T-284-26 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizado en el oficio suscrito por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño el 10 de septiembre de 2026, dirigido al jefe de la Oficina de Sistemas de la Corporación, se anexa a la presente providencia el Código QR y el vínculo desde los cuales se puede acceder a los anexos que hacen parte integral de la misma, lo anterior debido a que las propiedades del archivo original ocasionaban incompatibilidad con las herramientas de publicación y a la necesidad de conservar la integridad de la prueba.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión
Sentencia T 284/26
Acciones de tutela presentadas por (i) Magdalena González y otros en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez, y (ii) Yolima Esther Loaiza Polo y otros en contra de Alcaldía Municipal de Maicao y otro. Jurisprudencia relevante: Sentencias SU-016 de 2021 y Sentencia T-123 de 2014.
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias de segunda instancia, proferidas por (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao e l 15 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao , a través de la cual se negó el amparo solicitado, dentro del expediente T-10.295.225, y (ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao del 29 de enero de 2024, que revocó la decisión del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Penal con funciones mixtas de Maicao y concedió la tutela solicitada.
Los expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Siete escogió el expediente T-10.295.225 para su revisión [1] . Luego, mediante auto del 28 de marzo de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Tres seleccionó el expediente T-10.900.542 y lo acumuló al expediente T-10.295.225.
El asunto originalmente lo asumió la Sala Octava de Revisión, bajo la sustanciación de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien culminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión del cargo de magistrado de la Corte Constitucional. En consecuencia, a partir del 4 de julio de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos procesos de tutela relacionados con la ocupación de unos predios, ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao. Los predios, de propiedad privada, uno de estos perteneciente a la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, fueron ocupados por diez asentamientos, integrados por alrededor de 2185 personas altamente vulnerables. En particular, alrededor de la mitad de la población que hace parte de los predios está integrada por niños, niñas y adolescentes. A su vez, integran los asentamientos un alto número de personas migrantes e indígenas y, en menor medida, desplazados por la violencia o por fenómenos ambientales.
Las acciones de tutela las originaron las decisiones que se dictaron en el trámite de tres procesos policivos que iniciaron los propietarios de los predios en contra de los ocupantes, en las que las autoridades policivas ordenaron la restitución de los inmuebles en cabeza de sus propietarios. Así, por un lado, los ocupantes reclamaron la protección de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, que estimaron violados porque, a pesar de ser población en extremo vulnerable, no habían sido caracterizados ni se les había ofrecido soluciones de vivienda. Por otro lado, los propietarios de los predios solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, aunque habían transcurrido más de dos años desde que se dictaron las órdenes de policía, las autoridades a cargo aún no habían garantizado su cumplimiento.
Para resolver los asuntos en cuestión, la Sala reiteró las reglas fijadas en la Sentencia SU-016 de 2021. En aplicación de éstas, ordenó que se hicieran efectivas las órdenes dictadas en los procesos policivos. Sin embargo, ordenó también la creación de una mesa de trabajo integrada por (i) múltiples autoridades y entidades, a las que dejó a cargo de garantizar los derechos de los ocupantes, así como socializar a los ocupantes y a los propietarios las condiciones en que se deberían realizar los desalojos; (ii) los líderes y lideresas de cada uno de los diez asentamientos, y (iii) los propietarios de los inmuebles.
I.
ANTECEDENTES
Elementos contextuales del caso
El estudio de los casos que se examinan en esta ocasión implicó un importante esfuerzo probatorio con el fin de lograr una adecuada comprensión del contexto del caso, en general, y una caracterización correcta de la población involucrada, en particular. Las innumerables pruebas que se recaudaron se relacionan detalladamente en el Anexo 1 de esta providencia. Sin embargo, la Sala considera que, con el fin de comprender los asuntos objeto de estudio en toda su extensión y los elementos para resolverlo, resulta necesario describir el contexto de los hechos que fueron probados en esta sede judicial. Ese contexto se presentará a continuación. Caracterización general de Maicao y de su población
1. Los casos que estudia la Sala en esta ocasión se desarrollan en Maicao, un municipio del departamento de La Guajira, que en la actualidad tiene aproximadamente doscientos cuarenta mil habitantes [2] . Sobre Maicao es pertinente resaltar que: (i) alrededor del 50% de sus habitantes hacen parte de la comunidad indígena Wayuu [3] ; (ii) ha sido tradicionalmente un municipio cuya economía depende del comercio, que en los últimos años ha estado en crisis; (iii) al estar ubicado en una zona fronteriza con Venezuela, ha sido receptor de un gran número de migrantes, lo que ha generado, entre otras cosas, la existencia de un gran número de asentamientos informales. Actualmente, en el municipio existen más de cuarenta asentamientos informales, integrados por más de treinta mil personas y cinco mil familias; (v) el fenómeno migratorio también ha causado un crecimiento demográfico anormal. En seis meses, la población del municipio creció “[lo] que normalmente tardaría diez años en crecer” [4] .
2. Sobre el fenómeno migratorio en Maicao es posible advertir que: (i) de 158.823 migrantes venezolanos que existen en La Guajira, 67.131 (esto es, el 42,26%) se ubican en Maicao [5] ; (ii) Maicao es el séptimo municipio de Colombia con concentración de migrantes venezolanos [6] ; (iii) de acuerdo con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), 17.421 migrantes en Maicao hacen parte de la etnia Wayuu [7] .
3. En cuanto a la presencia de la comunidad indígena Wayuu migrante en Maicao y su relación con las comunidades presentes en el territorio, a ctualmente en el municipio existen 8 resguardos indígenas registrados en el Sistema de información Indígena de Colombia (SIIC), estos son: Alta y Media Guajira, Okochi, Soldado Párate Bien, Wopumuin Junain Maikou, Albberto pushaina, Sumain Wayuu Uuliana, Nukajat Maleiwa (Bendición de Dios) y Numain Maleiwa (Tierra de Dios) [8] . A su vez, como el territorio ancestral Wayuu se extiende a Venezuela, para el pueblo Wayuu las fronteras estatales no coinciden con los límites de su territorio. Por lo tanto, esta comunidad es un pueblo indígena binacional, lo que explica que muchos de sus miembros tengan cédula colombiana y venezolana y parientes en ambos países [9] .
Contexto general de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao
4. Los casos que estudia la Sala en esta ocasión tienen que ver con diez asentamientos que se encuentran ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao. Los asentamientos están integrados por “una población total de aproximadamente 2.185 personas, distribuidas en 554 viviendas y estructuras familiares” [10] , y en estos predomina la economía informal y de subsistencia [11] . En los asentamientos, los niños, niñas y adolescentes “representan el motor demográfico y el grupo más vulnerable [y], [e]n la mayoría de los sectores, los menores de 15 años constituyen entre el 40% y más del 50% de la población total” [12] . Los adultos mayores, por su parte, “representan apenas entre el 1% y el 4%” del total de la población” [13] . La caracterización general de la población, que enfrenta altos índices de vulnerabilidad, se resume en la siguiente tabla:
Caracterización general de la población integrante de los asentamientos ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao Nombre # total de personas # de viviendas # de desplazados por la violencia # de desplazados por fenómenos ambientales o por otros hechos # de miembros de población indígena # de personas con discapacidad # de niños menores de 15 años Impacto de Dios 356 92 4 67 262 9 163 La voz que clama 287 73 11 (1 inscrita en el RUV) 0 189 22 141 Patria venezolana 287 68 2 (1 inscrita en el RUV) 0 108 3 137 Fuente de agua viva 260 65 No se reporta información. 0 182 18 115 Nuevo renacer 240 56 0 95 133 8 116 Joutaimana 225 50 2 (ambas inscritas en RUV) 0 117 13 114 Somos unidos 205 58 1 45 127 15 105 Alma venezolana 126 31 1 0 106 1 67 Nueva esperanza 117 35 3 0 33 13 [14] 49 Sembrando esperanza 82 26 1 0 44 13 24 Totales 2185 554 25 207 1301 115 1031
Tabla de elaboración propia a partir de la información obtenida en el documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”.
5. En cuanto a las condiciones de habitabilidad de los asentamientos, estos “se definen por una precariedad estructural extrema, una desconexión casi total de servicios públicos y un hacinamiento crítico” [15] . En particular, los miembros de los asentamientos habitan en viviendas “que se caracterizan por ser soluciones habitacionales improvisadas, que no cumplen con estándares mínimos de seguridad o sismorresistencia” [16] . Las paredes son de materiales de desecho, los pisos son “de tierra, arena o barro” [17] y los techos de zinc, sin aislamiento térmico, por lo que alcanzan temperaturas internas de hasta 45 grados centígrados. En su mayoría, las viviendas tienen un único espacio y “es común que las familias de hasta 10 integrantes compartan un solo cuarto para dormir” [18] .
6. La red de servicios públicos carece casi por completo de infraestructura formal, así: (i) ninguno de los asentamientos cuenta con red de acueducto y “la población depende de la compra de agua en pimpinas, bolsas o el suministro ocasional por carrotanques” [19] ; (ii) no existe red de alcantarillado, y entre el 47% y el 96% de la población, según el asentamiento de que se trate, debe “recurrir a la defecación a cielo abierto, [lo que implica] un alto riesgo epidemiológico” [20] ; (iii) “[e]l acceso a la electricidad es parcial e informal [y varía] desde un 34% en Nueva Esperanza hasta un 88% en Patria Venezolana” [21] , y (iv) “[l]a recolección de basura es nula o marginal [lo que] provoca la acumulación de residuos en las calles” [22] . Además, “[l]as viviendas están expuestas a inundaciones recurrentes [...], hundimientos y vendavales” [23] , hay presencia de malos olores, basuras en espacios públicos y proliferación de insectos y roedores.
7. La población que se ubica en los asentamientos “se define por una hegemonía del pueblo indígena Wayuu, una fuerte identidad binacional y transfronteriza y la presencia de estructuras sociales tradicionales ” [24] . En cuanto a la lengua que se utiliza en los asentamientos, el Wayuunaiki “convive con el español en un bilingüismo desigual” [25] . A su vez, “[u]n rasgo cultural fundamental es la condición binacional derivada de la pertenencia étnica. El pueblo Wayuu en ambos lados de la frontera” [26] . Sin embargo, “[a] pesar de que el pueblo Wayuu es ancestralmente transfronterizo, muy pocos declaran formalmente su condición de binacional (solo 4 personas en Fuente de Agua Viva y 19 en La Voz que Clama). El subregistro en este punto llega al 74.6% en Joutaimana” [27] .
8. En cuanto a los documentos de identidad de los miembros de los asentamientos, se presenta “una realidad definida como “mosaico documental”, donde coexisten múltiples estatus jurídicos y una brecha crítica de documentación que actúa como una barrera sistémica para el acceso a derechos fundamentales” [28] . En concreto, los miembros de los asentamientos se identifican con: (i) Permiso de Protección Temporal (PPT), que “es el documento dominante para la población migrante en casi todos los sectores” [29] ; (ii) registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad, y cédula de ciudadanía colombianos, y (iii) cédula de extranjería, cuyo uso es marginal.
9. Sin embargo, en los asentamientos existen “grupos que carecen totalmente de cualquier documento colombiano, lo que genera una exclusión administrativa severa” [30] . A su vez, “[e]xiste un fenómeno masivo de “no respuesta” [31] o reserva informativa en preguntas sobre estatus migratorio y binacionalidad” [32] . En concreto, “[e]n sectores como Fuente de Agua Viva, el 76.2% de los habitantes no respondió sobre su regularización, mientras que en Alma Venezolana fue el 53%” [33] . Ese silencio se atribuye “al temor a la deportación o al desconocimiento de los procesos administrativos” [34] .
10. Por otra parte, “[a] diferencia de otros asentamientos informales en el país, estos predios no se caracterizan por ser receptores masivos de víctimas del conflicto armado registradas” [35] . En particular, “[l]a caracterización de los 10 asentamientos de Maicao revela que la población reconocida formalmente como víctima del conflicto armado es extremadamente baja, predominando en su lugar el fenómeno del desplazamiento multicausal (económico, ambiental y político), derivado de la crisis migratoria y climática” [36] . En cuanto a las víctimas del conflicto armado, “[e]xiste una desconexión casi total con los mecanismos de reparación estatal” [37] , conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que “[l]a inmensa mayoría de quienes se consideran víctimas no están en el RUV” [38] .
11. Sobre la asistencia escolar, a pesar de la numerosa población infantil que hace parte de los asentamientos, su asistencia escolar es baja. En algunos asentamientos, más de la mitad de la población en edad escolar no asiste a la escuela. Por último, existe una cobertura de más del 75% en salud, y el 100% de los afiliados pertenecen al régimen subsidiado de salud [39] . Datos sobre los procesos policivos que originaron las acciones de tutela que se estudian en esta ocasión
12. El 02 de junio y el 04 de junio de 2020 los propietarios de los inmuebles en que se ubican los asentamientos de la parte trasera del matadero de Maicao iniciaron tres procesos policivos de perturbación de la posesión en contra de sus ocupantes, con el fin de obtener la restitución de sus predios, así: (i) el primer proceso lo promovieron las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de la Cruz Rosas. El asunto lo conoce Inspección Segunda de Policía de Maicao; (ii) el segundo proceso lo promovió el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y su conocimiento también está a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Maicao, y (iii) el tercer proceso, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Central de Policía de Maicao, lo promovió la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao.
13. Los procesos de perturbación de la posesión iniciados por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, por una parte, y por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas, por otra, los resolvió la Inspección Segunda de Policía de Maicao. En concreto, la referida autoridad de policía, mediante Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, ordenó la restitución y protección de los inmuebles en cuestión [40] . Por otra parte, el proceso policivo de perturbación de la posesión iniciado por la Cooperativa Multiactiva de Loteros lo resolvió la Inspección Central de Policía, en audiencia del 24 de septiembre de 2021 [41] . En esa ocasión, la autoridad de policía ordenó “restituir y proteger el bien inmueble y cerramiento, reparación y mantenimiento en las áreas perturbadas del bien inmueble” [42] . Acción de tutela relacionada con el expediente T-10.295.225
1. Hechos y pretensiones
14. El 8 de octubre de 2021 [43] , la señora Magdalena González y cincuenta y siete personas más, que hacen parte de diferentes asentamientos ubicados en el municipio de Maicao, actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de todos los miembros de los asentamientos [44] , interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez.
15. En el escrito de tutela, los accionantes explicaron que “[d]esde el año 2019, en el sector ubicado detrás del matadero municipal de Maicao se empezaron a conformar [...] aproximadamente ocho (8) [asentamientos]” [45] en predios que, en su momento, “se encontraban totalmente deshabitados, en condición de abandono, con acumulación de desechos y basuras, sin acceso a servicios públicos e infraestructura” [46] . Los asentamientos están integrados por “comunidades y familias del pueblo WAYUU, personas en condición de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, un alto número de NNA- niños, niñas y adolescentes en extremas condiciones de vulnerabilidad, personas de avanzada edad, personas en condición de discapacidad, así como un elevado grupo de núcleos familiares compuestos por población migrante, refugiada y retornada, afectada por las graves circunstancias de movilidad humana transfronteriza por falta de acceso a derechos en Venezuela” [47] .
16. Los accionantes también manifestaron que la situación de las personas que se asientan en los diferentes predios “ es precaria, [sin] acceso al agua y servicios públicos domiciliarios, a excepción de la energía eléctrica que fue instalada de forma artesanal por la comunidad en algunos sectores” [48] . A su vez, las circunstancias de quienes allí habitan “han sido agravadas por múltiples inundaciones en distintas épocas del año y/o afectaciones derivadas del clima que afectan gravemente los cambuches o estructuras construidas para [su] salvaguarda” [49] . Además, las personas que se asentaron en los predios referidos “durante los aproximadamente dos años de estar ubicados en la zona nunca [fueron] censados, caracterizados o participantes en espacios de diálogo o concertación con autoridades o posibles propietarios que refirieran la titularidad o restitución de los predios” [50] .
17. En la demanda de tutela también se afirmó que “ algunos liderazgos de los asentamientos [fueron] convocados a una reunión organizada el día 24 de septiembre de 2021 por parte de un abogado representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, en el asentamiento informal “Impacto de Dios”, en donde sin mayor explicación, se [les] indicó que existía una orden de desalojo que se había impartido para los asentamientos “Sembrando Esperanza”, “Somos Unidos”, “Alma Venezolana”, “La voz que Clama”, “Fuente de Agua Viva”, “Joutaimana” y “Patria Venezolana”” [51] .
18. Al respecto, los accionantes refirieron que, “[...] la información no fue clara, no se explicó en el marco de qué proceso se tomó la decisión, ni se [les] entregó copia alguna de las actuaciones presuntamente desplegadas” [52] . Además, “[e]l día 27 de septiembre de la presente anualidad [2021] mediante la emisión radial de las 6:30 am de la emisora “Frontera estéreo”, se hizo referencia a la programación del desalojo” [53] . En su criterio, teniendo en cuenta que no han sido “censados, caracterizados [ni] incluidos en planes o programas que garanticen el acceso de [sus] grupos familiares al derecho a la vivienda temporal o definitiva en condiciones de dignidad [...], la medida de desalojo resulta arbitraria, causante de perjuicios y afectaciones irremediables y arbitrariamente contraria a [sus] derechos al debido proceso, a la participación y al reconocimiento de las circunstancias diferenciales y de indefensión que [enfrentan]” [54] . En la demanda también se explica que “[a]ctualmente, los 8 sectores de asentamiento están constituidos por más de 711 núcleos familiares (aproximadamente 1900 personas) en altísimas condiciones de vulnerabilidad [...]” [55] .
19. A partir de lo anterior solicitaron, entre otras cosas:
a.
“el amparo de [sus] derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas y adecuadas, salud en condiciones de dignidad, vida en condiciones de existencia digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso, participación, protección constitucional reforzada en cabeza de los pueblos étnicos-particularmente comunidades wayuu- entre otros grupos especialmente protegidos: niños, niñas y adolescentes, personas de avanzada edad y en condición de discapacidad, población víctimas del conflicto armado, población refugiada y migrante”.
b.
“ [c] omo medida para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, se solicita SUSPENDER de manera urgente y prioritaria la orden policiva de desalojo, hasta que las entidades cuenten con un plan integral, claro y concreto de reubicación o legalización de asentamientos para quienes habitamos los asentamientos en riesgo de desalojo y con un censo que caracterice realmente las necesidades de los accionantes” [56] ;
c.
“[t]eniendo en cuenta que la situación de los accionantes es una muestra representativa de la situación de la totalidad de la población que habita los asentamientos “Sembrando Esperanza, Somos Unidos, Alma Venezolana, La Voz Que Clama, Fuente De Agua Viva, Joutaimana, Impacto De Dios y Patria Venezolana”, se solicita [...] otorgar la protección que disponga en su fallo, la aplicación extensiva hacia la totalidad de las familias y personas ubicadas en la totalidad de los asentamientos, respecto a los efectos y medidas de protección de derechos determinadas en el marco de la presente acción, hasta que [las autoridades competentes] construyan e implementen un proceso/plan integral adecuado e idóneo de censo, caracterización, reubicación o legalización que vincule la totalidad de familias que habitan los asentamientos relacionados en la presente acción constitucional” [57] ;
d.
ordenar que “al momento de formular un eventual plan de caracterización para la reubicación o legalización de los asentamientos [respectivos] se garantice la participación efectiva de la comunidad, de las instituciones competentes [y] del Ministerio Público [...]” [58] ; y
e.
oficiar “[...] a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Maicao, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que, en el marco de sus competencias, vigilen el cumplimiento del fallo que profiera el Despacho, así como la atención de las necesidades de la población para que se logren materializar adecuadamente los derechos fundamentales” [59] . 2.
Traslado y contestación de la acción de tutela
20. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que, mediante auto del 12 de octubre de 2021 (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, a la Personería Municipal de Maicao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf), a la Dirección Regional La Guajira, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, a la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Secretaría de Hacienda Departamental, a la Presidencia de la República y al Dane [60] ; (iii) negó la solicitud de los accionantes de “suspender la orden policiva de desalojo”, y (iv) solicitó pruebas [61] .
21. Luego, mediante auto del 19 de octubre de 2021, teniendo en cuenta la información que recibió en algunas de las contestaciones, el A-quo ordenó vincular a los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas, Excipión Antonio Blanco Solano y Ana Parody [62] .
22. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos más importantes de las respuestas de los diferentes accionados y vinculados al proceso de tutela.
Accionada o vinculada Respuesta Alcaldía de Maicao Se abstuvo de dar respuesta. Gobernación de la Guajira [63] Señaló que: (i) aunque los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes acontecieron en el Municipio de Maicao, no son atribuibles a la administración departamental, y (ii) no es la entidad competente para atender las solicitudes ni para acceder a las pretensiones que exigen los demandantes, y (iii) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación. Inspección Central e Inspección Segunda de Policía de Maicao [64] Refirieron que el 4 de junio de 2020 los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rosas, Excipión Blanco Solano y la Cooperativa Multiactiva de Loteros promovieron tres procesos policivos por perturbación de la posesión. Al respecto, afirmaron que en los referidos procesos policivos se han respetado todos los derechos de las partes, en particular, a la defensa y al debido proceso [65] . Sobre los referidos procesos, manifestaron que, “[aunque] existe una orden de policía no se fijó una fecha de lanzamiento de estas personas ya que aún no se ha realizado la reunión de coordinación con las diferentes entidades [encargadas de garantizar] los derechos [de los ocupantes de los predios] como [lo] son el ICBF, Migración Colombia [...] donde organizar[án] el plan de contingencia para dicha diligencia de lanzamiento [...]”. Por último, informaron que: (i) los asentamientos “no llevan el tiempo que ahora determinan en la acción de tutela [los accionantes]”; (ii) es cierto que las personas que ocupan los lotes perturbados ostentan algunas condiciones de vulnerabilidad, y (iii) los predios no cuentan con un proceso de urbanización que les permita contar con servicios públicos domiciliarios. Secretaría de Gobierno de Maicao [66] Expuso que existe “un proceso administrativo para el desalojo del inmueble donde se encuentra ubicado el asentamiento o sector denominado “ARROYO LA VOZ QUE CLAMA” ubicado detrás del matadero [m]unicipal de Maicao, donde existen tres procesos de querella policiva en unos inmuebles ubicados en la parte detrás del matadero [...]”. Al respecto, explicó que: (i) la primera querella policiva fue promovida por Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas en contra de personas indeterminadas; (ii) la segunda querella la promovió el señor Exipión Antonio Blanco Solano en contra de personas indeterminadas, y (iii) la tercera querella la inició la Cooperativa de Loteros, en contra de la señora Ana Parody y otras personas indeterminadas. Además, manifestó que (i) “la situación económica de la comunidad es precaria, así como que el terreno no cuenta con acceso a los servicios públicos domiciliarios [y] las condiciones del terreno no son aptas para vivir [...] [lo cual pone] en riesgo la vida de los menores”; (ii) “en distintas ocasiones se informó a la comunidades que los predios [ocupados] eran privados”; (iii) “en la Inspección de Policía existe[n] denuncia[s] de desalojos que han realizado [en contra de] familias por no pagar a los revendedores de los terrenos [...]”; y (iv) “las comunidades reciben distintas ayudas de las operaciones y ONG establecidas en el municipio, motivo por el cual se rehúsan [a] aportar los datos o [a] ser identificados”. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, considerando que (i) los accionantes no acreditan las diferentes condiciones de vulnerabilidad que alegan; (ii) las autoridades municipales han recibido denuncias relacionadas con ventas de lotes y cambuches por parte de los promotores de la invasión de los predios objeto de desalojo; (iii) los predios involucrados no son aptos para ser habitados, porque en estos se presentan inundaciones, y (iv) los predios en cuestión tampoco cuentan con servicios públicos, lo que permite inferir que los cambuches allí instalados no son utilizados como viviendas sino como lotes de engorde para su posterior venta por parte de los invasores. Secretaría de Planeación Municipal de Maicao Se abstuvo de responder. Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao Se abstuvo de responder. Cooperativa de Loteros Multiactiva de Maicao [67] Actuando a través de su apoderado judicial, la Cooperativa de Loteros de Maicao expuso que: (i) la conformación de los asentamientos en sus predios comenzó el 3 de junio de 2020, fecha en la que se puso en conocimiento de la Alcaldía de Maicao la situación para que iniciara las acciones correspondientes en aras de restablecer los derechos “a sus legítimos poseedores y propietarios [...]”; (ii) en los predios se encuentran personas en condición de vulnerabilidad pero también hay “personas que se dedican a la compraventa de lotes de manera irregular”, y (iii) la posesión de los accionantes “fue irregular e ilegal [pues destruyeron] los mojones o linderos y [amenazaron] a los miembros de la [C]ooperativa de [L]oteros de Maicao [...]”. Además, afirmó que en el trámite del proceso policivo los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, estuvieron asistidos tanto por el Ministerio Público como por la Personería Municipal y no interpusieron ningún recurso en contra de la decisión adoptada de fondo. La Cooperativa de Loteros también cuestionó que, para el momento en que respondió a la acción de tutela, no se hubiera realizado el desalojo de los accionantes de su predio, a pesar del tiempo transcurrido desde que se adoptó una decisión de fondo. Esto le “ha generado grandes pérdidas a la [C]ooperativa de [L]oteros quienes son personas de bajos recursos y que tienen proyectado en esos predios un proyecto de vivienda radicado en el departamento y en el municipio”. Para finalizar (i) se opuso a las pretensiones elevadas por los demandantes, y (ii) solicitó que, en caso de que el juez accediera a las solicitudes de la acción de tutela, lo hiciera por un término definido para salvaguardar los derechos de los legítimos poseedores y propietarios de los predios. Abimael López Manjarrez La curadora ad litem [68] manifestó que (i) desconocía la veracidad de los hechos, y (ii) los hechos de la demanda no eran claros. Además, solicitó “[que] se declare improcedente lo solicitado en el libelo de la acción tutelar por falta de claridad en el objeto y se sujeta a lo que resulte probado en el proceso en derecho” [69] . Defensoría del Pueblo Regional Guajira [70] Aseguró que “no ha tenido conocimiento de la problemática presentada” toda vez que “no existe registro alguno que contenga [una] solicitud de acompañamiento o apoyo que provenga de la accionante”. Además, solicitó la protección de los derechos fundamentales de los demandantes en caso de que estuvieran siendo vulnerados. Personería Municipal de Maicao Se abstuvo de responder. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Se abstuvo de responder. Procuraduría Regional de la Guajira - Procuraduría General de la Nación [71] La Procuraduría Regional de la Guajira, actuando en nombre propio y en representación de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto porque “no ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneración de [los] derechos fundamentales de las comunidades accionantes[...]”. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Se abstuvo de responder. Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos Se abstuvo de responder. Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao [72] Respondió que “desconoce los procesos que se han adelantado en los predios que se encuentran [de]trás del matadero municipal” ya que “no se ha radicado ninguna solicitud u oficio por parte de ningún miembro que pertenezca a la etnia indígena wayuu” en relación con estos. De igual forma, afirmó no contar con información sobre “las supuestas familias que se encuentran invadiendo los terrenos para poder identificarlas y cotejarlas con [su] base de datos, en aras de verificar de qu[é] comunidad y/o ranchería son”. Por último, afirmó que no es posible que a esa autoridad le “exi[jan] facultades ni responsabilidad[es] que están por fuera de la competencia funcional que le asiste [...]” y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores por lo que, en su caso, se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva. Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental Se abstuvo de responder. Ministerio del Interior [73] Respondió que (i) carece de legitimación en la causa por pasiva pues “no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”; (ii) la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto la parte accionante puede acudir al medio de control de “nulidad en contra del acto administrativo en cuestión” y no se evidencia el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia de juez de lo contencioso administrativo, y (iii) los accionantes no acreditaron “que exista en contra de ellos una orden de desalojo, o en el peor de los casos una notificación oficial por parte de las entidades administrativas y judiciales competentes [que permitan inferir] el inminente desalojo de los espacios territoriales que actualmente dicen ocupar [...]”, por lo que no “hay evidencia cierta de una posible afectación”. Solicitó, por lo tanto, declarar “[...] probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, [la] naturaleza subsidiaria de la acción de tutela [...] y la ausencia de prueba sumaria que evidenci[e] la afectación [de] la comunidad”. Ministerio de Relaciones Exteriores [74] Manifestó que (i) no le constan las circunstancias reseñadas en el escrito de tutela, y (ii) “[ni] los hechos referidos por los accionantes. [ni] los derechos presuntamente vulnerados [...] guardan relación alguna con los objetivos o las funciones de este ente ministerial cuya misión es la política exterior”, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 869 de 2016.
Afirmó que, en consecuencia, que “se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva”, por lo que solicitó su desvinculación. Migración Colombia [75] Manifestó que (i) algunos de los accionantes [76] “se encuentran en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículos” [77] ; (ii) otros accionantes [78] aparecen inscritos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, que es la primera fase para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT). Sin embargo, no han realizado los trámites correspondientes para obtener dicho permiso, por lo que también están incurriendo en posibles infracciones migratorias, y (iii) un tercer grupo de accionantes [79] sí son titulares de un Permiso Especial de Permanencia o Tarjeta de Movilidad Fronteriza y, por ende, “se encuentran en situación migratoria regular”. Por último, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que carece de competencia para atender sus pretensiones. Por lo tanto, solicitó decretar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del proceso. Superintendencia de Notariado y Registro [80] Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 del Decreto 2723 de 2014, no tiene competencia para pronunciarse frente a la presunta orden de desalojo de los predios relacionados por la parte accionante. Por lo tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en su contra. Ministerio de Hacienda y Crédito Público [81] Consideró que no es responsable por los hechos relacionados en la acción de tutela. Sustentó su afirmación en que (i) “no tiene la competencia legal para intervenir en la solicitud de suspensión de la orden policiva de desalojo, ni en la reubicación o legalización de asentamientos, ni en la construcción e implement[ación] [de] un proceso/plan integral adecuado e idóneo de censo, caracterización, reubicación o legalización que vincule [a] la totalidad de [las] familias que habitan los asentamientos de la población [...]” y (ii) “no le corresponde brindar solución de vivienda temporal, ni establecer un plan de reubicación integral” en favor de la parte accionante ya que dichas funciones están en cabeza de otras entidades. Solicitó, por lo tanto, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres [82] Afirmó que (i) no es competente para intervenir en procesos policivos de desalojos de viviendas, así como para reubicar y/o legalizar asentamientos y (ii) no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Por consiguiente, solicitó ser exonerada de toda responsabilidad y desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [83] Manifestó que procedió a verificar el estado de cada uno de los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) y encontró que (i) tres de las personas que figuran como accionantes están incluidas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado [84] . Sin embargo a) a dos de ellas se les suspendió de manera definitiva la entrega de componentes de atención humanitaria por estar en las causales establecidas en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 [85] , y b) la tercera no cuenta con una medición reciente debido a que ni la ha solicitado, ni ha iniciado la actuación administrativa respectiva para pedir la entrega de atención humanitaria [86] ; (ii) dos de las accionantes rindieron declaración ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de desplazamiento forzado pero no fueron incluidas [87] , y (iii) los demás accionantes no figuran en el RUV ni existe prueba de que hayan rendido declaración ante el Ministerio Público para su eventual inscripción. Asimismo, afirmó que (i) no ha puesto en riesgo ni ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) tanto el procedimiento de desalojo controvertido, como la garantía de vivienda definitiva solicitada en la acción de tutela, son asuntos ajenos a sus competencias, y (iii) “ha actuado en virtud de su misionalidad y [de] sus competencias legales, conforme a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la SU 016/21[...]”. Por último, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Secretaría de Hacienda Departamental Se abstuvo de responder. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) [88] Afirmó que ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Solicitó al juez de tutela que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) [89] Aseguró que (i) no tiene competencia para concurrir al trámite de la presente acción de tutela, porque dentro de sus funciones “no se [encuentra] las de realizar censos o caracterizaciones de población en el marco de acciones administrativas, policiales o judiciales de restitución de inmuebles” y (ii) no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes debido a que su misión, objetivos y funciones no guardan relación con los hechos expuestos por estos. Por ende, solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a ella. Abimael López Manjarrez. María Elena Esmeral Saltaren, actuando en condición de curadora ad litem del señor Abimael López Manjarrez, refirió que: (i) desconoce la veracidad de los hechos que fueron expuestos en la acción de tutela y (ii) no existe claridad sobre los mismos puesto que los accionantes solicitaron la suspensión de una diligencia de desalojo sin haber aportado la documentación relacionada con la misma. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y manifestó su voluntad de sujetarse a lo que resulte probado en el proceso [90] . Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano [91] Manifestaron que: (i) los ocupantes irregulares o invasores llegaron a los predios de su propiedad durante los últimos días del mes de mayo de 2020, por lo que no es cierto que lleven más de 2 años ocupándolos; (ii) no les consta que los ocupantes sean víctimas de desplazamiento forzado, familias wayuu o migrantes venezolanos; (iii) los predios invadidos no cuentan con los servicios públicos básicos, porque no han sido urbanizados; (iv) en los predios en cuestión, los propietarios planeaban la construcción de un proyecto de viviendas para comercializar; (v) aunque es cierto que para la fecha en la que llegaron los ocupantes irregulares, los predios estaban deshabitados y no contaban con servicios públicos, esos lotes no se encontraban en condiciones de abandono, teniendo en cuenta que estaban cercados con alambre de púas y puntales de madera, y (vi) no propiciaron espacios de diálogo con dichos ocupantes porque no les correspondía a ellos, como propietarios de los bienes inmuebles, llegar a una concertación. Añadieron que la Inspección Segunda de Policía de Maicao respetó los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandantes en el trámite de las querellas policivas que adelantaron. Asimismo, resaltaron que no han vulnerado los derechos de los accionantes, y que las obligaciones relacionadas con ofrecer soluciones de vivienda y realizar procesos de censo y caracterización, le corresponden al Estado. Además, argumentaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actores pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo mediante el cual se ordenó desalojar los inmuebles irregularmente ocupados. Por último, se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron negar la tutela solicitada por los accionantes. Ana Parody Se abstuvo de responder. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio [92] Señaló que: (i) no le constan los hechos expuestos en la acción de tutela; (ii) no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante; y (iii) en relación con esa cartera se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva que “en ningún caso tiene entre sus competencias la de adelantar lanzamientos por ocupación de hecho de bienes públicos o privados”. Además, argumentó que: “[d]e acuerdo con la misma Corte Constitucional, las autoridades de policía dentro del proceso de desalojo son las encargadas de adoptar las medidas necesarias para que las personas en especial situación de vulnerabilidad –personas desplazadas y en situación de pobreza extrema–, puedan recibir alternativas de vivienda”. En el mismo sentido, “en lo atinente a la adopción de planes de vivienda respecto de la población afectada por el proceso de restitución del inmueble, para la misma Corte Constitucional es claro que tal obligación asiste a la alcaldía municipal, en este caso, la del municipio de Maicao”. Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) [93] Respondió que: (i) no le constan los hechos descritos en la acción de tutela; (ii) no existe certeza sobre la situación de especial de protección en la que presuntamente se encuentran los accionantes; (iii) no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y (vi) los trámites y/o acciones policivas son ajenas a sus funciones y competencias, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, manifestó que solamente una de las personas que figuran como accionantes ha postulado a las convocatorias abiertas [94] . A excepción de ella, ningún accionante se ha postulado a esas convocatorias ni ha acreditado el cumplimiento de los condicionamientos estipulados en la Ley 1077 de 2025. Por los motivos expuestos, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. Decisiones objeto de revisión
23. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao negó la tutela solicitada. Basó su decisión en que en las pruebas obtenidas en el trámite de la tutela quedó demostrado que existieron unos procesos policivos asociados al caso, que resultaron en órdenes de restitución y protección de diferentes inmuebles en los que, aparentemente, se asientan los accionantes [95] . En criterio del A-quo , “el examen de las [pruebas] documentales [del] expediente no permite inferir el estado de vulnerabilidad de quienes alegan [que] se encuentran asentados en los predios urbanos objeto de la restitución ordenada por los inspectores de [policía de] Maicao y, en esa medida, no aparece acreditada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la igualdad” [96] .
24. La conclusión del A-quo se fundamentó en que:
a.
En relación con las víctimas de desplazamiento forzado, según la respuesta de la UARIV, aunque tres de las accionantes están incluidas en el RUV [97] , una de ellas “no cuenta con una medición reciente debido a que no ha acudido ante la entidad para la realización de la misma ni ha iniciado la respectiva actuación administrativa con el fin de solicitar la entrega de la atención humanitaria” [98] . Por otra parte, a las otras dos accionantes que están incluidas en el RUV la UARIV les suspendió “la entrega de los componentes de atención humanitaria” [99] , mediante acto administrativo de 2016, “porque al realizar el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de la subsistencia mínima no se evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al desplazamiento forzado [...]” [100] .
b.
Sobre los accionantes que de conformidad con el escrito de tutela pertenecen a la comunidad indígena Wayuu [101] el A-quo consideró que (i) “no se allegó al expediente la certificación expedida por las Autoridades Tradicionales Wayuu [...] que acrediten su calidad de miembros de las mismas” [102] ; (ii) “[...] la funcionaria encargada de la Oficina de Asuntos Indígenas del Municipio de Maicao informó a este juzgado que ante la misma no se ha radicado solicitud alguna por parte de miembros indígenas que pertenezcan a la comunidad Wayuu [...]” [103] por lo que no está probado que pertenecen a esa comunidad indígena, que viven en el lugar del asentamiento ni que tienen necesidades de vivienda.
c.
En lo que tiene que ver con los accionantes de nacionalidad venezolana, estaba probado que algunos contaban con Permiso Especial de Permanencia (PEP), por lo que “tienen derecho a acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y otro tipo de servicios” [104] . Otros, por el contrario “se encuentran en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado” [105] . Sobre este último grupo de accionantes, el juzgado de primera instancia citó la Sentencia SU-016 de 2021 y afirmó que desconocía sus condiciones de permanencia “pues, con excepción de quienes comparecieron a la diligencia, no se tiene evidencia de la identidad de las personas que supuestamente se encuentran asentadas en el sector ubicado detrás del matadero municipal de Maicao, el cual es objeto de la diligencia de desalojo ordenada por los Inspectores de Policía de Maicao” [106] .
d.
Por último, en cuanto a las personas en condición de vulnerabilidad, entre las que consideró los niños y niñas, personas de avanzada edad y en condición de discapacidad “en el expediente solo militan registros civiles de nacimientos de niños nacidos en el municipio de Maicao, desconociéndose si los menores se encuentran asentados en el predio a desalojar; misma situación que se predica de la señora María Fernanda Jaramillo Padrón y Eunice García, cuya historia clínica registran que se encuentra en estado de gestación, la primera de ellas, y con problemas de salud la segunda” [107] .
25. Impugnación. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Además de insistir en los argumentos de la demanda, consideraron que la decisión (i) no se planteó correctamente el problema jurídico; (ii) no se tuvo en cuenta “la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las pretensiones planteadas por los accionantes” [108] ; (iii) se incurrió en “una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual contraría el principio de coherencia y el principio de congruencia de las providencias judiciales” [109] , y (iv) se exigió a los accionantes probar múltiples aspectos que no podían probar [110] , “en desconocimiento de la carga dinámica de la prueba y [...] del principio de buena fe” [111] .
26. Sentencia de segunda instancia, En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Basó su decisión en que, en su criterio, estaba probado en el expediente que (i) la Inspección Segunda de Policía de Maicao y la Inspección Central de Policía de Maicao adelantaron “tres procesos de querellas policivas promovidos por la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rosas y Excipion Antonio Blanco Solano” [112] . Esas querellas “[fueron] resueltas en su oportunidad, sin que fueran objeto de inconformismo por el extremo accionante, al punto de no haber sido recurridas dentro de los términos de ley, avizorándose que no hubo vulneración al debido proceso” [113] , y (ii) “[...] los accionantes son migrantes venezolanos que, algunos se encuentran en estado irregular en este país, que además han tomado la posesión de esos inmuebles de carácter privado, para hacer negociaciones ajenas a querer tener una vivienda digna para su familia, quienes además pretenden hacerse pasar por indígenas wayuu, para adquirir beneficios propios de ellos” [114] .
27. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2024. Luego, estando el expediente T-10.295.225 en sede de revisión, a partir de la información proporcionada por la Inspección Segunda de Policía de Maicao, la Sala conoció que las partes querellantes de los procesos policivos habían promovido una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Maicao-La Guajira y la Inspección Segunda de Policía [115] . Los accionantes alegaron la violación de sus derechos por no haber cumplido las órdenes que se dictaron en los respectivos procesos policivos, relacionados con la restitución de sus inmuebles. Ese asunto llegó a la Corte Constitucional y se radicó con el número T-10.900.542. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta la relación inescindible de ese proceso con el que estaba en sede de revisión, la Sala de Selección de Tutelas número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2025, lo seleccionó y lo acumuló al expediente T-10.295.225.
Acción de tutela relacionada con el expediente T-10.900.542 4.
Hechos y pretensiones 28.
El 11 de noviembre de 2023, actuando por medio de apoderado judicial, los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano, interpusieron una acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección Segunda de Policía de Maicao [116] . Explicaron que los días 2 y 4 de junio de 2020, respectivamente, promovieron dos querellas policivas por perturbación de hecho en predios de su propiedad en contra de personas indeterminadas. El conocimiento de las referidas querellas correspondió a la Inspección Segunda de Policía de Maicao, que asumió su conocimiento el 5 de noviembre de 2020. 29.
Los demandantes también manifestaron que el 24 de septiembre de 2021 la Inspección Segunda de Policía de Maicao “resolvió de fondo las querellas policivas” [117] y dispuso la restitución y protección de los bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, para la fecha de interposición de la acción de tutela los perturbadores aún no habían restituido los predios correspondientes, por lo que, a su juicio, “procedería el lanzamiento sobre los mismos” [118] . 30.
De conformidad con lo referido por los accionantes, a pesar de que en diversas oportunidades han requerido a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao para que ejecuten las órdenes policivas “procediendo con el lanzamiento [...] dichas entidades no han actuado de conformidad, habiendo transcurrido más de 2 años desde la perturbación y más de 2 años desde que se resolvió declarar perturbadores a los querellados” [119] . En su criterio, el “retardo injustificado en el cumplimiento de la orden de policía en mención ha significado que [...] no puedan hacer uso de su predio, incrementándose también el número de ocupantes” [120] . Por último, afirman que “el término establecido por el legislador en el artículo 223 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana, ha sido ampliamente rebasado, lo cual se constituye en una flagrante violación [de sus derechos]” [121] . 31.
A partir de lo anterior, solicitaron (i) la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia por mora judicial [y a la] tutela judicial efectiva e igualdad” [122] , y (ii) que se ordenara a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao que “en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procedan a ejecutar [las] actividades pertinentes con la finalidad de materializar [las órdenes] de policía [emitidas el] día 24 de septiembre de 2021 en lo que concierne al lanzamiento sobre el bien inmueble declarado perturbado” [123] .
5. Traslado y contestación de la acción de tutela 32.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal con funciones mixtas de Maicao admitió la acción de tutela [124] . En el siguiente cuadro se muestran las respuestas de las accionadas al escrito de tutela:
Accionada o vinculada Respuesta Alcaldía de Maicao Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, debido a que no se cumple el requisito de legitimación por pasiva. Fundamentó su posición en que, de conformidad con los decretos municipales 044 y 113, ambos de 2016, en el que se delegó la competencia para conocer, tramitar y fallar en primera instancia las querellas policivas a los inspectores de policía del municipio, “el cumplimiento del [...] fallo policivo está en cabeza del señor Inspector Segundo de Policía de Maicao” [125] . Inspección Segunda de Policía de Maicao El inspector Segundo de Policía de Maicao explicó que “no se ha podido ejecutar la orden de policía de lanzamiento por perturbación a la posesión aplicada por este servidor debido a que se debe realizar antes por parte de la Alcaldía Municipal de Maicao una caracterización de todas las personas que se encuentran perturbando los predios, requisito vital este para la no vulneración de derechos fundamentales de los perturbadores, así lo señala la honorable Corte Constitucional en su sentencia SU 016 de 2021” [126] . El funcionario especificó también que, en todo caso, el 15 de noviembre de 2023 se sostuvo una reunión en la que “quedó como compromiso [...] iniciar la caracterización [de los asentamientos] el día 20 de noviembre del año 2023 [...]” [127] .
6. Decisiones objeto de decisión y trámite del incidente de desacato 33.
En primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, consideró que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En criterio del A-quo , aunque quedó probado que “en la actualidad los declarados perturbadores no han restituido los bienes inmuebles perturbados” [128] , la Inspección Segunda de Policía de Maicao demostró haber adelantado las “gestiones pertinentes para poder materializar la orden de desalojo de los predios de los tutelantes” [129] . 34.
Para el juzgado de primera instancia, por una parte, las entidades accionadas sí desarrollaron acciones para impulsar la materialización de la restitución de los bienes inmuebles objeto de las querellas policivas. Basó su posición en que la autoridad de policía accionada ha sido respetuosa de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular, de la Sentencia SU-016 de 2021. En su criterio, la Inspección Segunda de Policía demostró que: (i) realizó una reunión el 15 de noviembre de 2023 en la que “se determinó convocar para el día 20 de noviembre de 2023, a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Maicao y al área de control urbano municipal para que hicieran el acompañamiento al proceso de caracterización de la población en los predios invadidos” [130] , y (ii) inició el proceso de caracterización en los predios de los tutelantes. 35.
Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. A través de su apoderado, sostuvieron que “[r]esulta inconcebible [que] se pretenda que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con la vaga respuesta indicadora de que se adelantaron gestiones pertinentes para poder materializar la orden de desalojo de los predios de los tutelantes, lo que deja a estos accionantes sin posibilidad de uso, goce y disfrute del bien injustificadamente que resulta fundamental, necesario e irremplazable, quedando en un limbo jurídico el inmueble afectado por esta, frente a la insipiente respuesta de la entidad accionada” [131] . Además, argumentaron que en este caso no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues para ello habría sido necesario que las accionadas hubieran cumplido “las órdenes proferidas mediante la decisión administrativa” [132] , lo que no ocurrió. 36.
En segunda instancia , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao, mediante sentencia del 29 de enero de 2024, revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo invocado. Fundamentó su decisión en que, a pesar de las pruebas aportadas por la Inspección Segunda de Policía de Maicao, “no reposa [...] prueba sumaria de concertación con los interesados, lo que deja en incertidumbre la protección o vulneración al debido proceso. Desde esta óptica, [...] no le asiste razón al fallador de primera instancia, al decretar el fenómeno de carencia actual por hecho superado, [...] toda vez, que en ninguna de las actas aportadas aparece firma de asistencia de los tutelantes o de su apoderado judicial, al igual que no reposa notificación alguna que ponga en conocimiento de los propietarios de dicha reunión” [133] . 37.
Además, el Ad-quem consideró que “ha sido excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que se resolvió la querella, el día 24 de septiembre de 2021 hasta la presentación de la tutela, es decir más de dos años aproximadamente, sin realizarse la respectiva caracterización, la concertación con las respectivas entidades estatales que deben intervenir para la protección de los derechos fundamentales de los perturbadores, el otorgamiento de los recursos de ley, la ejecución del desalojo y posterior entrega del inmueble a los propietarios; todo esto, debe estar guiado por los principios de razonabilidad y celeridad” [134] . 38.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao, “desplegar las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadoras, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de recursos y [la] posterior ejecución del lanzamiento de los inmuebles [...] de propiedad de los accionantes” [135] . Lo anterior “según la orden de restitución y protección emitida el día 24 de septiembre de 2021, [...] protocolo [que] no podrá excederse de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia” [136] . 39.
Solicitud de apertura de incidente de desacato. El 19 de abril de 2024 los accionantes solicitaron al Juzgado Primero Municipal con funciones mixtas de Maicao la apertura de un incidente de desacato. Basaron su solicitud en que las autoridades accionadas no habían cumplido con decisión de tutela de segunda instancia. En consecuencia, mediante auto del 23 de abril de 2024 el A-quo requirió a las autoridades accionadas para que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realizaran “las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadoras, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de los recursos y la posterior ejecución del lanzamiento de los inmuebles ubicados en la carrera 37 entre calles 11a y 13 perímetro urbano de este municipio, de propiedad de los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano” [137] . 40.
El 24 de abril de 2024 la Alcaldía de Maicao respondió al requerimiento e informó que había realizado la caracterización de las perturbadoras de los predios de los accionantes. Aclaró que este trabajo de caracterización fue de mucha dificultad debido a que en los predios los perturbadores son más de mil (1.000) personas las cuales se componen en 6 asentamientos [...]” [138] . 41.
Sin embargo, el 03 de mayo de 2024 los accionantes insistieron en la solicitud de apertura del incidente de desacato. En el curso de la solicitud de apertura del incidente de desacato, que involucró múltiples verificaciones por parte del Juzgado Primero Municipal con funciones mixtas de Maicao [139] , el A-quo concluyó que “no se le ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia [por lo que] a través de auto de[l] 08 de octubre de 2024 ordenó la apertura y trámite del incidente de desacato en contra del representante legal de la Alcaldía Municipal de Maicao [y de la] Inspección Segunda de Policía de Maicao” [140] . Además, en el auto de apertura del incidente de desacato, el juzgado (i) ordenó a las accionadas que, en los dos días siguientes, realizaran las gestiones y los trámites para cumplir con las órdenes de la sentencia del 29 de enero de 2024, y (ii) vinculó al trámite a la Policía Nacional – Comando Departamental Guajira, Grupo de Diálogo y Mantenimiento del Orden 29, para que informaran “sobre las actuaciones adelantadas en el procedimiento de lanzamiento [que debían realizarse]” [141] . En el procedimiento surtido en sede de revisión, en particular en el Auto 1838 del 07 de noviembre de 2024, como se explicará más adelante, la Sala dictó órdenes que tuvieron repercusión en el trámite del incidente de desacato [142] .
42. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2025, y fue acumulado al expediente T-10.295.225.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
43. En sede de revisión se realizaron múltiples actuaciones, orientadas a obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso. Teniendo en cuenta la complejidad y la extensión de las pruebas obtenidas y con el fin de facilitar su comprensión, la descripción de estas pruebas está en el Anexo 1 de esta sentencia . En todo caso, en la siguiente tabla se describirán los principales autos que se emitieron con sus respectivas órdenes.
No. Fecha del auto Órdenes 1 Auto del 23 de septiembre de 2024. La Sala requirió a (i) la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, para que se desplazara a la zona que se encuentra detrás del matadero de Maicao y caracterizara a las personas que ocupan y habitan los predios, y explicara exactamente cuántos asentamientos se ubican ahí; (ii) la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Maicao y a las autoridades de policía que tramitaron los procesos policivos, para que informaran sobre el estado de esos procesos y las actuaciones realizadas por las respectivas autoridades para responder a la situación; (iii) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que visitara el sector e informara sobre las condiciones del uso del suelo para asentamientos humanos; (iv) al Ministerio de Vivienda-Fonvivienda, para que informara sobre las soluciones de vivienda dispuestas por el gobierno para población en condiciones de vulnerabilidad, y (v) la UARIV, para que explicara si existen componentes de atención humanitaria orientados a dar soluciones de vivienda a víctimas del desplazamiento forzado y, en ese caso, cuál es la vía para acceder a esos componentes. Además, vinculó al Ministerio de Vivienda – Fonvivienda al trámite y suspendió los términos para fallar por treinta días hábiles. 2 Auto del 10 de octubre de 2024 Mediante auto del 10 de octubre de 2024 el despacho sustanciador ofició al Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Maicao, para que explicara en qué estado se encontraba el incidente de desacato que se tramitó en el curso de ese proceso. 3 Auto 1838 del 7 de noviembre de 2024 Mediante el Auto 1838 del 7 de noviembre de 2024, como medida provisional, la Sala ordenó a la Inspección Central de Policía de Maicao y a
la Inspección Segunda de Policía de Maicao suspender las órdenes del 24 de septiembre de 2021, dictadas en el marco de los diferentes procesos policivos de perturbación de la posesión, promovidos por los presuntos propietarios de los predios en que se ubican los asentamientos [143] . La Sala estableció que la medida provisional se mantendría hasta tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia notificara la sentencia en que la Sala resolviera de manera definitiva el asunto al que se refiere el expediente T-10.295.225 [144] . Además, (i) informó al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao que las órdenes surtidas en el marco de los procesos policivos habían sido suspendidas, por lo que, hasta que el juzgado de primera instancia en el expediente T-10.295.225 notificara la decisión de la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao no podría tramitar el incidente de desacato, y (ii) ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao que remitiera a la Corte Constitucional el expediente relacionado con el proceso de tutela que iniciaron los querellantes de dos de los procesos policivos en contra de la Alcaldía de Maicao y de la Inspección Segunda de Policía de Maicao [145] . 4 Auto del 13 de diciembre de 2024 El despacho sustanciador requirió nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao, para que cumpliera la orden dictada por la Sala y (i) informara las razones por las que el despacho judicial no había remitido el expediente referenciado a la Corte Constitucional, y (ii) procediera a remitirlo. 5 Auto del 9 de diciembre de 2024 La Sala Octava de Revisión formuló nuevas preguntas (i) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas (UARIV) y al Ministerio de Justicia, con el fin de aclarar algunos aspectos relacionados con la atención integral a personas víctimas del desplazamiento forzado que han retornado del exterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 66A de la Ley 1448 de 2011; (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de dilucidar asuntos relativos al desarrollo de los derechos de la población migrante, en particular, en el municipio de Maicao; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Maicao, a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros de la población indígena Wayuu en el departamento de la Guajira y a los accionantes, con la finalidad de entender con mayor profundidad diferentes aspectos contextuales del municipio de Maicao y de la comunidad Wayuu que se asienta en el territorio transfronterizo, y (iv) a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Maicao, para obtener información sobre la existencia de predios de propiedad de las respectivas entidades territoriales y de su uso en la actualidad. Además, la Sala (i) solicitó a la Alcaldía de Maicao información para notificar al señor Eli Jacob; (ii) vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y (iii) extendió la suspensión de términos que había ordenado en el auto del 23 de septiembre de 2024 por dos meses más. 6 Auto del 8 de febrero de 2025 La Sala Octava de Revisión ordenó (i) al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que se trasladara al sector que se encuentra en la parte trasera del matadero de Maicao y realizara un censo de las personas que hacen parte de los asentamientos que se ubican allí [146] ; (ii) a la Dirección para la Población Migrante del Ministerio de la Igualdad y Equidad, que explicara las actuaciones que ha ejecutado para responder a las demandas de la población migrante en el municipio de Maicao; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) [147] y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) [148] que resolvieran unas preguntas relacionadas con la disposición de tierras en el departamento de la Guajira, en general, y en el municipio de Maicao, en particular; (iv) a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC – Colombia) que informara si existe algún programa o proyecto de cooperación internacional destinado a la atención de la población migrante en el departamento de la Guajira, en general, y en el municipio de Maicao, en particular [149] . Además, (v) comisionó [150] al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao para que realizara una inspección judicial [151] del terreno que se encuentra en el municipio de Maicao, La Guajira, Troncal Caribe vía Paraguachón, Km 78 e informara sobre la infraestructura que se encontraba en el lugar, así como si existía algún tipo de población ocupando el predio referido. En el mismo sentido, ordenó a la Personería de Maicao que realizara una visita a ese terreno e informara a la Corte sobre la infraestructura que se ubicaba en el predio y si estaba habitado. En el auto del 8 de febrero de 2025 la Sala Octava de Revisión también vinculó al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, a la Agencia Nacional de Tierras y al señor Eligio Chongo (quien presuntamente es propietario de uno de los predios en que se asienta la población accionante) y suspendió los términos para fallar por un mes más. 7 Auto del 17 de marzo de 2025 Se decretó la práctica de diferentes pruebas en los municipios de Maicao y Riohacha, que tuvieron lugar los días 26 y 27 de marzo de 2025 [152] . En particular, se realizaron dos inspecciones judiciales, cinco declaraciones de parte y dos declaraciones de terceros en los municipios de Maicao y Riohacha. 8 Auto del 25 de marzo de 2025 La Sala Octava de Revisión (i) requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros de la población Wayuu del departamento de La Guajira para que respondieran las preguntas contenidas en providencias anteriores; (ii) vinculó a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia), y (iii) extendió los términos para fallar. 9 Auto del 13 de mayo de 2025 La Sala Octava de Revisión (i) vinculó al proceso T-10.900.542 a las personas y entidades que figuraban como accionantes [153] , accionadas o vinculadas [154] al proceso relacionado en el expediente T-10.295.225 y (ii) ordenó la conformación una brigada (integrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, la Alcaldía del municipio de Maicao, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Defensoría del Pueblo), con el objeto de que realizara una encuesta a los miembros de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero del municipio de Maicao y, con base en los resultados de esa encuesta, elaborara de un registro administrativo . Además, decretó que la brigada debería remitir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto, el plan de acción que orientaría la elaboración del registro administrativo (con el cronograma de acciones, los responsables de cada una de las acciones y el presupuesto destinado para la realización del plan de acción) y, en el mes siguiente a la notificación del auto, el registro administrativo. Además, suspendió los términos para fallar por un (1) mes más. 10 Auto del 03 de julio de 2025 Entre otras cosas, la Sala ordenó (i) reconocer a la Alcaldía de Maicao como responsable de garantizar el cumplimiento de la orden contenida en el punto resolutivo primero del auto del 13 de mayo de 2025; (ii) actualizar la propuesta del plan de acción que la brigada había remitido y remitirlo dentro del mes siguiente de la notificación del auto, y (iii) concedió una prórroga de tres meses para que la brigada remitiera a la Sala Octava de Revisión el registro administrativo ordenado en el punto resolutivo primero del auto del 13 de mayo de 2025. Además, suspendió los términos para fallar el asunto por cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación de ese auto. 11 Auto del 25 de agosto de 2025 Se requirió a la Alcaldía de Maicao para que, en los dos días siguientes a la notificación del auto, remitiera de conformidad con lo ordenado en el Auto del 03 de julio de 2025 (i) copia de la propuesta actualizada del Plan de Acción, y (ii) un informe en el que figure una descripción clara y detallada de las actividades ejecutadas y de las reuniones que se hayan realizado, y que incluya las tareas realizadas por cada uno de los integrantes de la brigada, según sus roles. 12 Auto 1563 del 1o de octubre de 2025 La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad del Ministerio de Vivienda, coadyuvada por Fonvivienda, de las pruebas que fueron practicadas el 26 y 27 de marzo de 2025 en los municipios de Maicao y Riohacha. 13 Auto del 12 de diciembre de 2025 Los magistrados Natalia Ángel y Héctor Alfonso Carvajal Londoño declararon infundado un impedimento que presentó el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis. 14 Auto del 16 de diciembre de 2025 La Sala Octava de Revisión (i) accedió parcialmente a la solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social de Maicao de extender el término para remitir la prueba ordenada en el punto resolutivo primero del auto del 13 de mayo de 2025. En consecuencia, le concedió a la alcaldía de Maicao una prórroga de dos meses para remitir la referida prueba; (ii) ordenó que, en los diez días siguientes a la notificación de ese auto, la Alcaldía de Maicao remitiera copia del plan de acción para la ejecución de la referida orden, y (iii) extendió por tres meses los términos para fallar el asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9o de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Análisis de procedibilidad, problema jurídico y metodología
44. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si los casos bajo estudio reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A continuación, se analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad en cada caso.
45. Legitimación en la causa por activa y por pasiva . En cuanto a la legitimación en la causa por activa , el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada por (i) la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) la persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) un agente oficioso de la persona afectada, y (v) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.
46. Sobre la legitimación en la causa por pasiva , el mencionado artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5o del Decreto 2591 de 1991 estipula que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto.
Análisis de legitimación en la causa por activa
47. Análisis de legitimación por activa del expediente T-10.295.225. En este caso los demandantes son cincuenta y ocho personas que, según lo explicaron en el escrito de tutela, hacen parte de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero del municipio de Maicao. Además, los accionantes refirieron actuar en nombre propio y como agentes oficiosos de todos los miembros de los asentamientos ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao. Sobre el particular, afirmaron lo siguiente:
[d]entro del asentamiento que se piensa desalojar, encontramos una amplia intersección de diversidades y vulnerabilidades protegidas constitucionalmente, dentro de las cuales ubicamos población con pertenencia étnica Wayuu, población víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia, madres cabeza de familia, niños, niñas y adolescentes en extrema condición de vulnerabilidad, personas en etapa de vejez, población proveniente de Venezuela (migrante y refugiada), entre otros.
Dicha población se encuentra representada por los accionantes de esta tutela, gracias a que han sido considerados como líderes y defensores de los derechos de quienes habitan en los asentamientos, por lo cual, y en función de la protección y adecuada materialización de derechos humanos para toda la población asentada en los sectores de “Sembrando esperanza”, “Somos unidos”, “Alma venezolana”, “Arroyo la voz que clama”, “Fuente de agua viva”, “Joutaimana”, “Impacto de Dios” y “Patria venezolana”, opera la agencia oficiosa [155] . 48.
Por otra parte, como la señora Ana Parody figuraba como querellada en el proceso policivo de perturbación de la posesión que inició la Cooperativa de Loteros, mediante auto del 19 de octubre de 2021 el A-quo ordenó vincularla al trámite de tutela.
49. Por lo tanto, a la Sala le corresponde estudiar la legitimación por activa de (i) las cincuenta y ocho personas que obran como accionantes en el escrito de tutela; (ii) la población que hace parte de los asentamientos que, en los términos de la demanda de tutela, “se encuentra representada por los accionantes”, y (iii) la señora Ana Parody, vinculada al trámite por el juzgado de primera instancia.
50. Para analizar la legitimación por activa en el caso en cuestión es necesario considerar que, en los términos de la jurisprudencia, a pesar del principio de informalidad que rige la acción de tutela “la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción” [156] . Además, “la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas” [157] .
51. La Corte también ha señalado que “ si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y
evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción ” [158] . A su vez, “[e]sta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa” [159] .
52. En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte ha explicado que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, existen dos exigencias para el adecuado ejercicio de la agencia oficiosa, que son: (i) “la manifestación expresa de que se actúa en esta calidad” [160] y (ii) “las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados no está en capacidad de ejercer su defensa” [161] .
53. La Corte también ha señalado que, para que proceda la agencia oficiosa, “es necesario que el representado no se vea perjudicado en el ejercicio del acto de representación” [162] . Lo anterior porque “la informalidad de la agencia oficiosa en la acción de tutela no puede llegar al extremo de involucrar un desconocimiento de los reales intereses del agenciado y de su decisión autónoma de mover el aparato judicial para buscar la protección de sus derechos, así estén involucrados algunos con rango fundamental” [163] . Por tal razón, en la acción de tutela la agencia oficiosa no puede recaer sobre un número indeterminado de personas.
54. Análisis de legitimación por activa de las cincuenta y ocho personas que obran como accionantes en el escrito de tutela. En primer lugar, en lo que tiene que ver con las cincuenta y ocho personas que figuran como accionantes en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia, la legitimación en la causa por activa en asuntos como el que nos ocupa solamente se entiende acreditada en relación con los accionantes que han suscrito el escrito de tutela [164] . A su vez, “no se puede tener por acreditada la legitimación en la causa por activa con respecto a las personas que no suscribieron la acción de tutela, pues no concurre la firma como elemento mínimo indicativo de la voluntad de presentar la acción y tampoco se advierten elementos que demuestren una relación de representación legal, representación judicial o agencia oficiosa entre los actores y las personas que no suscribieron el escrito” [165] .
55. Al revisar el escrito de la demanda la Sala constató que, aunque en el escrito de tutela se relacionaron los nombres de 58 personas, la demanda solamente fue suscrita por 52 de esas personas. Por lo tanto, siguiendo la regla fijada en el precedente, la Sala entenderá que la legitimación en la causa se encuentra acreditada en relación con las 52 personas que suscribieron la demanda [166] . A su vez, la legitimación en la causa no se entiende cumplida respecto de aquellas personas que, aunque figuran como accionantes, no firmaron la acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que no está probada la existencia de una situación particular que impidiera a este grupo de accionantes presentar la acción de tutela de manera directa, por lo que tampoco es posible entender que es aplicable a este caso la agencia oficiosa.
56. Análisis de legitimación por activa de la población que hace parte de los asentamientos que, en los términos de la demanda de tutela, “se encuentra representada por los accionantes”. En segundo lugar, sobre la legitimación por activa de la población de los asentamientos que, según los accionantes, se encuentra representada por ellos, la Sala considera que esta no se cumple. Por una parte, porque no opera la representación judicial, teniendo en cuenta que no existe en el expediente ningún poder que acredite que se está ante el uso de esta figura. Por otra parte, porque tampoco está probada la existencia de ningún vínculo o de que se trate de menores de edad, en concreto, que estén siendo representados por sus padres.
57. En la acción de tutela se explica que en los asentamientos sobre los que recaen las órdenes de restitución de los inmuebles, en el marco de los procesos policivos, existe población vulnerable, que está representada por los accionantes. Sin embargo, según el criterio de la Sala, sobre esta población no se cumplen los requisitos para que se esté ante las figuras de representación o agencia oficiosa. Por una parte, no existe ningún poder para actuar respecto de los supuestos representados. Por otro lado, los integrantes de los asentamientos son indeterminados e, incluso, en sede de revisión se pudo verificar que se incrementó ostensiblemente con el paso del tiempo. Por lo tanto, no existe legitimación por activa respecto de la población que hace parte de los asentamientos que no suscribió la acción de tutela y que, según la demanda, se encuentra representada por los accionantes.
58. Análisis de legitimación por activa de la señora Ana Parody, vinculada al trámite por el juzgado de primera instancia. En tercer lugar, en cuanto a Ana Parody, vinculada al trámite por el A-quo , la Sala considera que sí está legitimada por activa. En concreto, la señora Ana Parody [167] obra como querellada en el proceso policivo tramitado ante la Inspección Central de Policía de Maicao. Al ser una persona determinada, que hace parte de los querellados en uno de los procesos policivos que originó la orden de restitución del inmueble, la señora Ana Parody también está legitimada por activa en este proceso.
59. Análisis de legitimación por activa del expediente T-10.900. 542. Los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano, quienes actúan como accionantes en este proceso a través de su apoderado Juan José Mendoza Amaya [168] , obran como querellantes dentro de los procesos policivos que se tramitaron ante la Inspección Segunda de Policía de Maicao. Esos procesos policivos se resolvieron mediante la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la restitución de los inmuebles ocupados por los algunos de los asentamientos. En consecuencia, como los accionantes son los propietarios de algunos de los inmuebles ocupados por los asentamientos, y le confirieron poder para actuar a su abogado para que los representara en este trámite, están legitimados por activa.
60. Por su parte, en sede de revisión, en el auto del 13 de mayo de 2025 la Sala vinculó a las personas y entidades que figuraban como accionantes, accionadas o vinculadas en el expediente T-10.295.225, entre los que figuraban la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao. Teniendo en cuenta que según la providencia del 24 de septiembre de 2021 que emitió la Inspección Central de Policía de Maicao esta cooperativa es propietaria de una parte de los predios en disputa, también se cumple la legitimación por activa en relación con ésta.
Análisis de legitimación en la causa por pasiva
61. Análisis de legitimación por pasiva en el expediente T-10.295.225. Figuran como demandados en este proceso la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros Multiactiva de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez.
62. Además, en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, vinculó a la Defensoría del Pueblo - Regional Guajira, a la Personería Municipal de Maicao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Dirección Regional La Guajira, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, a la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Secretaría de Hacienda Departamental, a la Presidencia de la República y al DANE [169] .
63. Luego, el A-quo ordenó vincular a los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano [170] . Por último, en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Vivienda – Fonvivienda [171] , al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social [172] , al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, a la Agencia Nacional de Tierras , al señor Eligio Chongo (quien presuntamente es propietario de uno de los predios en que se asienta la población accionante) [173] y a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia) [174] .
64. A partir de lo anterior, la Sala identifica que los sujetos pasivos de esta acción están integrados por los dos siguientes grupos de personas: (i) las diferentes entidades que, por las funciones que ostentan, podrían tener algún tipo de responsabilidad derivada de los hechos de la demanda, o respecto de las cuales podría surgir una orden en la decisión definitiva que adopte la Sala [175] . Sobre estas entidades, la Sala considera que, atendiendo a sus funciones y responsabilidades, se cumple el requisito de legitimación por pasiva, y (ii) la Cooperativa de Loteros Multiactiva de Maicao y los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas, Excipión Antonio Blanco Solano, Abimael López Manjarrez y Eligio Chongo.
65. La Sala procederá entonces a establecer el análisis de legitimación por pasiva sobre las entidades que hacen parte del primer grupo . Para comenzar, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Maicao. En particular, los accionantes le atribuyen a esta autoridad no haber adoptado las medidas dirigidas a censar y caracterizar a las personas que habitan los asentamientos, promover espacios de diálogo y participación con las comunidades y formular un plan integral que atendiera su situación habitacional antes de ejecutar las órdenes policivas de restitución de los predios. Tales omisiones guardarían relación con la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna, al debido proceso, a la participación, a la igualdad y a la protección reforzada de las personas que integran los asentamientos.
66. Esta atribución encuentra correspondencia con las competencias de la autoridad municipal. De conformidad con los artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, al alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y coordinar la actuación de sus dependencias. Asimismo, los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016 establecen que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que le compete dirigir y coordinar a las autoridades de policía de su jurisdicción. En consecuencia, la Alcaldía no solo tiene una relación funcional directa con las actuaciones y omisiones cuestionadas, sino que también cuenta con capacidad jurídica para coordinar la caracterización de la población, promover su participación, articular la respuesta de las dependencias municipales y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, medidas dirigidas a prevenir que la ejecución de las órdenes policivas desconozca los derechos fundamentales invocados. A su vez, la Sala advierte que las secretarías de Gobierno, Hacienda, y Planeación de Maicao, y la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, al depender de la Alcaldía de Maicao, que es representante legal del municipio, pueden apoyar la defensa de esa entidad.
67. En cuanto a la Gobernación de La Guajira, la Sala también encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. Aunque los accionantes no le atribuyen la expedición ni la ejecución directa de las órdenes policivas, sí cuestionan la ausencia de una respuesta institucional integral frente a la situación de aproximadamente 1.900 personas en condiciones acentuadas de vulnerabilidad, quienes no habían sido censadas ni caracterizadas, no habían participado en espacios de diálogo y carecían de medidas de atención o de un plan de reubicación o eventual legalización.
68. Estas omisiones guardan relación con las competencias que la Constitución asigna a los departamentos para concurrir y coordinar con la Nación y los municipios la satisfacción de necesidades colectivas y la protección de poblaciones vulnerables. En particular, los artículos 288 y 305 de la Constitución prevén que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que corresponde al gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa departamental. En consecuencia, aun cuando la Gobernación no expidió ni ejecutó las órdenes policivas cuestionadas, sí tiene competencias concurrentes para participar en la atención integral de la población afectada y en la articulación institucional requerida por la situación descrita. A su vez, la Secretaría de Hacienda Departamental y la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental son dependencias de la Gobernación de la Guajira, que es su representante legal.
69. Frente a las inspecciones Segunda y Central de Policía de Maicao, la Sala estima satisfecha su legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que participaron directamente en las actuaciones que dieron lugar a las presuntas vulneraciones de derechos de los accionantes y que tenían competencia para adoptar las decisiones correspondientes dentro de los procesos policivos. En particular, los accionantes cuestionan las órdenes policivas de restitución de los inmuebles en los que se encuentran los asentamientos, así como la falta de información, participación y consideración de las condiciones de vulnerabilidad de sus habitantes en el marco de esos procedimientos. Estas actuaciones guardan relación directa con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 que, para el momento en que ocurrieron los hechos, atribuía a los inspectores de policía la competencia de conocer los comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con la protección de los bienes y el urbanismo, y decidir sobre la reparación de daños materiales por perturbación a la posesión o tenencia y la restitución y protección de bienes inmuebles.
70. En lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación, el artículo118 de la Constitución impone al Ministerio Público la obligación de salvaguardar y promover los derechos humanos, proteger el interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. A su vez, el artículo 277 de la Constitución deja a su cargo, entre otras funciones, las de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad y defender los intereses de la sociedad. En el mismo sentido, la normativa específica que establece sus funciones establece que a ésta le corresponde “[p] ropiciar la búsqueda de soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público” [176] .
71. Por lo tanto, teniendo en cuenta la complejidad que involucra el caso en cuestión y, en particular, la necesidad de compaginar la protección de los derechos de los múltiples actores involucrados, la Sala estima que el estudio de fondo puede llevar a que se dicten órdenes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, también se satisface la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación. Por lo demás, como la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos dependen directamente de la Procuraduría General de la Nación, el análisis de legitimación en la causa por pasiva debe hacerse es respecto de esta última.
72. En el mismo sentido la Personería Municipal de Maicao (i) es la entidad a cargo de ejercer las funciones del Ministerio Público a nivel municipal, y (ii) en los términos del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y de la jurisprudencia, tiene facultades de las que se deriva su participación en situaciones en la que se cuestiona la legalidad y constitucionalidad de operaciones de policía, especialmente cuando esté involucrada población vulnerable [177] .
73. A su vez, la Defensoría del Pueblo, integrante del Ministerio Público está a cargo, de “impulsar la efectividad de los Derechos Humanos” [178] . Para ello debe, entre otras cosas, “orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes” [179] . La Defensoría del Pueblo-Regional Guajira, vinculada a este trámite por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, es la dependencia territorial de la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el asunto objeto de estudio involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales de personas muy vulnerables, y que de su estudio de fondo podría derivarse la necesidad de que la Defensoría del Pueblo garantice la protección de los derechos de los involucrados, la Sala encuentra que también se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.
74. En cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Dirección Regional La Guajira, la Sala estima que también está legitimada en la causa por pasiva. En los asentamientos habita un número significativo de niños, niñas y adolescentes en condiciones de extrema vulnerabilidad, cuyos derechos podrían verse afectados por la ejecución de las órdenes de restitución sin medidas previas de caracterización, atención y protección. Esta situación se relaciona con las funciones que el artículo 21 de la Ley 7 de 1979 asigna al ICBF para ejecutar la política estatal de fortalecimiento familiar y protección de la niñez, formular y desarrollar los programas correspondientes y prestar asistencia técnica a las entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En consecuencia, la entidad tiene capacidad directa para adoptar y articular medidas de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes afectados.
75. En el caso del Ministerio del Interior, la Sala pone de presente, en primer lugar, que en los términos de la Ley, esta cartera tiene por objeto la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de la política pública, planes, programas y proyectos en materia de “Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, [...] concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos y comunidades étnicas [...]” [180] . De ahí que, teniendo en cuenta que del análisis de fondo podría surgir la necesidad de emitir órdenes relacionadas con las funciones de coordinación interinstitucional del Ministerio del Interior, no solo entre entidades de carácter nacional, sino entre estas y las entidades territoriales involucradas, esta cartera está legitimada por pasiva.
76. En segundo lugar, la Sala también advierte que, entre los habitantes de los asentamientos se encuentran miembros del pueblo Wayuu, que solicitan que su identidad étnica, sus condiciones de vulnerabilidad y su participación sean consideradas en las medidas de caracterización, atención, reubicación o eventual legalización. En concreto, el Decreto 2340 de 2015 deja a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías funciones directas relacionadas, entre otras, con la coordinación institucional y los censos de estas comunidades. Esto, por lo tanto, refuerza la legitimación por pasiva del Ministerio del Interior.
77. En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, el numeral 17 del artículo 4o del Decreto 869 de 2016 dispone que está a cargo de esa cartera “[f]ormular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. En ese sentido, teniendo en cuenta que gran parte de los miembros de los asentamientos hacen parte de la población migrante, en particular, proveniente de Venezuela, y que, en consecuencia, la Sala podría dictar órdenes dirigidas a esa cartera ministerial, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva de ambas entidades.
78. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta cartera tiene por objeto “la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta [...]” [181] . A su vez, entre sus funciones están las de “[f]ijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación”, “[a]sesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal”, y “[c]oordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica” [182] . En ese sentido, teniendo en cuenta los costos que puede implicar una eventual orden sobre el cumplimiento de los mandatos de los procesos de policía que originaron este proceso para el municipio de Maicao, la Sala estima que, eventualmente, de la solución del caso concreto podrían derivarse órdenes dirigidas a esa cartera ministerial. En consecuencia, también encuentra satisfecha la legitimación por pasiva en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
79. En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Los accionantes cuestionan la ausencia de un plan integral de caracterización, reubicación o eventual legalización de los asentamientos, así como la falta de acceso a vivienda adecuada, agua potable y saneamiento básico. Estas circunstancias se relacionan con las funciones que la ley le atribuye esa cartera ministerial para formular y coordinar las políticas de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico; prestar asistencia técnica a las entidades territoriales; y promover la financiación de los planes y proyectos del sector [183] . En consecuencia, cuenta con competencias para orientar y articular con las autoridades territoriales la formulación de alternativas habitacionales y el acceso a los servicios básicos. Por su competencia directa para formular y articular las políticas y alternativas habitacionales reclamadas, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
80. En el mismo sentido, en lo que concierne al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Los accionantes solicitan la formulación de alternativas de reubicación o eventual legalización que garanticen su acceso a una solución habitacional digna, ante la posible ejecución de las órdenes de restitución. Estas pretensiones se relacionan con las funciones asignadas a Fonvivienda para administrar recursos destinados a atender las necesidades habitacionales, ejecutar las políticas de vivienda de interés social, asignar subsidios familiares de vivienda y apoyar técnica y financieramente a las entidades territoriales en el desarrollo de proyectos habitacionales [184] . Además, la legislación le permite transferir recursos y participar en la constitución de patrimonios autónomos para promover proyectos de vivienda de interés prioritario [185] . En consecuencia, cuenta con competencias para concurrir con las autoridades territoriales en la estructuración y financiación de alternativas habitacionales para la población que cumpla los requisitos legales.
81. En lo relacionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 2723 de 2014, ésta tiene por objeto “la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”. A partir de lo anterior, la Sala considera que cualquier eventual decisión que se tome en la sentencia sobre la presunta vulneración de los derechos de los involucrados no recaería en esta entidad. Por lo tanto, no se cumple la legitimación por pasiva en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, será desvinculada del presente trámite.
82. Frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ésta tiene entre sus funciones (i) la dirección y coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD); (ii) “[c]oordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD”; (iii) “[o]rientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales”, y (iv) “[g]estionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país” [186] .
83. A su vez, la normativa a cargo de regular el SNPAD define como desastre “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, [...] causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción” [187] .
84. Por lo tanto, la UNGRD tiene a su cargo múltiples responsabilidades relacionadas con la gestión de riesgos de desastres que, en los términos de la ley, incluyen los eventos antropogénicos, como es el fenómeno de la migración. En consecuencia, teniendo en cuenta que de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero del municipio de Maicao hacen parte un gran número de población migrante, la UNGRD está legitimada en la causa por pasiva.
85. En relación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 4152 de 2011, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC – Colombia) tiene a su cargo “gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo”. A su vez, como se explicó en líneas anteriores, la APC tiene a su cargo, en coordinación con la UNGRD, la gestión para consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. Por lo tanto, como del análisis del material probatorio que se recaude en sede de revisión en el asunto de referencia, podrían devenir órdenes orientadas a hacer efectiva la garantía de los derechos de los involucrados, también se considera satisfecha la legitimación en la causa por pasiva de la APC.
86. En lo que concierne a la Presidencia de la República —Departamento Administrativo de la Presidencia de la República—, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Sus funciones generales de asistencia al presidente, coordinación interinstitucional y seguimiento a las políticas gubernamentales no permiten atribuirle una participación concreta en la situación denunciada ni competencia sectorial directa para censar a la población, formular alternativas habitacionales o adoptar medidas policivas.
87. Sobre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011 le asignan a esta entidad las funciones de coordinar la atención, asistencia y reparación de las víctimas, administrar el Registro Único de Víctimas, entregar la ayuda humanitaria y articular a las entidades que integran el sistema. Debido a que entre los habitantes de los asentamientos se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, cuya situación debe ser identificada y atendida de manera diferencial dentro de las medidas de caracterización y protección solicitadas, la Sala considera satisfecha la legitimación por pasiva de la UARIV.
88. En el caso del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), aun cuando la identificación de las personas que hacen parte de los asentamientos se encuentra principalmente a las autoridades territoriales y a las entidades sectoriales encargadas de formular y ejecutar las medidas de atención requeridas, el número y las características de los integrantes reviste una complejidad técnica importante. El DANE es la máxima autoridad en materia estadística y director del Sistema Estadístico Nacional y, como tal, está a cargo de establecer los lineamientos metodológicos y técnicos. Por lo tanto, la Sala considera que, del estudio de fondo del caso, podrían derivarse órdenes dirigidas a que esa entidad apoye y preste la asesoría técnica a las entidades competentes para realizar las tareas que se requieran dirigidas a identificar plenamente a los integrantes de los asentamientos [188] . De ahí que se satisfaga también la legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.
89. En cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en los términos de la ley, esa entidad tiene a su cargo las funciones de formular, coordinar y ejecutar políticas y programas de inclusión social, superación de la pobreza y atención de grupos vulnerables, así como articular la intervención de las entidades del sector [189] . En consecuencia, teniendo en cuenta que los asentamientos involucrados en el caso objeto de estudio están integrados por familias en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, la Sala considera que también se satisface la legitimación en la causa por pasiva del DPS.
90. Mediante auto del 12 de febrero de 2025 en sede de revisión se vinculó al entonces Ministerio de Igualdad y Equidad. Si bien en la Sentencia C-161 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la ley que creó el referido ministerio, difirió los efectos de la decisión hasta el 20 de junio de 2026 [190] . Por lo tanto, para el momento en que se profiere esta sentencia, la cartera que había sido vinculada ya no existe. En consecuencia, no hay lugar a analizar la legitimación en la causa por pasiva respecto del extinto ministerio y, por ende, ni siquiera de desvinculará a esta entidad.
91. Por último, la normativa que regula las competencias de la Agencia Nacional de Tierras deja a cargo de esta entidad, entre otras, las funciones de (i) “[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994” [191] , y (ii) ejecutar “el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras” [192] . En consecuencia, teniendo en cuenta que del estudio de fondo del asunto la Sala podría advertir la necesidad de emitir órdenes dirigidas a la ANT relacionadas con la gestión de tierras para la reubicación de algún miembro de los asentamientos, se satisface la legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.
92. Del segundo grupo , los cuatro primeros figuran como querellantes en tres de los procesos policivos que resultaron en órdenes de restitución de los inmuebles en los que se ubican los asentamientos de los que hacen parte los querellantes. Por tal razón, se encuentran legitimados por pasiva. Por su parte, según lo referido en el escrito de tutela, cuatro meses antes de presentar la acción de tutela se presentaron en los asentamientos “unos topógrafos [...] a medir el terreno y manifestaron venir de parte del propietario del inmueble que se llama Abimael López Manjarrez” [193] . Por lo demás, en sede de revisión la Alcaldía de Maicao refirió que el señor Eli Jacob (también mencionado como Eligio Chongo por esa entidad) era propietario de los predios en los que se ubica el asentamiento “La voz que clama” [194] . De ahí que, como de las órdenes que resuelvan de manera definitiva el proceso de la referencia podrían generarse afectaciones para los señores Abimael López Manjarrez y Eli Jacob, la Sala estima que se cumple la legitimación por pasiva en ambos casos.
93. Análisis de legitimación por pasiva del expediente T-10.900. 542. En este proceso figuran como demandados la Alcaldía de Maicao [195] y la Inspección Segunda de Policía de Maicao. En el caso en cuestión, la acción de tutela se presentó por la presunta vulneración de los derechos de los accionantes derivada de la inacción de las demandadas de cumplir las órdenes de policía dictadas mediante la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, por lo que, atendiendo a las funciones de las accionadas, la Sala estima que se cumple la legitimación por pasiva.
94. Además, en sede de revisión, en el auto del 13 de mayo de 2025 la Sala vinculó a las personas y entidades que figuraban como accionantes [196] , accionadas o vinculadas [197] al proceso relacionado con el expediente T-10.295.225 y que no hacían parte del proceso. La vinculación de estos últimos sujetos, realizada en sede de revisión, obedeció a la necesidad de asegurar la protección de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que las decisiones que se dicten en el proceso identificado con el radicado T-10.900.542 podrían repercutir en el asunto con radicado T-10.295.225. Sobre este grupo de sujetos, la Sala considera que se encuentran legitimados por pasiva, en este caso (i) los accionantes que sí suscribieron la demanda en el expediente T-10.295.225, que sí cuentan con legitimación por activa en ese proceso, y (ii) las personas accionadas o vinculadas en el expediente T-10.295.225 respecto de las que la Sala encontró acreditada su legitimación por pasiva. A su vez, no se encuentran legitimadas por pasiva las personas respecto de las cuales, aunque sus nombres aparecen como demandantes, no firmaron la demanda en el expediente T-10.295.225 porque, como se concluyó, no están legitimadas por activa en ese proceso. Tampoco lo están aquellas entidades respecto de las que, en el análisis de legitimación en la causa por pasiva del expediente T-10.295.225 porque, la Sala concluyó que no se encontraban legitimadas.
95. Inmediatez . Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen el requisito de inmediatez, por las razones que se expondrán a continuación.
96. Análisis del requisito de inmediatez en el expediente T-10.295.225. La Sala advierte que las decisiones de los procesos policivos que generaron las presuntas vulneraciones alegadas por los accionantes se dictaron el 24 de septiembre de 2021. A su vez, la acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2021. Esto significa que transcurrió menos de un mes desde que se dictaron las referidas órdenes. Para la Sala considera este tiempo resulta razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
97. Análisis del requisito de inmediatez en el expediente T-10.900.542. En este caso los accionantes consideran que la vulneración de sus derechos surgió de la inacción de las accionadas para hacer cumplir las órdenes de restitución de sus inmuebles. Sobre el particular, la Sala advierte que, aun cuando el hecho generador de la vulneración que alegan los accionantes ocurrió desde que se dictaron las órdenes dentro de los procesos policivos, el 24 de septiembre de 2021, para el momento en que presentaron la acción de tutela, esto es, el 11 de noviembre de 2023, los inmuebles cuya restitución se ordenó continuaban ocupados por los asentamientos. En consecuencia, la Sala considera que también se cumple el requisito de inmediatez.
98. Subsidiariedad . En criterio de la Sala, en los dos asuntos objeto de estudio, se cumple el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación.
99. Análisis del requisito de subsidiariedad del expediente T-10.295.225. Según la jurisprudencia constitucional, en las acciones de tutela en contra de actuaciones que se dicten en el marco de procesos policivos en los que se persiga, entre otras, la restitución de la posesión, es procedente la acción de tutela. Esto es así por las siguientes razones:
(i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) [...] la tutela [es el] mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo; (iv) entre los accionantes se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, en relación con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar mecanismos ordinarios en el trámite de desalojo [y] (v) entre los actores también concurren otras circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad [198] .
100. Por lo tanto, siguiendo las reglas jurisprudenciales para analizar el requisito de subsidiariedad cuando se está ante actuaciones dentro de procesos policivos en los que, como ocurre en este caso, se persigue la restitución de inmuebles, en este caso se satisface el mencionado requisito.
101. Análisis del requisito de subsidiariedad del expediente T-10.900.542. En este asunto, la Sala considera pertinente enfatizar en que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “ en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo” [199] . De ahí se deriva que esos procesos “no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales” [200] . Por lo tanto, los accionantes de este proceso no podrían acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para buscar la protección de sus derechos. De ahí que, también en este caso, también se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
102. Por último, la Sala recalca que los dos asuntos objeto de estudio involucran temas de extrema complejidad, y de esto se deriva que procesos de naturaleza civil, como el reivindicatorio, se podrían tornar ineficaces. En particular, las condiciones extremas de vulnerabilidad de los ocupantes de los predios, el exacerbado incremento en su número desde que se interpuso la acción de tutela y los límites de las accionadas para hacer cumplir las órdenes de los procesos de policía, evidencian que ambos casos involucran complejos problemas de naturaleza constitucional. Lo anterior refuerza que, en estos, es posible dar por superado el requisito de subsidiariedad. 103.
Problemas jurídicos . Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
Expediente T-10.295.225
¿Existió una vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso de los accionantes, en el trámite de los procesos policivos que llevaron a ordenar la restitución de los inmuebles ocupados por los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao?
¿El derecho a la vivienda digna de los accionantes involucra la obligación de las entidades territoriales a cargo de reubicarlos, para que sea posible materializar las órdenes que se dictaron en los procesos policivos que originaron la acción de tutela?
Expediente T-10.900.542
¿Violaron las autoridades accionadas el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes al no realizar las acciones necesarias para lograr la efectiva restitución de sus predios?
104. Metodología . Para solucionar los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a (i) el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional, en los casos de ocupaciones irregulares; (ii) las garantías al derecho al debido proceso en los procesos de desalojo de personas con necesidades apremiantes de vivienda; (iii) la garantía al derecho al debido proceso, en concreto, a la tutela judicial efectiva de los propietarios de los predios, en los casos de ocupaciones irregulares y, por último (iv) resolverá el caso concreto.
A.
El derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional, en los casos de ocupaciones irregulares
105. El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que el derecho a la vivienda digna es una garantía reconocida a todos los colombianos que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su realización efectiva. A su vez, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo contenido integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagra el derecho de toda persona a contar con una vivienda que le garantice un nivel de vida adecuado para sí y para su familia [201] .
106. A la luz de estas disposiciones normativas, el derecho a la vivienda digna se configura como un derecho fundamental autónomo, cuyo contenido comprende “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad”, ya sea en un inmueble propio o ajeno, que resulte adecuado para la satisfacción de las necesidades humanas básicas [202] . La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la vivienda no puede entenderse como un mero factor de comodidad, sino como “el espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas” en tanto constituye el presupuesto material para el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales [203] .
107. El ámbito de protección de este derecho fundamental recae sobre una vivienda digna y adecuada, noción que debe interpretarse a la luz del principio pro homine . En consecuencia, este derecho “no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación” [204] , ni puede reducirse “al cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza” [205] . Su contenido sustantivo se proyecta en el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en algún lugar [206] . 108.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas precisó, en la Observación General No. 4, que el derecho a la vivienda adecuada integra siete componentes o dimensiones: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la habitabilidad; (iii) la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; (iv) la ubicación adecuada; (v) los gastos soportables; (vi) la asequibilidad; y (vii) la adecuación cultural. 109.
La Corte Constitucional, por su parte, desarrolló varios de estos componentes en la Sentencia T-266 de 2022. En relación con la seguridad jurídica de la tenencia, precisó que su finalidad consiste en asegurar estabilidad en las relaciones jurídicas que permiten a las personas acceder a una vivienda. En cuanto al criterio de habitabilidad, señaló que alude a las condiciones mínimas que debe reunir una vivienda para ser considerada adecuada, lo cual comprende, entre otros aspectos, la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y la adopción de medidas razonables frente a riesgos estructurales o amenazas de desastre. 110.
Por su parte, la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura implica la existencia de agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, suministro de energía para la cocción, calefacción y alumbrado, así como condiciones que permitan la conservación de alimentos y la eliminación segura de residuos. La Corte también ha advertido que la asequibilidad se refiere, especialmente, al deber estatal de adoptar medidas que faciliten el acceso a la vivienda a personas y grupos en situación de vulnerabilidad o marginación. Finalmente, la adecuación cultural exige que la vivienda respete y refleje la identidad cultural de quienes la habitan. 111.
No obstante, conforme a las consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha precisado que la plena realización del derecho a la vivienda digna no puede alcanzarse de manera inmediata, sino que exige un desarrollo progresivo . Ello obedece a que, como se trata de un derecho social, su satisfacción integral demanda una asignación significativa de recursos públicos, cuya disponibilidad no es instantánea. En consecuencia, su materialización se encuentra sujeta a una cierta “gradualidad progresiva” [207] que, en todo caso, no puede interpretarse como una habilitación para la inactividad estatal. Por el contrario, impone al Estado la obligación de diseñar y ejecutar un plan de acción orientado a avanzar, de manera constante y verificable, hacia la garantía plena del derecho [208] . 112.
Teniendo en cuenta este carácter progresivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la vivienda digna mediante la acción de tutela depende de que, en el caso concreto, pueda configurarse como un derecho subjetivo exigible. En ese sentido, el amparo por vía de tutela resulta procedente en tres hipótesis: (i) cuando se busca garantizar la dimensión negativa o de abstención del derecho, esto es, evitar interferencias indebidas en su disfrute; (ii) cuando las pretensiones versan sobre el cumplimiento de derechos subjetivos concretos derivados de desarrollos legales o reglamentarios; y (iii) cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que activa un deber reforzado de protección constitucional y hace necesaria la intervención del juez para asegurar la igualdad material [209] . 113.
Presupuestos específicos en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo. Reiteración de la Sentencia SU-016 de 2021. En la Sentencia SU-016 de 2021 [210] , la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del derecho a la vivienda digna en el contexto de procedimientos de desalojo y, particularmente, respecto de las medidas de protección de corto, mediano y largo plazo que deben adoptar las autoridades públicas. Tales criterios pueden sintetizarse de la siguiente manera: 114.
En primer lugar, las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el interés general y frustran el desarrollo de las políticas en la materia . En consecuencia, de la ilegalidad no surgen derechos de propiedad, ni la condición de ocupante irregular de un bien de naturaleza pública genera, por sí misma, una obligación concreta para el Estado de garantizar el derecho a la vivienda digna. 115.
En segundo lugar, las actuaciones de desalojo no se limitan a la protección de derechos de propiedad, ni están desprovistas de relevancia constitucional . Su existencia y ejecución se encuentran estrechamente vinculadas a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la protección de los bienes de todas las personas, al interés general, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo. Por ello, los mecanismos orientados a la defensa de los bienes inmuebles son fundamentales para la legitimidad del Estado y la construcción de la paz. En ese sentido, el Estado no puede ceder su deber de protección frente a pretensiones de propiedad, posesión u ocupación formuladas por particulares al margen del ordenamiento jurídico. 116.
En tercer lugar, el derecho a la vivienda digna —conforme al alcance que le reconocen la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos— impide admitir que las ocupaciones ilegales de bienes, en el marco de las cuales las personas realizan construcciones precarias en espacios que no cuentan con condiciones de habitabilidad, generan situaciones de vivienda digna . El Estado no puede asumir que estas ocupaciones constituyen una respuesta legítima a la necesidad de vivienda, ni considerar que tales condiciones lo eximen de sus obligaciones en materia de atención habitacional respecto de los ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad. 117.
En cuarto lugar, no proceden suspensiones indefinidas de las órdenes de desalojo de bienes públicos para proteger el derecho a la vivienda digna. Una suspensión indefinida de estos procedimientos equivaldría a aceptar que la precariedad derivada de ocupaciones irregulares constituye una solución idónea en materia de vivienda, que contradice el contenido mismo de este derecho. Además, tales decisiones convalidan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos e imponen cargas desproporcionadas sobre los propietarios que acudieron a las vías institucionales para la recuperación del bien. Asimismo, se desconoce el interés general que sustenta la protección de los bienes públicos, así como su carácter de imprescriptibles, inembargables e inalienables, conforme a la Carta Política. 118.
En quinto lugar, el derecho a la vivienda digna tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realización progresiva las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades públicas en los procedimientos de desalojo. En consecuencia, las medidas de protección deben evaluar la afectación concreta de los derechos fundamentales de las personas involucradas y ponderar el impacto de la decisión sobre otros sujetos de especial protección constitucional o sobre personas en situación de mayor vulnerabilidad. 119.
Finalmente, las diferencias en los sujetos que concurren en estos contextos de ocupación deben ser identificadas, evaluadas y consideradas tanto por las autoridades administrativas como por los jueces , con el fin de adoptar respuestas acordes con la protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional, la focalización de la atención en quienes se encuentran en mayor vulnerabilidad y la salvaguarda del interés general, la legalidad y la propiedad que fundamentan los procedimientos de desalojo. En consecuencia, no todos los ocupantes irregulares de un predio pueden ser considerados automáticamente como personas en condición de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional. 120.
En particular, la jurisprudencia ha identificado distintos grupos de ocupantes respecto de los cuales la respuesta institucional —y, por ende, las medidas de protección en materia de vivienda digna— debe diferenciarse según las circunstancias del caso concreto. Las reglas sobre medidas de protección de vivienda digna en los procesos de desalojos, que estableció la Corte en la Sentencia SU-016 de 2021, han sido reiteradas de manera pacífica por las diferentes salas de revisión de la Corte, y son las siguientes: Medidas de protección en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo Grupos poblaciones Medidas temporales Medidas a mediano y largo plazo Víctimas de desplazamiento forzado
1. No procede una orden de suspensión indefinida . Sin embargo, se admite en estos casos durante el tiempo que se adelanten las actuaciones para la reubicación temporal de la población desplazada, se adopte una medida relacionada con la suspensión de la orden de desalojo. 2. Procede la medida de albergue temporal, la cual se extenderá por el término máximo de siete meses. Esta medida de reubicación provisional y urgente puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial. Procede la medida de inclusión en los programas de vivienda . Esta inclusión hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios, y (d) deberá informársele a la víctima cómo opera y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera. Sujetos de especial protección constitucional por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda 1. No procede la orden de suspensión de la medida de desalojo.
2. El amparo no incluirá el albergue temporal, sino que se concentrará en la garantía del debido proceso estricto . 3. En particular, es necesario que las actuaciones de desalojo estén acompañadas de las instituciones con competencias para la protección de dichos sujetos. En concreto, del ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Procede la medida de inclusión en los programas de vivienda . Esta inclusión hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios, y (d) deberá informársele a la persona cómo opera y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera. Población migrante 1. No procede la orden de suspensión de la medida de desalojo. 2. El amparo no incluirá el albergue temporal, sino que se concentrará en la garantía del debido proceso estricto. 3. En particular, en las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, (a) cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado, (b) la política migratoria del país, (c) los mecanismos de regularización de la permanencia y (d) los canales para el reconocimiento de la condición de refugiado, de ser el caso. No proceden medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano y largo plazo. Sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protección constitucional En relación con los integrantes de este grupo no proceden medidas de protección del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupación irregular , pues justamente la ausencia de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda evidencia que la ocupación irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Tabla tomada de la Sentencia T-427 de 2021. 121.
Presupuestos específicos en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo para víctimas del desplazamiento forzado interno por factores ambientales. Reiteración de la Sentencia T-123 de 2024. En la Sentencia T-123 de 2024 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional explicó que, cuando una persona se ve obligada a dejar su vivienda por razones ambientales, ostenta una condición de víctima de desplazamiento forzado interno. A su vez, especificó que, en relación con las víctimas del desplazamiento forzado interno por factores ambientales, el Estado tiene las obligaciones de prevención y adaptación tanto durante los desplazamientos, como luego de estos.
122. En particular, en cuanto a las obligaciones de respuesta adecuada durante el desplazamiento que debe cumplir el Estado, éstas se concretan en (i) su “prever un mecanismo administrativo de registro que permita a las personas el reconocimiento de su situación y la garantía de sus derechos” [211] , y (ii) “responder de manera oportuna a las necesidades humanitarias y adelantar medidas decididas para favorecer la recuperación de las personas afectadas” [212] .
123. Sobre las obligaciones asociadas al retorno, el reasentamiento y la reintegración al lugar de origen, estas deben estar enfocadas en “garantizar la protección integral de los derechos de las personas en el contexto del retorno o reubicación a través de la adopción de soluciones duraderas” [213] . En los términos de la jurisprudencia, las soluciones son duraderas “cuando las personas que antes estaban en situación de desplazamiento interno dejan de necesitar asistencia o protección específicas vinculadas con su desplazamiento y pueden disfrutar de sus derechos humanos sin ser discriminados por esa condición” [214] . A su vez, “[l]as medidas que se tomen en esta etapa deben plantearse a partir de un proceso gradual y prolongado que parta de un enfoque centrado en los derechos” [215] . En las soluciones duraderas, se debe asegurar que a los desplazados internos se les garantice (i) su participación “en la planificación de las soluciones para que respeten sus derechos y consulten sus necesidades” [216] , y (ii) “la restitución de sus bienes o a que se les indemnice por la pérdida de estos” [217] .
124. La Sala también aclaró que, en todo caso, “la protección y las garantías que se derivan de la condición de desplazado forzado interno por factores ambientales son distintas a las que se reconocen a quienes se desplazan con ocasión del conflicto armado” [218] . Esto se explica en que: (i) en el país “existe un marco jurídico y una institucionalidad específica para la atención de las personas desplazadas con ocasión del conflicto armado, establecido principalmente en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011” [219] , y (ii) los estándares de protección que se derivan de la condición de desplazado forzado por causas asociadas a factores ambientales se definieron en la Sentencia T-123 de 2024” [220] .
B.
Las garantías al derecho al debido proceso en los procesos de desalojo de personas con necesidades apremiantes de vivienda 125.
La jurisprudencia constitucional contempla también unas reglas muy claras en relación con las garantías al derecho al debido proceso cuando se está ante procesos de desalojo de personas con necesidades apremiantes de vivienda. En concreto, ha explicado que las autoridades de policía están obligadas a materializar las órdenes de restitución de los inmuebles. Esto es así, entre otras razones, porque “la rápida intervención de las autoridades en estos casos materializa los principios de inmediatez, oportunidad y celeridad que orientan el procedimiento único de policía en los términos del artículo 213 del CNSCC [Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana]” [221] . Por lo tanto, “las autoridades de policía deben actuar de tal manera que, en atención a las particularidades de cada caso, se protejan los derechos de los ocupantes irregulares sin desconocer la importancia la protección de los derechos de los propietarios de los bienes ocupados” [222] .
126. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que “la orden de desalojo no puede dejar a los ocupantes desalojados expuestos a nuevas violaciones de sus derechos fundamentales” [223] . De esta circunstancia se deriva que: (i) “las autoridades de policía están facultadas, en el marco del proceso policivo, para emitir órdenes de desalojo y restitución de la posesión al titular o legítimo poseedor del bien inmueble” [224] , y (ii) en todo caso, “en relación con las medidas de protección de las personas en condición de vulnerabilidad en el marco de las actuaciones de desalojo por ocupación irregular de los predios de carácter público” [225] , las autoridades a cargo deben asegurar “un estricto debido proceso” [226] .
127. La Sentencia SU-016 de 2021 advirtió que, necesariamente, el derecho al debido proceso en los casos de procesos de restitución y/o desalojo de inmuebles de personas con necesidades apremiantes de vivienda, solamente se ocurre si se cumplen las siguientes seis garantías:
(i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo.
(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo.
(iii) La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo.
(iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.
(v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación [227] .
128. Por último, “[e]l cumplimiento de las garantías procesales en mención también debe estar guiado por los principios de razonabilidad, celeridad y la protección de los derechos fundamentales” [228] .
C.
La garantía al derecho al debido proceso, en concreto, a la tutela judicial efectiva
129. En los términos de la jurisprudencia, el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política exige “que el derecho reclamado no se torne nugatorio” [229] . A su vez, el artículo 228 de la Constitución establece que la administración de justicia es una función pública. La Corte Constitucional ha advertido que, en desarrollo de este precepto constitucional, el derecho a la administración de justicia involucra la obligación de las autoridades estatales de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados” [230] .
130. Por su parte, del artículo 229 de la Constitución, que establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, se derivan las garantías de (i) acudir a los jueces; (ii) “obtener una decisión sobre [su] controversia” [231] , y (iii) “que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado” [232] . Esta última garantía se relaciona con la obligación que tienen las autoridades de facilitar las condiciones para que las personas puedan disfrutar sus derechos y, además, de hacer efectivo el goce de estos derechos. De ello se deriva el denominado derecho a la tutela judicial efectiva.
131. Lo anterior implica que, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, “no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes” [233] . Por el contrario, se requieren “mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos” [234] . Esto significa que la protección del derecho a la administración de justicia “no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes” [235] . Por el contrario, “esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la garantía efectiva de los derechos involucrados” [236] . III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
132. Delimitación de los casos . Los asuntos que deberá estudiar la Sala se relacionan, por una parte, con los derechos de los miembros de diez asentamientos humanos que se ubican en la parte trasera del matadero del municipio de Maicao. Esos asentamientos están integrados por 2185 personas en total que, como se advirtió en los elementos de contexto del caso, tienen entre su población (i) un importante número de migrantes, gran parte de los cuales no cuentan con ningún tipo de identificación; (ii) indígenas binacionales, en particular, pertenecientes a la comunidad indígena Wayuu; (iii) un sinnúmero de niños, niñas y adolescentes, que constituyen la mayoría de los miembros de los asentamientos. De ellos, más de la mitad no están escolarizados; (iv) alrededor de 25 personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia; (v) un número indeterminado de víctimas de desplazamiento por factores ambientales, y (vi) lo que en el informe sobre el registro administrativo de la población se denominó “desplazamiento por razones económicas y políticas”.
133. Además, está probado que las personas que integran los asentamientos viven en condiciones de extrema pobreza. Sus viviendas, que habitan en condiciones de hacinamiento, en su mayoría tienen un único espacio, y están hechas de materiales de deshecho, con pisos de tierra, arena o barro y techos de zinc sin aislamiento térmico.
134. Los predios en que se ubican los asentamientos pertenecen a particulares. Para la Sala resulta relevante poner de presente que uno de los predios es de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao que, desde 1973, han permanecido con la expectativa de construir en su lote un proyecto de vivienda y no han podido hacerlo [237] . Además, desde el 24 de septiembre de 2021 sobre estos predios existen dos decisiones en las que las autoridades competentes, que son los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao, ordenaron la restitución de los inmuebles.
135. Sin embargo, las autoridades de policía no han podido cumplir sus órdenes, principalmente por la indeterminación que existía sobre los sujetos que integran los asentamientos. En concreto, la falta de caracterización de los miembros de los asentamientos generó que las autoridades de policía a cargo se abstuvieran de ejecutar órdenes de desalojo de sus inmuebles, ante su imposibilidad de realizarlas en cumplimiento de las garantías procesales dispuestas en la Sentencia SU-016 de 2021. Entretanto, para el momento en que se resuelve este asunto, los propietarios de los predios llevan más de cuatro años desde que se emitieron las decisiones judiciales, sin poder acceder a estos.
136. Por lo tanto, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolver: (i) si existió alguna violación por parte de las autoridades a cargo del derecho a la vivienda de los miembros de los asentamientos; (ii) si, como lo afirman los accionantes del proceso relacionado con el expediente con radicado número T-10.295.225, las autoridades a cargo violaron su derecho al debido proceso, y (iii) por último, si las autoridades a cargo violaron el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en particular, a tutela judicial efectiva de los propietarios de los predios, al no haber cumplido las órdenes de restitución de los inmuebles a pesar del tiempo transcurrido.
A. Análisis de la violación del derecho a la vivienda de los miembros de los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao
137. La Sala Tercera de Revisión advierte que los casos que se estudian en esta oportunidad se diferencian en varios aspectos otros casos que ha conocido la Corte relacionados con restitución de inmuebles ocupados por asentamientos irregulares. De esas diferencias se destacan las siguientes: (i) el inmenso número de los miembros de los asentamientos. Según el registro administrativo que remitieron las autoridades a cargo, el número de ocupantes asciende a 2185; (ii) un fenómeno masivo de asentamientos informales en el municipio de Maicao, impulsado “por la presión demográfica migratoria”, en donde existen “más de 40 asentamientos informales que albergan a más de 30.000 personas” [238] ; (iii) un reducido número de miembros víctimas del desplazamiento forzado. En particular, el registro administrativo y el informe sobre los asentamientos elaborados por las diferentes autoridades a cargo, permiten advertir que, del total de ocupantes, solamente 25, esto es, el 1,14% son víctimas de desplazamiento forzado, y (iv) un gran número de ocupantes que son migrantes de nacionalidad venezolana. Sobre el particular, los documentos que adjuntaron los accionantes al escrito de tutela permiten advertir que, de las 52 personas que la suscribieron, por lo menos el 61,5% son migrantes venezolanos. A su vez, el registro administrativo evidencia la existencia de un fenómeno masivo de los miembros de los asentamientos de ocultar su estatus migratorio, y (v) existe un gran porcentaje de ocupantes que son miembros de comunidades indígenas. El registro administrativo permitió constatar que, del total de los ocupantes, el 59,54% son indígenas [239] .
138. Las circunstancias expuestas en el punto anterior devinieron en grandes dificultades para las autoridades de policía a cargo de adelantar los procesos de restitución de los inmuebles para ejecutar las órdenes de desalojo. En concreto, para cumplir las órdenes de desalojo según lo dispuesto en la Sentencia SU-016 de 2021, las autoridades de policía debían contar con una caracterización que no tenían, y que era necesaria para definir, atendiendo a las características de cada sujeto, los programas sociales existentes y las rutas para acceder a ellos. Esa dificultad se hizo más evidente cuando los propietarios de los predios acudieron al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, basados en que, aunque habían transcurrido más de dos años desde las órdenes de restitución de sus inmuebles, aún no se había realizado el desalojo. En el trámite de ese proceso, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao concedió el amparo solicitado por los accionantes. Como medida de protección, el referido juzgado ordenó a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao, “desplegar las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadoras, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de recursos y [la] posterior ejecución del lanzamiento de los inmuebles [...] de propiedad de los accionantes” [240] . 139.
Ante el incumplimiento de la orden, algunos de los propietarios solicitaron la apertura de un incidente de desacato. Por eso, el 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Municipal con funciones mixtas de Maicao requirió a las autoridades accionadas para que realizaran “las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadoras, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de los recursos y la posterior ejecución del lanzamiento de los [...]” [241] .
140. En respuesta, la Alcaldía de Maicao informó que había realizado la caracterización de los perturbadores de los predios de los accionantes. Explicó que la labor de caracterización fue especialmente difícil, “debido a que en los predios los perturbadores son más de mil (1.000) personas las cuales se componen en 6 asentamientos [...]” [242] . El 03 de mayo de 2024 los propietarios de los predios insistieron en la apertura del incidente de desacato por lo que el 08 de octubre de 2024 el juzgado ordenó la apertura y trámite del incidente de desacato.
141. En el trámite del incidente de desacato, en junio de 2024 la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Maicao remitió al Inspector Segundo de Policía de Maicao la caracterización de los miembros de los asentamientos. Además, las autoridades a cargo tuvieron diferentes reuniones para coordinar el lanzamiento de los predios [243] . En esas reuniones se hicieron evidentes las siguientes dos dificultades para ejecutar las órdenes de desalojo: (i) la inexistencia de un hogar de paso para los niños, niñas y adolescentes que ocupan los predios, considerando que la Defensoría de Familia puso de presente que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1058 de 2006, no era posible proceder con el desalojo sin tener un hogar provisional, y (ii) los recursos para cubrir los gastos del lanzamiento de los bienes, solicitado por la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO) [244] . Aunque para el 10 de septiembre de 2024 las autoridades de Maicao tenían dispuesto un hogar de paso para los menores de edad, aún estaban pendientes los recursos para el traslado, alimentación, alojamiento, maquinaria y coteros solicitada por la UNDMO [245] .
142. La Sala también advierte que , mediante el Auto 1838 del 7 de noviembre de 2024, como medida provisional, la Sala ordenó a la Inspección Central de Policía de Maicao y a
la Inspección Segunda de Policía de Maicao suspender las órdenes del 24 de septiembre de 2021, dictadas en el marco de los diferentes procesos policivos de perturbación de la posesión, promovidos por los presuntos propietarios de los predios en que se ubican los asentamientos [246] . Además, informó al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao que las órdenes surtidas en el marco de los procesos policivos habían sido suspendidas, por lo que, hasta que el juzgado de primera instancia en el expediente T-10.295.225 notificara la decisión de la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao no podría tramitar el incidente de desacato. En consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, las autoridades procedieron a suspender el lanzamiento.
143. Por último, la Sala también advirtió que, a pesar de los múltiples esfuerzos de las autoridades competentes por lograr una caracterización de la población, los registros con los que contaban las autoridades eran incompletos y no existía plena claridad sobre el número de los ocupantes de los predios y las características de su población. Por lo tanto, fue necesario, mediante el auto del 13 de mayo de 2025, ordenar la creación de una brigada integrada por diferentes entidades que, bajo la coordinación de la Alcaldía de Maicao, encuestara a toda la población existente en los asentamientos y remitiera a la Sala un registro administrativo [247] .
144. Aun cuando los resultados del registro administrativo debían ser remitidos a la Sala dentro del mes siguiente a la notificación del auto del 13 de mayo de 2025, sólo hasta el 11 de febrero de 2026, después de haberles concedido dos prórrogas y de haberlas requerido para que cumplieran la orden, las autoridades responsables remitieron el registro administrativo que la Sala les había ordenado [248] . El registro administrativo que fue remitido por las autoridades a cargo evidenció, además, que los ocupantes de los predios han mostrado una resistencia a dar respuesta a preguntas que permitan caracterizarlos y que, en particular, existe la práctica reiterada de ocultar su situación de regularización migratoria. 145.
A partir de las consideraciones anteriores, para la Sala es evidente que las autoridades territoriales a cargo de proteger los derechos de la población que integra los asentamientos se enfrentan a una problemática de tal complejidad que supera sus capacidades. A pesar de ello, las pruebas del expediente permiten concluir que la inejecución de las órdenes de desalojo no ha obedecido a la desidia de las autoridades para cumplirlas. Al contrario, ha sido su incapacidad financiera, técnica e institucional la que ha impedido, desde el primer momento, tener claridad sobre el número y las condiciones de los sujetos que integran los asentamientos, previo a proceder con el desalojo, como lo exige la jurisprudencia.
146. Por otra parte, como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, en los términos de la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna no puede alcanzarse de manera inmediata. Esto es así porque, como es un derecho social, su satisfacción integral demanda una asignación significativa de recursos públicos sobre los que no existe disponibilidad inmediata. Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna exige un desarrollo progresivo.
147. Los elementos probatorios que se lograron obtener de los asuntos objeto de estudio en sede de revisión permiten a la Sala advertir que a estos les aplica, con meridiana claridad, el precedente fijado por la Corte en la Sentencia SU-016 de 2021. En concreto, por una parte, es indiscutible que los asentamientos que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao no constituyen, por ningún motivo, soluciones de vivienda digna para quienes viven ahí. Por el contrario, los miembros de los asentamientos habitan espacios en condiciones de hacinamiento, sin las características mínimas de seguridad ni salubridad y sin los servicios básicos que requieren para vivir.
148. Por otra parte, sobre los inmuebles ocupados existen unas decisiones de policía en que se ordena su restitución a sus legítimos propietarios. Esto se agrava si se tiene en cuenta que, como lo ha puesto de presente el apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Loteros en diferentes oportunidades, los miembros de la cooperativa “son personas de bajos recursos y que tienen proyectado en esos predios un proyecto de vivienda radicado en el departamento y el municipio, los bancos de proyecto de estas entidades, que con mucho sacrificio estos hombres y mujeres también de la tercera edad en su mayoría que se ganan el pan de cada día de sol a sol vendiendo loterías y rifas actividad la cual la han desempeñado durante muchos años y en procura de una solución de vivienda” [249] .
149. En ese sentido, el cumplimiento de las órdenes de desalojo que existen sobre los inmuebles no viola el derecho a la vivienda digna sino que, por el contrario, permite su garantía, porque evita la perpetuación de que los ocupantes vivan en unas condiciones mínimas de dignidad. Sin embargo, la ejecución de las referidas órdenes debe estar soportada en un conocimiento absoluto de la identificación y evaluación de los ocupantes de los predios por parte de las autoridades administrativas. Esto, en los términos de la jurisprudencia, es lo que permite (i) dar respuestas consistentes con la protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional; (ii) focalizar la atención en quienes se encuentran en mayor vulnerabilidad, y (iii) salvaguardar el interés general, la legalidad y la propiedad que fundamentan los procedimientos de desalojo.
150. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el derecho a la vivienda digna de los ocupantes de los predios que se asientan en la parte trasera del matadero de Maicao no ha sido vulnerado. Esto es así porque está demostrado que la demora en el desalojo de los predios obedeció, principalmente, a la incapacidad institucional de las autoridades competentes de obtener la información exigida por la jurisprudencia constitucional previa a la realización del desalojo. Como se explicó, fue necesaria la intervención de la Sala para que, a partir de una coordinación interinstitucional, se pudiera obtener registro administrativo de los ocupantes de los predios, que era el insumo que se requería para poder ejecutar el lanzamiento de los predios.
B.
Análisis de la vulneración al derecho al debido proceso de los miembros de los asentamientos ubicados en la parte trasera del matadero de Maicao
151. Las autoridades de policía siguieron el procedimiento dispuesto en la ley para tramitar los procesos policivos a su cargo. La Corte Constitucional ha explicado que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, “los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional” [250] . Así, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales” [251] .
152. En consecuencia, las actuaciones que se realicen dentro de esos procesos policivos están sujetos al debido proceso. Esto implica, entre otras cosas, que las autoridades deben, en su actuación, ceñirse estrictamente al procedimiento legal para emitir una decisión. Las consideraciones anteriores tienen especial relevancia, si se tiene en cuenta que, en el escrito de tutela del expediente con radicado número T-10.295.225, los accionantes afirmaron que:
sin consideración de [sus] difíciles circunstancias, algunos liderazgos de los asentamientos fu[eron] convocados a una reunión organizada el día 24 de septiembre de 2021 por parte de un abogado representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, en el asentamiento informal “Impacto de Dios”, en donde sin mayor explicación, se nos indicó que existía una orden de desalojo que se había impartido para los asentamientos “Sembrando Esperanza” “Somos Unidos” “Alma Venezolana”, “La voz que Clama”, “Fuente de Agua Viva”, “Joutaimana” y “Patria Venezolana”. No obstante, la información no fue clara, no se explicó en el marco de qué proceso se tomó la decisión, ni se [...] entregó copia alguna de las actuaciones presuntamente desplegadas. [...] Por otro lado, el día 27 de septiembre de la presente anualidad mediante la emisión radial de las 6:30 am de la emisora “Frontera estéreo”, se hizo referencia a la programación del desalojo.
153. Al respecto, está probado en el expediente que, en los casos en cuestión, el 02 de junio y el 04 de junio de 2020 los propietarios de los inmuebles en que se ubican los asentamientos de la parte trasera del matadero de Maicao iniciaron tres procesos policivos de perturbación de la posesión en contra de sus ocupantes, con el fin de obtener la restitución de sus predios, así: (i) el primer proceso lo promovieron las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de la Cruz Rosas. El asunto lo conoce Inspección Segunda de Policía de Maicao; (ii) el segundo proceso lo promovió el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y su conocimiento también está a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Maicao, y (iii) el tercer proceso, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Central de Policía de Maicao, lo promovió la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao.
154. También está probado que, mediante providencia del 10 de agosto de 2020 la Inspección Segunda de Policía (i) asumió el conocimiento de las querellas policivas a su cargo, y (ii) decretó la inspección de los inmuebles en cuestión para el 13 de noviembre de 2020. Esta resolución se notificó a las partes. A su vez, mediante providencia del 05 de noviembre de 2020 la Inspección Central de Policía (i) asumió el conocimiento del proceso a su cargo, y (ii) ordenó la inspección del lugar también para el 13 de noviembre de 2020. La decisión también fue notificada mediante aviso, en un lugar visible en los predios objeto de disputa.
155. El 13 de noviembre de 2020 los respectivos inspectores de policía iniciaron la audiencia pública e inspeccionaron el lugar. A la diligencia asistieron, entre otras, varias lideresas de los asentamientos ocupantes de los predios. La diligencia fue suspendida a la espera de que la Oficina de Planeación Municipal determinara “si las personas ahí ubicadas se encontraban dentro de los predios objeto de querellas policivas” [252] . El 24 de marzo de 2021 las autoridades de policía recibieron la información que habían solicitado. El 24 de septiembre de 2021 continuaron la audiencia pública a la que “asistieron las partes y sus respectivos apoderados, Personería Municipal y Policía Nacional y representantes de los querellados” [253] . En esa misma ocasión, “se notificó a las partes los informes detallados otorgados por el funcionario de planeación donde se constató que hay una ocupación de los predios en disputa por parte de las personas determinadas e indeterminadas, y se le dio traslado a las partes para que objetaran o presentaran los recursos de ley contra dichos informes” [254] . Sin embargo, “ninguna de las partes utilizó algún recurso y se dio continuidad al proceso” [255] . Por lo demás, los expedientes de policía que obran como prueba permiten advertir que: (i) los querellados no presentaron pruebas, y (ii) se tomaron declaraciones de algunos de los querellados en los procesos policivos [256] .
156. Una vez agotadas las etapas dispuestas en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el mismo día de la diligencia de inspección las respectivas autoridades resolvieron de fondo los asuntos a su cargo. Así, mediante Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021, la Inspección Segunda de Policía de Maicao emitió decisión de fondo en los procesos de perturbación de la posesión iniciados, por una parte, por el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y por otra, por las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas. En concreto, ordenó la restitución y protección de los inmuebles en disputa [257] . Por otra parte, el proceso policivo de perturbación de la posesión iniciado por la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, lo resolvió la Inspección Central de Policía en audiencia del 24 de septiembre de 2021 en que ordenó “restituir y proteger el bien inmueble y cerramiento, reparación y mantenimiento en las áreas perturbadas del bien inmueble” [258] . 157.
Por lo tanto , tanto las pruebas que obran en los expedientes de los procesos policivos como las explicaciones de las autoridades de policía [259] , permiten concluir que los inspectores Segundo y Central de Policía de Maicao se ciñeron de manera estricta al procedimiento establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que rige estos asuntos. En efecto, las órdenes de restitución de los inmuebles objeto de disputa no fueron resultado de decisiones caprichosas, sino de unos procesos que se ciñeron a los parámetros establecidos en la ley, en los que participaron las lideresas de los asentamientos. En consecuencia, en lo que tiene que ver con el trámite de los procesos policivos, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no existió violación alguna del derecho al debido proceso de los accionantes en el asunto relacionado con el radicado número T-10.295.225.
158. Las autoridades no han violado las garantías procesales que, en los términos de la Sentencia SU-016 de 2021, se deben seguir en los procesos de desalojo. La Sala también advierte que, al no haberse realizado el desalojo debido a las múltiples dificultades que se presentaron, en particular, con la obtención clara sobre el número de los ocupantes y sus características, tampoco se violaron las garantías procesales de los ocupantes que, en los términos de la jurisprudencia, se deben seguir en los procesos de desalojo (supra párr. 100) [260] .
C.
Examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los propietarios de los predios en que se ubican los asentamientos de los casos objeto de estudio
159. Como se advirtió en las consideraciones generales de esta sentencia, de lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 surge para el Estado, entre otras obligaciones, la carga de hacer cumplir lo ordenado por las autoridades. En efecto, las autoridades estatales tienen a su cargo la obligación de que las órdenes emanadas de las decisiones de las autoridades no se diluyan en una ilusión sino que, por el contrario, se hagan efectivas dentro de términos razonables.
160. En el caso en cuestión, para la Sala resulta fuera de todo parámetro de razonabilidad que, para el momento en que los accionantes presentaron la acción de tutela no se hubieran hecho efectivas las órdenes de desalojo que se habían dictado hace más de dos años [261] . Como se explicó en el acápite relacionado con la presunta violación del derecho a la vivienda digna de los ocupantes, debido al número de personas y a las características de la población, existió una incapacidad institucional para obtener su identificación clara y completa.
161. Sin embargo, este hecho no puede, por ningún motivo, ser justificación de la inacción estatal para hacer cumplir los derechos de las personas. Esto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que unos de los reclamantes -los miembros de la Cooperativa de Loteros de Maicao-, son personas vulnerables, con expectativas de construir en los lotes sus propias soluciones de vivienda, cuyos derechos han sido reconocidos por las autoridades competentes mediante decisiones policivas que ordenan el desalojo de quienes los ocupan irregularmente.
162. A partir de lo anterior, la Sala concluye que existió una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de los propietarios de los predios que iniciaron procesos policivos de perturbación de la posesión en los casos objeto de estudio [262] , que se deriva del hecho de que las decisiones de policía, pese a encontrarse en firme, no han sido materializadas. De esta manera, aunque las limitaciones institucionales permiten comprender las dificultades que han rodeado el caso, la persistencia en el tiempo de una situación en la que decisiones destinadas a proteger el derecho de propiedad no producen efectos reales prolonga la afectación de los derechos de sus titulares. En consecuencia, dictará órdenes orientadas a que sus derechos puedan realizarse, sin desmedro de los derechos de los ocupantes de los predios, en los términos del acápite que presentará a continuación.
D.
Aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales sobre las medidas a tomar en casos de desalojos
163. El registro administrativo que remitieron las autoridades a la Sala permite advertir que los ocupantes de los predios que serán objeto de desalojo hacen parte de diez asentamientos y están integrados por (i) sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas de desplazamiento forzado por la violencia. Este grupo de ocupantes representa tan solo el 1,1% de los ocupantes de los predios; (ii) sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales; (iii) personas que en el registro administrativo se fueron clasificadas como desplazadas “factores económicos o políticos”. Esta condición se asoció al fenómeno migratorio; (iv) sujetos de especial protección constitucional por razones diferentes al desplazamiento forzado, que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, y (v) la población migrante.
164. Por lo tanto, siguiendo las reglas definidas en las sentencias SU-016 de 2021 y T-123 de 2024, la Sala definirá las medidas de protección para cada grupo. En cuanto al primer grupo, integrado por víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, de manera inmediata no procede una orden de suspensión indefinida, pero sí una medida temporal de hasta máximo siete meses. La medida podrá consistir en un subsidio o en la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna. A mediano y largo plazo, procede la medida de inclusión en programas de vivienda.
165. El segundo grupo incluye a los sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales. Siguiendo los parámetros de la Sentencia T-123 de 2024, para ellos, de manera inmediata, no procede la orden de suspensión de la medida de desalojo pero sí el albergue temporal. Este, en los términos de la Sentencia SU-016 de 2021, no podrá superar los siete meses. A mediano plazo, procede la protección mediante el ofrecimiento de condiciones de retorno a sus hogares o reubicación a partir de soluciones duraderas e inclusión en programas de vivienda.
166. El tercer grupo está integrado por personas que en el registro administrativo fueron clasificadas como desplazadas por “factores económicos o políticos”. Esta condición se asoció al fenómeno migratorio. Al respecto, la Sala advierte que en Colombia no existen las categorías de desplazados por factores económicos ni políticos. Por lo tanto, este grupo de sujetos deberá ser reclasificado, como se explicará en el acápite de remedios y órdenes.
167. El cuarto grupo lo integran los sujetos de especial protección constitucional por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda. En los términos de la Sentencia SU-016 de 2021, “en este grupo, se encuentran personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades étnicas , mujeres gestantes, personas en situación de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades” [263] (el resaltado es propio). Para ellos, no procede la orden de suspensión de la medida de desalojo y el amparo tampoco incluirá albergue temporal. Sin embargo, a mediano y largo plazo sí procede la medida de inclusión en programas de vivienda.
168. El quinto grupo, corresponde a los migrantes venezolanos. Sobre este grupo, no procede la orden de suspensión de la medida de desalojo ni el albergue temporal. Tampoco proceden medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano ni largo plazo. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la jurisprudencia “en las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, (a) cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado, (b) la política migratoria del país, (c) los mecanismos de regularización de la permanencia y (d) los canales para el reconocimiento de la condición de refugiado, de ser el caso” [264] .
E.
Remedios y órdenes
169. Con fundamento en las consideraciones presentadas en los acápites anteriores, la Sala Tercera de Revisión: (i) confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao que confirmó la sentencia del 25 de octubre de 2021, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, en la que se negó la tutela solicitada dentro del expediente T-10.900.542, pero por las razones dispuestas en esta sentencia, y (ii) confirmará la sentencia del 29 de enero del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao, que revocó la decisión del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Penal con funciones mixtas de Maicao y tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de la Cruz Rosas y Excipión Antonio Blanco Solano, dentro del expediente T-10.900.542. La protección de los derechos y los efectos de esta decisión se harán extensivos para los miembros de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, quienes en sede de revisión fueron vinculados al proceso.
170. A su vez, para la Sala es evidente la complejidad a la que se enfrentan las autoridades para ejecutar una orden de desalojo de alrededor de 2185 personas. Por lo tanto, los remedios contemplados en esta decisión judicial partirán de que, para el cumplimiento de la orden, se hace indispensable la existencia de una coordinación interinstitucional, en la que participen todas las autoridades que tengan competencia para salvaguardar los derechos quienes ocupan los predios que serán objeto de lanzamiento.
171. En cuanto a los remedios a adoptar, la Sala comienza por advertir que, aun cuando en la prueba contenida en el Anexo 2 de esta sentencia se explicó que los 10 asentamientos están integrados por un total de 2185 personas, no existe forma de identificarlas. En ese sentido, estima necesario asegurar (i) que las ordenes que se dictarán en esta sentencia se dirijan a las personas que efectivamente lo necesitan y se puedan ejecutar, y (ii) que la identificación de las personas que hacen parte de los asentamientos se realizará siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia, en particular, en lo que tiene que ver en los grupos poblacionales para la adecuada adopción de las medidas de protección en materia de vivienda digna en el marco de procedimientos de desalojo [265] . En consecuencia, en primer lugar, ordenará a la Alcaldía de Maicao que, en coordinación con la UARIV, la UNGRD, la Defensoría del Pueblo y el ICBF, actualicen el registro remitido a la Sala, con el objeto de individualizar a las personas que efectivamente se encuentran habitando los 10 asentamientos que son objeto de la sentencia.
172. En segundo lugar, ordenará que, en el término de seis (06) meses desde la notificación de esta sentencia, y una vez realizada la actualización del registro administrativo (que necesariamente deberá hacerse dentro de este término), se materialicen las órdenes de desalojo dispuestas en las decisiones del 24 de septiembre de 2021, que fueron dictadas en los tres procesos policivos de perturbación de la posesión, que son de conocimiento de los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao. Previo a la práctica del desalojo, las autoridades a cargo deberán ceñirse estrictamente a las siguientes órdenes:
172.1. El Ministerio del Interior deberá crear una mesa de trabajo, a la que, además de las entidades y personas que esa cartera considere que deban hacer parte, deberán pertenecer (i) el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA; (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia; (iii) el Ministerio de Educación [266] ; (iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) el Ministerio de Salud y Protección Social [267] ; (vi) el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional [268] ; (vii) el Ministerio de Trabajo [269] ; (viii) la UARIV; (ix) la UNGRD; (x) la Registraduría General de la Nación [270] ; (xi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (xii) la Gobernación de La Guajira; (xiii) la Alcaldía de Maicao; (xiv) los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao; (xv) la Procuraduría General de la Nación; (xvi) la Defensoría del Pueblo; (xvii) los líderes y lideresas de cada uno de los diez asentamientos que están definidos en el registro administrativo; (xviii) tres personas que hagan parte del grupo de víctimas de desplazados por la violencia, según el registro administrativo actualizado, y (xix) tres personas que hagan parte de las víctimas de desplazados por factores ambientales, según el registro administrativo actualizado; (xx) los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de la Cruz Rosas y Excipión Antonio Blanco Solano, o sus respectivos representantes; (xxi) un representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros. La mesa de trabajo, que seguirá vigente por los seis (06) meses dispuestos para cumplir las órdenes y, en todo caso hasta que se materialice el desalojo previo cumplimiento de las reglas contempladas para el efecto, tendrá los siguientes objetivos a su cargo:
172.1.1. A partir de la información contenida en el registro administrativo con las cifras actualizadas, deberá ubicar de manera organizada todos los programas que tenga el Estado colombiano que existan para los sujetos ocupantes de los predios que serán objeto de desalojo y de las rutas para acceder a esos programas. A su vez, además de los ejes temáticos que considere tratar, deberá abordar las siguientes problemáticas: (i) una solución de albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en cumplimiento de las reglas dispuestas para los sujetos clasificados en esta categoría en la Sentencia SU-016 de 2021, consistente en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna, que deberá brindarse por el término máximo de siete (07) meses. Además, se deberá realizar un plan que contenga el procedimiento técnico para realizar el retiro de los asentamientos de los ocupantes que hagan parte de esta categoría y su acompañamiento al albergue temporal; (ii) una solución del albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales, en cumplimiento de los parámetros dispuestos por la Sentencia T-123 de 2024, que deberá brindarse por el término máximo de siete (07) meses, y soluciones orientadas a su retorno a su lugar de origen o a su reubicación a partir de soluciones duraderas, que consistirán en la restitución de sus bienes o en la indemnización por su pérdida; (iii) las posibilidades de acercamiento entre los miembros de las comunidades indígenas que existen en los asentamientos y las comunidades indígenas reconocidas en el país; (iv) soluciones para lograr la identificación de aquellos ocupantes que no cuenten con ningún tipo documento de identidad; (v) las rutas para regularizar la situación migratoria de aquellos ocupantes que sean migrantes y que no tengan resuelta su situación migratoria; (vi) las rutas para acceder a cobertura en salud, conforme a los criterios dispuestos por la ley; (vii) todas las medidas para garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política y de la Ley 1098 de 2016; (viii) los programas escolares y las rutas para acceder a la escolarización de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren desescolarizados; (ix) los programas de acceso al trabajo y los canales para hacer parte de esos programas; (x) el plan para realizar el desalojo de los ocupantes de los predios, en estricto cumplimiento de las garantías procesales para procedimientos de desalojo establecidas en la Sentencia SU-016 de 2021, y (xi) los recursos que se necesitan para realizar el desalojo, y la relación de las entidades que deberán asumir su costo.
172.1.2. La socialización del procedimiento de desalojo, soluciones, programas y rutas. En concreto, se deberá poner en conocimiento de los asistentes los siguientes asuntos: (i) la fecha en que se realizará el desalojo y su procedimiento. Esta socialización no sustituirá los mecanismos de notificación dispuestos en la Ley 1801 de 2016; (ii) la solución del albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y las soluciones de vivienda para este grupo a mediano y largo plazo; (iii) la solución del albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales y las soluciones orientadas al retorno a su lugar de origen o a su reubicación a partir de soluciones duraderas, que consistirán en la restitución de sus bienes o en la indemnización por su pérdida, y (iv) todos los programas y las rutas a los que pueden acceder los miembros de los asentamientos que hagan parte del registro administrativo actualizado.
172.2. A partir de las soluciones de albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y por factores ambientales a la que llegue la mesa de trabajo en los términos del fundamento 172.1. de esta sentencia, los Inspectores Central y Segundo de Policía, con el acompañamiento de la UARIV, la UNGRD, el ICBF, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo acordarán una fecha en que se trasladará a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y a las víctimas de desplazamiento forzado por factores ambientales que estén contenidas en el registro administrativo actualizado a los respectivos albergues temporales y acompañarán su traslado.
172.3. Por último, una vez se hayan agotado los propósitos de la mesa a la que se refiere el punto 172.1 de esta sentencia, y se haya realizado el traslado al albergue temporal de quienes ostenten la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y de víctimas del desplazamiento forzado por factores ambientales, se procederá a realizar el desalojo de los inmuebles. Además, para la realización del desalojo se deberán cumplir, de manera estricta, las siguientes garantías: (i) deberá notificarse e informarse con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo, siguiendo lo dispuesto en el fundamento 172.1.1. de esta sentencia; (ii) al desalojo deberán asistir, además de las autoridades de policía a cargo y de las que se consideren competentes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el ICBF; (iii) se deberá contar con el registro administrativo actualizado, en cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento 171 de esta sentencia, que contendrá la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; (iv) el desalojo no se podrá realizar cuando haga mal tiempo o de noche; (v) se deberán garantizar de recursos jurídicos adecuados, y (vi) se deberá asegurar el derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación.
173. La verificación del cumplimiento de las órdenes de esta sentencia estará a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, teniendo en cuenta que es la autoridad judicial que asumió, en primera instancia, el conocimiento del expediente principal. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones constitucionales de promoción y protección de los derechos fundamentales, acompañará las labores de verificación y seguimiento. En consecuencia, los integrantes de la mesa de trabajo a la que se refiere el punto 172.1. de esta sentencia deberán remitir un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que será el encargado de organizar la información y remitirla, a su vez, a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos que se ordenó en el auto del 16 de diciembre de 2025.
Segundo. –LEVANTAR la suspensión de las órdenes de restitución de los predios del 24 de septiembre de 2021, dictadas por la Inspección Central de Policía de Maicao y por
la Inspección Segunda de Policía de Maicao, que se ordenó como medida provisional mediante el Auto 1838 del 7 de noviembre de 2024.
Tercero. – CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao que confirmó la sentencia del 25 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, que NEGÓ la tutela solicitada dentro del expediente T-10.295.225, pero por las razones dispuestas en esta sentencia.
Cuarto. – CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao, que revocó la decisión del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Penal con funciones mixtas de Maicao y tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de la Cruz Rosas y Excipión Antonio Blanco Solano, dentro del expedientes T-10.900.542. La protección de los derechos y los efectos de esta decisión se harán extensivos a los miembros de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, quienes en sede de revisión fueron vinculados al proceso.
Quinto. – ORDENAR que, en el término de seis meses desde la notificación de esta sentencia, se materialicen las órdenes de desalojo contenidas en las decisiones del 24 de septiembre de 2021, que fueron dictadas en los tres procesos policivos de perturbación de la posesión y que son de conocimiento de los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao. Previo a la práctica del desalojo, las autoridades a cargo DEBERÁN actualizar el registro administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento 171 de esta sentencia.
Sexto. – ORDENAR al Ministerio del Interior que, u na vez realizados los ajustes del registro administrativo a los que se refiere el fundamento 171 de esta sentencia, cree una mesa de trabajo interinstitucional, socialización del procedimiento de desalojo, soluciones, programas y rutas en la que, además de las entidades que esa cartera considere, hagan parte (i) el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA; (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia; (iii) el Ministerio de Educación; (iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) el Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; (vii) el Ministerio de Trabajo; (viii) la UARIV; (ix) la UNGRD; (x) la Registraduría General de la Nación; (xi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (xii) la Gobernación de La Guajira; (xiii) la Alcaldía de Maicao; (xiv) los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao; (xv) la Procuraduría General de la Nación; (xvi) la Defensoría del Pueblo; (xvii) los líderes y lideresas de cada uno de los diez asentamientos que están definidos en el registro administrativo; (xviii) tres personas que hagan parte del grupo de víctimas de desplazados por la violencia, según el registro administrativo, y (xix) tres personas que hagan parte de las víctimas de desplazados por factores ambientales, según el registro administrativo actualizado; (xx) los señores Yolima Esther Loaiza, Teresa de la Cruz Rosas y Excipión Antonio Blanco Solano, o sus respectivos representantes, y (xxi) un representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao . La mesa de trabajo DEBERÁ seguir los parámetros dispuestos en el fundamento 172.1 de esta sentencia.
Séptimo. – ORDENAR a los Inspectores Central y Segundo de Policía que, con el acompañamiento de la UARIV, la UNGRD, el ICBF, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y a partir de las soluciones de albergue temporal para las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y por factores ambientales a la que llegue la mesa de trabajo y de socialización en los términos del fundamento 172.1. de esta sentencia, ACUERDEN una fecha en que se trasladará a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y por factores ambientales contenidas en el registro administrativo a los respectivos albergues temporales y ACOMPAÑEN su traslado.
Octavo. – ORDENAR a la Alcaldía de Maicao y a los inspectores Central y Segundo de Policía de Maicao que, una vez se hayan agotado los propósitos de la mesa a las que se refiere los puntos 172.1. de esta sentencia, y se haya realizado el traslado a los albergues temporales de quienes ostenten la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y por factores ambientales, procedan con el desalojo de los predios que se ubican en la parte trasera del matadero de Maicao. El desalojo DEBERÁ realizarse en estricto cumplimiento de las garantías dispuestas en el fundamento 172.3. de esta sentencia.
Noveno. – ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que verifique el cumplimiento de las órdenes de esta sentencia. En consecuencia, los integrantes de la mesa de trabajo a la que se refiere el punto 172.1 de esta sentencia deberán remitir un informe detallado sobre el cumplimiento a esa autoridad, que será la encargada de organizar la información y remitirla, a su vez, a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones constitucionales de promoción y protección de los derechos fundamentales, acompañará las labores de verificación y seguimiento.
Décimo. – DESVINCULAR
del proceso de tutela al Superintendencia de Notariado y Registro y a la Presidencia de la República —Departamento Administrativo de la Presidencia de la República— .
Décimo primero. – Por Secretaría General,
LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con Salvamento de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General
[1] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección de este caso obedeció a los criterios subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial), y objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional). [2] Declaración de Miguel Felipe Aragón González, alcalde de Maicao, del 26 de febrero de 2026, que hace parte del expediente judicial. [3] Ib. [4] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente judicial. [5] Datos tomados de las respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, a las preguntas del auto de pruebas del 9 de diciembre de 2024, que hacen parte del expediente digital. [6] Le anteceden, en su orden: Bogotá. Medellín, Cúcuta, Barranquilla, Cali y Cartagena. [7] Ib. [8] Respuesta del 7 de mayo de 2025 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al requerimiento realizado a través del Auto del 25 de marzo de 2025. Según información proporcionada por la Defensoría del Pueblo, que difiere parcialmente de la proveída por el Ministerio del Interior, en Maicao coexisten siete resguardos indígenas, que son: Alta y Media Guajira, Okochi, Wopomuin, Alberto Push, Sumain Wayuú Uuliana, Nukajat Maleiwa y Numain Maleiwa Específicamente en el noroeste en el estado Zulia con una extensión de más de 3.000 km (Respuesta de la Defensoría del Pueblo del 29 de abril de 2025, al auto de pruebas del 25 de marzo de 2025). [9] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente judicial. [10] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente judicial. [11] Sus miembros realizan oficios del hogar no remunerados, artesanías, laboran en actividades de reciclaje y de construcción, así como en servicio doméstico. [12] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente digital. [13] Ib. [14] Cifra aproximada. [15] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente digital. [16] Ib. [17] Ib. [18] Ib. [19] Ib. [20] Ib. [21] Ib. [22] Ib. [23] Ib. [24] Ib. [25] Ib. [26] Ib. [27] Ib. [28] Ib. [29] Ib. [30] Ib. [31] Ib. [32] Ib. [33] Ib. [34] Ib. [35] Ib. [36] Ib. [37] Ib. [38] Ib. [39] Documento denominado “Informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao”, que hace parte del expediente judicial. [40] Respuesta de la Inspección Segunda de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. [41] Folio 102 del documento que contiene el expediente del proceso policivo, adjunto a la respuesta de la Inspección Central de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. No figura número de resolución en el documento que contiene la decisión. [42] Respuesta de la Inspección Central de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. [43] Documento denominado “ 02 ActaReparto” del expediente digital. [44] Los accionantes explicaron que “dentro del asentamiento que se piensa desalojar, encontramos una amplia intersección de diversidades y vulnerabilidades protegidas constitucionalmente, dentro de las cuales ubicamos población con pertenencia étnica Wayuu, población víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia, madres cabeza de familia, niños, niñas y adolescentes en extrema condición de vulnerabilidad, personas en etapa de vejez, población proveniente de Venezuela (migrante y refugiada), entre otros. Dicha población se encuentra representada por los accionantes de esta tutela, gracias a que han sido considerados como líderes y defensores de los derechos de quienes habitan en los asentamientos, por lo cual, y en función de la protección y adecuada materialización de derechos humanos para toda la población asentada en los sectores de “SEMBRANDO ESPERANZA”, “SOMOS UNIDOS”, “ALMA VENEZOLANA”, “ARROYO LA VOZ QUE CLAMA”, “FUENTE DE AGUA VIVA”, “JOUTAIMANA”, “IMPACTO DE DIOS” Y “PATRIA VENEZOLANA”, opera la agencia oficiosa” ( Documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital) . [45] Los asentamientos se denominan así: Sembrando esperanza (integrada por alrededor de 50 familias con 182 miembros), Somos unidos (integrado por alrededor de 75 familias con aproximadamente 536 miembros), Alma venezolana (integrado por alrededor de 80 familias con aproximadamente 300 miembros), Arroyo la voz que clama (integrado por alrededor de 106 familias), Fuente de agua viva (integrado por 60 familias), Joutaimana (integrado por 55 familias con 300 miembros), Impacto de Dios (integrado por 200 familias con 900 personas) y Patria venezolana (integrado por 85 familias). Véase, al respecto, el documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital. [46] Documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital. [47] Ib. [48] Ib. [49] Ib. [50] En la demanda también se afirma que cuatro meses antes de radicar la tutela “[...] se acercaron al asentamiento unos topógrafos [...] a medir el terreno [en el que se ubica el asentamiento Arroyo la voz que clama] y manifestaron venir de parte del propietario del inmueble que se llama Abimael López Manjarrez. Sin embargo, [los accionantes] no obtuvi[eron] información suficiente o clara” ( Documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital) . [51] Ib. [52] Ib. [53] Ib. [54] Ib. [55] Ib. [56] Ib. [57] Ib. [58] Ib. [59] Subsidiariamente, los accionantes solicitan, entre otras pretensiones, que el juez de tutela (i) ordene a las accionadas garantizarles “un alojamiento o solución de vivienda temporal a los accionantes y a las comunidades afectadas por la medida, mientras y durante el tiempo que se tarden [las autoridades competentes] en establecer un plan de reubicación integral”; (ii) “[...] otorgar la protección que disponga en su fallo la aplicación extensiva hacia la totalidad de las familias y personas ubicadas en los asentamientos, respecto a los efectos y medidas de protección de derechos determinadas en el marco de la presenta acción hasta que [las autoridades competentes implementen las medidas pertinentes]”; (iii) que ordene “a las accionadas que al momento de formular un eventual proceso de censo, caracterización para la reubicación y/o legalización integral de [los respectivos asentamientos] se garantice la participación efectiva de la comunidad, de las instituciones competentes, así como del Ministerio Público [...]” (Documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital). [60] Documento denominado “ 04 AutoAdmite” del expediente digital . [61] El A-quo ordenó “solicitar al representante legal o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal de Maicao, Inspección de Policía de Maicao, Secretaría de Gobierno Municipal de Maicao, Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, Secretaría de Hacienda de Maicao, y la Cooperativa de Loteros de Maicao que, dentro de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, informen al Juzgado si existe algún proceso administrativo para el desalojo del inmueble en donde se encuentra ubicado el asentamiento o sector denominado “ARROYO LA VOZ QUE CLAMA”, ubicado detrás del Matadero Municipal de Maicao, y en caso afirmativo indiquen si el señor Abimael López Manjarrez, hace parte de este proceso, y suministren sus datos personales como: la dirección completa, correo electrónico y su número telefónico” (Véase, al respecto, documento denominado “04AutoAdmite” del expediente digital). [62] El juzgado vinculó. [63] Documento denominado “40Contestacion.pdf” del expediente digital. [64] Documento denominado “45Contestacion.pdf” del expediente digital. [65] Sobre el particular, las autoridades de policía también afirmaron que los trámites policivos se han regido por (i) lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y (ii) los principios y deberes consagrados en el Código de Seguridad Nacional y Convivencia Ciudadana. Resaltaron que al interior de las querellas policivas. [66] Documento denominado “44Contestacion.pdf” del expediente digital. [67] Documento denominado “69Contestación” del expediente digital. [68] Debido a que el juzgado no obtuvo información para notificar al señor Abimael López Manjarrez, mediante auto 21 de octubre de 2021 ordenó nombrar un curador ad litem. [69] Documento denominado “87Contestación” del expediente digital. [70] Documento denominado “89Contestacion.pdf” del expediente digital. [71] Documento denominado “17Contestacion.pdf” del expediente digital. [72] Documento denominado “38Contestacion.pdf” del expediente digital. [73] Documento denominado “10Contestacion.pdf” del expediente digital. [74] Documento denominado “06Contestacion.pdf” del expediente digital. [75] Documento denominado “23Contestacion.pdf” del expediente digital. [76] En concreto Magdalena González, Anadayerlin Del Carmen Semprum, Yanedy Andrea González González, Saira Montiel, Amola Del Valle Pérez Delgado, Nerkelis Yulie Velásquez Espinoza, Hely Saul Méndez García, Maira María García Ramírez, Everardo Del Carmen Chacín Portillo, Johana Del Carmen Ávila Almanza, Francisco Vides Martínez, María Josefa González, María Fernanda Jaramillo Padrón, Edixon José Ballesteros Valenilla, Danny Margarita Martínez Guerra, Evelys Esther Lozano Salazar, Rosa Epieyu y Gloria Coromoto López Ortega [77] En particular, la normativa establecida en los artículos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 32 de agosto de 2015 (ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales e incurrir en permanencia irregular) [78] Esto es, Mercedes González, Freddy Aristides Sulbaran, Yoleida Del Carmen Díaz Morales, Eilyn Emili Marín Meléndez, Carolina Brainquer Rada Silva, Noraima Rosa Ortega De Perera, Ana Celia Rubio Ramírez, Yeraldine Coromoto Briceño González, Ranses Emiro Fernández Fernández, Eva Elena Parra Semprun, Maicela González González, Maide Carolina González González, Roselys Del Carmen Vicuña Villalobos, Evelys Margarita Sulbaran Núñez. [79] En particular, Yoleida Del Carmen Diaz Morales, Edixon Jose Ballesteros Valenilla, Roselis Del Carmen Atencio González, Eddikas Graciela Iguarán González, Evelys Esther Lozano Salazar, Jennifer Charlot Moreno Mogollón, Johana Del Carmen Ávila Almanza. En todo caso, la Sala aclara que cuatro de los nombres relacionados por Migración Colombia aparecen simultáneamente en las listas de accionantes “en situación regular” y “en situación irregular” (estos son: Yoleida Del Carmen Diaz Morales, Edixon José Ballesteros Valenilla, Evelys Esther Lozano Salazar y Johana Del Carmen Ávila Almanza) [80] Documento denominado “30Contestacion.pdf” del expediente digital. [81] Documento denominado “20Contestacion.pdf” del expediente digital. [82] Documento denominado “63Contestacion.pdf” del expediente digital. [83] Documento denominado “36Contestacion.pdf” del expediente digital. [84] En concreto, Teresita De Jesús Idárraga Giraldo, Elida Rosa Rincón Menco y Jennys María Estrada Pérez. [85] Elida Rosa Rincón Menco y Jennys Maria Estrada Pérez [86] Es decir, Teresita De Jesús Idárraga Giraldo. [87] En particular, a Carmen Alicia Díaz Lambeth e Isabel Patricia González Ebrath. [88] Documento denominado “33Contestacion.pdf” del expediente digital. [89] Documento denominado “53Contestacion.pdf” del expediente digital. [90] Documento denominado “87Contestacion.pdf” del expediente digital. [91] Documento denominado “91Contestacion.pdf” del expediente digital. [92] Documento denominado “01. Contestación AT.pdf” del expediente digital. [93] Documento denominado “TUTELA MAGDALENA GONZALEZ Y OTROS OK.pdf” del expediente digital. [94] Fonvivienda explicó que el hogar de Jenny María Estrada Pérez se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita en el 2013, pero no resultó beneficiaria porque no cumplió con los requisitos exigidos (en particular, “presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración”). [95] Sentencia del 25 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que hace parte del expediente digital. [96] Ib. [97] Las señoras Teresita de Jesús Idárraga Giraldo, Elida Rosa Rincón Menco y Jennys María Estrada Pérez. [98] Ib. [99] Sentencia del 25 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que hace parte del expediente digital. [100] En concreto, Magdalena González, Maira García Ramírez, Amaloa del Valle Pérez Delgado, Marvencia Ipuana, María Josefa González, Loyda Esther Pushaina Uriana, Esther Dolores Jarariyu, María Nilsa Pushaina Morales, Rosa Barliza Epieyu, Rosa Epieyu, Edgar Manuel Uriana . [101] Sentencia del 25 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que hace parte del expediente digital. [102] Ib. [103] Ib. [104] Ib. [105] Ib. [106] Ib. [107] Ib. [108] Documento denominado “94. Solicitud Impugnación” del expediente digital. [109] Ib. [110] Como que efectivamente habitaban en esos predios o su caracterización. [111] Documento denominado “94. Solicitud Impugnación” del expediente digital. [112] Sentencia del 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao que hace parte del expediente digital. [113] Ib. [114] Ib. [115] Ib. [116] Documento denominado “01 Acta Reparto” del expediente digital número T-10.900.542. [117] Ib. [118] Ib. [119] Ib. [120] Ib. [121] Ib. [122] Ib. [123] Ib. [124] No se realizaron vinculaciones. [125] Documento denominado “07CONTESTACION.pdf” del expediente digital número T-10.900.542. [126] Documento denominado “06RespuestaAccionada.pdf”, que hace parte del expediente digital T-10.295.225, en particular, a las respuestas al auto del 10 de octubre de 2024. [127] Ib. [128] Sentencia del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado 1o Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao que hace parte del expediente digital número T-10.900.542. [129] Ib. [130] Ib. [131] Documento denominado “10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, que hace parte del expediente digital. [132] Ib. [133] Sentencia del 29 de enero de 2024 del Juzgado 2o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao que hace parte del expediente digital número T-10.900.542. [134] Ib. [135] Ib. [136] Ib. [137] Documento denominado “InformeRequerimientoCorteTutela2023”, que hace parte del expediente digital T-10.295.225, en particular, a las respuestas al auto del 10 de octubre de 2024. [138] Ib. [139] Las respectivas actuaciones fueron remitidas por el Juzgado 1o Municipal con funciones mixtas de Maicao en respuesta al auto del 10 de octubre de 2024. [140] Ib. [141] Ib. [142] En concreto, en el Auto 1838 del 07 de noviembre de 2021 la Sala ordenó como medida provisional la suspensión de las órdenes que se dictaron en los procesos policivos. Además, informó al Juzgado 1o Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao que las órdenes surtidas en el marco de los procesos policivos habían sido suspendidas, por lo que, hasta que el juzgado de primera instancia en el expediente T-10.295.225 notificara la decisión de la Corte Constitucional, el Juzgado 1o Penal Municipal con funciones mixtas de Maicao no podría tramitar el incidente de desacato (Véanse, al respecto, párrafos 43 y 115 y Anexo 1 de esta sentencia). [143] Esto es, los procesos policivos que fueron promovidos por (i) la Cooperativa Multiactiva de Loteros; (ii) el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y (iii) las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas) . [144] Mediante oficios que recibió la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025, el Inspector Segundo de Policía de Maicao y el Inspector Central de Policía de Maicao informaron al despacho sustanciador que habían dado cumplimiento a las órdenes del Auto 1838 del 7 de noviembre de 2024 de la Sala Octava de Revisión. [145] Esto es, el expediente con radicado número 44-430-40-46-001-2023-00069-00. [146] Teniendo en cuenta las competencias que le atribuyen los artículos 2.1 (literal a), 6.14, 12.1 y 13.1 el Decreto 262 de 2004, y de conformidad con el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia que le asiste, a partir de lo dispuesto en el artículo 95.7 de la Constitución Política. [147] De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2363 de 2015. [148] Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 es la entidad a cargo de administrar los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO). [149] Esto teniendo en cuenta las competencias dispuestas en el artículo 6o del Decreto 4152 de 2011. [150] Esto según lo dispuesto en los artículos 37 y 171 del Código General del Proceso. [151] De conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, “ [p] ara la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos”. [152] Para el efecto, la magistrada Cristina Pardo, quien conoció el asunto previo a la terminación de su periodo y de su reemplazo por parte del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, delegó al magistrado auxiliar Luis Andrés Fajardo Arturo, la realización de las pruebas en cuestión. [153] Magdalena González, Freddy Aristides Sulbaran, Anayaderlin Del Carmen Semprun, Yanedy Andrea González González, Mercedes González, Saira Montiel, Teresita De Jesús Idárraga Giraldo, Hilda Josefina González, Amalia Del Valle Pérez Delgado, Nerkelis Yulie Velázquez Espinoza, Carmen Alicia Diaz Lambeth, Hely Saul Méndez García, Maira María García Ramírez, Yoleida Del Carmen Diaz Morales, Yesica Paola Caro Cueto, Loyda Esther Pushaina Uriana, Elida Rosa Rincón Menco, Everardo Del Carmen Chacín Portillo, Eilyn Emili Marin Meléndez, Carolina Brainquer Rada Silva, Alexander Solano Ribón, Pedro Ángel González Flórez, Mariela Del Carmen Pineda, Biasnelis Del Rosario Medina Dayal, Astrid Carolina Pacheco Fuenmayor, Noraima Rosa Ortega De Perera, Johana Del Carmen Ávila Almanza, Marvencia Ipuana, Francisco Vides Martínez, Eunice María García Narváez, María Josefa González, María Fernanda Jaramillo Padrón, Yuranis Paola González Ebrath, Ana Celia Rubio Ramírez, Edixon José Ballestaros Valenilla, Yeraldine Coromoto Briceño González, Ranses Emiro Fernández Fernández, Lucelys López Rangel, Crisbel Andreina Chávez Perozo, Roselis Del Carmen Atencio González, Eva Elena Parra Semprun, Lina Margarita Medina Mendoza, Danny Margarita Martínez Guerra, Eddikas Graciela Iguarán González, Evelys Esther Lozano Salazar, Maicela González González, Esther Dolores Jarariyu, Maide Carolina González González, Gloria Coromoto López Ortega, Jennifer Charlot Moreno Mogollón, Maria Nilsa Pushaina Morales, Rosa Barliza Epieyu, Rosa Epieyu, Roselys Del Carmen Vicuña Villalobos, Johana Del Carmen Ávila Almanza, Isabel Patricia González Ebrath, Evelys Margarita Sulbaran Núñez, Jennys María Estrada Pérez [154] La Gobernación de la Guajira, la Inspección Central de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao, la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, la Personería Municipal de Maicao, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Secretaría de Hacienda Departamental, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, así como de los señores Ana Parody, Abimael López Manjarrez (cuya curadora ad-litem es la señora María Elena Esmeral) y Eligio Chongo. [155] Documento denominado “01DEMANDA” del expediente digital. [156] Sentencia SU-016 de 2021. [157] Ib. [158] Ib. [159] Ib. [160] Véanse, entre otras, las sentencias T-381 de 2022 y T-428 de 2022. [161] Ib. [162] Sentencia T-078 de 2004, reiterada, entre otras en la sentencia T-365 de 2006. [163] Ib. [164] Sentencia SU-016 de 2021. [165] Ib. [166] En concreto, Magdalena González, Freddy Aristides Sulbaran, Anayaderlin Del Carmen Semprun, Yanedy Andrea González González, Mercedes González, Saira Montiel Teresita De Jesús Idárraga Giraldo, Hilda Josefina González, Amaloa Del Valle Pérez Delgado, Nerkelis Yulie Velázquez Espinoza, Carmen Alicia Diaz Lambeth, Hely Saul Méndez García, Maira María García Ramírez, Yoleida Del Carmen Diaz Morales, Yesica Paola Caro Cueto, Loyda Esther Pushaina Uriana, Elida Rosa Rincón Menco, Everardo Del Carmen Chacin Portillo, Eilyn Emili Marin Melendez, Carolina Brainquer Rada Silva, Alexander Solano Ribón, Pedro Ángel González Flórez, Mariela Del Carmen Pineda, Biasnelis Del Rosario Medina Dayal, Astrid Carolina Pacheco Fuenmayor, Marvencia Ipuana, Francisco Vides Martínez, María Josefa Gonzalez, Maria Fernanda Jaramillo Padron, Yuranis Paola González Ebrath, Ana Celia Rubio Ramírez, Edixon Jose Balllestaros Valenilla, Yeraldine Coromoto Briceño Gonzalez. Ranses Emiro Fernandez Fernandez, Lucelys Lopez Rangel, Crisbel Andreina Chavez Perozo, Roselis Del Carmen Atencio Gonzalez, Eva Elena Parra Semprun, Lina Margarita Medina Mendoza, Danny Margarita Martinez Guerra, Eddikas Graciela Iguaran Gonzalez, Evelys Esther Lozano Salazar, Maicela Gonzalez Gonzalez, Esther Dolores Jarariyu, Maide Carolina Gonzalez Gonzalez, Gloria Coromoto Lopez Ortega, Jennifer Charlot Moreno Mogollon, Maria Nilsa Pushaina Morales, Rosa Epieyu, Roselys Del Carmen Vicuña Villalobos, Evelys Margarita Sulbaran Núñez, Jennys Maria Estrada Pérez. [167] También identificada en el expediente como Ana Paredes Acuña. [168] Hacen parte del expediente los poderes que los tres accionantes le confirieron al señor Juan José Mendoza Amaya para que los representara en este proceso de tutela (Documento denominado “01. Demanda”, que hace parte del expediente digital número T-10.900.542). [169] Documento denominado “ 04 AutoAdmite” del expediente digital número T-10.295.225. [170] Mediante auto del 19 de octubre de 2021 [171] en auto del 23 de septiembre de 2024. [172] En el auto del 9 de diciembre de 2024 [173] En el auto del 8 de febrero de 2025. [174] En el auto del 25 de marzo de 2025. [175] En concreto, la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Defensoría del Pueblo - Regional Guajira, la Personería Municipal de Maicao, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Dirección Regional La Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Secretaría de Hacienda Departamental, la Presidencia de la República, el DANE, el Ministerio de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, y la Agencia Nacional de Tierras. [176] Artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, modificado por el decreto-ley 1851 de 2021. [177] Cfr. Sentencia C-211 de 2025. [178] Artículo 2o del Decreto 25 de 2014. [179] Ib. [180] En particular, del Decreto-ley 2893 de 2011. [181] Decreto 4712 de 2008, artículo 2o. [182] Decreto 4712 de 2008, numerales 23 a 25 del articulo 5o. [183] En concreto, el artículo 2 del Decreto - ley 3571 de 2011, modificado por el Decreto 1604 de 2020. [184] Designadas, en particular, en el artículo 3o del Decreto 555 de 2003. [185] Véase, al respecto, la Ley 1537 de 2012. [186] Decreto 4147 de 2011, numerales 1, 2, 6 y 9 del artículo 4o. [187] Ley 1523 de 2012, numeral 8 del artículo 4o. Aunque la norma fue modificada por la Ley 2474 de 2025, que se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda (que es la que se transcribió), la definición mantiene la esencia en lo que respecta al análisis de legitimación en la causa de la UNGRD) [188] Véanse, en particular, los artículos 1o y 2o del Decreto 262 de 2004 y el artículo 7o de la Ley 2335 de 2023. [189] Artículo 4o del Decreto 2094 de 2016. [190] Textualmente la Corte ordenó “DIFERIR los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024. Una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”. [191] Numeral 11 del artículo 4o del Decreto 2363 de 2015. [192] Numeral 26 del artículo 4o del Decreto 2363 de 2015. [193] Documento denominado “TUTELA MAGDALENA GONZALEZ Y OTROS OK.pdf” del expediente digital. [194] Respuestas a los autos de pruebas del 23 de septiembre de 2024 y del 09 de diciembre de 2024. [195] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315.2 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes conservar el orden público en los municipios. [196] Magdalena González, Freddy Aristides Sulbaran, Anayaderlin Del Carmen Semprun, Yanedy Andrea González González, Mercedes González, Saira Montiel, Teresita De Jesus Idárraga Giraldo, Hilda Josefina González, Amaloa Del Valle Pérez Delgado, Nerkelis Yulie Velázquez Espinoza, Carmen Alicia Diaz Lambeth, Hely Saul Méndez García, Maira María García Ramírez, Yoleida Del Carmen Diaz Morales, Yesica Paola Caro Cueto, Loyda Esther Pushaina Uriana, Elida Rosa Rincon Menco, Everardo Del Carmen Chacin Portillo, Eilyn Emili Marin Meléndez, Carolina Brainquer Rada Silva, Alexander Solano Ribón, Pedro Ángel González Flórez, Mariela Del Carmen Pineda, Biasnelis Del Rosario Medina Dayal, Astrid Carolina Pacheco Fuenmayor, Noraima Rosa Ortega De Perera, Johana Del Carmen Ávila Almanza, Marvencia Ipuana, Francisco Vides Martínez, Eunice Maria García Narváez, Maria Josefa González, Maria Fernanda Jaramillo Padrón, Yuranis Paola González Ebrath, Ana Celia Rubio Ramirez, Edixon Jose Ballestaros Valenilla, Yeraldine Coromoto Briceño González, Ranses Emiro Fernández Fernández, Lucelys López Rangel, Crisbel Andreina Chávez Perozo, Roselis Del Carmen Atencio González, Eva Elena Parra Semprun, Lina Margarita Medina Mendoza, Danny Margarita Martínez Guerra, Eddikas Graciela Iguarán González, Evelys Esther Lozano Salazar, Maicela González González, Esther Dolores Jarariyu, Maide Carolina González González, Gloria Coromoto López Ortega, Jennifer Charlot Moreno Mogollón, Maria Nilsa Pushaina Morales, Rosa Barliza Epieyu, Rosa Epieyu, Roselys Del Carmen Vicuña Villalobos, Johana Del Carmen Ávila Almanza, Isabel Patricia González Ebrath, Evelys Margarita Sulbaran Núñez, Jennys Maria Estrada Pérez. [197] La Gobernación de la Guajira, la Inspección Central de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, la Personería Municipal de Maicao, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao, la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Secretaría de Hacienda Departamental, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, así como de los señores Ana Parody, Abimael López Manjarrez (cuya curadora ad-litem es la señora María Elena Esmeral) y Eligio Chongo. [198] Sentencia SU-016 de 2021. Véanse, también, las sentencias T-601 y 645 de 2016, T-689 de 2013, T-302 de 2011 y T-267 de 2011. [199] Sentencia SU-016 de 2021. [200] Ib. [201] El artículo 11 dispone que: “1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento [...]”. Por lo demás, El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también se refiere al derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure para sí y su familia, entre otras cosas, la vivienda. Ver, además, las sentencias C-936 de 2023, C-493 de 2015, T-244 de 2023, T-224 de 2024 y T-305 de 2024. [202] Sentencias T-526 de 2012, T-409 de 2013, T-968 de 2015, T-206 de 2019, T-547 de 2019, SU-016 de 2021, SU-092 de 2021, T-146 de 2022 y T-224 de 2024. [203] Corte Constitucional, sentencias T-497 de 2017, T-414 de 2019 y T-224 de 2024. Ver también, Comité DESC, Observación general núm. 4 (1992) sobre el derecho a una vivienda adecuada (art. 11, párr. 1 del Pacto), párr. 7 y 9. Ver también, Comité DESC, I.D.G. c. España, dictamen E/C.12/55/D/2/2014, párr. 11.1. [204] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019 [205] Comité DESC, Observación General No. 4. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-269 de 2015, T-547 de 2019 y T-224 de 2024. [206] Corte Constitucional. Sentencias T-420 de 2018 y T-024 de 2015. [207] Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2021. [208] Sentencias C-165 de 2015, T-247 de 2018 y T-427 de 2021. [209] Sentencias T-206 de 2019, T-139 de 2017, T-585 de 2008 y T-427 de 2021. [210] Reiterada en las sentencias T-427 de 2021, T-244 de 2023, T-224 de 2024, T-305 de 2024 y T-193 de 2025. [211] Sentencia T-305 de 2024, que reiteró la Sentencia T-123 de 2024. [212] Ib. [213] Ib. [214] Ib. [215] Ib. [216] Ib. [217] Ib. [218] Ib. [219] Ib. [220] Ib. [221] Sentencia T-305 de 2024. [222] Ib. [223] Sentencia SU-016 de 2021. [224] Sentencias SU-016 de 2021 y T-305 de 2024. [225] Ib. [226] Ib. [227] Ib. Reiterado, entre otras, en las sentencias T-244 de 2023 y T-305 de 2024. [228] Ib. [229] Sentencia T-283 de 2013 reiterada, entre otras, en la Sentencia T-120 de 2024. [230] Ib. [231] Ib. [232] Ib. [233] Ib. [234] Ib. [235] Ib. [236] Ib. [237] Ver, al respecto, la declaración de los miembros de la Cooperativa de Loteros que se realizó durante la inspección a los predios el 26 de marzo de 2025, que está descrita en el Anexo 1 de esta providencia y cuya grabación hace parte del expediente judicial. [238] Ver documento denominado “informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao” del expediente digital. [239] Los clanes más presentes son, según las pruebas recaudadas, Epieyu, Pushaina, Ipuana y Uliana (Ver documento denominado “informe general de los 10 asentamientos ubicados en la parte de atrás del matadero del municipio de Maicao” del expediente digital). [240] Sentencia del 29 de enero de 2024 del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Maicao. [241] Documento denominado “InformeRequerimientoCorteTutela2023”, que hace parte del expediente digital T-10.295.225, en particular, a las respuestas al auto del 10 de octubre de 2024. [242] Ib. [243] El 10 y 11 de junio de 2024, el 02 de agosto de 2024 y el 10 de septiembre de 2024 (la información sobre esas reuniones se puede encontrar en la carpeta del incidente de desacato, que hace parte del expediente digital). [244] Acta de la reunión del 02 de agosto de 2024, que se encuentra en la carpeta del incidente de desacato y hace parte del expediente digital. [245] Acta de reunión del 10 de septiembre de 2024 que se encuentra en la carpeta del incidente de desacato y hace parte del expediente digital, y declaración del señor Orlando Mejía Pinto, Inspector Central de Policía de Maicao, del 26 de marzo de 2025. [246] Esto es, los procesos policivos que fueron promovidos por (i) la Cooperativa Multiactiva de Loteros; (ii) el señor Excipión Antonio Blanco Solano, y (iii) las señoras Yolima Esther Loaiza y Teresa de Jesús de la Cruz Rosas) . [247] Integrada por (i) el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que debe actuar como máxima autoridad en materia estadística y que tiene a su cargo apoyar y prestar la asesoría técnica a la brigada; (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC); (iii) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia; (v) la Alcaldía del municipio de Maicao; (vi) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y (vii) la Defensoría del Pueblo. [248] Mediante autos del 03 de julio de 2025, del 25 de agosto de 2025 y del 16 de diciembre de 2025. [249] Documento denominado “69Contestación”, que contiene la contestación de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao y hace parte del expediente digital. [250] Sentencia T-526 de 2024. [251] Ib. [252] Contestación de la demanda de las inspecciones Central y Segunda de Policía de Maicao y expedientes de los procesos policivos, que hacen parte del expediente digital número T-10.295.225. [253] Ib. [254] Ib. [255] Ib. [256] En concreto, constan en la Resolución 018 del 24 de septiembre de 2021 y en la continuación de la audiencia de esa misma fecha. [257] Respuesta de la Inspección Segunda de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. [258] Folio 102 del documento que contiene el expediente del proceso policivo, adjunto a la respuesta de la Inspección Central de Policía de Maicao al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. No figura número de resolución en el documento que contiene la decisión. [259] Contenidas, entre otras, en la contestación de la demanda, en las respuestas al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024 y en las declaraciones de parte que rindieron el 26 de marzo de 2025. [260] En concreto, (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo; (ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo; (iii) la obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación [261] Las órdenes de restitución de los inmuebles se dictaron mediante providencias del 24 de septiembre de 2021. Por su parte, los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de Jesús la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano, presentaron la acción de tutela el 20 de noviembre de 2023. [262] Es decir, de Yolima Esther Loaiza, Teresa de la Cruz Rosas, Excipión Antonio Blanco Solano y de los miembros de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao. [263] Sentencia SU-016 de 2021. [264] Ib. [265] En particular, los dispuestos en la Sentencia T-427 de 2021. [266] Aunque esta cartera ministerial no fue vinculada al trámite, la orden que se dicta encuentra fundamento en las funciones que le corresponden dispuestas, en concreto, en los numerales 2, 3 y 7 del Decreto 2269 de 2023. [267] Aunque el Ministerio de Salud y Protección Social no fue vinculado a este trámite, la orden tiene fundamento en las funciones propias de la entidad, en concreto, dispuestas en los numerales 8o, 19, 20, 25, 27, 30, 47, 51 y 70 del Decreto 120 de 2026. [268] Esto, teniendo en cuenta que la magnitud del asunto puede involucrar soporte del Ministerio y de la Policía Nacional para asegurar la protección de los derechos de las partes en la logística del desalojo. Aunque ni el Ministerio de Defensa ni la Policía Nacional fueron vinculados al trámite, la ley deja a cargo de estas entidades las competencias en que se soporta esta orden (en particular, el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, los numerales 3o y 5o del artículo 3o Decreto 1875 de 2021, y el artículo 19 de la Ley 62 de 1993). [269] Las órdenes dirigidas a esta entidad se soportan en lo dispuesto en los en artículo 1o y en los numerales 1o a 5o, 11 y 18 del artículo 2o del Decreto 4108 de 2011. [270] Considerando el fenómeno que se probó en este caso relacionado con la ausencia de identificación de múltiples miembros de los asentamientos, la competencia de esta entidad, que no fue vinculada al proceso, se deriva de sus funciones propias, en concreto, de las derivadas de los artículos 2o y los numerales 2o, 3o, 5o, 7o, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 5o del Decreto 1010 de 2000.
Fuente oficial: Ver la sentencia en el sitio de la Corte Constitucional
