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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

Segunda Instancia n.º 72326

Acta n.º 125

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis

(2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos

por el acusado y su defensa técnica, en contra de la sentencia

proferida el 25 de febrero de 2026, por la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que

condenó a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,

exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca, como autor de los delitos de prevaricato por

omisión y cohecho propio en concurso homogéneo.

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS

El 16 de junio de 2014, la abogada Kelly Andrea

Eslava Montes, en representación de MACROMED S.A.,

la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –

COMFACUNDI y la Caja de Compensación Familiar del

Huila – COMFAMILIAR, integrantes de la Unión

Temporal MEDISAN, radicó demanda de control de

controversias contractuales en contra del Ministerio de

Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le

correspondió por reparto al magistrado CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7

de julio del mismo año. El 17 de febrero de 2016,

después de celebrada la audiencia de pruebas, se

profirió sentencia acogiendo las pretensiones de

MACROMED S.A., condenando al Hospital Militar y a

la Dirección de Sanidad al pago de $25.000.000.000

El magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró

impedido en ningún momento de la actuación procesal,

a pesar de los íntimos lazos de amistad que mantenía

con la abogada demandante. Kelly Andrea Eslava

Montes trabajó en el despacho a cargo del acusado

desde el año 2007 hasta el 2010, lapso en el que

también entablaron una relación sentimental que se

prolongó hasta el 2019. A su retiro del tribunal, Eslava

Montes empezó a ejercer la profesión desde una oficina

que el magistrado VARGAS BAUTISTA le arrendó. En

el año 2012, esta propiedad fue transferida a la mamá

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de Eslava Montes y pagada por la abogada durante el

2014. En relación con este mismo caso, en junio de 2014

el acusado aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava

Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba

con la cuota litis del 25%, sobre lo que se obtuviera al

accederse a las pretensiones económicas de la parte

demandante.

Y en otro caso, el 14 de octubre de 2015, el

abogado Edgar Fernando Gaitán Garzón, con la

colaboración de Kelly Andrea Eslava Montes, presentó

varias demandas administrativas en representación de

Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y otros empleados

de la sociedad Protección Agrícola S.A.S. – PROTAG, en

contra de la Superintendencia de Sociedades. La acción

de Castillo Rodríguez fue admitida por el magistrado

VARGAS BAUTISTA el siguiente 28 de octubre y luego

acumuló en su despacho la demanda correspondiente

a PROTAG.

El 20 de junio de 2018, con ponencia del

procesado, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia

donde se acogieron las pretensiones de los

demandantes. En el fallo se condenó a la

Superintendencia de Sociedades a pagar $506.160.186

a favor de Gerardo Gastón Castillo y $29.890.638.519

para la sociedad PROTAG.

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El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS

BAUTISTA, le solicitó a Kelly Andrea Eslava Montes que

recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz

Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera,

Cundinamarca, provenientes del favorecimiento de los

accionantes en el caso PROTAG.

Dentro de este radicado también se atribuyeron

hechos relacionados con la demanda que la empresa

Ingenieros Constructores e Interventores -ICEIN,

entabló en contra del Instituto Nacional de

Concesiones – INCO y la Concesión Autopista Bogotá-

Girardot S.A., actuación que le fue asignada al

procesado en el año 2006. En la sentencia de primera

instancia se resolvió la absolución por esos hechos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de septiembre de 2020, ante un magistrado de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la

Fiscalía Delegada ante la Corte imputó al exmagistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los punibles de

prevaricato por acción, prevaricato por omisión y

cohecho propio en concurso homogéneo por los

asuntos de MACROMED y PROTAG.

El 23 de noviembre de 2020, ante un magistrado

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la

Fiscalía Delegada ante la Corte le imputó el punible de

cohecho propio por el asunto de ICEIN. Los dos

radicados fueron conexados el 15 de diciembre de

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2020. En ninguno de los casos el imputado aceptó los

cargos.

En sesiones de 26 de mayo y 19 de agosto de 2021

y 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de

formulación de acusación ante la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

En sesiones de 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de

2022, se realizó la audiencia preparatoria, donde se

escucharon las solicitudes probatorias de las partes e

intervinientes, así como sus reclamos sobre

inadmisibilidad, rechazo y exclusión.

El 19 de julio de 2023 se profirió el auto de pruebas,

contra el cual se interpusieron los recursos de reposición,

apelación y queja. El 18 de enero de 2024 se resolvió el

recurso de reposición mediante providencia AEP-003,

esta Sala resolvió la apelación el 19 de junio con auto

AP-3439 y la queja el 24 de julio mediante auto AP-

4124 de 2024.

El juicio oral se llevó a cabo en 12 sesiones, las

cuales se desarrollaron el 24 de septiembre, 13 de

noviembre, 2 y 3 diciembre de 2024, 26 y 27 de febrero,

9 y 10 de abril, 20, 21 y 29 de mayo de 2025.

El 18 de febrero de 2026 se anunció el sentido de fallo

condenatorio por los delitos de prevaricato por omisión y

cohecho propio en el caso MACROMED y cohecho propio

en el caso PROTAG. A su vez se anunció decisión

absolutoria por el delito de prevaricato por acción en el caso

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MACROMED y cohecho propio en el caso ICEIN.

El 25 de febrero de 2026 se emitió sentencia en

primera instancia. El acusado fue condenado al

cumplimiento de una pena de 91 meses de prisión,

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios

mínimos legales mensuales. Se concedió la prisión

domiciliaria por la edad del sentenciado (70 años) y lo

dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

El acusado y su defensa técnica interpusieron el

recurso ordinario de apelación. La Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, la Superintendencia de

Sociedades y la Fiscalía Delegada ante la Corte se

pronunciaron como no recurrentes. Los aspectos

absolutorios de la decisión no fueron objeto de

impugnación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Especial de Primera Instancia, en una extensa

y nutrida providencia, consideró que se encontraba

acreditada la relación sentimental y de amistad íntima que

durante varios años existió entre Kelly Andrea Eslava Montes

y el acusado.

Como VARGAS BAUTISTA negó la existencia de una

amistad íntima con la testigo de cargo, la Sala resolvió el

contraste entre las versiones con el contenido de las

interceptaciones telefónicas incorporadas al proceso y la

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declaración de la única testigo presentada por la defensa. Así

encontró que lejos de erosionarse el relato de Eslava Montes,

esos medios de convicción corroboraban ampliamente su

versión.

La Sala expuso que la declaración de la principal testigo

de la fiscalía encontraba respaldo en las interceptaciones que

exhiben un trato amoroso entre ella y el acusado, así como

la utilización de líneas telefónicas paralelas para su

comunicación. Lo mismo con la testigo de descargo, quien

declaró que aquellos sostenían una relación sentimental de

vieja data, en la que además era frecuente el canje de

documentos y papeles.

También declaró probado que dicho vínculo se extendió

por cerca de doce años, lapso durante el cual el procesado le

arrendó y posteriormente vendió una oficina a la testigo para

que ejerciera el litigio, mientras mantenían un intercambio

constante de documentos y papeles relacionados con

asuntos laborales.

En relación con el caso MACROMED, la Sala declaró

que la prueba documental demuestra sin asomo de duda que

(i) la abogada Eslava Montes presentó demanda ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en representación

de la sociedad MACROMED; (ii) dicha causa le correspondió

por reparto al despacho de VARGAS BAUTISTA; (iii) el

magistrado profirió diversas decisiones durante la actuación,

desde el auto que avocó conocimiento hasta la sentencia que

resolvió el litigio en primera instancia; (iv) la apoderada

asistió a las audiencias presididas por el acusado; (v) todo

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ello ocurrió entre 2014 y 2016, periodo que coincide con el

tiempo de relación íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava

Montes; y (vi) el magistrado en ningún momento de la

actuación procesal se apartó del caso o manifestó su

impedimento por la amistad íntima que sostenía con la

apoderada del demandante.

Y luego de hacer el análisis correspondiente, concluyó

que la conducta atribuida por la fiscalía a VARGAS

BAUTISTA satisface plenamente los elementos que la

legislación y la jurisprudencia han establecido como

constitutivos del tipo penal de prevaricato por omisión.

En lo que respecta al plano subjetivo, indicó que no

cabe duda que el acusado actuó deliberadamente, pues

estaba al tanto de que su «amante» y «socia criminal» era la

apoderada de los demandantes y continuó tramitando el

proceso «sin hesitación alguna».

Se agregó que el exmagistrado lesionó la moralidad de

la administración pública y uno de los principios básicos de

la administración de justicia, la imparcialidad. Concluyó que

se demostró con el estándar exigido por el artículo 381 de la

Ley 906 de 2004, la responsabilidad penal del acusado.

En lo relacionado con el cohecho propio dentro de este

caso MACROMED, luego de exponer su estructura típica y

resolver los cuestionamientos relacionados con el principio

de congruencia, la Sala analizó con sumo detalle el panorama

probatorio, especialmente el testimonio incriminatorio de

Kelly Andrea Eslava Montes.

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Para la Sala, el cohecho atribuido a VARGAS BAUTISTA

tuvo pleno respaldo en esa prueba de cargo, pero también se

sustentó con elementos documentales que fueron

incorporados al juicio, como los chats y las interceptaciones

de comunicaciones entre la abogada Eslava Montes y los

demandantes.

Se encontró, entonces, con suficiente material

probatorio para dar por demostrado el núcleo fáctico de la

acusación; el ex magistrado VARGAS BAUTISTA, por

intermedio de Eslava Montes, acordó favorecer a

MACROMED en la sentencia de primera instancia, a cambio

de un porcentaje del 25% de la condena pecuniaria, dádiva

que se pactó bajo la forma de una cuota litis que la abogada

recibiría como honorarios profesionales. Correlativamente,

se descartó la posibilidad de que Eslava Montes hubiese

elaborado una versión interesada para incriminar

injustamente al exmagistrado.

En conclusión, se afirmó que de conformidad con el

panorama probatorio y una vez superados los estadios

dogmáticos del delito, quedó demostrada más allá de toda

duda razonable la responsabilidad penal de VARGAS

BAUTISTA en el punible de cohecho propio.

En relación con el caso PROTAG, la Sala también

analizó con detenimiento la prueba obrante en el proceso,

especialmente el testimonio incriminatorio de Kelly Andrea

Eslava Montes. Así, concluyó que el material probatorio se

ajusta a la acusación formulada por la fiscalía.

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El acusado le indicó a la abogada que se reuniera con

los representantes de PROTAG, luego ella realizó gestiones

para que la demanda le correspondiera al despacho de

VARGAS BAUTISTA y, en víspera de la sentencia de primera

instancia, el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la

parte demandante, hizo entrega de dos dádivas: un

apartamento de tres habitaciones en Mosquera y un vehículo

Mercedes Benz Cabriolet que Eslava Montes le recibió como

emisaria del magistrado ponente.

La Sala, para descartar la hipótesis alternativa de la

defensa, analizó el contenido de los chats que fueron

legalmente incorporados al proceso. Pero, además, en ningún

momento encontró justificación para que la abogada Eslava

Montes, desde una oficina que perteneció a VARGAS

BAUTISTA, con quien sostenía una relación sentimental,

asesorara «recién graduada» una serie de litigios

multimillonarios que, precisamente, tendrían que ser

resueltos por el acusado como magistrado ponente en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En lo que respecta a la entrega y recepción de un

vehículo por indicación del magistrado VARGAS BAUTISTA,

la Sala dio por sentado que: (i) el Mercedes Benz era

propiedad de Gerardo Gastón Castillo, representante legal de

PROTAG; (ii) el automóvil se adquirió mediante un traspaso

en blanco; (iii) el vehículo terminó materialmente en manos

de Kelly Eslava Montes; (iv) la entrega la hizo Fernando

Gaitán, abogado de PROTAG, en fecha coetánea al

proferimiento de la sentencia de primera instancia.

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Y sobre la ausencia de intervención del acusado en ese

traspaso, la Sala recordó que la fiscalía pudo demostrar que

VARGAS BAUTISTA se valía de Eslava Montes como

intermediaria para evitar la trazabilidad de sus actuaciones

ilícitas, como se deriva por ejemplo de la utilización de

teléfonos «brujos» durante varios años.

En lo que respecta a la entrega y recepción de un

apartamento en nombre de VARGAS BAUTISTA, la Sala dio

por sentado que se transó de manera gratuita el mismo día

en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, «lo que solo encuentra explicación en el

pacto ilícito que se estaba materializando».

Aunque la defensa reclamó que nunca se demostró

algún vínculo entre la inmobiliaria INVERSIONES 3AD que

transfirió el apartamento y la compañía PROTAG, la Sala

recordó que la fiscalía aportó una conversación que sostuvo

Kelly Eslava Montes con el abogado Fernando Gaitán, el

mismo día en que se profirió la sentencia con ponencia de

VARGAS BAUTISTA, es decir, el 20 de junio de 2018.

Y en esa conversación, «se advierte con claridad que

Gaitán dirigió el trámite escritural, pues instruyó a la

declarante para que concurriera a la notaría, concretamente a

la Notaría 1ª de Bogotá, y le solicitó los documentos para la

elaboración de la escritura, la cédula de la compradora. A esto

se suma que la testigo afirmó que no le entregó suma alguna

a la inmobiliaria a cambio del inmueble, ni tampoco lo hizo su

tía».

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Así, concluyó que sí existió un nexo entre PROTAG y la

inmobiliaria 3AD, cuyo punto de encuentro fue el abogado

Fernando Gaitán, quien fue el encargado de concretar la

entrega del apartamento a Eslava Montes, «precisamente en

ejecución del acuerdo ilícito previamente concertado con el

exmagistrado».

Y luego de analizar la configuración de los elementos de

la conducta punible en el caso concreto, la Sala consideró

que «valorado integralmente el acervo probatorio y superados

los aspectos dogmáticos propios del tipo penal, esta Sala

concluye, con el estándar requerido, que el ajusticiado es

responsable penalmente del punible de cohecho propio en el

caso que ahora nos ocupa».

En relación con el caso ICEIN, litigio por un valor

aproximado de $60.000.000.000, la Sala afirmó que se

habría acreditado que en diciembre de 2012, el acusado

convino una remuneración ilícita con el representante de

ICEIN sobre las resultas del litigio, que se materializó con la

entrega de una camioneta de placas CWL-605.

Sin embargo, se encontró que «la acusación

erradamente situó el acuerdo ilícito más de cinco años

después, es decir en 2017, por lo que una condena

quebrantaría el principio de congruencia”. La prueba aportada

por la defensa demostró que el acusado perdió competencia

el 26 de abril de 2013, cuando se apeló la sentencia proferida

en primera instancia y solo regresó a su despacho el 15 de

agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado declaró la

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nulidad del fallo. En esas condiciones, la Sala profirió

sentencia absolutoria en lo relacionado con el caso ICEIN.

El acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,

resultó condenado por los asuntos relacionados con

MACROMED y PROTAG a una pena de 91 meses de prisión,

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios

mínimos legales mensuales.

Por razones etarias se le concedió el cumplimiento de la

sanción principal en su lugar de domicilio.

La Sala, además, conforme a lo informado en la

audiencia de juicio oral, compulsó copias para que se

investigue la conducta de los particulares Alonso Ospina,

Bernardo Pacheco, Edgar Fernando Gaitán, Gerardo Gastón

Castillo, Fernando Góngora, Mario Huertas y los servidores

públicos José María Armenta y Angelino Lizcano, quienes

también ejercieron funciones en las máximas esferas de la

Rama Judicial.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Defensa técnica

La defensa técnica cuestiona la configuración del

prevaricato por omisión en el caso MACROMED por varios

motivos. Estima que no se presentaba la causal de amistad

íntima, porque entre el acusado y la abogada Kelly Andrea

Eslava existía una relación amorosa.

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Además, no se podía obligar al funcionario a exteriorizar

esa situación. La relación era subrepticia y secreta, entonces

el silencio aparece garantizado en el marco de la intimidad

constitucional. El acusado no debía declararse impedido, no

podía generarse un lastre moral frente a su familia y afectar

la integridad moral de la abogada Eslava.

El prevaricato omisivo no se configura, pues ni la

acusación ni la sentencia refieren exactamente de qué se

trata el supuesto deber funcional omitido. ¿En qué lugar de

la legislación se proyecta la obligación de declararse

impedido cuando surja una causal que así lo amerite?

La causal seleccionada por la fiscalía para construir la

omisión, no tiene un carácter imperativo que lleve a una

obligación inexorable de declararse impedido. Los

impedimentos son una facultad, no un deber.

La causal de impedimento es subjetiva, la amistad debe

ser íntima y debe tener la intensidad para que afecte la

imparcialidad. En este caso no se presentó ninguna

afectación de la imparcialidad.

En lo relacionado con el cohecho en el caso

MACROMED, se alega la vulneración del debido proceso por

la formulación de hipótesis fácticas alternativas y el

desconocimiento del principio de congruencia fáctica.

Además, se formulan críticas a la valoración probatoria

de la primera instancia, especialmente relacionadas con la

declaración de la testigo Kelly Andrea Eslava Montes y la

apreciación del contenido de los contrainterrogatorios.

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Por último, se alega la violación de la prohibición de

doble incriminación en el concurso entre prevaricato por

omisión y cohecho propio, puesto que en ambos se hace

referencia a no haberse declarado impedido.

En lo relacionado con el cohecho en el caso PROTAG,

los planteamientos del recurrente se dirigen a proponer la

insuficiencia probatoria y a cuestionar la valoración del

testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes.

4.2. La defensa material

En relación con el prevaricato por omisión en el caso

MACROMED, el procesado alega: (i) prescripción de la acción

penal; (ii) violación del debido proceso por indebida

formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (iii)

desconocimiento del principio de congruencia; (iv) atipicidad

de la conducta por inexistencia de amistad íntima con la

abogada de la parte demandante.

Sobre el cohecho propio en el caso MACROMED, el

acusado alega: (i) violación del debido proceso por indebida

formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (ii)

desconocimiento del principio de congruencia; (iii)

cercenamiento y raciocinio indebido en la apreciación del

testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes.

En lo que respecta al cohecho propio en el caso

PROTAG, el procesado alega: (i) cercenamiento y raciocinio

indebido en la apreciación del testimonio de Kelly Andrea

Eslava Montes.

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V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES

El apoderado de la Superintendencia de Sociedades,

luego de analizar y controvertir los argumentos de los

recurrentes en lo concerniente al caso PROTAG, considera

que las apelaciones no logran demostrar un error ostensible

de valoración probatoria, ni insuficiencia estructural de la

sentencia condenatoria.

Estima que la línea argumentativa entre acuerdo ilícito

previo, intermediación de Eslava Montes, materialización de

las dádivas y favorecimiento judicial de PROTAG, se

mantiene incólume, por lo que solicita que la sentencia

impugnada sea confirmada.

La Fiscal Delegada ante la Corte se opone a la solicitud

de prescripción de la acción penal, considera que está

plenamente demostrada la causal de impedimento y la

omisión del acusado de declararse impedido, controvierte los

argumentos de los recurrentes relacionados con los cohechos

y solicita que la sentencia condenatoria impugnada sea

confirmada en su integridad.

El apoderado de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial se encarga de controvertir todos los

argumentos de los recurrentes, tanto los de la defensa

técnica como los de la defensa material, para concluir que la

decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia

se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia,

solicita que se confirme en su integridad la sentencia

apelada.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

En virtud del numeral 6º del artículo 235 de la

Constitución Política de Colombia, la Sala de Casación Penal

es competente para conocer de los recursos de apelación que

se promueven en contra de las decisiones proferidas por la

Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

Justicia.

La Sala se circunscribirá al examen de los aspectos que

son objeto de impugnación y de los inescindiblemente

vinculados con ellos, en aplicación del principio de limitación

funcional que rige el trámite de la segunda instancia.

6.2. Delimitación

La Sala anticipa que confirmará la sentencia

impugnada, puesto que, en el mismo sentido de lo resuelto

por la Sala Especial de Primera Instancia, encuentra

acreditada más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos

objeto de condena y la responsabilidad penal del acusado.

Así, ninguno de los planteamientos postulados por los

recurrentes logra infirmar la sólida estructura probatoria y

jurídica de la sentencia impugnada.

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación,

la Sala se referirá puntualmente, de manera conjunta, a los

cuestionamientos que presenta el acusado y su defensa

técnica.

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6.3. Prescripción del prevaricato por omisión

La defensa material considera que la acción penal por

el delito de prevaricato por omisión prescribió antes de

proferirse la sentencia de primera impugnada.

En su cálculo, la interrupción del término prescriptivo

se produjo el 9 de septiembre de 2020, fecha en la cual se

llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Y,

como la pena máxima legal para el prevaricato por omisión

es de 90 meses, el término a tener en cuenta con

posterioridad a dicha interrupción sería de 45 meses, o sea

la mitad del término inicial.

Así, el recurrente entiende que si la audiencia de

formulación de imputación se realizó el 9 de septiembre de

2020, la acción penal se extinguió por prescripción el 9 de

junio de 2024, esto es, 45 meses después de producirse la

interrupción del término prescriptivo, fecha para la cual no

se había proferido sentencia en segunda instancia.

Se advierte sin dificultad que se trata de un

planteamiento equivocado, pues el acusado para el momento

de los hechos tenía la condición de servidor público y las

conductas punibles atribuidas se cometieron en ejercicio de

sus funciones, lo que legalmente incrementa el término de

prescripción de la acción penal.

El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción

penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena

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fijada en la ley». Y el artículo 84 señala que este término, en

las conductas punibles de omisión, «comenzará a correr

cuando haya cesado el deber de actuar».

Para el momento de los hechos, el delito de prevaricato

por omisión tenía una pena máxima legal de 90 meses de

prisión, por lo que, en principio, este sería el término de

prescripción de la acción penal. Sin embargo, el mismo

artículo 83 en su inciso 6º, modificado por la Ley 1474 de

2011, dispone que «al servidor público que en ejercicio de las

funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una

conducta punible o participe en ella, el término de prescripción

se aumentará en la mitad».

Entonces, el término de prescripción de la acción penal

para el delito de prevaricato por omisión no es de 90 meses,

sino de 135, que resultan de incrementar el término

ordinario en una mitad como lo ordena la ley.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Penal señala que

este término de prescripción de la acción penal se interrumpe

con la formulación de imputación y que, «producida la

interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr

de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el

artículo 83».

En este caso concreto, realizada la audiencia de

formulación de imputación el 9 de septiembre de 2020, el

término de prescripción que comenzó a correr de nuevo

corresponde a la mitad de 135 meses, o lo que es lo mismo,

a 67,5 meses.

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Es decir que, contrario a lo que sostiene el recurrente,

la acción penal por el delito de prevaricato por omisión no

prescribió el 9 de junio de 2024, puesto que incluso para el

momento de proferimiento de esta sentencia en segunda

instancia se encuentra vigente.

En respaldo de su planteamiento, el acusado acude a

un salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge

Hernán Díaz Soto dentro del radicado no 65864, pero es claro

que la postura disidente que menciona tampoco es aplicable

en este caso concreto, pues no se trata de una hipótesis de

supuesta repetición del aumento del término prescriptivo

para el servidor público, ni de un delito con término

prescriptivo inferior a 3 años con posterioridad a la

imputación.

Lo que propone el recurrente es, básicamente, que no

se le tenga en cuenta el aumento del término prescriptivo

previsto en el artículo 83 del Código Penal, tanto en la

contabilización previa a la formulación de imputación como

en su etapa posterior, lo que resulta claramente inadmisible.

En suma, teniendo en cuenta lo expresamente señalado

en la ley, la acción penal por el delito de prevaricato por

omisión no se encuentra prescrita.

6.4. Indebida formulación de los hechos

jurídicamente relevantes y desconocimiento del

principio de congruencia

Los recurrentes consideran que la fiscalía incurrió en

varios yerros en la construcción de los hechos jurídicamente

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

relevantes, respecto de los delitos de prevaricato por omisión

y cohecho propio en el caso MACROMED.

También reclaman que la Sala Especial de Primera

Instancia desbordó el fundamento fáctico de la acusación, lo

que habría conllevado al desconocimiento del principio de

congruencia.

6.4.1. Prevaricato por omisión en caso MACROMED

El artículo 414 del Código Penal, establece que: «el

servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto

propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)».

El tipo objetivo de esta norma se compone de: (i) un

sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor

público; (ii) que este mismo omita, retarde, rehúse o deniegue,

en el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla

en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar

la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no

aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita

(CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243); y (iii) que alguno de estos verbos

rectores recaiga sobre algún deber jurídico –de origen

constitucional o legal- que haga parte de las funciones del cargo

que se desempeña (CSJ AP, 21 feb 2007, rad. 24053).

Es así como el prevaricato por omisión es uno de

aquellos tipos penales en blanco (CSJ SP, 28 feb 2007, rad.

19389), en los que se hace necesario integrarlo con la norma

que impone el deber funcional, para completar y concretar el

sentido de la conducta reprimida.

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Ahora bien, en el ámbito del tipo subjetivo, resulta

indispensable que el infractor, o sea, quien tiene el deber

legal de ejecutar el acto: (i) siendo consciente del imperativo

que le asiste, (ii) en forma voluntaria lo omita, retarde, rehúse

o deniegue su cumplimiento.

Los anteriores elementos, constitutivos del tipo penal de

prevaricato por omisión, obviamente determinan la

estructura y contenido de la premisa fáctica de la imputación

y/o acusación. En otras palabras, lo que está previsto de

manera general e impersonal en una disposición penal, se

debe traducir en hechos concretos, circunstanciados,

realizados o cometidos por la persona objeto de imputación

y/o acusación.

Y no es más, el concepto de hechos jurídicamente

relevantes está asociado con la descripción de aquello que

ocurrió, que a su vez permite encuadrar o adecuar la

conducta de la persona imputada y/o acusada en el delito

específico que se atribuye y que, de paso, delimita el tema de

prueba dentro del respectivo proceso penal.

Los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que rigen

el contenido de la imputación y la acusación,

respectivamente, señalan que en ambas actuaciones la

fiscalía debe hacer «una relación clara y sucinta de los hechos

jurídicamente relevantes».

Como se indicó, la relevancia jurídica -o no- de los

hechos de la imputación y acusación depende de si su

descripción satisface -o no- los elementos estructurales del

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

supuesto de hecho de la norma penal, lo cual, lógicamente,

implica la correcta selección y comprensión de los textos de

derecho que la contienen (CSJ AP2880-2023, 20 sep. 2003, rad.

62296).

La fiscalía, entonces, al formular imputación o

acusación por irregularidades en el ejercicio de las funciones

asignadas a servidores públicos, debe presentar una

hipótesis de hechos jurídicamente relevantes

suficientemente clara, lo que implica precisar cuál es la

acción o la omisión objeto de reproche (CSJ SP, 8 de marzo 2017,

rad. 44599 y CSJ SP, 23 de enero de 2019, rad. 50419, entre otras

providencias).

En relación con el tipo objetivo de prevaricato por

omisión, se le exige al ente acusador señalar en su

componente fáctico -además de la plena identidad del acusado y su

empleo o cargo oficial desempeñado-: (i) las circunstancias de

tiempo, modo y lugar por las cuales al procesado le

correspondía necesariamente, ejecutar o cumplir un deber

normativo –aquel integrado en la estructura jurídica-; (ii) el acto

con el que materializaría ese deber; (iii) La conducta del

acusado –constitutiva de alguno de los verbos rectores- que resulta

palmariamente contraria a su deber funcional y; (iv) «en los casos que

la misma está supeditada a interpretación de texto jurídico o a la

valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, la

fiscalía debe, so pena de formular una acusación incompleta,

indicar las proposiciones necesarias y suficientes por las cuales el

acto imputado no tiene justificación en interpretación jurídica

plausible o valoración fáctica razonable, según corresponda la

desavenencia». (CSJ AP2880-2023, 20 sep. 2023, rad. 62296).

23 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Adicionalmente, en lo que respecta al tipo subjetivo y/o

los elementos subjetivos de tipicidad, a la fiscalía le

corresponde precisar si el sujeto imputado y/o acusado

actuó con: (i) el conocimiento tanto del deber normativo como

de las circunstancias que le imponían su observancia y (ii) la

voluntad determinada a contrariar o incumplir su función.

Entonces, para contestar las censuras del recurrente,

es pertinente verificar si la fiscalía le comunicó al procesado

que tenía la condición de servidor público, que le

correspondía el cumplimiento de un deber funcional previsto

en el ordenamiento jurídico y que, con conocimiento y

voluntad, lo omitió, retardó, denegó o rehusó.

En el escrito de acusación, reiterado en la respectiva

audiencia posterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia consignó:

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, fue elegido por el Consejo

de Estado como Magistrado del Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el

primero de marzo de 2006 y que desempeñó hasta el 16 de

diciembre de 2019, cuando le fue impuesta medida de

aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio (…)

Por su parte, la señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES ingresó

a laborar en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo las

órdenes de VARGAS BAUTISTA en el año 2007 y se desempeñó

como funcionaria judicial en diferentes cargos, hasta el año 2010.

En el año 2010, la señora ESLAVA MONTES renunció al cargo de

Auxiliar Judicial Grado I del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y asumió su rol como abogada litigante, época en la

cual, en asocio con su padre, el señor HARRY ESLAVA, tomó en

24 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

arriendo una oficina de propiedad del doctor VARGAS BAUTISTA,

ubicada en la Calle 19 No. 4-74 apartamento 904.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 1074 de 2012

elevada ante la Notaria 27 del Círculo de Bogotá, el señor CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA le vendió el predio antes señalado a

LUCILA MONTES MORA y HARRY ESLAVA PRIETO, padres de la

señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES.

Adicional a la referida relación comercial, con posterioridad a la

desvinculación de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, fue notoria y evidente la relación

de amistad íntima y vínculos económicos con VARGAS BAUTISTA.

Puestos en contexto los vínculos de naturaleza laboral, personal y

comercial de los señores CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

y KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se procederá a hacer un

relato sobre las circunstancias fácticas y procesales de la acción

contractual radicada bajo el número 250002336000201400823,

proceso MACROMED.

El 16 de junio de 2014, la abogada KELLY ANDREA ESLAVA

MONTES radicó en representación de MACROMED S.A., Caja de

Compensación Familiar de Cundinamarca —COMFACUNDI- y Caja

de Compensación Familiar del Huila — COMFAMILIAR-, integrantes

de la Unión Temporal MEDISAN, demanda de medio de control de

controversias contractuales en contra del Ministerio de Defensa,

Hospital Militar Central y otros, la cual fue repartida con la

radicación 250002336000201400823, al despacho del magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, la cual se admitió

mediante auto del día 7 de julio de 2014, sin que el entonces togado

hubiese hecho manifestación alguna de hallarse impedido en virtud

de la íntima amistad que lo ligaba con la abogada en cuestión, como

se lo imponía el deber consagrado en los artículos 130 de la Ley

1437 de 2011 y 149 y 150 numeral 9º del Código de Procedimiento

Civil.

25 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

El 25 de enero de 2016 se celebró audiencia de pruebas, la cual

fue presidida por VARGAS BAUTISTA y en la que tuvo activa

participación su amiga íntima, la abogada ESLAVA MONTES como

apoderada de la parte demandante, acto que se celebró sin que el

magistrado expresara la exigida manifestación de impedimento por

esta causa.

Finalmente, el 17 de febrero de 2016, la Sección Tercera,

Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con

ponencia del doctor VARGAS BAUTISTA dictó sentencia, en virtud

de la cual se aceptaron las pretensiones de MACROMED S.A.,

condenando al Hospital Militar conjuntamente con la Dirección de

Sanidad, al pago de sumas de dinero que superan los veinticinco

mil millones de pesos ($25.000.000.000), sin que obrara de su

parte pronunciamiento de encontrarse impedido por la causal

mencionada.

A partir de estos hechos jurídicamente relevantes que tienen

respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencia física

e información legalmente obtenida durante la indagación, es que se

logró determinar que CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA es

autor del delito de prevaricato por omisión, en tanto se reúnen los

elementos del tipo penal consagrado por el artículo 414 del Código

Penal.

En primer lugar, es preciso reiterar que CARLOS ALBERTO

VARGAS BAUTISTA, al momento de la comisión de los hechos

punibles era servidor público en los términos del artículo 20 del

Código Penal, al obrar como magistrado de la Sección Tercera,

Subsección 3 del Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca. Por su parte, en un desconocimiento flagrante de

sus funciones omitió en diferentes oportunidades a lo largo de la

citada actuación del caso MACROMED cumplir con el acto que el

ordenamiento jurídico esperaba del togado, en garantía de la

transparencia e imparcialidad que deben observar los servidores

26 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

judiciales, esto es, declararse impedido porque la representante de

la parte demandante, la abogada KELLY ANDREA ESLAVA

MONTES, era su íntima amiga.

Todo eso lo hizo VARGAS BAUTISTA contrariando el señalado

deber de declararse impedido, consagrado en el artículo 130 de la

Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 149 y 150

numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que VARGAS BAUTISTA, como magistrado del

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, desplegó la

conducta omisiva de manera consiente y voluntaria, en la medida

en que, por un lado, era conocedor del deber que tenía de

declararse impedido y, de otro, porque también sabía que al no

hacerlo garantizaba los resultados judiciales a favor de la parte

demandante, como factor generador de un beneficio económico

para éste, como será expuesto en el módulo de cohecho propio.

Como se puede apreciar, la fiscalía cumplió con su

obligación de precisar los hechos jurídicamente relevantes

constitutivos del delito de prevaricato por omisión. CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA, magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca para el momento de los

hechos (junio de 2014 a febrero de 2016), siendo el ponente

dentro de un proceso judicial en el que se discutía una

multimillonaria suma de dinero, omitió el deber legal de

declararse impedido en algún momento de la actuación, a

pesar de que tenía pleno conocimiento de que la abogada de

la parte demandante era su amiga íntima Kelly Andrea

Eslava Montes, quien había sido su subalterna durante

varios años y litigaba desde una oficina que el magistrado le

había transferido con anterioridad.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

A pesar de la claridad que se advierte en ese punto de

la acusación, el procesado recurrente considera que se le

vulneró el debido proceso porque no se precisaron los hechos

que demostraban que su amistad con Eslava Montes era

íntima.

Así, expone que «no basta con que en la acusación se

indique el fundamento normativo, sino las hipótesis de hechos

jurídicamente relevantes que incluyan los aspectos que encajan en

cada uno de los elementos estructurales del tipo penal, en este

caso, los hechos que exteriorizan la íntima amistad».

Lo que realmente está censurando el recurrente es que

no se hayan consignado en la acusación más circunstancias

y hechos indicadores de la existencia de una amistad íntima

con la abogada demandante en el caso MACROMED, pero

esto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es

completamente ajeno al concepto de hechos jurídicamente

relevantes.

Es que a VARGAS BAUTISTA no se le está juzgando por

tener una amistad íntima con Kelly Andrea Eslava, pues ello

no es constitutivo del delito objeto de acusación, sino por no

declararse impedido dentro de un proceso judicial teniendo

el deber legal de hacerlo, porque sostenía una relación de

amistad íntima con la apoderada de la parte demandante y

ello constituye causa legal de impedimento.

Como se trata de un tipo penal en blanco, en la

acusación se indicó que el servidor público omitió el

cumplimiento de un acto propio de sus funciones, se le

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

precisó en qué consistía exactamente el deber incumplido (no

declararse impedido en algún momento de la actuación procesal) y el

hecho generador de la causal de impedimento, es decir, del

deber actual de declararse impedido (la amistad íntima que

sostenía de vieja data con Eslava Montes).

En materia de hechos jurídicamente relevantes no

quedó ningún aspecto pendiente, el prevaricato por omisión

objeto de acusación fue suficientemente delimitado,

conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Y si la

fiscalía afirmó que la causal de impedimento provenía de una

amistad íntima con la apoderada de la parte demandante, los

hechos indicadores de la existencia de esa relación (lugares,

mensajes, chats, negocios, encuentros, circunstancias, etcétera), son

parte de la obligación probatoria de la fiscalía, pero escapan

al concepto de hecho jurídicamente relevante en los términos

previamente expuestos.

De otro lado, en lo que respecta a la formulación de la

imputación jurídica, el recurrente también considera que se

le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, «toda vez

que se citan normas derogadas y no se aclara la disposición que

contiene el deber y que daba lugar a la exigencia del impedimento».

La fiscalía, como quedó visto, calificó los hechos

jurídicamente relevantes como prevaricato por omisión y se

encargó de precisar el deber incumplido y las disposiciones

legales que lo contienen; «todo eso lo hizo VARGAS BAUTISTA

contrariando el señalado deber de declararse impedido,

consagrado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

concordancia con los artículos 149 y 150 numeral 9º del Código de

Procedimiento Civil».

El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, dispone que los magistrados y jueces

deberán declararse impedidos o serán recusables, en los

mismos casos señalados en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil.

Y el artículo 150 numeral 9º del Código de

Procedimiento Civil, consagra como causal de impedimento,

entre otras cosas, «la amistad íntima entre el juez y alguna de las

partes, su representante o apoderado». Aunque el artículo 130

del CPACA sigue remitiendo al artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil, se entiende que a partir de la entrada en

vigencia del Código General del Proceso la remisión se hace

al artículo 141 de dicha codificación, cuyo contenido es

idéntico.

Pues bien, aunque la situación de impedimento a la que

se hace referencia en el escrito de acusación es la existencia

de una amistad íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava

Montes, recogida expresamente tanto en el artículo 150 del

CPC, como en el artículo 141 del CGP, en ambos casos en el

numeral 9º, el ex magistrado considera que se le vulneró su

derecho de defensa porque para el momento de los hechos,

junio de 2014, ya estaba vigente el Código General del

Proceso en asuntos administrativos, según un auto del 25 de

junio de 2014 del Consejo de Estado que unificó la

jurisprudencia.

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Pero es que, más allá del debate sobre la vigencia

temporal del CGP en asuntos administrativos, el recurrente

no acredita ni explica de qué manera la mención de un

artículo u otro en la acusación le generó indefensión, o una

falta de entendimiento sobre el cargo de prevaricato por

omisión imputado, como para soportar la invalidación

procesal que solicita.

La Sala coincide con la respuesta ofrecida en primera

instancia a la misma problemática, veamos:

El mismo encartado en la audiencia de formulación de acusación

señaló que dichas normas no estaban vigentes para el momento

en que conoció la demanda de MACROMED, pues dicha

codificación había sido derogada desde el 1º de enero de 2014,

cuando entró a regir el Código General del Proceso.

El delegado defendió su postulación indicando que el Acuerdo

PSAA15 — 10392 del Consejo Superior de la Judicatura fijó la

entrada en vigor del CGP a partir del 1º de enero de 2016, dado

que no estaban dados los insumos tecnológicos para su

implementación, por lo que las normas indicadas en la acusación

continuaban vigentes para la fecha de los hechos.

El acusado, al renunciar a guardar silencio, reiteró su argumento

y añadió que “el Consejo de Estado en Sala Plena del 25 de junio

de 2014 no acató esa decisión y aplicó la excepción de

inaplicabilidad por la sencilla razón de que desde el 2 de julio de

2012 había entrado a funcionar el sistema oral en la jurisdicción

administrativa”.

A juicio de esta Sala, esta controversia resulta completamente

inocua, pues, más allá de su vigencia, lo único cierto es que en todo

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

momento el entonces magistrado estuvo obligado a separarse del

asunto debido a la amistad íntima que lo unía a Eslava Montes.

Ello obedece a que las disposiciones en comento son

sustancialmente idénticas en ambos adjetivos. Entonces,

tratándose de normas de contenido análogo que se sucedieron en

el tiempo, carece de importancia precisar con exactitud la fuente

formal del deber infringido por el acusado, puesto que durante todo

el trámite estuvo compelido a cumplirlo.

Dicho de otro modo, con independencia del texto específico vigente

en cada etapa del proceso, el acusado siempre estuvo obligado a

separarse del asunto, de suerte que la variación formal de la

norma no excluye la infracción que se le reprocha.

En suma, la Sala concluye que no existe ninguna

situación invalidante de la actuación procesal; y mucho

menos razones para absolver por al acusado a partir de esos

planteamientos.

De otro lado, como el procesado cuestiona que no se

incluyeron en el escrito de acusación los hechos que

soportan la existencia de una amistad íntima con Kelly

Andrea Eslava, entonces asume que también se desconoció

el principio de congruencia en su dimensión fáctica, porque

«se me condena por unos hechos que no se mencionaron en la

imputación ni en la acusación. En estas sólo se mencionó la

descripción abstracta “amistad íntima” contenida en unas normas

extrapenales, pero nada se precisó sobre las circunstancias

modales, temporales y espaciales de la supuesta amistad íntima».

Es cierto que en la sentencia impugnada se declaró

probada la existencia de una amistad íntima entre el

entonces magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

demandante en el caso MACROMED, Kelly Andrea Eslava

Montes. Y, también lo es, que la Sala Especial de Primera

Instancia llegó a esa conclusión al valorar el material

probatorio obrante en el proceso (testimonios, interceptaciones,

chats y otros elementos de prueba).

Pero, contrario a lo que propone el recurrente, eso no

significa que se haya desbordado la congruencia en su

dimensión fáctica. Los hechos relevantes consignados en la

acusación consisten en que el magistrado VARGAS

BAUTISTA omitió el deber funcional de declararse impedido,

a pesar de que mantenía una amistad íntima con la abogada

de la parte demandante; y eso mismo fue lo que se declaró

probado en el fallo impugnado.

Cosa diferente es que para probar la existencia de la

amistad íntima, se haya acudido a los medios de prueba

(como el testimonio de la propia Eslava Montes o el de su hermana), o

que se hayan valorado hechos indicadores (como la utilización

conjunta de teléfonos «brujos» y las palabras amorosas en las

interceptaciones telefónicas); pero esto de ninguna manera

comporta una inconsonancia con el núcleo fáctico de la

acusación y los hechos jurídicamente relevantes del

prevaricato por omisión.

La siguiente cita demuestra la confusión que tiene el

recurrente entre hechos jurídicamente relevantes, con los

hechos indicadores y los medios de prueba, veamos: «por tal

razón en la sentencia hubo de adicionarse la acusación con hechos

que no hicieron parte de la imputación y la acusación, tales como

los chats de WhatsApp, las llamadas telefónicas, la entrega de

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

documentos y la relación laboral, aspectos estos que abarcan toda

la argumentación para condenar por el delito de prevaricato por

omisión. Quiere decir lo anterior, que se me condena por hechos o

circunstancias fácticas nucleares del tipo penal, que no fueron

endilgados en la acusación».

Entonces, para despejar negativamente lo que postula

el recurrente, basta con agregar que la congruencia fáctica

se debe analizar a la luz del concepto de hechos

jurídicamente relevantes y no de los medios de prueba y los

hechos indicadores que se utilizan, precisamente, para

demostrar la ocurrencia o existencia de los primeros.

Por esa clase de yerros conceptuales, entre otras cosas,

la jurisprudencia de la Corte ha venido insistiendo en que los

elementos materiales probatorios, los medios de prueba y los

hechos indicadores, son ajenos al concepto de formulación

de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de

imputación y acusación1.

En suma, la Sala no advierte motivos para invalidar la

actuación procesal o absolver al acusado por

quebrantamiento del principio de congruencia.

6.4.2. Cohecho propio en caso MACROMED

El delito de cohecho propio aparece tipificado en el

artículo 405 del Código Penal de la siguiente manera: «El

servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra

utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente,

1 CSJ SP2042 — 2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar

uno contrario a sus deberes oficiales (…)».

La estructura objetiva del tipo penal está compuesta por

los siguientes elementos2: (i) un sujeto activo calificado, a

saber, servidor público; (ii) una conducta alternativa, recibir

dinero u otra utilidad para sí o para un tercero, o aceptar

una promesa remuneratoria; (iii) admite que cualquiera de

las conductas se desarrolle en forma directa o indirecta, por

interpuesta persona; (iv) como ingrediente especial, el

servidor público debe actuar bajo el interés de retardar u

omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno

contrario a sus deberes oficiales.

Entonces, la disposición citada sanciona al servidor

público que, directa o indirectamente, acepta o recibe

promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad

diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. Ello, a cambio

de demorar u omitir un acto propio de sus funciones -previstas

en la Constitución, la ley o reglamento- o de ejecutar una

actuación contraria a sus deberes oficiales.

Es un delito de peligro, de mera conducta y

consumación instantánea. Resulta intrascendente de cara al

juicio de adecuación típica si la acción contraria a sus

deberes funcionales se realiza o no. En otras palabras, el

punible se perfecciona con la realización de cualquiera de las

acciones que el tipo consagra en forma alternativa -recibir la

2 CSJ SP105 — 2026, 4 feb. 2026, rad. 62806

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

dádiva o aceptar la promesa remuneratoria-,

independientemente del resultado obtenido.

En lo que respecta al tipo subjetivo, únicamente se tiene

previsto en la modalidad dolosa. La aceptación de la

propuesta ilícita o el recibimiento de dádivas por parte del

servidor público debe ocurrir con conocimiento y voluntad de

transgredir los respectivos deberes oficiales (CSJ SP1209-2021,

rad. 54384 y CSJ AP 479-2023, rad. 59538).

Este tipo penal se dirige a la protección de la

administración pública de las conductas corruptas de

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Como lo

señaló esta Sala en la sentencia CSJ SP924-2025, 09 abr. 2025,

rad. 63202, mediante esta disposición jurídica se ampara la

transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad

y objetividad que debe irradiar la administración pública y

sus decisiones. Tales valores fundamentales se afectan con

el solo acuerdo entre el corruptor y el servidor público (CSJ

SP105-2026, 4 feb. 2026, rad. 62806).

Entonces, para contestar las censuras de los

recurrentes, es pertinente verificar si la fiscalía le comunicó

adecuadamente al procesado los hechos jurídicamente

relevantes del delito de cohecho propio en el caso

MACROMED.

En el escrito de acusación, reiterado en la respectiva

audiencia posterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte

Suprema de Justicia consignó:

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

El doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, tuvo a su cargo

el trámite del proceso 250002336000201400823, en el que fungía

como apoderada judicial de la parte demandante la doctora

KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, que culminó con providencia

de fecha 17 de febrero de 2016, de la cual fue ponente el aquí

acusado, accediendo a las pretensiones de aquella en

representación de la Unión Temporal MEDISAN, en contra del

Ministerio de Defensa, Hospital Militar y otros.

La Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que dan

cuenta que hacía junio de 2014, en la ciudad de Bogotá, se pactó

entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora KELLY

ESLAVA la entrega de una remuneración ilícita que correspondía

al 25% de la cuota litis del caso administrativo señalado a cambio

de acceder a las pretensiones mencionadas; tal pago, como se

hace evidente, estaba supeditado a las resultas del proceso

contencioso, el cual actualmente se encuentra en segunda

instancia en el Consejo de Estado, razón por la que no se han

desembolsado los recursos, ni a favor de la señora Eslava Montes,

ni en cabeza de VARGAS BAUTISTA.

Con base en esos hechos jurídicamente relevantes, que informan

los elementos materiales probatorios, evidencia física e

información legalmente obtenida dentro de la indagación, la

Fiscalía encontró acreditado que VARGAS BAUTISTA es autor del

delito de cohecho propio (…).

Bajo esos supuestos, la Fiscalía le reprocha al señor CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA que, como magistrado del aludido

Tribunal Administrativo, a través de KELLY ANDREA ESLAVA

MONTES haya aceptado la promesa remuneratoria por parte de

quienes representaban judicialmente a la empresa MACROMED

para favorecer los intereses jurídicos del demandante dentro del

proceso que cursaba en su despacho.

37 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Como se ha reiterado, VARGAS BAUTISTA, para el momento en

que se realizó el pacto mediante el cual aceptó la promesa

remuneratoria para realizar un acto contrario a sus deberes, se

desempeñaba como magistrado de la referida corporación y tenía

a su cargo resolver la controversia contractual ya mencionada.

Prevalido de esa calidad y en tal situación, actuó de manera

consciente, pues en virtud de su rol como funcionario judicial,

aceptó la promesa remuneratoria a través de interpuesta persona

y asumió el compromiso funcional que condujo al favorecimiento

ilegal de los intereses de la parte demandante, al omitir un acto

propio de su cargo, como lo era el declararse impedido y ejecutar

uno contrario a sus deberes, cuando fue el ponente de la decisión

contraria a derecho transgrediendo el principio de imparcialidad

que debe regir en todos los procesos judiciales, artículo 3º numeral

3º de la Ley 1437 de 2011.

Como se puede apreciar, la fiscalía afirmó que el

acusado, en su condición de magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, aceptó una promesa

remuneratoria para favorecer los intereses de la parte

demandante – MACROMED, dentro de un proceso

administrativo que estaba a su cargo.

También se indicó que la promesa remuneratoria se

aceptó para favorecer los intereses de los demandantes

dentro de una actuación procesal determinada y omitir un

acto propio de las funciones como era declararse impedido,

así como proferir sentencia con transgresión del principio

rector de imparcialidad.

En lo que respecta a la abogada Kelly Andrea Eslava

Montes, se precisó su labor de intermediación en la

38 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

componenda que consistía en un 25% de lo obtenido en el

proceso administrativo, pactada como cuota litis.

Como circunstancia temporal se concretó el mes de

junio de 2014, pues, como ya se había indicado en el mismo

escrito de acusación, la demanda en el caso MACROMED fue

radicada por Kelly Andrea Eslava Montes el 16 de junio de

2014 y admitida por el magistrado VARGAS BAUTISTA el 7

de julio siguiente.

Así, la Sala encuentra que la imputación fáctica fue

suficientemente delimitada por la fiscalía y que no existe

ningún motivo para invalidar los actos de imputación y

acusación por ausencia de formulación de los hechos

jurídicamente relevantes. Y ello es así, aunque el acusador

no haya estado en capacidad de precisar el día y la hora

exactas en que el entonces magistrado acordó o aceptó dicha

promesa remuneratoria.

Sin embargo, frente a esa acusación de cohecho propio

la defensa también ha alegado el desconocimiento del

principio de congruencia, bajo una supuesta diferencia entre

lo consignado en el escrito de acusación y lo demostrado en

juicio oral. En concreto, en la acusación se afirmó «que fue

Eslava Montes quien propuso la coima al exmagistrado y a los

representantes de MACROMED, en juicio la testigo sostuvo que fue

él quien la envío a contactarlos».

La Sala Especial de Primera Instancia consideró que era

un reparo infundado, porque en la acusación se plasmó de

manera expresa que Eslava Montes actuó como

39 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

intermediaria de VARGAS BAUTISTA en la concertación de la

promesa remuneratoria y eso fue lo que se demostró en el

juicio oral.

Con cita textual del escrito acusatorio, en la sentencia

impugnada se explicó que ahí se encontraba la hipótesis que

la defensa echa de menos:

En ese mismo fragmento también se consignó que la promesa

ilícita tenía como finalidad “beneficiar los intereses de la

sociedad MACROMED”. De allí que la fiscalía sostuviera que los

representantes de esta sociedad constituían el otro polo del

acuerdo ilícito, pues sería ilógico que se le atribuyera la

connotación de intermediaria sin la existencia de personas

distintas a ella interesadas en obtener la ventaja que ofrecía el

entonces magistrado.

Debe destacarse que la alusión a dicha intermediación se

ajusta a los elementos descriptivos del tipo, el cual, como acabó

de verse en la cita jurisprudencial que antecedió, está

relacionado con el vocablo indirectamente, el cual permite que

la coima sea aceptada, recibida o pactada por medio de un

tercero.

En la sentencia impugnada se despejó correctamente el

cuestionamiento de la defensa. En el escrito de acusación se

indicó con claridad que la abogada actuaba como

intermediaria. Además, advierte esta Sala, en ningún

momento se afirmó que fuera Eslava Montes quien le

proponía coimas o dádivas al magistrado VARGAS

BAUTISTA.

Sin embargo, a partir de lo resuelto en primera

instancia, los recurrentes alegan ahora la vulneración del

40 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

debido proceso por la existencia de hipótesis factuales

alternativas en la formulación de acusación, lo que, según la

jurisprudencia de esta Corte, no le está permitido a la fiscalía

(CSJ SP2042-2014, 5 jun. 2019, rad. 51007).

El planteamiento de los impugnantes proviene del

siguiente cotejo: en un primer párrafo la fiscalía afirmó que

«se pactó entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora

KELLY ESLAVA la entrega de una remuneración ilícita que

correspondía al 25% de la cuota litis del caso administrativo». Y en

un segundo párrafo se expuso que la fiscalía le reprochaba a

«CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA que, como magistrado del

aludido Tribunal Administrativo, a través de KELLY ANDREA

ESLAVA MONTES haya aceptado la promesa remuneratoria por

parte de quienes representaban judicialmente a la empresa

MACROMED para favorecer los intereses jurídicos del demandante

dentro del proceso que cursaba en su despacho».

Entonces, la queja de los recurrentes en este punto no

está asociada con la congruencia en su dimensión fáctica,

puesto que reconocen que en la sentencia se declaró probada

la segunda hipótesis; lo que reprochan es que el acusado se

haya tenido que defender de dos situaciones fácticas

diferentes referidas al mismo cohecho, «pues una cosa es

pactar directamente una coima entre un abogado y el juez del caso

y una muy distinta es que el abogado intermedie un pacto ilícito

entre un demandante y el juez del caso».

La defensa técnica expone que lo que amerita un

pronunciamiento en el marco del debido proceso es «si al juez

de conocimiento le resulta dable escoger la hipótesis que sea de su

gusto». No obstante, el mismo recurrente acepta que la tarea

41 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

defensiva se orientó a desvirtuar las dos hipótesis fácticas

que considera alternativas.

La Sala, aparte de no encontrar ninguna argumentación

orientada a acreditar los requisitos que gobiernan la nulidad

de la actuación procesal, que sería la consecuencia lógica del

yerro que se postula, tampoco advierte la existencia de

hipótesis fácticas alternativas en lo que respecta al cohecho

propio en el caso MACROMED.

Para ahondar en esta respuesta, será necesario

anticipar lo que se declaró probado en la audiencia de juicio

oral. Aunque no fue la única prueba practicada e incorporada

al proceso, la fiscalía soportó su acusación con el testimonio

de Kelly Andrea Eslava Montes, quien dentro del marco de

un preacuerdo y un principio de oportunidad, se

comprometió a develar un complejo escenario de corrupción

judicial en el que participaron varias personas, relacionado

con varios procesos administrativos con pretensiones

multimillonarias y todos radicados en el despacho del

acusado como magistrado ponente.

La testigo Eslava Montes, luego de relatar su relación

íntima con el ex magistrado VARGAS BAUTISTA, que se

extendió desde el año 2007 hasta el 2019, explicó con detalle

la manera como «trabajaban» los casos que se llevaban en el

despacho del acusado.

Es oportuno destacar que la testigo declaró que se retiró

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2010

y empezó a litigar desde una oficina que era propiedad del

42 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

entonces magistrado VARGAS BAUTISTA, quien sostenía

desde al menos dos años atrás una relación íntima

(sentimental y amorosa), con la abogada Eslava Montes.

Eslava Montes relató que existían varias modalidades

para trabajar los casos, pero explicó las siguientes: (i) una

opción era que ella actuara como abogada de la parte

demandante, caso en el cual la dádiva o remuneración ilícita

para el magistrado ponente saldría de la cuota litis pactada

en el contrato de prestación de servicios; (ii) otra opción era

que ella actuara como asesora y acompañante del trámite del

proceso, caso en el cual la dádiva o remuneración ilícita sería

la que pactara o acordara el magistrado con los

demandantes.

Según lo que se declaró probado en la sentencia, bajo

la primera modalidad se trabajó el caso de MACROMED y

bajo la segunda el caso de PROTAG. Pero, para ambos casos,

la testigo explicó que el magistrado VARGAS BAUTISTA le

remitió a su oficina a las personas interesadas para que se

reuniera con ellas, estudiara los documentos e hiciera el

«estudio de factibilidad», para posteriormente radicar la

demanda que debería llegar al despacho del acusado, como

efectivamente ocurrió en todos los casos investigados.

No es difícil de entender la situación expuesta por la

testigo: (i) ella sostenía una relación con el acusado desde

que fue judicante en su despacho en 2007; (ii) en 2010 pasó

a ejercer la profesión desde una oficina que el acusado le

arrendó; (iii) sin tener mayor experiencia en el litigio, Eslava

Montes actuó como abogada demandante o asesora en casos

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

multimillonarios como JABOQUE, PROTAG, ICEIN,

MACROMED y otros; (iv) los procesos administrativos

relacionados con estos casos estaban, sin excepción, a cargo

del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (v) los clientes o

futuros demandantes fueron enviados por VARGAS

BAUTISTA a la oficina de Eslava Montes.

Entonces, es claro que entre la abogada Eslava Montes

y el exmagistrado VARGAS BAUTISTA, además de una

relación de amistad íntima, incluso amorosa, existía un

pacto, acuerdo, trato o contubernio, para gestionar casos que

ya estaban o que llegarían al despacho del acusado,

independientemente de la modalidad que se utilizara para

satisfacer sus apetitos económicos ilícitos.

Ahora bien, la testigo en ningún momento declaró que

fuera ella quien proponía las coimas al magistrado. Tampoco

que ella fuera la encargada de conseguir a los clientes y

acordar con ellos las coimas para favorecer al acusado. Tanto

en el escrito de acusación, como en su testimonio, se destacó

su labor de intermediación en pro de los intereses

económicos de VARGAS BAUTISTA, sin perjuicio de que muy

probablemente también promovía los suyos.

Así, en la formulación del caso MACROMED, la fiscalía

destacó el acuerdo existente entre la abogada y el magistrado

y la modalidad de “trabajo” que sería utilizada: «se pactó entre

el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora KELLY ESLAVA

la entrega de una remuneración ilícita que correspondía al 25%

de la cuota litis del caso administrativo.

44 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Ahora, es claro que la dádiva en este caso saldría de lo

que efectivamente se obtuviera con la sentencia definitiva,

por eso lo que aceptó el acusado fue una promesa

remuneratoria de los beneficiarios de la decisión, en cuyo

caso el papel de intermediación de Eslava Montes es

indiscutible, pues actuaba como abogada de los

demandantes que serían favorecidos económicamente con el

proferimiento de la sentencia.

O sea que, sin lugar a dudas, no se trata de dos

hipótesis fácticas para un mismo cohecho. Primero se

destacó la alianza existente entre la abogada Eslava Montes

y el magistrado VARGAS BAUTISTA; y a continuación, la

fiscalía precisó que lo que le reprochaba al acusado era que:

«como magistrado del aludido Tribunal Administrativo, a través de

KELLY ANDREA ESLAVA MONTES haya aceptado la promesa

remuneratoria por parte de quienes representaban judicialmente a

la empresa MACROMED para favorecer los intereses jurídicos del

demandante dentro del proceso que cursaba en su despacho».

En suma, la Sala no advierte la presentación de doble

hipótesis por parte de la fiscalía, ni que la Sala Especial de

Primera Instancia haya optado por la hipótesis fáctica «de su

gusto», en desmedro de otra alternativa.

En materia de hechos jurídicamente relevantes, la

defensa material también cuestiona que se haya mencionado

el mes de junio de 2014 (época en la que se presentó la demanda

de MACROMED y se le asignó el caso al despacho del acusado), sin

que se haya precisado en dónde ocurrió el ofrecimiento y la

aceptación de la promesa remuneratoria.

45 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Pero, como ya se analizó, la ausencia de mayor

precisión sobre un día y un lugar específicos no invalida los

actos de formulación de imputación y acusación, en la

medida en que los hechos jurídicamente relevantes del

cohecho propio en el caso MACROMED fueron

suficientemente expuestos y se les asignó un contexto

temporal.

El recurrente agrega que desde el ámbito subjetivo del

tipo de cohecho propio, se exige un propósito de ejecutar un

acto contrario a sus deberes oficiales, pero que ello no

aparece mencionado en la formulación de acusación. En

respuesta, basta con recordar que en el escrito acusatorio se

indicó que la aceptación de la promesa remuneratoria se hizo

para «omitir un acto propio de su cargo, como lo era el declararse

impedido y ejecutar uno contrario a sus deberes, cuando fue el

ponente de la decisión contraria a derecho transgrediendo el

principio de imparcialidad que debe regir en todos los procesos

judiciales, artículo 3º numeral 3º de la Ley 1437 de 2011».

En este punto, la defensa técnica introduce una

alegación de desconocimiento de la prohibición de doble

incriminación, porque la omisión típica del prevaricato (omitir

un acto propio de sus funciones), tiene el mismo supuesto fáctico

del cohecho propio (para omitir un acto propio del cargo), o sea no

haberse declarado impedido.

Es cierto que frente a ambos delitos se hizo referencia

al hecho de no haberse declarado impedido cuando tenía el

deber legal de hacerlo, pero no es cierto que ambos delitos

46 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

tengan el mismo sustento fáctico, así como tampoco se

realizan con la misma conducta.

El cohecho propio se realizó cuando el servidor público

aceptó una promesa remuneratoria, a cambio de hacer algo

contrario a sus deberes o funciones. En este caso, proferir

una sentencia favorable a los intereses de la parte

demandante sin declararse impedido, a pesar de la relación

existente con la abogada accionante.

En cambio, el prevaricato por omisión se realizó cuando

el servidor público, posteriormente, en efecto omitió o

incumplió su deber de declararse impedido, conservando el

proceso en su poder hasta el proferimiento de la sentencia.

Por lo anterior, es evidente que se trata de la atribución

de dos condutas fenomenológicamente diferentes y que la

alegada vulneración del principio de non bis in idem no tuvo

ocurrencia.

En suma, no existe mérito para anular o retrotraer la

actuación procesal con base en estas postulaciones.

6.5. Sobre el prevaricato por omisión

En el punto 6.4.1. se recordaron los elementos típicos

del delito de prevaricato por omisión, de cara a la formulación

de los hechos jurídicamente relevantes. En esta oportunidad

se dará respuesta a los cuestionamientos de los recurrentes,

de cara a la adecuación típica de la conducta.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Al procesado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,

magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para la época de los hechos, se le acusó porque en ningún

momento de la actuación procesal del caso MACROMED, se

declaró impedido o manifestó su impedimento a pesar de

conocer que la apoderada de la parte demandante era Kelly

Andrea Eslava Montes, persona con la que el magistrado

ponente tenía una relación de amistad íntima de vieja data,

que incluso trascendió al ámbito amoroso.

La defensa material se empeña en desconocer la

existencia de una amistad íntima con Kelly Eslava para

alegar la atipicidad de la conducta. Pero, al mismo tiempo, la

defensa técnica pregona la atipicidad de la conducta porque

entre el acusado y Kelly Eslava no existía una amistad

intima, sino que eran «amantes».

Por parte del acusado, sus razones consisten en que: (i)

la amistad no existía para el momento de los hechos, es decir

para los años 2014 a 2016; (ii) no se aportaron chats o

llamadas que sugieran comunicación en esos años; (iii) en

abril y mayo de 2017 entabló comunicación con Kelly Eslava,

pero después de eso nunca volvió a ocurrir; (iv) el teléfono

brujo solo está en la mente de la testigo; (v) no hubo

corroboración con otras pruebas; (vi) la oficina se vendió en

2012 a la mamá y se pagó antes de MACROMED; (vii) la

testigo no dio cuenta de relaciones sexuales; (viii) la relación

laboral ocurrió cuatro años antes de MACROMED; (ix) nunca

consideró a Eslava Montes como su amiga íntima,

independientemente de lo que ella considerara sobre él.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Entonces, el acusado se empeña en ubicar a Eslava

Montes lejos del concepto de amistad y de intimidad, al paso

que desconoce la valoración probatoria realizada por la Sala

Especial de Primera Instancia.

La Sala, en contra de lo alegado por el recurrente,

encuentra que los medios de prueba permiten arribar a la

conclusión que llegó la primera instancia, esto es, que entre

la abogada Kelly Andrea Eslava Montes y el entonces

magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, existía

una relación de amistad íntima e incluso amorosa.

La testigo Eslava Montes, quien ofreció una nutrida

declaración que en esta providencia se estima confiable,

informó que conoció al acusado cuando ingresó al Tribunal

como judicante en enero de 2007 y que su relación personal

inició a los dos o tres meses siguientes, la cual se prolongó

hasta noviembre de 2019.

Describió su relación personal como de confianza,

intimidad, afecto, respeto y lealtad, «una relación afectiva en la

que dos personas se vincular emocionalmente en ese orden».

Agregó que su vínculo estuvo oculto al común de la

gente en razón a «la diferencia de edad que nos rodea, el estado

civil de él era distinto al mío, él tenía compromisos familiares, otros

compromisos adicionales adquiridos con anterioridad, de modo que

las reglas del inicio de la relación eran ya conocidas por mí y así

fue como las acepté, y a lo largo del curso de los años se

mantuvieron en las mismas condiciones».

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Después, de manera circunstanciada, relató que al salir

del tribunal siguió en contacto con el entonces magistrado y

que, además del amorío, lo comenzó a apoyar en el ámbito

laboral, dado que le encargó el estudio de algunos casos que

estaban en su despacho judicial.

(…)

En principio todas esas remisiones se caracterizaban porque

arrancaban con un estudio previo o sea, él me enviaba algunos

documentos parciales, alguna mención muy general de lo que era

en sí el proceso para que yo lo estudiara, me documentara, me

informara y pues a continuación le conceptuara si el asunto que

me había remitido resultaba ser lo suficientemente viable para

emitir una decisión o un fondo que le resultara favorable a la

persona que se lo dio a conocer a él, porque obviamente la

información, el interés no devenía exclusivo del magistrado

VARGAS, sino de alguien que le hablaba al oído y en razón a ello

me lo remitía a mí para que verificara la veracidad de aquello que

seguramente le habían transmitido, se realizaba lo que yo

llamaría un estudio de factibilidad para ver que tan viable era

acceder a aquel interés que emanaba del magistrado VARGAS

BAUTISTA, y como consecuencia de ello, pues yo le hablaba con

honestidad desde mi concepto personal y profesional, diciéndole

si es viable o no es viable, hagámosle y ya sobre eso él tomaba la

decisión de darle curso a ese asunto o simplemente se desechaba.

Tal fue el apoyo que se gestó entre ambos que, según la

testigo, el acusado le arrendó y luego le vendió una oficina

para que ejerciera el litigio en los casos que él le había

encargado:

La venta de la oficina se produjo, si no me equivoco, en octubre de

2012, pero le puedo mencionar que como hecho antecedente

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

circunstancial a nuestra relación personal, estaba que dentro de

los casos que habíamos tomado en compañía estaba recién llegado

el caso JABOQUE, ese es de conocimiento de la Sala a través de

otro ponente y bueno, ya son hechos materia de ese asunto, pero

esa oficina se la vende a mi mamá en el año 2012, con el único

propósito de no generar inhabilidad por el vínculo comercial que

pudiese existir entre Kelly Eslava y CARLOS ALBERTO VARGAS,

como abogada litigante y él como propietario de la oficina en donde

funciona la empresa donde litiga Kelly Eslava y, porque en dicho

de él, esto si era lo que el manifestaba, pues porque de todas

maneras era una cosa evidente que se podría corroborar, la

existencia de esa oficina de propiedad del ponente, en tanto que

la relación personal, la única persona que podría dar fe de que esa

relación personal era además íntima y ahí sí generaba la

inhabilidad y la causal de impedimento, pues ahí sí tendría que

ser yo. Entonces, con ese propósito, en el 2012 para darle cabida

al caso JABOQUE, la vende de afán a mi mamá, se suscribe una

escritura por valor y equivalente al catastral, nosotros tenemos que

asumir los costos de todo lo que es la escrituración, retención en la

fuente, bueno todo lo que cobran, pero en realidad es una oficina

que él me vende en 100 millones de pesos y que yo solamente le

puedo pagar hasta el año 2014 a través de algunos pagos que le

hice en efectivo y otros que la fiscalía también encontró dentro de

la investigación que me realizó a mí».

Eslava Montes explicó que los casos que le

encomendaba VARGAS BAUTISTA se gestionaban a través de

«celulares brujos», o sea equipos móviles alternos que eran

reemplazados periódicamente para ocultar el contenido de

sus comunicaciones a las autoridades:

Bueno, sé que el término es horrible, pero así es como llamábamos

a los celulares alternos que utilizábamos, los empezamos a

adquirir desde el mes de septiembre de 2014 cuando empezó a

51 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

salir el primer reportaje de la Revista Semana censurando la

sentencia del caso JABOQUE. Esto lo recuerdo porque fue el punto

de partida, porque él fue el primero que me dijo, a partir de ahora

nos van a empezar a investigar (…)

Entonces, la abogada Kelly Andrea Eslava dio cuenta de

una relación que se prolongó durante cerca de 12 años, que

combinó aspectos laborales, profesionales, comerciales y

personales, incluyendo el surgimiento de una relación íntima

y/o amorosa.

El acusado, como se indicó, ha negado tajantemente la

existencia de esos vínculos con Eslava Montes. Eso incluye

la relación íntima y la remisión de cualquier asunto a su

oficina de abogada. En su testimonio explicó:

Yo no tuve ningún concepto de amistad íntima. Yo no tuve

acercamientos distintos a los laborales y ocasionalmente

almuerzos en la época en que trabajó conmigo o incluso después,

pero muy esporádicamente. No tuve relaciones comerciales. No

tuve sentimientos que me unieran. No tuve actividades de orden

cultural, recreacional, deportivo, ni social, ni compartir vacaciones,

absolutamente nada que me hiciera pensar que tuviéramos un

concepto de amistad íntima.

El único vínculo extra laboral que reconoció el acusado,

está relacionado con la oficina que, según Kelly Eslava, ella

utilizó en arriendo desde el 2010, se le transfirió de afán a su

mamá en 2012, con ocasión de una publicación sobre el caso

JABOQUE y, finalmente, se le pagó a VARGAS BAUTISTA en

2014.

52 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Sin embargo, en la versión del acusado, Eslava Montes

no la habría utilizado por arriendo suyo desde el 2010, no se

transfirió por un asunto relacionado con el caso JABOQUE,

el arrendador y/o comprador fue el papá de la abogada y la

negociación se habría realizado cuando Eslava Montes

todavía era funcionaria en el despacho de VARGAS

BAUTISTA.

Lo anterior es relevante porque la explicación que ofrece

el acusado, si bien no es imposible, podría catalogarse

cuando menos de improbable:

Yo tenía la oficina desocupada y tenía un letrero en el primer piso

al pie de la administración donde decía se arrienda oficina y tenía

naturalmente mi teléfono, según me contó el señor Harry Eslava él

venía buscando oficina por la 19 y entró a ese edificio, encontró

esa y me llamó, cuando él me llama a mí me pregunta sobre el

tema del arrendamiento de esa oficina y yo le digo hablamos sobre

el tema, él se me presenta como Eslava y entonces yo le pregunté

que si tenía algún parentesco con Kelly Andrea Eslava Montes y

me dijo que era la hija, a lo que yo le respondí que yo era su jefe

en ese momento.

Pero, además, se debe recordar que VARGAS BAUTISTA

aseveró que no tuvo acercamientos distintos a los laborales

y ocasionalmente almuerzos en la época en que trabajaron

en el tribunal. Entonces, es pertinente contrastar sus

afirmaciones con la prueba restante incorporada al proceso.

La prueba legalmente incorporada en la audiencia de

juicio oral, corrobora de manera amplia la versión de Kelly

Andrea Eslava Montes, reforzando la confiabilidad de sus

afirmaciones.

53 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Las interceptaciones entre Eslava Montes (3208495XXX)

y el acusado (3115750XXX), fueron reproducidas,

circunstanciadas por la testigo e incorporadas legalmente al

proceso.

(i) ID116929531

Eslava Montes: aló amor.

Vargas Bautista: inaudible.

EM: amor.

VB: amor qué ha habido.

EM: hola amor, cómo estás, qué me cuentas.

VB: no me salen, no me salen mensajes.

EM: pero mira que de aquí si te sale.

VB: ah porque lo último que me salió fue de las 9 am.

EM: no, yo lo último que recibí tuyo fue del mediodía.

VB: inaudible.

EM: sí, mándame un WhatsApp a este número.

VB: ya te lo mandé, te dije hola.

EM: no, no sale nada, ash, juepucha, debe ser que estás ahorita

sin datos, pero mira que no es de pago, sino de señal allá.

VB: ajá.

EM: ¿no me puedes hablar por el otro? O sea, por el tuyo al otro

mío.

VB: ah, bueno ya, ah no, márcame, márcame tu más bien.

EM: ya te escribo, listo vida.

VB: no, márcame.

EM: listo, ya te marco.

Tal como se concluyó en primera instancia, en esta

llamada no solo se evidencia una relación amorosa, sino que

además se hace evidente el manejo de los teléfonos alternos

o «brujos». La testigo explicó que esa era una llamada del 21

de abril de 2017, que para ese momento llevaban tres años

utilizando esos teléfonos, que el saludo es el resultado de la

relación personal que tenían y que ese día le estaba

explicando asuntos relacionados con el uso del teléfono:

(…)

54 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Lo que él hacía era que si él tenía dificultades en el manejo, bien

fuera del celular o bien de la señal, él acudía a mi para que en la

distancia yo le tuviera que decir cómo poder reactivar la

comunicación entre nosotros, porque si no había comunicación era

algo muy grave en la relación de nosotros, porque era motivo para

disparar incertidumbre y la desconfianza era una constante entre

nosotros, entonces por eso la comunicación permanente.

(ii) ID 134367292

Eslava Montes: aló.

Vargas Bautista: ¿dónde estas?

EM: en el parque, es que dejé el otro celu, ya eso es, ¿tu?

VB: aquí, mirándote.

EM: ¿en verdad? ¿y eso dónde?

VB: en el parque.

EM: ¿en qué parte? Ayyy ¿dónde estás? Ayyy ya te veo, espérate

que se me perdió mi perra, ya espérate, ya voy para allá.

VB: te espero dentro del carro.

EM: ah, bueno, espérame gracias.

(iii) ID 134369452

Vargas Bautista: aló.

Eslava Montes: ¿en qué parte estás?

VB: aquí al frente de tu casa, al lado, al lado del segundo carro.

EM: pero espérame un segundo, estás sobre la avenida, o sea,

digamos más adelante del semáforo donde me recoges o estás en

el otro parque donde yo te digo que voy.

VB: en tu casa, aquí al pie de tu casa.

EM: estás al pie de mi casa.

VB: si, a 10 m, listo, espérame, entonces ya voy.

(iv) ID 135040158

Eslava Montes: hola ¿dónde estás?

Vargas Bautista: aló.

EM: hola, ¿cómo estás?

VB: bien mi amor, ¿tú qué tal?

EM: bien vida, ¿tú cómo vas?

VB: ah, bueno amor, (…) y acabo de ver las noticas del centro

comercial.

(v) ID 114552966

Eslava Montes: hola.

Vargas Bautista: hola, ¿cómo estás?

EM: bien, ¿dónde estás?

55 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

VB: por acá en Purificación.

EM: ¿pero ya tienes datos?

VB: no.

EM: abre, ábrele lo de la antena que se van los datos.

VB: ¿qué?

EM: abre la parte de configuraciones para activar los datos, yo creo

que eso es lo que te pasa, hace rato te hice la recarga.

VB: bueno, ¿en configuración?

EM: eso, te acuerdas la vez que están como las dos flechitas

entrelazadas que te dije que eso era lo que no estaba encendido,

porque sin eso no te salen llamadas, ¿ves? Dale, vuelve y me

marcas.

Las interceptaciones seleccionadas acreditan, sin duda

alguna, el trato amoroso entre los participantes, el

conocimiento de la zona residencial de la testigo, la referencia

a puntos recurrentes de encuentro, la utilización de

dispositivos alternos de comunicación, el apoyo de Eslava

Montes con el uso de los teléfonos y la realización de sus

respectivas recargas.

Además, demuestran con claridad que CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA miente sobre su relación con

Kelly Andrea Eslava. Entonces, (i) la declaración de la testigo

sí cuenta con elementos de corroboración; (ii) la utilización

de teléfonos alternos no está únicamente en la cabeza de la

declarante; (iii) el trato no se redujo exclusivamente a la

época de la relación laboral.

Ante esta realidad, analizada con mayor detalle en la

sentencia impugnada, el acusado propone una hipótesis que,

considerando el contexto temporal y el contenido de la

prueba, resulta completamente inverosímil. Según VARGAS

BAUTISTA, ocasionalmente entabló conversaciones con

56 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

saludos afectuosos, pero ello solo tuvo ocurrencia entre abril

y mayo de 2017, nunca más se volvió a repetir.

Es decir que la postura del recurrente consiste en que

las únicas conversaciones afectuosas que sostuvo con Eslava

Montes, ocurrieron justamente en los meses a los que

corresponden las interceptaciones telefónicas utilizadas con

la testigo en la audiencia de juicio oral.

En la sentencia de primera instancia, acertadamente se

consideró lo siguiente:

Para la Sala, tal censura se muestra completamente infundada,

pues parte de la premisa de que la relación entre ambos surgió de

manera intempestiva en el año 2017 y duró apenas unos meses.

Contrario a ello, los elementos de juicio enseñan que el vínculo fue

prolongado y estrecho, al punto que ambos acordaron emplear

medios de comunicación paralelos que cambiaban constantemente

para eludir a las autoridades, circunstancia que difícilmente

podría haberse gestado de forma repentina entre simples amantes

ocasionales.

Precisamente, que las interceptaciones se contrajeran a ese breve

lapso, guarda explicación en que solo hasta aquél momento las

autoridades tuvieron noticia de sus fechorías y dado que, como lo

explicó la propia Eslava Montes, en algunas ocasiones olvidaban

llevar consigo el «celular brujo» o porque el encausado tenía

problemas para operar el equipo paralelo, viéndose obligados a

utilizar sus «celulares titulares».

Las explicaciones voluntarias del procesado solo

contribuyeron a reforzar el sólido testimonio de Kelly Andrea

Eslava. Pero hay más, la única testigo que fue presentada por

la defensa en la audiencia de juicio oral, Ingrid Johanna

57 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Eslava Montes, declaró que el ex magistrado VARGAS

BAUTISTA y su hermana Kelly Andrea sostuvieron un

noviazgo por más de una década:

(…) lo que conozco sobre ese tema, recordarlo se pone uno muy mal

pero es que este hombre estuvo con mi hermana, era una persona

que le llevaba, lo que yo conozco señora fiscal, que le llevaba

documentos a mi hermana, mi hermana es una persona

supremamente profesional, inteligente, siempre ha sido así, ésta

persona le llevaba documentos, expedientes, bueno no sé, siempre

estuvo ahí y perdimos la tranquilidad de la familia, esa es la

conclusión. Perdimos la tranquilidad de mi familia desde hace

unos 15 años, momento en el cual ella, es más, esta persona

asistió al grado de mi hermana cuando ella se volvió abogada y se

le dio el título profesional. Entonces siempre estuvo ahí, llevándole

trabajo en el sentido de papeles y papeles y se nos perdió la

tranquilidad de la familia.

Señora fiscal, me refiero a que ellos tenían una relación, a mi

hermana no le conocí un novio y esta persona pasaba en su vida,

concretamente eso.

Fiscalía: ¿una relación qué es?

Ingrid Eslava: eran novios.

Es importante destacar que esta testigo, aportada por

la defensa, no solo confirmó la existencia de una relación de

noviazgo entre su hermana Kelly Andrea y el ex magistrado

Vargas Bautista, sino que ratificó el intercambio de

documentos y expedientes, que lógicamente explica la

presencia de importantes casos administrativos en la oficina

de la abogada Eslava Montes, que a la postre serían

radicados en el despacho del acusado.

La defensa cuestionó a la testigo durante el redirecto,

pero como se puede apreciar solo encontró la reiteración y

ratificación:

58 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Defensa: (…) nos puede decir, por favor, si usted percibió

directamente esa conducta de llevar documentos a su hermana

con sus propios ojos ¿usted lo percibió?

Ingrid Eslava: si, yo vi que él enviaba documentos, traía

documentos a la casa y se los entregaba a mi hermana ¿de qué?

¿qué decían? ¿de qué tema eran? No lo tengo claro.

Defensa: ¿usted comentó ese tema con su hermana?

Ingrid Eslava: relacionando el tema en específico no, no lo

comentaba. Se que muy seguramente eran temas de su relación.

Veía que constantemente se veían, que eran novios, muy

seguramente era parte de su relación como pareja.

Defensa: usted dice muy seguramente ¿es que no está segura

efectivamente del tema?

Ingrid Eslava: no, estoy segura que tenían una relación.

(…)

Defensa: ¿y usted sabe para qué fecha? Si lo recuerda, se

presentaba ese tipo de intercambio.

Ingrid Eslava: durante el tiempo que tuvieron su relación, yo creo

que hace más de unos 12 años.

Defensa: no más preguntas su señoría.

En suma, la Sala está en capacidad de confirmar que

entre el acusado y la abogada Kelly Andrea Eslava Montes

existió una relación personal muy cercana, vigente para la

época de los hechos relacionados con el caso MACROMED,

que trascendió las esferas de la amistad íntima para

involucrar un vínculo amoroso o de noviazgo, sin perjuicio de

la permanente relación “profesional” basada en intereses

económicos, de la que también dan cuenta las pruebas

obrantes en el proceso.

Ahora bien, para despachar otro de los intentos del

acusado por negar la relación íntima existente con Eslava

59 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Montes, debe agregarse que por el tipo de vínculo que

mantenían, es obvio que el componente de interacción social

no se encuentra presente en este caso, lo que no descarta la

configuración de la causal de impedimento que le fue

enrostrada en el escrito de acusación.

En el contrainterrogatorio del acusado a la testigo

Eslava Montes ocurrió lo siguiente:

Vargas Bautista: le pregunto, dentro del concepto de confianza

mutua, usted sabe si nosotros hacíamos vida social como fiestas,

cumpleaños de familiares, compromisos deportivos, etcétera.

Compartimos ese tipo de actividades, si o no.

Eslava Montes: yo a la audiencia le respondí que la relación era

oculta, ni navidades, ni en bautizos participamos.

Vargas Bautista: le pregunto doctora, dentro de esa relación de

amistad, si se siente incómoda no me la responda, yo le daba para

sus gastos de manutención como comida, vivienda, educación, si

o no.

Eslava Montes: yo a la Sala le he contestado siempre que moza sí,

mantenida jamás.

Entonces, la atipicidad que reclama la defensa material,

basada en la inexistencia de una relación de amistad íntima

como causal de impedimento, carece de fundamento y

desconoce la prueba obrante en el proceso.

La Sala comparte la siguiente conclusión probatoria de

la primera instancia, en lo que respecta al prevaricato por

omisión:

En conjunto, todas esas documentales demuestran, sin asomo de

duda, que i) la abogada Eslava Montes, en representación de la

sociedad MACROMED, interpuso demanda ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca; ii) a dicha causa se le asignó el

60 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

radicado 2014-00823, que por reparto correspondió al despacho

de VARGAS BAUTISTA; iii) el ex magistrado profirió diversas

decisiones, desde el auto que avocó la causa hasta la sentencia

de primera instancia que resolvió el litigio; iv) la apoderada asistió

a las audiencias presididas por él dentro del proceso; y v) todo ello

ocurrió entre el año 2014 y 2016.

Debe destacarse, entonces, que dicho periodo coincide plenamente

con el tiempo en que VARGAS BAUTISTA y Eslava Montes

sostuvieron su íntimo romance, el cual, para ese momento ya se

había afianzado por más de 7 años.

Así, queda demostrada la constante interacción entre el

exmagistrado y su novia durante todo el litigio, sin que en ninguna

de las actuaciones procesales que fueron aportadas por la fiscalía

aquél haya manifestado o puesto de presente la existencia de su

prolongada y estrecha relación con ella.

La defensa técnica también reclama la atipicidad de la

conducta del acusado en lo que respecta al prevaricato por

omisión. Pero, como se anunció, va en contravía del

negacionismo de la defensa material, puesto que afirma que

VARGAS BAUTISTA y Eslava Montes no eran amigos íntimos,

sino que eran «amantes».

La Sala, pacíficamente, ha dicho que la amistad íntima

alude a una relación entre personas que, además de

dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten

sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero

interno de los relacionados (CSJ AP1280-2019, 3 abr. 2019, rad.

55018).

Para su configuración se ha admitido, con cierta

flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a

61 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el

funcionario exponga con claridad los fundamentos del

sentimiento de transparencia y seguridad que quiere

transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el

examen de quien deba resolver no sea un mero acto de

cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que

supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ

AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 –

2018 y CSJ AP4097 – 2017).

En un caso en el que un magistrado de tribunal

superior manifestó que lo unía con una de las partes «una

amistad íntima de orden afectivo y sentimental desde hace tres

años», la Sala consideró que la «"relación íntima", causal

provocada por el Magistrado, se traduce en esa confianza personal

que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad

que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal

sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o

amigo». (CSJ AP, 14 nov. 2007, rad. 28390).

En la misma providencia se indicó que «resulta

incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o

amistad, en un mismo caso, cuando las partes -enfrentadas o no-

conocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser

la regla y el declararse impedido su deber. No solo se favorecería

(factor subjetivo) a esa persona -amiga o pareja- en sus

convicciones jurídicas, sino que se dejaría de lado la ecuanimidad,

objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las

personas que administran justicia».

Obrar a sabiendas de estar incurso en una casual de

impedimento genera traumatismos en la administración de

62 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

justicia, toda vez que el funcionario judicial actúa, en esas

precisas condiciones, con interés, cercenándose su

capacidad objetiva, su juicio se altera; restriñéndose, de

contera, el poder suasorio que debe imprimirle a los medios

probatorios, los hechos y las normas aplicables al caso (CSJ

AP, 14 nov. 2007, rad. 28390).

Dentro de las causales de impedimento y recusación el

legislador ha incluido una referida a la amistad íntima, cuyos

contornos no siempre son fáciles de determinar, puesto que

depende de lazos de afecto, confianza, cercanía,

colaboración, apoyo, empatía e incluso secreto y complicidad

que se profundizan con el trato a lo largo del tiempo, la

frecuencia y las experiencias comunes, trascendiendo el

mero colegaje, la cortesía social, el compañerismo y el

contacto en las redes sociales, entre otras.

Pero, teniendo en cuenta que su finalidad es garantizar

el principio de imparcialidad como componente del derecho

a un debido proceso, no cabe ninguna duda que dentro del

concepto amistad íntima tienen cabida, con mayor razón, los

vínculos de cercanía que involucran intimidad sexual,

contacto físico, convivencia ocasional, encuentros o planes

subrepticios, entre otros.

La amistad íntima es un concepto amplio que se usa

para garantizar la transparencia y proteger al máximo la

imparcialidad del funcionario; pero, en últimas, lo que menos

importa es el nombre formal o informal que se le asigne al

vínculo o la relación, lo verdaderamente importante es su

cercanía e intensidad y la capacidad para comprometer el

63 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

equilibrio del servidor público por sentimientos de amor,

gratitud, afecto, respeto, cercanía, etcétera.

Es claro que las expresiones que se utilizaron a lo largo

del proceso y en la sentencia impugnada, tales como «relación

íntima», «amantes», «noviazgo», «relación amorosa», satisfacen

con creces el concepto de amistad íntima previsto por el

legislador para manifestar impedimento o ser objeto de

recusación, por ello se insiste en que lo relevante no es el

título o encasillamiento que se le otorgue a un vínculo o

relación.

Ahora bien, el recurrente parte de la base de la

existencia de esa relación íntima entre la abogada Kelly

Andrea Eslava Montes y el exmagistrado VARGAS BAUTISTA,

pero, al tratarse de una relación oculta o subrepticia,

considera que no se le podía obligar a «exponer la condición

íntima de tener una amante», por lo que su silencio está

garantizado en el marco de la intimidad constitucional.

Agrega que el funcionario no debía exteriorizar esa

situación para declararse impedido, puesto que no podía

generarse «un lastre moral frente a su familia» y a la

indemnidad moral de la abogada Eslava.

La Sala no comparte esa postura, al servidor público no

se le estaba obligando a revelar detalles sobre su actividad

sexual o pormenores de su intimidad, mucho menos a auto

incriminarse dentro de una actuación judicial. Lo que se

esperaba es que, simplemente, manifestara su impedimento

sobre la base de la existencia de una amistad íntima de orden

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

afectivo y/o sentimental, por ejemplo, tal como ocurrió en el

caso citado en el que, por cierto, se declaró fundado el

impedimento.

Ahora, si la decisión de sostener una relación

«subrepticia» o extramatrimonial, como se menciona en el

recurso, puso en vilo o se enfrentó al cumplimiento de sus

deberes como servidor público, es claro que no se puede

acudir a su derecho a la intimidad para que se le permita el

ejercicio parcializado de la función de impartir justicia.

En otras palabras, si la libre configuración de la vida

personal le conduce a una situación incompatible con el

ejercicio de su función pública, al extremo de no poder

declararse impedido dentro de un proceso judicial, es

evidente que antes de alegar su derecho constitucional a la

intimidad para incumplir sus deberes, debe apartarse del

ejercicio de la función pública para garantizarles los derechos

a todos los demás interesados en la actuación, e incluso a la

misma sociedad.

Para la Sala es absolutamente claro que la garantía de

transparencia e imparcialidad dentro de un proceso judicial,

como componentes esenciales del derecho a un debido

proceso, no puede depender de la vida oculta o de las

intimidades del servidor público constitucionalmente

encargado de dirimir una controversia e impartir justicia en

un caso concreto.

En suma, contrario a lo que propone el recurrente, el

entonces magistrado del Tribunal Administrativo de

65 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Cundinamarca, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, por

supuesto que tenía el deber de declararse impedido dentro

del proceso judicial conocido como MACROMED, porque la

apoderada de la parte demandante era su amiga íntima, con

quien sostenía una relación afectiva, amorosa o sentimental.

Incluso, teniendo en cuenta lo que se declaró probado

en este proceso penal, es evidente que las razones por las

cuales el magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró

impedido en el caso MACROMED, no tenían ninguna relación

con la protección de su vida privada y su derecho a la

intimidad, por lo que el argumento del recurrente no tiene

vocación alguna de prosperidad.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando cuestiona

a la Sala Especial de Primera Instancia por haber realizado

«juicios morales», pues ello no corresponde a la verdad. En la

sentencia impugnada se consignó:

La defensa tampoco se refirió a los llamados «celulares brujos». Si

bien puede ser plausible que el acusado tuviera un teléfono alterno

para ocultar su amorío dado que era un hombre casado, no ocurre

lo mismo con la testigo, quien no tenía una razón para disponer de

un celular paralelo, pues, como lo dejó ver su propia hermana

durante el juicio, nunca le conoció novios. En otras palabras,

Eslava Montes no tenía una pareja formal a la cual tuviera que

ocultarle su relación con el entonces magistrado.

Como se puede apreciar, el juzgador no está lanzando

juicios morales contra nadie, simplemente está analizando la

prueba para llegar a la conclusión de que el uso de teléfonos

alternos o paralelos no tenía por finalidad encubrir su

66 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

relación amorosa u ocultarla de sus parejas, sino que, tal

como lo declaró Eslava Montes, estaba relacionado con sus

actividades ilícitas.

De otro lado, los recurrentes alegan que el prevaricato

por omisión no se configura porque no existe el deber de

declararse impedido; o al menos la acusación y la sentencia

no refirieron exactamente de qué se trata el supuesto deber

funcional omitido, ni su soporte legal.

La defensa técnica se pregunta, en qué lugar de la

legislación se proyecta la obligación de declararse impedido

cuando surja una causal que así lo amerite. Al respecto cita

como ejemplo el artículo 100 de la Ley 600 de 2000, que no

fue reproducido en la Ley 906 de 2004, que dispone que: «los

funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer

de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna

causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».

En respuesta a ese reproche, basta con recordar que en

el escrito de acusación se señaló expresamente el artículo

149 del Código de Procedimiento Civil, reproducido también

en el Código General del Proceso, que dispone que «los

magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal

de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como

adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se

fundamenta».

Ahora, la cita de una sentencia de la Corte

Constitucional, en la que se hace referencia a la institución

de los impedimentos como una facultad excepcional de los

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

funcionarios para apartarse del conocimiento de un caso que

por competencia deberían conocer, de ninguna manera

significa que la manifestación de impedimento, cuando

concurren sus circunstancias fundantes, es opcional o queda

a la buena voluntad del servidor público, como erradamente

lo entienden los recurrentes.

Por otra parte, la defensa técnica insiste en la atipicidad

del prevaricato por omisión porque no se comprometió la

imparcialidad del funcionario, la fiscalía no demostró justicia

parcializada y en este proceso no se ha cuestionado la

legalidad de la decisión. De hecho, se reitera que la sentencia

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió

todas las pretensiones de la parte demandante y que la

abogada Eslava Montes apeló la decisión.

Los hechos probados indican que entre la abogada

demandante y el magistrado ponente existía una relación de

intimidad afectiva y amorosa. Además, que ellos mismos

tuvieron intervención en el estudio previo del caso y la

decisión de promover el proceso judicial. Y por si fuera poco,

que ambos, abogada demandante y magistrado ponente,

tenían un interés económico que se materializaría con la

cuota litis sobre lo obtenido con la sentencia.

Entonces, desde el punto de vista de las entidades

públicas demandadas y los intereses del Estado, de qué

manera podría afirmarse con seriedad que no estaban

comprometidas las garantías de transparencia e

imparcialidad. Es que ello no depende únicamente de la

68 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

demostración de un prevaricato por acción, como

equivocadamente lo entiende el recurrente.

En ese sentido, sí que resulta oportuna la cita

incorporada en la sentencia impugnada, pues de qué manera

podría obrar con probidad e independencia el magistrado

ponente si tenía un interés directo en las resultas del

proceso.

Que la sala de decisión del tribunal no haya prevaricado

y que no se hayan acogido todas las pretensiones de la

demanda, no significa que en las circunstancias anotadas no

estuviera seriamente comprometida la imparcialidad del

magistrado ponente. En el fallo de primera instancia se

reiteró la jurisprudencia en la materia3:

En los casos en donde los funcionarios judiciales no se han

declarado impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado

que para la configuración del delito, además de la omisión, es

indispensable que ésta haya alterado la imparcialidad del juez

llevándolo a no separarse del proceso con el fin de realizar actos

contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de la

administración de justicia. En consecuencia, si con la omisión no

se lesiona la buena marcha de la administración, ni la rectitud e

imparcialidad de las decisiones judiciales debido a que el

funcionario actuó con independencia e integridad, la conducta

carece de antijuridicidad.

En conclusión, respondidos los cuestionamientos de los

impugnantes, la Sala confirma que la conducta atribuida al

3 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 53445.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

acusado satisface los elementos típicos del delito de

prevaricato por omisión.

6.6. La valoración del testimonio incriminatorio

de Kelly Andrea Eslava Montes

Aunque no se trata de la única prueba incorporada al

proceso, el testimonio de Eslava Montes cumplió un papel

protagónico en la declaratoria de responsabilidad del ex

magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Para la

Sala Especial de Primera Instancia se trata de una

declaración circunstanciada, consistente, coherente

intrínseca y extrínsecamente, que amerita ser tenida como

creíble.

Como la Sala comparte plenamente esa consideración,

con la finalidad de dar respuesta a los cuestionamientos de

los recurrentes, se presenta una reseña de ese testimonio que

da cuenta de un penoso escenario de corrupción judicial en

el que el ex magistrado acusado, junto con particulares y

funcionarios judiciales, resolvió ponerle precio a su función

de impartir justicia, en aras de satisfacer ilícitamente su

ambición patrimonial.

Kelly Andrea Eslava Montes relató que en enero de 2007

ingresó al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA como

judicante, pero que posteriormente se desempeñó en varios

cargos dentro del mismo despacho hasta el año 2010.

Indicó que desde marzo o abril de 2007, hasta

noviembre de 2019, sostuvieron una relación personal de

afecto, intimidad y lealtad que los llevó a vincularse

70 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

emocionalmente. Su relación se mantuvo oculta socialmente

por la diferencia de edad y el estado civil del acusado, «esas

eran las reglas y así las acepté».

Considera que el ex magistrado fue su mentor, la ayudó

a salir de la situación de empleada y desarrollarse en el

ejercicio profesional. La relación personal que tenían los llevó

a comentar e intercambiar opiniones sobre los procesos que

se adelantaban en el despacho del tribunal, fue así que

surgió la remisión de asuntos por parte del magistrado.

Explicó que se le enviaban los documentos para que

revisara la viabilidad que tenía el caso de la persona que se

lo dio a conocer, se llamaba «estudio de factibilidad». Si el

caso era viable, se decidía si ella iba a actuar como abogada

demandante o «tras bambalinas» como asesora.

Ella se encargaba de informarle al magistrado sobre el

asunto estudiado y él decidía la modalidad en que iban a

exigirse o concretarse las coimas, es decir la definición de «la

ruta económica». Relató que existían varias modalidades, si

ella actuaba como abogada eso saldría del contrato de

prestación de servicios profesionales en forma de cuota litis;

pero, si no actuaba como abogada demandante, quien tenía

que «pilotear» las exigencias económicas y hacerse cargo era

el magistrado.

Como abogada litigante operaba desde una oficina en

arriendo que era propiedad de VARGAS BAUTISTA, pero en

el año 2012 se la transfirió a la mamá de Eslava Montes. Al

respecto explicó que dentro de los casos que llevaban «en

71 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

compañía» ya se encontraba el caso JABOQUE, objeto de otra

investigación, y se tuvo la necesidad de enajenar el inmueble

para no generar una inhabilidad, pues aparecería que la

oficina donde trabajaba la abogada demandante era del

magistrado ponente en ese caso, entonces se la vendió de

afán a la mamá por $100.000.000 y ella se los pagó en varias

cuotas durante el 2014.

En relación con el caso MACROMED, la testigo relató

que lo conoció desde el año 2013 (junio o julio), por remisión

que le hizo el magistrado VARGAS BAUTISTA. Se le entregó

un sobre con documentos para estudiar y presentar la acción

contractual, tenía como origen una acción de tutela que

ordenó la suspensión de una multa, proferida en el Consejo

Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado

Angelino Lizcano.

Afirmó que VARGAS BAUTISTA fue la persona que le

indicó que se reuniera con Alonso Ospina y que trabajarían

en ese caso con cuota litis en el contrato. Y en efecto, se

reunió con este y Bernardo Pacheco de MACROMED. Alonso

Ospina era miembro de la junta directiva de COMFACUNDI,

pero se le presentó a la abogada como «garante de los

intereses de Angelino Lizcano», pues fue la persona que lideró

el trámite de la acción de tutela ante el Consejo Seccional y

Superior de la Judicatura que concedió el amparo.

La testigo explicó que nunca sabía cuánto le iba a

corresponder exactamente de la cuota litis, pero que era claro

que alguna parte le iba a tocar. Y en este caso, Alonso Ospina

le solicitó que le hiciera cesión de una parte de esos derechos

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

económicos para garantizar los intereses que él

representaba, «así como yo le cargaba la maleta al magistrado

VARGAS BAUTISTA, Alonso Ospina hacía lo propio con los

intereses de Angelino Lizcano».

En efecto, la abogada Kelly Andrea Eslava Montes

celebró tres contratos de prestación de servicios, uno con

cada integrante de la unión temporal y se pactó un 30% de

lo efectivamente obtenido como cuota litis. Recibió el poder y

radicó la demanda después de agotar el trámite conciliatorio,

lo hizo el primer día en que el despacho del magistrado

VARGAS BAUTISTA ingresaba al sistema de oralidad. Afirmó

que no hubo manipulación del reparto, que se le apostó a que

una vez «abierta la compuerta», «rogar a quien correspondiera»

para que el reparto le fuera asignado y efectivamente así fue.

La declarante explicó el trámite que tuvo ese proceso

hasta el proferimiento de la sentencia y su actuación en las

audiencias bajo la presidencia del magistrado VARGAS

BAUTISTA. En ese contexto, expuso sobre el momento en que

el despacho tuvo que integrar adecuadamente el

contradictorio, por lo que el magistrado le comentó que la

sentencia definitiva se iba a demorar.

En consecuencia, la testigo relató que el acusado le

indicó que se reuniera con la gente de MACROMED, con la

finalidad de solicitarles un adelanto del 10% sobre el valor

esperado de la cuota litis, cosa que efectivamente procedió a

hacer. De hecho, el contrato de prestación de servicios se

modificó, se agregó un adelanto del 10% para la sentencia de

primera instancia y nuevamente se hizo una cesión de

73 CUI 110016000010220190045103

SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

derechos litigiosos a favor de Alonso Ospina para garantizarle

sus intereses.

Luego, la declarante refirió la manera como salió el fallo

de primera instancia y como el acusado le manifestó que

tenía que «ponerse la 10» para cobrar la referida modificación

del contrato, pues «los compromisos con el magistrado

VARGAS eran serios».

Eslava Montes afirmó que Bernardo Pacheco

(MACROMED), le informó que no tenían manera de cumplir

con esa modificación contractual, puesto que no contaban

con el dinero para pagarles. Entre otras cosas la testigo

refirió que, para ese momento, la Corte Constitucional ya

había «tumbado» la sentencia de tutela del Consejo Superior

de la Judicatura, cuyo ponente fue el magistrado Angelino

Lizcano, por lo que la multa que pesaba sobre ellos había

recobrado vigencia.

La testigo comentó que su relación con el magistrado

VARGAS BAUTISTA casi se volvió hablar del caso

MACROMED porque no pagaban ese anticipo del 10%, por lo

que se resolvió buscar a un abogado de su confianza para

que iniciara un proceso ejecutivo laboral y cobrara la

obligación.

También explicó lo ocurrido con la demanda ejecutiva

presentada en contra de MACROMED, que no contaba con

dinero para hacer frente a la obligación y estaban

embargados. Dicho trámite culminó con una transacción

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

realizada por valor de $100.000.000, que fueron recibidos en

su totalidad por la abogada Eslava Montes.

Finalmente, la declarante manifestó que la decisión

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

fue impugnada por todas las partes; en su caso, aseveró que

lo hizo para «proteger la sentencia» y lograr que se mantuviera

lo reconocido por la primera instancia. No obstante, indicó

que el fallo fue revocado.

En relación con el caso PROTAG, la testigo expuso que

lo conoció en agosto o septiembre de 2015. El acusado le

solicitó que recibiera a una persona en su oficina para que

orientara el caso y saliera bien. Así fue como se produjo su

primera reunión con el abogado Fernando Gaitán, apoderado

de la sociedad PROTAG.

Estudiado el caso, Eslava Montes le sugirió al abogado

Gaitán que se presentaran tantas demandas como fueran

necesarias, para que alguna se repartiera al despacho del

magistrado VARGAS BAUTISTA, se admitiera con prontitud

y se lograra la acumulación de las restantes bajo el criterio

de mayor antigüedad.

En efecto, el abogado Fernando Gaitán radicó varias

demandas. La demanda líder era aquella en la que la

sociedad PROTAG era la demandante y la Superintendencia

de Sociedades la demandada, las restantes eran en nombre

de empleados o trabajadores, como la de Gerardo Gastón

Castillo, representante legal de la compañía.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

La testigo explicó que la primera demanda que se

admitió y notificó fue la que le correspondió al despacho del

magistrado VARGAS BAUTISTA, siendo esta la más antigua,

y por ende se pudo acumular la demanda de la compañía

PROTAG en contra de la Superintendencia. Y no se acumuló

nada más, se dejó únicamente la de Gerardo Gastón Castillo,

que fue la que le correspondió por reparto al acusado y se

acumuló la de PROTAG, que había sido asignada a un

magistrado de la otra subsección.

En este asunto PROTAG, Eslava Montes precisó que no

actuó como apoderada, pero se encargó de la elaboración de

la demanda, hizo acompañamiento a los accionantes y su

hermana intervino en la actuación procesal como perito,

actividades por las que recibió $50.000.000

En «víspera o coetáneo» con la fecha de la sentencia de

primera instancia en el caso PROTAG, el acusado le solicitó

a Kelly Andrea Eslava que le recibiera en su nombre un

apartamento de tres habitaciones en el municipio de

Mosquera (Cundinamarca) y un vehículo Mercedes Benz

Cabriolet 200.

La testigo declaró que a través del abogado Fernando

Gaitán recibió el vehículo y el inmueble referido. En el caso

del apartamento expuso que, tal como se lo comunicó al

acusado, utilizó a una tía para que la propiedad quedara a

su nombre, pues la declarante afirmó que no tendría cómo

justificar eso en su patrimonio.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

En efecto, el inmueble fue transferido desde una

constructora a una persona llamada Fabiola Eslava. Según

la testigo, por dicha operación no se pagó absolutamente

nada. Y en el caso del vehículo Mercedes Benz, manifestó que

Fernando Gaitán se lo dejó en la casa y le entregó los

documentos de traspaso en la oficina.

Los movimientos u operaciones que relató la testigo

sobre estos dos bienes, tuvieron ocurrencia en la última

semana de junio y la primera semana de julio de 2018. La

sentencia de primera instancia en el caso PROTAG fue

proferida el 20 de junio de 2018, con ponencia del magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Los recurrentes cuestionan la valoración que hizo la

Sala Especial de Primera Instancia sobre este testimonio,

especialmente porque consideran que no se tuvieron en

cuenta las respuestas ofrecidas durante el

contrainterrogatorio y porque se desconoció el contenido de

algunos documentos.

6.7.1. Cohecho propio en caso MACROMED

La defensa técnica asegura que mediante el

contrainterrogatorio logró establecer que Eslava Montes no le

hizo ninguna promesa remuneratoria al acusado. A tal efecto

transcribe lo siguiente:

2:19:58 Doctora ¿usted personalmente le hizo algún

ofrecimiento al doctor Vargas Bautista, relativo a lo que usted

iba a obtener de sus honorarios al doctor Vargas Bautista?

2:20:17 No, era él a mí.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

A ver, por favor, respóndame sí o no, ya sabe.

2.20.24 ¿Usted personalmente le hizo algún ofrecimiento al

doctor Vargas de la plata de sus honorarios en este proceso?

2:20.34 No, yo no le ofrecí nada.

Como se explicó en el punto 6.4.2. de esta providencia,

la hipótesis acusatoria no está construida sobre la idea de

que la abogada Eslava Montes era la persona que le ofrecía

dádivas o remuneraciones a VARGAS BAUTISTA.

Y eso tampoco fue declarado por ella en el interrogatorio

directo, luego sus respuestas no entrañan ninguna

incoherencia, ni tienen capacidad para infirmar la

acusación. Por el contrario, la testigo reiteró que era el

acusado quien hacía los ofrecimientos.

El recurrente enfrenta esta situación indicando que, si

era VARGAS BAUTISTA quien hacía los ofrecimientos, eso no

correspondería con los verbos rectores de aceptar o recibir

del cohecho y el delito a tener en cuenta sería otro.

No obstante, como se explicó en 6.4.2. y se expone con

claridad en el testimonio directo de Eslava Montes, el

magistrado VARGAS BAUTISTA le enviaba los clientes a la

oficina para estudiar el caso y luego definía la «ruta

económica» con la que iban a trabajar. En el caso

MACROMED, se hizo mediante el pacto de una cuota litis en

el contrato de prestación de servicios.

Por tanto, ese contrainterrogatorio no tiene el alcance

impugnatorio que los recurrentes le asignan.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

La defensa técnica y material exponen que mediante el

contrainterrogatorio se logró demostrar que los demandantes

nunca le propusieron la recepción de una dádiva a VARGAS

BAUTISTA, a través de la abogada Eslava Montes. A tal efecto

transcriben las preguntas del defensor:

2:20:24 ¿Usted personalmente le hizo algún ofrecimiento al

doctor Vargas de la plata de sus honorarios en este proceso?

2:20:34 No, yo no le ofrecí nada.

2:20:38 Doctora, a usted le consta o no le consta, si el señor

Neira, representante legal de Macromed, le hizo algún

ofrecimiento al doctor Vargas Bautista.

2:20:56 No me consta.

2:21:02 Doctora, en lo que tiene que ver con los 50.000.000 de

pesos que aparecen en el contrato de prestación de servicios,

¿usted le compartió algo al doctor Vargas Bautista de ese

dinero?

2:21:28 No, no, señor.

2:21:43 ¿Doctora, a usted le consta o no le consta si el señor Bernardo

Pacheco le hizo algún ofrecimiento de dinero al doctor Vargas Bautista?

2:21:58 No señor no me consta.

2:22:03 De los otros 2 representantes de las empresas con las

cuales usted firmó el contrato, el señor Luis Eduardo Salgar

Rincón, ¿le consta si le hizo algún ofrecimiento al doctor Vargas

Bautista a través suyo?

2:22:33 No señor.

2:22:34 El señor Armando Ariza Quintero, le consta o no le

consta si le hizo algún ofrecimiento al doctor Vargas Bautista

relativo a una dádiva.

2:22:47 No señor.

Pero, nuevamente se contrainterrogó a la testigo sobre

algo que nunca afirmó en su declaración. La abogada Eslava

Montes relató lo que provenía de su conocimiento directo,

79 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

incluyendo lo que conversaba con el acusado, con quien

tenía una relación cercana y constante.

En turno de redirecto, la testigo explicó que afirmaba el

conocimiento de la existencia de la promesa remuneratoria

porque tenía una relación personal con VARGAS BAUTISTA,

conversaban sobre los casos que llevaban, los clientes fueron

remitidos por el propio magistrado y lo que se iba a repartir

provenía de la cuota litis pactada en el contrato de prestación

de servicios.

Las respuestas de Eslava Montes en

contrainterrogatorio, tal como se le indicó que las contestara,

demuestran que ella nunca presenció que alguno de los

representantes de MACROMED le hubiera ofrecido dinero al

procesado, pero es que la testigo en ningún momento declaró

algo que pueda considerarse contrario, como para alegar una

inconsistencia o minar su credibilidad.

Los recurrentes consideran que las respuestas de

Eslava Montes en contrainterrogatorio conllevarían a una

decisión de carácter absolutorio, pero la Sala encuentra que

las mismas no tienen la capacidad de dejar sin piso la

estructura probatoria de la sentencia impugnada.

Es pertinente recordar que Eslava Montes empezó su

actividad litigiosa en el año 2010, en una oficina de

propiedad de VARGAS BAUTISTA, con quien sostenía una

relación desde que fue judicante en el Tribunal. ¿De qué

manera podría llegar a su conocimiento el multimillonario

caso de MACROMED? Pues, la testigo relató lo siguiente:

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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

El caso MACROMED es un caso que yo conozco en el año 2013,

calculo yo que tuvo que haber sido sobre los meses de junio o julio

quizás, es un caso que empieza siendo remitido, un buen día a mí

me llama el magistrado VARGAS y me dice, oye recógeme aquí en

el tribunal, entonces lo recojo ahí en las escaleras de la Avenida

La Esperanza y él me entrega un sobre con unos documentos y

me dice échale ojo a estos documentos, estúdialos, revisa que

viabilidad le ves a esto, porque el propósito es presentar la acción

contractual de esta empresa, entonces, dentro de la confianza que

siempre nos tuvimos le pregunté que de dónde venía el caso,

entonces él me manifestó que acababa de tener un almuerzo con

Angelino Lizcano que en ese entonces era magistrado de la Sala

Disciplinaria de la Judicatura y de quien yo sabía que ellos eran

amigos, no en vano conocía su agenda y sus vínculos personales,

el medio que le rodeaba, entonces me dice que acababa de

almorzar con Angelino y le contó que él estuvo en ese caso con una

tutela y que aparentemente quedó todo cimentado para la acción

contractual, entonces le digo bueno, listo, yo reviso eso, nos

tomamos un café, lo vuelvo y lo dejo en la oficina para que continúe

su jornada (…)

Bueno, por orden del magistrado VARGAS BAUTISTA, él me

menciona que debo tener una reunión con un señor de nombre

ALONSO OSPINA, quien me va a orientar y me va a contar cómo

está estructurado el caso y los pormenores de las reclamaciones

de los integrantes de la empresa Unión Temporal MEDISAN cierto,

y que una vez me reúna con ellos tengo, así me lo expresa, tengo

que tener claro que hay que celebrar un contrato de prestación de

servicios y que en ese contrato la cuota litis debía ser distribuida

entre los intereses del magistrado VARGAS BAUTISTA, del señor

Angelino Lizcano y Kelly Eslava, entonces ahí vamos los tres, esa

fue la explicación, la razón para que esa distribución se

presentara, pues que el caso se lo había presentado Angelino

Lizcano al magistrado Vargas y eso era motivo suficiente para

incluirlo dentro de la relación del contrato.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

En los días siguientes me reúno con el señor Alonso Ospina y el

me narra los pormenores del caso, que son los mismos que les

acabo de contar, anexamos alguna documentación. Y en días

posteriores me reúno con uno de los dueños de MACROMED de

nombre Bernardo Pacheco Maldonado, quien también resuelve

otras dudas que a uno le van saliendo dentro del estudio jurídico

que realiza y a partir de ahí empezamos a estructurar una hoja de

ruta de cómo se va a manejar jurídicamente el caso.

Es claro que la testigo no estuvo presente en alguna

reunión entre los representantes de MACROMED y el

magistrado VARGAS BAUTISTA. Pero también lo es que,

después de la ocurrencia de los hechos que se acaban de

transcribir: (i) Kelly Eslava Montes actuó como abogada

demandante en representación de MACROMED; (ii) se firmó

contrato de prestación de servicios profesionales con cuota

litis del 30%; (iii) se hizo una cesión de derechos litigiosos

para garantizar la parte correspondiente a Alonso Ospina o

los intereses que representaba; (iv) el caso MACROMED fue

repartido al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA.

Además, la testigo contextualizó las razones por las

cuales se estaba consultando la radicación de una demanda

administrativa ante el Tribunal de Cundinamarca, pues

coetáneamente se había fallado una acción de tutela en la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,

a juicio de la declarante, con toda seguridad sería revocada

en la Corte Constitucional, como efectivamente ocurrió; lo

que indica la existencia de un uso indebido del mecanismo

constitucional en dicho alto tribunal en este asunto.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Entonces, le asiste razón a la Sala Especial de Primera

Instancia cuando concluye que, a pesar de que Eslava

Montes no estuvo presente, se evidencia un acuerdo entre

VARGAS BAUTISTA y los representantes de MACROMED en

el marco del expediente administrativo, «pues de qué otra

manera podría explicarse que estos hayan concurrido

directamente a la oficina de Eslava Montes, su gregaria

criminal, para sentar los pormenores de la remuneración

ilícita en el marco del cohecho.

Ahora bien, Eslava Montes ofrece un relato

incriminatorio directo, declara que la cuota litis del 30% que

pactaron, en un asunto que superaría los 20 mil millones de

pesos, tendría que ser repartida con VARGAS BAUTISTA y

Alonso Ospina en representación de Angelino Lizcano, pues

como se indicó el caso habría tenido su origen en una tutela

fallada en el Consejo Superior de la Judicatura que

suspendió una multimillonaria multa.

Sobre este conocimiento de la testigo de cargo, la Sala

Especial de Primera Instancia, con acierto, consideró:

Aquí, es menester recordar que se encuentra ampliamente

probado que VARGAS BAUTISTA no solo mantenía una relación

sentimental con la testigo, sino que además se comunicaban

subrepticiamente para gestionar actividades ilegales sobre los

expedientes judiciales a su cargo.

En esa línea, lo referido por ella respecto de las instrucciones

ilícitas impartidas por el encausado, tanto para influir en el

proceso contencioso administrativo como para ajustar el monto y

la forma de pago de las coimas, provienen de su conocimiento

directo sobre lo ocurrido.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

No se trata, como lo sugiere el letrado, de un simple relato de oídas

ni de apreciaciones derivadas de terceros, por el contrario, el

relato de Eslava Montes se origina en su participación en el

acuerdo ilícito y de su interacción personal con VARGAS

BAUTISTA.

Así las cosas, la versión de la testigo se mantiene incólume, pues

el conjunto probatorio demuestra, con holgura, la inmediatez de

su percepción.

Pero hay más. Aunque no se encuentre relacionado en

el escrito de acusación (y no tendría por qué estarlo si no fue

seleccionado como hecho jurídicamente relevante), la Sala Especial

de Primera Instancia también tuvo en cuenta como elemento

indicador que la testigo declaró que, aunque el porcentaje

convenido debía pagarse cuando se cumpliera la sentencia,

el acusado le indicó que se contactara con los demandantes

para modificar el contrato de prestación de servicios y

anticipar un 10% pagadero con la sentencia de primera

instancia. Así lo relató:

…estando en junio de 2015 el proceso para sentencia, para ese

momento yo tenía contacto permanente y cotidiano con el

magistrado VARGAS, entonces en una de las reuniones y me dice,

llevé el proyecto a Sala y me están diciendo que hay que integrar

adecuadamente el contradictorio, entonces esto se va a demorar,

si, si ustedes miran, más o menos la demanda se tuvo que haber

presentado en 2014, entonces hablar de junio de 2015, pues ya

había pasado año y medio de trabajo y entonces el magistrado

me dice, mire, aquí toca que usted hable con los dueños del

proceso para que les pida un pago por la sentencia de primera

instancia, porque esto se va a alargar, el magistrado me dice que

me tengo que reunir con los líderes de MACROMED, reúnase con

ellos y pídales que toca pagar por la sentencia de primera

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instancia por lo menos el 10% de lo que salga, porque sacar una

sentencia en primera instancia después de año y medio, esto se

está volviendo una pista de no acabar, a cambio nosotros en el

tribunal integramos el contradictorio y ellos pueden asegurar que

tengan una sentencia positiva en primera instancia.

Es así como tengo una reunión con el señor Alonso Ospina,

garante de los intereses de Angelino Lizcano, y con uno de los

dueños de la empresa MACROMED, que es Bernardo Pacheco, y

le planteo que el magistrado VARGAS BAUTISTA está solicitando

un reconocimiento del 10% por dar vía libre o negar las

pretensiones totales ante la ausencia de pruebas de sustento y

mandar el proceso a perder y que se entiendan en apelación.

Sobre los hechos que se acaban de transcribir, en el

juicio oral quedó demostrado que: (i) la modificación aludida

quedó plasmada en un otrosí al contrato de prestación de

servicios; (ii) se realizó una nueva cesión de derechos

litigiosos a favor del sujeto Alonso Ospina; (iii) efectivamente

se tuvo que integrar el contradictorio y la sentencia del

tribunal se produjo en febrero de 2016; (iv) MACROMED no

cumplió con el compromiso de pagar el 10% con la sentencia

de primera instancia; y (v) según Kelly Andrea Eslava, por

presión de VARGAS BAUTISTA, se presentó una demanda

ejecutiva en contra de MACROMED para hacer efectivo el

10% pactado.

Con ese panorama probatorio, sumado a los chats

registrados entre Eslava Montes y Bernardo Pacheco, que

dan cuenta de la existencia del proceso ejecutivo y las

dificultades de MACROMED para pagar la modificación del

contrato inicial, la Sala concluye que no es cierto que el

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contenido del contrainterrogatorio de la defensa conduce a

una decisión de carácter absolutorio.

La defensa técnica, con la finalidad de cuestionar la

valoración probatoria de la primera instancia, se pregunta si

es viable que un particular se comprometa a pagar una

coima sin saber cuál será el funcionario corrompido. La

cuestión surge porque la remisión del caso para estudio se

hizo a mediados de 2013, el contrato de prestación de

servicios es de finales del mismo año y la demanda fue

radicada en junio de 2014.

Este planteamiento desconoce completamente los

hechos probados y la manera como según la testigo Eslava

Montes, “trabajaban” los casos que se llevaban en el

despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA.

Es cierto que para finales de 2013 no se sabía el

despacho al que le iba a corresponder la demanda, pero es

que la remuneración se pactaba en forma de cuota litis

dentro de un contrato de prestación de servicios y su pago

dependía de lo efectivamente obtenido con la sentencia

definitiva. MACROMED no tenía absolutamente nada que

perder con la suscripción del contrato, no se trataba de una

dádiva pagada sin conocer destinatario.

Pero, además, se recuerda que el caso fue remitido por

VARGAS BAUTISTA a Eslava Montes, que en efecto actuó

como abogada de la demandante MACROMED y que su

demanda fue repartida al despacho del acusado en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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Ahora bien, aunque no se demostró la manipulación del

sistema de reparto, la abogada demandante explicó que

demoró la radicación de la demanda luego de agotar el

trámite conciliatorio, para esperar a la primera hora del

primer día en que el despacho del magistrado VARGAS

BAUTISTA ingresaba al sistema de oralidad; agregó que se le

apostó a que una vez «abierta la compuerta», «rogar a quien

correspondiera» para que el reparto le fuera asignado, como

efectivamente ocurrió.

De otro lado, el recurrente destaca que la «coima

supuestamente pactada en el contrato de honorarios», se iba

a dar hasta el final del proceso con el pago de la sentencia,

lo que implicaba esperar las resultas de la segunda

instancia. Entonces, se pregunta si es regla de la experiencia

que alguien pacte sobre un hecho incierto y además pague

una cuota de honorarios sin conocer el resultado de la

segunda instancia.

En respuesta al recurrente, debe decirse que no tiene

nada de extraño que la cuota litis se pacte con un porcentaje

sobre lo efectivamente pagado a los demandantes, es decir,

con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pues

la cuota se deducirá de lo que realmente se obtenga, no de

lo que hipotéticamente se pretenda.

Adicionalmente, se reitera que MACROMED no pagó

ninguna coima o cuota por adelantado sobre valor incierto,

en el contrato inicial la cuota litis del 30% se pagaría sobre

lo obtenido con la sentencia definitiva. Y eso es lo que, según

Eslava Montes, se repartirían con el magistrado VARGAS

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BAUTISTA y Angelino Lizcano, “representado” por Alonso

Ospina, a quien efectivamente se le cedieron parte de los

derechos económicos desde la firma del contrato de

prestación de servicios.

En cambio, lo que no es común, es que se pague una

multimillonaria suma sobre un dinero que no se ha recibido

y cuya recepción es incierta. Probablemente por eso, entre

otras cosas, MACROMED nunca pagó la modificación del

contrato que fijó una cuota del 10% para la sentencia de

primera instancia.

La testigo Eslava Montes declaró que la iniciativa para

cobrar un 10% anticipado provino del acusado. Lo cierto es

que el contrato se modificó y con posterioridad al fallo de

primera instancia se inició un proceso ejecutivo para

intentar cobrar dicho porcentaje.

Lo verdaderamente extraño, aunque no imposible, sería

que MACROMED hubiese pagado casi 2 mil millones de

pesos por el 10% de anticipo de cuota litis sin conocer las

resultas del proceso en segunda instancia. Los chats entre

Eslava Montes y Bernardo Pacheco de MACROMED,

demuestran la imposibilidad que tenían para cumplir la

modificación contractual y la molestia por dicho cobro

anticipado, al punto que, según la abogada, amenazaron con

denunciar los hechos delictivos.

En relación con este capítulo del caso MACROMED, los

recurrentes cuestionan la valoración del testimonio de

Eslava Montes, puesto que consideran que estaría

88 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

demostrado que ella era autónoma en la definición de los

términos del contrato y la fijación de los porcentajes en la

cuota litis.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que para ese

momento, junio de 2015 (modificación del contrato inicial para

pactar 10% de anticipo), febrero de 2016 (proferimiento de sentencia

de primera instancia) y los meses subsiguientes hasta 2017

(intentos de cobro del anticipo y demanda ejecutiva), el cohecho

atribuido a VARGAS BAUTISTA se había consumado tiempo

atrás, pues la remisión del caso a la oficina de Kelly Eslava

se hizo a mediados de 2013 y la presentación de la demanda

que correspondió al despacho del acusado se hizo en junio

de 2014.

En segundo lugar, la testigo declaró que el procesado

remitía los casos a su oficina y que ella recibía las

indicaciones sobre la modalidad que se iba a adoptar, entre

otras cosas, pero en ningún momento aseveró que estuviera

subyugada o que no tuviera posibilidad de tomar alguna

decisión por cuenta propia.

Está demostrado que Eslava Montes buscó a un

abogado de su confianza para que presentara demanda

ejecutiva en contra de MACROMED, con la finalidad de

asegurar el pago del 10% del anticipo.

Los chats entre Eslava Montes y Bernardo Pacheco, no

solo acreditan la existencia de esa demanda ejecutiva y las

dificultades que tenía MACROMED para pagar

anticipadamente esa suma de dinero, sino que demuestran

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

que a la abogada se le propuso que pensara en sus intereses

y recibiera 100 millones de pesos para dar por terminada esa

reclamación, sin perjuicio de la restante cuota litis que seguía

pactada para la sentencia de segunda instancia.

En su testimonio, Eslava Montes declaró sin rodeos que

transó esa iniciativa ejecutiva por un valor de 100 millones

de pesos, que se los pagaron en cuotas de 10 millones, que

no le compartió nada a VARGAS BAUTISTA y que su decisión

le trajo molestias con el acusado, pero que igual siguieron

manteniendo su relación.

Y otro tanto ocurrió con la citada modificación del

contrato en junio de 2015, cuando se pactó el anticipo del

10% para la sentencia de primera instancia. Como ya se

indicó, también fue necesario realizar una nueva cesión de

derechos litigiosos sobre una parte de lo acordado a favor de

Alonso Ospina, quien, según la testigo, agenciaba los

intereses de Angelino Lizcano.

La defensa indagó a la declarante sobre la razón por la

cual, en esa nueva cesión de derechos litigiosos a favor de

Alonso Ospina modificó la proporción de una tercera parte a

la mitad, a lo que contestó que lo hizo por «liberalidad».

Entonces, la defensa técnica concluye que VARGAS

BAUTISTA no tenía control sobre la forma en que Eslava

Montes pactaba sus honorarios, ni habría incidido en la

forma en que ella efectuó y modificó el contrato.

Y si ello es así, entiende el recurrente, la hipótesis de la

fiscalía se infirma, «pues los hechos indican que fue la abogada

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

litigante la que de liberalidad pactó las modificaciones del contrato

sin que el acusado participara en tales actuaciones y menos que

con anterioridad se hubiese hecho un acuerdo ilícito entre los

demandantes y el acusado».

La Sala no comparte la conclusión del recurrente. Si la

testigo reconoce que decidió el porcentaje en la segunda

cesión de derechos a favor de Alonso Ospina y que transó

con Bernardo Pacheco el trámite ejecutivo porque

MACROMED no tenía recursos económicos, estaban

embargados y le ofrecieron 100 millones de pesos; eso de

ninguna manera descarta que el magistrado VARGAS

BAUTISTA haya acordado o aceptado participar en la cuota

litis, a cambio de proferir una sentencia favorable a los

intereses de MACROMED.

En casos de cohecho, donde los dos extremos que

participan en la negociación de la función pública están

cometiendo una conducta punible, contar con un testigo con

conocimiento directo como Eslava Montes es excepcional.

La Sala no desconoce que Kelly Andrea Eslava Montes

ofrece su declaración en el marco de un principio de

oportunidad, pero tal como se consideró en primera

instancia, encuentra que se trata de un testimonio

sumamente detallado, consistente a pesar de su prolongada

exposición, que no incurre en contradicciones, que tiene

corroboración de muchos aspectos con otros elementos de

prueba y que exhibe un conocimiento directo privilegiado, lo

que en conjunto genera que se le trate como una declaración

incriminatoria confiable.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

La defensa técnica propone como aspectos para minar

su credibilidad lo siguiente:

(i) La testigo expuso varias versiones sobre el valor del

contrato de honorarios que incluye la coima. La declarante

corrigió que la cuota litis no era del 25% como se dijo en la

acusación, sino que los documentos dieron cuenta del 30%

y luego otra.

Se trata de un aspecto insustancial, que no demuestra

incoherencia ni mendacidad. La testigo explicó que se

equivocó en la cifra, inicialmente mencionó que la cuota litis

era de un 25%, pero revisando el contrato escrito advirtió

que lo pactado fue una cifra mayor, el 30%. La diferencia

entre una u otra cifra carece de cualquier impacto en la

valoración del testimonio de Eslava Montes.

(ii) La defensa insiste en afirmar que la testigo mintió

porque nunca se reunió con el ex magistrado Angelino

Lizcano.

Al respecto es importante recordar que Eslava Montes

relató que el caso MACROMED, tuvo su origen en una tutela

fallada por el Consejo Superior de la Judicatura, con

ponencia de Angelino Lizcano. Y que en dicho trámite

constitucional intervino Alonso Ospina, o sea, la misma

persona que el entonces magistrado VARGAS BAUTISTA

remitió a su oficina para presentarle el caso y que según la

testigo velaba por la parte de la cuota litis que le correspondía

a Lizcano. Eslava Montes refirió que se reunió dos o tres

92 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

veces con dicho ex magistrado, una en Yanuba del norte de

Bogotá y otra en el edificio Covinoc.

Revisado el contrainterrogatorio de la defensa se hace

evidente que, para impugnar la credibilidad de la testigo, le

exhibieron un fragmento de una declaración anterior

rendida ante la fiscalía, en la que Eslava Montes contestaba

que nunca se había reunido con Angelino Lizcano.

No obstante, además de la protesta anticipada de la

fiscalía, en turno de redirecto se exhibió el fragmento

audiovisual por mayor tiempo, quedando claro que la testigo

contestó que nunca se reunió con Angelino Lizcano para el

tema de discutir las cuotas o acordar los porcentajes, lo que

no permite concluir eso que propone el recurrente (se advierte

además un uso desleal de la declaración previa).

(iii) El pacto ilícito se estableció en la acusación en el

año 2014, pero la testigo se refirió al año 2013.

Como ya se explicó, la testigo relató el caso

MACROMED desde que se lo remitieron para estudio a su

oficina a mediados de 2013, pero el contrato de prestación

de servicios profesionales se firmó en diciembre del mismo

año y la demanda administrativa se presentó, una vez

agotada la fase conciliatoria, en junio de 2014. En ese mismo

mes, el entonces magistrado VARGAS BAUTISTA avocó

conocimiento como magistrado ponente.

Se advierte con facilidad que lo que señala la defensa,

no constituye inconsistencia, contradicción o mentira

atribuible a la declarante.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

(iv) El chat con Bernardo Pacheco, en el que se hace

referencia a “Bigotes” es del año 2017, pero la acusación

establece que la sentencia de primera instancia se profirió el

17 de febrero de 2016.

Nuevamente, se trata de un aspecto ajeno a la

credibilidad de la testigo. El chat al que se hace referencia

ocurre entre Bernardo Pacheco y Kelly Eslava, en el que el

primero asevera que la firma de la abogada Eslava

«sensibiliza a Bigotes».

La declarante confirmó que así se referían al

magistrado VARGAS BAUTISTA en esas conversaciones,

pero ella misma se encargó de precisar que probablemente

estaban hablando de un asunto diferente a MACROMED.

Ahora, es cierto que la sentencia de primera instancia

del caso MACROMED fue proferida en febrero de 2016, pero

de ahí en adelante surgió la situación del cobro del anticipo

del 10% de la cuota litis y la demanda ejecutiva en contra de

MACROMED, lo que explica que se hayan encontrado chats

o interceptaciones entre Bernardo Pacheco y Kelly Eslava del

año 2017, pues para ese momento la fiscalía ya adelantaba

investigaciones para develar este entramado de corrupción

judicial. Y tampoco se puede dejar de lado que la abogada

continuaba como apoderada de MACROMED en el trámite

de la segunda instancia.

Analizados los aspectos propuestos por los recurrentes,

la Sala no encuentra ningún mérito para modificar las

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

conclusiones probatorias de la Sala Especial de Primera

Instancia.

6.7.1. Cohecho propio en caso PROTAG

El caso PROTAG es otro de los asuntos que llegó a la

oficina de Kelly Andrea Eslava Montes, por remisión directa

del entonces magistrado VARGAS BAUTISTA. Al igual que en

el caso MACROMED, la remisión del cliente y los documentos

se hizo con la finalidad de estudiar la viabilidad de presentar

una demanda administrativa, por lo que la intervención del

acusado, nuevamente comenzó desde antes que le fuera

asignado el asunto en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Pero, a diferencia del caso MACROMED, el papel de la

abogada Eslava Montes no sería el de apoderada de la parte

demandante, sino el de asesora y acompañante del proceso

administrativo. Y, por lo mismo, la eventual dádiva o

remuneración para el magistrado ponente no saldría de cuota

litis en un contrato de prestación de servicios, sino que sería

pactada de manera independiente.

La demanda presentada por el abogado de PROTAG, al

igual que la demanda del caso MACROMED, le correspondió

al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA, aunque

como lo indica la prueba, fue necesaria la realización de una

acumulación para asegurar la demanda líder o principal en

manos del acusado.

La atribución de cohecho propio al entonces magistrado

ponente del caso PROTAG, radica en que por intermedio de

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

su amiga Eslava Montes, recibió un Mercedes Benz Cabriolet

200 y un apartamento de tres alcobas en Mosquera, a cambio

de favorecer los intereses de la sociedad demandante dentro

del radicado 2015-02358, que cursaba en su despacho.

El vehículo y el apartamento fueron efectivamente

recibidos por Eslava Montes. La entrega de los bienes se

realizó a finales de junio de 2018. La sentencia de primera

instancia en el caso PROTAG fue proferida el 20 de junio de

2018. En la entrega de los dos bienes tuvo participación

directa el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la

compañía PROTAG.

Al igual que en el caso MACROMED, la abogada Eslava

Montes entregó un detallado testimonio incriminatorio en

contra de su compañero de fechorías, el exmagistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Los recurrentes, por

su parte, ofrecen argumentos para tratar de minar la

credibilidad concedida a la testigo, a partir de algunas

respuestas en contrainterrogatorio.

Entonces: (i) el acusado, siendo magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, remitió a los clientes del

caso PROTAG a la oficina de Eslava Montes; (ii) entre Eslava

Montes y VARGAS BAUTISTA existía una relación íntima; (iii)

Eslava Montes les elaboró la demanda y su oficina rindió un

dictamen pericial, le pagaron 50 millones por su trabajo; (iv)

la demanda líder de PROTAG llegó finalmente al despacho de

VARGAS BAUTISTA; (v) en la misma semana de

proferimiento de la sentencia de primera instancia, el

abogado de PROTAG buscó a Kelly Eslava para hacerle

96 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

entrega de los bienes; (vi) Eslava informó que recibió el

automóvil y el apartamento porque VARGAS BAUTISTA le

solicitó que los recibiera, puesto que no tenía como

incorporarlos a su patrimonio.

Los recurrentes dejan de lado el anterior contexto y

sostienen que lo declarado por la testigo carece de

corroboración. Pero, cómo se explica que el entonces

magistrado le remitiera estos casos de alto valor económico a

Kelly Andrea Eslava, o cómo se explica que haya admitido

prontamente la demanda de Gerardo Gastón Castillo, para

poder acumular hacia su despacho la reclamación de

PROTAG, cuya demanda elaboró su amiga íntima.

La explicación de Eslava Montes es sencilla, poniendo

de presente su conocimiento personal aseveró que el

exmagistrado es un comerciante y las sentencias son tan solo

un negocio. Por tanto, aunque declaró que no sabía cuánto

acordó VARGAS BAUTISTA por la sentencia en el caso

PROTAG, si fue enfática en precisar que recibió en su nombre

el apartamento, el Mercedes Benz Cabriolet y que, además,

lo vio en una camioneta que el mismo acusado le asoció con

el caso PROTAG; pero lo relacionado con este último vehículo

no fue incluido en el escrito de acusación.

Así, la defensa técnica sostiene que el cohecho está

construido sobre la recepción de dádivas ilegales a favor de

VARGAS BAUTISTA, consistentes en dos bienes que nunca

entraron al patrimonio del acusado, siempre estuvieron con

Eslava y, como se demuestra en los chats, ella también

trabajo en ese proceso. Por ello, la teoría de la defensa es que

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

la abogada prestó una asesoría y le pagaron con una

remuneración en especie que posteriormente le achacó al

acusado.

Para la Sala esa postura no es de recibo. Eslava Montes

declaró que por su asesoría y el peritazgo de una de sus

hermanas que es contadora recibió 50 millones de pesos, de

cuyas transacciones a cuenta bancaria existe alguna

corroboración en los chats con el abogado Fernando Gaitán,

apoderado de PROTAG.

Pero, lo más relevante, es que la testigo explicó que los

bienes no ingresaron a su patrimonio porque no eran suyos,

pertenecían al exmagistrado VARGAS BAUTISTA y solo se

prestó para recibirlos según sus indicaciones. Los bienes se

recibieron en junio/julio de 2018 y pocos meses después se

produjo la primera captura de Eslava Montes por uno de

estos asuntos de corrupción judicial.

El recurrente también cuestiona a la declarante porque,

para hacer ver una posible manipulación del reparto, relató

que les preparó la demanda en seis paquetes, cuando la

fiscalía demostró que solo se presentaron dos demandas que

se acumularon.

Lo que Eslava Montes declaró, es que ella misma les

sugirió que presentaran tantas demandas como fueran

necesarias en nombre de PROTAG y sus trabajadores, para

que al menos una de ellas le correspondiera al magistrado

VARGAS BAUTISTA. De esa manera se garantizaría que el

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

acusado admitiera pronto la demanda asignada y pudiera

acumular las restantes bajo el criterio de mayor antigüedad.

Es cierto que la testigo hizo referencia a un número de

«como cuatro» y «seis paquetes», pero eso carece de relevancia

porque en sus respuestas aclaró que ella no actuó como

demandante y la radicación de las demandas corrió por

cuenta del abogado Fernando Gaitán, apoderado de

PROTAG, por lo que el número total de demandas

presentadas podía corroborarse con los documentos del

proceso.

Lo que sí resulta relevante y de paso escandaloso, es

que efectivamente se presentaron al menos dos demandas;

una de ellas, radicada el 15 de octubre de 2015 en nombre

de Gerardo Gastón Castillo, representante legal de PROTAG,

le correspondió al despacho del magistrado VARGAS

BAUTISTA, quien la admitió el 28 de octubre siguiente. Y

luego, bajo el criterio de antigüedad, el acusado ordenó la

acumulación de la demanda presentada en nombre de

PROTAG, que era la demanda líder y le había correspondido

a otro despacho.

Entonces, no es que la testigo Eslava Montes haya

querido «hacer ver una posible manipulación del reparto», es

que la estrategia que se diseñó para asegurar que la demanda

de mayor valor le correspondiera finalmente al acusado

funcionó a la perfección. La prueba demuestra que la

multimillonaria sentencia a favor de PROTAG fue proferida

con ponencia del magistrado VARGAS BAUTISTA.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

El siguiente reproche del recurrente parte de este

fragmento del testimonio de Eslava Montes:

Si, yo tuve conocimiento, que en vísperas de la sentencia de

primera instancia el magistrado hizo unas exigencias económicas.

De cuánto no lo sé, pero hizo exigencias económicas y sustento lo

que digo porque él me pide que le reciba un apartamento en mi

patrimonio y para ese momento, pues yo no tenía como justificar

ese ingreso. Entonces me dice qué hago, cómo lo hago, cómo me

vas a ayudar, le digo pues la otra sería que lo recibiera una tía que

es soltera y no tiene hijos y que ella me haga el favor porque va a

creer en su sobrina y entonces, eh, ella va a recibir el apartamento.

Y también me pide que le reciba un vehículo. El apartamento es un

apartamento de 3 habitaciones en el municipio de Mosquera. Y el

vehículo es un Mercedes Benz E200 placa NCR142 o 192, ese es

el vehículo que tenía que recibirle, cierto, y en días posteriores a la

emisión de la sentencia de primera instancia también me reúno

con él y encuentro que ha cambiado de vehículo y está en una

camioneta Mercedes Benz 350, entonces le pregunto, oye

cambiaste el carro, y me dice sí mira , es que lo recibí por PROTAG

y está a nombre de Gustavo Dager y me mostró la tarjeta de

propiedad (…)

Para restar mérito al conocimiento de la testigo, la

defensa alega que ella no percibió el acuerdo corrupto, tan

solo lo dedujo. La Sala no encuentra ninguna construcción

ilógica en la deducción de la testigo, como ella misma lo

declaró los bienes no se los ganó en una «rifa», el magistrado

le solicitó que se los recibiera en su nombre, se los entregó el

abogado de PROTAG y la entrega se produjo en fecha

coetánea con la sentencia. Entonces, ¿se necesitaba que

Eslava Montes estuviera presente en el momento del acuerdo

100 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

ilícito para saber que lo que estaba recibiendo era una coima?

Para la Sala la respuesta a ese interrogante es negativa.

Para entender los siguientes reparos de los recurrentes,

es necesario anticipar que: (i) Kelly Eslava recibió

materialmente el vehículo Mercedes Benz en junio de 2018,

con un traspaso abierto de su propietario inicial; (ii) El

apartamento en Mosquera fue transferido mediante escritura

pública, de una inmobiliaria/constructora a Fabiola Eslava,

tía de la abogada Eslava Montes; (iii) ambos bienes fueron

transferidos al patrimonio de Kelly Eslava en febrero de 2020,

porque al provenir de actos de corrupción del exmagistrado

VARGAS BAUTISTA, se los entregó a la fiscalía en el marco

del principio de oportunidad.

Los recurrentes, con la finalidad de sugerir que los

bienes eran realmente de Eslava Montes, o que en todo caso

no guardaban ninguna relación con el acusado, pretenden

que se le otorgue valor a lo que consta en los documentos,

sin perjuicio de lo demostrado en este proceso penal. Por

ejemplo, el apartamento de tres habitaciones en Mosquera,

según documentos públicos, fue adquirido por una persona

de nombre Fabiola Eslava, quien pagó 230 millones en

efectivo por su adquisición a la inmobiliaria 3AD.

Esa postura defensiva no es acogida por la Sala, pues

desconoce el régimen probatorio del proceso penal, sus reglas

de apreciación y valoración de la prueba y el principio de

libertad probatoria, que permite demostrar los hechos

jurídicamente relevantes y cualquier circunstancia de interés

para la solución correcta del caso, con los medios de prueba

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

establecidos en la Ley 906 de 2004 y cualquier otro medio

técnico o científico que no vulnere los derechos humanos.

En lo que respecta al vehículo Mercedes Benz, la prueba

obrante en el proceso demuestra: (i) el propietario para el año

2013 era César Augusto Rojas García; (ii) En ese año, Rojas

García negoció el vehículo con Gerardo Gastón Castillo,

representante legal de PROTAG; (iii) la negociación se hizo a

cambio de un lote, el traspaso de Rojas García a Gastón

Castillo se hizo abierto para facilitar su negociación

posterior; (iv) el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la

empresa PROTAG, le entregó materialmente ese vehículo a

Kelly Andrea Eslava en junio de 2018; (v) también le entregó

el traspaso abierto, donde seguía apareciendo Rojas García

como propietario; (vi) en febrero de 2020, el vehículo se

traspasa “de Rojas García” a Kelly Eslava, a efectos de su

entrega a la Fiscalía General de la Nación.

César Augusto Rojas García no tiene ninguna relación

con este entramado de corrupción, pero la fiscalía lo convocó

al juicio oral como testigo, con la finalidad de demostrar que

su vehículo pasó a manos de Gerardo Gastón Castillo,

gerente de PROTAG; y que ese mismo automotor es el que el

abogado Fernando Gaitán, apoderado de PROTAG, le entregó

a Eslava Montes por indicación del entonces magistrado

VARGAS BAUTISTA.

El recurrente, haciendo caso omiso de lo que implica la

negociación de un vehículo con traspaso abierto,

contrainterrogó al testigo Rojas García de la siguiente

manera:

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Defensa: usted le ha respondido en el directo a la señora fiscal,

que el acuerdo con ese carro originario fue del año 2013, sin

embargo el documento trae fecha del año 2020.

Rojas García: si señor.

D: cuéntenos por qué es que usted le ha dicho a la señora fiscal

que ese documento le llegó en blanco, ¿quién le llevó ese

documento a usted para que hiciera ese traspaso?

RG: el mensajero de don Gerardo Castillo.

D: a ver, y eso fue en el año 2020 ¿cierto?

RG: no señor, en 2013.

D: no señor, me estoy refiriendo y si quiere con mucho gusto señor

Rojas y con la anuencia de la presidencia le vuelven a poner el

documento para que usted reconozca las fechas ¿quiere recordarlo

exactamente?

RG: si señor, en lo que acabo de ver es que el documento dice 2020,

pero como yo le acabo de decir a la doctora, los documentos se

firmaron en blanco, únicamente se colocan en el formato de

traspaso los datos del motor, las características del carro y yo lo

firmo, coloco mi huella. Luego, en un segundo documento, es el

contrato de venta que se firmó, autenticó y está en blanco

totalmente. Y otro tercer documento, es el mandato que se firma, y

ese mandato es para que otra persona vaya y haga las vueltas del

traspaso.

D: vamos a ver, entonces vamos a ir simplemente cuando yo le

diga por favor pare es porque la respuesta la necesito hasta ese

instante, no se extienda más. En últimas nos dice que su

transacción fue en el año 2013.

RG: sí.

D: pero los documentos aparecen firmados en el 2020.

RG: sí.

D: usted dejó entonces 7 años en blanco esos documentos.

RG: pues sí, sencillamente lo vendí y ya. Se supone que así como

él me hizo la escritura del lote que yo le compré, pues así mismo

yo le hice sus papeles y chao, nunca supe nada más.

D: ah, muy bien, o sea que a usted no lo contrataron en el año

2020 para esa transacción ¿cierto?

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

RG: no, no, no, para nada, porque pues para eso precisamente uno

firma un traspaso abierto y aparte de eso uno no sabe, o sea uno

supone que a alguien…

D: señor Rojas, que pena con usted, la respuesta en sencilla y por

eso entienda un poco, no quiero mortificarlo, esto tiene una técnica.

Entonces, usted me ha dicho que duró 7 años con esos

documentos, pero en el año 2020 no tuvo ningún contacto para que

se hiciera esa transacción, ¿correcto? ¿en el año 2020?

RG: eh no, ningún contacto. ¿puedo aclarar algo?

(…)

D: bueno, y entonces señor Rojas, usted le respondió en una

pregunta a la fiscal sobre el tema del precio que aparece ahí, 55

millones de pesos, y su respuesta es que no recibió ningún dinero

por ese carro ¿verdad?

RG: no señor, porque yo no hice ningún negocio con ese carro, yo

sencillamente vuelvo y repito lo di en parte de pago por la compra

de un lote al señor Gerardo Castillo.

D: eso quiere decir que la información que está ahí consignada, 55

millones de pesos, es una información que no es veraz ¿cierto?

RG: mmm pues yo diría…veraz…solo digo no.

D: por supuesto, uno puede decir que esa información no es veraz

señor Rojas ¿verdad?

RG: pues podría decir o no, lo que sucede es que cuando uno deja

el documento en blanco la persona puede colocar el valor que

quiera.

D: claro, y por supuesto, cuando colocó el valor la persona que llenó

ese formulario le estaba cargando a usted en el año 2020, 55

millones de pesos a su patrimonio. Y eso, ahora sí respóndame,

¿no es cierto?

RG: no, claro que no.

Cesar Rojas García declaró que transfirió su vehículo a

Gerardo Gastón Castillo, con traspaso abierto, en el año

2013 y nunca supo nada más, ni tenía por qué realizar otra

transacción sobre el mismo vehículo. En lo que respecta al

año 2020, como es obvio, declaró que no conoció ni tuvo

104 CUI 110016000010220190045103

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contacto con Kelly Andrea Eslava Montes, quien aparece

como compradora del vehículo por 55 millones de pesos.

Como ya se indicó, en febrero de 2020, Eslava Montes

transfirió a su patrimonio el apartamento y el vehículo para

entregárselos a la Fiscalía General de la Nación en el marco

del principio de oportunidad.

Para la entrega del Mercedes Benz, se tuvo que utilizar

el traspaso que estaba abierto desde el 2013. Así, el entonces

propietario César Rojas García figura como vendedor y Kelly

Andrea Eslava Montes como compradora, por un valor de 55

millones de pesos.

La defensa técnica, haciendo caso omiso de la dinámica

de la compraventa de vehículos con traspaso abierto (que

desde 2027 dejará de ser una práctica permitida en Colombia),

termina cuestionando a la Fiscalía por utilizar un contrato

«espurio» de traspaso del automóvil de César Rojas a Kelly

Eslava y recibirle bienes de procedencia ilícita a la testigo.

El recurrente se refiere a que la dirección y el teléfono

de Rojas García no corresponden al dato verdadero y el valor

de 55 millones de pesos no fueron pagados en realidad por

Eslava Montes a Rojas García; lo que, además de tener

explicación en la mencionada práctica comercial, no infirma

ni pone en duda lo declarado por la testigo sobre los hechos

jurídicamente relevantes.

Como se reseñó, el apartamento fue transferido por una

empresa inmobiliaria a la tía de Eslava Montes. La gestión

notarial fue coordinada por Fernando Gaitán, abogado de

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PROTAG, con la abogada Kelly Eslava, desde el mismo día en

que se profirió la sentencia en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, esto es, desde el 20 de junio de 2018, hasta

la primera semana de julio cuando se protocolizó la escritura

pública.

Tal como ocurrió con el vehículo Mercedes Benz, el

apartamento fue transferido a nombre de Kelly Andrea

Eslava Montes en febrero de 2020, para ser entregado a la

dirección de bienes de la Fiscalía como parte de la reparación

en el principio de oportunidad.

El recurrente propone cuestionamientos que en nada

afectan la confiabilidad en el testimonio de cargo y que no

desvirtúan la demostración de los hechos jurídicamente

relevantes.

(i) Se cuestiona a la inmobiliaria 3AD por prestarse para

la transferencia del inmueble a la tía de Eslava Montes, sin

que ella pagara un peso por la transacción; (ii) reprocha que

la fiscalía no haya establecido el nombre del inversionista o

propietario del inmueble que autorizó su transferencia a

Fabiola Eslava; (iii) denuncia que se consignó una falsedad

en las transacciones realizadas sobre el apartamento porque

en ellas se consignó que el valor de 230 millones de pesos fue

recibido en efectivo a satisfacción.

A pesar de lo que censura el recurrente, lo que todo ello

demuestra es que, efectivamente, personas relacionadas con

la empresa PROTAG, demandantes en el proceso que

cursaba en el despacho del exmagistrado acusado, para la

106 CUI 110016000010220190045103

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época de la sentencia favorable transfirieron de manera

gratuita un apartamento de tres alcobas a la tía de la

abogada Kelly Eslava Montes.

Ahora bien, es cierto, como lo indican los recurrentes,

que la fiscalía no demostró de manera directa la relación

entre la inmobiliaria que transfirió el apartamento a la tía de

Eslava Montes y la empresa PROTAG; pero también lo es, que

además del testimonio circunstanciado de Eslava Montes, se

contó con los chats cruzados entre Fernando Gaitán,

apoderado de PROTAG, y la testigo de cargo.

En uno de los diversos chats incorporados al proceso,

el abogado Gaitán le indica a Eslava Montes que lo único que

necesitan es la cédula de ciudadanía de la persona

compradora (o sea Fabiola Eslava), en la Notaría 1ª del Círculo

de Bogotá, que coincide con el despacho notarial que

protocolizó la escritura de compraventa. En interrogatorio

directo la testigo precisó:

Fiscal: quiere decir usted entonces, en su respuesta, que para

adquirir este apartamento a nombre de su tía Fabiola Eslava Prieto

el aquí acusado Vargas Bautista no le entregó los doscientos

treinta millones de pesos para cancelarlos.

EM: no, no me entregó un solo peso, me dijo simplemente

preséntate en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, concreté

una cita a través del abogado Fernando Gaitán con un señor César

Casallas, que era la persona que iba a coordinar el trámite

escritural en la Notaría Primera, mi tía se presenta, firma la

escritura y posteriormente sale el respectivo registro.

107 CUI 110016000010220190045103

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Los recurrentes insisten en que la declaración de la

testigo carece de respaldo en otros medios de prueba, por lo

que sostienen que sería Eslava Montes quien tenía el control

sobre las exigencias económicas y el curso del proceso

administrativo, al punto que fue la persona que recibió los

bienes y era la única que mantenía comunicación con

Fernando Gaitán, sin que algún chat o interceptación

telefónica demuestre contacto directo entre personas de

PROTAG y VARGAS BAUTISTA.

Es cierto que es la testigo Eslava Montes quien declara

sobre la remisión del caso PROTAG para su estudio y quien

relata la programación de algunas reuniones entre el

abogado de PROTAG y el acusado VARGAS BAUTISTA,

siempre en un Carulla del barrio Pablo VI; pero ello no

significa ausencia del conocimiento necesario para declarar

la responsabilidad penal del acusado.

Como se ha destacado a lo largo de esta providencia,

son diversos los elementos que corroboran las circunstancias

relatadas por la testigo, que se suman al hecho de que Eslava

Montes, con quien el acusado tenía una estrecha relación,

fungía como intermediaria en una serie de casos de alto valor

económico que llegaron al despacho del exmagistrado

VARGAS BAUTISTA, con ocasión de demanda o asesoría de

su aliada criminal.

Y es que, sobre la ausencia de mayores elementos

provenientes de chats o interceptaciones telefónicas, no se

puede dejar de lado que Eslava Montes explicó que utilizaban

teléfonos «brujos», que entraron en alerta desde el caso

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JABOQUE y que supieron desde tiempo atrás que serían

investigados.

Sobre este planteamiento de los recurrentes, quienes

destacan que la testigo respondió en contrainterrogatorio que

nunca estuvo presente en alguna reunión entre el acusado y

los representantes de PROTAG, la Sala coincide con la

respuesta del juzgador de primera instancia:

En relación con dicha conclusión, el defensor sostiene que la

testigo no requería de la concurrencia del entonces magistrado

para dirigir el proceso desde las sombras, pretendiendo

involucrarlo con el fin de eludir su propia responsabilidad frente a

las exigencias ilícitas formuladas a los demandantes.

Tal hipótesis alternativa se fundamenta en que su prohijado nunca

tuvo contacto con los representantes de PROTAG, puesto que no

quedó registro alguno de su participación, ni en los intercambios

de mensajes, ni en la demás documentación incorporada por el

ente acusador.

Esta Sala se aparta radicalmente de esa teoría, toda vez que la

falta de comunicación entre aquellos y el entonces magistrado

tiene explicación en el acuerdo previo que este hizo con Eslava

Montes, conforme al cual toda la interlocución con los

demandantes se canalizaría a través de ella, quien a su vez lo

mantendría informado mediante «celulares brujos».

En consecuencia, la tesis de la defensa no alcanza siquiera el

umbral de plausibilidad, en tanto ningún elemento de juicio la

respalda y, por el contrario, los medios probatorios la respaldan.

Y se debe agregar que la hipótesis de la defensa,

consistente en que la abogada Eslava Montes hacía las

exigencias económicas y los pactos ilícitos con los

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demandantes en casos como PROTAG, con desconocimiento

pleno del exmagistrado VARGAS BAUTISTA, resulta

inverosímil si se tiene en cuenta la relación íntima o de

noviazgo que sostenían los involucrados, lo que se suma a

que Eslava Montes, aunque actuara como asesora, hacía

presencia en algunas actuaciones públicas del proceso.

De otro lado, la defensa material alega que los bienes

recibidos por Eslava Montes no eran para él, puesto que la

testigo de cargo los tuvo en su poder por cerca de dos años y

nunca se los entregó. De hecho, en lo que respecta al

vehículo, recuerda que la propia declarante reconoció que lo

utilizaba en algunas oportunidades.

Este planteamiento no es de recibo para la Sala, pues

la testigo fue clara al explicar que la solicitud de recibir los

bienes en nombre del acusado surgió por la imposibilidad de

recibirlos e incorporarlos al patrimonio directamente, con

mayor razón cuando Eslava Montes mencionó en varias

oportunidades que para ese año ya estaban investigados y se

habían ordenado interceptaciones telefónicas, lo que era de

su conocimiento porque lo averiguó en los registros

judiciales.

Prueba de lo anterior, es que los bienes fueron recibidos

en junio de 2018 y Eslava Montes fue capturada tres meses

después, luego es evidente que la entrega efectiva de los

bienes al entonces magistrado VARGAS BAUTISTA estaba

completamente vedada.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

La testigo declaró que la entrega de los bienes por parte

de los representantes de PROTAG, se produjo en la «víspera»

o «coetáneo» con la sentencia de primera instancia, lo que ha

generado una serie de ejercicios argumentativos y

probatorios por parte de la defensa material, para acreditar

que la entrega de los bienes se produjo con posterioridad al

fallo del 20 de junio de 2018.

Sin más, le asiste razón al recurrente en que la entrega

material del vehículo se produjo el 26 de junio de 2018; y la

firma de la escritura del apartamento ocurrió en la primera

semana de julio. Esto significa que la entrega de los bienes

no se produjo con anterioridad o en la víspera del

proferimiento de la sentencia.

Pero también es cierto que los chats con el abogado

Fernando Gaitán, analizados con detalle en la sentencia

impugnada, demuestran inequívocamente que el contacto

para la entrega de los bienes comenzó desde el 20 de junio

de 2018, lo que coincide con exactitud con la sentencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Y, en todo caso, para la Sala es claro que la entrega

material de los bienes en la víspera, en fecha coetánea o en

una semana posterior, en nada modifican las conclusiones

probatorias sobre los hechos jurídicamente relevantes en el

caso PROTAG.

Lo mismo ocurre con el debate que se propone sobre si

Eslava Montes estaba enterada o no, de la fecha exacta de

proferimiento de la sentencia a favor de PROTAG, pues la

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

testigo declaró que asoció el contacto para la entrega de los

bienes con el proferimiento del fallo, lo que con días de más

o con días de menos, finalmente coincide con la realidad.

Se reitera que la argumentación que propone el

recurrente, para que el contenido de los documentos sea

tenido por cierto, sin importar lo que enseñe la prueba

practicada dentro del proceso penal, desconoce el régimen

probatorio de la Ley 906 de 2004 y el principio de libertad

probatoria.

A manera de ejemplo, el impugnante propone tener por

cierto que Fabiola Eslava, a comienzos de julio de 2018,

efectivamente pagó 230 millones de pesos en efectivo a la

constructora 3AD, para adquirir un apartamento de tres

alcobas en Mosquera; negociación en la que, según escritura

pública, ni Kelly Eslava, ni Fernando Gaitán, ni CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA tuvieron alguna injerencia o

participación.

Sin lugar a dudas, se trata de una postura inadmisible

que implicaría obligar al juzgador penal a desconocer la

realidad probatoria del proceso y el sistema de valoración de

la sana critica.

El punto es tan absurdo, que según el recurrente se

tendría que dar por cierto que el apartamento en Mosquera

se transfirió tres veces, con igual número de escrituras

públicas y que, en las tres oportunidades, se pagaron 230

millones de pesos en efectivo a satisfacción del comprador,

como consta en los documentos.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Es claro que una cosa es la presunción de autenticidad

de un documento a efectos de su incorporación en la

audiencia de juicio oral y, otra muy diferente, es la valoración

probatoria sobre su contenido y alcance, en el contexto de

unos hechos penalmente investigados.

Por último, aunque la Sala tiene presente que, en virtud

del principio de limitación y de la prohibición de reforma

peyorativa, no puede realizar ninguna modificación que

empeore el capítulo de la dosificación punitiva de la

sentencia, si llama la atención a la Sala Especial de Primera

Instancia y a la judicatura en general, para que al momento

de valorar las circunstancias relacionadas con la concesión

de la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la

pena principal de prisión, en casos de especialísima gravedad

y lesividad para la administración de justicia y la legitimidad

del Estado Social y Democrático de Derecho, se sopesen

también las funciones retributivas4 y de prevención general

asignadas a la pena, en pro de afianzar el significativo valor

de interiorizar que el actuar criminal bajo ninguna

circunstancia vale la pena. La edad y las condiciones

generales de salud son referentes importantes al momento de

valorar la concesión de beneficios y subrogados penales, pero

no son los únicos. Graves actos de corrupción deben

reprocharse en forma que las decisiones penales tengan un

alcance comunicativo adecuado.

7. Conclusión

4 Sobre la función retributiva de la pena en la valoración de la concesión de la libertad

condicional, ver CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Como se anunció, a partir del estudio de la actuación

procesal y de la resolución de los aspectos impugnados, la

Sala de Casación Penal está en capacidad de confirmar la

sentencia condenatoria proferida en primera instancia, toda

vez que se encuentra acreditada más allá de toda duda la

ocurrencia de los delitos objeto de decisión y la

responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO VARGAS

BAUTISTA en ellos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero

de 2026, por la Sala Especial de Primera Instancia en contra

de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

2. INFORMAR que en contra de esta providencia no

procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

RICARDO POSADA MAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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