GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
Casación No. 69944
Acta No. 316
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación
interpuesto por la Procuradora 135 Penal Judicial II de
Montería en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo
de 2025 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante la misma, se
confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de
Lorica el 25 de abril de 2022, que impartió legalidad al
preacuerdo que declaró a MARIO ALFONSO LORA CORREA
autor responsable del delito de homicidio agravado en
concurso homogéneo, cometido en estado de ira o intenso
dolor.
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
H E C H O S
Según los hechos de la sentencia impugnada,
extractados del preacuerdo, en Montería (Córdoba), en la
madrugada del 19 de junio de 2016, agentes de la policía
realizaban labores de registro e identificación de personas y
vehículos cuando observaron a MARIO ALFONSO LORA
CORREA disparar a unos ciudadanos. Los uniformados lo
despojaron del arma de fuego y revisaron el sector, hallando
tres personas heridas.
Tras varios días, dos de ellos, Camilo Andrés Rodríguez
López y Harold David Suárez Rivas, fallecieron como
consecuencia de las lesiones infligidas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con
función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de
2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de
captura, formulación de imputación y solicitud de
imposición de medida de aseguramiento. Se decretaron
varias medidas no privativas de la libertad, decisión
impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las
víctimas, siendo ratificada el 15 de febrero de 2017 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
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Por su importancia para la resolución del caso, se
transcriben las condiciones en las cuales la Fiscalía expuso
el componente fáctico de la imputación:1
«Dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 286 y (sic)
subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, en el cual
señala que la formulación de imputación es un acto de mera
comunicación en el cual se le informa a un ciudadano las razones
por las cuales se encuentra investigado y (sic) algunos elementos
materiales probatorios que así soportará esa inferencia, teniendo
en cuenta que (sic) no es razón la misma de objeto de debate,
puesto que este tipo de audiencias, en especial la que nos connota,
son de carácter provisional habida consideración de que las
personas víctimas todavía no se tiene un diagnóstico definido ante
la condición de estado físico de salud […] la fiscalía pretende
formularle cargos al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA […]
de profesión abogado, de ocupación fiscal delegado ante los
jueces del circuito de la unidad nacional especializada […] de los
elementos materiales probatorios de la información legalmente
obtenida y de la evidencia física […] en primera instancia se
cuenta con el informe de captura en flagrancia del 19 de junio de
2006 […] teniendo en cuenta de que momentos antes había
accionado un arma de fuego ocasionando heridas a tres personas
que se encontraban en la parte externa del local de razón social o
discoteca conocida como La Mulata […] dentro del desarrollo de
los actos urgentes a fin de establecer si efectivamente se podían
encuadrar estos hechos en una disposición de carácter legal, se
tomaron las entrevistas a las siguientes personas, testigos
presenciales de dichos hechos […]».
Luego de dar lectura a las entrevistas de Saddam Priolo
San Martín -dio cuenta de un altercado entre su amigo Camilo
Andrés Rodríguez López y el implicado en el baño de un bar-,
Jorge Mario Barón Álvarez y Miguel Eduardo Negrete
Guerrero -quienes se percataron de cómo aquel disparó en vía
pública- y Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David
Polo Díaz -policías que conocieron del caso-, la delegada anotó:
«Esta su señoría en primera instancia da cuenta de que hubo un
hecho antecesor entre una de las víctimas y el señor MARIO LORA
1 Cfr. audiencia preliminar del 20 de junio de 2016, récord 2:43:50 y siguientes.
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CORREA que pudo haber desatado los hechos, que están siendo
motivo de investigación. También se está evidenciando que
efectivamente hubo un accionar de un arma de fuego que ocasionó
unas lesiones, al igual que la reacción de estas personas en pro
de la protección de sus compañeros que se encontraban ya en
unas condiciones de indefensión debidamente heridos […]
estamos hablando de la parte externa de las discotecas La
Mulata, Pa’ Maité […] son discotecas que comparten las paredes
[…] aproximadamente pasadas las 12:30 minutos de la mañana,
de la madrugada del día 19 de junio del año 2016, en el cual
intervinieron precisamente la persona que se encuentra en esta
sala de audiencias en calidad de indiciado […] y las víctimas, en
este caso, los señores Camilo Andrés Rodríguez López y Harold
David Suárez Rivas, quienes se encuentran en estos momentos
con pronósticos reservados […] la riña como tal, que había
sucedido momentos antes en el baño, esta ya había cesado […]
MARIO ALFONSO LORA CORREA se encontraba al interior de su
vehículo del lado opuesto de donde se encontraba la discoteca La
Mulata […] había solicitado la intervención de los policiales a
efectos de verificar la situación. No obstante ello, desciende de su
vehículo con un arma de su propiedad en la mano, efectuando en
primera instancia un disparo al suelo y posteriormente identifica
a la víctima, es decir, al señor Camilo Andrés Rodríguez López,
con quien momentos antes había tenido la discusión en el baño de
establecimiento o discoteca Guadalupe, lo observa y le dispara.
Cuando ya esta persona no estaba teniendo ningún tipo de
discusión con ellos, ya la policía se encontraba en el lugar de los
hechos, ya había pues tomado posesión de ese procedimiento de
carácter policial, no obstante ello también gira y le dispara en una
oportunidad al señor Harold David Suárez Rivas, con quien no
había tenido inconvenientes anteriores, simplemente se
encontraba acompañando al señor Camilo Andrés en aras de
tomar un taxi y alejarse del lugar de los hechos, teniendo en
cuenta los antecedentes de la discusión anterior».
La delegada describió las lesiones ocasionadas y agregó
que también resultó lesionado el agente Enaldo David Polo
Díaz, el cual, después de pedirle a LORA CORREA que
moviera su vehículo, atendió su requerimiento para verificar
a ciertas personas, siendo herido en una de sus manos. Dio
cuenta de otros actos investigativos, como los que recayeron
en el arma de fuego incautada2 y expuso:
2 «tipo pistola, marca Jericó 941, PSL, […] calibre nueve milímetros […] posee permiso
vigente para porte de armas de fuego […]».
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«Señoría, bajo estos parámetros de las entrevistas del informe de
policía en capturas en flagrancia, de las historias clínicas, se
evidencia por parte del ente fiscal que efectivamente se dan
algunos de los criterios para establecer el delito o la adecuación
típica provisional de tentativa de homicidio. ¿Bajo qué criterio,
señoría? No podemos hablar de unas lesiones personales cuando
aquí hubo una intención que se podría decir que si fue con ocasión
o no a la situación que se venía presentando, pero ya esta persona
no estaba en el lugar de los hechos. Ya esta persona tomó una
decisión estando al interior de su vehículo. Utilizó que si bien es
cierto, es un arma de un arma personal debidamente amparada
por los la normatividad legal previamente denunciada, tomó una
decisión, cruzó una calle, hizo en primera instancia un tiro de
advertencia, se dispersan las personas, ya la policía está
conociendo el hecho. Y toma la decisión, la determinación de
reaccionar disparando en primera instancia ¿A quién? Al señor
Camilo Andrés Suárez Rivas, con quien había tenido la discusión
anterior. Le dispara en dos oportunidades, gira y dispara al señor
Harold David en esta situación. Toma una determinación
inadecuada, una persona que sí tuvo en primera instancia la
observancia de solicitarle a la Policía Nacional que tuviera en
cuenta dicho procedimiento, no tuvo o no tenía la necesidad de
desconocer precisamente a una autoridad policiva que ya estaba
conociendo el caso, porque así lo señalan las entrevistas, que esto
fue en presencia de los retenes o de los puestos de control
exactamente de los policías que se encontraban en dicha zona. No
obstante a esto señoría, esta persona accionó esa arma de fuego
de forma frontal a escasa distancia de las víctimas en unas
regiones que todas fueron en el (sic) techo superior de la
humanidad de las de las víctimas […] según las declaraciones o
entrevistas formales, no mostró ningún titubeo, se bajó de su
vehículo, cruzó la calle, hizo un primer disparo de advertencia, las
personas se separan, tiene a su víctima agresora, si podemos
llamarla así, previamente reconocida, pues, porque es a quien
señala previamente al policial para que vaya y lo requise. Estas
personas no tienen ningún tipo de elemento, ningún tipo de arma
que pudiesen haber reaccionado en su momento, para que pudiera
sacar un arma de fuego y tomar la decisión que tomó. Al señor
Harold David, que ni siquiera había intervenido en la discusión
anterior, también es lesionado a través de un impacto de arma de
fuego, también en la misma zona del (sic) tejido superior del
cuerpo. Aquí miramos, señoría, que efectivamente bajo estos
criterios de los elementos materiales probatorios y de la
información legalmente obtenida y de las evidencias físicas,
podemos mirar que precisamente existe una inferencia razonable
de autoría […] es por eso, señoría, que teniendo en cuenta la
situación fáctica, es que la fiscalía en estos momentos, le imputará
al señor MARIO ALFONSO LORA […] las conductas punibles de
homicidio en grado de tentativa en concurso real homogéneo,
también con homicidio en grado de tentativa, de carácter (sic)
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agravados, los dos, en concurso con el delito de lesiones
personales en atención a las heridas presentadas por parte del
policía judicial […]».
[…] hubo una diligencia de interrogatorio, en el cual usted hace
unos planteamientos de que se bajó para ayudar a su hijo y que
por eso reaccionó de esa manera. Situación que hasta el momento
no ha sido claramente evidenciada, teniendo en cuenta las
entrevistas que se hicieron, al igual (sic) de que en este caso
contamos con la inspección al lugar de los hechos […] usted en
primera instancia decidió utilizar a la policía, pero después no se
sabe qué pasó, porqué tuvo una decisión equivocada de salir de
su vehículo y una vez (sic) evidenciada su víctima, haber
accionado su arma de fuego. Hasta el momento no existen
elementos que podamos (sic) intervenir que existe una relación de
causalidad que se pueda establecer una legítima defensa, no está
ni siquiera mínima o indiciariamente dentro de los elementos
materiales probatorios recaudados por la fiscalía […]».3
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos
narrados, indicó:
«[…] el artículo 103 que se encuentra en el capítulo segundo del
Código Penal, que señala lo siguiente […]. Igual la Fiscalía hizo
alusión al carácter de las circunstancias de agravación. En este
caso, el artículo 104 en el numeral séptimo […] teniendo en cuenta
precisamente que estaba en estado de alicoramiento tal como
señalan las epicrisis, que ya se había presentado una riña
anterior, que ya él había hecho un disparo como se puede tomar
como de advertencia o de presencia en ese lugar, que la policía ya
había intervenido, es decir, que las víctimas no tenían razón para
sospechar del accionar o de la decisión que iba a tomar el señor
LORA CORREA […] como estamos hablando de una tentativa,
tenemos que irnos a lo que señala el artículo 27 del Código Penal
[…] aumentándose hasta en otro tanto […] por la segunda víctima
de homicidio tentado. Cuando hablamos de las lesiones
personales, si bien es cierto todavía no contamos con un dictamen
definitivo, que nos establezca incapacidad y secuelas, es por eso
que la Fiscalía toma como base la pena mínima del delito que
establece el 111 y el 112, que nos habla de “el que causare
lesiones a otra persona incurrirá en dieciséis a treinta y dos meses
de prisión”».4
El procesado no aceptó los cargos.
3 Cfr. récord 3:17:33 y s.s. ibidem.
4 Cfr. récord 3:30:10 y s.s. ídem.
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2. El 19 de julio de 2016 se varió la imputación, ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de
garantías de Montería. Se endilgó el delito de homicidio
agravado en atención al fallecimiento de Camilo Andrés
Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017,
en audiencia surtida en el Juzgado Segundo ambulante de
dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez
Rivas, citándose los artículos 103 y 104, numerales 3, 4, y 7
del Código Penal.
3. El 16 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de
acusación. Luego de diversos impedimentos de varios jueces
para avocar su conocimiento,5 asumió el caso el Juzgado
Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que llevó a cabo la
audiencia de formulación respectiva, el 24 de abril de 2017.
En la diligencia, una vez aclaró la Fiscalía que
endilgaría la causal de agravación genérica del artículo 58,
numeral 9 del Código Penal por la posición distinguida del
procesado por su cargo o posición, retirando la del numeral
2 del mismo precepto para no vulnerar la prohibición de non
bis in ídem, por ajustarse a una de las causales de
agravación específica prevista para el homicidio; realizó la
atribución de los hechos jurídicamente relevantes y la
calificación jurídica en los siguientes términos:
5 Algunos invocaron la relación de amistad con LORA CORREA y su familia y otros
por haber resuelto apelaciones en contra de decisiones adoptadas en sede de control
de garantías.
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«El día 19 de junio de 2006, siendo la una de la mañana, cuando
unos policiales se encontraban en labores de registro e
identificación de personas y vehículos en la calle 41 con carrera 9
y 10, cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un
sujeto que vestía suéter color verde y jean color azul, el cual se
encontraba disparando a unos ciudadanos y sale corriendo con
un arma de fuego en la mano, a quien los policiales
inmediatamente lo interceptan con todas las medidas de
seguridad y lo despojan del arma de fuego y proceden a verificar
en el sector si se encontraban personas heridas, encontrando tres
personas heridas, las cuales fueron remitidas a centros médicos.
Posteriormente, se identifica al ciudadano que portaba el arma y
este manifiesta llamarse MARIO ALFONSO LORA CORREA, a
quien se le hace saber sus derechos como capturado y lo
trasladan a las instalaciones de la Fiscalía URI, y es presentado
ante el juez de control de garantías, ante quien se le hace
imputación por los delitos de tentativa de homicidio en concurso
homogéneo y lesiones personales.
Los disparos con arma de juego realizados por el señor MARIO
ALFONSO LORA CORREA, de manera injusta, arbitraria e ilegal,
generaron las siguientes resultados lesivos: una cuadriplejia en la
humanidad del señor Camilo Andrés Rodríguez López y una
paraplejia en la humanidad del señor Harold David Suárez Rivas,
y unas lesiones personales en la humanidad del agente policial,
Enaldo David Polo Díaz.
Posteriormente, la carpeta pasa al fiscal de conocimiento y este
hace todo lo pertinente al esclarecimiento de los hechos, y es así
como se tiene conocimiento que una de las personas que resultó
herida ese día de los hechos falleció a causa de la herida
ocasionada con arma de fuego, causadas posiblemente por el
señor LORA CORREA, siendo el occiso el señor Camilo Andrés
Rodrigo López, quien fallece el día 1 de julio de 2016, a eso de las
12:50 horas en la ciudad de Montería. Como consecuencia de lo
anterior, se procede a hacer la variación de la imputación el día
19 de julio, imputación que no fue aceptada, así que se le imputa
al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA el delito de homicidio
agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numerales 3, 4 y
7 del Código Penal […], pues la conducta de homicidio se desplegó
mediante el disparo de arma de juego, sin que estuviese en
necesidad de defender un derecho propio o ajeno y por la
existencia de un motivo fútil o abyecto.
Durante el desarrollo de la investigación, su señoría se tiene
noticia de que el señor Harold David Suárez Rivas también fallece
el día 26 de agosto de 2016 como consecuencia de los disparos
con arma de fuego generados por el señor LORA CORREA el día
de los hechos […] a efectos de endilgarle al señor MARIO
ALFONSO LORA CORREA, el delito de homicidio agravado
consagrado en el artículo 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código
Penal, pues la conducta de homicidio que desplegó mediante el
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disparo de arma de juego sin que asistiera la necesidad de
defender un derecho propio ajeno y por la existencia de un motivo
abyecto o fútil».6
El juicio de reproche se endilgó a título de autor,
dejándose constancia que con relación a las lesiones
personales del agente Enaldo David Polo Díaz hubo ruptura
de la unidad procesal, al arribarse a una conciliación.7
4. Mediante misiva allegada el 9 de mayo de 2017, el
fiscal encargado del caso pidió el cambio de radicación de la
actuación. Adujo que en este asunto los distintos operadores
jurídicos que de una u otra forma habían conocido del proceso,
se habían declarado impedidos por amistad y relación íntima
con el acusado, su familia y en especial con su progenitor Jairo
Lora Villa, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Córdoba.
Llamó la atención en que las diligencias se habían
dilatado por distintas circunstancias y resultaba necesario
prevenir eventuales impedimentos de los jueces de segunda
instancia, llegado el momento en que se viesen avocados a
resolver recursos de apelación. Así, sostuvo, la celeridad del
trámite repercutiría en la garantía de imparcialidad.
5. La Corte con auto del 14 de junio de 2017 no accedió
a la solicitud, al no darse los presupuestos fijados en el
artículo 46 de la Ley 906 de 2004. El proceso se encontraba
6 Cfr. audiencia del 24 de abril de 2017, récord 2:37 y s.s.
7 Aparece en la actuación que se realizó indemnización integral, remitiéndose las
diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de Montería que las archivó.
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en marcha, en ese instante era especulativo aducir que los
magistrados del Tribunal se declararían impedidos y aun en
ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas
para suplir tal coyuntura. Se resaltaron los mecanismos que
el proceso brindaba para velar por la imparcialidad, por
ejemplo, la posibilidad de interponer recursos y la
participación del Ministerio Público (CSJ AP 3847-2017,
Rad. 50449).
6. Luego de varios aplazamientos solicitados por la
defensa, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de
2018 y continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de
ese año. Frente a algunas decisiones adoptadas en la
diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación.
7. El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon
impedidos por «mantener lazos de amistad íntima con la
familia LORA CORREA», en especial con el padre del
procesado quién se desempeñó como integrante de esa
corporación.
8. Una vez surtido el trámite de designación de
conjueces, sin que aparezca en el expediente digital remitido
a la Corte si hubo pronunciamiento acerca de si los
impedimentos resultaban fundados o no, con auto del 13 de
mayo de 2019 el ad quem confirmó la providencia recurrida.
9. Después de fijarse fecha para la celebración del
juicio, las partes pidieron su suspensión, manifestando que
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estaban a la expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se
suscribió el 1 de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente, la
juez a quo solicitó ajustar aspectos formales relacionados
con la firma de los intervinientes. A través del mismo, una
nueva fiscal convino:
«El homicidio agravado tiene una pena de 208 a 450 meses de
prisión, las circunstancias de agravación aumentan la pena de la
mitad al doble, esto es que la pena quedaría para un homicidio
agravado de 400 a 600 meses, pero como hay concurso de delitos,
es decir un segundo fallecido se le sumaria otro tanto por parte
del juez de conocimiento.
Ahora bien como el acusado, la defensa y la fiscalía llegaron a un
acuerdo y este es reconocer que el sujeto activo actuó en estado
de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del Código Penal,
lo cual es aceptable, porque la presencia de esa circunstancia
como motivante de los hechos no es descabellada, sí resulta
bastante probable que un estado de ánimo como tal haya sido el
que desencadenó los sucesos, pues es razonable que ninguna otra
motivación se evidencia en la información recaudada. Al respecto
precisa anotar que cuando el móvil del homicidio es el estado de
ira e intenso dolor generalmente resulta de difícil configuración el
aspecto subjetivo del agravante.
En el sentido de lo que aquí se sostiene, la relacionada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expresa bien la
idea, al considerar que la ira estimada por los autores como un
estado de locura breve no permite, ni puede permitir al sujeto
activo del delito, consideraciones diferentes de las que dicta su
propio impulso, su reacción dislocada e incontrolable, y en tales
condiciones no le es posible discernir sobre los actos que ejecuta,
ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, ni sobre
los instrumentos empleados para reacción o sobre el modo de
ejecutarla.
Así, la clave la da la Corte cuando afirma que una persona en
tales circunstancias carece de discernimiento completo y este
discernimiento completo se da por la ira, que es el huracán
psicológico del que habla Enrico Ferri. En síntesis, cuando se da
una emisión, lo primero que existe es una obnubilación de la
conciencia o una conciencia crepuscular, que a veces impide que
el sujeto se percate de su actuar.
Así las cosas el acusado MARIO ALFONSO LORA CORREA,
acepta los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo
y sucesivo, consagrado en los artículos 103, 104 numerales 3, 4
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y 7 del Código Penal que estipula una pena de 400 a 600 meses
de prisión y otro tanto por el concurso, en calidad de autor, a
cambio de que se le reconozca a su favor la ira e intenso dolor
consagrado en el artículo 57 del C.P., pena que será tenida en
cuenta por la señora Juez de conocimiento, Juez Penal del Circuito
de Lorica, la que para el caso tiene una rebaja de la sexta parte
del mínimo, esto es 5 años, 6 meses y 20 días, a 25 años de
prisión, y el otro tanto por el otro delito es de un (1) año (5) cinco
meses y (10) diez días, por lo que la pena pactada seria de siete
(7) años de prisión; este será el único beneficio a reconocer por
ambos delitos y como consecuencia de ellos se le reconoce la
prisión domiciliaria, preacuerdo que será, siempre y cuando el
acusado, señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, repare a las
víctimas con una suma de doscientos millones de pesos para cada
una, que sería un total de cuatrocientos millones de pesos.
Segundo: de la situación fáctica y los medios de conocimiento
indicados se establece que no concurren en este caso
circunstancias de mayor punibilidad, conforme se ha dejado
convenido el acuerdo que se plasma y avalado por la fiscalía.
El imputado manifiesta que se encuentra arrepentido y solicitara
perdón de manera pública a las víctimas el día que se apruebe el
preacuerdo por parte de la autoridad competente […].
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-516 del 05-07-
07 la suscrita fiscal se comunicó con el representante de los
familiares de las víctimas fallecidas para informarles sobre la
celebración de esta diligencia y para que si lo consideraban
pertinente asistieran e intervinieran en la celebración de la misma
y así poder escucharlos directamente o mediante apoderado para
que manifestaran su aprobación o inconformidad sobre el mismo
y garantizarles así los derechos a la verdad, justicia y reparación
de conformidad con el artículo 137 del C.P.P. y demás normas que
regulan su intervención dentro de la investigación. De igual
manera para que ejercitaran su derecho a constituirse en parte en
calidad de victimas de acuerdo al artículo 340 del C.P.P.
En virtud de lo anterior, la suscrita fiscal se comunicó con el doctor
[…] apoderado especial de […] padres del joven Harold Suárez
Rivas y [el] padre del joven Camilo Andrés Rodríguez López, quien
(sic) manifestó que tenían pleno conocimiento de las condiciones
del preacuerdo y además confirmó que las victimas efectivamente
recibieron a satisfacción la indemnización de doscientos millones
de pesos para cada familia, es decir se entregó la suma total de
cuatrocientos millones de pesos a manera de reparación por parte
del acusado. En ese sentido manifestó no oponerse al mismo».
10. El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del
Circuito de Lorica improbó el acuerdo.
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11. Apelada esta determinación por la fiscalía y la
defensa, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de
Montería dispuso el 19 de agosto de 2021:
«PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de septiembre del 2020
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica a través del
cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Cuarta
(4) Seccional de Montería, el procesado Dr. MARIO ALFONSO
LORA CORREA y el representante de las víctimas […].
SEGUNDO: Dejar en firme, en su integridad el preacuerdo
convenido entre la Fiscalía General de la Nación, el acusado, la
defensa, con el aval del apoderado de víctimas tal como se dejó
anotado en la parte motiva de esta providencia».
12. Frente a esta determinación, el Procurador 229
Penal I de Montería interpuso acción de tutela. Alegó que el
Tribunal incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del
precedente, falta de motivación, desproporción de la rebaja
y doble beneficio. Toda vez que la actuación judicial se
encontraba en curso, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas
de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la
petición de amparo, el 16 de noviembre de 2021 (CSJ STP
17603-2021).
13. Acatando lo decidido por el superior funcional, el
despacho de origen profirió sentencia el 25 de abril de 2022,
mediante la cual le impuso a LORA CORREA las penas de
siete (7) años de prisión e inhabilitación de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso, en las condiciones
fijadas en el preacuerdo, concediéndole la prisión
domiciliaria.
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Este proveído fue apelado por el Procurador 229 Penal
I de Montería, con base en los mismos argumentos
enarbolados en la acción constitucional.
14. El 3 de mayo de 2023 se declaró infundado el
impedimento manifestado por el conjuez ponente en este
asunto. El 1 de agosto del mismo año, fue aceptada su
renuncia y el 11 de enero de 2024, un nuevo conjuez declaró
la nulidad del trámite de traslado a los no recurrentes, al no
surtirse en debida forma respecto de la Fiscalía.
15. Subsanado lo anterior las diligencias regresaron al
Tribunal. Después de múltiples requerimientos de impulso
procesal y de recomponerse la sala correspondiente, ante la
renuncia de otro de los conjueces, el recurrente interpuso
acción de tutela decidida favorablemente por Sala de Tutelas
No. 3 de la Corte el 24 de abril de 2025, que amparó los
derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia. Se ordenó a la Sala de Conjueces adoptar en un (1)
mes, la determinación respectiva (CSJ STP 6224-2025).
16. La Sala de Conjueces, después de declarar fundado
el 7 de mayo de 2025 el impedimento expresado por uno de
sus integrantes, confirmó el 15 del mismo mes la sentencia.
17. Contra esta providencia, la Procuradora 135 Penal
Judicial II de Montería presentó recurso extraordinario de
casación. La demanda fue admitida con auto del 3 de
septiembre de 2025 y la audiencia de sustentación se realizó
el 14 de octubre del año en curso.
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LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Ministerio Público postula dos cargos:
Cargo primero. Nulidad
Con base en la causal segunda del artículo 181 de la
Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso
«por indebida valoración de las pruebas que soportan y
edifican los hechos jurídicamente relevantes», lo cual condujo
a que se afectara «la base fáctica y jurídica del fallo».
Hace mención del mandato constitucional asignado a
la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal
por aquellas conductas que puedan ser constitutivas de
delito y de los lineamientos que la Corte Constitucional y la
Corte Suprema de Justicia han depurado con relación a la
adecuada formulación de los hechos jurídicamente
relevantes. Retoma el modo en que estos se endilgaron en la
imputación y afirma que en este asunto, no aparece ningún
referente fáctico que permitiese reconocer la diminuente
punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal.
Asegura que de esa relación circunstanciada no
aparece ni por asomo la existencia de una riña que
involucrara varios sujetos, mucho menos que en ella se
hubiese visto envuelto el hijo de LORA CORREA, llevándolo
esa situación a esgrimir un arma de fuego como lo aseguró
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
en interrogatorio y se resaltó por el Tribunal, para respaldar
el reconocimiento de ese instituto.
Después de detectar varias inconsistencias en la
versión del implicado, recalca que de los hechos
jurídicamente relevantes no se desprende la necesidad de
que disparara ante una agresión y así lo ratificó la Fiscalía
en la audiencia del 19 de julio de 2016, cuando modificó la
imputación por la muerte de Camilo Andrés Rodríguez
López.
Trae a colación lo ocurrido en la audiencia de
formulación de acusación y los agravantes específicos del
homicidio endilgados en esa ocasión, para predicar que «no
se logra determinar cómo pasó de estos agravantes a la
aplicación del art 57 del C.P. “ira o intenso dolor” con el único
propósito de llegar a un preacuerdo con la defensa, y con el
aval de las víctimas, sin tener soporte probatorio».
Reseña el contenido de la entrevista de Wilmer Antonio
Suárez Contreras, policía que conoció de los hechos e insiste
en que de la misma no puede advertirse la presencia de un
ataque del que hubiese sido víctima su hijo, previo a los
disparos.
También evoca la entrevista de Sadam Priolo San
Martín en el mismo sentido y de su contenido infiere la
recurrente, que allí se describe un escenario fáctico temporal
distinto al plasmado en el preacuerdo. Al respecto, retoma
las entrevistas de Jorge Mario Barón Álvarez y de los
16 CUI 23001600101520160427902
Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
patrulleros Eily Argel Mestra y Enaldo David Polo Díaz, éste
último herido en los hechos y cuya versión, en criterio de la
casacionista, especialmente, deja sin asidero lo dicho por el
acusado para justificar el reconocimiento de la atenuante,
«única prueba (sic) analizada por la Sala de Conjueces».
Cuestiona que aquellos relatos fuesen pasados por alto
por el Tribunal y subraya que era ineludible realizar un
análisis integral de los hechos jurídicamente relevantes
«para determinar la legalidad del preacuerdo, la aplicación de
atenuante, la pena impuesta y el beneficio de la prisión
domiciliaria, aunado a la gravedad de la conducta».
Agrega que la Sala de Conjueces aludió a la existencia
de tres declarantes que avalaban la versión del procesado,
pero pese a que la defensa en audiencia preparatoria
descubrió como testigos a Jhon Jairo Hernández Villadiego,
Roberto Enrique Flórez Pardo y Erika Leonora Arboleda
Arévalo, no se hizo traslado de sus versiones ni fueron
allegadas con el preacuerdo.
En su sentir, tal error condujo a que se reconociera la
atenuante del artículo 57 del Código Penal como beneficio
sin que concurriesen los requisitos objetivos y subjetivos
para su configuración, de cara a lo que percibe como un
ataque con arma de fuego contra dos personas en estado de
indefensión. Esto trajo consigo como yerro adicional, al
dosificarse la pena, que se concediera la prisión domiciliaria.
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
Después de analizar la teleología de los preacuerdos, la
delegada de la Procuraduría evoca la sentencia SU 479 de
2019 de la Corte Constitucional que llama a los jueces a
realizar control material de los mismos, concluyendo que los
límites de este instituto y su mínimo probatorio resultaron
transgredidos.
En estas condiciones, estima que se vulneró el debido
proceso con la decisión recurrida. También resalta que la
prescripción en este caso se encuentra próxima, lo que de
ocurrir conduciría al desprestigio de la administración de
justicia y a sentar «un precedente lamentable y equivocado a
futuro, el cual ya ha venido generando desacuerdo e
indignación en la población cordobesa», al margen de que se
hubiera indemnizado a los familiares de las víctimas. Pide
así invalidar la actuación desde la emisión del auto del 19 de
agosto de 2021, a través del cual la Sala de Conjueces ordenó
impartir legalidad al preacuerdo objeto de censura.
Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de
la ley sustancial
En este reproche denuncia falsa motivación de la
sentencia al momento de valorarse las pruebas, con el fin de
justificar una rebaja de pena desproporcionada y conceder
un doble beneficio improcedente.
Asegura que el Tribunal no hizo un estudio de la ira ni
del intenso dolor pese a ser nociones distintas y menos aun
cuando los hechos jurídicamente relevantes del caso no
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
hacen referencia alguna al respecto, lo que condujo a la
modificación sin ningún fundamento de la base fáctica de la
imputación. En ese contexto, se omitió tener en cuenta el
análisis de los elementos materiales de prueba allegados
como respaldo del preacuerdo, tales como el informe de
policía de vigilancia en casos de flagrancia, el informe
ejecutivo y las entrevistas de Saddam Priolo San Martin,
Jorge Barón Álvarez, Miguel Negrete Guerrero, Wilmer
Suarez Contreras y Enaldo Polo Díaz. Solo se aludió a la
versión de LORA CORREA ante policía judicial, recibida el
19 de junio de 2016.
Así mismo, aduce que la rebaja de pena concedida es
manifiestamente desproporcional y lesiva de los principios
de legalidad, igualdad y razonabilidad, sin que aparezca
explicación acerca del criterio para su reconocimiento, los
referentes empleados para disminuir aproximadamente el
80% de la sanción imponible por los delitos enrostrados en
la acusación, o sobre el carácter grave de la conducta
«realizada por un Fiscal de la República, que, aunque los
hechos no ocurrieron en ejercicio de sus funciones, sí conocía
las consecuencias de estos».
En el reparo se efectúa una crítica similar con relación
a la concesión de la prisión domiciliaria, al no cumplirse con
los requisitos correspondientes y sumar con ello otro
beneficio para el procesado. Lo anterior, porque esta procede
según el artículo 38 B del Código Penal cuando la sentencia
se imponga por conducta punible cuya pena mínima en la
ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, siendo superior
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
el quantum punitivo de los delitos por los que se acusó, de
modo tal que la pena imponible por razón del acuerdo es
insuficiente para alterar aquel guarismo.
En consecuencia, solicita casar la sentencia «y se
proceda a dictar una nueva decisión en la que se corrijan los
yerros relacionados, fijando una pena que respete el principio
de legalidad en materia de preacuerdos».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El Ministerio Público replicó la argumentación
expuesta en la demanda.
2. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte solicitó casar
la sentencia recurrida. Reseñó el contexto en el cual se
dieron diversos impedimentos que llevaron a la
conformación de Sala de Conjueces en el Tribunal de
Montería, al igual que lo decidido por la Corte cuando negó
el cambio de radicación impetrado en las diligencias, en
cuanto a la necesidad de que los servidores públicos que
intervinieran en este asunto actuaran con imparcialidad y
entereza, debido al impacto de los hechos en la comunidad
del departamento de Córdoba.
Bajo ese marco cuestionó la labor acometida por los
juzgadores de segunda instancia, al percibir que sus
actuaciones estuvieron encaminadas a beneficiar al
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
procesado y por la tardanza en adoptar el fallo, luego de que
se ordenara a la juez a quo aprobar el convenio.
En concreto, el delegado indicó que el control de
legalidad del preacuerdo agotado por esa funcionaria no fue
cumplido por su superior jerárquico, en especial en lo
atinente al reconocimiento del estado de ira o de intenso
dolor, puesto que «se acreditó» cómo los disparos efectuados
por el procesado el día de los hechos se efectuaron «de
manera injusta, arbitraria e ilegal». Comparte lo dicho en la
demanda acerca de que no existió una agresión o peligro que
implicara peligro para la vida, al igual que la falta de
referentes en el convenio para fijar la pena en proporción
mínima.
Desmintió que el arma involucrada en los
acontecimientos fuese de dotación, como se sugirió en algún
acto investigativo porque esto no se probó, ni los fiscales
están autorizados para su porte y llamó la atención en que
en el preacuerdo solo se tuvo en cuenta la versión del
procesado. Igualmente percibe un doble beneficio con la
concesión de la prisión domiciliaria, puesto que la variación
de la calificación jurídica solo podía tener efectos punitivos.
3. El representante de las víctimas señaló que las
postulaciones de la demanda y de la Fiscalía como no
recurrente se ajustaban a los parámetros de legalidad y
justicia propios de la casación, por lo que pidió a la Sala
adoptar la decisión que en derecho corresponda.
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
4. El defensor recalcó que la Fiscalía en su momento
estuvo de acuerdo con la suscripción del preacuerdo, el cual
se presentó previo a la adopción de la sentencia CSJ SP
2073-2020 en la que se adoptó la tesis relativa a que su
alcance es estricto y circunscrito a fines punitivos. Por ende,
resultaba válido conceder la prisión domiciliaria por el
reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, ante la
presencia de elementos de prueba que evidenciaban la «base
fáctica y probatoria» de dicha figura.
En el acta de preacuerdo se relacionaron los medios
cognoscitivos que la soportaban y adicionales a la versión del
procesado, al margen de que para esa época pudiesen
realizarse pactos «inclusive sin base fáctica y aun así dando
el beneficio de la prisión domiciliaria».
Como no hay debate probatorio en los preacuerdos,
considera que para su suscripción se requería tan solo de un
juicio de inferencia y no de convencimiento pleno, en las
condiciones deprecadas en la demanda en punto de
valoraciones de fondo sobre el desarrollo de los hechos. Por
eso, ante la existencia de una postura defensiva alternativa
se optó por la negociación y más aún cuando los agravantes
no aparecían plenamente probados, declinándose así la
controversia del juicio, en el cual, incluso, resultaba
plausible proponer la presencia de legítima defensa.
Concluyó que no se debe casar la sentencia, ya que en este
caso sí existen elementos de convicción para predicar el
supuesto de hecho que dio paso a la diminuente.
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El objeto de discusión en este asunto recae en
constatar la legalidad del preacuerdo pactado entre la
Fiscalía y el procesado, avalado por el Tribunal, mediante el
cual MARIO ALFONSO LORA CORREA aceptó su
responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado
en concurso homogéneo a cambio del reconocimiento del
estado de ira o intenso dolor, la imposición de siete (7) años
de pena privativa de la libertad y la concesión de prisión
domiciliaria.
La metodología con la cual la Sala resolverá la
controversia propuesta por la Procuraduría, quien asegura
en el cargo principal que dicho preacuerdo vulnera el debido
proceso, será la siguiente: i) la Corte examinará la figura de
los preacuerdos en el sistema procesal penal, al igual que el
control de legalidad que frente a los mismos ha de realizar el
juez, ii) puntualizará los límites que tiene la Fiscalía cuando
pacta esta clase de convenios, y iii) verificará el cumplimiento
de dichas directrices, en el presente caso.
2. Proceso penal, principio de oficiosidad y preacuerdos
como mecanismo anticipado de terminación del trámite
La Ley 906 de 2004 se emitió dentro del marco
normativo que trajo consigo el Acto Legislativo 03 de 2002, a
través del cual se implantó en la Carta Política un nuevo
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
modelo para el ejercicio de la acción penal y la investigación
de los hechos que revistan las características de un delito.
Esta legislación dio paso a la reconfiguración del papel de la
Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, con la
modificación del artículo 250 superior.
El alcance de la noción incorporada a la tradición
jurídica colombiana como sistema penal acusatorio, trajo
consigo un cambio profundo. No solo por lo que podía llegar
a entenderse como principio acusatorio, sino además por el
alcance del rol del fiscal como titular de la acción penal. Así,
la jurisprudencia comenzó a identificar distintas tendencias
al interpretar el ámbito y repercusión de la nueva legislación.
Se habló del advenimiento de un nuevo paradigma, por
la adopción de un régimen con rasgos definidos que denotaba
una «ruptura epistemológica con el sistema de investigación y
juzgamiento anterior» (CSJ AP, 30 Mar. 2005, Rad. 23370), al
incorporarse en el sistema procesal elementos que podían
ofrecerse incompatibles con aspectos que explicaban el rol
del juez acorde con la Constitución, verbi gratia, en lo
referente a sus facultades oficiosas.
No obstante, también desde sus albores la
jurisprudencia advirtió en concordancia con la premisa
conceptual relativa a que no hay sistemas procesales puros,
que la reforma se orientó a la adopción de un sistema
acusatorio modulado, con cierta vocación adversarial. La
Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, señaló:
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
«Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal,
citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo
modelo que presenta características fundamentales especiales y
propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a
otros sistemas acusatorios como el americano o el continental
europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal
penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de
2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales
del inculpado, para la definición de la verdad y la realización
efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las
víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda
afectación de los derechos fundamentales del investigado por la
actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional,
pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el
marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio
entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado
mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima
afectación de derechos fundamentales».
En dicho pronunciamiento se resaltaron las diferencias
del nuevo sistema procesal con modelos procesales
anglosajones, en los que la acción penal ostenta un carácter
dispositivo y la participación de las partes es por esencia
adversarial, ante un tercero imparcial, puesto que la Ley 906
de 2004 permite la participación de otros intervinientes (el
representante de víctimas y el Ministerio Público). Así mismo,
se identificó como rasgo distintivo de esta normatividad que
las actuaciones de la Fiscalía que implican poder decisorio y
no solo definitorio de la acción penal, se encontraban sujetas
a control de legalidad por los jueces.
Esto dio lugar a que se acuñara la expresión de sistema
a penal acusatorio “a la colombiana” (CSJ AP, 20 Oct. 2004,
Rad. 21302, CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). El control
jurisdiccional de la actividad de la Fiscalía incluye no sólo la
validación de algunos de sus actos investigativos y decidir
acerca de la restricción de garantías fundamentales, por
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
conducto del juez de control de garantías, sino que también
abarca impartirle legalidad a aquellos casos de disposición
de la acción penal por la aplicación del principio de
oportunidad. Igual ocurre con la preclusión que debe
postularse ante el juez de conocimiento, el cual también
verifica la procedencia de terminar anticipadamente la
actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos.
En esa secuencia, esa transición de esquemas
procesales ha dado lugar a la construcción de una línea
jurisprudencial concreta frente a lo que debe entenderse
como la función del juez en un sistema de partes, cuando se
trata de impartir control de legalidad de los preacuerdos.
Uno de los pilares conceptuales de un modelo
acusatorio es el ejercicio discrecional de la acción penal que
en contrapartida al principio de oficiosidad, propio de los
esquemas procesales que se han catalogado como
inquisitivos, encuentra en lo dispositivo su razón de ser ante
la imposibilidad real y material de sancionar completamente
todas las conductas trasgresoras del ordenamiento jurídico,
representadas en el fenómeno delictivo.
Dicha coyuntura conduce a que la respuesta estatal por
vía del ius puniendi tenga que concentrarse únicamente en
los sucesos de mayor repercusión social, en consonancia con
criterios definidos de política criminal. Por eso el derecho
premial innato al modelo, propicia la finalización anticipada
de los procesos penales a cambio de contraprestaciones
punitivas.
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
En esas condiciones, hay una distinción fundamental
que hace diferente esa perspectiva jurídica con el sistema
procesal de la Ley 906 de 2004. En nuestro medio esa
facultad de la Fiscalía para negociar no es autónoma, ni
ilimitada, toda vez que la Constitución Nacional, en su
artículo 29, establece el principio de legalidad como elemento
clave del debido proceso.8 De ahí que el juez sea garante de
ese mandato normativo con el poder-deber de impartir
justicia material y aproximarse a la verdad real, contando
con potestades destinadas a controlar las facultades de esa
entidad si desborda la normatividad que rige su actividad
cuando la actuación culmina en virtud de preacuerdo. Esta
postura fue asumida por la Corte cuando fijó su criterio
inicial acerca del tema:
«Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa
tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre,
voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por
mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto
irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso
4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no
dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las
penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos
constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta
Política.
En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que
permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso
en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el
control que ejercen) fundamentar en la formulación de la
imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y
jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y
no por otra.
8 «[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio». Este axioma también se halla previsto en los artículos 6 del
Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal.
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial,
pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de
lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada
por la Ley 906 del 2004.
Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios
que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de
la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos
parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida
el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con
el cual los mecanismos implementados deben conducir a
“aprestigiar la administración de justicia y evitar su
cuestionamiento”» (CSJ SP, 19 Oct. 2006, Rad. 25724, CSJ
SP, 12 Sep. 2007, Rad. 27759).
De esta forma, desde el inicio del sistema procesal
previsto en la Ley 906 de 2004, se dirimió el falso dilema que
podría surgir con el advenimiento del modelo catalogado
como acusatorio, entre la discrecionalidad y la oficiosidad
(quedando fuera de esta discusión los asuntos querellables). Pese
a que el nuevo esquema de gestión de noticias criminales
supone privilegiar la terminación anticipada de los procesos,
el principio de legalidad sigue siendo parte esencial del
trámite, no solo desde la perspectiva liberal de descripción
previa de las conductas catalogadas punibles y sus
respectivas sanciones, sino también como expresión del
deber oficial de persecución del delito y manifestación de la
igualdad de los ciudadanos ante el derecho, lo cual,
teóricamente, aproximaría el sistema procesal de dicha
codificación con los modelos de países europeo-
continentales.
Ahora, lo anterior no quiere decir que esa intervención
del juez no haya pasado por distintas lecturas en la
jurisprudencia de la Sala, porque también hubo
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Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
pronunciamientos que acogieron un entendimiento sobre su
participación en condiciones netamente formales, al instante
de pronunciarse sobre los actos de parte realizados por la
Fiscalía. Desde la óptica del sistema acusatorio en su
vertiente dispositiva, se dijo que el juez solo resultaba
imparcial si era ajeno al conflicto suscitado con el delito,
ausente de cualquier juicio previo o inclinación hacia alguna
de las partes o sus intereses:
«Así las cosas, cuando el juez de conocimiento decide condenar por
un delito distinto a aquél por el cual la fiscalía acusa o pide
condena no hace otra cosa que asumir de manera oficiosa una
nueva acusación, pues en últimas tan obligado está el funcionario
judicial para absolver por el delito acusado, en los casos en que la
fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o
absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que
han sido objeto de acusación, y no por otras» (CSJ SP, 3 Jun.
2009, Rad. 28649).
Tal postura explicaba en su momento que se admitiese
la vinculatoriedad de la petición absolutoria de la Fiscalía
durante su alegato de cierre, al entenderse que en ese
supuesto el ente acusador estaba facultado para renunciar a
los cargos (CSJ SP, 13 Jul. 2006, Rad. 15843), escenario
posteriormente descartado al detectarse contrario al control
judicial en comento (CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837).
En ese trasegar, la Corte ha venido construyendo una
línea jurisprudencial clara acerca del rol del juez frente al
control al que se ha hecho referencia:
«[…] los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten
identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de
control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que
permite un control material más o menos amplio con injerencia en
29 CUI 23001600101520160427902
Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que
acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo
a situaciones manifiestas de violación de garantías
fundamentales.
La postura que rechaza cualquier posibilidad de control material
se funda en la consideración de que la acusación es un acto de
parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de
esta índole es además incompatible con el papel imparcial que
debe cumplir el juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea
de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las
siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de
competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación
38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14
de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de
octubre de 2013, segunda instancia 39886 […]
La segunda postura, que propende por un control material más o
menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como
tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia
de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la
exequibilidad condicionada del numeral 2° del inciso segundo del
artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal
no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que
en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva
no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda
conforme a la ley penal preexistente”.
Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de
control material y permite un grado de intromisión profundo en el
contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la
realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos
procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta
línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia
CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia
CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280 […]
La tercera postura, que acepta un control material restringido de
la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación
sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo,
351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal
penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de
Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios
que rigen el sistema acusatorio.
Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea
jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no
puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en
los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que
solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando
objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o
compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta
30 CUI 23001600101520160427902
Casación No. 69944
MARIO ALFONSO LORA CORREA
línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero
de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014,
casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014,
segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de
2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de
2015, casación 43436 […]».
Ahora bien, de la sistemática procesal y para el tema
que concita a la Sala, surge incuestionable que el acta de
preacuerdo equivale al escrito de acusación. La imputación y
la acusación son actos de parte a cargo de la Fiscalía, con los
que se comunica al indiciado la pretensión que a través del
trámite subsiguiente aspira obtener en su contra,
igualmente, determina de forma provisional su situación
jurídica respecto a los hechos investigados, con la precisión
típica de los cargos, para garantizar el derecho de defensa.
No obstante, en el caso de los preacuerdos, como se ha
visto, el juez está llamado a efectuar un control de legalidad,
pues si bien estos le son vinculantes (Ley 906 de 2004,
artículo 351) lo son siempre y cuando no vulneren garantías
fundamentales. Así lo indicó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-1260 de 2005:
«La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la
conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de
adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las
normas positivas deben consagrar previamente las conductas
punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de
aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el
principio de legalidad penal cuando se interpreta en
correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la
medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si
una determinada conducta se enmarca en la descripción típica
legal previamente establecida por el legislador o en una
relacionada de pena menor”.
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
Y es que la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal no
puede desvincularse abiertamente de la tipicidad consagrada
en el derecho penal sustantivo, sin que el control judicial
resulte una injerencia indebida, al contraerse al
restablecimiento de situaciones lesivas de los derechos
fundamentales:
«Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia
anticipada se hubiera proferido con violación al principio de
derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la
pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de
favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición
de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de
cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera
consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación
sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de
participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por
menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de
lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad
subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad
penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen
y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva,
o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo […]» (CSJ
SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31531, reiterada en CSJ SP, 10
Mar. 2010, Rad. 32422. Estudio similar aparece en CSJ
SP 4238 — 2021, Rad. 58625)
Es necesario entonces tener presente la lógica que
orienta el funcionamiento del sistema procesal, puesto que
ello permite darle debida aplicación a las normas
sustanciales. Así, los preacuerdos no se conciben para
otorgar beneficios que desborden la legalidad, en tanto han
de ser coherentes con los objetivos que se le han asignado al
proceso y con los principios constitucionales.
3. Discrecionalidad reglada de la Fiscalía en los
preacuerdos
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MARIO ALFONSO LORA CORREA
A partir de la consagración del principio de legalidad
como referente para la suscripción de los preacuerdos, es
claro que el control del juez se encamina a velar por la
vigencia del mismo. El marco legal para ello está previsto en
los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004,
regulando estas disposiciones los parámetros esenciales a
tener en cuenta a la hora de impartirles aprobación.
El principio de legalidad supone que nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes. De ahí que la
Corte haya señalado entre los motivos susceptibles de
verificación, los siguientes:
«En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del
juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en
los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento o
afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto
los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados
en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios
incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o
no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún
subrogado-. (CSJ SP, 15 Oct. 2014, Rad. 42184).
Para la Fiscalía es imperativo elaborar adecuadamente
los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación
como en la acusación, acorde con el principio de
progresividad de la acción penal ante su repercusión para las
etapas posteriores, incluida la celebración de preacuerdos.
El nexo entre esa relación fáctica circunstanciada y su
calificación jurídica, se reitera, está marcado por el principio
de legalidad, de modo tal que la Fiscalía con los preacuerdos
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no puede marginarse de ese juicio de adecuación, ni
modificar los hechos para propiciar concesiones indebidas de
beneficios.
Lo anterior, porque la errónea calificación jurídica de la
conducta materia de preacuerdo puede generar nulidad,
excepcionalmente, de conculcarse el debido proceso (CSJ SP
1289-2021, Rad. 54691, CSJ SP 475-2023, Rad. 58432, CSJ
SP 322 — 2025, Rad. 58474).
En ese contexto, ha dicho la Corte que si en virtud del
preacuerdo se realizan ajustes a la calificación jurídica, debe
especificarse si los mismos obedecen al acatamiento del
principio de legalidad, en su cariz de estricta tipicidad, o
como consecuencia del convenio:
«Si se tiene en cuenta que el “juicio de imputación” y el “juicio de
acusación” no tienen control material en sede judicial, resulta
imperioso que, en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen
en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a
la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los
artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la
misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a
cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada
de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse
los límites que el legislador estableció puntualmente para la
celebración de los acuerdos (CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436)
[…].
Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de
terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben
constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el procesado
se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que
se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada”
dispuesta por el legislador.
En este orden de ideas, es claro que los fiscales no están
facultados para modificar el contenido de la imputación (la
procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma
de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos
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o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre
ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación,
así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente
por el legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de
beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz
de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción
penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una
eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice,
habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los
cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un
procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la
legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo
“prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales,
producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior
allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría
al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de
terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la
existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de
la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de
beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente
a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una
clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están
sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)» (CSJ SP 594-
2019, Rad. 51596).
De este recuento, entonces, puede colegirse:
-La conducta punible debe estar tipificada previamente
en la ley penal, al igual que el monto de la sanción imponible.
-No se pueden crear beneficios o consecuencias no
previstas en la ley. Los preacuerdos en los que se acepte
responsabilidad a cambio de rebajas de pena, están sujetos
a baremos previamente definidos (artículos 351 y 352).
-La tipificación materia del preacuerdo debe tener
correspondencia con los hechos, ya que «también podrán el
fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos
imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable
para el imputado con relación a la pena por imponer, esto
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constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» (artículo
351).
-La pena pactada no puede ser desproporcionada. El
margen de negociación supone límites, como los señalados
para los preacuerdos realizados entre la imputación y la
acusación (artículo 350):
«El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar
conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se
declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de
pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva,
o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una
forma específica con miras a disminuir la pena».
-Debe existir un mínimo probatorio que respalde los
alcances del convenio.
-Ha de asegurarse el reintegro de por lo menos el 50%
del valor equivalente al incremento de lo percibido, y el
recaudo del remanente, cuando el delito hubiese generado
incremento patrimonial (artículo 349).
Estos criterios hermenéuticos convergieron en la
postura fijada por la Sala en la sentencia CSJ SP 2073-2020,
proferida dentro del radicado 52227. A tono con la
orientación hermenéutica a la que se ha hecho referencia, se
estableció que las partes no cuentan con facultades
omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal, con
fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica
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del comportamiento susceptible de sanción ha de estar
sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de
legalidad. Acatarlo es el referente para que los jueces en
ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional, puedan
impartir aprobación a esta clase de convenios.
La Corte indicó en ese pronunciamiento que los
preacuerdos no pueden quebrantar la debida subsunción del
comportamiento investigado, ni reconocer diminuentes
punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte
Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco
pueden eludir las prohibiciones legales de concesión de
beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por
ejemplo, otorgando subrogados penales a raíz de cambios en
el nomen iuris.
Se recalcó que, en general, los beneficios penales por la
colaboración del procesado para dictar sentencia mediante
diferentes institutos procesales, deben ser compatibles con
la importancia de ese aporte, debiéndose sopesar si
contribuyen al logro de los fines de la justicia, del trámite y
de los derechos de las víctimas. Se evocaron como referentes,
citándose a la Corte Constitucional:
«la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño
causado o la amenaza de los derechos constitucionales
fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la ocurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del
imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e
intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que
tuviera con el imputado y acusado. (…) la actitud demostrada por
el imputado o acusado de asumir responsabilidad por su
conducta, el arrepentimiento el esfuerzo en compensar a la víctima,
o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos».
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Bajo ese panorama, la Sala relacionó varios
presupuestos para evaluar las prerrogativas que pueden
concederse de acudirse a este mecanismo anticipado de
terminación, entre los que se encuentran: «(i) el momento de la
actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las
víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del
procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios
económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su
colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el
suministro de información para lograr el procesamiento de otros
autores o partícipes».
Entonces, como se ve, la justicia negociada tiene
límites, precisamente en el principio de legalidad, en el
control judicial al preacuerdo y sobre todo en la debida
adecuación del juicio de imputación y acusación con los
hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial como
tal, no pueden ser materia de transacción.
Buena parte de este marco conceptual, legal y
jurisprudencial se encuentra recogido en la Directiva 0010
de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, que ordena
evaluar a la hora de efectuar preacuerdos las prohibiciones
legales, sus finalidades que no pueden reducirse a la
descongestión y el respeto por los principios de legalidad y
congruencia, entre otros lineamientos.9
9 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-
DIRECTIVA — 0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-
ACUSADO.pdf
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4. Caso concreto
4.1. Aclaraciones previas
Según se examinó, se tiene que la formulación de
imputación es manifestación de los principios de oficiosidad
y legalidad que conllevan a que la Fiscalía, como titular de la
acción penal y encargada de investigar los hechos que
puedan ser constitutivos de delitos, está en el deber de
realizar una adecuada construcción de hechos jurídicamente
relevantes, con su consecuente calificación jurídica
provisional.
Este mandato legal encuentra soporte en la lógica del
sistema procesal, puesto que la imputación, junto con la
acusación, sientan la base fáctica en las que se desenvolverá
el trámite. Este componente es inmodificable en garantía del
principio de congruencia, al punto que de variarse la Fiscalía
está en la obligación de convocar a la audiencia
correspondiente para comunicar tal corrección.
Así mismo, ha de dejarse en claro que antes del juicio
oral los elementos cognoscitivos que permiten efectuar dicha
labor de adecuación típica se catalogan como elementos
materiales de prueba, evidencia física e información
legalmente obtenida (artículo 336 de la Ley 906 de 2004),
connotación que no se pierde con el preacuerdo. Por ende,
las referencias de apreciación y valoración de los medios de
conocimiento aportados al trámite que se realizan en ese
contexto, han de hacerse desde dicha perspectiva, puesto
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que solo pueden ser consideradas como pruebas las
practicadas en el juicio oral, público y concentrado, con
inmediación del juez, partes e intervinientes.
4.2. Objeto de controversia
El debate suscitado por la casacionista va más allá de
verificar si los efectos de la jurisprudencia pueden tener
carácter vinculante o no a partir de la fecha en que se emiten
las decisiones judiciales, como lo sugiere la defensa técnica.
Lo anterior, porque, en su sentir, previo a la sentencia CSJ
SP 2073 — 2020 del 24 de junio de esa anualidad, los
preacuerdos no eran susceptibles de ningún control
riguroso, al punto que podía transarse «la base fáctica».
Además de que esa tesis no se compadece con el
recuento al que se hizo referencia, también debe precisarse
que en este asunto la irregularidad invocada frente al
preacuerdo no se circunscribe a un cambio en la calificación
jurídica sin base fáctica, como se examinó en esa ocasión y
que ciertamente se permite pero solo para efectos punitivos,
acorde con la postura fijada en ese proveído. En el cargo
principal la censora no ubica el yerro del Tribunal en esa
hipótesis, lo que denuncia, es que la Sala de Conjueces de
esa corporación le dio vía libre a un preacuerdo que modificó
los hechos objeto de formulación de imputación.
Ahora, el reclamo de la recurrente resulta fundado y así
surge de la constatación de los hechos jurídicamente
relevantes que allí fueron endilgados, transcritos en el
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acápite de antecedentes procesales. Pese a que se incurrió en
el defecto de dar lectura a los elementos materiales de
prueba, lo relevante es que en esa oportunidad se cumplió
con el cometido de la diligencia, consistente en informarle al
procesado a través de un lenguaje claro y comprensible
cuáles eran los sucesos por los cuales se le atribuía la
comisión de distintos tipos penales.
De ese recuento objetivo se avizora que se atribuyeron
los siguientes hechos: en las primeras horas del 19 de junio
de 2016, a las afueras de una zona de bares en Montería,
mientras la policía adelantaba labores de registro por
petición de MARIO ALFONSO LORA CORREA, después de
un altercado al interior del baño de uno de esos
establecimientos, éste disparó con un arma de fuego en
repetidas ocasiones impactando a Camilo Andrés Rodríguez
López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encontraban
en estado de indefensión, causándoles heridas que
ocasionaron posteriormente su muerte, así mismo, le
provocó lesiones al agente de policía Enaldo David Polo Díaz
en una de sus manos, cuando el uniformado llevaba a cabo
el procedimiento.
El núcleo fáctico esencial de esta descripción se replicó
en la formulación de acusación, en la que la Fiscalía señaló,
de modo expreso, según se transcribió, que los disparos se
realizaron «de manera injusta, arbitraria e ilegal […] sin que
estuviese en la necesidad de defender un derecho propio o
ajeno».
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Así es evidente como lo pregona la casacionista, que no
hay ninguna referencia a alguna circunstancia que pudiese
entenderse constitutiva de un estado de ira o intenso dolor.
Por consiguiente, de entrada, es manifiesto que no
podía avalarse el preacuerdo por no existir coherencia entre
los hechos endilgados, los cargos aceptados y la pena
pactada. Es decir, el convenio no podía recaer en aspectos
fácticos diversos a los contemplados en la imputación y la
acusación.
Tampoco la Fiscalía indicó si lo anterior era producto
de un ajuste previo de legalidad, si es que advertía con los
medios cognoscitivos descubiertos por la defensa en la
audiencia preparatoria la variación de los hechos
jurídicamente relevantes. Simplemente los cambió, al
afirmarse que el estado de ira e intenso dolor era la única
explicación para la actuación desplegada por LORA
CORREA ese 19 de junio de 2016.
Entonces, se reitera, no puede predicarse que el fin del
preacuerdo al pactar el reconocimiento de esa diminuente,
era únicamente modificar la denominación jurídica de la
conducta punible. En el juicio de imputación y acusación no
se advierten premisas factuales que permitiesen elucubrar la
presencia de algún comportamiento grave e injustificado de
las víctimas, con la entidad suficiente de provocar una
emoción intensa, que hubiese desencadenado la acción del
acusado.
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Por tanto, lo que se observa en el preacuerdo es la
inadecuada concesión de beneficios al procesado. Allí se
pretermite el marco fáctico delineado en la imputación al
igual que distintos elementos materiales de prueba que en
términos de la recurrente, acorde con la secuencia fáctica
consignada en la acusación, daban cuenta de una situación
diversa a la acogida por el tribunal para avalar el convenio,
lo cual condujo a la desfiguración de los sucesos endilgados
al procesado.
4.3. Estudio de legalidad del preacuerdo
De cara al anterior diagnóstico, se tiene, en primer
lugar, que la premisa fáctica de la imputación y la acusación
se varió con el preacuerdo, puesto que en los hechos
endilgados no aparece ningún atisbo de que los disparos
atribuidos al procesado y que ocasionaron el deceso de dos
ciudadanos, como se anotó, obedecieron a un estado de
ánimo exacerbado por una provocación injusta. Como lo
refiere la censura, la base fáctica de esa novísima situación
solo encuentra soporte en su interrogatorio,10 sin hacerse
10 «Cabe mencionar la versión dada por el ciudadano MARIO ALFONSO LORA CORREA
contenida en el Informe Ejecutivo FPJ – 3 del 2016 – 06 – 19 hora 20-20 constante de
7 páginas, suscrito por José Luis Agames Tuiran del CTI de la Fiscalía, cuando señala:
“Mi hijo Mario Andrés, quien se encontraba cerca de estas personas, es agredido de
manera violenta e injusta por este último, es decir por el acompañante de Camilo,
llegándole a causar una lesión en el pie derecho. Yo al percatarme de esta agresión en
contra de mi hijo Mario Andrés, y enceguecido por lo que le estaban haciendo, y al
haber escuchado que se trataba de un “duro” y que yo tenía problemas en una de mis
piernas para correr, me vi en la imperiosa necesidad de sacar mi arma de fuego (tipo
pistola, calibre 09 milímetros) y desplazarme hasta donde ellos estaban agrediendo a
mi menor hijo Mario Andrés, y para defender su vida e integridad física, le hago un
disparo a la persona que, sin razón alguna, lo estaba agrediendo, donde mi intención
no era otra que defender la vida e integridad física de mi hijo Mario Andrés (…)
PREGUNTADO: Tiene algo más que aportar a esta diligencia. CONTESTADO. Si, quiero
agregar que, mi proceder en este caso, no lo hice con el propósito de matar o lesionar a
nadie, sino obligador las circunstancias y la necesidad de defender la vida y la
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ningún análisis sustancial con relación a las demás
entrevistas allegadas cuyo contenido, afirma la recurrente,
es refractario a la versión de descargo.
Así mismo, la dosificación acordada con la Fiscalía
condujo, en la práctica, a que también se pactara la pena: el
preacuerdo partió del mínimo imponible para uno de los
delitos contra la vida, luego de disminuirse la sanción
correspondiente por el reconocimiento del estado de ira e
intenso dolor y a ese monto se le incrementó un (1) año, cinco
(5) meses y diez (10) días por el concurso homogéneo. Ya que
esa dosificación, por virtud del convenio, sería vinculante
para el juez, es palmario que constituye un beneficio
adicional al que ya había sido concedido, inicialmente, con el
otorgamiento de la rebaja consagrada en el artículo 57 del
Código Penal.
En ese contexto, se explica que la pena se tasara en
siete (7) años para satisfacer así el requisito objetivo que para
la prisión domiciliaria contempla el artículo 38 B ibídem. Lo
cual subraya el carácter manifiesto de conceder beneficios al
procesado, sin acatarse los límites al respecto.
Ello sin contar con que se eliminó la causal de
agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código
Penal enrostrada en la formulación de acusación, por la
posición distinguida del implicado en la sociedad, lo cual
conlleva, por contera, otro beneficio adicional.
integridad física de mi hijo Mario Andrés, y la mía en particular (…)» (Cfr. Fl. 17 fallo
Tribunal).
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En suma, son múltiples las falencias detectadas en el
preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, las que
no podían ser obviadas en el control judicial a cargo de la
judicatura por el hecho de que las víctimas estuviesen
conformes con el convenio y fuesen indemnizadas,
atendiendo que el principio de legalidad supone
adicionalmente el interés público en la persecución y sanción
del injusto.
5. Decisión
Lo anterior permite colegir que el preacuerdo
cuestionado vulnera los lineamientos de las formas propias
del juicio, tal y como lo denunció el Ministerio Público en el
cargo primero principal de la demanda de casación, el cual
prospera. En consecuencia, se decretará la nulidad de la
actuación a partir de la decisión del Tribunal que ordenó su
aprobación, lo que hace innecesario abordar el examen del
cargo segundo subsidiario.
Por ende, el trámite se invalida y las diligencias se
retrotraerán al estado previo a dicha determinación. Es decir,
al ser improbado el preacuerdo, el juzgado de instancia
procederá a convocar a las partes e intervinientes a la
celebración del juicio oral, sin perjuicio de que se pueda
arribar a un nuevo convenio que respete los lineamientos del
debido proceso, lo cual, no obstante, no puede emplearse
como circunstancia para dar lugar a más demoras en la
actuación.
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6. Otras determinaciones
Dado que en este asunto se encuentra próximo a
verificarse el término de prescripción de la acción penal, los
involucrados en el proceso le otorgarán carácter prioritario a
su adelantamiento y prestarán especial atención a su
oportuna gestión, con miras a evitar la configuración del
fenómeno extintivo.
En ese sentido, el Tribunal de origen una vez reciba la
actuación procederá a impartir trámite inmediato a las
diligencias, al igual que el Juzgado Penal del Circuito de
Lorica, estando a cargo de estos despachos la misión de
conjurar dilaciones adicionales. Así mismo, el Ministerio
Público habrá de continuar con su atenta intervención para
seguir al tanto de sus incidencias y por secretaria de la Sala
se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que proceda
a designar un nuevo delegado que actúe en debida forma, en
ejercicio de su rol.
Igualmente, toda vez que la Sala de Conjueces del
Tribunal de Montería no cumplió debidamente con su deber
funcional al ordenar la aprobación del preacuerdo, avalarlo y
permitir que la actuación se postergara por cuenta de la mora
para resolver las apelaciones interpuestas, dicha corporación
conformará a la mayor brevedad una nueva Sala de Decisión
con distintos integrantes que habrán de acatar lo dicho en
su momento por la Corte, al negar el cambio de radicación,
en punto de que «en asuntos de este talante la transparencia y
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neutralidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven
abocadas a asumirse con mayor rigor, sin influencias que enerven la
objetividad de los funcionarios llamados a ejercerla, quienes han de
mostrar la entereza necesaria para llevar a cabo esa labor y cuya
independencia, a la postre, es la que legitima ante la sociedad la
validez de sus decisiones y su propio rol como servidores públicos y,
en especial, como servidores judiciales». Esta Sala de Decisión
deberá estar ya nombrada y posesionada al instante en que
lleguen a su conocimiento eventuales apelaciones.
Por último, en atención a las falencias advertidas en
precedencia se dispondrá compulsar copias con destino a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar
de los conjueces que dieron lugar a las mismas, por acción y
por omisión. También se compulsarán copias en contra de la
fiscal 4 seccional de la unidad de delitos contra la vida e
integridad personal de Montería, con ocasión de la suscripción
del preacuerdo improbado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR la sentencia proferida por la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, el 15 de mayo de 2025.
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SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a
partir del auto del 19 de agosto de 2021, a través del cual esa
Corporación ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Lorica
aprobar el preacuerdo celebrado en estas diligencias. En
consecuencia, dicho despacho, con carácter prioritario,
procederá a fijar fecha para la celebración del juicio oral,
acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite
6 de este proveído, relativo a otras determinaciones.
Contra la presente decisión no proceden recursos
Notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3229D57948899F4CB8ABE550D443E1627553C2A19F7E73E23AF1594D393C5644
Documento generado en 2025-11-24
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