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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Radicación 60.213

CUI 11001600055201300553 — 01

Aprobado Acta 112

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis

(2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación presentado por

la apoderada de las víctimas contra la sentencia, del 4 de junio

de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó

la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá, del 17 de junio de 2020, que absolvió

a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado, en

concurso homogéneo y sucesivo.

Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

II. HECHOS

El 1997, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, sacerdote en

San José del Guaviare, vinculó al grupo de acólitos a

F.J.B.F.1, de trece años. En el segundo semestre de ese año,

VÁSQUEZ BUSTAMANTE asignó al joven la tarea de limpiar un

depósito de medicamentos en la casa cural. Tras una breve

interacción en la que le indagó acerca del inicio de su vida

sexual, lo encerró en una habitación y lo accedió

carnalmente, mientras le sujetaba el cuello con las manos,

interrumpiéndole la respiración por breves espacios de

tiempo. Finalmente, le exigió silencio, tras de lo cual amenazó

con someter a hechos similares a su progenitora y hermana.

Dicha conducta se repitió por los siguientes meses (con

una regularidad semanal) en cada oportunidad que F.J. visitó

la iglesia para cumplir sus deberes de acólito o acudió a la

casa cural cumpliendo los llamados del sacerdote.

En el segundo semestre de 1998, CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, hermano de JAIME ALONSO, se ordenó

como sacerdote. F.J., de catorce años, lo visitó (por orden de

primero) en la sede del Centro Pastoral Monseñor Belarmino

Correa Yepes - CENPAGUA – de San José del Guaviare, en la

que el sacerdote prestaba sus servicios. Una vez allí, lo

sometió y lo accedió carnalmente, mientras sujetaba el cuello

con el lazo que utilizaba para sujetar la sotana a la cintura,

suspendiendo transitoriamente la respiración y obligándolo a

tomar sus fluidos corporales (semen).

1 La Corte mantiene el nombre de la víctima bajo reserva en garantía de su derecho a la intimidad.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

A partir de entonces, JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE sometieron a F.J.B.F. a prácticas

sexuales mediadas por el empleo sistemático de violencia

física, moral y económica. Las dos últimas representadas en

amenazas de suspender la entrega de ayudas económicas o de

causarle daño físico a los miembros de su familia (madre y

hermana), a sus esposas y a él mismo.

Los hechos se extendieron hasta septiembre de 2013. En

ese mes, F.J. debió asistir a Villavicencio y Bogotá donde

sostuvo prácticas sexuales forzadas con CARLOS FERNANDO Y

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, respectivamente. El 13 de

ese mes y año, la víctima denunció los hechos tratando de

evitar que los sacerdotes victimizaran a su hijo de doce años,

dado el interés que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

manifestó por conocerlo y vincularlo a prestar servicios

religiosos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Dos

Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE como coautores de acceso carnal violento

agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con

los artículos 205 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000. Los

imputados no aceptaron cargos.

2. El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito

de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad. El 8 de febrero

de 2016, la Fiscalía formuló la acusación. Varió la calificación

jurídica imputada, en el sentido de reemplazar la causal de

agravación del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de

2000 por la del numeral 2 de ese artículo. El 23 de octubre de

2017, celebró la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral se tramitó en seis audiencias entre el 30

de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, en las que la Fiscalía

y la defensa presentaron las pruebas2 y los alegatos de

conclusión3. En la última, el Juzgado anunció un sentido de

fallo de carácter absolutorio.

4. El 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento

emitió sentencia. Absolvió a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal

violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La

Fiscalía, la representante de víctimas y el Ministerio Público

apelaron.

5. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá decidió la apelación. Modificó la

calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo agravado con

menor de catorce años, respecto de los hechos atribuidos a

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos entre el segundo

2 Presentó los testimonios de la víctima F.J.B.F, el de Amalfi Consuelo León Franco,

Yury Andrea Martínez Aya y los informes periciales de la psiquiatra Gina Cabezas

Monroy, la genetista Nicolle Carolina Rivera Pedraza y el forense Fidedigno Pardo

Sierra. La defensa presentó los testimonios de Luis Artemio Grajales, Edgar Fernando

García Rojas, los informes periciales de la psicóloga Karen Alejandra Baquero

Jiménez, del psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero y el médico cirujano Máximo

Alberto Duque Piedrahíta.

3 La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron condena.

La defensa, absolución.

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semestre de 1997 y el primero de 1998, y declaró la

prescripción de la acción penal. Confirmó la absolución de

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado en concurso

homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos ocurridos entre

el segundo semestre de 1998 hasta el septiembre de 2013.

6. Contra esa decisión, la apoderada de las víctimas

interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación.

El 7 de noviembre de 2024, la Corte admitió la demanda y el

27 de febrero de 2025 realizó la audiencia de sustentación. En

Sala de Decisión del 4 de febrero de 2026, la Corporación

derrotó la ponencia que presentó el magistrado al que, por

reparto, le correspondió el asunto. En consecuencia, asignó la

elaboración de la ponencia sustitutiva al siguiente magistrado

según el orden alfabético establecido.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento

de Bogotá absolvió a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento

agravado, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Sostuvo que no quedó demostrado que los

procesados emplearan violencia física para someter

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sexualmente a F.J.B.F. después de que este cumplió catorce

años. Señaló que el denunciante:

2. Afirmó que, a esa edad, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE lo violó y que, posteriormente, personas

desconocidas lo raptaron y lo amenazaron de muerte para

asegurar su silencio y su sometimiento continuo al procesado.

Sin embargo, más adelante, negó la supuesta responsabilidad

de aquel en esos hechos.

a. Dijo que, en 2005, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

lo obligó a trasladarse a Medellín y allí lo violó. No obstante,

no hay evidencia de ese viaje.

b. Relató que, también en 2005, un grupo de hombres

armados rodearon su residencia y le ordenaron trasladarse

de San José del Guaviare a Villavicencio. Atribuyó a JAIME

ALONSO y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE la

responsabilidad por esos hechos, pero el primero fue quien

asumió la protección del denunciante, sufragó el viaje de este

con su esposa e hijo, así como la manutención y estadía del

grupo familiar en Villavicencio.

c. Señaló que grabó una conversación en la que CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo amenazó con asesinarlo

utilizando su influencia con grupos al margen de la ley en el

Guaviare. También que grabó a su hijo de doce años

exigiéndole a los procesados cesar las amenazas contra la

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vida de su padre. Sin embargo, esas evidencias no se

conocieron en el proceso.

e. Por último sostuvo que el 12 de septiembre de 2013,

CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo violó en un conjunto

residencial del occidente de Bogotá. Presentó como evidencia

un preservativo. Se estableció la presencia de fluidos

(semen), pero no su origen.

3. Indicó que las restantes pruebas traídas por la Fiscalía

tampoco probaron el empleo por los procesados de la fuerza

física y la manipulación moral sobre la víctima.

Sostuvo que el forense Fidedigno Pardo Serra no aportó

información relevante para la teoría del caso, dado el

inexistente hallazgo de lesiones en el contorno de los genitales

del denunciante. La psiquiatra Gina Paola Cabezas Monroy

descartó la credibilidad del relato de la víctima, en la medida

que careció de coherencia y respaldo afectivo. Además, llamó

la atención acerca de la inesperada ausencia de secuelas

emocionales. Los testimonios de Yury Andrea Martínez

(esposa) y Amalfi Consuelo León (hermana) no aportaron

información relevante, dado que el conocimiento que tenían de

los hechos derivó de lo que escucharon del denunciante.

4. Afirmó que los informes periciales presentados por

la defensa incidieron de manera determinante en la pérdida de

credibilidad de la víctima. Los psiquiatras José Gregorio Mesa

y Fulton Edison Franco sostuvieron que una situación como la

descrita por el denunciante siempre generaba secuelas

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emocionales. No obstante, F.J.B.F. no las padecía. Por su

parte, la psicóloga Karen Alejandra Baquero, descartó la

credibilidad del relato de F.J. por tratarse de uno lineal y

estructurado, memorizado, carente de espontaneidad y con

evidente influencia externa.

5. Concluyó que la valoración objetiva de los medios de

prueba no permitió obtener conocimiento más allá de toda

duda razonable sobre la responsabilidad de JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

en los delitos imputados, por lo que debía resolverse la duda

en su favor con la absolución.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó

el fallo de primera instancia, con base en los siguientes

argumentos:

1. Afirmó que, de acuerdo con el testimonio de F.J.B.F.,

es creíble que sostuvo relaciones sexuales con JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE desde 1997 (con trece años) hasta el 12 de

septiembre de 2013 y con CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE, desde el segundo semestre de 1998 (con catorce

años) hasta principios de 2013. Sin embargo, sostuvo, no es

creíble que en esos eventos se empleara violencia física o moral.

2. En cuanto a la primera, afirmó que no existía

evidencia acerca de que los procesados, al acceder carnalmente

a la víctima, le apretaran el cuello con las manos o con el

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cordón de las sotanas impidiéndole respirar. Sostuvo que una

maniobra de esa naturaleza no podría ejecutarse sin dejar

huellas visibles en el cuello o sin que un tercero lo notara.

Agregó que era poco probable que el empleo de violencia se

extendiera a la vida adulta de la víctima, sin que esta ejerciera

actos de defensa.

3. Respecto del empleo de violencia moral, sostuvo que:

a. Es insólito que F.J.B.F. acudiera voluntariamente a la

casa cural para ser sujeto de abuso sexual por JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, bajo el pretexto de conjurar la amenaza

de muerte sobre su madre, hermana y él mismo, pese a que la

experiencia enseña que la víctima evita el encuentro con su

agresor. También lo es que continuara con idéntica dinámica

en su vida adulta, después de varias relaciones sentimentales

y de procrear hijos.

b. No quedó probado que los procesados tuvieron

responsabilidad en el rapto de la víctima por hombres

armados. El denunciante omitió señalarlo en la investigación.

Luego lo añadió en el juzgamiento para justificar la

continuidad, durante años, de los encuentros sexuales.

c. La desescolarización y el desempleo por más de 16

años con el argumento de estar disponible para la satisfacción

sexual de los procesados no constituye una coacción que se

traduzca en violencia moral. Tampoco lo es la supuesta

prohibición a la víctima de entablar relaciones sentimentales o

de formar una pareja.

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d. Los videos y grabaciones con supuestas llamadas

amenazantes de los procesados hacia F.J. y su familia no se

incorporaron al proceso.

4. Por lo anterior, respecto de los hechos ocurridos

entre 1997 y el primer semestre de 1998 atribuidos a JAIME

ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, varió la calificación jurídica a la de

acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Luego, analizó el tránsito de legislación, aplicó la ley sustantiva

más favorable para el procesado y declaró la prescripción de la

acción penal por ese delito.

Frente a los hechos ocurridos desde el segundo semestre

de 1998 hasta septiembre de 2013, sostuvo que la ausencia de

prueba sobre el empleo de violencia física o moral conducía a

concluir la atipicidad de los hechos imputados JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

En consecuencia, los absolvió.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La apoderada de la víctima solicitó casar la sentencia de

segunda instancia. Alegó dos cargos de violación directa en la

modalidad de indebida aplicación y falta de aplicación de la ley

sustancial, acorde con la causal primera del artículo 181 de la

Ley 906 de 2004.

Fundamentó los cargos en una extensa alusión al

contexto del derecho internacional de los Derechos Humanos

y a la legislación internacional de los crímenes de lesa

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humanidad, para concluir que, en el caso concreto, el

Tribunal, al decidir sobre la vigencia de la acción penal

respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14

años, erró al aplicar el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y

declarar la prescripción. A su juicio, un correcto

entendimiento de la gravedad de los hechos atribuidos a los

procesados, así como del deber del Estado de proteger a los

menores víctimas de violencia sexual, le imponía al Tribunal

la aplicación de la Ley 2081 de 2021 que declaró la

imprescriptibilidad de las conductas que atentan contra la

libertad, integridad y formación sexuales de ese grupo etario.

De esa manera, explicó, la discusión sobre la

prescripción de la acción penal cedería ante la acreditación de

los hechos de violencia sexual denunciados por la víctima y la

imperiosa necesidad de proveer justicia y reparación mediante

la emisión de una sentencia condenatoria.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

La demandante, quien actuó como representante de la

víctima, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa

argumentaron:

A. La representante de víctimas.

En una breve intervención, solicitó casar la sentencia de

segundo grado y condenar a los procesados por acceso carnal

violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Reiteró

que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley

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sustancial, a causa de la aplicación indebida de las normas de

la Ley 599 de 2000 que reglan la prescripción de la acción

penal y la falta de aplicación de la Ley 2081 de 2021, que legisló

sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra

la integridad y formación sexual de menores, de los que dijo,

configuraban un delito de lesa humanidad.

Agregó que el Tribunal al declarar la prescripción, no solo

pasó por alto las graves consecuencias sicológicas que el

denunciante padece a raíz de las múltiples violencias sexuales

que soportó de manera sistemática y prolongada desde los

trece años. También desconoció las normas supralegales que

imponen la protección reforzada de los menores de edad, así

como la necesidad de justicia y reparación que reclaman las

víctimas de ese tipo de crímenes.

B. La Fiscalía.

Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado. Señaló

que la solicitud de aplicación de la Ley 2081 de 2021 se

cimienta en una premisa errónea según la cual, la

imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad

y formación sexuales cometidos contra menores de edad

equivale a la potestad irrestricta de investigación y juzgamiento

por el Estado, por lo que dicha disposición aplicaría de manera

retroactiva.

Sostuvo que la demanda desconoce los artículos 9 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la

Constitución, 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de

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2004 que definen la prohibición de la aplicación retroactiva de

la ley penal desfavorable como garantía del debido proceso.

Razón suficiente para la improcedencia de la aplicación de una

norma posterior a los hechos que modifica los términos de

prescripción en desfavor de los procesados.

Destacó la sentencia SU 422 de 2020 que delimitó el

alcance de la Ley 2081 de 2021. Explicó que el Tribunal

Constitucional refrendó la imprescriptibilidad de la acción

penal en los delitos sexuales contra menores de edad; no

obstante, precisó, dicha figura opera hasta el momento en que

se judicializa al posible responsable. A partir de entonces,

agregó, debe garantizarse el derecho a que su situación se

resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

En ese marco, examinó la decisión de segunda instancia.

Señaló que el Tribunal determinó que los hechos perpetrados

desde el segundo semestre de 1997 hasta el 9 de julio de 1998

se adecuan a la descripción del acceso carnal abusivo agravado

y no a la modalidad violenta de ese delito, por lo que, luego de

fijar los extremos punitivos, aplicó adecuadamente la Ley 599

de 2000 y concluyó que la acción penal prescribió antes de la

formulación de la imputación, cuando ya había transcurrido el

máximo de la pena fijada por la ley para esa conducta.

Agregó que, aun si se admitiera la pretensión de la

demandante y se aplicara de manera retroactiva la Ley 2081

de 2021 con los condicionamientos dispuestos por la Corte

Constitucional, el término de prescripción también estaría

cumplido. Explicó que dicho término se interrumpió el 30 de

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julio de 2015 con la formulación de la imputación y, por

mandato del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, corrió por un

término igual a la pena prevista por el legislador para el delito

imputado, alcanzando la prescripción el 30 de julio de 2021.

En consecuencia, concluyó que, tanto bajo la argumentación

del Tribunal como conforme con la tesis de la demandante, de

acuerdo con la calificación jurídica definida por el Tribunal, la

acción penal estaba prescrita.

Por último, analizó los criterios que la jurisprudencia

nacional ha establecido para definir los delitos de lesa

humanidad y concluyó que los hechos atribuidos a los

procesados no cumplen ninguno de esos elementos. Por ello,

consideró que la solicitud de la recurrente, que demandó

darles esa caracterización, también resulta improcedente.

C. Ministerio Público.

Afirmó que la Ley 2081 de 2021 surge de la obligación del

Estado de adoptar políticas públicas para proteger a los

menores de edad conforme lo impone el artículo 44 de la

Constitución; sin embargo, advirtió que ese deber no pasa por

el desconocimiento de la prohibición de aplicar

retroactivamente una ley penal desfavorable, como garantía

esencial del debido proceso. En ese orden, reiteró que es

improcedente la pretensión de la demanda orientada a la

aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción

penal de los delitos contra la libertad y formación sexuales de

los menores de edad. Por lo tanto, solicitó a la Corte confirmar

la sentencia de segundo grado, sin perjuicio de analizar a fondo

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si, en los hechos atribuidos a los procesados, se empleó

violencia física o moral contra la víctima.

D. La defensa.

Sostuvo que la pretensión de la recurrente acerca de la

aplicación de la Ley 2081 de 2021 quebranta el principio de

legalidad dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, la

garantía de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley

penal desfavorable y desconoce la caracterización de los delitos

de lesa humanidad, razones que consideró suficientes para

pedir a la Corte confirmar la decisión de segundo grado.

Agregó que la Corporación tiene la facultad de analizar

oficiosamente los restantes asuntos debatidos en juicio y

confirmados por el Tribunal. Al respecto, reiteró la legalidad y

acierto de la decisión de segunda instancia. Además, recalcó

que los peritos de la Fiscalía llamaron la atención sobre la

inusual inexistencia de cualquier síntoma que acreditara una

afectación sicológica en la víctima a causa de los hechos

cruentos y recurrentes que describió. A su juicio, lo anterior

refuerza la conclusión de las decisiones de instancia acerca de

que los procesados no emplearon la violencia física o moral

sobre el denunciante, circunstancia que reclamó a la Corte

tener en cuenta ante el evento de la revisión oficiosa de la

sentencia.

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004,

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

competente para decidir la demanda de casación interpuesta

por la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 4

de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará

los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias

formales y sustanciales, a fin de garantizar la efectividad del

derecho material, el respeto de las garantías mínimas de las

partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos

a las partes y la unificación de la jurisprudencia, todas

finalidades del recurso extraordinario de acuerdo con los

artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, normas

aplicables al presente caso.

En este sentido, establecerá si, conforme lo sostuvo la

representación de víctimas en la demanda, procede la

aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal

dispuesta por la Ley 2081 de 2021 o si, pese a que la

recurrente no estructuró un cargo autónomo, el Tribunal

incurrió en algún error de apreciación o valoración con

incidencia en el sentido de la sentencia objeto del recurso. Esta

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declaró la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con

menor de catorce años agravado por los hechos imputados a

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y confirmó la absolución

del último y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por

acceso carnal violento agravado.

1. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte i)

reiterará las exigencias para la caracterización de un delito de

lesa humanidad; ii) analizará la prescripción de la acción penal

respecto de los delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales de menores de edad, iii) recordará su

jurisprudencia acerca del principio de favorabilidad y la

aplicación de la ley penal en el tiempo. Con base en lo anterior,

analizará los cargos de la demanda y determinará si el juez de

segundo grado incurrió en los yerros enunciados o en otros

inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la

decisión adoptada.

C. Caracterización de los delitos de lesa

humanidad.

4. El artículo 7 del Estatuto de Roma, aprobado mediante

la Ley 742 de 2002, catalogó como delitos de lesa humanidad

el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y el

desplazamiento forzoso de población, la tortura, la esclavitud

sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización

forzados, la violación o cualquier otra forma de violencia sexual

de gravedad comparable, la desaparición forzada y el apartheid

además de una cláusula abierta que recoge los actos

inhumanos similares a los anteriores, siempre que causen

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intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente

contra la salud mental o física de las personas.

5. Conforme dicho instrumento, la caracterización de un

delito de lesa humanidad no se limita a su mera enunciación.

Además, debe generarse en el contexto de ataque generalizado,

que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que

involucran un número importante de víctimas; sistemático,

producto de una planificación metódica, inmersa en una

política común; dirigido contra la población civil o contra la

individualidad del ser humano y su sociabilidad; y con móviles

discriminatorios por razón de raza, condición, religión,

ideología, política, entre otros que sean similares.

Significa lo anterior que cualquier conducta que no se

enmarque en algunas de dichas categorías,

independientemente de su gravedad o del nivel de afectación

causado, debe ser tratada como un delito común y no como

una violación de lesa humanidad.

6. En el ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia

de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la calificación

de una conducta como delito de lesa humanidad exige la

estricta verificación de los parámetros definidos por el Estatuto

de Roma, los cuales constituyen un presupuesto indispensable

para su determinación (SP9145 2015 rad 45795 15 jul de 2015, entre

otros).

Idéntica posición tuvo el legislador nacional, respecto de

los delitos contra la libertad sexual, en la Ley 1719 de 2014.

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Esa norma desarrolló los estándares internacionales aplicables

a la investigación, juzgamiento y sanción de la violencia sexual,

precisando, entre otros aspectos, los criterios para su

configuración en el marco de los crímenes de lesa humanidad.

Para ello, estableció que un ataque a la libertad sexual tendrá

aquel calificativo, solo cuando se cometa “de conformidad con

las definiciones del artículo 7 del Estatuto de Roma y los

elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese

Estatuto.”.

Es decir, los actos constitutivos de violencia sexual serán

tratados como delitos de lesa humanidad en aquellos eventos

en que se inscriban en un ataque generalizado y sistemático

contra la población civil, sean usados para aterrorizar a la

población, como medio para el genocidio, conduzcan a

prácticas de esclavitud sexual o constituyan tortura. En

contextos distintos a los anteriores, la violencia sexual será

tratada bajo los parámetros establecidos para la investigación

y juzgamiento de los delitos comunes, sin perjuicio del uso de

la perspectiva de género y las normas que dispongan la

protección especial y reforzada de las víctimas.

D. La prescripción de la acción penal en los

delitos contra la libertad, integridad y formación

sexuales de menores de edad.

7. La prescripción de la acción penal constituye una

causal extintiva de la pretensión punitiva del Estado por el

transcurso del tiempo. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000

dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al

máximo de la pena de prisión fijada por la ley para el delito,

19 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

término que, tratándose de los procesos regidos por la Ley 906

de 2004, no podrá ser inferior a los cinco años ni superior a los

veinte.

8. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 fija las excepciones

a la regla general de prescripción en los eventos de

investigación y juzgamiento de los delitos que no tengan fijada

pena privativa de la libertad, los cometidos en el extranjero,

aquellos perpetrados por servidores públicos en el ejercicio de

su cargo, los delitos descritos en la primera parte del inciso 1

de ese artículo, los delitos de genocidio, lesa humanidad,

crímenes de guerra y aquellos cometidos contra la vida, la

libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.

9. Respecto de los últimos, la Ley 2081 de 2021

(subrogada por la Ley 2098 de 2021) dispuso que la acción

penal es imprescriptible.

No obstante, dicha disposición no es absoluta. La Sala ha

precisado4 que la modificación normativa en comento no

implica una habilitación para la expansión indefinida del poder

punitivo del Estado, pues dicho entendimiento resulta

contrario al principio de seguridad jurídica que rige la

persecución penal. Por lo tanto, dicha figura debe ceder

cuando sobreviene la vinculación formal del imputado al

proceso, momento a partir del cual cobran plena vigencia las

normas que regulan la prescripción de la acción penal. (CSJ

SP2546 — 2018 rad 52747, 4 jul de 2018, AP096-2024 rad 60207 31

4 También la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional sentencia C422- 2021 del 1 de diciembre de 2021.

20 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

ene de 2024, SP2562-2024 rad 65416 18 sep. 2024, AP042-2024

rad 62110 20 nov de 2024, entre otros).

Una interpretación distinta de la limitación temporal de

la potestad punitiva del Estado desconocería derechos de

distinta naturaleza: el del procesado a que la acción penal se

ejerza y su responsabilidad se defina en un tiempo razonable;

el de la sociedad a que ese tipo de delitos sean sancionados; y

el de las víctimas a conocer la verdad y obtener el

restablecimiento oportuno de sus derechos.

10. Asimismo, la aplicación de las normas que regulan la

imprescriptibilidad de la acción penal está limitada por el

principio de favorabilidad. Este último se erige como única

excepción al principio de legalidad, previsto por el artículo 29

de la Constitución Política. Es un principio de orden

convencional5 y constitucional6 y de consagración legal

expresa7. Integra los elementos estructurales del debido

proceso en materia penal y opera como excepción al principio

general de irretroactividad de la ley según el cual, las normas

rigen hacia futuro y solo regulan los actos ejecutados a partir

de su vigencia.

5 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie

puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el

derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del

delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente

se beneficiará de ello.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 15.1: “1 Nadie será condenado por actos u omisiones

que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se

impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la

comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

6 Constitución Política de Colombia. Artículo 29: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”

7 Ley 153 de 1887. Artículo 44: “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o

restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.”

Ley 599 de 2000. Artículo 6: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica, sin excepción, de

preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Ley 906 de 2004. Artículo 6: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”.

21 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Su aplicación prevé una situación de tránsito legislativo,

esto es, que una norma sea sustituida por otra o que coexistan

dos disposiciones que regulan una misma materia, eventos en

los que se impone la aplicación de la ley de efectos sustanciales

menos restrictiva o favorable, aun cuando sea posterior a la

actuación llamada a regular y con preferencia frente a aquella

restrictiva o desfavorable. Adicionalmente, no cabe duda de

que, en materia penal, la favorabilidad opera sin distinción

tanto a las normas sustantivas como a las de carácter procesal

con efectos sustanciales, como quiera que centra la atención

en aquellas normas que implican la restricción de derechos de

rango fundamental.

E. El caso concreto.

9. La demanda presentada contra la sentencia del

Tribunal incumple con algunas de las exigencias necesarias

para la formulación de una censura en sede de casación. No

obstante, con su admisión la Sala ignora dicho

incumplimiento. Esto con el fin de dictar un fallo de fondo que

examine la legalidad de la decisión impugnada y realice los

fines del recurso, en los términos previstos en el inciso tercero

del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

10. En este caso, el Juzgado Veinticinco Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

por el delito de acceso carnal violento agravado.

22 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la

sentencia con algunas modificaciones. Respecto de los hechos

ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el primer

semestre de 1998, varió la calificación jurídica objeto de

acusación por la de acceso carnal abusivo con menor de

catorce años agravado, declaró la extinción de la acción penal

por prescripción y precluyó la actuación a favor de JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Frente a los hechos ocurridos entre el

primer semestre de 1998 y septiembre de 2013, confirmó la

absolución de los procesados.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la víctima

presentó recurso de casación. Formuló dos cargos por

violación directa de la ley sustancial. Acusó al Tribunal por la

falta de aplicación de las normas del derecho internacional que

tipifican los delitos de lesa humanidad (dentro de los que

incluyó los delitos contra la integridad sexual de menores de

edad) y de la Ley 2081 de 2021, que declara la

imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ese tipo de

delitos y de aquellos que sancionan el atentado contra la

integridad, formación y libertad sexuales de los menores de

edad. También, acusó la indebida aplicación de los artículos de

la Ley 599 de 2000 que regulan la prescripción de la acción

penal, con desconocimiento de las disposiciones especiales de

la Ley 2081 de 2021.

Asimismo, aunque no estructuró un cargo autónomo,

advirtió que la sentencia del Tribunal desconoció la gravedad

de la violencia empleada en la ocurrencia de los hechos, así

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

como sus implicaciones para la garantía de los derechos de la

víctima a la verdad y a la justicia.

11. De acuerdo con lo anterior, la Corte examinará el

cargo por violación directa de la ley sustancial, para lo que

determinará si los hechos atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE (ocurridos entre 1997 y 1998) constituyen un

delito de lesa humanidad o si, por el contrario, se enmarcan

en los delitos tradicionales del Código Penal. Luego,

establecerá si resulta procedente la aplicación de las normas

especiales de prescripción dispuestas por la Ley 2081 de 2021.

Finalmente, examinará la sentencia de segunda instancia con

el propósito de establecer si el Tribunal incurrió en error en la

apreciación o valoración probatoria.

i) La violación directa de la ley sustancial.

12. Los hechos por los que el Tribunal declaró la

prescripción de la acción penal corresponden a plurales

eventos ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el

primero de 1998, en los que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

habría sometido a la víctima a participar de una serie de actos

sexuales no consentidos.

Examinado el fundamento fáctico de la acusación, para

la Corte es evidente que no recoge las características propias

de un delito de lesa humanidad. Los hechos atribuidos a JAIME

ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE revelaron como único propósito su

satisfacción sexual, se desarrollaron dentro del ámbito

restringido de la relación que estableció con la víctima y el daño

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causado afectó exclusivamente la integridad física y emocional

de aquella.

Es decir, los hechos no se inscribieron en un ataque

generalizado o sistemático contra la población civil y no

evidenciaron un móvil distinto de la satisfacción sexual del

procesado. Y aunque la casacionista insinuó la posible

existencia de actos constitutivos de esclavitud sexual o de

tortura, ni la acusación ni los fallos de instancia los refirieron

y la Corte no encontró evidencia de ello en el desarrollo del

juicio. Por lo tanto, los hechos, tal y como fueron descritos en

la acusación, se ajustan a la tipicidad de las conductas

prescritas por el Título V del Código Penal y no a las

configuradas como delitos de lesa humanidad por el derecho

internacional o la legislación nacional.

13. Ahora bien, las reglas de prescripción en materia

penal tienen efectos sustanciales, dado que limitan en el

tiempo la legitimidad del ejercicio del ius puniendi por el

Estado, comprometen el derecho a la libertad del investigado y

ponen en juego las garantías fundamentales del debido

proceso.

Dichas normas deben aplicarse e interpretarse en

concordancia con los principios de legalidad y de favorabilidad,

de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política,

desarrollado por los artículos 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de

la Ley 906 de 2004. La aplicación de dichos principios no

admite consideraciones derivadas de la gravedad del delito, de

la magnitud del daño o de circunstancias personales del

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

investigado o de las víctimas, pues se trata de mandatos

constitucionales de directa aplicación y estricto cumplimiento.

14. En este caso, el recurso extraordinario demandó la

aplicación de la Ley 2081 de 2021, mediante la cual se

estableció la imprescriptibilidad de la acción penal para los

delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de

menores de edad. Sin embargo, conforme se explicó, dicha

disposición no resulta aplicable, por cuanto entró en vigor con

posterioridad a la ocurrencia de los hechos y su aplicación

retroactiva implicaría la desmejora de la situación jurídica del

procesado, al suprimir el término de prescripción y autorizar

al Estado a ejercer la acción penal sin limitación en el tiempo

respecto de conductas de violencia sexual contra menores de

edad.

15. Por lo anterior, la Corte no advierte ninguna de las

modalidades de violación directa alegadas por la apoderada de

las víctimas en la demanda de casación. Los hechos por los

que se juzgó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE no se corresponden con una

conducta catalogable como delito de lesa humanidad, por lo

que no están sujetos al régimen de imprescriptibilidad previsto

para ese tipo de delitos por el derecho internacional. Por otra

parte, la aplicación retroactiva de la Ley 2081 de 2021

(subrogada por la Ley 2098 de 2021) es improcedente, como

quiera que se trata de una norma de carácter sustancial

desfavorable, con vigencia posterior a la fecha de los hechos.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Por lo tanto, los cargos formulados por violación directa

de la ley sustancial, tanto en su modalidad de indebida

aplicación como de falta de aplicación, no están llamados a

prosperar.

ii) Razonamiento probatorio.

a. Cuestión preliminar.

1. La violencia en el delito de acceso

carnal.

12. Incurre en el delito de acceso carnal violento quien

realice acceso carnal con otra persona con violencia. La

jurisprudencia de la Sala ha definido el elemento normativo de

la violencia como la fuerza que ejerce el sujeto activo de la

conducta, mediante la cual quebranta la voluntad de la víctima

e impide exteriorizar su consentimiento para el intercambio

sexual (CSJ SP2136 1 jul 2020, SP126-2024 7 feb de 2024, SP3240-2024

rad 62446 27 11 de 2024). Tales acciones han de tener la

capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta

accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le

lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad

o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados

(SP3240-2024 rad 62446 27 11 de 2024).

También ha señalado que la violencia pude ser física o

moral. La primera, corresponde a cualquier vía de hecho o

agresión contra la integridad física o la libertad de disposición

del sujeto pasivo o de terceros. La segunda, consiste en “todos

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento

tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el

despliegue de fuerza física en los términos considerados en

precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal

manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del

sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente

la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho

fundamental propio o de sus allegados” (CSJ SP1148-2025 rad

60117 30 abr 2025, SP1590-2025 rad 69070 4 jun de 2025, entre otras).

13. Lo anterior, sin perjuicio del artículo 212 del Código

Penal que enlista (sin perjuicio de otras posibilidades) las

circunstancias que se corresponden con en el elemento

normativo violencia: el uso de la fuerza, la amenaza del uso de

la fuerza, la coacción física o psicológica, la intimidación, la

detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso de poder, la

utilización de entornos de coacción y circunstancias similares

que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

La Sala ha sostenido que el factor de la violencia debe ser

valorado desde una perspectiva ex ante. Esto implica que el

juez debe retrotraerse al momento de la realización de la

conducta y, con base en los medios de prueba, establecer si,

desde la perspectiva de un observador común, las acciones

desplegadas por el actor son idóneas para doblegar la voluntad

de la víctima, viciando de manera relativa o absoluta su

consentimiento para la práctica sexual (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad.

20413).

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

2. Algunos aspectos de la prueba en los

delitos de violencia sexual.

14. Este tipo de delitos comporta características

especiales que inciden de manera directa en su acreditación.

Por ejemplo, casi siempre, ocurren en la clandestinidad. Esto

implica, que en la mayoría de los casos no es posible contar

con medios de prueba diferentes al del testimonio de la

víctima. Por ello, la Corte ha considerado que este puede llegar

a ser suficiente para acreditar la existencia del delito y la

responsabilidad del procesado. Lo importante es que ese

medio de prueba supere el análisis bajo las reglas de la sana

crítica y satisfaga la exigencia de conocimiento más allá de

duda razonable, prescrita por el artículo 381 de la ley de

procedimiento penal (AP2689-2018, Rad. 52371, AP1542-2019 Rad.

54830, SP2228 — 2022, Rad. 59771, entre otras).

15. Adicionalmente, la Ley 1719 de 2014 consagró

algunos criterios de aplicación obligatoria en la valoración

judicial de la prueba en casos de violencia sexual. Entre ellos,

precisó que el consentimiento no podrá inferirse de ninguna

palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea

voluntario y libre y tampoco podrá derivarse del silencio o de la

falta de resistencia de la víctima. Asimismo, precisó que no se

supeditará la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la

existencia de prueba física, ni se desestimará ante la ausencia

de fluidos, cotejos de ADN o lesiones en el cuerpo de la víctima.

Los parámetros fijados por la Ley 1719 de 2014, por

tratarse de criterios que reproducen disposiciones del derecho

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

internacional (Reglas de Evidencia y Procedimiento de la Corte

Penal Internacional), así como pautas de valoración judicial

fijadas con anterioridad por la jurisprudencia de la Corte, son

de aplicación general a hechos de violencia sexual, aun si estos

tuvieron ocurrencia con anterioridad a la promulgación de la

ley.

b. El razonamiento probatorio del Tribunal.

1. Los hechos probados.

16. El Tribunal declaró probado que F.J.B.F., entre los

trece y los catorce años, soportó la conducta sexual de JAIME

ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Ello, por el tiempo en que asistió

como acólito a la iglesia de San José del Guaviare, de la que el

procesado era el sacerdote. También, que el denunciante

sostuvo relaciones sexuales con JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE de manera

ininterrumpida entre los catorce y los veintinueve años,

mientras aquellos ejercieron el sacerdocio o desempeñaron

tareas comunitarias o políticas en la capital del Guaviare,

Villavicencio, Medellín y Bogotá.

17. De acuerdo con lo anterior, no hay discusión acerca

de la ocurrencia de los hechos de acceso carnal que la víctima

precisó así:

a) En el segundo semestre de 1997, JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE lo accedió carnalmente en la casa cural de la iglesia

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

de San José del Guaviare. En esa oportunidad, contaba con

trece años.

b) Una semana después, nuevamente, JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente en la casa cural de

la iglesia de San José del Guaviare;

c) Idénticos hechos, ocurrieron con una periodicidad

entre una y dos semanas, entre el segundo semestre de 1997

y julio de 1998.

d) A inicios del segundo semestre de 1998, la víctima

asistió a la sede del centro Cenpagua en San José del Guaviare.

Allí, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió

carnalmente. Idénticos hechos, ocurrieron con una

periodicidad entre una y dos semanas. En ese entonces, la

víctima contaba catorce años.

e) En el segundo semestre de 1999, la víctima regresó de

la zona rural al casco urbano de San José del Guaviare.

Algunos días después del regreso, JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE citó a la víctima a la casa cural de San José del

Guaviare y la accedió carnalmente. El denunciante contaba

quince años.

f) En 2005, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE se trasladó

a Villavicencio, desde donde dirigía la sede de Pastoral Social.

Por orden del anterior y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE, la víctima viajaba a esa ciudad y tenía encuentros

sexuales con los sacerdotes en un inmueble del barrio Santa

Josefa.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

g) En el mismo año, viajó a Medellín por orden de JAIME

ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Se alojó en el inmueble en el que

vivía un sobrino del clero. Allí fue accedido carnalmente.

h) En septiembre de 2013, viajó a Calamar (Guaviare) por

orden de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, quien lo accedió

carnalmente.

ix) Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente por última vez, en

un inmueble del conjunto residencia Nueva Santafé de Bogotá.

Antes ya lo había hecho en otro inmueble del barrio La Usana

al occidente de Bogotá. En ese tiempo, la víctima contaba con

veintinueve años y el procesado integraba el Congreso de la

República.

Los hechos enunciados no son los únicos. F.J.B.F.

sostuvo que la violencia sexual fue sistemática.

18. No obstante la demostración de esos hechos, el

fallador rehusó la versión de la víctima respecto del empleo de

violencia física y moral por los hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

En consecuencia, desestimó la responsabilidad de JAIME

ALONSO en el delito de acceso carnal violento agravado, respecto

de los hechos ocurridos entre 1997 y 1998 (hechos i, ii y iii), al

estimar que configuraron el delito de acceso carnal abusivo con

menor de 14 años (dada la inexistencia del empleo de

violencia), prescrito para la fecha de la emisión de la sentencia

de primera instancia.

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Radicado Interno 60.213

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

También descartó la responsabilidad de aquel y de CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE en el mismo delito, con relación

a los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1998 y

septiembre de 2013 (hechos iv al ix), al considerar que se trató

de circunstancias enmarcadas en la libertad sexual del

denunciante y de los procesados.

19. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea es

si en la conducta sexual atribuida a los procesados concurrió

o no el empleo de violencia, como elemento normativo del delito

de acceso carnal violento.

En consecuencia, la Sala examinará el acervo probatorio

del juicio, lo contrastará con los fundamentos de la segunda

instancia y establecerá si, como lo sostuvo el Tribunal, no

existe evidencia que demuestre el empleo de actos de violencia

atribuibles a los procesados JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE. De ser así, la Corte confirmará la decisión.

En caso contrario, emitirá una sentencia de reemplazo de

acuerdo con lo probado.

2. La violencia física.

20. La víctima detalló dos eventos en los que precisó que

los procesados lo accedieron carnalmente mediante violencia

física.

En el primero de ellos, ocurrido en el segundo semestre

de 1997, cuando contaba con trece años (hecho i.), aseguró

que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Para esto, lo inmovilizó sobre una cama, le rodeó el cuello con

las manos y lo apretó cortando el paso del aire. La maniobra

se repitió varias oportunidades. Según la víctima, pese al

malestar producto de la sofocación y que sus genitales

sangraban, el procesado nuevamente se abalanzó sobre su

cuerpo y le advirtió que, en caso de revelar lo ocurrido, su

progenitora soportaría idénticas maniobras.

Para la sala, el testimonio de la víctima es confiable.

Frente al desarrollo de los hechos detalló circunstancias que lo

hacen creíble: precisó las razones del encuentro; detalló las

interacciones del procesado con terceros y describió los

antecedentes del hecho sexual, relacionados con los

interrogantes del clérigo acerca de la situación económica de

su grupo familiar, la promesa de apadrinarlo mediante ayudas

alimentarias y el inicio de su vida sexual. El relato también es

creíble respecto del empleo de violencia. Sin dudar describió la

maniobra de ahorcamiento, reiterando que en cada una

oportunidad en que ellas ocurrieron, sintió que se moría.

21. No obstante, el Tribunal descartó la acreditación de

dichas maniobras. Esto, porque, según sostuvo, no tenía

explicación que esos actos no dejaran huella física o que no

hubieren sido confirmados por los testimonios de la víctima y el

de su hermana.

La Sala, en este aspecto, tras el estudio integral del acervo

probatorio, advierte que el Tribunal incurrió en una serie de

yerros que desnaturalizaron la realidad fáctica del proceso y

vulneraron las reglas de la sana crítica:

34 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

a. La afirmación del juzgador respecto del silencio de

algunos de los testimonios con relación a las maniobras de

sofocación es parcialmente cierta. Las declaraciones de la

víctima y la de su hermana Amalfi Consuelo León, no

ofrecieron información acerca de la evidencia física de dichos

actos. La omisión se debe a la deficiencia del interrogatorio de

las partes que no indagaron sobre ese aspecto preciso de

dichas circunstancias, no de una falsedad de los relatos o de

la probada inexistencia del hecho. Por lo tanto, el Tribunal

equivocadamente le dio un alcance negativo a un aspecto que

simplemente no fue indagado.

b. El Tribunal impuso una exigencia probatoria carente

de sustento legal y contraria a la jurisprudencia de la Sala.

Desestimar el empleo de violencia en el contexto de una

agresión sexual a partir de la inexistencia de evidencia física

no constituye un criterio de valoración judicial admisible que

invalide la ocurrencia de ese hecho de violencia. Además, la

Sala ha reiterado que la ausencia de huellas o lesiones en el

cuerpo de la víctima no conspira contra la credibilidad del

relato ni descarta el ejercicio de la fuerza, al tiempo que ha

insistido acerca de la idoneidad de cualquier medio de prueba

para demostrar el uso de violencia.

En consecuencia, el argumento del Tribunal resulta

insuficiente para descartar, de manera razonada, el ejercicio

de violencia en los hechos narrados por la víctima.

35 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

c. El examen integral del testimonio acredita que el

objetivo del procesado no era provocar la muerte de la víctima

por sofocación ni infligirle un daño advertible para terceros. Lo

determinante y que el Tribunal ignoró en su razonamiento, es

que VÁSQUEZ BUSTAMANTE buscaba provocar en la víctima una

sensación de asfixia con el propósito de infundirle temor y

afianzar en ella la conciencia de obediencia y dominación. La

advertencia hecha a la víctima acerca de la posibilidad de que

su progenitora pudiera sufrir idéntica agresión lo ratifica.

Lo que se impone resaltar, es que el procesado operó

maniobras sobre el cuerpo de la víctima persiguiendo un

resultado de indefensión física, con el objetivo de ahondar el

miedo y la situación de vulnerabilidad de aquella. De ahí que

la falta de evidencia física carece de la relevancia que le otorgó

el Tribunal, pues el objetivo de la conducta no era dejar huellas

que pusieran en evidencia lo ocurrido, sino ejercer una

coacción clandestina sobre el acólito con el objetivo de

asegurar su posterior sometimiento.

22. En cuanto al segundo hecho, ocurrido en el

segundo semestre de 1998, atribuido a CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE (hecho iv), la víctima sostuvo que aquel lo

accedió carnalmente y precisó que, al penetrar la cavidad oral,

el procesado utilizó el cordón con el que ajustaba la sotana a

la cintura, para sujetarlo del cuello y obstruirle reiteradamente

la respiración. Esto, con el propósito de contrarrestar una

posible reacción, sujetar su cuerpo en una posición favorable

a la penetración oral y forzarlo a tragar sus fluidos (semen).

36 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

La Sala encuentra que la descripción de los hechos es

detallada y que la víctima sostuvo un relato consistente cada

vez que fue interrogada sobre ese preciso evento, por lo que no

está en duda el uso del accesorio referido como medio para

coartar, por la fuerza, la libertad y voluntad de la víctima.

23. No obstante, el Tribunal concluyó que la descripción

de las circunstancias que entrañaron el empleo de violencia era

insostenible. Para ello, apoyó su razonamiento en la

incredulidad generada por la posibilidad de que la víctima

hubiera sido sometida a tal acto de violencia pese a la cercanía

de un tercero, en alusión a la presencia de una empleada de la

residencia de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

En este aspecto, la Sala advierte que el Tribunal incurrió

en una indebida apreciación del testimonio de la víctima que

condujo a una valoración defectuosa de su contenido:

a. Aunque la víctima refirió la presencia de un tercero en

el lugar de los hechos, el Tribunal distorsionó el contexto de

esa afirmación. Según el relato, una mujer se encontraba en la

casa cural, pero estaba en la cocina, un lugar del inmueble

lejano a la habitación donde el sacerdote despachaba sus

asuntos, por lo que la posibilidad de que advirtiera lo que

estaba ocurriendo era remota. De ahí se deriva que la relativa

cercanía de un tercero no configuraba un impedimento

relevante para la comisión de los hechos, como

equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

37 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Por el contrario, el procesado tomó ventaja de dicha

circunstancia. Aunque la mujer referida por la víctima ingresó

al despacho del clérigo, lo hizo después de ocurridos los hechos

y conducida por él mismo con un objetivo preciso: simular ante

ella el supuesto hurto de un dinero, en alusión a aquel cuya

entrega usó JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como pretexto

para facilitar la presencia de la víctima ante su hermano.

La presencia de una tercera persona no obstaculizó la

ocurrencia de los hechos. Por el contrario, el procesado

capitalizó la presencia de aquella para reafirmar el peso de su

autoridad y profundizar el estado de indefensión de la víctima.

Lo anterior, debido a que CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ mostró a la

víctima su capacidad de manipular cualquier situación

incriminándola falsamente, si era necesario, para ocultar la

verdad de su presencia en el lugar o para encubrir cualquier

manifestación que hiciera respecto de lo ocurrido.

b. Ahora bien, el Tribunal centró la argumentación en

hechos circunstanciales (la cercanía de un tercero al lugar de

los hechos), pasando por alto aspectos del testimonio del

denunciante que demostraron el sometimiento violento por el

procesado. Esto, debido a que omitió valorar la desnudez

forzada a la que fue sometida la víctima, así como la

penetración agresiva de su cavidad oral por los genitales del

procesado, la imposición de tragar los fluidos corporales de su

agresor (semen) además del control físico sobre sus náuseas y

su intención de vomitar. Lo último, facilitado por el uso que

hizo VÁSQUEZ BUSTAMANTE de uno de los accesorios de sus

prendas religiosas.

38 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Dichos aspectos evidenciaron un contexto de dominación

violenta indiscutiblemente incongruente con el tenor de la

valoración probatoria de la segunda instancia. El uso del

cordón traspasó cualquier pretensión erótica y no existe

evidencia acerca de que su uso fuera consensuado con la

víctima. Por lo tanto, el control de la asfixia y de la reacción

fisiológica a la penetración de la cavidad oral del denunciante

y a la ingesta involuntaria de fluidos corporales mediante el

uso del referido accesorio, configura un acto de violencia física

insoslayable, que el Tribunal pasó por alto a consecuencia de

defectos en la apreciación y valoración del testimonio.

c. Adicionalmente, el Tribunal omitió valorar un aparte

relevante del testimonio de la víctima en el que refirió, por la

conversación que sostuvo con CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE previo a que ocurrieron los hechos, que supo que

aquel había sido informado por su hermano JAIME ALONSO

acerca de las plurales oportunidades en las que este lo agredió

sexualmente. Esto implicó que el procesado reprodujera la

dinámica de sometimiento previamente instaurada JAIME

ALONSO, con pleno conocimiento de la mínima oposición de la

víctima. En ese contexto, actuó con la seguridad de que un

tercero, aun estando cerca al lugar de los hechos, no podría

advertir lo que estaba ocurriendo.

Por lo tanto, el Tribunal fundamentó su argumento en

una apreciación parcial del testimonio de la víctima que

conllevó desconocer la información que acreditaba el empleo

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Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

de violencia y la dinámica de dominación que CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE logró imponer a la víctima.

24. El denunciante sostuvo que el rigor de las agresiones

sexuales infligidas por los procesados se intensificó con el paso

del tiempo, sin que le fuera posible evitarlo. Afirmó que, entre

1998 y septiembre de 2013, JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE sostuvieron una dinámica en la que los

actos de violencia acompañaron de manera sistemática su

conducta sexual.

El Tribunal calificó el relato de inverosímil. Sostuvo que

era improbable que una persona adulta con capacidad física

para resistir no hiciera nada frente a las agresiones y a un

sometimiento de la magnitud descrita por la víctima.

Dicho razonamiento revela que el fallador

injustificadamente omitió los apartes del testimonio de F.J.B.F.

que evidenciaban el historial de abuso y explicaban por qué la

constante de su comportamiento fue la ausencia de oposición,

circunstancia que la instancia interpretó equivocadamente

como aquiescencia:

a. El Tribunal pasó por alto que la víctima explicó de

manera suficiente la razón de su comportamiento.

Sostuvo que desde los trece años asumió como una

realidad incontestable que no tenía alternativa distinta a

complacer las exigencias sexuales de JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE. Esto debido a que el procesado advirtió las

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Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

consecuencias de desatender sus órdenes: la posibilidad de

ejercer (por medio de terceros) actos de violencia sobre sus

familiares, dentro de los que estaban provocarles la muerte o

someterlos a prácticas sexuales idénticas a las que él venía

soportando; o de retirar de manera definitiva el apoyo

económico que, desde tiempo atrás, suministraba al grupo

familiar de su propio peculio o por intermedio de las tareas

eclesiales. Más tarde, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

tejió una dinámica idéntica a la de su hermano.

Por lo tanto, para la víctima, desde la adolescencia y aun

en su vida adulta, complacer las exigencias sexuales de los

procesados no era una opción, sino una realidad producto de

la sistemática coacción en la que la resistencia era inexistente.

b. El Juzgador también pasó por alto que la víctima

precisó circunstancias propias de un contexto de violencia y

sometimiento físico. La conducta sexual de los procesados de

manera consistente implicaba la inmovilización del cuerpo de

la víctima; la presión del rostro sobre superficies duras; la

ingesta involuntaria de fluidos corporales; el control de la

reacción fisiológica ante dicha práctica, y los actos de

penetración violenta por las cavidades anal y oral. Esa

descripción, lejos de ser genérica, precisó patrones de

sometimiento propios de dinámicas de dominio que, por ser

sistemáticas y progresivas, hacen desaparecer cualquier

posibilidad de oposición y revelan el sometimiento como la

única opción para evitar la escalada de la violencia o la

extensión de un mal mayor.

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

La Sala no advierte elemento de prueba alguno que

permita inferir que cualquiera de esas prácticas hubiese

contado con el consentimiento libre y expreso de la víctima.

c. En dicho contexto, el Tribunal omitió valorar los

testimonios de la hermana y de la esposa de la víctima. Esto,

pese que precisaron el entorno de coacción en el que la última

se encontraba y su convicción acerca del peligro que entrañaba

oponerse a las exigencias sexuales de los procesados.

La primera, Amalfi Consuelo León Franco, describió el

temor que su hermano manifestaba ante la cercanía de los

clérigos y enunció las múltiples oportunidades en las que dijo

estar bajo amenazas de muerte (que la víctima adjudicó a los

sacerdotes).

La segunda, Yury Andrea Martínez Aya, no solo expuso la

ansiedad que su esposo manifestaba ante el llamado de los

procesados y el reiterado temor por su seguridad y la de los

miembros de su familia. También precisó los comportamientos

compulsivos que experimentaba tras su regreso (llanto, culpa

y el baño corporal y bucal prolongado), circunstancias que

indicaban las consecuencias emocionales producto de la

imposibilidad de oponer resistencia.

Además, Yury Andrea reveló que, a finales de 2008, su

esposo intentó quitarse la vida y recibió atención psicológica y

medicación para inducir el sueño, circunstancias que eran

producto del cúmulo de circunstancias que atribuyó a la

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Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

situación que atravesaba la víctima con los hermanos VÁSQUEZ

BUSTAMANTE.

Con la apreciación selectiva del testimonio de la víctima y

la omisión de valoración de los de su hermana y esposa, el

Tribunal no solo desconoció la evidencia del entorno de

violencia y de coacción emocional en el que aquella se

encontraba en su adolescencia y después en su vida adulta.

También desconoció que asumió la responsabilidad por la

sobrevivencia de sus allegados, de tal manera que la escasa o

nula oposición física frente a la conducta sexual atribuida a los

procesados no era menos que la expresión de la

responsabilidad de protección y cuidado que asumió respecto

de la seguridad y la integridad física de él mismo y de sus

familiares.

d. Asimismo, el juzgador incurrió en un falso raciocinio.

Formuló una máxima de la experiencia según la cual, toda

persona adulta siempre se resiste a un acto de agresión sexual

y, lo contrario, traduce consentimiento. Tal afirmación no

constituye una regla universal de comportamiento verificable

mediante información empírica, sino una apreciación subjetiva

fundada en prejuicios acerca de cómo debería reaccionar una

víctima de violencia sexual.

La Sala ha reiterado que no existen reglas de la ciencia o

máximas de la experiencia que determinen el comportamiento

exacto de una persona ante un evento victimizante. Esto

debido a que las múltiples posibilidades de respuesta pueden

fluctuar entre una reacción idónea para repeler la agresión

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Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

hasta la absoluta pasividad, pasando por un sinnúmero de

matices que dependen de las particularidades de la agresión,

las condiciones personales de la víctima e incluso de un cálculo

sopesado de las consecuencias futuras de una reacción (CSJ

SP4624 — 2020 rad 53395 11 nov 2020, SP 4624-2022 rad 54189 5 oct de

2022, SP1885 — 2024 rad 56655 17 jul de 2024, entre otras)

El Tribunal ignoró lo anterior. A cambio, formuló un

argumento con base en la exigencia de un acto de oposición y

rechazo por parte de la víctima, como si éste constituyera una

exigencia probatoria para acreditar el empleo de violencia, o

como si su ausencia permitiera inferir algún grado de

consentimiento.

25. En conclusión, frente a la acreditación de la violencia

física, el Tribunal incurrió en errores que configuraron falsos

juicios de identidad, existencia y de raciocinio que

transcendieron al sentido del fallo:

a). Cercenó y tergiversó el testimonio de la víctima. Lo

cercenó al desconocer los apartes que acreditaban la violencia

sistemática ejercida en su contra y el entorno de coacción que

cimentó su convicción sobre la probabilidad de que las

amenazas contra él y su familia se hicieran realidad; lo

tergiversó, al modificar de manera sustancial aquellos

fragmentos que demostraron que la presencia de terceros no

constituyó un obstáculo para la comisión de los hechos.

b) Omitió los testimonios de Amalfi Consuelo León y Yury

Andrea Martínez, con lo que se abstuvo de valorar información

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

que corroboró el impacto emocional en la víctima producto de

la sistemática violencia a la que estuvo sometida.

iii) Quebrantó las reglas de la sana crítica. Formuló una

máxima de experiencia carente de evidencia y universalidad y

desconoció los parámetros jurisprudenciales que exigen, en

contextos de violencia sexual, una valoración desprovista de la

exigencia de comportamientos estereotipados.

26. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la

sentencia del Tribunal careció de una argumentación

jurídicamente sólida que desvirtuara el testimonio de la

víctima. Según ese medio de prueba, JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE (desde el segundo semestre de 1997) y CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE (desde el segundo semestre de

1998) recurrieron a actos de fuerza con el propósito de

doblegar su voluntad y someterla a un entorno de coacción y

violencia sistemática, facilitando la comisión de hechos de

acceso carnal.

3. La violencia psicológica o moral.

27. F.J.B.F. fue enfático al señalar que la relación que

sostuvo con los procesados se estructuró bajo un contexto de

violencia moral que condicionó permanentemente su

capacidad de autodeterminación. Esta la describió como el

empleo constante de amenazas de muerte sobre él y su grupo

familiar (madre, hermana e hijos), expresiones de degradación

personal y el control de sus relaciones personales.

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Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

28. JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

recurrieron a ese último mecanismo como instrumento de

violencia moral, siempre con el objetivo de inhibir cualquier

intento de reacción y facilitar la disponibilidad sexual de la

víctima. A los trece años, dispusieron que estudiara en un

plantel religioso de San José del Guaviare. La cercanía

confesional de la institución facilitó que siguieran el

desempeño escolar y el comportamiento social de la víctima. Al

enterarse que el joven expresó afinidad con una de las

estudiantes, suspendieron el pago de las mensualidades y

ordenaron su retiro. Desde entonces, fomentaron su

desescolarización.

A los quince años, la víctima buscó refugio en zona rural

de San José del Guaviare. Allí constituyó, por primera vez, un

núcleo familiar. Desde tiempo atrás, JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE comprometió (con apoyo en su autoridad religiosa)

a la progenitora de la víctima a darle información acerca del

paradero y actividades de su hijo a cambio de ayudas

económicas y alimentarias. La mujer informó al clérigo acerca

de la relación sentimental de su hijo.

El procesado intervino consiguiendo la separación de la

pareja, no sin antes advertir que, de restablecerse la unión, la

joven esposa soportaría las consecuencias. JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE asumió la manutención del hijo de la

víctima a cambio de su disponibilidad sexual y la prohibición

de la conformación de otra pareja.

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Una situación similar ocurrió con la segunda compañera

sentimental de F.J. Tras tener noticia de la constitución de un

nuevo núcleo familiar, JAIME ALONSO exigió la disolución. La

víctima precisó que decidió mantener la unión. Sin embargo,

optó por ocultarla. El testimonio de Yury Andrea Martínez Aya

lo confirmó. Sostuvo que ocultó su existencia a lo largo de su

convivencia con el denunciante. Tan solo sus padres y la madre

y hermana de la víctima conocían la relación. La interacción

del denunciante con terceros era escasa y en gran parte

limitada a los desplazamientos a los lugares exigidos por los

procesados. La de la pareja era nula.

29. A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que los

procesados trabaron una relación en la que el dominio sobre

la víctima era prácticamente absoluto. Asumieron decisiones

sobre sus relaciones sentimentales sin tener en cuenta su

libertad y autonomía; vigilaron sus relaciones personales al

punto de limitarlas a las necesarias para el desplazamiento y

el cumplimiento de las tareas impuestas por aquellos.

Finalmente, controlaron las decisiones sobre su cuerpo y

sexualidad, pues si bien F.J. reconoció dos compañeras

sentimentales y haber procreado dos hijos, también enfatizó

que los procesados, generalmente, concluían sus encuentros

con la exigencia por la exclusividad y disponibilidad sexual de

la víctima.

30. No obstante, el Tribunal afirmó que los procesados no

emplearon violencia moral sobre la víctima. Sostuvo su

conclusión en tres premisas que la Corte a continuación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

examina, con el propósito de verificar si el fallador incurrió en

error o si, por el contrario, constituyen el resultado de una

valoración acorde con el contenido objetivo de los medios de

prueba, las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia de la

Sala.

31. A juicio del juzgador, resultaba insólito que la víctima

acudiera voluntariamente a encuentros de carácter erótico,

“para ser objeto de abuso sexual” por JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE, bajo el argumento de temer por su vida y la de los

integrantes de su núcleo familiar. El Tribunal sostuvo lo

anterior a partir de la formulación de una máxima de la

experiencia según la cual, ante una acción violenta, la víctima

siempre evita un nuevo encuentro con su agresor.

Con dicho razonamiento, el fallador incurrió en errores

que derivaron en falso raciocinio:

a. Para la Sala, la regla que postula el Tribunal no

corresponde a una máxima de la experiencia. No existe un

sustento empírico que respalde como verdad universal que una

víctima, en particular, aquella de violencia sexual, siempre

evite un nuevo encuentro con su agresor. Por el contrario, la

práctica judicial evidencia que no es extraño que ocurra lo

contrario en casos en los que el agresor tiene cercanía a la

víctima, porque integra su entorno social, laboral o familiar o

porque mantiene con esta una relación de poder.

En tales circunstancias, la escasa o nula resistencia del

agredido para compartir espacios con su agresor (incluso

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

cuando ello conlleva nuevos eventos de victimización) se

explica por factores como la dependencia económica, la

manipulación emocional o en la necesidad de evitar escaladas

de violencia, entre otros.

En cualquier caso, todas esas variables revelan un

trasfondo de manipulación y violencia psicológica que el

Tribunal ignoró en la decisión.

b. El testimonio del denunciante evidencia que dichas

variables determinaron la dinámica establecida por los

procesados. Según dijo, tras cada evento de acceso carnal,

JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE le

advertían sobre las consecuencias de desatender sus llamados,

particularmente en lo relacionado con la seguridad física y la

subsistencia económica de sus allegados. Estas amenazas

marcaron su adolescencia y se prolongaron en su vida adulta,

al punto de afectar su capacidad de discernimiento y generarle

la íntima convicción de que aquellos riesgos eran reales.

De manera consistente, F.J. expuso y detalló las

circunstancias fácticas que respaldaban dicho

convencimiento: la retención de la que fue víctima en su

temprana adolescencia, la expulsión de San José del Guaviare

junto con su esposa e hijos, el seguimiento realizado por

terceros, las advertencias sistemáticas de causarle daño o

incluso la muerte, y la exhibición de supuestos contactos de

CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE con grupos armados,

entre otros.

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

En otras palabras, bajo la óptica del denunciante, la

materialización de las amenazas era una posibilidad real. De

allí que presentarse a los lugares asignados por los procesados

y cumplir sus exigencias, lejos de significar aquiescencia como

lo quiso ver el Tribunal, representaba la única opción que

garantizaba su sobrevivencia.

29. El Tribunal consideró que, aun en el evento de

haberse ejercido violencia moral, esta desapareció en el

momento en que la víctima, a los dieciséis años, conformó una

relación de pareja y tuvo a su primer hijo. A juicio del juzgador,

la doble condición de esposo y padre empoderó a la víctima de

manera suficiente para superar su situación de vulnerabilidad

y enervó cualquier vestigio de coacción moral. Por lo tanto,

sostuvo, la reiteración de los encuentros sexuales con los

procesados obedeció al consentimiento y voluntad de la

víctima.

30. Para la Corte, el razonamiento del juzgador incurre en

una contradicción interna que desvirtúa la conclusión

alcanzada, al edificarla sobre premisas que no guardan

coherencia lógica. Además, revela una lectura selectiva y

fragmentada del acervo probatorio que termina distorsionando

su verdadero alcance demostrativo.

Sostener que la coacción moral a la que estaba sometida

la víctima desapareció a partir de la conformación de un núcleo

familiar implica, necesariamente, admitir que dicho estado de

sujeción y vulnerabilidad existió. Tal reconocimiento

quebranta el argumento central del juzgador, que hasta

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

entonces afirmó la inexistencia de dicha circunstancia. Es

decir, la premisa principal sobre la que se apoya la absolución

contraviene la conclusión que ahora pretende respaldar.

31. Ahora bien, el examen integral de los medios de

prueba revela que las dos uniones maritales que conformó la

víctima en modo alguno finiquitaron la situación de coerción

moral que la mantuvo bajo sujeción de los procesados. Por el

contrario, la profundizó. El Tribunal, a partir de una lectura

fragmentada de las pruebas, injustificadamente lo desconoció.

En 1999, el denunciante retornó al casco urbano de San

José del Guaviare junto con su esposa (Mary Luz Cuncanchun)

e hijo. Al mismo tiempo, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo

contactó. Esto, gracias a que su progenitora, comprometida

con el procesado gracias a ayudas económicas y alimentarias,

se lo comunicó. Tras el reencuentro, VÁSQUEZ BUSTAMANTE no

solo lo agredió sexualmente, sino que lo constriñó bajo

amenazas de muerte a terminar con su relación de pareja.

Asimismo, le impuso la obligación de mantener una

exclusividad sexual reservada para los hermanos, a cambio de

permitirle tener consigo a su primogénito (siempre que fuera

varón) y de garantizar su manutención. Lo que en efecto

ocurrió.

Mas aun, en 2003, el denunciante conformó un segundo

núcleo familiar con Yury Andrea Martínez. Bajo un mismo

patrón de conducta, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

recriminó a la víctima faltar a la exclusividad sexual impuesta

y exigió terminar con la relación de pareja, a cambio de

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

mantener la custodia sobre su segundo hijo (siempre que fuera

varón) y asegurar la manutención de la familia. La víctima

aceptó, pero, a diferencia de lo ocurrido en 1999, esta vez

mantuvo oculto el vínculo marital. Yury Andrea lo confirmó.

En otras palabras, la situación de vulnerabilidad

emocional y la coacción sistemática que mantuvo a la víctima

subordinada a la conducta sexual de los procesados a lo largo

de su vida adulta no desapareció con la conformación de un

grupo familiar propio. Por el contrario, se profundizó. La

ruptura o el ocultamiento de los vínculos maritales, así como

la ficción que comportaba el supuesto abandono de algunos de

sus hijos lo confirman.

32. El juez de segunda instancia sostuvo que los

hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE asumieron la manutención de

la esposa e hijos de la víctima, lo que desmentiría las amenazas

y el supuesto estado de coacción y sometimiento. No obstante,

según esos medios de prueba, aunque los procesados

asumieron esos gastos, lo hicieron bajo la convicción de que el

núcleo familiar estaba desintegrado, de tal manera que la

manutención estaba dirigida a la madre, hermana e hijo de la

víctima no a su esposa e hija.

Asimismo, carece de sustento probatorio la afirmación del

Tribunal según la cual, los hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE

amenazaban de muerte a la víctima si no recibía el dinero que

cubría sus gastos de manutención, afirmación que, con toda

razón, la segunda instancia calificó de inverosímil. Sin

embargo, dicha conclusión corresponde a una tergiversación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

del testimonio de F.J.B.F., en la medida que este declaró que

las amenazas surgían a raíz del rechazo del dinero destinado a

cubrir desplazamientos a Villavicencio y San José del Guaviare

(entre otros destinos) para sostener encuentros de carácter

sexual, mas no con relación a los recursos de manutención.

33. El denunciante reconoció haber recibido de manera

constante los dineros de manutención; sin embargo, explicó,

dicha aceptación también se produjo en un contexto de

coacción: en su adolescencia, las ayudas económicas tenían

origen en un forzado intercambio de favores sexuales; más

adelante, estas se recibieron a cambio de romper vínculos

familiares recién constituidos y asegurar exclusividad sexual

en beneficio de los clérigos; luego, se afianzaron a manera de

impedir cualquier actividad que obstaculizara la plena

disponibilidad sexual de la víctima.

En cualquier caso, el apoyo económico (giros, entregas

personales y por terceros, aportes de organizaciones religiosas

e incluso, el registro en el censo de población desplazada)

llegaba de la mano con la degradación personal de F.J.

concretada en la expresa prohibición de ejercer cualquier

actividad económica de carácter autónomo. La última, incluso,

se extendió a los eventos en los que la víctima obtuvo vínculos

transitorios de carácter laboral (en la construcción, la carga de

alimentos en plazas de mercado y en un negocio de

comestibles), casos en los que, particularmente JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, intervino para terminarlos.

53 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

34. Para la Corte no hay duda acerca de que dicho

contexto evidenció la configuración de una relación asimétrica

de poder, en la que los procesados se ubicaron en una posición

de dominio frente a la víctima, la que operó como un elemento

que sostuvo y prolongó el escenario de violencia sexual. Ello,

en tanto aseguró el sometimiento sexual de la víctima y

favoreció la impunidad de los hechos sobre la base del miedo,

reforzando de manera efectiva dinámicas de subordinación

incompatibles con el ejercicio libre de su voluntad.

Dicho desequilibrio contribuyó a que los procesados

limitaran la capacidad de autodeterminación de la víctima,

mediante la imposición de decisiones sensibles y

determinantes sobre su proyecto de vida, lo que se evidenció

en la limitación de sus relaciones personales, en el control

sobre los vínculos de pareja y en la subordinación del ejercicio

propio de su sexualidad.

35. En conclusión, el Tribunal incurrió en error al

apreciar y valorar la prueba de cargo. Omitió apartes

determinantes de los testimonios de F.J.B.F. y de Yury Andrea

Martínez que acreditaron actos mediante los cuales JAIME

ALONSO Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE emplearon

violencia moral sobre la víctima. Esto conllevó que el juzgador

pasara por alto que la vulnerabilidad emocional y la coacción

sistemática que mantuvo al denunciante subordinado a la

conducta sexual de los procesados a lo largo de su vida adulta

no desapareció con el paso del tiempo ni con la conformación

de un núcleo familiar propio. Por el contrario, se reforzó.

54 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

36. Por último, F.J.B.F. denunció actos de violencia

ejercidos por terceros que, según su criterio, fueron dispuestos

directamente por los procesados.

Relató haber sido secuestrado, amordazado, golpeado y

conducido bajo amenazas de muerte hasta un sector de San

José del Guaviare que reconoció como el lugar en el que,

generalmente, grupos armados abandonaban los cuerpos de

sus víctimas. Este hecho ocurrió en 1998 y lo atribuyó a CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. También dijo que, en 2005, fue

víctima del encerramiento de su casa por un grupo de hombres

armados, que le exigió abandonar el casco urbano de la ciudad

y forzó su desplazamiento hacia Villavicencio. Este hecho lo

atribuyó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

Entre 2008 y 2009, nuevamente, hombres armados

rodearon su residencia en el barrio Villa Lorena de Villavicencio

y lo amenazaron de muerte. En el mismo lapso, comunicó a las

autoridades haber sido víctima de desplazamiento forzado

junto con su progenitora, sin resultado alguno en la

investigación. Por estos hechos, responsabilizó a los hermanos

VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

37. La ocurrencia del segundo y el tercer evento cuentan

con respaldo probatorio suficiente, toda vez que Yury Andrea

Martínez Aya los ratificó. No obstante, no obra prueba alguna

que acredite el móvil de los hechos o la autoría de los

procesados, en la medida en que la víctima sostuvo sus

señalamientos sobre la base de suposiciones que no soportan

un análisis riguroso.

55 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

En efecto, acerca de los hechos ocurridos en 1998, el

denunciante aseguró que provenían de CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, sobre la base de relacionar las amenazas

de muerte y las exigencias de buen comportamiento proferidas

por los posibles agresores con el incidente ocurrido minutos

antes en la casa cural de San José del Guaviare, en el que fue

injustamente señalado del hurto de dinero. Sin embargo, más

allá de dicha inferencia, no existe información adicional que

apoye la incriminación del denunciante.

De igual manera, los hechos que provocaron el

desplazamiento forzado de la víctima y su núcleo familiar desde

San José del Guaviare hasta Villavicencio carecen de respaldo

probatorio en lo que respecta a la autoría de los procesados.

Esta también devino de inferencias de carácter subjetivo

hechas por la víctima, a partir de hacer coincidir la fecha de

los eventos con situaciones complejas vinculadas con el

contexto de la relación con los procesados. Tal es el caso del

descubrimiento de la conformación de un núcleo familiar

autónomo o el rechazo al desplazamiento a los lugares

destinados por los clérigos para los encuentros sexuales.

38. El posible contacto de los procesados con integrantes

de grupos armados, denunciado por la víctima, tampoco es

suficiente para atribuirles responsabilidad. Dicha cercanía

podría interpretarse como resultado de su desempeño eclesial

en zona de conflicto y no necesariamente como la connivencia

descrita por la víctima. Esto sin perjuicio de que esta hubiere

sido utilizada como mecanismo de amedrantamiento, tal y

como la Corte lo explicó en otro aparte de la decisión.

56 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

En suma, no hay acervo probatorio suficiente para

concluir la autoría de los procesados en los hechos de amenaza

y violencia armada ejercida por terceros, por lo que estos no se

suman a los mecanismos de coacción analizados.

39. De lo expuesto hasta ahora, la Corte puede concluir

que está demostrada la ocurrencia de múltiples eventos de

carácter sexual de los que hicieron parte F.J.B.F. y los

procesados JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE, transcurridos entre el segundo semestre de 1997

y septiembre de 2013. De estos, el testimonio de la víctima

precisó dos eventos ocurridos cuando contaba con trece años

y atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, y otros cinco

eventos ocurridos entre los catorce y los veintinueve años,

atribuidos al último y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

Adicionalmente, la Corte concluye que, en dichos

acontecimientos, los procesados emplearon violencia física

representada en maniobras de asfixia, desnudez forzada,

penetración violenta y sometimiento corporal. Asimismo,

advirtió el uso de mecanismos de violencia sicológica

materializados en el control personal de las relaciones

personales del denunciante y las constantes amenazas de

abandono económico y daño a su vida e integridad física y las

de sus allegados.

La Corte advirtió que dichas circunstancias ocurrieron en

un contexto de coacción sistemática que anularon en la víctima

la posibilidad de una reacción física y emocional idónea para

repeler o detener las agresiones. En cualquier caso, la Corte no

57 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

halló evidencia acerca del consentimiento de la víctima a las

prácticas sexuales descritas en su testimonio.

2. Las pruebas periciales.

40. La conclusión que precede está basada

exclusivamente en las pruebas testimoniales presentadas a

juicio por la Fiscalía, por lo que es provisional. Esto último,

debido a que la defensa orientó su estrategia probatoria

exclusivamente a la incorporación de pruebas periciales, con

el propósito de poner en entredicho la fiabilidad del testimonio

de la víctima. La Fiscalía, también presentó pruebas técnicas

en apoyo de la acusación.

Los jueces de primera y segunda instancia expresaron

puntos de vista diferentes sobre el alcance de los informes. El

Tribunal las reseñó, aunque algunas de sus consideraciones

reflejaron la discusión de los expertos, mientras que el juez de

primera instancia expresamente las tuvo como fundamento de

la absolución. Ello justifica que, a continuación, la Sala centre

su atención en el análisis de dichos medios de prueba.

41. Las instancias desestimaron la utilidad de algunas

pericias (las del forense Fidedigno Pardo Sierra, la genetista

Nicole Carolina Pedraza y la del médico Máximo Duque

Piedrahíta) y centraron su examen en aquellas orientadas a

valorar la credibilidad de F.J.B.F., cuyas conclusiones

confluyeron en afirmar la escasa fiabilidad de su relato.

58 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

En esencia, sostuvieron que aquel evidenciaba síntomas

compatibles con un trastorno disocial de la personalidad que

se exteriorizaban en conductas de manipulación y

mendacidad; señalaron que su relato no era fiable por carecer

de coherencia interna y externa, no tener respaldo afectivo y

por tratarse de una narración reproductiva y no

reconstructiva. Además, algunos expertos agregaron que la

dinámica del relato evidenciaba una motivación asociada con

venganza o interés económico.

Finalmente, frente a las posibles consecuencias de los

hechos, los peritos coincidieron en afirmar que el denunciante

no presentaba signos de secuelas psicológicas, lo que

conspiraba contra la existencia de hechos de violencia sexual.

42. De manera inicial, es preciso advertir que la

metodología seguida por las pericias limita de manera

transcendental el alcance de sus conclusiones, toda vez que se

apoyaron en el estudio de los actos de investigación de la

Fiscalía o en los insumos y las conclusiones expuestos por la

psiquiatra forense convocada al juicio por la acusación, y no

en un examen aplicado directamente al denunciante.

43. Dicha circunstancia tiene consecuencias

determinantes para el alcance que puede atribuirse a los

dictámenes. El análisis del comportamiento de una persona en

el desarrollo de una entrevista (fluidez, pausas, actos de

rememoración, duda), la expresión de signos de afectación

psíquica (angustia, ansiedad, sudoración), así como el uso de

lenguaje no verbal, la exteriorización de comportamientos

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

manipuladores o mendaces, la empatía con el entrevistador y

el acompañamiento afectivo del relato (llanto, pausas,

retraimiento, dolor físico) son circunstancias observables solo

a partir del abordaje presencial y de la entrevista directa del

examinado.

De ahí que, las conclusiones de los informes periciales

(salvo el rendido por la psiquiatra Gina Cabezas Monroy)

tengan un alcance reducido, en la medida en que no se derivan

de la percepción directa de las circunstancias que las

fundamentan, sino de la lectura y, en algunos casos, de la

interpretación de apreciaciones realizadas por terceros, lo que

condiciona el peso de sus inferencias respecto del declarante y

del relato examinados.

44. Bajo esa premisa, la Sala examina los dictámenes.

Estos afirmaron que una persona sometida de forma constante

a situaciones de abuso sexual invariablemente va a presentar

algún tipo de secuela psicológica8. No obstante, precisaron que

F.J.B.F. no presentó ninguna, lo que resultaba incompatible

con los criterios de evaluación de casos de violencia sexual.

Tal como se expuso, la metodología de los dictámenes es

insuficiente para establecer la existencia de secuelas

psicológicas vinculadas a los hechos, pues omitir el examen

directo de la víctima impide evaluar de manera directa su

8 Expresaron que la clase y la intensidad de la huella emocional del abuso depende de múltiples y

distintas variables: la cercanía del agresor, la persistencia de la agresión, las lesiones físicas y la

existencia o no de mecanismos de afrontamiento positivo suelen ser circunstancias directamente

proporcionales a la intensidad del daño. En todo caso, agregaron, las secuelas serán advertibles, en

mayor o menor intensidad, a partir de conductas de estrés, depresión, ansiedad, aislamiento, aversión

a las personas que identifican como agresores, variaciones en la atención y alteración en el

funcionamiento ejecutivo de la persona, entre otras.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

comportamiento a fin de establecer la evidencia de aquellas. No

obstante, aun si fuera admisible que la sola revisión del relato

permite establecer conductas que exteriorizan dichas

afectaciones, lo cierto es que el análisis del testimonio de la

víctima, practicado en juicio, conduce a conclusiones

divergentes de aquellas planteadas por los expertos.

45. A partir de la exposición de la víctima, la Sala advierte

la erosión sistemática de su identidad a causa de los primeros

actos de violencia. Esto condujo a que, en la adolescencia,

aquella conformara un núcleo familiar, no por la expectativa

de realización personal, sino como vía para forzar autonomía y

mostrar a terceros (los procesados) masculinidad y

empoderamiento, lo que finalmente no consiguió.

Mas adelante, dicha carencia se profundizó con la

pérdida de autonomía económica, a partir de la imposibilidad

de desempeño laboral y la dependencia que esa situación trajo

para él y su entorno familiar inmediato.

46. A lo anterior se suma el estrés reflejado en la

convicción del denunciante de ser sujeto de persecución y

violencia de desconocidos, la angustia permanente (reflejada

en llanto, sudoración, temblores), la recurrente culpabilización

(seguida de actos compulsivos de limpieza personal) y la

constante actitud de hipervigilancia. Esto, sin perjuicio de la

expresión de ideación suicida que, según se infiere del

testimonio, estuvo directamente relacionada con la impotencia

ante la recurrencia de las agresiones.

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Lo anterior acredita un daño emocional insoslayable que

los peritos omitieron injustificadamente. Contrario a sus

dictámenes, la persistencia y gravedad de los hechos generaron

en la víctima profundas huellas psicológicas que exteriorizó en

su comportamiento y relación con terceros, lo que ratifica la

realidad de los hechos atribuidos a los procesados.

47. Asimismo, enfatizaron la ausencia de respaldo

afectivo en el relato. Dicha afirmación se apoyó en la

observación que en ese sentido hizo la psiquiatra presentada

por la Fiscalía, quien sostuvo que, en desarrollo del examen, el

denunciante no consiguió generar empatía con los

entrevistadores, por lo que la aflicción que dijo sentir no pasó

de ser una expresión gestual (la denominó lágrimas de

cocodrilo) carente de un sustento emocional real.

Sin embargo, otro informe pericial desestimó dicha

conclusión por ser subjetiva y carente de respaldo científico,

en atención a que generar empatía también dependía de la

disposición y de la propia historia del entrevistador, por lo que

su ausencia no constituía un criterio demostrable y suficiente

para descartar el respaldo afectivo del relato.

48. Igualmente, destacaron la presencia de un trastorno

disocial de la personalidad en la víctima, a partir de lo cual

concluyeron su inclinación hacia comportamientos

manipuladores y mendaces.

Dicho razonamiento resulta inadmisible. En primer

lugar, se basó en circunstancias atribuidas a la víctima y

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

extrañas al debate probatorio (conductas problemáticas,

desacato a las normas, preferencia por conductas de calle,

relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos). En

segundo lugar, no identificó los apartes puntuales de la prueba

que corresponden a los comportamientos descritos, por lo que

el cuestionamiento no pasó de ser una mera enunciación.

En tercer lugar, su autora (la forense Gina Cabezas

Monroy) le restó alcance a su propia conclusión, al afirmar que

no estaba probado que el trastorno referido se presentó en la

vida adulta del denunciante, con lo que desvirtuó, de manera

implícita, que la génesis de los hechos se encontrara en ese

diagnóstico o que este hubiere incidido en su narración.

49. En la misma línea, plantearon que las declaraciones

estaban motivadas por un ánimo de venganza contra los

procesados y por el interés de obtener un beneficio económico,

lo que conspiraba contra la veracidad de la narración.

La primera parte de la conclusión carece de respaldo

probatorio. La Sala advierte que aquella se apoyó en

información y medios de prueba (documentos manuscritos,

fotografías, mensajes de WhatsApp) con supuesto contenido

amenazante contra los procesados. No obstante, se trata de

información extraprocesal cuya autenticidad y contenido no

estuvieron sometidos al escrutinio de las partes, razón por la

que carece de aptitud para desvirtuar la credibilidad del

denunciante.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

La segunda parte refiere la dinámica de carácter

transaccional que, conforme las pericias, habría mediado la

relación de las partes. No obstante, tal inferencia se apoya en

la lectura literal de los hechos inscritos en un contexto que la

Sala ya decantó como parte integral de una dinámica en la que

era habitual enmascarar el abuso sexual bajo la apariencia de

un intercambio de beneficios entre los procesados (favores

sexuales) y la víctima (apoyo económico y manutención). Por lo

tanto, contrario a los dictámenes, el carácter transaccional

aludido, más que un factor que desvirtué la credibilidad de la

víctima, la reafirma.

50. Por último, acusaron al relato de la víctima de ser un

libreto reproducido de manera sistemática, ausente de

coherencia y de las características propias de la memoria

traumática. No obstante, el examen integral de la prueba

muestra que lo que la pericia determina como memoria

reproductiva no es cosa diferente que un relato exento de

contradicciones relevantes, hilado en tiempo y espacio y

persistente en la incriminación.

Asimismo, contrario a las pericias, los efectos de la

memoria traumática están presentes recordando que el relato

corresponde integralmente a la rememoración de experiencias

vividas. Algunas fechas y lugares no se precisaron por el paso

del tiempo; sin embargo, el relato satisfizo la continuidad

aferrándose al contexto. Los saltos cronológicos fueron

evidentes y, aunque dependieron del desarrollo del

interrogatorio, el declarante mostró capacidad para responder

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Radicado Interno 60.213

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

el cuestionario sin dificultad para retomar la continuidad y la

precisión del relato.

Finalmente, la víctima acompañó el testimonio con

expresiones emocionales evidentes (asco, tristeza y rechazo

hacia sus agresores) al tiempo que describió hechos precisos

de violencia.

51. En conclusión, el juez de primera instancia incurrió

en falso raciocinio derivado de la omisión de un análisis

integral de las pruebas periciales y de su contraste con los

restantes medios de prueba incorporados al juicio. De esa

manera, pretermitió que las pericias carecieron de aptitud para

desvirtuar la fiabilidad del relato de F.J.B.F. Su metodología

les restó eficacia, en la medida que prescindieron del examen

directo de la víctima y se limitaron al repaso de información

que, en su mayoría, no fue objeto de conocimiento o de

contradicción por las partes; concluyeron la existencia de una

patología social en el denunciante sin demostrar que estuviera

presente en su vida adulta y, en consecuencia, que sus efectos

alcanzaran a la ocurrencia de los hechos o a su relato en juicio.

Asimismo, el juzgador desatendió que los dictámenes no

tuvieron correspondencia con las pruebas del juicio.

Denunciaron la existencia de un móvil oscuro en su trasfondo,

resultando en valoraciones probatorias enraizadas en

desconocer dinámicas de coacción y violencia. Por último, el

juzgador soslayó que, contrario a lo afirmado por los

dictámenes, la prueba de cargo demostró la existencia de

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

secuelas psicológicas en el comportamiento del denunciante,

en plena corresponden con los hechos del juicio.

52. Así las cosas, la Sala está en condiciones de fijar una

conclusión definitiva. A partir de las pruebas testimoniales

incorporadas al juicio por la Fiscalía, está acreditada la

ocurrencia de múltiples eventos de carácter sexual que

ocurrieron desde el primer semestre de 1998 hasta el 12 de

septiembre de 2013. De estos, hicieron parte F.J.B.F. y los

procesados JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE. Lo anterior, sucedió en un contexto de violencia

materializada en el sometimiento físico de la víctima y el

constreñimiento de su voluntad mediante amenazas y

mecanismos de control personal.

Dichas circunstancias corresponden a la descripción

típica del acceso carnal violento conforme el artículo 205 del

Código Penal.

53. La acusación atribuyó la causal dispuesta por el

numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, que agrava la

pena cuando el responsable “tuviere cualquier carácter,

posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima

o lo impulse a depositar en él la confianza”.

La causal se encuentra plenamente acreditada. La

condición de clérigos que ostentaban los procesados permitió

la configuración de una relación desigual de poder, que se

tradujo en el ejercicio de ascendencia y autoridad no solo sobre

la víctima, sino también sobre sus allegados. Dicha autoridad

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

facilitó la configuración de una relación asimétrica, que se

tradujo en mecanismos de coacción y en la

instrumentalización de ayudas económicas como medio de

subordinación.

54. Por último, la imputación se realizó bajo la figura de

la coautoría. La Fiscalía no explicó el porqué de esa forma de

participación, además de aludir a la pluralidad del sujeto activo

de la conducta.

En oposición a lo planteado por la acusación, el acervo

probatorio resulta insuficiente para acreditar que los

procesados obraron en coautoría. No hay evidencia acerca de

la configuración de un plan criminal a la manera de un

acuerdo libre y conjunto de voluntades para atentar contra la

libertad sexual de F.J.B.F. Tampoco la hay respecto de la

asignación de funciones precisas por cada uno de los

procesados o el consenso acerca de un propósito delictivo

común. Mucho menos, hay evidencia acerca de un dominio

común y funcional de los hechos.

Lo que las pruebas demuestran es que, pese a que a los

procesados los une un vínculo de consanguinidad y, en el lapso

de los hechos, también el ejercicio del sacerdocio, y aunque

emplearon mecanismos similares para el sometimiento de la

víctima e, incluso, algunas formas de victimización, lo cierto es

que cada uno de los procesados desplegó, de manera

independiente y autónoma, los actos necesarios para

instrumentalizarla, en aras de someterla a los hechos de

carácter sexual documentados por el proceso.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Así las cosas, la Corte afirma la responsabilidad de JAIME

ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE en calidad de

autores de los delitos imputados, no como coautores, conforme

la pretensión de la Fiscalía. La modificación del título de

imputación no vulnera el debido proceso, en atención a que se

trata de un aspecto de la acusación que admite flexibilidad y

no comporta la alteración de aquellos elementos que exigen

plena congruencia entre acusación y sentencia.

c. Conclusión final.

55. Los cargos de violación directa bajo las modalidades

de indebida y falta de aplicación formulados por la apoderada

de las víctimas carecen de aptitud sustancial. Contrario al

propósito de la demandante, los hechos juzgados incumplen

las exigencias propias de los delitos de lesa humanidad, por lo

que no le son aplicables las reglas de imprescriptibilidad de la

acción penal.

Adicionalmente, la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la

Ley 2098 de 2021) que dispuso la imprescriptibilidad de la

acción penal respecto de los delitos contra la libertad,

integridad y formación sexual de menores de edad no es

aplicable, por tratarse de una norma posterior a los hechos y

contemplar normas sustanciales de carácter desfavorable, en

perjuicio de la situación jurídica de los procesados.

56. La demandante, sin configurar un cargo

determinado, cuestionó la corrección de las sentencias de

instancia, a partir de su inconformidad respecto de la

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

desprotección a los derechos a la verdad y la justicia, producto

de la decisión absolutoria.

La Sala, al examinar los argumentos de la decisión,

evidenció que el Tribunal incurrió en errores que configuraron

falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, así

como falso juicio de existencia por omisión.

En particular, cercenó los fragmentos del testimonio de la

víctima que demostraban la violencia física y psicológica

empleada por los procesados, así como el entorno de coacción

en el que se desarrollaban los hechos; tergiversó aspectos

referidos a las circunstancias en las que ocurrieron los actos

enmarcados en el segundo semestre de 1998; y omitió los

testimonios de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea

Martínez Aya, que ratificaron circunstancias concernientes a

las consecuencias emocionales que los hechos generaron en la

víctima.

De igual manera, el Tribunal incurrió en errores que

configuraron falso raciocinio. Valoró el testimonio de la víctima

a partir de exigencias probatorias y patrones de

comportamiento estereotipados ya superados por la

jurisprudencia, y concedió a los dictámenes periciales un

alcance demostrativo que excedía su capacidad probatoria.

57. El testimonio de F.J.B.F. es creíble. Expuso con

precisión la manera como JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, a

los trece años, lo accedió carnalmente utilizando violencia,

mediante el sometimiento físico y el empleo de maniobras de

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

sofocación. Detalló las circunstancias en las que CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, a los catorce años, lo sometió a

un acceso carnal mediante violencia, consistente en el

sometimiento de su cuerpo y el uso de un objeto con el que

ejerció maniobras de asfixia.

Aunado a lo anterior, expuso de manera coherente y libre

de contradicciones trascendentes, la manera en la que tanto

JAIME ALONSO como CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

constriñeron de manera sistemática su voluntad mediante

amenazas contra él y sus allegados, así como el empleo de

mecanismos de control personal consistentes en la restricción

de sus relaciones personales y el condicionamiento de auxilios

económicos.

58. Del mismo modo, son determinantes los testimonios

de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea Martínez Aya.

Estos confirmaron la situación de dependencia económica

ejercida por los procesados sobre la víctima y su núcleo

familiar, así como el daño emocional sufrido por aquella y la

manera como se evidenció a lo largo de su adolescencia y vida

adulta.

59. Por último, las pruebas periciales no desvirtuaron la

capacidad demostrativa del relato de la víctima. Si bien

señalaron la concurrencia de circunstancias que podrían

afectar su fiabilidad (coherencia del relato, respaldo afectivo y

un supuesto ánimo de venganza o de interés económico), lo

cierto es que tales elementos no estuvieron presentes en el

testimonio rendido en juicio.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Asimismo, señalaron la presencia de circunstancias a

partir de las cuales acusaron al relato de ser una reproducción

mecánica de hechos, ausente de las características propias de

la descripción de experiencias reales. No obstante, el

testimonio rendido en juicio por la víctima evidenció la

presencia de los criterios de fiabilidad que las pericias echaron

de menos.

Finalmente, concluyeron la inexistencia de afectación

sicológica directamente relacionada con los hechos, pese a que

los testimonios de la víctima y de sus allegados dieron cuenta

de lo contrario. Finalmente, formularon un diagnóstico de

salud mental (trastorno de conducta disocial) y con base en

este afirmaron la tendencia de la víctima a tener

comportamientos manipuladores y mendaces, pese a que sus

propias inferencias condujeron a desestimar la existencia de

dicho trastorno en la adolescencia y en la vida adulta del

denunciante.

60. En suma, el examen conjunto de las pruebas del

juicio acredita, más allá de duda razonable, la existencia de los

hechos denunciados y la responsabilidad de JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, por

lo que la absolución emitida por el Tribunal es incorrecta y

materialmente injusta.

En consecuencia, la Corte casará la sentencia, del 4 de

junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá y, en su lugar, condenará a JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE y a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

carnal violento agravado (arts. 205 y 2011 numeral 2) en

concurso homogéneo y sucesivo.

d. Dosificación punitiva.

61. El delito de acceso carnal violento es uno de los

denominados por la doctrina como de ejecución instantánea,

en tanto cada conducta se consuma bajo circunstancias

distintas, en un momento determinado y de manera

independiente. De ello se sigue que, aun cuando se esté ante

una pluralidad de hechos seguidos en el tiempo, cada uno debe

ser sancionado de conformidad con la ley vigente al momento

de su ocurrencia9.

En el caso concreto, los hechos ocuparon un lapso

aproximado de dieciséis años en el que existió un tránsito

legislativo que incidió en la sanción de los delitos. Además, el

contexto en el que estos ocurrieron no permite identificar de

manera precisa el número de conductas pasibles de sanción,

lo que dificulta determinar el monto de aumento de la pena por

cada delito en concurso.

En consecuencia, la Corte seguirá los parámetros

aplicados en circunstancias similares10: i) establecerá el lapso

temporal en el que ocurrieron los delitos; ii) de acuerdo con

este, determinará la ley y pena aplicable; iii) analizará si

respecto de alguno los periodos de tiempo y de acuerdo con la

9 CSJ SP11648 — 2015 7 oct de 2015, rad 46482.

10 CSJ SP7659 — 2015, 17 jun. 2015, rad. 43400, reiterada en CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, CSJ

SP1028 — 2020, 3 jun. 2020, rad. 51230 y CSJ SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484.

72 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

pena imponible, operó la prescripción; y iv) fijará la pena

correspondiente.

Fijación del periodo de los hechos.

62. La Fiscalía imputó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE

hechos de acceso carnal violento agravado ocurridos desde el

segundo semestre de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2013.

A CARLOS FERNADO VÁSQUEZ BUSTAMANTE le atribuyó hechos

constitutivos de acceso carnal violento agravado, ocurridos

desde el segundo semestre de 1998 hasta septiembre de 2013.

Determinación de la ley y la pena aplicable.

63. La Corte evidencia que en el lapso en que se

desarrollaron los hechos operó el tránsito legislativo, conforme

se describe a continuación:

i) Los artículos 298 y 306 numeral 2 del Decreto 100 de 1980

modificado por el artículo 2 de la Ley 360 de 1997

sancionaban los hechos ocurridos entre el 1 de julio de

1997 y el 24 de julio de 2001, con una pena entre los 128 y

los 360 meses de prisión.

ii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000

sancionaban los ocurridos desde el 25 de julio de 2001

(Vigencia Ley 599 de 2000) hasta el 31 de diciembre de

2004, con una pena entre los 128 a los 270 meses de

prisión.

73 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

iii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000

modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004

sancionaban los hechos acaecidos entre el 1° de enero de

2005 (Vigencia Ley 890 de 2004) y el 22 de julio de 2008,

con una pena de 170.6 a 405 meses de prisión.

iv) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000

modificada por la Ley 1236 de 2008, sancionaba los hechos

ocurridos entre el 23 de julio de 2008 (Vigencia Ley 1236 de

2008) y septiembre de 2013, con una pena de 192 a 360

meses.

De esa manera quedan establecidos el marco temporal de

los hechos, el tránsito legislativo relevante, las disposiciones

vigentes en cada periodo y la definición de la sanción

correspondiente.

La prescripción de la acción penal.

64. La Sala advierte que durante el lapso en el que

ocurrieron los hechos operó igualmente un tránsito legislativo.

De conformidad con el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, la

acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena

fijada en la ley (tratándose de la privativa de la libertad), pero

en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte.

Dicha norma la reprodujo el artículo 83 del actual Código Penal

(Ley 599 de 2000).

Por disposición del artículo 86 de dicha norma, en los

procesos adelantados bajo el Código de Procedimiento Penal de

74 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

2004, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación

de la imputación. A partir de entonces, comienza a correr de

nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el

artículo 83. En este caso, no podrá ser inferior a cinco años ni

superior a diez.

65. Dichos parámetros los exceptúa las normas

referidas a la prescripción de los delitos contra la libertad,

integridad y formación sexual de menores de edad. El artículo

1° de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 82 del Código

Penal, adicionando un inciso que dispuso que la acción penal

frente a ese tipo de conductas prescribirá en veinte años

contados a partir de la fecha en que la víctima alcance la

mayoría de edad. Esta disposición fue modificada por el

artículo 1° de la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098

de 2021), la cual dispuso que la acción penal, tratándose de

delitos sexuales contra menores de edad, será imprescriptible.

Algunos de los hechos objeto de sanción ocurrieron

mientras la víctima era menor de edad. Esto es, aquellos

registrados entre el segundo semestre de 1997 y el 9 de julio

de 2003, fecha en la que el denunciante alcanzó la mayoría de

edad. En tal sentido, las normas que exceptúan las reglas de

prescripción no son aplicables, toda vez que la primera reforma

coincidió con la entrada en vigor de la Ley 1154 de 2007, el 4

de septiembre de 2007.

66. Es preciso advertir que el Tribunal aplicó las reglas

de prescripción previstas por los artículos 83 y 86 del Código

Penal y con base en ellas declaró la prescripción de los hechos

75 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

imputados a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos en el

segundo semestre de 1997. El Tribunal adoptó dicha

determinación luego de variar la calificación jurídica de los

hechos imputados por la Fiscalía, al descartar la de acceso

carnal violento y sustituirla por la de acceso carnal abusivo con

menor de catorce años. Con fundamento en la última, declaró

prescrita la acción penal.

La realidad que actualmente revela el proceso es distinta.

La valoración integral de los medios de prueba incorporados al

juicio permitió establecer la concurrencia de los elementos

normativos que corresponden a la descripción del delito de

acceso carnal violento, tal y como lo sostuvo la Fiscalía desde

la formulación de la imputación. Por lo anterior, carecen de

relevancia jurídica las consideraciones que, en su momento,

hizo el Tribunal en torno a la prescripción de un delito de

menor entidad, frente a los hechos atribuidos a JAIME ALONSO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos cuando la víctima tenía 13

años.

67. Así las cosas, la Sala encuentra que frente al primer

periodo que corrió entre el segundo semestre de 1997 y el 24

de julio de 2001, para el delito de acceso carnal violento

agravado la ley tenía prevista una pena máxima de 360 meses.

En ese caso, la acción penal debía ejercerse en un lapso de 20

años (2017); respecto de los hechos ocurridos entre el 25 de

julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, la ley prevé una

pena máxima de 270 meses, por lo que la acción penal debía

ejercerse dentro en un tiempo de 20 años (2021).

76 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Frente a los hechos acaecidos entre el 1° de enero de

2005 y el 22 de julio de 2008, la ley sustancial fija una pena

máxima de 405 meses, es decir que la acción penal debía

ejercerse dentro de los siguientes 20 años (2025); finalmente,

respecto de los hechos ocurridos entre el 23 de julio de 2008 y

septiembre de 2013, el Código Penal fija una pena máxima de

360 meses, lo que significa que la potestad punitiva del Estado

se extendía hasta los siguientes 20 años (2028).

La Fiscalía formuló la imputación el 30 de julio de 2015,

cuando no había operado el término de prescripción, conforme

lo antes descrito. El término de prescripción se interrumpió a

partir de entonces y comenzó a correr uno nuevo equivalente a

la mitad, que en cualquier caso no debía superar los 10 años.

El Tribunal emitió sentencia dentro de dicho término, el 4 de

junio de 2021.

66. En síntesis, las reglas especiales de prescripción de

los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual de

menores de edad dispuestas por las leyes 1154 de 2007 y 2081

de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) no son aplicables

al caso concreto. Adicionalmente, respecto de los hechos de

acceso carnal violento, sea en su forma simple o agravada, no

ha operado el término prescriptivo previsto por el artículo 83

de la Ley 599 de 2000.

Dosificación de la pena.

77 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

68. Tratándose de un concurso de delitos, se impone

establecer el delito base, que corresponde a aquel por el que se

imponga la pena más alta.

La Corte ponderó los criterios establecidos por el artículo

61 del Código Penal para la tasación de la pena, de esa manera:

i) Advierte la intensidad del dolo a partir de la

prolongación en el tiempo de las conductas lesivas de la

libertad sexual del denunciante, así como en el progresivo

ahondamiento de la crueldad con el que fue victimizado; ii)

evidencia el daño producto de los hechos imputados con base

en la afectación psicológica que soportó el denunciante a lo

largo del periodo de victimización; iii) evalúa la gravedad y

naturaleza de la conducta a través de las múltiples formas

previstas para constreñir la libertad sexual de la víctima,

anulando su dignidad personal e instrumentalizándola como

medio de gratificación sexual de terceros. Además, iv) concluye

que la pena impuesta bajo dichos parámetros se observa

necesaria y proporcionada al daño infligido, idónea para

disuadir la comisión de idéntica conducta por terceros y

suficiente para desalentar la comisión de nuevos punibles por

el procesado.

69. Con base en lo anterior la Corte fija las penas en

concreto para cada uno de los delitos en concurso y advierte

que el que establece la pena más alta es aquel que corresponde

al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 y

septiembre de 2013, equivalente a 204 meses de prisión,

78 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

resultado de tomar el mínimo de la pena11 -que es de 192

meses- y aumentarlo en 12 meses de acuerdo con las reglas

del artículo 61 del Código Penal.

Este se establece como el periodo y delito base de la

tasación de la condena para ambos procesados. Sobre la base

de la pena ya establecida, corresponde aumentar la pena, de

manera proporcional, de acuerdo con los periodos que

corresponden a las restantes conductas imputadas bajo la

modalidad de concurso de delitos. La Corte lo hace de manera

individual, en atención a que los periodos de ejecución de las

conductas imputadas a los procesados son distintos.

La condena de Jaime Alonso Vásquez Bustamante.

70. Respecto de JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE el

aumento de pena por razón del concurso de conductas

punibles es el siguiente: 12 meses por la fase comprendida

entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio de 2001; 12 meses

por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2001 y el 31

de diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido

entre el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008; y 12 meses

más por el periodo que corre entre el 23 de julio de 2008 y el

12 de septiembre de 2016, para una pena definitiva de 252

meses de prisión.

La condena de Carlos Fernando Vásquez Bustamante.

11 Dado que a los procesados no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58) y

aplica la de menor punibilidad en atención a la ausencia de antecedentes penales (artículo 55 numeral

1). El mínimo parte de 192 meses resultado del aumento punitivo derivado de la causal de agravación

del numeral 2 del artículo 211, aplicado sobre el mínimo de 144 meses dispuesto por el artículo 205 del

Código Penal.

79 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

71. Respecto de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE el

aumento de pena por razón del concurso de conductas

punibles es el siguiente: 6 meses por la fase comprendida entre

el 1° de julio de 1998 y el 24 de julio de 2001; 12 meses por el

periodo comprendido entre el 25 julio de 2001 y el 31 de

diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido entre

el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 200812 (1298 días), y

12 meses más, por el periodo que corre entre el 23 de julio de

2008 y el 1° de septiembre de 2016, para una pena definitiva

de 246 meses de prisión.

Finalmente, la Sala impone a los dos procesados la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por 20 años, conforme el inciso primero del

artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Subrogados del cumplimiento de la pena.

72. La Sala advierte que, en materia de los subrogados y

sustitutivos del cumplimiento de la pena, también operó el

tránsito legislativo.

Frente al periodo desde el 25 de julio de 200113 hasta el

20 de enero de 201414, el artículo 63 del Código Penal fijó como

requisito objetivo para la concesión de la suspensión de la

ejecución de la pena, que la sanción impuesta fuere igual o

inferior a los tres años de prisión. A partir de esa última fecha,

12 La operación es la siguiente: 1298 (días periodo) x 365 (días aumento) / 1878 (días periodo base) =

252.27 13 Fecha de entrada en vigor de la Ley 599 de 2000.

14 Fecha de entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014.

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

la norma incorporó un requisito adicional, consistente en que

el delito objeto de sanción no se encontrara dentro de las

restricciones del artículo 68 A del Código Penal, entre ellas, las

relativas a los delitos cometidos contra la libertad, integridad y

formación sexual.

Frente al sustitutivo de la prisión domiciliaria, el tránsito

legislativo muestra un panorama similar. Desde la versión

original de la Ley 599 de 2000, el numeral 1° del artículo 38

estableció un requisito objetivo de obligatorio cumplimiento

para su reconocimiento, consistente en que el mínimo de la

pena prevista por la ley para la conducta punible no supere el

límite allí establecido. Dicho umbral se mantuvo fijado en cinco

años hasta la modificación introducida por el artículo 23 de la

Ley 1709 de 2014, que lo amplió a ocho años y también lo

condicionó a las restricciones del artículo 68 A del Código

Penal.

Bajo ese panorama, atendiendo la naturaleza del delito,

la pena fijada por la ley y aquella que se impone, no hay lugar

al reconocimiento de subrogados. En consecuencia, la pena

debe cumplirse en establecimiento carcelario.

Ejecución inmediata de la sentencia.

73. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal

dispone que, si al momento de anunciarse el sentido del fallo

el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que

continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Sin

embargo, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden

81 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

de encarcelamiento, en el evento en que la detención resulte

necesaria.

74. La jurisprudencia ha señalado algunos de los

parámetros mínimos necesarios para la determinación del

criterio de necesidad referido por la norma.

El estado actual del examen de constitucionalidad del

artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la

ponderación de los criterios y reglas para la determinación de

la punibilidad y de los mecanismos sustitutivos de la pena

privativa de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio del examen,

de cara a los fines de la pena, de factores tales como las

causales de mayor o menor punibilidad, la pena a la que se

expone el condenado, la modalidad de la conducta, la gravedad

del delito, la magnitud del daño infligido, el comportamiento

procesal y el arraigo del condenado, entre otros.

Este criterio fue confirmado recientemente por la Corte

Constitucional (CC SU 220-2024, 13 jun 2024) y ampliamente

ratificado por la jurisprudencia de la Sala (STP1289-2026 5 feb

2026, STP302 — 2026 15 ene 2026, STP20526-2025 4 dic de 2025,

STP20473 — 2025 4 nov de 2025, STP12369-2025 15 jul de 2025,

entre otros). En cualquier caso, la motivación de la orden de

privación de la libertad exige realizar un juicio de adecuación,

necesidad y proporcionalidad que evalúe los fines de la medida

y que sean aplicables.

75. Conforme con lo anterior, la Sala evaluó las

circunstancias del caso concreto. No pasa por alto que a los

82 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

procesados no se les imputó circunstancias de mayor

punibilidad de las contempladas por el artículo 58 del Código

Penal; tampoco que en el proceso reposa información acerca

su plena identificación y domicilio (para la época del

juzgamiento), que cumplieron con las citaciones de la

judicatura y que, cuando ello no fue posible, justificaron su

ausencia y los representó su apoderado judicial.

76. No obstante, también estableció que, a causa de la

sanción dispuesta por la ley y el monto de la pena impuesta,

no es viable el reconocimiento de subrogados o sustitutivos al

cumplimiento de la sentencia. Esa circunstancia, sumada a la

gravedad y naturaleza de las conductas imputadas, de cara a

los fines constitucionales de la pena, conlleva la necesidad de

que la Sala disponga la ejecución inmediata de la condena. Lo

anterior, con base en las siguientes razones:

a. La mecánica empleada para la ejecución de los hechos

pone en evidencia un patrón consciente y compartido por los

procesados, mediante el cual prescindieron de cualquier

consideración, no solo frente a los deberes inherentes al

ejercicio del sacerdocio, sino también frente al deber de respeto

por la confianza que propios y extraños depositaron en ellos.

La sociedad debe entender de manera inequívoca que el

ejercicio de funciones investidas de autoridad religiosa no

otorga fuero frente al ordenamiento jurídico y que el

quebrantamiento e instrumentalización de esas tareas

acarrean sanciones efectivas.

83 Casación

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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

b. A lo largo del tiempo en que tuvieron lugar los hechos

objeto de juzgamiento, los procesados desempeñaron el

sacerdocio. Dicha actividad comportaba una especial y

reforzada autoridad, comoquiera que los investía una

superioridad moral que les permitía influenciar los aspectos

más íntimos de la conciencia y de la espiritualidad de quienes

les rodeaban.

El contexto geográfico y social profundizó lo anterior. Por

tratarse de una región marcada por el orden público y por

graves carencias económicas y sociales, la presencia eclesial

representaba un espacio incuestionado de autoridad y

confianza, al que los pobladores acudían en busca de auxilio

material y espiritual. Los procesados tomaron ventaja de dicha

circunstancia. Lo hicieron para acceder a la víctima y sus

allegados sin que esa cercanía fuera cuestionada; también

para asegurar la impunidad de su conducta amparada por el

consenso frente a la legitimidad de sus acciones.

De esa manera, los delitos que cometieron provocaron

una mayor afectación. No solo comportaron el daño

incuestionable en la formación, integridad y libertad sexual de

la víctima. También significaron el menoscabo de la legitimidad

de la autoridad ejercida por la institución que representaban,

y el quebranto de la confianza individual y colectiva puestas en

los principios éticos que enseñaban.

Dichas circunstancias imponen la necesidad de la

ejecución inmediata de la condena, en aras de garantizar la

84 Casación

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CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

realización efectiva y oportuna de la retribución justa, como

uno de los fines constitucionales de la pena.

c. El cumplimiento inmediato de la pena ratifica el

compromiso del Estado con la garantía efectiva de bienes

jurídicos especialmente sensibles y con la protección de los

derechos de quienes los ven vulnerados, en tanto los hechos

juzgados comportaron un grave y sistemático atentado contra

la sexualidad, la libertad y la dignidad de un ser humano que

mostró una limitada capacidad de autoprotección.

Además, constituye un mensaje de prevención general en

aras de restar la posibilidad futura de aprovechamiento de

personas en especial situación de vulnerabilidad personal,

social o económica, por quienes encuentran en la autoridad

religiosa el instrumento idóneo para menoscabar la dignidad y

libertad de otros.

d. La restricción inmediata de la libertad de los

procesados evitará la instrumentalización de algún tipo de

autoridad (religiosa o política) que facilite el aprovechamiento

de terceros y la ejecución de conductas idénticas o próximas a

las que fueron objeto de juzgamiento.

77. Ante ese panorama, se reitera, la Sala encuentra

necesario el cumplimiento inmediato de la condena, por lo que

dispone librar las órdenes de captura en contra de JAIME

ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE. Una vez privados de la libertad, los procesados

85 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

deben ser conducidos al establecimiento carcelario que el

INPEC fije para el cumplimiento de la sentencia.

Por la secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones

para el cumplimiento de lo ordenado.

f. Cuestión final.

78. Toda vez que en esta decisión se condena por primera

vez a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO

VÁSQUEZ BUSTAMANTE, conforme el numeral 7 del artículo 235 de

la Constitución Política, se advierte que tienen el derecho de

impugnarla con apoyo en la garantía de doble conformidad.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Condenar a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como autores del delito de

acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y

sucesivo. En consecuencia, se impone a JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE la pena de 252 meses de prisión y a CARLOS

FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE la pena de 246 meses de prisión.

86 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553 — 01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

Se impone a los dos procesados la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicos por 20 años, de acuerdo con el inciso primero del

artículo 51 del Código Penal.

Negar los subrogados y mecanismos sustitutivos del

cumplimiento de la pena.

Líbrense las órdenes de captura.

Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo

de impugnación especial.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala

Salvamento de voto

87 Casación

Radicado Interno 60.213

CUI 110016000055201300553­01

JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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88 CUI: 110016000055201300553-01

Número interno: 60213

Casación – Ley 906 de 2004

Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Casación 60213

Con el acostumbrado respeto, a continuación, se

expondrán las razones por las que considero que la Sala, en

la decisión emitida el pasado 15 de abril, debió abstenerse de

casar el fallo emitido el 4 de junio de 2021 por el Tribunal

Superior de Bogotá.

En primer término, no se discute la gravedad de los

hechos objeto de juzgamiento. En efecto, que los procesados

se hayan aprovechado de su calidad de sacerdotes para

abusar sexualmente del denunciante cuando éste era menor

de 14 años merece el mayor reproche. Igualmente, que se

hayan valido de prebendas económicas, que abarcaron desde

la entrega de mercados hasta regalos cuantiosos (como el carro

que le “regalaron” al afectado), es un comportamiento al que el

legislador, en la actualidad, le asigna consecuencias

jurídicas graves, como se explicará más adelante.

CUI: 110016000055201300553-01

Número interno: 60213

Casación – Ley 906 de 2004

Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro

El Tribunal declaró probados estos hechos, pero aclaró,

con razón, que no era procedente la emisión de una sentencia

condenatoria por haber operado la prescripción de la acción

penal.

La decisión del Tribunal fue impugnada únicamente por

la apoderada de las víctimas, con el único propósito de

cuestionar la falta de aplicación de las reformas legislativas

que entraron en vigor muchos años después de ocurridos los

hechos.

Lo anterior significa que: (i) el Juzgado concluyó que

existen dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos;

(ii) el Tribunal halló probados los abusos sexuales, pero no la

violencia a la que alude el denunciante; (iii) la Fiscalía se

mostró de acuerdo con esa decisión, al igual que el Ministerio

Público; y (iv) la víctima aceptó la premisa fáctica del fallo

confutado, pero alegó que debía aplicarse la ley que amplió

significativamente los términos de prescripción, cuya

vigencia es posterior a los hechos.

Ante esta realidad, la postura mayoritaria se orientó a

lo siguiente: (i) asegurar que la demanda de casación incluye

una censura a la premisa fáctica del fallo, así no se haya

presentado un cargo independiente; y (ii) sobre esa base,

realizar una nueva valoración de las pruebas, que la lleva a

concluir que la violencia supuestamente ejercida por los

procesados fue demostrada más allá de duda razonable.

Desde ya, debe advertirse que la prescripción de la

acción penal en casos tan graves es una consecuencia

2 CUI: 110016000055201300553-01

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indeseable, que pone en riesgo la acreditación de la

administración de justicia.

Sin embargo, es claro que esa situación no puede ser

evitada o superada con una solución que implique atenuar el

estándar de conocimiento establecido para la condena o

modificar algún otro elemento estructural del debido proceso,

en esencia por dos razones:

Primero, porque ello desconoce los derechos de los

procesados, reconocidos en tratados internacionales sobre

derechos humanos ratificados por Colombia -art 8 de la

CADH y 14 del PIDCP, entre otros-, el artículo 29 de la

Constitución Política, las normas rectoras de la Ley 906 de

2004, etcétera.

Además, porque ello afectaría la seguridad jurídica y la

consecuente igualdad de trato, lo que pone en vilo los

derechos de los ciudadanos que puedan verse inmersos en

un proceso penal, de lo que nadie está exento. Por esa vía, se

sacrifica la legítima confianza en que el Estado, al realizar

una actividad que compromete severamente los derechos

fundamentales, como lo es la penalización, se sujetará

estrictamente al ordenamiento jurídico.

A continuación, se expondrán las razones por las que

considero que la representación de las víctimas no cuestionó

las conclusiones del Tribunal sobre la violencia referida por

el denunciante, razón por la cual la Sala estaba inhabilitada

para pronunciarse sobre el particular, a no ser que detectara

errores protuberantes.

3 CUI: 110016000055201300553-01

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Como ese tipo de yerros no se avizoran, lo anterior sería

suficiente para concluir que la única decisión posible era no

casar el fallo confutado, ante la imposibilidad de aplicar

retroactivamente las reformas legislativas que ampliaron

significativamente los términos de prescripción en materia de

abuso sexual infantil, ya que entraron en vigor muchos años

después de ocurridos los hechos.

De todos modos, se mostrará que la hipótesis sostenida

por el Tribunal, según la cual el abuso sexual no estuvo

mediado por la violencia, sino por la entrega de mercados y

regalos cuya cuantía fue creciendo con el tiempo, es la que

aparece como más probable. En el peor de los casos, esa

hipótesis es verdaderamente plausible, razón suficiente para

generar duda razonable, como lo ha sostenido la Sala a lo

largo de los años.

1. Se asumió, sin ser cierto, que la denunciante

cuestionó la premisa fáctica del fallo confutado

En la postura mayoritaria se da por sentado que la

apoderada de la víctima cuestionó la decisión del Tribunal

sobre la violencia utilizada por los procesados para someter

sexualmente al denunciante, tal y como lo concluyó la

Fiscalía en la acusación.

De esa manera, se da a entender que el único yerro de

la demanda, sobre este aspecto en particular, consistió en no

haber formulado un cargo específico o no haber presentado

una sustentación suficiente. Por tanto, al amparo de la

doctrina de la Sala sobre la obligación de emitir un fallo de

fondo cuando la demanda de casación admitida presenta

“errores formales y sustanciales”, se asume que la censura

4 CUI: 110016000055201300553-01

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abarcó las decisiones de los juzgadores sobre la violencia

ejercida por los procesados.

Lo anterior es notoriamente contrario a la realidad

procesal. La demandante formuló dos cargos, ambos por la

senda de la causal primera de casación, exclusivamente

orientados a cuestionar la aplicación indebida de las normas

generales sobre prescripción de la acción penal y la exclusión

evidente de una normativa que entró en vigor muchos años

después de ocurridos los hechos.

En la demanda, la censora se refirió expresamente a las

conclusiones del Tribunal acerca de que la conducta de los

procesados encaja en el delito de acceso carnal abusivo con

menor de 14 agrado y no en el punible de acceso carnal

violento. Sin emitir cuestionamientos a esa conclusión, se

limitó a decir que, en este caso, debe aplicarse

retroactivamente la ley que dispuso la imprescriptibilidad ya

mencionada.

En suma, la demanda se orientó exclusivamente a un

debate de orden jurídico, con la pretensión única de que se

califiquen como de lesa humanidad los delitos atribuidos a

los procesados y, por tanto, se concluya que la acción penal

no prescribió antes de la emisión del fallo de segunda

instancia.

Así lo entendieron los no recurrentes. En efecto, tanto

la Fiscalía como el Ministerio Público orientaron su

argumentación a desvirtuar los argumentos de la

demandante sobre la prescripción de la acción penal.

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En la parte final de su intervención, el delegado del

Ministerio Público le pidió a la Corte examinar lo

concerniente a la violencia, no en apoyo a la demandante,

sino como una especie de intervención oficiosa.

Sobre este comentario del Ministerio Público, debe

resaltarse que: (i) no puede tenerse como un cargo, por la

simple razón de que no impugnó el fallo de segunda

instancia; y (ii) de todas maneras, este interviniente no

destinó ni una palabra a explicar por qué las conclusiones

del Tribunal sobre la violencia denunciada son producto de

errores que deban corregirse en el ámbito del recurso

extraordinario de casación.

En todo caso, no puede afirmarse que la denunciante

cuestionó la premisa fáctica de la sentencia, porque: (i) no

incluyó un cargo compatible con ese tipo de censuras; (ii) no

cuestionó de alguna manera la conclusión del Tribunal sobre

la no demostración de la violencia ejercida por los

procesados; y (iii) como ya se dijo, los cargos que ventiló ante

la Corte se orientan exclusivamente a cuestiones jurídicas,

concretamente a la falta de aplicación de las normas que

regulan la prescripción de la acción penal.

Por tanto, resulta improcedente la aplicación de la

doctrina de la Sala sobre la corrección de los defectos de la

demanda y la consecuente obligación de emitir un

pronunciamiento de fondo. En este caso, es claro que se optó

por una intervención oficiosa, sin que medien circunstancias

que lo ameriten, como se explicará a continuación.

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2. La hipótesis según la cual los abusos sexuales no

ocurrieron mediante violencia sino a través de la

entrega de mercados y regalos, es la más probable

y, cuando menos, es verdaderamente plausible y,

por tanto, generadora de duda razonable

El Tribunal acertó al arribar a esta conclusión.

Para sostener una tesis diferente, la postura

mayoritaria desatendió aspectos relevantes de la realidad

procesal, entre ellas:

No tuvo en cuenta que la primera versión de los hechos

la entregó el denunciante en su adultez y que, bajo esa

circunstancia, trató de mostrar, en contra de la evidencia,

que todos los contactos sexuales que tuvo con los sacerdotes

ocurrieron mediante violencia, incluyendo los sucedidos

cuando era mayor de edad, había iniciado su vida laboral,

entablado relaciones de pareja y procreados hijos.

En la postura mayoritaria no se consideró que la

inverosimilitud del relato sobre la violencia ocurrida durante

los contactos sexuales sucedidos mucho después de que el

denunciante alcanzó la mayoría de edad debe tenerse en

cuenta al evaluar sus aseveraciones sobre la violencia

ocurrida con antelación, máxime si, como se explicará a

continuación, todo indica que los sacerdotes siempre se

valieron de la entrega de mercados y toda suerte de dádivas

para someter sexualmente al afectado, lo que, sin duda, es

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de extrema gravedad, pero no encaja en el delito de acceso

carnal violento.

La mayor probabilidad de la hipótesis defendida por el

Tribunal y, en el peor de los casos, su manifiesta

plausibilidad, se desprenden de lo siguiente:

(i) Desde el comienzo, los sacerdotes utilizaron la

entrega de dinero y otras dádivas con el propósito

de perpetrar los abusos, lo que se extendió a lo

largo de 16 años. Comenzaron con ayudas para la

progenitora de la víctima, pero ello fue escalando,

al punto que asumieron la manutención del

procesado, sus compañeras sentimentales y sus

hijos, e incluso le regalaron un carro.

(ii) No es creíble que, durante tantos años, lo hayan

amenazado para que fuera a recoger las ayudas

económicas para él y para sus hijos.

(iii) Tampoco, que dicha presión se haya mantenido a

largo de los años, incluso después de que el

denunciante se fue a trabajar a otra región,

entabló múltiples relaciones de pareja y engendró

varios hijos.

(iv) En su primera versión, el afectado dijo que fue

privado de la libertad por varios hombres, quienes

se refirieron a un hurto (debe tenerse en cuenta que fue

por un hurto que su progenitora decidió buscar la ayuda del

sacerdote JAIME ALONSO), aunque, en el juicio oral,

agregó que los sujetos le advirtieron que no debía

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presentar quejas en contra de los curas. Tiene

razón la postura mayoritaria al desestimar esta

parte del relato, pero yerra al omitir esta situación

al momento de evaluar la verosimilitud de la

denuncia en lo que concierne al uso de la

violencia.

(v) En cuanto al otro incidente con un grupo armado,

no existen constancias de que los procesados

hayan determinado esa acción ilegal o tenido

alguna relación con ella. Al respecto, son

pertinentes las anotaciones hechas en

precedencia.

(vi) A lo largo de los años, a pesar de que el afectado

se fue a trabajar a otra región, sostuvo relaciones

sentimentales con varias mujeres y engendró con

ellas cuatro hijos, los procesados mantuvieron la

ayuda económica y nunca hicieron efectivas las

supuestas amenazas.

(vii) En todo caso, en su transición de adolescente a

adulto, el afectado abandonó sus actividades

académicas y laborales, ya que los procesados

asumieron su manutención y la de su familia. En

ese contexto, el denunciante les decía a sus

parientes que se iba a trabajar con los curas

(incluso a otras ciudades), cuando la realidad es

que viajaba para sostener relaciones sexuales con

ellos.

(viii) Con el ánimo de demostrar una violencia que se

extendió a lo largo de los años, el denunciante se

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refirió al supuesto ahorcamiento realizado por uno

de los procesados, cuyas huellas no fueron

percibidas por su hermana y su progenitora a

pesar de que fijaron su atención en él al notar su

cambio de comportamiento.

(ix) Igualmente, dijo que el otro procesado, en

circunstancias de tiempo y lugar totalmente

diferentes, también optó por ahorcarlo, estaba vez

con un cordón o cíngulo, en un lugar donde había

otras personas. En todo caso, llama la atención

que dos personas diferentes, en circunstancias

igualmente disímiles, hayan optado por la misma

forma de violencia, máxime si se tiene en cuenta

que, según la postura mayoritaria, estaban en

capacidad de doblegar a la víctima a través de

presiones psicológicas.

Bajo la advertencia de que no puede afirmarse

categóricamente que las relaciones no fueron perpetradas

mediante violencia, considero que el Tribunal explicó

satisfactoriamente la existencia de duda razonable sobre ese

aspecto en particular.

Al efecto, tendría que aclararse que la hipótesis de la

Fiscalía (los actos violentos se perpetraron mediante

violencia física y psicológica) está acompañada de una

hipótesis alternativa, a saber, que los sacerdotes se

aprovecharon de la edad y las necesidades económicas del

denunciante para someterlo a vejámenes sexuales, incluso

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después de que éste cumpliera 18 años, a cambio de dinero,

viajes y regalos, entre ellos un vehículo automotor.

Tal y como se aclaró en la decisión CSJSP1465, 12 oct

2016, Rad. 37175, para que exista duda razonable no es

necesario que la hipótesis alternativa, que descarta la

responsabilidad penal o la atenúa esté demostrada en el

mismo nivel exigido para la hipótesis de la acusación. Al

efecto, basta con que sea suficientemente plausible, esto es,

que encuentre un respaldo razonable en las pruebas

practicadas durante el juicio oral.

Al respecto, resulta sensata la conclusión del Tribunal,

ya que, según el relato del afectado, la entrega de dinero y

regalos emerge como la estrategia utilizada por los sacerdotes

para lograr las relaciones sexuales objeto de juzgamiento.

Esa modalidad siempre estuvo presente, ya que, en principio,

le daban dinero para cubrir las necesidades básicas de su

madre y su hermana, y, más adelante, decidieron hacer lo

mismo con las compañeras sentimentales y los hijos del

afectado.

La estrategia de entregar ayudas económicas para

acceder a las relaciones sexuales se hizo más evidente

cuando optaron por regarle un carro, lo que denota su interés

en convencerlo de esta manera para que sostuviera con ellos

relaciones sexuales.

Llama la atención lo que resalta el Tribunal en el sentido

de que la víctima tuvo la oportunidad de irse a trabajar con

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sus hermanos y de constituir una familia, lo que no fue

obstáculo para que retomara la relación con las sacerdotes,

en esencia caracterizada por las prácticas sexuales a cambio

de dinero u otros regalos.

Son igualmente razonables las dudas que plantea el

Tribunal sobre la utilización de grupos ilegales para

mantener este asunto en la impunidad. Además de la falta

de claridad de la víctima sobre la intervención de los

procesados en esos eventos, se tiene que su estrategia

siempre se centró en la entrega de regalos y dinero, como se

acaba de explicar, a lo que se suma que el procesado no

denunció estos hechos cuando se fue a trabajar a otra zona

y, por el contrario, decidió abandonar su familia y su trabajo

para regresar a la dinámica propuesta por los hermanos

VÁSQUEZ BUSTAMANTE.

Reitero que la ausencia de violencia no constituye una

verdad irrefutable, pero sí una hipótesis alternativa

verdaderamente plausible, que es suficiente para generar

duda razonable, en los términos explicados en precedencia.

Lo anterior no descarta la gravedad del comportamiento

de los procesados. En efecto, de no haber operado la

prescripción de la acción penal, JAIME ALONSO VÁSQUEZ

BUSTAMANTE estaría condenado por el delito de acceso

carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

Además, en la actualidad, explotar sexualmente a un

menor a cambio de dinero u otro tipo de prebendas tiene

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asignada la pena de prisión de 14 a 25 años (artículo 217 A,

adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009).

Lamentablemente, para la fecha en que ocurrieron los

hechos, las penas para este tipo de comportamientos eran

menores y los términos de prescripción mucho más

favorables para los procesados.

En cuanto a la “relación asimétrica de poder”, a la que

se alude reiteradamente en la postura mayoritaria, resulta

necesario aclarar lo siguiente:

No se discute que los procesados, en su calidad de

sacerdotes, se encontraban en una posición privilegiada si se

le compara con la situación del denunciante: un niño menor

de 14 años, perteneciente a una familia de escasos recursos

económicos y, por tanto, necesitada de ayuda.

Este dato, demostrado con amplitud en el proceso, se

aviene totalmente a la hipótesis de que los abusos sexuales

ocurrieron mediante la entrega de mercados y regalos que

cada vez se hicieron más cuantiosos.

Para la época de los hechos, esa situación había sido

considerada por el legislador en el artículo 211 del Código

Penal, que trata de las circunstancias de agravación de los

delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación

sexuales, entre ellos, la autoridad del sujeto activo sobre la

víctima, así como la vulnerabilidad del sujeto pasivo. Según

se indicó, más adelante se endurecieron las penas para la

explotación sexual “mediante pago o promesa de pago en

dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza”, pero,

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lamentablemente, estas normas entraron en vigor mucho

después de ocurridos los hechos.

En cualquier caso, la demostración de relaciones

asimétricas no implica que los abusos sexuales hayan

ocurrido mediante violencia, porque ello vaciaría de

contenido todos los delitos sexuales caracterizados por el

abuso frente a la vulnerabilidad del sujeto pasivo, por su

edad y/o por su situación económica, como sucede, en su

orden, con los previstos en los artículos 208 y 209 del Código

Penal (con las circunstancias de agravación previstas en el

artículo 211) y el consagrado en el artículo 217 ibidem.

Finalmente, llaman la atención las razones expuestas

en la decisión mayoritaria para desestimar los dictámenes

periciales que comprometen la verosimilitud del relato del

denunciante y, en lugar de ello, se presentan conclusiones

sobre la afectación psicológica del afectado a raíz de estos

hechos.

En primer término, se dice que esos conceptos no son

de recibo, porque: (i) los expertos no tuvieron contacto directo

con el afectado, sino que se basaron en información

recopilada por otras personas; (ii) se basaron en

“circunstancias atribuidas a la víctima y extrañas al debate

probatorio”, como es el caso de “conductas problemáticas,

desacato a las normas, preferencias por conductas de calle,

relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos”, en

lugar de tener en cuenta los datos de este proceso; y (iii) sus

conclusiones no coinciden con el comportamiento del testigo

durante su intervención procesal.

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Este aspecto debió asumirse con mucho más cuidado,

entre otras cosas porque:

(i) El hecho de que un perito se base en información

que no recopiló directamente no compromete

necesariamente la solidez del dictamen. Desde

hace muchos años (CSJ, 21 feb 2007, Rad. 25920,

entre otras), la Sala ha precisado que ese tipo de

opiniones es viable, por la razón principal de que,

en la vida cotidiana, los profesionales deben

confiar en las anotaciones de sus colegas, como

sucede, por ejemplo, con las historias clínicas.

Una aseveración tan categórica puede ir en

contravía de múltiples decisiones tomadas por la

Sala sobre las opiniones expertas, sobre todo en el

campo de la salud física y mental.

(ii) No puede descartarse, por lo menos no tan

tajantemente, que al proceso penal se alleguen

opiniones basadas en los comportamientos de los

sujetos activo o pasivo por fuera del ámbito

procesal.

De hecho, los estudios sobre la base fáctica de la

inimputabilidad, por ejemplo, suelen fundarse en

situaciones cotidianas, ajenas a los hechos que

integran el tema de prueba.

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Para descalificar el concepto sobre la conflictividad

del denunciante y su tendencia a la mendacidad,

la postura mayoritaria debió adelantar un estudio

más profundo, que consulte los desarrollos de esta

Sala sobre las premisas fáctica y jurídica del

dictamen, así como la reglamentación específica

de la prueba pericial, tal y como se precisó en la

decisión CSJSP189, 15 abr 2026, Rad. 60455,

donde se hizo un recorrido por la jurisprudencia

de la Sala sobre este tópico.

(iii) Finalmente, la decisión mayoritaria

incluye su propia opinión sobre la “memoria

traumática”, la explicación psicológica de algunos

comportamientos del procesado y el “daño

emocional insoslayable”, que no corresponde a

una opinión experta debidamente incorporada al

proceso.

En síntesis:

(i) La demanda de casación se limitó a cuestionar la

falta de aplicación de un cuerpo normativo

atinente a la prescripción en materia de abuso

sexual, que entró en vigor muchos años después

de ocurridos los hechos.

(ii) La denunciante no objetó la premisa fáctica del

fallo, como bien lo entendieron los no recurrentes.

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(iii) Por tanto, no era viable aplicar la doctrina de la

superación de los defectos de la demanda, porque

ello solo es predicable cuando es claro el sentido

de la censura, pero el impugnante no atina en la

selección de la causal o presenta una

sustentación alejada de la reglamentación del

recurso de casación.

(iv) No era posible una intervención oficiosa de la

Sala, porque no se avizoran yerros graves en el

fallo confutado, susceptibles de ser corregidos en

el ámbito de esta forma extraordinaria de

impugnación.

(v) Aunque no puede descartarse tajantemente que

los procesados ejercieron violencia sobre la

víctima, la hipótesis más probable es que los

abusos sexuales se produjeron a cambio de

ayudas y regalos cada vez más cuantiosos.

(vi) Por lo menos, la hipótesis defendida por el

Tribunal es verdaderamente plausible, al punto

de generar duda razonable.

(vii) Las consecuencias de la prescripción de la acción

penal, derivadas de la laxitud de la normatividad

vigente para cuando ocurrieron los hechos y de la

tardanza en su judicialización, no pueden

superarse con la transgresión del proceso como

es debido, porque ello afecta los derechos de los

procesados y, además, disminuye la confianza

que deben tener los ciudadanos acerca de que el

Estado se sujetará al ordenamiento jurídico en el

complejo ejercicio de su potestad sancionatoria.

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Casación – Ley 906 de 2004

Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala

se hubiera abstenido de casar oficiosamente el fallo

confutado.

Fecha up supra.

Presidente de la Sala

Este docume nto fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9649948B3C0C48BA70C3AF20A388FFAB1B08C8AE14E8F54E9A0E1436F483AF7B

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