JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Radicación 60.213
CUI 11001600055201300553 — 01
Aprobado Acta 112
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis
(2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación presentado por
la apoderada de las víctimas contra la sentencia, del 4 de junio
de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó
la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, del 17 de junio de 2020, que absolvió
a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado, en
concurso homogéneo y sucesivo.
Casación
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
II. HECHOS
El 1997, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, sacerdote en
San José del Guaviare, vinculó al grupo de acólitos a
F.J.B.F.1, de trece años. En el segundo semestre de ese año,
VÁSQUEZ BUSTAMANTE asignó al joven la tarea de limpiar un
depósito de medicamentos en la casa cural. Tras una breve
interacción en la que le indagó acerca del inicio de su vida
sexual, lo encerró en una habitación y lo accedió
carnalmente, mientras le sujetaba el cuello con las manos,
interrumpiéndole la respiración por breves espacios de
tiempo. Finalmente, le exigió silencio, tras de lo cual amenazó
con someter a hechos similares a su progenitora y hermana.
Dicha conducta se repitió por los siguientes meses (con
una regularidad semanal) en cada oportunidad que F.J. visitó
la iglesia para cumplir sus deberes de acólito o acudió a la
casa cural cumpliendo los llamados del sacerdote.
En el segundo semestre de 1998, CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, hermano de JAIME ALONSO, se ordenó
como sacerdote. F.J., de catorce años, lo visitó (por orden de
primero) en la sede del Centro Pastoral Monseñor Belarmino
Correa Yepes - CENPAGUA – de San José del Guaviare, en la
que el sacerdote prestaba sus servicios. Una vez allí, lo
sometió y lo accedió carnalmente, mientras sujetaba el cuello
con el lazo que utilizaba para sujetar la sotana a la cintura,
suspendiendo transitoriamente la respiración y obligándolo a
tomar sus fluidos corporales (semen).
1 La Corte mantiene el nombre de la víctima bajo reserva en garantía de su derecho a la intimidad.
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A partir de entonces, JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE sometieron a F.J.B.F. a prácticas
sexuales mediadas por el empleo sistemático de violencia
física, moral y económica. Las dos últimas representadas en
amenazas de suspender la entrega de ayudas económicas o de
causarle daño físico a los miembros de su familia (madre y
hermana), a sus esposas y a él mismo.
Los hechos se extendieron hasta septiembre de 2013. En
ese mes, F.J. debió asistir a Villavicencio y Bogotá donde
sostuvo prácticas sexuales forzadas con CARLOS FERNANDO Y
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, respectivamente. El 13 de
ese mes y año, la víctima denunció los hechos tratando de
evitar que los sacerdotes victimizaran a su hijo de doce años,
dado el interés que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
manifestó por conocerlo y vincularlo a prestar servicios
religiosos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Dos
Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE como coautores de acceso carnal violento
agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con
los artículos 205 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000. Los
imputados no aceptaron cargos.
2. El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito
de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado
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Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad. El 8 de febrero
de 2016, la Fiscalía formuló la acusación. Varió la calificación
jurídica imputada, en el sentido de reemplazar la causal de
agravación del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de
2000 por la del numeral 2 de ese artículo. El 23 de octubre de
2017, celebró la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se tramitó en seis audiencias entre el 30
de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, en las que la Fiscalía
y la defensa presentaron las pruebas2 y los alegatos de
conclusión3. En la última, el Juzgado anunció un sentido de
fallo de carácter absolutorio.
4. El 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento
emitió sentencia. Absolvió a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal
violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La
Fiscalía, la representante de víctimas y el Ministerio Público
apelaron.
5. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá decidió la apelación. Modificó la
calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo agravado con
menor de catorce años, respecto de los hechos atribuidos a
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos entre el segundo
2 Presentó los testimonios de la víctima F.J.B.F, el de Amalfi Consuelo León Franco,
Yury Andrea Martínez Aya y los informes periciales de la psiquiatra Gina Cabezas
Monroy, la genetista Nicolle Carolina Rivera Pedraza y el forense Fidedigno Pardo
Sierra. La defensa presentó los testimonios de Luis Artemio Grajales, Edgar Fernando
García Rojas, los informes periciales de la psicóloga Karen Alejandra Baquero
Jiménez, del psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero y el médico cirujano Máximo
Alberto Duque Piedrahíta.
3 La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron condena.
La defensa, absolución.
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semestre de 1997 y el primero de 1998, y declaró la
prescripción de la acción penal. Confirmó la absolución de
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE por acceso carnal violento agravado en concurso
homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos ocurridos entre
el segundo semestre de 1998 hasta el septiembre de 2013.
6. Contra esa decisión, la apoderada de las víctimas
interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación.
El 7 de noviembre de 2024, la Corte admitió la demanda y el
27 de febrero de 2025 realizó la audiencia de sustentación. En
Sala de Decisión del 4 de febrero de 2026, la Corporación
derrotó la ponencia que presentó el magistrado al que, por
reparto, le correspondió el asunto. En consecuencia, asignó la
elaboración de la ponencia sustitutiva al siguiente magistrado
según el orden alfabético establecido.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá absolvió a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso carnal violento
agravado, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que no quedó demostrado que los
procesados emplearan violencia física para someter
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sexualmente a F.J.B.F. después de que este cumplió catorce
años. Señaló que el denunciante:
2. Afirmó que, a esa edad, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE lo violó y que, posteriormente, personas
desconocidas lo raptaron y lo amenazaron de muerte para
asegurar su silencio y su sometimiento continuo al procesado.
Sin embargo, más adelante, negó la supuesta responsabilidad
de aquel en esos hechos.
a. Dijo que, en 2005, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
lo obligó a trasladarse a Medellín y allí lo violó. No obstante,
no hay evidencia de ese viaje.
b. Relató que, también en 2005, un grupo de hombres
armados rodearon su residencia y le ordenaron trasladarse
de San José del Guaviare a Villavicencio. Atribuyó a JAIME
ALONSO y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE la
responsabilidad por esos hechos, pero el primero fue quien
asumió la protección del denunciante, sufragó el viaje de este
con su esposa e hijo, así como la manutención y estadía del
grupo familiar en Villavicencio.
c. Señaló que grabó una conversación en la que CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo amenazó con asesinarlo
utilizando su influencia con grupos al margen de la ley en el
Guaviare. También que grabó a su hijo de doce años
exigiéndole a los procesados cesar las amenazas contra la
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vida de su padre. Sin embargo, esas evidencias no se
conocieron en el proceso.
e. Por último sostuvo que el 12 de septiembre de 2013,
CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo violó en un conjunto
residencial del occidente de Bogotá. Presentó como evidencia
un preservativo. Se estableció la presencia de fluidos
(semen), pero no su origen.
3. Indicó que las restantes pruebas traídas por la Fiscalía
tampoco probaron el empleo por los procesados de la fuerza
física y la manipulación moral sobre la víctima.
Sostuvo que el forense Fidedigno Pardo Serra no aportó
información relevante para la teoría del caso, dado el
inexistente hallazgo de lesiones en el contorno de los genitales
del denunciante. La psiquiatra Gina Paola Cabezas Monroy
descartó la credibilidad del relato de la víctima, en la medida
que careció de coherencia y respaldo afectivo. Además, llamó
la atención acerca de la inesperada ausencia de secuelas
emocionales. Los testimonios de Yury Andrea Martínez
(esposa) y Amalfi Consuelo León (hermana) no aportaron
información relevante, dado que el conocimiento que tenían de
los hechos derivó de lo que escucharon del denunciante.
4. Afirmó que los informes periciales presentados por
la defensa incidieron de manera determinante en la pérdida de
credibilidad de la víctima. Los psiquiatras José Gregorio Mesa
y Fulton Edison Franco sostuvieron que una situación como la
descrita por el denunciante siempre generaba secuelas
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emocionales. No obstante, F.J.B.F. no las padecía. Por su
parte, la psicóloga Karen Alejandra Baquero, descartó la
credibilidad del relato de F.J. por tratarse de uno lineal y
estructurado, memorizado, carente de espontaneidad y con
evidente influencia externa.
5. Concluyó que la valoración objetiva de los medios de
prueba no permitió obtener conocimiento más allá de toda
duda razonable sobre la responsabilidad de JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
en los delitos imputados, por lo que debía resolverse la duda
en su favor con la absolución.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
el fallo de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
1. Afirmó que, de acuerdo con el testimonio de F.J.B.F.,
es creíble que sostuvo relaciones sexuales con JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE desde 1997 (con trece años) hasta el 12 de
septiembre de 2013 y con CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE, desde el segundo semestre de 1998 (con catorce
años) hasta principios de 2013. Sin embargo, sostuvo, no es
creíble que en esos eventos se empleara violencia física o moral.
2. En cuanto a la primera, afirmó que no existía
evidencia acerca de que los procesados, al acceder carnalmente
a la víctima, le apretaran el cuello con las manos o con el
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cordón de las sotanas impidiéndole respirar. Sostuvo que una
maniobra de esa naturaleza no podría ejecutarse sin dejar
huellas visibles en el cuello o sin que un tercero lo notara.
Agregó que era poco probable que el empleo de violencia se
extendiera a la vida adulta de la víctima, sin que esta ejerciera
actos de defensa.
3. Respecto del empleo de violencia moral, sostuvo que:
a. Es insólito que F.J.B.F. acudiera voluntariamente a la
casa cural para ser sujeto de abuso sexual por JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, bajo el pretexto de conjurar la amenaza
de muerte sobre su madre, hermana y él mismo, pese a que la
experiencia enseña que la víctima evita el encuentro con su
agresor. También lo es que continuara con idéntica dinámica
en su vida adulta, después de varias relaciones sentimentales
y de procrear hijos.
b. No quedó probado que los procesados tuvieron
responsabilidad en el rapto de la víctima por hombres
armados. El denunciante omitió señalarlo en la investigación.
Luego lo añadió en el juzgamiento para justificar la
continuidad, durante años, de los encuentros sexuales.
c. La desescolarización y el desempleo por más de 16
años con el argumento de estar disponible para la satisfacción
sexual de los procesados no constituye una coacción que se
traduzca en violencia moral. Tampoco lo es la supuesta
prohibición a la víctima de entablar relaciones sentimentales o
de formar una pareja.
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d. Los videos y grabaciones con supuestas llamadas
amenazantes de los procesados hacia F.J. y su familia no se
incorporaron al proceso.
4. Por lo anterior, respecto de los hechos ocurridos
entre 1997 y el primer semestre de 1998 atribuidos a JAIME
ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, varió la calificación jurídica a la de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Luego, analizó el tránsito de legislación, aplicó la ley sustantiva
más favorable para el procesado y declaró la prescripción de la
acción penal por ese delito.
Frente a los hechos ocurridos desde el segundo semestre
de 1998 hasta septiembre de 2013, sostuvo que la ausencia de
prueba sobre el empleo de violencia física o moral conducía a
concluir la atipicidad de los hechos imputados JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
En consecuencia, los absolvió.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La apoderada de la víctima solicitó casar la sentencia de
segunda instancia. Alegó dos cargos de violación directa en la
modalidad de indebida aplicación y falta de aplicación de la ley
sustancial, acorde con la causal primera del artículo 181 de la
Ley 906 de 2004.
Fundamentó los cargos en una extensa alusión al
contexto del derecho internacional de los Derechos Humanos
y a la legislación internacional de los crímenes de lesa
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humanidad, para concluir que, en el caso concreto, el
Tribunal, al decidir sobre la vigencia de la acción penal
respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14
años, erró al aplicar el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y
declarar la prescripción. A su juicio, un correcto
entendimiento de la gravedad de los hechos atribuidos a los
procesados, así como del deber del Estado de proteger a los
menores víctimas de violencia sexual, le imponía al Tribunal
la aplicación de la Ley 2081 de 2021 que declaró la
imprescriptibilidad de las conductas que atentan contra la
libertad, integridad y formación sexuales de ese grupo etario.
De esa manera, explicó, la discusión sobre la
prescripción de la acción penal cedería ante la acreditación de
los hechos de violencia sexual denunciados por la víctima y la
imperiosa necesidad de proveer justicia y reparación mediante
la emisión de una sentencia condenatoria.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
La demandante, quien actuó como representante de la
víctima, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa
argumentaron:
A. La representante de víctimas.
En una breve intervención, solicitó casar la sentencia de
segundo grado y condenar a los procesados por acceso carnal
violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Reiteró
que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley
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sustancial, a causa de la aplicación indebida de las normas de
la Ley 599 de 2000 que reglan la prescripción de la acción
penal y la falta de aplicación de la Ley 2081 de 2021, que legisló
sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra
la integridad y formación sexual de menores, de los que dijo,
configuraban un delito de lesa humanidad.
Agregó que el Tribunal al declarar la prescripción, no solo
pasó por alto las graves consecuencias sicológicas que el
denunciante padece a raíz de las múltiples violencias sexuales
que soportó de manera sistemática y prolongada desde los
trece años. También desconoció las normas supralegales que
imponen la protección reforzada de los menores de edad, así
como la necesidad de justicia y reparación que reclaman las
víctimas de ese tipo de crímenes.
B. La Fiscalía.
Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado. Señaló
que la solicitud de aplicación de la Ley 2081 de 2021 se
cimienta en una premisa errónea según la cual, la
imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales cometidos contra menores de edad
equivale a la potestad irrestricta de investigación y juzgamiento
por el Estado, por lo que dicha disposición aplicaría de manera
retroactiva.
Sostuvo que la demanda desconoce los artículos 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la
Constitución, 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de
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2004 que definen la prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley penal desfavorable como garantía del debido proceso.
Razón suficiente para la improcedencia de la aplicación de una
norma posterior a los hechos que modifica los términos de
prescripción en desfavor de los procesados.
Destacó la sentencia SU 422 de 2020 que delimitó el
alcance de la Ley 2081 de 2021. Explicó que el Tribunal
Constitucional refrendó la imprescriptibilidad de la acción
penal en los delitos sexuales contra menores de edad; no
obstante, precisó, dicha figura opera hasta el momento en que
se judicializa al posible responsable. A partir de entonces,
agregó, debe garantizarse el derecho a que su situación se
resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
En ese marco, examinó la decisión de segunda instancia.
Señaló que el Tribunal determinó que los hechos perpetrados
desde el segundo semestre de 1997 hasta el 9 de julio de 1998
se adecuan a la descripción del acceso carnal abusivo agravado
y no a la modalidad violenta de ese delito, por lo que, luego de
fijar los extremos punitivos, aplicó adecuadamente la Ley 599
de 2000 y concluyó que la acción penal prescribió antes de la
formulación de la imputación, cuando ya había transcurrido el
máximo de la pena fijada por la ley para esa conducta.
Agregó que, aun si se admitiera la pretensión de la
demandante y se aplicara de manera retroactiva la Ley 2081
de 2021 con los condicionamientos dispuestos por la Corte
Constitucional, el término de prescripción también estaría
cumplido. Explicó que dicho término se interrumpió el 30 de
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julio de 2015 con la formulación de la imputación y, por
mandato del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, corrió por un
término igual a la pena prevista por el legislador para el delito
imputado, alcanzando la prescripción el 30 de julio de 2021.
En consecuencia, concluyó que, tanto bajo la argumentación
del Tribunal como conforme con la tesis de la demandante, de
acuerdo con la calificación jurídica definida por el Tribunal, la
acción penal estaba prescrita.
Por último, analizó los criterios que la jurisprudencia
nacional ha establecido para definir los delitos de lesa
humanidad y concluyó que los hechos atribuidos a los
procesados no cumplen ninguno de esos elementos. Por ello,
consideró que la solicitud de la recurrente, que demandó
darles esa caracterización, también resulta improcedente.
C. Ministerio Público.
Afirmó que la Ley 2081 de 2021 surge de la obligación del
Estado de adoptar políticas públicas para proteger a los
menores de edad conforme lo impone el artículo 44 de la
Constitución; sin embargo, advirtió que ese deber no pasa por
el desconocimiento de la prohibición de aplicar
retroactivamente una ley penal desfavorable, como garantía
esencial del debido proceso. En ese orden, reiteró que es
improcedente la pretensión de la demanda orientada a la
aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción
penal de los delitos contra la libertad y formación sexuales de
los menores de edad. Por lo tanto, solicitó a la Corte confirmar
la sentencia de segundo grado, sin perjuicio de analizar a fondo
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si, en los hechos atribuidos a los procesados, se empleó
violencia física o moral contra la víctima.
D. La defensa.
Sostuvo que la pretensión de la recurrente acerca de la
aplicación de la Ley 2081 de 2021 quebranta el principio de
legalidad dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, la
garantía de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley
penal desfavorable y desconoce la caracterización de los delitos
de lesa humanidad, razones que consideró suficientes para
pedir a la Corte confirmar la decisión de segundo grado.
Agregó que la Corporación tiene la facultad de analizar
oficiosamente los restantes asuntos debatidos en juicio y
confirmados por el Tribunal. Al respecto, reiteró la legalidad y
acierto de la decisión de segunda instancia. Además, recalcó
que los peritos de la Fiscalía llamaron la atención sobre la
inusual inexistencia de cualquier síntoma que acreditara una
afectación sicológica en la víctima a causa de los hechos
cruentos y recurrentes que describió. A su juicio, lo anterior
refuerza la conclusión de las decisiones de instancia acerca de
que los procesados no emplearon la violencia física o moral
sobre el denunciante, circunstancia que reclamó a la Corte
tener en cuenta ante el evento de la revisión oficiosa de la
sentencia.
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VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
competente para decidir la demanda de casación interpuesta
por la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 4
de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará
los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias
formales y sustanciales, a fin de garantizar la efectividad del
derecho material, el respeto de las garantías mínimas de las
partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos
a las partes y la unificación de la jurisprudencia, todas
finalidades del recurso extraordinario de acuerdo con los
artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, normas
aplicables al presente caso.
En este sentido, establecerá si, conforme lo sostuvo la
representación de víctimas en la demanda, procede la
aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal
dispuesta por la Ley 2081 de 2021 o si, pese a que la
recurrente no estructuró un cargo autónomo, el Tribunal
incurrió en algún error de apreciación o valoración con
incidencia en el sentido de la sentencia objeto del recurso. Esta
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declaró la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con
menor de catorce años agravado por los hechos imputados a
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y confirmó la absolución
del último y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por
acceso carnal violento agravado.
1. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte i)
reiterará las exigencias para la caracterización de un delito de
lesa humanidad; ii) analizará la prescripción de la acción penal
respecto de los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales de menores de edad, iii) recordará su
jurisprudencia acerca del principio de favorabilidad y la
aplicación de la ley penal en el tiempo. Con base en lo anterior,
analizará los cargos de la demanda y determinará si el juez de
segundo grado incurrió en los yerros enunciados o en otros
inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la
decisión adoptada.
C. Caracterización de los delitos de lesa
humanidad.
4. El artículo 7 del Estatuto de Roma, aprobado mediante
la Ley 742 de 2002, catalogó como delitos de lesa humanidad
el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y el
desplazamiento forzoso de población, la tortura, la esclavitud
sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización
forzados, la violación o cualquier otra forma de violencia sexual
de gravedad comparable, la desaparición forzada y el apartheid
además de una cláusula abierta que recoge los actos
inhumanos similares a los anteriores, siempre que causen
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intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la salud mental o física de las personas.
5. Conforme dicho instrumento, la caracterización de un
delito de lesa humanidad no se limita a su mera enunciación.
Además, debe generarse en el contexto de ataque generalizado,
que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que
involucran un número importante de víctimas; sistemático,
producto de una planificación metódica, inmersa en una
política común; dirigido contra la población civil o contra la
individualidad del ser humano y su sociabilidad; y con móviles
discriminatorios por razón de raza, condición, religión,
ideología, política, entre otros que sean similares.
Significa lo anterior que cualquier conducta que no se
enmarque en algunas de dichas categorías,
independientemente de su gravedad o del nivel de afectación
causado, debe ser tratada como un delito común y no como
una violación de lesa humanidad.
6. En el ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia
de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la calificación
de una conducta como delito de lesa humanidad exige la
estricta verificación de los parámetros definidos por el Estatuto
de Roma, los cuales constituyen un presupuesto indispensable
para su determinación (SP9145 2015 rad 45795 15 jul de 2015, entre
otros).
Idéntica posición tuvo el legislador nacional, respecto de
los delitos contra la libertad sexual, en la Ley 1719 de 2014.
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Esa norma desarrolló los estándares internacionales aplicables
a la investigación, juzgamiento y sanción de la violencia sexual,
precisando, entre otros aspectos, los criterios para su
configuración en el marco de los crímenes de lesa humanidad.
Para ello, estableció que un ataque a la libertad sexual tendrá
aquel calificativo, solo cuando se cometa “de conformidad con
las definiciones del artículo 7 del Estatuto de Roma y los
elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese
Estatuto.”.
Es decir, los actos constitutivos de violencia sexual serán
tratados como delitos de lesa humanidad en aquellos eventos
en que se inscriban en un ataque generalizado y sistemático
contra la población civil, sean usados para aterrorizar a la
población, como medio para el genocidio, conduzcan a
prácticas de esclavitud sexual o constituyan tortura. En
contextos distintos a los anteriores, la violencia sexual será
tratada bajo los parámetros establecidos para la investigación
y juzgamiento de los delitos comunes, sin perjuicio del uso de
la perspectiva de género y las normas que dispongan la
protección especial y reforzada de las víctimas.
D. La prescripción de la acción penal en los
delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales de menores de edad.
7. La prescripción de la acción penal constituye una
causal extintiva de la pretensión punitiva del Estado por el
transcurso del tiempo. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000
dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al
máximo de la pena de prisión fijada por la ley para el delito,
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
término que, tratándose de los procesos regidos por la Ley 906
de 2004, no podrá ser inferior a los cinco años ni superior a los
veinte.
8. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 fija las excepciones
a la regla general de prescripción en los eventos de
investigación y juzgamiento de los delitos que no tengan fijada
pena privativa de la libertad, los cometidos en el extranjero,
aquellos perpetrados por servidores públicos en el ejercicio de
su cargo, los delitos descritos en la primera parte del inciso 1
de ese artículo, los delitos de genocidio, lesa humanidad,
crímenes de guerra y aquellos cometidos contra la vida, la
libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.
9. Respecto de los últimos, la Ley 2081 de 2021
(subrogada por la Ley 2098 de 2021) dispuso que la acción
penal es imprescriptible.
No obstante, dicha disposición no es absoluta. La Sala ha
precisado4 que la modificación normativa en comento no
implica una habilitación para la expansión indefinida del poder
punitivo del Estado, pues dicho entendimiento resulta
contrario al principio de seguridad jurídica que rige la
persecución penal. Por lo tanto, dicha figura debe ceder
cuando sobreviene la vinculación formal del imputado al
proceso, momento a partir del cual cobran plena vigencia las
normas que regulan la prescripción de la acción penal. (CSJ
SP2546 — 2018 rad 52747, 4 jul de 2018, AP096-2024 rad 60207 31
4 También la jurisprudencia constitucional. Corte Constitucional sentencia C422- 2021 del 1 de diciembre de 2021.
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ene de 2024, SP2562-2024 rad 65416 18 sep. 2024, AP042-2024
rad 62110 20 nov de 2024, entre otros).
Una interpretación distinta de la limitación temporal de
la potestad punitiva del Estado desconocería derechos de
distinta naturaleza: el del procesado a que la acción penal se
ejerza y su responsabilidad se defina en un tiempo razonable;
el de la sociedad a que ese tipo de delitos sean sancionados; y
el de las víctimas a conocer la verdad y obtener el
restablecimiento oportuno de sus derechos.
10. Asimismo, la aplicación de las normas que regulan la
imprescriptibilidad de la acción penal está limitada por el
principio de favorabilidad. Este último se erige como única
excepción al principio de legalidad, previsto por el artículo 29
de la Constitución Política. Es un principio de orden
convencional5 y constitucional6 y de consagración legal
expresa7. Integra los elementos estructurales del debido
proceso en materia penal y opera como excepción al principio
general de irretroactividad de la ley según el cual, las normas
rigen hacia futuro y solo regulan los actos ejecutados a partir
de su vigencia.
5 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 15.1: “1 Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
6 Constitución Política de Colombia. Artículo 29: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
7 Ley 153 de 1887. Artículo 44: “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o
restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.”
Ley 599 de 2000. Artículo 6: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Ley 906 de 2004. Artículo 6: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”.
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Su aplicación prevé una situación de tránsito legislativo,
esto es, que una norma sea sustituida por otra o que coexistan
dos disposiciones que regulan una misma materia, eventos en
los que se impone la aplicación de la ley de efectos sustanciales
menos restrictiva o favorable, aun cuando sea posterior a la
actuación llamada a regular y con preferencia frente a aquella
restrictiva o desfavorable. Adicionalmente, no cabe duda de
que, en materia penal, la favorabilidad opera sin distinción
tanto a las normas sustantivas como a las de carácter procesal
con efectos sustanciales, como quiera que centra la atención
en aquellas normas que implican la restricción de derechos de
rango fundamental.
E. El caso concreto.
9. La demanda presentada contra la sentencia del
Tribunal incumple con algunas de las exigencias necesarias
para la formulación de una censura en sede de casación. No
obstante, con su admisión la Sala ignora dicho
incumplimiento. Esto con el fin de dictar un fallo de fondo que
examine la legalidad de la decisión impugnada y realice los
fines del recurso, en los términos previstos en el inciso tercero
del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
10. En este caso, el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
por el delito de acceso carnal violento agravado.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la
sentencia con algunas modificaciones. Respecto de los hechos
ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el primer
semestre de 1998, varió la calificación jurídica objeto de
acusación por la de acceso carnal abusivo con menor de
catorce años agravado, declaró la extinción de la acción penal
por prescripción y precluyó la actuación a favor de JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Frente a los hechos ocurridos entre el
primer semestre de 1998 y septiembre de 2013, confirmó la
absolución de los procesados.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la víctima
presentó recurso de casación. Formuló dos cargos por
violación directa de la ley sustancial. Acusó al Tribunal por la
falta de aplicación de las normas del derecho internacional que
tipifican los delitos de lesa humanidad (dentro de los que
incluyó los delitos contra la integridad sexual de menores de
edad) y de la Ley 2081 de 2021, que declara la
imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ese tipo de
delitos y de aquellos que sancionan el atentado contra la
integridad, formación y libertad sexuales de los menores de
edad. También, acusó la indebida aplicación de los artículos de
la Ley 599 de 2000 que regulan la prescripción de la acción
penal, con desconocimiento de las disposiciones especiales de
la Ley 2081 de 2021.
Asimismo, aunque no estructuró un cargo autónomo,
advirtió que la sentencia del Tribunal desconoció la gravedad
de la violencia empleada en la ocurrencia de los hechos, así
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
como sus implicaciones para la garantía de los derechos de la
víctima a la verdad y a la justicia.
11. De acuerdo con lo anterior, la Corte examinará el
cargo por violación directa de la ley sustancial, para lo que
determinará si los hechos atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE (ocurridos entre 1997 y 1998) constituyen un
delito de lesa humanidad o si, por el contrario, se enmarcan
en los delitos tradicionales del Código Penal. Luego,
establecerá si resulta procedente la aplicación de las normas
especiales de prescripción dispuestas por la Ley 2081 de 2021.
Finalmente, examinará la sentencia de segunda instancia con
el propósito de establecer si el Tribunal incurrió en error en la
apreciación o valoración probatoria.
i) La violación directa de la ley sustancial.
12. Los hechos por los que el Tribunal declaró la
prescripción de la acción penal corresponden a plurales
eventos ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el
primero de 1998, en los que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
habría sometido a la víctima a participar de una serie de actos
sexuales no consentidos.
Examinado el fundamento fáctico de la acusación, para
la Corte es evidente que no recoge las características propias
de un delito de lesa humanidad. Los hechos atribuidos a JAIME
ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE revelaron como único propósito su
satisfacción sexual, se desarrollaron dentro del ámbito
restringido de la relación que estableció con la víctima y el daño
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causado afectó exclusivamente la integridad física y emocional
de aquella.
Es decir, los hechos no se inscribieron en un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil y no
evidenciaron un móvil distinto de la satisfacción sexual del
procesado. Y aunque la casacionista insinuó la posible
existencia de actos constitutivos de esclavitud sexual o de
tortura, ni la acusación ni los fallos de instancia los refirieron
y la Corte no encontró evidencia de ello en el desarrollo del
juicio. Por lo tanto, los hechos, tal y como fueron descritos en
la acusación, se ajustan a la tipicidad de las conductas
prescritas por el Título V del Código Penal y no a las
configuradas como delitos de lesa humanidad por el derecho
internacional o la legislación nacional.
13. Ahora bien, las reglas de prescripción en materia
penal tienen efectos sustanciales, dado que limitan en el
tiempo la legitimidad del ejercicio del ius puniendi por el
Estado, comprometen el derecho a la libertad del investigado y
ponen en juego las garantías fundamentales del debido
proceso.
Dichas normas deben aplicarse e interpretarse en
concordancia con los principios de legalidad y de favorabilidad,
de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política,
desarrollado por los artículos 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de
la Ley 906 de 2004. La aplicación de dichos principios no
admite consideraciones derivadas de la gravedad del delito, de
la magnitud del daño o de circunstancias personales del
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investigado o de las víctimas, pues se trata de mandatos
constitucionales de directa aplicación y estricto cumplimiento.
14. En este caso, el recurso extraordinario demandó la
aplicación de la Ley 2081 de 2021, mediante la cual se
estableció la imprescriptibilidad de la acción penal para los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de
menores de edad. Sin embargo, conforme se explicó, dicha
disposición no resulta aplicable, por cuanto entró en vigor con
posterioridad a la ocurrencia de los hechos y su aplicación
retroactiva implicaría la desmejora de la situación jurídica del
procesado, al suprimir el término de prescripción y autorizar
al Estado a ejercer la acción penal sin limitación en el tiempo
respecto de conductas de violencia sexual contra menores de
edad.
15. Por lo anterior, la Corte no advierte ninguna de las
modalidades de violación directa alegadas por la apoderada de
las víctimas en la demanda de casación. Los hechos por los
que se juzgó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE no se corresponden con una
conducta catalogable como delito de lesa humanidad, por lo
que no están sujetos al régimen de imprescriptibilidad previsto
para ese tipo de delitos por el derecho internacional. Por otra
parte, la aplicación retroactiva de la Ley 2081 de 2021
(subrogada por la Ley 2098 de 2021) es improcedente, como
quiera que se trata de una norma de carácter sustancial
desfavorable, con vigencia posterior a la fecha de los hechos.
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Por lo tanto, los cargos formulados por violación directa
de la ley sustancial, tanto en su modalidad de indebida
aplicación como de falta de aplicación, no están llamados a
prosperar.
ii) Razonamiento probatorio.
a. Cuestión preliminar.
1. La violencia en el delito de acceso
carnal.
12. Incurre en el delito de acceso carnal violento quien
realice acceso carnal con otra persona con violencia. La
jurisprudencia de la Sala ha definido el elemento normativo de
la violencia como la fuerza que ejerce el sujeto activo de la
conducta, mediante la cual quebranta la voluntad de la víctima
e impide exteriorizar su consentimiento para el intercambio
sexual (CSJ SP2136 1 jul 2020, SP126-2024 7 feb de 2024, SP3240-2024
rad 62446 27 11 de 2024). Tales acciones han de tener la
capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta
accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le
lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad
o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados
(SP3240-2024 rad 62446 27 11 de 2024).
También ha señalado que la violencia pude ser física o
moral. La primera, corresponde a cualquier vía de hecho o
agresión contra la integridad física o la libertad de disposición
del sujeto pasivo o de terceros. La segunda, consiste en “todos
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aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento
tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el
despliegue de fuerza física en los términos considerados en
precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal
manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del
sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente
la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho
fundamental propio o de sus allegados” (CSJ SP1148-2025 rad
60117 30 abr 2025, SP1590-2025 rad 69070 4 jun de 2025, entre otras).
13. Lo anterior, sin perjuicio del artículo 212 del Código
Penal que enlista (sin perjuicio de otras posibilidades) las
circunstancias que se corresponden con en el elemento
normativo violencia: el uso de la fuerza, la amenaza del uso de
la fuerza, la coacción física o psicológica, la intimidación, la
detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso de poder, la
utilización de entornos de coacción y circunstancias similares
que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
La Sala ha sostenido que el factor de la violencia debe ser
valorado desde una perspectiva ex ante. Esto implica que el
juez debe retrotraerse al momento de la realización de la
conducta y, con base en los medios de prueba, establecer si,
desde la perspectiva de un observador común, las acciones
desplegadas por el actor son idóneas para doblegar la voluntad
de la víctima, viciando de manera relativa o absoluta su
consentimiento para la práctica sexual (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad.
20413).
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
2. Algunos aspectos de la prueba en los
delitos de violencia sexual.
14. Este tipo de delitos comporta características
especiales que inciden de manera directa en su acreditación.
Por ejemplo, casi siempre, ocurren en la clandestinidad. Esto
implica, que en la mayoría de los casos no es posible contar
con medios de prueba diferentes al del testimonio de la
víctima. Por ello, la Corte ha considerado que este puede llegar
a ser suficiente para acreditar la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado. Lo importante es que ese
medio de prueba supere el análisis bajo las reglas de la sana
crítica y satisfaga la exigencia de conocimiento más allá de
duda razonable, prescrita por el artículo 381 de la ley de
procedimiento penal (AP2689-2018, Rad. 52371, AP1542-2019 Rad.
54830, SP2228 — 2022, Rad. 59771, entre otras).
15. Adicionalmente, la Ley 1719 de 2014 consagró
algunos criterios de aplicación obligatoria en la valoración
judicial de la prueba en casos de violencia sexual. Entre ellos,
precisó que el consentimiento no podrá inferirse de ninguna
palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea
voluntario y libre y tampoco podrá derivarse del silencio o de la
falta de resistencia de la víctima. Asimismo, precisó que no se
supeditará la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la
existencia de prueba física, ni se desestimará ante la ausencia
de fluidos, cotejos de ADN o lesiones en el cuerpo de la víctima.
Los parámetros fijados por la Ley 1719 de 2014, por
tratarse de criterios que reproducen disposiciones del derecho
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
internacional (Reglas de Evidencia y Procedimiento de la Corte
Penal Internacional), así como pautas de valoración judicial
fijadas con anterioridad por la jurisprudencia de la Corte, son
de aplicación general a hechos de violencia sexual, aun si estos
tuvieron ocurrencia con anterioridad a la promulgación de la
ley.
b. El razonamiento probatorio del Tribunal.
1. Los hechos probados.
16. El Tribunal declaró probado que F.J.B.F., entre los
trece y los catorce años, soportó la conducta sexual de JAIME
ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Ello, por el tiempo en que asistió
como acólito a la iglesia de San José del Guaviare, de la que el
procesado era el sacerdote. También, que el denunciante
sostuvo relaciones sexuales con JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE de manera
ininterrumpida entre los catorce y los veintinueve años,
mientras aquellos ejercieron el sacerdocio o desempeñaron
tareas comunitarias o políticas en la capital del Guaviare,
Villavicencio, Medellín y Bogotá.
17. De acuerdo con lo anterior, no hay discusión acerca
de la ocurrencia de los hechos de acceso carnal que la víctima
precisó así:
a) En el segundo semestre de 1997, JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE lo accedió carnalmente en la casa cural de la iglesia
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de San José del Guaviare. En esa oportunidad, contaba con
trece años.
b) Una semana después, nuevamente, JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente en la casa cural de
la iglesia de San José del Guaviare;
c) Idénticos hechos, ocurrieron con una periodicidad
entre una y dos semanas, entre el segundo semestre de 1997
y julio de 1998.
d) A inicios del segundo semestre de 1998, la víctima
asistió a la sede del centro Cenpagua en San José del Guaviare.
Allí, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió
carnalmente. Idénticos hechos, ocurrieron con una
periodicidad entre una y dos semanas. En ese entonces, la
víctima contaba catorce años.
e) En el segundo semestre de 1999, la víctima regresó de
la zona rural al casco urbano de San José del Guaviare.
Algunos días después del regreso, JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE citó a la víctima a la casa cural de San José del
Guaviare y la accedió carnalmente. El denunciante contaba
quince años.
f) En 2005, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE se trasladó
a Villavicencio, desde donde dirigía la sede de Pastoral Social.
Por orden del anterior y de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE, la víctima viajaba a esa ciudad y tenía encuentros
sexuales con los sacerdotes en un inmueble del barrio Santa
Josefa.
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g) En el mismo año, viajó a Medellín por orden de JAIME
ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. Se alojó en el inmueble en el que
vivía un sobrino del clero. Allí fue accedido carnalmente.
h) En septiembre de 2013, viajó a Calamar (Guaviare) por
orden de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, quien lo accedió
carnalmente.
ix) Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente por última vez, en
un inmueble del conjunto residencia Nueva Santafé de Bogotá.
Antes ya lo había hecho en otro inmueble del barrio La Usana
al occidente de Bogotá. En ese tiempo, la víctima contaba con
veintinueve años y el procesado integraba el Congreso de la
República.
Los hechos enunciados no son los únicos. F.J.B.F.
sostuvo que la violencia sexual fue sistemática.
18. No obstante la demostración de esos hechos, el
fallador rehusó la versión de la víctima respecto del empleo de
violencia física y moral por los hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
En consecuencia, desestimó la responsabilidad de JAIME
ALONSO en el delito de acceso carnal violento agravado, respecto
de los hechos ocurridos entre 1997 y 1998 (hechos i, ii y iii), al
estimar que configuraron el delito de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años (dada la inexistencia del empleo de
violencia), prescrito para la fecha de la emisión de la sentencia
de primera instancia.
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También descartó la responsabilidad de aquel y de CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE en el mismo delito, con relación
a los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1998 y
septiembre de 2013 (hechos iv al ix), al considerar que se trató
de circunstancias enmarcadas en la libertad sexual del
denunciante y de los procesados.
19. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea es
si en la conducta sexual atribuida a los procesados concurrió
o no el empleo de violencia, como elemento normativo del delito
de acceso carnal violento.
En consecuencia, la Sala examinará el acervo probatorio
del juicio, lo contrastará con los fundamentos de la segunda
instancia y establecerá si, como lo sostuvo el Tribunal, no
existe evidencia que demuestre el empleo de actos de violencia
atribuibles a los procesados JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE. De ser así, la Corte confirmará la decisión.
En caso contrario, emitirá una sentencia de reemplazo de
acuerdo con lo probado.
2. La violencia física.
20. La víctima detalló dos eventos en los que precisó que
los procesados lo accedieron carnalmente mediante violencia
física.
En el primero de ellos, ocurrido en el segundo semestre
de 1997, cuando contaba con trece años (hecho i.), aseguró
que JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo accedió carnalmente.
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Para esto, lo inmovilizó sobre una cama, le rodeó el cuello con
las manos y lo apretó cortando el paso del aire. La maniobra
se repitió varias oportunidades. Según la víctima, pese al
malestar producto de la sofocación y que sus genitales
sangraban, el procesado nuevamente se abalanzó sobre su
cuerpo y le advirtió que, en caso de revelar lo ocurrido, su
progenitora soportaría idénticas maniobras.
Para la sala, el testimonio de la víctima es confiable.
Frente al desarrollo de los hechos detalló circunstancias que lo
hacen creíble: precisó las razones del encuentro; detalló las
interacciones del procesado con terceros y describió los
antecedentes del hecho sexual, relacionados con los
interrogantes del clérigo acerca de la situación económica de
su grupo familiar, la promesa de apadrinarlo mediante ayudas
alimentarias y el inicio de su vida sexual. El relato también es
creíble respecto del empleo de violencia. Sin dudar describió la
maniobra de ahorcamiento, reiterando que en cada una
oportunidad en que ellas ocurrieron, sintió que se moría.
21. No obstante, el Tribunal descartó la acreditación de
dichas maniobras. Esto, porque, según sostuvo, no tenía
explicación que esos actos no dejaran huella física o que no
hubieren sido confirmados por los testimonios de la víctima y el
de su hermana.
La Sala, en este aspecto, tras el estudio integral del acervo
probatorio, advierte que el Tribunal incurrió en una serie de
yerros que desnaturalizaron la realidad fáctica del proceso y
vulneraron las reglas de la sana crítica:
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a. La afirmación del juzgador respecto del silencio de
algunos de los testimonios con relación a las maniobras de
sofocación es parcialmente cierta. Las declaraciones de la
víctima y la de su hermana Amalfi Consuelo León, no
ofrecieron información acerca de la evidencia física de dichos
actos. La omisión se debe a la deficiencia del interrogatorio de
las partes que no indagaron sobre ese aspecto preciso de
dichas circunstancias, no de una falsedad de los relatos o de
la probada inexistencia del hecho. Por lo tanto, el Tribunal
equivocadamente le dio un alcance negativo a un aspecto que
simplemente no fue indagado.
b. El Tribunal impuso una exigencia probatoria carente
de sustento legal y contraria a la jurisprudencia de la Sala.
Desestimar el empleo de violencia en el contexto de una
agresión sexual a partir de la inexistencia de evidencia física
no constituye un criterio de valoración judicial admisible que
invalide la ocurrencia de ese hecho de violencia. Además, la
Sala ha reiterado que la ausencia de huellas o lesiones en el
cuerpo de la víctima no conspira contra la credibilidad del
relato ni descarta el ejercicio de la fuerza, al tiempo que ha
insistido acerca de la idoneidad de cualquier medio de prueba
para demostrar el uso de violencia.
En consecuencia, el argumento del Tribunal resulta
insuficiente para descartar, de manera razonada, el ejercicio
de violencia en los hechos narrados por la víctima.
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c. El examen integral del testimonio acredita que el
objetivo del procesado no era provocar la muerte de la víctima
por sofocación ni infligirle un daño advertible para terceros. Lo
determinante y que el Tribunal ignoró en su razonamiento, es
que VÁSQUEZ BUSTAMANTE buscaba provocar en la víctima una
sensación de asfixia con el propósito de infundirle temor y
afianzar en ella la conciencia de obediencia y dominación. La
advertencia hecha a la víctima acerca de la posibilidad de que
su progenitora pudiera sufrir idéntica agresión lo ratifica.
Lo que se impone resaltar, es que el procesado operó
maniobras sobre el cuerpo de la víctima persiguiendo un
resultado de indefensión física, con el objetivo de ahondar el
miedo y la situación de vulnerabilidad de aquella. De ahí que
la falta de evidencia física carece de la relevancia que le otorgó
el Tribunal, pues el objetivo de la conducta no era dejar huellas
que pusieran en evidencia lo ocurrido, sino ejercer una
coacción clandestina sobre el acólito con el objetivo de
asegurar su posterior sometimiento.
22. En cuanto al segundo hecho, ocurrido en el
segundo semestre de 1998, atribuido a CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE (hecho iv), la víctima sostuvo que aquel lo
accedió carnalmente y precisó que, al penetrar la cavidad oral,
el procesado utilizó el cordón con el que ajustaba la sotana a
la cintura, para sujetarlo del cuello y obstruirle reiteradamente
la respiración. Esto, con el propósito de contrarrestar una
posible reacción, sujetar su cuerpo en una posición favorable
a la penetración oral y forzarlo a tragar sus fluidos (semen).
36 Casación
Radicado Interno 60.213
CUI 110016000055201300553 — 01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
La Sala encuentra que la descripción de los hechos es
detallada y que la víctima sostuvo un relato consistente cada
vez que fue interrogada sobre ese preciso evento, por lo que no
está en duda el uso del accesorio referido como medio para
coartar, por la fuerza, la libertad y voluntad de la víctima.
23. No obstante, el Tribunal concluyó que la descripción
de las circunstancias que entrañaron el empleo de violencia era
insostenible. Para ello, apoyó su razonamiento en la
incredulidad generada por la posibilidad de que la víctima
hubiera sido sometida a tal acto de violencia pese a la cercanía
de un tercero, en alusión a la presencia de una empleada de la
residencia de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
En este aspecto, la Sala advierte que el Tribunal incurrió
en una indebida apreciación del testimonio de la víctima que
condujo a una valoración defectuosa de su contenido:
a. Aunque la víctima refirió la presencia de un tercero en
el lugar de los hechos, el Tribunal distorsionó el contexto de
esa afirmación. Según el relato, una mujer se encontraba en la
casa cural, pero estaba en la cocina, un lugar del inmueble
lejano a la habitación donde el sacerdote despachaba sus
asuntos, por lo que la posibilidad de que advirtiera lo que
estaba ocurriendo era remota. De ahí se deriva que la relativa
cercanía de un tercero no configuraba un impedimento
relevante para la comisión de los hechos, como
equivocadamente lo concluyó el Tribunal.
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Radicado Interno 60.213
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Por el contrario, el procesado tomó ventaja de dicha
circunstancia. Aunque la mujer referida por la víctima ingresó
al despacho del clérigo, lo hizo después de ocurridos los hechos
y conducida por él mismo con un objetivo preciso: simular ante
ella el supuesto hurto de un dinero, en alusión a aquel cuya
entrega usó JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como pretexto
para facilitar la presencia de la víctima ante su hermano.
La presencia de una tercera persona no obstaculizó la
ocurrencia de los hechos. Por el contrario, el procesado
capitalizó la presencia de aquella para reafirmar el peso de su
autoridad y profundizar el estado de indefensión de la víctima.
Lo anterior, debido a que CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ mostró a la
víctima su capacidad de manipular cualquier situación
incriminándola falsamente, si era necesario, para ocultar la
verdad de su presencia en el lugar o para encubrir cualquier
manifestación que hiciera respecto de lo ocurrido.
b. Ahora bien, el Tribunal centró la argumentación en
hechos circunstanciales (la cercanía de un tercero al lugar de
los hechos), pasando por alto aspectos del testimonio del
denunciante que demostraron el sometimiento violento por el
procesado. Esto, debido a que omitió valorar la desnudez
forzada a la que fue sometida la víctima, así como la
penetración agresiva de su cavidad oral por los genitales del
procesado, la imposición de tragar los fluidos corporales de su
agresor (semen) además del control físico sobre sus náuseas y
su intención de vomitar. Lo último, facilitado por el uso que
hizo VÁSQUEZ BUSTAMANTE de uno de los accesorios de sus
prendas religiosas.
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Radicado Interno 60.213
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Dichos aspectos evidenciaron un contexto de dominación
violenta indiscutiblemente incongruente con el tenor de la
valoración probatoria de la segunda instancia. El uso del
cordón traspasó cualquier pretensión erótica y no existe
evidencia acerca de que su uso fuera consensuado con la
víctima. Por lo tanto, el control de la asfixia y de la reacción
fisiológica a la penetración de la cavidad oral del denunciante
y a la ingesta involuntaria de fluidos corporales mediante el
uso del referido accesorio, configura un acto de violencia física
insoslayable, que el Tribunal pasó por alto a consecuencia de
defectos en la apreciación y valoración del testimonio.
c. Adicionalmente, el Tribunal omitió valorar un aparte
relevante del testimonio de la víctima en el que refirió, por la
conversación que sostuvo con CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE previo a que ocurrieron los hechos, que supo que
aquel había sido informado por su hermano JAIME ALONSO
acerca de las plurales oportunidades en las que este lo agredió
sexualmente. Esto implicó que el procesado reprodujera la
dinámica de sometimiento previamente instaurada JAIME
ALONSO, con pleno conocimiento de la mínima oposición de la
víctima. En ese contexto, actuó con la seguridad de que un
tercero, aun estando cerca al lugar de los hechos, no podría
advertir lo que estaba ocurriendo.
Por lo tanto, el Tribunal fundamentó su argumento en
una apreciación parcial del testimonio de la víctima que
conllevó desconocer la información que acreditaba el empleo
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de violencia y la dinámica de dominación que CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE logró imponer a la víctima.
24. El denunciante sostuvo que el rigor de las agresiones
sexuales infligidas por los procesados se intensificó con el paso
del tiempo, sin que le fuera posible evitarlo. Afirmó que, entre
1998 y septiembre de 2013, JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE sostuvieron una dinámica en la que los
actos de violencia acompañaron de manera sistemática su
conducta sexual.
El Tribunal calificó el relato de inverosímil. Sostuvo que
era improbable que una persona adulta con capacidad física
para resistir no hiciera nada frente a las agresiones y a un
sometimiento de la magnitud descrita por la víctima.
Dicho razonamiento revela que el fallador
injustificadamente omitió los apartes del testimonio de F.J.B.F.
que evidenciaban el historial de abuso y explicaban por qué la
constante de su comportamiento fue la ausencia de oposición,
circunstancia que la instancia interpretó equivocadamente
como aquiescencia:
a. El Tribunal pasó por alto que la víctima explicó de
manera suficiente la razón de su comportamiento.
Sostuvo que desde los trece años asumió como una
realidad incontestable que no tenía alternativa distinta a
complacer las exigencias sexuales de JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE. Esto debido a que el procesado advirtió las
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consecuencias de desatender sus órdenes: la posibilidad de
ejercer (por medio de terceros) actos de violencia sobre sus
familiares, dentro de los que estaban provocarles la muerte o
someterlos a prácticas sexuales idénticas a las que él venía
soportando; o de retirar de manera definitiva el apoyo
económico que, desde tiempo atrás, suministraba al grupo
familiar de su propio peculio o por intermedio de las tareas
eclesiales. Más tarde, CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
tejió una dinámica idéntica a la de su hermano.
Por lo tanto, para la víctima, desde la adolescencia y aun
en su vida adulta, complacer las exigencias sexuales de los
procesados no era una opción, sino una realidad producto de
la sistemática coacción en la que la resistencia era inexistente.
b. El Juzgador también pasó por alto que la víctima
precisó circunstancias propias de un contexto de violencia y
sometimiento físico. La conducta sexual de los procesados de
manera consistente implicaba la inmovilización del cuerpo de
la víctima; la presión del rostro sobre superficies duras; la
ingesta involuntaria de fluidos corporales; el control de la
reacción fisiológica ante dicha práctica, y los actos de
penetración violenta por las cavidades anal y oral. Esa
descripción, lejos de ser genérica, precisó patrones de
sometimiento propios de dinámicas de dominio que, por ser
sistemáticas y progresivas, hacen desaparecer cualquier
posibilidad de oposición y revelan el sometimiento como la
única opción para evitar la escalada de la violencia o la
extensión de un mal mayor.
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La Sala no advierte elemento de prueba alguno que
permita inferir que cualquiera de esas prácticas hubiese
contado con el consentimiento libre y expreso de la víctima.
c. En dicho contexto, el Tribunal omitió valorar los
testimonios de la hermana y de la esposa de la víctima. Esto,
pese que precisaron el entorno de coacción en el que la última
se encontraba y su convicción acerca del peligro que entrañaba
oponerse a las exigencias sexuales de los procesados.
La primera, Amalfi Consuelo León Franco, describió el
temor que su hermano manifestaba ante la cercanía de los
clérigos y enunció las múltiples oportunidades en las que dijo
estar bajo amenazas de muerte (que la víctima adjudicó a los
sacerdotes).
La segunda, Yury Andrea Martínez Aya, no solo expuso la
ansiedad que su esposo manifestaba ante el llamado de los
procesados y el reiterado temor por su seguridad y la de los
miembros de su familia. También precisó los comportamientos
compulsivos que experimentaba tras su regreso (llanto, culpa
y el baño corporal y bucal prolongado), circunstancias que
indicaban las consecuencias emocionales producto de la
imposibilidad de oponer resistencia.
Además, Yury Andrea reveló que, a finales de 2008, su
esposo intentó quitarse la vida y recibió atención psicológica y
medicación para inducir el sueño, circunstancias que eran
producto del cúmulo de circunstancias que atribuyó a la
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situación que atravesaba la víctima con los hermanos VÁSQUEZ
BUSTAMANTE.
Con la apreciación selectiva del testimonio de la víctima y
la omisión de valoración de los de su hermana y esposa, el
Tribunal no solo desconoció la evidencia del entorno de
violencia y de coacción emocional en el que aquella se
encontraba en su adolescencia y después en su vida adulta.
También desconoció que asumió la responsabilidad por la
sobrevivencia de sus allegados, de tal manera que la escasa o
nula oposición física frente a la conducta sexual atribuida a los
procesados no era menos que la expresión de la
responsabilidad de protección y cuidado que asumió respecto
de la seguridad y la integridad física de él mismo y de sus
familiares.
d. Asimismo, el juzgador incurrió en un falso raciocinio.
Formuló una máxima de la experiencia según la cual, toda
persona adulta siempre se resiste a un acto de agresión sexual
y, lo contrario, traduce consentimiento. Tal afirmación no
constituye una regla universal de comportamiento verificable
mediante información empírica, sino una apreciación subjetiva
fundada en prejuicios acerca de cómo debería reaccionar una
víctima de violencia sexual.
La Sala ha reiterado que no existen reglas de la ciencia o
máximas de la experiencia que determinen el comportamiento
exacto de una persona ante un evento victimizante. Esto
debido a que las múltiples posibilidades de respuesta pueden
fluctuar entre una reacción idónea para repeler la agresión
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hasta la absoluta pasividad, pasando por un sinnúmero de
matices que dependen de las particularidades de la agresión,
las condiciones personales de la víctima e incluso de un cálculo
sopesado de las consecuencias futuras de una reacción (CSJ
SP4624 — 2020 rad 53395 11 nov 2020, SP 4624-2022 rad 54189 5 oct de
2022, SP1885 — 2024 rad 56655 17 jul de 2024, entre otras)
El Tribunal ignoró lo anterior. A cambio, formuló un
argumento con base en la exigencia de un acto de oposición y
rechazo por parte de la víctima, como si éste constituyera una
exigencia probatoria para acreditar el empleo de violencia, o
como si su ausencia permitiera inferir algún grado de
consentimiento.
25. En conclusión, frente a la acreditación de la violencia
física, el Tribunal incurrió en errores que configuraron falsos
juicios de identidad, existencia y de raciocinio que
transcendieron al sentido del fallo:
a). Cercenó y tergiversó el testimonio de la víctima. Lo
cercenó al desconocer los apartes que acreditaban la violencia
sistemática ejercida en su contra y el entorno de coacción que
cimentó su convicción sobre la probabilidad de que las
amenazas contra él y su familia se hicieran realidad; lo
tergiversó, al modificar de manera sustancial aquellos
fragmentos que demostraron que la presencia de terceros no
constituyó un obstáculo para la comisión de los hechos.
b) Omitió los testimonios de Amalfi Consuelo León y Yury
Andrea Martínez, con lo que se abstuvo de valorar información
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que corroboró el impacto emocional en la víctima producto de
la sistemática violencia a la que estuvo sometida.
iii) Quebrantó las reglas de la sana crítica. Formuló una
máxima de experiencia carente de evidencia y universalidad y
desconoció los parámetros jurisprudenciales que exigen, en
contextos de violencia sexual, una valoración desprovista de la
exigencia de comportamientos estereotipados.
26. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la
sentencia del Tribunal careció de una argumentación
jurídicamente sólida que desvirtuara el testimonio de la
víctima. Según ese medio de prueba, JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE (desde el segundo semestre de 1997) y CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE (desde el segundo semestre de
1998) recurrieron a actos de fuerza con el propósito de
doblegar su voluntad y someterla a un entorno de coacción y
violencia sistemática, facilitando la comisión de hechos de
acceso carnal.
3. La violencia psicológica o moral.
27. F.J.B.F. fue enfático al señalar que la relación que
sostuvo con los procesados se estructuró bajo un contexto de
violencia moral que condicionó permanentemente su
capacidad de autodeterminación. Esta la describió como el
empleo constante de amenazas de muerte sobre él y su grupo
familiar (madre, hermana e hijos), expresiones de degradación
personal y el control de sus relaciones personales.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
28. JAIME ALONSO Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
recurrieron a ese último mecanismo como instrumento de
violencia moral, siempre con el objetivo de inhibir cualquier
intento de reacción y facilitar la disponibilidad sexual de la
víctima. A los trece años, dispusieron que estudiara en un
plantel religioso de San José del Guaviare. La cercanía
confesional de la institución facilitó que siguieran el
desempeño escolar y el comportamiento social de la víctima. Al
enterarse que el joven expresó afinidad con una de las
estudiantes, suspendieron el pago de las mensualidades y
ordenaron su retiro. Desde entonces, fomentaron su
desescolarización.
A los quince años, la víctima buscó refugio en zona rural
de San José del Guaviare. Allí constituyó, por primera vez, un
núcleo familiar. Desde tiempo atrás, JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE comprometió (con apoyo en su autoridad religiosa)
a la progenitora de la víctima a darle información acerca del
paradero y actividades de su hijo a cambio de ayudas
económicas y alimentarias. La mujer informó al clérigo acerca
de la relación sentimental de su hijo.
El procesado intervino consiguiendo la separación de la
pareja, no sin antes advertir que, de restablecerse la unión, la
joven esposa soportaría las consecuencias. JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE asumió la manutención del hijo de la
víctima a cambio de su disponibilidad sexual y la prohibición
de la conformación de otra pareja.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Una situación similar ocurrió con la segunda compañera
sentimental de F.J. Tras tener noticia de la constitución de un
nuevo núcleo familiar, JAIME ALONSO exigió la disolución. La
víctima precisó que decidió mantener la unión. Sin embargo,
optó por ocultarla. El testimonio de Yury Andrea Martínez Aya
lo confirmó. Sostuvo que ocultó su existencia a lo largo de su
convivencia con el denunciante. Tan solo sus padres y la madre
y hermana de la víctima conocían la relación. La interacción
del denunciante con terceros era escasa y en gran parte
limitada a los desplazamientos a los lugares exigidos por los
procesados. La de la pareja era nula.
29. A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que los
procesados trabaron una relación en la que el dominio sobre
la víctima era prácticamente absoluto. Asumieron decisiones
sobre sus relaciones sentimentales sin tener en cuenta su
libertad y autonomía; vigilaron sus relaciones personales al
punto de limitarlas a las necesarias para el desplazamiento y
el cumplimiento de las tareas impuestas por aquellos.
Finalmente, controlaron las decisiones sobre su cuerpo y
sexualidad, pues si bien F.J. reconoció dos compañeras
sentimentales y haber procreado dos hijos, también enfatizó
que los procesados, generalmente, concluían sus encuentros
con la exigencia por la exclusividad y disponibilidad sexual de
la víctima.
30. No obstante, el Tribunal afirmó que los procesados no
emplearon violencia moral sobre la víctima. Sostuvo su
conclusión en tres premisas que la Corte a continuación
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examina, con el propósito de verificar si el fallador incurrió en
error o si, por el contrario, constituyen el resultado de una
valoración acorde con el contenido objetivo de los medios de
prueba, las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia de la
Sala.
31. A juicio del juzgador, resultaba insólito que la víctima
acudiera voluntariamente a encuentros de carácter erótico,
“para ser objeto de abuso sexual” por JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE, bajo el argumento de temer por su vida y la de los
integrantes de su núcleo familiar. El Tribunal sostuvo lo
anterior a partir de la formulación de una máxima de la
experiencia según la cual, ante una acción violenta, la víctima
siempre evita un nuevo encuentro con su agresor.
Con dicho razonamiento, el fallador incurrió en errores
que derivaron en falso raciocinio:
a. Para la Sala, la regla que postula el Tribunal no
corresponde a una máxima de la experiencia. No existe un
sustento empírico que respalde como verdad universal que una
víctima, en particular, aquella de violencia sexual, siempre
evite un nuevo encuentro con su agresor. Por el contrario, la
práctica judicial evidencia que no es extraño que ocurra lo
contrario en casos en los que el agresor tiene cercanía a la
víctima, porque integra su entorno social, laboral o familiar o
porque mantiene con esta una relación de poder.
En tales circunstancias, la escasa o nula resistencia del
agredido para compartir espacios con su agresor (incluso
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cuando ello conlleva nuevos eventos de victimización) se
explica por factores como la dependencia económica, la
manipulación emocional o en la necesidad de evitar escaladas
de violencia, entre otros.
En cualquier caso, todas esas variables revelan un
trasfondo de manipulación y violencia psicológica que el
Tribunal ignoró en la decisión.
b. El testimonio del denunciante evidencia que dichas
variables determinaron la dinámica establecida por los
procesados. Según dijo, tras cada evento de acceso carnal,
JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE le
advertían sobre las consecuencias de desatender sus llamados,
particularmente en lo relacionado con la seguridad física y la
subsistencia económica de sus allegados. Estas amenazas
marcaron su adolescencia y se prolongaron en su vida adulta,
al punto de afectar su capacidad de discernimiento y generarle
la íntima convicción de que aquellos riesgos eran reales.
De manera consistente, F.J. expuso y detalló las
circunstancias fácticas que respaldaban dicho
convencimiento: la retención de la que fue víctima en su
temprana adolescencia, la expulsión de San José del Guaviare
junto con su esposa e hijos, el seguimiento realizado por
terceros, las advertencias sistemáticas de causarle daño o
incluso la muerte, y la exhibición de supuestos contactos de
CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE con grupos armados,
entre otros.
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En otras palabras, bajo la óptica del denunciante, la
materialización de las amenazas era una posibilidad real. De
allí que presentarse a los lugares asignados por los procesados
y cumplir sus exigencias, lejos de significar aquiescencia como
lo quiso ver el Tribunal, representaba la única opción que
garantizaba su sobrevivencia.
29. El Tribunal consideró que, aun en el evento de
haberse ejercido violencia moral, esta desapareció en el
momento en que la víctima, a los dieciséis años, conformó una
relación de pareja y tuvo a su primer hijo. A juicio del juzgador,
la doble condición de esposo y padre empoderó a la víctima de
manera suficiente para superar su situación de vulnerabilidad
y enervó cualquier vestigio de coacción moral. Por lo tanto,
sostuvo, la reiteración de los encuentros sexuales con los
procesados obedeció al consentimiento y voluntad de la
víctima.
30. Para la Corte, el razonamiento del juzgador incurre en
una contradicción interna que desvirtúa la conclusión
alcanzada, al edificarla sobre premisas que no guardan
coherencia lógica. Además, revela una lectura selectiva y
fragmentada del acervo probatorio que termina distorsionando
su verdadero alcance demostrativo.
Sostener que la coacción moral a la que estaba sometida
la víctima desapareció a partir de la conformación de un núcleo
familiar implica, necesariamente, admitir que dicho estado de
sujeción y vulnerabilidad existió. Tal reconocimiento
quebranta el argumento central del juzgador, que hasta
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entonces afirmó la inexistencia de dicha circunstancia. Es
decir, la premisa principal sobre la que se apoya la absolución
contraviene la conclusión que ahora pretende respaldar.
31. Ahora bien, el examen integral de los medios de
prueba revela que las dos uniones maritales que conformó la
víctima en modo alguno finiquitaron la situación de coerción
moral que la mantuvo bajo sujeción de los procesados. Por el
contrario, la profundizó. El Tribunal, a partir de una lectura
fragmentada de las pruebas, injustificadamente lo desconoció.
En 1999, el denunciante retornó al casco urbano de San
José del Guaviare junto con su esposa (Mary Luz Cuncanchun)
e hijo. Al mismo tiempo, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo
contactó. Esto, gracias a que su progenitora, comprometida
con el procesado gracias a ayudas económicas y alimentarias,
se lo comunicó. Tras el reencuentro, VÁSQUEZ BUSTAMANTE no
solo lo agredió sexualmente, sino que lo constriñó bajo
amenazas de muerte a terminar con su relación de pareja.
Asimismo, le impuso la obligación de mantener una
exclusividad sexual reservada para los hermanos, a cambio de
permitirle tener consigo a su primogénito (siempre que fuera
varón) y de garantizar su manutención. Lo que en efecto
ocurrió.
Mas aun, en 2003, el denunciante conformó un segundo
núcleo familiar con Yury Andrea Martínez. Bajo un mismo
patrón de conducta, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
recriminó a la víctima faltar a la exclusividad sexual impuesta
y exigió terminar con la relación de pareja, a cambio de
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mantener la custodia sobre su segundo hijo (siempre que fuera
varón) y asegurar la manutención de la familia. La víctima
aceptó, pero, a diferencia de lo ocurrido en 1999, esta vez
mantuvo oculto el vínculo marital. Yury Andrea lo confirmó.
En otras palabras, la situación de vulnerabilidad
emocional y la coacción sistemática que mantuvo a la víctima
subordinada a la conducta sexual de los procesados a lo largo
de su vida adulta no desapareció con la conformación de un
grupo familiar propio. Por el contrario, se profundizó. La
ruptura o el ocultamiento de los vínculos maritales, así como
la ficción que comportaba el supuesto abandono de algunos de
sus hijos lo confirman.
32. El juez de segunda instancia sostuvo que los
hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE asumieron la manutención de
la esposa e hijos de la víctima, lo que desmentiría las amenazas
y el supuesto estado de coacción y sometimiento. No obstante,
según esos medios de prueba, aunque los procesados
asumieron esos gastos, lo hicieron bajo la convicción de que el
núcleo familiar estaba desintegrado, de tal manera que la
manutención estaba dirigida a la madre, hermana e hijo de la
víctima no a su esposa e hija.
Asimismo, carece de sustento probatorio la afirmación del
Tribunal según la cual, los hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE
amenazaban de muerte a la víctima si no recibía el dinero que
cubría sus gastos de manutención, afirmación que, con toda
razón, la segunda instancia calificó de inverosímil. Sin
embargo, dicha conclusión corresponde a una tergiversación
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del testimonio de F.J.B.F., en la medida que este declaró que
las amenazas surgían a raíz del rechazo del dinero destinado a
cubrir desplazamientos a Villavicencio y San José del Guaviare
(entre otros destinos) para sostener encuentros de carácter
sexual, mas no con relación a los recursos de manutención.
33. El denunciante reconoció haber recibido de manera
constante los dineros de manutención; sin embargo, explicó,
dicha aceptación también se produjo en un contexto de
coacción: en su adolescencia, las ayudas económicas tenían
origen en un forzado intercambio de favores sexuales; más
adelante, estas se recibieron a cambio de romper vínculos
familiares recién constituidos y asegurar exclusividad sexual
en beneficio de los clérigos; luego, se afianzaron a manera de
impedir cualquier actividad que obstaculizara la plena
disponibilidad sexual de la víctima.
En cualquier caso, el apoyo económico (giros, entregas
personales y por terceros, aportes de organizaciones religiosas
e incluso, el registro en el censo de población desplazada)
llegaba de la mano con la degradación personal de F.J.
concretada en la expresa prohibición de ejercer cualquier
actividad económica de carácter autónomo. La última, incluso,
se extendió a los eventos en los que la víctima obtuvo vínculos
transitorios de carácter laboral (en la construcción, la carga de
alimentos en plazas de mercado y en un negocio de
comestibles), casos en los que, particularmente JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, intervino para terminarlos.
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34. Para la Corte no hay duda acerca de que dicho
contexto evidenció la configuración de una relación asimétrica
de poder, en la que los procesados se ubicaron en una posición
de dominio frente a la víctima, la que operó como un elemento
que sostuvo y prolongó el escenario de violencia sexual. Ello,
en tanto aseguró el sometimiento sexual de la víctima y
favoreció la impunidad de los hechos sobre la base del miedo,
reforzando de manera efectiva dinámicas de subordinación
incompatibles con el ejercicio libre de su voluntad.
Dicho desequilibrio contribuyó a que los procesados
limitaran la capacidad de autodeterminación de la víctima,
mediante la imposición de decisiones sensibles y
determinantes sobre su proyecto de vida, lo que se evidenció
en la limitación de sus relaciones personales, en el control
sobre los vínculos de pareja y en la subordinación del ejercicio
propio de su sexualidad.
35. En conclusión, el Tribunal incurrió en error al
apreciar y valorar la prueba de cargo. Omitió apartes
determinantes de los testimonios de F.J.B.F. y de Yury Andrea
Martínez que acreditaron actos mediante los cuales JAIME
ALONSO Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE emplearon
violencia moral sobre la víctima. Esto conllevó que el juzgador
pasara por alto que la vulnerabilidad emocional y la coacción
sistemática que mantuvo al denunciante subordinado a la
conducta sexual de los procesados a lo largo de su vida adulta
no desapareció con el paso del tiempo ni con la conformación
de un núcleo familiar propio. Por el contrario, se reforzó.
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CUI 110016000055201300553 — 01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
36. Por último, F.J.B.F. denunció actos de violencia
ejercidos por terceros que, según su criterio, fueron dispuestos
directamente por los procesados.
Relató haber sido secuestrado, amordazado, golpeado y
conducido bajo amenazas de muerte hasta un sector de San
José del Guaviare que reconoció como el lugar en el que,
generalmente, grupos armados abandonaban los cuerpos de
sus víctimas. Este hecho ocurrió en 1998 y lo atribuyó a CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE. También dijo que, en 2005, fue
víctima del encerramiento de su casa por un grupo de hombres
armados, que le exigió abandonar el casco urbano de la ciudad
y forzó su desplazamiento hacia Villavicencio. Este hecho lo
atribuyó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
Entre 2008 y 2009, nuevamente, hombres armados
rodearon su residencia en el barrio Villa Lorena de Villavicencio
y lo amenazaron de muerte. En el mismo lapso, comunicó a las
autoridades haber sido víctima de desplazamiento forzado
junto con su progenitora, sin resultado alguno en la
investigación. Por estos hechos, responsabilizó a los hermanos
VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
37. La ocurrencia del segundo y el tercer evento cuentan
con respaldo probatorio suficiente, toda vez que Yury Andrea
Martínez Aya los ratificó. No obstante, no obra prueba alguna
que acredite el móvil de los hechos o la autoría de los
procesados, en la medida en que la víctima sostuvo sus
señalamientos sobre la base de suposiciones que no soportan
un análisis riguroso.
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En efecto, acerca de los hechos ocurridos en 1998, el
denunciante aseguró que provenían de CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, sobre la base de relacionar las amenazas
de muerte y las exigencias de buen comportamiento proferidas
por los posibles agresores con el incidente ocurrido minutos
antes en la casa cural de San José del Guaviare, en el que fue
injustamente señalado del hurto de dinero. Sin embargo, más
allá de dicha inferencia, no existe información adicional que
apoye la incriminación del denunciante.
De igual manera, los hechos que provocaron el
desplazamiento forzado de la víctima y su núcleo familiar desde
San José del Guaviare hasta Villavicencio carecen de respaldo
probatorio en lo que respecta a la autoría de los procesados.
Esta también devino de inferencias de carácter subjetivo
hechas por la víctima, a partir de hacer coincidir la fecha de
los eventos con situaciones complejas vinculadas con el
contexto de la relación con los procesados. Tal es el caso del
descubrimiento de la conformación de un núcleo familiar
autónomo o el rechazo al desplazamiento a los lugares
destinados por los clérigos para los encuentros sexuales.
38. El posible contacto de los procesados con integrantes
de grupos armados, denunciado por la víctima, tampoco es
suficiente para atribuirles responsabilidad. Dicha cercanía
podría interpretarse como resultado de su desempeño eclesial
en zona de conflicto y no necesariamente como la connivencia
descrita por la víctima. Esto sin perjuicio de que esta hubiere
sido utilizada como mecanismo de amedrantamiento, tal y
como la Corte lo explicó en otro aparte de la decisión.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
En suma, no hay acervo probatorio suficiente para
concluir la autoría de los procesados en los hechos de amenaza
y violencia armada ejercida por terceros, por lo que estos no se
suman a los mecanismos de coacción analizados.
39. De lo expuesto hasta ahora, la Corte puede concluir
que está demostrada la ocurrencia de múltiples eventos de
carácter sexual de los que hicieron parte F.J.B.F. y los
procesados JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE, transcurridos entre el segundo semestre de 1997
y septiembre de 2013. De estos, el testimonio de la víctima
precisó dos eventos ocurridos cuando contaba con trece años
y atribuidos a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, y otros cinco
eventos ocurridos entre los catorce y los veintinueve años,
atribuidos al último y a CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
Adicionalmente, la Corte concluye que, en dichos
acontecimientos, los procesados emplearon violencia física
representada en maniobras de asfixia, desnudez forzada,
penetración violenta y sometimiento corporal. Asimismo,
advirtió el uso de mecanismos de violencia sicológica
materializados en el control personal de las relaciones
personales del denunciante y las constantes amenazas de
abandono económico y daño a su vida e integridad física y las
de sus allegados.
La Corte advirtió que dichas circunstancias ocurrieron en
un contexto de coacción sistemática que anularon en la víctima
la posibilidad de una reacción física y emocional idónea para
repeler o detener las agresiones. En cualquier caso, la Corte no
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
halló evidencia acerca del consentimiento de la víctima a las
prácticas sexuales descritas en su testimonio.
2. Las pruebas periciales.
40. La conclusión que precede está basada
exclusivamente en las pruebas testimoniales presentadas a
juicio por la Fiscalía, por lo que es provisional. Esto último,
debido a que la defensa orientó su estrategia probatoria
exclusivamente a la incorporación de pruebas periciales, con
el propósito de poner en entredicho la fiabilidad del testimonio
de la víctima. La Fiscalía, también presentó pruebas técnicas
en apoyo de la acusación.
Los jueces de primera y segunda instancia expresaron
puntos de vista diferentes sobre el alcance de los informes. El
Tribunal las reseñó, aunque algunas de sus consideraciones
reflejaron la discusión de los expertos, mientras que el juez de
primera instancia expresamente las tuvo como fundamento de
la absolución. Ello justifica que, a continuación, la Sala centre
su atención en el análisis de dichos medios de prueba.
41. Las instancias desestimaron la utilidad de algunas
pericias (las del forense Fidedigno Pardo Sierra, la genetista
Nicole Carolina Pedraza y la del médico Máximo Duque
Piedrahíta) y centraron su examen en aquellas orientadas a
valorar la credibilidad de F.J.B.F., cuyas conclusiones
confluyeron en afirmar la escasa fiabilidad de su relato.
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En esencia, sostuvieron que aquel evidenciaba síntomas
compatibles con un trastorno disocial de la personalidad que
se exteriorizaban en conductas de manipulación y
mendacidad; señalaron que su relato no era fiable por carecer
de coherencia interna y externa, no tener respaldo afectivo y
por tratarse de una narración reproductiva y no
reconstructiva. Además, algunos expertos agregaron que la
dinámica del relato evidenciaba una motivación asociada con
venganza o interés económico.
Finalmente, frente a las posibles consecuencias de los
hechos, los peritos coincidieron en afirmar que el denunciante
no presentaba signos de secuelas psicológicas, lo que
conspiraba contra la existencia de hechos de violencia sexual.
42. De manera inicial, es preciso advertir que la
metodología seguida por las pericias limita de manera
transcendental el alcance de sus conclusiones, toda vez que se
apoyaron en el estudio de los actos de investigación de la
Fiscalía o en los insumos y las conclusiones expuestos por la
psiquiatra forense convocada al juicio por la acusación, y no
en un examen aplicado directamente al denunciante.
43. Dicha circunstancia tiene consecuencias
determinantes para el alcance que puede atribuirse a los
dictámenes. El análisis del comportamiento de una persona en
el desarrollo de una entrevista (fluidez, pausas, actos de
rememoración, duda), la expresión de signos de afectación
psíquica (angustia, ansiedad, sudoración), así como el uso de
lenguaje no verbal, la exteriorización de comportamientos
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manipuladores o mendaces, la empatía con el entrevistador y
el acompañamiento afectivo del relato (llanto, pausas,
retraimiento, dolor físico) son circunstancias observables solo
a partir del abordaje presencial y de la entrevista directa del
examinado.
De ahí que, las conclusiones de los informes periciales
(salvo el rendido por la psiquiatra Gina Cabezas Monroy)
tengan un alcance reducido, en la medida en que no se derivan
de la percepción directa de las circunstancias que las
fundamentan, sino de la lectura y, en algunos casos, de la
interpretación de apreciaciones realizadas por terceros, lo que
condiciona el peso de sus inferencias respecto del declarante y
del relato examinados.
44. Bajo esa premisa, la Sala examina los dictámenes.
Estos afirmaron que una persona sometida de forma constante
a situaciones de abuso sexual invariablemente va a presentar
algún tipo de secuela psicológica8. No obstante, precisaron que
F.J.B.F. no presentó ninguna, lo que resultaba incompatible
con los criterios de evaluación de casos de violencia sexual.
Tal como se expuso, la metodología de los dictámenes es
insuficiente para establecer la existencia de secuelas
psicológicas vinculadas a los hechos, pues omitir el examen
directo de la víctima impide evaluar de manera directa su
8 Expresaron que la clase y la intensidad de la huella emocional del abuso depende de múltiples y
distintas variables: la cercanía del agresor, la persistencia de la agresión, las lesiones físicas y la
existencia o no de mecanismos de afrontamiento positivo suelen ser circunstancias directamente
proporcionales a la intensidad del daño. En todo caso, agregaron, las secuelas serán advertibles, en
mayor o menor intensidad, a partir de conductas de estrés, depresión, ansiedad, aislamiento, aversión
a las personas que identifican como agresores, variaciones en la atención y alteración en el
funcionamiento ejecutivo de la persona, entre otras.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
comportamiento a fin de establecer la evidencia de aquellas. No
obstante, aun si fuera admisible que la sola revisión del relato
permite establecer conductas que exteriorizan dichas
afectaciones, lo cierto es que el análisis del testimonio de la
víctima, practicado en juicio, conduce a conclusiones
divergentes de aquellas planteadas por los expertos.
45. A partir de la exposición de la víctima, la Sala advierte
la erosión sistemática de su identidad a causa de los primeros
actos de violencia. Esto condujo a que, en la adolescencia,
aquella conformara un núcleo familiar, no por la expectativa
de realización personal, sino como vía para forzar autonomía y
mostrar a terceros (los procesados) masculinidad y
empoderamiento, lo que finalmente no consiguió.
Mas adelante, dicha carencia se profundizó con la
pérdida de autonomía económica, a partir de la imposibilidad
de desempeño laboral y la dependencia que esa situación trajo
para él y su entorno familiar inmediato.
46. A lo anterior se suma el estrés reflejado en la
convicción del denunciante de ser sujeto de persecución y
violencia de desconocidos, la angustia permanente (reflejada
en llanto, sudoración, temblores), la recurrente culpabilización
(seguida de actos compulsivos de limpieza personal) y la
constante actitud de hipervigilancia. Esto, sin perjuicio de la
expresión de ideación suicida que, según se infiere del
testimonio, estuvo directamente relacionada con la impotencia
ante la recurrencia de las agresiones.
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Lo anterior acredita un daño emocional insoslayable que
los peritos omitieron injustificadamente. Contrario a sus
dictámenes, la persistencia y gravedad de los hechos generaron
en la víctima profundas huellas psicológicas que exteriorizó en
su comportamiento y relación con terceros, lo que ratifica la
realidad de los hechos atribuidos a los procesados.
47. Asimismo, enfatizaron la ausencia de respaldo
afectivo en el relato. Dicha afirmación se apoyó en la
observación que en ese sentido hizo la psiquiatra presentada
por la Fiscalía, quien sostuvo que, en desarrollo del examen, el
denunciante no consiguió generar empatía con los
entrevistadores, por lo que la aflicción que dijo sentir no pasó
de ser una expresión gestual (la denominó lágrimas de
cocodrilo) carente de un sustento emocional real.
Sin embargo, otro informe pericial desestimó dicha
conclusión por ser subjetiva y carente de respaldo científico,
en atención a que generar empatía también dependía de la
disposición y de la propia historia del entrevistador, por lo que
su ausencia no constituía un criterio demostrable y suficiente
para descartar el respaldo afectivo del relato.
48. Igualmente, destacaron la presencia de un trastorno
disocial de la personalidad en la víctima, a partir de lo cual
concluyeron su inclinación hacia comportamientos
manipuladores y mendaces.
Dicho razonamiento resulta inadmisible. En primer
lugar, se basó en circunstancias atribuidas a la víctima y
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extrañas al debate probatorio (conductas problemáticas,
desacato a las normas, preferencia por conductas de calle,
relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos). En
segundo lugar, no identificó los apartes puntuales de la prueba
que corresponden a los comportamientos descritos, por lo que
el cuestionamiento no pasó de ser una mera enunciación.
En tercer lugar, su autora (la forense Gina Cabezas
Monroy) le restó alcance a su propia conclusión, al afirmar que
no estaba probado que el trastorno referido se presentó en la
vida adulta del denunciante, con lo que desvirtuó, de manera
implícita, que la génesis de los hechos se encontrara en ese
diagnóstico o que este hubiere incidido en su narración.
49. En la misma línea, plantearon que las declaraciones
estaban motivadas por un ánimo de venganza contra los
procesados y por el interés de obtener un beneficio económico,
lo que conspiraba contra la veracidad de la narración.
La primera parte de la conclusión carece de respaldo
probatorio. La Sala advierte que aquella se apoyó en
información y medios de prueba (documentos manuscritos,
fotografías, mensajes de WhatsApp) con supuesto contenido
amenazante contra los procesados. No obstante, se trata de
información extraprocesal cuya autenticidad y contenido no
estuvieron sometidos al escrutinio de las partes, razón por la
que carece de aptitud para desvirtuar la credibilidad del
denunciante.
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La segunda parte refiere la dinámica de carácter
transaccional que, conforme las pericias, habría mediado la
relación de las partes. No obstante, tal inferencia se apoya en
la lectura literal de los hechos inscritos en un contexto que la
Sala ya decantó como parte integral de una dinámica en la que
era habitual enmascarar el abuso sexual bajo la apariencia de
un intercambio de beneficios entre los procesados (favores
sexuales) y la víctima (apoyo económico y manutención). Por lo
tanto, contrario a los dictámenes, el carácter transaccional
aludido, más que un factor que desvirtué la credibilidad de la
víctima, la reafirma.
50. Por último, acusaron al relato de la víctima de ser un
libreto reproducido de manera sistemática, ausente de
coherencia y de las características propias de la memoria
traumática. No obstante, el examen integral de la prueba
muestra que lo que la pericia determina como memoria
reproductiva no es cosa diferente que un relato exento de
contradicciones relevantes, hilado en tiempo y espacio y
persistente en la incriminación.
Asimismo, contrario a las pericias, los efectos de la
memoria traumática están presentes recordando que el relato
corresponde integralmente a la rememoración de experiencias
vividas. Algunas fechas y lugares no se precisaron por el paso
del tiempo; sin embargo, el relato satisfizo la continuidad
aferrándose al contexto. Los saltos cronológicos fueron
evidentes y, aunque dependieron del desarrollo del
interrogatorio, el declarante mostró capacidad para responder
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el cuestionario sin dificultad para retomar la continuidad y la
precisión del relato.
Finalmente, la víctima acompañó el testimonio con
expresiones emocionales evidentes (asco, tristeza y rechazo
hacia sus agresores) al tiempo que describió hechos precisos
de violencia.
51. En conclusión, el juez de primera instancia incurrió
en falso raciocinio derivado de la omisión de un análisis
integral de las pruebas periciales y de su contraste con los
restantes medios de prueba incorporados al juicio. De esa
manera, pretermitió que las pericias carecieron de aptitud para
desvirtuar la fiabilidad del relato de F.J.B.F. Su metodología
les restó eficacia, en la medida que prescindieron del examen
directo de la víctima y se limitaron al repaso de información
que, en su mayoría, no fue objeto de conocimiento o de
contradicción por las partes; concluyeron la existencia de una
patología social en el denunciante sin demostrar que estuviera
presente en su vida adulta y, en consecuencia, que sus efectos
alcanzaran a la ocurrencia de los hechos o a su relato en juicio.
Asimismo, el juzgador desatendió que los dictámenes no
tuvieron correspondencia con las pruebas del juicio.
Denunciaron la existencia de un móvil oscuro en su trasfondo,
resultando en valoraciones probatorias enraizadas en
desconocer dinámicas de coacción y violencia. Por último, el
juzgador soslayó que, contrario a lo afirmado por los
dictámenes, la prueba de cargo demostró la existencia de
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secuelas psicológicas en el comportamiento del denunciante,
en plena corresponden con los hechos del juicio.
52. Así las cosas, la Sala está en condiciones de fijar una
conclusión definitiva. A partir de las pruebas testimoniales
incorporadas al juicio por la Fiscalía, está acreditada la
ocurrencia de múltiples eventos de carácter sexual que
ocurrieron desde el primer semestre de 1998 hasta el 12 de
septiembre de 2013. De estos, hicieron parte F.J.B.F. y los
procesados JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE. Lo anterior, sucedió en un contexto de violencia
materializada en el sometimiento físico de la víctima y el
constreñimiento de su voluntad mediante amenazas y
mecanismos de control personal.
Dichas circunstancias corresponden a la descripción
típica del acceso carnal violento conforme el artículo 205 del
Código Penal.
53. La acusación atribuyó la causal dispuesta por el
numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, que agrava la
pena cuando el responsable “tuviere cualquier carácter,
posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima
o lo impulse a depositar en él la confianza”.
La causal se encuentra plenamente acreditada. La
condición de clérigos que ostentaban los procesados permitió
la configuración de una relación desigual de poder, que se
tradujo en el ejercicio de ascendencia y autoridad no solo sobre
la víctima, sino también sobre sus allegados. Dicha autoridad
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facilitó la configuración de una relación asimétrica, que se
tradujo en mecanismos de coacción y en la
instrumentalización de ayudas económicas como medio de
subordinación.
54. Por último, la imputación se realizó bajo la figura de
la coautoría. La Fiscalía no explicó el porqué de esa forma de
participación, además de aludir a la pluralidad del sujeto activo
de la conducta.
En oposición a lo planteado por la acusación, el acervo
probatorio resulta insuficiente para acreditar que los
procesados obraron en coautoría. No hay evidencia acerca de
la configuración de un plan criminal a la manera de un
acuerdo libre y conjunto de voluntades para atentar contra la
libertad sexual de F.J.B.F. Tampoco la hay respecto de la
asignación de funciones precisas por cada uno de los
procesados o el consenso acerca de un propósito delictivo
común. Mucho menos, hay evidencia acerca de un dominio
común y funcional de los hechos.
Lo que las pruebas demuestran es que, pese a que a los
procesados los une un vínculo de consanguinidad y, en el lapso
de los hechos, también el ejercicio del sacerdocio, y aunque
emplearon mecanismos similares para el sometimiento de la
víctima e, incluso, algunas formas de victimización, lo cierto es
que cada uno de los procesados desplegó, de manera
independiente y autónoma, los actos necesarios para
instrumentalizarla, en aras de someterla a los hechos de
carácter sexual documentados por el proceso.
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Así las cosas, la Corte afirma la responsabilidad de JAIME
ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE en calidad de
autores de los delitos imputados, no como coautores, conforme
la pretensión de la Fiscalía. La modificación del título de
imputación no vulnera el debido proceso, en atención a que se
trata de un aspecto de la acusación que admite flexibilidad y
no comporta la alteración de aquellos elementos que exigen
plena congruencia entre acusación y sentencia.
c. Conclusión final.
55. Los cargos de violación directa bajo las modalidades
de indebida y falta de aplicación formulados por la apoderada
de las víctimas carecen de aptitud sustancial. Contrario al
propósito de la demandante, los hechos juzgados incumplen
las exigencias propias de los delitos de lesa humanidad, por lo
que no le son aplicables las reglas de imprescriptibilidad de la
acción penal.
Adicionalmente, la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la
Ley 2098 de 2021) que dispuso la imprescriptibilidad de la
acción penal respecto de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual de menores de edad no es
aplicable, por tratarse de una norma posterior a los hechos y
contemplar normas sustanciales de carácter desfavorable, en
perjuicio de la situación jurídica de los procesados.
56. La demandante, sin configurar un cargo
determinado, cuestionó la corrección de las sentencias de
instancia, a partir de su inconformidad respecto de la
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
desprotección a los derechos a la verdad y la justicia, producto
de la decisión absolutoria.
La Sala, al examinar los argumentos de la decisión,
evidenció que el Tribunal incurrió en errores que configuraron
falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, así
como falso juicio de existencia por omisión.
En particular, cercenó los fragmentos del testimonio de la
víctima que demostraban la violencia física y psicológica
empleada por los procesados, así como el entorno de coacción
en el que se desarrollaban los hechos; tergiversó aspectos
referidos a las circunstancias en las que ocurrieron los actos
enmarcados en el segundo semestre de 1998; y omitió los
testimonios de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea
Martínez Aya, que ratificaron circunstancias concernientes a
las consecuencias emocionales que los hechos generaron en la
víctima.
De igual manera, el Tribunal incurrió en errores que
configuraron falso raciocinio. Valoró el testimonio de la víctima
a partir de exigencias probatorias y patrones de
comportamiento estereotipados ya superados por la
jurisprudencia, y concedió a los dictámenes periciales un
alcance demostrativo que excedía su capacidad probatoria.
57. El testimonio de F.J.B.F. es creíble. Expuso con
precisión la manera como JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, a
los trece años, lo accedió carnalmente utilizando violencia,
mediante el sometimiento físico y el empleo de maniobras de
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
sofocación. Detalló las circunstancias en las que CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, a los catorce años, lo sometió a
un acceso carnal mediante violencia, consistente en el
sometimiento de su cuerpo y el uso de un objeto con el que
ejerció maniobras de asfixia.
Aunado a lo anterior, expuso de manera coherente y libre
de contradicciones trascendentes, la manera en la que tanto
JAIME ALONSO como CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
constriñeron de manera sistemática su voluntad mediante
amenazas contra él y sus allegados, así como el empleo de
mecanismos de control personal consistentes en la restricción
de sus relaciones personales y el condicionamiento de auxilios
económicos.
58. Del mismo modo, son determinantes los testimonios
de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea Martínez Aya.
Estos confirmaron la situación de dependencia económica
ejercida por los procesados sobre la víctima y su núcleo
familiar, así como el daño emocional sufrido por aquella y la
manera como se evidenció a lo largo de su adolescencia y vida
adulta.
59. Por último, las pruebas periciales no desvirtuaron la
capacidad demostrativa del relato de la víctima. Si bien
señalaron la concurrencia de circunstancias que podrían
afectar su fiabilidad (coherencia del relato, respaldo afectivo y
un supuesto ánimo de venganza o de interés económico), lo
cierto es que tales elementos no estuvieron presentes en el
testimonio rendido en juicio.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Asimismo, señalaron la presencia de circunstancias a
partir de las cuales acusaron al relato de ser una reproducción
mecánica de hechos, ausente de las características propias de
la descripción de experiencias reales. No obstante, el
testimonio rendido en juicio por la víctima evidenció la
presencia de los criterios de fiabilidad que las pericias echaron
de menos.
Finalmente, concluyeron la inexistencia de afectación
sicológica directamente relacionada con los hechos, pese a que
los testimonios de la víctima y de sus allegados dieron cuenta
de lo contrario. Finalmente, formularon un diagnóstico de
salud mental (trastorno de conducta disocial) y con base en
este afirmaron la tendencia de la víctima a tener
comportamientos manipuladores y mendaces, pese a que sus
propias inferencias condujeron a desestimar la existencia de
dicho trastorno en la adolescencia y en la vida adulta del
denunciante.
60. En suma, el examen conjunto de las pruebas del
juicio acredita, más allá de duda razonable, la existencia de los
hechos denunciados y la responsabilidad de JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, por
lo que la absolución emitida por el Tribunal es incorrecta y
materialmente injusta.
En consecuencia, la Corte casará la sentencia, del 4 de
junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá y, en su lugar, condenará a JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE y a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE por acceso
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
carnal violento agravado (arts. 205 y 2011 numeral 2) en
concurso homogéneo y sucesivo.
d. Dosificación punitiva.
61. El delito de acceso carnal violento es uno de los
denominados por la doctrina como de ejecución instantánea,
en tanto cada conducta se consuma bajo circunstancias
distintas, en un momento determinado y de manera
independiente. De ello se sigue que, aun cuando se esté ante
una pluralidad de hechos seguidos en el tiempo, cada uno debe
ser sancionado de conformidad con la ley vigente al momento
de su ocurrencia9.
En el caso concreto, los hechos ocuparon un lapso
aproximado de dieciséis años en el que existió un tránsito
legislativo que incidió en la sanción de los delitos. Además, el
contexto en el que estos ocurrieron no permite identificar de
manera precisa el número de conductas pasibles de sanción,
lo que dificulta determinar el monto de aumento de la pena por
cada delito en concurso.
En consecuencia, la Corte seguirá los parámetros
aplicados en circunstancias similares10: i) establecerá el lapso
temporal en el que ocurrieron los delitos; ii) de acuerdo con
este, determinará la ley y pena aplicable; iii) analizará si
respecto de alguno los periodos de tiempo y de acuerdo con la
9 CSJ SP11648 — 2015 7 oct de 2015, rad 46482.
10 CSJ SP7659 — 2015, 17 jun. 2015, rad. 43400, reiterada en CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, CSJ
SP1028 — 2020, 3 jun. 2020, rad. 51230 y CSJ SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484.
72 Casación
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
pena imponible, operó la prescripción; y iv) fijará la pena
correspondiente.
Fijación del periodo de los hechos.
62. La Fiscalía imputó a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE
hechos de acceso carnal violento agravado ocurridos desde el
segundo semestre de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2013.
A CARLOS FERNADO VÁSQUEZ BUSTAMANTE le atribuyó hechos
constitutivos de acceso carnal violento agravado, ocurridos
desde el segundo semestre de 1998 hasta septiembre de 2013.
Determinación de la ley y la pena aplicable.
63. La Corte evidencia que en el lapso en que se
desarrollaron los hechos operó el tránsito legislativo, conforme
se describe a continuación:
i) Los artículos 298 y 306 numeral 2 del Decreto 100 de 1980
modificado por el artículo 2 de la Ley 360 de 1997
sancionaban los hechos ocurridos entre el 1 de julio de
1997 y el 24 de julio de 2001, con una pena entre los 128 y
los 360 meses de prisión.
ii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000
sancionaban los ocurridos desde el 25 de julio de 2001
(Vigencia Ley 599 de 2000) hasta el 31 de diciembre de
2004, con una pena entre los 128 a los 270 meses de
prisión.
73 Casación
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
iii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000
modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
sancionaban los hechos acaecidos entre el 1° de enero de
2005 (Vigencia Ley 890 de 2004) y el 22 de julio de 2008,
con una pena de 170.6 a 405 meses de prisión.
iv) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000
modificada por la Ley 1236 de 2008, sancionaba los hechos
ocurridos entre el 23 de julio de 2008 (Vigencia Ley 1236 de
2008) y septiembre de 2013, con una pena de 192 a 360
meses.
De esa manera quedan establecidos el marco temporal de
los hechos, el tránsito legislativo relevante, las disposiciones
vigentes en cada periodo y la definición de la sanción
correspondiente.
La prescripción de la acción penal.
64. La Sala advierte que durante el lapso en el que
ocurrieron los hechos operó igualmente un tránsito legislativo.
De conformidad con el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, la
acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada en la ley (tratándose de la privativa de la libertad), pero
en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte.
Dicha norma la reprodujo el artículo 83 del actual Código Penal
(Ley 599 de 2000).
Por disposición del artículo 86 de dicha norma, en los
procesos adelantados bajo el Código de Procedimiento Penal de
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2004, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación
de la imputación. A partir de entonces, comienza a correr de
nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el
artículo 83. En este caso, no podrá ser inferior a cinco años ni
superior a diez.
65. Dichos parámetros los exceptúa las normas
referidas a la prescripción de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual de menores de edad. El artículo
1° de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 82 del Código
Penal, adicionando un inciso que dispuso que la acción penal
frente a ese tipo de conductas prescribirá en veinte años
contados a partir de la fecha en que la víctima alcance la
mayoría de edad. Esta disposición fue modificada por el
artículo 1° de la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098
de 2021), la cual dispuso que la acción penal, tratándose de
delitos sexuales contra menores de edad, será imprescriptible.
Algunos de los hechos objeto de sanción ocurrieron
mientras la víctima era menor de edad. Esto es, aquellos
registrados entre el segundo semestre de 1997 y el 9 de julio
de 2003, fecha en la que el denunciante alcanzó la mayoría de
edad. En tal sentido, las normas que exceptúan las reglas de
prescripción no son aplicables, toda vez que la primera reforma
coincidió con la entrada en vigor de la Ley 1154 de 2007, el 4
de septiembre de 2007.
66. Es preciso advertir que el Tribunal aplicó las reglas
de prescripción previstas por los artículos 83 y 86 del Código
Penal y con base en ellas declaró la prescripción de los hechos
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imputados a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos en el
segundo semestre de 1997. El Tribunal adoptó dicha
determinación luego de variar la calificación jurídica de los
hechos imputados por la Fiscalía, al descartar la de acceso
carnal violento y sustituirla por la de acceso carnal abusivo con
menor de catorce años. Con fundamento en la última, declaró
prescrita la acción penal.
La realidad que actualmente revela el proceso es distinta.
La valoración integral de los medios de prueba incorporados al
juicio permitió establecer la concurrencia de los elementos
normativos que corresponden a la descripción del delito de
acceso carnal violento, tal y como lo sostuvo la Fiscalía desde
la formulación de la imputación. Por lo anterior, carecen de
relevancia jurídica las consideraciones que, en su momento,
hizo el Tribunal en torno a la prescripción de un delito de
menor entidad, frente a los hechos atribuidos a JAIME ALONSO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ocurridos cuando la víctima tenía 13
años.
67. Así las cosas, la Sala encuentra que frente al primer
periodo que corrió entre el segundo semestre de 1997 y el 24
de julio de 2001, para el delito de acceso carnal violento
agravado la ley tenía prevista una pena máxima de 360 meses.
En ese caso, la acción penal debía ejercerse en un lapso de 20
años (2017); respecto de los hechos ocurridos entre el 25 de
julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, la ley prevé una
pena máxima de 270 meses, por lo que la acción penal debía
ejercerse dentro en un tiempo de 20 años (2021).
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Frente a los hechos acaecidos entre el 1° de enero de
2005 y el 22 de julio de 2008, la ley sustancial fija una pena
máxima de 405 meses, es decir que la acción penal debía
ejercerse dentro de los siguientes 20 años (2025); finalmente,
respecto de los hechos ocurridos entre el 23 de julio de 2008 y
septiembre de 2013, el Código Penal fija una pena máxima de
360 meses, lo que significa que la potestad punitiva del Estado
se extendía hasta los siguientes 20 años (2028).
La Fiscalía formuló la imputación el 30 de julio de 2015,
cuando no había operado el término de prescripción, conforme
lo antes descrito. El término de prescripción se interrumpió a
partir de entonces y comenzó a correr uno nuevo equivalente a
la mitad, que en cualquier caso no debía superar los 10 años.
El Tribunal emitió sentencia dentro de dicho término, el 4 de
junio de 2021.
66. En síntesis, las reglas especiales de prescripción de
los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual de
menores de edad dispuestas por las leyes 1154 de 2007 y 2081
de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) no son aplicables
al caso concreto. Adicionalmente, respecto de los hechos de
acceso carnal violento, sea en su forma simple o agravada, no
ha operado el término prescriptivo previsto por el artículo 83
de la Ley 599 de 2000.
Dosificación de la pena.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
68. Tratándose de un concurso de delitos, se impone
establecer el delito base, que corresponde a aquel por el que se
imponga la pena más alta.
La Corte ponderó los criterios establecidos por el artículo
61 del Código Penal para la tasación de la pena, de esa manera:
i) Advierte la intensidad del dolo a partir de la
prolongación en el tiempo de las conductas lesivas de la
libertad sexual del denunciante, así como en el progresivo
ahondamiento de la crueldad con el que fue victimizado; ii)
evidencia el daño producto de los hechos imputados con base
en la afectación psicológica que soportó el denunciante a lo
largo del periodo de victimización; iii) evalúa la gravedad y
naturaleza de la conducta a través de las múltiples formas
previstas para constreñir la libertad sexual de la víctima,
anulando su dignidad personal e instrumentalizándola como
medio de gratificación sexual de terceros. Además, iv) concluye
que la pena impuesta bajo dichos parámetros se observa
necesaria y proporcionada al daño infligido, idónea para
disuadir la comisión de idéntica conducta por terceros y
suficiente para desalentar la comisión de nuevos punibles por
el procesado.
69. Con base en lo anterior la Corte fija las penas en
concreto para cada uno de los delitos en concurso y advierte
que el que establece la pena más alta es aquel que corresponde
al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 y
septiembre de 2013, equivalente a 204 meses de prisión,
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resultado de tomar el mínimo de la pena11 -que es de 192
meses- y aumentarlo en 12 meses de acuerdo con las reglas
del artículo 61 del Código Penal.
Este se establece como el periodo y delito base de la
tasación de la condena para ambos procesados. Sobre la base
de la pena ya establecida, corresponde aumentar la pena, de
manera proporcional, de acuerdo con los periodos que
corresponden a las restantes conductas imputadas bajo la
modalidad de concurso de delitos. La Corte lo hace de manera
individual, en atención a que los periodos de ejecución de las
conductas imputadas a los procesados son distintos.
La condena de Jaime Alonso Vásquez Bustamante.
70. Respecto de JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE el
aumento de pena por razón del concurso de conductas
punibles es el siguiente: 12 meses por la fase comprendida
entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio de 2001; 12 meses
por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2001 y el 31
de diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido
entre el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008; y 12 meses
más por el periodo que corre entre el 23 de julio de 2008 y el
12 de septiembre de 2016, para una pena definitiva de 252
meses de prisión.
La condena de Carlos Fernando Vásquez Bustamante.
11 Dado que a los procesados no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58) y
aplica la de menor punibilidad en atención a la ausencia de antecedentes penales (artículo 55 numeral
1). El mínimo parte de 192 meses resultado del aumento punitivo derivado de la causal de agravación
del numeral 2 del artículo 211, aplicado sobre el mínimo de 144 meses dispuesto por el artículo 205 del
Código Penal.
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JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
71. Respecto de CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE el
aumento de pena por razón del concurso de conductas
punibles es el siguiente: 6 meses por la fase comprendida entre
el 1° de julio de 1998 y el 24 de julio de 2001; 12 meses por el
periodo comprendido entre el 25 julio de 2001 y el 31 de
diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido entre
el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 200812 (1298 días), y
12 meses más, por el periodo que corre entre el 23 de julio de
2008 y el 1° de septiembre de 2016, para una pena definitiva
de 246 meses de prisión.
Finalmente, la Sala impone a los dos procesados la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por 20 años, conforme el inciso primero del
artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Subrogados del cumplimiento de la pena.
72. La Sala advierte que, en materia de los subrogados y
sustitutivos del cumplimiento de la pena, también operó el
tránsito legislativo.
Frente al periodo desde el 25 de julio de 200113 hasta el
20 de enero de 201414, el artículo 63 del Código Penal fijó como
requisito objetivo para la concesión de la suspensión de la
ejecución de la pena, que la sanción impuesta fuere igual o
inferior a los tres años de prisión. A partir de esa última fecha,
12 La operación es la siguiente: 1298 (días periodo) x 365 (días aumento) / 1878 (días periodo base) =
252.27 13 Fecha de entrada en vigor de la Ley 599 de 2000.
14 Fecha de entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014.
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la norma incorporó un requisito adicional, consistente en que
el delito objeto de sanción no se encontrara dentro de las
restricciones del artículo 68 A del Código Penal, entre ellas, las
relativas a los delitos cometidos contra la libertad, integridad y
formación sexual.
Frente al sustitutivo de la prisión domiciliaria, el tránsito
legislativo muestra un panorama similar. Desde la versión
original de la Ley 599 de 2000, el numeral 1° del artículo 38
estableció un requisito objetivo de obligatorio cumplimiento
para su reconocimiento, consistente en que el mínimo de la
pena prevista por la ley para la conducta punible no supere el
límite allí establecido. Dicho umbral se mantuvo fijado en cinco
años hasta la modificación introducida por el artículo 23 de la
Ley 1709 de 2014, que lo amplió a ocho años y también lo
condicionó a las restricciones del artículo 68 A del Código
Penal.
Bajo ese panorama, atendiendo la naturaleza del delito,
la pena fijada por la ley y aquella que se impone, no hay lugar
al reconocimiento de subrogados. En consecuencia, la pena
debe cumplirse en establecimiento carcelario.
Ejecución inmediata de la sentencia.
73. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
dispone que, si al momento de anunciarse el sentido del fallo
el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que
continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Sin
embargo, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden
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de encarcelamiento, en el evento en que la detención resulte
necesaria.
74. La jurisprudencia ha señalado algunos de los
parámetros mínimos necesarios para la determinación del
criterio de necesidad referido por la norma.
El estado actual del examen de constitucionalidad del
artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la
ponderación de los criterios y reglas para la determinación de
la punibilidad y de los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio del examen,
de cara a los fines de la pena, de factores tales como las
causales de mayor o menor punibilidad, la pena a la que se
expone el condenado, la modalidad de la conducta, la gravedad
del delito, la magnitud del daño infligido, el comportamiento
procesal y el arraigo del condenado, entre otros.
Este criterio fue confirmado recientemente por la Corte
Constitucional (CC SU 220-2024, 13 jun 2024) y ampliamente
ratificado por la jurisprudencia de la Sala (STP1289-2026 5 feb
2026, STP302 — 2026 15 ene 2026, STP20526-2025 4 dic de 2025,
STP20473 — 2025 4 nov de 2025, STP12369-2025 15 jul de 2025,
entre otros). En cualquier caso, la motivación de la orden de
privación de la libertad exige realizar un juicio de adecuación,
necesidad y proporcionalidad que evalúe los fines de la medida
y que sean aplicables.
75. Conforme con lo anterior, la Sala evaluó las
circunstancias del caso concreto. No pasa por alto que a los
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procesados no se les imputó circunstancias de mayor
punibilidad de las contempladas por el artículo 58 del Código
Penal; tampoco que en el proceso reposa información acerca
su plena identificación y domicilio (para la época del
juzgamiento), que cumplieron con las citaciones de la
judicatura y que, cuando ello no fue posible, justificaron su
ausencia y los representó su apoderado judicial.
76. No obstante, también estableció que, a causa de la
sanción dispuesta por la ley y el monto de la pena impuesta,
no es viable el reconocimiento de subrogados o sustitutivos al
cumplimiento de la sentencia. Esa circunstancia, sumada a la
gravedad y naturaleza de las conductas imputadas, de cara a
los fines constitucionales de la pena, conlleva la necesidad de
que la Sala disponga la ejecución inmediata de la condena. Lo
anterior, con base en las siguientes razones:
a. La mecánica empleada para la ejecución de los hechos
pone en evidencia un patrón consciente y compartido por los
procesados, mediante el cual prescindieron de cualquier
consideración, no solo frente a los deberes inherentes al
ejercicio del sacerdocio, sino también frente al deber de respeto
por la confianza que propios y extraños depositaron en ellos.
La sociedad debe entender de manera inequívoca que el
ejercicio de funciones investidas de autoridad religiosa no
otorga fuero frente al ordenamiento jurídico y que el
quebrantamiento e instrumentalización de esas tareas
acarrean sanciones efectivas.
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b. A lo largo del tiempo en que tuvieron lugar los hechos
objeto de juzgamiento, los procesados desempeñaron el
sacerdocio. Dicha actividad comportaba una especial y
reforzada autoridad, comoquiera que los investía una
superioridad moral que les permitía influenciar los aspectos
más íntimos de la conciencia y de la espiritualidad de quienes
les rodeaban.
El contexto geográfico y social profundizó lo anterior. Por
tratarse de una región marcada por el orden público y por
graves carencias económicas y sociales, la presencia eclesial
representaba un espacio incuestionado de autoridad y
confianza, al que los pobladores acudían en busca de auxilio
material y espiritual. Los procesados tomaron ventaja de dicha
circunstancia. Lo hicieron para acceder a la víctima y sus
allegados sin que esa cercanía fuera cuestionada; también
para asegurar la impunidad de su conducta amparada por el
consenso frente a la legitimidad de sus acciones.
De esa manera, los delitos que cometieron provocaron
una mayor afectación. No solo comportaron el daño
incuestionable en la formación, integridad y libertad sexual de
la víctima. También significaron el menoscabo de la legitimidad
de la autoridad ejercida por la institución que representaban,
y el quebranto de la confianza individual y colectiva puestas en
los principios éticos que enseñaban.
Dichas circunstancias imponen la necesidad de la
ejecución inmediata de la condena, en aras de garantizar la
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realización efectiva y oportuna de la retribución justa, como
uno de los fines constitucionales de la pena.
c. El cumplimiento inmediato de la pena ratifica el
compromiso del Estado con la garantía efectiva de bienes
jurídicos especialmente sensibles y con la protección de los
derechos de quienes los ven vulnerados, en tanto los hechos
juzgados comportaron un grave y sistemático atentado contra
la sexualidad, la libertad y la dignidad de un ser humano que
mostró una limitada capacidad de autoprotección.
Además, constituye un mensaje de prevención general en
aras de restar la posibilidad futura de aprovechamiento de
personas en especial situación de vulnerabilidad personal,
social o económica, por quienes encuentran en la autoridad
religiosa el instrumento idóneo para menoscabar la dignidad y
libertad de otros.
d. La restricción inmediata de la libertad de los
procesados evitará la instrumentalización de algún tipo de
autoridad (religiosa o política) que facilite el aprovechamiento
de terceros y la ejecución de conductas idénticas o próximas a
las que fueron objeto de juzgamiento.
77. Ante ese panorama, se reitera, la Sala encuentra
necesario el cumplimiento inmediato de la condena, por lo que
dispone librar las órdenes de captura en contra de JAIME
ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE. Una vez privados de la libertad, los procesados
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deben ser conducidos al establecimiento carcelario que el
INPEC fije para el cumplimiento de la sentencia.
Por la secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones
para el cumplimiento de lo ordenado.
f. Cuestión final.
78. Toda vez que en esta decisión se condena por primera
vez a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS FERNANDO
VÁSQUEZ BUSTAMANTE, conforme el numeral 7 del artículo 235 de
la Constitución Política, se advierte que tienen el derecho de
impugnarla con apoyo en la garantía de doble conformidad.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Condenar a JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE y a CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE como autores del delito de
acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y
sucesivo. En consecuencia, se impone a JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE la pena de 252 meses de prisión y a CARLOS
FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE la pena de 246 meses de prisión.
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Radicado Interno 60.213
CUI 110016000055201300553 — 01
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
Se impone a los dos procesados la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicos por 20 años, de acuerdo con el inciso primero del
artículo 51 del Código Penal.
Negar los subrogados y mecanismos sustitutivos del
cumplimiento de la pena.
Líbrense las órdenes de captura.
Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo
de impugnación especial.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala
Salvamento de voto
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Radicado Interno 60.213
CUI 11001600005520130055301
JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE Y OTRO
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88 CUI: 110016000055201300553-01
Número interno: 60213
Casación – Ley 906 de 2004
Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Casación 60213
Con el acostumbrado respeto, a continuación, se
expondrán las razones por las que considero que la Sala, en
la decisión emitida el pasado 15 de abril, debió abstenerse de
casar el fallo emitido el 4 de junio de 2021 por el Tribunal
Superior de Bogotá.
En primer término, no se discute la gravedad de los
hechos objeto de juzgamiento. En efecto, que los procesados
se hayan aprovechado de su calidad de sacerdotes para
abusar sexualmente del denunciante cuando éste era menor
de 14 años merece el mayor reproche. Igualmente, que se
hayan valido de prebendas económicas, que abarcaron desde
la entrega de mercados hasta regalos cuantiosos (como el carro
que le “regalaron” al afectado), es un comportamiento al que el
legislador, en la actualidad, le asigna consecuencias
jurídicas graves, como se explicará más adelante.
CUI: 110016000055201300553-01
Número interno: 60213
Casación – Ley 906 de 2004
Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro
El Tribunal declaró probados estos hechos, pero aclaró,
con razón, que no era procedente la emisión de una sentencia
condenatoria por haber operado la prescripción de la acción
penal.
La decisión del Tribunal fue impugnada únicamente por
la apoderada de las víctimas, con el único propósito de
cuestionar la falta de aplicación de las reformas legislativas
que entraron en vigor muchos años después de ocurridos los
hechos.
Lo anterior significa que: (i) el Juzgado concluyó que
existen dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos;
(ii) el Tribunal halló probados los abusos sexuales, pero no la
violencia a la que alude el denunciante; (iii) la Fiscalía se
mostró de acuerdo con esa decisión, al igual que el Ministerio
Público; y (iv) la víctima aceptó la premisa fáctica del fallo
confutado, pero alegó que debía aplicarse la ley que amplió
significativamente los términos de prescripción, cuya
vigencia es posterior a los hechos.
Ante esta realidad, la postura mayoritaria se orientó a
lo siguiente: (i) asegurar que la demanda de casación incluye
una censura a la premisa fáctica del fallo, así no se haya
presentado un cargo independiente; y (ii) sobre esa base,
realizar una nueva valoración de las pruebas, que la lleva a
concluir que la violencia supuestamente ejercida por los
procesados fue demostrada más allá de duda razonable.
Desde ya, debe advertirse que la prescripción de la
acción penal en casos tan graves es una consecuencia
2 CUI: 110016000055201300553-01
Número interno: 60213
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Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro
indeseable, que pone en riesgo la acreditación de la
administración de justicia.
Sin embargo, es claro que esa situación no puede ser
evitada o superada con una solución que implique atenuar el
estándar de conocimiento establecido para la condena o
modificar algún otro elemento estructural del debido proceso,
en esencia por dos razones:
Primero, porque ello desconoce los derechos de los
procesados, reconocidos en tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia -art 8 de la
CADH y 14 del PIDCP, entre otros-, el artículo 29 de la
Constitución Política, las normas rectoras de la Ley 906 de
2004, etcétera.
Además, porque ello afectaría la seguridad jurídica y la
consecuente igualdad de trato, lo que pone en vilo los
derechos de los ciudadanos que puedan verse inmersos en
un proceso penal, de lo que nadie está exento. Por esa vía, se
sacrifica la legítima confianza en que el Estado, al realizar
una actividad que compromete severamente los derechos
fundamentales, como lo es la penalización, se sujetará
estrictamente al ordenamiento jurídico.
A continuación, se expondrán las razones por las que
considero que la representación de las víctimas no cuestionó
las conclusiones del Tribunal sobre la violencia referida por
el denunciante, razón por la cual la Sala estaba inhabilitada
para pronunciarse sobre el particular, a no ser que detectara
errores protuberantes.
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Como ese tipo de yerros no se avizoran, lo anterior sería
suficiente para concluir que la única decisión posible era no
casar el fallo confutado, ante la imposibilidad de aplicar
retroactivamente las reformas legislativas que ampliaron
significativamente los términos de prescripción en materia de
abuso sexual infantil, ya que entraron en vigor muchos años
después de ocurridos los hechos.
De todos modos, se mostrará que la hipótesis sostenida
por el Tribunal, según la cual el abuso sexual no estuvo
mediado por la violencia, sino por la entrega de mercados y
regalos cuya cuantía fue creciendo con el tiempo, es la que
aparece como más probable. En el peor de los casos, esa
hipótesis es verdaderamente plausible, razón suficiente para
generar duda razonable, como lo ha sostenido la Sala a lo
largo de los años.
1. Se asumió, sin ser cierto, que la denunciante
cuestionó la premisa fáctica del fallo confutado
En la postura mayoritaria se da por sentado que la
apoderada de la víctima cuestionó la decisión del Tribunal
sobre la violencia utilizada por los procesados para someter
sexualmente al denunciante, tal y como lo concluyó la
Fiscalía en la acusación.
De esa manera, se da a entender que el único yerro de
la demanda, sobre este aspecto en particular, consistió en no
haber formulado un cargo específico o no haber presentado
una sustentación suficiente. Por tanto, al amparo de la
doctrina de la Sala sobre la obligación de emitir un fallo de
fondo cuando la demanda de casación admitida presenta
“errores formales y sustanciales”, se asume que la censura
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abarcó las decisiones de los juzgadores sobre la violencia
ejercida por los procesados.
Lo anterior es notoriamente contrario a la realidad
procesal. La demandante formuló dos cargos, ambos por la
senda de la causal primera de casación, exclusivamente
orientados a cuestionar la aplicación indebida de las normas
generales sobre prescripción de la acción penal y la exclusión
evidente de una normativa que entró en vigor muchos años
después de ocurridos los hechos.
En la demanda, la censora se refirió expresamente a las
conclusiones del Tribunal acerca de que la conducta de los
procesados encaja en el delito de acceso carnal abusivo con
menor de 14 agrado y no en el punible de acceso carnal
violento. Sin emitir cuestionamientos a esa conclusión, se
limitó a decir que, en este caso, debe aplicarse
retroactivamente la ley que dispuso la imprescriptibilidad ya
mencionada.
En suma, la demanda se orientó exclusivamente a un
debate de orden jurídico, con la pretensión única de que se
califiquen como de lesa humanidad los delitos atribuidos a
los procesados y, por tanto, se concluya que la acción penal
no prescribió antes de la emisión del fallo de segunda
instancia.
Así lo entendieron los no recurrentes. En efecto, tanto
la Fiscalía como el Ministerio Público orientaron su
argumentación a desvirtuar los argumentos de la
demandante sobre la prescripción de la acción penal.
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En la parte final de su intervención, el delegado del
Ministerio Público le pidió a la Corte examinar lo
concerniente a la violencia, no en apoyo a la demandante,
sino como una especie de intervención oficiosa.
Sobre este comentario del Ministerio Público, debe
resaltarse que: (i) no puede tenerse como un cargo, por la
simple razón de que no impugnó el fallo de segunda
instancia; y (ii) de todas maneras, este interviniente no
destinó ni una palabra a explicar por qué las conclusiones
del Tribunal sobre la violencia denunciada son producto de
errores que deban corregirse en el ámbito del recurso
extraordinario de casación.
En todo caso, no puede afirmarse que la denunciante
cuestionó la premisa fáctica de la sentencia, porque: (i) no
incluyó un cargo compatible con ese tipo de censuras; (ii) no
cuestionó de alguna manera la conclusión del Tribunal sobre
la no demostración de la violencia ejercida por los
procesados; y (iii) como ya se dijo, los cargos que ventiló ante
la Corte se orientan exclusivamente a cuestiones jurídicas,
concretamente a la falta de aplicación de las normas que
regulan la prescripción de la acción penal.
Por tanto, resulta improcedente la aplicación de la
doctrina de la Sala sobre la corrección de los defectos de la
demanda y la consecuente obligación de emitir un
pronunciamiento de fondo. En este caso, es claro que se optó
por una intervención oficiosa, sin que medien circunstancias
que lo ameriten, como se explicará a continuación.
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2. La hipótesis según la cual los abusos sexuales no
ocurrieron mediante violencia sino a través de la
entrega de mercados y regalos, es la más probable
y, cuando menos, es verdaderamente plausible y,
por tanto, generadora de duda razonable
El Tribunal acertó al arribar a esta conclusión.
Para sostener una tesis diferente, la postura
mayoritaria desatendió aspectos relevantes de la realidad
procesal, entre ellas:
No tuvo en cuenta que la primera versión de los hechos
la entregó el denunciante en su adultez y que, bajo esa
circunstancia, trató de mostrar, en contra de la evidencia,
que todos los contactos sexuales que tuvo con los sacerdotes
ocurrieron mediante violencia, incluyendo los sucedidos
cuando era mayor de edad, había iniciado su vida laboral,
entablado relaciones de pareja y procreados hijos.
En la postura mayoritaria no se consideró que la
inverosimilitud del relato sobre la violencia ocurrida durante
los contactos sexuales sucedidos mucho después de que el
denunciante alcanzó la mayoría de edad debe tenerse en
cuenta al evaluar sus aseveraciones sobre la violencia
ocurrida con antelación, máxime si, como se explicará a
continuación, todo indica que los sacerdotes siempre se
valieron de la entrega de mercados y toda suerte de dádivas
para someter sexualmente al afectado, lo que, sin duda, es
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de extrema gravedad, pero no encaja en el delito de acceso
carnal violento.
La mayor probabilidad de la hipótesis defendida por el
Tribunal y, en el peor de los casos, su manifiesta
plausibilidad, se desprenden de lo siguiente:
(i) Desde el comienzo, los sacerdotes utilizaron la
entrega de dinero y otras dádivas con el propósito
de perpetrar los abusos, lo que se extendió a lo
largo de 16 años. Comenzaron con ayudas para la
progenitora de la víctima, pero ello fue escalando,
al punto que asumieron la manutención del
procesado, sus compañeras sentimentales y sus
hijos, e incluso le regalaron un carro.
(ii) No es creíble que, durante tantos años, lo hayan
amenazado para que fuera a recoger las ayudas
económicas para él y para sus hijos.
(iii) Tampoco, que dicha presión se haya mantenido a
largo de los años, incluso después de que el
denunciante se fue a trabajar a otra región,
entabló múltiples relaciones de pareja y engendró
varios hijos.
(iv) En su primera versión, el afectado dijo que fue
privado de la libertad por varios hombres, quienes
se refirieron a un hurto (debe tenerse en cuenta que fue
por un hurto que su progenitora decidió buscar la ayuda del
sacerdote JAIME ALONSO), aunque, en el juicio oral,
agregó que los sujetos le advirtieron que no debía
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presentar quejas en contra de los curas. Tiene
razón la postura mayoritaria al desestimar esta
parte del relato, pero yerra al omitir esta situación
al momento de evaluar la verosimilitud de la
denuncia en lo que concierne al uso de la
violencia.
(v) En cuanto al otro incidente con un grupo armado,
no existen constancias de que los procesados
hayan determinado esa acción ilegal o tenido
alguna relación con ella. Al respecto, son
pertinentes las anotaciones hechas en
precedencia.
(vi) A lo largo de los años, a pesar de que el afectado
se fue a trabajar a otra región, sostuvo relaciones
sentimentales con varias mujeres y engendró con
ellas cuatro hijos, los procesados mantuvieron la
ayuda económica y nunca hicieron efectivas las
supuestas amenazas.
(vii) En todo caso, en su transición de adolescente a
adulto, el afectado abandonó sus actividades
académicas y laborales, ya que los procesados
asumieron su manutención y la de su familia. En
ese contexto, el denunciante les decía a sus
parientes que se iba a trabajar con los curas
(incluso a otras ciudades), cuando la realidad es
que viajaba para sostener relaciones sexuales con
ellos.
(viii) Con el ánimo de demostrar una violencia que se
extendió a lo largo de los años, el denunciante se
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refirió al supuesto ahorcamiento realizado por uno
de los procesados, cuyas huellas no fueron
percibidas por su hermana y su progenitora a
pesar de que fijaron su atención en él al notar su
cambio de comportamiento.
(ix) Igualmente, dijo que el otro procesado, en
circunstancias de tiempo y lugar totalmente
diferentes, también optó por ahorcarlo, estaba vez
con un cordón o cíngulo, en un lugar donde había
otras personas. En todo caso, llama la atención
que dos personas diferentes, en circunstancias
igualmente disímiles, hayan optado por la misma
forma de violencia, máxime si se tiene en cuenta
que, según la postura mayoritaria, estaban en
capacidad de doblegar a la víctima a través de
presiones psicológicas.
Bajo la advertencia de que no puede afirmarse
categóricamente que las relaciones no fueron perpetradas
mediante violencia, considero que el Tribunal explicó
satisfactoriamente la existencia de duda razonable sobre ese
aspecto en particular.
Al efecto, tendría que aclararse que la hipótesis de la
Fiscalía (los actos violentos se perpetraron mediante
violencia física y psicológica) está acompañada de una
hipótesis alternativa, a saber, que los sacerdotes se
aprovecharon de la edad y las necesidades económicas del
denunciante para someterlo a vejámenes sexuales, incluso
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después de que éste cumpliera 18 años, a cambio de dinero,
viajes y regalos, entre ellos un vehículo automotor.
Tal y como se aclaró en la decisión CSJSP1465, 12 oct
2016, Rad. 37175, para que exista duda razonable no es
necesario que la hipótesis alternativa, que descarta la
responsabilidad penal o la atenúa esté demostrada en el
mismo nivel exigido para la hipótesis de la acusación. Al
efecto, basta con que sea suficientemente plausible, esto es,
que encuentre un respaldo razonable en las pruebas
practicadas durante el juicio oral.
Al respecto, resulta sensata la conclusión del Tribunal,
ya que, según el relato del afectado, la entrega de dinero y
regalos emerge como la estrategia utilizada por los sacerdotes
para lograr las relaciones sexuales objeto de juzgamiento.
Esa modalidad siempre estuvo presente, ya que, en principio,
le daban dinero para cubrir las necesidades básicas de su
madre y su hermana, y, más adelante, decidieron hacer lo
mismo con las compañeras sentimentales y los hijos del
afectado.
La estrategia de entregar ayudas económicas para
acceder a las relaciones sexuales se hizo más evidente
cuando optaron por regarle un carro, lo que denota su interés
en convencerlo de esta manera para que sostuviera con ellos
relaciones sexuales.
Llama la atención lo que resalta el Tribunal en el sentido
de que la víctima tuvo la oportunidad de irse a trabajar con
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sus hermanos y de constituir una familia, lo que no fue
obstáculo para que retomara la relación con las sacerdotes,
en esencia caracterizada por las prácticas sexuales a cambio
de dinero u otros regalos.
Son igualmente razonables las dudas que plantea el
Tribunal sobre la utilización de grupos ilegales para
mantener este asunto en la impunidad. Además de la falta
de claridad de la víctima sobre la intervención de los
procesados en esos eventos, se tiene que su estrategia
siempre se centró en la entrega de regalos y dinero, como se
acaba de explicar, a lo que se suma que el procesado no
denunció estos hechos cuando se fue a trabajar a otra zona
y, por el contrario, decidió abandonar su familia y su trabajo
para regresar a la dinámica propuesta por los hermanos
VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
Reitero que la ausencia de violencia no constituye una
verdad irrefutable, pero sí una hipótesis alternativa
verdaderamente plausible, que es suficiente para generar
duda razonable, en los términos explicados en precedencia.
Lo anterior no descarta la gravedad del comportamiento
de los procesados. En efecto, de no haber operado la
prescripción de la acción penal, JAIME ALONSO VÁSQUEZ
BUSTAMANTE estaría condenado por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Además, en la actualidad, explotar sexualmente a un
menor a cambio de dinero u otro tipo de prebendas tiene
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asignada la pena de prisión de 14 a 25 años (artículo 217 A,
adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009).
Lamentablemente, para la fecha en que ocurrieron los
hechos, las penas para este tipo de comportamientos eran
menores y los términos de prescripción mucho más
favorables para los procesados.
En cuanto a la “relación asimétrica de poder”, a la que
se alude reiteradamente en la postura mayoritaria, resulta
necesario aclarar lo siguiente:
No se discute que los procesados, en su calidad de
sacerdotes, se encontraban en una posición privilegiada si se
le compara con la situación del denunciante: un niño menor
de 14 años, perteneciente a una familia de escasos recursos
económicos y, por tanto, necesitada de ayuda.
Este dato, demostrado con amplitud en el proceso, se
aviene totalmente a la hipótesis de que los abusos sexuales
ocurrieron mediante la entrega de mercados y regalos que
cada vez se hicieron más cuantiosos.
Para la época de los hechos, esa situación había sido
considerada por el legislador en el artículo 211 del Código
Penal, que trata de las circunstancias de agravación de los
delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación
sexuales, entre ellos, la autoridad del sujeto activo sobre la
víctima, así como la vulnerabilidad del sujeto pasivo. Según
se indicó, más adelante se endurecieron las penas para la
explotación sexual “mediante pago o promesa de pago en
dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza”, pero,
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lamentablemente, estas normas entraron en vigor mucho
después de ocurridos los hechos.
En cualquier caso, la demostración de relaciones
asimétricas no implica que los abusos sexuales hayan
ocurrido mediante violencia, porque ello vaciaría de
contenido todos los delitos sexuales caracterizados por el
abuso frente a la vulnerabilidad del sujeto pasivo, por su
edad y/o por su situación económica, como sucede, en su
orden, con los previstos en los artículos 208 y 209 del Código
Penal (con las circunstancias de agravación previstas en el
artículo 211) y el consagrado en el artículo 217 ibidem.
Finalmente, llaman la atención las razones expuestas
en la decisión mayoritaria para desestimar los dictámenes
periciales que comprometen la verosimilitud del relato del
denunciante y, en lugar de ello, se presentan conclusiones
sobre la afectación psicológica del afectado a raíz de estos
hechos.
En primer término, se dice que esos conceptos no son
de recibo, porque: (i) los expertos no tuvieron contacto directo
con el afectado, sino que se basaron en información
recopilada por otras personas; (ii) se basaron en
“circunstancias atribuidas a la víctima y extrañas al debate
probatorio”, como es el caso de “conductas problemáticas,
desacato a las normas, preferencias por conductas de calle,
relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos”, en
lugar de tener en cuenta los datos de este proceso; y (iii) sus
conclusiones no coinciden con el comportamiento del testigo
durante su intervención procesal.
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Este aspecto debió asumirse con mucho más cuidado,
entre otras cosas porque:
(i) El hecho de que un perito se base en información
que no recopiló directamente no compromete
necesariamente la solidez del dictamen. Desde
hace muchos años (CSJ, 21 feb 2007, Rad. 25920,
entre otras), la Sala ha precisado que ese tipo de
opiniones es viable, por la razón principal de que,
en la vida cotidiana, los profesionales deben
confiar en las anotaciones de sus colegas, como
sucede, por ejemplo, con las historias clínicas.
Una aseveración tan categórica puede ir en
contravía de múltiples decisiones tomadas por la
Sala sobre las opiniones expertas, sobre todo en el
campo de la salud física y mental.
(ii) No puede descartarse, por lo menos no tan
tajantemente, que al proceso penal se alleguen
opiniones basadas en los comportamientos de los
sujetos activo o pasivo por fuera del ámbito
procesal.
De hecho, los estudios sobre la base fáctica de la
inimputabilidad, por ejemplo, suelen fundarse en
situaciones cotidianas, ajenas a los hechos que
integran el tema de prueba.
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Para descalificar el concepto sobre la conflictividad
del denunciante y su tendencia a la mendacidad,
la postura mayoritaria debió adelantar un estudio
más profundo, que consulte los desarrollos de esta
Sala sobre las premisas fáctica y jurídica del
dictamen, así como la reglamentación específica
de la prueba pericial, tal y como se precisó en la
decisión CSJSP189, 15 abr 2026, Rad. 60455,
donde se hizo un recorrido por la jurisprudencia
de la Sala sobre este tópico.
(iii) Finalmente, la decisión mayoritaria
incluye su propia opinión sobre la “memoria
traumática”, la explicación psicológica de algunos
comportamientos del procesado y el “daño
emocional insoslayable”, que no corresponde a
una opinión experta debidamente incorporada al
proceso.
En síntesis:
(i) La demanda de casación se limitó a cuestionar la
falta de aplicación de un cuerpo normativo
atinente a la prescripción en materia de abuso
sexual, que entró en vigor muchos años después
de ocurridos los hechos.
(ii) La denunciante no objetó la premisa fáctica del
fallo, como bien lo entendieron los no recurrentes.
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(iii) Por tanto, no era viable aplicar la doctrina de la
superación de los defectos de la demanda, porque
ello solo es predicable cuando es claro el sentido
de la censura, pero el impugnante no atina en la
selección de la causal o presenta una
sustentación alejada de la reglamentación del
recurso de casación.
(iv) No era posible una intervención oficiosa de la
Sala, porque no se avizoran yerros graves en el
fallo confutado, susceptibles de ser corregidos en
el ámbito de esta forma extraordinaria de
impugnación.
(v) Aunque no puede descartarse tajantemente que
los procesados ejercieron violencia sobre la
víctima, la hipótesis más probable es que los
abusos sexuales se produjeron a cambio de
ayudas y regalos cada vez más cuantiosos.
(vi) Por lo menos, la hipótesis defendida por el
Tribunal es verdaderamente plausible, al punto
de generar duda razonable.
(vii) Las consecuencias de la prescripción de la acción
penal, derivadas de la laxitud de la normatividad
vigente para cuando ocurrieron los hechos y de la
tardanza en su judicialización, no pueden
superarse con la transgresión del proceso como
es debido, porque ello afecta los derechos de los
procesados y, además, disminuye la confianza
que deben tener los ciudadanos acerca de que el
Estado se sujetará al ordenamiento jurídico en el
complejo ejercicio de su potestad sancionatoria.
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Las anteriores razones son suficientes para que la Sala
se hubiera abstenido de casar oficiosamente el fallo
confutado.
Fecha up supra.
Presidente de la Sala
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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