GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
Radicación n.° 70936
Aprobado acta n.º 007
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil
veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por
la defensa técnica de LIAN DAVID POLO OBISPO, contra la
sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión
condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2020 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo
Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de
concierto para delinquir agravado.
CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
LIAN DAVID POLO OBISPO, Teniente de la Policía Nacional
hasta el año 2001, fue reconocido expresamente como
miembro del Bloque Central Bolívar, Frente Mártires de
Guática de las denominadas Autodefensas Unidas de
Colombia – AUC desde el año 2002, grupo armado al margen
de la ley que, dentro del proceso de diálogo, negociaciones y
acuerdos para la paz iniciado por el Gobierno Nacional
mediante Resolución n.° 091 del 15 de junio de 20041,
manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil,
información recibida por la oficina del Alto Comisionado para
la Paz y aceptada el 15 de diciembre de 2005 conforme a los
presupuestos del Decreto 3360 de 2003.
2.2 Procesales
La actuación inició bajo el procedimiento especial
establecido en la Ley 975 de 20052 ante la Unidad Nacional
de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Posteriormente, con la
promulgación de la Ley 1424 de 20103, el trámite fue
reasignado a la Unidad Nacional de Fiscalías para los
Desmovilizados, hoy Dirección de Justicia Transicional,
1 Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas
de Colombia, AUC.
2 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
3 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad,
justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen
de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.
2 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
donde se adelantó el procedimiento ordinario conforme a la
Ley 600 de 2000.
En ese marco, el 3 de septiembre de 2012 se ordenó la
apertura de instrucción en contra de LIAN DAVID POLO OBISPO
por los delitos de concierto para delinquir agravado,
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita
de equipos transmisores y receptores4.
El 1° de noviembre de 2018 POLO OBISPO fue vinculado
mediante diligencia de indagatoria5 y el mismo día: (i) se
definió su situación jurídica6, imponiéndosele medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado;
(ii) se decretó la extinción de la acción penal por prescripción
frente al punible de utilización ilegal de uniformes e
insignias; y, (iii) el injusto de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones se consideró subsumido en el
de concierto para delinquir7.
El 27 de marzo de 20198, la Fiscalía 235 Especializada
de la Dirección de Justicia Transicional calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación en contra de LIAN DAVID
POLO OBISPO como probable autor de la conducta punible de
4 Cfr. Folios 45 a 47. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado
002_002CuadernoOriginalNumeroUno001201900036
5 Cfr. Folios 174 a 178. A.D. denominado
004_004CuadernoOriginalNumeroTres001201900036
6 Cfr. Folios 179 a 200, ib.
7 En relación con el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores
no se advierte pronunciamiento alguno.
8 Cfr. Folios 2 a 20. A.D. denominado
005_005CuadernoOriginalNumeroCuatro001201900036
3 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso
segundo y 342 del Código Penal), providencia que al no ser
recurrida surtió ejecutoria el 8 de abril siguiente9.
La fase del juicio la asumió el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Pereira, despacho que por auto
del 24 de abril de 2019 dispuso el traslado a que hace
referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.
El 27 de enero de 2020 se desarrolló la audiencia
preparatoria, en la cual se resolvió negativamente la solicitud
de nulidad invocada por la defensa y se procedió al decreto
probatorio11.
El 1° de julio de 2020, fecha prevista para iniciar la vista
pública, el procesado aceptó los cargos objeto de acusación y
se escucharon los alegatos conclusivos12.
El 14 de diciembre de 2020 el despacho de conocimiento
emitió sentencia de condena13 en contra de LIAN DAVID POLO
OBISPO como responsable de la conducta punible de concierto
para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del
Código Penal14) e impuso las penas de 72 meses de prisión,
multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes
9 Cfr. Folio 103, ib.
10 Cfr. Folio 136, ib.
11 Cfr. Folios 327 y 328, ib.
12 Cfr. Folios 340 y 341, ib.
13 Cfr. Folios 358 a 374, ib.
14 La Corte precisa que el fallador de primera instancia nada dijo frente a la
circunstancia de agravación del artículo 342 del Código Penal, también atribuida en
la resolución de acusación.
4 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó
cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
libertad.
En virtud del recurso de apelación promovido por la
defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de junio de
202515 confirmó la providencia de primera instancia.
El profesional del derecho que representa los intereses
de LIAN DAVID POLO OBISPO interpuso el recurso extraordinario
de casación y allegó la demanda correspondiente16, medio de
impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del
31 de octubre de 202517.
El 5 de diciembre siguiente, el Procurador Primero
Delegado para la Casación Penal allegó el concepto de rigor18.
III. LA DEMANDA
A través de un cargo único, el recurrente dijo apoyarse
en «la causal primera de casación prevista en el numeral 1°
del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 por interpretación
errónea, o aplicación indebida de una norma legal, llamada a
15 Cfr. A.D. denominado 014_014SentenciaSegundaInstancia
16 Cfr. A.D. denominado 037_037Sustentacion2CasacionDefensor
17 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0005Auto. El expediente fue
repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador el 23 de octubre de 2025.
18 Cfr. A.D. denominado 66001310700120190003601-0014Memorial
5 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
regular el caso… (artículo 83 de la [L]ey 599 de 2000 y artículo
292 de la [L]ey 906 de 2004)».
Considera que al interior del proceso se vulneraron las
garantías del implicado, específicamente se negó la
prescripción de la acción penal, a pesar de que desde la
ejecutoria del llamamiento a juicio transcurrió más de la
mitad de la pena descrita para el delito imputado, sin que se
hubiera dictado sentencia de fondo.
Explica que el punible por el cual se profirió condena
es el de concierto para delinquir agravado (artículo 340
inciso segundo del Código Penal), el cual tiene prevista una
pena máxima de 12 años de prisión conforme a la Ley 733
de 2002. Y que la resolución de acusación surtió ejecutoria
el 8 de abril de 2019, por ende, para el momento en que se
dictó la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2025)
habían transcurrido más de 6 años, que corresponde a la
mitad de la pena.
En ese contexto, el Tribunal emitió su decisión cuando
el Estado había perdido la potestad punitiva, circunstancia
que «impone casar de oficio el fallo, declarar la prescripción de
la acción penal seguida contra el procesado, por el delito de
concierto p[a]ra delinquir y ordenar su libertad inmediata».
Subsidiariamente solicita se «ordene la nulidad parcial o total
del proceso».
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
El representante de la sociedad luego de memorar las
normas que rigen el instituto jurídico de la prescripción de la
acción penal, recuerda que el presente diligenciamiento se
adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por
la cual, en principio, se hace inviable el incremento de penas
previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, expone que esta Sala en providencia CSJ
SP1805 — 2025, 13 ag. 2025, rad. 54967, recordó el criterio
esgrimido desde el proveído CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018,
rad. 50472, en el sentido que el aumento general de penas
aplica con independencia del régimen procesal, a condición
de que: (i) se trate de hechos cometidos con posterioridad al
1° de enero de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida
después del 21 de febrero de 2018; y, (iii) la imputación
jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho
expresa mención del quantum punitivo debidamente
incrementado.
En el caso concreto, reflexiona que: (i) el proceso se
adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000; (ii) los hechos
por los cuales se formuló acusación ocurrieron hasta
después del 1° de enero de 2005 pues el procesado se
desmovilizó el 15 de diciembre de ese año; (iii) la acusación
se profirió el 27 de marzo de 2019 y la sentencia de segunda
instancia el 24 de junio de 2025; y, (iv) en la acusación no se
mencionó el incremento punitivo previsto por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004.
7 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
Considera que el término para que opere la prescripción
de la acción penal en el asunto bajo examen, debe ser la pena
prevista para el delito de concierto para delinquir agravado
(artículo 340 inciso segundo del Código Penal), con el
aumento previsto en la Ley 890 de 2004, vale decir, una pena
que oscila entre 9 [sic] y 18 años de prisión, «lo que conduce
que el t[é]rmino para que el [E]stado decida definitivamente el
asunto en la fase de juzgamiento es 9 años como máximo,
término que se cuenta desde que la resolución de acusación
qued[ó] ejecutoriada, para el caso el 8 de abril de 2019, luego
lo[s] 9 años arribaría[n] hasta el 8 de abril de 2028».
Por tanto, al discurrir que no se ha superado el término
para que opere el fenómeno prescriptivo, solicita a la Sala no
casar el fallo objeto de impugnación.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Precisión inicial y delimitación del problema
jurídico
5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de
casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo
los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con
independencia de los defectos de forma que puedan
exhibirse en su formulación.
Esto, en atención al derrotero según el cual, asumido
su trámite, se entienden superados los defectos de orden
formal que llegare a contener, con el fin de verificar la
8 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de
los fines del recurso.
5.1.2 En el obligado análisis que el asunto de la especie
concita, la Sala ha de establecer si la acción penal prescribió
antes de que el Tribunal profiriera fallo de segunda
instancia, si aquel fenómeno se produjo con posterioridad a
la sentencia de segundo grado, o si, por el contrario, la
potestad punitiva del Estado aún se mantiene vigente. Para
el efecto, por resultar de capital importancia para la
resolución del caso concreto, la Corte recordará sus
precedentes frente al aumento de penas previsto en la Ley
890 de 2004.
5.2 De la prescripción de la acción penal y el
aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción
la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a
cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en
la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a
partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un
tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de
9 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni
superior a diez (10)19.
Ahora, en lo que corresponde al aumento de penas
previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Sala en
sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad. 50472
expresó que «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de
la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la
Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con
posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones
que la misma [L]ey 890 contempla en su artículo 15».
En providencia CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad.
59034, explicó:
En esta oportunidad la Sala precisa que la viabilidad de dar
aplicación al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley
890 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los
términos del derrotero jurisprudencial trazado desde 2018,
depende de que en el asunto concreto se verifique que:
i) La conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de
2005. ii) La sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21
de 2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia –
21 de febrero de 2018–, el procesado hubiese aceptado los cargos
formulados”20 y
iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación
haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente
incrementado.
19 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o
participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con
ocasión de ellos, pues, en esos eventos resulta aplicable el incremento del término
previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a
partir de la Ley 1474 de 2011).
20 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018,
rad. 44730.
10 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
En sentencia CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad.
64824, al recordar los anteriores precedentes, la Corte
recalcó que «es diáfano el criterio de la Sala al disponer que
en los casos regidos por el procedimiento de la Ley 600 de
2000, por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero
de 2005, es aplicable, por estricto principio de legalidad, el
aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de
2004».
Y en providencia CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad.
54967, al memorar la anterior decisión, la Sala precisó y
explicó que la fecha de la acusación impacta en la flexibilidad
del último requisito (la imputación jurídica contenida en la
resolución de acusación haya hecho expresa mención del
quantum punitivo debidamente incrementado) en cuanto se
haya calificado el sumario bajo la línea jurisprudencial
anterior al proveído CSJ SP379–2018. Dicho de otra manera,
el último de los requisitos se flexibiliza cuando se hubiere
proferido pliego de cargos bajo el precedente que hacía
inaplicable la Ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la
Ley 600 de 2000 «pues la línea jurisprudencial vigente para
esa época así lo precisaba».
5.3 Caso concreto
La Sala recuerda que, aunque la resolución de
acusación en contra de LIAN DAVID POLO OBISPO con claridad
refirió al delito de concierto para delinquir agravado
(artículos 340 inciso segundo –cuando el concierto sea para
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al
11 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
margen de la ley– y 342 –cuando la conducta descrita en el
artículo anterior sea cometida por miembro retirado de la Fuerza
Pública– del Código Penal), el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Pereira sin argumento alguno
condenó exclusivamente por el punible descrito en el aludido
canon 340 inciso segundo ejusdem, tipificación que acogió la
Sala Penal del Tribunal de aquel Distrito Judicial, en virtud
al principio de no reformatio in pejus, pues, frente a la
sentencia de primer grado, en alzada sólo recurrió la defensa
técnica.
Lo anterior explica por qué en la etapa de instrucción
el tópico de la prescripción no revestía discusión alguna,
toda vez que, desde la desmovilización en diciembre de 2005,
se contabilizan dieciocho (18) años –12 años del concierto para
delinquir agravado del artículo 340 inciso segundo del Código
Penal, más 6 años por el agravante del canon 342 ejusdem–, lo
que indicaba que la prescripción se consolidaba en
diciembre de 2023. No obstante, la calificación del mérito del
sumario surtió ejecutoria el 8 de abril de 2019.
Ahora, como finalmente los juzgadores sólo dedujeron
el agravante del citado artículo 340, este será el marco
jurídico por observar, conforme al criterio de la Sala según
el cual «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular
el término de prescripción de la acción penal es la
contemplada en los fallos de instancia» (Cfr. entre otras, CSJ
SP, 23 may. 2012, rad. 35256; CSJ SP, 5 nov. 2013, rad.
40034; CSJ AP2142–2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ
SP2767 — 2017, 1 mar. 2017, rad. 48909; CSJ AP3642–2017, 7
12 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
jun. 2017, rad. 50300; CSJ SP4318–2019, 9 oct. 2019, rad.
54261; CSJ SP404–2021, 17 feb. 2021, rad. 58132; CSJ
SP2415 — 2021, 16 jun. 2021, rad. 59171; CSJ AP5680–2021,
24 nov. 2021, rad. 60124; CSJ SP2514–2022, 21 jul. 2022,
rad. 61436; CSJ SP3177–2022, 7 sep. 2022, rad. 61025; y,
CSJ SP242 — 2023, 28 jun. 2023, rad. 56226).
Así, el delito de concierto para delinquir agravado
previsto en el inciso segundo del canon 340 del Código Penal,
con la modificación establecida por el artículo 8 de la Ley 733
de 2002, comporta una pena de seis (6) a doce (12) años de
prisión.
En este caso no se tiene en cuenta el aumento general
de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,
que la incrementaría en su mínimo a ocho (8) años y en su
máximo a dieciocho (18).
Se explica que por haberse tramitado el presente asunto
bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, en principio tal
incremento se hacía inviable, lo cual resultaba cierto hasta
antes de que la Sala hubiere sentado un criterio diverso en
la citada sentencia CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018, rad.
50472. A partir de entonces y de forma reiterada, la Corte ha
precisado que el aumento general de penas aplica con
independencia del régimen procesal, siempre y cuando: (i) la
conducta punible se cometiere con posterioridad a enero 1°
de 2005; (ii) la sentencia haya sido proferida después del 21
13 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
de febrero de 2018, salvo que antes de esa fecha el procesado
hubiese aceptado los cargos formulados; y, (iii) la imputación
jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho
expresa mención del quantum punitivo debidamente
incrementado (Cfr. CSJ SP089–2023, 15 mar. 2023, rad.
59034).
Contrario al concepto del Agente del Ministerio Público
ante esta sede, tales exigencias, con excepción de la última,
se satisfacen en el asunto de la especie, pues los hechos que
se imputan a LIAN DAVID POLO OBISPO van hasta su
desmovilización ocurrida después del 1º de enero de 2005 y
las sentencias de instancia fueron proferidas, la de primera
el 14 de diciembre de 2020 y la de segunda el 24 de junio de
2025, aunado a que la aceptación de cargos por parte del
implicado se produjo en la sesión de audiencia de
juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2020.
Por su parte, en el caso concreto no es dable flexibilizar
el último de los requisitos, como así ha obrado la Sala en
otros asuntos (v.gr. CSJ SP339–202[4], 21 feb. 2024, rad.
64824 y CSJ SP1805–2025, 13 ag. 2025, rad. 54967), toda
vez que la resolución de acusación se profirió con
posterioridad al precedente CSJ SP379–2018, 21 feb. 2018,
rad. 50472, sin que la Fiscalía 235 Especializada de la
Dirección de Justicia Transicional incluyera en el pliego de
cargos el incremento de penas establecido en el artículo 14
de la Ley 890 de 2004.
14 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
Por tanto, como la resolución de acusación quedó
ejecutoriada el 8 de abril de 2019, ello significa que el Estado,
como titular de la acción penal, hasta el 8 de abril de 2025
tenía la potestad para investigar, perseguir y sancionar al
infractor de la ley sustantiva, toda vez que desde la primera
calenda transcurrieron los seis (6) años correspondientes a
la mitad del máximo de la pena del delito por el que se profirió
condena.
Lo anterior para significar que, cuando se emitió el fallo
de segunda instancia el Estado había perdido su potestad
punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal solamente
conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de
extinción.
La prosperidad del cargo estudiado obliga a la Sala a
decretar la cesación de procedimiento, ante la imposibilidad
de continuar el ejercicio de la acción penal, por prescripción,
con relación al punible de concierto para delinquir agravado
(artículo 340 inciso segundo del Código Penal), en favor de
LIAN DAVID POLO OBISPO.
Como del expediente digital se advierte que el procesado
se encuentra privado de la libertad por este trámite21, por la
Secretaría de la Sala expídase orden de libertad inmediata, la
cual se hará efectiva, siempre y cuando no exista otro
requerimiento judicial pendiente en su contra.
21 Cfr. A.D. denominado 008_008AutoResuelveCapturaLDPO
15 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
El juez a quo, además, procederá a la cancelación de los
compromisos adquiridos por el implicado por cuenta de este
diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por
el mismo, así como levantará las medidas cautelares que
hayan sido impuestas.
5.4 Cuestión final
La determinación que finalmente se adopta en esta sede
está precedida por diversos dislates de los funcionarios
judiciales involucrados, los cuales para la Corte no pueden
pasar inadvertidos:
(i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Pereira condenó exclusivamente a LIAN DAVID POLO OBISPO
por el punible descrito en el canon 340 inciso segundo del
Código Penal, vale decir, desestimó sin argumento alguno la
circunstancia de agravación establecida en el artículo 342
ejusdem.
(ii) Ante la decisión de primer grado, los sujetos
procesales con interés guardaron silencio, especialmente, el
Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aquel desatino
era susceptible de ser eventualmente enmendado a través del
ejercicio del recurso ordinario de apelación, pero así no se
procedió.
(iii) Con todo y los anotados yerros, el caso concreto bien
pudo concluir a través de sentencia condenatoria por el delito
16 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
considerado por el juez de primera instancia, de no ser
porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, a pesar de haber recibido el expediente el
22 de junio de 202222, tardó más de tres años en proferir
decisión de segundo grado, proceder que finalmente signó la
prescripción de la acción penal, como ya se examinó.
Por tanto, ante las graves consecuencias que pueden
derivarse de los errores judiciales asociados a la selección,
interpretación y aplicación de la ley sustantiva, nuevamente
(Cfr. entre otras, CSJ SP16227–2015, 25 nov. 2015, rad.
42510; CSJ SP15774–2017, 11 oct. 2017, rad. 44409; y, CSJ
SP–2020, 3 jun. 2020, rad. 54131) la Corte hace un llamado
de atención a los Delegados de la Fiscalía y les recuerda la
importancia de que hagan uso de los recursos procedentes
cuando adviertan algún error que pueda socavar el principio
de legalidad, como sucedió en el caso de la especie.
A su vez, la Corte llama la atención de la judicatura para
que en la resolución de los asuntos asignados por
competencia se verifique el mencionado axioma de legalidad
con miras a evitar el juzgamiento fragmentario de las
conductas que puedan caracterizarse como delito, resolución
que en cualquier caso ha de respetar el término dispuesto
por el legislador para ejercer la potestad punitiva.
22 Cfr. A.D. denominados 001_001ActaReparto y 002_002IngresoDespacho
17 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar, debido al cargo formulado en la
demanda presentada por la defensa técnica de LIAN DAVID
POLO OBISPO, la sentencia proferida el 24 de junio de 2025
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que
confirmó la decisión condenatoria emitida el 14 de diciembre
de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite
adelantado por el punible de concierto para delinquir
agravado.
SEGUNDO: Anular la aludida sentencia del Tribunal y,
en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento a
favor de LIAN DAVID POLO OBISPO, por cuanto la acción penal
en relación con el delito de concierto para delinquir agravado
por el cual se le condenó se extinguió por prescripción antes
de la emisión del fallo de segundo grado.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata de LIAN DAVID
POLO OBISPO, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no
exista otro requerimiento judicial pendiente en su contra. Por
la Secretaría de la Sala expídase la boleta correspondiente.
CUARTO: Ordenar al juez de primera instancia proceda
a la cancelación de los compromisos adquiridos por LIAN
18 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
DAVID POLO OBISPO por cuenta de este diligenciamiento, los
registros o anotaciones originados por el mismo, así como, a
levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
QUINTO: Advertir a los sujetos procesales que contra
la anterior determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidenta de la Sala
19 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
20 CUI 66 001 31 07001 2019 00036 01
Casación n.° 70936
LIAN DAVID POLO OBISPO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 951371267A5C7EFD8284FE126B7E98CAC59A92F8B1B49C9610F9268096C2A340
Documento generado en 2026-01-22
21
