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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

Radicación n° 69521

Acta No 073

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis

(2026).

ASUNTO

La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble

conformidad, examina la sentencia del 25 de marzo de 2025,

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Con dicho fallo se revocó la decisión dictada el 20 de agosto

de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para,

en su lugar, declarar a Luis Alberto Luengas Calle

responsable por la comisión del delito de espionaje.

CUI: 11001600008820190001101

NI: 69521

Impugnación Especial

Luis Alberto Luengas Calle

HECHOS

Entre los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana

tenía vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir

soporte en temas informáticos, entre ellos el relacionado con

ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB

subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que

asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de

soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en

marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa

fuerza armada.

Con ocasión de lo anterior y, con la intención de que

pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana

le entregó a Luengas Calle información secreta relativa a

nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de

computadores asignados a altos mandos de esa institución,

radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros

datos.

Dicha información fue compilada por Luis Alberto

Luengas Calle en un solo archivo Excel que denominó

«Estaciones de trabajo Fac». En el mes de octubre de 2018, este

documento fue publicado por Luengas Calle en las

plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC», desde donde fue

descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces,

permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso

a datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la

seguridad del Estado en su componente aéreo.

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Impugnación Especial

Luis Alberto Luengas Calle

ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintitrés

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Alberto

Luengas por la comisión del delito de espionaje (artículo 463

del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el referido

ciudadano.

Dado que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no

fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento.

2. El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de

acusación en contra del prenombrado, conservando los

términos en los cuales le fuera formulada la imputación.

La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y

Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá, autoridad ante la cual, el 20 de octubre de 2020, se

llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin

que se registrara variación o aclaración respecto de los

términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló en dos

sesiones los días 31 de marzo y 19 de julio de 2023. El juicio

oral se instaló el 14 de noviembre de ese mismo año,

prolongándose hasta el 20 de agosto de 2024.

4. En vista pública del mismo 20 de agosto de 2024, el

Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones

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Impugnación Especial

Luis Alberto Luengas Calle

de Conocimiento de Bogotá, dio lectura a la sentencia

absolutoria proferida en favor de Luis Alberto Luengas Calle.

5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación

por parte de la delegada de la Fiscalía y la representación de

víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión para,

en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el

delito que le fuera endilgado.

6. Con sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia

apelada y declaró a Luis Alberto Luengas Calle como autor

responsable del delito de espionaje, imponiéndole una sanción

de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a

lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de

la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa

prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de

impugnación especial para el acusado, y el de casación para

las demás partes e intervinientes, interponiéndose

únicamente el primero por parte del defensor del procesado,

en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras presentar un recuento de la actividad probatoria y

elaborar un marco teórico en torno al delito de espionaje, el A

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Luis Alberto Luengas Calle

quo consideró que, en el presente asunto, la Fiscalía no había

logrado demostrar más allá de toda duda razonable la

existencia del delito endilgado.

Partió por destacar que, durante el juicio oral, se

demostró la vinculación laboral de Luis Alberto Luengas Calle

con la empresa ONA System S.A.S., subcontratista de la ETB,

empresa encargada de brindar seguridad informática a la

Fuerza Aérea Colombiana FAC.

Adujo que se acreditó la existencia de un archivo

denominado «Estaciones de trabajo Fac», el cual fue creado por

el acusado en desarrollo de su actividad laboral dentro de la

FAC, ello con el objetivo de tener un control sobre los equipos

«gestionados» por él y los que ya contaban con una activación

del antivirus. Afirmó tener por probado que ese documento fue

consignado, entre los años 2018 y 2019, en dos «reposarios de

información» de libre acceso, denominados «SCRIBD» y «EDOC»,

desde donde se calcula fue descargado por personas

desconocidas, al menos, unas 40 veces.

Indicó que, pese a lo anterior, la Fiscalía no logró

demostrar, primero, que quien publicó el documento

denominado «estaciones de trabajo FAC», fue el procesado.

Tampoco se acreditó que el contenido de ese archivo constituía

secreto militar, ni que su divulgación puso en riesgo la

seguridad nacional. Señaló que, si bien hubo un ataque

direccionado a algunos correos electrónicos de la FAC, esta no

podía vincularse con Luengas Calle.

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Luis Alberto Luengas Calle

Resaltó que no se demostró cuál fue el rédito obtenido

por el acusado con la acción que le fuera endilgada; ni se

descartó que la misma fuera ejecutada por un tercero, desde

el equipo de cómputo de Luis Alberto Luengas. Desestimó que

unas direcciones IP constituyeran secreto militar, toda vez que

estas, por sí solas, no contienen información sensible.

En cuanto a la tipicidad de la conducta, aseguró que esta

no se hallaba acreditada, pues no se demostró que la

información publicada hubiera ido a parar a manos de un

Estado enemigo o de una fuerza beligerante, poniendo así en

riesgo la seguridad estatal. Sostuvo que, aun acogiendo la

hipótesis de la Fiscalía, no se avizora un proceder doloso por

parte del procesado, por cuanto desconocía que la información

puesta en sus manos para el desarrollo de su trabajo,

constituía secreto militar.

Así las cosas, consideró que había una duda razonable

frente a la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en la

comisión del delito de espionaje y, por tanto, se imponía la

necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.

DECISIÓN IMPUGNADA

Como primera medida, el Ad quem aseguró que,

contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, las

pruebas de cargo se ofrecen «consistentes y coherentes», por lo

que logran colmar el estándar probatorio requerido para

emitir una sentencia de carácter condenatorio.

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Aseguró que, el caudal probatorio aportado por la

Fiscalía, evidenciaba que la información contenida en el

archivo denominado «estaciones de trabajo FAC», publicado en

los portales de «SCRIBD» y «EDOC», sí tenía la potencialidad

de atentar contra la seguridad nacional, pues unas pruebas

ejecutadas por personal uniformado de la FAC, demostraron

que los datos allí consignados permitían incursionar en el

correo del oficial a cargo de entregar semanalmente la

coordinación operacional de la Fuerza Aérea.

Agregó que, la información revelada era de tal nivel de

sensibilidad para la seguridad nacional, que el Estado se vio

en la obligación de incurrir en grandes costos a fin de mitigar

el daño causado, debiendo cambiar direcciones IP, realizando

encriptaciones, renovando equipos y dictando nuevas

capacitaciones al personal de la FAC. Todo lo anterior

porque, los datos publicados, podían llegar a manos de

personas indeterminadas alrededor del mundo.

Indicó que, contrario a lo sostenido por el A quo, la

jurisprudencia en torno al delito de espionaje no da cuenta

sobre la necesidad de individualizar al destinatario de la

información revelada, ni exige acreditar la existencia de

algún tipo de provecho por parte de quien la publicó para de

ese modo tener por demostrada la tipicidad del hecho.

En ese sentido, aseguró que lo realmente necesario en

estos eventos es establecer la calidad de sensible de los datos

publicados, como en efecto ocurrió en el sub judice, donde se

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demostró que la información expuesta estaba relacionada

con la infraestructura técnica de la FAC, quedando así

expuesta, a nivel global, la seguridad nacional en su

componente aéreo.

Explicó que, con ocasión de la libertad probatoria, no

existe tarifa legal en torno a la demostración de lo que es o

no secreto militar. En consecuencia, no puede esperarse a

que exista un listado taxativo con los temas que ingresan en

esa categoría, siendo suficiente apreciar el contenido de la

información para, a partir de ello, determinar si se está o no

ante un secreto militar.

Desde esa perspectiva, aseguró que no era difícil para el

procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios,

saber que la información entregada constituía secreto

militar, pues su labor consistía en brindar «soporte de software

y hardware de toda la plataforma de seguridad informática

adquirida por la FAC»; razón por la cual todos los empleados

de Ona System S.A.S. debían suscribir cláusula de

confidencialidad. Agregó que, además, Luengas Calle no era

novato en el ejercicio de sus funciones, pues su experiencia

abarcaba el manejo de datos sensibles desde el año 2013 en

varias entidades del estado.

Destacó que, según la prueba técnica allegada, fue

posible establecer que el documento con la información

secreta fue publicado en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC»

desde un usuario llamado «Alberto Calle». Dicho acto de

publicación, según el perito de la Fiscalía, implicaba el previo

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agotamiento de varios pasos, de modo que no se trataba de

una tarea simple. Y esa labor se cumplió desde el

computador de trabajo asignado a Luis Alberto Luengas

Calle.

A partir de lo anterior, el Tribunal resaltó:

«Y es que no podía dejarse en grado de coincidencia, que aunado

a lo anterior: i) quien aparece como usuario responsable de su

exhibición se denominó “Alberto Calle”, datos que se ajustan al

segundo nombre y segundo apellido del aquí acusado; ii) la

plataforma visualizaba una fotografía del usuario que señalaron

los testigos, se corresponde con el acusado, iii) el documento que

aparecía en Scribd, concuerda con la información que debía contar

Ona System, para el desarrollo del contrato, empresa de la cual,

el procesado era contratista, iv) en juicio oral el procesado renunció

a su derecho de guardar silencio, aceptó que era usuario de Scribd

y de Facebook, v) que una vez fue requerido por la empresa, afirmó

que bloqueó la visualización del archivo, lo que sugiere un dominio

de claves, vi) el equipo asignado por Ona System contaba con un

usuario y contraseña y vii) no señaló los nombres de otras

personas que tuvieron acceso al equipo.»

Finalmente, tras realizar una síntesis sobre el contenido

de las pruebas de descargo, el Ad quem concluyó que estas

no lograban desvirtuar a las ofrecidas por la Fiscalía, las

cuales permitieron acreditar que la autoría del hecho

investigado estuvo en cabeza del procesado.

Destacó que, incluso, los testimonios entregados por los

testigos de la defensa permitían corroborar que, la

información manejada por el procesado en el ejercicio de sus

funciones era sensible, por tratarse de datos relacionados

con la «seguridad del conjunto equipos (sic) que preservan información

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relacionada con las funciones constitucionales que cumple el cuerpo

armado».

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

La defensa de Luis Alberto Luengas Calle formuló dos

cargos concretos en contra de la sentencia de segundo grado.

1. Como primer reproche, el recurrente aseguró que en

el presente caso se produjo una «Violación del principio universal

de in dubio pro reo (C.P.P. Art. 7) y la garantía constitucional de

presunción de inocencia (C.N. Art. 29), por cuanto dentro del proceso

penal, no se encuentra suficientemente probada la materialización del

delito de espionaje.»

Explicó que, para concretar el tipo penal de espionaje,

la norma exige que el sujeto activo «indebidamente revele secreto

militar relacionado con la seguridad del Estado». Señaló que, en el

presente caso, no resulta claro que el documento revelado

por Luis Alberto Luengas se clasifique en esa modalidad de

información, ya que su contenido, por sí solo, «no era suficiente

para estructurar un ataque cibernético, sino que eran necesarios otros

insumos», como bien lo revelaron los testigos Juan Manuel

Rodríguez López y Khristian Jaffet Morales Vargas.

Resaltó que, desde el punto de vista técnico, posible es

sostener que la sola información contenida en el documento

denominado «Estaciones de trabajo FAC», el cual compila unos

nombres de usuarios y unas direcciones IP, no permite

acceder a los correos electrónicos de la referida fuerza

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armada. Agregó que, «el documento “Estaciones de Trabajo FAC”, no

contiene datos que permita el acceso no autorizado a sistemas críticos,

ni contraseñas activas, claves cifradas, tokens, direcciones de correos

electrónicos, ni rutas vulnerables a intrusión externa».

Indicó que, ese archivo, tan solo registra «los nombres de

sistema, el estado gestionado, la dirección IP, el nombre del usuario, y el

tipo de sistema operativo, datos que por sí solos no permiten estructurar

un ataque cibernético». Agregó que, si en un momento

determinado el Mayor Juan Manuel Rodríguez López pudo

ingresar a un correo electrónico valiéndose de esa

información, fue porque la complementó con datos externos,

unos que no estaban allí consignados, aspecto que fue

soslayado por el Ad quem.

Manifestó que, en ese sentido, la aludida información

no puede ser considerada como secreto militar. Que esa

categoría le fue atribuida tan solo porque se produjo su

publicación en dos portales web, lo cual resulta contraria al

principio de legalidad estricta, ya que los datos allí vertidos

no pueden ser catalogados como un secreto militar.

Señaló que en el presente asunto no se demostró quién

fue el beneficiario o receptor de la información divulgada.

Tampoco se acreditó que la seguridad del estado se hubiera

visto comprometida, ya que «en primer lugar el Estado Colombiano

no se encontraba inmerso en un conflicto internacional para la fecha de

ocurrencia de los hechos materia de investigación, y en segundo lugar,

el ente acusador no probó que el documento intitulado “Estaciones de

Trabajo FAC”, hubiera sido descargado por las fuerzas de seguridad de

un Estado enemigo del Estado Colombiano».

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2. Como segundo cargo el impugnante planteó la

existencia de una atipicidad en la conducta. Aseguró,

primero, que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas

por el testigo Juan Manuel Rodríguez López, no se pudo

establecer quién fue el destinatario de la información

publicada. Y, segundo, cuestionó que el Tribunal hubiera

restado importancia a esa temática para, de manera

equivocada, pasar a sostener que no era relevante llegar a

determinar quién era el destinatario de los datos revelados.

Adujo que, al ser un tipo de peligro, el delito de

espionaje sí exige establecer quién es el destinatario de la

información publicada, siendo irrelevante si al final la misma

es o no usada por su receptor, ya que ahí radica

precisamente la tipicidad de la conducta: en la puesta en

peligro de la seguridad estatal por parte de un estado

enemigo.

Bajo esa lógica, indicó que «si el adversario no recibe la

información, sencillamente la seguridad del Estado no se pone en riesgo,

y por lo tanto no hay delito, ya que el delito se configura cuando se

transmite información secreta al adversario, situación que le da una

ventaja en el campo de las hostilidades y por lo tanto se pone en riesgo

la seguridad del Estado».

Insistió en señalar que, en todo caso, la información

contenida en el archivo denominado «Estaciones de trabajo

Fac», no era clasificada, por cuanto la misma no revelaba

«información personal, correos electrónicos, contraseñas activas, claves

cifradas, tokens, que permitiera el acceso no autorizado a sistemas

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críticos de la Fuerza Área Colombiana y que por ende comprometiera la

seguridad del Estado Colombiano».

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante legal de las víctimas solicitó

confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de

Luis Alberto Luengas Calle, en virtud de las siguientes

consideraciones:

Indicó que, en Colombia, existen dos categorías para

limitar el acceso a la información, denominadas «información

calificada» e «información clasificada», las cuales están

reguladas, respectivamente, en las leyes 1712 de 2014 y

1621 de 2013.

En lo que atañe a la primera legislación, explicó que «la

"información calificada" se refiere a aquella que, debido a su naturaleza,

ha sido sujeta a restricciones específicas por razones de seguridad,

defensa nacional, o por la protección de derechos fundamentales»: Por

su parte, la Ley 1621 se refiere a la protección de la

información en el marco de actividades de Inteligencia y

Contrainteligencia. Así, aseguró, «La "información clasificada" bajo

esta ley, tiene un enfoque más específico en cuanto a la protección de la

información, dado que la misma deriva del ejercicio de ejecución de

actividades de organismos públicos que llevan a cabo actividades de

inteligencia y contrainteligencia».

En lo que respecta al Secreto Militar, afirmó que se trata

de «información cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y

defensa de la nación».

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Con fundamento en la anterior explicación, el

apoderado de las víctimas señaló que el recurrente incurrió

en yerros conceptuales que impiden acceder a sus

pretensiones, pues, finalmente, la información revelada por

el procesado sí constituye secreto militar, ya que incorpora

datos sensibles relacionados con la seguridad aérea del

estado colombiano.

2. El delegado de la Fiscalía presentó un extenso escrito

donde, básicamente, consignó los apartes probatorios que

consideró más relevantes para la resolución del asunto,

presentando junto a ellos un análisis de ellos.

Señaló que, el memorial de impugnación especial se

centró en tres aspectos relevantes: i) naturaleza y

clasificación del documento divulgado; ii) peligro real y

potencial de la divulgación, y; iii) ausencia de información

personal en el archivo divulgado.

Resaltó que el impugnante, al limitarse a esos puntos,

dejó de lado otros temas discutidos a lo largo del juicio, como

que el archivo fue publicado por una misma persona en dos

plataformas digitales diferentes; que dicho acto fue ejecutado

por el procesado; la existencia de un compromiso de

confidencialidad quebrantado por Luengas Calle, entre otros,

aspectos todos estos relevantes cuyo análisis conjunto

permitió inferir la responsabilidad del acusado en los hechos

objeto de juzgamiento.

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Destacó que, en la actualidad, el tipo penal de espionaje

no contempla como elemento constitutivo el verificar que la

información sustraída fuera entregada a una «potencia

enemiga» en medio de un estado de guerra, como sí acontecía

en legislaciones anteriores. En la actual redacción, dicha

conducta sólo reclama verificar que se haga pública una

información de carácter secreto proveniente del ámbito

político, económico y militar. Además, exige verificar que, tal

divulgación, ponga en riesgo la seguridad del Estado.

En virtud de lo anterior, señaló que se equivoca la

defensa cuando pretende desestimar el actuar del procesado

asegurando que no hay prueba en torno a determinar quién

fue el destinatario de la información publicada, ya que ese

aspecto resulta irrelevante al momento de demostrar la

existencia del delito de espionaje.

Afirmó que, contrario a los sostenido por el impugnante,

las pruebas practicadas en juicio sí permitieron demostrar

que la información publicada por el procesado en dos

portales web sí ponía en riesgo la seguridad aérea del estado,

pues los datos allí detallados mostraban la ubicación de al

menos 9 radares civiles y militares.

En suma, señaló que las pruebas practicadas en juicio

oral permiten determinar la responsabilidad de Luis Alberto

Luengas Calle en el delito de espionaje y, por tanto, solicitó

confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra por

ese reato.

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CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación

interpuesta por el defensor de Luis Alberto Luengas Calle,

contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2025, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 235 de la

Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la

decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado,

la Sala deberá estudiar: i) Si la conducta endilgada a Luis

Alberto Luengas Calle logra materializar el punible de

espionaje, como lo sostuvo la Fiscalía en el acto de acusación

y; ii) si existen elementos de convicción suficientes en virtud

de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda

razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en

la comisión del aludido delito.

3. Del espionaje.

3.1. Concepto.

Desde la etimología, los términos espía o espionaje derivan de

la raíz indoeuropea spek-, que significa «observar». De esta raíz derivan

varios términos como los latinos species (vista, apariencia) y -specio

(mirar, de dónde a su vez «espectáculo», «aspecto»), los griegos sképtomai

(examinar, de dónde «escéptico») y skópos (que vigila, y de ahí

«calidoscopio», «telescopio» o «epíscopo» u obispo) o el germánico spehon,

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de donde provienen nuestras palabras «espía» y «espionaje». En

definitiva, «espionaje» significa «observación»1.

Congruente con lo anterior, la Convención de La Haya

de 1907, donde se recoge el «Reglamento sobre las leyes y

costumbres de la guerra terrestre», señaló que «Sólo puede

considerarse espía a una persona cuando, actuando clandestinamente

o con falsos pretextos, obtiene o intenta obtener información en la zona

de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarla a la

parte hostil. (...)».

En ese sentido, la RAE, definió la palabra espionaje

como la «actividad secreta encaminada a obtener información sobre un

país, especialmente en lo referente a su capacidad defensiva y ofensiva».

En consecuencia, puede sostenerse entonces que el

espionaje es aquella actividad clandestina desplegada por

una persona que, a partir de la observación, busca recaudar

y compartir información que comprometa la seguridad de un

Estado.

3.2. Recuento histórico del delito de espionaje en

Colombia2.

Diversas han sido las variaciones que, a través del

tiempo y las legislaciones penales, ha sufrido el delito de

espionaje en nuestro país. Todas ellas, relacionadas con un

1 Ruiz Miguel Carlos, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional.

Editorial Tecnos. 2002.

2 Sobre el particular, consultar CSJ SP del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27650.

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contexto histórico del momento, así como con las posturas

dogmáticas propias de la época.

Tras la expedición de la Constitución de 1886 y, con

ella, el retorno de un régimen centralista a Colombia, el

legislador profirió la Ley 19 de 18903, que, en su Libro

Segundo, agrupó los «Delitos que afectan principalmente a la Nación

o a la sociedad, o que sean cometidos por empleados públicos»;

encargándose el Título Primero de los «Delitos contra la Nación»,

centrándose el Capítulo Primero en la «Traición y otros delitos

semejantes».

Si bien en aquél entonces el legislador no tipificó de

manera expresa el delito de espionaje, sí recogió en los

artículos 150 y 153 del aludido compendio normativo, una

serie de supuestos fácticos equiparables a ese punible,

indicando que:

«Art. 150. Son reos de grave delito de traición, en guerra exterior,

los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (...)

3. Servir de espías al enemigo, o acoger, proteger, ocultar o

auxiliar, voluntariamente y a sabiendas, a dichos espías, para que

puedan desempeñar su encargo en perjuicio de la Nación;

4. Comunicar a los enemigos algún plan, instrucción o

cualesquiera avisos o noticias importante, acerca de la mala

situación política, económica o militar de la Nación, con el objeto

de que le hagan la guerra o se aperciban para ella, o la continúen

ventajosamente; o bien suministrar, procurar o facilitar a dichos

enemigos, recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de

puertos o arsenales, o cualesquiera otros medios importantes para

los fines expresados; (...)

3 Codigo (sic) Penal de la República de Colombia Ley 19 de 1890 (de 19 de octubre).

Universidad del Rosario.

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Art. 153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra

exterior los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes

hechos: (...)

4. Entregar, a sabiendas, a los Agentes de alguna potencia

extranjera neutral, planos o diseños de fortificaciones, puertos o

arsenales de que estén encargados por razón de su destino, o

descubrirles el secreto de alguna negociación o expedición, de que

se hallan instruidos oficialmente, por su ministerio; (...)»

El artículo 154 del Código Penal de 1890, establecía que

también incurrían en las anteriores conductas «los extranjeros

que ejecuten los hechos referidos, siendo empleados públicos o estando

al servicio del Gobierno».

Como puede evidenciarse, en aquél entonces la

conducta de espionaje estaba ligada a que, ante el escenario

de una «guerra exterior», nacionales colombianos o extranjeros

al servicio del gobierno, suministraran al enemigo -entiéndase

otro Estado según el contexto de guerra- información que pudiera

poner en condición de desventaja al Estado colombiano.

Ahora bien, hacia la segunda década del siglo XX

empezaron a llegar a Colombia las influencias de lo que se

conoció como «La Escuela Positivista del Delito», cambio

dogmático que finalmente derivó en la promulgación de un

nuevo Código Penal, el cual se conoció como la Ley 95 de

1936. El Título Primero, del Libro Segundo de esa obra, se

denominó «Delitos Contra la Existencia y la Seguridad del Estado» y,

su Capítulo Primero, se dedicó a los «Delitos de Traición a la

patria». Dentro de este último, el artículo 122 establecía:

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«El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el

extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo

o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o

militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o

publicando los documentos, dibujos, planos u otros datos relativos

al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquiera otro

asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya

facilitando de otra manera su divulgación, está sujeto a presidio,

de dos a cuatro años, y multa de trescientos a mil pesos.»

La misma norma consideraba que esa conducta se

agravaba cuando los secretos eran revelados a: i) gobierno de

otra nación; ii) un Estado que se hallara en guerra con

Colombia; o cuando iii) la revelación llevara a que se

interrumpieran o turbaran las relaciones amistosas de

Colombia con otra nación y; iv) si el responsable había

conocido los secretos por su condición de funcionario, o si

había acudido al uso de la violencia o el fraude para obtener

el conocimiento.

En este estadio histórico logra advertirse que, aun

cuando todavía no se adopta el nome iuris de espionaje, en

tanto la conducta descrita aún se denomina traición a la

patria, la revelación de secretos deja de constituir, como

sucedía en el Código de 1890, un delito típico de guerra

exterior. Asimismo, esta legislación introdujo el concepto de

«Seguridad del Estado», como bien jurídico penalmente tutelado,

y abandonó aquella concepción según la cual, el delito en

comento sólo podía ser cometido en favor de otra nación,

adoptando una visión más amplia, donde se punía el simple

acto de revelación de secretos, siendo apenas una causal de

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Luis Alberto Luengas Calle

agravación el que el destinatario de la información fuera otro

Estado.

El 23 de enero de 1980, el Gobierno Nacional promulgó

el Decreto Ley 100 de ese año, por cuya virtud se adoptó un

nuevo estatuto penal. Acá, el Título I del Libro Segundo se

ocupó de los «Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado» y,

dentro de este, se destinó el Capítulo Primero para condensar

los «delitos de traición a la patria», en tanto que el Capítulo

Segundo se ocupó de los «delitos contra la seguridad del estado».

Dentro de esta última categoría, por primera vez, se tipificó

el espionaje como conducta autónoma, bajo los siguientes

términos:

«Artículo 119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o

revele secreto político, económico o militar, relacionado con la

seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres a doce años.»

Como se puede notar, a partir de esta codificación, el

espionaje dejó de considerarse como un acto de traición a la

patria, para ser tenido como una conducta que atentaba

contra la seguridad del Estado. En virtud de lo anterior, se

adoptó una visión absolutamente amplia con respecto al

modo como podía materializarse ese punible, abandonando

por completo el clásico supuesto fáctico que ubica a otro

Estado como el beneficiario de la labor de espionaje.

Así, a partir de ese entonces, lo relevante no era

determinar quién era el destinatario de la información

obtenida, empleada o revelada por el espía, sino determinar

que la misma, además de constituir secreto político,

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económico o militar, pusiera en riesgo la seguridad del

Estado.

Finalmente, la Ley 599 de 2000, en su Libro Segundo,

Título XVII -Delitos contra la existencia y seguridad del Estado-,

Capítulo Segundo -Delitos contra la seguridad del Estado-, tipificó

la conducta de espionaje en el artículo 463, conservando en

su integridad la redacción contenida en el Decreto Ley 100

de 1980.

Como se puede apreciar, hoy en día el delito de

espionaje presenta una connotación muy distinta a la que

motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del siglo XIX

y durante gran parte del siglo XX, ya que, tras concluir la

segunda guerra mundial, la revelación de secretos militares,

económicos o políticos no conservó en nuestro país la

trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la

existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se

desligó del nomen iuris de traición a la patria, para pasar a

verificar el daño dentro de un ámbito más focalizado como es

el de la seguridad nacional, entendiendo que esa revelación

de información reservada, que nutre dentro de la concepción

patria la conducta punible examinada, más que beneficiar

hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad

misma del Estado.

3.3. Del delito de espionaje en la Ley 599 de 2000.

El artículo 463 de la aludida legislación, tipifica el delito

en comento bajo los siguientes términos: «El que indebidamente

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obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado

con la seguridad del Estado».

En ese sentido, se tiene entonces que la aludida

descripción típica presenta la siguiente estructura

dogmática: i) un sujeto activo indeterminado; ii) el sujeto

pasivo lo constituye el Estado, ya que el bien jurídico

penalmente tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii)

presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear

o revelar; iv) exige que la ejecución de sus verbos rectores se

verifique bajo el criterio de «indebidamente», esto es, de forma

ilícita, irregular, subrepticia o tramposa; v) integra como

ingredientes normativos los conceptos de: secreto político,

económico, militar y seguridad del Estado; vi) es un tipo

penal de resultado y peligro presunto, al tiempo que su

ejecución es instantánea y; vii) se trata de una conducta

eminentemente dolosa.

En punto de los ingredientes normativos, pertinente es

señalar que, de acuerdo con la RAE, la primera acepción del

vocablo secreto corresponde a «Cosa que cuidadosamente se tiene

reservada y oculta», en tanto que la segunda, hace referencia a

«reserva, sigilo».

Así las cosas, puede asegurarse entonces que el

concepto de secreto político, económico y militar, hace

referencia a la reserva que el Estado impone a cierta y

determinada información que, por su delicadeza, debe ser

manejada con sigilo a fin de no comprometer la estabilidad

de sus instituciones, la confiabilidad de sus finanzas y la

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capacidad de defensa o ataque armado; de ahí que esos

conceptos se encuentren íntimamente ligados con el de

seguridad del Estado, el cual se puede definir como aquel

conjunto de medidas o acciones adoptadas por el aparato

gubernamental con el objeto de prevenir, contener y

enfrentar cualquier tipo de amenaza, interna o externa, que

ponga en riesgo la existencia del Estado, su soberanía, la

integridad del territorio, la seguridad de sus ciudadanos y su

estabilidad económica o política.

De ahí que dicho concepto involucre, principalmente,

aspectos relacionados con los órdenes: i) Militar. Relativo a la

capacidad del Estado para ejercer, mediante el uso de la

fuerza, la protección de su territorio y de sus ciudadanos; ii)

Político. Enfocado en mantener una estabilidad institucional

que permita el pacífico desarrollo de la Nación, y; iii)

Económico. Orientado a asegurar una estabilidad de orden

financiero que contribuya con el crecimiento y

fortalecimiento del poder estatal4.

Ahora bien, nótese que, de acuerdo con la evolución

histórica surtida en torno al modo como se tipifica la

conducta de espionaje, en la actualidad la legislación penal

colombiana no condiciona la materialización de la conducta

al hecho de verificar si, el secreto obtenido, empleado o

revelado por el sujeto agente, tenía como destinataria una

persona o entidad determinada, sino que tan solo exige

4 Al respecto consultar «El concepto de Seguridad en América Latina hasta la segunda

década del siglo XXI» de Alejandro Cerón Rincón. Escuela Superior de Guerra General

Rafael Reyes Prieto.

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constatar si la consumación de alguno de los verbos rectores

descritos en el tipo penal, comprometió la seguridad del

Estado en alguna de las vertientes allí detalladas.

En ese sentido, irrelevante resulta cualquier discusión

en torno a establecer si, el secreto irregularmente sustraído,

tuvo o no un destinatario específico; o si el mismo fue o no

efectivamente usado por alguna persona, entidad o Estado,

en contra de Colombia; así como también resulta superfluo

determinar si se produjo un daño real y efectivo a la

seguridad nacional. Lo anterior porque, se insiste, la

conducta descrita en el artículo 463 del Código Penal, pune

el simple hecho de poner en riesgo la seguridad del Estado a

partir de la obtención, empleo o revelación de un secreto

político, económico o militar.

4. De la información pública y militar, su

clasificación y manejo.

4.1. Con el objeto de regular el derecho de acceso a la

información pública, los procedimientos para su ejercicio y

las excepciones a la publicidad de información, el Legislador

colombiano expidió la Ley 1712 de 2014, la cual, según su

artículo 5, es aplicable a:

«a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas

las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la

estructura estatal, central o descentralizada por servicios o

territorialmente, en los órdenes nacional, departamental,

municipal y distrital.

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b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes

o autónomos y de control. (...)» (Resaltado fuera de texto)

Mediante sentencia C-274 de 20135, la Corte

Constitucional declaró inexequible el Parágrafo 2 de ese

artículo, el cual pretendía exceptuar de la aplicación de esa

legislación a «la información, documentos, bases de datos y contratos

relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y

relaciones internacionales». En consecuencia, los conceptos,

regulaciones y restricciones contenidos en la mencionada

Ley, resultan aplicables a las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala

que información es «un conjunto organizado de datos contenido en

cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan,

adquieran, transformen o controlen». Asimismo, establece que la

categoría denominada «información pública reservada» es «aquella

información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su

calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a

intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos

consagrados en el artículo 19 de esta ley».

Congruente con lo anterior, el canon 19 del mentado

compendio normativo clasifica como «información exceptuada por

daño a los intereses públicos», a aquella que previamente ha sido

catalogada como «pública reservada» y guarda relación, entre

otros temas, con: a) la defensa y seguridad nacional; b) la

seguridad pública y; c) las relaciones internacionales. La

restricción de acceso a este tipo de información, debe estar

5 Control de constitucionalidad previo a los Proyectos de Ley 228 de 2012 Cámara,

156 de 2011 Senado, posteriormente conocidos con Ley 1712 de 2014.

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contenida, bien sea en la Constitución Política de Colombia,

ora en algún tipo de normatividad que así lo establezca.

4.2. Ahora bien, mediante la expedición de la Ley 1621

de 2013, el Congreso de la República reguló las actividades

de inteligencia y contrainteligencia del país, norma que, en

su artículo 37, le impuso al Gobierno Nacional la obligación

de reglamentar los «niveles de clasificación de la información». Esta

temática fue abordada en el artículo 11 del Decreto 857 de

2014, cuyo tenor literal, en lo que interesa para el caso, es el

siguiente:

«Niveles de clasificación de la información. Los niveles de

clasificación de seguridad de la información que goza de reserva

legal serán los siguientes:

(...)

d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos

los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan

información de las instituciones militares, de la Policía

Nacional o de los organismos y dependencias de

inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas,

riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las

citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones,

medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes. (...)»

(Resaltado de la Sala).

4.3. De acuerdo con el anterior marco normativo,

posible es asegurar que, en la actualidad, existe información

de carácter público que, obedeciendo a diversos criterios,

entre los que se encuentra la defensa y seguridad nacional,

goza de algún grado de restricción para su divulgación.

En ese sentido, acertado es sostener que toda aquella

información relacionada con la infraestructura física y

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tecnológica de las Fuerzas Armadas de Colombia, se halla

protegida mediante la imposición de algún grado de reserva

legal, ello, con la única finalidad de garantizar la seguridad

del Estado.

Lo anterior, se vio reflejado en la emisión, por parte del

Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, de la

Disposición 018 de 2015, documento de carácter clasificado

mediante el cual se adoptó el «Manual de Ciberdefensa y

Ciberseguridad»6, donde se consigna, entre otros aspectos, la

identificación de aquellos elementos considerados como

«infraestructura crítica y especial» de ese órgano armado,

reclamando una particular protección de estos, así como de

los «activos tecnológicos y de información de la Fuerza Aérea».

Así las cosas, el hecho de que al interior de la Fuerza

Aérea Colombiana exista un «Manual de Ciberdefensa y

Ciberseguridad», cuyo contenido es de carácter clasificado y,

por ende, secreto para el público en general por razones de

seguridad nacional, hace que cualquier dato o información

relacionada con los activos críticos allí relacionados, también

adquieran esa naturaleza, surgiendo así una restricción para

su divulgación en razón al riesgo que supone a la

infraestructura militar y, por ende, a la seguridad del Estado.

5. Del caso concreto.

De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía,

el 10 de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle publicó

6 Disposición vigente para el momento de los hechos y modificada con posterioridad

a su ocurrencia.

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en las plataformas abiertas de internet denominadas

«SCRIBD» y «EDOC», un documento tipo Excel denominado

«Estaciones de Trabajo Fac», el cual contenía 5306 líneas con

nombres de equipos, direcciones IP, nombres de usuario,

tipos de sistemas operativos de terminales de cómputo y

radares de la FAC.

Dado que esa información se considera secreto militar,

por guardar relación con la seguridad aérea de Colombia, el

ente acusador estimó que la acción ejecutada por Luengas

Calle era constitutiva del delito de espionaje -verbo rector

revelar-, ya que con ella puso en riesgo la seguridad del

Estado, al suministrar a personal indeterminado insumos

que podían derivar en ataques cibernéticos que

comprometieran la infraestructura crítica aeronáutica.

En contraposición, el defensor de Luis Alberto Luengas

Calle aseguró que, la Fiscalía, no pudo demostrar la

materialidad de la conducta endilgada a su representado por

cuanto: i) no probó que fue Luengas Calle quien publicó el

documento denominado «Estaciones de Trabajo Fac»; ii) no

acreditó la condición de secreta de la información revelada;

iii) no estableció quién era el destinatario de la publicación y

su contenido y; iv) no demostró cuál fue el rédito obtenido

por el procesado con ese proceder.

Aseguró que, en todo caso, la información revelada

resulta insuficiente para, por sí sola, permitir la ejecución de

un ataque informático, razón por la cual la seguridad del

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Estado no estuvo en riesgo. Así las cosas, consideró que, en

el presente evento, se está ante el juzgamiento de una

conducta que se ofrece como atípica.

Tomando como punto de partida las teorías que del caso

formularon Fiscalía y defensa, la Sala procederá a realizar la

correspondiente valoración probatoria con el objeto de

determinar cuál de las dos se encuentra debidamente

acreditada.

5.1. Del análisis y la valoración probatoria.

5.1.1. Con el objeto de demostrar su teoría del caso, la

Fiscalía trajo al juicio oral los testimonios del Coronel Iván

Darío Paipa Moscoso, Subdirector de Ciberseguridad de la

FAC para los años 2018 y 2019; el Mayor Juan Manuel

Rodríguez López, Subdirector de Ciberdefensa Aérea de la

FAC en ese mismo periodo y del ingeniero de sistemas Juan

Camilo Palacios, suboficial de la Fuerza Aérea para la época

de los hechos.

Los mencionados testigos recordaron que, hacia finales

del mes de enero de 2019, fueron informados sobre la

existencia de una serie de correos electrónicos remitidos a

varios funcionarios de esa fuerza armada en Cali, donde se

les indicaba que su seguridad había sido comprometida,

razón por la cual les era posible enviar ese mensaje desde su

propio usuario. Además, en el mismo correo, se amenazaba

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a los destinatarios con publicar imágenes comprometedoras

si no pagaban determinada suma de criptoactivos.

Los mencionados correos fueron sometidos a un

análisis por parte del Técnico Cuarto Juan Camilo Palacio y

el Mayor Juan Manuel Rodríguez, quienes encontraron que

el tráfico de la información se originó en los servidores de la

FAC. Coincidieron en indicar los deponentes, que con el

nombre específico del servidor identificado, se adelantó una

búsqueda sencilla en internet, encontrando que el mismo se

hallaba «atado» a la página web «SCRIBD», la cual es un

«repositorio» de información de público acceso, donde

encontraba publicado un documento denominado

«Estaciones de trabajo Fac», el cual registraba entre 30 y 40

descargas.

Señalaron que el referido documento contenía alrededor

de cinco mil registros relacionados con direccionamientos IP,

nombre de usuario y máquina, la mac del computador y el

sistema operativo; información relevante que se constituía en

insumo para un ataque cibernético de gran escala.

Explicaron que, los datos divulgados hacen parte de la

«infraestructura crítica de la Fuerza Aérea», la cual puede ser

definida como aquella que les permite «volar, cumplir

operacionalmente y adelantar operaciones militares». Indicaron que

un ciberataque pudo comprometer la operatividad de los

radares y, con ello, afectar la seguridad aérea de todo el país,

tanto en su componente militar, como en el civil.

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Destacaron que, el contenido del documento divulgado

se encuentra directamente relacionado con la operación

estratégica de la FAC. Los datos allí consignados permitían

«acceder a información de operaciones, inteligencia, estrategia, que no

es normal que sea pública ni que cualquier persona pueda acceder a

ella». Aseguraron que, dentro de la información revelada, se

encontraba el direccionamiento IP del Centro de Comando y

Control de la Fuerza Aérea, el cual se encarga de manejar

información sensible de seguridad.

Indicaron que, tras advertir la exposición de la

información, procedieron a buscar quién fue la persona

encargada de ejecutar dicho acto. Así, partieron por ubicar el

nombre del usuario que divulgó el documento en la

plataforma «ESCRIBD» y luego verificaron si al interior de la

FAC había algún funcionario con acceso a esa información.

El resultado de esas pesquisas los llevó a Luis Alberto

Luengas Calle, empleado de la empresa Ona Systems,

subcontratista de la ETB, persona jurídica que celebró con la

Fuerza Aérea un contrato para brindarles asistencia en

temas de seguridad, soporte y tecnología informática.

El Coronel Paipa Moscoso explicó que, Luengas Calle,

era una de las personas a cargo de cumplir con el objeto del

contrato celebrado con la ETB, encargándose de brindar

soporte en seguridad informática. En ese sentido, tenía

acceso al Cuartel General de la FAC, en el CAN; conocía las

herramientas de seguridad de la Fuerza Aérea y su

funcionamiento; estaba al tanto del inventario de activos de

esa fuerza y contaba con acceso a la información que fue

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revelada. En concreto, conocía toda la infraestructura

cibernética de la FAC.

Señaló que, a fin de proteger su información frente a

terceros, la Fuerza Aérea Colombiana hace suscribir a sus

contratistas unos acuerdos de confidencialidad. Para el caso,

los mismos fueron firmados con la ETB, que a su vez se los

impuso a Ona Systems, que luego los trasladó a Luis Alberto

Luengas Calle. Así las cosas, asegura, todos los antes

mencionados sabían con suficiencia que la información

confiada a ellos para efectos de la ejecución del mencionado

contrato tenía el carácter de reservado, dada su importancia

estratégica.

Finalmente explicó que, aun cuando desconoce si existe

algún tipo de acto administrativo por cuyo conducto se haya

catalogado como secreta la información revelada, no puede

desconocerse que la misma sí gozaba de esa condición dada

su incidencia en la seguridad nacional.

A su turno, el Mayor Juan Manuel Rodríguez López

precisó que los correos electrónicos remitidos a los

funcionarios de la FAC en Cali, fueron sometidos a una serie

de pruebas, encontrando que estos lograban evadir el primer

filtro de seguridad, relativo al antispam.

Puntualizó que, los datos divulgados hacían parte de la

infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, como:

i) los radares, los cuales constituyen el activo crítico de mayor

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importancia de la FAC, por cuanto son la primera línea de

defensa aérea del país; ii) el mando y control, que es un

sistema que permite a los oficiales comandantes de batalla,

ejercer control sobre las unidades desplegadas por ellos. Este

sistema se centraliza en Bogotá; iii) cuentas y usuarios de

algunos Generales, y; iv) información de ciertos servidores.

Indicó que esa información no es de carácter público.

Agregó que la reserva de esa información está fijada en los

manuales de Ciberdefensa y Ciberseguridad, los cuales

definen cuál es la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea.

Explicó que, con la información hallada, realizaron una

«prueba de concepto», la cual consiste en simular un ataque

informático para lograr determinar hasta dónde se puede

penetrar en el sistema. Ese ejercicio los llevó a acceder al

correo del oficial encargado de remitir la comunicación que

resulta de la reunión operativa que se celebra todos los

miércoles, donde se suministra detalles relacionados con las

características operacionales de la fuerza a lo largo de la

semana.

Aseguró que la información divulgada está directamente

relacionada con la seguridad nacional, porque a partir de ella

es posible elaborar un diagrama de red que permita

determinar dónde se encuentran localizados los sistemas de

la FAC, brindando así un panorama amplio a cualquier

hacker que pretenda vulnerar los sistemas de la Fuerza,

comprometiéndose así la defensa del Estado.

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Por último, explicó que el secreto militar no radica en

ocultar la existencia de la infraestructura, sino la manera

como la misma funciona. En consecuencia, revelar las

direcciones IP de los equipos radar, pone en riesgo su

operatividad, luego esos datos constituyen secreto militar.

El Ingeniero de Sistemas Juan Camilo Palacios, además

de referirse a la calidad de la información, su procedencia e

importancia, el modo como fue hallada y los resultados de la

«prueba de concepto», indicó que a su cargo estuvo corroborar

si los datos divulgados realmente correspondían a la FAC,

encontrando que ello era así.

Durante su intervención en el juicio oral, le fue exhibida

la «prueba de concepto» realizada por él y el Mayor Juan

Manuel Rodríguez López, identificando allí los radares que

fueron expuestos en el documento publicado.

5.1.2. Adicionalmente, el delgado de la Fiscalía trajo a

juicio el testimonio del General (R) Henry Quintero Barrios,

quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe

de la Jefatura de Tecnologías de la Información de la FAC,

quien recordó la existencia de un contrato entre esa fuerza y

la ETB para la configuración y estructuración del área y

plataforma de seguridad de la Fuerza Aérea.

Remembró que, en desarrollo de ese contrato, se

presentó un riesgo de seguridad por fuga de información, ya

que los datos suministrados para la ejecución del contrato,

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los cuales estaban bajo el dominio de la empresa

subcontratista Ona Systems, aparecieron divulgados en un

portal abierto de internet.

Indicó que, dentro de los datos divulgados, se

encontraban unas direcciones IP de radares y del Centro de

Comando y Control de la FAC, dos componentes importantes

del sistema de defensa aérea nacional. Explicó que, los

primeros, constituyen el sistema de alerta temprana frente a

incursiones aéreas, en tanto que, el segundo, es el «cerebro»

de la fuerza, al encargarse de recaudar información y

administrar lo relativo a radares, aeronaves de combate y los

componentes de defensa antiaérea. Aseguró que,

comprometer este factor, pone en riesgo la seguridad aérea

del estado, tanto en su componente civil, como en el militar.

Explicó que, la información revelada en el documento

denominado «Estaciones de trabajo Fac», constituye un

insumo importante para la planeación de un ataque

cibernético. Destacó que esos actos no se agotan de un

momento para otro, sino que conllevan una larga planeación,

pues el delincuente necesita organizar los datos puestos a su

disposición, para así proceder con la ejecución de su plan.

Aseguró que la referida información salió del Centro de

Datos de Bogotá, está vinculada con un ingeniero que

prestaba sus servicios a Ona Systems y fue revelada sin

ningún tipo de autorización. Agregó que todos esos datos

constituyen secreto militar, toda vez que se vinculan de

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forma directa con los sistemas de defensa aérea, los cuales

guardan relación estrecha con la Seguridad Nacional.

5.1.3. Visto el contenido de la anterior prueba

testimonial, la Sala considera que se está ante unos medios

de convicción dotados de absoluta credibilidad y

confiabilidad, ya que se trata de la versión suministrada por

cuatro oficiales de la Fuerza Aérea que, de primera mano,

conocieron los hechos a los cuales se refirieron.

Los deponentes, además de asegurar que no conocían

al procesado, hecho que no fue desvirtuado por la defensa y

descarta cualquier animadversión o ánimo vindicativo de

aquellos hacia este, brindaron una narración lógica, fluida,

organizada y conteste acerca de los sucesos percibidos por

ellos; las acciones que ejecutaron ante la detección de una

amenaza cibernética y el resultado de estas, todo ello desde

una exposición enmarcada dentro de sus conocimientos

como militares y especialistas en temas de ciberseguridad.

Pese a sus esfuerzos, no pudo la defensa lograr

comprometer la credibilidad de los mencionados testigos en

cuanto a sus conocimientos especializados en los campos de

la ciberseguridad y militar, ya que no allegó elemento de

convicción de cualquier tipo que tuviera la potencialidad de

demostrar que algún concepto, técnica o labor ejecutada por

ellos en relación con este caso, fuera errada o contraria a las

leyes de la ciencia informática.

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Luis Alberto Luengas Calle

En consecuencia, la Sala reitera que los testimonios

ofrecidos por el General Henry Quintero Barrios; el Coronel

Iván Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez

López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios, se ofrecen

como una prueba creíble y confiable por cuya virtud es

posible lograr una reconstrucción de los hechos a fin de

determinar la existencia del delito endilgado al procesado y

su eventual responsabilidad en la comisión de este.

5.1.4. Como primera medida, los testimonios ofrecidos

por los referidos militares permiten a la Corte tener por

demostrado que, para los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea

Colombiana tenía vigente un contrato con la empresa ETB,

para efectos de recibir soporte informático y de seguridad en

ese ámbito.

También se determinó que, con ocasión de ese vínculo

contractual, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems

S.A.S. para encargarla de asumir los temas relativos a la

implementación, instalación, configuración y puesta en

marcha de herramientas de seguridad cibernética en la FAC.

En virtud de las labores de indagación adelantadas por

la investigadora del CTI María Amparo López Escalante, pudo

establecerse que, desde el 18 de noviembre de 2013, Ona

Systems S.A.S. celebró contrato individual de trabajo con

Luis Alberto Luengas Calle, para efectos de desarrollar

labores propias de un ingeniero de soporte. Con ocasión de

ello, Luengas Calle fue designado por la aludida empresa,

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para efectos de asumir las labores encomendadas por la ETB

y dar cumplimiento al contrato celebrado entre esas dos

personas jurídicas.

Como consecuencia de lo anterior, la FAC autorizó a

Luis Alberto Luengas Calle para que ingresara a sus diversas

instalaciones y pudiera desarrollar las labores que le fueron

encomendadas por su empleador. También le confió

información relacionada con su infraestructura informática,

para facilitarle el cumplimiento de su trabajo.

Durante el juicio oral, Luis Alberto Luengas Calle

renunció a su derecho de guardar silencio y, durante su

intervención, ratificó todo lo antes señalado. Así, confirmó

haber laborado para la empresa Ona Systems S.A.S.; ser el

encargado de desarrollar en la FAC las labores para las

cuales la ETB subcontrató con aquella empresa y haber

recibido información de redes informáticas, por parte de la

Fuerza Aérea, para efectos de la ejecución de sus labores.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo

existente entre el procesado y la Fuerza Aérea Colombiana,

así como las razones por las cuales él tenía acceso a

información relacionada con la estructura cibernética de esa

fuerza militar.

5.1.5. Continuando con el estudio de los testimonios

rendidos por los oficiales de la FAC que concurrieron como

testigos al juicio oral, para la Corte resulta también

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demostrado que, en el mes de enero de 2019, tras sufrir un

ataque cibernético en la ciudad de Cali, miembros de las

Subdirecciones de Ciberseguridad y Ciberseguridad Aérea de

la Fuerza Aérea Colombiana, encontraron alojado en las

plataformas «SCRIBD» y «EDOC», un archivo Excel

denominado «Estaciones de trabajo Fac», que contenía

información relativa a la infraestructura cibernética de esa

fuerza armada. Dicho archivo fue publicado desde el perfil

denominado «Alberto Calle».

De acuerdo con lo relatado por los testigos en comento,

dicho documento estaba conformado por más de cinco mil

líneas que contenían datos precisos referentes a: nombre de

equipos, usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de

terminales de trabajo asignadas a radares, Generales, altos

oficiales y al Centro de Comando y Control de la FAC. Todas

estas dependencias y personas, con acceso y manejo de

información de alto impacto para la seguridad del Estado.

Lo anterior, fue corroborado por el perito informático del

CTI Gustavo Adolfo Bautista Choles, quien, dentro de sus

labores investigativas, pudo constatar que el mencionado

documento sí existía y, en efecto, se hallaba depositado en

los portales web antes indicados, más concretamente en un

perfil de usuario llamado «Alberto Calle». Asimismo, confirmó

que el mismo consistía en un archivo Excel dividido en cuatro

columnas denominadas: nombre de máquina; gestionado;

dirección IP; usuario.

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Luis Alberto Luengas Calle

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el propio

Luengas Calle, durante su intervención en el juicio oral,

reconoció la existencia del mencionado archivo Excel,

asegurando que este fue creado por él para efectos de poder

controlar el desarrollo de sus actividades laborales dentro de

la FAC, las cuales guardaban relación con la

implementación, instalación, configuración y puesta en

marcha de herramientas de seguridad cibernética en la

Fuerza Aérea, y, a su vez, demostrar que había cumplido con

las funciones que le fueron asignadas por su empleador, Ona

Systems, subcontratista de la ETB al servicio de la Fuerza

Aérea en los mencionados temas.

En ese sentido, para la Corte queda demostrado que: i)

el archivo Excel denominado «Estaciones de trabajo Fac», sí

existió; ii) su contenido se componía de un listado con más

de cinco mil nombres de equipos, usuarios, direcciones IP y

detalles del sistema operativo, de terminales de trabajo de la

FAC; iii) su autor fue Luis Alberto Luengas Calle y; iv) se

produjo una divulgación de este en las plataformas de

internet llamadas «SCRIBD» y «EDOC», desde un usuario

llamado «Alberto Calle».

5.1.6. Los testimonios del General Henry Quintero

Barrios; el Coronel Iván Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan

Manuel Rodríguez López y el Técnico Cuarto Juan Camilo

Palacios también permitieron acreditar que la información

vertida en el documento denominado «Estaciones de trabajo

Fac» era cierta y pertenecía a la FAC.

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Luis Alberto Luengas Calle

Sobre el particular, los deponentes aseguraron que, tras

revisar el contenido del archivo, evidenciaron que este poseía

datos relativos a la infraestructura informática de la Fuerza

Aérea. Por lo anterior, el Mayor Rodríguez López y el Técnico

Cuarto Juan Camilo Palacios, procedieron a realizar una

«prueba de concepto», simulando un ataque cibernético. Esa

acción, les permitió corroborar que la información revelada

era verídica, ya que, en medio de ese ejercicio, pudieron

acceder a la cuenta de un oficial activo de la FAC. Asimismo,

determinaron que dentro de las direcciones IP reveladas, se

hallaban varias asignadas a radares de la Fuerza Aérea.

Por otra parte, la inspección realizada por el perito

informático del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, al

computador de trabajo asignado por Ona Systems a Luis

Alberto Luengas Calle, permitió establecer que los datos

consignados en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»,

provenían de varios documentos que le fueron entregados por

la propia Fuerza Aérea para el cumplimiento de sus

funciones como ingeniero de soporte.

Lo anterior, fue ratificado por el propio Luengas Calle,

quien, como ya se dijo, en juicio oral admitió haber

construido ese archivo con el objeto de controlar el avance de

su trabajo y poder demostrar que se estaba cumpliendo con

el objeto contractual que vinculaba a su empleador con la

ETB y la FAC. Así, posible es asegurar entonces que, el

archivo denominado «Estaciones de trabajo Fac», contenía

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información fidedigna, actualizada y relevante que pertenecía

a la Fuerza Aérea Colombiana.

5.1.7. Ahora bien, en lo que concierne a la clasificación

de la información revelada, los oficiales de la FAC Henry

Quintero Barrios, Iván Darío Paipa Moscoso, Juan Manuel

Rodríguez López y Juan Camilo Palacios, aseguraron que la

misma ostentaba la condición de secreta, ya que hacía parte

de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea y su

revelación comprometía el cumplimiento misional de esa

milicia, lo que a su vez ponía en riesgo la seguridad del

Estado.

Los deponentes fueron claros, precisos e insistentes en

señalar que la información divulgada mediante la

publicación del archivo Excel «Estaciones de trabajo Fac»,

constituía un insumo importante para facilitar un ataque

cibernético, ya que, allí se revelaba datos de radares de la

Fuerza Aérea, del Centro de Comando y Control de la FAC e,

incluso, correos electrónicos de Generales y altos mandos de

ese componente militar, quienes manejan información

clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional.

Con el fin de evidenciar el nivel de sensibilidad que

posee la información divulgada, el General (R) Henry

Quintero Barrios partió por explicar que, la defensa aérea

nacional está compuesta por radares -sistemas de alerta

temprana-; aeronaves de combate -primera línea de defensa

nacional-; sistema de defensa antiaérea y el centro de

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comando y control -dirige todo lo anterior y es el cerebro de la

defensa-. Acto seguido señaló que con la información revelada

todos los anteriores componentes quedaron expuestos y, por

tanto, se comprometió la seguridad del Estado.

Explicaron todos los oficiales que la revelación de datos

sobre direccionamientos IP, nombre de usuarios y tipos de

sistemas operativos usados por las terminales de trabajo

intervenidas por Luis Alberto Luengas, eran insumos

suficientes para que un Hacker pudiera ingresar a la red de

la Fuerza Aérea Colombiana y alterara parámetros de

radares, obtuviera información militar secreta o, incluso,

anulara los sistemas de defensa nacional, impactando así, en

la seguridad aérea colombiana, tanto en su componente civil

como militar.

Ahora bien, el Manual de Ciberdefensa y

Ciberseguridad de la FAC, documento de carácter

confidencial acogido mediante Disposición No. 018 del 2 de

junio de 2015, suscrita por el entonces Comandante de la

Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte

pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria

Jaramillo, señala que la infraestructura crítica se encuentra

conformada por «instalaciones, medios, hardware, software,

comunicaciones y tecnologías de información que soportan el

funcionamiento del sector defensa, así como su interacción con los

sectores financiero, energético, salud, comunicaciones y

administraciones públicas de la Nación, entre otros».

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En ese sentido, el mismo documento señala que la

infraestructura crítica de la FAC, en su componente

cibernético o de tecnologías de la información, «hace referencia

al conjunto de dispositivos informáticos, servicios, aplicaciones, redes e

información que se origina, almacena y transmite a través de ellos». En

consecuencia, asegura que «En la Fuerza Aérea Colombiana, la

infraestructura crítica cibernética se define corno el conjunto de sistemas

de operación y de información, cuya negación o interrupción no deseada

pueden representar el incumplimiento de la misión institucional».

A continuación, el aludido manual enlista como parte

de la infraestructura crítica de la FAC los siguientes

elementos: i) radares; ii) plataformas de vigilancia y alerta

temprana y; iii) aeronaves.

En ese sentido, para la Sala resulta claro que la

información vertida y divulgada en el documento

denominado «Estaciones de trabajo Fac», indudablemente

hace parte de lo que se conoce como infraestructura crítica

de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque allí se

mencionaba de forma explícita la dirección IP de los radares

pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según la definición

dada a ese concepto en el Manual de Ciberdefensa y

Ciberseguridad de la FAC, los datos revelados integran el

«conjunto de sistemas de operación y de información» de esa fuerza,

de modo que su eventual interrupción puede significar el

incumplimiento de su misión institucional.

Lo anterior es así porque, según lo explicara el General

Henry Quintero Barrios, los datos revelados podían facilitar

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una incursión a los radares de la FAC, lo que, a su vez, los

dejaba en riesgo de ser deshabilitados o alterados en sus

parámetros. Maniobras de ese nivel, aseguró, impedirían

detectar invasiones al espacio aéreo nacional; generar falsas

alarmas; poner en riesgo la aeronavegación civil y menguar

la credibilidad y confiabilidad de la Fuerza Aérea.

Así las cosas, para la Corte no cabe duda que la

información vertida en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»,

el cual fuera divulgado a través de las plataformas públicas

de internet denominadas «SCRIBD» y «EDOC» sí resulta ser

altamente sensible y delicada, al punto que hace parte de la

infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, su

manejo no es de dominio público y su publicación pone en

riesgo la operatividad de la FAC, lo que a su vez compromete

la seguridad nacional.

Bajo esa perspectiva y, aun cuando no existe acto

administrativo alguno -como insistentemente lo ha reclamado la

defensa- que enliste los datos revelados como secreto militar,

indudablemente sus características y el riesgo que

representa para la seguridad del Estado su divulgación, le

otorgan tal categoría. En consecuencia, bajo el amparo del

principio de la libertad probatoria, la Sala estima

suficientemente demostrado que la información a la que se

ha venido haciendo alusión, la cual fue revelada en dos

páginas web de acceso público y libre, sí ostentan la

condición de secreto militar.

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5.1.8. Congruente con lo anterior, la Corte encuentra

demostrado también que con la divulgación de la

información consignada en el archivo Excel denominado

«Estaciones de trabajo Fac», la seguridad del estado sí se puso

en riesgo.

Sobre el particular, vale la pena recordar lo dicho por el

Coronel Iván Darío Paipa Moscoso y el General (R) Henry

Quintero Barrios, quienes durante su exposición explicaron

que de manera constante las Fuerzas Armadas manejan

«hipótesis de conflicto», las cuales los llevan a realizar

actividades de inteligencia y contrainteligencia para trazar

planes de acción sobre ellas.

Ambos oficiales, así como el Mayor Juan Manuel

Rodríguez López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,

coincidieron en asegurar que dentro de los datos revelados

se encontraba el nombre de equipo, el usuario y la dirección

IP, tanto del Centro de Comando y Control de la FAC, como

del oficial que semanalmente se encargaba de recopilar y

remitir información relativa a las operaciones militares

desplegadas por la Fuerza Armada, las cuales guardan

relación, precisamente, con esas «hipótesis de conflicto».

Asimismo, relevante es indicar en este punto que, de

acuerdo con las labores desplegadas por el perito informático

adscrito al CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, el

documento publicado alcanzó a ser descargado en 14

ocasiones y visualizado 108 veces. Estas cifras, permiten

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advertir que la información divulgada sí era de interés para

un grupo de personas indeterminado que la estimó útil para

algún tipo de actividad que le resultara favorable para sus

intereses.

Recuérdese también que la «prueba de concepto»

realizada por oficiales de la FAC, les permitió acceder al

correo electrónico del oficial antes indicado, lo que de suyo

implica poder hacerse a la información secreta que era

manejada por él.

Todo lo anterior, sumado al hecho de que las

direcciones IP de los radares estaban expuestas, generando

así el riesgo ya explicado de que, esos dispositivos fueran

manipulados, alterados o inhabilitados, deja en evidencia

que la seguridad del Estado sí quedó expuesta. Se generó el

riesgo de incursiones aéreas por parte de algún agente

considerado como «hipótesis de conflicto» o, como bien lo

explicara el General Quintero Barrios, se puso en peligro la

aviación civil de Colombia, la cual funciona de manera

mancomunada con la militar para efectos de garantizar la

protección del espacio aéreo nacional.

5.1.9. Ahora bien, en lo que respecta al autor de la

publicación que conllevó la revelación de un secreto militar

en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC», la Sala encuentra

suficientemente demostrado que la misma puede ser

atribuida a Luis Alberto Luengas Calle, debido a las

siguientes consideraciones:

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Luis Alberto Luengas Calle

Establecido está que para los años 2018 y 2019, la

Fuerza Aérea Colombiana celebró un contrato con la ETB

para efectos de recibir soporte tecnológico en temas de

ciberseguridad. Para el desarrollo del contrato la ETB

subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S.

En virtud de lo anterior, Ona Systems destinó a Luis

Alberto Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se

encargaría de la implementación, instalación, configuración

y puesta en marcha de las herramientas de seguridad

cibernética en la FAC. Asimismo, como herramienta de

trabajo la empresa le asignó a Luengas Calle un computador

portátil desde donde debía cumplir sus labores, en tanto que,

la FAC le proporcionó los datos de su estructura cibernética

con el fin único y exclusivo de que pudiera desarrollar su

labor de forma normal.

Una vez la Fuerza Aérea de Colombia advierte la

filtración de información asociada con su infraestructura

cibernética, los miembros de sus Subdirecciones de

Ciberseguridad y Ciberseguridad Aérea, Mayor Juan Manuel

Rodríguez y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,

iniciaron unas labores de investigación que derivaron en los

siguientes resultados:

El documento que contenía la información secreta

denominado «Estaciones de trabajo Fac», fue publicado en el

mes de octubre de 2018 en las plataformas de internet

llamadas «SCRIBD» y «EDOC», desde un perfil bajo el nombre

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de «Alberto Calle», el cual registraba una foto. Con esos

insumos se adelantó una primera búsqueda en redes

sociales, encontrando en Facebook un perfil bajo el mismo

nombre y con la foto de una persona de características

similares a la que aparecía en la imagen de los mencionados

repositorios documentales.

Dado que la foto de la red social permitía ver un «fichero»

o carné de visitante correspondiente a una de las

instalaciones de la FAC, la búsqueda se direccionó al interior

de la institución, encontrando que se trataba de Luis Alberto

Luengas Calle. Acto seguido se confirmó que él, como

ingeniero de soporte encargado de temas de ciberseguridad,

tenía acceso a la información consignada y publicada en el

archivo «Estaciones de trabajo Fac».

Puesta en conocimiento de Ona Systems S.A.S. la

anterior situación, la empresa puso a disposición de las

autoridades el equipo de cómputo asignado a Luengas Calle

para el desarrollo de sus funciones, fue así como el

investigador y perito informático del CTI, Gustavo Adolfo

Bautista Choles se encargó de recaudar dicho elemento,

embalarlo y someterlo a la correspondiente cadena de

custodia, para luego proceder con la extracción de la

información allí contenida y efectuar un análisis de la misma.

Durante su intervención en el juicio oral el perito

Gustavo Adolfo Bautista Choles reveló a la audiencia que, la

extracción de datos realizada por él al mencionado equipo, le

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Luis Alberto Luengas Calle

permitió establecer: i) que en esa máquina reposaban varios

documentos que de manera disgregada tenían la información

condensada en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»; ii) que

los rastros dejados al navegar permitían establecer que desde

ahí se produjo la publicación de ese documento en las

plataformas «SCRIBD» y «EDOC»; iii) que en un momento

determinado se produjo una serie de búsquedas orientadas

a obtener información acerca de cómo eliminar documentos

de esas plataformas y; iv) que el equipo no se encontraba

infectado con ningún malware.

Reseñó que, según sus indagaciones, pudo determinar

también que el equipo intervenido era propiedad de Ona

Systems y se encontraba asignado, de forma exclusiva, a Luis

Alberto Luengas Calle. Destacó que, de hecho, la máquina

contaba con un perfil de usuario asignado a esa persona y

una contraseña de ingreso que previamente le había sido

suministrada al momento de su recolección.

Los anteriores datos, sumados al hecho de que durante

el juicio oral Luis Alberto Luengas Calle admitió ser el autor

del documento «Estaciones de trabajo Fac» y un usuario

activo de la plataforma «SCRIBD», permiten a la Sala colegir

que, en efecto, fue él, y no otra persona, quien de manera

deliberada realizó la publicación de ese documento, dejando

expuesta la seguridad del Estado en su componente de

defensa aérea.

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5.1.10. En criterio de la Sala, el anterior acto fue

cometido de manera dolosa, ya que, según las pruebas

allegadas al proceso, Luis Alberto Luengas Calle sabía

perfectamente que le estaba prohibido actuar de esa manera,

ello en virtud de la cláusula de confidencialidad que contenía

su contrato individual de trabajo, y porque su amplia

experiencia como ingeniero de soporte le permitía saber que

la información consignada en el archivo creado por él, era

sensible para la Fuerza Aérea y, por tanto, no podía ser de

público conocimiento.

Al respecto, pertinente es indicar que, de acuerdo con

lo narrado por los testigos de cargo, General (R) Henry

Quintero Barrios, el Coronel Iván Darío Paipa Moscoso y el

Mayor Juan Manuel Rodríguez López, el contrato suscrito

entre la FAC y ETB, estaba dotado de una cláusula de

confidencialidad que le impedía a los contratistas revelar la

información que les debía ser entregada para el

cumplimiento del mismo.

También, destacaron que esa cláusula le fue replicada

a Ona Systems S.A.S., empresa que ya había trabajado con

otras entidades del sector público y privado, donde, de igual

modo, también se imponía esa restricción. Por lo tanto, no se

trataba de un asunto novedoso para ellos y, por ende, sabían

que existían una serie de protocolos para el manejo de la

información y conocían las consecuencias de no observarlos.

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Luis Alberto Luengas Calle

Bajo esa misma línea argumentativa, debe indicarse

que mediante la intervención en juicio oral de la

investigadora del CTI María Amparo López, se introdujo al

proceso copia del contrato laboral suscrito entre Ona

Systems S.A.S. y Luis Alberto Luengas Calle. Este

documento consigna una cláusula de confidencialidad en su

ordinal décimo tercero, así como un anexo con la misma

denominación, cuyo contenido literal es el siguiente:

«Confidencialidad. Si como consecuencia del presente contrato, EL

TRABAJADOR en desarrollo de sus funciones como ingeniero de

soporte tiene acceso a información y documentos

confidenciales de los clientes de ONA SYSTEMS SAS, a datos

personales de quienes tengan relación con ONA SISTEMS