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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

Radicado N° 65187

Acta 16.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil

veintiséis (2026).

VISTOS

La Corte se pronuncia respecto del recurso de

apelación presentado por el apoderado de la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima),

contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023, por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería, al interior del presente incidente de reparación

integral, a través de la cual negó la pretensión simbólica

(disculpas públicas) elevada por la ofendida frente a RUBÉN

DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal

de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por

acción, en calidad de autor.

Segunda instancia acusatorio N° 65187

CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

ANTECEDENTES

Fácticos

El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ

FLÓREZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal

de Montería, por el delito de Prevaricato por acción, a 54

meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 84 meses de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas.

Lo precedente, al hallar probado que dicho funcionario,

vía habeas corpus, ordenó la libertad de Daniel Eduardo

López Palencia, Alcalde de Purísima (Córdoba), involucrado

en el llamado “carrusel de la educación”, tras pasar por alto,

de manera deliberada, que (i) la competencia para resolver

esa acción constitucional radicaba en los jueces de Bogotá

(lugar donde estaba detenido el burgomaestre), (ii) al tiempo

de adoptar su decisión, se tramitaba, en segunda instancia,

una solicitud de libertad por vencimiento de términos al

interior del proceso penal seguido contra el mencionado

mandatario, y (iii) la defensa del alcalde, en dicha causa,

incurrió en múltiples dilaciones injustificadas.

El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia dispuso confirmar la condena,

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

en proveído SP033-2023, rad. 55213, que fue leído el 3 de

marzo siguiente.

Procesales

El 17 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Córdoba (víctima), mediante

apoderado, promovió el presente incidente de reparación

integral.

El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería dispuso dar trámite a la postulación.

El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia

de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, en la que

el representante de la víctima expuso su pretensión,

consistente en “una reparación de tipo simbólico por parte del

condenado”, con ocasión de la afectación al buen nombre de

la administración de justicia. Esto es, que RUBÉN DARÍO

GÓMEZ FLÓREZ, ex juez de la República, condenado por el

delito de Prevaricato por acción, “ofrezca disculpas públicas”.

Allegó copia de las sentencias en comento y un recorte de

periódico en el cual se inserta la noticia de la condena

proferida en disfavor del exfuncionario.

El 4 de octubre de 2023, fue reanudada la audiencia.

En esta, el convocado manifestó su deseo de no conciliar.

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El 17 de octubre de 2023, fueron admitidas como

prueba las documentales arrimadas por el convocante.

Posteriormente, cada parte alegó de conclusión.

El 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería profirió sentencia, en la que negó la

pretensión presentada por la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Córdoba.

El apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso

de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal estimó que la pretensión de la víctima dice

relación con “un daño moral subjetivado”, pero que omitió

especificar a qué se refiere ese “daño o las razones por las

cuales considera que existió el mismo”, aunado a que dejó de

indicar cómo “deben ser esas excusas públicas, a través de

qué medio de difusión, sobre todo si se tiene en cuenta que

en la actualidad el [exfuncionario condenado] se encuentra

privado de la libertad en centro carcelario”.

Enfatizó en que el aludido “daño moral subjetivado” es

un sentimiento predicable únicamente de los seres

humanos, ajeno a las personas jurídicas, en cuanto, ficción

legal. Así, estimó que la Dirección Ejecutiva de

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Administración Judicial Seccional Córdoba no puede ser

afectada con un perjuicio de esa estirpe.

A la par, destacó que la parte convocante solo aportó,

como prueba, la “noticia de un portal virtual ‘Río Noticias’, en

donde sin mayor explicación dan cuenta de la confirmación

de la sentencia condenatoria en segunda instancia”, la que

no acredita la “real afectación al buen nombre de la Rama

Judicial”; y que “tampoco se concretó en qué consistió su

menoscabo”.

En consecuencia, negó la pretensión de la ofendida.

DE LA APELACIÓN

El apoderado de la víctima aduce que sí especificó la

forma cómo el condenado debía pedir las excusas públicas:

A viva voz, en audiencia pública o medio de comunicación

de amplia circulación regional. Estableció que aportó,

además, un artículo de un diario digital, en el que se hace

seguimiento a la condena emitida en disfavor de RUBÉN

DARÍO GÓMEZ FLÓREZ.

Afirma que la Sala de Casación Penal, en casos en el

que se ha mancillado el “buen nombre” de personas

jurídicas, por funcionarios que han sido condenados por

delitos como el de Prevaricato por acción, ha obligado a esos

agentes a pedir excusas públicas, precisamente, por la

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afectación a la “imagen” de la administración de justicia,

para que los demás servidores judiciales sientan que quedó

restablecida la “reputación” de la Rama Judicial.

Con base en lo referido, solicitó la revocatoria de la

sentencia apelada, para que, en su lugar, se obligue al

condenado a pedir excusas públicas.

TRASLADO NO RECURRENTES

La defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ,

muestra total conformidad con el fallo impugnado. Estima

que el daño moral no es predicable frente a las personas

jurídicas. Pidió la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala de Casación Penal es competente para resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería (art. 32-3 de la Ley 906 de 2004).

Problema jurídico

Determinar si el A quo acertó al negar la pretensión

simbólica (disculpas públicas) elevada por la Dirección

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Seccional de Administración Judicial de Córdoba, frente a

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal

Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato

por acción, en calidad de autor, dado que, según el

recurrente, el convocado al incidente de reparación integral,

con su obrar delictual presuntamente lesionó el buen

nombre de la administración de justicia.

Temas a tratar para la resolución del problema

La Corte, a fin de entregar elementos de juicio que

conduzcan a una adecuada comprensión de la decisión,

partirá por efectuar un examen del derecho fundamental de

las víctimas a la reparación integral; aquí mismo analizará el

tipo de perjuicios que puede generar el delito y las medidas

que resultan cobijadas por este derecho. Posteriormente, se

estudiará el tema de los daños inmateriales, de cara a

establecer sus distintas tipologías y, en particular, la

posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujeto

pasivo de alguno de esos perjuicios. Finalmente, en el caso

concreto se verificará si la víctima justificó y probó la

afectación reclamada y si la misma puede ser satisfecha con

la pretensión postulada.

El derecho fundamental de las víctimas a la

reparación integral, los perjuicios ocasionados con el

delito y las medidas que resultan cobijadas por este

derecho.

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Aunque en el texto original de la Constitución Política de

1991, no aparece, de manera expresa, el reconocimiento de

los derechos a la verdad, justicia y reparación de que gozan

las víctimas de los delitos, tales garantías fueron

identificadas por la jurisprudencia constitucional a partir de

distintas cláusulas insertas en la Carta Política y del llamado

bloque de constitucionalidad, dada la “tendencia mundial”,1

dirigida a estimar que las víctimas de las conductas punibles

no solo tienen interés en la compensación económica del

perjuicio causado por la comisión del delito, sino en que se

establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia (CC

C-344/17).

Nótese que en el pronunciamiento CC C-228/02, en

punto de la ampliación de los derechos de las víctimas, se

acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del

derecho internacional de los derechos humanos (art. 94

Superior). De todas ellas, se hizo énfasis especial en el

principio de dignidad humana (art. 1º ibidem) y su relación

con las finalidades del proceso penal, al comprender que:

El principio de dignidad impide que el ser humano, y los

derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para

promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres

y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su

valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios

1 “En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la

Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el

derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas

las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo

obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la

verdad y a la justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-228/02.

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derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha

optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr

el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos

violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la

única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el

valor intrínseco de cada ser humano. (énfasis fuera de texto)

En ese sentido, la Corte Constitucional exaltó la

importación del derecho de acceder a la administración de

justicia (art. 229 de la Constitución), pues, resulta vital para

obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los

responsables y la reparación material de los daños sufridos.

Igualmente, en esa misma sentencia (CC C-228/02), tuvo en

cuenta que de los fines constitucionales del Estado (art. 2

ejusdem), del derecho al buen nombre (art. 15 ídem), del

derecho a la participación (art. 40 ibidem), del bloque de

constitucionalidad (art. 93 ejusdem) y del diseño

constitucional del procedimiento penal (artículo 250 ídem),

también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y

la reparación de las víctimas.

De ahí que, en su origen, tales derechos fueron

considerados derechos innominados, intrínsecos al ser

humano, desde un enfoque del artículo 94 de la

Constitución, pues, en armonía con la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 25),

se impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar,

sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de

derechos humanos. Ello exige que los Estados parte fijen en

sus legislaciones internas vías, procedimientos o canales que

sean efectivos para que se establezca la verdad de lo

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sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos

y se repare a los perjudicados (CC C-344/17).

Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 03 de

2002, en el que se estableció el sistema penal con tendencia

acusatoria en Colombia, se hizo referencia expresa al derecho

de las víctimas a obtener una reparación integral. De ese

modo, el artículo 250 de la Constitución, modificado por

dicha enmienda, dispuso que la Fiscalía General de la Nación

tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las

medidas judiciales necesarias para la asistencia a las

víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del

derecho y la reparación integral a los afectados con el

delito” (énfasis fuera de texto).

Así, el legislador positivizó el reconocimiento

jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación

integral y, además, precisó que su protección se extiende a

las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho

conculcado. En un principio, a las víctimas de delitos

comunes (Acto Legislativo 03 de 2002), y luego, a los casos

de graves violaciones de derechos humanos (Acto Legislativo

01 de 2012).

Acerca del contenido del derecho a la reparación

integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante, Corte IDH), con base en el artículo 63.1 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos,2 ha

considerado que la violación de un derecho requiere, siempre

que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum),

que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a

la afectación sufrida. Esto es, la reparación in natura del

perjuicio causado, que propende por ubicar a la víctima en

la misma situación en la que se hallaba antes de la ejecución

de la conducta punible (CC C-344/17).

A la par, la jurisprudencia internacional ha afirmado

que cuando ello no sea materialmente posible, deberán

otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el

goce de los derechos lesionados y reparar las consecuencias

que las infracciones ocasionaron (CC C-344/17).

Con el propósito de reparar de manera integral los

daños producidos, la Corte IDH ha estimado que, además de

incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las

víctimas deben abordar medidas de restitución,

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Ellas

consisten en:

25. Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte

IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño

material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño

material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las

víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las

consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal

2 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos

en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su

derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se

reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración

de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.

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con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede

comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la

víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy

significativos para las personas, así como las alteraciones, de

carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la

víctima o su familia”.

26. A su vez, los componentes de satisfacción, rehabilitación y

no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de

medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las

medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas

se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la

sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron

violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de

reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales

audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos

detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas

de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen

como propósito garantizar una atención adecuada a los

padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas.

Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de

prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a

ocurrir.

27. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte

Constitucional ha señalado también que la reparación a las

víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación

económica, sino que debe estar destinada también a garantizar

verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño

que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la

reparación involucra distintos componentes:

“Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1)

la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento

de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,

entendida ésta como una situación de garantía de sus

derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se

incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a

las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es

procedente (2) la compensación a través de medidas como la

indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además

de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3)

la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención

médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios

sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a

través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación

de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que

(5) garantías de no repetición, para asegurar que las

organizaciones que perpetraron los crímenes investigados

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sean desmontadas y las estructuras que permitieron su

comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones

continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.3

Estas consideraciones explican que la jurisprudencia

constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a

obtener una reparación integral, como un “derecho complejo”,4 a

la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad

humana. (CC C-344 de 2017) (énfasis fuera de texto)

En la legislación interna (art. 94 de la Ley 599 de 2000),5

solo se estableció la reparación de los daños materiales y

morales. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal haya

considerado que la responsabilidad civil derivada del delito

genera la obligación de reparar integralmente, tanto los

perjuicios materiales, como los inmateriales (dentro de los

cuales están incluidos los morales, como una relación género

a especie).

De ese modo, las categorías del art. 94 del Código Penal

no excluyen la reparación integral de perjuicios no

expresamente previstos por esa norma:

Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla

solamente el deber de reparar los daños materiales y morales.

Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo

también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen

a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados

en el proceso. Se trata, por lo demás, (…) de una obligación

3 “Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161

de 2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral

había sido reconocida en la sentencia C-715/12”. Cita propia del pronunciamiento

CC C-344 de 2017.

4 “Corte Constitucional, sentencia C-753/13”. Cita propia del pronunciamiento CC C-

344 de 2017.

5 Artículo 94 del Código Penal. Reparación del daño. <Aparte subrayado

CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar

los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

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proveniente de las normas constitucionales y legales que

establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación

integral de los perjuicios causados con la conducta punible.

(CSJ, SP 27 ab. 2011, rad 34547) (énfasis fuera de texto)

El daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud)6 no

cabría dentro de la categoría de los perjuicios morales, ni

siquiera objetivados. Así, la Sala de Casación Penal ha

resaltado el carácter dinámico y evolutivo de las categorías

de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la

literalidad de tal disposición normativa, se reconozcan

perjuicios inmateriales (género), diferentes a los morales

(especie):

El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha

sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha

evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño

patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral),

para articular modernos conceptos que se vinculan al

resarcimiento integral del perjuicio.

De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta

ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al

patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica,

altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se

relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta

una categoría que continúa en construcción y que ha sido

denominada: el daño a la vida de relación. (CSJ SP8854-2016,

29 jul. 2016, rad. 46181, caso Masacre de Flor Amarillo).

En virtud de ese criterio, la Corte Constitucional

declaró exequibles los apartes demandados del art. 94 de la

Ley 599 de 2000 (daños materiales y morales), en el

entendido que las categorías de perjuicios allí indicadas “son

6 CSJ SP15267 — 2016, 24 oct. 2016, Rad. 46.075, caso Salvatore Mancuso Gómez y

otros. En igual sentido, SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de

Marinilla (Antioquia).

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meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de

todos los perjuicios, tanto materiales como inmateriales”, que

hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del

delito y resulten debidamente probados.

El juicio de constitucionalidad de esa disposición

normativa (CC C-344 de 2017) fue condensado de la manera

como sigue:

52. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido

que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de

limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del

delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que

a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la

aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales,

diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la

jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra

consolidada al no existir actualmente providencias que

exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido

al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su

constitucionalidad.

53. Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución

Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento

jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las

víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo

250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la

responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar

la reparación integral de los perjuicios de las víctimas. También

el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación

integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser

tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en

cualquier proceso que se adelante. Dicho artículo fue

interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que

su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte

en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte

que “(…) independientemente de la jurisdicción encargada de

establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el

operador jurídico deberá propender porque la reparación sea

integral, es decir que cubra los daños materiales y morales

causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el

compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo

de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de

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singular importancia para la comunidad, sino también para

administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del

perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico

afectado”. A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los

perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se

trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la

intención era la de indicar el carácter transversal (…) del deber

de propender por la reparación integral de los perjuicios.

54. También el deber de reparación integral que moduló el

entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras

normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, Código

de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse

expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios

inmateriales, sí insistió en el carácter integral de la reparación en

materia penal. Así la reparación integral está consagrada

expresamente en el artículo 11 del estatuto procesal penal y en

el artículo 22 en el que se encarga a la Fiscalía y los jueces del

deber de tomar las medidas necesarias para restablecer

plenamente los derechos de las víctimas para dejarlas, si es

posible, en la misma situación en la que se encontraban antes

del delito. Por su parte el capítulo IV del Código de Procedimiento

Penal regula lo relativo al incidente de reparación, a partir del

artículo 102 de dicha codificación, que es el instrumento previsto

por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal,

se pueda completar el derecho a la reparación integral de los

perjuicios, teniendo en cuenta que la verdad y la justicia que

produce la sentencia condenatoria ya son, en sí mismos,

elementos de la reparación.

55. Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se

encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación

integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción

civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde

obtendrán la reparación integral de sus perjuicios. Esto explica

por qué no es posible entender que el acudir al incidente de

reparación integral de la legislación procesal penal, podría

implicar la disminución del componente reparador, lo que

carecería de razonabilidad.

56. En razón del carácter evolutivo y cambiante de las categorías

de perjuicios, teniendo en cuenta su creación netamente

jurisprudencial, la interpretación conforme a la Constitución

implica entender que la mención que realiza dicha norma es

meramente indicativa y no excluye que el juez, en aras de la tutela

efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación

integral de los perjuicios que se encuentren debidamente

probados, a la luz de las categorías reconocidas

jurisprudencialmente en su momento. Este carácter evolutivo es

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el que justifica que la Resolución A/RES/60/147, aprobada

por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, en lo

relativo a la indemnización, refirió que se trata de una medida

necesaria cuando la restitución no resulta posible y los perjuicios

son evaluables económicamente y a título meramente

enunciativo refirió el deber de reparar todos los perjuicios “tales

como lo siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de

oportunidades, en particular las de empleo, educación y

prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de

ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e )

Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y

servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. El carácter

simplemente enunciativo de dichas categorías de perjuicios se

acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos

principios, según el cual su enunciación, no debe ser

interpretada como restricción del derecho a interponer

recursos y a obtener una reparación integral.

58. Esta interpretación constante y consistente del artículo 94 de

la Ley 599 de 2000, bajo control de constitucionalidad, resulta

conforme al derecho fundamental a la reparación integral de las

víctimas y, por lo tanto, teniendo en cuenta que se encontró que

la interpretación según la cual la norma habría introducido

límites a la reparación integral de los perjuicios derivados del

delito resulta inconstitucional, se declarará la constitucionalidad

de la norma bajo examen, en el entendido de que estas categorías

son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral

de perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, a través de

diferentes instrumentos tanto monetarios como no monetarios.

(énfasis fuera de texto)

Por manera que, de este acápite, puede concluirse que:

(i) Las víctimas del delito tienen derecho a la verdad,

justicia, reparación integral y garantías de no repetición, sin

dejar de lado que la verdad y la justicia que produce la

sentencia condenatoria ya son, en sí mismos, elementos

constitutivos de la reparación.

(ii) El derecho fundamental de las víctimas a la

reparación integral transitó de un derecho innominado a

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CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

nominado, en virtud de su expresa consagración en la

Constitución Política, dada la aprobación del Acto Legislativo

03 de 2002, que sentó las bases del sistema penal con

tendencia acusatoria en Colombia (art. 250 Superior).

(iii) La interpretación alusiva a que el objeto del art. 94

de la Ley 599 de 2000, es limitar la reparación integral a la

indemnización de los daños materiales y a la compensación

de los perjuicios morales, así como excluir la reparación de

otros perjuicios inmateriales, es contraria al derecho

fundamental a la reparación integral de las víctimas, pues,

dicha norma impediría la adopción de otras medidas

pecuniarias y no pecuniarias que pretendan restablecer la

dignidad de la víctima del delito (CC C-344/17).

(iv) Los “daños morales” a los que se refiere la aludida

disposición normativa significan, en esencia, “otros perjuicios

inmateriales” (género), diferentes del daño moral (especie),

conocido como pretium doloris, que la víctima puede sufrir

por la comisión del delito.

(v) “Perjuicios inmateriales” es un concepto que está en

construcción, pues, a medida que avanza el tiempo, resulta

viable que la conducta punible desencadene diversos

quebrantos o pérdidas en disfavor de los intereses del

perjudicado, los que, a la fecha, es posible que aún no hayan

sido desarrollados a plenitud y nada impide que la evolución

18 Segunda instancia acusatorio N° 65187

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños

causados por el delito- los cubra (CC C-344/17).

(vi) Tales perjuicios inmateriales pueden ser, a título

enunciativo, que no taxativo, además del daño a la vida de

relación (hoy, daño a la salud), previamente explicado (y que

no aparece de manera literal en el mencionado art. 94 de la

Ley 599 de 2000), el daño a la honra o al buen nombre, que

más adelante se abordarán. Y,

(vii) Las medidas de restablecimiento corren la misma

suerte de los perjuicios inmateriales, en el entendido que

pueden adoptar cualquier forma o contenido (la restitución

plena: restablecimiento de la víctima a la situación anterior al delito;

la compensación: indemnización pecuniaria por el daño causado; la

rehabilitación: atención médica y psicológica, así como la prestación

de otros servicios sociales necesarios para esos fines; la satisfacción:

medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria o de

la dignidad de las víctimas; y las garantías de no repetición: medidas

para evitar la reiteración del delito y el daño), en aras de garantizar

verdad, justicia y reparación integral por el perjuicio causado

a la víctima con el delito.

Los daños inmateriales y sus distintas tipologías

La Sala de Casación Penal (SP193-2024, 14 feb. 2024,

rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla), con apoyo en lo

decantado por la Sala de Casación Civil y la Sección Tercera

de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

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Estado, ha considerado que los daños inmateriales son

aquellos que producen afectaciones de tipo emocional,

espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen

repercusión en la forma de relacionarse con la sociedad.

Se tiene identificado que estos se clasifican en daño

moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño

a la vida de relación).

Respecto al daño moral, la Sala de Casación Penal ha

establecido que:

[T]iene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente

en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor

padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia

de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho [o la

pérdida, por ejemplo, de un ser querido]. Se trata, entonces, del

sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su

sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano;

y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones

económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo

cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. (énfasis

fuera de texto) (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-

2015, rad. 42175, reiterado en SP193-2024, 14 feb. 2024, rad.

59780. Caso Masacre de Marinilla).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ

AP3305 — 2017, 24 may. 2017, rad. 50076) ha decantado que

las personas jurídicas no son susceptibles del daño moral

subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles del

daño moral objetivado:

En efecto, los perjuicios morales subjetivos involucran la

afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, lo que

impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales

20 Segunda instancia acusatorio N° 65187

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

como tristeza, dolor o aflicción, los que solamente pueden padecer

las personas naturales; por tanto, ha precisado la Sala, la

indemnización del daño moral de naturaleza subjetiva no la

pueden reclamar las personas jurídicas, pues ellas no

experimentan dolor físico o moral (CSJ SP, auto de segunda

instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).

Más recientemente (CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad.

42678), esta Colegiatura indicó que: “la jurisprudencia de la Sala

invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son

pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor,

sufrimiento, aflicción o tristeza -daño moral subjetivo- no surgen

en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a

consecuencia del delito «se le ha causado sensible disminución de

su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia -

daño moral objetivado- (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad.

37858)».” (énfasis fuera del texto)

La distinción entre perjuicio moral objetivado y

perjuicio moral subjetivado, vale la pena anotar, ha buscado

superarse de tiempo atrás, por “las contradicciones que

puede generar la mezcla del perjuicio material con el moral”,

tal como se advirtió en el pronunciamiento SP448-2025, 5

mar. 2025, rad. 60139. Sin embargo, dicha discusión no se

abordará en esta oportunidad, por no ser relevante para la

solución del caso.

En cuanto al daño a la salud, la Sala de Casación Penal

(SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de

Marinilla), fundamentada en la jurisprudencia del Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera (CE, oct. 11 de 2023, rad. 50378), ha precisado que

unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo

produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de

existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación–

y permite determinar el daño padecido de manera objetiva.

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No obstante, se destaca, los anteriores perjuicios (daño

moral y daño a la salud) no constituyen los únicos daños

inmateriales que puede llegar a sufrir una persona, en la

medida en que también existen otros derechos

fundamentales que, además de ser autónomos, son

susceptibles de ser lesionados y, por consiguiente, pasibles

de reparación, tales como la honra y el buen nombre.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera (20 feb. 2008, rad. 16996),

sobre la viabilidad de reparar perjuicios causados a derechos

de primera generación, ha establecido:

Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación

integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el

resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo

padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se

encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser

interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño

producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la

violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo

del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de

un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de

derechos humanos (DDHH).

En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los

derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños

y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las

garantías de la persona, reconocidas nacional e

internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del

restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una

serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden

por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos

infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones,

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CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de

lesa humanidad.7

La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera

que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización

económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio

o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente,

toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado

un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos

que pertenecen a la primera generación de derechos

humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas

garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la

existencia del ser humano no es plena.

En esa dirección, el juez de lo contencioso administrativo debe

asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que

le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el

internacional, toda vez que, la protección de los derechos

humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva

que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente habían

sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio

de soberanía nacional. Este nuevo cambio de paradigma, en el

cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado

(social y democrático de derecho), hacen que todo el

ordenamiento jurídico internacional, tenga directo interés en la

materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los

cuales es titular el ser humano. (énfasis fuera de texto)

De esa manera, es claro que, si la honra y el buen

nombre se alzan como derechos fundamentales o de primera

generación, son susceptibles de agravio y, por ende, de

reparación, en aras de intentar retrotraer las cosas al estado

anterior al perjuicio o evitar que el daño sea mayor.

Al efecto, la Sala de Casación Penal, en un caso con

similitud fáctica al que aquí se examina (CSJ SP663-2017,

25 ene. 2017, rad. 49402), en el que la Rama Judicial

7 Sobre el particular, se puede consultar: Estatuto de Roma (Por medio del cual se

establece la Corte Penal Internacional), ratificado por Colombia, mediante la Ley 742

de 2002, la cual fue objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de

la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-578 de 2002. Cita propia del

pronunciamiento transcrito.

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(víctima) pidió el pago de perjuicios morales objetivados por

los daños presuntamente causados a su honra y buen

nombre, con el delito de Concusión por el cual se condenó a

un ex funcionario judicial (convocado al IRI), expuso:

3. Los derechos fundamentales a la honra y buen nombre,

establecidos en los artículos 15 y 21 de la Carta Política,

respectivamente, toda vez que en estos se soporta la dignidad

humana, precepto indispensable, base del Estado Social y

Democrático de derecho y derechos, a la luz de lo establecido en

el artículo 1° ibidem.

La honra, atributo esencial e inherente a la persona, es un bien

jurídico personalísimo referido a la reputación, al criterio que los

demás tienen frente a la persona, derecho que debe ser

garantizado y protegido en aras de no menoscabar el valor

intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos,

conllevando ello una adecuada valoración de las personas en la

sociedad.8

Contrario sensu, el buen nombre ya no se refiere al valor interior

de la persona frente a los demás miembros de la sociedad, sino

que se encuentra referido a un concepto extrínseco, al concepto

que los demás tienen respecto al titular del derecho.9

Estos dos derechos, equidistantes entre sí, no cuentan con igual

aplicación toda vez que el primero de los señalados es un derecho

personalísimo siendo predicable únicamente de los seres

humanos, es decir de la persona natural, mientras que del buen

nombre son, así mismo, titulares las personas jurídicas.

Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido

de establecer que las personas jurídicas son titulares de

algunos derechos fundamentales que le son esenciales a su

naturaleza social y en atención a los derechos de que se trate;

de aquí que se encuentren legitimadas para perseguir la

salvaguarda de preceptos como la igualdad, el debido proceso,

libre asociación, buen nombre, entre otros, quedando aquellos

derechos, como la honra, la vida, la prohibición de tratos crueles

e inhumanos, la salud, entre tantos otros, relegados únicamente

8 Corte Constitucional. Sentencia T-412-1994, C-392 de 2002. Cita propia del

pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.

9 Ibidem. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad.

49402.

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

a la persona humana al tratarse de derechos inherentes a éstos

y que solo pueden ser ejercidos bajo su titularidad.10

No existe duda por tanto que las personas jurídicas son

titulares de algunos derechos fundamentales que se

encuentran íntimamente relacionados con su naturaleza,

siendo pertinente destacar lo afirmado por la H. Corte

Constitucional en sentencia T-317 de 2013, en cuanto a la

aplicabilidad de estos derechos en lo referente a personas

jurídicas de derecho público, por cuanto:

«En la sentencia SU-182 de 1998 (…), al realizar un extenso

análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas

de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la

gama de aquellos garantizados en un Estado Social de

Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza

fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su

existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías

que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de

derechos de las personas naturales afectadas de manera

transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de

aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto11”, por

ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.

Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia

constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la

inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad

de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles

privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho

a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre,

entre otros12, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza

de una persona jurídica, a condición de que en la relación

jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de

titulares de esos derechos.”13»

La garantía del derecho al buen nombre de las personas jurídicas

públicas entraña una mayor significancia social al no tratarse

únicamente del “good will” como una estrategia de mercadeo, con

las consecuentes repercusiones económicas que ello implica, sino

que la percepción que de la entidad estatal tengan los

integrantes de la sociedad depende la institucionalidad

10 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992, T-275 de 1995, C-392 de 2000,

T-094 de 2000, T-317 de 2013. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017,

25 ene. 2017, rad. 49402.

11 Ibid. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.

12 Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. Cita propia del pronunciamiento CSJ

SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.

13 CC C — 267 de 2009. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene.

2017, rad. 49402.

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

misma, al ser el Estado el garante de los derechos, principios

y valores de alta estima social, por lo cual el ciudadano

guarda un sentimiento de confianza frente a las instituciones

por medio de las cuales el Estado busca materializar los

mínimos básicos para mantener un orden justo que garantice

el desarrollo integral a cada uno de los asociados.

Es en este sentido cuando la actividad de los órganos estatales

requiere de un mayor compromiso en aras de concretar los

principios de confianza en el ciudadano así como de evitar que la

buena imagen de una persona jurídica pública se vea afectada

por la actuación bien sea de un servidor público o de un

particular. (énfasis fuera de texto)

Sobre la reparación del derecho a la honra, la Sala de

Casación Penal (CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402)

ha destacado su viabilidad, pero solo frente a personas

humanas:

Por último, conviene recordar que esta Colegiatura ha definido que

en casos como estos no es procedente reclamar -como así lo hizo la

apoderada de la víctima- perjuicio alguno por razón de la afectación

de la honra de la Rama Judicial, pues dicho concepto se predica

de sentimientos personalísimos que no se concretan en las

personas jurídicas. (CSJ SP 8844-2014) (subrayas propias del

texto)

Tal criterio se ratifica en esta ocasión, pues, dado el

carácter personalísimo de la honra, por virtud del valor

interior de la persona frente a los demás miembros de la

sociedad, su agravio no es predicable a personas jurídicas

públicas o privadas.

Aunque en una decisión posterior (SP6029-2017, 3

may. 2017, rad. 36784), la Sala de Casación Penal consideró

al daño moral y al daño al buen nombre como si se

tratasen de un mismo concepto, en esta oportunidad se

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precisa que ambos perjuicios son distintos, al constituir

diversas especies dentro del género de los daños

inmateriales, dada su autonomía jurídica, al extremo que el

buen nombre fue elevado a la categoría de derecho

fundamental (art. 15 Superior).

En la última determinación en comento (SP6029-2017,

3 may. 2017, rad. 36784), se expuso lo siguiente:

Es justamente este el escenario en el que se encontraba la aquí

demandante, pues aunque aún hoy día es recordada como la

parlamentaria que a través de un delito, contribuyó a una

importante modificación de la Constitución Política, de todas

formas su nombre fue afectado por el organismo de inteligencia

atribuyéndole una conducta que era contraria a la realidad como

lo era su relación con un grupo insurgente, lo cual dio lugar a un

mayor desprestigio al ya adquirido como consecuencia de su

propia conducta.

Tal circunstancia, contrario a lo expresado por los demandados,

generó en ella sentimientos de angustia y sufrimiento de los que

dieron cuenta sus familiares, constituyendo tal afectación interna,

el daño moral reclamado. La demostración de este perjuicio no

impone la acreditación acerca de cuál era la opinión que el

conglomerado tenía de Yidis Medina con ocasión de las falsas

imputaciones, como lo requiere el apoderado de MORENO VILLEGAS,

ya que la aflicción que ello le generó fue acreditada a través del

testimonio de su hija y del compañero permanente de aquella.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, para la Corte la ciudadana Yidis

Medina Padilla sufrió un daño moral subjetivo el cual será

reconocido pero no en las proporciones demandadas, pues no

puede pasarse por alto que para el momento en que se concretó el

daño, ésta no era reconocida por la comunidad como una

persona de conducta intachable; empero, ello no desdice del

sufrimiento que le causó saber que en su contra se estaban

haciendo públicas falsas imputaciones que la relacionaban con un

grupo insurgente.

La forma en que se resarcirá el daño moral subjetivo será a través

de una compensación en dinero de cuya determinación se

ocupará la Sala posteriormente. (énfasis fuera de texto)

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CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

Así, la Corte percibe al buen nombre como un derecho

fundamental susceptible de ser lesionado y, por

consiguiente, pasible de reparación, dentro de la tipología de

daño inmaterial, distinto al daño moral, al daño a la salud y

al daño a la honra, en virtud de su autonomía y

reconocimiento constitucional.

En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación

Penal ha concebido que el daño al buen nombre puede ser

reparado con un perdón público (SP4936-2019, 13 nov. 2019,

Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas):

Medidas colectivas de reparación

18. En el numeral 51° de la sentencia el a quo resolvió:

“EXHORTAR al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de

Memoria Histórica y a la Fiscalía General de la Nación, para

que se refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE

SUR CAQUETÁ, con el fin de reivindicar el significado y

dignidad de la comunidad indígena Andaquí. Para tales

efectos, deberá realizarse una declaración pública, en la que

se haga saber lo antedicho”.

18.1. El representante de la Fiscalía apeló tal determinación,

mientras que el apoderado de los postulados consideró que debía

dársele mayor relevancia a tal declaratoria.

18.2. Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las

manifestaciones de los postulados en tal sentido, así como de la

afectación al nombre e imagen que el uso de la denominación del

FSA generó a las comunidades indígenas, tal decisión debe ser

revocada.

No pasa inadvertido que tal solicitud fue presentada por los

postulados14 y no por los miembros de los grupos indígenas

14 Escrito de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, EVERARDO BOLAÑOS

GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY

DÍAZ PINZÓN, EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO, en

el que solicitan “que desaparezca o se elimine de los documentos oficiales, órdenes de

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afectados, petición que se erige en indicativa de la ausencia de

un interés real, en ese sentido, entre y de parte de los

perjudicados.

Ese daño a la imagen y buen nombre no fue objetivamente

acreditado15, sino que la primera instancia asumió tal

vulneración, con fundamento en lo argumentado en la referida

solicitud, y ordenó la medida de reparación colectiva.

Judicialmente se ha probado que en el BCB operó en Caquetá

hasta el año 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir

de 2001 bajo de denominación Frente Sur de los Andaquíes -

FSA, realidad que facilita y explica las imputaciones a cada

estructura y que podría ser anulada, sin razón valedera, por esta

determinación que, ciertamente, implicaría que todas las

denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser

modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de

las víctimas y de la realidad histórica develada durante años.

Nótese que la misma sentencia, en el contexto, detalló la

estructura y funcionamiento del Frente Sur de Andaquíes, como

una estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa

denominación y perpetró innumerables crímenes detallados en

esta actuación.

Adicionalmente, la razón principal por la cual tal decisión no

puede ser validada es porque generaría una injustificada,

infundada y unilateral modificación de una realidad histórica y

probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar

en cientos de decisiones judiciales, publicaciones académicas e

históricas, en las que, indirectamente, se contribuiría a

desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y

tan graves crímenes que se sabe no fueron cometidas por el

“Frente Caquetá”, sino por el “Frente Sur de Andaquíes” de las

AUC.

Una decisión judicial debe dar cuenta de la realidad, con

fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformación

batalla, estructuras de guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de

guerra que las Autodefensas le dieron en cabeza de los aquí firmantes, al frente que

operó en el departamento del Caquetá y parte de Huila, llamado FRENTE SUR

ANDAQUI del BCB orgánico de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR

CAQUETÁ, en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar dicho

Frente o estructura armada ilegal”. Cita propia del pronunciamiento SP4936-2019,

13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas.

15 Además, en su apelación la Fiscalía sostuvo que no existe soporte para afirmar que

el nombre adoptado por el grupo ilegal fue inspirado en la comunidad ancestral que

en los primeros decenios del siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las

referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato. Cita propia del

pronunciamiento SP4936-2019, 13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central

Bolívar Autodefensas.

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

de la misma, en contextos de violencia en los que las reales

identidades de los victimarios y nombres de las estructuras

criminales son componentes de una verdad que no puede

desconocerse, menos aun cuando tal determinación carece de un

fundamento objetivo acreditado.

Sin embargo, en concepto de la Sala, la declaración pública de

perdón por parte de los postulados en ese sentido y con el

propósito de reivindicar a las comunidades indígenas y precisar

su ajenidad a los delitos y prácticas del BCB sí constituye una

medida idónea para satisfacer tanto el derecho a la verdad, como

a la reparación. (énfasis fuera de texto)

En el caso traído a colación se trató de un perdón

público que varios postulados de las AUC (grupo de

particulares) debieron efectuar a una comunidad indígena

(colectivo de personas humanas), con el objeto de restablecer

el buen nombre de dicho pueblo ancestral, en virtud del

reconocimiento que la Constitución Política otorga a la

diversidad étnica y cultural (arts. 7, 10, 96.2.c, 171, inc.

final, 228, 229, 286, 321, 329, 330, 356, inc. 3, y 357), y,

principalmente, por el respeto de la dignidad humana.

De otro lado, se advierte que el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección B (rad. 19001-23-31-000-2010-00351-01, 19

nov. 2021), también ha ordenado, incluso de oficio, el perdón

como medida de reparación (restaurativa) del daño al buen

nombre causado a una persona, tras haber sido privada, de

forma injusta, de su libertad:

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae

consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de

quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado

se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la

sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano

asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo

como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión

de L.D.D.L. también generó un perjuicio consistente en el

menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su

entorno social.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de

casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la

reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un

deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta

que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este

asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en

la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que

a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como

por la sociedad.

Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de

administración judicial, en representación de la Rama Judicial,

que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima

por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso

penal que implicó su detención por varios meses, sin que

lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo

con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales

debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la

Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta

providencia, si dicho documento solamente le será entregado en

físico a ella o si, además, desea que se publique en las

plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se

procederá una vez sea indicado. De no hacerse ninguna

manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima

opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo

que así se cumplirá de manera inmediata.

Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de

apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por

esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida

de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión

propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario

judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a

la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus

consecuencias nocivas.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio

y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto

material o económico para la administración que haga más

gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de

conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o

derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr.

los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede

repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en

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CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

particular, de medidas no pecuniarias. Por tanto, en este caso,

procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados

o amenazados, como así se ordenará. (énfasis fuera de texto)

En ese contexto, se evidencia que es la Rama Judicial,

en nombre del Estado (persona jurídica de derecho público),

el ente que ha ofrecido disculpas por el perjuicio causado a

un sujeto (humano) que fue privado injustamente de su

libertad, lesionando, de paso, su buen nombre, en aras de

volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho

dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

De lo analizado, no se desprende que la jurisprudencia

-proferida por las distintas Altas Cortes- haya ordenado que una

persona humana sea la que presente excusas a una persona

jurídica de derecho público.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal es del criterio

que, en principio, resulta inviable, dada la complejidad de los

delitos y la posibilidad de que estos, en efecto, puedan afectar

el buen nombre de una entidad pública o privada, advertir

como imperativo categórico que no pueda emerger como

adecuada manera de restañar el daño causado, el perdón

ofrecido por el sujeto hallado responsable de la conducta

punible.

Eso sí, acorde con lo fijado por la Corte Constitucional,

en la sentencia C-344/17, debería entenderse que, por lo

general, en tratándose la víctima de un ente público, la

satisfacción por el daño causado a su reputación o buen

32 Segunda instancia acusatorio N° 65187

CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

nombre surge consecuencia, precisamente, de la condena

que se emite en contra de quien se apartó de los designios de

su cargo.

Incluso, en tratándose de la Rama Judicial, ente

abstracto afectado con la conducta de uno de sus miembros,

lo natural es que se entienda que el buen nombre de la

entidad se restablece cuando ella misma, en cuanto,

encargada de administrar justicia, castiga la conducta del

infractor de la ley penal.

Ahora bien, puede suceder, como hecho excepcional,

que el daño causado sea de tal magnitud, que el daño no

pueda ser satisfecho con los postulados de verdad y justicia

insertos en la condena penal, al punto que, ineludiblemente

deba disponerse, a través del mecanismo de reparación

integral, de una medida especial y adicional -de carácter no

pecuniario- dirigida a lograr el restablecimiento del derecho al

buen nombre.

Ello, tal como, recientemente, la Sala de Casación Penal

lo apuntaló en el pronunciamiento SP448-2025, 5 mar.

2025, rad. 60139, en el que se examinó la viabilidad de

ordenar a un ex funcionario judicial de Alta Corte, condenado

por los delitos Concierto para delinquir, Cohecho propio y

Prevaricato por omisión (estos dos últimos, atentatorios de la

administración pública), que presente excusas públicas en

favor de la Rama Judicial por los perjuicios inmateriales

33 Segunda instancia acusatorio N° 65187

CUI 11001600071720170002002

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causados con su obrar, y, con base en la evolución

jurisprudencial antes referida, sostuvo:

Debido a lo anterior, la Corte, en el caso ya referido, consideró

que una medida de restablecimiento del derecho consistente en

la presentación de excusas públicas por la afectación del buen

nombre de la víctima [se trataba de una persona natural], con

ocasión de las conductas punibles objeto de condena, no

constituye una invasión injustificada de los derechos a la

autonomía personal o del libre desarrollo de la personalidad del

sentenciado, más cuando este tipo de reparaciones constituye

una de las finalidades del proceso penal.

Así las cosas, la Sala halla razón a los cuestionamientos de la

Dirección Ejecutiva, dado que, a pesar de que en la sentencia

recurrida se evidenció el menoscabo significativo para el buen

nombre y reputación de la Rama Judicial, lo que impactó de

manera negativa en la percepción que tienen todos los

ciudadanos sobre la administración de justicia, finalmente no se

ordenó ninguna medida tendiente a procurar su

restablecimiento.

Precisamente, en el fallo de primera instancia se indicó que

se trataba de uno de los casos de mayor trascendencia

nacional, al verse comprometido un funcionario del máximo

órgano de la jurisdicción ordinaria, que violó los principios

de la función pública que se comprometió a preservar.

(…)

Lo anterior revela no solo el seguimiento permanente que los

medios de comunicación hicieron de estos lamentables actos de

corrupción judicial, ante el profundo interés que este tipo de

sucesos generan en la opinión nacional, sino también la

profunda connotación negativa que esta clase de hechos han

generado en la sociedad, ante la desconfianza que suscitan en las

instituciones públicas.

Por lo anterior, la Sala estima razonable que, en coherencia con

las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial en su demanda de constitución de parte

civil, se imponga una medida de restablecimiento del derecho

consistente en la publicación de la parte resolutiva de esta

sentencia, así como de un resumen de la misma que realizará la

Sala. Esa única difusión se hará a cargo del sentenciado, en

sendos medios de comunicación audiovisual y escrito, que

tengan amplia cobertura nacional, que aprobará también la Sala.

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CUI 11001600071720170002002

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

Con fundamento en el principio de reparación integral, se

considera que la anterior medida no pecuniaria resulta adecuada

para la reivindicación de los derechos de la entidad aquí afectada,

en consideración a la naturaleza de los derechos fundamentales

invocados, la gravedad de su afectación y la necesidad de adoptar

mecanismos eficaces que contrarresten la profunda

estigmatización generada hacia el ejercicio independiente,

imparcial e íntegro de la función jurisdiccional. (énfasis fuera de

texto)

Comoquiera, entonces, que este tipo de daño

susceptible de reparación adicional sólo opera excepcional y

debe verificarse tal carácter, la Sala debe acotar el criterio

fijado en el pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017,

rad. 49402, antes citado, en el que el representante de la

Rama Judicial (víctima) pretendió el pago de perjuicios

morales objetivados, dada la supuesta afectación al derecho

a la honra y buen nombre de la Fiscalía General de la Nación,

con el actuar de un ex fiscal, condenado por el punible de

Concusión, alusivo a que:

El punible de concusión tiene por bien jurídicamente tutelado

la administración pública, de aquí que la actuación dolosa

desplegada por el servidor público trae consigo una afectación

a la institucionalidad y por tanto una imagen negativa de la

entidad frente a la sociedad en general, materializándose en

un grado de desconfianza frente a las funciones y fines

esenciales del Estado, esto es se presenta una afectación al buen

nombre de la persona jurídica de derecho público.

Es así como el daño al buen nombre de quien se constituyó en

víctima se encuentra acreditada con la sentencia condenatoria

en firme que fuera emitida contra S.M., no obstante no puede

afirmarse lo propio respecto al monto pedido como

indemnización por el daño causado. (énfasis fuera de texto)

No se ofrece adecuado señalar que ese solo hecho

-concusión, prevaricato, cohecho, etc.-, por sí mismo, genera un

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daño específico al buen nombre de la entidad y que, a la vez,

debe propenderse por el resarcimiento automático, a través

del incidente de reparación integral, o mejor, que en

tratándose del buen nombre de la entidad pública, en

concreto, la Rama Judicial, el daño no se entiende reparado

con la condena penal.

No es factible sostener, así, que, como consecuencia

natural de hallar penalmente responsable a un funcionario

judicial (persona humana) por la comisión de una conducta

punible que afecta el bien jurídico tutelado de la

administración pública, se generó, sin mayor examen del

caso concreto y sus efectos sobre el buen nombre, el daño

que posibilita acudir al incidente de reparación integral.

Primero, porque ello no se acompasa con la

jurisprudencia constitucional ampliamente transcrita en

este pronunciamiento (CC C-344/17): la verdad y la justicia

que producen la sentencia condenatoria, con ocasión a las

funciones de la pena, ya son, en sí mismos, elementos de la

reparación.

Segundo, porque emerge indispensable que el

convocante, al interior del incidente de reparación integral,

pruebe la real afectación al derecho al buen nombre que la

institución pública experimentó, a manos de un agente suyo

o de un particular (art. 167, Código General del Proceso),

36 Segunda instancia acusatorio N° 65187

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para considerarse necesaria una orden adicional de

reparación.

Y tercero, porque a la víctima, en el marco del incidente

de reparación integral, le corresponde invocar y acreditar que

con su pretensión (sea material o inmaterial) se verá

satisfecha, de forma necesaria y proporcional, la reparación

del daño perseguida, a efectos de que la judicatura pueda

constatar, con base en criterios sólidos y objetivos, que no

especulativos, la procedibilidad y prosperidad de su solicitud.

Nótese que la Sala de Casación Penal, en el

pronunciamiento CSJ AP3305-2017, 24 may. 2017, rad.

50076, también de similares contornos al presente, pues, la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar

demandó de un ex juez condenado por Prevaricato por acción,

la suma de 100 SMLMV, a título de daños morales

objetivados, al estimar que “la actuación del sentenciado, en

su rol de Juez de la República, generó rechazo social y

cuestionamientos al buen nombre, honra, reputación e imagen

de la Rama Judicial por obrar contrario a derecho en un caso

de repercusión nacional, como lo fue el de Dragacol”, expuso:

(…) aludir a que la decisión prevaricadora recayó en un caso de

repercusión nacional, se ofrece insuficiente con miras a

desestabilizar la permanencia de la función pública atribuible a

la Rama Judicial y por ello, en esta clase de escenarios, se reitera,

por razón de su «creación constitucional o legal, la comisión de un

delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación

del servicio que les es propia, y menos de poner en riesgo su propia

supervivencia» (CSJ SP, 18 jun. 2002, rad. 19464).

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Por manera que, al contener aquella decisión (CSJ

SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402) una postura ajena a

la naturaleza del daño y del incidente de reparación integral,

se debe modular su efecto, en aras de que la evolución

jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños

causados por el delito- sea acorde a las exigencias

constitucionales (fin legítimo, necesidad y proporcionalidad)

y legales (“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen”, artículo 167 del CGP).

Recuérdese que, por su naturaleza y finalidad (SP1604-

2024, rad. 56753), el incidente de reparación integral se trata

de un procedimiento regido -de manera prevalente- por los

parámetros del ordenamiento jurídico civil, en el que no

basta con alegar hipotéticos daños, sino que debe acreditarse

la real afectación, la necesidad de la medida y la

proporcionalidad de la pretendida satisfacción (AP3305-

2017, 24 may. 2017, rad. 50076).

De este acápite puede concluirse que:

(i) Los daños inmateriales reconocidos, hasta el

momento, por la Sala de Casación Penal, sin que ello

implique excluir a otros que llegaren a reconocerse,

corresponden a: (a) los daños morales (objetivados y

subjetivados); (b) el daño a la salud (anteriormente conocido

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como daño a la vida de relación); (c) el daño a la honra; y (d)

el daño al buen nombre.

(ii) Las personas jurídicas no son susceptibles del daño

moral subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles

del daño moral objetivado.

(iii) El daño a la honra solo puede ser invocado por seres

humanos, dado su carácter personalísimo.

(iv) El daño al buen nombre puede ser invocado por

personas humanas (a título individual o colectivo) y por

personas jurídicas (tanto de carácter privado como público).

(v) El daño al buen nombre puede ser reparado con un

perdón (público o privado, a elección de la víctima).

(vi) Los destinatarios del perdón, como medida de

reparación al daño del buen nombre, pueden ser las

personas humanas (a título individual o colectivo) y las

personas jurídicas (tanto de carácter privado como público).

Y,

(vii) Cuando una persona jurídica de derecho público

demanda reparación por el daño al buen nombre, como

consecuencia de ser víctima del delito, debe argumentar y

acreditar la real afectación, la necesidad de la medida

solicitada (sea pecuniaria o no pecuniaria) y la

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proporcionalidad de la pretendida satisfacción (sea material

o inmaterial), para que la judicatura pueda disponer una

orden adicional a la que surge como consecuencia natural

del fallo condenatorio.

Esto es, debe argumentar y probar, de manera amplia,

clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produce la

sentencia sancionatoria, con ocasión de las funciones de la

pena, no son, en sí mismos, elementos suficientes para

reparar el buen nombre de la institución de carácter oficial

que se considera víctima del reato.

Se recalca, la antijuridicidad, entendida como la

efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente

tutelado (art. 11 del C.P.), se trata de una categoría

dogmática del delito que ya fue valorada en la referida

providencia, incluso, al fundamentar la dosificación punitiva

(art. 61, inc. 3, ibidem), y no puede volverse a examinar en

el incidente de reparación integral, al margen del contenido

de la pretensión concreta y específica (material o inmaterial),

en tanto, a no dudarlo, ello vulneraría la garantía judicial

non bis in ídem del convocado al trámite incidental.

Conviene precisar que, en este caso, el fin legítimo se

refiere a la pretensión de restablecimiento del derecho al

buen nombre, por el daño invocado. Igualmente, resulta

valioso especificar que la necesidad de la medida dice

relación con que tal perjuicio sea reparado, para el caso

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examinado, a través de un perdón exteriorizado por parte del

presunto causante del aludido agravio (condenado por el

delito de Prevaricato por acción). A la par, es oportuno

establecer que la proporcionalidad apunta a que dichas

excusas las realice el convocado de forma pública (medio de

comunicación regional, etc.).

En este último presupuesto, el interesado en la

reparación del daño debe argumentar y probar que es esa la

medida que resulta idónea para satisfacer su pretensión y no

otra, en aras de que el convocado en el IRI pueda ejercer

adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; y,

así, el juez goce de suficientes insumos para adoptar una

decisión adecuada.

Caso concreto

Al retornar al objeto de discusión, se advierte que la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba

(víctima) promovió el presente incidente de reparación

integral para que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez

Tercero Penal Municipal de Montería, presente excusas

públicas por haber sido condenado por el delito de

Prevaricato por acción, dado que, por su obrar como

funcionario judicial, presuntamente, lesionó el buen nombre

de la administración de justicia.

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Sin embargo, el A quo negó la pretensión, de carácter

no monetario, bajo tres argumentos: (i) lo solicitado dice

relación con “un daño moral subjetivado”, el cual solo lo

padecen los seres humanos; (ii) la víctima no concretó “en

qué consistió su menoscabo”; y (iii) tampoco probó la “real

afectación al buen nombre de la Rama Judicial”.

En cuanto al primer argumento, refulge evidente que

el Tribunal confunde el daño moral subjetivado con el daño

al buen nombre, lo que no es de recibo para la Corte,

comoquiera que ambos perjuicios, a pesar de ubicarse

dentro de los daños inmateriales, resultan ser bastante

distintos en su naturaleza y efectos, de lo cual surge su

independencia y autonomía, conforme la evolución

jurisprudencial ampliamente citada atrás.

Como viene de verse, el daño moral subjetivado se

refiere al dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor

padecidos por la víctima en su esfera interior, como

consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o

derecho o, incluso, la pérdida, por ejemplo, de un ser

querido, perjuicio que afecta su sensibilidad espiritual y se

refleja en la dignidad del ser humano (art. 1° Superior),

motivo por el que, ninguna persona jurídica está en

capacidad de padecerlo.

En cambio, el daño al buen nombre dice relación con el

menoscabo a la reputación y la afectación de la imagen de

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cualquier persona (natural o jurídica) en su entorno social,

pues, el concepto que los demás tienen respecto de alguien

se erige en un derecho de raigambre constitucional autónomo

(art. 15 Superior).

Esa imprecisión conceptual condujo a que el Tribunal,

de entrada, despachara de manera adversa a los intereses

de la víctima su pretensión de carácter simbólico, en tanto,

estimó que la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Córdoba no puede reclamar “un daño moral

subjetivado”, pese a que lo pedido por la convocante remitió

a la reparación por el daño al buen nombre que,

supuestamente, experimentó por consecuencia del delito

cometido por el convocado.

Sin embargo, la Corte comparte los demás

fundamentos de la decisión impugnada.

Nótese que la víctima no argumentó de manera amplia,

clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produjo la

sentencia sancionatoria proferida en contra de RUBÉN

DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal

de Montería, una vez hallado responsable del delito de

Prevaricato por acción, no son, en sí mismos, elementos

suficientes de reparación al buen nombre de la Rama

Judicial, que se considera víctima del aludido reato.

Dentro de su discurso, en la audiencia de que trata el

art. 104 de la Ley 906 de 2004, el representante de la víctima

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no se esforzó en explicar, de manera razonada, cómo se

concretó el daño al buen nombre de la Rama Judicial, con el

comportamiento delictivo del convocado,

independientemente de que, por supuesto, la conducta fue

considerada antijurídica, por la efectiva lesión al bien

jurídico de la administración pública.

Simplemente, se limitó a soportar en lo ocurrido su

pretensión, como si entendiera que la sola declaratoria de

responsabilidad penal del procesado y consecuente condena

prefigura necesario o demostrado el daño especifico pasible

de reclamar en el incidente de reparación integral e, incluso,

la mejor manera de restañarlo.

No basta con alegar la gravedad de la conducta punible

en la que incurrió el convocado, pues, se subraya, ese tópico

ya fue valorado en la sentencia condenatoria, incluso, al

fundamentar la dosificación punitiva (art. 61, inc. 3, ibidem),

y no puede volverse a examinar en el incidente de reparación

integral sólo como criterio abstracto que respalda un daño,

en principio, de la misma especie.

Desde luego, advierte la Sala, es posible encontrar que

determinadas sentencias penales pueden concretar, en sí

mismas, la naturaleza y alcance de un apartado del daño

material, por ejemplo, cuando se trata de delitos contra el

patrimonio económico en los cuales es determinado el valor

de lo hurtado, estafado, etc. Ello, sin embargo, no cumple el

total del espectro del daño entendido como una integralidad

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-que se refiere, tal cual ya se ha dicho, también al lucro cesante, los

perjuicios morales, etc.-.

Esos otros factores, precisamente, son los que se obliga

concretar en el curso del incidente de reparación integral,

para no hablar de la legitimidad de quien los reclama y

determinación de la mejor forma de satisfacer la pretensión

del demandante, con la consecuente labor probatoria.

Al tratarse la administración de justicia de un ente

abstracto, el asunto no deriva tan elemental, pues, es deber

del convocante, en aras de dotar de viabilidad y prosperidad

la reparación perseguida, justificar, además de la manera en

que se afectó en concreto, con caracteres de trascendencia,

la imagen del aparato jurisdiccional del Estado, el por qué

ese daño específico se satisface, así mismo, con la pretensión

inserta en la demanda.

Esto es, el demandante también debió precisar el por

qué y en qué medida la imagen de la mencionada función

estatal se restablecería con las pretendidas excusas públicas,

en tanto, aun dando por superado, sin estarlo, el

presupuesto de la concreción del daño, no se percibe cómo el

perdón referido satisfaría esa finalidad.

Se verifica que el recurrente sólo se apoya en la

existencia de la sentencia condenatoria que da paso al

incidente y en varias notas periodísticas que publicitan esa

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noticia, para soportar su pretensión, dirigida a obtener la

citada reparación.

Con esas probanzas, el convocante no alcanza a definir

de manera amplia, clara y suficiente, la real afectación del

perjuicio invocado -daño a la imagen institucional por el delito, esto

es, cómo esa conducta específica, con todas sus aristas, en efecto

causó un daño reputacional apreciable-, la necesidad de la

medida solicitada -disculpas- y la proporcionalidad de la

pretendida satisfacción, dentro de la excepcionalidad que

faculta emitir una orden adicional a la fijada en el fallo

condenatorio, pues, no se advierte que la verdad y la justicia

generadas por dicha providencia judicial resulten

insuficientes para el restablecimiento de la imagen de la

Rama Judicial, en el supuesto que haya llegado a verse

menoscabada de forma trascendente, al punto de poner en

entredicho la función o amenazar su pervivencia.

La ejecutoria de una sentencia condenatoria dictada

contra un miembro de la administración de justicia que

cometió el delito en ejercicio de las funciones de su cargo o

con ocasión de este, por sí misma, conlleva a la depuración

y recomposición del sistema judicial y, por contera, a la

reivindicación de sus derechos como víctima, comoquiera

que se sanciona el comportamiento desviado del servidor

judicial, al extremo de provocar no solo su pérdida de la

libertad, sino de su empleo, dada la inhabilitación para el

ejercicio funciones públicas.

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Para la Sala se reporta paradójico, en términos de los

principios de celeridad, economía y eficiencia,

consustanciales al sistema de justicia, que el mismo ente

encargado de regirlo administrativamente se desgaste y

desgaste a los jueces con pretensiones carentes de soportes

e insustanciales en sus fines.

Esto, para significar que sólo en casos excepcionales

(tal como el analizado en el pronunciamiento SP448-2025,

5 mar. 2025, rad. 60139), será procedente acudir al

incidente de reparación integral para obtener satisfacciones

simbólicas, diferentes de las eminentemente patrimoniales,

en los casos en los que se verifique objetivo y concreto que

el delito ocasionó un daño reputacional trascendente a la

entidad pública.

Acorde con lo referido en precedencia, los

planteamientos del recurrente no cuentan con un respaldo

sustancial ni probatorio plausible, que legitime su validez,

motivo por el que la Corte confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a

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través de la cual negó la pretensión simbólica (disculpas

públicas) elevada por la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Córdoba (víctima), frente a

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal

Municipal de Montería, condenado por el delito de

Prevaricato por acción, en calidad de autor.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala

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