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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

Radicación No. 62414

(Aprobado Acta No. 016)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil

veintiséis (2026).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la Procuraduría 87 Judicial II de Villavicencio contra la

sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual

modificó en parte y confirmó el fallo de condena emitido por

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la

misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa seguida a

FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de

concierto para delinquir agravado.

CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

HECHOS

FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO, conocido con los

alias de “Burro” o “Samir”, hizo parte del bloque héroes del

Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia

– AUC cumpliendo funciones de patrullero por un lapso

aproximado de dos años hasta el 7 de abril de 2006, fecha de

desmovilización colectiva de los integrantes de la agrupación

ilegal con ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el

gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de

Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX

ALFONSO PADILLA QUINTERO rindió versión libre ante la

Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos

y Derecho Internacional Humanitario, en la que aceptó su

vinculación al grupo al margen de la ley denominado héroes

del Guaviare. En la misma fecha suscribió diligencia de

compromiso y fue dejado en libertad.

2. Mediante resolución del 28 de noviembre de 2011,

una vez satisfechos los fines de la investigación previa

ordenada con antelación, la Fiscalía dispuso la apertura de

instrucción por los delitos de concierto para delinquir,

utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación,

tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las

fuerzas armadas.

2 CUI 50001310700420180017801

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CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Por ello se ordenó escuchar en indagatoria a PADILLA

QUINTERO, así como recaudar diversas pruebas tendientes

a establecer, en especial, el rol que cumplió dentro del grupo.

Luego, con resolución del 25 de enero de 2012, la

delegada dispuso adicionar la apertura de la investigación

incluyendo el delito de utilización ilícita de equipos

transmisores o receptores.

3. En vista de que la injurada no pudo llevarse a cabo,

con resolución del 1° de febrero de 2018 la Fiscalía vinculó a

PADILLA QUINTERO al proceso como persona ausente.

4. El 17 de abril siguiente, la Fiscalía 112 delegada ante

los jueces del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)

definió su situación jurídica imponiéndole medida de

aseguramiento de detención preventiva como presunto autor

del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el

artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el

artículo 8º de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se ordenó

librar orden de captura en su contra.

Así mismo, se decretó la extinción de la acción penal por

prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de

uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o

receptores.

5. Materializada la aprehensión de FELIX ALFONSO

PADILLA el 13 de mayo de 2018 en Carepa (Antioquia), con

3 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

resolución del 15 de los mismos mes y año, la instructora

decidió revocar la medida de aseguramiento antes emitida y

dejarlo en libertad bajo el compromiso de comparecer al

proceso cuando fuera requerido.

6. PADILLA QUINTERO rindió indagatoria el 10 de julio

de 2018, diligencia en la cual se le imputó el delito de

concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° del

Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de

2002, aclarando la delegada investigadora que dentro del

mismo se subsumía la ilicitud de porte de armas de fuego en

que también habría incurrido con ocasión de su pertenencia

a las autodefensas unidas de Colombia, bloque héroes del

Llano y del Guaviare.

El indagado aceptó el cargo y expresó su disposición de

acogerse a sentencia anticipada, en los términos del artículo

40 de la Ley 600 de 2000.

En tal virtud, ese mismo día fue suscrita acta de

formulación de cargos con fines de sentencia anticipada por

parte de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO, asistido por

su defensor, en la que se consignó su aceptación libre y

voluntaria a la imputación de autoría del delito de concierto

para delinquir agravado.

7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 11

de octubre de 2018, en el sentido de condenar a PADILLA

QUINTERO por el referido delito a las penas de 52 meses de

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas, multa de 1.333,33 salarios mínimos

legales mensuales vigentes y privación del derecho a la

tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año.

No se le concedió ninguno de los sustitutos de la pena

privativa de la libertad, por lo que se ordenó librar de captura

en su contra una vez en firme la decisión para el

cumplimiento efectivo de la sanción.

8. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio

Público porque, primordialmente, la acción penal habría

prescrito teniendo en cuenta que la conducta punible cesó

cuando FELIX ALFONSO PADILLA se desmovilizó de la

agrupación ilegal que integraba, es decir, el 7 de abril de

2006. De manera que, contados desde entonces, los doce (12)

años de pena máxima previstos para el concierto para

delinquir agravado se cumplieron el 7 de abril de 2018, antes

de las diligencias de indagatoria y de aceptación de cargos

para sentencia anticipada, realizadas el 10 de julio de ese

año, momento de interrupción del término prescriptivo según

prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, cuestionó que el delito acusado se

etiquetara automáticamente como de lesa humanidad.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

con providencia de 18 de abril de 2022, modificó el fallo de

5 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

primer grado en el sentido de fijar la pena de prisión

impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA en 48 meses y por

igual lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones públicas. En los demás aspectos lo confirmó.

Contra esta determinación el mismo apelante interpuso

recurso extraordinario de casación, admitido a trámite con

auto del 21 de septiembre de 2022.

LA DEMANDA

1. Cargo principal: al tenor del artículo 207 de la Ley

600 de 2000, el censor plantea la nulidad de la sentencia de

condena por interpretación errónea de los artículos 83 y 340

del Código Penal debido al alcance equívoco que se dio al

concepto de delito de lesa humanidad.

Explica que la pena máxima prevista para el concierto

para delinquir del artículo 340 inciso 2° del Código Penal,

norma vigente para la época en que FELIX PADILLA se

desmovilizó del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril

de 2006, era de doce años. Ese sería el lapso con que contaba

la Fiscalía para que la resolución de acusación o su

equivalente quedara en firme e interrumpiera el término de

la prescripción.

Sin embargo, esta situación no acaeció porque la

realidad procesal enseña que fue el 10 de julio de 2018, más

de doce años después, cuando el procesado rindió

indagatoria y se sometió a sentencia anticipada.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

La Fiscalía debía decretar la prescripción de la acción

penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no

lo hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera

y segunda instancia arguyendo, este último, que la conducta

cometida por PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad

conforme al artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, norma que

ni siquiera estaba vigente para la época de los hechos y con

base en la cual se contabilizó el término prescriptivo desde el

1º de febrero de 2018, cuando fue vinculado mediante

declaratoria de persona ausente.

Ese criterio, opina el censor, refleja una interpretación

equivocada de la jurisprudencia de esta Sala sobre las

exigencias para que el acto de concertación criminal pueda

ser considerado como de lesa humanidad.

Añade que la Corte Constitucional en sentencia C-422

de 2021 expuso que en la legislación nacional no existía una

descripción típica sobre el delito de lesa humanidad, excepto

la previsión del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque

solamente en relación con conductas de violencia sexual.

Al margen de si esa definición legal es aplicable al caso,

afirma, el desarrollo del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional

muestra que los «crímenes de lesa humanidad son aquellos

actos que forman parte de un ataque generalizado y

sistemático contra la población civil», en alusión al contenido

del artículo 6º del Estatuto de Roma.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

De acuerdo con la providencia AP2230-2018, agrega, «la

connotación de delito de lesa humanidad no responde al

modelo delictivo particular sino se desprende de la ejecución

de una línea de conducta masiva malévolamente organizada

encaminada a afectar gravemente a la población civil», como

en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la

sentencia antes aludida.

Enfatiza que, si bien esta Sala ha aceptado que el

concierto para delinquir puede ser considerado delito de lesa

humanidad, para ese fin se requiere que el acuerdo criminal

«vaya encaminado a la comisión de crímenes etiquetados por

el Estatuto de Roma». De ahí que surja necesario no solo el

ataque masivo y sistemático contra la población civil, sino

que el «militante -no sus compañeros de asociación- tuviera

conocimiento de esas actividades que comportan core delicta

iuris Gentium», lo que debe examinarse en cada caso.

Más aun tratándose de un simple patrullero, como en

el presente acontece, respecto de quien no se probó que

hubiese «aceptado los objetivos y finalidades perversas hacia

la población civil…cuando a raíz de su bajo rango en las filas

paramilitares, no debería ser consultado por sus superiores

para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de ejecución

despiadadas», según se demuestra en la imputación fáctica

«que se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con

dicha agrupación criminal. Nada más».

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Destaca, en ese ámbito, que la Ley 1424 de 2010,

distinto a la Ley 975 de 2005, da un tratamiento jurídico

diferenciado a los desmovilizados vinculados a delitos como

el concierto para delinquir y otros, pero no involucrados en

delitos de lesa humanidad, para quienes incluso procedería

el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena

impuesta, supeditado a la reintegración social del procesado.

Por tanto, el planteamiento del Tribunal relativo a que

el delito de lesa humanidad se predica por la sola pertenencia

al grupo paramilitar sin interesar el rol desempeñado dentro

del mismo, decae si se tiene en cuenta la exposición de

motivos de la citada Ley 1424, que la Corte Constitucional

analizó en sentencia C-771 de 2011 al denotar la diferencia

sustancial entre quienes participaron en crímenes de lesa

humanidad y quienes no lo hicieron.

La vulneración al debido proceso en perjuicio de FELIX

PADILLA se presenta, entonces, por la interpretación

equivocada que hizo el ad quem de la jurisprudencia de esta

Sala al contabilizar el término de prescripción en fase

investigativa a partir de su vinculación al proceso y no desde

que feneció la conducta criminal que se le atribuye,

catalogada, sin que lo sea, como de lesa humanidad.

Yerro que llevó a prolongar indebidamente la facultad

de ejercer el ius puniendi y validar el fallo de condena de

primera instancia.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Pide casar la sentencia impugnada, anular lo actuado y

declarar la prescripción de la acción penal.

2. Cargo subsidiario: se acusa la violación directa de

los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 600

de 2000, por interpretación errónea del 351 de la Ley 906 de

2004. Critica el demandante que los juzgadores de las

instancias negaran la aplicación del último de esos preceptos,

debido a la variación del criterio jurisprudencial sobre el

reconocimiento del descuento punitivo allí previsto, a los

casos de sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000.

Considera que, sin desconocer el nuevo precedente que

contiene la providencia SP436-2018, no derruye las razones

explicadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1056

de 2007, citada en extensión.

Tampoco las expuestas por esta Sala en la sentencia del

8 de abril de 2008 en el radicado 25306, acerca de cómo son

análogos o equiparables los institutos jurídicos de la

sentencia anticipada y el allanamiento a cargos que regulan

las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la

posibilidad de aplicar la rebaja punitiva prevista en el

segundo cuerpo normativo a procesos tramitados por los

cauces del primero.

Estima que el Tribunal dio un alcance errado a la

interpretación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004,

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso,

lo que condujo a imponer una pena injusta al procesado, sin

otorgarle el descuento punitivo previsto para el sistema

acusatorio, en tanto la providencia SP379-2018 no se refirió

a la improcedencia de aplicar dicha norma a casos

tramitados por la Ley 600 de 2000, sino a la aplicación del

incremento de penas definido en la Ley 890 de 2004 a

asuntos juzgados por el anterior sistema procesal penal.

Por consiguiente, se vulneró el principio de

favorabilidad a partir de una interpretación equivocada sobre

la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo

351 de la Ley 906 de 2004, imponiendo al procesado una

pena mayor que le impide acceder a la suspensión

condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, solicita casar parcialmente la

sentencia impugnada para que se conceda dicha rebaja a

FELIX PADILLA QUINTERO.

De igual forma, estudiar la viabilidad de reconocerle el

mencionado subrogado de la sanción privativa de la libertad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación

Penal conceptuó en los siguientes términos.

1. Sobre el primer cargo precisó que a pesar de que se

alega la prescripción de la acción penal, el reproche se

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

encamina a la calificación que dieron los falladores de

instancia a la conducta de FELIX ALFONSO PADILLA

QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible,

criterio que comparte la Delegada. Por esa razón, no apoya el

reparo propuesto.

Refiere que esta Corporación ha definido los delitos de

lesa humanidad como «aquellas conductas que lesionan

gravemente la dignidad humana, como es la vida, la libertad,

la integridad física, entre otros; cuyas afectaciones son el

resultado de múltiples actos sistemáticos y generalizados

planificados metódicamente en contra de la población civil,

fundamentado en criterios discriminatorios por razón de la

raza, condición, ideología, etc.».

Así mismo, ha establecido elementos diferenciadores

entre los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes, a

saber: i) que el ataque sea generalizado, dirigido contra una

multitud de personas; ii) que sea sistemático, basado en un

plan criminal cuidadosamente orquestado; iii) las conductas

deben implicar actos inhumanos y discriminatorios; y iv)

deben dirigirse en contra de la población civil.

Estos parámetros, enfatiza, encajan en el actuar de las

denominadas AUC, como ha considerado esta Sala, porque

las conductas perpetradas se dirigían contra la población

civil de manera general y sistemática, alterando el orden

social y transgrediendo los derechos humanos mediante

asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y

desplazamientos forzados, entre otros delitos.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Relieva que la jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014,

han establecido que las autoridades judiciales son las

facultadas para declarar una conducta delictual como de lesa

humanidad.

Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa

humanidad, agrega, la jurisprudencia ha decantado que en

los casos que se investigue la concurrencia de esta clase de

delitos, la garantía del principio de legalidad se debe ajustar

a los estándares internacionales y aplicar de manera

preferente la Convención sobre la imprescriptibilidad de los

crímenes de guerra y de lesa humanidad, la cual si bien no

ha sido suscrita por Colombia contiene

[...] preceptos inderogables, imperativos e indispensables, con

vocación universal tendientes a la protección de los derechos

humanos, cuya no adhesión, no sustrae de su cumplimiento como

compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar

graves violaciones a los derechos humanos; por tanto, en

cumplimiento del Ius Cogens, como grupo de normas de derecho

consuetudinario internacional, pueden (sic) ser aplicada en

Colombia en virtud de la cláusula de prevalencia del Bloque de

Constitucionalidad...

Por eso, precisa, a pesar de que la imprescriptibilidad

de los delitos de lesa humanidad se incorporó con la Ley 1719

de 2014, la medida se encontraba vigente desde la citada

convención en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, en

virtud del Ius Cogens.

De otra parte, acerca de que la participación del

procesado en las autodefensas no estuvo encaminada a

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

cometer delitos contra la población civil, porque su campo de

acción se limitó a ser patrullero, destaca el censor como

hecho notorio los objetivos y finalidades ilícitas de las AUC;

por ende, los del mismo procesado que de manera voluntaria

ingresó a la organización a colaborar en la consecución de

esos fines con acciones como ataques generalizados,

indiscriminados y permanentes a la población civil.

Erróneo, entonces, suponer que los únicos delitos de

lesa humanidad son los que están previstos en los tratados

internacionales, en tanto el accionar de las estructuras

paramilitares guarda conexidad con tales delitos.

Por último, se aparta de la alegación del recurrente

relativa a la prescripción de la acción penal tomando como

referente para el cálculo, la fecha en que el procesado se

desmovilizó, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha

determinado que los «delitos de lesa humanidad serán

imprescriptibles hasta el momento que el procesado sea

vinculado formalmente al proceso penal, a través de la

diligencia de indagatoria o con la declaratoria de persona

ausente», la cual en este caso ocurrió el 1º de febrero de 2018.

No ocurrió el fenómeno pues los doce (12) años de pena

máxima para el delito de concierto para delinquir agravado

iniciaron a contarse en esa fecha, sin que hubieran

transcurrido para el día en que se suscribió el acta para

sentencia anticipada por parte de PADILLA QUINTERO.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

2. Acerca del cargo subsidiario, considera la Delegada

que es procedente la censura y la apoya citando decisiones

de esta Sala sobre el principio de favorabilidad y la

posibilidad de aplicar las rebajas de pena contempladas en

la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a asuntos

adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la

sentencia anticipada.

Como el procesado PADILLA QUINTERO manifestó en

indagatoria acogerse a dicho mecanismo, lo cual ratificó en

la respectiva diligencia de formulación de cargos, se profirió

el correlativo fallo de condena de primer grado que en punto

del beneficio punitivo por aceptación de responsabilidad

reconoció la rebaja de una tercera parte prevista en el

artículo 40 de la Ley 600 de 2000, determinación ratificada

por el tribunal en segunda instancia.

No obstante, considera, debió darse aplicación favorable

al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al

procesado la rebaja allí prevista conforme a la jurisprudencia

que cita, atendiendo, además, que aceptó cargos antes de

que se emitiera resolución de acusación.

Solicita casar la sentencia del Tribunal y redosificar la

pena impuesta a FELIX PADILLA.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

La Sala ha sostenido reiteradamente que la

Procuraduría General de la Nación concurre al proceso penal

bajo el principio de unidad de gestión, sin perjuicio de que

su intervención en un caso concreto sea ejercida en las

distintas fases del trámite por distintos funcionarios, debido

a razones operativas o funcionales.

En ese contexto, se tiene decantado, cuando el recurso

de casación es interpuesto por un procurador judicial y

posteriormente el delegado de la entidad en el trámite ante la

Corte conceptúa contra los argumentos o pretensiones de la

demanda, debe entenderse desistida la impugnación

extraordinaria pues la Procuraduría, en cuanto sujeto

procesal, es una sola, sin que las actuaciones de sus

representantes en el trámite procesal puedan dividirse, cual

si actuaran de forma independiente, como diferentes partes

del proceso.

De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio

Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo

cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después

el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus

fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un

marco indivisible de la misma institución, lo único que puede

entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la

Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición

inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún

trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido

la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la

Ley 906 de 2004.

Empero, este criterio ha sido modulado para precisar

que, por excepción, cuando se encuentra en la actuación un

defecto de legalidad manifiesto y trascendente, lesivo de los

derechos de alguna de las partes, es viable emitir sentencia

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CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

de fondo a fin de remediar el yerro incurrido, en consonancia

con los fines públicos que tiene el recurso de casación.

En especial la efectividad del derecho material y de las

garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal,

así como la unificación de la jurisprudencia, artículo 206 de

la Ley 600 de 2000.

Con esa perspectiva, la sentencia de casación puede

trascender el interés de las partes, entre otras situaciones,

cuando el fallo de fondo resulta necesario para enmendar

una ilegalidad manifiesta que es advertida en sede

extraordinaria, con independencia del concepto negativo de

la Procuraduría Delegada, distinto al postulado en la

demanda.

En otras palabras, si (i) el agente del Ministerio Público que

actúa en la causa identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la

competencia de la Corte mediante la presentación y sustentación

de la casación y (iii) la Sala (que es el órgano legal y

constitucionalmente encargado de decidir definitivamente y con

criterio de autoridad sobre la validez de los procesos penales

sometidos a su conocimiento) observa que el yerro en efecto

ocurrió, es trascendente y lesiona los derechos y garantías de las

partes a cuya tutela está obligada, es evidente, desde una

comprensión sustancial del recurso extraordinario, que la opinión

discrepante del procurador de mayor jerarquía no puede conducir

a la desestimación de la censura, pues ello implicaría, en esencia,

convalidar la ilicitud del trámite bajo un pretexto instrumental.1

En el presente, el recurso de casación fue interpuesto y

sustentado por el procurador judicial que actuó ante las

instancias regulares, mismo sujeto procesal que promovió el

recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

1 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.

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CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Admitida como fue la demanda, se habilitó la

intervención de la Procuraduría Delegada ante la Corte que

conceptuó negativamente respecto del primer cargo en ella

planteado y manifestó su conformidad con la decisión

cuestionada. Esto implicaría que, en principio, se entendiera

el desistimiento tácito de la censura.

No obstante, la Corte resolverá de fondo el asunto al

advertir un vicio manifiesto y trascendente en el discurrir

procesal, por las razones que pasa a explicar.

2. Delitos de lesa humanidad. Concierto para

delinquir agravado como delito de lesa humanidad.

2.1. Delitos de lesa humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia

graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no

solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque,

sino que también «causa un daño por la vía de la

representación a toda la humanidad»2, por lo que representan

un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la

sociedad internacional, con independencia de que se

cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o

externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole3.

2 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.

3 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte Constitucional

C-578 de 2002.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

La Sala ha explicado que los crímenes o delitos de lesa

humanidad se configuran

[…] a partir de los elementos contextuales y los delitos

específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido

enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales

(v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)4, pero dado que el

Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y

positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se

acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho

tratado5.

36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran

desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los

crímenes6 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del

Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que

«todas las conductas punibles que sirven de medio para la

ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran

tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos

ordinarios»7.

4 «22 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.».

5 «23 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o

traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la

libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

// f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo

forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de

gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con

identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,

culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos

universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho

internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo

o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada

de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de

carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten

gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre

muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe

perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada

de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se

encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se

interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las

normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines

distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el

derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que

se enmarquen en esos cuatro crímenes.».

6 «24 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en

sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.°

32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118.

Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados

mediante la Ley 1268 de 2008.».

7 «25 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.».

19 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado

que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa

humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un

ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una

población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o

de una organización de cometer ese ataque o para promover esa

política, y (v) con conocimiento de dicho ataque8.

2.2. Concierto para delinquir agravado como delito

de lesa humanidad.

Según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado

por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente

para la época de los hechos, esta especie punible se configura

cuando varias personas se conciertan para cometer delitos.

En términos del inciso segundo de la misma norma, la

conducta es agravada cuando la asociación criminal tiene

por propósito cometer delitos de «genocidio, desaparición

forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,

homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,

secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado

de activos o testaferrato y conexos»; o bien cuando tiene por

objetivo «organizar, promover, armar o financiar grupos

armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de

la cual están las autodefensas o paramilitares, cabe acotar.

8 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por

la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP

3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010,

rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118;

AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014,

25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015,

rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015,

rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018

de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.».

20 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

En ese ámbito, la Sala ha precisado que el concierto

para delinquir, aunque no está incluido en el listado de

delitos específicos o conductas subyacentes al delito de lesa

humanidad, ello no es obstáculo para que en el orden interno

y bajo ciertas y precisas circunstancias, pueda calificarse

como tal9.

El criterio jurisprudencial vigente, decantado en la

citada providencia SP656-2024, explica que

[...] desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.°

29472), el concierto para delinquir agravado debe ser

considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1)

«los reatos ejecutados […] se refieren a desapariciones

forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por

razones políticas, etc., y […] dichos punibles se entienden

comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa

humanidad» (énfasis añadido), y (2) se satisfacen tres

criterios:

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan

algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización

debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la

naturaleza criminal de la actividad de la organización […].

A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza

criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima

relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa

humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:

(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido

acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión

de delitos de lesa humanidad o consista en promover

organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o

9 Ver CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.

21 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe

probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de

perpetrar o de aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad.

Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del

grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o

políticas de ataque contra la población.

(ii) Por la intervención personal en la comisión de delitos de

lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización.

En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se

considera como de lesa humanidad, de acuerdo con «la

constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir

de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de

los intervinientes en el trazado macrocriminal de la

organización»10. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de

injusto:

(ii.a) Injusto de la organización, cuando el interviniente es

autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato

organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos

cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los

bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación

criminal»11).

(ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor

con dominio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes

de grupo»), autor con dominio de la acción -autoría material- (v.gr.

«los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa,

patrulleros, guerrilleros o milicianos-»), o como partícipes (v.gr.

como determinador o cómplice)12.

En síntesis, el concierto para delinquir agravado no

puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a

partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo

armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación

carece de conexidad o relación íntima con delitos de lesa

humanidad, por cuanto

10 «51 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».

11 «52 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21 de

julio de 2010 (rad. n.° 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663)

y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23

de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».

12 «53 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr. Auto AP5553-

2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».

22 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

[…] no es no es equiparable el desvalor derivado de la

decisión de pertenecer a una organización criminal, con el

generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta

uno o varios ataques sistemáticos o generalizados contra la

población para alterar de manera significativa el orden mínimo de

civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes

del orden social imperante.

Esto es más evidente tratándose de los integrantes de

menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de

intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla

general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen

ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o

política de la organización para cometer ataques generalizados o

sistemáticos contra una población civil.13

Por demás, se enfatizó en la providencia en comento, la

comprensión expuesta armoniza con el objetivo de la Ley

1424 de 2010 de dar un trato jurídico diferenciado a los

desmovilizados de grupos ilegales que no fueron postulados

al proceso penal especial de Justicia y Paz, en atención a la

menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por

tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron

al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas

con ese comportamiento», dígase, inherentes a la pertenencia

a la agrupación como los de utilización ilegal de uniformes e

insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o

receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso

privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal.

3. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa

humanidad.

13 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.

23 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

La prescripción de la acción penal ha sido entendida

como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la

acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»14,

fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado

con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio

de la acción penal estatal a que se defina su situación

jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por

cuanto «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar

indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera

una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por

siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de

los delitos que crean zozobra en la comunidad.»15

Por regla general, este instituto es aplicable en todos los

casos que se investiga y/o juzga la ocurrencia de una

presunta conducta punible, conforme a las pautas

establecidas en los artículos 83 a 86 del Código Penal.

No obstante, en los asuntos relacionados con la

comisión de delitos de lesa humanidad la acción penal es

imprescriptible, lo que significa que pueden ser investigados

en cualquier tiempo con la finalidad de erradicar la

impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y

reparación de las víctimas16 , conforme se previene en la

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de

guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, en vigor

14 Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006.

15 Corte Constitucional C-1033 de 2006.

16 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. n.°

35113.

24 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

desde 1970, considerada norma de Ius Cogens, esto es,

imperativa de derecho internacional, contentiva de

obligaciones erga omnes y vinculante para el Estado

colombiano aunque no la haya ratificado, en virtud de lo

establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados de 196917.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene

definido de tiempo atrás que «cuando una persona ha sido

individualizada y vinculada (a través de indagatoria o

declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200018 o

estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en

los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las

normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en

la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86

de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)».19

4. Resolución del caso concreto.

4.1. De acuerdo con la delimitación fáctica y jurídica de

la imputación formulada en la indagatoria rendida por FELIX

ALFONSO PADILLA QUINTERO20, la Fiscalía General de la

Nación adelantó investigación a causa de su pertenencia a

las autodefensas unidas de Colombia, considerando que la

17 Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad.

63953. 18 «17 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-

2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.».

19 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio

sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en AP1804-2023,

28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024, Rad. 60207, entre

muchas otras decisiones en igual sentido.

20 Cuaderno de Instrucción de la Fiscalía, 10 de julio de 2018, fl. 289 a 296.

25 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

conducta punible en que incurrió se circunscribía en el delito

de concierto para delinquir agravado definido en el artículo

340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º

de la Ley 733 de 2002.

Puntualizó la instructora en esa oportunidad que a

pesar de haberse incluido en la investigación los delitos de

utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación,

tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas

militares, descritos en los artículos 346 y 366 del Código

Penal, la imputación se limitaba al concierto delictivo porque

en este se subsumía el porte de armas; y el uso de uniformes

había prescrito, como en efecto se dispuso en la resolución

de situación jurídica del 17 de abril de 201821.

PADILLA QUINTERO aceptó haber pertenecido a las

autodefensas, afirmando en forma reiterativa y categórica

que solamente y siempre fue patrullero, recibió

entrenamiento militar, usó el fusil M-16 calibre 5.56 que le

fue entregado, pero no estuvo incurso en acciones criminales

como homicidios, secuestros, extorsiones, masacres,

narcotráfico, desplazamiento, etc.

Luego, en el acta de formulación de cargos para

sentencia anticipada22 la Fiscalía hizo remembranza de las

actuaciones relevantes en el curso del proceso iniciado con

ocasión de la desmovilización de los integrantes de las

denominadas autodefensas unidas de Colombia, bloque

21 Ídem, fl. 258 y ss.

22 Ídem, fl. 298 y ss.

26 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar en abril de 2006,

apareciendo FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO en el

listado de exintegrantes de ese grupo, al que ingresó en 2002.

Consta en el acta, también, mención expresa a la

confesión del procesado de haber pertenecido a la agrupación

armada ilegal, que desempeñó el cargo de patrullero y la

“consciencia” que tuvo de lo que iba a hacer dentro de la

misma.

En el documento se le atribuyó no solo haber acordado

pertenecer al colectivo criminal, sino ejecutar materialmente

la acción de “promoverlo”, por las labores de diversa

naturaleza que desarrolló dentro de él.

Luego de referir a la antijuridicidad, la culpabilidad y la

punibilidad del caso, en punto de la tipicidad se calificó

constitutiva del delito de concierto para delinquir agravado,

artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el

artículo 8º de la Ley 733 de 2002, inscribiendo a renglón

seguido que la conducta delictiva es de las «denominadas de

Lesa Humanidad conforme al criterio de la Unidad Delegada

Ante el Tribunal Superior de esta Ciudad (decisión fechada el

22 de marzo de 2018) y así lo considera igualmente esta

Delegada».

4.2. En similares términos, las sentencias de primera y

segunda instancia tuvieron por demostrada tanto la

materialidad de la conducta punible de concierto para

27 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

delinquir agravado, como la responsabilidad de PADILLA

QUINTERO en su ejecución.

Con simplista razonamiento, las instancias de justicia

concluyeron cualificada como de lesa humanidad la

conducta de asociación criminal que le fue imputada, reflejo

de una intelección equivocada de la jurisprudencia de esta

Corte y sus alcances, para concluir demostrado el juicio de

adecuación típica como lo explicó el juez individual al afirmar

que

[…] con la promulgación de las resoluciones, en virtud de las

cuales el Gobierno nacional, de un lado, i) declaró la iniciación de

un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas

unidas de Colombia -auc-. En ese marco, acorde con lo indicado en

el Decreto 3360 de 2003, éste presento al Alto comisionado para

la paz la lista de desmovilizados, señalando expresamente los

integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacionó justamente

el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo de la acción

penal.

Estos elementos, aportados para la acreditación del suceso de su

desmovilización, resultan de monumental importancia a la luz del

elemental y lógico razonamiento sobre que ese es un acto propio y

predicable sólo respecto de quien, de manera previa, se hubiere

encontrado haciendo parte de un específico cuerpo; pues se refiere

al licenciamiento o a la dejación del ejercicio de cualquier actividad

de orden militar.

Ninguna incertidumbre surge, entonces, para la emisión de

sentencia de carácter condenatorio, pues para la incursión en ese

comportamiento típico enrostrado por el ente investigador y

finalmente aceptado por el procesado, ha precisado el máximo

órgano de la jurisdicción ordinaria penal, basta sólo el hecho de la

vinculación a un grupo armado conformado ilegalmente.

[…] De otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se

produjo su ingreso se extrae y sustenta un compromiso

incondicional en la realización de los actos necesarios para el

funcionamiento y sostenimiento de la estructura de ese grupo al

margen de la ley; razón suficiente para concluir que su

comportamiento fue eminente e inequívocamente doloso en tanto

conocía del propósito de esa organización armada en la planeación

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NÚMERO INTERNO 62414

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

y ejecución de acciones delictivas encaminadas a desestabilizar la

seguridad de la región, y tuvo participación activa al interior del

grupo paramilitar, como lo aceptó en la indagatoria, hasta cuando

-gracias a los procesos de desmovilización liderados por el

Gobierno nacional- se logró zanjar las actividades ilícitas de estos

grupos criminales y mostrar de cara al país la verdad de lo

acontecido en las diferentes regiones afectadas por la violencia de

sus incursiones y operaciones, pudiéndose señalar sin equivoco

que se encuentra probada la tipicidad objetiva de la conducta de

concierto para delinquir agravado. (sic).

A su turno el ad quem expuso como soporte de las

mismas conclusiones que

[…] Félix Alfonso Padilla Quintero, fue vinculado a la presente

actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre

que datan del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad

de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas

unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo

al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los

representantes de dicha organización.

En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada,

el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo

de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «burro»

e indicó que era patrullero, operó por Charras, Barranco Colorado

y en el Rincón del Indio, duró aproximadamente dos (2) años,

recibió entrenamiento militar y portaba fusil AK47 (sic).

Adicionalmente, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en

la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes

del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia-

AUC- representados en su momento por Manuel de Jesús Piraban

y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.

En tales circunstancias, se acreditó que Félix Alfonso Padilla

Quintero era integrante de las AUC, específicamente del bloque

héroes del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como

lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación23 , se

dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que

representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y

tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo

de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la

organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del

23 El Tribunal citó las providencias i) 10 de abril de 2008, Rad. 29472; ii) 31

de agosto de 2011, rad. 36125; y iii) 7 de noviembre de 2012, Rad. 39665.

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue

voluntario. (sic).

4.3. En contraste, revisados los medios de prueba

acopiados por la Fiscalía en la fase investigativa, para la

Corte ciertamente está demostrado que FELIX ALFONSO

PADILLA QUINTERO se integró voluntariamente como

patrullero al bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las

AUC.

Empero, no se acredita que hizo parte del colectivo

delincuencial con el conocimiento o la finalidad preconcebida

de ejecutar acción(es) ilícita(s) catalogable(s) como de lesa

humanidad.

Tampoco que, estando en la agrupación, interviniera en

la ejecución de delitos de lesa humanidad como autor

mediato en función del dominio del aparato organizado de

poder, ni como coautor o copartícipe en su acreditada

condición, enfatiza la Sala, de simple patrullero.

Conclusión obligada de lo expuesto hasta este punto es

que no se demostró que el delito de concierto para delinquir

agravado imputado a FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO,

fuese de lesa humanidad.

Consecuencialmente, no se puede considerar la

imprescriptibilidad de la acción penal en este caso, según se

adujo equivocadamente en el fallo de segunda instancia.

30 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

4.4. De las precedentes consideraciones se sigue

procedente evaluar si, como alega el censor, se ha presentado

la prescripción de la acción penal y proveer de conformidad

con lo que se establezca al respecto.

El artículo 83 del Código Penal – Ley 599 de 2000 prevé

que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo

de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad».

A su vez, acorde con el artículo 86 ídem, modificado por

el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la prescripción de la

acción penal se interrumpe con la formulación de imputación,

para los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Para los procesos penales tramitados conforme a la Ley

600 de 2000, sin la modificación anotada, la interrupción se

presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación o su

equivalente debidamente ejecutoriada.

En esos eventos, el término se vuelve a contar por un

tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual

no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Para la época en que se desmovilizó el procesado

PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006, el delito de

concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del

artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º

de la Ley 733 de 2002, tenía fijada una pena de seis (6) a doce

(12) años de prisión, esto es, sin el aumento dispuesto en la

Ley 890 de 2004, valga precisar.

31 CUI 50001310700420180017801

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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Esa fue, en efecto, la punibilidad tenida en cuenta en la

diligencia de formulación de cargos para sentencia

anticipada, así como en los fallos de primera y segunda

instancia.

Por consiguiente, el término máximo de prescripción a

tener en cuenta en la etapa de investigación en esta causa es

de doce (12) años, cuya contabilización inicia en la fecha que

cesó la conducta ilícita, esto es, con la desmovilización

colectiva del grupo ilegal en que militaba PADILLA

QUINTERO, el 7 de abril de 2006. Por ende, esos doce años

se cumplieron el 7 de abril de 2018.

Tal y como se consignó en la reseña de los antecedentes

procesales, se constata en la actuación allegada a esta Sala

que para esa fecha no se había emitido la resolución de

acusación, mucho menos podía haber adquirido firmeza la

misma. Es más: ni siquiera se había emitido la resolución de

situación jurídica por medio de la cual se declaró persona

ausente a FELIX PADILLA, visto que esta decisión es

posterior pues data del 17 de abril de 2018.

En consecuencia, el término de prescripción de la

acción penal acaeció en la fase instructiva, sin que pudiera

haberse desarrollado legítimamente actividad alguna con

posterioridad a esa fecha, como aquí ocurrió que se recibió la

indagatoria al inculpado el 10 de julio de 2018, mismo día en

que tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos para

sentencia anticipada.

32 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Y menos aún era viable que se emitieran las sentencias

de primera y segunda instancia los días 11 de octubre de

2018 y 18 de abril de 2022, respectivamente.

4.5. Corolario de todo lo anterior es que el término

máximo que tenía el Estado para ejercer la acción penal

prescribió el 7 de abril de 2018, razón de mérito para

declarar la prosperidad del cargo principal de la demanda,

prescindiendo del examen del segundo subsidiario.

En ese orden, la Corte casará el fallo impugnado y

declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha

indicada, por prescripción de la acción penal del delito de

concierto para delinquir agravado por el que fue investigado

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. Finalmente, al tenor

del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se declarará la cesación

de procedimiento a su favor.

4.6. Una vez notificada esta providencia, se devolverá el

expediente al despacho de origen.

El juzgado de primera instancia deberá proveer a la

cancelación de todas las anotaciones o restricciones que se

hayan impuesto al procesado por cuenta de esta causa,

comunicando lo decidido a las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

33 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2022

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por

medio de la cual modificó en parte y confirmó el fallo de

condena emitido en primera instancia contra FELIX

ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para

delinquir agravado.

2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este

proceso a partir del 7 de abril de 2018.

3. DECLARAR prescrita la acción penal adelantada por

el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue

investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. En

consecuencia, CESAR todo procedimiento a su favor en

relación con los hechos investigados en este asunto.

4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen una

vez notificada esta providencia a los sujetos procesales.

5. ORDENAR al juzgado de primera instancia que

cancele todas las anotaciones o restricciones que se hayan

impuesto al procesado por cuenta de esta causa,

comunicando lo decidido a las autoridades competentes.

6. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

34 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la Sala

35 CUI 50001310700420180017801

NÚMERO INTERNO 62414

CASACIÓN

FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO

Aclaración de voto

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36 ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 62.414

1. Comparto la decisión tomada por la Corte en este caso,

pero no los argumentos en que se apoya. Para la Mayoría de la

Sala, en algunos eventos y bajo ciertos presupuestos, el

concierto para delinquir agravado es un crimen de lesa

humanidad y, por lo tanto, es imprescriptible. Desde ese punto

de vista, como en este evento no concurren esos presupuestos,

ese es un delito común, es prescriptible y, de acuerdo con ello,

está prescrito.

Para mi forma de ver las cosas, el concierto para delinquir

agravado no es un crimen de lesa humanidad. No lo es en

ningún caso. Y, claro, tampoco es imprescriptible. Y esto es así

tanto frente al Derecho penal internacional, como de cara al

régimen penal interno. En ese marco, en este evento ese delito

estaba prescrito y así debía reconocerlo la Corte.

2. En lo que tiene que ver con el primer contexto, hay que

tener en cuenta que, durante la vigencia del Derecho penal

internacional consuetudinario1, ninguna norma

1 El Derecho penal internacional consuetudinario comprende normas penales

que no nacen de un tratado, sino de una práctica estatal general respaldada

por la convicción de obligatoriedad (opinio iuris), tal como lo indica el artículo

38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En el plano

probatorio y normativo, el juez toma como referencia tratados que fijan

Casación

Radicado Interno N.º 62414

CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

consuetudinaria reconoció que el concierto para delinquir era

un crimen de lesa humanidad2.

3. Para superar las deficiencias del Derecho penal

internacional consuetudinario y fortalecer la positivización

multilateral, la humanidad, bajo la forma de una Conferencia

Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas3, se

puso de acuerdo en las exigencias que debían concurrir para

que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los

crímenes de guerra constituyeran crímenes internacionales

sometidos al conocimiento de la Corte Penal Internacional4.

contenidos mínimos y ayudan a identificar reglas consolidadas: los Convenios

de Ginebra de 1949 (en especial el artículo 3 común y el sistema de

infracciones graves), los Protocolos adicionales de 1977 (Art. 85 del Protocolo

I y art. 13 del Protocolo II), la Convención sobre Genocidio de 1948 (definición

y actos punibles), la Convención contra la Tortura de 1984 (definición y deber

de tipificación), y la Convención de 1968 sobre imprescriptibilidad (art. I:

excluye prescripción para crímenes de guerra y de lesa humanidad).

2 Antes de la adopción del Estatuto de Roma, la comunidad internacional ya

había definido y aplicado la categoría de crímenes contra la humanidad. La

Carta del Tribunal Militar Internacional (Londres, 8 de agosto de 1945) tipificó

tales crímenes en su artículo 6.c y declaró responsabilidad penal individual.

Disponible en: https://avalon.law.yale.edu/imt/imtconst.asp (11.02.2026).

Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó el

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia mediante la Resolución

827 de 1993 y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda por medio de la

Resolución 955 de 1994. Estos órganos reafirmaron la vigencia de la

responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y

desarrollaron con mayor precisión sus elementos contextuales. Disponibles

en: https://digitallibrary.un.org/record/166567?v=pdf (11.02.2026) y

https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/ (11.02.2026). Con

posterioridad, el Consejo de Seguridad solicitó la creación del Tribunal

Especial para Sierra Leona mediante la Resolución 1315 de 2000, lo cual

condujo al acuerdo entre Naciones Unidas y Sierra Leona de 2002. Este

tribunal híbrido confirmó la consolidación del modelo de responsabilidad

penal internacional. Disponible en:

https://digitallibrary.un.org/record/410735?v=pdf (11.02.2026).

3 El Estatuto de Roma sistematizó esa experiencia y estableció una

jurisdicción permanente. La Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de

las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal

Internacional sesionó en Roma entre el 16 de junio y el 17 de julio de 1998 y

adoptó el texto del Estatuto mediante votación formal. Disponible en:

https://digitallibrary.un.org/record/252040?ln=es&v=pdf (11.02.2026).

4 Los Estados Parte en el Estatuto de Roma celebraron en Kampala (Uganda)

una reunión del 31 de mayo al 11 de junio de 2010 para el primer examen del

Estatuto de Roma de la CPI, cuyo mandato había sido convocado para 9 años

2 Casación

Radicado Interno N.º 62414

CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

Ese consenso está recogido hoy en el Estatuto de Roma y en

sus instrumentos complementarios.

Con todo, una vez superada esa fase embrionaria del

Derecho penal internacional -con la irrupción del Derecho

penal internacional de los tratados5-, tampoco existe una

norma convencional que tipifique el concierto para delinquir

como crimen de lesa humanidad. Tal decisión no la tomó el

Estatuto de Roma ni tampoco lo ha hecho ningún otro

instrumento complementario. Incluso en el ámbito de la

delincuencia organizada transnacional, la Convención de

Palermo impone la tipificación de la participación en un grupo

delictivo organizado con fines de cooperación penal, pero no la

convierte en crimen de lesa humanidad ni prevé su

imprescriptibilidad ni la somete al régimen propio de los

crímenes internacionales6.

luego de la entrada en vigor del tratado. La Conferencia de Revisión adoptó

por consenso 2 resoluciones que modificaron los crímenes bajo la jurisdicción

de la Corte: Resolución 5, que modificó el artículo 8 del Estatuto de Roma

sobre crímenes de guerra. Resolución 6, que siguió las instrucciones del

artículo 5.2 del Estatuto de Roma para proporcionar una definición y un

procedimiento para la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión.

RC/Res.6. Disponible en:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8015.pdf

(11.02.2026).

5 El Derecho penal internacional de los tratados reúne las reglas que los

Estados pactan por escrito: definen conductas, imponen deberes de

tipificación y persecución, y fijan mecanismos de cooperación (extradición,

asistencia judicial y jurisdicción). A diferencia del derecho consuetudinario,

este régimen no exige probar práctica general ni opinio iuris, porque el tratado

obliga por el consentimiento estatal y por sus reglas de vigencia. Desde el

Estatuto de Roma de 1998, pueden citarse, entre otros, el Protocolo

Facultativo de la Convención contra la Tortura (2002), que crea un sistema

de visitas preventivas a lugares de privación de la libertad; la Convención

sobre Desaparición Forzada (2006), que califica la práctica generalizada o

sistemática como crimen de lesa humanidad; y las Enmiendas de Kampala

(2010), que definen y habilitan la competencia sobre el crimen de agresión.

6 El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional exige tipificar, entre otros, el «acuerdo con una o

más personas de cometer un delito grave» y que se sancione a quien «participe

activamente en actividades ilícitas del grupo». Colombia la suscribió el 12 de

3 Casación

Radicado Interno N.º 62414

CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

4. Dentro del mismo contexto, es decir, de cara aún al

Derecho penal internacional, en el caso colombiano, para que

ese sistema normativo entrara en vigor, no sólo se requirió que

nuestro país formara parte de ese consenso universal7, sino

que, además, fue necesario modificar la Constitución Política8,

expedir una ley que incorporara ese instrumento al sistema

jurídico colombiano9, someter esa ley a control constitucional

previo10 y luego canjear los instrumentos de ratificación11.

De este modo, la sistematización convencional de los

crímenes internacionales responde a un proceso histórico de

diciembre de 2000 y la aprobó mediante la Ley 800 de 2003. La Corte

Constitucional, en la sentencia C-962 de 2003, declaró su exequibilidad.

7 Colombia participó en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de

las Naciones Unidas celebrada en Roma mediante una delegación oficial

liderada por el Embajador Alberto Zalamea y por Julio Londoño Paredes como

representante permanente ante Naciones Unidas. En esa misma conferencia,

el plenario adoptó el Estatuto de Roma por 120 votos a favor, 7 en contra y

21 abstenciones. Disponible en: United Nations Diplomatic Conference of

Plenipotentiaries on the Establishment of an International Criminal Court.

List of delegations.

https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/docs/english/vol_2/delegat

ions.pdf (11.02.2026).

8 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 02 (27 de diciembre

de 2001), “Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.

Bogotá D.C., Diario Oficial no. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. El Acto

Legislativo 02 de 2001 adicionó el artículo 93 de la Constitución con dos

reglas puntuales: i) autorizó que Colombia reconociera la jurisdicción de la

Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma y, por esa vía,

habilitó su aprobación y ratificación; y ii) permitió que el Estatuto admitiera

un tratamiento diferente frente a ciertas garantías constitucionales, con la

condición de que ese efecto operara únicamente dentro del ámbito regulado

por el propio Estatuto, sin trasladarse al Derecho penal interno.

9 Congreso de la República de Colombia, Ley 742 de 2002, “Por medio de la

cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho

en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho

(1998)".

10 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002 (30 de julio de 2002).

11 Colombia firmó el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y depositó

el instrumento de ratificación ante el Secretario General de Naciones Unidas

el 5 de agosto de 2002. Naciones Unidas. C.N.834.2002.TREATIES-33

(Depositary Notification). Disponible en:

https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2002/CN.834.2002-Eng.pdf

(11.02.2026).

4 Casación

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CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

consolidación normativa que se formalizó en el Estatuto de

Roma. Para que ese instrumento surtiera efectos en el

ordenamiento jurídico colombiano y habilitara la competencia

de la Corte Penal Internacional respecto de crímenes

internacionales cometidos en Colombia o por colombianos,

fueron necesarios, no sólo ese consenso con la humanidad,

sino también el ejercicio de las competencias propias del

Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Tribunal

Constitucional.

5. Ante tal panorama, según mi comprensión del Derecho

penal internacional, no es posible que todos esos elementos

concurrentes sean reemplazados por una decisión de un

Tribunal Supremo que considere que el catálogo de crímenes

internacionales está incompleto y que debe complementarlo

con otro u otros crímenes configurados por él. Desde luego, el

propósito que aliente con ese cometido puede ser altruista,

pero ello no es razón suficiente para desconocer las bases sobre

las cuales, a lo largo de casi un siglo, se ha construido ese

orden normativo internacional. Y ello tiene sentido: en una

materia tan sensible como esa, la sola voluntad de un Tribunal

Supremo es sustancialmente insuficiente para tipificar un

nuevo crimen de lesa humanidad y más aún para atribuirle

efectos retroactivos.

6. Ahora, en lo que tiene que ver con la implementación

de los crímenes internacionales como tipos penales autónomos

en el régimen interno, el panorama también es muy claro.

Colombia incorporó el Estatuto de Roma al ordenamiento

5 Casación

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CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

jurídico12. Sin embargo, esa incorporación no supuso el

traslado de las conductas allí previstas como tipos penales

autónomos al Código Penal. La diferencia no es formal. Ese

Estatuto rige en el ámbito de competencia y cooperación con

la Corte Penal Internacional. La definición interna de delitos,

su estructura típica y sus consecuencias jurídicas permanecen

sometidas al principio de reserva estricta de ley penal13.

En ese marco, el legislador tampoco ha expedido un

Código de derecho penal internacional diverso14. Solo ha

tomado algunas decisiones aisladas, como i) tipificar el crimen

de genocidio15, ii) tipificar algunas conductas relacionadas con

los crímenes de lesa humanidad, pero sin el esencial elemento

de contexto16; iii) tipificar también los crímenes de guerra, pero,

igual, sin el determinante elemento de contexto17, y iv) disponer

12 Ejemplos como: Reino Unido, con el International Criminal Court Act 2001.

Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/17/contents;

Canadá, con el Crimes Against Humanity and War Crimes Act (S.C. 2000, c.

24). Disponible en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-45.9/ ;

Sudáfrica, con el Implementation of the Rome Statute of the International

Criminal Court Act 27 of 2002. Disponible en:

https://justice.gov.za/legislation/acts/2002-027.pdf, y Nueva Zelanda, con

el International Crimes and International Criminal Court Act 2000 Disponible

en:

https://www.legislation.govt.nz/act/public/2000/0026/latest/DLM63091.

html (11.02.2026).

13 En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional precisó: «Como el

ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la

competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la

cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el

derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio

de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la

República de Colombia».

14 Como el Código Penal Internacional alemán (Völkerstrafgesetzbuch- VstGB)

del 26 de junio de 2002, que entró en vigor el 30 de junio de ese año.

Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_vstgb/

(11.02.2026).

15 Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, artículo 101.

16 Así sucede, por ejemplo, Ley 599 de 2000, artículo 180 (desplazamiento

forzado); artículo 178 (tortura); y artículo 165 (desaparición forzada).

17 Artículos 135 a 164 del Código Penal.

6 Casación

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Félix Alfonso Padilla Quntero

que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los

crímenes de guerra son imprescriptibles18.

Cabe resaltar que el legislador impuso el deber de

declarar crimen de lesa humanidad los actos de violencia

sexual cuando se cometen como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra la población civil y con

conocimiento de dicho ataque, en armonía con el artículo 7 del

Estatuto de Roma19. No obstante, esa previsión opera como

regla de calificación jurídica dentro de tipos previamente

definidos y responde a una finalidad específica de protección

reforzada a víctimas del conflicto armado; no autoriza su

extensión a conductas distintas, como el concierto para

delinquir ni habilita al juez para ampliar esa categoría más allá

de los supuestos expresamente establecidos.

En ese orden, el panorama colombiano es tan singular,

que, hoy por hoy y de cara al sistema penal ordinario, los

crímenes internacionales, en estricto sentido y quizá con la

excepción del genocidio, no cuentan con una tipificación

autónoma e integral y, por ello, para tenerlos como tales, es

necesario acudir a las posturas que en cada caso particular

asuman la entidad acusadora o los jueces y tribunales. Son

estos los que, frente a cada evento y con un régimen ex post,

determinan si se trata o no de crímenes internacionales y si

son o no imprescriptibles. Y los imputados y acusados tienen

18 Ley 1719 de 2014, artículo 16, modificó el inciso 2º del artículo 83 del

Código Penal.

19 Ley 1719 de 2014, artículo 15.

7 Casación

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CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

que atenerse a ese régimen. No les queda otra alternativa.

Lamentablemente, así están las cosas.

7. Sobre esa base, la jurisprudencia penal colombiana

inicialmente consideró que, en el régimen penal interno, los

crímenes internacionales sólo eran los tipificados en el

Estatuto de Roma20. Luego estableció que el concierto para

delinquir agravado también era un crimen de lesa humanidad,

a pesar de que no estuviera incluido en ese Estatuto21.

Posteriormente, dispuso que no sólo ese delito, sino también

cualquier otro tipificado en la parte especial del Código Penal y

que estuviera en conexidad con un crimen de lesa humanidad

era también un crimen de esta naturaleza y, por lo tanto,

imprescriptible22. En una última etapa, la jurisprudencia penal

dispuso que el concierto para delinquir agravado no siempre

es un crimen de lesa humanidad, pues deben reunirse varios

presupuestos para que de él se pudieran predicar esa calidad

y la imprescriptibilidad inherente23.

20 CSJ AP 11 jul. 2007. Rad. 26.945.

21 CSJ AP 10 abr. 2008. Rad. 29.472. Reiterado en: AP 21 sept. 2009. Rad.

32.022; SP 16 sept. 2009. Rad. 29.640; SP 3 dic. 2009. Rad. 32.672, entre

otros.

22 CSJ AP 3 ago. 2011. Rad. 36.563. Desarrollado en: AP 31 ago. 2011. Rad.

36.125 y AP 7 nov. 2012. Rad. 39.665.

23 CSJ AP2230 — 2018, 30 may. Rad. 45.110. Reiterado en: SP373-2023, 6 sept.

Rad. 63.588; SP656-2024. 20 mar. Rad. 63.743, SP965-2024. 15 may. Rad.

63.823 y AP4142-2025. 18 jun. Rad. 67.507. La Sala Penal fijó requisitos

estrictos para extender al concierto para delinquir agravado la connotación

de lesa humanidad y, por esa vía, la imprescriptibilidad: la Fiscalía debía

demostrar, de un lado, la comisión efectiva de actos que integraran el ataque

generalizado o sistemático (homicidios, torturas, desplazamientos, entre

otros); de otro, la vinculación voluntaria del acusado al aparato; y, además, el

conocimiento de la naturaleza criminal del grupo y del carácter sistemático

del ataque. Con posterioridad, la Corte restringió su tesis para responder a

objeciones de tipicidad y legalidad: negó que la mera pertenencia bastara y

reservó la imprescriptibilidad para quienes dirigieron o ejecutaron los actos

que materializaron el ataque. Esa postura es llamativa: si para activar la

imprescriptibilidad la Fiscalía debe probar los crímenes del ataque, el

concierto no aporta nada sustancial; funciona, casi siempre, como un

8 Casación

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CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

Como puede verse, el criterio ha sido muy variable y ello

ha sido así, hasta el punto de que ha comprendido posturas

opuestas: inicialmente el concierto para delinquir agravado no

era un crimen de lesa humanidad; luego sí lo era,

posteriormente, no solo sí lo era, sino que, además, podían

tener esa calidad todos los delitos tipificados en la parte

especial del Código Penal, y, por último, solo el concierto para

delinquir agravado tiene esa calidad y únicamente si concurren

varios presupuestos.

8. Desde luego que el Estado colombiano puede generar

espacios de tutela penal más extensos que los generados por

el Derecho penal internacional para que tengan efectos en el

ámbito nacional, pero me parece que para ello debe seguir los

cauces institucionales. En particular, para ampliar el catálogo

de crímenes de lesa humanidad, primero debe expedir una ley

que los tipifique con su elemento de contexto, pues es este el

que les da sentido. Y, claro, también puede disponer que son

imprescriptibles.

En ese marco, mientras el legislador no incorpore de

manera clara y completa esa categoría en el ordenamiento

interno, la atribución judicial de la condición de crimen de lesa

humanidad a delitos no definidos expresamente como tales

vulnera el principio de legalidad. El artículo 29 de la

Constitución exige ley previa, cierta y estricta, que describa con

precisión la conducta punible y delimite de manera inequívoca

mecanismo para incrementar la pena por concurso, sobre hechos que ya

sustentan imputaciones autónomas. En esa misma línea, la Corte

Constitucional (C-936 de 2010) cierra la puerta a cualquier automatismo: la

mera asociación no constituye, por sí sola, crimen de lesa humanidad.

9 Casación

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Félix Alfonso Padilla Quntero

sus consecuencias jurídicas. En igual sentido, los artículos 15

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 y 9 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos25

establecen la garantía de legalidad y prohíben la aplicación

extensiva o analógica en perjuicio del procesado.

No se trata de una cuestión meramente nominal. La

calificación como crimen de lesa humanidad comporta

consecuencias jurídicas sustanciales que inciden directamente

en el alcance del poder punitivo del Estado. La

imprescriptibilidad constituye una de esas consecuencias. No

es un simple efecto procesal: amplía indefinidamente la

posibilidad de persecución penal y redefine el marco temporal

dentro del cual una persona puede ser investigada, juzgada y

eventualmente sancionada. Convertir ex post un delito común

en crimen imprescriptible altera de manera significativa la

situación jurídica del acusado y compromete la previsibilidad

que integra el núcleo esencial de la garantía penal.

9. Entonces, para un cometido de tal envergadura, como

tipificar un nuevo crimen de lesa humanidad de efectos

retroactivos, me parece que no es suficiente con imprimir un

giro en un sentido u otro a la jurisprudencia penal vigente.

Como lo he puesto de presente, generar un cambio tan rotundo

como ese exige el ejercicio de las competencias de otras

24 Ley 74 de 1968, «por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así

como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea

General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de

diciembre de 1966”».

25 Ley 16 de 1972, «por medio de la cual se aprueba la Convención Americana

sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San

José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969».

10 Casación

Radicado Interno N.º 62414

CUI: 50001310700420180017801

Félix Alfonso Padilla Quntero

instancias del poder público, como el legislativo; competencias

que, como es obvio, superan con mucho las muy importantes,

pero también limitadas atribuciones de los jueces de un Estado

constitucional de derecho, así se trate de los que integran una

Corte Suprema de Justicia.

Con profundo respeto,

Magistrado

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