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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

Casación No. 71882

Acta No. 092

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil

veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de

admisibilidad de la demanda de casación presentada por el

defensor de GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025.

H E C H O S

En un apartamento de un conjunto residencial ubicado

en el barrio El Tintal de Bogotá, a inicios del año 2018,

GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO introdujo sus

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GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO

dedos en el ano de su hijo T.A.D.M., de seis años, cuando se

bañaban, conminando al menor para que no contara lo

ocurrido. Esto sucedió en una de las visitas que le hacía el

niño, conforme al régimen acordado con su progenitora.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 25 Penal

Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la

Fiscalía General de la Nación formuló imputación a

GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO como autor de la

conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de

catorce años, agravada y en concurso homogéneo (artículos

31, 208 y 211, num 5 del Código Penal), a la que no se allanó.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha

ilicitud, correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de la

misma ciudad que el 31 de enero de 2020, llevó a cabo la

audiencia de formulación respectiva.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de

septiembre siguiente. El juicio oral, el 22, 23 y 25 de febrero

de 2021. En esta última fecha se anunció el sentido

condenatorio del fallo, surtiéndose el traslado del artículo

447 del C.P.P.

4. El 6 de abril de 2021, se dio lectura a la sentencia. El

estrado judicial en cita le impuso al procesado la pena

principal de prisión por ciento noventa y dos (192) meses y

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la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso, como autor

responsable de un solo delito contra la libertad e integridad

sexual materia de acusación, al no acreditarse el concurso

homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada esta determinación por la defensa, fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá -Sala Penal- el 29 de septiembre de 2025.

6. Frente a esta providencia, el defensor de DUSSÁN

LOZANO interpuso y sustentó oportunamente el recurso

extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente postula cinco cargos en contra de la

sentencia del Tribunal y todos siguen la siguiente

estructura, dividida en párrafos: se propone la causal, el tipo

de error, la proposición jurídica, su demostración y

trascendencia. Para sintetizar los reparos se harán citas

textuales, porque no aparece en los mismos, se anuncia,

ningún desarrollo conceptual.

Primer cargo

Causal tercera. Error de hecho por «falso juicio de

certeza y falso juicio de identidad». Se dio por acreditado el

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delito «sin que la prueba alcance certeza y al tergiversar el

contenido objetivo de la prueba testimonial determinante».

El demandante asegura que la declaración de la víctima

es contradictoria, ya que la prueba pericial psicológica

descarta «indicadores de abuso sexual» y pese a ello se

presentó como de corroboración. Afirma que «los testimonios

de referencia fueron indebidamente elevados a prueba

autónoma […] eliminados los yerros, no subsiste certeza sobre

la materialidad del delito, imponiéndose la absolución».

Segundo cargo

Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de

existencia y falso raciocinio. Se dio por probado un hecho

inexistente, la penetración anal «y al inferirlo (sic)

contrariando las reglas de la sana crítica».

Alega el censor que no existe dictamen médico o

psicológico compatible con penetración, siendo el hecho

«inferido por conjeturas, en contra de la lógica, la experiencia

y la ciencia […] eliminado el hecho inexistente, desaparece la

materialidad del delito».

Tercer cargo

Causal tercera. Error de hecho por «(sic)

desconocimiento del estándar de certeza». La sentencia se

dictó en contravía del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el

cual contempla la procedencia de fallo de condena solo si hay

«convicción más allá de toda duda razonable».

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La defensa afirma que «persisten contradicciones

relevantes, ausencia de corroboración científica […] aplicado

correctamente el estándar de certeza, la absolución era

obligatoria».

Cuarto cargo

Causal tercera. Error de hecho por «omisión y

desnaturalización de prueba exculpatoria determinante»,

puesto que el Tribunal no dio efectos probatorios a la prueba

pericial psicológica y médica.

Para el demandante, los dictámenes descartaban el

abuso sexual, «valorada correctamente la prueba

exculpatoria, no era posible condenar».

Quinto cargo

Causal segunda. Error de derecho por «defecto de

motivación», al no responder el Tribunal «de manera concreta

los agravios formulados en la apelación».

Se sostiene en el reparo que la sentencia de segunda

instancia «contiene respuestas genéricas sin confrontar los

reparos […] el defecto determinó la confirmación automática

de la condena».

En estas condiciones, el recurrente solicita a la Sala

casar el fallo impugnado y «en sede de instancia, dictar

sentencia absolutoria a favor del procesado». En subsidio,

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pide declarar la nulidad para que se emita una nueva

providencia debidamente motivada.

Se aclara en el libelo que «este escrito de demanda se

realizó con apoyo en (sic) la herramienta de la inteligencia

artificial».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una

tercera instancia del proceso penal, ni constituye un

escenario propicio para disentir de cualquier manera de la

interpretación normativa o de la valoración probatoria

efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier

clase de irregularidad en el trámite surtido.

En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención

de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva

de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando

o in procedendo consagrados de modo taxativo en las

causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley

906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.

El casacionista no puede perder de vista que la lógica

del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de

correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su

razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la

exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la

presentación del caso.

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Por ende, la argumentación del recurrente no puede

estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de

criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas

como juez de instancia. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad.

33559). Todos estos parámetros lógico-conceptuales brillan

por su ausencia en la demanda allegada, razón por la cual

será inadmitida.

1. Al calificar los requisitos de admisibilidad de la

demanda de casación, la Corte de manera preliminar

examina si existe un cargo formulado en debida forma contra

la sentencia del Tribunal, bajo el entendido de que el recurso

extraordinario constituye un control constitucional y de

legalidad, procedente por causales taxativas y que recae en

la providencia con la cual culmina la controversia propia del

trámite ordinario de las instancias del proceso.

Esto quiere decir que no es la casación una instancia

más para prolongar el debate fáctico, probatorio y jurídico

que feneció con la decisión de segunda instancia y que el

objeto de discusión en esta sede, recae en si ese proveído

incurre en violación directa de la ley sustancial (causal

primera del art. 181 del C.P.P.) o indirecta (causal tercera) o

acusa vicios de garantía o estructura que repercutan en la

validez del trámite (causal segunda).

Las causales de casación y las modalidades de

infracción que las componen, obedecen a un esquema lógico

que explica y compendia los errores en los que puede incurrir

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el ad quem. En ese escenario conceptual operan los

principios del instituto entre los que se encuentran los de

claridad, precisión, autonomía, corrección material, no

contradicción, limitación, entre otros, que tienen su razón de

ser en el carácter rogado del recurso.1

Es carga del censor a través de la metodología

correspondiente, con miras a que pueda dársele respuesta de

fondo (principio de crítica vinculante), evidenciar cuál fue el

yerro concreto cometido por el Tribunal para así desvirtuar

la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión

atacada.

Lo anterior, al margen de la facultad de la Corte de

superar los defectos de la demanda de ser necesario para la

consecución de alguno de los fines del recurso extraordinario

encaminados a la efectividad del derecho material, el respeto

de las garantías de los intervinientes, la reparación de los

agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia

(artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

De esta forma, el carácter rogado de la casación implica

que la demanda respectiva no puede ser un escrito de libre

formulación en el que le sea dable a su autor plantear

genéricamente y desde personales puntos de vista las

inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o

errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia.

1 Una descripción detallada de los principios del recurso extraordinario obra en CSJ

AP 9642 — 2025, Rad. 65319 y CSJ AP276-2026, Rad. 62689.

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2. La Sala al instante de verificar el cumplimiento de los

presupuestos de admisibilidad y debida fundamentación de

la demanda, detecta por lo general falencias relacionadas con

la presencia de alegatos de libre factura que pretenden

imponer una visión alternativa a la de los juzgadores, basada

en la llana disparidad de criterios, lo cual no es de recibo

como sustento argumentativo desde la perspectiva del

recurso extraordinario.

En ese escenario, los argumentos que plasman una

concepción errada acerca de la naturaleza del instituto se

manifiestan incluso desde las pautas mínimas de

presentación formal del caso. En la práctica, se detectan

formatos de demandas que corresponden en parte o en su

mayoría a otros asuntos, misivas basadas en extensas

transcripciones de jurisprudencia, la réplica exacta de los

memoriales presentados en su momento para sustentar el

recurso de apelación, la remisión integral o la reproducción

del salvamento de voto expresado por alguno de los

integrantes de la sala de decisión del Tribunal, entre otras

incorrecciones palmarias que desdicen de la teleología del

recurso y de una postulación jurídica rigurosa para acudir

ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.

En ese discurrir práctico, en tiempos recientes la

Corporación ha empezado a advertir la presentación de

demandas realizadas en todo o en parte con programas de

inteligencia artificial (IA). Ya bien sea que por lealtad procesal

se anuncie de manera expresa el origen de los argumentos,

como en este caso, o se dilucide esa situación con la

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asistencia de medios de constatación tecnológica, según tuvo

oportunidad de examinarlo la Sala en un caso similar (CSJ

AP 760 — 2026 (Rad. 70927), resulta palpable en esta hipótesis

hallar un lenguaje común en el que se acude a escenarios

abstractos recogidos en redacciones genéricas y planas, en

ocasiones con citas impertinentes y jurisprudencia

inexistente o con vestigios de que se empleó un programa

ante preguntas o sugerencias textuales, entre múltiples

inconsistencias, que develan la producción del discurso a

partir de dicha herramienta.

En este caso, por ejemplo, la forma replicante en la que

se enmarcan diversas críticas a la luz de las causales de

casación, las cuales se invocan sin referencia normativa, la

enunciación de los motivos de error sin desarrollo

argumentativo consistente, con ideas vagas, escuetas,

sintaxis concisa, la ausencia de cualquier referencia del

nombre del procesado, de la víctima o de los testigos y

aduciendo supuestos errores de hecho que no hacen parte de

la clasificación tradicional, ratifican como lo reconoce el

censor el uso de inteligencia artificial para la elaboración del

libelo, a merced de un prompt.

Esta conclusión surge de los conceptos que al respecto

adoptó el Consejo Superior de la Judicatura mediante el

Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, por

medio de la cual se adoptan lineamientos para el uso y

aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de

la inteligencia artificial en la Rama Judicial:

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«Artículo 2. Definiciones. Se adoptan como referentes las siguientes

definiciones utilizadas principalmente en instrumentos de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura -UNESCO-, la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE- y, la Comisión

Europea para la Eficacia de la Justicia - CEPEJ.

2.1. Definiciones generales:

Sistemas o herramientas de inteligencia artificial generativa:

Sistemas computacionales que se comunican en lenguaje natural,

es decir, se comunican de manera similar a como lo harían los

humanos, que son capaces de dar respuestas a preguntas

relativamente complejas y pueden crear contenidos, proporcionar

un texto, imagen o sonido, siguiendo una pregunta formulada o

instrucciones (prompt). La IA generativa, en lugar de conservar las

páginas web existentes, genera nuevos contenidos de forma

automática en respuesta a instrucciones en interfaces

conversacionales de lenguaje natural (prompts) […]. Prompt:

Instrucciones realizadas por el usuario de la IA generativa, para

que esta produzca un resultado o salida».

Ahora, al margen de la fiabilidad y falibilidad de estos

mecanismos de verificación de IA o potenciales críticas por

su carácter aún intuitivo, al tener entre sus patrones de

revisión la reproducción literal de providencias anteriores, el

uso de ciertas palabras, inclusive la utilización de una

óptima redacción2 y con independencia de la posibilidad de

acudir a ayudas electrónicas creadas para facilitar la

consecución del manejo de datos, con consciencia de sus

riesgos y eventuales fallas, lo cierto es que en cualquier

escenario es insoslayable el deber de comprobación y

escrutinio de la validez y rigurosidad de la información que

los interesados consignan en los recursos, acciones y

diferentes peticiones allegadas a las autoridades judiciales.

2 Rasgos característicos de antaño en la jurisprudencia y las decisiones de los

jueces, en especial tratándose de respuestas judiciales estandarizadas.

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Las transformaciones anejas a esta era digital implican

retos que no pueden dejar de lado las responsabilidades

exigibles a las personas que acuden ante la administración

de justicia, al igual que la indemnidad y vigencia de las

figuras jurídicas y principios consagrados en la normatividad

sustancial y adjetiva.

En especial, tratándose de la valoración de medios

probatorios, escrutinio de hechos, realización de juicios de

valor o la solución de problemas jurídicos, aspectos

puntuales en los cuales el Acuerdo en comento restringe a

los funcionarios y empleados judiciales el uso de

herramientas de IA (artículo 8, numeral 3), entre otras

limitaciones y deberes que allí obran sobre la materia.3

3. Este recuento se efectúa para reiterar que no es con

cualquier clase de argumento que puede invocarse la

intervención extraordinaria de la Sala y que la necesidad de

una debida fundamentación de la demanda, es connatural a

la casación.

La estructura lógica del recurso responde a la necesidad

de construir un cargo en condiciones adecuadas, por las

causales que lo hacen procedente, que señale y explique la

clase de error cometido, contenga su proposición jurídica

completa y demuestre a la Corte cómo de no haber sucedido

el yerro otra sería la declaración de justicia efectuada en la

sentencia segunda instancia. En tal sentido, la Sala reitera

3 Lo anterior a tono con los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en

la sentencia T-323 de 2024.

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las observaciones que en sentido afín se realizaron en el auto

CSJ AP 8781 — 2025, proferido en el radicado 63466.

Es desde esa óptica, como se dijo, que la Corte califica

el cumplimiento de dichos requisitos, advirtiéndose en este

caso, como se anticipó, que la demanda no los satisface y por

eso se inadmitirá:

3.1. Cargo primero

Se alega error de hecho por «falso juicio de certeza», so

pretexto de que el testimonio de la víctima es insuficiente

para sustentar el fallo de condena.

Al respecto, los denominados errores de hecho

consisten en falsos juicios de existencia, de identidad o

raciocinio. Es decir, el «falso juicio de certeza» denunciado en

la demanda no está previsto dentro de dicha especie de yerro.

En ese sentido, de avizorarse yerros en la valoración de

la declaración de T.A.D.M. por parte del Tribunal, debía

acudirse a la senda del falso raciocinio y evidenciarse que se

vulneraron los parámetros de la sana crítica por transgresión

de los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las

máximas de la experiencia, individualizar en cuál de estos

componentes recayó el yerro, señalar cuál era el principio, la

regla o máxima aplicable y demostrar la trascendencia del

vicio, esto es, su capacidad para mostrar que sin su

presencia se desquicia la estructura de la sentencia.

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En estas condiciones, limitarse a manifestar que el

testimonio del menor agraviado es contradictorio, contrario a

la postura del Tribunal que le confirió validez al hallarlo

«espontáne[o] en sus respuestas, las cuales expresó en un lenguaje

claro y acorde con su edad […] de manera coherente con las

preguntas efectuadas […] informó los pormenores de la afrenta […]

otro de los aspectos que reviste de credibilidad el relato de T.A.,

radica en el lenguaje corporal mediante el cual describió lo que

sintió cuando su padre (sic) le abusó»,4 no da lugar a una

revaloración de la prueba por parte de la Corte.

El antagonismo surgido de la mera disparidad de

criterios al respecto se resuelve a favor de la decisión

recurrida, en virtud de la presunción de acierto y legalidad

que la cobija en esta sede, según se expuso en precedencia.

A lo que se suma, en gracia a discusión, que no se

explica en qué radican las supuestas contradicciones de la

prueba. Ninguna mención obra en el reparo sobre el

particular, más allá de anotarse que son «estructurales en

tiempo, modo y circunstancias», pero no se dice cuáles.

También en este cargo, en desmedro de los principios

de claridad y autonomía, se denuncia la comisión de falso

juicio de identidad por tergiversación del «contenido objetivo

de la prueba testimonial y pericial determinante». Pero

tampoco se citan cuáles fueron los elementos de

conocimiento concretos en los que recayó el error, la reseña

de su contenido literal o qué fue lo que dijo de ellos el

4 Cfr. Folio 13 y siguientes fallo Tribunal.

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Tribunal, en qué consistió la alteración de su texto y la

repercusión del yerro en la estructura de la sentencia, como

corresponde tratándose de esta modalidad de infracción.

Ahora, morigerando el principio de limitación y

asumiendo que cuando la demanda alude a un yerro

cometido en la apreciación del dictamen pericial de

psicología, está haciendo referencia al testimonio de Francis

Milena Enciso Molinares, psicóloga de la fundación Creemos

en Ti, porque al parecer descartó indicadores de abuso sexual

y aun así se dictó condena; no hay en la censura una

verdadera controversia acerca de cuál fue el error cometido

en el análisis que recayó en dicha declaración:

«[…] informó haber recibido a T.A.D.M. remitido por el I.C.B.F el 12

de abril de 2018, ante un caso de presunto abuso sexual por parte

del progenitor […] indicó que no fue necesario realizarle entrevista

porque venía remitido con una efectuada por el ente acusador,

luego, lo que le correspondía era elaborar el correspondiente

Informe de Evaluación y Diagnóstico con el Genograma, a efecto

de identificar la dinámica familiar, la vulnerabilidad y la

sintomatología, estableciendo inicialmente que el infante

manifestaba temor de perder a su mamá y no quería ver al padre,

en una connotación de violencia intrafamiliar.

Aunque el confutador arguyó que dicha profesional no advirtió

ninguna sintomatología por el abuso sexual sino por la violencia

familiar, esa afirmación es sesgada, porque omite que esa

profesional aclaró que ese informe era inicial pues tenía por objeto

reunir elementos para abordar el proceso terapéutico, pero durante

el tratamiento -que perduró 6 meses- conoció el motivo por el cual

el progenitor le inspiraba miedo a T.A., pues reveló que era violento

con la mamá y le había tocado las partes íntimas al niño.

Bajo esta comprensión, resulta contrario a la verdad procesal el

argumento el defensor, de que T.A.D.M. no padeció daños

psicológicos por el abuso, ya que éstos solo fueron ocasionados por

la violencia intrafamiliar.

Téngase en cuenta, Enciso Molinares reveló, culminado el proceso

terapéutico, (sic) éste le permitió al menor sentirse más cómodo con

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su mamá en cuanto no la perdería, ni su padre dañaría esa

relación, también se trabajó en su autoestima afectada por la

constante descalificación de su progenitor, encontrando la

psicóloga que inicialmente el infante evadía tocar el tema del

abuso, pero con “estrategias didácticas” lo reveló y eso permitió

promover la terapia para superar tales secuelas, al punto que el

niño perdonó a su progenitor».5

Nótese, entonces, que en el cargo no se contextualiza de

ninguna forma el modo en que se alteró el contenido objetivo

de la declaración, mucho menos se analiza la incidencia que

tuvo en las reflexiones del Tribunal y la supuesta

tergiversación de su literalidad es un aserto aislado, dentro

de una composición discursiva que no trasciende lo genérico.

3.2. Cargo segundo

En la misma tónica se entremezcla de modo simultáneo

en un único reparo, el falso juicio de existencia por omisión

y el falso raciocinio, a pesar de tratarse de dos nociones

distintas. Adicionalmente, hay que destacar que la crítica

referente a la aparente necesidad de contar con pruebas

específicas para declarar la existencia del delito y la

responsabilidad del procesado desconoce el principio de

libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).

Y, como se dijo, el mérito probatorio conferido por el

Tribunal a la valoración psicológica practicada a la víctima

no puede controvertirse en esta sede a partir de la simple

discrepancia de criterios, si de demostrar un error

trascendente se trata.

5 Cfr. Fl. 18 y s.s. ibidem, negrillas en el texto.

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3.3. Cargo tercero

Frente a este reparo, son aplicables las observaciones

efectuadas al cargo primero, en punto de la inexistencia

dentro de la lógica del recurso de casación del error de hecho

por «desconocimiento del estándar de certeza».

Aquí también es palmaria la ausencia de desarrollo

argumentativo de la censura. Se abstiene de señalar dentro

una postulación sujeta a la metodología de alguna causal,

cuáles son las «alegadas contradicciones relevantes» del fallo

del Tribunal.

Así mismo, la defensa persiste en exigir la presencia

ineludible de ciertos elementos de juicio específicos, de

«corroboración científica», para condenar, a la manera de una

tarifa legal inexistente, cuya ausencia, se asegura, implica

que «la absolución era obligatoria». Perspectiva que carece de

fundamento, porque el sistema procesal, como se dijo, se rige

por la libre formación del convencimiento.

3.4. Cargo cuarto

Se denuncia «error de hecho por omisión y

desnaturalización de prueba exculpatoria determinante».

Ante lo lacónico del reproche y ajustando su propósito

a la eventual postulación de un falso juicio de existencia, por

omisión de «los dictámenes [que] descartan abuso sexual», se

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tiene que el Tribunal sí se pronunció con relación a los

hallazgos de la única prueba con esa connotación, según se

dijo en el cargo primero, esto es, la declaración de la psicóloga

que valoró a la víctima y en la que manifestó cómo su

restablecimiento emocional se logró en virtud del apoyo

terapéutico, lo cual no conllevaba a la inexistencia del delito.

En consecuencia, no puede afirmarse que esta prueba

no hizo parte de la apreciación probatoria del fallo atacado.

Cuestión distinta, es que no se le hubiese conferido los

efectos persuasivos reclamados por la defensa, mera

discrepancia que ya se dijo, es insuficiente para demostrar

un error ante la Corte.

3.5. Cargo quinto

La denuncia de falta de motivación de la sentencia por

no dar respuesta el ad quem a los reclamos elevados en la

apelación, conculca el principio de corrección material que

rige la casación, acorde con el cual los argumentos de la

censura deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación

procesal.

En este asunto, los motivos de alzada consistieron en:

i) predicar que no se valoraron en la sentencia de primer

grado los medios de conocimiento aportados bajo los

parámetros de la sana crítica, los cuales, en sentir del

recurrente, probaban que no hubo delito,

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ii) la Fiscalía pidió variar la calificación jurídica,

solicitud que desestimó la juez a quo al condenar por una

conducta punible diferente a la tipificada en sus alegatos

finales, vulnerándose así el principio de congruencia,

iii) la historia clínica de T.A.D.M. no reportó hallazgos

ni alteraciones en sus genitales, ni en las zonas donde refirió

dolor, contrario a lo asegurado por su progenitora y abuela,

iv) el menor no recordaba con precisión los hechos, el

lugar o la fecha donde presuntamente acaecieron, ni el

número de veces. Fue manipulado para que señalara cuál

fue la acción que realizó su padre con los dedos, exhibiendo

cómo aquel le introdujo prácticamente toda la mano, lo que

es indicativo de incertidumbre por lo improbable,

v) de los informes de la fundación Creemos en Ti, ni del

testimonio de la psicóloga que los elaboró, que es de

referencia, se avizora la presencia de secuelas propias de

abuso sexual,

vi) se omitió verificar la presencia del «síndrome de

alienación parental» y,

vii) de cometerse la penetración vía anal, en criterio de

la defensa, necesariamente hubiesen quedado daños que

ameritarían intervención quirúrgica, lo que no fue necesario

en este caso.

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Frente a todas estas inquietudes se pronunció el

Tribunal de la siguiente manera:

«[…] para abordar el problema jurídico planteado resulta

necesario, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida

e incorporada en el proceso, de allí que deba advertirse al apelante

desde ya, elementos como la denuncia, historias clínicas y

expedientes del I.C.B.F, enunciados en el escrito de apelación pero

no presentados en audiencia pública, no podrán ser objeto de

análisis por parte de la judicatura».6

Después de transcribir la declaración en juicio de

T.D.A.M., indicó:

«Contrario a lo advertido en la alzada, la víctima no fue

“sumamente evasiva”, pues en todo momento se mostró dispuesto

a resolver el interrogatorio, lo cual realizó de manera coherente con

las preguntas efectuadas […]. Aunque la defensa argumenta que

T.A.D.M. no indicó claramente el lugar donde ocurrieron los

hechos, el Tribunal disiente de ello pues el infante fue enfático al

señalar que éstos se desarrollaron en la casa de su padre, ubicada

en el Tintal, y si bien el censor cuestionó esa afirmación porque la

hermana del procesado, Sandra Milena Dussán Lozano, aseguró

que ese inmueble fue arrendado a partir del año 2007, lo cierto es

que el propio GABRIEL ALEJANDRO atestó vivir en ese barrio […].

Lo anterior, confirma la versión del menor quien de manera clara

y precisa informó que el abuso ocurrió cuando se bañaba en la

casa de su padre, y si bien no supo dar cuenta de la dirección,

ubicó ese inmueble en el barrio Tintal, resultando comprensible

que desconozca la nomenclatura dada su corta edad […] tal

circunstancia no fue óbice para que el afrentado, manifestara otros

detalles que sí recordaba del sitio como: la cantidad de pisos del

inmueble (3), su color (blanco) y que en ese lugar había un perro y

“muchos gatos”.

De igual modo, T.A. informó los pormenores en que se desarrolló

la afrenta, al describir, (sic) se estaba bañando al mismo tiempo

con su padre, encontrándose los dos desnudos, pese a que el niño

ya tenía la capacidad de asearse por sí solo, toda vez que según

éste afirmó, por su propia cuenta se enjabonó y enjuagó; por

consiguiente, el tocamiento de su progenitor en esas

circunstancias y en la zona anal del niño, no tenía la connotación

de procurar su aseo, lo cual ratificó el afrentado cuando fue

indagado, sobre si su padre “acostumbraba a limpiar tu cola

cuando se bañaban” a lo que el infante tajantemente contestó “no,

6 Cfr. Fl. 10 ídem.

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yo me la bañaba solo” […]. Circunstancia que inicialmente refirió,

le hizo “como una bola”, expresión que se clarificó cuando

posteriormente lo graficó girando sus dedos con sus manos […].

No es cierto que el niño haya graficado la introducción de los cinco

dedos de la mano en su parte íntima, ya que solo juntó algunas de

sus falanges.

Además, téngase en cuenta, T.A. no tuvo visibilidad de lo que su

padre le estaba realizando y desconocía con qué fin lo hacía; no

obstante, eso no le impidió narrar lo que percibió, destacando,

sintió la penetración, aunque esta no haya sido profunda.

Ahora bien, es importante tener en cuenta, el gesto referido por el

menor con sus manos, (sic) sino a petición de la fiscalía, luego mal

podría inferirse que ello forma parte del presunto adoctrinamiento

por parte de su progenitora, cuando lo cierto es que fue algo

espontáneo y coherente con lo que el niño ha develado a lo largo

de esta causa.

[…] no existe elemento probatorio del que se puede inferir “la

alienación parental”, máxime que: i) el niño dijo desconocer cuál

es la relación actual de su madre con el acusado; ii) cuando se le

indagó si conocía de problemas entre sus ascendientes,

espontáneamente respondió “no sé de eso”; iii) aseveró, nadie le

dijo lo que debía decir en esa declaración; y iv) la terapeuta relató

cómo el niño recibió satisfactoriamente el tratamiento, al punto que

“las estrategias para el proceso de elaboración emocional”

lograron su objetivo en cuanto se abordó la sintomatología por el

abuso, “promoviendo perdón” hacia su padre, con todo, el niño

mantuvo el señalamiento […].

[…] contrario a lo alegado por el procesado, en dicha deponente no

se observa un ánimo de venganza, en primer término, porque

Martínez Dueñas había observado el “picazón y dolor” en la

cavidad anal del niño, aproximadamente 15 días antes de

interponer la denuncia, de allí que en ese lapso solamente

limpiaba y aplicaba crema a su hijo y, solo ante la revelación del

infante, vinculó ese suceso con un posible abuso. Nótese, en ese

momento el principal interés de la denunciante fue prestar socorro

a T.A.D.M., por lo cual acudió en primer término ante los galenos

[…]. Así mismo, aunque el niño dijo no recordar cómo reaccionó su

progenitora ante tal revelación, su abuela materna, María de

Jesús Dueñas Moreno, sí lo tiene presente, ya que arribó

momentos después de ese evento al inmueble, fue abordada por

su nieto haciéndole la misma manifestación y percatándose que

éste era el motivo por el que su hija Leidy Catalina se encontraba

llorando. En estas condiciones, no cabe duda que la denunciante

no elaboró plan alguno para acusar falazmente al aquí enjuiciado,

siendo impactada por esa noticia, al punto que también recibió

tratamiento psicológico […] según lo afirmó en el juicio».7

7 Cfr. Fl. 13 y s.s. íd.

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El Tribunal agregó con base en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional8 y de la Corte Suprema de Justicia9 que

el llamado “síndrome de alienación parental” no tiene soporte

científico, al igual que la afirmación del apelante «consistente

en que en este tipo de abusos indiscutiblemente ameritan de

intervención quirúrgica en el menor víctima […] en este evento, la

penetración no se ejecutó con el miembro viril, sino con la falange

del acusado que, dada su dimensión, no tenía por qué,

necesariamente, generar algún desgarro o lesión de gravedad en

el afrentado».10

Retomó lo que se mencionó en el cargo primero con

relación a la valoración del testimonio de la psicóloga Francis

Milena Enciso Molinares y descartó la incertidumbre alegada

por el apelante.

Así mismo, el ad quem estableció que no había

irregularidad por dictar la juez de primer grado sentencia por

el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

y no por actos sexuales con menor de catorce años, como lo

impetró la Fiscalía en los alegatos de cierre, con base en la

postura vigente de la Sala acerca de la no vinculatoriedad de

esa petición para efectos de la congruencia.11

De otro lado, reseñó el relato de la víctima en punto de

que se le introdujeron los dedos «no tan dentro, pero dentro

8 Sentencias T-181 de 2023 y T-526 de 2023.

9 CSJ SP 1797 — 2025, Rad. 59878.

10 Cfr. Fl. 21 id.

11 CSJ SP 2685 — 2022, Rad. 55313, en la que se ratifica la línea jurisprudencial fijada

en CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837.

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GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO

de la cola» para colegir que no se trató de un simple

tocamiento sino de penetración anal, en los términos

consagrados en el artículo 212 del Código Penal.

Por ende, es infundado el reproche, pues, como se vio,

el Tribunal dio amplia respuesta a los motivos de

controversia planteados por la defensa en la alzada.

4. Decisión

Los cargos postulados en la demanda no se ajustan al

deber de debida fundamentación y carecen de desarrollo, por

lo que será inadmitida. Además, porque no se avizora la

necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su

contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna

de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de

2004).

Contra esta decisión procede el mecanismo de

insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12

de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada en

contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal

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GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre

de 2025.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia

Cópiese, comuníquese y cúmplase

Presidente de la Sala

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