció que el acusado realizó actos de asfixia
apretando el cuello de la víctima con una bolsa. Ni lo acusación
ni las pruebas médico legales o médicas de cargo refirieron que
la víctima haya sido estrangulada. En el contrainterrogatorio de
la médica general Lizeth Marín Gómez se quiso introducir tal
evento que fue descartado por ello en su respuesta: No se
describió una estrangulación ya que ella se limitó o dar cuenta
del hallazgo, un eritema en la parte anterior del cuello, por
maniobras de asfixia. De igual forma lo aclaró el perito Juan
Carlos Rivera Puerta: lo maniobra de asfixia implica una presión
en el cuello, pero no implica estrangulamiento.
De lo anotado la Sala extracta planteada una discusión
artificiosa, en tanto, está claro que impedir que ingrese
oxígeno a los pulmones, como resultado, corresponde a una
asfixia, pero, el medio que conduce a ello puede ser diverso,
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en seguimiento de la forma en que actuó el agresor. Esto es,
si se aprieta el cuello de la víctima y se obtiene el resultado,
ello corresponde a un estrangulamiento; y, si lo que ocurre
es que se pone en suspensión el cuerpo, con una soga en el
cuello, se presenta un ahorcamiento.
El médico legista, Juan Carlos Rivera, clarificó que no
advirtió la existencia de estrangulamiento, simplemente,
porque el resultado no se produjo, razón suficiente para
advertir la inconsecuencia de lo alegado al respecto por el
defensor, pues, finalmente, lo observado por los médicos sí
se corresponde con la maniobra que, dijo la afectada, ejecutó
sobre su cuello el acusado, para lo cual utilizó una bolsa
plástica enrollada.
De otra parte, si la hermana de la víctima señaló que en
el rostro de esta última percibió petequias -puntos de sangre-
como señal indicativa de la maniobra de asfixia, hallazgo que
no fue evidenciado por los galenos, no puede pasar
desapercibido, conforme lo indicó el médico legista, que la
ausencia de ese signo de manera alguna desvirtúa que Paula
Andrea fuera objeto de un ataque de esa naturaleza.
Adicionalmente, si bien, el facultativo presentado por la
defensa opinó que las marcas en el cuello de la víctima
pudieron ocasionarse por la caída de altura, pasó por alto
que el desplome de la ofendida al rio, desde el muro de
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contención, habría sucedido de espaldas, pese a lo cual, el
daño en el cuello se evidenció en la parte delantera.
Por lo demás, si se atendiera como hecho demostrado y
no apenas especulativo, que la joven se lesionó en el cuello
cuando cayó, ello no explica la razón para que cayera, ni
mucho menos, el motivo por el cual se hallaba en el lugar a
esa hora de la noche, circunstancias puntuales que sólo se
verifican a partir de lo narrado por ella.
Así las cosas, para la Sala, contrario a lo expresado por
el recurrente, las lesiones evidenciadas en el cuello de Paula
Andrea y las explicaciones dadas por los profesionales de la
salud que la valoraron, conforme fueron exhibidas en su
contenido, son lo suficientemente ilustrativas para
determinar que en los hechos intervino un tercero, que este
lo fue el acusado y que su intención no fue otra diferente a
buscar su deceso con maniobras de estrangulamiento, para
lo cual utilizó un elemento con capacidad de obtener ese
resultado, esto es, la bolsa con la que rodeó su cuello, solo
que no logró su propósito por razones ajenas a su voluntad,
por cuanto ella se desmayó, creyendo ZULUAGA OSSA que
efectivamente había logrado su cometido.
Ahora bien, pasando al segundo momento de la
afectación corporal presentada en la víctima, que corrobora
la información brindada por ella, se observaron también
lesiones localizadas en su cabeza y espalda, causadas
cuando cayó al río, bien porque fuera lanzada, empujada, o
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atendido que, simplemente, se derrumbó de manera súbita
luego de quedar en estado de inconsciencia.
La incertidumbre que se cierne en torno a determinar
con exactitud cómo terminó la víctima en el río, no ostenta la
virtualidad de minar la correlación existente entre el ataque
inicial, la maniobra de estrangulamiento y la subsiguiente
caída al rio, que, en todo caso, no puede asumirse un acto
deliberado de la ofendida, como pretende imponerlo la
defensa, pues, no sólo se evidencia inusual o
desacostumbrado un acto de este calado, sin que nada lo
justifique, sino que el criterio médico autorizado advierte del
peligro que ello encierra, conforme pasa a ilustrarse.
Según lo explicaron los testigos, incluso, con apegó en
el álbum fotográfico presentado en juicio por la investigadora
Claudia Patricia Chávez, el muro de contención en el cual se
encontraba la víctima al momento del ataque consta de dos
alturas, es decir, dos escalones, de unos 60 o 70 centímetros
de ancho cada uno, para una altura total, hasta la orilla del
rio, de más de dos metros, así lo señaló, por ejemplo, Jesús
Daniel Hernández Román.
Retómese, entonces, que Paula Andrea, según lo señaló
el médico legista, presentó una herida suturada de 12
centímetros en la región occipital, abrasiones en región
escapular y lumbar izquierda, así como en la cara posterior
del antebrazo derecho, lo que conduce a inferir, señala la
Sala, que cayó de espaldas al río, golpeándose, bien, con
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alguno de los escalones del muro de contención, o ya, con
cierto material duro y abrasivo que estuviese en las aguas,
pues, para ese momento, según lo dijo el mismo Román
Hernández, apenas estaban construyendo el «gavión», al
punto que la víctima, cuando la rescató, estaba sujetándose
a una piedra.
Acorde con esa realidad, retómese que el médico legista
explicó que la herida que presentó la víctima en la región
occipital tuvo como mecanismo traumático
“cortocontundente”, precisando, con apoyo en la información
que tuvo a su alcance y el relato de la paciente, que la lesión
pudo causarse por el golpe con una piedra.
Ahora bien, importante es destacar, acorde con la
postura defensiva, que el mismo profesional de la salud
consideró inusual que la ofendida decidiera lanzarse al vacío,
pues, en tal propósito una persona suele hacerlo de frente y
no de espalda.
Por ello, según lo puntualizó el testigo en el redirecto,
no encontró inconsistencias entre el relato de la joven, la
información consignada en la historia clínica y los hallazgos
por él evidenciados.
Bajo la misma orientación, el galeno Cristian Alberto
Taborda Charris descartó que la víctima pudiera hacerse
esas lesiones, «Porque se consideran lesiones traumáticas,
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son lesiones que por la anatomía no se podrían realizar solas,
digamos así, o por la misma persona.».
Y, en ese contexto, la doctora Lizeth Marín Gómez, al
responder si las lesiones evidencias en la víctima se
ocasionaron porque ella decidió lanzarse al río, contestó:
«...cuando uno se lanza de altura las lesiones más frecuentes
son otras, como las fracturas en los pies o en la columna, por
caer en la caída, no precisamente, tal vez un eritema en el
cuello no lo explicaría yo como una caída, como si uno se tirara,
ya la escoriación o el golpe ya es dependiendo de cómo caiga,
pero por lo general cuando alguien se tira no son las lesiones
típicas que ella tiene».
Así las cosas, difícilmente, los precedentes medios
suasorios permiten restarle credibilidad a la exposición de la
víctima, bajo la infructuosa tesis planteada por el recurrente,
para quien, Paola Andrea tramó el engaño de deslizarse hacia
el río y así simular que fue objeto de un atentado en contra
de su vida.
Observa la Sala que, incluso, si lo buscado hubiese sido
acusar de manera falsa al acusado, otro hubiese sido el
comportamiento de la afectada, pues, es evidente que lo
ocurrido resultó de tal manera severo, que el peligro inserto
en ello, de entrada, hubiera conducido a desistir de este
medio.
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En este sentido, no puede olvidarse que, a más de las
lesiones observadas en el cuerpo de la joven, esta fue hallada
en el río, casi sumergida, a alta hora de la noche, en un lugar
por lo general despoblado y a punto de sufrir de hipotermia,
como así lo señalaron las personas que la auxiliaron y lo
confirma el diagnóstico médico.
Las condiciones descritas advierten, si se plantean
como alternativas ambas hipótesis, que la única plausible es
la que se deriva de lo dicho por la afectada, entre otras
razones porque, si, como lo plantea la defensa, entre víctima
y victimario no existía una relación cercana o motivo de
discordia, nada explica que tuviese que tomar tantos riesgos
sólo para acusarlo de manera falsa.
La misma deficiencia demostrativa comporta la tesis del
impugnante, referida a que, dadas las condiciones climáticas
que para esa noche imperaban en la zona, lluvia copiosa que
incrementó el caudal de las aguas, resultaba imposible que
la víctima no fuera desplazada por la corriente y, en cambio,
su rescate se diera en el mismo lugar en que cayó.
Esta tesis alternativa a la acusación ni siquiera se
ocupó de contrastar las consideraciones esgrimidas por el
juez colegiado para desecharla, pues, aunque la defensa
allegó, a través de expertos, prueba técnica que daría cuenta
del caudal del río para cuando la víctima cayó en él, lo que
haría posible que la corriente la desplazara una distancia
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considerable, lo cierto es que el impugnante y, de contera, el
juez singular, pasaron por alto la información reportada por
la víctima y lo expuesto por la primera médica que la
examinó, que condujo a determinar, inicialmente, que su
permanencia en el agua se limitó a un lapso corto.
Así lo precisó el Tribunal:
El Juez cuestiona lo credibilidad de la testigo víctima en razón
del lugar donde fue hallada por las personas que llegaron a su
rescate. Amparado en los conceptos propuestos por la defensa
de la profesional en física y en los datos aportados por el
ingeniero experto hidrólogo Juan David Franco Velásquez sobre
la velocidad del caudal del rio en condiciones de alto flujo hídrico,
cuestionó que lo joven fuere encontrada en el mismo sitio donde
cayó. Afirmó el Juez, con base en dichos conceptos, que un
cuerpo de 60 kilos debió ser arrastrado por el agua dos cuadras
en quince minutos. Lo que olvidó el Juez, o no se percató, es que
la testigo víctima no dijo haber sido rescatada exactamente al
frente del lugar donde inició el ataque en su contra. La testigo no
fue contrainterrogada puntual ni rigurosamente sobre este
punto, pero sí mencionó que cuando “desperté dentro del agua”
(...) “no estaba cerca del muro de contención estaba más
alejadita del muro de contención, pero estaba dentro del agua”.
También señaló la testigo que no recuerda cuánto tiempo estuvo
en el agua. Explicó “no sé qué tiempo pasó”. Esta parte del relato
de la testigo permite hacer dos afirmaciones. El Juez se aventuró
a especular que la testigo estuvo quince minutos en el agua, sin
detenerse en el hecho de que la misma testigo dijo no saber
cuánto tiempo duró allí. El Juez no tuvo en cuenta que la propia
testigo dijo que no fue encontrada exactamente al frente de
donde ocurrió la agresión sino un poco más lejos de allí.
Por lo que se probó se puede inferir razonablemente que la joven
no estuvo mucho tiempo inconsciente luego de caer al agua, por
dos razones. La primera porque precisamente cuando recuperó
sus sentidos estaba a poca distancia de donde cayó. Además, la
médica tratante que le prestó la primera atención refirió que no
se verificó que la joven tragara agua o que se hallara en sus
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pulmones. En estas condiciones las razones en que se apoyó el
Juez para afirmar que la prueba pericial hace inverosímil la
teoría de la fiscalía se queda sin soporte fáctico.
Adicionalmente, conforme lo puntualizó el Ad quem, los
primos Jesús Daniel Hernández Román y David Alejandro
Román Hernández, quienes, se recuerda, rescataron a la
joven de las aguas del río, en ese momento percibieron que
ella se encontraba asegurada a una piedra.
Así lo refirió Jesús Daniel, quien vio a la afectada, «al
ladito de la quebrada así como aferrada a una piedra, pues sí,
ella estaba ya dentro de la quebrada.», al tiempo que David
Alejandro señaló: «La ventaja era que ella estaba como que
sostenida en una piedra grande que había ahí, como recién
estaban haciendo el gavión, eso fue una ventaja que ella tuvo,
que había una piedra grande donde como que ella se estaba
sosteniendo.».
A partir de la información reportada por los referidos
deponentes de cargo, acertadamente, el Ad quem precisó:
En relación con lo premisa del Juez de que la víctima tuvo que
haber sido arrastrada varias cuadras por lo corriente, además
de las razones ya ofrecidas, estos dos testigos refirieron una
circunstancia que el Juez obvió; Los dos dieron cuenta de que la
joven estaba aferrándose a una piedra en el momento en que
ellos lo auxiliaron. De esta forma estos testimonios restan valor
o lo expuesto de manera abstracta por los peritos de la defensa
y por consiguiente a las numerosas premisas contra evidentes
ya detalladas en las que se apoyó el Juez para concluir con la
absolución del acusado.
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Se suma a lo anterior, puntualiza la Sala, que, según
lo indicó David Alejandro, al ingresar al río para rescatar a la
víctima, el nivel del agua le llegaba a él a la altura de la
cintura, lo que permite inferir que Paula Andrea no solo pudo
resistir la fuerza que llevaba la corriente, sino que así evitó
que terminara por ahogarse.
Por ello, de manera acertada, resalta la Corte, el juez
colegiado concluyó que ese conjunto de circunstancias,
derivadas del relato de la ofendida y los referidos testigos,
desdibujaban la versión de los expertos presentados por la
defensa, quienes se basaron en condiciones ideales que, tal
cual se anotó, fueron desvirtuadas por los deponentes.
Entonces, lo que de manera directa percibieron los
testigos que tuvieron contacto con la víctima, luego de la
agresión, esto es, las personas que la rescataron del río y los
galenos que la atendieron y valoraron, enriquece el valor
suasorio que se otorga a la exposición de Paula Andrea,
independientemente de que lo dicho por ella se manifestara
coincidente en todos los eventos en que fue narrado.
Así las cosas, el testimonio de Paula Andrea Gutiérrez
Echeverri resultó claro, preciso y sin contradicciones
internas, respecto de la narración concreta de los hechos que
circundaron el ataque violento padecido, suministrando los
detalles de tiempo, modo y lugar en que los sucesos se
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desarrollaron e incriminando, sin dubitación alguna, a
SANTIAGO ZULUAGA OSSA.
En ese sentido, en su relato no se percibe animadversión
o interés alguno en causarle daño al procesado, menos aún
a partir de un interés protervo de inculparlo como retaliación
a la actitud negativa que asumió el infractor de la ley penal
ante la noticia de la víctima sobre su estado de embarazo.
Debe insistirse en que, si bien, existe duda acerca de la
autenticidad de la prueba clínica de embarazo cuyo presunto
resultado positivo exhibió a su agresor, documento que,
incluso, aportó a la investigadora del C.T.I., Claudia Patricia
Chávez, sumado a la información imprecisa que habría
suministrado a los profesionales de la salud, en torno a
aspectos relacionados con esa condición, como el hecho de
haber tenido su periodo menstrual en fecha cercana al
atentado contra su vida, así como la supuesta utilización de
un método de planificación para el momento en que sostuvo
relaciones sexuales con el acusado, tal información, resalta
la Sala, apenas puede tener efecto en determinar que
buscaba por alguna razón engañarlo, pero, de ninguna
manera desvirtúa el crédito que se le otorga en torno de la
efectiva existencia de la agresión, pues, cabe resaltar, sea
porque de verdad la afectada estaba en embarazo, o creía
estarlo, o en razón a que se le mintió al respecto, es lo cierto
que ambos eventos pueden generar, en similares
circunstancias, la reacción atribuida al procesado.
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Por lo demás, conforme lo precisó el Tribunal, la actitud
asumida por la víctima no conduce a negar, de manera
categórica, que Paula Andrea creyera que se encontraba en
estado de gestación, producto de las relaciones sexuales
sostenidas con el procesado.
Según lo expuso ella en juicio, las sospechas que tuvo de
su embarazo, previo a abordar a ZULUAGA OSSA para
confiarle el hecho, estuvieron determinadas porque «tenía un
retraso, segundo porque yo me sentía mal y porque, o sea, no
sé, yo sentí que mi cuerpo de alguna u otra forma estaba
cambiando, entonces por eso decidí decírselo.». Y, más
adelante, amplió: «...O sea, me sentía extraña, me sentía sí, o
sea, me sentía muy extraña, fuera de lo habitual, y que yo
siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso
de ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo
consideré, porque yo he sido una persona muy sana toda mi
vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un poco
mareada.».
Respecto de la veracidad de ese retraso, la defensa
pretendió contrastarlo con la información que consignó en la
historia clínica la doctora Lizeth Marín Gómez -primera
facultativa que le prestó atención médica a Paula Andrea, luego del
ataque-.
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En ese documento, según lo leyó la profesional de la
salud en su declaración, en refrescamiento de memoria,
quedó consignada, como fecha de última menstruación de la
paciente, “hace ocho días”, previo a los hechos.
Sin embargo, no puede pasarse por alto la dubitación
que exteriorizó la facultativa de haberle preguntado a la
víctima sobre tal aspecto y de contera consignarlo en la
historia clínica, pues, señaló que tal vez se trató de la
utilización de una preforma que, ya se encontraba insertada
esa información y, por lo tanto, no correspondía a la
ofendida.
En efecto, la deponente precisó: «Yo dudo de haber
preguntado en ese momento cuando tuvo la menstruación, si
tuvo un aborto o si tuvo un parto, no creo. Pero, pues, está
consignado y no sé si fue porque, pues, a veces uno pre llena
con una historia clínica y tal vez uno no lo...no sé, pero yo no
recuerdo haberle preguntado si lo consigné en la historia
clínica, posiblemente, después le pude haber preguntado, pero
no, la verdad no lo recuerdo.».
Sumado a ello, Paula Andrea, en su declaración,
categóricamente manifestó no recordar si en el hospital fue
interrogada sobre el particular.
Lo propio acontece con el hecho de que, en consulta
realizada a la ofendida por el doctor Jorge Alonso Gómez
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Herrera, especialista en obstetricia y ginecología, el 5 de
octubre de 2014, es decir, al día siguiente de los hechos,
según lo expuso en galeno en su declaración, ella manifestó
que planificaba con un implante insertado en la parte inferior
del brazo; empero, en su testimonio Paula Andrea precisó que
para el momento de los hechos no estaba planificando,
aunque señaló que en alguna oportunidad si lo hizo -no fue
auscultada respecto de la época y el método al que recurrió-.
Así las cosas, resulta diáfana la inexistencia de un
fundamento sólido que permita restarle credibilidad a la
víctima, a partir de la aparente discordancia de la
información que ella habría suministrado sobre sus
condiciones de orden personal, que impidieran que, fruto de
las relaciones sexuales sostenidas con el implicado, pudiera
ella estar en embarazo para el momento de la conducta
violenta emprendida por el implicado.
En ese contexto, cobra relevancia, conforme a la
credibilidad que gobierna el relato de la joven y más allá de
lo que reflejaran los resultados de laboratorio realizados en
la Clínica Las Vegas sobre su estado de embarazo, que el
detonante para la reacción negativa del acusado derivó de
que ella le comunicara la sospecha de encontrarse en estado
de gestación y la posterior corroboración que de ese estado
realizaron con base en una prueba rápida adquirida por el
implicado en una droguería, seis días antes de ejecutarse el
intento criminal.
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Así contestó la víctima, cuando se le interrogó sobre el
particular:
Fiscal: Paula, cuando en la entrevista que usted leyó, en los dos
renglones que usted leyó, dice que lo que pasa es que le había
dicho que posiblemente estaba en embarazo, ¿usted hizo esa
manifestación...que posiblemente estaba en embarazo o que
usted estaba en embarazo, ¿cuál fue la manifestación que hizo?
Respuesta: Antes, antes de que nos hiciéramos la prueba que
salió positiva en la casa de él, obvio, yo le dije que posiblemente,
yo no le podía decir que estaba en embarazo sin haberme hecho
la prueba con él en la casa de él. Yo le dije que posiblemente y
ya lo corroboramos el día que estábamos en la casa de él y nos
hicimos esa prueba.
Fiscal: ¿Cuál fue el motivo para que Santiago comprara la prueba
del embarazo en la droguería? ¿Cómo obtuvieron la prueba de
embarazo de la droguería?
Respuesta: Cuando yo le dije que posiblemente estaba en
embarazo, el día que nos vimos en la casa de él, él la tenía,
supongo que él la compró, pues, yo no la llevé ni nada, él la tenía,
supongo que él la habrá comprado en cualquier farmacia.
Fiscal: ¿Qué pasó con esa prueba que se hicieron ese día? La
prueba que nos hicimos ese día, pues, cuando salió positiva y
todo, él me llevó a mi casa y supongo que la habrá botado.
Fiscal: Pero ¿qué pasó con la prueba? ¿él se quedó con ella?
Respuesta: Sí, además que la botó.
(...)
Fiscal: Luego de que usted le comunica a Santiago que
probablemente estaba en embarazo, ¿qué sucedió?
Respuesta: Luego de que yo le comunico eso, pues, él siempre
tuvo una posición de negación desde el principio, ya eso es
cuando nos encontramos en la casa de él, yo voy a la casa de él,
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me realizo la prueba con él, la cual salió positiva y ya después
de eso transcurrieron como seis días antes de los hechos.
Fiscal: ¿Y cómo fueron esos seis días?
Respuesta: Pues, la verdad para mí muy duros, porque él
primero me tenía a mí bajo una presión horrible, Santiago
siempre me tuvo bajo una presión horrible.
Fiscal: ¿Qué le decía? Pues, primero, él era súper posesivo
conmigo, él era demasiado posesivo conmigo y por eso él siempre
me decía que yo lo tenía que hacer y que él hacía lo que él tuviera
que hacer para que eso no pasara, para que yo no tuviera ese
bebé. Entonces, a uno le entran un montón de dudas y un montón
de preguntas.
De esta manera, la secuencia factual descrita por la
víctima denota que bajo una base sólida de creer que se
encontraba en embarazo, lo que, preliminarmente, corroboró
con la prueba rápida practicada en compañía del propio
acusado, en este último se desencadenó la intención de
interrumpir el embarazo, persuadiendo a la víctima para que
ingiriera unas pastillas que le suministró, pero ante la
negativa en seguirlas consumiendo, optó, infructuosamente,
por quitarle la vida, estableciendo la condiciones propicias
para lograr su cometido.
En efecto, siguiendo con la narración de Paula Andrea,
la noche del 4 de octubre de 2015, entre las 9:30 y las 10:00
p.m., ZULUAGA OSSA no la recogió a ella en su casa, como
lo había hecho en otras ocasiones, sino que lo hizo en un
lugar cercano -urbanización La Acuarela-, en un vehículo
que habitualmente conducía. Con ello, buscaba evitar que
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la madre y la hermana de la víctima, con quienes convivía
esta, se percataran con quién saldría, máxime, si no sabían
de la relación romántica.
Seguidamente, contrario a lo indicado por el
impugnante, el acusado se aseguró de conducirla a un lugar
solitario, iluminado apenas con la luz artificial de la vía
principal, ubicada a unos metros del lugar en el cual se
ejecutó la agresión.
Así lo describió la afectada en su declaración:
Fiscal: ¿Cómo era la visibilidad del sector donde ocurrieron los
hechos? ¿Qué luz había?
Paula Andrea: No, la verdad la luz solo es la que hay a la vía, la
vía que comunica la salida y la entrada de El Retiro. Sí, la
principal, pero en ese sector no hay luz. Como te digo, la que hay
en la vía, pero en el sector no hay luz.
Fiscal: Entonces, ¿cómo era?
Paula Andrea: Pues sí, se alcanzaba a ver un poco el reflejo de
la luz de la vía, pero era bastante oscuro, o sea, era...sí, era muy
tenue. O sea, si tú estás con una persona al frente, pues, tú sí
alcanzas a verla, pero a lo lejos, o sea, tú ves como sombras, no
alcanzas a ver, pues, una persona no...
Fiscal: ¿Había sitios abiertos al público en ese sector? No, no,
cerca de esto, como te digo, queda un supermercado que es
Pempenado, y más abajo queda...
Fiscal: ¿A qué distancia está Pempenado?
Respuesta: Más o menos yo diría por ahí a 400 metros más abajo
de Pempenado, pero Pempenado está ubicado no al lado donde
ocurrieron los hechos, sino al otro lado de la vía.
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Fiscal: ¿Cómo es el tránsito de las personas en ese lugar? De
noche no, no, la verdad, casi no. Es muy raro que pasen
personas, aunque sí pasan, pero no es muy frecuente el paso de
personas por ese lugar.
Por su parte, el testigo Jesús Daniel Hernández Román,
quien, se recuerda, ayudó a rescatar a la víctima cuando esta
se hallaba en el río, una vez interrogado sobre las condiciones
de visibilidad del lugar, indicó: «Es muy oscuro...porque no
hay lámparas cerca, las lámparas de la carretera principal no
alcanzan a alumbrar allá y más en ese hueco que ya estaba,
menos.». Y, al preguntársele si había más personas en el
lugar, contestó: «En el momento que nosotros la escuchamos
a ella, mientras que le ayudábamos, mientras que la
sacábamos del río, totalmente solo, más sin embargo ya
cuando íbamos aquí, llegando al puente, que la foto 6 no lo
muestra, ya para llegar al puente era donde venía el carro que
le decía ahorita, apenas nos vio a
