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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

Radicación n° 67137

Acta No. 021

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis

(2026).

ASUNTO

La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble

conformidad, examina la sentencia del 15 de mayo de 2024,

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Con dicho fallo se revocó el dictado el 1 de julio de 2021, por

el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Ana

del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como

autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro

simple agravado.

CUI: 05212600020120190430501

NI: 67137

Impugnación Especial

Ana del Carmen Luján Arenas y otra

HECHOS

La mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen

Luján Arenas logró convencer a Claudia Teresa Vélez Noreña,

a quien conoció la noche anterior, de ir juntas, con la hija de

esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la

iglesia La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59

de la ciudad de Medellín, ello con el objeto de hablar con el

Pastor de la congregación.

Una vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logró que

Vélez Noreña le confiara el cuidado de la niña,

convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella

la esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se

distrajo en su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar

llevándose consigo a la infante, sin contar con permiso de su

progenitora.

Mediante seguimiento efectuado por cámaras de

seguridad, las autoridades pudieron establecer que Luján

Arenas tomó un taxi que la llevó hasta el municipio de Bello,

donde se observó que hizo ingreso a una edificación ubicada

en la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron

unidades del Gaula de la Policía Nacional.

Una vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por

los cuatro pisos de la edificación. Al llegar al apartamento

401, fueron atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien

se le exhibió una foto de Lujan Arenas y de la niña raptada,

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

preguntándole si las conocía o las había visto, a lo que dicha

mujer contestó de manera negativa.

Tras solicitar a Llano Bedoya autorización de ingreso,

los uniformados entraron al mencionado apartamento 401,

encontrando en una habitación a la menor buscada.

Momentos después, hallaron a Ana del Carmen Luján Arenas

escondida bajo un mueble que se encontraba junto a la cama

donde estaba acostada la niña.

ANTECEDENTES

1. El 20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,

la Fiscalía le formuló imputación a Ana Del Carmen Luján

Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como coautoras del

delito de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal),

agravado (numeral 1 artículo 170 ejusdem). Los cargos no

fueron aceptados por las referidas ciudadanas.

En esa misma fecha, por solicitud de la Fiscalía, las

imputadas fueron cobijadas con medida de aseguramiento

consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.

2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito

de acusación en contra de las prenombradas, conservando los

términos en los que le fuera formulada la imputación.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado

Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

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Medellín. El 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia

de acusación, diligencia donde la Fiscalía precisó que Ana del

Carmen Luján Arenas sería acusada por el delito de secuestro

simple agravado, artículos 168 y 170 numeral 1 del Código

Penal, a título de autora, mientras que Blanca Irma Llano

Bedoya respondería por esa misma conducta, pero en

condición de cómplice.

3. Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la

audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo año se

instaló el juicio oral, el cual culminó el 26 de marzo de 2021.

4. El 1 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio

lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen

Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.

5. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de

apelación contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la

emisión de un fallo de carácter condenatorio en contra de las

procesadas.

6. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la

sentencia apelada y declarar a Ana del Carmen Luján Arenas

y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice,

respectivamente, del delito de secuestro simple agravado,

imponiéndole a la primera una pena de ciento noventa y dos

(192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios

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mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, a la

segunda, la sancionó con noventa y seis (96) meses de prisión

y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Adicionalmente, a las dos procesadas se les impuso la

pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un lapso igual al de su privación de la

libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto se

trata de una conducta que, al amparo de los artículos 63, 38

y 38B del Código Penal, no admite tales beneficios.

7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de

impugnación especial para las acusadas, y el de casación para

las demás partes e intervinientes. Sólo se interpuso el primero

de los mencionados medios defensivos por cuenta de los

defensores de las procesadas. Los demás sujetos procesales

guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras presentar una síntesis de la actividad probatoria, el

Juez de 20 Penal del Circuito de Medellín concluyó que, en el

presente evento, se había constituido una duda insuperable

cuya resolución debía darse en favor de las procesadas.

Explicó que, en su criterio, el caso estaba «signado por

situaciones absurdas» que impedían arribar al estado de

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convencimiento exigido por la ley procesal penal para emitir

un fallo de carácter condenatorio.

De manera extensa expuso los sucesos y situaciones

particulares que consideró inverosímiles frente a la ejecución

de la conducta criminal, para, así, concluir que «a través del

caudal probatorio aducido y debatido en juicio no permiten elucidar los

elementos que conforman el tipo de SECUESTRO SIMPLE, y no dejan

esclarecida la responsabilidad penal que el ente acusador pregona de

ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles el beneficio de la duda,

toda vez que múltiples y razonables dudas se interponen como para llegar

a fincar en una y otra un categórico y severo juicio de reproche».

Insistió en señalar que, la Fiscalía, no demostró la

relación existente entre las procesadas y la ejecución del delito

por el cual fueron acusadas. Tampoco acreditó que la

intención de Ana del Carmen Luján Arenas fuera realmente la

de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en su

criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la

niña, la cual trasladó hasta una de las dos residencias que

tenía en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las aceptó, dado

el carácter transitorio de su estadía.

Finalmente, indicó que «podría esta judicatura echar en falta

una línea investigativa respecto a que las dos acusadas estuvieran

inmiscuidas en un nefando tráfico humano, mediante el plagio de bebés, o

que ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su

recién nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran de

usurpadoras para realizarse en un tardío ejercicio de la maternidad».

Luego, ante la ausencia de material probatorio idóneo que

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permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas,

se impone la necesidad de emitir una decisión absolutoria.

DECISIÓN IMPUGNADA

Señaló el Tribunal que, la decisión absolutoria se

sustenta en una serie de «nociones subjetivas» adoptadas por el

A quo, quien se apartó de los «criterios generales de justicia

contenidos en la norma abstracta», para de ese modo emitir una

sentencia donde, incluso, se consignaron unas

manifestaciones revictimizantes.

Aseguró que el Juez de primer grado «dio por ocurridas

situaciones que no se probaron en el juicio». Ello, con el objetivo de

poder indicar que a Ana del Carmen Luján Arenas no le

asistía ningún interés por raptar a la hija de Claudia Teresa

Vélez Noreña.

Señaló que, contrario a lo sostenido por el Juez de

primer grado, la procesada no desaprovechó «las oportunidades

de ocasión, cómodas y seguras, que consideró la primera instancia eran

las adecuadas para llevarse a la bebé». Pues, estas no existieron,

aprovechando el único instante en que quedó a solas con la

menor, para poder materializar su plagio.

Adujo que al proceso se allegaron pruebas que

demuestran cómo Ana del Carmen Luján Arenas, se valió de

artimañas para separar a Claudia Teresa Vélez de su hija de

3 meses de nacida, para, luego, llevársela hasta uno de los

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apartamentos que tenía en arriendo Blanca Irma Llano

Bedoya, quien las acogió y pretendió esconderlas cuando las

autoridades policiales hicieron presencia en el lugar.

Destacó que, en el inmueble donde fue hallada la

menor, los policiales encontraron cunas y artículos para el

cuidado de bebés. De ello, se infiere que las procesadas

tenían todo ideado y preparado para llevar a cabo el rapto de

un menor. Se descartó que esos elementos estuvieran

destinados al cuidado de unos perros pertenecientes a Llano

Bedoya.

Indicó que la colaboración prestada por Blanca Irma

Llano en torno al secuestro de la menor es propia de una

coautoría, pues «no se puede desconocer que si bien ANA DEL

CARMEN fue la persona que en forma directa le raptó el bebé a Claudia

Teresa, nunca le ocultó que estaba obrando, con falso altruismo, a

nombre de “Blanca”, obviamente con la convicción de que iba a lograr su

propósito criminal sin ser descubierta, aclarándole que era ésta quien le

enviaba el dinero para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree

la hipótesis fáctica exculpatoria señalada por las acusadas, ANA DEL

CARMEN era la empleada doméstica de BLANCA IRMA, por consiguiente

era la única que podía disponer del dinero entregado ($250.000), el cual

no constituía una suma ínfima para una mucama. Tampoco se puede

soslayar que una vez descubierta, BLANCA IRMA, quien ciertamente era

la persona que residía en ese edificio y también la arrendataria de dos

de los apartamentos del edifico, trató de ayudar a ocultar a ANA DEL

CARMEN, negándole a los funcionarios del Gaula su presencia,

ocultándola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de que

obraron en coautoría».

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Pese a lo anterior, aclaró que, por respeto al principio

de congruencia, el reproche en contra de Llano Bedoya se

haría a título de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad

que se produjo la acusación en su contra.

Finalmente, a modo de conclusión, el Ad quem señaló:

«…que sin ningún tipo de dubitación, el señalamiento que de forma

reiterada, directa y persistente hizo la señora Claudia Teresa

sobre la autoría del secuestro de su pequeña niña de 3 meses en

cabeza de ANA DEL CARMEN resulta creíble, quien contó con la

ayuda y participación de su amiga BLANCA IRMA, lo que sumado

a que no es la única prueba admisible, pues se cuenta con prueba

de corroboración, y que estas son amplias y suficientes para

superar el baremo impuesto por la ley procesal penal para

determinar autoría y responsabilidad de las acusadas, a más de

que no se presentó prueba realmente plausible, más allá de los

testimonios inverosímiles de estas señoras, que están lejos de

poder admitir la hipótesis alternativa que sustente una duda

probatoria como fundamento de una absolución.»

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Mediante el aporte de un mismo escrito, los defensores

de Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano

Bedoya sustentaron su recurso de impugnación especial en

los siguientes términos:

1. Falta de estructuración de los hechos jurídicamente

relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los

cuales se llevó a cabo la imputación impidieron «establecer

fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la

conducta». Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto de

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acusación, donde se consignó «un acontecer factico completamente

diferente», lesionando el principio de congruencia.

Indicaron que, en un principio, a sus representadas se

les imputó la comisión del delito de secuestro simple a título

de coautoras y, posteriormente, en la audiencia de

acusación, la fiscalía «mutó hacia la complicidad sin exponer

fácticamente cuales eran los hechos de la complicidad en el secuestro

simple para BLANCA IRMA LLANO BEDOYA».

Acusaron al Tribunal de modificar el núcleo fáctico de

la acusación, pues en su sentencia señaló que Blanca Irma

Llano negó a la Policía «la presencia de una mujer de peluca rubia

con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio»; hecho

que no fue mencionado tanto en el escrito como en la

audiencia de acusación.

En ese sentido, estiman que los hechos jurídicamente

relevantes fijados en la audiencia de formulación de

imputación no son congruentes con los consignados en la

vista de acusación ni con los vertidos en la sentencia

condenatoria.

2. Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el

Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio a las pruebas

de cargo, en especial al testimonio de Claudia Teresa Vélez

Noreña, del cual indicó que hicieron manifestaciones

revictimizantes por parte del juez de primer grado.

Destacaron que no hay indignidad alguna cuando, en el

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ejercicio de una valoración probatoria, se hace referencia al

déficit cognitivo del testigo, pues con esas apreciaciones, lo

pretendido es analizar la fiabilidad del deponente y la

credibilidad de sus atestaciones.

Aseguraron que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de

existencia por omisión», por cuanto omitió hacer una valoración

de la prueba de descargo. Desconociendo así, el derecho de

defensa de las procesadas, ya que, de ese modo, dejó de

pronunciarse con respecto a la teoría del caso propuesta por

este extremo pasivo de la acción penal.

Afirmaron que el mencionado yerro llevó a no tener en

cuenta que la verdadera intención de Ana del Carmen Luján

no era la de raptar a la menor, sino la de suministrar una

ayuda a la madre de esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa

Vélez Noreña quien de forma directa le pidió a Luján Arenas

cuidar de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar

a la niña hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el

encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la

menor iría por ella horas más tarde.

Indicaron que una valoración conjunta de la prueba,

tanto de cargo como de descargo, permitiría llegar a un

estándar de convencimiento acerca de la necesidad de

proferir sentencia absolutoria en favor de las procesadas.

3. Inexistencia de un conocimiento más allá de toda

duda razonable frente a la ejecución del delito de secuestro

simple. Sostuvieron los impugnantes que, como bien lo

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reseñó el fallador de primer grado, en el asunto objeto de

análisis subsisten múltiples dudas que impiden arribar al

estándar de conocimiento exigido por la Ley para la emisión

de una sentencia de carácter condenatorio.

Desde esa perspectiva, aseguraron que no existe

claridad acerca de: i) cuál fue el acuerdo criminal realizado

por las dos procesadas para la ejecución de la conducta que

les fue endilgada, y; ii) en qué consistió la participación de

Blanca Irma Llano Bedoya en los hechos materia de

juzgamiento.

Indicaron que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue

la participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados,

pues en un principio se habló de una coautoría, pero luego

se mutó a una complicidad, siendo que, al final, nunca se

demostró la concurrencia de ninguna de esas dos figuras.

4. Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y

Blanca Irma Llano Bedoya solicitaron revocar la sentencia

condenatoria, para, en su lugar, «confirmar en su totalidad la

decisión de primera instancia emitida por el señor Juez 20 Penal del

Circuito de Medellín con funciones de conocimiento».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la

impugnación interpuesta por los defensores de Ana Del

Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, contra la

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sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la

Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión

CSJ AP1263 — 2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso

impetrado, la Sala deberá analizar: i) si en el presente asunto

se afectó el debido proceso por falta de una adecuada

estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; ii) si

se produjo un quebranto al principio de congruencia, por

cuanto, según los recurrentes, se emitió condena por hechos

que no constan en la acusación y; iii) si existen elementos de

convicción suficientes para estructurar, más allá de toda

duda razonable, la responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan

Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, en calidad de autora y

cómplice, respectivamente, en la comisión del delito de

secuestro simple agravado.

3. De los hechos jurídicamente relevantes, su

estructuración y el principio de congruencia.

3.1. La Sala ha definido a los hechos jurídicamente

relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un

supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las

normas penales. En otras palabras, un hecho jurídicamente

relevante es aquél que logra subsumirse en una descripción

típica, permite evidenciar la existencia de agravantes

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específicos o circunstancias de mayor punibilidad, o describe

el modo de participación criminal atribuido al indiciado1.

En ese sentido, es de recordar que, tratándose del acto

de imputación, el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906

de 2004 impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y

sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje

comprensible”. En los mismos términos, el numeral 2 del

artículo 337 de la citada Ley, prevé tal obligación respecto del

escrito de acusación.

Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su

jurisprudencia tiene dicho también que es imperativo

relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco

jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma,

las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad

del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad2.

Congruente con lo anterior, la Corte, en sentencias

SP835-2024 y SP1770-2025 explicó que, si los hechos

jurídicamente relevantes no alcanzan unos mínimos de

claridad, precisión y suficiencia, se produce una afectación

directa al debido proceso y derecho de defensa, lo que, de

suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación procesal

por encontrarse viciada de nulidad.

1 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021;

CSJ SP4525 — 2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025.

2 CSJ SP1591 — 2025.

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Asimismo, las referidas providencias explicaron que el

marco fáctico propuesto desde la audiencia de formulación

de imputación debe mantenerse invariable en las fases

subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la

sentencia. En ese sentido, señalan, «que, si la acusación modifica

sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la

imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre

sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de

insustituible invalidación (sic)».

Lo anterior es así porque, junto al concepto de hechos

jurídicamente relevantes, se erige como garantía el principio

de congruencia, el cual constituye un límite para el Estado a

la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede

condenar a una persona por los cargos que, efectivamente,

en forma clara y específica se le hayan formulado en la

acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer

la correspondiente contradicción [CSJ, AP2262-2024, AP3476-

2023, SP209 — 2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023].

La jurisprudencia ha explicado, además, que, en virtud

del principio acusatorio, la congruencia responde a tres

factores: personal, fáctico y jurídico. Los dos primeros son

absolutos, ya que el juez en ningún caso puede absolver o

condenar a persona distinta de la imputada y acusada, así

como tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos

por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica,

en cambio, es relativa, al admitir variaciones, siempre que (i)

la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no

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altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el

nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no

lesione los derechos de las partes e intervinientes.

3.2. En el presente caso se tiene que, durante el

desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la

Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los

siguientes:

«El 18 de julio de 2019 a las 11 y 36 horas, aproximadamente,

dentro del interior o apartamento 401 localizado en la carrera

50 45-87, barrio central de la localidad de Bello, Antioquia,

fueron capturadas en situación de flagrancia Ana del Carmen

Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la presunta

conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en dicho

apartamento se encontró a la menor infante E.V.N. de tan

solo 3 meses de nacida, lactante, que había sido retenida y

ocultada previamente, desde las 09 horas, aproximadamente,

a la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, al frente de la iglesia

«La Luz del Mundo», localizada en la carrera 53 56-59,

centro de la ciudad de Medellín, esto aprovechado la confianza

previa depositada por la progenitora que desde la noche anterior

estuvo en su casa de habitación la señora Ana del Carmen Luján

Arenas, para luego en la mañana y teniendo en cuenta esa

confianza, e igualmente teniendo en cuenta que Claudia Teresa

Vélez Noreña se encontraba participando en la iglesia de ese culto.

Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya

conocían que estaban reteniendo y ocultando a una menor

de edad en contra de la voluntad de su progenitora, a quien

no conocían y quisieron hacerlo.» (Resaltado de la Sala)

Escuchado el anterior recuento fáctico, la defensa

técnica de Blanca Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara

cuál fue la intervención de esa ciudadana en los hechos

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objeto de judicialización, razón por la cual la delegada de la

Fiscalía manifestó:

«Graficalmente (sic) se encuentra en los hechos jurídicamente

relevantes, iniciando la conducta presunta que le estoy imputando,

comunicando a ustedes dos es a título de coautoras, participaron

en ese hecho y en esa presunta conducta, la señora Carmen le

correspondió, eso es una división de trabajo, le correspondió

retener a la menor de edad de manos de su progenitora Claudia

Teresa Vélez Noreña. Esta señora le dio suficiente confianza como

para que tuviera la bebé en ese momento, para luego salir de allí

y llegar al apartamento 401, localizado en la carrera 50 45-87,

donde vive la señora Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con

ello que Ana fue la persona que la retuvo inicialmente y

usted, señora Blanca, fue la que la mantuvo oculta respecto

de esa casa de habitación.» (Resaltado de la Sala)

Culminada la intervención de la Fiscalía, las procesadas

aseguraron comprender, tanto el fundamento fáctico de la

imputación, como los cargos formulados en su contra.

3.3. Los hechos jurídicamente relevantes consignados

en el escrito de acusación fueron los siguientes:

«El 18 de julio del presente año siendo las 9:50 de la mañana

a la central de radio de la Policía Nacional se informa que en la

carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro

de la ciudad, una mujer de vestido negro, blusa floreada y

cabello rubio largo al parecer peluca, pañoleta en la cabeza,

pañalera hombro izquierdo a las 9:05 se había llevado a la

menor de tres meses de edad E.B.V.N. y por el seguimiento de

las cámaras de seguridad de la Policía Nacional se logró trazar la

ruta desde el momento en que la raptora aborda el taxi TPW 686

en la carrera 52 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del

municipio de Bello. Las fotografías a la mujer cargando a la bebé

las tomó el portero de la iglesia a quien le pareció sospechosa esa

mujer que cargaba a la bebé.

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Al lugar que es por las cámaras (sic) en donde finaliza el recorrido

del taxi y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 45-

87 llega la Policía del Gaula a eso de las 11:10 de la mañana,

ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde

ve que una mujer de unos 45 a 50 años está en la puerta de un

apartamento y que al ver a los policiales cierra fuertemente la

puerta por lo que los policiales se dirigen allí, tocan en el

apartamento 401 y una mujer muy nerviosa no sabe dar

razón de una señora con una bebé en los brazos, sin embargo

los deja ingresar al inmueble en el que observan en la primer

habitación que es la sala y hay una cuna rosada, la cocina y una

puerta abierta que da a otra habitación, allí una segunda cuna al

lado izquierdo de una cama y sobre esa cama un porta bebé

con la bebé con las características reportadas como

secuestrada, camisita blanca y vestido rosado, de la que la

residente del lugar Blanca Irma no supo explicar su

presencia, se sigue registrando y verificando la habitación y hay

otro mueble adaptado en otra cuna y debajo una persona

escondida a la que se le identifican como policía del Gaula y que

dice llamarse ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS y que reside

en el mismo edificio en el apartamento 302. Las dos son

capturadas en situación de flagrancia.» (Resaltado de la Sala)

Durante la audiencia de formulación de acusación, los

defensores de las procesadas solicitaron se aclarara el escrito

de acusación en punto de señalar cuál fue la participación

que tuvo cada una de las implicadas en los hechos

delictuales endilgados a ellas. En virtud de lo anterior, la

delegada de la Fiscalía, además de dar lectura al texto antes

referido, señaló:

«Se le aclara a la defensa, su señoría, que la señora Ana del

Carmen Luján Arenas es la autora material del hecho del

secuestro, en este momento. Y la señora Blanca Irma Llano

Bedoya sería de acuerdo al artículo 30 del código penal,

según el inciso tercero, sería cómplice, pues ella contribuyó

posteriormente, (…). En este momento la Fiscalía aclara que Ana

del Carmen Luján Arenas es la autora material de los hechos y la

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

señora Blanca Irma Llano Bedoya sería dentro de estos mismos

hechos, la cómplice.

(…) Tenemos entonces que el día anterior, la noche del 17 de julio

llegó a la casa de la madre de la menor de edad, de Claudia Vélez,

llegó la señora que se identificó luego como Ana del Carmen, llega

a la casa de doña Claudia y le dice me mandó Blanca, no dice

Blanca qué, la señora Claudia, es de anotar, pertenece a una

iglesia evangelista la de La Luz del Mundo. Dejó entrar a la señora,

la señora le dio un dinero, 50 mil pesos para que comprara algo,

pero Claudia nunca salió de la casa. Amaneció la señora en la

casa vestida como se describe, con el pelo largo rubio, con la ropa

que llevaba que era un vestido negro una blusa floreada, con la

pañoleta, la pañalera, todo eso amaneció en la casa de Claudia.

Al otro día se van para la Iglesia La Luz del Mundo, (…), del

centro de la ciudad. Allá llegan en un taxi, se bajan del taxi, la

señora Ana del Carmen está cargando la bebé, Claudia se

baja, ella va a conversar con alguien de la iglesia mientras la

señora tiene el niño y empieza a preguntar dónde hay un

“Gana”, que necesito comprar minutos. Al portero le parece

muy extraña esa señora y que esté preguntando por el “Gana”,

más o menos le indica y cuando ve que la señora le parece tan

sospechosa y se está yendo, le toma unas fotografías. En ese

momento sale Claudia y pregunta por su niña, mi niña se la

robaron, se la llevaron, (…), llaman al GAULA inmediatamente

empiezan a localizar las cámaras del lugar de los hechos y ven

que esa persona cargando ese bebé se sube a un taxi, que es

el que tenemos que es el TPW686. La siguen con las cámaras hasta

que llega a Bello, al edificio Cotrafa que es la carrera 50 Número

45-87, a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al

lugar, empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que

una de las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma

y cuando los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la

atención del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los

dejan entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha

visto una señora de estas características, no, nunca, no, yo

no la conozco, se entran (…), entonces entran a este donde

encuentran 3 cunas y en una de las cunas la menor de edad

que ya habían descrito como secuestrada. De quién es la niña,

no sé, dice la señora Blanca Irma Llano, es la que no sé (sic), se

asoman miran y encuentran que Ana del Carmen Luján

Arenas está escondida en ese apartamento ahí en un sitio

como resguardándose, sale, usted quién es, pues ya estaba

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

cambiada, encontraron las pelucas, la ropa, la pañalera,

encontraron todo y a raíz de eso ellas son capturadas.

De esos hechos entonces, en la segunda parte de los hechos

que es cuando llegan al apartamento 401 y está Irma y está

eso, de ahí la Fiscalía, yo como fiscal, señalo que ella su

participación puede llegar a ser cómplice de ese secuestro

que cometió esta señora Ana del Carmen Luján Arenas como

autora material, porque ella llegó a la casa, se llevó a la

niña, se montó al taxi y la llevó hasta el lugar donde

conviven, donde están ellas dos.» (Resaltado de la Sala)

3.4. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín fijó el marco fáctico en su providencia, bajo los

siguientes términos:

«A eso de las 7:00 de la noche del 17 de julio de 2019, a la

habitación de la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, ubicada en

el interior 120 de la calle 48B Nro. 99D-200 barrio La Floresta de

Medellín (casa de la congregación la Luz del Mundo), acudió la

señora ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien se identificó

como una integrante de la misma congregación pero de la sede San

Carlos, manifestándole que era enviada por “Blanca” para

brindarle ayuda, haciéndola seguir y quien luego le dio $50.000

para que trajera comida, a lo cual se rehusó aduciendo que no

tenía hambre, luego de charlar un buen rato se llegaron las 10:30

de la noche, por lo cual la visitante le pidió que la dejara quedar,

a lo cual consintió, acomodándola en el piso.

A eso de las 7:00 de la mañana del día siguiente abordaron un

taxi y se dirigieron con la bebé a la iglesia la Luz del Mundo

de Carabobo de Medellín, ubicada en la carrera 53 Nro. 56-

59, para tratar unos asuntos con el pastor de la iglesia, entre

otros, que ella quería casarse. Una vez en el templo, esta mujer

ingresó, pero su compañera ocasional se negó a hacerlo

aduciendo que no estaba vestida de forma adecuada, quedándose

en la parte exterior. Cuando salió fue informada por el portero

(el hermano Adonai Castaño) que su acompañante se había ido

con la bebé a buscar un “Gana”, comentándole que le había

parecido sospechosa por lo cual le había tomado unas fotos.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Develado el rapto de la bebé de Claudia Teresa, de inmediato se

informó a la Central de Radio de la Policía Nacional que una mujer,

de la cual se entregaron sus características, se la había llevado,

lográndose por el seguimiento de las cámaras de seguridad trazar

la ruta desde que la secuestradora abordó el taxi de placas

TPW686 en la calle 50 Nro. 45-87 de Medellín, hasta el

edificio ubicado en la carrera 50 Nro. 45- 87, barrio Cotrafa

de Bello, Antioquia.

En la edificación, miembros del Gaula ingresaron y por información

de sus habitantes se dirigieron al apartamento 401, notando que

quien posteriormente se identificara como BLANCA IRMA LLANOS

BEDOYA, quien habitaba en el apartamento 302 (sic) del mismo

inmueble, en forma nerviosa y apresurada cerraba la puerta, pero

ante la insistencia policial permitió su entrada, negando la

presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo

cual procedieron a inspeccionar el sitio, notando en la sala una

cuna rosada y en la otra habitación otra cuna con una bebé de

las características reportadas como raptada, para luego

hallar camuflada debajo de un mueble a la mujer que fue

identificada como ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien

al parecer residía en el mismo edificio en el mismo apartamento

401, el cual, además, estaba destinado a un depósito de muebles,

razón por la cual las cuales fueron capturadas en situación de

flagrancia.» (Resaltado de la Sala)

3.5. El anterior recuento permite sostener que, en el

presente evento, no se evidencia la existencia de alguna

vulneración al principio de congruencia. Los hechos

jurídicamente relevantes estructurados por la Fiscalía,

además de ser claros y precisos, se han mantenido indemnes

a través del tiempo, veamos:

Siempre se ha sostenido que los hechos tuvieron

ocurrencia la mañana del 18 de julio de 2019, iniciando en

la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-

59 de la ciudad de Medellín, donde fue raptada la menor de

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3 meses de nacida E.B.V.N., hija de Claudia Teresa Vélez

Noreña, y terminando en el apartamento 401 del edificio

situado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello,

donde, ese mismo día, fue encontrada la niña.

En cuanto a la participación de las procesadas, la

Fiscalía aseguró, tanto en la audiencia de imputación como

en la de acusación que, Ana del Carmen Luján Arenas fue la

persona encargada de ganarse la confianza de Claudia Teresa

Vélez Noreña, para luego proceder a arrebatarle a su hija de

3 meses de nacida y trasladarla hasta un inmueble ubicado

en el municipio de Bello, Antioquia.

Con respecto a Blanca Irma Llano Bedoya, el ente

investigador la señaló inicialmente de haber sido coautora

del delito de secuestro simple, ya que fue en su casa donde

se encontró, tanto a la menor retenida como a Ana del

Carmen Luján Arenas, quien, según reportes policiales, se

hallaba oculta debajo de una cama en ese inmueble. Con

posterioridad, la Fiscalía vario su posición y la acusó de ser

cómplice en el suceso delictual, en tanto prestó su

colaboración para ocultar tanto a la infante raptada, como a

su secuestradora.

3.6. Como se puede apreciar, la Fiscalía formuló unos

hechos jurídicamente relevantes claros y precisos, en virtud

de los cuales se puede identificar fácilmente las

circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se

produjeron los sucesos materia de juzgamiento.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Igualmente, permiten conocer cuál fue la actividad

desplegada por cada una de las procesadas, al punto que,

sus defensores pudieron trazar una estrategia defensiva

orientada a desvirtuar la teoría del rapto de la menor por

parte de Ana del Carmen Luján, asegurando que Ana del

Carmen la estaba cuidando por solicitud de su progenitora.

Asimismo, se propusieron demostrar que Blanca Irma Llano

no había ocultado a nadie en su apartamento, por cuanto ella

tan solo le facilitó a su empleada el modo de llevar a cabo el

mencionado encargo de cuidado.

En criterio de la Sala, fue la existencia de una absoluta

claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes lo que

permitió a los defensores, además de plantear su teoría del

caso, formular una amplia solicitud probatoria orientada a

lograr su demostración, persiguiendo así derruir la

propuesta argumentativa de la Fiscalía.

Esa misma condición permitió a los defensores, durante

el juicio oral, realizar un ejercicio activo de contradicción

probatoria, agotando constantemente actividades de

contrainterrogatorio y oposición a incorporaciones

probatorias por parte de la Fiscalía, todo ello con el claro

objetivo de sobreponer su visión del caso y rebatir la

responsabilidad penal de sus representadas.

Es de resaltar que, fue tal la claridad conceptual de los

defensores al momento de surtir su actividad probatoria que,

incluso, en el juicio oral llegaron a desistir de la práctica de

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

múltiples medios de convicción tras manifestar que habían

logrado su objetivo defensivo.

Dicho panorama permite a esta Corporación sostener

que, el denunciado quebranto al principio de congruencia por

una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente

relevantes es inexistente. El marco fáctico formulado por la

Fiscalía es claro y preciso, tanto que, nunca se erigió como

un obstáculo para que la defensa de las acusadas ejerciera

en debida forma su labor, garantizándose de ese modo el

efectivo goce de los derechos a la defensa y debido proceso de

las acusadas.

3.7. Alegan los recurrentes que el Tribunal Superior de

Medellín quebró el principio de congruencia cuando, en su

sentencia, aseguró que Blanca Irma Llano Bedoya había

negado a la policía «la presencia de una mujer de peluca rubia con

una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio». Suceso que,

aseguran, no hizo parte de los actos de imputación y

acusación.

Sobre el particular, debe indicarse que la manifestación

efectuada por los impugnantes se aparta de la realidad, toda

vez que en la audiencia de formulación de acusación la

delegada de la Fiscalía sí hizo alusión a ese suceso en los

siguientes términos:

«…a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar,

empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de

las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando

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los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la atención

del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los dejan

entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha visto una

señora de estas características, no, nunca, no, yo no la

conozco, (…) entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y

en una de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como

secuestrada. De quién es la niña, no sé, dice la señora Blanca

Irma Llano, es la que no sé…» (Resaltado de la Sala)

Como puede observarse, en la audiencia de formulación

de acusación la Fiscalía fue puntual al señalar que, el 18 de

julio de 2019, miembros del GAULA de la Policía Nacional

hicieron presencia en el apartamento 401 del edificio ubicado

en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello, siendo

atendidos allí por Blanca Irma Llano Bedoya, quien les negó

haber visto a la mujer que estaban buscando, la cual

previamente le habían mostrado en una foto.

Tal proceder, sin lugar a duda, constituye el acto de

ocultamiento al cual hizo relación el Tribunal en su

sentencia, pues de ninguna otra forma se puede denominar

la acción de negar la presencia de una persona que, se sabe,

se encuentra en un sitio determinado.

En consecuencia, ninguna vulneración al principio de

congruencia es posible predicar en el presente asunto, ya que

el marco fáctico fijado en los actos de imputación y

acusación, es el mismo que sirvió de fundamento para emitir

la decisión condenatoria en contra de las procesadas, motivo

suficiente para descartar el cargo formulado por los

defensores de las procesadas.

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Impugnación Especial

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4. Del delito de secuestro simple.

De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre

en esta conducta «El que con propósitos distintos a los previstos en el

artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona».

Así, ha sostenido la Sala que el delito en comento se

concreta con la privación de la libertad de la víctima,

mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores que

configuran la conducta, y atendiendo a propósitos distintos

a los previstos para la modalidad extorsiva.

También ha enseñado la Corte que, la materialización

del referido punible no exige la verificación de un mínimo

temporal, pues basta con demostrar que la víctima

permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad,

durante un lapso razonable, para entender que se le impidió

desplazarse libremente (ver CSJ SP178-2023 y SP del 25 de

mayo de 2006, Rad. 20326).

5. Del caso concreto.

Los defensores de Ana del Carmen Luján Arenas y

Blanca Irma Llano Bedoya cuestionaron el fallo condenatorio

proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

de Medellín, al considerar que dicha colegiatura incurrió en

sendas equivocaciones cuando efectuó el juicio de valoración

probatoria.

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Impugnación Especial

Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Consideran que, se realizó una inadecuada apreciación

del testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, al que, se le

asignó un valor suasorio inapropiado. Estiman que se

incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por

cuanto no se valoraron las pruebas de descargo.

A partir de esta argumentación, la Sala procederá a

realizar una labor de apreciación y valoración probatoria, a

fin de determinar si le asiste razón, o no, a los impugnantes

en sus manifestaciones.

5.1. De la valoración Probatoria.

5.1.1. Con el objeto de demostrar la responsabilidad de

Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya

en el secuestro de la menor E.B.V.N., de 3 meses de nacida,

la Fiscalía allegó al juicio oral diversas pruebas, entre ellas,

el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, madre de la

víctima, quien de manera extensa relató los antecedentes del

rapto y la manera como este se produjo.

Partió por indicar que, a eso de las 7 de la noche del 17

de julio de 2019, ella se encontraba sola con su niña, cuando

a su domicilio, ubicado «la calle 48D No. 99B-200, interior 120, en

la Luz del Mundo Floresta», llegó una mujer con peluca rubia y

una pañalera, quien se identificó como «hermana de la Luz del

Mundo», asegurando venir de «San Carlos», de parte de «Blanca»,

quien la envió a ayudarla.

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Afirmó que, aun cuando no conocía a su visitante, le

abrió la puerta de su hogar por identificarse como un

miembro de la congragación religiosa a la cual ella asiste.

Recordó que, al llegar, la mujer le entregó un billete de

$50000 para que fuera a comprar algo de comida. Sin

embargo, Claudia Teresa se negó a ir, alegando no tener

hambre en ese momento. Tras su negativa, la mujer hizo

ingreso al domicilio, donde finalmente pernoctó, luego de

pedirle a la anfitriona que le permitiera quedarse esa noche.

Aseguró la deponente que, cuando despertó al día

siguiente, la mujer ya se encontraba lista para salir. En ese

instante, la visitante, le pidió alistar a la menor para ir juntas

a la iglesia ubicada sobre la «Cundinamarca con La Paz».

Remembró que, previo a llegar a ese lugar, su acompañante

la invitó a tomar el desayuno en un restaurante cercano a la

sede religiosa.

Tras desayunar, las dos salieron rumbo a la iglesia,

lugar al que inicialmente sólo hizo ingreso Claudia Teresa, ya

que su acompañante alegó no estar vestida de forma

adecuada para ingresar al culto, quedándose al frente del

templo con la niña alzada. Una vez ella se acerca al templo,

Adonaí, el «obrero» de la congregación, le preguntó por qué su

acompañante no entraba, procediendo, entonces, a llamar a

la mujer con el objeto de que se acercara.

Señaló que, ante a esa situación, fue evidente la

molestia de la mujer, quien se acercó hasta el antejardín de

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

la iglesia y le dijo que siguiera sola a hacer su oración,

mientras ella la esperaba afuera con la niña. Indicó que,

estando allí, su acompañante empezó a preguntar sobre la

ubicación de algún «Gana» cercano, lo cual llamó la atención

de Adonaí, quien le tomó una foto.

Recordó que, pasados unos cinco minutos de haber

ingresado a la iglesia y, tras terminar su oración, salió a

preguntar por su hija, siendo ahí, cuando el «obrero» le dijo

que la señora se la había llevado. Adujo que, tras recibir esa

noticia, entró en desesperación por temer que la iba a perder,

motivo por el cual, Elí Adonaí fue en búsqueda de la mujer,

pero ya no la encontró. Aseguró que, ante ese hecho, dieron

aviso al Pastor Jairo López, quien llamó a la policía.

Durante el juicio oral, Claudia Teresa Vélez Noreña fue

insistente en señalar que ella no conocía de antes a la

persona que la visitó en la noche del 17 de julio de 2019.

Indicó que tampoco conocía a nadie cuyo nombre fuera

Blanca. Explicó que, si depositó confianza en su visitante, fue

porque se anunció como «hermana» de la iglesia La Luz del

Mundo. Finalmente, en el juicio oral, reconoció a Ana del

Carmen Luján Arenas como la persona que, la mañana del

18 de julio de 2019, se llevó a su hija sin su consentimiento.

5.1.2. Con el ánimo de rebatir los señalamientos

realizados por Claudia Teresa Vélez, la bancada de la defensa

trajo al juicio el testimonio de Ana del Carmen Luján Arenas,

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quien, frente al mismo episodio, entregó las siguientes

declaraciones:

Indicó que, contrario a lo sostenido por la madre de la

víctima, ellas dos se conocen aproximadamente desde el año

2005, cuando la iglesia acogió a Claudia Teresa tras el

asesinato de su esposo. Afirmó que, desde ese entonces, se

hicieron muy buenas amigas. Vínculo que se estrechó

cuando Luján Arenas empezó a trabajar en Acción Social,

desde donde le suministró varias ayudas.

Aseguró que, en virtud de lo anterior, ella conoció a los

cuatro hijos de Claudia Teresa. Agregó que, con ocasión de

su amistad, en varias ocasiones la señora Vélez Noreña le

confió el cuidado de su hija recién nacida.

Confirmó que, la noche del 17 de julio de 2019, estuvo

en casa de Claudia Teresa Vélez Noreña llevándole un dinero

que ella le pidió para poder pagar su arriendo. Aseguró que,

estando allí, Claudia sí salió por varios minutos hasta la

tienda, dejándola a solas con la niña. Corroboró que esa

noche pernoctó en ese lugar, porque Claudia así se lo pidió.

La deponente también ratificó que: i) la mañana del 18

de julio, Claudia Teresa y ella salieron en taxi con rumbo a

la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de Medellín;

ii) previo a llegar a su lugar de destino, entraron a tomar el

desayuno en un restaurante cercano al templo; iii) durante el

trayecto en taxi, así como al bajar del mismo, Ana del Carmen

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siempre tuvo alzada a la hija de Claudia Teresa; iv) la testigo

no ingresó al templo y permaneció con la niña alzada en el

antejardín de este, donde conversó con el portero de la

iglesia; v) tomó un taxi y se fue con la niña rumbo al

apartamento donde dice que trabajaba, ubicado en Bello,

cerca de Cotrafa y; vi) admitió haber estado usando ese día

una peluca rubia.

En cuanto al hecho de haberse llevado la niña consigo,

sostuvo que ello fue bajo la expresa autorización de Claudia

Teresa Vélez, quien esa mañana le pidió ayuda con el cuidado

de su hija, mientras iba a cobrar el subsidio de Familias en

Acción. Afirmó que, estando en el atrio de la iglesia

conversando con Adonaí, Claudia salió y le dijo delante de él

que podía irse, motivo por el cual salió del lugar, primero en

búsqueda de una venta de minutos y, luego, de un taxi para

poder llegar a su trabajo, en el municipio de Bello.

Aseguró que, de acuerdo con la promesa hecha por la

mamá de la niña, ella iría hasta ese municipio a buscar la

niña una vez culminara sus diligencias. Explicó que su

trabajo consistía en hacer los oficios domésticos en casa de

Blanca Irma Llano Bedoya y cuidar los cinco perros que ella

tenía en su apartamento.

Recordó que una vez llegó al apartamento de Blanca

Irma, ella le indagó por la niña, por lo que le explicó de quién

se trataba y por qué estaba allí. Manifestó que, tras ese

diálogo, su jefe autorizó acostar a la menor en su cama.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Indicó que, cuando la policía llegó al apartamento

donde trabajaba, ingresó de manera violenta buscando a la

niña, sin dar lugar a explicar lo sucedido y procediendo a

darle captura en compañía de Blanca Irma Llano.

5.1.3. Vistos los testimonios rendidos por Claudia

Teresa Vélez Noreña y Ana del Carmen Luján Arenas, la Sala

encuentra que las deponentes coinciden en asegurar que, la

mañana del 18 de julio de 2019, estuvieron juntas en la

iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59

de la ciudad de Medellín, desde donde la segunda de las

referidas se llevó consigo a la hija de la primera.

Desde esa perspectiva y, teniendo en cuenta que

durante la audiencia del juicio oral los testigos Elí Adonaí

Castaño Ospina, «obrero»3 de la iglesia La Luz del Mundo, y

Cristian Meneses Morales, morfólogo de la Policía Nacional

que tuvo a su cargo analizar las fotos y videos donde se captó

a la mujer que se llevó a la niña, identificaron a Luján Arenas

como la persona que cometió el mencionado acto, para la

Sala resulta claro que fue esa procesada, y no otra persona,

quien en la fecha reseñada trasladó de la ciudad de Medellín

a la municipalidad de Bello, a la hija de Vélez Noreña, de tres

meses de nacida.

Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer

si, ese día, Ana del Carmen Luján Arenas se llevó a la menor

3 Título que se le da a los misioneros que prestan algún tipo de colaboración dentro de la

iglesia.

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E.B.V.N. sin la autorización de su progenitora -tesis de la

fiscalía-, o, por el contrario, lo hizo porque Claudia Teresa, así

se lo solicitó previamente -tesis de la defensa-.

5.1.4. Visto el testimonio de Claudia Teresa Vélez

Noreña, la Sala considera que se trata de una prueba

confiable, ya que consigna una narración hilada, coherente y

nutrida de detalles relevantes que permiten conocer aspectos

importantes de cara a establecer la existencia del delito de

secuestro materia de juzgamiento.

Sus atestaciones durante el juicio oral, no se advierten

dotadas de algún ánimo vindicativo, pues, para empezar, no

se alegó, y mucho menos demostró, que entre la deponente y

las procesadas existiera algún tipo de enemistad que alterara

la objetividad de la declaración rendida. De hecho,

recuérdese que Claudia Teresa Vélez aseguró no conocer

previamente a ninguna de las acusadas, en tanto que, Ana

del Carmen Luján, quien afirma que sí se conocían de tiempo

atrás con Vélez Noreña, sostuvo que entre ellas existía un

vínculo de confianza muy estrecho.

Para la Sala, dichas versiones, aunque disímiles, llevan

a ratificar la idea de que, entre la madre de la víctima y las

acusadas, no existe ninguna animadversión que pudiera

alterar el ánimo de Claudia Teresa Vélez, provocando en ella

un deseo por trastornar la realidad a fin de causar algún

perjuicio a las procesadas. En ese sentido, es de subrayar

que las manifestaciones realizadas por Vélez Noreña a lo

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

largo del juicio oral resultan ser espontáneas y coherentes,

alejadas de cualquier ánimo malintencionado.

5.1.5. Al igual que, el fallador de segundo grado, la

Corte estima que el testimonio de Claudia Teresa Vélez

Noreña resulta de singular importancia a fin de identificar

las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se

produjeron los hechos materia de judicialización, ya que, su

narración hilada y congruente, permite reconstruir los

antecedentes del hecho juzgado, así como su materialización.

Así, se sabe entonces que la actuación de Ana del

Carmen Luján Arenas inició la noche del 17 de julio de 2019,

cuando se presentó en casa de Claudia Teresa Vélez

anunciándose como una «hermana» de la iglesia la Luz del

Mundo, que iba de parte de «Blanca», con el objeto de

brindarle una ayuda económica. Presentación que, sin lugar

a duda, buscaba generar en la anfitriona un sentimiento de

confianza que la llevara a acoger a su visitante, facilitándole

el ingreso al inmueble.

Tal estrategia resultó altamente efectiva, ya que, al

presentarse como miembro de la aludida congregación

religiosa, Luján Arenas se hizo fácilmente a la confianza de

Claudia Teresa, quien le abrió las puertas de su hogar, se

infiere, acatando los principios de solidaridad y hospitalidad

pregonados en su iglesia, pero, además, con la intención de

asegurar la ayuda monetaria que le fuera anunciada por su

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

visitante, la que resultaba oportuna en medio del estado de

vulnerabilidad económica en el cual se encontraba.

Lo anterior, sumado al proceder confiado de quien

afirma sentirse segura en medio de quienes se anuncian

como sus hermanos de fe, fue la razón por la cual, el 18 de

julio de 2019, Claudia Teresa Vélez le confió a una

desconocida el cuidado de su hija, mientras ingresaba a la

iglesia a realizar su oración matutina, pues como ella misma

lo declaró en el juicio oral, nunca se imaginó que una

«hermana» pudiera arrebatarle a su hija.

En ese sentido, para la Sala resulta creíble que una

persona como Claudia Teresa Vélez Noreña, que denota un

alto grado de inocencia en virtud de su arraigada fe religiosa,

hubiera volcado fácilmente su confianza en una desconocida

que se presentó ante ella como miembro de su mismo credo,

pues, esa ingenuidad, la llevó a creer, erradamente, que

estaba ante una persona incapaz de hacerle cualquier daño,

por tratarse de su «hermana» de religión.

Así las cosas, viable es afirmar que la versión de los

hechos entregada por Claudia Vélez, no se ofrece inverosímil

o fantasiosa, sino que, es fruto de su experiencia personal y

expresa las razones por las cuales ella confió a una

desconocida el cuidado de su hija, mientras hacía una breve

oración en la iglesia.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

5.1.6. Realizado el correspondiente examen probatorio,

encuentra la Sala que la versión de Claudia Teresa Vélez

Noreña resulta conteste con lo dicho por los testigos Elí

Adonaí Castaño Ospina, «obrero» de la iglesia La Luz del

Mundo, y Jairo Antonio López Pérez, Pastor de esta, quienes

se encontraban presentes en el templo religioso desde el cual

fue llevada la niña, la mañana del día 18 de julio de 2019.

Los testigos aseguraron que, alrededor de las 9 de la

mañana de ese día, Claudia Vélez Noreña hizo presencia en

la iglesia, acompañada por su hija y otra mujer de pelo rubio,

a quien no habían visto antes. Reseñaron que, mientras

Claudia hizo ingreso al templo, su acompañante se quedó en

el antejardín con la menor en brazos.

Elí Adonaí Castaño aseguró que, cuando Claudia Teresa

ingresó al templo, su acompañante permaneció junto a él en

el atrio de la iglesia, presentando una actitud sospechosa, ya

que insistentemente preguntaba por algún «Gana» o venta de

minutos cercanos, mientras de manera nerviosa miraba al

interior del templo. Aseveró que, por esa razón, resolvió

tomarle unas fotos con el celular, las que, con posterioridad,

fueron entregadas a la policía.

Recordó que, con el pretexto de ir a buscar el «Gana», la

mujer abandonó apresuradamente el lugar, llevándose

consigo a la menor. Lo anterior, antes de que Claudia Teresa

saliera del templo. Indicó que, al salir de su oración, la mamá

de la niña le preguntó por su hija y su acompañante, instante

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en el cual le indicó que ellas se habían ido. Ante el

desconcierto de Claudia por la respuesta, Adonaí salió en

búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró en el sector. La

anterior versión, fue corroborada por el Pastor de la iglesia.

Finalmente, los testigos en comento afirmaron que

Claudia Teresa entró en un alto grado de exaltación cuando

se enteró que su acompañante había abandonado el lugar

llevándose a la niña. Versión que compagina con lo expuesto

por ella cuando, en audiencia de juicio, aseguró haberse

desesperado al enterarse de esa noticia, pues, afirmó, nunca

creyó que esa «hermana» fuera capaz de hacerle tal cosa.

Adicionalmente, el testimonio de esos deponentes

coincide con las manifestaciones realizadas por Claudia

Teresa Vélez y confirman que: i) en la mañana del 18 de julio

de 2019, Ana del Carmen Luján Arenas llegó hasta la iglesia

La Luz del Mundo, ubicada en el centro de la ciudad de

Medellín, en calidad de acompañante de Claudia; ii) Luján

Arenas nunca hizo ingreso al templo, permaneciendo en la

antesala de este con la niña E.B.V.N. alzada; iii) tras

aguardar que la señora Vélez Noreña entrara en oración, Ana

del Carmen Luján abandonó la sede religiosa, llevándose

consigo a la menor, sin que la mamá de esta se diera cuenta;

iv) Claudia Teresa solo se enteró de que su hija había sido

llevada del lugar, una vez salió de hacer su oración.

Además, lo dicho por los testigos de cargo Elí Adonaí

Castaño y Jairo Antonio López, lleva a inferir que, aun

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cuando Claudia Teresa Vélez llegó a la iglesia La Luz del

Mundo en compañía de Ana del Carmen Luján Arenas,

permitiéndole llevar a su hija alzada, nunca la autorizó para

que se llevara a la menor.

A la anterior deducción es posible llegar porque, de

haber tenido Luján Arenas algún permiso para irse a solas

con la menor, no habría esperado a que su mamá se alejara

a realizar la oración, para proceder a abandonar el lugar.

Tampoco hubiera entrado en nerviosismo e impaciencia

mientras esperaba a las afueras del templo aguardando la

oportunidad para irse.

Asimismo, si Claudia Teresa le hubiera otorgado

permiso a Ana del Carmen para llevarse a su hija, ninguna

extrañeza o temor le habría surgido cuando se enteró que su

acompañante se había ido con la niña, pues no se trataría de

un hecho sorpresivo para ella, en la medida que podía

anticipar esa situación.

En ese sentido, el estado de desesperación en el cual

entró Vélez Noreña, cuando supo que su hija había sido

llevada con rumbo desconocido por una mujer extraña, se

explica en el sorprendimiento de recibir esa noticia, ya que,

como lo dijo en juicio, nunca llegó, siquiera a sospechar, que

su acompañante pudiera llevarse a su hija, sin previamente

contar con una autorización.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Tal situación permite evidenciar, además, que Luján

Arenas actuó a espaldas de la mamá de la menor, con la firme

intención de encontrar la oportunidad precisa que, le

permitiera llevarse a la niña sin encontrar oposición de nadie.

Por eso, buscó insistentemente quedarse a solas con la

infante, primero invitando a Claudia a que fuera sola a

realizar unas compras la noche del 17 de julio de 2019 y,

luego, negándose a entrar a la iglesia la mañana siguiente,

cuando ya había logrado hacerse a la confianza de Vélez

Noreña y tenía en su poder a la menor; situación que la hizo

entrar en ansiedad, ya que le urgía abandonar el sitio antes

que alguien truncara su plan de escape.

5.1.7. Ahora bien, el hecho que Luján Arenas se hubiera

presentado en casa de Claudia Teresa llevando consigo una

pañalera, y que en el domicilio donde fue hallada la niña se

encontraran 3 cunas y elementos para el cuidado de niños,

cuando en ese sitio no vivía ninguno, permite inferir

razonablemente que el proceder de Ana del Carmen Luján

obedeció a la ejecución de un plan criminal previamente

concertado con Blanca Irma Llano Bedoya.

En efecto, el portar una pañalera le permitiría a Luján

Arenas pasar inadvertida cuando lograra hacerse a la

custodia de la menor. Dicho plan resultó exitoso, ya que,

como lo declarara en juicio Evelio Morales Barrera, taxista

que la recogió en el centro de Medellín y la trasladó hasta

Bello, la mujer no le resultó extraña ni sospechosa, pues

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simplemente se trataba de una usuaria que portaba una

pañalera y llevaba consigo a un bebé de brazos.

Asimismo, las cunas y elementos de cuidado para

niños, hallados en el apartamento donde fue rescatada la

menor E.B.V.N., dan cuenta de cómo las procesadas se

organizaron y prepararon con el evidente objetivo de alojar

allí a una menor. Es decir, la llegada de la niña no obedeció

a una situación fortuita, como lo pretende hacer ver Luján

Arenas, cuando asegura que Claudia Teresa, de un momento

a otro, le pidió ayuda con el cuidado de su hija, sino que, su

arribo al lugar, era esperado por la moradora del inmueble.

Ahora, si bien las procesadas pretendieron justificar la

presencia de esos elementos en el apartamento, asegurando

que los mismos estaban destinados al cuidado de cinco

perros de propiedad de Blanca Irma Llano, tal versión no

resulta creíble para la Sala.

Como primera medida, debe destacarse que los agentes

del Gaula John Martínez García y Edwin Rodrigo Lara,

quienes intervinieron en el operativo de rescate de E.B.V.N.,

aseguraron durante el juicio oral que el inmueble donde fue

hallada la menor sólo estaba ocupado por esta y las dos

procesadas. El primero de los mencionados, fue enfático al

asegurar que en ese lugar no observaron la presencia de

ningún canino ni de elementos que, siquiera, permitieran

inferir que allí había mascotas.

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Para la Sala, tales manifestaciones se ofrecen confiables

y creíbles, pues provienen de unos testigos que ofrecieron un

relato desprevenido, claro y preciso acerca de las incidencias

acaecidas el día del operativo de rescate. Al tiempo que, no

se evidenció ninguna clase de interés por parte de ellos en

ocultar información relativa a lo que vieron o encontraron al

interior del apartamento donde se produjo el hallazgo de la

niña raptada.

Contrario sensu, las pruebas allegadas por la defensa a

fin de demostrar la existencia de los referidos perros, las

cuales consistieron en un álbum fotográfico introducido por

su investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos, no permiten a

la Sala verificar que esa información sea real y, mucho

menos, que los animales se encontraban presentes en el

inmueble la mañana de aquél 18 de julio de 2019.

Ello es así porque, de una parte, se trata de una serie

de imágenes que, si bien corresponden a unos perros, no

consignan dato alguno por cuya virtud sea posible establecer

con precisión el sitio donde fueron tomadas. Igualmente, las

fechas de captura reportadas por la investigadora de la

defensa, corresponden a calendas anteriores al 18 de julio de

2019, aspecto que ni siquiera permite inferir que los

animales estaban presentes en el lugar del rescate el día que

este se produjo.

Menester es resaltar que, según lo indicado por la

testigo, dichas fotos se las entregó Joao Andrés Gómez

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Bedoya, hijo de Blanca Irma Llano Bedoya, en el marco de

las labores investigativas que ella surtía, motivo por el cual

no se encontraba en posición de indicar dónde fueron

tomadas.

En ese sentido, la Sala estima que las anteriores

pruebas carecen de la fuerza suasoria suficiente que permita

tener por demostrada la versión de la defensa, según la cual,

Blanca Irma Llano era dueña de cinco perros a los cuales les

brindaba cuidados excepcionales y que, por ello, su casa

estaba dotada de cunas para que ellos durmieran allí y

objetos propios del cuidado de niños, ya que, al final, ni

siquiera es posible asegurar que se demostró la existencia de

esas mascotas.

En suma, la versión suministrada por la defensa para

poder justificar la presencia de cunas y artículos de bebé en

el apartamento de Blanca Irma Llano, queda desvirtuada por

la falta de prueba que permita corroborar esa historia, así

como por el simple hecho de que, los policiales que hicieron

ingreso a su apartamento el día de los hechos, aseguraron

no haber advertido allí la presencia de ninguna clase de

mascotas, de donde se infiere que los mentados artículos no

estaban destinados al excepcional cuidado de unos perros,

sino que hacían parte de un aprovisionamiento destinado al

cuidado de la niña raptada.

5.1.8. En cuanto al modo como se desarrolló el

operativo de rescate que tuvo lugar en el apartamento 401

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del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87, del municipio

de Bello, llama la atención de la Sala las incidencias que,

sobre ese hecho, narró el agente del Gaula Jhon Martínez

García.

En efecto, parte el uniformado por asegurar que,

cuando llagó al cuarto piso de la mencionada edificación, vio

como una señora cerró abruptamente la puerta del mentado

apartamento, luego de advertir su presencia, hecho que, lo

alertó y llevó a dirigirse a ese sitio con el objeto de indagar

por la mujer y la niña buscadas. Tras tocar a la puerta del

inmueble de forma insistente, finalmente fue atendido por la

misma persona que momentos antes había llamado su

atención, a quien le exhibió las fotos de las personas

buscadas. La mujer negó haberlas visto y, a continuación,

voluntariamente permitió al uniformado ingresar a su

domicilio.

Sostuvo el oficial que, en un principio, él sólo advirtió la

presencia de la mujer que lo atendió, quien a la postre se

identificó como Blanca Irma Llano Bedoya, y la niña que

estaban buscando, la cual encontró acomodada en una cuna

que reposaba sobre una cama. Una vez constató la identidad

de la menor, el policial realizó una búsqueda en el lugar

encontrando a Lujan Arenas escondida debajo de un mueble

que se ubicaba junto a la cama donde descansaba la infante

raptada.

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Destacó el testigo que, aun cuando él indagó a las

mujeres acerca del motivo por el cual la niña se encontraba

allí, junto a ellas, ninguna de las dos pudo brindarle una

explicación al respecto, optando por indicar que ellas no lo

sabían.

Para la Corte, la anterior secuencia de hechos permite

evidenciar que, tanto Blanca Irma Llano Bedoya como Ana

del Carmen Luján Arenas, tenían plena consciencia acerca

de la ilicitud de sus actos. Ello, por cuanto, la primera buscó

ocultar a las autoridades la presencia en su apartamento de

las personas buscadas, en tanto que, la segunda, quiso

evadir a la policía ocultándose en un lugar, con la esperanza

de no ser encontrada.

Desde esa perspectiva, evidente resulta que las

procesadas, al verse descubiertas, quisieron de manera

infructuosa eludir la actividad policial tratando de mantener

oculta a la menor. Primero, negando la presencia en el lugar

de la infante raptada y su secuestradora; segundo, buscando

Luján Arenas la forma de no ser encontrada por las

autoridades que estaban tras su pista.

5.1.9. Ahora bien, con el objeto de exculpar su

conducta, Ana del Carmen Luján Arenas aseguró en el juicio

oral que, si bien ella sí se llevó a la hija de Claudia Teresa

Vélez Noreña, ello obedeció al hecho de que esta así se lo

solicitó, pues requería que le cuidaran a su descendiente

mientras iba a realizar unas diligencias personales. Para la

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Corte, la anterior justificación carece de credibilidad, ya que,

además de las valoraciones consignadas con antelación,

existen pruebas que permiten rebatir su dicho de manera

contundente.

Como primera medida, recuérdese que Claudia Teresa

Vélez negó rotundamente haber autorizado a Lujan Arenas

para que se llevara a la niña. Atestación que coincide con su

reacción de sorpresa y angustia al enterarse que su

acompañante había abandonado el lugar con su hija.

La versión de Elí Adonaí Castaño Ospina contradice por

completo lo dicho por Luján Arenas, pues mientras que esta

aseguró que Castaño Ospina presenció cuando Vélez Noreña

la autorizó a irse con la niña, el testigo sostuvo todo lo

contrario. Indicó que la procesada aguardó para encontrar el

momento preciso para abandonar el templo, sin que la mamá

de la niña se diera cuenta.

Aun cuando Ana del Carmen quiso presentarse como

miembro activa de la iglesia La Luz del Mundo, lo cierto es

que, tanto el Pastor de esa congregación, como el «obrero» de

la misma, coincidieron en asegurar que nunca la habían visto

en el templo. Aspecto que, pone en entredicho la veracidad

de su afirmación, comprometiendo la credibilidad de su

dicho. Si bien la procesada quiso conjurar tal señalamiento

indicando que Elí Adonaí era nuevo en su cargo y, por eso,

no pudo reconocerla, lo cierto es que, tampoco pudo describir

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cómo era la persona que, según ella, lo antecedió en sus

funciones y quien aparentemente, sí la reconocía.

Adicionalmente, debe indicarse que, de haber sido

cierto que Ana del Carmen Luján contaba con permiso para

llevarse a la niña, Blanca Irma Llano no le habría mentido a

las autoridades negando la presencia de la menor y la

referida mujer en su apartamento la mañana del 18 de julio

de 2019. Así como tampoco se habría ocultado de los

policiales con la intención de no ser encontrada y poder

eludirlas con posterioridad.

De hecho, si esa versión fuera real, las implicadas

hubieran estado en la posibilidad de explicar lo sucedido a

los agentes del Gaula cuando, en el apartamento, les pidieron

una explicación acerca de la presencia, en ese lugar, de la

niña reportada como secuestrada horas antes.

En consecuencia, esta Corporación considera que las

atestaciones realizadas por Ana del Carmen Luján Arenas

con el objeto de justificar su proceder carecen de credibilidad,

por cuanto fueron rebatidas por la Fiscalía mediante el

aporte de una serie de pruebas que cuentan con la fuerza

suasoria suficiente para desvirtuar su dicho y derruir su

presunción de inocencia.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que no

existió ningún tipo de exigencia a cambio de la libertad de la

menor raptada, estima la Sala que la Fiscalía pudo demostrar

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

con solvencia que, Ana del Carmen Luján Arenas, es

responsable del delito de secuestro simple, ya que el 18 de

julio de 2019, le arrebató a Claudia Teresa Vélez Noreña la

custodia de su hija E.B.V.N., de tres meses de nacida. En

consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en su

contra.

5.2. De la responsabilidad penal de Blanca Irma

Llano Bedoya.

En lo que atañe a la participación de Blanca Irma Llano

Bedoya, se tiene que esta ciudadana fue sindicada de ser

cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas, en la comisión

del punible de secuestro simple. Lo anterior, porque, según

el ente acusador, le proporcionó una ayuda posterior al

hecho, consistente en ocultarla en su apartamento junto con

la menor raptada.

No obstante lo anterior y, previo a abordar el análisis

relativo a la temática anunciada, la Sala estima necesario

realizar unas consideraciones preliminares en torno al

concepto de coautoría y su diferencia con la referida

modalidad de participación criminal.

5.2.1. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal,

son coautores quienes, «mediando un acuerdo común, actúan con

división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Ha

establecido la jurisprudencia4 que esta puede ser propia,

4 Sobre el particular consultar CSJ SP1419-2025; CSJ SP1636-2025y CSJ SP1690-

2025, entre muchas otras.

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cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto

delictivo realiza el verbo rector del delito; o impropia, cuando

no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que

actúan conforme a una división del trabajo y la sujeción a un

plan común.

Ha explicado esta Corporación que, tratándose de la

coautoría impropia, necesario es verificar la existencia de: i)

un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y; iii) que

el aporte sea trascendente en la fase ejecutiva del delito.

Cuando la configuración del delito permite la división

del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir,

por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que

varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados

para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una

parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la

coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la

voluntad común de realizar el delito.

Ahora, en lo que atañe a la complicidad, como forma de

participación en la conducta punible, está regulada en el

inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece

«Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste

una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,

incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción

disminuida de una sexta parte a la mitad».

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Frente a esta figura jurídica, la Sala ha señalado que es

accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo

penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando

su intervención a facilitar la conducta del autor en la

realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se

limita a favorecer un hecho ajeno5.

Esta contribución del agente puede ser intelectual,

psíquica, física o técnica y debe poder elevar «la posibilidad de

producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo

adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico

tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»6.

La esencia de la complicidad es la accesoriedad del

aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su

acción, no necesariamente se detiene el curso causal que

culmina con la consumación del delito, precisamente, porque

el cómplice no tiene el domino del hecho7.

En este punto radica la principal diferencia con la

coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el

dominio del hecho a través de un aporte esencial e

indispensable para su materialización. Mientras que, el

cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o brinda

un apoyo que no es importante para la realización de la

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP6411-2016 del 18

de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en sentencia SP3215-2022 del 13 de

septiembre de 2022. Radicado 51984.

6 Ibídem.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3215-2022 del 13

de septiembre de 2022. Radicado 51984.

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conducta ilícita porque su actuar no es la causa del resultado

típico, sino una condición de este8.

Otra característica esencial de la forma de intervención

analizada, corresponde a que el cómplice presta un apoyo

doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez,

dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los

coautores.

La Corte ha precisado que para atribuir la condición de

cómplice es necesario probar que, quien se reputa como tal,

conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la

voluntad de contribuir a ella y, por eso, se asoció con el autor

y convino su particular intervención, así esta fuese posterior

(CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099).

Así, se torna indispensable que surja una convergencia

intencional, toda vez que el cómplice debe «querer contribuir» al

comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala

ha indicado que se requiere que «exista dolo en las dos personas,

es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se

pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta,

no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también

‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar”»9.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de

2006. Radicado 22327. Reiterada en sentencia SP3992-2022 del 9 de noviembre de

2022. Radicado 46361.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28

de julio de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27 de

octubre de 2023. Radicado 63259.

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5.2.2. Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra

que, contrario a lo señalado por la defensa de Blanca Irma

Llano Bedoya, en el presente asunto la Fiscalía sí demostró

que la referida ciudadana tuvo una participación relevante

en el hecho materia de judicialización, ejecutando labores

decisivas en el marco del plan criminal trazado, con el objeto

de poder consumar de manera exitosa el punible de

secuestro de la niña E.B.V.N.

En efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con

las manifestaciones efectuadas por los testigos de cargo

Edwin Rodrigo Lara Fernández y Jhon Martínez García,

agentes del Gaula que intervinieron en el recate de la menor

E.B.V.N., esta niña fue hallada, la mañana del 18 de julio de

2019, al interior del apartamento 401 del edificio ubicado en

la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello. Allí, fueron

encontradas Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma

Llano Bedoya.

De acuerdo con lo indicado por los policiales, dicho

inmueble correspondía al domicilio de Llano Bedoya.

Información que, a su vez, fue confirmada por Bertulfo

Antonio Gómez Franco, propietario del edificio y arrendador

del apartamento, así como por las propias procesadas.

El agente Martínez García aseguró que, una vez hizo

presencia en el cuarto piso de la aludida edificación, vio que

un señora -Blanca Irma Llano- cerró de manera abrupta la

puerta del apartamento 401, luego de advertir la presencia

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de los uniformados en el lugar. Destacó que, tras tocar

insistentemente a la puerta del inmueble, esa misma mujer

salió y lo atendió.

Recordó que, una vez pudo abordar a Blanca Irma, le

comentó el motivo de su presencia allí, procediendo a

exhibirle una foto de Ana del Carmen Luján Arenas y de la

niña que estaban buscando, indagándole si las había visto.

La mujer negó rotundamente haber visto a esas personas.

A continuación, ante la solicitud del uniformado,

Blanca Irma accedió a permitir que Martínez García hiciera

ingreso a su hogar, para que, pudiera hacer una somera

revisión de este. Indicó el testigo que, una vez adentro, pudo

ver que en uno de los cuartos estaba una bebé sobre la cama,

pudiendo identificar que se trataba de la niña que estaban

buscando.

Ante el hallazgo, preguntó a Llanos Bedoya por la

identidad de la menor y las razones por las cuales se

encontraba en su apartamento. Asegura que, la mujer,

simplemente se limitó a decir que no sabía nada y procedió a

guardar silencio.

Remembró que, tras poner a salvo a la menor, procedió

a hacer una revisión dentro del mismo cuarto, encontrando

a otra mujer escondida bajo un mueble que estaba anexo a

la cama donde estaba la niña. Al indagar por su identidad,

encontró que se trataba de Ana del Carmen Luján Arenas.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Ahora bien, durante su intervención en el juicio oral,

tanto Ana del Carmen Luján como Blanca Irma Llano,

admitieron que las dos se encontraban presentes en el

referido apartamento al momento que la policía encontró a la

menor. La primera de las mencionadas afirmó que la razón

de su presencia se debía a que ese era su lugar de trabajo.

La segunda, ratificó esa versión y, añadió, que permitió el

ingreso de la niña a su casa, porque Luján Arenas se lo

solicitó, indicándole que se trataba de la hija de Claudia

Teresa Vélez, a quien le estaba haciendo el favor de cuidarla

por unas horas.

5.2.3. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el

juicio oral, posible es deducir que Blanca Irma Llano Bedoya

no fue una mera cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas,

en la comisión del delito de secuestro, sino que, su labor

obedece en realidad a una serie de actividades propias de

quien es coautor de la aludida conducta criminal.

En efecto, las aludidas pruebas dan cuenta sobre la

existencia de un plan común entre Luján Arenas y Llano

Bedoya, donde la primera tenía como misión lograr sustraer

a la niña E.B.V.N. del cuidado de su progenitora, en tanto

que, la segunda, debía encargarse de asegurarles un refugio

dónde pudieran ocultarse luego de materializarse el rapto.

A la anterior deducción es posible arribar cuando, para

empezar, se ausculta el testimonio de Claudia Teresa Vélez

Noreña, quien en la audiencia de juzgamiento señaló que, la

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noche previa al rapto, hizo presencia en su casa una mujer

desconocida, la cual se presentó como una «hermana» de la

Iglesia La Luz del Mundo, que tenía por intención llevarle una

ayuda económica enviada por «Blanca».

La anterior manifestación, sumada al hecho probado de

que dicha ayuda sí existió y fue entregada a Vélez Noreña,

permite inferir de manera razonable que Blanca Irma Llano

y Ana del Carmen Luján acordaron la forma de aproximarse

a su víctima y, de ese modo, poner en marcha el plan

criminal.

Asimismo, se demostró que Blanca Irma Llano Bedoya

tenía debidamente acondicionado su domicilio para recibir y

alojar a la infante. De este modo, se aprovisionó de elementos

propios para el cuidado de niños, como lo son unas cunas,

destinadas a proveerle un espacio adecuado para su

permanencia. Dichos elementos, sin duda, tenían por objeto

asegurarle a Ana del Carmen un espacio seguro y cómodo al

cual pudiera llegar con la menor secuestrada.

El que hubiera negado a las autoridades la presencia de

la menor y de Ana del Carmen Luján en su domicilio, cuando

sabía que las dos se encontraban allí, lleva a inferir que Llano

Bedoya no solo conocía sobre la ilicitud de la conducta de su

compañera, sino que, además, tenía por misión asegurar su

ocultamiento y el de la niña, de ahí que, orientara su

actividad, de manera inequívoca, a procurar desviar la

atención de los uniformados del Gaula.

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Para la Sala es claro que, la actividad realizada por

Blanca Irma Llano Bedoya fue relevante dentro del plan de

secuestro trazado en contra de la menor E.B.V.N., ya que,

como se reseñó, ella tuvo bajo su responsabilidad

proporcionar, tanto a Luján Arenas como a la víctima, un

lugar seguro y debidamente acondicionado al cual pudieran

llegar luego de perpetrar el rapto. Esto es, un sitio que las

pusiera fuera del alcance de las autoridades. De ahí que, Ana

del Carmen, conforme al plan trazado por las dos, eligiera

llegar al apartamento de Blanca Irma Llano y no a su

domicilio, el cual, se dice, estaba en el apartamento 302 del

mismo edificio.

No obstante, la planificación advertida, las procesadas

pasaron por alto que las autoridades pudieran rastrear por

cámaras el recorrido efectuado por Luján Arenas desde el

centro de Medellín hasta el municipio de Bello. Tal

imprevisión explica por qué Llano Bedoya se sorprendió al

ver a los agentes del Gaula al frente de su apartamento,

motivándola a cerrar de golpe la puerta del inmueble con el

objeto de no tener un contacto inicial con ellos.

Ese mismo sorprendimiento, sumado al hecho de que,

evidentemente, las procesadas no estaban preparadas para

enfrentar a las autoridades y necesitaban mantener oculto

su ilícito, fue lo que llevó a Llano Bedoya a negar la presencia,

tanto de la niña como de Ana del Carmen Luján en su casa,

pues finalmente se trataba de una medida desesperada

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

orientada a evitar la incursión de los policiales al inmueble,

lo cual, sabía, pondría fin a su recorrido criminal.

Para la Sala, resulta de significativa relevancia el rol

asumido por Blanca Irma Llano en la ejecución del secuestro

objeto de judicialización, ya que a su cargo estuvo procurar

el ocultamiento, bajo condiciones adecuadas, de la víctima y

Ana del Carmen Luján, lo cual implicó, de una parte,

acondicionar su residencia y, de otra, enfrentar a las

autoridades entregándoles información que buscaba

desviarlas de su objetivo, todo ello, con la firme intención de

asegurar el éxito del hecho delictual previamente acordado

con su compañera de causa criminal.

La forma como actuó Llano Bedoya, permite inferir que

tenía plena consciencia acerca de la ilicitud de su acto y el

de su acompañante, ya que, si ello no fuera así, jamás le

habría negado a las autoridades que las personas buscadas

estaban en su domicilio. Asimismo, es posible sostener que,

ese conocimiento de ilegalidad fue el que le impidió explicar

las razones por las cuales la niña raptada se encontraba en

su apartamento, ya que, se infiere, su plan consistía en

ocultar a la víctima junto con su compañera.

Todo lo antes dicho permite afirmar, además, que Llano

Bedoya tuvo un real dominio del hecho, pues la ausencia de

cualquiera sus aportes durante el iter criminis, habría

impedido que la conducta de secuestro se hubiera

concretado. Lo anterior, es así porque, según se estableció,

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Ana del Carmen Luján Arenas y otra

Ana del Carmen Luján no contaba con la logística necesaria

para asegurar por sí sola el resultado criminal trazado.

Lo señalado permite a la Corte concluir que, tal y como

lo sostuvo el Tribunal en su decisión de instancia, las

acciones desplegadas por Blanca Irma Llano Bedoya en torno

al secuestro de la niña E.B.V.N., son propias de quien actúa

desde la coautoría impropia, tesis que, inicialmente, fue

adoptada por la delegada del ente investigador al momento

de formular imputación en contra de esta ciudadana, pero

que a la postre abandonó, en sede de acusación, para

adoptar la teoría de la complicidad.

Así las cosas, dado que la garantía de la non reformatio

in peius, impide en esta ocasión a la Corte variar la

calificación jurídica de la conducta por la que fue acusada

Blanca Irma Llano Bedoya, en punto del grado de su

participación en los hechos materia de juzgamiento, no

queda opción distinta a la de confirmar el fallo impugnado en

los términos bajo los cuales se produjo la condena de la

aludida ciudadana.

5.3. Finalmente, debe la Sala indicar que, las pruebas

de descargo consistentes en los testimonios de la

investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos y la pediatra Laura

Fernanda Niño Jaimes, no aportaron información relevante

que refuerce la tesis de la defensa y derruir la de la Fiscalía.

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Durante su intervención en el juicio oral, Adriana

patricia Pérez se limitó a dar cuenta sobre los actos

investigativos desplegados, entre los que, se cuenta la

elaboración de un álbum fotográfico donde se consignaron

imágenes de la Iglesia la Luz del Mundo, así como del

domicilio de Blanca Irma Llano Bedoya. Evidencias que, nada

aportan a la resolución del caso, ya que con ellas no se

controvierte ninguna prueba de cargo.

Igualmente, allegó álbum fotográfico que contiene las

imágenes de cinco perros, los cuales, aseguró, pertenecen a

Llano Bedoya y su hijo. Como ya se analizó en acápite

anterior, esta prueba tampoco posee la fuerza suasoria

necesaria para dar por demostrada la tesis de la defensa,

según la cual, las cunas y los artículos de niños hallados en

casa de Blanca Irma Llano, estaban destinados para el

cuidado de esos animales.

Incorporó un informe de georreferenciación, donde

indicó cuál fue la ruta que, según ella, fue seguida por Ana

del Carmen Lujan Arenas y Claudia Teresa Vélez Noreña la

mañana del 18 de julio de 2019, cuando se desplazaron

desde la casa de esta última a la Iglesia La Luz del Mundo.

Igualmente, trazó el recorrido que presuntamente siguió el

taxi que llevó a Luján Arenas desde el centro de Medellín,

hasta la municipalidad de Bello. Esta prueba, tampoco

aporta información relevante de cara a la resolución del caso,

pues las mencionadas rutas, no constituyeron tema de

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controversia, ni su constatación hace más o menos probable

la comisión del delito.

En lo que atañe a la médico pediatra, debe indicarse que

fue la profesional de la salud que atendió a la menor E.B.V.N.

luego de su rescate. La galeno simplemente dio cuenta del

buen estado en el que se encontraba la niña, temática que

tampoco estuvo en discusión a lo largo del proceso, pues

desde un inicio la Fiscalía anunció que la niña fue rescatada

sana y salva; información reiterada por la progenitora de la

infante.

Como puede apreciarse, las mencionadas pruebas

testimoniales no abordaron ningún aspecto por cuya virtud

fuera posible desvirtuar la responsabilidad de las procesadas

en los hechos por los cuales fueron judicializadas. En

consecuencia, se trata de unos medios de convicción

intrascendentes que, nada aportan a la resolución del caso.

6. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Corte

que la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana

crítica, otorgan un conocimiento más allá de duda razonable

sobre la responsabilidad de Ana del Carmen Luján Arenas y

Blanca Irma Llano Bedoya en el delito de secuestro del cual

fue víctima la menor E.B.V.N. Por consiguiente, se

confirmará el fallo impugnado.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en el aspecto impugnado, la decisión

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

el 15 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte

motiva de este proveído.

Contra la presente sentencia no procede recurso

alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal

de origen.

Presidente de la Sala

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