DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicado N° 65187
Acta 16.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil
veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto del recurso de
apelación presentado por el apoderado de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Córdoba (víctima),
contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2023, por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, al interior del presente incidente de reparación
integral, a través de la cual negó la pretensión simbólica
(disculpas públicas) elevada por la ofendida frente a RUBÉN
DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal
de Montería, condenado por el delito de Prevaricato por
acción, en calidad de autor.
Segunda instancia acusatorio N° 65187
CUI 11001600071720170002002
RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ
ANTECEDENTES
Fácticos
El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Montería condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ
FLÓREZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal
de Montería, por el delito de Prevaricato por acción, a 54
meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 84 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas.
Lo precedente, al hallar probado que dicho funcionario,
vía habeas corpus, ordenó la libertad de Daniel Eduardo
López Palencia, Alcalde de Purísima (Córdoba), involucrado
en el llamado “carrusel de la educación”, tras pasar por alto,
de manera deliberada, que (i) la competencia para resolver
esa acción constitucional radicaba en los jueces de Bogotá
(lugar donde estaba detenido el burgomaestre), (ii) al tiempo
de adoptar su decisión, se tramitaba, en segunda instancia,
una solicitud de libertad por vencimiento de términos al
interior del proceso penal seguido contra el mencionado
mandatario, y (iii) la defensa del alcalde, en dicha causa,
incurrió en múltiples dilaciones injustificadas.
El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia dispuso confirmar la condena,
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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ
en proveído SP033-2023, rad. 55213, que fue leído el 3 de
marzo siguiente.
Procesales
El 17 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Córdoba (víctima), mediante
apoderado, promovió el presente incidente de reparación
integral.
El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Montería dispuso dar trámite a la postulación.
El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia
de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, en la que
el representante de la víctima expuso su pretensión,
consistente en “una reparación de tipo simbólico por parte del
condenado”, con ocasión de la afectación al buen nombre de
la administración de justicia. Esto es, que RUBÉN DARÍO
GÓMEZ FLÓREZ, ex juez de la República, condenado por el
delito de Prevaricato por acción, “ofrezca disculpas públicas”.
Allegó copia de las sentencias en comento y un recorte de
periódico en el cual se inserta la noticia de la condena
proferida en disfavor del exfuncionario.
El 4 de octubre de 2023, fue reanudada la audiencia.
En esta, el convocado manifestó su deseo de no conciliar.
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El 17 de octubre de 2023, fueron admitidas como
prueba las documentales arrimadas por el convocante.
Posteriormente, cada parte alegó de conclusión.
El 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Montería profirió sentencia, en la que negó la
pretensión presentada por la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Córdoba.
El apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso
de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal estimó que la pretensión de la víctima dice
relación con “un daño moral subjetivado”, pero que omitió
especificar a qué se refiere ese “daño o las razones por las
cuales considera que existió el mismo”, aunado a que dejó de
indicar cómo “deben ser esas excusas públicas, a través de
qué medio de difusión, sobre todo si se tiene en cuenta que
en la actualidad el [exfuncionario condenado] se encuentra
privado de la libertad en centro carcelario”.
Enfatizó en que el aludido “daño moral subjetivado” es
un sentimiento predicable únicamente de los seres
humanos, ajeno a las personas jurídicas, en cuanto, ficción
legal. Así, estimó que la Dirección Ejecutiva de
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Administración Judicial Seccional Córdoba no puede ser
afectada con un perjuicio de esa estirpe.
A la par, destacó que la parte convocante solo aportó,
como prueba, la “noticia de un portal virtual ‘Río Noticias’, en
donde sin mayor explicación dan cuenta de la confirmación
de la sentencia condenatoria en segunda instancia”, la que
no acredita la “real afectación al buen nombre de la Rama
Judicial”; y que “tampoco se concretó en qué consistió su
menoscabo”.
En consecuencia, negó la pretensión de la ofendida.
DE LA APELACIÓN
El apoderado de la víctima aduce que sí especificó la
forma cómo el condenado debía pedir las excusas públicas:
A viva voz, en audiencia pública o medio de comunicación
de amplia circulación regional. Estableció que aportó,
además, un artículo de un diario digital, en el que se hace
seguimiento a la condena emitida en disfavor de RUBÉN
DARÍO GÓMEZ FLÓREZ.
Afirma que la Sala de Casación Penal, en casos en el
que se ha mancillado el “buen nombre” de personas
jurídicas, por funcionarios que han sido condenados por
delitos como el de Prevaricato por acción, ha obligado a esos
agentes a pedir excusas públicas, precisamente, por la
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afectación a la “imagen” de la administración de justicia,
para que los demás servidores judiciales sientan que quedó
restablecida la “reputación” de la Rama Judicial.
Con base en lo referido, solicitó la revocatoria de la
sentencia apelada, para que, en su lugar, se obligue al
condenado a pedir excusas públicas.
TRASLADO NO RECURRENTES
La defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ,
muestra total conformidad con el fallo impugnado. Estima
que el daño moral no es predicable frente a las personas
jurídicas. Pidió la confirmación de la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala de Casación Penal es competente para resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Montería (art. 32-3 de la Ley 906 de 2004).
Problema jurídico
Determinar si el A quo acertó al negar la pretensión
simbólica (disculpas públicas) elevada por la Dirección
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Seccional de Administración Judicial de Córdoba, frente a
RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal
Municipal de Montería, condenado por el delito de Prevaricato
por acción, en calidad de autor, dado que, según el
recurrente, el convocado al incidente de reparación integral,
con su obrar delictual presuntamente lesionó el buen
nombre de la administración de justicia.
Temas a tratar para la resolución del problema
La Corte, a fin de entregar elementos de juicio que
conduzcan a una adecuada comprensión de la decisión,
partirá por efectuar un examen del derecho fundamental de
las víctimas a la reparación integral; aquí mismo analizará el
tipo de perjuicios que puede generar el delito y las medidas
que resultan cobijadas por este derecho. Posteriormente, se
estudiará el tema de los daños inmateriales, de cara a
establecer sus distintas tipologías y, en particular, la
posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser sujeto
pasivo de alguno de esos perjuicios. Finalmente, en el caso
concreto se verificará si la víctima justificó y probó la
afectación reclamada y si la misma puede ser satisfecha con
la pretensión postulada.
El derecho fundamental de las víctimas a la
reparación integral, los perjuicios ocasionados con el
delito y las medidas que resultan cobijadas por este
derecho.
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Aunque en el texto original de la Constitución Política de
1991, no aparece, de manera expresa, el reconocimiento de
los derechos a la verdad, justicia y reparación de que gozan
las víctimas de los delitos, tales garantías fueron
identificadas por la jurisprudencia constitucional a partir de
distintas cláusulas insertas en la Carta Política y del llamado
bloque de constitucionalidad, dada la “tendencia mundial”,1
dirigida a estimar que las víctimas de las conductas punibles
no solo tienen interés en la compensación económica del
perjuicio causado por la comisión del delito, sino en que se
establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia (CC
C-344/17).
Nótese que en el pronunciamiento CC C-228/02, en
punto de la ampliación de los derechos de las víctimas, se
acudió a distintas disposiciones constitucionales y otras del
derecho internacional de los derechos humanos (art. 94
Superior). De todas ellas, se hizo énfasis especial en el
principio de dignidad humana (art. 1º ibidem) y su relación
con las finalidades del proceso penal, al comprender que:
El principio de dignidad impide que el ser humano, y los
derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para
promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres
y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su
valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios
1 “En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el
derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas
las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo
obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la
verdad y a la justicia”: Corte Constitucional, sentencia C-228/02.
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derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha
optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr
el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos
violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la
única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el
valor intrínseco de cada ser humano. (énfasis fuera de texto)
En ese sentido, la Corte Constitucional exaltó la
importación del derecho de acceder a la administración de
justicia (art. 229 de la Constitución), pues, resulta vital para
obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los
responsables y la reparación material de los daños sufridos.
Igualmente, en esa misma sentencia (CC C-228/02), tuvo en
cuenta que de los fines constitucionales del Estado (art. 2
ejusdem), del derecho al buen nombre (art. 15 ídem), del
derecho a la participación (art. 40 ibidem), del bloque de
constitucionalidad (art. 93 ejusdem) y del diseño
constitucional del procedimiento penal (artículo 250 ídem),
también se desprenden los derechos a la verdad, la justicia y
la reparación de las víctimas.
De ahí que, en su origen, tales derechos fueron
considerados derechos innominados, intrínsecos al ser
humano, desde un enfoque del artículo 94 de la
Constitución, pues, en armonía con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 25),
se impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar,
sancionar y reparar adecuadamente las violaciones de
derechos humanos. Ello exige que los Estados parte fijen en
sus legislaciones internas vías, procedimientos o canales que
sean efectivos para que se establezca la verdad de lo
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sucedido, se asignen las responsabilidades por esos hechos
y se repare a los perjudicados (CC C-344/17).
Ahora bien, con la aprobación del Acto Legislativo 03 de
2002, en el que se estableció el sistema penal con tendencia
acusatoria en Colombia, se hizo referencia expresa al derecho
de las víctimas a obtener una reparación integral. De ese
modo, el artículo 250 de la Constitución, modificado por
dicha enmienda, dispuso que la Fiscalía General de la Nación
tiene la función de “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las
medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del
derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito” (énfasis fuera de texto).
Así, el legislador positivizó el reconocimiento
jurisprudencial del derecho de las víctimas a la reparación
integral y, además, precisó que su protección se extiende a
las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho
conculcado. En un principio, a las víctimas de delitos
comunes (Acto Legislativo 03 de 2002), y luego, a los casos
de graves violaciones de derechos humanos (Acto Legislativo
01 de 2012).
Acerca del contenido del derecho a la reparación
integral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, Corte IDH), con base en el artículo 63.1 de la
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Convención Americana sobre Derechos Humanos,2 ha
considerado que la violación de un derecho requiere, siempre
que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum),
que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a
la afectación sufrida. Esto es, la reparación in natura del
perjuicio causado, que propende por ubicar a la víctima en
la misma situación en la que se hallaba antes de la ejecución
de la conducta punible (CC C-344/17).
A la par, la jurisprudencia internacional ha afirmado
que cuando ello no sea materialmente posible, deberán
otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el
goce de los derechos lesionados y reparar las consecuencias
que las infracciones ocasionaron (CC C-344/17).
Con el propósito de reparar de manera integral los
daños producidos, la Corte IDH ha estimado que, además de
incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las
víctimas deben abordar medidas de restitución,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Ellas
consisten en:
25. Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte
IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño
material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño
material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
2 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se
reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.
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con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia”.
26. A su vez, los componentes de satisfacción, rehabilitación y
no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de
medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las
medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas
se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la
sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron
violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de
reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales
audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos
detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas
de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen
como propósito garantizar una atención adecuada a los
padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas.
Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de
prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a
ocurrir.
27. Siguiendo esta doctrina de la Corte IDH, la Corte
Constitucional ha señalado también que la reparación a las
víctimas no puede limitarse simplemente a una compensación
económica, sino que debe estar destinada también a garantizar
verdad y justicia y a que se atienda en su integralidad el daño
que se les ha causado. Al respecto, ha sostenido la Corte que la
reparación involucra distintos componentes:
“Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1)
la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento
de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,
entendida ésta como una situación de garantía de sus
derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se
incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a
las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es
procedente (2) la compensación a través de medidas como la
indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además
de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3)
la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención
médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios
sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a
través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación
de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que
(5) garantías de no repetición, para asegurar que las
organizaciones que perpetraron los crímenes investigados
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sean desmontadas y las estructuras que permitieron su
comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones
continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.3
Estas consideraciones explican que la jurisprudencia
constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a
obtener una reparación integral, como un “derecho complejo”,4 a
la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad
humana. (CC C-344 de 2017) (énfasis fuera de texto)
En la legislación interna (art. 94 de la Ley 599 de 2000),5
solo se estableció la reparación de los daños materiales y
morales. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal haya
considerado que la responsabilidad civil derivada del delito
genera la obligación de reparar integralmente, tanto los
perjuicios materiales, como los inmateriales (dentro de los
cuales están incluidos los morales, como una relación género
a especie).
De ese modo, las categorías del art. 94 del Código Penal
no excluyen la reparación integral de perjuicios no
expresamente previstos por esa norma:
Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla
solamente el deber de reparar los daños materiales y morales.
Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo
también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen
a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados
en el proceso. Se trata, por lo demás, (…) de una obligación
3 “Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161
de 2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral
había sido reconocida en la sentencia C-715/12”. Cita propia del pronunciamiento
CC C-344 de 2017.
4 “Corte Constitucional, sentencia C-753/13”. Cita propia del pronunciamiento CC C-
344 de 2017.
5 Artículo 94 del Código Penal. Reparación del daño. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar
los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
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proveniente de las normas constitucionales y legales que
establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación
integral de los perjuicios causados con la conducta punible.
(CSJ, SP 27 ab. 2011, rad 34547) (énfasis fuera de texto)
El daño a la vida de relación (hoy, daño a la salud)6 no
cabría dentro de la categoría de los perjuicios morales, ni
siquiera objetivados. Así, la Sala de Casación Penal ha
resaltado el carácter dinámico y evolutivo de las categorías
de los perjuicios, lo que ha permitido que, a pesar de la
literalidad de tal disposición normativa, se reconozcan
perjuicios inmateriales (género), diferentes a los morales
(especie):
El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha
sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha
evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño
patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral),
para articular modernos conceptos que se vinculan al
resarcimiento integral del perjuicio.
De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta
ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al
patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica,
altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se
relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta
una categoría que continúa en construcción y que ha sido
denominada: el daño a la vida de relación. (CSJ SP8854-2016,
29 jul. 2016, rad. 46181, caso Masacre de Flor Amarillo).
En virtud de ese criterio, la Corte Constitucional
declaró exequibles los apartes demandados del art. 94 de la
Ley 599 de 2000 (daños materiales y morales), en el
entendido que las categorías de perjuicios allí indicadas “son
6 CSJ SP15267 — 2016, 24 oct. 2016, Rad. 46.075, caso Salvatore Mancuso Gómez y
otros. En igual sentido, SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de
Marinilla (Antioquia).
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meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de
todos los perjuicios, tanto materiales como inmateriales”, que
hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del
delito y resulten debidamente probados.
El juicio de constitucionalidad de esa disposición
normativa (CC C-344 de 2017) fue condensado de la manera
como sigue:
52. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido
que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de
limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del
delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que
a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la
aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales,
diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la
jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra
consolidada al no existir actualmente providencias que
exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido
al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su
constitucionalidad.
53. Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución
Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento
jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las
víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo
250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la
responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar
la reparación integral de los perjuicios de las víctimas. También
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación
integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser
tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en
cualquier proceso que se adelante. Dicho artículo fue
interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que
su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte
en un mandato para todas las jurisdicciones. Concluyó la Corte
que “(…) independientemente de la jurisdicción encargada de
establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el
operador jurídico deberá propender porque la reparación sea
integral, es decir que cubra los daños materiales y morales
causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el
compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo
de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de
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singular importancia para la comunidad, sino también para
administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del
perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico
afectado”. A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los
perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se
trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la
intención era la de indicar el carácter transversal (…) del deber
de propender por la reparación integral de los perjuicios.
54. También el deber de reparación integral que moduló el
entendimiento de la norma bajo examen se funda en otras
normas de rango legal, previstas en la Ley 906 de 2004, Código
de Procedimiento Penal, las que, a pesar de no referirse
expresamente al deber de reparar la integralidad de los perjuicios
inmateriales, sí insistió en el carácter integral de la reparación en
materia penal. Así la reparación integral está consagrada
expresamente en el artículo 11 del estatuto procesal penal y en
el artículo 22 en el que se encarga a la Fiscalía y los jueces del
deber de tomar las medidas necesarias para restablecer
plenamente los derechos de las víctimas para dejarlas, si es
posible, en la misma situación en la que se encontraban antes
del delito. Por su parte el capítulo IV del Código de Procedimiento
Penal regula lo relativo al incidente de reparación, a partir del
artículo 102 de dicha codificación, que es el instrumento previsto
por el legislador para que, luego de la condena, ante el juez penal,
se pueda completar el derecho a la reparación integral de los
perjuicios, teniendo en cuenta que la verdad y la justicia que
produce la sentencia condenatoria ya son, en sí mismos,
elementos de la reparación.
55. Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se
encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación
integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción
civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde
obtendrán la reparación integral de sus perjuicios. Esto explica
por qué no es posible entender que el acudir al incidente de
reparación integral de la legislación procesal penal, podría
implicar la disminución del componente reparador, lo que
carecería de razonabilidad.
56. En razón del carácter evolutivo y cambiante de las categorías
de perjuicios, teniendo en cuenta su creación netamente
jurisprudencial, la interpretación conforme a la Constitución
implica entender que la mención que realiza dicha norma es
meramente indicativa y no excluye que el juez, en aras de la tutela
efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación
integral de los perjuicios que se encuentren debidamente
probados, a la luz de las categorías reconocidas
jurisprudencialmente en su momento. Este carácter evolutivo es
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el que justifica que la Resolución A/RES/60/147, aprobada
por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, en lo
relativo a la indemnización, refirió que se trata de una medida
necesaria cuando la restitución no resulta posible y los perjuicios
son evaluables económicamente y a título meramente
enunciativo refirió el deber de reparar todos los perjuicios “tales
como lo siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de
oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de
ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e )
Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y
servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. El carácter
simplemente enunciativo de dichas categorías de perjuicios se
acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos
principios, según el cual su enunciación, no debe ser
interpretada como restricción del derecho a interponer
recursos y a obtener una reparación integral.
58. Esta interpretación constante y consistente del artículo 94 de
la Ley 599 de 2000, bajo control de constitucionalidad, resulta
conforme al derecho fundamental a la reparación integral de las
víctimas y, por lo tanto, teniendo en cuenta que se encontró que
la interpretación según la cual la norma habría introducido
límites a la reparación integral de los perjuicios derivados del
delito resulta inconstitucional, se declarará la constitucionalidad
de la norma bajo examen, en el entendido de que estas categorías
son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral
de perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, a través de
diferentes instrumentos tanto monetarios como no monetarios.
(énfasis fuera de texto)
Por manera que, de este acápite, puede concluirse que:
(i) Las víctimas del delito tienen derecho a la verdad,
justicia, reparación integral y garantías de no repetición, sin
dejar de lado que la verdad y la justicia que produce la
sentencia condenatoria ya son, en sí mismos, elementos
constitutivos de la reparación.
(ii) El derecho fundamental de las víctimas a la
reparación integral transitó de un derecho innominado a
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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ
nominado, en virtud de su expresa consagración en la
Constitución Política, dada la aprobación del Acto Legislativo
03 de 2002, que sentó las bases del sistema penal con
tendencia acusatoria en Colombia (art. 250 Superior).
(iii) La interpretación alusiva a que el objeto del art. 94
de la Ley 599 de 2000, es limitar la reparación integral a la
indemnización de los daños materiales y a la compensación
de los perjuicios morales, así como excluir la reparación de
otros perjuicios inmateriales, es contraria al derecho
fundamental a la reparación integral de las víctimas, pues,
dicha norma impediría la adopción de otras medidas
pecuniarias y no pecuniarias que pretendan restablecer la
dignidad de la víctima del delito (CC C-344/17).
(iv) Los “daños morales” a los que se refiere la aludida
disposición normativa significan, en esencia, “otros perjuicios
inmateriales” (género), diferentes del daño moral (especie),
conocido como pretium doloris, que la víctima puede sufrir
por la comisión del delito.
(v) “Perjuicios inmateriales” es un concepto que está en
construcción, pues, a medida que avanza el tiempo, resulta
viable que la conducta punible desencadene diversos
quebrantos o pérdidas en disfavor de los intereses del
perjudicado, los que, a la fecha, es posible que aún no hayan
sido desarrollados a plenitud y nada impide que la evolución
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jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños
causados por el delito- los cubra (CC C-344/17).
(vi) Tales perjuicios inmateriales pueden ser, a título
enunciativo, que no taxativo, además del daño a la vida de
relación (hoy, daño a la salud), previamente explicado (y que
no aparece de manera literal en el mencionado art. 94 de la
Ley 599 de 2000), el daño a la honra o al buen nombre, que
más adelante se abordarán. Y,
(vii) Las medidas de restablecimiento corren la misma
suerte de los perjuicios inmateriales, en el entendido que
pueden adoptar cualquier forma o contenido (la restitución
plena: restablecimiento de la víctima a la situación anterior al delito;
la compensación: indemnización pecuniaria por el daño causado; la
rehabilitación: atención médica y psicológica, así como la prestación
de otros servicios sociales necesarios para esos fines; la satisfacción:
medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria o de
la dignidad de las víctimas; y las garantías de no repetición: medidas
para evitar la reiteración del delito y el daño), en aras de garantizar
verdad, justicia y reparación integral por el perjuicio causado
a la víctima con el delito.
Los daños inmateriales y sus distintas tipologías
La Sala de Casación Penal (SP193-2024, 14 feb. 2024,
rad. 59780. Caso Masacre de Marinilla), con apoyo en lo
decantado por la Sala de Casación Civil y la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
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Estado, ha considerado que los daños inmateriales son
aquellos que producen afectaciones de tipo emocional,
espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen
repercusión en la forma de relacionarse con la sociedad.
Se tiene identificado que estos se clasifican en daño
moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño
a la vida de relación).
Respecto al daño moral, la Sala de Casación Penal ha
establecido que:
[T]iene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente
en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia
de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho [o la
pérdida, por ejemplo, de un ser querido]. Se trata, entonces, del
sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su
sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano;
y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones
económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo
cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. (énfasis
fuera de texto) (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-
2015, rad. 42175, reiterado en SP193-2024, 14 feb. 2024, rad.
59780. Caso Masacre de Marinilla).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ
AP3305 — 2017, 24 may. 2017, rad. 50076) ha decantado que
las personas jurídicas no son susceptibles del daño moral
subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles del
daño moral objetivado:
En efecto, los perjuicios morales subjetivos involucran la
afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, lo que
impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales
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como tristeza, dolor o aflicción, los que solamente pueden padecer
las personas naturales; por tanto, ha precisado la Sala, la
indemnización del daño moral de naturaleza subjetiva no la
pueden reclamar las personas jurídicas, pues ellas no
experimentan dolor físico o moral (CSJ SP, auto de segunda
instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).
Más recientemente (CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad.
42678), esta Colegiatura indicó que: “la jurisprudencia de la Sala
invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son
pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor,
sufrimiento, aflicción o tristeza -daño moral subjetivo- no surgen
en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a
consecuencia del delito «se le ha causado sensible disminución de
su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia -
daño moral objetivado- (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad.
37858)».” (énfasis fuera del texto)
La distinción entre perjuicio moral objetivado y
perjuicio moral subjetivado, vale la pena anotar, ha buscado
superarse de tiempo atrás, por “las contradicciones que
puede generar la mezcla del perjuicio material con el moral”,
tal como se advirtió en el pronunciamiento SP448-2025, 5
mar. 2025, rad. 60139. Sin embargo, dicha discusión no se
abordará en esta oportunidad, por no ser relevante para la
solución del caso.
En cuanto al daño a la salud, la Sala de Casación Penal
(SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. Caso Masacre de
Marinilla), fundamentada en la jurisprudencia del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera (CE, oct. 11 de 2023, rad. 50378), ha precisado que
unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo
produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de
existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación–
y permite determinar el daño padecido de manera objetiva.
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No obstante, se destaca, los anteriores perjuicios (daño
moral y daño a la salud) no constituyen los únicos daños
inmateriales que puede llegar a sufrir una persona, en la
medida en que también existen otros derechos
fundamentales que, además de ser autónomos, son
susceptibles de ser lesionados y, por consiguiente, pasibles
de reparación, tales como la honra y el buen nombre.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera (20 feb. 2008, rad. 16996),
sobre la viabilidad de reparar perjuicios causados a derechos
de primera generación, ha establecido:
Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación
integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el
resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo
padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se
encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser
interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño
producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la
violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo
del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de
un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de
derechos humanos (DDHH).
En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los
derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños
y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las
garantías de la persona, reconocidas nacional e
internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del
restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una
serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden
por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos
infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones,
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tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de
lesa humanidad.7
La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera
que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización
económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio
o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente,
toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado
un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos
que pertenecen a la primera generación de derechos
humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas
garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la
existencia del ser humano no es plena.
En esa dirección, el juez de lo contencioso administrativo debe
asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que
le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el
internacional, toda vez que, la protección de los derechos
humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva
que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente habían
sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio
de soberanía nacional. Este nuevo cambio de paradigma, en el
cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado
(social y democrático de derecho), hacen que todo el
ordenamiento jurídico internacional, tenga directo interés en la
materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los
cuales es titular el ser humano. (énfasis fuera de texto)
De esa manera, es claro que, si la honra y el buen
nombre se alzan como derechos fundamentales o de primera
generación, son susceptibles de agravio y, por ende, de
reparación, en aras de intentar retrotraer las cosas al estado
anterior al perjuicio o evitar que el daño sea mayor.
Al efecto, la Sala de Casación Penal, en un caso con
similitud fáctica al que aquí se examina (CSJ SP663-2017,
25 ene. 2017, rad. 49402), en el que la Rama Judicial
7 Sobre el particular, se puede consultar: Estatuto de Roma (Por medio del cual se
establece la Corte Penal Internacional), ratificado por Colombia, mediante la Ley 742
de 2002, la cual fue objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de
la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-578 de 2002. Cita propia del
pronunciamiento transcrito.
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(víctima) pidió el pago de perjuicios morales objetivados por
los daños presuntamente causados a su honra y buen
nombre, con el delito de Concusión por el cual se condenó a
un ex funcionario judicial (convocado al IRI), expuso:
3. Los derechos fundamentales a la honra y buen nombre,
establecidos en los artículos 15 y 21 de la Carta Política,
respectivamente, toda vez que en estos se soporta la dignidad
humana, precepto indispensable, base del Estado Social y
Democrático de derecho y derechos, a la luz de lo establecido en
el artículo 1° ibidem.
La honra, atributo esencial e inherente a la persona, es un bien
jurídico personalísimo referido a la reputación, al criterio que los
demás tienen frente a la persona, derecho que debe ser
garantizado y protegido en aras de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos,
conllevando ello una adecuada valoración de las personas en la
sociedad.8
Contrario sensu, el buen nombre ya no se refiere al valor interior
de la persona frente a los demás miembros de la sociedad, sino
que se encuentra referido a un concepto extrínseco, al concepto
que los demás tienen respecto al titular del derecho.9
Estos dos derechos, equidistantes entre sí, no cuentan con igual
aplicación toda vez que el primero de los señalados es un derecho
personalísimo siendo predicable únicamente de los seres
humanos, es decir de la persona natural, mientras que del buen
nombre son, así mismo, titulares las personas jurídicas.
Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido
de establecer que las personas jurídicas son titulares de
algunos derechos fundamentales que le son esenciales a su
naturaleza social y en atención a los derechos de que se trate;
de aquí que se encuentren legitimadas para perseguir la
salvaguarda de preceptos como la igualdad, el debido proceso,
libre asociación, buen nombre, entre otros, quedando aquellos
derechos, como la honra, la vida, la prohibición de tratos crueles
e inhumanos, la salud, entre tantos otros, relegados únicamente
8 Corte Constitucional. Sentencia T-412-1994, C-392 de 2002. Cita propia del
pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.
9 Ibidem. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad.
49402.
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a la persona humana al tratarse de derechos inherentes a éstos
y que solo pueden ser ejercidos bajo su titularidad.10
No existe duda por tanto que las personas jurídicas son
titulares de algunos derechos fundamentales que se
encuentran íntimamente relacionados con su naturaleza,
siendo pertinente destacar lo afirmado por la H. Corte
Constitucional en sentencia T-317 de 2013, en cuanto a la
aplicabilidad de estos derechos en lo referente a personas
jurídicas de derecho público, por cuanto:
«En la sentencia SU-182 de 1998 (…), al realizar un extenso
análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas
de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la
gama de aquellos garantizados en un Estado Social de
Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza
fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías
que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera
transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto11”, por
ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad
de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles
privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho
a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre,
entre otros12, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza
de una persona jurídica, a condición de que en la relación
jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de
titulares de esos derechos.”13»
La garantía del derecho al buen nombre de las personas jurídicas
públicas entraña una mayor significancia social al no tratarse
únicamente del “good will” como una estrategia de mercadeo, con
las consecuentes repercusiones económicas que ello implica, sino
que la percepción que de la entidad estatal tengan los
integrantes de la sociedad depende la institucionalidad
10 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992, T-275 de 1995, C-392 de 2000,
T-094 de 2000, T-317 de 2013. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017,
25 ene. 2017, rad. 49402.
11 Ibid. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.
12 Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. Cita propia del pronunciamiento CSJ
SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402.
13 CC C — 267 de 2009. Cita propia del pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene.
2017, rad. 49402.
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misma, al ser el Estado el garante de los derechos, principios
y valores de alta estima social, por lo cual el ciudadano
guarda un sentimiento de confianza frente a las instituciones
por medio de las cuales el Estado busca materializar los
mínimos básicos para mantener un orden justo que garantice
el desarrollo integral a cada uno de los asociados.
Es en este sentido cuando la actividad de los órganos estatales
requiere de un mayor compromiso en aras de concretar los
principios de confianza en el ciudadano así como de evitar que la
buena imagen de una persona jurídica pública se vea afectada
por la actuación bien sea de un servidor público o de un
particular. (énfasis fuera de texto)
Sobre la reparación del derecho a la honra, la Sala de
Casación Penal (CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402)
ha destacado su viabilidad, pero solo frente a personas
humanas:
Por último, conviene recordar que esta Colegiatura ha definido que
en casos como estos no es procedente reclamar -como así lo hizo la
apoderada de la víctima- perjuicio alguno por razón de la afectación
de la honra de la Rama Judicial, pues dicho concepto se predica
de sentimientos personalísimos que no se concretan en las
personas jurídicas. (CSJ SP 8844-2014) (subrayas propias del
texto)
Tal criterio se ratifica en esta ocasión, pues, dado el
carácter personalísimo de la honra, por virtud del valor
interior de la persona frente a los demás miembros de la
sociedad, su agravio no es predicable a personas jurídicas
públicas o privadas.
Aunque en una decisión posterior (SP6029-2017, 3
may. 2017, rad. 36784), la Sala de Casación Penal consideró
al daño moral y al daño al buen nombre como si se
tratasen de un mismo concepto, en esta oportunidad se
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precisa que ambos perjuicios son distintos, al constituir
diversas especies dentro del género de los daños
inmateriales, dada su autonomía jurídica, al extremo que el
buen nombre fue elevado a la categoría de derecho
fundamental (art. 15 Superior).
En la última determinación en comento (SP6029-2017,
3 may. 2017, rad. 36784), se expuso lo siguiente:
Es justamente este el escenario en el que se encontraba la aquí
demandante, pues aunque aún hoy día es recordada como la
parlamentaria que a través de un delito, contribuyó a una
importante modificación de la Constitución Política, de todas
formas su nombre fue afectado por el organismo de inteligencia
atribuyéndole una conducta que era contraria a la realidad como
lo era su relación con un grupo insurgente, lo cual dio lugar a un
mayor desprestigio al ya adquirido como consecuencia de su
propia conducta.
Tal circunstancia, contrario a lo expresado por los demandados,
generó en ella sentimientos de angustia y sufrimiento de los que
dieron cuenta sus familiares, constituyendo tal afectación interna,
el daño moral reclamado. La demostración de este perjuicio no
impone la acreditación acerca de cuál era la opinión que el
conglomerado tenía de Yidis Medina con ocasión de las falsas
imputaciones, como lo requiere el apoderado de MORENO VILLEGAS,
ya que la aflicción que ello le generó fue acreditada a través del
testimonio de su hija y del compañero permanente de aquella.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, para la Corte la ciudadana Yidis
Medina Padilla sufrió un daño moral subjetivo el cual será
reconocido pero no en las proporciones demandadas, pues no
puede pasarse por alto que para el momento en que se concretó el
daño, ésta no era reconocida por la comunidad como una
persona de conducta intachable; empero, ello no desdice del
sufrimiento que le causó saber que en su contra se estaban
haciendo públicas falsas imputaciones que la relacionaban con un
grupo insurgente.
La forma en que se resarcirá el daño moral subjetivo será a través
de una compensación en dinero de cuya determinación se
ocupará la Sala posteriormente. (énfasis fuera de texto)
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Así, la Corte percibe al buen nombre como un derecho
fundamental susceptible de ser lesionado y, por
consiguiente, pasible de reparación, dentro de la tipología de
daño inmaterial, distinto al daño moral, al daño a la salud y
al daño a la honra, en virtud de su autonomía y
reconocimiento constitucional.
En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación
Penal ha concebido que el daño al buen nombre puede ser
reparado con un perdón público (SP4936-2019, 13 nov. 2019,
Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas):
Medidas colectivas de reparación
18. En el numeral 51° de la sentencia el a quo resolvió:
“EXHORTAR al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de
Memoria Histórica y a la Fiscalía General de la Nación, para
que se refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE
SUR CAQUETÁ, con el fin de reivindicar el significado y
dignidad de la comunidad indígena Andaquí. Para tales
efectos, deberá realizarse una declaración pública, en la que
se haga saber lo antedicho”.
18.1. El representante de la Fiscalía apeló tal determinación,
mientras que el apoderado de los postulados consideró que debía
dársele mayor relevancia a tal declaratoria.
18.2. Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las
manifestaciones de los postulados en tal sentido, así como de la
afectación al nombre e imagen que el uso de la denominación del
FSA generó a las comunidades indígenas, tal decisión debe ser
revocada.
No pasa inadvertido que tal solicitud fue presentada por los
postulados14 y no por los miembros de los grupos indígenas
14 Escrito de los postulados JOSÉ GERMÁN SENA PICO, EVERARDO BOLAÑOS
GALINDO, MARTÍN ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY
DÍAZ PINZÓN, EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO, en
el que solicitan “que desaparezca o se elimine de los documentos oficiales, órdenes de
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afectados, petición que se erige en indicativa de la ausencia de
un interés real, en ese sentido, entre y de parte de los
perjudicados.
Ese daño a la imagen y buen nombre no fue objetivamente
acreditado15, sino que la primera instancia asumió tal
vulneración, con fundamento en lo argumentado en la referida
solicitud, y ordenó la medida de reparación colectiva.
Judicialmente se ha probado que en el BCB operó en Caquetá
hasta el año 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir
de 2001 bajo de denominación Frente Sur de los Andaquíes -
FSA, realidad que facilita y explica las imputaciones a cada
estructura y que podría ser anulada, sin razón valedera, por esta
determinación que, ciertamente, implicaría que todas las
denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser
modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de
las víctimas y de la realidad histórica develada durante años.
Nótese que la misma sentencia, en el contexto, detalló la
estructura y funcionamiento del Frente Sur de Andaquíes, como
una estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa
denominación y perpetró innumerables crímenes detallados en
esta actuación.
Adicionalmente, la razón principal por la cual tal decisión no
puede ser validada es porque generaría una injustificada,
infundada y unilateral modificación de una realidad histórica y
probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar
en cientos de decisiones judiciales, publicaciones académicas e
históricas, en las que, indirectamente, se contribuiría a
desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y
tan graves crímenes que se sabe no fueron cometidas por el
“Frente Caquetá”, sino por el “Frente Sur de Andaquíes” de las
AUC.
Una decisión judicial debe dar cuenta de la realidad, con
fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformación
batalla, estructuras de guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de
guerra que las Autodefensas le dieron en cabeza de los aquí firmantes, al frente que
operó en el departamento del Caquetá y parte de Huila, llamado FRENTE SUR
ANDAQUI del BCB orgánico de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR
CAQUETÁ, en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar dicho
Frente o estructura armada ilegal”. Cita propia del pronunciamiento SP4936-2019,
13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central Bolívar Autodefensas.
15 Además, en su apelación la Fiscalía sostuvo que no existe soporte para afirmar que
el nombre adoptado por el grupo ilegal fue inspirado en la comunidad ancestral que
en los primeros decenios del siglo XX enfrentaron la invasión peruana, según las
referencias históricas utilizadas para emitir tal mandato. Cita propia del
pronunciamiento SP4936-2019, 13 nov. 2019, Rad. 51819, Caso Bloque Central
Bolívar Autodefensas.
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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ
de la misma, en contextos de violencia en los que las reales
identidades de los victimarios y nombres de las estructuras
criminales son componentes de una verdad que no puede
desconocerse, menos aun cuando tal determinación carece de un
fundamento objetivo acreditado.
Sin embargo, en concepto de la Sala, la declaración pública de
perdón por parte de los postulados en ese sentido y con el
propósito de reivindicar a las comunidades indígenas y precisar
su ajenidad a los delitos y prácticas del BCB sí constituye una
medida idónea para satisfacer tanto el derecho a la verdad, como
a la reparación. (énfasis fuera de texto)
En el caso traído a colación se trató de un perdón
público que varios postulados de las AUC (grupo de
particulares) debieron efectuar a una comunidad indígena
(colectivo de personas humanas), con el objeto de restablecer
el buen nombre de dicho pueblo ancestral, en virtud del
reconocimiento que la Constitución Política otorga a la
diversidad étnica y cultural (arts. 7, 10, 96.2.c, 171, inc.
final, 228, 229, 286, 321, 329, 330, 356, inc. 3, y 357), y,
principalmente, por el respeto de la dignidad humana.
De otro lado, se advierte que el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B (rad. 19001-23-31-000-2010-00351-01, 19
nov. 2021), también ha ordenado, incluso de oficio, el perdón
como medida de reparación (restaurativa) del daño al buen
nombre causado a una persona, tras haber sido privada, de
forma injusta, de su libertad:
[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae
consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de
quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado
se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo
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acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la
sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano
asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo
como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión
de L.D.D.L. también generó un perjuicio consistente en el
menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su
entorno social.
Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de
casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la
reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un
deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta
que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este
asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en
la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que
a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como
por la sociedad.
Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de
administración judicial, en representación de la Rama Judicial,
que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima
por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso
penal que implicó su detención por varios meses, sin que
lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo
con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales
debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la
Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta
providencia, si dicho documento solamente le será entregado en
físico a ella o si, además, desea que se publique en las
plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se
procederá una vez sea indicado. De no hacerse ninguna
manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima
opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo
que así se cumplirá de manera inmediata.
Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de
apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por
esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida
de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión
propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario
judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a
la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus
consecuencias nocivas.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio
y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto
material o económico para la administración que haga más
gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de
conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o
derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr.
los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede
repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en
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particular, de medidas no pecuniarias. Por tanto, en este caso,
procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados
o amenazados, como así se ordenará. (énfasis fuera de texto)
En ese contexto, se evidencia que es la Rama Judicial,
en nombre del Estado (persona jurídica de derecho público),
el ente que ha ofrecido disculpas por el perjuicio causado a
un sujeto (humano) que fue privado injustamente de su
libertad, lesionando, de paso, su buen nombre, en aras de
volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho
dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
De lo analizado, no se desprende que la jurisprudencia
-proferida por las distintas Altas Cortes- haya ordenado que una
persona humana sea la que presente excusas a una persona
jurídica de derecho público.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal es del criterio
que, en principio, resulta inviable, dada la complejidad de los
delitos y la posibilidad de que estos, en efecto, puedan afectar
el buen nombre de una entidad pública o privada, advertir
como imperativo categórico que no pueda emerger como
adecuada manera de restañar el daño causado, el perdón
ofrecido por el sujeto hallado responsable de la conducta
punible.
Eso sí, acorde con lo fijado por la Corte Constitucional,
en la sentencia C-344/17, debería entenderse que, por lo
general, en tratándose la víctima de un ente público, la
satisfacción por el daño causado a su reputación o buen
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RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ
nombre surge consecuencia, precisamente, de la condena
que se emite en contra de quien se apartó de los designios de
su cargo.
Incluso, en tratándose de la Rama Judicial, ente
abstracto afectado con la conducta de uno de sus miembros,
lo natural es que se entienda que el buen nombre de la
entidad se restablece cuando ella misma, en cuanto,
encargada de administrar justicia, castiga la conducta del
infractor de la ley penal.
Ahora bien, puede suceder, como hecho excepcional,
que el daño causado sea de tal magnitud, que el daño no
pueda ser satisfecho con los postulados de verdad y justicia
insertos en la condena penal, al punto que, ineludiblemente
deba disponerse, a través del mecanismo de reparación
integral, de una medida especial y adicional -de carácter no
pecuniario- dirigida a lograr el restablecimiento del derecho al
buen nombre.
Ello, tal como, recientemente, la Sala de Casación Penal
lo apuntaló en el pronunciamiento SP448-2025, 5 mar.
2025, rad. 60139, en el que se examinó la viabilidad de
ordenar a un ex funcionario judicial de Alta Corte, condenado
por los delitos Concierto para delinquir, Cohecho propio y
Prevaricato por omisión (estos dos últimos, atentatorios de la
administración pública), que presente excusas públicas en
favor de la Rama Judicial por los perjuicios inmateriales
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causados con su obrar, y, con base en la evolución
jurisprudencial antes referida, sostuvo:
Debido a lo anterior, la Corte, en el caso ya referido, consideró
que una medida de restablecimiento del derecho consistente en
la presentación de excusas públicas por la afectación del buen
nombre de la víctima [se trataba de una persona natural], con
ocasión de las conductas punibles objeto de condena, no
constituye una invasión injustificada de los derechos a la
autonomía personal o del libre desarrollo de la personalidad del
sentenciado, más cuando este tipo de reparaciones constituye
una de las finalidades del proceso penal.
Así las cosas, la Sala halla razón a los cuestionamientos de la
Dirección Ejecutiva, dado que, a pesar de que en la sentencia
recurrida se evidenció el menoscabo significativo para el buen
nombre y reputación de la Rama Judicial, lo que impactó de
manera negativa en la percepción que tienen todos los
ciudadanos sobre la administración de justicia, finalmente no se
ordenó ninguna medida tendiente a procurar su
restablecimiento.
Precisamente, en el fallo de primera instancia se indicó que
se trataba de uno de los casos de mayor trascendencia
nacional, al verse comprometido un funcionario del máximo
órgano de la jurisdicción ordinaria, que violó los principios
de la función pública que se comprometió a preservar.
(…)
Lo anterior revela no solo el seguimiento permanente que los
medios de comunicación hicieron de estos lamentables actos de
corrupción judicial, ante el profundo interés que este tipo de
sucesos generan en la opinión nacional, sino también la
profunda connotación negativa que esta clase de hechos han
generado en la sociedad, ante la desconfianza que suscitan en las
instituciones públicas.
Por lo anterior, la Sala estima razonable que, en coherencia con
las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial en su demanda de constitución de parte
civil, se imponga una medida de restablecimiento del derecho
consistente en la publicación de la parte resolutiva de esta
sentencia, así como de un resumen de la misma que realizará la
Sala. Esa única difusión se hará a cargo del sentenciado, en
sendos medios de comunicación audiovisual y escrito, que
tengan amplia cobertura nacional, que aprobará también la Sala.
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Con fundamento en el principio de reparación integral, se
considera que la anterior medida no pecuniaria resulta adecuada
para la reivindicación de los derechos de la entidad aquí afectada,
en consideración a la naturaleza de los derechos fundamentales
invocados, la gravedad de su afectación y la necesidad de adoptar
mecanismos eficaces que contrarresten la profunda
estigmatización generada hacia el ejercicio independiente,
imparcial e íntegro de la función jurisdiccional. (énfasis fuera de
texto)
Comoquiera, entonces, que este tipo de daño
susceptible de reparación adicional sólo opera excepcional y
debe verificarse tal carácter, la Sala debe acotar el criterio
fijado en el pronunciamiento CSJ SP663-2017, 25 ene. 2017,
rad. 49402, antes citado, en el que el representante de la
Rama Judicial (víctima) pretendió el pago de perjuicios
morales objetivados, dada la supuesta afectación al derecho
a la honra y buen nombre de la Fiscalía General de la Nación,
con el actuar de un ex fiscal, condenado por el punible de
Concusión, alusivo a que:
El punible de concusión tiene por bien jurídicamente tutelado
la administración pública, de aquí que la actuación dolosa
desplegada por el servidor público trae consigo una afectación
a la institucionalidad y por tanto una imagen negativa de la
entidad frente a la sociedad en general, materializándose en
un grado de desconfianza frente a las funciones y fines
esenciales del Estado, esto es se presenta una afectación al buen
nombre de la persona jurídica de derecho público.
Es así como el daño al buen nombre de quien se constituyó en
víctima se encuentra acreditada con la sentencia condenatoria
en firme que fuera emitida contra S.M., no obstante no puede
afirmarse lo propio respecto al monto pedido como
indemnización por el daño causado. (énfasis fuera de texto)
No se ofrece adecuado señalar que ese solo hecho
-concusión, prevaricato, cohecho, etc.-, por sí mismo, genera un
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daño específico al buen nombre de la entidad y que, a la vez,
debe propenderse por el resarcimiento automático, a través
del incidente de reparación integral, o mejor, que en
tratándose del buen nombre de la entidad pública, en
concreto, la Rama Judicial, el daño no se entiende reparado
con la condena penal.
No es factible sostener, así, que, como consecuencia
natural de hallar penalmente responsable a un funcionario
judicial (persona humana) por la comisión de una conducta
punible que afecta el bien jurídico tutelado de la
administración pública, se generó, sin mayor examen del
caso concreto y sus efectos sobre el buen nombre, el daño
que posibilita acudir al incidente de reparación integral.
Primero, porque ello no se acompasa con la
jurisprudencia constitucional ampliamente transcrita en
este pronunciamiento (CC C-344/17): la verdad y la justicia
que producen la sentencia condenatoria, con ocasión a las
funciones de la pena, ya son, en sí mismos, elementos de la
reparación.
Segundo, porque emerge indispensable que el
convocante, al interior del incidente de reparación integral,
pruebe la real afectación al derecho al buen nombre que la
institución pública experimentó, a manos de un agente suyo
o de un particular (art. 167, Código General del Proceso),
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para considerarse necesaria una orden adicional de
reparación.
Y tercero, porque a la víctima, en el marco del incidente
de reparación integral, le corresponde invocar y acreditar que
con su pretensión (sea material o inmaterial) se verá
satisfecha, de forma necesaria y proporcional, la reparación
del daño perseguida, a efectos de que la judicatura pueda
constatar, con base en criterios sólidos y objetivos, que no
especulativos, la procedibilidad y prosperidad de su solicitud.
Nótese que la Sala de Casación Penal, en el
pronunciamiento CSJ AP3305-2017, 24 may. 2017, rad.
50076, también de similares contornos al presente, pues, la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar
demandó de un ex juez condenado por Prevaricato por acción,
la suma de 100 SMLMV, a título de daños morales
objetivados, al estimar que “la actuación del sentenciado, en
su rol de Juez de la República, generó rechazo social y
cuestionamientos al buen nombre, honra, reputación e imagen
de la Rama Judicial por obrar contrario a derecho en un caso
de repercusión nacional, como lo fue el de Dragacol”, expuso:
(…) aludir a que la decisión prevaricadora recayó en un caso de
repercusión nacional, se ofrece insuficiente con miras a
desestabilizar la permanencia de la función pública atribuible a
la Rama Judicial y por ello, en esta clase de escenarios, se reitera,
por razón de su «creación constitucional o legal, la comisión de un
delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación
del servicio que les es propia, y menos de poner en riesgo su propia
supervivencia» (CSJ SP, 18 jun. 2002, rad. 19464).
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Por manera que, al contener aquella decisión (CSJ
SP663-2017, 25 ene. 2017, rad. 49402) una postura ajena a
la naturaleza del daño y del incidente de reparación integral,
se debe modular su efecto, en aras de que la evolución
jurisprudencial -en pro de la reparación integral de los daños
causados por el delito- sea acorde a las exigencias
constitucionales (fin legítimo, necesidad y proporcionalidad)
y legales (“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”, artículo 167 del CGP).
Recuérdese que, por su naturaleza y finalidad (SP1604-
2024, rad. 56753), el incidente de reparación integral se trata
de un procedimiento regido -de manera prevalente- por los
parámetros del ordenamiento jurídico civil, en el que no
basta con alegar hipotéticos daños, sino que debe acreditarse
la real afectación, la necesidad de la medida y la
proporcionalidad de la pretendida satisfacción (AP3305-
2017, 24 may. 2017, rad. 50076).
De este acápite puede concluirse que:
(i) Los daños inmateriales reconocidos, hasta el
momento, por la Sala de Casación Penal, sin que ello
implique excluir a otros que llegaren a reconocerse,
corresponden a: (a) los daños morales (objetivados y
subjetivados); (b) el daño a la salud (anteriormente conocido
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como daño a la vida de relación); (c) el daño a la honra; y (d)
el daño al buen nombre.
(ii) Las personas jurídicas no son susceptibles del daño
moral subjetivado, pero eventualmente pueden ser pasibles
del daño moral objetivado.
(iii) El daño a la honra solo puede ser invocado por seres
humanos, dado su carácter personalísimo.
(iv) El daño al buen nombre puede ser invocado por
personas humanas (a título individual o colectivo) y por
personas jurídicas (tanto de carácter privado como público).
(v) El daño al buen nombre puede ser reparado con un
perdón (público o privado, a elección de la víctima).
(vi) Los destinatarios del perdón, como medida de
reparación al daño del buen nombre, pueden ser las
personas humanas (a título individual o colectivo) y las
personas jurídicas (tanto de carácter privado como público).
Y,
(vii) Cuando una persona jurídica de derecho público
demanda reparación por el daño al buen nombre, como
consecuencia de ser víctima del delito, debe argumentar y
acreditar la real afectación, la necesidad de la medida
solicitada (sea pecuniaria o no pecuniaria) y la
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proporcionalidad de la pretendida satisfacción (sea material
o inmaterial), para que la judicatura pueda disponer una
orden adicional a la que surge como consecuencia natural
del fallo condenatorio.
Esto es, debe argumentar y probar, de manera amplia,
clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produce la
sentencia sancionatoria, con ocasión de las funciones de la
pena, no son, en sí mismos, elementos suficientes para
reparar el buen nombre de la institución de carácter oficial
que se considera víctima del reato.
Se recalca, la antijuridicidad, entendida como la
efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente
tutelado (art. 11 del C.P.), se trata de una categoría
dogmática del delito que ya fue valorada en la referida
providencia, incluso, al fundamentar la dosificación punitiva
(art. 61, inc. 3, ibidem), y no puede volverse a examinar en
el incidente de reparación integral, al margen del contenido
de la pretensión concreta y específica (material o inmaterial),
en tanto, a no dudarlo, ello vulneraría la garantía judicial
non bis in ídem del convocado al trámite incidental.
Conviene precisar que, en este caso, el fin legítimo se
refiere a la pretensión de restablecimiento del derecho al
buen nombre, por el daño invocado. Igualmente, resulta
valioso especificar que la necesidad de la medida dice
relación con que tal perjuicio sea reparado, para el caso
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examinado, a través de un perdón exteriorizado por parte del
presunto causante del aludido agravio (condenado por el
delito de Prevaricato por acción). A la par, es oportuno
establecer que la proporcionalidad apunta a que dichas
excusas las realice el convocado de forma pública (medio de
comunicación regional, etc.).
En este último presupuesto, el interesado en la
reparación del daño debe argumentar y probar que es esa la
medida que resulta idónea para satisfacer su pretensión y no
otra, en aras de que el convocado en el IRI pueda ejercer
adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; y,
así, el juez goce de suficientes insumos para adoptar una
decisión adecuada.
Caso concreto
Al retornar al objeto de discusión, se advierte que la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba
(víctima) promovió el presente incidente de reparación
integral para que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez
Tercero Penal Municipal de Montería, presente excusas
públicas por haber sido condenado por el delito de
Prevaricato por acción, dado que, por su obrar como
funcionario judicial, presuntamente, lesionó el buen nombre
de la administración de justicia.
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Sin embargo, el A quo negó la pretensión, de carácter
no monetario, bajo tres argumentos: (i) lo solicitado dice
relación con “un daño moral subjetivado”, el cual solo lo
padecen los seres humanos; (ii) la víctima no concretó “en
qué consistió su menoscabo”; y (iii) tampoco probó la “real
afectación al buen nombre de la Rama Judicial”.
En cuanto al primer argumento, refulge evidente que
el Tribunal confunde el daño moral subjetivado con el daño
al buen nombre, lo que no es de recibo para la Corte,
comoquiera que ambos perjuicios, a pesar de ubicarse
dentro de los daños inmateriales, resultan ser bastante
distintos en su naturaleza y efectos, de lo cual surge su
independencia y autonomía, conforme la evolución
jurisprudencial ampliamente citada atrás.
Como viene de verse, el daño moral subjetivado se
refiere al dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor
padecidos por la víctima en su esfera interior, como
consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o
derecho o, incluso, la pérdida, por ejemplo, de un ser
querido, perjuicio que afecta su sensibilidad espiritual y se
refleja en la dignidad del ser humano (art. 1° Superior),
motivo por el que, ninguna persona jurídica está en
capacidad de padecerlo.
En cambio, el daño al buen nombre dice relación con el
menoscabo a la reputación y la afectación de la imagen de
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cualquier persona (natural o jurídica) en su entorno social,
pues, el concepto que los demás tienen respecto de alguien
se erige en un derecho de raigambre constitucional autónomo
(art. 15 Superior).
Esa imprecisión conceptual condujo a que el Tribunal,
de entrada, despachara de manera adversa a los intereses
de la víctima su pretensión de carácter simbólico, en tanto,
estimó que la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Córdoba no puede reclamar “un daño moral
subjetivado”, pese a que lo pedido por la convocante remitió
a la reparación por el daño al buen nombre que,
supuestamente, experimentó por consecuencia del delito
cometido por el convocado.
Sin embargo, la Corte comparte los demás
fundamentos de la decisión impugnada.
Nótese que la víctima no argumentó de manera amplia,
clara y suficiente, que la verdad y la justicia que produjo la
sentencia sancionatoria proferida en contra de RUBÉN
DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal Municipal
de Montería, una vez hallado responsable del delito de
Prevaricato por acción, no son, en sí mismos, elementos
suficientes de reparación al buen nombre de la Rama
Judicial, que se considera víctima del aludido reato.
Dentro de su discurso, en la audiencia de que trata el
art. 104 de la Ley 906 de 2004, el representante de la víctima
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no se esforzó en explicar, de manera razonada, cómo se
concretó el daño al buen nombre de la Rama Judicial, con el
comportamiento delictivo del convocado,
independientemente de que, por supuesto, la conducta fue
considerada antijurídica, por la efectiva lesión al bien
jurídico de la administración pública.
Simplemente, se limitó a soportar en lo ocurrido su
pretensión, como si entendiera que la sola declaratoria de
responsabilidad penal del procesado y consecuente condena
prefigura necesario o demostrado el daño especifico pasible
de reclamar en el incidente de reparación integral e, incluso,
la mejor manera de restañarlo.
No basta con alegar la gravedad de la conducta punible
en la que incurrió el convocado, pues, se subraya, ese tópico
ya fue valorado en la sentencia condenatoria, incluso, al
fundamentar la dosificación punitiva (art. 61, inc. 3, ibidem),
y no puede volverse a examinar en el incidente de reparación
integral sólo como criterio abstracto que respalda un daño,
en principio, de la misma especie.
Desde luego, advierte la Sala, es posible encontrar que
determinadas sentencias penales pueden concretar, en sí
mismas, la naturaleza y alcance de un apartado del daño
material, por ejemplo, cuando se trata de delitos contra el
patrimonio económico en los cuales es determinado el valor
de lo hurtado, estafado, etc. Ello, sin embargo, no cumple el
total del espectro del daño entendido como una integralidad
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-que se refiere, tal cual ya se ha dicho, también al lucro cesante, los
perjuicios morales, etc.-.
Esos otros factores, precisamente, son los que se obliga
concretar en el curso del incidente de reparación integral,
para no hablar de la legitimidad de quien los reclama y
determinación de la mejor forma de satisfacer la pretensión
del demandante, con la consecuente labor probatoria.
Al tratarse la administración de justicia de un ente
abstracto, el asunto no deriva tan elemental, pues, es deber
del convocante, en aras de dotar de viabilidad y prosperidad
la reparación perseguida, justificar, además de la manera en
que se afectó en concreto, con caracteres de trascendencia,
la imagen del aparato jurisdiccional del Estado, el por qué
ese daño específico se satisface, así mismo, con la pretensión
inserta en la demanda.
Esto es, el demandante también debió precisar el por
qué y en qué medida la imagen de la mencionada función
estatal se restablecería con las pretendidas excusas públicas,
en tanto, aun dando por superado, sin estarlo, el
presupuesto de la concreción del daño, no se percibe cómo el
perdón referido satisfaría esa finalidad.
Se verifica que el recurrente sólo se apoya en la
existencia de la sentencia condenatoria que da paso al
incidente y en varias notas periodísticas que publicitan esa
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noticia, para soportar su pretensión, dirigida a obtener la
citada reparación.
Con esas probanzas, el convocante no alcanza a definir
de manera amplia, clara y suficiente, la real afectación del
perjuicio invocado -daño a la imagen institucional por el delito, esto
es, cómo esa conducta específica, con todas sus aristas, en efecto
causó un daño reputacional apreciable-, la necesidad de la
medida solicitada -disculpas- y la proporcionalidad de la
pretendida satisfacción, dentro de la excepcionalidad que
faculta emitir una orden adicional a la fijada en el fallo
condenatorio, pues, no se advierte que la verdad y la justicia
generadas por dicha providencia judicial resulten
insuficientes para el restablecimiento de la imagen de la
Rama Judicial, en el supuesto que haya llegado a verse
menoscabada de forma trascendente, al punto de poner en
entredicho la función o amenazar su pervivencia.
La ejecutoria de una sentencia condenatoria dictada
contra un miembro de la administración de justicia que
cometió el delito en ejercicio de las funciones de su cargo o
con ocasión de este, por sí misma, conlleva a la depuración
y recomposición del sistema judicial y, por contera, a la
reivindicación de sus derechos como víctima, comoquiera
que se sanciona el comportamiento desviado del servidor
judicial, al extremo de provocar no solo su pérdida de la
libertad, sino de su empleo, dada la inhabilitación para el
ejercicio funciones públicas.
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Para la Sala se reporta paradójico, en términos de los
principios de celeridad, economía y eficiencia,
consustanciales al sistema de justicia, que el mismo ente
encargado de regirlo administrativamente se desgaste y
desgaste a los jueces con pretensiones carentes de soportes
e insustanciales en sus fines.
Esto, para significar que sólo en casos excepcionales
(tal como el analizado en el pronunciamiento SP448-2025,
5 mar. 2025, rad. 60139), será procedente acudir al
incidente de reparación integral para obtener satisfacciones
simbólicas, diferentes de las eminentemente patrimoniales,
en los casos en los que se verifique objetivo y concreto que
el delito ocasionó un daño reputacional trascendente a la
entidad pública.
Acorde con lo referido en precedencia, los
planteamientos del recurrente no cuentan con un respaldo
sustancial ni probatorio plausible, que legitime su validez,
motivo por el que la Corte confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a
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través de la cual negó la pretensión simbólica (disculpas
públicas) elevada por la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Córdoba (víctima), frente a
RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ex Juez Tercero Penal
Municipal de Montería, condenado por el delito de
Prevaricato por acción, en calidad de autor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala
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