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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

Casación No. 69944

Acta No. 316

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil

veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación

interpuesto por la Procuradora 135 Penal Judicial II de

Montería en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo

de 2025 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante la misma, se

confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de

Lorica el 25 de abril de 2022, que impartió legalidad al

preacuerdo que declaró a MARIO ALFONSO LORA CORREA

autor responsable del delito de homicidio agravado en

concurso homogéneo, cometido en estado de ira o intenso

dolor.

CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

H E C H O S

Según los hechos de la sentencia impugnada,

extractados del preacuerdo, en Montería (Córdoba), en la

madrugada del 19 de junio de 2016, agentes de la policía

realizaban labores de registro e identificación de personas y

vehículos cuando observaron a MARIO ALFONSO LORA

CORREA disparar a unos ciudadanos. Los uniformados lo

despojaron del arma de fuego y revisaron el sector, hallando

tres personas heridas.

Tras varios días, dos de ellos, Camilo Andrés Rodríguez

López y Harold David Suárez Rivas, fallecieron como

consecuencia de las lesiones infligidas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con

función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de

2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de

captura, formulación de imputación y solicitud de

imposición de medida de aseguramiento. Se decretaron

varias medidas no privativas de la libertad, decisión

impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las

víctimas, siendo ratificada el 15 de febrero de 2017 por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

Por su importancia para la resolución del caso, se

transcriben las condiciones en las cuales la Fiscalía expuso

el componente fáctico de la imputación:1

«Dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 286 y (sic)

subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, en el cual

señala que la formulación de imputación es un acto de mera

comunicación en el cual se le informa a un ciudadano las razones

por las cuales se encuentra investigado y (sic) algunos elementos

materiales probatorios que así soportará esa inferencia, teniendo

en cuenta que (sic) no es razón la misma de objeto de debate,

puesto que este tipo de audiencias, en especial la que nos connota,

son de carácter provisional habida consideración de que las

personas víctimas todavía no se tiene un diagnóstico definido ante

la condición de estado físico de salud […] la fiscalía pretende

formularle cargos al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA […]

de profesión abogado, de ocupación fiscal delegado ante los

jueces del circuito de la unidad nacional especializada […] de los

elementos materiales probatorios de la información legalmente

obtenida y de la evidencia física […] en primera instancia se

cuenta con el informe de captura en flagrancia del 19 de junio de

2006 […] teniendo en cuenta de que momentos antes había

accionado un arma de fuego ocasionando heridas a tres personas

que se encontraban en la parte externa del local de razón social o

discoteca conocida como La Mulata […] dentro del desarrollo de

los actos urgentes a fin de establecer si efectivamente se podían

encuadrar estos hechos en una disposición de carácter legal, se

tomaron las entrevistas a las siguientes personas, testigos

presenciales de dichos hechos […]».

Luego de dar lectura a las entrevistas de Saddam Priolo

San Martín -dio cuenta de un altercado entre su amigo Camilo

Andrés Rodríguez López y el implicado en el baño de un bar-,

Jorge Mario Barón Álvarez y Miguel Eduardo Negrete

Guerrero -quienes se percataron de cómo aquel disparó en vía

pública- y Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David

Polo Díaz -policías que conocieron del caso-, la delegada anotó:

«Esta su señoría en primera instancia da cuenta de que hubo un

hecho antecesor entre una de las víctimas y el señor MARIO LORA

1 Cfr. audiencia preliminar del 20 de junio de 2016, récord 2:43:50 y siguientes.

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

CORREA que pudo haber desatado los hechos, que están siendo

motivo de investigación. También se está evidenciando que

efectivamente hubo un accionar de un arma de fuego que ocasionó

unas lesiones, al igual que la reacción de estas personas en pro

de la protección de sus compañeros que se encontraban ya en

unas condiciones de indefensión debidamente heridos […]

estamos hablando de la parte externa de las discotecas La

Mulata, Pa’ Maité […] son discotecas que comparten las paredes

[…] aproximadamente pasadas las 12:30 minutos de la mañana,

de la madrugada del día 19 de junio del año 2016, en el cual

intervinieron precisamente la persona que se encuentra en esta

sala de audiencias en calidad de indiciado […] y las víctimas, en

este caso, los señores Camilo Andrés Rodríguez López y Harold

David Suárez Rivas, quienes se encuentran en estos momentos

con pronósticos reservados […] la riña como tal, que había

sucedido momentos antes en el baño, esta ya había cesado […]

MARIO ALFONSO LORA CORREA se encontraba al interior de su

vehículo del lado opuesto de donde se encontraba la discoteca La

Mulata […] había solicitado la intervención de los policiales a

efectos de verificar la situación. No obstante ello, desciende de su

vehículo con un arma de su propiedad en la mano, efectuando en

primera instancia un disparo al suelo y posteriormente identifica

a la víctima, es decir, al señor Camilo Andrés Rodríguez López,

con quien momentos antes había tenido la discusión en el baño de

establecimiento o discoteca Guadalupe, lo observa y le dispara.

Cuando ya esta persona no estaba teniendo ningún tipo de

discusión con ellos, ya la policía se encontraba en el lugar de los

hechos, ya había pues tomado posesión de ese procedimiento de

carácter policial, no obstante ello también gira y le dispara en una

oportunidad al señor Harold David Suárez Rivas, con quien no

había tenido inconvenientes anteriores, simplemente se

encontraba acompañando al señor Camilo Andrés en aras de

tomar un taxi y alejarse del lugar de los hechos, teniendo en

cuenta los antecedentes de la discusión anterior».

La delegada describió las lesiones ocasionadas y agregó

que también resultó lesionado el agente Enaldo David Polo

Díaz, el cual, después de pedirle a LORA CORREA que

moviera su vehículo, atendió su requerimiento para verificar

a ciertas personas, siendo herido en una de sus manos. Dio

cuenta de otros actos investigativos, como los que recayeron

en el arma de fuego incautada2 y expuso:

2 «tipo pistola, marca Jericó 941, PSL, […] calibre nueve milímetros […] posee permiso

vigente para porte de armas de fuego […]».

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

«Señoría, bajo estos parámetros de las entrevistas del informe de

policía en capturas en flagrancia, de las historias clínicas, se

evidencia por parte del ente fiscal que efectivamente se dan

algunos de los criterios para establecer el delito o la adecuación

típica provisional de tentativa de homicidio. ¿Bajo qué criterio,

señoría? No podemos hablar de unas lesiones personales cuando

aquí hubo una intención que se podría decir que si fue con ocasión

o no a la situación que se venía presentando, pero ya esta persona

no estaba en el lugar de los hechos. Ya esta persona tomó una

decisión estando al interior de su vehículo. Utilizó que si bien es

cierto, es un arma de un arma personal debidamente amparada

por los la normatividad legal previamente denunciada, tomó una

decisión, cruzó una calle, hizo en primera instancia un tiro de

advertencia, se dispersan las personas, ya la policía está

conociendo el hecho. Y toma la decisión, la determinación de

reaccionar disparando en primera instancia ¿A quién? Al señor

Camilo Andrés Suárez Rivas, con quien había tenido la discusión

anterior. Le dispara en dos oportunidades, gira y dispara al señor

Harold David en esta situación. Toma una determinación

inadecuada, una persona que sí tuvo en primera instancia la

observancia de solicitarle a la Policía Nacional que tuviera en

cuenta dicho procedimiento, no tuvo o no tenía la necesidad de

desconocer precisamente a una autoridad policiva que ya estaba

conociendo el caso, porque así lo señalan las entrevistas, que esto

fue en presencia de los retenes o de los puestos de control

exactamente de los policías que se encontraban en dicha zona. No

obstante a esto señoría, esta persona accionó esa arma de fuego

de forma frontal a escasa distancia de las víctimas en unas

regiones que todas fueron en el (sic) techo superior de la

humanidad de las de las víctimas […] según las declaraciones o

entrevistas formales, no mostró ningún titubeo, se bajó de su

vehículo, cruzó la calle, hizo un primer disparo de advertencia, las

personas se separan, tiene a su víctima agresora, si podemos

llamarla así, previamente reconocida, pues, porque es a quien

señala previamente al policial para que vaya y lo requise. Estas

personas no tienen ningún tipo de elemento, ningún tipo de arma

que pudiesen haber reaccionado en su momento, para que pudiera

sacar un arma de fuego y tomar la decisión que tomó. Al señor

Harold David, que ni siquiera había intervenido en la discusión

anterior, también es lesionado a través de un impacto de arma de

fuego, también en la misma zona del (sic) tejido superior del

cuerpo. Aquí miramos, señoría, que efectivamente bajo estos

criterios de los elementos materiales probatorios y de la

información legalmente obtenida y de las evidencias físicas,

podemos mirar que precisamente existe una inferencia razonable

de autoría […] es por eso, señoría, que teniendo en cuenta la

situación fáctica, es que la fiscalía en estos momentos, le imputará

al señor MARIO ALFONSO LORA […] las conductas punibles de

homicidio en grado de tentativa en concurso real homogéneo,

también con homicidio en grado de tentativa, de carácter (sic)

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

agravados, los dos, en concurso con el delito de lesiones

personales en atención a las heridas presentadas por parte del

policía judicial […]».

[…] hubo una diligencia de interrogatorio, en el cual usted hace

unos planteamientos de que se bajó para ayudar a su hijo y que

por eso reaccionó de esa manera. Situación que hasta el momento

no ha sido claramente evidenciada, teniendo en cuenta las

entrevistas que se hicieron, al igual (sic) de que en este caso

contamos con la inspección al lugar de los hechos […] usted en

primera instancia decidió utilizar a la policía, pero después no se

sabe qué pasó, porqué tuvo una decisión equivocada de salir de

su vehículo y una vez (sic) evidenciada su víctima, haber

accionado su arma de fuego. Hasta el momento no existen

elementos que podamos (sic) intervenir que existe una relación de

causalidad que se pueda establecer una legítima defensa, no está

ni siquiera mínima o indiciariamente dentro de los elementos

materiales probatorios recaudados por la fiscalía […]».3

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos

narrados, indicó:

«[…] el artículo 103 que se encuentra en el capítulo segundo del

Código Penal, que señala lo siguiente […]. Igual la Fiscalía hizo

alusión al carácter de las circunstancias de agravación. En este

caso, el artículo 104 en el numeral séptimo […] teniendo en cuenta

precisamente que estaba en estado de alicoramiento tal como

señalan las epicrisis, que ya se había presentado una riña

anterior, que ya él había hecho un disparo como se puede tomar

como de advertencia o de presencia en ese lugar, que la policía ya

había intervenido, es decir, que las víctimas no tenían razón para

sospechar del accionar o de la decisión que iba a tomar el señor

LORA CORREA […] como estamos hablando de una tentativa,

tenemos que irnos a lo que señala el artículo 27 del Código Penal

[…] aumentándose hasta en otro tanto […] por la segunda víctima

de homicidio tentado. Cuando hablamos de las lesiones

personales, si bien es cierto todavía no contamos con un dictamen

definitivo, que nos establezca incapacidad y secuelas, es por eso

que la Fiscalía toma como base la pena mínima del delito que

establece el 111 y el 112, que nos habla de “el que causare

lesiones a otra persona incurrirá en dieciséis a treinta y dos meses

de prisión”».4

El procesado no aceptó los cargos.

3 Cfr. récord 3:17:33 y s.s. ibidem.

4 Cfr. récord 3:30:10 y s.s. ídem.

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

2. El 19 de julio de 2016 se varió la imputación, ante el

Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de

garantías de Montería. Se endilgó el delito de homicidio

agravado en atención al fallecimiento de Camilo Andrés

Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017,

en audiencia surtida en el Juzgado Segundo ambulante de

dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez

Rivas, citándose los artículos 103 y 104, numerales 3, 4, y 7

del Código Penal.

3. El 16 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de

acusación. Luego de diversos impedimentos de varios jueces

para avocar su conocimiento,5 asumió el caso el Juzgado

Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que llevó a cabo la

audiencia de formulación respectiva, el 24 de abril de 2017.

En la diligencia, una vez aclaró la Fiscalía que

endilgaría la causal de agravación genérica del artículo 58,

numeral 9 del Código Penal por la posición distinguida del

procesado por su cargo o posición, retirando la del numeral

2 del mismo precepto para no vulnerar la prohibición de non

bis in ídem, por ajustarse a una de las causales de

agravación específica prevista para el homicidio; realizó la

atribución de los hechos jurídicamente relevantes y la

calificación jurídica en los siguientes términos:

5 Algunos invocaron la relación de amistad con LORA CORREA y su familia y otros

por haber resuelto apelaciones en contra de decisiones adoptadas en sede de control

de garantías.

7 CUI 23001600101520160427902

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

«El día 19 de junio de 2006, siendo la una de la mañana, cuando

unos policiales se encontraban en labores de registro e

identificación de personas y vehículos en la calle 41 con carrera 9

y 10, cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un

sujeto que vestía suéter color verde y jean color azul, el cual se

encontraba disparando a unos ciudadanos y sale corriendo con

un arma de fuego en la mano, a quien los policiales

inmediatamente lo interceptan con todas las medidas de

seguridad y lo despojan del arma de fuego y proceden a verificar

en el sector si se encontraban personas heridas, encontrando tres

personas heridas, las cuales fueron remitidas a centros médicos.

Posteriormente, se identifica al ciudadano que portaba el arma y

este manifiesta llamarse MARIO ALFONSO LORA CORREA, a

quien se le hace saber sus derechos como capturado y lo

trasladan a las instalaciones de la Fiscalía URI, y es presentado

ante el juez de control de garantías, ante quien se le hace

imputación por los delitos de tentativa de homicidio en concurso

homogéneo y lesiones personales.

Los disparos con arma de juego realizados por el señor MARIO

ALFONSO LORA CORREA, de manera injusta, arbitraria e ilegal,

generaron las siguientes resultados lesivos: una cuadriplejia en la

humanidad del señor Camilo Andrés Rodríguez López y una

paraplejia en la humanidad del señor Harold David Suárez Rivas,

y unas lesiones personales en la humanidad del agente policial,

Enaldo David Polo Díaz.

Posteriormente, la carpeta pasa al fiscal de conocimiento y este

hace todo lo pertinente al esclarecimiento de los hechos, y es así

como se tiene conocimiento que una de las personas que resultó

herida ese día de los hechos falleció a causa de la herida

ocasionada con arma de fuego, causadas posiblemente por el

señor LORA CORREA, siendo el occiso el señor Camilo Andrés

Rodrigo López, quien fallece el día 1 de julio de 2016, a eso de las

12:50 horas en la ciudad de Montería. Como consecuencia de lo

anterior, se procede a hacer la variación de la imputación el día

19 de julio, imputación que no fue aceptada, así que se le imputa

al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA el delito de homicidio

agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numerales 3, 4 y

7 del Código Penal […], pues la conducta de homicidio se desplegó

mediante el disparo de arma de juego, sin que estuviese en

necesidad de defender un derecho propio o ajeno y por la

existencia de un motivo fútil o abyecto.

Durante el desarrollo de la investigación, su señoría se tiene

noticia de que el señor Harold David Suárez Rivas también fallece

el día 26 de agosto de 2016 como consecuencia de los disparos

con arma de fuego generados por el señor LORA CORREA el día

de los hechos […] a efectos de endilgarle al señor MARIO

ALFONSO LORA CORREA, el delito de homicidio agravado

consagrado en el artículo 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código

Penal, pues la conducta de homicidio que desplegó mediante el

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disparo de arma de juego sin que asistiera la necesidad de

defender un derecho propio ajeno y por la existencia de un motivo

abyecto o fútil».6

El juicio de reproche se endilgó a título de autor,

dejándose constancia que con relación a las lesiones

personales del agente Enaldo David Polo Díaz hubo ruptura

de la unidad procesal, al arribarse a una conciliación.7

4. Mediante misiva allegada el 9 de mayo de 2017, el

fiscal encargado del caso pidió el cambio de radicación de la

actuación. Adujo que en este asunto los distintos operadores

jurídicos que de una u otra forma habían conocido del proceso,

se habían declarado impedidos por amistad y relación íntima

con el acusado, su familia y en especial con su progenitor Jairo

Lora Villa, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Córdoba.

Llamó la atención en que las diligencias se habían

dilatado por distintas circunstancias y resultaba necesario

prevenir eventuales impedimentos de los jueces de segunda

instancia, llegado el momento en que se viesen avocados a

resolver recursos de apelación. Así, sostuvo, la celeridad del

trámite repercutiría en la garantía de imparcialidad.

5. La Corte con auto del 14 de junio de 2017 no accedió

a la solicitud, al no darse los presupuestos fijados en el

artículo 46 de la Ley 906 de 2004. El proceso se encontraba

6 Cfr. audiencia del 24 de abril de 2017, récord 2:37 y s.s.

7 Aparece en la actuación que se realizó indemnización integral, remitiéndose las

diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de Montería que las archivó.

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en marcha, en ese instante era especulativo aducir que los

magistrados del Tribunal se declararían impedidos y aun en

ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas

para suplir tal coyuntura. Se resaltaron los mecanismos que

el proceso brindaba para velar por la imparcialidad, por

ejemplo, la posibilidad de interponer recursos y la

participación del Ministerio Público (CSJ AP 3847-2017,

Rad. 50449).

6. Luego de varios aplazamientos solicitados por la

defensa, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de

2018 y continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de

ese año. Frente a algunas decisiones adoptadas en la

diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación.

7. El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon

impedidos por «mantener lazos de amistad íntima con la

familia LORA CORREA», en especial con el padre del

procesado quién se desempeñó como integrante de esa

corporación.

8. Una vez surtido el trámite de designación de

conjueces, sin que aparezca en el expediente digital remitido

a la Corte si hubo pronunciamiento acerca de si los

impedimentos resultaban fundados o no, con auto del 13 de

mayo de 2019 el ad quem confirmó la providencia recurrida.

9. Después de fijarse fecha para la celebración del

juicio, las partes pidieron su suspensión, manifestando que

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estaban a la expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se

suscribió el 1 de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente, la

juez a quo solicitó ajustar aspectos formales relacionados

con la firma de los intervinientes. A través del mismo, una

nueva fiscal convino:

«El homicidio agravado tiene una pena de 208 a 450 meses de

prisión, las circunstancias de agravación aumentan la pena de la

mitad al doble, esto es que la pena quedaría para un homicidio

agravado de 400 a 600 meses, pero como hay concurso de delitos,

es decir un segundo fallecido se le sumaria otro tanto por parte

del juez de conocimiento.

Ahora bien como el acusado, la defensa y la fiscalía llegaron a un

acuerdo y este es reconocer que el sujeto activo actuó en estado

de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del Código Penal,

lo cual es aceptable, porque la presencia de esa circunstancia

como motivante de los hechos no es descabellada, sí resulta

bastante probable que un estado de ánimo como tal haya sido el

que desencadenó los sucesos, pues es razonable que ninguna otra

motivación se evidencia en la información recaudada. Al respecto

precisa anotar que cuando el móvil del homicidio es el estado de

ira e intenso dolor generalmente resulta de difícil configuración el

aspecto subjetivo del agravante.

En el sentido de lo que aquí se sostiene, la relacionada

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expresa bien la

idea, al considerar que la ira estimada por los autores como un

estado de locura breve no permite, ni puede permitir al sujeto

activo del delito, consideraciones diferentes de las que dicta su

propio impulso, su reacción dislocada e incontrolable, y en tales

condiciones no le es posible discernir sobre los actos que ejecuta,

ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, ni sobre

los instrumentos empleados para reacción o sobre el modo de

ejecutarla.

Así, la clave la da la Corte cuando afirma que una persona en

tales circunstancias carece de discernimiento completo y este

discernimiento completo se da por la ira, que es el huracán

psicológico del que habla Enrico Ferri. En síntesis, cuando se da

una emisión, lo primero que existe es una obnubilación de la

conciencia o una conciencia crepuscular, que a veces impide que

el sujeto se percate de su actuar.

Así las cosas el acusado MARIO ALFONSO LORA CORREA,

acepta los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo

y sucesivo, consagrado en los artículos 103, 104 numerales 3, 4

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y 7 del Código Penal que estipula una pena de 400 a 600 meses

de prisión y otro tanto por el concurso, en calidad de autor, a

cambio de que se le reconozca a su favor la ira e intenso dolor

consagrado en el artículo 57 del C.P., pena que será tenida en

cuenta por la señora Juez de conocimiento, Juez Penal del Circuito

de Lorica, la que para el caso tiene una rebaja de la sexta parte

del mínimo, esto es 5 años, 6 meses y 20 días, a 25 años de

prisión, y el otro tanto por el otro delito es de un (1) año (5) cinco

meses y (10) diez días, por lo que la pena pactada seria de siete

(7) años de prisión; este será el único beneficio a reconocer por

ambos delitos y como consecuencia de ellos se le reconoce la

prisión domiciliaria, preacuerdo que será, siempre y cuando el

acusado, señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, repare a las

víctimas con una suma de doscientos millones de pesos para cada

una, que sería un total de cuatrocientos millones de pesos.

Segundo: de la situación fáctica y los medios de conocimiento

indicados se establece que no concurren en este caso

circunstancias de mayor punibilidad, conforme se ha dejado

convenido el acuerdo que se plasma y avalado por la fiscalía.

El imputado manifiesta que se encuentra arrepentido y solicitara

perdón de manera pública a las víctimas el día que se apruebe el

preacuerdo por parte de la autoridad competente […].

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-516 del 05-07-

07 la suscrita fiscal se comunicó con el representante de los

familiares de las víctimas fallecidas para informarles sobre la

celebración de esta diligencia y para que si lo consideraban

pertinente asistieran e intervinieran en la celebración de la misma

y así poder escucharlos directamente o mediante apoderado para

que manifestaran su aprobación o inconformidad sobre el mismo

y garantizarles así los derechos a la verdad, justicia y reparación

de conformidad con el artículo 137 del C.P.P. y demás normas que

regulan su intervención dentro de la investigación. De igual

manera para que ejercitaran su derecho a constituirse en parte en

calidad de victimas de acuerdo al artículo 340 del C.P.P.

En virtud de lo anterior, la suscrita fiscal se comunicó con el doctor

[…] apoderado especial de […] padres del joven Harold Suárez

Rivas y [el] padre del joven Camilo Andrés Rodríguez López, quien

(sic) manifestó que tenían pleno conocimiento de las condiciones

del preacuerdo y además confirmó que las victimas efectivamente

recibieron a satisfacción la indemnización de doscientos millones

de pesos para cada familia, es decir se entregó la suma total de

cuatrocientos millones de pesos a manera de reparación por parte

del acusado. En ese sentido manifestó no oponerse al mismo».

10. El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del

Circuito de Lorica improbó el acuerdo.

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11. Apelada esta determinación por la fiscalía y la

defensa, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de

Montería dispuso el 19 de agosto de 2021:

«PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de septiembre del 2020

proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica a través del

cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Cuarta

(4) Seccional de Montería, el procesado Dr. MARIO ALFONSO

LORA CORREA y el representante de las víctimas […].

SEGUNDO: Dejar en firme, en su integridad el preacuerdo

convenido entre la Fiscalía General de la Nación, el acusado, la

defensa, con el aval del apoderado de víctimas tal como se dejó

anotado en la parte motiva de esta providencia».

12. Frente a esta determinación, el Procurador 229

Penal I de Montería interpuso acción de tutela. Alegó que el

Tribunal incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del

precedente, falta de motivación, desproporción de la rebaja

y doble beneficio. Toda vez que la actuación judicial se

encontraba en curso, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas

de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la

petición de amparo, el 16 de noviembre de 2021 (CSJ STP

17603-2021).

13. Acatando lo decidido por el superior funcional, el

despacho de origen profirió sentencia el 25 de abril de 2022,

mediante la cual le impuso a LORA CORREA las penas de

siete (7) años de prisión e inhabilitación de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso, en las condiciones

fijadas en el preacuerdo, concediéndole la prisión

domiciliaria.

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

Este proveído fue apelado por el Procurador 229 Penal

I de Montería, con base en los mismos argumentos

enarbolados en la acción constitucional.

14. El 3 de mayo de 2023 se declaró infundado el

impedimento manifestado por el conjuez ponente en este

asunto. El 1 de agosto del mismo año, fue aceptada su

renuncia y el 11 de enero de 2024, un nuevo conjuez declaró

la nulidad del trámite de traslado a los no recurrentes, al no

surtirse en debida forma respecto de la Fiscalía.

15. Subsanado lo anterior las diligencias regresaron al

Tribunal. Después de múltiples requerimientos de impulso

procesal y de recomponerse la sala correspondiente, ante la

renuncia de otro de los conjueces, el recurrente interpuso

acción de tutela decidida favorablemente por Sala de Tutelas

No. 3 de la Corte el 24 de abril de 2025, que amparó los

derechos al debido proceso y acceso a la administración de

justicia. Se ordenó a la Sala de Conjueces adoptar en un (1)

mes, la determinación respectiva (CSJ STP 6224-2025).

16. La Sala de Conjueces, después de declarar fundado

el 7 de mayo de 2025 el impedimento expresado por uno de

sus integrantes, confirmó el 15 del mismo mes la sentencia.

17. Contra esta providencia, la Procuradora 135 Penal

Judicial II de Montería presentó recurso extraordinario de

casación. La demanda fue admitida con auto del 3 de

septiembre de 2025 y la audiencia de sustentación se realizó

el 14 de octubre del año en curso.

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LA DEMANDA DE CASACIÓN

El Ministerio Público postula dos cargos:

Cargo primero. Nulidad

Con base en la causal segunda del artículo 181 de la

Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso

«por indebida valoración de las pruebas que soportan y

edifican los hechos jurídicamente relevantes», lo cual condujo

a que se afectara «la base fáctica y jurídica del fallo».

Hace mención del mandato constitucional asignado a

la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal

por aquellas conductas que puedan ser constitutivas de

delito y de los lineamientos que la Corte Constitucional y la

Corte Suprema de Justicia han depurado con relación a la

adecuada formulación de los hechos jurídicamente

relevantes. Retoma el modo en que estos se endilgaron en la

imputación y afirma que en este asunto, no aparece ningún

referente fáctico que permitiese reconocer la diminuente

punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal.

Asegura que de esa relación circunstanciada no

aparece ni por asomo la existencia de una riña que

involucrara varios sujetos, mucho menos que en ella se

hubiese visto envuelto el hijo de LORA CORREA, llevándolo

esa situación a esgrimir un arma de fuego como lo aseguró

15 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

en interrogatorio y se resaltó por el Tribunal, para respaldar

el reconocimiento de ese instituto.

Después de detectar varias inconsistencias en la

versión del implicado, recalca que de los hechos

jurídicamente relevantes no se desprende la necesidad de

que disparara ante una agresión y así lo ratificó la Fiscalía

en la audiencia del 19 de julio de 2016, cuando modificó la

imputación por la muerte de Camilo Andrés Rodríguez

López.

Trae a colación lo ocurrido en la audiencia de

formulación de acusación y los agravantes específicos del

homicidio endilgados en esa ocasión, para predicar que «no

se logra determinar cómo pasó de estos agravantes a la

aplicación del art 57 del C.P. “ira o intenso dolor” con el único

propósito de llegar a un preacuerdo con la defensa, y con el

aval de las víctimas, sin tener soporte probatorio».

Reseña el contenido de la entrevista de Wilmer Antonio

Suárez Contreras, policía que conoció de los hechos e insiste

en que de la misma no puede advertirse la presencia de un

ataque del que hubiese sido víctima su hijo, previo a los

disparos.

También evoca la entrevista de Sadam Priolo San

Martín en el mismo sentido y de su contenido infiere la

recurrente, que allí se describe un escenario fáctico temporal

distinto al plasmado en el preacuerdo. Al respecto, retoma

las entrevistas de Jorge Mario Barón Álvarez y de los

16 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

patrulleros Eily Argel Mestra y Enaldo David Polo Díaz, éste

último herido en los hechos y cuya versión, en criterio de la

casacionista, especialmente, deja sin asidero lo dicho por el

acusado para justificar el reconocimiento de la atenuante,

«única prueba (sic) analizada por la Sala de Conjueces».

Cuestiona que aquellos relatos fuesen pasados por alto

por el Tribunal y subraya que era ineludible realizar un

análisis integral de los hechos jurídicamente relevantes

«para determinar la legalidad del preacuerdo, la aplicación de

atenuante, la pena impuesta y el beneficio de la prisión

domiciliaria, aunado a la gravedad de la conducta».

Agrega que la Sala de Conjueces aludió a la existencia

de tres declarantes que avalaban la versión del procesado,

pero pese a que la defensa en audiencia preparatoria

descubrió como testigos a Jhon Jairo Hernández Villadiego,

Roberto Enrique Flórez Pardo y Erika Leonora Arboleda

Arévalo, no se hizo traslado de sus versiones ni fueron

allegadas con el preacuerdo.

En su sentir, tal error condujo a que se reconociera la

atenuante del artículo 57 del Código Penal como beneficio

sin que concurriesen los requisitos objetivos y subjetivos

para su configuración, de cara a lo que percibe como un

ataque con arma de fuego contra dos personas en estado de

indefensión. Esto trajo consigo como yerro adicional, al

dosificarse la pena, que se concediera la prisión domiciliaria.

17 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Después de analizar la teleología de los preacuerdos, la

delegada de la Procuraduría evoca la sentencia SU 479 de

2019 de la Corte Constitucional que llama a los jueces a

realizar control material de los mismos, concluyendo que los

límites de este instituto y su mínimo probatorio resultaron

transgredidos.

En estas condiciones, estima que se vulneró el debido

proceso con la decisión recurrida. También resalta que la

prescripción en este caso se encuentra próxima, lo que de

ocurrir conduciría al desprestigio de la administración de

justicia y a sentar «un precedente lamentable y equivocado a

futuro, el cual ya ha venido generando desacuerdo e

indignación en la población cordobesa», al margen de que se

hubiera indemnizado a los familiares de las víctimas. Pide

así invalidar la actuación desde la emisión del auto del 19 de

agosto de 2021, a través del cual la Sala de Conjueces ordenó

impartir legalidad al preacuerdo objeto de censura.

Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de

la ley sustancial

En este reproche denuncia falsa motivación de la

sentencia al momento de valorarse las pruebas, con el fin de

justificar una rebaja de pena desproporcionada y conceder

un doble beneficio improcedente.

Asegura que el Tribunal no hizo un estudio de la ira ni

del intenso dolor pese a ser nociones distintas y menos aun

cuando los hechos jurídicamente relevantes del caso no

18 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

hacen referencia alguna al respecto, lo que condujo a la

modificación sin ningún fundamento de la base fáctica de la

imputación. En ese contexto, se omitió tener en cuenta el

análisis de los elementos materiales de prueba allegados

como respaldo del preacuerdo, tales como el informe de

policía de vigilancia en casos de flagrancia, el informe

ejecutivo y las entrevistas de Saddam Priolo San Martin,

Jorge Barón Álvarez, Miguel Negrete Guerrero, Wilmer

Suarez Contreras y Enaldo Polo Díaz. Solo se aludió a la

versión de LORA CORREA ante policía judicial, recibida el

19 de junio de 2016.

Así mismo, aduce que la rebaja de pena concedida es

manifiestamente desproporcional y lesiva de los principios

de legalidad, igualdad y razonabilidad, sin que aparezca

explicación acerca del criterio para su reconocimiento, los

referentes empleados para disminuir aproximadamente el

80% de la sanción imponible por los delitos enrostrados en

la acusación, o sobre el carácter grave de la conducta

«realizada por un Fiscal de la República, que, aunque los

hechos no ocurrieron en ejercicio de sus funciones, sí conocía

las consecuencias de estos».

En el reparo se efectúa una crítica similar con relación

a la concesión de la prisión domiciliaria, al no cumplirse con

los requisitos correspondientes y sumar con ello otro

beneficio para el procesado. Lo anterior, porque esta procede

según el artículo 38 B del Código Penal cuando la sentencia

se imponga por conducta punible cuya pena mínima en la

ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, siendo superior

19 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

el quantum punitivo de los delitos por los que se acusó, de

modo tal que la pena imponible por razón del acuerdo es

insuficiente para alterar aquel guarismo.

En consecuencia, solicita casar la sentencia «y se

proceda a dictar una nueva decisión en la que se corrijan los

yerros relacionados, fijando una pena que respete el principio

de legalidad en materia de preacuerdos».

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El Ministerio Público replicó la argumentación

expuesta en la demanda.

2. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte solicitó casar

la sentencia recurrida. Reseñó el contexto en el cual se

dieron diversos impedimentos que llevaron a la

conformación de Sala de Conjueces en el Tribunal de

Montería, al igual que lo decidido por la Corte cuando negó

el cambio de radicación impetrado en las diligencias, en

cuanto a la necesidad de que los servidores públicos que

intervinieran en este asunto actuaran con imparcialidad y

entereza, debido al impacto de los hechos en la comunidad

del departamento de Córdoba.

Bajo ese marco cuestionó la labor acometida por los

juzgadores de segunda instancia, al percibir que sus

actuaciones estuvieron encaminadas a beneficiar al

20 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

procesado y por la tardanza en adoptar el fallo, luego de que

se ordenara a la juez a quo aprobar el convenio.

En concreto, el delegado indicó que el control de

legalidad del preacuerdo agotado por esa funcionaria no fue

cumplido por su superior jerárquico, en especial en lo

atinente al reconocimiento del estado de ira o de intenso

dolor, puesto que «se acreditó» cómo los disparos efectuados

por el procesado el día de los hechos se efectuaron «de

manera injusta, arbitraria e ilegal». Comparte lo dicho en la

demanda acerca de que no existió una agresión o peligro que

implicara peligro para la vida, al igual que la falta de

referentes en el convenio para fijar la pena en proporción

mínima.

Desmintió que el arma involucrada en los

acontecimientos fuese de dotación, como se sugirió en algún

acto investigativo porque esto no se probó, ni los fiscales

están autorizados para su porte y llamó la atención en que

en el preacuerdo solo se tuvo en cuenta la versión del

procesado. Igualmente percibe un doble beneficio con la

concesión de la prisión domiciliaria, puesto que la variación

de la calificación jurídica solo podía tener efectos punitivos.

3. El representante de las víctimas señaló que las

postulaciones de la demanda y de la Fiscalía como no

recurrente se ajustaban a los parámetros de legalidad y

justicia propios de la casación, por lo que pidió a la Sala

adoptar la decisión que en derecho corresponda.

21 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

4. El defensor recalcó que la Fiscalía en su momento

estuvo de acuerdo con la suscripción del preacuerdo, el cual

se presentó previo a la adopción de la sentencia CSJ SP

2073-2020 en la que se adoptó la tesis relativa a que su

alcance es estricto y circunscrito a fines punitivos. Por ende,

resultaba válido conceder la prisión domiciliaria por el

reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, ante la

presencia de elementos de prueba que evidenciaban la «base

fáctica y probatoria» de dicha figura.

En el acta de preacuerdo se relacionaron los medios

cognoscitivos que la soportaban y adicionales a la versión del

procesado, al margen de que para esa época pudiesen

realizarse pactos «inclusive sin base fáctica y aun así dando

el beneficio de la prisión domiciliaria».

Como no hay debate probatorio en los preacuerdos,

considera que para su suscripción se requería tan solo de un

juicio de inferencia y no de convencimiento pleno, en las

condiciones deprecadas en la demanda en punto de

valoraciones de fondo sobre el desarrollo de los hechos. Por

eso, ante la existencia de una postura defensiva alternativa

se optó por la negociación y más aún cuando los agravantes

no aparecían plenamente probados, declinándose así la

controversia del juicio, en el cual, incluso, resultaba

plausible proponer la presencia de legítima defensa.

Concluyó que no se debe casar la sentencia, ya que en este

caso sí existen elementos de convicción para predicar el

supuesto de hecho que dio paso a la diminuente.

22 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El objeto de discusión en este asunto recae en

constatar la legalidad del preacuerdo pactado entre la

Fiscalía y el procesado, avalado por el Tribunal, mediante el

cual MARIO ALFONSO LORA CORREA aceptó su

responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado

en concurso homogéneo a cambio del reconocimiento del

estado de ira o intenso dolor, la imposición de siete (7) años

de pena privativa de la libertad y la concesión de prisión

domiciliaria.

La metodología con la cual la Sala resolverá la

controversia propuesta por la Procuraduría, quien asegura

en el cargo principal que dicho preacuerdo vulnera el debido

proceso, será la siguiente: i) la Corte examinará la figura de

los preacuerdos en el sistema procesal penal, al igual que el

control de legalidad que frente a los mismos ha de realizar el

juez, ii) puntualizará los límites que tiene la Fiscalía cuando

pacta esta clase de convenios, y iii) verificará el cumplimiento

de dichas directrices, en el presente caso.

2. Proceso penal, principio de oficiosidad y preacuerdos

como mecanismo anticipado de terminación del trámite

La Ley 906 de 2004 se emitió dentro del marco

normativo que trajo consigo el Acto Legislativo 03 de 2002, a

través del cual se implantó en la Carta Política un nuevo

23 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

modelo para el ejercicio de la acción penal y la investigación

de los hechos que revistan las características de un delito.

Esta legislación dio paso a la reconfiguración del papel de la

Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, con la

modificación del artículo 250 superior.

El alcance de la noción incorporada a la tradición

jurídica colombiana como sistema penal acusatorio, trajo

consigo un cambio profundo. No solo por lo que podía llegar

a entenderse como principio acusatorio, sino además por el

alcance del rol del fiscal como titular de la acción penal. Así,

la jurisprudencia comenzó a identificar distintas tendencias

al interpretar el ámbito y repercusión de la nueva legislación.

Se habló del advenimiento de un nuevo paradigma, por

la adopción de un régimen con rasgos definidos que denotaba

una «ruptura epistemológica con el sistema de investigación y

juzgamiento anterior» (CSJ AP, 30 Mar. 2005, Rad. 23370), al

incorporarse en el sistema procesal elementos que podían

ofrecerse incompatibles con aspectos que explicaban el rol

del juez acorde con la Constitución, verbi gratia, en lo

referente a sus facultades oficiosas.

No obstante, también desde sus albores la

jurisprudencia advirtió en concordancia con la premisa

conceptual relativa a que no hay sistemas procesales puros,

que la reforma se orientó a la adopción de un sistema

acusatorio modulado, con cierta vocación adversarial. La

Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, señaló:

24 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

«Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal,

citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo

modelo que presenta características fundamentales especiales y

propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a

otros sistemas acusatorios como el americano o el continental

europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal

penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de

2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales

del inculpado, para la definición de la verdad y la realización

efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las

víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda

afectación de los derechos fundamentales del investigado por la

actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional,

pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el

marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio

entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado

mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima

afectación de derechos fundamentales».

En dicho pronunciamiento se resaltaron las diferencias

del nuevo sistema procesal con modelos procesales

anglosajones, en los que la acción penal ostenta un carácter

dispositivo y la participación de las partes es por esencia

adversarial, ante un tercero imparcial, puesto que la Ley 906

de 2004 permite la participación de otros intervinientes (el

representante de víctimas y el Ministerio Público). Así mismo,

se identificó como rasgo distintivo de esta normatividad que

las actuaciones de la Fiscalía que implican poder decisorio y

no solo definitorio de la acción penal, se encontraban sujetas

a control de legalidad por los jueces.

Esto dio lugar a que se acuñara la expresión de sistema

a penal acusatorio “a la colombiana” (CSJ AP, 20 Oct. 2004,

Rad. 21302, CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). El control

jurisdiccional de la actividad de la Fiscalía incluye no sólo la

validación de algunos de sus actos investigativos y decidir

acerca de la restricción de garantías fundamentales, por

25 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

conducto del juez de control de garantías, sino que también

abarca impartirle legalidad a aquellos casos de disposición

de la acción penal por la aplicación del principio de

oportunidad. Igual ocurre con la preclusión que debe

postularse ante el juez de conocimiento, el cual también

verifica la procedencia de terminar anticipadamente la

actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos.

En esa secuencia, esa transición de esquemas

procesales ha dado lugar a la construcción de una línea

jurisprudencial concreta frente a lo que debe entenderse

como la función del juez en un sistema de partes, cuando se

trata de impartir control de legalidad de los preacuerdos.

Uno de los pilares conceptuales de un modelo

acusatorio es el ejercicio discrecional de la acción penal que

en contrapartida al principio de oficiosidad, propio de los

esquemas procesales que se han catalogado como

inquisitivos, encuentra en lo dispositivo su razón de ser ante

la imposibilidad real y material de sancionar completamente

todas las conductas trasgresoras del ordenamiento jurídico,

representadas en el fenómeno delictivo.

Dicha coyuntura conduce a que la respuesta estatal por

vía del ius puniendi tenga que concentrarse únicamente en

los sucesos de mayor repercusión social, en consonancia con

criterios definidos de política criminal. Por eso el derecho

premial innato al modelo, propicia la finalización anticipada

de los procesos penales a cambio de contraprestaciones

punitivas.

26 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

En esas condiciones, hay una distinción fundamental

que hace diferente esa perspectiva jurídica con el sistema

procesal de la Ley 906 de 2004. En nuestro medio esa

facultad de la Fiscalía para negociar no es autónoma, ni

ilimitada, toda vez que la Constitución Nacional, en su

artículo 29, establece el principio de legalidad como elemento

clave del debido proceso.8 De ahí que el juez sea garante de

ese mandato normativo con el poder-deber de impartir

justicia material y aproximarse a la verdad real, contando

con potestades destinadas a controlar las facultades de esa

entidad si desborda la normatividad que rige su actividad

cuando la actuación culmina en virtud de preacuerdo. Esta

postura fue asumida por la Corte cuando fijó su criterio

inicial acerca del tema:

«Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa

tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre,

voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por

mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto

irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso

4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no

dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las

penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos

constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta

Política.

En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que

permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso

en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el

control que ejercen) fundamentar en la formulación de la

imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y

jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y

no por otra.

8 «[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

propias de cada juicio». Este axioma también se halla previsto en los artículos 6 del

Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal.

27 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial,

pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de

lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada

por la Ley 906 del 2004.

Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios

que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de

la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos

parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida

el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con

el cual los mecanismos implementados deben conducir a

“aprestigiar la administración de justicia y evitar su

cuestionamiento”» (CSJ SP, 19 Oct. 2006, Rad. 25724, CSJ

SP, 12 Sep. 2007, Rad. 27759).

De esta forma, desde el inicio del sistema procesal

previsto en la Ley 906 de 2004, se dirimió el falso dilema que

podría surgir con el advenimiento del modelo catalogado

como acusatorio, entre la discrecionalidad y la oficiosidad

(quedando fuera de esta discusión los asuntos querellables). Pese

a que el nuevo esquema de gestión de noticias criminales

supone privilegiar la terminación anticipada de los procesos,

el principio de legalidad sigue siendo parte esencial del

trámite, no solo desde la perspectiva liberal de descripción

previa de las conductas catalogadas punibles y sus

respectivas sanciones, sino también como expresión del

deber oficial de persecución del delito y manifestación de la

igualdad de los ciudadanos ante el derecho, lo cual,

teóricamente, aproximaría el sistema procesal de dicha

codificación con los modelos de países europeo-

continentales.

Ahora, lo anterior no quiere decir que esa intervención

del juez no haya pasado por distintas lecturas en la

jurisprudencia de la Sala, porque también hubo

28 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

pronunciamientos que acogieron un entendimiento sobre su

participación en condiciones netamente formales, al instante

de pronunciarse sobre los actos de parte realizados por la

Fiscalía. Desde la óptica del sistema acusatorio en su

vertiente dispositiva, se dijo que el juez solo resultaba

imparcial si era ajeno al conflicto suscitado con el delito,

ausente de cualquier juicio previo o inclinación hacia alguna

de las partes o sus intereses:

«Así las cosas, cuando el juez de conocimiento decide condenar por

un delito distinto a aquél por el cual la fiscalía acusa o pide

condena no hace otra cosa que asumir de manera oficiosa una

nueva acusación, pues en últimas tan obligado está el funcionario

judicial para absolver por el delito acusado, en los casos en que la

fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o

absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que

han sido objeto de acusación, y no por otras» (CSJ SP, 3 Jun.

2009, Rad. 28649).

Tal postura explicaba en su momento que se admitiese

la vinculatoriedad de la petición absolutoria de la Fiscalía

durante su alegato de cierre, al entenderse que en ese

supuesto el ente acusador estaba facultado para renunciar a

los cargos (CSJ SP, 13 Jul. 2006, Rad. 15843), escenario

posteriormente descartado al detectarse contrario al control

judicial en comento (CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837).

En ese trasegar, la Corte ha venido construyendo una

línea jurisprudencial clara acerca del rol del juez frente al

control al que se ha hecho referencia:

«[…] los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten

identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de

control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que

permite un control material más o menos amplio con injerencia en

29 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que

acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo

a situaciones manifiestas de violación de garantías

fundamentales.

La postura que rechaza cualquier posibilidad de control material

se funda en la consideración de que la acusación es un acto de

parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de

esta índole es además incompatible con el papel imparcial que

debe cumplir el juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea

de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las

siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de

competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación

38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14

de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de

octubre de 2013, segunda instancia 39886 […]

La segunda postura, que propende por un control material más o

menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como

tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia

de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la

exequibilidad condicionada del numeral 2° del inciso segundo del

artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal

no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que

en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva

no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda

conforme a la ley penal preexistente”.

Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de

control material y permite un grado de intromisión profundo en el

contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la

realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos

procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta

línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia

CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia

CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280 […]

La tercera postura, que acepta un control material restringido de

la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación

sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo,

351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal

penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de

Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios

que rigen el sistema acusatorio.

Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea

jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no

puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en

los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que

solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando

objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o

compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta

30 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero

de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014,

casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014,

segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de

2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de

2015, casación 43436 […]».

Ahora bien, de la sistemática procesal y para el tema

que concita a la Sala, surge incuestionable que el acta de

preacuerdo equivale al escrito de acusación. La imputación y

la acusación son actos de parte a cargo de la Fiscalía, con los

que se comunica al indiciado la pretensión que a través del

trámite subsiguiente aspira obtener en su contra,

igualmente, determina de forma provisional su situación

jurídica respecto a los hechos investigados, con la precisión

típica de los cargos, para garantizar el derecho de defensa.

No obstante, en el caso de los preacuerdos, como se ha

visto, el juez está llamado a efectuar un control de legalidad,

pues si bien estos le son vinculantes (Ley 906 de 2004,

artículo 351) lo son siempre y cuando no vulneren garantías

fundamentales. Así lo indicó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-1260 de 2005:

«La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la

conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de

adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las

normas positivas deben consagrar previamente las conductas

punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de

aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el

principio de legalidad penal cuando se interpreta en

correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la

medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si

una determinada conducta se enmarca en la descripción típica

legal previamente establecida por el legislador o en una

relacionada de pena menor”.

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Y es que la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal no

puede desvincularse abiertamente de la tipicidad consagrada

en el derecho penal sustantivo, sin que el control judicial

resulte una injerencia indebida, al contraerse al

restablecimiento de situaciones lesivas de los derechos

fundamentales:

«Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia

anticipada se hubiera proferido con violación al principio de

derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la

pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de

favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición

de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de

cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera

consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación

sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de

participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por

menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de

lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad

subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad

penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen

y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva,

o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo […]» (CSJ

SP, 08 Jul. 2009, Rad. 31531, reiterada en CSJ SP, 10

Mar. 2010, Rad. 32422. Estudio similar aparece en CSJ

SP 4238 — 2021, Rad. 58625)

Es necesario entonces tener presente la lógica que

orienta el funcionamiento del sistema procesal, puesto que

ello permite darle debida aplicación a las normas

sustanciales. Así, los preacuerdos no se conciben para

otorgar beneficios que desborden la legalidad, en tanto han

de ser coherentes con los objetivos que se le han asignado al

proceso y con los principios constitucionales.

3. Discrecionalidad reglada de la Fiscalía en los

preacuerdos

32 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

A partir de la consagración del principio de legalidad

como referente para la suscripción de los preacuerdos, es

claro que el control del juez se encamina a velar por la

vigencia del mismo. El marco legal para ello está previsto en

los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004,

regulando estas disposiciones los parámetros esenciales a

tener en cuenta a la hora de impartirles aprobación.

El principio de legalidad supone que nadie puede ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes. De ahí que la

Corte haya señalado entre los motivos susceptibles de

verificación, los siguientes:

«En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del

juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en

los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento o

afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto

los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados

en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios

incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o

no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún

subrogado-. (CSJ SP, 15 Oct. 2014, Rad. 42184).

Para la Fiscalía es imperativo elaborar adecuadamente

los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación

como en la acusación, acorde con el principio de

progresividad de la acción penal ante su repercusión para las

etapas posteriores, incluida la celebración de preacuerdos.

El nexo entre esa relación fáctica circunstanciada y su

calificación jurídica, se reitera, está marcado por el principio

de legalidad, de modo tal que la Fiscalía con los preacuerdos

33 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

no puede marginarse de ese juicio de adecuación, ni

modificar los hechos para propiciar concesiones indebidas de

beneficios.

Lo anterior, porque la errónea calificación jurídica de la

conducta materia de preacuerdo puede generar nulidad,

excepcionalmente, de conculcarse el debido proceso (CSJ SP

1289-2021, Rad. 54691, CSJ SP 475-2023, Rad. 58432, CSJ

SP 322 — 2025, Rad. 58474).

En ese contexto, ha dicho la Corte que si en virtud del

preacuerdo se realizan ajustes a la calificación jurídica, debe

especificarse si los mismos obedecen al acatamiento del

principio de legalidad, en su cariz de estricta tipicidad, o

como consecuencia del convenio:

«Si se tiene en cuenta que el “juicio de imputación” y el “juicio de

acusación” no tienen control material en sede judicial, resulta

imperioso que, en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen

en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a

la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los

artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la

misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a

cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada

de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse

los límites que el legislador estableció puntualmente para la

celebración de los acuerdos (CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436)

[…].

Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de

terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben

constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el procesado

se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que

se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada”

dispuesta por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que los fiscales no están

facultados para modificar el contenido de la imputación (la

procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma

de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos

34 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre

ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación,

así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente

por el legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de

beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz

de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción

penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una

eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice,

habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los

cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un

procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la

legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo

“prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales,

producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior

allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría

al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de

terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la

existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de

la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de

beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente

a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una

clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están

sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)» (CSJ SP 594-

2019, Rad. 51596).

De este recuento, entonces, puede colegirse:

-La conducta punible debe estar tipificada previamente

en la ley penal, al igual que el monto de la sanción imponible.

-No se pueden crear beneficios o consecuencias no

previstas en la ley. Los preacuerdos en los que se acepte

responsabilidad a cambio de rebajas de pena, están sujetos

a baremos previamente definidos (artículos 351 y 352).

-La tipificación materia del preacuerdo debe tener

correspondencia con los hechos, ya que «también podrán el

fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos

imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable

para el imputado con relación a la pena por imponer, esto

35 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» (artículo

351).

-La pena pactada no puede ser desproporcionada. El

margen de negociación supone límites, como los señalados

para los preacuerdos realizados entre la imputación y la

acusación (artículo 350):

«El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar

conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se

declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de

pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva,

o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una

forma específica con miras a disminuir la pena».

-Debe existir un mínimo probatorio que respalde los

alcances del convenio.

-Ha de asegurarse el reintegro de por lo menos el 50%

del valor equivalente al incremento de lo percibido, y el

recaudo del remanente, cuando el delito hubiese generado

incremento patrimonial (artículo 349).

Estos criterios hermenéuticos convergieron en la

postura fijada por la Sala en la sentencia CSJ SP 2073-2020,

proferida dentro del radicado 52227. A tono con la

orientación hermenéutica a la que se ha hecho referencia, se

estableció que las partes no cuentan con facultades

omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal, con

fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica

36 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

del comportamiento susceptible de sanción ha de estar

sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de

legalidad. Acatarlo es el referente para que los jueces en

ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional, puedan

impartir aprobación a esta clase de convenios.

La Corte indicó en ese pronunciamiento que los

preacuerdos no pueden quebrantar la debida subsunción del

comportamiento investigado, ni reconocer diminuentes

punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte

Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco

pueden eludir las prohibiciones legales de concesión de

beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por

ejemplo, otorgando subrogados penales a raíz de cambios en

el nomen iuris.

Se recalcó que, en general, los beneficios penales por la

colaboración del procesado para dictar sentencia mediante

diferentes institutos procesales, deben ser compatibles con

la importancia de ese aporte, debiéndose sopesar si

contribuyen al logro de los fines de la justicia, del trámite y

de los derechos de las víctimas. Se evocaron como referentes,

citándose a la Corte Constitucional:

«la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño

causado o la amenaza de los derechos constitucionales

fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la ocurrencia de

circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del

imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e

intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que

tuviera con el imputado y acusado. (…) la actitud demostrada por

el imputado o acusado de asumir responsabilidad por su

conducta, el arrepentimiento el esfuerzo en compensar a la víctima,

o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos».

37 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Bajo ese panorama, la Sala relacionó varios

presupuestos para evaluar las prerrogativas que pueden

concederse de acudirse a este mecanismo anticipado de

terminación, entre los que se encuentran: «(i) el momento de la

actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las

víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del

procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios

económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su

colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el

suministro de información para lograr el procesamiento de otros

autores o partícipes».

Entonces, como se ve, la justicia negociada tiene

límites, precisamente en el principio de legalidad, en el

control judicial al preacuerdo y sobre todo en la debida

adecuación del juicio de imputación y acusación con los

hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial como

tal, no pueden ser materia de transacción.

Buena parte de este marco conceptual, legal y

jurisprudencial se encuentra recogido en la Directiva 0010

de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, que ordena

evaluar a la hora de efectuar preacuerdos las prohibiciones

legales, sus finalidades que no pueden reducirse a la

descongestión y el respeto por los principios de legalidad y

congruencia, entre otros lineamientos.9

9 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-

DIRECTIVA — 0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-

ACUSADO.pdf

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

4. Caso concreto

4.1. Aclaraciones previas

Según se examinó, se tiene que la formulación de

imputación es manifestación de los principios de oficiosidad

y legalidad que conllevan a que la Fiscalía, como titular de la

acción penal y encargada de investigar los hechos que

puedan ser constitutivos de delitos, está en el deber de

realizar una adecuada construcción de hechos jurídicamente

relevantes, con su consecuente calificación jurídica

provisional.

Este mandato legal encuentra soporte en la lógica del

sistema procesal, puesto que la imputación, junto con la

acusación, sientan la base fáctica en las que se desenvolverá

el trámite. Este componente es inmodificable en garantía del

principio de congruencia, al punto que de variarse la Fiscalía

está en la obligación de convocar a la audiencia

correspondiente para comunicar tal corrección.

Así mismo, ha de dejarse en claro que antes del juicio

oral los elementos cognoscitivos que permiten efectuar dicha

labor de adecuación típica se catalogan como elementos

materiales de prueba, evidencia física e información

legalmente obtenida (artículo 336 de la Ley 906 de 2004),

connotación que no se pierde con el preacuerdo. Por ende,

las referencias de apreciación y valoración de los medios de

conocimiento aportados al trámite que se realizan en ese

contexto, han de hacerse desde dicha perspectiva, puesto

39 CUI 23001600101520160427902

Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

que solo pueden ser consideradas como pruebas las

practicadas en el juicio oral, público y concentrado, con

inmediación del juez, partes e intervinientes.

4.2. Objeto de controversia

El debate suscitado por la casacionista va más allá de

verificar si los efectos de la jurisprudencia pueden tener

carácter vinculante o no a partir de la fecha en que se emiten

las decisiones judiciales, como lo sugiere la defensa técnica.

Lo anterior, porque, en su sentir, previo a la sentencia CSJ

SP 2073 — 2020 del 24 de junio de esa anualidad, los

preacuerdos no eran susceptibles de ningún control

riguroso, al punto que podía transarse «la base fáctica».

Además de que esa tesis no se compadece con el

recuento al que se hizo referencia, también debe precisarse

que en este asunto la irregularidad invocada frente al

preacuerdo no se circunscribe a un cambio en la calificación

jurídica sin base fáctica, como se examinó en esa ocasión y

que ciertamente se permite pero solo para efectos punitivos,

acorde con la postura fijada en ese proveído. En el cargo

principal la censora no ubica el yerro del Tribunal en esa

hipótesis, lo que denuncia, es que la Sala de Conjueces de

esa corporación le dio vía libre a un preacuerdo que modificó

los hechos objeto de formulación de imputación.

Ahora, el reclamo de la recurrente resulta fundado y así

surge de la constatación de los hechos jurídicamente

relevantes que allí fueron endilgados, transcritos en el

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

acápite de antecedentes procesales. Pese a que se incurrió en

el defecto de dar lectura a los elementos materiales de

prueba, lo relevante es que en esa oportunidad se cumplió

con el cometido de la diligencia, consistente en informarle al

procesado a través de un lenguaje claro y comprensible

cuáles eran los sucesos por los cuales se le atribuía la

comisión de distintos tipos penales.

De ese recuento objetivo se avizora que se atribuyeron

los siguientes hechos: en las primeras horas del 19 de junio

de 2016, a las afueras de una zona de bares en Montería,

mientras la policía adelantaba labores de registro por

petición de MARIO ALFONSO LORA CORREA, después de

un altercado al interior del baño de uno de esos

establecimientos, éste disparó con un arma de fuego en

repetidas ocasiones impactando a Camilo Andrés Rodríguez

López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encontraban

en estado de indefensión, causándoles heridas que

ocasionaron posteriormente su muerte, así mismo, le

provocó lesiones al agente de policía Enaldo David Polo Díaz

en una de sus manos, cuando el uniformado llevaba a cabo

el procedimiento.

El núcleo fáctico esencial de esta descripción se replicó

en la formulación de acusación, en la que la Fiscalía señaló,

de modo expreso, según se transcribió, que los disparos se

realizaron «de manera injusta, arbitraria e ilegal […] sin que

estuviese en la necesidad de defender un derecho propio o

ajeno».

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Así es evidente como lo pregona la casacionista, que no

hay ninguna referencia a alguna circunstancia que pudiese

entenderse constitutiva de un estado de ira o intenso dolor.

Por consiguiente, de entrada, es manifiesto que no

podía avalarse el preacuerdo por no existir coherencia entre

los hechos endilgados, los cargos aceptados y la pena

pactada. Es decir, el convenio no podía recaer en aspectos

fácticos diversos a los contemplados en la imputación y la

acusación.

Tampoco la Fiscalía indicó si lo anterior era producto

de un ajuste previo de legalidad, si es que advertía con los

medios cognoscitivos descubiertos por la defensa en la

audiencia preparatoria la variación de los hechos

jurídicamente relevantes. Simplemente los cambió, al

afirmarse que el estado de ira e intenso dolor era la única

explicación para la actuación desplegada por LORA

CORREA ese 19 de junio de 2016.

Entonces, se reitera, no puede predicarse que el fin del

preacuerdo al pactar el reconocimiento de esa diminuente,

era únicamente modificar la denominación jurídica de la

conducta punible. En el juicio de imputación y acusación no

se advierten premisas factuales que permitiesen elucubrar la

presencia de algún comportamiento grave e injustificado de

las víctimas, con la entidad suficiente de provocar una

emoción intensa, que hubiese desencadenado la acción del

acusado.

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

Por tanto, lo que se observa en el preacuerdo es la

inadecuada concesión de beneficios al procesado. Allí se

pretermite el marco fáctico delineado en la imputación al

igual que distintos elementos materiales de prueba que en

términos de la recurrente, acorde con la secuencia fáctica

consignada en la acusación, daban cuenta de una situación

diversa a la acogida por el tribunal para avalar el convenio,

lo cual condujo a la desfiguración de los sucesos endilgados

al procesado.

4.3. Estudio de legalidad del preacuerdo

De cara al anterior diagnóstico, se tiene, en primer

lugar, que la premisa fáctica de la imputación y la acusación

se varió con el preacuerdo, puesto que en los hechos

endilgados no aparece ningún atisbo de que los disparos

atribuidos al procesado y que ocasionaron el deceso de dos

ciudadanos, como se anotó, obedecieron a un estado de

ánimo exacerbado por una provocación injusta. Como lo

refiere la censura, la base fáctica de esa novísima situación

solo encuentra soporte en su interrogatorio,10 sin hacerse

10 «Cabe mencionar la versión dada por el ciudadano MARIO ALFONSO LORA CORREA

contenida en el Informe Ejecutivo FPJ – 3 del 2016 – 06 – 19 hora 20-20 constante de

7 páginas, suscrito por José Luis Agames Tuiran del CTI de la Fiscalía, cuando señala:

“Mi hijo Mario Andrés, quien se encontraba cerca de estas personas, es agredido de

manera violenta e injusta por este último, es decir por el acompañante de Camilo,

llegándole a causar una lesión en el pie derecho. Yo al percatarme de esta agresión en

contra de mi hijo Mario Andrés, y enceguecido por lo que le estaban haciendo, y al

haber escuchado que se trataba de un “duro” y que yo tenía problemas en una de mis

piernas para correr, me vi en la imperiosa necesidad de sacar mi arma de fuego (tipo

pistola, calibre 09 milímetros) y desplazarme hasta donde ellos estaban agrediendo a

mi menor hijo Mario Andrés, y para defender su vida e integridad física, le hago un

disparo a la persona que, sin razón alguna, lo estaba agrediendo, donde mi intención

no era otra que defender la vida e integridad física de mi hijo Mario Andrés (…)

PREGUNTADO: Tiene algo más que aportar a esta diligencia. CONTESTADO. Si, quiero

agregar que, mi proceder en este caso, no lo hice con el propósito de matar o lesionar a

nadie, sino obligador las circunstancias y la necesidad de defender la vida y la

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

ningún análisis sustancial con relación a las demás

entrevistas allegadas cuyo contenido, afirma la recurrente,

es refractario a la versión de descargo.

Así mismo, la dosificación acordada con la Fiscalía

condujo, en la práctica, a que también se pactara la pena: el

preacuerdo partió del mínimo imponible para uno de los

delitos contra la vida, luego de disminuirse la sanción

correspondiente por el reconocimiento del estado de ira e

intenso dolor y a ese monto se le incrementó un (1) año, cinco

(5) meses y diez (10) días por el concurso homogéneo. Ya que

esa dosificación, por virtud del convenio, sería vinculante

para el juez, es palmario que constituye un beneficio

adicional al que ya había sido concedido, inicialmente, con el

otorgamiento de la rebaja consagrada en el artículo 57 del

Código Penal.

En ese contexto, se explica que la pena se tasara en

siete (7) años para satisfacer así el requisito objetivo que para

la prisión domiciliaria contempla el artículo 38 B ibídem. Lo

cual subraya el carácter manifiesto de conceder beneficios al

procesado, sin acatarse los límites al respecto.

Ello sin contar con que se eliminó la causal de

agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código

Penal enrostrada en la formulación de acusación, por la

posición distinguida del implicado en la sociedad, lo cual

conlleva, por contera, otro beneficio adicional.

integridad física de mi hijo Mario Andrés, y la mía en particular (…)» (Cfr. Fl. 17 fallo

Tribunal).

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

En suma, son múltiples las falencias detectadas en el

preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, las que

no podían ser obviadas en el control judicial a cargo de la

judicatura por el hecho de que las víctimas estuviesen

conformes con el convenio y fuesen indemnizadas,

atendiendo que el principio de legalidad supone

adicionalmente el interés público en la persecución y sanción

del injusto.

5. Decisión

Lo anterior permite colegir que el preacuerdo

cuestionado vulnera los lineamientos de las formas propias

del juicio, tal y como lo denunció el Ministerio Público en el

cargo primero principal de la demanda de casación, el cual

prospera. En consecuencia, se decretará la nulidad de la

actuación a partir de la decisión del Tribunal que ordenó su

aprobación, lo que hace innecesario abordar el examen del

cargo segundo subsidiario.

Por ende, el trámite se invalida y las diligencias se

retrotraerán al estado previo a dicha determinación. Es decir,

al ser improbado el preacuerdo, el juzgado de instancia

procederá a convocar a las partes e intervinientes a la

celebración del juicio oral, sin perjuicio de que se pueda

arribar a un nuevo convenio que respete los lineamientos del

debido proceso, lo cual, no obstante, no puede emplearse

como circunstancia para dar lugar a más demoras en la

actuación.

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MARIO ALFONSO LORA CORREA

6. Otras determinaciones

Dado que en este asunto se encuentra próximo a

verificarse el término de prescripción de la acción penal, los

involucrados en el proceso le otorgarán carácter prioritario a

su adelantamiento y prestarán especial atención a su

oportuna gestión, con miras a evitar la configuración del

fenómeno extintivo.

En ese sentido, el Tribunal de origen una vez reciba la

actuación procederá a impartir trámite inmediato a las

diligencias, al igual que el Juzgado Penal del Circuito de

Lorica, estando a cargo de estos despachos la misión de

conjurar dilaciones adicionales. Así mismo, el Ministerio

Público habrá de continuar con su atenta intervención para

seguir al tanto de sus incidencias y por secretaria de la Sala

se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que proceda

a designar un nuevo delegado que actúe en debida forma, en

ejercicio de su rol.

Igualmente, toda vez que la Sala de Conjueces del

Tribunal de Montería no cumplió debidamente con su deber

funcional al ordenar la aprobación del preacuerdo, avalarlo y

permitir que la actuación se postergara por cuenta de la mora

para resolver las apelaciones interpuestas, dicha corporación

conformará a la mayor brevedad una nueva Sala de Decisión

con distintos integrantes que habrán de acatar lo dicho en

su momento por la Corte, al negar el cambio de radicación,

en punto de que «en asuntos de este talante la transparencia y

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Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

neutralidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven

abocadas a asumirse con mayor rigor, sin influencias que enerven la

objetividad de los funcionarios llamados a ejercerla, quienes han de

mostrar la entereza necesaria para llevar a cabo esa labor y cuya

independencia, a la postre, es la que legitima ante la sociedad la

validez de sus decisiones y su propio rol como servidores públicos y,

en especial, como servidores judiciales». Esta Sala de Decisión

deberá estar ya nombrada y posesionada al instante en que

lleguen a su conocimiento eventuales apelaciones.

Por último, en atención a las falencias advertidas en

precedencia se dispondrá compulsar copias con destino a la

Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar

de los conjueces que dieron lugar a las mismas, por acción y

por omisión. También se compulsarán copias en contra de la

fiscal 4 seccional de la unidad de delitos contra la vida e

integridad personal de Montería, con ocasión de la suscripción

del preacuerdo improbado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CASAR la sentencia proferida por la Sala de

Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería, el 15 de mayo de 2025.

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SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a

partir del auto del 19 de agosto de 2021, a través del cual esa

Corporación ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Lorica

aprobar el preacuerdo celebrado en estas diligencias. En

consecuencia, dicho despacho, con carácter prioritario,

procederá a fijar fecha para la celebración del juicio oral,

acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite

6 de este proveído, relativo a otras determinaciones.

Contra la presente decisión no proceden recursos

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la Sala

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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