GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 69521
Acta No 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis
(2026).
ASUNTO
La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble
conformidad, examina la sentencia del 25 de marzo de 2025,
emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Con dicho fallo se revocó la decisión dictada el 20 de agosto
de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para,
en su lugar, declarar a Luis Alberto Luengas Calle
responsable por la comisión del delito de espionaje.
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NI: 69521
Impugnación Especial
Luis Alberto Luengas Calle
HECHOS
Entre los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana
tenía vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir
soporte en temas informáticos, entre ellos el relacionado con
ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB
subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que
asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de
soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en
marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa
fuerza armada.
Con ocasión de lo anterior y, con la intención de que
pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana
le entregó a Luengas Calle información secreta relativa a
nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de
computadores asignados a altos mandos de esa institución,
radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros
datos.
Dicha información fue compilada por Luis Alberto
Luengas Calle en un solo archivo Excel que denominó
«Estaciones de trabajo Fac». En el mes de octubre de 2018, este
documento fue publicado por Luengas Calle en las
plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC», desde donde fue
descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces,
permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso
a datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la
seguridad del Estado en su componente aéreo.
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Luis Alberto Luengas Calle
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintitrés
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Alberto
Luengas por la comisión del delito de espionaje (artículo 463
del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el referido
ciudadano.
Dado que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no
fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento.
2. El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de
acusación en contra del prenombrado, conservando los
términos en los cuales le fuera formulada la imputación.
La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, autoridad ante la cual, el 20 de octubre de 2020, se
llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin
que se registrara variación o aclaración respecto de los
términos de la imputación.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en dos
sesiones los días 31 de marzo y 19 de julio de 2023. El juicio
oral se instaló el 14 de noviembre de ese mismo año,
prolongándose hasta el 20 de agosto de 2024.
4. En vista pública del mismo 20 de agosto de 2024, el
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones
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Luis Alberto Luengas Calle
de Conocimiento de Bogotá, dio lectura a la sentencia
absolutoria proferida en favor de Luis Alberto Luengas Calle.
5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación
por parte de la delegada de la Fiscalía y la representación de
víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión para,
en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el
delito que le fuera endilgado.
6. Con sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia
apelada y declaró a Luis Alberto Luengas Calle como autor
responsable del delito de espionaje, imponiéndole una sanción
de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a
lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de
la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa
prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de
impugnación especial para el acusado, y el de casación para
las demás partes e intervinientes, interponiéndose
únicamente el primero por parte del defensor del procesado,
en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras presentar un recuento de la actividad probatoria y
elaborar un marco teórico en torno al delito de espionaje, el A
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quo consideró que, en el presente asunto, la Fiscalía no había
logrado demostrar más allá de toda duda razonable la
existencia del delito endilgado.
Partió por destacar que, durante el juicio oral, se
demostró la vinculación laboral de Luis Alberto Luengas Calle
con la empresa ONA System S.A.S., subcontratista de la ETB,
empresa encargada de brindar seguridad informática a la
Fuerza Aérea Colombiana FAC.
Adujo que se acreditó la existencia de un archivo
denominado «Estaciones de trabajo Fac», el cual fue creado por
el acusado en desarrollo de su actividad laboral dentro de la
FAC, ello con el objetivo de tener un control sobre los equipos
«gestionados» por él y los que ya contaban con una activación
del antivirus. Afirmó tener por probado que ese documento fue
consignado, entre los años 2018 y 2019, en dos «reposarios de
información» de libre acceso, denominados «SCRIBD» y «EDOC»,
desde donde se calcula fue descargado por personas
desconocidas, al menos, unas 40 veces.
Indicó que, pese a lo anterior, la Fiscalía no logró
demostrar, primero, que quien publicó el documento
denominado «estaciones de trabajo FAC», fue el procesado.
Tampoco se acreditó que el contenido de ese archivo constituía
secreto militar, ni que su divulgación puso en riesgo la
seguridad nacional. Señaló que, si bien hubo un ataque
direccionado a algunos correos electrónicos de la FAC, esta no
podía vincularse con Luengas Calle.
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Resaltó que no se demostró cuál fue el rédito obtenido
por el acusado con la acción que le fuera endilgada; ni se
descartó que la misma fuera ejecutada por un tercero, desde
el equipo de cómputo de Luis Alberto Luengas. Desestimó que
unas direcciones IP constituyeran secreto militar, toda vez que
estas, por sí solas, no contienen información sensible.
En cuanto a la tipicidad de la conducta, aseguró que esta
no se hallaba acreditada, pues no se demostró que la
información publicada hubiera ido a parar a manos de un
Estado enemigo o de una fuerza beligerante, poniendo así en
riesgo la seguridad estatal. Sostuvo que, aun acogiendo la
hipótesis de la Fiscalía, no se avizora un proceder doloso por
parte del procesado, por cuanto desconocía que la información
puesta en sus manos para el desarrollo de su trabajo,
constituía secreto militar.
Así las cosas, consideró que había una duda razonable
frente a la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en la
comisión del delito de espionaje y, por tanto, se imponía la
necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.
DECISIÓN IMPUGNADA
Como primera medida, el Ad quem aseguró que,
contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, las
pruebas de cargo se ofrecen «consistentes y coherentes», por lo
que logran colmar el estándar probatorio requerido para
emitir una sentencia de carácter condenatorio.
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Aseguró que, el caudal probatorio aportado por la
Fiscalía, evidenciaba que la información contenida en el
archivo denominado «estaciones de trabajo FAC», publicado en
los portales de «SCRIBD» y «EDOC», sí tenía la potencialidad
de atentar contra la seguridad nacional, pues unas pruebas
ejecutadas por personal uniformado de la FAC, demostraron
que los datos allí consignados permitían incursionar en el
correo del oficial a cargo de entregar semanalmente la
coordinación operacional de la Fuerza Aérea.
Agregó que, la información revelada era de tal nivel de
sensibilidad para la seguridad nacional, que el Estado se vio
en la obligación de incurrir en grandes costos a fin de mitigar
el daño causado, debiendo cambiar direcciones IP, realizando
encriptaciones, renovando equipos y dictando nuevas
capacitaciones al personal de la FAC. Todo lo anterior
porque, los datos publicados, podían llegar a manos de
personas indeterminadas alrededor del mundo.
Indicó que, contrario a lo sostenido por el A quo, la
jurisprudencia en torno al delito de espionaje no da cuenta
sobre la necesidad de individualizar al destinatario de la
información revelada, ni exige acreditar la existencia de
algún tipo de provecho por parte de quien la publicó para de
ese modo tener por demostrada la tipicidad del hecho.
En ese sentido, aseguró que lo realmente necesario en
estos eventos es establecer la calidad de sensible de los datos
publicados, como en efecto ocurrió en el sub judice, donde se
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demostró que la información expuesta estaba relacionada
con la infraestructura técnica de la FAC, quedando así
expuesta, a nivel global, la seguridad nacional en su
componente aéreo.
Explicó que, con ocasión de la libertad probatoria, no
existe tarifa legal en torno a la demostración de lo que es o
no secreto militar. En consecuencia, no puede esperarse a
que exista un listado taxativo con los temas que ingresan en
esa categoría, siendo suficiente apreciar el contenido de la
información para, a partir de ello, determinar si se está o no
ante un secreto militar.
Desde esa perspectiva, aseguró que no era difícil para el
procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios,
saber que la información entregada constituía secreto
militar, pues su labor consistía en brindar «soporte de software
y hardware de toda la plataforma de seguridad informática
adquirida por la FAC»; razón por la cual todos los empleados
de Ona System S.A.S. debían suscribir cláusula de
confidencialidad. Agregó que, además, Luengas Calle no era
novato en el ejercicio de sus funciones, pues su experiencia
abarcaba el manejo de datos sensibles desde el año 2013 en
varias entidades del estado.
Destacó que, según la prueba técnica allegada, fue
posible establecer que el documento con la información
secreta fue publicado en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC»
desde un usuario llamado «Alberto Calle». Dicho acto de
publicación, según el perito de la Fiscalía, implicaba el previo
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agotamiento de varios pasos, de modo que no se trataba de
una tarea simple. Y esa labor se cumplió desde el
computador de trabajo asignado a Luis Alberto Luengas
Calle.
A partir de lo anterior, el Tribunal resaltó:
«Y es que no podía dejarse en grado de coincidencia, que aunado
a lo anterior: i) quien aparece como usuario responsable de su
exhibición se denominó “Alberto Calle”, datos que se ajustan al
segundo nombre y segundo apellido del aquí acusado; ii) la
plataforma visualizaba una fotografía del usuario que señalaron
los testigos, se corresponde con el acusado, iii) el documento que
aparecía en Scribd, concuerda con la información que debía contar
Ona System, para el desarrollo del contrato, empresa de la cual,
el procesado era contratista, iv) en juicio oral el procesado renunció
a su derecho de guardar silencio, aceptó que era usuario de Scribd
y de Facebook, v) que una vez fue requerido por la empresa, afirmó
que bloqueó la visualización del archivo, lo que sugiere un dominio
de claves, vi) el equipo asignado por Ona System contaba con un
usuario y contraseña y vii) no señaló los nombres de otras
personas que tuvieron acceso al equipo.»
Finalmente, tras realizar una síntesis sobre el contenido
de las pruebas de descargo, el Ad quem concluyó que estas
no lograban desvirtuar a las ofrecidas por la Fiscalía, las
cuales permitieron acreditar que la autoría del hecho
investigado estuvo en cabeza del procesado.
Destacó que, incluso, los testimonios entregados por los
testigos de la defensa permitían corroborar que, la
información manejada por el procesado en el ejercicio de sus
funciones era sensible, por tratarse de datos relacionados
con la «seguridad del conjunto equipos (sic) que preservan información
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relacionada con las funciones constitucionales que cumple el cuerpo
armado».
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa de Luis Alberto Luengas Calle formuló dos
cargos concretos en contra de la sentencia de segundo grado.
1. Como primer reproche, el recurrente aseguró que en
el presente caso se produjo una «Violación del principio universal
de in dubio pro reo (C.P.P. Art. 7) y la garantía constitucional de
presunción de inocencia (C.N. Art. 29), por cuanto dentro del proceso
penal, no se encuentra suficientemente probada la materialización del
delito de espionaje.»
Explicó que, para concretar el tipo penal de espionaje,
la norma exige que el sujeto activo «indebidamente revele secreto
militar relacionado con la seguridad del Estado». Señaló que, en el
presente caso, no resulta claro que el documento revelado
por Luis Alberto Luengas se clasifique en esa modalidad de
información, ya que su contenido, por sí solo, «no era suficiente
para estructurar un ataque cibernético, sino que eran necesarios otros
insumos», como bien lo revelaron los testigos Juan Manuel
Rodríguez López y Khristian Jaffet Morales Vargas.
Resaltó que, desde el punto de vista técnico, posible es
sostener que la sola información contenida en el documento
denominado «Estaciones de trabajo FAC», el cual compila unos
nombres de usuarios y unas direcciones IP, no permite
acceder a los correos electrónicos de la referida fuerza
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armada. Agregó que, «el documento “Estaciones de Trabajo FAC”, no
contiene datos que permita el acceso no autorizado a sistemas críticos,
ni contraseñas activas, claves cifradas, tokens, direcciones de correos
electrónicos, ni rutas vulnerables a intrusión externa».
Indicó que, ese archivo, tan solo registra «los nombres de
sistema, el estado gestionado, la dirección IP, el nombre del usuario, y el
tipo de sistema operativo, datos que por sí solos no permiten estructurar
un ataque cibernético». Agregó que, si en un momento
determinado el Mayor Juan Manuel Rodríguez López pudo
ingresar a un correo electrónico valiéndose de esa
información, fue porque la complementó con datos externos,
unos que no estaban allí consignados, aspecto que fue
soslayado por el Ad quem.
Manifestó que, en ese sentido, la aludida información
no puede ser considerada como secreto militar. Que esa
categoría le fue atribuida tan solo porque se produjo su
publicación en dos portales web, lo cual resulta contraria al
principio de legalidad estricta, ya que los datos allí vertidos
no pueden ser catalogados como un secreto militar.
Señaló que en el presente asunto no se demostró quién
fue el beneficiario o receptor de la información divulgada.
Tampoco se acreditó que la seguridad del estado se hubiera
visto comprometida, ya que «en primer lugar el Estado Colombiano
no se encontraba inmerso en un conflicto internacional para la fecha de
ocurrencia de los hechos materia de investigación, y en segundo lugar,
el ente acusador no probó que el documento intitulado “Estaciones de
Trabajo FAC”, hubiera sido descargado por las fuerzas de seguridad de
un Estado enemigo del Estado Colombiano».
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2. Como segundo cargo el impugnante planteó la
existencia de una atipicidad en la conducta. Aseguró,
primero, que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas
por el testigo Juan Manuel Rodríguez López, no se pudo
establecer quién fue el destinatario de la información
publicada. Y, segundo, cuestionó que el Tribunal hubiera
restado importancia a esa temática para, de manera
equivocada, pasar a sostener que no era relevante llegar a
determinar quién era el destinatario de los datos revelados.
Adujo que, al ser un tipo de peligro, el delito de
espionaje sí exige establecer quién es el destinatario de la
información publicada, siendo irrelevante si al final la misma
es o no usada por su receptor, ya que ahí radica
precisamente la tipicidad de la conducta: en la puesta en
peligro de la seguridad estatal por parte de un estado
enemigo.
Bajo esa lógica, indicó que «si el adversario no recibe la
información, sencillamente la seguridad del Estado no se pone en riesgo,
y por lo tanto no hay delito, ya que el delito se configura cuando se
transmite información secreta al adversario, situación que le da una
ventaja en el campo de las hostilidades y por lo tanto se pone en riesgo
la seguridad del Estado».
Insistió en señalar que, en todo caso, la información
contenida en el archivo denominado «Estaciones de trabajo
Fac», no era clasificada, por cuanto la misma no revelaba
«información personal, correos electrónicos, contraseñas activas, claves
cifradas, tokens, que permitiera el acceso no autorizado a sistemas
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críticos de la Fuerza Área Colombiana y que por ende comprometiera la
seguridad del Estado Colombiano».
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El representante legal de las víctimas solicitó
confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de
Luis Alberto Luengas Calle, en virtud de las siguientes
consideraciones:
Indicó que, en Colombia, existen dos categorías para
limitar el acceso a la información, denominadas «información
calificada» e «información clasificada», las cuales están
reguladas, respectivamente, en las leyes 1712 de 2014 y
1621 de 2013.
En lo que atañe a la primera legislación, explicó que «la
"información calificada" se refiere a aquella que, debido a su naturaleza,
ha sido sujeta a restricciones específicas por razones de seguridad,
defensa nacional, o por la protección de derechos fundamentales»: Por
su parte, la Ley 1621 se refiere a la protección de la
información en el marco de actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Así, aseguró, «La "información clasificada" bajo
esta ley, tiene un enfoque más específico en cuanto a la protección de la
información, dado que la misma deriva del ejercicio de ejecución de
actividades de organismos públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia».
En lo que respecta al Secreto Militar, afirmó que se trata
de «información cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y
defensa de la nación».
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Con fundamento en la anterior explicación, el
apoderado de las víctimas señaló que el recurrente incurrió
en yerros conceptuales que impiden acceder a sus
pretensiones, pues, finalmente, la información revelada por
el procesado sí constituye secreto militar, ya que incorpora
datos sensibles relacionados con la seguridad aérea del
estado colombiano.
2. El delegado de la Fiscalía presentó un extenso escrito
donde, básicamente, consignó los apartes probatorios que
consideró más relevantes para la resolución del asunto,
presentando junto a ellos un análisis de ellos.
Señaló que, el memorial de impugnación especial se
centró en tres aspectos relevantes: i) naturaleza y
clasificación del documento divulgado; ii) peligro real y
potencial de la divulgación, y; iii) ausencia de información
personal en el archivo divulgado.
Resaltó que el impugnante, al limitarse a esos puntos,
dejó de lado otros temas discutidos a lo largo del juicio, como
que el archivo fue publicado por una misma persona en dos
plataformas digitales diferentes; que dicho acto fue ejecutado
por el procesado; la existencia de un compromiso de
confidencialidad quebrantado por Luengas Calle, entre otros,
aspectos todos estos relevantes cuyo análisis conjunto
permitió inferir la responsabilidad del acusado en los hechos
objeto de juzgamiento.
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Destacó que, en la actualidad, el tipo penal de espionaje
no contempla como elemento constitutivo el verificar que la
información sustraída fuera entregada a una «potencia
enemiga» en medio de un estado de guerra, como sí acontecía
en legislaciones anteriores. En la actual redacción, dicha
conducta sólo reclama verificar que se haga pública una
información de carácter secreto proveniente del ámbito
político, económico y militar. Además, exige verificar que, tal
divulgación, ponga en riesgo la seguridad del Estado.
En virtud de lo anterior, señaló que se equivoca la
defensa cuando pretende desestimar el actuar del procesado
asegurando que no hay prueba en torno a determinar quién
fue el destinatario de la información publicada, ya que ese
aspecto resulta irrelevante al momento de demostrar la
existencia del delito de espionaje.
Afirmó que, contrario a los sostenido por el impugnante,
las pruebas practicadas en juicio sí permitieron demostrar
que la información publicada por el procesado en dos
portales web sí ponía en riesgo la seguridad aérea del estado,
pues los datos allí detallados mostraban la ubicación de al
menos 9 radares civiles y militares.
En suma, señaló que las pruebas practicadas en juicio
oral permiten determinar la responsabilidad de Luis Alberto
Luengas Calle en el delito de espionaje y, por tanto, solicitó
confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra por
ese reato.
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CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación
interpuesta por el defensor de Luis Alberto Luengas Calle,
contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2025, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 235 de la
Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la
decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado,
la Sala deberá estudiar: i) Si la conducta endilgada a Luis
Alberto Luengas Calle logra materializar el punible de
espionaje, como lo sostuvo la Fiscalía en el acto de acusación
y; ii) si existen elementos de convicción suficientes en virtud
de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda
razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en
la comisión del aludido delito.
3. Del espionaje.
3.1. Concepto.
Desde la etimología, los términos espía o espionaje derivan de
la raíz indoeuropea spek-, que significa «observar». De esta raíz derivan
varios términos como los latinos species (vista, apariencia) y -specio
(mirar, de dónde a su vez «espectáculo», «aspecto»), los griegos sképtomai
(examinar, de dónde «escéptico») y skópos (que vigila, y de ahí
«calidoscopio», «telescopio» o «epíscopo» u obispo) o el germánico spehon,
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de donde provienen nuestras palabras «espía» y «espionaje». En
definitiva, «espionaje» significa «observación»1.
Congruente con lo anterior, la Convención de La Haya
de 1907, donde se recoge el «Reglamento sobre las leyes y
costumbres de la guerra terrestre», señaló que «Sólo puede
considerarse espía a una persona cuando, actuando clandestinamente
o con falsos pretextos, obtiene o intenta obtener información en la zona
de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarla a la
parte hostil. (...)».
En ese sentido, la RAE, definió la palabra espionaje
como la «actividad secreta encaminada a obtener información sobre un
país, especialmente en lo referente a su capacidad defensiva y ofensiva».
En consecuencia, puede sostenerse entonces que el
espionaje es aquella actividad clandestina desplegada por
una persona que, a partir de la observación, busca recaudar
y compartir información que comprometa la seguridad de un
Estado.
3.2. Recuento histórico del delito de espionaje en
Colombia2.
Diversas han sido las variaciones que, a través del
tiempo y las legislaciones penales, ha sufrido el delito de
espionaje en nuestro país. Todas ellas, relacionadas con un
1 Ruiz Miguel Carlos, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional.
Editorial Tecnos. 2002.
2 Sobre el particular, consultar CSJ SP del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27650.
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contexto histórico del momento, así como con las posturas
dogmáticas propias de la época.
Tras la expedición de la Constitución de 1886 y, con
ella, el retorno de un régimen centralista a Colombia, el
legislador profirió la Ley 19 de 18903, que, en su Libro
Segundo, agrupó los «Delitos que afectan principalmente a la Nación
o a la sociedad, o que sean cometidos por empleados públicos»;
encargándose el Título Primero de los «Delitos contra la Nación»,
centrándose el Capítulo Primero en la «Traición y otros delitos
semejantes».
Si bien en aquél entonces el legislador no tipificó de
manera expresa el delito de espionaje, sí recogió en los
artículos 150 y 153 del aludido compendio normativo, una
serie de supuestos fácticos equiparables a ese punible,
indicando que:
«Art. 150. Son reos de grave delito de traición, en guerra exterior,
los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (...)
3. Servir de espías al enemigo, o acoger, proteger, ocultar o
auxiliar, voluntariamente y a sabiendas, a dichos espías, para que
puedan desempeñar su encargo en perjuicio de la Nación;
4. Comunicar a los enemigos algún plan, instrucción o
cualesquiera avisos o noticias importante, acerca de la mala
situación política, económica o militar de la Nación, con el objeto
de que le hagan la guerra o se aperciban para ella, o la continúen
ventajosamente; o bien suministrar, procurar o facilitar a dichos
enemigos, recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de
puertos o arsenales, o cualesquiera otros medios importantes para
los fines expresados; (...)
3 Codigo (sic) Penal de la República de Colombia Ley 19 de 1890 (de 19 de octubre).
Universidad del Rosario.
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Art. 153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra
exterior los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes
hechos: (...)
4. Entregar, a sabiendas, a los Agentes de alguna potencia
extranjera neutral, planos o diseños de fortificaciones, puertos o
arsenales de que estén encargados por razón de su destino, o
descubrirles el secreto de alguna negociación o expedición, de que
se hallan instruidos oficialmente, por su ministerio; (...)»
El artículo 154 del Código Penal de 1890, establecía que
también incurrían en las anteriores conductas «los extranjeros
que ejecuten los hechos referidos, siendo empleados públicos o estando
al servicio del Gobierno».
Como puede evidenciarse, en aquél entonces la
conducta de espionaje estaba ligada a que, ante el escenario
de una «guerra exterior», nacionales colombianos o extranjeros
al servicio del gobierno, suministraran al enemigo -entiéndase
otro Estado según el contexto de guerra- información que pudiera
poner en condición de desventaja al Estado colombiano.
Ahora bien, hacia la segunda década del siglo XX
empezaron a llegar a Colombia las influencias de lo que se
conoció como «La Escuela Positivista del Delito», cambio
dogmático que finalmente derivó en la promulgación de un
nuevo Código Penal, el cual se conoció como la Ley 95 de
1936. El Título Primero, del Libro Segundo de esa obra, se
denominó «Delitos Contra la Existencia y la Seguridad del Estado» y,
su Capítulo Primero, se dedicó a los «Delitos de Traición a la
patria». Dentro de este último, el artículo 122 establecía:
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«El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el
extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo
o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o
militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o
publicando los documentos, dibujos, planos u otros datos relativos
al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquiera otro
asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ya
facilitando de otra manera su divulgación, está sujeto a presidio,
de dos a cuatro años, y multa de trescientos a mil pesos.»
La misma norma consideraba que esa conducta se
agravaba cuando los secretos eran revelados a: i) gobierno de
otra nación; ii) un Estado que se hallara en guerra con
Colombia; o cuando iii) la revelación llevara a que se
interrumpieran o turbaran las relaciones amistosas de
Colombia con otra nación y; iv) si el responsable había
conocido los secretos por su condición de funcionario, o si
había acudido al uso de la violencia o el fraude para obtener
el conocimiento.
En este estadio histórico logra advertirse que, aun
cuando todavía no se adopta el nome iuris de espionaje, en
tanto la conducta descrita aún se denomina traición a la
patria, la revelación de secretos deja de constituir, como
sucedía en el Código de 1890, un delito típico de guerra
exterior. Asimismo, esta legislación introdujo el concepto de
«Seguridad del Estado», como bien jurídico penalmente tutelado,
y abandonó aquella concepción según la cual, el delito en
comento sólo podía ser cometido en favor de otra nación,
adoptando una visión más amplia, donde se punía el simple
acto de revelación de secretos, siendo apenas una causal de
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agravación el que el destinatario de la información fuera otro
Estado.
El 23 de enero de 1980, el Gobierno Nacional promulgó
el Decreto Ley 100 de ese año, por cuya virtud se adoptó un
nuevo estatuto penal. Acá, el Título I del Libro Segundo se
ocupó de los «Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado» y,
dentro de este, se destinó el Capítulo Primero para condensar
los «delitos de traición a la patria», en tanto que el Capítulo
Segundo se ocupó de los «delitos contra la seguridad del estado».
Dentro de esta última categoría, por primera vez, se tipificó
el espionaje como conducta autónoma, bajo los siguientes
términos:
«Artículo 119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o
revele secreto político, económico o militar, relacionado con la
seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres a doce años.»
Como se puede notar, a partir de esta codificación, el
espionaje dejó de considerarse como un acto de traición a la
patria, para ser tenido como una conducta que atentaba
contra la seguridad del Estado. En virtud de lo anterior, se
adoptó una visión absolutamente amplia con respecto al
modo como podía materializarse ese punible, abandonando
por completo el clásico supuesto fáctico que ubica a otro
Estado como el beneficiario de la labor de espionaje.
Así, a partir de ese entonces, lo relevante no era
determinar quién era el destinatario de la información
obtenida, empleada o revelada por el espía, sino determinar
que la misma, además de constituir secreto político,
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económico o militar, pusiera en riesgo la seguridad del
Estado.
Finalmente, la Ley 599 de 2000, en su Libro Segundo,
Título XVII -Delitos contra la existencia y seguridad del Estado-,
Capítulo Segundo -Delitos contra la seguridad del Estado-, tipificó
la conducta de espionaje en el artículo 463, conservando en
su integridad la redacción contenida en el Decreto Ley 100
de 1980.
Como se puede apreciar, hoy en día el delito de
espionaje presenta una connotación muy distinta a la que
motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del siglo XIX
y durante gran parte del siglo XX, ya que, tras concluir la
segunda guerra mundial, la revelación de secretos militares,
económicos o políticos no conservó en nuestro país la
trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la
existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se
desligó del nomen iuris de traición a la patria, para pasar a
verificar el daño dentro de un ámbito más focalizado como es
el de la seguridad nacional, entendiendo que esa revelación
de información reservada, que nutre dentro de la concepción
patria la conducta punible examinada, más que beneficiar
hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad
misma del Estado.
3.3. Del delito de espionaje en la Ley 599 de 2000.
El artículo 463 de la aludida legislación, tipifica el delito
en comento bajo los siguientes términos: «El que indebidamente
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obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado
con la seguridad del Estado».
En ese sentido, se tiene entonces que la aludida
descripción típica presenta la siguiente estructura
dogmática: i) un sujeto activo indeterminado; ii) el sujeto
pasivo lo constituye el Estado, ya que el bien jurídico
penalmente tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii)
presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear
o revelar; iv) exige que la ejecución de sus verbos rectores se
verifique bajo el criterio de «indebidamente», esto es, de forma
ilícita, irregular, subrepticia o tramposa; v) integra como
ingredientes normativos los conceptos de: secreto político,
económico, militar y seguridad del Estado; vi) es un tipo
penal de resultado y peligro presunto, al tiempo que su
ejecución es instantánea y; vii) se trata de una conducta
eminentemente dolosa.
En punto de los ingredientes normativos, pertinente es
señalar que, de acuerdo con la RAE, la primera acepción del
vocablo secreto corresponde a «Cosa que cuidadosamente se tiene
reservada y oculta», en tanto que la segunda, hace referencia a
«reserva, sigilo».
Así las cosas, puede asegurarse entonces que el
concepto de secreto político, económico y militar, hace
referencia a la reserva que el Estado impone a cierta y
determinada información que, por su delicadeza, debe ser
manejada con sigilo a fin de no comprometer la estabilidad
de sus instituciones, la confiabilidad de sus finanzas y la
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capacidad de defensa o ataque armado; de ahí que esos
conceptos se encuentren íntimamente ligados con el de
seguridad del Estado, el cual se puede definir como aquel
conjunto de medidas o acciones adoptadas por el aparato
gubernamental con el objeto de prevenir, contener y
enfrentar cualquier tipo de amenaza, interna o externa, que
ponga en riesgo la existencia del Estado, su soberanía, la
integridad del territorio, la seguridad de sus ciudadanos y su
estabilidad económica o política.
De ahí que dicho concepto involucre, principalmente,
aspectos relacionados con los órdenes: i) Militar. Relativo a la
capacidad del Estado para ejercer, mediante el uso de la
fuerza, la protección de su territorio y de sus ciudadanos; ii)
Político. Enfocado en mantener una estabilidad institucional
que permita el pacífico desarrollo de la Nación, y; iii)
Económico. Orientado a asegurar una estabilidad de orden
financiero que contribuya con el crecimiento y
fortalecimiento del poder estatal4.
Ahora bien, nótese que, de acuerdo con la evolución
histórica surtida en torno al modo como se tipifica la
conducta de espionaje, en la actualidad la legislación penal
colombiana no condiciona la materialización de la conducta
al hecho de verificar si, el secreto obtenido, empleado o
revelado por el sujeto agente, tenía como destinataria una
persona o entidad determinada, sino que tan solo exige
4 Al respecto consultar «El concepto de Seguridad en América Latina hasta la segunda
década del siglo XXI» de Alejandro Cerón Rincón. Escuela Superior de Guerra General
Rafael Reyes Prieto.
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constatar si la consumación de alguno de los verbos rectores
descritos en el tipo penal, comprometió la seguridad del
Estado en alguna de las vertientes allí detalladas.
En ese sentido, irrelevante resulta cualquier discusión
en torno a establecer si, el secreto irregularmente sustraído,
tuvo o no un destinatario específico; o si el mismo fue o no
efectivamente usado por alguna persona, entidad o Estado,
en contra de Colombia; así como también resulta superfluo
determinar si se produjo un daño real y efectivo a la
seguridad nacional. Lo anterior porque, se insiste, la
conducta descrita en el artículo 463 del Código Penal, pune
el simple hecho de poner en riesgo la seguridad del Estado a
partir de la obtención, empleo o revelación de un secreto
político, económico o militar.
4. De la información pública y militar, su
clasificación y manejo.
4.1. Con el objeto de regular el derecho de acceso a la
información pública, los procedimientos para su ejercicio y
las excepciones a la publicidad de información, el Legislador
colombiano expidió la Ley 1712 de 2014, la cual, según su
artículo 5, es aplicable a:
«a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas
las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la
estructura estatal, central o descentralizada por servicios o
territorialmente, en los órdenes nacional, departamental,
municipal y distrital.
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b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes
o autónomos y de control. (...)» (Resaltado fuera de texto)
Mediante sentencia C-274 de 20135, la Corte
Constitucional declaró inexequible el Parágrafo 2 de ese
artículo, el cual pretendía exceptuar de la aplicación de esa
legislación a «la información, documentos, bases de datos y contratos
relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y
relaciones internacionales». En consecuencia, los conceptos,
regulaciones y restricciones contenidos en la mencionada
Ley, resultan aplicables a las Fuerzas Armadas.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala
que información es «un conjunto organizado de datos contenido en
cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan,
adquieran, transformen o controlen». Asimismo, establece que la
categoría denominada «información pública reservada» es «aquella
información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su
calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a
intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos
consagrados en el artículo 19 de esta ley».
Congruente con lo anterior, el canon 19 del mentado
compendio normativo clasifica como «información exceptuada por
daño a los intereses públicos», a aquella que previamente ha sido
catalogada como «pública reservada» y guarda relación, entre
otros temas, con: a) la defensa y seguridad nacional; b) la
seguridad pública y; c) las relaciones internacionales. La
restricción de acceso a este tipo de información, debe estar
5 Control de constitucionalidad previo a los Proyectos de Ley 228 de 2012 Cámara,
156 de 2011 Senado, posteriormente conocidos con Ley 1712 de 2014.
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contenida, bien sea en la Constitución Política de Colombia,
ora en algún tipo de normatividad que así lo establezca.
4.2. Ahora bien, mediante la expedición de la Ley 1621
de 2013, el Congreso de la República reguló las actividades
de inteligencia y contrainteligencia del país, norma que, en
su artículo 37, le impuso al Gobierno Nacional la obligación
de reglamentar los «niveles de clasificación de la información». Esta
temática fue abordada en el artículo 11 del Decreto 857 de
2014, cuyo tenor literal, en lo que interesa para el caso, es el
siguiente:
«Niveles de clasificación de la información. Los niveles de
clasificación de seguridad de la información que goza de reserva
legal serán los siguientes:
(...)
d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos
los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan
información de las instituciones militares, de la Policía
Nacional o de los organismos y dependencias de
inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas,
riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las
citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones,
medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes. (...)»
(Resaltado de la Sala).
4.3. De acuerdo con el anterior marco normativo,
posible es asegurar que, en la actualidad, existe información
de carácter público que, obedeciendo a diversos criterios,
entre los que se encuentra la defensa y seguridad nacional,
goza de algún grado de restricción para su divulgación.
En ese sentido, acertado es sostener que toda aquella
información relacionada con la infraestructura física y
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tecnológica de las Fuerzas Armadas de Colombia, se halla
protegida mediante la imposición de algún grado de reserva
legal, ello, con la única finalidad de garantizar la seguridad
del Estado.
Lo anterior, se vio reflejado en la emisión, por parte del
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, de la
Disposición 018 de 2015, documento de carácter clasificado
mediante el cual se adoptó el «Manual de Ciberdefensa y
Ciberseguridad»6, donde se consigna, entre otros aspectos, la
identificación de aquellos elementos considerados como
«infraestructura crítica y especial» de ese órgano armado,
reclamando una particular protección de estos, así como de
los «activos tecnológicos y de información de la Fuerza Aérea».
Así las cosas, el hecho de que al interior de la Fuerza
Aérea Colombiana exista un «Manual de Ciberdefensa y
Ciberseguridad», cuyo contenido es de carácter clasificado y,
por ende, secreto para el público en general por razones de
seguridad nacional, hace que cualquier dato o información
relacionada con los activos críticos allí relacionados, también
adquieran esa naturaleza, surgiendo así una restricción para
su divulgación en razón al riesgo que supone a la
infraestructura militar y, por ende, a la seguridad del Estado.
5. Del caso concreto.
De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía,
el 10 de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle publicó
6 Disposición vigente para el momento de los hechos y modificada con posterioridad
a su ocurrencia.
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en las plataformas abiertas de internet denominadas
«SCRIBD» y «EDOC», un documento tipo Excel denominado
«Estaciones de Trabajo Fac», el cual contenía 5306 líneas con
nombres de equipos, direcciones IP, nombres de usuario,
tipos de sistemas operativos de terminales de cómputo y
radares de la FAC.
Dado que esa información se considera secreto militar,
por guardar relación con la seguridad aérea de Colombia, el
ente acusador estimó que la acción ejecutada por Luengas
Calle era constitutiva del delito de espionaje -verbo rector
revelar-, ya que con ella puso en riesgo la seguridad del
Estado, al suministrar a personal indeterminado insumos
que podían derivar en ataques cibernéticos que
comprometieran la infraestructura crítica aeronáutica.
En contraposición, el defensor de Luis Alberto Luengas
Calle aseguró que, la Fiscalía, no pudo demostrar la
materialidad de la conducta endilgada a su representado por
cuanto: i) no probó que fue Luengas Calle quien publicó el
documento denominado «Estaciones de Trabajo Fac»; ii) no
acreditó la condición de secreta de la información revelada;
iii) no estableció quién era el destinatario de la publicación y
su contenido y; iv) no demostró cuál fue el rédito obtenido
por el procesado con ese proceder.
Aseguró que, en todo caso, la información revelada
resulta insuficiente para, por sí sola, permitir la ejecución de
un ataque informático, razón por la cual la seguridad del
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Estado no estuvo en riesgo. Así las cosas, consideró que, en
el presente evento, se está ante el juzgamiento de una
conducta que se ofrece como atípica.
Tomando como punto de partida las teorías que del caso
formularon Fiscalía y defensa, la Sala procederá a realizar la
correspondiente valoración probatoria con el objeto de
determinar cuál de las dos se encuentra debidamente
acreditada.
5.1. Del análisis y la valoración probatoria.
5.1.1. Con el objeto de demostrar su teoría del caso, la
Fiscalía trajo al juicio oral los testimonios del Coronel Iván
Darío Paipa Moscoso, Subdirector de Ciberseguridad de la
FAC para los años 2018 y 2019; el Mayor Juan Manuel
Rodríguez López, Subdirector de Ciberdefensa Aérea de la
FAC en ese mismo periodo y del ingeniero de sistemas Juan
Camilo Palacios, suboficial de la Fuerza Aérea para la época
de los hechos.
Los mencionados testigos recordaron que, hacia finales
del mes de enero de 2019, fueron informados sobre la
existencia de una serie de correos electrónicos remitidos a
varios funcionarios de esa fuerza armada en Cali, donde se
les indicaba que su seguridad había sido comprometida,
razón por la cual les era posible enviar ese mensaje desde su
propio usuario. Además, en el mismo correo, se amenazaba
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a los destinatarios con publicar imágenes comprometedoras
si no pagaban determinada suma de criptoactivos.
Los mencionados correos fueron sometidos a un
análisis por parte del Técnico Cuarto Juan Camilo Palacio y
el Mayor Juan Manuel Rodríguez, quienes encontraron que
el tráfico de la información se originó en los servidores de la
FAC. Coincidieron en indicar los deponentes, que con el
nombre específico del servidor identificado, se adelantó una
búsqueda sencilla en internet, encontrando que el mismo se
hallaba «atado» a la página web «SCRIBD», la cual es un
«repositorio» de información de público acceso, donde
encontraba publicado un documento denominado
«Estaciones de trabajo Fac», el cual registraba entre 30 y 40
descargas.
Señalaron que el referido documento contenía alrededor
de cinco mil registros relacionados con direccionamientos IP,
nombre de usuario y máquina, la mac del computador y el
sistema operativo; información relevante que se constituía en
insumo para un ataque cibernético de gran escala.
Explicaron que, los datos divulgados hacen parte de la
«infraestructura crítica de la Fuerza Aérea», la cual puede ser
definida como aquella que les permite «volar, cumplir
operacionalmente y adelantar operaciones militares». Indicaron que
un ciberataque pudo comprometer la operatividad de los
radares y, con ello, afectar la seguridad aérea de todo el país,
tanto en su componente militar, como en el civil.
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Destacaron que, el contenido del documento divulgado
se encuentra directamente relacionado con la operación
estratégica de la FAC. Los datos allí consignados permitían
«acceder a información de operaciones, inteligencia, estrategia, que no
es normal que sea pública ni que cualquier persona pueda acceder a
ella». Aseguraron que, dentro de la información revelada, se
encontraba el direccionamiento IP del Centro de Comando y
Control de la Fuerza Aérea, el cual se encarga de manejar
información sensible de seguridad.
Indicaron que, tras advertir la exposición de la
información, procedieron a buscar quién fue la persona
encargada de ejecutar dicho acto. Así, partieron por ubicar el
nombre del usuario que divulgó el documento en la
plataforma «ESCRIBD» y luego verificaron si al interior de la
FAC había algún funcionario con acceso a esa información.
El resultado de esas pesquisas los llevó a Luis Alberto
Luengas Calle, empleado de la empresa Ona Systems,
subcontratista de la ETB, persona jurídica que celebró con la
Fuerza Aérea un contrato para brindarles asistencia en
temas de seguridad, soporte y tecnología informática.
El Coronel Paipa Moscoso explicó que, Luengas Calle,
era una de las personas a cargo de cumplir con el objeto del
contrato celebrado con la ETB, encargándose de brindar
soporte en seguridad informática. En ese sentido, tenía
acceso al Cuartel General de la FAC, en el CAN; conocía las
herramientas de seguridad de la Fuerza Aérea y su
funcionamiento; estaba al tanto del inventario de activos de
esa fuerza y contaba con acceso a la información que fue
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revelada. En concreto, conocía toda la infraestructura
cibernética de la FAC.
Señaló que, a fin de proteger su información frente a
terceros, la Fuerza Aérea Colombiana hace suscribir a sus
contratistas unos acuerdos de confidencialidad. Para el caso,
los mismos fueron firmados con la ETB, que a su vez se los
impuso a Ona Systems, que luego los trasladó a Luis Alberto
Luengas Calle. Así las cosas, asegura, todos los antes
mencionados sabían con suficiencia que la información
confiada a ellos para efectos de la ejecución del mencionado
contrato tenía el carácter de reservado, dada su importancia
estratégica.
Finalmente explicó que, aun cuando desconoce si existe
algún tipo de acto administrativo por cuyo conducto se haya
catalogado como secreta la información revelada, no puede
desconocerse que la misma sí gozaba de esa condición dada
su incidencia en la seguridad nacional.
A su turno, el Mayor Juan Manuel Rodríguez López
precisó que los correos electrónicos remitidos a los
funcionarios de la FAC en Cali, fueron sometidos a una serie
de pruebas, encontrando que estos lograban evadir el primer
filtro de seguridad, relativo al antispam.
Puntualizó que, los datos divulgados hacían parte de la
infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, como:
i) los radares, los cuales constituyen el activo crítico de mayor
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importancia de la FAC, por cuanto son la primera línea de
defensa aérea del país; ii) el mando y control, que es un
sistema que permite a los oficiales comandantes de batalla,
ejercer control sobre las unidades desplegadas por ellos. Este
sistema se centraliza en Bogotá; iii) cuentas y usuarios de
algunos Generales, y; iv) información de ciertos servidores.
Indicó que esa información no es de carácter público.
Agregó que la reserva de esa información está fijada en los
manuales de Ciberdefensa y Ciberseguridad, los cuales
definen cuál es la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea.
Explicó que, con la información hallada, realizaron una
«prueba de concepto», la cual consiste en simular un ataque
informático para lograr determinar hasta dónde se puede
penetrar en el sistema. Ese ejercicio los llevó a acceder al
correo del oficial encargado de remitir la comunicación que
resulta de la reunión operativa que se celebra todos los
miércoles, donde se suministra detalles relacionados con las
características operacionales de la fuerza a lo largo de la
semana.
Aseguró que la información divulgada está directamente
relacionada con la seguridad nacional, porque a partir de ella
es posible elaborar un diagrama de red que permita
determinar dónde se encuentran localizados los sistemas de
la FAC, brindando así un panorama amplio a cualquier
hacker que pretenda vulnerar los sistemas de la Fuerza,
comprometiéndose así la defensa del Estado.
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Por último, explicó que el secreto militar no radica en
ocultar la existencia de la infraestructura, sino la manera
como la misma funciona. En consecuencia, revelar las
direcciones IP de los equipos radar, pone en riesgo su
operatividad, luego esos datos constituyen secreto militar.
El Ingeniero de Sistemas Juan Camilo Palacios, además
de referirse a la calidad de la información, su procedencia e
importancia, el modo como fue hallada y los resultados de la
«prueba de concepto», indicó que a su cargo estuvo corroborar
si los datos divulgados realmente correspondían a la FAC,
encontrando que ello era así.
Durante su intervención en el juicio oral, le fue exhibida
la «prueba de concepto» realizada por él y el Mayor Juan
Manuel Rodríguez López, identificando allí los radares que
fueron expuestos en el documento publicado.
5.1.2. Adicionalmente, el delgado de la Fiscalía trajo a
juicio el testimonio del General (R) Henry Quintero Barrios,
quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe
de la Jefatura de Tecnologías de la Información de la FAC,
quien recordó la existencia de un contrato entre esa fuerza y
la ETB para la configuración y estructuración del área y
plataforma de seguridad de la Fuerza Aérea.
Remembró que, en desarrollo de ese contrato, se
presentó un riesgo de seguridad por fuga de información, ya
que los datos suministrados para la ejecución del contrato,
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los cuales estaban bajo el dominio de la empresa
subcontratista Ona Systems, aparecieron divulgados en un
portal abierto de internet.
Indicó que, dentro de los datos divulgados, se
encontraban unas direcciones IP de radares y del Centro de
Comando y Control de la FAC, dos componentes importantes
del sistema de defensa aérea nacional. Explicó que, los
primeros, constituyen el sistema de alerta temprana frente a
incursiones aéreas, en tanto que, el segundo, es el «cerebro»
de la fuerza, al encargarse de recaudar información y
administrar lo relativo a radares, aeronaves de combate y los
componentes de defensa antiaérea. Aseguró que,
comprometer este factor, pone en riesgo la seguridad aérea
del estado, tanto en su componente civil, como en el militar.
Explicó que, la información revelada en el documento
denominado «Estaciones de trabajo Fac», constituye un
insumo importante para la planeación de un ataque
cibernético. Destacó que esos actos no se agotan de un
momento para otro, sino que conllevan una larga planeación,
pues el delincuente necesita organizar los datos puestos a su
disposición, para así proceder con la ejecución de su plan.
Aseguró que la referida información salió del Centro de
Datos de Bogotá, está vinculada con un ingeniero que
prestaba sus servicios a Ona Systems y fue revelada sin
ningún tipo de autorización. Agregó que todos esos datos
constituyen secreto militar, toda vez que se vinculan de
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forma directa con los sistemas de defensa aérea, los cuales
guardan relación estrecha con la Seguridad Nacional.
5.1.3. Visto el contenido de la anterior prueba
testimonial, la Sala considera que se está ante unos medios
de convicción dotados de absoluta credibilidad y
confiabilidad, ya que se trata de la versión suministrada por
cuatro oficiales de la Fuerza Aérea que, de primera mano,
conocieron los hechos a los cuales se refirieron.
Los deponentes, además de asegurar que no conocían
al procesado, hecho que no fue desvirtuado por la defensa y
descarta cualquier animadversión o ánimo vindicativo de
aquellos hacia este, brindaron una narración lógica, fluida,
organizada y conteste acerca de los sucesos percibidos por
ellos; las acciones que ejecutaron ante la detección de una
amenaza cibernética y el resultado de estas, todo ello desde
una exposición enmarcada dentro de sus conocimientos
como militares y especialistas en temas de ciberseguridad.
Pese a sus esfuerzos, no pudo la defensa lograr
comprometer la credibilidad de los mencionados testigos en
cuanto a sus conocimientos especializados en los campos de
la ciberseguridad y militar, ya que no allegó elemento de
convicción de cualquier tipo que tuviera la potencialidad de
demostrar que algún concepto, técnica o labor ejecutada por
ellos en relación con este caso, fuera errada o contraria a las
leyes de la ciencia informática.
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En consecuencia, la Sala reitera que los testimonios
ofrecidos por el General Henry Quintero Barrios; el Coronel
Iván Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez
López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios, se ofrecen
como una prueba creíble y confiable por cuya virtud es
posible lograr una reconstrucción de los hechos a fin de
determinar la existencia del delito endilgado al procesado y
su eventual responsabilidad en la comisión de este.
5.1.4. Como primera medida, los testimonios ofrecidos
por los referidos militares permiten a la Corte tener por
demostrado que, para los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea
Colombiana tenía vigente un contrato con la empresa ETB,
para efectos de recibir soporte informático y de seguridad en
ese ámbito.
También se determinó que, con ocasión de ese vínculo
contractual, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems
S.A.S. para encargarla de asumir los temas relativos a la
implementación, instalación, configuración y puesta en
marcha de herramientas de seguridad cibernética en la FAC.
En virtud de las labores de indagación adelantadas por
la investigadora del CTI María Amparo López Escalante, pudo
establecerse que, desde el 18 de noviembre de 2013, Ona
Systems S.A.S. celebró contrato individual de trabajo con
Luis Alberto Luengas Calle, para efectos de desarrollar
labores propias de un ingeniero de soporte. Con ocasión de
ello, Luengas Calle fue designado por la aludida empresa,
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para efectos de asumir las labores encomendadas por la ETB
y dar cumplimiento al contrato celebrado entre esas dos
personas jurídicas.
Como consecuencia de lo anterior, la FAC autorizó a
Luis Alberto Luengas Calle para que ingresara a sus diversas
instalaciones y pudiera desarrollar las labores que le fueron
encomendadas por su empleador. También le confió
información relacionada con su infraestructura informática,
para facilitarle el cumplimiento de su trabajo.
Durante el juicio oral, Luis Alberto Luengas Calle
renunció a su derecho de guardar silencio y, durante su
intervención, ratificó todo lo antes señalado. Así, confirmó
haber laborado para la empresa Ona Systems S.A.S.; ser el
encargado de desarrollar en la FAC las labores para las
cuales la ETB subcontrató con aquella empresa y haber
recibido información de redes informáticas, por parte de la
Fuerza Aérea, para efectos de la ejecución de sus labores.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo
existente entre el procesado y la Fuerza Aérea Colombiana,
así como las razones por las cuales él tenía acceso a
información relacionada con la estructura cibernética de esa
fuerza militar.
5.1.5. Continuando con el estudio de los testimonios
rendidos por los oficiales de la FAC que concurrieron como
testigos al juicio oral, para la Corte resulta también
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demostrado que, en el mes de enero de 2019, tras sufrir un
ataque cibernético en la ciudad de Cali, miembros de las
Subdirecciones de Ciberseguridad y Ciberseguridad Aérea de
la Fuerza Aérea Colombiana, encontraron alojado en las
plataformas «SCRIBD» y «EDOC», un archivo Excel
denominado «Estaciones de trabajo Fac», que contenía
información relativa a la infraestructura cibernética de esa
fuerza armada. Dicho archivo fue publicado desde el perfil
denominado «Alberto Calle».
De acuerdo con lo relatado por los testigos en comento,
dicho documento estaba conformado por más de cinco mil
líneas que contenían datos precisos referentes a: nombre de
equipos, usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de
terminales de trabajo asignadas a radares, Generales, altos
oficiales y al Centro de Comando y Control de la FAC. Todas
estas dependencias y personas, con acceso y manejo de
información de alto impacto para la seguridad del Estado.
Lo anterior, fue corroborado por el perito informático del
CTI Gustavo Adolfo Bautista Choles, quien, dentro de sus
labores investigativas, pudo constatar que el mencionado
documento sí existía y, en efecto, se hallaba depositado en
los portales web antes indicados, más concretamente en un
perfil de usuario llamado «Alberto Calle». Asimismo, confirmó
que el mismo consistía en un archivo Excel dividido en cuatro
columnas denominadas: nombre de máquina; gestionado;
dirección IP; usuario.
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Luis Alberto Luengas Calle
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el propio
Luengas Calle, durante su intervención en el juicio oral,
reconoció la existencia del mencionado archivo Excel,
asegurando que este fue creado por él para efectos de poder
controlar el desarrollo de sus actividades laborales dentro de
la FAC, las cuales guardaban relación con la
implementación, instalación, configuración y puesta en
marcha de herramientas de seguridad cibernética en la
Fuerza Aérea, y, a su vez, demostrar que había cumplido con
las funciones que le fueron asignadas por su empleador, Ona
Systems, subcontratista de la ETB al servicio de la Fuerza
Aérea en los mencionados temas.
En ese sentido, para la Corte queda demostrado que: i)
el archivo Excel denominado «Estaciones de trabajo Fac», sí
existió; ii) su contenido se componía de un listado con más
de cinco mil nombres de equipos, usuarios, direcciones IP y
detalles del sistema operativo, de terminales de trabajo de la
FAC; iii) su autor fue Luis Alberto Luengas Calle y; iv) se
produjo una divulgación de este en las plataformas de
internet llamadas «SCRIBD» y «EDOC», desde un usuario
llamado «Alberto Calle».
5.1.6. Los testimonios del General Henry Quintero
Barrios; el Coronel Iván Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan
Manuel Rodríguez López y el Técnico Cuarto Juan Camilo
Palacios también permitieron acreditar que la información
vertida en el documento denominado «Estaciones de trabajo
Fac» era cierta y pertenecía a la FAC.
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Luis Alberto Luengas Calle
Sobre el particular, los deponentes aseguraron que, tras
revisar el contenido del archivo, evidenciaron que este poseía
datos relativos a la infraestructura informática de la Fuerza
Aérea. Por lo anterior, el Mayor Rodríguez López y el Técnico
Cuarto Juan Camilo Palacios, procedieron a realizar una
«prueba de concepto», simulando un ataque cibernético. Esa
acción, les permitió corroborar que la información revelada
era verídica, ya que, en medio de ese ejercicio, pudieron
acceder a la cuenta de un oficial activo de la FAC. Asimismo,
determinaron que dentro de las direcciones IP reveladas, se
hallaban varias asignadas a radares de la Fuerza Aérea.
Por otra parte, la inspección realizada por el perito
informático del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, al
computador de trabajo asignado por Ona Systems a Luis
Alberto Luengas Calle, permitió establecer que los datos
consignados en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»,
provenían de varios documentos que le fueron entregados por
la propia Fuerza Aérea para el cumplimiento de sus
funciones como ingeniero de soporte.
Lo anterior, fue ratificado por el propio Luengas Calle,
quien, como ya se dijo, en juicio oral admitió haber
construido ese archivo con el objeto de controlar el avance de
su trabajo y poder demostrar que se estaba cumpliendo con
el objeto contractual que vinculaba a su empleador con la
ETB y la FAC. Así, posible es asegurar entonces que, el
archivo denominado «Estaciones de trabajo Fac», contenía
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información fidedigna, actualizada y relevante que pertenecía
a la Fuerza Aérea Colombiana.
5.1.7. Ahora bien, en lo que concierne a la clasificación
de la información revelada, los oficiales de la FAC Henry
Quintero Barrios, Iván Darío Paipa Moscoso, Juan Manuel
Rodríguez López y Juan Camilo Palacios, aseguraron que la
misma ostentaba la condición de secreta, ya que hacía parte
de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea y su
revelación comprometía el cumplimiento misional de esa
milicia, lo que a su vez ponía en riesgo la seguridad del
Estado.
Los deponentes fueron claros, precisos e insistentes en
señalar que la información divulgada mediante la
publicación del archivo Excel «Estaciones de trabajo Fac»,
constituía un insumo importante para facilitar un ataque
cibernético, ya que, allí se revelaba datos de radares de la
Fuerza Aérea, del Centro de Comando y Control de la FAC e,
incluso, correos electrónicos de Generales y altos mandos de
ese componente militar, quienes manejan información
clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional.
Con el fin de evidenciar el nivel de sensibilidad que
posee la información divulgada, el General (R) Henry
Quintero Barrios partió por explicar que, la defensa aérea
nacional está compuesta por radares -sistemas de alerta
temprana-; aeronaves de combate -primera línea de defensa
nacional-; sistema de defensa antiaérea y el centro de
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comando y control -dirige todo lo anterior y es el cerebro de la
defensa-. Acto seguido señaló que con la información revelada
todos los anteriores componentes quedaron expuestos y, por
tanto, se comprometió la seguridad del Estado.
Explicaron todos los oficiales que la revelación de datos
sobre direccionamientos IP, nombre de usuarios y tipos de
sistemas operativos usados por las terminales de trabajo
intervenidas por Luis Alberto Luengas, eran insumos
suficientes para que un Hacker pudiera ingresar a la red de
la Fuerza Aérea Colombiana y alterara parámetros de
radares, obtuviera información militar secreta o, incluso,
anulara los sistemas de defensa nacional, impactando así, en
la seguridad aérea colombiana, tanto en su componente civil
como militar.
Ahora bien, el Manual de Ciberdefensa y
Ciberseguridad de la FAC, documento de carácter
confidencial acogido mediante Disposición No. 018 del 2 de
junio de 2015, suscrita por el entonces Comandante de la
Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte
pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria
Jaramillo, señala que la infraestructura crítica se encuentra
conformada por «instalaciones, medios, hardware, software,
comunicaciones y tecnologías de información que soportan el
funcionamiento del sector defensa, así como su interacción con los
sectores financiero, energético, salud, comunicaciones y
administraciones públicas de la Nación, entre otros».
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En ese sentido, el mismo documento señala que la
infraestructura crítica de la FAC, en su componente
cibernético o de tecnologías de la información, «hace referencia
al conjunto de dispositivos informáticos, servicios, aplicaciones, redes e
información que se origina, almacena y transmite a través de ellos». En
consecuencia, asegura que «En la Fuerza Aérea Colombiana, la
infraestructura crítica cibernética se define corno el conjunto de sistemas
de operación y de información, cuya negación o interrupción no deseada
pueden representar el incumplimiento de la misión institucional».
A continuación, el aludido manual enlista como parte
de la infraestructura crítica de la FAC los siguientes
elementos: i) radares; ii) plataformas de vigilancia y alerta
temprana y; iii) aeronaves.
En ese sentido, para la Sala resulta claro que la
información vertida y divulgada en el documento
denominado «Estaciones de trabajo Fac», indudablemente
hace parte de lo que se conoce como infraestructura crítica
de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque allí se
mencionaba de forma explícita la dirección IP de los radares
pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según la definición
dada a ese concepto en el Manual de Ciberdefensa y
Ciberseguridad de la FAC, los datos revelados integran el
«conjunto de sistemas de operación y de información» de esa fuerza,
de modo que su eventual interrupción puede significar el
incumplimiento de su misión institucional.
Lo anterior es así porque, según lo explicara el General
Henry Quintero Barrios, los datos revelados podían facilitar
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una incursión a los radares de la FAC, lo que, a su vez, los
dejaba en riesgo de ser deshabilitados o alterados en sus
parámetros. Maniobras de ese nivel, aseguró, impedirían
detectar invasiones al espacio aéreo nacional; generar falsas
alarmas; poner en riesgo la aeronavegación civil y menguar
la credibilidad y confiabilidad de la Fuerza Aérea.
Así las cosas, para la Corte no cabe duda que la
información vertida en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»,
el cual fuera divulgado a través de las plataformas públicas
de internet denominadas «SCRIBD» y «EDOC» sí resulta ser
altamente sensible y delicada, al punto que hace parte de la
infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, su
manejo no es de dominio público y su publicación pone en
riesgo la operatividad de la FAC, lo que a su vez compromete
la seguridad nacional.
Bajo esa perspectiva y, aun cuando no existe acto
administrativo alguno -como insistentemente lo ha reclamado la
defensa- que enliste los datos revelados como secreto militar,
indudablemente sus características y el riesgo que
representa para la seguridad del Estado su divulgación, le
otorgan tal categoría. En consecuencia, bajo el amparo del
principio de la libertad probatoria, la Sala estima
suficientemente demostrado que la información a la que se
ha venido haciendo alusión, la cual fue revelada en dos
páginas web de acceso público y libre, sí ostentan la
condición de secreto militar.
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5.1.8. Congruente con lo anterior, la Corte encuentra
demostrado también que con la divulgación de la
información consignada en el archivo Excel denominado
«Estaciones de trabajo Fac», la seguridad del estado sí se puso
en riesgo.
Sobre el particular, vale la pena recordar lo dicho por el
Coronel Iván Darío Paipa Moscoso y el General (R) Henry
Quintero Barrios, quienes durante su exposición explicaron
que de manera constante las Fuerzas Armadas manejan
«hipótesis de conflicto», las cuales los llevan a realizar
actividades de inteligencia y contrainteligencia para trazar
planes de acción sobre ellas.
Ambos oficiales, así como el Mayor Juan Manuel
Rodríguez López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,
coincidieron en asegurar que dentro de los datos revelados
se encontraba el nombre de equipo, el usuario y la dirección
IP, tanto del Centro de Comando y Control de la FAC, como
del oficial que semanalmente se encargaba de recopilar y
remitir información relativa a las operaciones militares
desplegadas por la Fuerza Armada, las cuales guardan
relación, precisamente, con esas «hipótesis de conflicto».
Asimismo, relevante es indicar en este punto que, de
acuerdo con las labores desplegadas por el perito informático
adscrito al CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, el
documento publicado alcanzó a ser descargado en 14
ocasiones y visualizado 108 veces. Estas cifras, permiten
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advertir que la información divulgada sí era de interés para
un grupo de personas indeterminado que la estimó útil para
algún tipo de actividad que le resultara favorable para sus
intereses.
Recuérdese también que la «prueba de concepto»
realizada por oficiales de la FAC, les permitió acceder al
correo electrónico del oficial antes indicado, lo que de suyo
implica poder hacerse a la información secreta que era
manejada por él.
Todo lo anterior, sumado al hecho de que las
direcciones IP de los radares estaban expuestas, generando
así el riesgo ya explicado de que, esos dispositivos fueran
manipulados, alterados o inhabilitados, deja en evidencia
que la seguridad del Estado sí quedó expuesta. Se generó el
riesgo de incursiones aéreas por parte de algún agente
considerado como «hipótesis de conflicto» o, como bien lo
explicara el General Quintero Barrios, se puso en peligro la
aviación civil de Colombia, la cual funciona de manera
mancomunada con la militar para efectos de garantizar la
protección del espacio aéreo nacional.
5.1.9. Ahora bien, en lo que respecta al autor de la
publicación que conllevó la revelación de un secreto militar
en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC», la Sala encuentra
suficientemente demostrado que la misma puede ser
atribuida a Luis Alberto Luengas Calle, debido a las
siguientes consideraciones:
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Establecido está que para los años 2018 y 2019, la
Fuerza Aérea Colombiana celebró un contrato con la ETB
para efectos de recibir soporte tecnológico en temas de
ciberseguridad. Para el desarrollo del contrato la ETB
subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S.
En virtud de lo anterior, Ona Systems destinó a Luis
Alberto Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se
encargaría de la implementación, instalación, configuración
y puesta en marcha de las herramientas de seguridad
cibernética en la FAC. Asimismo, como herramienta de
trabajo la empresa le asignó a Luengas Calle un computador
portátil desde donde debía cumplir sus labores, en tanto que,
la FAC le proporcionó los datos de su estructura cibernética
con el fin único y exclusivo de que pudiera desarrollar su
labor de forma normal.
Una vez la Fuerza Aérea de Colombia advierte la
filtración de información asociada con su infraestructura
cibernética, los miembros de sus Subdirecciones de
Ciberseguridad y Ciberseguridad Aérea, Mayor Juan Manuel
Rodríguez y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,
iniciaron unas labores de investigación que derivaron en los
siguientes resultados:
El documento que contenía la información secreta
denominado «Estaciones de trabajo Fac», fue publicado en el
mes de octubre de 2018 en las plataformas de internet
llamadas «SCRIBD» y «EDOC», desde un perfil bajo el nombre
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de «Alberto Calle», el cual registraba una foto. Con esos
insumos se adelantó una primera búsqueda en redes
sociales, encontrando en Facebook un perfil bajo el mismo
nombre y con la foto de una persona de características
similares a la que aparecía en la imagen de los mencionados
repositorios documentales.
Dado que la foto de la red social permitía ver un «fichero»
o carné de visitante correspondiente a una de las
instalaciones de la FAC, la búsqueda se direccionó al interior
de la institución, encontrando que se trataba de Luis Alberto
Luengas Calle. Acto seguido se confirmó que él, como
ingeniero de soporte encargado de temas de ciberseguridad,
tenía acceso a la información consignada y publicada en el
archivo «Estaciones de trabajo Fac».
Puesta en conocimiento de Ona Systems S.A.S. la
anterior situación, la empresa puso a disposición de las
autoridades el equipo de cómputo asignado a Luengas Calle
para el desarrollo de sus funciones, fue así como el
investigador y perito informático del CTI, Gustavo Adolfo
Bautista Choles se encargó de recaudar dicho elemento,
embalarlo y someterlo a la correspondiente cadena de
custodia, para luego proceder con la extracción de la
información allí contenida y efectuar un análisis de la misma.
Durante su intervención en el juicio oral el perito
Gustavo Adolfo Bautista Choles reveló a la audiencia que, la
extracción de datos realizada por él al mencionado equipo, le
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permitió establecer: i) que en esa máquina reposaban varios
documentos que de manera disgregada tenían la información
condensada en el archivo «Estaciones de trabajo Fac»; ii) que
los rastros dejados al navegar permitían establecer que desde
ahí se produjo la publicación de ese documento en las
plataformas «SCRIBD» y «EDOC»; iii) que en un momento
determinado se produjo una serie de búsquedas orientadas
a obtener información acerca de cómo eliminar documentos
de esas plataformas y; iv) que el equipo no se encontraba
infectado con ningún malware.
Reseñó que, según sus indagaciones, pudo determinar
también que el equipo intervenido era propiedad de Ona
Systems y se encontraba asignado, de forma exclusiva, a Luis
Alberto Luengas Calle. Destacó que, de hecho, la máquina
contaba con un perfil de usuario asignado a esa persona y
una contraseña de ingreso que previamente le había sido
suministrada al momento de su recolección.
Los anteriores datos, sumados al hecho de que durante
el juicio oral Luis Alberto Luengas Calle admitió ser el autor
del documento «Estaciones de trabajo Fac» y un usuario
activo de la plataforma «SCRIBD», permiten a la Sala colegir
que, en efecto, fue él, y no otra persona, quien de manera
deliberada realizó la publicación de ese documento, dejando
expuesta la seguridad del Estado en su componente de
defensa aérea.
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5.1.10. En criterio de la Sala, el anterior acto fue
cometido de manera dolosa, ya que, según las pruebas
allegadas al proceso, Luis Alberto Luengas Calle sabía
perfectamente que le estaba prohibido actuar de esa manera,
ello en virtud de la cláusula de confidencialidad que contenía
su contrato individual de trabajo, y porque su amplia
experiencia como ingeniero de soporte le permitía saber que
la información consignada en el archivo creado por él, era
sensible para la Fuerza Aérea y, por tanto, no podía ser de
público conocimiento.
Al respecto, pertinente es indicar que, de acuerdo con
lo narrado por los testigos de cargo, General (R) Henry
Quintero Barrios, el Coronel Iván Darío Paipa Moscoso y el
Mayor Juan Manuel Rodríguez López, el contrato suscrito
entre la FAC y ETB, estaba dotado de una cláusula de
confidencialidad que le impedía a los contratistas revelar la
información que les debía ser entregada para el
cumplimiento del mismo.
También, destacaron que esa cláusula le fue replicada
a Ona Systems S.A.S., empresa que ya había trabajado con
otras entidades del sector público y privado, donde, de igual
modo, también se imponía esa restricción. Por lo tanto, no se
trataba de un asunto novedoso para ellos y, por ende, sabían
que existían una serie de protocolos para el manejo de la
información y conocían las consecuencias de no observarlos.
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Bajo esa misma línea argumentativa, debe indicarse
que mediante la intervención en juicio oral de la
investigadora del CTI María Amparo López, se introdujo al
proceso copia del contrato laboral suscrito entre Ona
Systems S.A.S. y Luis Alberto Luengas Calle. Este
documento consigna una cláusula de confidencialidad en su
ordinal décimo tercero, así como un anexo con la misma
denominación, cuyo contenido literal es el siguiente:
«Confidencialidad. Si como consecuencia del presente contrato, EL
TRABAJADOR en desarrollo de sus funciones como ingeniero de
soporte tiene acceso a información y documentos
confidenciales de los clientes de ONA SYSTEMS SAS, a datos
personales de quienes tengan relación con ONA SISTEMS
