GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
Casación No. 71882
Acta No. 092
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil
veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de
admisibilidad de la demanda de casación presentada por el
defensor de GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO, en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025.
H E C H O S
En un apartamento de un conjunto residencial ubicado
en el barrio El Tintal de Bogotá, a inicios del año 2018,
GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO introdujo sus
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GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO
dedos en el ano de su hijo T.A.D.M., de seis años, cuando se
bañaban, conminando al menor para que no contara lo
ocurrido. Esto sucedió en una de las visitas que le hacía el
niño, conforme al régimen acordado con su progenitora.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 25 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la
Fiscalía General de la Nación formuló imputación a
GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO como autor de la
conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de
catorce años, agravada y en concurso homogéneo (artículos
31, 208 y 211, num 5 del Código Penal), a la que no se allanó.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha
ilicitud, correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de la
misma ciudad que el 31 de enero de 2020, llevó a cabo la
audiencia de formulación respectiva.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de
septiembre siguiente. El juicio oral, el 22, 23 y 25 de febrero
de 2021. En esta última fecha se anunció el sentido
condenatorio del fallo, surtiéndose el traslado del artículo
447 del C.P.P.
4. El 6 de abril de 2021, se dio lectura a la sentencia. El
estrado judicial en cita le impuso al procesado la pena
principal de prisión por ciento noventa y dos (192) meses y
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la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso, como autor
responsable de un solo delito contra la libertad e integridad
sexual materia de acusación, al no acreditarse el concurso
homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Penal- el 29 de septiembre de 2025.
6. Frente a esta providencia, el defensor de DUSSÁN
LOZANO interpuso y sustentó oportunamente el recurso
extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente postula cinco cargos en contra de la
sentencia del Tribunal y todos siguen la siguiente
estructura, dividida en párrafos: se propone la causal, el tipo
de error, la proposición jurídica, su demostración y
trascendencia. Para sintetizar los reparos se harán citas
textuales, porque no aparece en los mismos, se anuncia,
ningún desarrollo conceptual.
Primer cargo
Causal tercera. Error de hecho por «falso juicio de
certeza y falso juicio de identidad». Se dio por acreditado el
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delito «sin que la prueba alcance certeza y al tergiversar el
contenido objetivo de la prueba testimonial determinante».
El demandante asegura que la declaración de la víctima
es contradictoria, ya que la prueba pericial psicológica
descarta «indicadores de abuso sexual» y pese a ello se
presentó como de corroboración. Afirma que «los testimonios
de referencia fueron indebidamente elevados a prueba
autónoma […] eliminados los yerros, no subsiste certeza sobre
la materialidad del delito, imponiéndose la absolución».
Segundo cargo
Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de
existencia y falso raciocinio. Se dio por probado un hecho
inexistente, la penetración anal «y al inferirlo (sic)
contrariando las reglas de la sana crítica».
Alega el censor que no existe dictamen médico o
psicológico compatible con penetración, siendo el hecho
«inferido por conjeturas, en contra de la lógica, la experiencia
y la ciencia […] eliminado el hecho inexistente, desaparece la
materialidad del delito».
Tercer cargo
Causal tercera. Error de hecho por «(sic)
desconocimiento del estándar de certeza». La sentencia se
dictó en contravía del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el
cual contempla la procedencia de fallo de condena solo si hay
«convicción más allá de toda duda razonable».
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La defensa afirma que «persisten contradicciones
relevantes, ausencia de corroboración científica […] aplicado
correctamente el estándar de certeza, la absolución era
obligatoria».
Cuarto cargo
Causal tercera. Error de hecho por «omisión y
desnaturalización de prueba exculpatoria determinante»,
puesto que el Tribunal no dio efectos probatorios a la prueba
pericial psicológica y médica.
Para el demandante, los dictámenes descartaban el
abuso sexual, «valorada correctamente la prueba
exculpatoria, no era posible condenar».
Quinto cargo
Causal segunda. Error de derecho por «defecto de
motivación», al no responder el Tribunal «de manera concreta
los agravios formulados en la apelación».
Se sostiene en el reparo que la sentencia de segunda
instancia «contiene respuestas genéricas sin confrontar los
reparos […] el defecto determinó la confirmación automática
de la condena».
En estas condiciones, el recurrente solicita a la Sala
casar el fallo impugnado y «en sede de instancia, dictar
sentencia absolutoria a favor del procesado». En subsidio,
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pide declarar la nulidad para que se emita una nueva
providencia debidamente motivada.
Se aclara en el libelo que «este escrito de demanda se
realizó con apoyo en (sic) la herramienta de la inteligencia
artificial».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una
tercera instancia del proceso penal, ni constituye un
escenario propicio para disentir de cualquier manera de la
interpretación normativa o de la valoración probatoria
efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier
clase de irregularidad en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención
de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva
de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando
o in procedendo consagrados de modo taxativo en las
causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley
906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.
El casacionista no puede perder de vista que la lógica
del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de
correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su
razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la
exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la
presentación del caso.
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Por ende, la argumentación del recurrente no puede
estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de
criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas
como juez de instancia. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad.
33559). Todos estos parámetros lógico-conceptuales brillan
por su ausencia en la demanda allegada, razón por la cual
será inadmitida.
1. Al calificar los requisitos de admisibilidad de la
demanda de casación, la Corte de manera preliminar
examina si existe un cargo formulado en debida forma contra
la sentencia del Tribunal, bajo el entendido de que el recurso
extraordinario constituye un control constitucional y de
legalidad, procedente por causales taxativas y que recae en
la providencia con la cual culmina la controversia propia del
trámite ordinario de las instancias del proceso.
Esto quiere decir que no es la casación una instancia
más para prolongar el debate fáctico, probatorio y jurídico
que feneció con la decisión de segunda instancia y que el
objeto de discusión en esta sede, recae en si ese proveído
incurre en violación directa de la ley sustancial (causal
primera del art. 181 del C.P.P.) o indirecta (causal tercera) o
acusa vicios de garantía o estructura que repercutan en la
validez del trámite (causal segunda).
Las causales de casación y las modalidades de
infracción que las componen, obedecen a un esquema lógico
que explica y compendia los errores en los que puede incurrir
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el ad quem. En ese escenario conceptual operan los
principios del instituto entre los que se encuentran los de
claridad, precisión, autonomía, corrección material, no
contradicción, limitación, entre otros, que tienen su razón de
ser en el carácter rogado del recurso.1
Es carga del censor a través de la metodología
correspondiente, con miras a que pueda dársele respuesta de
fondo (principio de crítica vinculante), evidenciar cuál fue el
yerro concreto cometido por el Tribunal para así desvirtuar
la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión
atacada.
Lo anterior, al margen de la facultad de la Corte de
superar los defectos de la demanda de ser necesario para la
consecución de alguno de los fines del recurso extraordinario
encaminados a la efectividad del derecho material, el respeto
de las garantías de los intervinientes, la reparación de los
agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia
(artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
De esta forma, el carácter rogado de la casación implica
que la demanda respectiva no puede ser un escrito de libre
formulación en el que le sea dable a su autor plantear
genéricamente y desde personales puntos de vista las
inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o
errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia.
1 Una descripción detallada de los principios del recurso extraordinario obra en CSJ
AP 9642 — 2025, Rad. 65319 y CSJ AP276-2026, Rad. 62689.
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2. La Sala al instante de verificar el cumplimiento de los
presupuestos de admisibilidad y debida fundamentación de
la demanda, detecta por lo general falencias relacionadas con
la presencia de alegatos de libre factura que pretenden
imponer una visión alternativa a la de los juzgadores, basada
en la llana disparidad de criterios, lo cual no es de recibo
como sustento argumentativo desde la perspectiva del
recurso extraordinario.
En ese escenario, los argumentos que plasman una
concepción errada acerca de la naturaleza del instituto se
manifiestan incluso desde las pautas mínimas de
presentación formal del caso. En la práctica, se detectan
formatos de demandas que corresponden en parte o en su
mayoría a otros asuntos, misivas basadas en extensas
transcripciones de jurisprudencia, la réplica exacta de los
memoriales presentados en su momento para sustentar el
recurso de apelación, la remisión integral o la reproducción
del salvamento de voto expresado por alguno de los
integrantes de la sala de decisión del Tribunal, entre otras
incorrecciones palmarias que desdicen de la teleología del
recurso y de una postulación jurídica rigurosa para acudir
ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
En ese discurrir práctico, en tiempos recientes la
Corporación ha empezado a advertir la presentación de
demandas realizadas en todo o en parte con programas de
inteligencia artificial (IA). Ya bien sea que por lealtad procesal
se anuncie de manera expresa el origen de los argumentos,
como en este caso, o se dilucide esa situación con la
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asistencia de medios de constatación tecnológica, según tuvo
oportunidad de examinarlo la Sala en un caso similar (CSJ
AP 760 — 2026 (Rad. 70927), resulta palpable en esta hipótesis
hallar un lenguaje común en el que se acude a escenarios
abstractos recogidos en redacciones genéricas y planas, en
ocasiones con citas impertinentes y jurisprudencia
inexistente o con vestigios de que se empleó un programa
ante preguntas o sugerencias textuales, entre múltiples
inconsistencias, que develan la producción del discurso a
partir de dicha herramienta.
En este caso, por ejemplo, la forma replicante en la que
se enmarcan diversas críticas a la luz de las causales de
casación, las cuales se invocan sin referencia normativa, la
enunciación de los motivos de error sin desarrollo
argumentativo consistente, con ideas vagas, escuetas,
sintaxis concisa, la ausencia de cualquier referencia del
nombre del procesado, de la víctima o de los testigos y
aduciendo supuestos errores de hecho que no hacen parte de
la clasificación tradicional, ratifican como lo reconoce el
censor el uso de inteligencia artificial para la elaboración del
libelo, a merced de un prompt.
Esta conclusión surge de los conceptos que al respecto
adoptó el Consejo Superior de la Judicatura mediante el
Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, por
medio de la cual se adoptan lineamientos para el uso y
aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de
la inteligencia artificial en la Rama Judicial:
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«Artículo 2. Definiciones. Se adoptan como referentes las siguientes
definiciones utilizadas principalmente en instrumentos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura -UNESCO-, la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE- y, la Comisión
Europea para la Eficacia de la Justicia - CEPEJ.
2.1. Definiciones generales:
Sistemas o herramientas de inteligencia artificial generativa:
Sistemas computacionales que se comunican en lenguaje natural,
es decir, se comunican de manera similar a como lo harían los
humanos, que son capaces de dar respuestas a preguntas
relativamente complejas y pueden crear contenidos, proporcionar
un texto, imagen o sonido, siguiendo una pregunta formulada o
instrucciones (prompt). La IA generativa, en lugar de conservar las
páginas web existentes, genera nuevos contenidos de forma
automática en respuesta a instrucciones en interfaces
conversacionales de lenguaje natural (prompts) […]. Prompt:
Instrucciones realizadas por el usuario de la IA generativa, para
que esta produzca un resultado o salida».
Ahora, al margen de la fiabilidad y falibilidad de estos
mecanismos de verificación de IA o potenciales críticas por
su carácter aún intuitivo, al tener entre sus patrones de
revisión la reproducción literal de providencias anteriores, el
uso de ciertas palabras, inclusive la utilización de una
óptima redacción2 y con independencia de la posibilidad de
acudir a ayudas electrónicas creadas para facilitar la
consecución del manejo de datos, con consciencia de sus
riesgos y eventuales fallas, lo cierto es que en cualquier
escenario es insoslayable el deber de comprobación y
escrutinio de la validez y rigurosidad de la información que
los interesados consignan en los recursos, acciones y
diferentes peticiones allegadas a las autoridades judiciales.
2 Rasgos característicos de antaño en la jurisprudencia y las decisiones de los
jueces, en especial tratándose de respuestas judiciales estandarizadas.
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Las transformaciones anejas a esta era digital implican
retos que no pueden dejar de lado las responsabilidades
exigibles a las personas que acuden ante la administración
de justicia, al igual que la indemnidad y vigencia de las
figuras jurídicas y principios consagrados en la normatividad
sustancial y adjetiva.
En especial, tratándose de la valoración de medios
probatorios, escrutinio de hechos, realización de juicios de
valor o la solución de problemas jurídicos, aspectos
puntuales en los cuales el Acuerdo en comento restringe a
los funcionarios y empleados judiciales el uso de
herramientas de IA (artículo 8, numeral 3), entre otras
limitaciones y deberes que allí obran sobre la materia.3
3. Este recuento se efectúa para reiterar que no es con
cualquier clase de argumento que puede invocarse la
intervención extraordinaria de la Sala y que la necesidad de
una debida fundamentación de la demanda, es connatural a
la casación.
La estructura lógica del recurso responde a la necesidad
de construir un cargo en condiciones adecuadas, por las
causales que lo hacen procedente, que señale y explique la
clase de error cometido, contenga su proposición jurídica
completa y demuestre a la Corte cómo de no haber sucedido
el yerro otra sería la declaración de justicia efectuada en la
sentencia segunda instancia. En tal sentido, la Sala reitera
3 Lo anterior a tono con los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en
la sentencia T-323 de 2024.
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las observaciones que en sentido afín se realizaron en el auto
CSJ AP 8781 — 2025, proferido en el radicado 63466.
Es desde esa óptica, como se dijo, que la Corte califica
el cumplimiento de dichos requisitos, advirtiéndose en este
caso, como se anticipó, que la demanda no los satisface y por
eso se inadmitirá:
3.1. Cargo primero
Se alega error de hecho por «falso juicio de certeza», so
pretexto de que el testimonio de la víctima es insuficiente
para sustentar el fallo de condena.
Al respecto, los denominados errores de hecho
consisten en falsos juicios de existencia, de identidad o
raciocinio. Es decir, el «falso juicio de certeza» denunciado en
la demanda no está previsto dentro de dicha especie de yerro.
En ese sentido, de avizorarse yerros en la valoración de
la declaración de T.A.D.M. por parte del Tribunal, debía
acudirse a la senda del falso raciocinio y evidenciarse que se
vulneraron los parámetros de la sana crítica por transgresión
de los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las
máximas de la experiencia, individualizar en cuál de estos
componentes recayó el yerro, señalar cuál era el principio, la
regla o máxima aplicable y demostrar la trascendencia del
vicio, esto es, su capacidad para mostrar que sin su
presencia se desquicia la estructura de la sentencia.
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En estas condiciones, limitarse a manifestar que el
testimonio del menor agraviado es contradictorio, contrario a
la postura del Tribunal que le confirió validez al hallarlo
«espontáne[o] en sus respuestas, las cuales expresó en un lenguaje
claro y acorde con su edad […] de manera coherente con las
preguntas efectuadas […] informó los pormenores de la afrenta […]
otro de los aspectos que reviste de credibilidad el relato de T.A.,
radica en el lenguaje corporal mediante el cual describió lo que
sintió cuando su padre (sic) le abusó»,4 no da lugar a una
revaloración de la prueba por parte de la Corte.
El antagonismo surgido de la mera disparidad de
criterios al respecto se resuelve a favor de la decisión
recurrida, en virtud de la presunción de acierto y legalidad
que la cobija en esta sede, según se expuso en precedencia.
A lo que se suma, en gracia a discusión, que no se
explica en qué radican las supuestas contradicciones de la
prueba. Ninguna mención obra en el reparo sobre el
particular, más allá de anotarse que son «estructurales en
tiempo, modo y circunstancias», pero no se dice cuáles.
También en este cargo, en desmedro de los principios
de claridad y autonomía, se denuncia la comisión de falso
juicio de identidad por tergiversación del «contenido objetivo
de la prueba testimonial y pericial determinante». Pero
tampoco se citan cuáles fueron los elementos de
conocimiento concretos en los que recayó el error, la reseña
de su contenido literal o qué fue lo que dijo de ellos el
4 Cfr. Folio 13 y siguientes fallo Tribunal.
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Tribunal, en qué consistió la alteración de su texto y la
repercusión del yerro en la estructura de la sentencia, como
corresponde tratándose de esta modalidad de infracción.
Ahora, morigerando el principio de limitación y
asumiendo que cuando la demanda alude a un yerro
cometido en la apreciación del dictamen pericial de
psicología, está haciendo referencia al testimonio de Francis
Milena Enciso Molinares, psicóloga de la fundación Creemos
en Ti, porque al parecer descartó indicadores de abuso sexual
y aun así se dictó condena; no hay en la censura una
verdadera controversia acerca de cuál fue el error cometido
en el análisis que recayó en dicha declaración:
«[…] informó haber recibido a T.A.D.M. remitido por el I.C.B.F el 12
de abril de 2018, ante un caso de presunto abuso sexual por parte
del progenitor […] indicó que no fue necesario realizarle entrevista
porque venía remitido con una efectuada por el ente acusador,
luego, lo que le correspondía era elaborar el correspondiente
Informe de Evaluación y Diagnóstico con el Genograma, a efecto
de identificar la dinámica familiar, la vulnerabilidad y la
sintomatología, estableciendo inicialmente que el infante
manifestaba temor de perder a su mamá y no quería ver al padre,
en una connotación de violencia intrafamiliar.
Aunque el confutador arguyó que dicha profesional no advirtió
ninguna sintomatología por el abuso sexual sino por la violencia
familiar, esa afirmación es sesgada, porque omite que esa
profesional aclaró que ese informe era inicial pues tenía por objeto
reunir elementos para abordar el proceso terapéutico, pero durante
el tratamiento -que perduró 6 meses- conoció el motivo por el cual
el progenitor le inspiraba miedo a T.A., pues reveló que era violento
con la mamá y le había tocado las partes íntimas al niño.
Bajo esta comprensión, resulta contrario a la verdad procesal el
argumento el defensor, de que T.A.D.M. no padeció daños
psicológicos por el abuso, ya que éstos solo fueron ocasionados por
la violencia intrafamiliar.
Téngase en cuenta, Enciso Molinares reveló, culminado el proceso
terapéutico, (sic) éste le permitió al menor sentirse más cómodo con
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su mamá en cuanto no la perdería, ni su padre dañaría esa
relación, también se trabajó en su autoestima afectada por la
constante descalificación de su progenitor, encontrando la
psicóloga que inicialmente el infante evadía tocar el tema del
abuso, pero con “estrategias didácticas” lo reveló y eso permitió
promover la terapia para superar tales secuelas, al punto que el
niño perdonó a su progenitor».5
Nótese, entonces, que en el cargo no se contextualiza de
ninguna forma el modo en que se alteró el contenido objetivo
de la declaración, mucho menos se analiza la incidencia que
tuvo en las reflexiones del Tribunal y la supuesta
tergiversación de su literalidad es un aserto aislado, dentro
de una composición discursiva que no trasciende lo genérico.
3.2. Cargo segundo
En la misma tónica se entremezcla de modo simultáneo
en un único reparo, el falso juicio de existencia por omisión
y el falso raciocinio, a pesar de tratarse de dos nociones
distintas. Adicionalmente, hay que destacar que la crítica
referente a la aparente necesidad de contar con pruebas
específicas para declarar la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado desconoce el principio de
libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).
Y, como se dijo, el mérito probatorio conferido por el
Tribunal a la valoración psicológica practicada a la víctima
no puede controvertirse en esta sede a partir de la simple
discrepancia de criterios, si de demostrar un error
trascendente se trata.
5 Cfr. Fl. 18 y s.s. ibidem, negrillas en el texto.
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3.3. Cargo tercero
Frente a este reparo, son aplicables las observaciones
efectuadas al cargo primero, en punto de la inexistencia
dentro de la lógica del recurso de casación del error de hecho
por «desconocimiento del estándar de certeza».
Aquí también es palmaria la ausencia de desarrollo
argumentativo de la censura. Se abstiene de señalar dentro
una postulación sujeta a la metodología de alguna causal,
cuáles son las «alegadas contradicciones relevantes» del fallo
del Tribunal.
Así mismo, la defensa persiste en exigir la presencia
ineludible de ciertos elementos de juicio específicos, de
«corroboración científica», para condenar, a la manera de una
tarifa legal inexistente, cuya ausencia, se asegura, implica
que «la absolución era obligatoria». Perspectiva que carece de
fundamento, porque el sistema procesal, como se dijo, se rige
por la libre formación del convencimiento.
3.4. Cargo cuarto
Se denuncia «error de hecho por omisión y
desnaturalización de prueba exculpatoria determinante».
Ante lo lacónico del reproche y ajustando su propósito
a la eventual postulación de un falso juicio de existencia, por
omisión de «los dictámenes [que] descartan abuso sexual», se
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tiene que el Tribunal sí se pronunció con relación a los
hallazgos de la única prueba con esa connotación, según se
dijo en el cargo primero, esto es, la declaración de la psicóloga
que valoró a la víctima y en la que manifestó cómo su
restablecimiento emocional se logró en virtud del apoyo
terapéutico, lo cual no conllevaba a la inexistencia del delito.
En consecuencia, no puede afirmarse que esta prueba
no hizo parte de la apreciación probatoria del fallo atacado.
Cuestión distinta, es que no se le hubiese conferido los
efectos persuasivos reclamados por la defensa, mera
discrepancia que ya se dijo, es insuficiente para demostrar
un error ante la Corte.
3.5. Cargo quinto
La denuncia de falta de motivación de la sentencia por
no dar respuesta el ad quem a los reclamos elevados en la
apelación, conculca el principio de corrección material que
rige la casación, acorde con el cual los argumentos de la
censura deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación
procesal.
En este asunto, los motivos de alzada consistieron en:
i) predicar que no se valoraron en la sentencia de primer
grado los medios de conocimiento aportados bajo los
parámetros de la sana crítica, los cuales, en sentir del
recurrente, probaban que no hubo delito,
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ii) la Fiscalía pidió variar la calificación jurídica,
solicitud que desestimó la juez a quo al condenar por una
conducta punible diferente a la tipificada en sus alegatos
finales, vulnerándose así el principio de congruencia,
iii) la historia clínica de T.A.D.M. no reportó hallazgos
ni alteraciones en sus genitales, ni en las zonas donde refirió
dolor, contrario a lo asegurado por su progenitora y abuela,
iv) el menor no recordaba con precisión los hechos, el
lugar o la fecha donde presuntamente acaecieron, ni el
número de veces. Fue manipulado para que señalara cuál
fue la acción que realizó su padre con los dedos, exhibiendo
cómo aquel le introdujo prácticamente toda la mano, lo que
es indicativo de incertidumbre por lo improbable,
v) de los informes de la fundación Creemos en Ti, ni del
testimonio de la psicóloga que los elaboró, que es de
referencia, se avizora la presencia de secuelas propias de
abuso sexual,
vi) se omitió verificar la presencia del «síndrome de
alienación parental» y,
vii) de cometerse la penetración vía anal, en criterio de
la defensa, necesariamente hubiesen quedado daños que
ameritarían intervención quirúrgica, lo que no fue necesario
en este caso.
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Frente a todas estas inquietudes se pronunció el
Tribunal de la siguiente manera:
«[…] para abordar el problema jurídico planteado resulta
necesario, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida
e incorporada en el proceso, de allí que deba advertirse al apelante
desde ya, elementos como la denuncia, historias clínicas y
expedientes del I.C.B.F, enunciados en el escrito de apelación pero
no presentados en audiencia pública, no podrán ser objeto de
análisis por parte de la judicatura».6
Después de transcribir la declaración en juicio de
T.D.A.M., indicó:
«Contrario a lo advertido en la alzada, la víctima no fue
“sumamente evasiva”, pues en todo momento se mostró dispuesto
a resolver el interrogatorio, lo cual realizó de manera coherente con
las preguntas efectuadas […]. Aunque la defensa argumenta que
T.A.D.M. no indicó claramente el lugar donde ocurrieron los
hechos, el Tribunal disiente de ello pues el infante fue enfático al
señalar que éstos se desarrollaron en la casa de su padre, ubicada
en el Tintal, y si bien el censor cuestionó esa afirmación porque la
hermana del procesado, Sandra Milena Dussán Lozano, aseguró
que ese inmueble fue arrendado a partir del año 2007, lo cierto es
que el propio GABRIEL ALEJANDRO atestó vivir en ese barrio […].
Lo anterior, confirma la versión del menor quien de manera clara
y precisa informó que el abuso ocurrió cuando se bañaba en la
casa de su padre, y si bien no supo dar cuenta de la dirección,
ubicó ese inmueble en el barrio Tintal, resultando comprensible
que desconozca la nomenclatura dada su corta edad […] tal
circunstancia no fue óbice para que el afrentado, manifestara otros
detalles que sí recordaba del sitio como: la cantidad de pisos del
inmueble (3), su color (blanco) y que en ese lugar había un perro y
“muchos gatos”.
De igual modo, T.A. informó los pormenores en que se desarrolló
la afrenta, al describir, (sic) se estaba bañando al mismo tiempo
con su padre, encontrándose los dos desnudos, pese a que el niño
ya tenía la capacidad de asearse por sí solo, toda vez que según
éste afirmó, por su propia cuenta se enjabonó y enjuagó; por
consiguiente, el tocamiento de su progenitor en esas
circunstancias y en la zona anal del niño, no tenía la connotación
de procurar su aseo, lo cual ratificó el afrentado cuando fue
indagado, sobre si su padre “acostumbraba a limpiar tu cola
cuando se bañaban” a lo que el infante tajantemente contestó “no,
6 Cfr. Fl. 10 ídem.
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yo me la bañaba solo” […]. Circunstancia que inicialmente refirió,
le hizo “como una bola”, expresión que se clarificó cuando
posteriormente lo graficó girando sus dedos con sus manos […].
No es cierto que el niño haya graficado la introducción de los cinco
dedos de la mano en su parte íntima, ya que solo juntó algunas de
sus falanges.
Además, téngase en cuenta, T.A. no tuvo visibilidad de lo que su
padre le estaba realizando y desconocía con qué fin lo hacía; no
obstante, eso no le impidió narrar lo que percibió, destacando,
sintió la penetración, aunque esta no haya sido profunda.
Ahora bien, es importante tener en cuenta, el gesto referido por el
menor con sus manos, (sic) sino a petición de la fiscalía, luego mal
podría inferirse que ello forma parte del presunto adoctrinamiento
por parte de su progenitora, cuando lo cierto es que fue algo
espontáneo y coherente con lo que el niño ha develado a lo largo
de esta causa.
[…] no existe elemento probatorio del que se puede inferir “la
alienación parental”, máxime que: i) el niño dijo desconocer cuál
es la relación actual de su madre con el acusado; ii) cuando se le
indagó si conocía de problemas entre sus ascendientes,
espontáneamente respondió “no sé de eso”; iii) aseveró, nadie le
dijo lo que debía decir en esa declaración; y iv) la terapeuta relató
cómo el niño recibió satisfactoriamente el tratamiento, al punto que
“las estrategias para el proceso de elaboración emocional”
lograron su objetivo en cuanto se abordó la sintomatología por el
abuso, “promoviendo perdón” hacia su padre, con todo, el niño
mantuvo el señalamiento […].
[…] contrario a lo alegado por el procesado, en dicha deponente no
se observa un ánimo de venganza, en primer término, porque
Martínez Dueñas había observado el “picazón y dolor” en la
cavidad anal del niño, aproximadamente 15 días antes de
interponer la denuncia, de allí que en ese lapso solamente
limpiaba y aplicaba crema a su hijo y, solo ante la revelación del
infante, vinculó ese suceso con un posible abuso. Nótese, en ese
momento el principal interés de la denunciante fue prestar socorro
a T.A.D.M., por lo cual acudió en primer término ante los galenos
[…]. Así mismo, aunque el niño dijo no recordar cómo reaccionó su
progenitora ante tal revelación, su abuela materna, María de
Jesús Dueñas Moreno, sí lo tiene presente, ya que arribó
momentos después de ese evento al inmueble, fue abordada por
su nieto haciéndole la misma manifestación y percatándose que
éste era el motivo por el que su hija Leidy Catalina se encontraba
llorando. En estas condiciones, no cabe duda que la denunciante
no elaboró plan alguno para acusar falazmente al aquí enjuiciado,
siendo impactada por esa noticia, al punto que también recibió
tratamiento psicológico […] según lo afirmó en el juicio».7
7 Cfr. Fl. 13 y s.s. íd.
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El Tribunal agregó con base en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional8 y de la Corte Suprema de Justicia9 que
el llamado “síndrome de alienación parental” no tiene soporte
científico, al igual que la afirmación del apelante «consistente
en que en este tipo de abusos indiscutiblemente ameritan de
intervención quirúrgica en el menor víctima […] en este evento, la
penetración no se ejecutó con el miembro viril, sino con la falange
del acusado que, dada su dimensión, no tenía por qué,
necesariamente, generar algún desgarro o lesión de gravedad en
el afrentado».10
Retomó lo que se mencionó en el cargo primero con
relación a la valoración del testimonio de la psicóloga Francis
Milena Enciso Molinares y descartó la incertidumbre alegada
por el apelante.
Así mismo, el ad quem estableció que no había
irregularidad por dictar la juez de primer grado sentencia por
el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años
y no por actos sexuales con menor de catorce años, como lo
impetró la Fiscalía en los alegatos de cierre, con base en la
postura vigente de la Sala acerca de la no vinculatoriedad de
esa petición para efectos de la congruencia.11
De otro lado, reseñó el relato de la víctima en punto de
que se le introdujeron los dedos «no tan dentro, pero dentro
8 Sentencias T-181 de 2023 y T-526 de 2023.
9 CSJ SP 1797 — 2025, Rad. 59878.
10 Cfr. Fl. 21 id.
11 CSJ SP 2685 — 2022, Rad. 55313, en la que se ratifica la línea jurisprudencial fijada
en CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837.
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de la cola» para colegir que no se trató de un simple
tocamiento sino de penetración anal, en los términos
consagrados en el artículo 212 del Código Penal.
Por ende, es infundado el reproche, pues, como se vio,
el Tribunal dio amplia respuesta a los motivos de
controversia planteados por la defensa en la alzada.
4. Decisión
Los cargos postulados en la demanda no se ajustan al
deber de debida fundamentación y carecen de desarrollo, por
lo que será inadmitida. Además, porque no se avizora la
necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su
contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna
de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de
2004).
Contra esta decisión procede el mecanismo de
insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12
de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en
contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre
de 2025.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
Presidente de la Sala
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