Sofía Legal — IA Jurídica Colombia
InicioJurisprudencia › Sentencia SP005/2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado ponente

Radicación n.° 70936

Aprobado acta n.º 007

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil

veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por

la defensa técnica de LIAN DAVID POLO OBISPO, contra la

sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión

condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo

Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de

concierto para delinquir agravado.

CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

LIAN DAVID POLO OBISPO, Teniente de la Policía Nacional

hasta el año 2001, fue reconocido expresamente como

miembro del Bloque Central Bolívar, Frente Mártires de

Guática de las denominadas Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC desde el año 2002, grupo armado al margen

de la ley que, dentro del proceso de diálogo, negociaciones y

acuerdos para la paz iniciado por el Gobierno Nacional

mediante Resolución n.° 091 del 15 de junio de 20041,

manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil,

información recibida por la oficina del Alto Comisionado para

la Paz y aceptada el 15 de diciembre de 2005 conforme a los

presupuestos del Decreto 3360 de 2003.

2.2 Procesales

La actuación inició bajo el procedimiento especial

establecido en la Ley 975 de 20052 ante la Unidad Nacional

de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Posteriormente, con la

promulgación de la Ley 1424 de 20103, el trámite fue

reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías para los

Desmovilizados, hoy Dirección de Justicia Transicional,

1 Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas

de Colombia, AUC.

2 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos

armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la

consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos

humanitarios.

3 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad,

justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen

de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.

2 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

donde se adelantó el procedimiento ordinario conforme a la

Ley 600 de 2000.

En ese marco, el 3 de septiembre de 2012 se ordenó la

apertura de instrucción en contra de LIAN DAVID POLO OBISPO

por los delitos de concierto para delinquir agravado,

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,

utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita

de equipos transmisores y receptores4.

El 1° de noviembre de 2018 POLO OBISPO fue vinculado

mediante diligencia de indagatoria5 y el mismo día: (i) se

definió su situación jurídica6, imponiéndosele medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado;

(ii) se decretó la extinción de la acción penal por prescripción

frente al punible de utilización ilegal de uniformes e

insignias; y, (iii) el injusto de fabricación, tráfico y porte de

armas de fuego o municiones se consideró subsumido en el

de concierto para delinquir7.

El 27 de marzo de 20198, la Fiscalía 235 Especializada

de la Dirección de Justicia Transicional calificó el mérito del

sumario con resolución de acusación en contra de LIAN DAVID

POLO OBISPO como probable autor de la conducta punible de

4 Cfr. Folios 45 a 47. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado

002_002CuadernoOriginalNumeroUno001201900036

5 Cfr. Folios 174 a 178. A.D. denominado

004_004CuadernoOriginalNumeroTres001201900036

6 Cfr. Folios 179 a 200, ib.

7 En relación con el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores

no se advierte pronunciamiento alguno.

8 Cfr. Folios 2 a 20. A.D. denominado

005_005CuadernoOriginalNumeroCuatro001201900036

3 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso

segundo y 342 del Código Penal), providencia que al no ser

recurrida surtió ejecutoria el 8 de abril siguiente9.

La fase del juicio la asumió el Juzgado Primero Penal

del Circuito Especializado de Pereira, despacho que por auto

del 24 de abril de 2019 dispuso el traslado a que hace

referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.

El 27 de enero de 2020 se desarrolló la audiencia

preparatoria, en la cual se resolvió negativamente la solicitud

de nulidad invocada por la defensa y se procedió al decreto

probatorio11.

El 1° de julio de 2020, fecha prevista para iniciar la vista

pública, el procesado aceptó los cargos objeto de acusación y

se escucharon los alegatos conclusivos12.

El 14 de diciembre de 2020 el despacho de conocimiento

emitió sentencia de condena13 en contra de LIAN DAVID POLO

OBISPO como responsable de la conducta punible de concierto

para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del

Código Penal14) e impuso las penas de 72 meses de prisión,

multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes

9 Cfr. Folio 103, ib.

10 Cfr. Folio 136, ib.

11 Cfr. Folios 327 y 328, ib.

12 Cfr. Folios 340 y 341, ib.

13 Cfr. Folios 358 a 374, ib.

14 La Corte precisa que el fallador de primera instancia nada dijo frente a la

circunstancia de agravación del artículo 342 del Código Penal, también atribuida en

la resolución de acusación.

4 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó

cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la

libertad.

En virtud del recurso de apelación promovido por la

defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de junio de

202515 confirmó la providencia de primera instancia.

El profesional del derecho que representa los intereses

de LIAN DAVID POLO OBISPO interpuso el recurso extraordinario

de casación y allegó la demanda correspondiente16, medio de

impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del

31 de octubre de 202517.

El 5 de diciembre siguiente, el Procurador Primero

Delegado para la Casación Penal allegó el concepto de rigor18.

III. LA DEMANDA

A través de un cargo único, el recurrente dijo apoyarse

en «la causal primera de casación prevista en el numeral 1°

del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 por interpretación

errónea, o aplicación indebida de una norma legal, llamada a

15 Cfr. A.D. denominado 014_014SentenciaSegundaInstancia

16 Cfr. A.D. denominado 037_037Sustentacion2CasacionDefensor

17 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0005Auto. El expediente fue

repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador el 23 de octubre de 2025.

18 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0014Memorial

5 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

regular el caso… (artículo 83 de la [L]ey 599 de 2000 y artículo

292 de la [L]ey 906 de 2004)».

Considera que al interior del proceso se vulneraron las

garantías del implicado, específicamente se negó la

prescripción de la acción penal, a pesar de que desde la

ejecutoria del llamamiento a juicio transcurrió más de la

mitad de la pena descrita para el delito imputado, sin que se

hubiera dictado sentencia de fondo.

Explica que el punible por el cual se profirió condena

es el de concierto para delinquir agravado (artículo 340

inciso segundo del Código Penal), el cual tiene prevista una

pena máxima de 12 años de prisión conforme a la Ley 733

de 2002. Y que la resolución de acusación surtió ejecutoria

el 8 de abril de 2019, por ende, para el momento en que se

dictó la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2025)

habían transcurrido más de 6 años, que corresponde a la

mitad de la pena.

En ese contexto, el Tribunal emitió su decisión cuando

el Estado había perdido la potestad punitiva, circunstancia

que «impone casar de oficio el fallo, declarar la prescripción de

la acción penal seguida contra el procesado, por el delito de

concierto p[a]ra delinquir y ordenar su libertad inmediata».

Subsidiariamente solicita se «ordene la nulidad parcial o total

del proceso».

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

6 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

El representante de la sociedad luego de memorar las

normas que rigen el instituto jurídico de la prescripción de la

acción penal, recuerda que el presente diligenciamiento se

adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por

la cual, en principio, se hace inviable el incremento de penas

previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

No obstante, expone que esta Sala en providencia CSJ

SP1805 — 2025, 13 ag. 2025, rad. 54967, recordó el criterio

esgrimido desde el proveído CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018,

rad. 50472, en el sentido que el aumento general de penas

aplica con independencia del régimen procesal, a condición

de que: (i) se trate de hechos cometidos con posterioridad al

1° de enero de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida

después del 21 de febrero de 2018; y, (iii) la imputación

jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho

expresa mención del quantum punitivo debidamente

incrementado.

En el caso concreto, reflexiona que: (i) el proceso se

adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000; (ii) los hechos

por los cuales se formuló acusación ocurrieron hasta

después del 1° de enero de 2005 pues el procesado se

desmovilizó el 15 de diciembre de ese año; (iii) la acusación

se profirió el 27 de marzo de 2019 y la sentencia de segunda

instancia el 24 de junio de 2025; y, (iv) en la acusación no se

mencionó el incremento punitivo previsto por el artículo 14

de la Ley 890 de 2004.

7 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

Considera que el término para que opere la prescripción

de la acción penal en el asunto bajo examen, debe ser la pena

prevista para el delito de concierto para delinquir agravado

(artículo 340 inciso segundo del Código Penal), con el

aumento previsto en la Ley 890 de 2004, vale decir, una pena

que oscila entre 9 [sic] y 18 años de prisión, «lo que conduce

que el t[é]rmino para que el [E]stado decida definitivamente el

asunto en la fase de juzgamiento es 9 años como máximo,

término que se cuenta desde que la resolución de acusación

qued[ó] ejecutoriada, para el caso el 8 de abril de 2019, luego

lo[s] 9 años arribaría[n] hasta el 8 de abril de 2028».

Por tanto, al discurrir que no se ha superado el término

para que opere el fenómeno prescriptivo, solicita a la Sala no

casar el fallo objeto de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Precisión inicial y delimitación del problema

jurídico

5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de

casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo

los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con

independencia de los defectos de forma que puedan

exhibirse en su formulación.

Esto, en atención al derrotero según el cual, asumido

su trámite, se entienden superados los defectos de orden

formal que llegare a contener, con el fin de verificar la

8 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de

los fines del recurso.

5.1.2 En el obligado análisis que el asunto de la especie

concita, la Sala ha de establecer si la acción penal prescribió

antes de que el Tribunal profiriera fallo de segunda

instancia, si aquel fenómeno se produjo con posterioridad a

la sentencia de segundo grado, o si, por el contrario, la

potestad punitiva del Estado aún se mantiene vigente. Para

el efecto, por resultar de capital importancia para la

resolución del caso concreto, la Corte recordará sus

precedentes frente al aumento de penas previsto en la Ley

890 de 2004.

5.2 De la prescripción de la acción penal y el

aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción

la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la

pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a

cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en

la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a

partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un

tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de

9 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni

superior a diez (10)19.

Ahora, en lo que corresponde al aumento de penas

previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Sala en

sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472

expresó que «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de

la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la

Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con

posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones

que la misma [L]ey 890 contempla en su artículo 15».

En providencia CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad.

59034, explicó:

En esta oportunidad la Sala precisa que la viabilidad de dar

aplicación al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley

890 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los

términos del derrotero jurisprudencial trazado desde 2018,

depende de que en el asunto concreto se verifique que:

i) La conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de

2005. ii) La sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21

de 2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia –

21 de febrero de 2018–, el procesado hubiese aceptado los cargos

formulados”20 y

iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación

haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente

incrementado.

19 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o

participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con

ocasión de ellos, pues, en esos eventos resulta aplicable el incremento del término

previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a

partir de la Ley 1474 de 2011).

20 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018,

rad. 44730.

10 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

En sentencia CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad.

64824, al recordar los anteriores precedentes, la Corte

recalcó que «es diáfano el criterio de la Sala al disponer que

en los casos regidos por el procedimiento de la Ley 600 de

2000, por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero

de 2005, es aplicable, por estricto principio de legalidad, el

aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de

2004».

Y en providencia CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad.

54967, al memorar la anterior decisión, la Sala precisó y

explicó que la fecha de la acusación impacta en la flexibilidad

del último requisito (la imputación jurídica contenida en la

resolución de acusación haya hecho expresa mención del

quantum punitivo debidamente incrementado) en cuanto se

haya calificado el sumario bajo la línea jurisprudencial

anterior al proveído CSJ SP379–2018. Dicho de otra manera,

el último de los requisitos se flexibiliza cuando se hubiere

proferido pliego de cargos bajo el precedente que hacía

inaplicable la Ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la

Ley 600 de 2000 «pues la línea jurisprudencial vigente para

esa época así lo precisaba».

5.3 Caso concreto

La Sala recuerda que, aunque la resolución de

acusación en contra de LIAN DAVID POLO OBISPO con claridad

refirió al delito de concierto para delinquir agravado

(artículos 340 inciso segundo –cuando el concierto sea para

organizar, promover, armar o financiar grupos armados al

11 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

margen de la ley– y 342 –cuando la conducta descrita en el

artículo anterior sea cometida por miembro retirado de la Fuerza

Pública– del Código Penal), el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Pereira sin argumento alguno

condenó exclusivamente por el punible descrito en el aludido

canon 340 inciso segundo ejusdem, tipificación que acogió la

Sala Penal del Tribunal de aquel Distrito Judicial, en virtud

al principio de no reformatio in pejus, pues, frente a la

sentencia de primer grado, en alzada sólo recurrió la defensa

técnica.

Lo anterior explica por qué en la etapa de instrucción

el tópico de la prescripción no revestía discusión alguna,

toda vez que, desde la desmovilización en diciembre de 2005,

se contabilizan dieciocho (18) años –12 años del concierto para

delinquir agravado del artículo 340 inciso segundo del Código

Penal, más 6 años por el agravante del canon 342 ejusdem–, lo

que indicaba que la prescripción se consolidaba en

diciembre de 2023. No obstante, la calificación del mérito del

sumario surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019.

Ahora, como finalmente los juzgadores sólo dedujeron

el agravante del citado artículo 340, este será el marco

jurídico por observar, conforme al criterio de la Sala según

el cual «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular

el término de prescripción de la acción penal es la

contemplada en los fallos de instancia» (Cfr. entre otras, CSJ

SP, 23 may. 2012, rad. 35256; CSJ SP, 5 nov. 2013, rad.

40034; CSJ AP2142–2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ

SP2767 — 2017, 1 mar. 2017, rad. 48909; CSJ AP3642–2017, 7

12 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

jun. 2017, rad. 50300; CSJ SP4318–2019, 9 oct. 2019, rad.

54261; CSJ SP404–2021, 17 feb. 2021, rad. 58132; CSJ

SP2415 — 2021, 16 jun. 2021, rad. 59171; CSJ AP5680–2021,

24 nov. 2021, rad. 60124; CSJ SP2514–2022, 21 jul. 2022,

rad. 61436; CSJ SP3177–2022, 7 sep. 2022, rad. 61025; y,

CSJ SP242 — 2023, 28 jun. 2023, rad. 56226).

Así, el delito de concierto para delinquir agravado

previsto en el inciso segundo del canon 340 del Código Penal,

con la modificación establecida por el artículo 8 de la Ley 733

de 2002, comporta una pena de seis (6) a doce (12) años de

prisión.

En este caso no se tiene en cuenta el aumento general

de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,

que la incrementaría en su mínimo a ocho (8) años y en su

máximo a dieciocho (18).

Se explica que por haberse tramitado el presente asunto

bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, en principio tal

incremento se hacía inviable, lo cual resultaba cierto hasta

antes de que la Sala hubiere sentado un criterio diverso en

la citada sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad.

50472. A partir de entonces y de forma reiterada, la Corte ha

precisado que el aumento general de penas aplica con

independencia del régimen procesal, siempre y cuando: (i) la

conducta punible se cometiere con posterioridad a enero 1°

de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida después del 21

13 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

de febrero de 2018, salvo que antes de esa fecha el procesado

hubiese aceptado los cargos formulados; y, (iii) la imputación

jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho

expresa mención del quantum punitivo debidamente

incrementado (Cfr. CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad.

59034).

Contrario al concepto del Agente del Ministerio Público

ante esta sede, tales exigencias, con excepción de la última,

se satisfacen en el asunto de la especie, pues los hechos que

se imputan a LIAN DAVID POLO OBISPO van hasta su

desmovilización ocurrida después del 1º de enero de 2005 y

las sentencias de instancia fueron proferidas, la de primera

el 14 de diciembre de 2020 y la de segunda el 24 de junio de

2025, aunado a que la aceptación de cargos por parte del

implicado se produjo en la sesión de audiencia de

juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2020.

Por su parte, en el caso concreto no es dable flexibilizar

el último de los requisitos, como así ha obrado la Sala en

otros asuntos (v.gr. CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad.

64824 y CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967), toda

vez que la resolución de acusación se profirió con

posterioridad al precedente CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018,

rad. 50472, sin que la Fiscalía 235 Especializada de la

Dirección de Justicia Transicional incluyera en el pliego de

cargos el incremento de penas establecido en el artículo 14

de la Ley 890 de 2004.

14 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

Por tanto, como la resolución de acusación quedó

ejecutoriada el 8 de abril de 2019, ello significa que el Estado,

como titular de la acción penal, hasta el 8 de abril de 2025

tenía la potestad para investigar, perseguir y sancionar al

infractor de la ley sustantiva, toda vez que desde la primera

calenda transcurrieron los seis (6) años correspondientes a

la mitad del máximo de la pena del delito por el que se profirió

condena.

Lo anterior para significar que, cuando se emitió el fallo

de segunda instancia el Estado había perdido su potestad

punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal solamente

conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de

extinción.

La prosperidad del cargo estudiado obliga a la Sala a

decretar la cesación de procedimiento, ante la imposibilidad

de continuar el ejercicio de la acción penal, por prescripción,

con relación al punible de concierto para delinquir agravado

(artículo 340 inciso segundo del Código Penal), en favor de

LIAN DAVID POLO OBISPO.

Como del expediente digital se advierte que el procesado

se encuentra privado de la libertad por este trámite21, por la

Secretaría de la Sala expídase orden de libertad inmediata, la

cual se hará efectiva, siempre y cuando no exista otro

requerimiento judicial pendiente en su contra.

21 Cfr. A.D. denominado 008_008AutoResuelveCapturaLDPO

15 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

El juez a quo, además, procederá a la cancelación de los

compromisos adquiridos por el implicado por cuenta de este

diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por

el mismo, así como levantará las medidas cautelares que

hayan sido impuestas.

5.4 Cuestión final

La determinación que finalmente se adopta en esta sede

está precedida por diversos dislates de los funcionarios

judiciales involucrados, los cuales para la Corte no pueden

pasar inadvertidos:

(i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Pereira condenó exclusivamente a LIAN DAVID POLO OBISPO

por el punible descrito en el canon 340 inciso segundo del

Código Penal, vale decir, desestimó sin argumento alguno la

circunstancia de agravación establecida en el artículo 342

ejusdem.

(ii) Ante la decisión de primer grado, los sujetos

procesales con interés guardaron silencio, especialmente, el

Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aquel desatino

era susceptible de ser eventualmente enmendado a través del

ejercicio del recurso ordinario de apelación, pero así no se

procedió.

(iii) Con todo y los anotados yerros, el caso concreto bien

pudo concluir a través de sentencia condenatoria por el delito

16 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

considerado por el juez de primera instancia, de no ser

porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira, a pesar de haber recibido el expediente el

22 de junio de 202222, tardó más de tres años en proferir

decisión de segundo grado, proceder que finalmente signó la

prescripción de la acción penal, como ya se examinó.

Por tanto, ante las graves consecuencias que pueden

derivarse de los errores judiciales asociados a la selección,

interpretación y aplicación de la ley sustantiva, nuevamente

(Cfr. entre otras, CSJ SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad.

42510; CSJ SP15774–2017, 11 oct. 2017, rad. 44409; y, CSJ

SP–2020, 3 jun. 2020, rad. 54131) la Corte hace un llamado

de atención a los Delegados de la Fiscalía y les recuerda la

importancia de que hagan uso de los recursos procedentes

cuando adviertan algún error que pueda socavar el principio

de legalidad, como sucedió en el caso de la especie.

A su vez, la Corte llama la atención de la judicatura para

que en la resolución de los asuntos asignados por

competencia se verifique el mencionado axioma de legalidad

con miras a evitar el juzgamiento fragmentario de las

conductas que puedan caracterizarse como delito, resolución

que en cualquier caso ha de respetar el término dispuesto

por el legislador para ejercer la potestad punitiva.

22 Cfr. A.D. denominados 001_001ActaReparto y 002_002IngresoDespacho

17 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Casar, debido al cargo formulado en la

demanda presentada por la defensa técnica de LIAN DAVID

POLO OBISPO, la sentencia proferida el 24 de junio de 2025

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que

confirmó la decisión condenatoria emitida el 14 de diciembre

de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite

adelantado por el punible de concierto para delinquir

agravado.

SEGUNDO: Anular la aludida sentencia del Tribunal y,

en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento a

favor de LIAN DAVID POLO OBISPO, por cuanto la acción penal

en relación con el delito de concierto para delinquir agravado

por el cual se le condenó se extinguió por prescripción antes

de la emisión del fallo de segundo grado.

TERCERO: Ordenar la libertad inmediata de LIAN DAVID

POLO OBISPO, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no

exista otro requerimiento judicial pendiente en su contra. Por

la Secretaría de la Sala expídase la boleta correspondiente.

CUARTO: Ordenar al juez de primera instancia proceda

a la cancelación de los compromisos adquiridos por LIAN

18 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

DAVID POLO OBISPO por cuenta de este diligenciamiento, los

registros o anotaciones originados por el mismo, así como, a

levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.

QUINTO: Advertir a los sujetos procesales que contra

la anterior determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidenta de la Sala

19 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

20 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01

Casación n.° 70936

LIAN DAVID POLO OBISPO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 951371267A5C7EFD8284FE126B7E98CAC59A92F8B1B49C9610F9268096C2A340

Documento generado en 2026-01-22

21