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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicado N° 59789

Acta 16.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil

veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide la impugnación especial promovida por la

defensa de SANTIAGO ZULUAGA OSSA, contra la sentencia

proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual

revocó el fallo absolutorio emitido a su favor el 13 de febrero

de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y, en su

lugar, lo condenó como autor responsable del delito de

homicidio en grado de tentativa.

Impugnación especial N° 59789

CUI: 05376610012120158086501

SANTIAGO ZULUAGA OSSA

HECHOS

Alrededor de las 10:30 de la noche del 4 de octubre de

2015, en inmediaciones del río Pantanillo, en el municipio de

El Retiro (Antioquia), Paula Andrea Gutiérrez Echeverri y

SANTIAGO ZULUAGA OSSA se transaron en una discusión,

pues, días antes le comunicó que posiblemente la había

embarazado.

El disgusto de ZULUAGA OSSA, quien propendía porque

la joven abortara, al extremo de entregarle unas pastillas para

que las tomara, lo condujo a tratar de ahorcarla con una bolsa

plástica, lo que produjo que se desmayara en el lugar.

Momentos después, atendiendo el llamado de auxilio de

Paula Andrea, dos personas la encontraron en el cauce del río

y la trasladaron a un centro asistencial, al cual arribó con

vómito e hipotermia, al paso que presentaba una herida en la

cabeza, eritema en la zona anterior del cuello y escoriaciones

en espalda, cadera y extremidades.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias concentradas, celebradas el 4 de

noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

El Retiro, se legalizó el procedimiento de captura de

SANTIAGO ZULUAGA OSSA, a quien la Fiscalía le imputó la

comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (Arts.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

104 A, literal a, num. 7, y 27 del Código Penal), y le impuso

medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar

de domicilio.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia para

su verbalización tuvo lugar el 18 de marzo de 2016 ante el

Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Rionegro (Ant.), oportunidad en la que el

órgano de persecución penal mantuvo la imputación de cargos

dispuesta en la fase preliminar.

3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 20

de abril, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2016.

4. El 28 de octubre de ese mismo año se dio apertura al

juicio oral, el que, luego de varias sesiones, finalizó el 22 de

octubre de 2018 con el anuncio de sentido de fallo absolutorio.

5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de

conocimiento, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019,

absolvió a SANTIAGO ZULUAGA de la conducta punible de

feminicidio tentado.

6. La anterior decisión fue objeto del recurso de

apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de

víctimas.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

7. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 5 de marzo de

2021, revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar,

condenó a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, como autor

responsable del delito de homicidio en la modalidad de

tentativa. Por tal razón, le impuso la pena de 162 meses y 10

días de prisión, lapso por el que también lo condenó a la

sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria, ordenando, en consecuencia, que se librara en su

contra la correspondiente orden de captura.

8. En contra del fallo precedente la defensa técnica

interpuso impugnación especial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de absolver al acusado por la presunta

comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa tuvo

como esencia la mermada credibilidad que le mereció al

sentenciador el testimonio de la víctima.

Ello, en virtud de que Paula Andrea Gutiérrez Echeverri

mostró una actitud hostil en el juicio, sumado a que mintió

sobre su estado de embarazo, no solo al implicado, sino a los

investigadores, al perito psiquiatra de Medicina Legal y en el

juicio, condición de gestante que, por demás, no fue

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comprobada por el órgano de persecución penal, pese a que se

trata de un aspecto relevante, en tanto, configura el móvil que

explica la agresión ejecutada por el acusado.

El juez también resaltó la falta de prueba de

corroboración en aspectos tales como: (i) la existencia de una

relación entre Paula Andrea Gutiérrez y el implicado, pues, la

madre y la hermana de esta desconocieron tal aspecto; de (ii)

comunicaciones telefónicas o de mensajería entre la víctima y

el acusado, en especial, como lo expuso ella, de la imagen de

la prueba de embarazo falseada que envió a ZULUAGA OSSA,

así como que (iii) fuesen vistos juntos la noche de los hechos

o (iv) de la presencia del carro conducido por el implicado.

De tal manera que, precisó, lo único que podría

corroborar el relato de la víctima es la lesión evidenciada su

cuello; empero, el eritema presentado en esa zona corporal no

ostenta características típicas de una maniobra de asfixia,

acorde con la literatura forense decantada por el perito de la

defensa, Dr. Leonardo Iván Zapata Ramírez, quien no

evidenció, conforme a la información reportada en las historias

clínicas y el dictamen médico legal, la presencia de los signos

propios de ese proceder violento.

Adicionalmente, con la información reportada por el

mismo perito, el supuesto estado de inconciencia que se dice

presentó la víctima, se encuentra en entredicho, pues, entre

otros aspectos, si hubiese caído al rio en es ese estado lo

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consecuente es que ingiriera agua, pero ello no se evidenció,

menos aún, cuando tampoco presentó edema pulmonar.

Ahora bien, si la víctima cayó al agua, conforme a las

evidencias encontradas en su cuerpo -lesiones en cráneo,

espalda y extremidades, sumado a un grado leve de

hipotermia-, ello no conduce a aseverar que fue lanzada al río,

pues, dada la localización de esas lesiones, también resulta

probable que se deslizara.

Adicionalmente, aspectos tales como la lluvia y el cauce

del río, imperantes para la noche de los hechos, así como las

condiciones hidrológicas de esa afluente, conforme lo explicó

el ingeniero Juan David Franco Velásquez y la testigo perito

Patricia de Jesús Morales, hacen poco probable que la víctima

fuera lanzada al río, pues, debió haberse desplazado por un

recorrido superior al que informa el punto en el que fue

encontrada.

En suma, consideró el fallador que el análisis de la

prueba en conjunto conduce a inferir que la exposición vertida

por la ofendida «no es creíble en todo.».

Para finiquitar, también se estableció que la Fiscalía no

demostró la configuración de los elementos estructurales del

tipo penal de feminicidio, pues, no allegó prueba de que el

implicado atentara contra la vida de Paula Andrea «por el hecho

de ser mujer en el contexto de una relación íntima con

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perpetración de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o

patrimonial antecedente al crimen contra ella o en un contexto

de instrumentalización de género, sexual, u opresión y dominio

sobre el cuerpo, la vida las decisiones vitales o la sexualidad de

Paula Andrea.».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las razones que tuvo en cuenta el Ad quem para revocar

el fallo de primer grado y condenar a ZULUAGA OSSA, como

autor del delito de homicidio en grado de tentativa, se

sintetizan de la siguiente manera:

- Más allá de los resultados que mostraron las pruebas

de embarazo, la víctima si tuvo razones para creer que era

madre gestante, en virtud de las relaciones sexuales que

sostuvo con el implicado, pues, incluso, luego del atentado que

recibió en contra de su humanidad, el 23 de octubre de 2015

se realizó la última prueba de embarazo.

- Contrario a la interpretación del juzgador de primer

nivel, en cuanto a que le víctima no aportó a la fiscalía las

conversaciones previas que sostuvo por mensajería con el

victimario, o que no rememoró los números de los abonados

celulares del acusado y del suyo, se trató de aspectos

inexplorados en el interrogatorio al que fue sometida en el

juicio oral.

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- No se evidencia contradicción en torno al número de

relaciones sexuales que la víctima adujo haber sostenido con

el acusado, como de manera errada lo señaló el juzgador de

primer nivel, pues, en la entrevista que le tomó la

investigadora no se detallaron aspectos de su vida íntima.

- La versión dada por Paula Andrea Gutiérrez, respecto

de la agresión recibida, fue consistente ante quienes tuvieron

contacto con ella, esto es, familiares y los profesionales de la

salud que la atendieron.

- No se allegaron elementos de convicción que

permitieran desdibujar la incriminación detallada por la

víctima, de quien no se podría sostener que elaboró un

sofisticado plan para atribuirle al acusado el atentado contra

su vida.

- Los galenos que examinaron a la víctima la noche de los

hechos, así como el profesional adscrito al Instituto Nacional

de Medicina Legal, corroboran la versión de la víctima, bien

por el estado de hipotermia que presentaba, pues, fue

encontrada al borde de un río, ora por la lesión evidenciada en

su cuello, compatible con la maniobra de asfixia que, adujo,

ejecutó el victimario, con una bolsa plástica. De otra parte,

las demás lesiones que presentaba, en cabeza, espalda y

cadera, se acompasan con el hecho de haber caído al río desde

el muro de contención.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

- En cuanto a la exposición del perito físico, convocado a

juicio por la defensa con el fin de explicar por qué el acusado

no pudo lanzar a la víctima al río, sus conclusiones fueron

abstractas y especulativas, pues, ante la indeterminación de

qué fue lo realmente ocurrido, también es posible que solo la

empujara o arrastrara a la afluente o, simplemente, ella

cayera.

- En relación con las aseveraciones realizadas por los

peritos en física e hidrología, presentados por la defensa, con

quienes se pretendió advertir que la ofendida no pudo ser

hallada en el mismo lugar en que cayó al río, pues, debió ser

arrastrada por el recorrido de las aguas, pasó por alto el

juzgador que la propia víctima adujo que fue encontrada un

poco más lejos del punto en el cual fue agredida.

A ello se suma que no permaneció mucho tiempo en el

agua, puesto que, como lo informó, cuando despertó estaba

muy cerca de donde cayó y, según el reporte médico, se verificó

que no tomó agua o que esta se encontrara en sus pulmones.

- Los relatos vertidos por las personas que rescataron a

la ofendida, «se convierten en corroboraciones externas a la

narración de la testigo que constatan la veracidad de lo

ocurrido», no solo porque describieron las condiciones en que

la extrajeron del río y las lesiones que presentaba, incluida la

del cuello, sino lo relativo a la presencia del vehículo en el que

el acusado la transportó.

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Además, estas personas señalaron que, al extraerla del

río, ella se encontraba aferrada a una piedra, lo que, de paso,

termina por explicar la razón por la cual no fue arrastrada por

el agua.

- Finalmente, acorde con lo expuesto por el juzgador de

primer nivel, precisó que la Fiscalía no determinó cuáles

fueron los elementos estructurales del delito de feminicidio

tentado que se configuraban en el proceder del implicado. Es

decir, «La fiscalía no explicó por qué consideró que las acciones

desplegadas por el acusado corresponden a un ciclo de

violencia. Tampoco expuso si la violencia por lo que se tipificaría

el delito sería de naturaleza sexual o sicológica que fueron por

los que finalmente al parecer optó. Al parecer, ya que nunca

explicó la razón de su opción normativa.».

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los tópicos esenciales de disenso elevados por el defensor

de ZULUAGA OSSA se sintetizan de la siguiente manera:

- Insiste, como factor relevante para minar la credibilidad

otorgada a la víctima, que esta falsificó la prueba de embarazo

exhibida al acusado y aducida al proceso, a sabiendas de que

no estaba en esa condición, pues, menstruó poco tiempo antes

de los hechos, a más que planificaba con un método seguro.

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- Si el implicado quiso atentar contra la vida de Paula

Andrea, para evitar que continuara con su embarazo, este

móvil carece de respaldo probatorio, pues, finalmente, ella

tomó las pastillas para abortar «tanto antes de llegar al sitio en

el que supuestamente se le agredió, como en el mismo sitio.».

- Contrario a lo establecido por el Tribunal, el relato

inverosímil de la víctima no puede encontrar corroboración en

la exposición que de lo ocurrido hicieron otras personas, su

hermana y los profesionales de la salud, pues, estos son

testigos de referencia. A ello se suma la inexistencia de

elementos externos que permitan ratificar lo expuesto por

Paula Andrea Gutiérrez.

- Las declaraciones vertidas por los médicos y peritos en

el juicio permiten establecer que la exposición de la ofendida

no se compadece con lo que enseña la ciencia respecto de las

maniobras para asfixiarla o de su caída al río en estado de

inconciencia.

- Cuestiona que la Fiscalía y el apoderado de la víctima

no aportaran los mensajes y registros de llamadas que

pudieran acreditar la relación existente entre esta y el

acusado, siendo cuestionable, por lo demás, que, si la ofendida

lo conocía desde hace tres años «y con una relación cercana 3

meses antes de los hechos», nadie supiera de esa relación.

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- La víctima tramó un engaño cifrado en que, como

hipótesis alternativa de la acusación, ella fue quien se deslizó

al río con el propósito de simular que fue objeto de un atentado

en contra de su vida. Ello no solo se compadece con las

lesiones encontradas en su cuerpo, sino con la prueba técnica

de descargo, a partir de la cual se verifica que no fue

arrastrada por el cauce del afluente y tampoco tragó agua.

En ese sentido, se opone a que el Tribunal tilde de

abstractas las conclusiones emanadas de los medios

científicos de conocimiento, con los que se demostró que la

víctima no fue lanzada al rio. Por lo tanto, precisó, las

conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo

grado solo son producto de la especulación.

- El eritema evidenciado en el cuello de la víctima no

tiene, necesariamente, las características de una maniobra de

asfixia, conforme lo determinó el juzgador de primer nivel con

base en las declaraciones del médico legista Juan Carlos

Rivera, así como de los galenos Leonardo Zapata, Cristian

Taborda Charris y Jorge Alonso Gómez Herrera.

- No resulta acertada la crítica que el Tribunal realizó al

perito médico de la defensa, a fin de concluir que la maniobra

realizada a la víctima sí fue de asfixia, pues, con base en la

exposición del profesional de la salud, el juzgador colegiado «se

equivoca en todo y por eso no realiza un completo examen de la

prueba, es claro que se trata de un estrangulamiento, así lo

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enseña la prueba y además así lo refirió incluso la fiscalía en

diferentes momentos del proceso.».

- No es cierto que el acusado la hubiese conducido a un

lugar oscuro y solitario, pues, de acuerdo con la prueba

documental acopiada -fotografías y videos- se trata de una

zona turística y concurrida.

- La información aportada por las personas que

encontraron a la afectada en el río, en oposición a lo expuesto

por el Tribunal, no corrobora la incriminación aducida por la

víctima, así como tampoco la presencia del vehículo en el que

habría sido trasportada a ese lugar por el acusado, pues, los

testigos no observaron quién conducía el automotor.

Así las cosas, bajo la férrea manifestación de que el

Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, solicitó a la

Corte revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a

ZULUAGA OSSA.

FUNDAMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

Tan solo concurrió el apoderado de la víctima, quien, de

manera breve, resaltó las consideraciones esbozadas por el

Tribunal que condujeron a desestimar, por los defectos de

valoración probatoria que encarnaba, el fallo absolutorio de

primer grado y, en su lugar, condenó al acusado por el

punible de homicidio simple en grado de tentativa.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

Por lo anterior, solicitó a la Corte confirmar la decisión

de condena que es objeto de impugnación especial.

CONSIDERACIONES

En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3o

del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho

en la providencia CSJ AP1263 -2019, 3 de abril de 2019, Rad.

54215, la Corte Suprema de Justicia es competente para

conocer de la impugnación especial promovida por la defensa

técnica en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que

declaró a SANTIAGO ZULUAGA OSSA, autor responsable del

delito homicidio en agrado de tentativa.

Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos

en el precedente jurisprudencial que viene de citarse, que la

impugnación especial se rige por las reglas de la apelación.

De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos

objeto de recurso y aquellos que se encuentren

inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del

control sobre la violación de garantías de alguna de las

partes.

Precisión inicial

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

La Sala encuentra que, contrario a lo determinado por

el A quo, las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio

oral conducen a establecer, de manera inexorable, el

compromiso penal de ZULUAGA OSSA en la comisión del

delito de feminicidio, en grado de tentativa, conducta

contraria por la que fue convocado a juicio, bajo el entendido

que, en un clara acción de opresión y dominio, pretendió

quitarle la vida a Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, ante la

decisión de esta última de no interrumpir su embarazo.

Empero, como el infractor de la ley penal, finalmente,

fue condenado en las instancias precedentes por un delito de

menor intensidad punitiva, esto es, homicidio tentado, en

aplicación del principio non reformatio in pejus esta

Corporación no puede menos que fijar el estudio en la

comprobación de esta última ilicitud, como en efecto pasa a

examinarse.

Pues bien, en este asunto, pronto se advierte, acorde

con la síntesis del cúmulo de inconformidades plasmadas por

el censor, con miras a oponerse al grado de asentimiento con

el que el Tribunal emitió la primera sentencia condenatoria

en contra de ZULUAGA OSSA, que al asunto a abordar

estriba en determinar si la versión ofrecida por la víctima, en

torno al atentado contra su vida, en concordancia con la

prueba de cargo construida en el juicio oral, conducen a

acreditar la materialidad de la conducta punible, así como, a

soportar la responsabilidad del implicado en su comisión.

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O, en auscultación de la prueba de descargo, si se

dilucida la duda en torno del actuar atribuido al acusado,

acorde con el análisis planteado por el juzgador de primer

nivel, del cual hace uso el recurrente para soportar su

pretensión absolutoria.

Así las cosas, la reconstrucción de la línea de tiempo en

el acontecer delictivo endilgado a ZULUAGA OSSA, conduce

a dirigir la atención, inicialmente, a la prueba de descargo y

en ella, con prioridad, al testimonio vertido por la ofendida,

Paula Andrea Gutiérrez Echeverri, pues, debe señalarse, se

constituye en la única declaración que dio cuenta de la

agresión ejecutada por el acusado.

Es así como, en sesión de juicio oral de 28 de octubre

de 2016, esto es, a sus 19 años, hizo la siguiente revelación,

cuyo contexto, para el seguimiento de una secuencia

cronológica adecuada y mejor comprensión, permite la

siguiente fijación:

- Indicó que previo a los hechos, acaecidos el 4 de

octubre de 2015, desde tres años atrás conocía a SANTIAGO

ZULUAGA OSSA, quien, para el momento en que ella rinde

la declaración, contaba con 21 o 22 años. Con él, enfatizó,

sostuvo una relación de amistad en la que, para el mes de

agosto de esa anualidad -2015-, tuvieron relaciones sexuales,

a lo sumo, en tres ocasiones. Precisó, además, que para la

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

fecha de lo ocurrido no tenía novio, ya que tres meses atrás

terminó una relación sentimental, de casi tres años, con una

persona de nombre Tomás Freyde.

- Señaló que, ante la sospecha de hallarse en embarazo,

pues, tuvo un retraso y sintió cambios en su cuerpo, el 28 o

29 de septiembre de 2015 acudió a la casa del procesado,

quien, previamente, compró una prueba de embarazo «de

esas que venden en la farmacia», cuyo resultado, observado

como positivo, generó su reacción de enojo, al punto de

espetarle que «no iba a tener hijos.», para después llevarla a

su casa.

- Manifestó que al día siguiente sostuvieron una

conversación por WhatsApp -advierte que no recuerda el número

celular del acusado, y ni siquiera el suyo-, en la que el procesado

la impulsó a tomarse unas pastillas para abortar; ella,

inicialmente, se negó a consumirlas.

- El 1 de octubre de 2015, en horas de la tarde, luego

de salir de clases, acudió a la Clínica Las Vegas, a realizarse

un análisis de sangre, con miras a establecer su estado de

embarazo, pues, para ese momento estaba convencida de tal

condición. Al día siguiente, por WhatsApp, le remitió el

resultado a ZULUAGA OSSA, quien, en respuesta le insistió

en que debía tomarse las pastillas abortivas, por lo que, al

finalizar la tarde, llevó a su casa el citado medicamento,

advirtiéndole que había consultado el caso con un médico.

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La deponente señaló que se trataba de cerca de 80

pastillas. El acusado acudió a su casa en una camioneta

marca Kia de color gris, que dijo pertenecía a su padre,

dentro del vehículo, la presionó para consumir la sustancia;

por ello, tomó «como tres pastillas», pese a lo cual, este insistía

en «que el iba a hacer lo que fuera para que no tuviera ese

bebe y que yo tenía que tomarme esas pastillas...». Adujo que

no quiso seguirlas consumiendo y se bajó del automotor.

- En la mañana del domingo 4 de octubre de 2015

volvieron a tener comunicación por WhatsApp. ZULUAGA

OSSA le exigió de nuevo que tomara las patillas, pero ella se

negó de manera contundente, pues, estaba dispuesta a

procrear a su hijo.

Volvieron a comunicarse en la noche, momento en el

que ZULUGA OSSA le pidió que se encontraran para hablar.

Ella accedió a salir, a eso de las 10:30 p.m., y subió a la

misma camioneta, en la que la recogió cerca de su casa.

Precisó que se desplazaron hacia la circunvalar, sector

de «Pempenado». Allí dejaron el vehículo y se dispusieron a

caminar, cruzaron un puente y se sentaron en un muro de

contención ubicado al lado del río. En ese lugar, ZULUAGA

OSSA le preguntó de nuevo si pensaba seguir ingiriendo las

pastillas, a lo que respondió de manera negativa.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

Seguidamente, la testigo narró:

Él no dijo nada, él se quedó callado y en ese momento en el que

yo estaba ahí sentada, que yo estaba ahí sentada, él se puso en

cuclillas y él tenía una chompa negra y se metió la mano al

bolsillo de la chompa y sacó una bolsa, la bolsa recuerdo que era

blanca y cogió la bolsa y estiró la bolsa y yo obviamente, o sea,

yo me asusté, yo ya me iba a parar pero no me dio tiempo, en

ese momento se me tiró encima y me cogió, pues, como con la

bolsa, me apretó el cuello y se me tiró encima y empezó a

asfixiarme con la bolsa. Yo obviamente intenté pegarle, intenté

quitármelo de encima, pero, pues, no fui capaz porque ya fui

perdiendo el conocimiento y él tenía toda su fuerza en esa

bolsa...Era una bolsa blanca como de esas que te dan en el

supermercado...grande... Él sacó la bolsa y ... lo que recuerdo es

que él la estiró, o sea, la cogió y la estiró, con las dos manos la

estiró.

Él estaba al frente de mí y se me tiró con la bolsa así abierta y

me la puso en el cuello. Y, pues, al tirárseme él encima,

obviamente yo me fui para atrás. Y, pues, no me dio tiempo ni de

pararme ni nada, porque él, pues, tiene mucha más fuerza que

yo, entonces no fui capaz de pararme otra vez. Y ya, pues,

empezó a asfixiarme con la bolsa. ¿En qué parte te puso la bolsa?

En todo el cuello. En todo el cuello, o sea, en todo alrededor del

cuello me puso la bolsa.

(...) yo intentaba pegarle... con las manos, con los pies. Yo

intentaba pegarle, pero como él estaba encima de mí, no me...

No, pues, no alcancé como a pegarle ni a quitarlo de encima,

porque en el momento en que él me tenía en la bolsa, yo fui

perdiendo el conocimiento.

Precisó no recordar más porque se desmayó. No supo

cuánto tiempo pasó, pero cuando despertó estaba dentro del

río y sentía dolor en la cabeza, los brazos y en la espalda, así

como dificultad para respirar.

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Señaló que no estaba tan cerca del muro de contención

y - «apenas podía sacar la cabeza para gritar y todo mi cuerpo

estaba sumergido en el agua». En ese momento, logró ver la

sombra de dos personas, a quienes les pidió que la

auxiliaran y en efecto la ayudaron a salir del río para

enseguida trasladarla, en un taxi, al hospital San Juan de

Dios de El Retiro (Ant.), al cual ingresó, según la historia

clínica, a las 11:00 de la noche.

- Indicó que en el sector había alumbrado público, pero

en el sitio en el que se encontraba con el acusado la

visibilidad era tenue. Además, que en el lugar no había sitios

abiertos al público y era poco el flujo de personas.

- En exhibición del álbum fotográfico (8 fotografías)

elaborado el 28 de octubre de 2015 en el lugar de los hechos

por una investigadora adscrita a la Policía Judicial1, la

testigo no solo reconoció el sitio exacto en el que fue atacada

por el acusado, sino que ofreció otros detalles, tales como: (i)

el lugar en el que ZULUAGA OSSA estacionó el vehículo en

vía pública y el recorrido que hicieron, caminando, para

llegar al muro de contención, luego de cruzar el río por un

puente peatonal; (ii) que la distancia entre el muro de

contención y el río era de aproximadamente un metro; (iii)

que ese muro era de dos niveles y «en la partecita de abajo

tiene otro, pero es muy pequeño, es algo demasiado pequeño.»;

1 El álbum fotográfico fue incorporado al plenario con el testimonio de la investigadora Claudia

Patricia Chávez Ordoñez en sesión de juicio oral de 11 de noviembre de 2017.

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(iv) respecto del caudal del río, esa noche, recordó que estaba

lloviznando y previo a ser atacada no estaba muy crecido,

pero cuando “despertó”, ya se encontraba “altico”, al extremo

de tener todo su cuerpo sumergido y (v) que ese lugar es poco

transitado y para esa noche solo estaban ellos dos allí, a más

que, en el sector no había sitios abiertos al público.

- En el contrainterrogatorio precisó que la relación de

amistad con el implicado se intensificó dos o tres meses

previos al 4 de octubre de 2015, puntualizando que sostuvo

relaciones sexuales con él, aproximadamente, en los meses

de agosto y septiembre de ese año.

- En la dinámica de impugnar credibilidad, la defensa

trajo a colación la entrevista que rindiera la testigo ante una

investigadora del C.T.I., Claudia Patricia Chaves Ordóñez, el

7 de octubre de 2015, oportunidad, en la que, acorde con la

lectura realizada, la víctima manifestó que en solo una

ocasión tuvo relaciones sexuales con el acusado.

Empero, en el redirecto precisó que la entrevistadora

nunca le preguntó cuántas veces había tenido relaciones

sexuales con el acusado y ella tampoco vio la necesidad de

detallar esa información, por tratarse de un tema personal.

- Narró también que la prueba de embarazo que se

practicó el 1 de octubre de 2015 en la clínica Las Vegas,

resultó positiva y que la remitió por medio de una foto al

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acusado. Asimismo, aseveró que el resultado de esa prueba

no lo entregó a la Fiscalía.

- En relación con otra entrevista que, ante la misma

investigadora, ofreció el 28 de octubre de 2015, utilizada por

la defensa para la impugnación de credibilidad, la lectura

realizada por la deponente refiere que anexó las pruebas de

embarazo en aquella diligencia. La afectada se mantuvo en

que no le entregó esos resultados a la entrevistadora.

- Señaló que, cuando fue conducida al hospital San

Juan de Dios de El Retiro, no dio cuenta de su estado de

embarazo, debido al trauma que atravesaba en ese

momento. Solo quería informar sobre tal condición cuando

arribara su familia.

- Manifestó que para el momento en que ocurrieron los

hechos ella no utilizaba ningún método de planificación; no

recordó si en ese centro asistencial le peguntaron sobre el

particular o respecto de la última fecha de menstruación.

- Adujo que días después de ser atendida en el hospital,

se practicó otra prueba de embarazo que dio resultado

negativo. Asevera, sin embargo: «hasta el día de hoy yo creo

y puedo decir que estoy casi segura que yo en ese momento

estaba en embarazo.». En el redirecto precisó que «me sentía

extraña, me sentía, sí, o sea, me sentía muy extraña fuera de

lo habitual y que yo siempre, pues, una persona normal, yo no

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sufrí antes de eso de ninguna enfermedad ni nada. Entonces,

por eso lo consideré, porque yo he sido una persona muy sana

toda mi vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un

poco mareada.».

Es, entonces, la precedente síntesis extraída de la

declaración de la víctima, lo que permite conocer, en detalle,

los sucesos que circundaron el atentado contra su vida.

Debe precisarse que, incluso, si se abordara esta

declaración de manera insular, ello no impide, como lo

asevera de manera implícita el recurrente, edificar la

sentencia condenatoria.

En efecto, respecto del valor suasorio que representa el

testimonio único, esta Corporación ha desarrollado el

siguiente criterio:

(...) en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración

probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos

debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio.

Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la

metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el

contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el

resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina

cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso

y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar

por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se

encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo

único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de

valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir

juicio de condena o absolución con fundamento en un

único testimonio.

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En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la

solidez del testimonio (sea que proceda de un tercero o del

ofendido) la cual puede derivar, entre otros factores, de las

condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de

recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o

concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la

ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del

número de testigos con que se cuente.

Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no

cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo

importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra

teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio

y su corroboración externa con los restantes medios probatorios

que llegasen a concurrir. (CSJ AP4620-2025, 16 de julio de

2025, Rad. 62718).

De tal manera que, siguiendo los presupuestos

diseñados por el legislador para la adecuada valoración de la

prueba testimonial, artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el

Tribunal encontró versatilidad en la exposición de la víctima,

aun superando la principal incertidumbre que destaca la

defensa de su relato, con apego en la decisión absolutoria de

primer nivel, en torno a que la víctima le mintió al procesado

sobre su estado de embarazo, incluso, porque habría

falseado la prueba clínica que daba cuenta de esa condición.

A este efecto, cabe destacar que el ad quem no

desconoció, de manera tajante, que la joven Paula Andrea

creara un escenario de ficción en torno a su estado de

gravidez; empero, ello en manera alguna mina la credibilidad

que reviste su exposición en torno a la manera en que el

acusado la atacó, como respuesta a su decisión de no abortar

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a través de la ingesta de unas pastillas que le entregó para

ese fin.

Así lo puntualizó el juez colegiado en la sentencia

condenatoria:

La Sala encuentra que el Juez le dio un alcance errado a la

circunstancia de que la joven Paula Andrea Gutiérrez hiciere

creer al acusado sobre su estado de embarazo y que así lo

afirmara en juicio a pesar de las pruebas negativas de las que

tuvo conocimiento. Dejó de evaluar el Juez que, con lo realización

de las pruebas de embarazo, más allá de su resultado, se probó

que en realidad la joven tuvo razones para pensar que estaba en

ese estado como consecuencia de las relaciones sexuales que

sostuvo con Santiago. Así mismo, que a raíz de esas pruebas -

las practicadas en la clínica las Vegas y la prueba preliminar de

orina- comenzaron una serie de conversaciones entre los dos

involucrados que terminó con la grave agresión ocurrida en

contra de la víctima.

Se percibe en la evaluación probatoria del Juez una

generalización en la evaluación probatoria: si la mujer decide

confrontar a su pareja sexual acerca de un posible embarazo y

no se apega a los resultados clínicos entonces mintió en todo su

relato de lo sucedido.

La Sala Penal en sentencia 36981 de agosto de 2012 explicó que

es posible otorgar mérito o ciertos aspectos de un testimonio

desestimándose otros.2

Puesto en términos explícitos: así la joven mintiera sobre el

estado de embarazo tal circunstancia no implica que mintiera

acerca de la grave agresión de la que fue víctima. No obstante,

2 "Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.

Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana critica y de la apreciación

conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión,

los talladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no asi otras, de ningún

modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de

sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la

declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas."

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es claro que lo joven sí creía que se encontraba en tal estado o

tenía dudas al respecto dado que aún el 23 de octubre de 20153,

varios días después de la agresión se realizó la última prueba

de embarazo. En juicio la testigo expresó que aún en ese

momento cree que estuvo en embarazo en la época de lo ocurrido.

La Sala advierte adecuado el examen de credibilidad

realizado por el Tribunal, pues, no sólo se poseen elementos

de juicio suficientes para advertir que, en realidad, la

afectada sí pudo suponer que se hallaba en embarazo, sino,

en atención a que, más allá de las razones que tuviese ella

para hacer creer al acusado que esperaba un hijo suyo

-aspecto que se examinará más a detalle en líneas subsiguientes-, lo

cierto es que, incluso si le mintió a su novio, buscando

cualquier fin, ello no desnaturaliza o desvirtúa el hecho

central investigado -pretensión de darle muerte por

estrangulamiento-, pues, incluso en estas circunstancias,

ello se erige en motivo adecuado y suficiente para ejecutar el

delito.

En este sentido, la Corte debe destacar que aquí no se

busca realizar un examen moral de las razones que pudieran

gobernar el que la afectada dijera a su novio que se hallaba

en embarazo, pues, aún si se dijera que le mintió al respecto,

sigue vigente la razón que explica la agresión, cuya

materialidad ha sido suficientemente demostrada.

En efecto, lo narrado por la víctima, en sí mismo creíble

dada su coherencia interna, completa correlación temporo

3 Evidencia número 6 folio aportado por la defensa.

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espacial y fáctica, así como suficientemente detallada y

lógica, se corrobora con los hallazgos del daño corporal que

en Paula Andrea percibieron quienes tuvieron contacto con

ella, una vez extraída del río.

La compatibilidad de lo explicado por los testigos y el

médico legista establece un profundo cariz ratificatorio a lo

expresado por la afectada, respecto de las maniobras de

estrangulamiento que atribuyó a su agresor, lo que

representa invaluable fiabilidad para acreditar la

materialidad de la conducta punible por la que, finalmente,

recibió condena ZULUAGA OSSA.

Además, no puede pasarse por alto cómo lo declarado

por quienes pudieron prestar auxilio a la víctima ratifica que,

de verdad, los hechos sucedieron como ella los relata, a

manera de explicación suficiente y satisfactoria de las

razones por las que se hallaba en el lecho del río, a punto de

ser arrastrada por este y con evidente peligro de morir.

En este sentido, siguiendo la secuencia cronológica, se

contó con la declaración de los primos Jesús Daniel

Hernández Román y David Alejandro Román Hernández,

quienes, según lo narraron en el juicio oral, cuando

caminaban al lado del río, en la noche del 4 de octubre de

2015, a eso de las 10:00 p.m., escucharon a Paula Andrea

clamar por ayuda, razón por la que, con cierto recelo, pues,

pensaron que podría tratarse de un trampa, se acercaron y

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la vieron sumergida en el agua, más o menos a la mitad del

afluente, es decir, como a unos dos metros de la orilla.

Fue David Alejandro quien tomó la decisión de ingresar

en el rio y ayudarla a salir. En ese contacto, apreció que la

afectada presentaba una herida en la cabeza, que le

sangraba, además, estaba “rayada” en el cuello «como cuando

lo intentan ahorcar a uno...como rasguñones (sic) o cositas así

raras.».

Por su parte, Jesús Daniel tampoco fue ajeno en notar

lesiones en la víctima. Inicialmente, señaló que ella les

manifestó que la intentaron ahogar con una bolsa y luego la

lanzaron al río, pero no les manifestó quién lo hizo.

Seguidamente narró: «estaba siempre aporreadita, muy

moreteada, no era capaz de andar, es que, mejor dicho, esa

muchacha donde nosotros la saquemos antecitos, hasta

hipotermia le hubiera dado porque ella estaba totalmente

morada del frío.». Precisó, además, que ella sangraba en la

cabeza y los pies.

Según la secuencia de lo sucedido aquella noche, luego

de ayudar a salir a la víctima del río los referidos testigos la

trasladaron al hospital San Juan de Dios de El Retiro (Ant.),

allí fue atendida por la médica Lizeth Marín Gómez, quien

recordó que la víctima arribó al centro asistencial

completamente mojada y con ramas en la cabeza, lugar que

registraba una herida. Manifestó que observó muy ansiosa

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a la paciente, quien no paraba de llorar; cuando se calmó

sólo narró que se enfrascó en una discusión con un joven,

sin decir el motivo, luego de lo cual aquel hombre le puso una

bolsa en el cuello, luego perdió el conocimiento.

Con apego en la historia clínica que elaboró la médica,

pues, le fue puesta en conocimiento para refrescar memoria,

señaló que la paciente ingresó con una herida en región

occipital de tres centímetros de diámetro y un centímetro de

profundidad, aproximadamente, sin deformidades ni

fracturas en cráneo. Además, escoriación en región cervical

posterior y dorsal de unos 10 centímetros de diámetro, es

decir, según explicó, «como un raspón en el cuello y la región

dorsal, es como la escápula, como la espalda.».

En el contrainterrogatorio, señaló que el eritema que

presentaba la víctima lo visualizó en el centro del cuello, en

la región anterior, precisando que: «la región anterior, 3

centímetros por 4, creo que es demasiado, abarca casi todo el

cuello como para decir arriba o abajo.». Especificó, además,

que la parte anterior del cuello es la de adelante.

Manifestó que la herida que presentaba en la cabeza es

posible que se ocasionara por una caída de altura; las

escoriaciones en la espalda pudieron derivar del roce con las

ramas, al paso que el eritema en el cuello «puede concordar

con la versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa

en el cuello».

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Por su parte, Lina María Gutiérrez Echeverri, hermana

de la víctima, de ocupación bombera para la fecha de los

hechos y con diplomado en atención prehospitalaria, en el

juicio oral manifestó que, a eso de la media noche, recibió

una llamada para informarle que su hermana se encontraba

inconsciente en el hospital. Dijo que tras arribar al centro

asistencial no pudo hablar inmediatamente con ella porque

presentaba hipotermia moderada, pero, posteriormente, le

confió lo que ocurrió con el implicado, de quien encontró

fotografías en la red social Facebook.

Contó que su hermana fue trasladada a la clínica Somer

en Rionegro (Ant.), toda vez que en el hospital San Juan de

Dios no tenían el equipo para hacerle un TAC.

Manifestó que ya en la ambulancia, en el traslado a ese

centro asistencial, realizaron un examen físico a su familiar

en el que evidenció lo siguiente:

Empezamos a ver las heridas que ella tenía y tenía una

laceración aproximadamente de 4 centímetros de longitud por

una de profundidad...en zona parietal en el cráneo. Tenía

petequias en la cara, lo que son puntos de sangre, solamente por

asfixia mecánica, con ruboración (sic) en los ojos, tenía trauma a

nivel del cuello...era de tipo ruboración y hematizado

(sic). Encontramos una abrasión, aproximadamente, de 7

centímetros de largo por más o menos 5 centímetros de ancho...

en la escápula izquierda...Encontramos a nivel de la cadera

también otra abrasión, aproximadamente de 4 centímetros, no

me acuerdo la verdad del largo de esa abrasión. Tenía unos

pequeños hematizados (sic) en el pie y fue lo único que le

encontramos a la hora de hacer la exposición.

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Reveló, en cuanto a la «ruborización», es decir, el color

rojo, y la «hematización», esto es, la inflación, que era en toda

la zona del cuello, en la mitad y en la parte delantera, de

cuatro o cinco centímetros.

La madre de la víctima, Margarita Echeverri López, en

su declaración señaló que, al arribar al Hospital San Juan de

Dios, pudo apreciar que su hija «tenía una herida en la

cabeza, tenía signos de ahorcamiento, tenía un golpe acá en

la parte del cuello, un golpe en la parte de la cadera, tenía

arañones en los lados de los tobillos...y estaba muy

empantanada, llena de arena, empantanada.», precisando,

respecto de los signos de “ahorcamiento”, que se trataba de

un morado muy fuerte alrededor del cuello.

Así las cosas, ya en la clínica Somer de Rionegro (Ant.)

para la práctica del examen especializado, la afectada fue

atendida por el facultativo Cristian Alberto Taborda Charris,

quien, en su declaración explicó que él fue «el segundo

interventor de la paciente. Al momento que ella ya ingresa, ya

estaba manejada, ya está suturada, ya las lesiones están

bajo curaciones, ya se le colocó analgesia, yo lo que encontré

fueron las lesiones a nivel de cráneo, la región occipital, las

escoriaciones en piel y la herida ya suturada en la región

parietal.», sumado a que su temperatura corporal era baja.

Puntualizó que las múltiples laceraciones en el cuerpo se

ubicaron en el cuello, región lumbar y las extremidades.

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En el cuello, evidenció «escoriaciones, laceraciones

menores, no tenía heridas profundas que comprometiera piel

ni músculo»; las escoriaciones las notó en la parte intermedia

y delantera del cuello, sin recordar la extensión de estas.

Señaló también que eran lesiones rojizas, tipo raspadura y

pudieron ocasionarse por una caída de altura. Además,

sostuvo que, encontrándose en consulta, la paciente vomitó

en casi cuatro oportunidades, circunstancia que asoció al

golpe recibido en la bóveda craneal.

Por su parte, el galeno Juan Carlos Rivera Puerta,

médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina

Legal, el 7 de octubre de 2015 se encargó de valorar a la

joven, por los hechos ocurridos la noche del día 4 del mismo

mes y año.

Expuso que tuvo a su alcance la historia clínica de la

víctima, en la que se refirió, como diagnóstico «herida de la

cabeza parte no especificada, hipotermia y otros traumatismos

del cuello. Entonces, esta joven recibió atención en la clínica

Somer de acá de Ríonegro, donde hacen este diagnóstico.».

Señaló que al momento del auscultarla evidenció

señales de depresión en la paciente, determinados por «llanto

fácil», en el relato de la versión de cómo habían sucedido los

hechos.

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En examen físico, consignó que estos fueron los

hallazgos: «Presenta una herida suturada en forma de L de 12

centímetros de longitud en la región occipital, la región

occipital es la parte posterior de la cabeza. Presenta una

equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro en la parte

anterior del cuello, un morado en la parte anterior del

cuello. En la espalda presenta una abrasión, una abrasión es

un raspón, de 15 por 8 centímetros de diámetro en región

escapular izquierda y presenta una abrasión, bueno, de 15

por 10 centímetros de diámetro, en la región lumbar

izquierda. En la espalda tenía dos raspones, uno a nivel

escapular izquierdo y otro a nivel de columna lumbar

izquierda, ambos de 15 por 10 centímetros de diámetro. En

miembros superiores encontré una abrasión de 1 centímetro

de diámetro en la cara posterior del antebrazo

derecho. Básicamente, esos fueron los hallazgos al examen

físico, dos raspones en la espalda, una equimosis en el cuello,

una herida suturada y un raspón en un brazo.»

Como conclusiones de la exploración realizada a la

víctima, indicó: «Al examen presenta lesiones actuales

consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático

de lesión, cortocontundente. Incapacidad médico-legal

definitiva, 20 días. Secuelas médico-legales a determinar en

posterior reconocimiento.»

Así las cosas, la apreciación conjunta del haz probatorio

sintetizado en precedencia, en punto a los signos de violencia

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y lesiones que evidenciaron en el cuerpo de la víctima, se

acompasa con la manera en que ella narró lo ejecutado por

el acusado en el propósito de intentar segarle la vida.

En efecto, el recuento realizado por Paula Andrea

permite, entonces, establecer dos momentos que explicarían

el conjunto de lesiones halladas en su cuerpo y, de contera,

reafirmar la credibilidad en su exposición.

El primer instante corresponde a las marcas

encontradas en su cuello.

Retómese que Paula Andrea manifestó cómo, al llegar al

lugar en que fue agredida, encontrándose sentada en el muro

de contención, al lado del río, el agresor se puso de cuclillas

frente a ella y de manera sorpresiva sacó una bolsa de la

chaqueta que vestía, con la que le rodeó el cuello y sometió a

presión para asfixiarla; luego de intentar repeler el ataque, lo

que resultó infructuoso dada la fuerza del agresor, ella perdió

el conocimiento. Instantes después, sumergida en el río,

recobró la consciencia.

Las lesiones en el cuello de la víctima, que fueron

apreciadas como rasguños, según lo expuso David Alejandro

Román Hernández, primera persona que tuvo contacto con

ella luego del ser atacada; o como un eritema, en términos de

la primera facultativa que la atendió; o a título de abrasión,

enrojecimiento e inflamación, según lo refirió Lina María

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Gutiérrez Echeverri, hermana de la ofendida, se localizaron

en la parte anterior del cuello, es decir, adelante, lo que

corresponde, según lo describió Paula Andrea, con la

ubicación que adoptó ZULUAGA OSSA, posición desde la

cual le envolvió el cuello con la bolsa, lo que explicaría,

acorde con lo referido por la médico, la presencia de marcas

en casi toda esa área.

Esas mismas lesiones, descritas como «escoriaciones,

laceraciones menores», según la observación del segundo

médico que atendió a la afectada, doctor Cristian Alberto

Taborda Charris, también las notó en la parte delantera e

intermedia del cuello, daño corporal que a la postre fue

ratificado por el médico legista, doctor Juan Carlos Rivera

Puerta, quien, tres días después de la agresión, apreció en la

víctima «una equimosis rosada de 4 centímetros de diámetro

en la parte anterior del cuello, un morado en la parte anterior

del cuello.».

Así las cosas, las lesiones ocasionadas por el acusado

en el cuello de Paula Andrea se acompasan con el elemento

y la fuerza que imprimió para realizar la maniobra de

estrangulamiento en contra de la ofendida.

Incluso los galenos Lizeth Marín Gómez y Juan Carlos

Rivera Puerta, son contundentes en advertir la

correspondencia plausible de que ese específico daño

corporal se produjera con la bolsa envuelta en el cuello de la

víctima.

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En ese sentido, recuérdese que la doctora Marín Gómez

indicó que el eritema en el cuello «puede concordar con la

versión que ella dio de haber tenido un objeto, una bolsa en el

cuello». En la misma orientación, el doctor Juan Carlos

Rivera Puerta, médico legista, precisó que, acorde con el

relato de la examinada, la equimosis que evidenció en la

parte anterior del cuello puede correlacionarse con la

maniobra que, adujo esta, fue realizada por su agresor.

Adicionalmente, a pregunta de la Fiscalía, advirtió sobre

la imposibilidad de que la ofendida pudiera intentar

asfixiarse a sí misma, pues, cuando menos, soltaría la bolsa

al momento de empezar a perder el conocimiento.

Además, en punto a descartar la tesis de la defensa,

cimentada en que las marcas presentadas en el cuello de la

Paula Andrea correspondieran a una maniobra de

estrangulamiento, explicó que «una maniobra asfíctica es una

presión en el cuello que si no se quita la presión lleva a una

asfixia mecánica y se puede morir la persona, pero en ningún

momento yo dije que la estrangularon.».

Por ello, la doctora Marín Gómez, aclaró que en el caso

de la víctima «no hubo un ahorcamiento, una cosa es un

intento, una maniobra asfíctica sin que se consuma totalmente

hasta que se produzca. Obviamente la víctima está viva, o sea

no hubo un ahorcamiento, hubo un intento, una maniobra

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asfíctica que fue suspendida y no hubo el deceso de la víctima.

Entonces, por eso en este caso yo no voy a encontrar todos los

signos patológicos de una asfixia mecánica, porque

simplemente fue alguien que intentó ahorcarla, la mujer perdió

el conocimiento, pero él no se percibió de que estaba viva y no

continuó la maniobra asfíctica por más tiempo para que se

produjeran todos sus cambios corporales. O sea, en este caso

únicamente lo que se corrobora con la maniobra asfíctica es la

equimosis en cuello anterior y lo que refiere la víctima.».

De tal manera que, ante el súbito planteamiento de la

defensa, la Sala acompaña las siguientes consideraciones

expuestas por el Tribunal:

Con el perito médico de la defensa la sentencia propuso y se

escudó en un supuesto de hecho que no ocurrió y no fue referido

por la acusación. Se llevó al perito a hablar de estrangulamiento.

La acusación estableció que el acusado realizó actos de asfixia

apretando el cuello de la víctima con una bolsa. Ni lo acusación

ni las pruebas médico legales o médicas de cargo refirieron que

la víctima haya sido estrangulada. En el contrainterrogatorio de

la médica general Lizeth Marín Gómez se quiso introducir tal

evento que fue descartado por ello en su respuesta: No se

describió una estrangulación ya que ella se limitó o dar cuenta

del hallazgo, un eritema en la parte anterior del cuello, por

maniobras de asfixia. De igual forma lo aclaró el perito Juan

Carlos Rivera Puerta: lo maniobra de asfixia implica una presión

en el cuello, pero no implica estrangulamiento.

De lo anotado la Sala extracta planteada una discusión

artificiosa, en tanto, está claro que impedir que ingrese

oxígeno a los pulmones, como resultado, corresponde a una

asfixia, pero, el medio que conduce a ello puede ser diverso,

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en seguimiento de la forma en que actuó el agresor. Esto es,

si se aprieta el cuello de la víctima y se obtiene el resultado,

ello corresponde a un estrangulamiento; y, si lo que ocurre

es que se pone en suspensión el cuerpo, con una soga en el

cuello, se presenta un ahorcamiento.

El médico legista, Juan Carlos Rivera, clarificó que no

advirtió la existencia de estrangulamiento, simplemente,

porque el resultado no se produjo, razón suficiente para

advertir la inconsecuencia de lo alegado al respecto por el

defensor, pues, finalmente, lo observado por los médicos sí

se corresponde con la maniobra que, dijo la afectada, ejecutó

sobre su cuello el acusado, para lo cual utilizó una bolsa

plástica enrollada.

De otra parte, si la hermana de la víctima señaló que en

el rostro de esta última percibió petequias -puntos de sangre-

como señal indicativa de la maniobra de asfixia, hallazgo que

no fue evidenciado por los galenos, no puede pasar

desapercibido, conforme lo indicó el médico legista, que la

ausencia de ese signo de manera alguna desvirtúa que Paula

Andrea fuera objeto de un ataque de esa naturaleza.

Adicionalmente, si bien, el facultativo presentado por la

defensa opinó que las marcas en el cuello de la víctima

pudieron ocasionarse por la caída de altura, pasó por alto

que el desplome de la ofendida al rio, desde el muro de

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contención, habría sucedido de espaldas, pese a lo cual, el

daño en el cuello se evidenció en la parte delantera.

Por lo demás, si se atendiera como hecho demostrado y

no apenas especulativo, que la joven se lesionó en el cuello

cuando cayó, ello no explica la razón para que cayera, ni

mucho menos, el motivo por el cual se hallaba en el lugar a

esa hora de la noche, circunstancias puntuales que sólo se

verifican a partir de lo narrado por ella.

Así las cosas, para la Sala, contrario a lo expresado por

el recurrente, las lesiones evidenciadas en el cuello de Paula

Andrea y las explicaciones dadas por los profesionales de la

salud que la valoraron, conforme fueron exhibidas en su

contenido, son lo suficientemente ilustrativas para

determinar que en los hechos intervino un tercero, que este

lo fue el acusado y que su intención no fue otra diferente a

buscar su deceso con maniobras de estrangulamiento, para

lo cual utilizó un elemento con capacidad de obtener ese

resultado, esto es, la bolsa con la que rodeó su cuello, solo

que no logró su propósito por razones ajenas a su voluntad,

por cuanto ella se desmayó, creyendo ZULUAGA OSSA que

efectivamente había logrado su cometido.

Ahora bien, pasando al segundo momento de la

afectación corporal presentada en la víctima, que corrobora

la información brindada por ella, se observaron también

lesiones localizadas en su cabeza y espalda, causadas

cuando cayó al río, bien porque fuera lanzada, empujada, o

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atendido que, simplemente, se derrumbó de manera súbita

luego de quedar en estado de inconsciencia.

La incertidumbre que se cierne en torno a determinar

con exactitud cómo terminó la víctima en el río, no ostenta la

virtualidad de minar la correlación existente entre el ataque

inicial, la maniobra de estrangulamiento y la subsiguiente

caída al rio, que, en todo caso, no puede asumirse un acto

deliberado de la ofendida, como pretende imponerlo la

defensa, pues, no sólo se evidencia inusual o

desacostumbrado un acto de este calado, sin que nada lo

justifique, sino que el criterio médico autorizado advierte del

peligro que ello encierra, conforme pasa a ilustrarse.

Según lo explicaron los testigos, incluso, con apegó en

el álbum fotográfico presentado en juicio por la investigadora

Claudia Patricia Chávez, el muro de contención en el cual se

encontraba la víctima al momento del ataque consta de dos

alturas, es decir, dos escalones, de unos 60 o 70 centímetros

de ancho cada uno, para una altura total, hasta la orilla del

rio, de más de dos metros, así lo señaló, por ejemplo, Jesús

Daniel Hernández Román.

Retómese, entonces, que Paula Andrea, según lo señaló

el médico legista, presentó una herida suturada de 12

centímetros en la región occipital, abrasiones en región

escapular y lumbar izquierda, así como en la cara posterior

del antebrazo derecho, lo que conduce a inferir, señala la

Sala, que cayó de espaldas al río, golpeándose, bien, con

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alguno de los escalones del muro de contención, o ya, con

cierto material duro y abrasivo que estuviese en las aguas,

pues, para ese momento, según lo dijo el mismo Román

Hernández, apenas estaban construyendo el «gavión», al

punto que la víctima, cuando la rescató, estaba sujetándose

a una piedra.

Acorde con esa realidad, retómese que el médico legista

explicó que la herida que presentó la víctima en la región

occipital tuvo como mecanismo traumático

“cortocontundente”, precisando, con apoyo en la información

que tuvo a su alcance y el relato de la paciente, que la lesión

pudo causarse por el golpe con una piedra.

Ahora bien, importante es destacar, acorde con la

postura defensiva, que el mismo profesional de la salud

consideró inusual que la ofendida decidiera lanzarse al vacío,

pues, en tal propósito una persona suele hacerlo de frente y

no de espalda.

Por ello, según lo puntualizó el testigo en el redirecto,

no encontró inconsistencias entre el relato de la joven, la

información consignada en la historia clínica y los hallazgos

por él evidenciados.

Bajo la misma orientación, el galeno Cristian Alberto

Taborda Charris descartó que la víctima pudiera hacerse

esas lesiones, «Porque se consideran lesiones traumáticas,

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son lesiones que por la anatomía no se podrían realizar solas,

digamos así, o por la misma persona.».

Y, en ese contexto, la doctora Lizeth Marín Gómez, al

responder si las lesiones evidencias en la víctima se

ocasionaron porque ella decidió lanzarse al río, contestó:

«...cuando uno se lanza de altura las lesiones más frecuentes

son otras, como las fracturas en los pies o en la columna, por

caer en la caída, no precisamente, tal vez un eritema en el

cuello no lo explicaría yo como una caída, como si uno se tirara,

ya la escoriación o el golpe ya es dependiendo de cómo caiga,

pero por lo general cuando alguien se tira no son las lesiones

típicas que ella tiene».

Así las cosas, difícilmente, los precedentes medios

suasorios permiten restarle credibilidad a la exposición de la

víctima, bajo la infructuosa tesis planteada por el recurrente,

para quien, Paola Andrea tramó el engaño de deslizarse hacia

el río y así simular que fue objeto de un atentado en contra

de su vida.

Observa la Sala que, incluso, si lo buscado hubiese sido

acusar de manera falsa al acusado, otro hubiese sido el

comportamiento de la afectada, pues, es evidente que lo

ocurrido resultó de tal manera severo, que el peligro inserto

en ello, de entrada, hubiera conducido a desistir de este

medio.

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En este sentido, no puede olvidarse que, a más de las

lesiones observadas en el cuerpo de la joven, esta fue hallada

en el río, casi sumergida, a alta hora de la noche, en un lugar

por lo general despoblado y a punto de sufrir de hipotermia,

como así lo señalaron las personas que la auxiliaron y lo

confirma el diagnóstico médico.

Las condiciones descritas advierten, si se plantean

como alternativas ambas hipótesis, que la única plausible es

la que se deriva de lo dicho por la afectada, entre otras

razones porque, si, como lo plantea la defensa, entre víctima

y victimario no existía una relación cercana o motivo de

discordia, nada explica que tuviese que tomar tantos riesgos

sólo para acusarlo de manera falsa.

La misma deficiencia demostrativa comporta la tesis del

impugnante, referida a que, dadas las condiciones climáticas

que para esa noche imperaban en la zona, lluvia copiosa que

incrementó el caudal de las aguas, resultaba imposible que

la víctima no fuera desplazada por la corriente y, en cambio,

su rescate se diera en el mismo lugar en que cayó.

Esta tesis alternativa a la acusación ni siquiera se

ocupó de contrastar las consideraciones esgrimidas por el

juez colegiado para desecharla, pues, aunque la defensa

allegó, a través de expertos, prueba técnica que daría cuenta

del caudal del río para cuando la víctima cayó en él, lo que

haría posible que la corriente la desplazara una distancia

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considerable, lo cierto es que el impugnante y, de contera, el

juez singular, pasaron por alto la información reportada por

la víctima y lo expuesto por la primera médica que la

examinó, que condujo a determinar, inicialmente, que su

permanencia en el agua se limitó a un lapso corto.

Así lo precisó el Tribunal:

El Juez cuestiona lo credibilidad de la testigo víctima en razón

del lugar donde fue hallada por las personas que llegaron a su

rescate. Amparado en los conceptos propuestos por la defensa

de la profesional en física y en los datos aportados por el

ingeniero experto hidrólogo Juan David Franco Velásquez sobre

la velocidad del caudal del rio en condiciones de alto flujo hídrico,

cuestionó que lo joven fuere encontrada en el mismo sitio donde

cayó. Afirmó el Juez, con base en dichos conceptos, que un

cuerpo de 60 kilos debió ser arrastrado por el agua dos cuadras

en quince minutos. Lo que olvidó el Juez, o no se percató, es que

la testigo víctima no dijo haber sido rescatada exactamente al

frente del lugar donde inició el ataque en su contra. La testigo no

fue contrainterrogada puntual ni rigurosamente sobre este

punto, pero sí mencionó que cuando “desperté dentro del agua”

(...) “no estaba cerca del muro de contención estaba más

alejadita del muro de contención, pero estaba dentro del agua”.

También señaló la testigo que no recuerda cuánto tiempo estuvo

en el agua. Explicó “no sé qué tiempo pasó”. Esta parte del relato

de la testigo permite hacer dos afirmaciones. El Juez se aventuró

a especular que la testigo estuvo quince minutos en el agua, sin

detenerse en el hecho de que la misma testigo dijo no saber

cuánto tiempo duró allí. El Juez no tuvo en cuenta que la propia

testigo dijo que no fue encontrada exactamente al frente de

donde ocurrió la agresión sino un poco más lejos de allí.

Por lo que se probó se puede inferir razonablemente que la joven

no estuvo mucho tiempo inconsciente luego de caer al agua, por

dos razones. La primera porque precisamente cuando recuperó

sus sentidos estaba a poca distancia de donde cayó. Además, la

médica tratante que le prestó la primera atención refirió que no

se verificó que la joven tragara agua o que se hallara en sus

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pulmones. En estas condiciones las razones en que se apoyó el

Juez para afirmar que la prueba pericial hace inverosímil la

teoría de la fiscalía se queda sin soporte fáctico.

Adicionalmente, conforme lo puntualizó el Ad quem, los

primos Jesús Daniel Hernández Román y David Alejandro

Román Hernández, quienes, se recuerda, rescataron a la

joven de las aguas del río, en ese momento percibieron que

ella se encontraba asegurada a una piedra.

Así lo refirió Jesús Daniel, quien vio a la afectada, «al

ladito de la quebrada así como aferrada a una piedra, pues sí,

ella estaba ya dentro de la quebrada.», al tiempo que David

Alejandro señaló: «La ventaja era que ella estaba como que

sostenida en una piedra grande que había ahí, como recién

estaban haciendo el gavión, eso fue una ventaja que ella tuvo,

que había una piedra grande donde como que ella se estaba

sosteniendo.».

A partir de la información reportada por los referidos

deponentes de cargo, acertadamente, el Ad quem precisó:

En relación con lo premisa del Juez de que la víctima tuvo que

haber sido arrastrada varias cuadras por lo corriente, además

de las razones ya ofrecidas, estos dos testigos refirieron una

circunstancia que el Juez obvió; Los dos dieron cuenta de que la

joven estaba aferrándose a una piedra en el momento en que

ellos lo auxiliaron. De esta forma estos testimonios restan valor

o lo expuesto de manera abstracta por los peritos de la defensa

y por consiguiente a las numerosas premisas contra evidentes

ya detalladas en las que se apoyó el Juez para concluir con la

absolución del acusado.

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Se suma a lo anterior, puntualiza la Sala, que, según

lo indicó David Alejandro, al ingresar al río para rescatar a la

víctima, el nivel del agua le llegaba a él a la altura de la

cintura, lo que permite inferir que Paula Andrea no solo pudo

resistir la fuerza que llevaba la corriente, sino que así evitó

que terminara por ahogarse.

Por ello, de manera acertada, resalta la Corte, el juez

colegiado concluyó que ese conjunto de circunstancias,

derivadas del relato de la ofendida y los referidos testigos,

desdibujaban la versión de los expertos presentados por la

defensa, quienes se basaron en condiciones ideales que, tal

cual se anotó, fueron desvirtuadas por los deponentes.

Entonces, lo que de manera directa percibieron los

testigos que tuvieron contacto con la víctima, luego de la

agresión, esto es, las personas que la rescataron del río y los

galenos que la atendieron y valoraron, enriquece el valor

suasorio que se otorga a la exposición de Paula Andrea,

independientemente de que lo dicho por ella se manifestara

coincidente en todos los eventos en que fue narrado.

Así las cosas, el testimonio de Paula Andrea Gutiérrez

Echeverri resultó claro, preciso y sin contradicciones

internas, respecto de la narración concreta de los hechos que

circundaron el ataque violento padecido, suministrando los

detalles de tiempo, modo y lugar en que los sucesos se

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desarrollaron e incriminando, sin dubitación alguna, a

SANTIAGO ZULUAGA OSSA.

En ese sentido, en su relato no se percibe animadversión

o interés alguno en causarle daño al procesado, menos aún

a partir de un interés protervo de inculparlo como retaliación

a la actitud negativa que asumió el infractor de la ley penal

ante la noticia de la víctima sobre su estado de embarazo.

Debe insistirse en que, si bien, existe duda acerca de la

autenticidad de la prueba clínica de embarazo cuyo presunto

resultado positivo exhibió a su agresor, documento que,

incluso, aportó a la investigadora del C.T.I., Claudia Patricia

Chávez, sumado a la información imprecisa que habría

suministrado a los profesionales de la salud, en torno a

aspectos relacionados con esa condición, como el hecho de

haber tenido su periodo menstrual en fecha cercana al

atentado contra su vida, así como la supuesta utilización de

un método de planificación para el momento en que sostuvo

relaciones sexuales con el acusado, tal información, resalta

la Sala, apenas puede tener efecto en determinar que

buscaba por alguna razón engañarlo, pero, de ninguna

manera desvirtúa el crédito que se le otorga en torno de la

efectiva existencia de la agresión, pues, cabe resaltar, sea

porque de verdad la afectada estaba en embarazo, o creía

estarlo, o en razón a que se le mintió al respecto, es lo cierto

que ambos eventos pueden generar, en similares

circunstancias, la reacción atribuida al procesado.

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Por lo demás, conforme lo precisó el Tribunal, la actitud

asumida por la víctima no conduce a negar, de manera

categórica, que Paula Andrea creyera que se encontraba en

estado de gestación, producto de las relaciones sexuales

sostenidas con el procesado.

Según lo expuso ella en juicio, las sospechas que tuvo de

su embarazo, previo a abordar a ZULUAGA OSSA para

confiarle el hecho, estuvieron determinadas porque «tenía un

retraso, segundo porque yo me sentía mal y porque, o sea, no

sé, yo sentí que mi cuerpo de alguna u otra forma estaba

cambiando, entonces por eso decidí decírselo.». Y, más

adelante, amplió: «...O sea, me sentía extraña, me sentía sí, o

sea, me sentía muy extraña, fuera de lo habitual, y que yo

siempre, pues, una persona normal, yo no sufrí antes de eso

de ninguna enfermedad ni nada. Entonces, por eso lo

consideré, porque yo he sido una persona muy sana toda mi

vida y me estaba empezando a sentir mal, o sea, un poco

mareada.».

Respecto de la veracidad de ese retraso, la defensa

pretendió contrastarlo con la información que consignó en la

historia clínica la doctora Lizeth Marín Gómez -primera

facultativa que le prestó atención médica a Paula Andrea, luego del

ataque-.

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En ese documento, según lo leyó la profesional de la

salud en su declaración, en refrescamiento de memoria,

quedó consignada, como fecha de última menstruación de la

paciente, “hace ocho días”, previo a los hechos.

Sin embargo, no puede pasarse por alto la dubitación

que exteriorizó la facultativa de haberle preguntado a la

víctima sobre tal aspecto y de contera consignarlo en la

historia clínica, pues, señaló que tal vez se trató de la

utilización de una preforma que, ya se encontraba insertada

esa información y, por lo tanto, no correspondía a la

ofendida.

En efecto, la deponente precisó: «Yo dudo de haber

preguntado en ese momento cuando tuvo la menstruación, si

tuvo un aborto o si tuvo un parto, no creo. Pero, pues, está

consignado y no sé si fue porque, pues, a veces uno pre llena

con una historia clínica y tal vez uno no lo...no sé, pero yo no

recuerdo haberle preguntado si lo consigné en la historia

clínica, posiblemente, después le pude haber preguntado, pero

no, la verdad no lo recuerdo.».

Sumado a ello, Paula Andrea, en su declaración,

categóricamente manifestó no recordar si en el hospital fue

interrogada sobre el particular.

Lo propio acontece con el hecho de que, en consulta

realizada a la ofendida por el doctor Jorge Alonso Gómez

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Herrera, especialista en obstetricia y ginecología, el 5 de

octubre de 2014, es decir, al día siguiente de los hechos,

según lo expuso en galeno en su declaración, ella manifestó

que planificaba con un implante insertado en la parte inferior

del brazo; empero, en su testimonio Paula Andrea precisó que

para el momento de los hechos no estaba planificando,

aunque señaló que en alguna oportunidad si lo hizo -no fue

auscultada respecto de la época y el método al que recurrió-.

Así las cosas, resulta diáfana la inexistencia de un

fundamento sólido que permita restarle credibilidad a la

víctima, a partir de la aparente discordancia de la

información que ella habría suministrado sobre sus

condiciones de orden personal, que impidieran que, fruto de

las relaciones sexuales sostenidas con el implicado, pudiera

ella estar en embarazo para el momento de la conducta

violenta emprendida por el implicado.

En ese contexto, cobra relevancia, conforme a la

credibilidad que gobierna el relato de la joven y más allá de

lo que reflejaran los resultados de laboratorio realizados en

la Clínica Las Vegas sobre su estado de embarazo, que el

detonante para la reacción negativa del acusado derivó de

que ella le comunicara la sospecha de encontrarse en estado

de gestación y la posterior corroboración que de ese estado

realizaron con base en una prueba rápida adquirida por el

implicado en una droguería, seis días antes de ejecutarse el

intento criminal.

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SANTIAGO ZULUAGA OSSA

Así contestó la víctima, cuando se le interrogó sobre el

particular:

Fiscal: Paula, cuando en la entrevista que usted leyó, en los dos

renglones que usted leyó, dice que lo que pasa es que le había

dicho que posiblemente estaba en embarazo, ¿usted hizo esa

manifestación...que posiblemente estaba en embarazo o que

usted estaba en embarazo, ¿cuál fue la manifestación que hizo?

Respuesta: Antes, antes de que nos hiciéramos la prueba que

salió positiva en la casa de él, obvio, yo le dije que posiblemente,

yo no le podía decir que estaba en embarazo sin haberme hecho

la prueba con él en la casa de él. Yo le dije que posiblemente y

ya lo corroboramos el día que estábamos en la casa de él y nos

hicimos esa prueba.

Fiscal: ¿Cuál fue el motivo para que Santiago comprara la prueba

del embarazo en la droguería? ¿Cómo obtuvieron la prueba de

embarazo de la droguería?

Respuesta: Cuando yo le dije que posiblemente estaba en

embarazo, el día que nos vimos en la casa de él, él la tenía,

supongo que él la compró, pues, yo no la llevé ni nada, él la tenía,

supongo que él la habrá comprado en cualquier farmacia.

Fiscal: ¿Qué pasó con esa prueba que se hicieron ese día? La

prueba que nos hicimos ese día, pues, cuando salió positiva y

todo, él me llevó a mi casa y supongo que la habrá botado.

Fiscal: Pero ¿qué pasó con la prueba? ¿él se quedó con ella?

Respuesta: Sí, además que la botó.

(...)

Fiscal: Luego de que usted le comunica a Santiago que

probablemente estaba en embarazo, ¿qué sucedió?

Respuesta: Luego de que yo le comunico eso, pues, él siempre

tuvo una posición de negación desde el principio, ya eso es

cuando nos encontramos en la casa de él, yo voy a la casa de él,

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me realizo la prueba con él, la cual salió positiva y ya después

de eso transcurrieron como seis días antes de los hechos.

Fiscal: ¿Y cómo fueron esos seis días?

Respuesta: Pues, la verdad para mí muy duros, porque él

primero me tenía a mí bajo una presión horrible, Santiago

siempre me tuvo bajo una presión horrible.

Fiscal: ¿Qué le decía? Pues, primero, él era súper posesivo

conmigo, él era demasiado posesivo conmigo y por eso él siempre

me decía que yo lo tenía que hacer y que él hacía lo que él tuviera

que hacer para que eso no pasara, para que yo no tuviera ese

bebé. Entonces, a uno le entran un montón de dudas y un montón

de preguntas.

De esta manera, la secuencia factual descrita por la

víctima denota que bajo una base sólida de creer que se

encontraba en embarazo, lo que, preliminarmente, corroboró

con la prueba rápida practicada en compañía del propio

acusado, en este último se desencadenó la intención de

interrumpir el embarazo, persuadiendo a la víctima para que

ingiriera unas pastillas que le suministró, pero ante la

negativa en seguirlas consumiendo, optó, infructuosamente,

por quitarle la vida, estableciendo la condiciones propicias

para lograr su cometido.

En efecto, siguiendo con la narración de Paula Andrea,

la noche del 4 de octubre de 2015, entre las 9:30 y las 10:00

p.m., ZULUAGA OSSA no la recogió a ella en su casa, como

lo había hecho en otras ocasiones, sino que lo hizo en un

lugar cercano -urbanización La Acuarela-, en un vehículo

que habitualmente conducía. Con ello, buscaba evitar que

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la madre y la hermana de la víctima, con quienes convivía

esta, se percataran con quién saldría, máxime, si no sabían

de la relación romántica.

Seguidamente, contrario a lo indicado por el

impugnante, el acusado se aseguró de conducirla a un lugar

solitario, iluminado apenas con la luz artificial de la vía

principal, ubicada a unos metros del lugar en el cual se

ejecutó la agresión.

Así lo describió la afectada en su declaración:

Fiscal: ¿Cómo era la visibilidad del sector donde ocurrieron los

hechos? ¿Qué luz había?

Paula Andrea: No, la verdad la luz solo es la que hay a la vía, la

vía que comunica la salida y la entrada de El Retiro. Sí, la

principal, pero en ese sector no hay luz. Como te digo, la que hay

en la vía, pero en el sector no hay luz.

Fiscal: Entonces, ¿cómo era?

Paula Andrea: Pues sí, se alcanzaba a ver un poco el reflejo de

la luz de la vía, pero era bastante oscuro, o sea, era...sí, era muy

tenue. O sea, si tú estás con una persona al frente, pues, tú sí

alcanzas a verla, pero a lo lejos, o sea, tú ves como sombras, no

alcanzas a ver, pues, una persona no...

Fiscal: ¿Había sitios abiertos al público en ese sector? No, no,

cerca de esto, como te digo, queda un supermercado que es

Pempenado, y más abajo queda...

Fiscal: ¿A qué distancia está Pempenado?

Respuesta: Más o menos yo diría por ahí a 400 metros más abajo

de Pempenado, pero Pempenado está ubicado no al lado donde

ocurrieron los hechos, sino al otro lado de la vía.

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Fiscal: ¿Cómo es el tránsito de las personas en ese lugar? De

noche no, no, la verdad, casi no. Es muy raro que pasen

personas, aunque sí pasan, pero no es muy frecuente el paso de

personas por ese lugar.

Por su parte, el testigo Jesús Daniel Hernández Román,

quien, se recuerda, ayudó a rescatar a la víctima cuando esta

se hallaba en el río, una vez interrogado sobre las condiciones

de visibilidad del lugar, indicó: «Es muy oscuro...porque no

hay lámparas cerca, las lámparas de la carretera principal no

alcanzan a alumbrar allá y más en ese hueco que ya estaba,

menos.». Y, al preguntársele si había más personas en el

lugar, contestó: «En el momento que nosotros la escuchamos

a ella, mientras que le ayudábamos, mientras que la

sacábamos del río, totalmente solo, más sin embargo ya

cuando íbamos aquí, llegando al puente, que la foto 6 no lo

muestra, ya para llegar al puente era donde venía el carro que

le decía ahorita, apenas nos vio a