GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
Segunda Instancia n.º 72326
Acta n.º 125
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis
(2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos
por el acusado y su defensa técnica, en contra de la sentencia
proferida el 25 de febrero de 2026, por la Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que
condenó a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,
exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, como autor de los delitos de prevaricato por
omisión y cohecho propio en concurso homogéneo.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El 16 de junio de 2014, la abogada Kelly Andrea
Eslava Montes, en representación de MACROMED S.A.,
la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –
COMFACUNDI y la Caja de Compensación Familiar del
Huila – COMFAMILIAR, integrantes de la Unión
Temporal MEDISAN, radicó demanda de control de
controversias contractuales en contra del Ministerio de
Defensa, el Hospital Militar Central y otros, la cual le
correspondió por reparto al magistrado CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que fue admitida el 7
de julio del mismo año. El 17 de febrero de 2016,
después de celebrada la audiencia de pruebas, se
profirió sentencia acogiendo las pretensiones de
MACROMED S.A., condenando al Hospital Militar y a
la Dirección de Sanidad al pago de $25.000.000.000
El magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró
impedido en ningún momento de la actuación procesal,
a pesar de los íntimos lazos de amistad que mantenía
con la abogada demandante. Kelly Andrea Eslava
Montes trabajó en el despacho a cargo del acusado
desde el año 2007 hasta el 2010, lapso en el que
también entablaron una relación sentimental que se
prolongó hasta el 2019. A su retiro del tribunal, Eslava
Montes empezó a ejercer la profesión desde una oficina
que el magistrado VARGAS BAUTISTA le arrendó. En
el año 2012, esta propiedad fue transferida a la mamá
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de Eslava Montes y pagada por la abogada durante el
2014. En relación con este mismo caso, en junio de 2014
el acusado aceptó, a través de Kelly Andrea Eslava
Montes, una promesa remuneratoria que se soportaba
con la cuota litis del 25%, sobre lo que se obtuviera al
accederse a las pretensiones económicas de la parte
demandante.
Y en otro caso, el 14 de octubre de 2015, el
abogado Edgar Fernando Gaitán Garzón, con la
colaboración de Kelly Andrea Eslava Montes, presentó
varias demandas administrativas en representación de
Gerardo Gastón Castillo Rodríguez y otros empleados
de la sociedad Protección Agrícola S.A.S. – PROTAG, en
contra de la Superintendencia de Sociedades. La acción
de Castillo Rodríguez fue admitida por el magistrado
VARGAS BAUTISTA el siguiente 28 de octubre y luego
acumuló en su despacho la demanda correspondiente
a PROTAG.
El 20 de junio de 2018, con ponencia del
procesado, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia
donde se acogieron las pretensiones de los
demandantes. En el fallo se condenó a la
Superintendencia de Sociedades a pagar $506.160.186
a favor de Gerardo Gastón Castillo y $29.890.638.519
para la sociedad PROTAG.
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El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS
BAUTISTA, le solicitó a Kelly Andrea Eslava Montes que
recibiera en su nombre un automóvil Mercedes Benz
Cabriolet 200 y un apartamento en Mosquera,
Cundinamarca, provenientes del favorecimiento de los
accionantes en el caso PROTAG.
Dentro de este radicado también se atribuyeron
hechos relacionados con la demanda que la empresa
Ingenieros Constructores e Interventores -ICEIN,
entabló en contra del Instituto Nacional de
Concesiones – INCO y la Concesión Autopista Bogotá-
Girardot S.A., actuación que le fue asignada al
procesado en el año 2006. En la sentencia de primera
instancia se resolvió la absolución por esos hechos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El 9 de septiembre de 2020, ante un magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la
Fiscalía Delegada ante la Corte imputó al exmagistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los punibles de
prevaricato por acción, prevaricato por omisión y
cohecho propio en concurso homogéneo por los
asuntos de MACROMED y PROTAG.
El 23 de noviembre de 2020, ante un magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la
Fiscalía Delegada ante la Corte le imputó el punible de
cohecho propio por el asunto de ICEIN. Los dos
radicados fueron conexados el 15 de diciembre de
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2020. En ninguno de los casos el imputado aceptó los
cargos.
En sesiones de 26 de mayo y 19 de agosto de 2021
y 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de
formulación de acusación ante la Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
En sesiones de 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de
2022, se realizó la audiencia preparatoria, donde se
escucharon las solicitudes probatorias de las partes e
intervinientes, así como sus reclamos sobre
inadmisibilidad, rechazo y exclusión.
El 19 de julio de 2023 se profirió el auto de pruebas,
contra el cual se interpusieron los recursos de reposición,
apelación y queja. El 18 de enero de 2024 se resolvió el
recurso de reposición mediante providencia AEP-003,
esta Sala resolvió la apelación el 19 de junio con auto
AP-3439 y la queja el 24 de julio mediante auto AP-
4124 de 2024.
El juicio oral se llevó a cabo en 12 sesiones, las
cuales se desarrollaron el 24 de septiembre, 13 de
noviembre, 2 y 3 diciembre de 2024, 26 y 27 de febrero,
9 y 10 de abril, 20, 21 y 29 de mayo de 2025.
El 18 de febrero de 2026 se anunció el sentido de fallo
condenatorio por los delitos de prevaricato por omisión y
cohecho propio en el caso MACROMED y cohecho propio
en el caso PROTAG. A su vez se anunció decisión
absolutoria por el delito de prevaricato por acción en el caso
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MACROMED y cohecho propio en el caso ICEIN.
El 25 de febrero de 2026 se emitió sentencia en
primera instancia. El acusado fue condenado al
cumplimiento de una pena de 91 meses de prisión,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios
mínimos legales mensuales. Se concedió la prisión
domiciliaria por la edad del sentenciado (70 años) y lo
dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
El acusado y su defensa técnica interpusieron el
recurso ordinario de apelación. La Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, la Superintendencia de
Sociedades y la Fiscalía Delegada ante la Corte se
pronunciaron como no recurrentes. Los aspectos
absolutorios de la decisión no fueron objeto de
impugnación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especial de Primera Instancia, en una extensa
y nutrida providencia, consideró que se encontraba
acreditada la relación sentimental y de amistad íntima que
durante varios años existió entre Kelly Andrea Eslava Montes
y el acusado.
Como VARGAS BAUTISTA negó la existencia de una
amistad íntima con la testigo de cargo, la Sala resolvió el
contraste entre las versiones con el contenido de las
interceptaciones telefónicas incorporadas al proceso y la
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declaración de la única testigo presentada por la defensa. Así
encontró que lejos de erosionarse el relato de Eslava Montes,
esos medios de convicción corroboraban ampliamente su
versión.
La Sala expuso que la declaración de la principal testigo
de la fiscalía encontraba respaldo en las interceptaciones que
exhiben un trato amoroso entre ella y el acusado, así como
la utilización de líneas telefónicas paralelas para su
comunicación. Lo mismo con la testigo de descargo, quien
declaró que aquellos sostenían una relación sentimental de
vieja data, en la que además era frecuente el canje de
documentos y papeles.
También declaró probado que dicho vínculo se extendió
por cerca de doce años, lapso durante el cual el procesado le
arrendó y posteriormente vendió una oficina a la testigo para
que ejerciera el litigio, mientras mantenían un intercambio
constante de documentos y papeles relacionados con
asuntos laborales.
En relación con el caso MACROMED, la Sala declaró
que la prueba documental demuestra sin asomo de duda que
(i) la abogada Eslava Montes presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en representación
de la sociedad MACROMED; (ii) dicha causa le correspondió
por reparto al despacho de VARGAS BAUTISTA; (iii) el
magistrado profirió diversas decisiones durante la actuación,
desde el auto que avocó conocimiento hasta la sentencia que
resolvió el litigio en primera instancia; (iv) la apoderada
asistió a las audiencias presididas por el acusado; (v) todo
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ello ocurrió entre 2014 y 2016, periodo que coincide con el
tiempo de relación íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava
Montes; y (vi) el magistrado en ningún momento de la
actuación procesal se apartó del caso o manifestó su
impedimento por la amistad íntima que sostenía con la
apoderada del demandante.
Y luego de hacer el análisis correspondiente, concluyó
que la conducta atribuida por la fiscalía a VARGAS
BAUTISTA satisface plenamente los elementos que la
legislación y la jurisprudencia han establecido como
constitutivos del tipo penal de prevaricato por omisión.
En lo que respecta al plano subjetivo, indicó que no
cabe duda que el acusado actuó deliberadamente, pues
estaba al tanto de que su «amante» y «socia criminal» era la
apoderada de los demandantes y continuó tramitando el
proceso «sin hesitación alguna».
Se agregó que el exmagistrado lesionó la moralidad de
la administración pública y uno de los principios básicos de
la administración de justicia, la imparcialidad. Concluyó que
se demostró con el estándar exigido por el artículo 381 de la
Ley 906 de 2004, la responsabilidad penal del acusado.
En lo relacionado con el cohecho propio dentro de este
caso MACROMED, luego de exponer su estructura típica y
resolver los cuestionamientos relacionados con el principio
de congruencia, la Sala analizó con sumo detalle el panorama
probatorio, especialmente el testimonio incriminatorio de
Kelly Andrea Eslava Montes.
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Para la Sala, el cohecho atribuido a VARGAS BAUTISTA
tuvo pleno respaldo en esa prueba de cargo, pero también se
sustentó con elementos documentales que fueron
incorporados al juicio, como los chats y las interceptaciones
de comunicaciones entre la abogada Eslava Montes y los
demandantes.
Se encontró, entonces, con suficiente material
probatorio para dar por demostrado el núcleo fáctico de la
acusación; el ex magistrado VARGAS BAUTISTA, por
intermedio de Eslava Montes, acordó favorecer a
MACROMED en la sentencia de primera instancia, a cambio
de un porcentaje del 25% de la condena pecuniaria, dádiva
que se pactó bajo la forma de una cuota litis que la abogada
recibiría como honorarios profesionales. Correlativamente,
se descartó la posibilidad de que Eslava Montes hubiese
elaborado una versión interesada para incriminar
injustamente al exmagistrado.
En conclusión, se afirmó que de conformidad con el
panorama probatorio y una vez superados los estadios
dogmáticos del delito, quedó demostrada más allá de toda
duda razonable la responsabilidad penal de VARGAS
BAUTISTA en el punible de cohecho propio.
En relación con el caso PROTAG, la Sala también
analizó con detenimiento la prueba obrante en el proceso,
especialmente el testimonio incriminatorio de Kelly Andrea
Eslava Montes. Así, concluyó que el material probatorio se
ajusta a la acusación formulada por la fiscalía.
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El acusado le indicó a la abogada que se reuniera con
los representantes de PROTAG, luego ella realizó gestiones
para que la demanda le correspondiera al despacho de
VARGAS BAUTISTA y, en víspera de la sentencia de primera
instancia, el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la
parte demandante, hizo entrega de dos dádivas: un
apartamento de tres habitaciones en Mosquera y un vehículo
Mercedes Benz Cabriolet que Eslava Montes le recibió como
emisaria del magistrado ponente.
La Sala, para descartar la hipótesis alternativa de la
defensa, analizó el contenido de los chats que fueron
legalmente incorporados al proceso. Pero, además, en ningún
momento encontró justificación para que la abogada Eslava
Montes, desde una oficina que perteneció a VARGAS
BAUTISTA, con quien sostenía una relación sentimental,
asesorara «recién graduada» una serie de litigios
multimillonarios que, precisamente, tendrían que ser
resueltos por el acusado como magistrado ponente en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En lo que respecta a la entrega y recepción de un
vehículo por indicación del magistrado VARGAS BAUTISTA,
la Sala dio por sentado que: (i) el Mercedes Benz era
propiedad de Gerardo Gastón Castillo, representante legal de
PROTAG; (ii) el automóvil se adquirió mediante un traspaso
en blanco; (iii) el vehículo terminó materialmente en manos
de Kelly Eslava Montes; (iv) la entrega la hizo Fernando
Gaitán, abogado de PROTAG, en fecha coetánea al
proferimiento de la sentencia de primera instancia.
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Y sobre la ausencia de intervención del acusado en ese
traspaso, la Sala recordó que la fiscalía pudo demostrar que
VARGAS BAUTISTA se valía de Eslava Montes como
intermediaria para evitar la trazabilidad de sus actuaciones
ilícitas, como se deriva por ejemplo de la utilización de
teléfonos «brujos» durante varios años.
En lo que respecta a la entrega y recepción de un
apartamento en nombre de VARGAS BAUTISTA, la Sala dio
por sentado que se transó de manera gratuita el mismo día
en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, «lo que solo encuentra explicación en el
pacto ilícito que se estaba materializando».
Aunque la defensa reclamó que nunca se demostró
algún vínculo entre la inmobiliaria INVERSIONES 3AD que
transfirió el apartamento y la compañía PROTAG, la Sala
recordó que la fiscalía aportó una conversación que sostuvo
Kelly Eslava Montes con el abogado Fernando Gaitán, el
mismo día en que se profirió la sentencia con ponencia de
VARGAS BAUTISTA, es decir, el 20 de junio de 2018.
Y en esa conversación, «se advierte con claridad que
Gaitán dirigió el trámite escritural, pues instruyó a la
declarante para que concurriera a la notaría, concretamente a
la Notaría 1ª de Bogotá, y le solicitó los documentos para la
elaboración de la escritura, la cédula de la compradora. A esto
se suma que la testigo afirmó que no le entregó suma alguna
a la inmobiliaria a cambio del inmueble, ni tampoco lo hizo su
tía».
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Así, concluyó que sí existió un nexo entre PROTAG y la
inmobiliaria 3AD, cuyo punto de encuentro fue el abogado
Fernando Gaitán, quien fue el encargado de concretar la
entrega del apartamento a Eslava Montes, «precisamente en
ejecución del acuerdo ilícito previamente concertado con el
exmagistrado».
Y luego de analizar la configuración de los elementos de
la conducta punible en el caso concreto, la Sala consideró
que «valorado integralmente el acervo probatorio y superados
los aspectos dogmáticos propios del tipo penal, esta Sala
concluye, con el estándar requerido, que el ajusticiado es
responsable penalmente del punible de cohecho propio en el
caso que ahora nos ocupa».
En relación con el caso ICEIN, litigio por un valor
aproximado de $60.000.000.000, la Sala afirmó que se
habría acreditado que en diciembre de 2012, el acusado
convino una remuneración ilícita con el representante de
ICEIN sobre las resultas del litigio, que se materializó con la
entrega de una camioneta de placas CWL-605.
Sin embargo, se encontró que «la acusación
erradamente situó el acuerdo ilícito más de cinco años
después, es decir en 2017, por lo que una condena
quebrantaría el principio de congruencia”. La prueba aportada
por la defensa demostró que el acusado perdió competencia
el 26 de abril de 2013, cuando se apeló la sentencia proferida
en primera instancia y solo regresó a su despacho el 15 de
agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado declaró la
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nulidad del fallo. En esas condiciones, la Sala profirió
sentencia absolutoria en lo relacionado con el caso ICEIN.
El acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,
resultó condenado por los asuntos relacionados con
MACROMED y PROTAG a una pena de 91 meses de prisión,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término y multa de 160,22 salarios
mínimos legales mensuales.
Por razones etarias se le concedió el cumplimiento de la
sanción principal en su lugar de domicilio.
La Sala, además, conforme a lo informado en la
audiencia de juicio oral, compulsó copias para que se
investigue la conducta de los particulares Alonso Ospina,
Bernardo Pacheco, Edgar Fernando Gaitán, Gerardo Gastón
Castillo, Fernando Góngora, Mario Huertas y los servidores
públicos José María Armenta y Angelino Lizcano, quienes
también ejercieron funciones en las máximas esferas de la
Rama Judicial.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Defensa técnica
La defensa técnica cuestiona la configuración del
prevaricato por omisión en el caso MACROMED por varios
motivos. Estima que no se presentaba la causal de amistad
íntima, porque entre el acusado y la abogada Kelly Andrea
Eslava existía una relación amorosa.
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Además, no se podía obligar al funcionario a exteriorizar
esa situación. La relación era subrepticia y secreta, entonces
el silencio aparece garantizado en el marco de la intimidad
constitucional. El acusado no debía declararse impedido, no
podía generarse un lastre moral frente a su familia y afectar
la integridad moral de la abogada Eslava.
El prevaricato omisivo no se configura, pues ni la
acusación ni la sentencia refieren exactamente de qué se
trata el supuesto deber funcional omitido. ¿En qué lugar de
la legislación se proyecta la obligación de declararse
impedido cuando surja una causal que así lo amerite?
La causal seleccionada por la fiscalía para construir la
omisión, no tiene un carácter imperativo que lleve a una
obligación inexorable de declararse impedido. Los
impedimentos son una facultad, no un deber.
La causal de impedimento es subjetiva, la amistad debe
ser íntima y debe tener la intensidad para que afecte la
imparcialidad. En este caso no se presentó ninguna
afectación de la imparcialidad.
En lo relacionado con el cohecho en el caso
MACROMED, se alega la vulneración del debido proceso por
la formulación de hipótesis fácticas alternativas y el
desconocimiento del principio de congruencia fáctica.
Además, se formulan críticas a la valoración probatoria
de la primera instancia, especialmente relacionadas con la
declaración de la testigo Kelly Andrea Eslava Montes y la
apreciación del contenido de los contrainterrogatorios.
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Por último, se alega la violación de la prohibición de
doble incriminación en el concurso entre prevaricato por
omisión y cohecho propio, puesto que en ambos se hace
referencia a no haberse declarado impedido.
En lo relacionado con el cohecho en el caso PROTAG,
los planteamientos del recurrente se dirigen a proponer la
insuficiencia probatoria y a cuestionar la valoración del
testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes.
4.2. La defensa material
En relación con el prevaricato por omisión en el caso
MACROMED, el procesado alega: (i) prescripción de la acción
penal; (ii) violación del debido proceso por indebida
formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (iii)
desconocimiento del principio de congruencia; (iv) atipicidad
de la conducta por inexistencia de amistad íntima con la
abogada de la parte demandante.
Sobre el cohecho propio en el caso MACROMED, el
acusado alega: (i) violación del debido proceso por indebida
formulación de los hechos jurídicamente relevantes; (ii)
desconocimiento del principio de congruencia; (iii)
cercenamiento y raciocinio indebido en la apreciación del
testimonio de Kelly Andrea Eslava Montes.
En lo que respecta al cohecho propio en el caso
PROTAG, el procesado alega: (i) cercenamiento y raciocinio
indebido en la apreciación del testimonio de Kelly Andrea
Eslava Montes.
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V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades,
luego de analizar y controvertir los argumentos de los
recurrentes en lo concerniente al caso PROTAG, considera
que las apelaciones no logran demostrar un error ostensible
de valoración probatoria, ni insuficiencia estructural de la
sentencia condenatoria.
Estima que la línea argumentativa entre acuerdo ilícito
previo, intermediación de Eslava Montes, materialización de
las dádivas y favorecimiento judicial de PROTAG, se
mantiene incólume, por lo que solicita que la sentencia
impugnada sea confirmada.
La Fiscal Delegada ante la Corte se opone a la solicitud
de prescripción de la acción penal, considera que está
plenamente demostrada la causal de impedimento y la
omisión del acusado de declararse impedido, controvierte los
argumentos de los recurrentes relacionados con los cohechos
y solicita que la sentencia condenatoria impugnada sea
confirmada en su integridad.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial se encarga de controvertir todos los
argumentos de los recurrentes, tanto los de la defensa
técnica como los de la defensa material, para concluir que la
decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia
se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia,
solicita que se confirme en su integridad la sentencia
apelada.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud del numeral 6º del artículo 235 de la
Constitución Política de Colombia, la Sala de Casación Penal
es competente para conocer de los recursos de apelación que
se promueven en contra de las decisiones proferidas por la
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia.
La Sala se circunscribirá al examen de los aspectos que
son objeto de impugnación y de los inescindiblemente
vinculados con ellos, en aplicación del principio de limitación
funcional que rige el trámite de la segunda instancia.
6.2. Delimitación
La Sala anticipa que confirmará la sentencia
impugnada, puesto que, en el mismo sentido de lo resuelto
por la Sala Especial de Primera Instancia, encuentra
acreditada más allá de toda duda la ocurrencia de los delitos
objeto de condena y la responsabilidad penal del acusado.
Así, ninguno de los planteamientos postulados por los
recurrentes logra infirmar la sólida estructura probatoria y
jurídica de la sentencia impugnada.
Con la finalidad de resolver los recursos de apelación,
la Sala se referirá puntualmente, de manera conjunta, a los
cuestionamientos que presenta el acusado y su defensa
técnica.
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6.3. Prescripción del prevaricato por omisión
La defensa material considera que la acción penal por
el delito de prevaricato por omisión prescribió antes de
proferirse la sentencia de primera impugnada.
En su cálculo, la interrupción del término prescriptivo
se produjo el 9 de septiembre de 2020, fecha en la cual se
llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Y,
como la pena máxima legal para el prevaricato por omisión
es de 90 meses, el término a tener en cuenta con
posterioridad a dicha interrupción sería de 45 meses, o sea
la mitad del término inicial.
Así, el recurrente entiende que si la audiencia de
formulación de imputación se realizó el 9 de septiembre de
2020, la acción penal se extinguió por prescripción el 9 de
junio de 2024, esto es, 45 meses después de producirse la
interrupción del término prescriptivo, fecha para la cual no
se había proferido sentencia en segunda instancia.
Se advierte sin dificultad que se trata de un
planteamiento equivocado, pues el acusado para el momento
de los hechos tenía la condición de servidor público y las
conductas punibles atribuidas se cometieron en ejercicio de
sus funciones, lo que legalmente incrementa el término de
prescripción de la acción penal.
El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción
penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena
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fijada en la ley». Y el artículo 84 señala que este término, en
las conductas punibles de omisión, «comenzará a correr
cuando haya cesado el deber de actuar».
Para el momento de los hechos, el delito de prevaricato
por omisión tenía una pena máxima legal de 90 meses de
prisión, por lo que, en principio, este sería el término de
prescripción de la acción penal. Sin embargo, el mismo
artículo 83 en su inciso 6º, modificado por la Ley 1474 de
2011, dispone que «al servidor público que en ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una
conducta punible o participe en ella, el término de prescripción
se aumentará en la mitad».
Entonces, el término de prescripción de la acción penal
para el delito de prevaricato por omisión no es de 90 meses,
sino de 135, que resultan de incrementar el término
ordinario en una mitad como lo ordena la ley.
Ahora bien, el artículo 86 del Código Penal señala que
este término de prescripción de la acción penal se interrumpe
con la formulación de imputación y que, «producida la
interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr
de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el
artículo 83».
En este caso concreto, realizada la audiencia de
formulación de imputación el 9 de septiembre de 2020, el
término de prescripción que comenzó a correr de nuevo
corresponde a la mitad de 135 meses, o lo que es lo mismo,
a 67,5 meses.
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Es decir que, contrario a lo que sostiene el recurrente,
la acción penal por el delito de prevaricato por omisión no
prescribió el 9 de junio de 2024, puesto que incluso para el
momento de proferimiento de esta sentencia en segunda
instancia se encuentra vigente.
En respaldo de su planteamiento, el acusado acude a
un salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge
Hernán Díaz Soto dentro del radicado no 65864, pero es claro
que la postura disidente que menciona tampoco es aplicable
en este caso concreto, pues no se trata de una hipótesis de
supuesta repetición del aumento del término prescriptivo
para el servidor público, ni de un delito con término
prescriptivo inferior a 3 años con posterioridad a la
imputación.
Lo que propone el recurrente es, básicamente, que no
se le tenga en cuenta el aumento del término prescriptivo
previsto en el artículo 83 del Código Penal, tanto en la
contabilización previa a la formulación de imputación como
en su etapa posterior, lo que resulta claramente inadmisible.
En suma, teniendo en cuenta lo expresamente señalado
en la ley, la acción penal por el delito de prevaricato por
omisión no se encuentra prescrita.
6.4. Indebida formulación de los hechos
jurídicamente relevantes y desconocimiento del
principio de congruencia
Los recurrentes consideran que la fiscalía incurrió en
varios yerros en la construcción de los hechos jurídicamente
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relevantes, respecto de los delitos de prevaricato por omisión
y cohecho propio en el caso MACROMED.
También reclaman que la Sala Especial de Primera
Instancia desbordó el fundamento fáctico de la acusación, lo
que habría conllevado al desconocimiento del principio de
congruencia.
6.4.1. Prevaricato por omisión en caso MACROMED
El artículo 414 del Código Penal, establece que: «el
servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto
propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)».
El tipo objetivo de esta norma se compone de: (i) un
sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor
público; (ii) que este mismo omita, retarde, rehúse o deniegue,
en el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla
en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar
la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no
aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita
(CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243); y (iii) que alguno de estos verbos
rectores recaiga sobre algún deber jurídico –de origen
constitucional o legal- que haga parte de las funciones del cargo
que se desempeña (CSJ AP, 21 feb 2007, rad. 24053).
Es así como el prevaricato por omisión es uno de
aquellos tipos penales en blanco (CSJ SP, 28 feb 2007, rad.
19389), en los que se hace necesario integrarlo con la norma
que impone el deber funcional, para completar y concretar el
sentido de la conducta reprimida.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Ahora bien, en el ámbito del tipo subjetivo, resulta
indispensable que el infractor, o sea, quien tiene el deber
legal de ejecutar el acto: (i) siendo consciente del imperativo
que le asiste, (ii) en forma voluntaria lo omita, retarde, rehúse
o deniegue su cumplimiento.
Los anteriores elementos, constitutivos del tipo penal de
prevaricato por omisión, obviamente determinan la
estructura y contenido de la premisa fáctica de la imputación
y/o acusación. En otras palabras, lo que está previsto de
manera general e impersonal en una disposición penal, se
debe traducir en hechos concretos, circunstanciados,
realizados o cometidos por la persona objeto de imputación
y/o acusación.
Y no es más, el concepto de hechos jurídicamente
relevantes está asociado con la descripción de aquello que
ocurrió, que a su vez permite encuadrar o adecuar la
conducta de la persona imputada y/o acusada en el delito
específico que se atribuye y que, de paso, delimita el tema de
prueba dentro del respectivo proceso penal.
Los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que rigen
el contenido de la imputación y la acusación,
respectivamente, señalan que en ambas actuaciones la
fiscalía debe hacer «una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes».
Como se indicó, la relevancia jurídica -o no- de los
hechos de la imputación y acusación depende de si su
descripción satisface -o no- los elementos estructurales del
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
supuesto de hecho de la norma penal, lo cual, lógicamente,
implica la correcta selección y comprensión de los textos de
derecho que la contienen (CSJ AP2880-2023, 20 sep. 2003, rad.
62296).
La fiscalía, entonces, al formular imputación o
acusación por irregularidades en el ejercicio de las funciones
asignadas a servidores públicos, debe presentar una
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes
suficientemente clara, lo que implica precisar cuál es la
acción o la omisión objeto de reproche (CSJ SP, 8 de marzo 2017,
rad. 44599 y CSJ SP, 23 de enero de 2019, rad. 50419, entre otras
providencias).
En relación con el tipo objetivo de prevaricato por
omisión, se le exige al ente acusador señalar en su
componente fáctico -además de la plena identidad del acusado y su
empleo o cargo oficial desempeñado-: (i) las circunstancias de
tiempo, modo y lugar por las cuales al procesado le
correspondía necesariamente, ejecutar o cumplir un deber
normativo –aquel integrado en la estructura jurídica-; (ii) el acto
con el que materializaría ese deber; (iii) La conducta del
acusado –constitutiva de alguno de los verbos rectores- que resulta
palmariamente contraria a su deber funcional y; (iv) «en los casos que
la misma está supeditada a interpretación de texto jurídico o a la
valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, la
fiscalía debe, so pena de formular una acusación incompleta,
indicar las proposiciones necesarias y suficientes por las cuales el
acto imputado no tiene justificación en interpretación jurídica
plausible o valoración fáctica razonable, según corresponda la
desavenencia». (CSJ AP2880-2023, 20 sep. 2023, rad. 62296).
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Adicionalmente, en lo que respecta al tipo subjetivo y/o
los elementos subjetivos de tipicidad, a la fiscalía le
corresponde precisar si el sujeto imputado y/o acusado
actuó con: (i) el conocimiento tanto del deber normativo como
de las circunstancias que le imponían su observancia y (ii) la
voluntad determinada a contrariar o incumplir su función.
Entonces, para contestar las censuras del recurrente,
es pertinente verificar si la fiscalía le comunicó al procesado
que tenía la condición de servidor público, que le
correspondía el cumplimiento de un deber funcional previsto
en el ordenamiento jurídico y que, con conocimiento y
voluntad, lo omitió, retardó, denegó o rehusó.
En el escrito de acusación, reiterado en la respectiva
audiencia posterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia consignó:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, fue elegido por el Consejo
de Estado como Magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el
primero de marzo de 2006 y que desempeñó hasta el 16 de
diciembre de 2019, cuando le fue impuesta medida de
aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio (…)
Por su parte, la señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES ingresó
a laborar en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo las
órdenes de VARGAS BAUTISTA en el año 2007 y se desempeñó
como funcionaria judicial en diferentes cargos, hasta el año 2010.
En el año 2010, la señora ESLAVA MONTES renunció al cargo de
Auxiliar Judicial Grado I del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y asumió su rol como abogada litigante, época en la
cual, en asocio con su padre, el señor HARRY ESLAVA, tomó en
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
arriendo una oficina de propiedad del doctor VARGAS BAUTISTA,
ubicada en la Calle 19 No. 4-74 apartamento 904.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 1074 de 2012
elevada ante la Notaria 27 del Círculo de Bogotá, el señor CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA le vendió el predio antes señalado a
LUCILA MONTES MORA y HARRY ESLAVA PRIETO, padres de la
señora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES.
Adicional a la referida relación comercial, con posterioridad a la
desvinculación de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, fue notoria y evidente la relación
de amistad íntima y vínculos económicos con VARGAS BAUTISTA.
Puestos en contexto los vínculos de naturaleza laboral, personal y
comercial de los señores CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
y KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se procederá a hacer un
relato sobre las circunstancias fácticas y procesales de la acción
contractual radicada bajo el número 250002336000201400823,
proceso MACROMED.
El 16 de junio de 2014, la abogada KELLY ANDREA ESLAVA
MONTES radicó en representación de MACROMED S.A., Caja de
Compensación Familiar de Cundinamarca —COMFACUNDI- y Caja
de Compensación Familiar del Huila — COMFAMILIAR-, integrantes
de la Unión Temporal MEDISAN, demanda de medio de control de
controversias contractuales en contra del Ministerio de Defensa,
Hospital Militar Central y otros, la cual fue repartida con la
radicación 250002336000201400823, al despacho del magistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, la cual se admitió
mediante auto del día 7 de julio de 2014, sin que el entonces togado
hubiese hecho manifestación alguna de hallarse impedido en virtud
de la íntima amistad que lo ligaba con la abogada en cuestión, como
se lo imponía el deber consagrado en los artículos 130 de la Ley
1437 de 2011 y 149 y 150 numeral 9º del Código de Procedimiento
Civil.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
El 25 de enero de 2016 se celebró audiencia de pruebas, la cual
fue presidida por VARGAS BAUTISTA y en la que tuvo activa
participación su amiga íntima, la abogada ESLAVA MONTES como
apoderada de la parte demandante, acto que se celebró sin que el
magistrado expresara la exigida manifestación de impedimento por
esta causa.
Finalmente, el 17 de febrero de 2016, la Sección Tercera,
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con
ponencia del doctor VARGAS BAUTISTA dictó sentencia, en virtud
de la cual se aceptaron las pretensiones de MACROMED S.A.,
condenando al Hospital Militar conjuntamente con la Dirección de
Sanidad, al pago de sumas de dinero que superan los veinticinco
mil millones de pesos ($25.000.000.000), sin que obrara de su
parte pronunciamiento de encontrarse impedido por la causal
mencionada.
A partir de estos hechos jurídicamente relevantes que tienen
respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencia física
e información legalmente obtenida durante la indagación, es que se
logró determinar que CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA es
autor del delito de prevaricato por omisión, en tanto se reúnen los
elementos del tipo penal consagrado por el artículo 414 del Código
Penal.
En primer lugar, es preciso reiterar que CARLOS ALBERTO
VARGAS BAUTISTA, al momento de la comisión de los hechos
punibles era servidor público en los términos del artículo 20 del
Código Penal, al obrar como magistrado de la Sección Tercera,
Subsección 3 del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca. Por su parte, en un desconocimiento flagrante de
sus funciones omitió en diferentes oportunidades a lo largo de la
citada actuación del caso MACROMED cumplir con el acto que el
ordenamiento jurídico esperaba del togado, en garantía de la
transparencia e imparcialidad que deben observar los servidores
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
judiciales, esto es, declararse impedido porque la representante de
la parte demandante, la abogada KELLY ANDREA ESLAVA
MONTES, era su íntima amiga.
Todo eso lo hizo VARGAS BAUTISTA contrariando el señalado
deber de declararse impedido, consagrado en el artículo 130 de la
Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 149 y 150
numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que VARGAS BAUTISTA, como magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, desplegó la
conducta omisiva de manera consiente y voluntaria, en la medida
en que, por un lado, era conocedor del deber que tenía de
declararse impedido y, de otro, porque también sabía que al no
hacerlo garantizaba los resultados judiciales a favor de la parte
demandante, como factor generador de un beneficio económico
para éste, como será expuesto en el módulo de cohecho propio.
Como se puede apreciar, la fiscalía cumplió con su
obligación de precisar los hechos jurídicamente relevantes
constitutivos del delito de prevaricato por omisión. CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA, magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para el momento de los
hechos (junio de 2014 a febrero de 2016), siendo el ponente
dentro de un proceso judicial en el que se discutía una
multimillonaria suma de dinero, omitió el deber legal de
declararse impedido en algún momento de la actuación, a
pesar de que tenía pleno conocimiento de que la abogada de
la parte demandante era su amiga íntima Kelly Andrea
Eslava Montes, quien había sido su subalterna durante
varios años y litigaba desde una oficina que el magistrado le
había transferido con anterioridad.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
A pesar de la claridad que se advierte en ese punto de
la acusación, el procesado recurrente considera que se le
vulneró el debido proceso porque no se precisaron los hechos
que demostraban que su amistad con Eslava Montes era
íntima.
Así, expone que «no basta con que en la acusación se
indique el fundamento normativo, sino las hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes que incluyan los aspectos que encajan en
cada uno de los elementos estructurales del tipo penal, en este
caso, los hechos que exteriorizan la íntima amistad».
Lo que realmente está censurando el recurrente es que
no se hayan consignado en la acusación más circunstancias
y hechos indicadores de la existencia de una amistad íntima
con la abogada demandante en el caso MACROMED, pero
esto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es
completamente ajeno al concepto de hechos jurídicamente
relevantes.
Es que a VARGAS BAUTISTA no se le está juzgando por
tener una amistad íntima con Kelly Andrea Eslava, pues ello
no es constitutivo del delito objeto de acusación, sino por no
declararse impedido dentro de un proceso judicial teniendo
el deber legal de hacerlo, porque sostenía una relación de
amistad íntima con la apoderada de la parte demandante y
ello constituye causa legal de impedimento.
Como se trata de un tipo penal en blanco, en la
acusación se indicó que el servidor público omitió el
cumplimiento de un acto propio de sus funciones, se le
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
precisó en qué consistía exactamente el deber incumplido (no
declararse impedido en algún momento de la actuación procesal) y el
hecho generador de la causal de impedimento, es decir, del
deber actual de declararse impedido (la amistad íntima que
sostenía de vieja data con Eslava Montes).
En materia de hechos jurídicamente relevantes no
quedó ningún aspecto pendiente, el prevaricato por omisión
objeto de acusación fue suficientemente delimitado,
conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Y si la
fiscalía afirmó que la causal de impedimento provenía de una
amistad íntima con la apoderada de la parte demandante, los
hechos indicadores de la existencia de esa relación (lugares,
mensajes, chats, negocios, encuentros, circunstancias, etcétera), son
parte de la obligación probatoria de la fiscalía, pero escapan
al concepto de hecho jurídicamente relevante en los términos
previamente expuestos.
De otro lado, en lo que respecta a la formulación de la
imputación jurídica, el recurrente también considera que se
le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, «toda vez
que se citan normas derogadas y no se aclara la disposición que
contiene el deber y que daba lugar a la exigencia del impedimento».
La fiscalía, como quedó visto, calificó los hechos
jurídicamente relevantes como prevaricato por omisión y se
encargó de precisar el deber incumplido y las disposiciones
legales que lo contienen; «todo eso lo hizo VARGAS BAUTISTA
contrariando el señalado deber de declararse impedido,
consagrado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en
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concordancia con los artículos 149 y 150 numeral 9º del Código de
Procedimiento Civil».
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, dispone que los magistrados y jueces
deberán declararse impedidos o serán recusables, en los
mismos casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil.
Y el artículo 150 numeral 9º del Código de
Procedimiento Civil, consagra como causal de impedimento,
entre otras cosas, «la amistad íntima entre el juez y alguna de las
partes, su representante o apoderado». Aunque el artículo 130
del CPACA sigue remitiendo al artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, se entiende que a partir de la entrada en
vigencia del Código General del Proceso la remisión se hace
al artículo 141 de dicha codificación, cuyo contenido es
idéntico.
Pues bien, aunque la situación de impedimento a la que
se hace referencia en el escrito de acusación es la existencia
de una amistad íntima entre VARGAS BAUTISTA y Eslava
Montes, recogida expresamente tanto en el artículo 150 del
CPC, como en el artículo 141 del CGP, en ambos casos en el
numeral 9º, el ex magistrado considera que se le vulneró su
derecho de defensa porque para el momento de los hechos,
junio de 2014, ya estaba vigente el Código General del
Proceso en asuntos administrativos, según un auto del 25 de
junio de 2014 del Consejo de Estado que unificó la
jurisprudencia.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Pero es que, más allá del debate sobre la vigencia
temporal del CGP en asuntos administrativos, el recurrente
no acredita ni explica de qué manera la mención de un
artículo u otro en la acusación le generó indefensión, o una
falta de entendimiento sobre el cargo de prevaricato por
omisión imputado, como para soportar la invalidación
procesal que solicita.
La Sala coincide con la respuesta ofrecida en primera
instancia a la misma problemática, veamos:
El mismo encartado en la audiencia de formulación de acusación
señaló que dichas normas no estaban vigentes para el momento
en que conoció la demanda de MACROMED, pues dicha
codificación había sido derogada desde el 1º de enero de 2014,
cuando entró a regir el Código General del Proceso.
El delegado defendió su postulación indicando que el Acuerdo
PSAA15 — 10392 del Consejo Superior de la Judicatura fijó la
entrada en vigor del CGP a partir del 1º de enero de 2016, dado
que no estaban dados los insumos tecnológicos para su
implementación, por lo que las normas indicadas en la acusación
continuaban vigentes para la fecha de los hechos.
El acusado, al renunciar a guardar silencio, reiteró su argumento
y añadió que “el Consejo de Estado en Sala Plena del 25 de junio
de 2014 no acató esa decisión y aplicó la excepción de
inaplicabilidad por la sencilla razón de que desde el 2 de julio de
2012 había entrado a funcionar el sistema oral en la jurisdicción
administrativa”.
A juicio de esta Sala, esta controversia resulta completamente
inocua, pues, más allá de su vigencia, lo único cierto es que en todo
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
momento el entonces magistrado estuvo obligado a separarse del
asunto debido a la amistad íntima que lo unía a Eslava Montes.
Ello obedece a que las disposiciones en comento son
sustancialmente idénticas en ambos adjetivos. Entonces,
tratándose de normas de contenido análogo que se sucedieron en
el tiempo, carece de importancia precisar con exactitud la fuente
formal del deber infringido por el acusado, puesto que durante todo
el trámite estuvo compelido a cumplirlo.
Dicho de otro modo, con independencia del texto específico vigente
en cada etapa del proceso, el acusado siempre estuvo obligado a
separarse del asunto, de suerte que la variación formal de la
norma no excluye la infracción que se le reprocha.
En suma, la Sala concluye que no existe ninguna
situación invalidante de la actuación procesal; y mucho
menos razones para absolver por al acusado a partir de esos
planteamientos.
De otro lado, como el procesado cuestiona que no se
incluyeron en el escrito de acusación los hechos que
soportan la existencia de una amistad íntima con Kelly
Andrea Eslava, entonces asume que también se desconoció
el principio de congruencia en su dimensión fáctica, porque
«se me condena por unos hechos que no se mencionaron en la
imputación ni en la acusación. En estas sólo se mencionó la
descripción abstracta “amistad íntima” contenida en unas normas
extrapenales, pero nada se precisó sobre las circunstancias
modales, temporales y espaciales de la supuesta amistad íntima».
Es cierto que en la sentencia impugnada se declaró
probada la existencia de una amistad íntima entre el
entonces magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
demandante en el caso MACROMED, Kelly Andrea Eslava
Montes. Y, también lo es, que la Sala Especial de Primera
Instancia llegó a esa conclusión al valorar el material
probatorio obrante en el proceso (testimonios, interceptaciones,
chats y otros elementos de prueba).
Pero, contrario a lo que propone el recurrente, eso no
significa que se haya desbordado la congruencia en su
dimensión fáctica. Los hechos relevantes consignados en la
acusación consisten en que el magistrado VARGAS
BAUTISTA omitió el deber funcional de declararse impedido,
a pesar de que mantenía una amistad íntima con la abogada
de la parte demandante; y eso mismo fue lo que se declaró
probado en el fallo impugnado.
Cosa diferente es que para probar la existencia de la
amistad íntima, se haya acudido a los medios de prueba
(como el testimonio de la propia Eslava Montes o el de su hermana), o
que se hayan valorado hechos indicadores (como la utilización
conjunta de teléfonos «brujos» y las palabras amorosas en las
interceptaciones telefónicas); pero esto de ninguna manera
comporta una inconsonancia con el núcleo fáctico de la
acusación y los hechos jurídicamente relevantes del
prevaricato por omisión.
La siguiente cita demuestra la confusión que tiene el
recurrente entre hechos jurídicamente relevantes, con los
hechos indicadores y los medios de prueba, veamos: «por tal
razón en la sentencia hubo de adicionarse la acusación con hechos
que no hicieron parte de la imputación y la acusación, tales como
los chats de WhatsApp, las llamadas telefónicas, la entrega de
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
documentos y la relación laboral, aspectos estos que abarcan toda
la argumentación para condenar por el delito de prevaricato por
omisión. Quiere decir lo anterior, que se me condena por hechos o
circunstancias fácticas nucleares del tipo penal, que no fueron
endilgados en la acusación».
Entonces, para despejar negativamente lo que postula
el recurrente, basta con agregar que la congruencia fáctica
se debe analizar a la luz del concepto de hechos
jurídicamente relevantes y no de los medios de prueba y los
hechos indicadores que se utilizan, precisamente, para
demostrar la ocurrencia o existencia de los primeros.
Por esa clase de yerros conceptuales, entre otras cosas,
la jurisprudencia de la Corte ha venido insistiendo en que los
elementos materiales probatorios, los medios de prueba y los
hechos indicadores, son ajenos al concepto de formulación
de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de
imputación y acusación1.
En suma, la Sala no advierte motivos para invalidar la
actuación procesal o absolver al acusado por
quebrantamiento del principio de congruencia.
6.4.2. Cohecho propio en caso MACROMED
El delito de cohecho propio aparece tipificado en el
artículo 405 del Código Penal de la siguiente manera: «El
servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra
utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente,
1 CSJ SP2042 — 2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras.
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para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar
uno contrario a sus deberes oficiales (…)».
La estructura objetiva del tipo penal está compuesta por
los siguientes elementos2: (i) un sujeto activo calificado, a
saber, servidor público; (ii) una conducta alternativa, recibir
dinero u otra utilidad para sí o para un tercero, o aceptar
una promesa remuneratoria; (iii) admite que cualquiera de
las conductas se desarrolle en forma directa o indirecta, por
interpuesta persona; (iv) como ingrediente especial, el
servidor público debe actuar bajo el interés de retardar u
omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno
contrario a sus deberes oficiales.
Entonces, la disposición citada sanciona al servidor
público que, directa o indirectamente, acepta o recibe
promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad
diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. Ello, a cambio
de demorar u omitir un acto propio de sus funciones -previstas
en la Constitución, la ley o reglamento- o de ejecutar una
actuación contraria a sus deberes oficiales.
Es un delito de peligro, de mera conducta y
consumación instantánea. Resulta intrascendente de cara al
juicio de adecuación típica si la acción contraria a sus
deberes funcionales se realiza o no. En otras palabras, el
punible se perfecciona con la realización de cualquiera de las
acciones que el tipo consagra en forma alternativa -recibir la
2 CSJ SP105 — 2026, 4 feb. 2026, rad. 62806
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dádiva o aceptar la promesa remuneratoria-,
independientemente del resultado obtenido.
En lo que respecta al tipo subjetivo, únicamente se tiene
previsto en la modalidad dolosa. La aceptación de la
propuesta ilícita o el recibimiento de dádivas por parte del
servidor público debe ocurrir con conocimiento y voluntad de
transgredir los respectivos deberes oficiales (CSJ SP1209-2021,
rad. 54384 y CSJ AP 479-2023, rad. 59538).
Este tipo penal se dirige a la protección de la
administración pública de las conductas corruptas de
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Como lo
señaló esta Sala en la sentencia CSJ SP924-2025, 09 abr. 2025,
rad. 63202, mediante esta disposición jurídica se ampara la
transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad
y objetividad que debe irradiar la administración pública y
sus decisiones. Tales valores fundamentales se afectan con
el solo acuerdo entre el corruptor y el servidor público (CSJ
SP105-2026, 4 feb. 2026, rad. 62806).
Entonces, para contestar las censuras de los
recurrentes, es pertinente verificar si la fiscalía le comunicó
adecuadamente al procesado los hechos jurídicamente
relevantes del delito de cohecho propio en el caso
MACROMED.
En el escrito de acusación, reiterado en la respectiva
audiencia posterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia consignó:
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
El doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, tuvo a su cargo
el trámite del proceso 250002336000201400823, en el que fungía
como apoderada judicial de la parte demandante la doctora
KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, que culminó con providencia
de fecha 17 de febrero de 2016, de la cual fue ponente el aquí
acusado, accediendo a las pretensiones de aquella en
representación de la Unión Temporal MEDISAN, en contra del
Ministerio de Defensa, Hospital Militar y otros.
La Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que dan
cuenta que hacía junio de 2014, en la ciudad de Bogotá, se pactó
entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora KELLY
ESLAVA la entrega de una remuneración ilícita que correspondía
al 25% de la cuota litis del caso administrativo señalado a cambio
de acceder a las pretensiones mencionadas; tal pago, como se
hace evidente, estaba supeditado a las resultas del proceso
contencioso, el cual actualmente se encuentra en segunda
instancia en el Consejo de Estado, razón por la que no se han
desembolsado los recursos, ni a favor de la señora Eslava Montes,
ni en cabeza de VARGAS BAUTISTA.
Con base en esos hechos jurídicamente relevantes, que informan
los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida dentro de la indagación, la
Fiscalía encontró acreditado que VARGAS BAUTISTA es autor del
delito de cohecho propio (…).
Bajo esos supuestos, la Fiscalía le reprocha al señor CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA que, como magistrado del aludido
Tribunal Administrativo, a través de KELLY ANDREA ESLAVA
MONTES haya aceptado la promesa remuneratoria por parte de
quienes representaban judicialmente a la empresa MACROMED
para favorecer los intereses jurídicos del demandante dentro del
proceso que cursaba en su despacho.
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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Como se ha reiterado, VARGAS BAUTISTA, para el momento en
que se realizó el pacto mediante el cual aceptó la promesa
remuneratoria para realizar un acto contrario a sus deberes, se
desempeñaba como magistrado de la referida corporación y tenía
a su cargo resolver la controversia contractual ya mencionada.
Prevalido de esa calidad y en tal situación, actuó de manera
consciente, pues en virtud de su rol como funcionario judicial,
aceptó la promesa remuneratoria a través de interpuesta persona
y asumió el compromiso funcional que condujo al favorecimiento
ilegal de los intereses de la parte demandante, al omitir un acto
propio de su cargo, como lo era el declararse impedido y ejecutar
uno contrario a sus deberes, cuando fue el ponente de la decisión
contraria a derecho transgrediendo el principio de imparcialidad
que debe regir en todos los procesos judiciales, artículo 3º numeral
3º de la Ley 1437 de 2011.
Como se puede apreciar, la fiscalía afirmó que el
acusado, en su condición de magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, aceptó una promesa
remuneratoria para favorecer los intereses de la parte
demandante – MACROMED, dentro de un proceso
administrativo que estaba a su cargo.
También se indicó que la promesa remuneratoria se
aceptó para favorecer los intereses de los demandantes
dentro de una actuación procesal determinada y omitir un
acto propio de las funciones como era declararse impedido,
así como proferir sentencia con transgresión del principio
rector de imparcialidad.
En lo que respecta a la abogada Kelly Andrea Eslava
Montes, se precisó su labor de intermediación en la
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
componenda que consistía en un 25% de lo obtenido en el
proceso administrativo, pactada como cuota litis.
Como circunstancia temporal se concretó el mes de
junio de 2014, pues, como ya se había indicado en el mismo
escrito de acusación, la demanda en el caso MACROMED fue
radicada por Kelly Andrea Eslava Montes el 16 de junio de
2014 y admitida por el magistrado VARGAS BAUTISTA el 7
de julio siguiente.
Así, la Sala encuentra que la imputación fáctica fue
suficientemente delimitada por la fiscalía y que no existe
ningún motivo para invalidar los actos de imputación y
acusación por ausencia de formulación de los hechos
jurídicamente relevantes. Y ello es así, aunque el acusador
no haya estado en capacidad de precisar el día y la hora
exactas en que el entonces magistrado acordó o aceptó dicha
promesa remuneratoria.
Sin embargo, frente a esa acusación de cohecho propio
la defensa también ha alegado el desconocimiento del
principio de congruencia, bajo una supuesta diferencia entre
lo consignado en el escrito de acusación y lo demostrado en
juicio oral. En concreto, en la acusación se afirmó «que fue
Eslava Montes quien propuso la coima al exmagistrado y a los
representantes de MACROMED, en juicio la testigo sostuvo que fue
él quien la envío a contactarlos».
La Sala Especial de Primera Instancia consideró que era
un reparo infundado, porque en la acusación se plasmó de
manera expresa que Eslava Montes actuó como
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
intermediaria de VARGAS BAUTISTA en la concertación de la
promesa remuneratoria y eso fue lo que se demostró en el
juicio oral.
Con cita textual del escrito acusatorio, en la sentencia
impugnada se explicó que ahí se encontraba la hipótesis que
la defensa echa de menos:
En ese mismo fragmento también se consignó que la promesa
ilícita tenía como finalidad “beneficiar los intereses de la
sociedad MACROMED”. De allí que la fiscalía sostuviera que los
representantes de esta sociedad constituían el otro polo del
acuerdo ilícito, pues sería ilógico que se le atribuyera la
connotación de intermediaria sin la existencia de personas
distintas a ella interesadas en obtener la ventaja que ofrecía el
entonces magistrado.
Debe destacarse que la alusión a dicha intermediación se
ajusta a los elementos descriptivos del tipo, el cual, como acabó
de verse en la cita jurisprudencial que antecedió, está
relacionado con el vocablo indirectamente, el cual permite que
la coima sea aceptada, recibida o pactada por medio de un
tercero.
En la sentencia impugnada se despejó correctamente el
cuestionamiento de la defensa. En el escrito de acusación se
indicó con claridad que la abogada actuaba como
intermediaria. Además, advierte esta Sala, en ningún
momento se afirmó que fuera Eslava Montes quien le
proponía coimas o dádivas al magistrado VARGAS
BAUTISTA.
Sin embargo, a partir de lo resuelto en primera
instancia, los recurrentes alegan ahora la vulneración del
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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
debido proceso por la existencia de hipótesis factuales
alternativas en la formulación de acusación, lo que, según la
jurisprudencia de esta Corte, no le está permitido a la fiscalía
(CSJ SP2042-2014, 5 jun. 2019, rad. 51007).
El planteamiento de los impugnantes proviene del
siguiente cotejo: en un primer párrafo la fiscalía afirmó que
«se pactó entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora
KELLY ESLAVA la entrega de una remuneración ilícita que
correspondía al 25% de la cuota litis del caso administrativo». Y en
un segundo párrafo se expuso que la fiscalía le reprochaba a
«CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA que, como magistrado del
aludido Tribunal Administrativo, a través de KELLY ANDREA
ESLAVA MONTES haya aceptado la promesa remuneratoria por
parte de quienes representaban judicialmente a la empresa
MACROMED para favorecer los intereses jurídicos del demandante
dentro del proceso que cursaba en su despacho».
Entonces, la queja de los recurrentes en este punto no
está asociada con la congruencia en su dimensión fáctica,
puesto que reconocen que en la sentencia se declaró probada
la segunda hipótesis; lo que reprochan es que el acusado se
haya tenido que defender de dos situaciones fácticas
diferentes referidas al mismo cohecho, «pues una cosa es
pactar directamente una coima entre un abogado y el juez del caso
y una muy distinta es que el abogado intermedie un pacto ilícito
entre un demandante y el juez del caso».
La defensa técnica expone que lo que amerita un
pronunciamiento en el marco del debido proceso es «si al juez
de conocimiento le resulta dable escoger la hipótesis que sea de su
gusto». No obstante, el mismo recurrente acepta que la tarea
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
defensiva se orientó a desvirtuar las dos hipótesis fácticas
que considera alternativas.
La Sala, aparte de no encontrar ninguna argumentación
orientada a acreditar los requisitos que gobiernan la nulidad
de la actuación procesal, que sería la consecuencia lógica del
yerro que se postula, tampoco advierte la existencia de
hipótesis fácticas alternativas en lo que respecta al cohecho
propio en el caso MACROMED.
Para ahondar en esta respuesta, será necesario
anticipar lo que se declaró probado en la audiencia de juicio
oral. Aunque no fue la única prueba practicada e incorporada
al proceso, la fiscalía soportó su acusación con el testimonio
de Kelly Andrea Eslava Montes, quien dentro del marco de
un preacuerdo y un principio de oportunidad, se
comprometió a develar un complejo escenario de corrupción
judicial en el que participaron varias personas, relacionado
con varios procesos administrativos con pretensiones
multimillonarias y todos radicados en el despacho del
acusado como magistrado ponente.
La testigo Eslava Montes, luego de relatar su relación
íntima con el ex magistrado VARGAS BAUTISTA, que se
extendió desde el año 2007 hasta el 2019, explicó con detalle
la manera como «trabajaban» los casos que se llevaban en el
despacho del acusado.
Es oportuno destacar que la testigo declaró que se retiró
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2010
y empezó a litigar desde una oficina que era propiedad del
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
entonces magistrado VARGAS BAUTISTA, quien sostenía
desde al menos dos años atrás una relación íntima
(sentimental y amorosa), con la abogada Eslava Montes.
Eslava Montes relató que existían varias modalidades
para trabajar los casos, pero explicó las siguientes: (i) una
opción era que ella actuara como abogada de la parte
demandante, caso en el cual la dádiva o remuneración ilícita
para el magistrado ponente saldría de la cuota litis pactada
en el contrato de prestación de servicios; (ii) otra opción era
que ella actuara como asesora y acompañante del trámite del
proceso, caso en el cual la dádiva o remuneración ilícita sería
la que pactara o acordara el magistrado con los
demandantes.
Según lo que se declaró probado en la sentencia, bajo
la primera modalidad se trabajó el caso de MACROMED y
bajo la segunda el caso de PROTAG. Pero, para ambos casos,
la testigo explicó que el magistrado VARGAS BAUTISTA le
remitió a su oficina a las personas interesadas para que se
reuniera con ellas, estudiara los documentos e hiciera el
«estudio de factibilidad», para posteriormente radicar la
demanda que debería llegar al despacho del acusado, como
efectivamente ocurrió en todos los casos investigados.
No es difícil de entender la situación expuesta por la
testigo: (i) ella sostenía una relación con el acusado desde
que fue judicante en su despacho en 2007; (ii) en 2010 pasó
a ejercer la profesión desde una oficina que el acusado le
arrendó; (iii) sin tener mayor experiencia en el litigio, Eslava
Montes actuó como abogada demandante o asesora en casos
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
multimillonarios como JABOQUE, PROTAG, ICEIN,
MACROMED y otros; (iv) los procesos administrativos
relacionados con estos casos estaban, sin excepción, a cargo
del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (v) los clientes o
futuros demandantes fueron enviados por VARGAS
BAUTISTA a la oficina de Eslava Montes.
Entonces, es claro que entre la abogada Eslava Montes
y el exmagistrado VARGAS BAUTISTA, además de una
relación de amistad íntima, incluso amorosa, existía un
pacto, acuerdo, trato o contubernio, para gestionar casos que
ya estaban o que llegarían al despacho del acusado,
independientemente de la modalidad que se utilizara para
satisfacer sus apetitos económicos ilícitos.
Ahora bien, la testigo en ningún momento declaró que
fuera ella quien proponía las coimas al magistrado. Tampoco
que ella fuera la encargada de conseguir a los clientes y
acordar con ellos las coimas para favorecer al acusado. Tanto
en el escrito de acusación, como en su testimonio, se destacó
su labor de intermediación en pro de los intereses
económicos de VARGAS BAUTISTA, sin perjuicio de que muy
probablemente también promovía los suyos.
Así, en la formulación del caso MACROMED, la fiscalía
destacó el acuerdo existente entre la abogada y el magistrado
y la modalidad de “trabajo” que sería utilizada: «se pactó entre
el magistrado VARGAS BAUTISTA y la señora KELLY ESLAVA
la entrega de una remuneración ilícita que correspondía al 25%
de la cuota litis del caso administrativo.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Ahora, es claro que la dádiva en este caso saldría de lo
que efectivamente se obtuviera con la sentencia definitiva,
por eso lo que aceptó el acusado fue una promesa
remuneratoria de los beneficiarios de la decisión, en cuyo
caso el papel de intermediación de Eslava Montes es
indiscutible, pues actuaba como abogada de los
demandantes que serían favorecidos económicamente con el
proferimiento de la sentencia.
O sea que, sin lugar a dudas, no se trata de dos
hipótesis fácticas para un mismo cohecho. Primero se
destacó la alianza existente entre la abogada Eslava Montes
y el magistrado VARGAS BAUTISTA; y a continuación, la
fiscalía precisó que lo que le reprochaba al acusado era que:
«como magistrado del aludido Tribunal Administrativo, a través de
KELLY ANDREA ESLAVA MONTES haya aceptado la promesa
remuneratoria por parte de quienes representaban judicialmente a
la empresa MACROMED para favorecer los intereses jurídicos del
demandante dentro del proceso que cursaba en su despacho».
En suma, la Sala no advierte la presentación de doble
hipótesis por parte de la fiscalía, ni que la Sala Especial de
Primera Instancia haya optado por la hipótesis fáctica «de su
gusto», en desmedro de otra alternativa.
En materia de hechos jurídicamente relevantes, la
defensa material también cuestiona que se haya mencionado
el mes de junio de 2014 (época en la que se presentó la demanda
de MACROMED y se le asignó el caso al despacho del acusado), sin
que se haya precisado en dónde ocurrió el ofrecimiento y la
aceptación de la promesa remuneratoria.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Pero, como ya se analizó, la ausencia de mayor
precisión sobre un día y un lugar específicos no invalida los
actos de formulación de imputación y acusación, en la
medida en que los hechos jurídicamente relevantes del
cohecho propio en el caso MACROMED fueron
suficientemente expuestos y se les asignó un contexto
temporal.
El recurrente agrega que desde el ámbito subjetivo del
tipo de cohecho propio, se exige un propósito de ejecutar un
acto contrario a sus deberes oficiales, pero que ello no
aparece mencionado en la formulación de acusación. En
respuesta, basta con recordar que en el escrito acusatorio se
indicó que la aceptación de la promesa remuneratoria se hizo
para «omitir un acto propio de su cargo, como lo era el declararse
impedido y ejecutar uno contrario a sus deberes, cuando fue el
ponente de la decisión contraria a derecho transgrediendo el
principio de imparcialidad que debe regir en todos los procesos
judiciales, artículo 3º numeral 3º de la Ley 1437 de 2011».
En este punto, la defensa técnica introduce una
alegación de desconocimiento de la prohibición de doble
incriminación, porque la omisión típica del prevaricato (omitir
un acto propio de sus funciones), tiene el mismo supuesto fáctico
del cohecho propio (para omitir un acto propio del cargo), o sea no
haberse declarado impedido.
Es cierto que frente a ambos delitos se hizo referencia
al hecho de no haberse declarado impedido cuando tenía el
deber legal de hacerlo, pero no es cierto que ambos delitos
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
tengan el mismo sustento fáctico, así como tampoco se
realizan con la misma conducta.
El cohecho propio se realizó cuando el servidor público
aceptó una promesa remuneratoria, a cambio de hacer algo
contrario a sus deberes o funciones. En este caso, proferir
una sentencia favorable a los intereses de la parte
demandante sin declararse impedido, a pesar de la relación
existente con la abogada accionante.
En cambio, el prevaricato por omisión se realizó cuando
el servidor público, posteriormente, en efecto omitió o
incumplió su deber de declararse impedido, conservando el
proceso en su poder hasta el proferimiento de la sentencia.
Por lo anterior, es evidente que se trata de la atribución
de dos condutas fenomenológicamente diferentes y que la
alegada vulneración del principio de non bis in idem no tuvo
ocurrencia.
En suma, no existe mérito para anular o retrotraer la
actuación procesal con base en estas postulaciones.
6.5. Sobre el prevaricato por omisión
En el punto 6.4.1. se recordaron los elementos típicos
del delito de prevaricato por omisión, de cara a la formulación
de los hechos jurídicamente relevantes. En esta oportunidad
se dará respuesta a los cuestionamientos de los recurrentes,
de cara a la adecuación típica de la conducta.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Al procesado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA,
magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
para la época de los hechos, se le acusó porque en ningún
momento de la actuación procesal del caso MACROMED, se
declaró impedido o manifestó su impedimento a pesar de
conocer que la apoderada de la parte demandante era Kelly
Andrea Eslava Montes, persona con la que el magistrado
ponente tenía una relación de amistad íntima de vieja data,
que incluso trascendió al ámbito amoroso.
La defensa material se empeña en desconocer la
existencia de una amistad íntima con Kelly Eslava para
alegar la atipicidad de la conducta. Pero, al mismo tiempo, la
defensa técnica pregona la atipicidad de la conducta porque
entre el acusado y Kelly Eslava no existía una amistad
intima, sino que eran «amantes».
Por parte del acusado, sus razones consisten en que: (i)
la amistad no existía para el momento de los hechos, es decir
para los años 2014 a 2016; (ii) no se aportaron chats o
llamadas que sugieran comunicación en esos años; (iii) en
abril y mayo de 2017 entabló comunicación con Kelly Eslava,
pero después de eso nunca volvió a ocurrir; (iv) el teléfono
brujo solo está en la mente de la testigo; (v) no hubo
corroboración con otras pruebas; (vi) la oficina se vendió en
2012 a la mamá y se pagó antes de MACROMED; (vii) la
testigo no dio cuenta de relaciones sexuales; (viii) la relación
laboral ocurrió cuatro años antes de MACROMED; (ix) nunca
consideró a Eslava Montes como su amiga íntima,
independientemente de lo que ella considerara sobre él.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Entonces, el acusado se empeña en ubicar a Eslava
Montes lejos del concepto de amistad y de intimidad, al paso
que desconoce la valoración probatoria realizada por la Sala
Especial de Primera Instancia.
La Sala, en contra de lo alegado por el recurrente,
encuentra que los medios de prueba permiten arribar a la
conclusión que llegó la primera instancia, esto es, que entre
la abogada Kelly Andrea Eslava Montes y el entonces
magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, existía
una relación de amistad íntima e incluso amorosa.
La testigo Eslava Montes, quien ofreció una nutrida
declaración que en esta providencia se estima confiable,
informó que conoció al acusado cuando ingresó al Tribunal
como judicante en enero de 2007 y que su relación personal
inició a los dos o tres meses siguientes, la cual se prolongó
hasta noviembre de 2019.
Describió su relación personal como de confianza,
intimidad, afecto, respeto y lealtad, «una relación afectiva en la
que dos personas se vincular emocionalmente en ese orden».
Agregó que su vínculo estuvo oculto al común de la
gente en razón a «la diferencia de edad que nos rodea, el estado
civil de él era distinto al mío, él tenía compromisos familiares, otros
compromisos adicionales adquiridos con anterioridad, de modo que
las reglas del inicio de la relación eran ya conocidas por mí y así
fue como las acepté, y a lo largo del curso de los años se
mantuvieron en las mismas condiciones».
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Después, de manera circunstanciada, relató que al salir
del tribunal siguió en contacto con el entonces magistrado y
que, además del amorío, lo comenzó a apoyar en el ámbito
laboral, dado que le encargó el estudio de algunos casos que
estaban en su despacho judicial.
(…)
En principio todas esas remisiones se caracterizaban porque
arrancaban con un estudio previo o sea, él me enviaba algunos
documentos parciales, alguna mención muy general de lo que era
en sí el proceso para que yo lo estudiara, me documentara, me
informara y pues a continuación le conceptuara si el asunto que
me había remitido resultaba ser lo suficientemente viable para
emitir una decisión o un fondo que le resultara favorable a la
persona que se lo dio a conocer a él, porque obviamente la
información, el interés no devenía exclusivo del magistrado
VARGAS, sino de alguien que le hablaba al oído y en razón a ello
me lo remitía a mí para que verificara la veracidad de aquello que
seguramente le habían transmitido, se realizaba lo que yo
llamaría un estudio de factibilidad para ver que tan viable era
acceder a aquel interés que emanaba del magistrado VARGAS
BAUTISTA, y como consecuencia de ello, pues yo le hablaba con
honestidad desde mi concepto personal y profesional, diciéndole
si es viable o no es viable, hagámosle y ya sobre eso él tomaba la
decisión de darle curso a ese asunto o simplemente se desechaba.
Tal fue el apoyo que se gestó entre ambos que, según la
testigo, el acusado le arrendó y luego le vendió una oficina
para que ejerciera el litigio en los casos que él le había
encargado:
La venta de la oficina se produjo, si no me equivoco, en octubre de
2012, pero le puedo mencionar que como hecho antecedente
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
circunstancial a nuestra relación personal, estaba que dentro de
los casos que habíamos tomado en compañía estaba recién llegado
el caso JABOQUE, ese es de conocimiento de la Sala a través de
otro ponente y bueno, ya son hechos materia de ese asunto, pero
esa oficina se la vende a mi mamá en el año 2012, con el único
propósito de no generar inhabilidad por el vínculo comercial que
pudiese existir entre Kelly Eslava y CARLOS ALBERTO VARGAS,
como abogada litigante y él como propietario de la oficina en donde
funciona la empresa donde litiga Kelly Eslava y, porque en dicho
de él, esto si era lo que el manifestaba, pues porque de todas
maneras era una cosa evidente que se podría corroborar, la
existencia de esa oficina de propiedad del ponente, en tanto que
la relación personal, la única persona que podría dar fe de que esa
relación personal era además íntima y ahí sí generaba la
inhabilidad y la causal de impedimento, pues ahí sí tendría que
ser yo. Entonces, con ese propósito, en el 2012 para darle cabida
al caso JABOQUE, la vende de afán a mi mamá, se suscribe una
escritura por valor y equivalente al catastral, nosotros tenemos que
asumir los costos de todo lo que es la escrituración, retención en la
fuente, bueno todo lo que cobran, pero en realidad es una oficina
que él me vende en 100 millones de pesos y que yo solamente le
puedo pagar hasta el año 2014 a través de algunos pagos que le
hice en efectivo y otros que la fiscalía también encontró dentro de
la investigación que me realizó a mí».
Eslava Montes explicó que los casos que le
encomendaba VARGAS BAUTISTA se gestionaban a través de
«celulares brujos», o sea equipos móviles alternos que eran
reemplazados periódicamente para ocultar el contenido de
sus comunicaciones a las autoridades:
Bueno, sé que el término es horrible, pero así es como llamábamos
a los celulares alternos que utilizábamos, los empezamos a
adquirir desde el mes de septiembre de 2014 cuando empezó a
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
salir el primer reportaje de la Revista Semana censurando la
sentencia del caso JABOQUE. Esto lo recuerdo porque fue el punto
de partida, porque él fue el primero que me dijo, a partir de ahora
nos van a empezar a investigar (…)
Entonces, la abogada Kelly Andrea Eslava dio cuenta de
una relación que se prolongó durante cerca de 12 años, que
combinó aspectos laborales, profesionales, comerciales y
personales, incluyendo el surgimiento de una relación íntima
y/o amorosa.
El acusado, como se indicó, ha negado tajantemente la
existencia de esos vínculos con Eslava Montes. Eso incluye
la relación íntima y la remisión de cualquier asunto a su
oficina de abogada. En su testimonio explicó:
Yo no tuve ningún concepto de amistad íntima. Yo no tuve
acercamientos distintos a los laborales y ocasionalmente
almuerzos en la época en que trabajó conmigo o incluso después,
pero muy esporádicamente. No tuve relaciones comerciales. No
tuve sentimientos que me unieran. No tuve actividades de orden
cultural, recreacional, deportivo, ni social, ni compartir vacaciones,
absolutamente nada que me hiciera pensar que tuviéramos un
concepto de amistad íntima.
El único vínculo extra laboral que reconoció el acusado,
está relacionado con la oficina que, según Kelly Eslava, ella
utilizó en arriendo desde el 2010, se le transfirió de afán a su
mamá en 2012, con ocasión de una publicación sobre el caso
JABOQUE y, finalmente, se le pagó a VARGAS BAUTISTA en
2014.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Sin embargo, en la versión del acusado, Eslava Montes
no la habría utilizado por arriendo suyo desde el 2010, no se
transfirió por un asunto relacionado con el caso JABOQUE,
el arrendador y/o comprador fue el papá de la abogada y la
negociación se habría realizado cuando Eslava Montes
todavía era funcionaria en el despacho de VARGAS
BAUTISTA.
Lo anterior es relevante porque la explicación que ofrece
el acusado, si bien no es imposible, podría catalogarse
cuando menos de improbable:
Yo tenía la oficina desocupada y tenía un letrero en el primer piso
al pie de la administración donde decía se arrienda oficina y tenía
naturalmente mi teléfono, según me contó el señor Harry Eslava él
venía buscando oficina por la 19 y entró a ese edificio, encontró
esa y me llamó, cuando él me llama a mí me pregunta sobre el
tema del arrendamiento de esa oficina y yo le digo hablamos sobre
el tema, él se me presenta como Eslava y entonces yo le pregunté
que si tenía algún parentesco con Kelly Andrea Eslava Montes y
me dijo que era la hija, a lo que yo le respondí que yo era su jefe
en ese momento.
Pero, además, se debe recordar que VARGAS BAUTISTA
aseveró que no tuvo acercamientos distintos a los laborales
y ocasionalmente almuerzos en la época en que trabajaron
en el tribunal. Entonces, es pertinente contrastar sus
afirmaciones con la prueba restante incorporada al proceso.
La prueba legalmente incorporada en la audiencia de
juicio oral, corrobora de manera amplia la versión de Kelly
Andrea Eslava Montes, reforzando la confiabilidad de sus
afirmaciones.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Las interceptaciones entre Eslava Montes (3208495XXX)
y el acusado (3115750XXX), fueron reproducidas,
circunstanciadas por la testigo e incorporadas legalmente al
proceso.
(i) ID116929531
Eslava Montes: aló amor.
Vargas Bautista: inaudible.
EM: amor.
VB: amor qué ha habido.
EM: hola amor, cómo estás, qué me cuentas.
VB: no me salen, no me salen mensajes.
EM: pero mira que de aquí si te sale.
VB: ah porque lo último que me salió fue de las 9 am.
EM: no, yo lo último que recibí tuyo fue del mediodía.
VB: inaudible.
EM: sí, mándame un WhatsApp a este número.
VB: ya te lo mandé, te dije hola.
EM: no, no sale nada, ash, juepucha, debe ser que estás ahorita
sin datos, pero mira que no es de pago, sino de señal allá.
VB: ajá.
EM: ¿no me puedes hablar por el otro? O sea, por el tuyo al otro
mío.
VB: ah, bueno ya, ah no, márcame, márcame tu más bien.
EM: ya te escribo, listo vida.
VB: no, márcame.
EM: listo, ya te marco.
Tal como se concluyó en primera instancia, en esta
llamada no solo se evidencia una relación amorosa, sino que
además se hace evidente el manejo de los teléfonos alternos
o «brujos». La testigo explicó que esa era una llamada del 21
de abril de 2017, que para ese momento llevaban tres años
utilizando esos teléfonos, que el saludo es el resultado de la
relación personal que tenían y que ese día le estaba
explicando asuntos relacionados con el uso del teléfono:
(…)
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Lo que él hacía era que si él tenía dificultades en el manejo, bien
fuera del celular o bien de la señal, él acudía a mi para que en la
distancia yo le tuviera que decir cómo poder reactivar la
comunicación entre nosotros, porque si no había comunicación era
algo muy grave en la relación de nosotros, porque era motivo para
disparar incertidumbre y la desconfianza era una constante entre
nosotros, entonces por eso la comunicación permanente.
(ii) ID 134367292
Eslava Montes: aló.
Vargas Bautista: ¿dónde estas?
EM: en el parque, es que dejé el otro celu, ya eso es, ¿tu?
VB: aquí, mirándote.
EM: ¿en verdad? ¿y eso dónde?
VB: en el parque.
EM: ¿en qué parte? Ayyy ¿dónde estás? Ayyy ya te veo, espérate
que se me perdió mi perra, ya espérate, ya voy para allá.
VB: te espero dentro del carro.
EM: ah, bueno, espérame gracias.
(iii) ID 134369452
Vargas Bautista: aló.
Eslava Montes: ¿en qué parte estás?
VB: aquí al frente de tu casa, al lado, al lado del segundo carro.
EM: pero espérame un segundo, estás sobre la avenida, o sea,
digamos más adelante del semáforo donde me recoges o estás en
el otro parque donde yo te digo que voy.
VB: en tu casa, aquí al pie de tu casa.
EM: estás al pie de mi casa.
VB: si, a 10 m, listo, espérame, entonces ya voy.
(iv) ID 135040158
Eslava Montes: hola ¿dónde estás?
Vargas Bautista: aló.
EM: hola, ¿cómo estás?
VB: bien mi amor, ¿tú qué tal?
EM: bien vida, ¿tú cómo vas?
VB: ah, bueno amor, (…) y acabo de ver las noticas del centro
comercial.
(v) ID 114552966
Eslava Montes: hola.
Vargas Bautista: hola, ¿cómo estás?
EM: bien, ¿dónde estás?
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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
VB: por acá en Purificación.
EM: ¿pero ya tienes datos?
VB: no.
EM: abre, ábrele lo de la antena que se van los datos.
VB: ¿qué?
EM: abre la parte de configuraciones para activar los datos, yo creo
que eso es lo que te pasa, hace rato te hice la recarga.
VB: bueno, ¿en configuración?
EM: eso, te acuerdas la vez que están como las dos flechitas
entrelazadas que te dije que eso era lo que no estaba encendido,
porque sin eso no te salen llamadas, ¿ves? Dale, vuelve y me
marcas.
Las interceptaciones seleccionadas acreditan, sin duda
alguna, el trato amoroso entre los participantes, el
conocimiento de la zona residencial de la testigo, la referencia
a puntos recurrentes de encuentro, la utilización de
dispositivos alternos de comunicación, el apoyo de Eslava
Montes con el uso de los teléfonos y la realización de sus
respectivas recargas.
Además, demuestran con claridad que CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA miente sobre su relación con
Kelly Andrea Eslava. Entonces, (i) la declaración de la testigo
sí cuenta con elementos de corroboración; (ii) la utilización
de teléfonos alternos no está únicamente en la cabeza de la
declarante; (iii) el trato no se redujo exclusivamente a la
época de la relación laboral.
Ante esta realidad, analizada con mayor detalle en la
sentencia impugnada, el acusado propone una hipótesis que,
considerando el contexto temporal y el contenido de la
prueba, resulta completamente inverosímil. Según VARGAS
BAUTISTA, ocasionalmente entabló conversaciones con
56 CUI 110016000010220190045103
SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
saludos afectuosos, pero ello solo tuvo ocurrencia entre abril
y mayo de 2017, nunca más se volvió a repetir.
Es decir que la postura del recurrente consiste en que
las únicas conversaciones afectuosas que sostuvo con Eslava
Montes, ocurrieron justamente en los meses a los que
corresponden las interceptaciones telefónicas utilizadas con
la testigo en la audiencia de juicio oral.
En la sentencia de primera instancia, acertadamente se
consideró lo siguiente:
Para la Sala, tal censura se muestra completamente infundada,
pues parte de la premisa de que la relación entre ambos surgió de
manera intempestiva en el año 2017 y duró apenas unos meses.
Contrario a ello, los elementos de juicio enseñan que el vínculo fue
prolongado y estrecho, al punto que ambos acordaron emplear
medios de comunicación paralelos que cambiaban constantemente
para eludir a las autoridades, circunstancia que difícilmente
podría haberse gestado de forma repentina entre simples amantes
ocasionales.
Precisamente, que las interceptaciones se contrajeran a ese breve
lapso, guarda explicación en que solo hasta aquél momento las
autoridades tuvieron noticia de sus fechorías y dado que, como lo
explicó la propia Eslava Montes, en algunas ocasiones olvidaban
llevar consigo el «celular brujo» o porque el encausado tenía
problemas para operar el equipo paralelo, viéndose obligados a
utilizar sus «celulares titulares».
Las explicaciones voluntarias del procesado solo
contribuyeron a reforzar el sólido testimonio de Kelly Andrea
Eslava. Pero hay más, la única testigo que fue presentada por
la defensa en la audiencia de juicio oral, Ingrid Johanna
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SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Eslava Montes, declaró que el ex magistrado VARGAS
BAUTISTA y su hermana Kelly Andrea sostuvieron un
noviazgo por más de una década:
(…) lo que conozco sobre ese tema, recordarlo se pone uno muy mal
pero es que este hombre estuvo con mi hermana, era una persona
que le llevaba, lo que yo conozco señora fiscal, que le llevaba
documentos a mi hermana, mi hermana es una persona
supremamente profesional, inteligente, siempre ha sido así, ésta
persona le llevaba documentos, expedientes, bueno no sé, siempre
estuvo ahí y perdimos la tranquilidad de la familia, esa es la
conclusión. Perdimos la tranquilidad de mi familia desde hace
unos 15 años, momento en el cual ella, es más, esta persona
asistió al grado de mi hermana cuando ella se volvió abogada y se
le dio el título profesional. Entonces siempre estuvo ahí, llevándole
trabajo en el sentido de papeles y papeles y se nos perdió la
tranquilidad de la familia.
Señora fiscal, me refiero a que ellos tenían una relación, a mi
hermana no le conocí un novio y esta persona pasaba en su vida,
concretamente eso.
Fiscalía: ¿una relación qué es?
Ingrid Eslava: eran novios.
Es importante destacar que esta testigo, aportada por
la defensa, no solo confirmó la existencia de una relación de
noviazgo entre su hermana Kelly Andrea y el ex magistrado
Vargas Bautista, sino que ratificó el intercambio de
documentos y expedientes, que lógicamente explica la
presencia de importantes casos administrativos en la oficina
de la abogada Eslava Montes, que a la postre serían
radicados en el despacho del acusado.
La defensa cuestionó a la testigo durante el redirecto,
pero como se puede apreciar solo encontró la reiteración y
ratificación:
58 CUI 110016000010220190045103
SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Defensa: (…) nos puede decir, por favor, si usted percibió
directamente esa conducta de llevar documentos a su hermana
con sus propios ojos ¿usted lo percibió?
Ingrid Eslava: si, yo vi que él enviaba documentos, traía
documentos a la casa y se los entregaba a mi hermana ¿de qué?
¿qué decían? ¿de qué tema eran? No lo tengo claro.
Defensa: ¿usted comentó ese tema con su hermana?
Ingrid Eslava: relacionando el tema en específico no, no lo
comentaba. Se que muy seguramente eran temas de su relación.
Veía que constantemente se veían, que eran novios, muy
seguramente era parte de su relación como pareja.
Defensa: usted dice muy seguramente ¿es que no está segura
efectivamente del tema?
Ingrid Eslava: no, estoy segura que tenían una relación.
(…)
Defensa: ¿y usted sabe para qué fecha? Si lo recuerda, se
presentaba ese tipo de intercambio.
Ingrid Eslava: durante el tiempo que tuvieron su relación, yo creo
que hace más de unos 12 años.
Defensa: no más preguntas su señoría.
En suma, la Sala está en capacidad de confirmar que
entre el acusado y la abogada Kelly Andrea Eslava Montes
existió una relación personal muy cercana, vigente para la
época de los hechos relacionados con el caso MACROMED,
que trascendió las esferas de la amistad íntima para
involucrar un vínculo amoroso o de noviazgo, sin perjuicio de
la permanente relación “profesional” basada en intereses
económicos, de la que también dan cuenta las pruebas
obrantes en el proceso.
Ahora bien, para despachar otro de los intentos del
acusado por negar la relación íntima existente con Eslava
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Montes, debe agregarse que por el tipo de vínculo que
mantenían, es obvio que el componente de interacción social
no se encuentra presente en este caso, lo que no descarta la
configuración de la causal de impedimento que le fue
enrostrada en el escrito de acusación.
En el contrainterrogatorio del acusado a la testigo
Eslava Montes ocurrió lo siguiente:
Vargas Bautista: le pregunto, dentro del concepto de confianza
mutua, usted sabe si nosotros hacíamos vida social como fiestas,
cumpleaños de familiares, compromisos deportivos, etcétera.
Compartimos ese tipo de actividades, si o no.
Eslava Montes: yo a la audiencia le respondí que la relación era
oculta, ni navidades, ni en bautizos participamos.
Vargas Bautista: le pregunto doctora, dentro de esa relación de
amistad, si se siente incómoda no me la responda, yo le daba para
sus gastos de manutención como comida, vivienda, educación, si
o no.
Eslava Montes: yo a la Sala le he contestado siempre que moza sí,
mantenida jamás.
Entonces, la atipicidad que reclama la defensa material,
basada en la inexistencia de una relación de amistad íntima
como causal de impedimento, carece de fundamento y
desconoce la prueba obrante en el proceso.
La Sala comparte la siguiente conclusión probatoria de
la primera instancia, en lo que respecta al prevaricato por
omisión:
En conjunto, todas esas documentales demuestran, sin asomo de
duda, que i) la abogada Eslava Montes, en representación de la
sociedad MACROMED, interpuso demanda ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca; ii) a dicha causa se le asignó el
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
radicado 2014-00823, que por reparto correspondió al despacho
de VARGAS BAUTISTA; iii) el ex magistrado profirió diversas
decisiones, desde el auto que avocó la causa hasta la sentencia
de primera instancia que resolvió el litigio; iv) la apoderada asistió
a las audiencias presididas por él dentro del proceso; y v) todo ello
ocurrió entre el año 2014 y 2016.
Debe destacarse, entonces, que dicho periodo coincide plenamente
con el tiempo en que VARGAS BAUTISTA y Eslava Montes
sostuvieron su íntimo romance, el cual, para ese momento ya se
había afianzado por más de 7 años.
Así, queda demostrada la constante interacción entre el
exmagistrado y su novia durante todo el litigio, sin que en ninguna
de las actuaciones procesales que fueron aportadas por la fiscalía
aquél haya manifestado o puesto de presente la existencia de su
prolongada y estrecha relación con ella.
La defensa técnica también reclama la atipicidad de la
conducta del acusado en lo que respecta al prevaricato por
omisión. Pero, como se anunció, va en contravía del
negacionismo de la defensa material, puesto que afirma que
VARGAS BAUTISTA y Eslava Montes no eran amigos íntimos,
sino que eran «amantes».
La Sala, pacíficamente, ha dicho que la amistad íntima
alude a una relación entre personas que, además de
dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten
sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero
interno de los relacionados (CSJ AP1280-2019, 3 abr. 2019, rad.
55018).
Para su configuración se ha admitido, con cierta
flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el
funcionario exponga con claridad los fundamentos del
sentimiento de transparencia y seguridad que quiere
transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el
examen de quien deba resolver no sea un mero acto de
cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que
supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ
AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 –
2018 y CSJ AP4097 – 2017).
En un caso en el que un magistrado de tribunal
superior manifestó que lo unía con una de las partes «una
amistad íntima de orden afectivo y sentimental desde hace tres
años», la Sala consideró que la «"relación íntima", causal
provocada por el Magistrado, se traduce en esa confianza personal
que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad
que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal
sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o
amigo». (CSJ AP, 14 nov. 2007, rad. 28390).
En la misma providencia se indicó que «resulta
incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o
amistad, en un mismo caso, cuando las partes -enfrentadas o no-
conocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser
la regla y el declararse impedido su deber. No solo se favorecería
(factor subjetivo) a esa persona -amiga o pareja- en sus
convicciones jurídicas, sino que se dejaría de lado la ecuanimidad,
objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las
personas que administran justicia».
Obrar a sabiendas de estar incurso en una casual de
impedimento genera traumatismos en la administración de
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
justicia, toda vez que el funcionario judicial actúa, en esas
precisas condiciones, con interés, cercenándose su
capacidad objetiva, su juicio se altera; restriñéndose, de
contera, el poder suasorio que debe imprimirle a los medios
probatorios, los hechos y las normas aplicables al caso (CSJ
AP, 14 nov. 2007, rad. 28390).
Dentro de las causales de impedimento y recusación el
legislador ha incluido una referida a la amistad íntima, cuyos
contornos no siempre son fáciles de determinar, puesto que
depende de lazos de afecto, confianza, cercanía,
colaboración, apoyo, empatía e incluso secreto y complicidad
que se profundizan con el trato a lo largo del tiempo, la
frecuencia y las experiencias comunes, trascendiendo el
mero colegaje, la cortesía social, el compañerismo y el
contacto en las redes sociales, entre otras.
Pero, teniendo en cuenta que su finalidad es garantizar
el principio de imparcialidad como componente del derecho
a un debido proceso, no cabe ninguna duda que dentro del
concepto amistad íntima tienen cabida, con mayor razón, los
vínculos de cercanía que involucran intimidad sexual,
contacto físico, convivencia ocasional, encuentros o planes
subrepticios, entre otros.
La amistad íntima es un concepto amplio que se usa
para garantizar la transparencia y proteger al máximo la
imparcialidad del funcionario; pero, en últimas, lo que menos
importa es el nombre formal o informal que se le asigne al
vínculo o la relación, lo verdaderamente importante es su
cercanía e intensidad y la capacidad para comprometer el
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
equilibrio del servidor público por sentimientos de amor,
gratitud, afecto, respeto, cercanía, etcétera.
Es claro que las expresiones que se utilizaron a lo largo
del proceso y en la sentencia impugnada, tales como «relación
íntima», «amantes», «noviazgo», «relación amorosa», satisfacen
con creces el concepto de amistad íntima previsto por el
legislador para manifestar impedimento o ser objeto de
recusación, por ello se insiste en que lo relevante no es el
título o encasillamiento que se le otorgue a un vínculo o
relación.
Ahora bien, el recurrente parte de la base de la
existencia de esa relación íntima entre la abogada Kelly
Andrea Eslava Montes y el exmagistrado VARGAS BAUTISTA,
pero, al tratarse de una relación oculta o subrepticia,
considera que no se le podía obligar a «exponer la condición
íntima de tener una amante», por lo que su silencio está
garantizado en el marco de la intimidad constitucional.
Agrega que el funcionario no debía exteriorizar esa
situación para declararse impedido, puesto que no podía
generarse «un lastre moral frente a su familia» y a la
indemnidad moral de la abogada Eslava.
La Sala no comparte esa postura, al servidor público no
se le estaba obligando a revelar detalles sobre su actividad
sexual o pormenores de su intimidad, mucho menos a auto
incriminarse dentro de una actuación judicial. Lo que se
esperaba es que, simplemente, manifestara su impedimento
sobre la base de la existencia de una amistad íntima de orden
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
afectivo y/o sentimental, por ejemplo, tal como ocurrió en el
caso citado en el que, por cierto, se declaró fundado el
impedimento.
Ahora, si la decisión de sostener una relación
«subrepticia» o extramatrimonial, como se menciona en el
recurso, puso en vilo o se enfrentó al cumplimiento de sus
deberes como servidor público, es claro que no se puede
acudir a su derecho a la intimidad para que se le permita el
ejercicio parcializado de la función de impartir justicia.
En otras palabras, si la libre configuración de la vida
personal le conduce a una situación incompatible con el
ejercicio de su función pública, al extremo de no poder
declararse impedido dentro de un proceso judicial, es
evidente que antes de alegar su derecho constitucional a la
intimidad para incumplir sus deberes, debe apartarse del
ejercicio de la función pública para garantizarles los derechos
a todos los demás interesados en la actuación, e incluso a la
misma sociedad.
Para la Sala es absolutamente claro que la garantía de
transparencia e imparcialidad dentro de un proceso judicial,
como componentes esenciales del derecho a un debido
proceso, no puede depender de la vida oculta o de las
intimidades del servidor público constitucionalmente
encargado de dirimir una controversia e impartir justicia en
un caso concreto.
En suma, contrario a lo que propone el recurrente, el
entonces magistrado del Tribunal Administrativo de
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Cundinamarca, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, por
supuesto que tenía el deber de declararse impedido dentro
del proceso judicial conocido como MACROMED, porque la
apoderada de la parte demandante era su amiga íntima, con
quien sostenía una relación afectiva, amorosa o sentimental.
Incluso, teniendo en cuenta lo que se declaró probado
en este proceso penal, es evidente que las razones por las
cuales el magistrado VARGAS BAUTISTA no se declaró
impedido en el caso MACROMED, no tenían ninguna relación
con la protección de su vida privada y su derecho a la
intimidad, por lo que el argumento del recurrente no tiene
vocación alguna de prosperidad.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando cuestiona
a la Sala Especial de Primera Instancia por haber realizado
«juicios morales», pues ello no corresponde a la verdad. En la
sentencia impugnada se consignó:
La defensa tampoco se refirió a los llamados «celulares brujos». Si
bien puede ser plausible que el acusado tuviera un teléfono alterno
para ocultar su amorío dado que era un hombre casado, no ocurre
lo mismo con la testigo, quien no tenía una razón para disponer de
un celular paralelo, pues, como lo dejó ver su propia hermana
durante el juicio, nunca le conoció novios. En otras palabras,
Eslava Montes no tenía una pareja formal a la cual tuviera que
ocultarle su relación con el entonces magistrado.
Como se puede apreciar, el juzgador no está lanzando
juicios morales contra nadie, simplemente está analizando la
prueba para llegar a la conclusión de que el uso de teléfonos
alternos o paralelos no tenía por finalidad encubrir su
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
relación amorosa u ocultarla de sus parejas, sino que, tal
como lo declaró Eslava Montes, estaba relacionado con sus
actividades ilícitas.
De otro lado, los recurrentes alegan que el prevaricato
por omisión no se configura porque no existe el deber de
declararse impedido; o al menos la acusación y la sentencia
no refirieron exactamente de qué se trata el supuesto deber
funcional omitido, ni su soporte legal.
La defensa técnica se pregunta, en qué lugar de la
legislación se proyecta la obligación de declararse impedido
cuando surja una causal que así lo amerite. Al respecto cita
como ejemplo el artículo 100 de la Ley 600 de 2000, que no
fue reproducido en la Ley 906 de 2004, que dispone que: «los
funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer
de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna
causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».
En respuesta a ese reproche, basta con recordar que en
el escrito de acusación se señaló expresamente el artículo
149 del Código de Procedimiento Civil, reproducido también
en el Código General del Proceso, que dispone que «los
magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal
de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como
adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se
fundamenta».
Ahora, la cita de una sentencia de la Corte
Constitucional, en la que se hace referencia a la institución
de los impedimentos como una facultad excepcional de los
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
funcionarios para apartarse del conocimiento de un caso que
por competencia deberían conocer, de ninguna manera
significa que la manifestación de impedimento, cuando
concurren sus circunstancias fundantes, es opcional o queda
a la buena voluntad del servidor público, como erradamente
lo entienden los recurrentes.
Por otra parte, la defensa técnica insiste en la atipicidad
del prevaricato por omisión porque no se comprometió la
imparcialidad del funcionario, la fiscalía no demostró justicia
parcializada y en este proceso no se ha cuestionado la
legalidad de la decisión. De hecho, se reitera que la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió
todas las pretensiones de la parte demandante y que la
abogada Eslava Montes apeló la decisión.
Los hechos probados indican que entre la abogada
demandante y el magistrado ponente existía una relación de
intimidad afectiva y amorosa. Además, que ellos mismos
tuvieron intervención en el estudio previo del caso y la
decisión de promover el proceso judicial. Y por si fuera poco,
que ambos, abogada demandante y magistrado ponente,
tenían un interés económico que se materializaría con la
cuota litis sobre lo obtenido con la sentencia.
Entonces, desde el punto de vista de las entidades
públicas demandadas y los intereses del Estado, de qué
manera podría afirmarse con seriedad que no estaban
comprometidas las garantías de transparencia e
imparcialidad. Es que ello no depende únicamente de la
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
demostración de un prevaricato por acción, como
equivocadamente lo entiende el recurrente.
En ese sentido, sí que resulta oportuna la cita
incorporada en la sentencia impugnada, pues de qué manera
podría obrar con probidad e independencia el magistrado
ponente si tenía un interés directo en las resultas del
proceso.
Que la sala de decisión del tribunal no haya prevaricado
y que no se hayan acogido todas las pretensiones de la
demanda, no significa que en las circunstancias anotadas no
estuviera seriamente comprometida la imparcialidad del
magistrado ponente. En el fallo de primera instancia se
reiteró la jurisprudencia en la materia3:
En los casos en donde los funcionarios judiciales no se han
declarado impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado
que para la configuración del delito, además de la omisión, es
indispensable que ésta haya alterado la imparcialidad del juez
llevándolo a no separarse del proceso con el fin de realizar actos
contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de la
administración de justicia. En consecuencia, si con la omisión no
se lesiona la buena marcha de la administración, ni la rectitud e
imparcialidad de las decisiones judiciales debido a que el
funcionario actuó con independencia e integridad, la conducta
carece de antijuridicidad.
En conclusión, respondidos los cuestionamientos de los
impugnantes, la Sala confirma que la conducta atribuida al
3 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 53445.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
acusado satisface los elementos típicos del delito de
prevaricato por omisión.
6.6. La valoración del testimonio incriminatorio
de Kelly Andrea Eslava Montes
Aunque no se trata de la única prueba incorporada al
proceso, el testimonio de Eslava Montes cumplió un papel
protagónico en la declaratoria de responsabilidad del ex
magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Para la
Sala Especial de Primera Instancia se trata de una
declaración circunstanciada, consistente, coherente
intrínseca y extrínsecamente, que amerita ser tenida como
creíble.
Como la Sala comparte plenamente esa consideración,
con la finalidad de dar respuesta a los cuestionamientos de
los recurrentes, se presenta una reseña de ese testimonio que
da cuenta de un penoso escenario de corrupción judicial en
el que el ex magistrado acusado, junto con particulares y
funcionarios judiciales, resolvió ponerle precio a su función
de impartir justicia, en aras de satisfacer ilícitamente su
ambición patrimonial.
Kelly Andrea Eslava Montes relató que en enero de 2007
ingresó al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA como
judicante, pero que posteriormente se desempeñó en varios
cargos dentro del mismo despacho hasta el año 2010.
Indicó que desde marzo o abril de 2007, hasta
noviembre de 2019, sostuvieron una relación personal de
afecto, intimidad y lealtad que los llevó a vincularse
70 CUI 110016000010220190045103
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
emocionalmente. Su relación se mantuvo oculta socialmente
por la diferencia de edad y el estado civil del acusado, «esas
eran las reglas y así las acepté».
Considera que el ex magistrado fue su mentor, la ayudó
a salir de la situación de empleada y desarrollarse en el
ejercicio profesional. La relación personal que tenían los llevó
a comentar e intercambiar opiniones sobre los procesos que
se adelantaban en el despacho del tribunal, fue así que
surgió la remisión de asuntos por parte del magistrado.
Explicó que se le enviaban los documentos para que
revisara la viabilidad que tenía el caso de la persona que se
lo dio a conocer, se llamaba «estudio de factibilidad». Si el
caso era viable, se decidía si ella iba a actuar como abogada
demandante o «tras bambalinas» como asesora.
Ella se encargaba de informarle al magistrado sobre el
asunto estudiado y él decidía la modalidad en que iban a
exigirse o concretarse las coimas, es decir la definición de «la
ruta económica». Relató que existían varias modalidades, si
ella actuaba como abogada eso saldría del contrato de
prestación de servicios profesionales en forma de cuota litis;
pero, si no actuaba como abogada demandante, quien tenía
que «pilotear» las exigencias económicas y hacerse cargo era
el magistrado.
Como abogada litigante operaba desde una oficina en
arriendo que era propiedad de VARGAS BAUTISTA, pero en
el año 2012 se la transfirió a la mamá de Eslava Montes. Al
respecto explicó que dentro de los casos que llevaban «en
71 CUI 110016000010220190045103
SEGUNDA INSTANCIA No. 72326
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
compañía» ya se encontraba el caso JABOQUE, objeto de otra
investigación, y se tuvo la necesidad de enajenar el inmueble
para no generar una inhabilidad, pues aparecería que la
oficina donde trabajaba la abogada demandante era del
magistrado ponente en ese caso, entonces se la vendió de
afán a la mamá por $100.000.000 y ella se los pagó en varias
cuotas durante el 2014.
En relación con el caso MACROMED, la testigo relató
que lo conoció desde el año 2013 (junio o julio), por remisión
que le hizo el magistrado VARGAS BAUTISTA. Se le entregó
un sobre con documentos para estudiar y presentar la acción
contractual, tenía como origen una acción de tutela que
ordenó la suspensión de una multa, proferida en el Consejo
Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado
Angelino Lizcano.
Afirmó que VARGAS BAUTISTA fue la persona que le
indicó que se reuniera con Alonso Ospina y que trabajarían
en ese caso con cuota litis en el contrato. Y en efecto, se
reunió con este y Bernardo Pacheco de MACROMED. Alonso
Ospina era miembro de la junta directiva de COMFACUNDI,
pero se le presentó a la abogada como «garante de los
intereses de Angelino Lizcano», pues fue la persona que lideró
el trámite de la acción de tutela ante el Consejo Seccional y
Superior de la Judicatura que concedió el amparo.
La testigo explicó que nunca sabía cuánto le iba a
corresponder exactamente de la cuota litis, pero que era claro
que alguna parte le iba a tocar. Y en este caso, Alonso Ospina
le solicitó que le hiciera cesión de una parte de esos derechos
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económicos para garantizar los intereses que él
representaba, «así como yo le cargaba la maleta al magistrado
VARGAS BAUTISTA, Alonso Ospina hacía lo propio con los
intereses de Angelino Lizcano».
En efecto, la abogada Kelly Andrea Eslava Montes
celebró tres contratos de prestación de servicios, uno con
cada integrante de la unión temporal y se pactó un 30% de
lo efectivamente obtenido como cuota litis. Recibió el poder y
radicó la demanda después de agotar el trámite conciliatorio,
lo hizo el primer día en que el despacho del magistrado
VARGAS BAUTISTA ingresaba al sistema de oralidad. Afirmó
que no hubo manipulación del reparto, que se le apostó a que
una vez «abierta la compuerta», «rogar a quien correspondiera»
para que el reparto le fuera asignado y efectivamente así fue.
La declarante explicó el trámite que tuvo ese proceso
hasta el proferimiento de la sentencia y su actuación en las
audiencias bajo la presidencia del magistrado VARGAS
BAUTISTA. En ese contexto, expuso sobre el momento en que
el despacho tuvo que integrar adecuadamente el
contradictorio, por lo que el magistrado le comentó que la
sentencia definitiva se iba a demorar.
En consecuencia, la testigo relató que el acusado le
indicó que se reuniera con la gente de MACROMED, con la
finalidad de solicitarles un adelanto del 10% sobre el valor
esperado de la cuota litis, cosa que efectivamente procedió a
hacer. De hecho, el contrato de prestación de servicios se
modificó, se agregó un adelanto del 10% para la sentencia de
primera instancia y nuevamente se hizo una cesión de
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derechos litigiosos a favor de Alonso Ospina para garantizarle
sus intereses.
Luego, la declarante refirió la manera como salió el fallo
de primera instancia y como el acusado le manifestó que
tenía que «ponerse la 10» para cobrar la referida modificación
del contrato, pues «los compromisos con el magistrado
VARGAS eran serios».
Eslava Montes afirmó que Bernardo Pacheco
(MACROMED), le informó que no tenían manera de cumplir
con esa modificación contractual, puesto que no contaban
con el dinero para pagarles. Entre otras cosas la testigo
refirió que, para ese momento, la Corte Constitucional ya
había «tumbado» la sentencia de tutela del Consejo Superior
de la Judicatura, cuyo ponente fue el magistrado Angelino
Lizcano, por lo que la multa que pesaba sobre ellos había
recobrado vigencia.
La testigo comentó que su relación con el magistrado
VARGAS BAUTISTA casi se volvió hablar del caso
MACROMED porque no pagaban ese anticipo del 10%, por lo
que se resolvió buscar a un abogado de su confianza para
que iniciara un proceso ejecutivo laboral y cobrara la
obligación.
También explicó lo ocurrido con la demanda ejecutiva
presentada en contra de MACROMED, que no contaba con
dinero para hacer frente a la obligación y estaban
embargados. Dicho trámite culminó con una transacción
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
realizada por valor de $100.000.000, que fueron recibidos en
su totalidad por la abogada Eslava Montes.
Finalmente, la declarante manifestó que la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
fue impugnada por todas las partes; en su caso, aseveró que
lo hizo para «proteger la sentencia» y lograr que se mantuviera
lo reconocido por la primera instancia. No obstante, indicó
que el fallo fue revocado.
En relación con el caso PROTAG, la testigo expuso que
lo conoció en agosto o septiembre de 2015. El acusado le
solicitó que recibiera a una persona en su oficina para que
orientara el caso y saliera bien. Así fue como se produjo su
primera reunión con el abogado Fernando Gaitán, apoderado
de la sociedad PROTAG.
Estudiado el caso, Eslava Montes le sugirió al abogado
Gaitán que se presentaran tantas demandas como fueran
necesarias, para que alguna se repartiera al despacho del
magistrado VARGAS BAUTISTA, se admitiera con prontitud
y se lograra la acumulación de las restantes bajo el criterio
de mayor antigüedad.
En efecto, el abogado Fernando Gaitán radicó varias
demandas. La demanda líder era aquella en la que la
sociedad PROTAG era la demandante y la Superintendencia
de Sociedades la demandada, las restantes eran en nombre
de empleados o trabajadores, como la de Gerardo Gastón
Castillo, representante legal de la compañía.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
La testigo explicó que la primera demanda que se
admitió y notificó fue la que le correspondió al despacho del
magistrado VARGAS BAUTISTA, siendo esta la más antigua,
y por ende se pudo acumular la demanda de la compañía
PROTAG en contra de la Superintendencia. Y no se acumuló
nada más, se dejó únicamente la de Gerardo Gastón Castillo,
que fue la que le correspondió por reparto al acusado y se
acumuló la de PROTAG, que había sido asignada a un
magistrado de la otra subsección.
En este asunto PROTAG, Eslava Montes precisó que no
actuó como apoderada, pero se encargó de la elaboración de
la demanda, hizo acompañamiento a los accionantes y su
hermana intervino en la actuación procesal como perito,
actividades por las que recibió $50.000.000
En «víspera o coetáneo» con la fecha de la sentencia de
primera instancia en el caso PROTAG, el acusado le solicitó
a Kelly Andrea Eslava que le recibiera en su nombre un
apartamento de tres habitaciones en el municipio de
Mosquera (Cundinamarca) y un vehículo Mercedes Benz
Cabriolet 200.
La testigo declaró que a través del abogado Fernando
Gaitán recibió el vehículo y el inmueble referido. En el caso
del apartamento expuso que, tal como se lo comunicó al
acusado, utilizó a una tía para que la propiedad quedara a
su nombre, pues la declarante afirmó que no tendría cómo
justificar eso en su patrimonio.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
En efecto, el inmueble fue transferido desde una
constructora a una persona llamada Fabiola Eslava. Según
la testigo, por dicha operación no se pagó absolutamente
nada. Y en el caso del vehículo Mercedes Benz, manifestó que
Fernando Gaitán se lo dejó en la casa y le entregó los
documentos de traspaso en la oficina.
Los movimientos u operaciones que relató la testigo
sobre estos dos bienes, tuvieron ocurrencia en la última
semana de junio y la primera semana de julio de 2018. La
sentencia de primera instancia en el caso PROTAG fue
proferida el 20 de junio de 2018, con ponencia del magistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Los recurrentes cuestionan la valoración que hizo la
Sala Especial de Primera Instancia sobre este testimonio,
especialmente porque consideran que no se tuvieron en
cuenta las respuestas ofrecidas durante el
contrainterrogatorio y porque se desconoció el contenido de
algunos documentos.
6.7.1. Cohecho propio en caso MACROMED
La defensa técnica asegura que mediante el
contrainterrogatorio logró establecer que Eslava Montes no le
hizo ninguna promesa remuneratoria al acusado. A tal efecto
transcribe lo siguiente:
2:19:58 Doctora ¿usted personalmente le hizo algún
ofrecimiento al doctor Vargas Bautista, relativo a lo que usted
iba a obtener de sus honorarios al doctor Vargas Bautista?
2:20:17 No, era él a mí.
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A ver, por favor, respóndame sí o no, ya sabe.
2.20.24 ¿Usted personalmente le hizo algún ofrecimiento al
doctor Vargas de la plata de sus honorarios en este proceso?
2:20.34 No, yo no le ofrecí nada.
Como se explicó en el punto 6.4.2. de esta providencia,
la hipótesis acusatoria no está construida sobre la idea de
que la abogada Eslava Montes era la persona que le ofrecía
dádivas o remuneraciones a VARGAS BAUTISTA.
Y eso tampoco fue declarado por ella en el interrogatorio
directo, luego sus respuestas no entrañan ninguna
incoherencia, ni tienen capacidad para infirmar la
acusación. Por el contrario, la testigo reiteró que era el
acusado quien hacía los ofrecimientos.
El recurrente enfrenta esta situación indicando que, si
era VARGAS BAUTISTA quien hacía los ofrecimientos, eso no
correspondería con los verbos rectores de aceptar o recibir
del cohecho y el delito a tener en cuenta sería otro.
No obstante, como se explicó en 6.4.2. y se expone con
claridad en el testimonio directo de Eslava Montes, el
magistrado VARGAS BAUTISTA le enviaba los clientes a la
oficina para estudiar el caso y luego definía la «ruta
económica» con la que iban a trabajar. En el caso
MACROMED, se hizo mediante el pacto de una cuota litis en
el contrato de prestación de servicios.
Por tanto, ese contrainterrogatorio no tiene el alcance
impugnatorio que los recurrentes le asignan.
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La defensa técnica y material exponen que mediante el
contrainterrogatorio se logró demostrar que los demandantes
nunca le propusieron la recepción de una dádiva a VARGAS
BAUTISTA, a través de la abogada Eslava Montes. A tal efecto
transcriben las preguntas del defensor:
2:20:24 ¿Usted personalmente le hizo algún ofrecimiento al
doctor Vargas de la plata de sus honorarios en este proceso?
2:20:34 No, yo no le ofrecí nada.
2:20:38 Doctora, a usted le consta o no le consta, si el señor
Neira, representante legal de Macromed, le hizo algún
ofrecimiento al doctor Vargas Bautista.
2:20:56 No me consta.
2:21:02 Doctora, en lo que tiene que ver con los 50.000.000 de
pesos que aparecen en el contrato de prestación de servicios,
¿usted le compartió algo al doctor Vargas Bautista de ese
dinero?
2:21:28 No, no, señor.
2:21:43 ¿Doctora, a usted le consta o no le consta si el señor Bernardo
Pacheco le hizo algún ofrecimiento de dinero al doctor Vargas Bautista?
2:21:58 No señor no me consta.
2:22:03 De los otros 2 representantes de las empresas con las
cuales usted firmó el contrato, el señor Luis Eduardo Salgar
Rincón, ¿le consta si le hizo algún ofrecimiento al doctor Vargas
Bautista a través suyo?
2:22:33 No señor.
2:22:34 El señor Armando Ariza Quintero, le consta o no le
consta si le hizo algún ofrecimiento al doctor Vargas Bautista
relativo a una dádiva.
2:22:47 No señor.
Pero, nuevamente se contrainterrogó a la testigo sobre
algo que nunca afirmó en su declaración. La abogada Eslava
Montes relató lo que provenía de su conocimiento directo,
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
incluyendo lo que conversaba con el acusado, con quien
tenía una relación cercana y constante.
En turno de redirecto, la testigo explicó que afirmaba el
conocimiento de la existencia de la promesa remuneratoria
porque tenía una relación personal con VARGAS BAUTISTA,
conversaban sobre los casos que llevaban, los clientes fueron
remitidos por el propio magistrado y lo que se iba a repartir
provenía de la cuota litis pactada en el contrato de prestación
de servicios.
Las respuestas de Eslava Montes en
contrainterrogatorio, tal como se le indicó que las contestara,
demuestran que ella nunca presenció que alguno de los
representantes de MACROMED le hubiera ofrecido dinero al
procesado, pero es que la testigo en ningún momento declaró
algo que pueda considerarse contrario, como para alegar una
inconsistencia o minar su credibilidad.
Los recurrentes consideran que las respuestas de
Eslava Montes en contrainterrogatorio conllevarían a una
decisión de carácter absolutorio, pero la Sala encuentra que
las mismas no tienen la capacidad de dejar sin piso la
estructura probatoria de la sentencia impugnada.
Es pertinente recordar que Eslava Montes empezó su
actividad litigiosa en el año 2010, en una oficina de
propiedad de VARGAS BAUTISTA, con quien sostenía una
relación desde que fue judicante en el Tribunal. ¿De qué
manera podría llegar a su conocimiento el multimillonario
caso de MACROMED? Pues, la testigo relató lo siguiente:
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
El caso MACROMED es un caso que yo conozco en el año 2013,
calculo yo que tuvo que haber sido sobre los meses de junio o julio
quizás, es un caso que empieza siendo remitido, un buen día a mí
me llama el magistrado VARGAS y me dice, oye recógeme aquí en
el tribunal, entonces lo recojo ahí en las escaleras de la Avenida
La Esperanza y él me entrega un sobre con unos documentos y
me dice échale ojo a estos documentos, estúdialos, revisa que
viabilidad le ves a esto, porque el propósito es presentar la acción
contractual de esta empresa, entonces, dentro de la confianza que
siempre nos tuvimos le pregunté que de dónde venía el caso,
entonces él me manifestó que acababa de tener un almuerzo con
Angelino Lizcano que en ese entonces era magistrado de la Sala
Disciplinaria de la Judicatura y de quien yo sabía que ellos eran
amigos, no en vano conocía su agenda y sus vínculos personales,
el medio que le rodeaba, entonces me dice que acababa de
almorzar con Angelino y le contó que él estuvo en ese caso con una
tutela y que aparentemente quedó todo cimentado para la acción
contractual, entonces le digo bueno, listo, yo reviso eso, nos
tomamos un café, lo vuelvo y lo dejo en la oficina para que continúe
su jornada (…)
Bueno, por orden del magistrado VARGAS BAUTISTA, él me
menciona que debo tener una reunión con un señor de nombre
ALONSO OSPINA, quien me va a orientar y me va a contar cómo
está estructurado el caso y los pormenores de las reclamaciones
de los integrantes de la empresa Unión Temporal MEDISAN cierto,
y que una vez me reúna con ellos tengo, así me lo expresa, tengo
que tener claro que hay que celebrar un contrato de prestación de
servicios y que en ese contrato la cuota litis debía ser distribuida
entre los intereses del magistrado VARGAS BAUTISTA, del señor
Angelino Lizcano y Kelly Eslava, entonces ahí vamos los tres, esa
fue la explicación, la razón para que esa distribución se
presentara, pues que el caso se lo había presentado Angelino
Lizcano al magistrado Vargas y eso era motivo suficiente para
incluirlo dentro de la relación del contrato.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
En los días siguientes me reúno con el señor Alonso Ospina y el
me narra los pormenores del caso, que son los mismos que les
acabo de contar, anexamos alguna documentación. Y en días
posteriores me reúno con uno de los dueños de MACROMED de
nombre Bernardo Pacheco Maldonado, quien también resuelve
otras dudas que a uno le van saliendo dentro del estudio jurídico
que realiza y a partir de ahí empezamos a estructurar una hoja de
ruta de cómo se va a manejar jurídicamente el caso.
Es claro que la testigo no estuvo presente en alguna
reunión entre los representantes de MACROMED y el
magistrado VARGAS BAUTISTA. Pero también lo es que,
después de la ocurrencia de los hechos que se acaban de
transcribir: (i) Kelly Eslava Montes actuó como abogada
demandante en representación de MACROMED; (ii) se firmó
contrato de prestación de servicios profesionales con cuota
litis del 30%; (iii) se hizo una cesión de derechos litigiosos
para garantizar la parte correspondiente a Alonso Ospina o
los intereses que representaba; (iv) el caso MACROMED fue
repartido al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA.
Además, la testigo contextualizó las razones por las
cuales se estaba consultando la radicación de una demanda
administrativa ante el Tribunal de Cundinamarca, pues
coetáneamente se había fallado una acción de tutela en la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,
a juicio de la declarante, con toda seguridad sería revocada
en la Corte Constitucional, como efectivamente ocurrió; lo
que indica la existencia de un uso indebido del mecanismo
constitucional en dicho alto tribunal en este asunto.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Entonces, le asiste razón a la Sala Especial de Primera
Instancia cuando concluye que, a pesar de que Eslava
Montes no estuvo presente, se evidencia un acuerdo entre
VARGAS BAUTISTA y los representantes de MACROMED en
el marco del expediente administrativo, «pues de qué otra
manera podría explicarse que estos hayan concurrido
directamente a la oficina de Eslava Montes, su gregaria
criminal, para sentar los pormenores de la remuneración
ilícita en el marco del cohecho.
Ahora bien, Eslava Montes ofrece un relato
incriminatorio directo, declara que la cuota litis del 30% que
pactaron, en un asunto que superaría los 20 mil millones de
pesos, tendría que ser repartida con VARGAS BAUTISTA y
Alonso Ospina en representación de Angelino Lizcano, pues
como se indicó el caso habría tenido su origen en una tutela
fallada en el Consejo Superior de la Judicatura que
suspendió una multimillonaria multa.
Sobre este conocimiento de la testigo de cargo, la Sala
Especial de Primera Instancia, con acierto, consideró:
Aquí, es menester recordar que se encuentra ampliamente
probado que VARGAS BAUTISTA no solo mantenía una relación
sentimental con la testigo, sino que además se comunicaban
subrepticiamente para gestionar actividades ilegales sobre los
expedientes judiciales a su cargo.
En esa línea, lo referido por ella respecto de las instrucciones
ilícitas impartidas por el encausado, tanto para influir en el
proceso contencioso administrativo como para ajustar el monto y
la forma de pago de las coimas, provienen de su conocimiento
directo sobre lo ocurrido.
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No se trata, como lo sugiere el letrado, de un simple relato de oídas
ni de apreciaciones derivadas de terceros, por el contrario, el
relato de Eslava Montes se origina en su participación en el
acuerdo ilícito y de su interacción personal con VARGAS
BAUTISTA.
Así las cosas, la versión de la testigo se mantiene incólume, pues
el conjunto probatorio demuestra, con holgura, la inmediatez de
su percepción.
Pero hay más. Aunque no se encuentre relacionado en
el escrito de acusación (y no tendría por qué estarlo si no fue
seleccionado como hecho jurídicamente relevante), la Sala Especial
de Primera Instancia también tuvo en cuenta como elemento
indicador que la testigo declaró que, aunque el porcentaje
convenido debía pagarse cuando se cumpliera la sentencia,
el acusado le indicó que se contactara con los demandantes
para modificar el contrato de prestación de servicios y
anticipar un 10% pagadero con la sentencia de primera
instancia. Así lo relató:
…estando en junio de 2015 el proceso para sentencia, para ese
momento yo tenía contacto permanente y cotidiano con el
magistrado VARGAS, entonces en una de las reuniones y me dice,
llevé el proyecto a Sala y me están diciendo que hay que integrar
adecuadamente el contradictorio, entonces esto se va a demorar,
si, si ustedes miran, más o menos la demanda se tuvo que haber
presentado en 2014, entonces hablar de junio de 2015, pues ya
había pasado año y medio de trabajo y entonces el magistrado
me dice, mire, aquí toca que usted hable con los dueños del
proceso para que les pida un pago por la sentencia de primera
instancia, porque esto se va a alargar, el magistrado me dice que
me tengo que reunir con los líderes de MACROMED, reúnase con
ellos y pídales que toca pagar por la sentencia de primera
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
instancia por lo menos el 10% de lo que salga, porque sacar una
sentencia en primera instancia después de año y medio, esto se
está volviendo una pista de no acabar, a cambio nosotros en el
tribunal integramos el contradictorio y ellos pueden asegurar que
tengan una sentencia positiva en primera instancia.
Es así como tengo una reunión con el señor Alonso Ospina,
garante de los intereses de Angelino Lizcano, y con uno de los
dueños de la empresa MACROMED, que es Bernardo Pacheco, y
le planteo que el magistrado VARGAS BAUTISTA está solicitando
un reconocimiento del 10% por dar vía libre o negar las
pretensiones totales ante la ausencia de pruebas de sustento y
mandar el proceso a perder y que se entiendan en apelación.
Sobre los hechos que se acaban de transcribir, en el
juicio oral quedó demostrado que: (i) la modificación aludida
quedó plasmada en un otrosí al contrato de prestación de
servicios; (ii) se realizó una nueva cesión de derechos
litigiosos a favor del sujeto Alonso Ospina; (iii) efectivamente
se tuvo que integrar el contradictorio y la sentencia del
tribunal se produjo en febrero de 2016; (iv) MACROMED no
cumplió con el compromiso de pagar el 10% con la sentencia
de primera instancia; y (v) según Kelly Andrea Eslava, por
presión de VARGAS BAUTISTA, se presentó una demanda
ejecutiva en contra de MACROMED para hacer efectivo el
10% pactado.
Con ese panorama probatorio, sumado a los chats
registrados entre Eslava Montes y Bernardo Pacheco, que
dan cuenta de la existencia del proceso ejecutivo y las
dificultades de MACROMED para pagar la modificación del
contrato inicial, la Sala concluye que no es cierto que el
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contenido del contrainterrogatorio de la defensa conduce a
una decisión de carácter absolutorio.
La defensa técnica, con la finalidad de cuestionar la
valoración probatoria de la primera instancia, se pregunta si
es viable que un particular se comprometa a pagar una
coima sin saber cuál será el funcionario corrompido. La
cuestión surge porque la remisión del caso para estudio se
hizo a mediados de 2013, el contrato de prestación de
servicios es de finales del mismo año y la demanda fue
radicada en junio de 2014.
Este planteamiento desconoce completamente los
hechos probados y la manera como según la testigo Eslava
Montes, “trabajaban” los casos que se llevaban en el
despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA.
Es cierto que para finales de 2013 no se sabía el
despacho al que le iba a corresponder la demanda, pero es
que la remuneración se pactaba en forma de cuota litis
dentro de un contrato de prestación de servicios y su pago
dependía de lo efectivamente obtenido con la sentencia
definitiva. MACROMED no tenía absolutamente nada que
perder con la suscripción del contrato, no se trataba de una
dádiva pagada sin conocer destinatario.
Pero, además, se recuerda que el caso fue remitido por
VARGAS BAUTISTA a Eslava Montes, que en efecto actuó
como abogada de la demandante MACROMED y que su
demanda fue repartida al despacho del acusado en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
86 CUI 110016000010220190045103
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Ahora bien, aunque no se demostró la manipulación del
sistema de reparto, la abogada demandante explicó que
demoró la radicación de la demanda luego de agotar el
trámite conciliatorio, para esperar a la primera hora del
primer día en que el despacho del magistrado VARGAS
BAUTISTA ingresaba al sistema de oralidad; agregó que se le
apostó a que una vez «abierta la compuerta», «rogar a quien
correspondiera» para que el reparto le fuera asignado, como
efectivamente ocurrió.
De otro lado, el recurrente destaca que la «coima
supuestamente pactada en el contrato de honorarios», se iba
a dar hasta el final del proceso con el pago de la sentencia,
lo que implicaba esperar las resultas de la segunda
instancia. Entonces, se pregunta si es regla de la experiencia
que alguien pacte sobre un hecho incierto y además pague
una cuota de honorarios sin conocer el resultado de la
segunda instancia.
En respuesta al recurrente, debe decirse que no tiene
nada de extraño que la cuota litis se pacte con un porcentaje
sobre lo efectivamente pagado a los demandantes, es decir,
con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pues
la cuota se deducirá de lo que realmente se obtenga, no de
lo que hipotéticamente se pretenda.
Adicionalmente, se reitera que MACROMED no pagó
ninguna coima o cuota por adelantado sobre valor incierto,
en el contrato inicial la cuota litis del 30% se pagaría sobre
lo obtenido con la sentencia definitiva. Y eso es lo que, según
Eslava Montes, se repartirían con el magistrado VARGAS
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
BAUTISTA y Angelino Lizcano, “representado” por Alonso
Ospina, a quien efectivamente se le cedieron parte de los
derechos económicos desde la firma del contrato de
prestación de servicios.
En cambio, lo que no es común, es que se pague una
multimillonaria suma sobre un dinero que no se ha recibido
y cuya recepción es incierta. Probablemente por eso, entre
otras cosas, MACROMED nunca pagó la modificación del
contrato que fijó una cuota del 10% para la sentencia de
primera instancia.
La testigo Eslava Montes declaró que la iniciativa para
cobrar un 10% anticipado provino del acusado. Lo cierto es
que el contrato se modificó y con posterioridad al fallo de
primera instancia se inició un proceso ejecutivo para
intentar cobrar dicho porcentaje.
Lo verdaderamente extraño, aunque no imposible, sería
que MACROMED hubiese pagado casi 2 mil millones de
pesos por el 10% de anticipo de cuota litis sin conocer las
resultas del proceso en segunda instancia. Los chats entre
Eslava Montes y Bernardo Pacheco de MACROMED,
demuestran la imposibilidad que tenían para cumplir la
modificación contractual y la molestia por dicho cobro
anticipado, al punto que, según la abogada, amenazaron con
denunciar los hechos delictivos.
En relación con este capítulo del caso MACROMED, los
recurrentes cuestionan la valoración del testimonio de
Eslava Montes, puesto que consideran que estaría
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
demostrado que ella era autónoma en la definición de los
términos del contrato y la fijación de los porcentajes en la
cuota litis.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que para ese
momento, junio de 2015 (modificación del contrato inicial para
pactar 10% de anticipo), febrero de 2016 (proferimiento de sentencia
de primera instancia) y los meses subsiguientes hasta 2017
(intentos de cobro del anticipo y demanda ejecutiva), el cohecho
atribuido a VARGAS BAUTISTA se había consumado tiempo
atrás, pues la remisión del caso a la oficina de Kelly Eslava
se hizo a mediados de 2013 y la presentación de la demanda
que correspondió al despacho del acusado se hizo en junio
de 2014.
En segundo lugar, la testigo declaró que el procesado
remitía los casos a su oficina y que ella recibía las
indicaciones sobre la modalidad que se iba a adoptar, entre
otras cosas, pero en ningún momento aseveró que estuviera
subyugada o que no tuviera posibilidad de tomar alguna
decisión por cuenta propia.
Está demostrado que Eslava Montes buscó a un
abogado de su confianza para que presentara demanda
ejecutiva en contra de MACROMED, con la finalidad de
asegurar el pago del 10% del anticipo.
Los chats entre Eslava Montes y Bernardo Pacheco, no
solo acreditan la existencia de esa demanda ejecutiva y las
dificultades que tenía MACROMED para pagar
anticipadamente esa suma de dinero, sino que demuestran
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que a la abogada se le propuso que pensara en sus intereses
y recibiera 100 millones de pesos para dar por terminada esa
reclamación, sin perjuicio de la restante cuota litis que seguía
pactada para la sentencia de segunda instancia.
En su testimonio, Eslava Montes declaró sin rodeos que
transó esa iniciativa ejecutiva por un valor de 100 millones
de pesos, que se los pagaron en cuotas de 10 millones, que
no le compartió nada a VARGAS BAUTISTA y que su decisión
le trajo molestias con el acusado, pero que igual siguieron
manteniendo su relación.
Y otro tanto ocurrió con la citada modificación del
contrato en junio de 2015, cuando se pactó el anticipo del
10% para la sentencia de primera instancia. Como ya se
indicó, también fue necesario realizar una nueva cesión de
derechos litigiosos sobre una parte de lo acordado a favor de
Alonso Ospina, quien, según la testigo, agenciaba los
intereses de Angelino Lizcano.
La defensa indagó a la declarante sobre la razón por la
cual, en esa nueva cesión de derechos litigiosos a favor de
Alonso Ospina modificó la proporción de una tercera parte a
la mitad, a lo que contestó que lo hizo por «liberalidad».
Entonces, la defensa técnica concluye que VARGAS
BAUTISTA no tenía control sobre la forma en que Eslava
Montes pactaba sus honorarios, ni habría incidido en la
forma en que ella efectuó y modificó el contrato.
Y si ello es así, entiende el recurrente, la hipótesis de la
fiscalía se infirma, «pues los hechos indican que fue la abogada
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
litigante la que de liberalidad pactó las modificaciones del contrato
sin que el acusado participara en tales actuaciones y menos que
con anterioridad se hubiese hecho un acuerdo ilícito entre los
demandantes y el acusado».
La Sala no comparte la conclusión del recurrente. Si la
testigo reconoce que decidió el porcentaje en la segunda
cesión de derechos a favor de Alonso Ospina y que transó
con Bernardo Pacheco el trámite ejecutivo porque
MACROMED no tenía recursos económicos, estaban
embargados y le ofrecieron 100 millones de pesos; eso de
ninguna manera descarta que el magistrado VARGAS
BAUTISTA haya acordado o aceptado participar en la cuota
litis, a cambio de proferir una sentencia favorable a los
intereses de MACROMED.
En casos de cohecho, donde los dos extremos que
participan en la negociación de la función pública están
cometiendo una conducta punible, contar con un testigo con
conocimiento directo como Eslava Montes es excepcional.
La Sala no desconoce que Kelly Andrea Eslava Montes
ofrece su declaración en el marco de un principio de
oportunidad, pero tal como se consideró en primera
instancia, encuentra que se trata de un testimonio
sumamente detallado, consistente a pesar de su prolongada
exposición, que no incurre en contradicciones, que tiene
corroboración de muchos aspectos con otros elementos de
prueba y que exhibe un conocimiento directo privilegiado, lo
que en conjunto genera que se le trate como una declaración
incriminatoria confiable.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
La defensa técnica propone como aspectos para minar
su credibilidad lo siguiente:
(i) La testigo expuso varias versiones sobre el valor del
contrato de honorarios que incluye la coima. La declarante
corrigió que la cuota litis no era del 25% como se dijo en la
acusación, sino que los documentos dieron cuenta del 30%
y luego otra.
Se trata de un aspecto insustancial, que no demuestra
incoherencia ni mendacidad. La testigo explicó que se
equivocó en la cifra, inicialmente mencionó que la cuota litis
era de un 25%, pero revisando el contrato escrito advirtió
que lo pactado fue una cifra mayor, el 30%. La diferencia
entre una u otra cifra carece de cualquier impacto en la
valoración del testimonio de Eslava Montes.
(ii) La defensa insiste en afirmar que la testigo mintió
porque nunca se reunió con el ex magistrado Angelino
Lizcano.
Al respecto es importante recordar que Eslava Montes
relató que el caso MACROMED, tuvo su origen en una tutela
fallada por el Consejo Superior de la Judicatura, con
ponencia de Angelino Lizcano. Y que en dicho trámite
constitucional intervino Alonso Ospina, o sea, la misma
persona que el entonces magistrado VARGAS BAUTISTA
remitió a su oficina para presentarle el caso y que según la
testigo velaba por la parte de la cuota litis que le correspondía
a Lizcano. Eslava Montes refirió que se reunió dos o tres
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
veces con dicho ex magistrado, una en Yanuba del norte de
Bogotá y otra en el edificio Covinoc.
Revisado el contrainterrogatorio de la defensa se hace
evidente que, para impugnar la credibilidad de la testigo, le
exhibieron un fragmento de una declaración anterior
rendida ante la fiscalía, en la que Eslava Montes contestaba
que nunca se había reunido con Angelino Lizcano.
No obstante, además de la protesta anticipada de la
fiscalía, en turno de redirecto se exhibió el fragmento
audiovisual por mayor tiempo, quedando claro que la testigo
contestó que nunca se reunió con Angelino Lizcano para el
tema de discutir las cuotas o acordar los porcentajes, lo que
no permite concluir eso que propone el recurrente (se advierte
además un uso desleal de la declaración previa).
(iii) El pacto ilícito se estableció en la acusación en el
año 2014, pero la testigo se refirió al año 2013.
Como ya se explicó, la testigo relató el caso
MACROMED desde que se lo remitieron para estudio a su
oficina a mediados de 2013, pero el contrato de prestación
de servicios profesionales se firmó en diciembre del mismo
año y la demanda administrativa se presentó, una vez
agotada la fase conciliatoria, en junio de 2014. En ese mismo
mes, el entonces magistrado VARGAS BAUTISTA avocó
conocimiento como magistrado ponente.
Se advierte con facilidad que lo que señala la defensa,
no constituye inconsistencia, contradicción o mentira
atribuible a la declarante.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
(iv) El chat con Bernardo Pacheco, en el que se hace
referencia a “Bigotes” es del año 2017, pero la acusación
establece que la sentencia de primera instancia se profirió el
17 de febrero de 2016.
Nuevamente, se trata de un aspecto ajeno a la
credibilidad de la testigo. El chat al que se hace referencia
ocurre entre Bernardo Pacheco y Kelly Eslava, en el que el
primero asevera que la firma de la abogada Eslava
«sensibiliza a Bigotes».
La declarante confirmó que así se referían al
magistrado VARGAS BAUTISTA en esas conversaciones,
pero ella misma se encargó de precisar que probablemente
estaban hablando de un asunto diferente a MACROMED.
Ahora, es cierto que la sentencia de primera instancia
del caso MACROMED fue proferida en febrero de 2016, pero
de ahí en adelante surgió la situación del cobro del anticipo
del 10% de la cuota litis y la demanda ejecutiva en contra de
MACROMED, lo que explica que se hayan encontrado chats
o interceptaciones entre Bernardo Pacheco y Kelly Eslava del
año 2017, pues para ese momento la fiscalía ya adelantaba
investigaciones para develar este entramado de corrupción
judicial. Y tampoco se puede dejar de lado que la abogada
continuaba como apoderada de MACROMED en el trámite
de la segunda instancia.
Analizados los aspectos propuestos por los recurrentes,
la Sala no encuentra ningún mérito para modificar las
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
conclusiones probatorias de la Sala Especial de Primera
Instancia.
6.7.1. Cohecho propio en caso PROTAG
El caso PROTAG es otro de los asuntos que llegó a la
oficina de Kelly Andrea Eslava Montes, por remisión directa
del entonces magistrado VARGAS BAUTISTA. Al igual que en
el caso MACROMED, la remisión del cliente y los documentos
se hizo con la finalidad de estudiar la viabilidad de presentar
una demanda administrativa, por lo que la intervención del
acusado, nuevamente comenzó desde antes que le fuera
asignado el asunto en el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Pero, a diferencia del caso MACROMED, el papel de la
abogada Eslava Montes no sería el de apoderada de la parte
demandante, sino el de asesora y acompañante del proceso
administrativo. Y, por lo mismo, la eventual dádiva o
remuneración para el magistrado ponente no saldría de cuota
litis en un contrato de prestación de servicios, sino que sería
pactada de manera independiente.
La demanda presentada por el abogado de PROTAG, al
igual que la demanda del caso MACROMED, le correspondió
al despacho del magistrado VARGAS BAUTISTA, aunque
como lo indica la prueba, fue necesaria la realización de una
acumulación para asegurar la demanda líder o principal en
manos del acusado.
La atribución de cohecho propio al entonces magistrado
ponente del caso PROTAG, radica en que por intermedio de
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
su amiga Eslava Montes, recibió un Mercedes Benz Cabriolet
200 y un apartamento de tres alcobas en Mosquera, a cambio
de favorecer los intereses de la sociedad demandante dentro
del radicado 2015-02358, que cursaba en su despacho.
El vehículo y el apartamento fueron efectivamente
recibidos por Eslava Montes. La entrega de los bienes se
realizó a finales de junio de 2018. La sentencia de primera
instancia en el caso PROTAG fue proferida el 20 de junio de
2018. En la entrega de los dos bienes tuvo participación
directa el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la
compañía PROTAG.
Al igual que en el caso MACROMED, la abogada Eslava
Montes entregó un detallado testimonio incriminatorio en
contra de su compañero de fechorías, el exmagistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Los recurrentes, por
su parte, ofrecen argumentos para tratar de minar la
credibilidad concedida a la testigo, a partir de algunas
respuestas en contrainterrogatorio.
Entonces: (i) el acusado, siendo magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, remitió a los clientes del
caso PROTAG a la oficina de Eslava Montes; (ii) entre Eslava
Montes y VARGAS BAUTISTA existía una relación íntima; (iii)
Eslava Montes les elaboró la demanda y su oficina rindió un
dictamen pericial, le pagaron 50 millones por su trabajo; (iv)
la demanda líder de PROTAG llegó finalmente al despacho de
VARGAS BAUTISTA; (v) en la misma semana de
proferimiento de la sentencia de primera instancia, el
abogado de PROTAG buscó a Kelly Eslava para hacerle
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
entrega de los bienes; (vi) Eslava informó que recibió el
automóvil y el apartamento porque VARGAS BAUTISTA le
solicitó que los recibiera, puesto que no tenía como
incorporarlos a su patrimonio.
Los recurrentes dejan de lado el anterior contexto y
sostienen que lo declarado por la testigo carece de
corroboración. Pero, cómo se explica que el entonces
magistrado le remitiera estos casos de alto valor económico a
Kelly Andrea Eslava, o cómo se explica que haya admitido
prontamente la demanda de Gerardo Gastón Castillo, para
poder acumular hacia su despacho la reclamación de
PROTAG, cuya demanda elaboró su amiga íntima.
La explicación de Eslava Montes es sencilla, poniendo
de presente su conocimiento personal aseveró que el
exmagistrado es un comerciante y las sentencias son tan solo
un negocio. Por tanto, aunque declaró que no sabía cuánto
acordó VARGAS BAUTISTA por la sentencia en el caso
PROTAG, si fue enfática en precisar que recibió en su nombre
el apartamento, el Mercedes Benz Cabriolet y que, además,
lo vio en una camioneta que el mismo acusado le asoció con
el caso PROTAG; pero lo relacionado con este último vehículo
no fue incluido en el escrito de acusación.
Así, la defensa técnica sostiene que el cohecho está
construido sobre la recepción de dádivas ilegales a favor de
VARGAS BAUTISTA, consistentes en dos bienes que nunca
entraron al patrimonio del acusado, siempre estuvieron con
Eslava y, como se demuestra en los chats, ella también
trabajo en ese proceso. Por ello, la teoría de la defensa es que
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la abogada prestó una asesoría y le pagaron con una
remuneración en especie que posteriormente le achacó al
acusado.
Para la Sala esa postura no es de recibo. Eslava Montes
declaró que por su asesoría y el peritazgo de una de sus
hermanas que es contadora recibió 50 millones de pesos, de
cuyas transacciones a cuenta bancaria existe alguna
corroboración en los chats con el abogado Fernando Gaitán,
apoderado de PROTAG.
Pero, lo más relevante, es que la testigo explicó que los
bienes no ingresaron a su patrimonio porque no eran suyos,
pertenecían al exmagistrado VARGAS BAUTISTA y solo se
prestó para recibirlos según sus indicaciones. Los bienes se
recibieron en junio/julio de 2018 y pocos meses después se
produjo la primera captura de Eslava Montes por uno de
estos asuntos de corrupción judicial.
El recurrente también cuestiona a la declarante porque,
para hacer ver una posible manipulación del reparto, relató
que les preparó la demanda en seis paquetes, cuando la
fiscalía demostró que solo se presentaron dos demandas que
se acumularon.
Lo que Eslava Montes declaró, es que ella misma les
sugirió que presentaran tantas demandas como fueran
necesarias en nombre de PROTAG y sus trabajadores, para
que al menos una de ellas le correspondiera al magistrado
VARGAS BAUTISTA. De esa manera se garantizaría que el
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
acusado admitiera pronto la demanda asignada y pudiera
acumular las restantes bajo el criterio de mayor antigüedad.
Es cierto que la testigo hizo referencia a un número de
«como cuatro» y «seis paquetes», pero eso carece de relevancia
porque en sus respuestas aclaró que ella no actuó como
demandante y la radicación de las demandas corrió por
cuenta del abogado Fernando Gaitán, apoderado de
PROTAG, por lo que el número total de demandas
presentadas podía corroborarse con los documentos del
proceso.
Lo que sí resulta relevante y de paso escandaloso, es
que efectivamente se presentaron al menos dos demandas;
una de ellas, radicada el 15 de octubre de 2015 en nombre
de Gerardo Gastón Castillo, representante legal de PROTAG,
le correspondió al despacho del magistrado VARGAS
BAUTISTA, quien la admitió el 28 de octubre siguiente. Y
luego, bajo el criterio de antigüedad, el acusado ordenó la
acumulación de la demanda presentada en nombre de
PROTAG, que era la demanda líder y le había correspondido
a otro despacho.
Entonces, no es que la testigo Eslava Montes haya
querido «hacer ver una posible manipulación del reparto», es
que la estrategia que se diseñó para asegurar que la demanda
de mayor valor le correspondiera finalmente al acusado
funcionó a la perfección. La prueba demuestra que la
multimillonaria sentencia a favor de PROTAG fue proferida
con ponencia del magistrado VARGAS BAUTISTA.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
El siguiente reproche del recurrente parte de este
fragmento del testimonio de Eslava Montes:
Si, yo tuve conocimiento, que en vísperas de la sentencia de
primera instancia el magistrado hizo unas exigencias económicas.
De cuánto no lo sé, pero hizo exigencias económicas y sustento lo
que digo porque él me pide que le reciba un apartamento en mi
patrimonio y para ese momento, pues yo no tenía como justificar
ese ingreso. Entonces me dice qué hago, cómo lo hago, cómo me
vas a ayudar, le digo pues la otra sería que lo recibiera una tía que
es soltera y no tiene hijos y que ella me haga el favor porque va a
creer en su sobrina y entonces, eh, ella va a recibir el apartamento.
Y también me pide que le reciba un vehículo. El apartamento es un
apartamento de 3 habitaciones en el municipio de Mosquera. Y el
vehículo es un Mercedes Benz E200 placa NCR142 o 192, ese es
el vehículo que tenía que recibirle, cierto, y en días posteriores a la
emisión de la sentencia de primera instancia también me reúno
con él y encuentro que ha cambiado de vehículo y está en una
camioneta Mercedes Benz 350, entonces le pregunto, oye
cambiaste el carro, y me dice sí mira , es que lo recibí por PROTAG
y está a nombre de Gustavo Dager y me mostró la tarjeta de
propiedad (…)
Para restar mérito al conocimiento de la testigo, la
defensa alega que ella no percibió el acuerdo corrupto, tan
solo lo dedujo. La Sala no encuentra ninguna construcción
ilógica en la deducción de la testigo, como ella misma lo
declaró los bienes no se los ganó en una «rifa», el magistrado
le solicitó que se los recibiera en su nombre, se los entregó el
abogado de PROTAG y la entrega se produjo en fecha
coetánea con la sentencia. Entonces, ¿se necesitaba que
Eslava Montes estuviera presente en el momento del acuerdo
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
ilícito para saber que lo que estaba recibiendo era una coima?
Para la Sala la respuesta a ese interrogante es negativa.
Para entender los siguientes reparos de los recurrentes,
es necesario anticipar que: (i) Kelly Eslava recibió
materialmente el vehículo Mercedes Benz en junio de 2018,
con un traspaso abierto de su propietario inicial; (ii) El
apartamento en Mosquera fue transferido mediante escritura
pública, de una inmobiliaria/constructora a Fabiola Eslava,
tía de la abogada Eslava Montes; (iii) ambos bienes fueron
transferidos al patrimonio de Kelly Eslava en febrero de 2020,
porque al provenir de actos de corrupción del exmagistrado
VARGAS BAUTISTA, se los entregó a la fiscalía en el marco
del principio de oportunidad.
Los recurrentes, con la finalidad de sugerir que los
bienes eran realmente de Eslava Montes, o que en todo caso
no guardaban ninguna relación con el acusado, pretenden
que se le otorgue valor a lo que consta en los documentos,
sin perjuicio de lo demostrado en este proceso penal. Por
ejemplo, el apartamento de tres habitaciones en Mosquera,
según documentos públicos, fue adquirido por una persona
de nombre Fabiola Eslava, quien pagó 230 millones en
efectivo por su adquisición a la inmobiliaria 3AD.
Esa postura defensiva no es acogida por la Sala, pues
desconoce el régimen probatorio del proceso penal, sus reglas
de apreciación y valoración de la prueba y el principio de
libertad probatoria, que permite demostrar los hechos
jurídicamente relevantes y cualquier circunstancia de interés
para la solución correcta del caso, con los medios de prueba
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
establecidos en la Ley 906 de 2004 y cualquier otro medio
técnico o científico que no vulnere los derechos humanos.
En lo que respecta al vehículo Mercedes Benz, la prueba
obrante en el proceso demuestra: (i) el propietario para el año
2013 era César Augusto Rojas García; (ii) En ese año, Rojas
García negoció el vehículo con Gerardo Gastón Castillo,
representante legal de PROTAG; (iii) la negociación se hizo a
cambio de un lote, el traspaso de Rojas García a Gastón
Castillo se hizo abierto para facilitar su negociación
posterior; (iv) el abogado Fernando Gaitán, apoderado de la
empresa PROTAG, le entregó materialmente ese vehículo a
Kelly Andrea Eslava en junio de 2018; (v) también le entregó
el traspaso abierto, donde seguía apareciendo Rojas García
como propietario; (vi) en febrero de 2020, el vehículo se
traspasa “de Rojas García” a Kelly Eslava, a efectos de su
entrega a la Fiscalía General de la Nación.
César Augusto Rojas García no tiene ninguna relación
con este entramado de corrupción, pero la fiscalía lo convocó
al juicio oral como testigo, con la finalidad de demostrar que
su vehículo pasó a manos de Gerardo Gastón Castillo,
gerente de PROTAG; y que ese mismo automotor es el que el
abogado Fernando Gaitán, apoderado de PROTAG, le entregó
a Eslava Montes por indicación del entonces magistrado
VARGAS BAUTISTA.
El recurrente, haciendo caso omiso de lo que implica la
negociación de un vehículo con traspaso abierto,
contrainterrogó al testigo Rojas García de la siguiente
manera:
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Defensa: usted le ha respondido en el directo a la señora fiscal,
que el acuerdo con ese carro originario fue del año 2013, sin
embargo el documento trae fecha del año 2020.
Rojas García: si señor.
D: cuéntenos por qué es que usted le ha dicho a la señora fiscal
que ese documento le llegó en blanco, ¿quién le llevó ese
documento a usted para que hiciera ese traspaso?
RG: el mensajero de don Gerardo Castillo.
D: a ver, y eso fue en el año 2020 ¿cierto?
RG: no señor, en 2013.
D: no señor, me estoy refiriendo y si quiere con mucho gusto señor
Rojas y con la anuencia de la presidencia le vuelven a poner el
documento para que usted reconozca las fechas ¿quiere recordarlo
exactamente?
RG: si señor, en lo que acabo de ver es que el documento dice 2020,
pero como yo le acabo de decir a la doctora, los documentos se
firmaron en blanco, únicamente se colocan en el formato de
traspaso los datos del motor, las características del carro y yo lo
firmo, coloco mi huella. Luego, en un segundo documento, es el
contrato de venta que se firmó, autenticó y está en blanco
totalmente. Y otro tercer documento, es el mandato que se firma, y
ese mandato es para que otra persona vaya y haga las vueltas del
traspaso.
D: vamos a ver, entonces vamos a ir simplemente cuando yo le
diga por favor pare es porque la respuesta la necesito hasta ese
instante, no se extienda más. En últimas nos dice que su
transacción fue en el año 2013.
RG: sí.
D: pero los documentos aparecen firmados en el 2020.
RG: sí.
D: usted dejó entonces 7 años en blanco esos documentos.
RG: pues sí, sencillamente lo vendí y ya. Se supone que así como
él me hizo la escritura del lote que yo le compré, pues así mismo
yo le hice sus papeles y chao, nunca supe nada más.
D: ah, muy bien, o sea que a usted no lo contrataron en el año
2020 para esa transacción ¿cierto?
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
RG: no, no, no, para nada, porque pues para eso precisamente uno
firma un traspaso abierto y aparte de eso uno no sabe, o sea uno
supone que a alguien…
D: señor Rojas, que pena con usted, la respuesta en sencilla y por
eso entienda un poco, no quiero mortificarlo, esto tiene una técnica.
Entonces, usted me ha dicho que duró 7 años con esos
documentos, pero en el año 2020 no tuvo ningún contacto para que
se hiciera esa transacción, ¿correcto? ¿en el año 2020?
RG: eh no, ningún contacto. ¿puedo aclarar algo?
(…)
D: bueno, y entonces señor Rojas, usted le respondió en una
pregunta a la fiscal sobre el tema del precio que aparece ahí, 55
millones de pesos, y su respuesta es que no recibió ningún dinero
por ese carro ¿verdad?
RG: no señor, porque yo no hice ningún negocio con ese carro, yo
sencillamente vuelvo y repito lo di en parte de pago por la compra
de un lote al señor Gerardo Castillo.
D: eso quiere decir que la información que está ahí consignada, 55
millones de pesos, es una información que no es veraz ¿cierto?
RG: mmm pues yo diría…veraz…solo digo no.
D: por supuesto, uno puede decir que esa información no es veraz
señor Rojas ¿verdad?
RG: pues podría decir o no, lo que sucede es que cuando uno deja
el documento en blanco la persona puede colocar el valor que
quiera.
D: claro, y por supuesto, cuando colocó el valor la persona que llenó
ese formulario le estaba cargando a usted en el año 2020, 55
millones de pesos a su patrimonio. Y eso, ahora sí respóndame,
¿no es cierto?
RG: no, claro que no.
Cesar Rojas García declaró que transfirió su vehículo a
Gerardo Gastón Castillo, con traspaso abierto, en el año
2013 y nunca supo nada más, ni tenía por qué realizar otra
transacción sobre el mismo vehículo. En lo que respecta al
año 2020, como es obvio, declaró que no conoció ni tuvo
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contacto con Kelly Andrea Eslava Montes, quien aparece
como compradora del vehículo por 55 millones de pesos.
Como ya se indicó, en febrero de 2020, Eslava Montes
transfirió a su patrimonio el apartamento y el vehículo para
entregárselos a la Fiscalía General de la Nación en el marco
del principio de oportunidad.
Para la entrega del Mercedes Benz, se tuvo que utilizar
el traspaso que estaba abierto desde el 2013. Así, el entonces
propietario César Rojas García figura como vendedor y Kelly
Andrea Eslava Montes como compradora, por un valor de 55
millones de pesos.
La defensa técnica, haciendo caso omiso de la dinámica
de la compraventa de vehículos con traspaso abierto (que
desde 2027 dejará de ser una práctica permitida en Colombia),
termina cuestionando a la Fiscalía por utilizar un contrato
«espurio» de traspaso del automóvil de César Rojas a Kelly
Eslava y recibirle bienes de procedencia ilícita a la testigo.
El recurrente se refiere a que la dirección y el teléfono
de Rojas García no corresponden al dato verdadero y el valor
de 55 millones de pesos no fueron pagados en realidad por
Eslava Montes a Rojas García; lo que, además de tener
explicación en la mencionada práctica comercial, no infirma
ni pone en duda lo declarado por la testigo sobre los hechos
jurídicamente relevantes.
Como se reseñó, el apartamento fue transferido por una
empresa inmobiliaria a la tía de Eslava Montes. La gestión
notarial fue coordinada por Fernando Gaitán, abogado de
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PROTAG, con la abogada Kelly Eslava, desde el mismo día en
que se profirió la sentencia en el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, esto es, desde el 20 de junio de 2018, hasta
la primera semana de julio cuando se protocolizó la escritura
pública.
Tal como ocurrió con el vehículo Mercedes Benz, el
apartamento fue transferido a nombre de Kelly Andrea
Eslava Montes en febrero de 2020, para ser entregado a la
dirección de bienes de la Fiscalía como parte de la reparación
en el principio de oportunidad.
El recurrente propone cuestionamientos que en nada
afectan la confiabilidad en el testimonio de cargo y que no
desvirtúan la demostración de los hechos jurídicamente
relevantes.
(i) Se cuestiona a la inmobiliaria 3AD por prestarse para
la transferencia del inmueble a la tía de Eslava Montes, sin
que ella pagara un peso por la transacción; (ii) reprocha que
la fiscalía no haya establecido el nombre del inversionista o
propietario del inmueble que autorizó su transferencia a
Fabiola Eslava; (iii) denuncia que se consignó una falsedad
en las transacciones realizadas sobre el apartamento porque
en ellas se consignó que el valor de 230 millones de pesos fue
recibido en efectivo a satisfacción.
A pesar de lo que censura el recurrente, lo que todo ello
demuestra es que, efectivamente, personas relacionadas con
la empresa PROTAG, demandantes en el proceso que
cursaba en el despacho del exmagistrado acusado, para la
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época de la sentencia favorable transfirieron de manera
gratuita un apartamento de tres alcobas a la tía de la
abogada Kelly Eslava Montes.
Ahora bien, es cierto, como lo indican los recurrentes,
que la fiscalía no demostró de manera directa la relación
entre la inmobiliaria que transfirió el apartamento a la tía de
Eslava Montes y la empresa PROTAG; pero también lo es, que
además del testimonio circunstanciado de Eslava Montes, se
contó con los chats cruzados entre Fernando Gaitán,
apoderado de PROTAG, y la testigo de cargo.
En uno de los diversos chats incorporados al proceso,
el abogado Gaitán le indica a Eslava Montes que lo único que
necesitan es la cédula de ciudadanía de la persona
compradora (o sea Fabiola Eslava), en la Notaría 1ª del Círculo
de Bogotá, que coincide con el despacho notarial que
protocolizó la escritura de compraventa. En interrogatorio
directo la testigo precisó:
Fiscal: quiere decir usted entonces, en su respuesta, que para
adquirir este apartamento a nombre de su tía Fabiola Eslava Prieto
el aquí acusado Vargas Bautista no le entregó los doscientos
treinta millones de pesos para cancelarlos.
EM: no, no me entregó un solo peso, me dijo simplemente
preséntate en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, concreté
una cita a través del abogado Fernando Gaitán con un señor César
Casallas, que era la persona que iba a coordinar el trámite
escritural en la Notaría Primera, mi tía se presenta, firma la
escritura y posteriormente sale el respectivo registro.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Los recurrentes insisten en que la declaración de la
testigo carece de respaldo en otros medios de prueba, por lo
que sostienen que sería Eslava Montes quien tenía el control
sobre las exigencias económicas y el curso del proceso
administrativo, al punto que fue la persona que recibió los
bienes y era la única que mantenía comunicación con
Fernando Gaitán, sin que algún chat o interceptación
telefónica demuestre contacto directo entre personas de
PROTAG y VARGAS BAUTISTA.
Es cierto que es la testigo Eslava Montes quien declara
sobre la remisión del caso PROTAG para su estudio y quien
relata la programación de algunas reuniones entre el
abogado de PROTAG y el acusado VARGAS BAUTISTA,
siempre en un Carulla del barrio Pablo VI; pero ello no
significa ausencia del conocimiento necesario para declarar
la responsabilidad penal del acusado.
Como se ha destacado a lo largo de esta providencia,
son diversos los elementos que corroboran las circunstancias
relatadas por la testigo, que se suman al hecho de que Eslava
Montes, con quien el acusado tenía una estrecha relación,
fungía como intermediaria en una serie de casos de alto valor
económico que llegaron al despacho del exmagistrado
VARGAS BAUTISTA, con ocasión de demanda o asesoría de
su aliada criminal.
Y es que, sobre la ausencia de mayores elementos
provenientes de chats o interceptaciones telefónicas, no se
puede dejar de lado que Eslava Montes explicó que utilizaban
teléfonos «brujos», que entraron en alerta desde el caso
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JABOQUE y que supieron desde tiempo atrás que serían
investigados.
Sobre este planteamiento de los recurrentes, quienes
destacan que la testigo respondió en contrainterrogatorio que
nunca estuvo presente en alguna reunión entre el acusado y
los representantes de PROTAG, la Sala coincide con la
respuesta del juzgador de primera instancia:
En relación con dicha conclusión, el defensor sostiene que la
testigo no requería de la concurrencia del entonces magistrado
para dirigir el proceso desde las sombras, pretendiendo
involucrarlo con el fin de eludir su propia responsabilidad frente a
las exigencias ilícitas formuladas a los demandantes.
Tal hipótesis alternativa se fundamenta en que su prohijado nunca
tuvo contacto con los representantes de PROTAG, puesto que no
quedó registro alguno de su participación, ni en los intercambios
de mensajes, ni en la demás documentación incorporada por el
ente acusador.
Esta Sala se aparta radicalmente de esa teoría, toda vez que la
falta de comunicación entre aquellos y el entonces magistrado
tiene explicación en el acuerdo previo que este hizo con Eslava
Montes, conforme al cual toda la interlocución con los
demandantes se canalizaría a través de ella, quien a su vez lo
mantendría informado mediante «celulares brujos».
En consecuencia, la tesis de la defensa no alcanza siquiera el
umbral de plausibilidad, en tanto ningún elemento de juicio la
respalda y, por el contrario, los medios probatorios la respaldan.
Y se debe agregar que la hipótesis de la defensa,
consistente en que la abogada Eslava Montes hacía las
exigencias económicas y los pactos ilícitos con los
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demandantes en casos como PROTAG, con desconocimiento
pleno del exmagistrado VARGAS BAUTISTA, resulta
inverosímil si se tiene en cuenta la relación íntima o de
noviazgo que sostenían los involucrados, lo que se suma a
que Eslava Montes, aunque actuara como asesora, hacía
presencia en algunas actuaciones públicas del proceso.
De otro lado, la defensa material alega que los bienes
recibidos por Eslava Montes no eran para él, puesto que la
testigo de cargo los tuvo en su poder por cerca de dos años y
nunca se los entregó. De hecho, en lo que respecta al
vehículo, recuerda que la propia declarante reconoció que lo
utilizaba en algunas oportunidades.
Este planteamiento no es de recibo para la Sala, pues
la testigo fue clara al explicar que la solicitud de recibir los
bienes en nombre del acusado surgió por la imposibilidad de
recibirlos e incorporarlos al patrimonio directamente, con
mayor razón cuando Eslava Montes mencionó en varias
oportunidades que para ese año ya estaban investigados y se
habían ordenado interceptaciones telefónicas, lo que era de
su conocimiento porque lo averiguó en los registros
judiciales.
Prueba de lo anterior, es que los bienes fueron recibidos
en junio de 2018 y Eslava Montes fue capturada tres meses
después, luego es evidente que la entrega efectiva de los
bienes al entonces magistrado VARGAS BAUTISTA estaba
completamente vedada.
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La testigo declaró que la entrega de los bienes por parte
de los representantes de PROTAG, se produjo en la «víspera»
o «coetáneo» con la sentencia de primera instancia, lo que ha
generado una serie de ejercicios argumentativos y
probatorios por parte de la defensa material, para acreditar
que la entrega de los bienes se produjo con posterioridad al
fallo del 20 de junio de 2018.
Sin más, le asiste razón al recurrente en que la entrega
material del vehículo se produjo el 26 de junio de 2018; y la
firma de la escritura del apartamento ocurrió en la primera
semana de julio. Esto significa que la entrega de los bienes
no se produjo con anterioridad o en la víspera del
proferimiento de la sentencia.
Pero también es cierto que los chats con el abogado
Fernando Gaitán, analizados con detalle en la sentencia
impugnada, demuestran inequívocamente que el contacto
para la entrega de los bienes comenzó desde el 20 de junio
de 2018, lo que coincide con exactitud con la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Y, en todo caso, para la Sala es claro que la entrega
material de los bienes en la víspera, en fecha coetánea o en
una semana posterior, en nada modifican las conclusiones
probatorias sobre los hechos jurídicamente relevantes en el
caso PROTAG.
Lo mismo ocurre con el debate que se propone sobre si
Eslava Montes estaba enterada o no, de la fecha exacta de
proferimiento de la sentencia a favor de PROTAG, pues la
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testigo declaró que asoció el contacto para la entrega de los
bienes con el proferimiento del fallo, lo que con días de más
o con días de menos, finalmente coincide con la realidad.
Se reitera que la argumentación que propone el
recurrente, para que el contenido de los documentos sea
tenido por cierto, sin importar lo que enseñe la prueba
practicada dentro del proceso penal, desconoce el régimen
probatorio de la Ley 906 de 2004 y el principio de libertad
probatoria.
A manera de ejemplo, el impugnante propone tener por
cierto que Fabiola Eslava, a comienzos de julio de 2018,
efectivamente pagó 230 millones de pesos en efectivo a la
constructora 3AD, para adquirir un apartamento de tres
alcobas en Mosquera; negociación en la que, según escritura
pública, ni Kelly Eslava, ni Fernando Gaitán, ni CARLOS
ALBERTO VARGAS BAUTISTA tuvieron alguna injerencia o
participación.
Sin lugar a dudas, se trata de una postura inadmisible
que implicaría obligar al juzgador penal a desconocer la
realidad probatoria del proceso y el sistema de valoración de
la sana critica.
El punto es tan absurdo, que según el recurrente se
tendría que dar por cierto que el apartamento en Mosquera
se transfirió tres veces, con igual número de escrituras
públicas y que, en las tres oportunidades, se pagaron 230
millones de pesos en efectivo a satisfacción del comprador,
como consta en los documentos.
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Es claro que una cosa es la presunción de autenticidad
de un documento a efectos de su incorporación en la
audiencia de juicio oral y, otra muy diferente, es la valoración
probatoria sobre su contenido y alcance, en el contexto de
unos hechos penalmente investigados.
Por último, aunque la Sala tiene presente que, en virtud
del principio de limitación y de la prohibición de reforma
peyorativa, no puede realizar ninguna modificación que
empeore el capítulo de la dosificación punitiva de la
sentencia, si llama la atención a la Sala Especial de Primera
Instancia y a la judicatura en general, para que al momento
de valorar las circunstancias relacionadas con la concesión
de la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la
pena principal de prisión, en casos de especialísima gravedad
y lesividad para la administración de justicia y la legitimidad
del Estado Social y Democrático de Derecho, se sopesen
también las funciones retributivas4 y de prevención general
asignadas a la pena, en pro de afianzar el significativo valor
de interiorizar que el actuar criminal bajo ninguna
circunstancia vale la pena. La edad y las condiciones
generales de salud son referentes importantes al momento de
valorar la concesión de beneficios y subrogados penales, pero
no son los únicos. Graves actos de corrupción deben
reprocharse en forma que las decisiones penales tengan un
alcance comunicativo adecuado.
7. Conclusión
4 Sobre la función retributiva de la pena en la valoración de la concesión de la libertad
condicional, ver CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037.
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Como se anunció, a partir del estudio de la actuación
procesal y de la resolución de los aspectos impugnados, la
Sala de Casación Penal está en capacidad de confirmar la
sentencia condenatoria proferida en primera instancia, toda
vez que se encuentra acreditada más allá de toda duda la
ocurrencia de los delitos objeto de decisión y la
responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO VARGAS
BAUTISTA en ellos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero
de 2026, por la Sala Especial de Primera Instancia en contra
de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
2. INFORMAR que en contra de esta providencia no
procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
RICARDO POSADA MAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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