C-020-15 Sentencia C-020/15
DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 — Requisitos para obtener la pensión de invalidez/ DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES- Exigencias generales para acceder a la pensión de invalidez por origen común y las reglas especiales
NORMA CONTENIDA EN LEY 860 DE 2003 QUE ESTABLECE CONDICIONES MAS FAVORABLES PARA LA OBTENCION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA PERSONAS MENORES DE 20 AÑOS — Aplicación a toda la población joven, frente a la cual concurren las mismas razones que en este caso justifican la existencia de esta regla especial
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Consideran los demandantes que la norma acusada vulnera disposiciones Superiores, al prever una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir. La Sala constató que la decisión legislativa de delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de edad, sin extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la ley, ni respondió a un criterio objetivo y razonable. Para remediar el déficit de protección generada, la Corte declaró EXEQUIBLE la norma, en el entendido de que se debe aplicar, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven. Para este efecto precisó, que este grupo poblacional se debe entender como aquel que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD — Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Pretensión se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Cuando se cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada
JOVENES, JUVENTUD Y JUVENILES — Sentido y alcance de dichas expresiones
POBLACION JOVEN — Libertad de configuración legislativa en la definición de quienes la integran
NIÑEZ, ADOLESCENCIA, JUVENTUD Y TERCERA EDAD — Fijación de edad para delimitar dichas etapas
JOVEN- Concepto en instrumentos internacionales
JOVEN- Definición en el derecho comparado
CONSTITUCION POLITICA — No prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven
DERECHO DE LOS JOVENES A DISFRUTAR SIN DISCRIMINACION DE PRESTACIONES PENSIONALES PARA CUBRIR EL RIESGO DE INVALIDEZ
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ — Jurisprudencia constitucional
EXIGENCIAS ESPECIALES APLICABLES AL TRABAJO DE MENORES DE 18 AÑOS — Jurisprudencia constitucional
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES — Alcance de la progresividad/ OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROGRESIVAMENTE LA PLENA EFECTIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES- No puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato/ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES- Alcance
Actoras: Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’ .
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia demandan el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’ , por considerar que desconoce los artículos 13, 48 y 93 de la Carta, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Mediante auto del 8 de julio de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Nacional, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia, a la Escuela Nacional Sindical y a la Federación de Aseguradores de Colombia. En el proceso también se les pidió concepto técnico al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes. Al DANE, al Ministerio del Trabajo y a la firma Cifras y Conceptos, se les instó para que allegaran al proceso información disponible sobre niveles de desempleo y empleo informal entre personas jóvenes en Colombia. Se le solicitó información estadística a la Superintendencia Financiera, relacionada con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. De igual forma, oportunamente, se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7°).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta la norma acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45415 de Diciembre 29 de 2003 :
“ LEY 860 DE 2003 (Diciembre 26) Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: […] Artículo
1° . El artículo 39
de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1º.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria . Parágrafo 2º.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
III. LA DEMANDA
3. Las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia s ostienen que el parágrafo 1º del artículo 1º, de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’ , vulnera los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . En esencia, las accionantes consideran que la norma acusada prevé una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir. A su juicio, la norma acusada admite que los menores de veinte años de edad se pensionen sin necesidad de reunir 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo prescribe la regla general, sino que le garantiza una pensión de ese tipo cuando cuenten con 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Si bien en su opinión no es inconstitucional que esa excepción se aplique a los menores de veinte años de edad, sí resulta inadmisible que la misma no se extienda hacia toda la población joven, que está en las mismas circunstancias que los menores de veinte años. Por lo cual, en su criterio, la ley introduce una discriminación injustificada entre la población joven, pues mientras una parte de ella se puede pensionar por invalidez con 26 semanas de cotización en el año anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria, la otra sólo puede hacerlo cuando reúna 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez:
“[…] en la disposición acusada, el legislador estableció un régimen pensional para una población, y al interior de esta disposición, hizo una exclusión injustificada; y aunque es claro que el legislador no está obligado a consagrar un régimen pensional igual para todos los sectores, en este caso hizo una discriminación al interior de un mismo sector por lo cual está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no está hablando de dos sectores diferentes sino más propiamente de un mismo sector ‘la población joven’ en la cual existe un trato diferenciado, y más propiamente, un trato discriminado debido a que impuso un límite a la población joven hasta los menores de 20 años que no se ajusta a lo que se entiende por joven al interior de la legislación colombiana como en instrumentos internacionales, por lo cual no hay una diferenciación sino una discriminación”.
4. La población joven, en criterio de las demandantes, está integrada por las personas que tienen entre 14 y 26 años de edad. Dicen que esta concepción de la juventud no sólo se sustenta en la legislación interna, y en diversos instrumentos internacionales, sino que además forma parte de la jurisprudencia constitucional que específicamente ha resuelto el alcance aceptable de la norma acusada. En cuanto a esto último, señalan que desde la sentencia T-777 de 2009, [1] la Corte Constitucional ha reconocido que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar no sólo a los menores de veinte años de edad, sino en general a toda la población joven, comprendida por las personas que tengan entre 14 y 26 años de edad. Esta postura se ha reiterado entre otras en las sentencias T-839 de 2010 [2] y T-506 de 2012. [3] Sostienen las demandantes que esta forma de definir los integrantes de la población joven, está fundada parcialmente en la Ley 375 de 1997, que en su artículo 3º establece: “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad” . Igualmente, subrayan que en otros instrumentos internacionales, parte de esta población se reconoce también como joven, pues “según la organización de las naciones unidas oscila entre los 15 y 24 años [mientras] para la organización mundial de la salud a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y 24 años” .
5. Conforme a lo anterior, concluyen las peticionarias que el Congreso de la República desbordó los límites derivados del derecho a la igualdad, en tanto estableció una diferencia de trato discriminatoria entre personas jóvenes, sin que se advierta una justificación razonable para ello. No obstante, como consideran que no es inconstitucional en cuanto tal la excepción que contempla la norma acusada, sino los límites de edad que fija a la población beneficiada por ella, en vez de solicitar la declaratoria de inexequibilidad definitiva de la disposición, piden que se declare su exequibilidad con la condición de que lo allí “estipulado se haga extensivo a la población joven de hasta 26 años” .
IV. intervenciones
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita mediante apoderado declarar exequible la norma demandada. Considera en primer lugar que la Corte debe inhibirse de hacer un juicio de fondo, toda vez que las accionantes no pretenden expandir la excepción legal ya prevista, sino crear una distinta dentro del universo al cual aplica la regla general, que es el de las personas con veinte años o más de edad. La excepción que contempla la norma acusada, en materia de densidad de cotizaciones, se explica como una forma de proteger a la población menor de veinte años que debido a su edad se encuentra en “situación de debilidad manifiesta por su actividad laboral temprana” . La disposición no busca entonces proteger en general a los jóvenes. Por otra parte, el legislador tiene libertad en la configuración de lo que debe entenderse por juventud, y puede definir como joven para efectos de la seguridad social al menor de 20 años. Por lo mismo, puede verse que el “Código del Menor” considera “adolescentes” a los que tengan entre 12 y 18 años de edad. Para efectos penales, según el mismo Código, existe un tratamiento especial respecto de los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En la Ley 1098 de 2006 ‘Código de la Infancia y la Adolescencia’ , se fija en 15 años la edad mínima para trabajar, si bien se establece que hasta los 17 años de edad requieren autorización para trabajar.
7. Si lo anterior no es acogido por la Corte, el Ministerio pide declarar exequible la norma. En su concepto la Corte debe tomar en cuenta lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009, a propósito de la norma prevista en la Ley 860 de 2003 sobre densidad de cotizaciones como requisito necesario para adquirir la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Corte declaró exequible la disposición que exige contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en parte porque era en general más favorable que el requisito antes definido en la versión original de la Ley 100 de 1993, según el cual se requería –a su juicio- contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, cuando el solicitante hubiera dejado de cotizar al sistema. En concordancia con este fallo, considera el Ministerio de Hacienda, las personas entre 20 y 26 años de edad, antes que perjudicarse con la regulación actual, reciben un beneficio de ella, en especial aquellas que experimentan inestabilidad laboral e informalidad. La decisión de reducir, para los menores de 20 años de edad, la densidad de cotizaciones y el periodo en el cual deben hacerlas, responde a su especial momento vital, dentro del cual este régimen exceptuado puede resultarles favorable. Pero lo que es un beneficio para ellos puede no serlo para los individuos que se encuentren entre los 20 y los 26 años de edad. Aparte, las limitaciones que el régimen vigente puede tener aplican sólo a la invalidez por riesgo u origen común, y no a las relativas a los estados de invalidez por origen profesional, que se rigen por otras previsiones.
8. Aunque el Ministerio reconoce que la Corte ha inaplicado el parágrafo que se acusa, por considerarlo inconstitucional en determinados casos, resalta que estas decisiones se han proferido en procesos de tutela, caso por caso, y que por su naturaleza la excepción de inconstitucionalidad es un acto judicial con efectos inter partes , razón por la cual no puede atribuírseles per se la calidad de argumentos orientados a afectar la constitucionalidad del precepto demandado. Sostiene que no es posible extender en abstracto la excepción que contempla la norma acusada, hacia toda la población que pretenden las actoras, porque como lo dijo la Corte en la sentencia C-428 de 2009, el régimen de 50 semanas en los tres años anteriores es incluso más beneficioso en términos generales, con lo cual podría de hecho retrocederse en el nivel de protección alcanzado. Finalmente, considera que la Corte tampoco podría declarar inexequible el requisito de las 26 semanas, previsto en el parágrafo acusado, y abrir entonces el acceso a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar densidades de cotización, porque esto comprometería la sostenibilidad del sistema.
Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS
9. ASOFONDOS le pide a la Corte inhibirse o, en subsidio, declarar exequible la disposiciones cuestionada. La inhibición la funda en dos argumentos. En primer término, sostiene que las acciones públicas no pueden contener pretensiones de exequibilidad condicionada, de conformidad con la sentencia C-508 de 2004. En segundo término, en que las accionantes tenían la carga de “estructurar cabalmente” el cargo por violación del derecho a la igualdad. En su opinión, las actoras “se limitan a afirmar que el concepto de joven, relativo a la población entre los 18 y 26 años, per se, supone unas condiciones fácticas de debilidad manifiesta similares entre sí, que obligaban a dar el tratamiento prescrito en el parágrafo demandado, y que esta población en su totalidad se encontraba en la misma situación desventajosa, que la población mayor a 26 años, para efectos de acceder a la pensión de invalidez” . La intervención puntualiza que según la sentencia T-422 de 1992, a su juicio “uno de los fallos más citados en materia de igualdad” , cuando se cuestiona una diferencia de trato proveniente de una ley, es necesario que el demandante “demuestre […] la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario” . Esta conclusión la extrae del siguiente fragmento de la sentencia citada:
“Si la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, quien impugna una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias”. [4]
10. En caso de que la Corte opte por emitir un pronunciamiento de fondo, la intervención solicita que la norma sea declarada exequible sin condicionamientos. ASOFONDOS considera que la demanda se edifica sobre la base de dos argumentos. El primero es que el concepto de joven es unívoco, y el segundo es que los menores de 20 años de edad están en la misma situación laboral y pensional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. En cuanto a la supuesta univocidad del concepto joven, sostiene que no hay una conceptualización uniforme ni en los instrumentos internacionales, ni en la legislación nacional, ni en el derecho comparado. Sustenta estas afirmaciones en un reconocimiento expreso que hizo la Corte en la sentencia C-862 de 2012, de la cual resalta entre otros los siguientes párrafos: “No existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad, de manera que no existe un criterio de comparación objetivo. Por el contrario, la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya, lo que lleva a la conclusión de que, en cuanto categoría empleada para asegurar derechos o garantías, el concepto de joven es un concepto variable que deberá analizarse en el caso de cada regulación en concreto […].
En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven ‘un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta’, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación de una vida social más amplia’ . Sin embargo ‘para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo’ . | Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que ‘a este grupo [de jóvenes] pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social’ .
[N]o hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil”. [5]
11. Según esta intervención, las personas menores de 20 años no están en la misma situación laboral u ocupacional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. Dice ASOFONDOS que como lo muestran “distintos estudios del mercado laboral en Colombia” , la población menor de 20 años no cuenta en principio con una historia laboral o de cotizaciones que les permita cumplir con la regla general de adquisición de pensiones de invalidez, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la contingencia. Sostiene que un joven menor de 20 años, que ha empezado a trabajar a la edad de 18 años, tiene apenas un horizonte de dos años para cumplir con la densidad de cotizaciones necesaria a fin de pensionarse por invalidez. En contraste, una persona hasta con 26 años de edad tiene un horizonte mucho más amplio para reunir este requisito, pues si empieza a trabajar desde los 18 años debe contarse con que ha gozado de un término de 8 años para efectuar las cotizaciones que la Ley le exige. Dice que según cifras de la Superintendencia Financiera, “a partir de los 20 años de edad aumenta el número de personas que ingresan al mercado laboral” . Asimismo, asegura que de acuerdo con datos de Asofondos, mientras las personas con menos de 20 años de edad tienen “pocas posibilidades de cumplir el requisito general de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años” , en las personas que tienen entre 20 y 26 años esa “probabilidad es cierta y alta” , conforme la siguiente tabla:
Edad Semanas promedio cotizadas por año Hombres Mujeres 17 13 11 18 16 18 19 18 21 20 21 23 21 23 24 22 23 25 23 24 25 24 24 25 25 24 26 26 23 26
12. Si bien la entidad en su intervención reconoce que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha inaplicado la edad prevista en el parágrafo acusado, con el fin de extenderla hacia personas con 20 años o más de edad, sostiene que la jurisprudencia sobre la materia se ha referido “casos particulares con condiciones especiales” , y no es entonces un precedente para un pronunciamiento de control abstracto. La sentencia C-428 de 2009, en contraste, sostuvo que el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez es exequible, y no resulta regresivo ni violatorio de la Carta. En abstracto, este requisito no sólo es constitucional, conforme a esta última sentencia, sino que de hecho responde –según las cifras mencionadas- a una diferencia fáctica objetiva entre la población menor de 20 años de edad, y la que tiene entre 20 y 26 años. Admitir que, en estas condiciones, las personas entre 20 y 26 años de edad se pensionen con el régimen previsto en el precepto demandado, equivaldría a extenderles un beneficio que no necesitan, con el efecto de distorsionar la distribución de cargas en el sistema. Por lo cual, la norma debe declararse exequible.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
13. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia interviene para sostener que la disposición acusada es inconstitucional, en la medida en que no se extiende como beneficio hacia toda la población joven comprendida hasta los 26 años de edad. En su criterio, una previsión en materias pensionales –y específicamente en lo que atañe a la pensión de invalidez- no puede delimitar el universo de beneficiarios de un régimen legal únicamente en función de un parámetro numérico de edad, sino que es necesario contar además con razones claras, justificables y objetivas a la luz de las cuales se pueda juzgar la razonabilidad de la limitación que se introduce. De lo contrario, la norma introduciría una discriminación injustificada. En este caso, considera que la disposición acusada contempla un beneficio para un grupo limitado de jóvenes, que sea menor de 20 años de edad. No advierte que esa delimitación se funde en un motivo distinto a la edad, y en esa medida considera que introduce una diferenciación injustificada en el tratamiento pensional de la población joven, la cual a su juicio está conformada por personas hasta con 26 años de edad.
Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA
14. FASECOLDA le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Considera que la diferencia de trato entre los menores de 20 años y las personas que tienen entre 20 y 26 años se funda específicamente en la edad, y en las diferentes capacidades que tiene un sujeto de derecho en función de la edad. Según esta intervención, la edad para celebrar un contrato laboral es 18 años. El Código Civil también vincula –a su juicio- la capacidad para contratar al cumplimiento de la mayoría de edad. De acuerdo con esta regulación, a los menores de 20 años no podría exigírseles el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, toda vez que se haría para estos “casi imposible” adquirir la pensión de invalidez, en la medida en que han empezado a trabajar –según la ley- a los 18 años de edad. En cambio, en la población que tiene entre 20 y 26 años de edad, exigir 50 semanas en los tres años anteriores no afecta el derecho a la pensión, “pues si la edad en la que una persona puede comenzar a trabajar y cotizar es a los 18 años, para la fecha en la que se ha cumplido los 20 años de edad, es posible que el afiliado hubiera cotizado al menos tres años (104 semanas)” . Por ende, la edad escogida por el legislador para definir el universo de los beneficiarios del parágrafo acusado no es irrazonable ni resulta por lo tanto contraria a la Constitución Política. A esto añade que una decisión como la que pretenden las actoras, tendría “necesariamente un mayor costo para el Sistema General de Pensiones” y podría incluso llegar a afectar la sostenibilidad fiscal, incorporada como principio constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 2005.
Programa de Acción para la Inclusión y la Igualdad –PAIIS-, de la Universidad de los Andes
15. PAIIS interviene para emitir un “concepto técnico” en el presente proceso. Sostiene que la Corte debe diferenciar en primer término entre los conceptos de invalidez y discapacidad. La invalidez se determina por la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral de una persona. La discapacidad es en cambio un concepto que evoluciona, “y que resulta de interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones a las demás” . Así, una persona con “discapacidad congénita, por ejemplo, puede tener el 100 % de su capacidad laboral” . A pesar de que estos conceptos son distintos, tienden a confundirse “creando vacíos jurídicos y una desprotección a las personas que quieren acceder a determinados beneficios” . La legislación y el ordenamiento sintetizan estas dos concepciones, y por lo mismo califican la invalidez de una persona basándose por ejemplo en su discapacidad congénita, aun cuando normativamente la invalidez se defina en términos de pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje previsto en la ley.
16. En cuanto a la limitación que se establece en la norma demandada en función de la edad de la persona que ha perdido el 50% de su capacidad laboral, PAIIS la considera razonable en abstracto, y no juzga que deba extenderse de forma abierta, general, y “sin atender a las circunstancias especiales de cada caso” , hacia todas las personas que tienen entre 20 y 26 años de edad. La solicitud que hacen las accionantes, en su concepto, conduciría a cerrar en una sentencia de control abstracto la edad dentro de la cual es aplicable la norma acusada, sin observar las circunstancias especiales de cada situación. Esto puede incluso resultar a su juicio más regresivo que preservar la norma tal como está, toda vez que les impediría a funcionarios judiciales y administrativos resolver en cada caso concreto, y en consideración a las circunstancias particulares de una persona, si resulta más conforme a la dignidad humana aplicar la norma general de acceso a la pensión, o ajustar razonablemente la institución legal a la Constitución, como lo ha hecho hasta el momento la jurisprudencia de la Corte. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
17. El Procurador General de la Nación, en su concepto 5817, le pide a la Corte declarar exequible la norma demandada, pero “bajo el entendido que toda persona que tenga hasta 28 años cumplidos tendrá derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su situación particular” . El Concepto Fiscal empieza por referirse a la aptitud de la demanda, y en particular la pretensión que formulan las ciudadanas de que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de modular sus decisiones es exclusiva de la Corte Constitucional, en el presente caso la solicitud que hacen las accionantes no debe ir en detrimento de su derecho a un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio pro actione , por cuanto “no se advierte que las accionantes actúen movidas por pareceres o apreciaciones subjetivas sino que lo hacen con base en el principio de lealtad procesal, toda vez que son conscientes de las consecuencias negativas que tendrían para los implicados con la aplicación de la norma demandada una simple declaración de inexequibilidad de la misma” .
18. En lo que atañe al fondo del asunto, señala que la “categoría social de joven” ha sido definida por la jurisprudencia como la que integran las personas que tienen entre 10 y 26 años de edad, atendiendo fundamentalmente a lo que al respecto han indicado organismos internacionales (la ONU y la OMS), y en consideración a lo previsto por la Ley 375 de 1997 en su artículo 3. Ahora bien, el Ministerio Público indica que la definición de joven “actualmente vigente es la contemplada en el artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, en donde se considera como tal a toda persona entre los 14 y los 28 años de edad” . Por lo cual, y con el fin de integrar lo previsto en esta Ley y en la jurisprudencia, la Procuraduría sostiene que joven es la persona que tiene entre 10 y 28 años de edad. Esta conceptualización de la población joven a su juicio se ajusta a las normas sobre edad mínima de ingreso al mercado laboral, que en su criterio es la fijada en 15 años por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
19. Estima que, en este contexto, la norma acusada podría ser más favorable para la población joven –comprendida ésta en los términos antes precisados- no tanto porque la densidad de cotizaciones cambie, y se prevea un periodo distinto para alcanzarla, sino más bien porque según el parágrafo las personas pueden reunir la densidad de cotizaciones hasta cuando se declare su pérdida de capacidad laboral, y no solamente hasta la fecha de estructuración de la invalidez, como ocurre en el régimen general. La decisión de si es más favorable el parágrafo acusado o la regla general sobre la materia depende, no obstante, de las circunstancias de cada caso concreto, pues puede haber situaciones en las cuales a una persona que tengan una edad entre 20 y 28 años le podría resultar más beneficiosa la aplicación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1°, de la Ley 860 de 2003. En esa medida, el Concepto Fiscal plantea que toda persona joven que tenga hasta 28 años de edad cumplidos debe tener “derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su situación particular” .
VI. PRUEBAS DECRETADAS
20. La Corte Constitucional ofició a la Superintendencia Financiera para que aportara al proceso información “discriminada por edad, en relación con los siguientes aspectos: (i) número de personas cotizantes al sistema de seguridad social en pensiones […] (ii) densidad de cotizaciones de personas afiliadas al sistema pensional; (iii) y otros datos disponibles sobre las cotizaciones al sistema realizadas por personas jóvenes en Colombia” . La Superintendencia Financiera remitió oportunamente un archivo digital con tablas que contienen información detallada al 31 de octubre de 2014. La información se adjunta al expediente para consulta del público. Cuando haya lugar a ello, en este fallo, la Corte se referirá a los datos suministrados. En cada caso en el que así se haga, se precisará la fuente específica de la información, y se pondrá como anexo la tabla correspondiente con los datos que se incorporen a la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Asunto previo. Las solicitudes de inhibición por ineptitud de la demanda, y por presentar una pretensión de exequibilidad condicionada
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asofondos sostienen que la Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, porque los argumentos expuestos en la acción pública no reúnen las condiciones necesarias y suficientes para provocar un juicio de constitucionalidad. Pese a este primer planteamiento posteriormente se refieren a la posibilidad de que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo. Sobre la propuesta de inhibición, cabe anotar que Asofondos agrega que la demanda es además inepta por cuanto solicita declarar la exequibilidad condicionada del precepto, lo cual a su juicio contradice lo sostenido por la Corte en la sentencia C-508 de 2004. Ningún otro interviniente, ni tampoco la Vista Fiscal, comparte la solicitud de inhibición. El Procurador General de la Nación expresa, de hecho, que aun cuando a juicio del Ministerio Público la acción pública no puede usarse en principio para pretender la exequibilidad condicionada de una norma, en el presente caso esto se justifica en tanto las demandantes no actúan movidas por apreciaciones subjetivas sino con base en el principio de lealtad procesal. Dice el Procurador que las accionantes solicitan la exequibilidad condicionada, pues son conscientes de las consecuencias negativas que tendría para los implicados la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada en este proceso.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional no está de acuerdo con quienes solicitan la inhibición. La acción pública es para empezar inteligible, y además se refiere a un contenido de la norma que es perfectamente verificable. Las accionantes sostienen que la disposición cuestionada establece unas condiciones para acceder a la pensión de invalidez, que según su texto son aplicables únicamente a los menores de 20 años de edad. Luego, sostienen que esta delimitación del grupo de sujetos a los cuales se aplica la norma, viola la Constitución y específicamente el derecho a la no discriminación en el goce efectivo de la seguridad social por parte de la población joven, toda vez que en este grupo habría unas personas jóvenes (los menores de 20 años) que se pensionarían por invalidez con unos requisitos, y otras (las que tienen entre 20 y 26 años) cuya pensión de invalidez dependería entonces de condiciones distintas. Esta aserción, de acuerdo con la cual es inconstitucional la demarcación por edades que trae la norma, la sustentan las accionantes ante todo en la jurisprudencia constitucional, la cual en sede de tutela ha sostenido –a su juicio- que el parágrafo legal acusado se debe aplicar a toda la población joven, y no sólo a los menores de 20 años de edad, definiendo en cada caso criterios para determinar el final del periodo de juventud de un ser humano. No ve la Corte cuál puede ser la razón para considerar que esta acción pública carezca de especificidad o suficiencia en sus argumentos.
4. En la intervención de Asofondos, para sustentar la solicitud de inhibición, se menciona que según la sentencia T-422 de 1992, cuando lo cuestionado es una diferencia de trato proveniente de la ley, es necesario que el demandante “demuestre” la ausencia de justificación del trato dado por el legislador. Incluso si esto es así, la Corte considera que la demanda bajo examen despierta una duda mínima de inconstitucionalidad, y eso es suficiente para efectos de satisfacer las condiciones de aptitud de las acciones públicas. Pero además debe decirse que la conclusión que extrae el interviniente de la sentencia T-422 de 1992, responde a un fragmento jurisprudencial que dice exactamente todo lo contrario de lo que le atribuye, pues sostiene la sentencia referida que “ [s] i la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador […] la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley ” . En este caso, lo cuestionado es justamente una diferencia de trato prevista en la norma legal acusada, entre los menores de 20 años y quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. Luego, incluso si se llegara a aplicar la jurisprudencia de tutela referida en la intervención, la cual por cierto no se demostró que aplique también automática y plenamente al examen de aptitud de una acción pública de inconstitucionalidad, “la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley” , y no a quien la impugna.
5. En cuanto a la pretensión de exequibilidad condicionada que formulan las demandantes, es verdad –como lo señala Asofondos- que en la sentencia C-508 de 2004 la Corte consideró parcialmente inepta una acción pública, en tanto advirtió que la misma estaba en parte orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada del precepto entonces acusado. No obstante, de esto no se podría inferir inmediatamente una supuesta regla inflexible, aplicable a todo tipo de acciones públicas y con indiferencia de los cargos y argumentos que planteen, conforme a la cual no sería nunca admisible decidir de fondo una demanda que concluya con una solicitud de exequibilidad condicionada. Una regla de ese tipo no se infiere de la jurisprudencia constitucional, pues la Corte en diversas ocasiones ha estudiado de fondo acciones públicas aunque formulen solicitudes de exequibilidad condicionada. En las hipótesis en las cuales las acciones públicas formulan solicitudes de exequibilidad condicionada, diversos aspectos deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo:
5.1. En primer lugar es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad planteado en términos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. [6] Este es un presupuesto imprescindible de competencia de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num 4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que “cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada” . [7]
5.2. En segundo lugar se debe establecer si además de la petición de exequibilidad condicionada, se plantea una solicitud de inexequibilidad. No es esta una condición necesaria para fallar de fondo, pero en caso de que haya otras solicitudes, además de la de exequibilidad condicionada, la acción pública que presenta cargos aptos puede resolverse de fondo sin ulteriores exigencias, toda vez que incluso si una pretensión no es apta, la otra sí lo es. Por esto mismo, la Corte ha estudiado, sin exigir el cumplimiento de específicos requisitos adicionales, demandas que plantean solicitudes de exequibilidad condicionada cuando estas son adicionales a otra de inexequibilidad, bien sea que las primeras se planteen como principales [8] o subsidiarias [9] de esta última.
5.3. En tercer lugar, cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de fondo una acción así. [10] Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación, equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien estaría entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente está en desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta Corporación en la sentencia C-149 de 2010:
“[…] cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada. Pretender lo contrario no es razonable en cuanto ello implicaría
imponerle al demandante una carga que, incluso,
prima facie , podría resultar contraria a la Constitución, como cuando, por ejemplo, se acusa una norma legal que establece un beneficio que responde a un imperativo constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos sujetos con exclusión de otros que también debieran estar incluidos. En ese caso es claro que la exclusión que se deriva de la ley es contraria a la Constitución, pero no parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, exigir al demandante que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición como tal, con lo cual se perdería el beneficio para todos sus destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en definitiva, de constatarse la hipótesis de inconstitucionalidad planteada por el demandante, puede hacer y posiblemente hará la Corte, cual es un pronunciamiento de exequibilidad condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la línea argumentativa que proponen algunos intervinientes y que aquí se cuestiona, en un caso como el que se acaba de exponer, un requisito de técnica procesal, le impondría al demandante que, como condición para acceder a una decisión de exequibilidad condicionada que purgue la disposición acusada de sus contenidos contrarios a la Constitución, solicite que toda la disposición sea excluida del ordenamiento, asunto que no solo no desea, sino que además, en el ejemplo planteado, resultaría contrario a la Constitución, puesto que implicaría suprimir un beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece a un imperativo Constitucional”.
6. En este caso, las accionantes presentan una demanda con cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, como antes se mostró. Si bien no plantean una pretensión adicional de inexequibilidad, distinta a la de exequibilidad condicionada de la norma, expresan de forma razonable no sólo un problema abstracto de inconstitucionalidad, sino que además hacen explícitos los motivos por los cuales a su juicio no es posible solicitar la inexequibilidad de la disposición cuestionada. En efecto, el problema abstracto de inconstitucional se cifra en que hay una población que puede considerarse joven, a la luz de criterios que se exponen con suficiencia en la demanda, y que recibe un tratamiento diferenciado en la regulación de las pensiones de invalidez, a pesar de que en concepto de las accionantes debe recibir el mismo trato en esta materia. La razón por la cual las ciudadanas no solicitan la inexequibilidad de la norma, es que una solicitud en ese sentido en su opinión “atentaría y ocasionaría un daño a la población joven que es la que se busca proteger con la norma” . Luego lo que se pide en la acción pública no es que la protección prevista en la norma acusada desaparezca, sino que se extienda más allá de los confines definidos actualmente en términos de edad inferior a 20 años, lo cual puede expresarse con una petición de exequibilidad condicionada.
7. Debido a que, según lo anterior, la acción satisface entonces los requisitos para ser resuelta de fondo, la Corte pasará a tomar la decisión correspondiente.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
8. Las accionantes afirman que el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 contempla una regla especial en materia de pensiones de invalidez, aplicable únicamente para los menores de 20 años de edad, quienes pueden adquirir dicha pensión si además de cumplir las restantes exigencias legales tienen 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez o de la declaratoria de la misma. Consideran que la norma pretende proteger a la población joven, y que en esa medida vulnera el derecho a gozar de la seguridad social sin discriminación de quienes siendo jóvenes tienen entre 20 y 26 años de edad, pues a su juicio a estas personas se les aplica la regla general, que exige reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sostiene la demanda que la discriminación alegada la ha reconocido expresamente la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-777 de 2009, [11] T-839 de 2010 [12] y T-506 de 2012. [13] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fasecolda y Asofondos se oponen a la acción pública, esencialmente sobre la base de que no existe una concepción unívoca de lo que debe entenderse por población joven, y de que incluso al margen de esto hay diferencias significativas y relevantes entre la población menor de 20 años y la que tiene entre 20 y 26 años de edad. La Universidad de Antioquia coadyuva la demanda por razones semejantes a las expuestas por las accionantes, y el Ministerio Público sostiene que la Corte debe declarar exequible la norma con la condición de que se aplique también, en la medida en que sea más favorable, a quienes tengan hasta 28 años de edad cumplidos.
9. La Sala Plena considera que este proceso le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social (CP arts 13, 48 y 93), que el legislador defina una regla especial de adquisición de pensiones de invalidez en virtud de la cual se puede acceder a estas sin necesidad de acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez sólo si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de invalidez, pero que limite su aplicación únicamente a los menores de 20 años de edad, y no a quienes siendo mayores de esa edad se consideran razonablemente como jóvenes ? Para resolver el problema, la Corte definirá en primer lugar el contenido de la norma acusada, y luego pasará a decidir sobre su constitucionalidad por los cargos indicados.
El contenido de la norma acusada. Las exigencias generales para acceder a la pensión de invalidez por origen común y las reglas especiales
10. El parágrafo 1º del artículo 1, Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’ , pertenece a una disposición reformatoria de la Ley 100 de 1993. El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 preveía los siguientes como requisitos para acceder a la pensión de invalidez por origen común: i. haber “perdido” el 50% o más de capacidad laboral “ por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente” (L 100 art 38); ii. y estar cotizando, caso en el cual se requería haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo anterior “al momento de producirse el estado de invalidez” , o haber dejado de cotizar, hipótesis en la cual se condicionaba la pensión a que el afiliado “hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” (L 100 art 39). La Ley 860 de 2003 introdujo entre otras una reforma a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por origen común. Actualmente conserva vigencia el requisito i. , relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero el requisito ii. cambió parcialmente. Para acceder a la pensión de invalidez se exige ahora, como regla general, tener 50 semanas de cotización en los 3 años “inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (L 860 art 1) o “al hecho causante de la misma” (ídem). [14]
11. Este régimen contempla dos excepciones, en lo que atañe a la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión. Una es aplicable a las personas que hayan cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual “solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” (art 39 parágrafo 2) . La otra es la demandada en este proceso, y es aplicable legislativamente a “[l]os menores de veinte (20) años de edad” , quienes podrán acceder a la pensión si además de los restantes requisitos normativos, acreditan “que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” . Estas excepciones a la regla general están contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y se refieren expresamente al régimen pensional de prima media con prestación definida. No obstante, por remisión también expresa del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, tanto las exigencias generales como las excepciones previstas en el artículo 39 se aplican asimismo a las pensiones de invalidez del régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 dice: “ [e] l estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38,
39 ,
40 y
41 de la presente Ley” .
12. En definitiva, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, demandado en este proceso, establece entonces una excepción a la regla general de acceso a la pensión de invalidez. Permite a las personas menores de veinte años de edad pensionarse por invalidez cuando, además de cumplir los requisitos restantes, cuenten con 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria, según el principio de favorabilidad. Es decir, no necesitan acreditar, como lo exige la regla general, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual depende en todo caso de lo que resulte más favorable (CP art 53). Teniendo en cuenta este contenido, la Corte procederá a definir si el cargo prospera o no.
La juventud en el parámetro de constitucionalidad. La libertad de configuración del legislador en la definición de quienes integran la población joven. Restricciones en asignación de cargas y beneficios
13. La acción pública no sostiene que la norma legal acusada sea integralmente inconstitucional, sino que restringe injustificadamente el universo de beneficiarios, y en esa medida solicitan que ese universo se integre adecuadamente. A juicio de las accionantes la regla especial no debería aplicarse sólo a los menores de veinte años, sino también a toda la población joven , la cual consideran que constitucionalmente está integrada por las personas que tienen hasta veintiséis años de edad, inclusive. Como antes se observó, la primera de las objeciones que algunos de los intervinientes presentan para oponerse a la demanda es que en la Constitución no existe una definición precisa de cuándo comienza y termina la juventud, y en esa medida señalan que la Corte no podría extender la aplicación de la norma hacia la población joven, tal como la conciben las actoras, pues ese rango de edades no lo prevé el ordenamiento constitucional. La Corte considera que esta controversia plantea entonces una pregunta inicial, relacionada con el sentido que debe dárseles a expresiones –usadas incluso en algunas disposiciones constitucionales- como “jóvenes” , “juventud” o “juveniles” , y específicamente si hay algún límite temporal de edad, en la Constitución, que las normas legales deban respetar. Pasa a referirse a este punto.
14. El artículo 45 de la Constitución prevé que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los “jóvenes” en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la “juventud” . El artículo 103 de la Carta, que se refiere a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, dice que e l Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, “juveniles” , benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. No obstante, la Constitución no demarcó en su texto, en términos numéricos cerrados, el rango de edad al que pertenecen los “jóvenes”, la “juventud” , ni delimitó de esa forma tampoco las asociaciones “juveniles” . Puede decirse entonces que dejó todos estos términos abiertos.
15. Las deliberaciones en la Asamblea Nacional Constituyente evidencian además que la falta de reducción de estos vocablos a una precisa e inmodificable delimitación por edad fue fruto de una discusión expresa, a partir de la cual es posible inferir que la decisión de usar sin más referentes las expresiones “jóvenes” , “juventud” o “juveniles” fue resultado de la voluntad deliberada de dejarlas abiertas a las transformaciones sociales y culturales de la colectividad. En la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en la sesión del 10 de mayo de 1991, se discutió el proyecto de articulado presentado por parte de una Subcomisión de esa misma célula, en el cual se contemplaba un catálogo de “derechos de la familia” , dentro del que se incluían entre otros los derechos de los niños, los adolescentes, los jóvenes y las personas de la tercera edad. En la discusión, el Delegatario Carlos Lemos Simmonds manifestó una inquietud por lo que a su juicio era la falta de precisión más puntual de los límites en que termina la niñez, empiezan y concluyen la adolescencia y la juventud, y se da comienzo a la tercera edad. Decía:
“[...] empezaría por decir si no es conveniente establecer en la Constitución hasta dónde llegan los niños y en qué momento empieza la adolescencia y qué se entiende por tercera edad, porque en una Constitución yo creo que eso debe quedar más o menos precisado, como trazar el límite entre niño y adolescente, obviamente eso está sujeto a una serie de variables […]. Sin embargo, yo sí creo que en la Constitución sí debería precisarse, precisamente porque está hablando de derechos cuándo, en qué instante exacto terminan los derechos de los niños y empiezan los de los adolescentes. Respecto de la tercera edad haría la misma observación, uno ya sabe más o menos que se entiende por tercera edad, […] pero el término tercera edad que la gente más o menos sabe en qu[é] consiste, pues es un muy vago, tal vez sería conveniente precisar en qu[é] momento se debe entender que empieza la ancianidad para que los ancianos puedan reclamar sus derechos […] esa es una observación que quiero hacer”. [15]
16. Esta inquietud fue luego contestada por otros Constituyentes. En estas intervenciones se observa que, a juicio de otros Delegatarios, posiblemente la definición de los límites entre la niñez y la juventud, y el comienzo de la tercera edad, no debía ser asunto propio de una Constitución, sino más bien de la ley y del desarrollo posterior. El Constituyente Antonio Yepes Parra, por ejemplo, manifestó lo siguiente en la sesión del 10 de mayo, de la Comisión Quinta:
“[…] La inquietud del doctor Lemos sobre el límite de edad no sé si podría ser válida, por ejemplo en el aspecto de los jóvenes, en el capítulo de los derechos de los jóvenes, […] pero también vendría la inquietud que corresponde [p]or Constitución [l]imitar esas edades o si se delega en la ley la limitación, hasta donde lleguen los niños, los adolescentes, los jóvenes, y qu[é] se considera tercera edad si debe quedar a la ley o de pronto queda muy amarrado por Constitución pero tiene muchas implicaciones en el aspecto, por ejemplo, de los jóvenes”. [16]
17. En el texto aprobado por la Comisión Quinta no se fijó entonces una edad precisa que delimitara las etapas de la niñez, la adolescencia, la juventud y la tercera edad. [17] Ante la Plenaria de la Asamblea Constituyente que tuvo lugar el 10 de junio de 1991, el Delegatario Jaime Benítez intervino a nombre de la Comisión Quinta para exponer el catálogo de “derechos de la familia” , que trataba entonces entre otros de los derechos de los jóvenes. Abordó en esa ocasión el problema planteado en las discusiones de la Comisión, relacionados con la pertinencia de fijar límites -en términos numéricos de edad- a la niñez, la juventud y la tercera edad, y en cuanto se refiere a la juventud expresamente manifestó que esta no podía definirse con arreglo a criterios tan cerrados como el número de años de una persona, sino más bien con fundamento en parámetros conceptuales tendencialmente vinculados a la cultura, al Estado y la sociedad:
“[…] Vienen a continuación los Derechos de los Jóvenes y es difícil, fue difícil redactarlos porque no existe ni siquiera la definición de ¿Quién es un joven en el mundo? Joven es, aquel niño que ha pasado de 10 años, según dicen algunos países hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que no pasando de 40 años, se conserva aún soltero; extremos en donde es difícil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que jóvenes son todos los que están sometidos a la protección y formación moral, física, psicológica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y de la sociedad […]”. [18]
18. La Sala Plena de esta Corte ha sostenido, además y en concordancia con lo anterior, que en abstracto no puede vincularse a una edad en específico el ciclo humano al cual se refiere la Constitución cuando habla de “jóvenes” , “juventud” o “juveniles” . Como acertadamente lo dice uno de los intervinientes en este proceso, [19] en la sentencia C-862 de 2012 la Corte señaló que “no existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad” . [20] En ese caso se revisaba la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por medio del cual se pretendía expedir el Estatuto de Ciudadanía Juvenil . La Procuraduría General sostuvo en ese proceso que la definición de jóvenes incorporada en dicha iniciativa era discriminatoria, toda vez que entendía por tales a quienes tuvieran entre 14 y 28 años de edad cumplidos, y no a quienes contaran con menos de 14 años. Esta Corte discrepó entonces del Concepto Fiscal, y en ese caso dijo que ni la Constitución, ni los instrumentos internacionales, ni la legislación extranjera, preveían un concepto uniforme sobre lo que debe entenderse por joven o juventud :
“ (I)
El concepto de
joven
contemplado en instrumentos internacionales
En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven
“ un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación a la vida social más amplia ”. Sin embargo, “ para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo”.
Por otro lado,
la Organización Mundial de la Salud –OMS -,
establece que
“a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social.” [95]
(ii) Definición de juventud en el Derecho Comparado
Las referencias que se hacen a continuación, más que parámetro de definición para el ordenamiento colombiano, denotan la ausencia de un carácter de univocidad respecto del concepto ahora estudiado. En este contexto, se encuentra que en Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años, en Bolivia
de 18 a 30 años,
en Brasil
de 19 a 25 años, en Chile
de 19 a 29 años, en Costa Rica
de 12 a 35 años, en Ecuador
de 18 a 29 años, en México
de 12 a 29 años, en Nicaragua
de 18 a 30 años, en Paraguay
de 18 a 30 años, en Perú
de 15 a 29 años, en República Dominicana
de 15 a 35 años, en Uruguay
de 19 a 25 años, en Venezuela
de 18 a 28 años y en Cuba
los menores de 30 años en general.
De
lo anterior se puede observar que no hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil ”. [21]
19. En esta ocasión la Corte reitera lo dicho en la sentencia C-862 de 2012. Ratifica entonces que la Constitución no prevé expresa ni tácitamente un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza y deja de considerarse joven. Esto tiene desde luego una explicación más profunda, que naturalmente no se contrae tan solo a la descripción del contenido del texto constitucional, de los debates que antecedieron a su creación y de la jurisprudencia de control abstracto que lo ha interpretado. Lo que colectivamente se entiende por juventud , jóvenes o juvenil depende no sólo del contexto (por ejemplo normativo) en el cual se está hablando, sino además del concepto que se tenga acerca de cuándo concluye la niñez o comienza la edad adulta, y de si existe una etapa intermedia entre ambos estadios de la vida humana, lo cual a su turno es también en parte fruto de la cultura, la época y las transformaciones políticas, económicas y sociales, como se mostrará. [22]
20. En cuanto a la variabilidad de la noción de juventud en función del contexto , la jurisprudencia de la Corte ha reconocido –justamente en la sentencia C-862 de 2012- que el significado de términos como joven o juvenil puede cambiar normativamente, si bien dentro de ciertos límites, según el campo jurídico del cual se trate, y por eso afirmó expresamente que “ la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya” . Una prueba de que esto no sólo es aceptable internamente, sino que incluso es una práctica global más extendida, es la definición de juventud que ofrecen distintas instancias internacionales de derechos humanos. En la Organización de Naciones Unidas (ONU), la tendencia predominante es hacia ubicar la juventud –fundamentalmente para efectos estadísticos- entre los 15 y los 24 años de edad, como lo ha previsto la Asamblea General de la Organización en diversas ocasiones. [23] No obstante, en este organismo hay instancias, entidades, instrumentos y programas que acogen estipulaciones diferentes. La Organización Mundial para la Salud, por ejemplo, considera que la juventud se extiende desde los 10 hasta los 24 años, en un marco de investigaciones y de fijaciones de estándares relacionados con la salud. [24] La ONU Habitat considera como joven a la población entre 15 y 32 años de edad, y la Carta Africana de la Juventud concibe como jóvenes a quienes tienen entre 15 y 34 años de edad. [25]
21. Es además un hecho apreciable, incluso en el orden interno, que nuestras propias concepciones sobre la juventud están sujetas a cambios progresivos con el paso del tiempo . Obsérvese por ejemplo lo que ha ocurrido en el trascurso de veinte años, aproximadamente, con las leyes sobre juventud expedidas por el Congreso de la República. La Ley 375 de 1997 ‘Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones’ , establecía que para efectos de participación y derechos sociales regulados en la misma se entendía por joven la persona “entre 14 y 26 años de edad” . En contraste, la Ley 1622 de 2013 ‘ Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones’ , que derogó la citada en primer lugar, prevé en su artículo 5º que joven es “ [t] oda persona entre 14 y 28 años cumplidos” . Amplía, como se ve, en dos años el rango de edad en el cual se ubica la población joven. Investigaciones en ciencias sociales han señalado también que el ciclo de la juventud se contrae o expande en el tiempo, según diversos factores, dentro de los cuales se pueden mencionar por ejemplo los cambios políticos, [26] los niveles de empleo o desempleo, [27] y en un plano más estructural según el estadio de desarrollo de la sociedad, lo cual significa que la juventud se entiende de formas distintas dependiendo de si esta última se encuentra en un estadio fundamentalmente rural o urbano, industrial o informático, pues en cada uno de esos contextos se requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta. [28]
22. En términos comparativos, la Corte ha tenido la ocasión de hacer -en la sentencia C-862 de 2012 - una referencia textual a los rangos de edad en que empieza y concluye la juventud según disposiciones legales de diversos países, y pudo verificar que las aproximaciones tienden a variar según la nación. Se mencionó que jóvenes son quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años en Argentina, 18 y 30 años en Bolivia,
19 y 25 años en Brasil, 19 y 29 años en Chile, 12 y 35 años en Costa Rica, 18 y 29 años en Ecuador, 12 y 29 años en México, 18 y 30 años en Nicaragua, 18 y 30 años en Panamá, 15 y 29 años en Perú, 15 y 35 años en República Dominicana, 19 a 25 años en Uruguay, 18 y 28 años en Venezuela, y en general menos de 30 años en Cuba. [29] El Banco Mundial, por su parte, asegura que la mayoría de políticas para la juventud en el Caribe asume como joven a toda persona que esté entre los 15 y los 30 años de edad. [30] Ese mismo estudio, pero además otro de la ONU y la CEPAL, ratifican de modo explícito que las edades entre las cuales se considera que una población es joven cambian no sólo a través del tiempo sino además en función de la sociedad, la cultural, la etnia, e incluso en atención a la ‘clase social’ o al ‘género’ . [31] En términos normativos, el Secretario General de la ONU ha sostenido que si bien para efectos estadísticos y de fijación de ciertos estándares la ONU tiende a fijar límites precisos por edad para circunscribir el universo de la población joven, en el plano interno las naciones están soberanamente capacitadas para fijar de forma razonable otros rangos, con fundamento en criterios diversos, de orden demográfico, económico o sociocultural. [32]
23. Estas variaciones en la composición del universo de jóvenes, que como se dijo responden a diferencias en el contexto normativo, la época, la cultura y las transformaciones políticas y socio económicas, entre otras, explican entonces con suficiencia la decisión del Constituyente de dejar abierto en términos numéricos la edad el grupo de integrantes de la población juvenil (CP arts 45 y 103). Las Constituciones rígidas como la de 1991, cuya rigidez la define el hecho de que no se reforman por los procedimientos previstos para adoptar la legislación sino que exigen trámites más rigurosos, tienen conceptualmente vocación de especial perdurabilidad y están llamadas a ofrecer estabilidad duradera. [33] Cuando han de regular un asunto sujeto a transformaciones en la realidad social, como ocurre con el ciclo humano al cual se alude con los términos ‘joven’ , ‘juventud’ o ‘juvenil’ , las constituciones rígidas no suelen definir por técnica en términos cerrados sus preceptos sino que usan por el contrario expresiones de amplio alcance, abiertas en consecuencia a los cambios y susceptibles entonces de adaptarse como principios a las evoluciones que se experimenten sin necesidad de una reforma institucional expresa a sus textos.
24. Lo anterior indica que la Constitución no consagra –en sus normas generales, abstractas e impersonales- criterios cerrados de edad para circunscribir de forma puntual en qué rango preciso se encuentra de forma inexorable la población ‘joven’ , la ‘juventud’ o las personas en etapa ‘juvenil’ . Desde luego, esto no impide que el legislador desarrolle las previsiones constitucionales y, en ejercicio de su libertad de configuración, establezca razonablemente los límites entre los cuales se cumple el periodo humano al que debemos considerar jurídicamente como juventud, según el contexto. Tampoco significa que la Corte esté imposibilitada para controlar en abstracto la legislación que persiga desarrollar la Constitución en materias vinculadas con la población joven. Si bien la Constitución no consagra límites precisos de edad en este aspecto, el Estado de Derecho trae implícita una interdicción de arbitrariedad en el ejercicio del poder, y en la Carta hay ciertas limitaciones que no pueden transgredirse aun cuando se mantenga la libertad de configuración legislativa. Por ejemplo, para determinar la juventud que tiene acceso a una prestación vinculada con un derecho social fundamental, el Congreso no puede violar la prohibición de regresividad (CP art 93). Las demandantes aducen que además de ese límite hay otro, el que se deriva del derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social en pensiones (CP art 48).
25. La Corte comparte esta apreciación. En efecto, cuando mediante ley se pretenden distribuir cargas y beneficios asociados al sistema de seguridad social, uno de los límites que se derivan de la Constitución es el derecho de toda persona a recibir “la misma protección” de las autoridades, y a “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (CP art 13). Este principio no le impide al legislador establecer ciertas reglas con distinciones, que atiendan razonablemente a las diferencias objetivas y suficientemente justificadas entre las personas. En materia de seguridad social la Corte ha admitido por eso que, por ejemplo, se postulen reglas diferenciadas de acceso a la pensión de vejez, según si el afiliado es hombre o mujer. [34] No obstante, el derecho a igual protección tampoco se circunscribe únicamente a prohibir la discriminación injustificada con fundamento en el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica. Sus implicaciones son mucho menos estrechas, y exigen en general que las diferencias de tratamiento en los sistemas de protección estén razonablemente justificadas. [35] Sin desconocer entonces que el legislador puede definir con amplia libertad relativa –no absoluta- cuándo empieza y termina la juventud , si de esa definición jurídica depende la asignación o distribución de cargas o beneficios, los límites que ponga la ley para deslindar esa etapa de las demás deben estar razonablemente fundados. De lo contrario habría un problema de inconstitucionalidad por posible violación del principio de igualdad (CP art 13).
26. Lo mismo vale en general para las regulaciones legales por medio de las cuales se asignan o distribuyen cargas y beneficios en seguridad social y que, sin definir expresamente cuándo comienza y concluye una etapa de la vida humana (niñez, juventud, tercera edad), establecen tratamientos diferenciados en función de la edad de las personas. El legislador puede prima facie emplear criterios de acceso a las pensiones que tengan en cuenta la edad del afiliado. Está autorizado para hacerlo, por ejemplo, con el fin de adaptar los requisitos de adquisición de derechos pensionales a las diferencias objetivas que se observen en la realidad ocupacional. En el caso específico de la norma demandada, se ha aducido que la ley puede fijar criterios menos rigurosos de cotización para acceder a la pensión de invalidez cuando se trata de personas que por su momento vital están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes. Sin embargo, el problema que plantea la demanda contra la disposición acusada no es que prevea un tratamiento especial, sino que cierre de forma estricta la edad de sus beneficiarios y no incluya entre ellos a otras personas que a pesar de tener veinte o más años son aún jóvenes y están en las mismas condiciones que los menores de esa edad, con lo cual someterlos al requisito general los enfrenta a barreras inocultables de acceso a las pensiones de invalidez.
27. La Sala Plena de la Corte a continuación definirá entonces si el legislador vulneró el derecho de los jóvenes a gozar sin discriminaciones de la seguridad social en pensiones, al restringir la aplicabilidad de la disposición demandada únicamente a los menores de veinte (20) años de edad.
Juicio de constitucionalidad de la norma demandada. La interferencia en el derecho de los jóvenes a disfrutar sin discriminación de prestaciones pensionales para cubrir el riesgo de invalidez
28. La norma acusada efectivamente prevé un tratamiento especial en pensiones de invalidez, que puede ser más beneficioso que la regla general para quienes por su corta historia de aportes estables al sistema general de pensiones no reúnen 50 semanas de cotización en tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Ahora bien, el legislador decidió circunscribir ese potencial beneficio únicamente a la población con menos de veinte años de edad, la cual puede entonces acceder a la pensión de invalidez si -además de cumplir los restantes requisitos- tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaración. Las demandantes sostienen que ese límite de edad no está justificado, y que conforme a la jurisprudencia de tutela de esta Corte excluye de su ámbito de aplicación a otras personas –jóvenes- que están en las mismas condiciones que quienes tienen menos de veinte años de edad, razón por la cual el Congreso violó su derecho a gozar de un servicio de seguridad social en pensiones sin discriminaciones injustificadas (CP arts 13 y 48). No todas las intervenciones están sin embargo de acuerdo con que esta diferencia de trato resulte injustificada. La Corte procederá entonces a evaluar cuál es la justificación de este límite de edad.
29. Una de las reformas que introdujo la Ley 860 de 2003 en los requisitos de acceso a la pensión de invalidez se centró en el cambio de la densidad de cotizaciones. Como antes se dijo, la regla general actual prevé que se debe contar con 50 semanas en los tres años “inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (L 860 art 1) o “al hecho causante de la misma” (ídem). El cambio que esto supuso fue doble, en relación con el que preveía la versión original de la Ley 100 de 1993, pues al mismo tiempo aumentó el número de semanas de cotización, pero amplió simultáneamente el espacio temporal dentro del cual aquellas podían reunirse. La sentencia C-428 de 2009, que estudió justamente algunos cargos de inconstitucionalidad presentados contra esta norma general de la Ley 860 de 2003, explicó entonces que con la última el legislador “ aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, [y] de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez ” . [36]
30. La misma sentencia C-428 de 2009 explicó en esa ocasión que ni el fin ni el efecto de esta reforma fueron inequívocamente los de introducir un retroceso en el nivel de protección alcanzado en el cubrimiento de las contingencias de invalidez. La Corte dijo que la reforma, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, “prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada” . Mientras la versión original de la Ley 100 de 1993 les exigía a los afiliados “cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando” , en la Ley 860 de 2003 “el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años” , por lo cual la reforma “ antes que regresiva, [resulta] favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente” . Con base en esto señaló que “el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto” . Al contrario, como aseveró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ese proceso –y la Corte coincidió en parte con este argumento- la reforma buscaba ampliar la cobertura, y de hecho había aumentado en la práctica, durante su vigencia, el número de pensionados por invalidez:
“la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 860 2003, […] determina el requisito para acceder a la pensión de invalidez, ya no en semanas cotizadas sino en
“densidad de cotización”,
permitiendo ampliar la cobertura de este beneficio a aquellas personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, sí podían tener dentro de los 3 años 50 semanas de cotización y además por la densidad de cotizaciones podían acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización; esto es, amplió el ámbito temporal para acreditar las semanas de cotización.
[La regulación] anterior implicaba que si una persona no tenía las semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de invalidez, no tendría derecho a dicha prestación aunque tuviera una gran densidad de semanas en su vida laboral: por ejemplo un trabajador con 14 años de servicios, que fuera desvinculado de la empresa en que laboraba y que desafortunadamente no pudo vincularse dentro del año siguiente a un nuevo empleo que le permitiera continuar cotizando y sufre un accidente que lo deja con una pérdida de incapacidad laboral superior al 50%: este trabajador no cumpliría el requisitos de las 26 semanas de cotización en el último año previsto en la Ley 100, por lo cual no accedería al beneficio pensional a pesar de tener una gran densidad de semanas en su historia laboral. La situación anterior fue superada por la norma demandada, puesto que además de reflejar la participación real del trabajador en el Sistema General de Pensiones, le permite que se tenga en cuenta dicha participación, siendo así más amplía la cobertura de este beneficio pensional, al punto que si la persona no tiene las 50 semanas de cotización, pero tiene un 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas en los últimos 3 años, que en el ejemplo propuesto serían cumplidas cabalmente por el trabajador (parágrafo 2º Art. 1º Ley 860 de 2003).
Según información estadística suministrada por el ISS, durante la vigencia del artículo 39 -anteriormente previsto en la Ley 100 de 1993- en el período comprendido entre el año 1994-2002, fueron reconocidas 21.256 pensiones de invalidez, mientras que durante la vigencia de la modificación introducida por la norma demandada (período 2003-2007), el número de reconocimientos ascendió a 14.075. En el período de 1994-2002 el promedio anual de pensiones de invalidez reconocidas fue 2.362, mientras que durante 2003-2007 es de 2.815, con un incremento de 353 reconocimientos anuales , lo cual demuestra un aumento significativo del número promedio de reconocimientos después de las condiciones establecidas por la norma demandada”. (Énfasis añadido). 31. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró entonces exequible la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la densidad de cotizaciones al sistema general de pensiones. La Corporación no examinó entonces la constitucionalidad de la excepción, que ahora se demanda, aplicable únicamente según el texto legal a los menores de veinte años de edad. La finalidad de esta previsión debe entonces definirse a partir de los debates que precedieron a su aprobación en el Congreso de la República. En la Gaceta 593 del 14 de noviembre de 2003, donde figuran el texto del proyecto de ley que se convirtió en Ley 860 de 2003 y su exposición de motivos, presentados por los entonces Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se puede observar que “el espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad , bajo una óptica de responsabilidad fiscal” . En cuanto al propósito más específico, que se buscaba alcanzar con la reforma a las condiciones de acceso a la pensión de invalidez, la exposición de motivos sostuvo lo siguiente:
“[s]e modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. || Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo periodo. || Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado”. [37]
32. Como se observa, la motivación gubernamental para introducir la reforma a las condiciones de acceso a la pensión de invalidez, no se refiere expresa y detalladamente a la razón por la cual se contemplaba una excepción, en materia de densidades de cotización, aplicable únicamente a los menores de 20 años de edad. En general, el proyecto de ley buscaba promover “la cultura de la afiliación a la seguridad social” y de “controla [r] los fraudes” , lo cual se perseguía por la vía de que “requerí [r] más semanas, cuando se tiene mayor edad” . Los propósitos de la excepción tampoco aparecen en el informe de ponencia para primer debate en Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, publicada en la Gaceta 667 del 9 de diciembre de 2003, el cual básicamente se limita a reiterar lo indicado en la exposición inicial de motivos del proyecto. Los ponentes sólo agregaron, a la explicación textual antes transcrita, una ilustración general de lo que se proyectaba hacer en el artículo 2 de la iniciativa:
“[e]l proyecto de origen gubernamental tiene tres disposiciones, a saber: […] La segunda, busca modificar en los mismos términos que traía el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, relativo a los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones […]”. [38]
33. Ni en la exposición de motivos, ni en la ponencia para primer debate, se explicaron las razones para aplicar la excepción únicamente a los menores de 20 años de edad. Esta deficiencia tampoco se subsana en los informes de ponencia para segundo debate en Senado y Cámara de Representantes, contenidos respectivamente en las Gaceta 686 del 17 de diciembre de 2003 y 690 del 18 de diciembre de 2003. [39] Si bien en estas ponencias se manifiesta expresamente que durante los debates en Comisiones se aprobó una excepción a la regla general en materia de densidades de cotización, la norma a la cual se hace referencia es la que luego se convirtió en parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y aplicable a las personas que hayan cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual “solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” (L 100 art 39 parágrafo 2). [40] E incluso debe decirse que el informe de ponencia no expuso tampoco los motivos para introducir esa excepción. Se advierte entonces en estos referentes del debate parlamentario la ausencia de justificación del límite de edad que actualmente aparece en el parágrafo acusado, y las razones para cobijar con la excepción únicamente a los menores de veinte años de edad.
34. La falta de una explícita referencia a la finalidad de la norma demandada en los debates parlamentarios que antecedieron a la Ley 860 de 2003, no es por sí misma indicativa de que la disposición, y específicamente la delimitación por edades que prevé, carezca de una justificación. Es importante observar que antes de l a Ley 860 de 2003, la Ley 797 de 2003 había previsto una regulación semejante a la que hoy se cuestiona, con una regla especial también para los menores de veinte años de edad, en su artículo 11. Esa disposición fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, mediante sentencia C-1056 de 2003. [41] Esto es relevante, pues al determinar si se previó alguna justificación de este tratamiento especial actualmente bajo control es naturalmente relevante reparar en los cometidos que le atribuyó el legislador, para lo cual la Corte acudirá entonces también a los debates que se surtieron en el Congreso de forma previa a la aprobación de la Ley 797 de 2003. Debe decirse, para empezar, que el proyecto de ley 56 de 2002 Senado, luego Ley 797 de 2003, fue presentado originalmente por el Gobierno, sin que en su versión inicial tuviera un parágrafo como el que finalmente quedó en su artículo 11. Ese proyecto de ley ciertamente proponía reformar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero no consagraba una excepción especial para los jóvenes, o más estrictamente, para los menores de veinte años de edad, como se aprecia en la Gaceta 350 de 2002. [42]
35. A pesar de que no consignaba expresamente una excepción, de beneficio exclusivo para los jóvenes o, en un grado más estrecho, para los menores de veinte años de edad, el proyecto de ley presentado por el Gobierno no ligaba inexorablemente la pensión de invalidez a que el afiliado reuniera 50 semanas en años anteriores a la estructuración del riesgo. De acuerdo con su texto, la iniciativa permitía que en casos de invalidez causada por accidente, la pensión se adquiriera con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. La reforma estuvo inspirada por un propósito de construir “esquemas sociales” financieramente “viables y sostenibles” , así como también “solidarios […] y equitativos para todos” . Los principios que orientaban la reforma fueron entonces enunciados no sólo en términos de sostenibilidad fiscal, sino también de equidad y justicia. Por eso la exposición de motivos del proyecto de ley decía expresamente que los “principios rectores” de la propuesta presentada por el Gobierno Nacional eran: “Equidad y solidaridad social. Responsabilidad fiscal. Justicia redistributiva” . [43] En cuanto a la justificación específica de la reforma a las reglas sobre acceso a la pensión de invalidez, la explicación que dio el Gobierno fue la siguiente:
“[s]e incrementa el período de carencia para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad a 50 semanas de cotización en los últimos 2 años y por accidente se mantendrá las veintiséis (26) semanas de cotización”.
36. Dado que no había una excepción específica, definida en función de la edad del afiliado, a estas reglas de adquisición de pensiones de invalidez, la exposición de motivos no se refería naturalmente a ese punto. La primera etapa de ese proyecto de ley, que luego se convirtió en Ley 797 de 2003, se surtió ante las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes. Los informes de ponencia para primer debate, publicados en las Gacetas 508 y 533 de 2002, no incorporaron tampoco una modificación en el sentido en el cual quedó finalmente el parágrafo del artículo 11 de la Ley 797 de 2003. [44] Durante las discusiones en las Comisiones, como se puede observar en la Gaceta 168 de 2003, no sólo no se incluyó una norma como la que contempla el parágrafo ahora acusado, que diferencia las reglas por edad, sino que de hecho se suprimió del proyecto, por decisión deliberada, la propuesta de reforma a las normas pensionales de invalidez. En efecto, tras la presentación de una “proposición supresiva” del artículo 19 del Proyecto de Ley, la misma fue aprobada por las mayorías de cada una de las Comisiones, en sesión conjunta. [45] Por esto, en la Gaceta 616 de 2002, donde se publicó el proyecto aprobado en comisiones, no hay una reforma a las reglas pensionales de invalidez. [46]
37. En la sentencia C-1056 de 2003, la Corte advirtió justamente que, luego de los debates en Comisiones conjuntas, el proyecto de reforma a las reglas sobre pensión de invalidez no se incluyó en ninguna de las ponencias para discusión en Plenarias de Senado y Cámara de Representantes. Según dijo esta Corporación, “ [e] n la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, no se incluyó un artículo concerniente al tema de la pensión de invalidez.
Tampoco se incluyó una referencia a este artículo en el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado. P or su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
tampoco incluyó un artículo sobre los requisitos para obtener la pensión de invalidez ” . Fue solamente en el trascurso de las deliberaciones en la Plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2002, cuando no sólo se reincorporó a los debates el proyecto de reforma a las reglas pensionales de invalidez, sino que se introdujo por primera vez, a título de proposición aditiva, un parágrafo como el que ahora se demanda, y cuyo texto decía –se resalta-:
“ Artículo Nuevo.
El Artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez . Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido, y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo.
Los menores de veinte (20) años de edad, sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria . ” [47]
38. Ahora bien, en el Acta de Plenaria 040 de 2002, correspondiente a la sesión de la Cámara de Representantes del 20 de diciembre de 2002, no aparece una motivación específica para insertar el parágrafo atinente a la norma especial en pensiones de invalidez para los menores de veinte años de edad. Ni en esa Plenaria, ni tampoco en la de Senado de la República, que ocurrió el mismo 20 de diciembre de 2002, y en la cual según la sentencia C-1056 de 2003 “ no se decidió” nada en lo referente al proyecto inicial de reforma a las pensiones de invalidez, se ofreció entonces una justificación para delimitar el ámbito de aplicación del parágrafo citado únicamente a los menores de 20 años de edad. [48] Debido a que en ese trámite los textos aprobados por Senado y Cámara presentaron discrepancias, entre otras materias, en lo tocante a la pensión de invalidez, se propuso como conciliación acoger un texto, en el cual aparecía el que posteriormente terminó siendo artículo 11, sobre modificaciones a las reglas pensionales de invalidez, que contenía entonces el parágrafo atinente a la excepción aplicable a menores de veinte años de edad. Pero ni en el informe de conciliación, ni en las sesiones plenarias en las cuales se votó el texto conciliado, se ofreció una explicación o justificación para la regla especial en pensiones de invalidez para los menores de veinte años de edad. [49]
39. De todo lo anterior puede inferirse entonces que el legislador fijó un límite de edad para definir el universo de destinatarios del tratamiento especial previsto en la norma demandada, pero que a la previsión de ese parámetro de edad no sólo no subyace una deliberación especial y particular del Congreso, sino que de hecho no se advierte que hubiera argumentos en su respaldo. Esto ya había sido advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de 2009, primera en una línea de pronunciamientos jurisprudenciales que han inaplicado de forma sostenida el límite de edad que contempla el parágrafo acusado, y lo han extendido conforme a la universalidad del servicio de seguridad social hacia personas también consideradas razonablemente como jóvenes, aunque no sean específicamente jóvenes menores de veinte años de edad. En la sentencia citada, tras revisar los antecedentes legislativos tanto de la Ley 860 de 2003 como de la Ley 797 de 2003, la Corporación concluyó:
“[d] espués de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita
excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.
Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre del año 2002. Tampoco est[á] motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporación mediante
Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes citada. ” [50]
40. Ahora bien, en este proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asofondos y Fasecolda aseveran que el límite de edad fijado en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003 responde a una diferencia objetiva que existe en la realidad entre la situación de las personas que tienen menos de veinte años, por una parte, y quienes tienen entre veinte y veintiséis años de edad por otra –etapa esta última dentro de la cual las accionantes consideran que se agota la juventud -. La argumentación de las intervenciones se finca básicamente en dos argumentos, uno de los cuales podría clasificarse como eminentemente legal, hipotético y conceptual, y otro como de orden principalmente empírico, esbozado este último únicamente por Asofondos, que es la única entidad de las mencionadas que suministra algunos datos dentro de los márgenes que adelante se precisarán. La Corte pasa a analizar con detenimiento estos argumentos.
41. El argumento de orden más legal, hipotético y conceptual, tiene aspectos en común en las tres intervenciones. En síntesis sostiene que a los menores de veinte años se les da un trato especial, no extensivo a los jóvenes que tienen veinte años o más, porque ambos cuentan con periodos desiguales de historia laboral posible y de relaciones con el sistema de seguridad social en pensiones. Los primeros tienen preminentemente un horizonte laboral posible muy corto. Fasecolda y Asofondos dicen que es un periodo de apenas dos años, que empieza cuando se cumple la mayoría de edad (actualmente en 18 años). Este horizonte lo fijan en un argumento legal, pues dicen que las normas laborales condicionan la capacidad para celebrar un contrato laboral a que se tengan dieciocho años de edad (CST art 29). Fasecolda sostiene que “la edad legal para empezar a trabajar es a los 18 años de edad” . Asofondos dice que “desde el punto de vista de la legislación laboral, las personas ingresan formalmente al mercado laboral a los 18 años” . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce, por el contrario, que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en 15 años la edad para trabajar, si bien con condiciones. Pero en general las tres entidades señalan que la población menor de veinte años está apenas ingresando a la vida laboral, tiene un historial de aportes más corto que las demás personas consideradas jóvenes por las actoras, y experimenta inestabilidades del mercado laboral y la vida estudiantil, por lo cual es entonces natural que sólo a ellas se restringa estrictamente la norma acusada.
42. La Corte considera que este primer argumento se edifica parcialmente –en dos de las intervenciones- sobre la base de una premisa normativa distinta de la que se infiere del ordenamiento legal. Como aseguran el Ministerio Público y lo reconoce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la edad mínima de acceso al trabajo no es actualmente 18 años pues la Ley 1098 de 2006 prevé en su artículo 35 que “l a edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años” , con ciertas condiciones particulares para los menores de edad. [51] Este límite ha sido admitido como válido por la Corte, por ejemplo en la sentencia C-170 de 2004, si bien con estrictas exigencias especiales aplicables al trabajo de los menores de 18 años, conforme lo disponen la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Por no ser el objeto de esta providencia la definición de las condiciones en que es constitucionalmente admisible el trabajo en personas menores de edad, la Corte remite entonces a lo dicho en la sentencia C-170 de 2004. [52] Lo que sí le corresponde a la Corporación en este caso es señalar que el horizonte ocupacional de los menores de veinte años; es decir, de quienes tienen diecinueve años o menos, no es entonces de sólo dos años, como lo dicen Asofondos y Fasecolda, sino que puede incluso ser de cinco años. Esto sólo indica, sin embargo, que el periodo posible de cotizaciones de los menores de veinte años es más amplio que el señalado en dos de las intervenciones.
43. Ya en el fondo, debe decirse, este primer argumento de las intervenciones no justifica la limitación de edad que introduce la norma acusada. Si bien quince años es la edad permitida para empezar a trabajar, no todas las personas comienzan su vida laboral en ese momento. Hay una colectividad en expansión que, por transitar en esa edad por una etapa de formación, no ingresa al mercado laboral en ese instante, ni tampoco a los dieciocho o los diecinueve años. [53] Esta población comienza a ofrecer su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración justa sólo después de concluido un periodo de formación secundaria y tecnológica o profesional, en ocasiones luego de cumplir veinte años de edad. Cuando empieza a hacerlo, en muchos casos sin tener historia real de cotizaciones, el sistema le exige a esta población no obstante, como requisito para la cobertura de su invalidez, contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. Puede ser verdad entonces que los menores de veinte años tienen un periodo posible o teórico de cotizaciones pensionales inferior al de quienes tienen veinte años o más de edad. Pero también lo es que el periodo real de cotizaciones depende en esencia de cuándo la persona joven ingresa efectivamente al mercado laboral, lo cual no necesariamente ocurre a los quince o dieciocho años de edad. Fuera de eso, incluso en el plano de los horizontes teóricos o hipotéticos de cotización, cada persona cuenta a su vez con un mayor periodo posible de cotizaciones pensionales conforme avanza en edad, y así una persona con veintiún años tiene más horizonte que una de veinte, y la de veintidós un espacio mayor que la de veintiuno, y así sucesivamente. Sin embargo, no hay un tratamiento pensional especial y particularizado para cada año de edad. La Ley acusada prevé sólo una regla especial referida a la edad, y es exclusivamente para quienes tienen menos de veinte años. La cuestión entonces no desaparece sino que persiste: ¿por qué la norma debe aplicar sólo a las personas menores de veinte años de edad?
44. Asofondos intenta una respuesta adicional, que sería entonces el segundo argumento antes considerado como empírico, en el cual presenta datos relativos a semanas promedio cotizadas por personas que tienen entre 17 y 26 años de edad. En dicha tabla –según la intervención- se observa que “una persona” de menos de 20 años que esté cotizando al sistema, debe tener unas reglas especiales no extensibles a quienes tienen veinte o más años de edad. En este punto, la intervención esgrime dos conclusiones. Primero dice que si a las personas menores de 20 años de edad se les exige cumplir con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, entonces no podrían “nunca” acceder a una pensión de invalidez. Luego precisa que si al menor de 20 años se lo somete a tal régimen general, entonces la consecuencia es que “tiene pocas probabilidades de cumplir el requisito” , mientras que esa probabilidad es “cierta y alta para personas mayores de 20 años” . La tabla, antes transcrita en los antecedentes de esta providencia, se reproduce a continuación para efectos de facilitar el análisis de sus datos:
Edad Semanas promedio cotizadas por año Hombres Mujeres 17 13 11 18 16 18 19 18 21 20 21 23 21 23 24 22 23 25 23 24 25 24 24 25 25 24 26 26 23 26
45. Ahora bien, como esta información se presenta a título de sustento empírico de los argumentos, la Corte debe valorarlos a la luz de la sana crítica. Primero es necesario resaltar que la información suministrada no se respalda en un estudio que haya sido aportado al proceso, en el cual se relacionen de forma transparente las fuentes y la metodología. Segundo, las cifras que expone no pueden tenerse –a falta de precisión al respecto- como reveladoras de la situación de todo el sistema de pensiones, pues no es claro si los datos provienen sólo del régimen de ahorro individual con solidaridad, o si se edifica también sobre datos tomados del régimen de prima media con prestación definida. Tercero, como se trata de información que carece de referencia temporal, no puede calificarse como ilustrativa de un promedio constante y sostenido desde cuando se introdujo la reforma pensional mediante las Leyes 797 y 860 de 2003. Cuarto, como es una información fragmentada en términos de edad, pues alude solamente a los promedios de cotizaciones de personas que tienen entre 17 y 26 años, pero no a quienes tienen 15 y 16, o más de 26 años de edad, no es posible extraer conclusiones que se extiendan hacia todos los menores de 20 años, ni hacia todos los que tengan más de esa edad, y por lo mismo se circunscribirán a las edades respecto de las cuales hay efectivamente información.
46. Al valorar la información y los argumentos de Asofondos, deben hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, si bien en un momento la intervención asegura que con fundamento en esas cifras es posible concluir que la población con menos de 20 años de edad “tiene pocas probabilidades de cumplir” con la regla general de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en otra parte sostiene algo incluso más drástico, pues asevera que los menores de 20 años no podrían “nunca” acceder a una pensión de invalidez con tal regla general. Esto último, en especial, resulta contraevidente a partir de las cifras que el mismo Asofondos aporta pues en estas se aprecia, por el contrario, que las mujeres con diecinueve años de edad sí tienden a reunir en promedio este número de cincuenta semanas en tres años anteriores y consecutivos. En efecto, las cifras indican que las mujeres con diecisiete años cotizan en promedio 11 semanas, con dieciocho años cotizan en promedio 18 semanas, y cuando tienen diecinueve años de edad cotizan en promedio 21 semanas, sumadas todas las cuales equivalen a un promedio de 50 semanas en tres años consecutivos. Además, debe destacarse que, según Asofondos, dada la dificultad que existe para que los menores de veinte años reúnan 50 semanas en los tres años anteriores se justifica que a estos se les exija únicamente contar con 26 semanas en el último año, para que así puedan acceder en promedio a la pensión. No obstante, las cifras citadas muestran, en contraste con esa apreciación, que si ese régimen especial es el único que aplica a los menores de veinte años, y no a quienes siendo jóvenes tienen veinte años de edad o más, termina ofreciendo apenas un beneficio aparente y realmente escaso o insuficiente, pues se observa que en promedio los menores de veinte años, sean hombres o mujeres, no tienden a reunir veintiséis semanas en un mismo año.
47. Asimismo, debe señalarse que la información suministrada a este proceso por la Superintendencia Financiera, referida únicamente al régimen de ahorro individual y valorada probatoriamente a la luz de la imparcialidad de la institución que la presenta, muestra que –en el régimen de ahorro individual con solidaridad- la relación de semanas promedio de cotización tiende a aumentar no sólo hasta los veintiséis años de edad, sino que en general continúa incrementándose progresiva y escalonadamente conforme mayor es la edad de las personas, hasta los treinta y cinco años. Esto complementa los datos parciales de Asofondos con información atinente a los promedios de cotización de las personas mayores de 26 años. De acuerdo con estas cifras, y como se aprecia en las tablas que se Anexan a la presente sentencia, el promedio de semanas cotizadas por edad no sólo es mayor cuando se pasa de tener menos de veinte años a tener entre veinte y veintiséis años de edad, sino que desde los veintisiete años de edad en adelante – y aproximadamente hasta los treinta y cinco- también aumenta notoria y sostenidamente el número de semanas promedio cotizadas por afiliado. Luego esta información muestra que es significativamente más baja la probabilidad de reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos cuando se tiene entre veinte y veintinueve años de edad, que cuando se tiene entre treinta y treinta y cinco años. Con estos datos, el razonamiento de la intervención se ve entonces necesariamente relativizado.
48. En efecto, en opinión de Asofondos, el fundamento de la diferencia de trato contemplada en la norma que se acusa es que los menores de veinte años tienen menos semanas promedio cotizadas que los mayores de esa edad, y que para los primeros es menos probable que para los segundos reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos. No obstante, se mostró que a las mujeres de diecinueve años de edad se les aplica la norma demandada, y se les permite pensionarse por invalidez con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración o su declaración, a pesar de que en promedio reúnen 50 semanas en tres años consecutivos anteriores. Además, se evidenció que si bien resulta menos probable reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos cuando se tiene menos de veinte años que cuando se tiene entre veinte y veintiséis años, lo mismo puede decirse respecto de la comparación entre quienes tienen entre veinte y veintinueve años, y quienes están en una edad de treinta años o más pero menos de treinta y seis. Estos últimos, que están entre los treinta (30) y los treinta y cinco (35) años de edad, se encuentran en condiciones ostensiblemente mejores que quienes son menores en edad, para reunir las 50 semanas de cotización en tres años consecutivos. No obstante, ambos grupos, desde los veinte años en adelante, se someten a la misma regla general que exige, para acceder a la pensión de invalidez, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fecha de estructuración.
49. Todo lo anterior debe además evaluarse a la luz de la pertinencia de los datos actuales sobre el sistema pensional para expresar la justificación del trato especial que introduce la norma demandada. Aunque en la intervención no se precisa a qué periodo corresponden esas cifras, debe presumirse que son actuales, y en consecuencia que los resultados concretos que ofrece no son idénticos a los que existían cuando se expidieron las Leyes 797 y 860 de 2003. Aparte, debe resaltarse que –como antes se mostró- el legislador en el año 2003 no expuso tablas o cuadros con información semejante, correspondiente a la época. Luego tampoco puede decirse que por datos equivalentes a los que hoy se ponen de presente se haya impuesto el límite de edad que hoy prevé el precepto demandado. Finalmente, incluso teniendo en cuenta que hoy estos datos pueden ofrecer elementos que virtualmente podrían llegar a contribuir a explicar el tratamiento especial consagrado por la norma en la actualidad, la Corte considera que esa información por sí misma no ofrece una razón concluyente sobre la pregunta por la constitucionalidad de la disposición.
50. De hecho, si bien los datos de hoy conducen a Asofondos a asumir que hay diferencias objetivas entre los menores de veinte años y las personas jóvenes que tienen veinte años o más de edad, lo cierto es que conforme a datos también vigentes en la actualidad la Corte no observa que quienes están en este último rango se encuentren en la misma situación objetiva que quienes han superado claramente la juventud, como son las personas que tienen entre treinta (30) y treinta y cinco (35) años de edad, pues estos están en una posición significativa y notoriamente mejor que la población joven con menos de esa edad pero mayor de veinte años, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Más allá de eso, todos estos datos pueden tener cierta vigencia hoy, pero el fallo de la Corte hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243) y está llamado a respetarse aunque cambie la realidad económica y laboral y, con ella, las cifras atinentes a semanas promedio de cotización. Esto muestra entonces que la constitucionalidad de una norma como la cuestionada no puede depender exclusiva o esencialmente de resultados que están naturalmente sujetos a alterarse incluso de forma drástica. Las cifras que se presentan hoy no sólo son entonces relativas, por las limitaciones antes presentadas, sino que además son cambiantes. En contraste, un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma hace tránsito a cosa juzgada, y en virtud suya la disposición queda protegida frente a futuras acciones públicas por los mismos cargos. Una realidad económica que es por naturaleza variable no puede entonces en principio ser fundamento definitivo y último de un fallo de exequibilidad con vocación de inmutabilidad, pues si el año próximo cambian los resultados, tendría que concluirse que se erosiona la estabilidad de la cosa juzgada, lo cual es contrario al fin que tiene la institución, cual es garantizar la seguridad jurídica y estabilizar el ordenamiento con decisiones que tiendan a perdurar.
51. En consecuencia, la delimitación por edades que introduce la norma no sólo no tuvo una justificación en las discusiones parlamentarias que antecedieron a su expedición, sino que incluso los argumentos que se exponen en este proceso para el efecto no son suficientes, aunque pueden ser útiles. Lo que es destacable de las intervenciones es que conducen inequívocamente hacia la realidad inocultable de una población que por su edad o reciente ingreso al mercado de trabajo tiene un corto historial de aportes al sistema pensional, y a la cual se le exige sin embargo como requisito para acceder a la pensión de invalidez el mismo rigor en las cotizaciones que a quienes cuentan con un historial más robusto y continuado de aportes. Debe decirse, por lo demás, que un corto historial de cotizaciones pensionales se debe no sólo a la inserción reciente del individuo al mercado de trabajo, sino también posiblemente a su precaria estabilidad, la cual puede implicar rupturas en la cadena de aportes al sistema de pensiones. Es razonable que el legislador adapte los requisitos de acceso a las pensiones de invalidez a esta especial situación de tránsito hacia la adultez, y prevea por ende condiciones que posibiliten el cubrimiento de esta contingencia para quienes han ingresado recientemente al mercado laboral, o lo han hecho desde hace sólo un poco más de tiempo pero sometidos a vicisitudes en la continuidad de sus aportes como efecto de la inestabilidad ocupacional. La Corte considera, no obstante, que el legislador no tiene una potestad absoluta e ilimitada para demarcar el grupo especial en beneficio del cual se hace esta adaptación de las normas pensionales. Dado que se trata de una regulación en virtud de la cual se adjudican cargas y se asignan beneficios debe, por ende, prever una delimitación razonable.
52. La razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada debe determinarse a la luz de diversos aspectos. El control constitucional de la legislación no puede ser indiferente, para empezar, a las realidades estructurales en las cuales se ejerce. Es innegable que el tránsito incluso fragmentario de sociedades puramente rurales hacia colectividades fundamentalmente urbanas, y el desarrollo de transformaciones industriales, tecnológicas e informáticas al interior de estas últimas, ha supuesto la introducción de un espacio vital cada vez más amplio entre la niñez y la vida adulta. [54] Este intervalo es conceptualmente cubierto, en el ámbito laboral y de la seguridad social en pensiones de invalidez, por lo que se denomina como juventud. Se reconoce que este ciclo tiende a ser en general, en los distintos campos del desarrollo humano, cada vez más amplio debido a las transiciones y transformaciones políticas, culturales, sociales y económicas. Estas han traído como efecto un cambio notorio en los presupuestos de acceso al mercado laboral y de generación de riqueza. Actualmente la adquisición de destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las necesidades humanas básicas, toma cada vez más tiempo. [55] Hoy la inserción en el ámbito laboral requiere entonces, en general, para el ejercicio competitivo de profesiones, técnicas y ocupaciones de diversa índole, un espacio de formación y capacitación superior en términos temporales e intelectuales al que antes era necesario para efectos equivalentes en sociedades industrial y tecnológicamente menos complejas, con una división elemental y naturalmente más simple y básica del trabajo.
53. En un contexto como el actual, el sistema pensional puede desde luego fijar una protección especial para cubrir la invalidez de la población que por su edad tiene un corto historial de aportes en materia de pensiones. Pero no puede asumir de antemano que el ingreso inicial de la población al mercado de trabajo se presenta tan sólo cuando legalmente está permitido empezar a trabajar (a los 15 años de edad) o pocos años después de ese momento (a los 18 años), pues las transformaciones demográficas, sociales, políticas, industriales y tecnológicas han de conducir –y de hecho han conducido de forma notoria- a que una colectividad tendencialmente más numerosa empiece a laborar sólo después de una etapa prolongada de formación y capacitación, llamada a durar el tiempo necesario y suficiente para enfrentar de forma cabal los desafíos profesionales y técnicos de la sociedad. Esta etapa de transición hacia la vida adulta puede concluir después de superados los diecinueve años de edad, y quienes han transitado por ella también deben ser entonces igualmente protegidos de forma especial en el riesgo de invalidez. De lo contrario, a esa población joven con veinte años o más de edad que por su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene un corto historial de aportes por inestabilidad ocupacional, se la estaría sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o un poco superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la falta estabilidad en sus ingresos.
54. Se observa en este punto, por otra parte, en los datos de la Superintendencia Financiera, que la población entre 15 y 19 años cotizante al sistema de pensiones está integrada prevalentemente por personas que devengan entre uno y dos salarios mínimos y sólo escasamente por individuos que devengan entre dos y cuatro salarios mínimos o más. Esto indica que la regla especial prevista en la norma demandada protege, en su versión actual, apenas fundamentalmente a una parte de la población que empieza a trabajar, y que está conformada por personas que devengan remuneraciones ubicables en el nivel mínimo de la escala salarial. La población beneficiaria de este trato especial, indiciariamente, está integrada entonces por personas que a causa de diversos factores y motivos no se han beneficiado o sometido enteramente al periodo transitorio constituido por la formación tecnológica o profesional, por el cual atraviesan las personas que comienzan sólo en un momento vital posterior a entregar su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración justa, luego de concluida su preparación. La legislación, en su versión actual, al restringir la regla especial de acceso a la pensión de invalidez únicamente a los menores de veinte años, prevé entonces un beneficio que está de hecho llamado a aplicarse sólo a personas que empiezan a laborar y a cotizar a pensiones antes de concluir el periodo de formación y capacitación profesional o tecnológico, y que en vista de esta prestación de servicios no cualificados devenga entonces en general indiciariamente salarios ubicados en el escalón más bajo de retribución laboral.
55. Visto todo lo anterior en una perspectiva constitucional más amplia, es entonces cierto lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el momento, desde la sentencia T-777 de 2009, en el sentido de que “ se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia ” . [56] En efecto, la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público sujeto al principio de “universalidad” (CP art 48), y esto significa que su propensión obligatoria es hacia el cubrimiento de los riesgos (y entre ellos el de invalidez) de “ todas las personas que habitan el territorio nacional ” , por lo cual no se agota entonces sólo en pedir la cobertura de un promedio de los afiliados. [57] La regulación demandada, en su versión legislativa actual, tiende sin embargo a sustraer del universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación o adiestramiento después de la secundaria, tienen en relación con su edad una historia laboral limitada y un corto horizonte real de cotizaciones al sistema pensional, pues se les exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos anteriores a la estructuración de la invalidez, aunque realmente la satisfacción de este requisito resulte para ellos materialmente inatendible debido a que su periodo de cotizaciones es inferior a tres años, o igual o un poco superior a este lapso pero marcado por rupturas drásticas y en algunos casos prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional por posibles problemas de inestabilidad laboral u ocupacional.
56. El principio de “universalidad” en materia de seguridad social está ciertamente complementado por el de progresividad , pues la Carta dice que el Estado debe “ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social” (CP art 48). [58] La universalidad puede ser entonces un resultado de consecución progresiva. Pero esto no significa, en modo alguno, que los avances progresivos en busca del cubrimiento universal del riesgo de invalidez puedan estar marcados por la discriminación o la diferencia irrazonable de trato. [59] La delimitación por edades que se introduzca en el ordenamiento para demarcar el universo de aplicación de una regla especial de acceso a una pensión de invalidez, en tanto supone definir la adjudicación en abstracto de cargas y beneficios de un derecho social fundamental, no puede ser discriminatoria y debe ser resultado de una determinación del legislador suficientemente justificada. El límite por edad que consagra la norma acusada ha sido, por no cumplir adecuadamente esos estándares, inaplicada de forma consistente en la jurisprudencia de esta Corte, cuando quiera que una persona considerada joven ha experimentado una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral después de cumplir veinte años de edad, pero no reúne 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su estructuración. Esta jurisprudencia ha hecho depender la inaplicación del límite de edad, de la falta de una pensión de invalidez por parte de personas que sin tener menos de veinte años de edad, pueden considerarse jóvenes caso a caso. La posición inicialmente tomada en la sentencia T-777 de 2009 ha sido reiterada en muy diversos pronunciamientos, por distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Cabe mencionar, entre otras, las sentencias T-839 de 2010, [60] T-934 de 2011, [61] T-246 de 2012, [62] T-506 de 2012, [63] T-930 de 2012, [64] T-1011 de 2012, [65] T-630 de 2013, [66] T-819 de 2013, [67] T-443 de 2014 [68] y T-580 de 2014. [69]
57. La Sala Plena en esta ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas jóvenes con veinte o más años de edad. A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última –en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones. Dado que hay entonces un déficit, la pregunta que debe hacerse la Corte es cómo remediarlo.
58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos. No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo. A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto , y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente. Si en ejercicio del control abstracto, la Corte impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición de quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía.
59. Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. Por lo cual cada juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T-777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional. Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.). [70] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como “un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo” . [71] Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo:
“la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’”. [72]
60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato . El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, [73] la doctrina internacional más autorizada en la materia [74] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. [75] Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. [76] En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. [77] Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; [78] de educación; [79] de seguridad social; [80] entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.
61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’ , EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Presidente Ausente con excusa
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS Secretario General (E)
ANEXO
Promedio de semanas cotizadas por personas entre los 15 y 40 años de edad, al 31 de octubre de 2014 [81]
1. Colfondos
1.1. Fondo moderado
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 16 12 8 7 16 1 0 0 0 17 99 12 67 12 13 40 10 19 18 2.143 9 1.656 8 310 13 311 11 19 6.217 14 4.592 15 1.002 25 882 26 20 9.757 21 6.610 24 1.582 43 1.420 48 21 13.870 30 8.685 33 2.436 67 1.970 72 22 19.500 41 11.733 44 3.624 86 2.827 93 23 25.912 49 15.313 53 4.990 109 3.805 115 24 41.276 49 22.030 55 7.458 123 4.978 134 25 31.448 67 17.673 74 6.843 156 4.836 167 26 31.167 77 18.013 84 7.377 181 5.049 191 27 29.743 89 18.057 94 7.219 205 5.018 213 28 29.218 98 18.509 106 7.342 227 5.039 238 29 28.688 108 18.744 114 7.025 247 5.102 259 30 27.848 117 18.408 124 6.834 268 4.704 279 31 28.095 124 19.153 131 6.849 291 5.017 302 32 27.275 137 19.600 143 6.738 314 4.897 322 33 26.454 145 19.552 150 6.422 339 4.668 338 34 26.846 155 19.842 158 6.271 361 4.476 363 35 25.596 160 18.959 161 5.840 374 4.065 376
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 1 21 0 0 0 0 16 1 428 0 0 0 0 0 0 17 2 2 1 19 0 0 0 0 18 41 18 26 10 4 14 3 7 19 159 22 87 19 17 30 8 19 20 250 43 143 43 22 58 26 40 21 446 64 244 68 72 61 41 60 22 739 85 526 95 121 82 134 71 23 1.164 108 921 112 284 107 244 99 24 1.819 121 1.359 136 551 120 417 119 25 1.817 155 1.423 169 620 153 556 159 26 1.972 181 1.510 202 757 181 616 187 27 2.088 207 1.661 229 790 213 754 224 28 2.169 235 1.675 255 790 237 780 261 29 2.180 255 1.756 285 875 269 786 294 30 2.054 289 1.734 317 915 295 836 319 31 2.121 307 1.618 342 974 329 815 356 32 2.223 336 1.624 370 955 350 808 379 33 2.104 359 1.597 391 982 370 823 411 34 2.064 390 1.570 419 938 416 722 445 35 2.100 405 1.382 441 867 438 715 462
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 2 11 0 0 18 1 0 3 82 0 0 0 0 19 11
8 12 0 0 1 0 20 20 39 11 32 2 2 1 0 21 51 71 20 58 5 89 2 0 22 90 74 49 68 5 90 4 105 23 163 99 150 86 13 90 10 63 24 361 111 266 109 30 80 18 91 25 508 151 401 141 37 142 26 113 26 629 172 524 179 51 216 49 162 27 802 214 693 221 70 228 39 205 28 943 237 805 248 115 241 77 249 29 1.040 265 898 291 130 278 115 278 30 1.128 300 940 324 154 311 134 323 31 1.164 328 1.088 363 187 342 159 352 32 1.182 359 1.038 394 214 358 132 383 33 1.243 394 1.055 415 220 394 164 421 34 1.186 424 1.047 465 234 404 177 461 35 1.168 452 969 487 212 441 171 501
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 0 0 0 0 0 0 0 20 1 69 2 15 0 0 1 98 21 1 0 1 124 1 0 0 0 22 1 140 2 91 1 185 0 0 23 5 161 2 10 2 37 1 38 24 11 154 3 169 2 95 0 0 25 5 117 8 167 5 136 2 42 26 13 154 9 203 6 120 2 216 27 23 265 15 194 8 215 4 212 28 48 236 18 219 10 174 3 225 29 55 240 41 242 12 251 7 316 30 58 326 46 319 19 317 16 274 31 90 344 67 356 26 344 20 342 32 108 370 68 419 38 401 22 405 33 135 410 74 427 47 393 31 367 34 115 441 75 464 62 464 34 460 35 142 445 83 504 54 472 31 547
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 1 164 0 0 21 0 0 0 0 22 1 0 0 0 23 3 232 2 0 24 3 215 2 34 25 3 266 1 0 26 4 168 0 0 27 6 207 4 201 28 14 198 5 279 29 13 224 11 279 30 22 287 11 303 31 20 294 15 347 32 22 302 20 360 33 47 371 20 449 34 40 408 23 448 35 60 450 40 535
1.2. Fondo conservador
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 2 53 0 0 0 0 0 0 21 2 24 0 0 0 0 0 0 22 9 73 2 140 1 145 2 83 23 16 79 2 99 0 0 0 0 24 38 81 3 98 1 120 1 331 25 37 90 6 106 3 95 0 0 26 50 97 4 118 3 300 2 306 27 34 142 9 157 1 91 2 242 28 43 154 10 129 1 183 1 135 29 47 129 7 89 2 370 1 466 30 42 154 10 201 3 265 3 164 31 41 182 10 184 2 425 1 246 32 37 190 6 294 1 441 0 0 33 49 223 11 145 2 542 2 547 34 39 180 10 272 1 324 2 600 35 37 147 10 290 1 541 2 364 36 23 200 16 273 0 0 4 378 37 40 179 7 124 0 0 3 521 38 33 254 12 272 2 459 0 0 39 35 259 8 296 1 311 2 345 40 35 236 18 283 3 320 1 737
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 1 192 0 0 0 0 0 0 25 0 0 2 233 0 0 1 189 26 1 311 0 0 0 0 0 0 27 0 0 0 0 2 274 0 0 28 0 0 0 0 0 0 2 240 29 0 0 0 0 0 0 0 0 30 0 0 0 0 0 0 0 0 31 0 0 0 0 0 0 0 0 32 0 0 1 419 1 107 0 0 33 0 0 0 0 0 0 1 412 34 2 588 0 0 2 482 1 521 35 1 260 0 0 0 0 0 0
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 1 74 0 0 0 0 0 0 25 0 0 0 0 0 0 0 0 26 0 0 0 0 0 0 0 0 27 1 181 0 0 0 0 0 0 28 4 327 0 0 0 0 0 0 29 1 393 0 0 0 0 0 0 30 0 0 2 359 0 0 0 0 31 2 500 0 0 0 0 0 0 32 0 0 1 475 1 351 0 0 33 1 536 3 412 1 489 0 0 34 1 336 0 0 0 0 0 0 35 0 0 0 0 0 0 0 0
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 0 0 0 0 0 0 25 0 0 0 0 0 0 0 0 26 0 0 0 0 0 0 0 0 27 0 0 0 0 0 0 0 0 28 0 0 0 0 0 0 0 0 29 0 0 0 0 0 0 0 0 30 0 0 0 0 0 0 0 0 31 0 0 0 0 0 0 0 0 32 0 0 0 0 0 0 0 0 33 0 0 0 0 0 0 0 0 34 0 0 1 529 0 0 0 0 35 0 0 0 0 0 0 0 0
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 0 0 0 0 28 0 0 0 0 29 0 0 0 0 30 0 0 0 0 31 0 0 0 0 32 0 0 0 0 33 0 0 0 0 34 0 0 0 0 35 0 0 0 0
1.3. Fondo de mayor riesgo
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 1 9 0 0 1 38 20 0 0 0 0 3 75 0 0 21 2 74 5 59 4 100 3 131 22 7 79 9 82 7 87 5 123 23 2 128 6 75 11 100 3 153 24 6 80 3 125 8 119 4 178 25 9 118 8 93 4 137 10 139 26 10 184 5 100 5 138 3 90 27 11 179 5 99 8 285 4 245 28 10 210 3 105 7 269 2 108 29 11 182 4 156 8 276 3 295 30 8 250 1 186 1 385 3 270 31 8 291 1 343 4 389 2 425 32 6 359 2 137 3 556 4 530 33 8 299 5 431 7 473 0 0 34 8 325 5 295 5 385 1 440 35 9 233 8 425 2 556 1 859
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 2 109 2 154 1 43 0 0 22 2 148 3 117 1 32 2 130 23 7 98 4 145 0 0 1 58 24 4 139 5 119 0 0 1 328 25 0 0 2 128 5 223 3 89 26 3 145 2 243 2 84 4 186 27 5 237 1 283 3 202 2 263 28 3 367 0 0 4 207 1 152 29 3 438 2 380 2 143 0 0 30 7 263 2 239 5 365 2 185 31 3 260 2 146 4 413 0 0 32 4 331 1 647 0 0 0 0 33 2 363 2 545 5 274 1 646 34 2 259 1 146 2 614 2 555 35 3 550 1 491 4 576 0 0
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES
MUJERES
HOMBRES
MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 4 100 2 138 0 0 0 0 24 5 80 1 106 2 25 0 0 25 7 109 5 112 1 263 0 0 26 5 179 5 179 1 125 0 0 27 10 170 2 131 1 216 0 0 28 6 259 1 406 4 288 0 0 29 5 212 5 219 2 361 1 332 30 8 351 2 359 3 304 3 186 31 5 341 3 365 4 422 2 391 32 5 483 2 639 3 419 1 738 33 7 375 5 496 2 532 1 328 34 6 435 1 514 2 360 0 0 35 2 352 4 437 3 495 0 0
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 0 0 0 0 0 0 25 1 172 0 0 0 0 0 0 26 0 0 0 0 0 0 0 0 27 0 0 0 0 0 0 1 294 28 0 0 0 0 0 0 0 0 29 1 320 1 381 0 0 1 371 30 4 370 0 0 0 0 0 0 31 2 328 0 0 1 453 0 0 32 0 0 0 0 1 253 1 438 33 1 569 3 467 1 399 0 0 34 1 0 2 539 3 413 0 0 35 3 245 0 0 0 0 0 0
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 1 169 0 0 28 0 0 0 0 29 0 0 0 0 30 1 329 0 0 31 3 442 0 0 32 0 0 0 0 33 2 496 0 0 34 3 350 1 564 35 1 498 0 0
2. Porvenir SA
2.1. Fondo moderado
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 577 327 295 359 144 55 54 177 16 122 12 57 8 44 11 27 9 17 514 15 298 13 235 10 196 14 18 22.199 4 18.037 4 5.269 9 4.368 10 19 80.120 7 56.911 8 15.380 17 12.925 19 20 104.696 14 73.590 15 27.182 26 20.043 30 21 102.251 24 72.310 26 30.285 38 22.251 41 22 99.531 38 71.325 41 31.608 51 24.006 55 23 94.665 55 68.651 57 32.299 64 26.082 68 24 95.062 71 69.782 74 31.389 79 25.849 82 25 94.762 87 69.651 90 30.120 97 25.520 101 26 89.933 103 66.766 105 28.000 118 23.723 122 27 87.117 114 65.772 118 26.937 139 22.640 141 28 84.713 127 63.918 130 26.362 161 22.119 158 29 85.395 137 64.196 141 26.263 178 22.045 176 30 81.710 148 61.970 150 25.093 194 20.980 189 31 78.943 158 60.872 159 24.245 212 20.300 204 32 79.242 169 61.448 170 23.973 227 19.981 217 33 76.046 180 59.158 180 22.705 244 18.958 230 34 75.482 188 58.337 187 21.967 253 18.116 237 35 71.987 195 56.031 193 20.427 264 17.086 251
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 31 79 19 95 19 50 3 179 16 5 10 7 51 2 6 0 0 17 46 10 25 9 17 6 9 4 18 1.129 8 710 8 528 6 332 7 19 3.287 15 2.130 15 1.482 14 822 14 20 5.019 24 3.202 26 2.394 24 1.271 24 21 5.855 33 3.806 35 2.842 31 1.631 31 22 7.038 43 4.857 45 3.095 40 1.971 43 23 7.629 54 5.805 58 3.382 49 2.331 49 24 7.886 66 6.216 70 3.593 61 2.879 62 25 7.652 84 6.191 90 3.592 74 2.957 81 26 7.124 102 5.989 109 3.436 93 2.907 101 27 7.120 118 5.941 132 3.357 113 2.780 131 28 6.847 139 5.813 156 3.541 131 3.017 155 29 7.334 161 5.831 178 3.384 156 2.976 180 30 7.083 187 5.789 200 3.480 181 2.914 208 31 6.920 209 5.542 222 3.471 204 2.788 234 32 7.121 226 5.612 245 3.556 228 2.770 253 33 6.845 244 5.473 263 3.474 244 2.656 280 34 6.609 258 5.186 281 3.459 267 2.614 308 35 6.253 279 4.888 294 3.225 282 2.470 319
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 23 64 3 638 9 105 4 334 16 4 10 4 77 4 6 1 1 17 23 8 15 8 9 18 7 14 18 962 6 520 7 328 6 130 9 19 2.767 12 1.549 13 996 10 462 12 20 3.755 18 2.129 19 1.400 18 661 19 21 4.293 24 2.356 27 1.616 24 771 26 22 4.958 33 2.777 35 1.787 30 825 34 23 5.214 42 3.088 44 1.829 36 901 46 24 5.235 51 3.390 55 1.842 43 907 47 25 5.080 65 3.629 72 1.802 53 896 64 26 5.031 81 3.502 94 1.627 65 907 82 27 4.893 101 3.553 117 1.544 84 844 94 28 4.984 124 3.738 140 1.563 100 928 115 29 5.172 145 3.864 166 1.655 120 956 140 30 5.123 168 3.754 195 1.683 141 1.029 163 31 5.179 189 3.834 229 1.670 162 1.005 189 32 5.269 215 3.943 254 1.671 188 976 218 33 5.253 237 3.738 287 1.646 213 1.029 261 34 5.269 262 3.674 311 1.667 235 990 271 35 5.045 285 3.508 343 1.634 246 968 289
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 6 44 3 805 4 7 2 92 16 2 10 0 0 0 0 0 0 17 11 13 6 8 0 0 0 0 18 398 5 169 7 36 6 31 5 19 1.225 9 509 13 115 12 60 13 20 1.672 15 701 18 174 19 101 16 21 1.886 21 837 23 199 24 120 26 22 2.070 27 958 30 262 35 153 31 23 2.018 34 904 37 318 36 190 42 24 1.862 42 944 46 348 52 209 51 25 1.721 54 842 56 376 56 217 66 26 1.512 58 755 69 419 76 239 78 27 1.318 71 695 80 365 90 222 78 28 1.295 80 671 97 400 109 230 107 29 1.369 86 650 106 417 119 247 123 30 1.194 101 668 122 449 122 252 129 31 1.178 113 596 134 403 148 241 157 32 1.108 119 600 161 418 141 195 182 33 1.129 147 622 168 413 177 203 178 34 1.098 158 597 183 366 202 211 203 35 1.052 179 615 213 420 205 229 254
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 47 324 24 305 16 15 11 4 6 17 49 11 22 10 18 1.459 6 610 8 19 5.489 10 2.577 13 20 7.745 14 3.115 17 21 8.201 21 3.524 25 22 9.470 27 3.833 31 23 8.889 32 3.924 38 24 7.901 38 3.737 45 25 7.029 45 3.410 53 26 6.125 52 2.896 61 27 5.304 60 2.826 70 28 5.056 68 2.674 80 29 4.818 76 2.598 91 30 4.342 86 2.434 101 31 4.298 87 2.309 107 32 4.359 96 2.531 117 33 4.327 106 2.435 127 34 4.466 108 2.548 143 35 4.588 120 2.669 155
2.2. Fondo conservador
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 11 785 7 710 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 49 0 0 0 0 0 0 20 6 60 1 46 5 139 2 64 21 9 43 2 99 13 54 2 34 22 22 64 5 92 7 46 1 26 23 36 83 5 116 17 58 2 38 24 55 74 9 64 22 71 5 73 25 60 84 19 113 25 86 2 87 26 69 91 17 103 24 76 5 77 27 75 119 18 191 30 130 4 269 28 99 125 27 176 23 151 6 250 29 95 120 25 99 25 168 4 151 30 98 118 14 205 25 197 5 67 31 96 130 22 170 31 207 9 237 32 96 145 33 136 33 160 5 251 33 102 131 36 162 31 206 2 134 34 108 140 36 177 27 217 5 385 35 121 164 32 122 32 192 6 241
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 3 39 0 0 21 3 46 0 0 2 41 0 0 22 7 73 0 0 6 55 0 0 23 5 58 2 108 4 58 1 3 24 8 65 2 197 5 124 3 112 25 8 101 2 112 2 103 0 0 26 8 173 1 27 8 101 1 32 27 11 148 3 130 5 148 2 174 28 7 179 0 0 8 141 2 198 29 9 93 5 166 7 160 6 121 30 8 145 0 0 3 212 2 179 31 12 125 5 288 2 262 3 278 32 14 133 4 267 6 308 0 0 33 14 237 5 255 4 194 2 280 34 14 245 4 537 2 214 1 487 35 6 284 6 193 3 327 2 192
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES
HOMBRES
MUJERES
Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 29 0 0 0 0 0 0 20 2 72 0 0 0 0 0 0 21 2 79 0 0 0 0 0 0 22 3 40 0 0 3 54 0 0 23 4 93 1 50 2 54 1 67 24 5 82 0 0 4 56 2 39 25 1 118 2 64 2 149 0 0 26 7 115 0 0 2 34 1 97 27 6 117 1 201 1 30 0 0 28 6 154 1 144 2 68 0 0 29 13 133 1 125 4 180 1 276 30 15 119 0 0 2 72 0 0 31 10 210 1 357 1 331 0 0 32 7 267 3 155 3 269 0 0 33 7 321 4 391 1 156 3 368 34 12 275 4 365 7 296 1 187 35 8 92 2 423 3 193 0 0
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 3 49 0 0 0 0 0 0 24 3 63 1 36 0 0 0 0 25 2 163 1 116 1 100 0 0 26 1 320 0 0 0 0 0 0 27 1 37 2 143 1 89 1 187 28 0 0 1 68 1 196 0 0 29 3 163 0 0 0 0 0 0 30 4 143 0 0 1 66 0 0 31 2 180 0 0 0 0 0 0 32 3 128 2 269 0 0 1 62 33 0 0 3 410 0 0 0 0 34 3 191 1 280 2 315 0 0 35 4 319 1 289 0 0 0 0
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 3 112 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 2 14 0 0 20 1 54 0 0 21 1 50 1 52 22 3 56 1 21 23 8 56 0 0 24 8 64 2 164 25 11 113 1 340 26 8 87 0 0 27 5 69 1 96 28 3 39 0 0 29 7 152 2 186 30 8 137 1 30 31 2 194 0 0 32 9 104 2 214 33 11 170 3 147 34 3 229 2 91 35 9 270 1 641
2.3. Fondo de mayor riesgo
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 19 2 77 0 0 1 17 20 5 50 4 85 1 129 3 93 21 12 79 4 86 7 77 9 103 22 17 82 10 101 11 133 12 117 23 26 133 13 142 21 108 12 152 24 47 166 13 187 26 155 12 172 25 54 178 18 210 25 202 21 184 26 52 201 19 168 41 224 19 218 27 71 218 28 244 42 271 18 278 28 60 243 23 237 34 265 16 321 29 62 263 18 280 36 306 14 320 30 54 266 18 333 40 332 9 307 31 33 307 14 343 27 363 13 356 32 41 348 16 307 23 345 13 444 33 59 370 11 344 19 419 12 522 34 34 395 16 466 18 395 15 542 35 35 414 14 495 15 544 9 614
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 1 6 1 95 0 0 0 0 21 2 51 0 0 1 0 1 153 22 3 123 4 136 3 78 1 61 23 5 48 8 90 4 26 1 120 24 7 147 4 139 8 108 2 109 25 12 133 6 266 10 162 5 102 26 17 136 9 194 10 217 8 185 27 13 170 7 190 13 184 6 224 28 26 234 12 240 22 236 5 144 29 18 269 15 310 22 289 7 238 30 17 349 4 286 16 277 3 203 31 10 285 11 406 19 316 6 507 32 15 337 8 430 14 422 4 445 33 24 479 8 500 13 505 2 590 34 13 468 6 573 16 355 6 430 35 12 486 5 543 6 513 8 502
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 3 78 4 68 1 17 0 0 23 4 32 1 280 0 0 0 0 24 8 88 2 108 4 164 0 0 25 20 131 10 148 5 162 0 0 26 21 169 6 184 6 109 0 0 27 22 185 12 177 5 186 1 212 28 24 248 7 203 8 241 1 476 29 20 211 11 272 5 294 1 233 30 26 310 12 385 13 229 2 419 31 34 325 10 321 11 406 0 0 32 32 389 7 396 14 321 6 499 33 25 454 10 496 11 382 6 553 34 23 484 8 495 9 450 3 382 35 25 505 13 445 9 470 5 549
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 1 107 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 1 229 0 0 0 0 25 1 188 0 0 0 0 0 0 26 2 118 0 0 0 0 0 0 27 3 139 1 62 2 142 0 0 28 1 181 0 0 1 90 0 0 29 3 154 0 0 1 316 1 371 30 6 269 5 293 1 0 0 0 31 7 328 1 307 1 400 1 227 32 7 470 1 366 2 523 2 570 33 4 483 0 0 4 388 1 116 34 8 429 0 0 5 464 0 0 35 7 588 0 0 5 538 2 327
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 1 1.201 1 386 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 2 173 0 0 25 2 179 0 0 26 1 337 0 0 27 3 144 1 402 28 2 150 1 179 29 2 303 0 0 30 2 95 0 0 31 7 280 1 16 32 3 430 2 445 33 2 214 0 0 34 10 485 3 536 35 6 324 2 703
3. Protección SA
3.1. Fondo moderado
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 412 33 304 23 28 112 23 189 16 133 20 90 28 8 30 3 119 17 442 15 281 12 28 23 32 17 18 7.010 9 5.677 9 949 14 1.102 13 19 25.186 14 23.482 14 3.047 31 3.524 32 20 43.988 19 40.567 19 5.981 50 6.255 54 21 54.618 29 47.109 30 9.736 72 9.557 78 22 55.840 38 46.569 40 12.263 91 11.382 96 23 55.324 49 45.961 51 13.709 113 13.104 118 24 54.240 62 45.991 64 14.695 139 13.799 144 25 53.594 76 45.924 78 15.376 168 14.402 172 26 52.128 90 44.804 91 15.678 198 14.060 200 27 51.186 103 44.294 104 15.312 225 13.526 228 28 51.103 117 44.738 116 15.683 252 13.563 250 29 52.847 128 46.898 125 15.979 280 13.983 278 30 51.577 141 47.071 136 15.728 306 13.325 302 31 51.522 153 47.231 147 15.809 331 13.186 323 32 52.996 164 48.201 156 15.796 354 12.916 348 33 51.907 174 47.624 166 15.678 378 12.375 368 34 55.714 178 50.263 168 15.036 399 12.174 386 35 50.067 186 45.699 175 13.524 411 10.802 403
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 4 151 2 52 0 0 3 251 16 0 0 1 519 0 0 0 0 17 1 60 1 10 0 0 0 0 18 65 8 65 14 8 31 7 8 19 250 34 264 37 29 44 36 25 20 554 53 544 57 67 51 51 79 21 1.213 74 1.063 82 190 83 148 85 22 1.758 93 1.721 98 343 90 341 89 23 2.580 109 2.776 119 634 108 701 96 24 3.485 139 3.662 143 1.054 127 1.181 122 25 3.952 167 4.357 174 1.442 155 1.576 155 26 4.404 200 4.481 209 1.617 189 1.717 191 27 4.568 231 4.573 241 1.782 222 1.900 227 28 4.679 255 4.472 276 1.962 257 2.025 266 29 4.932 287 4.784 306 2.115 286 2.158 300 30 5.084 317 4.577 337 2.224 313 2.157 339 31 5.032 350 4.572 371 2.276 346 2.133 370 32 5.133 382 4.498 401 2.294 383 2.133 407 33 5.178 407 4.386 423 2.253 415 2.140 433 34 5.155 431 4.184 449 2.218 443 2.072 470 35 4.558 444 3.594 476 2.100 460 1.850 487
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 1 8 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 1 0 0 0 0 0 0 0 18 4 5 8 16 0 0 1 0 19 25 54 13 81 5 29 2 104 20 40 42 26 41 2 57 2 50 21 105 84 65 90 11 75 7 126 22 178 81 132 87 12 91 15 106 23 381 101 380 94 14 106 15 99 24 716 120 767 119 36 141 22 107 25 1.235 153 1.242 146 67 148 63 138 26 1.588 180 1.686 189 105 179 111 182 27 1.892 223 2.133 225 159 227 172 224 28 2.351 257 2.569 264 264 260 219 266 29 2.726 288 2.807 302 372 288 339 307 30 2.967 325 2.986 343 461 321 362 344 31 3.084 356 3.180 377 526 355 435 378 32 3.311 390 3.295 410 594 388 512 410 33 3.233 423 3.286 458 651 431 508 443 34 3.275 452 3.165 486 689 447 551 478 35 3.069 479 2.902 515 637 475 541 515
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 1 32 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 123 0 0 0 0 1 103 20 1 8 0 0 0 0 0 0 21 5 110 1 0 0 0 0 0 22 3 118 1 25 1 121 0 0 23 6 77 3 173 2 70 1 85 24 10 114 1 178 3 73 1 220 25 20 158 15 156 6 195 3 248 26 49 171 21 146 10 135 5 253 27 68 220 37 189 22 204 9 212 28 95 234 78 257 22 212 15 248 29 150 269 123 298 44 258 30 324 30 191 304 173 336 65 322 45 321 31 200 338 184 378 62 361 49 346 32 300 385 235 427 115 394 62 405 33 332 434 263 466 147 415 100 451 34 374 479 308 504 169 465 98 533 35 388 505 306 543 161 512 106 561
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 2 4 4 89 22 2 75 0 0 23 2 53 1 19 24 3 42 1 173 25 3 128 1 91 26 2 60 2 241 27 4 222 2 246 28 12 284 10 209 29 25 261 20 263 30 40 272 23 316 31 51 313 27 289 32 84 365 48 385 33 96 401 46 419 34 127 433 57 432 35 144 473 70 479
3.2. Fondo conservador
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 1 1 0 0 0 0 0 0 16 0 0 2 3 0 0 0 0 17 2 7 0 0 0 0 0 0 18 0 0 2 63 1 12 0 0 19 11 30 1 11 1 19 0 0 20 5 36 2 90 0 0 0 0 21 18 54 11 47 2 14 4 157 22 49 77 11 92 3 119 4 108 23 38 84 15 66 5 142 2 163 24 60 105 11 84 6 139 4 156 25 70 106 24 117 2 163 4 147 26 80 136 22 132 3 136 1 106 27 79 141 28 157 4 279 4 248 28 88 148 25 160 9 221 3 277 29 92 169 37 197 4 212 1 254 30 108 163 41 191 6 230 3 222 31 112 189 34 242 5 329 2 534 32 115 232 30 200 5 387 5 423 33 120 186 38 285 8 239 2 546 34 115 216 45 241 3 408 2 314 35 115 246 40 248 7 267 2 92
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 1 687 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 1 97 0 0 0 0 0 0 22 0 0 1 201 0 0 0 0 23 1 10 0 0 0 0 1 180 24 0 0 0 0 2 216 0 0 25 1 25 0 0 0 0 1 129 26 2 173 2 136 0 0 0 0 27 3 160 2 122 1 125 1 137 28 0 0 3 131 4 184 2 190 29 1 188 4 316 1 141 0 0 30 2 321 0 0 1 204 3 277 31 3 522 0 0 2 510 0 0 32 3 604 2 422 1 717 2 445 33 2 302 0 0 1 328 0 0 34 2 525 2 444 3 528 0 0 35 1 621 2 365 0 0 1 537
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 0 0 0 0 0 0 25 1 177 2 176 0 0 0 0 26 2 202 0 0 0 0 0 0 27 3 169 2 190 0 0 0 0 28 2 220 1 428 0 0 0 0 29 4 276 0 0 2 313 0 0 30 1 204 0 0 0 0 0 0 31 3 397 0 0 3 455 0 0 32 2 331 4 503 1 475 0 0 33 6 475 2 507 2 437 0 0 34 7 503 2 373 0 0 1 507 35 5 670 0 0 1 687 0 0
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 0 0 0 0 0 0 25 0 0 0 0 0 0 0 0 26 1 41 0 0 0 0 0 0 27 0 0 0 0 0 0 0 0 28 0 0 0 0 0 0 0 0 29 0 0 0 0 0 0 0 0 30 0 0 0 0 0 0 0 0 31 1 378 0 0 0 0 0 0 32 1 136 0 0 0 0 0 0 33 0 0 1 533 1 227 0 0 34 0 0 0 0 1 502 0 0 35 0 0 0 0 0 0 0 0
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 0 0 0 0 28 0 0 0 0 29 0 0 0 0 30 0 0 0 0 31 0 0 0 0 32 1 411 0 0 33 1 246 0 0 34 0 0 0 0 35 1 518 1 658
3.3. Fondo de mayor riesgo
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 1 60 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 2 12 0 0 0 0 0 0 18 17 6 0 0 0 0 1 56 19 85 12 25 4 1 186 1 61 20 322 12 187 21 16 90 21 103 21 816 40 803 49 163 119 168 129 22 1.297 60 1.488 65 471 128 497 133 23 1.399 73 1.202 71 495 135 427 146 24 1.030 74 982 72 381 141 349 143 25 849 81 721 76 283 149 241 152 26 647 94 655 83 193 161 173 150 27 515 89 518 89 170 168 145 181 28 428 107 418 93 129 188 130 183 29 349 123 361 92 110 190 107 208 30 325 132 310 123 97 194 91 211 31 309 166 283 124 90 242 68 234 32 232 155 243 132 106 289 61 236 33 249 173 215 162 81 308 61 305 34 200 184 196 176 83 329 57 330 35 189 210 163 198 55 370 50 344
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 1 135 0 0 20 3 157 1 100 2 97 0 0 21 34 117 25 126 6 126 1 65 22 73 122 63 144 15 100 9 115 23 95 138 93 146 24 133 14 119 24 89 139 100 142 39 140 31 136 25 90 150 94 153 60 155 55 160 26 91 168 90 161 55 191 45 181 27 80 185 79 174 49 196 62 197 28 88 224 71 237 59 209 28 181 29 64 327 51 240 39 227 30 238 30 69 276 33 301 43 306 42 360 31 48 329 41 332 37 315 14 328 32 52 337 34 411 47 387 15 465 33 26 366 27 371 31 362 18 446 34 40 474 36 514 28 468 16 511 35 31 448 21 474 17 443 15 484
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 3 97 2 63 0 0 0 0 22 5 137 5 105 1 59 0 0 23 11 112 7 135 1 171 1 128 24 44 128 25 137 2 163 2 149 25 73 160 52 169 10 193 3 169 26 117 190 75 175 11 195 3 179 27 124 208 98 209 21 241 5 279 28 105 240 91 239 17 309 13 257 29 122 282 85 302 36 308 12 304 30 97 296 82 335 28 331 20 316 31 110 358 68 408 33 384 23 410 32 94 402 85 437 42 417 29 436 33 102 451 62 444 35 479 23 470 34 105 479 61 532 50 553 17 527 35 87 520 54 517 28 514 21 542
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 1 121 0 0 1 107 0 0 25 1 184 1 118 0 0 0 0 26 5 217 1 184 1 182 2 202 27 10 208 3 213 2 227 1 300 28 12 234 6 245 5 245 0 0 29 18 335 15 318 4 269 2 348 30 29 374 12 372 13 301 1 370 31 28 370 16 413 19 362 10 379 32 27 462 20 449 20 415 9 387 33 50 477 19 496 23 491 9 501 34 41 515 24 533 26 529 9 524 35 38 563 21 607 25 544 16 625
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 1 113 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 1 242 1 181 28 3 327 1 182 29 4 331 2 368 30 4 413 0 0 31 7 243 2 375 32 11 445 6 467 33 20 409 6 537 34 25 531 10 559 35 29 535 15 607
4. Skandia
4.1. Skandia - Fondo moderado
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 2 22 0 0 0 0 0 0 18 21 10 11 17 0 0 1 19 19 52 18 63 20 3 34 4 41 20 95 32 128 38 10 77 9 54 21 140 39 197 50 16 83 20 110 22 172 50 211 54 31 99 46 111 23 211 69 284 74 47 88 76 107 24 262 74 319 87 72 121 121 125 25 285 102 375 113 76 137 140 164 26 349 131 403 106 96 176 131 178 27 360 116 455 128 93 182 136 205 28 389 148 476 148 98 226 163 253 29 403 165 546 170 127 229 138 281 30 706 185 499 195 120 270 127 299 31 545 208 645 209 101 322 150 341 32 667 189 725 210 123 322 156 371 33 690 197 741 200 136 376 154 387 34 669 221 886 232 139 402 164 381 35 583 265 761 276 151 391 162 424
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 1 18 0 0 0 0 0 0 19 0 0 1 48 2 55 2 51 20 2 39 2 63 1 60 1 51 21 8 97 3 82 5 92 1 153 22 12 95 17 81 11 112 9 88 23 35 104 46 125 19 111 25 75 24 64 129 75 124 58 113 54 133 25 76 146 91 143 63 162 73 158 26 96 159 124 195 101 187 105 176 27 94 213 123 228 105 204 108 221 28 124 228 135 234 115 235 118 224 29 105 260 148 274 113 246 148 283 30 124 289 146 327 137 300 117 316 31 126 293 141 356 108 349 139 343 32 128 375 141 382 122 345 131 415 33 125 374 146 417 140 384 128 396 34 131 409 136 454 145 410 158 430 35 124 448 144 481 114 486 127 467
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 1 39 19 0 0 0 0 0 0 1 31 20 5 82 1 17 0 0 0 0 21 7 155 1 197 1 135 0 0 22 21 123 9 156 5 162 2 93 23 35 123 30 107 8 136 4 169 24 75 119 61 133 12 152 12 119 25 129 140 106 165 32 144 23 161 26 188 179 187 184 69 173 48 203 27 227 209 249 212 91 224 59 223 28 269 236 261 248 138 237 104 260 29 348 281 337 283 149 289 153 310 30 384 300 355 312 237 316 197 335 31 416 327 348 358 271 351 209 371 32 426 382 366 394 311 378 260 416 33 404 398 437 429 327 415 291 435 34 460 423 388 456 330 438 309 467 35 376 461 397 501 361 482 273 535
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 1 78 0 0 0 0 0 0 22 0 0 1 13 0 0 1 219 23 1 425 2 110 0 0 0 0 24 3 160 1 195 0 0 0 0 25 6 223 4 158 1 170 0 0 26 8 111 6 187 2 177 3 292 27 21 206 11 177 5 255 1 194 28 14 260 19 261 9 246 2 363 29 34 250 33 322 13 282 9 316 30 52 298 53 339 12 352 12 396 31 76 333 50 390 37 366 19 388 32 90 377 85 404 46 354 22 398 33 108 401 88 436 55 416 40 483 34 121 432 69 469 66 460 52 512 35 93 496 86 490 50 499 35 546
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 1 42 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 1 111 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 1 161 2 212 27 6 240 2 272 28 12 235 3 256 29 12 202 5 341 30 14 194 13 320 31 24 304 13 377 32 42 350 13 357 33 41 414 27 392 34 70 446 34 458 35 84 496 31 496
4.2. Skandia - Fondo conservador
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas
15 0 0 0 0 0 0 0 0
16 0 0 0 0 0 0 0 0
17 0 0 0 0 0 0 0 0
18 1 13 0 0 0 0 0 0
19 2 35 3 23 0 0 0 0
20 1 32 3 32 0 0 0 0
21 2 7 5 27 0 0 0 0
22 3 35 4 38 0 0 1 37
23 4 66 3 28 1 47 1 27
24 0 0 4 40 1 259 3 41
25 6 34 6 44 4 124 4 56
26 2 73 5 60 2 109 1 17
27 3 70 6 82 1 17 0 0
28 2 145 2 61 0 0 0 0
29 1 19 1 1 0 0 2 37
30 1 138 2 203 0 0 1 272
31 2 96 3 54 0 0 0 0
32 0 0 1 47 0 0 0 0
33 4 29 1 26 1 149 2 347
34 2 172 4 159 0 0 0 0
35 1 37 4 211 0 0 0 0
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 1 17 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 1 108 0 0 0 0 23 1 39 0 0 0 0 0 0 24 0 0 1 55 2 18 0 0 25 2 62 2 57 0 0 0 0 26 2 96 0 0 0 0 0 0 27 1 216 0 0 0 0 0 0 28 1 84 2 159 1 13 0 0 29 0 0 0 0 0 0 0 0 30 0 0 0 0 1 51 0 0 31 0 0 0 0 0 0 1 81 32 0 0 0 0 1 110 0 0 33 0 0 0 0 0 0 0 0 34 0 0 0 0 2 508 0 0 35 0 0 0 0 0 0 0 0
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 2 12 0 0 0 0 0 0 24 1 44 1 87 0 0 0 0 25 1 195 1 32 0 0 0 0 26 1 32 0 0 0 0 0 0 27 0 0 1 3 0 0 0 0 28 0 0 1 319 1 77 0 0 29 1 34 4 103 0 0 0 0 30 3 146 1 196 1 2 0 0 31 2 239 1 12 0 0 0 0 32 2 252 0 0 1 507 0 0 33 4 134 1 491 1 400 2 232 34 2 519 1 4 1 328 1 34 35 0 0 1 562 0 0 1 24
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 0 0 0 0 0 0 0 0 25 0 0 0 0 0 0 0 0 26 0 0 0 0 0 0 0 0 27 0 0 0 0 0 0 0 0 28 0 0 0 0 1 311 0 0 29 1 154 0 0 1 402 0 0 30 0 0 1 69 0 0 0 0 31 0 0 0 0 1 79 0 0 32 0 0 0 0 0 0 0 0 33 0 0 0 0 1 149 0 0 34 1 261 0 0 0 0 0 0 35 0 0 0 0 0 0 0 0
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 0 0 0 0 28 0 0 0 0 29 0 0 0 0 30 0 0 0 0 31 1 64 0 0 32 0 0 0 0 33 0 0 0 0 34 0 0 0 0 35 1 631 0 0
4.3. Skandia - Fondo de mayor riesgo
EDADES UN (1) SMLV > UN (1) Y < = DOS (2) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 5 21 4 9 0 0 0 0 19 11 28 22 9 0 0 0 0 20 18 24 27 29 2 36 0 0 21 27 22 27 43 6 62 0 0 22 22 35 31 37 4 82 5 99 23 23 34 27 30 13 68 13 43 24 35 58 31 69 20 72 14 65 25 34 62 29 64 10 80 3 44 26 34 86 28 107 14 135 9 122 27 16 152 21 145 12 178 1 193 28 29 142 9 124 4 271 11 157 29 25 189 18 201 13 222 2 191 30 17 213 11 170 7 286 4 473 31 16 236 10 231 8 243 2 369 32 18 327 10 262 10 323 5 566 33 10 269 15 306 4 475 5 467 34 9 420 10 342 6 339 3 562 35 8 372 13 382 1 395 1 120
EDADES > DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV > TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 1 1 0 0 20 1 57 1 89 0 0 1 13 21 3 69 0 0 0 0 0 0 22 4 42 1 34 2 24 2 31 23 15 50 8 78 5 47 2 36 24 15 73 15 86 11 76 7 81 25 12 70 14 121 17 121 9 94 26 10 76 10 135 10 124 7 146 27 10 209 9 212 13 207 7 188 28 10 174 5 311 13 196 5 242 29 8 269 6 242 7 212 4 186 30 9 261 7 344 8 322 4 395 31 5 329 5 441 3 216 6 357 32 6 497 4 440 7 276 3 585 33 7 388 4 363 6 376 5 603 34 6 532 2 601 5 452 1 176 35 2 451 3 473 1 441 2 252
EDADES > CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV > OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 1 45 0 0 22 1 74 0 0 1 20 0 0 23 10 73 3 63 1 33 2 40 24 12 108 6 71 2 60 1 53 25 21 114 11 120 3 82 1 138 26 23 167 11 165 11 216 1 182 27 19 186 9 194 11 220 8 245 28 29 206 9 205 8 236 2 174 29 33 236 11 248 16 272 3 309 30 35 331 13 320 31 297 6 367 31 31 330 13 314 20 322 6 347 32 33 356 7 372 21 377 6 426 33 20 425 15 421 26 416 6 416 34 26 445 9 524 26 453 9 480 35 18 459 10 617 23 501 8 321
EDADES > DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV > DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 0 0 0 0 16 0 0 0 0 0 0 0 0 17 0 0 0 0 0 0 0 0 18 0 0 0 0 0 0 0 0 19 0 0 0 0 0 0 0 0 20 0 0 0 0 0 0 0 0 21 0 0 0 0 0 0 0 0 22 0 0 0 0 0 0 0 0 23 0 0 0 0 0 0 0 0 24 1 53 0 0 0 0 0 0 25 1 34 0 0 0 0 0 0 26 0 0 0 0 1 183 0 0 27 1 175 0 0 0 0 0 0 28 4 275 0 0 1 10 1 214 29 5 273 1 68 2 343 1 189 30 4 350 1 26 1 197 1 369 31 4 366 2 458 2 406 1 42 32 10 386 1 449 6 266 2 439 33 4 391 8 475 3 265 1 11 34 19 418 9 535 10 556 1 344 35 12 539 4 484 2 368 3 560
EDADES > VEINTE (20) SMLV HOMBRES MUJERES Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas Total Afiliados Prom Semanas Cotizadas 15 0 0 0 0 16 0 0 0 0 17 0 0 0 0 18 0 0 0 0 19 0 0 0 0 20 0 0 0 0 21 0 0 0 0 22 0 0 0 0 23 0 0 0 0 24 0 0 0 0 25 0 0 0 0 26 0 0 0 0 27 0 0 0 0 28 0 0 0 0 29 0 0 0 0 30 2 354 0 0 31 2 395 0 0 32 4 526 0 0 33 5 426 2 497 34 7 369 0 0 35 7 643 0 0
5. Skandia ALT
No reporta afiliados entre los 15 y 40 años de edad.
6. Colpensiones
Únicamente se reporta información sobre el número de afiliados de diferentes edades, pero no respecto al promedio de semanas cotizadas.
EDADES HASTA 2 SMLV > 2 < = 4 SMLV > 4 < = 7 SMLV > 7 < = 10 SMLV HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER 15-19 6.321 4.837 41 34 7 9 4 3 20-24 72.446 50.739 2.339 2.377 498 525 79 44 25-29 159.381 87.913 9.668 8.597 3.528 3.251 657 499 30-34 193.998 132.395 12.066 11.026 5.363 5.247 1.387 1.275 35-39 256.893 206.912 15.484 13.117 7.228 6.952 2.151 1.962 40-44 348.773 328.061 19.834 16.138 9.258 8.182 2.810 2.520
EDADES > 10 < = 13 > 13 < = 16 > 16 HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER 15-19 1 - - - - - 20-24 9 2 2 3 2 - 25-29 129 92 27 22 35 23 30-34 361 322 155 103 136 80 35-39 748 576 272 193 338 211 40-44 1.117 924 436 301 525 381
[1] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [2] Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [3] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [4] Sentencia T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). [5] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa). [6] Al respecto véase la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). [7] Sentencia C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, una de las demandas resueltas por la Corte planteaba como petición principal la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. La Corte emitió un pronunciamiento de fondo. [8] Sentencia C-864 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En esa oportunidad, los demandantes pidieron a la Corte de forma principal la exequibilidad condicionada y subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas acusadas. La Corte falló de fondo. En sentencia C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería), al resolver una demanda que planteaba pretensiones principales de exequibilidad condicionada y subsidiarias la inexequibilidad, dijo la Corporación: “ los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, posibilidad que no ha sido aceptada por la Corte. Sin embargo, como en tales supuestos, los demandantes presentan varias pretensiones subsidiarias, entre las cuales, invariablemente, se encuentra la solicitud de inexequibilidad de las expresiones o disposiciones demandadas, estima la Corte que, en todos los casos, existe una demanda en forma y que procede el estudio de los distintos cargos de inconstitucionalidad ”. [9] Sentencia C-458 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería. Unánime). En ese caso la Corte falló de fondo una acción cuya pretensión principal era de inexequibilidad, y que solicitaba “ subsidiariamente, la exequibilidad condicionada ”. La Corte declaró exequible la norma. Esta postura se ha reiterado por ejemplo en sentencia C-395 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Jorge Iván Palacio, Nilson Pinilla y Humberto Sierra Porto). Entonces la Corte se pronunció sobre el fondo de una acción que pedía “ declarar la inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada, de las disposiciones acusadas ”. [10] Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la Corte falló de fondo pese a que la única pretensión era esta: “ [s]e solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, […] ”. Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En esa ocasión, la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador pidió inhibirse porque la pretensión tornaba en inepta la acción. La Corte, sin embargo, se pronunció de fondo. En el mismo sentido, ver sentencias C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime) y C-586 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). [11] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [12] Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [13] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [14] Debe decirse que inicialmente la Ley 860 de 2003 también preveía una exigencia de fidelidad al sistema general de pensiones, conforme a la cual para acceder a la pensión de invalidez se requería adicionalmente, en los casos de invalidez causada por enfermedad, acreditar una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.; y en los casos en que la invalidez era causada por accidente, se requería que el afiliado hubiera cotizado al sistema al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Esta parte de la norma, que preveía el requisito de fidelidad, fue declarado inexequible por razones de fondo en la sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). [15] Informe de Sesiones de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente , correspondiente al día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 22 y s.
[16] Informe de Sesiones de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente , correspondiente al día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 26. [17] Como se puede apreciar en el Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente , correspondiente al día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 21 [18] Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente , correspondiente al día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 21. [19] Intervención de ASOFONDOS. [20] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa) [21] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa). [22] La sociología y la etnología muestran por ejemplo que el inicio y la conclusión de la juventud, dependen en parte no sólo de la época y de las culturas, sino además las vicisitudes y transformaciones políticas. Ver por ejemplo Bourdieu, Pierre. “La ‘juventud’ sólo es una palabra”. En Cuestiones de sociología . Madrid. Akal. 2013. Puede resaltarse de este texto la siguiente referencia a un estudio etnológico: “Nancy Munn, una etnóloga, muestra que, en ciertas sociedades de Australia, la magia rejuvenecedora que emplean las ancianas parea recuperar la juventud se considera como algo completamente diabólico, ya que trastorna los límites entre las edades y ya no se sabe quién es joven, quién es viejo” (p. 143). [23] Ver las Resoluciones de la Asamblea General A/RES/50/81, 1995 (World Programme of Action for Youth to the Year 2000 and Beyond); A/RES/56/117, 2002 (Policies and programmes involving youth); A/RES/62/126, 2008 (Policies and programmes involving youth: youth in the global economy – promoting youth participation in social and economic development). [24] Una publicación de la OMS, para Colombia, e incorporada como parte del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud, dice al respecto que “para la Organización Mundial de la Salud – OMS – se considera como población juvenil las personas entre 10 y 24 años; considerando por separado tres grupos de edad: 10 a 14 (preadolescentes), 15 a 19 (adolescentes) y 10 a 24 (población juvenil). Esta separación por grupos de edad es considerada de gran importancia y utilidad, pues las necesidades, problemas y expectativas varían considerablemente en cada uno de los grupos”. Presidencia de la República. Hacia una política pública de juventud en Colombia . Herramientas para su construcción e institucionalización . Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS. 2001, p. 15. [25] UN. “Definition of Youth”. Tomado de http://www.un.org/esa/socdev/documents/youth/fact-sheets/youth-definition.pdf [26] Bourdieu, Pierre. “La ‘juventud’ sólo es una palabra”. En Cuestiones de sociología . Madrid. Akal. 2013. [27] El Banco Mundial indica por ejemplo que entre las investigaciones autorizadas sobre la materia, se señala una tendencia generalizada en el Caribe hacia concebir que la juventud llega hasta los treinta (30) años, debido a los altos niveles de desempleo que obstaculizan la adquisición del estatus propio de la vida adulta. World Bank. Caribbean Youth Development. Issues and Policy Directions . Washingtonb. 2003. [28] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean . LC/G. 2084 (SES. 28/16). [29] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa). [30] World Bank. Caribbean Youth … 2003. Citado. [31] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean . LC/G. 2084 (SES. 28/16). March. 2000. También World Bank. Caribbean Youth … 2003, citado. [32] UN. “Definition of Youth”, citado. [33] Sobre la vocación de estabilidad de las constituciones rígidas puede verse por ejemplo Zagrebelsky, Gustavo. Historia y Constitución . Madrid. Trotta. 2005, pp. 44 y ss. [34] Sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). [35] Entre otras, ver sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Dijo la Corte en esa ocasión: “ En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que el juicio de igualdad exige, en primer término, determinar el verdadero alcance y significado de la disposición cuestionada. En otras palabras, lo primero que debe hacer el juez constitucional es definir si, verdaderamente, la norma procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones aparentemente iguales. Para ello es necesario delimitar con claridad quiénes son los sujetos afectados por la norma y en qué consiste la diferencia de trato. Una vez determinada la existencia de un trato diferente, es necesario verificar si este se encuentra adecuadamente justificado ”. [36] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). [37] Gaceta del Congreso 593 del 14 de noviembre de 2003. [38] Gaceta del Congreso 667 del 9 de diciembre de 2003. [39] En estas ponencias se reproduce, incluso de forma textual, la exposición de motivos y la ponencia para primer debate. Se puede leer en las Gaceta 686 y 690 del 2003: “[s]e modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. || Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo periodo. || Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado”. Confróntese este texto con el de la exposición de motivos y el del informe de ponencia para primer debate, contenidos en las Gacetas del Congreso 593 y 667 de 2003. [40] Gacetas del Congreso 686 y 690 del 2003. [41] Sentencia C-1056 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV y SV Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). El artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible en su totalidad por vicios de procedimiento, decía textualmente: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo.
Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria ” (énfasis añadido). [42] Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2002. El artículo 15 del Proyecto de Ley decía: “El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez . Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al Sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: || Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al sistema por lo menos cincuenta (50) semanas en los últimos dos (2) años. || Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas. || Parágrafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se regirá por los siguientes requisitos: || En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por menos durante cincuenta (50) semanas en los últimos dos años, de las cuales por lo menos veintiséis (26) semanas debieron haberse cotizado dentro del año anterior al momento de producirse el estado de invalidez. || En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez”. [43] Gaceta 350 de 2002. [44] Hubo dos informes de ponencia, uno mayoritario y otro minoritario. El primero se publicó en la Gaceta 508 y el segundo en la 533, ambas de 2002. La ponencia mayoritaria presentaba el siguiente proyecto de artículo: “ Artículo 19.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido, haya cotizado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad.
Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Si es mayor de 20 años de edad haya cotizado el veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de ocurrencia del accidente causante del estado de invalidez. ” La ponencia alternativa tampoco introducía esa excepción. [45] Gaceta 168 del 15 de abril de 2003, p. 55. Se lee, como conclusión: “ Presidente: solicita al señor secretario dar lectura a la proposición supresiva. Secretario: Proposición supresiva: Artículo 19. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez, que se suprima el artículo 19. […] Presidente: Ha sido aprobada la proposición supresiva del artículo 19, que queda tal cual como está en la Ley 100 de 1993”. [46] Gaceta 616 del 18 de diciembre de 2002. [47] Proposición Aditiva No. 22. 496, Cuaderno 4, Pruebas enviadas por la Cámara de Representantes al proceso D-4500, que concluyó con la sentencia C-1056 de 2003. [48] En la sentencia C-1056 de 2003, la Corte dijo expresamente: “ Por lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado de la Republica, según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido “ artículo nuevo”
durante el debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante Manuel Enríquez Rosero como Proposición Aditiva No 22 (Cuaderno No 4- pruebas enviadas por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre el no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Republica, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley ”. [49] Al respecto, obsérvese la Gaceta 60 de 2003, que contiene la publicación del informe de conciliación; la Gaceta 53 de 2003, en la cual se consigna el acta de Plenaria de Senado en la cual se aprobó el informe de conciliación; la Gaceta 43 de 2003, contentiva del Acta de Plenaria 040 del 20 de diciembre de 2003, en lo relativo a la conciliación del Proyecto de Ley sobre reforma al sistema de seguridad social en pensiones. [50] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [51] Dice el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006: “ Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar.
La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. PARÁGRAFO.
Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales”. [52] (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV Jaime Araújo Rentería). [53] Como lo señala por ejemplo en CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean . LC/G. 2084 (SES. 28/16), el tránsito de sociedades rurales a sociedades preminentemente urbanas, y en estas el advenimiento de revoluciones industriales y tecnológicas o informáticas, ha implicado para las personas la necesaria adquisición de habilidades, conocimientos y técnicas cada vez más complejas, que tardan más tiempo en adquirirse. Por este motivo, además de otros [54] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean . LC/G. 2084 (SES. 28/16). [55] ÍDEM. [56] Sentencia T-777 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa ocasión, la Corte inaplicó la edad prevista en el parágrafo acusado, para autorizar que a una persona con 23 años de edad se le evaluara su derecho a la pensión con el requisito de 26 semanas en el año anterior a la estructuración o declaración de invalidez. [57] Sentencia C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime). En la sentencia, la Corte dijo: “ La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional ”. [58] En las sentencias C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte dijo sobre la relación entre los principios de universalidad y progresividad: “La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios” . [59] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (‘Protocolo de San Salvador’) la Corte señaló que el principio de no discriminación no estaba sometido al principio de progresividad, y por ese motivo que todo avance parcial, para considerarse legítimo, debe necesariamente respetar el mandato de no discriminación: “ En forma uniforme, la más autorizada doctrina internacional considera que este deber [de no discriminación] no es de realización progresiva sino de aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento” [60] Sentencia T-839 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la persona tenía 23 años de edad cuando se estructuró la invalidez, y la Corte siguiendo la jurisprudencia de la sentencia T-777 de 2009, inaplicó la edad prevista en la norma acusada. [61] Sentencia T-934 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasión, la Corte consideró que una autoridad judicial –en un caso de tutela contra sentencias- había desconocido el precedente constitucional, al aplicar la edad prevista en el parágrafo acusado a una persona que tenía 22 años al momento de la estructuración de la invalidez y, en consecuencia, al haberle negado la pensión de invalidez. [62] Sentencia T-246 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte tuteló los derechos de una persona cuya invalidez se estructuró cuando tenía 25 años de edad, y a quien le exigían para adquirir la pensión de invalidez 50 semanas en los tres años anteriores a esa fecha. La Corte inaplicó entonces la edad prevista en el parágrafo ahora demandado, y ordenó que se le definiera su pensión conforme al requisito de 26 semanas en el año anterior a la estructuración o declaración de invalidez. [63] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte inaplicó en ese caso la edad prevista en el parágrafo acusado, teniendo en cuenta que al momento de ocurrir el hecho causante de la invalidez, la persona era joven (menor de veintiséis) años, y para individuos en esa edad debía aplicarse también la regla especial demandada en este proceso. [64] Sentencia T-930 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, la Corte inaplicó el límite de edad contenido en la disposición acusada, tras advertir que impedía a una persona que tenía más de diecinueve años, pero estaba aún en una edad que permitía considerarlo razonablemente como joven, acceder a la pensión de invalidez. [65] Sentencia T-1011 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [66] Sentencia T-630 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). [67] Sentencia T-819 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). [68] Sentencia T-443 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). [69] Sentencia T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). [70] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga , para lograr progresivamente , por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos ” (Subrayas añadidas). [71] Observación General No. 3. [72] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. [73] En la Observación General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. [74] Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”. [75] S entencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). L a Cor te e studi aba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. Consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, d ijo que el Estado había incumplido la prohibición de retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado , p rohibición que caracterizó así : “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. [76] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). [77] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. [78] En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”. [79] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), antes citada. [80] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada. [81] Información aportada por la Superintendencia Financiera a la Corte Constitucional.
Fuente oficial: Ver la sentencia en el sitio de la Corte Constitucional
