GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 67137
Acta No. 021
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis
(2026).
ASUNTO
La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble
conformidad, examina la sentencia del 15 de mayo de 2024,
emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Con dicho fallo se revocó el dictado el 1 de julio de 2021, por
el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Ana
del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como
autora y cómplice, respectivamente, del delito de secuestro
simple agravado.
CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
HECHOS
La mañana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen
Luján Arenas logró convencer a Claudia Teresa Vélez Noreña,
a quien conoció la noche anterior, de ir juntas, con la hija de
esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la
iglesia La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59
de la ciudad de Medellín, ello con el objeto de hablar con el
Pastor de la congregación.
Una vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logró que
Vélez Noreña le confiara el cuidado de la niña,
convenciéndola de que entrara sola al templo, mientras ella
la esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se
distrajo en su oración, Ana del Carmen abandonó el lugar
llevándose consigo a la infante, sin contar con permiso de su
progenitora.
Mediante seguimiento efectuado por cámaras de
seguridad, las autoridades pudieron establecer que Luján
Arenas tomó un taxi que la llevó hasta el municipio de Bello,
donde se observó que hizo ingreso a una edificación ubicada
en la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron
unidades del Gaula de la Policía Nacional.
Una vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por
los cuatro pisos de la edificación. Al llegar al apartamento
401, fueron atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien
se le exhibió una foto de Lujan Arenas y de la niña raptada,
2 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
preguntándole si las conocía o las había visto, a lo que dicha
mujer contestó de manera negativa.
Tras solicitar a Llano Bedoya autorización de ingreso,
los uniformados entraron al mencionado apartamento 401,
encontrando en una habitación a la menor buscada.
Momentos después, hallaron a Ana del Carmen Luján Arenas
escondida bajo un mueble que se encontraba junto a la cama
donde estaba acostada la niña.
ANTECEDENTES
1. El 20 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,
la Fiscalía le formuló imputación a Ana Del Carmen Luján
Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como coautoras del
delito de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal),
agravado (numeral 1 artículo 170 ejusdem). Los cargos no
fueron aceptados por las referidas ciudadanas.
En esa misma fecha, por solicitud de la Fiscalía, las
imputadas fueron cobijadas con medida de aseguramiento
consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.
2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito
de acusación en contra de las prenombradas, conservando los
términos en los que le fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado
Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
3 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Medellín. El 17 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia
de acusación, diligencia donde la Fiscalía precisó que Ana del
Carmen Luján Arenas sería acusada por el delito de secuestro
simple agravado, artículos 168 y 170 numeral 1 del Código
Penal, a título de autora, mientras que Blanca Irma Llano
Bedoya respondería por esa misma conducta, pero en
condición de cómplice.
3. Los días 3 y 12 de marzo de 2020 se adelantó la
audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo año se
instaló el juicio oral, el cual culminó el 26 de marzo de 2021.
4. El 1 de julio de 2021, el Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio
lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen
Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya.
5. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de
apelación contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la
emisión de un fallo de carácter condenatorio en contra de las
procesadas.
6. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la
sentencia apelada y declarar a Ana del Carmen Luján Arenas
y Blanca Irma Llano Bedoya como autora y cómplice,
respectivamente, del delito de secuestro simple agravado,
imponiéndole a la primera una pena de ciento noventa y dos
(192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios
4 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, a la
segunda, la sancionó con noventa y seis (96) meses de prisión
y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Adicionalmente, a las dos procesadas se les impuso la
pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un lapso igual al de su privación de la
libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto se
trata de una conducta que, al amparo de los artículos 63, 38
y 38B del Código Penal, no admite tales beneficios.
7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de
impugnación especial para las acusadas, y el de casación para
las demás partes e intervinientes. Sólo se interpuso el primero
de los mencionados medios defensivos por cuenta de los
defensores de las procesadas. Los demás sujetos procesales
guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras presentar una síntesis de la actividad probatoria, el
Juez de 20 Penal del Circuito de Medellín concluyó que, en el
presente evento, se había constituido una duda insuperable
cuya resolución debía darse en favor de las procesadas.
Explicó que, en su criterio, el caso estaba «signado por
situaciones absurdas» que impedían arribar al estado de
5 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
convencimiento exigido por la ley procesal penal para emitir
un fallo de carácter condenatorio.
De manera extensa expuso los sucesos y situaciones
particulares que consideró inverosímiles frente a la ejecución
de la conducta criminal, para, así, concluir que «a través del
caudal probatorio aducido y debatido en juicio no permiten elucidar los
elementos que conforman el tipo de SECUESTRO SIMPLE, y no dejan
esclarecida la responsabilidad penal que el ente acusador pregona de
ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles el beneficio de la duda,
toda vez que múltiples y razonables dudas se interponen como para llegar
a fincar en una y otra un categórico y severo juicio de reproche».
Insistió en señalar que, la Fiscalía, no demostró la
relación existente entre las procesadas y la ejecución del delito
por el cual fueron acusadas. Tampoco acreditó que la
intención de Ana del Carmen Luján Arenas fuera realmente la
de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en su
criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la
niña, la cual trasladó hasta una de las dos residencias que
tenía en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las aceptó, dado
el carácter transitorio de su estadía.
Finalmente, indicó que «podría esta judicatura echar en falta
una línea investigativa respecto a que las dos acusadas estuvieran
inmiscuidas en un nefando tráfico humano, mediante el plagio de bebés, o
que ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su
recién nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran de
usurpadoras para realizarse en un tardío ejercicio de la maternidad».
Luego, ante la ausencia de material probatorio idóneo que
6 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas,
se impone la necesidad de emitir una decisión absolutoria.
DECISIÓN IMPUGNADA
Señaló el Tribunal que, la decisión absolutoria se
sustenta en una serie de «nociones subjetivas» adoptadas por el
A quo, quien se apartó de los «criterios generales de justicia
contenidos en la norma abstracta», para de ese modo emitir una
sentencia donde, incluso, se consignaron unas
manifestaciones revictimizantes.
Aseguró que el Juez de primer grado «dio por ocurridas
situaciones que no se probaron en el juicio». Ello, con el objetivo de
poder indicar que a Ana del Carmen Luján Arenas no le
asistía ningún interés por raptar a la hija de Claudia Teresa
Vélez Noreña.
Señaló que, contrario a lo sostenido por el Juez de
primer grado, la procesada no desaprovechó «las oportunidades
de ocasión, cómodas y seguras, que consideró la primera instancia eran
las adecuadas para llevarse a la bebé». Pues, estas no existieron,
aprovechando el único instante en que quedó a solas con la
menor, para poder materializar su plagio.
Adujo que al proceso se allegaron pruebas que
demuestran cómo Ana del Carmen Luján Arenas, se valió de
artimañas para separar a Claudia Teresa Vélez de su hija de
3 meses de nacida, para, luego, llevársela hasta uno de los
7 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
apartamentos que tenía en arriendo Blanca Irma Llano
Bedoya, quien las acogió y pretendió esconderlas cuando las
autoridades policiales hicieron presencia en el lugar.
Destacó que, en el inmueble donde fue hallada la
menor, los policiales encontraron cunas y artículos para el
cuidado de bebés. De ello, se infiere que las procesadas
tenían todo ideado y preparado para llevar a cabo el rapto de
un menor. Se descartó que esos elementos estuvieran
destinados al cuidado de unos perros pertenecientes a Llano
Bedoya.
Indicó que la colaboración prestada por Blanca Irma
Llano en torno al secuestro de la menor es propia de una
coautoría, pues «no se puede desconocer que si bien ANA DEL
CARMEN fue la persona que en forma directa le raptó el bebé a Claudia
Teresa, nunca le ocultó que estaba obrando, con falso altruismo, a
nombre de “Blanca”, obviamente con la convicción de que iba a lograr su
propósito criminal sin ser descubierta, aclarándole que era ésta quien le
enviaba el dinero para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree
la hipótesis fáctica exculpatoria señalada por las acusadas, ANA DEL
CARMEN era la empleada doméstica de BLANCA IRMA, por consiguiente
era la única que podía disponer del dinero entregado ($250.000), el cual
no constituía una suma ínfima para una mucama. Tampoco se puede
soslayar que una vez descubierta, BLANCA IRMA, quien ciertamente era
la persona que residía en ese edificio y también la arrendataria de dos
de los apartamentos del edifico, trató de ayudar a ocultar a ANA DEL
CARMEN, negándole a los funcionarios del Gaula su presencia,
ocultándola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de que
obraron en coautoría».
8 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Pese a lo anterior, aclaró que, por respeto al principio
de congruencia, el reproche en contra de Llano Bedoya se
haría a título de cómplice, por cuanto fue bajo esa calidad
que se produjo la acusación en su contra.
Finalmente, a modo de conclusión, el Ad quem señaló:
«…que sin ningún tipo de dubitación, el señalamiento que de forma
reiterada, directa y persistente hizo la señora Claudia Teresa
sobre la autoría del secuestro de su pequeña niña de 3 meses en
cabeza de ANA DEL CARMEN resulta creíble, quien contó con la
ayuda y participación de su amiga BLANCA IRMA, lo que sumado
a que no es la única prueba admisible, pues se cuenta con prueba
de corroboración, y que estas son amplias y suficientes para
superar el baremo impuesto por la ley procesal penal para
determinar autoría y responsabilidad de las acusadas, a más de
que no se presentó prueba realmente plausible, más allá de los
testimonios inverosímiles de estas señoras, que están lejos de
poder admitir la hipótesis alternativa que sustente una duda
probatoria como fundamento de una absolución.»
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Mediante el aporte de un mismo escrito, los defensores
de Ana Del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano
Bedoya sustentaron su recurso de impugnación especial en
los siguientes términos:
1. Falta de estructuración de los hechos jurídicamente
relevantes. Alegaron los recurrentes que los términos bajo los
cuales se llevó a cabo la imputación impidieron «establecer
fácticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la
conducta». Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto de
9 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
acusación, donde se consignó «un acontecer factico completamente
diferente», lesionando el principio de congruencia.
Indicaron que, en un principio, a sus representadas se
les imputó la comisión del delito de secuestro simple a título
de coautoras y, posteriormente, en la audiencia de
acusación, la fiscalía «mutó hacia la complicidad sin exponer
fácticamente cuales eran los hechos de la complicidad en el secuestro
simple para BLANCA IRMA LLANO BEDOYA».
Acusaron al Tribunal de modificar el núcleo fáctico de
la acusación, pues en su sentencia señaló que Blanca Irma
Llano negó a la Policía «la presencia de una mujer de peluca rubia
con una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio»; hecho
que no fue mencionado tanto en el escrito como en la
audiencia de acusación.
En ese sentido, estiman que los hechos jurídicamente
relevantes fijados en la audiencia de formulación de
imputación no son congruentes con los consignados en la
vista de acusación ni con los vertidos en la sentencia
condenatoria.
2. Indebida valoración de la prueba. Afirmaron que el
Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio a las pruebas
de cargo, en especial al testimonio de Claudia Teresa Vélez
Noreña, del cual indicó que hicieron manifestaciones
revictimizantes por parte del juez de primer grado.
Destacaron que no hay indignidad alguna cuando, en el
10 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
ejercicio de una valoración probatoria, se hace referencia al
déficit cognitivo del testigo, pues con esas apreciaciones, lo
pretendido es analizar la fiabilidad del deponente y la
credibilidad de sus atestaciones.
Aseguraron que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de
existencia por omisión», por cuanto omitió hacer una valoración
de la prueba de descargo. Desconociendo así, el derecho de
defensa de las procesadas, ya que, de ese modo, dejó de
pronunciarse con respecto a la teoría del caso propuesta por
este extremo pasivo de la acción penal.
Afirmaron que el mencionado yerro llevó a no tener en
cuenta que la verdadera intención de Ana del Carmen Luján
no era la de raptar a la menor, sino la de suministrar una
ayuda a la madre de esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa
Vélez Noreña quien de forma directa le pidió a Luján Arenas
cuidar de su hija, razón por la cual esta procedió a trasladar
a la niña hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el
encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la
menor iría por ella horas más tarde.
Indicaron que una valoración conjunta de la prueba,
tanto de cargo como de descargo, permitiría llegar a un
estándar de convencimiento acerca de la necesidad de
proferir sentencia absolutoria en favor de las procesadas.
3. Inexistencia de un conocimiento más allá de toda
duda razonable frente a la ejecución del delito de secuestro
simple. Sostuvieron los impugnantes que, como bien lo
11 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
reseñó el fallador de primer grado, en el asunto objeto de
análisis subsisten múltiples dudas que impiden arribar al
estándar de conocimiento exigido por la Ley para la emisión
de una sentencia de carácter condenatorio.
Desde esa perspectiva, aseguraron que no existe
claridad acerca de: i) cuál fue el acuerdo criminal realizado
por las dos procesadas para la ejecución de la conducta que
les fue endilgada, y; ii) en qué consistió la participación de
Blanca Irma Llano Bedoya en los hechos materia de
juzgamiento.
Indicaron que la Fiscalía nunca pudo precisar cuál fue
la participación de Llano Bedoya en los hechos juzgados,
pues en un principio se habló de una coautoría, pero luego
se mutó a una complicidad, siendo que, al final, nunca se
demostró la concurrencia de ninguna de esas dos figuras.
4. Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y
Blanca Irma Llano Bedoya solicitaron revocar la sentencia
condenatoria, para, en su lugar, «confirmar en su totalidad la
decisión de primera instancia emitida por el señor Juez 20 Penal del
Circuito de Medellín con funciones de conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la
impugnación interpuesta por los defensores de Ana Del
Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, contra la
12 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la
Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión
CSJ AP1263 — 2019 del 3 de abril de 2019.
2. De acuerdo con la sustentación del recurso
impetrado, la Sala deberá analizar: i) si en el presente asunto
se afectó el debido proceso por falta de una adecuada
estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; ii) si
se produjo un quebranto al principio de congruencia, por
cuanto, según los recurrentes, se emitió condena por hechos
que no constan en la acusación y; iii) si existen elementos de
convicción suficientes para estructurar, más allá de toda
duda razonable, la responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan
Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, en calidad de autora y
cómplice, respectivamente, en la comisión del delito de
secuestro simple agravado.
3. De los hechos jurídicamente relevantes, su
estructuración y el principio de congruencia.
3.1. La Sala ha definido a los hechos jurídicamente
relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un
supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las
normas penales. En otras palabras, un hecho jurídicamente
relevante es aquél que logra subsumirse en una descripción
típica, permite evidenciar la existencia de agravantes
13 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
específicos o circunstancias de mayor punibilidad, o describe
el modo de participación criminal atribuido al indiciado1.
En ese sentido, es de recordar que, tratándose del acto
de imputación, el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906
de 2004 impone al fiscal el deber de hacer “una relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible”. En los mismos términos, el numeral 2 del
artículo 337 de la citada Ley, prevé tal obligación respecto del
escrito de acusación.
Conforme los mandatos legales citados, la Sala en su
jurisprudencia tiene dicho también que es imperativo
relacionar los aspectos fácticos de los hechos y el marco
jurídico de estos, delimitando la conducta atribuida, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma,
las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad
del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad2.
Congruente con lo anterior, la Corte, en sentencias
SP835-2024 y SP1770-2025 explicó que, si los hechos
jurídicamente relevantes no alcanzan unos mínimos de
claridad, precisión y suficiencia, se produce una afectación
directa al debido proceso y derecho de defensa, lo que, de
suyo, impone la necesidad de rehacer la actuación procesal
por encontrarse viciada de nulidad.
1 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021;
CSJ SP4525 — 2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025.
2 CSJ SP1591 — 2025.
14 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Asimismo, las referidas providencias explicaron que el
marco fáctico propuesto desde la audiencia de formulación
de imputación debe mantenerse invariable en las fases
subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la
sentencia. En ese sentido, señalan, «que, si la acusación modifica
sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la
imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre
sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de
insustituible invalidación (sic)».
Lo anterior es así porque, junto al concepto de hechos
jurídicamente relevantes, se erige como garantía el principio
de congruencia, el cual constituye un límite para el Estado a
la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede
condenar a una persona por los cargos que, efectivamente,
en forma clara y específica se le hayan formulado en la
acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer
la correspondiente contradicción [CSJ, AP2262-2024, AP3476-
2023, SP209 — 2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023].
La jurisprudencia ha explicado, además, que, en virtud
del principio acusatorio, la congruencia responde a tres
factores: personal, fáctico y jurídico. Los dos primeros son
absolutos, ya que el juez en ningún caso puede absolver o
condenar a persona distinta de la imputada y acusada, así
como tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos
por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica,
en cambio, es relativa, al admitir variaciones, siempre que (i)
la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no
15 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el
nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no
lesione los derechos de las partes e intervinientes.
3.2. En el presente caso se tiene que, durante el
desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la
Fiscalía fijó como hechos jurídicamente relevantes los
siguientes:
«El 18 de julio de 2019 a las 11 y 36 horas, aproximadamente,
dentro del interior o apartamento 401 localizado en la carrera
50 45-87, barrio central de la localidad de Bello, Antioquia,
fueron capturadas en situación de flagrancia Ana del Carmen
Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la presunta
conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en dicho
apartamento se encontró a la menor infante E.V.N. de tan
solo 3 meses de nacida, lactante, que había sido retenida y
ocultada previamente, desde las 09 horas, aproximadamente,
a la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, al frente de la iglesia
«La Luz del Mundo», localizada en la carrera 53 56-59,
centro de la ciudad de Medellín, esto aprovechado la confianza
previa depositada por la progenitora que desde la noche anterior
estuvo en su casa de habitación la señora Ana del Carmen Luján
Arenas, para luego en la mañana y teniendo en cuenta esa
confianza, e igualmente teniendo en cuenta que Claudia Teresa
Vélez Noreña se encontraba participando en la iglesia de ese culto.
Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya
conocían que estaban reteniendo y ocultando a una menor
de edad en contra de la voluntad de su progenitora, a quien
no conocían y quisieron hacerlo.» (Resaltado de la Sala)
Escuchado el anterior recuento fáctico, la defensa
técnica de Blanca Irma Llano Bedoya solicitó se le explicara
cuál fue la intervención de esa ciudadana en los hechos
16 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
objeto de judicialización, razón por la cual la delegada de la
Fiscalía manifestó:
«Graficalmente (sic) se encuentra en los hechos jurídicamente
relevantes, iniciando la conducta presunta que le estoy imputando,
comunicando a ustedes dos es a título de coautoras, participaron
en ese hecho y en esa presunta conducta, la señora Carmen le
correspondió, eso es una división de trabajo, le correspondió
retener a la menor de edad de manos de su progenitora Claudia
Teresa Vélez Noreña. Esta señora le dio suficiente confianza como
para que tuviera la bebé en ese momento, para luego salir de allí
y llegar al apartamento 401, localizado en la carrera 50 45-87,
donde vive la señora Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con
ello que Ana fue la persona que la retuvo inicialmente y
usted, señora Blanca, fue la que la mantuvo oculta respecto
de esa casa de habitación.» (Resaltado de la Sala)
Culminada la intervención de la Fiscalía, las procesadas
aseguraron comprender, tanto el fundamento fáctico de la
imputación, como los cargos formulados en su contra.
3.3. Los hechos jurídicamente relevantes consignados
en el escrito de acusación fueron los siguientes:
«El 18 de julio del presente año siendo las 9:50 de la mañana
a la central de radio de la Policía Nacional se informa que en la
carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro
de la ciudad, una mujer de vestido negro, blusa floreada y
cabello rubio largo al parecer peluca, pañoleta en la cabeza,
pañalera hombro izquierdo a las 9:05 se había llevado a la
menor de tres meses de edad E.B.V.N. y por el seguimiento de
las cámaras de seguridad de la Policía Nacional se logró trazar la
ruta desde el momento en que la raptora aborda el taxi TPW 686
en la carrera 52 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del
municipio de Bello. Las fotografías a la mujer cargando a la bebé
las tomó el portero de la iglesia a quien le pareció sospechosa esa
mujer que cargaba a la bebé.
17 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Al lugar que es por las cámaras (sic) en donde finaliza el recorrido
del taxi y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 45-
87 llega la Policía del Gaula a eso de las 11:10 de la mañana,
ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde
ve que una mujer de unos 45 a 50 años está en la puerta de un
apartamento y que al ver a los policiales cierra fuertemente la
puerta por lo que los policiales se dirigen allí, tocan en el
apartamento 401 y una mujer muy nerviosa no sabe dar
razón de una señora con una bebé en los brazos, sin embargo
los deja ingresar al inmueble en el que observan en la primer
habitación que es la sala y hay una cuna rosada, la cocina y una
puerta abierta que da a otra habitación, allí una segunda cuna al
lado izquierdo de una cama y sobre esa cama un porta bebé
con la bebé con las características reportadas como
secuestrada, camisita blanca y vestido rosado, de la que la
residente del lugar Blanca Irma no supo explicar su
presencia, se sigue registrando y verificando la habitación y hay
otro mueble adaptado en otra cuna y debajo una persona
escondida a la que se le identifican como policía del Gaula y que
dice llamarse ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS y que reside
en el mismo edificio en el apartamento 302. Las dos son
capturadas en situación de flagrancia.» (Resaltado de la Sala)
Durante la audiencia de formulación de acusación, los
defensores de las procesadas solicitaron se aclarara el escrito
de acusación en punto de señalar cuál fue la participación
que tuvo cada una de las implicadas en los hechos
delictuales endilgados a ellas. En virtud de lo anterior, la
delegada de la Fiscalía, además de dar lectura al texto antes
referido, señaló:
«Se le aclara a la defensa, su señoría, que la señora Ana del
Carmen Luján Arenas es la autora material del hecho del
secuestro, en este momento. Y la señora Blanca Irma Llano
Bedoya sería de acuerdo al artículo 30 del código penal,
según el inciso tercero, sería cómplice, pues ella contribuyó
posteriormente, (…). En este momento la Fiscalía aclara que Ana
del Carmen Luján Arenas es la autora material de los hechos y la
18 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
señora Blanca Irma Llano Bedoya sería dentro de estos mismos
hechos, la cómplice.
(…) Tenemos entonces que el día anterior, la noche del 17 de julio
llegó a la casa de la madre de la menor de edad, de Claudia Vélez,
llegó la señora que se identificó luego como Ana del Carmen, llega
a la casa de doña Claudia y le dice me mandó Blanca, no dice
Blanca qué, la señora Claudia, es de anotar, pertenece a una
iglesia evangelista la de La Luz del Mundo. Dejó entrar a la señora,
la señora le dio un dinero, 50 mil pesos para que comprara algo,
pero Claudia nunca salió de la casa. Amaneció la señora en la
casa vestida como se describe, con el pelo largo rubio, con la ropa
que llevaba que era un vestido negro una blusa floreada, con la
pañoleta, la pañalera, todo eso amaneció en la casa de Claudia.
Al otro día se van para la Iglesia La Luz del Mundo, (…), del
centro de la ciudad. Allá llegan en un taxi, se bajan del taxi, la
señora Ana del Carmen está cargando la bebé, Claudia se
baja, ella va a conversar con alguien de la iglesia mientras la
señora tiene el niño y empieza a preguntar dónde hay un
“Gana”, que necesito comprar minutos. Al portero le parece
muy extraña esa señora y que esté preguntando por el “Gana”,
más o menos le indica y cuando ve que la señora le parece tan
sospechosa y se está yendo, le toma unas fotografías. En ese
momento sale Claudia y pregunta por su niña, mi niña se la
robaron, se la llevaron, (…), llaman al GAULA inmediatamente
empiezan a localizar las cámaras del lugar de los hechos y ven
que esa persona cargando ese bebé se sube a un taxi, que es
el que tenemos que es el TPW686. La siguen con las cámaras hasta
que llega a Bello, al edificio Cotrafa que es la carrera 50 Número
45-87, a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al
lugar, empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que
una de las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma
y cuando los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la
atención del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los
dejan entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha
visto una señora de estas características, no, nunca, no, yo
no la conozco, se entran (…), entonces entran a este donde
encuentran 3 cunas y en una de las cunas la menor de edad
que ya habían descrito como secuestrada. De quién es la niña,
no sé, dice la señora Blanca Irma Llano, es la que no sé (sic), se
asoman miran y encuentran que Ana del Carmen Luján
Arenas está escondida en ese apartamento ahí en un sitio
como resguardándose, sale, usted quién es, pues ya estaba
19 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
cambiada, encontraron las pelucas, la ropa, la pañalera,
encontraron todo y a raíz de eso ellas son capturadas.
De esos hechos entonces, en la segunda parte de los hechos
que es cuando llegan al apartamento 401 y está Irma y está
eso, de ahí la Fiscalía, yo como fiscal, señalo que ella su
participación puede llegar a ser cómplice de ese secuestro
que cometió esta señora Ana del Carmen Luján Arenas como
autora material, porque ella llegó a la casa, se llevó a la
niña, se montó al taxi y la llevó hasta el lugar donde
conviven, donde están ellas dos.» (Resaltado de la Sala)
3.4. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín fijó el marco fáctico en su providencia, bajo los
siguientes términos:
«A eso de las 7:00 de la noche del 17 de julio de 2019, a la
habitación de la señora Claudia Teresa Vélez Noreña, ubicada en
el interior 120 de la calle 48B Nro. 99D-200 barrio La Floresta de
Medellín (casa de la congregación la Luz del Mundo), acudió la
señora ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien se identificó
como una integrante de la misma congregación pero de la sede San
Carlos, manifestándole que era enviada por “Blanca” para
brindarle ayuda, haciéndola seguir y quien luego le dio $50.000
para que trajera comida, a lo cual se rehusó aduciendo que no
tenía hambre, luego de charlar un buen rato se llegaron las 10:30
de la noche, por lo cual la visitante le pidió que la dejara quedar,
a lo cual consintió, acomodándola en el piso.
A eso de las 7:00 de la mañana del día siguiente abordaron un
taxi y se dirigieron con la bebé a la iglesia la Luz del Mundo
de Carabobo de Medellín, ubicada en la carrera 53 Nro. 56-
59, para tratar unos asuntos con el pastor de la iglesia, entre
otros, que ella quería casarse. Una vez en el templo, esta mujer
ingresó, pero su compañera ocasional se negó a hacerlo
aduciendo que no estaba vestida de forma adecuada, quedándose
en la parte exterior. Cuando salió fue informada por el portero
(el hermano Adonai Castaño) que su acompañante se había ido
con la bebé a buscar un “Gana”, comentándole que le había
parecido sospechosa por lo cual le había tomado unas fotos.
20 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Develado el rapto de la bebé de Claudia Teresa, de inmediato se
informó a la Central de Radio de la Policía Nacional que una mujer,
de la cual se entregaron sus características, se la había llevado,
lográndose por el seguimiento de las cámaras de seguridad trazar
la ruta desde que la secuestradora abordó el taxi de placas
TPW686 en la calle 50 Nro. 45-87 de Medellín, hasta el
edificio ubicado en la carrera 50 Nro. 45- 87, barrio Cotrafa
de Bello, Antioquia.
En la edificación, miembros del Gaula ingresaron y por información
de sus habitantes se dirigieron al apartamento 401, notando que
quien posteriormente se identificara como BLANCA IRMA LLANOS
BEDOYA, quien habitaba en el apartamento 302 (sic) del mismo
inmueble, en forma nerviosa y apresurada cerraba la puerta, pero
ante la insistencia policial permitió su entrada, negando la
presencia de una mujer de peluca rubia con una bebé, por lo
cual procedieron a inspeccionar el sitio, notando en la sala una
cuna rosada y en la otra habitación otra cuna con una bebé de
las características reportadas como raptada, para luego
hallar camuflada debajo de un mueble a la mujer que fue
identificada como ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, quien
al parecer residía en el mismo edificio en el mismo apartamento
401, el cual, además, estaba destinado a un depósito de muebles,
razón por la cual las cuales fueron capturadas en situación de
flagrancia.» (Resaltado de la Sala)
3.5. El anterior recuento permite sostener que, en el
presente evento, no se evidencia la existencia de alguna
vulneración al principio de congruencia. Los hechos
jurídicamente relevantes estructurados por la Fiscalía,
además de ser claros y precisos, se han mantenido indemnes
a través del tiempo, veamos:
Siempre se ha sostenido que los hechos tuvieron
ocurrencia la mañana del 18 de julio de 2019, iniciando en
la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-
59 de la ciudad de Medellín, donde fue raptada la menor de
21 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
3 meses de nacida E.B.V.N., hija de Claudia Teresa Vélez
Noreña, y terminando en el apartamento 401 del edificio
situado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello,
donde, ese mismo día, fue encontrada la niña.
En cuanto a la participación de las procesadas, la
Fiscalía aseguró, tanto en la audiencia de imputación como
en la de acusación que, Ana del Carmen Luján Arenas fue la
persona encargada de ganarse la confianza de Claudia Teresa
Vélez Noreña, para luego proceder a arrebatarle a su hija de
3 meses de nacida y trasladarla hasta un inmueble ubicado
en el municipio de Bello, Antioquia.
Con respecto a Blanca Irma Llano Bedoya, el ente
investigador la señaló inicialmente de haber sido coautora
del delito de secuestro simple, ya que fue en su casa donde
se encontró, tanto a la menor retenida como a Ana del
Carmen Luján Arenas, quien, según reportes policiales, se
hallaba oculta debajo de una cama en ese inmueble. Con
posterioridad, la Fiscalía vario su posición y la acusó de ser
cómplice en el suceso delictual, en tanto prestó su
colaboración para ocultar tanto a la infante raptada, como a
su secuestradora.
3.6. Como se puede apreciar, la Fiscalía formuló unos
hechos jurídicamente relevantes claros y precisos, en virtud
de los cuales se puede identificar fácilmente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se
produjeron los sucesos materia de juzgamiento.
22 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Igualmente, permiten conocer cuál fue la actividad
desplegada por cada una de las procesadas, al punto que,
sus defensores pudieron trazar una estrategia defensiva
orientada a desvirtuar la teoría del rapto de la menor por
parte de Ana del Carmen Luján, asegurando que Ana del
Carmen la estaba cuidando por solicitud de su progenitora.
Asimismo, se propusieron demostrar que Blanca Irma Llano
no había ocultado a nadie en su apartamento, por cuanto ella
tan solo le facilitó a su empleada el modo de llevar a cabo el
mencionado encargo de cuidado.
En criterio de la Sala, fue la existencia de una absoluta
claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes lo que
permitió a los defensores, además de plantear su teoría del
caso, formular una amplia solicitud probatoria orientada a
lograr su demostración, persiguiendo así derruir la
propuesta argumentativa de la Fiscalía.
Esa misma condición permitió a los defensores, durante
el juicio oral, realizar un ejercicio activo de contradicción
probatoria, agotando constantemente actividades de
contrainterrogatorio y oposición a incorporaciones
probatorias por parte de la Fiscalía, todo ello con el claro
objetivo de sobreponer su visión del caso y rebatir la
responsabilidad penal de sus representadas.
Es de resaltar que, fue tal la claridad conceptual de los
defensores al momento de surtir su actividad probatoria que,
incluso, en el juicio oral llegaron a desistir de la práctica de
23 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
múltiples medios de convicción tras manifestar que habían
logrado su objetivo defensivo.
Dicho panorama permite a esta Corporación sostener
que, el denunciado quebranto al principio de congruencia por
una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente
relevantes es inexistente. El marco fáctico formulado por la
Fiscalía es claro y preciso, tanto que, nunca se erigió como
un obstáculo para que la defensa de las acusadas ejerciera
en debida forma su labor, garantizándose de ese modo el
efectivo goce de los derechos a la defensa y debido proceso de
las acusadas.
3.7. Alegan los recurrentes que el Tribunal Superior de
Medellín quebró el principio de congruencia cuando, en su
sentencia, aseguró que Blanca Irma Llano Bedoya había
negado a la policía «la presencia de una mujer de peluca rubia con
una bebé, por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio». Suceso que,
aseguran, no hizo parte de los actos de imputación y
acusación.
Sobre el particular, debe indicarse que la manifestación
efectuada por los impugnantes se aparta de la realidad, toda
vez que en la audiencia de formulación de acusación la
delegada de la Fiscalía sí hizo alusión a ese suceso en los
siguientes términos:
«…a las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar,
empieza a revisar, están en el cuarto piso, cuando ven que una de
las puertas del cuarto piso hay una señora que se asoma y cuando
24 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llamó la atención
del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los dejan
entrar, (…) y la señora muy nerviosa, pues usted ha visto una
señora de estas características, no, nunca, no, yo no la
conozco, (…) entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y
en una de las cunas la menor de edad que ya habían descrito como
secuestrada. De quién es la niña, no sé, dice la señora Blanca
Irma Llano, es la que no sé…» (Resaltado de la Sala)
Como puede observarse, en la audiencia de formulación
de acusación la Fiscalía fue puntual al señalar que, el 18 de
julio de 2019, miembros del GAULA de la Policía Nacional
hicieron presencia en el apartamento 401 del edificio ubicado
en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello, siendo
atendidos allí por Blanca Irma Llano Bedoya, quien les negó
haber visto a la mujer que estaban buscando, la cual
previamente le habían mostrado en una foto.
Tal proceder, sin lugar a duda, constituye el acto de
ocultamiento al cual hizo relación el Tribunal en su
sentencia, pues de ninguna otra forma se puede denominar
la acción de negar la presencia de una persona que, se sabe,
se encuentra en un sitio determinado.
En consecuencia, ninguna vulneración al principio de
congruencia es posible predicar en el presente asunto, ya que
el marco fáctico fijado en los actos de imputación y
acusación, es el mismo que sirvió de fundamento para emitir
la decisión condenatoria en contra de las procesadas, motivo
suficiente para descartar el cargo formulado por los
defensores de las procesadas.
25 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
4. Del delito de secuestro simple.
De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre
en esta conducta «El que con propósitos distintos a los previstos en el
artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona».
Así, ha sostenido la Sala que el delito en comento se
concreta con la privación de la libertad de la víctima,
mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores que
configuran la conducta, y atendiendo a propósitos distintos
a los previstos para la modalidad extorsiva.
También ha enseñado la Corte que, la materialización
del referido punible no exige la verificación de un mínimo
temporal, pues basta con demostrar que la víctima
permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad,
durante un lapso razonable, para entender que se le impidió
desplazarse libremente (ver CSJ SP178-2023 y SP del 25 de
mayo de 2006, Rad. 20326).
5. Del caso concreto.
Los defensores de Ana del Carmen Luján Arenas y
Blanca Irma Llano Bedoya cuestionaron el fallo condenatorio
proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Medellín, al considerar que dicha colegiatura incurrió en
sendas equivocaciones cuando efectuó el juicio de valoración
probatoria.
26 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Consideran que, se realizó una inadecuada apreciación
del testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, al que, se le
asignó un valor suasorio inapropiado. Estiman que se
incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por
cuanto no se valoraron las pruebas de descargo.
A partir de esta argumentación, la Sala procederá a
realizar una labor de apreciación y valoración probatoria, a
fin de determinar si le asiste razón, o no, a los impugnantes
en sus manifestaciones.
5.1. De la valoración Probatoria.
5.1.1. Con el objeto de demostrar la responsabilidad de
Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya
en el secuestro de la menor E.B.V.N., de 3 meses de nacida,
la Fiscalía allegó al juicio oral diversas pruebas, entre ellas,
el testimonio de Claudia Teresa Vélez Noreña, madre de la
víctima, quien de manera extensa relató los antecedentes del
rapto y la manera como este se produjo.
Partió por indicar que, a eso de las 7 de la noche del 17
de julio de 2019, ella se encontraba sola con su niña, cuando
a su domicilio, ubicado «la calle 48D No. 99B-200, interior 120, en
la Luz del Mundo Floresta», llegó una mujer con peluca rubia y
una pañalera, quien se identificó como «hermana de la Luz del
Mundo», asegurando venir de «San Carlos», de parte de «Blanca»,
quien la envió a ayudarla.
27 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Afirmó que, aun cuando no conocía a su visitante, le
abrió la puerta de su hogar por identificarse como un
miembro de la congragación religiosa a la cual ella asiste.
Recordó que, al llegar, la mujer le entregó un billete de
$50000 para que fuera a comprar algo de comida. Sin
embargo, Claudia Teresa se negó a ir, alegando no tener
hambre en ese momento. Tras su negativa, la mujer hizo
ingreso al domicilio, donde finalmente pernoctó, luego de
pedirle a la anfitriona que le permitiera quedarse esa noche.
Aseguró la deponente que, cuando despertó al día
siguiente, la mujer ya se encontraba lista para salir. En ese
instante, la visitante, le pidió alistar a la menor para ir juntas
a la iglesia ubicada sobre la «Cundinamarca con La Paz».
Remembró que, previo a llegar a ese lugar, su acompañante
la invitó a tomar el desayuno en un restaurante cercano a la
sede religiosa.
Tras desayunar, las dos salieron rumbo a la iglesia,
lugar al que inicialmente sólo hizo ingreso Claudia Teresa, ya
que su acompañante alegó no estar vestida de forma
adecuada para ingresar al culto, quedándose al frente del
templo con la niña alzada. Una vez ella se acerca al templo,
Adonaí, el «obrero» de la congregación, le preguntó por qué su
acompañante no entraba, procediendo, entonces, a llamar a
la mujer con el objeto de que se acercara.
Señaló que, ante a esa situación, fue evidente la
molestia de la mujer, quien se acercó hasta el antejardín de
28 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
la iglesia y le dijo que siguiera sola a hacer su oración,
mientras ella la esperaba afuera con la niña. Indicó que,
estando allí, su acompañante empezó a preguntar sobre la
ubicación de algún «Gana» cercano, lo cual llamó la atención
de Adonaí, quien le tomó una foto.
Recordó que, pasados unos cinco minutos de haber
ingresado a la iglesia y, tras terminar su oración, salió a
preguntar por su hija, siendo ahí, cuando el «obrero» le dijo
que la señora se la había llevado. Adujo que, tras recibir esa
noticia, entró en desesperación por temer que la iba a perder,
motivo por el cual, Elí Adonaí fue en búsqueda de la mujer,
pero ya no la encontró. Aseguró que, ante ese hecho, dieron
aviso al Pastor Jairo López, quien llamó a la policía.
Durante el juicio oral, Claudia Teresa Vélez Noreña fue
insistente en señalar que ella no conocía de antes a la
persona que la visitó en la noche del 17 de julio de 2019.
Indicó que tampoco conocía a nadie cuyo nombre fuera
Blanca. Explicó que, si depositó confianza en su visitante, fue
porque se anunció como «hermana» de la iglesia La Luz del
Mundo. Finalmente, en el juicio oral, reconoció a Ana del
Carmen Luján Arenas como la persona que, la mañana del
18 de julio de 2019, se llevó a su hija sin su consentimiento.
5.1.2. Con el ánimo de rebatir los señalamientos
realizados por Claudia Teresa Vélez, la bancada de la defensa
trajo al juicio el testimonio de Ana del Carmen Luján Arenas,
29 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
quien, frente al mismo episodio, entregó las siguientes
declaraciones:
Indicó que, contrario a lo sostenido por la madre de la
víctima, ellas dos se conocen aproximadamente desde el año
2005, cuando la iglesia acogió a Claudia Teresa tras el
asesinato de su esposo. Afirmó que, desde ese entonces, se
hicieron muy buenas amigas. Vínculo que se estrechó
cuando Luján Arenas empezó a trabajar en Acción Social,
desde donde le suministró varias ayudas.
Aseguró que, en virtud de lo anterior, ella conoció a los
cuatro hijos de Claudia Teresa. Agregó que, con ocasión de
su amistad, en varias ocasiones la señora Vélez Noreña le
confió el cuidado de su hija recién nacida.
Confirmó que, la noche del 17 de julio de 2019, estuvo
en casa de Claudia Teresa Vélez Noreña llevándole un dinero
que ella le pidió para poder pagar su arriendo. Aseguró que,
estando allí, Claudia sí salió por varios minutos hasta la
tienda, dejándola a solas con la niña. Corroboró que esa
noche pernoctó en ese lugar, porque Claudia así se lo pidió.
La deponente también ratificó que: i) la mañana del 18
de julio, Claudia Teresa y ella salieron en taxi con rumbo a
la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de Medellín;
ii) previo a llegar a su lugar de destino, entraron a tomar el
desayuno en un restaurante cercano al templo; iii) durante el
trayecto en taxi, así como al bajar del mismo, Ana del Carmen
30 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
siempre tuvo alzada a la hija de Claudia Teresa; iv) la testigo
no ingresó al templo y permaneció con la niña alzada en el
antejardín de este, donde conversó con el portero de la
iglesia; v) tomó un taxi y se fue con la niña rumbo al
apartamento donde dice que trabajaba, ubicado en Bello,
cerca de Cotrafa y; vi) admitió haber estado usando ese día
una peluca rubia.
En cuanto al hecho de haberse llevado la niña consigo,
sostuvo que ello fue bajo la expresa autorización de Claudia
Teresa Vélez, quien esa mañana le pidió ayuda con el cuidado
de su hija, mientras iba a cobrar el subsidio de Familias en
Acción. Afirmó que, estando en el atrio de la iglesia
conversando con Adonaí, Claudia salió y le dijo delante de él
que podía irse, motivo por el cual salió del lugar, primero en
búsqueda de una venta de minutos y, luego, de un taxi para
poder llegar a su trabajo, en el municipio de Bello.
Aseguró que, de acuerdo con la promesa hecha por la
mamá de la niña, ella iría hasta ese municipio a buscar la
niña una vez culminara sus diligencias. Explicó que su
trabajo consistía en hacer los oficios domésticos en casa de
Blanca Irma Llano Bedoya y cuidar los cinco perros que ella
tenía en su apartamento.
Recordó que una vez llegó al apartamento de Blanca
Irma, ella le indagó por la niña, por lo que le explicó de quién
se trataba y por qué estaba allí. Manifestó que, tras ese
diálogo, su jefe autorizó acostar a la menor en su cama.
31 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Indicó que, cuando la policía llegó al apartamento
donde trabajaba, ingresó de manera violenta buscando a la
niña, sin dar lugar a explicar lo sucedido y procediendo a
darle captura en compañía de Blanca Irma Llano.
5.1.3. Vistos los testimonios rendidos por Claudia
Teresa Vélez Noreña y Ana del Carmen Luján Arenas, la Sala
encuentra que las deponentes coinciden en asegurar que, la
mañana del 18 de julio de 2019, estuvieron juntas en la
iglesia La Luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59
de la ciudad de Medellín, desde donde la segunda de las
referidas se llevó consigo a la hija de la primera.
Desde esa perspectiva y, teniendo en cuenta que
durante la audiencia del juicio oral los testigos Elí Adonaí
Castaño Ospina, «obrero»3 de la iglesia La Luz del Mundo, y
Cristian Meneses Morales, morfólogo de la Policía Nacional
que tuvo a su cargo analizar las fotos y videos donde se captó
a la mujer que se llevó a la niña, identificaron a Luján Arenas
como la persona que cometió el mencionado acto, para la
Sala resulta claro que fue esa procesada, y no otra persona,
quien en la fecha reseñada trasladó de la ciudad de Medellín
a la municipalidad de Bello, a la hija de Vélez Noreña, de tres
meses de nacida.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer
si, ese día, Ana del Carmen Luján Arenas se llevó a la menor
3 Título que se le da a los misioneros que prestan algún tipo de colaboración dentro de la
iglesia.
32 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
E.B.V.N. sin la autorización de su progenitora -tesis de la
fiscalía-, o, por el contrario, lo hizo porque Claudia Teresa, así
se lo solicitó previamente -tesis de la defensa-.
5.1.4. Visto el testimonio de Claudia Teresa Vélez
Noreña, la Sala considera que se trata de una prueba
confiable, ya que consigna una narración hilada, coherente y
nutrida de detalles relevantes que permiten conocer aspectos
importantes de cara a establecer la existencia del delito de
secuestro materia de juzgamiento.
Sus atestaciones durante el juicio oral, no se advierten
dotadas de algún ánimo vindicativo, pues, para empezar, no
se alegó, y mucho menos demostró, que entre la deponente y
las procesadas existiera algún tipo de enemistad que alterara
la objetividad de la declaración rendida. De hecho,
recuérdese que Claudia Teresa Vélez aseguró no conocer
previamente a ninguna de las acusadas, en tanto que, Ana
del Carmen Luján, quien afirma que sí se conocían de tiempo
atrás con Vélez Noreña, sostuvo que entre ellas existía un
vínculo de confianza muy estrecho.
Para la Sala, dichas versiones, aunque disímiles, llevan
a ratificar la idea de que, entre la madre de la víctima y las
acusadas, no existe ninguna animadversión que pudiera
alterar el ánimo de Claudia Teresa Vélez, provocando en ella
un deseo por trastornar la realidad a fin de causar algún
perjuicio a las procesadas. En ese sentido, es de subrayar
que las manifestaciones realizadas por Vélez Noreña a lo
33 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
largo del juicio oral resultan ser espontáneas y coherentes,
alejadas de cualquier ánimo malintencionado.
5.1.5. Al igual que, el fallador de segundo grado, la
Corte estima que el testimonio de Claudia Teresa Vélez
Noreña resulta de singular importancia a fin de identificar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se
produjeron los hechos materia de judicialización, ya que, su
narración hilada y congruente, permite reconstruir los
antecedentes del hecho juzgado, así como su materialización.
Así, se sabe entonces que la actuación de Ana del
Carmen Luján Arenas inició la noche del 17 de julio de 2019,
cuando se presentó en casa de Claudia Teresa Vélez
anunciándose como una «hermana» de la iglesia la Luz del
Mundo, que iba de parte de «Blanca», con el objeto de
brindarle una ayuda económica. Presentación que, sin lugar
a duda, buscaba generar en la anfitriona un sentimiento de
confianza que la llevara a acoger a su visitante, facilitándole
el ingreso al inmueble.
Tal estrategia resultó altamente efectiva, ya que, al
presentarse como miembro de la aludida congregación
religiosa, Luján Arenas se hizo fácilmente a la confianza de
Claudia Teresa, quien le abrió las puertas de su hogar, se
infiere, acatando los principios de solidaridad y hospitalidad
pregonados en su iglesia, pero, además, con la intención de
asegurar la ayuda monetaria que le fuera anunciada por su
34 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
visitante, la que resultaba oportuna en medio del estado de
vulnerabilidad económica en el cual se encontraba.
Lo anterior, sumado al proceder confiado de quien
afirma sentirse segura en medio de quienes se anuncian
como sus hermanos de fe, fue la razón por la cual, el 18 de
julio de 2019, Claudia Teresa Vélez le confió a una
desconocida el cuidado de su hija, mientras ingresaba a la
iglesia a realizar su oración matutina, pues como ella misma
lo declaró en el juicio oral, nunca se imaginó que una
«hermana» pudiera arrebatarle a su hija.
En ese sentido, para la Sala resulta creíble que una
persona como Claudia Teresa Vélez Noreña, que denota un
alto grado de inocencia en virtud de su arraigada fe religiosa,
hubiera volcado fácilmente su confianza en una desconocida
que se presentó ante ella como miembro de su mismo credo,
pues, esa ingenuidad, la llevó a creer, erradamente, que
estaba ante una persona incapaz de hacerle cualquier daño,
por tratarse de su «hermana» de religión.
Así las cosas, viable es afirmar que la versión de los
hechos entregada por Claudia Vélez, no se ofrece inverosímil
o fantasiosa, sino que, es fruto de su experiencia personal y
expresa las razones por las cuales ella confió a una
desconocida el cuidado de su hija, mientras hacía una breve
oración en la iglesia.
35 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
5.1.6. Realizado el correspondiente examen probatorio,
encuentra la Sala que la versión de Claudia Teresa Vélez
Noreña resulta conteste con lo dicho por los testigos Elí
Adonaí Castaño Ospina, «obrero» de la iglesia La Luz del
Mundo, y Jairo Antonio López Pérez, Pastor de esta, quienes
se encontraban presentes en el templo religioso desde el cual
fue llevada la niña, la mañana del día 18 de julio de 2019.
Los testigos aseguraron que, alrededor de las 9 de la
mañana de ese día, Claudia Vélez Noreña hizo presencia en
la iglesia, acompañada por su hija y otra mujer de pelo rubio,
a quien no habían visto antes. Reseñaron que, mientras
Claudia hizo ingreso al templo, su acompañante se quedó en
el antejardín con la menor en brazos.
Elí Adonaí Castaño aseguró que, cuando Claudia Teresa
ingresó al templo, su acompañante permaneció junto a él en
el atrio de la iglesia, presentando una actitud sospechosa, ya
que insistentemente preguntaba por algún «Gana» o venta de
minutos cercanos, mientras de manera nerviosa miraba al
interior del templo. Aseveró que, por esa razón, resolvió
tomarle unas fotos con el celular, las que, con posterioridad,
fueron entregadas a la policía.
Recordó que, con el pretexto de ir a buscar el «Gana», la
mujer abandonó apresuradamente el lugar, llevándose
consigo a la menor. Lo anterior, antes de que Claudia Teresa
saliera del templo. Indicó que, al salir de su oración, la mamá
de la niña le preguntó por su hija y su acompañante, instante
36 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
en el cual le indicó que ellas se habían ido. Ante el
desconcierto de Claudia por la respuesta, Adonaí salió en
búsqueda de la mujer, pero ya no la encontró en el sector. La
anterior versión, fue corroborada por el Pastor de la iglesia.
Finalmente, los testigos en comento afirmaron que
Claudia Teresa entró en un alto grado de exaltación cuando
se enteró que su acompañante había abandonado el lugar
llevándose a la niña. Versión que compagina con lo expuesto
por ella cuando, en audiencia de juicio, aseguró haberse
desesperado al enterarse de esa noticia, pues, afirmó, nunca
creyó que esa «hermana» fuera capaz de hacerle tal cosa.
Adicionalmente, el testimonio de esos deponentes
coincide con las manifestaciones realizadas por Claudia
Teresa Vélez y confirman que: i) en la mañana del 18 de julio
de 2019, Ana del Carmen Luján Arenas llegó hasta la iglesia
La Luz del Mundo, ubicada en el centro de la ciudad de
Medellín, en calidad de acompañante de Claudia; ii) Luján
Arenas nunca hizo ingreso al templo, permaneciendo en la
antesala de este con la niña E.B.V.N. alzada; iii) tras
aguardar que la señora Vélez Noreña entrara en oración, Ana
del Carmen Luján abandonó la sede religiosa, llevándose
consigo a la menor, sin que la mamá de esta se diera cuenta;
iv) Claudia Teresa solo se enteró de que su hija había sido
llevada del lugar, una vez salió de hacer su oración.
Además, lo dicho por los testigos de cargo Elí Adonaí
Castaño y Jairo Antonio López, lleva a inferir que, aun
37 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
cuando Claudia Teresa Vélez llegó a la iglesia La Luz del
Mundo en compañía de Ana del Carmen Luján Arenas,
permitiéndole llevar a su hija alzada, nunca la autorizó para
que se llevara a la menor.
A la anterior deducción es posible llegar porque, de
haber tenido Luján Arenas algún permiso para irse a solas
con la menor, no habría esperado a que su mamá se alejara
a realizar la oración, para proceder a abandonar el lugar.
Tampoco hubiera entrado en nerviosismo e impaciencia
mientras esperaba a las afueras del templo aguardando la
oportunidad para irse.
Asimismo, si Claudia Teresa le hubiera otorgado
permiso a Ana del Carmen para llevarse a su hija, ninguna
extrañeza o temor le habría surgido cuando se enteró que su
acompañante se había ido con la niña, pues no se trataría de
un hecho sorpresivo para ella, en la medida que podía
anticipar esa situación.
En ese sentido, el estado de desesperación en el cual
entró Vélez Noreña, cuando supo que su hija había sido
llevada con rumbo desconocido por una mujer extraña, se
explica en el sorprendimiento de recibir esa noticia, ya que,
como lo dijo en juicio, nunca llegó, siquiera a sospechar, que
su acompañante pudiera llevarse a su hija, sin previamente
contar con una autorización.
38 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Tal situación permite evidenciar, además, que Luján
Arenas actuó a espaldas de la mamá de la menor, con la firme
intención de encontrar la oportunidad precisa que, le
permitiera llevarse a la niña sin encontrar oposición de nadie.
Por eso, buscó insistentemente quedarse a solas con la
infante, primero invitando a Claudia a que fuera sola a
realizar unas compras la noche del 17 de julio de 2019 y,
luego, negándose a entrar a la iglesia la mañana siguiente,
cuando ya había logrado hacerse a la confianza de Vélez
Noreña y tenía en su poder a la menor; situación que la hizo
entrar en ansiedad, ya que le urgía abandonar el sitio antes
que alguien truncara su plan de escape.
5.1.7. Ahora bien, el hecho que Luján Arenas se hubiera
presentado en casa de Claudia Teresa llevando consigo una
pañalera, y que en el domicilio donde fue hallada la niña se
encontraran 3 cunas y elementos para el cuidado de niños,
cuando en ese sitio no vivía ninguno, permite inferir
razonablemente que el proceder de Ana del Carmen Luján
obedeció a la ejecución de un plan criminal previamente
concertado con Blanca Irma Llano Bedoya.
En efecto, el portar una pañalera le permitiría a Luján
Arenas pasar inadvertida cuando lograra hacerse a la
custodia de la menor. Dicho plan resultó exitoso, ya que,
como lo declarara en juicio Evelio Morales Barrera, taxista
que la recogió en el centro de Medellín y la trasladó hasta
Bello, la mujer no le resultó extraña ni sospechosa, pues
39 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
simplemente se trataba de una usuaria que portaba una
pañalera y llevaba consigo a un bebé de brazos.
Asimismo, las cunas y elementos de cuidado para
niños, hallados en el apartamento donde fue rescatada la
menor E.B.V.N., dan cuenta de cómo las procesadas se
organizaron y prepararon con el evidente objetivo de alojar
allí a una menor. Es decir, la llegada de la niña no obedeció
a una situación fortuita, como lo pretende hacer ver Luján
Arenas, cuando asegura que Claudia Teresa, de un momento
a otro, le pidió ayuda con el cuidado de su hija, sino que, su
arribo al lugar, era esperado por la moradora del inmueble.
Ahora, si bien las procesadas pretendieron justificar la
presencia de esos elementos en el apartamento, asegurando
que los mismos estaban destinados al cuidado de cinco
perros de propiedad de Blanca Irma Llano, tal versión no
resulta creíble para la Sala.
Como primera medida, debe destacarse que los agentes
del Gaula John Martínez García y Edwin Rodrigo Lara,
quienes intervinieron en el operativo de rescate de E.B.V.N.,
aseguraron durante el juicio oral que el inmueble donde fue
hallada la menor sólo estaba ocupado por esta y las dos
procesadas. El primero de los mencionados, fue enfático al
asegurar que en ese lugar no observaron la presencia de
ningún canino ni de elementos que, siquiera, permitieran
inferir que allí había mascotas.
40 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Para la Sala, tales manifestaciones se ofrecen confiables
y creíbles, pues provienen de unos testigos que ofrecieron un
relato desprevenido, claro y preciso acerca de las incidencias
acaecidas el día del operativo de rescate. Al tiempo que, no
se evidenció ninguna clase de interés por parte de ellos en
ocultar información relativa a lo que vieron o encontraron al
interior del apartamento donde se produjo el hallazgo de la
niña raptada.
Contrario sensu, las pruebas allegadas por la defensa a
fin de demostrar la existencia de los referidos perros, las
cuales consistieron en un álbum fotográfico introducido por
su investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos, no permiten a
la Sala verificar que esa información sea real y, mucho
menos, que los animales se encontraban presentes en el
inmueble la mañana de aquél 18 de julio de 2019.
Ello es así porque, de una parte, se trata de una serie
de imágenes que, si bien corresponden a unos perros, no
consignan dato alguno por cuya virtud sea posible establecer
con precisión el sitio donde fueron tomadas. Igualmente, las
fechas de captura reportadas por la investigadora de la
defensa, corresponden a calendas anteriores al 18 de julio de
2019, aspecto que ni siquiera permite inferir que los
animales estaban presentes en el lugar del rescate el día que
este se produjo.
Menester es resaltar que, según lo indicado por la
testigo, dichas fotos se las entregó Joao Andrés Gómez
41 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Bedoya, hijo de Blanca Irma Llano Bedoya, en el marco de
las labores investigativas que ella surtía, motivo por el cual
no se encontraba en posición de indicar dónde fueron
tomadas.
En ese sentido, la Sala estima que las anteriores
pruebas carecen de la fuerza suasoria suficiente que permita
tener por demostrada la versión de la defensa, según la cual,
Blanca Irma Llano era dueña de cinco perros a los cuales les
brindaba cuidados excepcionales y que, por ello, su casa
estaba dotada de cunas para que ellos durmieran allí y
objetos propios del cuidado de niños, ya que, al final, ni
siquiera es posible asegurar que se demostró la existencia de
esas mascotas.
En suma, la versión suministrada por la defensa para
poder justificar la presencia de cunas y artículos de bebé en
el apartamento de Blanca Irma Llano, queda desvirtuada por
la falta de prueba que permita corroborar esa historia, así
como por el simple hecho de que, los policiales que hicieron
ingreso a su apartamento el día de los hechos, aseguraron
no haber advertido allí la presencia de ninguna clase de
mascotas, de donde se infiere que los mentados artículos no
estaban destinados al excepcional cuidado de unos perros,
sino que hacían parte de un aprovisionamiento destinado al
cuidado de la niña raptada.
5.1.8. En cuanto al modo como se desarrolló el
operativo de rescate que tuvo lugar en el apartamento 401
42 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87, del municipio
de Bello, llama la atención de la Sala las incidencias que,
sobre ese hecho, narró el agente del Gaula Jhon Martínez
García.
En efecto, parte el uniformado por asegurar que,
cuando llagó al cuarto piso de la mencionada edificación, vio
como una señora cerró abruptamente la puerta del mentado
apartamento, luego de advertir su presencia, hecho que, lo
alertó y llevó a dirigirse a ese sitio con el objeto de indagar
por la mujer y la niña buscadas. Tras tocar a la puerta del
inmueble de forma insistente, finalmente fue atendido por la
misma persona que momentos antes había llamado su
atención, a quien le exhibió las fotos de las personas
buscadas. La mujer negó haberlas visto y, a continuación,
voluntariamente permitió al uniformado ingresar a su
domicilio.
Sostuvo el oficial que, en un principio, él sólo advirtió la
presencia de la mujer que lo atendió, quien a la postre se
identificó como Blanca Irma Llano Bedoya, y la niña que
estaban buscando, la cual encontró acomodada en una cuna
que reposaba sobre una cama. Una vez constató la identidad
de la menor, el policial realizó una búsqueda en el lugar
encontrando a Lujan Arenas escondida debajo de un mueble
que se ubicaba junto a la cama donde descansaba la infante
raptada.
43 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Destacó el testigo que, aun cuando él indagó a las
mujeres acerca del motivo por el cual la niña se encontraba
allí, junto a ellas, ninguna de las dos pudo brindarle una
explicación al respecto, optando por indicar que ellas no lo
sabían.
Para la Corte, la anterior secuencia de hechos permite
evidenciar que, tanto Blanca Irma Llano Bedoya como Ana
del Carmen Luján Arenas, tenían plena consciencia acerca
de la ilicitud de sus actos. Ello, por cuanto, la primera buscó
ocultar a las autoridades la presencia en su apartamento de
las personas buscadas, en tanto que, la segunda, quiso
evadir a la policía ocultándose en un lugar, con la esperanza
de no ser encontrada.
Desde esa perspectiva, evidente resulta que las
procesadas, al verse descubiertas, quisieron de manera
infructuosa eludir la actividad policial tratando de mantener
oculta a la menor. Primero, negando la presencia en el lugar
de la infante raptada y su secuestradora; segundo, buscando
Luján Arenas la forma de no ser encontrada por las
autoridades que estaban tras su pista.
5.1.9. Ahora bien, con el objeto de exculpar su
conducta, Ana del Carmen Luján Arenas aseguró en el juicio
oral que, si bien ella sí se llevó a la hija de Claudia Teresa
Vélez Noreña, ello obedeció al hecho de que esta así se lo
solicitó, pues requería que le cuidaran a su descendiente
mientras iba a realizar unas diligencias personales. Para la
44 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Corte, la anterior justificación carece de credibilidad, ya que,
además de las valoraciones consignadas con antelación,
existen pruebas que permiten rebatir su dicho de manera
contundente.
Como primera medida, recuérdese que Claudia Teresa
Vélez negó rotundamente haber autorizado a Lujan Arenas
para que se llevara a la niña. Atestación que coincide con su
reacción de sorpresa y angustia al enterarse que su
acompañante había abandonado el lugar con su hija.
La versión de Elí Adonaí Castaño Ospina contradice por
completo lo dicho por Luján Arenas, pues mientras que esta
aseguró que Castaño Ospina presenció cuando Vélez Noreña
la autorizó a irse con la niña, el testigo sostuvo todo lo
contrario. Indicó que la procesada aguardó para encontrar el
momento preciso para abandonar el templo, sin que la mamá
de la niña se diera cuenta.
Aun cuando Ana del Carmen quiso presentarse como
miembro activa de la iglesia La Luz del Mundo, lo cierto es
que, tanto el Pastor de esa congregación, como el «obrero» de
la misma, coincidieron en asegurar que nunca la habían visto
en el templo. Aspecto que, pone en entredicho la veracidad
de su afirmación, comprometiendo la credibilidad de su
dicho. Si bien la procesada quiso conjurar tal señalamiento
indicando que Elí Adonaí era nuevo en su cargo y, por eso,
no pudo reconocerla, lo cierto es que, tampoco pudo describir
45 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
cómo era la persona que, según ella, lo antecedió en sus
funciones y quien aparentemente, sí la reconocía.
Adicionalmente, debe indicarse que, de haber sido
cierto que Ana del Carmen Luján contaba con permiso para
llevarse a la niña, Blanca Irma Llano no le habría mentido a
las autoridades negando la presencia de la menor y la
referida mujer en su apartamento la mañana del 18 de julio
de 2019. Así como tampoco se habría ocultado de los
policiales con la intención de no ser encontrada y poder
eludirlas con posterioridad.
De hecho, si esa versión fuera real, las implicadas
hubieran estado en la posibilidad de explicar lo sucedido a
los agentes del Gaula cuando, en el apartamento, les pidieron
una explicación acerca de la presencia, en ese lugar, de la
niña reportada como secuestrada horas antes.
En consecuencia, esta Corporación considera que las
atestaciones realizadas por Ana del Carmen Luján Arenas
con el objeto de justificar su proceder carecen de credibilidad,
por cuanto fueron rebatidas por la Fiscalía mediante el
aporte de una serie de pruebas que cuentan con la fuerza
suasoria suficiente para desvirtuar su dicho y derruir su
presunción de inocencia.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que no
existió ningún tipo de exigencia a cambio de la libertad de la
menor raptada, estima la Sala que la Fiscalía pudo demostrar
46 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
con solvencia que, Ana del Carmen Luján Arenas, es
responsable del delito de secuestro simple, ya que el 18 de
julio de 2019, le arrebató a Claudia Teresa Vélez Noreña la
custodia de su hija E.B.V.N., de tres meses de nacida. En
consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en su
contra.
5.2. De la responsabilidad penal de Blanca Irma
Llano Bedoya.
En lo que atañe a la participación de Blanca Irma Llano
Bedoya, se tiene que esta ciudadana fue sindicada de ser
cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas, en la comisión
del punible de secuestro simple. Lo anterior, porque, según
el ente acusador, le proporcionó una ayuda posterior al
hecho, consistente en ocultarla en su apartamento junto con
la menor raptada.
No obstante lo anterior y, previo a abordar el análisis
relativo a la temática anunciada, la Sala estima necesario
realizar unas consideraciones preliminares en torno al
concepto de coautoría y su diferencia con la referida
modalidad de participación criminal.
5.2.1. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal,
son coautores quienes, «mediando un acuerdo común, actúan con
división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Ha
establecido la jurisprudencia4 que esta puede ser propia,
4 Sobre el particular consultar CSJ SP1419-2025; CSJ SP1636-2025y CSJ SP1690-
2025, entre muchas otras.
47 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto
delictivo realiza el verbo rector del delito; o impropia, cuando
no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que
actúan conforme a una división del trabajo y la sujeción a un
plan común.
Ha explicado esta Corporación que, tratándose de la
coautoría impropia, necesario es verificar la existencia de: i)
un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y; iii) que
el aporte sea trascendente en la fase ejecutiva del delito.
Cuando la configuración del delito permite la división
del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir,
por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que
varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados
para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una
parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la
coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la
voluntad común de realizar el delito.
Ahora, en lo que atañe a la complicidad, como forma de
participación en la conducta punible, está regulada en el
inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece
«Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste
una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción
disminuida de una sexta parte a la mitad».
48 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Frente a esta figura jurídica, la Sala ha señalado que es
accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo
penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando
su intervención a facilitar la conducta del autor en la
realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se
limita a favorecer un hecho ajeno5.
Esta contribución del agente puede ser intelectual,
psíquica, física o técnica y debe poder elevar «la posibilidad de
producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo
adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico
tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»6.
La esencia de la complicidad es la accesoriedad del
aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su
acción, no necesariamente se detiene el curso causal que
culmina con la consumación del delito, precisamente, porque
el cómplice no tiene el domino del hecho7.
En este punto radica la principal diferencia con la
coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el
dominio del hecho a través de un aporte esencial e
indispensable para su materialización. Mientras que, el
cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o brinda
un apoyo que no es importante para la realización de la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP6411-2016 del 18
de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en sentencia SP3215-2022 del 13 de
septiembre de 2022. Radicado 51984.
6 Ibídem.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3215-2022 del 13
de septiembre de 2022. Radicado 51984.
49 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
conducta ilícita porque su actuar no es la causa del resultado
típico, sino una condición de este8.
Otra característica esencial de la forma de intervención
analizada, corresponde a que el cómplice presta un apoyo
doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez,
dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los
coautores.
La Corte ha precisado que para atribuir la condición de
cómplice es necesario probar que, quien se reputa como tal,
conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la
voluntad de contribuir a ella y, por eso, se asoció con el autor
y convino su particular intervención, así esta fuese posterior
(CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099).
Así, se torna indispensable que surja una convergencia
intencional, toda vez que el cómplice debe «querer contribuir» al
comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala
ha indicado que se requiere que «exista dolo en las dos personas,
es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se
pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta,
no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también
‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar”»9.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de
2006. Radicado 22327. Reiterada en sentencia SP3992-2022 del 9 de noviembre de
2022. Radicado 46361.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28
de julio de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27 de
octubre de 2023. Radicado 63259.
50 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
5.2.2. Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra
que, contrario a lo señalado por la defensa de Blanca Irma
Llano Bedoya, en el presente asunto la Fiscalía sí demostró
que la referida ciudadana tuvo una participación relevante
en el hecho materia de judicialización, ejecutando labores
decisivas en el marco del plan criminal trazado, con el objeto
de poder consumar de manera exitosa el punible de
secuestro de la niña E.B.V.N.
En efecto, sea lo primero recordar que, de acuerdo con
las manifestaciones efectuadas por los testigos de cargo
Edwin Rodrigo Lara Fernández y Jhon Martínez García,
agentes del Gaula que intervinieron en el recate de la menor
E.B.V.N., esta niña fue hallada, la mañana del 18 de julio de
2019, al interior del apartamento 401 del edificio ubicado en
la carrera 50 No. 45-87 del municipio de Bello. Allí, fueron
encontradas Ana del Carmen Luján Arenas y Blanca Irma
Llano Bedoya.
De acuerdo con lo indicado por los policiales, dicho
inmueble correspondía al domicilio de Llano Bedoya.
Información que, a su vez, fue confirmada por Bertulfo
Antonio Gómez Franco, propietario del edificio y arrendador
del apartamento, así como por las propias procesadas.
El agente Martínez García aseguró que, una vez hizo
presencia en el cuarto piso de la aludida edificación, vio que
un señora -Blanca Irma Llano- cerró de manera abrupta la
puerta del apartamento 401, luego de advertir la presencia
51 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
de los uniformados en el lugar. Destacó que, tras tocar
insistentemente a la puerta del inmueble, esa misma mujer
salió y lo atendió.
Recordó que, una vez pudo abordar a Blanca Irma, le
comentó el motivo de su presencia allí, procediendo a
exhibirle una foto de Ana del Carmen Luján Arenas y de la
niña que estaban buscando, indagándole si las había visto.
La mujer negó rotundamente haber visto a esas personas.
A continuación, ante la solicitud del uniformado,
Blanca Irma accedió a permitir que Martínez García hiciera
ingreso a su hogar, para que, pudiera hacer una somera
revisión de este. Indicó el testigo que, una vez adentro, pudo
ver que en uno de los cuartos estaba una bebé sobre la cama,
pudiendo identificar que se trataba de la niña que estaban
buscando.
Ante el hallazgo, preguntó a Llanos Bedoya por la
identidad de la menor y las razones por las cuales se
encontraba en su apartamento. Asegura que, la mujer,
simplemente se limitó a decir que no sabía nada y procedió a
guardar silencio.
Remembró que, tras poner a salvo a la menor, procedió
a hacer una revisión dentro del mismo cuarto, encontrando
a otra mujer escondida bajo un mueble que estaba anexo a
la cama donde estaba la niña. Al indagar por su identidad,
encontró que se trataba de Ana del Carmen Luján Arenas.
52 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Ahora bien, durante su intervención en el juicio oral,
tanto Ana del Carmen Luján como Blanca Irma Llano,
admitieron que las dos se encontraban presentes en el
referido apartamento al momento que la policía encontró a la
menor. La primera de las mencionadas afirmó que la razón
de su presencia se debía a que ese era su lugar de trabajo.
La segunda, ratificó esa versión y, añadió, que permitió el
ingreso de la niña a su casa, porque Luján Arenas se lo
solicitó, indicándole que se trataba de la hija de Claudia
Teresa Vélez, a quien le estaba haciendo el favor de cuidarla
por unas horas.
5.2.3. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el
juicio oral, posible es deducir que Blanca Irma Llano Bedoya
no fue una mera cómplice de Ana del Carmen Luján Arenas,
en la comisión del delito de secuestro, sino que, su labor
obedece en realidad a una serie de actividades propias de
quien es coautor de la aludida conducta criminal.
En efecto, las aludidas pruebas dan cuenta sobre la
existencia de un plan común entre Luján Arenas y Llano
Bedoya, donde la primera tenía como misión lograr sustraer
a la niña E.B.V.N. del cuidado de su progenitora, en tanto
que, la segunda, debía encargarse de asegurarles un refugio
dónde pudieran ocultarse luego de materializarse el rapto.
A la anterior deducción es posible arribar cuando, para
empezar, se ausculta el testimonio de Claudia Teresa Vélez
Noreña, quien en la audiencia de juzgamiento señaló que, la
53 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
noche previa al rapto, hizo presencia en su casa una mujer
desconocida, la cual se presentó como una «hermana» de la
Iglesia La Luz del Mundo, que tenía por intención llevarle una
ayuda económica enviada por «Blanca».
La anterior manifestación, sumada al hecho probado de
que dicha ayuda sí existió y fue entregada a Vélez Noreña,
permite inferir de manera razonable que Blanca Irma Llano
y Ana del Carmen Luján acordaron la forma de aproximarse
a su víctima y, de ese modo, poner en marcha el plan
criminal.
Asimismo, se demostró que Blanca Irma Llano Bedoya
tenía debidamente acondicionado su domicilio para recibir y
alojar a la infante. De este modo, se aprovisionó de elementos
propios para el cuidado de niños, como lo son unas cunas,
destinadas a proveerle un espacio adecuado para su
permanencia. Dichos elementos, sin duda, tenían por objeto
asegurarle a Ana del Carmen un espacio seguro y cómodo al
cual pudiera llegar con la menor secuestrada.
El que hubiera negado a las autoridades la presencia de
la menor y de Ana del Carmen Luján en su domicilio, cuando
sabía que las dos se encontraban allí, lleva a inferir que Llano
Bedoya no solo conocía sobre la ilicitud de la conducta de su
compañera, sino que, además, tenía por misión asegurar su
ocultamiento y el de la niña, de ahí que, orientara su
actividad, de manera inequívoca, a procurar desviar la
atención de los uniformados del Gaula.
54 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Para la Sala es claro que, la actividad realizada por
Blanca Irma Llano Bedoya fue relevante dentro del plan de
secuestro trazado en contra de la menor E.B.V.N., ya que,
como se reseñó, ella tuvo bajo su responsabilidad
proporcionar, tanto a Luján Arenas como a la víctima, un
lugar seguro y debidamente acondicionado al cual pudieran
llegar luego de perpetrar el rapto. Esto es, un sitio que las
pusiera fuera del alcance de las autoridades. De ahí que, Ana
del Carmen, conforme al plan trazado por las dos, eligiera
llegar al apartamento de Blanca Irma Llano y no a su
domicilio, el cual, se dice, estaba en el apartamento 302 del
mismo edificio.
No obstante, la planificación advertida, las procesadas
pasaron por alto que las autoridades pudieran rastrear por
cámaras el recorrido efectuado por Luján Arenas desde el
centro de Medellín hasta el municipio de Bello. Tal
imprevisión explica por qué Llano Bedoya se sorprendió al
ver a los agentes del Gaula al frente de su apartamento,
motivándola a cerrar de golpe la puerta del inmueble con el
objeto de no tener un contacto inicial con ellos.
Ese mismo sorprendimiento, sumado al hecho de que,
evidentemente, las procesadas no estaban preparadas para
enfrentar a las autoridades y necesitaban mantener oculto
su ilícito, fue lo que llevó a Llano Bedoya a negar la presencia,
tanto de la niña como de Ana del Carmen Luján en su casa,
pues finalmente se trataba de una medida desesperada
55 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
orientada a evitar la incursión de los policiales al inmueble,
lo cual, sabía, pondría fin a su recorrido criminal.
Para la Sala, resulta de significativa relevancia el rol
asumido por Blanca Irma Llano en la ejecución del secuestro
objeto de judicialización, ya que a su cargo estuvo procurar
el ocultamiento, bajo condiciones adecuadas, de la víctima y
Ana del Carmen Luján, lo cual implicó, de una parte,
acondicionar su residencia y, de otra, enfrentar a las
autoridades entregándoles información que buscaba
desviarlas de su objetivo, todo ello, con la firme intención de
asegurar el éxito del hecho delictual previamente acordado
con su compañera de causa criminal.
La forma como actuó Llano Bedoya, permite inferir que
tenía plena consciencia acerca de la ilicitud de su acto y el
de su acompañante, ya que, si ello no fuera así, jamás le
habría negado a las autoridades que las personas buscadas
estaban en su domicilio. Asimismo, es posible sostener que,
ese conocimiento de ilegalidad fue el que le impidió explicar
las razones por las cuales la niña raptada se encontraba en
su apartamento, ya que, se infiere, su plan consistía en
ocultar a la víctima junto con su compañera.
Todo lo antes dicho permite afirmar, además, que Llano
Bedoya tuvo un real dominio del hecho, pues la ausencia de
cualquiera sus aportes durante el iter criminis, habría
impedido que la conducta de secuestro se hubiera
concretado. Lo anterior, es así porque, según se estableció,
56 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Ana del Carmen Luján no contaba con la logística necesaria
para asegurar por sí sola el resultado criminal trazado.
Lo señalado permite a la Corte concluir que, tal y como
lo sostuvo el Tribunal en su decisión de instancia, las
acciones desplegadas por Blanca Irma Llano Bedoya en torno
al secuestro de la niña E.B.V.N., son propias de quien actúa
desde la coautoría impropia, tesis que, inicialmente, fue
adoptada por la delegada del ente investigador al momento
de formular imputación en contra de esta ciudadana, pero
que a la postre abandonó, en sede de acusación, para
adoptar la teoría de la complicidad.
Así las cosas, dado que la garantía de la non reformatio
in peius, impide en esta ocasión a la Corte variar la
calificación jurídica de la conducta por la que fue acusada
Blanca Irma Llano Bedoya, en punto del grado de su
participación en los hechos materia de juzgamiento, no
queda opción distinta a la de confirmar el fallo impugnado en
los términos bajo los cuales se produjo la condena de la
aludida ciudadana.
5.3. Finalmente, debe la Sala indicar que, las pruebas
de descargo consistentes en los testimonios de la
investigadora Adriana Patricia Pérez Ríos y la pediatra Laura
Fernanda Niño Jaimes, no aportaron información relevante
que refuerce la tesis de la defensa y derruir la de la Fiscalía.
57 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Durante su intervención en el juicio oral, Adriana
patricia Pérez se limitó a dar cuenta sobre los actos
investigativos desplegados, entre los que, se cuenta la
elaboración de un álbum fotográfico donde se consignaron
imágenes de la Iglesia la Luz del Mundo, así como del
domicilio de Blanca Irma Llano Bedoya. Evidencias que, nada
aportan a la resolución del caso, ya que con ellas no se
controvierte ninguna prueba de cargo.
Igualmente, allegó álbum fotográfico que contiene las
imágenes de cinco perros, los cuales, aseguró, pertenecen a
Llano Bedoya y su hijo. Como ya se analizó en acápite
anterior, esta prueba tampoco posee la fuerza suasoria
necesaria para dar por demostrada la tesis de la defensa,
según la cual, las cunas y los artículos de niños hallados en
casa de Blanca Irma Llano, estaban destinados para el
cuidado de esos animales.
Incorporó un informe de georreferenciación, donde
indicó cuál fue la ruta que, según ella, fue seguida por Ana
del Carmen Lujan Arenas y Claudia Teresa Vélez Noreña la
mañana del 18 de julio de 2019, cuando se desplazaron
desde la casa de esta última a la Iglesia La Luz del Mundo.
Igualmente, trazó el recorrido que presuntamente siguió el
taxi que llevó a Luján Arenas desde el centro de Medellín,
hasta la municipalidad de Bello. Esta prueba, tampoco
aporta información relevante de cara a la resolución del caso,
pues las mencionadas rutas, no constituyeron tema de
58 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
controversia, ni su constatación hace más o menos probable
la comisión del delito.
En lo que atañe a la médico pediatra, debe indicarse que
fue la profesional de la salud que atendió a la menor E.B.V.N.
luego de su rescate. La galeno simplemente dio cuenta del
buen estado en el que se encontraba la niña, temática que
tampoco estuvo en discusión a lo largo del proceso, pues
desde un inicio la Fiscalía anunció que la niña fue rescatada
sana y salva; información reiterada por la progenitora de la
infante.
Como puede apreciarse, las mencionadas pruebas
testimoniales no abordaron ningún aspecto por cuya virtud
fuera posible desvirtuar la responsabilidad de las procesadas
en los hechos por los cuales fueron judicializadas. En
consecuencia, se trata de unos medios de convicción
intrascendentes que, nada aportan a la resolución del caso.
6. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Corte
que la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana
crítica, otorgan un conocimiento más allá de duda razonable
sobre la responsabilidad de Ana del Carmen Luján Arenas y
Blanca Irma Llano Bedoya en el delito de secuestro del cual
fue víctima la menor E.B.V.N. Por consiguiente, se
confirmará el fallo impugnado.
59 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en el aspecto impugnado, la decisión
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
el 15 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte
motiva de este proveído.
Contra la presente sentencia no procede recurso
alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal
de origen.
Presidente de la Sala
60 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
61 CUI: 05212600020120190430501
NI: 67137
Impugnación Especial
Ana del Carmen Luján Arenas y otra
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0A735AF6470346ADEB4C5F1EC8336451621D560D3A9F01D68F677BA3DF866D56
Documento generado en 2026-02-17
62
