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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

Radicación No. 56746

(Aprobado Acta No. 205)

Quibdó - Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil

veinticuatro (2024).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

el apoderado de WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, contra la

sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la

cual confirmó la emitida el 4 de abril de esa anualidad por el

Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), que lo

condenó en virtud de preacuerdo, junto con Sandra Milena

Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, como autores

responsables del delito de adopción irregular.

CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746

Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

HECHOS

El 24 de mayo de 2013, la Policía de Infancia y

Adolescencia de Bogotá fue informada sobre la presunta

desaparición de una niña recién nacida en el Hospital de

Engativá.

Diana Jasbleidy Cuervo Chaguendo reportó que su

hermana Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo, en estado de

embarazo, se ausentó de su casa en Facatativá

(Cundinamarca) dos días y al regresar dijo que debido a las

complicaciones que presentó, el médico WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO la había enviado al Hospital de

Engativá donde su hija había nacido muerta.

Al acudir a ese centro de salud, Diana Jasbleidy se

enteró de que lo dicho por su hermana no era cierto, pues en

la oficina de trabajo social le confirmaron el nacimiento vivo

de la hija de Viviana Stefanny; de igual manera que luego de

dos días de hospitalización, madre e hija fueron dadas de

alta, sin novedad.

Diana Jasbleidy confrontó a su hermana, quien

reconoció haber entregado la niña a Sandra Milena Gómez

Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, pareja de esposos

que conoció por intermedio del médico WISTON

HERNÁNDEZ.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Corroborada por la policía la información sobre el

nacimiento de la niña viva, se practicó diligencia de

interrogatorio a Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo en

desarrollo del cual relacionó la atención que le brindó el

médico WISTON HERNÁNDEZ ROMERO en su consultorio

de Facatativá (Cundinamarca); como la noticia del embarazo

le generó tristeza, pues no deseaba tener más hijos, él le

propuso que entregara la criatura a los esposos Sandra

Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, a

quienes conoció en una cita concertada por el galeno.

Fue así como acordaron que les entregaría el bebé al

nacer y a cambio ellos le darían dinero periódicamente para

ayudar a sus gastos personales. Viviana Stefanny recibió un

total de $1.410.000 durante la gestación y hasta después del

parto.

La joven explicó que debido a las complicaciones que

presentó, el médico HERNÁNDEZ ROMERO decidió remitirla

al Hospital de Engativá, donde ingresó el 21 de mayo de 2013

acompañada por Gómez Tovar y Barrera Pardo; allí dio a

luz y dos días después fue dada de alta con la niña, se dirigió

al consultorio del tratante y entregó la recién nacida a la

pareja.

Una vez se supo la verdad de lo ocurrido, Viviana

Stefanny reclamó a Sandra Gómez y Carlos Barrera que le

devolvieran a su hija, pero ellos se negaron a hacerlo hasta

tanto les retornara el dinero que le habían dado.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal

Municipal con función de control de garantías de Facatativá

(Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de

imputación contra WISTON HERNÁNDEZ ROMERO

atribuyéndole ser coautor del delito de tráfico de niñas, niños

y adolescentes previsto en el artículo 188C del Código Penal,

cargo que no aceptó.

A petición del ente acusador, se le impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva a cumplir en su

domicilio.

El 09 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Segundo

de la misma especialidad y localidad, se llevó a cabo

audiencia en que también se les imputó a Sandra Milena

Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, ser coautores

de la conducta punible descrita en el artículo 188C ejusdem,

inculpación que tampoco aceptaron. De igual manera se les

afectó con detención preventiva en su domicilio.

2. El 11 de septiembre posterior, la Fiscalía presentó

escrito de acusación en contra de los tres imputados,

asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito

de Facatativá; empero, la titular del despacho declaró su

impedimento para conocer del caso por haber ejercido la

función de control de garantías en segunda instancia.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Con idéntica motivación el Juez Primero Penal del

Circuito de Facatativá, rehusó la competencia.

Por ello, fueron remitidas las diligencias al Juez Penal

del Circuito de Funza, funcionario que del mismo modo se

declaró impedido para conocer porque ejerció como Juez

Primero Penal con función de control de garantías de

Facatativá y presidió las audiencias preliminares realizadas

el 28 de julio de 2015 respecto del procesado HERNÁNDEZ

ROMERO.

En consecuencia, dispuso enviar la actuación al Juez

Penal del Circuito de Villeta que aceptó los impedimentos de

sus homólogos y convocó la audiencia de acusación,

realizada en debida forma el 05 de mayo de 2016; en su

desarrollo no se solicitó ni adoptó ninguna medida de

saneamiento de la actuación a petición de parte, ni de oficio

se procedió a ello, procediendo la Fiscalía a ratificar la

imputación fáctica y jurídica atribuida a los tres inculpados.

3. No obstante, mediante auto motivado fechado el 06

de julio de ese año, el cognoscente se declaró impedido

pretextando que en las carpetas procesales allegadas

obraban elementos probatorios que la Fiscalía utilizó para

construir la inferencia de autoría o participación de los

procesados en los hechos investigados y demandar la

imposición de las medidas de aseguramiento contra los

procesados, los cuales tuvo oportunidad de revisar.

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Trasladó, por esa razón, la actuación al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que el día 10

de los mismos mes y año emitió proveído mediante el cual

rechazó la manifestación y remitió el expediente a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que

definiera la competencia.

Con auto del 12 de agosto siguiente, el Tribunal declaró

infundado el motivo impediente y ordenó al Juzgado Penal

del Circuito de Villeta seguir el curso del proceso.

De igual manera, con auto del 08 de noviembre de 2016

esa Corporación negó otra “solicitud de impedimento”

presentada contra el juzgador por el apoderado de la víctima,

que el funcionario no había aceptado en pronunciamiento del

27 de octubre de dicha anualidad.

4. Luego de estas vicisitudes y múltiples aplazamientos,

el 05 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia

preparatoria. Sin embargo, la diligencia fue suspendida para

que la Fiscalía cumpliera el descubrimiento material de

varios elementos probatorios requeridos por los apoderados

de confianza de los procesados.

5. Posteriormente, mediante memorial presentado el 26

de octubre de 2017 por la defensa de WISTON HERNÁNDEZ

ROMERO, coadyuvado en escrito allegado al día siguiente

por el apoderado de Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos

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Alberto Barrera Pardo, el Juez Penal del Circuito de Villeta

fue recusado porque conoció del juicio oral en la causa

separada que se siguió contra Viviana Stefanny Cuervo

Chaguendo por los mismos hechos de esta actuación.

En ese orden, se adujo que el funcionario presidió la

práctica de las pruebas y profirió la sentencia de condena

contra Viviana Cuervo el 23 de agosto de 2017, en la que

expresó su opinión sobre la participación en la ilicitud de los

aquí concernidos.

Como quiera que el juez consideró que no podía

pronunciarse al respecto, pues el Tribunal Superior de

Cundinamarca ya había definido su competencia para

conocer del caso, dio traslado a esa instancia de los

mencionados escritos para que se tomara la decisión

pertinente.

En tal virtud, con providencia emitida el 10 de

noviembre de 2017 el Tribunal examinó los argumentos

defensivos y concluyó que asistía razón a los recusantes; por

tanto, se resolvió reasignar el conocimiento del proceso al

Juzgado Penal del Circuito de Funza.

6. Dicho estrado judicial convocó para la continuación

de la audiencia preparatoria el 13 de abril de 2018, fecha en

la cual no se adelantó la diligencia pues se dispuso variar su

objeto a fin de verificar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía

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y los acusados Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos

Alberto Barrera Pardo, allegado días antes.

Al respecto, ambos procesados, coadyuvados por su

apoderado, dijeron desistir de lo pactado, manifestación

acogida por el despacho sin reparo alguno de las demás

partes e intervinientes.

Se procedió enseguida a constatar otra solicitud por

escrito presentada por la misma bancada defensiva, que

pretendía el decreto de la preclusión, disponiéndose el

aplazamiento del acto procesal antes de proveer en ese

sentido por cuanto el mandatario informó que se había

conocido que, el 13 de marzo de 2018, el Tribunal Superior

de Cundinamarca había proferido sentencia de segunda

instancia en la causa seguida por ruptura de la unidad

procesal contra Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo, la cual

requería su estudio para definir la estrategia a seguir.

7. Luego, en audiencia del 06 de junio 2018, se habilitó

la presentación de otro preacuerdo logrado entre la Fiscalía

y los tres procesados, con asesoría de sus defensores.

No obstante, debido a la no comparecencia a la

audiencia de las víctimas, que desconocían la negociación, se

pospuso la verificación judicial del convenio.

8. Finalmente, el 21 de septiembre de ese año, la

Fiscalía verbalizó un nuevo acuerdo consistente en que los

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

procesados HERNÁNDEZ ROMERO, Gómez Tovar y

Barrera Pardo aceptaban su responsabilidad a cambio de

que se variara la tipificación de la conducta acusada por el

delito de adopción irregular y se les impusiera la pena de 20

meses de prisión.

Una vez el juez interrogó a los inculpados y sus

defensores sobre los términos del acuerdo, así como al

Ministerio Público y los representantes de la víctima -Viviana

Stefanny Cuervo Chaguendo y Ferney Duarte Bernal padres de la

menor directa afectada- que no se opusieron a lo pactado ni

pretendían reparación alguna, respectivamente; le impartió

aprobación en el entendido que se ajustaba a la legalidad y

no se vulneraban las garantías fundamentales de las partes

e intervinientes.

En firme la determinación, se surtió el trámite del

artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

8. La sentencia correspondiente fue emitida el 04 de

abril de 2019, por cuyo medio se condenó a WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO, Sandra Milena Gómez Tovar y

Carlos Alberto Barrera Pardo a la pena convenida de 20

meses de prisión; así mismo, a la inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

A HERNÁNDEZ ROMERO, adicionalmente se le impuso

la inhabilitación en el ejercicio de la profesión de la medicina

por un periodo de 1 año y 6 meses.

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Se concedió a los tres sentenciados el subrogado penal

de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción

privativa de la libertad.

9. El fallo de primera instancia fue apelado por la

defensa de WISTON HERNÁNDEZ en punto de la imposición

de la inhabilitación para el ejercicio de la medicina, recurso

resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca con sentencia aprobada el 05 de septiembre

de 2019, en el sentido de confirmarlo.

En la misma providencia se decidió no acceder al

decreto de la prescripción de la acción penal solicitada por la

defensa de HERNÁNDEZ ROMERO, determinación contra la

cual se interpuso recurso de reposición que el colegiado

declaró improcedente por auto del 1° de octubre siguiente.

10. El apoderado defensor de HERNÁNDEZ ROMERO

interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,

admitido con auto del 24 de agosto de 2020. Igualmente, se

ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de

2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los

traslados del libelo se hicieran por escrito.

LA DEMANDA

Primer cargo: con fundamento en la causal segunda

del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega el

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desconocimiento del debido proceso, la afectación sustancial

de su estructura y de las garantías debidas a WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO, porque la sentencia recurrida se

profirió “sobre un delito que había prescrito”.

La tesis se sustenta en que el preacuerdo que dio lugar

a la sentencia condenatoria, conforme lo expuso el delegado

del ente acusador y correlativamente aceptó el procesado,

consistió en tipificar la conducta de una forma específica con

miras a lograr una reducción de la pena; por eso, la

aceptación de cargos se hizo por el tipo de adopción irregular,

sancionado con pena de prisión de 16 a 90 meses.

Con ese referente, el marco jurídico “para preacuerdos

y la pena impuesta, es lo que aplica y determina la vigencia

de la acción penal, porque en definitiva es la condena y el

cargo específico en la modificación del tipo penal, los que

puntualizan los fenómenos jurídicos del tiempo de la sanción

punitiva y la extinción de su acción penal.” (sic)

Enfatiza el recurrente que en ningún momento se

propuso la aceptación de cargos por el delito de tráfico de

niñas, niños y adolescentes a cambio de la pena fijada para

el de adopción irregular, como erradamente expuso la

sentencia de primera instancia y en la misma equivocada

interpretación incurrió el Tribunal.

De manera que siendo el máximo de la pena prevista en

el artículo 232 del Código Penal de 90 meses de prisión,

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acorde con los artículos 83 de la misma codificación y 292 de

la Ley 906 de 2004, la sentencia de segunda instancia

emitida con fechas 17 de septiembre y 1° de octubre de 2019

(sic), se dictó estando prescrita la acción penal.

Para soportar la postura invocó las decisiones de esta

Sala, SP931-2016 y SP8666-2017, acerca de las limitaciones

que tiene el juez para realizar el control material de los

preacuerdos, a la vez que la equivalencia que el escrito de

preacuerdo tiene con el escrito de acusación, al que sustituye

o remplaza total y completamente.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia

impugnada y decretar la cesación de procedimiento a favor

de HERNÁNDEZ ROMERO por la ocurrencia objetiva de la

prescripción de la acción penal.

Segundo cargo (subsidiario): se sustenta, igualmente,

en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

por desconocimiento del debido proceso, afectación

sustancial de su estructura y de las garantías debidas al

procesado.

Critica el censor que en la sentencia de primera

instancia se impusiera a WISTON HERNÁNDEZ una sanción

que agravó su situación, pues, reitera, el preacuerdo entre la

Fiscalía y los acusados consistió en definir como tipo penal

“sustituto” el de adopción irregular, sin que se valorara en la

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negociación su calidad profesional de médico, pues no hace

parte del tipo penal por el cual aceptó responsabilidad.

Fijadas las “reglas del juicio” en el preacuerdo, al que le

impartió legalidad el juez de primera instancia, se debía

respetar que lo pactado no incluía circunstancias agravantes

ni penas accesorias, como la que sorpresivamente se le

impuso en el fallo, vulnerando sus derechos fundamentales

al afectarlo con la restricción del ejercicio de la profesión

médica, que el juzgador de segundo grado avaló.

De acuerdo con la jurisprudencia, agrega, las

condiciones de la pena deben guardar consonancia con la

acusación, para el caso con el preacuerdo, lo que no ha

acontecido pues se desmejoró la situación de WISTON

HERNÁNDEZ al deducirse en la sentencia, no en la

imputación y menos aún en la acusación o el preacuerdo,

que su rol como médico en la ejecución punible fue

primordial por la información que manejaba en su

consultorio particular y la violación del secreto profesional en

que incurrió.

Al ostentar las penas accesorias un régimen propio

previsto en la Parte General del Código Penal, su aplicación

debe satisfacer el supuesto de hecho “que para el caso de

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, no existió en el preacuerdo”;

se vulnera por ello la estructura del debido proceso al

desconocer el alcance de lo que se acordó.

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En ese contexto, ha dicho la jurisprudencia, la única

pena accesoria de obligatoria imposición cuando la pena

principal es la de prisión, es la interdicción de derechos y

funciones públicas, según prevé el artículo 52 del Código

Penal. No así la impuesta por el fallador de primer grado a

WISTON HERNÁNDEZ, que ratificó la segunda instancia

afirmando que al no existir convenio entre las partes acerca

de la misma, procedía su fijación por el juez conforme al

sistema de cuartos.

Con la imposición al procesado de la inhabilidad para el

ejercicio de la profesión médica, considera el libelista, se

configura una afectación sustancial de la estructura procesal

y el derecho a la defensa que debe ser remediada mediante

su revocatoria.

Pide casar la sentencia impugnada y dictar fallo de

reemplazo en las condiciones del preacuerdo suscrito por la

Fiscalía y WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, excluyendo la

pena accesoria en discusión.

INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO

1. El recurrente reitera los cargos postulados en la

demanda, en primer lugar, el de nulidad basado en que el

Tribunal profirió sentencia de segunda instancia estando

prescrita la acción penal por el delito de adopción irregular,

teniendo en cuenta al efecto las fechas de la imputación de

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cargos y de emisión del fallo, sin que concurra evento alguno

de suspensión del término prescriptivo.

Recalca al respecto que la denominación jurídica

asignada en el preacuerdo a la conducta de WISTON

HERNÁNDEZ es vinculante y debe ser tenida en cuenta, “no

el otro delito que venía”, como lo ha explicado la

jurisprudencia; en consecuencia, al dictar sentencia el juez

debió ceñirse a “todas las afectaciones jurídicas que imponga

la punibilidad llevada al Fallo, incluyendo el fenómeno

prescriptivo si llega a sobrevenir”.

No obstante, en la sentencia impugnada el ad quem

desconoció la ocurrencia de la prescripción aduciendo que el

delito a tener en cuenta era aquel por el cual se surtía la

investigación, esto es, el previsto en el artículo 188C del

Código Penal, cuyo máximo de pena reducido a la mitad

desde la formulación de cargos no había fenecido para el

tiempo que se profirió el fallo de segundo grado.

Por consiguiente, reiteró la pretensión de casar la

sentencia y decretar la cesación de procedimiento a favor de

HERNÁNDEZ ROMERO.

En cuanto al segundo reproche, repitió que la única

pena accesoria de imperativa aplicación es la prevista en el

artículo 52 del Código Penal. Al no haberse acordado la

imposición de alguna otra, el fallador no podía “arrogarse la

facultad sancionadora” e ir más allá e imponerle la

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inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la medicina,

con desconocimiento de los principios de estricta legalidad y

congruencia, y del derecho de defensa, agravando la

situación del procesado con la sanción accesoria que,

además, desconoció en su fijación los criterios previstos en

el artículo 61 del estatuto penal.

Y aunque la decisión cuestionada no motivó si procedía

la suspensión de la ejecución de la pena accesoria discutida,

el censor estima que debe seguir el derrotero de la principal

que sí lo fue, en virtud de la concesión a WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO del instituto previsto en el artículo

63 de la Ley 599 de 2000.

Pide casar la sentencia y emitir el fallo de reemplazo en

los términos del preacuerdo, con exclusión de la

inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica.

2. La Fiscalía Delegada ante la Corte expone,

inicialmente, que la adecuación típica de los hechos

investigados en verdad se corresponde al artículo 188C del

Código Penal, tráfico de niñas, niños y adolescentes, objeto

de la imputación y la acusación, a pesar de que la defensa

pretenda de manera conveniente confundir las bases fáctica

y jurídica del suceso con el beneficio punitivo obtenido por

el procesado como consecuencia de cambiar la

denominación de la conducta por el delito de adopción

irregular.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Memora la jurisprudencia de esta Sala, SP3002-2020,

Rad. 54039, a partir de la cual se entiende que el delito por

el cual se profiere condena es el delito base la acusación, al

margen de la “ficción” que da lugar al “beneficio punitivo” en

el esquema del acuerdo o negociación.

En ese sentido, considera que la responsabilidad del

procesado se corresponde con el delito descrito en el artículo

188C del Código Penal, sin perjuicio de que como

consecuencia del referido beneficio se acceda a la concesión,

por ejemplo, del subrogado de la pena.

Por contrario, aspectos objetivos relacionados con el

ejercicio de la acción penal, como sería la prescripción,

escapan al beneficio y se deben analizar a partir de la

conducta aceptada, que en el presente no es otra que la de

trata de niñas, niños y adolescentes; en consecuencia,

acorde con las normas pertinentes de los códigos penal y de

procedimiento penal, la acción no está prescrita.

Aceptar el argumento de la defensa, sería tanto como

“premiar por doble vía al procesado”, motivación suficiente

para reclamar que no se case la sentencia impugnada.

Acerca del segundo cargo de la demanda, con

seguimiento a la providencia SP3002-2020, la Fiscalía es del

criterio que la imposición de la pena accesoria se apega al

principio de legalidad de la pena que el fallador acató al

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determinar que el beneficio concedido no fuese excesivo y

satisficiera los derechos de la víctima menor de edad.

Atendido el núcleo fáctico de la imputación, en la

sentencia de primera instancia se destacó el papel del

médico HERNÁNDEZ ROMERO, sin cuyo concurso no se

habría vendido a la bebé; dada su formación profesional,

obligatorio y ponderado como fue por el a quo, procedía

imponer la pena accesoria cuestionada porque tiene relación

directa con la realización del delito, está prevista en la ley y

es consecuente a fin de asegurar la resocialización del

condenado y la convivencia pacífica.

Por todo lo anterior, solicita no casar la sentencia de

segunda instancia.

3. El Ministerio Público conceptúa que, por la primera

censura, asiste razón al demandante pues atendiendo la

negociación entre la Fiscalía y el procesado, la pena máxima

prevista para el delito de adopción irregular objeto de esta,

al igual que las fechas de formulación de la imputación y de

proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia;

conforme a los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley

906 de 2004, la prescripción de la acción penal habría

operado el 27 de julio de 2018, antes de adquirir firmeza la

condena.

Sin perjuicio de lo anterior agrega que, conforme a los

hechos y pruebas incorporadas en el proceso, la profesión de

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO fue imprescindible para

cometer el delito, pues en esa actividad conoció el estado de

embarazo y la vulnerabilidad psicológica de la víctima, se

aprovechó de ello y ofreció a la menor a otra familia.

Por ende, está de acuerdo con los planteamientos del

fallador de segunda instancia para la imposición de la pena

accesoria, máxime que al no haberse discutido el tema en el

preacuerdo la autoridad judicial estaba habilitada para

imponerla.

En consecuencia, solicita casar por el primer cargo

propuesto la sentencia atacada por el censor.

4. El apoderado de los procesados no recurrentes aduce

que, tal y como lo expuso cuando las sentencias de primera

y segunda instancia fueron emitidas, esa parte procesal está

conforme con lo decidido respecto de Sandra Milena Gómez

Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo.

Por eso no se interpusieron recursos contra de las

determinaciones adoptadas, ni le asiste interés en relación

con la demanda presentada por el apoderado de WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO, en el entendiendo que lo resuelto

en relación con aquellos, está en firme e hizo tránsito a cosa

juzgada.

A pesar de lo anterior, plantea que si la Corte revisa la

situación fáctica y jurídica por el primer cargo de la demanda

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y concluye que acaeció la prescripción de la acción penal,

solicita que la decisión se haga extensiva a sus poderdantes,

por favorabilidad.

CONSIDERACIONES

1. La Corte asume la resolución de fondo de las

censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la

admisión de la demanda se tiene por superado cualquier

defecto del que pueda adolecer, en prevalencia de los fines

del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de

2004, en particular, la unificación de la jurisprudencia y el

respeto de las garantías de las partes e intervinientes.

En ese contexto, a partir del estudio de los límites

constitucionales y legales de los preacuerdos, como fórmula

de terminación anticipada del proceso, y la jurisprudencia

en la materia, se examinará el objeto de la negociación

realizada entre la Fiscalía y los procesados; y, finalmente, se

resolverá el caso concreto.

2. Regulación y límites de los preacuerdos y

negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.

Reseña jurisprudencial.

El instituto jurídico de los preacuerdos y negociaciones

se encuentra previsto y reglamentado en los artículos 348 a

354 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo que tiene

por finalidad primordial la terminación rápida y/o abreviada

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de la causa penal, en el entendido que se propende por la

resolución del conflicto social subyacente a la ejecución de

una conducta punible que afecta o menoscaba

determinado(s) bien(es) jurídico(s) tutelado(s), con respeto de

las garantías debidas a las partes e intervinientes procesales,

mediando para el efecto el consenso entre la Fiscalía General

de la Nación y el imputado o acusado.

El carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos,

en cuanto interesa a la presente decisión, se demarca acorde

con las modalidades negociales previstas en el artículo 350

de la Ley 906 de 2004.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán

adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual

el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de

uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación

punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva,

de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Concentrada atención en la segunda modalidad,

conforme al criterio de la Corte vigente para el tiempo que se

concretó el preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados

HERNÁNDEZ ROMERO, Gómez Tovar y Barrera Pardo,

tenía decantado que se habilitaba por esa vía un variado

espectro de posibilidades relacionadas con la estructuración

de la conducta punible, susceptibles de modificar con el

21 CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

objetivo específico de “disminuir la pena” imponible en un

caso dado.

En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida

consideración de los elementos de prueba y evidencias

recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación,

la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una

específica modalidad delictiva respecto de la conducta

ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que

para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a

imponer, los excesos en las causales de ausencia de

responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7

del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los

numerales 10 y 12 de la citada disposición, las

circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza

extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la

comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la

eliminación de casuales genéricas o específicas de

agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los

extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan

circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los

hechos por los cuales se atribuye jurídicamente

responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la

imputación fáctica y jurídica.1

Concepción que se complementó y precisó considerando

que la negociación puede recaer sobre diversos factores como

[...] los elementos compositivos o estructurales del

delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las

circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el

reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o

como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la

imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y

penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta,

privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria,

1 CSJ SP, 10 may. 2006, Rad. 25389.

22 CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

la reparación de perjuicios morales o sicológicos o

patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien

jurídicamente tutelado.2

Entonces, en función de lo prescrito en el numeral 2 del

inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, la

Corte ha considerado que

La amplitud del ámbito propicio a una negociación

podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado

o acusado es una reducción de las condignas sanciones o

consecuencias de su delito y como son múltiples los

fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo

el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal

obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que

no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de

acentuada naturaleza extensiva.3

Las variadas alternativas que permiten tipificar la

conducta punible con miras a disminuir la pena, en

cualquier caso, deben acatar y respetar el principio de

estricta legalidad conforme lo concluyó la Corte

Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma

en estudio.

Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a

que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un

acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de

imputación- en el que el imputado se declarará culpable del

delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio

de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación

conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la

pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos

2 CSJ SP, 20 nov. 2013, Rad. 41570.

3 Ídem.

23 CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la

posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el

imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal

penal está referida a una labor de adecuación típica, según la

cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación

en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un

acuerdo se le permite definir si puede imputar una

conducta o hacer una imputación que resulte menos

gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal

no podrá seleccionar libremente el tipo penal

correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con

los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar

preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene

plena libertad para hacer la adecuación típica de la

conducta, pues se encuentra limitado por las

circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del

caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el

fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe

presentarse la adecuación típica de la conducta según

los hechos que correspondan a la descripción que

previamente ha realizado el legislador en el Código

penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de

tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es

una simple labor de adecuación y no de construcción del

tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben

consagrar previamente las conductas punibles y

concretar igualmente las sanciones que serán objeto de

aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad

con el principio de legalidad penal cuando se interpreta

en correspondencia con el de tipicidad plena o

taxatividad en la medida que la labor, en este caso del

fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta

se enmarca en la descripción típica legal previamente

establecida por el legislador o en una relacionada de

pena menor.4 (Énfasis agregado).

4 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.

24 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

En conclusión, la Corte Constitucional declaró exequible

el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con la

intelección de que en ejercicio de sus atribuciones negociales

el fiscal no puede crear tipos penales; y, en todo caso, en

cumplimiento del principio de objetividad, es su deber asignar

a los hechos investigados la calificación jurídica que

corresponda conforme a la ley penal preexistente.

La concepción de esta Sala en la materia ha sido

consistente con la jurisprudencia constitucional al definir

que en las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o

acusado es indispensable realizar el proceso de adecuación

típica con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos

materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el

acusador hasta el momento de suscribir el acuerdo5.

Lo anterior quiere decir que el ente persecutor debe

contar con un mínimo de respaldo probatorio para respaldar

la tesis acusatoria, en consonancia con lo dispuesto en el

artículo 327 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto en la

aplicación del principio de oportunidad como en los

preacuerdos no se podrá comprometer la presunción de

inocencia del imputado o acusado, pues tales mecanismos

“sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita

inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”6

5 CSJ SP, 12 sep. 2007, Rad. 27759.

6 CSJ SP, 10 may. 2006, Rad. 25389.

25 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Esto último, por supuesto, en armonía con el estándar

de prueba requerido para condenar, artículo 381 ídem.

En síntesis, la viabilidad de una negociación parte de la

debida calificación jurídica de los hechos con todas las

circunstancias relativas a la conducta punible, incluyendo

las atenuantes y agravantes de la punibilidad, el exceso en

los límites de las causales de ausencia de responsabilidad,

las modalidades de la comisión punible, los factores

temporales y la concurrencia de otras personas en su

ejecución o de otras conductas ilícitas anejas.

Por manera que la aceptación de responsabilidad del

imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta

delimitación de la conducta punible7, presupuesto que

permitirá acordar, dentro de los límites de la legalidad, las

concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el

acusador.

[...] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el

presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el

núcleo fáctico de la imputación que determina una

correcta adecuación típica, que incluye obviamente

todas las circunstancias específicas, de mayor y menor

punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica:

Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.

Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa

tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los

términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se

negocia (el decremento punitivo).

7 Ver CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 25724.

26 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Por ello, a partir de establecer correctamente lo que

teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa,

resulta viable entrar a negociar los términos de la

imputación:

Es el momento en que pueden legalmente el fiscal y la

defensa entrar a preacordar las exclusiones en la

imputación porque ya pueden tener idea clara –uno y otro-

de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.

Establecida correctamente la imputación (imputación

circunstanciada) podrá –el fiscal- de manera consensuada,

razonada y razonable excluir causales de agravación

punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta

dentro de la alegación conclusiva de una manera específica

con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía,

el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el

costo/beneficio del preacuerdo.

Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de

razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de

convertir el proceso penal en un festín de regalías que

desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar

justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la

verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.

El parámetro de la negociación de los términos de la

imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de

la defensa es la razonabilidad en un marco de

negociación que no desnaturalice la Administración de

justicia.8 (Subrayas y resaltados en el texto citado).

Consistente con lo expuesto, el efecto útil de las

negociaciones y los preacuerdos en el marco de lo previsto en

el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, es la disminución de

la pena legal aplicable9, tal y como surge inequívoco del tenor

8 CSJ SP, 12 sep. 2007, Rad. 27759.

9 CSJ AP7233 — 2014, 26 nov. 2014, Rad. 44906.

27 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

literal del numeral 2 de dicho precepto, que, se reitera,

permite al fiscal realizar la adecuación típica de “la conducta,

dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica

con miras a disminuir la pena”.

3. Acuerdo entre la Fiscalía y WISTON HERNÁNDEZ

ROMERO, Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto

Barrera Pardo.

3.1. Los registros de la actuación procesal enseñan que

el 21 de septiembre de 2018, estando pendiente la

continuación de la audiencia preparatoria, el titular del

Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca)

dispuso modificar el propósito de la diligencia convocada

para esa fecha y accedió a que se diera a conocer el

preacuerdo logrado entre la Fiscalía y los prenombrados

procesados.

Tras la presentación de los hechos con relevancia

jurídico penal consignados en el escrito de acusación, que

habían sido sustentados en idéntica forma en la audiencia

de su formalización, expuso el delegado del ente acusador los

términos del convenio, el cual no se hizo constar por escrito,

a saber:

[...] mediante este preacuerdo los acusados, señores

SANDRA MILENA GÓMEZ TOVAR, CARLOS ALBERTO

BARRERA PARDO y WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, previa

la lectura y explicación de los derechos que les asiste con

base en lo dispuesto en el artículo 8° del Código de

Procedimiento Penal, esto es, los derechos a no auto

28 CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746

Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

incriminarse, a guardar silencio, a tener un juicio oral público

y contradictorio, a ser asistidos en debida forma por un

abogado y a tener un juicio oral público y contradictorio (sic),

aceptan su responsabilidad en la comisión de los hechos

comunicados en la audiencia de imputación para que a

cambio se les tipifique la conducta de una forma específica

con miras a lograr una reducción de la pena.

Consecuente con la aceptación de cargos y en concordancia

con lo previsto en el inciso segundo del artículo 350 del Código

de Procedimiento Penal, la Fiscalía les tipifica la conducta

como delito de adopción irregular, regulada por el artículo 232

del Código Penal, delito sancionado con una pena dieciséis a

noventa meses de prisión, delito que dispone lo siguiente...

[da lectura a la norma].

En ese orden de ideas y como quiera que los acusados

aceptan los cargos, la Fiscalía, entonces, teniendo en cuenta

el ámbito de movilidad para la fijación de la pena, que va de

dieciséis a noventa meses de prisión, fija la pena en veinte

meses. Ese es el acuerdo, entonces, la contraprestación, el

cambio de la tipificación de la conducta por adopción irregular

y la fijación de la pena en veinte meses de prisión.

Me resta manifestarle señor juez que la Fiscalía General de

la Nación cuenta con los suficientes elementos materiales

probatorios y evidencia física para desvirtuar la presunción

de inocencia, que incluso hasta este momento procesal les

asiste o de la cual gozan los tres acusados. Esos elementos

probatorios y evidencia física son, en su orden, los

siguientes... [los relacionó uno a uno como fueron

presentados en el escrito de acusación].10

Y agregó que “...las víctimas aquí presentes han indicado

estar de acuerdo con la negociación por vía de preacuerdo

para aceptación de responsabilidad con los acusados y que es

su deseo no reclamar perjuicios en esta oportunidad.”

10 Audiencia del 21 de septiembre de 2018, récord 00:05:49 y ss.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Culminada la intervención del fiscal delegado, el juez

procedió a interrogar individualmente a HERNÁNDEZ

ROMERO, Gómez Tovar y Barrera Pardo, luego a sus

defensores, manifestando todos ellos estar conformes con la

negociación; los procesados ratificaron de manera expresa su

aceptación de responsabilidad penal conforme a los términos

del acuerdo, sin reparo alguno, de manera libre, consciente

y voluntaria.

Así mismo se pronunció la agencia del Ministerio

Público que consideró legal el convenio; mientras que Viviana

Stefanny Cuervo Chaguendo y Ferney Duarte Bernal, padres

de la menor víctima, actuando como sus representantes

legales, dijeron no oponerse al pacto pues no les asistía

interés en la reparación de perjuicios.

El juez impartió aprobación al pacto sustentado en que

se ajustaba a la legalidad, no se presentaba vulneración a las

garantías fundamentales de los procesados, como tampoco a

las de la víctima, determinación que una vez en firme dio

paso al procedimiento de individualización de la pena del

artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia de primera instancia fue proferida en la

vista pública del 04 de abril de 2019, condenando a WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO, Sandra Milena Gómez Tovar y

Carlos Alberto Barrera Pardo como autores responsables

del delito de adopción irregular a la pena convenida de 20

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Número Interno 56746

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

meses de prisión cada uno; se les impuso igualmente la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por igual lapso.

HERNÁNDEZ ROMERO, también fue sancionado con la

pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión de la

medicina por un periodo de 1 año y 6 meses, determinación

esta última que motivó la interposición del recurso de

apelación por parte de su defensa, únicamente; medio

impugnatorio que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca el 05 de septiembre de esa

anualidad de manera desfavorable a sus pretensiones,

dígase, confirmando la imposición del gravamen accesorio.

3.2. En el escrutinio del acuerdo referido, la Corte

encuentra que, contra lo decidido en las instancias regulares

del proceso, el objeto del mismo deviene ilegal por cuanto la

Fiscalía se limitó a mutar la calificación jurídica de los

hechos jurídicamente relevantes, sin más consideración o

explicación y con total abstracción de la entidad de la

conducta punible que con anterioridad había sido imputada

a los implicados bajo el nomen juris de tráfico de niñas, niños

y adolescentes, artículo 188C de la Ley 599 de 2000,

adicionado por el artículo 6° de la Ley 1453 de 2011.

Se apartó, por consiguiente, del marco jurídico que ya

había quedado definido en el acto complejo de la acusación,

escrito y sustentación de los cargos formulados a los

procesados, que demarcaba a su vez el principio de

31 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

congruencia con la sentencia que habría de proferirse al

culminar el juzgamiento oral, eventualmente.

Ese proceder, es evidente para la Corte, desatendió la

jurisprudencia vigente sobre las características y

limitaciones de la modalidad de preacuerdo prevista en el

inciso segundo numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de

2004, ampliamente explicada en el capítulo precedente, por

cuanto es indiscutible que para los fines de la negociación

los hechos investigados no fueron correctamente tipificados.

A esta conclusión se arriba al contrastar el supuesto

fáctico narrado en el acto de imputación, que posteriormente

en iguales términos se plasmó en la acusación, sintetizados

a continuación:

- Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo era atendida por

el médico WISTON HERNÁNDEZ ROMERO en su

consultorio de Facatativá (Cundinamarca), con ocasión del

estado de embarazo que cursaba para el año 2013.

- La noticia del embarazo generó tristeza a Viviana

Stefanny porque no deseaba tener más hijos, situación

propicia que HERNÁNDEZ ROMERO tomó de oportunidad

para proponerle que al nacer su hijo lo entregara a Sandra

Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, a

quienes la gestante conoció en una cita concertada por el

galeno en el dispensario donde practicaba la medicina.

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Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

- Fue así como acordaron que una vez naciera el bebé,

Viviana Cuervo se lo entregaría a la pareja Barrera Gómez;

a cambio, ellos le darían dinero periódicamente para sus

gastos, lo cual efectivamente ocurrió pues Viviana Stefanny

recibió en total $1.410.000, durante la gestación y, por

último, después del parto cuando entregó a su hija apenas

pasados dos días de nacida.

- Debido a las complicaciones que presentó Viviana

Cuervo fue remitida por el médico HERNÁNDEZ ROMERO al

Hospital de Engativá, donde ingresó el 21 de mayo de 2013

acompañada de los esposos Barrera Gómez, dio a luz y dos

días después fue dada de alta con la niña; llevó su hija al

consultorio del tratante y se la entregó a la pareja.

- Descubierta la verdad de lo ocurrido por las

averiguaciones que hizo Diana Cuervo, hermana de Viviana

Stefanny, esta pidió a Sandra Gómez y Carlos Barrera que

le devolvieran a su hija, a lo que se negaron exigiendo que

primero les devolviera el dinero que le habían entregado.

La adecuación de estos sucesos, como bien se planteó

desde la imputación y luego en la acusación, se corresponde

con la descripción del delito de “Tráfico de niñas, niños y

adolescentes”, con la siguiente caracterización.

El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de

la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o

traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a

una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a

dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o

representantes o cuidadores no constituirá causal de

exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva

de la responsabilidad penal.

La jurisprudencia de la Sala en un asunto de contornos

un tanto similares al presente, contribuye a ilustrar el

fundamento de la conclusión anticipada, al explicar el

historial legislativo que dio lugar a la prescripción de la

ilicitud de “Tráfico de niñas, niños y adolescentes”.

9.1.2. El Código Penal de 2000, Ley 599, originalmente previó

como conductas al margen de la ley la “Trata de personas” en

su artículo 215, del Título IV relativo a los “Delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales”, específicamente en

el Capítulo Cuarto concerniente al “Proxenetismo”. E

igualmente en el Título VI relacionado con los “Delitos contra

la familia” consagró la “Mendicidad y tráfico de menores” en el

artículo 231 del Capítulo Segundo concerniente con “De la

mendicidad y tráfico de menores”.

El texto de las normas era el siguiente:

“Artículo 215. El que promueva, induzca, constriña o

facilite la entrada o salida del país de una persona para que

ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a

seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos

cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales

vigentes”

“Artículo 231. El que ejerza la mendicidad valiéndose de un

menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo

fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en

prisión de uno (1) a cinco (5) años.

”La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes

cuando:

”1. Se trate de menores de seis (6) años.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

”2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o

mentales que tiendan a producir sentimientos de

conmiseración, repulsión u otros semejantes”

Con posterioridad, el Legislador, en su libertad de

configuración, mediante la Ley 747 de 2002, recogió las dos

tipicidades aludidas y las refundió en un solo precepto del

siguiente tenor:

“Artículo 2. En el Capítulo Quinto (De los delitos contra la

autonomía personal) del título III (Delitos contra la libertad

individual y otras garantías), del libro Segundo (Parte

Especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de

2000, adiciónese un artículo nuevo 188-A, el cual quedará

así:

”‘Artículo 188-A. Trata de Personas. El que promueva,

induzca constriña facilite, financie, colabore o participe en

el traslado de una persona dentro del territorio nacional o

al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia,

amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que

ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas,

mendicidad, trabajo forzado, matrimonio servil, [o]

esclavitud, con el propósito de obtener provecho económico

o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona

incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una

multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos

legales vigentes mensuales al momento de la sentencia

condenatoria’”.

Y en coherencia con tal reforma, la citada Ley 747 del 2002,

mediante lo dispuesto en sus artículos 4o y 6o, expresamente

revocó los originales artículos 215 y 231 de la Ley 599 de

2000. Ahora bien, luego el legislador reformó el artículo 188-A. a

través de la Ley 985 de 2005, artículo 3o, en los siguientes

términos:

“Artículo 3o Trata de Personas. El artículo 188-A de la Ley

599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002 y

modificado por la Ley 890 de 2004, quedará así:

35 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

”‘Artículo 188-A. Trata de Personas. El que capte, traslade,

acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional

o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en

prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de

ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios

mínimos legales mensuales vigentes’.

”‘Para efectos de este artículo se entenderá por explotación

el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio

para sí o para otra persona, mediante la explotación de la

prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,

los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las

prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la

explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil,

la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas

de explotación’.

”‘El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma

de explotación definida en este artículo no constituirá

causal de exoneración de la responsabilidad penal’”

(subrayados ajenos al texto).

9.1.3. Para la época en que ocurrieron los hechos debatidos

[...], estaba en vigor el precepto introducido mediante la Ley

747 de 2002, esto es, el artículo 188-A, modificado por la Ley

985 de 2005, la cual en verdad ninguna alteración sustancial

introdujo a la tipicidad de la conducta de “Trata de

personas”, sino que, simplemente, desbrozó de manera más

específica y a título de ejemplo, un listado de prácticas de

explotación, no las únicas, que pueden dar lugar a la

configuración del punible.

Ahora bien, no cabe duda que la política criminal en relación

con el aludido comportamiento, expresada en las normas

expedidas por el legislador a partir del año 2000, corresponde

al cumplimiento de perentorios y añejos mandatos

Constitucionales, y de compromisos adquiridos mediante

distintos instrumentos internacionales para la protección de

uno de los más caros derechos del ser humano.

En efecto, desde la Carta Fundamental de 1886 (artículo 22),

Colombia expresamente erradicó la esclavitud en todo el

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

territorio nacional, y con la Constitución Política de 1991 elevó

esa medida a derecho fundamental al prohibir “la esclavitud,

la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”

(artículo 17), garantía que, en tratándose de los derechos

prevalentes de los menores de edad, reiteró al consagrar que

ese sector vulnerable de la población debe ser protegido por

la familia, la sociedad y el Estado “contra toda forma de

abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso

sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”

(artículo 44) (resaltado ajeno al texto).

Desde la panorámica internacional el Estado Colombiano

también se encuentra compelido a luchar y reprimir el tráfico

o comercio de seres humanos, al ser suscriptor, entre otros

instrumentos, de la Carta Internacional de Derechos

Humanos (artículo 4), el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (artículo 8), la Convención sobre la

Esclavitud (artículos 1-1 y 2-a), la Convención Suplementaria

sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las

instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (artículo 6),

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo

6) y, para lo que aquí se discute, la Convención sobre los

derechos del niño (Ley 12 de 1991), la cual para proteger al

menor de toda forma de violencia, abuso físico o mental,

abuso sexual y toda forma de explotación, en su artículo 35

señala: “Los Estados partes tomarán todas las medidas de

carácter nacional, bilateral y multilateral, que sean necesarias

para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para

cualquier fin o en cualquier forma” (subrayado ajeno al texto).

9.1.4. Consecuente con el anterior marco Constitucional y

legal inherente al delito que ocupa la atención de la Sala,

impera señalar, como también fue determinado en la

acusación y en los fallos de primero y segundo grado , que en

el concierto internacional la conducta punible de trata de

personas se halla definida en el Protocolo para prevenir,

reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de

mujeres y niños, complementario de la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional, ambos instrumentos ratificados en Colombia

por la Ley 800 de 2003.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Al respecto el citado Tratado señala:

“Artículo 3. Definiciones.

”Para los fines del presente Protocolo:

”a) Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el

transporte, el traslado, la acogida o la recepción de

personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u

otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al

abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la

concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener

el consentimiento de una persona que tenga autoridad

sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación

incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución

ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o

servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a

la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

”b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de

personas a toda forma de explotación que se tenga la

intención de realizar descrita en el apartado a) del presente

artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido

a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la

recepción de un niño con fines de explotación se

considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se

recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado

a) del presente artículo; (subrayado y negrilla ajeno al texto)

d) Por ‘niño’ se entenderá toda persona menor de 18 años”.

La anterior norma ilustra el alcance de los comportamientos

cobijados o incluidos en la hipótesis delictiva reprimida por el

legislador en el derecho interno, a propósito de lo cual la Corte

debe señalar que el epígrafe o nombre jurídico del delito está

gobernado por la inflexión verbal “Trata”, derivada del verbo

tratar, locución que, conforme a sus dos principales

acepciones corresponde a “Manejar algo y usarlo

materialmente” o “Manejar, gestionar o disponer de algún

negocio”, siendo entonces de elemental lógica concluir que la

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

acción prohibida es la de instrumentalizar o cosificar a una

persona como si fuera una mercancía. Aun más, el mismo

diccionario define la palabra “trata” como “Trafico que

consiste en vender seres humanos”.

Los verbos rectores previstos en la norma colombiana

contribuyen también a perfilar los contornos del obrar

desaprobado, cuyos significados deben relativizarse en

función del objeto material protegido, esto es, de la persona.

Por lo tanto captar implica atraer a alguien, ganar su

voluntad; trasladar es llevar a una persona de un lugar a

otro; acoger equivale a suministrarle refugio, albergue, o

techo; y recibir es tomar o hacerse cargo de alguien que es

entregado por un tercero. Y tales acciones pueden ejecutarse,

como lo prevé la norma internacional, mediante amenazas, a

través del uso de la fuerza u otras formas de coacción, como

el rapto, el fraude, el engaño, o abusando del poder o

confianza que se detenta sobre la persona o aprovechando de

la situación de vulnerabilidad en que se halla, medios que no

son exigibles cuando la víctima es un niño.

Adicional a lo anterior debe tenerse presente que las acciones

delictivas de captar, acoger, trasladar o recibir una persona

previstas en el artículo, pueden cumplirse dentro del territorio

nacional o hacia el exterior, pues la realidad enseña que la

trata de personas, si bien es una problemática que traspasa

fronteras, igual es una acción desviada con elevado índice de

ocurrencia al interior de los países.

Dicho de otra forma, existe Trata internacional y Trata

nacional de personas, y así lo hace explicito el legislador

mediante la Ley 895 de 2005, al definir el objeto de la misma

en su artículo 1o:

“Artículo 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto

adoptar medidas de prevención, protección y asistencia

necesarias para garantizar el respeto de los derechos

humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de

personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio

nacional, como los colombianos en el exterior, y para

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

fortalecer la acción del Estado frente a este delito”

(resaltado ajeno al texto).

9.1.5. Finalmente resta por analizar el ingrediente subjetivo

de la conducta punible, consistente en la finalidad de

explotación, en relación con el cual la propia hipótesis

delictiva colombiana, en armonía con la internacional, en su

inciso segundo relaciona a simple título de ejemplo las

prácticas mediante las cuales, regularmente, el sujeto activo

de la acción somete al sujeto pasivo en procura de obtener

provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para

un tercero, a saber: el turismo sexual, la prostitución ajena u

otras formas de explotación sexual, el matrimonio servil, la

extracción de órganos, los trabajos o servicios forzados, la

servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a

la esclavitud, y en general cualquier otra forma de

explotación.

La esclavitud, de acuerdo con el Tratado que la regula (supra

9.1.3), es “el estado o condición de un individuo sobre el cual se

ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de

ellos”, de ahí que mediante la esclavitud se le nieguen al ser

humano sus derechos fundamentales, individuales y

sociales, al convertirlo en un objeto de comercio, en una

mercancía. En relación con esa conducta, organismos

internacionales como el Grupo de Trabajo de las Naciones

Unidad sobre las Formas Contemporáneas de Esclavitud, ha

señalado que son formas análogas a ésta “abusos tales como

la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños

en la pornografía, la explotación del trabajo infantil, la mutilación

sexual de las niñas, la utilización de niños en los conflictos

armados, la servidumbre por deudas, la trata de personas y la

venta de órganos humanos, la explotación de la prostitución y

ciertas prácticas del régimen de apartheid y los regímenes

coloniales” (subrayado ajeno al texto).

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en

el Folleto Informativo No 14 Formas Contemporáneas de

Esclavitud, indicó acerca de la venta de niños que “muchos

intermediarios inescrupulosos han descubierto que es posible

obtener enormes ganancias entregando a niños de hogares

pobres a personas con medios económicos, sin garantías ni

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vigilancia de ninguna clase para proteger los intereses del niño.

En tales casos, el beneficio financiero —de los padres así como

de los intermediarios— otorga a la operación el carácter de una

trata de niños” (subrayado ajeno al texto).

Tal criterio no es novedoso, pues el Convenio sobre la

prohibición de las peores formas de trabajo infantil, adoptado

en 1999 por la Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo, en su artículo 3 señala:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión las

peores formas de trabajo infantil abarca:

”a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas

a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la

servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el

trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento

forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos

armados;

”b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para

la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones

pornográficas;

”c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para

la realización de actividades ilícitas, en particular la

producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se

definen en los tratados internacionales pertinentes, y

”d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones

en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la

seguridad o la moralidad de los niños” (subrayado ajeno

al texto).

Tan grave y lesivo de los derechos superiores de los menores

de edad es el delito de trata de personas que en

consideración a ello el legislador, con posterioridad a la Ley

985 de 2005, dentro de su libertad de configuración extrajo

la específica acción de vender a un niño, niña o adolescente,

comprendida ya dentro de ese tipo penal como ha quedado

visto, e indistintamente de la finalidad con la que se lleve a

cabo ese acto de comercio humano, lo elevó a delito especial

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

y autónomo reprimido con un castigo más severo, mediante

la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos:

“Artículo 6. TRÁFICO DE MENORES DE EDAD. La Ley 599

de 2000 tendrá un artículo 188-C, el cual quedará así:

Artículo 188-C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. El

que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud

de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido,

entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra

retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá

en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa

de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima

o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá

causal de exoneración ni será una circunstancia de

atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena

descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera

parte a la mitad, cuando:

”1. Cuando (sic) la víctima resulte afectada física o

síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental,

en forma temporal o permanente.

”2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de

consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del

niño, niña o adolescente.

”3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste

servicios de salud o profesionales de la salud, servicio

doméstico y guarderías.

”4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como

función la protección y atención integral del niño, la niña o

adolescente”.11 (Resaltados y subrayados en el texto

citado).

En la misma providencia en cita expuso la Corte acerca

del delito de “adopción irregular” descrito en el artículo 232

del Código Penal, que siendo la adopción “una medida

11 CSJ SP, 16 OCT. 2013, Rad. 39257.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

gratuita sujeta a la suprema vigilancia del Estado cuya

finalidad es, por excelencia, restablecer los derechos del

menor en situación de vulnerabilidad”, cuando se presenta la

comercialización o venta de un infante, no se configura tal

tipo penal pues se “exige que el sujeto activo esté revestido

por el Instituto Colombiano de Bienestar de la facultad para

implementar programas de adopción, los cuales, para efectos

del delito, deben cumplirse sin los requisitos legales; o también

puede ser sujeto activo de la conducta el que adelante

programas anunciados al público como tales, sin la respectiva

licencia de esa autoridad.”12

Lo visto deja en claro la ilegalidad incurrida con la

postulación del preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, Sandra Milena Gómez

Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, en tanto se

pretermitieron los parámetros ampliamente explicados,

vigentes para la época en que se concertó la aceptación de

responsabilidad penal de aquellos a cambio de mutar la

calificación de los hechos investigados en el delito de

“adopción irregular”.

Con la variación de la calificación jurídica de “Tráfico de

niñas, niños y adolescentes” a “Adopción irregular”, la Fiscalía

desconoció, en primer orden, la premisa sentada por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la

libertad limitada para realizar la adecuación típica del

supuesto fáctico del caso dado, es decir, la necesaria sujeción

12 Ídem.

43 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

a las circunstancias fácticas del evento bajo investigación y

juzgamiento.

En la sustentación verbal del acuerdo ante la

judicatura, el acusador se apartó de la adecuación típica que

ya había sido concretada adecuadamente, con corrección, en

el delito contra la autonomía personal, en forma consistente

con la jurisprudencia de esta Sala atrás referida, cabe

agregar, a partir de los hechos jurídicamente relevantes

reseñados, por demás, con el mismo lenguaje en los hitos

procesales de la formulación de cargos en las audiencias de

imputación y de acusación.

Esto es, que en los preacuerdos la negociación debe

tomar como base la adecuación típica de la conducta

conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas

que correspondan al caso, según lo enseñan la

jurisprudencia constitucional y la de esta Sala.

Para la Corte es indiscutible que la significativa, si se

quiere desproporcionada, ventaja obtenida por los

procesados HERNÁNDEZ ROMERO, Gómez Tovar y

Barrera Pardo, dada la disminución de la pena a la postre a

ellos impuesta por una calificación jurídica que no se

corresponde con los hechos, desdice de las finalidades

consustanciales al instituto jurídico que propende por

desarrollar la política criminal y aprestigiar la administración

de justicia, inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de

2004.

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Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Acerca de lo primero, se omitió la protección especial

dispensada desde la Constitución Política a los menores,

canon 44 superior, y la adopción de medidas legislativas

consecuentes con los compromisos del Estado de luchar

contra toda forma de cosificación y explotación del ser

humano, una de cuyas más deleznables y lamentables

facetas es la comercialización de niñas y niños, según quedó

expuesto por la Corte en la citada providencia del 16 de

octubre de 2013 en el radicado 39257.

Sobre lo segundo, la negociación desconoce los

márgenes de razonabilidad jurídica que tienden a evitar la

concesión de beneficios desbordados, pues la vía anticipada

de culminación del proceso penal no puede ser optada

irreflexivamente en perjuicio de la administración de justicia

concebida como valor fundante del estamento social, para

distraer la verdad de los hechos juzgados.

Esas ostensibles omisiones no fueron consideradas por

el fallador de primera instancia al momento de evaluar la

legalidad del acuerdo en el ámbito de sus atribuciones, al

margen de la discusión que pudiera suscitar el ejercicio de

un control material de la nueva acusación que se plasmó en

el preacuerdo puesto a su conocimiento; como tampoco

ameritaron pronunciamiento del juzgador colegiado al

asumir la resolución del recurso de alzada, que se sujetó al

principio de limitación y dejó de ponderar la realidad procesal

más allá de lo evidente.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

A pesar de la magnitud y trascendencia de las falencias

detectadas en esta instancia extraordinaria la Corte no puede

adoptar el correctivo pertinente a fin de remediar lo

acontecido, habida cuenta el carácter de único impugnante

que tiene la parte recurrente que, en tal eventualidad, podría

verse afectada, al igual que los coprocesados no recurrentes,

en la dimensión de la reforma en perjuicio respecto de las

decisiones proferidas en las instancias regulares que les

impusieron condena por el delito de “Adopción irregular”.

4. Resolución de los cargos de la demanda.

4.1. Primer cargo (principal)

4.1.1. Establecido como quedó que el acuerdo que dio

lugar a la sentencia de condena contra WISTON

HERNÁNDEZ ROMERO y los esposos Barrera Gómez

desconoció las pautas constitucionales, legales y

jurisprudenciales en tanto se desnaturaliza la esencia óntica

de su comportamiento para enmarcarlo en un tipo penal que

no guarda correspondencia, la Corte concluye que no es

admisible el argumento del censor acerca de que la

contabilización de los términos de prescripción de la acción

penal debe tener como referente el delito de “Adopción

irregular” del artículo 232 de la Ley 599 de 2000, modificado

por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

46 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Por tanto, atendida la correcta adecuación de la

calificación jurídica en el tipo de “Tráfico de niñas, niños y

adolescentes” del artículo 188C del Código Penal, se impone

realizar el cómputo respectivo teniendo en mente la pena de

prisión para este reato que oscila de treinta (30) a sesenta

(60) años.

De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de

2000, por regla general la acción penal prescribirá en un

tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para

el delito correspondiente, sin que dicho término pueda en

ningún caso ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte

(20) años.

El artículo 86 del mismo estatuto, modificado por el

artículo 6o de la Ley 890 de 2004, establece que el término

prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación,

momento a partir del cual corre de nuevo por un periodo

«igual a la mitad del señalado en el artículo 83» del Estatuto

Punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

A su turno, el canon 292 de la Ley 906 de 2004 prevé,

de manera específica para los procesos adelantados bajo el

modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria, que la

prescripción de la acción penal se interrumpe con la

formulación de la imputación; producida esta, el término

prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un lapso igual

a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin

que pueda ser inferior a tres (3) años.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

4.1.2. Conforme se expuso en la reseña de los

antecedentes destacados de la actuación, la formulación de

imputación de cargos a WISTON HERÁNDEZ ROMERO se

realizó el 28 de julio de 2015, interrumpiéndose el término

prescriptivo que para el sub examine sería el más alto

permitido de veinte (20) años.

Desde esa fecha se empezó a contabilizar el nuevo

periodo prescriptivo por un tiempo igual a la mitad del tope

máximo legal previsto, esto es, diez (10) años, lo cual quiere

decir que hasta el 28 de julio de 2025 subsistiría la facultad

estatal de ejercer el ius puniendi en su contra.

Dentro de dicho lapso se ha emitido la decisión de

condena ratificada en segunda instancia, destacándose que

el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca proferido el

05 de septiembre de 2019, da lugar a la aplicación del

artículo 189 de la Ley 906 de 2004 sobre la suspensión del

término prescriptivo por un periodo de cinco años que a la

fecha tampoco se ha cumplido.

En conclusión, el Estado no ha perdido la potestad para

investigar y juzgar a WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, por

lo que carece de prosperidad el cargo.

4.2. Segundo cargo (subsidiario).

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4.2.1. Las penas restrictivas de otros derechos

previstas en el artículo 43 del Código Penal, precisamente,

privan o restringen a su titular del ejercicio de derechos o

prerrogativas distintas a la libertad personal afectada por la

imposición de la sanción de prisión, o a su patrimonio en

caso de que se irrogue la de multa por disposición legal.

Dichas sanciones pueden ser principales cuando así se

consagren en el respectivo tipo penal, o accesorias cuando

no tengan aquel carácter, artículos 35 y 34 ejusdem, en su

orden.

El artículo 52 del estatuto punitivo prevé que las penas

en cuestión pueden ser aplicadas por el juez i) con ocasión

de la imposición de una pena principal; y ii) siempre que

entre la realización del delito y el contenido de la pena

accesoria exista una relación directa, valga decir, se constate

la existencia de un vínculo estrecho con la conducta punible

cometida.

Dentro del catálogo de esta clase de penas, algunas

podrían denominarse obligatorias o automáticas, como

acontece con la de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas, acorde con el inciso tercero

del artículo 52 citado; en tanto que otras buscan precaver el

riesgo de reiteración de delitos que de forma directa tengan

relación con determinadas actividades o derechos, por lo

cual se podrían considerar discrecionales o facultativas,

inciso primero del precepto.

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

Por definición, la pena cumple varias funciones, tales

como son “prevención general, retribución justa, prevención

especial, reinserción social y protección al condenado” al

tenor del artículo 4° del Código Penal, lo que permite afirmar

que se aproxima a las concepciones mixtas de las sanciones

penales, las cuales aceptan la idea retributiva sin desligarla

del cumplimiento de fines preventivos generales o especiales.

En la imposición e individualización de las penas

privativas de otros derechos o accesorias, el juzgador debe

considerar las particularidades del asunto concreto,

respetando las pautas establecidas en el artículo 52 inciso

primero en comento que abarcan aspectos tales como que la

comisión punible se haya perpetrado con abuso de ellos o

facilitado con su ejercicio, o cuando la finalidad de la

restricción del derecho sea prevenir la reiteración de

conductas similares a la que es objeto de condena.

En tal virtud, la determinación de la relación entre el

ilícito penal y el derecho a restringir es imperativa a efecto

de establecer que la restricción es necesaria para cumplir los

fines preventivo-especiales de protección del interés jurídico

y fijar la cantidad de sanción acorde con los principios de

proporcionalidad y razonabilidad.

4.2.2. Trasladadas estas consideraciones al asunto en

estudio, la Corte encuentra que no es atendible el argumento

de la censura concretado en que la limitación impuesta al

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ejercicio de la profesión médica a WISTON HERNÁNDEZ, no

fue pactada en la ya comentada negociación con la Fiscalía,

razón que impedía al a quo imponerla por fuera de los cauces

del pacto de aceptación de la responsabilidad penal,

repercutiendo en una agravación de la situación jurídica del

procesado, de por si afectado con el trámite de la causa

criminal.

Tal razonamiento omite el atributo discrecional o

facultativo que tiene el juez para imponer las sanciones

privativas de otros derechos con el propósito de prevenir la

reiteración de conductas criminales que, como en este caso

es evidente ocurrió, se relacionaron de forma directa con el

ejercicio médico que HERNÁNDEZ ROMERO dispensaba en

su consultorio particular y con ocasión del cual atendió a

Viviana Cuervo como su paciente, conoció la afectación que

le causaba el embarazo que cursaba y la convenció de entrar

en contacto con la pareja Barrera Gómez a quienes entregar

el fruto de la gestación a cambio de dinero.

En ese contexto, si bien es cierto en la negociación solo

se hizo referencia a la imposición de la pena de prisión de

veinte meses para cada uno de los implicados por el delito

de “Adopción irregular” a cambio de la aceptación de

responsabilidad; también lo es que el pacto no incluyó una

cláusula relativa a que no se impusiera a los procesados

alguna de las penas privativas de otros derechos previstas

en el estatuto penal. Esto significa que los falladores a quo y

ad quem no se apartaron en sus decisiones de lo pactado

51 CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

entre la Fiscalía, HERNÁNDEZ ROMERO, Gómez Tovar y

Barrer