HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación No. 62414
(Aprobado Acta No. 016)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil
veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la Procuraduría 87 Judicial II de Villavicencio contra la
sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual
modificó en parte y confirmó el fallo de condena emitido por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la
misma sede el 11 de octubre de 2018, en la causa seguida a
FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de
concierto para delinquir agravado.
CUI 50001310700420180017801
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CASACIÓN
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
HECHOS
FELIX ANTONIO PADILLA QUINTERO, conocido con los
alias de “Burro” o “Samir”, hizo parte del bloque héroes del
Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia
– AUC cumpliendo funciones de patrullero por un lapso
aproximado de dos años hasta el 7 de abril de 2006, fecha de
desmovilización colectiva de los integrantes de la agrupación
ilegal con ocasión de las negociaciones entre sus líderes y el
gobierno nacional en el marco la Ley 782 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de
Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), FELIX
ALFONSO PADILLA QUINTERO rindió versión libre ante la
Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario, en la que aceptó su
vinculación al grupo al margen de la ley denominado héroes
del Guaviare. En la misma fecha suscribió diligencia de
compromiso y fue dejado en libertad.
2. Mediante resolución del 28 de noviembre de 2011,
una vez satisfechos los fines de la investigación previa
ordenada con antelación, la Fiscalía dispuso la apertura de
instrucción por los delitos de concierto para delinquir,
utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas.
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
Por ello se ordenó escuchar en indagatoria a PADILLA
QUINTERO, así como recaudar diversas pruebas tendientes
a establecer, en especial, el rol que cumplió dentro del grupo.
Luego, con resolución del 25 de enero de 2012, la
delegada dispuso adicionar la apertura de la investigación
incluyendo el delito de utilización ilícita de equipos
transmisores o receptores.
3. En vista de que la injurada no pudo llevarse a cabo,
con resolución del 1° de febrero de 2018 la Fiscalía vinculó a
PADILLA QUINTERO al proceso como persona ausente.
4. El 17 de abril siguiente, la Fiscalía 112 delegada ante
los jueces del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)
definió su situación jurídica imponiéndole medida de
aseguramiento de detención preventiva como presunto autor
del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el
artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el
artículo 8º de la Ley 733 de 2002; en consecuencia, se ordenó
librar orden de captura en su contra.
Así mismo, se decretó la extinción de la acción penal por
prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de
uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o
receptores.
5. Materializada la aprehensión de FELIX ALFONSO
PADILLA el 13 de mayo de 2018 en Carepa (Antioquia), con
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
resolución del 15 de los mismos mes y año, la instructora
decidió revocar la medida de aseguramiento antes emitida y
dejarlo en libertad bajo el compromiso de comparecer al
proceso cuando fuera requerido.
6. PADILLA QUINTERO rindió indagatoria el 10 de julio
de 2018, diligencia en la cual se le imputó el delito de
concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2° del
Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de
2002, aclarando la delegada investigadora que dentro del
mismo se subsumía la ilicitud de porte de armas de fuego en
que también habría incurrido con ocasión de su pertenencia
a las autodefensas unidas de Colombia, bloque héroes del
Llano y del Guaviare.
El indagado aceptó el cargo y expresó su disposición de
acogerse a sentencia anticipada, en los términos del artículo
40 de la Ley 600 de 2000.
En tal virtud, ese mismo día fue suscrita acta de
formulación de cargos con fines de sentencia anticipada por
parte de FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO, asistido por
su defensor, en la que se consignó su aceptación libre y
voluntaria a la imputación de autoría del delito de concierto
para delinquir agravado.
7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 11
de octubre de 2018, en el sentido de condenar a PADILLA
QUINTERO por el referido delito a las penas de 52 meses de
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, multa de 1.333,33 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año.
No se le concedió ninguno de los sustitutos de la pena
privativa de la libertad, por lo que se ordenó librar de captura
en su contra una vez en firme la decisión para el
cumplimiento efectivo de la sanción.
8. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio
Público porque, primordialmente, la acción penal habría
prescrito teniendo en cuenta que la conducta punible cesó
cuando FELIX ALFONSO PADILLA se desmovilizó de la
agrupación ilegal que integraba, es decir, el 7 de abril de
2006. De manera que, contados desde entonces, los doce (12)
años de pena máxima previstos para el concierto para
delinquir agravado se cumplieron el 7 de abril de 2018, antes
de las diligencias de indagatoria y de aceptación de cargos
para sentencia anticipada, realizadas el 10 de julio de ese
año, momento de interrupción del término prescriptivo según
prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, cuestionó que el delito acusado se
etiquetara automáticamente como de lesa humanidad.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
con providencia de 18 de abril de 2022, modificó el fallo de
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
primer grado en el sentido de fijar la pena de prisión
impuesta a FELIX ALFONSO PADILLA en 48 meses y por
igual lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas. En los demás aspectos lo confirmó.
Contra esta determinación el mismo apelante interpuso
recurso extraordinario de casación, admitido a trámite con
auto del 21 de septiembre de 2022.
LA DEMANDA
1. Cargo principal: al tenor del artículo 207 de la Ley
600 de 2000, el censor plantea la nulidad de la sentencia de
condena por interpretación errónea de los artículos 83 y 340
del Código Penal debido al alcance equívoco que se dio al
concepto de delito de lesa humanidad.
Explica que la pena máxima prevista para el concierto
para delinquir del artículo 340 inciso 2° del Código Penal,
norma vigente para la época en que FELIX PADILLA se
desmovilizó del grupo de autodefensas, esto es, el 7 de abril
de 2006, era de doce años. Ese sería el lapso con que contaba
la Fiscalía para que la resolución de acusación o su
equivalente quedara en firme e interrumpiera el término de
la prescripción.
Sin embargo, esta situación no acaeció porque la
realidad procesal enseña que fue el 10 de julio de 2018, más
de doce años después, cuando el procesado rindió
indagatoria y se sometió a sentencia anticipada.
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
La Fiscalía debía decretar la prescripción de la acción
penal ante la imposibilidad de continuar su ejercicio, pero no
lo hizo. Como tampoco lo hicieron los juzgadores de primera
y segunda instancia arguyendo, este último, que la conducta
cometida por PADILLA QUINTERO era de lesa humanidad
conforme al artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, norma que
ni siquiera estaba vigente para la época de los hechos y con
base en la cual se contabilizó el término prescriptivo desde el
1º de febrero de 2018, cuando fue vinculado mediante
declaratoria de persona ausente.
Ese criterio, opina el censor, refleja una interpretación
equivocada de la jurisprudencia de esta Sala sobre las
exigencias para que el acto de concertación criminal pueda
ser considerado como de lesa humanidad.
Añade que la Corte Constitucional en sentencia C-422
de 2021 expuso que en la legislación nacional no existía una
descripción típica sobre el delito de lesa humanidad, excepto
la previsión del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, aunque
solamente en relación con conductas de violencia sexual.
Al margen de si esa definición legal es aplicable al caso,
afirma, el desarrollo del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional
muestra que los «crímenes de lesa humanidad son aquellos
actos que forman parte de un ataque generalizado y
sistemático contra la población civil», en alusión al contenido
del artículo 6º del Estatuto de Roma.
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
De acuerdo con la providencia AP2230-2018, agrega, «la
connotación de delito de lesa humanidad no responde al
modelo delictivo particular sino se desprende de la ejecución
de una línea de conducta masiva malévolamente organizada
encaminada a afectar gravemente a la población civil», como
en igual sentido lo ha explicado la Corte Constitucional en la
sentencia antes aludida.
Enfatiza que, si bien esta Sala ha aceptado que el
concierto para delinquir puede ser considerado delito de lesa
humanidad, para ese fin se requiere que el acuerdo criminal
«vaya encaminado a la comisión de crímenes etiquetados por
el Estatuto de Roma». De ahí que surja necesario no solo el
ataque masivo y sistemático contra la población civil, sino
que el «militante -no sus compañeros de asociación- tuviera
conocimiento de esas actividades que comportan core delicta
iuris Gentium», lo que debe examinarse en cada caso.
Más aun tratándose de un simple patrullero, como en
el presente acontece, respecto de quien no se probó que
hubiese «aceptado los objetivos y finalidades perversas hacia
la población civil…cuando a raíz de su bajo rango en las filas
paramilitares, no debería ser consultado por sus superiores
para que aprobara los planes de aquéllos o líneas de ejecución
despiadadas», según se demuestra en la imputación fáctica
«que se circunscribe, en ello se insiste, a su pertenencia con
dicha agrupación criminal. Nada más».
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
Destaca, en ese ámbito, que la Ley 1424 de 2010,
distinto a la Ley 975 de 2005, da un tratamiento jurídico
diferenciado a los desmovilizados vinculados a delitos como
el concierto para delinquir y otros, pero no involucrados en
delitos de lesa humanidad, para quienes incluso procedería
el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena
impuesta, supeditado a la reintegración social del procesado.
Por tanto, el planteamiento del Tribunal relativo a que
el delito de lesa humanidad se predica por la sola pertenencia
al grupo paramilitar sin interesar el rol desempeñado dentro
del mismo, decae si se tiene en cuenta la exposición de
motivos de la citada Ley 1424, que la Corte Constitucional
analizó en sentencia C-771 de 2011 al denotar la diferencia
sustancial entre quienes participaron en crímenes de lesa
humanidad y quienes no lo hicieron.
La vulneración al debido proceso en perjuicio de FELIX
PADILLA se presenta, entonces, por la interpretación
equivocada que hizo el ad quem de la jurisprudencia de esta
Sala al contabilizar el término de prescripción en fase
investigativa a partir de su vinculación al proceso y no desde
que feneció la conducta criminal que se le atribuye,
catalogada, sin que lo sea, como de lesa humanidad.
Yerro que llevó a prolongar indebidamente la facultad
de ejercer el ius puniendi y validar el fallo de condena de
primera instancia.
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Pide casar la sentencia impugnada, anular lo actuado y
declarar la prescripción de la acción penal.
2. Cargo subsidiario: se acusa la violación directa de
los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 600
de 2000, por interpretación errónea del 351 de la Ley 906 de
2004. Critica el demandante que los juzgadores de las
instancias negaran la aplicación del último de esos preceptos,
debido a la variación del criterio jurisprudencial sobre el
reconocimiento del descuento punitivo allí previsto, a los
casos de sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000.
Considera que, sin desconocer el nuevo precedente que
contiene la providencia SP436-2018, no derruye las razones
explicadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1056
de 2007, citada en extensión.
Tampoco las expuestas por esta Sala en la sentencia del
8 de abril de 2008 en el radicado 25306, acerca de cómo son
análogos o equiparables los institutos jurídicos de la
sentencia anticipada y el allanamiento a cargos que regulan
las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. Ni la
posibilidad de aplicar la rebaja punitiva prevista en el
segundo cuerpo normativo a procesos tramitados por los
cauces del primero.
Estima que el Tribunal dio un alcance errado a la
interpretación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004,
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desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso,
lo que condujo a imponer una pena injusta al procesado, sin
otorgarle el descuento punitivo previsto para el sistema
acusatorio, en tanto la providencia SP379-2018 no se refirió
a la improcedencia de aplicar dicha norma a casos
tramitados por la Ley 600 de 2000, sino a la aplicación del
incremento de penas definido en la Ley 890 de 2004 a
asuntos juzgados por el anterior sistema procesal penal.
Por consiguiente, se vulneró el principio de
favorabilidad a partir de una interpretación equivocada sobre
la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004, imponiendo al procesado una
pena mayor que le impide acceder a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, solicita casar parcialmente la
sentencia impugnada para que se conceda dicha rebaja a
FELIX PADILLA QUINTERO.
De igual forma, estudiar la viabilidad de reconocerle el
mencionado subrogado de la sanción privativa de la libertad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación
Penal conceptuó en los siguientes términos.
1. Sobre el primer cargo precisó que a pesar de que se
alega la prescripción de la acción penal, el reproche se
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encamina a la calificación que dieron los falladores de
instancia a la conducta de FELIX ALFONSO PADILLA
QUINTERO como delito de lesa humanidad imprescriptible,
criterio que comparte la Delegada. Por esa razón, no apoya el
reparo propuesto.
Refiere que esta Corporación ha definido los delitos de
lesa humanidad como «aquellas conductas que lesionan
gravemente la dignidad humana, como es la vida, la libertad,
la integridad física, entre otros; cuyas afectaciones son el
resultado de múltiples actos sistemáticos y generalizados
planificados metódicamente en contra de la población civil,
fundamentado en criterios discriminatorios por razón de la
raza, condición, ideología, etc.».
Así mismo, ha establecido elementos diferenciadores
entre los delitos de lesa humanidad y los delitos comunes, a
saber: i) que el ataque sea generalizado, dirigido contra una
multitud de personas; ii) que sea sistemático, basado en un
plan criminal cuidadosamente orquestado; iii) las conductas
deben implicar actos inhumanos y discriminatorios; y iv)
deben dirigirse en contra de la población civil.
Estos parámetros, enfatiza, encajan en el actuar de las
denominadas AUC, como ha considerado esta Sala, porque
las conductas perpetradas se dirigían contra la población
civil de manera general y sistemática, alterando el orden
social y transgrediendo los derechos humanos mediante
asesinatos, torturas, masacres, desapariciones y
desplazamientos forzados, entre otros delitos.
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Relieva que la jurisprudencia y la Ley 1719 de 2014,
han establecido que las autoridades judiciales son las
facultadas para declarar una conducta delictual como de lesa
humanidad.
Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad, agrega, la jurisprudencia ha decantado que en
los casos que se investigue la concurrencia de esta clase de
delitos, la garantía del principio de legalidad se debe ajustar
a los estándares internacionales y aplicar de manera
preferente la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de lesa humanidad, la cual si bien no
ha sido suscrita por Colombia contiene
[...] preceptos inderogables, imperativos e indispensables, con
vocación universal tendientes a la protección de los derechos
humanos, cuya no adhesión, no sustrae de su cumplimiento como
compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar
graves violaciones a los derechos humanos; por tanto, en
cumplimiento del Ius Cogens, como grupo de normas de derecho
consuetudinario internacional, pueden (sic) ser aplicada en
Colombia en virtud de la cláusula de prevalencia del Bloque de
Constitucionalidad...
Por eso, precisa, a pesar de que la imprescriptibilidad
de los delitos de lesa humanidad se incorporó con la Ley 1719
de 2014, la medida se encontraba vigente desde la citada
convención en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, en
virtud del Ius Cogens.
De otra parte, acerca de que la participación del
procesado en las autodefensas no estuvo encaminada a
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cometer delitos contra la población civil, porque su campo de
acción se limitó a ser patrullero, destaca el censor como
hecho notorio los objetivos y finalidades ilícitas de las AUC;
por ende, los del mismo procesado que de manera voluntaria
ingresó a la organización a colaborar en la consecución de
esos fines con acciones como ataques generalizados,
indiscriminados y permanentes a la población civil.
Erróneo, entonces, suponer que los únicos delitos de
lesa humanidad son los que están previstos en los tratados
internacionales, en tanto el accionar de las estructuras
paramilitares guarda conexidad con tales delitos.
Por último, se aparta de la alegación del recurrente
relativa a la prescripción de la acción penal tomando como
referente para el cálculo, la fecha en que el procesado se
desmovilizó, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que los «delitos de lesa humanidad serán
imprescriptibles hasta el momento que el procesado sea
vinculado formalmente al proceso penal, a través de la
diligencia de indagatoria o con la declaratoria de persona
ausente», la cual en este caso ocurrió el 1º de febrero de 2018.
No ocurrió el fenómeno pues los doce (12) años de pena
máxima para el delito de concierto para delinquir agravado
iniciaron a contarse en esa fecha, sin que hubieran
transcurrido para el día en que se suscribió el acta para
sentencia anticipada por parte de PADILLA QUINTERO.
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2. Acerca del cargo subsidiario, considera la Delegada
que es procedente la censura y la apoya citando decisiones
de esta Sala sobre el principio de favorabilidad y la
posibilidad de aplicar las rebajas de pena contempladas en
la Ley 906 de 2004 por allanamiento a cargos, a asuntos
adelantados por la Ley 600 de 2000 en que se presenta la
sentencia anticipada.
Como el procesado PADILLA QUINTERO manifestó en
indagatoria acogerse a dicho mecanismo, lo cual ratificó en
la respectiva diligencia de formulación de cargos, se profirió
el correlativo fallo de condena de primer grado que en punto
del beneficio punitivo por aceptación de responsabilidad
reconoció la rebaja de una tercera parte prevista en el
artículo 40 de la Ley 600 de 2000, determinación ratificada
por el tribunal en segunda instancia.
No obstante, considera, debió darse aplicación favorable
al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y reconocer al
procesado la rebaja allí prevista conforme a la jurisprudencia
que cita, atendiendo, además, que aceptó cargos antes de
que se emitiera resolución de acusación.
Solicita casar la sentencia del Tribunal y redosificar la
pena impuesta a FELIX PADILLA.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
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La Sala ha sostenido reiteradamente que la
Procuraduría General de la Nación concurre al proceso penal
bajo el principio de unidad de gestión, sin perjuicio de que
su intervención en un caso concreto sea ejercida en las
distintas fases del trámite por distintos funcionarios, debido
a razones operativas o funcionales.
En ese contexto, se tiene decantado, cuando el recurso
de casación es interpuesto por un procurador judicial y
posteriormente el delegado de la entidad en el trámite ante la
Corte conceptúa contra los argumentos o pretensiones de la
demanda, debe entenderse desistida la impugnación
extraordinaria pues la Procuraduría, en cuanto sujeto
procesal, es una sola, sin que las actuaciones de sus
representantes en el trámite procesal puedan dividirse, cual
si actuaran de forma independiente, como diferentes partes
del proceso.
De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio
Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo
cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después
el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus
fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un
marco indivisible de la misma institución, lo único que puede
entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la
Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición
inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún
trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido
la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la
Ley 906 de 2004.
Empero, este criterio ha sido modulado para precisar
que, por excepción, cuando se encuentra en la actuación un
defecto de legalidad manifiesto y trascendente, lesivo de los
derechos de alguna de las partes, es viable emitir sentencia
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de fondo a fin de remediar el yerro incurrido, en consonancia
con los fines públicos que tiene el recurso de casación.
En especial la efectividad del derecho material y de las
garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal,
así como la unificación de la jurisprudencia, artículo 206 de
la Ley 600 de 2000.
Con esa perspectiva, la sentencia de casación puede
trascender el interés de las partes, entre otras situaciones,
cuando el fallo de fondo resulta necesario para enmendar
una ilegalidad manifiesta que es advertida en sede
extraordinaria, con independencia del concepto negativo de
la Procuraduría Delegada, distinto al postulado en la
demanda.
En otras palabras, si (i) el agente del Ministerio Público que
actúa en la causa identifica una ilegalidad grave, (ii) activa la
competencia de la Corte mediante la presentación y sustentación
de la casación y (iii) la Sala (que es el órgano legal y
constitucionalmente encargado de decidir definitivamente y con
criterio de autoridad sobre la validez de los procesos penales
sometidos a su conocimiento) observa que el yerro en efecto
ocurrió, es trascendente y lesiona los derechos y garantías de las
partes a cuya tutela está obligada, es evidente, desde una
comprensión sustancial del recurso extraordinario, que la opinión
discrepante del procurador de mayor jerarquía no puede conducir
a la desestimación de la censura, pues ello implicaría, en esencia,
convalidar la ilicitud del trámite bajo un pretexto instrumental.1
En el presente, el recurso de casación fue interpuesto y
sustentado por el procurador judicial que actuó ante las
instancias regulares, mismo sujeto procesal que promovió el
recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
1 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
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Admitida como fue la demanda, se habilitó la
intervención de la Procuraduría Delegada ante la Corte que
conceptuó negativamente respecto del primer cargo en ella
planteado y manifestó su conformidad con la decisión
cuestionada. Esto implicaría que, en principio, se entendiera
el desistimiento tácito de la censura.
No obstante, la Corte resolverá de fondo el asunto al
advertir un vicio manifiesto y trascendente en el discurrir
procesal, por las razones que pasa a explicar.
2. Delitos de lesa humanidad. Concierto para
delinquir agravado como delito de lesa humanidad.
2.1. Delitos de lesa humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia
graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no
solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque,
sino que también «causa un daño por la vía de la
representación a toda la humanidad»2, por lo que representan
un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la
sociedad internacional, con independencia de que se
cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o
externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole3.
2 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.
3 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312; Corte Constitucional
C-578 de 2002.
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La Sala ha explicado que los crímenes o delitos de lesa
humanidad se configuran
[…] a partir de los elementos contextuales y los delitos
específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido
enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales
(v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)4, pero dado que el
Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y
positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se
acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho
tratado5.
36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran
desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los
crímenes6 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del
Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que
«todas las conductas punibles que sirven de medio para la
ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran
tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos
ordinarios»7.
4 «22 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.».
5 «23 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o
traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
// f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada
de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre
muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe
perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada
de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se
encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se
interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las
normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el
derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que
se enmarquen en esos cuatro crímenes.».
6 «24 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en
sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.°
32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118.
Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados
mediante la Ley 1268 de 2008.».
7 «25 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.».
19 CUI 50001310700420180017801
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37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado
que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa
humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un
ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una
población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o
de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política, y (v) con conocimiento de dicho ataque8.
2.2. Concierto para delinquir agravado como delito
de lesa humanidad.
Según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado
por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente
para la época de los hechos, esta especie punible se configura
cuando varias personas se conciertan para cometer delitos.
En términos del inciso segundo de la misma norma, la
conducta es agravada cuando la asociación criminal tiene
por propósito cometer delitos de «genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,
homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado
de activos o testaferrato y conexos»; o bien cuando tiene por
objetivo «organizar, promover, armar o financiar grupos
armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de
la cual están las autodefensas o paramilitares, cabe acotar.
8 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por
la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP
3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010,
rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118;
AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014,
25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015,
rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015,
rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018
de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.».
20 CUI 50001310700420180017801
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En ese ámbito, la Sala ha precisado que el concierto
para delinquir, aunque no está incluido en el listado de
delitos específicos o conductas subyacentes al delito de lesa
humanidad, ello no es obstáculo para que en el orden interno
y bajo ciertas y precisas circunstancias, pueda calificarse
como tal9.
El criterio jurisprudencial vigente, decantado en la
citada providencia SP656-2024, explica que
[...] desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.°
29472), el concierto para delinquir agravado debe ser
considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1)
«los reatos ejecutados […] se refieren a desapariciones
forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por
razones políticas, etc., y […] dichos punibles se entienden
comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa
humanidad» (énfasis añadido), y (2) se satisfacen tres
criterios:
(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan
algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y
(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización
debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la
naturaleza criminal de la actividad de la organización […].
A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza
criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima
relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa
humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:
(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido
acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión
de delitos de lesa humanidad o consista en promover
organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o
9 Ver CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
21 CUI 50001310700420180017801
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finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe
probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de
perpetrar o de aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad.
Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del
grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o
políticas de ataque contra la población.
(ii) Por la intervención personal en la comisión de delitos de
lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización.
En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se
considera como de lesa humanidad, de acuerdo con «la
constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir
de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de
los intervinientes en el trazado macrocriminal de la
organización»10. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de
injusto:
(ii.a) Injusto de la organización, cuando el interviniente es
autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato
organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos
cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los
bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación
criminal»11).
(ii.b) Injusto individual, cuando se interviene como autor
con dominio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes
de grupo»), autor con dominio de la acción -autoría material- (v.gr.
«los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa,
patrulleros, guerrilleros o milicianos-»), o como partícipes (v.gr.
como determinador o cómplice)12.
En síntesis, el concierto para delinquir agravado no
puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a
partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo
armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación
carece de conexidad o relación íntima con delitos de lesa
humanidad, por cuanto
10 «51 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
11 «52 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21 de
julio de 2010 (rad. n.° 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663)
y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23
de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
12 «53 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr. Auto AP5553-
2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».
22 CUI 50001310700420180017801
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[…] no es no es equiparable el desvalor derivado de la
decisión de pertenecer a una organización criminal, con el
generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta
uno o varios ataques sistemáticos o generalizados contra la
población para alterar de manera significativa el orden mínimo de
civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes
del orden social imperante.
Esto es más evidente tratándose de los integrantes de
menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de
intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla
general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen
ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o
política de la organización para cometer ataques generalizados o
sistemáticos contra una población civil.13
Por demás, se enfatizó en la providencia en comento, la
comprensión expuesta armoniza con el objetivo de la Ley
1424 de 2010 de dar un trato jurídico diferenciado a los
desmovilizados de grupos ilegales que no fueron postulados
al proceso penal especial de Justicia y Paz, en atención a la
menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por
tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron
al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas
con ese comportamiento», dígase, inherentes a la pertenencia
a la agrupación como los de utilización ilegal de uniformes e
insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o
receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso
privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal.
3. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad.
13 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.
23 CUI 50001310700420180017801
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La prescripción de la acción penal ha sido entendida
como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la
acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»14,
fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado
con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio
de la acción penal estatal a que se defina su situación
jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por
cuanto «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera
una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por
siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de
los delitos que crean zozobra en la comunidad.»15
Por regla general, este instituto es aplicable en todos los
casos que se investiga y/o juzga la ocurrencia de una
presunta conducta punible, conforme a las pautas
establecidas en los artículos 83 a 86 del Código Penal.
No obstante, en los asuntos relacionados con la
comisión de delitos de lesa humanidad la acción penal es
imprescriptible, lo que significa que pueden ser investigados
en cualquier tiempo con la finalidad de erradicar la
impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y
reparación de las víctimas16 , conforme se previene en la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, en vigor
14 Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006.
15 Corte Constitucional C-1033 de 2006.
16 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. n.°
35113.
24 CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
desde 1970, considerada norma de Ius Cogens, esto es,
imperativa de derecho internacional, contentiva de
obligaciones erga omnes y vinculante para el Estado
colombiano aunque no la haya ratificado, en virtud de lo
establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 196917.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala tiene
definido de tiempo atrás que «cuando una persona ha sido
individualizada y vinculada (a través de indagatoria o
declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 200018 o
estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en
los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las
normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en
la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86
de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)».19
4. Resolución del caso concreto.
4.1. De acuerdo con la delimitación fáctica y jurídica de
la imputación formulada en la indagatoria rendida por FELIX
ALFONSO PADILLA QUINTERO20, la Fiscalía General de la
Nación adelantó investigación a causa de su pertenencia a
las autodefensas unidas de Colombia, considerando que la
17 Ver CSJ AP, 13 may. 2010, Rad. 33118; AP1804-2023, 28 jun. 2023, Rad.
63953. 18 «17 Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-
2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.».
19 CSJ SP656 — 2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743, con referencia al criterio
sentado en CSJ AP 21 sep. de 2009, Rad. 32022, reiterado en AP1804-2023,
28 jun. 2023, Rad. 63953, SP096-2024, 31 ene. 2024, Rad. 60207, entre
muchas otras decisiones en igual sentido.
20 Cuaderno de Instrucción de la Fiscalía, 10 de julio de 2018, fl. 289 a 296.
25 CUI 50001310700420180017801
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conducta punible en que incurrió se circunscribía en el delito
de concierto para delinquir agravado definido en el artículo
340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º
de la Ley 733 de 2002.
Puntualizó la instructora en esa oportunidad que a
pesar de haberse incluido en la investigación los delitos de
utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación,
tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas
militares, descritos en los artículos 346 y 366 del Código
Penal, la imputación se limitaba al concierto delictivo porque
en este se subsumía el porte de armas; y el uso de uniformes
había prescrito, como en efecto se dispuso en la resolución
de situación jurídica del 17 de abril de 201821.
PADILLA QUINTERO aceptó haber pertenecido a las
autodefensas, afirmando en forma reiterativa y categórica
que solamente y siempre fue patrullero, recibió
entrenamiento militar, usó el fusil M-16 calibre 5.56 que le
fue entregado, pero no estuvo incurso en acciones criminales
como homicidios, secuestros, extorsiones, masacres,
narcotráfico, desplazamiento, etc.
Luego, en el acta de formulación de cargos para
sentencia anticipada22 la Fiscalía hizo remembranza de las
actuaciones relevantes en el curso del proceso iniciado con
ocasión de la desmovilización de los integrantes de las
denominadas autodefensas unidas de Colombia, bloque
21 Ídem, fl. 258 y ss.
22 Ídem, fl. 298 y ss.
26 CUI 50001310700420180017801
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Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar en abril de 2006,
apareciendo FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO en el
listado de exintegrantes de ese grupo, al que ingresó en 2002.
Consta en el acta, también, mención expresa a la
confesión del procesado de haber pertenecido a la agrupación
armada ilegal, que desempeñó el cargo de patrullero y la
“consciencia” que tuvo de lo que iba a hacer dentro de la
misma.
En el documento se le atribuyó no solo haber acordado
pertenecer al colectivo criminal, sino ejecutar materialmente
la acción de “promoverlo”, por las labores de diversa
naturaleza que desarrolló dentro de él.
Luego de referir a la antijuridicidad, la culpabilidad y la
punibilidad del caso, en punto de la tipicidad se calificó
constitutiva del delito de concierto para delinquir agravado,
artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el
artículo 8º de la Ley 733 de 2002, inscribiendo a renglón
seguido que la conducta delictiva es de las «denominadas de
Lesa Humanidad conforme al criterio de la Unidad Delegada
Ante el Tribunal Superior de esta Ciudad (decisión fechada el
22 de marzo de 2018) y así lo considera igualmente esta
Delegada».
4.2. En similares términos, las sentencias de primera y
segunda instancia tuvieron por demostrada tanto la
materialidad de la conducta punible de concierto para
27 CUI 50001310700420180017801
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delinquir agravado, como la responsabilidad de PADILLA
QUINTERO en su ejecución.
Con simplista razonamiento, las instancias de justicia
concluyeron cualificada como de lesa humanidad la
conducta de asociación criminal que le fue imputada, reflejo
de una intelección equivocada de la jurisprudencia de esta
Corte y sus alcances, para concluir demostrado el juicio de
adecuación típica como lo explicó el juez individual al afirmar
que
[…] con la promulgación de las resoluciones, en virtud de las
cuales el Gobierno nacional, de un lado, i) declaró la iniciación de
un proceso de paz con el grupo ilegal denominado autodefensas
unidas de Colombia -auc-. En ese marco, acorde con lo indicado en
el Decreto 3360 de 2003, éste presento al Alto comisionado para
la paz la lista de desmovilizados, señalando expresamente los
integrantes de las AUC y dentro de la cual se relacionó justamente
el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo de la acción
penal.
Estos elementos, aportados para la acreditación del suceso de su
desmovilización, resultan de monumental importancia a la luz del
elemental y lógico razonamiento sobre que ese es un acto propio y
predicable sólo respecto de quien, de manera previa, se hubiere
encontrado haciendo parte de un específico cuerpo; pues se refiere
al licenciamiento o a la dejación del ejercicio de cualquier actividad
de orden militar.
Ninguna incertidumbre surge, entonces, para la emisión de
sentencia de carácter condenatorio, pues para la incursión en ese
comportamiento típico enrostrado por el ente investigador y
finalmente aceptado por el procesado, ha precisado el máximo
órgano de la jurisdicción ordinaria penal, basta sólo el hecho de la
vinculación a un grupo armado conformado ilegalmente.
[…] De otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se
produjo su ingreso se extrae y sustenta un compromiso
incondicional en la realización de los actos necesarios para el
funcionamiento y sostenimiento de la estructura de ese grupo al
margen de la ley; razón suficiente para concluir que su
comportamiento fue eminente e inequívocamente doloso en tanto
conocía del propósito de esa organización armada en la planeación
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y ejecución de acciones delictivas encaminadas a desestabilizar la
seguridad de la región, y tuvo participación activa al interior del
grupo paramilitar, como lo aceptó en la indagatoria, hasta cuando
-gracias a los procesos de desmovilización liderados por el
Gobierno nacional- se logró zanjar las actividades ilícitas de estos
grupos criminales y mostrar de cara al país la verdad de lo
acontecido en las diferentes regiones afectadas por la violencia de
sus incursiones y operaciones, pudiéndose señalar sin equivoco
que se encuentra probada la tipicidad objetiva de la conducta de
concierto para delinquir agravado. (sic).
A su turno el ad quem expuso como soporte de las
mismas conclusiones que
[…] Félix Alfonso Padilla Quintero, fue vinculado a la presente
actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre
que datan del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad
de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas
unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo
al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los
representantes de dicha organización.
En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada,
el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo
de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «burro»
e indicó que era patrullero, operó por Charras, Barranco Colorado
y en el Rincón del Indio, duró aproximadamente dos (2) años,
recibió entrenamiento militar y portaba fusil AK47 (sic).
Adicionalmente, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en
la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes
del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia-
AUC- representados en su momento por Manuel de Jesús Piraban
y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.
En tales circunstancias, se acreditó que Félix Alfonso Padilla
Quintero era integrante de las AUC, específicamente del bloque
héroes del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como
lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación23 , se
dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que
representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo
de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la
organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del
23 El Tribunal citó las providencias i) 10 de abril de 2008, Rad. 29472; ii) 31
de agosto de 2011, rad. 36125; y iii) 7 de noviembre de 2012, Rad. 39665.
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procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue
voluntario. (sic).
4.3. En contraste, revisados los medios de prueba
acopiados por la Fiscalía en la fase investigativa, para la
Corte ciertamente está demostrado que FELIX ALFONSO
PADILLA QUINTERO se integró voluntariamente como
patrullero al bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las
AUC.
Empero, no se acredita que hizo parte del colectivo
delincuencial con el conocimiento o la finalidad preconcebida
de ejecutar acción(es) ilícita(s) catalogable(s) como de lesa
humanidad.
Tampoco que, estando en la agrupación, interviniera en
la ejecución de delitos de lesa humanidad como autor
mediato en función del dominio del aparato organizado de
poder, ni como coautor o copartícipe en su acreditada
condición, enfatiza la Sala, de simple patrullero.
Conclusión obligada de lo expuesto hasta este punto es
que no se demostró que el delito de concierto para delinquir
agravado imputado a FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO,
fuese de lesa humanidad.
Consecuencialmente, no se puede considerar la
imprescriptibilidad de la acción penal en este caso, según se
adujo equivocadamente en el fallo de segunda instancia.
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4.4. De las precedentes consideraciones se sigue
procedente evaluar si, como alega el censor, se ha presentado
la prescripción de la acción penal y proveer de conformidad
con lo que se establezca al respecto.
El artículo 83 del Código Penal – Ley 599 de 2000 prevé
que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo
de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad».
A su vez, acorde con el artículo 86 ídem, modificado por
el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la prescripción de la
acción penal se interrumpe con la formulación de imputación,
para los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
Para los procesos penales tramitados conforme a la Ley
600 de 2000, sin la modificación anotada, la interrupción se
presenta con la ejecutoria de la resolución de acusación o su
equivalente debidamente ejecutoriada.
En esos eventos, el término se vuelve a contar por un
tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual
no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Para la época en que se desmovilizó el procesado
PADILLA QUINTERO, el 7 de abril de 2006, el delito de
concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del
artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º
de la Ley 733 de 2002, tenía fijada una pena de seis (6) a doce
(12) años de prisión, esto es, sin el aumento dispuesto en la
Ley 890 de 2004, valga precisar.
31 CUI 50001310700420180017801
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Esa fue, en efecto, la punibilidad tenida en cuenta en la
diligencia de formulación de cargos para sentencia
anticipada, así como en los fallos de primera y segunda
instancia.
Por consiguiente, el término máximo de prescripción a
tener en cuenta en la etapa de investigación en esta causa es
de doce (12) años, cuya contabilización inicia en la fecha que
cesó la conducta ilícita, esto es, con la desmovilización
colectiva del grupo ilegal en que militaba PADILLA
QUINTERO, el 7 de abril de 2006. Por ende, esos doce años
se cumplieron el 7 de abril de 2018.
Tal y como se consignó en la reseña de los antecedentes
procesales, se constata en la actuación allegada a esta Sala
que para esa fecha no se había emitido la resolución de
acusación, mucho menos podía haber adquirido firmeza la
misma. Es más: ni siquiera se había emitido la resolución de
situación jurídica por medio de la cual se declaró persona
ausente a FELIX PADILLA, visto que esta decisión es
posterior pues data del 17 de abril de 2018.
En consecuencia, el término de prescripción de la
acción penal acaeció en la fase instructiva, sin que pudiera
haberse desarrollado legítimamente actividad alguna con
posterioridad a esa fecha, como aquí ocurrió que se recibió la
indagatoria al inculpado el 10 de julio de 2018, mismo día en
que tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos para
sentencia anticipada.
32 CUI 50001310700420180017801
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FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
Y menos aún era viable que se emitieran las sentencias
de primera y segunda instancia los días 11 de octubre de
2018 y 18 de abril de 2022, respectivamente.
4.5. Corolario de todo lo anterior es que el término
máximo que tenía el Estado para ejercer la acción penal
prescribió el 7 de abril de 2018, razón de mérito para
declarar la prosperidad del cargo principal de la demanda,
prescindiendo del examen del segundo subsidiario.
En ese orden, la Corte casará el fallo impugnado y
declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha
indicada, por prescripción de la acción penal del delito de
concierto para delinquir agravado por el que fue investigado
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. Finalmente, al tenor
del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se declarará la cesación
de procedimiento a su favor.
4.6. Una vez notificada esta providencia, se devolverá el
expediente al despacho de origen.
El juzgado de primera instancia deberá proveer a la
cancelación de todas las anotaciones o restricciones que se
hayan impuesto al procesado por cuenta de esta causa,
comunicando lo decidido a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
33 CUI 50001310700420180017801
NÚMERO INTERNO 62414
CASACIÓN
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2022
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por
medio de la cual modificó en parte y confirmó el fallo de
condena emitido en primera instancia contra FELIX
ANTONIO PADILLA QUINTERO por el delito de concierto para
delinquir agravado.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este
proceso a partir del 7 de abril de 2018.
3. DECLARAR prescrita la acción penal adelantada por
el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue
investigado FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO. En
consecuencia, CESAR todo procedimiento a su favor en
relación con los hechos investigados en este asunto.
4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen una
vez notificada esta providencia a los sujetos procesales.
5. ORDENAR al juzgado de primera instancia que
cancele todas las anotaciones o restricciones que se hayan
impuesto al procesado por cuenta de esta causa,
comunicando lo decidido a las autoridades competentes.
6. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
34 CUI 50001310700420180017801
NÚMERO INTERNO 62414
CASACIÓN
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
Notifíquese y Cúmplase.
Presidente de la Sala
35 CUI 50001310700420180017801
NÚMERO INTERNO 62414
CASACIÓN
FELIX ALFONSO PADILLA QUINTERO
Aclaración de voto
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36 ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 62.414
1. Comparto la decisión tomada por la Corte en este caso,
pero no los argumentos en que se apoya. Para la Mayoría de la
Sala, en algunos eventos y bajo ciertos presupuestos, el
concierto para delinquir agravado es un crimen de lesa
humanidad y, por lo tanto, es imprescriptible. Desde ese punto
de vista, como en este evento no concurren esos presupuestos,
ese es un delito común, es prescriptible y, de acuerdo con ello,
está prescrito.
Para mi forma de ver las cosas, el concierto para delinquir
agravado no es un crimen de lesa humanidad. No lo es en
ningún caso. Y, claro, tampoco es imprescriptible. Y esto es así
tanto frente al Derecho penal internacional, como de cara al
régimen penal interno. En ese marco, en este evento ese delito
estaba prescrito y así debía reconocerlo la Corte.
2. En lo que tiene que ver con el primer contexto, hay que
tener en cuenta que, durante la vigencia del Derecho penal
internacional consuetudinario1, ninguna norma
1 El Derecho penal internacional consuetudinario comprende normas penales
que no nacen de un tratado, sino de una práctica estatal general respaldada
por la convicción de obligatoriedad (opinio iuris), tal como lo indica el artículo
38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En el plano
probatorio y normativo, el juez toma como referencia tratados que fijan
Casación
Radicado Interno N.º 62414
CUI: 50001310700420180017801
Félix Alfonso Padilla Quntero
consuetudinaria reconoció que el concierto para delinquir era
un crimen de lesa humanidad2.
3. Para superar las deficiencias del Derecho penal
internacional consuetudinario y fortalecer la positivización
multilateral, la humanidad, bajo la forma de una Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas3, se
puso de acuerdo en las exigencias que debían concurrir para
que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra constituyeran crímenes internacionales
sometidos al conocimiento de la Corte Penal Internacional4.
contenidos mínimos y ayudan a identificar reglas consolidadas: los Convenios
de Ginebra de 1949 (en especial el artículo 3 común y el sistema de
infracciones graves), los Protocolos adicionales de 1977 (Art. 85 del Protocolo
I y art. 13 del Protocolo II), la Convención sobre Genocidio de 1948 (definición
y actos punibles), la Convención contra la Tortura de 1984 (definición y deber
de tipificación), y la Convención de 1968 sobre imprescriptibilidad (art. I:
excluye prescripción para crímenes de guerra y de lesa humanidad).
2 Antes de la adopción del Estatuto de Roma, la comunidad internacional ya
había definido y aplicado la categoría de crímenes contra la humanidad. La
Carta del Tribunal Militar Internacional (Londres, 8 de agosto de 1945) tipificó
tales crímenes en su artículo 6.c y declaró responsabilidad penal individual.
Disponible en: https://avalon.law.yale.edu/imt/imtconst.asp (11.02.2026).
Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó el
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia mediante la Resolución
827 de 1993 y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda por medio de la
Resolución 955 de 1994. Estos órganos reafirmaron la vigencia de la
responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y
desarrollaron con mayor precisión sus elementos contextuales. Disponibles
en: https://digitallibrary.un.org/record/166567?v=pdf (11.02.2026) y
https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/ (11.02.2026). Con
posterioridad, el Consejo de Seguridad solicitó la creación del Tribunal
Especial para Sierra Leona mediante la Resolución 1315 de 2000, lo cual
condujo al acuerdo entre Naciones Unidas y Sierra Leona de 2002. Este
tribunal híbrido confirmó la consolidación del modelo de responsabilidad
penal internacional. Disponible en:
https://digitallibrary.un.org/record/410735?v=pdf (11.02.2026).
3 El Estatuto de Roma sistematizó esa experiencia y estableció una
jurisdicción permanente. La Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de
las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal
Internacional sesionó en Roma entre el 16 de junio y el 17 de julio de 1998 y
adoptó el texto del Estatuto mediante votación formal. Disponible en:
https://digitallibrary.un.org/record/252040?ln=es&v=pdf (11.02.2026).
4 Los Estados Parte en el Estatuto de Roma celebraron en Kampala (Uganda)
una reunión del 31 de mayo al 11 de junio de 2010 para el primer examen del
Estatuto de Roma de la CPI, cuyo mandato había sido convocado para 9 años
2 Casación
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Félix Alfonso Padilla Quntero
Ese consenso está recogido hoy en el Estatuto de Roma y en
sus instrumentos complementarios.
Con todo, una vez superada esa fase embrionaria del
Derecho penal internacional -con la irrupción del Derecho
penal internacional de los tratados5-, tampoco existe una
norma convencional que tipifique el concierto para delinquir
como crimen de lesa humanidad. Tal decisión no la tomó el
Estatuto de Roma ni tampoco lo ha hecho ningún otro
instrumento complementario. Incluso en el ámbito de la
delincuencia organizada transnacional, la Convención de
Palermo impone la tipificación de la participación en un grupo
delictivo organizado con fines de cooperación penal, pero no la
convierte en crimen de lesa humanidad ni prevé su
imprescriptibilidad ni la somete al régimen propio de los
crímenes internacionales6.
luego de la entrada en vigor del tratado. La Conferencia de Revisión adoptó
por consenso 2 resoluciones que modificaron los crímenes bajo la jurisdicción
de la Corte: Resolución 5, que modificó el artículo 8 del Estatuto de Roma
sobre crímenes de guerra. Resolución 6, que siguió las instrucciones del
artículo 5.2 del Estatuto de Roma para proporcionar una definición y un
procedimiento para la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión.
RC/Res.6. Disponible en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8015.pdf
(11.02.2026).
5 El Derecho penal internacional de los tratados reúne las reglas que los
Estados pactan por escrito: definen conductas, imponen deberes de
tipificación y persecución, y fijan mecanismos de cooperación (extradición,
asistencia judicial y jurisdicción). A diferencia del derecho consuetudinario,
este régimen no exige probar práctica general ni opinio iuris, porque el tratado
obliga por el consentimiento estatal y por sus reglas de vigencia. Desde el
Estatuto de Roma de 1998, pueden citarse, entre otros, el Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura (2002), que crea un sistema
de visitas preventivas a lugares de privación de la libertad; la Convención
sobre Desaparición Forzada (2006), que califica la práctica generalizada o
sistemática como crimen de lesa humanidad; y las Enmiendas de Kampala
(2010), que definen y habilitan la competencia sobre el crimen de agresión.
6 El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional exige tipificar, entre otros, el «acuerdo con una o
más personas de cometer un delito grave» y que se sancione a quien «participe
activamente en actividades ilícitas del grupo». Colombia la suscribió el 12 de
3 Casación
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CUI: 50001310700420180017801
Félix Alfonso Padilla Quntero
4. Dentro del mismo contexto, es decir, de cara aún al
Derecho penal internacional, en el caso colombiano, para que
ese sistema normativo entrara en vigor, no sólo se requirió que
nuestro país formara parte de ese consenso universal7, sino
que, además, fue necesario modificar la Constitución Política8,
expedir una ley que incorporara ese instrumento al sistema
jurídico colombiano9, someter esa ley a control constitucional
previo10 y luego canjear los instrumentos de ratificación11.
De este modo, la sistematización convencional de los
crímenes internacionales responde a un proceso histórico de
diciembre de 2000 y la aprobó mediante la Ley 800 de 2003. La Corte
Constitucional, en la sentencia C-962 de 2003, declaró su exequibilidad.
7 Colombia participó en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de
las Naciones Unidas celebrada en Roma mediante una delegación oficial
liderada por el Embajador Alberto Zalamea y por Julio Londoño Paredes como
representante permanente ante Naciones Unidas. En esa misma conferencia,
el plenario adoptó el Estatuto de Roma por 120 votos a favor, 7 en contra y
21 abstenciones. Disponible en: United Nations Diplomatic Conference of
Plenipotentiaries on the Establishment of an International Criminal Court.
List of delegations.
https://legal.un.org/diplconf_records/1998_icc/docs/english/vol_2/delegat
ions.pdf (11.02.2026).
8 Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 02 (27 de diciembre
de 2001), “Por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución”.
Bogotá D.C., Diario Oficial no. 44.663, de 31 de diciembre de 2001. El Acto
Legislativo 02 de 2001 adicionó el artículo 93 de la Constitución con dos
reglas puntuales: i) autorizó que Colombia reconociera la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de Roma y, por esa vía,
habilitó su aprobación y ratificación; y ii) permitió que el Estatuto admitiera
un tratamiento diferente frente a ciertas garantías constitucionales, con la
condición de que ese efecto operara únicamente dentro del ámbito regulado
por el propio Estatuto, sin trasladarse al Derecho penal interno.
9 Congreso de la República de Colombia, Ley 742 de 2002, “Por medio de la
cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho
en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998)".
10 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002 (30 de julio de 2002).
11 Colombia firmó el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y depositó
el instrumento de ratificación ante el Secretario General de Naciones Unidas
el 5 de agosto de 2002. Naciones Unidas. C.N.834.2002.TREATIES-33
(Depositary Notification). Disponible en:
https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2002/CN.834.2002-Eng.pdf
(11.02.2026).
4 Casación
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Félix Alfonso Padilla Quntero
consolidación normativa que se formalizó en el Estatuto de
Roma. Para que ese instrumento surtiera efectos en el
ordenamiento jurídico colombiano y habilitara la competencia
de la Corte Penal Internacional respecto de crímenes
internacionales cometidos en Colombia o por colombianos,
fueron necesarios, no sólo ese consenso con la humanidad,
sino también el ejercicio de las competencias propias del
Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Tribunal
Constitucional.
5. Ante tal panorama, según mi comprensión del Derecho
penal internacional, no es posible que todos esos elementos
concurrentes sean reemplazados por una decisión de un
Tribunal Supremo que considere que el catálogo de crímenes
internacionales está incompleto y que debe complementarlo
con otro u otros crímenes configurados por él. Desde luego, el
propósito que aliente con ese cometido puede ser altruista,
pero ello no es razón suficiente para desconocer las bases sobre
las cuales, a lo largo de casi un siglo, se ha construido ese
orden normativo internacional. Y ello tiene sentido: en una
materia tan sensible como esa, la sola voluntad de un Tribunal
Supremo es sustancialmente insuficiente para tipificar un
nuevo crimen de lesa humanidad y más aún para atribuirle
efectos retroactivos.
6. Ahora, en lo que tiene que ver con la implementación
de los crímenes internacionales como tipos penales autónomos
en el régimen interno, el panorama también es muy claro.
Colombia incorporó el Estatuto de Roma al ordenamiento
5 Casación
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jurídico12. Sin embargo, esa incorporación no supuso el
traslado de las conductas allí previstas como tipos penales
autónomos al Código Penal. La diferencia no es formal. Ese
Estatuto rige en el ámbito de competencia y cooperación con
la Corte Penal Internacional. La definición interna de delitos,
su estructura típica y sus consecuencias jurídicas permanecen
sometidas al principio de reserva estricta de ley penal13.
En ese marco, el legislador tampoco ha expedido un
Código de derecho penal internacional diverso14. Solo ha
tomado algunas decisiones aisladas, como i) tipificar el crimen
de genocidio15, ii) tipificar algunas conductas relacionadas con
los crímenes de lesa humanidad, pero sin el esencial elemento
de contexto16; iii) tipificar también los crímenes de guerra, pero,
igual, sin el determinante elemento de contexto17, y iv) disponer
12 Ejemplos como: Reino Unido, con el International Criminal Court Act 2001.
Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/17/contents;
Canadá, con el Crimes Against Humanity and War Crimes Act (S.C. 2000, c.
24). Disponible en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-45.9/ ;
Sudáfrica, con el Implementation of the Rome Statute of the International
Criminal Court Act 27 of 2002. Disponible en:
https://justice.gov.za/legislation/acts/2002-027.pdf, y Nueva Zelanda, con
el International Crimes and International Criminal Court Act 2000 Disponible
en:
https://www.legislation.govt.nz/act/public/2000/0026/latest/DLM63091.
html (11.02.2026).
13 En la sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional precisó: «Como el
ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la
competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la
cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el
derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio
de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la
República de Colombia».
14 Como el Código Penal Internacional alemán (Völkerstrafgesetzbuch- VstGB)
del 26 de junio de 2002, que entró en vigor el 30 de junio de ese año.
Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/englisch_vstgb/
(11.02.2026).
15 Congreso de la República de Colombia, Ley 599 de 2000, artículo 101.
16 Así sucede, por ejemplo, Ley 599 de 2000, artículo 180 (desplazamiento
forzado); artículo 178 (tortura); y artículo 165 (desaparición forzada).
17 Artículos 135 a 164 del Código Penal.
6 Casación
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que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra son imprescriptibles18.
Cabe resaltar que el legislador impuso el deber de
declarar crimen de lesa humanidad los actos de violencia
sexual cuando se cometen como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil y con
conocimiento de dicho ataque, en armonía con el artículo 7 del
Estatuto de Roma19. No obstante, esa previsión opera como
regla de calificación jurídica dentro de tipos previamente
definidos y responde a una finalidad específica de protección
reforzada a víctimas del conflicto armado; no autoriza su
extensión a conductas distintas, como el concierto para
delinquir ni habilita al juez para ampliar esa categoría más allá
de los supuestos expresamente establecidos.
En ese orden, el panorama colombiano es tan singular,
que, hoy por hoy y de cara al sistema penal ordinario, los
crímenes internacionales, en estricto sentido y quizá con la
excepción del genocidio, no cuentan con una tipificación
autónoma e integral y, por ello, para tenerlos como tales, es
necesario acudir a las posturas que en cada caso particular
asuman la entidad acusadora o los jueces y tribunales. Son
estos los que, frente a cada evento y con un régimen ex post,
determinan si se trata o no de crímenes internacionales y si
son o no imprescriptibles. Y los imputados y acusados tienen
18 Ley 1719 de 2014, artículo 16, modificó el inciso 2º del artículo 83 del
Código Penal.
19 Ley 1719 de 2014, artículo 15.
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Félix Alfonso Padilla Quntero
que atenerse a ese régimen. No les queda otra alternativa.
Lamentablemente, así están las cosas.
7. Sobre esa base, la jurisprudencia penal colombiana
inicialmente consideró que, en el régimen penal interno, los
crímenes internacionales sólo eran los tipificados en el
Estatuto de Roma20. Luego estableció que el concierto para
delinquir agravado también era un crimen de lesa humanidad,
a pesar de que no estuviera incluido en ese Estatuto21.
Posteriormente, dispuso que no sólo ese delito, sino también
cualquier otro tipificado en la parte especial del Código Penal y
que estuviera en conexidad con un crimen de lesa humanidad
era también un crimen de esta naturaleza y, por lo tanto,
imprescriptible22. En una última etapa, la jurisprudencia penal
dispuso que el concierto para delinquir agravado no siempre
es un crimen de lesa humanidad, pues deben reunirse varios
presupuestos para que de él se pudieran predicar esa calidad
y la imprescriptibilidad inherente23.
20 CSJ AP 11 jul. 2007. Rad. 26.945.
21 CSJ AP 10 abr. 2008. Rad. 29.472. Reiterado en: AP 21 sept. 2009. Rad.
32.022; SP 16 sept. 2009. Rad. 29.640; SP 3 dic. 2009. Rad. 32.672, entre
otros.
22 CSJ AP 3 ago. 2011. Rad. 36.563. Desarrollado en: AP 31 ago. 2011. Rad.
36.125 y AP 7 nov. 2012. Rad. 39.665.
23 CSJ AP2230 — 2018, 30 may. Rad. 45.110. Reiterado en: SP373-2023, 6 sept.
Rad. 63.588; SP656-2024. 20 mar. Rad. 63.743, SP965-2024. 15 may. Rad.
63.823 y AP4142-2025. 18 jun. Rad. 67.507. La Sala Penal fijó requisitos
estrictos para extender al concierto para delinquir agravado la connotación
de lesa humanidad y, por esa vía, la imprescriptibilidad: la Fiscalía debía
demostrar, de un lado, la comisión efectiva de actos que integraran el ataque
generalizado o sistemático (homicidios, torturas, desplazamientos, entre
otros); de otro, la vinculación voluntaria del acusado al aparato; y, además, el
conocimiento de la naturaleza criminal del grupo y del carácter sistemático
del ataque. Con posterioridad, la Corte restringió su tesis para responder a
objeciones de tipicidad y legalidad: negó que la mera pertenencia bastara y
reservó la imprescriptibilidad para quienes dirigieron o ejecutaron los actos
que materializaron el ataque. Esa postura es llamativa: si para activar la
imprescriptibilidad la Fiscalía debe probar los crímenes del ataque, el
concierto no aporta nada sustancial; funciona, casi siempre, como un
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Como puede verse, el criterio ha sido muy variable y ello
ha sido así, hasta el punto de que ha comprendido posturas
opuestas: inicialmente el concierto para delinquir agravado no
era un crimen de lesa humanidad; luego sí lo era,
posteriormente, no solo sí lo era, sino que, además, podían
tener esa calidad todos los delitos tipificados en la parte
especial del Código Penal, y, por último, solo el concierto para
delinquir agravado tiene esa calidad y únicamente si concurren
varios presupuestos.
8. Desde luego que el Estado colombiano puede generar
espacios de tutela penal más extensos que los generados por
el Derecho penal internacional para que tengan efectos en el
ámbito nacional, pero me parece que para ello debe seguir los
cauces institucionales. En particular, para ampliar el catálogo
de crímenes de lesa humanidad, primero debe expedir una ley
que los tipifique con su elemento de contexto, pues es este el
que les da sentido. Y, claro, también puede disponer que son
imprescriptibles.
En ese marco, mientras el legislador no incorpore de
manera clara y completa esa categoría en el ordenamiento
interno, la atribución judicial de la condición de crimen de lesa
humanidad a delitos no definidos expresamente como tales
vulnera el principio de legalidad. El artículo 29 de la
Constitución exige ley previa, cierta y estricta, que describa con
precisión la conducta punible y delimite de manera inequívoca
mecanismo para incrementar la pena por concurso, sobre hechos que ya
sustentan imputaciones autónomas. En esa misma línea, la Corte
Constitucional (C-936 de 2010) cierra la puerta a cualquier automatismo: la
mera asociación no constituye, por sí sola, crimen de lesa humanidad.
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Félix Alfonso Padilla Quntero
sus consecuencias jurídicas. En igual sentido, los artículos 15
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 y 9 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos25
establecen la garantía de legalidad y prohíben la aplicación
extensiva o analógica en perjuicio del procesado.
No se trata de una cuestión meramente nominal. La
calificación como crimen de lesa humanidad comporta
consecuencias jurídicas sustanciales que inciden directamente
en el alcance del poder punitivo del Estado. La
imprescriptibilidad constituye una de esas consecuencias. No
es un simple efecto procesal: amplía indefinidamente la
posibilidad de persecución penal y redefine el marco temporal
dentro del cual una persona puede ser investigada, juzgada y
eventualmente sancionada. Convertir ex post un delito común
en crimen imprescriptible altera de manera significativa la
situación jurídica del acusado y compromete la previsibilidad
que integra el núcleo esencial de la garantía penal.
9. Entonces, para un cometido de tal envergadura, como
tipificar un nuevo crimen de lesa humanidad de efectos
retroactivos, me parece que no es suficiente con imprimir un
giro en un sentido u otro a la jurisprudencia penal vigente.
Como lo he puesto de presente, generar un cambio tan rotundo
como ese exige el ejercicio de las competencias de otras
24 Ley 74 de 1968, «por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así
como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de
diciembre de 1966”».
25 Ley 16 de 1972, «por medio de la cual se aprueba la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San
José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969».
10 Casación
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Félix Alfonso Padilla Quntero
instancias del poder público, como el legislativo; competencias
que, como es obvio, superan con mucho las muy importantes,
pero también limitadas atribuciones de los jueces de un Estado
constitucional de derecho, así se trate de los que integran una
Corte Suprema de Justicia.
Con profundo respeto,
Magistrado
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